DECRETO por el que se expide la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE
EXPIDE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA, PREVENCIÓN Y COMBATE DE PRÁCTICAS
INDEBIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD.
Artículo Único.- Se expide la Ley para la Transparencia,
Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de
Publicidad.
LEY PARA LA TRANSPARENCIA, PREVENCIÓN Y COMBATE DE PRÁCTICAS INDEBIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés general y de aplicación
en todo el territorio nacional. En atención a los objetivos establecidos en el
artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene
por objeto promover la transparencia en el mercado de la publicidad, así como
la prevención y el combate a prácticas comerciales que constituyen una ventaja
indebida a favor de personas determinadas en perjuicio de los anunciantes y, en
última instancia, de los consumidores.
Artículo 2. La presente Ley será aplicable a los actos, contratos, convenios,
acuerdos o procedimientos, cualquiera que sea el nombre o denominación que se
les dé, que celebren entre sí, dos o más de los agentes económicos a los que se
refieren las fracciones I, II y VII del artículo 3 de este ordenamiento.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Agencia de Medios o Agencia: Persona física o moral cuya
actividad principal es la creación, diseño, planificación y ejecución de
campañas publicitarias, así como la contratación de espacios publicitarios por
cuenta y orden de anunciantes;
II. Anunciante: Persona física o moral en cuyo interés se
realiza la publicidad para dar a conocer las características o beneficios de
sus productos y/o servicios;
III. Contrato de publicidad: Acuerdo por el que un
Anunciante encomienda a una Agencia, mediante una contraprestación, la
creación, planificación, ejecución y difusión de contenidos publicitarios;
IV. Contrato de difusión publicitaria: Acuerdo por el que, a cambio de
una contraprestación, un Medio se obliga en favor de un Anunciante a permitir
la utilización de Espacios Publicitarios;
V. Espacio Publicitario: Lugar o tiempo en los Medios de
Comunicación en los que se inserta Publicidad, con el propósito de dar a
conocer la existencia o características de un producto o servicio para inducir
su comercialización a través de cualquier Medio;
VI. Ley: La Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas
Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad;
VII. Medio de Comunicación o Medio: Persona física o moral que, por
medio de ejemplares impresos, las telecomunicaciones, la radiodifusión, las
señales satelitales, el Internet, la fibra óptica, el cable o cualquier otro
medio de transmisión, difunda espacios publicitarios;
VIII. Publicidad: Actividad que comprende todo proceso de
creación, planificación, ejecución y difusión de contenido en espacios
publicitarios, por cualquiera de los medios de comunicación señalados en esta
Ley;
IX. Publicidad Digital: Lugar que las plataformas
digitales conectadas a Internet, como páginas web y aplicaciones móviles,
destinan para insertar anuncios publicitarios en línea, y
X. Publicidad Digital Programática: Publicidad Digital vendida a
través de mecanismos automatizados, en particular a través de subastas en
tiempo real, que establecen como criterio principal de venta el acceso a
audiencias con perfiles segmentados.
Artículo 4. Una Agencia sólo puede adquirir Espacios Publicitarios por cuenta y
orden de un Anunciante y en el marco de un contrato de mandato celebrado por
escrito entre el Anunciante y la Agencia. Una Agencia no puede adquirir
Espacios Publicitarios por cuenta propia para su posterior reventa a un
Anunciante.
Artículo 5. El contrato de mandato celebrado entre la Agencia y el Anunciante debe
establecer las condiciones de remuneración de la Agencia. La Agencia sólo puede
recibir, como remuneración por los servicios prestados al Anunciante, la
contraprestación establecida en el contrato de mandato.
Cualquier descuento otorgado por
el Medio a la Agencia debe ser transferido integralmente al Anunciante. El
Anunciante tiene derecho a controlar la ejecución de la campaña de publicidad.
Ni la Agencia ni terceros
utilizados por la Agencia para la prestación de servicios al Anunciante pueden
recibir remuneración, comisión o beneficio en especie por parte de un Medio.
Una Agencia que presta servicios
a los Anunciantes no puede simultáneamente prestar servicios a los Medios. En
todo caso, los servicios prestados a los Medios deben realizarse por una
persona que pertenece al mismo grupo económico que la Agencia, pero distinta a
esta última.
Artículo 6. El Medio deberá enviar la factura por concepto de la venta de los
Espacios Publicitarios directamente al Anunciante, aun cuando la Agencia
realice el pago en su nombre, conforme a la normatividad en materia fiscal
aplicable. Además de la factura, el Medio deberá entregar directamente al
Anunciante la información siguiente:
I. Las fechas y los lugares de difusión;
II. Los Espacios Publicitarios difundidos y los formatos utilizados, y
III. Los precios unitarios de los Espacios Publicitarios, incluyendo, en su
caso, los montos de cualquier descuento otorgado por el Medio.
Cuando proceda, la Agencia
deberá oportunamente conciliar la información anterior con el Medio antes de
que el Medio envíe al Anunciante la factura y la información correspondiente.
Artículo 7. La Agencia que adquiera
Publicidad Digital Programática por cuenta y orden de un Anunciante deberá
comunicar a la mayor brevedad posible al Medio vendedor de los Espacios
Publicitarios la identidad de dicho Anunciante y entregarle, durante el mes
siguiente a la difusión de los Espacios Publicitarios considerados, la
información siguiente:
I. Los resultados de los servicios prestados en términos de los
indicadores cuantitativos de desempeño acordados entre el Anunciante y la
Agencia antes del lanzamiento de una campaña publicitaria, tales como número de
impresiones, visibilidad y duración de las mismas, parámetros de alcance y
frecuencia, número de interacciones, clicks y acciones;
II. Los resultados de los servicios prestados en términos de los criterios
acordados entre el Anunciante y la Agencia antes del lanzamiento de una campaña
publicitaria, en materias tales como objetivos generales, segmentación de la
audiencia, métodos de optimización, eficacia de los medios utilizados, relación
costo/beneficio;
III. Los instrumentos tecnológicos propios y los servicios de terceros
utilizados en la prestación de los servicios, precisando su identidad y
experiencia; el Anunciante podrá tener acceso a los instrumentos de evaluación
a disposición de la Agencia, y
IV. Los medios utilizados para evitar la difusión de los Espacios
Publicitarios en plataformas o entornos señalados por el Anunciante como
perjudiciales a su imagen.
Artículo 8. La Agencia debe informar por escrito al Anunciante de las relaciones
financieras que la Agencia, o el grupo económico al que pertenece, tiene con el
o los Medios que pretende contratar.
Artículo 9. En caso de que la contratación se lleve a cabo por un ente público,
sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley, se deberá atender a los
criterios, principios y disposiciones previstas en la Ley General de
Comunicación Social y demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 10. Por infracciones a la presente Ley, se podrán aplicar las siguientes
sanciones:
I. Multa
hasta por el equivalente de dos por ciento de sus ingresos a:
a) El Anunciante o la Agencia que no celebre un contrato en los términos
del artículo 4 de esta Ley;
b) El Medio que no entregue directamente al Anunciante la factura y la
información asociada en los términos del artículo 6 de la presente Ley, y
c) La Agencia que no entregue la información establecida en el artículo 7
de esta Ley.
II. Multa hasta por el equivalente de cuatro por ciento de sus ingresos a:
a) La Agencia que adquiera Espacios Publicitarios por cuenta propia para
su posterior reventa a un Anunciante;
b) La Agencia que recomiende a un Anunciante, o contrate por cuenta y
orden de éste, un Medio con el que tiene relaciones financieras, si
deliberadamente comunica al Anunciante información falsa o distorsionada sobre
las características del Medio referido o de los Medios que le pueden ser
sustitutos;
c) La Agencia que, actuando por cuenta y orden de un Anunciante, reciba
remuneración, comisión o beneficio en especie alguno de cualquier persona
distinta de dicho Anunciante;
d) El Medio que entregue remuneración, comisión o beneficio en especie
alguno a una Agencia que actúa por cuenta y orden de un Anunciante o a terceros
utilizados por la Agencia para la prestación de los servicios al Anunciante, y
e) La Agencia que preste directamente servicios a un Medio en términos
contrarios a lo señalado en el artículo 5 de esta Ley.
En caso de reincidencia, se
podrá imponer una multa hasta por el doble de los montos señalados en el
presente artículo.
Artículo 11. Las denuncias derivadas de las disposiciones de la presente Ley se
sustanciarán y procesarán por la Comisión Federal de Competencia Económica de
conformidad con los procedimientos previstos por la Ley Federal de Competencia
Económica.
Artículo 12. Las sanciones administrativas a que se refiere la presente Ley serán
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan.
Artículo 13. Las disposiciones establecidas en la presente Ley son aplicables con independencia
del lugar de establecimiento de la Agencia, si el Anunciante tiene residencia
en México y el anuncio es difundido en el territorio nacional.
Transitorio
Único. La presente Ley entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 30 de abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar,
Presidente.- Dip. Dulce María Sauri
Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip. Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 28 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María
del Carmen Sánchez Cordero Dávila.-
Rúbrica.