RESOLUCIÓN que modifica a la diversa que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá y sus anexos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de
Hacienda.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en los Capítulos 4, 5, 6 y 7 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, y
CONSIDERANDO
Que el 29 de junio de 2020 se publicó
en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto Promulgatorio del Protocolo
por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por
el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y
Canadá, hecho en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho;
del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los
Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el diez de
diciembre de dos mil diecinueve; de seis acuerdos paralelos entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el treinta de
noviembre de dos mil dieciocho, y de dos acuerdos paralelos entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
celebrados en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve”
(Tratado), mismo que entró en vigor el 1 de julio de 2020;
Que el 30 de junio de 2020 se publicó
en el Diario Oficial de la Federación la “Resolución que establece las Reglas
de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia
aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de
América y Canadá y sus anexos” (Resolución), misma que entró en vigor el día 1
de julio de 2020;
Que el 2 de julio de 2020, la
Comisión de Libre Comercio del Tratado adoptó la Decisión No. 1 (Decisión) que,
junto con sus anexos, surtió efectos a partir de la fecha de entrada en vigor
del propio Tratado, y que en su Anexo I incluye las Reglamentaciones
Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del
Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo
6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) y Capítulo 7 (Administración
Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado;
Que el 9 de julio de 2020 se publicó
en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que la Secretaría de
Economía da a conocer las Reglamentaciones Uniformes referentes a la
interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen),
Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles y
Prendas de Vestir), y Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del
Comercio) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de
América y Canadá”, y
Que derivado de lo anterior, resulta
necesario modificar la Resolución para reflejar lo decidido por la Comisión de
Libre Comercio del Tratado, así como armonizar sus reglas con la Decisión y la
normatividad vigente aplicable en materia aduanera, por lo que se tiene a bien expedir la
siguiente
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA A LA DIVERSA QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ Y SUS ANEXOS
Único. Se REFORMAN las reglas 24, primer párrafo
y fracción II; 30, primer párrafo y segundo párrafos; 40, segundo párrafo; 41;
59; 63, primer párrafo y fracción IV, y 85; y se ADICIONAN las reglas 1, con una fracción XIX pasando las actuales
fracciones XIX a XXII a ser XX a XXIII, respectivamente; 24.1; 25.1; 25.2;
28.1; 31.1; 32.1; 39.1; 42.1; 43.1; 44.1; 44.2; 60.1; 60.2; 60.3; 63.1; 63.2;
63.3; 66.1; 73.1; y 79.1; de la Resolución que establece las Reglas de Carácter
General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del
Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y
Canadá y sus anexos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de
junio de 2020, para quedar como sigue:
“1.-
...
I. a XVIII. …
XIX. “Reglamentaciones Uniformes”, las
adoptadas mediante la Decisión No. 1 de la Comisión de Libre Comercio del
Tratado, referentes a la interpretación, aplicación y administración del
Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo
6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), y Capítulo 7 (Administración
Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado;
…
24.- Para los efectos de los artículos
4.18(2)(a) y 5.4(3) del Tratado, el importador podrá acreditar que la mercancía
que haya sido transportada, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por
el territorio de uno o más países no Parte del Tratado, permaneció bajo el
control de la autoridad aduanera en esos países no Parte, con los documentos
siguientes:
…
II. Los documentos de
transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta de
porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda,
en los que se indique la ruta de transporte y todos los puntos de embarque y
transbordo previos a la importación de la mercancía, y con los documentos
emitidos por la autoridad aduanera u otra entidad competente que de conformidad
con la legislación del país que no es Parte acrediten el almacenamiento,
tratándose de mercancía que estando en tránsito haya sido objeto de
almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Tratado.
24.1.- Para
los efectos del artículo 5.4(3)(b) del Tratado, “documentos pertinentes” pueden
incluir:
I. Documentos de almacenaje;
II. Copia de los documentos de control
aduanero;
III. Documentos aduaneros de entrada y
salida;
IV. Documentos que demuestren el control
aduanero emitidos por una autoridad competente de un país no Parte, distinta a
su autoridad aduanera;
V. Documentos que demuestren el control
aduanero emitidos por una entidad autorizada por una autoridad aduanera para
emitir dichos documentos, o
VI. Cualquier otra evidencia que
satisfaga a la autoridad aduanera.
…
25.1.-
Cuando se importen a territorio nacional las mercancías a que se refiere el
artículo 2.10(2) del Tratado, el certificador deberá indicar en la
certificación de origen válida la leyenda “Anexo II de las Reglamentaciones
Uniformes referentes a las Reglas de Origen del T-MEC”. En este caso, no será necesario
que dicha certificación contenga el elemento de “Criterio de Origen” previsto
el Anexo 1 de la presente Resolución.
25.2.- Para
los efectos del artículo 5.2(3)(c) y (6) del Tratado, una certificación de
origen podrá ser proporcionada en un Comprobante Fiscal Digital por Internet,
siempre que los elementos mínimos de información establecidos en el Anexo 1 de
la presente Resolución, se incluyan en el complemento “Leyendas Fiscales” del
Comprobante Fiscal Digital por Internet que se emita de conformidad con los
artículos 29 y 29-A del Código y demás disposiciones legales aplicables.
…
28.1.- Para los efectos
del artículo 5.2(6) del Tratado, una vez que la autoridad aduanera reciba una
certificación de origen válida electrónicamente o en documento digital, no
requerirá su presentación en papel previo al despacho de las mercancías.
…
30.- De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 5.3(1) y (2) del Tratado, cuando un productor
certifique el origen de una mercancía, dicha certificación deberá ser llenada
sobre la base de que el productor tiene la información y documentos necesarios
que acrediten que la mercancía es originaria.
…
I. La información y documentos
necesarios que acrediten que la mercancía es originaria, o
II. La confianza razonable en una
declaración escrita del productor que señale, tal y como en una certificación
de origen, que la mercancía es originaria.
…
31.1.- Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 5.3(5)(a) del Tratado y en la regla anterior, la
certificación de origen podrá amparar:
I. Un solo embarque de mercancías al
amparo de uno o más pedimentos de importación.
II. Más de un embarque de mercancías al
amparo de un pedimento de importación.
…
32.1.-
Cuando la autoridad aduanera, como resultado de una verificación de origen
efectuada de conformidad con el artículo 5.9 o el artículo 6.6 del Tratado,
determine que una mercancía amparada por una certificación de origen aplicable
a múltiples embarques de mercancías idénticas de acuerdo con el artículo
5.3(5)(b) del Tratado, no califica como mercancía originaria, dicha certificación
no podrá utilizarse para importar mercancías idénticas bajo trato arancelario
preferencial a partir de la fecha en la que surta sus efectos la determinación
a que se refiere el artículo 5.9(14) del Tratado y la regla 60 de la presente
Resolución.
…
39.1.- Para
los efectos del artículo 5.6(2) del Tratado, cuando la autoridad aduanera, como
resultado de una verificación de origen, proporcione a un exportador o
productor de una mercancía una determinación de origen de conformidad con el
artículo 5.9(14) del Tratado, en la que resuelva que la mercancía no es
originaria, el exportador o productor deberá comunicar dicha determinación sin
demora a todas las personas a quienes les proporcionó una certificación de
origen con respecto a esa mercancía.
No se impondrán sanciones al
exportador o productor en territorio nacional que haya proporcionado
información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a cada
persona y a cada autoridad a quienes les proporcionó la certificación de
origen, previo a que la autoridad inicie sus facultades de comprobación.
40.- …
No será aplicable lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando se trate de una diferencia entre la clasificación
arancelaria que se señale en la certificación de origen y la fracción arancelaria
declarada en el pedimento.
…
41.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7(2) del Tratado, si la autoridad
aduanera, determina que una certificación de origen es ilegible, defectuosa en
sus páginas, o no ha sido llenada de conformidad con el Capítulo 5 del Tratado
y la presente Resolución, le concederá al importador un plazo de no menos de 5
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del
requerimiento, para presentar una copia corregida de la certificación de origen
a la autoridad aduanera en la que se subsanen las irregularidades detectadas.
…
42.1.- Para
los efectos del artículo 5.8 del Tratado y las reglas 42 y 43 de la presente
Resolución, los documentos y registros que los importadores, exportadores y
productores deben conservar, se mantendrán de manera tal que permitan a la
autoridad aduanera que lleve a cabo una verificación de origen de conformidad
con el artículo 5.9 o el artículo 6.6 del Tratado, realizar verificaciones
detalladas de dichos documentos y registros, para revisar la información con
base en la cual se completó la certificación de origen, y se realizó la
solicitud de trato arancelario preferencial.
…
43.1.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.8
del Tratado y las reglas 42 y 43 de la presente Resolución, los registros
incluyen los libros a que se hace referencia en las Reglamentaciones Uniformes.
…
44.1.- Los
importadores, exportadores y productores que están obligados a conservar
registros de conformidad con el artículo 5.8(1) y (2) del Tratado, sujeto a los
requisitos de notificación y consentimiento establecidos en el artículo 5.9(5)
del Tratado, deberán poner a disposición de la autoridad aduanera que lleve a
cabo una verificación de origen de conformidad con el artículo 5.9 o el artículo
6.6 del Tratado, los documentos y registros para su revisión y, en caso de una
visita de verificación, deberán proporcionar instalaciones para dicha revisión.
44.2.- Cuando en el
transcurso de una verificación de origen la autoridad aduanera advierta que un
importador, exportador o productor no ha mantenido sus registros o documentos
pertinentes para determinar el origen de la mercancía de acuerdo con los
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el territorio del país en
el que se encuentre localizado dicho importador, exportador o productor, o bajo
cualquier otro método de manejo de inventarios aceptado, según lo dispuesto en
el artículo 4.13 del Tratado y el Anexo VIII de las Reglamentaciones Uniformes,
la autoridad aduanera otorgará al mismo un plazo de 30 días a efecto de que
este registre sus costos de conformidad con el artículo 4.13 del Tratado y el
Anexo VIII de las Reglamentaciones Uniformes.
…
59.- Para los efectos
del artículo 5.9(16) del Tratado y salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV de la regla 61 de la
presente Resolución, en caso de que la autoridad aduanera tenga la intención de
negar el trato arancelario preferencial a la mercancía, previo a la emisión de
la determinación establecida en la regla 60 de esta Resolución, informará al importador,
exportador o productor que
esté sujeto a la verificación, de los resultados preliminares de la
verificación, otorgándole un plazo de 30 días para proporcionar información y
documentos adicionales que acrediten el carácter originario de la mercancía.
En caso de que el importador,
exportador o productor sujeto a verificación no proporcione
información o documentos adicionales que acrediten el carácter originario de la
mercancía dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la autoridad
aduanera procederá a confirmar que la mercancía no es susceptible de recibir
trato arancelario preferencial, conforme a lo establecido en la regla 60 de la presente Resolución.
…
60.1.- Para los efectos
del artículo 5.9(14) del Tratado, una vez que la autoridad aduanera emita la
determinación de origen por escrito al exportador o productor sujeto a la
verificación, deberá proporcionar al importador de la mercancía dicha
determinación, protegiendo la información confidencial de conformidad con los artículos
5.12 y 7.22 del Tratado.
60.2.-
Cuando la autoridad aduanera, al llevar a cabo una verificación de origen de
una mercancía importada a territorio nacional de conformidad con el artículo
5.9 del Tratado, requiera verificar el origen de un material utilizado en la
producción de la mercancía, la verificación de ese material deberá efectuarse
conforme a lo dispuesto en el artículo 5.9(1), (5), (7) a (11), (13) y (18) del
Tratado, la regla 63 de la presente Resolución, así como las disposiciones
aplicables de las Reglamentaciones Uniformes.
60.3.- La
autoridad aduanera, al efectuar la verificación de origen de un material
utilizado en la producción de una mercancía conforme a la regla anterior, podrá
considerar a dicho material como no originario al determinar si la mercancía es
originaria, si el productor o el proveedor de dicho material no le permite a la
autoridad aduanera acceder a la información requerida para determinar si el
material es originario, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Niegue el acceso a sus registros;
II. No responda a una solicitud de
información o un cuestionario, o
III. No otorgue su consentimiento para que
se efectúe la visita de verificación dentro de los 30 días posteriores a la
recepción de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
5.9(7)(d) del Tratado.
…
63.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.9(18) del Tratado, el envío y
notificación de cualquier documento emitido por la autoridad aduanera al
importador, exportador, productor o a la administración aduanera de otra Parte,
deberá efectuarse mediante cualquier medio que pueda producir una confirmación
de recepción, tales como:
I. a III. …
IV. Buzón
Tributario, según corresponda.
…
63.1.- Cuando la
autoridad aduanera realice verificaciones de origen, admitirá y aplicará los
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio
de la Parte en donde la mercancía es producida o en donde el exportador se
localice, dependiendo del caso.
63.2.- De conformidad con
la subsección 16(6) de las Reglamentaciones Uniformes, cuando un productor de
vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados u otros vehículos
que se importen a territorio nacional elija promediar su cálculo de valor de
contenido regional, deberá notificar a la autoridad aduanera su elección conforme a lo que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
incluyendo la información prevista en la subsección 16(3) de las
Reglamentaciones Uniformes al menos 10 días antes del primer día del año fiscal
del productor, durante el cual se exportarán los vehículos, o un período más
corto que la autoridad aduanera podrá aceptar.
Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la notificación deberá ser
presentada ante la Administración Central de Auditoría de Operaciones de
Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, ubicada en Av. Paseo de la Reforma,
número 10, piso 26, Torre Caballito, Col. Tabacalera, C.P. 06030, Alcaldía
Cuauhtémoc, Ciudad de México y enviada al correo electrónico acaoce.origen@sat.gob.mx.
63.3.- De conformidad con
la subsección 18(16) inciso g) de las Reglamentaciones Uniformes, cuando un
productor de un vehículo de pasajeros, camión ligero o camión pesado opte por
promediar el cálculo del valor de contenido laboral, presentará su elección
ante la autoridad aduanera, conforme a lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, incluyendo la información prevista en la
subsección 16(16) de las Reglamentaciones Uniformes, al menos 10 días antes del
primer día del año fiscal del productor, o un periodo más corto que la
autoridad aduanera pueda aceptar.
Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración deberá ser
presentada ante la Administración Central de Auditoría de Operaciones de
Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, ubicada en Av. Paseo de la Reforma,
número 10, piso 26, Torre Caballito, Col. Tabacalera, C.P. 06030, Alcaldía
Cuauhtémoc, Ciudad de México y enviada al correo electrónico acaoce.origen@sat.gob.mx.
…
66.1.- Para
los efectos del artículo 6.6(7)(d) del Tratado y de la regla 66 de la presente
Resolución, la autoridad aduanera, al momento de solicitar el permiso del
exportador, productor o de la persona que tenga la capacidad de dar su
consentimiento en nombre del exportador o productor para recibir una visita a
las instalaciones, le informará lo siguiente:
I. El fundamento legal de la visita;
II. El propósito específico de la visita,
y
III. Los nombres y cargos de los
funcionarios que efectuarán la visita.
…
73.1.- Para
los efectos de la regla anterior, se podrá solicitar la emisión de una
resolución anticipada de un material respecto de las materias a que se refiere
la regla 74 de la presente Resolución.
…
79.1.-
Cuando se requiera al solicitante que cumpla con los requisitos omitidos o
proporcione elementos adicionales necesarios para emitir una resolución
anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5(6)(a), la autoridad
aduanera notificará al solicitante para que, dentro de un plazo de 30 días
contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del
requerimiento, cumpla con el requisito omitido o presente la documentación o
información adicional. De no cumplirse con el requerimiento en el mencionado
plazo, la promoción se tendrá por no presentada.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la regla 73 de la presente
Resolución, un importador, exportador, productor o cualquier otra persona con
causa justificable, podrá volver a solicitar una resolución anticipada.
…
85.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.6 del Tratado, la asesoría o
información prevista en dicho artículo sobre devolución de aranceles se
proporcionará a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 5562722728
o de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx).
…”
TRANSITORIO
ÚNICO.- La
presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México, a 4 de septiembre
de 2020.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito
Público con fundamento en el párrafo primero del artículo 105 del Reglamento
Interior de esta Secretaría: el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.