ACUERDO por el que la Secretaría de Economía da a conocer las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), y Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 29 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el diez de diciembre de dos mil diecinueve; de seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y de dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve, el cual entró en vigor el primero de julio de dos mil veinte.
Que el Artículo 5.16.1 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC) establece que las Partes deberán, para la entrada en vigor del propio Tratado, adoptar o mantener mediante sus respectivas leyes o regulaciones, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos 4 (Reglas de Origen), 5 (Procedimientos de Origen), 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) y 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del T-MEC, así como de otros asuntos que acuerden las Partes.
Que la Comisión de Libre Comercio del T-MEC adoptó el 2 de julio de 2020, la Decisión No. 1 cuyo Anexo I incluye las Reglamentaciones Uniformes adoptadas por las Partes del T-MEC, las cuales surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del T-MEC;
Que resulta necesario dar a conocer a los operadores comerciales y a las autoridades competentes, las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos que se señalan en el Artículo 5.16.1 del T-MEC, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA DA A CONOCER LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES REFERENTES A LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CAPÍTULO 4 (REGLAS DE ORIGEN), CAPÍTULO 5 (PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN), CAPÍTULO 6 (MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR), Y CAPÍTULO 7 (ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO) DEL TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
ÚNICO.- Por medio
del Anexo al presente Acuerdo, se dan a conocer las Reglamentaciones Uniformes referentes
a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos 4 (Reglas de Origen),
5 (Procedimientos de Origen), 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) y 7 (Administración
Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos,
los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC), contenidas en el Anexo I de la Decisión
No. 1 de la Comisión de Libre Comercio del T-MEC.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- De conformidad con el primer párrafo del Artículo 5.16 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, y el numeral 8 de la Decisión No. 1 de la Comisión de Libre Comercio del mismo Tratado, las Reglamentaciones Uniformes contenidas en el Anexo del presente Acuerdo surtirán sus efectos a partir de la entrada en vigor de dicho Tratado.
Ciudad de México, a 3 de julio de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
ANEXO
REGLAMENTACIONES UNIFORMES PARA LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN
Y ADMINISTRACIÓN DEL CAPÍTULO 4 (REGLAS DE ORIGEN) Y DISPOSICIONES RELACIONADAS
EN EL CAPÍTULO 6 (MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR) DEL TRATADO ENTRE MÉXICO,
ESTADOS UNIDOS Y CANADÁ
PARTE I
(1) SECCIÓN 1. DEFINICIONES E INTERPRETACIONES Definiciones.
Las siguientes definiciones aplican en estas Reglamentaciones,
“accesorios, refacciones, herramientas,
instructivos u otro material” significa mercancías que son entregadas con una
mercancía, estén o no físicamente adheridas a esa mercancía, y que son utilizadas
para su transporte, protección, mantenimiento o limpieza, como instrucciones para
su ensamble, reparación o uso, o como repuestos de partes consumibles o intercambiables
de esa mercancía;
“acuerdo de valoración aduanera” significa
el Acuerdo sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
“acuicultura” significa la cría de organismos acuáticos,
incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas
acuáticas a partir de material de reproducción, tales como huevos, pececillos, alevines
o larvas, mediante la intervención en los procesos de crianza o crecimiento para
incrementar la producción, tales como repoblación periódica, alimentación o protección
contra predadores;
“ajustado para excluir cualquier costo
incurrido en el envío internacional de la mercancía” significa, respecto del valor de transacción
de una mercancía, ajustado de la siguiente manera:
(a) deduciendo
los siguientes costos si esos costos están incluidos en el valor de transacción
de la mercancía:
(i) los
costos de transporte de la mercancía después de ser embarcada en el punto de embarque
directo,
(ii) los
costos de descarga, carga, manejo y seguro relacionados con ese transporte, y
(iii) el
costo de materiales de embalaje y contenedores, y
(b) si esos costos no están incluidos en el valor
de transacción de la mercancía, sumando
(i) los
costos de transporte de la mercancía desde el lugar de producción hasta el punto
de embarque directo,
(ii) los
costos de descarga, carga, manejo y seguro relacionados con ese transporte, y
(iii) los
costos de carga de la mercancía para su embarque en el punto de embarque directo;
“asignar razonablemente” significa distribuir de manera apropiada
a las circunstancias;
“cambio
aplicable de clasificación arancelaria” significa, respecto a
un material no originario utilizado en la producción de una mercancía, un cambio
de clasificación arancelaria especificado en la regla establecida en el Anexo I
(Anexo de ROEP) para la disposición arancelaria bajo la que esté clasificada la
mercancía;
“costos de embarque y empaque” significa los costos incurridos para embalar
una mercancía para embarque y el transporte de la mercancía desde el punto de embarque
directo hasta el comprador, excluyendo los costos de preparación y empaquetado de
la mercancía para su venta al por menor;
“costos de empaque” significa, respecto
a una mercancía o material, el valor de materiales de embalaje y contenedores en
que la mercancía o material sea empacado para su embarque, y los costos de mano
de obra en que se incurra al empacarlo para su embarque, mas no incluye los costos
de preparación y empaque para su venta al por menor;
“costos de mano de obra directa” significa los costos, incluyendo las prestaciones,
que se relacionan con los empleados directamente involucrados en la producción de
una mercancía;
“costos
de materiales directos” significa el valor de los materiales utilizados
en la producción de una mercancía, excepto los materiales indirectos y los materiales
de embalaje y contenedores;
“costos
de interés” significa todos los costos pagados o por pagar por una
persona a quien se otorgue un crédito, o a quien se le va a otorgar, que se pagan
por el otorgamiento del crédito o por la obligación de otorgarlo;
“costos de promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta” significa los siguientes
costos relacionados con promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores
a la venta:
(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad
en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción
y demostración; exhibiciones; conferencias de promoción de ventas; ferias y convenciones
comerciales; mantas y pancartas; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas;
publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta
(folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales
de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de
logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas
al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
(b) incentivos de ventas y comercialización; rebajas
a mayoristas, detallistas o consumidores; incentivos en especie;
(c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos,
prestaciones (por ejemplo, prestaciones médicas, seguros, pensiones), gastos de
viaje, alojamiento y manutención, o cuotas de afiliación y membresías profesionales
para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores
a la venta;
(d) contratación y capacitación del personal de
promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; capacitación
a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros
y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para
la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;
(e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
(f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, si en los estados financieros o cuentas de costos del producto tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;
(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor éstos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;
(h) rentas y depreciación de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;
(i) primas
de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos
de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización,
y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución cuando
en los estados financieros o cuentas de costos del productor, tales costos se identifiquen
por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta de mercancías; y
(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones
derivadas de sus garantías;
“costos directos de producción” significa los costos,
excepto los costos de materiales directos y los costos de mano de obra directa,
que estén directamente relacionados con la producción de una mercancía;
“costos excluidos” significa, con respecto al costo neto o
costo total, los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores
a la venta, regalías, costos de embarque y empaque y costos por intereses no admisibles;
“costo neto” significa el costo total menos los costos
de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, regalías,
costos de embarque y empaque, y costos por intereses no admisibles que sean incluidos
en el costo total;
“costo neto
de una mercancía”
significa el costo neto que puede ser asignado razonablemente a una mercancía utilizando
el método establecido en la subsección 7(3) (Valor de Contenido Regional);
“costos por intereses no
admisibles” significan
los intereses incurridos por un productor sobre sus obligaciones financieras que
excedan de 700 puntos base por encima de la tasa de interés emitida por el gobierno
federal de vencimientos comparables del país en que esté ubicado el productor;
“costo total” significa todos los costos del producto,
los costos periódicos y otros costos en que se haya incurrido en el territorio de
uno o más de los países del T-MEC, en dónde;
(a) los costos del producto son costos que se relacionan con la producción de una mercancía e incluyen el valor de los materiales, costos de mano de obra directa y los costos generales directos;
(b) los costos del período son los costos, distintos de los costos del producto, durante el período en el que se hayan incurrido, tales como gastos de ventas y gastos generales y administrativos; y
(c) otros costos son todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto o costos del período, tales como intereses.
El costo total no incluye las utilidades
obtenidas por el productor, independientemente de que sean retenidas por el productor
o pagadas a otras personas como dividendos, o impuestos pagados sobre esas utilidades,
incluyendo los impuestos sobre las ganancias de capital;
“derecho a usar”, para efectos de la definición de regalías,
incluye el derecho de vender o de distribuir una mercancía;
“desechos renovables o productos incidentales” significa los desechos y desperdicios
que sean generados por el productor de una mercancía y que se utilicen en la producción
de otra mercancía o sean vendidos por ese productor;
“días” significa días naturales, incluidos el sábado,
el domingo y los días festivos;
“disposición arancelaria” significa una partida, subpartida o fracción
arancelaria;
“empresa” significa una entidad constituida u organizada
conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea controlada o de
propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fideicomisos, participaciones,
empresas de propietario único, proyecto conjunto, coinversiones u otras asociaciones
u organizaciones similares;
“incorporado” significa, respecto a la producción de
una mercancía, un material que sea físicamente incorporado a esa mercancía, e incluye
un material que sea físicamente incorporado a otro material antes de que ese material
o cualquier otro material de subsecuente producción sea utilizado en la producción
de la mercancía;
"lugar
donde está ubicado el productor" significa.
(a) el lugar donde el productor usa el material
en la producción de la mercancía; o
(b) el almacén u otro lugar de recepción donde el
productor reciba materiales para utilizarlos en la producción de una mercancía y
esté ubicado en un radio de
“material” significa una mercancía utilizada en la
producción de otra mercancía, e incluye partes e ingredientes;
“material de fabricación propia” significa un material producido por el
productor de una mercancía, y utilizado en la producción de esa mercancía;
“materiales de embalaje y contenedores”
significa los materiales
y contenedores que son utilizados para proteger una mercancía durante su transporte,
mas no incluye materiales de empaque y;
“materiales de empaque y envases” significa los materiales y envases en los
que la mercancía se empaca para la venta al por menor;
“materiales
fungibles” significa materiales que sean intercambiables por otro
material para efectos comerciales y cuyas propiedades sean esencialmente idénticas;
“materiales idénticos” significa, respecto a un material, incluyendo
la valoración de un material, materiales que
(a) sean iguales a ese material en todos los
aspectos, incluidas sus características físicas, calidad, prestigio, excluyendo
diferencias menores en apariencia,
(b) sean producidos en el mismo país que ese
material, y
(c) sean producidos
(i) por el productor de ese material, o
(ii) por otro productor, si ningún material que satisfaga los requisitos de los
párrafos (a) y (b) haya sido producido por el productor de ese material;
“material
indirecto” significa materiales utilizados o consumidos en la producción,
verificación o inspección de una mercancía, pero que no estén físicamente incorporados
en la mercancía; o materiales que se utilicen o consuman en el mantenimiento de
edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de una mercancía,
incluidos:
(a) combustible
y energía;
(b) herramientas,
troqueles, y moldes;
(c) refacciones
y materiales utilizados o consumidos en el mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes,
grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados o consumidos en la producción
o para operar el equipo o los edificios,
(e) guantes,
anteojos, calzado, ropa, equipo, aditamentos de seguridad y suministros,
(f) equipo,
aparatos y aditamentos utilizados o consumidos para la verificación o inspección
de las mercancías,
(g) catalizadores
y solventes, y
(h) cualesquiera
otros materiales que no estén incorporados en la mercancía, pero de los cuales pueda
demostrarse razonablemente que forman parte de su producción;
“material intermedio” significa
un material de fabricación propia y utilizado en la producción de la mercancía,
y que haya sido designado como material intermedio conforme a la subsección 8(6);
“material no originario” significa un material que de conformidad con el Tratado y con estas Reglamentaciones
no califique como originario;
“material originario” significa un material que de conformidad
con el Tratado y con estas Reglamentaciones califique como originario;
“material recuperado” significa un material en forma de una
o más partes individuales que resulta de:
(a) el desmontaje de una mercancía usada en partes
individuales; y
(b) la limpieza, inspección, prueba u otro procesamiento
de esas partes según sea necesario para mejorar las condiciones de trabajo;
“materiales similares” significa, respecto
a un material, materiales que
(a) aunque no sean iguales en todo a ese material,
tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las
mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con ese material;
(b) sean producidos en el mismo país que ese material,
y
(c) sean producidos
(i) por el productor de ese material, o
(ii) por otro productor, si ningún material que satisfaga
los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producido por el productor de
ese material;
“método de valor de transacción” significa el método para calcular el valor
de contenido regional de una mercancía establecido en la subsección 7(2) (Valor
de Contenido Regional);
“mercancías fungibles” significa mercancías que para efectos comerciales
sean intercambiables por otra mercancía y cuyas propiedades sean esencialmente idénticas;
“mercancías idénticas” significa, respecto a una mercancía, incluyendo
la valoración de una mercancía, mercancías que
(a) sean iguales a esa mercancía en todos los
aspectos, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio, excluyendo
diferencias menores de apariencia,
(b) sean producidas en el mismo país que esa
mercancía, y
(c) sean producidas
(i) por el productor de esa mercancía, o
(ii) por otro productor, si ninguna mercancía que
satisfaga los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producida por el productor
de esa mercancía;
“mercancía
no originaria” significa una mercancía que de conformidad con
estas Reglamentaciones no califique como originaria
“mercancía originaria” significa una mercancía que califique como
originaria de conformidad con el Tratado y con estas Reglamentaciones;
“mercancía remanufacturada” significa una mercancía clasificada en
los capítulos
(a) tiene una
expectativa de vida similar y funciona igual o similar a una mercancía cuando es
nueva; y
(b) tiene una garantía de fábrica similar a la aplicable
a dicha mercancía cuando es nueva;
“mercancías similares” significa, respecto a una mercancía, mercancías
que
(a) aunque no sean iguales en todo a esa mercancía,
tengan características y composición semejantes, lo que les permita cumplir las
mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con esa mercancía;
(b) sean producidos en el mismo país que esa mercancía,
y
(c) sean producidos
(i) por el productor de esa mercancía, o
(ii) por otro productor, si ninguna mercancía que
satisfaga los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producida por el productor
de esa mercancía;
“mes” significa un mes calendario;
“método del costo neto” significa el método para calcular el valor
de contenido regional de una mercancía establecido en la subsección 7(3) (Valor
de Contenido Regional);
“nacional” significa una persona física que sea ciudadana
o residente permanente de un país Parte del T-MEC, e incluye
(a) respecto a México, a los nacionales o ciudadanos
conforme a los Artículos 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, respectivamente, y
(b) respecto a los Estados Unidos, a los “nacionales
de los Estados Unidos” según se definen en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act a la fecha
de entrada en vigor del Tratado;
“país del
T-MEC” significa una Parte del Tratado;
“pagos” significa,
respecto a regalías y costos de promoción de ventas, comercialización y servicios
posteriores a la venta, los costos registrados en los libros contables del productor,
ya sea que se haga o no un pago.
“persona” significa una persona física o una empresa;
“persona de un país del T-MEC” significa un
nacional, o una empresa constituida u organizada conforme al derecho aplicable de
un país del T-MEC;
“persona relacionada” significa una persona que está relacionada
conforme a lo siguiente:
(a) una es funcionario o director de las empresas
de la otra;
(b) son socios legalmente reconocidos;
(c) son patrón y empleado;
(d) cualquier persona adquiere, controla o posee,
directa o indirectamente, 25 por ciento más de las acciones preferentes o participaciones
de cada una de ellas;
(e) una de ellas controla directa o indirectamente
a la otra;
(f) ambas se encuentran directa o indirectamente
bajo control de una tercera persona; o
(g) son miembros de la misma familia;
“punto de embarque directo” significa el lugar desde el cual un productor
de una mercancía normalmente embarca dicha mercancía para hacerla llegar al comprador
de la mercancía;
“productor” significa una persona que participa en
la producción de una mercancía;
“producción” significa
cultivo, sembrado, crianza, minería, cosecha, pesca, cazar con trampa, caza, captura,
reproducción, extracción, manufactura, procesamiento o ensamble de una mercancía,
o acuacultura;
“regalías” significa pagos de cualquier especie,
incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso
o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo
científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planos, o fórmulas o
procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares
que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
(a) capacitación de personal, independientemente
del lugar donde se realice la capacitación, e
(b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado
de moldes, diseño de programas de cómputo, y servicios de cómputo similares u otros
servicios, siempre y cuando se realicen en territorio de una o más de los países
del T-MEC;
“Sistema
Armonizado” significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección,
Notas de Capítulo y Notas de Subpartida conforme se establece
(a) en el caso de Canadá, en la Customs
Tariff,
(b) en el caso de México, en la Tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y
(c) en el caso de los Estados Unidos, en la Harmonized Tariff Schedule of the United States;
“sujeto a un requisito de valor de contenido
regional” significa,
respecto a una mercancía, que las disposiciones del Tratado y de estas Reglamentaciones
que se aplican para determinar si la mercancía es una mercancía originaria incluyen
un requisito de valor de contenido regional;
“territorio” significa:
(a) para Canadá, las siguientes zonas o aguas, según
lo determine su legislación interna y de conformidad con el derecho internacional.
(i) el territorio terrestre, el espacio aéreo,
las aguas internas y el mar territorial de Canadá,
(ii) la zona económica exclusiva de Canadá, y
(iii) la plataforma continental de Canadá,
(b) respecto a México:
(i) el territorio terrestre, incluyendo a los estados
de la Federación y la Ciudad de México;
(ii) el espacio aéreo, y
(iii) las aguas internas, el mar territorial y cualquier
área más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México puede
ejercer derechos soberanos y jurisdicción, según lo determine su legislación nacional,
de conformidad con la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de Montego Bay el 10 de diciembre de 1982; y
(c) respecto a Estados Unidos:
(i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que
incluye los cincuenta estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico;
(ii) las zonas libres ubicadas en Estados Unidos
y en Puerto Rico; y
(iii) el espacio territorial marítimo y aéreo de los
Estados Unidos y cualquier área más allá del mar territorial dentro del cual, de
conformidad con el derecho internacional consuetudinario como se refleja en la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los Estados Unidos pueden ejercer
derechos soberanos o jurisdicción.
“Tratado” significa el Tratado entre México, Estados
Unidos y Canadá;
“usado” significa utilizado o consumidos en la
producción de mercancías;
“valor” significa el valor de una mercancía o
material para los efectos del cálculo de los aranceles aduaneros o para la aplicación
de estas Reglamentaciones.
“valor de transacción” significa el valor en aduana determinado
de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, que es, el precio realmente
pagado o por pagar por una mercancía o material con respecto a una transacción del
productor de la mercancía, ajustado de conformidad con los principios de los Artículos
8(1), 8(3) y 8(4) del Acuerdo de Valoración Aduanera, independientemente de si la
mercancía o material se vende para exportación;
“valor en aduana” significa
(a) en el caso de Canadá, value for duty, según se define en el Customs Act, excepto que para la determinación
de ese valor la referencia en la sección 55 de esa disposición, “in accordance with the regulations made under
the Currency Act”, debe leerse como una referencia a “de acuerdo con la subsección
2(1) de estas Reglamentaciones”,
(b) en el caso de México, el “valor
en aduana” determinado de acuerdo con la Ley Aduanera, convertido a moneda mexicana
con un tipo de cambio determinado de conformidad con la subsección 2(1) de estas
Reglamentaciones, si dicho valor no está expresado en moneda mexicana, y
(c) en el caso de los Estados Unidos,
value of imported merchandise, según lo
determine el U.S. Customs and Border Protection
de acuerdo con la sección 402 del Tariff Act
of 1930; incluyendo sus modificaciones, convertido a moneda de Estados Unidos
a un tipo de cambio determinado de conformidad con la subsección 2 (1) de estas
Reglamentaciones, si dicho valor no está expresado en moneda de Estados Unidos,
y
“verificación de origen” significa una verificación de origen de mercancías conforme a:
(a) en el caso de Canadá, el párrafo
42.1(1)(a) del Customs Act,
(b) en el caso de México, el Artículo
5.9 del Tratado,
(c) en el caso de los Estados Unidos,
la sección 509 del Tariff Act of 1930,
incluyendo sus modificaciones.
(2) Interpretación: “mercancías
similares” y “materiales similares”. Para los propósitos
de las definiciones de “mercancías similares” y “materiales similares”, para determinar
si las mercancías o materiales son similares habrán de considerarse, entre otros
factores, la calidad de las mercancías o materiales, su prestigio comercial y la
existencia de una marca comercial.
(3) Otras definiciones. En estas
Reglamentaciones,
(a) “capítulo”,
a menos que se señale lo contrario, se refiere a un capítulo del Sistema Armonizado;
(b) “partida” se refiere a
cualquier número de cuatro dígitos, o a los primeros cuatro dígitos de cualquiera
de los números que se contienen en la columna “Fracción arancelaria” en el Sistema
Armonizado;
(c) “subpartida” se refiere
a cualquier número de seis dígitos, o a los primeros seis dígitos de cualquiera
de los números que se contienen en la columna “Fracción arancelaria” en el Sistema
Armonizado;
(d) “fracción arancelaria”
se refiere a los primeros ocho dígitos en el número de clasificación arancelaria
de conformidad con el Sistema Armonizado implementado por cada país del T-MEC;
(e) cualquier referencia a una fracción
arancelaria en el Capítulo IV del Tratado o en estas Reglamentaciones que incluya
letras deberá ser convertida al número apropiado de ocho dígitos del Sistema Armonizado,
conforme se instituya en cada país del T-MEC;
(f) “libros” se refiere
a,
(i) respecto a una persona ubicada
en un país del T-MEC,
(A) libros y otros documentos que
contengan el registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, y que sean
mantenidos de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados
contenidos en las publicaciones listadas en el Anexo X con respecto al territorio
del país del T-MEC en que se localice la persona, y
(B) estados financieros, incluyendo
sus notas explicativas, que se preparen de acuerdo con los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados contenidos en las publicaciones listadas en el Anexo X respecto
al territorio del país del T-MEC en el que se ubique la persona, y
(ii) respecto
de los libros de una persona ubicada fuera del territorio de los países del T-MEC,
(A) libros
y otros documentos que contengan el registro de ingresos, gastos, costos, activos
y pasivos y que son mantenidos de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente
aceptados aplicados en ese lugar o, cuando no existan dichos principios, de acuerdo
con las Normas Internacionales de Información Financiera, y
(B) estados
financieros, incluyendo sus notas explicativas, que se preparen de acuerdo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados aplicados en ese lugar o, cuando
no existan dichos principios, de acuerdo con las Normas Internacionales de Información
Financiera.
(4)
Uso de ejemplos. Si un ejemplo, referido como un “Ejemplo”, establecido en estas
Reglamentaciones, tiene como finalidad ilustrar la aplicación de una disposición.
Si hay cualquier inconsistencia entre el ejemplo y la disposición, la disposición
prevalecerá en la medida de la inconsistencia.
(5)
Referencias a legislaciones nacionales.
Salvo que se disponga otra cosa, las referencias en estas Reglamentaciones a
la legislación nacional de un país del T-MEC, se aplican a la legislación vigente,
a sus reformas y adiciones, y a cualquier norma que la sustituya.
(6)
Cálculo del Costo Total. Para efectos de las secciones 5(11), 7(11), 8(8),
(a) el costo total se compone de todos los costos
del producto, los costos del periodo y otros costos que estén registrados, salvo
lo dispuesto en los párrafos (b)(i) y (ii), en los libros del productor sin considerar
el lugar en que se encuentren ubicadas las personas a quienes se les efectúen los
pagos relacionados con esos costos;
(b) al calcular el costo total,
(i)
el valor de los materiales, que no sean
materiales intermedios, materiales indirectos y materiales de embalaje y contenedores,
será el valor determinado conforme a las subsecciones 8(1) y 8(2),
(ii)
el valor de los materiales intermedios
utilizados en la producción de la mercancía o del material respecto del cual se
calcula el costo total debe calcularse de conformidad con la subsección 8(6),
(iii)
el valor de los materiales indirectos y
el valor de los materiales de embalaje y contenedores serán los costos que estén
registrados en los libros del productor para dichos materiales, y
(iv)
los costos del producto, costos del periodo
y otros costos, distintos a los costos referidos en los subpárrafos (i) y (ii),
serán los costos que estén registrados en los libros del productor para dichos costos;
(c) el costo total no incluye las utilidades obtenidas
por el productor, sin importar si son retenidas por el productor o pagadas a otras
personas como dividendos, o impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo
los impuestos sobre ganancias de capital;
(d) las ganancias relacionadas con la conversión
cambiaria que se relacionan con la producción de la mercancía deben deducirse del
costo total, y las pérdidas relacionadas con la conversión cambiaria que se relacionan
con la producción de la mercancía deben incluirse en el costo total;
(e) el valor de los materiales respecto de los cuales
se acumula la producción de conformidad con la sección 9 debe ser determinada de
conformidad con lo dispuesto en esa sección; y
(f) el costo total incluye el efecto de la inflación
como se registró en los libros del productor, siempre que se haya registrado de
conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables
en el país del productor.
(7) Periodo para el cálculo del costo total. Para efectos de calcular el costo
total conforme a lo dispuesto en las subsecciones 5(11), 7(11) y 8(8),
(a) si
el valor de contenido regional de la mercancía se calcula sobre la base del método
de costo neto y el productor haya elegido de conformidad con lo dispuesto en la
subsección 7(15), 16(1) o (3), para calcular el valor de contenido regional en un
periodo determinado, el costo total debe calcularse sobre ese periodo; y
(b) en
cualquier otro caso, el productor podrá elegir que el costo total se calcule sobre:
(i) un
periodo de un mes,
(ii) cualquier
periodo consecutivo de tres o seis meses que quede comprendido y sea divisible equitativamente
entre el número de meses restantes del año fiscal del productor al inicio de dicho
periodo, o
(iii) el
año fiscal del productor.
(8) Elección no modificable. Una elección efectuada de conformidad con la subsección (7) no
puede ser rescindida o modificada con relación a la mercancía o material, o al periodo,
respecto del cual se efectuó la elección.
(9) Elección considerada efectuada
respecto al periodo. Si un productor elige un periodo de uno, tres o seis meses
de conformidad con la subsección (7) respecto a una mercancía o material, se considera
que el productor ha elegido conforme a dicha subsección un periodo o periodos de
la misma duración para el resto del año fiscal del productor respecto a dicha mercancía
o material.
(10) Elección considerada efectuada
respecto al costo. Respecto a una mercancía exportada a un país del T-MEC, se
considerará que se ha efectuado una elección para promediar
(a) en el caso
de una elección a que se hace referencia en la subsección 16(1) o (3), si la elección
es recibida por la administración aduanera de ese país del T-MEC; y
(b) en el caso
de una elección a que se hace referencia en la sección 1(7), 7(15) o 16(10), si
la administración aduanera de ese país del T-MEC es informada por escrito durante
el transcurso de una verificación de origen de la mercancía que la elección fue
hecha.
SECCIÓN 2. CONVERSIÓN CAMBIARIA
2 (1) Conversión
cambiaria. Si el valor de una mercancía
o de un material es expresado en una moneda diferente a la moneda del país en que
se ubica el productor de las mercancías, el valor debe ser convertido a la moneda
del país en el que el productor esté ubicado, basado en los siguientes tipos de
cambio:
(a) en caso de
la venta de esa mercancía o de la compra de ese material, al tipo de cambio usado
por el productor para efectos del registro de esa venta o compra, o
(b) en el caso
de un material que sea adquirido por el productor, por un medio distinto a la compra,
(i) si el productor
utilizó un tipo de cambio para registrar otra transacción en esa otra moneda en
30 días de la fecha en la que adquirió el material, a ese tipo de cambio, o
(ii) en cualquier
otro caso,
(A) respecto a
un productor ubicado en Canadá, al tipo de cambio referido en la sección 5 de las
Currency Exchange for Customs Valuation Regulations,
para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor, y
(B) respecto a
un productor ubicado en México, al tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, con el título
“Tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana”, para la
fecha en que el material sea embarcado directamente al productor,
(C) respecto a
un productor ubicado en los Estados Unidos, al tipo de cambio referido en la 31
U.S.C. 5151 para la fecha en la que el material sea embarcado directamente al productor.
(2) Información en otra moneda en la declaración. Si un productor de una mercancía posee
una declaración referida en la sección 9 que incluya información en una moneda que
no sea la del país en el que ese productor esté ubicado, la moneda debe ser convertida
a la moneda del país en el que el productor esté ubicado, basado en las siguientes
tasas de cambio:
(a) si el material fuera comprado
por un productor en la misma moneda que aparece en la información proporcionada
en la declaración, al tipo de cambio debe ser el usado por el productor para los
efectos del registro de la compra; o
(b) si el material fuera comprado
por el productor en una moneda diferente a la que aparece en la información proporcionada
en la declaración,
(i) y el productor haya utilizado
un tipo de cambio con el propósito de registrar una transacción en esa otra moneda
en 30 días de la fecha en la que adquirió el material, el tipo de cambio debe ser
ese, o
(ii) en cualquier otro caso,
(A) respecto a un productor ubicado
en Canadá, el tipo de cambio es el referido en la sección 5 de las Currency Exchange for Customs Valuation Regulations,
para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor,
(B) respecto a un productor ubicado
en México, el tipo de cambio es el publicado por el Banco de México en el Diario Oficial
de la Federación, con el título “Tipo
de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas
en la República Mexicana”, para la fecha en que el material sea embarcado directamente
al productor,
(C) respecto a un productor ubicado
en los Estados Unidos, el tipo de cambio es el referido en la 31 U.S.C. 5151 para
la fecha en la que el material sea embarcado directamente al productor; y
(c) si el material fue adquirido
por el productor, por un medio distinto a la compra,
(i) si el productor ha utilizado
un tipo de cambio con el propósito de registrar una transacción en otra moneda en
30 días de la fecha en la que adquirió el material, el tipo de cambio debe ser ese,
y
(ii) en cualquier otro caso,
(A) respecto a un productor ubicado
en Canadá, el tipo de cambio debe ser el referido en la sección 5 de las Currency Exchange for Customs Valuation Regulations,
para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor,
(B) respecto a un productor ubicado
en México, el tipo de cambio debe ser el publicado por el Banco de México en el Diario Oficial
de la Federación, con el título “Tipo
de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas
en la República Mexicana”, para la fecha en que el material sea embarcado directamente
al productor,
(C) respecto a un productor ubicado
en los Estados Unidos, el tipo de cambio debe ser el referido en la 31 U.S.C. 5151
para la fecha en la que el material sea embarcado directamente al productor.
PARTE II
SECCIÓN 3. MERCANCÍAS ORIGINARIAS
3(1) Mercancías
totalmente obtenidas: Una mercancía es originaria del territorio de un país
Parte del T-MEC si cumple con todos los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones
y es:
(a) una mercancía
mineral u otra sustancia de origen natural extraída o tomada del territorio de uno
o más de los países del T-MEC;
(b) una planta,
producto de una planta, vegetal u hongo, cultivado, cosechado, recogido o recolectado
en el territorio de uno o más de los países del T-MEC;
(c) un animal
vivo, nacido y criado en territorio de uno o más de los países del T-MEC;
(d) una mercancía
obtenida de un animal vivo en el territorio de uno o más de los países del T-MEC;
(e) un animal
obtenido de cazar, atrapar, pescar, recolectar o capturar en territorio de uno o
más de los países del T-MEC;
(f) una mercancía
obtenida de la acuacultura en el territorio de uno o más de los países del T-MEC;
(g) peces,
crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar, lecho o subsuelo marino fuera
de los territorios de los países del T-MEC y, de conformidad con el derecho internacional,
fuera del mar territorial de países no pertenecientes al T-MEC, por embarcaciones
registradas, enlistadas o con matrícula en un país del T-MEC y con derecho de llevar
la bandera de ese país del T-MEC;
(h) una mercancía
producida a partir de las mercancías mencionadas en el párrafo (g) a bordo de un
barco fábrica en donde el barco fábrica está registrado, enlistado o con matrícula
en un país del T-MEC y con derecho de llevar la bandera de ese país del
T-MEC;
(i) una mercancía
que no sean peces, crustáceos u otras especies marinas obtenidas por un país Parte del T-MEC
o una persona de un país del T-MEC del lecho o subsuelo marino fuera de los territorios
de los países del T-MEC, si el país del T-MEC tiene derecho a explotar el lecho
o subsuelo marino;
(j) desechos
y desperdicios derivados de:
(i) la producción
en territorio de uno o más de los países del T-MEC; o
(ii) las mercancías
usadas, recolectadas en territorio de uno o más de los países del T-MEC, siempre
que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas;
y
(k) mercancías
producidas en territorio de uno o más de los países del T-MEC, exclusivamente a
partir de una mercancía mencionada en los párrafos (a) a (j), o de sus derivados,
en cualquier etapa de la producción.
(2) Mercancías producidas
de materiales no originarios. Una mercancía producida enteramente en el territorio de
uno o más de los países del T-MEC es originaria del territorio de un país del T-MEC
si cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía
satisfacen todos los requisitos aplicables del Anexo I (Anexo de ROEP), y la mercancía
cumple con todos los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones.
(3) Mercancías producidas exclusivamente de materiales
originarios. Una mercancía es originaria del
territorio de un país del T-MEC si es producida enteramente en el territorio de
uno o más de los países del T-MEC a partir
de materiales originarios exclusivamente y la mercancía cumple con todos los demás
requisitos aplicables de estas Reglamentaciones.
(4) Excepciones al requisito de cambio de clasificación arancelaria. Excepto
para una mercancía comprendida en los Capítulos
(a) uno
o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de esa mercancía
no sufren un cambio aplicable de clasificación arancelaria establecidos en el Anexo
I (Anexo de ROEP) porque tanto la mercancía como sus materiales están clasificados
en la misma subpartida o en la misma partida que no está subdividida en subpartidas,
y
(i) la mercancía es producida enteramente en territorio
de uno o más de los países del T-MEC,
(ii) el valor de contenido regional de la mercancía,
calculado de acuerdo a la sección 7 (Valor de Contenido Regional), no es inferior
al 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o no es inferior al 50 por ciento cuando se emplea el método
de costo neto, y
(ii) la mercancía satisface los demás requisitos
aplicables de estas Reglamentaciones; o
(b) fue importada al territorio de un país del T-MEC
como una mercancía sin ensamblar o desensamblada, pero fue clasificada como una
mercancía ensamblada de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales de
Interpretación del Sistema Armonizado, y,
(i) la mercancía es producida enteramente en territorio
de uno o más de los países del T-MEC;
(ii) el valor de contenido regional de la mercancía,
calculado de acuerdo con la sección 7 (Valor de Contenido Regional), no es inferior
al 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o, no es inferior al 50 por ciento, cuando se emplea el método
de costo neto; y
(iii) la mercancía satisface los demás requisitos aplicables
de estas Reglamentaciones.
(5) Interpretación de mercancías y partes de las mercancías. Para efectos
del párrafo (4)(a),
(a) la determinación de si una partida
o subpartida es aplicable a una mercancía y sus partes debe hacerse con base en
la nomenclatura de la partida o subpartida y en las Notas de Sección o Notas de
Capítulo aplicables, de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación del Sistema
Armonizado; y
(b) si, conforme al Sistema Armonizado,
una partida incluye partes de mercancías al aplicar una Nota de Sección o Nota de
Capítulo del Sistema Armonizado y las subpartidas bajo dicha partida no incluyen
una subpartida designada como “partes”, se considerará que una subpartida designada
como “otros” bajo dicha partida cubre solamente las mercancías y partes de las mercancías
que se encuentren clasificadas bajo dicha subpartida.
(6) Requisito para cumplir una regla. Para los efectos de la subsección (2), siempre
que el Anexo I (Anexo de ROEP) establezca dos o más reglas opcionales para la disposición
arancelaria bajo la cual una mercancía se clasifica, si la mercancía satisface los
requisitos de una de estas reglas, no necesita satisfacer los requisitos de otra
regla a fin de calificar como una mercancía originaria.
(7) Regla especial para determinados productos. Una mercancía es originaria del territorio de
un país del T-MEC si la mercancía está señalada en el Anexo II y es importada del
territorio de un país del T-MEC.
(8) Material de fabricación propia considerado como material. Para efectos de determinar si los materiales
no originarios sufren el cambio aplicable de clasificación arancelaria, un material
de fabricación propia podrá, a elección del productor del material, ser considerado
como un material utilizado en la producción de la mercancía a la que el material
de fabricación propia es incorporado.
(9) Cada uno de los siguientes ejemplos es un “Ejemplo”
al que se hace referencia en la subsección 1(4).
Ejemplo 1: Subsección 3 (2) sobre el "componente que determina la clasificación
arancelaria" de una mercancía textil o prenda de vestir)
El productor A ubicado en un país del T-MEC, produce abrigos de lana para
mujer clasificados en la subpartida 6202.11 que están hechos de dos telas diferentes,
una para el cuerpo y otra para las mangas. Ambas telas son producidas utilizando
materiales originarios y no originarios. El cuerpo del abrigo es de tejido de lana
y seda y las mangas están hechas de tejido de algodón de punto.
Para efecto de determinar si los abrigos de lana para mujer son mercancías
originarias el Productor A debe tomar en cuenta lo establecido en la Nota 2 del
Capítulo 62 del Anexo I (Anexo de ROEP) de estas
Reglamentaciones, que indica que la regla aplica sólo al componente que determina
la clasificación arancelaria de la mercancía, y tal componente deberá satisfacer
los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos en la regla para
esa mercancía.
El tejido plano (80 % lana y 20 % seda) utilizado para el cuerpo es el componente
de los abrigos de lana para mujer que determina su clasificación arancelaria bajo
la subpartida 6202.11, porque constituye el material predominante por peso y constituye
la mayor superficie del abrigo Este tejido está hecho por el Productor A a partir
de hilados de lana originarios clasificados en la partida 51.06 e hilados de seda
no originarios clasificados en la partida 50.04.
Dado que el tejido de algodón de punto utilizado en las mangas no es el componente
que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, no necesita cumplir
con los requisitos establecidos en la regla de la mercancía.
El productor A debe determinar si los materiales no originaros utilizados
en la producción del componente que determina la clasificación de los abrigos de
lana para mujer (el tejido plano) satisfacen los requisitos establecido en la regla
de origen especifica por producto, los cuales requieren tanto de un cambio de clasificación
arancelaria de cualquier otro capítulo, excepto algunas partidas y capítulos bajo
los cuales se clasifican ciertos hilos y telas, además del requisito de que la mercancía
sea cortada, tejida a forma o de otra manera ensamblada en el territorio de una
o más de las Partes del T-MEC. El único material no originario que utiliza el Productor
A es el hilado de seda clasificada en la partida 50.04, y éste cumple con el de
cambio de clasificación arancelaria requerido ya que la partida 50.04 no está excluida
de la regla de origen específica por producto. Adicionalmente el proceso de cortado
y cosido lo realiza en el territorio de una o más de las Partes del T-MEC, por lo
tanto, los abrigos de lana para mujer podrán ser considerados como mercancías originarias
bajo el T-MEC.
Ejemplo 2: (subsección 3(2))
Un productor A ubicado en un país del T-MEC, produce camisetas de la subpartida
6109.10, que están compuestas de un tejido de algodón y poliéster (60 por ciento
algodón y 40 por ciento poliéster), el productor A utiliza hilados de algodón originario
de la partida 52.05 y filamentos de poliéster no originario de la partida 54.02.
Las camisetas son hechas de una sola tela y se clasifican de conformidad
con la Regla General de Interpretación 1 en la subpartida 6109.10, dicha tela es
el componente que determina la clasificación arancelaria de las camisetas. Por lo
tanto, para ser consideradas como originarias por la aplicación de la regla de cambio
arancelario para la subpartida 6109.10, cada uno de los materiales no originarios
utilizados en la producción de las camisetas deben sufrir los cambios aplicables
de cambio de clasificación arancelaria.
En este caso, los filamentos de poliéster no originarios de la partida 54.02
utilizados en la producción de las camisetas no satisfacen el cambio de clasificación
arancelaria de la regla de origen específica por producto. Además, el peso del poliéster
no originario supera lo permitido por “De minimis”. Por lo tanto, las camisetas
no califican como mercancías originarias.
Ejemplo 3: (subsección 3(2)) - Nota 2 contenida en la Sección XI – Materias
Textiles y sus Manufacturas (Capítulos 50 - 63)
Un Productor A ubicado en un país del T-MEC, produce tejidos de la subpartida
5211.42, los cuales están compuestos de hilados de algodón y poliéster originarios,
y filamentos de rayón no originario. Para efectos de determinar si los tejidos son
mercancías originarias, el Productor A debe tomar en cuenta lo establecido en la
Nota 2 de la Sección XI, del Anexo I (Anexo de ROEP), que indica que una mercancía
clasificada en los Capítulos 50 al 63 será considerada originaria, sin tomar en
cuenta si los filamentos de rayón utilizados en la producción son materiales no
originarios, siempre que la mercancía cumpla con los requisitos aplicables de la
regla de origen específica por producto.
Con la excepción de los filamentos de rayón de la partida 54.03, que permite
la Nota 2 de la Sección XI del Anexo I (Anexo de ROEP), todos los materiales utilizados
en la producción de los tejidos son materiales originarios y dado que la Nota General
Interpretativa (d) del Anexo I (Anexo de ROEP) establece que el requisito de cambio
de clasificación arancelaria de una regla de origen específica por producto se aplica
sólo a los materiales no originarios, los tejidos serán considerados como mercancías
originarias.
Ejemplo 4: subsección 3(2) Nota 2 y 5 del Capítulo 62 respecto a la interpretación
del componente que determina la clasificación arancelaria y el requisito para bolsillos.
El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, produce trajes de caballero
clasificados en la subpartida 6203.12 que son hechos de tres telas: una tela no
originaria de la subpartida 5407.61 utilizado para hacer un forro visible, una tela
originaria de la subpartida 5514.41 utilizada para hacer la parte externa del traje
y una tela no originaria de la subpartida 5513.21 utilizada para hacer los bolsillos.
Para efectos de determinar si los trajes de caballero son mercancías originarias,
el Productor A debe tomar en consideración la Nota 2 del Capítulo 62 del Anexo I
(Anexo de ROEP) que indica que la regla aplicable sólo aplicará
al componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía y que el
componente debe satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en
la regla para esa mercancía.
La tela originaria utilizada para hacer la parte externa del traje es el
componente del traje que determina la clasificación arancelaria bajo la supartida
6203.12 porque constituye el material predominante en peso y es la superficie mayor
del área del traje. El origen de la tela utilizada como forro visible se descarta
para efectos de determinar si el traje es una mercancía originaria ya que la tela
no se considera el componente que determina la clasificación arancelaria y no hay
notas de Capítulo relacionadas a forros visibles para mercancías de vestir.
Adicionalmente, el Productor A utiliza una tela no originaria de la subpartida
5513.21 para los bolsillos de los trajes, así que debe tomar en consideración el
segundo párrafo de la Nota 5 del Capítulo 62 del Anexo I (Anexo de ROEP), la cual
requiere que la tela de los bolsillos sea formada y terminada en el territorio de
uno o más de los países del T-MEC de hilados formados enteramente en uno o más de
los países del T-MEC.
En este caso, para la producción de trajes de caballero, el Productor A utiliza
tela no originaria para los bolsillos y dicha tela no fue formada y terminada en
el territorio de uno o más de los países del T-MEC, por lo tanto, los trajes serán
consideradas mercancías no originarias.
Ejemplo 5 (subsección 3(7)): Un vendedor mayorista ubicado en el país A del
T-MEC importa unidades de almacenamiento no originarias según lo dispuesto en la
subpartida 8471.70 de fuera del territorio de los países del T-MEC. El mayorista
revende las unidades de almacenamiento a un comprador en el país B del T-MEC. Mientras se encuentran en el territorio
del País A no sufren ningún tipo de producción y por lo tanto no están sujetas a
la regla del Anexo I (Anexo
de ROEP) para mercancías de la subpartida
8471.70 al ser importadas al territorio del país B del T-MEC.
Independientemente de la regla en el Anexo I (Anexo de ROEP), las unidades de almacenamiento de la subpartida 8471.70 son consideradas
mercancías originarias al ser importadas al territorio del país B del T-MEC puesto que se mencionan en el Anexo II y
fueron importadas del territorio de otro país del T-MEC.
El comprador en el país B del T-MEC utiliza subsecuentemente las unidades
de almacenamiento previstas en la subpartida 8471.70 como material para producir
otra mercancía. Para propósitos de determinar si la otra mercancía es originaria,
el comprador en el país B del T-MEC puede tratar las unidades de almacenamiento
de la subpartida 8471.70 como materiales originarios.
Ejemplo 6 (subsección 3(8)): Materiales de fabricación propia como materiales
para efectos de determinar si los materiales no originarios deben sufrir un cambio
aplicable en la clasificación arancelaria.
El Producto A, ubicado en un país del T-MEC produce la Mercancía A. En el
proceso de producción, el Productor A utiliza Material originario X y Material no
originario Y para producir el Material Z. El Material Z es un material de fabricación
propia que será utilizado para producir la Mercancía A.
La regla establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la partida bajo la
cual la Mercancía A está clasificada, especifica un cambio en clasificación arancelaria
de cualquier otra partida. En este caso, tanto la mercancía A como el Material no
originario Y se encuentran en la misma partida. No obstante, el Material de fabricación
propia Z se encuentra en una partida distinta a la de la Mercancía A.
Para determinar si los materiales no originarios que se utilizan en la producción
de la Mercancía A deben sufrir cambios aplicables en la clasificación arancelaria,
el Productor A tiene la opción de considerar el Material de fabricación propia Z
como un material que debe sufrir cambio en la clasificación arancelaria. Como el
Material Z es de una partida diferente a la de la Mercancía A, el Material Z satisface
el cambio aplicable en la clasificación arancelaria y la Mercancía A calificaría
como una mercancía originaria.
SECCIÓN 4. TRATAMIENTO DE MATERIALES RECUPERADOS UTILIZADOS
EN LA PRODUCCIÓN DE UNA MERCANCÍA REMANUFACTURADA
4 (1) Tratamiento de materiales recuperados utilizados
en la producción de mercancía remanufacturada. Un material recuperado obtenido
en el territorio de uno o más de los países del T-MEC será tratado como originario,
siempre que:
(a) Sea el resultado de un proceso de desensamble
de una mercancía usada en partes individuales;
(b) Se haya sometido a cierto procesamiento, como
limpieza, inspección, pruebas u otro procesamiento de mejora, para que funcione
correctamente; y
(c) Se utilice en la producción de, y se incorpore
a, una mercancía remanufacturada.
(2) Material recuperado no usado en una mercancía
remanufacturada. En caso de que el material recuperado no se use o incorpore
en la producción de una mercancía remanufacturada, se considerará como originario
solo si cumple con los requisitos establecidos en la Sección 3 y satisface todos
los demás requisitos aplicables en estas Reglamentaciones.
(3) Requisitos del Anexo I (Anexo de ROEP). Una
mercancía remanufacturada es originaria en el territorio de los países del T-MEC
solo si cumple con los requisitos establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP) y cumple
con todos los demás requisitos aplicables en estas Reglamentaciones.
(4) Cada uno de los
siguientes ejemplos es un "Ejemplo" como se menciona en la sección 1(4)
Ejemplo 1: (sección 4)
En julio de 2023, el Productor A, ubicado en un
país del T-MEC fabrica bombas de agua de la subpartida 8413.30 para uso en motores
automotrices. Además de vender bombas de agua nuevas, el Productor A también vende
bombas de agua que incorporan partes usadas.
Para obtener las partes usadas, el Productor A
desensambla bombas de agua usadas en un país Parte del T-MEC y limpia, inspecciona
y prueba las partes individuales. Consecuentemente, estas partes califican como
materiales recuperados.
Las bombas de agua que el Productor A fabrica que
incorporan los materiales recuperados tienen la misma esperanza de vida y desempeño
como las bombas nuevas y se venden con una garantía similar a la garantía para bombas
nuevas. Las bombas de agua, por lo tanto, califican como mercancías remanufacturadas
y los materiales recuperados se tratan como materiales originarios cuando se determinan
si la mercancía califica como una mercancía originaria.
En este caso, como las bombas de agua se utilizan en una mercancía automotriz,
las disposiciones de la Parte VI son aplicables. Como la bomba de agua es una parte
enlistada en la Tabla B, el VCR requerido es de 70 por ciento bajo el método de
costo neto o de 80 por ciento bajo el método de valor de transacción.
El productor elige calcular el VCR utilizando el costo neto de la siguiente
manera:
Costo neto de la bomba de agua = $1,000
Valor de los materiales recuperados =$600
Valor de otros materiales originarios = $20
Valor de materiales no originarios = $280
VCR= |
CN - VMNO |
x 100 |
|
CN |
|
= |
$1,000 - $280 |
x 100 |
|
$1,000 |
|
= |
72% |
|
Las bombas de agua remanufacturadas son mercancías originarias porque su
valor de contenido regional excede el requisito de 70 por ciento por método de costo
neto.
Ejemplo 2: sección 4
El Productor A ubicado en un país del T-MEC, utiliza materiales recuperados
derivados del territorio de un país del T-MEC en la producción de topadoras frontales
“bulldozesr” clasificadas en la subpartida 8429.11.
En la producción de las topadoras “bulldozers”, el Productor A utiliza motores
recuperados, clasificados en la subpartida 84.07. Los motores son materiales recuperados
porque son desensamblados de excavadoras utilizadas en un país del T-MEC y posteriormente
sujetas a limpieza, inspección y pruebas técnicas para verificar su buena condición
de trabajo.
Adicionalmente a los materiales recuperados, otros
materiales no originarios, clasificados en la subpartida 8413.91, son utilizados
también en la producción de las topadoras “bulldozers”.
Las topadoras “bulldozers” del Productor A son
consideradas una “mercancía remanufacturada” porque están clasificadas en una disposición
arancelaria establecida en la definición de una mercancía remanufacturada, están
compuestas parcialmente por materiales recuperados, tiene una esperanza de vida
semejante y se desempeñan igual o semejante a una excavadora de autopropulsión nueva,
y tiene una garantía de fábrica similar a la de las topadoras “bulldozers” nuevas.
Una vez que los motores recuperados se usan en
la producción de, e incorporados en, las topadoras remanufacturadas, los motores
remanufacturados serán tratados como materiales originarios para los efectos de
determinar si las topadoras remanufacturadas son originarias.
La regla de origen establecida en el Anexo I (Anexo
de ROEP) para la subpartida 8429.11 especifica un cambio de clasificación arancelaria
de cualquier otra subpartida.
En este caso, como los motores recuperados son
tratados como materiales originarios y los materiales no originarios, clasificados
en la subpartida 8413.91 satisfacen los requerimientos establecidos en el Anexo
I (Anexo de ROEP), las excavadoras remanufacturadas son mercancías originarias.
SECCIÓN 5. DE MINIMIS
5(1) Regla De minimis para materiales
no originarios. Salvo que se disponga algo diferente en la subsección (3) (Excepciones),
una mercancía se considerará originaria del territorio de un país del T-MEC si
(a) el
valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción que no
sufran el cambio aplicable de clasificación arancelaria como resultado de una producción
que ocurre enteramente en territorio de uno o más de los países del T-MEC no excede
el 10 por ciento,
(i) del valor de transacción de la mercancía, determinado
conforme al Anexo III (Valor de las Mercancías) y ajustado para excluir cualquier
costo incurrido en el envío internacional de la mercancía, o
(ii) del costo total de la mercancía;
(b) si
la mercancía también está sujeta a un requisito de valor de contenido regional de
acuerdo a la regla que especifica el cambio aplicable de clasificación arancelaria,
el valor de dichos materiales no originarios será tomado en cuenta para calcular
el valor del contenido regional de la mercancía, conforme al método establecido
para dicha mercancía; y
(c) la mercancía satisface los demás requisitos
aplicables de estas Reglamentaciones.
(2) Solo una regla para satisfacer.
Si el Anexo I (Anexo de ROEP) establece dos o más reglas opcionales para la disposición
arancelaria bajo la cual dicha mercancía se clasifica, y se considera que la mercancía
es originaria bajo una de dichas reglas de conformidad con la subsección (1), no
se requiere que satisfaga los requisitos por cualquiera de las reglas opcionales
para ser originaria.
(3) Excepciones. Las subsecciones (1) y (2)
no se aplican a:
(a) un material no originario de la partida
(b) un material no originario de la partida
(i) preparaciones para lactantes que contengan
más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.10,
(ii) mezclas y masas que contengan más del 25 por
ciento en peso seco de grasa láctea, no acondicionadas para la venta al por menor
de la subpartida 1901.20,
(iii) preparaciones lácteas que contengan más del 10
por ciento en peso seco de sólidos lácteos de las subpartidas 1901.90 o 2106.90,
(iv) mercancías de la partida 21.05,
(v) bebidas que contengan leche de la subpartida
2202.90, o
(vi) alimentos para animales que contengan más del
10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 2309.90;
(c) material no originario de cualquiera
de las partidas 08.05 y subpartidas
(d) material no originario del Capítulo
9 que se utilice en la producción de café instantáneo, sin saborizar, de la subpartida
2101.11;
(e) material no originario del Capítulo
15 que se utilice en la producción de una mercancía de cualquiera de las partidas
(f) material no originario de la
partida 17.01 que se utiliza en la producción de una mercancía de cualquiera de
las partidas
(g) material no originario del Capítulo
17 o la partida 18.05 que se utilice en la producción de una mercancía de la subpartida
1806.10;
(h) material no originario que sean
peras, duraznos o albaricoques del Capítulo 8 o 20 que se utilicen en la producción
de una mercancía de la partida 20.08;
(i) material no originario que
sea jugo de un ingrediente único de la partida 20.09 que se utilice en la producción
de una mercancía de cualquiera de las subpartidas 2009.90 o la partida arancelaria
2106.90.cc o 2202.90.bb;
(j) material no originario de las
partidas
(k) material no originario que se
utilice en la producción de una mercancía de cualquiera de los Capítulos
(l) material no originario que
se utilice en la producción de una mercancía de cualquiera de los Capítulos
(4) Regla De minimis para el requisito de valor de contenido
regional. Una mercancía
sujeta a un requisito de valor de contenido regional es originaria del territorio
de un país del T-MEC, y no se requerirá cumplir dicho requisito, si
(a) el valor de todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía no excede el 10 por ciento
(i) del valor de transacción de la mercancía, determinado
conforme al Anexo III (Valor de la Mercancía) y ajustado para excluir cualquier
costo incurrido en el envío internacional de la mercancía, o
(ii) del costo total de la mercancía, y
(b) la mercancía satisface los demás requisitos
aplicables de estas Reglamentaciones.
(5) Valor de los materiales no originarios para las
subsecciones (1) y (4). Para efectos de las subsecciones (1) y (4), el valor de los materiales no
originarios se determinará de conformidad con las secciones 8 (1) a (6).
(6) Regla De minimis para mercancías textiles. Una mercancía de cualquiera de los Capítulos
(a) el peso total de todos esos
materiales no originarios no es más del 10 por ciento del peso total de la mercancía,
del cual el peso total del contenido elastomérico no puede exceder el siete por
ciento del peso total de la mercancía; y
(b) la
mercancía satisface los demás requisitos aplicables y de estas Reglamentaciones.
(7) Una mercancía de cualquiera de los Capítulos
(a) el peso total de todos esos
materiales no originarios no es más del diez por ciento del peso total de ese componente, de los cuales el contenido elastomérico
no puede exceder el siete por ciento; y
(b) la
mercancía satisface los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones.
(8) Para efectos de la subsección (7),
(a) el componente de una mercancía
que determina la clasificación arancelaria de esa mercancía se identifica de acuerdo
con la primera de las siguientes Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Armonizado bajo el cual se puede determinar la identificación, a saber, la Regla
3(b), la Regla 3(c) y la Regla 4; y
(b) si el componente de la mercancía
que determina la clasificación arancelaria de la mercancía es una mezcla de dos
o más hilos o fibras, todos los hilos y fibras utilizados en la producción del componente
deben tenerse en cuenta al determinar el peso de las fibras y los hilos en ese componente.
(9) Para efectos de determinar si una mercancía del
Capítulo 61 al 63 es originaria, los requisitos establecidos en el Anexo I (Anexo
de ROEP) solo se aplican al componente que determina la clasificación arancelaria
de la mercancía. Los materiales que no forman parte del componente que determina
la clasificación arancelaria de la mercancía no se tienen en cuenta al determinar
si una mercancía es originaria. De manera similar, para efectos de la Sección 5,
según corresponda a una mercancía de los Capítulos 61 al 63, solo los materiales
utilizados en el componente que determina la clasificación arancelaria se tienen
en cuenta en el cálculo De minimis.
(10) La subsección (6) no se aplica al hilo de coser, a las bandas elásticas estrechas
y al tejido de bolsillos sujeto a los requisitos establecidos en las notas
(11) Calculo del “Costo Total”, elección de métodos. Para efectos de los párrafos
(1)(a)(ii) y (4)(a)(ii), el costo total de una mercancía es, a elección del productor
de la mercancía,
(a) el
costo total incurrido con respecto a todas las mercancías producidas por el productor
que pueda asignarse razonablemente a dicha mercancía conforme al Anexo V; o
(b) el
agregado de cada costo que formen parte del costo total en que se ha incurrido con
respecto a dicha mercancía, que pueda asignarse razonablemente a dicha mercancía
conforme al Anexo V.
(12) Cálculo de costo total. El costo total de conformidad con la subsección
(11) comprende los costos a que se hace referencia en la subsección 1(6), y se calcula
de conformidad con lo dispuesto en dicha sección y en la subsección 1(7).
(13) Valor de los materiales no originarios – Otros
métodos. Para efectos
de determinar el valor de los materiales no originarios que no sufren el cambio
aplicable de clasificación arancelaria de conformidad con la subsección (1), si
no se utiliza un método de gestión de inventarios reconocido en los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) del país del T-MEC donde se realizó la
producción o no se utiliza para determinar el valor de esos materiales no originarios
un método establecido en el Anexo VIII, se deben utilizar los siguientes métodos:
(a) si el valor de dichos materiales
no originarios se determina como un porcentaje del valor de transacción de la mercancía
y para efectos de calcular el valor de esos materiales no originarios con el fin
de calcular el valor de contenido regional de la mercancía, el productor elige,
para efectos de la subsección 7 (10), usar uno de los métodos reconocidos en los
PCGA del país del T-MEC donde el material fue producido, o un método establecido
en el Anexo VII el valor de esos materiales no originarios debe determinarse de
acuerdo con ese método;
(b) si se cumplen las siguientes
condiciones y si el valor de aquellos materiales no originarios es igual a la suma
de los valores de los materiales no originarios, determinado de acuerdo con la elección
de acuerdo al subpárrafo (iv), dividido por el número de unidades de las mercancías
con respecto a los cuales se realiza la elección
(i) el
valor de dichos materiales no originarios se determina como un porcentaje del costo
total de la mercancía,
(ii) de
acuerdo a la regla en la cual se especifica el cambio aplicable de clasificación
arancelaria, la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional
y la subsección (5)(a) no se aplica a dicha mercancía,
(iii) el
valor de contenido regional de la mercancía se calcula con base en el método del
costo neto, y
(iv) el
productor elige de acuerdo con la sección 7(15), 16(1), o (10), calcular el valor
de contenido regional sobre un periodo;
(c) Si se cumplen
las siguientes condiciones, el valor de aquellos materiales no originarios es la
suma de los valores de los materiales no originarios dividido entre el número de
unidades producidas durante el período de conformidad con el subpárrafo (iii):
(i) el
valor de dichos materiales no originarios se determina como un porcentaje del costo
total de la mercancía,
(ii) de
acuerdo a la regla en la cual se especifica el cambio aplicable de clasificación
arancelaria, la mercancía no está sujeta a un requisito de valor de contenido regional
o la subsección (6)(a) se aplica a dicha mercancía, y
(iii) el
productor, para efectos de la sección 5(11), elige calcular el costo total de la
mercancía sobre un periodo de acuerdo con el párrafo 11(7)(b); y
(d) en
cualquier otro caso, el valor de dichos materiales no originarios podrá, a elección
del productor, determinarse de conformidad con un método de manejo de inventario
reconocido en los PCGA del país del T-MEC donde se realizó la producción o uno de los métodos establecidos
en el Anexo VII.
(14) Valor de los materiales no originarios
– producción de la mercancía. Para efectos de la subsección (4), el valor de
los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía podrá,
a elección del productor, determinarse de conformidad con un método
de manejo de inventario reconocido en los PCGA del país del T-MEC donde se realizó la producción o uno de los métodos establecidos en el Anexo
VII.
(15) Ejemplos que ilustran las reglas
De minimis. Cada uno de los siguientes ejemplos es un “Ejemplo” como se menciona
en la subsección 1(4).
Ejemplo 1: subsección 5(1)
El Productor A, ubicado en un país del
T-MEC, utiliza materiales originarios y no originarios en la producción de polvo
de aluminio de la partida 76.03. La regla de origen específica por producto establecida
en el Anexo I (Anexo de
ROEP) para la partida 76.03 especifica un
cambio en la clasificación arancelaria de cualquier otro capítulo. No existe un
requisito de valor de contenido regional aplicable para esta partida. Por lo tanto,
para que el polvo de aluminio califique como una mercancía originaria bajo la regla
establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP), el Productor A no puede usar ningún material
no originario del Capítulo 76 en la producción del polvo de aluminio.
Todos los materiales utilizados en la producción
del polvo de aluminio son materiales originarios, con excepción de una pequeña cantidad
de rebabas de polvo de aluminio de la partida 76.02, que se encuentran en el mismo
capítulo que el polvo de aluminio. Conforme a la subsección 5(1), si el valor de
las rebabas de polvo de aluminio no originarias no excede 10 por ciento del valor
de transacción del polvo de aluminio o del costo total del polvo de aluminio, según
sea lo aplicable, el polvo de aluminio sería considerada una mercancía originaria.
Ejemplo 2: subsección 5(2)
El Productor A, ubicado en un país del
T-MEC, utiliza materiales originarios y no originarios en la producción de ventiladores
de la subpartida 8414.59. Hay dos reglas alternativas establecidas en el Anexo I
(Anexo de ROEP) para la subpartida 8414.59, una de las cuales
establece un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otra partida. La otra
regla establece tanto un cambio de clasificación arancelaria de la subpartida bajo
la cual las partes de ventiladores se clasifican, como un requisito de valor de
contenido regional. Para que el ventilador pueda calificar como una mercancía originaria
conforme a la primera de las reglas alternativas, todos los materiales clasificados
bajo la subpartida para partes de ventiladores, y que son utilizados en la producción
de un ventilador acabado, deben ser materiales originarios.
En este
caso, todos los materiales no originarios utilizados en la producción del ventilador
satisfacen el cambio de clasificación arancelaria establecida en la regla que señala
un cambio de clasificación de cualquier otra partida, con excepción de un material
no originario que se clasifica bajo la subpartida para partes de ventiladores. Conforme
a la sección 5(1), si el valor del material no originario que no satisface el cambio
de clasificación arancelaria establecida en la primera regla no excede 10 por ciento
del valor de transacción del ventilador o del costo total del ventilador, según
sea el caso, el ventilador podría considerarse una mercancía originaria. Por lo
tanto, conforme a la sección 5(2), el ventilador no tendría que satisfacer la regla
opcional que establece tanto un cambio en la clasificación arancelaria como un requisito
de valor de contenido regional.
Ejemplo 3: subsección 5(2)
El Productor A, ubicado en un país del
T-MEC, utiliza materiales originarios y no originarios en la producción de ánodos
de cobre de la partida 74.02. La regla de origen específica por producto establecida
en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la partida 74.02 establece tanto un cambio de
clasificación arancelaria de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.04,
de acuerdo a las cuales se clasifican ciertos materiales de cobre, como un requisito
de valor de contenido regional. Con relación a aquella parte de la regla que establece
un cambio de clasificación arancelaria, a fin de que los ánodos de cobre puedan
calificar como una mercancía originaria, cualquier material de cobre clasificado
bajo las partidas 74.02 o 74.04 y utilizado en la producción de los ánodos de cobre
debe ser material originario.
En este caso, todos los materiales no originarios utilizados en la producción
de los ánodos de cobre satisfacen el cambio establecido de clasificación arancelaria,
con la excepción de una pequeña cantidad de materiales de cobre clasificados bajo
la partida 74.04. La sección 5(1) estipula que los ánodos de cobre pueden considerarse
como una mercancía originaria si el valor de los materiales no originarios que no
satisfacen el cambio establecido de clasificación arancelaria no excede 10 ciento
del valor de transacción de los ánodos de cobre o del costo total los ánodos de
cobre, según sea el caso. En este caso, el valor de aquellos materiales no originarios
que no satisfacen el cambio establecido de clasificación arancelaria no excede el
límite de 10 por ciento.
Sin embargo, la regla establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la partida
74.02 establece tanto un cambio de clasificación arancelaria como un requisito de
valor de contenido regional. Conforme a la sección 5(1)(b), para poder ser considerada
una mercancía originaria, los ánodos de cobre también deben satisfacer el requisito
de valor de contenido regional señalado en esa regla, salvo que se disponga otra
cosa en la sección 5(4). Como lo establece la sección 5(1)(b), el valor de los materiales
no originarios que no satisfacen el cambio establecido de clasificación arancelaria,
junto con el valor de todos los demás materiales no originarios utilizados en la
producción de los ánodos de cobre, serán tomados en consideración para calcular
el valor del contenido regional de los ánodos de cobre.
Ejemplo 4: subsección 5(4)
El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, utiliza principalmente materiales
originarios en la producción de zapatos de la partida 64.05. La regla de origen
específica por producto establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la partida
64.05 establece tanto un cambio en la clasificación arancelaria de cualquier partida
que no sea la partida
Excepto una pequeña cantidad de materiales del
Capítulo 39, todos los materiales utilizados en la producción de zapatos son materiales
originarios.
Conforme a la sección 5(4) si el valor de todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de zapatos no excede 10 por ciento del valor de transacción
de los zapatos o del costo total de los zapatos, según sea el caso, los zapatos
no necesitan satisfacer el requisito de valor de contenido regional señalado en
la regla que se establece en el Anexo I (Anexo de ROEP) para ser considerados como mercancías originarias.
Ejemplo 5: subsección 5(4)
El Productor A, ubicado en un país del T-MEC, produce sillones de peluquería
de la subpartida 9402.10. La regla de origen específica por producto establecida
en el Anexo I (Anexo de ROEP) para mercancías de la subpartida 9402.10 señala un
cambio de clasificación arancelaria de cualquier otra subpartida. Todos los materiales
utilizados en la producción de estos sillones son materiales originarios, excepto
una pequeña cantidad de materiales no originarios, clasificados como partes de sillones
de peluquería. Estas partes no sufren cambio alguno de clasificación arancelaria
debido a que la subpartida 9402.10 es la misma tanto para los sillones de peluquería
como para sus partes.
Aunque los sillones de peluquería del Productor A no califican como mercancías
originarias según la regla establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP), el párrafo
3(4)(a) estipula, entre otras cosas, que si no hay cambio de clasificación arancelaria
de los materiales no originarios a las mercancías, debido a que la subpartida bajo
la cual las mercancías se clasifican sea tanto para las mercancías como para sus
partes, las mercancías calificarán como mercancías originarias si satisfacen un
requisito de valor de contenido regional especificado.
Sin embargo, conforme a la sección 5(4), si el valor de los materiales no
originarios no excede 10 por ciento del valor de transacción de los sillones de
peluquería o del costo total de los sillones de peluquería, según sea el caso, los
sillones de peluquería serán consideradas mercancías originarias y no necesitarán
satisfacer el requisito del valor de contenido regional fijado en el subpárrafo
3(4)(a)(ii).
Ejemplo 6: Subsección 5(6):
El Productor A, ubicado en un país Parte del T-MEC fabrica un pañal infantil,
clasificado en la partida 96.16 que consiste en una coraza exterior de 94 por ciento
de nylon y 6 por ciento de tela elastomérica, por peso y entrepierna de algodón
de bucle tejido absorbente. Todos los materiales utilizados son producidos en un
país Parte del T-MEC excepto por la tela elastomérica, que no es de un país del
T-MEC. La tela elastomérica sólo compone el 6 por ciento del peso total del pañal.
El producto satisface en lo restante todos los requisitos aplicables de estas Reglamentaciones.
Por lo tanto, el producto se considera como originario de un país del T-MEC de acuerdo
a la subsección (6).
Ejemplo 7: subsección 5(6)
El Productor A, ubicado en un país del T-MEC produce tela de algodón de la
subpartida 5209.11 de hilos de algodón de la subpartida 5205.11. Este hilo de algodón
también lo produce el Productor A.
La regla de origen especifica por producto establecida en el Anexo I (Anexo
de ROEP) para la subpartida 5209.11 bajo la cual la tela se clasifica, especifica
un cambio en la clasificación arancelaria para cualquier partida fuera de la
Por lo tanto, con respecto a la parte de la regla que especifica un cambio
en la clasificación arancelaria, para que la tela califique como una mercancía originaria,
el hilo de algodón utilizado por el Productor A en la producción de la tela debe
ser un material originario.
En un punto, el Productor A utiliza una pequeña cantidad de algodón no originario
en la producción de la tela de algodón. Bajo la sección 5(6), si el peso total del
hilo de algodón no excede del 10 por ciento del peso total de la tela de algodón,
se considerará una mercancía originaria.
Ejemplo 8: subsección 5(7) y (8)
El Productor A, ubicado en un país Parte del T-MEC, produce vestidos de mujer
de la subpartida 6204.41 de tejidos de lana de la subpartida 51.12. Dichos tejidos
de lana, también producida por el Productor A, es el componente del vestido que
determina su clasificación arancelaria bajo la subpartida 6204.41.
La regla de origen especifica por producto establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la subpartida 6204.41 bajo la cual se clasifica el vestido, especifica
tanto un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otro capítulo, excepto
aquellas partidas y capítulos bajo las cuales están clasificados ciertos hilos y
telas, incluido el hilo de lana peinada y la tela de lana, y un requisito de que
la mercancía sea cortada y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de
uno o más de los países del T-MEC. Adicionalmente, las cintas elásticas clasificadas
en la subpartida 5806.20 o en la partida 60.02 y los hilos de coser clasificados
en las partidas 52.04, 54.01 o 55.08 o el hilo clasificado en la partida 54.02 que
se utiliza como hilo de coser, debe estar formado y terminado en el territorio de
uno o más de los países del T-MEC para que el vestido sea originario. Inclusive,
si el vestido tiene bolsillos, la tela de los bolsillos debe estar formada y terminada
en el territorio de uno o más de los países del T-MEC para que el vestido sea originario.
Por lo tanto, respecto a la parte de la regla que especifica un cambio de
clasificación arancelaria, para que el vestido califique como una mercancía originaria,
el hilo de lana peinada y el tejido de lana hechas de ellos y que son utilizadas
por el Productor A en la producción del vestido deben ser materiales originarios.
Adicionalmente, el hilo de coser, los elásticos y los bolsillos utilizados por el
Productor A en la producción del vestido deben también estar formados y terminados
en el territorio de uno o más de los países del T-MEC.
En un momento dado, el Productor A utiliza una pequeña cantidad de hilo de
lana peinada no originaria en la producción del tejido de lana. De conformidad con
la sección 5(7), si el peso total del hilo de lana peinada no originaria no excede
el 10 por ciento del peso total de todos los hilos utilizados en la producción del
componente del vestido que determina su clasificación arancelaria, esto es, el tejido
de lana, el vestido será considerado una mercancía originaria.
Ejemplo 9: Subsección 5(7)
El Productor A, ubicado en un país Parte del T-MEC produce suéteres de mujeres
de punto que tienen el cuerpo tejido y mangas tejidas. El tejido del cuerpo se compone
de 95 por ciento de poliéster y 5 por ciento de spandex, en peso, las mangas están
hechas de tela de lana de un país no Parte del T-MEC que son 100 por ciento de poliéster.
Todos los materiales del tejido del cuerpo son de un país Parte del T-MEC excepto
el spandex, que es de un país no Parte del T-MEC. El suéter es cortado y cosido
en un país Parte del T-MEC., Dado que el tejido del cuerpo es lo que le da a la
prenda su carácter esencial, el suéter se clasifica en la supartida 6110.30. La
regla de origen específica por producto establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la subpartida 6110.30 es que la mercancía sea tanto cortada (o tejida
a forma) y cosida o de otra manera ensamblado en el territorio de uno más de los
países del T-MEC. Las mangas se descartan para la determinación sobre si el suéter
es originario de un país Parte del T-MEC puesto que sólo el componente que determina
la clasificación arancelaria de la mercancía debe ser originario y la disposición
de minimis se aplica a ese componente. Más aún, el peso total del spandex es de
menos del 10 por ciento del peso total del tejido del cuerpo, el cual es el componente
que determina0 la clasificación arancelaria del suéter, y el spandex no excede el
7 por ciento en peso del total de la mercancía. Asumiendo que el suéter de mujer
de punto satisface todos los otros requisitos aplicables de estas Reglamentaciones,
el suéter de mujer de punto es originario de un país Parte del T-MEC.
Ejemplo 10: Subsección 5(9)
Una camisa de hombre del Capítulo 61 se hace utilizando dos telas diferentes:
una para el cuerpo y otra para las mangas. El componente que determina la clasificación
arancelaria de la camisa de hombre sería la tela utilizada para el cuerpo, ya que
constituye el material predominante en peso y constituye la mayor superficie del
exterior de la camisa. Si esta tela se produce utilizando fibras e hilos no originarios
que no satisfacen la regla de cambio arancelario, la disposición De minimis será
calculada con base en el peso total de las fibras o hilos no originarios utilizados
en la producción de la tela que determina el cuerpo de la camisa. El peso de estas
fibras o hilos no originarios debe ser 10 por ciento o menos del peso total de la
tela y cualquier contenido elastomérico debe ser del 7 por ciento o menos del peso
total de la tela.
De manera alterna, si la camisa está hecha por completo de la misma tela,
el componente que determina la clasificación arancelaria de la camisa sería la tela,
ya que la camisa estaría hecha del mismo material completamente. Por lo tanto, bajo
este segundo escenario, el peso total de todas las fibras e hilos no originarios
utilizados en la producción de la camisa que no satisfacen la regla de cambio arancelario,
debe ser del 10 por ciento o menos del peso total de la camisa y cualquier contenido
elastomérico debe ser del 7 por ciento del peso total de la camisa para que ésta
sea considerada una mercancía originaria.
Ejemplo 11: subsección 5(9)
El productor A ubicado en un país Parte del T-MEC, produce blusas para mujer
de la subpartida 6206.40, de un tejido también producido por el Productor A usando
90 por ciento en peso de hilados de poliéster originario de la subpartida 5402.33,
3 por ciento en peso de hilados de lyovcell no originario de la subpartida 5403.49,
y 7 por ciento en peso de filamentos de elastomericos no originarios de la subpartida
5402.44. Dichos hilados son el componente de las blusas para mujer que determina
la clasificación arancelaria bajo la subpartida 6206.40.
La regla de origen específica por producto del Anexo I (Anexo de ROEP) aplicable
a las blusas para mujer de la subpartida 6206.40 requiere un cambio de clasificación
arancelaria de cualquier otro capítulo, excepto de algunas partidas y capítulos
bajo el cual se clasifican ciertos hilados y tejidos, incluyendo los hilados de
poliéster, lyocell y y requieren que la mercancía sea cortada y cosida o de otra
manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes del T-MEC.
En este caso, los hilados de lyocell no originarios de la subpartida 5403.49
y los hilados de filamentos elastoméricos de la subpartida 5402.44 no satisfacen
el cambio de clasificación arancelaria requerido por la regla de origen específica
por producto del Anexo I (Anexo de ROEP), porque la regla de
origen especifica de la partida 62.06 excluye cambios del capítulo 54 para la partida
62.06.
No obstante lo anterior, y de acuerdo a la subsección (7) una mercancía textil
o prenda de vestir clasificada en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado
que contiene fibras o hilados no originarios en el componente que determina la clasificación
arancelaria y no satisface el cambio de clasificación arancelaria, será, considerada
como una mercancía originaria si el peso total de todas las fibras o hilados no
son más del 10 por ciento del peso total del componente, de los cuales los elastoméricos
contenidos no exceden el 7 por ciento en peso del componente y dichas mercancías
cumplen con todos los requisitos aplicables de éstas Regulaciones.
Debido a que el peso de los materiales no originarios utilizados por el productor
no excede el 10por ciento del peso total del componente que determina la clasificación
arancelaria de las blusas para mujer, y el peso de los elastoméricos no excede el
7por ciento del peso total, las blusas serán consideradas como mercancías originarias.
Ejemplo 12: subsección 5(10)
Un productor ubicado en un país Parte del T-MEC fabrica trajes de baño para
niños de la subpartida 6211.11 de una tela que ha sido tejida en un país Parte del
T-MEC de hilos hilados en un país Parte del T-MEC. Sin embargo, el productor utiliza
bandas elásticas no originarias de la partida 60.02 en la cintura del traje de baño.
Como resultado del uso de elásticos estrechos no originarios de la subpartida 60.02
en la cintura y dado que la prenda es importada a un país Parte del T-MEC al menos
18 meses después de que el Tratado entre en vigor, el traje de baño se considera
como no originario porque que no satisface el requisito establecido en la Nota 3
del Capítulo 62. Adicionalmente, la subsección 5(7) no es aplicable con respecto
a las bandas elásticas de la 60.02 y, por lo tanto, es una mercancía no originaria.
SECCIÓN 6 JUEGOS DE MERCANCÍAS, ESTUCHES O SURTIDOS DE MERCANCÍAS
6 (1) Esta sección
aplica a una mercancía que se clasifica como un juego como resultado de la aplicación
de la regla 3 de las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Armonizado.
(2) Requisitos. Salvo que se indique lo contrario en el Anexo I (Anexo de
ROEP), un juego es originario del territorio de uno o más países del T-MEC solo
si la mercancía del juego es originaria y tanto el juego como las mercancías cumplen
con los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones.
(3) Excepciones Independientemente la subsección 2, un juego sólo es originario
si el valor de todas las mercancías no originarias incluidos en el juego no excede
10 por ciento del valor del juego.
(4) Valor. Para los propósitos de la subsección 3, el valor de las mercancías
no originarias en el juego y el valor del juego deben ser calculados de la misma
manera que el valor de materiales no originarios determinados de acuerdo con la sección 8 y el valor de la mercancía se determina
de acuerdo con la sección 7.
(5) Ejemplos. Cada uno de los siguientes ejemplos es un “Ejemplo” como se
señala en la subsección 1(4).
Ejemplo 1 (juego de pinturas)
El Productor A ensambla un juego de pinturas para artes y manualidades. El
juego incluye tubos de pintura, brochas de pintar y papel, todo presentado en una
caja de madera reutilizable. El juego de pinturas para artes y manualidades se clasifica
en la subpartida 3210.00 como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado y, como resultado, la Sección
6 aplicará respecto a tal juego. La pintura, el papel y la caja de madera son todos
originarios mientras cada uno sufre los cambios requeridos en las reglas de origen
específicas por producto en el Anexo I (Anexo de ROEP). Las brochas de pintar, que representan el 4 por ciento del valor del conjunto,
se producen en territorio de un país no Parte del T-MEC y por lo tanto no son originarios.
El juego, no obstante, es originario.
Ejemplo 2: Subsección 6(2)
El Productor A, ubicado en un país Parte del T-MEC utiliza materiales originarios
y no originarios para ensamblar un conjunto de manicure de la subpartida 8214.20.
El juego incluye cortaúñas, tijeras para cutícula, alicates y una lima para uñas
con base de cartón, todo presentado en un estuche de plástico con cierre. Los artículos
no están clasificados como un juego como resultado de la aplicación de la regla
3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. El Sistema
Armonizado especifica que los juegos de manicura se clasifican en la subpartida
8214.20. esto significa que se aplica la regla específica de origen establecida
en el Anexo I (Anexo de ROEP). Esta regla requiere un cambio en clasificación arancelaria
de cualquier otro capítulo. Para que el juego de manicura califique como mercancía
originaria bajo la regla establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP), el Producto
A no puede utilizar ningún material no originario del Capítulo 82 en el ensamblaje
del juego de manicura.
En este caso, el Productor A, ubicado en un país parte del T-MEC produce
el alicate, las tijeras de cutícula y el cortaúñas incluidos en el juego y todos
califican como originarios. A pesar de ser clasificados en el mismo capítulo que
el juego de manicura (capítulo 82), el alicate, las tijeras de cutícula y el cortaúñas
originarios satisfacen el cambio en clasificación arancelaria aplicables al juego
de manicura. La lima de uñas con base de cartón (6805.20) y el estuche de plástico
con cierre (4202.12) son importados de fuera de los territorios de los países del
T-MEC. Sin embargo, estos artículos no fueron clasificados en el capítulo 82 por
lo que satisfacen el cambio aplicable en clasificación arancelaria. Por lo tanto,
el juego de manicura es una mercancía originaria.
Ejemplo 3: Juego de pantalones Subsección 6 (2)
El Productor A elabora un juego de pantalones que contiene pantalones de
mezclilla de algodón para hombre y un cinturón de poliéster, empacados en conjunto
para la venta al por menor. Los pantalones están hechos de tela de algodón formada
y terminada en un país Parte del T-MEC. El hilo de coser está formado y terminado
en un país Parte del T-MEC. La tela de los bolsillos está formada y terminada en
un país Parte del T-MEC de hilos totalmente formados en un país Parte del T-MEC.
Los pantalones están cortados y cosidos en el país A Parte del T-MEC. El cinturón
de poliéster con una hebilla metálica está hecho en un país no Parte del T-MEC y
es enviado al país A Parte del T-MEC, donde se hila a través de los cintillos para
cinturón de los pantalones. El valor del cinturón es de 8 por ciento del valor de
los pantalones y el cinturón combinados.
Los pantalones de hombre se clasifican bajo la subpartida 6203.42. La regla
de origen establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) para la subpartida 6203.42 requiere
que los pantalones sean hechos de tela producida en un país Parte del T-MEC de hilo
producido en un país Parte del T-MEC. Los pantalones satisfacen las reglas de origen
específicas por producto dispuestas en el Anexo I (Anexo de ROEP) y son considerados
originarios. Sin embargo, el cinturón no satisface las reglas específicas por producto
y no sería considerado originario. El juego sin embargo es una mercancía originaria
si el valor del cinturón es de 10 por ciento o menos del valor del juego. Ya que
el valor del cinturón es del 8 por ciento del valor del juego, el juego de pantalón
y cinturón para hombre serían tratados como una mercancía originaria bajo el T-MEC.
Ejemplo 4: Juego de Camisa y Corbata Sección 6(2)
El Productor A elabora un juego de camisa y corbata
para niño en un país Parte del T-MEC. La camisa se compone de 55 por ciento algodón,
45 por ciento poliéster, color sólido, tintado, tela entretejida, clasificado en
la subpartida 5210.31. La tela contiene 73.2 hilos en total por centímetro cuadrado
y 76 hilos métricos. La camisa está empacada en una bolsa plástica para su venta
con una corbata de color coordinado de tela tejida 100 por ciento poliéster. Los
hilos usados en la tela de la camisa son hilados en un país no Parte del T-MEC y
la tela está tejida y tintada en el mismo país no parte del T-MEC. La tela de la
camisa se envía a un país parte del T-MEC donde se corta y se cose en prendas terminadas.
La corbata a juego está hecha en un país no Parte del T-MEC de tela que se teje
en ese país de hilos que se hilan en ese país. El valor de la corbata a juego es
de aproximadamente 13 por ciento del valor del juego.
La tela se clasifica bajo la partida 62.05. La
camisa satisface la regla específica por producto para la subpartida 62.05 establecida
en el Anexo I (Anexo de ROEP) y se considera originaria porque está hecha enteramente
de tela de la partida 5210.31 (no de construcción cuadrada y con más de 70 puntas
y relleno por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 70 en la
cuenta métrica) y cortada y tejida en prendas terminadas en el país Parte del T-MEC.
Por otra parte, la corbata no satisface la regla específica por producto para la
partida 62.15 y no sería considerada originaria. Para efectos de la regla de juegos,
puesto que la corbata está valuada en 10 por ciento o menos del valor del juego,
el juego será tratado como originario. Sin embargo, debido a que el valor de la
corbata en el juego es de aproximadamente 13 por ciento del valor del juego, el
juego de camisa y corbata no será tratado como una mercancía originaria bajo el
T-MEC.
Ejemplo 5: Juego de chef Sección 6 (2)
El productor A ubicado en un país Parte del T-MEC
produce juegos de chef acondicionados para la venta al por menor utilizando materiales
originarios y no originarios. El juego incluye un delantal, guantes de cocina y
gorro de chef. El juego de chef es clasificado en la partida 62.11 como resultado
de la aplicación de la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema
Armonizado. Por tal razón, la subsección (3) aplica a dicho juego. Tanto el delantal
como los guantes de cocina satisfacen su Regla de Origen Específica por Producto,
por lo que son considerados como originarios. El gorro de chef representa un 9.7
por ciento del valor total del juego, y es producido en un país no Parte del T-MEC
por lo cual no es originario. No obstante, el juego será considerado como originario,
ya que los materiales no originarios no rebasan el 10 por ciento del valor total
del juego.
PARTE III
SECCIÓN 7. VALOR DE CONTENIDO REGIONAL
7 (1) Cálculo. Excepto por lo dispuesto
en la subsección (6), el valor de contenido regional de una mercancía será calculado,
de acuerdo a lo que elija el importador, exportador o productor de la mercancía
sobre la base del método de valor de transacción o el método de costo neto.
(2) Método de valor de transacción. El método
de valor de transacción para calcular el valor de contenido regional de una mercancía
se realiza de la siguiente forma:
VCR = (VT – VMNO)/VT*100
Donde
VCR es el valor de contenido regional de la
mercancía, expresado como porcentaje
VT es el valor de transacción de la mercancía
determinado de acuerdo al Anexo III con respecto a la transacción en la que el productor
de la mercancía vendió la mercancía, ajustado para excluir cualquier costo en el
que se incurriera en el envío internacional de la mercancía; y
VMNO es el valor de materiales no originarios
utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de acuerdo
a la sección 8.
(3) Método de costo neto: El método de costo
neto para calcular el valor de contenido regional de una mercancía se calcula de
la siguiente forma:
VCR = (CN - VMNO)/CN*100
Donde
VCR es el valor de contenido regional de la
mercancía, expresado como porcentaje
CN es el costo neto de la mercancía, calculado
de acuerdo a la subsección (11); y
VMNO es el valor de materiales no originarios
utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado, salvo
lo dispuesto en las secciones 14 y 15 y, de acuerdo con la sección 8
(4) Materiales no originarios – valores no incluidos.
Con el propósito de calcular el valor de contenido regional de una mercancía
bajo la subsección (2) o (3), el valor de los materiales no originarios que utiliza
un productor en la producción de una mercancía no deben incluir
(a) el valor de cualquier material no originario
utilizado por otro productor en la producción de materiales originarios que sean
adquiridos de manera subsecuente y utilizados por el productor de la mercancía en
la producción de esa mercancía o
(b) el valor de cualquier material no originario
utilizado por el productor en la producción de un material de fabricación propia
que sea material originario y sea designado como material intermedio.
(5) Material de fabricación propia. Para efectos
de la subsección (4),
(a) en
caso de cualquier material de fabricación propia que no sea designado como material
intermedio, solo el valor de cualquier material no originario utilizado en la producción
del material de fabricación propia será incluido en el valor de los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía, y
(b) si
el material de fabricación propia que se designa como material intermedio y es un
material originario es usado por el productor de la mercancía con materiales no
originarios (ya sea que esos materiales no originarios sean o no producidos por
ese productor) en la producción de la mercancía, el valor de esos materiales no
originarios debe ser incluido en el valor de los materiales no originarios.
(6) Método de costo neto - cuando se requiera.
El valor de contenido regional de una mercancía será calculado solo con base en
el método de costo neto si la regla establecida en el Anexo I (Anexo de ROEP) no
proporciona una regla basada en el método de valor de transacción.
(7) Método de costo neto – cuando se permiten cambios.
Si el importador, exportador, o productor de una mercancía calcula el valor
de contenido regional de una mercancía sobre la base del método de valor de transacción
y la administración aduanera de un país Parte del T-MEC subsecuentemente notifica
por escrito al importador, exportador, o productor durante el transcurso de la verificación
de origen que
(a) el
valor de transacción de la mercancía, de acuerdo a lo determinado por el importador,
exportador o productor, requiere ser ajustado bajo la sección 4 del Anexo III, o
(b) el
valor de cualquier material utilizado en la producción de la mercancía, de acuerdo
a lo determinado por el importador, exportador o productor requiere ser ajustado
bajo la sección 5 del Anexo VI,
el importador, exportador
o productor puede elegir que el valor de contenido regional de la mercancía sea
calculado con base en el método de costo neto, en cuyo caso el cálculo debe ser
realizado en los 30 días posteriores a haber recibido la notificación, o el periodo
mayor que la administración aduanera especifique.
(8) Método de costo neto – sin cambio permitido.
Si el importador, exportador o productor de una mercancía elige calcular el
valor de contenido regional de la mercancía sobre la base del método de costo neto
y la administración aduanera de un país Parte del T-MEC posteriormente notifica
por escrito al importador, exportador o productor, durante el transcurso de la verificación
de origen, que la mercancía no satisface el requerimiento de valor de contenido
regional aplicable, el importador, exportador o productor de la mercancía puede
no recalcular el valor de contenido regional con base en el método de valor de transacción.
(9) Aclaración. Nada de lo dispuesto en la subsección
(7) debe interpretarse como impedimento para interponer cualquier recurso de revisión
o impugnación de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado, en los términos en
que haya sido instrumentado por los países Parte del T-MEC, con relación al ajuste
o rechazo de
(a) el
valor de transacción de la mercancía, y
(b) el
valor de cualquier material utilizado para la producción de la mercancía.
(10) Valor de materiales idénticos no-originarios.
Para los efectos del método de valor de transacción, cuando en la producción
de una mercancía se utilizan materiales no originarios que son iguales entre sí
en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, su calidad y prestigio
comercial, excluyendo pequeñas diferencias en apariencia, el valor de dichos materiales
no originarios podrá, a elección del productor de la mercancía, determinarse conforme
a alguno de los métodos establecidos en el Anexo VII.
(11) Cálculo del costo neto de una mercancía.
Para los efectos de la subsección (3), el costo neto de una mercancía calcularse,
a elección del productor de la mercancía,
(a) calculando
el costo total incurrido con respecto a todas las mercancías fabricadas por ese
productor deduciendo cualquier costo excluido que esté incluido en el costo total,
y asignando de manera razonable, de acuerdo al Anexo V, el remanente de la mercancía;
(b) calculando el costo total incurrido respecto
a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente, conforme
al Anexo V, el costo total de la mercancía y deduciendo todos los costos excluidos
que están incluidos en la cantidad asignada a dicha mercancía, o
(c) asignando razonablemente, conforme al Anexo
V, cada uno de los costos que formen parte del costo total en el que se incurrió
con respecto a la mercancía de manera que la suma de esos costos no incluya cualquier
costo excluido.
(12) Cálculo del costo total. El costo total conforme la subsección (11)
se compone de los costos a que se hace referencia en la subsección 1(6) y se calcula
conforme a dicha subsección y la subsección 1(7).
(13) Cálculo del costo neto de una mercancía. Para los efectos de calcular
el costo neto de conformidad con la subsección (11),
(a) los costos excluidos deben ser los costos excluidos
que están registrados en los libros del productor de la mercancía;
(b) los costos excluidos que se encuentran incluidos
en el valor de un material que se utiliza en la producción de la mercancía no deberán
deducirse ni excluirse de alguna otra manera del costo total; y
(c) los costos excluidos no incluyen ninguna cantidad
pagada por servicios de investigación y desarrollo desempeñados en territorio de
un país Parte del T-MEC.
(14) Interés no permitido. Para los efectos de calcular los costos no admisibles
por intereses, la determinación acerca de si los costos de interés incurridos por
un productor son mayores a 700 puntos base por arriba de la tasa de interés de obligaciones
de deuda de vencimientos comparables emitidos por el gobierno federal del país donde
se ubica el productor deberá ser realizada de acuerdo al Anexo IX.
(15) Uso de “promedios” en un periodo. En cuanto al método de costo neto,
el valor de contenido regional de la mercancía, diferente a una mercancía para la
cual se haya elegido promediar puede realizarse de acuerdo a la subsección 16(1)
o (10), puede calcularse, si el productor así lo decide:
(a) calculando la suma de los costos netos en los
que se incurrió y la suma de los valores de materiales no originarios utilizados
por el productor de la mercancía respecto a la mercancía y mercancías idénticas
o similares, o cualquier combinación de ellas, producidas en una sola planta por
el productor durante
(i) un periodo de un mes
(ii) cualquier periodo consecutivo de tres o seis
meses que entre y sea divisible de manera entera en el número de meses del año fiscal
restante del productor al inicio del periodo, o
(iii) el año fiscal del productor, y
(b) utilizando las sumas referidas en el párrafo
(a) como el costo neto y el valor de materiales no originarios, respectivamente.
(16) Aplicación. El cálculo realizado de acuerdo a la subsección (15) aplica
respecto a todas las unidades de la mercancía producida durante el periodo elegido
por el productor bajo el párrafo (15)(a).
(17) Ningún cambio a las mercancías o al periodo. Una elección efectuada
de conformidad con la subsección (15) no puede ser rescindida o modificada respecto
a las mercancías o el periodo respecto al cual se realice la elección.
(18) Periodo considerado a elección. Si un productor elige un periodo de
uno, tres o seis meses de acuerdo a la subsección (15) respecto a la mercancía,
se considerará que el productor eligió de conformidad con esa subsección un periodo
o periodos de la misma duración para el resto del año fiscal del productor con relación
a esta mercancía.
(19) Método y periodo para el resto del año fiscal. Cuando sea necesario
utilizar o se haya optado por el método de costo neto y se haya efectuado una elección
de conformidad a la subsección (15), el valor de contenido regional de la mercancía
debe ser calculado con base en el método de costo neto durante el periodo elegido
de conformidad con dicha subsección y por el resto del año fiscal del productor.
(20) Análisis de costos reales. Salvo lo dispuesto en las secciones 16(9),
si el productor de una mercancías ha calculado que el valor de contenido regional
de la mercancía conforme al método de costo neto sobre la base de costos estimados,
incluyendo costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares
de estimación, antes o durante el periodo elegido de conformidad con el párrafo
(15)(a) el productor debe efectuar un análisis al finalizar el año fiscal del productor
sobre los costos reales en los que incurrió durante el periodo para producir la
mercancía.
(21) Opción de trato de cualquier material como no originario. Para los efectos
de calcular el valor de contenido regional de una mercancía, el productor de esa
mercancía puede optar por tratar cualquier material utilizado en la producción de
esa mercancía como un material no.
(22) Ejemplos Cada uno de los siguientes ejemplos es un “Ejemplo” de acuerdo
a la sección 1(4).
Ejemplo 1: ejemplo de punto de embarque directo (con ajuste para excluir
cualquier costo en el que se incurra en el embarque internacional de la mercancía).
Un Productor tiene una sola fábrica, en la que el Productor fabrica sillas
para oficina terminadas. Como la fábrica se localiza cerca de instalaciones de transporte,
todas las unidades de la mercancía terminada se almacenan en una bodega de la fábrica
a
Ejemplo 2: ejemplos de punto de embarque directo (con ajuste para excluir
cualquier costo en el que se incurra en el embarque internacional de la mercancía).
Un Productor tiene seis fábricas, todas ubicadas dentro del territorio de
uno de los países Parte del T-MEC, en el que el productor produce herramientas de
jardinería de distintos tipos. Estas herramientas son enviadas alrededor del mundo
y las órdenes consisten regularmente en órdenes masivas de varios tipos de herramientas.
Debido a que las diferentes herramientas son fabricadas en diferentes fábricas,
el productor decidió consolidar las instalaciones de almacenaje y embarque y embarca
todos los productos terminados a una amplia bodega localizada cercana al puerto
desde donde se embarcan todas las órdenes. La distancia de las fábricas a la bodega
varía de 3km a 130km. El punto de embarque directo para cada una de las mercancías
es la bodega.
Ejemplo 3: ejemplos de punto de embarque directo (con ajuste para excluir
cualquier costo en el que se incurra en el embarque internacional de la mercancía).
Un Productor sólo cuenta con una fábrica, ubicada cerca del centro de uno
de los países parte del T-MEC, en el cual el productor fabrica sillas de oficina
terminadas. Las sillas de oficina se embarcan desde esa fábrica a tres bodegas rentadas
por el productor, una en la costa occidental, otra cercana a la fábrica y la otra
en la costa oriental. Las sillas de oficina se envían a compradores desde estas
bodegas, la ubicación de embarque depende de la distancia de embarque del comprador.
Los compradores que se encuentran más cerca de la bodega de la costa occidental
normalmente se les surte desde la bodega de la costa occidental, los compradores
que se encuentran más cerca de la costa oriental generalmente se les surte desde
el almacén ubicado en la costa oriental y los compradores con cercanía al almacén
cercano a la fábrica reciben sus provisiones de esta bodega. En este caso, el punto
de embarque directo es la ubicación del almacén desde el que las sillas de oficina
se envían normalmente a clientes en la ubicación en la que se encuentra el comprador.
Ejemplo 4: subsección 7(3), método de costo neto
Un Productor ubicado en el país A Parte del T-MEC vende la Mercancía A que
está sujeta a un requisito de valor de contenido regional a un comprador ubicado
en el país B Parte del T-MEC. El Productor de la Mercancía A elige que el valor
de contenido regional de la mercancía sea calculado utilizando el método de costo
neto. Todos los requisitos aplicables de estas Reglamentaciones diferentes al requisito
de valor de contenido regional fueron cumplidos. El requisito aplicable de valor
de contenido regional es de 50 por ciento.
Para los efectos de calcular el valor de contenido regional de la Mercancía
A, el productor calcula primero el costo neto de la Mercancía A – De conformidad
con el párrafo 6(11)(a), el costo neto es el costo total de la Mercancía A (la suma
de los costos del producto, costos de periodo y otros costos) por unidad, menos
los costos excluidos (la suma de los costos de promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embarque y empaque y costos
financieros no admisibles) por unidad. El Productor utiliza las siguientes cifras
para calcular el costo neto:
Costos de producto:
Valor de materiales originarios $30.00
Valor de materiales no originarios 40.00
Otros costos de producto 20.00
Costos de periodo 10.00
Otros costos 0.00
Costo total de la Mercancía A, por unidad $100.00
Costos excluidos:
Costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a
la venta $5.00
Regalías 2.50
Costos de embarque y empaque 3.00
Costos financieros no admisibles 1.50
Total de costos excluidos $12.00
El costo neto es el costo total de la Mercancía A, por unidad, menos los
costos excluidos.
Costo total de la Mercancía A, por unidad: $100.00
Costos excluidos: -12.00
Costo neto de la Mercancía A, por unidad: $88.00
El valor del costo neto ($88) y el valor de los materiales no originarios
($40) son necesarios para calcular el valor de contenido regional. El Productor
calcula el valor de contenido regional de la Mercancía A de acuerdo al método de
costo neto de la siguiente forma:
El valor de contenido regional de la Mercancía
A, calculado conforme al método de costo neto es
VCR= |
CN - VMNO |
x 100 |
|
CN |
|
= |
$88 - $40 |
x 100 |
|
$88 |
|
= |
54.5% |
|
Por lo tanto, la Mercancía A es originaria, bajo el método de costo neto,
con un valor de contenido regional de 54.5%
Ejemplo 5: párrafo 7(11)(a)
Un Productor en un país Parte del T-MEC produce la Mercancía A y la Mercancía
B durante el año fiscal del Productor. El Productor utiliza las siguientes cifras,
que se registran en los libros del Productor y representan todos los costos en los
que se incurre respecto tanto a la Mercancía A como a la Mercancía B, para calcular
el costo neto de esas mercancías:
Costos de producción:
Valor de materiales originarios: $2,000
Valor de materiales no originarios: 1,000
Otros costos de producto: 2,400
Costos de periodo: (incluyendo $1,200 de costos excluidos): 3,200
Otros costos: 400
Costo total de la mercancía A y Mercancía B: $9,000
El costo neto total es el costo total de la Mercancía A y Mercancía B, menos
los costos excluidos en los que se incurrió con respecto a aquéllas mercancías.
Costo total de las Mercancías A y Mercancía B: $9,000
Costos excluidos: -1,200
Costo neto de la Mercancía A y Mercancía B: $7,800
El costo neto debe ser entonces asignado de manera razonable, de conformidad
con el Anexo V, a la Mercancía A y Mercancía B.
Ejemplo 6: párrafo 7(11)(b)
Un productor ubicado en un país Parte del T-MEC produce la Mercancía A y
la Mercancía B durante el año fiscal del Productor. Para calcular el valor de contenido
regional de la Mercancía A y de la Mercancía B, el Productor utiliza las siguientes
cifras que son registradas en los libros del Productor y en las que se incurre respecto
a esas mercancías:
Costos de producto:
Valor de materiales originarios $2,000
Valor de materiales no-originarios 1,000
Otros costos de producto 2,400
Costos del periodo: (incluyendo $1,200 en costos excluidos) 3,200
Otros costos: 400
Costo total de la Mercancía A y de la Mercancía B: $9,000
De conformidad con el párrafo 6(11) (b), posteriormente se debe de asignar
a dichas mercancías el costo total de la Mercancía A y la Mercancía B de manera
razonable, de conformidad con el Anexo VII. Los costos son asignados de la siguiente
forma:
Asignado a la Mercancía A 5,220
Asignado a la Mercancía B 3,780
Costo total ($9,000 para ambas Mercancía A y Mercancía B)
Los costos excluidos ($1,200) que se incluyen en el costo total asignado
a la Mercancía A y a la Mercancía B, de acuerdo con el Anexo VII, se deducen de
esa cantidad.
Total de costos excluidos:
Costos de promoción de ventas, comercialización y costos de servicio posteriores
a la venta 500
Regalías 200
Costos de embarque y empaque 500
Costos Excluidos Asignados a la Mercancía A:
Costos de promoción de ventas, comercialización y costos de servicio posteriores
a la venta 290
Regalías 116
Costos de embarque y empaque 290
Costo neto (costo total menos costos excluidos): $4,524
Costos Excluidos Asignados a la Mercancía B:
Costos de promoción de ventas, comercialización y costos de servicio posteriores
a la venta 210
Regalías 84
Costos de embarque y empaque 210
Costo neto (costo total menos costos excluidos): $3,276.
El costo neto de la Mercancía A es $4,524 y el costo neto de la Mercancía
B es $3,275.
Ejemplo 7: párrafo 7(11)(c)
Un Productor ubicado en un país Parte del T-MEC produce la Mercancía C y
la Mercancía D. Los siguientes costos se registran en los libros del Productor para
los meses de enero, febrero, marzo, y cada costo que forma parte del costo total
es asignado razonablemente, de acuerdo al Anexo VII, de la Mercancía C a la Mercancía
D.
Costo total: Mercancía C y Mercancía D (en miles de dólares)
Costos de producción:
Valor de materiales originarios $100
Valor de materiales no originarios 4900
Otros costos del producto $500
Costos del periodo: (incluyendo $420 en costos excluidos) $5,679
Menos costos excluidos $420
Otros costos: 0
Costo total (suma de costos de producto, costos de periodo y otros costos):
$6,759
Asignados a la Mercancía C (en miles de dólares)
Costos de producto:
Valor de materiales originarios 0
Valor de materiales no originarios $800
Otros costos de producto $300
Costos de periodo: (incluyendo $420 en costos excluidos) $3,036
Menos costos excluidos $300
Otros costos: 0
Costo total (suma de costos de producto, costos de periodo y otros costos):
$3,836
Asignados a la Mercancía D (en miles de dólares)
Costos de producto
Valor de materiales originarios $100
Valor de materiales no originarios $100
Otros costos de producto $200
Costos de periodo: (incluyendo $420 en costos excluidos) $2,643
Menos costos excluidos $120
Otros costos: 0
Costo total (suma de costos de producto, costos de periodo y otros costos):
$2,923
Ejemplo 8; subsección 7(12)
El Productor A, ubicado en un país Parte del T-MEC, produce la Mercancía
A que está sujeta a un requisito de valor de contenido regional. El Productor elige
que el valor de contenido regional de esa mercancía sea calculado utilizando el
método de costo neto. El Productor A compra el Material X del Productor B, ubicado
en un país Parte del T-MEC. El Material X es un material no originario que se utiliza
en la producción de la Mercancía A. El Productor A proporciona al Productor B, sin
cargo, los moldes para utilizar en la producción del Material X. El costo de los
moldes que se registra en los libros del Productor A ya fue registrado como gasto
durante el año actual. De conformidad con el subpárrafo 4(1) (b) (ii) del Anexo
VI, el valor de los moldes se incluye en el Material X. Por lo tanto, el costo de
los moldes que se registra en los libros del Productor A y que ha sido registrado
como gasto en el año actual no puede ser incluido como un costo separado en el costo
neto de la Mercancía A porque ya ha sido incluido en el valor del Material X.
Ejemplo 9: subsección 7(12)
El Productor A se ubica en un país Parte del T-MEC y produce la Mercancía
A que está sujeta a requisitos de valor de contenido regional El Productor elige
que el valor de contenido regional de esa mercancía se calcule utilizando el método
de costo neto y promedia el cálculo en el año fiscal del Productor de acuerdo a
la sección 7(15). El Productor A determina que durante el año fiscal el Productor
A incurrió en una ganancia en la conversión cambiaria por $10,000 y una pérdida
en la conversión cambiaria de $8,000, resultando en una ganancia neta de $2,000.
El Productor A también determina que $7,000 de la ganancia en la conversión cambiaria
y $6,000 por la pérdida de moneda extranjera se relacionan con la compra de materiales
no originarios que se utilizaron en la producción de la Mercancía A, y que $3,000
de la ganancia por conversión cambiaria y $2,000 por la pérdida por conversión cambiaria
no se relacionan a la producción de la Mercancía A. El Productor determina que el
costo total de la Mercancía A es de $45,000 antes de deducir los $1,000 por ganancia
en la conversión cambiaria relacionada con la producción de la Mercancía a. El costo
total de la Mercancía A es entonces $44,000. Esos $1,000 de ganancia neta no se
incluyen en el valor de materiales no originarios de conformidad con la sección
8(1).
Ejemplo 10: subsección 7(12)
Dados los mismos hechos que en el ejemplo
9, excepto que el Productor A determina que $6,000 de la ganancia en la conversión
cambiaria y $7,000 de pérdida en la conversión cambiaria se relacionan a la compra
de materiales no originarios utilizados en la producción de la Mercancía A. El costo
total de la Mercancía A es de $45,000, que incluye los $1,000 de pérdida neta en
la conversión cambiaria relacionada a la producción de la Mercancía A. Esa pérdida
neta por $1,000 no está incluida en el valor de los materiales no originarios de
conformidad con la sección 8(1).
PARTE IV
SECCIÓN 8. MATERIALES
8 (1) Valor
del material utilizado en la producción. Salvo lo dispuesto para los materiales
no originarios utilizados en la producción de una mercancía referida en la sección
14 o subsección 15(1), y salvo en los casos de materiales indirectos, materiales
intermedios y materiales de empaque y contenedores, para efectos de calcular el
valor de contenido regional de una mercancía y para efectos de la subsección 5(1)
y (4), el valor de un material que se utilice en la producción de una mercancía
debe ser
(a) salvo lo dispuesto en la subsección
(4), si el material es importado por el Productor de la mercancía al territorio
de un país Parte del T-MEC en el cual se produce la mercancía, el valor de transacción
del material al momento de la importación, incluyendo los costos en los que se incurra
por embarque internacional del material,
(b) si el material es adquirido
por el Productor de la mercancía de otra persona ubicada en el territorio del país
Parte del T-MEC en el que la mercancía es producida
(i) el precio pagado o por pagar por el Productor en el país Parte del T-MEC en el que esté ubicado el Productor.
(ii) el valor como se determina para un material importado en el subpárrafo (a); o
(iii) el precio pagado verificable pagados o por pagar en el territorio del país Parte del T-MEC en el que se produce la mercancía; o
(a) para un material que sea de
fabricación propia
(i) todos los costos en los que se incurra en la producción del material, que incluye gastos generales, y
(ii) una cantidad equivalente a la ganancia que se añade durante el transcurso normal del comercio, o igual a la ganancia que suele reflejarse en la venta de mercancías de la misma clase o tipo ya que el material de fabricación propia que se valúa siempre y cuando ningún material de fabricación propia que haya sido utilizado en su producción haya sido valuado incluyendo una cantidad equivalente o igual a las ganancias de acuerdo a este párrafo.
(2) Ajustes al valor de los materiales.
Los siguientes costos pueden ser deducidos del valor de un material no originario
o de un material de origen indeterminado, si están incluidos en la subsección (1):
(a) los costos de fletes, seguro
y empaque y todos los demás costos en que se incurra para transportar el material
al lugar en que se encuentre ubicado el productor;
(b) los aranceles e impuestos pagados
o por pagar en el territorio de uno o más de los países Parte del T-MEC respecto
al material, salvo los aranceles e impuestos que sean eximidos, reembolsados, reembolsables
o que sean recuperables por cualquier otro medio, incluyendo el acreditamiento contra
aranceles o impuestos pagados o por pagar,
(c) gastos por servicios de agencias
aduanales, incluyendo el costo de los servicios de apoderados aduanales en que se
incurra respecto al material en el territorio de uno o más de los países Parte del
T-MEC; y
(d) el costo de los desechos y desperdicios
que sean resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos
el valor de desechos renovables o productos incidentales.
(3) Evidencia documental requerida.
Si el costo o gasto listado en la subsección
(2) es desconocido o la evidencia documental por la cantidad del ajuste no
estuviera disponible, entonces no se permitirán ajustes por ese costo o gasto particular.
(4) Valor de transacción no aceptable.
Para efectos del párrafo (1)(a), si el valor de transacción del material a que
se hace referencia en dicho párrafo no haya sido determinado de manera consistente
con el Anexo IV (Valor de Transacción No Admisible), el valor del material debe
ser determinado de acuerdo con el Anexo VI (Valoración de Materiales) y, si los
costos a los que se hace referencia en la subsección (2) estén incluidos en dicho
valor, tales costos pueden ser deducidos a ese valor.
(5) Costos registrados en libros. Para
efectos de la subsección (1), los costos referidos en el párrafo (1)(c) deben ser
los costos que ahí se mencionan y que están registrados en los libros del Productor
de la mercancía.
(6) Designación de un material de fabricación
propia como material intermedio. Para los fines de calcular el valor de contenido
regional de una mercancía, el Productor de la mercancía puede designar como material
intermediario cualquier material de fabricación propia que se utilice en la producción
de la mercancía, siempre que, si un material intermedio este sujeto a un requisito
de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia que este
sujeto a un requisito de valor de contenido regional y esté incorporado en ese material
intermedio, se designe también por el Productor como material intermedio.
(7) Particulares. Para los efectos
de la subsección (6)
(a) para calificar como material
originario, un material de fabricación propia designado como material intermedio
debe calificar como material originario de acuerdo con estas Reglamentaciones;
(b) la designación de un material
de fabricación propia como material intermedio, se hará únicamente a elección del
productor de dicho material de fabricación propia; y
(c) salvo que se disponga de lo
contrario en la sección 9(4), la condición establecida en la subsección (6) no aplica
respecto a un material intermedio utilizado por otro Productor en la producción
de un material adquirido posteriormente y utilizado en la producción de una mercancía
por el Productor a que se hace referencia en la subsección (6).
(8) Valor de un material intermedio.
El valor de un material intermedio será, a elección del Productor de la mercancía,
(a) el costo total incurrido respecto
a todas las mercancías producidas por el Productor de la mercancía, que pueda asignarse
razonablemente a ese material intermedio de acuerdo con el Anexo V; o
(b) el agregado de cada costo que
sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser
asignado razonablemente a ese material intermedio de acuerdo con el Anexo V.
(9) Cálculo del costo total. El
costo total de conformidad con la subsección (8) comprende los costos a que se hace
referencia en la subsección 1(6), y se calcula de conformidad con lo dispuesto en
dicha sección y a la subsección 1(7).
(10) Rescisión de la designación. Si
un Productor de una mercancía designa un material de fabricación propia como material
intermedio de acuerdo con la subsección (6) y la administración aduanera de un país
Parte del T-MEC al cual la mercancía es importada determina, durante una verificación
de origen de la mercancía que el material intermedio es un material no originario
y notifica por escrito al Productor antes de que la determinación escrita sobre
si la mercancía califica como originaria, el Productor puede rescindir la designación
y el valor de contenido regional de la mercancía deberá ser calculado como si el
material de fabricación propia no se hubiera designado.
(11) Efecto de la rescisión. Un
Productor de una mercancía que rescinda la designación de acuerdo a la subsección
(10) podrá, en un plazo no mayor a 30 días a partir de que la administración aduanera
a que se hace referencia en la subsección (10) notifique por escrito al Productor
que el material de fabricación propia al que se refiere el párrafo (a) es un material
no originario, designar como material intermedio otro material de fabricación propia
que haya sido incorporado a la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en la
subsección (6).
(12) Segunda rescisión. Si un Productor
de una mercancía designa otro material de fabricación propia como material intermedio
de acuerdo con la subsección (6) y la administración aduanera a la que se refiere
la subsección (10) determina durante la verificación de origen de la mercancía que
dicho material de fabricación propia es un material no originario,
(a) el Productor podrá rescindir
la designación, y el valor de contenido regional de la mercancía se calculará como
si el material de fabricación propia no se hubiera designado; y
(b) el Productor no podrá designar
otro material de fabricación propia que se haya incorporado a la mercancía como
material intermedio.
(13) Materiales indirectos. Para
efectos de determinar si una mercancía es una mercancía originaria, un material
indirecto que se utiliza en la producción de la mercancía
(a) se considerará como material
originario, sin tomar en cuenta el lugar de producción de dicho material indirecto;
y
(b) si la mercancía está sujeta
a un requisito de valor de contenido regional, con el fin de calcular el costo neto,
de conformidad con el método de costo neto, el valor del material indirecto es el
costo de dicho material que se encuentre registrado en los libros del Productor
de la mercancía.
(14) Materiales de empaque y envases. Los materiales de empaque y envase, cuando estén
clasificados de acuerdo al Sistema Armonizado junto con la mercancía que contengan,
no se tomarán en cuenta para efectos de
(a) determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía sufren un cambio de clasificación arancelaria
aplicable
(b) determinar si la mercancía es obtenida o producida
enteramente; y
(c) determinar de conformidad con la subsección
5(1) el valor de materiales no originarios que no sufran cambios de clasificación
arancelaria aplicable.
(15) Valor de materiales de empaque y envases – casos en los que se considera.
Si los envases y materiales de empaque en los que una mercancía es empaquetada
para venta al menudeo estén clasificados con la mercancía que contengan de acuerdo
al Sistema Armonizado, y dicha mercancía esté sujeta a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se considerará
como material originario o material no originario, según sea el caso, para el cálculo
de valor de contenido regional de la mercancía.
(16) Materiales de empaque y envases – de fabricación propia. Para efectos
de la subsección (15), si los envases y los materiales de empaques son materiales
de fabricación propia, el Productor puede elegir designar esos materiales como materiales
intermedios de conformidad con la subsección (6).
(17) Materiales de embalaje y contenedores. Para los efectos de determinar
si una mercancía es originaria, los materiales de embalaje y contenedores son descartados.
(18) Materiales fungibles y mercancías fungibles. Un material o una mercancía
fungible es originaria:
(a) cuando los materiales originarios y materiales
no originarios que sean materiales fungibles
(i) sean retirados del inventario en un lugar y utilizados en la producción de la mercancía; o
(ii) sean retirados del inventario en más de un lugar en el territorio de uno o más países Parte del T-MEC y utilizados en la producción de la mercancía en el mismo lugar de producción,
la determinación de si los materiales son
materiales originarios se hace con base en un método de manejo de inventarios reconocido
en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados o, de otra manera aceptado
por la Parte del T-MEC en donde se realiza la producción o un método de manejo de
inventario establecido en el Anexo VIII, o
(b) cuando mercancías fungibles originarias y no
originarias se encuentran combinadas y exportadas en la misma forma, la determinación
sobre si las mercancías son originarias se hace con base en un método de manejo
de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
o de otra manera aceptado por el país Parte del T-MEC desde donde la mercancía es
exportada o un método de manejo de inventarios establecido en el Anexo VIII.
(19) El método de manejo de inventarios
seleccionado de conformidad con la subsección 18 debe ser utilizado a lo largo del
año fiscal del productor o de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.
(20) Un importador puede alegar que un
material o mercancía fungible es originaria si el importador, el Productor o el
exportador ha segregado físicamente cada material o mercancía fungible para permitir
su identificación específica.
(21) Elección de método de manejo de inventarios. Si materiales fungibles
a que se hace referencia el párrafo (18) (a) y las mercancías fungibles a las que
se refiere el párrafo (18) (b) sean retirados del mismo inventario, el método de
manejo de inventarios utilizado para los materiales deberá ser el mismo método de
manejo de inventarios utilizado para las mercancías y cuando el método de promedios
sea utilizado, los mismos periodos de promedio respectivos para materiales fungibles
y para mercancías fungibles deben ser utilizados.
(22) Aviso por escrito. La elección de métodos de manejo de inventarios de
conformidad con la subsección (18) se considerará efectuada cuando se informe por
escrito acerca de dicha elección a la administración aduanera del país Parte del
T-MEC en el cual la mercancía es importada durante el transcurso de una verificación
de origen de una mercancía.
(23) Accesorios, repuestos, herramientas u materiales de instrucción o de otra
información. Para efectos de las subsecciones (24) a (27), “accesorios, repuestos,
herramientas u materiales de instrucción o de otra información” serán cubiertos
cuando
(a) sean clasificados con, entregados
con, pero no facturados por separado de la mercancía, y
(b) su tipo, cantidad y valor sean
a medida de la mercancía, dentro de lo que la industria produce para esa mercancía.
(24) Exclusión. Accesorios, repuestos,
herramientas u otros materiales de instrucción o de otra información serán descartados
para efectos de determinar
(a) si una mercancía es totalmente
obtenida
(b) si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía satisfacen un proceso o requisito de
cambio arancelario aplicable como se establece en el Anexo I, o
(c) de conformidad con la subsección
5(1), el valor de materiales no originarios que no sufren cambios aplicables de
clasificación arancelaria.
(25) Valor para requisitos de valor
de contenido regional. Si una mercancía es sujeta a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas u otros
materiales de instrucción o de otra información serán tomados en cuenta como materiales
originarios o materiales no originarios, según sea el caso, para calcular el valor
de contenido regional de la mercancía.
(26) Designación. Para efectos
de la subsección (25) si los accesorios, repuestos, herramientas u otros materiales
de instrucción o de otra información son materiales de fabricación propia, el productor
puede elegir designar tales materiales como materiales intermedios de conformidad
con la subsección (6).
(27) Estatus de originario. Los
accesorios, repuestos, herramientas u otros materiales de instrucción o de otra
información tienen el estatus de originario de la mercancía con la que se entreguen.
(28) Ejemplos que ilustran las disposiciones
sobre materiales. Cada uno de los siguientes ejemplos es un “Ejemplo” de conformidad
con la subsección 1(4).
Ejemplo 1: subsección 8(4), Valor de Transacción
no Determinado de Manera Consistente con el Anexo VI.
El Productor A, localizado en el país A
Parte del T-MEC, importa una cadena de bicicleta al país A parte del T-MEC. El Productor
A compró la cadena de la bicicleta de un intermediario localizado en el país B.
El intermediario compró la cadena de un fabricante localizado en el país B. De acuerdo
a las leyes, en el país A Parte del T-MEC que implementa el Tratado en Implementación
del Artículo VII del Tratado General de Aranceles y Comercio, el valor aduanal de
la cadena de bicicleta se basó en el precio real pagado o por pagar por el intermediario
al fabricante. El Productor A utiliza la cadena para producir una bicicleta y exporta
la bicicleta al país C parte del T-MEC. La bicicleta está sujeta a los requisitos
de valor de contenido regional.
De conformidad con la subsección 3(1) del
Anexo VI (Valor de Materiales), el precio real pagado o por pagar es el total del
pago hecho o por hacer por parte del Productor a o para el beneficio del vendedor
del material. La Sección 1 de tal Anexo define al Productor y al vendedor de acuerdo
al Anexo. Un Productor es la persona que utiliza el material en la producción de
una mercancía sujeta a un valor de contenido regional. Un vendedor es la persona
que vende el material valuado por el Productor.
El valor de transacción de la cadena no
fue determinado de manera consistente con el Anexo VI porque se basó en el precio
pagado o por pagar del intermediario al fabricante, en lugar de en el precio pagado
o por pagar por el Productor A al intermediario. Por lo tanto, se aplica la subsección
8(4) y la cadena será valuada de conformidad con el Anexo VI.
Ejemplo 2: subsección 8(7), Valor de Materiales
Intermedios
Un Productor ubicado en un país Parte del
T-MEC produce una bicicleta que está sujeta a requisitos de valor de contenido regional
de acuerdo a la sección 3(2). El Productor también produce una cadena, que se utiliza
en la producción de la bicicleta. Tanto los materiales originarios como los materiales
no originarios se utilizan en la producción de la cadena. La cadena está sujeta
a un requisito de cambio de clasificación arancelaria de conformidad con la sección
3(2). Los costos de producción de la cadena son los siguientes:
Costos de producto:
Valor de los materiales originarios $1.00
Valor de los materiales no originarios
7.50
Otros costos del producto 1.50
Costos de periodo (incluyendo $0.30 de
regalías): 0.50
Otros costos: 0.10
Costo total de la cadena: $10.60
El Productor designa la cadena como un
material intermedio y determina que, como todos los materiales no originarios que
se utilizan en la cadena sufren cambios aplicables a la clasificación arancelaria
establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP), la cadena podría,
de acuerdo a la sección 3(2) calificar como material originario. El costo de los
materiales no originarios que se utilizan en la producción de la cadena por lo tanto
no son incluidos en el valor de materiales no originarios que se utilizan en la
producción de la bicicleta con el propósito de determinar el valor de contenido
regional de la bicicleta. Dado que la cadena fue designada como un material intermedio,
el costo total de la cadena, que es $10.60, será tratado como el costo de materiales
originarios para el cálculo del valor de contenido regional de la bicicleta. El
costo total de la bicicleta se determina de acuerdo a las siguientes cifras.
Costos de producción:
Valor de materiales originarios
- materiales intermedios $10.60
- otros materiales 3.00
Valor de materiales no originarios 5.50
Otros costos de producto 6.50
Costos de periodo: 2.50
Otros costos: 0.10
Costo total de la bicicleta $28.20
Ejemplo 3: subsección 8(7), Efectos de
la Designación de Materiales de fabricación propia en Costo Neto.
La capacidad de designar materiales intermedios
contribuye a que el Productor integrado de manera vertical, el cual está utilizando
materiales de fabricación propia en la producción de una mercancía esté a la par
de un Productor que adquiere materiales y valuando esos materiales de acuerdo a
la subsección 8(1), las siguientes situaciones demuestran cómo se consigue:
Situación 1
Un Productor ubicado en un país Parte del
T-MEC produce una bicicleta, la cual es sujeta a requisitos de valor de contenido
regional de 50 por ciento de conformidad con el método de costo neto. La bicicleta
satisface todos los otros requisitos aplicables de estas Reglamentaciones. El Productor
produce un marco de bicicleta, el cual se utiliza en la producción de la bicicleta,
de un proveedor ubicado en un país Parte del T-MEC. El valor del marco se determina
de acuerdo con la subsección 8(1) y es de $11.00. el marco es un material originario.
Todos los otros materiales utilizados en la producción de la bicicleta son materiales
no originarios. El costo neto de la bicicleta se determina de la siguiente manera:
Costos de producto:
Valor de materiales originarios (marco
de bicicleta) $11.00
Valor de materiales no originarios 5.50
Otros costos de producto 6.50
Costos de periodo: (incluyendo $0.20 en
costos excluidos) 0.50
Otros costos 0.10
Costo total de la bicicleta: $23.60
Costos excluidos (incluidos en costos de
periodo) 0.20
Costo neto de la bicicleta: $23.40
El valor de contenido regional de la bicicleta
se calcula de la siguiente manera:
VCR= |
CN - VMNO |
x 100 |
|
CN |
|
= |
$23.40 - $5.50 |
x 100 |
|
$23.40 |
|
= |
76.5% |
|
Por lo tanto, la bicicleta califica como
una mercancía originaria.
Situación 2
Un productor ubicado en un país Parte del
T-MEC produce una bicicleta, la cual está sujeta a un requisito de valor de contenido
regional de 50 por ciento bajo el método de costo neto. La bicicleta satisface todos
los otros requisitos aplicables a estas Reglamentaciones. El Productor utiliza el
marco de la bicicleta, el cual es un material de fabricación propia para la producción
de la bicicleta. El costo de producir el marco se detalla a continuación:
Costos de producto:
Valor de materiales originarios $1.00
Valor de materiales no originarios 7.50
Otros costos de producto 1.50
Costos de periodo: (incluyendo $0.20 en
costos excluidos) 0.50
Otros costos: 0.10
Costo total del marco de bicicleta: $10.60
Costos adicionales de producir la bicicleta
son los siguientes:
Costos de producto:
Valor de materiales originarios $0.00
Valor de materiales no originarios 5.50
Otros costos de producto 6.50
Costos de periodo: (incluyendo $0.20 en
costos excluidos) 0.50
Otros costos: 0.10
Costos totales adicionales: $12.60
El Productor no designa el marco de bicicleta
como material intermedio de conformidad con la subsección 8(4). El costo neto de
la bicicleta se calcula de la siguiente forma:
|
Costo del marco de
la bicicleta (no designado como material intermedio) |
Costos Adicionales para Producir la bicicleta |
Total |
Costos de producto: |
|
|
|
Valor de materiales originarios |
$ 1.00 |
$ 0.00 |
$ 1.00 |
Valor de materiales no originarios |
7.50 |
5.50 |
13.00 |
Otros costos de producto |
1.50 |
6.50 |
8.00 |
Costos de periodo (incluyendo $0.20 en costos
excluidos): |
0.50 |
0.50 |
1.00 |
Otros costos |
0.10 |
0.10 |
0.20 |
Costo total de la bicicleta |
$10.60 |
$12.60 |
$23.20 |
Costos excluidos (en costos de periodo) |
0.20 |
0.20 |
0.40 |
Costo neto de la bicicleta (costo total menos
costos excluidos): |
|
|
$22.80 |
El valor de contenido regional de la bicicleta
se calcula de la siguiente manera:
VCR= |
CN - VMNO |
x 100 |
|
CN |
|
= |
$22.80 - $13.00 |
x 100 |
|
$22.80 |
|
= |
42.9% |
|
Por lo tanto, la bicicleta no califica
como una mercancía originaria.
Situación 3
Un Productor establecido en un país Parte
del T-MEC produce la bicicleta, la cual está sujeta a requisitos de valor de contenido
regional del 50 por ciento de acuerdo al método de costo neto. La bicicleta satisface
todos los otros requisitos aplicables de estas Reglamentaciones. El Productor utiliza
el marco de la bicicleta, el cual es un material de fabricación propia, para la
producción de la bicicleta. Los costos de producir el marco son los siguientes:
Costos de producto:
Valor de materiales originarios $1.00
Valor de materiales no originarios 7.50
Otros costos de producto 1.50
Costos de periodo: (incluyendo $0.20 en
costos excluidos) 0.50
Otros costos: 0.10
Costo total del marco de bicicleta: $10.60
Costos adicionales de producir la bicicleta
son los siguientes:
Costos de producto: 0.10
Valor de materiales originarios $0.00
Valor de materiales no originarios 5.50
Otros costos de producto 6.50
Costos de periodo: (incluyendo $0.20 en
costos excluidos) 0.50
Otros costos: 0.10
Costos totales adicionales: $12.60
El Productor designa el marco como un material
intermedio de conformidad con la subsección 8(6). El marco califica como un material
originario de acuerdo a la sección 3(2), Por lo tanto, el valor de materiales no
originarios utilizado en la producción del marco no se incluye en el valor de los
materiales no originarios para el cálculo del valor de contenido regional de la
bicicleta. El costo neto de la bicicleta se calcula de la siguiente manera:
|
Costos del
marco de la bicicleta (no designado como material intermedio) |
Costos Adicionales
para Producir la bicicleta |
Total |
Costos de producto: |
|
|
|
Valor de materiales
originarios |
$ 10.60 |
$ 0.00 |
$ 10.60 |
Valor de materiales
no originarios |
|
5.50 |
5.50 |
Otros costos
de producto |
|
6.50 |
6.50 |
Costos de periodo
(incluyendo $0.20 en costos excluidos): |
|
0.50 |
0.50 |
Otros costos |
|
0.10 |
0.10 |
Costo total
de la bicicleta |
$10.60 |
$12.60 |
$23.20 |
Costos excluidos
(en costos de periodo) |
|
0.20 |
0.20 |
Costo neto
de la bicicleta (costo total menos costos excluidos): |
|
|
$23.00 |
El valor de contenido regional de la bicicleta
se calcula de la siguiente forma:
VCR= |
CN - VMNO |
x 100 |
|
CN |
|
= |
$23.00 - $5.50 |
x 100 |
|
$23.00 |
|
= |
76.1% |
|
Por lo tanto, la bicicleta califica como
una mercancía originaria.
Ejemplo 4: Materiales Originarios Adquiridos de un Productor que Los Produjo
Utilizando Materiales Intermedios
El Productor A, localizado en el país Parte del T-MEC A, produce interruptores.
Para que los interruptores califiquen como mercancías originarias, el Productor
A designa subconjuntos de los interruptores como materiales intermedios. Los subconjuntos
están sujetos a requisitos de valor de contenido regional. Satisfacen ese requisito,
y califican como materiales originarios. Los interruptores también están sujetos
a requisitos de valor de contenido regional y, con los subconjuntos designados como
materiales intermedios, se determina que tienen un valor de contenido regional de
65 por ciento.
El Productor A vende los interruptores al Productor B, ubicado en el país
B Parte del T-MEC, quien los utiliza para producir ensamblajes de interruptor que
se utilizan para producir la Mercancía B. Los ensamblajes de interruptor se encuentran
sujetos a un requisito de valor de contenido regional. Los Productores A y B no
acumulan su producción de acuerdo con lo establecido en la sección 9. El Productor
B, puede entonces, de acuerdo a la subsección 8(6), designar los ensamblajes de
interruptor como materiales intermedios.
Si los Productores A y B acumularan su producción de acuerdo a lo establecido
en la sección 9, el Productor B no podría designar los ensamblajes de interruptores
como materiales intermedios puesto que la producción de ambos Productores sería
considerada la producción de un Productor.
Ejemplo 5: Productor Sencillo y Designaciones Sucesivas de Materiales Sujetos
a Requisitos de Valor de Contenido Regional como Materiales Intermedios
El Productor A, ubicado en un país Parte del T-MEC produce el Material X
y utiliza el Material X en la producción de la Mercancía B. El Material X califica
como un material originario ya que satisface los requisitos aplicables de valor
de contenido regional. El Productor A designa el Material X como material intermedio.
El Productor A utiliza el Material X en la producción del Material Y, el
cual también se utiliza en la producción de la Mercancía B. El Material Y también
está sujeto a requisitos de valor de contenido regional. De acuerdo a la disposición
establecida en la subsección 8(6), el Productor A no puede designar el Material
Y como un material intermedio incluso si el Material Y satisface los requisitos
de valor de contenido regional, ya que el Material X fue designado por el Productor
A como un material intermedio.
Ejemplo 6: Productor Único y Múltiples Designaciones de Materiales como Materiales
Intermedios
El Productor X, el cual está ubicado en el país X Parte del T-MEC, utiliza
materiales no originarios en la producción de los materiales de fabricación propia
A, B y C. Ninguno de los materiales de fabricación propia se utilizan en la producción
de cualquiera de los otros materiales de fabricación propia.
El Productor X utiliza los materiales de fabricación propia en la producción
de la Mercancía O, la cual se exporta al país Y Parte del T-MEC. Los materiales
A, B y C califican como materiales originarios porque satisfacen los requisitos
de valor de contenido regional aplicables.
Dado que ninguno de los materiales de fabricación propia se utiliza en la
producción de cualquiera de los otros materiales de fabricación propia, entonces,
aunque cada material de fabricación propia sea sujeto a requisitos de valor de contenido
regional, el Productor X puede, de conformidad con la subsección 8(6), designar
todos los materiales de fabricación propia como materiales intermedios. La disposición
establecida en la subsección 8(6) solo aplica si lo materiales de fabricación propia
se utilizan en la producción de otros materiales de fabricación propia y ambos son
sujetos de requisitos de valor de contenido regional.
Ejemplo 7: subsección 8(23) Accesorios, Refacciones, Herramientas, Instructivos
u Otros Materiales Informativos
A continuación, ejemplos de accesorios, repuestos, herramientas, materiales
de instrucción u otra información que se entregan con una mercancía y forman parte
de los accesorios estándar, repuestos, herramientas, instructivos u otros materiales
de instrucción u otra información de la mercancía:
(a) consumibles
que puedan ser reemplazados por intervalos regulares como recolectores de polvo
para un sistema de aire acondicionado,
(b) un
estuche para cargar para equipo,
(c) una
cubierta de polvo para una máquina,
(d) un
manual operativo para un vehículo,
(e) soportes
para fijar equipo a una pared,
(f) un
conjunto de herramientas para bicicleta o un gato para carro,
(g) un
conjunto de llaves para cambiar una pieza de una parte,
(h) un
cepillo u otra herramienta para limpiar una máquina, y
(i) cuerdas
eléctricas y barras de carga para utilizar con mercancías electrónicas.
Ejemplo 8. Valor de Materiales Indirectos que son Apoyos
El Productor A, ubicado en un país Parte del T-MEC produce una bomba de agua
para pozo que está sujeta a requisitos de valor de contenido regional. El productor
elige que el valor de contenido regional de la mercancía sea calculado utilizando
el método de costo neto. El Productor A compra un sensor de flujos de agua de plástico
por inyección del Productor B, ubicado en el mismo país Parte del T-MEC y lo utiliza
en la producción de la bomba de agua para pozo. El Productor A provee al Productor
B, sin cargo, de inyectores para utilizar en la producción del sensor de flujo de
agua. Los inyectores tienen un valor de $100, que se registra como gasto en el año
actual por el Productor A.
El sensor de flujo de agua está sujeto a requisitos de valor de contenido
regional, los cuales el Productor B elige calcular utilizando el método de costo
neto. Con el fin de determinar el valor de los materiales no originarios para calcular
el valor de contenido regional del sensor de flujos de agua, los inyectores se consideran
un material originario porque se trata de un material indirecto. Sin embargo, de
acuerdo a la subsección 8(13), tienen un valor de nada puesto que el costo de los
inyectores con respecto a los sensores de flujo de agua no se encuentra registrado
en los libros contables del Productor B.
Se determina que el sensor de flujo de agua es un material no originario.
El costo de los inyectores que se encuentra registrado en los libros contables del
productor A se registra como gasto en el año actual. De acuerdo a la sección 4 del
Anexo VI (Valor de Materiales), el valor de los inyectores (ver subpárrafo 4(1)(b)(ii)
del Anexo VI) debe ser incluido en el valor de los sensores de flujo de agua por
parte del Productor A cuando se calcule el valor de contenido regional de la bomba
de agua para pozo. El costo de los inyectores, aunque se encuentre registrado en
los libros contables del productor A, no puede ser incluido como un costo separado
en el costo neto de la bomba de agua para pozo puesto que ya se encuentra incluido
en el valor del sensor de flujo de agua. El costo total del sensor de flujos de
agua, el cual incluye el costo de los inyectores, está incluido en el valor de los
materiales no originarios en cuanto al valor de contenido regional de la bomba de
agua para pozo.
QUINTA PARTE. DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 9. ACUMULACIÓN
9 (1) De conformidad
con las subsecciones (2) a (5)
(a) una mercancía es originaria, si la mercancía
es producida en el territorio de uno o más de los países Parte del T-MEC por uno
o más productores, siempre que satisfaga los requisitos de la sección 3 y todos
los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones;
(b) una mercancía o material originario de uno o
más de los países Parte del T-MEC se considera como originario en el territorio
de otro país Parte del T-MEC cuando se utiliza como material en la producción de
una mercancía en el territorio de otro país Parte del T-MEC; y
(c) la producción realizada en un material no originario
en el territorio de uno o más de los países Parte del T-MEC puede contribuir al
carácter de originario de una mercancía, independientemente de si esa producción
fue suficiente para conferir el carácter de originario al material mismo.
(2) Acumulación utilizando el método de costo neto. Si una mercancía está
sujeta a un requisito de valor de contenido de regional basado en el método de costo
neto y un exportador o productor de esa mercancía tiene una declaración firmada
por un productor de un material que se utiliza en la producción de la mercancía
que establece:
(a) el costo neto en que se ha incurrido y el valor
de los materiales no originarios utilizados por el productor del material en la
producción de ese material,
(i) el costo neto en que ha incurrido el productor
de la mercancía respecto al material será el costo neto incurrido por el productor
del material más, si estos no están incluidos en dicho costo neto por el productor
del material, los costos a que se hace referencia en la subsección 8(2)(a) a (c),
y
(ii) el valor de los materiales no originarios utilizados
por el productor de la mercancía respecto al material,
será el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material;
o
(b) cualquier cantidad, excepto
aquella que incluya cualquier valor de los materiales no originarios, que sea parte
del costo neto incurrido por el productor del material en la producción de ese material,
(i) el costo neto incurrido por
el productor de la mercancía, respecto al material será el valor del material, determinado
de conformidad con la subsección 8(1), y
(ii) el valor de los materiales
no originarios utilizados por el productor de la mercancía, respecto al material,
será el valor del material establecido de conformidad con la subsección 8(1), menos
la cantidad asentada en la declaración.
(3) Acumulación utilizando el método
de valor de transacción. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor
de contenido regional basado en el método de valor de transacción y un exportador
o productor de la mercancía tiene una declaración firmada por un productor de un
material que es utilizado en la producción de la mercancía que establece el valor
de los materiales no originarios utilizados por el productor del material en la
producción de ese material, el valor de los materiales no originarios utilizados
por el productor de la mercancía respecto al material será el valor de los materiales
no originarios utilizados por el productor del material.
(4) Promedio de costos - método de
costo neto. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido
regional basado en el método de costo neto y un exportador o productor de la mercancía
no cuenta con una declaración a que hace referencia en la subsección (2), pero cuenta
con una declaración firmada por el productor de un material que es utilizado en
la producción de la mercancía que:
(a) establece la suma de los costos
netos incurridos y la suma de los valores de los materiales no originarios utilizados
por el productor del material en la producción de ese material y materiales idénticos
o materiales similares, o cualquier combinación de éstos, producidos en una sola
planta por el productor del material durante un periodo de un mes o cualquier período
consecutivo de tres, seis o doce meses que quede comprendido en el año fiscal del
productor de la mercancía, dividido por el número de unidades de materiales respecto
de los cuales se efectuó la declaración,
(i) el costo neto incurrido por
el productor de la mercancía respecto al material deberá ser la suma de los costos
netos incurridos por el productor del material respecto a ese material y los materiales
idénticos o materiales similares, dividida entre el número de unidades de materiales
respecto de las cuales se efectuó la declaración, más los costos a que se hace referencia
en los párrafos 8(2)(a) a (c), si no están incluidos en los costos netos incurridos
por el productor del material, y
(ii) el valor de los materiales
no originarios utilizados por el productor de la mercancía respecto al material
deberá ser la suma de los valores de los materiales no originarios utilizados por
el productor del material respecto a ese material y los materiales idénticos o materiales
similares divididos entre el número de unidades de materiales respecto a las cuales
se efectuó la declaración; o
(b) establece cualquier cantidad,
excepto aquella que incluya cualquiera de los valores de los materiales no originarios,
que forme parte de la suma de los costos netos incurridos por el productor del material
en la producción de ese material y materiales idénticos o materiales similares,
o cualquier combinación de éstos, producidos en una sola planta por el productor
del material durante un periodo de un mes o cualquier período consecutivo de tres,
seis o doce meses que quede comprendido en el año fiscal del productor de la mercancía,
dividido entre el número de unidades de materiales respecto de las cuales se efectuó
la declaración,
(i) el costo neto incurrido por
el productor de la mercancía respecto al material deberá ser el valor del material,
determinado de conformidad con la subsección 8(1), y
(ii) el valor de los materiales
no originarios utilizados por el productor de la mercancía respecto al material
deberá ser el valor del material, determinado de conformidad con la subsección 8(1),
menos la cantidad asentada en la declaración.
(5) Promedio de costos - método de
valor de transacción. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de
contenido regional basado en el método de valor de transacción y un exportador o
productor de la mercancía no cuenta con una declaración a la que se hace referencia
en la subsección (3), pero cuenta con una declaración firmada por un productor de
un material que es utilizado en la producción de la mercancía que:
(a) señale la suma de los valores
de materiales no originarios utilizados por el productor del material en la producción
de ese material y los materiales idénticos o materiales similares, o cualquier combinación
de éstos, producidos en una sola planta por el productor del material durante periodo
de un mes o cualquier período consecutivo de tres, seis o doce meses que quede comprendido
en el año fiscal del productor de la mercancía, dividido entre el número de unidades
de materiales respecto a las cuales se efectuó la declaración,
(i) el valor de los materiales no originarios utilizados
por el productor de la mercancía respecto al material deberá ser la suma de los
valores de los materiales no originarios utilizados por el productor del material
respecto a ese material y los materiales idénticos o materiales similares dividida
entre el número de unidades de materiales respecto de las cuales se efectuó la declaración.
(6) Productor único. Para efectos de la subsección 8(6), si un productor
de la mercancía opta por acumular la producción de materiales de conformidad con
la subsección (1), esa producción se considerará como producción del productor de
la mercancía.
(7) Particularidades. Para efectos de esta sección,
(a) para acumular la producción de un material,
(i) Si la mercancía está sujeta a un requisito
de valor de contenido regional, el productor de la mercancía deberá tener la declaración
que se describe en las subsecciones (2) a (5), firmada por el productor del material,
y
(ii) Si se aplica un cambio de clasificación arancelaria
para determinar si la mercancía es una mercancía originaria, el productor de la
mercancía deberá tener una declaración firmada por el productor del material que
establezca la clasificación arancelaria de todos los materiales no originarios utilizados
por ese productor en la producción de ese material y que la producción de ese material
se ha efectuado enteramente en el territorio de uno o más países Parte del T-MEC;
(b) un productor de una mercancía que opte por acumular
no está obligado a acumular la producción de todos los materiales que se incorporan
a la mercancía; y
(c) cualquier información presentada en una declaración
referida en las subsecciones (2) a (5) con relación al valor de los materiales o
a los costos, será presentada en la moneda del país donde esté ubicada la persona
que presentó la declaración.
(8)
Ejemplos de acumulación de producción.
Cada uno de los siguientes ejemplos es
un "Ejemplo" como se señala en la subsección 1(4).
Ejemplo 1: subsección 9(1)
El Productor A, ubicado en un país A Parte del
T-MEC, importa a ese país pistas y tazas no acabadas comprendidas en la subpartida
8482.99 provenientes de un territorio que no es Parte de T-MEC. El Productor A procesa
las pistas y tazas no acabadas, convirtiéndolas en pistas y tazas terminadas, las
cuales pertenecen a la misma subpartida. Las pistas y tazas terminadas por el Productor
A no satisfacen un cambio de clasificación arancelaria aplicable y, por lo tanto,
no califican como mercancías originarias.
El costo neto (unitario) de las pistas y tazas
terminadas se calcula de la siguiente manera:
Costos del producto: |
|
Valor de los materiales originarios |
$0.15 |
Valor de los materiales no-originarios |
$0.75 |
Otros costos del producto |
$0.35 |
Costos del periodo (incluyendo $0.05 de costos excluidos) |
$0.15 |
Otros costos |
$0.05 |
Costo total de las pistas y tazas terminadas, por unidad |
$1.45 |
Costos excluidos (incluidos en los costos del periodo) |
$0.05 |
Costo neto de las pistas y tazas terminadas, por unidad |
$1.40 |
El Productor A vende las pistas y tazas terminadas
al Productor B, ubicado en el país A, Parte del T-MEC a un precio unitario de $
1.50. Más adelante, el productor B los procesa y convierte en rodamientos y pretende
exportarlos al país B Parte del T-MEC. Aunque los rodamientos satisfacen el cambio
aplicable en la clasificación arancelaria, éstos están sujetos al requisito de valor
de contenido regional.
Situación A:
El Productor B no opta por acumular los costos
incurridos por el Productor A respecto a las pistas
y tazas utilizadas en la producción de rodamientos. El costo neto de los rodamientos
(por unidad) se calcula de la siguiente manera:
Costos del producto: |
|
Valor de los materiales originarios |
$0.45 |
Valor de los materiales no originarios (valor, por unidad,
de las pistas y tazas compradas al Productor A) |
$1.50 |
Otros costos del producto |
$0.75 |
Costos del periodo (incluyendo $0.05 de costos excluidos) |
$0.15 |
Otros costos |
$0.05 |
Costo total de los rodamientos, por unidad |
$2.90 |
Costos excluidos (incluidos en los costos del periodo) |
$0.05 |
Costo neto de los rodamientos, por unidad |
$2.85 |
El valor de contenido regional de los rodamientos,
calculado conforme al método de costo neto es
VCR= |
CN - VMNO |
x 100 |
|
CN |
|
= |
$2.85 - $1.50 |
x 100 |
|
$2.85 |
|
= |
47.4% |
|
Por lo tanto, los rodamientos son mercancías no
originarias.
Situación B:
El Productor B opta por acumular los costos incurridos
por el Productor A respecto a las pistas y tazas utilizadas en la producción de
los rodamientos. El Productor A le proporciona al Productor B la declaración, que
se describe en el párrafo 9(2)(a).
El costo neto de los rodamientos (por unidad) se
calcula de la siguiente manera:
Costos del producto: |
|
Valor de los materiales originarios ($0.45 + $0.15) |
$0.60 |
Valor de los materiales no originarios (valor, por unidad
de las pistas y tazas no acabadas importadas por el Productor A |
$0.75 |
Otros costos del producto ($0.75 + $0.35) |
$1.10 |
Costos del periodo ($0.15 + $0.15), incluyendo $0.10
en costos excluidos) |
$0.30 |
Otros costos ($0.05 + $0.05) |
$0.10 |
Costo total de los rodamientos, por unidad |
$2.85 |
Costos excluidos (incluidos en los costos del periodo) |
$0.10 |
Costo neto de los rodamientos, por unidad |
$2.75 |
El valor de contenido regional de los rodamientos,
calculado conforme al método de costo neto es
VCR= |
CN - VMNO |
x 100 |
|
CN |
|
= |
$2.75 - $0.75 |
x 100 |
|
$2.75 |
|
= |
72.7% |
|
Por lo tanto, los rodamientos son mercancías originarias.
Situación C:
El Productor B opta por acumular los costos incurridos
por el Productor A respecto a las pistas y tazas utilizadas en la producción de
los rodamientos. El Productor A proporciona
al Productor B la declaración que se describe en el párrafo 9(2)(b) la cual especifica
una cantidad igual al costo neto menos el valor de los materiales no originarios
utilizados para producir las pistas y tazas terminadas ($ 1.40 - 0.75 = $ 0.65).
El costo neto de los rodamientos (por unidad) se calcula de la siguiente manera:
Costos del producto: |
|
Valor de los materiales originarios ($0.45 + $0.65) |
$1.10 |
Valor de los materiales no originarios ($1.50 - $0.65) |
$0.85 |
Otros costos del producto |
$0.75 |
Costos del periodo (incluyendo $0.05 de costos excluidos) |
$0.15 |
Otros costos |
$0.05 |
Costo total de los rodamientos, por unidad |
$2.90 |
Costos excluidos (incluidos en los costos del periodo) |
$0.05 |
Costo neto de los rodamientos, por unidad |
$2.85 |
El valor de contenido regional de los rodamientos,
calculado conforme al método de costo neto es
VCR= |
CN - VMNO |
x 100 |
|
CN |
|
= |
$2.85 - $0.85 |
x 100 |
|
$2.85 |
|
= |
70.2% |
|
Por lo tanto, los rodamientos son mercancías originarias.
Situación D:
El Productor B opta por acumular los costos incurridos
por el Productor A respecto a las pistas y tazas utilizadas en la producción de
los rodamientos. El Productor A proporciona al Productor B la declaración que se
describe en el párrafo 9(2)(b), que especifica una cantidad igual al valor de los
otros costos del producto utilizados en la producción de las pistas y tazas terminadas ($ 0.35). El costo neto
de rodamientos (por unidad) se calcula de la siguiente manera:
Costos del producto: |
|
Valor de los materiales originarios |
$0.45 |
Valor de los materiales no
originarios ($1.50 - $0.35) |
$1.15 |
Otros costos del producto
($0.75 + $0.35) |
$1.10 |
Costos del periodo (incluyendo
$0.05 de costos excluidos) |
$0.15 |
Otros costos |
$0.05 |
Costo total de costos de los
rodamientos, por unidad |
$2.90 |
Costos excluidos (incluidos
en los costos del periodo) |
$0.05 |
Costo neto de los rodamientos,
por unidad |
$2.85 |
El valor de contenido
regional de los rodamientos, calculado conforme al método de costo neto es
VCR= |
CN - VMNO |
x 100 |
|
CN |
|
= |
$2.85 - $1.15 |
x 100 |
|
2.85 |
|
= |
59.7% |
|
Por lo tanto, los rodamientos
son mercancías originarias.
Ejemplo 2: sección 9(1)
El Productor A, ubicado
en el país A Parte del T-MEC, importa algodón no originario, cardado o peinado,
comprendido en la partida 52.03, para utilizarlo en la producción de hilo de algodón
comprendido en la partida 52.05. Debido a que el cambio de algodón, cardado o peinado,
a hilo de algodón es un cambio dentro del mismo capítulo, el algodón no satisface
el cambio de clasificación arancelaria aplicable a la partida 52.05, que es un cambio
de cualquier otro capítulo, con ciertas excepciones. Por lo tanto, el hilo de algodón
que produce el Productor A, con algodón no originario, es una mercancía no originaria.
El productor A vende
el hilo de algodón no originario al Productor B, ubicado también en el país A Parte
del T-MEC, el cual utiliza el hilo de algodón para producir tela de algodón comprendida
en la partida 52.08. El cambio de un hilo de algodón no originario a una tela de
algodón es insuficiente para satisfacer el cambio de clasificación arancelaria aplicable
a la partida 52.08, el cual establece un cambio de cualquier partida fuera de las
partidas
Sin embargo, si el Productor B opta por acumular la producción del Productor A, esa producción
se considera como efectuada por el Productor B. La regla de la partida 52.08, bajo
la cual se clasifica la tela de algodón, no excluye un cambio de la partida 52.03,
bajo la cual se clasifica el algodón cardado o peinado. Por lo tanto, de acuerdo
con la subsección 15(1), el cambio de algodón cardado o peinado de la partida
Para que el Productor
B, pueda optar por acumular la producción del Productor A, debe tener una declaración
a que se refiere el párrafo 9 (7).
Situación E:
El Productor B opta por
acumular los costos incurridos por el Productor A respecto a las pistas y tazas
utilizadas en la producción de rodamientos. El Productor A proporciona al Productor
B una declaración firmada que se describe en la subsección 9(3), que especifica
el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de las pistas
y tazas terminadas ($ 0.75). El Productor B elige calcular el valor de contenido
regional de los rodamientos según el método de valor de transacción. El valor de
contenido regional de los rodamientos (por unidad) se calcula de la siguiente manera:
Valor de transacción de los rodamientos, por unidad |
$3.15 |
Costos incurridos, por unidad, en el envío internacional
de la mercancía (incluido en el valor de transacción de los rodamientos) |
$0.15 |
Valor de transacción,
por unidad, ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional
de la mercancía |
$3.00 |
Valor de los materiales no originarios (valor por unidad, de las pistas
y tazas sin terminar importados por el Productor A) |
$0.75 |
El valor de contenido regional de los rodamientos,
calculado conforme al método de valor de transacción es:
VCR= |
VT - VMNO |
x 100 |
|
VT |
|
= |
$3.00 - $0.75 |
x 100 |
|
$3.00 |
|
= |
75% |
|
Por lo tanto, debido a que los rodamientos tienen
un valor de contenido regional de al menos 60 por ciento bajo el método de valor
de transacción, los rodamientos son productos originarios.
SECCIÓN 10. TRANSBORDO
10 (1) Requisitos de transporte para conservar el estado
de originario. Si una mercancía originaria se transporta fuera de los territorios
de los países Parte del T-MEC, la mercancía conserva su carácter de originario si
(a) la mercancía permanece bajo control aduanero fuera
de los territorios de los países Parte del T-MEC; y
(b) la
mercancía no sufre una transformación ulterior o cualquiera otra operación fuera
de los territorios de los países parte del T-MEC, excepto la descarga; recarga;
separación de un envío a granel; almacenamiento; etiquetado u otra marca requerida
por el país importador Parte del T-MEC; o cualquier otra operación necesaria para
transportar la mercancía al territorio del país importador Parte del T-MEC o para
preservar la mercancía en buenas condiciones, incluyendo:
(i) inspección;
(ii) remoción
del polvo que se acumula durante el envío;
(iii) ventilación;
(iv) extenderlo
o secarlo;
(v) refrigeración;
(vi) reemplazar
sal, dióxido de azufre u otras soluciones acuosas; o
(vii) reemplazar
el envase y materiales de empaque dañados y retirar las unidades de la mercancía
que están podridas o dañadas y representan un peligro para las unidades restantes
de la mercancía.
(2) Mercancía enteramente no originaria. Para
efectos de estas Reglamentaciones, una mercancía que no sea originaria de conformidad
con la subsección (1) se considera una mercancía enteramente no originaria para
efectos de estas Reglamentaciones.
(3) Excepciones para ciertas mercancías. La subsección
(1) no se aplica con respecto a
(a) una
"tarjeta inteligente" de la subpartida 8523.52 que contenga un solo circuito
integrado, cuando cualquier procesamiento ulterior u otra operación que esa mercancía
sufra fuera de los territorios de los países Parte del T-MEC no resulta en un cambio
en la clasificación arancelaria de la mercancía a cualquier otra subpartida;
(b) una
mercancía de cualquiera de las subpartidas
(c) una
microestructura electrónica de la subpartida 8543.90, cuando cualquier procesamiento
ulterior u otra operación que esa mercancía sufra fuera de los territorios de los
países Parte del T-MEC no resulta en un cambio en la clasificación arancelaria de
la mercancía a cualquier otra subpartida; o
(d) una
microestructura electrónica de la subpartida 8548.90, cuando cualquier procesamiento
ulterior u otra operación que esa mercancía sufra fuera de los territorios de los
países Parte del T-MEC no resulta en un cambio en la clasificación arancelaria de
la mercancía a cualquier otra subpartida.
SECCIÓN 11. OPERACIONES QUE NO CALIFICAN
11 Una mercancía no se
considera como originaria únicamente por
(a) la
simple dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características
de la mercancía; o
(b) cualquier
producción o práctica de fijación de precios respecto de la cual se pueda demostrar,
a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir las disposiciones de
estas Reglamentaciones.
PARTE V MERCANCÍAS AUTOMOTRICES
SECCIÓN 12. DEFINICIONES E INTERPRETACIÓN
(1) Para los efectos de esta parte,
autocaravana o vehículo recreativo significa un vehículo de las partidas 87.02
u 87.03 construido sobre un chasis autopropulsado para vehículos automotores, diseñado
única o principalmente como vivienda temporal para uso recreativo, de campamento,
de entretenimiento, corporativo o estacional;
camión ligero significa un vehículo de la subpartida
8704.21 u 8704.31, excepto vehículos para ser utilizados única o principalmente
fuera de la carretera;
camión pesado significa un vehículo, distinto a un vehículo
para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera, de la subpartida
8701.20, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o un chasis equipado con un motor
de la partida 87.06 que se usa en un vehículo de la subpartida 8701.20, 8704.22,
8704.23, 8704.32 u 8704.90,
categoría de tamaño significa, respecto a un vehículo ligero,
que el total del volumen interior para pasajeros y equipaje sea de:
(a)
(b) mayor de
(c)
(d) más de
(e)
clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes
categorías de vehículos automotores:
(a) vehículos automotores de la subpartida 8701.20,
vehículos automotores para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10
u 8702.90, o vehículos automotores de la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32
u 8704.90, o la partida 87.05 y 87.06;
(b) tractores de la subpartida 8701.10 u
(c) vehículos automotores para el transporte de
(d) vehículos de pasajeros de la subpartida
edificio nuevo significa la construcción nueva que incluya por lo menos el colado o construcción
de nuevos cimientos y pisos, el levantamiento de una estructura y techos nuevos,
y la instalación de plomería, electricidad y otros servicios nuevos para albergar
un proceso completo de ensamble de vehículos automotores;
ensamblador de vehículos automotores significa un productor de vehículos automotores
y cualesquiera personas o coinversiones relacionadas en las que el productor participa;
línea de modelo significa la palabra de un grupo de vehículos automotores que tengan la
misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
marca significa
el nombre comercial utilizado por una división de comercialización diferente al
ensamblador de vehículos automotores;
material de salario alto (MSA) significa un material que se produce en una planta
de producción que califica en tasa salarial;
nombre de modelo significa la palabra, un grupo de palabras, letras, números o designación
similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de
un ensamblador de vehículos automotores para:
(a) diferenciar el vehículo automotor
de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma,
(b) asociar al vehículo automotor
con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente,
o
(c) indicar un diseño de plataforma;
parte de refacción significa una mercancía que no sea destinada a
utilizarse como equipo original en la producción de vehículos de pasajeros, camiones
ligeros o camiones pesados como se define en estas Reglamentaciones;
placa inferior de un vehículo automotor significa un componente, compuesto de una sola
parte o de dos o más partes unidas, con o sin miembros rigidizantes adicionales,
que forma la base de un vehículo automotor, que comienza desde la pared o división
del compartimiento del motor del vehículo, y que termina:
(a) Si existe un piso para el compartimiento
del equipaje en el vehículo automotor, en el lugar donde comienza dicho piso para
el compartimiento del equipaje, o
(b) en caso de no existir un compartimiento
del equipaje en el vehículo automotor, donde termine el compartimiento de pasajeros
del vehículo automotor;
planta significa
un edificio o edificios próximos, aunque no necesariamente contiguos, maquinaria,
aparatos e instalaciones que están bajo el control de un productor utilizados en
la producción de cualquiera de los siguientes:
(a) vehículos de pasajeros, camiones
ligeros o camiones pesados,
(b) una mercancía listada en la
Tabla A.1, A.2, B, C, D, E, F o G;
planta de ensamble de salario alto para partes de camiones pesados significa una planta de producción de
tasa salarial que califica, operada por un productor corporativo o por un proveedor
con el que el productor tiene un contrato de al menos 3 años para los materiales
listados en los incisos (a) a (c), siempre que
la planta sea ubicada en el territorio de un país Parte T-MEC y que tenga una capacidad
de producción de:
(a) 20,000 o más motores de las
partidas 84.07 u 84.08,
(b) 20,000 o más transmisiones de
la subpartida 8708.40, o
(c) 20,000 o más paquetes de baterías
avanzadas;
Dichos motores, transmisiones o paquetes de baterías avanzadas no están obligados
a calificar como originarios;
planta de ensamble de salario alto para partes de vehículos de pasajeros
o camiones ligeros
significa una planta de producción de tasa salarial que califica, operada
por un productor corporativo o por un proveedor con el que el productor tiene un
contrato de al menos 3 años para los materiales listados en los sub-párrafos (a)
a (c), siempre que la planta esté ubicada en el territorio de un país Parte del
T-MEC y que tenga una capacidad de producción de:
(a) 100,000 o más motores de las
partidas 84.07 u 84.08,
(b) 100,000 o más transmisiones
de la subpartida 8708.40, o
(c) 25,000 o más paquetes de baterías
avanzadas;
Dichos motores, transmisiones o paquetes
de baterías avanzadas no están obligados a calificar como originarios;
planta de ensamble de vehículos de tasa
salarial calificada significa una planta de ensamble de vehículos de pasajeros, camiones ligeros
o camiones pesados ubicada en el territorio de un país Parte del T-MEC, en la que
la tasa promedio de salario base por hora es al menos:
(a) US $ 16 en los Estados Unidos;
(b) CA $ 20.88 en Canadá; y
(c) MXN $ 294.22 en México;
planta de
producción de tasa salarial calificada significa una planta
que produce materiales para vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones
pesados ubicada en el territorio de un país Parte del T-MEC, en la cual la tarifa
salarial base promedio por hora es al menos:
(a) US
$ 16 en los Estados Unidos;
(b) CA
$ 20.88 en Canadá; y
(c) MXN
$ 294.22 en México;
plataforma significa
el ensamble primario estructural portador de carga de un vehículo automotor que
determina el tamaño básico de ese vehículo automotor y es la base estructural que
soporta el tren motriz, y sirve de unión para los componentes de la suspensión del
vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería
o bastidor dimensional y carrocería unitaria;
primer prototipo de vehículo automotor significa el primer vehículo automotor
que
(a) se produce utilizando herramientas y procesos
destinados a la producción de vehículos automotores que se ofrecerán para la venta,
y
(b) sigue el proceso completo de ensamble de vehículos
automotores de una manera no específicamente diseñada para propósitos de prueba;
proceso completo de ensamble del vehículo
automotor significa
la producción de un vehículo automotor a partir de partes separadas que lo constituyen,
las cuales incluyen lo siguiente:
(a) un bastidor estructural o carrocería unitaria
(b) partes de carrocería
(c) un motor, una transmisión y un tren motriz
(d) componentes de freno
(e) componentes de suspensiones y dirección
(f) asientos y acabador interiores
(g) defensas y acabados exteriores
(h) ruedas y
(i) componentes eléctricos y de iluminación;
remodelación significa el cierre de una planta, para
efectos de conversión o renovación, por lo menos durante tres meses;
salario alto en costos laborales (SACL) significa la suma de los gastos salariales,
sin incluir los beneficios, para los trabajadores que realizan trabajos de producción
directa en una planta de ensamble de vehículos que califica en tasa salarial;
salario alto en gastos de tecnología significa los gastos salariales, expresados
como un porcentaje del gasto total en salarios de producción de un vehículo de pasajeros,
camión ligero o camión pesado, a nivel corporativo en el territorio de uno o más
de los países Parte del T-MEC en:
(a) investigación y desarrollo, incluidas las operaciones
de desarrollo de prototipos, diseño, ingeniería o pruebas y cualquier trabajo realizado
por un productor con el fin de crear materiales nuevos, o mejorar, materiales, piezas,
vehículos o procesos existentes, incluidas las mejoras incrementales a los mismos,
y
(b) tecnología de la información, incluido el desarrollo
de software, integración de tecnología, comunicaciones de vehículos u operaciones
de soporte de tecnología de la información,
No se incluyen los gastos en capital u
otros costos no salariales para I + D o TI. Para mayor certeza, no existe una tasa
de salario mínimo asociada al salario alto en gastos de tecnología;
salario alto en transporte y costos relacionados
al envío significa
los costos incurridos por un productor para el transporte, la logística o el manejo
de materiales asociados con el movimiento de partes o materiales de salario alto
dentro de los territorios de los países Parte del T-MEC, siempre que el proveedor
de manejo de materiales pague una tasa salarial base promedio por hora a los empleados
de producción directa que realizan estos servicios, de al menos:
(a) US $ 16 en los Estados Unidos;
(b) CA $ 20.88 en Canadá; y
(c) MXN $ 294.22 en México;
El salario alto en transporte y costos
relacionados al envío pueden incluirse en el salario alto en gastos de materiales
y manufactura, si esos costos no se incluyen de otra manera;
súper-componente esencial significa las partes listadas en la columna
1 de la Tabla A.2 de esta Parte, que se consideran como una sola parte para efecto
del cálculo de valor de contenido regional de acuerdo con las subsecciones 14(10),
14(11), 14(13) y 16(10);
tasa salarial base promedio por hora significa la tasa de pago promedio por
hora basada en todas las horas realizadas en trabajo de producción directa en una
planta o instalación, incluso si los trabajadores que realizan ese trabajo reciben
un salario, a destajo o por día. Esto incluye todas las horas realizadas por trabajadores
de tiempo completo, tiempo parcial, temporales y estacionales. La tasa de pago no
incluye beneficios, bonificaciones o primas por turno, ni el pago de primas por
horas extras, días festivos o fines de semana. Si un tercero paga a un trabajador,
como una agencia de empleo temporal, sólo los salarios recibidos por el trabajador
se incluyen en el cálculo de la tasa salarial base promedio por hora.
Para los trabajadores de producción directa,
la tasa salarial base promedio por hora se calcula basado en todas sus horas de
trabajo. Para otros trabajadores que realizan trabajos de producción directa, la
tasa salarial base promedio por hora se calcula basado el número de horas en que
realizan trabajos de producción directa. La tasa tampoco incluye las horas trabajadas
por becarios, practicantes, estudiantes o cualquier otro trabajador que no tenga
un acuerdo de compensación expresa o implícita con el empleador.
Si un trabajador de producción directa
o un trabajador que realiza un trabajo de producción directa es compensado por un
método que no sea por hora, como un salario, tasa por pieza o tasa por día, la tasa
salarial base promedio por hora del trabajador se calcula al convertir el salario,
tasa por pieza o tasa diaria a un equivalente por hora. Este equivalente por hora
se multiplica por el número de horas trabajadas en la producción directa con el
fin de calcular el salario base promedio por hora.
trabajador de producción directa significa cualquier trabajador cuyas responsabilidades
principales son el trabajo de producción directa, lo que significa que al menos
el 85 por ciento del tiempo del trabajador se dedica a realizar trabajo de producción
directa.
trabajo de producción directa significa el trabajo de cualquier empleado
directamente involucrado en la producción de vehículos de pasajeros, camiones ligeros,
camiones pesados o partes utilizadas en la producción de estos vehículos en el territorio
de un país Parte del T-MEC. También incluye el trabajo de un empleado directamente
involucrado en la configuración, operación o mantenimiento de herramientas o equipos
utilizados en la producción de esos vehículos o partes. El trabajo de producción
directa puede realizarse en una línea de producción, en una estación de trabajo,
en el taller o en otra área de producción.
El trabajo de producción directa también
incluye:
(a) manejo de materiales de vehículos o partes;
(b) inspección de vehículos o partes, incluidas
las inspecciones que normalmente se clasifican como control de calidad y, para camiones
pesados, inspecciones de preventa realizadas en el lugar donde se produce el vehículo;
(c) el trabajo realizado por personal calificado,
como ingenieros en el proceso o producción, mecánicos, técnicos y otros empleados
responsables de mantener y garantizar la operación de la línea de producción o herramientas
y equipos utilizados en la producción de vehículos o partes; y
(d) capacitación en el trabajo sobre la ejecución
de una tarea de producción específica.
El trabajo de producción directa no incluye ningún trabajo de personal ejecutivo
o administrativo que tenga la autoridad de tomar decisiones finales para contratar,
despedir, promover, transferir y disciplinar a los empleados; Los trabajadores dedicados
a la investigación y desarrollo, o al trabajo de ingeniería u otro personal que
no es responsable de mantener y garantizar el funcionamiento de la línea de producción
o las herramientas y equipos utilizados en la producción de vehículos o partes.
Tampoco incluye ningún trabajo realizado por becarios, practicantes, estudiantes
o cualquier trabajador que no tenga un acuerdo de compensación expresa o implícita
con el empleador.
valor de compra anual (VCA) significa la suma de los valores de los materiales
de salario alto comprados anualmente por un productor para su uso en la producción
de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados en una planta ubicada
en el territorio de un país Parte del T-MEC;
valor total de compras anuales de la planta de ensamble (VTCA) significa la suma
de los valores de todas las partes o materiales comprados, anualmente, para su uso
en la producción de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados
en una planta ubicada en el territorio de un país Parte del T-MEC;
vehículo de pasajeros significa un vehículo de la subpartida
(a) un vehículo con motor de encendido
por compresión de la subpartida
(b) un motociclo de tres ruedas
(trimoto) o cuatro ruedas (cuatrimoto);
(c) un vehículo todo terreno;
(d) una autocaravana o vehículo
recreativo; o
(e) una ambulancia, coche fúnebre
o coche celular.
vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera
significa un vehículo
que no cumple con los estándares federales de seguridad y emisiones de Estados Unidos,
que permite el uso sin restricciones en carretera o los estándares en carretera
equivalentes mexicanas y canadienses.
vehículo todo terreno significa un vehículo que no cumple con los estándares federales de seguridad
y emisiones de los Estados Unidos que permiten su uso sin restricciones en carretera,
o los estándares en carretera equivalentes mexicanas y canadienses;
SECCIÓN 13: REGLAS DE ORIGEN
ESPECÍFICAS POR PRODUCTO PARA VEHÍCULOS Y CIERTAS AUTOPARTES
(1) Excepto las disposiciones de la sección 19 (Régimen Alternativo de Transición),
las reglas de origen específicas por producto para mercancías de la partida
8701.10 Un
cambio a una mercancía de la subpartida 8701.10 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo
neto.
8701.20 Un
cambio a una mercancía de la subpartida 8701.20 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
a) 60 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir de 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
b) 64 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir de 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; o
c) 70 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir de 1° de julio de 2027 y posteriormente.
8701.30 – 8701.90 Un cambio
a una mercancía de la subpartida
8702.10 – 8702.90 (1) Un cambio
a un vehículo automotor para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida
(2)
Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 16 o más personas de la
subpartida
8703.10
Un cambio a la
subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 60 por ciento bajo el método de valor de transacción,
o
(b) 50 por ciento bajo el método de costo neto.
8703.21
– 8703.90 (1) Un cambio a un vehículo
de pasajeros de la subpartida
(a) 66 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 69 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 72 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d) 75 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente; o
(2) Un
cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida
8704.10 Un cambio a una mercancía
de la subpartida 8704.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.
8704.21
(1) Un cambio a
un camión ligero de la subpartida 8704.21 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 66 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 69 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 72 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir de 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d) 75 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir de 1° de julio de 2023, y posteriormente; o
(2) Un
cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera
de la subpartida 8704.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto.
8704.22
- 8704.23 (1) Un cambio a un camión
pesado de la subpartida
(a) 60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c) 70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente; o
(2) Un
cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera
de la subpartida
8704.31 (1) Un cambio a un camión
ligero de la subpartida 8704.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a:
(a) 66 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 69 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 72 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d) 75 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente; o
(2) Un
cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera
de la subpartida 8704.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto.
8704.32
- 8704.90 (1) Un cambio a un vehículo
pesado de la subpartida
(a) 60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c) 70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente; o
(2) Un
cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera
de la subpartida
87.05 Un cambio a la partida
87.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.
87.06 Para una mercancía
de la partida 87.06 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o
camión ligero:
(1) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 66 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 69 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 72 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d) 75 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
Para
una mercancía de la partida 87.06 para uso como equipo original en un camión pesado:
(2) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c) 70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la partida 87.06 para uso como equipo original en cualquier
otro vehículo o como parte de refacción:
(3) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.
87.07 Para una mercancía
de la partida 87.07 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros o
camión ligero:
(1) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 66 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 69 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 72 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d) 75 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir 1° de julio de 2023, y posteriormente.
Para
una mercancía de la partida 87.07 para uso como equipo original en un camión pesado:
(2) Un
cambio a la partida 87.07 de cualquier otro capítulo; o
(3) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor:
(a) 60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c) 70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la partida 87.07 para uso como equipo original en cualquier
otro vehículo o como parte de refacción:
(4) Un
cambio a la partida 87.07 de cualquier otro capítulo; o
(5) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor 60 por ciento bajo el método de costo neto.
8708.10 Para una mercancía de
la subpartida 8708.10 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros
o camión ligero:
(1) Un
cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida; o
(2) Un
cambio a la subpartida 8708.10 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 62.5 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 65 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 67.5 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d) 70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
Para
una mercancía de la subpartida 8708.10 para uso como equipo original en un camión
pesado:
(3) Un
cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida; o
(4) Un
cambio a la subpartida 8708.10 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c) 70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.10 para uso como equipo original
en cualquier otro vehículo o como parte de refacción:
(5) Un
cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida; o
(6) Un
cambio a la subpartida 8708.10 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50 por ciento bajo el método de costo neto.
8708.21 Para una mercancía de
la subpartida 8708.21 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros
o camión ligero:
(1) Un
cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida; o
(2) Un
cambio a la subpartida 8708.21 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 62.5 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 junio de 2021;
(b) 65 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 67.5 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d) 70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
Para
una mercancía de la subpartida 8708.21 para uso como equipo original en un camión
pesado:
(3) Un
cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida; o
(4) Un
cambio a la subpartida 8708.21 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c) 70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.21 para uso como equipo original
en cualquier otro vehículo o como parte de refacción:
(5) Un
cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida; o
(6) Un
cambio a la subpartida 8708.21 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50 por ciento bajo el método de costo neto.
8708.29 Para partes estampadas
de carrocería de la subpartida 8708.29 para uso como equipo original en un vehículo
de pasajeros o camión ligero:
(1) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes estampadas de carrocería
de la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
a:
(a) 66 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 69 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 72 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d) 75 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.29 para uso como equipo original
en un vehículo de pasajeros o camión ligero:
(2)
Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida; o
(3)
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 62.5 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 65 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 67.5 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d) 70 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
Para
una mercancía de la subpartida 8708.29 para uso como equipo original en un camión
pesado:
(4)
Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida; o
(5)
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c) 70 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° julio de 2027, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.29 para uso como equipo original
en cualquier otro vehículo o como parte de refacción:
(6)
Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida; o
(7)
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo
neto.
8708.30 Para
una mercancía de la subpartida 8708.30 para uso como equipo original en un vehículo
de pasajeros o camión ligero:
(1)
Un cambio a la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o
(2)
No se requiere cambio de clasificación arancelaria de la subpartida 8708.30, cumpliendo
con un Valor de contenido regional no menor a:
(a) 62.5 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 65 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 67.5 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d) 70 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
Para
una mercancía de la subpartida 8708.30 para uso como equipo original en un camión
pesado:
(3) Un
cambio a la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o
(4) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.30, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor:
(a) 60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c) 70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 para uso como equipo original
en cualquier otro vehículo o como parte de refacción:
(5) Un
cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de cualquier otra
partida; o
(6) Un
cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de partes de guarniciones
de frenos montadas, frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o
(7) Un
cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida;
o
(8) Un
cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de guarniciones de frenos
montadas o partes de frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.
8708.40 Para una mercancía de
la subpartida 8708.40 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros
o camión ligero:
(1) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.40, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 66 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 69 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 72 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d) 75 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023 y posteriormente.
Para
una mercancía de la subpartida 8708.40 para uso como equipo original en un camión
pesado:
(2) Un
cambio a la subpartida 8708.40 de cualquier otra partida; o
(3) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.40, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c) 70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
Para
una mercancía de la subpartida 8708.40 para uso como equipo original en cualquier
otro vehículo o como parte de refacción:
(4)
Un cambio a cajas de cambio de la subpartida 8708.40 de cualquier otra partida;
o
(5)
Un cambio a cajas de cambio de la subpartida 8708.40 de cualquier otra mercancía
de la subpartida 8708.40 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método
de costo neto; o
(6)
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40 de cualquier otra
partida; o
(7)
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de
la subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50 por ciento bajo el método de costo neto.
8708.50 Para
una mercancía de la subpartida 8708.50 para uso como equipo original en un vehículo
de pasajeros o camión ligero:
(1)
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.50, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 66 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1°de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 69 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 72 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d) 75 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023 y posteriormente.
Para
una mercancía de la subpartida 8708.50 para uso como equipo original en un camión
pesado:
(2)
Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión,
para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida,
excepto de la subpartida
(3)
Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión,
para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de la subpartida
(a) 60 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1°de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c) 70 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
(4)
Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión,
de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o
(5)
Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión,
de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c) 70 por ciento bajo el método
de costo neto, a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
(6) Un
cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03, de la
subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida
(7) Un
cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03, de la
subpartida 8708.50 de la subpartida
(a) 60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
(8) Un
cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de cualquier
otra partida; o
(9) Un
cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de la subpartida
8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
(10)
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50 de cualquier otra
partida; o
(11)
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de
la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
Para
una mercancía de la subpartida 8708.50 para uso como equipo original en cualquier
otro vehículo o como parte de refacción:
(12)
Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión,
para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida,
excepto de la subpartida
(13)
Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión,
para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de la subpartida
(14)
Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión,
de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o
(15)
Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión,
de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento
bajo el método de costo neto;
(16)
Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03, de
la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida
(17)
Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03 de
la subpartida 8708.50 de la subpartida
(18)
Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de cualquier
otra partida; o
(19)
Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de la subpartida
8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto;
(20)
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50 de cualquier otra
partida; o
(21)
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de
la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50 por ciento bajo el método de costo neto.
8708.70 Para una mercancía de
la subpartida 8708.70 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros
o camión ligero:
(1) Un
cambio a la subpartida 8708.70 de cualquier otra partida; o
(2) Un
cambio a la subpartida 8708.70 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50 por ciento bajo el método de costo neto.
(a) 62.5 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b)
65 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 67.5 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
Para
una mercancía de la subpartida 8708.70 para uso como equipo original en un camión
pesado:
(3) Un
cambio a la subpartida 8708.70 de cualquier otra partida; o
(4) Un
cambio a la subpartida 8708.70 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50 por ciento bajo el método de costo neto.
(a)
60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b)
64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.70 para uso como equipo original
en cualquier otro vehículo o como parte de refacción:
(5) Un
cambio a la subpartida 8708.70 de cualquier otra partida; o
(6) Un
cambio a la subpartida 8708.70 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50 por ciento bajo el método de costo neto.
8708.80 Para una mercancía de
la subpartida 8708.80 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros
o camión ligero:
(1) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria de la subpartida 8708.80, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
66 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b)
69 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c)
72 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d) 75 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
Para
una mercancía de la subpartida 8708.80 para uso como equipo original en un camión
pesado:
(2) Un
cambio a cartuchos para amortiguadores (McPherson struts) de la subpartida 8708.80,
de sus partes de la subpartida 8708.80 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo
neto;
(3) Un
cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80 de cualquier otra partida;
o
(4) Un
cambio a sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida
8708.80 de sus partes de la subpartida 8708.80 u 8708.99, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
a:
(a)
60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b)
64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de 2027, y posteriormente; o
(5) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de sistemas de suspensión
(incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a:
(a)
60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b)
64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80 para uso como equipo original
en cualquier otro vehículo o como parte de refacción:
(6) Un
cambio a cartuchos para amortiguadores (McPherson struts) de la subpartida 8708.80,
de sus partes de la subpartida 8708.80 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo
con un Valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo
neto;
(7) Un
cambio a la subpartida 8708.80 de cualquier otra partida;
(8) Un
cambio a sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida
8708.80 de sus partes de la subpartida 8708.80 u 8708.99, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o
(9) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de sistemas de suspensión
(incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.
8708.91 Para una mercancía de
la subpartida 8708.91 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros
o camión ligero:
(1) Un
cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra partida;
(2) Un
cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida
8708.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a:
(a)
62.5 por ciento bajo el método de costo
neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b)
65 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c)
67.5 por ciento bajo el método de costo
neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
(3) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la
subpartida 8708.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 62.5 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 65 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 67.5 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; o
(d) 70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente
Para
una mercancía de la subpartida 8708.91 para uso como equipo original en un camión
pesado:
(4) Un
cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra partida;
(5) Un
cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida
8708.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a:
(a)
60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b)
64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
(6) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la
subpartida 8708.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027; o
(d)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91 para uso como equipo original
en cualquier otro vehículo o como parte de refacción:
(7) Un
cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra partida;
(8) Un
cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida
8708.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o
(9) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la
subpartida 8708.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50
por ciento bajo el método de costo neto.
8708.92 Para una mercancía de
la subpartida 8708.92 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros
o camión ligero:
(1) Un
cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier
otra partida;
(2) Un
cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier
otra mercancía de la subpartida 8708.92, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
62.5 por ciento bajo el método de costo
neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b)
65 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c)
67.5 por ciento bajo el método de costo
neto, a partir del 1° julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1º de julio de 2023, y posteriormente.
(3) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la
subpartida 8708.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 62.5 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 65 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 67.5 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d) 70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente
Para
una mercancía de la subpartida 8708.92 para uso como equipo original en un camión
pesado:
(4) Un
cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier
otra partida;
(5) Un
cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier
otra mercancía de la subpartida 8708.92, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b)
64 ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
(6) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la
subpartida 8708.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c) 70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92 para uso como equipo original
en un cualquier otro vehículo o como parte de refacción:
(7) Un
cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier
otra partida; o
(8) Un
cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier
otra mercancía de la subpartida 8708.92, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento
bajo el método de costo neto; o
(9) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la
subpartida 8708.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50
por ciento bajo el método de costo neto
8708.93 Para una mercancía de
la subpartida 8708.93 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros
o camión ligero:
(1) Un
cambio a la subpartida 8708.93 de cualquier otra partida; o
(2) Un
cambio a la subpartida 8708.93 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un Valor de contenido regional no menor a
70 por ciento bajo el método de costo neto; o
(a)
62.5 por ciento bajo el método de costo
neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b)
65 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c)
67.5 por ciento bajo el método de costo
neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
Para
una mercancía de la subpartida 8708.93 para uso como equipo original en un camión
pesado:
(3) Un
cambio a la subpartida 8708.93 de cualquier otra partida; o
(4) Un
cambio a la subpartida 8708.93 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b)
64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(d)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.93 para uso como equipo original
en cualquier otro vehículo o como parte de refacción:
(5) Un
cambio a la subpartida 8708.93 de cualquier otra partida; o
(6) Un
cambio a la subpartida 8708.93 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50 por ciento bajo el método de costo neto.
8708.94 Para una mercancía de
la subpartida 8708.94 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros
o camión ligero:
(1) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.94, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
66 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b)
69 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c)
72 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d)
75 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
Para
una mercancía de la subpartida 8708.94 para uso como equipo original en un camión
pesado:
(2) Un
cambio a la subpartida 8708.94 de cualquier otra partida;
(3) Un
cambio a volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94 de partes
de los mismos de la subpartida 8708.94 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b)
64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
(4) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de volantes, columnas o
cajas de dirección de la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b)
64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.94 para uso como equipo original
en un cualquier otro vehículo o como refacción:
(5) Un
cambio a la subpartida 8708.94 de cualquier otra partida;
(6) Un
cambio a volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94 de partes
de los mismos de la subpartida 8708.94 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento
bajo el método de costo neto; o
(7) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de volantes, columnas o
cajas de dirección de la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.
8708.95 Para una mercancía de
la subpartida 8708.95 para uso como equipo original en un vehículo de pasajeros
o camión ligero:
(1) Un
cambio a la subpartida 8708.95 de cualquier otra partida; o
(2) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.95, cumpliendo
con un Valor de contenido regional no menor a:
(a)
62.5 por ciento bajo el método de costo
neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b)
65 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c)
67.5 por ciento bajo el método de costo
neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
Para
una mercancía de la subpartida 8708.95 para uso como equipo original en un camión
pesado:
(1) Un
cambio a la subpartida 8708.95 de cualquier otra partida; o
(2) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.95, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b)
64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.95 para uso como equipo original
en cualquier otro vehículo o como refacción:
(3) Un
cambio a la subpartida 8708.95 de cualquier otra partida; o
(4) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.95, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo
neto.
8708.99 Para un bastidor de
chasis de la subpartida 8708.99 para uso como equipo original en un vehículo de
pasajeros o camión ligero:
(1) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida
8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
66 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 69 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c)
72 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d)
75 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
Para
un chasis de la subpartida 8708.99 para uso como equipo original en un camión pesado:
(2) No
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 8708.99, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b)
64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99 para uso como equipo original
en un vehículo de pasajeros o camión ligero:
8708.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria
8708.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor a:
(a) 62.5
por ciento bajo el método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta
el 30 de junio de 2021;
(b) 65
por ciento bajo el método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2021 hasta
el 30 de junio de 2022;
(c) 67.5
por ciento bajo el método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta
el 30 de junio de 2023;
(d) 70
por ciento bajo el método de costo neto, a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
8708.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria
8708.99.bb de cualquier otra partida, excepto de la subpartida
Un cambio
a la fracción arancelaria 8708.99.bb de la subpartida
(a)
62.5 por ciento bajo el método de costo
neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b)
65 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c)
67.5 por ciento bajo el método de costo
neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
8708.99 Un cambio a la subpartida
8708.99 de cualquier otra partida; o
No se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
62.5 por ciento bajo el método de costo
neto, a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b)
65 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c)
67.5 por ciento bajo el método de costo
neto, a partir del 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023;
(d)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2023, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99 para uso como equipo original
en un camión pesado:
8708.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria
8708.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor:
(a)
60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b)
64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
8708.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria
8708.99.bb de cualquier otra partida, excepto de la subpartida
Un cambio
a la fracción arancelaria 8708.99.bb de la subpartida
(a)
60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b)
64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
8708.99 Un cambio a la subpartida
8708.99 de cualquier otra partida; o
No se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
60 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2024;
(b)
64 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2027;
(c)
70 por ciento bajo el método de costo neto,
a partir del 1° de julio de 2027, y posteriormente.
Para
cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99 para uso como equipo original
en cualquier otro vehículo o como refacción:
8708.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria
8708.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.
8708.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria
8708.99.bb de cualquier otra partida, excepto de la subpartida
Un cambio
a la fracción arancelaria 8708.99.bb de la subpartida
8708.99 Un cambio a la subpartida
8708.99 de cualquier otra partida; o
No se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo
neto.
SECCIÓN 14: REQUISITOS ADICIONALES RELACIONADOS CON EL VALOR DE CONTENIDO
REGIONAL PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS, CAMIONES LIGEROS, Y SUS PARTES
ACUMULACIÓN DE MATERIALES ORIGINARIOS
(1) El valor de los materiales no originarios
utilizados por el productor en la producción de un vehículo de pasajeros, camión
ligero y sus partes no debe, a los efectos del cálculo del valor de contenido regional
de la mercancía, incluir el valor de los materiales no originarios utilizados para
producir materiales originarios que posteriormente se utilizan en la producción
de la mercancía. Para mayor certeza, si la producción realizada sobre materiales
no originarios resulta en la producción de una mercancía que califica como originaria,
no se tendrá en cuenta el material no originario contenido en él si esa mercancía
se utiliza en la producción posterior de otra mercancía.
REQUISITOS RELACIONADOS CON LAS PARTES
ESENCIALES LISTADAS EN LA TABLA A.1
(2) Una parte listada en la Tabla A.1 que
se usa como equipo original en la producción de un vehículo de pasajeros o camión
ligero, a excepción de las baterías de la subpartida 8507.60 que se usan como la
fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de un vehículo de pasajeros
eléctrico o un camión ligero eléctrico, es originaria solo si cumple con el requisito
de valor de contenido regional en las secciones 13 o 14 o el Anexo I (Anexo de ROEP).
(3) Una batería de la subpartida 8507.60
que se utiliza como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de un
vehículo eléctrico de pasajeros o un camión ligero eléctrico, es originaria si cumple
con los requisitos aplicables establecidos en la sección 14 o Anexo I (Anexo de
ROEP).
LAS PARTES LISTADAS EN LA COLUMNA 1 DE
LA TABLA A.2 DEBEN SER ORIGINARIAS PARA QUE EL VEHÍCULO DE PASAJEROS O CAMIÓN LIGERO
SEA ORIGINARIO
(4) Además de otros requisitos aplicables
establecidos en estas Reglamentaciones, un vehículo de pasajeros o un camión ligero
sólo es originario si las partes listadas en la columna 1 de la Tabla A.2 utilizadas
en su producción son originarias. El valor de los materiales no originarios (VMNO)
para tales partes debe calcularse de acuerdo con las subsecciones 14(7) a 14(8)
o, a elección del productor o exportador del vehículo, las subsecciones 14(9) a
14(11). El costo neto de una parte debe calcularse de acuerdo con la sección 7 (Valor
de Contenido Regional), sin tener en cuenta el método de cálculo de VMNO elegido.
LAS PARTES LISTADAS EN LA COLUMNA 1 DE
LA TABLA A.2 DEBEN CUMPLIR CON UN REQUISITO DE VCR; LAS BATERÍAS AVANZADAS PUEDEN
CUMPLIR CON UN REQUISITO DE VCR O SALTO ARANCELARIO
(5) Excepto para una batería avanzada de
la subpartida 8507.60, una parte listada en la columna 1 de la Tabla A.2, que se
usa en un vehículo de pasajeros o camión ligero, debe cumplir con el requisito de
valor de contenido regional de la sección 13 o el Anexo I (Anexo ROEP) para ser
considerado originaria.
(6) Una batería avanzada de la subpartida
8507.60, que se usa en un vehículo de pasajeros o camión ligero, es originaria si
cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable o los requisitos de
valor de contenido regional establecidos en el Anexo I (Anexo ROEP).
EL VMNO PARA PARTES ESENCIALES PUEDE INCLUIR
TODOS LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS, O SOLO LOS MATERIALES LISTADOS EN LA COLUMNA
2 DE LA TABLA A.2
(7) Con el fin de satisfacer el requisito
especificado en las subsecciones (4) a (6), el valor de contenido regional de una
parte listada en la columna 1 de la Tabla A.2, el valor de los materiales no originarios
(VMNO) podrá ser determinado, a elección del productor o exportador del vehículo,
teniendo en cuenta:
(a) el valor de todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de la parte; o
(b) el valor de los componentes no originarios listados
en la columna 2 de la Tabla A.2 que son utilizados en la producción de la parte.
(8) Para efectos del cálculo de valor de
contenido regional de una mercancía listada en la columna 1 de la Tabla A.2, basado
en el párrafo (7) (b), cualquier material no originario utilizado en la producción
de la mercancía que no esté listado en la columna 2 de la Tabla A.2, podrá no tomarse
en cuenta. Para mayor certeza, las partes no originarias listadas en la columna
2 de la Tabla A.2 deben incluirse en el cálculo de VMNO. Las partes que no están
listadas en la columna 2 de la Tabla A.2 o los materiales o componentes utilizados
para producir tales partes tampoco deberán formar parte del cálculo de VMNO.
(9) Las subsecciones (7) y (8) no se aplican
al calcular el valor de contenido regional de una parte listada en la Columna 1
de la Tabla A.2 que se comercialice individualmente. Las reglas para tales partes
se enumeran en la sección 13 o en el Anexo I de estas Reglamentaciones.
LAS PARTES LISTADAS EN LA COLUMNA 1 DE
LA TABLA A.2 PUEDEN SER TRATADAS COMO UNA SOLA PARTE, SÚPER-COMPONENTE ESENCIAL
(10) Con el fin de satisfacer el requisito
especificado en las subsecciones (4) a (6), y como una alternativa para determinar
el VMNO basado en el método de la subsección (7), el valor de contenido regional
de las partes listadas en la columna 1 de la Tabla A.2 de estas Reglamentaciones
se podrá determinar, a elección del productor o exportador del vehículo, tratando
estas partes como una sola parte, que puede ser denominada como un súper-componente
esencial, utilizando la suma del costo neto de cada parte listada en la columna
1 de la Tabla A.2 de estas Reglamentaciones, y al calcular el VMNO teniendo en cuenta:
(a) la suma del valor de todos los materiales no
originarios utilizados en la producción de las partes listadas en la columna 1 de
la tabla A.2; o
(b) la suma del valor de los componentes no originarios
listados en la columna 2 de la Tabla A.2 que se utilizan en la producción de las
partes listadas en la columna 1 de la Tabla A.2.
(11) Si un material no originario utilizado
en la producción de un componente listado en la columna 2 de la Tabla A.2, es sometido
a una transformación ulterior, de modo que cumpla con los requisitos de estas Reglamentaciones,
el componente será tratado como originario cuando se determine el carácter de originario
de la parte producida posteriormente listada en la columna 1 de la Tabla A.2, independientemente
de si ese componente fue producido por el productor de la parte.
(12) El requisito de valor de contenido
regional para las partes listadas en la columna 1 de la Tabla A.2 podrá promediarse
de acuerdo con las disposiciones de la Sección 16. Tal promedio podrá calcularse
utilizando el valor de contenido regional para cada parte individual categorizada
en la columna de la izquierda de la Tabla A.2, o calculando el valor de contenido
regional promedio para todas las partes en la columna de la izquierda de la Tabla
A.2 tratándolas como una sola parte, definida como un súper-componente esencial.
Una vez que este promedio, por cualquiera de las metodologías, excede los niveles
requeridos listados en la subsección (13) (a) a (d), todas las partes utilizadas
para calcular este promedio se consideran originarias.
REQUISITOS DE VCR RELACIONADOS A LAS PARTES
LISTADAS EN LAS TABLAS A.1 Y A.2
(13) Además de las subsecciones (2), (7)
y (10), los siguientes porcentajes de valor de contenido regional se aplican a las
partes para uso como equipo original listadas en la Tabla A.1 y la columna 1 de
la Tabla A.2:
(a) 66 por ciento bajo el método de costo neto o
76 por ciento bajo el método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de
2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 69 por ciento bajo el método de costo neto o
79 por ciento bajo el método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de
2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 72 por ciento bajo el método de costo neto u
82 por ciento bajo el método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de
2022 hasta el 30 de junio de 2023; o
(d) 75 por ciento bajo el método de costo neto u
85 por ciento bajo el método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de
2023 y posteriormente.
REQUISITOS RELACIONADOS CON LAS PARTES
PRINCIPALES Y COMPLEMENTARIAS LISTADAS EN LAS TABLAS B Y C
(14) No obstante los requisitos de valor
de contenido regional establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP), un material listado
en la Tabla B se considera originario si cumple con el cambio de clasificación arancelaria
o el requisito de valor de contenido regional aplicable establecido en el Anexo
I (Anexo de ROEP).
(15) Además de la subsección (14), los
siguientes porcentajes de valor de contenido regional se aplican a las partes para
su uso como equipo original listadas en la Tabla B:
(a) 62.5 por ciento bajo el método de costo neto
o 72.5 por ciento bajo el método de valor de transacción, a partir del 1º de julio
de 2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 65 por ciento bajo el método de costo neto o
75 por ciento bajo el método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de
2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 67.5 por ciento bajo el método de costo neto
o 77.5 por ciento bajo el método de valor de transacción, a partir del 1º de julio
de 2022 hasta el 30 de junio de 2023; o
(d) 70 por ciento bajo el método de costo neto u
80 por ciento bajo el método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de
2023 y posteriormente.
(16) No obstante los requisitos de valor
de contenido regional establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP), un material listado
en la Tabla C es originario si cumple con el cambio de clasificación arancelaria
o el requisito de valor de contenido regional aplicable establecido en el Anexo
I (Anexo de ROEP).
(17) Además de la subsección (16), los
siguientes porcentajes de valor de contenido regional se aplican a las partes para
su uso como equipo original listada en la Tabla C:
(a) 62 por ciento bajo el método de costo neto o
72 por ciento bajo el método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de
2020 hasta el 30 de junio de 2021;
(b) 63 por ciento bajo el método de costo neto o
73 por ciento bajo el método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de
2021 hasta el 30 de junio de 2022;
(c) 64 por ciento bajo el método de costo neto o
74 por ciento bajo el método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de
2022 hasta el 30 de junio de 2023; o
(d) 65 por ciento bajo el método de costo neto o
75 por ciento bajo el método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de
2023 y posteriormente.
(18) Para mayor certeza, las subsecciones
(13), (15) o (17) no se aplican a las partes de refacciones.
SECCIÓN 15: REQUISITOS ADICIONALES RELACIONADOS CON EL VALOR DE CONTENIDO
REGIONAL PARA CAMIONES PESADOS Y SUS PARTES
(1) El valor de los materiales no originarios
utilizados por el productor en la producción de un camión pesado y sus partes no
debe, a los efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía,
incluir el valor de los materiales no originarios utilizados para producir materiales
originarios que posteriormente se utilizan en la producción de la mercancía.
(2) No obstante las Reglas de Origen Específicas
por Producto en el Anexo I (Anexo de ROEP), el requisito de valor de contenido regional
para una parte enumerada en la Tabla D que se usa para camión pesado es:
(a) 60 por ciento bajo el método de costo neto o
70 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente
incluye un método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2020 hasta
el 30 de junio de 2024;
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto o
74 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente
incluye un método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2024 hasta
el 30 de junio de 2027; o
(c) 70 por ciento bajo el método de costo neto u
80 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente
incluye un método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2027, y posteriormente
(3) No obstante las Reglas de Origen Específicas
por Producto en el Anexo I (Anexo de ROEP), el requisito de valor de contenido regional para
una parte listada en la Tabla E que se usa para camión pesado es:
(a) 50 por ciento bajo el método de costo neto o
60 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente
incluye un método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2024 hasta
el 30 de junio de 2027; o
(b) 54 por ciento bajo el método de costo neto o
64 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente
incluye un método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2024 hasta
el 30 de junio de 2027; o
(c) 60 por ciento bajo el método de costo neto o
70 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente
incluye un método de valor de transacción, a partir del 1º de julio de 2027, y posteriormente.
(4) No obstante la sección 13 (Reglas de
Origen Específicas por Producto para Vehículos) o el Anexo I (Anexo de ROEP), un
motor de la partida 84.07 u 84.08, o una caja de cambios (transmisión) de la subpartida
8708.40, o un chasis clasificado en 8708.99, que se utiliza en un camión pesado,
es originario solo si cumple con el requisito de valor de contenido regional aplicable
en la subsección (2).
SECCIÓN 16: PROMEDIO PARA VEHICULOS DE PASAJEROS, CAMIONES LIGEROS Y CAMIONES
PESADOS.
(1) Para efectos del cálculo del valor
de contenido regional para un vehículo de pasajero, camión ligero o camión pesado,
éste podrá ser promediado sobre el año fiscal del productor, usando cualquiera de
las siguientes categorías, sobre la base de cualquiera de los vehículos automotores
en la categoría o únicamente aquellos vehículos automotores que son exportados al
territorio de uno o más de los países Parte del T-MEC:
(a) la misma línea modelo en vehículos automotores
de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de
un país Parte del T-MEC;
(b) la misma clase de vehículos automotores producidos
en la misma planta en el territorio de un país Parte del T-MEC;
(c) la misma línea de modelo o la misma clase de
vehículos automotores producidos en el territorio de un país Parte del T-MEC; o
(d) cualquier otra categoría que los países Partes
del T-MEC decidan.
(2) Para efectos del párrafo (1)(c), los
vehículos dentro de la misma línea de modelo o clase podrán promediarse por separado,
si dichos vehículos son sujetos a diferentes requisitos de valor de contenido regional.
(3) Si un productor elige utilizar promedios
para calcular el valor de contenido regional, el productor debe indicar la categoría
que ha elegido y:
(a) Si se elige la categoría a que se hace referencia
en el párrafo (1)(a), indicar la línea del modelo, el nombre del modelo, la clase
de vehículo para pasajeros, camión ligero, o camión pesado, y la clasificación arancelaria
de los vehículos de automotores en esa categoría, así como la ubicación de la planta
donde se producen los vehículos automotores,
(b) Si se elige la categoría a que se hace referencia
en el párrafo (1)(b), indicar el nombre del modelo, la clase de vehículo para pasajeros,
camión ligero, o camión pesado, y la clasificación arancelaria de los vehículos
automotores de esa categoría, así como la ubicación de la planta en la que se producen
los vehículos automotores,
(c) Si se elige la categoría a que se hace referencia
en el párrafo (1)(c), indicar la línea del modelo, el nombre del modelo, la clase
de vehículo para pasajeros, camión ligero, o camión pesado, y clasificación arancelaria
de los vehículos automotores de esta categoría, así como la ubicación de la planta
en la que se producen los vehículos automotores,
(d) Si se elige la categoría a que se hace referencia
en el párrafo (1)(d), indicar la línea del modelo, el nombre del modelo, la clase
de vehículo para pasajeros, camión ligero, o camión pesado, la ubicación de la planta
en la que se producen los vehículos automotores y la Parte o las Partes a las que
se exportan los vehículos.
PERIODO PROMEDIO
(4) Si el año fiscal de un productor comienza
después del 1º de julio de 2020, pero antes del 1º de julio de 2021, el productor
podrá calcular su valor de contenido regional para vehículos automotores de pasajeros,
camiones ligeros, camiones pesados, otros vehículos, partes esenciales listadas
en la Tabla A.2 utilizada en la producción de vehículos de pasajeros, camiones ligeros
o camiones pesados, una mercancía automotriz incluida en las Tablas A.1, B, C, D
o E, requisitos de compra de acero y aluminio y valor de contenido laboral, para
el período que comienza el 1º de julio de 2020 y terminando al final del siguiente
año fiscal.
PROMEDIO DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR
(5) Para el periodo del 1 de julio de 2020
al 30 de junio de 2023, el productor podrá calcular:
(a) el valor de contenido regional de los vehículos
de pasajeros, camiones ligeros, otros vehículos, partes esenciales listadas en la
Tabla A.2 utilizadas en la producción de vehículos de pasajeros, o camiones ligeros,
una mercancía automotriz listada en las Tablas A.1, B, y C, y el requisito de compras
de acero y aluminio y el valor de contenido laboral, para los periodos siguientes:
(i) 1° de Julio del 2020 al 30 de Junio de 2021
(ii) 1° de Julio del 2021 al 30 de Junio de 2022
(iii) 1° de Julio del 2022 al 30 de Junio de 2023,
(iv) 1° de Julio del 2023 y al final del año fiscal
del productor.
(b) el valor de contenido regional para los camiones
pesados, una mercancía automotriz listadas en la Tabla D o E, el requisito de acero
y aluminio y el valor de contenido laboral para camiones pesados, para los periodos
siguientes:
(i) 1° de Julio del 2023 al 30 de Junio de 2024
(ii) 1° de Julio del 2024 al 30 de Junio de 2025
(iii) 1° de Julio del 2025al 30 de Junio de 2026
(iv) 1° de Julio del 2026 al 30 de Junio de 2027
(v) 1° de Julio del 2027 al final del año fiscal
del productor.
PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA ELECCIÓN PARA
PROMEDIAR
(6) Si un productor elige promediar su
cálculo de valor de contenido regional, el productor debe notificar a la administración
aduanera de los países Parte del T-MEC a la cual los vehículos de pasajeros, camiones
ligeros, camiones pesados u otros vehículos serán exportados, antes del 31 de julio
de 2020 y posteriormente al menos 10 días antes del primer día del año fiscal del
productor, durante el cual se exportarán los vehículos, o un período más corto que
la administración aduanera podrá aceptar.
LA ELECCIÓN PARA PROMEDIAR NO PODRÁ SER
RESCINDIDA
(7) El productor no podrá modificar o rescindir
la categoría de vehículos de pasajeros, camiones ligeros, camiones pesados u otros
vehículos o el período que haya notificado a la administración aduanera que tienen
la intención de utilizar promedios en el cálculo de valor de contenido regional.
COSTO NETO PROMEDIO Y VMNO INCLUIDOS EN
EL CÁLCULO DE VCR CON BASE EN LA OPCIÓN DEL PRODUCTOR DE INCLUIR TODOS LOS VEHÍCULOS
DE LA CATEGORÍA O SÓLO CIERTOS VEHÍCULOS DE LA CATEGORÍA EXPORTADOS.
(8) Para efectos de las secciones
(a) todos los vehículos de pasajeros, camiones ligeros
o camiones pesados que entran en la categoría elegida por el productor y que se
producen durante el año fiscal, o año fiscal parcial si el año fiscal del productor
comienza después del 1° de Julio de 2020, o
(b) aquellos vehículos de pasajeros, camiones ligeros
o camiones pesados que se exportarán al territorio de uno o más de los países Parte
del T-MEC que estén en la categoría elegida por el productor y que se producen durante
el año fiscal o el año fiscal parcial si el año fiscal del productor comienza después
del 1° de Julio de 2020,
debe incluirse en el cálculo del valor
de contenido regional en cualquiera de las categorías establecidas en la subsección
(1).
ANÁLISIS DE FIN DE AÑO REQUERIDO SI SE
PROMEDIA CON BASE EN COSTOS ESTIMADOS; OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR EL CAMBIO DE ESTADO
(9) Si el productor de un vehículo de pasajeros,
camión ligero, camión pesado u otros vehículos ha calculado el valor de contenido
regional del vehículo automotor basado en los costos estimados, incluidos los costos
estándar, las previsiones presupuestadas u otros procedimientos de estimación similares,
antes o durante el año fiscal del productor, el productor debe realizar un análisis
de los costos reales incurridos durante el periodo respecto a la producción del
vehículo automotor, al final del año fiscal del productor y, si el vehículo de pasajeros,
camión ligero o camión pesado no satisface el requisito de valor de contenido regional
sobre la base de los costos reales, informe inmediatamente a cualquier persona a
quien el productor le haya proporcionado un Certificado de Origen para el vehículo
automotor, o una declaración escrita de que el vehículo automotor es una mercancía
originaria, que el vehículo automotor es una mercancía no originaria.
(10) Con efectos de calcular el valor de
contenido regional para una mercancía automotriz listado en las Tablas A.1, B, C,
D o E, producida en la misma planta, una parte esencial listada en la Tabla A.2,
o al considerar las partes listadas en la columna 1 de la Tabla A.2 como un súper-componente
esencial, para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, el cálculo podrá
promediarse:
(a) durante el año fiscal del productor del vehículo
automotor al que se vende la mercancía;
(b) durante cualquier trimestre o mes;
(c) durante el año fiscal del productor del material
automotriz; o
(d) sobre cualquiera de las categorías del párrafo
(1) (a) al (d), siempre que la mercancía se haya producido durante el año fiscal,
trimestre o mes que forme la base para el cálculo, en el que:
(i) el promedio en el párrafo (9) (a) se calcula
por separado para aquellas mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos
de pasajeros, camión ligero o camión pesado, o
(ii) el promedio en el párrafo (9) (a) o (d) se calcula
por separado para aquellas mercancías que se exportan al territorio de otro país
Parte del T-MEC.
EJEMPLO RELATIVO AL AÑO FISCAL DE UN PRODUCTOR
QUE NO COINCIDE CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO
(11) El siguiente ejemplo es un "Ejemplo"
como se menciona en la subsección 1(4).
Ejemplo: subsección (4)
El Tratado entra en vigor el 1º de julio de 2020. El año fiscal de un productor
comienza el 1º de enero de 2021. El productor podrá calcular su valor de contenido
regional durante un período de 18 meses que comienza el 1º de julio de 2020 y termina
el 31 de diciembre de 2021.
SECCIÓN 17: ACERO Y ALUMINIO
(1) Además de cumplir con los requisitos
de las secciones
(a) acero listado en la Tabla S; y
(b) aluminio listado en la Tabla S;
son de mercancías originarias.
(2) Para los efectos de la subsección (1),
solo el valor del acero o aluminio listados en la Tabla S que se utiliza en la producción
de la parte, se tomará en cuenta para una parte de la subpartida 8708.29 u 8708.99
listada en la Tabla S.
(3) El requisito establecido en la subsección
(1) se aplica a las compras de acero y aluminio realizadas por el productor de vehículos
de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados, incluidas las compras realizadas
directamente por el productor del vehículo a un productor de acero, las compras
del productor del vehículo a un centro de servicio de acero o a un distribuidor
de acero. La subsección (1) también se aplica al acero o al aluminio cubiertos por
un acuerdo contractual en el que un productor de vehículos de pasajeros, camiones
ligeros o camiones pesados negocia los términos bajo los cuales un productor o proveedor
de acero suministrará acero o aluminio a un productor de partes, seleccionado por
el productor del vehículo, para su uso en la producción de partes suministradas
por el productor de partes a un productor de vehículos de pasajeros, camiones ligeros
o camiones pesados. Dichas compras también deben incluir compras de acero y aluminio
para estampados mayores que forman la "carrocería en bruto" o el bastidor
de chasis, independientemente de si el productor de vehículos o el productor de
las partes realice dichas compras.
(4) El requisito establecido en la subsección
(1) se aplica al acero y al aluminio comprados para su uso en la producción de vehículos
de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados. La subsección (1) no aplica al
acero y al aluminio comprados por un productor para otros usos, como la producción
de otros vehículos, herramientas, troqueles o moldes.
(5) Para los efectos de la subsección (1),
en lo que respecta a una mercancía de acero establecida en la Tabla S, una mercancía
es originaria si:
(a) a partir del 1º de julio de 2020 hasta el 30
de junio de 2027, la mercancía cumple con los requisitos aplicables establecidos
en el Anexo I (Anexo de ROEP) o la sección 13 y todos los demás requisitos aplicables
de estas Reglamentaciones; o
(b) a partir del 1º de julio de 2027, la mercancía
satisface todos los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones, y siempre
que todos los procesos de fabricación de acero ocurran en uno o más de los países
Parte del T-MEC, excepto los procesos metalúrgicos que involucren el refinamiento
de aditivos de acero. Tales procesos de fabricación de acero incluyen la mezcla
y fusión inicial y continúa a través de la etapa de recubrimiento. Este requisito
no se aplica a las materias primas utilizadas en el proceso de fabricación de acero,
incluido el mineral de hierro o el mineral de hierro reducido, procesado o peletizado
de la partida 26.01, la fundición en bruto de la partida 72.01, las aleaciones en
bruto de la partida 72.02 o los desperdicios de acero de la partida 72.04.
(6) El productor del vehículo podrá calcular
el valor de las compras de acero y aluminio en la subsección (1) mediante los siguientes
métodos:
(a) para acero o aluminio importado o adquirido
en el territorio del país Parte del T-MEC:
(i) el precio pagado o por pagar por el productor
en el país Parte del T-MEC donde se encuentra el productor;
(ii) el costo neto del material al momento de la
importación; o
(iii) el valor de transacción del material en el momento
de la importación.
(b) para acero o aluminio de fabricación propia:
(i) todos los costos incurridos en la producción
de materiales, que incluye gastos generales, y
(ii) un monto equivalente a la utilidad agregada
en el curso normal del comercio, o igual a la utilidad que generalmente se refleja
en la venta de mercancías de la misma clase o tipo, que el material de fabricación
propia que se está valorando.
(7) Con efectos de determinar las compras
de acero o aluminio del productor del vehículo en la subsección 17 (1), el productor
podrá calcular las compras:
(a) durante el año fiscal anterior del productor;
(b) durante el año calendario anterior;
(c) durante el trimestre o mes hasta la fecha en
que se exporta el vehículo;
(d) durante el año fiscal del productor hasta la
fecha en que se exporta el vehículo; o
(e) durante el año calendario hasta la fecha en
que se exporta el vehículo.
(8) Si el productor elige basar un cálculo
de acero o aluminio en el párrafo (7)(c), (d) o (e), ese cálculo podrá basarse en
las compras estimadas del productor para el período aplicable.
(9) Para efectos de determinar las compras
de acero o aluminio del productor del vehículo en la subsección (1), el productor
podrá calcular las compras sobre la base de:
(a) todos los vehículos automotores producidos en
una o más plantas en el territorio de uno o más países Parte del T-MEC;
(b) todos los vehículos automotores exportados al
territorio de uno o más países Parte del T-MEC;
(c) todos los vehículos automotores en una categoría
establecida en la subsección 16(1) que se producen en una o más plantas en el territorio
de uno o más países Parte del T-MEC; o,
(d) todos los vehículos automotores en una categoría
establecida en la subsección 16(1) exportados al territorio de uno o más países
Parte del T-MEC.
(10) El productor podrá elegir diferentes
períodos para sus cálculos de acero y aluminio.
(11) Si el productor de un vehículo de
pasajeros, camión ligero o camión pesado ha calculado las compras de acero o aluminio
sobre la base de estimaciones antes o durante el período aplicable, el productor
debe realizar un análisis al final del año fiscal del productor de las compras reales
realizadas durante el período respecto a la producción del vehículo y, si el vehículo
de pasajeros, el camión ligero o camión pesado no cumple con el requisito de acero
o aluminio sobre la base de las compras reales, informe inmediatamente a cualquier
persona a quien el productor haya proporcionado una certificación de origen para
el vehículo, o una declaración escrita de que el vehículo es una mercancía originaria,
que el vehículo es una mercancía no originaria.
SECCIÓN 18: VALOR DE CONTENIDO LABORAL
REQUISITOS DE VALOR DE CONTENIDO LABORAL
PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS
(1) Además de los requisitos en las secciones
(a) 30 por ciento, consistente en al menos 15 puntos
porcentuales de salario alto en gastos de materiales y laborales, no más de 10 puntos
porcentuales de gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario
alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de julio de 2020, hasta el 30 de Junio
de 2021;
(b) 33 por ciento, consistente en al menos 18 puntos
porcentuales de salario alto en gastos de materiales y laborales, no más de 10 puntos
porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario
alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de Julio de 2021, hasta el 30 de Junio
de 2022;
(c) 36 por ciento, consistente en al menos 21 puntos
porcentuales de salario alto en gastos de materiales y laborales, no más de 10 puntos
porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario
alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de Julio de 2022, hasta el 30 de Junio
de 2023; o
(d) 40 por ciento, consistente en al menos 25 puntos
porcentuales de salario alto en gastos de materiales y laborales, no más de 10 puntos
porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario
alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de Julio de 2023, y posteriormente.
REQUISITO DE VCL RELACIONADOS A CAMIONES LIGEROS O CAMIONES PESADOS
(2) Además de los requisitos establecidos en las secciones
CÁLCULO DEL REQUISITO DE VCL
(3) Para efectos de un cálculo de LVC para un vehículo de pasajeros, camión
ligero o camión pesado, un productor incluye:
(a) un monto de salarios altos de materiales utilizados en la producción;
(b) un monto de salarios altos de costos laborales incurridos en el ensamble
del vehículo;
(c) un monto de salarios altos de transporte o costos relacionados para el
envío de materiales a la ubicación del productor del vehículo, si no se incluye
en el monto de los salarios altos de materiales;
(d) un crédito por gastos en tecnología; y
(e) un crédito por gastos de ensamble de salarios altos.
(4) Salarios altos de materiales.
El monto que podrá incluirse para los salarios altos de materiales utilizados en
la producción es el costo neto o el valor de la compra anual de los materiales que
sufran una producción en una planta de producción de tasa salarial calificada y
que se utilicen en la producción de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones
pesados en una planta ubicada en el territorio de un país del T-MEC.
(5) Una planta dedicada a la producción de vehículos o partes podrá certificarse
como planta de ensamble de vehículos de tasa salarial calificada o planta de producción
de tasa salarial calificada según el salario promedio pagado a los trabajadores
de producción directa en la planta del 1° de Julio al 31 de Diciembre de 2020, o
del 1° de Julio al 30 de Junio de 2021. Para periodos subsecuentes, la certificación
de una planta de producción de tasa salarial calificada basada en un periodo de
menos de 12 meses es válida para el siguiente periodo de la misma duración. La certificación
de una planta de producción de tasa salarial calificada basada en un periodo de
12 meses es válida para los siguientes 12 meses.
(6) Para efectos de cumplir con el requisito de Valor de Contenido Laboral
un productor podrá utilizar una de las siguientes fórmulas:
(a) Fórmula basada en costo neto
VCL = |
(SACL + SAM)
x 100) + CSAT+ CSAE |
|
CN |
(b) Fórmula basada en el valor de compras anuales
VCL = |
(VCA + SACL*)
x 100) + CSAT + CSAE |
|
(VTCA + SACL*) |
*SACL, se incluye en el numerador a elección del productor y, si se incluye,
deberá también incluirse en el denominador.
Donde:
VCA es el valor de compras anuales de gastos de salarios altos de materiales;
CSAE es el crédito de salario alto de ensamble;
SACL es la suma de salarios altos de costos laborales incurridos en el ensamble
del vehículo;
SAM es la suma o los gastos de salarios altos de materiales utilizados en
la producción
CSAT es el crédito de gastos de salarios altos de tecnología;
SAT es el salario alto de transporte o costos relacionados al envío de los
materiales utilizados en la producción, si no están incluidos en el SAM;
CN, es el costo neto del vehículo; y
VTCA, es el valor total de compras anuales de la planta de ensamble de partes
o materiales utilizados en la producción del vehículo.
GASTOS DE SALARIOS ALTOS DE MATERIALES
(7) Los gastos de salarios altos podrán
ser calculados como la suma de los valores siguientes:
(a) el valor de compra anual (VCA) o costo neto,
dependiendo de la fórmula utilizada, de un material de salario alto de fabricación
propia utilizado en la producción del vehículo;
(b) el valor de compra anual (VCA) o costo neto,
dependiendo de la fórmula utilizada, de material de salario alto importado o adquirido
utilizado en la producción de un vehículo;
(c) el valor de compra anual (VCA) o costo neto,
dependiendo de la fórmula utilizada, de un material de salario alto utilizado en
la producción de una parte o material que es utilizado en la producción de un material
intermedio o de fabricación propia que es utilizado subsecuentemente en la producción
de un vehículo; y
(d) el valor de compra anual (VCA) o costo neto,
dependiendo de la fórmula utilizada, de un material de salario alto utilizado en
la producción de una parte o material que es utilizado subsecuentemente en la producción
de un vehículo.
(8) Se sugiere, pero no es obligatorio,
que el productor del vehículo calcule los gastos de salarios altos de material y
costos laborales en el orden descrito en el párrafo (7). Un productor de vehículos
no necesita calcular los elementos en el párrafo 7 (b) a7 (d) si el elemento o elementos
anteriores son suficientes para cumplir con el requisito de VCL.
CRÉDITO DE GASTOS DE SALARIO ALTO DE TECNOLOGÍA
(9) El crédito de gastos de salarios altos
de tecnología (CSAT) se basa en los gastos anuales del productor de vehículos a
nivel corporativo en uno o más países del T-MEC sobre los salarios pagados por el
productor para Investigación y Desarrollo (I + D) o Tecnología de la información
(TI), calculados como porcentaje del gasto total anual del productor de vehículos
en salarios pagados a trabajadores de producción directa en uno o más países del
T-MEC. No se incluyen los gastos en capital u otros costos no salariales para I
+ D o TI.
(10) Para determinar el crédito de gastos
de salario alto de tecnología (CSAT), la siguiente fórmula podrá ser utilizada:
CSAT = |
Gasto Anual del Productor
para I&D o TI x 100 |
|
Gastos Total Anual en producción de vehículos |
Donde
CSAT es el crédito de gastos de salarios
altos de tecnología, expresados como un porcentaje;
(11) Para efectos de la subsección 14 (10),
los gastos en salarios para I + D incluyen los gastos salariales en investigación
y desarrollo, incluido el desarrollo de prototipos, el diseño, la ingeniería, las
pruebas o las operaciones de certificación.
CRÉDITO DE SALARIO ALTO DE ENSAMBLE
(12) Se puede incluir un crédito de ensamble
de salarios altos de cinco puntos porcentuales en el VCL para vehículos de pasajeros
o camiones ligeros producidos por un productor que opera una planta de ensamble
de salarios altos para partes de vehículos de pasajeros o camiones ligeros o tiene
un contrato de suministro a largo plazo para esas partes (es decir, un contrato
con un mínimo de tres años) con dicha planta.
(13) Se puede incluir un crédito de ensamble
de salarios altos de cinco puntos porcentuales en el VCL para camiones pesados producidos
por un productor que opera una planta de ensamble de salarios altos para partes
de camiones pesados o tiene un contrato de suministro a largo plazo (es decir, un
contrato con un mínimo de tres años) para aquellas partes con dicha planta.
(14) Una planta de ensamble de salarios
altos para partes de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados
solo necesita tener la capacidad de producir la cantidad mínima de partes originarias
especificadas en la definición. No es necesario mantener ni proporcionar registros
u otros documentos que certifiquen que tales partes son originarias, siempre y cuando
se mantenga y pueda proporcionar información que demuestre la capacidad de producir
estas cantidades mínimas.
REQUISITO DE PROMEDIOS PARA EL VCL
(15) Con el propósito de calcular el VCL de un vehículo de pasajeros, camión
ligero o camión pesado, el productor puede optar por promediar el cálculo utilizando
cualquiera de las siguientes categorías, sobre la base de todos los vehículos en
la categoría o sólo aquellos vehículos en la categoría que se exporten al territorio
de uno o más de los países del T-MEC:
(a) la misma línea de modelo en
vehículos de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio
de una Parte del T-MEC;
(b) la misma clase de vehículos
producidos en la misma planta en el territorio de una Parte del T-MEC;
(c) la misma línea de modelo o la
misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte del
T-MEC
(d) cualquier otra categoría que
las Partes decidan.
(16) Una elección hecha bajo la subsección (15) debe
a. indicar la categoría elegida
por el productor, y
i. si se elige la categoría mencionada
en el párrafo (15) (a), indique la línea del modelo, el nombre del modelo, la clase
de vehículo y la clasificación arancelaria de los vehículos en esa categoría, y
la ubicación de la planta en la que se producen los vehículos,
ii. si se elige la categoría mencionada
en el párrafo (15) (b), indique el nombre del modelo, la clase de vehículo y la
clasificación arancelaria de los vehículos en esa categoría, y la ubicación de la
planta en la que se producen los vehículos, y
iii. si se elige la categoría mencionada
en el párrafo (15) (c), indique la línea del modelo, el nombre del modelo, la clase
de vehículo y la clasificación arancelaria de los vehículos en esa categoría, y
las ubicaciones de las plantas en las que se producen los vehículos;
b. indicar si la base del cálculo
es todos los vehículos en la categoría o sólo aquellos vehículos en la categoría
que se exportan al territorio de uno o más de los otros países del T-MEC;
c. indicar el nombre y la dirección
del productor;
d. indicar el periodo con respecto
al cual se realiza la elección, incluidas las fechas de inicio y finalización;
e. indicar el valor de contenido
laboral estimado de los vehículos en la categoría sobre la base establecida en el
párrafo (b);
f. estar fechado y firmado por
un oficial autorizado del productor; y
g. se presentará ante la administración
de aduanas de cada país del T-MEC a la que se exportarán los vehículos de esa categoría
durante el periodo cubierto por la elección, antes del 31 de julio de 2020, y posteriormente
al menos 10 días antes del primer día del año fiscal del productor, o un periodo
más corto que la administración de aduanas pueda aceptar.
(17) Una elección presentada para los
vehículos mencionados en la subsección (16) no podrá ser
a. rescindida; o
b. modificada con respecto a la
categoría o base de cálculo.
(18) Para propósitos de esta sección,
si un productor presenta una elección bajo el párrafo (16) (a), debe incluir el
valor de contenido laboral y el costo neto de los vehículos de pasajeros, camiones
ligeros o camiones pesados del productor, calculados bajo una de las categorías
establecido en la subsección (15), con respecto a
a. todos los vehículos dentro de
la categoría elegida por el productor, o
b. aquellos vehículos que se exportarán
al territorio de uno o más de los países del T-MEC dentro de la categoría elegida
por el productor.
PERIODOS DEL VCL
(19) Para efectos de determinar el VCL establecido en esta sección, el productor
podrá calcular el VCL con base en uno de los siguientes periodos:
(a) en el año fiscal previo del productor;
(b) en el año calendario anterior;
(c) en el trimestre o mes a la fecha en que el vehículo es producido o exportado;
(d) en el año fiscal del productor a la fecha en que el vehículo es producido
o exportado; o
(e) en el año calendario a la fecha en que el vehículo es producido o exportado.
TRANSPORTE Y COSTOS RELACIONADOS
(20) Los salarios altos de transporte o
los costos relacionados con el envío se podrán incluir en el cálculo de VCL del
productor, si no se incluye en el monto de salarios altos de materiales. Alternativamente,
un productor podrá agregar dichos costos dentro de los territorios de uno o más
de los países del T-MEC. Basado en este monto agregado, el productor podrá asignar
un monto para el transporte o los costos relacionados con el envío para efectos
del cálculo de VCL. El transporte o los costos relacionados con el envío incurridos
en el transporte de un material desde fuera de los territorios de los países del
T-MEC al territorio de un país de T-MEC no se incluyen en este cálculo.
VALOR DE LOS MATERIALES PARA EFECTOS DEL
VCL
(21) El valor de los materiales tanto originarios
como no originarios debe tenerse en cuenta para efectos de calcular el valor de
contenido laboral de una mercancía. Para mayor certeza, el valor total de un material
no originario que ha sido producido en una planta de producción con tasa salarial
calificada puede incluirse en el SAM descrito en la subsección 6.
EXCESO DE VCL PUEDE SER UTILIZADO HACIA
EL REQUISITO DE VCR PARA CAMIONES PESADOS
(22) Por un periodo que concluye el 1°
de Julio de 2027, si un productor de un vehículo certifica que el Valor de Contenido
Laboral para un camión pesado es superior a 45 por ciento por el aumento en el monto
de salario alto en gastos de materiales y manufactura por más de 30 puntos porcentuales,
el productor podrá utilizar los puntos que rebasen los 30 puntos porcentuales como
un crédito para los porcentajes de valor de contenido regional establecidos en la
sección 13, siempre que el porcentaje de valor de contenido regional no sea menor
a 60 por ciento.
SECCIÓN 19: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ALTERNATIVO
(1) Para los efectos de esta sección, vehículos
elegibles significan vehículos de pasajeros o camiones ligeros para los cuales los
países Parte del T-MEC han aprobado un régimen de transición alternativo.
(2) No obstante lo dispuesto en las secciones
(3) Los vehículos de pasajeros o camiones
ligeros que no son vehículos elegibles pueden calificar como originarios bajo las
reglas de origen establecidas en las secciones
(4) Los vehículos elegibles se consideran
originarios si cumplen con los siguientes requisitos:
(a) un valor de contenido regional no menor al 62.5
por ciento, bajo el método de costo neto;
(b) para las partes enumeradas en la Tabla A.1,
excepto las baterías de iones de litio de la subpartida 8507.60, un contenido de
valor regional no menor a:
(i) 62.5 por ciento donde se use el método de costo neto; o
(ii) 72.5 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción; y
(iii) para baterías de iones de litio de 8507.60, un cambio dentro de la subpartida 8507.60 o de cualquier otra subpartida para baterías de iones de litio de 8507.60.
(c) al menos el 70 por ciento de las compras de
acero del productor del vehículo y al menos el 70 por ciento de las compras de aluminio
del productor del vehículo, en valor, deben calificar como originarias bajo las
reglas de origen establecidas en el Anexo I (Anexo de ROEP). Este requisito no se
aplicará a los productores de vehículos que tengan una exención bajo un régimen
de transición alternativo aprobado de tener que cumplir con este requisito; y
(d) un valor de contenido laboral de al menos el
25 por ciento, consistente en al menos diez puntos porcentuales de salario alto
en gastos de materiales y manufactura, no más de diez puntos porcentuales de salario
alto en gastos de tecnología, y no más de cinco puntos porcentuales de salario alto
en gastos de ensamble.
(5) Los vehículos elegibles están exentos
del requisito de partes esenciales establecido en la sección 14.
(6) Todos los métodos y cálculos para los
requisitos aplicables a los vehículos elegibles deben basarse en las disposiciones
aplicables en estas Reglamentaciones.
(7) Los vehículos que actualmente están cubiertos bajo el régimen de transición
alternativo descrito en el Artículo 403.6 del TLCAN al 30 de noviembre de 2019,
pueden continuar utilizando este régimen, incluidas las regulaciones que estaban
vigentes antes de la entrada en vigor del T-MEC, de acuerdo con el proceso de aprobación
de cada Parte para el uso del régimen de transición alternativo. Después de la expiración
del periodo bajo el Artículo 403.6 periodo de transición alternativo, dichos vehículos
serán elegibles para tratamiento preferencial bajo los requisitos descritos en la
subsección (4), hasta el final del período de transición alternativo del T-MEC descrito
en la subsección (2). Para mayor certeza, dichos vehículos también serán elegibles
para el tratamiento arancelario preferencial bajo las otras reglas de origen establecidas
en el Tratado y estas Reglamentaciones.
SECCIÓN 20: VALOR DE CONTENIDO REGIONAL
PARA OTROS VEHÍCULOS
(1) El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
en la producción de otros vehículos y sus partes no deben, para efectos del cálculo
del valor de contenido regional de la mercancía, incluir el valor de los materiales
no originarios utilizados para producir materiales originarios que posteriormente
se utilizan en la producción de la mercancía.
(2) No obstante lo dispuesto en la sección 13 y Anexo I (Anexo de ROEP),
el requisito de valor de contenido regional es de 62.5 por ciento bajo el método
de costo neto para:
(a) un vehículo automotor para el
transporte de 15 personas o menos de la subpartida 8702.10 u 8702.90;
(b) un vehículo de pasajeros con
un motor de encendido por compresión como motor primario de propulsión de la subpartida
(c) un motociclo de tres ruedas
(trimoto) o de cuatro ruedas (cuatrimoto) de la subpartida
(d) una autocaravana o un vehículo
recreativo de la subpartida
(e) una ambulancia, un coche fúnebre,
un coche celular de la subpartida
(f) un vehículo para su utilización
única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida
(g) un vehículo de la subpartida
8704.21 u 8704.31 que su utilización única o principalmente fuera de la carretera;
y
(h) una mercancía de la partida
84.07 u 84.08, o la subpartida 8708.40, destinada a utilizarse en un vehículo automotor
en los párrafos (a) a (g).
(3) No obstante lo dispuesto en la sección 13 y Anexo I (Anexo de ROE), el
requisito de valor de contenido regional es de 60 por ciento bajo el método de costo
neto para:
(a) una mercancía que es:
(i) un vehículo automotor de la partida 87.01, excepto la subpartida 8701.20;
(ii) un vehículo automotor para el transporte de 16 o más personas de las subpartidas 8702.10 u 8702.90;
(iii) un vehículo automotor de la subpartida 8704.10;
(iv) un vehículo automotor de la subpartida 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 para su utilización única o principalmente fuera de la carretera;
(v) un vehículo automotor de la partida 87.05; o,
(vi) una mercancía de la partida 87.06 que no esté destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado;
(b) una mercancía de la partida
84.07 u 84.08, o la subpartida 8708.40, destinada a utilizarse en un vehículo automotor
del párrafo 3(a); o
(c) excepto las mercancías señaladas
en el párrafo 3(b) o de la subpartida
(4) Para efectos del cálculo de valor de contenido regional bajo el método
de costo neto para una mercancía que sea un vehículo automotor del párrafo 2(a)
a (g) o 3(a), una mercancía listada en la Tabla F destinada a utilizarse como equipo
original en la producción de una mercancía del párrafo 2(a) a (g), o un componente
listado en la Tabla G destinado a utilizarse como equipo original en la producción
de un vehículo automotor del párrafo 3(a), el valor de los materiales no originarios
utilizados por el productor en la producción de la mercancía debe ser la suma de:
(a) para cada material utilizado por el productor
listado en la Tabla F o la Tabla G, sea o no producido por el productor, a elección del productor y determinado de conformidad
con la sección 7 (Valor de Contenido Regional), cualquiera de los dos valores siguientes:
(i) el valor del material no originario; o
(ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de dicho material; y
(b) el valor de cualquier otro material no originario
utilizado por el productor, que no esté listado en la Tabla F o la Tabla G, determinado
de conformidad con la sección 7 (Valor de Contenido Regional).
(5) Para mayor certeza, no obstante lo
dispuesto en la subsección (4), para efectos de una mercancía que es un vehículo
automotor previsto en el párrafo 2(a) a (g) o (3)(a), el valor de los materiales
no originarios es la suma del valor de todos los materiales no originarios utilizados
por el productor en la producción del vehículo.
(6) Para efectos del cálculo del valor
de contenido regional de un vehículo automotor cubierto por las subsecciones (2)
o (3), el productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal, utilizando cualquiera
de las siguientes categorías, tomando como base todos los vehículos automotores
de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten
a territorio de uno o más de los países Parte del T-MEC:
(a) la misma línea
de modelo en vehículos automotores de la misma
clase de vehículos producidos en la misma planta en
el territorio de un país Parte del T-MEC;
(b) la misma clase de vehículos automotores producidos
en la misma planta en el territorio de un país Parte del T-MEC; o
(c) la misma línea de modelo en vehículos automotores
producidos en el territorio de un país Parte del T-MEC.
(7) Para efectos del cálculo del valor
de contenido regional de una mercancía listada en la Tabla F, o de un componente
o material listado en la Tabla G, que se produzcan en la misma planta, el productor
de la mercancía podrá:
(a) promediar su cálculo:
(i) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía;
(ii) en cualquier período trimestral o mensual; o
(iii) en su propio año fiscal, si la mercancía se vende como refacción;
(b) calcular el promedio a que se refiere el inciso
(a) por separado para una mercancía vendida a uno o más productores de vehículos
automotores; o
(c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme
a esta subsección, calcular el promedio por separado de las mercancías que se exporten
a territorio de uno o más países Parte del T-MEC.
(8) El requisito de valor de contenido
regional para un vehículo automotor identificado en la subsección (2) o (3) es:
(a) 50 por ciento durante cinco años después de
la fecha en que un ensamblador de vehículos automotores produzca en una planta el
primer prototipo del vehículo, si:
(i) se trata de un vehículo automotor de una clase, marca, o, excepto vehículos comprendidos en la sección (3), categoría de tamaño y bastidor que el ensamblador de vehículos automotores no haya producido anteriormente en el territorio de ninguno de los países Parte del T-MEC,
(ii) la planta consiste en un edificio nuevo en que se ensambla el vehículo automotor; y
(iii) sustancialmente toda la maquinaria nueva utilizada en el ensamble del vehículo automotor que se encuentra en la planta; o
(b) 50 por ciento durante dos años después de la
fecha en que el primer prototipo de vehículo automotor se produzca en una planta
después de que ésta haya sido remodelada, si se trata de un vehículo automotor de
una clase, o marca diferente, o, excepto vehículos automotores comprendidos en la
subsección (3), categoría de tamaño y bastidor, que el ensamblador de vehículos
automotores haya producido en la planta antes de la remodelación.
TABLA A.1
PARTES ESENCIALES PARA VEHÍCULOS
DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS
Nota: Los requisitos del valor de contenido
regional establecidos en las secciones 13 o 14 o el Anexo I (Anexo de ROE) aplican
a una mercancía destinada a utilizarse como equipo original en la producción de
un vehículo de pasajeros o camión ligero. Para una parte de refacción, la regla
de origen específica por producto aplicable establecida en la sección 13 o 14 o
el Anexo I (Anexo ROE) es la alternativa que incluye la frase "Para cualquier
otra mercancía".
SA 2012 |
DESCRIPCIÓN |
8407.31 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la
propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 |
8407.32 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la
propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 50 cm3
pero inferior o igual a 250 cm3 |
8407.33 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la
propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3
pero inferior o igual a 1000 cm3 |
8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la
propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3 |
Ex 8408.20 |
Motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, de los tipos utilizados
para la propulsión de vehículos de las subpartidas 8704.21 u 8704.31 |
8409.91 |
Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente para los
motores de émbolo de la partida 84.07 u 84.08, destinadas exclusiva o principalmente
para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa |
8409.99 |
Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente
a motores de la partida 84.07 u 84.08 |
8507.60 |
Baterías de iones de litio que son utilizadas como fuente primaria de energía
eléctrica para la propulsión de vehículos de pasajeros o camiones ligeros eléctricos |
8706.00 |
Chasis, equipados con su motor, para vehículos automotores de la partida
87.03 o la subpartida 8704.21 u 8704.31 |
8707.10 |
Carrocerías para los vehículos de la partida 87.03 |
8707.90 |
Carrocerías para los vehículos de la subpartida 8704.21 u 8704.31 |
Ex 8708.29 |
Partes estampadas de carrocería |
8708.40 |
Cajas de cambio y sus partes |
8708.50 |
Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión,
y ejes portadores; y sus partes. |
8708.80 |
Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores). |
8708.94 |
Volantes, columnas y cajas de dirección; y sus partes. |
Ex 8708.99 |
Bastidores de chasis |
TABLA A.2
PARTES Y COMPONENTES PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE VEHÍCULOS DE PASAJEROS
Y CAMIONES LIGEROS CONFORME A LAS SECCIONES 13 O 14 O ANEXO I (ANEXO DE ROE)
La siguiente Tabla
establece las partes y componentes aplicables a la Tabla A.2 y sus disposiciones
arancelarias relacionadas, para facilitar la implementación del requisito de las
partes esenciales de conformidad con el Artículo 3.7 del Apéndice del Anexo 4-B
del Tratado.
Estas partes, y componentes
utilizados para producir tales partes, son para la producción de un vehículo de
pasajeros o camión ligero para cumplir con los requisitos de la Sección 14. El prefijo
"ex" se utiliza para indicar que solo las partes descritas en la columna
de componentes y utilizadas en la producción de partes destinadas a utilizarse como
equipo original en la producción de un vehículo de pasajeros o camión ligero serán
tomadas en cuenta al realizar el cálculo.
COLUMNA 1 (las partes enumeradas en esta
columna se pueden denominar colectivamente como súper componente esencial) |
COLUMNA 2 |
|
PARTES |
COMPONENTES |
SUBPARTIDAS 6 DÍGITOS SA |
MOTORES |
Motores de émbolo alternativo
o motores rotativos, de encendido por chispa y Motores de émbolo de encendido
por compresión (motores Diésel o semi-Diésel). |
ex 8407.33 ex 8407.34 ex 8408.20 |
|
Cabezas |
ex 8409.91 ex 8409.99 |
|
Bloques |
ex 8409.91 ex 8409.99 |
|
Cigueñales |
ex 8483.10 |
|
Cárteres |
ex 8409.91 ex 8409.99 |
|
Pistones |
ex 8409.91 |
|
Bielas |
ex 8409.91 ex 8409.99 |
|
Sub-ensamble de cabeza |
ex 8409.91 ex 8409.99 |
TRANSMISIONES |
Cajas de cambio |
ex 8708.40 |
|
Cajas de transmisión |
ex 8708.40 |
|
Convertidor de par |
ex 8708.40 ex 8483.90 |
|
Caja de convertidor de par |
ex 8708.40 ex 8483.90 |
|
Engranajes |
ex 8708.40 ex 8483.90 |
|
Embragues, incluyendo transmisiones
continuamente variables, pero no sus partes |
ex 8708.93 |
|
Ensamble de cuerpo de válvulas
|
ex 8481.90 ex 8708.40 |
CARROCERÍA Y CHASIS |
Estampados de carrocería principales
que forman la “carrocería en bruto” o los bastidores de chasis |
ex 8707.10 ex 8707.90 ex 8708.29 ex 8708.99 |
|
Estampados de carrocería de
paneles mayores de carrocería |
ex 8708.10 ex 8708.29 |
|
Estampados de carrocería de
paneles secundarios |
ex 8708.29 |
|
Estampados de carrocería de
paneles estructurales |
ex 8708.29 ex 8708.99 |
|
Componentes de bastidores estampados |
ex 8708.29 ex 8708.99 |
EJES |
Ejes con diferencial, incluso
provistos con otros órganos de transmisión y ejes porteadores |
ex 8708.50 |
|
Ejes portadores |
ex 8708.50 |
|
Fundas para ejes |
ex 8708.50 |
|
Fundiciones (esbozos) de mazas
para ejes |
ex 8482.10 ex 8482.20 ex 8708.50 ex 8708.99 |
|
Soportes |
ex 8708.50 |
|
Diferenciales |
ex 8708.50 |
SISTEMAS DE SUPENSIÓN |
Sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores)
|
ex 8708.80 |
|
Amortiguadores |
ex 8708.80 |
|
Cartuchos para amortiguadores |
ex 8708.80 |
|
Brazos de control |
ex 8708.80 |
|
Barras de torsión |
ex 8708.80 |
|
Bujes para suspensión |
ex 8708.80 |
|
Muelles de acero |
ex 7320.20 |
|
Muelles de ballesta |
ex 7320.10 |
SISTEMAS DE DIRECCIÓN |
Volantes, columnas y cajas
de dirección |
ex 8708.94 |
|
Columnas de dirección |
ex 8708.94 |
|
Engranajes/cremalleras de dirección |
ex 8708.94 |
|
Unidades de control |
ex 8537.10 ex 8537.90 ex 8543.70 |
BATERÍAS AVANZADAS |
Baterías del tipo que se utiliza
como fuente primaria para la propulsión de energía eléctrica para vehículos de
pasajeros o camiones ligeros eléctricos. |
ex 8507.60 ex 8507.80 |
|
Celdas |
ex 8507.60 ex 8507.80 ex 8507.90 |
|
Módulos/conjuntos |
ex 8507.60 ex 8507.80 ex 8507.90 |
|
Módulos ensamblados |
ex 8507.60 ex 8507.80 |
TABLA B
PARTES PRINCIPALES PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS
Nota: Los requisitos
de Valor de Contenido Regional establecidos en la sección 13 o 14 o Anexo I (Anexo
de ROEP) aplican a una mercancía destinada a utilizarse como equipo original en
la producción de un vehículo de pasajeros o camión ligero.
Para una parte de
refacción, la regla de origen específica por producto aplicable establecida en la
sección 13 o 14 o Anexo I (Anexo de ROEP) es la alternativa que incluye la frase
"Para cualquier otra mercancía".
SA 2012 |
DESCRIPCIÓN |
8413.30 |
Bombas
de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión |
8413.50 |
Las
demás bombas de desplazamiento positivo |
8414.59 |
Los
demás ventiladores |
8414.80 |
Las
demás bombas de aire o gas, compresores y ventiladores |
8415.20 |
Máquinas
para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos
adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente
el grado higrométrico, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus
ocupantes. |
Ex
8479.89 |
Sistemas
electrónicos de frenado incluyendo sistemas ABS y ESC |
8482.10 |
Rodamientos
de bolas |
8482.20 |
Rodamientos
de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos |
8482.30 |
Rodamientos
de rodillos en forma de tonel |
8482.40 |
Rodamientos
de agujas |
8482.50 |
Los
demás rodamientos de rodillos cilíndricos |
8482.80 |
Los
demás rodamientos de bolas o de rodillos, incluso los rodamientos combinados |
8483.10 |
Árboles
de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas |
8483.20 |
Cajas
de cojinetes con rodamientos incorporados |
8483.30 |
Cajas
de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes |
8483.40 |
Engranes
y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas, y demás elementos de transmisión
presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; cajas de cambio
y reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores
de par. |
8483.50 |
Volantes
y poleas, incluidos los motones |
8483.60 |
Embragues
y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
8501.32 |
Otros
motores y generadores de corriente continua de potencia de salida superior a 750
W pero inferior o igual a 75 kW |
8501.33 |
Otros
motores y generadores de potencia de salida superior a 75 kW pero inferior o igual
a 375 kW |
8505.20 |
Acoplamientos,
embragues, y frenos, electromagnéticos. |
8505.90 |
Otros
electroimanes; mandriles electromagnéticos o de imán permanente, abrazaderas y
dispositivos de sujeción similares; cabezas elevadoras electromagnéticas; incluyendo
partes. |
8511.40 |
Motores
de arranque, aunque funcionen también como generadores de los tipos utilizados
para motores de encendido, por chispa o por compresión. |
8511.50 |
Los
demás generadores |
8511.80 |
Los
demás aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores
de encendido por chispa o por compresión. |
Ex
8511.90 |
Partes
para aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores
de encendido por chispa o por compresión. |
8537.10 |
Cuadros
de mando, y otros, para control de electricidad de una tensión inferior o igual
a 1,000 V. |
8708.10 |
Defensas
(paragolpes, parachoques) y sus partes |
8708.21 |
Cinturones
de seguridad |
Ex
8708.29 |
Las
demás partes y accesorios de carrocerías para vehículos automotores incluyendo
cabinas (se excluyen partes estampadas) |
8708.30 |
Frenos
y servofrenos, y sus partes |
8708.70 |
Ruedas,
sus partes y accesorios |
8708.91 |
Radiadores
y sus partes |
8708.92 |
Silenciadores
y tubos (caños) de escape; y sus partes. |
8708.93 |
Embragues
y sus partes. |
8708.95 |
Bolsas
inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); y sus partes |
Ex
8708.99 |
Las
demás partes y accesorios para vehículos automotores de las partidas |
9401.20 |
Asientos
de los tipos utilizados en vehículos automotores |
TABLA C
PARTES COMPLEMENTARIAS PARA
VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS
Nota: Los requisitos de Valor de Contenido
Regional establecidos en la sección 13 o 14 o Anexo I (Anexo de ROEP) aplican a
una mercancía destinada a utilizarse como equipo original en la producción de un
vehículo de pasajeros o camión ligero. Para una parte de refacción, la regla de
origen específica por producto aplicable establecida en la sección 13 o 14 o el
Anexo I (Anexo de ROE) es la alternativa que incluye la frase "Para cualquier
otra mercancía".
SA 2012 |
DESCRIPCIÓN |
4009.12 |
Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido,
con accesorios, sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias |
4009.22 |
Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido,
con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con metal |
4009.32 |
Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido,
con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con material textil. |
4009.42 |
Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido,
con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con otras materias. |
8301.20 |
Cerraduras de metal común de los tipos utilizados en vehículos automotores |
Ex 8421.39 |
Convertidores catalíticos. |
8481.20 |
Válvulas para transmisiones oleo hidráulicas o neumáticas |
8481.30 |
Válvulas de retención (sin retorno) |
8481.80 |
Los demás artículos de grifería y órganos similares, incluidas las válvulas
reductoras de presión y las válvulas termostáticas. |
8501.10 |
Motores eléctricos de potencia de salida inferior o igual a 37.5 W |
8501.20 |
Motores universales de corriente alterna/continua de potencia de salida
superior a 37.5 W |
8501.31 |
Motores y generadores de corriente continua de potencia de salida inferior
o igual a 750 W |
Ex 8507.20 |
Los demás acumuladores eléctricos de plomo-ácido de los tipos utilizados
para la propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87 |
Ex 8507.30 |
Acumuladores eléctricos de níquel-cadmio de los tipos utilizados para la
propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87 |
Ex 8507.40 |
Acumuladores eléctricos de níquel-hierro de los tipos utilizados para la
propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87 |
Ex 8507.80 |
Los demás acumuladores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos
automotores del Capítulo 87 |
8511.30 |
Distribuidores; bobinas de encendido |
8512.20 |
Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual |
8512.40 |
Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho |
Ex 8519.81 |
Tocacasetes |
8536.50 |
Los demás interruptores eléctricos para una tensión inferior o igual a
1,000 voltios |
Ex 8536.90 |
Cajas de empalme |
8539.10 |
Faros o unidades “sellados” |
8539.21 |
Lámparas de halógenos, de volframio (tungsteno) |
8544.30 |
Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los
tipos utilizados en vehículos automotores |
9031.80 |
Los demás instrumentos y aparatos para medida o verificación |
9032.89 |
Otros instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos |
TABLA D
PARTES PRINCIPALES PARA CAMIONES PESADOS
Nota: Los requisitos
de Valor de Contenido Regional establecidos en las secciones 13 o 15 o Anexo I (Anexo
de ROEP) aplican a una mercancía destinada a utilizarse como equipo original en
la producción de un camión pesado. Para una parte de refacción, la regla de origen
específica por producto aplicable establecida en la sección 13 o Anexo I (Anexo
de ROEP) es la alternativa que incluye la frase "Para cualquier otra mercancía".
8407.31 |
Motores
de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de
vehículos del Capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 |
8407.32 |
Motores
de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de
vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual
a 250 cm3 |
8407.33 |
Motores
de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de
vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual
a 1000 cm3 |
8407.34 |
Motores
de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de
vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3 |
8408.20 |
Motor
de émbolo (pistón) de encendido por compresión, de los tipos utilizados para la
propulsión de vehículos del Capítulo 87 |
8409.91 |
Partes
identificables como destinadas exclusiva o principalmente para los motores de
la partida 84.07 u 84.08, destinadas exclusiva o principalmente para motores de
émbolo (pistón) de encendido por chispa. |
8409.99 |
Las
demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a motores
de la partida 84.07 u 84.08. |
8413.30 |
Bombas
de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa |
Ex
8414.59 |
Turbocargadores
y supercargadores |
8414.80 |
Las
demás bombas de aire o gas, compresores y ventiladores |
8415.20 |
Máquinas
para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos
adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente
el grado higrométrico, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus
ocupantes. |
8483.10 |
Árboles
de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas |
8483.40 |
Engranes
y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás elementos de transmisión
presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores,
multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par. |
8483.50 |
Volantes
y poleas, incluidos los motones |
Ex
8501.32 |
Otros
motores y generadores de corriente continua de potencia de salida superior a 750
W pero inferior o igual a 75 Kw, de los tipos utilizados en vehículos automotor
del Capítulo 87 |
8511.40 |
Motores
de arranque, aunque funcionen también como generadores. De los tipos utilizados
para motores de encendido, por chispa o por compresión |
8511.50 |
Los
demás generadores |
8537.10 |
Cuadros
de mando, y otros, para control de electricidad de una tensión inferior o igual
a 1,000 V. |
8706.00 |
Chasis,
equipados con su motor, para vehículos automotores de la partida |
8707.90 |
Carrocerías
para los vehículos de la partida 87.01, 87.02, 87.04 u 87.05 |
8708.10 |
Defensas
(paragolpes, parachoques) y sus partes |
8708.21 |
Cinturones
de seguridad |
8708.29 |
Las
demás partes y accesorios de carrocerías para vehículos automotores incluyendo
cabinas |
8708.30 |
Frenos
y servofrenos, y sus partes |
8708.40 |
Cajas
de cambio y sus partes |
8708.50 |
Ejes
con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores;
y sus partes. |
8708.70 |
Ruedas,
sus partes y accesorios |
8708.80 |
Sistemas
de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores). |
8708.91 |
Radiadores
y sus partes |
8708.92 |
Silenciadores
y tubos (caños) de escape; y sus partes. |
8708.93 |
Embragues
y sus partes. |
8708.94 |
Volantes,
columnas y cajas de dirección; y sus partes. |
8708.95 |
Bolsas
inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); y sus partes |
8708.99 |
Las
demás partes y accesorios para vehículos automotores de las partidas |
9401.20 |
Asientos
de los tipos utilizados en vehículos automotores |
TABLA E
PARTES COMPLEMENTARIAS PARA CAMIONES PESADOS
Nota: Los requisitos de Valor de Contenido Regional establecidos en las secciones
13 o 15 o Anexo I (Anexo de ROEP) aplican a una mercancía destinada a utilizarse
como equipo original en la producción de un camión pesado. Para una parte de refacción,
la regla de origen específica por producto aplicable establecida en la sección 13
o Anexo I (Anexo de ROEP) es la alternativa que incluye la frase "Para cualquier
otra mercancía".
8413.50 |
Las
demás bombas alternativas de desplazamiento positivo |
Ex 8479.89 |
Sistemas
electrónicos de frenado incluyendo sistemas ABS y ESC |
8482.10 |
Rodamientos de bolas |
8482.20 |
Rodamientos
de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos |
8482.30 |
Rodamientos
de rodillos esféricos |
8482.40 |
Rodamientos de agujas |
8482.50 |
Los
demás rodamientos de rodillos cilíndricos |
8483.20 |
Cajas
de cojinetes con rodamientos incorporados |
8483.30 |
Cajas
de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes |
8483.60 |
Embragues
y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
8505.20 |
Acoplamientos,
embragues, y frenos, electromagnéticos |
8505.90 |
Otros
electroimanes; mandriles electromagnéticos o de imán permanente, abrazaderas y
dispositivos de sujeción similares; cabezas elevadoras electromagnéticas; incluyendo
partes. |
8507.60 |
Baterías
de iones de litio |
8511.80 |
Los
demás aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores
de encendido por chispa o por compresión. |
8511.90 |
Partes
para aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores
de encendido por chispa o por compresión así como los generadores y los reguladores-disyuntores
utilizados con estos motores. |
TABLA F
PARTES PARA OTROS VEHÍCULOS
Nota: Los requisitos de Valor de Contenido Regional establecidos en la sección
20 o Anexo I (Anexo de ROEP) aplican a una mercancía destinada a utilizarse en un
vehículo especificado en la subsección 20(2) y 20(3).
SA
2012 |
Descripción |
40.09 |
Tubos,
mangueras y tubería |
4010.31 |
Correas
de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior
superior a |
4010.32 |
Correas
de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia
exterior superior a |
4010.33 |
Correas
de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior
superior a |
4010.34 |
Correas
de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia
exterior superior a |
4010.39.aa |
Otras
correas de transmisión sin fin. |
40.11 |
Neumáticos
nuevos de caucho |
4016.93.aa |
Juntas
o empaquetaduras de caucho vulcanizado sin endurecer. |
4016.99.aa |
Elementos
para control de vibración |
7007.11 |
Vidrio
de seguridad templado de dimensiones y formatos que permitan su empleo en vehículos |
7007.21 |
Vidrio
de seguridad laminado de dimensiones y formatos que permitan su empleo en vehículos. |
7009.10 |
Espejos
retrovisores para vehículos |
8301.20 |
Cerraduras
del tipo utilizado en los vehículos automotores |
8407.31 |
Motores
de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de
vehículos del Capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 |
8407.32 |
Motores
de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de
vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual
a 250 cm3 |
8407.33 |
Motores
de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de
vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual
a 1000 cm3 |
8407.34.aa |
Motores
de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de
vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o
igual a 2,000 cm3 |
8407.34.bb |
Motores
de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de
vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 2,000 cm3 |
8408.20 |
Motor
de émbolo (pistón) de encendido por compresión, de los tipos utilizados para la
propulsión de vehículos del Capítulo 87 |
84.09 |
Partes
identificables como destinadas exclusiva o principalmente para motores de émbolo
(pistón) de encendido por chispa |
8413.30 |
Bombas
de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión |
8414.80.aa |
Otras
bombas de aire o gas, compresores y ventiladores (turbocargadores y supercargadores
para vehículos automotor, cuando no estén previstas en la subpartida 8414.59) |
8414.59.aa |
Los
demás ventiladores (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotor,
cuando no estén previstas en la subpartida 8414.80) |
8415.20 |
Máquinas
para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos
adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente
el grado higrométrico, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus
ocupantes. |
8421.39.aa |
Convertidores
catalíticos |
8481.20 |
Válvulas
para transmisiones oleo hidráulicas o neumáticas |
8481.30
|
Válvulas
de retención (sin retorno) |
8481.80 |
Los
demás artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos,
cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y
las válvulas termostáticas. |
|
Rodamientos
y cojinete de rodamientos cerrado |
8483.10 |
Árboles
de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas |
8483.20 |
Cajas
de cojinetes con rodamientos incorporados |
8483.30 |
Cajas
de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes |
8483.40 |
Engranes
y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás elementos de transmisión
presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores,
multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par. |
8483.50 |
Volantes
y poleas, incluidos los motones |
8501.10 |
Motores
eléctricos de potencia de salida inferior o igual a 37.5 W |
8501.20 |
Motores
universales de corriente alterna/continua de potencia de salida superior a 37.5
W |
8501.31 |
Motores
y generadores de corriente continua de potencia de salida inferior o igual a 750
W |
8501.32.aa |
Otros
motores y generadores de corriente continua de potencia de salida superior a 750
W pero inferior o igual a 75 Kw, de los tipos utilizados en vehículos automotor
del Capítulo 87 |
8507.20.aa,
8507.30.aa, 8507.40.aa
y 8507.80.aa |
Acumuladores
del tipo de los utilizados para la propulsión primaria de vehículos |
8511.30 |
Distribuidores;
bobinas de encendido |
8511.40 |
Motores
de arranque, aunque funcionen también como generadores de los tipos utilizados
para motores de encendido, por chispa o por compresión. |
8511.50 |
Los
demás generadores |
8512.20 |
Los
demás aparatos de alumbrado o señalización visual |
8512.40 |
Limpiaparabrisas
y eliminadores de escarcha o vaho |
Ex
8519.81 |
Tocacasetes |
8527.21 |
Aparato
de radiodifusión con tocacasetes |
8527.29 |
Los
demás aparatos de radiodifusión |
8536.50 |
Los
demás interruptores, seccionadores y conmutadores para una tensión inferior o
igual a 1,000 voltios |
8536.90 |
Cajas
de empalme |
8537.10.bb |
Cuadros
de mando |
8539.10 |
Faros
o unidades “sellados” |
8539.21 |
Lámparas
de halógenos, de volframio (tungsteno) |
8544.30 |
Juegos
de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados
en vehículos automotores |
87.06 |
Chasis,
equipados con su motor para vehículos automotores de la partida |
87.07 |
Carrocerias
incluidas las cabinas para vehículos automotores de la partida |
8708.10.aa |
Defensas
(paragolpes, parachoques) sin incluir sus partes |
8708.21 |
Cinturones
de seguridad |
8708.29.aa |
Partes
troqueladas para carrocería |
8708.29.cc |
Armaduras
de puertas |
8708.30 |
Frenos
y servofrenos, y sus partes |
8708.40 |
Cajas
de cambio y sus partes |
8708.50 |
Ejes
con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores |
8708.70.aa |
Ruedas,
pero no sus partes y accesorios |
8708.80 |
Sistemas
de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores). |
8708.91 |
Radiadores
y sus partes |
8708.92 |
Silenciadores
y tubos (caños) de escape; y sus partes. |
8708.93.aa |
Embragues
(pero no sus partes). |
8708.94 |
Volantes,
columnas y cajas de dirección; y sus partes. |
8708.95 |
Bolsas
inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag) y sus partes. |
8708.99.aa |
Mercancías
para el control de las vibraciones que contengan hule |
8708.99.bb |
Ejes
de rueda de doble pestaña que incorporen rodamientos de bolas |
8708.99.ee |
Otras
partes para el sistema de propulsión. |
8708.99.hh |
Otras
partes y accesorios no previstos en otra parte en la subpartida 8708.99 |
9031.80 |
Los
demás instrumentos y aparatos para medida o verificación |
9032.89 |
Los
demás instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos |
9401.20 |
Asientos
de los tipos utilizados en vehículos automotores |
TABLA G
LISTA DE COMPONENTES Y MATERIALES PARA OTROS VEHÍCULOS
1. Componente: Motores comprendidos
en la partida 84.07 u 84.08
Materiales: monoblock, cabeza del monoblock, módulo de combustible, bombas de gasolina, tapones de monoblock, turbocargadores y supercargadores,
controles electrónicos de motor, múltiple de admisión, múltiple de escape, válvulas
de admisión/escape, cigüeñal/árbol de levas, alternador, marcha, filtro de aire,
pistones, bielas de conexión y ensambles para desarrollo (o rotores para ensambles de motores rotatorios), volante
(para transmisiones manuales), plato flexible (para transmisiones automáticas),
cárter de aceite, bomba de aceite y regulador de presión, bomba de agua, engranes
de cigüeñal y engranes de árbol de leva, y ensambles de radiador o enfriadores de motor.
2. Componente: Cajas de cambio
(transmisiones) comprendidos en la subpartida 8708.40
Materiales: (a) para transmisiones manuales - carcasa de transmisión y carcasa
de embrague; embrague; mecanismo de cambios internos, juego de engranes, sincronizadores
y flechas; y (b) para transmisiones de torsión por convertidor - carcasa de transmisión
y carcasa de convertidor; ensambles de convertidor de torsión; juego de engranes
y embragues, y controles de transmisión electrónica.
TABLA S
ACERO Y ALUMINIO
La siguiente tabla enumera las subpartidas del SA de acero y el aluminio
sujeto al requisito de compra de acero y aluminio del T-MEC establecidos en la sección
17 para facilitar la implementación del requisito de compra de acero y aluminio,
de conformidad con el Artículo 6.3 del Apéndice del Anexo 4-B del Tratado.
El prefijo "ex" se utiliza para indicar que solo las mercancías
descritas en la columna “Descripción” serán tomadas en cuenta al realizar el cálculo.
Estas descripciones cubren las compras de acero estructural o aluminio por
parte de los productores de vehículos utilizados en la producción de vehículos de
pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados, incluidas todas las compras de acero
o aluminio utilizadas para la producción de estampados principales que forman la
“carrocería en bruto” o los bastidores de chasis como se define en la Tabla A.2
(Partes y Componentes para Vehículos de Pasajeros y Camiones Ligeros). Las descripciones
no cubren el acero estructural o el aluminio adquiridos por los productores o proveedores
de partes utilizadas en la producción de otras partes automotrices.
|
DESCRIPCIÓN |
SUBPARTIDAS 6 DÍGITOS SA |
ACERO |
|
|
|
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,
de anchura superior o igual a |
|
|
Los demás, enrollados, simplemente
laminados en caliente, decapados |
7208.25 7208.26 7208.27 |
|
Los demás, enrollados, simplemente
laminados en caliente |
7208.36 7208.37 7208.38 7208.39 |
|
Los demás, no enrollados, simplemente
laminados en caliente |
7208.51 7208.52 7208.53 7208.54 |
|
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,
de anchura superior o igual a |
|
|
Enrollados, simplemente laminados
en frío: |
7209.15 7209.16 7209.17 7209.18 |
|
Sin
enrollar, simplemente laminados en frío: |
7209.25 7209.26 7209.27 7209.28 7209.90 |
|
Productos laminados planos
de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a |
|
|
Electrolíticamente
plateado o recubierto con zinc |
7210.30 |
|
De otro
modo chapado o revestido con zinc, Los demás (no corrugado) |
7210.49 |
|
Los
demás chapados o revestidos con aluminio |
7210.69 |
|
Los
demás: revestidos; los demás: recubiertos electrolíticamente o chapados con metal,
los demás |
7210.90 |
|
Productos laminados planos
de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a |
|
|
Los
demás, de espesor superior o igual a |
7211.14 |
|
Los
demás: |
7211.19 |
|
Simplemente
laminados en frío, con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso: |
7211.23 |
|
Productos laminados planos
de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a |
|
|
Electrolíticamente
plateado o recubierto con zinc |
7212.20 |
|
De otro
modo chapado o recubierto con zinc Cincados de otro modo |
7212.30 |
|
Alambrón de hierro o acero
sin alear |
|
|
Los
demás, de acero de fácil mecanización. |
7213.20 |
|
Los
demás: Los demás. |
7213.99 |
|
Las demás barras de hierro
o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente,
así como las sometidas a torsión después del laminado. |
|
|
Las
demás, de acero de fácil mecanización |
7214.30 |
|
De sección
transversal rectangular |
7214.91 |
|
Los
demás: Los demás. |
7214.99 |
|
Productos laminados planos
de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a |
|
|
Los
demás, simplemente laminados en caliente, enrollados: |
7225.30 |
|
Los
demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar: |
7225.40 |
|
Los
demás, simplemente laminados en frío: |
7225.50 |
|
Electrolíticamente
plateado o recubierto con zinc |
7225.91 |
|
Los
demás: de otro modo chapado o recubierto con zinc |
7225.92 |
|
Los
demás: Los demás. |
7225.99 |
|
Productos laminados planos
de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm: |
|
|
Los
demás: Simplemente laminados en caliente: De acero para herramientas (excepto
de acero rápido): |
7226.91 |
|
Simplemente
laminados en frío: |
7226.92 |
|
Los
demás: |
7226.99 |
|
Alambrón de los demás aceros
aleados. |
|
|
De acero
silicomanganeso. |
7227.20 |
|
Los
demás |
7227.90 |
|
Las demás barras y perfiles,
de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados
o sin alear. |
|
|
Barras
y varillas de acero rápido |
7228.10 |
|
Barras
y varillas de acero silicomanganeso |
7228.20 |
|
Las
demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente |
7228.30 |
|
Las
demás barras y varillas |
7228.60 |
|
Los demás tubos y perfiles
huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente
aproximados), de hierro o acero: |
|
|
Los
demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear: |
7306.30 |
|
Los
demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados: |
7306.50 |
|
Los
demás, soldados, excepto los de sección circular: |
7306.61 7306.69 7306.90 |
|
Partes y accesorios de vehículos
automotores de las partidas |
|
|
Estampados
de carrocería principales, secundarios y estructurales de paneles de carrocería,
que forman la “ carrocería en bruto” |
ex 8708.29 |
|
Componentes
de bastidores estampados que formen el bastidor de chasis |
ex 8708.99 |
|
DESCRIPCIÓN |
SUBPARTIDA(S) 6 DÍGITOS SA |
ALUMINIO |
|
|
|
Aluminio
en bruto |
76.01 |
|
Desperdicios
y desechos, de aluminio |
76.02 |
|
Barras,
varillas y perfiles, de aluminio |
76.04 |
|
Alambre
de aluminio |
76.05 |
|
Chapas
y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0.2 mm: |
76.06 |
|
Tubos
y tuberías de aluminio. |
76.08 |
|
Partes y accesorios de vehículos
automotores de las partidas |
|
|
Estampados
de carrocería principales, secundarios y estructurales de paneles de carrocería,
que forman la “ carrocería en bruto” |
ex 8708.29 |
|
Componentes
de bastidores estampados que formen el bastidor de chasis |
ex 8708.99 |
ANEXO I (Anexo de ROEP)
1. Se considera que este Anexo está contenido
de las Secciones A, B y C del Anexo 4-B del Tratado, tal como lo implementa cada
país Parte del T-MEC, salvo que se aplican las siguientes reglas de interpretación:
(a) para los efectos de la Nota 2 del Capítulo 61, o la Nota 3 del Capítulo 62 del Anexo 4–B, un tejido de la subpartida 5806.20 o la partida 60.02 se considera formado a partir del hilos y acabados en el territorio de una o más Partes, si todos los procesos de producción y operaciones de acabado, comenzando con el proceso de tejido, tricotado, punzonado o insertado de mechones o bucles, u otro proceso, y terminando con el tejido listo para cortar o ensamblar sin procesamiento adicional, llevado a cabo en el territorio de una o más de los países Parte del T- MEC, incluso si se utiliza hilo no originario en la producción del tejido de la subpartida 5806.20 o la partida 60.02;
(b) para los efectos de la Nota 3 del Capítulo 61, y la Nota 4 del Capítulo 62, del Anexo 4–B, los hilos de coser se consideran formados y acabados en el territorio de una o más Partes si todos los procesos de producción y operaciones de acabado, comenzando con la extrusión de filamentos, tiras, película u hojas, y que incluye el corte de una película o una hoja en tira, o el hilado de todas las fibras en hilo, o ambos, y terminando con el acabado simple o hilos de pliegue listo para ser usado para coser sin procesamiento adicional, se llevaron a cabo en el territorio de una o más de las Partes del T-MEC, incluso si se utiliza fibra no originaria en la producción de hilo de coser de las partidas 52.04, 54.01 o 55.08, o hilo de la partida 54.02 utilizado como hilo de coser mencionado en las Notas;
(c) para los efectos de la Nota 4 del Capítulo 61, o la Nota 5 del Capítulo 62, del Anexo 4–B, la tela de la bolsa o bolsillo se considera formada y acabada en el territorio de una o más de las Partes si todos los procesos de producción y operaciones de acabado, comenzando con el proceso de tejido, tricotado, punzonado, insertado de mechones o bucles, fieltrado, enmarañado u otro proceso, y terminando con la tela lista para cortar o ensamblar sin más procesamiento, se llevó a cabo en el territorio de uno o más países Parte del T-MEC, incluso si se utiliza fibra no originaria en la producción del hilo utilizado para producir la tela de la bolsa o bolsillo;
(d) para los efectos de la Nota 4 del Capítulo 61, o Nota 5 del Capítulo 62, del Anexo 4–B, la tela de la bolsa o bolsillo se considera una bolsa o bolsillo si los bolsillos en los que la tela tiene forma de bolsa, ésta no debe ser visible ya que el bolsillo está en el interior de la prenda (por ejemplo, bolsillos que consisten de "bolsas" en el interior de la prenda). Los bolsillos visibles como los bolsillos de parche, los bolsillos de carga o los bolsillos típicos de camisa no están sujetos a estas notas;
(e) para los efectos de la Nota 4 del Capítulo 61, o Nota 5 del Capítulo 62, del Anexo 4–B, el hilo se considera totalmente formado en el territorio de una o más Partes si todos los procesos de producción y operaciones de acabado, comenzando con la extrusión de filamentos, tiras, películas u hojas, y que incluye el corte de una película o una hoja en tira, o el hilado de todas las fibras en hilo, o ambos, y terminar con un hilo terminado con acabado simple o hilo retorcido, tuvieron lugar en el territorio de uno o más de los países Parte del T-MEC, incluso si se utiliza fibra no originaria en la producción del hilo utilizado para producir la tela de la bolsa de bolsillo; y,
(f) para los efectos de la Nota 2 del Capítulo 63, del Anexo 4–B, una tela de la partida 59.03 se considera formada y acabada en el territorio de una o más Partes si todos los procesos de producción y operaciones de acabado, comenzando con de tejido, tricotado, punzonado, insertado de mechones o bucles, fieltrado, enmarañado u otro proceso incluido el recubrimiento, el revestimiento, el laminado o la impregnación, y que terminaron con la tela lista para cortar o ensamblar sin procesamiento adicional, se llevaron a cabo en los territorios de uno o más países Parte del T-MEC , incluso si se utiliza fibra o hilado no originario en la producción de la tela de la partida 59.03.
ANEXO II (Tasas Arancelarias
de Nación más Favorecida para Algunas Mercancías
establecidas en la Tabla 2.10.1 del Tratado)
|
||
A. Máquinas de Procesamiento
Automático de Datos (PAD) |
||
|
8471.30 |
|
|
8471.41 |
|
|
8471.49 |
|
B. Unidades Digitales de Procesamiento |
||
|
8471.50 |
|
C. Unidades de Entrada o Salida |
||
Unidades
Combinadas de Entrada/Salida |
||
Canadá |
8471.60.00 |
|
México |
8471.60.02 |
|
Estados
Unidos |
8471.60.10 |
|
Unidades de Monitor |
|
|
Canadá |
8528.42.00 8528.52.00 8528.62.00 |
|
México |
8528.41.99 8528.51.01 8528.51.99 8528.61.01 |
|
Estados Unidos |
8528.42.00 8528.52.00 8528.62.00 |
|
Otras Unidades de Entrada y Salida |
|
|
Canadá |
8471.60.00 |
|
México |
8471.60.03 8471.60.99 |
|
Estados Unidos |
8471.60.20 8471.60.70 8471.60.80 8471.60.90 |
|
D. Unidades de
Almacenamiento |
||
|
8471.70 |
|
E. Otras Unidades
de Máquinas de Procesamiento Automático de Datos |
||
|
8471.80 |
|
F. Partes de Computadoras
|
||
|
8443.99 |
partes de máquinas de la subpartida 8443.31 y 8443.32, excluyendo
las máquinas de fax y las teleimpresoras
|
|
8473.30 |
partes de máquinas PAD y sus unidades |
|
8517.70 |
partes de equipo LAN de la subpartida 8517.62 |
Canadá |
8529.90.19 8529.90.50 8529.90.90 |
partes de monitores y proyectores de las subpartidas 8528.42, 8528.52
y 8528.62 |
México |
8529.90.01 8529.90.06 |
partes y monitores o proyectores de las subpartidas 8528.41, 8528.51
y 8528.61 |
Estados Unidos |
8529.90.22 8529.90.75 8529.90.99 |
partes de monitores y proyectores de las subpartidas 8528.42, 8528.52
y 8528.62 |
G. Fuentes de Poder
para Computadoras |
||
Canadá |
8504.40.30 8504.40.90 8504.90.10 8504.90.20 8504.90.90 |
|
|
||
México |
8504.40.12 8504.40.14 8504.90.02 8504.90.07 8504.90.08 |
partes de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8504.40.12 |
Estados Unidos |
8504.40.60 8504.40.70 8504.90.20 8504.90.41 |
|
ANEXO III (Valor de las Mercancías)
comprador se refiere
a la persona que compre una mercancía al productor;
comisiones de compra significa la retribución pagada por un comprador a su agente por los servicios
de representación en la compra de una mercancía; y
productor se refiere
al productor de la mercancía valorada.
2 Para efectos
de la subsección 7(2) de estas Reglamentaciones, el valor de transacción de una
mercancía será el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía, determinado
de acuerdo con la sección 3 y ajustado de conformidad con la sección 4.
3 (1) El precio realmente pagado o por pagar es el
pago total que haya hecho o vaya a hacer el comprador al productor o en su beneficio.
Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero.
El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables.
El pago puede hacerse de manera directa o indirecta al productor. Para ilustrar
lo anterior, un pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en
su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del productor.
(2) Las actividades que por cuenta propia emprenda
el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme
a lo dispuesto en la sección 4, no deben ser considerados un pago indirecto, aunque
puede ser considerado que benefician al productor. Para ilustrar lo anterior el
comprador, mediante acuerdo con el productor, emprende por cuenta propia actividades
relacionadas con la comercialización de la mercancía. Los costos de tales actividades
no deben agregarse al precio realmente pagado o por pagar.
(3) El valor de transacción no debe comprender los
siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado
o por pagar:
(a) los gastos de construcción, armado, montaje,
mantenimiento o asistencia técnica en relación con la mercancía realizados después
de que la mercancía ha sido vendida al comprador; o
(b) los derechos e impuestos pagados en el país
en que se encuentra ubicado el comprador con relación a la mercancía.
(4) Los pagos por dividendos u otros pagos del comprador
al productor que no guardan relación con la compra de la mercancía, no forman parte
del valor de transacción.
4 (1) Para determinar el valor de transacción de
la mercancía, lo siguiente debe ser agregado al precio realmente pagado o por pagar:
(a) en la medida en que corran a cargo del comprador
o de una persona relacionada en nombre del comprador, con relación a la mercancía
sujeta a valoración y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar:
(i) las
comisiones y los gastos de corretaje, salvo comisiones de compra,
(ii) el costo
de transporte de la mercancía al punto de embarque directo del productor y los costos
de carga, descarga, manejo y seguro que estén asociados con dicho transporte, y
(iii) cuando
los materiales de empaque y envases en los cuales la mercancía se empaca para venta
al menudeo, se clasifican con la mercancía conforme al Sistema Armonizado, el valor
de los envases y materiales de empaque.
(b) El valor, asignado razonablemente de acuerdo
con la subsección (13), de los siguientes elementos si el comprador los suministra
directa o indirectamente al productor, de forma gratuita o a precios reducidos para
que se utilicen en la conexión con la producción y venta de la mercancía, en la
medida en que el valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
(i) un material,
distinto de un material indirecto utilizado en la producción de la mercancía,
(ii) herramientas,
matrices, moldes y materiales utilizados en la producción de la mercancía,
(iii) un material
indirecto, distinto de los mencionados en el subpárrafo (ii) o de los párrafos (c),
(e) o (f) de la definición de “material indirecto” establecido en la subsección
1(1) de estas Reglamentaciones, utilizado en la producción de la mercancía, e
(iv) ingeniería,
creación y perfeccionamiento, trabajo artístico, diseños, y planos y croquis necesarios
para la producción de la mercancía, independientemente del lugar en que se realicen;
(c) las regalías relacionadas con la mercancía,
salvo los cargos con relación al derecho de reproducir la mercancía en el territorio
de uno o más de los países Parte del T-MEC, que el comprador deba de pagar directa
o indirectamente como condición de venta de dicha mercancía, en la medida en que
dichas regalías no estén incluidas en el precio realmente pagado o por pagar; y
(d) el valor de cualquier parte del producto de
la reventa, cesión o utilización posterior de la mercancía que revierta directa
o indirectamente al productor.
(2) Las adiciones al precio realmente pagado
o por pagar previstas en la subsección (1) deben hacerse conforme a esta sección,
únicamente sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
(3) Si no hay datos objetivos y cuantificables
respecto de las adiciones que deben efectuarse al precio realmente pagado o por
pagar, en los términos de la subsección (1), no podrá determinarse el valor de transacción
conforme a lo dispuesto en la sección 2.
(4) No se deben hacer adiciones al precio
realmente pagado o por pagar al determinar el valor de transacción, salvo las mencionadas
en esta sección.
(5) Las cantidades que se agregarán bajo
los subpárrafos (1) (a) (i) y (ii) son:
(a) las cantidades que se registran en los libros
del comprador; o
(b) si esos montos son costos incurridos por una
persona relacionada en nombre del comprador y no se registran en los libros del
comprador, esos montos se registran en los libros de la persona relacionada.
(6) El valor de los materiales de empaque
y envases a que se refiere el subpárrafo (1) (a) (iii) y el valor de los elementos
mencionados en el subpárrafo (1) (b) (i) son
(a) si los materiales de empaque y envases o los
elementos se importan desde fuera del territorio de un país Parte del T-MEC en el
que se encuentra el productor, el valor en aduana de los materiales de empaque y
envases o los elementos,
(b) si el comprador, o una persona relacionada en
nombre del comprador, compra los materiales de empaque y envases o los elementos
de una persona que no es una persona relacionada en el territorio de un país Parte
del T-MEC en el que se encuentra el productor, el precio realmente pagado o por
pagar por los materiales de empaque y envases o los elementos,
(c) si el comprador, o una persona relacionada en
nombre del comprador, adquiere los materiales de empaque y envases o los elementos
de una persona que no es una persona relacionada en el territorio de un país Parte
del T-MEC en el que se encuentra el productor que no sea a través de una compra,
el valor de la consideración relacionada con la adquisición de los materiales de
empaque y envases o los elementos, en función del costo de la consideración que
se registra en los libros del comprador o la persona relacionada, o
(d) si los materiales de empaque y envases o los
elementos son producidos por el comprador, o por una persona relacionada, en el
territorio del país Parte del T-MEC en el que se encuentra el productor, el costo
total de los materiales de empaque y envases o los elementos, determinado de acuerdo
con la subsección (8),
(7) El valor mencionado en la subsección
(6), en la medida en que dichos costos no estén incluidos en los párrafos 6 (a)
a (d), debe incluir los siguientes costos que se registran en los libros del comprador
o de la persona relacionada que proporciona los materiales de empaque y envases
o los elementos en nombre del comprador:
(a) los costos de fletes, seguro, empaque y todos
los demás costos en que se incurra para transportar los materiales de empaque y
envases o los elementos al lugar en que se encuentre ubicado el productor,
(b) aranceles e impuestos pagados o por pagar con
relación a los materiales de empaque y envases o elementos, salvo los aranceles
e impuestos que sean eximidos, reembolsados o recuperables por cualquier otro medio,
incluyendo acreditamiento contra aranceles o impuestos pagados o por pagar,
(c) costos por servicios de intermediación aduanera,
incluyendo el costo por servicios de apoderados aduanales en que se incurra respecto a los materiales de empaque y envases
o a los elementos, y
(d) el costo de desechos y desperdicios resultantes
del uso de los materiales de empaque y envases o de los elementos en la producción
de la mercancía, menos el valor de los desechos reusables o productos incidentales.
(8) Para efectos del párrafo (6)(d), el costo total de los materiales de
empaque y envases mencionados en el subpárrafo (1)(a)(iii) o los elementos mencionados
en el subpárrafo (1)(b)(i) son
(a) Si los materiales de empaque
y envases o los elementos son producidos por el comprador, a elección del comprador:
(i) el costo total incurrido respecto a todas las mercancías producidas por el comprador, calculado con base en los costos registrados en los libros del comprador, que pueda asignarse razonablemente a los materiales de empaque y envases o a los elementos de conformidad con el Anexo V, o
(ii) la suma de cada costo incurrido por el comprador que forma parte del costo total incurrido respecto a los materiales de empaque y envases o a los elementos, calculado con base en los costos registrados en los libros del comprador, que pueda asignarse razonablemente a los materiales de empaque y envases o a los elementos de conformidad con el Anexo V; y
(b) Si los materiales de empaque
y envases o los elementos son producidos por una persona relacionada con el comprador,
a elección del comprador:
(i) el costo total incurrido respecto a todas las
mercancías producidas por esa persona relacionada, calculado con base en los costos
registrados en los libros de esa persona, que pueda asignarse razonablemente a los materiales de empaque y envases o a los elementos de conformidad con el Anexo V, o
(ii) la suma de cada costo incurrido por esa persona
relacionada que sea parte del costo total incurrido respecto a los materiales de empaque y envases o los elementos, calculado con base en los costos registrados en los libros
de esa persona, que pueda asignarse razonablemente a los materiales
de empaque y envases o a los elementos
de conformidad con el Anexo V.
(9) Salvo lo dispuesto en las subsecciones (11) y (12), el valor de los elementos
a que se hace referencia en los subpárrafos (1) (b) (ii) al (iv) son
(a) el costo de dichos elementos
que se encuentren registrados en los libros del comprador, o
(b) Si tales elementos son proporcionados
por otra persona en nombre del comprador y el costo no se encuentre registrado en
los libros del comprador, el costo de dichos elementos que se encuentre registrado
en los libros de esa otra persona.
(10) Si los elementos mencionados en los subpárrafos (1) (b) (ii) al (iv)
hayan sido previamente usados por el comprador o en su nombre, el valor de los elementos
debe ser ajustado para reflejar dicho uso.
(11) Si los elementos mencionados en los subpárrafos (1) (b) (ii) y (iii)
hayan sido arrendados por el comprador o por una persona relacionada con el comprador,
el valor de los elementos son el costo del arrendamiento registrado en los libros
del comprador o esa persona relacionada.
(12) No se debe hacer una adición al precio realmente pagado o por pagar
por los elementos a que hace referencia en el subpárrafo (1) (b) (iv) que son del
dominio público, salvo la adición correspondiente al costo de la obtención de copias
de los mismos.
(13) El productor debe elegir el método para asignar a la mercancía el valor
de los elementos a que se hace referencia en los subpárrafos (1) (b) (ii) a (iv)
siempre que el valor se asigne razonablemente a la mercancía según las circunstancias.
Los métodos que puede elegir el productor para asignar el valor, incluyen la asignación
del valor sobre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío,
o la asignación del valor sobre el total de la producción prevista cuando existan
contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. Para ilustrar lo anterior,
un comprador proporciona al productor un molde para la producción de la mercancía
y se compromete con el productor a comprarle 10,000 unidades de esa mercancía. Al
llegar el primer envío de 1,000 unidades, el productor ya ha producido 4,000 unidades.
En esas circunstancias, el productor puede optar por asignar el valor del molde
sobre 4,000 o 10,000 unidades, pero no debe elegir por asignar el valor de los elementos
al primer envío de 1,000 unidades. El productor puede optar por asignar el valor
total de los elementos a un solo envío de una mercancía, sólo si ese envío constituye
todas las unidades de la mercancía adquiridas por el comprador bajo el contrato
o el compromiso por ese número de unidades de la mercancía entre el productor y
el comprador.
(14) La adición por las regalías a que se hace referencia en el párrafo (1)
(c) será el pago por las regalías que se registre en los libros del comprador, o
si el pago por las regalías se registre en los libros de otra persona, el pago por
las regalías que se registre en los libros de esa otra persona.
(15) El valor de los ingresos referidos a que se hace referencia en el párrafo
(1) (d) es la cantidad que se registra para dichos ingresos en los libros del comprador
o del productor.
ANEXO IV Valor de Transacción
No Admisible
1 Salvo se disponga
lo contrario, las siguientes definiciones aplican en este Anexo.
comprador se refiere
a una persona que compra una mercancía al productor;
productor se refiere
al productor de la mercancía sujeta a valoración.
2 (1) No existe
valor de transacción de una mercancía si la mercancía no es objeto de una venta.
(2) El valor de transacción de una mercancía
no es admisible si:
(a) existen restricciones a la cesión o utilización
de la mercancía por el comprador, con excepción de las que
(i) imponga o exija la ley o las autoridades públicas
en el territorio del país Parte del T-MEC en donde se encuentra ubicado el comprador,
(ii) limite el territorio geográfico donde puede
revenderse la mercancía, o
(iii) no afecten sensiblemente el valor de la mercancía;
(b) la venta o el precio realmente pagado o por
pagar esté sujeto a una condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse
con relación a la mercancía;
(c) parte del producto de la reventa, cesión o utilización
ulteriores de la mercancía por el comprador, revierta directa o indirectamente al
productor, y no pueda efectuarse la debida adición al precio realmente pagado o
por pagar de conformidad con el párrafo 4(1) (d) del Anexo III, o
(d) el productor y el comprador son personas relacionadas
y la relación entre ellos afecta el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía.
(3) Los casos o contraprestaciones a las
que hace referencia el párrafo (2) (b) incluyen lo siguiente:
(a) el productor establece el precio realmente pagado
o por pagar por la mercancía a condición de que el comprador adquiera también cierta
cantidad de mercancías;
(b) el precio realmente pagado o por pagar por la
mercancía depende del precio o precios a que el comprador vende otras mercancías
al productor de la mercancía; y
(c) el precio realmente pagado o por pagar se establece
condicionándolo a una forma de pago ajena a la mercancía, como cuando la mercancía
es una mercancía semiacabada que es suministrado por el productor al comprador a
condición de que el productor reciba del comprador cierta cantidad de la mercancía
acabada.
(4) Para efectos del párrafo 2(b), las
condiciones o contraprestaciones relativas a la producción o comercialización de
la mercancía, no deben hacer inadmisible el valor de transacción, como el caso si
el comprador emprenda por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el productor,
actividades relacionadas con la comercialización de la mercancía.
(5) Si no hay datos objetivos y cuantificables
respecto a las adiciones que deban efectuarse al precio realmente pagado o por pagar
de conformidad con la subsección 4(1) del Anexo III, el valor de transacción no
puede ser determinado conforme a las disposiciones de la sección 2 de ese Anexo.
Para ilustrar lo anterior, una regalía se paga sobre la base del precio realmente
pagado o por pagar en la venta de un litro de una mercancía particular que se compró
por kilogramo y se transformó en una solución. Si la regalía se basa en parte en
la mercancía comprada y en parte en otros factores que no tienen nada que ver con
esa mercancía, como en el caso de que la mercancía comprada se mezcle con otros
ingredientes y ya no puede ser identificado por separado, o cuando la regalía no
puede ser distinguida por acuerdos financieros especiales entre el productor y el
comprador, sería inapropiado efectuar la adición por la regalía, y el valor de transacción
de la mercancía no podrá determinarse. Sin embargo, si el importe de la regalía
se basa únicamente en la mercancía comprada y puede cuantificarse sin dificultad,
se agregará al precio realmente pagado o por pagar, y el valor de transacción puede
determinarse.
ANEXO V (Asignación
Razonable de Costos)
Definiciones e interpretación
1 Las siguientes
definiciones aplican en este Anexo,
costos significa cualquier costo que esté incluido en
el costo total y que deba ser asignado de manera razonable de conformidad con las
subsecciones 5(11), 7(11) y 8(8) de estas Reglamentaciones, la subsección 4(8) del
Anexo III y las subsecciones 4(8) y 9(3) del Anexo VI;
costos y gastos directos e indirectos de
fabricación significa
costos que no sean los costos de materiales directos ni los costos de mano de obra
directa;
costos y gastos indirectos de fabricación
significa los costos
de periodo y otros costos;
operación discontinua, en el caso de un productor ubicado en
un país Parte del T-MEC, tendrá el significado establecido en los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados en ese país Parte del T-MEC;
para efectos de administración interna significa para cualquier propósito relacionado
con el informe de impuestos, informe financiero, planeación financiera, toma de
decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control
de costos o medición de desempeño;
2 (1) En este Anexo,
cualquier referencia al "productor", será entendida como referencia al
“comprador”, para efectos de la subsección 4(8) del Anexo III.
(2) En este Anexo, cualquier referencia
a una "mercancía" será entendida,
(a) para efectos de la subsección 7(15) de estas
Reglamentaciones, como referencia a "mercancías idénticas o mercancías similares,
o cualquier combinación de ambas";
(b) para efectos de la subsección 8(8) de estas
Reglamentaciones, como referencia a "material intermedio";
(c) para efectos de la sección 16 de estas Reglamentaciones,
como referencia a "categoría de vehículos elegida de conformidad con la subsección
16(1) de estas Reglamentaciones";
(d) para efectos de la subsección 4(8) del Anexo
III, como referencia a "materiales de empaque y envases o los elementos";
y
(b) para efectos de lo dispuesto en la subsección
4(8) del Anexo VI, como referencia a “elementos”.
Métodos de Asignación Razonable de Costos
3 (1) Si el productor
de una mercancía, para efectos de administración interna, utiliza un método de asignación
de costos para asignar a la mercancía los costos de materiales directos, o parte
de los mismos, y ese método refleja razonablemente el material directo utilizado
en la producción de la mercancía basándose en el criterio de beneficio, causa o
capacidad de absorber gastos, ese método deberá utilizarse para asignar razonablemente
los costos a la mercancía.
(2) Si el productor de una mercancía, para
efectos de administración interna utiliza un método de asignación de costos para
asignar a la mercancía los costos de mano de obra directa, o parte de los mismos
ese método refleja razonablemente la mano de obra directa utilizada en la producción
de la mercancía, basándose en el criterio de beneficio, causa o capacidad de absorber
gastos, ese método deberá utilizarse para asignar razonablemente los costos a la
mercancía.
(3) Si el productor de una mercancía, para
efectos de administración interna utiliza un método de asignación de costos para
asignar a la mercancía los costos y gastos directos e indirectos de fabricación,
o una parte de los mismos, y ese método se basa en el criterio de beneficio, causa
o capacidad de absorber gastos, ese método deberá utilizarse para asignar razonablemente
los costos a la mercancía.
4 Si los costos
no se han asignado razonablemente a una mercancía de acuerdo a la sección 3, dichos
costos son razonablemente asignados a la mercancía si se distribuyen:
(a) en relación con los costos del material directo,
con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo utilizado
en la producción de la mercancía, basándose en el criterio de beneficio, causa o
capacidad de absorber gastos;
(b) en relación con los costos de mano de obra directa,
con base en cualquier método que refleje razonablemente la mano de obra directa
utilizada en la producción de la mercancía, basándose en el criterio de beneficio,
causa o capacidad de absorber gastos; y
(c) en relación con los costos y gastos directos
e indirectos de fabricación, con base en cualquiera de los siguientes métodos:
(i) el método establecido en el Apéndice A, B o C,
(ii) un método basado en la combinación de los métodos establecidos en los Apéndices A y B o Apéndices A y C, y
(iii) un método de asignación de costos basado en el criterio de beneficio, causa o capacidad de absorber gastos.
5 No obstante las
secciones 3 y 8, si un productor asigna, para fines de gestión interna, los costos
de una mercancía que no es producida en el período en que los costos se cargan en
los libros del productor (como los costos
respecto a la investigación y desarrollo, y materiales obsoletos), esos costos deben
considerarse asignados razonablemente si:
(a) para efectos de la subsección 7(11) de estas
Reglamentaciones, se asignan a una mercancía que se produce en el período en que
se cargan los costos, y
(b) la mercancía producida en ese período se encuentra
dentro de un grupo o rango de mercancías, incluidas mercancías idénticas o mercancías
similares, producida por la misma industria o sector industrial que las mercancías
en las que se cargan los costos.
6 Cualquiera de
los métodos de asignación de costos a los que se hace referencia en la sección 3,
4 o 5 que sea utilizado por un productor para los efectos de estas Reglamentaciones,
deberá utilizarse durante el año fiscal del productor.
Costos No Asignados Razonablemente
7 La asignación
de cualquiera de los siguientes costos a una mercancía, no se considerará como asignación
razonable:
(a) costos de un servicio proporcionado por el productor
de una mercancía a otra persona, cuando el servicio no se relacione con la mercancía;
(b) ganancias o pérdidas resultantes de la disposición
de una operación discontinua, excepto ganancias o pérdidas relacionadas con la producción
de la mercancía;
(c) efectos acumulados por cambios en la contabilidad
registrados de conformidad con un requisito específico aplicable de los Principios
de Contabilidad Generalmente Aceptados; y
(d) ganancias o pérdidas resultantes de la venta
de un bien de capital del productor.
8 Cualquier costo
o gasto asignado de conformidad con la sección 3 con base en un método de asignación
de costos que se utilice para efectos de administración interna, únicamente con
el objeto de que una mercancía califique como originaria, no se considerará razonablemente
asignado.
APÉNDICE A. Método de Porcentaje de Costos
Cálculo del Porcentaje de Costos
Con el objeto de asignar los costos y gastos
directos e indirectos de fabricación, el productor podrá elegir una o más bases
de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos
de fabricación y la mercancía, basándose en el criterio de beneficio, causa o capacidad
de absorber gastos.
Con relación a cada base elegida por el
productor para asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación,
se calcula un porcentaje del costo para cada mercancía producida por el productor,
de acuerdo con la siguiente fórmula:
PC =BA ÷ BTA
en donde
PC es el porcentaje
del costo con relación a la mercancía;
BA es la base de
asignación para la mercancía; y
BTA es la base
total de asignación para todas las mercancías producidas por el productor.
Asignación de los Costos Incluidos en los Costos y Gastos Directos e Indirectos
de Fabricación a la mercancía.
Los costos respecto a los cuales se elige
una base de asignación, se asignan a una mercancía de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAM = CA × PC
donde
CAM son los costos asignados a la mercancía;
CA son los costos que serán asignados; y
PC es el porcentaje del costo en relación a la mercancía.
Costos Excluidos
De conformidad con el párrafo 7(11)(b) de estas Reglamentaciones, cuando
los costos excluidos se encuentren incluidos en los costos que se van a asignar
a la mercancía, el porcentaje del costo utilizado para asignar ese costo a la mercancía
se utilizará para determinar el importe de los costos excluidos que se restarán
de los costos que se asignaron a la mercancía.
Bases para la Asignación de Costos
La siguiente es una lista ilustrativa de bases de asignación que puede ser
utilizada por el productor para calcular porcentajes de costos:
·
Horas
de mano de obra directa
·
Costos
de mano de obra directa
·
Unidades
producidas
·
Horas-máquina
·
Ventas
en dólares o en pesos
·
Área
de
la planta
“Ejemplos”
Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación
del método de porcentaje de costos incluidos en los costos y gastos directos e indirectos
de fabricación.
Ejemplo 1: Horas de mano de obra directa
Un productor que fabrica una Mercancía
A y una Mercancía B puede asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación
con base en las horas de mano de obra directa utilizadas para producir la Mercancía
A y la Mercancía B. Para la producción de la Mercancía A y de la Mercancía B, se
han utilizado un total de 8,000 horas de mano de obra directa: 5,000 horas en relación
a la Mercancía A y 3,000 horas en relación a la Mercancía B. La cantidad de los
costos y gastos directos e indirectos de fabricación a ser asignados es de $ 6,000,000.
Cálculo de relaciones:
Mercancía A: 5,000 horas/8,000 horas =
.625
Mercancía B: 3,000 horas/8,000 horas =
.375
Asignación de costos y gastos directos
e indirectos de fabricación a la Mercancía A y a la Mercancía B:
Mercancía A: $6,000,000 × .625 = $3,750,000
Mercancía B: $6,000,000 × .375 = $2,250,000
Ejemplo 2: Costos de mano de obra directa
Un productor que fabrica una Mercancía
A y una mercancía B puede asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación
con base en los costos de mano de obra directa incurridos en la producción de una
Mercancía A y una Mercancía B. Los costos totales de mano de obra directa incurridos
en la producción de la Mercancía A y de la Mercancía B son de $60,000: $50,000 en
relación a la Mercancía A y $10,000 en relación a la Mercancía B. La cantidad de
los costos y gastos directos e indirectos de fabricación a asignarse es de $6,000,000.
Cálculo de porcentajes:
Mercancía A: $50,000/$60,000 = .833
Mercancía B: $10,000/$60,000 = .167
Asignación de costos y gastos directos e indirectos
de fabricación a la Mercancía A y a la Mercancía B:
Mercancía A: $6,000,000 × .833 = $4,998,000
Mercancía B: $6,000,000 × .167 = $1,002,000
Ejemplo 3: Unidades producidas
Un productor de una Mercancía A y una Mercancía B puede asignar los costos
y gastos directos e indirectos de fabricación con base en unidades producidas. El
total de unidades producidas de la Mercancía A y de la Mercancía B es de 150,000:
100,000 unidades de la Mercancía A y 50,000 unidades de la Mercancía B. La cantidad
de gastos y costos directos e indirectos de fabricación a asignarse es de $6,000,000.
Cálculo de relaciones:
Mercancía A: 100,000 unidades/150,000 unidades
= .667
Mercancía B: 50,000 unidades/150,000 unidades
= .333
Asignación de costos y gastos directos e indirectos de fabricación a la Mercancía
A y a la Mercancía B:
Mercancía A: $6,000,000 × .667 = $4,002,000
Mercancía B: $6,000,000 × .333 = $1,998,000
Ejemplo 4: Horas- máquina
Un productor que fabrica una Mercancía A y una Mercancía B puede asignar
los costos y gastos directos e indirectos de fabricación relacionados con la maquinaria
con base en las horas-máquina utilizadas en la producción de la Mercancía A y de
la Mercancía B. El total de horas-máquina utilizadas para la producción de la Mercancía
A y de la mercancía B es de 3,000 horas: 1,200 horas en relación a la mercancía
A y 1,800 horas en relación a la mercancía B. La cantidad de costos y gastos directos
e indirectos de fabricación relacionados con la maquinaria a ser distribuidos es
de $6,000,000.
Cálculo de relaciones:
Mercancía A: 1,200 horas-máquina/3,000
horas-máquina = .40
Mercancía B: 1,800 horas-máquina/3,000
horas-máquina = .60
Asignación de costos y gastos directos e indirectos de fabricación a la Mercancía
A y a la Mercancía B:
Mercancía A: $6,000,000 × .40 = $2,400,000
Mercancía B: $6,000,000 × .60 = $3,600,000
Ejemplo 5: Ventas en dólares o en pesos
Un productor que fabrica una Mercancía A y una Mercancía B pueden asignar
los costos y gastos directos e indirectos de fabricación con base en ventas en dólares.
El productor vendió 2,000 unidades de una Mercancía A a $4,000 cada una y 200 unidades
de una Mercancía B a $3,000 cada una. El importe de los costos y gastos directos
e indirectos de fabricación a asignarse es de $6,000,000
Ventas totales en dólares de la Mercancía A y de la Mercancía B:
Mercancía A: $4,000 × 2,000 unidades =
$8,000,000
Mercancía B: $3,000 × 200 unidades= $600,000
Ventas totales en dólares: $8,000,000 + $600,000 = $8,600,000
Cálculo de relaciones:
Mercancía A: $8,000,000/$8,600,000 = .93
Mercancía B: $600,000/$8,600,000 = .07
Asignación de costos y gastos directos e indirectos de fabricación a la Mercancía
A y a la Mercancía B:
Mercancía A: $6,000,000 × .93 = $5,580,000
Mercancía B: $6,000,000 × .07 = $420,000
Ejemplo 6: Área de la planta
Un productor que fabrica una Mercancía A y una Mercancía B puede asignar
los costos y gastos directos e indirectos de fabricación relacionados a diferentes
conceptos de beneficio común para la empresa (gas, agua y electricidad) con base
en el área de la planta utilizada en la producción y almacenaje de la Mercancía
A y de la Mercancía B. El área total de la planta utilizada en la producción y almacenaje
de la Mercancía A y de la Mercancía B es de
Cálculo de relaciones:
Mercancía A:
Mercancía B:
Asignación de costos y gastos directos
e indirectos de fabricación (relacionados con diferentes conceptos de beneficio
común para la empresa) a la Mercancía A y a la Mercancía B:
Mercancía A: $6,000,000 × .40 = $2,400,000
Mercancía B: $6,000,000 × .60 = $3,600,000
APÉNDICE B- Método de Porcentaje con base en la Mano de Obra Directa y el
Material Directo
Cálculo del Porcentaje de la Mano de Obra
Directa y el Material Directo
Para cada mercancía fabricada por el productor, se calculará un porcentaje
de mano de obra directa y de material directo, de acuerdo con la siguiente fórmula:
PMODMD = (CMOD + CMD) ÷ (CTMOD + CTMD)
donde
PMODMD es el porcentaje de la mano de obra directa y del
material directo de la mercancía;
CMOD es el costo de la mano de obra directa de la mercancía;
CMD es el costo del material directo de la mercancía;
CTMOD es el costo total de mano de obra directa de todas
las mercancías producidas por el productor; y
CTMD es el costo total del material directo utilizado
en todas las mercancías producidas por el productor.
Asignación de Costos y Gastos Directos
e Indirectos de Fabricación a una Mercancía
Los costos y gastos directos e indirectos de fabricación se asignan a la
mercancía de acuerdo con la siguiente fórmula:
CGDIF = CGDIFA × PMODMD
en donde:
CGDIF es el costo y gasto directo e indirecto de fabricación
asignado a la mercancía;
CGDIFA es el costo y gasto directo e indirecto de fabricación
a ser asignado a la mercancía; y
PMODMD es el porcentaje de la mano de obra directa y del
material directo de la mercancía.
Costos Excluidos
De acuerdo con el párrafo 7(11)(b) de estas Reglamentaciones, si los costos
excluidos se encuentren incluidos en los costos y gastos directos e indirectos de
fabricación a asignarse a una mercancía, el porcentaje de la mano de obra directa
y del material directo utilizado para asignar a la mercancía los costos y gastos
directos e indirectos de fabricación se utilizará para determinar el importe de
costos excluidos que deberán restarse del importe de los gastos directos e indirectos
de fabricación asignados a la mercancía.
“Ejemplos”
Ejemplo 1
El siguiente ejemplo ilustra la aplicación
del método de porcentaje de la mano de obra directa y del material directo utilizado
por el productor de una mercancía para asignar los costos y gastos directos e indirectos
de fabricación cuando el productor elija calcular el costo neto de la mercancía
de acuerdo con el párrafo 7(11)(a) de estas Reglamentaciones.
Un productor fabrica la Mercancía A y la
Mercancía B. El importe de los costos y gastos directos e indirectos de fabricación
(CGDIF) menos los costos excluidos (CE) es de $30, y los otros costos relevantes
se muestran en la siguiente tabla:
|
Mercancía A ($) |
Mercancía B ($) |
Total ($) |
Costos de mano de obra directa (CMOD) |
5 |
5 |
10 |
Costos de material directo (CMD) |
10 |
5 |
15 |
Totales |
15 |
10 |
25 |
Costos y Gastos Directos e Indirectos de
Fabricación a la Mercancía A
CGDIF (Mercancía A) = CGDIF ($30) X PMODMD
($15/$25)
CGDIF (Mercancía A) = $18.00
Costos y Gastos Directos e Indirectos de
Fabricación a la Mercancía B
CGDIF (Mercancía B) = CGDIF ($30) X PMODMD
($10/$25)
CGDIF (Mercancía B) = $12.00
Ejemplo 2
El siguiente ejemplo muestra la aplicación
del método del porcentaje de mano de obra directa y materiales directos utilizado
por el productor de una mercancía para asignar los costos y gastos directos e indirectos
de fabricación cuando el productor elige calcular el costo neto de la mercancía
de acuerdo con el párrafo 7(11)(b) de estas Reglamentaciones y cuando los costos
excluidos forman parte de los costos y gastos directos e indirectos de fabricación.
Un productor fabrica la mercancía A y la
mercancía B. El importe de los costos y gastos directos e indirectos de fabricación
(CGDIF) es de $50 (incluyendo los costos excluidos (CE) de $20). Los otros costos
relevantes a considerar son los que se muestran en la tabla del Ejemplo 1.
Costos y Gastos Directos e Indirectos de
Fabricación Asignados a la Mercancía A
CGDIF (Mercancía A) = [CGDIF ($50) × PMODMD
($15/$25)] – [CE ($20) × PMODMD ($15/$25)]
CGDIF (Mercancía A) = $18.00
Costos y Gastos Directos e Indirectos de
Fabricación Asignados a la Mercancía B
CGDIF (Mercancía B) = [CGDIF ($50) × PMODMD
($10/$25)] - [CE ($20) × PMODMD ($10/$25)]
CGDIF (Mercancía B) = $12.00
APÉNDICE C - Método del Porcentaje de Costo Directo
Costos y Gastos Directos de Fabricación
Los costos y gastos directos de fabricación se asignan a una mercancía a
partir de un método basado en el criterio de beneficio, causa o capacidad de absorber
gastos.
Costos y Gastos Indirectos de Fabricación
Los costos y gastos indirectos de fabricación se asignan a partir del porcentaje
de costo directo.
Cálculo del Porcentaje del Costo Directo
Para cada mercancía fabricada por el productor, el porcentaje de costo directo
se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
PCD = (CMOD + CMD + CGDF) ÷ (CTMOD + CTMD + CGTDF)
en donde:
PCD es el porcentaje del costo directo de la
mercancía;
CMOD es el costo de la mano de obra directa
de la mercancía;
CMD es el costo del material directo de la
mercancía;
CGDF son los costos y gastos directos de fabricación
de la mercancía;
CTMOD es el costo total de la mano de obra directa
de todas las mercancías fabricadas por el productor;
CTMD es el costo total del material directo
de todas las mercancías fabricadas por el productor; y
CGTDF son los costos y gastos totales directos
de fabricación de todas las mercancías fabricadas por el productor;
Asignación de los Costos y Gastos Indirectos
de Fabricación a una Mercancía
Los costos y gastos indirectos de fabricación se asignan a una mercancía
de acuerdo con la siguiente fórmula:
CGIFA = CGIF × PCD
en donde:
CGIFA son los costos y gastos indirectos de fabricación
asignados a la mercancía;
CGIF es el costo y gasto indirecto de fabricación
de todas las mercancías fabricadas por el productor; y
PCD es el porcentaje del costo directo de la
mercancía.
Costos Excluidos
De acuerdo con el párrafo
7(11)(b) de estas Reglamentaciones, si los costos excluidos se encuentran incluidos
en:
(a) los costos y gastos
directos de fabricación a asignarse a la mercancía, dichos costos excluidos se restan
de los costos y gastos directos de fabricación asignados a la mercancía; y
(b)los costos y gastos indirectos
de fabricación a ser asignados a la mercancía, el porcentaje del costo directo utilizado
para asignar los costos y gastos generales indirectos a la mercancía se utiliza
para determinar la cantidad de los costos excluidos a ser restados de los costos
y gastos indirectos de fabricación asignados a la mercancía.
“Ejemplos”
Ejemplo 1
El siguiente ejemplo ilustra la aplicación del método de porcentaje del costo
directo utilizado por el productor de una mercancía para asignar gastos y costos
indirectos de fabricación cuando el productor elige calcular el costo neto de la
mercancía de acuerdo con el sección 7(11)(a) de estas Reglamentaciones.
Un productor fabrica la Mercancía A y la Mercancía B. Los costos y gastos
indirectos de fabricación (CGIF) menos costos excluidos (CE) es de $30. Los otros
costos relevantes se muestran en la siguiente tabla:
|
Mercancía A ($) |
Mercancía B ($) |
Total ($) |
Costos de
mano de obra directa (CMOD) |
5 |
5 |
10 |
Costo de material
directo (CMD) |
10 |
5 |
15 |
Costos y gastos
directos de fabricación (CGDF) |
8 |
2 |
10 |
Totales |
23 |
12 |
35 |
Costos y Gastos Directos e Indirectos de Fabricación Asignados a la Mercancía
A
CGIFA (Mercancía A) = CGIF ($30) × PCD ($23/$35)
CGIFA (Mercancía A) = $19.71
Costos y Gastos Directos e Indirectos de Fabricación Asignados a la Mercancía
B
CGIFA (Mercancía B) = CGIF ($30) × PCD ($12/$35)
CGIFA (Mercancía B) = $10.29
Ejemplo 2
El siguiente ejemplo ilustra la aplicación del método del porcentaje de costo
directo utilizado por un productor para asignar costos y gastos indirectos de fabricación,
cuando el productor ha elegido calcular el costo neto de la mercancía de acuerdo
con el párrafo 7(11)(b) de estas Reglamentaciones, y cuando los costos excluidos
forman parte de los costos y gastos indirectos de fabricación.
Un productor fabrica la Mercancía A y la Mercancía B. Los costos y gastos
indirectos de fabricación (CGIF) son de $50 (incluyendo los costos excluidos (CE)
de $20). Los demás costos relevantes se muestran en la tabla del Ejemplo 1.
Costos y Gastos Directos e Indirectos de Fabricación Asignados a la Mercancía
A
CGIFA (Mercancía A) = [CGIF ($50) × PCD ($23/$35)] - [CE ($20) × PCD ($23/$35)]
CGIFA (Mercancía A) = $19.72
Costos y Gastos Directos e Indirectos de Fabricación Asignados a la Mercancía
B
CGIFA (Mercancía B) = [CGIF ($50) × PCD ($12/$35)] - [CE ($20) × PCD ($12/$35)]
CGIFA (Mercancía B) = $10.28
ANEXO VI (Valor de Materiales)
1 (1) Para los
efectos de este Anexo, salvo que se disponga lo contrario,
comisiones de compra significa la retribución pagada por un
productor a su agente por los servicios de representación en la compra de un material;
materiales de la misma especie o clase
significa, con relación
a los materiales sujetos a valoración, materiales que pertenecen a un mismo grupo
o gama de materiales que
(a) son producidos por una industria en
particular o por una rama de la industria, e
(b) incluye materiales idénticos o materiales
similares;
productor se refiere al productor que utilizó el
material en la producción de una mercancía que está sujeto a un requisito de valor
de contenido regional;
vendedor se refiere a una persona que vende el material
sujeto a valoración al productor.
2 (1) Salvo lo dispuesto en la subsección (2), el valor de transacción de un material conforme al párrafo 8(1)(b) de estas Reglamentaciones, es el precio realmente pagado o por pagar por el material determinado de acuerdo con la sección 3 y ajustado de conformidad con la sección 4.
(2) No existe valor de transacción de un
material cuando el material no es objeto de una venta.
(3) El valor de transacción de un material
no es admisible cuando:
(a) existan restricciones a la cesión o utilización
del material por el productor, con excepción de las que
(i) impongan o exijan la ley o las autoridades
públicas en el territorio del país Parte del T-MEC en donde se encuentra ubicado
el productor de la mercancía o el vendedor del material,
(ii) limiten el territorio geográfico donde el material
puede ser utilizado, o
(iii) no afecten sustancialmente el valor del material;
(b) la venta o el precio realmente pagado o por
pagar esté sujeto a una condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse
con relación al material;
(c) parte del producto de la cesión o utilización
ulterior del material por el productor, revierta directa o indirectamente al vendedor,
y no pueda efectuarse la debida adición al precio realmente pagado o por pagar de
conformidad con el párrafo 4 (1)(d); o
(d) el productor y el vendedor son personas relacionadas
y la relación entre ellos afecta el precio realmente pagado o por pagar por el material.
(4) Los casos o contraprestaciones a que
hace referencia el párrafo (3)(b) incluyen las siguientes:
(a) el vendedor establece el precio realmente pagado
o por pagar por el material a condición de que el productor adquiera también cierta
cantidad de otros materiales o mercancías;
(b) el precio realmente pagado o por pagar por el
material depende del precio o precios a que el productor vende otros materiales
o mercancías al vendedor del material; y
(c) el precio realmente pagado o por pagar se establece
condicionándolo a una forma de pago ajena al material, como cuando el material es
un material semiacabado que ha sido suministrado por el vendedor al productor a
condición de que el vendedor reciba del productor cierta cantidad del material acabado.
(5) Para efectos del párrafo (3)(b), las
condiciones o contraprestaciones relativas al uso del material, no harán inadmisible
el valor de transacción, como el caso en que el productor emprende por cuenta propia,
incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la garantía
del material utilizado en la producción de la mercancía.
(6) Si no hay datos objetivos y cuantificables
respecto a las adiciones que deban efectuarse al precio realmente pagado o por pagar
de conformidad con la subsección 4(1), el valor de transacción no podrá ser determinado
conforme a las disposiciones de la subsección 2(1). Para ilustrar lo anterior, la
regalía se paga sobre la base del precio realmente pagado o por pagar en la venta
de un litro de una mercancía particular que se compró por kilo y se transformó en
una solución. Si la regalía se basa en parte en el material comprado y en parte
en otros factores que no tienen nada que ver con ese material, como en el caso de
que el material comprado se mezcle con otros ingredientes y ya no puede ser identificado
por separado, o cuando la regalía no puede ser distinguida por acuerdos financieros
especiales entre el vendedor y el productor, sería inapropiado añadir la regalía,
y el valor de transacción del material no podrá determinarse. Sin embargo, si el
importe de la regalía se basa únicamente en el material comprado y puede cuantificarse
sin dificultad, se agregará el precio realmente pagado o por pagar, y el valor de
transacción puede determinarse.
3 (1) El precio
realmente pagado o por pagar es el pago total que por el material haya hecho o vaya
a hacer el productor al vendedor del material o en su beneficio. Dicho pago no tiene
que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede
efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede
hacerse de manera directa o indirecta al vendedor. Para ilustrar lo anterior, un
pago indirecto sería la liquidación por el productor, ya sea en su totalidad o en
parte, de una deuda a cargo del vendedor.
(2) Las actividades que por cuenta propia
emprenda el productor, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un
ajuste conforme a lo dispuesto en la sección 4, no constituyen un pago indirecto,
aunque se pueda estimar que benefician al vendedor.
(3) El valor de transacción no debe incluir
gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica con
relación al uso del material por el productor, siempre que se distingan del precio
realmente pagado o por pagar.
(4) Los pagos por dividendos u otros pagos
del productor al vendedor que no guarden relación con la compra del material, no
forman parte del valor de transacción.
4 (1) Para determinar
el valor de transacción del material, lo siguiente debe agregarse al precio realmente
pagado o por pagar:
(a) en la medida en que corran a cargo del productor
con relación al material sujeto a valoración y no estén incluidos en el precio realmente
pagado o por pagar,
(i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo
comisiones de compra, y
(ii) los costos de los envases o embalajes de empaque
que para efectos aduaneros se clasifican con el material conforme al Sistema Armonizado;
(b) el valor, asignado razonablemente de acuerdo
con la subsección (13), de los siguientes elementos siempre que el productor de
manera directa o indirecta los haya suministrado al vendedor gratuitamente o a precios
reducidos para que se utilicen en la producción y venta del material, en la medida
en que el valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
(i) un material, distinto de un material indirecto
utilizado en la producción del material sujeto a valoración,
(ii) herramientas, matrices, moldes y materiales
indirectos análogos utilizados en la producción del material sujeto a valoración,
(iii) un material indirecto, distinto de los mencionados
en el subpárrafo (ii) o de los párrafos (c), (e) o (f) de la definición de material indirecto, en la subsección 1(1)
de estas Reglamentaciones, utilizado en la producción del material sujeto a valoración,
e
(iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajo
artístico, diseños, y planos y croquis, realizados fuera del territorio del país
Parte del T-MEC en el cual se encuentra ubicado el productor, que son necesarios
para la producción del material sujeto a valoración;
(c) las regalías relacionadas con el material, salvo
los cargos con relación al derecho de reproducir el material en el territorio del
país Parte del T-MEC en donde se encuentra ubicado el productor del material, que
el productor tenga que pagar directa o indirectamente, como condición de venta de
dicho material, en la medida en que dichas regalías no estén incluidas en el precio
realmente pagado o por pagar; y
(d) el valor de cualquier parte del producto de
la cesión o utilización posterior del material que revierta directa o indirectamente
al vendedor.
(2) Las adiciones al precio realmente pagado
o por pagar previstas en la subsección (1) deben de hacerse únicamente sobre la
base de datos objetivos y cuantificables.
(3) Si no haya datos objetivos y cuantificables
respecto de las adiciones que deben efectuarse al precio realmente pagado o por
pagar, en los términos de la subsección (1), no podrá determinarse el valor de transacción
conforme a lo dispuesto en la subsección 2(1).
(4) No se efectuará adición alguna al precio
realmente pagado o por pagar al determinar el valor de transacción, salvo las mencionadas
en esta sección.
(5) Las cantidades que habrán de agregarse
de conformidad con el párrafo (1)(a), serán las cantidades registradas en los libros
del productor.
(6) El valor de los elementos mencionados
en el párrafo (1)(b)(i) debe ser:
(a) donde los elementos se importen de fuera del
territorio del país Parte del T-MEC en donde se encuentra ubicado el vendedor, el
valor en aduana de los elementos,
(b) donde el productor, o una persona relacionada
en nombre del productor compra los elementos de una persona que no es una persona
relacionada en el territorio de un país Parte del T-MEC en donde se ubica el vendedor,
el precio realmente pagado o por pagar por los elementos,
(c) donde el productor o una persona relacionada
en nombre del productor adquiere los elementos de una persona que no es una persona
relacionada en el territorio del país Parte del T-MEC en donde se ubica el vendedor,
distinto de una compra, el valor de la contraprestación relacionada con la adquisición
de los elementos, basado en el costo de la contraprestación que se registra en los
libros del productor o de la persona relacionada, o
(d) donde los elementos son producidos por el productor,
o por una persona relacionada en el territorio del país Parte del T-MEC en donde
se ubica el vendedor, el costo total de los elementos, determinado de conformidad
con la subsección (8),
(7) Esos elementos deben incluir los siguientes
costos, que estén registrados en los libros del productor o de la persona relacionada
que proporciona los elementos en nombre del productor, en la medida en que dichos
costos no estén incluidos en los párrafos de conformidad con los párrafos (6) (a)
a (d):
(a) los costos de fletes, seguro, empaque y todos
los demás costos en que se incurra para transportar los elementos al lugar en que
se encuentre ubicado el vendedor,
(b) aranceles e impuestos pagados o por pagar con
relación a los elementos, salvo los aranceles e impuestos que sean eximidos, reembolsados
o recuperables por cualquier otro medio, incluyendo acreditamiento contra aranceles
o impuestos pagados o por pagar,
(c) gastos por los servicios de agencias aduanales,
incluyendo el costo por servicios de apoderados aduanales en que se incurra respecto
a los elementos, y
(d) el costo de desechos y desperdicios resultantes
del uso de los elementos en la producción del material, menos el valor de los desechos
reusables o productos incidentales.
(8) Para efectos del párrafo (6)(d), el
costo total de los elementos mencionados en el subpárrafo (1)(b)(i) son:
(a) cuando los elementos son producidos por el productor,
a elección del productor,
(i) el costo total incurrido respecto a todas las
mercancías producidas por el productor, calculado con base en los costos registrados
en los libros del productor, que pueda asignarse razonablemente a los elementos,
de conformidad con el Anexo V, o
(ii) la suma de cada costo incurrido por el productor
que sea parte del costo total incurrido respecto a los elementos, calculado con
base en los costos registrados en los libros del productor, que pueda asignarse
razonablemente a los elementos de conformidad con el Anexo V; y
(b) si los elementos son producidos por una persona
relacionada con el productor, a elección del productor:
(i) el costo total incurrido respecto a todas las
mercancías producidas por esa persona relacionada, calculado con base en los costos
registrados en los libros de esa persona, que pueda asignarse razonablemente a los
elementos de conformidad con el Anexo V, o
(ii) la suma de cada costo incurrido por esa persona
relacionada que forma parte del costo total incurrido respecto a los elementos,
calculado con base en los costos registrados en los libros de esa persona, que pueda
asignarse razonablemente a los elementos de conformidad con el Anexo V.
(9) Salvo lo dispuesto en las subsecciones
(11) y (12), el valor de los elementos a que hacen referencia los subpárrafos (1)(b)
(ii) a (iv) es:
(a) el costo de dichos elementos, que se encuentre
registrado en los libros del productor; o
(b) si tales elementos son proporcionados por otra
persona a nombre del productor y el costo no se encuentre registrado en los libros
del productor, el costo de dichos elementos que se registre en los libros de esa
otra persona.
(10) Si los elementos mencionados en el
subpárrafo (1)(b)(ii) a (iv) hayan sido previamente usados por el productor o en
su nombre, el valor de los elementos se ajustará para reflejar dicho uso.
(11) Si los elementos mencionados en el
subpárrafo (1)(b)(ii) y (iii) hayan sido alquilados por el productor o una persona
relacionada con el productor, el valor de los elementos es el costo del alquiler
registrado en los libros del productor o de esa persona relacionada.
(12) No se debe hacer adición alguna al
precio realmente pagado o por pagar por los elementos a que hace referencia el subpárrafo
(1)(b)(iv) que son del dominio público, salvo la adición correspondiente al costo
de la obtención de copias de los mismos.
(13) El productor debe elegir el método
para asignar al material el valor de los elementos a que hacen referencia los subpárrafos
(1)(b)(ii) a (iv) siempre que el valor se asigne razonablemente. Los métodos que
puede elegir el productor para asignar el valor, incluyen la asignación del valor
sobre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío, o la asignación
del valor sobre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos
en firme respecto de esa producción. Para ilustrar lo anterior, un productor proporciona
al vendedor un molde para la producción de un material y se compromete con el vendedor
a comprarle 10,000 unidades de ese material. Al llegar la primera remesa de 1,000
unidades, el vendedor ya ha producido 4,000 unidades. En estas circunstancias, el
productor puede optar por asignar el valor del molde sobre 4,000 o 10,000 unidades,
pero no debe optar por asignar el valor de los elementos al primer envío de 1,000
unidades. El productor optará por asignar el valor total de los elementos a un solo
envío del material, sólo cuando ese envío contenga todas las unidades del material
adquiridas por el productor bajo el contrato o el compromiso por ese número de unidades
del material entre el vendedor y el productor.
(14) La adición por las regalías a que
hace referencia el párrafo (1)(c) es el pago por las regalías que se registre en
los libros del productor, o cuando el pago por las regalías se registre en los libros
de otra persona, el pago por las regalías que se registre en los libros de esa otra
persona.
(15) El valor del producto a que hace referencia
el párrafo (1)(d) es la cantidad registrada para dicho producto en los libros del
productor o el vendedor.
5 (1) Si no existe
valor de transacción de conformidad con lo dispuesto en la subsección 2(2) o cuando
el valor de transacción no sea admisible de acuerdo con la subsección 2(3), el valor
del material a que hace referencia el subpárrafo 8(1)(b)(ii) de estas Reglamentaciones,
es el valor de transacción de materiales idénticos vendidos a un comprador que se
encuentra ubicado en el mismo país que el productor, en el mismo momento o en un
momento aproximado en que el material sujeto a valoración fue enviado al productor.
(2) Al aplicar esta sección, para determinar
el valor del material se usará el valor de transacción de materiales idénticos vendidos
al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que el material
sujeto a valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción
de materiales idénticos vendidos a un nivel comercial diferente o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial
o cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados
que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen
un aumento como una disminución del valor.
(3) Será condición para efectuar el ajuste
de conformidad con la subsección (2) por razón de la diferencia en los niveles comerciales
o en las cantidades, el que dicho ajuste se haga sólo sobre la base de datos comprobados
que demuestren claramente que dicho ajuste es razonable y exacto. Para ilustrar
lo anterior, las listas de precios fidedignas indican los precios correspondientes
a diferentes cantidades. Si el material sujeto a valoración consiste en un envío
de 10 unidades y los únicos materiales idénticos respecto de los cuales exista un
valor de transacción corresponden a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado
que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario se realizará
consultando la lista de precios fidedigna del vendedor y utilizando el precio aplicable
a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado
por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado por las ventas
de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida
objetiva de comparación, no será apropiado determinar el valor de conformidad con
esta sección.
(4) Si se dispone de más de un valor de
transacción de materiales idénticos para determinar el valor del material, de conformidad
con lo dispuesto en esta sección, se utilizará el valor más bajo.
6 (1) Si no existe
valor de transacción de conformidad con lo dispuesto en la subsección 2(2), o cuando
el valor de transacción no sea admisible de acuerdo con la subsección 2(3), y el
valor del material no pueda determinarse de conformidad con la sección 5, el valor
del material a que hace referencia en el subpárrafo 8(1)(b)(ii) de estas Reglamentaciones,
será el valor de transacción de materiales similares vendidos a un comprador que
se encuentre ubicado en el mismo país que el productor, en el mismo momento o en
un momento aproximado en que el material sujeto a valoración fue enviado al productor
(2) Al aplicar esta sección, para determinar
el valor del material se deberá usar el valor de transacción de materiales similares
vendidos al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que los
materiales sujetos a valoración. Cuando no exista tal venta, se deberá utilizar
el valor de transacción de materiales similares vendidos a un nivel comercial diferente
o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles
al nivel comercial o cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables
y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución en el valor.
(3) Será condición para efectuar el ajuste
de conformidad con la subsección (2) por razón de la diferencia en los niveles comerciales
o en las cantidades, el que dicho ajuste se haga sólo sobre la base de datos comprobados
que demuestren claramente que dicho ajuste es razonable y exacto. Para ilustrar
lo anterior, las listas de precios fidedignas indican los precios correspondientes
a diferentes cantidades. Si el material sujeto a valoración consiste en un envío
de 10 unidades y los únicos materiales similares respecto de los cuales exista un
valor de transacción corresponden a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado
que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario se realizará
consultando la lista de precios fidedigna del vendedor y utilizando el precio aplicable
a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado
por una cantidad de 10 unidades con tal de que se haya comprobado, por las ventas
de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida
objetiva de comparación, no será apropiado determinar el valor de conformidad con
esta sección.
(4) Si se dispone de más de un valor de
transacción de materiales similares, para determinar el valor del material, de conformidad
con lo dispuesto en esta sección, se deberá utilizar el valor más bajo.
7 Si no existe
valor de transacción de conformidad con lo dispuesto en la subsección 2(2) o cuando
el valor de transacción no sea admisible de acuerdo con la subsección 2(3), y el
valor del material no pueda determinarse de conformidad con las secciones 5 o 6,
el valor del material a que hace referencia en el subpárrafo 8(1)(b)(ii) de estas
Reglamentaciones, debe determinarse de conformidad con la sección 8 o cuando el
valor no pueda ser determinado en los términos de esa sección, de conformidad con
la sección 9, excepto que a petición del productor podrá invertirse el orden de
aplicación de las secciones 8 y 9.
8 (1) De conformidad
con esta sección, si materiales idénticos o materiales similares se venden en el
territorio del país Parte del T-MEC en donde se encuentra ubicado el productor,
en el mismo estado en que el material fue recibido por el productor, el valor del
material a que hace referencia en el subpárrafo 8(1)(b)(ii) de estas Reglamentaciones,
debe estar basado en el precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de
esos materiales idénticos o materiales similares por el productor o, cuando el productor
no venda esos materiales idénticos o materiales similares, por una persona al mismo
nivel comercial que el productor, en el mismo momento o en un momento aproximado
en que el material sujeto a valoración es recibido por el productor, a personas que se encuentren ubicadas
en dicho territorio que no estén relacionadas con el vendedor, con las deducciones
siguientes:
(a) los montos por comisiones usualmente obtenidas
o los montos generalmente reflejados por beneficios y gastos generales, con relación
a las ventas en el territorio de dicho país Parte del T-MEC, de materiales de la
misma especie o clase que el material sujeto a valoración; y
(b) los impuestos por pagar en la medida en que
estén incluidos en el precio unitario en el territorio de un país Parte del T-MEC,
que sean eximidos, reembolsados o recuperables por medio de acreditamiento contra
impuestos realmente pagados o por pagar.
(2) Si ni los materiales idénticos ni los
materiales similares se venden en el mismo momento o en un momento aproximado en
que el material sujeto a valoración es recibido por el productor, el valor sujeto
a las deducciones establecidas en la subsección (1), se determinará sobre la base
del precio unitario a que son vendidos los materiales idénticos o materiales similares
en el territorio del país Parte del T-MEC en donde se encuentra ubicado el productor,
en el mismo estado en que el material fue recibido por el productor, dentro de los
90 días posteriores a la fecha en que el material sujeto a valoración fue recibido
por el productor.
(3) La expresión “precio unitario al que
se vende la mayor cantidad total de esos materiales idénticos o materiales similares”,
en la subsección (1), significa el precio a que se vende el mayor número de unidades
en las ventas a personas no relacionadas. Para ilustrar lo anterior, se venden materiales
con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para
las compras en cantidades relativamente grandes.
Cantidad Vendida |
Precio Unitario |
Número de Ventas |
Cantidad Total Vendida a Cada Precio |
1-10 unidades |
100 |
10 ventas de 5 unidades |
65 |
|
|
5 ventas de 3 unidades |
|
11-25 unidades |
95 |
5 ventas de 11 unidades |
55 |
Más de 25 unidades |
90 |
1 venta de 30 unidades |
80 |
|
|
1 venta de 50 unidades |
|
El mayor número de unidades vendidas a
cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor
cantidad total es 90.
Otro caso sería, con la realización de
dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias
cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias
cada una. En este caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es
500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total
es 95.
(4) Para determinar el precio unitario,
de conformidad con lo dispuesto en esta sección, no se deberá tomar en cuenta ninguna
venta que se efectúe a una persona que suministre, directa o indirectamente, a título
gratuito o a precio reducido, alguno de los elementos mencionados en el párrafo
4(1)(b), para que se utilicen en relación con la producción del material.
(5) Las cantidades generalmente reflejadas
como beneficios y gastos generales, a que hace referencia el párrafo (1)(a), deben
de considerarse como un todo. Para los efectos de esta deducción, el importe se
debe determinar sobre la base de la información proporcionada por el productor o
en su nombre salvo en el caso que sus cifras sean inconsistentes con las cifras
relativas a las ventas en el país en el cual se encuentra ubicado el productor de
materiales de la misma especie o clase, que el material sujeto a valoración. Si
los datos proporcionados por el productor son inconsistentes con dichas cifras,
el importe de los beneficios y gastos generales se determinará sobre la base de
información relevante distinta de la suministrada por el productor o en su nombre.
(6) Para efectos de esta sección, los gastos
generales son los costos directos e indirectos de la comercialización del material
en cuestión.
(7) Para determinar las comisiones obtenidas
o el importe habitualmente reflejado por beneficios y gastos generales de conformidad
con esta sección, la cuestión de si ciertos materiales son “materiales de la misma
especie o clase” que el material sujeto a valoración, se resolverá caso por caso
tomando en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el
país en que se encuentra ubicado el productor del grupo o gama más restringidos
de materiales de la misma especie o clase del material sujeto a valoración, y a
cuyo respecto pueda suministrarse la información necesaria. Para los efectos de
esta sección, “materiales de la misma especie o clase” incluye materiales importados
del mismo país que el material sujeto a valoración, así como materiales importados
de otro país o adquiridos dentro del territorio de un país Parte del T-MEC en el
cual se encuentra ubicado el productor.
(8) Para los efectos de la subsección (2),
la fecha más próxima será aquélla en que se hayan vendido los materiales idénticos
o materiales similares elaborados en cantidad suficiente para determinar el precio
unitario, a otras personas en el territorio del país Parte del T-MEC en donde se
encuentra ubicado el productor.
9 (1) De conformidad
con esta sección, el valor del material a que hace referencia en el subpárrafo 8(1)(b)(ii)
de estas Reglamentaciones, es la suma de:
(a) el costo o valor de los materiales utilizados
en la producción del material sujeto a valoración, determinado con base en los costos
que se registran en los libros del productor del material,
(b) el costo de producción del material sujeto a
valoración, determinado con base en los costos registrados en los libros del productor
del material, y
(c) una cantidad por concepto de beneficios y gastos
generales igual a la reflejada generalmente en ventas
(i) efectuadas por productores de materiales de
la misma especie o clase que el material objeto de valoración, que se encuentren
ubicados en el país en donde el material es producido, a personas que se encuentren
ubicadas en el territorio del país Parte del T-MEC en donde se encuentra ubicado
el productor, cuando el productor importa el material objeto de valoración al territorio
del país Parte del T-MEC en donde se encuentra ubicado el productor, y
(ii) efectuadas por productores de materiales de
la misma especie o clase que el material objeto de valoración, que se encuentren
ubicados en el país Parte del T-MEC en donde se encuentra ubicado el productor,
a personas que se encuentran ubicadas en el territorio del país Parte del T-MEC
en donde se encuentra ubicado el productor, cuando el productor adquiere el material
objeto de valoración, de otra persona que se encuentra ubicada en el territorio
del país Parte del T-MEC en donde se encuentra ubicado el productor.
(2) Este valor de un material, en la medida
en que no se encuentre incluido conforme al párrafo (a) o (b) debe incluir los siguientes
costos cuando los elementos son suministrados directa o indirectamente al productor
del material sujeto a valoración por el productor gratuitamente o a precios reducidos
para la producción de ese material,
(a) el valor de los elementos mencionados en el
subpárrafo 4(1)(b)(i) determinado de acuerdo a las subsecciones 4(6) y (7), y
(b) el valor de los elementos mencionados en los
subpárrafos 4 (1)(b)(ii) a (iv) determinado de acuerdo con la subsección 4(9) y
asignado razonablemente al material de conformidad con la subsección 4(13).
(3) Para efectos de la subsección (1)(a) y (b), si los costos registrados en los libros del productor del material se relacionan con la producción de otras mercancías y materiales, así como con la producción del material sujeto a valoración, los costos a que hacen referencia los párrafos (1)(a) y (b) respecto al material sujeto a valoración serán los costos registrados en los libros del productor del material que pueda asignarse razonablemente a ese material de conformidad con el Anexo V.
(4) La cantidad por concepto de beneficios
y gastos generales a que se hace referencia en el subpárrafo (1)(c) deberá determinarse
sobre la base de la información proporcionada por el productor del material sujeto
a valoración o en su nombre salvo que las cifras por concepto de beneficios y gastos
generales proporcionadas con esa información no concuerden con las generalmente
reflejadas en ventas por productores de materiales de la misma especie o clase que
el material sujeto a valoración, que se encuentra ubicado en el país en el cual
el material fue producido o el país donde se encuentra ubicado el productor, según
sea el caso. La información proporcionada deberá prepararse de manera consistente
con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el país en el cual
se produjo el material objeto de valoración. Cuando el material es producido en
el territorio de un país Parte del T-MEC, la información deberá ser preparada de
conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados señalados
por las autoridades mencionadas para dicho país Parte del T-MEC en el Anexo X.
(5) Para efectos del párrafo (1)(c) y subsección
(4), gastos generales significa los costos directos e indirectos de producción y
venta del material que no estén incluidos en los párrafos (1)(a) y (b).
(6) Para efectos de la subsección (4),
la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales deba ser tomada como un
todo. Si el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son
altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante
concordar con los que son usuales en las ventas de materiales de la misma especie
o clase que el material sujeto a valoración en la información proporcionada por
o en nombre del productor del material. Si el productor del material pueda demostrar
que no obtiene beneficios o que obtiene beneficios bajos en sus ventas del material
en razón de circunstancias comerciales particulares, se tomará en cuenta el importe
de sus beneficios reales y el importe de sus gastos generales, a condición de que
el productor del material tenga razones comerciales válidas que lo justifiquen y
que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas
en la rama de producción de que se trate. Para ilustrar lo anterior, en los casos
en los que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios
bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan materiales
para complementar una gama de materiales y mercancías producidas en el país en que
se vende el material y acepte un bajo margen de beneficios para mantener la competitividad.
Para mayor ilustración, si un material que se pone por primera vez a la venta y
el productor está dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para
compensar los fuertes gastos generales asociados con el lanzamiento.
(7) Si la cantidad indicada por el productor
del material por concepto de beneficios y gastos generales proporcionada por el
productor del material o en su nombre no concuerde con las que sean usuales en las
ventas de materiales de la misma especie o clase que el material sujeto a valoración
efectuados por otros productores del país de venta del material, la cantidad por
concepto de beneficios y gastos generales, podrá basarse en otra información pertinente
que no sea la proporcionada por el productor del material o en su nombre.
(8) Si ciertos materiales son de la misma
especie o clase que el material sujeto a valoración, se determinará caso por caso,
de acuerdo con las circunstancias particulares. Para determinar los beneficios y
gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en esta sección, se examinarán
las ventas del grupo o gama más restringidos de los materiales de la misma especie
o clase, incluyendo el material sujeto a valoración, a cuyo respecto pueda proporcionarse
la información necesaria. Para los efectos de esta sección, los materiales de la
misma especie o clase deberán ser del mismo país que el material sujeto a valoración.
10 (1) Si no existe valor de transacción de conformidad
con la subsección 2(2) o cuando el valor de transacción no sea admisible de acuerdo
con lo dispuesto en la subsección 2(3), y el valor de los materiales no pueda determinarse
de conformidad con lo dispuesto en las secciones
(2) El valor del material determinado de
conformidad con esta sección no deberá ser determinado sobre la base de
(a) un sistema de valoración que prevé la aceptación
del mayor de dos valores alternativos;
(b) un costo de producción distinto al valor determinado
de conformidad a la sección 9;
(c) valores mínimos;
(d) valores ficticios o arbitrarios;
(e) si el material es producido en el territorio
del país Parte del T-MEC en donde se encuentra ubicado el productor, el precio del
material para su exportación a ese territorio; o
(f) si el material es importado, el precio del
material para exportación a un país distinto del territorio del país Parte del T-MEC
en donde se encuentra ubicado el productor.
(3) En la medida de lo posible, el valor
del material determinado de conformidad con esta sección, debe estar basado en los
métodos de valoración establecidos en las secciones
ANEXO VII (Métodos para Determinar el Valor de Materiales No Originarios
que son Materiales Idénticos y se utilizan en la Producción de una Mercancía)
Definiciones
1 Para efectos
de lo dispuesto en este Anexo,
inventario de materiales significa, respecto a una sola planta
del productor de una mercancía, un inventario de materiales no originarios que sean
materiales idénticos y que se utilicen en la producción de la mercancía;
materiales idénticos significa, respecto a un material, materiales
que sean iguales al material en todos sus aspectos, incluyendo sus características
físicas, calidad y prestigio comercial, pero excluyendo las pequeñas diferencias
de aspecto;
método de valuación de inventarios PEPS (primeras entradas, primeras salidas)
significa el método por el cual el valor de los primeros materiales no originarios
recibidos en el inventario de materiales, determinado de acuerdo con la sección
8 de estas Reglamentaciones, se considera como el valor de los materiales no originarios
utilizados en la producción de la primera mercancía enviada al comprador de la mercancía;
método de valuación de inventarios UEPS
(últimas entradas, primeras salidas) significa el método por el cual el valor de los
últimos materiales no originarios recibidos en el inventario de materiales, determinado
de acuerdo con la sección 8 de estas Reglamentaciones, se considera como el valor
de los materiales no originarios utilizados en la producción de la primera mercancía
enviada al comprador de la mercancía; y
método de valuación de inventarios de promedios
de rotación significa
el método por el cual el valor de los materiales no originarios utilizados en la
producción de una mercancía que se envía al comprador de la mercancía se basa en
el valor promedio de los materiales no originarios del inventario de materiales,
calculado de acuerdo con la sección 4.
Generalidades
2 Para efectos
de las subsecciones 5(13) y (14) y 7(10) de estas Reglamentaciones, los métodos
para determinar el valor de los materiales no originarios que sean materiales idénticos
y que sean utilizados en la producción de una mercancía son los siguientes:
(a) método de valuación de inventarios PEPS;
(b) método de valuación de inventarios UEPS; y
(c) método de valuación de inventarios de promedio
de rotación.
3 (1) Si el productor
de una mercancía elige cualquiera de los métodos idénticos a que se refiere la sección
2, respecto a los materiales no originarios que son materiales idénticos, el productor
no podrá utilizar otro de esos métodos respecto a cualesquiera otros materiales
no originarios que son materiales idénticos y que se utilizan en la producción de
esa mercancía o en la producción de cualquier otra mercancía.
(2) Si un productor de una mercancía produce
dicha mercancía en más de una planta, el método elegido por el productor deberá
utilizarse respecto a todas las plantas del productor en las que se produzca la
mercancía.
(3) El productor podrá elegir el método
para determinar el valor de los materiales no originarios en cualquier momento durante
el año fiscal del productor, y no podrá realizar cambios durante ese año fiscal.
Valor Promedio para el Método de Valuación
de Inventarios Promedio de Rotación
4 (1) El valor
promedio de los materiales no originarios que son materiales idénticos y que se
utilicen en la producción de una mercancía que sea enviada al comprador de la mercancía
se calcula dividiendo:
(a)
el valor total de los materiales no originarios que son materiales idénticos del
inventario de materiales previo al envío de la mercancía, determinado de acuerdo
a la sección 8 de estas Reglamentaciones,
entre
(b)
el total de unidades de dichos materiales no originarios que existen en el inventario
de materiales previo al envío de la mercancía.
(2) El valor promedio calculado de acuerdo
con la subsección (1) se aplica a las unidades de materiales no originarios en existencia
en el inventario de materiales.
APÉNDICE "Ejemplos" Ilustrativos
de la Aplicación de Determinación del Valor de Materiales No Originarios que son
Materiales Idénticos y que se Utilizan en la Producción de una Mercancía
Los siguientes ejemplos están basados en
las cifras contenidas en la tabla que aparece a continuación y en los siguientes
supuestos:
(a) los Materiales A son materiales no originarios
que son materiales idénticos que se utilizan en la producción de la Mercancía A;
(b) una unidad de Material A es utilizada para producir
una unidad de la Mercancía A;
(c) todos los otros materiales utilizados en la
producción de la Mercancía A son materiales originarios; y
(d) la Mercancía A se produjo en una sola planta.
INVENTARIO DE MATERIALES |
VENTAS |
||
(ENTRADA DE MATERIALES A) |
(EMBARQUES DE LA MERCANCÍA
A) |
||
FECHA (M/D/A) |
CANTIDAD (UNIDADES) |
COSTO UNITARIO ($)* |
CANTIDAD (UNIDADES) |
01/01/21 |
200 |
1.05 |
|
01/03/21 |
1,000 |
1.00 |
|
01/05/21 |
1,000 |
1.10 |
|
01/08/21 |
|
|
500 |
01/09/21 |
|
|
500 |
01/10/21 |
1,000 |
1.05 |
|
01/14/21 |
|
|
1,500 |
01/16/21 |
2,000 |
1.10 |
|
01/18/21 |
|
|
1,500 |
* El costo unitario
se determina de acuerdo con la sección 8 de estas Reglamentaciones |
Ejemplo 1: Método de valuación de inventarios PEPS
Aplicando el método de valuación de inventarios PEPS:
(1) las 200 unidades de Materiales A recibidas el 01/01/21 y valoradas en
$1.05 por unidad y 300 unidades de las 1,000 unidades de Material A recibidas el
01/03/21 y valoradas en $1.00 por unidad se consideran como utilizadas en la producción
de las 500 unidades de la Mercancía A que se enviaron el 01/08/21; por lo tanto,
el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esas mercancías
se calcula en $510 [(200 unidades x $1.05) + (300 unidades x $1.00)];
(2) 500 unidades de las 700 unidades restantes de Materiales A recibidas
el 01/03/21 y valoradas en $1.00 por unidad se consideran como utilizadas en la
producción de las 500 unidades de la Mercancía A que se enviaron el 01/09/21; por
lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción
de esas mercancías se calcula en $500 (500 unidades x $1.00);
(3) las 200 unidades restantes de las 1,000 unidades de Materiales A recibidas
el 01/03/21 y valoradas en $1.00 por unidad, las 1,000 unidades de Materiales A
recibidas el 01/05/21 y valoradas en $1.10 por unidad, y 300 de las 1,000 unidades
de Materiales A recibidas el 01/10/21 y valoradas en $1.05 por unidad, se consideran
como utilizadas en la producción de las 1,500 unidades de la Mercancía
A que se enviaron el 01/14/21; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios
utilizados en la producción de esas mercancías se calcula en $1,615 [(200 unidades
x $1.00) + (1,000 unidades x $1.10) + (300 unidades x $1.05)]; y
(4) las 700 unidades restantes de las 1,000 unidades de los Materiales A
recibidas el 01/10/21 y valoradas en $1.05 por unidad, 800 unidades de las 2,000
unidades de Materiales A recibidas el 01/16/21 y valoradas en $1.10 por unidad,
se consideran como utilizadas en la producción de las 1,500 unidades de la Mercancía
A que se enviaron el 01/18/21; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios
utilizados en la producción de esas mercancías se calcula en $1,615 [(700 unidades
x $1.05) + (800 unidades x $1.10)].
Ejemplo 2: método de valuación de inventarios UEPS
Aplicando el método de valuación de inventarios UEPS:
(1) 500 unidades de las 1,000 unidades de Materiales A recibidas el 01/05/21
y valoradas en $1.10 por unidad se consideran como utilizadas en la producción de
las 500 unidades de la Mercancía A que se enviaron el 01/08/21; por lo tanto, el
valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esas mercancías
se calcula en $550 (500 unidades x $1.10);
(2) las 500 unidades restantes de las 1,000 unidades de Materiales A recibidas
el 01/05/21 y valoradas en $1.10 por unidad, se consideran como utilizadas en la
producción de las 500 unidades de la Mercancía A que se enviaron el
01/09/21; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en
la producción de esas mercancías se calcula en $550 (500 unidades x $1.10);
(3) las 1,000 unidades de Materiales A recibidas el 01/10/21 y valoradas
en $1.05 por unidad y 500 unidades de las 1,000 unidades de Materiales A recibidas
el 01/03/21 y valoradas en $1.00 por unidad, se consideran como utilizadas en la
producción de las 1,500 unidades de la Mercancía A que se enviaron el 01/14/21;
por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizado en la producción
de esas mercancías se calcula en $1,550 [(1000 unidades x $1.05) + (500 unidades
x $1.00)]; y
(4) 1,500 unidades de las 2,000 unidades de Materiales A recibidas el 01/16/21
y valoradas en $1.10 por unidad se consideran como utilizadas en la producción de
las 1,500 unidades de la Mercancía A que se enviaron el 01/18/21; por lo tanto,
el valor de los materiales no originarios utilizado en la producción de esas mercancías
se calcula en $1,650 (1,500 unidades x $1.10).
Ejemplo 3: método de valuación de inventarios de promedio de rotación
El siguiente cuadro muestra el valor promedio de Materiales no originarios
A de conformidad con el método de inventarios de promedio de rotación. Para efectos
de lo dispuesto en este ejemplo, después de cada entrada, se calcula un nuevo valor
promedio de Materiales no originarios A.
INVENTARIO DE MATERIALES |
||||
|
FECHA (M/D/A) |
CANTIDAD (UNIDADES) |
COSTO UNITARIO* ($) |
CANTIDAD (UNIDADES) |
Inventario inicial |
01/01/21 |
200 |
1.05 |
210 |
Entrada |
01/03/21 |
1,000 |
1.00 |
1,000 |
VALOR PROMEDIO |
|
1,200 |
1.008 |
1,210 |
Entrada |
01/05/21 |
1,000 |
1.10 |
1,100 |
VALOR PROMEDIO |
|
2,200 |
1.05 |
2,310 |
Embarque (salida) |
01/08/21 |
500 |
1.05 |
525 |
VALOR PROMEDIO |
|
1,700 |
1.05 |
1,785 |
Embarque (salida) |
01/09/21 |
500 |
1.05 |
525 |
VALOR PROMEDIO |
|
1,200 |
1.05 |
1,260 |
Entrada |
01/16/21 |
2,000 |
1.10 |
2,200 |
VALOR PROMEDIO |
|
3,200 |
1.08 |
3,460 |
* el costo unitario se determina de acuerdo con la sección 8 de estas Reglamentaciones
Aplicando el método de valuación de inventarios de promedio de rotación:
(1) El valor de los materiales
no originarios utilizados en la producción de las 500 unidades de la mercancía A
que se enviaron el 01/08/21 se calcula en $525 (500 unidades x $1.05); y
(2) El valor de los materiales no originarios utilizados en la producción
de las 500 unidades de la mercancía A que se enviaron el 01/09/21 se calcula en
$525 (500 unidades x $1.05).
ANEXO VIII (Métodos de Manejo de Inventarios)
PARTE 1 Materiales Fungibles
Definiciones
1 Las siguientes
definiciones aplican en esta Parte,
identificación de origen significa cualquier marca que identifique
a los materiales fungibles como materiales originarios o como materiales no originarios;
inventario inicial significa el inventario de materiales que
exista en el momento en que se opte por un método de manejo de inventarios;
inventario de materiales significa,
(a)
respecto al productor de una mercancía, un inventario de materiales fungibles que
se utilizan en la producción de la mercancía, y
(b)
respecto a la persona de quien el productor de la mercancía adquirió los materiales
fungibles en cuestión, el inventario de donde provienen los materiales fungibles
vendidos o transferidos al productor de la mercancía;
método de promedios significa el método por el cual el origen
de los materiales fungibles retirados del inventario de materiales se basa en el
porcentaje de materiales originarios y materiales no originarios existentes en el
inventario de materiales, calculado conforme a la sección 5;
método de primeras entradas primeras salidas
(PEPS) significa el
método por el cual el origen de los primeros materiales fungibles que se reciben
en el inventario de materiales, se considera como el origen de los primeros materiales
fungibles que se retiran del inventario de materiales; y
método de últimas entradas primeras salidas
(UEPS) significa el
método por el cual el origen de los últimos materiales fungibles que se reciben
en el inventario de materiales, se considera como el origen de los primeros materiales
fungibles que se retiran del inventario de materiales.
Generalidades
2 Los siguientes
métodos de manejo de inventarios pueden usarse para determinar si los materiales
fungibles a los que hace referencia la subsección 8(18)(a) de estas Reglamentaciones
son materiales originarios:
(a) método de identificación específica;
(b) método de primeras entradas primeras salidas
(PEPS);
(c) método de últimas entradas primeras salidas
(UEPS); y
(d) método de promedios.
3 El productor
de una mercancía o la persona de quien el productor adquirió los materiales que
se utilizan en la producción de la mercancía deberá elegir únicamente uno de los
métodos de manejo de inventarios a los que se hace referencia en la subsección 2,
y en el caso de ser elegido el método de promedios, solamente un periodo de promedios
deberá utilizarse desde el momento en que se efectúe la elección, hasta el final
del año fiscal del productor o de la persona de quien el productor adquirió los
materiales.
Método de Identificación Específica
4 (1) Salvo que
se disponga lo contrario en la subsección (2), si el productor o la persona a la
que hace referencia la sección 3 elige el método de identificación específica, el
productor o dicha persona deberá separar físicamente, en el inventario de materiales,
los materiales fungibles originarios de los materiales fungibles no originarios.
(2) Si los materiales fungibles originarios
o materiales fungibles no originarios se encuentran marcados con una identificación
de origen, no es necesario que el productor o la persona separe físicamente dichos
materiales de acuerdo con la subsección (1) si la identificación de origen es visible
durante todo el proceso de producción de la mercancía.
Método de Promedios
5 Si el productor
o la persona a la que se hace referencia en la sección 3 elige el método de promedios,
el origen de los materiales fungibles que se retiren del inventario de materiales
se determina sobre la base del porcentaje de materiales originarios y materiales
no originarios que existan en el inventario de materiales, que se calcula conforme
a las secciones
6 (1) Salvo que se disponga lo contrario en las
secciones 7 y 8, el porcentaje se calcula respecto a un periodo de un mes o de tres
meses, a elección del productor o de la persona, dividiendo
(a) la suma del
(i) total de unidades de materiales
fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios que formen parte
del inventario de materiales al inicio del periodo mensual o trimestral inmediato
anterior, y
(ii) total de unidades de materiales
fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios recibidos en el inventario
de materiales durante el periodo mensual o trimestral inmediato anterior,
entre
(b) la suma del
(i) total de unidades de materiales
fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios que formen parte
del inventario de materiales al inicio del periodo mensual o trimestral inmediato
anterior, y
(ii) total de unidades de materiales
fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios recibidos en el inventario
de materiales durante el periodo mensual o trimestral inmediato anterior.
(2) El porcentaje calculado respecto al periodo mensual o trimestral inmediato
anterior, conforme a la subsección (1), se aplica a las existencias del inventario
final de materiales fungibles del periodo mensual o trimestral inmediato anterior.
7 (1) Si la mercancía se encuentra sujeta a un requisito
de valor de contenido regional y el valor de contenido regional se calcula mediante
el método de costo neto y el productor o la persona elije promediar sobre un periodo
conforme a las subsecciones 7(15), 16(1), o (10) de estas Reglamentaciones, el porcentaje
se calcula respecto a dicho periodo, dividiendo
(a) la suma del
(i) total de unidades de materiales
fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios que formen parte
del inventario de materiales al inicio del periodo, y
(ii) total de unidades de materiales
fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios recibidos en el inventario
de materiales durante dicho periodo,
entre
(b) la suma del
(i) total de unidades de materiales
fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios que formen parte
del inventario de materiales al inicio del periodo, y
(ii) total de unidades de materiales
fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios recibidos en el inventario
de materiales durante dicho periodo
(2) El porcentaje calculado sobre un periodo conforme a la subsección (1)
se aplica a las existencias de materiales fungibles en el inventario de materiales
al final del periodo.
8 (1) Si la mercancía está sujeta a un requisito
de valor de contenido regional y el valor de contenido regional de esa mercancía
se calcula utilizando el método de valor de transacción o el método de costo neto,
el porcentaje se calcula en relación a cada embarque de la mercancía, dividiendo
(a) el total de unidades de materiales
fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios que formen parte
del inventario de materiales antes de realizar el embarque
entre
(b) el total de unidades de materiales
fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios que formen parte
del inventario de materiales antes de realizar el embarque.
(2) El porcentaje calculado respecto al embarque de una mercancía conforme
a la subsección (1) se aplica a las existencias del inventario de materiales fungibles
después de realizar el embarque.
Tratamiento del Inventario Inicial
9 (1) Salvo que se disponga lo contrario en las
subsecciones (2) y (3), si el productor, o la persona a la que se hace referencia
en la sección 3, tiene materiales fungibles en el inventario inicial, el origen
de esos materiales fungibles se determinará:
(a) identificando en los registros
contables del productor o la persona, las últimas entradas de materiales fungibles
que sumen el monto de materiales fungibles en el inventario inicial;
(b) identificando el origen de los
materiales fungibles que componen esas entradas; y
(c) considerando el origen de dichos
materiales fungibles, como el origen de los materiales fungibles en el inventario
inicial.
(2) Si el productor o la persona elige el método de identificación específica
y tiene, en su inventario inicial, materiales fungibles originarios o materiales
fungibles no originarios que se encuentren marcados con una identificación de origen,
el origen de esos materiales fungibles se determinará basándose en la identificación
de origen.
(3) El productor o la persona puede considerar todos los materiales fungibles
del inventario inicial como materiales no originarios.
PARTE II Mercancías Fungibles
Definiciones
10 Las siguientes definiciones aplican en esta Parte,
identificación de origen significa cualquier marca que identifique a las mercancías fungibles como
mercancías originarias o como mercancías no originarias.
inventario de mercancías terminadas significa un inventario del que provienen las
mercancías fungibles que se venden o transfieren a otra persona;
inventario inicial significa el inventario de mercancías terminadas existente en el momento
en que se elija un método de manejo de inventarios;
método de promedios significa el método por el cual el origen de las mercancías fungibles que
se retiran del inventario de mercancías terminadas se basa en el porcentaje, calculado
conforme a la sección 14, de mercancías originarias y mercancías no originarias
del inventario de mercancías terminadas;
método de primeras entradas primeras salidas (PEPS) significa el método por el cual el origen
de las primeras mercancías fungibles que se reciben en el inventario de mercancías
terminadas se considera como el origen de las primeras mercancías fungibles que
se retiran del inventario de mercancías terminadas;
método de últimas entradas primeras salidas (UEPS) significa el método por el cual el origen
de las últimas mercancías fungibles que se reciban en el inventario de mercancías
terminadas se considera como el origen de las primeras mercancías fungibles que
se retiran del inventario de mercancías terminadas;
Generalidades
11 Los siguientes métodos de manejo de inventarios
se pueden usar para determinar si las mercancías fungibles, a las que se hace referencia
en el párrafo 8(18)(b) de estas Reglamentaciones, son mercancías originarias:
(a) método de identificación específica;
(b) método de primeras entradas
primeras salidas (PEPS);
(c) método de últimas entradas primeras
salidas (UEPS); y
(d) método de promedios.
12 Cuando el exportador de una mercancía o la persona
de quien el exportador adquirió la mercancía elija uno de los métodos de manejo
de inventarios a los que se hace referencia en la sección 11, ese método, incluyendo
el periodo de promedio elegido en el caso del método de promedios, deberá utilizarse
desde el momento en que se efectúe la elección hasta el final del año fiscal del
exportador o de la persona de quien el exportador adquirió la mercancía.
Método de Identificación Específica
13 (1) Salvo lo dispuesto en la subsección (2), si
el exportador o la persona a la que se hace referencia en la sección 12 elige el
método de identificación específica, el exportador o dicha persona deberá separar
físicamente, en el inventario de mercancías terminadas, las mercancías fungibles
originarias de las mercancías fungibles no originarias.
(2) Si las mercancías fungibles originarias o mercancías fungibles no originarias
se encuentran marcadas con una identificación de origen, no es necesario que el
exportador o la persona separe físicamente dichas mercancías de acuerdo con la subsección
(1) si la identificación de origen es visible en las mercancías fungibles.
Método de Promedios
14 (1) Si el exportador o la persona a la que se
hace referencia en la sección 12 elija el método de promedios, el origen de cada
envío de las mercancías fungibles que se retiren del inventario de mercancías terminadas
durante un periodo mensual o trimestral, a elección del exportador o la persona,
se determina sobre la base del porcentaje de mercancías fungibles originarias y
mercancías fungibles no originarias que existan en el inventario de mercancías terminadas
por el periodo mensual o trimestral inmediato anterior, que se calcula dividiendo,
(a) la suma del
(i) total de unidades de mercancías
fungibles originarias o de mercancías fungibles no originarias que formen parte
del inventario de mercancías terminadas al inicio del periodo mensual o trimestral
inmediato anterior, y
(ii) total de unidades de mercancías
fungibles originarias o de mercancías fungibles no originarias recibidas en el inventario
de mercancías terminadas durante dicho periodo mensual o trimestral inmediato anterior.
entre
(b) la suma del
(i) total de unidades de mercancías
fungibles originarias y de mercancías fungibles no originarias que formen parte
del inventario de mercancías terminadas al inicio del periodo mensual o trimestral
inmediato anterior, y
(ii) total de unidades de mercancías
fungibles originarias y de mercancías fungibles no originarias recibidas en el inventario
de mercancías terminadas durante dicho periodo mensual o trimestral inmediato anterior.
(2) El porcentaje calculado respecto a un periodo de un mes o tres meses
inmediatos anteriores, de acuerdo con la subsección (1), se aplica a las existencias
de mercancías fungibles del inventario final de mercancías terminadas del periodo
mensual o trimestral inmediato anterior.
Tratamiento del Inventario Inicial
15 (1) Salvo que se disponga lo contrario en las
subsecciones (2) y (3), si el exportador o la persona a que se hace referencia en
la sección 12 tiene mercancías fungibles en el inventario inicial, el origen de
esas mercancías fungibles se determinará:
(a) identificando en los registros
contables del exportador o la persona, las últimas entradas de mercancías fungibles
que sumen el monto de mercancías fungibles en el inventario inicial;
(b) determinando el origen de las
mercancías fungibles que comprendan esas entradas;
(c) considerando el origen de dichas
mercancías fungibles como el origen de las mercancías fungibles del inventario inicial.
(2) Si el productor o la persona elige el método de identificación específica
y tiene, en su inventario inicial, mercancías fungibles originarias o mercancías
fungibles no originarias que se encuentren marcadas con una identificación de origen,
el origen de esas mercancías fungibles se determinará basándose en la identificación
de origen
(3) El exportador o la persona puede considerar todas las mercancías fungibles
en el inventario inicial como mercancías no originarias.
APÉNDICE A
"Ejemplos" que Ilustran la Aplicación de los Métodos de Manejo
de Inventarios para Determinar el Origen de Materiales Fungibles
Los siguientes ejemplos se basan en las
cifras contenidas en la tabla que aparece a continuación y en los siguientes supuestos:
(a) el Material originario A y el Material
no originario A, que son materiales fungibles, se utilizan en la producción de la
Mercancía A;
(b) una unidad del Material A se utiliza
para producir una unidad de la Mercancía A;
(c) el Material A se utiliza únicamente
en la producción de la Mercancía A;
(d) todos los demás materiales que se utilizan
en la producción de la Mercancía A son materiales originarios; y
(e) el productor de la Mercancía A exporta
todos los embarques de la Mercancía A al territorio de un país Parte del T-MEC.
INVENTARIO DE MATERIALES |
VENTAS |
|||
(ENTRADAS |
(SALIDAS DE LA MERCANCÍA
A) |
|||
FECHA (M/D/A) |
CANTIDAD (UNIDADES) |
COSTO UNITARIO* |
VALOR TOTAL |
CANTIDAD (UNIDADES) |
12/18/20 |
100 (O1) |
$1.00 |
$100 |
|
12/27/20 |
100 (N2) |
1.10 |
110 |
|
01/01/21 |
200 (OI3) |
|
|
|
01/01/21 |
1,000 (O) |
1.00 |
1,000 |
|
01/05/21 |
1,000 (N) |
1.10 |
1,100 |
|
01/10/21 |
|
|
|
100 |
01/10/21 |
1,000 (O) |
1.05 |
1,050 |
|
01/15/21 |
|
|
|
700 |
01/16/21 |
2,000 (N) |
1.10 |
2,200 |
|
01/20/21 |
|
|
|
1,000 |
01/23/21 |
|
|
|
900 |
* el costo unitario se determina de acuerdo con la sección 8 de estas
Reglamentaciones
1 “O” denota materiales originarios
2 “N” denota materiales no originarios
3 “OI” denota inventario inicial
Ejemplo 1: método PEPS
La Mercancía A está sujeta a un requisito de valor de contenido regional.
El Productor A utiliza el método de valor de transacción para determinar el valor
de contenido regional de la Mercancía A.
Aplicando el método PEPS:
(1) las 100 unidades del Material originario A en el inventario inicial recibidas
en el inventario de materiales el 12/18/20, se consideran como utilizadas en la
producción de las 100 unidades de la Mercancía A que se embarcaron el 01/10/21;
por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción
de esas mercancías será de $0;
(2) las 100 unidades del Material no originario A
en el inventario inicial recibidas en el inventario de materiales el 12/27/20 y
600 unidades de las 1,000 unidades del Material originario A recibidas en el inventario
de materiales el 01/01/21, se consideran como utilizadas en la producción de las
700 unidades de la Mercancía A que se embarcaron el 01/15/21; por lo tanto, el valor
de los materiales no originarios utilizados en la producción de esas mercancías
será de $110 (100 unidades × $1.10);
(3) las 400 unidades restantes de las 1,000 unidades
del Material originario A que se recibieron en el inventario de materiales el 01/01/21,
y 600 unidades de las 1,000 unidades de Material no originario A que se recibieron
en el inventario de materiales el 01/05/21 se consideran como utilizadas en la producción
de las 1,000 unidades de la Mercancía A que se embarcaron el 01/20/21; por lo tanto,
el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esas mercancías
será de $660 (600 unidades × $1.10); y
(4) las 400 unidades restantes de las 1,000 unidades
del Material no originario A que se recibieron en el inventario de materiales el
01/05/21 y 500 unidades de las 1,000 unidades del Material originario A que se recibieron
en el inventario de materiales el 01/10/21, se consideran como utilizadas en la
producción de las 900 unidades de la Mercancía A que se embarcaron el 01/23/21;
por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción
de esas Mercancías será calculado en $440 (400 unidades × $1.10).
Ejemplo 2: Método UEPS
La Mercancía A está sujeta a un cambio en la clasificación
arancelaria y el Material no originario A utilizado en la producción de la Mercancía
A no cumple con el cambio aplicable en la clasificación arancelaria. Por lo tanto,
si el Material originario A se utiliza en la producción de la Mercancía A, la Mercancía
A es una mercancía originaria y, si el material no originario A se utiliza en la
producción de la Mercancía A, la Mercancía A es una mercancía no originaria.
Aplicando el método UEPS:
(1) 100 unidades de las 1,000 unidades de Material
no originario A recibidas en el inventario de materiales el 01/05/21 se consideran
como utilizadas en la producción de las 100 unidades de la Mercancía A que se embarcaron
el 01/10/21;
(2) 700 unidades de las 1,000 unidades de Material
originario A recibidas en el inventario de materiales el 01/10/21 se consideran
como utilizadas en la producción de las 700 unidades de la Mercancía A que se embarcaron
el 01/15/21;
(3) 1,000 unidades de las 2,000 unidades de Material
no originario A recibidas en el inventario de materiales el 01/16/21 se consideran
como utilizadas en la producción de las 1,000 unidades de la Mercancía A que se
embarcaron el 01/20/21; y
(4) 900 unidades de las 1,000 unidades del Material
no originario A recibidas en el inventario de materiales el 01/16/21 se consideran
como utilizadas en la producción de las 900 unidades de la Mercancía A que se embarcaron
el 01/23/21.
Ejemplo 3: Método de promedios
La Mercancía A está sujeta a un requisito de valor
de contenido regional. El Productor A está utilizando el método de valor de transacción
para determinar el valor de contenido regional de la Mercancía A. El Productor A
determina el valor promedio del Material no originario A y el porcentaje del Material
originario A respecto del valor total del Material originario A, y del Material
no originario A, como se muestra en la siguiente tabla.
INVENTARIO DE MATERIALES |
VENTAS |
||||||||
(ENTRADAS |
(MATERIAL NO ORIGINARIO) |
(SALIDAS DE LA MERCANCÍA A) |
|||||||
|
FECHA (M/D/A) |
CANTIDAD (UNIDADES) |
VALOR TOTAL |
COSTO UNITARIO* |
CANTIDAD (UNIDADES) |
VALOR TOTAL |
PORCENTAJE |
CANTIDAD (UNIDADES) |
|
Entrada |
12/18/20 |
100 (O1) |
$100 |
$1.00 |
|
|
|
|
|
Entrada |
12/27/20 |
100 (N2) |
110 |
1.10 |
100 |
$110.00 |
|
|
|
NUEVO VALOR PROMEDIO |
|
200 (OI3) |
210 |
1.05 |
100 |
105.00 |
0.50 |
|
|
Entrada |
01/01/21 |
1,000 (O) |
1,000 |
1.00 |
|
|
|
|
|
NUEVO VALOR PROMEDIO |
|
1,200 |
1,210 |
1.01 |
100 |
101.00 |
0.08 |
|
|
Entrada |
01/05/21 |
1,000 (N) |
1,100 |
1.10 |
1,000 |
1,100.00 |
|
|
|
NUEVO VALOR PROMEDIO |
|
2,200 |
2,310 |
1.05 |
1,100 |
1,155.00 |
0.50 |
|
|
Salida |
01/10/21 |
(100) |
(105) |
1.05 |
(50) |
(52.50) |
|
100 |
|
Entrada |
01/10/21 |
1,000 (O) |
1,050 |
1.05 |
|
|
|
|
|
NUEVO VALOR PROMEDIO |
|
3,100 |
3,255 |
1.05 |
1,050 |
1,102.50 |
0.34 |
|
|
Salida |
01/15/21 |
(700) |
(735) |
1.05 |
(238) |
(249.90) |
|
700 |
|
Entrada |
01/16/21 |
2,000
(N) |
2,200 |
1.10 |
2,000 |
2,200.00 |
|
|
|
NUEVO
VALOR PROMEDIO |
|
4,400 |
4,720 |
1.07 |
2,812 |
3,008.84 |
0.64 |
|
|
Salida |
01/20/21 |
(1,000) |
(1,070) |
1.07 |
(640) |
(684.80) |
|
1,000 |
|
Salida |
01/23/21 |
(900) |
(963) |
1.07 |
(576) |
(616.32) |
|
900 |
|
NUEVO
VALOR PROMEDIO |
|
2,500 |
2,687 |
1.07 |
1,596 |
1,707.24 |
0.64 |
|
|
*
el costo unitario se determina de acuerdo con la sección 8 de estas Reglamentaciones
1 “O” denota materiales originarios
2 “N” denota materiales no
originarios
3 “OI” denota inventario inicial
Aplicando el método de promedios:
(1) antes del embarque de las 100 unidades de Material A el 01/10/21, el
porcentaje de unidades de Material originario
A respecto del total de unidades del Material A del inventario de materiales es
de .50 (1,100 unidades / 2,200 unidades)
y el porcentaje de unidades del Material no originario A respecto del total de unidades de Material A del inventario
de materiales es de .50 (1,100 unidades / 2,200 unidades);
con base en estos porcentajes, 50 unidades (100 unidades x .50) del Material
originario A y 50 unidades (100 unidades x .50) del Material no originario A se
consideran como utilizadas en la producción de las 100 unidades de la Mercancía
A que se embarcan el 01/10/21; por lo tanto, el valor del Material no originario
A utilizado en la producción de esas mercancías será de $52.50 [100 unidades x $1.05
(valor promedio por unidad) × .50];
estos porcentajes se aplican a las unidades del Material A que restan en
el inventario de materiales después del embarque: 1,050 unidades (2,100 unidades
× .50) se consideran como materiales originarios y 1,050 unidades (2,100 unidades
x .50) se consideran como materiales no originarios;
(2) antes del embarque de las 700 unidades del Material A el 01/15/21, el
porcentaje de unidades del Material originario A respecto del total de unidades
del Material A del inventario de materiales era del 66 por ciento (2,050 unidades
/ 3,100 unidades) y el porcentaje de unidades del Material no originario A respecto
del total de unidades de Material A del inventario de materiales era del 34% (1,050
unidades / 3,100 unidades);
con base en estos porcentajes, 462 unidades (700 unidades × .66) del Material
originario A y 238 unidades (700 unidades × .34 del Material no originario A se
consideran como utilizadas en la producción de las 700 unidades de la Mercancía
A que se enviaron el 01/15/21; por lo tanto, el valor del Material no originario
A utilizado en la producción de esas mercancías será de $249.90 [700 unidades x
$1.05 (valor promedio por unidad) × 34 por ciento];
estos porcentajes se aplican a las unidades del Material A que restan en
el inventario de materiales después del embarque: 1,584 unidades (2,400 unidades
× .66) se consideran como materiales originarios y 816 unidades (2,400 unidades
x .34) se consideran como materiales no originarios;
(3) antes del embarque de las 1,000 unidades de Material
A el 01/20/21, el porcentaje de unidades del Material originario A respecto del
total de unidades de Material A del inventario de materiales era del 36 por ciento
(1,584 unidades / 4,400 unidades) y el porcentaje de unidades del Material no originario
A respecto del total de unidades de Material A del inventario de materiales era
del 64 % (2,816 unidades / 4,400 unidades);
con base en estos porcentajes, 360 unidades
(1,000 unidades × .36) del Material originario A y 640 unidades (1,000 unidades
× .64) del Material no originario A se consideran como utilizadas en la producción
de las 1,000 unidades de la Mercancía A que se embarcaron el 01/20/21; por lo tanto,
el valor del Material no originario A utilizado en la producción de esas mercancías
será de $684.80 [1,000 unidades x $1.07 (valor promedio de cada unidad) × 64%];
estos porcentajes se aplican a las unidades
del Material A que restan en el inventario de materiales después del embarque: 1,224
unidades (3,400 unidades × .36) se consideran como materiales originarios y 2,176
unidades (3,400 unidades×.64) se consideran como materiales no originarios;
(4) antes del embarque de las 900 unidades
de la Mercancía A el 01/23/21, el porcentaje de unidades del Material originario
A respecto al total de unidades del Material A del inventario de materiales era
del 36 % (1,224 unidades / 3,400 unidades) y el porcentaje de unidades del Material
no originario A respecto del total de unidades del Material A del inventario de
materiales era del 64 % (2,176 unidades / 3,400 unidades);
con base en estos porcentajes, 324 unidades
(900 unidades × .36) del Material originario A y 576 unidades (900 unidades × .64)
del Material no originario A se consideran como utilizadas en la producción de las
900 unidades de la Mercancía A que se enviaron el 01/23/21; por lo tanto, el valor
del Material no originario A utilizado en la producción de esas mercancías será
de $616.32 [900 unidades × $1.07 (valor promedio por unidad) × 64 por ciento];
estos porcentajes se aplican a las unidades
del Material A que restan en el inventario de materiales después del embarque: 900
unidades (2,500 unidades × .36) se consideran como materiales originarios y 1,600
unidades (2,500 unidades × .64) se consideran como materiales no originarios.
Ejemplo 4. Método de promedios
Productor A está utilizando el método de
costo neto y está promediando sobre un periodo de un mes, conforme a la párrafo
7(15)(a) de estas Reglamentaciones, para determinar el valor de contenido regional
de la Mercancía A.
Aplicando el método de promedios
el porcentaje de unidades del Material
originario A respecto del total de unidades de Material A del inventario de Materiales
A enero de 2021 es de 40.4 % (2,100 unidades / 5,200 unidades);
con base en este porcentaje, 1,091 unidades
(2,700 unidades x .404) del Material originario A y 1,609 unidades (2,700 unidades
- 1,091 unidades) del Material no originario A se consideran como utilizadas en
la producción de las 2,700 unidades de la Mercancía A que se enviaron en enero de
2021; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción
de esas mercancías será de $0.64 por unidad [$5,560 (valor total de los Material
A en el inventario de materiales) / $5,200 (unidades de Material A en el inventario
de materiales = $1.07 (valor promedio por unidad) ×(1-0.404)], o $1,728 ($0.64 ×
2,700 unidades); y
este porcentaje se aplica a las unidades
del Material A que restan en el inventario de materiales al 31 de enero de 2021:
1,010 unidades (2,500 unidades x .404) se consideran como materiales originarios
y 1,490 unidades (2,500 unidades -1,010 unidades) se consideran como materiales
no originarios.
APÉNDICE B
"Ejemplos" que Ilustran la Aplicación de los Métodos de Manejo
de Inventarios para Determinar el Origen de Mercancías Fungibles
Los siguientes ejemplos se basan en las
cifras contenidas en la tabla que aparece a continuación y en el supuesto de que
el Exportador A adquiere la Mercancía originaria A y la Mercancía no originaria
A, que son mercancías fungibles, y físicamente combina o mezcla la Mercancía A antes
de exportar dichas mercancías al comprador de las mismas.
INVENTARIO DE MERCANCÍAS
TERMINADAS |
VENTAS |
|
(ENTRADAS DE LA MERCANCÍA A) |
(SALIDAS DE LA MERCANCÍA A) |
|
FECHA |
CANTIDAD |
CANTIDAD |
(M/D/A) |
(UNIDADES) |
(UNIDADES) |
12/18/20 |
100 (O1) |
|
12/27/20 |
100 (N2) |
|
01/01/21 |
200 (OI3) |
|
01/01/21 |
1,000 (O) |
|
01/05/21 |
1,000 (N) |
|
01/10/21 |
|
100 |
01/10/21 |
1,000 (O) |
|
01/15/21 |
|
700 |
01/16/21 |
2,000 (N) |
|
01/20/21 |
|
1,000 |
01/23/21 |
|
900 |
1 “O” denota
mercancías originarias
2 “N” denota mercancías no
originarias
3“OI” denota inventario inicial
Ejemplo 1: método PEPS
Aplicando el método PEPS:
(1) las 100 unidades de la Mercancía originaria A del inventario inicial
recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 12/18/20 se consideran como
las 100 unidades de la Mercancía A que se embarcan el 01/10/21;
(2) las 100 unidades de la Mercancía no originaria A del inventario inicial
recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 12/27/20 y 600 unidades de
las 1,000 unidades de la Mercancía originaria A recibidas en el inventario de mercancías
terminadas el 01/01/21 se consideran como las 700 unidades de la Mercancía A que
se embarcan el 01/15/21;
(3) las 400 unidades restantes de las 1,000 unidades de la Mercancía originaria
A recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 01/01/21 y 600 unidades
de las 1,000 unidades de la Mercancía no originaria A recibidas en el inventario
de mercancías terminadas el 01/05/21 se consideran como las 1,000 unidades de la
Mercancía A que se embarcan el 01/20/21; y
(4) las 400 unidades restantes de las 1,000 unidades de la Mercancía no originaria
A recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 01/05/21 y 500 unidades
de las 1,000 unidades de la Mercancía originaria A recibidas en el inventario de
mercancías terminadas el 01/10/21 se consideran como las 900 unidades de la Mercancía
A que se embarcan el 01/23/21.
Ejemplo 2: Método UEPS
Aplicando el método UEPS:
(1) 100 unidades de las 1,000 unidades de la Mercancía no originaria A recibidas
en el inventario de mercancías terminadas el 01/05/21 se consideran como las 100
unidades de la Mercancía A que se embarcan el 01/10/21;
(2) 700 unidades de las 1,000 unidades de la Mercancía originaria A recibidas
en el inventario de mercancías terminadas el 01/10/21 se consideran como las 700
unidades de la Mercancía A que se embarcan el 01/15/21;
(3) 1,000 unidades de las 2,000 unidades de la Mercancía no originaria A
recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 01/16/21 se consideran como
las 1,000 unidades de la Mercancía A que se embarcan el 01/20/21; y
(4) 900 unidades de las 1,000 unidades restantes de la Mercancía no originaria
A recibidas en el inventario de mercancías terminadas el 01/16/21 se consideran
como las 900 unidades de la Mercancía A que se embarcan el 01/23/21.
Ejemplo 3: Método de promedios
El Exportador A elige por determinar el origen de la Mercancía A sobre la
base mensual. El Exportador A exportó 3,000 unidades de la Mercancía A durante el
mes de febrero de 2021. El origen de las unidades de la Mercancía A que se exportaron
durante ese mes se determina sobre la base del mes anterior, enero de 2021.
Aplicando el método de promedios:
el porcentaje de mercancías originarias al total de mercancías en el inventario
de mercancías terminadas para el mes de enero de 2021 es del 40.4 % (2,100 unidades
/ 5,200 unidades);
con base en este porcentaje, 1,212 unidades (3,000 unidades x .404) de la
Mercancía A que se enviaron en febrero de 2021 se consideran como mercancías originarias
y 1,788 unidades (3,000 unidades - 1,212 unidades) de la Mercancía A se consideran
como mercancías no originarias; y
este porcentaje se aplica a las unidades de la Mercancía A que restan en
el inventario de mercancías terminadas al 31 de enero de 2021: 1,010 unidades (2,500
unidades x .404) se consideran como mercancías originarias y 1,490 unidades (2,500
unidades - 1,010 unidades) se consideran como mercancías no originarias.
ANEXO IX (Método para Calcular los Costos no Admisibles de Intereses)
Definiciones e Interpretación
1 Para los efectos
de este Anexo,
contrato de tasa fija significa un contrato de préstamo, contrato
de compra a plazos u otro acuerdo de financiamiento en el que la tasa de interés
se mantiene constante durante la vigencia del contrato o acuerdo;
interpolación lineal significa, en relación con la tase de
interés de obligaciones de deuda del gobierno federal, la aplicación de la siguiente
fórmula matemática:
A + [((B - A) × (E - D))
/ (C - D)]
en donde
A es la tase de
interés de obligaciones de la deuda del gobierno federal que está más próximo al
vencimiento, pero de fecha de vencimiento menor al plazo promedio ponderado del
principal del calendario de pagos en relación con el contrato a tasa fija de interés
o el contrato a tasa variable de interés con el cual son comparados,
B es la tase de
interés de obligaciones de la deuda del gobierno federal que está más próximo al
vencimiento, pero de fecha de vencimiento mayor que el plazo promedio ponderado
del principal de ese calendario de pagos,
C es el vencimiento,
de obligaciones de la deuda del gobierno federal que está más próximo al vencimiento,
pero de fecha de vencimiento mayor que el plazo promedio ponderado del principal
de ese calendario de pagos,
D es el vencimiento
de obligaciones de deuda del gobierno federal que está más cercano al vencimiento,
pero de fecha de vencimiento menor que el plazo promedio ponderado del principal
de ese calendario de pagos, y
E es el plazo promedio
ponderado del principal de ese calendario de pagos;
calendario de pagos significa el calendario de pagos, ya sea
sobre una base semanal, quincenal, mensual, anual u otro, de principal e intereses,
o cualquier combinación de ambos, efectuada por un productor a un acreedor de conformidad
con los términos del contrato a tasa fija de interés o el contrato a tasa variable
de interés;
contrato a tasa variable de interés significa un contrato de préstamo, contrato
de compra a plazos u otro acuerdo financiero en el que la tasa de interés es ajustada
a intervalos durante el tiempo del contrato o conforme a sus términos;
plazo promedio ponderado del principal significa, con respecto al contrato a
tasa fija de interés y al contrato a tasa variable de interés, el número de años,
o la porción de ambas, que son iguales al número obtenido mediante
(a) la división de la suma del pago ponderado del
principal
(i) en el caso de un contrato a tasa fija de interés,
por el monto del préstamo original, y
(ii) en el caso de un contrato a tasa variable de
interés, por el saldo remanente al inicio del periodo
de la tasa de interés por la cual el pago ponderado del principal fue calculado,
y
(b) la cantidad redondeada del monto, determinada
de conformidad con el subpárrafo (a) al decimal más cercano y, cuando esa cantidad
es el punto medio entre dichos números, el redondeo es hacia el mayor de esos números;
pago ponderado del principal significa,
(a) respecto al contrato a tasa fija de interés,
la cantidad determinada por la multiplicación de cada pago del principal de conformidad
con el contrato por el número de años, o cualquier fracción de año, entre la fecha
en que el productor contrató el préstamo y la fecha del pago de principal, y
(b) en relación con el contrato a tasa variable
de interés
(i) la cantidad que se determine multiplicando
cada pago del principal efectuado durante el período corriente de la tasa de interés
por el número de años, o cualquier fracción de año, entre el período en que esa
tasa de interés comience y la fecha de ese pago, y
(ii) la cantidad igual al saldo insoluto del principal,
pendiente de pago, pero no necesariamente vencido, al final del período corriente
de la tasa de interés, multiplicado por el número de años, o cualquier fracción
de año, entre el inicio y el término del período de tasa de interés;
tasa de interés del gobierno federal significa
(a) en el caso de un productor ubicado en Canadá,
el promedio semanal del rendimiento de obligaciones de deuda del gobierno federal
que se establecen en el Daily Digest del
Banco de Canadá
(i) si la tasa de interés se ajusta a intervalos
menores a un año, bajo el título “Treasury
Bills – 1 Month”, and
(ii) en cualquier otro caso, bajo el título “Government of Canada benchmark bond yields – 3 Year”,
para la semana en que el productor establezca
el contrato o la semana en que se tenga el ajuste a la tasa de interés más reciente,
y si se tiene cualquiera de las dos, de acuerdo al contrato,
(b) en el caso de un productor ubicado en México,
el rendimiento para las obligaciones de la deuda del gobierno federal publicados
por el Banco de México bajo el título "Certificados de la Tesorería de la Federación"
para la semana en que el productor establezca el contrato o por la semana en que
se tenga el ajuste de la tasa de interés más reciente, y si se tiene cualquiera
de las dos, de acuerdo al contrato, y
(c) en el caso de un productor ubicado en los Estados
Unidos, el rendimiento para las obligaciones de la deuda del gobierno federal que
se establezcan en la Federal Reserve tatistical release (H.15) Selected Interest Rates
(i) cuando la tasa de interés se ajuste a intervalos
menores a un año, bajo el título "U.S.
government securities, Treasury bills, Secondary market", y
(ii) en cualquier otro caso, bajo el título "U.S. Government Securities, Treasury constant
maturities”
para la semana en que el productor establezca
el contrato o por la semana en que se tenga el ajuste a la tasa de interés más reciente,
y si se tiene cualquiera de las dos, de acuerdo al contrato.
Generalidades
2 Para efectos
de calcular los costos no admisibles por intereses
(a) en relación con un contrato a tasa fija de interés
de acuerdo al contrato deberá compararse con la tasa de interés de obligaciones
de la deuda del gobierno federal que tenga fechas de vencimiento al mismo plazo
que las del plazo promedio ponderado del principal del calendario de pagos de acuerdo
con el contrato (ese rendimiento será determinado por interpolación lineal, cuando
así se requiera);
(b) en relación con el contrato a tasa variable
de interés
(i) en que la tasa de interés se ajuste a intervalos
menores o iguales a un año, la tasa de interés de acuerdo a ese contrato deberá
compararse sobre la tasa de interés de obligaciones de la deuda del gobierno federal
que tengan las fechas de vencimiento más cercanas al período de ajuste de la tasa
de interés del contrato, y
(ii) en que la tasa de interés se ajusta a intervalos
mayores a un año, la tasa de interés de acuerdo al contrato deberá compararse sobre
la tasa de interés de obligaciones de la deuda del gobierno federal que tengan fechas
de vencimiento al mismo plazo que el plazo promedio ponderado del principal del
calendario de pagos de acuerdo al contrato (ese rendimiento será determinado por
interpolación lineal, cuando así se requiera); y
(c) en relación con el contrato a la tasa fija de
interés o con el contrato a tasa variable en donde el plazo promedio ponderado del
principal del calendario de pagos de acuerdo al contrato es mayor que los vencimientos
ofrecidos sobre las obligaciones de la deuda del gobierno federal, la tasa de interés
de acuerdo con el contrato deberá compararse sobre la tasa de interés de obligaciones
de la deuda del gobierno federal que tengan las fechas de vencimiento más cercanas
al plazo promedio ponderado del principal del calendario de pagos de acuerdo al
contrato.
APÉNDICE “Ejemplo” que Ilustra la Aplicación del Método para Calcular Costos
no Admisibles por Intereses en el Caso de un Contrato a Tasa Fija de Interés
El siguiente ejemplo está basado en las cifras de la tabla que a continuación
se presenta y en los supuestos siguientes:
(a) un
productor en un país Parte del T-MEC toma en préstamo $ 1,000,000 de una persona
del mismo país Parte del T-MEC de acuerdo con un contrato a la tasa fija de interés;
(b) dentro
de los términos del contrato, el préstamo es pagadero a 10 años con una tasa de
interés de 6 por ciento anual sobre el saldo insoluto del principal;
(c) el
calendario de pago calculado por el acreedor basado en los términos del contrato,
exige al productor hacer pagos anuales de principal e intereses de $
(d) no
hay obligaciones de la deuda del gobierno federal que tengan fechas de vencimiento
iguales a los 6 años de plazo promedio ponderado del principal del contrato; y
(e) las
obligaciones de la deuda del gobierno federal con fechas de vencimiento más próximas
al plazo promedio ponderado del principal del contrato son de 5 y 7 años de vencimiento,
y sus rendimientos son de 4.7 por ciento y 5.0 por ciento, respectivamente.
Años del Préstamo |
Saldo Remanente1 |
Intereses Pagados2 |
Pagos a Principal3 |
Calendario de Pagos |
Pago Ponderado |
1 |
$924,132.04 |
$60,000.00 |
$75,867.96 |
$135,867.96 |
$75,867.96 |
2 |
843,712.00 |
55,447.92 |
80,420.04 |
135,867.96 |
160,840.08 |
3 |
758,466.76 |
50,622.72 |
85,245.24 |
135,867.96 |
255,735.72 |
4 |
668,106.81 |
45,508.01 |
90,359.95 |
135,867.96 |
361,439.82 |
5 |
572,325.26 |
40,086.41 |
95,781.55 |
135,867.96 |
478,907.76 |
6 |
470,796.81 |
34,339.52 |
101,528.44 |
135,867.96 |
609,170.67 |
7 |
363,176.66 |
28,247.81 |
107,620.15 |
135,867.96 |
753,341.06 |
8 |
249,099.30 |
21,790.60 |
114,077.36 |
135,867.96 |
912,618.88 |
9 |
128,177.30 |
14,945.96 |
120,922.00 |
135,867.96 |
1,088,298.02 |
10 |
(0.00) |
7,690.66 |
128,177.32 |
135.867.96 |
1,281,773.22 |
|
|
|
|
|
$5,977,993.19 |
1 el saldo principal representa el saldo del préstamo
al final de cada año completo en que el préstamo está vigente y se calcula restando
el pago del principal del año actual al saldo final del préstamo del año anterior
2 los pagos de intereses se
calculan multiplicando el saldo final del préstamo del año anterior por la tasa
de interés del contrato del 6% por ciento
3 los pagos del principal se calculan restando los
pagos de intereses del año actual del monto del calendario de pagos anual
4 el pago del principal ponderado
se determina, para cada año del préstamo, multiplicando el pago del principal de
ese año por el número de años que el préstamo había estado en vigencia al final
de ese año
5 el vencimiento promedio ponderado
del principal del contrato se calcula dividiendo la suma de los pagos ponderados
del principal por el monto original del préstamo y redondeando el monto determinado
al decimal más cercano
Plazo Promedio Ponderado del Principal
$5,977,993.19 / $1,000,000 = 5.977993 o 6 años5
Aplicando el método anterior,
(1) el plazo promedio ponderado del principal del
calendario de pagos de acuerdo al 6% por ciento es de 6 años;
(2) los rendimientos para los vencimientos comparables
más próximos a obligaciones de la deuda del gobierno federal de 5 y 7 años son de
4.7 y 5.0 por ciento, respectivamente; por lo tanto, usando la interpolación lineal,
el rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal que tiene un vencimiento
igual al plazo promedio ponderado del principal del contrato es 4.85% por ciento.
Este número es calculado como sigue:
4.7 + [((5.0 - 4.7) × (6 - 5)) / (7 - 5)]
= 4.7 + 0.15
= 4.85%; y
(3) la tasa de interés del contrato del productor de 6 por ciento resulta
estar dentro de la base de 700 puntos más el 4.85 por ciento por ciento de rendimiento
de obligaciones de la deuda del gobierno federal; por lo tanto, ningún costo de
interés del productor se considera como costos no admisibles por intereses para
efectos de la definición costos no admisibles
por intereses en la subsección 1(1) de estas Reglamentaciones.
“Ejemplo” que Ilustra la Aplicación del Método para Calcular los Costos No
Admisibles por Intereses en el Caso de un contrato a Tasa de Intereses Variable
El siguiente ejemplo está basado en las cifras de las tablas que se presentan
a continuación y en los siguientes supuestos:
(a) un
productor dentro de un país Parte del T-MEC toma en préstamo $ 1,000,000 de una
persona del mismo país Parte del T-MEC, de acuerdo con un contrato de tasa de interés
variable;
(b) dentro
de los términos del contrato, el préstamo es pagadero a 10 años con una tasa de
interés del 6 por ciento por ciento anual para los dos primeros años y con una tasa
del 8 por ciento por ciento anual para los dos siguientes años, sobre el saldo remanente,
para el resto del periodo con tasas ajustadas cada dos años;
(c) el
calendario de pagos calculado por el acreedor basados en los términos del contrato,
exige al productor realizar pagos anuales del principal e intereses de $ 135,867.96
para los dos primeros años del préstamo, y de $ 146,818.34 para los siguientes dos
años del préstamo;
(d) no
se cuenta con una obligación de la deuda del gobierno federal que tenga vencimientos
iguales a 1.9 años del plazo promedio ponderado del principal para los primeros
dos años del contrato;
(e) no
se cuenta con una obligación de la deuda del gobierno federal que tenga vencimientos
iguales a 1.9 años del plazo promedio del principal del tercero y cuarto años del
contrato; y
(f) las
obligaciones de la deuda del gobierno federal que se aproximan en vencimiento al
plazo promedio ponderado del principal del contrato son de 1 y 2 años de vencimiento
y los rendimientos sobre éstos son 3.0 por ciento y 3.5 por ciento, respectivamente.
Principio del Año |
Saldo Remanente |
Tasa de Interés (%) |
Intereses Pagados |
Pago a Principal |
Calendario de Pagos |
Pago Ponderado |
1 |
$1,000,000.00 |
6.00 |
$60,000.00 |
$75,867.96 |
$135,867.96 |
$75,867.96 |
2 |
924,132.04 |
6.00 |
55,447.92 |
80,420.04 |
135,867.96 |
1,848,264.08 |
|
|
|
|
|
|
$1,924,132.04 |
Plazo Promedio Ponderado del Principal
$1,924,132.04 / $1,000,000 = 1.92413204 o 1.9 años
Aplicando el método anterior:
(1) el plazo promedio ponderado del principal del
calendario de pagos para los dos primeros años del contrato es 1.9 años;
(2) los rendimientos en las fechas más cercanas a
los del vencimiento de las obligaciones de la deuda del gobierno federal de 1 año
y 2 años son de 3.0 por ciento y 3.5 por ciento, respectivamente; por lo tanto,
usando la interpolación lineal, el rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno
federal que tiene un vencimiento igual al plazo promedio ponderado del principal
del calendario de pagos para los dos primeros años del contrato es 3.45 por ciento.
Esta cantidad es calculada como sigue:
3.0 + [((3.5 - 3.0) × (1.9 - 1.0)) / (2.0 - 1.0)];
= 3.0 + 0.45
= 3.45%; y
(3) la tasa de interés del contrato del productor
del 6 por ciento para los primeros dos años del préstamo está dentro de la base
de 700 puntos más el 3,4 por ciento de la tasa de interés de obligaciones de la
deuda del gobierno federal que tiene un vencimiento igual a 1.9 años del plazo promedio
ponderado del principal del calendario de pagos de los dos primeros años del préstamo
contratado por el productor; por lo tanto, ningún costo financiero del productor
se considera como costos no admisibles por intereses para efectos de la definición
costos no admisibles por intereses en
la subsección 1(1) de estas Reglamentaciones.
Principio del Año |
Saldo Remanente |
Tasa de Interés (%) |
Intereses Pagados |
Pago de Principal |
Calendario de Pagos |
Pago Ponderado |
1 |
$1,000,000.00 |
6.00 |
$60,000.00 |
$75,867.96 |
$135,867.96 |
|
2 |
924,132.04 |
6.00 |
55,447.92 |
80,420.04 |
135,867.96 |
|
3 |
843,712.01 |
8.00 |
67,496.96 |
79,321.38 |
146,818.34 |
$79,321.38 |
4 |
764,390.62 |
8.00 |
61,151.25 |
85,667.09 |
146,818.34 |
1,528,781.24 |
|
|
|
|
|
|
$1,608,102.62 |
Promedio Ponderado de Vencimiento Principal
$1,608,102.62 / $843,712.01 = 1.905985 o 1.9 años
Aplicando el método anterior:
(1) el plazo promedio ponderado del principal del
calendario de pagos dentro de los dos primeros años del contrato es 1.9 años;
(2) las obligaciones de la deuda del gobierno federal
con fechas de vencimiento más próximas al plazo promedio ponderado del principal
del contrato son con vencimiento a 1 año y 2 años, y el rendimiento sobre éstos
son 3.0 y 3.5 por ciento, respectivamente; por lo tanto, usando la interpolación
lineal, el rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal que tiene
un vencimiento igual al plazo promedio ponderado del principal del calendario de
pagos para los dos primeros años del contrato es 3.45 por ciento. Esta cantidad
se determina como sigue:
3.0 + [((3.5 - 3.0) × (1.9 - 1.0)) / (2.0 - 1.0)];
= 3.0 + 0.45
= 3.45%; y
(3) la tasa de interés del contrato del productor, para el tercero y cuarto
año del préstamo al 8 por ciento está dentro de la base de 700 puntos más el 3.45
por ciento de la tasa de obligaciones de la deuda del gobierno federal que tiene
vencimientos iguales a 1.9 años del plazo promedio ponderado del principal del calendario
de pagos de acuerdo al tercero y cuarto año del contrato del préstamo del productor;
por lo tanto, ningún costo financiero del productor se considera como costos no
admisibles por intereses para efectos de la de definición costos no admisibles por intereses en la subsección 1(1) de estas Reglamentaciones.
ANEXO X (Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados)
1 Principios
de Contabilidad Generalmente Aceptados significa el consenso reconocido o al
apoyo sustancial autorizado en el territorio de un país Parte del T-MEC, respecto
al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de información
y preparación de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias
de aplicación en general, así como también, estándares detallados, prácticas y procedimientos.
2 Para los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados, el consenso reconocido o el apoyo substancial autorizado son referidos
en o están establecidos en las siguientes publicaciones:
(a) para efectos del territorio
de Canadá, The Chartered Professional Accountants
of Canada Handbook, actualizado cada cierto tiempo;
(b) para efectos del territorio
de México, Las Normas de Información Financiera
adoptadas por el Instituto Mexicano de
Contadores Públicos A.C. (IMCP), incluyendo los boletines complementarios, actualizados cada cierto tiempo; y
(c) para efectos del territorio
de los Estados Unidos, Financial Accounting
Standards Board (FASB) Accounting Standards Codification y cualquier guía interpretativa
reconocida por el American Institute of Certified
Public Accountants (AICPA).
REGLAMENTACIONES UNIFORMES REFERENTES A LA INTERPRETACIÓN,
APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CAPÍTULOS 5 (PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN), 6 (MERCANCÍAS
TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR) Y 7 (ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO)
DEL TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y
CANADÁ
PREÁMBULO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de los Estados Unidos
de América y el Gobierno de Canadá, de conformidad con el Artículo 5.16 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los
Estados Unidos de América y Canadá (el "Tratado"), contenido como
Anexo al Protocolo por el que se sustituye
el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados
Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (el "Protocolo"),
hecho en Buenos Aires, Argentina, el 30 de noviembre de 2018, enmendado por el Protocolo Modificatorio al Tratado entre los
Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la
Ciudad de México el 10 de diciembre de 2019 (el "Protocolo Modificatorio")
adoptan las siguientes Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación,
aplicación y administración de los Capítulos 5 (Procedimientos de Origen), 6 (Mercancías
Textiles y Prendas de Vestir) y 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio)
del Tratado;
CAPÍTULO 5
PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN
Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial
1. Para los efectos del Artículo
5.2(6) del Tratado, una vez que una Parte reciba una certificación de origen electrónicamente,
no requerirá un documento en papel de la misma certificación previo al despacho
de las mercancías en el territorio de la Parte.
2. Para los efectos del Artículo
5.2(3)(b) y (d) del Tratado, lo dispuesto en el Artículo 5.2(3)(d) del Tratado forma
parte de los elementos de datos mínimos establecidos en el Anexo 5-A, (Elementos
Mínimos de Información).
Bases para una Certificación de Origen
1. Para los efectos del Artículo
5.3(5)(a) del Tratado, una sola certificación de origen podrá utilizarse para:
(a) un solo embarque de mercancías
que resulte en la presentación de una o más declaraciones aduaneras respecto a la
importación de mercancías al territorio de una Parte, o
(b) más de un embarque de mercancías
que resulte en la presentación de una declaración aduanera respecto a la importación
de mercancías al territorio de una Parte.
2. Cuando como resultado de una
verificación de origen realizada de conformidad con el Artículo 5.9 o el Artículo
6.6 del Tratado, la administración aduanera de una Parte determine que una mercancía
amparada por una certificación de origen, que aplica para múltiples importaciones
de mercancías idénticas de conformidad con el Artículo 5.3(5)(b) del Tratado, no
califica como una mercancía originaria, dicha certificación de origen no podrá utilizarse
para solicitar trato arancelario preferencial para aquellas mercancías idénticas
importadas después de la fecha en que se proporcione la determinación por escrito
de conformidad con el Artículo 5.9(14) del Tratado.
Obligaciones Referentes a
las Importaciones
1. Para
los efectos del Artículo 5.4(1)(a) y (b) del Tratado "certificación de origen
válida" significa una certificación de origen que el exportador, productor
o importador de una mercancía en el territorio de las Partes llene de conformidad
con los requisitos establecidos en el Artículo 5.2(3)(b) del Tratado y en estas
Reglamentaciones Uniformes.
2. Para
los efectos del Artículo 5.4(3)(b) del Tratado, “documentos pertinentes” pueden
incluir:
(a) Documentos
de almacenaje;
(b) Copia
de los documentos de control aduanero;
(c) Documentos
aduaneros de entrada y salida;
(d) Documentos
que demuestren el control aduanero emitidos por una autoridad gubernamental de un
país no Parte, distinta a su administración aduanera;
(e) Documentos
que demuestren el control aduanero emitidos por una entidad autorizada por una administración
aduanera para emitir dichos documentos, o
(f) Cualquier
otra evidencia que satisfaga a la administración aduanera de la Parte.
Excepciones a la Certificación
de Origen
1. Para
los efectos del Artículo 5.5(a) del Tratado, cuando una Parte requiera una declaración
por escrito, ésta podrá ser llenada y enviada electrónicamente.
2. Para
los efectos del Artículo 5.5 del Tratado, "serie de importaciones" se
define en el Anexo 2.
Obligaciones Referentes a
las Exportaciones
1. Para
los efectos del Artículo 5.6(2) del Tratado, cuando la administración aduanera de
una Parte proporcione a un exportador o productor de una mercancía una determinación,
de conformidad con el Artículo 5.9(14) del Tratado de que la mercancía no es originaria,
el exportador o productor notificará de la determinación a todas las personas a
quienes proporcionó una certificación de origen con respecto a esa mercancía.
2. Para
los efectos del Artículo 5.6(3) del Tratado, ninguna Parte podrá imponer sanciones
civiles o administrativas a un exportador o productor de una mercancía en su territorio
cuando antes del inicio de una investigación llevada a cabo por funcionarios de
esa Parte con la facultad para realizar una investigación sobre la certificación
de origen, el exportador o productor proporcione la notificación por escrito referida
en el Artículo 5.6(2) del Tratado.
Requisitos para Conservar
Registros
1. La
documentación y los registros requeridos que se deben mantener de conformidad con
el Artículo 5.8 del Tratado se mantendrán de manera tal que permitan a un funcionario
de la administración aduanera de una Parte, al realizar una verificación de origen
de conformidad con el Artículo 5.9 del Tratado, llevar a cabo verificaciones detalladas
de la documentación y los registros para verificar la información con base en la
cual se completó la certificación de origen, y se realizó la solicitud de trato
arancelario preferencial.
2. Los
importadores, exportadores y productores que están obligados a conservar los registros
de conformidad con el Artículo 5.8(1) y (2) del Tratado, sujeto a los requisitos
de notificación y consentimiento establecidos en el Artículo 5.9(5) del Tratado,
harán que esos registros estén disponibles para la inspección de un funcionario
de la administración aduanera de una Parte que realiza una verificación y, en caso
de una visita de verificación, proporcionarán instalaciones para esa inspección.
3. Cuando
una administración aduanera encuentre, en el transcurso de una verificación de origen,
que un importador, exportador o productor no cumple con mantener sus registros o
documentación pertinente para determinar el origen de la mercancía de conformidad
con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, o bajo cualquier otro
método de manejo de inventarios aceptado, según lo dispuesto en el Artículo 4.13
del Tratado y el Anexo VIII de las Reglamentaciones Uniformes referentes a las Reglas
de Origen del T-MEC, la administración aduanera
otorgará, por escrito, al importador, exportador o productor, un mínimo de 30 días
para registrar sus costos de conformidad con el Artículo 4.13 del Tratado y el Anexo
VIII de las Reglamentaciones Uniformes referentes a las Reglas de Origen del T-MEC.
4. Para
los efectos del Artículo 5.8 del Tratado y de estas Reglamentaciones
Uniformes, "registros" incluyen los libros como se mencionan en las
Reglamentaciones Uniformes referentes a las Reglas de Origen del T-MEC.
Verificación de Origen
1. Para
los efectos del Artículo 5.9(6) del Tratado, la Parte importadora informará al importador,
sólo para los efectos de hacerlo de su conocimiento, el inicio de la verificación.
2. El
Artículo 5.9(6) del Tratado no será interpretado en el sentido de impedir a la Parte
importadora de ejercer sus facultades para llevar a cabo una verificación de conformidad
con el Artículo 5.9 del Tratado o para llevar a cabo cualquier otra acción autorizada
con el importador de conformidad con sus leyes y regulaciones.
3. Cada
Parte indicará a las otras Partes, la oficina a la que será enviada la notificación
conforme al Artículo 5.9(9)(a) del Tratado.
4. Para
los efectos del Artículo 5.9(16) del Tratado, “aquellas personas” significa el exportador,
productor o importador que esté sujeto a una verificación y que haya proporcionado
información durante la verificación directamente a la Parte importadora.
5. Para
los efectos de realizar una verificación de origen de conformidad con el Artículo
5.9 del Tratado, es suficiente para una Parte basarse en la información de contacto
del certificador, exportador, productor o importador proporcionada en una certificación
de origen.
6. Para
los efectos del Artículo 5.9(18) del Tratado, “cualquier medio que pueda producir
una confirmación de recepción” incluye,
(a) correo
electrónico;
(b) servicios
de mensajería internacional;
(c) servicios
de correo certificado o registrado, o
(d) mensaje
electrónico enviado dentro del sistema electrónico de la Parte.
7. Nada
de lo dispuesto en este Artículo limitará ningún derecho previsto de conformidad
con el Capítulo 5 (Procedimientos de Origen) del Tratado, al exportador o productor
de una mercancía en el territorio de una Parte en virtud del hecho de que dicho
exportador o productor es también el importador de la mercancía en el territorio
de la Parte en la que se solicita el trato arancelario preferencial.
8. Para
los efectos del Artículo 5.9(14) del Tratado, cuando el importador no es el certificador,
la Parte importadora proporcionará al importador la determinación por escrito emitida
al exportador o productor, que cumpla con lo establecido en el Artículo 5.12 y en
el Artículo 7.22 del Tratado para asegurar la protección de la información del operador
comercial.
9. Para
los efectos del Artículo 5.9(15) del Tratado, para mayor certeza, “toda la información
necesaria” incluye la información que pueda ser requerida con respecto a los materiales
utilizados en la producción de una mercancía o cualquier asistencia solicitada conforme
al Artículo 5.9(8) del Tratado.
10. Cuando
la administración aduanera, al realizar una verificación de origen de una mercancía
importada a su territorio de conformidad con el Artículo 5.9 del Tratado, realice
una verificación de origen de un material utilizado en la producción de la mercancía,
la verificación de origen de ese material deberá efectuarse de conformidad con los
procedimientos establecidos en:
(a) Artículo
5.9(1), (5), del (7) al (11), (13) y (18) del Tratado, y
(b) los
párrafos 3, 6, 13, 14, y 15 de esta Sección.
11. La
administración aduanera, al realizar una verificación de origen de un material utilizado
en la producción de una mercancía conforme a lo dispuesto en el párrafo 10 de esta
Sección, podrá considerar el material como
no originario al determinar si la mercancía es originaria, si el productor o proveedor
de dicho material no le permite a la administración aduanera acceder a la información
requerida para determinar si el material
es originario, por las siguientes u otras causas:
(a) niegue
el acceso a sus registros;
(b) no
responda al cuestionario u oficio de verificación, o
(c) rechace
consentir que se realice una visita de verificación dentro de los 30 días siguientes
a la fecha de recepción de la notificación, de conformidad con el Artículo 5.9(7)(d)
del Tratado, según sea aplicable de conformidad con el párrafo 10 de esta Sección.
12. Las
Partes no tienen la intención de considerar a un material que es usado en la producción
de una mercancía como un material no originario solamente sobre la base de la posposición
de una visita de verificación de conformidad con el Artículo 5.9(10) u (11) del
Tratado, según sea aplicable conforme al párrafo 10(a) de esta Sección.
13. Cada Parte deberá, por conducto de su administración
aduanera en el curso de una verificación de origen para la cual los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados, o cualquier otro método de manejo de inventarios
aceptado pudiera ser relevante, aplicar y aceptar los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados previstos en el Artículo 4.13 del Tratado o cualquier otro
método de manejo de inventarios aceptado conforme a lo dispuesto en los Anexos VII
y VIII de las Reglamentaciones Uniformes referentes a las Reglas de Origen del T-MEC.
14. Para los efectos del Anexo IV 2(2)(d) (Valor
de Transacción Inaceptable) y el Anexo VI 2(3)(d) (Valor
de los Materiales) de las Reglamentaciones Uniformes referentes a las Reglas de
Origen del T-MEC, al determinar si el valor de transacción de la mercancía o del
material es aceptable cuando el productor y el comprador o el productor y el vendedor
sean personas vinculadas, según sea el caso, la administración aduanera aplicará
las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Valoración Aduanera.
15. Cuando una administración aduanera utilice información
distinta a la suministrada por o en nombre del productor del material, a efecto
de determinar el valor del material conforme al Anexo VI
10 (Valor de los Materiales) de las Reglamentaciones Uniformes referentes a las
Reglas de Origen del T-MEC, la administración aduanera comunicará al productor,
si ese productor lo solicita, la fuente de dicha información, los datos utilizados
y los cálculos basados en dichos datos, sujeto a las disposiciones de confidencialidad
contenidas en el Artículo 5.12 y en el Artículo 7.22 del Tratado.
16. Con respecto a los vehículos para pasajeros,
camiones ligeros, camiones pesados, otros vehículos y otras partes utilizadas en
la producción de dichos vehículos, para el periodo comprendido entre el 1 de julio
de 2020 al 31 de diciembre de 2020, se proporcionará un plazo adicional a los productores,
exportadores e importadores de esas mercancías para responder las solicitudes de
información, incluyendo la documentación soporte de una certificación de origen
realizada de conformidad con el Artículo 5.2 (Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial).
Esto incluirá, permitir flexibilidad con respecto al tiempo necesario para obtener
dicha documentación durante este periodo.
Resoluciones Anticipadas Relacionadas al Origen
Para los efectos del Artículo
5.14(1) y del Artículo 7.5(4)(c) del Tratado, se espera que la administración aduanera
de una Parte emita una resolución anticipada a un exportador o productor en el territorio
de otra Parte, con respecto a un material que es utilizado en la producción de una
mercancía.
Elementos Mínimos de Información
Cuando se llene una certificación
de origen con base en la Sección 3(7) y el Anexo II de las Reglamentaciones Uniformes
referentes a las Reglas de Origen del T-MEC, el certificador deberá indicar “Anexo
II de las Reglamentaciones Uniformes referentes a las
Reglas de Origen del T-MEC” dentro de la certificación de origen del Anexo 5-A (Elementos
Mínimos de Información) del Tratado.
CAPÍTULO 6
MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR
Verificación
1. Para los efectos del Artículo 6.6(7)(d) del
Tratado, la Parte importadora, al momento de solicitar
la autorización del exportador o productor o de la persona que tenga capacidad para
consentir una visita a las instalaciones, informará a esa persona de:
(a) el fundamento legal de la visita;
(b) el propósito específico de la visita, y
(c) los nombres y cargos de los funcionarios que
efectuarán la visita.
2. Si la Parte importadora
realiza una visita a las instalaciones conforme al Artículo 6.6. del Tratado y tiene
la intención de negar el trato arancelario preferencial a una mercancía textil o
prenda de vestir de conformidad con el Artículo 6.6(9) del Tratado, proporcionará
por escrito los resultados preliminares de la verificación.
3. Para los efectos
del Artículo 6.6(9) del Tratado, “aquellas personas” significa el exportador,
productor o importador que esté sujeto a una verificación y haya proporcionado información
durante la verificación directamente a la Parte importadora.
CAPÍTULO 7
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Resoluciones Anticipadas
1. Para los efectos del Artículo
7.5(15) del Tratado, cada Parte actualizará trimestralmente
su sitio web para mostrar las resoluciones anticipadas que haya emitido.
2. Para
los efectos del Artículo 5.14 y del Artículo 7.5 del Tratado y de estas Reglamentaciones
Uniformes, una solicitud de resolución anticipada a la administración aduanera de
una Parte será completada en el idioma de esa Parte de conformidad con lo establecido
en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones Uniformes.
3. Para
los efectos del Artículo 7.5(6) del Tratado, la administración aduanera a la que
se le presente la solicitud, emitirá una resolución anticipada a más tardar 120
días después de que se haya recibido toda la información necesaria de conformidad
con el Artículo 7.5(6)(c) del Tratado, incluyendo las respuestas a las solicitudes
de información adicional conforme a lo establecido en el Artículo 7.5(6)(a) del
Tratado.
4. Para
los efectos del Artículo 7.5(6)(a) del Tratado, cuando la administración aduanera
de una Parte determine que una solicitud de una resolución anticipada está incompleta,
podrá negarse a seguir tramitando la solicitud siempre que:
(a) haya notificado al
solicitante de la información complementaria requerida y del periodo, el cual no
deberá ser inferior a 30 días, dentro del cual el solicitante debe proporcionar
la información, y
(b) el solicitante no
haya proporcionado la información dentro del plazo especificado.
5. Nada
de lo dispuesto en el párrafo 4 de esta Sección será interpretado como impedimento
para que una persona vuelva a solicitar una resolución anticipada.
Revisión e Impugnación de las Determinaciones Aduaneras
Cuando se emita una resolución anticipada de conformidad con el Artículo
5.14 o el Artículo 7.5 del Tratado o de la Sección sobre Resoluciones Anticipadas
Relacionadas al Origen y la Sección sobre Resoluciones Anticipadas de estas Reglamentaciones
Uniformes, una modificación o revocación de la resolución anticipada estará sujeta
a revisión e impugnación conforme al Artículo 5.15 y al Artículo 7.15 del Tratado.
Disposiciones Generales
Para los efectos del Capítulo 5 del Tratado y de estas Reglamentaciones Uniformes,
cualquier referencia a “materiales utilizados en la producción de una mercancía”
o “utilizados en la producción de un material que se utiliza en la producción de
una mercancía”, incluirá materiales que son incorporados a una mercancía o material,
como se definen en las Reglamentaciones Uniformes referentes a las Reglas de Origen
del T-MEC.
Disposiciones Finales
1. Estas Reglamentaciones Uniformes
aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado.
2. Para los efectos de estas Reglamentaciones
Uniformes, el término “Parte” o “Partes”, como se usa en estas reglamentaciones
se refiere a la “Parte” o “Partes” del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos,
Estados Unidos de América y Canadá.
Anexo 1: Idioma de una Parte
Para los efectos de estas Reglamentaciones Uniformes el idioma de una Parte
será, en el caso de:
(a) Canadá, Inglés o Francés;
(b) México, Español, y
(c) Estados Unidos, Inglés.
Anexo 2: Definición Específica para “Serie de Importaciones”
Para los efectos del Artículo 5.5 del Tratado, “serie de importaciones” significa,
en el caso de:
(a) Canadá, dos o más importaciones de una mercancía contabilizadas por separado
pero cubiertas por una factura comercial emitida por el vendedor de la mercancía
al comprador de la misma;
(b) México, dos o más declaraciones aduaneras que cubran una mercancía que
arribe o sea despachada el mismo día, y consignada a, o importada por cualquier
persona, pero que se encuentra cubierta por una sola factura comercial, y
(c) Estados Unidos, dos o más declaraciones aduaneras que cubran una mercancía
que arribe el mismo día por parte del mismo exportador y que sea consignada a la
misma persona.
________________________________