DECRETO por el que se expide la Ley de Amnistía.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE
AMNISTÍA.
Artículo
Único. Se expide la Ley de Amnistía.
LEY DE AMNISTÍA
Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de las personas en contra de quienes se
haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado
sentencia firme, ante los tribunales del orden federal, siempre que no sean reincidentes
respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas, por los delitos
cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en los
siguientes supuestos:
I. Por
el delito de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código
Penal Federal, cuando:
a) Se
impute a la madre del producto del embarazo interrumpido;
b) Se
impute a las y los médicos, cirujanos, comadronas o parteras, u otro personal
autorizado de servicios de la salud, que hayan auxiliado en la interrupción del
embarazo, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin
violencia y con el consentimiento de la madre del producto del embarazo
interrumpido;
c) Se
impute a los familiares de la madre del producto que hayan auxiliado en la
interrupción del embarazo;
II. Por
el delito de homicidio por razón de parentesco, cuando el sujeto pasivo sea el
producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, en los supuestos
previstos en la fracción I de este artículo;
III. Por
los delitos contra la salud a que se refieren los artículos 194, fracciones I y
II, 195, 195 Bis y 198 del Código Penal Federal, siempre que sean de
competencia federal, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud,
cuando:
a) Quien
los haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema
vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por tener una
discapacidad permanente, o cuando el delito se haya cometido por indicación de
su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo
o por afinidad sin limitación de grado, o por temor fundado, así como quien
haya sido obligado por grupos de la delincuencia organizada a cometer el
delito;
b) Quien
pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, en términos del
artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se
encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en el inciso anterior;
c) Las
personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores
hasta en dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se
refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no haya sido
con fines de distribución o venta;
IV. Por
cualquier delito, a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas
que durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del
Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o
defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura;
V. Por
el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa
de la libertad de más de cuatro años, y
VI. Por
el delito de sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la
comisión de este delito formando parte de grupos impulsados por razones
políticas con el propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se
trate de terrorismo, y que en los hechos no se haya
producido la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan
empleado o utilizado armas de fuego.
Artículo 2. No se concederá el beneficio de esta Ley a quienes hayan cometido
delitos contra la vida o la integridad corporal, salvo lo establecido en el
artículo 1, fracciones I y II de esta Ley; ni a quienes hayan cometido el
delito de secuestro, o cuando se hayan utilizado en la comisión del delito
armas de fuego. Tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los
delitos a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, o que hayan cometido otros delitos graves del orden federal.
Artículo 3. La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar a la
Comisión a que se refiere el párrafo tercero de este artículo la aplicación de
esta Ley. Dicha Comisión determinará la procedencia del beneficio y someterá su
decisión a la calificación de un juez federal para que éste, en su caso, la
confirme, para lo cual:
I. Tratándose de personas sujetas a
proceso, o indiciadas pero prófugas, el juez federal ordenará a la Fiscalía
General de la República el desistimiento de la acción penal, y
II. Tratándose de personas con
sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes para, en su caso,
ordenar su liberación.
Para efectos de las solicitudes
que presenten las personas que hayan sido vinculadas a proceso o sentenciadas
por las conductas señaladas en el artículo 1, fracción VI, de la presente Ley,
la Comisión deberá solicitar opinión previa a la Secretaría de Gobernación.
El Ejecutivo Federal integrará
una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación
de la presente Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro
de algún supuesto de los previstos en el artículo 1 de esta Ley.
Las solicitudes podrán ser
presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad
o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos públicos
defensores de derechos humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la
Comisión.
La solicitud de amnistía será
resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir
de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique
su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados
podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.
Serán supletorias de esta Ley,
en lo que corresponda, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 4. Las personas que se encuentren sustraídas a la acción de la justicia
por los delitos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán
beneficiarse de la amnistía, mediante la solicitud correspondiente.
Artículo 5. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas
respecto de los delitos que se establecen en el artículo 1 de esta Ley, dejando
subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan
exigirla, así como los derechos de las víctimas, de conformidad con la
legislación aplicable.
Artículo 6. En el caso de que se hubiere interpuesto demanda de amparo por las
personas a quienes beneficia esta Ley, la autoridad que conozca del respectivo
juicio dictará auto de sobreseimiento.
Artículo 7. Los efectos de esta Ley se producirán a partir de que el juez federal
resuelva sobre el otorgamiento de la amnistía.
Las autoridades ejecutoras de la
pena pondrán en inmediata libertad a las personas inculpadas, procesadas o
sentenciadas, beneficiarias de la presente Ley, preservando la confidencialidad
de los datos personales.
Artículo 8. Las personas a quienes beneficie esta Ley, no podrán ser en lo futuro
detenidas ni procesadas por los mismos hechos.
La Secretaría de Gobernación
coordinará las acciones para facilitar la reinserción social de las personas
beneficiarias de esta Ley, en términos de la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente
párrafo.
Dentro de los sesenta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo
Federal deberá expedir el acuerdo que crea la Comisión a que se refiere el
artículo 3, párrafo tercero de esta Ley. Dentro del mismo plazo, el Consejo de
la Judicatura Federal determinará los jueces federales competentes que
conocerán en materia de amnistía.
Segundo. El
Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, promoverá ante los
gobiernos y las legislaturas de las entidades federativas la expedición de
leyes de amnistía por la comisión de delitos previstos en sus respectivas
legislaciones que se asemejen a los que se amnistían en esta Ley.
Tercero. Las
erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores
de gasto correspondientes, para el ejercicio fiscal que corresponda.
Cuarto. La
Comisión por conducto de la Secretaría de Gobernación, enviará al Congreso de
la Unión un informe anual sobre las solicitudes de amnistía pendientes y
resueltas, así como de los supuestos por los cuales se han concedido.
Quinto. Dentro
de los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, el Congreso de
la Unión llevará a cabo un ejercicio de revisión de los delitos a que hace
referencia esta Ley con la finalidad de valorar la vigencia de sus elementos
configurativos.
Ciudad de México, a 20 de abril de 2020.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández,
Presidenta.- Sen. Mónica Fernández
Balboa, Presidenta.- Dip. Julieta
Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de abril de 2020.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.