DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS
Artículo Único. Se reforman los artículos 39, primer
párrafo; 42, primer párrafo; 44, primer párrafo; y 56, primer párrafo, y se adicionan un tercer párrafo al artículo
45, y un segundo párrafo al artículo 56, pasando el actual segundo párrafo a
ser tercer párrafo, de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, para quedar como sigue:
Artículo 39.- Los Asignatarios
pagarán anualmente el derecho por la utilidad compartida aplicando una tasa del
54% a la diferencia que resulte de disminuir del valor de los Hidrocarburos
extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo el consumo
que de estos productos efectúe el Asignatario, así como las mermas por derramas
o quema de dichos productos, las deducciones permitidas en el artículo 40 de esta Ley.
...
Artículo 42.- A cuenta del derecho a que se refiere el
artículo 39 de esta Ley se harán
pagos provisionales mensuales, a más tardar el día 25 del mes posterior a aquél al que correspondan
los pagos provisionales; cuando el mencionado día sea inhábil, el pago se
deberá realizar al siguiente día hábil. Los pagos provisionales mensuales se
calcularán aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 39 al valor de los Hidrocarburos extraídos en el
periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes
al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes
conceptos:
I. y II. ...
...
...
...
Artículo 44.- El Asignatario estará obligado a pagar
mensualmente el derecho de extracción de hidrocarburos, a más tardar el día 25 del mes posterior a aquél al que corresponda el
pago; cuando el mencionado día sea inhábil, el pago se deberá realizar al
siguiente día hábil. El pago mensual se calculará aplicando la tasa que
corresponda de conformidad con las fracciones I a III de este artículo al valor del Hidrocarburo de
que se trate extraído en el mes. Las tasas se determinarán empleando los
precios de los Hidrocarburos en dólares por unidad, según corresponda, conforme
a lo siguiente:
I. a III.
...
...
Artículo 45.- ...
...
La declaración de pago del derecho a que
se refiere el presente artículo se presentará a más tardar el día 17 del mes
calendario inmediato posterior a aquél al que corresponda dicho pago.
Artículo 56.- El contribuyente
determinará el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos
por mes o fracción de éste, y deberá pagarlo a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a aquél que corresponda el pago.
Cuando en la declaración de los pagos
mensuales del impuesto por la actividad de exploración y extracción de
hidrocarburos resulte saldo a favor del contribuyente, se podrá compensar
contra los pagos posteriores del propio impuesto a cargo del contribuyente. Dicha
compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el
mes en el que se obtenga la cantidad a favor, hasta el mes en el que se realice
la compensación.
...
Transitorios
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
Segundo. Para
los efectos de lo previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos, durante el ejercicio fiscal de 2020, los Asignatarios aplicarán
la tasa de 58% en sustitución de la prevista en el citado artículo 39.
Ciudad de México, a 24 de octubre de 2019.-
Dip. Laura Angélica Rojas Hernández,
Presidenta.- Sen. Mónica Fernández
Balboa, Presidenta.- Dip. Maribel
Martínez Ruiz, Secretaria.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de
2019.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.