DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 12,
primer párrafo; 18-A, primer párrafo; 19-B, primer párrafo; 40, inciso f),
segundo y tercer párrafos; 51, primer párrafo y fracción I; 58, fracciones I,
inciso d) y II, inciso d); 150-C, segundo párrafo; la Sección Séptima del
Capítulo VIII del Título I, denominada “Registro Público Marítimo Nacional y
Servicios Marítimos” para quedar como “Registro Público Marítimo Nacional y
Servicios a la Marina Mercante”; 165, primer párrafo y fracciones III, primer
párrafo e incisos a), b), c) y d), VI, primer párrafo e incisos a), b), c) y d)
y VII; 168-B, primer párrafo y fracciones I, inciso a) y II, primer párrafo;
170, primer párrafo, fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, y séptimo
párrafo; 170-G; 171, primer párrafo y fracción V, primer párrafo e inciso a);
174-C, fracciones IV, V, VI, VIII, IX y X; 174-I, primer párrafo; 174-L, primer
párrafo y fracciones II y III; 192, fracciones II, IV y V; 192-A, fracciones IV
y V; 192-B; 194-U, fracción IV; 232-C, séptimo párrafo; 232-D, ZONAS IV y XI;
la Sección Única del Capítulo XX del Título I, denominada “Cartas Náuticas”
para quedar como “Servicios Marítimos”; 271, primer párrafo y fracción I; 275, segundo párrafo; 278-A, el rubro
denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO B” relativo al Estado de México e Hidalgo;
se adicionan los artículos 40, con
los incisos r), s) y t); 51, con las fracciones V y VI; 150-C, con un tercer
párrafo; 173-C; 174-B, con una fracción III;
174-L-1; 174-L-2; 174-L-3; 191-A, con una fracción VIII; 192-A, con una VI y VII; 195-Z; 195-Z-1 a
195-Z-22; 239, con un sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales sexto y
séptimo párrafos a ser octavo y noveno; 278-A, el rubro denominado
"CUERPOS RECEPTORES TIPO B" relativo a la Ciudad de México; y se derogan los artículos 18-A, tercer
párrafo; 19-E, fracción IX; 57, fracciones I, incisos b), d) y f) y II, inciso
e); 58, fracciones I, inciso c) y II, inciso c); 59; 165, fracciones I, II, IV,
V, X, XII y XIII; 168-B, fracción III; 168-C; 169; 169-A; 170-A; 170-B; 170-C;
170-D; 170-E; 170-H; 170-I; 170-J; 171, fracción I; 174-C, fracciones I y III;
174-E, fracciones I y III; 174-G, fracciones I y III; 174-I, fracciones I y
III; 174-L, fracción V; 192, fracción III y segundo párrafo; 192-A, tercer
párrafo; 232, fracción XI; 275, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 278-A,
Distrito Federal del rubro denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO B”, de la Ley
Federal de Derechos para quedar como sigue:
Artículo 12. Por la prestación de los
servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que
abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de ......................................................................................................... $149.02
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho
establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, por lo que se
refiere a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que
ingresen al país con fines turísticos, se destinarán en un 20% al Instituto
Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria
proporciona, y el 80% restante se destinará para estudios, proyectos e
inversión en infraestructura que determine el Gobierno Federal con objeto de
conectar, fortalecer, generar accesibilidad, iniciar o mejorar los destinos
turísticos del país, entre otros.
.............................................................................................................................................................................................
(Se deroga tercer párrafo).
Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo
anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, siempre que la
publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación, sea ordenada
expresamente en la Constitución, en las leyes y reglamentos de carácter
federal, en los tratados internacionales o en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, o se trate de la publicación de los acuerdos que expidan los
titulares de las dependencias del Ejecutivo Federal y las convocatorias
públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 19-E. ..................................................................................................................................................................
IX. (Se deroga).
Artículo 40. ......................................................................................................................................................................
f)......... Por la autorización de representante legal ........................................................................ $10,147.93
......................................................................................................................................................................................
r)......... Por la autorización para prestar el servicio de
almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes
o precintos ................................................................................................................ $9,163.79
s)......... Por la adición de cada bodega, sucursal o instalación
a la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en
depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes o precintos ............... $3,785.98
t).......... Por la autorización para la fabricación o
importación de candados a que se refiere la Ley Aduanera $1,730.82
Los derechos a que se refieren los
incisos b), c), d), e), h), k), l), m), n), ñ), o), p), q), s) y t) de este
artículo se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a),
f), g), i), j) y r) de este artículo se pagarán por única vez.
Por la prórroga de las
autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), g), h), i), k), n), ñ),
o), p) y t) de este artículo, así como por la renovación de las autorizaciones
a que se refieren los incisos a) y m) de este artículo, se pagarán las mismas
cuotas que se establecen para cada inciso.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los
aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de
representante legal, de dictaminador aduanero o de mandatario de agente aduanal
y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes
cuotas:
I........... Por el examen para aspirante a agente aduanal,
representante legal o dictaminador aduanero $10,324.46
......................................................................................................................................................................................
V......... Por la expedición de autorización de aduana adicional
................................................... $1,895.67
VI........ Por la expedición de autorización de cambio de aduana
de adscripción ..................... $2,016.54
Artículo 57. ......................................................................................................................................................................
I. ......... .........................................................................................................................................................................
b). (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
d). (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
f). (Se deroga).
II.......... .........................................................................................................................................................................
e). (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
Artículo 58. ......................................................................................................................................................................
I. ......... .........................................................................................................................................................................
c). (Se deroga).
d)..... Permisos para el almacenamiento de gas licuado de
petróleo ....................... $720,727.67
II.......... .........................................................................................................................................................................
c). (Se deroga).
d)..... Permisos para el almacenamiento de gas licuado de
petróleo........................ $705,453.24
......................................................................................................................................................................................
Artículo 59. (Se deroga).
Artículo 150-C. ................................................................................................................................................................
El derecho a que se refiere este
artículo, se deberá calcular y enterar por cada aeronave, inmediatamente
posterior a su arribo o de manera previa al despegue de la misma, según
corresponda. Asimismo, los contribuyentes con operaciones regulares podrán
pagar el derecho mensualmente por cada aeronave dentro de los diez días del mes
siguiente a aquél en que se reciban los servicios. Dentro de ese mismo plazo,
los contribuyentes deberán presentar ante el SENEAM la copia del comprobante de
pago con sello legible de la oficina autorizada, así como el archivo
electrónico que contenga el desglose de las operaciones que dieron lugar al
pago del derecho.
Para los efectos del párrafo
anterior, así como de la fracción I del artículo 291 de esta Ley, mediante
reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración
Tributaria, se establecerán los requisitos para la presentación de la
información ante el SENEAM.
Sección Séptima
Registro Público
Marítimo Nacional y Servicios a la Marina Mercante
Artículo 165. Por la solicitud, análisis y, en su caso, resolución de trámites a
cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en sus funciones de
autoridad en materia de marina mercante, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
II. (Se deroga).
III. Por la expedición de autorización para
la permanencia de artefactos navales y permiso para servicio de dragado en
zonas marinas mexicanas, por unidad de arqueo bruto o fracción de registro
internacional:
a)..... Hasta 500 unidades de arqueo bruto ........................................................................... $10.2531
b)..... De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ...................................................... $8.4770
c)..... De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ................................................... $7.0433
d)..... De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto ................................................. $5.2804
......................................................................................................................................................................................
IV. (Se deroga).
V. (Se deroga).
VI. Por la expedición del permiso de navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general, o mixto incluyendo el de pasajeros, por unidad de arqueo bruto o fracción de registro internacional:
a)..... Hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................................................... $38.36
b)..... De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto.......................................................... $31.80
c)..... De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ..................................................... $26.66
d)..... De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto ................................................... $20.02
......................................................................................................................................................................................
VII....... Por la expedición del permiso especial para servicio de
pasajeros a partir de 2 unidades de arqueo bruto, por unidad de arqueo bruto o
fracción .................................................................................................................... $9.04
......................................................................................................................................................................................
X......... (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
XII. (Se deroga).
XIII. (Se deroga).
Artículo 168-B. Por otorgar permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de
embarcaciones en servicio de navegación de cabotaje, se pagará anualmente el
derecho de servicio de navegación de cabotaje, por cada embarcación conforme a
las cuotas siguientes:
I. ......... .........................................................................................................................................................................
a)..... Embarcaciones de pasajeros, de hasta 499.99 unidades de
arqueo bruto, equipadas para brindar servicios de pernocta, descanso y
recreativos a bordo y en puerto .......................................... $18,071.57
......................................................................................................................................................................................
II. Transporte de pasajeros en navegación
de cabotaje:
......................................................................................................................................................................................
III. (Se deroga).
Artículo 168-C. (Se deroga).
Artículo 169. (Se deroga).
Artículo 169-A. (Se deroga).
Artículo 170. Por los servicios que presta la autoridad competente a embarcaciones
nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación, que efectúen
cualquier clase de navegación de altura o cabotaje, se pagará el derecho por
cada autorización de arribo, despacho, maniobra de fondeo o enmienda, cuando
sea a solicitud del particular, conforme a las siguientes cuotas:
......................................................................................................................................................................................
II.......... De más de 20 hasta 100 unidades de arqueo bruto ............................................................. $454.03
III......... De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto .......................................................... $744.41
IV........ De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .................................................... $1,515.12
V......... De más de 1,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto
.............................................. $3,039.04
VI........ De más de 15,000 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto
............................................ $3,871.88
VII....... De más de 25,000 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto ............................................ $4,465.91
VIII...... De más de 50,000 unidades de arqueo bruto..................................................................... $5,384.80
.............................................................................................................................................................................................
El pago que deba realizarse a la
autoridad competente por los servicios anteriormente descritos, podrá ser
efectuado en su totalidad previo a la autorización del despacho de la
embarcación del puerto de que se trate.
Artículo 170-A. (Se deroga).
Artículo 170-B. (Se deroga).
Artículo 170-C. (Se deroga).
Artículo 170-D. (Se deroga).
Artículo 170-E. (Se deroga).
Artículo 170-G. Por el estudio, trámite y, en su caso, la expedición del certificado de cumplimiento por
parte de las instalaciones portuarias, se pagará el derecho de cumplimiento del
Código Internacional para la Protección
de los Buques y de las lnstalaciones Portuarias, por cada
instalación portuaria .................................................................................................... $3,927.65
Artículo 170-H. (Se deroga).
Artículo 170-I. (Se deroga).
Artículo 170-J. (Se deroga).
Artículo 171. Por la expedición y en su caso reposición de los siguientes
documentos, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las siguientes
cuotas:
I. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
V. Documento oficial para poder ejercer como tripulante en la categoría inmediata superior a
bordo de las embarcaciones mercantes mexicanas:
a)..... Personal subalterno, para ejercer un cargo que requiera
certificado de competencia $719.95
......................................................................................................................................................................................
Artículo 173-C. Por el estudio y, en su caso, la expedición de la constancia de
autorización para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico para uso secundario, así como por la autorización de
las modificaciones técnicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes
cuotas:
I........... Por el otorgamiento ................................................................................................................ $14,113.00
II.......... Por aquellas modificaciones técnicas que no
impliquen la ampliación de cobertura o cambio de ubicación geográfica ....................................................................................................................................................... $7,328.34
Artículo 174-B. ................................................................................................................................................................
III......... Para uso público, por la prórroga .......................................................................................... $8,629.38
Artículo 174-C. ................................................................................................................................................................
I. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
III. (Se deroga).
IV........ Por la prestación de servicios adicionales para
concesiones que hagan uso del espectro radioeléctrico $21,552.19
V......... Por la prestación de servicios adicionales para
concesiones que no hagan uso del espectro radioeléctrico $7,880.09
VI........ Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de
obligaciones establecidas en cada título de concesión o en cada autorización ................................................................................................................................ $1,200.00
......................................................................................................................................................................................
VIII...... Por las modificaciones a cada estación de radiodifusión
que requiera de estudio técnico, tales como potencia, ubicación de planta
transmisora, instalación y operación de equipo complementario de zona de
sombra, cambio de altura del centro eléctrico y horario de operación tratándose
de estaciones de amplitud modulada . $11,453.00
IX........ Por las modificaciones a cada estación de
radiodifusión que no requiera de estudio técnico, tal como distintivo de
llamada ....................................................................................................................................................... $6,264.22
X......... Por el cambio o el intercambio, por título de
concesión involucrado en la operación de que se trate, de canal, frecuencias,
bandas de frecuencias o recursos orbitales ..................................................................... $13,785.43
......................................................................................................................................................................................
Artículo 174-E. ................................................................................................................................................................
I. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
III. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
Artículo 174-G. ................................................................................................................................................................
I. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
III. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
Artículo 174-I. Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de
modificaciones técnicas, administrativas y legales de las concesiones y
autorizaciones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y
bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y
puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
III. (Se deroga).
......................................................................................................................................................................................
Artículo 174-L. Para los efectos de los artículos 5, fracciones I y III, 173, 174-A,
174-B y 174-C, se estará a lo siguiente:
......................................................................................................................................................................................
II. Tratándose de las concesiones para uso
social y público, previstas en el artículo 174-B, se pagará el 20% de las
cuotas establecidas en las fracciones II y III del mismo, respectivamente.
III. No se pagarán los derechos a que se
refieren los artículos 5, fracciones I y III, 173, 174-A, 174-B y 174-C, cuando el servicio se vincule a
concesiones para uso social comunitario o indígena.
......................................................................................................................................................................................
V. (Se deroga).
Artículo 174-L-1. Por el estudio y, en su caso, la
expedición de licencia de estación de radio a bordo de barcos y/o aeronaves ................................................................................................................................................................................. $1,569.74
Artículo 174-L-2. Por el estudio y, en su caso, la
asignación de códigos de identidad del servicio móvil marítimo MMSI ................................................................................................................................................................................. $1,569.74
Artículo 174-L-3. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la acreditación de
peritos en materia de telecomunicaciones y/o radiodifusión, se pagarán los
derechos conforme a las siguientes cuotas:
I........... Por la acreditación de perito por primera vez ..................................................................... $6,662.22
II.......... Por la revalidación de la acreditación ................................................................................... $2,838.73
III......... Por la acreditación de perito en una segunda
especialidad ............................................ $2,570.75
Artículo 191-A. ................................................................................................................................................................
VIII...... Por el otorgamiento de un permiso para acuacultura
comercial .................................... $3,936.78
......................................................................................................................................................................................
Artículo 192. ....................................................................................................................................................................
II.......... Por cada permiso de descarga de aguas residuales a
un cuerpo receptor, incluyendo su
registro $5,584.73
III. (Se deroga).
IV........ Por la prórroga o modificación, a petición de parte
interesada, de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I y II
de este artículo .......................................................................................................................... $2,085.26
V......... Por cada transmisión de títulos de concesión y
permisos de descarga ........................ $3,758.49
(Se deroga segundo párrafo).
Artículo 192-A. ................................................................................................................................................................
IV........ Por cada permiso que corresponda autorizar a la
Comisión Nacional del Agua para la construcción de las siguientes obras
hidráulicas u obras que afecten bienes nacionales a cargo de la Comisión
Nacional del Agua: $305,508.98
a)..... Presas con capacidad de almacenamiento igual o mayor a
tres millones de metros cúbicos o con una cortina de igual o mayor a quince
metros de altura desde la parte más baja de la cimentación hasta la corona;
b). Puentes carreteros que comunican a zonas
metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
c). Puentes carreteros de caminos y carreteras a que se refiere la
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;
d). Puentes ferroviarios de vías férreas que sean vías generales de
comunicación a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario;
e). Puentes, canales o tuberías de conducción de agua para riego de
áreas mayores a diez mil hectáreas o para abastecimiento de agua potable a
zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
f). Puentes para ductos de hidrocarburos, petrolíferos y
petroquímicos con diámetros iguales o mayores a 50.8 centímetros;
g). De encauzamiento de corrientes libres en zonas agrícolas mayores
a diez mil hectáreas o para la protección a zonas metropolitanas a que se
refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano;
h). Presas de jales a que se refiere la norma oficial mexicana
NOM-141-SEMARNAT-2003 o la que la sustituya;
i). Pozo exploratorio costero y pozo de extracción costero,
entendido el primero como el pozo construido en la franja terrestre comprendida
entre la bajamar y un kilómetro tierra adentro de la pleamar, con el fin de
investigar el comportamiento hidrodinámico, las características hidráulicas y
la salinidad del agua del acuífero y; el segundo como aquel pozo construido en
la franja terrestre comprendida entre la bajamar y un kilómetro tierra adentro
de la pleamar, cuyo caudal de extracción procede del mar;
j). Pozo, pozo de alivio, pozo de avanzada, pozo de disposición y
pozo exploratorio, todos ellos para la exploración y extracción de
hidrocarburos en yacimientos no convencionales, y
k). Para la exploración o explotación de yacimientos geotérmicos
hidrotermales a que se refiere la Ley de Aguas Nacionales.
V......... Por cada título de concesión para el uso o
aprovechamiento de infraestructura hidráulica federal, incluyendo la prestación
de los servicios respectivos .................................................................................................... $5,553.80
VI........ Por la prórroga o modificación, a petición de parte
interesada, de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I a V de
este artículo ....................................................................................................................... $2,085.26
VII....... Por cada transmisión de títulos de concesión a que se
refieren las fracciones I, II y V de este artículo $3,893.80
.............................................................................................................................................................................................
(Se deroga
tercer párrafo).
Artículo 192-B. Por el estudio y trámite y, en
su caso, la expedición del certificado de calidad del agua, a que se refiere la
fracción V del artículo 224, se pagarán derechos conforme a la cuota de ................................................................ $5,593.21
Artículo 194-U. ................................................................................................................................................................
IV........ Por la expedición del acta para la certificación de
dispositivos excluidores de tortugas marinas a embarcaciones mayores dedicadas
al aprovechamiento de todas las especies de camarón en aguas marinas de
jurisdicción federal, que acrediten la debida instalación de los excluidores,
por cada acta .................................................... $2,327.72
.............................................................................................................................................................................................
Sección Única
Servicios Marítimos
Artículo 195-Z. Por la solicitud, análisis y, en
su caso, resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Marina en el
ejercicio de la Autoridad Marítima Nacional, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
I. Por el abanderamiento o dimisión de bandera de
embarcaciones o artefactos navales, tomando en cuenta la unidad de arqueo
bruto:
a)..... Hasta de 50 unidades de arqueo bruto ...................................................................... $1,224.38
b)..... De más de 50 hasta 500 unidades de arqueo bruto ................................................ $1,465.70
c)..... De más de 500 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $2,763.08
d)..... De más de 5,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto..................................... $3,806.76
e)..... De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto ........................................... $8,851.47
f)...... De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto ......................................... $12,780.77
g)..... De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto ................................................... $14,409.42
II. Por la expedición del certificado de
matrícula para embarcaciones o artefactos navales, tomando en cuenta la unidad
de arqueo bruto:
a). Tratándose de embarcaciones para el
servicio de recreo o deportivas:
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ............................................................... $1,066.91
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto .................................................... $1,234.38
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,526.85
b)..... Embarcaciones para navegación interior de carga,
pasajeros o mixto (carga y pasaje):
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ............................................................... $1,066.91
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto .................................................... $1,234.38
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,401.85
c). Tratándose de embarcaciones para remolque,
dragado, salvamento y demás relacionados con las comunicaciones por agua o con
las obras de los puertos:
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ................................................................... $937.58
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto .................................................... $1,234.38
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,401.85
d)..... Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase
de pesca:
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ................................................................... $959.00
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto .................................................... $1,268.18
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,478.70
e). Para embarcaciones que efectúen en
cualquier tipo de servicio, navegación de altura, cabotaje e interior, o para
artefactos navales que efectúen cualquier tipo de servicio:
1...... De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto ............................................... $1,483.92
2...... De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................. $1,734.72
3...... De 500.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $2,044.70
4...... De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto .................................... $2,354.71
5...... De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto .................................. $6,761.89
6...... De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto .................................. $9,466.13
7...... De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto ......................................... $10,819.73
f)...... Para el caso de las embarcaciones de hasta 10 metros de
eslora sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagará la cuota
de ........................................................................................................ $278.39
III. Por la reposición o modificación del
certificado de matrícula por cambio de características, cambio de nombre de la
embarcación o artefacto naval, cambio de propietario, cambio del tipo de
navegación o cambio de puerto:
a). Tratándose de embarcaciones para el
servicio de recreo o deportivas:
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ................................................................... $921.07
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto .................................................... $1,240.55
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,524.84
b)..... Embarcaciones para navegación interior de carga,
pasajeros o mixto (carga y pasaje):
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ................................................................... $911.07
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto ....................................................... $924.81
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,293.71
c). Tratándose de
embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás relacionados con las
comunicaciones por agua o con las obras de los puertos:
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ................................................................... $921.07
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto ....................................................... $956.07
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,189.65
d)..... Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase
de pesca:
1...... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ................................................................... $883.67
2...... De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto ....................................................... $921.07
3...... De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $1,293.71
e). Para embarcaciones o
artefactos navales que efectúen cualquier tipo de servicio y/o cualquier tipo
de navegación:
1...... De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto ............................................... $1,682.10
2...... De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................. $1,811.96
3...... De 500.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $1,968.90
4...... De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto .................................... $2,503.73
5...... De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto .................................. $6,518.32
6...... De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto .................................. $8,909.17
7...... De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto ......................................... $10,142.73
f)...... Para el caso de las embarcaciones de hasta 10 metros de
eslora sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagará la cuota
de ........................................................................................................ $278.39
IV. Por expedición de
pasavantes, se cobrarán las siguientes cuotas por unidades de arqueo bruto:
a)..... Hasta de 5 unidades de arqueo bruto ............................................................................ $145.52
b)..... De más de 5 hasta 10 unidades de arqueo bruto ........................................................ $255.08
c)..... De más de 10 hasta 20 unidades de arqueo bruto ..................................................... $364.53
d)..... De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto ............................................................ $912.43
e)..... De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto ...................................................... $1,094.96
f)...... De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ................................................... $1,460.09
g)..... De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ................................................ $2,555.70
h)..... De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto ............................................. $3,285.97
i)...... De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto ........................................... $4,381.63
j)...... De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto ........................................... $5,477.22
k)..... De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto ..................................................... $7,303.15
V. Por la revisión de los
cálculos de arqueo y de francobordo y, en su caso, por la expedición de
certificados, de conformidad con lo siguiente:
a)..... Hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .......................................................................... $4.7016
b)..... De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto, por
las primeras 1,000, la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o
fracción de las excedentes ................................................ $2.4516
c)..... De más de 5,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto,
por las primeras 5,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una
o fracción de las excedentes ................................................. $2.1959
d)..... De más de 15,000 unidades de arqueo bruto, por las
primeras 15,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o
fracción de las excedentes .......................................................................... $1.9402
VI........ Por la expedición de autorización para la extracción,
remoción o reflotación de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales ........................................................................................................................................ $5,696.11
VII....... Por la autorización para el desguace de
embarcaciones o artefactos navales ........... $7,700.94
VIII...... Por autorizar el embarque de técnicos
extranjeros en embarcaciones y artefactos navales con permiso o autorización
para operar en las zonas marinas mexicanas, por cada técnico ............................................. $1,293.10
IX........ Autorización para realizar regatas o competencias
deportivas náuticas ...................... $1,349.89
X......... Autorización de amarre temporal de embarcaciones y
artefactos navales .................. $1,355.43
No pagarán los derechos a que se
refiere este artículo, las embarcaciones o artefactos navales siguientes:
I. Las dedicadas exclusivamente a fines
humanitarios o científicos, y
II. Las pertenecientes al Gobierno
Federal, que estén dedicadas a servicios oficiales.
Artículo 195-Z-1. Por la solicitud, análisis y, en su caso, por el abanderamiento,
dimisión de bandera, expedición de certificado de matrícula, reposición o
modificación del certificado de matrícula de una unidad fija mar adentro, se
tomará en cuenta su peso en toneladas:
I........... Hasta 5,000 toneladas ............................................................................................................. $1,417.60
II.......... De más de 5,000 hasta 10,000 toneladas............................................................................ $1,765.32
III......... De más de 10,000 hasta 20,000 toneladas ......................................................................... $1,932.60
IV........ De más de 20,000 hasta 30,000 toneladas ......................................................................... $2,344.60
V......... De más de 30,000 hasta 40,000 toneladas ......................................................................... $6,374.79
VI........ De más de 40,000 hasta 50,000 toneladas ......................................................................... $8,846.81
VII....... De más de 50,000 toneladas................................................................................................ $10,280.90
Artículo 195-Z-2. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de permisos, o la
renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones, se pagará anualmente
el derecho por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:
I. Transporte de pasajeros para
embarcaciones menores en navegación interior:
a)..... Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de
arqueo bruto ............ $832.04
b)..... Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de
arqueo bruto ... $1,664.08
II. Turismo náutico:
a)..... Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de
arqueo bruto ......... $1,764.53
b)..... Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de
arqueo bruto ... $4,643.83
c)..... Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto ...................................... $6,206.54
Artículo 195-Z-3. Por la solicitud, análisis y, en
su caso, expedición del permiso de transporte de pasajeros en navegación
interior y turismo náutico, en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones, se
pagará la cuota anual de ... $4,579.72
Tratándose de:
I. Servicio de transporte de pasajeros
con embarcaciones de hasta de 3.5 unidades de arqueo bruto.
II. Servicio de turismo náutico, con
embarcaciones de recreo o deportivas, tales como motos acuáticas, kayaks, botes
de remos y otras de hasta 3 metros de eslora.
Artículo 195-Z-4. Por el reconocimiento y, en su caso, expedición de certificados o
revalidación anual de certificados de seguridad para salvaguardar la vida
humana en el mar y prevenir la contaminación, se pagará conforme a las
siguientes cuotas:
I. Por el reconocimiento de
embarcaciones o artefactos navales:
a)..... Hasta 10 unidades de arqueo bruto ............................................................................... $418.08
b)..... De más de 10 y hasta 20 unidades de arqueo bruto .................................................. $469.21
c)..... De más de 20 y hasta 50 unidades de arqueo bruto .................................................. $819.34
d)..... De más de 50 y hasta 75 unidades de arqueo bruto ............................................... $2,932.68
e)..... De más de 75 y hasta 100 unidades de arqueo bruto ............................................. $3,379.33
f)...... De más de 100 y hasta 200 unidades de arqueo bruto .......................................... $4,502.65
g)..... De más de 200 y hasta 300 unidades de arqueo bruto .......................................... $5,581.46
h)..... De más de 300 y hasta 500 unidades de arqueo bruto .......................................... $7,961.35
i)...... De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ..................................... $10,684.34
j)...... De más de 1,000 y hasta 2,000 unidades de arqueo bruto ................................. $12,694.67
k)..... De más de 2,000 unidades de arqueo brutos, por las
primeras 2,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o
fracción de las excedentes .......................................................................... $3.1650
Si se efectúa un segundo o
subsecuente reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de
0.15 a la cuota correspondiente.
II. Por la revisión y, en su caso,
aprobación de especificaciones técnicas, planos y proyectos de construcción:
a)..... Hasta de 100 unidades de arqueo bruto .................................................................... $3,474.36
b)..... De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................. $4,360.74
c)..... De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $5,307.84
d)..... De más de 1,000 a 5,000 unidades de arqueo bruto .............................................. $6,925.91
e)..... De más de 5,000 a 10,000 unidades de arqueo bruto ............................................ $8,395.92
f)...... De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ........................................................ $10,681.14
III. Por la revisión y, en su caso,
aprobación de especificaciones técnicas, planos o proyectos que impliquen
reformas o modificaciones:
a)..... Hasta de 100 unidades de arqueo bruto .................................................................... $1,531.12
b)..... De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................. $2,110.68
c)..... De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $4,582.34
d)..... De más de 1,000 a 5,000 unidades de arqueo bruto .............................................. $5,519.87
e)..... De más de 5,000 a 10,000 unidades de arqueo bruto ............................................ $7,501.82
f)...... De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ........................................................... $9,683.69
IV. Por el reconocimiento total en los casos
de construcción, reparación o modificación para verificar el estado de avance y
el cumplimiento de las especificaciones y normas aplicables, se pagarán los
derechos correspondientes de acuerdo a las unidades de arqueo bruto conforme a
las siguientes cuotas:
a)..... Hasta 50 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 3
inspecciones parciales $7,236.19
b)..... De más de 50 hasta 100 unidades de arqueo bruto,
comprendiendo 3 inspecciones parciales $10,645.38
c)..... De más de 100 hasta 200 unidades de arqueo bruto,
comprendiendo 4 inspecciones parciales $14,452.68
d)..... De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto,
comprendiendo 4 inspecciones parciales $17,500.03
e)..... De más de 300 hasta 500 unidades de arqueo bruto,
comprendiendo 4 inspecciones parciales $20,932.82
f)...... De más de 500 hasta 1000 unidades de arqueo bruto,
comprendiendo 4 inspecciones parciales $27,840.33
g)..... De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto,
comprendiendo 4 inspecciones parciales $34,353.64
h)..... De más de 5000 hasta 15000 unidades de arqueo bruto,
comprendiendo 5 inspecciones parciales $43,200.21
i)...... De más de 15000 hasta 25000 unidades de arqueo bruto,
comprendiendo 5 reparaciones parciales $52,024.70
j)...... De más de 25000 hasta 50000 unidades de arqueo bruto,
comprendiendo 6 inspecciones parciales $86,505.55
k). De más de 50000 unidades de arqueo bruto en
adelante, comprendiendo 6 inspecciones parciales, la cuota indicada en el
inciso anterior, más $3.4955 por cada unidad de arqueo bruto o fracción
excedente.
V. Por el reconocimiento en dique seco o
testificación de inspección submarina de embarcaciones y artefactos navales,
conforme a las siguientes cuotas:
a)..... Hasta 200 unidades de arqueo bruto .......................................................................... $5,639.15
b)..... De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto ............................................. $6,785.88
c)..... De más de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto ........................................... $9,063.57
d)..... De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto ...................................... $11,181.89
e)..... De más de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto .................................... $16,083.76
f)...... De más de 10000 unidades de arqueo bruto ......................................................... $20,648.20
VI. Por el reconocimiento de unidades fijas
mar adentro:
a)..... Hasta 300 toneladas ....................................................................................................... $5,581.46
b)..... De más de 300 y hasta 500 toneladas ....................................................................... $7,961.35
c)..... De más de 500 y hasta 1,000 toneladas .................................................................. $10,684.34
d)..... De más de 1,000 y hasta 2,000 toneladas .............................................................. $12,694.67
e)..... De más de 2,000 toneladas, por las primeras 2,000 la
cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las
excedentes ............................................................................................................... $3.1650
Si se efectúa un segundo o
subsecuente reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de
0.15 a la cuota correspondiente.
Artículo 195-Z-5. Por la autorización y determinación de señalamiento marítimo con que
deben cumplir las instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho
de señalamiento marítimo, conforme a las siguientes cuotas:
I........... Señales en escolleras .............................................................................................................. $6,463.56
II.......... Señales en faros ..................................................................................................................... $32,590.48
III......... Señales en muelles .................................................................................................................. $7,619.50
IV........ Señales en atracaderos y peines de marinas turísticas ................................................. $25,272.23
V......... Señales de enfilaciones ........................................................................................................ $14,680.06
VI........ Señales flotantes .................................................................................................................... $15,539.84
VII....... Señales diurnas ........................................................................................................................ $8,738.13
VIII...... Señales laterales fijas .............................................................................................................. $7,335.90
IX........ Señales acústicas ................................................................................................................... $15,920.25
X......... Señales radioeléctricas ......................................................................................................... $25,864.02
XI........ Otras señales ............................................................................................................................. $7,291.27
Artículo 195-Z-6. Por los servicios de verificación de las pruebas de estabilidad,
banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo,
se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
I........... Hasta 200 unidades de arqueo bruto ................................................................................... $5,749.95
II.......... De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto ....................................................... $6,785.88
III......... De más de 300 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .................................................... $9,063.57
IV........ De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .............................................. $11,181.89
V......... De más de 5,000
hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ............................................ $16,083.76
VI........ De más de
10,000 unidades de arqueo bruto .................................................................. $20,648.20
VII....... Por la revisión
del protocolo de la prueba de estabilidad, banco, botadura, sistemas y
equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada
embarcación ................................................................... $1,854.99
Artículo 195-Z-7. Por la revisión de los
documentos técnicos, de embarcaciones y artefactos navales, establecidos en el
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y, en su caso,
expedición del documento de cumplimiento, se pagará por cada documento
presentado, las siguientes cuotas:
I........... Hasta 200
unidades de arqueo bruto ................................................................................... $6,149.08
II.......... De más de 200
hasta 300 unidades de arqueo bruto ....................................................... $6,922.25
III......... De más de 300
hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .................................................... $9,455.81
IV........ De más de 1,000
hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .............................................. $10,648.17
V......... De más de 5,000
hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ............................................ $16,214.84
VI........ De más de
10,000 unidades de arqueo bruto .................................................................. $20,896.65
Artículo 195-Z-8. Por la revisión del manual de
operación de dique flotante y, en su caso, expedición del documento de
aprobación, se pagará el derecho de revisión anual, conforme a las siguientes
cuotas:
I........... Dique menor
de 150 metros de eslora .............................................................................. $20,722.14
II.......... Dique de 150
metros o más de eslora ............................................................................... $31,592.22
Artículo 195-Z-9. Por la inspección, verificación
y, en su caso, expedición del documento de aprobación para estaciones de
servicio a balsas salvavidas, botes totalmente cerrados, equipos contra
incendio de las embarcaciones o artefactos navales, astilleros, varaderos,
diques flotantes e instalaciones receptoras de desechos, se pagarán derechos,
conforme a la cuota de $33,341.65
Por el análisis de la solicitud y, en su caso, autorización del
personal técnico distinto o del que sustituya
al considerado en el certificado otorgado, se pagará el derecho por cada
persona, conforme a la cuota de ...................... $2,025.38
Artículo 195-Z-10. Por la revisión de los
documentos y, en su caso, autorización como inspector naval privado a personas
físicas o morales, se pagarán anualmente las siguientes cuotas:
I........... Por persona
moral .................................................................................................................. $26,206.43
II.......... Por persona
física ..................................................................................................................... $3,474.36
Artículo 195-Z-11. Se pagará el derecho de
cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las
Instalaciones Portuarias, por cada buque, con excepción de los buques pesqueros
o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos
nacionales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la revisión de la evaluación de
protección:
a)..... De más de 10 hasta
200 unidades de arqueo bruto ................................................ $5,519.87
b)..... De más de 200
hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................. $6,542.63
c)..... De más de 500
hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $7,680.76
d)..... De más de 1,000
hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ....................................... $9,966.33
e)..... De más de 5,000
hasta 10,000 unidades de arqueo bruto .................................. $13,982.03
f)...... De más de 10,000
unidades de arqueo bruto ........................................................ $22,538.07
II. Por la revisión y, en su caso,
aprobación del Plan de Protección:
a)..... De más de 10 hasta
200 unidades de arqueo bruto ................................................ $5,819.22
b)..... De más de 200
hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................................. $6,891.96
c)..... De más de 500
hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $9,303.64
d)..... De más de 1,000
hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .................................... $10,582.01
e)..... De más de 5,000
hasta 10,000 unidades de arqueo bruto .................................. $15,893.35
f)...... De más de 10,000
de unidades de arqueo bruto ................................................... $25,701.30
También se pagarán los derechos
establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones en el
Plan de Protección de cada buque.
III. Por la verificación de la implantación
del Plan de Protección y, en su caso, certificación o renovación anual:
a)..... De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto ............................................. $5,519.87
b)..... De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto .......................................... $6,542.63
c)..... De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ....................................... $7,680.76
d)..... De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .................................... $9,966.33
e)..... De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ............................... $15,303.38
f)...... De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ........................................................ $22,538.07
IV. Por la expedición del Certificado
Internacional de Protección del Buque y del Certificado Internacional de
Protección del Buque Provisional:
a)..... De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto ................................................ $5,519.87
b)..... De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto .......................................... $6,542.63
c)..... De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ....................................... $7,680.76
d)..... De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .................................... $9,966.33
e)..... De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ............................... $13,982.03
f)...... De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ........................................................ $22,538.07
Artículo 195-Z-12. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional de
Gestión de la Seguridad, por cada buque o empresa, con excepción de los buques
pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su
actividad en puertos nacionales, así como el cumplimiento del Sistema de
Administración de la Seguridad (SAS), conforme a las cuotas de:
I. Por la revisión de documentación y,
en su caso, expedición de documento de cumplimiento o certificado, según
corresponda:
a)..... Por empresa .................................................................................................................. $10,480.02
b). Por buque:
1...... De 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto ..................................................... $4,229.85
2...... De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto .................................... $5,081.29
3...... De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ................................. $6,274.50
4...... De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ............................. $8,758.64
5...... De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ......................... $11,018.36
6. .... De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ............................................... $15,364.04
También se pagarán los derechos
establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones a los
documentos de gestión de la seguridad de la empresa o de cada buque.
II. Por la verificación del cumplimiento
del Código Internacional de Gestión de la Seguridad y, en su caso, expedición o
renovación anual del documento de cumplimiento o certificado, según
corresponda:
a)..... Por empresa .................................................................................................................. $28,745.00
b)..... Por buque:
1...... De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto ................................... $5,519.87
2...... De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto ................................. $6,542.63
3...... De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .............................. $7,680.76
4...... De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .......................... $9,966.33
5...... De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ...................... $13,982.03
6...... De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ............................................... $22,538.07
Artículo 195-Z-13. Por la revisión y, en su caso,
aprobación u homologación de chalecos salvavidas, aros salvavidas, dispositivos
y medios de salvamento, por cada tipo, se pagará anualmente el derecho conforme
a la cuota de .. $5,519.87
Artículo 195-Z-14. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 195-Z-4,
195-Z-11 y 195-Z-12 de esta Ley, las siguientes embarcaciones:
I. Las dedicadas exclusivamente a fines
educativos, humanitarios o científicos.
II. Las pertenecientes al Gobierno
Federal, Estados o Municipios, que estén dedicadas a servicios oficiales.
Artículo 195-Z-15. Por la expedición y, en su caso, reposición de los siguientes
documentos, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
I........... Expedición y reposición de libreta de mar y
documento de identidad marítima se pagará por cada uno $444.99
II.......... Por la expedición o reposición de refrendo y
dispensa a personal subalterno ............... $719.45
Artículo 195-Z-16. Por la revisión y, en su caso, validación de:
I. Cada certificado estatutario emitido
por los inspectores navales privados y las Organizaciones Reconocidas (OR)
autorizadas, conforme a las siguientes cuotas:
a)..... Hasta 10 unidades de arqueo bruto .................................................................................. $41.78
b)..... De más de 10 y hasta 20 unidades de arqueo bruto ..................................................... $46.89
c)..... De más de 20 y hasta 50 unidades de arqueo bruto ..................................................... $81.20
d)..... De más de 50 y hasta 75 unidades de arqueo bruto .................................................. $293.23
e)..... De más de 75 y hasta 100 unidades de arqueo bruto ................................................ $337.69
f)...... De más de 100 y hasta 200 unidades de arqueo bruto .............................................. $226.41
g)..... De más de 200 y hasta 300 unidades de arqueo bruto .............................................. $279.39
h)..... De más de 300 y hasta 500 unidades de arqueo bruto .............................................. $398.84
i)...... De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .......................................... $534.10
j)...... De más de 1,000 y hasta 2,000 unidades de arqueo bruto ....................................... $634.49
k)..... Por las primeras 2,000 unidades de aqueo bruto la cuota
señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes .................................................................................................................... $1.5833
II. ........ Cada reporte de cada servicio de evaluación y
verificación de protección marítima a embarcaciones, que realizan las
Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), se pagará la cuota de ................. $1,650.17
Artículo 195-Z-17. Por el trámite y, en su caso,
expedición del certificado técnico de operación y navegabilidad $1,531.12
Artículo 195-Z-18. Para obtener la aprobación
inicial y, en su caso, renovación de la aprobación de los talleres de
reparaciones navales ................................................................................................................................................................. $2,363.18
Artículo 195-Z-19. Por el trámite y, en su caso, la
expedición de la autorización a terceros para la elaboración de documentos técnicos
................................................................................................................................................................. $1,531.12
Artículo 195-Z-20. Por el trámite y, en su caso, expedición de los certificados de
exención de francobordo se pagará por cada embarcación conforme a las
siguientes cuotas:
I........... De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto ......................................................... $5,519.87
II.......... De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto ....................................................... $6,542.63
III......... De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .................................................... $7,680.76
IV........ De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ................................................ $9,966.33
V......... De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto
............................................ $13,982.03
VI........ De más de 10,000 unidades de arqueo bruto .................................................................. $22,538.07
Artículo 195-Z-21. Por el trámite y, en su caso, expedición del certificado de exención
SOLAS se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
I........... De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto ......................................................... $5,519.87
II.......... De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto ....................................................... $6,542.63
III......... De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .................................................... $7,680.76
IV........ De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ................................................ $9,966.33
V......... De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto
............................................ $13,982.03
VI........ De más de 10,000 unidades de arqueo bruto .................................................................. $22,538.07
Artículo 195-Z-22. Por el trámite y, en su caso,
autorización del Registro Sinóptico Continuo, se pagará por cada embarcación .................................................................................................................................................................................... $676.62
Artículo 232. ....................................................................................................................................................................
XI.
(Se deroga).
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 232-C. ................................................................................................................................................................
Tratándose de la zona XI de la
tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos
mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en
términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban
destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y
limpieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que
antecede, cuando menos el 30% de los ingresos recaudados por el derecho que
corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y
exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas
ubicadas en dicha zona, así como a la atención integral de los efectos
negativos provocados por fenómenos naturales que alteren la citada zona,
incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos
contratados para la realización de dichas actividades.
Artículo 232-D. ................................................................................................................................................................
ZONA IV. Estado
de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo:
Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de
Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río
Lagartos y San Felipe.
.............................................................................................................................................................................................
ZONA XI. Subzona
A. Estado de Quintana Roo: Cozumel y
Lázaro Cárdenas. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Puerto
Morelos, Solidaridad y Tulum.
Artículo 239. ....................................................................................................................................................................
Los concesionarios de espectro
radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social indígena
que no tengan relación ni vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o
jurídico con concesionarios del espectro radioeléctrico para uso comercial que
generen influencia directa o indirecta en la administración u operación de la concesión,
estarán exentos del pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico
previstos en el presente Capítulo.
Para efectos de acceder al
beneficio previsto en el párrafo anterior, los titulares de las concesiones,
durante el ejercicio fiscal anterior al que corresponda el pago, no deberán
incurrir en la causal de revocación establecida en la fracción XIV del artículo
303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de lo contrario se
deberá cubrir el monto del derecho correspondiente. Para el caso de nuevos
concesionarios del espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones
para uso social indígena, no será aplicable el requisito previsto en el
presente párrafo durante el primer ejercicio fiscal de vigencia de la concesión
correspondiente.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 271. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a
que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley podrán ser empleados
en acciones para mejorar las condiciones de los centros educativos y de los
servicios de salud, así como en inversión física con un impacto social,
ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:
I. La construcción, remodelación y
equipamiento de espacios públicos urbanos;
......................................................................................................................................................................................
Artículo 275. ....................................................................................................................................................................
Para los efectos
del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la
recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los
derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se
destinará en un 85% a la Secretaría de Educación Pública, la cual en un 80% de
la recaudación total de los derechos citados se deberá aplicar en términos de
lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley y el 5% restante para desempeñar
las funciones encomendadas en el presente artículo; en un 5% a la Secretaría de
Economía, para la realización de acciones de fortalecimiento del sector minero,
así como de mejora a los sistemas de registro y control de la actividad minera;
y en un 10% al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de
infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del
ejercicio que corresponda.
(Se deroga
tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos).
Artículo 278-A. ................................................................................................................................................................
CUERPOS RECEPTORES TIPO "B":
.............................................................................................................................................................................................
Ciudad de México: Río Magdalena, Río de los
Remedios, Río Churubusco, Río San Buenaventura, Río San Joaquín, Río de la
Compañía, Interceptor Poniente, Interceptor Oriente, Interceptor
Oriente-Oriente, Interceptor Central, Interceptor Centro Poniente, Interceptor
Oriente Sur, Canal General, Canal Nacional, Semiprofundo Canal Nacional, Gran
Canal del Desagüe, Canal de Chalco, Ciénega Chica de Xochimilco, Túnel Emisor
Central, Túnel Emisor del Poniente y Túnel Emisor Oriente, todos en la Ciudad
de México.
.............................................................................................................................................................................................
(Se deroga
Distrito Federal).
.............................................................................................................................................................................................
Estado de México: Río Amanalco, Río Ameca, Río
Avenidas de Pachuca, Río Churubusco, Río Coatepec, Río Cuautitlán, Río de la
Compañía, Río de los Remedios, Río Hondo de Naucalpan, Río Hondo de
Tepotzotlán, Río Salado, Río San Juan, Río San Rafael, Río San Juan
Teotihuacán, Río Apatlaco, Río Tlalnepantla, Río Moritas, Río Apozonalco, Río
el Oro, Río el Silencio, Río la Presa, Río la Salitrera, Río los Arcos, Río los
Sabios, Río Aculco, Río Ajolotes, Río Chico de los Remedios, Río Chiquito, Río
de la Mano, Río Hondo, Río Huepaya, Río Jalapango, Río Manzano, Río Miraflores,
Río Ojo de Agua, Río Panoya, Río Papalotla, Río San Francisco, Río San Javier,
Río San Luis, Río San Pedro, Río Totolica, Canal Colector, Canal Río Grande,
Canal Nexquipayac, Canal Emisor Poniente, Gran Canal de Desagüe, Canal
Papalotla, Canal las Sales, Canal Amecameca, Canal Cartagena, Canal Coxcacoac,
Canal Grande, Canal la Palma, Canal Miraflores, Canal Río Chiquito, Canal
Texcoco, Canal Tonanitla, Canal Xaltocan, Canal Río Cuautitlán, Canal Río de
los Remedios, Dren Xochiaca, Dren Cartagena, Dren Chimalhuacán II, Dren General del Valle, Túnel Emisor
Poniente, Túnel Emisor Poniente 1, Túnel Emisor Poniente 2, Túnel Emisor
Oriente, Nuevo Túnel de Tequixquiac, Antiguo Túnel de Tequisquiac, Presa
Guadalupe, Presa La Concepción, Tajo de Nochistongo, Vaso de Cristo, Lago de
Guadalupe, Lago de Zumpango, Sistema Ramos Millán (Escurridero Deshielo del
Volcán Popocatépetl), Sistema Morelos (escurridero deshielo del Volcán
Popocatépetl), Barranca Francisco Villa, Arroyo San José, Arroyo Chopanac,
Arroyo Tetzahua, Arroyo Ocosintla, Arroyo Panoaya, Arroyo los Reyes, Arroyo las
Majadas, Arroyo Palmilla, Arroyo San Javier, Arroyo la Cañada, Arroyo Xinte,
Arroyo Estete, Arroyo Conejos, Arroyo la Gloria, Arroyo San Pablo, Arroyo Agua
Caliente, Arroyo Ahuayoto, Arroyo Alcaparrosa, Arroyo Atla, Arroyo Borracho,
Arroyo Cajones, Arroyo Cerro Gordo, Arroyo Chiquito, Arroyo Coatlinchán, Arroyo
Córdoba, Arroyo Cuautitlán, Arroyo Hueyatla, Arroyo Lanzarote, Arroyo Macho
Rucio, Arroyo Majada Grande, Arroyo Mambrú, Arroyo Maxatla, Arroyo Miguaca,
Arroyo Navarrete, Arroyo Palo Hueco, Arroyo Piedras Negras, Arroyo Puente el
Muerto, Arroyo Puentecillas, Arroyo Río Hondo, Arroyo Salado de Hueypoxtla,
Arroyo Santa Ana, Arroyo Santo Domingo, Arroyo Sila, Arroyo Sotula, Arroyo
Tecuatítla, Arroyo Telolo, Arroyo Tlapacoya, Arroyo Totolingo, Arroyo Treviño,
Arroyo Tulpias, Arroyo Xido, Arroyo Zarco, Arroyo el Cedral, Arroyo el Arcón,
Arroyo el Capulín, Arroyo el Esclavo, Arroyo el Hongo, Arroyo el Manzano, Arroyo
el Muerto, Arroyo el Órgano, Arroyo el Potrero, Arroyo el Puerto, Arroyo el
Pulpito, Arroyo el Soldado, Arroyo el Sordo, Arroyo el Trigo, Arroyo las
Ánimas, Arroyo la Cruz, Arroyo la Pila, Arroyo la Rosa, Arroyo la Zanja, Arroyo
las Bateas, Arroyo las Jícaras, Arroyo las Palomas y Arroyo los Gavilanes,
todos en el Estado de México.
.............................................................................................................................................................................................
Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río
Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el municipio de
Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el
municipio de Huejutla de Reyes; Río Claro en los municipios de Juárez, Hidalgo,
Molango y Chapulhuacán; Canal Salto Tlamaco y Río El Salto en el municipio de
Atotonilco de Tula.
.............................................................................................................................................................................................
Transitorios
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020, salvo:
I. La modificación al artículo 12 de la Ley Federal de Derechos, la cual
entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2020.
II. La derogación de la fracción XI del artículo 232 de la Ley Federal de
Derechos, la cual surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones a que se refieren los artículos 12, fracción XXXIV y 72 de la Ley
de la Industria Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de Energía.
En tanto no entren en vigor las
disposiciones señaladas, continuará aplicándose la fracción XI del artículo 232
de la Ley Federal de Derechos respecto a la infraestructura del Sistema
Eléctrico Nacional sobre la cual la Comisión Reguladora de Energía no haya
emitido las disposiciones respectivas en términos de la Ley de la Industria
Eléctrica.
Segundo. Durante
el año 2020, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos
por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del
tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula
profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las
fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley
Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2020, con excepción de
las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto
de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán
pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el
ejercicio fiscal de 2019 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio
fiscal, más el 4% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el
ejercicio fiscal de 2020 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser
inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio
fiscal de 2020, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se
refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV,
XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el
ejercicio fiscal de 2019, podrán optar por pagar la cuota mínima
correspondiente para el ejercicio fiscal de 2020 conforme a las citadas
fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de
inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la
referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa,
para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2020
para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores de esta
fracción, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa
de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de
inversión.
III. Las
instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV
de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de
inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar
la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio
fiscal de 2019 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el
10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV
del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser
inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio
fiscal de 2020, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del
artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se
refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de
2019, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2020
conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el
derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en
dicha fracción.
IV. Las
bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley
Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2020, en lugar de pagar
el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado
artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en
moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso
de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de
valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la
Ley Federal de Derechos.
V. Cuando
los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de
inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones II, III y
IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del
ejercicio fiscal de 2020, no les será aplicable el descuento del 5% establecido
en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI. Los
mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular
en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en términos de la
fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Para
efectos de los artículos 275 de la Ley Federal de Derechos y 25, fracción IX de
la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, los
ingresos recaudados en el ejercicio fiscal de 2019 y anteriores, deberán
apegarse a las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019.
Cuarto. Con
motivo del ajuste contemplado en los artículos Cuarto y Sexto transitorios de
los Decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicados en el Diario Oficial de
la Federación los días 1 de diciembre de 2004 y 24 de diciembre de 2007,
respectivamente, y derivado de la inflación acumulada de los Estados Unidos de
América, se actualizarán las cuotas de los derechos por servicios prestados en
oficinas autorizadas en el extranjero, conforme a lo siguiente:
a) Las
cuotas de los derechos por servicios prestados en oficinas autorizadas en el
extranjero fijadas en dólares estadounidenses, con excepción de las
establecidas en el inciso b) del presente artículo, se actualizarán a partir
del 1 de enero de 2020 en un 34.60% de manera gradual de 2020 a 2023. De tal
forma que de 2020 a 2022 se actualizarán en un 10% por cada año. En el 2023 se
actualizarán en un 4.6%, más el porcentaje que resulte de dividir el Índice de
Precios de Consumo de los Estados Unidos de América (Consumer Price Index o
CPI) de noviembre de 2022 entre el CPI de junio de 2019.
A partir del año 2024 los citados
derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año,
considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato
anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la
actualización.
Para efectos del párrafo anterior,
las cuotas se actualizarán aplicando el factor de actualización que resulte de
dividir el CPI del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el
CPI correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, para
los derechos que se adicionen o sufran modificaciones en su cuota, durante el
ejercicio fiscal que corresponda, el del mes anterior a aquél en que entró en
vigor la adición o modificación.
b) Las
cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el
extranjero, contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 20 de la Ley
Federal de Derechos, se actualizarán a partir del 1 de enero de 2020 en un 22%
de manera gradual de 2020 a 2023. De tal forma que de 2020 a 2022 se
actualizarán en un 6% por cada año. En 2023 se actualizarán en 4% más el
porcentaje que resulte de dividir el CPI de noviembre de 2022 entre el CPI de
junio de 2019.
A partir del año 2024 los citados
derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año,
considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato
anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la
actualización.
Para efectos del párrafo anterior,
las cuotas se actualizarán aplicando el factor de actualización que resulte de
dividir el CPI del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el CPI correspondiente al mes anterior al más
antiguo del periodo, o bien para los derechos que se adicionen o sufran
modificaciones en su cuota, durante el ejercicio fiscal que corresponda, el del
mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación.
Ciudad de México, a 30 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de
2019.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.