DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o, 4o y 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracción I y II, 90 y 91 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y exportación de mercancías en territorio nacional (Tarifa);

Que el 24 de abril del 2018, el Senado de la República aprobó el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT), hecho en Santiago de Chile el 8 de marzo de 2018, así como los cuatro acuerdos paralelos negociados en el marco de la suscripción del mismo, integrado por 11 países de la región Asia-Pacífico (Australia, Brunéi Darussalam, Canadá, Chile, Japón, Malasia, México, Nueva Zelandia, Perú, Singapur y Vietnam), mismos que tienen por objeto mejorar el acceso a mercados, promover la innovación, la productividad, la competitividad y potenciar el encadenamiento productivo, entre otros;

Que mediante el TIPAT, se acordaron Reglas de Origen Específicas que incluyen disposiciones y requisitos a cumplir para considerar una mercancía como originaria y sea sujeta a recibir un trato preferencial, además, dichas Reglas establecieron requisitos específicos dentro de las subpartidas, que se encuentran clasificadas en el Capítulo de pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos;

Que de conformidad con lo señalado en el considerando anterior, y en relación con los compromisos negociados, resulta necesario y urgente actualizar la Tarifa para crear 67 fracciones arancelarias, modificar la descripción de 3 y suprimir 7, que clasifican diversos pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, lo que permitirá identificar con mayor detalle dichos productos y adoptar la correcta implementación de los compromisos derivados del Capítulo 3 Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen, del TIPAT y tener un mejor control estadístico de dichos productos;

Que por otra parte, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección;

Que asimismo, el citado precepto Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus facultades, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

Que el artículo 4o. Constitucional establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar;

Que el artículo 131 Constitucional dota al Presidente de la República de la facultad extraordinaria para crear tarifas, así como para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, ello con el propósito de contar con mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que permitan encauzar las operaciones de comercio exterior en beneficio del país y responder con la velocidad necesaria a situaciones novedosas, creando así una disposición que es materialmente legislativa;

Que los derechos a que se refieren los considerandos anteriores, tienen como finalidad, entre otras, prolongar y mejorar la calidad de la vida humana, no solo del individuo, sino de toda una colectividad, tomando en cuenta que existen factores tales como la circulación de agentes patógenos o las inapropiadas medidas de prevención de enfermedades que afectan a toda una sociedad y los cuales el Estado Mexicano tiene la obligación de evitar;

Que en los últimos años se han visto mermados los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de toda la población a favor de los intereses económicos de algunas minorías, lo que llevó a que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 prevea en su estrategia II. POLÍTICA SOCIAL “Construir un país con bienestar” que el objetivo más importante del Gobierno Federal es que para el 2024, la población de México esté viviendo en un entorno de bienestar, por lo que se deberá enfocar en implementar políticas públicas diseñadas en garantizar el acceso efectivo a la salud y a un medio ambiente sano para la sostenibilidad de los ecosistemas y la biodiversidad;

Que ante la degradación ambiental que desde hace años afecta la calidad de vida de las personas y que reduce sus posibilidades de desarrollo, el Gobierno Federal plantea como una medida urgente cambiar a modelos de producción y consumo que reduzcan las presiones sobre los recursos naturales y minimicen la generación de residuos y emisiones de contaminantes;

Que la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establece que el hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar;

Que el 26 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante Recomendación No. 82/2018 “Sobre la violación a los Derechos Humanos a la alimentación, al agua salubre, a un medio ambiente sano y a la salud, por el incumplimiento a la obligación general de debida diligencia para restringir el uso de plaguicidas de alta peligrosidad, en agravio de la población en general” en su Apartado V. RESPONSABILIDAD, en el numeral 259 atribuyó la omisión de diversas dependencias y órganos administrativos desconcentrados del Gobierno Federal, de no llevar a cabo la aplicación de diversos tratados internacionales, que implica la prohibición de la producción, manejo, comercialización, eliminación progresiva, cancelación y/o revocación de permisos de utilización respecto de las sustancias tóxicas contenidas en plaguicidas, y en la difusión de información respecto de dichas sustancias;

Que en ese sentido, se instruyó a diversas dependencias, entre otras cuestiones, a que garanticen la debida coordinación entre autoridades, el fortalecimiento de los mecanismos y acciones de coordinación con las instituciones y autoridades involucradas en la regulación de la gestión de los plaguicidas, la identificación de aquellas sustancias que resulten peligrosas para el medio ambiente y/o para la salud, para el establecimiento de regulaciones y medidas efectivas de prevención y/o mitigación de los posibles daños ocasionados por su uso;

Que diversos Tratados Internacionales, tales como el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, y el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional, en los que México es parte, desde el 10 de febrero de 2003 y 2 de agosto de 2005, respectivamente; tienen por objetivo proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes, así como promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos;

Que el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional, tiene como objetivo promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes, incluyendo lo que establece su artículo 10, con relación a impedir la importación de productos químicos, tales como: Azinfós-metilo, Captafol, Clordano, DDT, Endosulfán, Lindano, Alaclor, Aldicarb, Fosfamidón, Metilparatión, Carbofurano y Triclorfón, mismos que se enlistan en el Anexo III del referido Convenio;

Que por su parte el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, tiene como principal objetivo proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes (COP), estableciendo en su artículo 3, el que cada Parte signante, podrá, entre otras, prohibir y/o adoptar medidas jurídicas y administrativas tendientes a eliminar las importaciones y exportaciones de los productos químicos que se indican en su Anexo A, como lo son: Clordano, Endosulfán y Lindano;

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por México en 1981, establece en su artículo 12, que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, para lo cual deben adoptar medidas para la prevención y el tratamiento de enfermedades de cualquier índole;

Que para garantizar el acceso efectivo a la salud, el Gobierno Federal debe operar políticas públicas articuladas para prevenir, controlar y reducir las enfermedades crónicas no transmisibles, a lo largo de todas las etapas del ciclo de vida, considerando indispensable fortalecer el modelo de atención preventivo, integral y con calidad a fin de promover el bienestar;

Que derivado de lo anterior y ante la necesidad de proteger la vida humana, prevenir daños a la salud en la población, y obtener un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, resulta urgente y necesario adecuar la normatividad vigente con el objeto de dar cumplimiento al marco legal nacional e internacional aplicable, para lo cual se crean 19 fracciones arancelarias, se modifica la descripción de 3 y se suprimen 15, lo que permitirá identificar con mayor detalle dichos productos y la correcta implementación de las medidas que se requieren;

Que el 24 de diciembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, a fin de dar continuidad al proceso de convergencia y facilitar la supervisión y operación de las importaciones en la franja fronteriza norte y la región fronteriza al esquema general del país, el cual permite establecer un marco normativo para el desarrollo de las actividades comerciales y de servicios, mediante reglas claras y transparentes que facilitan las operaciones de comercio exterior en dichas regiones, estableciendo las fracciones arancelarias a las que se aplicarán diversos beneficios;

Que resulta necesario adecuar el Decreto señalado en el considerando anterior conforme a las modificaciones que se realizan a la Tarifa por virtud del presente instrumento, para brindar certeza jurídica a los usuarios de comercio exterior y beneficiarios del esquema arancelario previsto en el mismo, y

Que conforme a lo dispuesto por la Ley de Comercio Exterior, las medidas arancelarias a que se refiere el presente ordenamiento cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

I.        Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Artículo 1.- Se crean las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

Unidad

IMPUESTO

IMP.

EXP.

0304.44.02

De merluza panameña (Merluccius angustimanus) o merluza del Pacífico Norte (Merluccius productus).

Kg

15

Ex.

0304.44.99

Los demás.

Kg

15

Ex.

0304.49.02

De atún de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), atún de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), atún de aleta azul del Sur (Thunnus maccoyii), atún de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), patudos o atunes ojos grandes (Thunnus obesus) o bonito de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis).

Kg

15

Ex.

0304.49.03

De sardina (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinela (Sardinella spp.) o espadín (Sprattus sprattus).

Kg

15

Ex.

0304.49.04

De anchoas (Engraulis spp.).

Kg

15

Ex.

0304.52.02

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

Kg

15

Ex.

 

0304.52.99

Los demás.

Kg

15

Ex.

0304.53.02

De merluza panameña (Merluccius angustimanus) o merluza del Pacífico Norte (Merluccius productus).

Kg

15

Ex.

0304.53.99

Los demás.

Kg

15

Ex.

0304.59.01

De atún de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), atún de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), atún de aleta azul del Sur (Thunnus maccoyii), atún de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), patudos o atunes ojos grandes (Thunnus obesus) o bonito de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis).

Kg

15

Ex.

0304.59.02

De sardina (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinela (Sardinella spp.) o espadín (Sprattus sprattus).

Kg

15

Ex.

0304.59.03

De anchoas (Engraulis spp.).

Kg

15

Ex.

0304.74.02

De merluza panameña (Merluccius angustimanus) o merluza del Pacífico Norte (Merluccius productus).

Kg

15

Ex.

0304.74.99

Los demás.

Kg

15

Ex.

0304.89.02

De sardina (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinela (Sardinella spp.) o espadín (Sprattus sprattus).

Kg

15

Ex.

0304.89.03

De anchoas (Engraulis spp.).

Kg

15

Ex.

0304.95.02

De merluza panameña (Merluccius angustimanus) o merluza del Pacífico Norte (Merluccius productus).

Kg

15

Ex.

0304.95.99

Los demás.

Kg

15

Ex.

 

0304.99.01

De atún de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), atún de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), atún de aleta azul del Sur (Thunnus maccoyii), atún de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), patudos o atunes ojos grandes (Thunnus obesus) o bonito de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis).

Kg

15

Ex.

0304.99.02

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

Kg

15

Ex.

0304.99.03

De sardina (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinela (Sardinella spp.) o espadín (Sprattus sprattus).

Kg

15

Ex.

0304.99.04

De anchoas (Engraulis spp.).

Kg

15

Ex.

0305.32.02

De merluza panameña (Merluccius angustimanus) o merluza del Pacífico Norte (Merluccius productus).

Kg

15

Ex.

0305.32.99

Los demás.

Kg

15

Ex.

0305.39.01

De atún de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), atún de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), atún de aleta azul del Sur (Thunnus maccoyii), atún de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), patudos o atunes ojos grandes (Thunnus obesus) o bonito de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis).

Kg

15

Ex.

 

0305.39.02

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

Kg

15

Ex.

0305.39.03

De pez espada (Xiphias gladius).

Kg

15

Ex.

0305.39.04

De sardina (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinela (Sardinella spp.) o espadín (Sprattus sprattus).

Kg

15

Ex.

0305.39.05

De anchoas (Engraulis spp.).

Kg

15

Ex.

0305.49.02

Merluza panameña (Merluccius angustimanus) o merluza del Pacífico Norte (Merluccius productus).

Kg

15

Ex.

0305.49.03

Atún de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), atún de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), atún de aleta azul del Sur (Thunnus maccoyii), atún de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), patudos o atunes ojos grandes (Thunnus obesus) o bonito de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis).

Kg

15

Ex.

0305.49.04

Pez espada (Xiphias gladius).

Kg

15

Ex.

0305.49.05

Sardina (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinela (Sardinella spp.) o espadín (Sprattus sprattus).

Kg

15

Ex.

0305.49.06

Anchoas (Engraulis spp.).

Kg

15

Ex.

0305.59.02

Merluza panameña (Merluccius angustimanus) o merluza del Pacífico Norte (Merluccius productus).

Kg

15

Ex.

 

0305.59.03

Atún de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), atún de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), atún de aleta azul del Sur (Thunnus maccoyii), atún de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), patudos o atunes ojos grandes (Thunnus obesus) o bonito de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis).

Kg

15

Ex.

0305.59.04

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

Kg

15

Ex.

0305.59.05

Pez espada (Xiphias gladius).

Kg

15

Ex.

0305.59.06

Sardina (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinela (Sardinella spp.) o espadín (Sprattus sprattus).

Kg

15

Ex.

0305.59.07

Anchoas (Engraulis spp.), excepto boquerón bucanero (Encrasicholina punctife), boquerón aduanero (Encrasicholina heteroloba), boquerón bombra (Stolephous commersonii) o boquerón de Andhra (Stolephous andhraensis).

Kg

15

Ex.

0305.69.01

Atún de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), atún de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), atún de aleta azul del Sur (Thunnus maccoyii), atún de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), patudos o atunes ojos grandes (Thunnus obesus) o bonito de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis).

Kg

15

Ex.

 

0305.69.02

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

Kg

15

Ex.

0305.69.03

Pez espada (Xiphias gladius).

Kg

15

Ex.

0305.69.04

Sardina (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinela (Sardinella spp.) o espadín (Sprattus sprattus).

Kg

15

Ex.

0305.69.05

Merluza panameña (Merluccius angustimanus) o merluza del Pacífico Norte (Merluccius productus).

Kg

15

Ex.

0305.72.03

De atún de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), atún de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), atún de aleta azul del Sur (Thunnus maccoyii), atún de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), patudos o atunes ojos grandes (Thunnus obesus) o bonito de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis).

Kg

15

Ex.

0305.72.04

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

Kg

15

Ex.

0305.72.05

De pez espada (Xiphias gladius).

Kg

15

Ex.

0305.72.06

De sardina (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinela (Sardinella spp.) o espadín (Sprattus sprattus).

Kg

15

Ex.

 

0305.72.07

De anchoas (Engraulis spp.).

Kg

15

Ex.

0305.72.08

De merluza panameña (Merluccius angustimanus) o merluza del Pacífico Norte (Merluccius productus).

Kg

15

Ex.

0305.72.99

Las demás.

Kg

15

Ex.

0305.79.02

De atún de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), atún de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), atún de aleta azul del Sur (Thunnus maccoyii), atún de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), patudos o atunes ojos grandes (Thunnus obesus) o bonito de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis).

Kg

15

Ex.

0305.79.03

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

Kg

15

Ex.

0305.79.04

De pez espada (Xiphias gladius).

Kg

15

Ex.

0305.79.05

De sardina (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinela (Sardinella spp.) o espadín (Sprattus sprattus).

Kg

15

Ex.

0305.79.06

De anchoas (Engraulis spp.).

Kg

15

Ex.

0305.79.07

De merluza panameña (Merluccius angustimanus) o merluza del Pacífico Norte (Merluccius productus).

Kg

15

Ex.

 

1604.13.03

Arenque, sardinela o espadín de la India (Sardinella brachysoma), sardinela fringescale (Sardinella fimbriata), sardinela de la India (Sardinella longiceps), sardinela rabo negro (Sardinella melanura), sardinela de Bali (Sardinella samarensis o lemuru) o sardinela dorada (Sardinella gibbosa).

Kg

20

Ex.

1604.16.03

Boquerón bucanero (Encrasicholina punctifer), Boquerón aduanero (Encrasicholina heteroloba), Boquerón bombra (Stolephorus commersonii) o Boquerón de Andhra (Stolephorus andhraensis).

Kg

20

Ex.

1604.19.03

De merluza panameña (Merluccius angustimanus) o merluza del Pacífico Norte (Merluccius productus).

Kg

20

Ex.

1604.20.04

De anchoas (Engraulis spp.).

Kg

20

Ex.

1604.20.05

De atún del género Thunnini.

Kg

20

Ex.

1604.20.06

De merluza panameña (Merluccius angustimanus) o merluza del Pacífico Norte (Merluccius productus).

Kg

20

Ex.

1604.20.07

Surimi y sus preparaciones.

Kg

20

Ex.

 

1604.20.08

Arenque, sardinela o espadín de la India (Sardinella brachysoma), sardinela fringescale (Sardinella fimbriata), sardinela de la India (Sardinella longiceps), sardinela rabo negro (Sardinella melanura), sardinela de Bali (Sardinella samarensis o lemuru) o sardinela dorada (Sardinella gibbosa).

Kg

20

Ex.

1604.20.09

Los demás de sardinela (Sardinella spp.) o de espadín (Sprattus sprattus).

Kg

20

Ex.

2903.81.04

1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI).

PROHIBIDA

 

 

2903.82.04

1,2,4,5,6,7,8,8-Octacloro-3-alfa,4,7,7-alfa tetrahidro-4,7- metanoindeno (Clordano).

PROHIBIDA

 

 

2903.92.04

1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano DDT (ISO), clofenotano (DCI)).

PROHIBIDA

 

 

2920.11.03

Fósforotioato de O,O-dimetil-O-p-nitrofenilo (Paratión metílico).

PROHIBIDA

 

 

2920.90.18

6,7,8,9,10,10-Hexacloro-1,5,5a,6,9,9a-hexahidro-6,9-metano-2,4,3-benzodioxatiepin-3-óxido (Endosulfan).

PROHIBIDA

 

 

2924.12.03

Dimetilfosfato de 2-cloro-2-dietilcarbamoil-1-metilvinilo (Fosfamidón).

PROHIBIDA

 

 

2924.29.49

2-Cloro-2',6'-dietil-N-(metoximetil) acetanilida (Alaclor).

PROHIBIDA

 

 

2930.50.03

N-(1,1,2,2-Tetracloroetilmercapto)-4-ciclohexen-1,2-dicarboximida (Captafol).

PROHIBIDA

 

 

 

2930.90.74

2-metil-2- (metiltio) propionaldehido-O-metil carbamoil-oxima (Aldicarb); ester etílico del ácido O,O-dimetilditiofosforil-fenilacético (Fentoato).

PROHIBIDA

 

 

2931.90.22

1-Hidroxi-2,2,2- tricloroetilfosfonato de O,O-dimetilo (Triclorfon).

PROHIBIDA

 

 

2932.99.17

2,3-Dihidro-2,2-dimetil-7-benzofuranil metil carbamato (Carbofurano).

PROHIBIDA

 

 

2933.99.49

Fosforoditioato de O,O-dimetil-S-(4-oxo-1,2,3- benzotriazin-3(4H)-il)metilo (Azinfos metílico).

PROHIBIDA

 

 

3808.50.02

Formulados a base de: captafol; carbofurano; clordano; DDT; fosfamidón; Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); paratión metílico.

PROHIBIDA

 

 

3808.50.99

Los demás.

Kg

Ex.

Ex.

3808.91.05

Formulados a base de: oxamil; Bacillus thuringiensis.

Kg

Ex.

Ex.

3808.91.06

Formulados a base de: aldicarb; azinfos metílico; carbofurano; endosulfan; fentoato; triclorfon.

PROHIBIDA

 

 

3808.93.05

Herbicidas formulados a base de: alaclor.

PROHIBIDA

 

 

3808.99.03

Acaricidas a base de: azinfos metílico; endosulfán; ester etílico del ácido O,O-dimetilditiofosforil-fenilacético.

PROHIBIDA

 

 

3808.99.04

Formulados a base de: triclorfon.

PROHIBIDA

 

 

 

Artículo 2.- Se modifica la descripción de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

Unidad

IMPUESTO

IMP.

EXP.

0305.49.01

Merluzas ahumadas, excepto lo comprendido en la fracción 0305.49.02.

Kg

15

Ex.

0305.59.01

Merluzas, excepto lo comprendido en la fracción 0305.59.02.

Kg

15

Ex.

1604.16.01

Filetes o sus rollos, en aceite, excepto lo comprendido en la fracción 1604.16.03.

Kg

20

Ex.

2931.90.17

Ácido organofosfónico y sus sales, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 2931.90.05, 2931.90.18, 2931.90.19 y 2931.90.22.

Kg

Ex.

Ex.

3808.93.01

Herbicidas, excepto lo comprendido en la fracción 3808.93.03 y la fracción 3808.93.05.

Kg

Ex.

Ex.

3808.99.01

Acaricidas, excepto lo comprendido en las fracciones 3808.99.02, 3808.99.03 y 3808.99.04.

Kg

Ex.

Ex.

Artículo 3.- Se suprimen las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:


0304.44.01

0304.52.01

0304.53.01

0304.74.01

0304.95.01

0305.32.01

0305.72.01

2903.81.01

2903.81.02

2903.81.99

2903.82.01

2903.92.02

2920.11.02

2920.90.03

2924.29.32

2930.50.01

2930.90.27

2931.90.21

2932.99.10

2933.99.13

3808.50.01

3808.91.01


II.       Modificaciones al Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte.

Artículo 4.- Se adicionan al artículo 5, fracciones I y II del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008 y sus modificaciones posteriores, las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican, en el orden que les corresponda:

"ARTÍCULO 5.-             ...

I        ...


0304.74.02

0304.74.99

0304.89.02

0304.89.03

0304.95.02

0304.95.99

0304.99.01

0304.99.02

0304.99.03

0304.99.04

0305.49.03

0305.49.04

0305.49.05

0305.49.06

0305.72.03

0305.72.04

0305.72.05

0305.72.06

0305.72.07

0305.72.08

0305.72.99

0305.79.02

0305.79.03

0305.79.04

0305.79.05

0305.79.06

0305.79.07

1604.20.04

1604.20.05

1604.20.06

1604.20.07

1604.20.08

1604.20.09


II.     

1604.19.03

III a IV.             …”

Artículo 5.- Se eliminan del artículo 5, fracción I del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008 y sus modificaciones posteriores, las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican:

I.

0304.74.01

0304.95.01

0305.72.01

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.