RESPUESTAS a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017, Lineamientos para obtención y comunicación del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud, publicado el 22 de enero de 2018.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
JULIO CÉSAR JESÚS TRUJILLO SEGURA, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 Bis, fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 8, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publica las respuestas a los comentarios recibidos al PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017, Lineamientos para la obtención y comunicación del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de enero de 2018.
PROMOVENTE: Sergio
Almazán Esqueda (CÁMARA MINERA DE MÉXICO) |
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No. |
COMENTARIO |
RESPUESTA |
1 |
Dice: No
aplica Debe decir: No
aplica Justificación Me
refiero al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017,
Lineamientos para la obtención y comunicación del índice de Calidad del Aire
y Riesgos a la Salud, publicado el 22 de enero del año en curso, en el Diario
Oficial de la Federación a efecto de someterlo a consulta pública. Después
de un análisis del mencionado proyecto, exponemos a Usted los siguientes
razonamientos: El
proyecto de norma señala: 1. Objetivo Establecer
los lineamientos para la obtención del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a
la salud, con el fin de difundir de manera clara, oportuna y continua los
niveles de contaminación del aire, así como las medidas de protección
asociadas. 5.3
Clasificación de bandas de calidad del aire y riesgo En
las tablas |
No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo determinó no
procedente el comentario “ÚNICO” de cancelar el Proyecto de Norma Oficial
Mexicana PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017, Lineamientos para la obtención y comunicación
del índice de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud en virtud de lo
siguiente: Con relación
a la falta de facultades y atribuciones para que la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) defina o determine para cada
intervalo de concentraciones de los contaminantes en el aire ambiente, el
valor cualitativo del Índice AIRE y SALUD, el valor cualitativo del nivel de riesgo asociado,
la descripción de cada nivel de riesgo a la salud y la recomendación de las
acciones a adoptar, considerando la condición de salud y sensibilidad de las
personas, se resalta que la presente Norma
Oficial Mexicana tiene por objeto informar y difundir el estado de la calidad
del aire con base en los valores de concentración establecidos en las Normas
Oficiales Mexicanas expedidas por la Secretaría de Salud en materia de
contaminantes criterio; es decir, contrario a lo planteado por el promovente, la expedición de la presente Norma Oficial Mexicana se
fundamenta en las siguientes disposiciones de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA): De manera expresa, el Artículo 5o., fracción V de la LGEEPA
confiere atribuciones para la expedición de Normas Oficiales Mexicanas en las
materias previstas en la citada Ley; la fracción XVI del mismo artículo
otorga atribuciones respecto a la promoción de la participación de la
sociedad en materia ambiental; y la fracción XVII |
|
de
valores correspondiente a cada valor del índice para cada uno de los
contaminantes (PM10, PM2.5, O3, NO2, SO2 y CO) a que se refiere la norma. 5.4
Lineamientos de difusión del Índice AIRE Y SALUD En
la Tabla 10. Categorías del Índice AIRE Y SALUD, se da la Descripción del
riesgo a la salud para cada valor del Índice de calidad y, por lo tanto, para
cada valor del Riesgo asociado (riesgo a la salud). 5.4.4
Cita la Tabla 12. Mensajes asociados a las categorías de calidad del aire y
riesgos a la salud, en la que se dan recomendaciones sobre las acciones a
adoptar, considerando la condición de salud y sensibilidad de las personas. Es
decir, el proyecto de norma determina para cada intervalo de concentración de
los contaminantes (PM10, PM2.5, O3, NO2, SO2 y CO) en el aire ambiente: l. El valor cualitativo del Índice AIRE y SALUD, que califica la calidad
del aire desde la perspectiva de su impacto a la salud; 2.
El valor cualitativo del Nivel de riesgo a la salud asociado a la descripción
de cada nivel del riesgo a la salud y 3.
Recomienda las acciones a adoptar, considerando la condición de salud y
sensibilidad de las personas. La
definición de los intervalos de los contaminantes del aire, su efecto en la
salud y las recomendaciones para prevenir su deterioro en función de la
calidad del aire, son temas competencia de la Secretaría de Salud, conforme
lo establece la Ley General de Salud, artículos 3o, 116, 117 y 118
(fracciones I y VII), como a continuación se transcriben: Artículo
3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general: … II bis. La Protección Social en Salud, ... XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los
factores ambientales en la salud del hombre; ... Artículo
116.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas
y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la
protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las
condiciones del ambiente. Artículo
117.- La formulación y conducción de la política de saneamiento ambiental
corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en
coordinación con la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud humana. Artículo
118. Corresponde a la Secretaría de Salud: I.
Determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano
de contaminantes en el ambiente; |
del mismo precepto confiere atribuciones para la integración del
Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y su puesta
a disposición al público. De manera complementaria y con base en las
facultades concurrentes, el Artículo 7o., fracción XIV de la LGEEPA establece
las atribuciones a los Estados para la conducción de la política estatal de
información y difusión en materia ambiental; la fracción XV para la promoción
de la participación de la sociedad en materia ambiental y por su parte, el
Artículo 8o., fracción XIII de la misma Ley refiere a las facultades de los
Municipios para la formulación y conducción de la política municipal de
información y difusión en materia ambiental. El Artículo 36, fracción II de
la LGEEPA establece como objeto de las Normas Oficiales Mexicanas considerar
las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la
preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al
ambiente. En materia de control y prevención de la calidad de la atmósfera,
la fracción I del Artículo 110 de la LGEEPA establece como criterio para la
protección de la atmósfera que la calidad del aire debe ser satisfactoria en
todos los asentamientos humanos y regiones del país; y la fracción I del
Artículo 111 de la multicitada Ley refiere expresamente a la facultad para
expedir Normas Oficiales Mexicanas que establezcan la calidad ambiental de
las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en
los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes
en el ambiente determinados por la Secretaría de Salud. Respecto al derecho a
la información ambiental el Artículo 159 BIS de la LGEEPA refiere a las
atribuciones de la SEMARNAT para desarrollar un Sistema Nacional de
Información Ambiental. Adicionalmente
a lo antes mencionado, de conformidad con el Artículo 32 BIS, fracción IV del
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, la SEMARNAT tiene
atribuciones para establecer, con la participación que corresponda a otras
dependencias y a las autoridades Estatales y Municipales, Normas Oficiales
Mexicanas sobre la preservación y restauración de la calidad del medio
ambiente, así como establecer otras disposiciones administrativas para la
interpretación y aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas. Por otra
parte, esta Norma Oficial Mexicana no sólo toma en cuenta las Normas
Oficiales Mexicanas establecidas por el sector salud conforme al Artículo 118
de la Ley General de Salud, sino que además en su elaboración participó el
Instituto Nacional de Salud Pública y de la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios como integrantes del Grupo de Trabajo,
para reforzar los trabajos de coordinación que el tema demanda. Cobra
relevancia hacer mención que la motivación de la presente Norma Oficial
Mexicana se sustenta en reconocer la participación activa de la población con
relación a los problemas de contaminación del aire es un elemento fundamental
para |
|
… VII. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante
situaciones que causen o puedan causar riesgos o daños a la salud de las
personas. Es
así que saneamiento ambiental se refiere a las acciones necesarias para
prevenir el deterioro del ambiente o a la restauración de su calidad, pero no
a la definición de límites de calidad y los riegos que éstos implican para la
salud. Es decir, conforme a los artículos 116 y 118 de la Ley General de
Salud, a la Secretaría de Salud le corresponde definir los límites de calidad
del aire y los riegos de la contaminación para la salud, y a la SEMARNAT,
conforme al Artículo 117 le corresponde regular para que dichos límites sean
saneados. Por
su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala: Artículo
39.- A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes
asuntos: I.-
Establecer y conducir la política nacional en materia de asistencia social,
servicios médicos y salubridad general, con excepción de lo relativo al
saneamiento del ambiente; y coordinar los programas de servicios a la salud
de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por
funciones y programas afines que, en su caso, se determinen. … XXI.-
Actuar como autoridad sanitaria, ejercer las facultades en materia de
salubridad general que las leyes le confieren al Ejecutivo Federal, vigilar
el cumplimiento de la Ley General de Salud, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables y ejercer la acción extraordinaria en materia de
Salubridad General; Artículo
32 Bis.- A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde
el despacho de los siguientes asuntos: IV.
Establecer, con la participación que corresponda a otras dependencias y a las
autoridades estatales y municipales, normas oficiales mexicanas sobre la
preservación y restauración de la calidad del medio ambiente; sobre los
ecosistemas naturales; sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuática; sobre
descargas de aguas residuales, y en materia minera; y sobre materiales
peligrosos y residuos sólidos y peligrosos; … XVII.
Promover la participación social y de la comunidad científica en la formulación,
aplicación y vigilancia de la política ambiental, y concertar acciones e
inversiones con los sectores social y privado para la protección y
restauración del ambiente; Asimismo,
de conformidad con el artículo anterior, la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente señala: |
la protección de la salud, por lo cual, con base en las
facultades y atribuciones de la SEMARNAT antes señaladas, se determinó la
necesidad de expedir un único instrumento que establezca los lineamientos
para la obtención y comunicación del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a
la Salud, con el fin de informar de manera clara, oportuna y continua el
estado de la calidad del aire, los probables daños a la salud que ocasiona y
las medidas que se pueden tomar para reducir la exposición. Respecto al
incumplimiento del artículo 111 de la LGEEPA, derivado del análisis del comentario
concerniente a que los límites de calidad del aire señalados como aceptables
no corresponden a los valores señalados por la Secretaría de Salud en sus
Normas Oficiales Mexicanas, el Grupo
de Trabajo determinó que con la finalidad de mejorar el contenido técnico de
la Norma Oficial Mexicana y evitar cualquier duda, se ajustaron los
intervalos que determinan el estado de la calidad del aire para los
contaminantes referidos se han ajustado para que el nivel correspondiente a
“Buena” sea congruente con las recomendaciones de la Organización Mundial de
la Salud y el nivel “Aceptable” con los límites establecidos en las Normas
Oficiales Mexicanas de la Secretaría de Salud en materia de contaminantes
criterio correspondientes, quedando en los siguientes términos: Decía: 5.3 Clasificación de bandas de calidad del aire y riesgo. Las bandas de calidad
del aire y riesgo que componen el Índice AIRE Y SALUD se construirán
considerando los intervalos de concentración señalados en las tablas 4, 5, 6,
7, 8 y 9 de la presente Norma Oficial Mexicana, según aplique al contaminante
criterio. Tabla
4. Obtención del Índice AIRE Y SALUD para PM10
Tabla 5. Obtención del Índice AIRE Y SALUD para
PM2.5
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|
Artículo
111.- Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la
Secretaría tendrá las siguientes facultades: I.-Expedir
las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental de las
distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los
valores de concentración máxima permisible para la salud pública de
contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud; 4 de 6 Por
lo anteriormente expuesto, no encontramos en la legislación las facultades y
atribuciones para que la SEMARNAT defina o determine para cada intervalo de
concentración de los contaminantes (PM10, PM2.5, O3, NO2, SO2 y CO) en el
aire ambiente, el valor cualitativo del Índice AIRE y SALUD (que califica la
calidad del aire desde la perspectiva de su impacto a la salud), el valor
cualitativo del Nivel de riesgo a la salud asociado, la descripción de cada
nivel del riesgo a la salud (Descripción del riesgo) y la recomendación de
las acciones a adoptar, considerando la condición de salud y sensibilidad de las
personas, como se establece en el proyecto de norma. Por
otra parte, los límites de calidad del aire señalados como aceptables para
NO2 (0.100 ppm promedio de una hora), SO2 (0.075 ppm promedio de una hora) y
CO (9 ppm promedio móvil de 8 horas), señalados en las tablas 7, 8 y 9 del
proyecto de NOM-172-SEMARNAT-2017, no corresponden a los valores señalados
por la Secretaría de Salud en sus Normas Oficiales Mexicanas
NOM-023-SSA1-1993, NOM-022-SSA1-2010, NOM-021-SSA1-1993 vigentes, que señalan
para NO2 0.21 ppm promedio horario, para SO2 0.110 ppm promedio diario y para
CO 11 ppm promedio móvil de 8 horas. Es decir, no se cumple el artículo 111
de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que
señala: Artículo
111.- Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la
Secretaría (Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales), tendrá las
siguientes facultades: I.-Expedir
las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental de las
distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los
valores de concentración máxima permisible para la salud pública de
contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud; *Lo
dicho entre paréntesis y el énfasis es añadido. Con
base en lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente a usted: ÚNICO.-
Cancelar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-172-SEMARNAT- 2017,
Lineamientos para la obtención y comunicación del Índice de Calidad del Aire
y Riesgos a la Salud. |
Tabla 6. Obtención del
Índice AIRE Y SALUD para ozono (O3)
Tabla 7. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para dióxido de nitrógeno (NO2)
Tabla 8. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para dióxido de azufre (SO2)
Tabla 9. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para monóxido de carbono (CO)
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|
Dice: 5.3 Clasificación de bandas
de calidad del aire y riesgo. Las
bandas de calidad del aire y riesgo que componen el Índice AIRE Y SALUD se
construirán considerando los intervalos de concentración señalados en las
tablas 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de
la presente Norma Oficial Mexicana, según aplique al
contaminante criterio. Particularmente los límites superiores del intervalo
de la banda “Aceptable” concuerdan con los valores establecidos en las Norma
Oficial Mexicana NOM-020-SSA1-2014, Salud ambiental. Valor límite permisible
para la concentración de ozono (O3) en el aire ambiente y criterios para su
evaluación; Norma Oficial Mexicana NOM-021-SSA1-1993, Salud ambiental.
Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al monóxido
de carbono (CO). Valor permisible para la concentración de monóxido de
carbono (CO) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la
población; Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-2010, Salud ambiental.
Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido
de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre
(SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la
población; Norma Oficial Mexicana NOM-023-SSA1-1993, Salud ambiental.
Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al bióxido de
nitrógeno (NO2). Valor normado para la concentración de bióxido de nitrógeno
(NO2) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la
población y Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA1-2014, Salud ambiental.
Valores límite permisibles para la concentración de partículas suspendidas
PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y criterios para su evaluación. Tabla 4. Obtención del
Índice AIRE Y SALUD para PM10
Tabla 5. Obtención del
Índice AIRE Y SALUD para PM2.5
|
|
|
Tabla 6. Obtención del
Índice AIRE Y SALUD para ozono (O3)
Tabla 7. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para dióxido de nitrógeno (NO2)
Tabla 8. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para dióxido de azufre (SO2)
Tabla 9. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para monóxido de carbono (CO)
|
|
Consideramos que
los argumentos esgrimidos en los Comentarios a la NOM por parte de la
industria química y minera, relativos a que no procede la norma por
"obstaculizar" el desarrollo económico no deberían tomarse en
cuenta debido a que los intereses económicos no deben primar por encima de la
salud, vida y medio ambiente sano de las personas, y resulta un sinsentido
proteger la actividad económica por encima de la salud de las personas,
cuando son las personas quienes hacen que funcione la economía." |
5. La realización de estudios que
proporcionen evidencias sobre los efectos críticos en la salud, rebasa a la
Norma Oficial Mexicana. Sin embargo, por tratarse de una norma nueva y los
tiempos del proceso normativo, en la revisión quinquenal o antes, de ser
posible, se valorarán los efectos crónicos a la salud. 6. Los estudios comparativos de índices
entre diversas ciudades son motivo de otros instrumentos de política de
calidad del aire que en su caso servirán de base para la revisión quinquenal
de esta Norma Oficial Mexicana. Con
independencia de lo propuesto por el promovente y derivado del análisis al numeral 5.1.1,
el Grupo de Trabajo determinó que con la finalidad de mejorar el contenido
técnico de la Norma Oficial Mexicana y evitar cualquier duda se consideró
necesario incluir la siguiente redacción “, de forma continua y horaria,
debiendo hacerlo obligatoriamente a través de una plataforma electrónica y
preferentemente en tantos medios como sea posible.” Asimismo, en congruencia
con las modificaciones aceptadas del Comentario 9 relativas al Campo de
aplicación, se ajustó la redacción del numeral arriba en cita (5.1.1)
relacionado con los gobiernos responsables de difundir el Índice AIRE Y
SALUD, quedando la redacción en los siguientes términos: Decía: 5.1.1 Los gobiernos de
las entidades federativas o municipales que operen sistemas de monitoreo de
la calidad del aire, que incluyan una o un conjunto de estaciones de
monitoreo automático, deberán difundir el Índice de Calidad del Aire y
Riesgos a la Salud en las zonas en las cuales operen dichos sistemas. Dice: 5.1.1 Los gobiernos de las entidades federativas
o municipales responsables del monitoreo de la calidad del aire, deberán
difundir el Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud en las zonas en
las cuales operen dichos sistemas, de forma continua y horaria, debiendo
hacerlo obligatoriamente a través de una plataforma electrónica y
preferentemente en tantos medios como sea posible. |
3 |
Comentario
2 Dice: 5.4.2 El Índice AIRE Y SALUD que se
difundirá a la población será el o los que representen la peor situación de
calidad del aire y de mayor riesgo a la salud humana , para cada una de las
estaciones que conforman el Sistema de Monitoreo de la Calidad del Aire. Debe
decir: 5.4.2 El Índice AIRE Y
SALUD que se difundirá a la población será el o los que representen LA BUENA,
DESFAVORABLE Y MALA CALIDAD DEL AIRE. LA AUTORIDAD DEBERÁ TOMAR
MEDIDAS INMEDIATAS CUANDO SE REPORTE DESFAVORABLE Y MALA CALIDAD DEL AIRE
PARA EVITAR O REDUCIR EL RIESGO a la salud humana, para cada una de las
estaciones que Conforman el Sistema de Monitoreo de la Calidad del Aire. Justificación: CUESTIONES AUSENTES EN EL
PROYECTO DE NOM: Existe la necesidad de
mejorar la información actual sobre calidad del aire y, en especial, el uso
de índices de calidad del aire (ICA) a partir de los siguientes criterios: 1. Información más clara y menos técnica para
facilitar su comprensión (ICA más inteligible) y concienciación de la
población acerca de los problemas que acarrea a la salud y medio ambiente una
desfavorable o mala calidad del aire, sobretodo en grupos vulnerables,
pensando en particular en los infantes y el interés superior de este grupo de
población, así como las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para
con las Generaciones Futuras. 2. Que sea proporcionada en tiempo real para
que la actuación ciudadana sea posible. 3. Carácter más preventivo: anticiparse a los
episodios de superación de niveles (con base en la predicción por ejemplo),
es decir: activación de Alertas Tempranas. En este sentido, se deben incluir
predicciones de calidad del aire. 4. Valdrá la pena agregar una columna más a
la Tabla que incluya posibles acciones individuales para la reducción de la
contaminación local, además de las acciones de protección frente a impactos de
la contaminación. 5. A la larga se debe pensar en los efectos
crónicos a la salud, y no solamente en los agudos, al estar expuestos
crónicamente a esta contaminación. 6. Hacer estudios comparativos entre ICA en
distintas ciudades. Este comparativo, además de proporcionar información a la
población, permite generar más conciencia y sensibilización frente a la
importancia de contar con ciudades con aire limpio. Consideramos que los
argumentos esgrimidos en los Comentarios a la NOM por parte de la industria
química y minera, relativos a que no procede la norma por
"obstaculizar" el desarrollo económico no deberían tomarse en
cuenta debido a que los intereses económicos no deben primar por encima de la
salud, vida y medio ambiente sano de las personas, y resulta un sinsentido
proteger la actividad económica por encima de la salud de las personas,
cuando son las personas quienes hacen que funcione la economía." |
No procede En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: En lo que respecta a la propuesta de redacción y comentario se
consideran no procedentes, debido a que la comunicación del índice AIRE Y
SALUD tiene como principal objetivo la protección de la salud de la población
al evitar que las personas se expongan al aire contaminado, razón por la cual
es necesario que se difunda la peor condición o escenario de los
contaminantes medidos y, de esta forma, se evita confundir a la población.
Por lo anterior, la propuesta de difundir a la población el Índice AIRE Y
SALUD que represente la “Buena”, “Desfavorable” y “Mala” calidad del aire, se
califica como No procedente. Particularmente, en lo que respecta a la propuesta de redacción “LA
AUTORIDAD DEBERÁ TOMAR MEDIDAS INMEDIATAS CUANDO SE REPORTE DESFAVORABLE Y
MALA CALIDAD DEL AIRE PARA EVITAR O REDUCIR EL RIESGO”, se considera no
procedente ya que no es materia del índice AIRE Y SALUD obligar a la
autoridad a tomar acciones en caso de existir mala calidad del aire, en todo
caso dicha situación será atendida a través de los programas de gestión de
calidad del aire y atención de contingencias correspondientes. Respecto a las “Cuestiones
ausentes en el proyecto de NOM”, relativas a los criterios para mejorar la
información de calidad del aire y en especial el uso de índices de calidad
del aire, toda vez que el promovente no realiza
ninguna propuesta de modificación no
se hace ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana. Adicionalmente con la
finalidad de dar respuesta puntual a cada uno de sus comentarios, a
continuación se precisa lo siguiente: 1. Con la Norma Oficial Mexicana se
pretende unificar y simplificar a nivel nacional la comunicación de un solo
índice que combina la calidad del aire y los riesgos a la salud, de tal forma
que la información proporcionada a la población sea clara y de fácil
comprensión. 2. Que la información sea proporcionada en
tiempo real no se considera procedente
debido a que los métodos y equipos que proporcionan concentraciones de
contaminantes en tiempo real tienen las siguientes desventajas: costo elevado
de adquisición y operación, requieren
personal capacitado para su manejo y requieren mantenimiento y calibración
constantes. 3. No se considera procedente incluir
predicciones de calidad del aire dado que éstas tienen una incertidumbre
asociada a los datos de entrada, por lo que no sustituyen a los datos
derivados de la medición. Adicionalmente, no se puede garantizar la
exactitud, confiabilidad o integridad de las predicciones. (SEDEMA, http://www.aire.cdmx.gob.mx/pronostico-aire/sobre-modelo.php) Ahora bien, es importante tomar en
cuenta que no todas las entidades federativas cuentan con inventarios de
emisiones, sistemas de monitoreo robustos, controles de calidad, entre otros
requisitos indispensables para alimentar un modelo de predicción, estando
estos elementos fuera del alcance de la Norma Oficial Mexicana. 4. La inclusión de una columna adicional
para mencionar posibles acciones individuales para la reducción de la
contaminación local, está fuera del alcance de la Norma Oficial Mexicana
debido a que el objeto de este instrumento de política ambiental es la
difusión y comunicación del Índice AIRE Y SALUD. 5. La realización de estudios que
proporcionen evidencias sobre los efectos críticos en la salud, rebasa a la
Norma Oficial Mexicana. Sin embargo, por tratarse de una norma nueva y los
tiempos del proceso normativo, en la revisión quinquenal o antes, de ser
posible, se valorarán los efectos crónicos a la salud. 6. Los estudios comparativos de índices
entre diversas ciudades son motivo de otros instrumentos de política de
calidad del aire que en su caso servirán de base para la revisión quinquenal
de esta Norma Oficial Mexicana. |
4 |
Comentario 3 Dice: 5.4.3 La difusión de
riesgos relacionada al Índice AIRE Y SALUD consistirá en el establecimiento
de cinco bandas que estarán asociadas a cinco colores – verde, amarillo,
naranja, rojo y morado- como se describe en la Tabla 10 de la presente norma
oficial mexicana: |
No procede En cumplimiento a
lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: El comentario y la propuesta de redacción se consideran no procedentes
debido a que el establecimiento de 5 bandas se realizó en concordancia con el
Índice de Calidad del Aire (AQI, por sus siglas en inglés) de la Agencia de
Protección |
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Tabla 10. Categorías del
Índice AIRE Y SALUD
|
Ambiental de los
Estados Unidos (USEPA), y también concuerda con el número de bandas que
establece el índice europeo de calidad del aire. De esta forma, el número de
bandas es el adecuado ya que los niveles de riesgo de daños a la salud están
clasificados de acuerdo a los algoritmos indicados para cada rango del índice
de calidad del aire. Asimismo, con relación a la propuesta de modificar el
nombre de la banda “Aceptable” por “Desfavorable” esto se considera no
procedente debido a que los valores límite de la banda “Aceptable” coinciden
con los valores máximos permitidos que se establecen en las Normas Oficiales
Mexicanas de la Secretaría de Salud en materia de contaminantes criterio. Respecto a las
“Cuestiones ausentes en el proyecto de NOM”, relativas a los criterios para
mejorar la información de calidad del aire y en especial el uso de índices de
calidad del aire, toda vez que el promovente no realiza ninguna propuesta de
modificación no se hace ningún ajuste
a la Norma Oficial Mexicana. Adicionalmente con la finalidad de dar respuesta
puntual a cada uno de sus comentario, a continuación se precisa lo siguiente: 1. Con
la Norma Oficial Mexicana se pretende unificar y simplificar a nivel nacional
la comunicación de un solo índice que combina la calidad del aire y los
riesgos a la salud, de tal forma que la información proporcionada a la
población sea clara y de fácil comprensión. 2. Que
la información sea proporcionada en tiempo real no se considera procedente debido a que los
métodos y equipos que proporcionan concentraciones de contaminantes en tiempo
real tienen las siguientes desventajas: costo elevado de adquisición y
operación, requieren personal
capacitado para su manejo y requieren mantenimiento y calibración constantes. 3. No
se considera procedente incluir predicciones de calidad del aire dado que
éstas tienen una incertidumbre asociada a los datos de entrada, por lo que no
sustituyen a los datos derivados de la medición. Adicionalmente, no se puede
garantizar la exactitud, confiabilidad o integridad de las predicciones. (SEDEMA, http://www.aire.cdmx.gob.mx/pronostico-aire/sobre-modelo.php) Ahora
bien, es importante tomar en cuenta que no todas las entidades federativas
cuentan con inventarios de emisiones, sistemas de monitoreo robustos,
controles de calidad, entre otros requisitos indispensables para alimentar un
modelo de predicción, estando estos elementos fuera del alcance de la Norma
Oficial Mexicana. 4. La
inclusión de una columna adicional para mencionar posibles acciones
individuales para la reducción de la contaminación local, está fuera del
alcance de la Norma Oficial Mexicana debido a que el objeto de este
instrumento de política ambiental es la difusión y comunicación del Índice
AIRE Y SALUD. 5. La
realización de estudios que proporcionen evidencias sobre los efectos
críticos en la salud, rebasa a la Norma Oficial Mexicana. Sin embargo, por
tratarse de una norma nueva y los tiempos del proceso normativo, en la
revisión quinquenal o antes, de ser posible, se valorarán los efectos
crónicos a la salud. 6. Los estudios comparativos de
índices entre diversas ciudades son motivo de otros instrumentos de política
de calidad del aire que en su caso servirán de base para la revisión
quinquenal de esta Norma Oficial Mexicana. |
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Debe
decir: 5.4.3 La difusión de
riesgos relacionada al Índice AIRE Y SALUD consistirá en el establecimiento
de TRES bandas que estarán asociadas a TRES colores –verde, amarillo Y
naranja- como se debe describir en las Tablas 10 y 11 de la presente norma
oficial mexicana: Tabla 10. Categorías del Índice AIRE Y SALUD
Justificación: La tablas 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10 y 12 previstas en el proyecto de NOM solo deben prever los Indices de
calidad del aire y salud: Buena, Desfavorable y Mala, donde sólo sea
aceptable como riesgo asociado para cada una de las tres bandas: Riesgo Bajo,
Riesgo Moderado y Riesgo Alto. Desde el punto de vista de
derechos humanos y su progresividad, las categorías de INDICE AIRE Y SALUD
marcada como: Muy Mala y Extremadamente Mala contravienen los derechos
humanos de la población. Tampoco es admisible
considerar en las tablas indicadas, los RIESGOS ASOCIADOS a niveles: Muy Alto
y Extremadamente Alto. Llegar a esos índices de
calidad del aire y de riesgo es violatorio del derecho constitucional al
medio ambiente sano de la población; atenta contra el principio precautorio
previsto en declaraciones y convenios internacionales; y el carácter
progresivo de los derechos humanos. |
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|
Por tanto, 5.4.3 La difusión de
riesgos relacionada al Índice AIRE Y SALUD consistirá en el establecimiento
de TRES bandas que estarán asociadas a TRES colores –verde, amarillo Y
naranja- como se debe describir en las Tablas 10 y 11 de la presente norma
oficial mexicana: Tabla 10. Categorías del Índice AIRE Y SALUD
CUESTIONES AUSENTES EN EL
PROYECTO DE NOM: Existe la necesidad de
mejorar la información actual sobre calidad del aire y, en especial, el uso
de índices de calidad del aire (ICA) a partir de los siguientes criterios: 1. Información más clara y menos técnica para
facilitar su comprensión (ICA más inteligible) y concienciación de la
población acerca de los problemas que acarrea a la salud y medio ambiente una
desfavorable o mala calidad del aire, sobretodo en grupos vulnerables,
pensando en particular en los infantes y el interés superior de este grupo de
población, así como las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para
con las Generaciones Futuras. |
|
|
2. Que sea proporcionada en tiempo real para
que la actuación ciudadana sea posible. 3. Carácter más preventivo: anticiparse a los
episodios de superación de niveles (con base en la predicción por ejemplo),
es decir: activación de Alertas Tempranas. En este sentido, se deben incluir
predicciones de calidad del aire. 4. Valdrá la pena agregar una columna más a
la Tabla que incluya posibles acciones individuales para la reducción de la
contaminación local, además de las acciones de protección frente a impactos
de la contaminación. 5. A la larga se debe pensar en los efectos
crónicos a la salud, y no solamente en los agudos, al estar expuestos
crónicamente a esta contaminación. 6. Hacer estudios comparativos entre ICA en
distintas ciudades. Este comparativo, además de proporcionar información a la
población, permite generar más conciencia y sensibilización frente a la
importancia de contar con ciudades con aire limpio. Consideramos que
los argumentos esgrimidos en los Comentarios a la NOM por parte de la
industria química y minera, relativos a que no procede la norma por
"obstaculizar" el desarrollo económico no deberían tomarse en
cuenta debido a que los intereses económicos no deben primar por encima de la
salud, vida y medio ambiente sano de las personas, y resulta un sinsentido
proteger la actividad económica por encima de la salud de las personas,
cuando son las personas quienes hacen que funcione la economía." |
|
PROMOVENTE:
Beatriz Cárdenas González |
||
No. |
COMENTARIO |
RESPUESTA |
5 |
Comentario 1 Dice: 0.
CONSIDERANDO. Que
en la actualidad existen numerosos estudios en la literatura científica sobre
los efectos de la contaminación del aire en la salud, y en particular nuevas
investigaciones en los países de ingresos bajos y medianos, donde los niveles
de contaminación del aire asociados a contaminantes criterio han alcanzado su
nivel más alto. Debe Decir Que
los primeros esfuerzos en la gestión ambiental abocada a atender el problema
de la contaminación atmosférica y salvaguardar la salud pública en las
ciudades industrializadas iniciaron en la Zona Metropolitana del Valle de
México (ZMVM). En 1977 la Dirección General de Saneamiento de la
Subsecretaría de Mejoramiento del Ambiente del Distrito Federal ahora Ciudad
de México, desarrolló el Índice Mexicano de Calidad del Aire o IMEXCA. En
1982 se diseñó el Índice Metropolitano de la Calidad del Aire (IMECA), cuya
metodología transforma a una escala adimensional las concentraciones de los
contaminantes criterio utilizando una función lineal segmentada y Normas
Oficiales Mexicanas de Salud (NOM SP) vigentes que describen los límites
permisibles para dichos contaminantes, de forma tal que establece en 100
puntos el límite de protección a la salud para cada os contaminantes: ozono,
dióxido de nitrógeno, dióxido de azufre, monóxido de carbono y partículas
menores a 10 micrómetros. |
Procede parcialmente No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: Respecto
a la propuesta de añadir un texto adicional al primer párrafo del apartado
CONSIDERANDO respecto a la experiencia nacional en el tema, se considera
improcedente debido a que aún con la relevancia que tiene la experiencia de
la Zona Metropolitana del Valle de México en torno al diseño e implementación
de un índice de calidad del aire, resulta más conveniente destacar que en la
actualidad sólo la Ciudad de México (NADF-009-AIRE-2006) y el Estado de
México (NTEA-007-SMA-DS-2006) cuentan con una norma local para la elaboración
y difusión del mismo, ello a pesar de que en el país hay 69 ciudades y zonas
metropolitanas que realizan actividades de monitoreo de la calidad del aire.
Adicionalmente, las normas a las que alude el comentario no han sido
actualizadas desde el año 2006, por lo que los límites de concentración
referidos para contaminantes como PM10, PM2.5, SO2 y Ozono no corresponden
con los límites vigentes establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas de la
Secretaría de Salud en materia de contaminantes criterio ni con las
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Además, no
incluyen la generación de un índice para el ozono como promedio móvil de 8
horas, el cual es un indicador de calidad del aire que también se contempla
en la Norma Oficial Mexicana NOM-020-SSA1-2014, Salud ambiental. Valor límite
permisible para la concentración de ozono (O3) en el aire ambiente y
criterios para su evaluación. |
|
Que
el propósito del IMECA es facilitar la comprensión del vínculo entre los
niveles de contaminación del aire y los efectos en la salud. Con este fin, el
índice se divide en cinco categorías, cada una corresponde a un intervalo en
el índice y señala el nivel de riesgo para la salud. Para simplificar su
interpretación cada intervalo se representa mediante un color. Desde 2006, el
índice de calidad del aire tiene su fundamento para la Ciudad de México
(NADF-009-AIRE-2006) y el Estado de México, Toluca (NTEA-007-SMA-DS-2006) en
donde se establecen los requisitos para su cálculo y difusión. Se representa
con una escala que va de Este
índice además se vincula con programas emergentes para protección de la salud
de la población cuando los niveles de contaminación son elevados como el
Programa de contingencias Ambientales para la Ciudad de México y el Estado de
México. Que
en estados de la República Mexicana como Baja California, Chihuahua, Ciudad
de México, Coahuila, Colima, Estado de México, Guadalajara, Monterrey, Guanajuato,
Puebla, Hidalgo y otras entidades reportan a través de un índice el estado de
la calidad del aire de sus ciudades, solo la Ciudad de México y el Estado de
México cuentan con una norma local para el IMECA, el cual aplica para el
territorio de la Zona Metropolitana de la Ciudad de México y del Valle de
Toluca. Justificación Se
propone que se describa el marco científico y regulatorio que soporta la
necesidad de un índice nacional de calidad del aire basado en salud, así como
las motivaciones que llevaron a su diseño. La sección CONSIDERANDO debería
describir la situación de los efectos de la contaminación del aire en la
salud, carece de una descripción sobre las motivaciones para la aplicación de
un índice nacional, las ventajas/desventajas de un índice con un enfoque a la
salud, los criterios tomados en cuenta para su diseño y los beneficios de su
implementación a escala nacional. Por otra parte, esta sección excluye la
referencia explícita a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de salud pública,
que si bien, desde el punto de vista de la evidencia científica podrían no
reflejar el conocimiento actual sobre los efectos en la salud humana, son
parte importante del fundamento normativo para el monitoreo y la gestión de
la calidad del aire en nuestro país. También excluye la mención de las normas
de los índices de calidad del aire queexisten en algunas ciudades del país,
como por ejemplo el de la CDMX (NADF-009-AIRE-2006) y el Estado de México,
Toluca (NTEA-007-SMA-DS-2006) en ambas normas establecen los requisitos para
elaborar el índice Metropolitano de la Calidad del Aire (IMECA). Existen
otras entidades donde también se difunde el índice de calidad del aire con
datos medidos por sus respectivas redes de monitoreo aunque no existe una
norma local para ello como Monterrey, Guadalajara, Guanajuato, por lo tanto
se beberá considerar su experiencia en la difusión del índice, así como la
descripción de sus deficiencias y las ventajas/beneficios de la adopción de
un índice nacional. Se recomienda revisar esta sección o agregar una nueva
sección (Introducción) incluyendo las referencias científicas vigentes que
soporten cada una de las aseveraciones de la CONSIDERANDO o del cuerpo de la
norma, con énfasis en el conocimiento de los efectos a la salud realizados en
el país. |
Procede Respecto
a la propuesta del promovente de revisar la sección CONSIDERANDO o agregar
una nueva sección incluyendo las referencias científicas vigentes que
soporten cada una de las aseveraciones, con énfasis en el conocimiento de los
efectos a la salud realizados en el país, el comentario resulta procedente,
resultando en la modificación de los considerandos como sigue: a) Los
Considerandos 1, 2 y 4 se sustituyen por los Considerandos 1, 2, 3, 4, y 5
con la finalidad de incluir referencias científicas vigentes con énfasis en
el conocimiento de los efectos a la salud. b) Se
agregó el Considerando 6 que retoma la propuesta del promovente del Considerando 4 en cuanto a incluir aquellas
entidades que reportan a través de un índice el estado de la calidad del aire
de sus ciudades, así como la referencia a aquellas entidades que cuentan con
una normatividad local al respecto y se agregó información no propuesta por
el promovente sobre aquellas entidades en las que no existe antecedente sobre
el uso de un índice. c) Se
agregó el Considerando 7 con la finalidad de incluir referencias científicas
vigentes con énfasis en el conocimiento de los efectos a la salud. d) El
actual Considerando 8 (antes Considerando 3) fue modificado con base en la propuesta
del comentario 6 relativa a precisar los casos de muertes atribuidas a la
contaminación en exteriores. e) Se
agregó el Considerando 9 referente al marco internacional (Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de
San Salvador) f) Los
Considerandos 10, 11, 12, 13 y 14 antes 5, 6 7, 8 y 9 respectivamente se
mantienen sin cambios. g) Se
agregó el Considerando 15 y 16 en atención al comentario “carece de una
descripción sobre las motivaciones para la aplicación de un índice nacional”. h) El
actual Considerando 17 (antes Considerando 10) fue modificado con base en la
respuesta dada al comentario 7 relativa a ajustar la redacción del
considerando retomando la unificación del método del cálculo del índice AIRE
Y SALUD y los alcances de la Norma Oficial Mexicana i) El
Considerando 18 (antes Considerando 11) fue modificado en su redacción para
dar congruencia con el proceso normativo relacionado con la Consulta Pública. j) Se
agregó el Considerando 19 con la finalidad de incluir los argumentos por los
cuales se modificó el objetivo de la Norma Oficial Mexicana, derivan de lo
argumentado por el promovente en el Comentario 8. k) Se
agregó el Considerando 20 con la finalidad de incluir los argumentos por los
cuales se modificó el campo de aplicación de la Norma Oficial Mexicana,
derivan de lo argumentado por el promovente en el Comentario 9. l) El
nuevo Considerando 21 fue incluido para describir los principales ajustes
realizados a la Norma Oficial Mexicana derivado de la Consulta Pública. m) El
Considerando 22 (antes Considerando 12) fue modificado en su redacción para
dar congruencia con el proceso normativo relacionado con la Manifestación de
Impacto Regulatorio para consulta pública. |
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n) Se
agregaron los Considerandos 23, 24, 25 y 26 relativos al proceso normativo y
su fundamentación en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Derivado
de la inclusión de referencias científicas vigentes se realizó la
actualización del apartado 8 Bibliografía; asimismo, se identificaron algunos
errores en el orden alfabético y redacción de la bibliografía, mismos que
fueron corregidos, y se incluyeron las modificaciones realizadas como
resultado de los Comentarios 6, 7 y 36, este último relacionado con la
bibliografía sin tener relación con el apartado considerativo, quedando en
los siguientes términos: Decía: CONSIDERANDO Que
en la actualidad existen numerosos estudios en la literatura científica sobre
los efectos de la contaminación del aire en la salud, y en particular nuevas
investigaciones en los países de ingresos bajos y medianos, donde los niveles
de contaminación del aire asociados a contaminantes criterio han alcanzado su
nivel más alto. Que
las Directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la Calidad
del Aire Ambiente Exterior y Salud, a través de las Guías de Calidad del Aire
de la OMS ofrecen una evaluación de los efectos sanitarios derivados de la
contaminación del aire, así como de los niveles de contaminación
perjudiciales para la salud. Que
de conformidad con la Evaluación de Fuentes de Contaminación del Aire, Agua y
Suelo realizada por la Organización Mundial de la Salud, acerca de la carga
de morbilidad debida a la contaminación del aire, cada año se producen
alrededor de siete millones de muertes prematuras atribuibles a los efectos
de ésta. Que
la contaminación del aire representa un importante riesgo medio ambiental
para la salud y es a través de la disminución de los niveles de contaminación
del aire, así como de la reducción de la exposición, que se puede reducir la
carga de morbilidad derivada de enfermedades respiratorias, cardiovasculares,
cerebrovasculares, cáncer de pulmón, egresos hospitalarios por asma y
enfermedad pulmonar obstructiva crónica así como la mortalidad especialmente
en adultos mayores, tanto a largo como a corto plazo. Por
lo anterior, se advierte que para hacer valer el derecho de la población a la
salud y a un medio ambiente sano en el que se asegure protección a todos los
sectores de la población, se requiere en primer término, que el sistema
jurídico provea la existencia de mecanismos e instituciones que permitan
garantizar al titular de los derechos el acceso a la información. El
derecho a la información ambiental compromete al Estado a comunicar y la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone que una
de las vías para acceder a la información es a través de su difusión. Dado
que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
encuentran consagrados el derecho humano a la salud y al medio ambiente sano,
se hace necesario que la normatividad mexicana evolucione para tutelar estos
derechos interrelacionados entre sí. Que
el Principio de Progresividad, consiste en la obligación del Estado de
generar en cada momento histórico, una mayor y mejor protección y garantía de
los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución
y bajo ninguna justificación en retroceso. |
|
|
Derivado
de lo anterior, se establece que existe una obligación por parte del Estado
de monitorear la calidad del aire y de comunicar los resultados a la
población y que esta información tiene mayor utilidad si se le vincula hacia
la salud, expresado en los niveles de riesgo asociados a la calidad de aire.
De esta forma, la población en general y en particular los grupos
considerados como sensibles, puedan utilizar eficazmente la información
brindada para tomar medidas protectoras. Con
la implementación de los lineamientos contenidos en la presente Norma Oficial
Mexicana para la obtención y comunicación del Índice de Calidad del Aire y
Riesgos a la Salud, se logra un avance significativo en materia de derechos
humanos, ya que es un mecanismo para acceder a los derechos planteados en la
Constitución. Que
el presente proyecto de Norma Oficial Mexicana fue aprobado por el Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales
el 8 de diciembre de 2017, para su publicación a consulta pública, de
conformidad con el artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, a efecto de que los interesados dentro de los 60 días
naturales, contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, presenten sus comentarios ante el
citado Comité, sito en Avenida Ejército Nacional número 223, Piso 16, colonia
Anáhuac, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11320, Ciudad de México, o
al correo electrónico martha.nino@semarnat.gob.mx Que
la Manifestación de Impacto Regulatorio asociada al presente instrumento
normativo, estará a disposición del público para su consulta pública durante
el periodo correspondiente, en el domicilio del Comité antes señalado. 8 Bibliografía ■ BARRAZA-VILLARREAL,
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para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al dióxido de azufre
(SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el
aire ambiente como medida de protección a la salud de la población. Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2010. ■ SECRETARÍA DE
SALUD. Norma Oficial Mexicana NOM-023-SSA1-1993, Salud Ambiental. Criterio
para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al bióxido de
nitrógeno (NO2). Valor normado para la concentración de bióxido de nitrógeno
(NO2) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la
población. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre
de 1994. ■ SECRETARÍA DE
SALUD. Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA1-2014, Salud ambiental. Valores
límites permisibles para la concentración de partículas suspendidas PM10 y
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Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2014. ■ SECRETARÍA DEL
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Summary of risk assessment. Geneva, Switzerland; 2006. |
|
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Dice: CONSIDERANDO La
contaminación del aire representa el mayor riesgo ambiental para la salud
(WHO, 2016). Diversos estudios
experimentales, así como estudios epidemiológicos en humanos, han señalado
que la exposición a contaminantes en el aire ambiente está asociada con una
amplia gama de efectos adversos que afectan la calidad de vida de la
población en general y de los grupos vulnerables, principalmente los niños,
mujeres en gestación y adultos mayores, sobre todo si padecen de enfermedades
preexistentes. La literatura científica ha documentado una amplia
gama de efectos en la salud provocados por la exposición a contaminantes del
aire, tales como: asma, bronquitis, reducción de la capacidad pulmonar,
enfermedades cardiacas, cardiovasculares, cerebro-vasculares, reproductivos,
neurológicos, nacimientos prematuros, retraso en el crecimiento intrauterino,
bajo peso al nacer, síndrome de muerte temprana y mortalidad infantil, entre
otros (Kampa, 2008; Anderson, 2012 y Kim, 2015). El estudio de carga global de la enfermedad
publicado por el Institute for Health Metrics and Evaluation en el año 2010
ubicó a la contaminación del aire como la séptima causa de muerte en el mundo
con aproximadamente 3.2 millones de muertes atribuibles. En América Latina y
el Caribe se ubicó como la onceava causa de muerte,
con más de 45 mil muertes atribuibles;
mientras que para México representó la novena causa de muerte, con más de 20 mil
muertes atribuibles. Por su parte, las estimaciones correspondientes
al año 2012 de la Organización
Mundial de la Salud (OMS), indican que la contaminación atmosférica en
las ciudades y zonas rurales de todo el mundo provoca cada año más de 3
millones de muertes prematuras (WHO, 2016). De acuerdo con información proporcionada por el
Instituto Nacional de Salud Pública respecto a la evidencia epidemiológica
nacional sobre los efectos adversos a la salud del material particulado,
ozono, dióxido de nitrógeno y dióxido de azufre y la derivada de estudios
internacionales centrados específicamente en la evaluación de las funciones
concentración-respuesta para mortalidad y morbilidad asociados con la
exposición a dichos contaminantes, la contaminación del aire tiene diversos
efectos adversos sobre la salud y afecta la calidad de vida de quienes
habitan principalmente en zonas urbanas de nuestro país. Debido a los niveles
de contaminación del aire presentes en las diferentes ciudades o zonas
metropolitanas donde se lleva a cabo el monitoreo de la calidad del aire en
nuestro país, es recomendable que los habitantes de estas zonas realicen
cambios importantes en sus hábitos para disminuir su exposición y reducir
riesgos a la salud. En este contexto general, el monitoreo de la
calidad del aire toma una importancia fundamental para proveer la información
necesaria a fin de evaluar la calidad del aire de cada región y sus
tendencias, así como para desarrollar estrategias de prevención y control, y
políticas ambientales integrales, entre otras aplicaciones. Por otra parte,
los índices de calidad del aire representan una de las herramientas de
gestión mayormente utilizadas por gobiernos en el mundo para facilitar la
comunicación permanente del riesgo por la exposición a altos niveles de
contaminación. En México el uso de índices de calidad del aire
como método de comunicación de riesgo ha venido evolucionando de manera
diferenciada, mientras existen entidades como la Ciudad de México y el Estado
de México donde hay antecedentes de intervención que van más allá de los años
80’s y que actualmente cuentan con una normatividad local al respecto, hay
otras entidades como Baja California, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, |
|
|
Durango, Nayarit, Nuevo León, Veracruz, Jalisco,
Hidalgo, Guanajuato, Querétaro y Oaxaca, donde se han hecho esfuerzos más
recientes para desarrollar sus propios índices pero que carecen de un
documento oficial en el que se defina el significado del mismo y los
lineamientos para su generación, uso y difusión. Así mismo, hay otras
entidades como Aguascalientes, Campeche, Colima, Guerrero, Michoacán,
Morelos, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, Yucatán y
Zacatecas, en las que se lleva a cabo el monitoreo de la calidad del aire,
pero no existe antecedente sobre el uso de algún índice como método de
comunicación de riesgo. De acuerdo con el Informe Nacional de Calidad del
Aire 2016,
elaborado por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC), en ese año 36 de
las 38 ciudades y zonas metropolitanas en las que fue
posible revisar los datos validados de calidad del aire que el INECC recibió
de los Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire, se observó que en al
menos una estación de monitoreo se rebasó el valor límite permisible
establecido en la NOM-020-SSA1-2014, Salud ambiental. Valor límite permisible
para la concentración de ozono (O3) en el aire ambiente y
criterios para su evaluación.
Lo mismo sucedió para la NOM-025-SSA1-2014, Salud ambiental.
Valores límite permisibles para la concentración de partículas suspendidas
PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y criterios para su evaluación, en 27 de las 29 ciudades en las que fue posible revisar los datos validados de calidad del aire para partículas suspendidas PM10
y en las 19 ciudades donde fue posible revisar los
datos validados de calidad del aire para partículas suspendidas PM2.5. En la
mayoría de estas ciudades dichos límites normados como promedio de 1 hora y 8
horas (para ozono) y de 24 horas (para PM10 y PM2.5)
fueron rebasados con frecuencia. Que de conformidad con la Evaluación de Fuentes de
Contaminación del Aire, Agua y Suelo realizada por la Organización Mundial de
la Salud, acerca de la carga de morbilidad debida a la contaminación del
aire, cada año se producen alrededor de siete millones de muertes prematuras
atribuibles a los efectos de ésta. De ellas, 3.7 millones se atribuyeron a la
contaminación en exteriores. Que nuestro país ha suscrito acuerdos
internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales y el Protocolo de San Salvador que establecen la obligación de
los Estados miembro de adoptar las medidas necesarias para mejorar el medio
ambiente. Por lo anterior, se advierte que para hacer valer
el derecho de la población a la salud y a un medio ambiente sano en el que se
asegure protección a todos los sectores de la población, se requiere en
primer término, que el sistema jurídico provea la existencia de mecanismos e
instituciones que permitan garantizar al titular de los derechos el acceso a
la información. El derecho a la información ambiental compromete al
Estado a comunicar y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, dispone que una de las vías para acceder a la
información es a través de su difusión. Dado que en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se encuentran consagrados el derecho humano a la salud y al
medio ambiente sano, se hace necesario que la normatividad mexicana
evolucione para tutelar estos derechos interrelacionados entre sí. |
|
|
Que el Principio de Progresividad, consiste en la
obligación del Estado de generar en cada momento histórico, una mayor y mejor
protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre
estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso. Derivado de lo anterior, se establece que existe
una obligación por parte del Estado de monitorear la calidad del aire y de
comunicar los resultados a la población y que esta información tiene mayor
utilidad si se le vincula hacia la salud, expresado en los niveles de riesgo
asociados a la calidad de aire. De esta forma, la población en general y en
particular los grupos considerados como sensibles, puedan utilizar
eficazmente la información brindada para tomar medidas protectoras. Por lo descrito anteriormente, la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) consideró pertinente elaborar
la presente Norma Oficial Mexicana con el objeto de establecer los
lineamientos para la obtención del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la
Salud, a fin de que sea empleado de manera unificada en todo el territorio
nacional para difundir de manera clara, oportuna y continua el estado de la
calidad del aire, los riesgos asociados a la exposición a los contaminantes
del aire y las medidas de protección que se recomienda tomar para reducir la
exposición a los mismos. En adición a lo antes expuesto, esta Norma Oficial Mexicana
no sólo promoverá la unificación del procedimiento para la obtención y
difusión de un índice de calidad del aire entre las ciudades que ya comunican
de alguna manera el estado de la calidad del aire en su territorio, sino que
además impulsará la difusión de tal información en aquellas ciudades que aún
no realizan esta actividad. Todo ello en beneficio de la población que
cotidianamente está expuesta a diferentes niveles de contaminación del aire
en nuestro país. Con la implementación de los lineamientos
contenidos en la presente Norma Oficial Mexicana para la obtención y
comunicación del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud, se
establece un método único de cálculo y los lineamientos de difusión que
deberán aplicar los gobiernos estatales o municipales responsables del monitoreo
de la calidad del aire, con lo que se logra un avance significativo en
materia de acceso a la información y protección a la salud. Que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana
PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017, Lineamientos para la obtención y
comunicación del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud, fue
aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente
y Recursos Naturales el 8 de diciembre de 2017, para su publicación a
consulta pública, de conformidad con el artículo 47, fracción I de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de que los interesados
dentro de los 60 días naturales, contados a partir del día siguiente de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, presentarán
sus comentarios ante el citado Comité, sito en Avenida Ejército Nacional
número 223, Piso 16, colonia Anáhuac, Delegación Miguel Hidalgo, Código
Postal 11320, Ciudad de México, o al correo electrónico martha.nino@semarnat.gob.mx Que
la importancia y relevancia del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la
Salud radica en que no sólo se informa a la población sobre el estado de la
calidad del aire (buena, aceptable, mala, muy mala y extremadamente mala),
sino también sobre el nivel de riesgo asociado (probables daños a la salud,
dependiendo si el riesgo es bajo, moderado, alto, muy alto o extremadamente
alto) y las recomendaciones de las acciones |
|
|
a
adoptar (medidas para reducir la exposición); es decir, se busca que la
información que reciba la población no solamente se refiera a la calidad del
aire en un momento determinado, sino que le permita actuar con oportunidad
para proteger su salud, lo cual se precisó en el objetivo de la presente
Norma Oficial Mexicana, sin que con ello se modificara el propósito original
de dicho Índice. Que
el Campo de aplicación del PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017, Lineamientos para
la obtención y comunicación del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la
Salud, hacía referencia a “los gobiernos estatales o
municipales que operen sistemas de monitoreo de la calidad del aire”, con lo
que se excluía a aquéllos que están obligados a contar con sistemas de
monitoreo de la calidad del aire, pero que actualmente no se encuentran en
operación, motivo por el cual se modificó la redacción de dicho apartado en
consistencia con la NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de
sistemas de monitoreo de la calidad del aire, que establece las condiciones
de las zonas o centros de población que deben contar con sistemas de
monitoreo de la calidad del aire, entre otras especificaciones. Que
derivado de la consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017, se realizaron
las siguientes modificaciones técnicas: a) Se quitó “como aproximación al
promedio de 24 horas” para partículas; b) Se ajustaron valores de banda
“Aceptable” con base en las Normas Oficiales Mexicanas en materia de
contaminantes criterio expedidas por la Secretaría de Salud; c) Se cambió
Concentración base para SO2, en vez de concentración promedio horaria, concentración
promedio móvil de 24 horas, en consecuencia, se agregó definición y numeral
5.2.5.4 para cálculo de esta concentración; d) Se adicionó un Transitorio
CUARTO, relativo a la revisión periódica de la NOM; y e) Se cambió el número
de decimales a utilizar para el CO, de Que durante el mismo periodo, la
entonces manifestación de impacto regulatorio, ahora análisis de impacto regulatorio, del citado
Proyecto de Norma, estuvo a disposición del público para su consulta en el
domicilio antes señalado, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización. Que los comentarios recibidos durante la consulta
pública fueron analizados por el Comité Consultivo Nacional de Normalización
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizándose las modificaciones
procedentes al instrumento normativo, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización. Que las respuestas a los comentarios recibidos durante
el periodo de consulta pública fueron publicadas el ___ de ______________ de
2019, en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo
47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Que habiéndose cumplido el procedimiento
establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la
elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales aprobó la presente Norma
Oficial Mexicana como definitiva, durante la celebración de su ___________
Sesión Ordinaria de fecha ____ de ________________ de 2019. |
|
|
Con fundamento en
el artículo 28, fracción II, inciso d) del Reglamento de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, el año de la clave de esta Norma Oficial Mexicana
cambia a 2019, debido a que el instrumento regulatorio se presentó ante el
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos
Naturales para aprobación en el presente año. Por lo expuesto y
fundado he tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-172-SEMARNAT-2019,
LINEAMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN Y COMUNICACIÓN DEL ÍNDICE DE CALIDAD DEL AIRE Y RIESGOS A LA SALUD (…) 8 Bibliografía 1. ANDERSON JO,
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del aire ambiente con respecto al monóxido de carbono (CO). Valor permisible
para la concentración de monóxido de carbono (CO) en el aire ambiente como
medida de protección a la salud de la población. Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1994. 44. SECRETARÍA DE SALUD. Norma Oficial
Mexicana NOM-022-SSA1-2010, Salud Ambiental. Criterio para evaluar la calidad
del aire ambiente con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para
la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente como medida
de protección a la salud de la población. Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 8 de septiembre de 2010. 45. SECRETARÍA DE SALUD. Norma Oficial
Mexicana NOM-023-SSA1-1993, Salud Ambiental. Criterio para evaluar la calidad
del aire ambiente con respecto al bióxido de nitrógeno (NO2). Valor normado
para la concentración de bióxido de nitrógeno (NO2) en el aire ambiente como
medida de protección a la salud de la población. Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1994. 46. SECRETARÍA DE SALUD. Norma Oficial
Mexicana NOM-025-SSA1-2014, Salud ambiental. Valores límites permisibles para
la concentración de partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y
criterios para su evaluación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación
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http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/250141/9789241511353-eng.pdf?sequence=1 |
6 |
Comentario 2 Dice: 0.
CONSIDERANDO Con
respecto al tercer párrafo de la sección CONSIDERANDO que a la letra
menciona: Que,
de conformidad con la Evaluación de Fuentes de Contaminación del Aire, Agua y
Suelo realizada
por la Organización Mundial de la Salud, acerca de la carga de morbilidad
debida a la contaminación del aire cada año se producen alrededor de siete
millones de muertes prematuras atribuibles a los efectos de ésta Debe Decir: Que,
de conformidad con la Evaluación de Fuentes de Contaminación del Aire, Agua y
Suelo realizada por la Organización Mundial de la Salud, acerca de la carga
de morbilidad debida a la mala calidad del aire cada año se producen
alrededor de tres millones setecientas mil muertes prematuras atribuibles a
los efectos de ésta. Justificación La
cifra de siete millones se refiere a todos los casos de muertes atribuidas a
la contaminación del aire, el organismo citado aclara que 3.7 millones se
atribuyeron a la contaminación en exteriores y 4.3 millones a la
contaminación en interiores en hogares en los que se utilizan estufas de
carbón, leña y biomasa, para cocinar (consultar
http://www.who.int/mediacentre/news/releases/2014/air-pollution/es/). Se
recomienda realizar esta precisión, ya que los objetivos de las Normas
Oficiales Mexicanas y del índice propuesto están dirigido a la protección de
la salud en exteriores |
Procede parcialmente No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: Se
consideró no procedente la totalidad de redacción propuesta por el
comentarista, ya que al referirse a “la carga de morbilidad debida a la mala
calidad del aire cada año se producen alrededor de tres millones setecientas
mil muertes prematuras atribuibles a los efectos de ésta.” no se especifica
que la cifra de tres millones setecientas mil muertes corresponden únicamente
a la contaminación en exteriores, motivo por el cual es necesario precisar lo
anterior para reflejar correctamente la información de la evidencia
científica utilizada. Procede Derivado
de la justificación hecha por el comentarista, donde precisa que de las siete
millones de muertes atribuidas a la contaminación del aire, tres punto siete
millones son a causa de contaminación en exteriores, se ajusta la redacción
del considerando eliminando ambigüedad en su texto. Por lo que queda en los
siguientes términos: Decía: CONSIDERANDO (…) Que
de conformidad con la Evaluación de Fuentes de Contaminación del Aire, Agua y
Suelo realizada por la Organización Mundial de la Salud, acerca de la carga
de morbilidad debida a la contaminación del aire, cada año se producen
alrededor de siete millones de muertes prematuras atribuibles a los efectos
de ésta. (…) Dice: CONSIDERANDO (…) Que
de conformidad con la Evaluación de Fuentes de Contaminación del Aire, Agua y
Suelo realizada por la Organización Mundial de la Salud, acerca de la carga
de morbilidad debida a la contaminación del aire, cada año se producen
alrededor de siete millones de muertes prematuras atribuibles a los efectos
de ésta. De ellas, 3.7 millones se atribuyeron a la contaminación en
exteriores. (…) |
7 |
Comentario 3 Dice: 0.
CONSIDERANDO Con
respecto al décimo párrafo de la sección CONSIDERANDO que a la letra
menciona: Con
la implementación de los lineamientos contenidos en la presente Norma Oficial
mexicana para la obtención y comunicación del Índice de Calidad del Aire y
Riesgos a la Salud, se logra un avance significativo en materia de derechos
humanos, ya que es un mecanismo para acceder a los derechos planteados en la
Constitución. Debe Decir: Con
la implementación de los lineamientos contenidos en la presente Norma Oficial
Mexicana para la obtención y comunicación del Índice de Calidad del Aire y
Riesgos a la Salud, se unificará el método de cálculo y los lineamientos de
difusión para las entidades que reportan a través de un índice o indicador de
calidad del aire y las entidades que se integran al monitoreo de
contaminantes criterio podrán utilizarlo como una herramienta de gestión para
la protección de su población, además se logra un avance significativo en
materia de derechos humanos, ya que es un mecanismo para acceder a los
derechos planteados en la Constitución. Justificación: De
acuerdo con el razonamiento de este y los párrafos que le anteceden es
importante mencionar que la difusión de la información de calidad del aire se
realiza de manera continua en varias ciudades del país, por lo que ya se
cuentan con este “mecanismo para acceder a los derechos planteados en la
Constitución”, la particularidad de este proyecto de Norma es que pretende su
aplicación a todo el territorio nacional de manera homogénea. Por otra parte,
la norma garantiza la difusión de la información a través de una herramienta
de comunicación garantizando el derecho a la información, pero no garantiza
la mejora de la calidad del aire necesaria para garantizar el derecho humano
a un medio ambiente sano. |
Procede parcialmente No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: Se
consideró no procedente la propuesta de redacción del comentarista, ya que la
Norma Oficial Mexicana no solamente está dirigida a quienes actualmente
difunden información sobre la calidad del aire, esta Norma Oficial Mexicana
aplica a todas las entidades estatales y municipales que ya operan sistemas
de calidad del aire. Procede Derivado
de la justificación hecha por el comentarista, particularmente en lo que se
refiere a “la particularidad de este proyecto de Norma es que pretende su
aplicación a todo el territorio nacional de manera homogénea.” y “la norma
garantiza la difusión de la información a través de una herramienta de
comunicación garantizando el derecho a la información, pero no garantiza la
mejora de la calidad del aire necesaria para garantizar el derecho humano a
un medio ambiente sano”; de esta forma
se ajusta la redacción del considerando retomando la unificación del método
del cálculo del índice AIRE Y SALUD y los alcances de la Norma Oficial
Mexicana. Por lo que queda en los siguientes términos: Decía CONSIDERANDO (…) Con
la implementación de los lineamientos contenidos en la presente Norma Oficial
Mexicana para la obtención y comunicación del Índice de Calidad del Aire y
Riesgos a la Salud, se logra un avance significativo en materia de derechos
humanos, ya que es un mecanismo para acceder a los derechos planteados en la
Constitución. (…) Dice CONSIDERANDO (…) Con
la implementación de los lineamientos contenidos en la presente Norma Oficial
Mexicana para la obtención y comunicación del Índice de Calidad del Aire y
Riesgos a la Salud, se establece un método único de cálculo y los
lineamientos de difusión que deberán aplicar los gobiernos estatales o
municipales que operen sistemas de monitoreo de la calidad del aire, con lo
que se logra un avance significativo en materia de acceso a la información y
protección a la salud. (…) |
8 |
Comentario 4 Dice: 1. Objetivo Establecer
los lineamientos para la obtención y comunicación del RESPIRA, Índice de
Calidad del Aire y Riesgos a la Salud, con el fin de informar de manera
clara, oportuna y continua, los niveles de contaminación atmosférica, los
probables daños a la salud que ocasiona y las medidas de protección que se
pueden tomar. Debe Decir: Establecer
los lineamientos para la obtención y comunicación del RESPIRA, Índice de
Calidad del Aire y Riesgos a la Salud, con el fin de informar de manera
clara, oportuna y continua, los niveles de contaminación atmosférica, los
probables daños a la salud que ocasiona y las medidas de protección
recomendadas que se pueden tomar. Justificación: El
índice es un indicador cualitativo de la calidad del aire basado en una
asociación potencial entre los niveles de contaminación y los posibles
efectos en la salud, no es una escala cuantitativa para definir los niveles
de los contaminantes en el aire. Se recomienda revisar el objetivo. Se
solicita cambiar el término “medidas de protección” por “medidas de
protección recomendadas”, esto porque no se cuenta con la evidencia objetiva
suficiente de que las medidas de protección descritas en la norma aseguren la
reducción del riesgo y protección a la salud. |
Procede parcialmente No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: Se
consideró no procedente la propuesta de redacción relativa al término
“medidas de protección recomendadas” ya que el Grupo de Trabajo determinó que
la evidencia científica es suficiente para dar obligatoriedad al objetivo
aludiendo al principio precautorio, de igual forma no se consideró procedente
la incorporación de la frase “del RESPIRA” toda vez que el índice AIRE Y
SALUD está referido en el cuerpo de la Norma Oficial Mexicana. Procede Con
base en la propuesta de redacción enviada por el comentarista se considera
procedente incorporar el término “y comunicación”, cambiar el verbo
“difundir” por “informar”, así como incorporar la frase “los probables daños
a la salud que ocasiona”, quedando en los siguientes términos: Decía: 1. Objetivo Establecer
los lineamientos para la obtención del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a
la Salud, con el fin de difundir de manera clara, oportuna y continua los
niveles de contaminación del aire, así como las medidas de protección
asociadas. Dice: 1. Objetivo Establecer
los lineamientos para la obtención y comunicación del Índice de Calidad del
Aire y Riesgos a la Salud, con el fin de informar de manera clara, oportuna y
continua, el estado de la calidad del aire , los probables daños a la salud
que ocasiona y las medidas que se pueden tomar para reducir la exposición. |
9 |
Comentario 5 Dice: 2.
Campo de aplicación Esta
norma oficial mexicana rige en todo el territorio nacional y es de
observancia obligatoria para los gobiernos estatales o municipales que
operen, por sí mismos o a través de instituciones públicas o privadas,
estaciones de monitoreo de calidad del aire. Debe Decir: Esta
norma oficial mexicana rige en todo el territorio nacional y es de
observancia obligatoria para los gobiernos estatales o municipales. Justificación: En
la forma en la que se encuentra redactado excluyente y no compromete o aplica
a aquellos gobiernos estatales o municipales que no operan sistemas de
monitoreo. Es importante mencionar que el índice es necesario para su
aplicación en asentamientos en donde la población se encuentre bajo la
influencia de fuente de contaminación, naturales o antropogénica, pero será
de uso limitado en entornos donde los niveles sean bajos o en donde los
sistemas de monitoreo estén orientados a propósitos distintos a la protección
de la salud humana. |
No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: La
propuesta de redacción no es procedente debido a que se podría interpretar
que se está comprometiendo a todos los estados y municipios del país a operar
estaciones de monitoreo de calidad del aire, situación que se encuentra
regulada por la NOM-156-SEMARNAT-2012 Establecimiento y operación de sistemas
de monitoreo de la calidad del aire. Por
otra parte, se determinó no aceptar la redacción propuesta por el
comentarista, ya que el objetivo de la Norma Oficial Mexicana, es informar y difundir el estado de la calidad
del aire con base en los valores de concentración establecidos en las Normas
Oficiales Mexicanas expedidas por la Secretaría de Salud en materia de
contaminantes criterio; esto con base en las facultades y atribuciones de la
SEMARNAT, las cuales confieren fundamento legal para su expedición, mismas que a continuación se detallan. Con
independencia de lo propuesto por el promovente, el Grupo de Trabajo
determinó que con la finalidad de mejorar el contenido técnico de la Norma
Oficial Mexicana y evitar cualquier duda se consideró modificar la redacción
del Campo de aplicación, de manera que se precise que la presente Norma
Oficial Mexicana es aplicable a todos los gobiernos estatales y municipales
que actualmente están obligados a operar estaciones de monitoreo. Asimismo,
con independencia del comentario hecho por el promovente de igual forma el
Grupo de Trabajo determinó necesaria la modificación del numeral 5.1.1 en
concordancia con el ajuste realizado al Campo de aplicación y con las
modificaciones realizadas derivada del comentario 2, quedando en los siguientes
términos: Decía: 2. Campo de aplicación Esta
Norma Oficial Mexicana rige en todo el territorio nacional y es de
observancia obligatoria para los gobiernos estatales o municipales que operen
sistemas de monitoreo de la calidad del aire que incluyan una o un conjunto
de estaciones de monitoreo automático. (…) 5.1.1 Los gobiernos de
las entidades federativas o municipales que operen sistemas de monitoreo de
la calidad del aire, que incluyan una o un conjunto de estaciones de monitoreo automático, deberán difundir el
Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud en las zonas en las cuales
operen dichos sistemas. Dice: 2. Campo de aplicación Esta
Norma Oficial Mexicana rige en todo el territorio nacional y es de
observancia obligatoria para los gobiernos estatales o municipales
responsables del monitoreo de la calidad del aire. (…) 5.1.1 Los gobiernos de
las entidades federativas o municipales responsables del monitoreo de la
calidad del aire, deberán difundir el Índice de Calidad del Aire y Riesgos a
la Salud en las zonas en las cuales operen dichos sistemas, de forma continua
y horaria, debiendo hacerlo obligatoriamente a través de una plataforma
electrónica y preferentemente en tantos medios como sea posible. |
10 |
Comentario 6 Dice: 3. referencias normativas Para la correcta
utilización de esta Norma Oficial Mexicana, es necesario aplicar las
siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan: 3.1 Norma Oficial Mexicana
NOM-034-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para determinar
la concentración de monóxido de carbono en el aire ambiente y los
procedimientos para la calibración de los equipos de medición. Publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993. 3.2 Norma Oficial Mexicana
NOM-036-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para determinar
la concentración de ozono en el aire ambiente y los procedimientos para la
calibración de los equipos de medición. Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de octubre de 1993. 3.3 Norma Oficial Mexicana
NOM-037-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para determinar
la concentración de bióxido de nitrógeno en el aire ambiente y los
procedimientos para la calibración de los equipos de medición. Publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993. 3.4 Norma Oficial Mexicana
NOM-038-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para determinar
la concentración de bióxido de azufre en el aire ambiente y los
procedimientos para la calibración de los equipos de medición. Publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993. 3.5 Norma Oficial Mexicana
NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de sistemas de monitoreo
de la calidad del aire. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
día 16 de julio de 2012. Debe
Decir: Para la correcta utilización de esta Norma
Oficial Mexicana, es necesario aplicar las siguientes Normas Oficiales
Mexicanas o las que las sustituyan: 3.1 Norma Oficial Mexicana
NOM-034-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para determinar
la concentración de monóxido de carbono en el aire ambiente y los
procedimientos para la calibración de los equipos de medición. Publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993. 3.2 Norma Oficial Mexicana
NOM-036-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para determinar
la concentración de ozono en el aire ambiente y los procedimientos para la
calibración de los equipos de medición. Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de octubre de 1993. |
Procede parcialmente No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: Los
nombres y claves de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la
Secretaría de Salud descritos por el promovente, no corresponden a aquellos
publicados en el Diario Oficial de la Federación, motivo por el cual el Grupo
de Trabajo determinó no aceptar la redacción textual propuesta por el promovente. Procede El
Grupo de Trabajo determinó incluir las Normas Oficiales Mexicanas NOM-020-SSA1-2014; NOM-021-SSA1-1993; NOM-022-SSA1-2010;
NOM-023-SSA1-1993 y NOM-025-SSA1-2014 vigentes propuestas por el promovente,
motivo por el cual se incluyeron en el apartado número 3 Referencias
Normativas de la Norma Oficial Mexicana que nos ocupa, y se ajusta la
numeración para quedar en los siguientes términos: Decía 3. Referencias normativas Para
la correcta utilización de esta Norma Oficial Mexicana, es necesario aplicar
las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan: 3.1 Norma Oficial
Mexicana NOM-034-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para
determinar la concentración de monóxido de carbono en el aire ambiente y los
procedimientos para la calibración de los equipos de medición. Publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993. 3.2 Norma Oficial
Mexicana NOM-036-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para
determinar la concentración de ozono en el aire ambiente y los procedimientos
para la calibración de los equipos de medición. Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993. 3.3 Norma Oficial
Mexicana NOM-037-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para
determinar la concentración de bióxido de nitrógeno en el aire ambiente y los
procedimientos para la calibración de los equipos de medición. Publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993. 3.4 Norma Oficial
Mexicana NOM-038-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para
determinar la concentración de bióxido de azufre en el aire ambiente y los
procedimientos para la calibración de los equipos de medición. Publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993. |
|
3.3
Norma Oficial Mexicana NOM-037-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de
medición para determinar la concentración de bióxido de nitrógeno en el aire
ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993. 3.4
Norma Oficial Mexicana NOM-038-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de
medición para determinar la concentración de bióxido de azufre en el aire
ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993. 3.5
Norma Oficial Mexicana NOM-020-SSA1-2014.Valor límite permisible para la
concentración de ozono (O3) en el aire ambiente y criterios para su
evaluación. 3.6
Norma Oficial Mexicana NOM-021-SSA1-1993. Criterio para evaluar la calidad
del aire ambiente con respecto al monóxido de carbono. Valor permisible para
la concentración de monóxido de carbono en el aire ambiente, como medida de
protección a la salud de la población". 3.7
Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-1993. Criterio para evaluar la calidad
del aire ambiente con respecto al bióxido de azufre. Valor permisible para la
concentración de bióxido de azufre en el aire ambiente, como medida de
protección a la salud de la población". 3.8
Norma Oficial Mexicana NOM-023-SSA1-1993. Criterio para evaluar la calidad
del aire ambiente con respecto al bióxido de nitrógeno. Valor permisible para
la concentración de bióxido de nitrógeno en el aire ambiente, como medida de
protección a la salud de la población. 3.9
Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA1-1993. Valores límite permisibles para la
concentración de partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y
criterios para su evaluación 3.10
Norma Oficial Mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de sistemas
de monitoreo de la calidad del aire. Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día 16 de julio de 2012. Justificación El
marco normativo que soporta la necesidad del monitoreo de la calidad del aire
en nuestro país incluye a las Normas Oficiales Mexicanas de Salud Pública,
que establecen los límites permisibles de los contaminantes del aire para la
protección de la salud humana. La evaluación de las normas determina el
diseño e instalación de los sistemas de monitoreo de calidad del aire con
objetivos de monitoreo orientados a la protección de la salud humana;
determinan las acciones para los programas de gestión de la calidad del aire
los cuales están orientados al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas
de Salud Pública, no al cumplimiento de un índice de difusión de la calidad
del aire; entre otros aspectos. La presente norma omite en todo momento hacer
mención la referencia a las Normas Oficiales Mexicanas de Salud Pública,
además de que esto podría resultar en una inconsistencia entre el
cumplimiento de las normas de calidad del aire y el cumplimiento de un índice
de difusión, llevaría a confusión entre la población para determinar si la
calidad del aire de su entorno es segura. A reserva de contar con una opinión
jurídica experta, en términos legales y normativos, una herramienta de
difusión no debería estar por encima de la normatividad emitida por el mismo
Gobierno Federal a través de la Secretaria de Salud para la |
3.5 Norma Oficial
Mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de sistemas de
monitoreo de la calidad del aire. Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día 16 de julio de 2012. Dice 3. Referencias normativas Para
la correcta utilización de esta Norma Oficial Mexicana, es necesario aplicar
las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan: 3.1 Norma Oficial
Mexicana NOM-034-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para
determinar la concentración de monóxido de carbono en el aire ambiente y los
procedimientos para la calibración de los equipos de medición. Publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993. 3.2 Norma Oficial
Mexicana NOM-036-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para
determinar la concentración de ozono en el aire ambiente y los procedimientos
para la calibración de los equipos de medición. Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993. 3.3 Norma Oficial
Mexicana NOM-037-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para
determinar la concentración de bióxido de nitrógeno en el aire ambiente y los
procedimientos para la calibración de los equipos de medición. Publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993. 3.4 Norma Oficial
Mexicana NOM-038-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para
determinar la concentración de bióxido de azufre en el aire ambiente y los
procedimientos para la calibración de los equipos de medición. Publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1993. 3.5 Norma Oficial
Mexicana NOM-020-SSA1-2014, Salud ambiental. Valor límite permisible para la
concentración de ozono (O3) en el aire ambiente y criterios para su
evaluación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto
de 2014. 3.6 Norma Oficial
Mexicana NOM-021-SSA1-1993, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad
del aire ambiente con respecto al monóxido de carbono (CO). Valor permisible
para la concentración de monóxido de carbono (CO) en el aire ambiente como
medida de protección a la salud de la población. Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1994. 3.7 Norma Oficial
Mexicana NOM-022-SSA1-2010, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad
del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado
para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como
medida de protección a la salud de la población. Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2010. 3.8 Norma Oficial
Mexicana NOM-023-SSA1-1993, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad
del aire ambiente con respecto al bióxido de nitrógeno (NO2). Valor normado
para la concentración de bióxido de nitrógeno (NO2) en el aire ambiente como
medida de protección a la salud de la población. Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1994. 3.9 Norma Oficial
Mexicana NOM-025-SSA1-2014, Salud ambiental. Valores límite permisibles para
la concentración de partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y
criterios para su evaluación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de agosto de 2014. 3.10 Norma Oficial
Mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de sistemas de
monitoreo de la calidad del aire. Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 16 de julio de 2012. |
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protección
de la salud pública. Si bien, las Normas Oficiales Mexicanas de Salud Pública
podrían no reflejar el estado actual de la investigación sobre efectos de la
contaminación en la salud, es importante que el Gobierno Federal tome las
acciones necesarias para su actualización, en vez de emitir normas que
evidencien inconsistencias entre sí. Utilizando
como ejemplo la descripción del propósito de un índice que hace la Agencia de
Protección al Ambiente de los Estados Unidos (por sus siglas USEPA) con
respecto a su índice de calidad del aire, (AQI, por sus siglas en inglés) el
cual se considera como un indicador para la notificación del estado de la
calidad del aire diario que evidencia el grado de pureza o de contaminación
atmosférica y los efectos potenciales para la salud1. El AQI gira en torno a
los efectos en la salud que puede sufrir cualquier persona en unas cuantas
horas o días tras respirar aire contaminado, conforme a lo descrito en sus
estándares de calidad del aire vigentes, los cuales por ley son revisados
cada cinco años para reflejar los avances de la evidencia científica. Es
interesante que en esta propuesta de norma del índice propuesta por la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, se
omita cualquier referencia o uso de la normatividad en materia de calidad del
aire de la Secretaría de Salud del mismo Gobierno Federal para los contaminantes
dióxido de azufre (SO2) NOM-022-SSA1-2010; monóxido de carbono (CO)
NOM-021-SSA1-1993; dióxido de nitrógeno (NO2) NOM-023-SSA1-1993; ozono (O3)
NOM-020-SSA1-2014, y partículas menores a 10 y 2.5 micrómetros (PM10 y PM2.5
respectivamente) NOM-025-SSA1-2014. En consistencia con lo anterior, el
Manual 2 “Sistemas de Medición de la Calidad del Aire”2 publicado por el
Instituto Nacional de Ecología, menciona lo siguiente en la sección 2.1
Observación del cumplimiento de la normatividad vigente en la materia: Tanto
a nivel nacional como internacional, se han desarrollado estándares de
calidad del aire, donde se establecen los límites de concentración de
contaminantes, con el objetivo de proteger la salud de la población, dichos
estándares o normas oficiales mexicanas en materia de salud ambiental no son
referidas en este proyecto de norma a excepción de la norma
NOM-020-SSA1-2014. Por lo anterior, es importante resolver dentro de la
propuesta de la norma esta inconsistencia o adecuar el índice a los valores
recomendados por las Normas Oficiales Mexicanas de Salud Pública para el
cumplimiento de objetivos planteados en el marco de la gestión ambiental para
calidad del aire. |
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11 |
Comentario 7 Dice: 4. Términos y definiciones Debe Decir: Contaminación: Es la presencia en el aire de uno o más contaminantes o
la combinación de éstos. Contaminante: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados
físicos y formas, que al incorporarse y actuar en la atmósfera altera o
modifica su composición y condición natural Riesgo:
Es la probabilidad de la ocurrencia de un efecto adverso ante la exposición a
un agente biológico, químico o físico u otra amenaza. Justificación: Un
comentario general, después de los dos puntos se utiliza minúsculas, para que
se tome en cuenta en la redacción de este documento. Se sugiere agregar
definiciones. |
Procede El comentario y la propuesta de redacción de las 3 definiciones
adicionales se consideran procedentes por dar mayor claridad al término de
calidad del aire y salud, por lo que se incluyeron en el apartado 4, y se
recorrió la numeración de las demás definiciones. Asimismo, se modificó el
estilo de redacción de las definiciones, considerando el comentario relativo
a que después de los dos puntos se utiliza minúscula, y se incluyeron las modificaciones
aceptadas de los Comentarios 12, 13, 15, 16, 17 y 23, quedando en los
siguientes términos: Decía: 4. Términos y
definiciones Para
los efectos de esta Norma Oficial Mexicana se consideran las definiciones
contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la
Contaminación de la Atmósfera, las contenidas en las Normas Oficiales
Mexicanas del capítulo 3. Referencias normativas de esta Norma Oficial
Mexicana, así como las siguientes: 4.1 Bandas de calidad del aire y riesgo: Conjunto de calificativos que se refieren al estado de la calidad del
aire y el riesgo a la salud que representan. 4.2 Calidad del aire: Estado
de la concentración de los diferentes contaminantes atmosféricos en un
periodo de tiempo y lugar determinados, cuyos niveles máximos de
concentración se establecen en las normas oficiales mexicanas y que son
catalogados por un índice estadístico atendiendo sus efectos en la salud
humana. 4.3 Compleción de datos: Cantidad mínima de datos para realizar un análisis estadístico
representativo. 4.4 Concentración base: Estadístico
de la concentración del contaminante de interés a partir del cual se calculan
el índice para cada contaminante. 4.5 Concentración promedio horaria, dato horario
o promedio horario: Al promedio o media
aritmética de las concentraciones registradas en el intervalo de tiempo de 60
minutos delimitado por los minutos 0 y
59 de la hora. Para efectos del manejo de datos se considerará válido, cuando
se calcule con al menos el 75 % de las concentraciones registradas en la
hora. 4.6 Concentración promedio móvil de 8 horas: Al promedio de 8 horas continuas, que representa el promedio de la
hora de interés y las 7 horas previas, ya sea que correspondan al mismo día o
al día anterior. 4.7 Concentración promedio móvil ponderada de 12
horas: Al promedio de 12 horas continuas, que
representa el promedio de la hora de interés y las 11 horas previas, ya sea
que correspondan al mismo día o al día anterior y en el que el dato de cada
hora tiene un peso o importancia relativa respecto de los demás datos. 4.8 Contaminantes criterio: Aquellos contaminantes normados a los que se les ha establecido un
límite máximo de concentración en el aire ambiente, con la finalidad de
proteger la salud humana y asegurar el bienestar de la población. Estos son
el ozono (O3), el monóxido de carbono (CO), el dióxido de azufre (SO2), el
dióxido de nitrógeno (NO2), el plomo (Pb), las partículas suspendidas iguales
o menores a 10 micrómetros (PM10) y las partículas suspendidas iguales o
menores a 2.5 micrómetros (PM2.5), para efectos de esta Norma
Oficial Mexicana se excluye el plomo (Pb). 4.9 Estaciones de monitoreo automático: Conjunto de metodologías diseñadas para medir en forma continua y
sistemática las concentraciones de sustancias o de contaminantes presentes en
el aire. 4.10 Evaluación: Revisión
periódica de las bases técnicas y científicas que sustenta al Índice de
Calidad del Aire y Riesgos a la Salud para su actualización conforme a los
resultados de la investigación epidemiológica y toxicológica, los informes de
agencias de salud internacionales, los estudios de percepción social y de
evaluación de los impactos sociales logrados a través de la comunicación
efectiva de los niveles de contaminación del aire, los probables daños y las
medidas de protección. |
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4.11 Exposición: Contacto
de un ser humano con un agente químico, físico o biológico. Puede incluir la
intensidad, frecuencia y duración del contacto, así como la vía de entrada y
la dosis. 4.12 Grupos sensibles: Grupo
social con mayor probabilidad de tener efectos negativos en la salud por la
exposición a contaminantes atmosféricos debido a su edad o condición previa
de enfermedad. Incluye niñas y niños, personas con enfermedades
cardiovasculares y/o respiratorias, adultos mayores de 65 años, mujeres
embarazadas y personas que requieren atención especial debido al tipo de
actividades que realizan. 4.13 Índice de Calidad del Aire: Herramienta analítica desarrollada para informar sobre los niveles de
contaminación existentes en el aire de forma clara y oportuna a la población,
de tal forma que funcione como un indicador de las medidas precautorias que
deben tomarse ante altos niveles de contaminación. 4.14 Riesgo a la salud: Es
la probabilidad de la ocurrencia de un efecto adverso a la población humana
ante la exposición a un contaminante. 4.15 Sistemas de Monitoreo de la Calidad del
Aire: Conjunto organizado de recursos humanos,
técnicos y administrativos empleados para operar una o un conjunto de
estaciones de monitoreo y/o muestreo que miden la calidad del aire en una
zona o región. Dice: 4. Términos y definiciones Para
los efectos de esta Norma Oficial Mexicana se consideran las definiciones
contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la
Contaminación de la Atmósfera, las contenidas en las Normas Oficiales
Mexicanas del capítulo 3. Referencias normativas de esta Norma Oficial Mexicana,
así como las siguientes: 4.1 Bandas de calidad del aire y riesgo: conjunto de calificativos que se refieren al estado de la calidad del
aire y el riesgo a la salud que representan. 4.2 Calidad del aire: estado
de la concentración de los diferentes contaminantes atmosféricos en un
periodo de tiempo y lugar determinados, cuyos valores máximos de
concentración como medida de protección a la salud se establecen en las
normas oficiales mexicanas y que son catalogados por un índice estadístico
atendiendo sus efectos en la salud humana. 4.3 Compleción de datos: cantidad mínima de datos para realizar un análisis estadístico
representativo. 4.4 Concentración base: estadístico
de la concentración del contaminante de interés a partir del cual se asigna
la banda del índice AIRE Y SALUD y del nivel de riesgo correspondiente para
cada contaminante. 4.5 Concentración promedio horaria, dato horario
o promedio horario: al promedio o media
aritmética de las concentraciones registradas en el intervalo de tiempo de 60
minutos delimitado por los minutos 0 y 59 de la hora. Para efectos del manejo
de datos se considerará válido, cuando se calcule con al menos el 75 % de las
concentraciones registradas en la hora. 4.6 Concentración promedio móvil de 8 horas: al promedio de 8 horas continuas, que representa el promedio de la
hora de interés y las 7 horas previas, ya sea que correspondan al mismo día o
al día anterior. |
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4.7 Concentración promedio móvil de 24 horas: al promedio o media aritmética de 24 horas continuas, que representa
el promedio de la hora de interés y las 23 horas previas, ya sea que
correspondan al mismo día o al anterior. 4.8 Concentración promedio móvil ponderada de 12
horas: al promedio de 12 horas continuas, que
representa el promedio de la hora de interés y las 11 horas previas, ya sea
que correspondan al mismo día o al día anterior y en el que el dato de cada
hora tiene un peso o importancia relativa respecto de los demás datos. 4.9 Contaminación: es
la presencia en el aire de uno o más contaminantes o la combinación de éstos. 4.10 Contaminante: toda
materia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al
incorporarse y actuar en la atmósfera altera o modifica su composición y
condición natural. 4.11 Contaminantes criterio: aquellos contaminantes normados a los que se les ha establecido un
límite máximo de concentración en el aire ambiente, con la finalidad de
proteger la salud humana y asegurar el bienestar de la población. Estos son
el ozono (O3), el monóxido de carbono (CO), el dióxido de azufre
(SO2), el dióxido de nitrógeno (NO2), el plomo (Pb),
las partículas suspendidas iguales o menores a 10 micrómetros (PM10)
y las partículas suspendidas iguales o menores a 2.5 micrómetros (PM2.5),
para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se excluye el plomo (Pb). 4.12 Estación de monitoreo automático: instalación que consiste en una caseta que contiene analizadores
automáticos, monitores y/o sensores meteorológicos, entre otros, destinados a
medir las concentraciones de uno o más contaminantes del aire y, por lo
general, algunos parámetros meteorológicos; con la finalidad de evaluar la
calidad del aire en un área determinada. 4.13 Exposición: contacto
de un ser humano con un agente químico, físico o biológico. Puede incluir la
intensidad, frecuencia y duración del contacto, así como la vía de entrada y
la dosis. 4.14 Grupos sensibles: grupo
social con mayor probabilidad de tener efectos negativos en la salud por la
exposición a contaminantes atmosféricos debido a su edad o condición previa
de enfermedad. Incluye niñas y niños, personas con enfermedades
cardiovasculares y/o respiratorias, adultos mayores de 65 años, mujeres
embarazadas y personas que requieren atención especial debido al tipo de
actividades que realizan. 4.15 Índice de Calidad del Aire: indicador para la notificación del estado de la calidad del aire que
evidencia el grado de pureza o de contaminación atmosférica y los efectos
potenciales para la salud. 4.16 Riesgo: es
la probabilidad de la ocurrencia de un efecto adverso ante la exposición a un
agente biológico, químico o físico u otra amenaza. 4.17 Riesgo a la salud: es
la probabilidad de la ocurrencia de un efecto adverso a la población humana
ante la exposición a un contaminante. 4.18 Sistemas de Monitoreo de la Calidad del
Aire: conjunto organizado de recursos humanos,
técnicos y administrativos empleados para operar una o un conjunto de
estaciones de monitoreo y/o muestreo que miden la calidad del aire en una
zona o región. |
12 |
Comentario 8 Dice: 4.2 Calidad del Aire Estado de la concentración de los diferentes contaminantes
atmosféricos en un periodo de tiempo y lugar determinados, cuyos niveles
máximos de concentración se establecen en las normas oficiales mexicanas y
que son catalogados por un índice estadístico atendiendo sus efectos en la
salud humana Debe Decir: Se debe cambiar la definición por: Estado de la concentración de los diferentes contaminantes
atmosféricos en un periodo de tiempo y lugar determinados, cuyos valores
límite máximos de concentración se establecen en las normas oficiales
mexicanas y que son catalogados por un índice estadístico atendiendo sus
efectos en la salud humana. Justificación: En la definición se cita “cuyos niveles máximos de concentración se
establecen en las normas oficiales mexicanas y que son catalogados por un
índice estadístico atendiendo sus efectos”. Esta es la única referencia que
se hace a las Normas Oficiales Mexicanas de Salud Ambiental Esta
desvinculación entre el índice y las normas federales podría generar
confusión en la población y entre las autoridades responsables de la gestión
de la calidad del aire. Por otra parte, cabe considerar que este término en el cuerpo de las
NOM se cita de la siguiente forma” el límite máximo normado” o “valor límite”
y no nivel máximo de concentración. Es importante tener claridad en el término calidad del aire ya que
éste debe dar sustento al apartado 5.2 Lineamientos de manejo de datos. No
hay referencias de evidencia científica en México que den sustento a utilizar
los intervalos en las concentraciones propuestas de NO2, CO, SO2, PM10 y
PM2.5 de la Tabla 3 del documento del proyecto de la norma, así como
metodologías de cálculo y que estos además no tengan relación las NOM en
materia de salud ambiental. |
Procede parcialmente No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: La
propuesta de redacción se considera no procedente debido a que el concepto de
“límite máximos” no es considerado dentro de los instrumentos normativos a
que hace referencia, generando así incongruencia en comentario y propuesta de
redacción. Procede Derivado
del comentario se identifican elementos técnicos que precisan con mayor
claridad el concepto de calidad del aire, por lo que se incorpora el término
“valores” en lugar de “niveles”. Asimismo, se incluyeron las modificaciones
aceptadas del Comentario 11 relacionada con iniciar las definiciones con
minúscula. Adicionalmente
a lo planteado por el promovente, y derivado de la revisión realizada por el
Grupo de Trabajo se determinó necesaria la inclusión en la definición “4.2
Calidad del Aire” lo siguiente “como medida de protección a la salud”,
quedando en los siguientes términos: Decía 4.2 Calidad del Aire: Estado
de la concentración de los diferentes contaminantes atmosféricos en un
periodo de tiempo y lugar determinados, cuyos niveles máximos de
concentración se establecen en las normas oficiales mexicanas y que son
catalogados por un índice estadístico atendiendo sus efectos en la salud
humana. Dice 4.2 Calidad del aire:
estado de la concentración de los diferentes contaminantes atmosféricos en un
periodo de tiempo y lugar determinados, cuyos valores máximos de
concentración como medida de protección a la salud se establecen en las
normas oficiales mexicanas y que son catalogados por un índice estadístico
atendiendo sus efectos en la salud humana. |
13 |
Comentario 9 Dice: 4.4
Concentración base. Estadístico
de la concentración del contaminante de interés a partir del cual se calculan
el índice para cada contaminante Debe Decir: Estadístico
de la concentración del contaminante de interés a partir del cual se asignan
los intervalos para cada contaminante Justificación: Es
una definición incorrecta, dado que no hay un cálculo de índice solo es
asignación de intervalos a cada categoría. |
Procede parcialmente No procede En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: La propuesta de redacción se considera no procedente debido a que no
es a partir de la concentración base que se asignan los intervalos para cada
contaminante, siendo que dichos intervalos están definidos con antelación y
que la concentración base se usa para
asignar una banda de calidad del aire y nivel de riesgo, motivo por el cual
lo referido en la propuesta del comentarista “los intervalos” no es
procedente. Adicionalmente a lo planteado por el promovente, y derivado de la
revisión realizada por el Grupo de Trabajo se determinó necesaria la
inclusión del texto “la banda del Índice AIRE Y SALUD y de nivel de riesgo
correspondiente” con el propósito de mejorar la definición. Procede Derivado
del comentario se considera procedente incorporar el término “asignan” a la
definición. Asimismo, se incluyeron las modificaciones aceptadas del
Comentario 11 respecto a iniciar las definiciones con minúscula, quedando en
los siguientes términos: Decía: 4.4 Concentración base:
Estadístico de la concentración del contaminante de interés a partir del cual
se calculan el índice para cada contaminante. Dice: 4.4 Concentración base:
estadístico de la concentración del contaminante de interés a partir del
cual se asigna la banda del Índice
AIRE Y SALUD y del nivel de riesgo correspondiente para cada contaminante. |
14 |
Comentario 10 Dice: 4.8
Contaminantes criterio Aquellos
contaminantes normados a los que se les ha establecido un límite máximo de
concentración en el aire ambiente, con la finalidad de proteger la salud
humana y asegurar el bienestar de la población… Debe Decir: Sin
texto Justificación: Se
sugiere tener concordancia con esta definición en: a) los apartados 5.2.3;
5.2.5.3 y b) las columnas del intervalo para la obtención del índice Aire y
Salud en las tablas 4,5,7,8 y 9. |
No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: El
comentario se considera no procedente debido a que la definición es
concordante con el uso del término “concentración” en: a) los
apartados 5.2.3; 5.2.5.3, ya que se ajustó la concentración base para el
contaminante dióxido de azufre y se justificó el uso de la concentración base
“promedio móvil ponderado de 12 horas” para los contaminantes PM10
y PM2.5, con base en la respuesta dada al Comentario 23. b) las
columnas del intervalo para la obtención del índice AIRE Y SALUD en las
tablas 4, 5, 7, 8 y 9, cuyos valores para la banda de Calidad del aire
“Aceptable” se ajustaron con base en los valores establecidos en las Normas
Oficiales Mexicanas de la Secretaría de Salud en materia de contaminantes
criterio, en concordancia a la respuesta dada al Comentario 1. |
15 |
Comentario 11 Dice: 4.9 Estaciones de monitoreo automático. Conjunto de metodologías diseñadas para medir en forma continua y
sistemática las concentraciones de sustancias o de contaminantes presentes en
el aire. Debe Decir: 4.9 Estaciones de monitoreo automático. Una estación de monitoreo consiste en una caseta que contiene
analizadores automáticos, monitores y/o sensores meteorológicos, entre otros,
destinados a medir las concentraciones de uno o más contaminantes del aire y,
por lo general, algunos parámetros meteorológicos; con la finalidad de
evaluar la calidad del aire en un área determinada. Justificación: La definición se refiere a un instrumento de medición y no a una
estación de monitoreo. El Manual 1 “Principios de Medición de la Calidad del
Aire” publicado por el Instituto Nacional de Ecología (INEC), en su apartado
3.5.1.1. Estaciones de Monitoreo, menciona que “Una estación de monitoreo
consiste en una caseta que contiene, como se mencionó, diversos equipos, como
analizadores automáticos, monitores, sensores meteorológicos, entre otros,
destinados a monitorear las concentraciones de uno o más contaminantes del
aire y, por lo general, algunos parámetros meteorológicos; con la finalidad
de evaluar la calidad del aire en un área determinada”. |
Procede parcialmente No procede En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: Con base en la redacción propuesta por el comentarista en la cual
expresa más que una definición, una descripción del concepto “Estaciones de
monitoreo automático”, y en concordancia con el objetivo del apartado de
definiciones de la Norma Oficial Mexicana el cual pretende llevar a cabo la
labor de definir una palabra o un concepto dentro del instrumento de política
ambiental arriba en cita, se considera no procedente la totalidad de la propuesta. Procede Derivado del comentario se considera procedente incorporar “consiste
en una caseta que contiene analizadores automáticos, monitores y/o sensores
meteorológicos, entre otros, destinados a medir las concentraciones de uno o
más contaminantes del aire y, por lo general, algunos parámetros
meteorológicos; con la finalidad de evaluar la calidad del aire en un área
determinada”. Asimismo, se incluyeron las modificaciones aceptadas de los
Comentarios 11 y 23, quedando en los siguientes términos: Decía: 4.9 Estaciones de monitoreo automático: Conjunto de metodologías diseñadas para medir en forma continua y
sistemática las concentraciones de sustancias o de contaminantes presentes en
el aire. Dice: 4.12 Estación de monitoreo automático: instalación que consiste en
una caseta que contiene analizadores automáticos, monitores y/o sensores
meteorológicos, entre otros, destinados a medir las concentraciones de uno o
más contaminantes del aire y, por lo general, algunos parámetros
meteorológicos; con la finalidad de evaluar la calidad del aire en un área
determinada. |
16 |
Comentario 12 Dice: 4.10
Evaluación Revisión
periódica de las bases técnicas y científicas que sustenta al Índice de
Calidad del Aire y Riesgos a la Salud para su actualización conforme a los resultados
de la investigación epidemiológica y toxicológica, los informes de agencias
de salud internacionales, los estudios de percepción social y de evaluación
de los impactos sociales logrados a través de la comunicación efectiva de los
niveles de contaminación del aire, los probables daños y las medidas de
protección Debe Decir: 4.10
Evaluación Revisión
periódica de las bases técnicas para comprobar que la metodología del cálculo
y difusión del Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud cumple con los
lineamientos establecidos en esta norma. Justificación: La
evaluación del índice omite la referencia a las revisiones de las Normas
Oficiales Mexicanas de Salud Ambiental, en términos normativos y regulatorios
el índice no debiera estar por encima de los requerimientos para la
protección de la salud establecidos por las normas y debiera existir
concordancia entre ambos. El índice debiera revisarse en función de la
actualización de las normas de salud, de otra manera existe el riesgo de
duplicidad en las actividades ya que la evidencia que debiera respaldar las
actualizaciones de la norma será la misma que se empleará para la
actualización del índice. |
No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: El
comentario y propuesta de redacción se consideran no procedentes debido a que
por proceso normativo las NOM de salud deberán ser consultadas al momento de
realizar la revisión quinquenal de la Norma Oficial Mexicana y la propuesta
de redacción no aporta elementos de mejora técnica a la definición sino que
por el contrario, elimina elementos técnicos indispensables de la misma. Adicionalmente
a lo planteado por el promovente, y derivado de la revisión realizada por el
Grupo de Trabajo se determinó necesaria la eliminación de la definición
“Evaluación” ya que se identificó que en el cuerpo de la Norma Oficial
Mexicana ésta se utiliza únicamente en el Procedimiento de Evaluación de la
Conformidad, por lo que existe una incongruencia entre la definición
establecida en el numeral 4 y su utilización en la Norma Oficial Mexicana,
adicionalmente se consideró necesaria la inclusión de la revisión periódica a
la que aludía este término en un “Transitorio CUARTO”, así como la sugerencia
hecha por el Grupo de Trabajo sobre sustituir, para fines de obtención y
comunicación del Índice AIRE Y SALUD, el término “niveles de contaminación
del aire” por “estado de la calidad del aire” en la Norma Oficial Mexicana y
las modificaciones aceptadas del Comentario 23, quedando en los siguientes
términos: Decía: 4.10 Evaluación: Revisión
periódica de las bases técnicas y científicas que sustenta al Índice de
Calidad del Aire y Riesgos a la Salud para su actualización conforme a los resultados
de la investigación epidemiológica y toxicológica, los informes de agencias
de salud internacionales, los estudios de percepción social y de evaluación
de los impactos sociales logrados a través de la comunicación efectiva de los
niveles de contaminación del aire, los probables daños y las medidas de
protección. (…) 5.1.2.2 Tendrá propósitos
informativos sobre los niveles de contaminación del aire, los riesgos a la
salud y las medidas de protección que deberán difundirse a la población. Dice: 5.1.2.2 Tendrá propósitos
informativos sobre el estado de la calidad del aire, los riesgos a la salud y
las medidas de protección que deberán difundirse a la población. (…) Transitorios (…) CUARTO. El Índice de
Calidad del Aire y Riesgos a la Salud estará sujeto a una revisión periódica
de las bases técnicas y científicas que lo sustentan, para su actualización
conforme a los resultados de la investigación epidemiológica y toxicológica,
los informes de agencias de salud internacionales, los estudios de evaluación
de los impactos sociales logrados a través de la comunicación efectiva del
estado de la calidad del aire, los probables daños y las medidas de
protección. |
17 |
Comentario 13 Dice: 4.13
Índice de Calidad del Aire. Herramienta
analítica desarrollada para informar sobre los niveles de contaminación
existentes en el aire de forma clara y oportuna a lapoblación, de tal forma
que funcione como un indicador de las medidas precautorias que deben tomarse
ante altos niveles de contaminación Debe Decir: Índice
de Calidad del Aire. Indicador
para la notificación del estado de la calidad del aire que evidencia el grado
de pureza o de contaminación atmosférica y los efectos potenciales para la
salud. Justificación: La
definición queda mejor como lo menciona la US-EPA: La Agencia de Protección
al Ambiente de los Estados Unidos (por sus siglas USEPA) que define El AQI
(Air Quality Index). El AQI gira en torno a los efectos en la salud que puede
sufrir cualquier persona en unas cuantas horas o días tras respirar aire contaminado.
La USEPA calcula el AQI para cinco contaminantes atmosféricos principales
reglamentados por su Ley del aire puro: ozono a nivel del suelo,
contaminación por partículas, monóxido de carbono, dióxido de azufre y
dióxido de nitrógeno, los cuales en México están reglamentados por la
Secretaría de Salud Federal a través de las normas para: dióxido de azufre
(SO2) NOM-022-SSA1-2010; monóxido de carbono (CO) NOM-021-SSA1-1993; dióxido
de nitrógeno (NO2) NOM-023-SSA1-1993; ozono (O3) NOM-020-SSA1-2014, y partículas
menores a 10 y 2.5 micrómetros (PM10 y PM2.5 respectivamente)
NOM-025-SSA1-2014 El diseño del índice reporta la calidad del aire en
términos categóricos, no para informar los niveles de contaminación los
cuales se expresan mejor en términos de concentración y no de un indicador
categórico adimensional. Se debería modificar el índice y tomar el que
utiliza el AQI de las Estados Unidos, el cual considera un algoritmo
generalizado que permite cambiar los valores de los intervalos de acuerdo con
la actualización de los límites normados en salud, es flexible en ese
aspecto. Se
anexa a este documento la forma del cálculo (Anexo 1). Para mayor referencia
se recomienda consultar el documento 40 CFR Part 58 Air Quality Index
Reporting; Final Rule. |
Procede La
propuesta de modificación se considera procedente, ya que se mejora
técnicamente la definición y se aportan elementos indispensables respecto de
la naturaleza y utilidad del índice AIRE Y SALUD. Asimismo, se incluyeron las
modificaciones aceptadas de los Comentarios 11, 16 y 23, quedando en los
siguientes términos: Decía: 4.13 Índice de Calidad del Aire: Herramienta analítica desarrollada para informar sobre los niveles de
contaminación existentes en el aire de forma clara y oportuna a la población,
de tal forma que funcione como un indicador de las medidas precautorias que
deben tomarse ante altos niveles de contaminación. Dice: 4.15 Índice de Calidad del Aire: indicador para la notificación del estado de la calidad del aire que
evidencia el grado de pureza o de contaminación atmosférica y los efectos
potenciales para la salud. |
18 |
Comentario 14 Dice: 5.
Especificaciones 5.1.2.1
La difusión del Índice AIRE Y SALUD deberá apegarse al Manual de Identidad
Gráfica, el cual establece la tipografía, definición del color y proporciones Debe Decir: La
definición del color debe ser diferentes a cualquier índice que actualmente
exista debido a que este índice no se compara con ninguno de los que
actualmente existe en la República Mexicana y tiene otro objetivo e indicadores
de calidad del aire, lo va a provocar confusión en las poblaciones que ya
utilizan algún tipo de índice. Justificación: Los
colores propuestos pueden provocar confusión en la población con respecto a
los colores que utilizan los índices ya existentes como, por ejemplo: CDMX,
ZMVT, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Puebla, Nuevo León, Jalisco,
Guanajuato, los cuales, si consideran tanto los indicadores como los valores
límite propuestos por las Normas Oficiales Mexicanas en Salud Ambiental, contrario
al índice que aquí se propone. |
No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: La
propuesta consistente en: “La definición del color debe ser diferentes a
cualquier índice que actualmente exista debido a que este índice no se
compara con ninguno de los que actualmente existe en la República Mexicana y
tiene otro objetivo e indicadores de calidad del aire, lo va a provocar
confusión en las poblaciones que ya utilizan algún tipo de índice”, se
considera no procedente dado que no es necesario el cambio en la escala de
colores, cualesquiera que estos sean, lo que se busca con ellos es describir
los niveles de calidad del aire de una forma estandarizada en todo el país. |
19 |
Comentario 15 Dice 5.1.2.4
Se calculará para cada una de las estaciones de monitoreo que integran el
Sistema de Monitoreo de la Calidad del Aire, cuando la estación tenga por
objetivo evaluar los niveles de exposición de la población. Debe
Decir cuando
las estaciones del sistema de monitoreo tengan objetivos de monitoreo
orientados a la evaluación de la exposición a la salud y/o evaluación del
índice. Es importante mencionar que no todas las estaciones miden todos los
contaminantes, esto debe considerarse para el reporte del índice. Justificación Lo
anterior sería válido cuando las estaciones de un sistema de monitoreo tengan
objetivos de monitoreo orientados a la evaluación de la exposición a la salud
y/o evaluación del índice. Algunas estaciones están orientadas a la
evaluación de características del ambiente con propósitos de gestión
(identificación de hot-spots, evaluación del transporte de contaminantes,
identificación de concentraciones de fondo, etc.), por otra parte, dependiendo
de los objetivos del monitoreo, no todas las estaciones requieren la medición
de todos los contaminantes. Es importante tomar esto en cuenta para el
reporte del índice, en todo caso especificar que sólo aplica al contaminante
o contaminantes que mide cada estación En el Manual 3 “Redes, Estaciones y
Equipos de Medición de la Calidad del Aire”3, publicado por el Instituto
Nacional de Ecología, se describen los criterios que debe tener una estación
de monitoreo para cumplir con el objetivo de exposición de la población. |
No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: La
propuesta de redacción y el comentario se consideran no procedentes debido a
que la Norma Oficial Mexicana establece que el Índice AIRE Y SALUD se
calculará solo para las estaciones que tengan por objetivo evaluar los
niveles de exposición de la población y no resulta necesario indicar que el
índice AIRE Y SALUD no se deberá reportar para los contaminantes que no se
miden. |
20 |
Comentario 16 Dice: 5.1.2.5
Deberá difundirse por estación de monitoreo. En el supuesto que se desee
informar sobre
la situación de calidad del aire de un área específica, ya sea de una ciudad
o asentamiento, deberá presentarse el Índice AIRE Y SALUD en el horario que
indique un mayor deterioro de la calidad del aire y un mayor riesgo a la
salud para dicha área específica Debe Decir: Deberá
difundirse por estación de monitoreo. En el supuesto que se desee informar
sobre la situación de calidad del aire de un área específica, ya sea de una
ciudad o asentamiento, deberá presentarse el Índice AIRE Y SALUD el dato
horario que indique el mayor deterioro de la calidad del aire y un mayor
riesgo a la salud para dicha área específica, de forma horaria. Justificación: El
reporte del índice por estación o por ciudad mantendrá la ambigüedad de los
índices actuales en términos de la distribución espacial de los
contaminantes, mientras algunos tienen un carácter estrictamente local (como
el CO y PM10), otros son de carácter más regional (como el ozono y PM2.5). El
reporte del índice por estación ofrece gran detalle de la contaminación, pero
le dificulta al ciudadano la identificación de la categoría que le
corresponde, por otra parte, un índice de mayor cobertura espacial es más
simple para el ciudadano, pero sería necesario definir una regionalización
previa. En este párrafo parece indicar que solo se publicará un valor para el
día, ya que menciona que “deberá presentarse el Índice AIRE y SALUD en el
horario que indique un mayor deterioro a la calidad del aire”, esto parece
interpretarse como solo se reportará para el horario del máximo y no cada
hora, esta parte no es clara en la definición. El representar un índice para
toda la ciudad o área específica no es lo correcto debido a la distribución
de los contaminantes, es más correcto en todo caso regionalizar el área,
proponiendo una metodología que utilice geoestadística para encontrar los
patrones y distribución de los diferentes contaminantes en la ciudad y área
específica. |
Procede parcialmente No procede En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: La redacción propuesta por el comentarista respecto del numeral
5.1.2.5 se considera no procedente ya que la inclusión de “el dato horario”
no aporta elementos técnicos significativos al objetivo del numeral y por el
contrario genera inconsistencia o ambigüedad. Procede Derivado del comentario propuesto se considera procedente incluir la
periodicidad horaria del reporte del índice AIRE Y SALUD, con lo que se
mejora la correcta interpretación del numeral, y en consecuencia se modificó
la Tabla 13, en lo relativo al numeral 5.1.2.5. Asimismo, se incluyeron las
modificaciones aceptadas del Comentario 32, quedando en los siguientes
términos: Decía: 5.1.2.5 Deberá difundirse por estación de monitoreo. En el supuesto que se
desee informar sobre la situación de calidad del aire de un área específica,
ya sea de una ciudad o asentamiento, deberá presentarse el Índice AIRE Y
SALUD en el horario que indique un mayor deterioro de la calidad del aire y
un mayor riesgo a la salud para dicha área específica. (…) Tabla 13. Medios de comprobación del cumplimiento de especificaciones
|
|
|
Dice: 5.1.2.5 Deberá difundirse por estación de monitoreo y cuando sea posible se
incluirá información sobre la escala de representatividad de cada estación.
En el supuesto que se desee informar, de forma horaria, sobre la situación de
calidad del aire de un área específica, ya sea de una ciudad o asentamiento,
deberá presentarse el Índice AIRE Y SALUD que indique el mayor deterioro de
la calidad del aire y un mayor riesgo a la salud. Tabla 13. Medios de comprobación del cumplimiento
de especificaciones
|
21 |
Comentario 17 Dice: 5.1.2.6 Cuando una estación de monitoreo esté fuera de operación o en
mantenimiento, el Índice AIRE Y SALUD que deberá difundirse deberá ser
sustituido por la leyenda “Mantenimiento” o “Fuera de operación” según sea el
caso. Debe Decir: Cuando una estación de monitoreo utilizada para reportar el índice
AIRE esté fuera de operación o en mantenimiento, el Índice AIRE Y SALUD que
deberá difundirse deberá ser sustituido por la leyenda “Mantenimiento” o
“Fuera de operación” según sea el caso. Justificación: Esto debiera aplicar solo a las estaciones cuyo objetivo de monitoreo
sea el reporte del índice. |
Procede parcialmente No procede En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: La propuesta de redacción no se considera procedente ya que hace
referencia a un “Índice AIRE”, el cual no se encuentra definido en el cuerpo
de la Norma Oficial Mexicana. Procede El comentario se considera procedente ya que otorga consistencia a los
lineamientos de gestión de la Norma Oficial Mexicana, por lo que se retoma
“utilizada para reportar el índice AIRE”, complementando únicamente con “y
SALUD” en congruencia con la redacción de la totalidad de la Norma Oficial
Mexicana. Decía: 5.1.2.6 Cuando una estación de monitoreo esté fuera de operación o en
mantenimiento, el Índice AIRE Y SALUD que deberá difundirse deberá ser
sustituido por la leyenda “Mantenimiento” o “Fuera de operación” según sea el
caso. Dice: 5.1.2.6 Cuando una estación de monitoreo utilizada
para reportar el Índice AIRE Y SALUD esté fuera de operación o en
mantenimiento, el Índice AIRE Y SALUD que deberá difundirse deberá ser
sustituido por la leyenda “Mantenimiento” o “Fuera de operación” según sea el
caso. |
22 |
Comentario 18 Dice: 5.2.2
Tabla 2 de la presente Norma Oficial Mexicana, para cada contaminante;
estimadas bajo los criterios que establece la compleción de datos descritos
en el punto 5.2.4. Tabla 2, unidad de medida Ppm Debe Decir: Agregar
dos decimales para el caso de CO es necesario usar de Justificación: La
falta del uso de cifras decimales significativas para el cálculo del índice
de monóxido de carbono podría no reflejar de manera apropiada la
concentración del contaminante. Por
otra parte, en algunas zonas urbanas los niveles de monóxido de
carbono en promedios horarios alcanzar concentraciones menores a 1 ppm pero
mayores al límite de detección del instrumento. Se recomienda emplear valores
con al menos una cifra significativa a la derecha del punto decimal. |
Procede parcialmente No procede En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: La propuesta del comentarista no se considera procedente ya que no
aporta una alternativa de redacción, sino que se trata de un texto que
plantea una sugerencia. De esta forma, no es posible agregar a la Norma
Oficial Mexicana elementos de la propuesta de forma textual. Procede La recomendación de “emplear valores con al menos una cifra
significativa a la derecha del punto decimal”, se considera procedente ya que
aporta precisión técnica, por lo que se modifican las cifras decimales
significativas para el contaminante criterio monóxido de carbono en la Tabla
2, para quedar en los siguientes términos: Decía: |
23 |
Comentario 19 Dice: 5.2.3 Concentración base. Tabla 3 de la presente Norma Oficial Mexicana. Debe Decir: Corregir tabla 3, para considerar el indicador para PM10, PM2.5 y SO2
No hay Concordancia con los indicadores
de la norma como se observa en la Tabla 1. Se deben ajustar los indicadores a
la Tabla 1. Justificación: Las concentraciones base referidas para los
contaminantes PM10, PM2.5 y SO2 no corresponde con los valores límite
establecidos para la protección de la salud de las Normas Oficiales Mexicanas
de Salud Ambiental (ver Tabla 1). Esto podría causar confusión entre la
población y los responsables de la gestión de la calidad del aire. De acuerdo
con la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en su
artículo 111 Fracción 1 determina que la Secretaria de Medio |
Procede parcialmente No Procede En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: No se considera procedente el comentario de ajustar los indicadores a
la ”Tabla 1.- Concordancia del PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017 y las normas
oficiales mexicanas de salud ambiental en los límites permisibles e
indicadores estadísticos” elaborada por el promovente debido a que en ella se
incluyen columnas de información que no fueron abordadas en el seno del Grupo
de Trabajo, que es información sin referencias bibliográficas ni jurídicas,
así como que no aporta elementos técnicos esenciales al objetivo de la Norma
Oficial Mexicana. Particularmente para los contaminantes PM10, PM2.5
y SO2 se reitera que
no es procedente utilizar el indicador “Promedio de 24 horas” ya que un
cálculo de esta naturaleza impide informar con oportunidad a la población
sobre los riesgos de exposición a altos niveles de contaminación por estos
contaminantes. |
|
Ambiente y Recursos Naturales tiene la facultad de expedir normas de
calidad ambiental que estén determinadas por la Secretaría de Salud como se
observa en la Tabla 1. Tabla 1. Concordancia del PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017 y
las normas oficiales mexicanas de salud ambiental en los límites permisibles
e indicadores estadísticos. Elaboración propia |
Procede Para el contaminante SO2 la propuesta del
comentarista de utilizar el indicador “promedio de 24 horas” se consideró
procedente únicamente en cuanto a utilizar valores de las 24 horas previas a
la difusión del índice AIRE Y SALUD en lugar de los valores de 1 hora previa
como sucedía con el promedio horario, no obstante la concentración promedio
de 24 horas debe calcularse para un periodo continuo de 24 horas, a partir de
las 00:00 horas. Un cálculo de esta naturaleza impide informar con
oportunidad a la población sobre los riesgos de exposición a altos niveles de
contaminación por estos contaminantes, razón por la cual se usará el promedio
móvil de 24 horas. Derivado de esta modificación se identificó que era
necesario ajustar el encabezado de la Tabla 8. Cabe mencionar que también se
incluyen las modificaciones aceptadas de los comentarios 11, 15, 16, 17 y 27. Adicionalmente a lo planteado por el
promovente y derivado de la revisión realizada por el Grupo de Trabajo a las
modificaciones de la Tabla 3 se determinó necesaria la inclusión de una
definición para la concentración promedio móvil de 24 horas utilizada para el
SO2 y se añadió el numeral 5.2.5.4 para incluir el procedimiento
de cálculo de dicha concentración; así como la modificación de los
encabezados de las tablas 4, 5, 6, 7, 8 y 9 relativas a las bandas de calidad
del aire y el nivel de riesgo asociado a cada una, se realizaron los ajustes
correspondientes y se homologaron los títulos de las tablas 10 y 12; y la
eliminación de la leyenda “como aproximación al promedio de 24 horas” de las
concentraciones base promedio móvil ponderado de 12 horas, para quedar en los
siguientes términos: Decía: 4. Términos
y definiciones (…) Tabla
3. Concentraciones base para el cálculo del Índice AIRE Y SALUD para cada
contaminante
(…) Tabla 4. Obtención del Índice AIRE Y SALUD para PM10
|
|
|
Tabla 5. Obtención del
Índice AIRE Y SALUD para PM2.5
Tabla 6. Obtención del
Índice AIRE Y SALUD para ozono (O3)
Tabla 7. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para dióxido de nitrógeno (NO2)
Tabla 8. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para dióxido de azufre (SO2)
|
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|
Tabla 9. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para monóxido de carbono (CO)
(…) Tabla 10. Categorías del
Índice AIRE Y SALUD
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(…) Tabla
12. Mensajes asociados a las categorías de calidad del aire y riesgos a la
salud
|
|
|
Dice: 4. Términos
y definiciones (…) 4.7
Concentración promedio móvil de 24 horas: al promedio o media
aritmética de 24 horas continuas, que representa el promedio de la hora de
interés y las 23 horas previas, ya sea que correspondan al mismo día o al
anterior. (…) Tabla 3. Concentraciones
base para el cálculo del Índice AIRE Y SALUD para cada contaminante
Tabla 4. Obtención del
Índice AIRE Y SALUD para PM10
Tabla 5. Obtención del
Índice AIRE Y SALUD para PM2.5
|
|
|
Tabla 6. Obtención
del Índice AIRE Y SALUD para ozono (O3)
Tabla 7. Obtención
del "Índice AIRE Y SALUD" para dióxido de nitrógeno (NO2)
Tabla 8. Obtención
del "Índice AIRE Y SALUD" para dióxido de azufre (SO2)
|
|
|
Tabla 9. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para monóxido de carbono (CO)
Tabla 10. Categorías del Índice
AIRE Y SALUD
|
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|
Tabla
12. Mensajes asociados a las categorías de calidad del aire y riesgos a la
salud
|
24 |
Comentario
20 Dice: 5.2.4 Redondeo. b) Para PM10, PM2.5 y monóxido de carbono
(CO), en caso de tener una o más cifras decimales, se aplicará el redondeo
siguiente: si la primera cifra decimal es un número entre 0 y 4, el valor
entero no se incrementará; pero si es mayor o igual a 5, el valor entero se
incrementará al número inmediato superior. Por ejemplo, el redondeo de la
cifra 9.4 es 9 y el de la cifra 9.5 es 10 Debe
Decir: b) Para PM10, PM2.5, en caso de tener una o
más cifras decimales Justificación: Considerar para este punto la problemática
descrita en el apartado 5.2.2 para monóxido de carbono, que debe contener dos
decimales. |
Procede
parcialmente No
Procede En cumplimiento a lo establecido en el
Artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, se manifiesta lo siguiente: La propuesta del comentarista de eliminar
el CO del numeral 5.2.4 no es procedente ya que en esta sección de la Norma
Oficial Mexicana debe explicarse cómo se van a redondear los valores medidos
de este contaminante criterio, por lo que la propuesta de redacción está
incompleta, requiriéndose en algún lugar de la Norma Oficial Mexicana
describir cómo se realizará dicho redondeo, lo cual fundamentó y motivó la
inclusión del inciso c). Procede El comentario se considera procedente
particularmente en lo que se refiere a “para monóxido de carbono, que debe
contener dos decimales”, aportando así consistencia y precisión a los valores
de contaminantes involucrados. Para quedar en los siguientes términos: Decía: 5.2.4
Redondeo. (…) b) Para PM10, PM2.5 y monóxido de carbono
(CO), en caso de tener una o más cifras decimales, se aplicará el redondeo
siguiente: si la primera cifra decimal es un número entre 0 y 4, el valor
entero no se incrementará; pero si es mayor o igual a 5, el valor entero se
incrementará al número inmediato superior. Por ejemplo, el redondeo de la
cifra 9.4 es 9 y el de la cifra 9.5 es 10. Dice: 5.2.4
Redondeo. (…) b) Para PM10 y PM2.5,
en caso de tener una o más cifras decimales, se aplicará el redondeo
siguiente: si la primera cifra decimal es un número entre 0 y 4, el valor
entero no se incrementará; pero si es mayor o igual a 5, el valor entero se
incrementará al número inmediato superior. Por ejemplo, el redondeo de la
cifra 9.4 es 9 y el de la cifra 9.5 es 10. c) Para monóxido de carbono (CO), en caso
de tener tres o más cifras decimales, se aplicará el redondeo siguiente: si
la tercera cifra decimal es un número entre 0 y 4, la segunda cifra decimal
no se incrementará; pero si la tercera cifra decimal es mayor o igual a 5, la
segunda cifra decimal se incrementará al número inmediato superior. Por
ejemplo, el redondeo de la cifra 11.324 es 11.32 y el de la cifra 11.035 es
11.04. |
25 |
Comentario 21 Dice: 5.2.5 Criterio de compleción de datos y cálculo de las concentraciones
base. 5.2.5.3 Concentración promedio móvil ponderada de 12 horas. Debe Decir: Concentración promedio móvil de 24 horas. Justificación: Se
propone que el promedio ponderado de 12 horas se utilice como indicador para
que las personas tomen medidas durante las concentraciones altas por
partículas de una hora, como lo utiliza la US-EPA, el indicador del promedio
de 24 horas como lo menciona la NOM-025-SSA1-2014 para PM2.5 y PM10, es el
que debe utilizarse, en el índice. No hay referencias científicas nacionales
que vinculen los efectos en la salud para exposiciones de 12 horas. Precisar
en esta sección u otra del documento la razón para la adopción de un este
periodo de tiempo. No se justifica la razón por la cual se requieren
solamente 2 horas de las últimas 3 en un promedio ponderado de 12 horas.
Según las referencias que se utilizó para este estudio, el promedio ponderado
de 12 horas se propuso empleando como ejemplo el método NowCast generado por
la USEPA. En el AQI de Estados Unidos
utilizan el promedio de 24 horas para el índice, y el NowCast es una
herramienta para que las personas reduzcan su exposición y proteger su salud,
con la finalidad de que la población tome acciones, solo durante unas pocas
horas al día, como en el caso de algún incendio, sin embargo, la USEPA
menciona que los datos generados por el NowCast no son utilizados para
formular regulaciones, recomendaciones o cualquier otra decisión o posición oficial. |
No procede En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: El comentario se considera no procedente, ya que con base en la
propuesta de redacción incluida en la Tabla 3 como resultado de los
argumentos presentados en el Comentario 23 queda debidamente justificado el
uso del promedio móvil ponderado de 12 horas. Asimismo, se precisa que en la
redacción de la Norma Oficial Mexicana no se indica que únicamente se
requieren 2 horas de las últimas 3, sino que, con base en el método NowCast,
se indica que se requieren los promedios horarios de al menos 2 de las
últimas 3 horas para el cálculo del promedio ponderado de 12 horas. |
26 |
Comentario 22 Dice: 5.3
Clasificación de bandas de calidad del aire y riesgo. Las bandas de calidad
del aire y riesgo que componen el Índice AIRE Y SALUD se construirán
considerando los intervalos de concentración señalados en las tablas 4, 5, 6,
7, 8 y 9 de la presente Norma Oficial Mexicana, según aplique al contaminante
criterio Tabla 4 título: Intervalo de PM10 promedio móvil ponderado de 12
horas. Tabla 5 título: Intervalo de PM2.5 promedio móvil ponderado de 12
horas Tabla 7. En el intervalo Aceptable límite superior: 0.100 ppm Tabla 8
título: Intervalo de dióxido de azufre (SO2) promedio de una hora. Intervalo
Aceptable límite superior: 0.075 ppm Tabla 9. En el intervalo Aceptable
límite superior: 9 ppm Debe Decir: La
propuesta de adecuación del índice considera ambos valores de las normas y
les asigna una correspondencia con el índice. Al valor de 50 se asignará la
concentración de exposición de largo plazo (crónica) que es el caso para los
contaminantes O3, PM10, PM2.5 y SO2. En el caso de CO y NO2, que no cuentan
con un valor para la exposición de largo plazo, el valor 50 se asignará a la
mitad del valor del indicador de exposición de corto plazo (aguda). En cuanto
al valor de 100 se asignará el valor del indicador de exposición de corto
plazo (aguda). Título tabla 4: Intervalo de PM10 promedio móvil de 24 horas.
Tabla 5 título: Intervalo de PM2.5 promedio móvil de 24 horas Tabla 7. En el
intervalo Aceptable límite superior: 0.210 ppm Tabla 8 título: Intervalo de
dióxido de azufre (SO2) promedio móvil de 24 horas. Intervalo Aceptable
límite superior: 0.110 ppm Tabla 9. En el inte valo Aceptable límite
superior: 11 ppm. Justificación: Ver
el ANEXO 1, sobre el cálculo del índice. En las tablas 4, 5, 7, 8 y 9 en la
columna donde se muestra los intervalos de calidad del aire los puntos de
corte para PM10, PM2.5, NO2, SO2 y CO no tienen concordancia con las
respectivas normas de salud ambiental y se observa la desvinculación entre
este proyecto de norma y las normas de calidad del aire vigentes, con
excepción de ozono que fue revisada recientemente. |
Procede Parcialmente No
procede En cumplimiento a lo establecido en el
Artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, se manifiesta lo siguiente: Con relación a la propuesta de modificación
del numeral 5.3, esta se considera no procedente debido a que el texto
propuesto no es preciso en cuanto a generar una redacción específica, sino
que se trata de un texto que plantea una sugerencia que describe elementos
técnicos para ampliar el comentario emitido. Con respecto a la propuesta de utilizar el
indicador de 24 horas para PM10 y PM2.5 se considera no procedente, con base
en la NOM-025-SSA1-2014, Salud ambiental. Valores límite permisibles para la
concentración de partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y
criterios para su evaluación que establece que la concentración promedio de
24 horas debe calcularse para un periodo continuo de 24 horas, a partir de
las 00:00 horas. Un cálculo de esta naturaleza impide informar con
oportunidad a la población sobre los riesgos de exposición a altos niveles de
contaminación por estos contaminantes, razón por la cual se usará el promedio
móvil ponderado de 12 horas utilizando el método NowCast empleado por la
Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos. Procede Derivado del comentario se considera
procedente la modificación del Límite Superior del Intervalo Aceptable para
las Tablas 7, 8 y 9; el intervalo de SO2 se modifica a promedio móvil de 24
horas y en las Tablas 4, 5, 6, 7, 8 y 9 se utilizaron los signos “≤” y
“≥” donde corresponde. Adicionalmente se precisa que con estas
modificaciones ya no es necesario describir el razonamiento o la evidencia
científica utilizada para definir los intervalos ya que para la determinación
del límite superior de la banda “Aceptable” se usará el valor límite normado
establecido en las Normas Oficiales Mexicanas de la Secretaría de Salud en
materia de contaminantes criterio. Asimismo, se incluyeron las modificaciones
aceptadas del Comentario 23, quedando en los siguientes términos: Decía: 5.3 Clasificación de bandas de calidad del
aire y riesgo. Las
bandas de calidad del aire y riesgo que componen el Índice AIRE Y SALUD se
construirán considerando los intervalos de concentración señalados en las
tablas 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la presente Norma Oficial Mexicana, según aplique
al contaminante criterio. |
|
El
intervalo superior de cada una de las bandas de la categoría aceptable
corresponde al valor límite de las NOM para PM10, PM2.5, Ozono del promedio
de 1 h y del móvil de 8 h, sin embargo, en los dos primeros no se utiliza el
indicador de 24 horas, lo que no es congruente con la selección de los
intervalos, no se observa en ningún lugar del documento la justificación de
la selección de los intervalos y de acuerdo a esta norma es para proteger la
salud y relacionarlo con el nivel de riesgo, si es lo más importante de la
norma, es necesario justificar con estudios científicos la selección de los
intervalos y su impacto en la salud. Debido a que en la mayoría de los casos
no se emplearon los valores límite de las Normas Oficiales Mexicanas, es
importante que en algún lugar del documento se describa el razonamiento para
su selección o la evidencia científica que se utilizó para definir los
intervalos de las bandas de calidad del aire y su relación con los riesgos en
salud. Es necesario en todos los intervalos los signos “≤” y “≥”,
para los intervalos de concentración. Lo mismo sucede con las Tablas 4, 5, 6,
7, 8 y 9. |
Tabla 4. Obtención del
Índice AIRE Y SALUD para PM10
Tabla 5. Obtención del
Índice AIRE Y SALUD para PM2.5
Tabla 6. Obtención del
Índice AIRE Y SALUD para ozono (O3)
Tabla 7. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para dióxido de nitrógeno (NO2)
|
|
|
Tabla 8. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para dióxido de azufre (SO2)
Tabla 9. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para monóxido de carbono (CO)
Dice: 5.3 Clasificación de bandas de calidad del aire y riesgo. Las
bandas de calidad del aire y riesgo que componen el Índice AIRE Y SALUD se
construirán considerando los intervalos de concentración señalados en las tablas
4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la presente Norma Oficial Mexicana, según aplique al
contaminante criterio. Particularmente los límites superiores del intervalo
de la banda “Aceptable” concuerdan con los valores establecidos en las Norma
Oficial Mexicana NOM-020-SSA1-2014, Salud ambiental. Valor límite permisible
para la concentración de ozono (O3) en el aire ambiente y criterios para su
evaluación; Norma Oficial Mexicana NOM-021-SSA1-1993, Salud ambiental.
Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al monóxido
de carbono (CO). Valor permisible para la concentración de monóxido de
carbono (CO) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la
población; Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-2010, Salud ambiental.
Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido
de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre
(SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la
población; Norma Oficial Mexicana NOM-023-SSA1-1993, Salud ambiental.
Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al bióxido de
nitrógeno (NO2). Valor normado para la concentración de bióxido de nitrógeno
(NO2) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la
población y Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA1-2014, Salud ambiental.
Valores límite permisibles para la concentración de partículas suspendidas
PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y criterios para su evaluación. |
|
|
Tabla 4. Obtención del
Índice AIRE Y SALUD para PM10
Tabla 5. Obtención del
Índice AIRE Y SALUD para PM2.5
Tabla 6. Obtención del
Índice AIRE Y SALUD para ozono (O3)
Tabla 7. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para dióxido de nitrógeno (NO2)
|
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Tabla 8. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para dióxido de azufre (SO2)
Tabla 9. Obtención del
"Índice AIRE Y SALUD" para monóxido de carbono (CO)
|
27 |
Comentario 23 Dice: 5.4
Lineamientos de difusión del índice AIRE Y SALUD. 5.4.3
La difusión de riesgos relacionada al Índice AIRE Y SALUD consistirá en el
establecimiento de cinco bandas que estarán asociadas a cinco colores –
verde, amarillo, naranja, rojo y morado- como se describe en la Tabla 10 de
la presente norma oficial mexicana: Debe Decir: El
título de las recomendaciones por grupos de la tabla 12 del
PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017 puede definirse mejor como población en general,
ya que los “grupos sensibles” están incluidos dentro de “toda la población” y
puede causar confusión. Justificación: En
la “Descripción de riesgos” para la categoría MALA se afirma que hay “una
disminución en la función pulmonar en personas sana” y que “existe una mayor
probabilidad de muerte prematura en personas con enfermedad cardiaca o |
Procede Parcialmente No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: El
comentario y la propuesta de redacción se consideran no procedentes debido a
que, por un lado, la propuesta de redacción hace referencia al numeral 5.4 y
5.4.3 y por otro lado, el comentario hace referencia al numeral 5.4.4,
particularmente a la Tabla 12. Asimismo, con respecto a la propuesta de
modificación del nombre de la columna “Recomendaciones” de la Tabla 12, ésta
no procede ya que es importante que en la Norma Oficial Mexicana se establezcan
por un lado recomendaciones a la población sensible y por otro al resto de la
población, motivo por el cual no es conveniente agruparlos en una sola
población general. En
cuanto al fundamento científico que sustenta lo que se establece en el texto
de la Tabla 10, se cuenta con las bases científicas relacionadas con la
evidencia epidemiológica nacional sobre los efectos a la salud del material
particulado, ozono, dióxido de nitrógeno y dióxido de azufre, sustentada en
el documento denominado
|
|
pulmonar”,
no conocemos la evidencia científica que valida esto, por lo que es muy
importante contar con el fundamento científico de estas afirmaciones, ya que
de lo contrario se podría generar una falsa percepción del riesgo a través de
mensajes alarmistas. Lo mismo aplica para las categorías MUY MALA y
EXTREMADAMENTE MALA. Es importante mencionar que la evidencia científica es
cautelosa con el manejo de este tipo de afirmaciones, ya que no se conocen
con precisión los mecanismos que relacionan los incrementos de la mortalidad
y la contaminación en exposiciones de muy corto plazo (exposición aguda),
como las que considera el índice (promedios de 1, 8 o 12 horas). La mayoría
de la evidencia disponible describe alguna relación entre la mortalidad con
concentraciones de corto plazo muy por encima de los propuestos por el
índice. Por otra parte, ¿qué nivel de ingresos se empleará para clasificar a
las “personas de bajo nivel socioeconómico”? ¿este nivel de ingresos
aplicaría a distintos entornos suburbano y rurales, o las distintas zonas
socioeconómicas?, aun cuando el razonamiento detrás del uso de este término
tiene que ver con la mejor condición de alimentación y salud que podría
ofrecer un nivel socioeconómico medio o alto, consideramos que el término
podría sugerir algún grado de discriminación en un entorno social dominado
por una pobreza creciente, falta de empleo y crisis económica, en donde la
mejora del nivel socioeconómico es la aspiración de la gran mayoría de las
personas en situación de pobreza. En el caso de personas con deficiencias
nutricionales, ¿de qué manera se recomendará a los individuos su
identificación como parte de ese grupo sensible? |
“Resumen de la evidencia epidemiológica nacional cobre los efectos a
la salud del material particulado, ozono, dióxido de nitrógeno y dióxido de
azufre”. Particularmente para la pregunta que plantea en comentarista “En el
caso de personas con deficiencias nutricionales, ¿de qué manera se
recomendará a los individuos su identificación como parte de ese grupo sensible?”,
se considera no procedente en virtud de que esta Tabla no tiene como objetivo
hacer recomendaciones específicas. Procede Derivado del comentario y considerando lo que el comentarista plantea
en el argumento de su justificación “Por otra parte, ¿qué nivel de ingresos
se empleará para clasificar a las “personas de bajo nivel socioeconómico”?
¿este nivel de ingresos aplicaría a distintos entornos suburbano y rurales, o
las distintas zonas socioeconómicas?, aun cuando el razonamiento detrás del
uso de este término tiene que ver con la mejor condición de alimentación y
salud que podría ofrecer un nivel socioeconómico medio o alto, consideramos
que el término podría sugerir algún grado de discriminación en un entorno
social dominado por una pobreza creciente, falta de empleo y crisis
económica, en donde la mejora del nivel socioeconómico es la aspiración de la
gran mayoría de las personas en situación de pobreza”, se elimina de la
“Tabla 10. Categorías del Índice AIRE Y SALUD”, la referencia a las personas
con bajo nivel socioeconómico, con esto se prevé la posible generación de
malas interpretaciones en cuanto al tema de nivel socioeconómico. También se
incluyeron las modificaciones aceptadas del comentario 23. Adicionalmente a lo planteado por el promovente, y derivado de la
revisión realizada por el Grupo de Trabajo se determinó necesaria la
incorporación del término “existe probabilidad de” para la calidad de aire
Mala de manera similar a como está incorporado para calidad del aire Muy Mala
y Extremadamente Mala, asimismo se determinó necesaria la inclusión de un
texto que precise que el Índice AIRE Y SALUD sólo tiene fines de información
para prevenir a la población en una ciudad o localidad en una hora
determinada, para quedar en los siguientes términos: Decía: 5.4.3 La difusión de riesgos relacionada al Índice AIRE Y SALUD consistirá
en el establecimiento de cinco bandas que estarán asociadas a cinco colores –
verde, amarillo, naranja, rojo y morado- como se describe en la Tabla 10 de la presente norma oficial mexicana: Tabla 10. Categorías del
Índice AIRE Y SALUD
|
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Dice: 5.4.3 La difusión de riesgos relacionada al
Índice AIRE Y SALUD consistirá en el establecimiento de cinco bandas que
estarán asociadas a cinco colores – verde, amarillo, naranja, rojo y morado-
como se describe en la Tabla 10 de la presente Norma Oficial Mexicana. El Índice AIRE Y
SALUD sólo tiene fines de información para prevenir a la población en una
ciudad o localidad en una hora determinada. Tabla 10. Categorías del Índice AIRE Y SALUD
|
28 |
Comentario 24 Dice: 6.
Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. 6.1
La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana se
realizará de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y su reglamento, además
de lo siguiente: Debe Decir: 6.1
La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana se
realizará de acuerdo con lo dispuesto por la… Justificación: No
hay texto |
No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: El
comentario no es procedente debido a que el texto propuesto no aporta una
redacción más clara, ni elementos técnicos o jurídicos que justifiquen la
modificación propuesta, con base en lo
que establece la NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción
de Normas. |
29 |
Comentario 25 Dice: 6.1.1
El procedimiento de verificación se llevará a cabo por las autoridades
correspondientes o por las unidades de verificación acreditadas y aprobadas. Debe Decir: El
procedimiento de verificación se llevará a cabo por las autoridades
correspondientes (LISTAR A LAS AUTORIDADES) o por las unidades de
verificación acreditadas y aprobadas. Justificación: No
se define cuáles son las autoridades correspondientes ni las unidades de
verificación acreditadas y aprobadas, así como los términos y condiciones que
deben de cumplir las unidades de verificación. Por otra parte, en ningún
lugar del documento se involucra a las autoridades de salud, ni toma en
cuenta las normas de salud en la materia, cuando el índice pretende proteger
la salud de la población. En este punto es necesario definir las unidades de
verificación acreditadas y mencionar por quién son aprobadas. |
No Procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: El
comentario y la propuesta de redacción no son procedentes ya que la redacción
del numeral 6.1.1 se realizó de acuerdo a lo establecido en el Artículo 68 de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) que estipula que la
evaluación de la conformidad será realizada por las dependencias competentes
o por las unidades de verificación acreditadas, y en su caso, las aprobadas,
en los términos del art. 70, y que esta acreditación será realizada por las
entidades de acreditación. El artículo 70-B, fracción X de la LFMN establece
que la entidad de acreditación autorizada deberá “mantener para consulta de
cualquier interesado un catálogo clasificado y actualizado de las personas
acreditadas, y en el artículo 72 establece que “la Secretaría (en este caso
la Secretaría de Economía) mantendrá a solicitud de cualquier interesado el
listado de entidades de acreditación autorizadas y de las personas
acreditadas y aprobadas por norma, materia, sector o rama (…) Dicho listado
indicará, en su caso las suspensiones y revocaciones y será publicado en el
Diario Oficial de la Federación periódicamente”. |
30 |
Comentario 26 Dice: 6.1.2
El responsable del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana deberá
entregar en la unidad de verificación elegida, el formato de solicitud de
verificación de cumplimiento debidamente llenado. Debe Decir: …formato de solicitud de
verificación de cumplimiento debidamente llenado. Presentado en Anexo. Justificación: Definir
quién es la unidad de verificación y agregar en un anexo el formato de
solicitud de verificación. |
No Procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: El
comentario y la propuesta de redacción no son procedentes, con base en lo
establecido en el artículo 68 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización (LFMN), que a la letra señala: “ARTÍCULO
68. La evaluación de la conformidad será realizada por las dependencias
competentes, por el Instituto Federal de Telecomunicaciones o por los
organismos de certificación, los laboratorios de prueba o de calibración y
por las unidades de verificación acreditados y, en su caso, aprobados en los
términos del artículo 70. La acreditación de los organismos, laboratorios y
unidades a que se refiere el párrafo anterior será realizada por las
entidades de acreditación, para lo cual el interesado deberá: I. (…) II. Señalar las normas que pretende evaluar,
indicando la materia, sector, rama, campo o actividad respectivos y describir
los servicios que pretende prestar y los
procedimientos a utilizar; III. a IV. (…) (…)” Como
parte de los procedimientos citados en la fracción II del artículo 68 de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las unidades de verificación
pueden establecer sus formatos de solicitud de servicios, los cuales están
sujetos a revisión y en su caso acreditación por parte de las entidades de
acreditación, lo cual está fuera del alcance de la presente Norma Oficial
Mexicana. Con
relación a la solicitud de definir quién es la unidad de verificación, se
precisa que dicha definición se encuentra en el ARTÍCULO 3o., fracción XVII
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la cual está referida en
el apartado 6. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. |
31 |
Comentario 27 Dice: 6.1.4
La verificación podrá realizarse para las estaciones de monitoreo automático
y/o las estaciones de monitoreo de la calidad del aire que tengan por objeto
evaluar los niveles de exposición de la población. Debe Decir: No
hay texto Justificación: Es
necesario precisar las diferencias entre “estaciones de monitoreo automático”
y “estaciones de monitoreo de la calidad del aire que tengan por objeto
evaluar los niveles de exposición de la población”. Si la verificación se
refiere a la publicación y elaboración del índice este no se realiza en la
estación de monitoreo sino en un sitio que es el encargado de recibir la
información generada por las estaciones y se elabora el índice. Es importante
mencionar que el cálculo del índice no se realiza dentro de las estaciones de
monitoreo, se realiza durante el post-procesamiento de los datos alojados
dentro de un repositorio central a partir de los datos derivados del poleo
horario, esto a través de procesos informáticos automatizados. Por lo tanto,
la SEMARNAT deberá definir con claridad los lineamientos para la construcción
del algoritmo de cálculo junto con las recomendaciones para los mecanismos a
través de los cuales deberá generarse la evidencia documental requerida
durante la ejecución de estos procesos informáticos, así como, las
directrices y métricas de evaluación que serán requeridos por los entes verificadores.
Por otra parte, si la SEMARNAT proporcionara a las autoridades estatales y
municipales un sistema que realice este proceso, en donde ella sea
responsable de la construcción del algoritmo y de las métricas de evaluación,
esto evitaría la implementación de un sistema de vigilancia a través de entes
verificadores o reducirá las necesidades de verificación y el tiempo de
autorización. Además de que esto garantizaría uniformidad en el cálculo. La
información que se emplea en el cálculo del índice es pre-validada, ¿qué
sucede cuando se requiere alguna validación adicional que dificulte su
publicación en los primeros 15 minutos? ¿se puede publicar el índice o no?
Con propósitos de implementación, la SEMARNAT deberá publicar con la
anticipación debida los métodos, procedimientos y formatos de verificación
que serán requeridos por la norma, así como, el listado de las unidades de
verificación y el calendario de verificación. |
No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: Con
respecto al comentario sobre definir con claridad los lineamientos para la
construcción del algoritmo de cálculo, junto con las recomendaciones para los
mecanismos a través de los cuales deberá generarse la evidencia documental
requerida, no procede realizar ningún ajuste a la Norma Oficial Mexicana,
toda vez que dicha información ya se encuentra prevista en los lineamientos
para el manejo de datos que se establecen en el apartado 5.2. Con
relación a definir las directrices y métricas de evaluación que serán
requeridos por las unidades de verificación, esto está fuera del alcance de
la Norma Oficial Mexicana, por lo cual no procede. Finalmente,
con base en los argumentos presentados en la respuesta del Comentario 30, la
solicitud que aparece al final de la justificación relacionada con “la
SEMARNAT deberá publicar con la anticipación debida los métodos,
procedimientos y formatos de verificación que serán requeridos por la norma,
así como, el listado de las unidades de verificación y el calendario de
verificación”, no procede. Con
independencia de lo propuesto por el promovente de forma textual,
adicionalmente el Grupo de Trabajo determinó que con la finalidad de mejorar
el contenido técnico de la Norma Oficial Mexicana y evitar cualquier duda se
consideró que respecto a “precisar las diferencias entre estaciones de
monitoreo automático y estaciones de monitoreo de la calidad del aire que
tengan por objeto evaluar los niveles de exposición de la población”, se
modifica la redacción del numeral 6.1.4 para aportar claridad técnica al
procedimiento de evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana,
evitando ambigüedades en la verificación,
por lo que en lugar de manejarse estos dos términos como si fueran
diferentes, se engloban en “estaciones de monitoreo automático de la calidad
del aire”. Decía: 6.1.4 La verificación
podrá realizarse para las estaciones de monitoreo automático y/o las
estaciones de monitoreo de la calidad del aire que tengan por objeto evaluar
los niveles de exposición de la población. Dice: 6.1.4 La verificación
podrá realizarse para las estaciones de monitoreo automático de la calidad
del aire que tengan por objeto evaluar los niveles de exposición de la
población. |
32 |
Comentario 28 Dice: 6.2
Durante la visita de verificación, la unidad de verificación comprobará, que
se mantiene el cumplimiento de las disposiciones de la presente Norma Oficial
Mexicana establecidas en la Tabla 13 de la presente Norma Oficial Mexicana Debe Decir: Durante
la visita de inspección, la unidad de verificación… Justificación: Tabla
13 Se sugiere que la evidencia documental que se solicita pueda ser impresa o
electrónica debido a que en la SEDEMA-CDMX se cuenta con un programa de
reducción de papel y los reportes son electrónicos. El procedimiento de la
evaluación de la conformidad puede no es eficiente, debido a los
procedimientos no están delimitadas las actividades de verificación y de las
unidades de verificación, debe replantearse en términos de herramientas de
una verificación óptima. |
Procede parcialmente No Procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: El
comentario y la propuesta de redacción no son procedentes, con fundamento en
el artículo 94 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), que
establece que el término es Visita de Verificación y no de inspección.
Tampoco es procedente el comentario respecto a detallar las actividades de
verificación por parte de las Unidades de Verificación (UV) para que el
Procedimiento de Evaluación de la Conformidad sea más eficiente, ya que éstos
quedan fuera del alcance de la Norma Oficial Mexicana. Procede Respecto
al comentario sobre los medios de comprobación que aparecen en la Tabla 13,
en efecto ésta habla de evidencia documental, conforme a la definición de
verificación que establece la LFMN. Sin embargo, se considera procedente el
comentario de precisar el formato de presentación, añadiéndose un texto al
final de la Tabla 13. Asimismo, se
incluyeron las modificaciones aceptadas del Comentario 20, quedando en los
siguientes términos: Decía: Tabla 13. Medios de
comprobación del cumplimiento de especificaciones
|
|
|
Dice: Tabla 13. Medios de
comprobación del cumplimiento de especificaciones
|
33 |
Comentario 29 Dice: 6.3 Derivado de lo anterior, la autoridad competente emitirá un
dictamen de verificación, con la evaluación realizada. Debe Decir: 6.3 Derivado de lo anterior, la autoridad competente emitirá un
dictamen de verificación, con la evaluación realizada y determinará
sanciones. Justificación: Es necesario determinar sanciones o recomendaciones a partir del
dictamen de verificación, ya que no sé menciona que sigue después de la
evaluación. Falta completar este proceso. No se especifican sanciones a
quienes incumplan la evaluación de la conformidad, ni se especifica quién es
la autoridad competente para revisión o vigilancia. |
No Procede En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: El comentario y la propuesta de redacción no son procedentes debido a
que la unidad de verificación no es la entidad que establece sanciones. El
artículo 85 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN)
establece que los dictámenes de las unidades de verificación serán
reconocidos por las dependencias competentes y en base a ellos podrán actuar
en los términos de esa Ley y conforme a sus respectivas atribuciones.
Asimismo, el artículo 112 establece que el incumplimiento de la LFMN será
sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus
atribuciones. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3,
fracción XI, 40 y 41 de la LFMN, no es materia de una norma oficial mexicana
establecer sanciones. Finalmente, se precisa que en el numeral 9 de la Norma Oficial
Mexicana se establece quién es la autoridad competente para su vigilancia. |
34 |
Comentario
30 Dice: 6.3.1 Los dictámenes de la autoridad
competente serán reconocidos en los términos que determine la autoridad
competente. Debe Decir: Los dictámenes de la autoridad respectivas
serán reconocidos en los términos que determine la autoridad competente. Justificación: Se
usa la palabra competente que puede ser sustituida por un sinónimo, es un poco
confuso el párrafo en lo que respecta “serán reconocidos en los términos”, a
qué términos se refiere. |
No
Procede En cumplimiento a lo establecido en el
Artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, se manifiesta lo siguiente: La propuesta de redacción no es procedente
debido a que la redacción del numeral 6.3.1 es conforme a la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, puesto que con base en lo que establecen
los artículos 57, 88 y 119 de la LFMN, el término es autoridad competente y
no respectiva. Adicional
a lo planteado por el promovente, el Grupo de Trabajo determinó ajustar la
redacción del numeral 6.3.1, en los siguientes términos: Decía: 6.3.1 Los dictámenes de
la autoridad competente serán reconocidos en los términos que determine la
autoridad competente. Dice: 6.3.1 Los dictámenes de
verificación serán reconocidos en los términos que determine la autoridad
competente. |
35 |
Comentario 31 Dice: 7
Concordancia con Normas Internacionales. Esta Norma Oficial Mexicana no es
equivalente (NEQ) con ninguna Norma Internacional, por no existir esta última
al momento de su elaboración. Debe Decir: Esta
Norma Oficial Mexicana no es equivalente (NEQ) a otras Norma Internacional,
por no existir esta última al momento de su elaboración. Justificación: No
hay texto |
No procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, el comentario del promovente se
califica como No procedente; toda vez que el numeral 7. Concordancia con
Normas Internacionales de la Norma Oficial Mexicana, fue redactado en los
términos previstos por los numerales 7 y 8 de la Norma Mexicana
NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas; así
como el numeral 4.4 de la Norma Mexicana NMX-Z-021/1-SCFI-2015, Adopción de
Normas Internacionales. En
razón de lo anterior, no se realiza ningún cambio en la Norma Oficial
Mexicana. |
36 |
Comentario 32 Dice: 8. Bibliografía Debe Decir: No hay texto Justificación: Se recomienda vincular las referencias bibliográficas con el texto
para soportarlo. • ¿Cómo relaciona el proyecto de norma el diálogo de los riesgos de
los campos electromagnéticos con la calidad del aire y la salud, así como con
la difusión de dicha información? Explicar detalladamente cómo esta
información se utilizó en el planteamiento del proyecto de norma. Es
necesario hacer una actualización de los estudios de salud que se hayan
publicado sobre dosis-respuesta, Referencia en el proyecto de norma:
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD. Estableciendo un diálogo sobre los riesgos
de los campos electromagnéticos [Internet]. Ginebra Suiza; 2005. Available from:
http://www.who.int/pehemf/publications/reconocimientos.pdf?ua=1 El proyecto de norma considera dos estudios de percepción de la
calidad del aire y dos de percepción y comunicación. ¿Por qué basarse en algo
subjetivo como es la percepción para definir una norma? Explicar cómo la
percepción de un fenómeno es contundente frente a estudios científicos que
demuestran efectos a la salud. • La referencia del método de NowCast es una presentación y no es un
documento oficial ni científico. |
Procede parcialmente No Procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: El
comentario sobre vincular las referencias al texto no es procedente debido a
que el apartado de Bibliografía está redactado con base a lo que establece el
numeral 6 Redacción de la NMX-Z-013-SCFI-2015 Guía para la estructuración y
redacción de Normas. Particularmente
a la solicitud de explicar la relación de la referencia de la OMS 2015 con la
Norma Oficial Mexicana y cómo la percepción es contundente frente a estudios
científicos, esta situación ya fue atendida mediante el ajuste a la Norma
Oficial Mexicana derivado de los cambios del apartado CONSIDERANDO con base
en el Comentario 5, motivo por el cual se considera que no procede realizar
una modificación adicional en virtud de que este argumento ya ha sido
atendido. Respecto
a que en las referencias se incluyen documentos no oficiales, se precisa que
si bien la referencia al método NowCast es una presentación, ésta es
reconocida por la USEPA ya que se encuentra referida en su sitio web oficial
de “AirNow”. (https://forum.airnowtech.org/t/the-nowcast-for-pm2-5-and-pm10/172). Procede: Derivado
del comentario acerca de que no hay ningún artículo que mencione
dosis-respuesta, el cual se consideró como un elemento muy importante para la
definición de los intervalos de concentración relacionados con los efectos en
la salud de la población, motivo por el cual se añadió al apartado de
Bibliografía el documento denominado “Resumen de la evidencia epidemiológica
nacional sobre los efectos a la salud del material particulado, ozono, dióxido
de nitrógeno y dióxido de azufre”, aportado por integrantes del Grupo de
Trabajo, y se incluyeron las modificaciones aceptadas del Comentario 5,
quedando en los siguientes términos: |
|
• Los artículos de salud citados en este documento, no hay ninguno que
mencione dosis-respuesta que es muy importante en la definición de los
intervalos de concentración relacionados con los efectos en la salud de la
población, la mayoría utilizaron grupos sensibles. Estudios de Percepción citados CATALÁN, Minerva, RIOJAS HORACIO, E.C; JARILLO SOTO, H.J; DELGADILLO
GUTIÉRREZ, T. Percepción del riesgo a la salud por contaminación del aire en
adolescentes de la Ciudad de México. Salud Pública México. 2009; 51(2):148–54 CATALÁN, Minerva; MORENO, Margarita, y PÉREZ, José. La percepción que
tiene la población adulta del Distrito Federal sobre la contaminación del
aire. Estudio descriptivo. Revista del Instituto Nacional de Enfermedades
Respiratorias, 14(4):220- 223, octubre-diciembre 2001. ISSN 0000-0000.
Percepción y comunicación INSTITUTO NACIONAL DE SALUD PÚBLICA. Conocimiento y Percepción de la
Calidad del Aire en México en las Organizaciones de la Sociedad Civil. 2014. URBINA,
J. Percepción y Comunicación de Riesgos Ambientales en grandes ciudades: el
caso de la Zona Metropolitana de la Ciudad de México. Universidad Nacional
Autónoma de México. Facultad de Psicología; 2002. |
Decía: 8 Bibliografía ■ BARRAZA-VILLARREAL,
A; SUNYER, J; HERNÁNDEZ-CADENA, L; ESCAMILLA-NÚÑEZ, M.C; SIENRA-MONGE, J.J;
RAMÍREZ-AGUILAR, M, et al. Air pollution, airway inflammation, and lung
function in a cohort study of ■ CATALÁN,
Minerva, RIOJAS HORACIO, E.C; JARILLO SOTO, H.J; DELGADILLO GUTIÉRREZ, T.
Percepción del riesgo a la salud por contaminación del aire en adolescentes
de la Ciudad de México. Salud Pública México. 2009; 51(2):148-54. ■ CATALÁN,
Minerva; MORENO, Margarita, y PÉREZ, José. La percepción que tiene la
población adulta del Distrito Federal sobre la contaminación del aire.
Estudio descriptivo. Revista del Instituto Nacional de Enfermedades
Respiratorias, 14(4):220-223, octubre-diciembre 2001. ISSN 0000-0000. ■ MINTZ, David; STONE, Susan; DICKERSON,
Phil; DAVIS, Alison. Transitioning to a new NowCast Method Technical Slides
for CETESB Provided by EPA - OAQPS. July 15, 2013. ■ ESCAMILLA-NÚÑEZ,
M.C; BARRAZA-VILLARREAL, A; HERNÁNDEZ-CADENA, L; MORENO-MACÍAS, H;
RAMÍREZ-AGUILAR, M; SIENRA-MONGE, J.J, et
al. Traffic-related air
pollution and respiratory symptoms among asthmatic children, resident in ■ HERNÁNDEZ-CADENA,
L; BARRAZA-VILLARREAL, A; RAMÍREZ-AGUILAR, M; MORENO-MACÍAS, H; MILLER, P;
CARBAJAL-ARROYO, L.A, et al. Infant morbidity caused by respiratory
diseases and its relation with the air pollution in ■ HERNÁNDEZ-CADENA, L; HOLGUÍN, F;
BARRAZA-VILLARREAL, A; DEL RÍO-NAVARRO, B.E; SIENRA-MONGE, J.J; ROMIEU, I.
Increased levels of outdoor air pollutants are associated with reduced
bronchodilation in children with asthma. Chest. 2009 Dec; 136(6):1529-36. ■ HERNÁNDEZ-CADENA, L; TÉLLEZ-ROJO, M.M;
SANÍN-AGUIRRE, L.H, LACASAÑA-NAVARRO, M; ■ HOLGUÍN,
F; TÉLLEZ-ROJO, M.M; HERNÁNDEZ, M; CORTEZ, M; CHOW, J.C; WATSON, J.G, et al. Air pollution and heart rate variability among the
elderly in ■ INSTITUTO
MEXICANO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN. NORMA MEXICANA
NMX-Z-055-IMNC-2009, Vocabulario Internacional de Metrología. Conceptos
fundamentales y generales, y términos asociados (VIM): Declaratoria de
vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre
de 2009. |
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|
■ INSTITUTO
NACIONAL DE ECOLOGÍA Y CAMBIO CLIMÁTICO. Contaminantes criterio [Internet].
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NACIONAL DE ECOLOGÍA Y CAMBIO CLIMÁTICO. Cuarto almanaque de datos y
tendencias de la calidad del aire en 20 ciudades mexicanas (2000-2009).
Primera Edición. México Distrito Federal; 2011. ■ INSTITUTO
NACIONAL DE SALUD PÚBLICA. Conocimiento y Percepción de la Calidad del Aire
en México en las Organizaciones de la Sociedad Civil. 2014. ■ INSTITUTO
NACIONAL DE SALUD PÚBLICA. Elaboración de una propuesta de Índice Nacional de
Calidad del Aire. Primer Informe Parcial. 2016. ■ INSTITUTO
NACIONAL DE SALUD PÚBLICA. Lineamientos para la estimación de un Índice
Nacional de Calidad del Aire. México. 2014. ■ INSTITUTO
NACIONAL DE SALUD PÚBLICA. Revisión de Propuestas de Lineamientos para un
Índice Nacional de Calidad del Aire con Expertos Nacionales. 2014. ■ LINARES,
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H; ESCAMILLA-CEJUDO, J.A; GONZÁLEZ-HERMOSILLO, J.A; TÉLLEZ-ROJO, M.M;
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and carbon monoxide (CO) exposures and heart rate variability in subjects
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nitrógeno (NO2). Valor normado para la concentración de bióxido de nitrógeno
(NO2) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la
población. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre
de 1994. ■ SECRETARÍA
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MUNDIAL DE LA SALUD. Guías de calidad del aire de la OMS relativas al
material particulado, el ozono (O3), el dióxido de nitrógeno (NO2)
y el dióxido de azufre (SO2). Actualización mundial 2005. Ginebra,
Suiza.: Organización Mundial de la Salud (OMS); 2006. Report No.:
WHO/SDE/PHE/OEH/06.02. 31. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.
Evaluación de fuentes de contaminación del aire, agua y suelo. Serie de
Tecnología Ambiental de la OMS. Organización Mundial de la Salud (OMS); 2002. 32. REYNA, M.A; BRAVO, M.E; LÓPEZ, R; NIEBLAS,
E.C; NAVA, M.L. Relative risk of death from exposure to air pollutants: a
short-term (2003-2007) study in 33. RIOJAS-RODRÍGUEZ, H; Resumen de la evidencia epidemiológica nacional sobre los efectos a la
salud del material particulado, ozono, dióxido de nitrógeno y dióxido de
azufre. (Documento inédito). Ciudad de México, 2018. 34. RIOJAS-RODRÍGUEZ, H; ESCAMILLA-CEJUDO,
J.A; GONZÁLEZ-HERMOSILLO, J.A; TÉLLEZ-ROJO, M.M; VALLEJO, M; SANTOS-BURGOA,
C, et al. Personal PM2.5 and carbon monoxide (CO)
exposures and heart rate variability in subjects with known ischemic heart
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entre la contaminación atmosférica y consultas médicas hospitalarias debido a
enfermedad respiratoria en menores de 5 años en la Zona Metropolitana del
Valle de México entre el 2004 y 2011. [Ciudad de México, D.F.]: Escuela de
Salud Pública de México; 2013. 36. ROJAS-MARTÍNEZ, R; PÉREZ-PADILLA, R;
OLAIZ-FERNÁNDEZ, G; MENDOZA-ALVARADO, L; MORENO-MACÍAS, H; FORTOUL, T, et al. Lung function growth in children with long-term
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Aug 15;176(4):377–84. 37. ROMIEU, I; AGUILAR, M.R; MACÍAS, H.M;
VILLAREAL, A.B; CADENA, L.H; ARROYO, L.C. Health impacts of air pollution on
morbidity and mortality among children of Ciudad Juarez, Chihuahua, Mexico.
Commission for Environmental Cooperation of |
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|
38. ROMIEU, Isabel; GOUVEIA, Nelson; LUIS, A; CIFUENTES, Antonio; WASHINGTON,
Junger; VERA, Jeanette, et al. Multicity Study of Air Pollution and Mortality
in 39. SÁNCHEZ-CARRILLO, C.I; CERÓN-MIRELES, P,
ROJAS-MARTÍNEZ, M.R; MENDOZA-ALVARADO, L; OLAIZ-FERNÁNDEZ, G; BORJA-ABURTO,
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NMX-Z-013-SCFI 2015. Guía para la estructuración y redacción de Normas
(Cancela a la NMX-Z-013 /1-1977): 71 págs. Declaratoria de Vigencia publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015. 41. SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, Recursos
Naturales y Pesca. Ecosistema urbano y salud de los habitantes de la Zona
Metropolitana del Valle de México. Editorial Acuario,
México D.F. 2002. 42. SECRETARÍA DE SALUD. Norma Oficial Mexicana NOM-020-SSA1-2014,
Salud ambiental. Valor límite permisible para la concentración de ozono (O3)
en el aire ambiente y criterios para su evaluación. Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2014. 43. SECRETARÍA DE SALUD. Norma Oficial Mexicana NOM-021-SSA1-1993,
Salud Ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con
respecto al monóxido de carbono (CO). Valor permisible para la concentración
de monóxido de carbono (CO) en el aire ambiente como medida de protección a
la salud de la población. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre de 1994. 44. SECRETARÍA DE SALUD. Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-2010,
Salud Ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con
respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de
dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente como medida de protección a la
salud de la población. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8
de septiembre de 2010. 45. SECRETARÍA DE SALUD. Norma Oficial Mexicana NOM-023-SSA1-1993,
Salud Ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con
respecto al bióxido de nitrógeno (NO2). Valor normado para la concentración
de bióxido de nitrógeno (NO2) en el aire ambiente como medida de protección a
la salud de la población. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre de 1994. 46. SECRETARÍA DE SALUD. Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA1-2014,
Salud ambiental. Valores límites permisibles para la concentración de
partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y criterios para su
evaluación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto
de 2014. 47. SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL. Norma
Ambiental para el Distrito Federal NADF-009-AIRE-2006, Que establece los
requisitos para elaborar el Índice Metropolitano de la calidad del aire.
Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de noviembre de
2006. |
|
|
48. UNITED STATES ENVIRONMENTAL PROTECTION
AGENCY. Office of Air Quality Planning and Standards. Technical Assistance
Document for the reporting of Daily Air Quality- the Air Quality index (AQI).
EPA-454/B-16-002. 2016. 49. UNITED STATES ENVIRONMENTAL PROTECTION
AGENCY. Office of Air Quality Planning and Standards. Health and
Environmental Impacts Division. 50. URBINA, J. Percepción y Comunicación de Riesgos Ambientales en
grandes ciudades: el caso de la Zona Metropolitana de la Ciudad de México.
Universidad Nacional Autónoma de México. Facultad de Psicología; 2002. 51. URBINA SORIA, J (Coord). 2005. Análisis y validación de gamas
cromáticas y mensajes asociados para informar a la población sobre la calidad
del aire. Proyecto de
Investigación. 52. WORLD HEALTH ORGANIZATION. Air quality
guidelines for particulate matter, ozone, nitrogen dioxide and sulfur
dioxide. Global update 2005. Summary of risk assessment. 53. WORLD HEALTH ORGANIZATION (WHO). 2016. Ambient
air pollution: A global assessment of exposure and burden of disease. Disponible en
http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/250141/9789241511353-eng.pdf?sequence=1 |
37 |
Comentario 33 Dice 9.
Anexo A. Ejemplos
de cálculo del promedio móvil ponderado de 12 horas para PM10 y PM2.5 Los
siguientes ejemplos ilustran el procedimiento de cálculo del promedio móvil
ponderado de 12 horas de PM10 y PM2.5, tanto cuando se usa un factor de
ponderación de 0.5 como cuando se usa uno mayor… Debe
Decir Incluir
citas bibliográficas. Definir tasa de cambio escalada Justificación •
No se da crédito dentro del Anexo a la copia total del ejemplo realizado por
la USEPA4. •
En los ejemplos A.1.2 y en A.2.2 se utiliza una variable llamada “tasa de
cambio escalada”, pero nunca se define su significado en el cuerpo de la
norma. •
El ejemplo A.1 así como el manejo de faltantes A.3 son extraídos de la
presentación de la US EPA4 y no se reconoce la propiedad intelectual de la
US-EPA, ya que no se cita. •
El método utilizado para el promedio ponderado móvil de 12 horas es idéntico
al método de NowCast utilizado por la US EPA y en ninguna parte del
PROY-NOM-172-SEMARNAT-2017 se reconoce esta situación. |
Procede parcialmente No Procede En
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: El
comentario relativo a definir “tasa de cambio escalada” no es procedente
debido a que este término no es estrictamente indispensable en términos técnicos,
por lo que el Grupo de Trabajo determinó sólo utilizar el término tasa de
cambio en los textos de los apartados A.1.1 y A.2.2. del Anexo A. Procede Adicionalmente
a lo planteado por el comentarista y derivado de la revisión técnica con el
Grupo de Trabajo se incluyó “para estimar el promedio móvil ponderado” en los
títulos de las tablas A1 y A2. Asimismo,
con base en la justificación presentada, se incluyó en el Anexo A “(Fuente:
MINTZ, David; STONE, Susan; DICKERSON, Phill; DAVIS, Alison. Transitioning to a new NowCast Method
Technical Slides for CETESB Provided by EPA-OAQPS. July
15, 2013. Disponible en:
https://www3.epa.gov/airnow/ani/pm25_aqi_reporting_nowcast_overview.pdf)” del
documento de la United States Environmental Protection Agency (USEPA),
referencia que ya se encontraba referida en el apartado de Bibliografía del
Proyecto de Norma Oficial Mexicana quedando en los siguientes términos: |
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Decía: Anexo
A (Informativo) Ejemplos
de cálculo del promedio móvil ponderado
de 12 horas para PM10 y PM2.5 Los
siguientes ejemplos ilustran el procedimiento de cálculo del promedio móvil
ponderado de 12 horas de PM10 y PM2.5, tanto cuando se usa un factor de
ponderación de 0.5 como cuando se usa uno mayor. A.1 Ejemplo 1.
Ilustra el uso de un factor de ponderación de 0.5 para las 12:00 horas. Tabla A1. Factor de
Ponderación de 0.5 para las 12:00 horas
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(…) |
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Dice: Anexo
A (Informativo) Ejemplos
de cálculo del promedio móvil ponderado
de 12 horas para PM10 y PM2.5 (Fuente: MINTZ,
David; STONE, Susan; DICKERSON, Phill; DAVIS, Alison. Transitioning to a new
NowCast Method Technical Slides for CETESB Provided by EPA-OAQPS. July 15, 2013. Disponible en:
https://www3.epa.gov/airnow/ani/pm25_aqi_reporting_nowcast_overview.pdf) Los siguientes ejemplos ilustran el procedimiento
de cálculo del promedio móvil ponderado de 12 horas de PM10 y PM2.5,
tanto cuando se usa un factor de ponderación de 0.5 como cuando se usa uno
mayor. A.1 Ejemplo 1. Ilustra el uso de un factor de ponderación de 0.5 para
las 12:00 horas. Tabla A1. Factor de ponderación de 0.5 para estimar
el promedio móvil ponderado para las 12 horas
A.1.1 Se calcula el
rango entre el valor máximo y el mínimo de concentración de las últimas 12 h: Cmax= 90 Cmin= 10 Rango = Cmax –
Cmin = 90 – 10 = 80µg/
m3 A.1.2 Se calcula el factor
de ponderación restando la tasa de cambio a 1. El factor de ponderación (W)
debe estar en un rango entre 0.5 y 1. Si w es menor o igual a 0.5 se fija a
0.5: Como w = 0.11 < 0.5 El factor de ponderación es W = 0.5 |
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Comentario 34 Dice: 10. TRANSITORIOS. PRIMERO. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60
días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación. SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales pondrá a
disposición de los gobiernos estatales o municipales, a través de su página
oficial de internet, el Manual de Identidad Gráfica referido en el numeral
5.1.2.1 en un plazo de 30 días posteriores a la publicación de la presente
Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO. Treinta días naturales posteriores a la publicación de la
presente Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación, los
gobiernos estatales o municipales deberán poner a consideración de la
SEMARNAT… |
Procede parcialmente No Procede En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se manifiesta lo siguiente: No procede el comentario de que la SEMARNAT emita los lineamientos
para la socialización, ya que éstos deberán ser conforme a las particularidades
locales, ni tampoco mencionar las acciones que se deben emprender cuando ya
se cuenta con un índice de calidad del aire. Así mismo, no es procedente
mencionar las acciones que se deberán realizar sobre el índice AIRE Y SALUD
cuando se modifiquen las Normas Oficiales Mexicanas de salud, ya que esto
será motivo de revisión quinquenal o dentro del año siguiente a la entrada en
vigor o en cualquier momento en el que se cuente con elementos que soporten
la necesidad de modificar esta Norma Oficial Mexicana (artículo 51, LFMN).
Finalmente, el interés de la concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas
de salud se solventa con la respuesta a los Comentarios 1 y 26. |
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Debe Decir: …vigor a los 90 días naturales siguientes de su publicación en el Dia…
…numeral 5.1.2.1 en un plazo de 60 días posteriores a la publicación de… TERCERO. Sesenta días naturales posteriores a la publicación de la
presente Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la… Justificación: Dentro de los transitorios se menciona que la norma entrará en vigor
dentro de los 60 días naturales después de la publicación de la norma, sin
embargo, la publicación de la identidad gráfica se realizará en los primeros
30 días posteriores a la publicación de la norma. El plazo debiera extenderse
a 60 días después de la publicación del manual de identidad gráfica. Con el
fin de tener tanto la norma junto con el manual de lo contrario se caería en
una no conformidad, la SEMARNAT debería emitir los lineamientos para la
“estrategia de socialización” requerida para asegurar el cumplimiento de los
“lineamientos de difusión” esperados por la SEMARNAT, esto debido a que
muchas entidades no cuentan con la infraestructura técnica, ni con la
experiencia o personal de comunicación social para construir una estrategia
de difusión del índice en el plazo mencionado. Cabe señalar, que no se realiza ninguna mención sobre las acciones que
deberán emprender las entidades que ya cuentan con un índice como es el caso
de la ZMVM, ZMVT, Nuevo León, Jalisco, Guanajuato, Chihuahua, Coahuila, etc.,
ni las acciones que deberán aplicarse sobre el índice cuando se modifiquen
las normas de salud. Por otra parte, debido a que no existe concordancia
entre las normas federales de salud en materia de calidad del aire y la norma
propuesta para el índice, la SEMARNAT deberá emitir los mecanismos de
evaluación y seguimiento de la calidad del aire en ciudades o regiones en
donde se cumpla con las normas de salud, pero el índice de calidad indique
una calidad del aire MALA o MUY MALA, ya que esto implicará una incongruencia
que las autoridades ambientales de los gobiernos estatales o municipales
deberán explicar. Esto también será importante para la elaboración de los
programas de gestión de la calidad del aire y la instrumentación y seguimiento
de las acciones de gestión. Nuevamente se solicita que se asegure la concordancia entre el índice
y las normas de salud, de lo contrario se agregarán dificultades adicionales
a gestión de la calidad del aire y a la comunicación e interpretación de los riesgos. |
Procede Se modificaron los plazos conforme a la propuesta: Decía: Transitorios PRIMERO. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días
naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales pondrá a
disposición de los gobiernos estatales o municipales, a través de su página
oficial de internet, el Manual de Identidad Gráfica referido en el numeral
5.1.2.1 en un plazo de 30 días posteriores a la publicación de la presente
Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO. Treinta días naturales posteriores a la publicación de la presente
Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación, los gobiernos
estatales o municipales deberán poner a consideración de la SEMARNAT (…) Dice: Transitorios PRIMERO. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 90 días
naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales pondrá a
disposición de los gobiernos estatales o municipales, a través de su página
oficial de internet, el Manual de Identidad Gráfica referido en el numeral
5.1.2.1 en un plazo de 60 días posteriores a la publicación de la presente
Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO. Sesenta días naturales posteriores a la publicación de la presente
Norma Oficial Mexicana en el Diario Oficial de la Federación, los gobiernos
estatales o municipales deberán poner a consideración de la SEMARNAT(…) |
Ciudad de México, a los catorce días del mes de octubre de dos mil
diecinueve.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Julio César Jesús Trujillo Segura.-
Rúbrica.