ACUERDO del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria, por el que se aprueba el Reglamento Interior del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMIA.- Secretaría de Economía.- Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.

ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA.

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA

CÉSAR EMILIANO HERNÁNDEZ OCHOA, Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria y Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, fracción XIII y 20, fracción III de la Ley General de Mejora Regulatoria, y

Considerando

Que el último párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia;

Que el 18 de mayo de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expide la Ley General de Mejora Regulatoria y se derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo”, mismo que tiene como objeto establecer los principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de mejora regulatoria;

Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley General de Mejora Regulatoria, el Sistema Nacional de Mejora Regulatoria tiene por objeto coordinar a las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia; a través de la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, normas, principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias, procedimientos y la política nacional en materia de mejora regulatoria;

Que el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria es un integrante del Sistema Nacional de Mejora Regulatoria que tiene por objeto coordinar la política nacional de mejora regulatoria;

Que el artículo 17, fracción XIII de la Ley General de Mejora Regulatoria establece que el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria aprobará su Reglamento Interior;

Que en la Primera Sesión del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria, celebrada el 19 de agosto de 2019, se sometió a su consideración el proyecto de Reglamento Interior, dicho órgano colegiado lo aprobó mediante acuerdo número AC-003-08/2019;

Que en la propia sesión señalada en el considerando anterior, se instruyó al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria a continuar las formalidades necesarias para proceder con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Reglamento Interior del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria;

Que en cumplimiento de la instrucción anterior, se expide el siguiente:

Reglamento Interior del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto establecer la operación y el funcionamiento del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria, a que se refiere el Capítulo II del Título Segundo de la Ley General de Mejora Regulatoria, como la instancia responsable de coordinar la política nacional de mejora regulatoria.

Este ordenamiento será de observancia obligatoria para los integrantes del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria, para quienes coadyuvan en su funcionamiento, así como para quienes participen en el desarrollo de sus sesiones, de conformidad con lo previsto en el Título Segundo, Capítulo II de la Ley General de Mejora Regulatoria.

Artículo 2.- Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley General de Mejora Regulatoria, para los efectos de este reglamento se entenderá por:

I.           Ley: la Ley General de Mejora Regulatoria;

II.          Presidente: el Presidente del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria;

III.         Prosecretario: el Prosecretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria;

IV.        Secretario Ejecutivo: el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria, y

V.         Sistemas Estatales: los Sistemas de Mejora Regulatoria de las Entidades Federativas.

Artículo 3.- La interpretación del presente instrumento corresponde al Secretario Ejecutivo, mediando la revisión del Consejo Nacional en la siguiente sesión que se celebre. A falta de disposición expresa en este reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley y, en su defecto, el Secretario Ejecutivo resolverá e informará al Consejo Nacional lo conducente.

Capítulo II

Del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria

Artículo 4.- El Consejo Nacional es la instancia responsable de coordinar la política nacional de mejora regulatoria y estará integrado por:

I.           La persona Titular de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá;

II.          La persona Titular de la Secretaría de Gobernación;

III.         La persona Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV.        La persona Titular de la Secretaría de la Función Pública;

V.         La persona Titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

VI.        Un persona representante de la Presidencia de la República;

VII.       La persona que presida el Observatorio;

VIII.      Cinco personas que presidan los Sistemas Estatales, los cuales se dividirán en grupos, de conformidad con lo siguiente:

a)      Una persona que presida el sistema estatal de mejora regulatoria integrante del grupo uno;

b)      Una persona que presida el sistema estatal de mejora regulatoria integrante del grupo dos;

c)      Una persona que presida el sistema estatal de mejora regulatoria integrante del grupo tres;

d)      Una persona que presida el sistema estatal de mejora regulatoria integrante del grupo cuatro,

e)      Una persona que presida el sistema estatal de mejora regulatoria integrante del grupo cinco, y

IX.        El Comisionado de la Comisión Nacional, quien fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional.

Artículo 5.- Para efectos del artículo anterior, las entidades que integren el Consejo Nacional serán elegidas por cada uno de los grupos que a continuación se expresan:

a)      Grupo Uno (Noroeste): Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Sinaloa y Sonora;

b)      Grupo Dos (Noreste): Coahuila de Zaragoza, Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas;

c)      Grupo Tres (Occidente): Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Michoacán y Nayarit;

d)      Grupo Cuatro (Centro): Ciudad de México, Estado de México, Hidalgo, Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala, y

e)      Grupo Cinco (Sureste): Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.

Artículo 6.- Los presidentes de los grupos durarán en su cargo dos años y serán sustituidos, en el orden alfabético de las entidades federativas que integren los respectivos grupos, debiendo notificar al Consejo Nacional el nombramiento del nuevo Presidente.

Artículo 7.- La sustitución de la presidencia de cada uno de los grupos señalados en los artículos precedentes, deberá realizarse en forma rotativa. La entidad federativa que funja como presidente del grupo a que pertenezca, no podrá ocupar nuevamente el cargo hasta que las demás entidades federativas que integran el grupo hayan fungido como presidente del mismo.

Cuando algún Presidente de los Sistemas Estatales no pueda continuar con sus actividades en el Consejo Nacional por renuncia, incapacidad o cualquier otro motivo que sea informado al Consejo Nacional, será sustituido conforme al procedimiento contemplado en el artículo 6 del presente reglamento.

Artículo 8.- El Consejo Nacional contará con los siguientes invitados permanentes, quienes podrán participar con voz pero sin voto, en las sesiones del Consejo Nacional:

I.           El Gobernador del Banco de México;

II.          El Comisionado Presidente de la Comisión Federal de Competencia Económica;

III.         El Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones;

IV.        El Comisionado Presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y

V.         El Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 9.- Serán invitados especiales del Consejo Nacional, con voz, pero sin voto, quienes hayan sido convocados por el Secretario Ejecutivo, previo conocimiento del Presidente:

I.           Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas;

II.          Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones de consumidores;

III.         Académicos especialistas en materias afines;

IV.        Asimismo el Secretario Ejecutivo, podrá invitar con voz, pero sin voto a representantes de los sectores público, social y privado, así como actores o personas interesadas, y

V.         De igual forma el Secretario Ejecutivo, podrá invitar con voz, pero sin voto a representantes de los Poderes Judicial y Legislativo federales y locales, los representantes de los Organismos con Autonomía Constitucional diferentes a los señalados en el artículo 8 del presente reglamento y los Representantes con jurisdicción contenciosa que no sean parte de los Poderes Judiciales.

Capítulo III

De las atribuciones

Artículo 10.- El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I.           Establecer directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos tendientes a la implementación de la política de mejora regulatoria y de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados, en términos de lo establecido en la Ley;

II.          Aprobar, a propuesta de la Comisión Nacional, la Estrategia, así como sus ajustes y revisiones conforme el plazo establecido en la Ley;

III.         Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria, fomentando cuando así lo estimen necesario sus integrantes la implementación de módulos para la recepción de propuestas ciudadanas;

IV.        Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de mejora regulatoria;

V.         Aprobar, a propuesta de la Comisión Nacional, los indicadores que las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados, deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la mejora regulatoria y la simplificación de Trámites y Servicios en términos de la Ley;

VI.        Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que presente la Comisión Nacional;

VII.       Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes con las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;

VIII.      Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la Ley;

IX.        Conformar grupos de trabajo especializados que podrán ser creados y organizados por materia, criterios geográficos, grado de desarrollo, entre otros, para la consecución de los objetivos de la Ley, de acuerdo con las disposiciones que el propio Consejo Nacional establezca para tal efecto;

X.         Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley;

XI.        Nombrar y remover en los términos de la normatividad aplicable para tal efecto a los integrantes del Observatorio;

XII.       Conocer y analizar las propuestas que emita el Observatorio y emitir recomendaciones derivadas de éstas;

XIII.      Aprobar y en su caso, emitir los lineamientos a que se refieren los artículos 22 fracciones X y XI, 40, 50, 55 fracción III, 62, 66 y 70 de la Ley, además de instruir al Secretario Ejecutivo su expedición;

XIV.      Aprobar y reformar su Reglamento Interior;

XV.       Aprobar la designación del Prosecretario, a propuesta del Secretario Ejecutivo, y

XVI.      Las demás que establezca la Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 11.- El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:

I.           Instalar, presidir y conducir las sesiones del Consejo Nacional;

II.          Determinar por sí mismo o a propuesta de los integrantes del Consejo Nacional, la celebración de sesiones extraordinarias;

III.         Someter a consideración de los integrantes del Consejo Nacional el orden del día correspondiente;

IV.        Suscribir las actas de las sesiones del Consejo Nacional, una vez aprobadas;

V.         Proponer al Consejo Nacional, el calendario anual de sesiones ordinarias;

VI.        Diferir, en su caso, la celebración de las sesiones, y

VII.       Las demás que resulten necesarias para la operación del Consejo Nacional.

Artículo 12.- Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional:

I.           Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptados por el Consejo Nacional, en el ámbito de su competencia;

II.          Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, así como de expedir constancia de los mismos;

III.         Elaborar y publicar los informes de actividades del Consejo Nacional;

IV.        Publicar en el Diario Oficial de la Federación los instrumentos a los que se refiere el artículo 10, fracciones I, II, XIV y XV, del presente ordenamiento, cuando así lo instruya el Consejo Nacional.;

V.         Convocar, conforme a los calendarios que hayan sido aprobados en el Consejo o por indicaciones del Presidente, a sesiones ordinarias y extraordinarias, respectivamente;

VI.        Verificar la existencia del quórum necesario para la legal celebración de las sesiones;

VII.       Informar, en su caso, respecto cualquier impedimento legal del Presidente o de los demás integrantes del Consejo Nacional, del que tenga conocimiento, para participar en la discusión y votación de algún asunto;

VIII.      Suscribir los acuerdos que adopte el Consejo Nacional;

IX.        Supervisar la elaboración de las actas de las sesiones del Consejo Nacional;

X.         Suscribir las actas de las sesiones en las que haya participado, así como recabar la firma del Presidente;

XI.        Someter a consideración del Presidente, el proyecto de calendario anual de sesiones ordinarias del Consejo Nacional;

XII.       Recibir propuestas ciudadanas para integrar el Observatorio, así como proponer al Consejo Nacional los integrantes del mismo;

XIII.      Recibir y compilar las solicitudes de los integrantes del Consejo Nacional para celebrar sesiones extraordinarias y someterlas oportunamente a consideración del Presidente;

XIV.      Someter a consideración del Consejo Nacional, la designación del Prosecretario;

XV.       Interpretar el presente instrumento, mediando la revisión del Consejo Nacional en la siguiente sesión que se celebre;

XVI.      Notificar a los Consejos Locales que les corresponda, los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptados por el Consejo Nacional;

XVII.     Emitir criterios para homologar plataformas o sistemas de seguimiento de la implementación de directrices y de la Estrategia, y

XVIII.    Las demás que le señale la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, aquellas que le confiera el Consejo Nacional o su Presidente, así como las que resulten necesarias para el desarrollo  de las sesiones.

Artículo 13.- El Consejo Nacional contará con un Prosecretario, quien tendrá las siguientes atribuciones:

I.           Integrar la documentación necesaria para convocar a las sesiones y para el desarrollo  de las mismas;

II.          Elaborar las actas de las sesiones y ponerlas a consideración de sus integrantes para su aprobación;

III.         Dar seguimiento a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional y rendir el informe correspondiente en las subsecuentes sesiones del Consejo Nacional;

IV.        Administrar, resguardar y digitalizar el archivo del Consejo Nacional;

V.         Integrar, registrar y clasificar la información que genere u obtenga el Consejo Nacional, en términos de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública;

VI.        Expedir copias certificadas y constancias de los documentos que obren en el archivo del Consejo Nacional;

VII.       Elaborar la lista de asistencia de las sesiones del Consejo Nacional;

VIII.      Solicitar la difusión de las actas y acuerdos del Consejo Nacional en el portal electrónico de la Comisión Nacional;

IX.        Fungir como secretario técnico de los grupos de trabajo especializados, y

X.         Las demás que le confiera el Consejo Nacional, su Presidente o el Secretario Ejecutivo.

Artículo 14.- El Titular de la Secretaría de Economía fungirá como Presidente del Consejo Nacional; el Comisionado será el Secretario Ejecutivo y fungirá como Prosecretario el servidor público que al efecto sea designado por el Secretario Ejecutivo, quien deberá contar con un nivel jerárquico inmediato inferior  o equivalente y aprobado por el Consejo Nacional.

En caso de ausencia o suplencia del Presidente, sus funciones serán realizadas por el Secretario Ejecutivo, quien tendrá carácter de Presidente del Consejo Nacional y el Prosecretario fungirá como Secretario Ejecutivo.

En caso de ausencia o suplencia del Prosecretario, sus funciones serán realizadas temporalmente por el servidor público que al efecto sea designado por el Secretario Ejecutivo, hasta que el Consejo Nacional apruebe al nuevo Prosecretario.

Artículo 15.- El personal de la Comisión Nacional podrá asistir a las sesiones del Consejo Nacional, con voz pero sin voto.

Capítulo IV

Del funcionamiento del Consejo Nacional

Artículo 16.- El Consejo Nacional podrá sesionar de manera ordinaria o extraordinaria.

Artículo 17.- El Consejo Nacional celebrará por lo menos dos sesiones ordinarias al año, conforme al calendario que se acuerde a más tardar en la última sesión del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 18.- El Consejo Nacional podrá sesionar de forma extraordinaria, sin perjuicio del calendario acordado para las sesiones ordinarias, en cualquier momento cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio del Presidente, debiendo instruir al Secretario Ejecutivo para que se convoque a la sesión extraordinaria.

El Presidente resolverá sobre las solicitudes que el Secretario Ejecutivo someta a su consideración para la celebración de sesiones extraordinarias.

Artículo 19.- La convocatoria para las sesiones del Consejo Nacional, deberá incluir:

I.           Lugar, fecha y hora en que tendrá verificativo la sesión;

II.          El tipo de sesión de que se trata;

III.         El orden del día;

IV.        El seguimiento a los acuerdos adoptados;

V.         La documentación e información necesarios, de los asuntos a desahogar en la sesión, y

VI.        Un apartado para asuntos generales.

Artículo 20.- Las convocatorias deberán notificarse a los integrantes e invitados permanentes del Consejo Nacional, por lo menos con diez días hábiles de anticipación tratándose de sesiones ordinarias y por lo menos con tres días hábiles de anticipación en el caso de las extraordinarias, a través de un comunicado dirigido a cada uno de los integrantes e invitados permanentes del Consejo Nacional el cual será enviado de manera impresa o por medios electrónicos, según sea el caso.

Recibida la convocatoria de que se trate, cualquier integrante o invitado permanente, podrá sugerir la inclusión de asuntos en el orden del día, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se recibió la convocatoria para una sesión ordinaria y dentro del plazo de un día hábil después de notificada la convocatoria de sesiones extraordinarias.

Artículo 21.- Cada integrante, invitado permanente o especial podrá nombrar a su suplente quien deberá contar con un nivel jerárquico inmediato inferior, comunicando lo conducente al Secretario Ejecutivo, con al menos cinco días hábiles de anticipación en caso de las sesiones ordinarias y por lo menos con dos días hábiles en el caso de las extraordinarias.

Artículo 22.- En casos urgentes y/o extraordinarios, a petición del Presidente o el Secretario Ejecutivo, en las sesiones del Consejo Nacional se podrán tratar asuntos que no hayan sido incluidos en la convocatoria correspondiente.

Para efectos del presente artículo se entiende por casos urgentes y/o extraordinarios, los que con tal carácter decida el Secretario Ejecutivo y notifique al Consejo Nacional.

Capítulo V

Quórum

Artículo 23.- Para que el Consejo Nacional se considere legalmente instalado, deberán estar presentes por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. El quórum de asistencia se determinará al inicio de la sesión y será necesario que se mantenga para el desahogo de la misma.

Artículo 24.- Las sesiones podrán realizarse en casos urgentes a consideración del Secretario Ejecutivo, a través de herramientas tecnológicas de información y comunicación audiovisual o auditiva, lo cual se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 25.- Si se convoca a sesión del Consejo Nacional y en esta no pudiere reunirse el quórum señalado en el artículo 23 del presente reglamento, se levantará constancia legal de dicha circunstancia y se emitirá una segunda convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en que no pudo celebrarse la sesión.

En dicha sesión se resolverán los asuntos indicados en el orden del día que debió tratarse en la sesión no realizada, y se declarará legalmente constituido con cualquiera que sea el número de integrantes presentes.

Artículo 26.- El Consejo Nacional deliberará en forma colegiada y sus resoluciones serán válidas cuando se tomen por mayoría simple de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Todos los miembros deberán votar en sentido positivo o negativo, sin que exista posibilidad de abstenerse de votar; en caso de que el voto sea emitido en sentido negativo, se deberán expresar las razones de su emisión en la misma sesión, siendo asentadas en el acta.

Artículo 27.- Los integrantes e invitados del Consejo Nacional participarán en el mismo de manera honorífica, por lo que no recibirán retribución económica alguna por las funciones que desempeñen con tal carácter.

Capítulo VI

De los mecanismos de coordinación con los Consejos Locales

Artículo 28.- Los Sistemas Estatales se coordinarán con el Sistema Nacional para implementar la política de mejora regulatoria en su entidad federativa conforme a lo dispuesto en el capítulo V, Título Segundo de la Ley, la Estrategia, sus leyes locales de mejora regulatoria y demás disposiciones jurídicas aplicables  en la materia.

Artículo 29.- Siempre que se actualicen los supuestos establecidos en las siguientes fracciones, los Consejos Estatales deberán notificar al Consejo Nacional, por conducto del Secretario Ejecutivo:

I.           La entidad federativa en turno que funja como presidente de cada uno de los cinco grupos señalados en el artículo 5 del presente ordenamiento, de conformidad con el artículo 14 de la Ley;

II.          La designación de la Autoridad de Mejora Regulatoria de cada una de las entidades que conformen al grupo que corresponda;

III.         El informe anual de actividades de cada Consejo Local, que deberá de contener al menos un reporte de la implementación de la Estrategia;

IV.        La publicación y reformas de las leyes locales de mejora regulatoria y demás disposiciones locales en la materia, y

V.         Las demás que establezca el Consejo Nacional, la Estrategia u otras disposiciones aplicables.

Artículo 30.- El Secretario Ejecutivo deberá notificar a los Consejos Locales que les corresponda, los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptados por el Consejo Nacional de manera impresa o por medios electrónicos, según sea el caso, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la celebración de la sesión de que se trate.

Artículo 31.- La coordinación y comunicación entre los Sistemas Estatales y el Sistema Nacional se llevará a cabo a través de las Autoridades de Mejora Regulatoria correspondientes.

Capítulo VII

De las directrices establecidas por el Consejo Nacional

Artículo 32.- El Consejo Nacional establecerá directrices tendientes a la implementación de la política de mejora regulatoria y serán de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados. Los destinatarios de las directrices estarán obligados a informar al Consejo Nacional, las acciones a desarrollar para su implementación, en un término de treinta días hábiles a partir de que sea comunicado por el Secretario Ejecutivo.

Artículo 33.- Las directrices que establezca el Consejo Nacional deberán ser notificadas por el Secretario Ejecutivo, al o a los Sujetos Obligados destinatarios, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles posteriores a la sesión ordinaria o extraordinaria correspondiente.

Artículo 34.- Cada una de las directrices que establezca el Consejo Nacional deberá de contener al menos:

I.           El o los Sujetos Obligados destinatarios;

II.          El objetivo;

III.         La descripción detallada;

IV.        El plazo esperado de implementación;

V.         Los resultados esperados, y

VI.        El indicador para la evaluación y medición de los resultados esperados.

Artículo 35.- El informe referido en el artículo 32 del presente ordenamiento será notificado al Consejo Nacional por conducto del Secretario Ejecutivo y deberá contener al menos:

I.           La descripción detallada de cada una de las acciones para la implementación de la directriz;

II.          El responsable de la implementación de cada una de las acciones;

III.         La fecha máxima de implementación de cada una de las acciones;

IV.        El mecanismo de monitoreo de cumplimiento de las acciones, y

V.         El resumen ejecutivo del informe.

Las acciones deberán estar encaminadas a cumplir con los objetivos y resultados esperados de la directriz. En caso de que el o los Sujetos Obligados destinatarios estimen que no es viable la implementación de la directriz, éstos deberán de manifestar por escrito, debidamente fundado y motivado, las razones por las que no considera factible su implementación.

Artículo 36.- La Autoridad de Mejora Regulatoria será la encargada de coordinar, supervisar y monitorear la implementación de las directrices que corresponda a su estado y deberá notificar al menos trimestralmente al Secretario Ejecutivo, y en su caso al Consejo Local, los avances de la implementación de la directriz.

Artículo 37.- El Secretario Ejecutivo deberá de presentar en las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Nacional un informe de los avances de la implementación de las directrices. El Secretario Ejecutivo publicará en datos abiertos en su portal electrónico todos los informes mencionados en el presente Capítulo, dentro de los 30 días hábiles siguientes al periodo que se reporta.

Capítulo VIII

De los grupos de trabajo especializados

Artículo 38.- Para el cumplimiento de las atribuciones y funciones a que se refiere la Ley y este reglamento, el Consejo Nacional podrá conformar grupos de trabajo especializados que podrán ser creados y organizados por materia, ubicación geográfica, grado de desarrollo o cualquier otro criterio que se  estime conveniente.

Los grupos de trabajo especializados serán presididos por el Secretario Ejecutivo o por quien  éste designe.

Para el ejercicio de sus funciones, el Presidente del Consejo Nacional contará con el auxilio de un Secretario Técnico, quien fungirá como Prosecretario.

Artículo 39.- Los grupos de trabajo especializados estarán integrados por representantes de los sectores público, social y privado designados por el Consejo Nacional, los cuales deberán ser, para el caso del sector público, subsecretarios o su equivalente, adscritos a los Sujetos Obligados que integren el Consejo Nacional o cuya materia de competencia esté relacionada con los asuntos a tratar; para el caso de los sectores social y privado, el nivel jerárquico requerido será el de presidente o equivalente.

Los integrantes de los grupos de trabajo especializados podrán designar a un suplente, quien deberá contar con un nivel jerárquico inmediato inferior, para que asista a las sesiones del mismo.

Artículo 40.- El funcionamiento y operación de los grupos de trabajo especializados se sujetarán a las reglas que apruebe el Consejo Nacional a propuesta de los mismos.

Capítulo IX

Del nombramiento y remoción de los integrantes del Observatorio

Artículo 41.- El Observatorio estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio. Salvo los casos de empleos, cargos o comisiones en instituciones educativas académicas o de investigación científica, los integrantes no podrán ocupar durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los gobiernos federal, local, municipal o de las alcaldías, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de sus actividades en el Observatorio.

Artículo 42.- Los integrantes del Observatorio serán nombrados por mayoría de votos del Consejo Nacional, a propuesta del Secretario Ejecutivo y durarán en su encargo cinco años, con posibilidad de reelección por un periodo más.

Artículo 43.- Los nombramientos o remociones de los integrantes del Observatorio se efectuarán durante las sesiones del Consejo Nacional, independientemente del tipo de sesión que se trate.

Los integrantes del Observatorio no tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con ninguna de las personas o entidades que integran el Sistema Nacional. La participación de los integrantes del Observatorio es honoraria por lo que no será retribuida bajo ninguna forma.

Artículo 44.- Los integrantes del Observatorio serán renovados de manera escalonada y sólo podrán ser removidos por las siguientes causales, así como aquellas que sean adicionadas o modificadas en términos de lo previsto en el capítulo III del Título Tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

I.           Quien incurra en soborno;

II.          Quien incurra en participación ilícita en procedimientos administrativos;

III.         Quien incurra en tráfico de influencias;

IV.        Quien utilice información falsa;

V.         Quien incurra en obstrucción de facultades de investigación;

VI.        Quien incurra en colusión;

VII.       Quien use de forma indebida recursos públicos, y

VIII.      Quien contrate de forma indebida servicios de ex servidores públicos.

Artículo 45.- Cuando algún integrante del Observatorio no pueda continuar con sus actividades en el mismo por renuncia, incapacidad o cualquier otro motivo; el presidente del Observatorio lo informará al Consejo Nacional con el objeto de que se designe un nuevo integrante, en términos de lo establecido en el presente capítulo.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, se volverá a someter a votación. En caso de persistir el empate, se enviará el asunto a la siguiente sesión. De continuar el empate en la sesión siguiente, el presidente del Observatorio tendrá voto de calidad que permita superar el empate.

Artículo 46.- Los integrantes del Observatorio nombrarán de entre ellos, por mayoría de votos, a un presidente que durará en su encargo dos años con posibilidad de reelección por un periodo igual, mismo que deberá de ser notificado al Consejo Nacional.

En caso de ausencia o incapacidad temporal del presidente del Observatorio, éste será sustituido temporalmente en sus actividades por el integrante que al efecto el presidente del Observatorio designe. En caso de ausencia permanente del presidente del Observatorio por cualquier causa, los integrantes del Observatorio deberán designar de entre ellos a un nuevo presidente, conforme a lo establecido en el presente ordenamiento.

Artículo 47.- El Observatorio deberá:

I.           Aprobar sus normas de carácter interno;

II.          Elaborar su programa de trabajo anual;

III.         Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público y presentado en el Consejo Nacional;

IV.        Participar en el Consejo Nacional en términos de la Ley;

V.         Acceder por conducto de su presidente a la información que genere el Sistema Nacional;

VI.        Opinar y realizar propuestas al Consejo Nacional sobre la política de mejora regulatoria;

VII.       Opinar o proponer indicadores o metodologías para la implementación, medición y seguimiento de la política de mejora regulatoria, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos  y metas de dicha política;

VIII.      Proponer mecanismos de articulación entre los sectores público, social, privado y académico para el fortalecimiento de la política de mejora regulatoria;

IX.        Opinar sobre el programa anual de trabajo de las Autoridades de Mejora Regulatoria;

X.         Realizar observaciones a los informes anuales que, en su caso, las Autoridades de Mejora Regulatoria remitan al Observatorio;

XI.        Proponer al Consejo Nacional la emisión de recomendaciones;

XII.       Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar investigaciones sobre las políticas de mejora regulatoria;

XIII.      Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Nacional, y

XIV.      Proponer al Consejo Nacional mecanismos para facilitar el funcionamiento de las Autoridades de Mejora Regulatoria existentes, así como recibir directamente información generada por dichas Autoridades de Mejora Regulatoria.

Capítulo X

De las Responsabilidades Administrativas

Artículo 48.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente instrumento jurídico, por parte de los servidores públicos de los distintos órdenes de gobierno será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 49.- Los integrantes, invitados permanentes o especiales deberán informar a las autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, de los posibles incumplimientos al presente reglamento de que tenga conocimiento.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento Interno del Consejo Federal para la Mejora Regulatoria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005, y modificado por Acuerdos publicados el 17 de agosto de 2006 y el 17 de noviembre de 2015 en el referido medio oficial de difusión.

Ciudad de México, 28 de agosto de 2019.- El Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria y Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria, César Emiliano Hernández Ochoa.- Rúbrica.