NORMA Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-2019, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valores normados para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
JOSÉ ALONSO NOVELO BAEZA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracción XIII, 13, apartado A,
fracciones I y IX, 17 Bis, fracciones II, III y XI, 27, fracción I, 104,
fracción II, 116, 117, 118, fracción I y 119, fracción I, de la Ley General de
Salud; 111, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente; 38, fracción II, 40, fracción XI, 41, 43 y 47, fracción
IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, del Reglamento de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 3, fracciones I, inciso n y
II, del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios, y
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento a lo previsto
en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, el 28 de junio de 2017, el Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, aprobó el anteproyecto de la
presente Norma;
Que con fecha 15 de marzo de
2018, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Proyecto de la presente Norma, a efecto de que, dentro de los
sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados
presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Regulación y Fomento Sanitario;
Que con fecha previa, fueron
publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las respuestas a los
comentarios recibidos por el mencionado Comité, en términos del artículo 47,
fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
Que en atención a las anteriores
consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, he tenido a bien expedir y
ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-022-SSA1-2019, SALUD AMBIENTAL. CRITERIO PARA EVALUAR LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE, CON RESPECTO AL DIÓXIDO DE AZUFRE (SO2). VALORES NORMADOS PARA LA CONCENTRACIÓN DE DIÓXIDO DE AZUFRE (SO2) EN EL AIRE AMBIENTE, COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LA POBLACIÓN
PREFACIO
En la elaboración de la presente
Norma participaron las siguientes dependencias, instituciones y organismos:
Secretaría de Salud
Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios
Secretaría de Energía
Dirección General de Eficiencia y
Sustentabilidad Energética
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Agencia Nacional
de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
Dirección General de Gestión de
la Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes
Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático
Coordinación General de
Contaminación y Salud Ambiental
Instituto Nacional de Cancerología
Dirección de Investigación
Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias Ismael
Cosío Villegas
Departamento de Investigación en
Inmunología
Instituto Nacional de Salud Pública
Centro de Investigación en Salud
Poblacional
Comisión Federal de Electricidad
Dirección de Proyectos de
Inversión Financiada
Petróleos Mexicanos
Dirección Corporativa de
Planeación, Coordinación y Desempeño
Instituto Mexicano del Petróleo
Dirección de Investigación en
Transformación de Hidrocarburos
Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares
Dirección de Investigación
Científica
Gobierno de la Ciudad de México
Agencia de Protección Sanitaria
de la Ciudad de México
Gobierno del Estado de Guanajuato
Instituto de Ecología del Estado
de Guanajuato
Gobierno del Estado de Hidalgo
Comisión Estatal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Hidalgo
Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales del Estado de Hidalgo
Gobierno del Estado de México
Instituto Estatal
de Energía y Cambio Climático del Estado de México
Instituto de Salud del Estado de
México
Gobierno del Estado de Morelos
Comisión para la
Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Morelos
Secretaría de Desarrollo
Sustentable del Estado de Morelos
Gobierno del Estado de Puebla
Servicios de Salud del Estado de
Puebla
Universidad Nacional Autónoma de México
Centro de Ciencias de la
Atmósfera
Instituto Politécnico Nacional
Centro de
Investigación y de Estudios Avanzados
Departamento de Toxicología
Cámara Minera de México
Cámara Nacional del Cemento
ÍNDICE
0. Introducción.
1. Objetivo
y campo de aplicación.
2. Referencias
normativas.
3. Términos
y definiciones.
4. Símbolos
y términos abreviados.
5. Especificaciones.
6. Métodos
de medición.
7. Concordancia
con normas internacionales y mexicanas.
8. Bibliografía.
9. Observancia
de la Norma.
10.
Vigencia.
11. Apéndice
A Normativo.
0. Introducción
Desde los
inicios de la revolución industrial, el dióxido de azufre (SO2) y las
partículas provenientes de la quema de combustibles fósiles son los principales
componentes de la contaminación atmosférica.
En algunas
ciudades del mundo la contaminación por SO2 es una problemática importante, sobre todo en
aquellas en las que se utiliza carbón u otros combustibles que contienen azufre
en los hogares, en la industria y en vehículos. Por otra parte, las principales
fuentes naturales de SO2 son los volcanes (Casas-Castillo, MC; Alarcón-Jordan,
M., 1999).
De acuerdo
al Inventario Nacional de Emisiones de México (INEM), 2008, si se consideran
únicamente las emisiones antropogénicas, las fuentes que liberan a la atmósfera
aproximadamente el 97.3% de las emisiones de SO2 son: de generación de energía eléctrica
(46.98%), del petróleo y petroquímica (35.14%), del transporte por ductos
(3.22%), de alimentos (1.75%), química (4.39%), metal básica (1.15%), del papel
(1.42%), de productos a base de minerales no metálicos (1.41%), embarcaciones marinas
(0.71%), combustión agrícola (0.68%) y autos particulares (0.44%), con
2,180,627 toneladas anuales (SEMARNAT, 2008). Con base en mediciones
satelitales, se observa que las emisiones de SO2 se encuentran principalmente en el centro del
país donde se tiene una alta densidad de población.
El SO2 es un gas incoloro de olor fuerte e irritante, muy soluble en
agua, que puede oxidarse para formar trióxido de azufre (SO3) e iones
sulfato (SO42-), éstos forman sales inorgánicas
y ácidos, componentes importantes de las partículas secundarias.
En el aire,
el SO2 es higroscópico, en
consecuencia, forma aerosoles de ácido sulfúrico (H2SO4) y
sulfuroso (H2SO3), que son parte fundamental de la llamada lluvia ácida, la cual
provoca deterioro en los bosques, acidifica lagos, canales, ríos y suelos. La
formación y el periodo de permanencia de los aerosoles en la atmósfera dependen
de las condiciones meteorológicas y de la cantidad de impurezas presentes en el
aire. Se estima que el tiempo de residencia de dichos aerosoles en la atmósfera
es de
Debido a
las características oxidorreductoras del SO2, se considera que el 95% se
absorbe a nivel de las vías respiratorias superiores en donde al tener contacto
con el agua presente en el medio, forma iones sulfito (SO32-) o bisulfito (HSO3-), lo que
produce una solución ácida que induce respuestas moleculares y celulares, las
cuales a través de mecanismos en los que interviene el estrés oxidante y la
inflamación causan el incremento en la secreción de moco y broncoconstricción,
además de la disminución en la actividad fagocítica de los macrófagos
(Organización Mundial de la Salud OMS, 2005 y Lin et al., 2015).
En este
sentido, existe suficiente evidencia derivada de estudios toxicológicos y
epidemiológicos acerca de los efectos a la salud por la exposición a SO2. Los
estudios epidemiológicos más recientes en humanos, tanto controlados como
observacionales, son consistentes y demuestran una relación causal e
independiente, del efecto de otros contaminantes del aire, entre la exposición
a corto plazo a SO2 y su impacto en el
sistema respiratorio el cual se ha observado sobre todo en personas
susceptibles como individuos con asma y enfermedad pulmonar obstructiva crónica
(OMS, 2005, O'Connor et al, 2008; Dales, Chen, Frescura, Liu y Villeneuve,
2009; Amadeo et al., 2015). Los estudios demuestran que la exposición a altas
concentraciones de SO2 durante
Como
consecuencia en los efectos sobre la morbilidad y mortalidad, la exposición a
SO2 tiene un fuerte impacto
sobre el incremento en las consultas y hospitalizaciones, principalmente
debidas a exacerbaciones de asma y enfermedades cardiovasculares. Son, Lee,
Park y Bell (2013) observaron que existe un incremento del 5.3% en el número de
hospitalizaciones por asma y del 3.1% por otras causas respiratorias, a partir
del primer y hasta el tercer día en que se incrementan en 10 ppb las
concentraciones de SO2 para el promedio de 24 horas. Sin embargo,
Samoli, Nastos, Paliatsos, Katsouyanni y Priftis en un estudio realizado en
2011 encontró un incremento del 16% en las hospitalizaciones por asma en
menores de 14 años por cada 10 ppb de aumento en la concentración de SO2 para el mismo día. Strickland et al., en 2010
observaron un aumento del 4.2% en las visitas a urgencias debido a asma por
cada 40 ppb de incremento en el máximo de 1 hora de SO2 para el mismo día o hasta dos días posteriores
a la exposición. Rivera y Hernández en un estudio llevado a cabo en la Ciudad
de México en 2013, se encontró un aumento en las hospitalizaciones por asma en
menores de cinco años del 5% para el mismo día y del 7% al día posterior de la
exposición por cada 10 ppb de incremento de SO2 en la concentración promedio de 24 horas, y un
aumento de hasta 17% para la hospitalización por sintomatología respiratoria
tanto de vías altas como bajas.
Existe evidencia de que el SO2 afecta también al sistema cardiovascular lo
que ocasiona un incremento en el número de hospitalizaciones y de muertes por
infarto agudo al miocardio y enfermedad isquémica del corazón, entre otras
(Poloniecki, Atkinson, Ponce de Leon y Anderson, 1997; Peel et al., 2007;
Milojevic et al, 2014; Chen, Villeneuve, Rowe, Liu y Stieb, 2014). Además, se
ha reportado que el SO2 afecta el desarrollo del feto, lo que
repercute en bajo peso al nacer, nacimientos pre-término así como mortalidad
fetal y del neonato (Pereira et al., 1998), sin embargo, la evidencia para este
aspecto aún no es contundente.
Respecto a la exposición a largo
plazo a concentraciones altas de SO2, algunos trabajos han reportado
un aumento en el número de muertes por cáncer de pulmón asociado a este
contaminante (Abbey et al, 1999; Nyberg et al., 2000; Chen, Wan, Yang y Zou,
2015 y Chen et al., 2016). Yang et al., en el 2016 encontraron que el riesgo
incrementa en un 14% por cada 10 ppb. Adicionalmente, existen reportes sobre la
sinergia entre el SO2
y otros contaminantes como el benzo(a)pireno, así como las partículas torácicas
que participan en procesos carcinogénicos (Yun et al., 2015).
A partir del conocimiento de los
riesgos a la salud por la exposición a los contaminantes del aire, entre ellos
al SO2, el Estado mexicano reconoce en
el Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
derecho de toda persona a la protección de su salud, así como el derecho a un
medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. En este sentido, los
artículos 116 y 118 de la Ley General de Salud, señalan que las autoridades
sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las
actividades correspondientes a la protección de la salud humana ante los
riesgos y daños que dependen de las condiciones del ambiente, para tal efecto,
le compete a la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal, determinar los
valores de concentración máxima permisible de contaminantes en el ambiente para
el ser humano.
En México, la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) dispone, en su
artículo 112, fracción VI, que los gobiernos de los estados, de la Ciudad de
México y de los Municipios, establecerán y operarán los sistemas de monitoreo
de la calidad del aire, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana
NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de
la calidad del aire, o la que la sustituya.
De acuerdo al Informe Nacional de
Calidad del Aire 2014 (INECC-SEMARNAT, 2015), en México 111 estaciones de
monitoreo atmosférico ubicadas en 19 entidades del país midieron SO2. De las
estaciones que contaron con información suficiente, en ninguna se rebasó los
límites máximos normados de 24 horas y anual establecidos en la
NOM-022-SSA1-2010, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire
ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la
concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como
medida de protección a la salud de la población (0.11 partes por millón y 0.025
partes por millón, respectivamente), sólo una registró una concentración
superior al límite máximo normado de ocho horas (0.200 partes por millón). Esta
fue la estación ubicada en el municipio de Atitalaquia, en el estado de Hidalgo
y la concentración registrada fue de 0.255 ppm.
En México, la Norma Oficial
Mexicana NOM-022-SSA1-2010, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad
del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor
normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el
aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población, especificó
como límite máximo de la concentración promedio de 24 horas 0.110 partes por
millón (288 µg/m³), que era casi 14 veces el valor recomendado por la
Organización Mundial de la Salud, 2.75 veces el de California y 2.29 veces el
de la Unión Europea.
Los límites anuales y de 8 horas,
sólo estaban definidos en la normatividad mexicana y no tenían parámetros de referencia
o comparación con la normativa de Estados Unidos de América y la Unión Europea.
El límite de 1 hora no estaba
considerado en la normatividad mexicana. Sin embargo, sí existe en la normativa
de Estados Unidos de América y la Unión Europea. (USEPA, 2014 y Unión Europea,
2014).
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1
Objetivo.
Esta Norma tiene por objeto
establecer los valores límites permisibles de concentración de dióxido de
azufre en el aire ambiente como medida para la protección a la salud humana; así
como los criterios para su evaluación.
1.2
Campo de aplicación
Esta Norma es de observancia
obligatoria en todo el territorio nacional para las autoridades en sus
diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación
de la calidad del aire, las cuales deberán tomar como referencia los valores e
indicadores establecidos en esta Norma, para efectos de proteger la salud de la
población.
2. Referencias normativas
Para la correcta aplicación de
esta Norma es necesario consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o
las que la sustituyan:
2.1
Norma Oficial Mexicana NOM-038-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de
medición para determinar la concentración de bióxido de azufre en el aire
ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición.
2.2
Norma Oficial Mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de
sistemas de monitoreo de la calidad del aire.
3. Términos y definiciones
Para efectos de esta Norma se
entiende por:
3.1
Aire ambiente: a la mezcla de
elementos y compuestos gaseosos, líquidos y sólidos, orgánicos e inorgánicos,
presentes en la atmósfera.
3.2
Año calendario: al periodo
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un mismo año.
3.3
Concentraciones horarias: al promedio
o media aritmética de las concentraciones de contaminantes registradas en el
intervalo de tiempo de 60 minutos delimitado por los minutos 1 y 60 de la hora
local. Se considerará válido, cuando se calcule con al menos el 75% de las
concentraciones registradas en la hora.
3.4 Evento excepcional: a la situación
que cumple con alguna de las siguientes características: a) es un evento que
afecta la calidad del aire en una clara relación causal entre el evento
específico y la excedencia monitoreada; b) es un evento que no es controlable o
prevenible y c) es un evento causado por una actividad humana que es poco
probable que se repita en un mismo lugar o es evento natural. Esto es, hay una
clara relación causal entre la medición bajo consideración y el evento que
afecta la calidad del aire, el evento está asociado con niveles muy arriba de
los registros históricos. Si el evento no se hubiera presentado, no se hubieran
alcanzado tan altos niveles de concentración. La definición excluye
estancamientos de masas de aire, inversiones meteorológicas, altas temperaturas
o falta de lluvia (EPA, 40 CFR Parts
3.5 Exposición: al contacto de una
persona o una comunidad con uno o varios factores (contaminantes del aire en
nuestro caso) en un tiempo y un espacio determinados, ésta se produce en un
contínuum formado por el ambiente doméstico, el escolar, el laboral y los
espacios exteriores.
3.6 Máximo diario: al valor máximo de las
concentraciones horarias registradas en un día.
3.7
Microgramo por metro cúbico (µg/m3): a
la expresión de concentración en masa del contaminante (en microgramos) en un
volumen de aire (metro cúbico) a
3.8
Partes por millón (ppm): a la
expresión de la concentración en unidades de volumen del gas contaminante
relacionado con el volumen de aire ambiente. Para el dióxido de azufre su
equivalente en unidades de peso por volumen es igual a 2620 µg/m3, a
3.9 Percentil: a la medida de posición usada en estadística que indica, una vez
ordenados los datos de mayor a menor, el valor de la variable por debajo del
cual se encuentra un porcentaje dado de datos.
3.10 Promedio de 24 horas: al promedio aritmético de las concentraciones horarias
registradas en un día.
3.11
Sitio de monitoreo: al lugar donde
se ubica la infraestructura que alberga o resguarda los instrumentos de
medición para determinar la concentración de uno o más contaminantes criterio,
variables meteorológicas u otros compuestos atmosféricos, con el fin de evaluar
la calidad del aire en un área determinada.
3.12
Valor límite: a la concentración
máxima permisible de un contaminante en el aire ambiente.
4. Símbolos y términos abreviados
4.1 °C: Grados Celsius.
4.2 K: Kelvin.
4.3 µg/m3: Microgramo por metro cúbico.
4.4 %: Por ciento.
4.5 atm: Atmósfera de presión.
4.6 kPa: Kilopascal.
4.7 n: Número de máximos diarios válidos en un año.
4.8 OMS: Organización Mundial de la Salud.
4.9 P0.99: Percentil 99.
4.10 ppb: Partes por billón.
4.11 ppm: Partes por millón.
4.12 SO2: Dióxido
de azufre.
4.13 X1: Valor más grande de los máximos diarios obtenidos durante un año
calendario en una serie descendente.
4.14 Xn: Valor más bajo de los máximos diarios obtenidos durante un año
calendario en una serie descendente.
5. Especificaciones
5.1 Se
establecen dos valores límite para las concentraciones ambientales del SO2 para efecto de la protección a la salud de la
población más susceptible:
5.1.1
Valor límite de 1 hora: 0.075 ppm
(196.5 µg/m3) como promedio aritmético de 3 años consecutivos de los
percentiles 99 anuales, obtenidos de los máximos diarios, calculado como se
especifica en el Apéndice A Normativo.
5.1.2
Valor límite de 24 horas: 0.04 ppm
(104.8 µg/m3) como el máximo de 3 años consecutivos, obtenidos de los
promedios de 24 horas, calculado como se especifica en el Apéndice A Normativo.
6. Métodos de medición
El método de medición para la
determinación de la concentración de SO2 en el aire ambiente y el procedimiento para la
calibración de los equipos de medición, estaciones o sistemas de monitoreo de
la calidad del aire con fines de difusión o cuando los resultados tengan
validez oficial, son los establecidos en la Norma Oficial Mexicana citada en el
inciso 2.1, del Capítulo de Referencias normativas.
7. Concordancia con normas internacionales y mexicanas
Esta Norma no es equivalente a
ninguna norma internacional ni mexicana.
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8.36 USEPA 40
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8.37 World
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8.38
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pollution and the risk of lung cancer. Eur J Cancer Prev 25:163-172.
8.39
Yun Y, Gao R, Yue H, Li G, Zhu N, Sang N (2015) Synergistic effects of
particulate matter (PM10) and SO2 on human
non-small cell lung cancer A549 via ROS-mediated NFB activation. J Environ Sci 31:146-153.
9. Observancia de la Norma
9.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma compete a la
Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia.
10. Vigencia
10.1 La presente Norma entrará en vigor a los 180 días naturales
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La entrada en vigor de la presente Norma deja sin efectos a la
Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-2010, Salud ambiental. Criterio para
evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la
población, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre
de 2010.
Dado en la Ciudad de México, a los 31 días del mes de julio de
2019.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y
Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y
Fomento Sanitario, José Alonso Novelo
Baeza.- Rúbrica.
11. APÉNDICE A NORMATIVO Manejo de datos.
A.1
En este Apéndice se explica la forma en que deben ser manejados los datos, así
como los cálculos necesarios para determinar el cumplimiento de los valores
límites de SO2 para 1 hora y 24 horas.
A.1.1
Redondeo. En cada sitio de
monitoreo, las concentraciones horarias se reportarán en ppm con 3 cifras
decimales significativas. Si se cuenta con valores de 4 o más cifras decimales,
el valor será redondeado de la siguiente manera: si el cuarto decimal es un
número entre 5 y 9, el valor del tercer decimal se incrementará al inmediato
superior; si el valor del cuarto decimal es 4 o menor, el valor del tercer
decimal no se incrementa.
A.1.2 Compleción de datos. Cantidad mínima necesaria de datos para determinar el
cumplimiento del límite de 1 hora y 24 horas.
A.1.2.1 Valor límite de 1 hora.
A.1.2.1.1 El promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles
99 anuales se considera válido si se cumplen los siguientes criterios de
compleción de datos:
A.1.2.1.1.1 En los 3 años los datos estén completos.
A.1.2.1.1.2 Un año tiene datos completos cuando los 4 trimestres de un año
reporten datos completos.
A.1.2.1.1.3 Un trimestre está completo cuando en al menos el 75% de los días
del trimestre se reporta el máximo diario (Ver tabla A.1).
A.1.2.1.1.4 Un máximo diario se calcula si se cuenta con al menos el 75% de
las concentraciones horarias del día (18 registros). Se consideran en el conteo
para la compleción de datos del día las concentraciones reportadas por los
responsables de los Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire abanderadas
como eventos excepcionales de acuerdo al inciso A.3; sin embargo, dichas
concentraciones no se consideran en el cálculo de los percentiles anuales.
Tabla A.1. Trimestres y número mínimo de días que cumplen con los criterios
de compleción de datos
Trimestre |
Meses |
Número mínimo de
días con máximos diarios o promedios de 24 horas en un año no bisiesto (días) |
Número mínimo de
días con máximos diarios o promedios de 24 horas en un año bisiesto (días) |
1 |
enero, febrero, marzo |
67 |
68 |
2 |
abril, mayo, junio |
68 |
68 |
3 |
julio, agosto, septiembre |
69 |
69 |
4 |
octubre, noviembre, diciembre |
69 |
69 |
A.1.2.1.2 En el caso de que 1, 2 o 3 años no cumplan los criterios de
compleción de los incisos anteriores, y que por lo tanto, no serían utilizables
para el cálculo del promedio aritmético de 3 años consecutivos de los
percentiles 99 anuales, podrán ser usados para estimar de forma válida dicho
promedio si una de las siguientes condiciones se cumple:
A.1.2.1.2.1 Al menos el 75% de los días por trimestre de cada uno de los 3
años consecutivos tienen al menos un valor horario reportado y el promedio
aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales calculado como
se indica en el inciso A.1.3.1 sea mayor que 0.075 ppm.
A.1.2.1.2.2 Un promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles
99 anuales calculado como se indica en el inciso A.1.3.1, que es menor o igual
a 0.075 ppm se puede considerar válido si al realizar la prueba de sustitución
A, señalada en el inciso A.1.2.1.2.2.1, resulta que el promedio aritmético de 3
años consecutivos de los percentiles 99 anuales es menor a 0.075 ppm.
Si el promedio aritmético de 3
años consecutivos de los percentiles 99 anuales calculado como se indica en el
inciso A.1.3.1 es mayor a 0.075 ppm se puede considerar válido si al realizar
la prueba de sustitución B, señalada en el inciso A.1.2.1.2.2.2, resulta que el
promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales es
mayor a 0.075 ppm.
Cabe
precisar que las pruebas de sustitución son de naturaleza diagnóstica y el
objetivo de llevarlas a cabo es comprobar que hay una alta probabilidad de que
el valor límite de 1 hora se cumple para la prueba A o no se cumple para la
prueba B (Figura A.1.).
Figura A.1. Esquema general del cálculo válido del promedio de los
Percentiles 99
A.1.2.1.2.2.1 Prueba de sustitución A.
A.1.2.1.2.2.1.1 Condiciones:
A.1.2.1.2.2.1.1.1 La sustitución de datos se realizará en todos los
trimestres que tengan menos del 75% de datos reportados pero al menos un 50% de
ellos, incluyendo datos abanderados por eventos excepcionales aprobados para su
exclusión. Si cualquier trimestre tiene menos de 50% de datos reportados,
entonces esta prueba de sustitución de datos no puede ser utilizada.
A.1.2.1.2.2.1.1.2 Hay por lo menos 200 días a través de los 3 trimestres de
los 3 años considerados para los cuales el 75% de las horas en el día han
reportado datos. Sin embargo, los valores máximos de 1 hora de días con menos
del 75% de las horas reportadas también se tendrán en cuenta al identificar el
valor que se utilizará para la sustitución.
A.1.2.1.2.2.1.2 Procedimiento:
A.1.2.1.2.2.1.2.1 Identificar para cada trimestre (por ejemplo, enero-marzo)
el valor diario validado de 1 hora más alto reportado para ese trimestre, en
los 3 años bajo consideración. Se deberán considerar los máximos diarios de 1
hora de todos los días del trimestre incluyendo los de los días con menos de
75% de datos reportados.
A.1.2.1.2.2.1.2.2 Sustituir el máximo horario más alto de 1 hora observado en
el trimestre evaluado por todos los datos faltantes en el trimestre
correspondiente. Si después de la sustitución el promedio aritmético de los
percentiles 99 anuales recalculado con estos datos para el periodo de 3 años es
menor o igual a 0.075 ppm, se considera que ha superado la prueba de
diagnóstico y es válido dicho promedio y por tanto el valor límite de 1 hora se
cumple en ese periodo de 3 años. En tal caso, se utilizará como válido el
promedio aritmético de los percentiles 99 anuales que se obtiene del análisis
de los datos realmente reportados, no el que resulta de la prueba de
sustitución.
A.1.2.1.2.2.2 Prueba de Sustitución B.
A.1.2.1.2.2.2.1 Condiciones:
A.1.2.1.2.2.2.1.1 La sustitución de datos se realizará en todos los periodos
de un trimestre que tengan menos de 75% de datos.
A.1.2.1.2.2.2.1.2 La sustitución sólo está permitida si hay un mínimo de 200
días a lo largo de los 3 trimestres correspondientes de los 3 años bajo
consideración para los cuales el 75% de las horas en el día han reportado
datos. Sólo días con al menos el 75% de las horas reportadas se considerarán en
la identificación del valor que se utilizará para la sustitución.
A.1.2.1.2.2.2.2 Procedimiento:
A.1.2.1.2.2.2.2.1 Identificar para cada trimestre (por ejemplo, enero-marzo)
el máximo diario más bajo reportado para ese trimestre de los 3 años bajo
consideración. Todos los valores diarios máximos de todos los días con al menos
el 75% de datos en el trimestre se considerarán al identificar este valor.
A.1.2.1.2.2.2.2.2 Sustituir el máximo diario más bajo observado en el
trimestre evaluado por los datos faltantes en el trimestre correspondiente en
los 3 años.
A.1.2.1.2.2.2.2.3 Sustituir el valor máximo horario más bajo por los valores
faltantes en el trimestre o trimestres que sean necesarios hasta completar el
75% de datos. Si después de la sustitución, el promedio aritmético de los
percentiles 99 anuales recalculado con estos datos para el periodo de 3 años es
mayor a 0.075 ppm, se considera que ha superado la prueba de diagnóstico y el
valor es válido, por tanto, el límite de 1 hora no se cumple en ese periodo de
3 años. En tal caso, se utilizará como válido el promedio aritmético de los
percentiles 99 anuales que se obtiene del análisis de los datos realmente
reportados, no el que resulta de la prueba de sustitución.
A.1.2.1.2.2.2.2.4 Un promedio aritmético de 3 años consecutivos de los
percentiles 99 anuales calculado como se indica en el inciso A.1.3.1, obtenido
de datos que no cumplen con los criterios establecidos en el inciso A.1.2.1.1,
y tampoco cumplen con los supuestos A.1.2.1.2.2.2.2.1, A.1.2.1.2.2.2.2.2 y
A.1.2.1.2.2.2.2.3 antes listados, puede considerarse válido por las autoridades
en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y
evaluación de la calidad del aire, quienes considerarán en su decisión factores
tales como: entorno de los sitios de monitoreo, reubicación o cese de las
operaciones de los sitios de monitoreo, consistencia y niveles de concentración
de las mediciones válidas disponibles, niveles de las concentraciones de sitios
de monitoreo cercanos para determinar si se usan tales datos.
A.1.2.2 Valor límite de 24 horas.
A.1.2.2.1 El máximo de 3 años consecutivos, obtenido de los promedios de 24
horas se considera válido si se cumplen los siguientes criterios de compleción
de datos.
A.1.2.2.1.1 a) En los 3 años los datos estén completos o b) en 2 de los 3
años los datos estén completos y el máximo de los promedios de 24 horas es
menor que 0.03 ppm, sin considerar registros de datos que fueron afectados por
eventos poco frecuentes o excepcionales o c) en uno de los tres años los datos
estén completos y el máximo de los promedios de 24 horas es menor que 0.02 ppm,
sin considerar registros de datos que fueron afectados por eventos poco
frecuentes o excepcionales, de acuerdo al inciso A.3.
A.1.2.2.1.2 Un año tiene datos completos cuando los 4 trimestres de un año
reporten datos completos o bien los meses en los que de acuerdo a los análisis
de los datos se presentan las concentraciones más altas estén completos. Se
debe de realizar una evaluación para determinar esos meses conforme al inciso
A.3.
A.1.2.2.1.3 Un trimestre está completo cuando en al menos el 75% de los días
del trimestre se reporta el promedio de 24 horas (Ver tabla A.1).
A.1.2.2.1.4 Un mes está completo cuando en al menos el 75% de los días del
mes, se reportaron los promedios de 24 horas.
A.1.2.2.1.5 Para el cálculo de cada promedio de 24 horas se requiere un
mínimo del 75% de las concentraciones horarias válidas del día (18 registros).
Los promedios de 24 horas se deben redondear de acuerdo con el inciso A.1.1.
A.1.3 Cálculo del promedio aritmético de los percentiles 99 de tres
años consecutivos y del máximo de los promedios de 24 horas de tres años
consecutivos.
A.1.3.1 Cálculo del promedio aritmético de los percentiles 99 de tres
años consecutivos.
A.1.3.1.1 Cálculo del percentil 99 anual.
Cuando en
un sitio de monitoreo se cumplen con los requisitos de compleción especificados
en los incisos A.1.2.1.1 y A.1.2.1.2, el valor del percentil 99 de cada año se
calcula como se indica a continuación:
A.1.3.1.1.1 Se ordenan todos los máximos diarios obtenidos durante un año en
una serie descendente (X1, X2, X3,..., Xn), en donde X1 es el valor más grande
y Xn es el valor más bajo, (n) es el número de máximos diarios o de los
promedios de 24 horas válidos en el año.
A.1.3.1.1.2 El Percentil 99 (P0.99), se determina de la serie ordenada de
acuerdo a la Tabla A.2.
Tabla A.2. Determinación del rango de la serie descendente que corresponde
al lugar de la concentración del
Percentil 99
Número
de máximos diarios válidos en un año
(n) (días) |
Lugar i
de los máximos diarios ordenados de manera descendente que corresponde al lugar (rango)
de la concentración del percentil 99 (Xi) |
|
Xi=1 |
|
Xi=2 |
|
Xi=3 |
|
Xi=4 |
Se
selecciona la fila que corresponda al número "n" de máximos diarios
válidos en un año de acuerdo a la primera columna y se le asocia el lugar i (1,
2, 3 y 4, de la Tabla A.2) de la misma fila que corresponde a la segunda
columna, lo que determina el lugar que le corresponde al valor del percentil 99
en la serie ordenada de manera descendente.
Por
ejemplo, si n = 358 el lugar i que le corresponde al valor del percentil 99 es
4, es decir, el Percentil 99 es el valor que toma la concentración que se
encuentra en el lugar X4 de los máximos diarios ordenados de manera
descendente.
A.1.3.1.2 Cálculo del promedio aritmético de los
percentiles 99 de tres años consecutivos.
Cuando en
un sitio de monitoreo se satisface con los requisitos de compleción
especificados en los incisos A.1.2.1.1 y A.1.2.1.2, el promedio aritmético de
los percentiles 99 de 3 años consecutivos se calcula aplicando la siguiente
fórmula:
Donde:
promedio aritmético de los
percentiles 99 de 3 años consecutivos.
percentil 99 del año i.
i = 1,2.3
El promedio aritmético de los percentiles 99 se debe
reportar aplicando la regla de redondeo definida en el inciso A.1.1.
A.1.3.2 Cálculo del
máximo de los promedios de 24 horas de tres años consecutivos.
Cuando en un sitio de monitoreo se satisface los requisitos
de compleción especificados en el inciso A.1.2.2.1, el valor del máximo de los
promedios de 24 horas de 3 años consecutivos se calcula como se indica a
continuación:
A.1.3.2.1 Se ordenan todos los promedios
de 24 horas obtenidos durante los 3 años en consideración (por ejemplo 2013,
2014 y 2015) de menor a mayor concentración.
A.1.3.2.2 Se selecciona la concentración
máxima de los 3 años.
La concentración máxima de los 3 años se debe reportar
aplicando la regla de redondeo definida en el inciso A.1.1, pero con 2 cifras
significativas.
A.2 Determinación de los meses con valores altos de concentración.
La determinación de los meses con valores de concentración
alta se llevará a cabo en una zona metropolitana, ciudad o sitio de monitoreo
cuando se reporten meses completos para uno y hasta tres años.
A.2.1 Un mes está completo cuando se reporten al menos el 75% de
concentraciones horarias válidas del mes por sitio de monitoreo.
A.2.2 Un año está completo cuando:
A.2.2.1 Se dispone de información para cada mes de un mismo año (enero a
diciembre).
A.2.2.2 Se dispone de información para cada mes (enero-diciembre)
independientemente del año, en un periodo de tres años, en el que esta
información se haya generado.
A.2.3 Procedimiento:
A.2.3.1 Obtener el promedio por mes de las concentraciones horarias por
sitio de monitoreo en cada uno de los años.
A.2.3.2 Obtener el promedio por mes de los tres años a partir de los
promedios obtenidos en el inciso A.2.3.1. En el caso de la determinación por
zona metropolitana o ciudad el promedio representativo de cada mes se calcula
como el promedio de los promedios de los sitios de monitoreo que comprendan
dicha zona metropolitana o ciudad.
A.2.3.3 Obtener el valor máximo de los promedios obtenidos para cada mes
en el inciso A.2.3.2.
A.2.3.4. Obtener el valor mínimo de los promedios obtenidos para cada mes
en el inciso A.2.3.2.
A.2.3.5 Obtener la diferencia entre el valor máximo y el mínimo de los
incisos A.2.3.3 y A.2.3.4.
A.2.3.6 Dividir la diferencia obtenida en el inciso anterior entre 2 y
restarlo al valor máximo obtenido en el inciso A.2.3.3. El valor resultante se
usará como umbral o valor de referencia para determinar los meses que tienen
valores altos de concentración.
A.2.3.7 Un mes es considerado con valores altos de concentración si el
promedio por mes obtenido en el inciso A.2.3.2 es mayor al umbral estimado en
el inciso A.2.3.6.
A.3 Determinación de eventos
excepcionales.
Los eventos
excepcionales referidos en el inciso 3.5 se determinarán conforme a lo
siguiente:
A.3.1 Obtener el valor máximo de las concentraciones horarias
reportadas en los meses definidos con valores altos de concentración.
A.3.1.1 Obtener el Percentil 99 de las concentraciones horarias (Ph0.99) reportadas en los meses
definidos con valores altos de concentración.
A.3.1.1.1 Se ordenan
las concentraciones horarias reportadas en los meses
definidos con valores altos de concentración (x1, x2, x3,..., xn) en la que cada valor es igual o mayor que
el valor anterior (xn ³ xn-1).
A.3.1.1.2 Se
multiplica el número total de valores, n,
por 0.99. Se toma la parte entera del valor resultante, i, y el valor del percentil 99 se calcula con la ecuación:
Ph0.99 = xi +1
Donde:
Ph0.99 = percentil 99 de las concentraciones
horarias
i = la parte entera
del producto de 0.99 y n
xi+1 = es el número (i + 1)-ésimo número en la serie ordenada
A.3.1.1.3 El
percentil 99 de las concentraciones horarias, Ph0.99, es el valor de concentración con índice i
+ 1 en la serie ordenada de valores.
A.3.2 Calcular la diferencia entre el valor máximo y el Ph0.99.
A.3.2.1 Si la diferencia calculada en el inciso A.4.2 es mayor o igual al
Ph0.99 se considera que la dispersión
de los datos es alta y una concentración horaria se definirá como excepcional
si su valor es mayor que 2 veces el Ph0.99.
A.3.2.2 Si la diferencia calculada en el inciso A.4.2 es menor al Ph0.99 se considera que la dispersión de los datos es
baja y una concentración horaria se definirá como excepcional si su valor es
mayor a (Ph0.99 + Ph0.99/2).
A.4 Determinación del cumplimiento de la Norma de SO2 en un año calendario.
Un sitio de
monitoreo cumple con lo establecido en esta Norma para SO2 si cumple con los valores límites de 1 hora y
de 24 horas.
A.4.1. Un sitio de monitoreo cumple con el valor límite de 1 hora cuando
el promedio aritmético de los percentiles 99 de los máximos diarios de 3 años
consecutivos sea menor o igual a 0.075 ppm.
A.4.2. Un sitio de monitoreo cumple con el valor límite de 24 horas
cuando el valor máximo de los promedios de 24 horas de 3 años consecutivos sea
menor a 0.04 ppm.
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