DECRETO por el que se establecen facilidades administrativas para el otorgamiento de nuevas concesiones o asignaciones de aguas nacionales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 4o., párrafo sexto, y 27, párrafos quinto y sexto de la propia Constitución; 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 4, 14 BIS 5, fracciones V y VII, 20, 22, 24 y 42 de la Ley de Aguas Nacionales, y 1 y 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 1o, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

Que el artículo 4o, párrafo sexto de la propia Constitución reconoce que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible y que el Estado garantizará este derecho;

Que la Ley de Aguas Nacionales establece que los usos doméstico y público urbano, siempre serán preferentes sobre cualquier otro uso;

Que el Estado debe garantizar que las acciones que se ejecuten para respetar el derecho humano al agua, sean congruentes con la capacidad de carga de los ecosistemas de los cuales se obtiene el recurso hídrico, respetando en todo momento los principios de sustentabilidad que rigen la materia, ello con el objeto de garantizar la disponibilidad del vital líquido para las generaciones futuras;

Que los pueblos indígenas, comunidades afromexicanas, así como las personas y localidades en situación de alta y muy alta marginación, no tienen acceso al agua para consumo humano en los términos que mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta inaplazable emprender acciones que mitiguen los efectos de tal marginación, otorgando la certeza jurídica que prevé el presente instrumento y estableciendo, al mismo tiempo, la corresponsabilidad en el uso y cuidado del recurso hídrico;

Que con el fin de otorgar certeza jurídica para el acceso al agua, y de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, se debe garantizar un volumen de hasta 100 litros por habitante por día para ser usada en las viviendas, mismo que constituye el volumen óptimo para atender todas las necesidades de consumo doméstico y de higiene personal de la población y, por su parte, los datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, revelan que, en nuestro país, la población que no tiene acceso al agua asciende a 9.3 millones de mexicanos, lo que representa un volumen de 339.45 millones de metros cúbicos anuales adicionales a los actualmente concesionados o asignados para consumo humano para atender a la población que no cuente con acceso al agua, con especial atención a los pueblos indígenas, comunidades afromexicanas, así como a las personas y localidades en situación de alta y muy alta marginación;

Que para el otorgamiento de nuevas concesiones y asignaciones, la Comisión Nacional del Agua debe atender las restricciones derivadas de la existencia de zonas de veda, reserva y reglamentadas, así como a la disponibilidad de agua en las cuencas y acuíferos, sin embargo, el Estado mexicano debe realizar acciones encaminadas a brindar certeza y garantizar el derecho humano al agua, por lo que, tomando en consideración que los volúmenes anuales señalados en el párrafo precedente no resultan significativos para efectos de la disponibilidad en cuencas o acuíferos, es posible privilegiar el derecho humano al agua de los pueblos indígenas, comunidades afromexicanas, así como a las personas y localidades en situación de alta y muy  alta marginación;

Que los diversos Decretos de facilidades administrativas publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2014, el 17 de mayo de 2016 y el 23 de marzo de 2018, tuvieron por objeto otorgar beneficios a aquellos usuarios que contaban con títulos cuya vigencia hubiere expirado a partir del 1 de enero de 2004, así como respecto de títulos vigentes cuya prórroga no se solicitó en los plazos señalados en la Ley de Aguas Nacionales, y para las solicitudes de prórroga presentadas fuera de dichos plazos que se encuentren pendientes de resolución;

Que el Decreto por el que se establecen facilidades administrativas para el otorgamiento de nuevas concesiones o asignaciones de aguas nacionales a los usuarios que cuenten con títulos cuya vigencia hubiera expirado a partir del 1 de enero de 2004, publicado el 23 de marzo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación señaló que el 31 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional del Agua procedería a inscribir la extinción por término de vigencia de los títulos de concesión o asignación cuyos titulares no hubieren presentado la documentación que se establece en el mismo, y

Que en virtud de lo anterior, los volúmenes derivados de la inscripción de los títulos extintos ya se encuentran considerados en los estudios de actualización de la disponibilidad de aguas en cuencas y acuíferos, por lo que resulta factible que la Comisión Nacional del Agua otorgue nuevas concesiones o asignaciones con la inmediatez que demanda la población sin acceso al agua, con especial atención a los pueblos indígenas, comunidades afromexicanas, así como a las personas y localidades en situación de alta y muy alta marginación, sin comprometer la disponibilidad de aguas nacionales, ni generar sobreexplotación, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Se establecen facilidades administrativas, para el otorgamiento de nuevas concesiones o asignaciones de aguas nacionales a los usuarios que cuenten con títulos para uso doméstico o público urbano cuya vigencia hubiere expirado a partir del 1 de enero de 2019, así como respecto de dichos títulos vigentes cuya prórroga no se solicitó en los plazos señalados en la Ley de Aguas Nacionales.

Adicionalmente, se dará trámite a nuevas solicitudes de concesión para uso doméstico y a las de asignación para público urbano, necesarias para contribuir a garantizar el derecho humano al agua para consumo personal y doméstico, con atención especial a los pueblos indígenas, comunidades afromexicanas, así como a las personas y localidades en situación de alta y muy alta marginación.

Los títulos de concesión y de asignación objeto del presente Decreto deben estar inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión Nacional del Agua concesionará y asignará volúmenes sin comprometer la disponibilidad de aguas nacionales ni contribuir a generar sobreexplotación.

En los casos en los que no exista disponibilidad de aguas nacionales, o que la existente sea insuficiente para garantizar el derecho humano al agua, los volúmenes para nuevas concesiones y asignaciones, se tomarán de las concesiones o asignaciones cuyos títulos hayan sido inscritos como extintos, en cumplimiento a lo dispuesto en el Tercero transitorio del Decreto por el que se establecen facilidades administrativas para el otorgamiento de nuevas concesiones o asignaciones de aguas nacionales a los usuarios que cuenten con títulos cuya vigencia hubiera expirado a partir del 1 de enero de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2018.

ARTÍCULO TERCERO. Para el otorgamiento de las nuevas concesiones o asignaciones al amparo del presente Decreto y en caso de que los volúmenes que se soliciten se ubiquen en zonas de veda, reserva o reglamentadas, una vez que la Comisión Nacional del Agua resuelva procedente el otorgamiento de las mismas, se suspenderán de manera provisional, respecto de los títulos a que se refiere el presente artículo, los efectos de los instrumentos por los que se establecieron zonas de veda, de reserva o reglamentadas.

ARTÍCULO CUARTO. La Comisión Nacional del Agua para garantizar el derecho humano al agua, en el caso del uso doméstico, otorgará la concesión, así como sus prórrogas o modificaciones, conforme  a lo siguiente:

a)      En los casos de los títulos de concesión para uso doméstico que se encuentren vigentes, pero fuera del plazo previsto en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley de Aguas Nacionales, se prorrogará la concesión, al término de su vigencia;

b)      En los casos de concesiones para uso doméstico cuya vigencia hubiere expirado a partir del 1 de enero de 2019, se otorgará nuevamente la concesión respectiva;

c)      Se otorgará concesión para usar, explotar o aprovechar aguas nacionales para uso doméstico, siempre y cuando el solicitante habite en un sitio que no cuente con red municipal de agua potable, y

d)      Los concesionarios de uso doméstico que fueron beneficiarios de los Decretos de facilidades administrativas referidos en el considerando décimo del presente Decreto, cuyo volumen se redujo respecto a lo señalado en sus títulos originales, serán beneficiarios para que se les otorgue el incremento de volumen que  soliciten, hasta llegar, en su caso, al volumen establecido en el título de concesión original, siempre y cuando dicho volumen no rebase el previsto en el artículo Quinto de este Decreto.

Las concesiones para uso doméstico no podrán variar el uso para el cual se otorgan, y solo podrán transmitirse por vía sucesoria.

ARTÍCULO QUINTO. Las nuevas concesiones para uso doméstico a que se refiere el inciso c) del artículo Cuarto, se otorgarán por un volumen de hasta 100 litros por habitante por día, por lo que se tomará en consideración los habitantes de la casa habitación que se beneficien del presente instrumento.

La concesión para uso doméstico otorgada al amparo del presente Decreto, tendrá la vigencia máxima que señale la Ley de Aguas Nacionales.

La Comisión Nacional del Agua podrá realizar correcciones administrativas cuando encuentre que son erróneos los datos consignados en los títulos de concesión materia del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO. Para obtener los beneficios a que se refiere el artículo Cuarto del presente Decreto, se deberá realizar el trámite de concesión, prórroga de concesión, o de modificación, según corresponda, conforme a los formatos que establezca la Comisión Nacional del Agua.

Adicional al trámite de concesión, los interesados deberán obtener los permisos necesarios para ejecutar las obras requeridas para el aprovechamiento de las aguas concesionadas, o cuando proceda, se deberá dar aviso por escrito a la Comisión Nacional del Agua para descargar aguas residuales domésticas que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, tal como lo establece el artículo 88 BIS 1 de la Ley de  Aguas Nacionales.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las personas que acrediten derechos sucesorios respecto de títulos de concesión para uso doméstico cuya vigencia concluyó a partir del 1 de enero de 2019, o cuya prórroga no se solicitó dentro del plazo previsto en la Ley, podrán solicitar el acceso a las facilidades administrativas que establece el presente Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO. La Comisión Nacional del Agua negará la concesión cuando advierta que el solicitante intentó regularizar su aprovechamiento con anterioridad, con un uso distinto al doméstico.

ARTÍCULO NOVENO. La Comisión Nacional del Agua para el uso público urbano, que comprende la aplicación de agua nacional para centros de población y asentamientos humanos, a través de la red municipal, otorgará la asignación respectiva, a los estados, municipios, y alcaldías, o a los Organismos Operadores de los Sistemas de Agua Potable con carácter público, creados por éstos para la prestación del servicio, así como sus prórrogas o modificaciones conforme a lo siguiente:

a)      En los casos de los títulos de asignación para uso público urbano que se encuentren vigentes, pero fuera del plazo previsto en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley de Aguas Nacionales, se prorrogará la asignación, al término de su vigencia;

b)      En los casos de asignaciones cuya vigencia hubiere expirado  a partir del 1 de enero de 2019, se otorgará nuevamente la asignación respectiva;

c)      Se otorgará asignación para uso público urbano, en las localidades que no cuenten con título  de asignación;

d)      Se incrementará el volumen asignado cuando sea insuficiente para satisfacer las necesidades  de la población;

e)      Los asignatarios que fueron beneficiarios de los decretos de facilidades administrativas para el otorgamiento de concesiones o asignaciones de aguas nacionales referidos en el considerando décimo del presente Decreto, cuyo volumen se redujo respecto a lo señalado en sus títulos originales, serán beneficiarios  para que se les otorgue  el incremento de volumen que soliciten hasta llegar, en su caso, al volumen establecido en el título de asignación original, siempre y cuando dicho volumen no rebase el previsto en el artículo Décimo del presente Decreto, y

f)       Se otorgará asignación para uso público urbano a las localidades de los municipios con presencia de pueblos indígena, comunidades afromexicanas, así como a las localidades de alta y muy alta marginación conforme a la población prevista en el último Censo de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Las asignaciones para uso público urbano no podrán variar el uso para el cual se otorgan, ni serán objeto de transmisión. El volumen asignado debe ser destinado exclusivamente para la prestación del servicio a la población, por lo que los beneficiarios del presente instrumento, no deberán prestar servicio a empresas de cualquier giro distinto a este.

ARTÍCULO DÉCIMO. Las asignaciones para uso público urbano a que se refieren los incisos c), d) y f), del artículo Noveno del presente Decreto, se otorgarán por un volumen de hasta 100 litros por habitante por día, tomando en consideración el último Censo de Población y Vivienda, efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o el que, en su caso, haya realizado el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, siempre que la localidad no cuente con asignación o sea insuficiente para abastecer a la población.

Las asignaciones para uso público urbano otorgadas al amparo del presente Decreto, tendrán la vigencia máxima que señale la Ley de Aguas Nacionales.

La Comisión Nacional del Agua podrá realizar correcciones administrativas cuando encuentre que son erróneos los datos consignados en los títulos de asignación materia del presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Para obtener los beneficios a que se refiere el artículo Noveno del presente Decreto, se deberá realizar el trámite de asignación, prórroga de asignación o de modificación, según corresponda, conforme a los formatos que establezca la Comisión Nacional del Agua.

Adicional al trámite de asignación, los interesados deberán obtener los permisos necesarios para ejecutar las obras requeridas para el aprovechamiento de las aguas asignadas. Una vez otorgada la asignación, cuando proceda, se deberá obtener el permiso de descarga de aguas residuales.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La Comisión Nacional del Agua se reserva el derecho de ejercer en cualquier momento las facultades de verificación e inspección de las concesiones o asignaciones, en los términos previstos en la legislación vigente.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia hasta el 30 de noviembre de 2021.

SEGUNDO. La Comisión Nacional del Agua llevará a cabo las acciones necesarias para la recuperación de las cuencas y acuíferos, a fin de no comprometer la disponibilidad del recurso hídrico.

TERCERO. Cuando los volúmenes de agua disponibles o recuperados resulten insuficientes para otorgar las concesiones o asignaciones a que se refiere el presente Decreto, la Comisión Nacional del Agua realizará las acciones necesarias para satisfacer el derecho humano al agua que el presente Decreto propone, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, a 28 de junio de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Víctor Manuel Toledo Manzur.- Rúbrica.