ANEXOS 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019, publicadas el 24 de junio de 2019.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

ANEXO 4 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Horario de las aduanas

Aduana/Sección Aduanera:

Horario en que opera:

ADUANA DE AGUA PRIETA

Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

ADUANA DE ENSENADA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 12:00 horas.

ADUANA DE GUAYMAS

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Ignacio Pesqueira-García

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de Ciudad Obregón adyacente al Aeropuerto de Ciudad Obregón

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

ADUANA DE LA PAZ

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas.

Sección Aduanera de Cabo San Lucas

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de San José del Cabo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de Santa Rosalía

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de Pichilingüe

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

ADUANA DE MAZATLAN

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

Sección Aduanera de Topolobampo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Culiacán

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE MEXICALI

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 17:00 horas.

 

FF.CC.

Importación. De lunes a viernes de 7:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a jueves de 7:00 a 18:00 horas. Viernes y sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera de San Felipe

Abril - septiembre. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.

Octubre - marzo. De lunes a viernes de 7:00 a 17:00 horas.

ADUANA DE NACO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE NOGALES

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:30 horas. Domingo de 10:00 a 14:00 horas, a partir del segundo domingo del mes de enero hasta el último domingo del mes de abril, excepto para el retorno de mercancías listadas en el Anexo 10.

FF.CC.

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 8:00 a 18:00 horas.

Sección Aduanera de Sásabe

Importación y Exportación. De lunes a sábado de 9:00 a 21:00 horas.

ADUANA DE SAN LUIS RIO COLORADO

Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Horario de invierno, del tercer lunes de noviembre al segundo sábado de abril.

Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

ADUANA DE SONOYTA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 y de 18:00 a 20:00 horas.

ADUANA DE TECATE

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas.

ADUANA DE TIJUANA

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 6:00 a 19:00 horas. Sábados y domingos de 8:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Abelardo L. Rodríguez

Carga. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.

ADUANA DE CIUDAD ACUÑA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

ADUANA DE CHIHUAHUA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 11:00 horas.

Sección Aduanera del Parque Industrial Las Américas

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 12:00 a 20:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Roberto Fierro Villalobos

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 11:00 a 13:00 horas.

ADUANA DE PUERTO PALOMAS

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

ADUANA DE CIUDAD JUAREZ

(Puente Internacional Córdova-Américas)

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 7:30 a 17:30 horas. Sábados de 7:30 a 12:30 horas.

FF.CC

Importación y Exportación. De lunes a domingo de 00:00 a 7:00 horas y 20:30 a 24:00 horas.

Sección Aduanera del Puente Internacional Zaragoza Isleta

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 6:00 a 23:00 horas. Sábados de 8:00 a 16:00 horas.

Sección Aduanera de San Jerónimo-Santa Teresa

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Abraham González

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera Guadalupe-Tornillo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE OJINAGA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE PIEDRAS NEGRAS

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas.

FF.CC.

Importación y Exportación. De lunes a domingo 24 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

ADUANA DE TORREON

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto de Torreón

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de Gómez Palacio

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Guadalupe Victoria

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

ADUANA DE COLOMBIA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:30 horas. Sábados de 8:00 a 16:00 horas.

Exportación. Domingos de 10:00 a 14:00 horas.

Importación. Domingo Cerrado.

ADUANA DE MONTERREY

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:30 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera Salinas Victoria A (Terminal Ferroviaria)

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

Sábados de 10:00 a 12:00 horas.

Sección Aduanera General Escobedo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

Sección Aduanera Salinas Victoria B (Interpuerto)

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 12:00 horas.

ADUANA DE MATAMOROS

(Puente Internacional General Ignacio Zaragoza)

Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. Domingos de 11:00 a 13:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 23:00 horas. Sábados de 10:00 a 15:00 horas. Domingos de 11:00 a 15:00 horas.

Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera Ferroviaria de Matamoros

Importación y Exportación. De lunes a sábado de 10:00 a 21:00 horas. Domingo de 10:00 a 16:00 horas.

ADUANA DE CIUDAD MIGUEL ALEMAN

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.

ADUANA DE NUEVO LAREDO

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 24:00 horas. Sábados de 8:00 a 16:00 horas. Domingos de 10:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 23:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:00 horas. Domingos de 10:00 a 13:00 horas.

 

Puente FF.CC.

Importación y Exportación. De lunes a domingo las 24:00 horas.

ADUANA DE CIUDAD REYNOSA

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 21:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas. Domingos de 9:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera Las Flores

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 12:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Lucio Blanco

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

ADUANA DE TAMPICO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE TUXPAN

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.

Sección Aduanera de Tuxpan

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.

ADUANA DE AGUASCALIENTES

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas.

Sección Aduanera del Parque Multimodal Interpuerto

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Leobardo C. Ruiz

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Ponciano Arriaga

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Jesús Terán Peredo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas.

ADUANA DE GUADALAJARA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 12:00 a 16:00 horas.

Sección Aduanera de Puerto Vallarta

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas.

Sección Aduanera de la Terminal Intermodal Ferroviaria

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.

ADUANA DE MANZANILLO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:00 horas.

FF.CC.

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 00:00 a 24:00 horas. Sábados de 00:00 a 17:00 horas. Domingos de 10:00 a 11:00 horas.

Sección Aduanera de Armería

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 13:00 horas.

 

FF.CC.

 

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 00:00 a 24:00 horas. Sábados de 00:00 a 17:00 horas. Domingos de 11:00 a 12:00 horas.

ADUANA DE LAZARO CARDENAS

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Ixtapa Zihuatanejo

Importación y Exportación. De lunes a domingo de 9:00 a 20:00 horas.

ADUANA DE GUANAJUATO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

Sección Aduanera de Celaya

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 14:00 a 21:00 horas. Sábados de 15:00 a 18:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Guanajuato

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE QUERETARO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 21:00 horas.

Sección Aduanera de Hidalgo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE TOLUCA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de San Cayetano Morelos

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

ADUANA DE ACAPULCO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Juan N. Alvarez

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

ADUANA DE COATZACOALCOS

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 11:00 horas.

ADUANA DE DOS BOCAS

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional C.P.A. Carlos Rovirosa Pérez

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.

Sección Aduanera El Ceibo

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:30 horas.

ADUANA DE PUEBLA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de Cuernavaca

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Hermanos Serdán

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas.

ADUANA DE VERACRUZ

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Heriberto Jara Corona

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas.

ADUANA DE CANCUN

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas.

Sección Aduanera Puerto Morelos

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Cozumel

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.

ADUANA DE CIUDAD DEL CARMEN

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

Sección Aduanera de Seybaplaya

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas.

ADUANA DE CIUDAD HIDALGO

Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:00 horas.

Sección Aduanera de Ciudad Talismán

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados y domingos de 9:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera de Ciudad Cuauhtémoc

Sección Aduanera de Puerto Chiapas

Importación y Exportación. De lunes a sábado de 8:00 a 20:00 horas. Domingos de 8:00 a 15:00 horas.

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Tapachula

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE PROGRESO

Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Lic. Manuel Crescencio Rejón

Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas.

Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas.

ADUANA DE SUBTENIENTE LOPEZ

 

Sección Aduanera de Subteniente López II “Chactemal”

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE SALINA CRUZ

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 8:00 a 13:00 horas.

Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Oaxaca

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.

ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

Sección Aduanera del Centro Postal Mecanizado

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.

ADUANA DE MEXICO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

Sección Aduanera de importación y exportación de contenedores

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

ADUANA DE ALTAMIRA

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas.

ADUANA DE CIUDAD CAMARGO

Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 5 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia de comercio exterior y aduanal, de conformidad con los artículos 33, fracción I, inciso h), y penúltimo párrafo; y 35 del CFF.

CONTENIDO

 

A. Criterios Normativos

1/LA/N

Valor en Aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte informático.

2/LA/N

Cancelación de patente de agente aduanal por transmisión o declaración de datos distintos. (Se deroga)

3/LA/N

Aplicación del artículo 151, fracción II de la Ley, tratándose de mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.

4/LA/N

Cuándo se considera que se desvirtúa el propósito que motivó la exención prevista en las fracciones IX, XVI y XVII del artículo 61 de la Ley.

5/LA/N

Patrimonio. Mercancías donadas por extranjeros conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley. (Se deroga)

6/LA/N

Momento de inicio del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente. (Se deroga)

7/LA/N

Las mermas no se encuentran sujetas a algún régimen aduanero.

8/LA/N

Menaje de casa de residentes temporales estudiantes y residentes temporales, no se necesita autorización expresa para importarlos temporalmente.

9/LA/N

Utilización de contenedores y cajas de tráiler importados al amparo de un Programa IMMEX, únicamente para transportar mercancías importadas temporalmente al amparo del mismo.

10/LA/N

Inicio del cómputo del plazo para efectos del retorno de mercancías exportadas definitivamente.

11/RLA/N

Donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal.

12/LA/N

No se considerará espontáneo el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, cuando se haya notificado a alguna de las partes el inicio de facultades de comprobación.

13/LA/N

No se acredita la legal estancia y tenencia en territorio nacional, de vehículos de procedencia extranjera armados con autopartes importadas definitivamente.

14/LA/N

De una orden de visita domiciliaria se pueden derivar varios procedimientos, cada uno de los cuales se resolverá en forma independiente.

15/RLA/N

No procede la actualización de las cantidades que los importadores determinen a su favor y pretendan compensar.

16/LA/N

Regularización de mercancías cuando se declare la nulidad de la resolución que resolvió que las mercancías pasaron a propiedad del Fisco Federal.

 

1/TLCAN/N

B. Criterios del TLCAN (Se deroga)

Régimen de importación temporal de mercancías. Excepciones a lo dispuesto en el artículo 303 del TLCAN. (Se deroga)

C. Criterio no vinculativo

1/LIGIE/NV

Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar.

 

A. Criterios Normativos

1/LA/N             Valor en Aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte informático.

                          El artículo 64 de la Ley, establece que la base gravable del IGI es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en los que la ley de la materia establezca otra base gravable.

                          Para determinar el valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones, contenidas en algún soporte, de conformidad con lo establecido por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, sólo se considerará el valor del soporte informático.

                          No obstante lo anterior, se podrá considerar como valor en aduana el que señale el importador, siempre que corresponda al asentado en la factura del software, información electrónica o instrucciones, aunque la misma no haga referencia al soporte informático en el cual se contienen.

Origen

Primer Antecedente

53/2004/LA

Emitido mediante oficio 325-SAT-V-F-96804 del 16 de diciembre de 2004.

 

2/LA/N             Cancelación de patente de agente aduanal por transmisión o declaración de datos distintos. (Se deroga)

                          Para efectos del artículo 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a), de la Ley, en los casos de subvaluación de mercancías, será causal de cancelación de la patente de agente aduanal, la declaración inexacta en el pedimento consolidado de los datos en el pedimento, o factura, transmisión electrónica o aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A de la Ley, es decir, cuando se transmita electrónicamente o se declare en el pedimento o en el aviso consolidado, datos distintos a aquellos que en cumplimiento a las obligaciones previstas en la propia Ley le fueron proporcionados por el importador o exportador.

Origen

Primer Antecedente

12/2012/LA

Emitido mediante oficio número 600-05-03-2012-72572 del 19 de diciembre de 2012.

Motivo de la derogación

El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente.

 

3/LA/N             Aplicación del artículo 151, fracción II de la Ley, tratándose de mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.

                          El artículo 151, fracción II de la Ley, establece que es procedente el embargo precautorio, cuando se trate de mercancía de importación o exportación de la que se omita el pago de cuotas compensatorias.

                          Por otra parte, el Anexo 22, en el bloque correspondiente a “Partidas”, especifica que, por cada una de las partidas del pedimento, se deberán declarar entre otros datos, la clave del país, grupo de países o territorio de la parte exportadora, que corresponda al origen de las mercancías o donde se produjeron.

                          Por lo anterior, si durante el reconocimiento aduanero o en el ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecta un embarque que contenga mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva y algunas de ellas ostenten marcas del país sujeto a dicha cuota, procede el embargo precautorio de las mercancías declaradas en la misma partida del pedimento, por considerarse que son originarias de dicho país, en términos de lo establecido en el artículo Tercero del “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales”, siempre que no se compruebe que el país de origen es distinto al de las mercancías por las que se deba pagar una cuota compensatoria, de conformidad con el artículo Cuarto del mismo Acuerdo.

                          Lo anterior, sin perjuicio de que proceda el embargo precautorio por incurrir en alguna otra causal prevista en el artículo 151 de la Ley cuando las mercancías no ostenten marcas o bien teniéndolas, las identifiquen con un país distinto del país de origen declarado en el pedimento, de conformidad con el citado artículo Cuarto del mismo Acuerdo.

Origen

Primer Antecedente

3/2010/LA

Emitido mediante oficio 600-05-03-2010-74021 del 30 de junio de 2010.

 

4/LA/N             Cuándo se considera que se desvirtúa el propósito que motivó la exención prevista en las fracciones IX, XVI y XVII del artículo 61 de la Ley.

                          El artículo 63 de la Ley, establece que, para los casos de mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal, éstas no pueden ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de aquellos que motivaron el beneficio.

                          Por su parte, el artículo 109 del Reglamento, prevé que las mercancías que se donen deberán destinarse exclusivamente a atender los fines para los que fueron donadas, en caso contrario se entenderá que se desvirtúan los propósitos que motivaron el beneficio de la exención de los impuestos al comercio exterior, en términos del artículo 63 de la Ley, antes citado.

                          En virtud de los preceptos antes señalados, se desvirtúan los propósitos que motivaron la exención de aranceles a la importación, cuando los organismos públicos y personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, enajenen o destinen a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio, las mercancías que les fueron donadas al amparo del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, no obstante que la remuneración recibida sirva para la consecución de sus objetivos.

Origen

Primer Antecedente

3/2003/LA

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

 

5/LA/N             Patrimonio. Mercancías donadas por extranjeros conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley. (Se deroga)

                          Para efectos del artículo 61, fracción IX, inciso a), de la Ley, se entenderá que las mercancías donadas por extranjeros a organismos públicos, así como a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el ISR, forman parte del patrimonio de éstas, por el simple hecho de recibirlas.

Origen

Primer Antecedente

9/2003/LA

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

Motivo de la Derogación

El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente.

 

6/LA/N             Momento de inicio del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente. (Se deroga)

                          La importación temporal de mercancías consiste en la entrada de éstas al país para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero, en los plazos previstos en el artículo 106 de la Ley.

                          Por su parte, el artículo 173 del Reglamento, precisa que el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente por las empresas con Programa IMMEX, establecido en el artículo 108 de la Ley, inicia con la activación del mecanismo de selección automatizado y se cumpla con los requisitos y formalidades del despacho aduanero.

                          De la lectura armónica a los citados preceptos, se desprende que en los casos de importación temporal, el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional, inicia una vez que se haya activado el mecanismo de selección automatizado, cumplidos los requisitos y las formalidades del despacho aduanero cuando conforme al artículo 107 de la Ley, se requiera utilizar un pedimento para su despacho.

Origen

Primer Antecedente

6/2003/LA

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

Motivo de la Derogación

El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente.

 

7/LA/N             Las mermas no se encuentran sujetas a algún régimen aduanero.

                          El artículo 2, fracción XI de la Ley, define a las mermas como los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de procesos productivos y cuya integración al producto no puede comprobarse.

                          Por su parte el artículo 109, primer párrafo de la Ley, establece la obligación a las empresas con Programas IMMEX, de declarar las mermas y desperdicios que no sean retornados al extranjero, para que, en su caso, dichas empresas conviertan la importación temporal en definitiva, aclarando en su tercer párrafo que las mermas y desperdicios de las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, no se considerarán importadas definitivamente siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establece el Reglamento.

                          En consecuencia, la destrucción a que hace referencia el artículo 109, tercer párrafo de la Ley, sólo es aplicable para los desperdicios por lo que las mermas no estarán condicionadas a que los desperdicios se destruyan para dejar de considerarse importadas temporalmente, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 2, fracción XI de la Ley, las mermas se consumen o pierden en el desarrollo del proceso productivo, dejando de existir y por lo tanto éstas no pueden encontrarse sujetas a algún régimen aduanero.

Origen

Primer Antecedente

41/2003/LA

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

 

8/LA/N             Menaje de casa de residentes temporales estudiantes y residentes temporales, no se necesita autorización expresa para importarlos temporalmente.

                          El artículo 106, fracción IV, inciso b), de la Ley, establece que los menajes de casa de mercancía usada propiedad de un residente temporal y residente temporal estudiante, podrán permanecer en territorio nacional por el plazo que dure su condición de estancia, incluyendo sus renovaciones, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el Reglamento.

                          Al respecto, el artículo 159 del Reglamento establece como requisitos acreditar la condición de estancia, señalar el lugar de residencia en territorio nacional, describir los bienes que integran el menaje de casa, manifestar a la autoridad aduanera la obligación de retornar la mercancía y, en su caso, dar aviso respecto a un cambio de domicilio.

                          De los preceptos antes citados se advierte que no se requiere autorización expresa de la autoridad aduanera, para tramitar la importación temporal de menajes de casa de mercancía usada, propiedad de residentes temporales estudiantes y residentes temporales; debiendo únicamente cumplir ante la aduana con los requisitos señalados en el artículo 159 del Reglamento.

Origen

Primer Antecedente

27/2003/LA

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

 

9/LA/N             Utilización de contenedores y cajas de tráiler importados al amparo de un Programa IMMEX, únicamente para transportar mercancías importadas temporalmente al amparo del mismo.

                          El artículo 108, párrafo tercero, fracción II de la Ley, establece que los contenedores y cajas de tráiler importados temporalmente por empresas con Programa IMMEX, podrán permanecer hasta por 2 años en territorio nacional en los términos de dicho Programa.

                          Para efectos de lo anterior, las empresas con Programa IMMEX, únicamente podrán utilizar los contenedores y cajas de tráiler que hayan importado temporalmente al amparo de su Programa, para transportar en territorio nacional, las mercancías importadas al amparo de su Programa o aquellas que conduzcan para la exportación de sus productos.

Origen

Primer Antecedente

18/2003/LA

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

 

10/LA/N           Inicio del cómputo del plazo para efectos del retorno de mercancías exportadas definitivamente.

                          El artículo 103 de la Ley, establece que una vez efectuada la exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas, éstas podrán ser retornadas al país sin realizar el pago del IGI, siempre que las mercancías no hubieran sido modificadas en el extranjero, ni haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional.

                          Para efectos de lo anterior, el plazo de un año se computará a partir de la fecha de activación del mecanismo de selección automatizado consignado en el pedimento de exportación; tratándose de pedimentos consolidados, se computará a partir de la fecha de pago.

Origen

Primer Antecedente

12/2005/LA

Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006.

 

11/RLA/N        Donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal.

                          Conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 108 de la Ley, las mercancías importadas temporalmente, deberán retornarse al extranjero dentro del plazo autorizado, de lo contrario, se encontrarán ilegalmente en el país.

                          Los artículos 164 y 172, primer párrafo del Reglamento, establecen los supuestos y el procedimiento para realizar la donación al Fisco Federal de mercancías importadas temporalmente, en vez de retornarlas o destruirlas.

                          De los citados preceptos, se desprende que la donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal, deberá realizarse dentro del plazo que las mercancías tengan autorizado para su importación temporal, pues de lo contrario se encontrarían de manera ilegal en el país, al haber concluido el régimen al que fueron destinadas.

Origen

Primer Antecedente

13/2005/LA

Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006.

 

12/LA/N           No se considerará espontáneo el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, cuando se haya notificado a alguna de las partes el inicio de facultades de comprobación.

                          El artículo 41, último párrafo de la Ley, señala que las autoridades aduaneras deben notificar a los importadores y exportadores, así como a los agentes aduanales o agencias aduanales o, en su caso, a los apoderados aduanales, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, fuera del recinto fiscal, por lo que las facultades de comprobación se considerarán iniciadas cuando la autoridad aduanera notifique por primera vez a cualquiera de las partes.

                          Por lo anterior, cuando el importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o, en su caso, el apoderado aduanal, realice el cumplimiento de alguna obligación aduanera, es decir, retornar mercancía fuera de plazo, cumplir con alguna regulación y restricción no arancelaria, pago de contribuciones o rectificación al pedimento, entre otros, éste no se considerará espontáneo, si previamente fue notificado el inicio de facultades de comprobación a alguna de las partes a las que se refiere la Ley y el presente criterio.

Origen

Primer Antecedente

25/2003/CFF

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

 

13/LA/N           No se acredita la legal estancia y tenencia en territorio nacional, de vehículos de procedencia extranjera armados con autopartes importadas definitivamente.

                          El artículo 146, fracciones I y III de la Ley, establece que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera con excepción de las de uso personal, deberá ampararse con la documentación aduanera que acredite su legal importación, la documentación electrónica o digital prevista en las disposiciones legales aplicables y en las Reglas que para tal efecto emita el SAT, o el CFDI expedido de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del CFF.

                          Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 196, fracción I de la Ley, la importación o la exportación de mercancías consideradas como un todo, requiere de un permiso previo otorgado por la autoridad competente, considerando como un todo, aquellas mercancías incompletas o sin terminar, que presenten ya las características esenciales de la mercancía completa o terminada, condición que no se presenta en las autopartes.

                          En consecuencia, no se considerará que se acredita la legal tenencia y estancia en territorio nacional, de aquellos vehículos automotores de procedencia extranjera armados con autopartes importadas legalmente de forma definitiva, es decir, que cuenten con el pedimento de importación respectivo de la autoparte o con el CFDI expedido de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del CFF, toda vez que lo que acreditan dichos pedimentos o comprobantes es únicamente la legal tenencia y estancia de una o más de las autopartes utilizadas y no así la del vehículo.

Origen

Primer Antecedente

36/2001/LA

Emitido mediante oficio 325-SAT-IV-A-31123 del 14 de septiembre de 2001.

 

14/LA/N           De una orden de visita domiciliaria se pueden derivar varios procedimientos, cada uno de los cuales se resolverá en forma independiente.

                          El artículo 150 de la Ley, faculta a la autoridad aduanera a levantar el acta de inicio del PAMA cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos en la Ley.

                          Por su parte, el artículo 42, fracciones III y V del CFF, faculta a las autoridades fiscales a practicar visitas a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales.

                          Adicionalmente, el artículo 155 de la Ley establece que si durante la práctica de una visita domiciliaria, la autoridad encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, se procederá a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151, en relación con el 150 de la Ley, en estos casos, el acta de embargo o inicio de PAMA hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con la mercancía embargada.

                          En consecuencia, la resolución que se emita en el PAMA será independiente de la que se dicte con motivo de la revisión en la visita domiciliaria, que incluso puede dar lugar a otras acciones contra el visitado, ya que ambas se rigen por procedimientos y plazos distintos.

Origen

Primer Antecedente

33/2003/LA

Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003.

 

15/RLA/N        No procede la actualización de las cantidades que los importadores determinen a su favor y pretendan compensar.

                          El artículo 138 del Reglamento establece que los importadores y exportadores que determinen cantidades a su favor por declaraciones complementarias derivadas de pagos de impuestos al comercio exterior podrán compensar las cantidades que determinen a su favor contra su respectivo impuesto al comercio exterior, que estén obligados a pagar, sin que se señale que deban actualizarse dichas cantidades.

                          Por su parte, el artículo 23 del CFF, establece que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causan con motivo de la importación, para tal efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas.

                          En tal virtud, las cantidades que los importadores determinen a su favor por concepto de impuestos al comercio exterior y pretendan compensar en términos del artículo 138 del Reglamento no se actualizan, toda vez que el citado precepto no establece tal circunstancia; adicionalmente, no le resulta aplicable de manera supletoria el artículo 23 del CFF, toda vez que regula los impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación.

Origen

Primer Antecedente

14/2005/RLA

Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006.

 

16/LA/N           Regularización de mercancías cuando se declare la nulidad de la resolución que resolvió que las mercancías pasaron a propiedad del Fisco Federal.

                          El artículo 101 de la Ley, establece que las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que señala dicho ordenamiento, podrán regularizarlas importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, las cuotas compensatorias que, en su caso correspondan y previo cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan y sin que aplique la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.

                          Por su parte, el artículo 157, quinto párrafo de la Ley, establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre la mercancía, podrá solicitar la devolución o el pago del valor de la misma.

                          Por lo anterior, aun cuando la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, haya derivado de una nulidad lisa y llana o para efectos, se considera que la irregularidad de dicha mercancía persiste y, al devolverla ésta continúa estando en el país sin haberse sometido a las formalidades de despacho aduanero previstos en la Ley, por lo que cuando dichas mercancías aun se encuentren en resguardo de la autoridad aduanera, el interesado podrá regularizarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley, independientemente de que la mercancía se encuentre sujeta al ejercicio de facultades de comprobación.

Origen

Primer Antecedente

16/LA/N

Emitido mediante las RGCE para 2019 publicadas en el DOF.

 

B. Criterios del TLCAN (Se deroga)

1/TLCAN/N     Régimen de importación temporal de mercancías. Excepciones a lo dispuesto en el artículo 303 del TLCAN. (Se deroga)

                          Las mercancías no originarias que sean importadas temporalmente a territorio nacional al amparo de un programa de diferimiento de aranceles, para ser sometidas a un proceso de reempaque y posteriormente sean reexportadas a un país miembro del TLCAN, no les aplica el artículo 303 de dicho Tratado, de conformidad con el párrafo 6, inciso b), del mismo artículo. Sin embargo, si dicha mercancía se somete a un proceso de ensamble, éste se considera un proceso de producción de conformidad con el artículo 415 del citado Tratado, y por lo tanto, las mercancías estarán sujetas al artículo 303 del TLCAN.

Origen

Primer Antecedente

6/2010/LA

Emitido mediante oficio 600-05-03-2010-74021 de 30 de junio de 2010.

Motivo de la derogación

El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente.

 

C. Criterio no vinculativo

1/LIGIE/NV      Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar.

                          El artículo 80 de la Ley, establece que los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable respectiva, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.

                          En ese sentido, el artículo 1o. de la LIGIE, prevé que dichos impuestos se causarán, aplicando la tasa arancelaria de la tarifa de dicho ordenamiento, de acuerdo con la descripción y unidad tarifaria de la mercancía.

                          Por su parte la Regla General 2 a), contenida en el artículo 2, fracción I de la LIGIE, establece que la mercancía que se importe a territorio nacional desensamblada, incluso cuando ésta no se encuentre completa pero ya presente las características esenciales de artículo completo o terminado, se debe clasificar en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado.

                          Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

I.        Importar a territorio nacional mercancía desensamblada, incluso incompleta o sin terminar, que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado y no clasificarla en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado.

II.       Con independencia del régimen aduanero al que se destinen las mercancías importadas en una o varias operaciones, se proceda a su clasificación de forma individual, cuando constituyen los elementos del artículo completo o terminado, conforme a la Regla General 2 a), contenida en el artículo 2, fracción I de la LIGIE.

III.      Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer Antecedente

1/LIGIE/NV

Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014, publicada en el DOF el 16 de octubre de 2014, y su Anexo 3 de la RMF, publicado en el DOF el 17 de octubre de 2014.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 6 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Criterios de Clasificación Arancelaria

APENDICE 1

REGLAS DE OPERACIÓN DEL CONSEJO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Competencia

Primera. El Consejo será competente para emitir opinión respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías que la autoridad someta a su consideración, mediante la emisión de dictámenes técnicos que podrán servir de apoyo para resolver las consultas sobre la clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de la Ley.

Integración

Segunda. El Consejo estará integrado por funcionarios, conforme a lo siguiente:

I.        Como Presidente, el titular de la AGJ.

II.       Como Secretario Ejecutivo, el titular de la ACNCEA.

III.      Como Consejeros, los titulares de la AGA y de la AGACE.

IV.     Como invitados permanentes, los peritos propuestos por las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas, de conformidad con la ficha de trámite 29/LA.

Los funcionarios a que se refieren las fracciones I, II y III tienen derecho de voz y voto ante el Consejo.

Los invitados permanentes a que se refiere la fracción IV solo tendrán voz ante el Consejo.

Invitados especiales

Tercera. El Consejo podrá convocar a los invitados necesarios que cuenten con conocimientos específicos en materia de clasificación arancelaria o afín, así como a particulares con conocimiento de merceología respecto a las mercancías objeto de análisis, así como a los titulares de las Administraciones Centrales del SAT, Directores Generales Adjuntos de la SHCP u homólogos de cualquier otra dependencia o entidad.

Los invitados especiales solo tendrán voz ante el Consejo.

Acreditación

Cuarta. Las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas, deberán enviar al Secretario Ejecutivo del Consejo, la información sobre los peritos propuestos de conformidad con la ficha de trámite 29/LA, a fin de someter a consideración su participación en el Consejo.

Quinta. El Secretario Ejecutivo informará por escrito si se acepta la propuesta, confirmando su acreditación como invitado permanente en el Consejo.

Suplencia

Sexta. El Presidente del Consejo, así como el Secretario Ejecutivo y los Consejeros, podrán designar un suplente que los represente en su ausencia, quién deberá contar con nivel mínimo de Administrador de área u homólogo y únicamente tendrá voz y voto ante el Consejo en ausencia del integrante al que suple.

Dicho nombramiento deberá hacerse del conocimiento del Presidente y Secretario Ejecutivo mediante oficio. En caso de requerirse la designación de un nuevo suplente, esta deberá ser informada antes de la sesión ordinaria y/o extraordinaria correspondiente, quedando sin efectos la designación previa.

Funciones

Séptima. Son funciones del Presidente, las siguientes:

I.        Aprobar las fechas en que sesionará el Consejo.

II.       Dar a conocer al Consejo en la última sesión de cada año el calendario para sesionar.

III.      Avalar los asuntos que deben ser atendidos en las sesiones.

IV.     Aprobar el orden del día.

V.      Aprobar la participación de invitados especiales a las sesiones del Consejo, cuando la naturaleza del tema lo requiera.

VI.     Dirigir el desarrollo de las sesiones.

VII.    Aprobar los planteamientos y/o propuestas de criterio que se publicarán en la página del SAT y en el Diario Oficial de la Federación para la clasificación arancelaria.

VIII.   Establecer las fechas compromiso para el desahogo y cumplimiento de los acuerdos tomados.

IX.     Aprobar la minuta de cada sesión.

Octava. Son funciones del Secretario Ejecutivo, las siguientes:

I.        Convocar a sesión.

II.       Someter a consideración del Presidente los asuntos que deben ser atendidos en las sesiones.

III.      Proponer al Presidente la asistencia de invitados especiales cuando la naturaleza del tema lo requiera.

IV.     Convocar a los invitados especiales cuando la naturaleza del tema lo requiera.

V.      Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias, en ausencia del Presidente.

VI.     Proponer el orden del día.

VII.    Verificar que exista quorum para la celebración de cada sesión.

VIII.   Moderar el desarrollo de las sesiones.

IX.     Elaborar las minutas de las sesiones.

X.      Llevar el control y seguimiento de los acuerdos tomados en cada sesión.

XI.     Gestionar la publicación de los criterios de clasificación arancelaria en el Portal del SAT y en el DOF.

XII.    Interpretar las presentes Reglas de Operación.

Novena. Son funciones de los Consejeros, las siguientes:

I.        Sugerir al Secretario Ejecutivo la asistencia de invitados cuando la naturaleza del tema lo requiera.

II.       Dar cumplimiento a los acuerdos materia de su competencia.

Décima. Son funciones de los invitados permanentes, las siguientes:

I.        Sugerir al Secretario Ejecutivo la asistencia de invitados cuando la naturaleza del tema lo requiera.

Convocatoria y Asuntos Relevantes

Décima primera. El Secretario Ejecutivo elaborará un directorio con la información de los funcionarios titulares, suplentes e invitados para realizar las convocatorias conforme a los últimos datos registrados en el mismo.

Décima segunda. La convocatoria será enviada por el Secretario Ejecutivo vía correo electrónico, junto con el orden del día, por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la sesión cuando se trate de sesiones ordinarias y un día antes cuando sean sesiones extraordinarias, anexando las propuestas y/o problemáticas a tratar y sus antecedentes con la finalidad de que tengan oportunidad de analizarlos previamente.

Décima tercera. El orden del día deberá contener al menos los siguientes apartados:

I.        Verificación del quorum e invitados de la sesión.

II.       Revisión de los asuntos aprobados por el Presidente para ser discutidos en la reunión.

III.      Seguimiento de los acuerdos y/o casos pendientes de sesiones anteriores.

IV.     Asuntos generales.

Sesiones

Décima cuarta. El Consejo sesionará en forma ordinaria cada dos meses con base en un calendario previamente aprobado por el Presidente. En caso de que se presente una circunstancia debidamente justificada que impida la celebración de alguna sesión, el Presidente fijará una nueva fecha para llevarla a cabo.

Décima quinta. Para que el Consejo pueda sesionar, se requiere la asistencia de por lo menos el Presidente o el Secretario Ejecutivo y los Consejeros o sus respectivos suplentes. Al inicio de cada sesión, el Secretario Ejecutivo elaborará una lista de asistencia con la finalidad de verificar el quorum.

En caso de ausencia del Presidente del Consejo, el Secretario Ejecutivo presidirá la reunión.

La validación del criterio de clasificación que emita el Consejo, deberá contar con la mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente o en su caso, el Secretario Ejecutivo, tendrán el voto de calidad.

Décima sexta. La sesión iniciará con la verificación del quorum, procediendo el Presidente a determinar la instalación del Consejo.

Una vez instalado el Consejo, se procederá conforme al orden del día y el Secretario Ejecutivo presentará los asuntos a tratar.

Los integrantes procederán a la discusión de los planteamientos y emitirán sus comentarios y opiniones.

Décima séptima. De cada sesión que se celebre se levantará una minuta, que será firmada por los integrantes del Consejo e invitados especiales y contendrá, al menos, el nombre y cargo de los asistentes, los asuntos de clasificación arancelaria que se discutieron en la reunión, los comentarios relevantes a los planteamientos, los acuerdos adoptados y votos de los integrantes.

En caso de inasistencia de alguno de los integrantes, la minuta deberá firmarse por el suplente que asistió a la reunión, a efecto de que ambos refrenden los acuerdos adoptados.

La minuta que se elaborará por el Secretario Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes a la realización de la sesión y será enviada a los integrantes vía correo electrónico para su retroalimentación.

Si no se reciben comentarios a la minuta dentro de los tres días posteriores a su envío, se entenderá que los integrantes están de acuerdo con su contenido y se considerará como la minuta definitiva de la sesión, procediéndose a su firma.

En caso de existir comentarios, el Secretario Ejecutivo efectuará los cambios que el Presidente considere procedentes y los hará del conocimiento del resto de los integrantes para su validación para proceder a la firma de la minuta definitiva.

Las minutas definitivas serán enviadas físicamente para firma de los integrantes del Consejo y de los invitados especiales y devueltas al Secretario Ejecutivo.

Dictámenes

Décima octava. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo, respecto de los cuales el SAT se apoye para emitir sus resoluciones, serán publicados en la página del SAT y en el DOF.

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 7 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XI.

Fracción arancelaria

Descripción

2303.30.01

Solubles y granos desecados de la destilación del maíz.

2309.90.03

Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza.

2309.90.05

Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H.

2309.90.06

Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita.

3101.00.01

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.

3102.30.01

Nitrato de amonio, concebido exclusivamente para uso agrícola.

3102.50.01

Nitrato de sodio.

3102.90.99

Los demás.

3103.90.99

Los demás.

3104.20.01

Cloruro de potasio.

3104.30.99

Los demás.

3104.90.99

Los demás.

3105.20.01

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio.

3105.90.99

Los demás.

3808.91.01

Formulados a base de: oxamil; aldicarb; Bacillus thuringiensis.

3808.91.02

Preparación fumigante a base de fosfuro de aluminio en polvo a granel.

3808.91.03

A base de crisantemato de bencil furil-metilo.

3808.91.99

Los demás.

3808.92.01

Formulados a base de: carboxin; dinocap; dodemorf; acetato de fentin; fosetil Al; iprodiona; kasugamicina; propiconazol; vinclozolin.

3808.93.01

Herbicidas, excepto lo comprendido en la fracción 3808.93.03.

3808.93.03

Herbicidas formulados a base de: acifluorfen; barban; setoxidin; dalapon; difenamida; etidimuron; hexazinona; linuron; tidiazuron.

3808.94.02

Formulados a base de Isotiazolinona y sus derivados.

3808.99.01

Acaricidas, excepto lo comprendido en la fracción 3808.99.02.

3808.99.02

Acaricidas a base de: cihexatin; propargite.

7612.90.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte y conservación de semen para animales y las demás muestras biológicas.

8208.40.01

Secciones de cuchillas y chapitas (contracuchillas) para máquinas de segar.

8208.40.02

Hojas con espesor máximo de 6 mm y anchura máxima de 500 mm, con filo continuo o discontinuo.

8208.40.99

Las demás.

8419.50.04

Pasterizadores, excepto lo comprendido en la fracción 8419.50.01.

8419.89.01

Pasterizadores u otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras de la industria láctea, excepto los del tipo de la subpartida 8419.50.

8421.11.01

Descremadoras con capacidad de tratamiento de más de 500 l de leche por hora.

8422.30.01

Para envasar o empaquetar leche, mantequilla, quesos u otros derivados de la leche, excepto lo comprendido en la fracción 8422.30.10.

8422.30.10

Para envasar leche, jugos, frutas y productos similares, que además formen y cierren sus propios envases desechables de cartón o de plástico.

8424.81.03

Máquinas o aparatos para riego, autopropulsados con controles de regulación mecánicos o eléctricos, incluso cañones de riego autopropulsados; sin tubería rígida de materias plásticas, ni tubería de aluminio con compuertas laterales de descarga.

8424.81.04

Pulverizadores y espolvoreadores autopropulsados.

8424.81.99

Los demás.

8432.10.01

Arados.

8432.21.01

Gradas (rastras) de discos.

8432.29.01

Desyerbadoras, cultivadoras, escarificadoras o niveladoras.

8432.30.01

Sembradoras, con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill).

8432.30.03

Sembradoras, excepto lo comprendido en la fracción 8432.30.01.

8432.40.01

Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos.

8432.80.01

Sembradoras abonadoras, con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill).

8432.80.02

Cortadoras rotativas (desvaradoras), con ancho de corte igual o inferior a 2.13 m, para acoplarse a la toma de fuerza del tractor, con transmisión a dos cuchillas.

8432.80.03

Sembradoras abonadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8432.80.01.

8432.80.99

Los demás.

8432.90.01

Partes.

8433.20.01

Guadañadoras (“segadoras”).

8433.30.01

Las demás máquinas y aparatos de henificar.

8433.40.01

Empacadoras de forrajes.

8433.51.01

Cosechadoras-trilladoras.

8433.52.01

Las demás máquinas y aparatos de trillar.

8433.53.01

Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.

8433.59.01

Cosechadoras para caña.

8433.59.02

Desgranadoras de maíz, incluso deshojadoras o que envasen los productos.

8433.59.03

Cosechadoras de algodón.

8433.59.04

Cosechadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8433.59.01 y 8433.59.03.

8433.59.99

Los demás.

8433.60.01

Aventadoras.

8433.60.02

Limpiadoras de semillas oleaginosas.

8433.60.03

Seleccionadoras o clasificadoras de frutas u otros productos agrícolas.

8433.60.99

Los demás.

8433.90.01

Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para lo comprendido en la fracción 8433.51.01.

8433.90.02

Juego de rodillos helicoidales para mecanismo recolector de maíz.

8433.90.03

Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para lo comprendido en las fracciones 8433.20.01, 8433.20.02 y 8433.59.03.

8433.90.99

Los demás.

8434.10.01

Máquinas de ordeñar.

8434.20.01

Máquinas y aparatos para la industria lechera.

8434.90.01

Partes.

8436.10.01

Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.

8436.21.01

Incubadoras y criadoras.

8436.29.01

Bebederos, comederos o nidos (ponedores) para avicultura.

8436.29.99

Los demás.

8436.80.01

Trituradoras o mezcladoras de abonos.

8436.80.03

Silos con dispositivos mecánicos de descarga.

8436.80.99

Los demás.

8436.99.99

Las demás.

8437.10.03

Seleccionadora electrónica de granos o semillas por color.

8437.10.99

Los demás.

8437.80.01

Molinos.

8437.90.01

Cilindros o rodillos de hierro o acero.

8438.10.02

Máquinas de dividir o moldear la masa, incluso con sistema dosificador.

8438.10.05

Para la fabricación de pastas alimenticias, excepto lo comprendido en las fracciones 8438.10.01, 8438.10.02 y 8438.10.07.

8438.10.07

Mezcladoras, excepto lo comprendido en la fracción 8438.10.01.

8438.50.01

Máquinas rebanadoras y/o cortadoras, incluso para aserrar huesos.

8438.50.02

Máquinas y aparatos para sacrificar, desplumar y extraer las vísceras de las aves.

8438.50.04

Máquinas o aparatos para abrir los animales o extraer sus vísceras, incluso si realizan el lavado, excepto lo comprendido en la fracción 8438.50.02.

8438.50.05

Aparatos para ablandar las carnes.

8438.50.99

Los demás.

8438.60.02

Máquinas para deshuesar, descorazonar, descascarar, trocear o pelar frutas, legumbres u hortalizas.

8438.60.03

Lavadoras de legumbres, hortalizas o frutas.

8438.60.99

Los demás.

8438.80.02

Mezcladoras.

8438.80.99

Los demás.

8701.90.03

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente.

9015.30.01

Niveles.

9018.19.08

Detectores electrónicos de preñez.

9018.39.02

Catéteres inyectores para inseminación artificial.

9018.90.30

Electroeyaculadores, partes y accesorios.

9406.00.01

Construcciones prefabricadas.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 8 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Fracciones arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XII.

Fracción arancelaria

Descripción

8205.60.01

Lámparas de soldar.

8205.70.01

Tornillos de banco.

8205.90.03

Amoladoras o esmeriladoras, de pedal o de palanca (muelas con bastidor).

8207.13.05

Trépanos (de tricono, de corona y otros).

8207.13.06

Barrenas.

8207.19.06

Trépanos (de tricono, de corona y otros).

8207.19.07

Estructuras de corte y/o conos, para trépanos.

8207.70.01

Fresas madre para generar engranes.

8210.00.01

Aparatos mecánicos accionados a mano de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.

8401.10.01

Reactores nucleares.

8401.20.01

Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes.

8402.11.01

Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora.

8402.12.01

Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora.

8402.19.01

Para generación de vapor de agua.

8402.19.99

Los demás.

8402.20.01

Calderas denominadas “de agua sobrecalentada”.

8403.10.01

Calderas.

8404.10.01

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03.

8404.20.01

Condensadores para máquinas de vapor.

8405.10.01

Celdas electrolíticas para producir cloro o hidrógeno y oxígeno.

8405.10.02

Generadores de atmósferas, sean oxidantes, reductoras o neutras, para tratamiento térmico de los metales.

8406.81.01

De potencia superior a 40 MW.

8406.82.01

De potencia inferior o igual a 2.95 MW (4,000 C.P.).

8407.10.01

Motores de aviación.

8407.21.01

Con potencia igual o superior a 65 C.P.

8407.29.01

Con potencia inferior o igual a 600 C.P.

8409.10.01

De motores de aviación.

8410.11.01

De potencia inferior o igual a 1,000 kW.

8410.12.01

Turbinas hidráulicas tipo Francis y/o Kaplan, con capacidad superior a 6,000 kW pero inferior o igual a 10,000 kW, incluyendo: regulador de velocidad, válvula de admisión y chumaceras.

8410.13.01

Turbinas hidráulicas tipo Francis y/o Kaplan, con capacidad superior a 10,000 kW e inferior a 50,000 kW, incluyendo: regulador de velocidad, válvula de admisión y chumaceras.

8411.11.01

De empuje inferior o igual a 25 kN.

8411.12.01

De empuje superior a 25 kN.

8411.21.01

De potencia inferior o igual a 1,100 kW.

8411.22.01

De potencia superior a 1,100 kW.

8411.81.01

De potencia inferior o igual a 5,000 kW.

8411.82.01

De potencia superior a 5,000 kW.

8412.10.01

Propulsores a reacción, excepto los turborreactores.

8412.21.01

Con movimiento rectilíneo (cilindros).

8412.31.01

De aire, reconocibles como concebidos exclusivamente para bombas neumáticas.

8412.80.01

Motores de viento.

8413.11.01

Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador.

8413.11.99

Las demás.

8413.19.01

Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando se presenten con mecanismo totalizador, excepto lo comprendido en la fracción 8413.19.02.

8413.19.02

De émbolo, para el manejo de oxígeno líquido, a presión entre 29 y 301 kg/cm² (28 y 300 atmósferas), con dispositivos medidor y totalizador.

8413.19.03

Medidoras, de engranes.

8413.19.04

Motobomba, de émbolos con motor hidráulico lineal, inyectora de fertilizantes, con peso inferior a 5 kg.

8413.20.01

Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19.

8413.40.01

Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60 m3/hr; sin elevador hidráulico de manguera de descarga.

8413.50.01

Con peso unitario igual o superior a 1,000 kg.

8413.50.99

Los demás.

8413.60.01

Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de 610 mm.

8413.60.03

De engranes, excepto lo comprendido en la fracción 8413.60.01.

8413.60.04

Hidráulicas de paletas, para presión inferior o igual a 217 kg/cm² (210 atmósferas).

8413.70.01

Portátiles, contra incendio.

8413.70.02

Extractoras o recirculatorias de agua, reconocibles como concebidas exclusivamente para aparatos acondicionadores de aire.

8413.70.03

Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de 610 mm.

8413.70.04

Motobombas sumergibles.

8413.70.99

Las demás.

8413.81.01

De caudal variable, aun cuando tengan servomotor.

8413.81.02

De accionamiento neumático, incluso con depósito, con o sin base rodante, para lubricantes.

8413.81.99

Los demás.

8413.82.01

Elevadores de líquidos.

8414.10.03

Rotativas de anillo líquido, con capacidad de desplazamiento hasta de 348 m3/hr.

8414.30.01

Motocompresores, excepto lo comprendido en las fracciones 8414.30.04, 8414.30.07, 8414.30.08, 8414.30.09 y 8414.30.10.

8414.30.02

Denominados abiertos, excepto lo comprendido en la fracción 8414.30.06.

8414.30.03

Reconocibles para naves aéreas.

8414.30.04

Motocompresores herméticos, con potencia superior a 1 1/2 C.P. sin exceder de 5 C.P.

8414.30.05

Rotativos, de segunda etapa de compresión, con un desplazamiento volumétrico de hasta 15 m3 por minuto, para ser utilizados en sistemas de refrigeración de baja temperatura.

8414.30.07

Motocompresores herméticos con potencia superior a ½ C.P., sin exceder de 1½ C.P., excepto lo comprendido en la fracción 8414.30.10.

8414.30.99

Los demás.

8414.40.01

Compresores o motocompresores, con capacidad hasta 31.5 m3 por minuto y presión de aire hasta 17.6 kg/cm².

8414.40.02

Compresores o motocompresores, con capacidad superior a 31.5 m3 por minuto.

8414.40.99

Los demás.

8414.80.01

Eyectores.

8414.80.02

Turbocompresores de aire u otros gases.

8414.80.03

Compresores o motocompresores de aire, con capacidad de hasta 31.5 m3 por minuto, excepto lo comprendido en la fracción 8414.80.13.

8414.80.04

Reconocibles para naves aéreas.

8414.80.07

Compresores de cloro.

8414.80.08

Bombas de aire, de dos impulsores rotativos, con capacidad de 2.0 a 48.5 m3, por minuto.

8414.80.09

Generadores de émbolos libres.

8414.80.10

Enfriadores circulares para hornos de sinterización.

8414.80.12

Compresores o motocompresores de aire, con capacidad superior a 31.5 m3 por minuto, excepto lo comprendido en la fracción 8414.80.13.

8414.80.13

Compresores o motocompresores con extensión de biela, reconocibles para producir aire libre de aceite.

8414.80.14

Turbocargadores y supercargadores.

8414.80.15

Compresores o motocompresores de tornillo sin fin, provistos de filtros, para producir aire libre de aceite.

8414.80.99

Los demás.

8415.10.01

De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split-system”).

8415.81.01

Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas reversibles de calor).

8416.10.01

Tipo cañon de tiro forzado, con capacidad igual o superior a 175 kW, pero inferior o igual a 18,500 kW, para calentadores de aceite o calderas.

8416.20.99

Las demás.

8416.30.01

Trenes de gas de alimentación, reconocibles como concebidos exclusivamente para quemadores tipo cañón de tiro forzado.

8417.10.01

Para fusión de minerales metalúrgicos.

8417.10.02

Para laboratorio.

8417.10.03

Para fusión, calentamiento, recalentamiento y/o tratamiento térmico de metales, excepto lo comprendido en las fracciones 8417.10.04 y 8417.10.05.

8417.10.99

Los demás.

8417.20.01

Por aceite diesel.

8417.80.01

Horno túnel, para temperaturas entre 900 y 1,200°C, reconocibles para cocer ladrillos, tejas u otros elementos cerámicos.

8417.80.99

Los demás.

8418.30.01

De absorción, eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg.

8418.30.02

De absorción o compresión con peso unitario superior a 200 kg.

8418.30.04

De compresión, con peso unitario inferior o igual a 200 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8418.30.03.

8418.30.99

Los demás.

8418.40.01

De absorción, eléctricos, con peso unitario igual o inferior a 200 kg.

8418.40.02

De absorción, con peso unitario superior a 200 kg.

8418.40.04

De compresión, excepto de uso doméstico.

8418.40.99

Los demás.

8418.50.01

Vitrinas refrigeradoras, de compresión, con su equipo de refrigeración aun cuando no esté incorporado, de peso unitario superior a 200 kg, para autoservicio.

8418.50.02

Unidades surtidoras de bebidas carbonatadas, con equipo de refrigeración incorporado.

8418.50.03

Aparatos surtidores de agua refrigerada, incluso con gabinete de refrigeración incorporado, con o sin depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería, (por ejemplo, despachadores).

8418.50.99

Los demás.

8418.61.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte terrestre de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.

8418.61.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para unidades de transporte marítimo de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.

8418.61.99

Los demás.

8418.69.01

Grupos frigoríficos de absorción, excepto lo comprendido en las fracciones 8418.69.02 y 8418.69.03.

8418.69.02

Grupos frigoríficos de absorción, reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte marítimo de productos perecederos, comprendiendo: hervidor, evaporador y condensador.

8418.69.03

Grupos frigoríficos de absorción, no eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg.

8418.69.04

Grupos frigoríficos de compresión, excepto lo comprendido en las fracciones 8418.69.05 y 8418.69.06.

8418.69.05

Grupos frigoríficos de compresión, reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte terrestre de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.

8418.69.06

Grupos frigoríficos de compresión, reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte marítimo de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador.

8418.69.07

Grupos frigoríficos por expansión de nitrógeno líquido, con peso unitario igual o inferior a 500 kg, reconocibles como concebidos exclusivamente para unidades de transporte de productos perecederos.

8418.69.08

Unidades condensadoras con compresor abierto para gases halogenados, sin motor, montadas sobre una base común.

8418.69.09

Máquinas o aparatos para producir nieve carbónica.

8418.69.10

Gabinete evaporativo de placas de contacto de aluminio o acero, para congelación rápida de productos alimenticios, sin equipo de compresión y con operación hidráulica de apertura y cierre de las placas.

8418.69.11

Máquinas automáticas para la producción de hielo en cubos, escamas u otras formas.

8418.69.13

Instalaciones frigoríficas (unidades funcionales), excepto lo comprendido en las fracciones 8418.69.14, 8418.69.15, 8418.69.16 y 8418.69.17.

8418.69.14

Plantas para la elaboración de hielo, excepto lo comprendido en las fracciones 8418.69.15, 8418.69.16 y 8418.69.17.

8418.69.15

Plantas automáticas para la producción de hielo en cubos, escamas u otras formas, con capacidad superior a 4,000 kg, cada 24 horas.

8418.69.16

Plantas para la producción de hielo en cubos u otras formas, con capacidad inferior o igual a 200 kg, cada 24 horas.

8418.69.17

Plantas automáticas para la producción de hielo en escamas, con capacidad igual o inferior a 4,000 kg, cada 24 horas, excepto lo comprendido en la fracción 8418.69.16.

8418.69.99

Los demás.

8419.20.99

Los demás.

8419.31.01

De vacío.

8419.31.02

De granos.

8419.31.03

Discontinuos de charolas.

8419.31.04

Túneles, de banda continua.

8419.31.99

Los demás.

8419.32.01

Túneles de banda continua.

8419.39.01

De vacío.

8419.39.02

Discontinuos de charolas.

8419.39.03

Para fideos.

8419.39.04

Túneles de banda continua.

8419.39.05

De pinzas o de placas metálicas.

8419.39.99

Los demás.

8419.40.01

Reconocibles como concebidos exclusiva o principalmente para investigación en laboratorio.

8419.40.02

Aparatos de destilación simple.

8419.40.03

Aparatos o columnas de destilación fraccionada y rectificación, excepto lo comprendido en la fracción 8419.40.04.

8419.40.04

Columnas para la destilación fraccionada del aire.

8419.40.99

Los demás.

8419.50.01

Pasterizadores y otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras de la industria láctea, excepto lo comprendido en la fracción 8419.50.02.

8419.50.02

Recipientes calentadores o enfriadores, de doble pared o doble fondo con dispositivos para la circulación del fluido calentador o enfriador.

8419.50.03

Cambiadores o intercambiadores de temperatura con serpentines tubulares, excepto lo comprendido en la fracción 8419.50.05.

8419.50.04

Pasterizadores, excepto lo comprendido en la fracción 8419.50.01.

8419.50.05

Constituidos por tubos de grafito impermeabilizados con resinas polimerizadas.

8419.50.99

Los demás.

8419.60.01

Aparatos y dispositivos para la licuefacción de aire u otros gases.

8419.81.01

Cafeteras.

8419.81.02

Aparatos para tratamiento al vapor.

8419.81.99

Los demás.

8419.89.01

Pasterizadores u otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras, de la industria láctea, excepto los del tipo de la subpartida 8419.50.

8419.89.02

Esterilizadores o enfriadores, rotativos o continuos tipo atmosférico, para frutas, hortalizas o alimentos envasados, con peso unitario superior a 100 kg.

8419.89.03

Torres de enfriamiento, excepto las reconocibles como concebidas para la separación y eliminación de contaminantes.

8419.89.04

Esterilizadores de envases de vidrio, incluso provistos de dispositivos para el lavado.

8419.89.05

Reconocibles como concebidos exclusiva o principalmente para investigación de laboratorio, excepto lo comprendido en la fracción 8419.89.08.

8419.89.06

Vulcanizadores de cortes o suelas para calzado.

8419.89.08

Estufas para el cultivo de microorganismos.

8419.89.09

Para hacer helados.

8419.89.10

Cubas de fermentación.

8419.89.11

Desodorizadores semicontinuos.

8419.89.12

Evaporadores de múltiple efecto, excepto lo comprendido en la fracción 8419.89.20.

8419.89.13

Liofilizadores.

8419.89.14

Evaporadores o deshidratadores, excepto lo comprendido en las fracciones 8419.89.12 y 8419.89.20.

8419.89.15

Aparatos de torrefacción.

8419.89.16

Aparatos para tratamiento al vapor.

8419.89.17

Calentador para líquido térmico con o sin bomba para la circulación de fluido, con un rango de temperatura de 150°C a 375°C.

8419.89.18

Máquinas para escaldar o enfriar aves.

8419.89.19

Marmitas.

8419.89.99

Los demás.

8420.10.01

Calandrias y laminadores.

8421.11.01

Descremadoras con capacidad de tratamiento de más de 500 l de leche por hora.

8421.11.99

Los demás.

8421.12.01

Centrífugas con canasta de eje de rotación vertical.

8421.12.99

Los demás.

8421.19.01

Turbinadoras para el refinado del azúcar.

8421.19.02

Centrífugas horizontales para la descarga continua de sólidos.

8421.19.99

Los demás.

8421.21.02

Depuradores de acción química a base de cloro (cloradores); depuradores magnéticos anticalcáreos para agua.

8421.21.03

Para albercas.

8421.21.04

Módulos de ósmosis inversa.

8421.22.01

Para filtrar o depurar las demás bebidas.

8421.23.01

Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o por compresión.

8421.29.01

Purificadores de líquidos o desaereadores, excepto lo comprendido en las fracciones 8421.29.02 y 8421.29.06.

8421.29.03

Depuradores ciclón.

8421.29.99

Los demás.

8421.39.01

Depuradores ciclón.

8421.39.02

Filtros secadores, aun cuando tengan deshidratante, reconocibles como concebidos exclusivamente para refrigeradores domésticos o comerciales.

8421.39.07

Desgasificadores.

8421.39.08

Convertidores catalíticos.

8421.39.99

Las demás.

8422.20.01

Para limpiar botellas y otros recipientes, excepto lo comprendido en las fracciones 8422.20.02 y 8422.20.03.

8422.20.02

Para lavar botellas de vidrio, cuya capacidad sea de 3 ml a 20 l.

8422.20.99

Los demás.

8422.30.01

Para envasar o empaquetar leche, mantequilla, quesos u otros derivados de la leche, excepto lo comprendido en la fracción 8422.30.10.

8422.30.02

Para envasar, cerrar, capsular y/o empaquetar líquidos, excepto lo comprendido en las fracciones 8422.30.01, 8422.30.03, 8422.30.04 y 8422.30.10.

8422.30.03

Para envasar mermeladas, extractos de tomate, crema de elote u otros alimentos pastosos.

8422.30.04

Para envasar líquidos en ampolletas, aun cuando efectúen otras operaciones accesorias, reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para la industria farmacéutica.

8422.30.05

Capsuladoras de sobretaponado.

8422.30.06

Envasadoras dosificadoras volumétricas o por pesada, de productos a granel, en sacos, bolsas o costales, incluso provistas de dispositivos de confección y/o cierre de los envases.

8422.30.07

Para envasar al vacío, en envases flexibles.

8422.30.08

Envasadoras rotativas de frutas.

8422.30.09

Envasadoras de té en bolsitas, que coloquen etiquetas.

8422.30.10

Para envasar leche, jugos, frutas y productos similares, que además formen y cierren sus propios envases desechables de cartón o de plástico.

8422.30.99

Los demás.

8422.40.01

Atadores o precintadores, incluso los de accionamiento manual.

8422.40.02

De peso unitario igual o inferior a 100 kg, para introducir en cajas envases metálicos.

8422.40.04

Empacadoras (encajonadoras) o desempacadoras (desencajonadoras) de botellas.

8422.40.05

Máquinas automáticas para colocar y envolver discos compactos (“Compact Disks”) en un estuche.

8422.40.06

Máquinas envolvedoras para la fabricación de electrodos.

8422.40.99

Los demás.

8423.10.01

De personas, incluidos los pesabebés.

8423.10.99

Los demás.

8423.20.01

Automáticas, con registro impresor, provistas con mecanismo automático de control de velocidad y con peso igual o superior a 740 kg.

8423.20.99

Los demás.

8423.30.01

Dosificadores o comprobadoras que funcionen por medio de peso patrón.

8423.81.01

Con capacidad inferior o igual a 30 kg excepto lo comprendido en la fracción 8423.81.02.

8423.82.01

Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5,000 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8423.82.02.

8423.90.01

Pesas para toda clase de básculas o balanzas.

8424.10.02

Con capacidad igual o inferior a 24 kg.

8424.20.01

Pulverizadores, espolvoreadores, esparcidores o aspersores.

8424.20.02

Pistolas aerográficas para pintar o recubrir.

8424.20.99

Los demás.

8424.30.01

Máquinas o aparatos para limpieza por chorro de agua fría y/o sobrecalentada, incluso con dispositivos para esparcir arenas, polvos o líquidos compatibles con agua.

8424.30.02

Pulverizadores, espolvoreadores, esparcidores o aspersores, excepto lo comprendido en la fracción 8424.30.01.

8424.30.03

Lanzadora de mortero con bomba de émbolos.

8424.30.04

Pistolas o inyectores de lodos, aun cuando se presenten con sus mangueras de cementación y circulación, reconocibles para remover residuos y sedimentaciones en presas o tanques almacenadores de lodos en pozos petroleros.

8424.30.99

Los demás.

8424.81.01

Aspersores de rehilete para riego.

8424.81.02

Pulverizadores y espolvoreadores portátiles impulsados por motor, excepto lo comprendido en la fracción 8424.81.05.

8424.81.03

Máquinas o aparatos para riego, autopropulsados, con controles de regulación mecánicos o eléctricos, incluso cañones de riego autopropulsados, sin tubería rígida de materias plásticas, ni tubería de aluminio con compuertas laterales de descarga.

8424.81.04

Pulverizadores y espolvoreadotes autopropulsados.

8424.81.05

Máquinas para riego, excepto lo comprendido en la fracción 8424.81.03.

8424.81.99

Los demás.

8424.89.01

Humectadores por pulverización centrífuga de agua, reconocibles como concebidos exclusivamente para acondicionamiento de aire.

8424.89.02

Máquinas para el barnizado interior de envases metálicos.

8424.89.99

Los demás.

8425.11.01

Con capacidad superior a 30 t.

8425.31.01

Con capacidad hasta 5,000 kg.

8425.31.99

Los demás.

8425.39.01

Para elevadores o montacargas, accionados sin engranajes.

8425.39.02

Para elevadores o montacargas accionados con engranajes.

8425.39.99

Los demás.

8425.42.01

Tipo patín, aun cuando se presenten sin ruedas, con una o más bombas integrales, de peso mayor a 12 kg y capacidad de carga hasta 12 t.

8425.42.02

Tipo botella con bomba integral, de peso unitario igual o inferior a 20 kg y capacidad máxima de carga de 20 t.

8425.42.99

Los demás.

8426.11.01

Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo.

8426.12.01

Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.

8426.19.99

Los demás.

8426.20.01

Grúas de torre.

8426.30.01

Grúas de pórtico.

8426.41.01

Grúas, con brazo de hierro estructural (celosía), de accionamiento mecánico, autopropulsadas con peso unitario hasta de 55 t, excepto lo comprendido en la fracción 8426.41.03.

8426.41.02

Grúas, con brazo (aguilón) rígido, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 t sin exceder de 30 t.

8426.41.99

Los demás.

8426.49.01

Grúas con brazo de hierro estructural (celosía), de accionamiento mecánico, con peso unitario hasta 55 t.

8426.49.02

Grúas con brazo (de aguilón) rígido, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 t sin exceder de 30 t.

8426.49.99

Los demás.

8426.91.01

Grúas con brazo (aguilón) articulado, de accionamiento hidráulico con capacidad superior a 9.9 t a un radio de 1 m.

8426.91.02

Grúas con accionamiento hidráulico, de brazos articulados o rígidos, con capacidad hasta 9.9 t a un radio de 1 m.

8426.91.03

Grúas elevadoras aisladas del tipo canastilla, con capacidad de carga hasta 1 tonelada y hasta 15 m de elevación.

8426.91.99

Los demás.

8426.99.01

Grúas, excepto lo comprendido en la fracción 8426.99.02.

8426.99.02

Grúas giratorias.

8426.99.03

Cargador frontal para montarse en tractores agrícolas (de rastrillo, cuchara de reja o de apilador).

8426.99.04

Ademes caminantes.

8426.99.99

Los demás.

8427.10.01

Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con capacidad de carga hasta 3,500 kg.

8427.10.02

Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con capacidad de carga superior a 3,500 kg.

8427.20.01

Carretilla con motor de explosión o combustión interna con capacidad de carga hasta 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción 8427.20.04.

8427.20.02

Con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción 8427.20.05.

8427.20.03

Carretilla portadora con cabina, con motor de combustión interna (diesel), con plataforma, con ejes direccionables y capacidad de carga superior a 39 t.

8427.20.04

Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga hasta 7,000 kg.

8427.20.05

Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg.

8427.90.01

Carros de transferencia (plataforma móvil o cambiador para los recolectores o apiladores de minerales).

8427.90.99

Los demás.

8428.10.01

Ascensores y montacargas.

8428.20.01

Para carga o descarga de navíos.

8428.20.02

Con dispositivo dosificador, excepto lo comprendido en la fracción 8428.20.01.

8428.20.03

Para el manejo de documentos y valores.

8428.31.01

Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos.

8428.32.99

Los demás, de cangilones.

8428.33.99

Los demás, de banda o de correa.

8428.39.01

Transportadores tubulares flexibles de impulso mecánico por tornillos espirales.

8428.39.02

A base de dispositivos magnéticos o electromagnéticos.

8428.40.99

Los demás.

8428.60.01

Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares.

8428.90.01

Elevador de accionamiento hidráulico, de chapas.

8428.90.02

Paleadoras de accionamiento neumático o hidráulico, provistas para su desplazamiento de ruedas de ferrocarril.

8428.90.03

Transportadores-cargadores autopropulsados, de peso unitario igual o superior a 10,000 kg.

8428.90.04

Brazos de carga marinos o terrestres (garzas marinas o terrestres), reconocibles para la carga o descarga de petróleo o sus derivados en navíos o carros tanque.

8428.90.05

Escaleras electromecánicas.

8428.90.06

Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles).

8428.90.99

Los demás.

8429.11.01

De orugas.

8429.20.01

Niveladoras.

8429.30.01

Traíllas (“scrapers”).

8429.40.01

Compactadoras, excepto de rodillos.

8429.51.01

Palas mecánicas autopropulsadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg.

8429.51.02

Cargadores frontales, de accionamiento hidráulico, montados sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335 C.P.

8429.51.03

Palas mecánicas, excepto lo comprendido en la fracción 8429.51.01.

8429.52.01

Dragas o excavadoras, montadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg.

8429.52.02

Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8429.52.01.

8429.59.01

Zanjadoras.

8429.59.02

Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kg.

8429.59.03

Retroexcavadoras de cucharón, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas con potencia neta al volante igual o superior a 70 C.P., sin exceder de 130 C.P. y peso igual o superior a 5,000 kg sin exceder de 20,500 kg.

8429.59.04

Retroexcavadoras, incluso para acoplarse a máquinas motrices, excepto lo comprendido en la fracción 8429.59.03.

8429.59.05

Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8429.59.02, 8429.59.03 y 8429.59.04.

8430.10.01

Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares.

8430.20.01

Quitanieves.

8430.31.01

Perforadoras por rotación y/o percusión.

8430.31.02

Cortadoras de carbón mineral.

8430.31.99

Las demás.

8430.39.01

Escudos de perforación.

8430.39.99

Las demás.

8430.41.01

Perforadoras por rotación y/o percusión, excepto lo comprendido en la fracción 8430.41.02.

8430.41.02

Equipos para perforación por rotación, de funcionamiento mecánico, con diámetro de barrena hasta 123 mm.

8430.49.02

Equipos hidráulicos de perforación de pozos, integrados a semirremolques, para programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.

8430.49.99

Las demás.

8430.50.01

Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior a 335 C.P.

8430.50.02

Desgarradores.

8430.50.99

Los demás.

8434.10.01

Máquinas de ordeñar.

8434.20.01

Máquinas y aparatos para la industria lechera.

8435.10.01

Máquinas y aparatos.

8436.10.01

Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.

8436.21.01

Incubadoras y criadoras.

8436.29.01

Bebederos, comederos o nidos (ponedores) para avicultura.

8436.29.99

Los demás.

8436.80.01

Trituradoras o mezcladoras de abonos.

8436.80.02

Prensas para miel.

8436.80.03

Silos con dispositivos mecánicos de descarga.

8437.10.01

Aventadoras, seleccionadoras de granos o semillas.

8437.10.02

Limpiadoras de semillas oleaginosas.

8437.10.03

Seleccionadora electrónica de granos o semillas por color.

8437.10.99

Los demás.

8437.80.01

Molinos.

8437.80.02

Desgerminadoras de maíz.

8438.10.01

Artesas mecánicas, incluso con dispositivos de calentamiento o enfriamiento.

8438.10.02

Máquinas de dividir o moldear la masa, incluso con sistema dosificador.

8438.10.03

Automáticas para fabricar galletas.

8438.10.04

Batidoras, reconocibles como concebidas exclusivamente para la industria de la panificación.

8438.10.05

Para la fabricación de pastas alimenticias, excepto lo comprendido en las fracciones 8438.10.01, 8438.10.02 y 8438.10.07.

8438.10.06

Para panadería, excepto lo comprendido en las fracciones 8438.10.01, 8438.10.02, 8438.10.03, 8438.10.04 y 8438.10.07.

8438.10.07

Mezcladoras, excepto lo comprendido en la fracción 8438.10.01.

8438.10.99

Los demás.

8438.20.01

Agitadores mezcladores, incluso con dispositivos de calentamiento o enfriamiento.

8438.20.99

Los demás.

8438.30.01

Cubas provistas de agitadores; desfibradores; trituradoras (desmenuzadoras), molinos.

8438.30.99

Los demás.

8438.40.01

Línea continua para la producción de mosto de cerveza, incluyendo los siguientes elementos: transportador-alimentador, molino, olla de cocimiento, unidad de macerado y unidad de refrigeración.

8438.50.01

Máquinas rebanadoras y/o cortadoras, incluso para aserrar huesos.

8438.50.02

Máquinas y aparatos para sacrificar, desplumar y extraer las vísceras de las aves.

8438.50.03

Atadoras de embutidos y picadoras o embutidoras.

8438.50.04

Máquinas o aparatos para abrir los animales o extraer sus vísceras, incluso si realizan el lavado, excepto lo comprendido en la fracción 8438.50.02.

8438.50.05

Aparatos para ablandar las carnes.

8438.50.06

Mezcladoras de carne, de peso unitario igual o inferior a 100 kg.

8438.50.07

Mezcladoras de carne, de peso unitario superior a 100 kg.

8438.50.08

Prensas de grasa o prensas para moldear jamones.

8438.50.99

Los demás.

8438.60.01

Picadoras o rebanadoras.

8438.60.02

Máquinas para deshuesar, descorazonar, descascarar, trocear o pelar frutas, legumbres u hortalizas.

8438.60.03

Lavadoras de legumbres, hortalizas o frutas.

8438.60.04

Peladoras de papas.

8438.60.05

Máquinas para quitar el peciolo de los frutos.

8438.60.99

Los demás.

8438.80.01

Rebanadoras, picadoras o embutidoras de pescados, crustáceos o moluscos.

8438.80.02

Mezcladoras.

8438.80.03

Clasificadoras de camarones.

8438.80.99

Los demás.

8439.10.01

Para dividir o desfibrar trapos o demás desperdicios textiles de papel o cartón.

8439.10.02

Para el tratamiento preliminar de materias primas, excepto lo comprendido en la fracción 8439.10.01.

8439.10.03

Secapastas.

8439.10.04

Depurador-desfibrador o despastillador, con rotor desintegrador y placa de extracción, y/o refinador de disco menor o igual a 350 mm. de diámetro.

8439.10.05

Máquinas y aparatos para investigación en laboratorio, consistentes en distribuidores de suspensión uniforme de fibras o formadores de hojas.

8439.20.01

Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón.

8439.30.01

Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón.

8440.10.01

Para encuadernaciones llamadas “espirales”.

8440.10.99

Los demás.

8441.10.01

Guillotinas con luz de corte superior a 900 mm.

8441.10.02

Guillotinas de accionamiento manual o de palanca.

8441.10.03

Cortadoras plegadoras, cortadoras de bobinas o de rollos, embobinadoras o desembobinadoras.

8441.10.99

Los demás.

8441.20.01

Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres.

8441.30.01

Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado.

8441.40.01

Para fabricar vasos, botellas o recipientes análogos.

8441.40.99

Los demás.

8441.80.01

Las demás máquinas y aparatos.

8442.30.01

Máquinas para componer por procedimiento fotográfico.

8442.30.02

Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir.

8442.30.99

Las demás máquinas, aparatos y material.

8442.50.01

Planchas trimetálicas preparadas.

8442.50.99

Los demás.

8443.11.01

Máquinas para el estampado.

8443.11.99

Los demás.

8443.12.01

Máquinas y aparatos de oficina para imprimir offset alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar.

8443.13.01

Para oficina.

8443.13.02

Máquinas para el estampado, para papel de decorar habitaciones y papel de embalaje.

8443.14.01

Rotativas.

8443.15.01

Máquinas para el estampado de hilados, tejidos, fieltro, cuero, papel de decorar habitaciones, papel de embalaje, linóleos y otros materiales.

8443.15.99

Los demás.

8443.16.01

Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos.

8443.17.01

Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado).

8443.19.01

De cilindros, excepto rotativas o para impresión por serigrafía con dispositivo de alimentación y descarga automática.

8443.19.02

Marcadoras para calzado.

8443.19.03

Para impresión por serigrafía excepto con dispositivos de alimentación y descarga automática.

8443.91.01

Máquinas auxiliares.

8444.00.01

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial.

8445.11.01

Cardas.

8445.12.01

Peinadoras.

8445.13.01

Mecheras.

8445.19.01

Manuares u otras máquinas de estirar, incluso los bancos de estirado.

8445.19.99

Los demás.

8445.20.01

Máquinas para hilar materia textil.

8445.30.01

Máquinas para torcer hilados.

8445.30.99

Los demás.

8445.40.01

Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil.

8445.90.01

Urdidores.

8446.10.01

Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm.

8446.21.01

De motor.

8446.30.01

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera.

8447.11.01

Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm.

8447.12.01

Con cilindro de diámetro superior a 165 mm.

8447.20.01

Telares rectilíneos o Tricotosas manuales, industriales, para tejido de punto, incluidos los cabezales, y con peso igual o superior a 30 kg por unidad.

8447.20.99

Los demás.

8447.90.01

Para fabricar tules, encajes, bordados, pasamanería o malla (red), excepto máquinas tipo “tufting”.

8447.90.99

Las demás.

8448.11.01

Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados.

8448.19.99

Los demás.

8449.00.01

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería.

8450.11.99

Las demás.

8450.19.99

Las demás.

8450.20.01

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg.

8451.10.01

Máquinas para limpieza en seco.

8451.21.99

Los demás.

8451.29.01

Con capacidad de secado por carga inferior o igual a 70 kg, excepto las secadoras para madejas o bobinas textiles.

8451.29.02

Con peso unitario igual o inferior a 1,500 kg, para madejas o bobinas textiles.

8451.29.03

Con peso unitario superior a 1,500 kg, para madejas o bobinas textiles.

8451.29.99

Los demás.

8451.30.01

Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar.

8451.40.01

Máquinas para lavar, blanquear o teñir.

8451.50.01

Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar las telas.

8451.80.01

Para vaporizar, humectar, prehormar o posthormar.

8451.80.99

Los demás.

8452.21.01

Cabezales.

8452.21.02

Máquinas industriales con accionamiento por motoembrague de tipo electrónico.

8452.21.03

Cosedoras de suspensión.

8452.21.04

Máquinas para coser calzado.

8452.21.05

Máquinas industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.04.

8452.21.99

Las demás.

8452.29.01

Máquinas industriales para coser sacos o costales, manuales.

8452.29.02

Máquinas industriales, con accionamiento por motoembrague de tipo electrónico.

8452.29.03

Cosedoras de suspensión.

8452.29.04

Máquinas o cabezales de uso industrial, de costura recta, de aguja recta y un dispositivo de enlace de hilos rotativos y oscilante, doble pespunte, cama plana, y transporte únicamente por impelentes (dientes), excepto diferencial de pies alternativos, por aguja acompañante, triple o por rueda intermitente.

8452.29.05

Máquinas para coser calzado.

8452.29.06

Cabezales, excepto lo comprendido en la fracción 8452.29.04.

8452.29.07

Máquinas industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8452.29.01, 8452.29.02, 8452.29.04 y 8452.29.05.

8452.29.99

Los demás.

8452.90.02

Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes.

8453.10.01

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel.

8453.20.01

Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado.

8454.10.01

Convertidores.

8454.20.01

Lingoteras de hierro.

8454.20.99

Los demás.

8454.30.01

Por proceso continuo.

8454.30.99

Los demás.

8455.10.01

Laminadores de tubos.

8455.21.01

Trenes de laminación.

8455.21.02

Laminadores de cilindros acanalados.

8455.21.99

Los demás.

8455.22.01

Trenes de laminación.

8455.22.02

Laminadores de cilindros acanalados.

8455.22.99

Los demás.

8455.30.01

Forjados (terminados o sin terminar), con peso unitario hasta de 60 t.

8455.30.02

De hierro o acero fundido con diámetro igual o superior a 150 mm, sin exceder de 1,450 mm, y peso igual o superior a 100 kg, sin exceder de 50,000 kg.

8455.30.99

Los demás.

8456.10.01

Para cortar.

8456.10.99

Las demás.

8456.20.01

Para cortar.

8456.20.99

Las demás.

8456.30.01

Que operen por electroerosión.

8457.10.01

Centros de mecanizado.

8457.20.01

Máquinas de puesto fijo.

8457.30.01

De transferencia lineal o rotativa (máquinas “transfer”) de peso unitario superior a 10,000 kg.

8457.30.02

Con mesa estática o pendular que realicen de manera alternativa o simultánea, dos o más operaciones, de peso unitario inferior o igual a 10,000 kg.

8457.30.03

Con mesa de tranferencia lineal o rotativa (máquinas “transfer”) de peso unitario inferior o igual a 10,000 kg.

8457.30.04

Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material, incluso si cortan o perforan.

8457.30.99

Los demás.

8458.11.01

Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm, de diámetro sobre la bancada.

8458.11.02

Semiautomáticos revólver, con torreta.

8458.11.99

Los demás.

8458.19.01

Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm de diámetro sobre la bancada.

8458.19.02

Semiautomáticos revólver, con torreta.

8458.19.99

Los demás.

8458.91.01

Semiautomáticos revólver, con torreta.

8458.91.99

Los demás.

8458.99.01

Semiautomáticos revólver, con torreta.

8458.99.99

Los demás.

8459.10.01

Fresadoras; fileteadoras o roscadoras (“machueladoras”).

8459.21.01

De banco o de columna, con transmisión por medio de bandas o de engranes y de capacidad de taladrado igual o inferior a 38.10 mm, de diámetro.

8459.21.99

Los demás.

8459.29.01

De banco o de columna, con transmisión por medio de bandas o de engranes y capacidad de taladrado igual o inferior a 38.10 mm de diámetro.

8459.29.99

Las demás.

8459.31.01

De control numérico.

8459.39.99

Las demás.

8459.40.01

Máquinas para la reconstrucción de culatas de motor de explosión o de combustión interna, de un husillo, con cabezal flotante o de mesa neumática y portapiezas basculante en dos ejes.

8459.40.99

Las demás.

8459.51.01

De control numérico.

8459.59.99

Las demás.

8459.61.01

De control numérico.

8459.69.99

Las demás.

8459.70.01

Aterrajadoras.

8459.70.02

De control numérico.

8460.11.01

Con superficie de trabajo hasta 176 mm, por 475 mm.

8460.11.99

Las demás.

8460.19.01

Con superficie de trabajo hasta 176 mm, por 475 mm.

8460.19.99

Las demás.

8460.21.01

Para tapas de bielas y monoblocks de un husillo, aun cuando tengan cuchillas, con peso igual o inferior a 83 kg, con motor eléctrico, hasta 1/2 C.P., y piedra abrasiva hasta 177.8 mm, de diámetro.

8460.21.02

Para bujes y cojinetes de biela, de un husillo, con peso igual o inferior a 290 kg con motor hasta 1/2 C.P. y capacidad de 9 hasta 119.5 mm para el rectificado.

8460.21.03

Para válvulas de motores de explosión o combustión interna, con peso igual o inferior a 108 kg, motor eléctrico hasta 1/2 C.P. y capacidad de 5.56 hasta 14.29 mm para el rectificado.

8460.21.04

Para cilindros de motores de explosión o de combustión interna, de un husillo, con motor hasta de 3/4 de C.P. y capacidad de 66.80 hasta 134.14 mm de diámetro, incluso con pedestal o montadas sobre banco neumático.

8460.21.99

Las demás.

8460.29.01

Para tapas de bielas, y monoblock de un husillo, aun cuando tengan cuchillas, con peso igual o inferior a 83 kg, con motor eléctrico hasta 1/2 C.P. y piedra abrasiva hasta 177.8 mm de diámetro.

8460.29.02

Para bujes y cojinetes de biela, de un husillo, con peso igual o inferior a 290 kg con motor hasta 1/2 C.P. y capacidad de 9 hasta 177.8 mm, para el rectificado.

8460.29.03

Para válvulas de motores de explosión o combustión interna, con peso igual o inferior a 108 kg, motor eléctrico hasta 1/2 C.P. y capacidad de 5.56 hasta 14.29 mm, para el rectificado.

8460.29.04

Para cilindros de motores de explosión o de combustión interna, de un husillo, con motor hasta de 3/4 de C.P. y capacidad de 66.80 hasta 134.14 mm, de diámetro, incluso con pedestal o montadas sobre banco neumático.

8460.29.99

Las demás.

8460.31.01

Para cuchillas rectas (planas) de longitud hasta de 610 mm.

8460.31.99

Las demás.

8460.39.01

Para cuchillas rectas (planas) de longitud hasta de 610 mm.

8460.39.99

Las demás.

8460.40.01

Bruñidoras para cilindros, lapeadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8460.40.02.

8460.40.02

De control numérico.

8460.40.99

Las demás.

8460.90.01

De control numérico.

8460.90.03

Biseladoras, excepto lo comprendido en la fracción 8460.90.01.

8460.90.99

Las demás.

8461.20.01

De control numérico.

8461.20.99

Las demás.

8461.30.01

De control numérico.

8461.30.99

Las demás.

8461.40.01

Máquinas para tallar o acabar engranajes.

8461.50.01

De control numérico.

8461.50.02

Serradoras de disco o de cinta sinfín, excepto lo comprendido en la fracción 8461.50.01.

8461.50.03

Serradoras hidráulicas alternativas, excepto lo comprendido en la fracción 8461.50.01.

8461.50.99

Las demás.

8461.90.02

De control numérico.

8461.90.03

Máquinas de cepillar, de codo para metales, con carrera máxima del carro hasta 350 mm, excepto lo comprendido en la fracción 8461.90.02.

8461.90.04

Máquinas de cepillar, copiadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8461.90.02.

8461.90.05

Las demás máquinas de cepillar.

8461.90.99

Las demás.

8462.21.01

Enderezadoras de alambre o alambrón.

8462.21.02

Roladoras.

8462.21.03

Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.

8462.21.04

Para enderezar en frío: tubos, barras, láminas o perfiles, excepto lo comprendido en las fracciones 8462.21.01 y 8462.21.03.

8462.21.05

Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor.

8462.21.06

Dobladoras de tubos, accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm.

8462.21.07

Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.

8462.29.01

Enderezadoras de alambre o alambrón.

8462.29.02

Roladoras.

8462.29.03

Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.

8462.29.04

Para enderezar en frío: tubos, barras, láminas o perfiles, excepto lo comprendido en la fracción 8462.29.03.

8462.29.05

Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor.

8462.29.06

Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm.

8462.29.07

Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.

8462.29.99

Las demás.

8462.31.01

Cizallas o guillotinas; cortadoras de alambre o alambrón.

8462.31.02

Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 toneladas.

8462.31.03

Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.

8462.31.99

Las demás.

8462.39.01

Cizallas o guillotinas; cortadoras de alambre o alambrón.

8462.39.02

Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 toneladas.

8462.39.03

Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 toneladas.

8462.39.99

Las demás.

8462.41.01

Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 toneladas.

8462.41.02

Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 toneladas.

8462.41.03

Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material (incluso si cortan o perforan).

8462.41.99

Las demás.

8462.49.01

Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t.

8462.49.02

Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t.

8462.49.03

Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material (incluso si cortan o perforan).

8462.49.99

Las demás.

8462.91.01

De control numérico.

8462.91.02

Con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t, excepto lo comprendido en la fracción 8462.91.01.

8462.91.03

Para comprimir chatarra, excepto lo comprendido en la fracción 8462.91.01.

8462.91.99

Las demás.

8462.99.01

De control numérico.

8462.99.02

Para fabricar arandelas, excepto lo comprendido en la fracción 8462.99.01.

8462.99.03

Prensas cabeceadoras horizontales, excepto lo comprendido en la fracción 8462.99.01.

8462.99.04

Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t, excepto de doble montante, excepto lo comprendido en la fracción 8462.99.01.

8462.99.99

Las demás.

8463.10.01

Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares.

8463.20.01

Máquinas laminadoras de hacer roscas.

8463.30.01

Línea continua para la fabricación de malla electrosoldada de alambre de acero, incluyendo los siguientes elementos: enderezadora-alineadora, acumulador (compensador), estación de soldadura eléctrica, cizalla y apiladora.

8463.30.02

Máquinas para fabricar enrejados de alambre de acero hexagonales, ciclónicos o de clavos variables.

8463.30.03

Máquinas para fabricar clavos, grapas o alambre de púas, de acero.

8463.30.99

Las demás.

8463.90.99

Las demás.

8464.10.01

Máquinas de aserrar.

8464.20.01

Máquinas de amolar o pulir.

8464.90.01

Para cortar.

8464.90.99

Las demás.

8465.10.01

Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones.

8465.91.01

De cinta sinfín, de disco o alternativas.

8465.91.99

Los demás.

8465.92.01

Cepilladoras desbastadoras con anchura útil inferior a 1,000 mm, excepto para 3 o 4 caras o para moldurar.

8465.92.02

Canteadoras o tupíes.

8465.92.03

Máquinas para fabricar palos redondos.

8465.92.99

Las demás.

8465.93.01

Lijadoras o pulidoras.

8465.93.99

Las demás.

8465.94.01

Prensas hidráulicas para contraplacados, con dos o tres columnas, con capacidad igual o inferior a 600 t.

8465.94.02

Engrapadoras.

8465.94.99

Las demás.

8465.95.01

Taladradoras o escopleadoras.

8465.95.99

Las demás.

8465.96.01

Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar.

8465.99.01

Tornos tubulares de 3 velocidades, con motor de 1 C.P., con capacidad máxima de 1,000 mm, de distancia entre puntos y 360 mm, de diámetro de volteo.

8465.99.02

Descortezadoras de rollizos.

8465.99.03

Desfibradoras o desmenuzadoras.

8465.99.99

Las demás.

8466.10.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para rectificadoras de los productos metálicos.

8466.10.02

Mandriles o portaútiles.

8466.10.03

Portatroqueles.

8466.10.99

Los demás.

8466.20.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para rectificadoras de productos metálicos.

8466.20.99

Los demás.

8466.30.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para rectificadoras de productos metálicos.

8466.30.02

Cilindros neumáticos o hidráulicos reconocibles como concebidos exclusivamente para automatizar máquinas herramienta.

8466.30.99

Los demás.

8467.11.01

Perforadoras por rotación y percusión para roca.

8467.11.99

Las demás.

8467.19.01

Perforadoras por percusión para roca.

8467.19.99

Las demás.

8467.81.01

Sierras o tronzadoras de cadena.

8467.89.02

Perforadoras por rotación y percusión, excepto lo comprendido en la fracción 8467.89.01.

8467.89.03

Pizones vibradores de accionamiento por motor de explosión.

8467.89.99

Las demás.

8468.20.01

Sopletes.

8468.20.99

Los demás.

8468.80.99

Las demás máquinas y aparatos.

8474.10.01

Clasificadoras de tamiz, de minerales tipo espiral o tipo rastrillo.

8474.10.02

Separadoras por flotación, concebidas exclusivamente para laboratorio.

8474.10.99

Los demás.

8474.20.01

Quebrantadores y trituradores de dos o más cilindros.

8474.20.02

Quebrantadores de mandíbulas y trituradores de muelas.

8474.20.03

Trituradores de navajas.

8474.20.04

Trituradores (molinos) de bolas o de barras.

8474.20.05

Quebrantadores giratorios de conos, con diámetro de tazón inferior o igual a 1,200 mm.

8474.20.06

Trituradores de martillos, de percusión o de choque.

8474.20.07

Quebrantadores giratorios de conos, con diámetro de tazón superior a 1,200 mm.

8474.20.99

Los demás.

8474.31.01

Hormigoneras y aparatos de amasar mortero.

8474.32.01

Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto.

8474.39.01

Mezcladoras de arenas para núcleos de fundición.

8474.39.02

Mezcladoras en seco para la fabricación de electrodos.

8474.39.99

Los demás.

8474.80.01

Prensas de accionamiento manual.

8474.80.02

Para formación o endurecimiento de moldes de arena para fundición, excepto lo comprendido en la fracción 8474.80.10.

8474.80.03

Máquinas para moldear tubos de asbesto cemento, de accionamiento neumático, provistas de dos bombas con sus grupos automáticos de control y unión de torneado con tres aspiradoras centrífugas.

8474.80.04

Para la obtención de elementos prefabricados para construcción, de cemento o concreto.

8474.80.06

Tornos de alfarería o de cerámica.

8474.80.07

Por extrusión, para construir guarniciones de banquetas con asfalto o concreto.

8474.80.08

Máquinas para fabricar ladrillos, baldosas, azulejos u otros elementos análogos, de pasta cerámica, excepto lo comprendido en las fracciones 8474.80.01 y 8474.80.05.

8474.80.09

Para moldeo de piezas de vajilla, excepto lo comprendido en la fracción 8474.80.06.

8474.80.99

Los demás.

8475.10.01

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricas o electrónicas o lámparas de destello, que tengan una envoltura de vidrio

8475.29.01

Para moldear por soplado o prensado, excepto para fabricar ampollas para lámparas incandescentes.

8475.29.99

Los demás.

8476.21.01

Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado.

8476.29.99

Las demás.

8477.10.01

Para materias termoplásticas, con capacidad de inyección hasta de 5 Kg.

8477.10.99

Los demás.

8477.20.01

De un husillo, para materias termoplásticas o de elastómeros granulados.

8477.20.99

Los demás.

8477.30.01

Máquinas de moldear por soplado.

8477.40.01

Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado.

8477.51.01

De moldear o recauchutar neumáticos (llantas) o moldear o formar cámaras para neumáticos.

8477.59.99

Los demás.

8477.80.01

Para granular, moler o triturar, cortadoras o troqueladoras.

8477.80.02

Molinos compactadores o densificadores para películas o fibras de materiales termoplásticos.

8477.80.03

Batidoras, molinos mezcladores; pigmentadoras en seco para materiales plásticos granulados.

8477.80.04

Máquinas que realicen dos o más operaciones citadas en las fracciones 8477.10.01, 8477.20.01, 8477.30.01, 8477.40.01, 8477.80.01 y 8477.80.03.

8477.80.05

Para pintar o unir materiales moldeables o plásticos, excepto lo comprendido en la fracción 8477.80.07.

8477.80.06

Sistemas automatizados para fabricar discos compactos (“Compact Disks”), que realicen las siguientes funciones: moldeo por inyección, aluminizado, laqueado, control de calidad e impresión del disco.

8477.80.99

Los demás.

8478.10.01

Para colocar filtros o boquillas a los cigarrillos.

8478.10.02

Automáticas para elaborar cigarrillos, incluso combinadas con alimentadoras de tabaco.

8478.10.03

Conjuntos de dispositivos para aumentar la eficiencia de las máquinas para empaquetar cigarrillos.

8478.10.04

Llenadores automáticos de bandejas, para máquinas de fabricar cigarrillos.

8478.10.99

Los demás.

8479.10.01

Distribuidoras vibradoras de concreto.

8479.10.02

Barredoras magnéticas para pisos.

8479.10.03

Esparcidoras de asfalto remolcables, provistas de dispositivo calentador.

8479.10.04

Esparcidoras de asfalto autopropulsadas, incluso con equipo fundidor de asfalto.

8479.10.05

Esparcidoras de concreto.

8479.10.06

Esparcidoras de asfalto o de grava, excepto lo comprendido en las fracciones 8479.10.03, 8479.10.04 y 8479.10.07.

8479.10.08

Barredoras, excepto lo comprendido en la fracción 8479.10.02.

8479.10.99

Los demás.

8479.20.01

Máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos.

8479.30.01

Clasificadoras vibratorias, de viruta o astillas de madera o materiales fibrosos, granulosos, en forma de copos u hojuelas, de peso específico similar al de la madera.

8479.30.02

Esparcidoras dosificadoras, concebidas exclusivamente para la fabricación de tableros a base de astillas de madera aglomeradas.

8479.30.99

Los demás.

8479.40.01

Para torcer hilos metálicos aislados o sin aislar; revestidoras de alambre o cable.

8479.40.99

Los demás.

8479.71.01

Del tipo de los utilizados en los aeropuertos.

8479.79.99

Los demás.

8479.81.01

Para el decapado de metales por inmersión.

8479.81.02

Toneles giratorios para el decapado, limpieza, pulido o abrillantado de piezas metálicas.

8479.81.04

Para limpieza, pulido o abrillantado de piezas metálicas con abrasivos en circulación, excepto lo comprendido en la fracción 8479.81.02.

8479.81.05

Enrolladoras de alambres, cables o tubos flexibles, excepto lo comprendido en la fracción 8479.81.08.

8479.81.06

Máquinas para la elaboración y acabado de matrices (“Estampadores”), utilizados en el proceso de fabricación de discos compactos (“Compact Disks”).

8479.81.07

Para galvanizar, estañar o recubrir metales, excepto lo comprendido en las fracciones 8479.81.03 y 8479.81.09.

8479.81.08

Enrolladoras de alambre de acero.

8479.81.99

Los demás.

8479.82.01

Mezcladoras, de aspas horizontales, provistas de dispositivos de tornillo de Arquímedes para descarga continua.

8479.82.02

Cubas u otros recipientes provistos de agitadores, incluso con sistemas de vacío o vidriados interiormente, excepto lo comprendido en las fracciones 8479.82.01 y 8479.82.05.

8479.82.03

Mezcladores de polvo, tipo “V” o “CONOS” opuestos; licuadora con capacidad igual o superior a 10 l.

8479.82.04

Agitador-mezclador de hélice, excepto lo comprendido en la fracción 8479.82.05.

8479.82.99

Los demás.

8479.89.01

Para capsular, enrollar, conformar y/o moldear o desmoldear, incluso si llenan, cubren, cortan, troquelan, dosifican o empacan, reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para la industria farmacéutica.

8479.89.02

Distribuidores, dosificadores o microdosificadores.

8479.89.03

Separadores o clasificadores de materiales o partes ferrosas, a base de dispositivos magnéticos o electromagnéticos.

8479.89.04

Aparatos para la generación de una corriente controlada de aire (“cortinas de aire”) para impedir la entrada de insectos, polvo y mantener la temperatura de un recinto.

8479.89.05

Humectadores o deshumectadores de aire.

8479.89.06

Aparatos neumáticos o hidráulicos para automatizar máquinas, aparatos o artefactos mecánicos.

8479.89.07

Para fabricar cierres relámpago.

8479.89.11

Máquinas para moldear polos, colocar sello asfáltico, formar cuerpo de tubos, formar fondo de tubos o ensambladoras, concebidas exclusivamente para la producción de pilas eléctricas secas.

8479.89.12

Sulfonadores de trióxido de azufre.

8479.89.13

Vibradores electromagnéticos, incluso con alimentador.

8479.89.14

Reactores o convertidores catalíticos tubulares.

8479.89.15

Bocinas de accionamiento neumático.

8479.89.17

Enceradoras o pulidoras de pisos, con peso superior a 20 kg, para uso industrial.

8479.89.19

Deshumectadores, con sistema de refrigeración incorporado, para condensar la humedad atmosférica.

8479.89.20

Colectores de monedas y/o contraseñas, con torniquete, aun con dispositivo contador.

8479.89.21

Prensas hidráulicas para algodón.

8479.89.22

Para desmontar llantas.

8479.89.99

Los demás.

8480.10.01

Cajas de fundición.

8480.20.01

Placas de fondo para moldes.

8480.30.01

De materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, y resinas artificiales.

8480.30.02

De pasta de papel, de papel de cartón o de guata de celulosa.

8480.30.99

Los demás.

8480.41.01

Moldes o sus partes, utilizados en la fundición de partes y piezas de vehículos automóviles.

8480.41.99

Los demás.

8480.49.99

Los demás.

8480.50.01

Moldes, patrones o sus partes, de metales comunes o sus aleaciones para proceso de prensado y/o soplado del vidrio.

8480.50.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para moldear por fuerza centrífuga el embudo de los bulbos para cinescopios.

8480.50.99

Los demás.

8480.60.01

Moldes o formas de acero o aluminio, así como las partes de los mismos para el vaciado o colado en la industria de la construcción.

8480.60.99

Los demás.

8480.71.01

De metales comunes o sus aleaciones, para procesos de inyección de materias plásticas artificiales, con dimensiones máximas de 700 mm de alto, 600 mm de ancho, 700 mm de espesor y con un peso máximo de 2,000 kg, para ser utilizados en máquinas inyectoras de hasta 350 t de fuerza de cierre (moldes activos).

8480.71.02

Moldes para formar el dibujo de los pisos en las llantas de caucho, insertables en los moldes de vulcanización.

8480.71.99

Los demás.

8480.79.01

De acero, cilíndricos, para máquinas centrífugas de moldeo.

8480.79.02

Para la vulcanización de llantas, cámaras, planchas o tacones de caucho.

8480.79.03

De cobre, para máquinas para moldeo por proceso continuo.

8480.79.04

De metales comunes o sus aleaciones, para procesos de extrusión-soplado de resinas termoplásticas destinadas a la fabricación de recipientes (moldes activos).

8480.79.99

Los demás.

8486.10.01

Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (“wafers”).

8486.20.02

Aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor.

8486.20.99

Los demás

8486.30.01

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.

8486.40.01

Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo.

8486.90.01

Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.10.01.

8486.90.02

Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.20.01.

8486.90.03

Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.30.01.

8486.90.04

Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.40.01.

8501.10.01

Para montarse en juguetes o en modelos reducidos para recreo.

8501.10.02

Reconocibles para naves aéreas.

8501.10.03

Para máquinas de afeitar o cortar el pelo, incluidas las esquiladoras.

8501.10.04

Accionados exclusivamente por corriente continua.

8501.10.05

Motores síncronos.

8501.10.06

De corriente alterna asíncronos monofásicos reconocibles como concebidos exclusivamente para uso en giradiscos, grabadoras y tocacintas.

8501.10.08

Motores de corriente alterna, asíncronos monofásicos, según la norma NMX-J-226, o sus equivalentes, excepto lo comprendido en las fracciones 8501.10.03, 8501.10.06, 8501.10.07 y 8501.10.09.

8501.10.09

De corriente alterna, monofásicos con potencia de salida igual o superior a 0.01 kW (1/75 de C.P.), excepto lo comprendido en las fracciones 8501.10.03, 8501.10.05 y 8501.10.06.

8501.10.99

Los demás.

8501.20.01

Para máquinas de afeitar o cortar el pelo, incluidas las esquiladoras.

8501.20.02

Síncronos con potencia de salida inferior a 4,475 kW (6,000 C.P.).

8501.20.99

Los demás.

8501.31.01

Generadores.

8501.31.04

Motores para máquinas esquiladoras.

8501.31.05

Motores con potencia de salida igual o superior a 186 W (1/4 C.P.), excepto lo comprendido en las fracciones 8501.31.03 y 8501.31.04.

8501.31.99

Los demás.

8501.32.01

Generadores.

8501.32.02

Reconocibles para naves aéreas.

8501.32.03

Motores para ascensores o elevadores.

8501.32.04

Motores para trolebuses.

8501.32.05

Motores de potencia de salida igual o inferior a 3.75 kW (5 C.P.).

8501.32.06

Motores reconocibles como concebidos exclusivamente para la propulsión de vehículos eléctricos, de la subpartida 8703.90.

8501.32.99

Los demás.

8501.33.01

Generadores con capacidad hasta de 150 kW.

8501.33.04

Motores para ascensores o elevadores.

8501.33.05

Motores para trolebuses.

8501.33.99

Los demás.

8501.34.01

Generadores.

8501.34.03

Motores para ascensores o elevadores.

8501.34.04

Motores para trolebuses.

8501.34.05

Motores, con potencia de salida inferior o igual a 2,611 kW (3,500 C.P.), excepto lo comprendido en las fracciones 8501.34.03 y 8501.34.04.

8501.34.99

Los demás.

8501.40.02

Motores para ascensores o elevadores.

8501.40.04

Para trolebuses.

8501.40.05

Síncronos, con potencia de salida igual o inferior a 4,475 kW (6,000 C.P.).

8501.40.06

Asíncronos, con potencia de salida superior a 0.375 kW (1/2 C.P.), sin exceder de 0.746 kW (1 C.P.), reconocibles como concebidos exclusivamente para uso en giradiscos, grabadoras y tocacintas.

8501.40.07

De potencia de salida inferior o igual a 0.047 kW, excepto lo comprendido en las fracciones 8501.40.03 y 8501.40.08.

8501.40.08

Motores de corriente alterna, asíncronos monofásicos, según normas NMX-J-75 o NMX-J-226, o sus equivalentes, excepto lo comprendido en las fracciones 8501.40.02, 8501.40.03 y 8501.40.05.

8501.40.99

Los demás.

8501.51.02

Asíncronos, trifásicos.

8501.51.03

Síncronos.

8501.51.99

Los demás.

8501.52.02

Para ascensores o elevadores.

8501.52.03

Para trolebuses.

8501.52.04

Asíncronos, trifásicos, excepto lo comprendido en la fracción 8501.52.02.

8501.52.05

Síncronos.

8501.52.99

Los demás.

8501.53.02

Para ascensores o elevadores.

8501.53.03

Para trolebuses.

8501.53.05

Síncronos, con potencia de salida igual o inferior a 4,475 kW (6,000 C.P.).

8501.53.06

Síncronos, con potencia de salida superior a 4,475 kW (6,000 C.P.).

8501.53.07

Trifásicos asíncronos con potencia de salida superior a 8,952 kW (12,000 C.P.).

8501.53.99

Los demás.

8501.61.01

De potencia de salida inferior o igual a 75 kVA.

8501.62.01

De potencia de salida superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA.

8501.63.01

De potencia de salida superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA.

8501.64.01

De potencia de salida superior a 750 kVA, pero inferior o igual a 6,000 kVA, excepto lo comprendido en la fracción 8501.64.03.

8501.64.99

Los demás.

8502.11.01

De potencia de salida inferior o igual a 75 kVA.

8502.12.01

De potencia de salida superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA.

8502.13.01

De potencia de salida superior a 375 kVA, pero inferior o igual a 1,500 kVA.

8502.13.02

De potencia de salida superior a 1,500 kVA pero inferior o igual a 2,000 kVA.

8502.20.01

Con capacidad nominal de generación superior a 2,000 kVA.

8502.20.02

Con capacidad nominal de generación superior a 1,500 kVA pero inferior o igual a 2,000 kVA.

8502.20.99

Los demás.

8502.31.01

Aerogeneradores.

8502.31.99

Los demás.

8502.39.01

Turbogeneradores (turbodinamos o turboalternadores), excepto lo comprendido en la fracción 8502.39.03.

8502.39.02

Sistemas de cogeneración de electricidad y vapor, presentados como unidades móviles que formen un solo cuerpo.

8502.39.99

Los demás.

8502.40.01

Convertidores rotativos eléctricos.

8504.10.99

Los demás.

8504.21.01

Bobinas de inducción.

8504.21.02

Con peso unitario inferior o igual a 5 kg, para uso en electrónica.

8504.21.03

Con peso unitario inferior a 5 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8504.21.02.

8504.21.04

Para instrumentos para medición y/o protección.

8504.21.99

Los demás.

8504.22.01

De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10,000 kVA.

8504.23.01

De potencia superior a 10,000 kVA.

8504.31.03

De distribución, monofásicos o trifásicos.

8504.31.04

Para instrumentos, para medición y/o protección.

8504.31.05

Con peso unitario inferior a 5 kg, para uso en electrónica, excepto lo comprendido en las fracciones 8504.31.01, 8504.31.02, 8504.31.03, 8504.31.04 y 8504.31.06.

8504.31.99

Los demás.

8504.32.01

Para instrumentos de medición y/o protección.

8504.32.02

De distribución, monofásicos o trifásicos.

8504.32.99

Los demás.

8504.33.01

De distribución, monofásicos o trifásicos.

8504.33.99

Los demás.

8504.34.01

De potencia superior a 500 kVA.

8504.40.01

Para soldadura eléctrica, con capacidad nominal igual o inferior a 400 amperes.

8504.40.02

Equipos rectificadores de selenio.

8504.40.05

Equipos rectificadores de óxido de cobre, germanio o silicio.

8504.40.06

Convertidores de batería de corriente CC/CC para alimentación de equipos de telecomunicaciones.

8504.40.07

Para fuente de llamada, para centrales telefónicas.

8504.40.11

Fuentes de alimentación de corriente continua, para mesa o bastidor (“Rack”) inferior o igual a 500 voltios con precisión de 0.1% o mejor e inferior o igual a 500 W de potencia con instrumentos indicadores de tensión y corriente con protección automática contra sobrecarga.

8504.40.13

Controladores de velocidad para motores eléctricos.

8504.40.99

Los demás.

8504.50.02

Reconocibles como concebidas exclusivamente para electrónica.

8504.50.99

Las demás.

8508.11.01

De potencia inferior o igual a 1,500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l.

8508.19.01

Aspiradoras, con peso superior a 20 kg, para uso industrial.

8508.60.01

Las demás aspiradoras.

8514.10.01

Hornos para panadería o industrias análogas.

8514.10.02

De resistencia para temple de metales.

8514.10.03

Hornos industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8514.10.01, 8514.10.02 y 8514.10.04.

8514.10.99

Los demás.

8514.20.01

De inducción de baja frecuencia, para el recalentamiento de metales.

8514.20.02

De inducción de baja frecuencia, para fusión de metales.

8514.20.03

Hornos industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8514.20.01, 8514.20.02, 8514.20.04 y 8514.20.05.

8514.20.99

Los demás.

8514.30.01

Hornos para panadería o industrias análogas.

8514.30.02

Hornos de arco.

8514.30.03

Hornos industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8514.30.01, 8514.30.02, 8514.30.05 y 8514.30.06.

8514.30.05

Hornos para el calentamiento y el secado con rayos catódicos, láser, ultravioleta, infrarrojos y de alta frecuencia.

8514.30.99

Los demás.

8514.40.01

Aparatos de tratamiento térmico, excepto para metales.

8514.40.99

Los demás.

8515.11.01

Para soldar o cortar, portátiles (“cautines”).

8515.11.99

Los demás.

8515.19.99

Los demás.

8515.21.01

Para soldar metales por costuras o proyección.

8515.21.99

Los demás.

8515.29.01

Para soldar metales por costura o proyección, no automáticos.

8515.29.99

Los demás.

8515.31.01

Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, inferior o igual a 1,260 amperes.

8515.31.02

Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, superior a 1,260 amperes.

8515.31.99

Los demás.

8515.39.01

Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, inferior o igual a 1,260 amperes.

8515.39.02

Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, superior a 1,260 amperes.

8515.39.99

Los demás.

8515.80.01

Para soldar materias termoplásticas por radiofrecuencia o alta frecuencia.

8515.80.02

Para soldar materias termoplásticas, excepto lo comprendido en la fracción 8515.80.01.

8515.80.99

Las demás.

8516.10.01

Aparatos surtidores de agua caliente y fría (incluso refrigerada o a temperatura ambiente), con o sin gabinete de refrigeración incorporado o depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería (por ejemplo, despachadores).

8516.21.01

Radiadores de acumulación.

8537.10.01

Cajas de conexión, de derivación, de corte, extremidad u otras cajas análogas.

8537.10.02

Cuadros de mando o distribución para elevadores o ascensores.

8537.10.03

Cuadros de mando para máquinas de soldar por resistencia.

8537.10.04

Cuadros de mando o distribución, operados mediante botones (botoneras).

8537.10.05

Ensambles con la carcasa exterior o soporte, reconocibles como concebidos para lo comprendido en las partidas 84.21, 84.22, 84.50 y 85.16.

8537.10.99

Los demás.

8537.20.01

Cajas de conexión, de derivación, de corte, extremidad u otras cajas análogas.

8537.20.02

Cuadros de mando para máquinas de soldar por resistencia.

8537.20.99

Los demás.

8543.10.02

Aceleradores de partículas.

8543.30.01

Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 9 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61, fracción XIV de la Ley.

Fracción arancelaria

Descripción

2936.26.01

Vitamina B12; las demás cobalaminas.

2936.29.03

Ácido nicotínico.

2936.29.04

Nicotinamida (Niacinamida).

2937.22.01

Flumetasona, sus sales o sus ésteres.

2937.23.04

Progesterona.

2937.23.05

Estriol, sus sales o sus ésteres.

2937.23.07

Acetato de medroxiprogesterona.

2937.23.08

Acetato de clormadinona.

2937.23.10

Acetato de megestrol.

2937.23.11

17-alfa-Etinil-17-beta hidroxiestra-4-eno (Linestrenol).

2937.23.17

Etinilestradiol, sus ésteres o sus sales.

2937.23.18

Mestranol.

2937.23.22

Acetofénido de dihidroxiprogesterona (Algestona acetofénido).

2937.29.19

Metiltestosterona.

2937.29.24

Metilandrostendiol.

2937.29.29

Testosterona o sus ésteres.

2937.29.32

17-alfa-Pregna-2,4-dien-20-ino (2,3-d)- isoxazol-17-ol (Danazol).

2937.29.33

Clostebol, sus sales o sus ésteres.

2937.29.36

Dehidroisoandrosterona (Prasterona), sus sales o sus ésteres, excepto lo comprendido en la fracción 2937.29.26.

2941.10.03

Bencilpenicilina procaína.

2941.10.07

3-Fenil-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (Oxacilina sódica).

2941.10.08

3-(2,6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (Dicloxacilina sódica).

2941.90.17

Lincomicina.

3001.20.99

Los demás.

3001.90.02

Prótesis valvulares cardiacas biológicas.

3001.90.99

Las demás.

3002.10.01

Sueros, excepto lo comprendido en las fracciones 3002.10.02 y 3002.10.12.

3002.10.02

Suero antiofídico polivalente.

3002.10.03

Globulina humana hiperinmune, excepto lo comprendido en las fracciones 3002.10.04 y 3002.10.05.

3002.10.05

Gamma globulina de origen humano, excepto lo comprendido en la fracción 3002.10.09.

3002.10.06

Plasma humano.

3002.10.20

Medicamentos que contengan anticuerpos monoclonales, excepto lo comprendido en la fracción 3002.10.21.

3002.10.99

Los demás.

3002.20.01

Vacunas microbianas para uso humano, excepto lo especificado en las fracciones 3002.20.02, 3002.20.03, 3002.20.06, 3002.20.07, 3002.20.08 y 3002.20.09.

3002.20.03

Vacuna contra la poliomielitis; vacuna triple (antidiftérica, antitetánica y anticoqueluche).

3002.20.04

Toxoide tetánico y diftérico con hidróxido de aluminio.

3002.20.05

Toxoide tetánico, diftérico y pertúsico con hidróxido de aluminio.

3002.20.99

Las demás.

3002.30.01

Vacunas antiaftosas.

3002.30.02

Vacunas porcinas, sintomática o hemática estafiloestreptocócica.

3002.30.99

Las demás.

3002.90.02

Antitoxina diftérica.

3002.90.99

Los demás.

3003.10.01

Que contengan penicilina o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.

3003.20.99

Los demás.

3003.31.01

Soluciones inyectables a base de insulina.

3003.31.99

Los demás.

3003.39.99

Los demás.

3003.40.99

Los demás.

3003.90.03

Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.

3003.90.12

Medicamentos homeopáticos.

3003.90.99

Los demás.

3004.10.01

Antibiótico a base de piperacilina sódica.

3004.10.99

Los demás.

3004.31.01

Soluciones inyectables.

3004.40.03

Preparaciones a base de sulfato de vincristina.

3004.40.99

Los demás.

3004.50.99

Los demás.

3004.90.02

Solución isotónica glucosada.

3004.90.03

Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.

3004.90.04

Tioleico RV 100.

3004.90.07

Insaponificable de aceite de germen de maíz.

3004.90.09

Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.

3004.90.10

Medicamentos homeopáticos.

3004.90.12

Medicamentos a base de triyodometano, aminobenzoato de butilo, aceite esencial de menta y eugenol.

3004.90.17

Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.

3004.90.18

Medicamentos en tabletas a base de azatioprina o de clorambucil o de melfalan o de busulfan o de 6-mercaptopurina.

3004.90.19

Soluciones inyectables a base de besilato de atracurio o de acyclovir.

3004.90.21

Trinitrato de 1,2,3 propanotriol (nitroglicerina) absorbido en lactosa.

3004.90.99

Los demás.

3005.10.01

Tafetán engomado o venditas adhesivas.

3005.10.99

Los demás.

3005.90.01

Algodón absorbente o gasas, con sustancias medicinales.

3005.90.02

Vendas elásticas.

3005.90.03

Hojas o bandas de materias plásticas artificiales esterilizadas para el tratamiento de quemaduras.

3005.90.99

Los demás.

3006.10.99

Los demás.

3006.20.01

Reactivos hemoclasificadores.

3006.20.99

Los demás.

3006.30.01

Reactivos para diagnóstico concebidos para su empleo sobre el paciente.

3006.30.99

Los demás.

3006.40.01

Preparaciones para obturación dental a base de resinas acrílicas.

3006.40.02

Preparaciones de metales preciosos para obturación dental.

3006.40.99

Los demás.

3006.50.01

Botiquines equipados para primeros auxilios.

3006.60.01

Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas.

4014.10.01

Preservativos.

4014.90.99

Los demás.

4015.90.99

Los demás.

7017.10.04

Embudos, buretas y probetas.

7017.10.06

Retortas.

7017.10.07

Frascos para el cultivo de microbios.

7017.10.08

Juntas.

7017.10.09

Tubos de viscosidad; tubos desecadores.

7017.10.10

Agitadores.

7017.20.02

Retortas, embudos, buretas y probetas.

7017.20.99

Los demás.

7017.90.03

Desecadores, tapas o tiras para el cultivo de microbios.

7017.90.04

Tubos de viscosidad; tubos desecadores.

8419.40.04

Columnas para la destilación fraccionada del aire.

8419.50.03

Cambiadores o intercambiadores de temperatura con serpentines tubulares, excepto lo comprendido en la fracción 8419.50.05.

8419.89.02

Esterilizadores o enfriadores, rotativos o continuos tipo atmosférico, para frutas, hortalizas o alimentos envasados, con peso unitario superior a 100 kg.

8419.89.03

Torres de enfriamiento, excepto las reconocibles como concebidas para la separación y eliminación de contaminantes.

8419.89.10

Cubas de fermentación.

9011.10.99

Los demás.

9011.20.99

Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección.

9011.80.01

Los demás microscopios.

9018.12.01

Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica (“ultrasonido”).

9018.31.01

De vidrio o de plástico, con capacidad hasta 30 ml.

9018.32.01

Para raquia, lavado de oídos y para ojos.

9018.32.99

Los demás.

9018.39.01

Catéteres intravenosos, para diálisis peritoneal, para anestesia o para embolectomía.

9018.39.04

Sondas vaginales, rectales, uretrales, bucofaríngeas y epidulares.

9018.39.05

Equipos de plástico, incluso con partes de metal común para la toma y aplicación de soluciones inyectables.

9018.39.99

Los demás.

9018.41.01

Tornos para dentista (transmisión flexible y colgante) eléctricos, con velocidad de hasta 30,000 R.P.M.

9018.41.99

Los demás.

9018.49.01

Equipos dentales sobre pedestal.

9018.49.02

Espéculos bucales.

9018.49.03

Aparatos de turbina para odontología (pieza de mano), con velocidad igual o superior a 230,000 R.P.M.

9018.49.04

Fresas para odontología.

9018.49.05

Pinzas para la extracción de piezas dentales “Daviers”.

9018.49.06

Pinzas gubia, sacabocado y hemostáticas, para cirugía, pinzas para biopsia.

9018.49.99

Los demás.

9018.50.01

Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología.

9018.90.01

Espejos.

9018.90.02

Tijeras.

9018.90.03

Aparatos para medir la presión arterial.

9018.90.04

Aparatos para anestesia.

9018.90.05

Equipos para derivación ventricular con reservorio para líquido cefalorraquídeo.

9018.90.06

Estuches de cirugía o disección.

9018.90.07

Bisturís y lancetas.

9018.90.08

Valvas, portaagujas y escoplos para cirugía.

9018.90.09

Separadores para cirugía.

9018.90.10

Pinzas tipo disección para cirugía.

9018.90.11

Pinzas para descornar.

9018.90.12

Pinzas, excepto lo comprendido en las fracciones 9018.90.10 y 9018.90.11.

9018.90.13

Castradores de seguridad.

9018.90.14

Bombas de aspiración pleural.

9018.90.15

Aparatos de succión, excepto lo comprendido en la fracción 9018.90.14.

9018.90.16

Espátulas del tipo de abatelenguas.

9018.90.17

Dispositivos intrauterinos anticonceptivos.

9018.90.18

Desfibriladores.

9018.90.19

Estetoscopios.

9018.90.20

Aparatos de actinoterapia.

9018.90.27

Incubadoras para niños, partes y accesorios.

9019.10.01

Aparatos de hidroterapia o mecanoterapia.

9019.10.02

Aparatos de masaje, eléctricos.

9019.10.99

Los demás.

9020.00.01

Máscaras antigás.

9020.00.99

Los demás.

9021.10.01

Corsés, fajas o bragueros.

9021.10.02

Calzado ortopédico.

9021.10.03

Soportes de arco (prótesis ortopédicas), de acero inoxidable.

9021.10.04

Aparatos para tracción de fractura.

9021.10.05

Clavos, tornillos, placas o grapas.

9021.10.99

Los demás.

9021.21.01

De acrílico o de porcelana.

9021.21.99

Los demás.

9021.29.99

Los demás.

9021.31.01

Prótesis articulares.

9021.39.01

Ojos artificiales.

9021.39.02

Prótesis de arterias y venas.

9021.39.04

Manos o pies artificiales.

9021.40.01

Audífonos, excepto sus partes y accesorios.

9402.10.01

Partes.

9402.10.99

Los demás.

9402.90.01

Mesas de operaciones.

9402.90.02

Parihuelas o camillas.

9402.90.99

Los demás.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 10 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Sectores y fracciones arancelarias.

A. Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

Sector

Fracciones arancelarias

1.- Productos químicos.

2812.10.01

2812.10.02

2812.10.03

2812.10.99

2904.90.07

2920.90.13

2921.19.14

2922.19.37

2930.90.15

2930.90.39

2931.90.02

2.- Radiactivos y Nucleares.

2612.10.01

2612.20.01

2844.10.01

2844.20.01

2844.30.01

2844.40.01

2844.40.02

2844.40.99

2844.50.01

2845.10.01

2846.90.02

3801.10.01

Únicamente: Grafito de pureza nuclear, con grado de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1.5 g/cm3.

3801.10.99

Únicamente: Grafito de pureza nuclear, en forma de semimanufactura, con grado de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1.5. g/cm3.

8401.30.01

9022.21.01

9022.90.01

Únicamente: Unidades generadoras de radiación ionizante, aceleradores para uso médico e industrial.

3.- Precursores Químicos y químicos esenciales.

2804.70.02

2806.10.01

2807.00.01

2841.61.01

2902.30.01

2906.29.05

2909.11.01

2912.29.02

2914.11.01

2914.12.01

2914.31.01

2915.24.01

2916.34.01

2916.39.08

2921.11.01

2922.43.01

2924.23.01

2932.91.01

2932.92.01

2932.93.01

2932.94.01

2939.41.01

2939.42.01

2939.43.01

2939.44.01

2939.61.01

2939.62.01

2939.63.01

2811.19.99

Únicamente

Ácido

Yodhídrico

(Yoduro de hidrógeno)

2916.39.99

Únicamente Cloruro de fenilacetilo,

Fluoruro de fenilacetilo y Bromuro de fenilacetilo.

2924.29.99

Únicamente

Fenilacetamida

2926.90.99

Únicamente Cianuro de bencilo; Sinónimo: alfaciano tolueno.

2933.32.99

Únicamente Piperidina, y sus sales; Sinónimo: hexahidropiridina

2939.44.99

2939.49.99

Únicamente Fenilpropanola mina Base (norefedrina) y sus sales.

4.- Armas de fuego y sus partes, refacciones, accesorios y municiones1.

8710.00.01

8802.12.99

8802.30.02

8802.30.99

8802.40.01

8803.10.01

8803.20.01

8803.30.99

8805.21.01

8906.10.01

8906.90.99

9301.10.01

9301.10.99

9301.20.01

9301.90.99

9302.00.01

9302.00.99

9303.10.01

9303.10.99

9303.20.01

9303.30.01

9303.90.01

9303.90.99

9305.10.99

9305.20.01

9305.20.99

9305.91.01

9305.99.99

9306.21.01

9306.21.99

9306.29.01

9306.29.99

9306.30.01

9306.30.02

9306.30.03

9306.30.04

9306.30.99

9306.90.01

9306.90.02

9306.90.99

9705.00.99

 

5.- Explosivos y material relacionado con explosivos1.

2834.21.01

2842.10.99

2843.29.99

2848.00.99

2849.90.99

2850.00.99

2852.10.01

2852.90.01

2852.90.99

2902.90.99

2904.20.99

2908.99.02

2916.39.99

2918.29.99

2920.90.02

2920.90.99

2921.42.99

2927.00.99

2929.90.99

2933.69.13

2933.99.99

3102.30.99

3102.50.01

3105.51.01

3201.90.99

3501.90.99

3502.90.99

3504.00.99

3601.00.01

3601.00.99

3602.00.01

3602.00.02

3602.00.03

3602.00.99

3603.00.01

3603.00.02

3824.90.99

3912.20.01

3912.20.99

 

 

6.- Sustancias químicas, materiales para usos pirotécnicos y artificios relacionados con el empleo de explosivos1.

2503.00.01

2503.00.99

2802.00.01

2804.70.01

2804.70.02

2805.11.01

2805.19.99

2813.90.99

2815.30.01

2816.40.02

2829.11.01

2829.19.01

2829.19.99

2829.90.01

2829.90.99

2834.29.99

2841.50.01

2841.61.01

2926.90.99

3604.90.01

3824.90.99

7603.10.01

8104.11.01

8104.19.99

8104.90.99

8108.20.01

8109.20.01

8110.10.01

 

7.- Las demás armas y accesorios. Armas blancas y accesorios. Explosores1.

3603.00.99

3604.10.01

9005.10.01

9005.90.02

9013.10.01

9013.20.01

9013.90.01

9304.00.01

9304.00.99

9305.10.01

9307.00.01

9706.00.01

 

 

 

8.- Máquinas, aparatos, dispositivos y artefactos, relacionados con armas y otros1.

8457.10.01

8457.20.01

8457.30.04

8458.11.01

8458.11.02

8458.11.99

8459.10.01

8459.31.01

8459.39.99

8462.10.01

8462.10.99

8465.10.01

8465.95.01

8477.10.01

8477.10.99

8477.80.07

8479.82.01

8479.82.02

8479.82.03

8479.82.04

8479.82.99

8514.10.02

8514.20.01

 

9.- Cigarros.

2402.20.01

 

 

 

 

10.- Calzado.

6401.10.02

6401.10.99

6401.92.02

6401.92.03

6401.92.04

6401.92.05

6401.92.06

6401.92.07

6401.92.08

6401.92.09

6401.92.10

6401.99.01

6401.99.02

6401.99.03

6401.99.04

6401.99.05

6401.99.06

6401.99.07

6401.99.08

6402.19.01

6402.19.02

6402.19.03

6402.19.04

6402.19.05

6402.19.06

6402.19.07

6402.19.08

6402.19.09

6402.20.02

6402.20.03

6402.91.02

6402.91.03

6402.91.04

6402.91.05

6402.91.07

6402.99.03

6402.99.04

6402.99.07

6402.99.08

6402.99.09

6402.99.10

6402.99.11

6402.99.12

6402.99.13

6402.99.14

6402.99.16

6402.99.17

6402.99.18

6402.99.22

6402.99.23

6402.99.24

6402.99.25

6402.99.26

6402.99.27

6402.99.28

6402.99.29

6402.99.30

6402.99.31

6402.99.32

6403.19.01

6403.19.02

6403.19.03

6403.19.04

6403.19.91

6403.19.99

6403.20.01

6403.40.02

6403.40.03

6403.40.04

6403.51.01

6403.51.02

6403.51.03

6403.51.04

6403.59.01

6403.59.02

6403.59.03

6403.59.04

6403.59.05

6403.59.06

6403.59.07

6403.91.01

6403.91.04

6403.91.05

6403.91.06

6403.91.07

6403.91.08

6403.91.09

6403.91.10

6403.91.11

6403.99.01

6403.99.03

6403.99.04

6403.99.05

6403.99.06

6403.99.07

6403.99.08

6403.99.09

6403.99.10

6403.99.11

6403.99.12

6404.11.04

6404.11.05

6404.11.07

6404.11.08

6404.11.09

6404.11.10

6404.11.11

6404.11.13

6404.11.14

6404.11.15

6404.11.18

6404.11.19

6404.11.20

6404.11.21

6404.11.22

6404.19.01

6404.19.02

6404.19.04

6404.19.05

6404.19.06

6404.19.07

6404.19.08

6404.19.09

6404.19.10

6404.19.11

6404.19.12

6404.19.13

6404.19.14

6404.19.15

6404.19.16

6404.19.17

6404.19.91

6404.20.02

6404.20.03

6404.20.99

6405.10.01

6405.20.01

6405.20.02

6405.20.03

6405.20.04

6405.20.05

6405.20.91

6405.90.01

6405.90.02

6405.90.99

11.- Textil y Confección.

Todas las fracciones arancelarias comprendidas en los Capítulos 50 a 63 de la TIGIE.

 

 

 

 

12.- Alcohol Etílico3.

2207.10.01

2207.20.01

 

 

 

 

13.- Hidrocarburos y combustibles3.

2207.10.01

2207.20.01

2710.12.03

2710.12.08

2710.12.09

2710.12.10

2710.12.91

2710.19.05

2710.19.08

2710.19.09

2710.19.10

2710.19.91

2710.20.01

2711.11.01

2711.12.01

2711.19.01

2711.21.01

3826.00.01

 

14.- Siderúrgico.

7202.11.01

7202.19.99

7202.30.01

7207.12.01

7207.12.99

7207.20.99

7208.10.01

7208.10.02

7208.10.99

7208.25.01

7208.25.99

7208.26.01

7208.27.01

7208.36.01

7208.37.01

7208.38.01

7208.39.01

7208.40.01

7208.40.99

7208.51.01

7208.51.02

7208.51.03

7208.52.01

7208.53.01

7208.54.01

7208.90.99

7209.15.01

7209.15.02

7209.15.03

7211.29.03

7211.29.99

7211.90.99

7213.10.01

7213.20.01

7213.91.01

7213.91.02

7213.99.01

7213.99.99

7214.20.01

7214.20.99

7214.30.01

7214.91.01

7214.91.02

7214.91.99

7214.99.01

7214.99.02

7214.99.99

7215.50.99

7215.90.99

7216.10.01

7216.21.01

7216.22.01

7216.31.01

7216.31.02

7216.31.99

7216.32.01

7216.32.02

7216.32.99

7219.35.01

7219.35.99

7219.90.99

7220.11.01

7220.12.01

7220.20.01

7220.20.02

7220.20.99

7220.90.99

7221.00.01

7222.11.01

7222.11.99

7222.19.99

7222.20.01

7222.30.99

7224.90.02

7224.90.99

7225.19.99

7225.30.01

7225.30.02

7225.30.03

7225.30.04

7225.30.05

7225.30.99

7225.40.01

7225.40.02

7225.40.03

7225.40.04

7225.40.99

7226.92.01

7226.92.02

7226.92.03

7226.92.04

7226.92.05

7226.92.99

7226.99.01

7226.99.02

7226.99.99

7227.10.01

7227.20.01

7227.90.01

7227.90.99

7304.11.01

7304.11.02

7304.11.03

7304.11.04

7304.11.99

7304.19.01

7304.19.02

7304.19.03

7304.19.04

7304.19.99

7304.23.01

7304.23.02

7304.23.99

7304.29.01

7304.29.02

7304.29.03

7304.41.99

7304.49.99

7304.51.99

7304.59.01

7304.59.02

7304.59.04

7304.59.05

7304.59.06

7304.59.07

7304.59.08

7304.59.99

7304.90.99

7308.90.99

 

7209.15.99

7209.16.01

7209.17.01

7209.18.01

7209.25.01

7209.26.01

7209.27.01

7209.28.01

7209.90.99

7211.13.01

7211.14.02

7211.14.99

7211.19.02

7211.19.03

7211.19.04

7211.19.99

7211.23.02

7211.23.99

7216.33.01

7216.40.01

7216.50.99

7219.11.01

7219.12.01

7219.12.99

7219.13.01

7219.14.01

7219.21.01

7219.22.01

7219.23.01

7219.24.01

7219.31.01

7219.32.01

7219.32.99

7219.33.01

7219.34.01

7225.50.01

7225.50.02

7225.50.03

7225.50.04

7225.50.05

7225.50.06

7225.50.99

7225.91.01

7225.92.01

7225.99.99

7226.19.99

7226.91.01

7226.91.02

7226.91.03

7226.91.04

7226.91.05

7226.91.06

7226.91.99

7304.29.04

7304.29.05

7304.29.06

7304.29.99

7304.31.01

7304.31.02

7304.31.03

7304.31.04

7304.31.05

7304.31.06

7304.31.10

7304.31.99

7304.39.01

7304.39.02

7304.39.03

7304.39.04

7304.39.05

7304.39.06

7304.39.07

7304.39.08

7304.39.99

 

15.- Productos Siderúrgicos.

7210.12.01

7210.12.99

7210.20.01

7210.30.01

7210.30.99

7210.41.01

7210.41.99

7210.49.03

7210.49.99

7210.50.01

7210.50.99

7210.61.01

7210.69.01

7210.69.99

7210.70.01

7210.70.99

7210.90.01

7210.90.99

7211.14.01

7211.19.01

7211.23.01

7211.29.01

7211.29.02

7212.20.01

7212.20.02

7212.20.99

7212.30.01

7212.30.02

7212.30.99

7212.40.01

7212.40.02

7212.40.03

7212.40.99

7212.50.01

7212.60.02

7212.60.03

7212.60.99

7216.99.99

7217.10.99

7217.20.01

7217.20.99

7217.30.99

7217.90.99

7223.00.01

7223.00.99

7304.11.05

7304.19.05

7304.23.03

7304.39.09

7305.11.01

7305.11.99

7305.12.01

7305.12.99

7305.19.01

7305.19.99

7305.20.01

7305.20.99

7305.31.99

7305.39.05

7305.39.99

7306.19.99

7306.29.99

7306.30.01

7306.30.02

7306.30.99

7306.40.99

7306.61.01

7307.21.01

7307.23.99

7307.93.01

7307.99.99

7308.20.01

7308.20.99

7312.10.01

7312.10.02

7312.10.05

7312.10.06

7312.10.07

7312.10.08

7312.10.09

7312.10.10

7312.10.99

7312.90.99

7313.00.01

7314.19.02

7314.19.03

7314.19.99

7314.20.01

7314.31.01

7314.39.99

7314.41.01

7314.42.01

7314.49.99

7314.50.01

7315.82.02

7315.82.99

7315.89.02

7315.89.99

7317.00.01

7317.00.99

8502.31.01

 

 

16.- Automotriz2.

8701.20.02

8702.10.05

8702.90.06

8703.21.02

8703.22.02

8703.23.02

8703.24.02

8703.31.02

8703.32.02

8703.33.02

8703.90.02

8704.21.04

8704.22.07

8704.23.02

8704.31.05

8704.32.07

8705.40.02

 

 

1Sólo se deberá inscribir en el Padrón de Importadores Sectorial 4 a 8, cuando las fracciones arancelarias se encuentren referidas en el “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la SEDENA”, publicado en el DOF el 30 de junio de 2007 y sus posteriores modificaciones y, en su caso, considerando el texto del artículo correspondiente, la “Descripción”, “Excepciones”, “Notas” y “Únicamente”, que el propio acuerdo indica, y que para tal efecto, se requiera obtener y presentar el permiso respectivo de la SEDENA, ante la Aduana, para el despacho de las mercancías.

2Lo señalado en el Sector 16 no será aplicable para los casos establecidos en las reglas 1.3.1., fracciones III, IV, VII, X y XVI; 3.5.1., fracción II, exclusivamente para las personas físicas y morales que importen definitivamente un vehículo usado en cada periodo de 12 meses; y tratándose de vehículos que se importen en definitiva a la franja o región fronteriza por empresas registradas ante la SE para su desmantelamiento, en relación con las fracciones arancelarias del artículo 5, fracción IV, del Decreto de la Franja o Región Fronteriza.

3Tratándose de las fracciones 2207.10.01 y 2207.20.01, se deberá solicitar la inscripción únicamente en el Sector 13 “Hidrocarburos y Combustibles” del presente Apartado, cuando se trate de etanol para uso automotriz, es decir, alcohol tipo etanol anhidro con contenido de agua menor o igual a 1% que cumpla con las especificaciones de calidad y características como biocombustible puro, que emita la autoridad competente.

B. Padrón de Exportadores Sectorial.

Sector

Fracciones arancelarias

1.- Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

1703.10.01

1703.10.02

1703.90.99

2207.10.01

2207.20.01

2208.90.01

 

 

2.- Cerveza.

2203.00.01

 

 

 

 

3.- Tequila.

2208.90.03

 

 

 

 

4.- Bebidas alcohólicas fermentadas (vinos).

2204.10.01

2204.10.99

2204.21.01

2204.21.02

2204.21.03

2204.21.99

2204.29.99

2204.30.99

2205.10.01

2205.10.99

2205.90.01

2205.90.99

2206.00.01

2206.00.99

 

5.- Bebidas alcohólicas destiladas (licores).

2208.20.01

2208.20.02

2208.20.03

2208.20.99

2208.30.01

2208.30.02

2208.30.03

2208.30.04

2208.30.99

2208.40.01

2208.40.99

2208.50.01

2208.60.01

2208.70.01

2208.70.02

2208.70.99

2208.90.02

2208.90.04

2208.90.99

 

6.- Cigarros y tabacos labrados.

2402.10.01

2402.20.01

2402.90.99

2403.11.01

2403.19.99

2403.91.01

2403.91.99

2403.99.01

2403.99.99

 

7.- Bebidas energetizantes, así como concentrados polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes1.

2106.10.01

2106.10.03

2106.10.04

2106.10.99

2106.90.12

2202.90.01

2202.90.02

2202.90.03

2202.90.04

2202.90.99

 

8.- Minerales de hierro y sus concentrados.

2601.11.01 2601.12.01

Únicamente cuando se trate de minerales de hierro conocidos como Hematites y Magnetita.

 

 

 

 

9.- Oro, plata y cobre.

2603.00.01 7106.10.01 7106.91.01 7106.92.01 7107.00.01 7108.11.01 7108.12.01 7108.13.01 7108.20.01 7108.20.99 7109.00.01 7112.30.01 7112.91.01 7112.91.99

7112.92.01 7112.99.99 7113.11.01 7113.11.02 7113.11.99 7113.19.01 7113.19.02 7113.19.03 7113.19.99 7113.20.01 7118.10.01 7118.90.99 7401.00.01 7401.00.02

7402.00.01 7403.11.01 7403.19.99 7404.00.01 7404.00.02 7404.00.99 7407.10.01 7407.21.01 7407.29.99 7408.11.01 7408.11.99 7408.19.01

7408.19.02 7408.19.99 7408.21.01 7408.22.01 7408.22.99 7408.29.99 7409.11.01 7409.19.99 7409.21.01 7409.29.99 7409.31.01 7409.39.99 7409.40.01 7409.90.01

7410.11.01 7410.12.01 7410.21.01 7410.21.99 7410.22.01 7411.10.01 7411.10.02 7411.10.03 7411.10.04 7411.10.99 7411.21.01 7411.21.02 7411.22.01

10.- Plásticos.

3915.10.01

3915.20.01

3915.30.01

3915.90.01

3915.90.02

3915.90.99

11.- Caucho.

4004.00.01

4004.00.99

 

 

 

12.- Madera y papel.

4707.10.01

4707.20.01

4707.30.01

4707.90.01

 

13.- Vidrio.

7001.00.01

 

 

 

 

14.- Hierro y Acero.

7204.10.01

7204.21.01

7204.29.99

7204.30.01

7204.41.01

7204.49.99

 

 

15.- Aluminio.

7602.00.01

7602.00.99

 

 

 

1 Para efectos del Sector 7, se entenderá por bebidas energetizantes, las bebidas no alcohólicas adicionadas con la mezcla de cafeína en cantidades superiores a 20 miligramos por cada cien mililitros de producto y taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos estimulantes similares. Asimismo, se consideran concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, aquéllos que por dilución permiten obtener bebidas energetizantes con las características señaladas en el párrafo anterior.

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 11 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Rutas Fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías conforme a la regla 4.6.23.

I.        Rutas fiscales autorizadas para el tránsito internacional por territorio nacional por las que los transportistas deberán efectuar su recorrido en un plazo no mayor a 24 horas entre las aduanas de Ensenada - Tijuana, Ensenada - Tecate y Ensenada - Mexicali:

1.     Desde la Aduana de Ensenada a la sección aduanera Mesa de Otay, de la Aduana de Tijuana:

a)      Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque La Gloria, del entronque La Gloria por la carretera federal Ensenada-Tijuana número 1 libre a la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.; o

b)      Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque Popotla, del entronque Popotla por el Corredor 2000 al entronque Tijuana-Tecate cuota, del entronque Tijuana-Tecate cuota por el Boulevard Industrial al entronque Garita de Otay, del entronque Garita de Otay a la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.

c)      Por la carretera federal número 1 hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate, B.C., número 3 libre hasta la carretera cuota Tijuana-Tecate, de la carretera Tijuana-Tecate hasta llegar al entronque Garita de Otay, del entronque Garita de Otay a la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.

2.     Desde la Aduana de Ensenada a la Aduana de Tecate:

a)      Por la carretera federal número 1 libre hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate, B.C., número 3 libre hasta la Aduana de Tecate; o

b)      Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque Popotla, del entronque Popotla por el Corredor 2000 al entronque Tijuana-Tecate cuota, del entronque Tijuana-Tecate cuota por la carretera federal Ensenada Tecate número 3 libre al entronque Boulevard Ferrocarril, del entronque Boulevard Ferrocarril a la Aduana de Tecate.

3.     Desde la Aduana de Ensenada a la Aduana de Mexicali:

a)      Por la carretera federal 1 libre hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate-Mexicali, B.C., número 3 libre hasta la Aduana de Mexicali; o

b)      Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque Popotla, del entronque de Popotla por el Corredor 2000 al entronque Tijuana-Tecate cuota, del entronque Tijuana-Tecate cuota siguiendo por la carretera federal Ensenada-Tecate-Mexicali número 3 libre a la Aduana de Mexicali.

          Tratándose de transportistas que inicien el tránsito internacional por territorio nacional en las aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, deberán seguir la ruta en orden inverso al descrito.

II.       Rutas fiscales autorizadas para el tránsito internacional por territorio nacional por las que los transportistas deberán efectuar su recorrido en un plazo no mayor a 24 horas entre las aduanas de Guaymas y Nogales.

1.     De la Aduana de Guaymas a la Aduana de Nogales por la carretera Federal número 15 entre los siguientes puntos:

        De Guaymas              a          Hermosillo

        De Hermosillo            a          Santa Ana

        De Santa Ana             a          Imuris

        De Imuris                    a          Nogales

          Tratándose de transportistas que inicien el tránsito internacional por territorio nacional en la Aduana de Nogales, deberán seguir la ruta en orden inverso al descrito.

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 12 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Mercancías de las fracciones de la TIGIE que procede su exportación temporal.

Fracción arancelaria

Descripción

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados.

1701.12.04

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.

1701.13.01

Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.

1701.14.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados.

1701.14.04

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

1701.99.99

Los demás.

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

 

ANEXO 14 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Fracciones arancelarias para la importación o exportación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos y azufre.

Fracción Arancelaria

Descripción

2503.00.01

Azufre en bruto y azufre sin refinar.

2707.10.01

Benzol (benceno).

2707.20.01

Toluol (tolueno).

2707.30.01

Xilol (xilenos).

2707.50.01

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250ºC, según la norma ASTM D 86.

2707.99.99

Los demás.

2709.00.02

Pesados.

2709.00.03

Medianos.

2709.00.04

Ligeros.

2710.12.01

Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.

2710.12.02

Nafta precursora de aromáticos.

2710.12.03

Gasolina para aviones.

2710.12.07

Hexano; heptano.

2710.12.08

Gasolina con octanaje inferior a 87.

2710.12.09

Gasolina con octanaje superior o igual a 87 pero inferior a 92.

2710.12.10

Gasolina con octanaje superior o igual a 92 pero inferior a 95.

2710.12.91

Las demás gasolinas.

2710.12.99

Los demás.

2710.19.01

Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.

2710.19.05

Fueloil (combustóleo).

2710.19.08

Turbosina (keroseno, petróleo lampante) y sus mezclas.

2710.19.09

Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con contenido de azufre inferior o igual a 15 ppm.

2710.19.10

Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con un contenido de azufre superior a 15 ppm pero inferior o igual a 500 ppm.

2710.19.91

Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas.

2710.19.99

Los demás.

2711.11.01

Gas natural.

2711.12.01

Propano.

2711.13.01

Butanos.

2711.14.01

Etileno, propileno, butileno y butadieno.

2711.19.01

Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.

2711.19.03

Mezcla de butadienos, butanos y butenos, entre sí, denominados “Corrientes C4´s”.

2711.21.01

Gas natural.

2712.10.01

Vaselina.

2713.11.01

Sin calcinar.

2713.90.99

Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

2802.00.01

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.

2803.00.01

Negro de acetileno.

2803.00.02

Negro de humo de hornos.

2804.10.01

Hidrógeno.

2806.10.01

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).

2807.00.01

Ácido sulfúrico; oleum.

2811.19.99

Los demás.

2811.21.01

Dióxido de carbono (anhídrido carbónico) al estado líquido o gaseoso.

2811.29.99

Los demás.

2813.10.01

Disulfuro de carbono.

2814.10.01

Amoníaco anhidro.

2814.20.01

Amoníaco en disolución acuosa.

2827.10.01

Cloruro de amonio.

2827.39.99

Los demás.

2901.10.01

Butano.

2901.10.02

Pentano.

2901.10.04

Hexano; heptano.

2901.10.99

Los demás.

2901.21.01

Etileno.

2901.22.01

Propeno (propileno).

2901.23.01

Buteno (butileno) y sus isómeros.

2901.24.01

Buta-1,3-dieno e isopreno.

2901.29.99

Los demás.

2902.11.01

Ciclohexano.

2902.19.01

Ciclopropano.

2902.19.02

Cicloterpénicos.

2902.19.03

Terfenilo hidrogenadado.

2902.19.99

Los demás.

2902.20.01

Benceno.

2902.30.01

Tolueno.

2902.41.01

o-Xileno.

2902.42.01

m-Xileno.

2902.43.01

p-Xileno.

2902.44.01

Mezclas de isómeros del xileno.

2902.50.01

Estireno

2902.60.01

Etilbenceno.

2902.70.01

Cumeno.

2902.90.01

Divinilbenceno.

2902.90.02

m-Metilestireno.

2902.90.03

Difenilmetano.

2902.90.04

Tetrahidronaftaleno.

2902.90.05

Difenilo.

2902.90.06

Dodecilbenceno.

2902.90.07

Naftaleno.

2902.90.99

Los demás.

2903.11.01

Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo).

2903.12.01

Diclorometano (cloruro de metileno).

2903.13.01

Cloroformo, Q.P., o U.S.P.

2903.14.01

Tetracloruro de carbono.

2903.15.01

Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano).

2903.19.99

Los demás.

2903.21.01

Cloruro de vinilo (Cloroetileno).

2903.22.01

Tricloroetileno.

2903.23.01

Tetracloroetileno (Percloroetileno).

2903.39.02

Difluoroetano.

2903.39.99

Los demás.

2905.11.01

Metanol (alcohol metílico).

2905.12.01

Propan-1-ol (alcohol propílico).

2905.12.99

Los demás.

2905.13.01

Butan-1-ol (alcohol n-butílico).

2905.29.01

Alcohol oleílico.

2905.31.01

Etilenglicol (etanodiol).

2909.19.03

Éter metil ter-butílico.

2909.41.01

2,2´ Oxidietanol (dietilenglicol).

2909.49.03

Trietilenglicol.

2910.10.01

Oxirano (óxido de etileno).

2910.20.01

Metiloxirano (óxido de propileno).

2912.11.01

Metanal (formaldehído).

2912.12.01

Etanal (acetaldehído).

2912.19.04

Aldehído isobutírico.

2912.19.12

Butanal (butiraldehído, isómero normal).

2914.12.01

Butanona (metiletilcetona).

2915.21.01

Ácido acético.

2915.32.01

Acetato de vinilo.

2915.50.01

Ácido propiónico.

2915.60.01

Ácido butanóico (Ácido butírico).

2916.11.01

Ácido acrílico y sus sales.

2916.12.01

Acrilato de metilo o de etilo.

2916.12.02

Acrilato de butilo.

2916.12.03

Acrilato de 2-etilhexilo.

2916.14.01

Metacrilato de metilo.

2917.36.01

Ácido tereftálico y sus sales.

2921.11.01

Monometilamina.

2921.11.02

Dimetilamina.

2921.11.03

Trimetilamina.

2921.21.01

Etilendiamina (1,2-diaminoetano).

2926.10.01

Acrilonitrilo.

2926.90.02

Acetona cianhidrina.

2926.90.99

Los demás.

2929.10.04

Toluen diisocianato.

2931.90.99

Los demás.

3102.10.01

Urea, incluso en disolución acuosa.

3102.21.01

Sulfato de amonio.

3102.30.01

Nitrato de amonio, concebido exclusivamente para uso agrícola.

3404.90.01

Ceras polietilénicas.

3811.90.99

Los demás.

3815.19.99

Los demás.

3815.90.03

Catalizadores preparados.

3817.00.01

Mezcla a base de dodecilbenceno.

3824.81.01

Que contengan oxirano (óxido de etileno)

3824.90.99

Los demás.

3901.10.01

Polietileno de densidad inferior a 0.94, excepto lo comprendido en la fracción 3901.10.02.

3901.20.01

Polietileno de densidad superior o igual a 0.94.

3901.90.99

Los demás.

3902.10.01

Sin adición de negro de humo.

3903.19.02

Poliestireno cristal.

3904.10.01

Poli (cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión que, en dispersión (50% resina y 50% dioctilftalato), tenga una finura de 7 Hegman mínimo.

3904.10.02

Poli (cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión, cuyo tamaño de partícula sea de 30 micras, que al sinterizarse en una hoja de 0.65 mm de espesor se humecte uniformemente en un segundo (en electrolito de 1.280 de gravedad específica) y con un tamaño de poro de 14 a 18 micras con una porosidad Gurley mayor de 35 segundos (con un Gurley No. 4110).

3904.10.03

Poli (cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por los procesos de polimerización en masa o suspensión.

3904.10.04

Poli (cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión o dispersión, excepto lo comprendido en las fracciones 3904.10.01 y 3904.10.02.

3904.10.99

Los demás.

3909.40.02

Resinas provenientes de la condensación del fenol y sus derivados, con el formaldehído, y/o paraformaldehído, con o sin adición de modificantes.

3910.00.01

Resinas de silicona ("potting compound") para empleo electrónico.

3910.00.02

Resinas de poli(metil-fenil-siloxano), aun cuando estén pigmentadas.

3910.00.03

Alfa-Omega-Dihidroxi-dimetil polisiloxano, excepto lo comprendido en la fracción 3910.00.05.

3910.00.04

Elastómero de silicona reticulable en caliente ("Caucho de silicona").

3910.00.05

Alfa-Omega-Dihidroxi-dimetil siloxano con una viscocidad igual o superior a 50 cps, pero inferior a 100 cps, y tamaño de cadena de 50 a 120 monómeros, libre de cíclicos.

3910.00.99

Los demás.

3915.10.01

De polímeros de etileno.

3920.20.99

Las demás.

4001.10.01

Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado.

4001.21.01

Hojas ahumadas.

4001.22.01

Cauchos técnicamente especificados (TSNR).

4001.29.01

Los demás.

4001.30.01

Gutapercha.

4001.30.02

Macaranduba.

4001.30.99

Los demás.

4002.11.01

De poli(butadieno-estireno) incluso modificados con ácidos carboxílicos, así como los prevulcanizados, excepto lo comprendido en la fracción 4002.11.02.

4002.11.02

Látex frío de poli(butadieno-estireno), con un contenido de sólidos de 38 a 41% o de 67 a 69%, de estireno combinado 21.5 a 25.5%, de estireno residual de 0.1% máximo.

4002.11.99

Los demás.

4002.19.01

Poli(butadieno-estireno), con un contenido reaccionado de 90% a 97% de butadieno y de 10% a 3% respectivamente, de estireno.

4002.19.02

Poli(butadieno-estireno), excepto lo comprendido en la fracción 4002.19.01.

4002.19.03

Soluciones o dispersiones de poli(butadieno-estireno).

4002.19.99

Los demás.

4002.20.01

Caucho butadieno (BR).

4002.31.01

Caucho poli(isobuteno-isopreno).

4002.31.99

Los demás.

4002.39.01

Caucho poli(isobuteno-isopreno) halogenado.

4002.39.99

Los demás.

4002.41.01

Látex.

4002.49.01

Poli(2-clorobutadieno-1,3).

4002.49.99

Los demás.

4002.51.01

Látex.

4002.59.01

Poli (butadieno-acrilonitrilo) con un contenido igual o superior a 45% de acrilonitrilo.

4002.59.02

Poli (butadieno-acrilonitrilo), excepto lo comprendido en la fracción 4002.59.01.

4002.59.03

Copolímero de (butadieno-acrilonitrilo) carboxilado, con un contenido del 73 al 84% de copolímero.

4002.59.99

Los demás.

4002.60.01

Poliisopreno oleoextendido.

4002.60.99

Los demás.

4002.70.01

Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM).

4002.80.01

Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partida.

4002.91.01

Tioplastos.

4002.91.02

Poli(butadieno-estireno-vinilpiridina).

4002.91.99

Los demás.

4002.99.01

Caucho facticio.

4002.99.99

Los demás.

4003.00.01

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

4004.00.01

Recortes de neumáticos o de desperdicios, de hule o caucho vulcanizados, sin endurecer.

4004.00.02

Neumáticos o cubiertas gastados.

4004.00.99

Los demás.

4005.10.01

Caucho con adición de negro de humo o de sílice.

4005.20.01

Reconocibles para naves aéreas.

4005.20.99

Los demás.

4005.91.01

En placas, hojas o tiras con soportes de tejidos.

4005.91.02

Cinta aislante eléctrica, autosoldable, de caucho (hule), de poli(etileno-propileno-dieno), resistente al efecto corona, para instalaciones de hasta 69 KW.

4005.91.03

Tiras de caucho natural sin vulcanizar, de anchura inferior o igual a 75 mm y espesor inferior o igual a 15 mm, reconocibles como concebidas exclusivamente para el revestimiento de la banda de rodadura de los neumáticos para naves aéreas.

4005.91.99

Los demás.

4005.99.99

Los demás.

4006.10.01

Perfiles para recauchutar.

4006.90.01

Juntas.

4006.90.02

Parches.

4006.90.03

Copas para portabustos, aun cuando estén recubiertas de tejidos.

4006.90.04

Reconocibles para naves aéreas.

4006.90.99

Los demás.

4007.00.01

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado.

4008.11.01

Placas, hojas y tiras.

4008.19.01

Perfiles.

4008.19.99

Los demás.

4008.21.01

Mantillas para litografía, aun cuando tengan tejidos.

4008.21.99

Los demás.

4008.29.01

Perfiles.

4008.29.02

Tela cauchutada con alma de tejido de nailon o algodón, recubierta por ambas caras con hule sintético, vulcanizada, con espesor entre 0.3 y 2.0 mm.

4008.29.99

Los demás.

4009.11.01

Reconocibles para naves aéreas.

4009.11.99

Los demás.

4009.12.01

Reconocibles para naves aéreas.

4009.12.02

Reconocibles como concebidos para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C.

4009.12.99

Los demás.

4009.21.01

Con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.21.03 y 4009.21.04.

4009.21.02

Reconocibles para naves aéreas.

4009.21.03

Con diámetro interior superior a 508 mm, y/o mangueras autoflotantes o submarinas, de cualquier diámetro, conforme a los estándares referidos por el "OCIMF" ("Oil Companies International Marine Forum") excepto lo comprendido en la fracción 4009.21.04.

4009.21.04

Reconocibles como concebidos para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C.

4009.22.01

Reconocibles para naves aéreas.

4009.22.02

Con refuerzos metálicos, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.22.03 y 4009.22.04.

4009.22.03

Con refuerzos metálicos, con diámetro superior a 508 mm, y/o mangueras autoflotantes o submarinas, de cualquier diámetro, conforme a los estándares referidos al "OCIMF" ("Oil Companies Internacional Marine Forum").

4009.22.04

Reconocibles como concebidas para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C.

4009.22.99

Los demás.

4009.31.01

Formado por dos o tres capas de caucho y dos de materias textiles, con diámetro exterior inferior o igual a 13 mm, sin terminales.

4009.31.02

Reconocibles para naves aéreas.

4009.31.03

Con diámetro interior inferior o igual a 508 mm excepto lo comprendido en la fracción 4009.31.01.

4009.31.04

Con diámetro interior superior a 508 mm, y/o mangueras autoflotantes o submarinas, de cualquier diámetro, conforme a los estándares referidos por el "OCIMF" ("Oil Companies International Marine Forum") excepto lo comprendido en las fracciones 4009.31.01 y 4009.31.05.

4009.31.05

Reconocibles como concebidos para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C.

4009.32.01

Reconocibles para naves aéreas.

4009.32.02

Con refuerzos textiles, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.32.03 y 4009.32.04.

4009.32.03

Con refuerzos textiles, con diámetro superior a 508 mm, y/o mangueras autoflotantes o submarinas, de cualquier diámetro, conforme a los estándares referidos al "OCIMF" ("Oil Companies International Marine Forum").

4009.32.04

Reconocibles como concebidas para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C.

4009.32.99

Los demás.

4009.41.01

Mangueras autoflotantes o submarinas, conforme a los estándares referidos por el "OCIMF" ("Oil Companies International Marine Forum").

4009.41.02

Reconocibles para naves aéreas.

4009.41.03

Reconocibles como concebidos para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C.

4009.41.99

Los demás.

4009.42.01

Reconocibles para naves aéreas.

4009.42.02

Reconocibles como concebidas para el manejo de productos a temperaturas inferiores a -39°C.

4009.42.99

Los demás.

4010.11.01

Con anchura superior a 20 cm.

4010.11.99

Las demás.

4010.12.01

Correas sin fin de capas, superpuestas de tejidos de cualquier fibra textil, adheridas con caucho, recubiertas por una de sus caras con una capa de caucho vulcanizado, con ancho inferior o igual a 5 m, circunferencia exterior inferior o igual a 60 m y espesor inferior o igual a 6 mm.

4010.12.02

Con anchura superior a 20 cm, excepto lo comprendido en la fracción 4010.12.01.

4010.12.99

Las demás.

4010.19.01

Con espesor superior o igual a 45 mm pero inferior o igual a 80 mm, anchura superior o igual a 115 cm pero inferior o igual a 205 cm y circunferencia exterior inferior o igual a 5 m.

4010.19.02

Con anchura superior a 20 cm, excepto lo comprendido en la fracción 4010.19.01.

4010.19.03

Reforzadas solamente con plástico, de anchura superior a 20 cm.

4010.19.04

Reforzadas solamente con plástico, excepto lo comprendido en la fracción 4010.19.03.

4010.19.99

Las demás.

4010.31.01

Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.

4010.32.01

Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.

4010.33.01

Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm.

4010.34.01

Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm.

4010.35.01

Con anchura superior a 20 cm.

4010.35.99

Las demás.

4010.36.01

Con anchura superior a 20 cm.

4010.36.99

Las demás.

4010.39.01

Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 240 cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal.

4010.39.02

Correas sin fin de capas, superpuestas de tejidos de cualquier fibra textil, adheridas con caucho, recubiertas por una de sus caras con una capa de caucho vulcanizado, con ancho inferior o igual a 5 m, circunferencia exterior inferior o igual a 60 m y espesor inferior o igual a 6 mm.

4010.39.03

De caucho sintético con espesor igual o superior a 0.10 cm pero inferior o igual a 0.14 cm, anchura igual o superior a 2 cm pero inferior o igual a 2.5 cm y circunferencia superior a 12 cm pero inferior o igual a 24 cm.

4010.39.04

De anchura superior a 20 cm, excepto lo comprendido en las fracciones 4010.39.01, 4010.39.02 y 4010.39.03.

4010.39.99

Las demás.

4011.10.02

Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% u 80% de su anchura.

4011.10.03

Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 60% de su anchura.

4011.10.04

Con diámetro interior igual a 35.56 cm (14 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% o 65% o 60% de su anchura.

4011.10.05

Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 80% de su anchura.

4011.10.06

Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura.

4011.10.07

Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 75% ó 70% ó 65% ó 60% de su anchura.

4011.10.08

Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura; y las de diámetro interior igual a 43.18 cm (17 pulgadas), 45.72 cm (18 pulgadas) y 50.80 cm (20 pulgadas).

4011.10.09

Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 65% ó 60% de su anchura.

4011.10.99

Los demás.

4011.20.02

Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm, de construcción radial.

4011.20.03

Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm, de construcción diagonal.

4011.20.04

Con diámetro interior superior a 44.45 cm, de construcción radial.

4011.20.05

Con diámetro interior superior a 44.45 cm, de construcción diagonal.

4011.30.01

De los tipos utilizados en aeronaves.

4011.40.01

De los tipos utilizados en motocicletas.

4011.50.01

De los tipos utilizados en bicicletas.

4011.61.01

Para maquinaria y tractores agrícolas, cuyos números de medida sean: 8.25-15; 10.00-15; 6.00-16; 6.50-16; 7.50-16; 5.00-16; 7.50-18; 6.00-19; 13.00-24; 16.00-25; 17.50-25; 18.00-25; 18.40-26; 23.1-26; 11.25-28; 13.6-28; 14.9-28; 16.9-30; 18.4-30; 24.5-32; 18.4-34; 20.8-34; 23.1-34; 12.4-36; 13.6-38; 14.9-38; 15.5-38; 18.4-38.

4011.61.02

Para maquinaria y tractores agrícolas, excepto lo comprendido en la fracción 4011.61.01.

4011.61.99

Los demás.

4011.62.01

Para maquinaria y tractores industriales.

4011.62.99

Los demás.

4011.63.01

Para maquinaria y tractores industriales, cuyos números de medida sean: 8.25-15; 10.00-15; 6.50-16; 7.50-16.

4011.63.02

Para vehículos fuera de carretera, con diámetro exterior superior a 2.20 m.

4011.63.03

Para maquinaria y tractores industriales, excepto lo comprendido en la fracción 4011.63.01.

4011.63.99

Los demás.

4011.69.99

Los demás.

4011.92.01

De diámetro interior superior a 35 cm.

4011.92.99

Los demás.

4011.93.01

De diámetro interior superior a 35 cm.

4011.93.99

Los demás.

4011.94.01

De diámetro interior superior a 35 cm.

4011.94.99

Los demás.

4011.99.01

Reconocibles como concebidos exclusivamente para trenes metropolitanos (METRO).

4011.99.02

De diámetro interior superior a 35 cm.

4011.99.99

Los demás.

4012.11.01

De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break” o "station wagon") y los de carreras).

4012.12.01

De los tipos utilizados en autobuses o camiones.

4012.13.01

De los tipos utilizados en aeronaves.

4012.19.99

Los demás.

4012.20.01

De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.

4012.20.02

Reconocibles para naves aéreas.

4012.20.99

Los demás.

4012.90.01

Bandas de protección (corbatas).

4012.90.02

Reconocibles para naves aéreas.

4012.90.03

Bandas de rodadura para recauchutar neumáticos.

4012.90.99

Los demás.

4013.10.01

De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras), en autobuses o camiones.

4013.20.01

De los tipos utilizados en bicicletas.

4013.90.01

Reconocibles para naves aéreas.

4013.90.02

Para maquinaria y tractores agrícolas e industriales.

4013.90.99

Las demás.

4014.10.01

Preservativos.

4014.90.01

Cojines neumáticos.

4014.90.02

Orinales para incontinencia.

4014.90.99

Los demás.

4015.11.01

Para cirugía.

4015.19.99

Los demás.

4015.90.01

Prendas de vestir totalmente de caucho.

4015.90.02

Prendas de vestir impregnadas o recubiertas de caucho.

4015.90.03

Prendas de vestir y sus accesorios, para protección contra radiaciones.

4015.90.04

Trajes para bucear (de buzo).

4015.90.99

Los demás.

4016.10.01

De caucho celular.

4016.91.01

Revestimientos para el suelo y alfombras.

4016.92.01

Cilíndricas de diámetro inferior o igual a 1 cm.

4016.92.99

Las demás.

4016.93.01

De los tipos utilizados en los vehículos del capítulo 87, excepto lo comprendido en la fracción 4016.93.02.

4016.93.02

Para aletas de vehículos.

4016.93.03

Con refuerzos de metal, para juntas de dilatación de puentes, viaductos u otras construcciones.

4016.93.99

Las demás.

4016.94.01

Defensas para muelles portuarios, con o sin placas de montaje, excepto lo comprendido en la fracción 4016.94.02.

4016.94.02

Defensas para muelles portuarios, flotantes (rellenas de espuma flotante) o giratorias (llantas de caucho flexible no inflable).

4016.94.99

Los demás.

4016.95.01

Salvavidas.

4016.95.02

Diques.

4016.95.99

Los demás.

4016.99.01

Arandelas, válvulas u otras piezas de uso técnico, excepto lo comprendido en la fracción 4016.99.08.

4016.99.02

Cápsulas o tapones.

4016.99.03

Peras, bulbos y artículos de forma análoga.

4016.99.04

Dedales.

4016.99.05

Gomas para frenos hidráulicos.

4016.99.06

Recipientes de tejidos de fibras sintéticas poliamídicas, recubiertas con caucho sintético tipo butadieno-acrilonitrilo, vulcanizado, con llave de válvula.

4016.99.07

Reconocibles para naves aéreas.

4016.99.08

Artículos reconocibles como concebidos exclusivamente para ser utilizados en el moldeo de neumáticos nuevos ("Bladers").

4016.99.09

Manufacturas circulares con o sin tacón, reconocibles como concebidas exclusivamente para ser utilizadas en la renovación de neumáticos.

4016.99.10

Elementos para control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos de las partidas 87.01 a 87.05.

4016.99.99

Las demás.

4017.00.01

Barras o perfiles.

4017.00.02

Manufacturas de caucho endurecido (ebonita).

4017.00.03

Desperdicios y desechos.

4017.00.99

Los demás.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.


ANEXO 15 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos.

PARTE 1

ADUANA DE

No.

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AGUA PRIETA.

EN AGUA PRIETA, SONORA.

1

0

0

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ENSENADA.

EN ENSENADA, BAJA CALIFORNIA.

2

987

4

0

0

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUAYMAS.

EN GUAYMAS, SONORA.

3

517

2

1131

4

0

0

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LA PAZ.

EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR.

4

2232

7

1345

4

2371

7

0

0

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAZATLAN.

EN MAZATLAN, SINALOA.

5

1299

4

1913

6

782

3

3158

7

0

0

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MEXICALI.

EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA.

6

730

3

257

2

830

3

1502

5

1612

5

0

0

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NACO.

EN NACO, SONORA.

7

80

2

994

4

517

2

2239

7

2299

7

737

3

0

0

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOGALES.

EN NOGALES, SONORA.

8

259

2

890

3

413

2

2135

6

1195

4

633

3

280

2

0

0

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SAN LUIS RIO COLORADO.

EN SAN LUIS RIO COLORADO, SON.

9

659

3

328

2

759

3

1573

5

1541

5

704

3

666

3

562

2

0

0

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SONOYTA.

EN SONOYTA, SONORA.

10

459

2

528

2

559

2

1877

6

1340

4

271

2

500

2

362

2

200

2

0

0

11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TECATE.

EN TECATE, BAJA CALIFORNIA.

11

870

3

112

2

1019

4

1357

4

1349

4

189

2

926

3

822

3

211

2

411

2

0

0

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TIJUANA.

EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.

12

919

3

112

2

1019

4

1357

4

1349

4

189

2

975

4

822

3

252

2

460

2

49

2

0

0

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CD. ACUÑA.

EN ACUÑA, CHIHUAHUA.

13

1776

5

3102

7

1971

6

4451

7

1189

4

2801

7

2277

7

2381

7

2730

7

2137

6

2991

7

2991

7

0

0

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CHIHUAHUA.

EN CHIHUAHUA, CHIHUAHUA.

14

767

3

2941

7

1809

6

3147

7

1029

4

2641

7

837

3

2221

7

2570

7

1115

4

2831

7

2831

7

1074

4

0

0

15

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DE PUERTO PALOMAS.

EN ASCENCION, CHIHUAHUA.

15

292

2

3315

7

2184

7

4671

7

1402

5

3014

7

2117

5

2601

7

2943

7

751

3

3201

7

3201

7

1449

5

375

2

0

0

16

 

 

 

 

 

 

 

 

CD. JUAREZ.

EN CD. JUAREZ, CHIHUAHUA.

16

392

2

1417

5

902

3

2728

7

1402

5

1121

4

476

2

708

3

2050

4

850

3

1260

4

1309

4

1449

5

375

2

230

2

0

0

17

 

 

 

 

 

 

 

OJINAGA.

EN OJINAGA, CHIHUAHUA.

17

993

4

1910

6

1388

5

3371

7

1246

4

1606

5

1075

4

1193

4

1535

5

1335

4

1740

5

1795

6

1349

4

224

2

729

3

599

3

0

0

18

 

 

 

 

 

 

PIEDRAS NEGRAS.

EN PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA.

18

1865

6

3212

7

2081

6

4461

7

1299

4

2951

7

2387

7

2491

7

2870

7

2468

7

2651

7

2651

7

89

2

1036

5

1411

5

1411

5

1260

4

0

0

19

 

 

 

 

 

TORREON.

EN TORREON, COAHUILA.

19

1223

4

2481

7

1353

4

3731

7

571

2

2231

7

1662

5

1766

6

2160

6

1906

6

2416

7

2416

7

618

3

456

2

831

3

831

3

680

3

580

2

0

0

20

 

 

 

 

COLOMBIA.

EN COLOMBIA, NUEVO LEON.

20

1815

6

3071

7

1945

6

4321

7

1163

4

2477

7

2257

7

2361

7

2748

7

2498

7

2617

7

2617

7

299

2

1048

4

1423

4

1423

5

1272

4

210

2

592

3

0

0

21

 

 

 

MONTERREY.

EN MARIANO ESCOBEDO, N.L.

21

1500

5

2841

7

1715

5

4091

7

933

3

2021

6

2024

6

2128

6

2550

7

2268

7

2161

6

2281

7

480

2

818

3

1193

4

1193

4

1042

4

442

2

362

2

230

2

0

0

22

 

 

MATAMOROS.

EN MATAMOROS, TAMAULIPAS.

22

1799

6

3169

7

2031

6

4414

7

1256

4

2566

7

2347

7

2451

7

2800

7

2591

7

2706

7

2254

7

648

3

1141

4

1516

5

1516

5

1365

4

765

3

681

3

349

2

323

2

0

0

23

 

CD. MIGUEL ALEMAN.

EN CD. MIGUEL ALEMAN, TAMPS.

23

1885

6

3071

7

1945

6

4321

7

1163

4

2819

7

2257

7

2361

7

2748

7

2428

7

2512

7

2959

7

229

2

1048

4

1423

5

1423

5

1458

5

210

1

592

3

230

2

230

2

349

2

0

0

24

NUEVO LAREDO.

EN NUEVO LAREDO, TAMAULIPAS.

24

1815

6

3071

7

1945

6

432

7

1163

4

2477

7

2257

7

2361

7

2748

7

2498

7

2512

7

2617

7

299

2

1048

4

1423

5

1423

5

1272

4

210

2

592

3

230

2

230

2

349

2

230

2

0

0

 

PARTE 2

CD. REYNOSA.

EN CD. REYNOSA, TAMAULIPAS.

25

1701

5

3071

7

1940

6

4316

7

1158

4

2468

7

2247

7

2351

7

2743

7

2493

7

2510

7

2510

7

550

2

1048

4

1418

5

1418

5

1267

4

461

2

587

3

551

2

225

2

98

2

251

2

251

2

TAMPICO Y ALTAMIRA.

EN TAMPICO, TAMAULIPAS.

26

2025

6

3101

7

1968

6

4341

7

1186

4

2841

7

2277

7

2381

7

2770

7

2528

7

2991

7

2991

7

1005

4

1443

4

1718

5

1718

5

1572

5

967

3

1552

5

755

3

525

2

498

2

755

3

755

3

TUXPAN.

EN TUXPAN, VERACRUZ.

27

2218

7

3351

7

2216

7

4591

7

1434

5

3091

7

2527

7

2631

7

3020

7

2717

7

2844

7

2932

7

1198

4

1536

5

1911

6

1911

6

1765

5

1160

4

1157

4

948

3

718

3

691

3

948

3

948

3

AGUASCALIENTES.

EN AGUASCALIENTES, AGS.

28

2087

6

2616

7

1485

5

3961

7

759

3

2313

7

1794

6

1898

6

2244

7

2072

6

2501

7

2501

7

1003

4

1971

3

1346

4

1346

4

1195

4

953

3

515

2

817

3

587

3

826

3

817

3

817

3

GUADALAJARA.

EN GUADALAJARA, JALISCO.

29

2394

7

2418

7

1281

4

3661

7

505

2

2117

6

1596

5

1700

5

2046

6

1844

6

2301

7

2301

7

1180

4

1060

4

1535

5

1535

5

1384

5

1260

4

704

3

1006

4

894

3

1012

4

1006

4

1006

4

MANZANILLO.

EN MANZANILLO, COLIMA.

30

2588

7

2621

7

1496

5

3158

7

714

3

1612

5

1752

5

1856

5

1541

5

2257

7

2413

7

2413

7

1529

5

1472

5

1847

6

1847

6

1698

5

1454

5

1011

4

1318

4

1088

4

1324

4

1318

4

1318

4

LAZARO CARDENAS.

EN LAZARO CARDENAS, MICH.

31

2805

6

2921

7

1791

6

4221

7

1062

4

2621

7

2097

6

2201

7

2550

7

2649

7

2761

7

2761

7

1803

6

1979

5

2051

6

2051

6

2088

6

1671

5

1223

4

1535

5

1305

4

1437

4

1535

5

1535

5

QUERETARO.

EN QUERETARO, QUERETARO.

32

2241

7

2781

7

1650

5

4031

7

868

3

2521

7

1957

6

2061

6

2450

7

2210

7

2217

7

2217

7

1143

4

1230

4

1605

5

1605

5

1454

5

1107

4

774

3

971

3

741

3

860

3

971

3

971

3

TOLUCA.

EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO.

33

2527

7

3021

7

1890

6

4261

7

1108

4

2761

7

2197

7

2301

7

2690

7

2367

7

2951

7

2951

7

1424

5

1518

5

1893

6

1893

6

1649

5

1393

5

1085

4

1257

4

1027

4

1034

4

1257

4

1257

4

ACAPULCO.

EN ACAPULCO, GUERRERO.

34

2871

7

3351

7

2221

7

4701

7

1440

5

3051

7

2527

7

2631

7

2980

7

2909

7

3122

7

3122

7

1776

6

1862

6

2231

7

2231

7

1970

6

1737

5

1408

5

1601

5

1371

5

1378

5

1601

5

1601

5

COATZACOALCOS.

EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.

35

2842

7

3731

7

2601

7

4971

7

1818

6

3431

7

2909

7

3013

7

3360

7

3170

7

3619

7

3619

7

1822

6

2160

6

2531

7

2531

7

2389

7

1786

6

1704

5

1576

4

1342

5

1315

4

1576

5

1576

5

PUEBLA.

EN PUEBLA, PUEBLA.

36

2587

7

3122

7

1991

6

4371

7

1209

4

2861

7

2297

7

2401

7

2790

7

2551

7

3810

7

3010

7

1484

6

1578

5

1953

6

1953

6

1795

6

1453

5

1145

4

1317

4

1087

4

1094

4

1517

4

1517

4

VERACRUZ.

EN VERACRUZ, VER.

37

2531

7

3421

7

2291

7

4671

7

1510

5

3166

7

2606

7

2710

7

3095

7

2859

7

3351

7

3351

7

1511

5

1849

6

2221

7

2271

7

2078

6

1473

5

1470

5

1261

4

1031

4

1004

4

1261

4

1261

4

CANCUN.

EN CANCUN, Q. ROO.

38

3541

7

4681

7

3491

7

5931

7

2771

7

4391

7

3867

7

3971

7

4320

7

4205

7

4581

7

4581

7

2871

7

3215

7

3591

7

3591

7

3425

7

2831

7

2761

7

2621

7

2401

7

2371

7

2621

7

2621

7

CD. DEL CARMEN.

EN CD. DEL CARMEN, CAMPECHE.

39

3179

7

4061

7

2931

7

5313

7

2175

7

3771

7

3267

7

3351

7

3700

7

3510

7

3951

7

3951

7

2159

6

2471

7

2841

7

2841

7

2726

7

2119

6

2018

6

1913

6

1679

5

1652

5

1913

6

1913

6

CD. HIDALGO.

EN CD. HIDALGO, CHIAPAS.

40

3685

7

3981

7

2851

7

5221

7

2071

6

3721

7

3157

7

3261

7

3650

7

3846

7

2991

7

2991

7

2661

7

2681

7

3051

7

3051

7

2701

7

2551

7

2241

7

2415

7

2185

7

2106

6

2415

7

2415

7

PROGRESO.

EN PROGRESO, YUCATAN.

41

3571

7

4291

7

3165

7

5541

7

2381

7

4701

7

3547

7

3651

7

4630

7

3939

7

4261

7

4261

7

2551

7

2891

7

3261

7

3261

7

3161

7

2510

7

2441

7

2301

7

2071

6

1881

6

2301

7

2301

7

SUBTENIENTE LOPEZ.

EN SUBTENIENTE LOPEZ, Q. ROO

42

3581

7

4471

7

3341

7

5716

7

2551

7

4170

7

3647

7

3751

7

4099

7

3910

7

4361

7

4361

7

2561

7

2901

7

3301

7

3301

7

3125

7

2531

7

2441

7

2316

7

2081

6

2051

6

2316

7

2316

7

SALINA CRUZ.

EN SALINA CRUZ, OAXACA.

43

3285

7

3581

7

2451

7

4821

7

1665

5

3321

7

2757

7

3861

7

3250

7

3462

7

3710

7

3710

7

2261

7

2271

7

2651

7

2651

7

2428

7

2151

6

1843

6

2015

6

1785

6

1554

5

2015

6

2015

6

AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CD. DE MEXICO. EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

44

2461

7

2991

7

1865

6

4241

7

1084

4

2741

7

2177

6

2281

7

2670

7

2425

7

2881

7

2881

7

1358

4

1451

5

1827

6

1827

6

1669

5

1327

4

1091

4

1091

4

961

3

968

3

1091

4

1091

4

MEXICO.

EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

45

2161

7

2991

7

1865

6

4241

7

1084

4

2741

7

2177

6

2281

7

2670

7

2425

7

2881

7

2881

7

1358

4

1451

5

1827

6

1827

6

1669

5

1327

4

1019

4

1091

4

961

3

968

3

1091

4

1091

4

GUANAJUATO

EN SILAO, GTO.

46

2016

7

2594

7

1513

5

3962

7

733

3

2329

7

1993

6

1925

6

2262

7

2061

7

2461

7

2500

7

1070

4

1118

4

1589

5

1470

5

1227

5

1016

4

678

3

913

3

648

3

802

3

819

3

869

3

 

PARTE 3

0

0

26

 

508

2

0

0

27

 

 

701

3

193

2

0

0

28

 

 

812

3

560

2

855

3

0

0

29

 

 

998

4

746

3

929

3

251

2

0

0

30

 

 

1313

4

1058

4

1191

4

576

3

312

2

0

0

31

 

 

1447

5

1064

4

871

3

754

3

546

2

348

2

0

0

32

 

 

870

3

539

2

490

2

308

2

363

2

626

3

660

3

0

0

33

 

 

1044

4

610

3

417

2

503

2

603

3

770

3

593

3

200

2

0

0

34

 

 

1388

5

880

3

761

3

914

3

907

3

709

3

361

2

632

3

476

2

0

0

35

 

 

1325

4

817

3

624

3

1239

4

1313

4

1575

5

1234

4

955

3

801

3

990

4

0

0

36

 

 

1104

4

596

3

339

2

630

3

704

3

966

4

646

3

346

2

192

2

536

2

569

2

0

0

37

 

 

1014

4

506

2

313

2

928

3

1090

4

1274

4

954

3

654

3

500

2

834

3

311

2

308

2

0

0

38

 

 

2381

7

1872

6

1679

5

2371

7

2371

7

2631

7

2291

7

2010

6

1859

6

2174

7

1055

4

1624

5

1366

5

0

0

39

 

 

1662

5

1154

4

961

3

1644

5

1650

5

1912

6

1571

5

1294

4

1138

4

1456

5

337

2

906

3

648

3

718

3

0

0

40

 

 

1877

6

1369

5

1477

5

1660

5

1781

6

1833

6

1743

5

1444

5

1290

4

1124

4

854

3

1350

4

1099

4

1571

5

838

3

0

0

41

 

 

2061

6

1551

5

1358

4

2021

6

1923

6

2140

6

1989

6

1687

5

1538

5

1853

6

565

3

1303

4

1045

4

321

2

397

2

1250

4

0

0

42

 

 

2061

6

1557

5

1364

5

1979

6

2051

6

2315

7

1974

6

1697

5

1541

5

1859

6

740

3

1309

4

1051

4

379

2

368

2

1256

4

382

2

0

0

43

 

 

1477

5

1270

4

1077

4

1260

4

1381

5

1397

5

1307

4

1044

4

890

3

680

3

302

2

950

2

799

3

1486

5

768

3

436

2

1165

4

1042

4

0

0

44

 

 

978

4

470

2

351

2

504

2

578

3

840

3

520

2

220

2

66

2

410

2

735

3

126

2

434

2

1793

6

1072

4

1224

4

1472

5

1475

5

824

3

0

0

45

 

978

4

470

2

351

2

504

2

578

3

840

3

520

2

220

2

66

2

410

2

735

3

126

2

434

2

1793

6

1072

4

1224

4

1472

5

1475

5

824

3

0

0

0

0

46

875

3

586

2

602

3

159

2

258

2

556

3

518

3

137

2

346

2

733

3

937

3

466

2

742

3

1941

6

1256

4

1519

5

1659

5

1656

5

1086

4

500

2

500

2

0

0

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.


ANEXO 16 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.

I.- Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías en tránsito internacional:

Aduana: De Colombia. De Ciudad Reynosa. De Matamoros, únicamente por la Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios. De Subteniente López. De Ciudad Hidalgo.

II.- Rutas fiscales autorizadas para el tránsito internacional por territorio nacional:

Ruta fiscal por la que los transportistas deberán efectuar su recorrido desde la Aduana de Ciudad Reynosa o de Matamoros (Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios).

De Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a San Fernando, Tamps.

De San Fernando, Tamps.

a

Los Rayones, Tamps.

De Los Rayones, Tamps.

a

Santander Jiménez, Tamps.

De Santander Jiménez, Tamps.

a

Güemez, Tamps.

De Güemez, Tamps.

a

Ciudad Victoria, Tamps.

De Ciudad Victoria, Tamps.

a

Zaragoza, Tamps.

De Zaragoza, Tamps.

a

Estación Manuel, Tamps.

De Estación Manuel, Tamps.

a

Tampico, Tamps.

De Tampico, Tamps.

a

Pueblo Viejo, Ver.

De Pueblo Viejo, Ver.

a

Ciudad Cuauhtémoc, Ver.

De Ciudad Cuauhtémoc, Ver.

a

Tampico Alto, Ver.

De Tampico Alto, Ver.

a

Ozuluama, Ver.

De Ozuluama, Ver.

a

Naranjos, Ver.

De Naranjos, Ver.

a

Potrero del Llano, Ver.

De Potrero del Llano, Ver.

a

Alamo, Ver.

De Alamo, Ver.

a

Tihuatlán, Ver.

De Tihuatlán, Ver.

a

Gutiérrez Zamora, Ver.

De Gutiérrez Zamora, Ver.

a

Nautla, Ver.

De Nautla, Ver.

a

Palma Sola, Ver.

De Palma Sola, Ver.

a

Cardel, Ver.

De Cardel, Ver.

a

Pte. Sta. Fe S. Julián, Ver.

De Pte. Sta. Fe S. Julián, Ver.

a

Paso del Toro, Ver.

 

Tratándose de transportistas que se dirijan a Guatemala, deberán seguir la siguiente ruta:

De Paso del Toro, Ver.

a

La Tinaja, Ver.

De La Tinaja, Ver.

a

Tierra Blanca, Ver.

De Tierra Blanca, Ver.

a

Alemán, Ver.

De Alemán, Ver.

a

Sayula, Ver.

De Sayula, Ver.

a

Palomares, Oax.

De Palomares, Oax.

a

Matías Romero, Oax.

De Matías Romero, Oax.

a

La Ventosa, Oax.

De La Ventosa, Oax.

a

Tapanatepec, Oax.

De Tapanatepec, Oax.

a

Arriaga, Chis.

De Arriaga, Chis.

a

Tonalá, Chis.

De Tonalá, Chis.

a

Pijijiapan, Chis.

De Pijijiapan, Chis.

a

Huixtla, Chis.

De Huixtla, Chis.

a

Tapachula, Chis.

De Tapachula, Chis.

a

Ciudad Hidalgo, Chis.

 

Tratándose de transportistas que se dirijan a Belice, a partir del Paso del Toro, deberán seguir la siguiente ruta:

De Paso del Toro, Ver.

a

Alvarado, Ver.

De Alvarado, Ver.

a

Tula, Ver.

De Tula, Ver.

a

San Andrés, Ver.

De San Andrés, Ver.

a

Acayucan, Ver.

De Acayucan, Ver.

a

Minatitlán, Ver.

De Minatitlán, Ver.

a

Coatzacoalcos, Ver.

De Coatzacoalcos, Ver.

a

Cárdenas, Tab.

De Cárdenas, Tab.

a

Villahermosa, Tab.

De Villahermosa, Tab.

a

Escárcega, Camp.

De Escárcega, Camp.

a

Subteniente López, Q. Roo.

 

Para efectuar el recorrido de Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a Ciudad Hidalgo, Chis., el transportista deberá utilizar las carreteras federales números 97, 101, 132, 180, 180 D, 145, 147, 190 y 200.

Para efectuar el recorrido de Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a Belice, el transportista deberá utilizar las carreteras federales 97, 101, 132, 180, 180 D y 186.

Los transportistas provenientes de la Aduana de Colombia, deberán utilizar la carretera Fronteriza número 2 hasta entroncar con la carretera federal número 97 de Reynosa, debiendo utilizar las carreteras señaladas en los dos párrafos anteriores, según corresponda.

Tratándose de transportistas que inicien el tránsito internacional por territorio nacional en las Aduanas de Ciudad Hidalgo o de Subteniente López, deberán seguir la ruta en orden inverso al descrito.

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

 

ANEXO 17 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional.

I.        Mercancías cuyo arancel sea superior al 35% clasificadas en las fracciones arancelarias: 0105.11.01, 0713.33.99, 2101.11.01, 2101.11.02, 2101.11.99 y 2101.12.01.

II.       Llantas usadas y mercancías de las fracciones arancelarias: 4004.00.02, 4012.20.01, 4012.20.99, 8708.70.02, 8708.70.04, 8708.70.07 y 8708.70.99.

III.      Ropa usada de la fracción arancelaria 6309.00.01.

IV.     Tratándose de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas previstas en el “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas”, publicado en el DOF del 26 de mayo de 2008, sólo se permitirá el tránsito internacional por territorio nacional, si los interesados cuentan con la autorización correspondiente para su movilización por territorio nacional, expedida por la autoridad competente.

V.      Tratándose de residuos peligrosos y mercancías que causan desequilibrios ecológicos y al ambiente previstos en el “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la SEMARNAT”, publicado en el DOF el 30 de junio de 2007, sólo procederá el tránsito internacional por territorio nacional cuando los interesados cuenten con las guías ecológicas para su movilización por territorio nacional, expedidas por la autoridad competente.

VI.     Armas, cartuchos, explosivos y otras mercancías sujetas a permiso o autorización de la SEDENA, clasificadas en las fracciones arancelarias: 9301.10.01, 9301.10.99, 9301.20.01, 9301.90.99, 9302.00.01, 9302.00.99, 9303.10.99, 9303.20.01, 9303.30.01, 9303.90.99, 9304.00.01, 9304.00.99, 9305.10.01, 9305.10.99, 9305.20.01, 9305.20.99, 9305.99.99, 9306.30.03, 9306.30.04, 9306.21.01, 9306.21.99, 9306.29.99, 9306.30.02, 9306.30.99, 9306.90.01, 9306.90.02, 9306.90.99 y 9307.00.01.

VII.    Mercancías prohibidas clasificadas en las fracciones arancelarias: 0301.99.01, 1208.90.03, 1209.99.07, 1211.90.02, 1302.11.02, 1302.19.02, 1302.39.04, 2833.29.03, 2903.82.02, 2903.89.03, 2910.90.01, 2931.90.05, 2939.11.01, 3003.40.01, 3003.40.02, 3003.90.05, 3004.40.01, 3004.40.02, 3004.90.33, 4103.20.02, 4908.90.05 y 4911.91.05.

VIII.   Artículos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos clasificados en las fracciones arancelarias: 8521.10.01, 8523.29.01, 8523.29.06, 8523.29.99, 8523.41.01, 8523.49.01, 8523.51.99, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.91.99, 8528.71.01, 8528.71.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03, 8528.72.04, 8528.72.05 y 8528.72.06.

IX.     Tratándose de las mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias:

a)    Manteca y grasas: 1501.10.01, 1501.20.01, 1501.90.99, 1502.10.01, 1502.90.99, 1503,00.01, 1503.00.99, 1506.00.99, 1516.10.01, 1517.90.01, 1517.90.02, 1517.90.99 y 1522.00.01.

b)    Cerveza: 2203.00.01.

c)    Cigarros: 2402.10.01, 2402.20.01 y 2402.90.99.

d)    Madera contrachapada: 4412.10.01, 4412.31.01, 4412.31.99, 4412.32.01, 4412.32.99, 4412.39.01, 4412.39.99, 4412.94.01, 4412.94.02, 4412.94.99, 4412.99.01, 4412.99.02, y 4412.99.99.

e)    Pañales: 9619.00.01.

f)     Textil: 5208.12.01, 5208.32.01, 5209.12.01, 5209.19.01, 5209.32.01, 5209.39.01, 5209.43.01, 5209.49.01, 5408.22.99, 5408.24.99, 5513.41.02, 5513.41.99, 5516.92.01, 5703.30.99, 5801.31.01, 5806.32.01, 6001.10.02, 6001.10.99, 6001.92.02, 6001.92.03, 6001.92.99, 6006.41.01, 6006.42.01, 6006.43.01, 6006.44.01, 6102.30.99, 6105.10.03, 6105.10.04, 6106.10.03, 6106.10.04, 6108.21.02, 6108.21.99, 6109.10.02, 6109.10.99, 6110.11.02, 6110.11.99, 6110.20.02, 6110.20.91, 6110.30.04, 6110.30.05, 6110.30.06, 6110.30.07, 6110.30.91, 6110.30.99, 6110.90.01, 6110.90.99, 6112.11.01, 6112.41.01, 6115.10.01, 6115.21.01, 6115.94.01, 6115.95.01, 6115.96.01, 6115.99.01, 6201.13.01, 6201.13.91, 6201.13.92, 6201.93.01, 6201.93.99, 6202.93.91, 6202.93.92, 6203.22.01, 6204.22.01, 6207.91.01, 6210.20.01, 6210.30.01, 6215.10.01, 6215.20.01, 6301.30.01, 6301.40.01, 6301.90.01, 6302.22.02, 6302.22.03, 6302.22.04, 6302.22.05, 6302.22.06, 6302.22.07, 6302.22.08, 6302.22.09 y 6302.22.99.

g)    Accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros: 5807.10.01, 5807.90.99, 7319.40.01, 7419.99.04, 8308.90.01, 9606.10.01, 9606.22.01, 9606.30.01, 9607.11.01, 9607.19.99 y 9607.20.01.

h)    Calzado: 6401.10.02, 6401.10.99, 6401.99.01, 6401.99.02, 6402.12.01, 6402.19.01, 6402.19.02, 6402.19.03, 6402.91.02, 6402.99.03, 6402.99.04, 6402.99.22, 6402.99.23, 6402.99.24, 6402.99.25, 6403.12.01, 6403.19.01, 6403.19.02, 6403.19.99, 6403.20.01, 6403.51.01, 6403.51.02, 6403.59.01, 6403.59.02, 6403.59.99, 6403.91.01, 6403.91.02, 6403.91.04, 6403.99.01, 6403.99.03, 6403.99.04, 6403.99.05, 6403.99.06, 6404.19.01, 6404.19.02, 6404.19.13, 6404.19.14, 6404.20.02, 6404.20.03, 6404.20.99 6405.10.01, 6405.20.01, 6405.20.02, 6405.90.01, 6405.90.99, 6406.10.01, 6406.10.02, 6406.10.03, 6406.10.04, 6406.10.05, 6406.10.06, 6406.10.07, 6406.10.99, 6406.90.02 y 6406.90.99.

i)      Herramientas: 6804.22.99, 6805.20.01, 8201.40.01, 8201.90.03, 8202.20.01, 8202.31.01, 8202.91.01, 8203.20.99, 8204.11.01, 8204.11.99, 8204.12.99, 8204.20.99, 8205.20.01, 8205.40.99, 8205.59.06, 8207.40.02, 8207.50.99, 8207.60.01, 8207.80.01, 8208.30.01, 9017.30.01, 9017.80.01 y 9603.40.01.

j)     Bicicletas: 4013.20.01, 8712.00.01, 8712.00.02, 8712.00.03, 8712.00.04, 8712.00.99, 8714.91.01, 8714.92.01, 8714.93.01, 8714.94.01, 8714.94.99, 8714.95.01, 8714.96.01 y 8714.99.99.

k)    Juguetes: 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.08, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.19, 9503.00.20, 9503.00.22, 9503.00.23, 9503.00.26, 9503.00.30, 9503.00.99, 9504.50.01, 9504.50.02, 9504.90.99, 9505.10.01 y 9505.10.99.

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 19 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Datos para efectos del artículo 184, fracción III de la Ley.

1.      Fecha de entrada de la mercancía a territorio nacional (importación).

2.      Clave del pedimento.

3.      Tipo de operación.

4.      Número de pedimento.

5.      RFC del Importador/Exportador.

6.      Clave del país vendedor o comprador.

7.      Clave del país de origen o del último destino.

8.      Clave del medio de transporte de entrada a territorio nacional.

9.      Fracción arancelaria.

10.    Clave de la unidad de medida conforme a la TIGIE.

11.    Cantidad de la mercancía en unidad de la TIGIE.

12.    Valor en aduana de la mercancía.

13.    Importe de fletes.

14.    Importe de seguros.

15.    Importe de embalajes.

16.    Importe de otros incrementables.

17.    Fecha de pago de los impuestos.

18.    Valor comercial de la mercancía.

19.    Valor agregado en productos elaborados por Empresas con Programa IMMEX.

20.    Número de patente de agente aduanal o de almacenadora.

21.    Permisos, autorización(es) e identificadores/claves.

22.    Número o números de permisos, autorización(es) e identificadores.

23.    Los números de serie, parte, marca o modelo siempre que los declarados sean distintos de los que ostenten las mercancías en uno, dos o tres de sus caracteres alfanuméricos, o en su defecto las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías individualmente y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan y no se consignen en el pedimento, en el CFDI o documento equivalente, en el documento de embarque o en relación que, en su caso, se haya anexado al pedimento.

24.    Número de contenedor.

25.    Clave del tipo de contenedor y tipo de vehículo de autotransporte.

26.    Certificación de PECA.

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 21 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.

A.      Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o régimen de recinto fiscalizado estratégico de las siguientes mercancías:

I.      Productos radiactivos y nucleares que se clasifican en las fracciones arancelarias: 2612.10.01, 2612.20.01, 2844.10.01, 2844.20.01, 2844.30.01, 2844.40.01, 2844.40.02, 2844.40.99, 2844.50.01, 2845.10.01, 2846.90.02, 8401.10.01, 8401.20.01, 8401.30.01, 8401.40.01 y 9022.21.01.

        Aduana:

        Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

        De Altamira.

        De Ciudad del Carmen.

        De Ciudad Hidalgo.

        De Ciudad Juárez.

        De Ciudad Reynosa.

        De Coatzacoalcos.

        De Colombia.

        De Guadalajara.

        De Lázaro Cárdenas.

        De Manzanillo.

        De Mexicali.

        De Monterrey.

        De Nogales.

        De Nuevo Laredo.

        De Piedras Negras.

        De Subteniente López.

        De Tecate.

        De Tijuana.

        De Toluca.

        De Veracruz.

II.     Precursores químicos que se clasifican en las fracciones arancelarias 2903.99.01, 2904.20.08, 2904.20.99 (únicamente Nitrometano), 2906.29.05, 2912.21.01, 2912.29.02, 2914.31.01, 2916.34.01, 2916.39.08, 2916.39.99 (únicamente cloruro de fenilacetilo, fluoruro de fenilacetilo, Bromuro de fenilacetilo), 2921.11.01, 2924.23.01, 2924.29.99 (únicamente Fenilacetamida), 2926.90.99 (únicamente cianuro de bencilo sus sales y derivados), 2932.91.01, 2932.92.01, 2932.93.01, 2932.94.01, 2939.41.01, 2939.42.01, 2939.44.01, 2939.61.01, 2939.62.01 y 2939.63.01.

        Aduana:

        Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

        De Colombia.

        De Manzanillo.

        De Nuevo Laredo, excepto la fracción arancelaria 2939.42.01.

        De Tuxpan.

        De Veracruz.

III.    Importación definitiva o depósito fiscal para almacenes generales de depósito ubicados dentro de la circunscripción de la aduana respectiva, excepto cuando se destinen para exposición y venta en los establecimientos a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, de cigarros y productos del tabaco, que se clasifican en la fracción arancelaria: 2402.20.01.

        Aduana:

        Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

        De Aguascalientes.

        De Altamira.

        De Cancún.

        De Colombia.

        De Guadalajara.

        De Guanajuato.

        De Manzanillo.

        De México.

        De Monterrey.

        De Nuevo Laredo.

        De Progreso.

        De Tijuana.

        De Tuxpan.

        De Veracruz.

IV.   Calzado que se clasifica en las fracciones arancelarias: 6401.10.02, 6401.10.99, 6401.92.02, 6401.92.03, 6401.92.04, 6401.92.05, 6401.92.06, 6401.92.07, 6401.92.08, 6401.92.09, 6401.92.10, 6401.99.01, 6401.99.02, 6401.99.03, 6401.99.04, 6401.99.05, 6401.99.06, 6401.99.07, 6401.99.08, 6402.19.01, 6402.19.02, 6402.19.03, 6402.19.04, 6402.19.05, 6402.19.06, 6402.19.07, 6402.19.08, 6402.19.09, 6402.20.02, 6402.20.03, 6402.91.02, 6402.91.03, 6402.91.04, 6402.91.05, 6402.91.07, 6402.99.03, 6402.99.04, 6402.99.07, 6402.99.08, 6402.99.09, 6402.99.10, 6402.99.11, 6402.99.12, 6402.99.13, 6402.99.14, 6402.99.16, 6402.99.17, 6402.99.18, 6402.99.22, 6402.99.23, 6402.99.24, 6402.99.25, 6402.99.26, 6402.99.27, 6402.99.28, 6402.99.29, 6402.99.30, 6402.99.31, 6402.99.32, 6403.19.01, 6403.19.02, 6403.19.03, 6403.19.04, 6403.19.91, 6403.19.99, 6403.20.01, 6403.40.02, 6403.40.03, 6403.40.04, 6403.51.01, 6403.51.02, 6403.51.03, 6403.51.04, 6403.59.01, 6403.59.02, 6403.59.03, 6403.59.04, 6403.59.05, 6403.59.06, 6403.59.07, 6403.91.01, 6403.91.04, 6403.91.05, 6403.91.06, 6403.91.07, 6403.91.08, 6403.91.09, 6403.91.10, 6403.91.11, 6403.99.01, 6403.99.03, 6403.99.04, 6403.99.05, 6403.99.06, 6403.99.07, 6403.99.08, 6403.99.09, 6403.99.10, 6403.99.11, 6403.99.12, 6404.11.04, 6404.11.05, 6404.11.07, 6404.11.08, 6404.11.09, 6404.11.10, 6404.11.11, 6404.11.13, 6404.11.14, 6404.11.15, 6404.11.18, 6404.11.19, 6404.11.20, 6404.11.21, 6404.11.22, 6404.19.01, 6404.19.02, 6404.19.04, 6404.19.05, 6404.19.06, 6404.19.07, 6404.19.08, 6404.19.09, 6404.19.10, 6404.19.11, 6404.19.12, 6404.19.13, 6404.19.14, 6404.19.15, 6404.19.16, 6404.19.17, 6404.19.91, 6404.20.02, 6404.20.03, 6404.20.99, 6405.10.01, 6405.20.01, 6405.20.02, 6405.20.03, 6405.20.04, 6405.20.05, 6405.20.91, 6405.90.01, 6405.90.02 y 6405.90.99.

        Aduana:

        Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

        De Ciudad Hidalgo.

        De Lázaro Cárdenas.

        De Manzanillo.

        De México.

        De Guadalajara.

        De Nuevo Laredo.

        De Progreso.

        De Tijuana.

        De Tuxpan.

        De Veracruz.

V.    Bebidas alcohólicas clasificadas en las fracciones arancelarias 2204.10.01, 2204.21.01, 2204.21.02, 2204.21.03, 2204.21.99, 2204.29.99, 2204.30.99, 2205.10.01, 2205.10.99, 2205.90.01, 2205.90.99, 2206.00.01, 2206.00.99, 2208.20.01, 2208.20.02, 2208.20.03, 2208.20.99, 2208.30.01, 2208.30.02, 2208.30.03, 2208.30.04, 2208.30.99, 2208.40.01, 2208.40.99, 2208.50.01, 2208.60.01, 2208.70.01, 2208.70.02, 2208.70.99, 2208.90.02, 2208.90.03, 2208.90.04 y 2208.90.99.

        Aduana:

        Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

        De Altamira.

        De Cancún.

        De Ciudad Hidalgo.

        De Colombia.

        De Guadalajara.

        De Lázaro Cárdenas.

        De Manzanillo.

        De Mexicali.

        De México.

        De Monterrey.

        De Nogales.

        De Nuevo Laredo.

        De Progreso.

        De Puebla.

        De Tijuana.

        De Toluca.

        De Tuxpan.

        De Veracruz.

VI.   Importación definitiva de combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales clasificados en las siguientes fracciones arancelarias 2710.12.03, 2710.12.08, 2710.12.09, 2710.12.10, 2710.12.91, 2710.19.05, 2710.19.08, 2710.19.09, 2710.19.10, 2710.19.91, 2710.20.01 y 3826.00.01. Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias antes citadas, no podrán destinarse a Programas de diferimiento de aranceles y al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

        Aduana:

        Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

        De Acapulco.

        De Altamira.

        De Ciudad Camargo.

        De Ciudad del Carmen.

        De Ciudad Juárez.

        De Ciudad Reynosa.

        De Coatzacoalcos.

        De Colombia.

        De Dos Bocas.

        De Ensenada.

        De Guaymas.

        De La Paz.

        De Lázaro Cárdenas.

        De Manzanillo.

        De Matamoros.

        De Mazatlán.

        De Mexicali.

        De Nogales.

        De Nuevo Laredo.

        De Piedras Negras.

        De Progreso.

        De Salina Cruz.

        De Tampico.

        De Tijuana.

        De Tuxpan.

        De Veracruz.

VII.  Importación definitiva de vehículos usados clasificados, conforme a la TIGIE, en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 y 8705.40.02. Lo dispuesto en la presente fracción únicamente será aplicable para los contribuyentes obligados a inscribirse en el Sector 16 “Automotriz”, del Apartado A, del Anexo 10.

        Aduana:

        De Ciudad Juárez.

        De Ciudad Reynosa.

        De Matamoros.

        De Mexicali.

        De Nogales.

        De Nuevo Laredo.

        De Piedras Negras.

        De Tijuana.

        De Veracruz.

B.      Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se extraigan del país bajo el régimen aduanero de exportación definitiva, de las siguientes mercancías:

I.      Tequila clasificado en la fracción arancelaria 2208.90.03.

        Aduana:

        Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

        De Aguascalientes.

        De Altamira.

        De Ciudad Hidalgo.

        De Ciudad Juárez.

        De Colombia.

        De Guadalajara.

        De Guanajuato.

        De Lázaro Cárdenas.

        De Manzanillo.

        De Mexicali.

        De México.

        De Nogales.

        De Nuevo Laredo.

        De Piedras Negras.

        De Tampico.

        De Tijuana.

        De Tuxpan.

        De Veracruz.

II.     Productos radiactivos y nucleares que se clasifican en las fracciones arancelarias: 2844.10.01, 2844.20.01, 2844.30.01, 2844.40.01, 2844.40.02, 2844.40.99, 2845.10.01, 2846.90.02, 8401.10.01, 8401.20.01, 8401.30.01, 8401.40.01 y 9022.21.01.

        Aduana:

        Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

        De Altamira.

        De Ciudad del Carmen.

        De Ciudad Hidalgo.

        De Ciudad Juárez.

        De Ciudad Reynosa.

        De Colombia.

        De Guadalajara.

        De Lázaro Cárdenas.

        De Manzanillo.

        De Mexicali.

        De Monterrey.

        De Nogales.

        De Nuevo Laredo.

        De Piedras Negras.

        De Subteniente López.

        De Tijuana.

        De Toluca.

        De Veracruz.

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 23 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Mercancías peligrosas o que requieran instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo.

Partida o fracción arancelaria

Descripción

2705.00.01

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

2711.11.01

Gas natural.

2711.12.01

Propano.

2711.13.01

Butanos.

2711.14.01

Etileno, propileno, butileno y butadieno.

2711.19.01

Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.

2711.19.02

Alcanos, alquenos o alquinos utilizados para cortes y soldaduras, aun cuando estén mezclados entre sí.

2711.19.99

Los demás.

2711.21.01

Gas natural.

2711.29.99

Los demás.

2801.10.01

Cloro.

2801.30.01

Flúor; bromo.

2804.10.01

Hidrógeno.

2804.21.01

Argón.

2804.29.01

Helio.

2804.29.99

Los demás.

2804.30.01

Nitrógeno.

2804.40.01

Oxígeno.

2804.70.01

Fósforo blanco.

2804.70.02

Fósforo rojo o amorfo.

2804.70.03

Fósforo negro.

2804.80.01

Arsénico.

2805.11.01

Sodio.

2805.19.99

Los demás.

2806.10.01

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).

2806.20.01

Ácido clorosulfúrico.

2807.00.01

Ácido sulfúrico; oleum.

2808.00.01

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos.

2809.10.01

Pentóxido de difósforo.

2809.20.01

Ácido fosfórico (ácido ortofosfórico).

2811.11.01

Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico), grado técnico.

2811.19.01

Ácido arsénico.

2811.19.99

Los demás.

2811.21.01

Dióxido de carbono (anhídrido carbónico) al estado líquido o gaseoso.

2811.29.01

Protóxido de nitrógeno (óxido nitroso).

2811.29.02

Dióxido de azufre.

2811.29.99

Los demás.

2812.10.01

Tricloruro de arsénico.

2812.10.02

De azufre.

2812.10.03

De fósforo.

2812.10.99

Los demás.

2812.90.99

Los demás.

2813.10.01

Disulfuro de carbono.

2813.90.99

Los demás.

2814.10.01

Amoniaco anhidro.

2814.20.01

Amoniaco en disolución acuosa.

28.15

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio.

2815.30.01

Peróxidos de sodio o de potasio.

2816.10.01

Hidróxido y peróxido de magnesio.

2816.40.01

Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio.

2816.40.02

Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de bario.

2817.00.02

Peróxido de cinc.

2825.10.01

Hidrato de hidrazina.

28.29

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos.

28.37

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos.

2842.90.01

Fulminatos, cianatos y tiocianatos.

2848.00.02

De cinc.

2848.00.03

De aluminio.

2848.00.99

Los demás.

2850.00.01

Borohidruro de sodio.

2850.00.99

Los demás.

2852.10.99

Los demás.

2852.90.01

Inorgánicos.

2852.90.99

Los demás.

2853.00.01

Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso.

2901.10.01

Butano.

2901.10.99

Los demás.

2901.21.01

Etileno.

2901.22.01

Propeno (propileno).

2901.23.01

Buteno (butileno) y sus isómeros.

2901.24.01

Buta-1,3-dieno e isopropeno.

2901.29.99

Los demás.

2903.11.01

Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo).

2903.21.01

Cloruro de vinilo (cloroetileno).

2903.29.99

Los demás.

2903.39.01

Bromuro de metilo.

2903.71.01

Clorodifluorometano.

2903.72.01

Diclorotrifluoroetanos.

2903.73.01

Diclorofluoroetanos.

2903.74.01

Clorodifluoroetanos.

2903.75.01

Dicloropentafluoropropanos.

2903.77.01

Triclorofluorometano.

2903.77.02

Diclorodifluorometano.

2903.77.03

Triclorotrifluoroetanos.

2903.77.04

Diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano.

2903.77.99

Los demás.

2903.76.01

Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos.

2903.79.04

2-Bromo-2-cloro-1,1,1-trifluoroetano (Halotano).

2903.79.05

2-Bromo-1-cloro-1,2,2-trifluoroetano (isohalotano).

2903.79.99

Los demás.

2910.10.01

Oxirano (óxido de etileno).

2910.20.01

Metiloxirano (óxido de propileno).

2912.19.09

Aldehído acrílico.

2914.70.99

Los demás.

2915.40.01

Ácidos mono o dicloroacéticos y sus sales de sodio.

2915.40.03

Cloruro de monocloro acetilo.

2915.40.99

Los demás.

2915.90.32

Cloroformiato de metilo.

2915.90.33

Cloroformiato de bencilo.

2915.90.99

Los demás.

2916.11.01

Ácido acrílico y sus sales.

2916.12.01

Acrilato de metilo o etilo.

2916.12.02

Acrilato de butilo.

2916.12.03

Acrilato de 2-etilhexilo.

2916.13.01

Ácido metacrílico y sus sales.

2916.14.01

Metacrilato de metilo.

2916.14.02

Metacrilato de etilo o butilo.

2916.39.99

Los demás.

2917.14.01

Anhídrido maleico.

2920.90.02

Tetranitrato de pentaeritritol.

2920.90.06

Sulfato de dimetilo o de dietilo.

2920.90.99

Los demás.

2921.11.01

Monometilamina.

2921.11.02

Dimetilamina.

2921.11.03

Trimetilamina.

2921.19.05

2-Aminopropano.

2921.19.06

Butilamina, excepto lo comprendido en la fracción 2921.19.09.

2921.19.08

Dibutilamina.

2921.19.16

Dietilamina.

2921.21.01

Etilendiamina (1,2-diaminoetano).

2921.29.01

Dietilentriamina.

2921.29.02

Trietilentetramina.

2921.30.01

Ciclohexilamina.

2926.10.01

Acrilonitrilo.

2926.90.02

Acetona cianhidrina.

2926.90.99

Los demás.

2931.90.06

Clorosilanos.

2932.20.05

3-Buteno-beta lactona.

2933.31.01

Piridina.

2934.99.08

Morfolina.

2937.19.02

Gonadotropina sérica o coriónica.

3601.00.01

Pólvora sin humo o negra.

3601.00.99

Las demás.

3602.00.01

Dinamita, excepto lo comprendido en la fracción 3602.00.02.

3602.00.02

Dinamita gelatina.

3602.00.99

Los demás.

3603.00.01

Mechas de seguridad para minas con núcleo de pólvora negra.

3603.00.02

Cordones detonadores.

3603.00.99

Los demás.

3604.10.01

Artículos para fuegos artificiales.

3604.90.01

Los demás.

37.01

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores.

37.02

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar.

37.03

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar.

3704.00.01

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.

3808.50.01

Productos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

3808.92.99

Los demás.

3811.11.01

Preparaciones antidetonantes para carburantes, a base de tetraetilo de plomo.

3811.11.99

Los demás.

3824.71.01

Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC).

3824.72.01

Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos.

3824.73.01

Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC).

3824.77.01

Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano.

3824.79.99

Las demás.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 24 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Sistema automatizado de control de inventarios.

I.        Información mínima que deberá contener el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere la regla 4.3.1.

          El sistema automatizado de control de inventarios conforme al presente Apartado, deberá permitir por lo menos:

1.     Dar cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley, su Reglamento y las RGCE en lo relativo al control de inventarios de las mercancías importadas temporalmente.

2.     Contar con un instrumento para la comprobación de los retornos de las mercancías importadas temporalmente y control de mercancías pendientes de retorno.

3.     Generar reportes que permitan dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en las disposiciones aduaneras y de la propia autoridad.

          El sistema deberá estar formado por lo menos con los siguientes catálogos y módulos:

A.    CATALOGOS.

1.      Datos Generales del Contribuyente.

2.      Materiales.

3.      Productos.

B.    MODULO DE ADUANAS.

1.      Módulo de información aduanera de Entradas (importaciones temporales).

2.      Módulo de información sobre Materiales Utilizados.

3.      Módulo de información aduanera de Salidas (retornos, destrucciones, donaciones, cambios de régimen, etc.).

4.      Módulo de Activo Fijo.

C.    MODULO DE REPORTES:

1.      Reporte de Entrada de Mercancías de Importación Temporal.

2.      Reporte de Salida de Mercancías de Importación Temporal.

3.      Reporte de Saldos de Mercancías de Importación Temporal.

4.      Reporte de Materiales Utilizados.

          Se describe a continuación la información mínima que deberán contener los catálogos y módulos:

A.    CATALOGOS:

1.      Datos generales del contribuyente. Se deberá indicar:

1.1.   Denominación o razón social.

1.2.   Clave del RFC.

1.3.   Número de Programa IMMEX expedido por la SE.

1.4.   Domicilio fiscal y en su caso el (los) domicilio(s) de la(s) planta(s) industrial(es) y bodega(s) (calle, número, código postal, colonia y entidad federativa).

          Los datos señalados en los numerales 1.1. y 1.2., deberán aparecer en todos y cada uno de los reportes.

2.      Materiales. El catálogo de materiales identifica a cada material que se utilice en la producción de las mercancías de exportación objeto del programa y deberá indicar:

2.1.   Fracción arancelaria: la que corresponda a la mercancía de conformidad con la TIGIE.

2.2.   Descripción del material: descripción comercial del material.

2.3.   Unidad de medida de la TIGIE: la unidad de medida que corresponda de conformidad con la TIGIE.

3.      Productos. El catálogo de productos terminados que identifica a cada mercancía objeto del programa.

3.1.   Fracción arancelaria: la que corresponda a la mercancía de conformidad con la TIGIE.

3.2.   Descripción del producto: descripción comercial del producto.

3.3.   Unidad de medida de la TIGIE: la unidad de medida que corresponda de conformidad con la TIGIE.

B.    MODULO DE ADUANAS:

1.      Módulo de información aduanera de Entradas (importaciones temporales). Este módulo deberá incluir al menos la siguiente información:

1.1.   Número de pedimento (clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento).

1.2.   Clave del pedimento.

1.3.   Fecha de entrada declarada en el pedimento.

2.      Módulo de información sobre Materiales Utilizados.

          Este módulo deberá contener la información del proceso objeto del programa y deberá permitir relacionar las cantidades del producto elaborado con el consumo real de componentes utilizados en su producción, para un periodo específico; así como las cantidades de mermas y desperdicios resultantes del proceso productivo. Para tales efectos se entenderá por consumo real, las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, que sean utilizadas en el proceso de elaboración, transformación, reparación, manufactura, ensamble o remanufactura, de los bienes objeto de un Programa IMMEX, determinadas por un periodo específico conforme a los sistemas de control que cada empresa tenga establecido.

          Lo anterior podrá determinarse en términos de la unidad de medida de la TIGIE o la unidad de medida comercial declarada en el pedimento.

          Para las operaciones de desensamble, los datos relativos a la importación temporal de la mercancía objeto del desensamble y de las mercancías obtenidas en el proceso de desensamble, además de los mencionados en el numeral 1 del presente rubro son los siguientes:

2.1.   Número o clave de identificación: indicar el número o clave interna que la empresa asigne a la mercancía que resulte del proceso de desensamble y la identifique con el pedimento de importación temporal que corresponda a la mercancía objeto del desensamble.

2.2.   Descripción: proporcionar la descripción comercial de la mercancía que resulte del proceso de desensamble, identificada con un número o clave, conforme al numeral anterior.

2.3.   Unidad de medida: la unidad de comercialización que le corresponda a la mercancía descrita en el numeral anterior.

2.4.   Cantidad de mercancía: la que corresponda conforme a la unidad de medida señalada en el numeral anterior.

          Las partes recuperadas del proceso de desensamble, se registrarán conforme a lo señalado en el párrafo anterior y podrán retornarse o ser destinadas a procesos productivos o de reparación, como insumos, las demás partes se considerarán como desperdicio.

3.      Módulo de información aduanera de Salidas (retornos, donaciones, destrucciones, cambios de régimen, etc.) Este módulo deberá incluir al menos la siguiente información:

3.1    Número de pedimento (clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento).

3.2.   Fecha del pedimento.

3.3.   Clave del pedimento.

          En este módulo se deberá descargar (descontar) de manera automática, la cantidad de cada mercancía determinada o calculada conforme al numeral 2 del presente rubro, utilizando para tales efectos el método de control de inventarios PEPS, descargando dichas mercancías del pedimento que ampara la importación temporal más antigua que contenga la mercancía a descargar, considerando lo siguiente:

a)      Si la cantidad total de cada mercancía determinada, es menor que el saldo de dicha mercancía contenido en el pedimento que ampara la importación temporal, se descargará la cantidad total de la mercancía.

b)      Si la cantidad total de cada mercancía determinada, es mayor que el saldo de dicha mercancía contenido en el pedimento que ampara la importación temporal, se descargará el saldo de la mercancía contenido en ese pedimento y la diferencia se descargará del siguiente pedimento que ampare la importación temporal que corresponda en orden cronológico.

          Así mismo, deberá efectuar el descargo de los desperdicios al momento de su donación, destrucción, transferencia, cambio de régimen o retorno, utilizando para tales efectos el método de control de inventarios PEPS, descargando dichas mercancías del pedimento que ampara la importación temporal más antigua que contenga la mercancía a descargar, utilizando el mismo procedimiento de descargos, señalado en el párrafo anterior.

          Tratándose de procesos de reparación, el consumo real por mes deberá descargarse utilizando el método de control de inventarios PEPS, para identificar los pedimentos que amparen la importación temporal.

          Las empresas certificadas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 7.1.4., que fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, de autopartes, automotriz o aeronáutico, para efectos de las descargas conforme a los párrafos anteriores, podrán optar por descargar (descontar) de manera automática, el valor por fracción arancelaria que corresponda a la mercancía determinada o calculada conforme al numeral 2 del presente rubro, utilizando para tales efectos el método de PEPS, descargando dicho valor del pedimento de importación temporal más antiguo que contenga valores pendientes de descargo de la fracción arancelaria de que se trate.

          Las empresas certificadas de la industria de autopartes que reciban las constancias de transferencia de mercancías de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte en los términos de las reglas 4.3.13., 4.3.17., y demás relativas de las RGCE, que opten por aplicar lo previsto en la regla 7.3.1., Apartado A, fracción XIII, registrarán el número y fecha del comprobante fiscal que expidan en términos de lo dispuesto en la regla 4.3.11., a quien le enajenaron las partes y componentes o insumos.

4.      Módulo de Activo Fijo. A través de este módulo se deberá indicar la información aduanera de las importaciones, exportaciones, retornos, transferencias, donaciones, destrucciones y cambios de régimen de los activos fijos, según corresponda y deberá incluir al menos la siguiente información:

4.1.   Descripción de la mercancía: proporcionar una descripción de la mercancía que incluya la marca y modelo, en el caso de maquinaria y equipo. Tratándose de refacciones, herramientas, instrumentos y moldes, no será necesario anotar dichos datos.

4.2.   Número de pedimento (clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento).

4.3.   Fecha del pedimento.

4.4.   Clave del pedimento.

C.    MODULO DE REPORTES:

        Este módulo deberá permitir la emisión de los reportes que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera.

        Los reportes mínimos que este módulo deberá emitir son:

1.      Reporte de Entrada de Mercancías de Importación Temporal. El cual deberá mostrar la información a que se refiere el rubro B, numeral 1 del presente Apartado.

2.      Reporte de Salida de Mercancías de Importación Temporal. El cual deberá mostrar la información a que se refiere el rubro B, numeral 3 del presente Apartado.

3.      Reporte de Saldos de Mercancías de Importación Temporal. El cual deberá contener los saldos por fracción arancelaria del material importado temporalmente.

4.      Reporte de materiales utilizados. El cual deberá permitir conocer la cantidad de materiales utilizados en la producción por periodo específico.

II.      SECIIT a que se refiere la regla 7.1.4., Apartado D, fracción VII.

El SECIIT deberá recibir de manera electrónica, en un plazo que no exceda las 24 horas, la información que se indica en el presente Apartado, que de manera obligatoria deberá obtenerse electrónicamente del sistema corporativo y la información restante que deberá recibirse a más tardar al momento del pago del pedimento correspondiente. Asimismo, se deberá permitir el acceso en línea a la autoridad aduanera, asegurando el cumplimiento de los siguientes objetivos:

1.      Dar cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley, su Reglamento y las RGCE, en lo relativo al control de inventarios de las mercancías importadas temporalmente.

2.      Contar con un instrumento para la comprobación de los retornos de las mercancías importadas temporalmente y control de mercancías pendientes de retorno.

3.      Generar reportes que permitan dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en las disposiciones aduaneras y de la propia autoridad.

El sistema deberá estar formado por lo menos con los siguientes catálogos y módulos:

A.      CATALOGOS.

1.     Datos Generales del Contribuyente.

2.     Materiales.

3.     Productos.

4.     Proveedores.

5.     Clientes.

6.     Submanufactura o Submaquila.

7.     Agentes y/o Apoderados Aduanales.

8.     Activo Fijo.

B.      MODULO DE INTERFASES.

1.     Módulo de Interfase de Entradas (Importaciones Temporales).

2.     Módulo de Interfase de Salidas (Retornos, Destrucciones, Donaciones, Cambios de Régimen, etc.).

3.     Módulo de Interfase de Movimientos de Manufactura y Ajustes.

C.      MODULO DE ADUANAS.

1.     Módulo de información aduanera de Entradas (Importaciones Temporales)

2.     Módulo de información aduanera de Salidas (Retornos, Destrucciones, Donaciones, Cambios de Régimen, etc.)

3.     Módulo de Activo Fijo.

D.      MODULO DE PROCESOS.

1.     Módulo de Proceso de Entradas.

2.     Módulo de Proceso de Salidas.

3.     Módulo de Proceso de Movimientos y Ajustes de Manufactura.

4.     Módulo de Proceso de Descargos.

E.      MODULO DE REPORTES:

1.     Reporte de Entrada de Mercancía de Importación Temporal.

2.     Reporte de Salida de Mercancía de Importación Temporal.

3.     Reporte de Saldos de Mercancía de Importación Temporal.

4.     Reporte de Descargos de Materiales.

5.     Reporte de Ajustes.

Se describe a continuación la información mínima que deberán contener los catálogos y módulos:

A.      CATALOGOS:

1.     Datos generales del contribuyente. Se deberá indicar:

1.1.   Denominación o razón social.

1.2.   Clave del RFC.

1.3.   Número de Programa IMMEX expedido por la SE.

1.4.   Domicilio fiscal y en su caso el (los) domicilio (s) de la (s) planta (s) industrial (es) y bodega (s) (calle, número, código postal, colonia y entidad federativa).

        Los datos señalados en los numerales 1.1. y 1.2. deberán aparecer en todos y cada uno de los reportes del presente Anexo.

2.     Materiales. El catálogo de materiales identifica a cada material que se utilice en la producción de las mercancías de exportación registradas en el sistema corporativo y deberá indicar:

2.1.   Número de parte o clave de identificación: indicar el número de parte o clave de identificación interna que la empresa asigne al material.

2.2.   Descripción del material: descripción comercial del material.

2.3.   Fracción arancelaria: la que corresponda a la mercancía de conformidad con la TIGIE.

2.4.   Unidad de medida de comercialización: la unidad de medida de comercialización contenida en el sistema de manufactura.

2.5.   Unidad de medida de la TIGIE: la unidad de medida que corresponda de conformidad con la TIGIE.

2.6.   Tipo de material: identificar para cada material que se utiliza en la producción de las mercancías de exportación, si corresponde a:

2.6.1.        Material Directo que incluye materias primas, partes y componentes.

2.6.2.        Material indirecto que incluye los materiales consumibles en el proceso productivo y registrados en el control de inventarios corporativo.

        Los datos señalados en los numerales 2.1. y 2.4. deberán obtenerse de manera electrónica del sistema corporativo, por lo que dentro del SECIIT no podrán ser modificados.

3.     Productos. El catálogo de productos terminados que identifica a cada mercancía registrada en el sistema corporativo.

3.1.   Número de parte o clave de identificación: indicar el número de parte o clave de identificación interna que la empresa asigne al producto e identifique al mismo para efectos de este Anexo.

3.2.   Descripción del producto: descripción comercial del producto.

3.3.   Fracción arancelaria: la que corresponda a la mercancía de conformidad con la TIGIE.

3.4.   Unidad de medida de comercialización: la Unidad de medida de comercialización contenida en el sistema de manufactura.

3.5.   Unidad de medida de la TIGIE: la unidad de medida que corresponda de conformidad con la TIGIE.

        Los datos señalados en los numerales 3.1. y 3.4., deberán obtenerse de manera electrónica del sistema corporativo, por lo que dentro del SECIIT no podrán ser modificados.

4.     Proveedores. El catálogo deberá contener los proveedores relacionados con el suministro de mercancías y se deberán indicar al menos los siguientes datos:

4.1.   Número o clave de identificación asignado por la empresa.

4.2.   Nombre, denominación o razón social.

4.3.   Si es nacional o extranjero.

4.4.   Si es nacional indicar el número de registro o autorización que corresponda a:

4.4.1.        Programa IMMEX;

4.4.2.        Recinto Fiscalizado Estratégico

4.5.   En el caso de extranjeros, la clave de identificación fiscal, en el caso de nacionales, la clave de RFC o en su caso, la CURP.

4.6.   Domicilio fiscal (calle, número, código postal, colonia, entidad federativa y país).

        Los datos señalados en los numerales 4.1. y 4.2., deberán obtenerse de manera electrónica del sistema corporativo, por lo que dentro del SECIIT no podrán ser modificados. Los registros inactivos en el catálogo de proveedores del SECIIT deben permanecer en dicho catálogo por cinco años a partir de la fecha de baja.

5.     Clientes. El catálogo deberá contener al menos los siguientes datos de los clientes:

5.1.   Número o clave de identificación asignado por la empresa.

5.2.   Nombre, denominación o razón social.

5.3.   En el caso de extranjeros, la clave de identificación fiscal, en el caso de nacionales, la clave de RFC o en su caso, la CURP.

5.4.   Si es nacional, indicar el número de registro o autorización que corresponda a:

5.4.1.        Programa IMMEX;

5.4.2.        ECEX;

5.4.3.        Empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos;

5.4.4.        Recinto Fiscalizado Estratégico.

5.5.   Domicilio fiscal (calle, número, código postal, colonia, entidad federativa y país).

        Los datos señalados en los numerales 5.1. y 5.2., deberán obtenerse de manera electrónica del sistema corporativo, por lo que dentro del SECIIT no podrán ser modificados. Los registros inactivos en el catálogo de clientes del SECIIT deben permanecer en dicho catálogo por cinco años a partir de la fecha de baja.

6.     Submanufactura o Submaquila. Se deberán indicar los datos de las personas físicas o morales registradas, para efectuar procesos industriales complementarios:

6.1.   Número o clave de identificación asignado por la empresa.

6.2.   Nombre, denominación o razón social.

6.3.   Número y fecha de autorización de la SE.

6.4.   Domicilio de donde se llevará a cabo el servicio de la Submanufactura o Submaquila.

        Los registros inactivos en el catálogo de submanufactura o submaquila del SECIIT deben permanecer en dicho catálogo por cinco años a partir de la fecha de baja.

7.     Agentes y/o apoderados aduanales. Se deberá indicar:

7.1.   Número de patente de Agente Aduanal o autorización de Apoderado Aduanal.

7.2.   Nombre del Agente o Apoderado Aduanal.

7.3.   RFC y CURP.

7.4.   En el caso de agentes aduanales, nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal (calle, número, código postal, colonia y entidad federativa).

        Los registros inactivos en el catálogo de agentes o apoderados aduanales del SECIIT deben permanecer en dicho catálogo por cinco años a partir de la fecha de baja.

8.     Activo fijo. Este catálogo identifica a cada bien de activo fijo importado temporalmente, conforme a lo establecido en el artículo 108, fracción III de la Ley y se deberá indicar al menos lo siguiente:

8.1.   Orden de compra: número de la orden de compra que corresponde a la mercancía.

8.2.   Descripción de la mercancía: la descripción deberá permitir relacionarlo con la descripción de la mercancía contenida en la factura, así como con la descripción que corresponda de conformidad con la TIGIE.

8.3.   Marca, modelo o número de serie: indicar el dato que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 36, fracción I, inciso g) de la Ley.

8.4.   Fracción arancelaria: la que corresponda a la mercancía de conformidad con la TIGIE.

        El dato señalado en el numeral 8.1., deberá obtenerse de manera electrónica del sistema corporativo, por lo que dentro del SECIIT no podrá ser modificado.

B.      MODULO DE INTERFASES:

1.     Módulo de Interfase de Entradas (Importaciones Temporales). A través de este módulo se deberá recibir electrónicamente en el SECIIT la entrada de materiales registrada en el sistema corporativo de la empresa y deberá incluir al menos la siguiente información:

1.1.   Número de parte.

1.2.   Cantidad.

1.3.   Unidad de medida de comercialización.

1.4.   Monto en dólares.

1.5.   Fecha de recibo de la mercancía.

1.6.   Número de identificación del proveedor.

1.7.   Número de factura comercial o control del recibo.

1.8.   Orden de compra.

1.9.   Identificador del sistema corporativo que generó la entrada.

        Los datos señalados en el presente numeral deberán obtenerse de manera electrónica del sistema corporativo, por lo que dentro del SECIIT no podrán ser modificados, excepto el monto en dólares cuando se trate de operaciones virtuales.

2.     Módulo de interfase de Salidas (Retornos, Donaciones, Destrucciones, Cambios de Régimen, etc.) A través de este módulo se deberá recibir electrónicamente en el SECIIT la salida de materiales y productos registrada en el sistema corporativo de la empresa y deberá incluir al menos la siguiente información:

2.1.   Número de parte.

2.2.   Cantidad.

2.3.   Unidad de medida de comercialización.

2.4.   Monto en dólares.

2.5.   Fecha de transacción de la baja del sistema corporativo.

2.6.   Número de identificación del cliente.

2.7.   Número de factura comercial o control del embarque.

2.8.   Orden de venta/cliente.

2.9.   Identificador del sistema corporativo que generó la salida.

        Los datos señalados en el presente numeral deberán obtenerse de manera electrónica del sistema corporativo, por lo que dentro del SECIIT no podrán ser modificados, excepto el monto en dólares cuando se trate de operaciones virtuales.

3.     Módulo de interfase de Movimientos de Manufactura y Ajustes. A través de este módulo se deberán recibir electrónicamente en el SECIIT las entradas, salidas, ajustes e inventarios registrados en el sistema corporativo de la empresa y deberá incluir al menos la siguiente información:

3.1.   Movimientos de Manufactura

3.1.1.        Consolidado de movimientos de las transacciones del sistema corporativo.

3.1.2.        Consumo real: las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, que sean utilizadas en el proceso de elaboración, transformación, reparación, manufactura, ensamble o remanufactura, de los bienes objeto de un Programa IMMEX, determinadas por un periodo específico conforme a los sistemas de control que cada empresa tenga establecido.

3.2.   Ajustes

3.2.1.        Faltantes y sobrantes.

3.2.2.        Mermas.

          Para las operaciones de desensamble, a través de este módulo también se deberán recibir electrónicamente en el SECIIT los datos de las mercancías realmente obtenidas en el proceso de desensamble y registrados en el sistema corporativo de la empresa y deberá incluir al menos la siguiente información.

a)      Número o clave de identificación: indicar el número o clave interna que la empresa asigne a la mercancía que resulte del proceso de desensamble.

b)      Descripción: proporcionar la descripción comercial de la mercancía que resulte del proceso de desensamble.

c)      Unidad de medida: la unidad de comercialización que le corresponda a la mercancía descrita en el numeral anterior.

d)      Cantidad de mercancía: la que corresponda conforme a la unidad de medida señalada en el numeral anterior.

e)      Valor unitario en dólares.

f)       Monto total en dólares.

g)      Fecha de recuperación de la mercancía.

h)      Identificador del sistema corporativo.

          Las mercancías para futura recuperación derivadas de procesos iniciales de desensamble, podrán ser registradas y cuantificadas conforme al párrafo anterior y ser almacenadas para ser sometidos a futuros procesos de desensamble con el fin de obtener partes recuperadas.

          Las partes recuperadas de los procesos de desensamble, serán registradas en el catálogo de materiales del SECIIT conforme a lo señalado en el segundo párrafo de este Apartado y podrán retornarse o destinarse como insumos a procesos productivos o de reparación.

          El remanente de los procesos de desensamble del que ya no es posible recuperación de partes, se considerará desperdicio.

C.      MODULO DE ADUANAS:

1.     Módulo de información aduanera de Entradas (Importaciones Temporales). A través de este módulo se deberá recibir electrónicamente en el SECIIT la información aduanera de las importaciones temporales transferidas del módulo de elaboración de pedimentos y deberá incluir al menos la siguiente información:

1.1.   Número de pedimento (clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento).

1.2.   Clave del pedimento.

1.3.   Fecha de entrada declarada en el pedimento.

1.4.   País de origen de la mercancía.

1.5.   Tasa del impuesto de importación aplicable a la mercancía, indicando el tipo de tasa que corresponda:

1.5.1.        Tasa general de la TIGIE.

1.5.2.        Tasa preferencial conforme algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial suscrito por México, indicando el tratado o acuerdo respectivo.

1.5.3.        Tasa prevista en los PROSEC;

1.5.4.        Tasa aplicable conforme a la Regla 8a.

1.6.   Factura comercial.

1.7.   Tratándose de pedimentos consolidados en los términos de la regla 7.3.3., fracción IX, inciso b), por cada remesa se deberán registrar los siguientes datos:

1.7.1.        “Aviso electrónico de importación y de exportación” conforme al formato publicado en las RGCE.

1.7.2.        Fecha de cruce del “Aviso electrónico de importación y de exportación”.

        Este módulo no deberá permitir la modificación de la información mínima requerida, que se obtiene del sistema corporativo conforme al rubro B, numeral 1 del presente Apartado.

        Los datos a que se refieren los numerales 1.1., 1.2., 1.3. y 1.7., deberán recibirse electrónicamente en el SECIIT dentro de las 24 horas siguientes a que se genere dicha información.

2.     Módulo de información aduanera de Salidas (Retornos, Donaciones, Destrucciones, Cambios de Régimen, etc.) A través de este módulo se deberá recibir electrónicamente en el SECIIT la información aduanera de los retornos, transferencias, donaciones, destrucciones y cambios de régimen de los materiales o productos según corresponda, transferida del módulo de elaboración de pedimentos y deberá incluir al menos la siguiente información:

2.1.   Número de pedimento (clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento).

2.2.   Fecha del pedimento.

2.3.   Clave del pedimento.

2.4.   País de destino de la mercancía.

2.5.   Datos de la mercancía conforme al catálogo de materiales a que se refiere el rubro A, numeral 2 del presente Apartado, en el caso de materiales y numeral 3 en el caso de productos, según se trate de exportación, retorno, transferencia, donación, destrucción y/o cambio de régimen de los materiales o productos.

2.6.   Guía aérea o conocimiento de embarque cuando aplique.

2.7.   Factura comercial, cuando aplique.

2.8.   Tratándose de pedimentos consolidados en los términos de la regla 7.3.3., fracción IX, inciso b), por cada remesa se deberán registrar los siguientes datos:

2.8.1.        “Aviso electrónico de importación y de exportación” conforme al formato publicado en las RGCE.

2.8.2.        Fecha de cruce del “Aviso electrónico de importación y de exportación”.

3.     Módulo de Activo Fijo. A través de este módulo se deberá recibir electrónicamente en el SECIIT la información aduanera de las importaciones, exportaciones, retornos, transferencias, donaciones, destrucciones y cambios de régimen de los activos fijos, según corresponda, transferida del módulo de elaboración de pedimentos y deberá incluir al menos la siguiente información:

3.1.   Número de pedimento (clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento).

3.2.   Fecha del pedimento.

3.3.   Clave del pedimento.

3.4.   País de origen de la mercancía.

3.5.   Datos de la mercancía conforme al catálogo de activos a que se refiere el rubro A, numeral 8 del presente Apartado.

3.6.   Tasa del impuesto de importación aplicable a la mercancía, indicando el tipo de tasa que corresponda:

3.6.1.        Tasa general de la TIGIE.

3.6.2.        Tasa preferencial conforme algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial suscrito por México, indicando el tratado o acuerdo respectivo;

3.6.3.        Tasa prevista en los PROSEC;

3.6.4.        Tasa aplicable conforme a la Regla 8a.

3.7.   Guía aérea o conocimiento de embarque.

3.8.   Factura comercial.

3.9.   Tratándose de pedimentos consolidados en los términos de la regla 7.3.3., fracción IX, inciso b), por cada remesa se deberán registrar los siguientes datos:

3.9.1.        “Aviso electrónico de importación y de exportación” conforme al formato publicado en las RGCE.

3.9.2.        Fecha de cruce del “Aviso electrónico de importación y de exportación” en el caso de importaciones.

          En el caso de rectificaciones a los pedimentos que amparen las operaciones de este módulo, se deberán de indicar los datos del pedimento que ampare la rectificación.

D.      MODULO DE PROCESOS.

          Este módulo permitirá efectuar los procesos necesarios que permitan integrar la información de los Módulos de Interfaces, con la información del Módulo de Aduanas. Así mismo, a través del proceso de descargos, permitirá conciliar el inventario del sistema corporativo reflejado en el Módulo de Movimientos y Ajustes de Manufactura, contra el inventario contenido en el sistema SECIIT, asegurando de esta forma la integridad de la información.

          Procesos que debe efectuar el sistema:

1.     Módulo de Proceso de Entradas: las entradas recibidas del sistema corporativo deberán ser registradas diariamente a través del Módulo de Interfaces y deberá complementarse con la información aduanera del Módulo de Aduanas.

2.     Módulo de Proceso de Salidas: las salidas recibidas del sistema corporativo deberán ser registradas diariamente a través del Módulo de Interfaces y deberá complementarse con la información aduanera del Módulo de Aduanas.

3.     Módulo de Proceso de Movimientos y Ajustes de Manufactura:

3.1.   Este módulo recibirá del sistema corporativo las cantidades del inventario inicial y final para un periodo específico de cada material de entrada, de salida, o ajuste. Las cantidades deberán determinarse en la unidad de medida conforme al rubro A, numeral 2.4. del presente Apartado.

3.2.   Este módulo recibirá del sistema corporativo las cantidades de cada producto elaborado y de cada material utilizado en la producción de los mismos para un periodo específico, que permitan relacionar cada producto que se indique en inventarios, con el pedimento respectivo que ampare el retorno, transferencia o cambio de régimen. Las cantidades deberán determinarse en la unidad de medida conforme al rubro A, numeral 2.4. del presente Apartado.

3.3.   Este módulo conciliará la información contenida en el Módulo de Movimientos de Manufactura y Ajustes señalado en el rubro B, numeral 3 del presente Apartado, generada por el sistema corporativo para un periodo específico, y hará la comparación con la información aduanera registrada en el SECIIT.

4.     Módulo de Proceso de Descargos: El sistema deberá efectuar los procesos necesarios que permitan determinar la cantidad de mercancías incorporadas en los productos de exportación e identificar los pedimentos que amparen la importación temporal, que deberán ser afectados con los retornos, transferencias, cambios de régimen y lo que corresponda a mermas y desperdicios.

4.1.   Efectuar el descargo (descontar) de la cantidad de cada mercancía determinada conforme al rubro B, numeral 3.1.2. del presente Apartado, de manera automática, utilizando para tales efectos el método de control de inventarios PEPS, descargando dichas mercancías del pedimento que ampara la importación temporal más antigua que contenga la mercancía a descargar a nivel número de parte, considerando lo siguiente:

          Tratándose de materiales recuperados de los procesos de desensamble, el consumo real por periodo deberá descargarse por número de parte recuperada para procesos futuros de mayor desensamble, del pedimento que ampara la importación temporal más antigua que contenga la mercancía de donde se obtuvieron las partes recuperadas.

4.1.1.        Si la cantidad total de cada mercancía determinada conforme al rubro B, numeral 3.1.2. del presente Apartado, es menor que el saldo de dicha mercancía contenido en el pedimento que ampara la importación temporal, se descargará la cantidad total de la mercancía.

4.1.2.        Si la cantidad total de cada mercancía determinada conforme al rubro B, numeral 3.1.2., del presente Apartado, es mayor que el saldo de dicha mercancía contenido en el pedimento que ampara la importación temporal, se descargará el saldo de la mercancía contenido en ese pedimento y la diferencia se descargará del siguiente pedimento que ampare la importación temporal que corresponda en orden cronológico.

4.2.   Efectuar el descargo de los desperdicios al momento de su donación, destrucción, transferencia, cambio de régimen o retorno, utilizando para tales efectos el método de control de inventarios PEPS, descargando dichas mercancías del pedimento que ampara la importación temporal más antigua que contenga la mercancía a descargar a nivel número de parte, utilizando el mismo procedimiento de descargos, señalado en el numeral anterior.

4.3.   Efectuar el descargo de los bienes de activo fijo importados temporalmente, al momento de su retorno, transferencia, cambio de régimen o donación.

4.4.   Las empresas podrán optar por efectuar el descargo por valor, descontando de manera automática, el valor que corresponda a la mercancía determinada o calculada conforme a los párrafos anteriores, descargando dicho valor del pedimento de importación temporal más antiguo que contenga valores pendientes de descargo a nivel fracción arancelaria o a nivel pedimento.

        El sistema deberá efectuar los procesos necesarios que permitan relacionar el valor total de las mercancías incorporadas en los productos de exportación con los pedimentos de importación temporal que deberán ser afectados, por lo que en la información aduanera de entradas, salidas y ajustes se deberá indicar el valor correspondiente.

        Cuando las empresas opten por efectuar los descargos a nivel pedimento, el saldo en pedimentos de importación se interpretará que corresponde a las mercancías con tasa arancelaria mayor, contenida en el pedimento.

E.      MODULO DE REPORTES:

          Este módulo deberá permitir la emisión de los reportes que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia aduanera, así como la integridad de la información suministrada por el sistema corporativo al SECIIT.

          Los reportes mínimos que este módulo deberá emitir son:

1.     Reporte de Entrada de Mercancías de Importación Temporal.

2.     Reporte de Salida de Mercancías de Importación Temporal.

3.     Reporte de Saldos de Mercancías de Importación Temporal.

4.     Reporte de Descargos de Materiales.

5.     Reporte de Ajustes.

En caso de que la empresa realice sus descargos por valor, conforme a la opción prevista en el numeral 4.4. del Módulo de Proceso de Descargos, los reportes a que se refiere este Apartado, se emitirán por valor.

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 25 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Puntos de revisión (Garitas).

Aduana de La Paz.

Garita Pichilingue, ubicada en el muelle de transbordadores s/n, kilómetro 17 de la carretera federal número 11, en el tramo La Paz-Pichilingue, Municipio La Paz, Estado de Baja California Sur.

Garita Santa Rosalía, ubicada en el kilómetro 0.0 de la carretera federal transpeninsular número 1, en el tramo Santa Rosalía-Mulegé, Municipio de Mulegé, Estado de Baja California Sur.

Aduana de Sonoyta.

Garita San Emeterio, ubicada en el kilómetro 27 de la carretera federal número 2, en el tramo Sonoyta-Caborca, en los límites del Municipio Gral. Plutarco Elías Calles y Caborca, Estado de Sonora.

Garita Almejas, ubicada en el kilómetro 42 de la carretera estatal número 37, en el tramo Peñasco-Caborca, Municipio de Puerto Peñasco, Estado de Sonora.

Aduana de Ciudad Reynosa.

Garita Anzaldúas, ubicada en el Puente Internacional Anzaldúas, ubicado en el Libramiento Sur entronque desnivel Km. 6+420, Avenida La Florida, Parque Industrial Villa Florida, Ciudad Reynosa Tamaulipas.

Aduana de Ciudad Camargo.

Garita El Vado, ubicado en el cruce internacional en la Ciudad Gustavo Díaz Ordaz, Municipio Gustavo Díaz Ordaz, Estado de Tamaulipas.

Aduana de Ciudad Hidalgo.

Garita El Garitón, ubicada en el kilómetro 1360 de la carretera federal panamericana 190, límite internacional México-Guatemala, Municipio de Frontera Comalapa, Estado de Chiapas.

Garita El Carmen Xhan, ubicada en el poblado del Carmen Xhan, límite internacional México-Guatemala, Municipio de la Trinitaria, Estado de Chiapas.

Huixtla, ubicada en la carretera federal 200 Huixtla-Lázaro Cárdenas Km. 8.5, Municipio de Huixtla, Chiapas.

Comitán-Trinitaria, ubicada en el km. 185 de la carretera federal 190, Comitán-Cd. Cuauhtémoc, Municipio de la Trinitaria, Chiapas.

Aduana de Tijuana.

El Chaparral, ubicada en José María Larroque s/n, Colonia Federal, Delegación Coahuila, C.P. 22430, entre las calles Francisco Cuevas y Canalización, Tijuana, Baja California.

Puerta México Este, ubicada en Rampa Xicoténcatl s/n, Colonia Cuauhtémoc, Delegación Centro, C.P. 22320, línea fronteriza, Tijuana, Baja California.

Aduana de Dos Bocas.

Catazajá, ubicada en el entronque carretero de la carretera federal 199 Catazajá-Palenque y la carretera federal 186 Chetumal-Villahermosa, Municipio de Catazajá, Estado de Chiapas.

Nuevo Orizaba-Ingenieros, ubicada sobre la carretera federal 198, en la Localidad de Nuevo Orizaba en el Municipio de Benemérito de las Américas, Estado de Chiapas, línea fronteriza con Guatemala.

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 26 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 3.7.20.

 

Norma Oficial Mexicana

Datos omitidos o inexactos en la etiqueta comercial de las mercancías

I.

NOM-004-SCFI-2006.

Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir sus accesorios y ropa de casa.

Inciso 4.1 (Información comercial), excepto lo establecido en los incisos 4.1.1 (f) y 4.1.2 (c) relativos al nombre, denominación o razón social y RFC del fabricante o importador.

II.

NOM-020-SCFI-1997.

Información comercial-Etiquetado de cueros y pieles curtidas naturales y materiales sintéticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinería así como los productos elaborados con dichos materiales.

Capítulo 4 (Información comercial).

III.

NOM-024-SCFI-2013.

Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos.

Capítulo 5 (Información comercial).

IV.

NOM-139-SCFI-2012.

Información comercial-Etiquetado de extracto natural de vainilla (Vainilla spp), derivados y sustitutos.

Capítulo 6 (Información comercial).

V.

NOM-055-SCFI-1994.

Información comercial-Materiales retardantes y/o inhibidores de flama y/o ignífugos-Etiquetado.

Capítulo 4 (Marcado y Etiquetado).

VI.

NOM-003-SSA1-2006.

Salud ambiental-Requisitos sanitarios que debe satisfacer el etiquetado de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes.

Capítulo 5 (Especificaciones).

VII.

NOM-084-SCFI-1994.

Información comercial-Especificaciones de información comercial y sanitaria para productos de atún y bonita preenvasados.

Capítulos 4 (Información comercial que deben contener los productos de atún y bonita preenvasados) y 5 (Presentación del producto).

VIII.

NOM-051-SCFI/SSA1-2010.

Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria.

Capítulo 4 (Especificaciones), excepto lo establecido en el inciso 4.2.8. relativo a la información nutrimental.

IX.

NOM-050-SCFI-2004.

Información comercial–Etiquetado general de productos.

Incisos 5.1 y 5.2 del Capítulo 5 (Información Comercial), excepto lo establecido en el inciso 5.2.1. (f) relativo a los instructivos o manuales de operación.

X.

NOM-142-SSA1/SCFI-2014.

Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial.

Capítulo 9 (Etiquetado).

XI.

NOM-015-SCFI-2007.

Información comercial-Etiquetado para juguetes.

Capítulo 5 (Especificaciones de información comercial), excepto lo establecido en los incisos 5.1.1 y 5.1.2 c), relativo al nombre, denominación o razón social y domicilio del fabricante o responsable de la fabricación.

XII.

NOM-141-SSA1/SCFI 2012.

Etiquetado para productos cosméticos preenvasados. Etiquetado sanitario y comercial.

Capítulo 5 (requisitos de etiquetado), (excepto lo establecido en el inciso 5.1.6.1. relativo al nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del productor o responsable de la fabricación, y al importador).

XIII.

NOM-116-SCFI-1997.

Industria automotriz-Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel-Información Comercial.

Capítulo 4 (Especificaciones de información).

 

Nota: Los datos a que se refiere este Anexo deben presentarse en idioma español; en caso contrario, se considerará incumplimiento sancionable en los términos de la Ley.

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 27 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Fracciones arancelarias de la TIGIE, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I de la Ley del IVA


CAPITULO 01.A

Animales vivos:

Artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del IVA.

A        Excepto perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar (Regla 4.2.1. de RMF).

 

CAPITULO 02.

Carne y despojos comestibles:

Artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del IVA.

 

CAPITULO 03.

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico de la Ley del IVA, artículo

0301.11.01D

2-A, fracción I, inciso a)

0301.19.99D

2-A, fracción I, inciso a)

0301.91.01

2-A, fracción I, inciso a)

0301.92.01A

2-A, fracción I, inciso a)

0301.93.01

2-A, fracción I, inciso a)

0301.94.01

2-A, fracción I, inciso a)

0301.95.01

2-A, fracción I, inciso a)

0301.99.01

2-A, fracción I, inciso a)

0301.99.99

2-A, fracción I, inciso a)

0302.11.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.13.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.14.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.19.99

2-A, fracción I, inciso a)

0302.21.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.22.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.23.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.24.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.29.99

2-A, fracción I, inciso a)

0302.31.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.32.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.33.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.34.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.35.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.36.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.39.99

2-A, fracción I, inciso a)

0302.41.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.42.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.43.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.44.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.45.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.46.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.47.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.51.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.52.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.53.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.54.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.55.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.56.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.59.99

2-A, fracción I, inciso a)

0302.71.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.72.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.73.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.74.01A

2-A, fracción I, inciso a)

0302.79.99

2-A, fracción I, inciso a)

0302.81.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.82.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.83.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.84.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.85.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.89.01

2-A, fracción I, inciso a)

0302.89.99

2-A, fracción I, inciso a)

0302.90.01B

2-A, fracción I, inciso a)

0303.11.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.12.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.13.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.14.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.19.99

2-A, fracción I, inciso a)

0303.23.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.24.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.25.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.26.01A

2-A, fracción I, inciso a)

0303.29.99

2-A, fracción I, inciso a)

0303.31.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.32.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.33.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.34.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.39.99

2-A, fracción I, inciso a)

0303.41.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.42.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.43.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.44.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.45.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.46.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.49.99

2-A, fracción I, inciso a)

0303.51.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.53.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.54.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.55.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.56.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.57.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.63.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.64.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.65.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.66.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.67.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.68.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.69.99

2-A, fracción I, inciso a)

0303.81.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.82.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.83.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.84.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.89.01

2-A, fracción I, inciso a)

0303.89.99

2-A, fracción I, inciso a)

0303.90.01B

2-A, fracción I, inciso a)

0304.31.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.32.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.33.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.39.99

2-A, fracción I, inciso a)

0304.41.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.42.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.43.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.44.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.45.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.46.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.49.99

2-A, fracción I, inciso a)

0304.51.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.52.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.53.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.54.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.55.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.59.99

2-A, fracción I, inciso a)

0304.61.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.62.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.63.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.69.99

2-A, fracción I, inciso a)

0304.71.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.72.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.73.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.74.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.75.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.79.99

2-A, fracción I, inciso a)

0304.81.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.82.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.83.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.84.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.85.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.86.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.87.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.89.99

2-A, fracción I, inciso a)

0304.91.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.92.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.93.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.94.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.95.01

2-A, fracción I, inciso a)

0304.99.99

2-A, fracción I, inciso a)

0305.10.01

2-A, fracción I, inciso a)

0305.20.01B

2-A, fracción I, inciso a)

0305.31.01

2-A, fracción I, inciso a)

0305.32.01

2-A, fracción I, inciso a)

0305.39.99

2-A, fracción I, inciso a)

0305.42.01

2-A, fracción I, inciso a)

0305.43.01

2-A, fracción I, inciso a)

0305.44.01A

2-A, fracción I, inciso a)

0305.49.01

2-A, fracción I, inciso a)

0305.49.99 (B) (C)

2-A, fracción I, inciso a)

0305.51.01

2-A, fracción I, inciso a)

0305.51.99

2-A, fracción I, inciso a)

0305.59.01

2-A, fracción I, inciso a)

0305.59.99A

2-A, fracción I, inciso a)

0305.61.01

2-A, fracción I, inciso a)

0305.62.01

2-A, fracción I, inciso a)

0305.63.01

2-A, fracción I, inciso a)

0305.64.01A

2-A, fracción I, inciso a)

0305.69.99

2-A, fracción I, inciso a)

0305.71.01

2-A, fracción I, inciso a)

0305.72.01C

2-A, fracción I, inciso a)

0305.79.99C

2-A, fracción I, inciso a)

0306.11.01

2-A, fracción I, inciso a)

0306.12.01

2-A, fracción I, inciso a)

0306.14.01

2-A, fracción I, inciso a)

0306.15.01

2-A, fracción I, inciso a)

0306.16.01

2-A, fracción I, inciso b)

0306.17.01

2-A, fracción I, inciso a)

0306.19.99

2-A, fracción I, inciso a)

0306.21.01

2-A, fracción I, inciso a)

0306.22.01

2-A, fracción I, inciso a)

0306.24.01

2-A, fracción I, inciso a)

0306.25.01

2-A, fracción I, inciso a)

0306.26.01

2-A, fracción I, inciso a)

0306.26.99

2-A, fracción I, inciso a)

0306.27.01

2-A, fracción I, inciso a)

0306.27.99

2-A, fracción I, inciso a)

0306.29.01

2-A, fracción I, inciso a)

0307.11.01

2-A, fracción I, inciso a)

0307.19.99

2-A, fracción I, inciso a)

0307.21.01

2-A, fracción I, inciso a)

0307.29.99

2-A, fracción I, inciso a)

0307.31.01

2-A, fracción I, inciso a)

0307.39.99

2-A, fracción I, inciso a)

0307.41.01

2-A, fracción I, inciso a)

0307.41.99

2-A, fracción I, inciso a)

0307.49.01

2-A, fracción I, inciso a)

0307.49.99

2-A, fracción I, inciso a)

0307.51.01

2-A, fracción I, inciso a)

0307.59.99

2-A, fracción I, inciso a)

0307.60.01

2-A, fracción I, inciso a)

0307.71.01

2-A, fracción I, inciso a)

0307.79.99

2-A, fracción I, inciso a)

0307.81.01

2-A, fracción I, inciso a)

0307.89.99

2-A, fracción I, inciso a)

0307.91.01

2-A, fracción I, inciso a)

0307.99.99

2-A, fracción I, inciso a)

0308.11.01

2-A, fracción I, inciso a)

0308.19.99

2-A, fracción I, inciso a)

0308.21.01

2-A, fracción I, inciso a)

0308.29.99

2-A, fracción I, inciso a)

0308.30.01

2-A, fracción I, inciso a)

0308.90.99

2-A, fracción I, inciso a)

A        Excepto angulas.

B        Excepto caviar.

C        Excepto salmón ahumado.

D        Excepto pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

 

CAPITULO 04.A

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte:

Artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del IVA.

A        Excepto el yogur para beber; productos lácteos fermentados para beber; para uso industrial (distinto de la industria alimenticia).

 

CAPITULO 05.

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico

Ley del IVA, artículo

0504.00.01

2-A, fracción I, inciso a)

0508.00.99B

2-A, fracción I, inciso a)

0511.10.01

2-A, fracción I, inciso a)

0511.91.02

2-A, fracción I, inciso a)

0511.91.99A

2-A, fracción I, inciso a)

0511.99.01D

2-A, fracción I, inciso a)

0511.99.02

2-A, fracción I, inciso a)

0511.99.03

2-A, fracción I, inciso a)

0511.99.04

2-A, fracción I, inciso a)

0511.99.05

2-A, fracción I, inciso a)

0511.99.06

2-A, fracción I, inciso a)

0511.99.99C

2-A, fracción I, inciso a)

A        Únicamente la artemia

B        Únicamente jibión (huesos de jibia).

C        Únicamente por ser animales industrializados.

D        Únicamente la cochinilla entera.

 

CAPITULO 06.

Plantas vivas y productos de la floricultura:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico

Ley del IVA, artículo

0601.10.01

2-A, fracción I, inciso a)

0601.10.02

2-A, fracción I, inciso a)

0601.10.03

2-A, fracción I, inciso a)

0601.10.04

2-A, fracción I, inciso a)

0601.10.05

2-A, fracción I, inciso a)

0601.10.06

2-A, fracción I, inciso a)

0601.10.07

2-A, fracción I, inciso a)

0601.10.08

2-A, fracción I, inciso a)

0601.10.99

2-A, fracción I, inciso a)

0601.20.01

2-A, fracción I, inciso a)

0601.20.02

2-A, fracción I, inciso a)

0601.20.03

2-A, fracción I, inciso a)

0601.20.04

2-A, fracción I, inciso a)

0601.20.05

2-A, fracción I, inciso a)

0601.20.06

2-A, fracción I, inciso a)

0601.20.07

2-A, fracción I, inciso a)

0601.20.08

2-A, fracción I, inciso a)

0601.20.09

2-A, fracción I, inciso a)

0601.20.99

2-A, fracción I, inciso a)

0602.10.01

2-A, fracción I, inciso a)

0602.10.02

2-A, fracción I, inciso a)

0602.10.03

2-A, fracción I, inciso a)

0602.10.04

2-A, fracción I, inciso a)

0602.10.05

2-A, fracción I, inciso a)

0602.10.06

2-A, fracción I, inciso a)

0602.10.99

2-A, fracción I, inciso a)

0602.20.01

2-A, fracción I, inciso a)

0602.20.02

2-A, fracción I, inciso a)

0602.20.03

2-A, fracción I, inciso a)

0602.20.99

2-A, fracción I, inciso a)

0602.30.01

2-A, fracción I, inciso a)

0602.40.01

2-A, fracción I, inciso a)

0602.40.99

2-A, fracción I, inciso a)

0602.90.01

2-A, fracción I, inciso a)

0602.90.02

2-A, fracción I, inciso a)

0602.90.03

2-A, fracción I, inciso a)

0602.90.04

2-A, fracción I, inciso a)

0602.90.05

2-A, fracción I, inciso a)

0602.90.06

2-A, fracción I, inciso a)

0602.90.07

2-A, fracción I, inciso a)

0602.90.08

2-A, fracción I, inciso a)

0602.90.09

2-A, fracción I, inciso a)

0602.90.10

2-A, fracción I, inciso a)

0602.90.11

2-A, fracción I, inciso a)

0602.90.12

2-A, fracción I, inciso a)

0602.90.13

2-A, fracción I, inciso a)

0602.90.99

2-A, fracción I, inciso a)

0603.11.01A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.12.01A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.13.01A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.14.01A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.14.99A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.15.01A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.19.01A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.19.02A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.19.03A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.19.04A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.19.05A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.19.06A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.19.07A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.19.08A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.19.99A

2-A, fracción I, inciso a)

0603.90.99A

2-A, fracción I, inciso a)

0604.20.01A

2-A, fracción I, inciso a)

0604.20.02A

2-A, fracción I, inciso a)

0604.20.03A

2-A, fracción I, inciso a)

0604.20.99A

2-A, fracción I, inciso a)

0604.90.01A

2-A, fracción I, inciso a)

0604.90.02A

2-A, fracción I, inciso a)

0604.90.03A

2-A, fracción I, inciso a)

0604.90.04A

2-A, fracción I, inciso a)

0604.90.99A

2-A, fracción I, inciso a)

A        Excepto aquellos productos que estén blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

 

CAPITULO 07.

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios:

Artículo 2-A, fracción I, inciso a), de la Ley del IVA.

 

CAPITULO 08.

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías:

Artículo 2-A, fracción I, inciso a), de la Ley del IVA.

 

CAPITULO 09.

Café, té, yerba mate y especias:

Artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del IVA.

 

CAPITULO 10.

Cereales:

Artículo 2-A, fracción I, inciso a), de la Ley del IVA.

 

CAPITULO 11.

Productos de molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

1101.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

1102.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

1102.90.01

2-A, fracción I, inciso b)

1102.90.02

2-A, fracción I, inciso b)

1102.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

1103.11.01

2-A, fracción I, inciso b)

1103.13.01

2-A, fracción I, inciso b)

1103.19.01

2-A, fracción I, inciso b)

1103.19.02

2-A, fracción I, inciso b)

1103.19.99

2-A, fracción I, inciso b)

1103.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

1103.20.99

2-A, fracción I, inciso b)

1104.12.01

2-A, fracción I, inciso b)

1104.19.01

2-A, fracción I, inciso b)

1104.19.99

2-A, fracción I, inciso b)

1104.22.01

2-A, fracción I, inciso b)

1104.23.01

2-A, fracción I, inciso b)

1104.29.01

2-A, fracción I, inciso b)

1104.29.99

2-A, fracción I, inciso b)

1104.30.01

2-A, fracción I, inciso b)

1105.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1105.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

1106.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1106.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

1106.20.99

2-A, fracción I, inciso b)

1106.30.01

2-A, fracción I, inciso b)

1106.30.99

2-A, fracción I, inciso b)

1108.11.01

2-A, fracción I, inciso b)

1108.12.01

2-A, fracción I, inciso b)

1108.13.01

2-A, fracción I, inciso b)

1108.14.01

2-A, fracción I, inciso b)

1108.19.01

2-A, fracción I, inciso b)

1108.19.99

2-A, fracción I, inciso b)

1108.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

1109.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

 

CAPITULO 12.

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico

Ley del IVA, artículo

1201.10.01

2-A, fracción I, inciso a)

1201.90.01

2-A, fracción I, inciso a)

1201.90.02

2-A, fracción I, inciso a)

1202.30.01

2-A, fracción I, inciso a)

1202.41.01

2-A, fracción I, inciso a)

1202.42.01

2-A, fracción I, inciso a)

1203.00.01

2-A, fracción I, inciso a)

1204.00.01

2-A, fracción I, inciso a)

1205.10.01

2-A, fracción I, inciso a)

1205.90.99

2-A, fracción I, inciso a)

1206.00.01

2-A, fracción I, inciso a)

1206.00.99

2-A, fracción I, inciso a)

1207.10.01

2-A, fracción I, inciso a)

1207.21.01

2-A, fracción I, inciso a)

1207.29.99

2-A, fracción I, inciso a)

1207.30.01

2-A, fracción I, inciso a)

1207.40.01

2-A, fracción I, inciso a)

1207.50.01

2-A, fracción I, inciso a)

1207.60.01

2-A, fracción I, inciso a)

1207.60.02

2-A, fracción I, inciso a)

1207.60.03

2-A, fracción I, inciso a)

1207.70.01

2-A, fracción I, inciso a)

1207.91.01

2-A, fracción I, inciso a)

1207.99.01

2-A, fracción I, inciso a)

1207.99.02

2-A, fracción I, inciso a)

1207.99.99

2-A, fracción I, inciso a)

1208.10.01B

2-A, fracción I, inciso b)

1208.90.01B

2-A, fracción I, inciso b)

1208.90.02B

2-A, fracción I, inciso b)

1208.90.99B

2-A, fracción I, inciso b)

1209.10.01

2-A, fracción I, inciso a)

1209.21.01

2-A, fracción I, inciso a)

1209.22.01

2-A, fracción I, inciso a)

1209.23.01

2-A, fracción I, inciso a)

1209.24.01

2-A, fracción I, inciso a)

1209.25.01

2-A, fracción I, inciso a)

1209.29.01

2-A, fracción I, inciso a)

1209.29.02

2-A, fracción I, inciso a)

1209.29.03

2-A, fracción I, inciso a)

1209.29.04

2-A, fracción I, inciso a)

1209.29.05

2-A, fracción I, inciso a)

1209.29.99

2-A, fracción I, inciso a)

1209.30.01

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.01

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.02

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.03

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.04

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.05

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.06

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.07

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.08

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.09

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.10

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.11

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.12

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.13

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.14

2-A, fracción I, inciso a)

1209.91.99

2-A, fracción I, inciso a)

1209.99.01

2-A, fracción I, inciso a)

1209.99.02

2-A, fracción I, inciso a)

1209.99.03

2-A, fracción I, inciso a)

1209.99.04

2-A, fracción I, inciso a)

1209.99.05

2-A, fracción I, inciso a)

1209.99.06

2-A, fracción I, inciso a)

1209.99.99

2-A, fracción I, inciso a)

1210.10.01

2-A, fracción I, inciso a)

1210.20.01

2-A, fracción I, inciso a)

1211.20.01

2-A, fracción I, inciso a)

1211.30.01

2-A, fracción I, inciso a)

1211.90.01

2-A, fracción I, inciso a)

1211.90.03

2-A, fracción I, inciso a)

1211.90.04

2-A, fracción I, inciso a)

1211.90.05

2-A, fracción I, inciso a)

1211.90.06

2-A, fracción I, inciso a)

1211.90.07

2-A, fracción I, inciso a)

1211.90.99

2-A, fracción I, inciso a)

1212.21.01

2-A, fracción I, inciso a)

1212.21.02B

2-A, fracción I, inciso a) y/o inciso b)

1212.21.99(A) (B)

2-A, fracción I, inciso a) y/o inciso b)

1212.29.01

2-A, fracción I, inciso a)

1212.29.99(A) (B)

2-A, fracción I, inciso a) y/o inciso b)

1212.91.01

2-A, fracción I, inciso a)

1212.92.01

2-A, fracción I, inciso a)

1212.92.99

2-A, fracción I, inciso a)

1212.93.01

2-A, fracción I, inciso a)

1212.94.01

2-A, fracción I, inciso a)

1212.94.99

2-A, fracción I, inciso a)

1212.99.04B

2-A, fracción I, inciso a)

1212.99.99

2-A, fracción I, inciso a)

1213.00.01(A) (B)

2-A, fracción I, inciso a) y/o inciso b)

1214.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1214.90.01

2-A, fracción I, inciso a)

1214.90.99

2-A, fracción I, inciso a) y/o inciso b)

A        Únicamente no industrializados.

B        Únicamente los destinados a la alimentación.

 

CAPITULO 13. ( A ) ( B ) ( C )

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

1302.32.01

2-A, fracción I, inciso a) y/o inciso b)

1302.32.99

2-A, fracción I, inciso a) y/o inciso b)

A        Únicamente no industrializados.

B        Únicamente los destinados a la alimentación.

C        Excepto aditivos.

 

CAPITULO 14.A

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte:

Artículo 2-A, fracción I, inciso a) y/o inciso b), de la Ley del IVA.

A        Únicamente los no industrializados.

 

CAPITULO 15.A

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

1501.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1501.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

1501.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

1502.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1502.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

1503.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

1503.00.99

2-A, fracción I, inciso b)

1504.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1504.10.99

2-A, fracción I, inciso b)

1504.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

1504.20.99

2-A, fracción I, inciso b)

1504.30.01

2-A, fracción I, inciso b)

1506.00.02

2-A, fracción I, inciso b)

1506.00.99

2-A, fracción I, inciso b)

1507.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1507.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

1508.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1508.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

1509.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1509.10.99

2-A, fracción I, inciso b)

1509.90.01

2-A, fracción I, inciso b)

1509.90.02

2-A, fracción I, inciso b)

1509.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

1510.00.99

2-A, fracción I, inciso b)

1511.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1511.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

1512.11.01

2-A, fracción I, inciso b)

1512.19.99

2-A, fracción I, inciso b)

1512.21.01

2-A, fracción I, inciso b)

1512.29.99

2-A, fracción I, inciso b)

1513.11.01

2-A, fracción I, inciso b)

1513.19.99

2-A, fracción I, inciso b)

1513.21.01

2-A, fracción I, inciso b)

1513.29.99

2-A, fracción I, inciso b)

1514.11.01

2-A, fracción I, inciso b)

1514.19.99

2-A, fracción I, inciso b)

1514.91.01

2-A, fracción I, inciso b)

1514.99.99

2-A, fracción I, inciso b)

1515.11.01

2-A, fracción I, inciso b)

1515.19.99

2-A, fracción I, inciso b)

1515.21.01

2-A, fracción I, inciso b)

1515.29.99

2-A, fracción I, inciso b)

1515.30.01

2-A, fracción I, inciso b)

1515.50.01

2-A, fracción I, inciso b)

1516.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1516.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

1517.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1517.90.01

2-A, fracción I, inciso b)

1517.90.02

2-A, fracción I, inciso b)

1517.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

1518.00.99

2-A, fracción I, inciso b)

A        Únicamente las destinadas a la alimentación.

 

CAPITULO 16.

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

1601.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

1601.00.02

2-A, fracción I, inciso b)

1601.00.99

2-A, fracción I, inciso b)

1602.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1602.10.99

2-A, fracción I, inciso b)

1602.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

1602.20.99

2-A, fracción I, inciso b)

1602.31.01

2-A, fracción I, inciso b)

1602.32.01

2-A, fracción I, inciso b)

1602.39.99

2-A, fracción I, inciso b)

1602.41.01

2-A, fracción I, inciso b)

1602.42.01

2-A, fracción I, inciso b)

1602.49.01

2-A, fracción I, inciso b)

1602.49.99

2-A, fracción I, inciso b)

1602.50.01

2-A, fracción I, inciso b)

1602.50.99

2-A, fracción I, inciso b)

1602.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

1603.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

1603.00.99

2-A, fracción I, inciso b)

1604.11.01

2-A, fracción I, inciso b)

1604.12.01

2-A, fracción I, inciso b)

1604.13.01

2-A, fracción I, inciso b)

1604.13.99

2-A, fracción I, inciso b)

1604.14.01

2-A, fracción I, inciso b)

1604.14.02

2-A, fracción I, inciso b)

1604.14.03

2-A, fracción I, inciso b)

1604.14.04

2-A, fracción I, inciso b)

1604.14.99

2-A, fracción I, inciso b)

1604.15.01

2-A, fracción I, inciso b)

1604.16.01

2-A, fracción I, inciso b)

1604.16.99

2-A, fracción I, inciso b)

1604.17.01

2-A, fracción I, inciso b)

1604.19.01

2-A, fracción I, inciso b)

1604.19.02

2-A, fracción I, inciso b)

1604.19.99

2-A, fracción I, inciso b)

1604.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

1604.20.02

2-A, fracción I, inciso b)

1604.20.99

2-A, fracción I, inciso b)

1605.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.10.99

2-A, fracción I, inciso b)

1605.21.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.29.99

2-A, fracción I, inciso b)

1605.30.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.40.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.51.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.52.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.53.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.54.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.55.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.56.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.57.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.58.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.59.99

2-A, fracción I, inciso b)

1605.61.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.62.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.63.01

2-A, fracción I, inciso b)

1605.69.99

2-A, fracción I, inciso b)

 

CAPITULO 17.

Azúcares y artículos de confitería:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

1701.12.01

2-A, fracción I, inciso b)

1701.12.04

2-A, fracción I, inciso b)

1701.13.01

2-A, fracción I, inciso b)

1701.14.01

2-A, fracción I, inciso b)

1701.14.04

2-A, fracción I, inciso b)

1701.91.02.

2-A, fracción I, inciso b)

1701.91.03.

2-A, fracción I, inciso b)

1701.99.01

2-A, fracción I, inciso b)

1701.99.02

2-A, fracción I, inciso b)

1701.99.99

2-A, fracción I, inciso b)

1702.11.01

2-A, fracción I, inciso b)

1702.19.01A

2-A, fracción I, inciso b)

1702.19.99

2-A, fracción I, inciso b)

1702.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

1702.30.01

2-A, fracción I, inciso b)

1702.40.01

2-A, fracción I, inciso b)

1702.40.99

2-A, fracción I, inciso b)

1702.50.01A

2-A, fracción I, inciso b)

1702.60.01

2-A, fracción I, inciso b)

1702.60.02

2-A, fracción I, inciso b)

1702.60.99

2-A, fracción I, inciso b)

1702.90.01

2-A, fracción I, inciso b)

1702.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

1703.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1703.10.02

2-A, fracción I, inciso b)

1703.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

1704.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

A        Únicamente cuando sea destinado a la alimentación.

 

CAPITULO 18.

Cacao y sus preparaciones:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

1801.00.01

2-A, fracción I, inciso a) y/o inciso b)

1802.00.01

2-A, fracción I, inciso a)

1803.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1803.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

1804.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

1805.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

1806.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1806.10.99A

2-A, fracción I, inciso b)

1806.20.01A

2-A, fracción I, inciso b)

1806.31.01A

2-A, fracción I, inciso b)

1806.32.01A

2-A, fracción I, inciso b)

1806.90.01

2-A, fracción I, inciso b)

1806.90.02

2-A, fracción I, inciso b)

1806.90.99A

2-A, fracción I, inciso b)

A        Excepto suplementos alimenticios.

CAPITULO 19.

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico

Ley del IVA, artículo

1901.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

1901.10.99

2-A, fracción I, inciso b)

1901.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

1901.20.02

2-A, fracción I, inciso b)

1901.20.99

2-A, fracción I, inciso b)

1901.90.01A

2-A, fracción I, inciso b)

1901.90.02

2-A, fracción I, inciso b)

1901.90.03

2-A, fracción I, inciso b)

1901.90.04

2-A, fracción I, inciso b)

1901.90.05

2-A, fracción I, inciso b)

1901.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

1902.11.01

2-A, fracción I, inciso b)

1902.19.99

2-A, fracción I, inciso b)

1902.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

1902.30.99

2-A, fracción I, inciso b)

1902.40.01

2-A, fracción I, inciso b)

1903.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

1904.10.01B

2-A, fracción I, inciso b)

1904.20.01B

2-A, fracción I, inciso b)

1904.30.01B

2-A, fracción I, inciso b)

1904.90.99B

2-A, fracción I, inciso b)

1905.10.01B

2-A, fracción I, inciso b)

1905.20.01B

2-A, fracción I, inciso b)

1905.31.01B

2-A, fracción I, inciso b)

1905.32.01B

2-A, fracción I, inciso b)

1905.40.01B

2-A, fracción I, inciso b)

1905.90.01B

2-A, fracción I, inciso b)

1905.90.99B

2-A, fracción I, inciso b)

A        Únicamente cuando sea destinado a la alimentación.

B        Excepto suplementos alimenticios.

 

CAPITULO 20.

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

2001.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

2001.90.01

2-A, fracción I, inciso b)

2001.90.02

2-A, fracción I, inciso b)

2001.90.03

2-A, fracción I, inciso b)

2001.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

2002.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

2002.90.99A

2-A, fracción I, inciso b)

2003.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

2003.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

2004.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

2004.90.01

2-A, fracción I, inciso b)

2004.90.02

2-A, fracción I, inciso b)

2004.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

2005.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

2005.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

2005.40.01

2-A, fracción I, inciso b)

2005.51.01

2-A, fracción I, inciso b)

2005.59.99

2-A, fracción I, inciso b)

2005.60.01

2-A, fracción I, inciso b)

2005.70.01

2-A, fracción I, inciso b)

2005.80.01

2-A, fracción I, inciso b)

2005.91.01

2-A, fracción I, inciso b)

2005.99.01

2-A, fracción I, inciso b)

2005.99.02

2-A, fracción I, inciso b)

2005.99.99

2-A, fracción I, inciso b)

2006.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

2006.00.02

2-A, fracción I, inciso b)

2006.00.03

2-A, fracción I, inciso b)

2006.00.99

2-A, fracción I, inciso b)

2007.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

2007.91.01

2-A, fracción I, inciso b)

2007.99.01

2-A, fracción I, inciso b)

2007.99.02

2-A, fracción I, inciso b)

2007.99.03

2-A, fracción I, inciso b)

2007.99.04

2-A, fracción I, inciso b)

2007.99.99

2-A, fracción I, inciso b)

2008.11.01

2-A, fracción I, inciso b)

2008.11.99

2-A, fracción I, inciso b)

2008.19.01

2-A, fracción I, inciso b)

2008.19.99

2-A, fracción I, inciso b)

2008.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

2008.30.01

2-A, fracción I, inciso b)

2008.30.02

2-A, fracción I, inciso b)

2008.30.03

2-A, fracción I, inciso b)

2008.30.04

2-A, fracción I, inciso b)

2008.30.05

2-A, fracción I, inciso b)

2008.30.06

2-A, fracción I, inciso b)

2008.30.07

2-A, fracción I, inciso b)

2008.30.08

2-A, fracción I, inciso b)

2008.30.99

2-A, fracción I, inciso b)

2008.40.01

2-A, fracción I, inciso b)

2008.50.01

2-A, fracción I, inciso b)

2008.60.01

2-A, fracción I, inciso b)

2008.70.01

2-A, fracción I, inciso b)

2008.80.01

2-A, fracción I, inciso b)

2008.91.01

2-A, fracción I, inciso b)

2008.93.01

2-A, fracción I, inciso b)

2008.97.01

2-A, fracción I, inciso b)

2008.99.01

2-A, fracción I, inciso b)

2008.99.99

2-A, fracción I, inciso b)

A        Excepto los jugos.

 

CAPITULO 21.

Preparaciones alimenticias diversas:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

2101.11.01

2-A, fracción I, inciso b)

2101.11.02

2-A, fracción I, inciso b)

2101.11.99

2-A, fracción I, inciso b)

2101.12.01B

2-A, fracción I, inciso b)

2101.20.01B

2-A, fracción I, inciso b)

2101.30.01

2-A, fracción I, inciso b)

2102.10.01A

2-A, fracción I, inciso b)

2102.10.02A

2-A, fracción I, inciso b)

2102.10.99A

2-A, fracción I, inciso b)

2102.20.01A

2-A, fracción I, inciso b)

2102.20.99A

2-A, fracción I, inciso b)

2102.30.01A

2-A, fracción I, inciso b)

2103.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

2103.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

2103.20.99

2-A, fracción I, inciso b)

2103.30.01

2-A, fracción I, inciso b)

2103.30.99

2-A, fracción I, inciso b)

2103.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

2104.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

2104.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

2105.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

2106.10.01(A) (B)

2-A, fracción I, inciso b)

2106.10.03

2-A, fracción I, inciso b)

2106.10.04A

2-A, fracción I, inciso b)

2106.10.99A

2-A, fracción I, inciso b)

2106.90.01

2-A, fracción I, inciso b)

2106.90.02

2-A, fracción I, inciso b)

2106.90.04

2-A, fracción I, inciso b)

2106.90.08A

2-A, fracción I, inciso b)

2106.90.09

2-A, fracción I, inciso b)

2106.90.99(A) (B)

2-A, fracción I, inciso b)

A        Únicamente cuando sea destinado a la alimentación.

B        Excepto suplementos alimenticios.

 

CAPITULO 22.

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

2201.90.01A

2-A, fracción I, inciso c)

2201.90.02

2-A, fracción I, inciso c)

2209.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

A        Únicamente siempre que su presentación sea en envases con capacidad igual o mayor a diez litros.

 

CAPITULO 23. B

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

2301.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

2301.10.99

2-A, fracción I, inciso b)

2301.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

2302.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

2302.30.01

2-A, fracción I, inciso b)

2302.40.01

2-A, fracción I, inciso b)

2302.40.99

2-A, fracción I, inciso b)

2302.50.01

2-A, fracción I, inciso b)

2303.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

2303.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

2303.30.01

2-A, fracción I, inciso b)

2303.30.99

2-A, fracción I, inciso b)

2304.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

2305.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

2306.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

2306.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

2306.30.01

2-A, fracción I, inciso b)

2306.41.01

2-A, fracción I, inciso b)

2306.49.99

2-A, fracción I, inciso b)

2306.50.01

2-A, fracción I, inciso b)

2306.60.01

2-A, fracción I, inciso b)

2306.90.01

2-A, fracción I, inciso b)

2306.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

2307.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

2308.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

2308.00.99

2-A, fracción I, inciso b)

2309.90.01

2-A, fracción I, inciso b)

2309.90.02

2-A, fracción I, inciso b)

2309.90.03

2-A, fracción I, inciso b)

2309.90.04A

2-A, fracción I, inciso b)

2309.90.05

2-A, fracción I, inciso b)

2309.90.06

2-A, fracción I, inciso b)

2309.90.07

2-A, fracción I, inciso b)

2309.90.08

2-A, fracción I, inciso b)

2309.90.09

2-A, fracción I, inciso b)

2309.90.10

2-A, fracción I, inciso b)

2309.90.11

2-A, fracción I, inciso b)

2309.90.99A

2-A, fracción I, inciso b)

A        Excepto para pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. (artículo 2-A fracción I, inciso b), numeral 6 de la Ley del IVA).

B        Únicamente destinados a la alimentación.

 

CAPITULO 24.

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

2401.10.01

2-A, fracción I, inciso a)

2401.10.99

2-A, fracción I, inciso a)

2401.20.01

2-A, fracción I, inciso a)

2401.20.02

2-A, fracción I, inciso a)

2401.20.99

2-A, fracción I, inciso a)

2401.30.01

2-A, fracción I, inciso a)

 

CAPITULO 25.

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

2501.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

 

CAPITULO 27.

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

2703.00.01

2-A, fracción I, inciso g)

 

CAPITULO 28.A

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos:

Artículo 2-A, fracción I, inciso f), de la Ley del IVA

A        Únicamente las destinadas para usarse como fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, funguicidas y abonos, en la agricultura o ganadería, aun cuando no requieran autorización.

 

CAPITULO 29. ( A ) ( B )

Productos químicos orgánicos:

Artículos 2-A, fracción I, inciso b) o inciso f), de la Ley del IVA y 7 del Reglamento de la Ley del IVA.

A        Únicamente las destinadas para usarse como fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, funguicidas y abonos, en la agricultura o ganadería.

B        Únicamente si se trata de preparaciones farmacéuticas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, antígenos y vacunas. Los productos distintos a los anteriores que para clasificarse como medicina de patente requieran mezclarse con otras sustancias o productos o sujetarse a un proceso industrial de transformación, como serían las sustancias químicas, deberán gravarse con la tasa general del IVA.

 

CAPITULO 30.

Productos farmacéuticos:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

3002.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.02

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.03

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.04

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.05

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.06

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.07

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.08

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.09

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.10

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.11

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.12

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.13

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.14

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.15

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.16

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.17

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.18

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.19

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.20

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.21

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.22

2-A, fracción I, inciso b)

3002.10.99

2-A, fracción I, inciso b)

3002.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

3002.20.02

2-A, fracción I, inciso b)

3002.20.03

2-A, fracción I, inciso b)

3002.20.04

2-A, fracción I, inciso b)

3002.20.05

2-A, fracción I, inciso b)

3002.20.06

2-A, fracción I, inciso b)

3002.20.07

2-A, fracción I, inciso b)

3002.20.08

2-A, fracción I, inciso b)

3002.20.09

2-A, fracción I, inciso b)

3002.20.99

2-A, fracción I, inciso b)

3002.30.01

2-A, fracción I, inciso b)

3002.30.02

2-A, fracción I, inciso b)

3002.30.99

2-A, fracción I, inciso b)

3002.90.01A

2-A, fracción I, inciso b)

3002.90.02

2-A, fracción I, inciso b)

3002.90.03

2-A, fracción I, inciso a)

3002.90.04A

2-A, fracción I, inciso b)

3002.90.99A

2-A, fracción I, inciso b)

3003.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

3003.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

3003.20.99

2-A, fracción I, inciso b)

3003.31.01

2-A, fracción I, inciso b)

3003.31.99

2-A, fracción I, inciso b)

3003.39.01

2-A, fracción I, inciso b)

3003.39.02

2-A, fracción I, inciso b)

3003.39.99

2-A, fracción I, inciso b)

3003.40.03

2-A, fracción I, inciso b)

3003.40.04

2-A, fracción I, inciso b)

3003.40.99

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.01

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.02

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.03

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.04

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.06

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.07

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.08

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.09

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.10

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.11

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.12

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.13

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.14

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.15

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.16

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.17

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.18

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.19

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.20

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.21

2-A, fracción I, inciso b)

3003.90.99

2-A, fracción I, inciso b)

3004.10.01

2-A, fracción I, inciso b)

3004.10.99

2-A, fracción I, inciso b)

3004.20.01

2-A, fracción I, inciso b)

3004.20.02

2-A, fracción I, inciso b)

3004.20.03

2-A, fracción I, inciso b)

3004.20.99

2-A, fracción I, inciso b)

3004.31.01

2-A, fracción I, inciso b)

3004.31.99

2-A, fracción I, inciso b)

3004.32.01

2-A, fracción I, inciso b)

3004.32.99

2-A, fracción I, inciso b)

3004.39.01

2-A, fracción I, inciso b)

3004.39.02

2-A, fracción I, inciso b)

3004.39.03

2-A, fracción I, inciso b)

3004.39.04

2-A, fracción I, inciso b)

3004.39.05

2-A, fracción I, inciso b)

3004.39.06

2-A, fracción I, inciso b)

3004.39.99

2-A, fracción I, inciso b)

3004.40.03

2-A, fracción I, inciso b)

3004.40.04

2-A, fracción I, inciso b)

3004.40.05

2-A, fracción I, inciso b)

3004.40.99

2-A, fracción I, inciso b)

3004.50.01

2-A, fracción I, inciso b)

3004.50.02

2-A, fracción I, inciso b)

3004.50.03

2-A, fracción I, inciso b)

3004.50.04

2-A, fracción I, inciso b)

3004.50.99

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.01

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.02

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.03

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.04

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.05

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.06

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.07

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.08

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.09

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.10

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.11

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.12

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.13

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.14

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.15

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.16

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.17

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.18

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.19

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.20

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.21

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.22

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.23

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.24

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.25

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.26

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.27

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.28

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.29

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.30

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.31

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.32

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.34

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.35

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.36

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.37

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.38

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.39

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.40

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.41

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.43

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.44

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.45

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.46

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.47

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.48

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.49

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.50

2-A, fracción I, inciso b)

3004.90.99 A

2-A, fracción I, inciso b)

3005.90.01A

2-A, fracción I, inciso b)

3006.60.01

2-A, fracción I, inciso b)

A        Únicamente cuando sean medicinas de patente.

 

CAPITULO 31.

Abonos:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

3101.00.01

2-A, fracción I, inciso f)

3102.10.01

2-A, fracción I, inciso f)

3102.21.01

2-A, fracción I, inciso f)

3102.29.99

2-A, fracción I, inciso f)

3102.30.01

2-A, fracción I, inciso f)

3102.30.99

2-A, fracción I, inciso f)

3102.40.01

2-A, fracción I, inciso f)

3102.50.01

2-A, fracción I, inciso f)

3102.60.01

2-A, fracción I, inciso f)

3102.80.01

2-A, fracción I, inciso f)

3102.90.01

2-A, fracción I, inciso f)

3102.90.99

2-A, fracción I, inciso f)

3103.10.01

2-A, fracción I, inciso f)

3103.90.01

2-A, fracción I, inciso f)

3103.90.99

2-A, fracción I, inciso f)

3104.20.01

2-A, fracción I, inciso f)

3104.30.01

2-A, fracción I, inciso f)

3104.30.99

2-A, fracción I, inciso f)

3104.90.01

2-A, fracción I, inciso f)

3104.90.99

2-A, fracción I, inciso f)

3105.10.01

2-A, fracción I, inciso f)

3105.20.01

2-A, fracción I, inciso f)

3105.30.01

2-A, fracción I, inciso f)

3105.40.01

2-A, fracción I, inciso f)

3105.51.01

2-A, fracción I, inciso f)

3105.59.99

2-A, fracción I, inciso f)

3105.60.01

2-A, fracción I, inciso f)

3105.90.01

2-A, fracción I, inciso f)

3105.90.99

2-A, fracción I, inciso f)

 

CAPITULO 35.

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

3503.00.01

2-A, fracción I, inciso b)

 

CAPITULO 38.A

Productos diversos de las industrias químicas:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico

Ley del IVA, artículo

3808.50.01

2-A, fracción I, inciso f)

3808.91.01

2-A, fracción I, inciso f)

3808.91.02

2-A, fracción I, inciso f)

3808.91.03

2-A, fracción I, inciso f)

3808.91.99

2-A, fracción I, inciso f)

3808.92.01

2-A, fracción I, inciso f)

3808.92.02

2-A, fracción I, inciso f)

3808.92.99

2-A, fracción I, inciso f)

3808.93.01

2-A, fracción I, inciso f)

3808.93.02

2-A, fracción I, inciso f)

3808.93.03

2-A, fracción I, inciso f)

3808.93.99

2-A, fracción I, inciso f)

3808.94.02

2-A, fracción I, inciso f)

3808.99.01

2-A, fracción I, inciso f)

3808.99.02

2-A, fracción I, inciso f)

3808.99.99

2-A, fracción I, inciso f)

3824.90.37

2-A, fracción I, inciso g)

3824.90.99

2-A, fracción I, inciso f)

A        Únicamente los destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

CAPITULO 40.A

Caucho y sus manufacturas:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

4011.61.01

2-A, fracción I, inciso e)

4011.61.02

2-A, fracción I, inciso e)

4013.90.02

2-A, fracción I, inciso e)

A        Únicamente para tractores agrícolas.

 

CAPITULO 41.

Pieles (excepto la peletería) y cueros:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

4101.20.01

2-A, fracción I, inciso a)

4101.20.02

2-A, fracción I, inciso a)

4101.50.01

2-A, fracción I, inciso a)

4101.50.02

2-A, fracción I, inciso a)

4101.50.99

2-A, fracción I, inciso a)

4101.90.01

2-A, fracción I, inciso a)

4101.90.02

2-A, fracción I, inciso a)

4101.90.99

2-A, fracción I, inciso a)

4102.10.01

2-A, fracción I, inciso a)

4102.21.01

2-A, fracción I, inciso a)

4102.29.99

2-A, fracción I, inciso a)

4103.20.01

2-A, fracción I, inciso a)

4103.20.99

2-A, fracción I, inciso a)

4103.30.01

2-A, fracción I, inciso a)

4103.90.01

2-A, fracción I, inciso a)

4103.90.03

2-A, fracción I, inciso a)

4103.90.99

2-A, fracción I, inciso a)

 

CAPITULO 44.

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

4401.10.01

2-A, fracción I, inciso a)

4403.20.99

2-A, fracción I, inciso a)

4403.41.01

2-A, fracción I, inciso a)

4403.49.01

2-A, fracción I, inciso a)

4403.49.02

2-A, fracción I, inciso a)

4403.49.99

2-A, fracción I, inciso a)

4403.91.01

2-A, fracción I, inciso a)

4403.92.01

2-A, fracción I, inciso a)

4403.99.99

2-A, fracción I, inciso a)

 

CAPITULO 45.

Corcho y sus manufacturas:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

4501.10.01

2-A, fracción I, inciso a)

 

CAPITULO 49.

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

4901.10.01

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4901.10.99

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4901.91.01

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4901.91.02

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4901.91.03

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4901.91.99

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4901.99.01

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4901.99.02

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4901.99.03

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4901.99.04

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4901.99.05

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4901.99.06

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4901.99.99

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4902.10.01

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4902.10.99

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4902.90.01

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4902.90.99

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4903.00.01

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4903.00.99

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4904.00.01

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4905.91.01

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4905.91.99

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III

4911.99.02A

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción V

A        Únicamente para loterías, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase.

 

CAPITULO 52.

Algodón:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

5201.00.01

2-A, fracción I, inciso a)

5201.00.02

2-A, fracción I, inciso a)

5201.00.99

2-A, fracción I, inciso a)

 

CAPITULO 53.

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

5305.00.02

2-A, fracción I, inciso a)

5305.00.05A

2-A, fracción I, inciso d)

5305.00.06B

2-A, fracción I, inciso d)

A        Únicamente el ixtle y lechuguilla.

B        Únicamente la palma.

CAPITULO 71.

Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, y Reglamento de la Ley del IVA, artículo

7108.11.01A

25, fracción VII

7108.12.01A

25, fracción VII

7108.13.01A

25, fracción VII

7113.19.01B

2-A, fracción I, inciso h) y 10 del Reglamento de la Ley del IVA

7113.19.02B

2-A, fracción I, inciso h) y 10 del Reglamento de la Ley del IVA

7113.19.03B

2-A, fracción I, inciso h) y 10 del Reglamento de la Ley del IVA

7113.19.99B

2-A, fracción I, inciso h) y 10 del Reglamento de la Ley del IVA

7113.20.01B

2-A, fracción I, inciso h) y 10 del Reglamento de la Ley del IVA

7114.19.99B

2-A, fracción I, inciso h) y 10 del Reglamento de la Ley del IVA

7114.20.01B

2-A, fracción I, inciso h) y 10 del Reglamento de la Ley del IVA

A        Con un contenido mínimo de oro del 80%.

B        Únicamente si cumple con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del IVA.

 

CAPITULO 84.A

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

8413.20.01

2-A, fracción I, inciso e) o 2-A, fracción I, inciso g)

8413.70.99

2-A, fracción I, inciso e) o 2-A, fracción I, inciso g)

8413.81.99

2-A, fracción I, inciso e) o 2-A, fracción I, inciso g)

8414.59.99

2-A, fracción I, inciso g)

8424.81.01

2-A, fracción I, inciso e)

8424.81.02

2-A, fracción I, inciso e) y 9 del Reglamento de la Ley del IVA

8424.81.03

2-A, fracción I, inciso e)

8424.81.04

2-A, fracción I, inciso e)

8424.81.05

2-A, fracción I, inciso e)

8424.81.06

2-A, fracción I, inciso e)

8424.81.99

2-A, fracción I, inciso e)

8432.10.01

2-A, fracción I, inciso e)

8432.21.01

2-A, fracción I, inciso e)

8432.29.01

2-A, fracción I, inciso e)

8432.29.99

2-A, fracción I, inciso e)

8432.30.01

2-A, fracción I, inciso e)

8432.30.02

2-A, fracción I, inciso e) y 9 del Reglamento de la Ley del IVA

8432.30.03

2-A, fracción I, inciso e)

8432.30.99

2-A, fracción I, inciso e) y 9 del Reglamento de la Ley del IVA

8432.40.01

2-A, fracción I, inciso e)

8432.80.01

2-A, fracción I, inciso e)

8432.80.02

2-A, fracción I, inciso e)

8432.80.03

2-A, fracción I, inciso e)

8432.80.99

2-A, fracción I, inciso e)

8433.20.01

2-A, fracción I, inciso e)

8433.20.02

2-A, fracción I, inciso e)

8433.20.99

2-A, fracción I, inciso e)

8433.30.01

2-A, fracción I, inciso e)

8433.40.01

2-A, fracción I, inciso e)

8433.40.02

2-A, fracción I, inciso e)

8433.40.99

2-A, fracción I, inciso e)

8433.51.01

2-A, fracción I, inciso e)

8433.52.01

2-A, fracción I, inciso e)

8433.53.01

2-A, fracción I, inciso e)

8433.59.01

2-A, fracción I, inciso e)

8433.59.02

2-A, fracción I, inciso e)

8433.59.03

2-A, fracción I, inciso e)

8433.59.04

2-A, fracción I, inciso e)

8433.59.99

2-A, fracción I, inciso e)

8436.80.99

2-A, fracción I, inciso e)

8467.81.01

2-A, fracción I, inciso e) y 9 del Reglamento de la Ley del IVA

A        Únicamente máquinas, aparatos y artefactos, para uso agrícola.

          Equipo para integrarse a invernaderos hidropónicos.

CAPITULO 85.A

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

8523.29.10

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III.

8523.29.99

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III.

8523.49.01

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III.

8523.49.99

2-A, fracción I, inciso i) y 9, fracción III.

A        Únicamente aquellos cuyo contenido sea el de libros, periódicos y revistas; presentados en uno o varios dispositivos magnéticos.

 

CAPITULO 87.

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, y Ley, artículo

8701.10.01

2-A, fracción I, inciso e)

8701.90.01

2-A, fracción I, inciso e)

8701.90.03

2-A, fracción I, inciso e)

8701.90.04

2-A, fracción I, inciso e)

8701.90.05

2-A, fracción I, inciso e)

8701.90.06

2-A, fracción I, inciso e)

8701.90.08

2-A, fracción I, inciso e)

8703.A

25, fracción VIII de la Ley del IVA y 62, fracción I de la Ley.

8704. A

25, fracción VIII de la Ley del IVA y 62, fracción I de la Ley.

A        Únicamente los vehículos que cuenten con autorización de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia” publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007; los demás vehículos para el transporte de personas, que cuenten con la autorización en franquicia, emitida por la SRE. (artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA y el artículo 62, fracción I de la Ley).

 

CAPITULO 88. A

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, y Reglamento de la Ley del IVA, artículo

8802.20.01

2-A, fracción I, inciso e)

8802.20.99

2-A, fracción I, inciso e)

8802.30.01

2-A, fracción I, inciso e)

8802.30.02

2-A, fracción I, inciso e)

8802.30.99

2-A, fracción I, inciso e)

8802.40.01

2-A, fracción I, inciso e)

8802.11.01

2-A, fracción I, inciso e) y 9 del Reglamento de la Ley del IVA.

8802.11.99

2-A, fracción I, inciso e) y 9 del Reglamento de la Ley del IVA.

8802.12.01

2-A, fracción I, inciso e) y 9 del Reglamento de la Ley del IVA

8802.12.99

2-A, fracción I, inciso e) y 9 del Reglamento de la Ley del IVA

A        Únicamente los destinados a la fumigación agrícola.

 

CAPITULO 89.

Barcos y demás artefactos flotantes:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, y Reglamento de la Ley del IVA, artículo

8902.00.01

2-A, fracción I, inciso e) y 8 del Reglamento de la Ley del IVA

8902.00.02

2-A, fracción I, inciso e) y 8 del Reglamento de la Ley del IVA

8902.00.99

2-A, fracción I, inciso e) y 8 del Reglamento de la Ley del IVA

 

CAPITULO 94.A

Muebles; mobiliario médico quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

9406.00.01

2-A, fracción I, inciso g)

A        Únicamente invernaderos hidropónicos integrados con los equipos para producir temperatura, humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales y/o riego.

 

CAPITULO 97.A

Objetos de arte o colección y antigüedades:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

9701.10.01

25, fracción V y VI

9701.90.99

25, fracción V y VI

9702.00.01

25, fracción V y VI

9703.00.01

25, fracción V y VI

A        Únicamente las obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones competentes, siempre que:

a)     Se destinen a exhibición pública en forma permanente, y

b)     Que sean realizadas por su autor.

 

CAPITULO 98.

Operaciones especiales:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico Ley del IVA, artículo

9804.00.01

25, fracción II

9804.00.99

25, fracción II


 

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 28 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Importación de mercancías sensibles por empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas

Las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la TIGIE, que a continuación se indican:

a) Telas:

Fracción arancelaria

Descripción

5208.12.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m² .

5208.29.99

Los demás.

5208.31.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

5208.32.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m² .

5208.33.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5208.39.01

De ligamento sarga.

5208.41.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m² .

5208.42.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

5208.49.01

Los demás tejidos.

5208.52.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

5208.59.01

De ligamento sarga, de curso superior a 4.

5208.59.99

Los demás.

5209.12.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.22.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.29.99

Los demás.

5209.31.01

De ligamento tafetán.

5209.32.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.39.01

De ligamento sarga.

5209.39.99

Los demás.

5209.41.01

De ligamento tafetán.

5209.43.01

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.51.01

De ligamento tafetán.

5209.59.99

Los demás.

5210.21.01

De ligamento tafetán.

5210.29.99

Los demás.

5210.31.01

De ligamento tafetán.

5210.32.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.39.01

De ligamento sarga.

5210.39.99

Los demás.

5210.41.01

De ligamento tafetán.

5210.49.99

Los demás.

5210.59.01

De ligamento sarga, de curso superior a 4.

5210.59.99

Los demás.

5211.20.01

De ligamento tafetán.

5211.31.01

De ligamento tafetán.

5211.32.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.39.99

Los demás.

5211.49.01

Los demás tejidos.

5211.59.99

Los demás.

5309.29.99

Los demás.

5407.10.01

Empleados en armaduras de neumáticos, de nailon o poliéster, con un máximo de seis hilos por pulgada en la trama.

5407.10.99

Los demás.

5407.20.01

De tiras de polipropileno e hilados.

5407.20.99

Los demás.

5407.43.99

Los demás.

5407.44.01

Estampados.

5407.61.01

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de título igual o superior a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex, y 24 filamentos por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro.

5407.71.01

Crudos o blanqueados.

5407.72.01

Teñidos.

5407.73.99

Los demás.

5407.74.01

Estampados.

5407.81.01

Crudos o blanqueados.

5407.82.01

Gofrados, o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

5407.82.99

Los demás.

5407.83.01

Con hilados de distintos colores.

5407.84.01

Estampados.

5407.92.06

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

5407.92.99

Los demás.

5407.93.99

Los demás.

5407.94.99

Los demás.

5408.22.99

Los demás.

5408.24.99

Los demás.

5408.32.99

Los demás.

5408.33.99

Los demás.

5513.12.02

De peso inferior o igual a 90 g/m².

5513.12.99

Los demás.

5513.13.02

De peso inferior o igual a 90 g/m².

5513.13.99

Los demás.

5513.19.02

De peso inferior o igual a 90 g/m².

5513.19.99

Los demás.

5513.23.03

De ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de peso inferior o igual a 90 g/m².

5513.23.04

De ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de peso superior a 90 g/m².

5513.23.99

Los demás.

5513.29.02

De peso inferior o igual a 90 g/m².

5513.29.99

Los demás.

5513.31.02

De peso inferior o igual a 90 g/m².

5513.31.99

Los demás.

5513.39.05

De fibras discontinuas de poliéster, de peso inferior o igual a 90 g/m².

5513.39.06

De fibras discontinuas de poliéster, de peso superior a 90 g/m².

5513.39.99

Los demás.

5513.41.02

De peso inferior o igual a 90 g/m².

5513.41.99

Los demás.

5513.49.02

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

5513.49.99

Los demás.

5514.11.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5514.12.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.19.99

Los demás.

5514.21.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5514.22.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.23.01

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

5514.30.04

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

5514.41.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5514.49.01

Los demás tejidos.

5515.11.02

De peso inferior o igual a 100 g/m².

5515.11.03

De peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 200 g/m².

5515.11.99

Los demás.

5515.12.02

De peso inferior o igual a 100 g/m².

5515.12.03

De peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 200 g/m².

5515.12.99

Los demás.

5515.13.01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

5515.19.99

Los demás.

5515.99.99

Los demás.

5516.12.01

Teñidos.

5516.14.01

Estampados.

5516.22.01

Teñidos.

5516.23.01

Con hilados de distintos colores.

5516.42.01

Teñidos.

 

b) Productos confeccionados:

Fracción arancelaria

Descripción

6101.30.91

Los demás, para hombres.

6101.30.92

Los demás, para niños.

6102.30.99

Los demás.

6103.42.02

Para hombres, pantalones largos.

6103.42.04

Para niños, pantalones largos.

6103.42.91

Los demás, para hombres.

6103.42.92

Los demás, para niños.

6103.43.02

Para hombres, pantalones largos, excepto lo comprendido en la fracción 6103.43.01.

6103.43.03

Para hombres, pantalones cortos o shorts, excepto lo comprendido en la fracción 6103.43.01.

6103.43.04

Para niños, pantalones largos, excepto lo comprendido en la fracción 6103.43.01.

6103.43.05

Para niños, pantalones cortos o shorts, excepto lo comprendido en la fracción 6103.43.01.

6103.43.91

Los demás, para hombres.

6103.43.92

Los demás, para niños.

6104.33.99

Los demás.

6104.42.02

Para mujeres.

6104.42.99

Los demás.

6104.43.91

Los demás, para mujeres.

6104.43.92

Los demás, para niñas.

6104.44.99

Los demás.

6104.53.91

Los demás, para mujeres.

6104.53.92

Los demás, para niñas.

6104.62.02

Para mujeres, pantalones cortos o shorts.

6104.62.06

Para niñas, pantalones cortos o shorts.

6104.62.91

Los demás, para mujeres.

6104.62.92

Los demás, para niñas.

6104.63.02

Para mujeres, pantalones cortos o shorts, excepto lo comprendido en la fracción 6104.63.01.

6104.63.03

Para niñas, pantalones cortos o shorts, de poliéster.

6104.63.04

Para niñas, pantalones cortos o shorts, excepto lo comprendido en la fracción 6104.63.03.

6104.63.91

Los demás, para niñas.

6104.63.92

Los demás, para mujeres.

6105.10.03

Camisas deportivas, para hombres.

6105.10.04

Camisas deportivas, para niños.

6105.10.99

Las demás.

6105.20.02

Para hombres.

6105.20.99

Las demás.

6106.10.91

Las demás, para mujeres.

6106.10.92

Las demás, para niñas.

6106.20.91

Las demás, para mujeres.

6106.20.92

Las demás, para niñas.

6107.11.02

Para hombres.

6107.11.99

Los demás.

6108.22.02

Para mujeres.

6108.22.99

Los demás.

6108.31.02

Para mujeres.

6108.31.99

Los demás.

6108.32.02

Para mujeres.

6108.32.99

Los demás.

6109.10.02

Para hombres y mujeres.

6109.10.99

Las demás.

6109.90.03

Para hombres y mujeres, de fibras sintéticas o artificiales.

6109.90.91

Las demás de fibras sintéticas o artificiales.

6109.90.92

Las demás, para hombres y mujeres.

6109.90.93

Las demás, para niños y niñas.

6110.11.02

Para hombres y mujeres.

6110.11.99

Los demás.

6110.20.02

Para hombres y mujeres, suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos.

6110.20.03

Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivo para abrochar.

6110.20.04

Para hombres y mujeres, sudaderas sin dispositivo para abrochar.

6110.20.91

Los demás suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos.

6110.20.92

Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar.

6110.20.93

Las demás sudaderas sin dispositivo para abrochar.

6110.20.99

Los demás.

6110.30.03

Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivo para abrochar, excepto lo comprendido en las fracciones 6110.30.01 y 6110.30.02.

6110.30.91

Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar, excepto lo comprendido en las fracciones 6110.30.01 y 6110.30.02.

6110.30.99

Los demás.

6110.90.99

Las demás.

6112.31.01

De fibras sintéticas.

6112.41.01

De fibras sintéticas.

6112.49.01

De las demás materias textiles.

6114.30.99

Los demás.

6115.10.01

Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices).

6115.21.01

De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

6115.30.01

Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

6115.96.01

De fibras sintéticas.

6116.92.01

De algodón.

6117.10.99

Los demás.

6117.90.01

Partes.

6201.12.91

Los demás, para hombres.

6201.12.92

Los demás, para niños.

6201.13.91

Los demás, para hombres.

6201.13.92

Los demás, para niños.

6201.92.91

Los demás, para hombres.

6201.92.92

Los demás, para niños.

6201.93.99

Los demás.

6202.13.91

Los demás, para mujeres.

6202.13.92

Los demás, para niñas.

6203.23.01

De fibras sintéticas.

6203.33.91

Los demás, para hombres.

6203.33.92

Los demás, para niños.

6203.41.01

De lana o pelo fino.

6203.49.01

De las demás materias textiles.

6204.31.01

De lana o pelo fino.

6204.33.91

Los demás, para mujeres.

6204.33.92

Los demás, para niñas.

6204.43.91

Los demás, para mujeres.

6204.43.92

Los demás, para niñas.

6204.44.91

Los demás, para mujeres.

6204.44.92

Los demás, para niñas.

6204.52.02

Para mujeres.

6204.52.99

Las demás.

6204.53.91

Los demás, para mujeres.

6204.53.92

Los demás, para niñas.

6206.90.99

Los demás.

6207.11.02

Para hombres.

6207.11.99

Los demás.

6207.91.01

De algodón.

6207.99.02

De fibras sinteticas o artificiales.

6208.22.02

Para mujeres.

6208.22.99

Los demás.

6208.92.03

Bragas (bombachas, calzones), para niña.

6208.92.91

Los demás, para mujeres.

6208.91.01

De algodón.

6208.99.99

Las demás.

6210.10.01

Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03.

6210.30.01

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

6211.12.01

Para mujeres o niñas.

6211.20.99

Los demás.

6211.32.99

Las demás.

6211.33.99

Las demás.

6211.42.99

Las demás.

6211.43.99

Las demás.

6212.20.01

Fajas y fajas braga (fajas bombacha).

6212.90.01

Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos.

6212.90.99

Los demás.

6216.00.01

Guantes, mitones y manoplas.

6217.10.02

Ligas para el cabello.

6217.10.99

Los demás.

6217.90.01

Partes.

6301.30.01

Mantas de algodón (excepto las eléctricas).

6302.53.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6302.91.01

De algodón.

6304.93.01

De fibras sintéticas, excepto de punto.

6305.33.01

Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno.

6305.39.99

Los demás.

6307.10.01

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza.

6307.20.01

Cinturones y chalecos salvavidas.

6307.90.01

Toallas quirúrgicas.

6307.90.99

Los demás.

6309.00.01

Artículos de prendería.

6310.90.99

Los demás.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 29 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Fracciones arancelarias que no pueden destinarse a los regímenes temporal de importación para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de Depósito fiscal; de Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado; y de Recinto fiscalizado estratégico.

Fracción arancelaria

Descripción

2710.12.01

Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.

2710.12.03

Gasolina para aviones.

2710.12.08

Gasolina con octanaje inferior a 87.

2710.12.09

Gasolina con octanaje superior o igual a 87 pero inferior a 92.

2710.12.10

Gasolina con octanaje superior o igual a 92 pero inferior a 95.

2710.12.91

Las demás gasolinas.

2710.12.99

Los demás.

2710.19.05

Fueloil (combustóleo).

2710.19.08

Turbosina (keroseno, petróleo lampante) y sus mezclas.

2710.19.09

Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con contenido de azufre inferior o igual a 15 ppm.

2710.19.10

Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con un contenido de azufre superior a 15 ppm pero inferior o igual a 500 ppm.

2710.19.91

Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas.

2710.20.01

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites.

2711.12.01

Propano.

2711.19.01

Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.

3826.00.01

Biodiésel y sus mezclas, que no contengan aceites de petróleo, ni de minerales bituminosos, o que los contengan en una proporción inferior al 70%, en peso.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

 

ANEXO 30 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Fracciones arancelarias sujetas a la declaración de marcas nominativas o mixtas.

A. Tratándose de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal:

Capítulo y fracción arancelaria

Descripción

CAPÍTULO 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

2203.00.01

Cerveza de malta.

2204.10.01

“Champagne”.

2204.10.99

Los demás.

2204.21.01

Vinos generosos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20º C (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), en vasijería de barro, loza o vidrio.

2204.21.02

Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ºC (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), en vasijería de barro, loza o vidrio.

2204.21.03

Vinos de uva, llamados finos, los tipos clarete con graduación alcohólica hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ºC (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), grado alcohólico mínimo de 11.5 grados a 12 grados, respectivamente, para vinos tinto y blanco, acidez volátil máxima de 1.30 grados por litro. Para vinos tipo "Rhin" la graduación alcohólica podrá ser de mínimo 11 grados. Certificado de calidad emitido por organismo estatal del país exportador. Botellas de capacidad no superior a 0.750 litros rotuladas con indicación del año de la cosecha y de la marca registrada de la viña o bodega de origen.

2204.21.99

Los demás.

2204.29.99

Los demás.

2204.30.99

Los demás mostos de uva.

2205.10.01

Vermuts.

2205.10.99

Los demás.

2205.90.01

Vermuts.

2205.90.99

Los demás.

2206.00.01

Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino (“wine coolers”).

2206.00.99

Las demás.

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

2207.20.01

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

2208.20.01

Cogñac.

2208.20.02

Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol., y envejecido, al menos, durante un año en recipientes de roble o durante seis meses como mínimo en toneles de roble de una capacidad inferior a 1,000 l.

2208.20.03

Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15º C, a granel.

2208.20.99

Los demás.

2208.30.01

Whisky canadiense (“Canadian whiskey”).

2208.30.02

Whisky cuya graduación alcohólica sea mayor de 53 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15º C, a granel.

2208.30.03

Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol., de forma que el producto de la destilación tenga un aroma y un gusto procedente de las materias primas utilizadas, madurado, al menos, durante tres años en toneles de madera de menos de 700 litros de capacidad, en vasijería de barro, loza o vidrio.

2208.30.04

Whisky "Tennessee" o whisky Bourbon.

2208.30.99

Los demás.

2208.40.01

Ron.

2208.40.99

Los demás.

2208.50.01

Gin y ginebra.

2208.60.01

Vodka.

2208.70.01

De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en la fracción 2208.70.02.

2208.70.02

Licores que contengan aguardiente, o destilados, de agave.

2208.70.99

Los demás.

2208.90.01

Alcohol etílico.

2208.90.02

Bebidas alcohólicas de más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en la fracción 2208.90.04.

2208.90.04

Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave.

2208.90.99

Los demás.

CAPÍTULO 30

Productos farmacéuticos.

3003.10.01

Que contengan penicilina o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.

3003.20.01

Medicamentos a base de dos o más antibióticos, aún cuando contengan vitaminas u otros productos.

3003.20.99

Los demás.

3003.31.01

Soluciones inyectables a base de insulina.

3003.31.99

Los demás.

3003.39.01

Anestésicos a base de 2-dietilamino- 2,6-acetoxilidida (Lidocaína) 2% con 1-noradrenalina.

3003.39.02

Medicamentos que contengan eritropoyetina.

3003.39.99

Los demás.

3003.40.03

Preparaciones a base de sulfato de vincristina.

3003.40.04

Preparaciones a base de diacetilmorfina (Heroína) o de sus sales o sus derivados.

3003.40.99

Los demás.

3003.90.01

Preparaciones a base de cal sodada.

3003.90.02

Solución isotónica glucosada.

3003.90.03

Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.

3003.90.04

Tioleico RV 100.

3003.90.06

Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable.

3003.90.07

Antineurítico a base de enzima proteolítica asociada con vitaminas B1 y B12, inyectable.

3003.90.08

Insaponificable de aceite de germen de maíz.

3003.90.09

Preparación a base de polipéptido inhibidor de calicreína.

3003.90.10

Preparación liofilizada a base de 5-Etil-5(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico).

3003.90.11

Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.

3003.90.12

Medicamentos homeopáticos.

3003.90.13

Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol.

3003.90.14

Polvo formado con leche descremada y dimetil polisiloxano.

3003.90.15

Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.

3003.90.16

Preparación a base de clostridiopeptidasa.

3003.90.17

Poli(vinilpirrolidona)-Yodo, en polvo, destinada para uso humano o veterinario.

3003.90.18

Preparación hidromiscible de vitamina A, D y E.

3003.90.19

Premezcla granulada a base de nimodipina (Nimotop).

3003.90.20

Premezcla granulada a base de acarbosa (Glucobay).

3003.90.21

Desinfectantes para boca, oídos, nariz o garganta.

3003.90.99

Los demás.

3004.10.01

Antibiótico a base de piperacilina sódica.

3004.10.99

Los demás.

3004.20.01

A base de ciclosporina.

3004.20.02

Medicamento de amplio espectro a base de meropenem.

3004.20.03

Antibiótico de amplio espectro a base de imipenem y cilastatina sódica (Tienam).

3004.20.99

Los demás.

3004.31.01

Soluciones inyectables.

3004.31.99

Los demás.

3004.32.01

Medicamentos a base de budesonida.

3004.32.99

Los demás.

3004.39.01

Anestésicos a base de 2-dietilamino-2',6'-acetoxilidida 2% (Lidocaína) con 1-noradrenalina.

3004.39.02

Que contengan somatotropina (somatropina).

3004.39.03

A base de octreotida.

3004.39.04

Antineoplásico constituido por 6-[O-(1,1-dimetiletil)-D-serina]-10 deglicinamida-FLHL-2 (amino carbonil) hidrazina (Goserelina), en excipiente biodegradable.

3004.39.05

Óvulos a base de dinoprostona o prostaglandina E2.

3004.39.06

Medicamentos que contengan eritropoyetina.

3004.39.99

Los demás.

3004.40.03

Preparaciones a base de sulfato de vincristina.

3004.40.04

Preparaciones a base de diacetilmorfina (Heroína) o de sus sales o sus derivados.

3004.40.05

Soluciónes oftálmicas a base de maleato de timolol y clorhidrato de pilocarpina.

3004.40.99

Los demás.

3004.50.01

Medicamentos en tabletas de núcleos múltiples y desintegración retardada.

3004.50.02

Antineuríticos a base de enzima proteolítica asociada con vitaminas B1 y B12, inyectable.

3004.50.03

A base de isotretinoina, cápsulas.

3004.50.04

Medicamentos a base de vitaminas, o de vitaminas con lipotrópicos, o de vitaminas con minerales, en cápsulas de gelatina blanda, aun cuando se presenten en sobres tropicalizados.

3004.50.99

Los demás.

3004.90.01

Preparaciones a base de cal sodada.

3004.90.02

Solución isotónica glucosada.

3004.90.03

Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.

3004.90.04

Tioleico RV 100.

3004.90.05

Emulsión de aceite de soya al 10% o al 20%, conteniendo 1.2% de lecitina de huevo, con un pH de 5.5 a 9.0, grasa de 9.0 a 11.0% y glicerol de 19.5 a 24.5 mg/ml.

3004.90.06

Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable.

3004.90.07

Insaponificable de aceite de germen de maíz.

3004.90.08

Liofilizados a base de 5-etil-5-(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico).

3004.90.09

Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.

3004.90.10

Medicamentos homeopáticos.

3004.90.11

Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol.

3004.90.12

Medicamentos a base de triyodometano, aminobenzoato de butilo, aceite esencial de menta y eugenol.

3004.90.13

Medicamentos a base de fluoruro de sodio y glicerina.

3004.90.14

Medicamentos en aerosol a base de clorhidrato de tetracaína y amino benzoato de etilo.

3004.90.15

Preparación a base de cloruro de etilo.

3004.90.16

Medicamentos a base de 1-(4-hidroxi-3-hidroximetilfenil)-2-(terbutilamino)etanol, en envase aerosol.

3004.90.17

Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.

3004.90.18

Medicamentos en tabletas a base de azatioprina o de clorambucil o de melfalan o de busulfan o de 6-mercaptopurina.

3004.90.19

Soluciones inyectables a base de besilato de atracurio o de acyclovir.

3004.90.20

Medicamentos a base de mesilato de imatinib.

3004.90.21

Trinitrato de 1,2,3 propanotriol (nitroglicerina) absorbido en lactosa.

3004.90.22

Medicamentos que contengan azidotimidina (Zidovudina).

3004.90.23

Solución inyectable a base de aprotinina.

3004.90.24

Solución inyectable a base de nimodipina.

3004.90.25

Solución inyectable al 0.2%, a base de ciprofloxacina.

3004.90.26

Grageas de liberación prolongada o tabletas de liberación instantánea, ambas a base de nisoldipina.

3004.90.27

A base de saquinavir.

3004.90.28

Tabletas a base de anastrazol.

3004.90.29

Tabletas a base de bicalutamida.

3004.90.30

Tabletas a base de quetiapina.

3004.90.31

Anestésico a base de desflurano.

3004.90.32

Tabletas a base de zafirlukast.

3004.90.34

Tabletas a base de zolmitriptan.

3004.90.35

A base de sulfato de indinavir, o de amprenavir.

3004.90.36

A base de finasteride.

3004.90.37

Tabletas de liberación prolongada, a base de nifedipina.

3004.90.38

A base de octacosanol.

3004.90.39

Medicamentos a base de minerales, en cápsulas de gelatina blanda, aún cuando se presenten en sobres tropicalizados.

3004.90.40

A base de orlistat.

3004.90.41

A base de zalcitabina, en comprimidos.

3004.90.43

Soluciónes oftálmicas a base de: norfloxacina; clorhidrato de dorzolamida; o de maleato de timolol con gelán.

3004.90.44

A base de famotidina, en tabletas u obleas liofilizadas.

3004.90.45

A base de montelukast sódico o de benzoato de rizatriptan, en tabletas.

3004.90.46

A base de etofenamato, en solución inyectable.

3004.90.47

Anestésico a base de 2,6-bis-(1-metiletil)-fenol (Propofol), emulsión inyectable estéril.

3004.90.48

Medicamentos a base de cerivastatina, o a base de moxifloxacino.

3004.90.49

Medicamentos a base de: mesilato de nelfinavir; de ganciclovir o de sal sódica de ganciclovir.

3004.90.50

Medicamentos a base de: succinato de metoprolol incluso con hidroclorotiazida; de formoterol; de candesartan cilexetilo incluso con hidroclorotiazida; de omeprazol, sus derivados o sales, o su isómero.

3004.90.99

Los demás.

CAPÍTULO 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

3303.00.01

Aguas de tocador.

3303.00.99

Los demás.

CAPÍTULO 39

Plástico y sus manufacturas.

3926.20.99

Los demás.

CAPÍTULO 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.

4202.21.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

4202.22.01

Con la superficie exterior de hojas de plástico.

4202.22.02

Con la superficie exterior de materia textil.

4202.29.99

Los demás.

4202.31.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

4202.32.01

Con la superficie exterior de hojas de plástico.

4202.32.02

Con la superficie exterior de materia textil.

4202.39.99

Los demás.

4202.91.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

4202.92.01

Con la superficie exterior de hojas de plástico, excepto lo comprendido en la fracción 4202.92.03.

4202.92.02

Con la superficie exterior de materia textil, excepto lo comprendido en la fracción 4202.92.03.

4202.92.03

Bolsas o fundas, utilizadas para contener llaves de cubo y/o un “gato”, reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz.

4202.99.99

Los demás.

4203.10.99

Los demás.

4203.30.99

Los demás.

CAPÍTULO 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.

6101.20.02

Para hombres.

6101.20.99

Los demás.

6101.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6101.30.03

Chamarras para niños, excepto lo comprendido en la fracción 6101.30.01.

6101.30.91

Los demás, para hombres.

6101.30.92

Los demás, para niños.

6101.90.01

De lana o pelo fino.

6101.90.99

Los demás.

6102.10.01

De lana o pelo fino.

6102.20.02

Para mujeres.

6102.20.99

Los demás.

6102.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6102.30.02

Chamarras para niñas, excepto lo comprendido en la fracción 6102.30.01.

6102.30.03

Para mujeres, excepto lo comprendido en la fracción 6102.30.01.

6102.30.99

Los demás.

6102.90.01

De las demás materias textiles.

6103.10.01

De lana o pelo fino.

6103.10.02

De fibras sintéticas.

6103.10.03

De algodón o de fibras artificiales.

6103.10.04

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6103.10.99

Los demás.

6103.22.01

De algodón.

6103.23.01

De fibras sintéticas.

6103.29.01

De lana o pelo fino.

6103.29.99

Los demás.

6103.31.01

De lana o pelo fino.

6103.32.01

De algodón.

6103.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6103.33.99

Los demás.

6103.39.01

De fibras artificiales.

6103.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6103.39.99

Los demás.

6103.41.01

De lana o pelo fino.

6103.42.02

Para hombres, pantalones largos.

6103.42.04

Para niños, pantalones largos.

6103.42.91

Los demás, para hombres.

6103.42.92

Los demás, para niños.

6103.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6103.43.02

Para hombres, pantalones largos, excepto lo comprendido en la fracción 6103.43.01.

6103.43.03

Para hombres, pantalones cortos o shorts, excepto lo comprendido en la fracción 6103.43.01.

6103.43.04

Para niños, pantalones largos, excepto lo comprendido en la fracción 6103.43.01.

6103.43.05

Para niños, pantalones cortos o shorts, excepto lo comprendido en la fracción 6103.43.01.

6103.43.91

Los demás, para hombres.

6103.43.92

Los demás, para niños.

6103.49.01

De fibras artificiales.

6103.49.99

Los demás.

6104.13.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6104.13.99

Los demás.

6104.19.01

De fibras artificiales.

6104.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6104.19.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23%, sin exceder de 50% en peso.

6104.19.04

De lana o pelo fino, excepto lo comprendido en la fracción 6104.19.03.

6104.19.05

De algodón.

6104.19.99

Los demás.

6104.22.01

De algodón.

6104.23.01

De fibras sintéticas.

6104.29.01

De lana o pelo fino.

6104.29.99

Los demás.

6104.31.01

De lana o pelo fino.

6104.32.01

De algodón.

6104.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6104.33.99

Los demás.

6104.39.01

De fibras artificiales.

6104.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6104.39.99

Las demás.

6104.41.01

De lana o pelo fino.

6104.42.02

Para mujeres.

6104.42.99

Los demás.

6104.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6104.43.91

Los demás, para mujeres.

6104.43.92

Los demás, para niñas.

6104.44.99

Los demás.

6104.49.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70 % en peso.

6104.49.99

Los demás.

6104.51.01

De lana o pelo fino.

6104.52.02

Para mujeres.

6104.52.99

Los demás.

6104.53.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6104.53.91

Los demás, para mujeres.

6104.53.92

Los demás, para niñas.

6104.59.01

De fibras artificiales.

6104.59.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6104.59.99

Las demás.

6104.61.01

De lana o pelo fino.

6104.62.01

Pantalones con peto y tirantes.

6104.62.02

Para mujeres, pantalones cortos o shorts.

6104.62.06

Para niñas, pantalones cortos o shorts.

6104.62.91

Los demás, para mujeres.

6104.62.92

Los demás, para niñas.

6104.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6104.63.02

Para mujeres, pantalones cortos o shorts, excepto locomprendido en la fracción 6104.63.01.

6104.63.03

Para niñas, pantalones cortos o shorts, de poliéster.

6104.63.04

Para niñas, pantalones cortos o shorts, excepto lo comprendido en la fracción 6104.63.03.

6104.63.91

Los demás, para niñas.

6104.63.92

Los demás, para mujeres.

6104.69.01

De fibras artificiales.

6104.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6104.69.99

Los demás.

6105.10.03

Camisas deportivas, para hombres.

6105.10.04

Camisas deportivas, para niños.

6105.10.99

Las demás.

6105.20.02

Para hombres.

6105.20.99

Las demás.

6105.90.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6105.90.99

Las demás.

6106.10.03

Camisas deportivas, para mujeres.

6106.10.04

Camisas deportivas, para niñas.

6106.10.91

Las demás, para mujeres.

6106.10.92

Las demás, para niñas.

6106.20.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6106.20.91

Las demás, para mujeres.

6106.20.92

Las demás, para niñas.

6106.90.01

De lana o pelo fino.

6106.90.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6106.90.99

Las demás.

6107.11.02

Para hombres.

6107.11.99

Los demás.

6107.12.02

Para hombres.

6107.12.99

Los demás.

6107.19.01

De las demás materias textiles.

6107.21.02

Para hombres.

6107.21.99

Los demás.

6107.22.02

Para hombres.

6107.22.99

Los demás.

6107.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6107.29.99

Los demás.

6107.91.01

De algodón.

6107.99.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6107.99.02

De fibras sintéticas o artificiales.

6107.99.99

Los demás.

6108.11.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6108.19.01

De las demás materias textiles.

6108.21.02

Para mujeres.

6108.21.99

Los demás.

6108.22.02

Para mujeres.

6108.22.99

Los demás.

6108.29.01

De las demás materias textiles.

6108.31.02

Para mujeres.

6108.31.99

Los demás.

6108.32.02

Para mujeres.

6108.32.99

Los demás.

6108.39.01

De lana o pelo fino.

6108.39.99

Los demás.

6108.91.01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

6108.91.99

Los demás.

6108.92.01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

6108.92.99

Los demás.

6108.99.01

De lana o pelo fino.

6108.99.99

Los demás.

6109.10.02

Para hombres y mujeres.

6109.10.99

Las demás.

6109.90.03

Para hombres y mujeres, de fibras sintéticas o artificiales.

6109.90.91

Las demás de fibras sintéticas o artificiales.

6109.90.92

Las demás, para hombres y mujeres.

6109.90.93

Las demás, para niños y niñas.

6110.11.02

Para hombres y mujeres.

6110.11.99

Los demás.

6110.12.02

Para hombres y mujeres.

6110.12.99

Los demás.

6110.19.99

Los demás.

6110.20.02

Para hombres y mujeres, suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos.

6110.20.03

Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivo para abrochar.

6110.20.04

Para hombres y mujeres, sudaderas sin dispositivo para abrochar.

6110.20.91

Los demás suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos.

6110.20.92

Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar.

6110.20.93

Las demás sudaderas sin dispositivo para abrochar.

6110.20.94

Los demás, para hombres y mujeres.

6110.20.99

Los demás.

6110.30.03

Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivo para abrochar, excepto lo comprendido en las fracciones 6110.30.01 y 6110.30.02.

6110.30.04

Construidos con 9 o menos puntadas por cada 2 cm, medidos en dirección horizontal, para hombres y mujeres, excepto los chalecos.

6110.30.05

Construidos con 9 o menos puntadas por cada 2 cm, para niños y niñas, medidos en dirección horizontal, excepto los chalecos.

6110.30.06

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para hombres y mujeres, excepto lo comprendido en la fracción 6110.30.04.

6110.30.07

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para niños y niñas, excepto lo comprendido en la fracción 6110.30.05.

6110.30.91

Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar, excepto lo comprendido en las fracciones 6110.30.01 y 6110.30.02.

6110.30.99

Los demás.

6110.90.99

Las demás.

6111.90.99

Los demás.

6112.11.01

De algodón.

6112.12.01

De fibras sintéticas.

6112.19.01

De fibras artificiales.

6112.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6112.19.99

Los demás.

6112.31.01

De fibras sintéticas.

6112.39.01

De las demás materias textiles.

6112.41.01

De fibras sintéticas.

6112.49.01

De las demás materias textiles.

6113.00.99

Los demás.

6114.20.01

De algodón.

6114.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

6114.30.99

Los demás.

6114.90.01

De lana o pelo fino.

6114.90.99

Los demás.

6117.10.01

De lana o pelo fino.

6117.10.99

Los demás.

6117.80.01

Corbatas y lazos similares.

6117.80.99

Los demás.

CAPÍTULO 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.

6201.11.01

De lana o pelo fino.

6201.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6201.12.91

Los demás, para hombres.

6201.12.92

Los demás, para niños.

6201.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6201.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6201.13.01.

6201.13.91

Los demás, para hombres.

6201.13.92

Los demás, para niños.

6201.19.01

De las demás materias textiles.

6201.91.01

De lana o pelo fino.

6201.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6201.92.91

Los demás, para hombres.

6201.92.92

Los demás, para niños.

6201.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6201.93.99

Los demás.

6201.99.01

De las demás materias textiles.

6202.11.01

De lana o pelo fino.

6202.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6202.12.91

Los demás, para mujeres.

6202.12.92

Los demás, para niñas.

6202.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6202.13.91

Los demás, para mujeres.

6202.13.92

Los demás, para niñas.

6202.19.01

De las demás materias textiles.

6202.91.01

De lana o pelo fino.

6202.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6202.92.91

Los demás, para mujeres.

6202.92.92

Los demás, para niñas.

6202.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6202.93.91

Los demás, para mujeres.

6202.93.92

Los demás, para niñas.

6202.99.01

De las demás materias textiles.

6203.11.01

De lana o pelo fino.

6203.12.01

De fibras sintéticas.

6203.19.01

De algodón o de fibras artificiales.

6203.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6203.19.99

Las demás.

6203.22.01

De algodón.

6203.23.01

De fibras sintéticas.

6203.29.01

De lana o pelo fino.

6203.29.99

Los demás.

6203.31.01

De lana o pelo fino.

6203.32.02

De algodón.

6203.32.99

Los demás.

6203.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6203.33.91

Los demás, para hombres.

6203.33.92

Los demás, para niños.

6203.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6203.39.03.

6203.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6203.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6203.39.99

Los demás.

6203.41.01

De lana o pelo fino.

6203.42.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6203.42.10

Para hombres, cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre, excepto lo comprendido en las fracciones 6203.42.01 y 6203.42.02.

6203.42.96

Los demás para hombres, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

6203.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6203.43.10

Para niños, cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre, excepto lo comprendido en la fracción 6203.43.01.

6203.43.11

Para niños, cortos y shorts de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre, excepto lo comprendido en la fracción 6203.43.01.

6203.43.95

Los demás para niños, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

6203.43.96

Los demás para niños, de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

6203.49.01

De las demás materias textiles.

6204.11.01

De lana o pelo fino.

6204.12.01

De algodón.

6204.13.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6204.13.99

Los demás.

6204.19.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.19.03.

6204.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6204.19.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6204.19.99

Los demás.

6204.21.01

De lana o pelo fino.

6204.22.01

De algodón.

6204.23.01

De fibras sintéticas.

6204.29.01

De las demás materias textiles.

6204.31.01

De lana o pelo fino.

6204.32.02

Para mujer.

6204.32.99

Las demás.

6204.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6204.33.02

Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso.

6204.33.91

Los demás, para mujeres.

6204.33.92

Los demás, para niñas.

6204.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.39.03.

6204.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6204.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6204.39.99

Los demás.

6204.41.01

De lana o pelo fino.

6204.42.91

Los demás, para mujeres.

6204.42.92

Los demás, para niñas.

6204.43.01

Hechos totalmente a mano.

6204.43.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.43.01.

6204.43.03

De novia, de coctel o de gala, para mujeres, excepto lo comprendido en las fracciones 6204.43.01 y 6204.43.02.

6204.43.91

Los demás, para mujeres.

6204.43.92

Los demás, para niñas.

6204.44.01

Hechos totalmente a mano.

6204.44.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.44.01.

6204.44.91

Los demás, para mujeres.

6204.44.92

Los demás, para niñas.

6204.49.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6204.49.99

Los demás.

6204.51.01

De lana o pelo fino.

6204.52.02

Para mujeres.

6204.52.99

Las demás.

6204.53.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.53.01.

6204.53.91

Los demás, para mujeres.

6204.53.92

Los demás, para niñas.

6204.59.01

De fibras artificiales.

6204.59.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6204.59.05

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en las fracciones 6204.59.01, 6204.59.03 y 6204.59.04.

6204.59.99

Los demás.

6204.61.01

De lana o pelo fino.

6204.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6204.63.10

Para mujeres, cortos y shorts, de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre, excepto lo comprendido en la fracción 6204.63.01.

6204.63.94

Los demás para niñas, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

6204.63.95

Los demás para mujeres, de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

6204.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6204.69.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

6204.69.99

Los demás.

6205.20.01

Hechas totalmente a mano.

6205.90.01

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.

6205.90.02

De lana o pelo fino.

6205.90.99

Las demás.

6206.10.01

De seda o desperdicios de seda.

6206.20.01

Hechas totalmente a mano.

6206.20.99

Los demás.

6206.40.01

Hechas totalmente a mano.

6206.40.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6206.40.01.

6206.90.01

Con mezclas de algodón.

6206.90.99

Los demás.

6207.11.02

Para hombres.

6207.11.99

Los demás.

6207.19.01

De las demás materias textiles.

6207.21.02

Para hombres.

6207.21.99

Los demás.

6207.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6207.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6207.29.99

Los demás.

6207.91.01

De algodón.

6207.99.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6207.99.02

De fibras sinteticas o artificiales.

6207.99.99

Los demás.

6208.11.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6208.19.01

De las demás materias textiles.

6208.21.02

Para mujeres.

6208.21.99

Los demás.

6208.22.02

Para mujeres.

6208.22.99

Los demás.

6208.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6208.29.99

Los demás.

6208.91.01

De algodón.

6208.92.01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

6208.92.03

Bragas (bombachas, calzones), para niña.

6208.92.91

Los demás, para mujeres.

6208.99.01

De lana o pelo fino.

6208.99.02

Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%.

6208.99.99

Las demás.

6209.90.01

De lana o pelo fino.

6209.90.99

Los demás.

6210.10.01

Con productos de las partidas 56.02 o 56.03.

6210.20.01

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

6210.30.01

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

6210.40.01

Las demás prendas de vestir para hombres o niños.

6210.50.01

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.

6211.11.01

Para hombres o niños.

6211.12.01

Para mujeres o niñas.

6211.20.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

6211.20.99

Los demás.

6211.32.01

Camisas deportivas.

6211.32.99

Las demás.

6211.33.01

Camisas deportivas.

6211.33.99

Las demás.

6211.39.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6211.39.02

De lana o pelo fino.

6211.39.99

Las demás.

6211.42.01

Pantalones con peto y tirantes.

6211.42.99

Las demás.

6211.43.01

Pantalones con peto y tirantes.

6211.43.99

Las demás.

6211.49.01

De las demás materias textiles.

6212.20.01

Fajas y fajas braga (fajas bombacha).

6212.30.01

Fajas sostén (fajas corpiño).

6212.90.01

Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos.

6212.90.99

Los demás.

6214.10.01

De seda o desperdicios de seda.

6214.20.01

De lana o pelo fino.

6214.30.01

De fibras sintéticas.

6214.40.01

De fibras artificiales.

6214.90.01

De las demás materias textiles.

6215.10.01

De seda o desperdicios de seda.

6215.20.01

De fibras sintéticas o artificiales.

6215.90.01

De las demás materias textiles.

6216.00.01

Guantes, mitones y manoplas.

6217.10.02

Ligas para el cabello.

6217.10.99

Los demás.

6217.90.01

Partes.

CAPÍTULO 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.

6401.10.02

Calzado para hombres y mujeres.

6401.10.99

Los demás.

6401.92.02

Calzado para hombres o jóvenes con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.

6401.92.03

Calzado para mujeres o jovencitas con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.

6401.92.04

Calzado para niños, niñas o infantes con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.

6401.92.05

Calzado para hombres o jóvenes totalmente de plástico inyectado, excepto lo comprendido en la fracción 6401.92.02.

6401.92.07

Calzado para niños, niñas o infantes totalmente de plástico inyectado, excepto lo comprendido en la fracción 6401.92.04.

6401.92.08

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

6401.92.09

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

6401.92.10

Los demás calzados para niños, niñas o infantes.

6401.99.01

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo.

6401.99.02

Que cubran la rodilla.

6401.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto lo comprendido en las fracciones 6401.99.01 y 6401.99.02.

6401.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto lo comprendido en las fracciones 6401.99.01 y 6401.99.02.

6401.99.05

Calzado para niños, niñas o infantes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto lo comprendido en las fracciones 6401.99.01 y 6401.99.02.

6401.99.06

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

6401.99.07

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

6401.99.08

Los demás calzados para niños, niñas o infantes.

6402.12.01

Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve).

6402.19.01

Calzado para hombres o jóvenes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6402.19.02

Calzado para mujeres o jovencitas, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6402.19.03

Calzado para niños o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6402.19.04

Calzado para hombres o jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

6402.19.05

Calzado para mujeres o jovencitas con la parte superior (corte) de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

6402.19.06

Calzado para niños, niñas o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

6402.19.07

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

6402.19.08

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

6402.19.09

Los demás calzados para niños, niñas o infantes.

6402.20.02

Calzado para hombres o jóvenes, mujeres o jovencitas.

6402.20.03

Calzado para niños, niñas o infantes.

6402.91.02

Con puntera metálica de protección.

6402.91.04

Calzado para mujeres o jovencitas, sin puntera metálica.

6402.91.05

Calzado para niños o niñas, sin puntera metálica.

6402.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.06, 6402.99.07 y 6402.99.10.

6402.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.06, 6402.99.08 y 6402.99.11.

6402.99.07

Sandalias básicas de plástico, para hombres o jóvenes.

6402.99.08

Sandalias básicas de plástico, para mujeres o jovencitas.

6402.99.09

Sandalias básicas de plástico, para niños o niñas.

6402.99.10

Calzado para hombres o jóvenes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6402.99.11

Calzado para mujeres o jovencitas, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6402.99.12

Calzado para niños, niñas o infantes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6402.99.13

Calzado para hombres o jóvenes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

6402.99.14

Calzado para mujeres o jovencitas con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

6402.99.16

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

6402.99.17

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

6402.99.18

Los demás calzados para niños, niñas o infantes.

6402.99.22

Calzado para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.09, 6402.99.12, 6402.99.25 y 6402.99.28.

6402.99.23

Calzado para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.12, 6402.99.25 y 6402.99.29.

6402.99.24

Con puntera metálica de protección, para hombres o mujeres.

6402.99.25

Los demás con puntera metálica de protección.

6402.99.30

Calzado para niños o niñas, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

6402.99.31

Calzado para infantes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

6403.12.01

Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve).

6403.19.01

Calzado para hombres o jóvenes, de construcción “Welt”.

6403.19.02

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.19.01.

6403.19.03

Calzado de deporte para mujeres o jovencitas, para la práctica de futbol, golf, o actividades similares, comprendido en la Nota Explicativa de aplicación nacional 1 de este Capítulo.

6403.19.04

Calzado de deporte para niños, niñas o infantes, para la práctica de futbol, golf, o actividades similares, comprendido en la Nota Explicativa de aplicación nacional 1 de este Capítulo.

6403.19.99

Los demás.

6403.20.01

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

6403.40.02

Para hombres o jóvenes.

6403.40.03

Para mujeres o jovencitas.

6403.40.04

Para niños, niñas o infantes.

6403.51.01

Calzado para hombres o jóvenes, de construcción “Welt”.

6403.51.02

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01.

6403.51.03

Calzado para mujeres o jovencitas.

6403.51.04

Calzado para niños, niñas o infantes.

6403.59.01

Calzado para hombres o jóvenes, de construcción “Welt”.

6403.59.02

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en lasfracciones 6403.59.01 y 6403.59.05

6403.59.03

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.06.

6403.59.04

Calzado para niños, niñas o infantes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.07.

6403.59.05

Sandalias y artículos similares, para hombres o jóvenes.

6403.59.06

Sandalias y artículos similares, para mujeres o jovencitas.

6403.59.07

Sandalias y artículos similares, para niños, niñas o infantes.

6403.91.01

De construcción "Welt", excepto lo comprendido en la fracción 6403.91.08.

6403.91.04

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

6403.91.05

Calzado para hombres o jóvenes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo.

6403.91.06

Calzado para mujeres o jovencitas, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo.

6403.91.07

Calzado para niños, niñas o infantes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo.

6403.91.08

Calzado para niños, niñas o infantes de construcción "Welt".

6403.91.09

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

6403.91.10

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

6403.91.11

Los demás calzados para niños, niñas o infantes.

6403.99.01

De construcción “Welt”.

6403.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en lasfracciones 6403.99.01, 6403.99.06, 6403.99.07 y 6403.99.10.

6403.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en lasfracciones 6403.99.01, 6403.99.06, 6403.99.08 y 6403.99.11.

6403.99.05

Calzado para niños, niñas o infantes, excepto lo comprendido en lasfracciones 6403.99.01, 6403.99.06, 6403.99.09 y 6403.99.12.

6403.99.06

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

6403.99.07

Calzado para hombres o jóvenes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.

6403.99.08

Calzado para mujeres o jovencitas, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.

6403.99.09

Calzado para niños, niñas o infantes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.

6403.99.10

Sandalias y artículos similares, para hombres o jóvenes.

6403.99.11

Sandalias y artículos similares, para mujeres o jovencitas.

6403.99.12

Sandalias y artículos similares, para niños, niñas o infantes.

6404.11.04

Calzado para hombres o jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

6404.11.05

Calzado para mujeres o jovencitas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

6404.11.07

Calzado para hombres o jóvenes, reconocibles como concebidos para la práctica de una actividad deportiva mencionada en la Nota Explicativa de aplicación nacional 1 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.11.08

Calzado para mujeres o jovencitas, reconocibles como concebidos para la práctica de una actividad deportiva mencionada en la Nota Explicativa de aplicación nacional 1 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.11.09

Calzado para niños, niñas o infantes, reconocibles como concebidos para la práctica de una actividad deportiva mencionada en la Nota Explicativa de aplicación nacional 1 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.11.10

Calzado para hombres o jóvenes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.11.11

Calzado para mujeres o jovencitas, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.11.13

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

6404.11.14

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

6404.11.15

Los demás calzados para niños o niñas.

6404.11.18

Calzado para niños o niñas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

6404.11.19

Calzado para infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

6404.11.20

Calzado para niños o niñas, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.11.21

Calzado para infantes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demás actividades mencionadas en la Nota Explicativa de aplicación nacional 2 de este Capítulo, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.19.01

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción 6404.19.07.

6404.19.02

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción 6404.19.08.

6404.19.04

Calzado para hombres o jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

6404.19.05

Calzado para mujeres o jovencitas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

6404.19.06

Calzado para niños, niñas o infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

6404.19.07

Sandalias y artículos similares, para hombres o jóvenes.

6404.19.08

Sandalias básicas, para mujeres o jovencitas.

6404.19.09

Sandalias y artículos similares, para niños, niñas o infantes.

6404.19.10

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

6404.19.11

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

6404.19.12

Los demás calzados para niños o niñas.

6404.19.13

Calzado para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en las fracciones 6404.19.09 y 6404.19.17.

6404.19.14

Calzado para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción 6404.19.09.

6404.20.02

Calzado para hombres.

6404.20.03

Calzado para mujeres.

6404.20.99

Los demás.

6405.10.01

Con la parte superior de cuero natural o regenerado.

6405.20.01

Con la suela de madera o corcho.

6405.20.02

Con suela y parte superior de fieltro de lana.

6405.20.03

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

6405.20.04

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

6405.20.05

Los demás calzados para niños o niñas.

6405.90.01

Calzado desechable.

6405.90.99

Los demás.

CAPÍTULO 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes.

6506.91.01

Gorras.

CAPÍTULO 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

8523.29.10

Discos flexibles grabados, para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen (“software”), incluso acompañados de instructivos impresos o alguna otra documentación.

8523.41.01

Discos de escritura (conocidos como CD-R; DVD-R, y demás formatos), para sistemas de lectura por rayo láser.

8523.41.99

Los demás.

8523.49.01

Discos para sistemas de lectura por rayos láser, para reproducir únicamente sonido.

8523.49.99

Los demás.

CAPÍTULO 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.

8712.00.02

Bicicletas para niños.

CAPÍTULO 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

9003.11.01

De plástico.

9003.19.01

De otras materias.

9004.10.01

Gafas (anteojos) de sol.

9004.90.99

Los demás.

CAPÍTULO 91

Aparatos de relojería y sus partes.

9101.11.01

Con indicador mecánico solamente.

9101.19.01

Con indicador optoelectrónico solamente.

9101.19.99

Los demás.

9101.21.01

Automáticos.

9101.29.99

Los demás.

9101.91.01

Eléctricos.

9101.99.99

Los demás.

9102.11.01

Con indicador mecánico solamente.

9102.12.01

Con indicador optoelectrónico solamente.

9102.19.99

Los demás.

9102.21.01

Automáticos.

9102.29.99

Los demás.

9102.91.01

Eléctricos.

9102.99.99

Los demás.

CAPÍTULO 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.

9504.50.01

Consolas y máquinas de videojuegos.

9504.50.02

Cartuchos conteniendo programas para consolas y máquinas de videojuegos.

 

B. Tratándose del régimen aduanero de exportación definitiva:

Capítulo y fracción arancelaria

Descripción

CAPÍTULO 6

Plantas vivas y productos de la floricultura.

0602.10.05

(únicamente “Vainilla Papantla”)

De piña, de plátano o de vainilla.

CAPÍTULO 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

0709.60.99

(únicamente “Chile habanero”)

Los demás.

CAPÍTULO 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.

0804.50.03

(únicamente “Mango Ataulfo”)

Mangos.

CAPÍTULO 9

Café, té, yerba mate y especias.

0901.21.01

(únicamente “Café de Veracruz y Chiapas”)

Sin descafeinar.

0901.22.01

(únicamente “Café de Veracruz y Chiapas”)

Descafeinado.

0905.10.01

(únicamente “Vainilla de Papantla”)

Sin triturar ni pulverizar.

0905.20.01

(únicamente “Vainilla de Papantla”)

Triturada o pulverizada.

CAPÍTULO 10

Cereales.

1006.10.01

(únicamente “Arroz del Estado Morelos”)

Arroz con cáscara (arroz “paddy”).

1006.30.01

(únicamente “Arroz del Estado Morelos”)

Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).

CAPÍTULO 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

2207.20.01

(únicamente “Sotol”)

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

2208.40.99

(únicamente “Charanda”)

Los demás.

2208.70.02

(únicamente “Bacanora”)

Licores que contengan aguardiente, o destilados, de agave.

2208.90.03

(Tequila)

Tequila.

2208.90.04

(únicamente “Bacanora”)

Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave.

2208.90.05

( “Mezcal”)

Mezcal.

CAPÍTULO 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

2530.90.04

(únicamente “Ámbar de Chiapas”)

Espuma de mar natural (incluso en trozos pulimentados) y ámbar natural (succino); espuma de mar y ámbar regenerados, en plaquitas, varillas, barras y formas similares, simplemente moldeadas; azabache.

CAPÍTULO 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

4420.10.01

(únicamente “Olinalá”)

Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera.

4420.90.99

(únicamente “Olinalá”)

Los demás.

CAPÍTULO 69

Productos cerámicos.

6908.10.01

(únicamente “Talavera”)

Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.

6908.90.99

(únicamente “Talavera”)

Los demás.

6910.90.99

(únicamente “Talavera”)

Los demás.

6912.00.01

(únicamente “Talavera”)

Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa.

6912.00.99

(únicamente “Talavera”)

Los demás.

6913.90.99

(únicamente “Talavera”)

Los demás.

6914.90.99

(únicamente “Talavera”)

Las demás.

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

ANEXO 31 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019

Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías (SCCCyG).

El SCCCyG administrará y controlará los créditos fiscales y los montos garantizados derivados de las operaciones sujetas a los beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas o de las operaciones garantizadas al amparo de las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.4.1., en relación con lo dispuesto en la regla 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV, a partir de:

1.      El inventario existente o inventario inicial de las operaciones que, a la fecha de entrada en vigor del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, o de la aceptación para operar el esquema de garantías, se encuentren destinadas al régimen aduanero correspondiente.

2.      Las operaciones que se realicen aplicando el crédito fiscal o garantía contra el pago del IVA o IEPS al amparo de las reglas 7.1.2., 7.1.3. y 7.4.1.

3.      Los informes de descargo asociados a los pedimentos de retorno, cambios de régimen, transferencias virtuales, extracciones, regularizaciones de mercancías, los apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancía o, en su caso, los comprobantes fiscales que amparen la enajenación de las mercancías a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a que se refiere la regla 7.3.1., Apartado A, fracción XIII, así como a los avisos de donación y destrucción.

4.      Los informes de descargo asociados a los pedimentos de regularización de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo los distintos regímenes aduaneros afectos y cuyo plazo hubiera vencido, incluso de los desperdicios generados.

5.      La mecánica de cargos y descargos del propio Sistema.

1. El informe del inventario existente o inventario inicial de las operaciones que, a la fecha de entrada en vigor del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, o de la aceptación para operar el esquema de garantías, se encuentren destinadas al régimen aduanero afecto.

El contribuyente transmitirá de forma electrónica, el inventario existente de aquellas operaciones que se encuentren bajo el régimen que tenga autorizado, al día inmediato anterior a la entrada en vigor del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, o de la aceptación para operar el esquema de garantías, según corresponda, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a dicha fecha.

El inventario existente o inicial deberá transmitirse aun cuando no se hayan realizado operaciones bajo el régimen que se tenga autorizado, de conformidad con el “Manual técnico para la integración de archivos .txt de Inventario Inicial e Informes de Descargo para el Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías” que al efecto se publique en el Portal del SAT.

El inventario existente o inicial se conforma de todos aquellos activos fijos o insumos importados previos a la modificación a los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS. Además de lo que estuviese pendiente de retorno al 31 de diciembre de 2014 y que, a la fecha de autorización para operar bajo el esquema de garantías o de la Certificación en materia de IVA e IEPS, se encuentren físicamente en su inventario.

Se aceptarán hasta dos correcciones dentro de los tres meses siguientes en el que se efectué el envío de forma electrónica del inventario existente de aquellas operaciones que se encuentren bajo el régimen que tengan autorizado siempre que se haya cumplido con la obligación de transmitirlo dentro del plazo que indica el segundo párrafo de este numeral.

Las empresas que opten por garantizar el interés fiscal de conformidad con la regla 7.4.1., deberán transmitir únicamente los informes de descargo relacionados a los cargos asociados a los montos garantizados.

El contribuyente transmitirá el inventario a nivel pedimento y fracción arancelaria de las operaciones que a la fecha se encuentren destinadas al régimen aduanero afecto, pendientes de descargo o retorno, proporcionando la siguiente información:

a)      Número de pedimento: Clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento.

b)      Fecha del pedimento: Fecha de entrada del pedimento.

c)      Fracción arancelaria: La fracción arancelaria reportada deberá coincidir con la asignada al momento de la importación temporal.

d)      Valor comercial: El valor comercial declarado de las fracciones arancelarias asociadas a los pedimentos de importación que a la fecha se encuentren destinadas al régimen aduanero afecto, pendientes de descargo o retorno.

2. La determinación de los créditos fiscales o montos garantizados de conformidad con los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS.

a)      El SCCCyG incorporará automáticamente los montos de IVA e IEPS declarados por los contribuyentes en los pedimentos correspondientes registrados en SAAI.

b)      El monto de IVA e IEPS, para fines del control de los créditos y garantías, se realizará de forma agregada a nivel mensual por fracción arancelaria, conforme a las formas de pago 21 y 22, establecidas en el Apéndice 13, del anexo 22.

c)      Tratándose de operaciones de activo fijo, los créditos o montos garantizados serán aquellos asociados a la clave de pedimento o identificador “AF” especificado en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

d)      Las rectificaciones a los pedimentos de importación de las operaciones destinadas al régimen aduanero afecto asociados a los créditos y las garantías serán reflejadas en el SCCCyG.

Las correcciones a los informes de descargo de los pedimentos de exportación podrán transmitirse manualmente en el SCCCyG.

3. Los informes de descargo asociados a los pedimentos de retorno, cambios de régimen, transferencias virtuales, extracciones, regularizaciones de mercancías, los apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancía o, en su caso, los comprobantes fiscales que amparen la enajenación de las mercancías a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a que se refiere la regla 7.3.1., Apartado A, fracción XIII, así como a los avisos de donación y destrucción.

Los contribuyentes podrán transmitir mensualmente y/o bimestralmente de forma electrónica los informes de descargo, dentro del mes calendario siguiente al asociado al cierre de las operaciones realizadas por cada uno de los tipos de destinos aduaneros a descargar mencionados en el presente anexo.

Los contribuyentes podrán transmitir el informe de descargo a partir de la entrada en vigor del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas o de la aceptación del esquema de garantías.

El informe de descargo asociado a cada uno de los destinos aduaneros a descargar podrá contener la siguiente información:

a)      Tipo de destino aduanero a descargar: Retorno, cambios de régimen, transferencias virtuales, extracciones, constancia de transferencia de mercancías, comprobantes fiscales a que se refiere la regla 7.3.1., Apartado A, fracción XIII, avisos de destrucción o donación.

b)      Periodo que se descarga: Señalar el mes y año asociado a la fecha de cierre de las operaciones realizadas en el destino aduanero a descargar. Se entenderán como fechas de cierre las siguientes:

I.      Fecha de pago para los pedimentos de retorno, cambio de régimen, transferencia virtual o extracción.

II.     Fecha de expedición para la constancia de transferencia de mercancías o, en su caso, fecha de emisión para el comprobante fiscal a que se refiere la regla 7.3.1., Apartado A, fracción XIII.

III.    Fecha de acuse de recibo para el aviso de destrucción y donación.

c)      Números de pedimentos: (clave de aduana/sección de despacho, patente y número de documento) asociados al tipo descargo o folio de registro de las constancias de transferencia de mercancías o en su caso, el folio fiscal del comprobante fiscal a que se refiere la regla 7.3.1., Apartado A, fracción XIII, y folio de registro de los avisos de destrucción o donación que serán descargados.

d)      Fracción arancelaria: Por cada tipo de descargo se podrán reportar las fracciones arancelarias declaradas en el pedimento con la cual ingreso la mercancía al régimen aduanero afecto asociadas al apartado 1 del presente anexo, así como aquellas fracciones arancelarias declaradas en los pedimentos con formas de pago 21 y 22, establecidas en el Apéndice 13, del Anexo 22, que fueron consumidas en el destino aduanero a descargar. En aquellos casos en donde la clave de documento no permite identificar el activo fijo, se podrá identificar el mismo señalando por separado las fracciones arancelarias asignadas al momento de la importación.

e)      Valor comercial: Sumatoria del valor comercial que se descarga por fracción arancelaria asociado a los pedimentos de importación de las operaciones realizadas dentro del periodo que se descarga.

Lo anterior no será aplicable para las operaciones cuyo vencimiento de plazo de retorno este dentro del periodo que se descarga.

Los contribuyentes que operen bajo el esquema de garantías podrán transmitir dentro de periodos quincenales los informes de descargo, dichos informes de descargo deben ser válidos con el fin de que la información sea actualizada de acuerdo a la mecánica de cargos y descargos del presente anexo. El proceso de aplicación de revolvencia a saldos se inicia de manera quincenal de acuerdo a la mecánica antes mencionada.

El contribuyente podrá presentar correcciones a los informes de descargo originales siempre que hayan ocurrido rectificaciones asociadas a los retornos, cambios de régimen, transferencias virtuales, extracciones, constancias de transferencia de mercancías, comprobantes fiscales a que se refiere la regla 7.3.1., Apartado A, fracción XIII, avisos de destrucción o donación y se encuentren dentro del plazo de retorno correspondiente, conforme a los campos señalados en el presente anexo.

Adicionalmente se podrán presentar correcciones derivadas de errores de llenado de los informes de descargo, siempre que las importaciones temporales destinadas a los regímenes aduaneros afectos se encuentren dentro del plazo de retorno correspondiente.

En ambos tipos de corrección, los informes de descargo presentados por el contribuyente sustituirán por completo al informe previamente presentado.

4. Los informes de descargo asociados a los pedimentos de regularización de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo los distintos regímenes aduaneros afectos y cuyo plazo hubiera vencido, incluso de los desperdicios generados.

Los contribuyentes que hayan realizado pedimentos de regularización de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo los distintos regímenes aduaneros al que se encuentran sujetas y cuyo plazo hubiera vencido, incluso de los desperdicios generados, podrán transmitir el informe de descargo asociado a dichos pedimentos conforme a lo dispuesto para el informe de descargos señalado en el primer y tercer párrafo del apartado 3 del presente anexo.

5. Mecánica de cargos y descargos del SCCCyG.

La autoridad realizará la mecánica de cargos y descargos dentro del SCCCyG bajo los siguientes términos:

a)      Los cargos asociados a los créditos fiscales conforme a las reglas 7.1.2. y 7.1.3., serán incorporados al SCCCyG de forma mensual, y de manera quincenal para los informes de descargo.

b)      Los cargos asociados a los montos garantizados conforme a la regla 7.4.1., y los informes de descargo serán incorporados al SCCCyG de forma quincenal.

c)      El SCCCyG determinará los plazos de retorno conforme a las disposiciones legales vigentes.

d)      Los descargos se aplicarán considerando las fracciones arancelarias reportadas en las cuentas de cargo, utilizando el método de control de inventarios PEPS conforme a las disposiciones jurídicas vigentes.

e)      El SCCCyG determinará el saldo del crédito global o el monto garantizado total de forma quincenal, conforme a lo establecido en los puntos anteriores.

La mecánica de descargo dentro del SCCCyG para las fracciones arancelarias cuyo plazo de retorno se encuentre vencido, se realizará descontando de los saldos reportados en las fracciones arancelarias vencidas lo correspondiente a lo reportado en los informes de descargo del apartado 4 del presente anexo, utilizando el método de control de inventarios PEPS conforme a las disposiciones jurídicas vigentes.

Los saldos reflejados dentro del SCCCyG no implican resolución definitiva, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad.

Tratándose de contribuyentes que introduzcan bienes a depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos podrán operar con los lineamientos que para tales efectos emita el SAT.

Se deberá estar a lo señalado por el “Manual de Operación para la transmisión de inventario inicial e informes de descargos del Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías” y en el “Manual Técnico para la integración de archivos .txt de Inventario Inicial e Informes de Descargo para el Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías”, los cuales se encuentran publicados en el Portal del SAT.

Atentamente,

Ciudad de México, a 4 de junio de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.