DECRETO por el que se expide la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY NACIONAL
SOBRE EL USO DE LA FUERZA.
Artículo Único. Se expide la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza
LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés
social y de observancia general en todo el territorio nacional; tienen como fin
regular el uso de la fuerza que ejercen las instituciones de seguridad pública
del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de
seguridad pública.
Cuando las autoridades a que se
refiere el párrafo anterior realicen tareas de protección civil, y se requiera
el uso de la fuerza, lo harán en los términos que dispone la presente Ley.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las normas generales bajo las cuales los integrantes de las
instituciones de seguridad pueden ejercer el uso de la fuerza y utilizar el
armamento oficial para el desempeño de sus funciones;
II. Regular el catálogo normativo de funciones, derechos, obligaciones y
prohibiciones para los integrantes de las instituciones de seguridad que
ejercen el uso de la fuerza;
III. Establecer
las reglas para el control y administración del equipamiento oficial de los
integrantes de las instituciones de seguridad;
IV. Normar
los esquemas de coordinación operativa para las instituciones de seguridad en
el uso de la fuerza y del armamento oficial;
V. Brindar
certeza jurídica y transparencia a la ciudadanía en relación con el uso de la
fuerza que realicen las instituciones de seguridad en el ejercicio de sus
funciones, y
VI. El
establecimiento del régimen de responsabilidades por la inobservancia de esta
Ley.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Agente: servidor público integrante de las instituciones de seguridad
que, con motivo de su empleo, cargo o comisión, hace uso de la fuerza. Se
considerará agente al elemento de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en
tareas de seguridad pública, así como a las personas que presten servicios de
seguridad privada en términos de la ley, cuando colaboren en tareas de
seguridad pública;
II. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los miembros de las
instituciones de seguridad, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos y su Reglamento;
III. Armas
menos letales: aquellas a través de las cuales se disminuyen las funciones
corporales de un individuo, reduciendo al mínimo el riesgo de causarle lesiones
que pongan en peligro su vida;
IV. Armas
letales: las que por su diseño y mecanismo ocasionan o pueden ocasionar
lesiones graves y la muerte;
V. Control:
la acción que ejercen los integrantes de las instituciones de seguridad sobre
una o varias personas para su contención;
VI. Detención:
la restricción de la libertad de una persona por las instituciones de
seguridad, con el fin de ponerla a disposición de la autoridad competente;
VII. Instituciones
de Seguridad Pública: las instituciones policiales, de procuración de justicia,
del sistema penitenciario y dependencias o entidades encargadas de la seguridad
pública de orden federal, local o municipal, las cuales también podrán ser
referidas en esta Ley como instituciones de seguridad;
VIII. Estructuras
corporales: las partes anatómicas del cuerpo, tales como los órganos, las
extremidades y sus componentes;
IX. Funciones
corporales: las funciones fisiológicas de los sistemas corporales tales como el
sistema respiratorio, el sistema cardiovascular, el sistema músculo-esquelético,
entre otros;
X. Lesión:
el daño producido por una causa externa que deja huella material en el cuerpo
humano;
XI. Lesión
grave: el daño producido por una causa externa que ponga en peligro la vida o
que disminuya de manera permanente las capacidades físicas de una persona;
XII. Ley:
la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza;
XIII. Sujetos
Obligados: las instituciones de seguridad pública, las auxiliares, y los
agentes de ambas, y
XIV. Uso
de la Fuerza: la inhibición por medios mecánicos o biomecánicos, de forma
momentánea o permanente, de una o más funciones corporales que lleva a cabo una
persona autorizada por el Estado sobre otra, siguiendo los procedimientos y
protocolos que establecen las normas jurídicas aplicables.
Capítulo II
Principios del Uso
de la Fuerza
Artículo 4. El uso de la fuerza se regirá por los principios de:
I. Absoluta necesidad: para que el uso de la fuerza sea la última
alternativa para tutelar la vida e integridad de las personas o evitar que se
vulneren bienes jurídicamente protegidos o con el fin de mantener el orden y la
paz pública, al haberse agotado otros medios para el desistimiento de la
conducta del agresor;
II. Legalidad: para que la acción de las instituciones de seguridad se
realice con estricto apego a la Constitución, a las leyes y a los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
III. Prevención:
para que los operativos para el cumplimiento de la ley sean planificados y se
lleven a cabo, en la medida de lo posible, minimizando el uso de la fuerza y,
cuando esto sea inevitable, reduciendo al mínimo los daños que de ello puedan
resultar;
IV. Proporcionalidad:
para que el nivel de fuerza utilizado sea acorde con el nivel de resistencia
ofrecido por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, de tal forma que los
agentes apliquen medios y métodos bajo un criterio de uso diferenciado y
progresivo de la fuerza, y
V. Rendición
de cuentas y vigilancia: para que existan controles que permitan la evaluación
de las acciones de uso de la fuerza y sea valorada su eficacia en términos del
desempeño de las responsabilidades y funciones previstas por esta Ley.
Artículo 5. El uso de la fuerza se hará en todo momento con pleno respeto a los
derechos humanos.
Artículo 6. El impacto del uso de la fuerza en las personas estará graduado de la
siguiente manera:
I. Persuasión: cese de la resistencia a través del uso de indicaciones
verbales o de la simple presencia de la autoridad, para lograr la cooperación
de las personas con la autoridad;
II. Restricción de desplazamiento: determinar un perímetro con la
finalidad de controlar la agresión;
III. Sujeción:
utilizar la fuerza física con moderación para lograr el control o aseguramiento
de los individuos;
IV. Inmovilización:
utilizar la fuerza física con intensidad, pudiendo emplear medios o equipos
destinados a restringir la movilidad de las personas para lograr su
aseguramiento;
V. Incapacitación:
utilizar la fuerza física con máxima intensidad, permitiendo el empleo de armas
menos letales, así como sustancias químicas irritantes que perturben las
funciones sensoriales, con la finalidad de neutralizar la resistencia y la
violencia, teniendo alta probabilidad de causar lesiones que no pongan en
riesgo la vida del agresor;
VI. Lesión
grave: utilizar la fuerza epiletal, permitiendo el uso de armas menos letales o
de fuego con la finalidad de neutralizar a los agresores y proteger la
integridad de la autoridad o de personas ajenas, con alta probabilidad de dañar
gravemente al agresor, y
VII. Muerte:
utilizar la fuerza letal como una acción excepcional, permitiendo el uso de
armas menos letales o de fuego con la finalidad de repeler y neutralizar la
agresión, no teniendo otra opción para proteger la vida de las personas ajenas
o la propia, a sabiendas que existe un alto riesgo de causar la muerte del
agresor.
Artículo 7. Se consideran amenazas letales inminentes:
I. La acción de apuntar con el cañón de un arma de fuego o una réplica de
la misma en dirección a una persona;
II. La acción de no soltar un arma de fuego o una réplica de la misma
después de advertencia clara;
III. La
acción de poner en riesgo la integridad física de una persona con un arma
punzocortante;
IV. El
accionar el disparador de un arma de fuego;
V. La
acción de portar o manipular un explosivo real o una réplica del mismo, o
VI. Las
acciones tendientes a perturbar objetos o sistemas que puedan tener efectos
letales o incapacitantes en una o más personas.
Artículo 8. Los protocolos y procedimientos del uso de la fuerza deberán atender a
la perspectiva de género, la protección de niñas, niños y adolescentes, así
como la atención de situaciones de riesgo en el interior o en las inmediaciones
de guarderías, escuelas, hospitales, templos, centros de reclusión y otros
lugares en el que se congreguen personas ajenas a los agresores.
Capítulo III
Procedimientos del
Uso de la Fuerza
Artículo 9. Los mecanismos de reacción en el uso de la fuerza son:
I. Controles cooperativos: indicaciones verbales, advertencias o
señalización;
II. Control mediante contacto: su límite superior es la intervención
momentánea en funciones motrices;
III. Técnicas
de sometimiento o control corporal: su límite superior es el impedimento
momentáneo de funciones corporales y daños menores en estructuras corporales;
IV. Tácticas
defensivas: su límite superior es el daño de estructuras corporales no vitales,
y
V. Fuerza
Letal: su límite es el cese total de funciones corporales. Se presume el uso de
la fuerza letal cuando se emplee arma de fuego contra una persona.
Artículo 10. La clasificación de las conductas que ameritan el uso de la fuerza,
ordenadas por su intensidad, es:
I. Resistencia pasiva: conducta de acción u omisión que realiza una o
varias personas, exenta de violencia, para negarse a obedecer órdenes legítimas
comunicadas de manera directa por los sujetos obligados, quienes previamente se
han identificado como autoridad. Contra la resistencia pasiva podrán oponerse
los mecanismos de reacción a los que se refieren las fracciones I y II del
artículo anterior;
II. Resistencia activa: conducta de acción u omisión que realiza una o
varias personas, empleando la violencia, el amago o la amenaza, para negarse a
obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por los sujetos
obligados, quienes previamente se han identificado como autoridad. Contra la
resistencia activa podrán oponerse los mecanismos de reacción a los que se
refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, y
III. Resistencia
de alta peligrosidad: conducta de acción u omisión que realiza una o varias
personas, empleando la violencia, el amago o la amenaza con armas o sin ellas
para causar a otra u otras o a miembros de las instituciones de seguridad,
lesiones graves o la muerte, negándose a obedecer órdenes legítimas comunicadas
de manera directa por los sujetos obligados, quienes previamente se han
identificado como autoridad. Contra la resistencia de alta peligrosidad podrán
oponerse los mecanismos de reacción a los que se refieren las fracciones I, II,
III, IV y V del artículo anterior.
Artículo 11. Los niveles del uso de la fuerza, según el orden en que deben
agotarse, son:
I. Presencia de autoridad: es la primera forma de contacto que tienen los
agentes con la ciudadanía en general. Se manifiesta a través de:
a) El
uso adecuado del uniforme;
b) El
uso adecuado de equipo, acorde a las circunstancias, y
c) Una
actitud diligente.
II. Persuasión o disuasión verbal: a través del uso de palabras o
gesticulaciones que sean catalogadas como órdenes y que permitan a la persona
facilitar a los agentes a cumplir con sus funciones;
III. Reducción
física de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto de que se
controle a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que los agentes
cumplan con sus funciones;
IV. Utilización
de armas incapacitantes menos letales: a fin de someter la resistencia activa
de una persona, y
V. Utilización
de armas de fuego o de fuerza letal: para repeler las resistencias de alta
peligrosidad.
Artículo 12. El uso de la fuerza solo se justifica cuando la resistencia o agresión
es:
I. Real: si la agresión se materializa en hechos apreciables por los
sentidos, sin ser hipotética ni imaginaria;
II. Actual: si la agresión se presenta en el momento del hecho, no con
anterioridad o posterioridad, y
III. Inminente:
si la agresión está próxima a ocurrir y, de no realizarse una acción, esta se
consumaría.
Artículo 13. El uso de la fuerza letal será el último recurso en cualquier
operativo. En su caso, los agentes deberán comprobar que la agresión era real,
actual o inminente, sin derecho, que ponía o podría poner en peligro la vida o
integridad física de personas ajenas o de uno de ellos y que el uso de la
fuerza en los niveles referidos en las fracciones I a la IV del artículo 11,
eran insuficientes para repeler, contrarrestar o neutralizar los actos de
resistencia.
Capítulo IV
Instrumentos del
Uso de la Fuerza
Artículo 14. Las instituciones de seguridad asignarán las armas solamente al agente
que apruebe la capacitación establecida para su uso y este, a su vez, solo
podrá usar las armas que le hayan sido asignadas.
Artículo 15. Los agentes podrán tener a su cargo y portar las siguientes armas:
I. Incapacitantes menos letales:
a) Bastón
PR-24, tolete o su equivalente, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
b) Dispositivos
que generan descargas eléctricas;
c) Esposas
o candados de mano;
d) Sustancias
irritantes en aerosol, y
e) Mangueras
de agua a presión.
II. Letales:
a) Armas
de fuego permitidas, y
b) Explosivos
permitidos, en este y en el inciso anterior, en términos de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos.
Las instituciones de seguridad
deberán dotar a los agentes con el equipo de protección y vehículos con y sin
blindaje, a fin de proteger su integridad y disminuir la necesidad del uso de
armas de cualquier tipo.
En todos los casos, las armas
que se autoricen para los cuerpos de policía deberán apegarse a lo establecido
en el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 16. Las instituciones de seguridad emitirán los protocolos de actuación
con perspectiva de género y para niñas, niños, adolescentes y protección de los
derechos humanos, así como los manuales de técnicas para el uso de la fuerza y
la descripción de las conductas a realizar por parte de los agentes.
El manual correspondiente determinará el contenido de las prácticas
que los agentes deberán cumplir para estar capacitados en el uso de la fuerza,
así como la periodicidad del entrenamiento para el uso de las armas permitidas
y las técnicas de solución pacífica de conflictos, como la negociación y la
mediación, así como de control de multitudes y otros medios lícitos que limiten
al máximo el uso de la fuerza en los niveles de uso
de armas incapacitantes menos letales y de armas de fuego.
El entrenamiento para el uso de las armas permitidas comprenderá
técnicas de solución pacífica de conflictos, como la negociación y la
mediación, así como de control de multitudes y otros medios lícitos que limiten
al máximo el uso de la fuerza en los niveles de uso de armas menos letales y uso
de arma de fuego.
Capítulo V
Agentes
Artículo 17. Las instituciones de seguridad
deberán contar con una base de datos que contenga el registro detallado de las
huellas y las características que impriman los proyectiles u ojivas, las
estrías o rayado helicoidal de las armas de fuego bajo su resguardo; así como
de las armas y equipo asignado a cada agente.
Artículo 18. Las instituciones de seguridad
garantizarán que sus integrantes sean seleccionados mediante procedimientos
adecuados que permitan establecer que poseen aptitudes éticas, psicológicas y
físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y que reciban
capacitación profesional, continua y completa, incluyendo el uso de la fuerza.
Las aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen
periódico, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Lo anterior, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y demás normatividad
aplicable.
Artículo 19. Todo agente tiene derecho a la
protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como ser
humano y a su autoridad por parte de sus superiores y de la ciudadanía.
Es obligación de la institución de seguridad a la que pertenezcan,
proporcionar a sus agentes la atención médica, psicológica y jurídica que, en
su caso, requieran.
Artículo 20. Las familias de los agentes
contarán con atención médica, psicológica y social en aquellos casos en los que
el agente pierda la vida, le sea imputado el uso excesivo de la fuerza o
adquiera alguna discapacidad por el ejercicio de sus funciones, dando especial
atención a sus familiares.
Capítulo VI
Detenciones
Artículo 21. En el uso de la fuerza para la
detención de una persona se atenderán los principios y procedimientos
establecidos en esta Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza
que utilizará;
II. Comunicar de inmediato a la persona o personas las razones por las
cuales serán detenidas;
III. Comunicar
a la persona detenida ante qué autoridad será puesta a disposición y solicitar
que la acompañen, y
IV. Poner
a disposición de forma inmediata ante la autoridad competente a la persona
detenida.
Los agentes, bajo su más estricta responsabilidad, velarán porque
durante la custodia del detenido se resguarde su integridad y se impidan actos
de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, desaparición
forzada o cualquier otro hecho que la ley señale como delito, o que impliquen
una violación grave a los derechos humanos; así como por el cumplimiento de las
disposiciones correspondientes de la Ley Nacional del Registro de Detenciones.
Artículo 22. Cuando para la detención de una
persona sea necesario hacer uso de la fuerza, el agente deberá:
I. Procurar no ocasionar daño a la persona susceptible de detención y
velar por el respeto a la vida e integridad física de ésta;
II. Utilizar de forma racional, subsidiaria y proporcional, los distintos
niveles de uso de la fuerza, conforme a los niveles contemplados en esta Ley, y
III. No
exponer a la persona detenida a tratos denigrantes, abuso de autoridad o
tortura.
En cualquier caso, será aplicable lo dispuesto por el último párrafo
del artículo anterior.
Artículo 23. Durante una detención, se debe
garantizar la seguridad de las personas no involucradas, la de los agentes y la
del sujeto de la detención, en ese orden.
Artículo 24. Las instituciones de seguridad
deberán abstenerse de ejercer el uso de la fuerza en contra de una persona
detenida bajo su custodia, salvo que las circunstancias demanden la necesidad
de su uso para el mantenimiento del orden y la seguridad o se ponga en riesgo
la integridad de las personas.
Artículo 25. Las detenciones podrán ser
registradas en medios audiovisuales que serán accesibles por los medios que
establezcan las disposiciones en materia de acceso a la información pública y
protección de datos personales.
Artículo 26. De cada detención se llevará a
cabo el registro e informe correspondiente, en términos de lo establecido por
la ley en la materia.
Capítulo VII
Actuación de las Policías en Manifestaciones
y Reuniones Públicas
Artículo 27. Por ningún motivo se podrá hacer
uso de armas contra quienes participen en manifestaciones o reuniones públicas
pacíficas con objeto lícito.
En estos casos, la actuación policial deberá asegurar la protección de
los manifestantes y los derechos de terceros, así como garantizar la paz y el
orden públicos.
La intervención de las fuerzas de seguridad pública deberá hacerse por
personas con experiencia y capacitación específicas para dichas situaciones y
bajo protocolos de actuación emitidos por el Consejo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
Artículo 28. Cuando las manifestaciones o
reuniones públicas se tornen violentas, las policías deberán actuar de acuerdo
a los distintos niveles de fuerza establecidos en esta Ley.
Capítulo VIII
Planeación de Operativos que requieran el Uso
de la Fuerza
Artículo 29. Los agentes tienen derecho a
responder a una agresión usando fuerza letal cuando esté en peligro inminente
su integridad física con riesgo de muerte. Para calificar el hecho se deberán
tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del operativo, así
como la situación del agresor y su capacidad
de resistencia.
Artículo 30. En el uso de la fuerza y la
planeación de operativos siempre se tomará en consideración la salvaguarda de
los objetivos y principios que establece esta Ley para garantizar la protección
a los derechos humanos de todos los potenciales involucrados. Además, deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Determinar el agente o agentes al mando del operativo, que serán
responsables de su debido cumplimiento;
II. El mando deberá realizar reuniones para la coordinación con las
diferentes autoridades participantes y los agentes que participarán en el
operativo, con el objetivo de plantear las estrategias adecuadas y la toma de
decisiones para definir el cumplimiento de los objetivos;
III. Contar
con planes operativos y logísticos para hacer frente al evento de que se trate,
que contemplen la forma para controlar la eventual resistencia, considerando la
capacidad de respuesta del objetivo, las características físicas del lugar, las
entradas y salidas para poder considerar la retirada en caso de que el uso de
la fuerza resulte inadecuado y la vida de los agentes corra peligro, así como
evitar la huida de la o las personas en caso de que se trate de una detención;
IV. Los
planes operativos deberán establecer acciones para repeler, contrarrestar y
neutralizar cualquier tipo de resistencia;
V. Contemplar
en el desarrollo del operativo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza,
procurando generar el menor daño posible;
VI. Contar
con un plan de desplazamiento de los agentes en la zona del operativo;
VII. Antes
del operativo, pasar revista de agentes, equipo, armamento, cartuchos y
vehículos, misma que deberá constar por escrito;
VIII. Asegurar
que el mando operativo mantenga una constante comunicación con sus superiores
para la toma de decisiones durante la realización del operativo, incluida la
posible negociación con las personas que ejercen la resistencia;
IX. Evaluar
los factores de riesgo para planear la estrategia adecuada;
X. Determinar
las rutas para poner a salvo a las personas ajenas, y
XI. Es
legal grabar o filmar el desarrollo del operativo, desde el inicio hasta la
conclusión del mismo.
Artículo 31. En el caso de los planes,
estrategias y programas para actuar frente a asambleas, manifestaciones o
reuniones que se tornen violentas o que atenten contra el orden público, se deberá
considerar la presencia de agentes capacitados para llevar a cabo negociaciones
y procedimientos de disuasión y persuasión para que los manifestantes abandonen
las conductas agresivas, debiendo buscar a los líderes para entablar el diálogo
entre éstos y las autoridades.
El agente que funja como negociador deberá permanecer en comunicación
directa y en coordinación con el mando operativo, quien a su vez tendrá
contacto directo con el mando superior.
Capítulo IX
Informes del Uso
de la Fuerza
Artículo 32. Siempre que los miembros de las instituciones de seguridad utilicen la
fuerza en cumplimiento de sus funciones deberán realizar un reporte
pormenorizado a su superior jerárquico inmediato, una copia de este se
integrará al expediente del agente al mando del operativo y en lo conducente de
cada uno
de los participantes.
Los superiores jerárquicos serán
responsables cuando deban tener o tengan conocimiento de que los agentes bajo
su mando hayan empleado ilícitamente la fuerza, los instrumentos o armas de fuego
a su cargo y no lo impidan o no lo denuncien ante las autoridades
correspondientes.
Artículo 33. El reporte pormenorizado contendrá:
I. Nombre, adscripción y datos de identificación del agente;
II. Nivel de fuerza utilizado;
III. Circunstancias
de modo, tiempo, lugar de los hechos y razones que motivaron la decisión de
emplear dicho nivel de fuerza, y
IV. En
caso de haber utilizado armas letales:
a) Detallar
las razones que se tuvieron para hacer uso del arma de fuego o explosivo;
b) Identificar
el número de disparos o la cantidad de detonación de explosivos;
c) Especificar
el tipo de lesiones, el número e identidad de las personas lesionadas y los
daños materiales causados, y
d) En
su caso, especificar el número e identidad de las personas que hayan perdido la
vida.
Artículo 34. Las instituciones de seguridad establecerán un programa de
evaluaciones periódicas de acuerdo con estándares de eficiencia sobre el uso de
la fuerza.
Artículo 35. Las instituciones de seguridad deberán presentar informes públicos anuales
que permitan conocer el desarrollo de las actividades que involucren el uso de
la fuerza.
Estos reportes deberán contener:
I. Los datos relacionados con las detenciones;
II. Los resultados de la evaluación corporal que se realice a las personas
detenidas;
III. El
número de personas fallecidas por el uso de la fuerza, desagregado por sexo, y
IV. En
su caso, recomendaciones que con motivo de estos eventos hayan emitido los
organismos públicos de derechos humanos, y la atención que se haya dado a las mismas.
Artículo 36. En aquellos operativos en los que se requiera y autorice desde la
planeación el uso de la fuerza letal, se podrán utilizar dispositivos
tecnológicos con el fin de registrar audiovisualmente el desarrollo del
operativo con fines de verificación.
Artículo 37. Los vehículos que se utilicen en el ejercicio del uso de la fuerza
contarán con mecanismos tecnológicos para vigilar la seguridad de los agentes y
de las personas alrededor.
Artículo 38. El material audiovisual será accesible para investigaciones y
procedimientos judiciales, en términos de la legislación en la materia.
Artículo 39. Los datos personales de los agentes que hayan utilizado fuerza letal
deberán ser tratados en términos de la legislación en la materia.
Capítulo X
Capacitación y
Profesionalización
Artículo 40. La capacitación que reciban los agentes considerará los estándares
nacionales e internacionales en la materia y deberá incluir, al menos, los
aspectos siguientes:
I. Derechos Humanos;
II. No discriminación;
III. Perspectiva
de género;
IV. Principios
para el uso de la fuerza;
V. Adiestramiento
en medios, métodos y técnicas para el control físico;
VI. Adiestramiento
en el empleo de armas menos letales;
VII. Código
de conducta de los servidores públicos;
VIII. Ética
y doctrina policial;
IX. Responsabilidades
jurídicas derivadas del uso de la fuerza;
X. Actuaciones
previas, durante y posteriores al uso de la fuerza;
XI. Actuación
policial, en caso de detenciones;
XII. Primeros
auxilios y asistencia médica de emergencia;
XIII. Medios
y métodos de solución pacífica de conflictos;
XIV. Manejo
y control de multitudes;
XV. Manejo
y traslado de personas detenidas o sujetas a proceso;
XVI. Manejo
de crisis, estrés y emociones, y
XVII. Las
demás que resulten necesarias.
Artículo 41. La capacitación a que se refiere el artículo anterior deberá
considerar el uso diferenciado, escalonado y gradual de la fuerza, tanto de
armas letales como menos letales, siempre con el objetivo de evitar daño a la
integridad física de las personas.
Dentro de los programas de
capacitación se deberán establecer cursos de evaluación sobre el uso
de la fuerza.
Capítulo XI
Régimen de Responsabilidades
Artículo 42. Los mandos de las instituciones de seguridad, así como de la Fuerza Armada permanente, cuando actúen en tareas de seguridad pública, deberán verificar que el empleo de la fuerza ejercida por sus subordinados, se efectúe conforme a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 43. Las infracciones a la presente Ley, derivadas de uso indebido de la fuerza, cometidas por integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como de la Fuerza Armada permanente, cuando actúen en tareas de seguridad pública, deberán ser sancionadas en términos de las disposiciones legales civiles, penales o administrativas correspondientes.
Artículo 44. Cualquier integrante de las instituciones de seguridad, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública, al tener conocimiento que se usó indebidamente la fuerza, deberá denunciar el hecho ante la autoridad competente.
Transitorios
Primero. La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial
de la Federación.
Segundo.
Se derogan las disposiciones sobre uso de la fuerza en materia de seguridad
pública, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. Para
cumplir con la obligación contenida en el
artículo 38, las instituciones de seguridad pública, procurarán, en medida de
las disponibilidades presupuestarias, adquirir la tecnología correspondiente.
Ciudad de México, a 23 de mayo de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.-
Dip. Porfirio Muñoz Ledo,
Presidente.- Sen. Nancy de la Sierra
Arámburo, Secretaria.- Dip. Julieta
Macías Rábago, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la Ciudad de México, a 27 de mayo de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del
Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.