ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía expide los criterios para la imposición de sanciones que deriven del incumplimiento en la adquisición de potencia mediante contratos de cobertura eléctrica o por medio del mercado para el balance de potencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/004/2019

ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LOS CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES QUE DERIVEN DEL INCUMPLIMIENTO EN LA ADQUISICIÓN DE POTENCIA MEDIANTE CONTRATOS DE COBERTURA ELÉCTRICA O POR MEDIO DEL MERCADO PARA EL BALANCE DE POTENCIA

El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5 y 22, fracciones I, II, III, V, VIII, X, XXVI, inciso a) y XXVII, 41, fracción III y 42 de la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 3, fracción XXXI, 6, 12, fracciones XXI, L y LII, 52, 54, 165 y 166 de la Ley de la Industria Eléctrica; 2, 3, 4, 12, 13, 14, 15, 28, 32 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; octavo transitorio de la Ley General de Mejora Regulatoria; 1, 2, 3, 4, 7, fracciones I y III, 8, 12, 13, 16 y 18, fracciones I, XXIX y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y

CONSIDERANDO

Primero. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.

Segundo. Que, el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) los Decretos por los que se expidieron, entre otras, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) y la Ley de la Industria Eléctrica (LIE).

Tercero. Que el artículo 42 de la LORCME señala que la Comisión deberá fomentar la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

Cuarto. Que el artículo 3, fracción XXXI de la LIE, define a los Productos Asociados como aquellos productos vinculados a la operación y desarrollo de la industria eléctrica necesarios para la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, entre los que se encuentran la Potencia.

Quinto. Que de conformidad con el artículo 12, fracción XXI de la LIE, la Comisión está facultada para establecer los requisitos que deberán cumplir los Suministradores y los Usuarios Calificados Participantes del Mercado para adquirir Potencia que les permita suministrar a los Centros de Carga que representen, así como los requisitos de Contratos de Cobertura Eléctrica que los Suministradores deberán celebrar, y verificar su cumplimiento.

Sexto. Que, de conformidad con el artículo 12, fracción L de la LIE, corresponde a la Comisión imponer las sanciones que correspondan en términos de dicha Ley, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas.

Séptimo. Que, de conformidad con el artículo 165, fracción IV, inciso a) de la LIE, se sancionará con una multa de seis a cincuenta salarios mínimos por cada megawatt de incumplimiento en la adquisición de Potencia, por cada hora que subsista dicho incumplimiento.

Octavo. Que, el artículo 166, párrafo segundo, de la LIE, establece que para la determinación sobre la procedencia y monto de las sanciones, la autoridad deberá tomar en consideración, entre otros, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, incluyendo las acciones tomadas para corregirlo. Asimismo, señala que la autoridad podrá determinar que los actos realizados en diferentes instalaciones o periodos constituyen actos diferentes.

Noveno. Que, el 8 de septiembre de 2015 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Energía (Secretaría) emitió las Bases del Mercado Eléctrico (Bases del Mercado).

Décimo. Que el 14 de enero de 2016 se publicó en el DOF la Resolución RES/916/2015 mediante la cual, la Comisión estableció el requisito mínimo que deberán cumplir los Suministradores y los Usuarios Calificados Participantes del Mercado para adquirir Potencia en términos del artículo 12, fracción XXI de la LIE.

Undécimo. Que, el 10 de marzo de 2016, la Comisión publicó en el DOF la Resolución RES/008/2016, por la que se expidieron las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los requisitos y montos mínimos de Contratos de Cobertura Eléctrica que los suministradores deberán celebrar relativos a la energía eléctrica, Potencia y certificados de energía limpia que suministrarán a los Centros de Carga que representen y su verificación (Disposiciones de Cobertura). Disposiciones que fueron modificadas por la Comisión mediante la Resolución RES/584/2016, publicada en el DOF el 25 de julio de 2016.

Duodécimo. Que, las disposiciones Décima y Décima Tercera de las Disposiciones de Cobertura y el resolutivo tercero de la RES/584/2016, relativa a su modificación, establecen que los Suministradores de Servicios Básicos y los Suministradores de Servicios Calificados están obligados a tener suscritos, antes del 31 de diciembre de cada año, los Contratos de Cobertura Eléctrica para la compra anticipada de Potencia, entre otros productos asociados, de conformidad con los porcentajes mínimos de cobertura con respecto de su demanda estimada, previstos en las Disposiciones de Cobertura y su correspondiente modificación.

Decimotercero. Que, la disposición Décimo Novena de las Disposiciones de Cobertura prevé que el incumplimiento de los requisitos de cobertura establecidos en dichas Disposiciones, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la LIE.

Decimocuarto. Que de conformidad con la base 11.1.1 de las Bases del Mercado, uno de los propósitos del Mercado para el Balance de Potencia es facilitar transacciones entre las Entidades Responsables de Carga cuyos Contratos de Cobertura Eléctrica resultaron insuficientes para cumplir con los requisitos para obtener Potencia establecidos por la Comisión, y los Participantes del Mercado que cuenten con Potencia no comprometida en dichos contratos.

Decimoquinto. Que la base 11.1.4, inciso (e) de las Bases del Mercado, establece que, en caso de vender Potencia mediante Contratos de Cobertura Eléctrica, un Participante del Mercado para el Balance de Potencia adquiriere una obligación para producir la Capacidad Entregada correspondiente, por lo que se sujetará a las sanciones aplicables por concepto del incumplimiento de obligaciones de Potencia en caso de no producirla ni obtener Potencia de otra fuente.

Decimosexto. Que el 22 de septiembre de 2016 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría emitió el Manual del Mercado para el Balance de Potencia (Manual).

Decimoséptimo. Que el numeral 5.3.2, inciso (d) del Manual prevé que será obligación de los Participantes del Mercado realizar sus mejores esfuerzos para que los recursos que representen en el Mercado Eléctrico Mayorista se encuentren disponibles durante las Horas Críticas, mismas que se definen como cada una de las 100 horas críticas que identifique el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) para cada año y para cada Zona de Potencia, en los términos de la base 11.1.5, inciso (c)(i) de las Bases del Mercado y de lo previsto en el capítulo 3 del Manual.

Decimoctavo. Que el numeral 8.1.1 del Manual establece que el CENACE calculará la Obligación Neta de Potencia, que corresponde a la cantidad de Potencia que cada Participante del Mercado tendrá la obligación de adquirir a través del Mercado para el Balance de Potencia en la Zona de Potencia que corresponda.

Decimonoveno. Que el numeral 8.1.2 del Manual prevé que la Obligación Neta de Potencia de cada Participante del Mercado constituirá una oferta para comprar la misma cantidad de Potencia en el Mercado para el Balance de Potencia correspondiente.

Vigésimo. Que el numeral 8.1.3 inciso (d) del Manual, así como la base 11.2.4, prevén que si un Participante del Mercado no cuenta con un Monto Garantizado de Pago suficiente para cubrir el incremento que representen los cargos potenciales estimados en su Obligación Neta de Potencia, el CENACE excluirá del Mercado para el Balance de Potencia correspondiente la oferta de compra de Potencia implícita en la Obligación Neta de Potencia y ese Participante del Mercado será responsable de las sanciones que aplique la Comisión por incumplir con esa Obligación Neta de Potencia de conformidad, con lo previsto en la base 11.2.4, inciso (d) de las Bases del Mercado.

Vigésimo primero. Que la Base 11.2.9, inciso (c), de las Bases del Mercado establece que en caso de que la cantidad adquirida en el Mercado para el Balance de Potencia resulte menor a las Obligaciones Netas de Potencia, la Potencia adquirida se asignará de manera proporcional a los Participantes del Mercado que presentaron Obligaciones Netas de Potencia, los cuales pagarán el Precio Neto de Potencia. Cada participante tendrá una obligación incumplida, y será responsable por las sanciones que imponga la Comisión.

Vigésimo segundo. Que el numeral 8.5.2, inciso (b) del Manual, establece que cada Participante del Mercado tendrá un incumplimiento parcial de su Obligación Neta de Potencia que corresponderá a la diferencia que exista entre la cantidad de Potencia asociada a su Obligación Neta de Potencia y la asociada a su oferta de compra de Potencia que haya sido aceptada por el CENACE, en los términos del inciso (c) de la sección citada, y cada uno de estos Participantes del Mercado será responsable de las sanciones que aplique la Comisión por incumplir con esa Obligación Neta de Potencia, de conformidad con la base 11.2.4, inciso (d) de las Bases del Mercado.

Vigésimo tercero. Que el numeral 9.3.1 del Manual establece que la Comisión determinará las sanciones aplicables a los Participantes del Mercado en Incumplimiento de su Obligación de Potencia. Asimismo, se prevé que los Participantes del Mercado en incumplimiento de su Obligación Neta de Potencia pagarán sus penalizaciones al CENACE, quien las distribuirá al Fondo de Servicio Universal Eléctrico.

Vigésimo cuarto. Que en los numerales 12.1.1, 12.1.2 y 12.1.4 del Manual, se prevé lo siguiente:

“12.1.1 Las Entidades Responsables de Carga que incumplan con su Requisito Anual de Potencia serán acreedoras a las sanciones correspondientes en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica.

12.1.2 Adicionalmente, la CRE podrá imponer sanciones a los Participantes del Mercado que incumplan con cualquier obligación prevista en el presente Manual en los términos de la legislación aplicable. ()

12.1.4 Las sanciones impuestas conforme a la presente sección, deberán ser pagadas por los Participante del Mercado al Cenace en la forma, plazo y términos establecidos por la Autoridad correspondiente.”

Vigésimo quinto. Que sancionar por el incumplimiento en la adquisición de Potencia sin que subsista la obligación para los Participantes del Mercado de liquidar sus correspondientes obligaciones en el Mercado para el Balance de Potencia puede poner en riesgo uno de los principales objetivos de dicho Mercado, que consiste en incentivar el desarrollo de nueva capacidad de generación en el Sistema Eléctrico Nacional para satisfacer la demanda eléctrica de los Usuarios Finales bajo condiciones de suficiencia y seguridad de despacho conforme a la política de Confiabilidad establecida por la Secretaría y a los criterios previstos en el Código de Red, por lo que el pago de una sanción derivada del incumplimiento en la adquisición de Potencia no eximirá al Participante del Mercado de cumplir con dicha obligación.

Vigésimo sexto. Que en virtud de lo señalado en los Considerandos Noveno, Décimo y Decimoctavo, las Entidades Responsables de Carga tienen dos obligaciones asociadas con la adquisición de Potencia: la primera, que corresponde a la suscripción de Contratos de Cobertura Eléctrica, de acuerdo con el porcentaje mínimo requerido por la Comisión, de conformidad con las Disposiciones de Cobertura, y la segunda, relacionada con el Requisito Anual de Potencia durante las Horas Críticas, siendo esta obligación de tracto sucesivo por dicho periodo. Es decir, las Entidades Responsables de Carga deberán cumplir en todo momento en cada una de las Horas Críticas de la Zona de Potencia que corresponda y, en caso de incumplimiento de alguna o ambas obligaciones en la adquisición de Potencia, estarán sujetas a las sanciones objeto del presente Acuerdo.

Vigésimo séptimo. Que, por lo anteriormente expuesto, la Comisión considera necesario establecer el criterio aplicable para la imposición de sanciones que deriven del incumplimiento en la adquisición de Potencia mediante Contratos de Cobertura Eléctrica o por medio del Mercado para el Balance de Potencia, con la finalidad de generar certidumbre sobre los elementos que valorará la Comisión, así como orientar a la misma en la determinación de una sanción, teniendo como límite lo señalado en el artículo 165, fracción IV, inciso a), de la LIE.

Vigésimo octavo. Que el Octavo Transitorio de la Ley General de Mejora Regulatoria publicada en el DOF el 18 de mayo de 2018 señala que las manifestaciones de impacto regulatorio presentadas por las autoridades federales con anterioridad a la entrada en vigor de ese ordenamiento, serán concluidas conforme a las disposiciones aplicables vigentes a la fecha de su presentación.

Vigésimo noveno. En cumplimiento de lo establecido en el artículo Quinto del “Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo”, publicado en el DOF el 8 de marzo de 2017 y a efectos de dar cumplimiento al mismo se señala lo siguiente:

1.      Se realizarán las acciones necesarias para derogar la Aprobación de Modelo o Prototipo contra la especificación técnica CFE G0100-05.

2.      Se realizarán las acciones necesarias para derogar la Aprobación de Modelo o Prototipo contra la especificación técnica CFE GWH00-09.

Que, en razón de lo anterior, esta Comisión Reguladora de Energía,

ACUERDA

Primero. Se expiden los criterios que serán considerados para la imposición de multas que deriven de la sanción por el incumplimiento en la adquisición de Potencia mediante Contratos de Cobertura Eléctrica o por medio del Mercado para el Balance de Potencia, conforme a lo siguiente:

I.        La multa se aplicará por cada megawatt de incumplimiento en la adquisición de Potencia, por cada hora que subsista dicho incumplimiento. El resultado de lo anterior se considerará un periodo de incumplimiento.

II.       El monto de la multa aplicable podrá ser de seis hasta cincuenta salarios mínimos, de conformidad con el artículo 165, fracción IV de la Ley de la Industria Eléctrica.

III.      La multa se determinará de acuerdo al porcentaje de incumplimiento en la adquisición de Potencia.

IV.     Para la determinación de la multa, se considerará la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, de conformidad con el artículo 166 de la Ley de la Industria Eléctrica.

Segundo. Se aprueba la Matriz para la determinación de las multas que resulten por incumplimiento en la adquisición de Potencia mediante Contratos de Cobertura Eléctrica o por medio del Mercado para el Balance de Potencia (Matriz), cuyo carácter es orientativo para que la Comisión ejerza sus atribuciones sancionadoras.

Matriz para la determinación de multas por incumplimiento del Requisito de Potencia

Porcentaje de Incumplimiento

Entre 0% hasta 25%

De 26% hasta 50%

De 51% hasta 75%

De 76% hasta 100%

Primera vez

8 salarios mínimos*

10  salarios mínimos

12 salarios mínimos

15 salarios mínimos

Reincidencia

16 salarios mínimos

20 salarios mínimos

24 salarios mínimos

30 salarios mínimos

Tercera vez o contumacia

24 salarios mínimos

30 salarios mínimos

36 salarios mínimos

45 salarios mínimos*

 

(*) El máximo y mínimo previstos en el artículo 165 de la LIE es de 6 y 50 salarios mínimos, respectivamente. Sin menoscabo de lo anterior, la Comisión reserva dos salarios mínimos que pudieran disminuir el monto de la multa por cada MW y 5 salarios mínimos que pudieran incrementar el monto de la multa por cada MW, de conformidad con las consideraciones señaladas en el artículo 166 de la LIE.

Determinación de la multa. Para determinar la multa mediante la Matriz, se llevará a cabo el siguiente procedimiento:

i)       Se debe determinar el porcentaje de incumplimiento en la adquisición de Potencia, de conformidad con la siguiente ecuación:

          Donde,

          Cantidad de Potencia Incumplida: Se refiere a la diferencia entre la Obligación de Potencia (MW) y la Potencia Efectivamente Adquirida (MW).

          Obligación de Potencia: Es la Potencia que los Participantes del Mercado están obligados a adquirir, como resultado de sus obligaciones asociadas a los porcentajes mínimos requeridos de Contratos de Cobertura Eléctrica o al Requisito Anual de Potencia durante las Horas Críticas.

          Potencia Efectivamente Adquirida: Se refiere a la Potencia que los Participantes del Mercado demuestran tener cubierta a través de Contratos de Cobertura Eléctrica o, a través de los mecanismos previstos en el Manual del Mercado para el Balance de Potencia.

ii)      Se debe de identificar el rango en el que se encuentra el porcentaje de incumplimiento, de conformidad con la Matriz;

iii)     Se deberá identificar si es la primera vez que el Participante del Mercado comete la infracción o si se trata de una reincidencia o contumacia. Dicha identificación se basará en cada uno de los periodos anuales en los que existen las obligaciones de Potencia;

iv)     Una vez hecho lo anterior, se podrá ubicar en la Matriz el número de salarios mínimos por cada megawatt de incumplimiento por cada hora que subsista dicho incumplimiento. Para el caso del incumplimiento de los porcentajes mínimos requeridos de las Coberturas de Potencia, la sanción se establecerá considerando el total de las 100 horas críticas;

v)      Efectuado lo anterior, se tendrá el número indicativo de salarios mínimos por cada megawatt de incumplimiento, por cada hora que subsista dicho incumplimiento, que se considerará para la determinación de la sanción.

El número indicativo que resulte de la aplicación de los criterios descritos puede resultar mayor o menor, siempre respetando el máximo y mínimo establecido en el artículo 165 de la LIE, en caso de que existan otros elementos que deban valorarse dentro del procedimiento administrativo sancionador.

Tercero. Para la imposición de las sanciones que deriven del incumplimiento en la adquisición de Potencia, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), tal como lo establece el artículo 169, último párrafo, de la LIE.

Cuarto. Una vez desahogadas las formalidades previstas por la LFPA, el CENACE, previa instrucción de la Comisión, cobrará las sanciones que sean impuestas a los Participantes del Mercado que tengan un incumplimiento en su obligación de adquisición de Potencia conforme a lo dispuesto en las Reglas del Mercado.

Quinto. El CENACE, dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que venza el plazo para que el Participante del Mercado pague la multa correspondiente, deberá informar a esta Comisión sobre el pago de la multa.

Sexto. Los ingresos percibidos por el cobro de las multas se destinarán al Fondo de Servicio Universal Eléctrico.

Séptimo. El pago de las sanciones impuestas de conformidad con el presente Acuerdo, no exime a los infractores del cumplimiento de sus obligaciones.

Octavo. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

Noveno. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Décimo. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, Ciudad de México, código postal 03930.

Undécimo. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/004/2019, en el Registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

Ciudad de México, a 24 de enero de 2019.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.