ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía define las causas justificadas por las que se podrá extender el plazo del 31 de diciembre de 2019, para demostrar a la Comisión la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en los Contratos de Interconexión Legados y se emite el criterio de interpretación relativo a la vigencia de los Contratos de Interconexión Legados que sean prorrogados.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/003/2019

ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA DEFINE LAS CAUSAS JUSTIFICADAS POR LAS QUE SE PODRÁ EXTENDER EL PLAZO DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, PARA DEMOSTRAR A LA COMISIÓN LA ENTRADA EN OPERACIÓN COMERCIAL DE LA CAPACIDAD TOTAL CONTEMPLADA EN LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN LEGADOS Y SE EMITE EL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN RELATIVO A LA VIGENCIA DE LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN LEGADOS QUE SEAN PRORROGADOS.

El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4 párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, IX, X, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 6, 12, fracciones I, XV, XLVII, LII y LIII,  Transitorios Segundo, párrafos primero y tercero, Décimo, párrafo primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, párrafo segundo, fracción I, inciso c),  y párrafo tercero, fracción II de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 4 y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 69 y 71 de la Ley General de Mejora Regulatoria; 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y

CONSIDERANDO

Primero. Que de conformidad con los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.

Segundo. Que de acuerdo con el artículo 41, fracción III, de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución de energía eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.

Tercero. Que el artículo 42 de la LORCME establece que la Comisión deberá fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

Cuarto. Que, el 16 de diciembre de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Acuerdo A/052/2016 por el que la Comisión define los criterios administrativos para dar cumplimiento al artículo Décimo Tercero Transitorio, fracción I, inciso c) de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE).

Quinto. Que es obligación de la Comisión dar cumplimiento al artículo Décimo Tercero Transitorio, párrafo tercero, fracción II de la LIE, que a la letra señala:

“Décimo Tercero. Las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, pequeña producción, importación o exportación realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica se resolverán en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Dichos permisos se regirán por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las demás disposiciones que emanen de la misma y, en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios.

()

Se cancelarán los Contratos de Interconexión Legados celebrados al amparo de la fracción I anterior, así como los derechos a celebrarlos, en los siguientes casos:

I. Cuando la Comisión Reguladora de Energía haya resuelto en sentido negativo la solicitud de permiso, o

II. Cuando el interesado no demuestre a la Comisión Reguladora de Energía la operación comercial de la capacidad total contemplada en el Contrato de Interconexión Legado a más tardar el 31 de diciembre de 2019. En casos particulares, la Comisión Reguladora de Energía podrá extender este plazo por causas justificadas.”

Sexto. Que el párrafo tercero, fracción II de dicho artículo Transitorio es aplicable a los Permisionarios al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE), que hayan o tengan derecho a celebrar un Contrato de Interconexión Legado (CIL).

Séptimo. Que de acuerdo con el artículo 3, fracción XIII, de la LIE se entenderá por un CIL aquel contrato de interconexión o contrato de compromiso de compraventa de energía eléctrica para pequeño productor celebrado o que se celebra bajo las condiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la LIE.

Octavo. Que el modelo de Contrato de compromiso de compraventa de energía eléctrica para pequeño productor en el Sistema Interconectado Nacional, aprobado por la Comisión mediante resolución RES/085/2007, publicado el 20 de abril de 2007 en el DOF, contempla que la fecha de operación normal (operación comercial) podrá extenderse una sola vez y por un periodo que no exceda a doce (12) meses.

Noveno. Que el modelo de Contrato de interconexión para centrales de generación de energía eléctrica con energía renovable o cogeneración eficiente y sus anexos (F-RC, IB-RC, TB-RC), así como el modelo de convenio para el servicio de transmisión de energía eléctrica para fuente de energía, aprobado por la Comisión mediante resolución RES/067/2010, publicado el 28 de abril de 2010 en el DOF, contempla que la fecha de operación normal podrá extenderse una sola vez y por un periodo que no exceda a seis (6) meses y para no dar por terminado el Contrato, después de transcurrido dicho plazo, el permisionario se compromete a pagar mensualmente al Suministrador, a partir de la extensión de dicho plazo, el 50% de los cargos por los servicios de transmisión.

Décimo. Que el modelo de Contrato de interconexión y de los convenios de compraventa de excedentes de energía eléctrica (energía económica) y de transmisión para la aplicación de cargo mínimo o cargo normal y sus opciones de ajuste, con los anexos correspondientes, aprobado mediante resolución RES/014/98, publicado el 11 de febrero de 1998 en el DOF, contemplan que la fecha de operación normal podrá extenderse una sola vez y por un periodo que no exceda a seis (6) meses.

Undécimo.  Que el artículo Décimo Segundo Transitorio de la LIE establece que los instrumentos vinculados a los Contratos de Interconexión Legados podrán actualizarse bajo las condiciones previstas en los propios Contratos de Interconexión Legados, siempre y cuando su vigencia no exceda el término del contrato principal.

Duodécimo. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión, en su carácter de dependencia de la Administración Pública Federal, está obligada a facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los particulares con los que tenga relación en razón de su competencia, y con el fin de otorgar certeza jurídica a los permisionarios que hayan celebrado un CIL, reconociendo que su titular cuenta con derechos adquiridos, y  por lo tanto se deben respetar los términos y condiciones establecidos en el CIL, resulta jurídicamente procedente establecer los casos en los que la Comisión podrá extender el plazo del 31 de diciembre de 2019, para demostrar ante la Comisión la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en el CIL, así como establecer los criterios relativos a la vigencia de los CIL que fueron debidamente prorrogados por las partes contratantes.

Decimotercero. Que de conformidad con el numeral 2.2.4 del Manual de Contratos de Interconexión Legados inciso a), los CIL, sus convenios y contratos asociados se administrarán por el Generador de Intermediación en los términos que establezca la Secretaría.

Decimocuarto. Que el tiempo trascurrido entre la publicación de la LIE en el DOF (11 de agosto de 2014) y la fecha establecida para demostrar ante la Comisión la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en el CIL (31 de diciembre de 2019), permitió a los titulares de los permisos y contratos de autoabastecimiento, cogeneración, y pequeña producción, otorgados o tramitados al amparo de la LSPEE, demostrar la operación comercial de la capacidad total contenida en los CIL; no obstante, la Comisión estima necesario brindar certeza a aquellos permisionarios que acrediten una causa de fuerza mayor, respecto a la posibilidad de celebrar un CIL o poder demostrar la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en el CIL en fecha posterior al 31 de diciembre de 2019. Por tal motivo, resulta procedente establecer en el presente acuerdo que únicamente aquellos permisionarios que acrediten una causa de fuerza mayor, les será reconocida una fecha posterior al 31 de diciembre de 2019, para demostrar ante la Comisión la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en el CIL.

Decimoquinto. Que con el fin de brindar certeza jurídica respecto a los alcances  de la extensión en los plazos para la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en los Contratos de Interconexión Legados y visto el contenido de los transitorios Décimo Segundo y Décimo Tercero, tenemos que, si bien es cierto, el Décimo Tercero Transitorio, párrafo tercero, fracción II de la LIE, establece que se cancelarán los Contratos de Interconexión Legados cuyo titular no demuestre ante la CRE haber iniciado operación comercial antes del 31 de diciembre de 2019; no debemos perder de vista que el Décimo Segundo Transitorio de la LIE establece que: “Los instrumentos vinculados a los Contratos de Interconexión Legados se respetarán en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica hasta la conclusión de la vigencia de los contratos respectivos, incluyendo los siguientes: (…) IV. Las demás condiciones otorgadas a proyectos de generación con energía renovable y cogeneración eficiente”; por tal motivo, la Comisión Reguladora de Energía determina que es procedente interpretar que los Contratos de Interconexión Legados, por virtud del contenido de sus propias cláusulas pueden ser prorrogados (6 o 12 meses); es decir, que las condiciones otorgadas en los contratos se respeten y que dicha prórroga puede ir más allá del 31 de diciembre de 2019, sin que ello implique que deban ser cancelados el 31 de diciembre de 2019. Así, dicha prórroga solo podrá realizarse por única ocasión y por el plazo establecido según el tipo de contrato que se tenga celebrado, de los señalados en los Considerandos Octavo, Noveno o Décimo.

En razón de lo anterior, la Comisión Reguladora de Energía estima necesario emitir el siguiente:

ACUERDO

Primero.     Se definen las causas justificadas por las que se podrá extender el plazo del 31 de diciembre de 2019, para demostrar ante la Comisión Reguladora de Energía la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en un Contrato de Interconexión Legado, o la capacidad total que el permisionario busque contemplar en el Contrato de Interconexión Legado que tenga derecho a firmar, así como el periodo por el cual podrá ser extendido el plazo para la entrada en operación comercial.

UNICO:    Aquellos permisionarios a los que la Comisión haya reconocido el caso fortuito o fuerza mayor, establecido en el Acuerdo A/052/2016:

En caso de que el permisionario no cuente con un Contrato de Interconexión Legado, concluida la fuerza mayor, la Comisión determinará el plazo a partir del cual el Permisionario pueda dar cumplimiento al artículo Décimo Tercero Transitorio, fracción I, inciso c) de la Ley de la Industria Eléctrica de conformidad con el Acuerdo A/052/2016, y así estar en posibilidad de llevar a cabo la firma del Contrato de Interconexión Legado, previo cumplimiento a lo establecido en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga y demás requisitos inherentes para la celebración de dicho Contrato.

Dicho plazo será el resultado del conteo de los días naturales transcurridos a partir del último día del mes de septiembre de 2015, fecha en la cual se otorgó el último permiso para generar electricidad en términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, al 31 de diciembre de 2016, fecha límite para el cumplimiento del artículo Décimo Tercero Transitorio, fracción I, inciso c), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Segundo del Acuerdo A/052/2016.

De conformidad con lo estipulado en las cláusulas del Contrato de Interconexión Legado, las partes podrán actualizar la fecha de entrada en operación comercial, por una única ocasión, por un plazo de 6 o 12 meses según el tipo de contrato que se tenga celebrado, de los señalados en los Considerandos Octavo, Noveno o Décimo.

Segundo. Por las razones expuestas en el Considerando Decimoquinto, la Comisión Reguladora de Energía determina como criterio de interpretación que los Contratos de Interconexión Legados, por virtud del contenido de sus propias cláusulas pueden ser prorrogados (6 o 12 meses); es decir, que las condiciones otorgadas en los contratos se respetarán y que dicha prórroga puede ir más allá del 31 de diciembre de 2019, sin que ello implique que deban ser cancelados el 31 de diciembre de 2019.

En virtud de lo anterior, la prórroga de los Contratos de Interconexión Legados deberá ceñirse a lo siguiente:

I.        Aquellos permisionarios que, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cuenten con un Contrato de Interconexión Legado vigente, con entrada en operación normal a más tardar al 31 de diciembre de 2019 podrán modificar la entrada en operación, conforme a lo establecido en el Contrato de Interconexión Legado que corresponda.

          Para el caso de los Contratos de Interconexión Legados cuya fecha de operación normal haya sido extendida por una sola vez y por un periodo no mayor a seis (6) meses, no se dará por terminado el Contrato de Interconexión Legado, siempre y cuando después de transcurrido dicho plazo, el permisionario pague mensualmente, a partir de la extensión de dicho plazo, el 50% de los cargos por los servicios de transmisión.

II.       Aquellos permisionarios que, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no hayan celebrado un Contrato de Interconexión Legado y hayan dado cumplimiento al artículo Décimo Tercero Transitorio, fracción I, inciso c) de la Ley de la Industria Eléctrica de conformidad con el Acuerdo A/052/2016, deberán llevar a cabo la firma de dicho Contrato, dando cumplimiento previamente a lo establecido en los Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, o el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, según corresponda; así como a todos aquellos requisitos inherentes para la celebración de dicho Contrato.

          La fecha que se deberá establecer como operación normal en el Contrato de Interconexión Legado, no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2019, independientemente de la fecha de entrada en operación autorizada por la Comisión en el correspondiente Título de Permiso; por consiguiente, de conformidad con lo estipulado en el Contrato de Interconexión Legado, solo podrá actualizarse la entrada en operación comercial, por una única ocasión, por el plazo establecido en dicho contrato.

Tercero. Aquellos Contratos de Interconexión Legados que no se encuentren dentro de los supuestos del Acuerdo Primero o Segundo, deberán ser cancelados, de conformidad con lo señalado por el artículo Décimo Tercero Transitorio, párrafo tercero, fracción II de la Ley de la Industria Eléctrica, sin embargo, podrán, en su momento, optar por solicitar la modificación de sus permisos por permisos con carácter único de generación, a fin de realizar sus actividades al amparo de la Ley de la Industria Eléctrica, en términos de la Resolución RES/809/2015 por la que la Comisión Reguladora de Energía estableció el mecanismo para solicitar dicha modificación.

Cuarto. Los Permisionarios titulares de los Contratos de Interconexión Legados que se ubiquen en alguno de los supuestos del Acuerdo Primero o Segundo, deberán tramitar ante la Comisión Reguladora de Energía, en su caso, la autorización para la modificación del permiso respecto a la fecha para la entrada en operación comercial, cumpliendo con los requerimientos establecidos en las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para solicitar la autorización para la modificación o transferencia de permisos de generación de energía eléctrica y suministro eléctrico.

Quinto. CFE Intermediación de Contratos Legados, S.A. de C.V. deberá informar a la Comisión Reguladora de Energía a más tardar el 31 de marzo de 2020, el estatus de los Contratos de Interconexión Legados.

Sexto. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

Séptimo.      El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Octavo. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

Noveno. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/003/2019, en el Registro Público al que refieren los artículos 22, fracción XXVI inciso a) y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y, 4 y 16, último párrafo del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

Ciudad de México, a 24 de enero de 2019.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.