ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía define las causas justificadas por las que se podrá extender el plazo del 31 de diciembre de 2019, para demostrar a la Comisión la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en los Contratos de Interconexión Legados y se emite el criterio de interpretación relativo a la vigencia de los Contratos de Interconexión Legados que sean prorrogados.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/003/2019
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE
ENERGÍA DEFINE LAS CAUSAS JUSTIFICADAS POR LAS QUE SE
PODRÁ EXTENDER EL PLAZO DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, PARA DEMOSTRAR A LA
COMISIÓN LA ENTRADA EN OPERACIÓN COMERCIAL DE LA CAPACIDAD TOTAL CONTEMPLADA EN
LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN LEGADOS Y SE EMITE EL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN
RELATIVO A LA VIGENCIA DE LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN LEGADOS QUE SEAN
PRORROGADOS.
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4 párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, IX, X, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 6, 12, fracciones I, XV, XLVII, LII y LIII, Transitorios Segundo, párrafos primero y tercero, Décimo, párrafo primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, párrafo segundo, fracción I, inciso c), y párrafo tercero, fracción II de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 4 y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 69 y 71 de la Ley General de Mejora Regulatoria; 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y
CONSIDERANDO
Primero. Que de conformidad con los artículos 1, 2,
fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y
2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia
Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una
dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica,
operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia
energética.
Segundo. Que de acuerdo con el artículo 41, fracción
III, de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo
eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de
transmisión y distribución de energía eléctrica, la transmisión y distribución
eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.
Tercero. Que el artículo 42 de la LORCME establece que
la Comisión deberá fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover
la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar
una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y
seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
Cuarto. Que, el 16 de diciembre de 2016, se publicó
en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Acuerdo A/052/2016 por el que
la Comisión define los criterios administrativos para dar cumplimiento al
artículo Décimo Tercero Transitorio, fracción I, inciso c) de la Ley de la
Industria Eléctrica (LIE).
Quinto. Que es obligación de la Comisión dar
cumplimiento al artículo Décimo Tercero Transitorio, párrafo tercero, fracción
II de la LIE, que a la letra señala:
“Décimo Tercero.
Las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, cogeneración, producción
independiente, pequeña producción, importación o exportación realizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica se
resolverán en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Dichos permisos se regirán por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
y las demás disposiciones que emanen de la misma y, en lo que no se oponga a lo
anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus
transitorios.
(…)
Se cancelarán los
Contratos de Interconexión Legados celebrados al amparo de la fracción I
anterior, así como los derechos a celebrarlos, en los siguientes casos:
I. Cuando la Comisión
Reguladora de Energía haya resuelto en sentido negativo la solicitud de
permiso, o
II. Cuando el
interesado no demuestre a la Comisión Reguladora de Energía la operación
comercial de la capacidad total contemplada en el Contrato de Interconexión
Legado a más tardar el 31 de diciembre de 2019. En casos particulares, la
Comisión Reguladora de Energía podrá extender este plazo por causas
justificadas.”
Sexto. Que el párrafo tercero, fracción II de dicho
artículo Transitorio es aplicable a los Permisionarios al amparo de la Ley del
Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE), que hayan o tengan derecho a
celebrar un Contrato de Interconexión Legado (CIL).
Séptimo. Que de acuerdo con el artículo 3, fracción
XIII, de la LIE se entenderá por un CIL aquel contrato de interconexión o
contrato de compromiso de compraventa de energía eléctrica para pequeño
productor celebrado o que se celebra bajo las condiciones vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor de la LIE.
Octavo. Que el modelo de Contrato de compromiso de
compraventa de energía eléctrica para pequeño productor en el Sistema
Interconectado Nacional, aprobado por la Comisión mediante resolución
RES/085/2007, publicado el 20 de abril de 2007 en el DOF, contempla que la
fecha de operación normal (operación comercial) podrá extenderse una sola vez y
por un periodo que no exceda a doce (12) meses.
Noveno. Que el modelo de Contrato de interconexión
para centrales de generación de energía eléctrica con energía renovable o
cogeneración eficiente y sus anexos (F-RC, IB-RC, TB-RC), así como el modelo de
convenio para el servicio de transmisión de energía eléctrica para fuente de
energía, aprobado por la Comisión mediante resolución RES/067/2010, publicado
el 28 de abril de 2010 en el DOF, contempla que
la fecha de operación normal podrá extenderse una sola vez y por un periodo que
no exceda a seis (6) meses y para no dar por terminado el Contrato, después de
transcurrido dicho plazo, el permisionario se compromete a pagar mensualmente
al Suministrador, a partir de la extensión de dicho plazo, el 50% de los cargos
por los servicios de transmisión.
Décimo. Que el modelo de Contrato de
interconexión y de los convenios de compraventa de excedentes de energía
eléctrica (energía económica) y de transmisión para la aplicación de cargo
mínimo o cargo normal y sus opciones de ajuste, con los anexos
correspondientes, aprobado mediante resolución RES/014/98, publicado el 11 de
febrero de 1998 en el DOF, contemplan que la fecha de operación normal podrá
extenderse una sola vez y por un periodo que no exceda a seis (6) meses.
Undécimo. Que el artículo Décimo Segundo
Transitorio de la LIE establece que los instrumentos vinculados a los Contratos
de Interconexión Legados podrán actualizarse bajo las condiciones previstas en
los propios Contratos de Interconexión Legados, siempre y cuando su vigencia no
exceda el término del contrato principal.
Duodécimo. Que con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la
Comisión, en su carácter de dependencia de la Administración Pública Federal,
está obligada a facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las
obligaciones de los particulares con los que tenga relación en razón de su
competencia, y con el fin de otorgar certeza jurídica a los permisionarios que
hayan celebrado un CIL, reconociendo que su titular cuenta con derechos
adquiridos, y por lo tanto se deben
respetar los términos y condiciones establecidos en el CIL, resulta
jurídicamente procedente establecer los casos en los que la Comisión podrá
extender el plazo del 31 de diciembre de 2019, para demostrar ante la Comisión
la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en el CIL,
así como establecer los criterios relativos a la vigencia de los CIL que fueron
debidamente prorrogados por las partes contratantes.
Decimotercero. Que de conformidad con el numeral 2.2.4 del
Manual de Contratos de Interconexión Legados inciso a), los CIL, sus convenios
y contratos asociados se administrarán por el Generador de Intermediación en
los términos que establezca la Secretaría.
Decimocuarto. Que el tiempo trascurrido entre la publicación de la LIE en el DOF (11 de agosto de 2014) y la fecha establecida para demostrar ante la Comisión la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en el CIL (31 de diciembre de 2019), permitió a los titulares de los permisos y contratos de autoabastecimiento, cogeneración, y pequeña producción, otorgados o tramitados al amparo de la LSPEE, demostrar la operación comercial de la capacidad total contenida en los CIL; no obstante, la Comisión estima necesario brindar certeza a aquellos permisionarios que acrediten una causa de fuerza mayor, respecto a la posibilidad de celebrar un CIL o poder demostrar la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en el CIL en fecha posterior al 31 de diciembre de 2019. Por tal motivo, resulta procedente establecer en el presente acuerdo que únicamente aquellos permisionarios que acrediten una causa de fuerza mayor, les será reconocida una fecha posterior al 31 de diciembre de 2019, para demostrar ante la Comisión la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en el CIL.
Decimoquinto. Que con el fin de brindar certeza jurídica respecto a los alcances de la extensión en los plazos para la entrada en operación comercial de la capacidad total contemplada en los Contratos de Interconexión Legados y visto el contenido de los transitorios Décimo Segundo y Décimo Tercero, tenemos que, si bien es cierto, el Décimo Tercero Transitorio, párrafo tercero, fracción II de la LIE, establece que se cancelarán los Contratos de Interconexión Legados cuyo titular no demuestre ante la CRE haber iniciado operación comercial antes del 31 de diciembre de 2019; no debemos perder de vista que el Décimo Segundo Transitorio de la LIE establece que: “Los instrumentos vinculados a los Contratos de Interconexión Legados se respetarán en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica hasta la conclusión de la vigencia de los contratos respectivos, incluyendo los siguientes: (…) IV. Las demás condiciones otorgadas a proyectos de generación con energía renovable y cogeneración eficiente”; por tal motivo, la Comisión Reguladora de Energía determina que es procedente interpretar que los Contratos de Interconexión Legados, por virtud del contenido de sus propias cláusulas pueden ser prorrogados (6 o 12 meses); es decir, que las condiciones otorgadas en los contratos se respeten y que dicha prórroga puede ir más allá del 31 de diciembre de 2019, sin que ello implique que deban ser cancelados el 31 de diciembre de 2019. Así, dicha prórroga solo podrá realizarse por única ocasión y por el plazo establecido según el tipo de contrato que se tenga celebrado, de los señalados en los Considerandos Octavo, Noveno o Décimo.
En razón de lo anterior, la Comisión Reguladora de Energía estima necesario emitir el siguiente:
ACUERDO
Primero. Se definen las causas justificadas
por las que se podrá extender el plazo del 31 de diciembre de 2019, para
demostrar ante la Comisión Reguladora de Energía la entrada en operación
comercial de la capacidad total contemplada en un Contrato de Interconexión
Legado, o la capacidad total que el permisionario busque contemplar en el
Contrato de Interconexión Legado que tenga derecho a firmar, así como el
periodo por el cual podrá ser extendido el plazo para la entrada en operación
comercial.
UNICO: Aquellos permisionarios
a los que la Comisión haya reconocido el caso fortuito o fuerza mayor,
establecido en el Acuerdo A/052/2016:
En caso de que el permisionario no cuente con un Contrato de Interconexión Legado, concluida la fuerza mayor, la Comisión determinará el plazo a partir del cual el Permisionario pueda dar cumplimiento al artículo Décimo Tercero Transitorio, fracción I, inciso c) de la Ley de la Industria Eléctrica de conformidad con el Acuerdo A/052/2016, y así estar en posibilidad de llevar a cabo la firma del Contrato de Interconexión Legado, previo cumplimiento a lo establecido en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga y demás requisitos inherentes para la celebración de dicho Contrato.
Dicho plazo será
el resultado del conteo de los días naturales transcurridos a partir del último
día del mes de septiembre de 2015, fecha en la cual se otorgó el último permiso
para generar electricidad en términos de la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica, al 31 de diciembre de 2016, fecha límite para el cumplimiento del
artículo Décimo Tercero Transitorio, fracción I, inciso c), de conformidad con
lo establecido en el Acuerdo Segundo del Acuerdo A/052/2016.
De conformidad con lo estipulado en las cláusulas del Contrato de Interconexión Legado, las partes podrán actualizar la fecha de entrada en operación comercial, por una única ocasión, por un plazo de 6 o 12 meses según el tipo de contrato que se tenga celebrado, de los señalados en los Considerandos Octavo, Noveno o Décimo.
Segundo. Por las razones expuestas en el Considerando
Decimoquinto, la Comisión Reguladora de
Energía determina como criterio de interpretación que
los Contratos de Interconexión Legados, por
virtud del contenido de sus propias cláusulas pueden ser prorrogados (6 o 12
meses); es decir, que las condiciones otorgadas en los contratos se respetarán
y que dicha prórroga puede ir más allá del 31 de diciembre de 2019, sin que
ello implique que deban ser cancelados el 31 de diciembre de 2019.
En virtud de lo anterior, la prórroga
de los Contratos de Interconexión Legados deberá ceñirse
a lo siguiente:
I. Aquellos permisionarios que, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cuenten con un Contrato de Interconexión Legado vigente, con entrada en operación normal a más tardar al 31 de diciembre de 2019 podrán modificar la entrada en operación, conforme a lo establecido en el Contrato de Interconexión Legado que corresponda.
Para el caso de los Contratos de Interconexión Legados cuya fecha de operación normal haya sido extendida por una sola vez y por un periodo no mayor a seis (6) meses, no se dará por terminado el Contrato de Interconexión Legado, siempre y cuando después de transcurrido dicho plazo, el permisionario pague mensualmente, a partir de la extensión de dicho plazo, el 50% de los cargos por los servicios de transmisión.
II. Aquellos permisionarios que, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no hayan celebrado un Contrato de Interconexión Legado y hayan dado cumplimiento al artículo Décimo Tercero Transitorio, fracción I, inciso c) de la Ley de la Industria Eléctrica de conformidad con el Acuerdo A/052/2016, deberán llevar a cabo la firma de dicho Contrato, dando cumplimiento previamente a lo establecido en los Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, o el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, según corresponda; así como a todos aquellos requisitos inherentes para la celebración de dicho Contrato.
La fecha que se deberá establecer como operación normal en el Contrato de Interconexión Legado, no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2019, independientemente de la fecha de entrada en operación autorizada por la Comisión en el correspondiente Título de Permiso; por consiguiente, de conformidad con lo estipulado en el Contrato de Interconexión Legado, solo podrá actualizarse la entrada en operación comercial, por una única ocasión, por el plazo establecido en dicho contrato.
Tercero. Aquellos Contratos de Interconexión Legados
que no se encuentren dentro de los supuestos del Acuerdo Primero o Segundo,
deberán ser cancelados, de conformidad con lo señalado por el artículo Décimo
Tercero Transitorio, párrafo tercero, fracción II de la Ley de la Industria
Eléctrica, sin embargo, podrán, en su momento, optar por solicitar la
modificación de sus permisos por permisos con carácter único de generación, a
fin de realizar sus actividades al amparo de la Ley de la Industria Eléctrica,
en términos de la Resolución RES/809/2015 por la que la Comisión Reguladora de
Energía estableció el mecanismo para solicitar dicha modificación.
Cuarto. Los Permisionarios titulares de los
Contratos de Interconexión Legados que se ubiquen en alguno de los supuestos
del Acuerdo Primero o Segundo, deberán tramitar ante la Comisión Reguladora de
Energía, en su caso, la autorización para la modificación del permiso respecto
a la fecha para la entrada en operación comercial, cumpliendo con los
requerimientos establecidos en las Disposiciones administrativas de carácter
general que establecen los términos para solicitar la autorización para la
modificación o transferencia de permisos de generación de energía eléctrica y
suministro eléctrico.
Quinto. CFE Intermediación de Contratos Legados, S.A.
de C.V. deberá informar a la Comisión Reguladora de Energía a más tardar el 31
de marzo de 2020, el estatus de los Contratos de Interconexión Legados.
Sexto. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario
Oficial de la Federación.
Séptimo. El presente Acuerdo entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Octavo. El presente acto administrativo sólo podrá
impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por
el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia
Energética.
Noveno. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número
A/003/2019, en el Registro Público
al que refieren los artículos 22, fracción XXVI inciso a) y 25, fracción X de
la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y, 4 y 16,
último párrafo del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 24 de enero de 2019.- El Presidente, Guillermo
Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.-
Los Comisionados: Marcelino Madrigal
Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia
Montserrat Ramiro Ximénez, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.