RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCIÓN
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER
GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES
Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO APLICABLES A LOS CENTROS CAMBIARIOS A QUE
SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A DEL MISMO ORDENAMIENTO.
CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6º., fracciones XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número DGPORPIA/73665/2019 y 213-2/78557/2/2019 de fecha 25 de enero de 2019; y
CONSIDERANDO
Que durante el periodo de 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo;
Que derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el “Informe de Evaluación Mutua” mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicable a los centros cambiarios, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia;
Que, adicionalmente a la reforma realizada el 9 de marzo de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicable a los centros cambiarios, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición a los centros cambiarios para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus usuarios cuando tengan sospecha de que los recursos que dichos usuarios pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo;
Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del usuario para los centros cambiarios, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo;
Que para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que los centros cambiaros determinen si los propietarios reales de sus usuarios tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia adecuadas;
Que, por otro lado, dado que los centros cambiarios pueden prestar sus servicios a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo;
Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para los centros cambiarios de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación, y
Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO APLICABLES A LOS CENTROS CAMBIARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A DEL MISMO ORDENAMIENTO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 2ª, fracciones I a XIX; 3ª, último párrafo; 4ª, primer párrafo, fracciones I a III y segundo, cuarto y último párrafos; 7ª; 9ª, primer párrafo; 11ª; 11ª-1; 11ª-2; 11ª-3; 11ª-4; 11ª-5, pasando a ser 11ª-6; 12ª, segundo párrafo; 15ª, cuarto y último párrafos; 16ª; 17ª; 18ª, tercer, cuarto y último párrafos; 19ª, segundo párrafo; 20ª, primer párrafo; 25ª, primer párrafo, fracción IV y segundo y último párrafos; 28ª, primer y último párrafos; 30ª, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo, I Bis, II, primer párrafo y III y último párrafo; 31ª, último párrafo; 34ª, tercer párrafo, fracciones I, I Bis, IV y VII y último párrafo; 36ª, primer párrafo, fracción I; 38ª, primer párrafo, fracciones II, V, IX Bis y X; 45ª, primer párrafo; 47ª; 50ª, primer y último párrafos; 51ª, primer párrafo; 52ª; 53ª, primer párrafo; 57ª, segundo párrafo; 59ª, segundo párrafo; Anexo 1; se ADICIONAN la 2ª, fracciones XX a XXVI; la 4ª, segundo y penúltimo párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 6ª, segundo párrafo; 7ª Bis; 7ª Ter; 11ª-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 11ª-5, recorriéndose la siguiente en su orden; 15ª, quinto párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 30ª, fracción XI; 38ª, fracciones V Bis y XI; 56ª Bis, segundo párrafo; un Capítulo XIII Bis denominado “Modelos Novedosos”; y se DEROGAN la 2ª, fracciones V Bis, V Ter, VI Bis, VIII Bis, VIII Ter; 36ª, último párrafo; todas ellas de las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los Centros Cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:
2ª.- . . .
I. Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en
formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la
información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que
se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su
ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las
Operaciones de los Centros Cambiarios;
II. Centro Cambiario,. . .
III. Comisión,.
. .
IV. Comité,.
. .
V. Control,.
. .
V Bis,
Derogada.
V. Ter,
Derogada.
VI. Entidad Financiera Extranjera,. . .
VI Bis,
Derogada.
VII. Fideicomiso,. . .
VIII. Firma Electrónica Avanzada,. . .
VIII Bis
Derogada.
VIII Ter
Derogada.
IX. Grado de Riesgo,. . .
X. Instrumento Monetario,. . .
XI. Ley,. .
.
XII. Lista de Personas Bloqueadas,. . .
XIII. Manual de Cumplimiento, al documento a que se refiere la 51ª
de las presentes Disposiciones;
XIV. Mitigantes,.
. .
XV. Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice
herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes
en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal a que se
refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
XVI. Oficial de Cumplimiento,. . .
XVII. Operaciones,. . .
XVIII. Operación Inusual,. . .
XIX. Operación Interna Preocupante,. . .
XX. Operación Relevante,. . .
XXI. Persona Políticamente Expuesta,. . .
XXII. Propietario Real,. . .
XXIII. Riesgo,.
. .
XXIV. Secretaría,. . .
XXV. Sujetos Obligados, a las entidades o sociedades sujetas a las obligaciones a que se
refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 71 y 72 de la
Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y 58 de la Ley para Regular
las Instituciones de Tecnología Financiera.
XXVI. Usuario,.
. .
3ª.- . . .
La política y lineamientos antes
señalados deberán formar parte integrante del Manual de Cumplimiento del Centro
Cambiario.
4ª.- Los
Centros Cambiarios, tomando en cuenta los umbrales establecidos en la presente
disposición, así como del tipo de Usuario de que se trate, deberán integrar y
conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Usuarios, cuando
estos, realicen Operaciones.
Para integrar los expedientes de
identificación de los Usuarios, los Centros Cambiarios deberán cumplir, cuando
menos lo siguiente:
I. Respecto
de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales, por un monto igual
o superior al equivalente a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los
Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda
extranjera de que se trate, los Centros Cambiarios, al momento de realizar
dichas Operaciones, únicamente deberán recabar y conservar en los sistemas a
que se refiere la 38ª de las
presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos de una
identificación oficial
de las referidas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral i., de la
presente disposición:
A. . . .
i. Apellido paterno, apellido materno, en su caso, y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii. País de nacimiento.
iii. Nacionalidad.
iv. Fecha de nacimiento.
v. Domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
vi. Número de identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral i., de la presente disposición.
B. . . .
i. Denominación o razón social.
ii. Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron.
iii. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
iv. Domicilio (compuesto por los datos referidos en el numeral v. del inciso A anterior).
v. Nacionalidad.
vi. Los datos de la persona que acuda al Centro Cambiario en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso A anterior.
C. . . .
i. Número o referencia del Fideicomiso, y en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
ii. Denominación o razón social de la institución, entidad o sociedad que actúe como fiduciaria.
iii. Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas del (los) representante(s) legal(es), apoderado(s) o delegado(s) fiduciario(s).
II. Respecto
de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales, por un monto igual
o superior al equivalente a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la
moneda extranjera de que se trate, los Centros Cambiarios, además de recabar y
conservar los datos referidos en la fracción I anterior, deberán recabar y
conservar copia de la identificación oficial de las personas físicas que
intervengan en las Operaciones antes mencionadas, en los términos de la
fracción III, inciso A, subinciso b), numeral i., de la presente disposición.
III.
Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales por un
monto igual o superior al equivalente a cinco mil dólares de los Estados Unidos
de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de
que se trate, el Centro Cambiario deberá integrar y conservar un expediente de
identificación de cada uno de esos Usuarios, previamente a la celebración de
dichas Operaciones. Al efecto, los Centros Cambiarios deberán observar que el
expediente de identificación de cada Usuario cumpla, cuando menos, con los requisitos
siguientes:
A. En caso de Usuarios que sean personas físicas que declaren al Centro Cambiario ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representante diplomático y consular en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
a) Los datos de identificación siguientes:
i. Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii. Género.
iii. Fecha de nacimiento.
iv. Entidad federativa de nacimiento, cuando corresponda.
v. País de nacimiento.
vi. Nacionalidad.
vii. Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Usuario.
viii. Domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en el numeral v. del inciso A de la fracción I anterior).
ix. Número(s) de teléfono en que se pueda localizar.
x. Correo electrónico, en su caso.
xi. Clave Única de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron, cuando disponga de ellos.
xii. Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional, en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, el Centro Cambiario deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en el numeral v. del inciso A de la fracción I anterior.
b) Copia simple de los siguientes documentos:
i. Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Usuario.
Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o por el Seguro Popular, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales, las constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere este inciso A, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o tarjeta pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria, así como la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares.
ii. Constancia de la Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ellos. No será necesario presentar la constancia de la Clave Única de Registro de Población si esta aparece en otro documento o identificación oficial.
Los Centros Cambiarios no estarán obligados a recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación del Usuario correspondiente, copia simple de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando los Centros Cambiarios integren al mismo, la evidencia en la que conste que se presentaron y/o validaron ante la autoridad correspondiente, los documentos y/o los datos del Usuario.
iii. Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado por el Usuario al Centro Cambiario no coincida con el de la identificación que le presente o esta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que el Centro Cambiario recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Usuario, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o del contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Usuario, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión.
. . .
iv. Declaración de la persona física, que podrá otorgarse por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, que podrá quedar incluida en la documentación de la Operación respectiva, y que, en todo caso, el Centro Cambiario deberá conservar como parte del expediente de identificación del Usuario, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
En el supuesto en que la persona física declare al Centro Cambiario que actúa por cuenta de un tercero, dicho Centro Cambiario deberá observar lo dispuesto en el inciso E de la presente fracción respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación correspondiente.
v. En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, el Centro Cambiario respectivo deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Usuario de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en este inciso A, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante.
B. Tratándose de Usuarios que sean personas
morales de nacionalidad mexicana:
a) Los datos de identificación siguientes:
i. Denominación o razón social.
ii. Giro mercantil, actividad u objeto
social.
iii. Nacionalidad.
iv. Clave del Registro Federal de
Contribuyentes (con homoclave).
v. Número de serie de la Firma Electrónica
Avanzada.
vi. Domicilio (compuesto por nombre de la
calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior
y, en su caso, interior, colonia, alcaldía o municipio, ciudad o población,
entidad federativa y código postal).
vii. Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
viii. Correo electrónico, en su caso.
ix. Fecha de constitución.
x. Nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de celebrar la Operación de que se trate, proveniente de un documento válido de identificación personal oficial vigente, emitida por autoridad competente de conformidad con lo dispuesto por el numeral i., subinciso b), inciso A, fracción III de esta disposición.
b) Copia simple de los siguientes documentos:
i. Testimonio o copia certificada del
instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro
público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de
cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de
su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el
régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite
fehacientemente su existencia.
En
caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no
se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con
su naturaleza, el Centro Cambiario de que se trate deberá obtener un escrito
firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en
términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se
refiere el subinciso b), numeral iv., de este inciso B, en el que conste la
obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su
oportunidad, los datos correspondientes al propio Centro Cambiario.
ii. Cédula de Identificación Fiscal expedida
por la Secretaría y, en su caso, del documento en el que conste la asignación
del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad
competente o constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
iii. Comprobante del domicilio a que se refiere
el numeral vi., del subinciso a) de este inciso B, en términos de lo señalado
en el numeral iii., del subinciso b), del inciso A anterior.
iv. Testimonio o copia certificada del
instrumento que contenga los poderes del representante o representantes
legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el
instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que
se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos
representantes, conforme al numeral i., del subinciso b), del inciso A
anterior.
Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia así como comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda.
Los Centros Cambiarios deberán asentar en el expediente de identificación del Usuario que sea otro centro cambiario, transmisor de dinero o sociedad financiera de objeto múltiple, los datos del registro que les hubiese otorgado la Comisión o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, mismos que deberán obtener de los registros públicos a cargo de dichas comisiones.
c) Información del Usuario que permita al Centro Cambiario conocer:
i. Estructura accionaria o partes sociales,
según corresponda.
ii. En caso de que el mismo cuente con un
Grado de Riesgo distinto al bajo, su estructura corporativa interna; esto es,
el organigrama del Usuario persona moral, debiendo considerarse cuando menos,
el nombre completo y cargo de aquellos individuos que ocupen los cargos entre director
general y la jerarquía inmediata inferior a aquel, así como el nombre completo
y posición correspondiente de los miembros de su consejo de administración o
equivalente.
De igual forma, los Centros Cambiarios deberán identificar a los Propietarios Reales de sus Usuarios personas morales que ejerzan el Control de las mismas en términos del segundo párrafo de la fracción V de la 2ª de las presentes Disposiciones, de conformidad con lo establecido en el inciso E de la fracción III de la presente disposición.
Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona moral de que se trate, o que por otros medios ejerza el Control, directo o indirecto, de la persona moral, se considerará que ejerce dicho Control el administrador o administradores de la misma, entendiéndose que ejerce la administración, la persona física designada para tal efecto por esta.
Cuando el administrador designado fuera una persona moral o Fideicomiso, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada como administrador por dicha persona moral o Fideicomiso.
Para efectos del presente inciso, los Centros Cambiarios deberán recabar una declaración por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología del representante legal del Usuario persona moral de que se trate, en la que se indique quiénes son sus Propietarios Reales en términos del presente inciso.
En caso de que los Centros Cambiarios tuviesen indicios que hagan cuestionable la veracidad de la información declarada, estos deberán tomar medidas razonables para determinar e identificar a los Propietarios Reales del Usuario persona moral que corresponda.
C. Tratándose de Usuarios que sean
personas de nacionalidad extranjera:
a) Para el caso de la persona física que declare al Centro Cambiario que no tiene la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representante diplomático y consular en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
i. El expediente de identificación
respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el
subinciso a) del inciso A de la presente fracción III, con excepción del dato
de Entidad federativa de nacimiento.
ii. Recabar e incluir en dicho expediente
copia simple de los siguientes documentos:
ii.1. Pasaporte o tarjeta pasaporte y documento
oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este
último, que acredite su internación o legal estancia en el país o bien, la
tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a
cuerpos diplomáticos y consulares.
ii.2. Documento que acredite el domicilio del
Usuario en su lugar de residencia, en términos del numeral iii., del subinciso
b) del inciso A de la fracción III de la presente disposición.
ii.3. Declaración en los términos del numeral iv.,
del subinciso b), del inciso A de la fracción III de la presente disposición.
b) Para
el caso de personas morales extranjeras:
i. El
expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los
siguientes datos:
i.1. Denominación o razón social.
i.2. Giro mercantil, actividad u objeto social.
i.3. Nacionalidad.
i.4. Clave del Registro Federal de Contribuyentes
(con homoclave) y/o número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o
países que los asignaron, y, en su caso, el número de serie de la Firma
Electrónica Avanzada.
i.5. Domicilio (compuesto por nombre de la calle,
avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en
su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, municipio o demarcación
política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad
federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que
corresponda, en su caso; código postal y país).
i.6. Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
i.7. Correo electrónico, en su caso.
i.8. Fecha de constitución.
ii. Recabar
e incluir en dicho expediente copia simple de, al menos, los siguientes
documentos:
ii.1. Documento que compruebe fehacientemente su
legal existencia, documento en el que conste la asignación del número de
identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así
como obtener la información y recabar los datos a que se refiere el subinciso
c) del inciso B de la fracción III de esta Disposición.
El
Centro Cambiario deberá requerir que el documento a que se refiere el párrafo
anterior se encuentre debidamente legalizado o, en caso de que el país en donde
se expidió dicho documento sea parte del "Convenio Suprimiendo la
Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros",
adoptado en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho
documento lleve fijada la apostilla a que dicho Convenio se refiere.
En
el evento en que el Usuario respectivo no presente el documento debidamente
legalizado o apostillado, será responsabilidad del Centro Cambiario cerciorarse
de la autenticidad de dicha documentación.
ii.2. Comprobante del domicilio a que se refiere el
número i.5. del numeral i., del presente subinciso b), en términos de lo
señalado en el subinciso b), numeral iii., del inciso A de la fracción III de
esta disposición, y
ii.3. Testimonio o copia certificada del
instrumento que contenga los poderes del representante o representantes
legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el
documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral
de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes,
conforme al subinciso b), numeral i., del inciso A de la fracción III o
subinciso a), numeral ii., número ii.1, de este inciso C, según corresponda.
En
el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del
territorio nacional y que no cuenten con pasaporte o tarjeta pasaporte, la
identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial
emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su
presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del
citado representante.
Para
efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de
identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas
por autoridades federales o equivalentes del país de que se trate. La
verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad
de los Centros Cambiarios.
D. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones:
a) Los datos de identificación siguientes:
i. Denominación o razón social.
ii. Actividad u objeto social.
iii. Registro Federal de Contribuyentes (con
homoclave) número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o
países que los asignaron.
iv. Número de serie de la Firma Electrónica
Avanzada, cuando cuenten con ella.
v.
Domicilio (compuesto por nombre de
la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población,
alcaldía o municipio, entidad federativa y código postal).
vi. Nacionalidad
vii. Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
viii. Correo electrónico, en su caso.
ix. Nombre completo sin abreviaturas del
administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal
que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para
efectos de celebrar la Operación de que se trate.
b) Copia simple de los documentos siguientes:
i. Testimonio o copia
certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o
representantes legales, expedido por fedatario público.
Tratándose del representante de una institución de crédito, la
certificación de nombramiento expedida por funcionario competente en términos
del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Para acreditar las facultades de los representantes de las dependencias
y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras
personas morales mexicanas de derecho público, se estará a lo previsto en el
penúltimo párrafo del subinciso b), del inciso B, de la presente fracción III.
ii. Identificación personal
de tales representantes, conforme al numeral i., subinciso b), del inciso A de
la presente fracción III.
Párrafo derogado.
. . .
E. Tratándose de Propietarios Reales,
los Centros Cambiarios deberán recabar los mismos datos y documentos que los
establecidos en los incisos A o C, subinciso a) de la presente fracción III,
según corresponda. Por lo que se refiere al domicilio, bastará con obtener el
dato y el documento del domicilio donde pueda localizarse.
Cuando la obligación de identificación del Propietario Real derive de
un Usuario que se encuentre clasificado con un Grado de Riesgo bajo, no se
deberá recabar el documento a que se refiere el numeral iii., del subinciso b),
del inciso A de esta fracción III y el número ii.2., del numeral ii., del
subinciso b), del inciso C de la presente fracción III, respectivamente.
Lo anterior, conforme a las medidas que para tales efectos establezcan en
su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado
por los propios Centros Cambiarios.
Adicionalmente, el Centro Cambiario deberá identificar si el
Propietario Real es una Persona Políticamente Expuesta y, en caso de identificarlo
como tal, deberá observar lo previsto en la 16ª y 18ª de las
presentes Disposiciones.
Tratándose de personas morales cuyos títulos representativos de su
capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna
bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos
como tales en términos de las disposiciones de carácter general aplicables a
las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de
mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias
de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por
ciento en su capital social, los Centros Cambiarios no estarán obligados a
recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las
mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre
revelación de información.
La Secretaría emitirá los lineamientos que los Centros Cambiarios
podrán considerar para el cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo de
este inciso, mismos que se darán a conocer a través de los medios electrónicos
que para tal efecto establezca la Comisión.
F. Tratándose de Fideicomisos:
a) Los datos de identificación siguientes:
i. Número o referencia del
Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave),
número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los
asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
ii. Finalidad del
Fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerable(s) que
realice(n) en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
iii. Lugar y fecha de
constitución o celebración del Fideicomiso.
iv. Denominación o razón
social de la institución fiduciaria.
v. Patrimonio fideicomitido
(bienes y derechos).
vi. Aportaciones de los
fideicomitentes.
vii. Datos de identificación,
en términos de la presente Disposición, según corresponda, de los
fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los
miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s)
legal(es) y apoderado(s) legal(es).
b) Copia simple de los siguientes documentos:
i. Contrato, testimonio o copia certificada
del instrumento público que acredite la celebración o constitución del
Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o
bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al
Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En
caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se
encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su
naturaleza, el Centro Cambiario de que se trate deberá obtener un escrito
firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en
términos del instrumento público a que se refiere el subinciso b), numeral
iii., del inciso F de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a
cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos
correspondientes al propio Centro Cambiario.
ii. Comprobante de domicilio, en términos de
lo señalado en el subinciso b), numeral iii., del inciso A, en la fracción III
de esta Disposición.
iii. Testimonio o copia certificada del
instrumento que contenga los poderes del(los) representante(s) legal(es),
apoderado(s) legal(es) o de(los) delegado(s) fiduciario(s), expedido por
fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite
la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación
personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados
fiduciarios, conforme al subinciso b), numeral i., del inciso A, en la fracción
III de esta Disposición, y
iv. Cédula de Identificación Fiscal expedida
por la Secretaría y, en su caso, el documento en el que conste la asignación
del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad
competente, así como constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
Los Centros Cambiarios deberán recabar los datos y documentos de identificación de los fideicomisarios que no estén individualizados en el contrato, en el momento en el que estos acudan a ejercer sus derechos derivados del contrato de Fideicomiso. La obligación establecida en este párrafo no será aplicable para aquellos Fideicomisos en donde exista intermediación de valores, en cuyo caso la obligación recaerá en la entidad financiera que lleve a cabo dicha intermediación.
Los Centros Cambiarios no estarán obligados a integrar el expediente de identificación cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.
Los Centros Cambiarios podrán dar cumplimiento a la obligación (a) de recabar el documento a que se refiere el numeral i., del subinciso b), del inciso F, de esta fracción, y (b) a que se refiere el inciso E de la presente fracción, respectivamente, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la entidad, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el subinciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
Cuando los documentos de
identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, los Centros
Cambiarios deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto,
solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales,
que incluyan el nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin
abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en el
subinciso a), del inciso A, de la presente fracción III, y teléfono de quien
las emita, cuya autenticidad será verificada por los Centros Cambiarios con las
personas que suscriban tales referencias, antes de la celebración de la
Operación respectiva.
. . .
Los Centros Cambiarios, al recabar
las copias simples de los documentos que deben integrar a los expedientes de
identificación del Usuario, conforme a lo señalado por la presente disposición,
deberán asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los
documentos originales correspondientes que tengan a la vista de manera
presencial.
. . .
Para efectos del cálculo del importe en dólares de los Estados Unidos de América de las Operaciones señaladas en la presente disposición, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación.
Los Centros Cambiarios podrán conservar,
en sus Archivos o Registros, de forma separada los datos y documentos que deban
formar parte de los expedientes de identificación de sus Usuarios, sin
necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando cuenten
con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos
para su consulta oportuna por los propios Centros Cambiarios o por la
Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas
Disposiciones y las demás que sean aplicables.
6ª.-. . . .
La conservación del expediente de
identificación podrá llevarse a cabo en los Archivos y Registros conforme a las
presentes Disposiciones.
7ª.- Los
Centros Cambiarios tendrán prohibido realizar Operaciones anónimas, bajo
nombres ficticios o en las que no se pueda identificar al Usuario o Propietario
Real, por lo que únicamente podrán celebrar Operaciones con sus Usuarios cuando
hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a
las presentes Disposiciones.
7ª Bis.- Los
Centros Cambiarios no podrán aplicar a sus Usuarios las medidas simplificadas
que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o
indicios, de que los recursos, bienes o valores que sus Usuarios pretendan usar
para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o
conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal
Federal.
Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen los Centros Cambiarios para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento.
7ª Ter.- Los
Centros Cambiarios podrán suspender el proceso de identificación de su posible
Usuario, porque estimen de forma razonable:
I. Que pudieran estar relacionados con actos
o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código
Penal Federal.
II. Que de continuar con el proceso de
identificación podría prevenir o alertar al Usuario que el Centro Cambiario
considera que los recursos están relacionados con actos o conductas a que se
refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
III. Cuando identifiquen la existencia de
Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual de Cumplimiento.
En caso de llevar a cabo la
suspensión a que se refiere esta disposición, deberán generar el reporte de
Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información con la que
cuenten del posible Usuario de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera
manual.
El reporte a que se refiere el
párrafo anterior, deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la
Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que el Centro Cambiario
conozca la información señalada en la presente Disposición, a través del
formato oficial correspondiente.
Los Centros Cambiarios para efectos
de lo establecido en la presente disposición deberán establecer en su Manual de
Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio
Centro Cambiario, las políticas, criterios, medidas y procedimientos
necesarios.
9ª.- Los
Centros Cambiarios deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su
caso, agrupar las Operaciones que, en lo individual, realicen sus Usuarios en
efectivo en moneda extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o
superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
11ª.- Los
Centros Cambiarios verificarán que los expedientes de identificación de sus
Usuarios personas morales, con independencia de su Grado de Riesgo, cuenten con
todos los datos y documentos previstos en la 4ª, en su caso, de las presentes Disposiciones, así como que dichos
datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que los Centros
Cambiarios podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos,
en caso que se trate de un Usuario persona moral con un Grado de Riesgo bajo.
Lo anterior, en los términos y condiciones que los Centros Cambiarios establezcan
en su Manual de Cumplimiento. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez
al año, que los expedientes de identificación de sus Usuarios clasificados como
de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y
documentos previstos en la 4ª, 18ª y 20ª de estas Disposiciones.
Si un Usuario realiza Operaciones de
manera cotidiana con un Centro Cambiario y, este último detecta cambios
significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que
exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad
o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Usuario,
entre otros supuestos que el propio Centro Cambiario establezca en su Manual de
Cumplimiento, este reclasificará a dicho Usuario en el Grado de Riesgo superior
que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, el
Centro Cambiario realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto
de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que
el Centro Cambiario juzgue convenientes.
Los Centros Cambiarios deberán
establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y
procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta
Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al
domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto,
con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos
y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los
resultados de tal visita en el expediente respectivo.
11ª-1- Los Centros Cambiarios, deberán diseñar e implementar una metodología para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestos derivado de sus productos, servicios, Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que operan.
El diseño de la metodología a que se refiere el párrafo anterior deberá estar establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Centro Cambiario, y deberá establecer y describir todos los procesos que se llevarán a cabo para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada Centro Cambiario contenida en la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones, que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión.
Asimismo, los Centros Cambiarios llevarán a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestos de conformidad con lo establecido en este Capítulo, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos servicios, Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones o canales vinculados con las Operaciones del Centro Cambiario.
11ª-2.- Los
Centros Cambiarios para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Identificar los elementos e indicadores
asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede
encontrar expuesto al Riesgo el Centro Cambiario, considerando al menos, los
siguientes elementos:
a) Productos y servicios.
b) Usuarios.
c) Países y áreas geográficas.
d) Transacciones y canales de envío o distribución vinculados con las Operaciones del Centro Cambiario con sus Usuarios.
Dentro del proceso de identificación
de los indicadores de Riesgo, deberán ser considerados el total de los
productos, servicios, tipos de Usuarios, países o áreas geográficas,
transacciones y canales de envío o distribución con los que opera el Centro
Cambiario.
II. Utilizar
un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los
indicadores referidos en la fracción I anterior y el elemento al que
pertenecen, así como asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente
en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá
asignar un peso a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera
consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que
está expuesto el Centro Cambiario.
III. Identificar
los Mitigantes que el Centro Cambiario tiene implementados al momento del
diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios,
medidas y procedimientos internos a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones así como su efectiva aplicación,
a fin de establecer el efecto que estos tendrán sobre los indicadores y
elementos de Riesgo señalados en la fracción I anterior, así como sobre el
Riesgo del Centro Cambiario.
11ª-3.- Los
Centros Cambiarios deberán implementar la metodología diseñada y obtener los
resultados de la misma a fin de conocer los Riesgos a los que se encuentran
expuestos. En la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, los
Centros Cambiarios deberán asegurarse de:
I. Que no
existan inconsistencias entre la información que incorporen a esta y la que
obre en sus sistemas automatizados.
II. Utilizar,
al menos, la información correspondiente al total del número de Usuarios,
número de operaciones y monto operado correspondiente a un periodo que no podrá
ser menor a doce meses.
Cuando, derivado de los resultados de
la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la
existencia de mayores o nuevos Riesgos para los propios Centros Cambiarios,
estos deberán modificar las políticas, criterios, medidas y procedimientos que
correspondan, contenidos en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro
documento o manual elaborado por el Centro Cambiario, a fin de establecer los
Mitigantes que considere necesarios en función de los Riesgos identificados,
así como para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad
con lo establecido en el Manual de Cumplimiento.
Las modificaciones a las políticas,
criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere el párrafo
anterior, derivadas de los resultados de la implementación de la metodología de
evaluación de Riesgos, deberán realizarse en un plazo no mayor a doce meses
contados a partir de que el Centro Cambiario cuente con los resultados de su
implementación y estar claramente identificadas y señaladas, indicando al menos
el año y mes en que se hubieren obtenido los resultados de la implementación de
la metodología que hubiera dado lugar a dichas modificaciones.
11ª-4.- El
cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este Capítulo,
deberán ser revisados y actualizados por los Centros Cambiarios: cuando se
detecte la existencia de nuevos Riesgos, cuando se actualice la evaluación
nacional de riesgos, o en un plazo no mayor a 12 meses a partir de que el
Centro Cambiario cuente con los resultados de su implementación. Dichas
revisiones y actualizaciones deberán constar por escrito y estar a disposición
de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del
plazo que la propia Comisión establezca.
La Comisión podrá revisar y, en su
caso, ordenar a los Centros Cambiarios la modificación de su metodología de
evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no
consideren una debida administración de Riesgos en el procedimiento y criterios
para la realización de Operaciones con sus Usuarios, que deberá ser congruente con
dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten
medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos.
Los Centros Cambiarios deberán
conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un
plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a
requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión
establezca.
11ª-5.- Los
Centros Cambiarios deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas
en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen
sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo.
11ª-6.- La
Comisión, previa opinión de la Secretaría, elaborará, lineamientos, guías y/o
mejores prácticas que los Centros Cambiarios considerarán para el mejor
cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a
conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma.
12ª.- . . .
Dicha política deberá formar parte
integrante del Manual de Cumplimiento de cada Centro Cambiario.
. . .
15ª.- . . .
. . .
. . .
Los Centros Cambiarios, en los
términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, aplicarán a sus
Usuarios que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a
los Usuarios nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación
que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los
recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a
cabo.
Los cuestionarios a que se refiere el
párrafo anterior podrán realizarse por medios digitales o electrónicos, con el
fin de procurar la veracidad y seguridad en su elaboración, los cuales en todo
caso deberán contener el consentimiento expreso de quien los suscribe.
Para determinar el Grado de Riesgo en
el que deban ubicarse los Usuarios, así como si deben considerarse Personas
Políticamente Expuestas, cada uno de los Centros Cambiarios establecerá en su
Manual de Cumplimiento los criterios conducentes a ese fin, que tomen en
cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario, su profesión,
actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de
su residencia, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las
presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine el propio
Centro Cambiario.
16ª.- Para
los casos en que un Centro Cambiario detecte que un Usuario reúne los
requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además como,
de Grado de Riesgo alto, dicho Centro Cambiario deberá, de acuerdo con lo que
al efecto establezca en su Manual de Cumplimiento, obtener la aprobación de un
directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar
las Operaciones, a efecto de llevarlas a cabo.
17ª.- Previamente
a la celebración de Operaciones con Usuarios que, por sus características,
pudiesen generar un alto Riesgo para el Centro Cambiario, al menos un directivo
o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la
celebración de dichas Operaciones, deberá otorgar, por escrito, de forma
digital o electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, los Centros
Cambiarios deberán prever en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos para que
sus respectivos Oficiales de Cumplimiento, tengan conocimiento de aquellas
Operaciones que puedan generar un alto Riesgo para los propios Centros
Cambiarios, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para
tramitar la aprobación señalada en esta disposición.
18ª.- . . .
. . .
En las Operaciones que realicen los
Usuarios que hayan sido clasificados de Grado de Riesgo alto, los Centros
Cambiarios adoptarán medidas para conocer el origen de los recursos, y
procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas
Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de
Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las
mismas, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Usuario, así como de
las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para
el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de sus
principales accionistas o socios, según corresponda, mientras que en el caso de
Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge y
dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas
físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan
vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios
personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas
o socios, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o
bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas. Tratándose de
Personas Políticamente Expuestas extranjeras, los Centros Cambiarios deberán obtener,
además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II
de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales
antes señaladas en este párrafo.
Sin perjuicio de lo anterior,
tratándose de Usuarios personas morales cuyos títulos representativos de su
capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna
bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos
como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a
las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de
mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias
de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por
ciento en su capital social, los Centros Cambiarios no estarán obligados a
recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las
mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre
revelación de información.
Los Centros Cambiarios, en los
términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún
otro documento o manual elaborado por los mismos, deberán desarrollar
mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen
con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, los
Centros Cambiarios determinarán si el comportamiento transaccional corresponde
razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas,
de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan los citados
Centros Cambiarios.
19ª.- . . .
Tanto en el supuesto previsto en el
párrafo precedente de esta disposición, como en aquel en que surjan dudas en el
Centro Cambiario acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o
documentos proporcionados por el Usuario para efectos de su identificación, o
bien, del comportamiento transaccional del Usuario de que se trate, el referido
Centro Cambiario deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las
Operaciones que dicho Usuario realice, de conformidad con lo que, al efecto,
establezca en su Manual de Cumplimiento y, en su caso, someterlas a
consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así
proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.
20ª.- Sin
perjuicio de lo señalado en la 4ª de
las presentes Disposiciones, los Centros Cambiarios deberán establecer en su
Manual de Cumplimiento, procedimientos para identificar a los Propietarios
Reales de los recursos empleados por los Usuarios en sus Operaciones, por lo
que deberán:
I. a III. . . .
25ª.- . . .
I. a III. . . .
IV. Las Operaciones realizadas por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a mil dólares de los Estados Unidos de América realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Usuario, o que se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por los Centros Cambiaros para efectos de estas Disposiciones;
V. a XIII. . . .
Cada Centro Cambiario deberá prever
en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual
elaborado por el propio Centro Cambiario, los mecanismos con base en los cuales,
aquellas Operaciones que deban ser presentadas al Comité para efectos de su
dictaminación como Operaciones Inusuales, deberán ser analizadas, incluyendo
los antecedentes y propósitos de las mismas. En todo caso, los resultados de
dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la
Secretaría y la Comisión, por lo menos durante diez años contados a partir de
la celebración de la sesión del Comité en que se hayan presentado tales
resultados.
. . .
Asimismo, en el proceso de
determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente
disposición, los Centros Cambiarios deberán apoyarse en su Manual de
Cumplimiento, así como en cualquier otro documento o manual elaborado por el
propio Centro Cambiario y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al
efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones
intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con
recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México
sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione.
28ª.- En
caso de que un Centro Cambiario cuente con información basada en sospechas
fundadas o indicios, tales como hechos concretos de los que se desprenda que al
pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de
actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda,
auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto
en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en
los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, ese mismo
Centro Cambiario, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá
remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas
contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación
Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá
insertar la leyenda "Reporte de 24 horas". De igual forma, en
aquellos casos en que el Centro Cambiario respectivo no lleve a cabo la
Operación a que se refiere este párrafo, el Centro Cambiario deberá presentar a
la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en
los términos señalados en la presente disposición respecto de dichos Usuarios y
proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.
. . .
Para efectos de lo previsto en esta
disposición, los Centros Cambiarios deberán establecer en su Manual de
Cumplimiento o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los mismos,
aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información
de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de
Cumplimiento del Centro Cambiario, para que éste cumpla con la obligación de
enviar el reporte que corresponda.
30ª.-. . .
I. Someter a
la aprobación del comité de auditoría del Centro Cambiario de que se trate, el
Manual de Cumplimiento, así como cualquier modificación al mismo.
. . .
I. Bis.-
Presentar al consejo de administración o administrador único del Centro
Cambiario, según corresponda, los resultados de la implementación de la
metodología elaborada e implementada para llevar a cabo evaluaciones de Riesgos
a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior;
II. Fungir
como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de
auditoría interna del Centro Cambiario o, en su caso, por el auditor externo
independiente a que se refiere la 48ª
de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las
políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en el Manual de
Cumplimiento, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir
fallas, deficiencias u omisiones.
. . .
III. Conocer de aquellos Usuarios que por sus
características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto, de acuerdo con
los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y, en su
caso, formular las recomendaciones que estime procedentes;
IV. a X. . . .
XI. Asegurarse de que la clave referida en la 56ª Bis sea solicitada y se mantenga
actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que
sea designado como interino, según corresponda.
Cada Centro Cambiario deberá
establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro
documento o manual elaborado por el propio Centro Cambiario; los mecanismos,
procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el
desempeño de las funciones indicadas en esta disposición.
31ª.- . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Los Centros Cambiarios que cuenten
con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones
para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios
complementarios, no se encontrarán obligados a constituir y mantener el Comité
a que se refiere esta disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las
funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo
señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento,
salvo la prevista en la fracción XI de la 30ª
de las presentes Disposiciones, que corresponderá al director general o
equivalente del Centro Cambiario.
34ª.- . . .
. . .
. . .
I. Elaborar
y someter a la consideración del Comité el Manual de Cumplimiento, que contenga
las políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como los
criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a
lo previsto en estas Disposiciones;
I. Bis. Someter a la aprobación del Comité la metodología diseñada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación;
II. y III. . . .
IV. Hacer del conocimiento del Comité aquellos Usuarios que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto para el propio Centro Cambiario;
V. y VI. . . .
VII. Fungir como instancia de consulta al interior del Centro Cambiario respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del Manual de Cumplimiento;
VIII. a XI. . . .
. . .
. . .
. . .
Cada Centro Cambiario
deberá establecer expresamente en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún
otro documento o manual elaborado por el propio Centro Cambiario, los
procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las
funciones y obligaciones establecidas en la presente disposición y la forma en
que documentará el cumplimiento de las mismas, en su caso.
36ª.- . . .
I. La
impartición de cursos al menos una vez al año, los cuales deberán estar
dirigidos especialmente a los miembros de sus respectivos consejos de
administración o administrador único, según sea el caso, directivos,
funcionarios y empleados, incluyendo aquellos que laboren en áreas de atención
al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros
aspectos, los relativos al contenido del Manual de Cumplimiento, que los
Centros Cambiarios hayan desarrollado para el debido cumplimiento de las
presentes Disposiciones, así como sobre las actividades y servicios que ofrezca
el Centro Cambiario.
. . .
II. . . .
Párrafo derogado.
38ª.- . . .
I. . . .
II. Generar
y transmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la
información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en
efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 23ª de las presentes Disposiciones,
Operaciones Inusuales, y Operaciones Internas Preocupantes a que se refieren
las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la
Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos
establecidos en las presentes Disposiciones;
Como excepción a lo
señalado en esta fracción, los Centros Cambiarios podrán generar de forma
manual el reporte a que se refiere la 7ª
Ter de las presentes Disposiciones;
III. y IV. . . .
V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 15ª de las presentes Disposiciones;
V Bis. Contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, los registros históricos de las Operaciones realizadas por el Usuario, el comportamiento transaccional, y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
VI. a IX. .
. .
IX. Bis. Proveer la información que los
Centros Cambiarios incluirán en la metodología que deben elaborar conforme a lo
establecido en la 11ª-1 de estas
Disposiciones;
X. Ejecutar
un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar
a cabo con personas referidas en la fracción X de la 25ª de las presentes Disposiciones, así como con Personas
Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 55ª de estas Disposiciones, así como
con quienes se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, y
XI. Facilitar
la verificación de los datos y documentos proporcionados por el Usuario, que el
Centro Cambiario haya cotejado contra los documentos originales
correspondientes.
45ª.- Los
Centros Cambiarios deberán adoptar procedimientos de selección para procurar
que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así
como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden,
los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el
funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información
relativa a aquellas entidades financieras o sociedades a que se refiere el
artículo 95 Bis de la Ley en las que haya laborado previamente, en su caso, así
como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o
inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la
legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de
selección antes referidos deberán quedar contemplados en el Manual de
Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio
Centro Cambiario.
. . .
47ª.- Los
Centros Cambiarios están obligados a conservar por un periodo no menor a diez
años, contado a partir de la ejecución de la Operación realizada por sus
Usuarios, lo siguiente:
I. La
documentación e información que acredite la Operación de que se trate una vez
que se haya celebrado.
II. Los
datos y documentos que integran los expedientes de identificación de sus
Usuarios los cuales deberán ser conservados por un periodo no menor a diez años
contados a partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo la Operación de
que se trate.
El expediente de identificación que
los Centros Cambiarios deben conservar en términos de la presente disposición,
debe permitir identificar al Usuario, así como conocer las Operaciones que
realiza con el Centro Cambiario.
III. Los
registros históricos de las Operaciones que realicen con sus Usuarios.
IV. Copia de
los reportes de Operaciones Relevantes, de Operaciones en efectivo con dólares
de los Estados Unidos de América, de Operaciones Inusuales, de Operaciones
Internas Preocupantes y de montos totales de divisas extranjeras, a que se
refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro
contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser
identificada y conservada como tal por el propio Centro Cambiario por el mismo
periodo.
Las constancias de los reportes
presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros
de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en
que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
La conservación prevista en esta
disposición podrá realizarse por medios electrónicos o digitales, garantizando
la seguridad de la información y documentación recabada del Usuario.
Para tal efecto, los Centros Cambiarios cumplirán con los criterios que conforme a la Ley o las presentes Disposiciones resulten aplicables.
50ª.- Los
Centros Cambiarios deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión
y a través del formato que para tal efecto dé a conocer la Secretaría,
información sobre la identidad de la persona o grupo de personas que ejerzan el
control en éstos, así como de cualquier cambio de dichas personas, dentro de
los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión otorgue el
registro a que se refiere el artículo 81-B de la Ley o dentro de los diez días
hábiles siguientes a aquel en que los accionistas o socios respectivos
comuniquen esa situación a la persona que se encuentre a cargo de la
administración del Centro Cambiario de que se trate.
. . .
Todo Centro Cambiario, dentro de los
tres días hábiles siguientes a aquel en que haya inscrito en el registro
señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la
transmisión de cualquiera de sus acciones por más del dos por ciento de su capital
social pagado, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la
información relativa a dicha transmisión a través de los medios electrónicos y
en el formato que, para tal efecto, expida la Secretaría.
51ª.- Cada
Centro Cambiario deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los
medios electrónicos que esta señale, un documento en el que dicho Centro
Cambiario desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento
del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que
deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes
Disposiciones y para gestionar los Riesgos a que está expuesto de acuerdo con
los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el
Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
52ª.- La
Comisión estará facultada para requerir directamente a los Centros Cambiarios o
a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentran agremiados, que
efectúen modificaciones a sus Manuales de Cumplimiento, así como a los demás
documentos señalados en las presentes Disposiciones, cuando a su juicio resulte
necesario para la correcta aplicación de las mismas.
53ª.- La
Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley
y otros ordenamientos legales, vigilará que los Centros Cambiarios, incluyendo,
en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales y
establecimientos ubicados tanto en territorio nacional como en el extranjero,
cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones,
en su Manual de Cumplimiento, así como en cualquier otro documento en el que se
establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento
de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por
la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos
señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la
información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades.
. . .
56 Bis.- . .
.
Asimismo, los Centros Cambiarios deberán asegurarse de que la clave referida en el párrafo anterior se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda.
Capítulo XIII Bis
Modelos Novedosos
56ª Ter.- Los
Centros Cambiarios que pretendan obtener autorización de la Comisión para que,
mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna Operación de las referidas en
la fracción XVII de la 2ª de las
presentes Disposiciones deberán:
I. Identificar
y evaluar el riesgo al que están expuestos, previo al lanzamiento del producto
o servicio de que se trate a través de Modelos Novedosos. La evaluación a que
se refiere la presente fracción deberá realizarse conforme al Capítulo II Bis
de las presentes Disposiciones.
II. Presentar
el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción anterior a la
Comisión junto con su solicitud de autorización.
III. Ajustarse
a las presentes Disposiciones, conforme a los casos, formas, términos, plazos,
condiciones y excepciones que en la autorización respectiva señale la Comisión,
previa opinión de la Secretaría.
57ª.- . . .
Los Centros Cambiarios deberán
adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Usuarios que se
encuentren dentro de la Lista de las Personas Bloqueadas, así como cualquier
tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones
que hayan realizado, realicen
o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el
Manual de Cumplimiento del Centro Cambiario.
59ª.- . . .
Los Centros Cambiarios que en
términos de la presente disposición hayan suspendido los actos, Operaciones o
servicios con sus Usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su
conocimiento dicha situación por escrito o a través de medios electrónicos o
digitales, informando a dichos Usuarios que podrán acudir ante la autoridad
competente para efectos de la 60ª de
las presentes Disposiciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segunda.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución del 10 de abril de 2012 y Resoluciones subsecuentes mediante las que hayan sido adicionadas o reformadas las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento, seguirán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en la presente Resolución.
Tercera.- Los Centros Cambiarios deberán dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente Resolución, en los términos y de conformidad con los plazos que se señalan a continuación:
I. Cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para modificar el Manual de Cumplimiento y presentarlo a la Comisión.
II. Nueve meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para modificar la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis.
III. Dieciocho meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para actualizar los sistemas automatizados a que se refiere la 38ª de las Disposiciones.
Cuarta.- Los Centros Cambiarios estarán obligadas a enviar el reporte a que se refiere la 7ª Ter de las presentes Disposiciones, una vez que la Secretaría dé a conocer la guía o lineamientos para tal efecto a través de los medios electrónicos que al efecto señale.
Anexo 1
El régimen simplificado a que se refiere el inciso D de la fracción III, de la 4ª de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
1. Instituciones de Tecnología Financiera
2. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros
3. Fondos de Inversión
4. Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro
5. Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión
6. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión
7. Instituciones de Crédito
8. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero
9. Casas de Bolsa
10. Casas de Cambio
11. Administradoras de Fondos para el Retiro
12. Instituciones de Seguros
13. Sociedades Mutualistas de Seguros
14. Instituciones de Fianzas
15. Almacenes Generales de Depósito
16. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
17. Sociedades Financieras Populares
18. Sociedades Financieras Comunitarias
19. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas
20. Uniones de Crédito
21. Emisoras de Valores
22. Entidades Financieras Extranjeras
23. Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público
24. Bolsas
de Valores
25. Instituciones para el Depósito de Valores
26. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores
27. Contrapartes Centrales de Valores
28. Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular a las Instituciones de Tecnología Financiera.
Ciudad de México, a 11 de marzo de
2019.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos Manuel Urzúa Macías.-
Rúbrica.