DECRETO por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y se abroga la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS Y SE ABROGA LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo Único.-
Se expide la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y se abroga la
Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Capítulo I
De la Naturaleza, Objeto y Funciones del Instituto
Nacional de los Pueblos Indígenas
Artículo 1. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas,
en lo sucesivo el Instituto, es un organismo descentralizado de la
Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica,
patrimonio propio y autonomía operativa, técnica, presupuestal y
administrativa, con sede en la Ciudad de México.
Artículo 2. El Instituto es la autoridad del Poder Ejecutivo
Federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano,
que tiene como objeto definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar,
coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas,
proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la
implementación de los derechos de los pueblos indígenas
y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el
fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte.
Artículo 3. Para cumplir los fines y objetivos del
Instituto, se reconocen a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
como sujetos de derecho público; utilizando la categoría jurídica de pueblos y
comunidades indígenas en los términos reconocidos por el artículo 2o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos
internacionales en la materia.
Los
pueblos indígenas y afromexicano, en ejercicio de su libre determinación
tendrán el derecho de autoidentificarse bajo el concepto que mejor se adapte a
su historial, identidad y cosmovisión.
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto
tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
I. Definir los
lineamientos normativos que permitan conducir y orientar las políticas públicas
relativas a los pueblos indígenas y afromexicano en el marco de la
Administración
Pública Federal;
II. Aprobar y participar,
en coordinación con las instancias competentes, en la formulación, ejecución y
evaluación de los planes, programas y proyectos que realicen las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal con relación a los pueblos
indígenas y afromexicano, garantizando la transversalidad institucional, la
interculturalidad y la pertinencia económica, social, cultural, política,
lingüística y de género;
III. Promover, respetar,
proteger y garantizar el reconocimiento pleno y el ejercicio de los derechos de
los pueblos indígenas y afromexicano reconocidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos jurídicos internacionales de
los que el país sea parte.
Para este efecto, se deberá
establecer un diálogo sostenido e incluyente con los pueblos indígenas y
afromexicano, como sujetos de derecho público y mediante una relación de
respeto e igualdad, para la coordinación y ejecución de acciones conjuntas
basadas en la buena fe;
IV. Promover, fortalecer y
coadyuvar el ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas. Asimismo, impulsar y fortalecer las
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales de dichos
pueblos;
V. Realizar acciones para
el diseño y la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos
relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano:
a) De colaboración y coordinación con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
b) De coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios;
c) De diálogo, coordinación y participación con los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y
d) De concertación con los sectores social y
privado, así como con organismos internacionales;
VI. Proponer, promover e
implementar las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento de los
derechos de los pueblos indígenas y afromexicano;
VII. Elaborar, proponer y promover las propuestas de
reformas constitucionales, legales e institucionales, que se requieran para dar
pleno reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano;
VIII. Formular y ejecutar, en coordinación con los
pueblos indígenas y afromexicano, los programas para la investigación,
capacitación, defensa y promoción de los derechos de dichos pueblos;
IX. Garantizar, promover e
instrumentar las medidas y acciones para el reconocimiento, respeto y ejercicio
de los derechos y el desarrollo integral de las mujeres indígenas y
afromexicanas, así como fortalecer su participación en todos los ámbitos,
reconociendo sus aportes e incorporando sus propias visiones y propuestas;
X. Promover el
reconocimiento, respeto y protección de las niñas, niños y jóvenes indígenas y
afromexicanos, personas mayores, personas con discapacidad, personas con
diversas identidades y preferencias sexuales y de género, así como cualquier
otro sector en situación de vulnerabilidad o víctima de violencia y
discriminación de dichos pueblos;
XI. Promover las medidas
necesarias para el reconocimiento y respeto de los derechos de la población
indígena y afromexicana migrante, tanto a nivel nacional como en el extranjero,
con especial énfasis de la población jornalera agrícola;
XII. Promover el reconocimiento, respeto y ejercicio
de los derechos del pueblo afromexicano y establecer las políticas, programas y
acciones para su desarrollo integral y sostenible;
XIII. Apoyar y coadyuvar, en coordinación con las
instancias competentes, el acceso efectivo de los pueblos indígenas y sus
integrantes a la jurisdicción del Estado, y que en todos los juicios y
procedimientos en que sean parte se tomen en cuenta sus sistemas normativos y
especificidades culturales, en particular sus lenguas, en el marco del
pluralismo jurídico;
XIV. Promover e impulsar, en coordinación con las
instancias competentes, la participación
y representación política de los pueblos indígenas y afromexicano en las
diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a
elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas
normativos, procedimientos y prácticas tradicionales;
XV. Apoyar los procesos de reconocimiento,
protección, defensa y conservación de las tierras, territorios, bienes y
recursos naturales de los pueblos indígenas, de conformidad con la normatividad
aplicable;
XVI. Promover e instrumentar las medidas pertinentes,
en coordinación con las instancias competentes, los pueblos indígenas y
afromexicano, para la conservación y protección de la integridad de la
biodiversidad y el medio ambiente de dichos pueblos, a fin de generar y
mantener modos de vida sostenibles y hacer frente a las consecuencias adversas
del cambio climático;
XVII. Coadyuvar, mediar y orientar, en coordinación
con las instancias competentes, en la atención y resolución de los conflictos
territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las regiones
indígenas y afromexicanas del país;
XVIII. Evaluar las políticas públicas y la aplicación
de los planes, programas, proyectos y acciones gubernamentales, en coordinación
con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y
hacer recomendaciones para garantizar el reconocimiento, protección e
implementación de los derechos, así como para el desarrollo integral,
intercultural y sostenible de dichos pueblos;
XIX. Realizar, publicar, difundir y promover las
investigaciones y estudios relativos a los pueblos indígenas y afromexicano,
así como conservar los acervos del patrimonio cultural e intelectual de dichos
pueblos, en coordinación con el Instituto Nacional de Antropología e Historia y
otras instancias que correspondan;
XX. Apoyar y fortalecer los procesos de
reconstitución y desarrollo con cultura e identidad de los referidos pueblos;
XXI. Instrumentar, gestionar, instalar, promover y
ejecutar, en coordinación con las instancias competentes, las medidas
necesarias para brindar mantenimiento, mejoramiento y ampliación de la
infraestructura comunitaria, tales como vías de comunicación, escuelas,
vivienda, puentes, electrificación, agua potable, drenaje, saneamiento y en
general todo tipo de infraestructura, que permitan la integración y reconstitución
territorial de los pueblos indígenas y afromexicano, así como el
fortalecimiento de su gobernanza, organización regional y capacidad económica
productiva;
XXII. Apoyar, capacitar y asesorar a las autoridades y
representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y a sus
integrantes, en la atención de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus
derechos individuales y colectivos;
XXIII. Será el órgano técnico en los procesos de
consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas
legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar
los derechos de los pueblos;
XXIV. Asesorar y apoyar en los asuntos relativos a los
pueblos indígenas y afromexicano, a las instituciones federales, así como a los
estados, municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que
lo soliciten;
XXV. Instrumentar, operar, ejecutar y evaluar planes,
programas, proyectos y acciones para el desarrollo integral, intercultural y
sostenible de los pueblos indígenas y afromexicano;
XXVI. Elaborar, gestionar, impulsar, dar seguimiento y
evaluar, de manera conjunta y coordinada con los pueblos interesados, los
Planes Integrales de Desarrollo Regional de los
Pueblos Indígenas;
XXVII. Apoyar, impulsar y fortalecer las economías
locales y las actividades productivas de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, mediante acciones que permitan lograr la suficiencia de ingresos
económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar
su capacidad productiva, así como asegurar el acceso justo y equitativo a los
sistemas de abasto, comercialización y financiamiento;
XXVIII. Apoyar e impulsar, en coordinación con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, los
sistemas agrícolas tradicionales y los cultivos básicos, en especial, el
sistema de la milpa, para lograr la seguridad, autosuficiencia
y soberanía alimentaria;
XXIX. Participar, representar y formar parte de
organismos, foros e instancias internacionales relacionados con el objeto del
Instituto, en coordinación con las instancias competentes;
XXX. Desarrollar programas de formación y
capacitación en todos los asuntos relativos a los pueblos indígenas y
afromexicano, destinados a las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, así como para las entidades federativas y municipios, con el
fin de proporcionar una atención pertinente y de calidad a dichos pueblos;
XXXI. Establecer acuerdos y convenios de coordinación
con los otros poderes del Estado, los organismos constitucionales autónomos,
los gobiernos de las entidades federativas,
los municipios, las organizaciones de la sociedad civil, así como las
instancias internacionales, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones
conjuntas en favor de los pueblos indígenas y afromexicano;
XXXII. Concertar acciones con los sectores social y
privado, en coordinación con los pueblos indígenas y afromexicano, para que
coadyuven en la realización de acciones en beneficio de dichos pueblos;
XXXIII. Establecer las bases para integrar y operar un
Sistema Nacional de Información y Estadística sobre los Pueblos y Comunidades
Indígenas y Afromexicanas, que contenga entre otros, un catálogo de pueblos y
comunidades indígenas con los elementos y características fundamentales de sus
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, sus
tierras, territorios y recursos, en tanto sujetos de derecho público;
XXXIV. Participar, de conformidad con los lineamientos
emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la formulación del
proyecto de presupuesto consolidado relativo a los pueblos indígenas; mismos
que el Ejecutivo enviará al Poder Legislativo para su aprobación en el
Presupuesto de Egresos de la Federación;
XXXV. Gestionar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar
los recursos presupuestales para promover y garantizar el reconocimiento e
implementación de los derechos y el desarrollo integral, intercultural y
sostenible de los pueblos indígenas y afromexicano, bajo criterios justos
y compensatorios.
También emitirá
recomendaciones y propuestas para el debido ejercicio y rendición de cuentas
del presupuesto destinado a la atención de los pueblos indígenas y
afromexicano;
XXXVI. Llevar a cabo las transferencias de recursos a
los pueblos, comunidades y municipios indígenas, a través de sus autoridades o
instituciones representativas para la implementación de sus derechos y su
desarrollo integral, intercultural y sostenible;
XXXVII. Crear Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas
en las regiones indígenas, para promover y ejecutar las medidas pertinentes y
necesarias para la defensa e implementación de los derechos, así como el
desarrollo integral y sostenible de los pueblos indígenas y afromexicano.
Dichas regiones serán de atención especial y prioritaria para la Administración
Pública Federal;
XXXVIII. Promover y adoptar las medidas, en conjunto con
los pueblos indígenas y afromexicano, para la preservación, protección,
revitalización y transmisión a las futuras generaciones de su patrimonio
cultural, material e inmaterial; sus conocimientos tradicionales y sus
expresiones culturales tradicionales, así como, todos los elementos que
constituyan la cultura e identidad de dichos pueblos;
XXXIX. Promover, adoptar y garantizar las medidas
correspondientes para mantener, proteger y desarrollar la propiedad
intelectual, colectiva e individual, con relación a dicho patrimonio cultural,
conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales;
XL. Emprender programas, proyectos y acciones para
el rescate, conservación, fortalecimiento y revitalización de las lenguas
indígenas del país, en coordinación con las instancias competentes; y promover
las acciones afirmativas necesarias para que éstas garanticen los servicios de traducción
e interpretación que permita a la población indígena el ejercicio efectivo de
sus derechos;
XLI. Coordinar con las instancias correspondientes,
el reconocimiento y la implementación de la educación indígena en todos sus
tipos y niveles, así como participar en la elaboración de los planes y
programas de estudio, y materiales didácticos específicos dirigidos a los
pueblos indígenas, con la finalidad de fortalecer las culturas, historias,
identidades, instituciones y formas de organización de dichos pueblos;
XLII. Crear los espacios necesarios y dignos para la
atención integral e intercultural de los niños, niñas y jóvenes indígenas y
afromexicanos, tanto en sus regiones como fuera
de ellas;
XLIII. Promover el mantenimiento, fortalecimiento y
ejercicio de la medicina tradicional de los pueblos indígenas, a través de sus
instituciones, saberes y prácticas de salud, incluida la conservación de
plantas medicinales, animales, minerales, aguas, tierras y espacios sagrados de
interés vital.
Asimismo, promover
e impulsar, en coordinación con el Sistema Nacional de Salud, el acceso de los
pueblos indígenas y afromexicano, así como de sus integrantes a los servicios
de salud con pertinencia cultural, lingüística y de género, sin discriminación
alguna;
XLIV. Apoyar y coadyuvar para el reconocimiento
institucional de quienes ejercen la medicina tradicional en sus diferentes
modalidades, así como la formación del personal médico en la materia, con
perspectiva intercultural;
XLV. Promover las medidas eficaces para que los
pueblos indígenas puedan adquirir, establecer, operar y administrar sus propios
medios de comunicación, telecomunicación e información haciendo uso de sus
culturas e idiomas; así como, para acceder a los medios de información y
comunicación no indígenas, públicos y privados, en condiciones de equidad e
interculturalidad y sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto
por las leyes en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XLVI. Publicar un informe anual sobre el desempeño de
las funciones, los avances e impacto de las acciones del Instituto y de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal y
municipal en materia de reconocimiento, protección e implementación de los
derechos, así como el desarrollo de los pueblos indígenas y afromexicano y, en
su caso, realizar las recomendaciones que correspondan;
XLVII. Coadyuvar con el Sistema Nacional para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, establecido en
la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para
promover la participación de las mujeres indígenas en las instancias que
integran ese Sistema y dar seguimiento a las acciones de las autoridades
federales, estatales, de la Ciudad de México y municipales para la prevención,
protección, sanción y erradicación de todas las formas de discriminación y
violencia cometidas contra las mujeres y niñas indígenas y afromexicanas, y
XLVIII. Las demás que establezcan las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 5. Para dar cumplimiento a la fracción XXIII del
artículo 4 de esta Ley, el Instituto diseñará y operará un sistema de consulta
y participación indígenas, en el que se establecerán las bases y los
procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de
las autoridades, representantes e instituciones de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan
Nacional de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para
el reconocimiento e implementación de sus derechos.
De igual forma, podrá
llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la efectiva realización de
los procesos de consulta.
Artículo 6. El Instituto en el marco del desarrollo de sus
atribuciones, se regirá por los siguientes principios:
I. Respetar, observar, y
promover el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la Nación, así
como su diversidad cultural, social, política y económica;
II. Garantizar el
reconocimiento y respeto del derecho de libre determinación de los pueblos
indígenas y, como una expresión de ésta, la autonomía, de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte;
III. Promover una relación
justa y simétrica de los diversos pueblos que componen la Nación Mexicana, así
como la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad
incluyente, plural, intercultural, tolerante y respetuosa de la diversidad de
pueblos y culturas que conforman el país;
IV. Garantizar y promover
la integralidad, transversalidad e interculturalidad de las políticas,
programas y acciones de la Administración Pública Federal para el
reconocimiento, respeto e implementación de los derechos y el desarrollo de los
pueblos indígenas
y afromexicano;
V. Fomentar el desarrollo
sostenible para el uso racional de los recursos naturales de las regiones y
territorios indígenas, con pleno respeto a sus derechos, sin arriesgar o dañar
el patrimonio de las generaciones futuras;
VI. Incluir el enfoque de
igualdad de género en las políticas, programas y acciones de la Administración
Pública Federal para la promoción y ejercicio de los derechos
y la participación de las mujeres indígenas y afromexicanas;
VII. Garantizar el derecho a la consulta y al
consentimiento libre, previo e informado a pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, cada vez que el ejecutivo federal promueva reformas jurídicas y
actos administrativos, susceptibles de afectarles, y
VIII. Garantizar y promover el pluralismo jurídico que
obliga a analizar la situación de los pueblos indígenas desde sus propios
sistemas normativos que parten y tienen diferentes concepciones sobre el
ejercicio del gobierno comunitario, en un marco de coordinación y respeto con
el sistema jurídico federal y estatal.
Artículo 7. En el ejercicio de sus atribuciones y
facultades, el Instituto respetará las instituciones, órganos, normas,
procedimientos y formas de organización con que cada pueblo y comunidad cuente
para la toma de decisiones, en el marco del pluralismo jurídico.
Para estos efectos, se
reconoce a la Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad en la toma
de decisiones; así como a las autoridades e instituciones representativas de
dichos pueblos y comunidades, elegidas y nombradas de conformidad con sus
sistemas normativos.
Artículo 8. En su relación con los órganos y autoridades
representativas de los pueblos y comunidades indígenas, el Instituto reconocerá
y respetará las formalidades propias establecidas por los sistemas normativos
indígenas, debiendo surtir los efectos legales correspondientes.
Artículo 9. Esta Ley se interpretará de conformidad con la
Constitución y con los instrumentos internacionales en la materia, favoreciendo
en todo tiempo la protección más amplia de los derechos colectivos de los
pueblos y comunidades indígenas, así como los derechos individuales de las
personas indígenas.
Artículo 10. Será aplicable con respecto al funcionamiento y
operación del Instituto, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales en lo
que no se oponga a esta Ley.
Capítulo
II
De los
Órganos y Funcionamiento del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Artículo 11. El Instituto contará con los Órganos siguientes:
I. Una Junta de Gobierno,
como órgano de gobierno;
II. Una Dirección General,
como órgano de administración;
III. Un Consejo Nacional de
Pueblos Indígenas, como órgano de participación, consulta y vinculación con los
pueblos indígenas y afromexicano;
IV. Las Oficinas de Representación
del Instituto, como órganos de representación en las entidades federativas, en
las que así se requiera, y
V. Los Centros
Coordinadores de Pueblos Indígenas, como órganos de operación regional.
El Instituto tendrá
las áreas administrativas necesarias para garantizar la atención transversal en
cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
los Poderes Federales y los órganos constitucionales autónomos, así como para
el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, en
particular la libre determinación y autonomía.
Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. El Titular del Poder
Ejecutivo y su suplente será el Titular del Instituto;
II. El o la titular de
cada una de las siguientes Secretarías de Estado:
a) Gobernación;
b) Hacienda y Crédito Público;
c) Bienestar;
d) Medio Ambiente y Recursos Naturales;
e) Agricultura y Desarrollo Rural;
f) Comunicaciones y Transportes;
g) De la Función Pública;
h) Educación Pública;
i) Salud;
j) Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y
k) Relaciones Exteriores.
III. Una representación del
Consejo Nacional de Pueblos Indígenas.
La persona titular de
la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Senadores, así como de la
Comisión de Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión; participarán como invitados permanentes con derecho a voz sin voto.
En los casos a los que
se refieren las fracciones I y II, cada miembro propietario contará con un
suplente. Los suplentes tendrán derecho a voz y voto en ausencia de su titular.
Artículo 13. La Junta de Gobierno celebrará sesiones
ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que proponga
su Presidente, o en su caso, aquellas que convoquen cuando menos tres
de sus miembros.
Artículo 14. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con
la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de votos de las y los integrantes
presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 15. La Junta de Gobierno, además de las atribuciones
que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, tendrá las siguientes facultades:
I. Aprobar el proyecto de
presupuesto anual del Instituto y su programa operativo anual, a propuesta de
su Director o Directora General;
II. Definir los criterios,
prioridades y metas del Instituto;
III. Realizar observaciones
y propuestas a los programas, proyectos, estrategias y acciones que las
instancias de gobierno integrantes de la misma, realicen con relación a los
pueblos indígenas y afromexicano, así como el seguimiento y evaluación que
corresponda;
IV. Definir los
lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de
colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, con los otros poderes del Estado, los
organismos constitucionales autónomos, los gobiernos estatales y municipales y
con las organizaciones de los sectores social y privado, así como con
organismos internacionales, que incluyan la participación de los pueblos
indígenas y afromexicano;
V. Aprobar, sin que se
requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las
adecuaciones presupuestales a los programas del Instituto que no impliquen la
afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos
financiados con crédito externo ni el cumplimiento de los objetivos y metas
comprometidos;
VI. Decidir el uso y
destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes;
VII. Autorizar la apertura de cuentas de inversión
financiera;
VIII. Autorizar los criterios de distribución, a
propuesta del Director o Directora General, del total de los recursos
adicionales que se aprueben, en su caso, en el Presupuesto
de Egresos de la Federación para el reconocimiento e implementación de los
derechos, así como el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas;
IX. Aprobar el Estatuto
del Servicio Profesional de Carrera, a propuesta del Director o Directora
General del Instituto, con pertinencia social y cultural;
X. Aprobar, a propuesta
del Director o Directora General del Instituto, la administración
desconcentrada de funciones, programas y recursos;
XI. Aprobar las
disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar
las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad, y
XII. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 16. El Director o Directora General del Instituto
será designado y removido por el Presidente de la República, de quien dependerá
directamente, debiendo reunir los requisitos previstos en el artículo 21
de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Además de los
requisitos señalados, el Director o Directora General deberá pertenecer a un
pueblo indígena o afromexicano y preferentemente hablar una lengua indígena.
Asimismo, deberá tener la experiencia y los conocimientos relacionados con el
objeto del Instituto, que le permitan desarrollar sus actividades con solvencia
profesional y técnica.
Artículo 17. El Director o Directora General del Instituto,
además de las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 59 de la
Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:
I. Planear, programar,
organizar, dirigir, controlar y evaluar el buen funcionamiento del Instituto,
dando cumplimiento a los fines, atribuciones y funciones establecidas en esta
Ley;
II. Construir y mantener
una relación de respeto, coordinación y colaboración con los pueblos indígenas
y afromexicano del país, mediante la implementación del diálogo intercultural y
la generación de acuerdos constructivos;
III. Celebrar y otorgar
toda clase de actos y documentos respecto del objeto del Instituto;
IV. Ejercer facultades de
dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran
cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio, se requerirá la
autorización previa de la Junta de Gobierno;
V. Otorgar, sustituir y
revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan,
incluso las que requieran autorización o cláusula especial;
VI. Formular denuncias y
querellas y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal, cuando a su juicio
proceda, así como, comparecer por oficio, al igual que los inferiores
jerárquicos inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal
que corresponda;
VII. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales,
inclusive en materia de amparo;
VIII. Celebrar transacciones en materia judicial y
comprometer asuntos en arbitraje;
IX. Formular, respecto de
los asuntos de su competencia, los proyectos de reforma constitucional, leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente
de la República;
X. Ejecutar los acuerdos
de la Junta de Gobierno;
XI. Dar a conocer a la
Junta de Gobierno las propuestas del Consejo Nacional del Instituto;
XII. Ejercer el presupuesto del Instituto con
sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables, así como elaborar el anteproyecto de presupuesto que corresponda;
XIII. Suscribir y negociar títulos de crédito, así
como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización de la Junta de
Gobierno sujetándose a las disposiciones legales y administrativas aplicables;
XIV. Elaborar y presentar el Estatuto Orgánico y el
Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, para aprobación de la Junta de
Gobierno; aprobar las Reglas de Operación y la reglamentación interna de los
programas sustantivos, así como sus modificaciones; y expedir los manuales de
organización, de procedimientos y de servicios del Instituto;
XV. Acordar las condiciones generales de trabajo del
Instituto;
XVI. Proporcionar la información que le soliciten los
comisarios públicos;
XVII. Informar a la Junta de Gobierno sobre el
ejercicio de las facultades que este artículo le concede, y
XVIII. Las que le confieren los ordenamientos
aplicables y las demás que, con fundamento en esta Ley, le delegue la Junta de
Gobierno.
Artículo 18. El Instituto contará con un Consejo Nacional de
Pueblos Indígenas, integrado por:
I. Representantes de los
pueblos indígenas y afromexicano, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables derivadas del artículo 2o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Para garantizar la participación de estos pueblos se
atenderá a los criterios de autoadscripción acreditada, representatividad y
reconocimiento comunitario, etnolingüísticos, distribución geográfica y
demográfica. Asimismo, se promoverá la participación igualitaria de las mujeres
indígenas;
II. Representantes de
instituciones académicas y de investigación nacionales, especialistas en
materia indígena;
III. Representantes de
organizaciones indígenas que trabajen sobre derechos y desarrollo de los
pueblos indígenas y afromexicano;
IV. Dos representantes de
la población indígena migrante residente en el extranjero, particularmente en
los Estados Unidos de América y Canadá;
V. Los integrantes de las
mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras del
Congreso de la Unión, de conformidad con lo que establezca la Junta de
Gobierno;
VI. Un representante por
cada uno de los gobiernos de las entidades federativas en las que estén
asentados pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo que establezca
la Junta de Gobierno, y
VII. Una representación de organismos internacionales
especializados en la materia, en consulta con la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
Los integrantes a que
se refieren las fracciones I a VII serán nombrados de conformidad con la
reglamentación que expida la Junta de Gobierno, debiendo garantizarse su
legítima representatividad.
En la composición del
Consejo siempre habrá mayoría de representantes indígenas y deberá ser
integrada de forma paritaria.
Artículo 19. El Consejo Nacional de Pueblos Indígenas del
Instituto analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al
Director o Directora General sobre las políticas, programas y acciones públicas
para garantizar el reconocimiento e implementación de los derechos y el
desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Nacional sesionará de manera
trimestral y será presidido por un representante indígena, elegido
democráticamente en sesión plenaria del Consejo.
Artículo 20. El Instituto contará con Oficinas de
Representación, cómo órganos de representación en las entidades federativas, en
las que así se requiera.
Asimismo, contará con
las unidades administrativas centrales y en el interior de la República que
sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.
Artículo 21. El Instituto establecerá los Centros
Coordinadores de Pueblos Indígenas en cada una de las regiones indígenas del
país, para la atención integral e intercultural de los pueblos indígenas y
afromexicano con enfoque territorial. Dichas regiones serán de atención
especial prioritaria para la Administración
Pública Federal.
Cada Centro contará
con un Consejo Regional de Pueblos Indígenas, que analizará, opinará y hará
propuestas al Centro sobre las políticas, programas y acciones públicas para el
reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos
indígenas.
Artículo 22. El patrimonio del Instituto se integrará con:
I. Los bienes muebles e
inmuebles que le asigne el Ejecutivo Federal y los que adquiera por cualquier
título legal;
II. Las asignaciones
presupuestales, transferencias, subsidios, participaciones, donaciones y
legados que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga por actividades
relacionadas con su objeto, previstas en esta Ley, y
III. Con los productos que
adquiera por la venta de sus publicaciones.
Artículo 23. El Instituto administrará y dispondrá libremente
de su patrimonio para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las
disposiciones legales aplicables a los organismos descentralizados.
Artículo 24. El Instituto contará con un órgano de
vigilancia, integrado por un comisario público propietario y un suplente,
designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las facultades
que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 25. El Instituto contará con una Contraloría
Interna, Órgano de Control Interno, al frente de la cual estará el contralor,
designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades y se
auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y
responsabilidades designados en los mismos términos.
Los servidores
públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales,
la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en los demás
ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 26. El Instituto contará con un Servicio Profesional
de Carrera, aplicable a los servidores públicos del mismo, que se organizará en
los términos que establezca el Estatuto que en la materia expida la Junta
de Gobierno.
En caso de que los
servidores públicos del Instituto pertenezcan a un pueblo indígena y sean
nombrados para desempeñar algún cargo en sus comunidades o municipios, se les
proporcionará el apoyo y las facilidades que correspondan.
Capítulo
III
Del
Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos
Indígenas
Artículo 27. El Mecanismo para la Implementación y Protección
de los Derechos de los Pueblos Indígenas, en adelante Mecanismo, es la
instancia de formulación y coordinación de las políticas públicas transversales
para la implementación de los derechos de los pueblos indígenas, así como de su
desarrollo integral, intercultural y sostenible. Tendrá por objeto proponer,
definir y supervisar las políticas públicas, planes, programas, proyectos y
acciones institucionales e interinstitucionales, con pertinencia social,
económica, cultural y lingüística.
Para tal efecto, el
Mecanismo deberá promover y garantizar la coordinación entre las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, así como la coadyuvancia con
las entidades federativas y los municipios, para la implementación y la
protección de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano y su
desarrollo integral, intercultural y sostenible.
Para el debido
funcionamiento del Mecanismo y el cumplimiento de sus atribuciones, el
Instituto fungirá como su órgano técnico y operativo.
Artículo 28. El Mecanismo está integrado por las
dependencias, entidades, organismos, instituciones y demás participantes, que
se enlistan a continuación:
I. Un representante de
las siguientes dependencias y entidades:
a) Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;
b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
c) Secretaría de Educación Pública;
d) Secretaría de Bienestar;
e) Secretaría de Economía;
f) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales;
g) Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
h) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
i) Secretaría de la Función Pública;
j) Secretaría de Salud;
k) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
l) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano;
m) Secretaría de Turismo;
n) Secretaría de Energía;
ñ) Secretaría de Cultura;
o) Secretaría de Relaciones Exteriores;
p) Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
q) Fiscalía General de la República;
r) Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;
s) Instituto Nacional de las Mujeres, e
t) Instituto Nacional de Antropología e Historia;
II. Un representante del
Instituto Nacional Electoral;
III. Un representante del
Instituto Federal de Telecomunicaciones;
IV. Un representante del
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
V. Un representante del
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
VI. Un representante del
Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
VII. Un representante de la Comisión de Asuntos
Indígenas de la Cámara de Senadores y un representante de la Comisión de
Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
VIII. Un representante del Consejo de la Judicatura
Federal;
IX. Un representante de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
X. El o la Titular de la
Dirección General del Instituto, quien fungirá como Secretario Técnico;
XI. La persona que presida
el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas y cuatro de sus integrantes, elegidos
de conformidad con lo que establezca su Reglamento.
Los integrantes del
Mecanismo antes mencionados serán los titulares de las instituciones que
representan o, en suplencia, un servidor público con el nivel mínimo de
Subsecretario o equivalente.
Artículo 29. El Mecanismo se reunirá en Pleno o en comisiones
las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento
de esta Ley. El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada tres meses a
convocatoria del Presidente del Mecanismo, quien integrará la agenda de los
asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así
lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones.
El quórum para las
reuniones del Mecanismo se conformará con la mitad más uno de sus integrantes.
Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho
a voto. Corresponderá al Presidente del Mecanismo la facultad de promover en todo
tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Mecanismo. Los integrantes
del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan mejorar su
funcionamiento.
Tendrán el carácter de
invitados a las sesiones del Mecanismo o de las comisiones previstas en esta
Ley, los pueblos y comunidades indígenas, por conducto de sus autoridades o
representantes; las instituciones u organizaciones indígenas; las demás
instituciones que tengan un mandato con relación a los pueblos indígenas, y los
organismos internacionales especializados en la materia, que por acuerdo del
Mecanismo deban participar en la sesión que corresponda.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley de la Comisión Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el tratamiento del
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas como entidad no sectorizada.
El Instituto Nacional
de los Pueblos Indígenas conservará la personalidad jurídica y el patrimonio de
la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Cuarto. La Junta de Gobierno del Instituto Nacional de
los Pueblos Indígenas expedirá el Estatuto Orgánico de dicha entidad en un
plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de
este Decreto.
En tanto se expide el
Estatuto Orgánico, se continuará aplicando el de la Comisión Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas en lo que no se oponga a esta Ley; y en lo
no previsto se estará a lo que resuelva la Junta de Gobierno.
Quinto. El Consejo Nacional de Pueblos Indígenas deberá
estar instalado dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en
vigor del Estatuto Orgánico a que hace referencia el artículo anterior.
Sexto. Los trabajadores de la Comisión Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas seguirán siéndolo del Instituto Nacional de
los Pueblos Indígenas, conservando su antigüedad, derechos y condiciones
laborales, en términos de la legislación aplicable.
Los recursos
materiales, financieros y activos con que cuente la Comisión Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas, pasarán a formar parte del Instituto
Nacional de los Pueblos Indígenas.
Séptimo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal propondrán al Presidente de la República, dentro del ámbito de
sus respectivas competencias, las modificaciones del marco jurídico que
consideren necesarias para el pleno respeto e implementación de los derechos y
el desarrollo de los pueblos indígenas y afromexicano.
Octavo. Los asuntos que se encuentren en trámite en la
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas seguirán a cargo
del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Noveno. Cualquier referencia que en otras disposiciones
jurídicas y administrativas se haga a la Comisión Nacional para el Desarrollo
de los Pueblos Indígenas, se entenderá hecha al Instituto Nacional de los
Pueblos Indígenas.
Ciudad de México, a 28
de noviembre de 2018.- Sen. Martí Batres
Guadarrama, Presidente.-
Dip. Porfirio Muñoz Ledo,
Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez
Alatorre, Secretaria.- Dip. Mariana
Dunyaska García Rojas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días
del mes de diciembre de dos mil dieciocho.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra.
Olga María del
Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.