ACUERDO que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en los
artículos 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III, XI, XII y XIII, 17, 20 y
26 de la Ley de Comercio Exterior; 69-C de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de
Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo por el
que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en
materia de Comercio Exterior (Acuerdo), publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus diversas modificaciones, tiene por
objeto dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter
general y los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos
o tratados comerciales internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás
ordenamientos generales competencia de esta Secretaría, agrupándolos de modo
que faciliten al usuario su aplicación.
Que el 1 de noviembre
de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que
se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora
de exportación, para quedar como Decreto para el Fomento de la Industria
Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Decreto IMMEX), con
objeto de fomentar y otorgar facilidades a las empresas de ese sector para
realizar procesos industriales o de servicios a mercancías de exportación y
para la prestación de servicios de exportación, el cual se alinea con la
política pública establecida en diversos instrumentos publicados por el
Ejecutivo Federal para establecer mayores controles a las importaciones
temporales a fin de evitar que a través de este esquema se lleven a cabo malas
prácticas que afecten la debida operación del comercio internacional.
Que por lo anterior,
resultó necesario modificar el marco jurídico aplicable a la operación de los
Programas de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de
Exportación (Programas IMMEX) con el fin de prevenir y combatir los daños que
las prácticas comerciales lesivas puedan ocasionar a una rama de la producción
nacional, así como adoptar las medidas pertinentes para asegurar el
cumplimiento de las normas en dicho esquema, estableciendo mediante modificación
al Acuerdo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre
de 2016, los requisitos específicos para llevar a cabo las importaciones
temporales de las mercancías señaladas en el Anexo II del Decreto IMMEX y las
señaladas en el Anexo 3.3.2 del Acuerdo.
Que el Decreto IMMEX
faculta a la Secretaría de Economía para determinar las medidas necesarias para
la aplicación del propio instrumento, tales como requisitos específicos para
llevar a cabo las importaciones temporales de las mercancías señaladas en el
Anexo II del propio Decreto, y las propias que establezca, mediante el Acuerdo
correspondiente.
Que en el Anexo 2.2.1
numeral 2 del Acuerdo se señalan las fracciones arancelarias que, para efectos
de la autorización a que se refiere la Regla 8a de las complementarias de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, se sujetan al requisito de
permiso previo de importación por parte de la Secretaría de Economía.
Que las importaciones
temporales de las mercancías señaladas en el Anexo II del Decreto IMMEX y las
señaladas en el Anexo 3.3.2 del Acuerdo requieren cumplir con los requisitos
específicos establecidos en el Capítulo 3.3 del propio Acuerdo, independientemente
de que se importen a través de una fracción arancelaria del capítulo 98, esto
debido a que se trata de una importación temporal.
Que en el Anexo 2.2.2
numeral 2 del Acuerdo se establecen los criterios y requisitos para otorgar
permisos previos para las mercancías señaladas en el numeral 2 del Anexo 2.2.1
del mismo ordenamiento y para efectos de la autorización a que se refiere la
Regla 8a, únicamente cuando se destinen a regímenes aduaneros de importación
definitiva y temporal.
Que mediante reforma
al Acuerdo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de
2013, se sujetaron al requisito de aviso automático de importación ciertas
mercancías del sector acero con el objeto de efectuar un monitoreo estadístico
que opere de manera transparente y ágil.
Que dicho aviso
permite obtener una mejor información sobre las importaciones, constituyéndose
como un instrumento para prevenir y combatir prácticas lesivas recurrentes como
lo son la incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías, la
subvaluación y la triangulación de origen de las mismas, que afectan la
participación de la industria siderúrgica en la actividad económica nacional.
Que mediante Decreto publicado el 5
de junio de 2018 se estableció un incremento temporal al arancel de importación
de 186 fracciones arancelarias de productos siderúrgicos, de las familias de
placa en hoja, placa en rollo, lámina rolada en frío, laminada rolada en
caliente, alambrón, tubos sin costura, tubos con costura, lámina recubierta,
varilla y perfiles, así como la suspensión del trato arancelario preferencial e
incremento del arancel de importación a diversas mercancías originarias de los
Estados Unidos de América, entre ellas mercancías del sector siderúrgico.
Que en virtud de lo anterior es
necesario adicionar 107 fracciones arancelarias al aviso automático de
importación de productos siderúrgicos, con el fin de monitorear el
comportamiento en la importación de las mercancías sujetas a la medida a la que
se refiere el considerando anterior, y con ello, evitar prácticas lesivas como
la triangulación.
Que la Ley Aduanera establece en su
artículo 117 que se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías
para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación hasta
por dos años, y que a su retorno, debe pagarse el impuesto general de
importación que corresponda al valor de las materias primas o mercancías
extranjeras incorporadas, así como al precio de los servicios prestados en el
extranjero para los procesos a los que se hayan sometido, de conformidad con la
clasificación arancelaria de la mercancía retornada.
Que se considera conveniente exentar
del arancel señalado en el considerando anterior al café producido en México
que sea sujeto a dicho proceso, tomando en cuenta que con ello se incrementa la
competitividad de la industria nacional y se incentiva la producción, el
consumo y los flujos de inversión.
Que conforme a lo señalado en el
considerando anterior, resulta necesario modificar el Anexo 2.2.2 del Acuerdo
para establecer los criterios y requisitos para el otorgamiento de un permiso
previo a la importación de café, lo cual brindará certidumbre jurídica a las
personas del sector para la elaboración de productos de mayor valor agregado
que utilizan el café como insumo, reforzando las cadenas productivas y
permitiendo que se cubra con las necesidades de la industria nacional, sin
afectar a los productores nacionales.
Que mediante reforma al Acuerdo
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2015, se
sujetó a permiso previo la exportación de mineral de hierro, medida que ha sido
prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2019 mediante diversos acuerdos
publicados en el mismo órgano de difusión, siendo el último de ellos el del 26
de diciembre de 2016, lo anterior con el objeto de seguir inhibiendo la explotación
y comercialización ilegal de esta mercancía.
Que existen empresas que importan
definitivamente el mineral de hierro para utilizarlo en su proceso productivo,
sin que utilicen la totalidad de la mercancía importada por lo que requieren
exportarla. No obstante, al ser una mercancía nacionalizada mediante la
importación, la exportación de la misma se encuentra sujeta al permiso previo
de exportación y las empresas están imposibilitadas para cumplir con los
requisitos previstos en la normativa vigente al no ser mineral nacional.
Que en razón de lo anterior, es
necesario establecer un criterio que permita obtener el permiso previo para
exportar mineral de hierro que no fue extraído de concesiones mineras, sino que
fue importado definitivamente y que se pretende exportar al extranjero.
Que debido a la entrada en operación
del portal de consulta de información del Gobierno Federal en el cual se pone a
disposición la información relacionada con el comercio exterior denominado
Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior, es necesario actualizar
las referencias en las que deba hacerse alusión a dicha plataforma dentro del
Acuerdo, con el objeto de que las personas conozcan la misma y sus bondades, al
ofrecer un fácil acceso a la información relativa al comercio exterior
contemplada en dicha herramienta, y sustituir las referencias al Sistema
Integral de Información de Comercio Exterior.
Que el 4 de mayo de 2015 se publicó
en el Diario Oficial de la Federación el Decreto se expide la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que resulta necesario
adecuar las referencias en el Acuerdo sobre el instrumento legal vigente y
aplicable para sustituir la actual referencia a la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Que el 18 de mayo de 2018 se publicó
en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley
General de Mejora Regulatoria y se derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, y mediante sus disposiciones
transitorias se estableció que a partir de la entrada en vigor de la Ley, la
Comisión Federal de Mejora Regulatoria se denominará Comisión Nacional de
Mejora Regulatoria, por lo que resulta necesario modificar la referencia de
ésta en el Acuerdo.
Que en cumplimiento a lo señalado por
la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones del presente instrumento fueron
sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por
la misma, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
Único.- Se reforman la denominación del TITULO
4.SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR (SIICEX) del índice, las fracciones VII y XXXVIII de la
Regla 1.2.1, el primer párrafo de la Regla 1.3.1, el segundo párrafo de la
Regla 1.3.6, la Regla 1.4.1, la fracción IV de la Regla 2.2.4, el primer
párrafo de la Regla 2.6.1, la fracción I de la Regla 2.6.6, el TITULO 4 que
comprende la Regla 4.1.1, el tercer párrafo de la Regla 5.1.1, el subinciso vi
del inciso a) de la fracción II del numeral 1 del apartado A de la regla 5.3.1,
la fracción XI del numeral 2 del Anexo 2.2.2, y se adicionan la fracción LXIII BIS a la Regla 1.2.1, un segundo
párrafo a la regla 3.3.1, las fracciones arancelarias que se indican, en el
orden que les corresponde según su numeración a la fracción II del numeral 8
del Anexo 2.2.1, criterios y requisitos al numeral 6 BIS y las fracciones arancelarias
que se indican en el orden que les corresponda según su numeración a la tabla
de la fracción II del numeral 7 del Anexo 2.2.2, del Acuerdo por el que la
Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia
de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, como a continuación se
indica:
"INDICE
TITULO 1. a TITULO 3. …
TITULO 4. SERVICIO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR (SNICE)
TITULO 5. …
1.2.1 …
I. a VI. …
VII. CONAMER,
a la Comisión
Nacional de Mejora Regulatoria;
VIII. a
XXXVII. …
XXXVIII. LGTAIP, a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXXIX. a LXIII. …
LXIII BIS. SNICE, Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior;
LXIV. a LXVI. …
1.3.1 Los trámites en materia de comercio
exterior ante la SE podrán realizarse personalmente, a través de la ventanilla
de atención al público de la Representación Federal que corresponda, utilizando
para ello los formatos correspondientes a cada trámite, los cuales se
encuentran disponibles en el portal de Internet https://www.gob.mx/conamer o a
través de la Ventanilla Digital en la dirección
https://www.ventanillaunica.gob.mx u otros medios de comunicación electrónica.
…
1.3.6 …
Para efectos de lo anterior, la SE
dará a conocer mediante las direcciones electrónicas: https://www.snice.gob.mx
y https://www.ventanillaunica.gob.mx, los trámites conforme al RFTS en los que
será necesario presentar los anexos de manera digitalizada.
1.4.1 De
conformidad con el artículo 70, fracción XXVII de la LGTAIP será puesta a
disposición del público en la página de Internet de la SE https://www.gob.mx/se
la información relativa a los permisos o autorizaciones otorgados, especificando
los titulares de aquellos.
2.2.4 …
I. a
III. …
IV. En la DGCE los permisos previos
establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 1, fracción IV; numeral 2, fracciones
IX, X y XI, tratándose del régimen de importación definitiva y previa opinión
de la DGIL; numeral 5, fracciones I, II, III y V, y numeral 6, fracciones II y
III.
2.6.1 Para
los efectos del artículo Quinto del Decreto de Facilidades y la regla 6, de las
Reglas en Materia de Certificación de Origen del Acuerdo para el
Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y
el Japón, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de
2012, los números de exportador autorizado que corresponden a cada persona
física o moral que cumplan con los requisitos establecidos en los citados
ordenamientos, se darán a conocer en la página de Internet https://www.snice.gob.mx
…
…
…
…
…
2.6.6 …
I. Ingresar
a la página de Internet https://www.snice.gob.mx/ o https://www.gob.mx/se
II. a VI. …
…
…
…
3.3.1 …
Para efectos del párrafo anterior y
de los permisos a que se refiere el Anexo 2.2.1 numeral 2 del presente
ordenamiento, si las mercancías que se quieran importar temporalmente a través
de dichos permisos se clasifican en una fracción arancelaria listada en el
Anexo II del Decreto IMMEX, así como de las señaladas en el Anexo 3.3.2 del
presente ordenamiento, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el
presente capítulo.
TITULO 4. SERVICO
NACIONAL DE INFORMACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR (SNICE)
Capítulo 4.1
Módulos del SNICE
4.1.1 El
SNICE es un portal de consulta de información del Gobierno Federal, el cual
pone a disposición la información relacionada con el comercio exterior,
mediante la página de internet: https://www.snice.gob.mx.
El SNICE está integrado por siete
módulos:
I. Comercio exterior 1-0-1. Contiene
información sobre procedimientos de importación y exportación de mercancías,
así como una herramienta electrónica que permite conocer, a partir de una
posible fracción arancelaria las regulaciones no arancelarias a las que se
encuentran sujetas las mercancías;
II. Estadística. Sistema de consulta de información estadística de comercio exterior e información arancelaria actualizada;
III. Normatividad. Contiene una biblioteca virtual con información sobre instrumentos jurídicos relacionados con el comercio exterior (texto original, modificaciones y texto integrado), así como los trámites y formatos que aplican para cada ordenamiento;
IV. Micrositios. Acceso a portales electrónicos individuales que contienen toda la información necesaria de los principales temas en materia de comercio exterior;
V. Actualidad. Noticias y avisos en materia de comercio exterior;
VI. Lo del día. Publicaciones en materia de
comercio exterior del DOF y de anteproyectos
para consulta pública en CONAMER. Asimismo, proporciona acceso directo a los
históricos de estas publicaciones, y
VII. ¡Que no se te pase! Contiene todos los
anteproyectos vigentes en materia de Comercio Exterior puestos a consulta
pública en el portal de CONAMER.
5.1.1 …
…
La liberación de los trámites ante la
Ventanilla Digital se realizará gradualmente. La SE dará a conocer mediante las
direcciones electrónicas: https://www.snice.gob.mx y
https://www.ventanillaunica.gob.mx, los trámites liberados.
5.3.1 …
A. …
1. …
I. …
II. …
a) …
i. a v. …
vi. Para
el caso de las mercancías de la Regla 8ª, a través de la fracción arancelaria
9802.00.21 de la Tarifa y se trate de la importación definitiva de mercancías
clasificadas en las fracciones arancelarias: 0402.10.01, 0402.21.01,
1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01, y a través de la
fracción arancelaria 9802.00.22 y se trate de la importación de mercancías
clasificadas en las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 0901.11.99, Reporte de
Contador Público Registrado, dirigido a la SE, que certifique lo siguiente: 1) Domicilio fiscal de la empresa; 2) La capacidad instalada de
procesamiento del(los) producto(s) solicitado(s) por la empresa; 3) Consumo del(los) insumo(s)
solicitado(s) de producción nacional e importado(s) durante el año anterior o
desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por
el solicitante; 4) Producto(s) a
fabricar con el(los) insumo(s) solicitado(s), y 5) Para el caso de la fracción 0901.11.99, el proceso de solubilización
y descafeinización del café.
En el caso de la Industria del Café, el Reporte del Contador Público
Registrado, deberá certificar los consumos a que se refiere el numeral 3) del párrafo anterior, incluyendo las
mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 0901.11.99
de la Tarifa.
Para el caso de nuevos proyectos de fabricación o de expansión de su
planta productiva, el Reporte del Contador Público Registrado, deberá
certificar la información respecto de la nueva planta o línea de producción,
exceptuando los consumos a que se refiere el numeral 3), del párrafo primero de este subinciso.
El solicitante podrá proveer la información pública disponible o
cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los
documentos digitalizados y la información que, en su caso, apliquen.
Para el caso de las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 1801.00.01,
podrá anexar digitalizada la Acreditación de Compromisos de Agricultura por
Contrato o realización de contratos de compra-venta de café sin tostar, sin
descafeinar y cacao nacionales, con ASERCA-SAGARPA.
Para el caso de las mercancías de la Regla 8ª, a través de la fracción
arancelaria 9802.00.22 y se trate de la importación de mercancías clasificadas
en la fracción arancelaria 0901.12.01, Reporte de Contador Público Registrado,
dirigido a la SE, que certifique lo siguiente: 1) Domicilio fiscal de la empresa; 2) El proceso productivo; 3)
Relación de los pedimentos mediante los cuales se realice la exportación del
café verde en grano con los pedimentos de retorno del café descafeinado; de tal
manera que permita identificar que se trata de las mismas mercancías; y escrito
libre que detalle el proceso de descafeinización, señalando el porcentaje de
mermas y desperdicios que se generen.
En la relación de pedimentos señalada en el numeral 3) del párrafo anterior se deberá
señalar los datos relativos al número de contenedor, números de factura que
amparen las operaciones realizadas y el número de conocimiento de embarque, cartas
de porte o guías aéreas según corresponda, tanto de la exportación como de la
importación.
El reporte se acompañará de copias simples de conocimientos de
embarque, cartas de porte o guías aéreas, según corresponda, y de las facturas
que demuestren la exportación al extranjero, así como la exportación del
extranjero a México.
vii. …
b) a i) …
2. a 9. …
B. a F. …
Anexo 2.2.1
...
1.- a 7 BIS.- …
8. …
I. …
II. …
Fracción
arancelaria |
Descripción |
… |
... |
7208.40.01 |
De espesor superior a 4.75 mm. |
7208.40.99 |
Los demás. |
… |
… |
7208.53.01 |
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. |
7208.54.01 |
De espesor inferior a 3 mm. |
7208.90.99 |
Los demás. |
7209.15.01 |
Con un contenido de carbono superior a 0.4 % en peso. |
7209.15.02 |
Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o
superior a 355 MPa. |
7209.15.03 |
Aceros para porcelanizar en partes expuestas. |
7209.15.99 |
Los demás. |
… |
… |
7209.25.01 |
De espesor superior o igual a 3 mm. |
7209.26.01 |
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. |
7209.27.01 |
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. |
7209.28.01 |
De espesor inferior a 0.5 mm. |
7209.90.99 |
Los demás. |
7210.12.01 |
Con espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos
de código de temple sean “T2”, “T3”, “T4” y “T5”, conforme a la norma
internacional ASTM A623 para producto simple reducido, o su equivalente en
otras normas, excepto lo comprendido en la fracción 7210.12.03. |
7210.12.02 |
Cuyos primeros dos dígitos del código de la designación de
características mecánicas sean “DR”, conforme a la norma internacional ASTM
A623 para producto doble reducido, o su equivalente en otras normas. |
7210.12.03 |
Láminas estañadas, con un espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos
primeros dos dígitos de código de temple sean “T2”, “T3”, “T4” y “T5”,
reconocibles como concebidas exclusivamente para la fabricación de tapas y
fondos para pilas secas. |
7210.12.99 |
Los demás. |
… |
… |
7210.69.01 |
Revestidas con aluminio sin alear, conocidas como “aluminizadas”. |
7210.69.99 |
Los demás. |
… |
… |
7210.90.01 |
Plaqueadas con acero inoxidable. |
7210.90.99 |
Los demás. |
7211.13.01 |
Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura
superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin
motivos en relieve. |
7211.14.01 |
Flejes. |
7211.14.02 |
Laminados en caliente (“chapas”), de espesor superior o igual a 4.75
mm pero inferior a 12 mm. |
7211.14.99 |
Los demás. |
7211.19.01 |
Flejes con espesor inferior a 4.75 mm. |
7211.19.02 |
Laminadas en caliente (“chapas”), con espesor superior o igual a 1.9
mm, pero inferior a 4.75 mm. |
7211.19.03 |
Desbastes en rollo para chapas (“Coils”). |
7211.19.04 |
Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm. pero
inferior a 600 mm. y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior a 4.75
mm. |
7211.19.99 |
Los demás. |
7211.23.01 |
Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm. |
7211.23.02 |
Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin
exceder de 3.4 mm. |
7211.23.99 |
Los demás. |
7211.29.01 |
Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de
carbono inferior a 0.6%. |
7211.29.02 |
Flejes con un contenido de carbono igual o superior a 0.6%. |
7211.29.03 |
Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin
exceder de 3.4 mm. |
7211.29.99 |
Los demás. |
7211.90.99 |
Los demás. |
… |
… |
7212.40.01 |
Chapas recubiertas con barniz de siliconas. |
7212.40.02 |
De espesor total igual o superior a 0.075 mm sin exceder de 0.55 mm
con recubrimiento plástico por una o ambas caras. |
… |
… |
7212.50.01 |
Revestidos de otro modo. |
… |
… |
7214.30.01 |
Las demás, de acero de fácil mecanización. |
7214.91.01 |
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso. |
7214.91.02 |
Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a
0.6% en peso. |
7214.99.01 |
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso. |
7214.99.02 |
Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a
0.6% en peso. |
… |
… |
7216.10.01 |
Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en
caliente, de altura inferior a 80 mm. |
7216.21.01 |
Perfiles en L. |
7216.22.01 |
Perfiles en T. |
… |
… |
7216.50.99 |
Los demás. |
7216.61.01 |
Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23
cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.61.02. |
7216.61.02 |
En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin
exceder de 20 cm. |
7216.61.99 |
Los demás. |
7216.69.01 |
Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23
cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.69.02. |
7216.69.02 |
En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin
exceder de 20 cm. |
7216.69.99 |
Los demás. |
… |
… |
7219.33.01 |
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. |
7219.34.01 |
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. |
7219.90.99 |
Los demás. |
… |
… |
7225.19.99 |
Los demás. |
7225.30.01 |
Con un contenido de carbono inferior o igual a 0.01% en peso, y los
siguientes elementos, considerados individualmente o en conjunto: titanio
entre 0.02% y 0.15% en peso, niobio entre 0.01% y 0.03% en peso. |
… |
… |
7225.30.06 |
De acero rápido. |
… |
… |
7225.40.05 |
De acero rápido. |
… |
… |
7225.50.06 |
De acero rápido. |
… |
… |
7225.99.99 |
Los demás. |
7226.19.99 |
Los demás. |
7226.91.01 |
De anchura superior a 500 mm, excepto lo comprendido en las
fracciones 7226.91.02, 7226.91.03, 7226.91.04, 7226.91.05 y 7226.91.06. |
7226.91.02 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
superior o igual a 3 mm, enrollada. |
7226.91.03 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada. |
7226.91.04 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada. |
7226.91.05 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
inferior a 0.5 mm, enrollada. |
7226.91.06 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar. |
7226.91.99 |
Los demás. |
7226.92.01 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
superior o igual a 3 mm, enrollada. |
7226.92.02 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior
a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada. |
7226.92.03 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada. |
7226.92.04 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor
inferior a 0.5 mm, enrollada. |
7226.92.05 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar. |
7226.92.99 |
Los demás. |
… |
… |
7226.99.99 |
Los demás. |
… |
… |
7228.30.99 |
Las demás. |
7228.40.99 |
Las demás. |
7228.50.99 |
Las demás. |
7228.60.99 |
Las demás. |
7228.70.01 |
Perfiles. |
… |
… |
7305.31.01 |
Galvanizados. |
7305.31.02 |
De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm. |
7305.31.03 |
Tubos aletados o con birlos. |
7305.31.05 |
Con espesor de pared superior a 50.8 mm. |
7305.31.06 |
Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo
utilizado en instalaciones hidroeléctricas. |
… |
… |
7305.39.01 |
Galvanizados. |
7305.39.02 |
De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm. |
7305.39.03 |
Tubos aletados o con birlos. |
7305.39.04 |
Con espesor de pared superior a 50.8 mm. |
7305.39.05 |
Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo
utilizado en instalaciones hidroeléctricas. |
… |
… |
7306.30.02 |
Tubo de acero, al bajo carbono, galvanizado por
inmersión, con diámetro exterior igual o superior a 3.92 mm pero inferior o
igual a 4.08 mm, y espesor de pared igual o superior a 0.51 mm pero inferior
o igual a 0.77 mm. |
… |
… |
7306.40.01 |
Tubos de diámetro igual o superior a 0.20 mm pero
inferior a 1.5 mm. |
… |
… |
7306.50.99 |
Los demás. |
… |
… |
7306.69.99 |
Los demás. |
7306.90.99 |
Los demás. |
7307.23.99 |
Los demás. |
… |
… |
7308.20.01 |
Torres reconocibles como concebidas exclusivamente
para conducción de energía eléctrica. |
7308.20.99 |
Los demás. |
7308.30.01 |
Puertas, ventanas y sus marcos. |
7308.30.99 |
Los demás. |
7308.90.99 |
Los demás. |
… |
… |
III. …
8 BIS.- a 15.-
…
Anexo 2.2.2
...
1.- y 1 BIS.- …
2.- …
I. a X. …
XI. La SE autorizará la importación de
mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias
0901.11.01, 0901.11.99 y 0901.12.01 de la Tarifa de conformidad con lo
siguiente:
|
Sectores |
Criterio |
Requisitos |
|
|
Nombre |
Fracción
arancelaria |
||
a) |
Industria
del Café |
9802.00.22 |
Empresas
que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el
sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y
tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para
elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX. |
Anexar
a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”: |
|
|
|
Para la fracción
arancelaria 0901.11.01, se autorizará la importación de mercancías de
la Regla 8a. durante el periodo mayo-diciembre de cada año con base en el
producto final a fabricar reportado por la empresa, de acuerdo a la siguiente
fórmula: i = nx En
donde: i = Monto de
importación a autorizar a la empresa de mercancía de la Regla 8a. clasificada
en la fracción arancelaria 0901.11.01. x = Porcentaje que
será definido periódicamente por la DGIL conforme a la balanza de
disponibilidad- consumo, escuchando, en su caso, la opinión de las áreas
competentes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación. n = Consumos
auditados de las mercancías adquiridas por el promovente y clasificadas en
las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 0901.11.99, o compromisos de
contrato de compraventa o de agricultura por contrato de cosecha del periodo
vigente, acreditado por ASERCA-SAGARPA, de conformidad con la hoja de
requisitos. En
el caso de empresas nuevas que no cuenten con consumos auditados, el permiso
previo de importación considerará la capacidad instalada de la empresa en lo
referente a la primera autorización. Para
efectos de la variable “x” el porcentaje correspondiente será de 30%. Dicho
porcentaje se mantendrá vigente hasta que la SE a través de la DGIL, previa
opinión, en su caso, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, publique un nuevo valor conforme a la balanza de
disponibilidad-consumo. |
Obligatorio: a) Reporte de contador público registrado
dirigido a la DGCE, que certifique lo siguiente: i) Domicilio fiscal
de la empresa; ii) La capacidad
instalada de procesamiento del (los) producto(s) solicitado(s) por la
empresa; iii) Consumos del
(los) insumo(s) solicitado(s) de producción nacional e importado(s) durante
el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12
meses adquiridos por el solicitante; iv) Producto(s) a
fabricar con el (los) insumo(s) solicitado(s), y v) Para el caso de
la fracción 0901.11.99, el proceso de solubilización y descafeinización del
café. Para
el caso de nuevos proyectos de fabricación el reporte de contador público
deberá certificar la información respecto de la nueva planta o línea de
producción, exceptuando los consumos a que se refiere el subinciso iii). El
Contador Público Registrado deberá firmar el reporte e indicar su número de
registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren su
reporte. Opcional: b) Información pública disponible o cualquier
otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los
documentos y la información que, en su caso apliquen. c) Copia de la Acreditación de compromisos de
agricultura por contrato o realización de contratos de compra-venta de café
sin tostar, sin descafeinar nacional, con ASERCA-SAGARPA. |
|
|
|
Para la fracción
arancelaria 0901.11.99, se autorizará a industriales solubilizadores y
descafeinadores la importación, durante el periodo junio a octubre de cada
año, con base en el consumo auditado, siempre que: 1) La DGIL informe, previa opinión de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
la inexistencia o insuficiencia de producción nacional de calidades “prime
wash”, es decir presentar de 9-23 defectos completos en 300gr; tener un 50%
en peso sobre el tamaño de criba 15 y con no más de 5% de tamaño por debajo
de la criba 14; no se permiten fallas de tasa; se permiten un máximo de 5
gramos vanos; y el contenido de humedad está entre 9% y 13%. En
el caso de empresas nuevas que no cuenten con consumos auditados, el permiso
previo de importación considerará la capacidad instalada de la empresa en lo
referente a la primera autorización. |
|
|
|
|
Para la fracción
arancelaria 0901.12.01 se autorizará la importación de mercancías de la
Regla 8a. con base en lo siguiente: Lo
que resulte menor entre: 1) La cantidad de café verde en grano
exportada temporalmente. 2) La cantidad solicitada. La
empresa deberá comprobar que la mercancía exportada temporalmente (café verde
en grano) es la misma que se retorna y que se exportó con objeto de someterse
a un proceso de descafeinización. Sólo
aplicará para retorno de mercancía que se haya exportado temporalmente para
someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación por lo que
los pedimentos mediante los cuales se deberán efectuar las operaciones
deberán contener las claves de pedimento BM para la exportación y A1 o I1
para el retorno, de conformidad con lo establecido en el Anexo 22, Apéndices
2 y 13 de las Reglas del SAT. |
Obligatorio: a) Escrito libre que detalle el proceso de descafeinización, señalando el
porcentaje de mermas y desperdicios que se generen. b) Reporte de Contador Público Registrado dirigido a la DGCE, que
certifique lo siguiente: i. Domicilio fiscal de la empresa; ii. El proceso productivo que realiza la empresa. iii. Relación de los pedimentos mediante los
cuales se realice la exportación del café verde en grano con los pedimentos
de retorno del café descafeinado; de tal manera que permita identificar que
se trata de las mismas mercancías. En
dicha relación, se deberá señalar los datos relativos al número de
contenedor, números de factura que amparen las operaciones realizadas y el
número de conocimiento de embarque, cartas de porte o guías aéreas según
corresponda, tanto de la exportación como de la importación. El reporte se acompañará de copias simples de
conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas, según corresponda
y de las facturas, que demuestren la exportación al extranjero, así como la
exportación del extranjero a México. En los pedimentos mediante los cuales se realicen
las operaciones de exportación y de retorno, se deberá declarar, en el campo
correspondiente, el número de contenedor. |
XI BIS. a XIII. …
3.- a 6.- …
6 BIS.- …
Fracción
arancelaria |
Criterio |
Requisito |
… ... |
… … … … … En caso de que el mineral de hierro haya sido
importado definitivamente al territorio nacional, se podrá autorizar el
permiso para la salida del país, exceptuando del cumplimiento de los
criterios y requisitos vigentes para la autorización de éste, ya que los
mismos aplican al mineral de hierro nacional. El permiso que se autorice bajo el criterio
señalado en el párrafo que precede tendrá vigencia de un año. Durante la vigencia de los permisos otorgados, se
deberán mantener las condiciones que motivaron el otorgamiento de los mismos; en caso
contrario, se procederá a su cancelación, conforme al procedimiento
aplicable. |
1.
a 9. … … 1.
a 3. … … … … Los
solicitantes deberán demostrar la legal importación y propiedad del mineral
de hierro, demostrar el proyecto para el cual fue importado y justificar las
causas que dan lugar a su retorno al extranjero. |
7.-
I. …
II. …
Fracción arancelaria |
Criterio |
Requisito |
… 7208.40.01 7208.40.99 … 7208.53.01 7208.54.01 7208.90.99 7209.15.01 7209.15.02 7209.15.03 7209.15.99 … 7209.25.01 7209.26.01 7209.27.01 7209.28.01 7209.90.99 7210.12.01 7210.12.02 7210.12.03 7210.12.99 … 7210.69.01 7210.69.99 … 7210.90.01 7210.90.99 7211.13.01 7211.14.01 7211.14.02 7211.14.99 7211.19.01 7211.19.02 7211.19.03 7211.19.04 7211.19.99 7211.23.01 7211.23.02 7211.23.99 7211.29.01 7211.29.02 7211.29.03 7211.29.99 7211.90.99 … 7212.40.01 7212.40.02 … 7212.50.01 … 7214.30.01 7214.91.01 7214.91.02 7214.99.01 7214.99.02 … 7216.10.01 7216.21.01 7216.22.01 … 7216.50.99 7216.61.01 7216.61.02 7216.61.99 7216.69.01 7216.69.02 7216.69.99 … 7219.33.01 7219.34.01 7219.90.99 … 7225.19.99 7225.30.01 … 7225.30.06 … 7225.40.05 … 7225.50.06 … 7225.99.99 7226.19.99 7226.91.01 7226.91.02 7226.91.03 7226.91.04 7226.91.05 7226.91.06 7226.91.99 7226.92.01 7226.92.02 7226.92.03 7226.92.04 7226.92.05 7226.92.99 … 7226.99.99 … 7228.30.99 7228.40.99 7228.50.99 7228.60.99 7228.70.01 … 7305.31.01 7305.31.02 7305.31.03 7305.31.05 7305.31.06 … 7305.39.01 7305.39.02 7305.39.03 7305.39.04 7305.39.05 … 7306.30.02 … 7306.40.01 … 7306.50.99 … 7306.69.99 7306.90.99 7307.23.99 … 7308.20.01 7308.20.99 7308.30.01 7308.30.99 7308.90.99 … |
… |
… |
7 BIS.- …”
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día
hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Ventanilla Digital Mexicana de Comercio
Exterior quedará habilitada para la recepción de los Avisos automáticos de
importación de productos siderúrgicos el mismo día que entre en vigor el
presente Acuerdo, por lo anterior, serán exigibles en la aduana, en términos
del Artículo 36-A de la Ley Aduanera, tres días hábiles siguientes a la
habilitación de la citada ventanilla.
Ciudad de México, a 26 de noviembre de
2018.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.