ACUERDO que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III, XI, XII y XIII, 17, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior (Acuerdo), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus diversas modificaciones, tiene por objeto dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general y los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos generales competencia de esta Secretaría, agrupándolos de modo que faciliten al usuario su aplicación.

Que el 1 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, para quedar como Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Decreto IMMEX), con objeto de fomentar y otorgar facilidades a las empresas de ese sector para realizar procesos industriales o de servicios a mercancías de exportación y para la prestación de servicios de exportación, el cual se alinea con la política pública establecida en diversos instrumentos publicados por el Ejecutivo Federal para establecer mayores controles a las importaciones temporales a fin de evitar que a través de este esquema se lleven a cabo malas prácticas que afecten la debida operación del comercio internacional.

Que por lo anterior, resultó necesario modificar el marco jurídico aplicable a la operación de los Programas de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Programas IMMEX) con el fin de prevenir y combatir los daños que las prácticas comerciales lesivas puedan ocasionar a una rama de la producción nacional, así como adoptar las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de las normas en dicho esquema, estableciendo mediante modificación al Acuerdo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2016, los requisitos específicos para llevar a cabo las importaciones temporales de las mercancías señaladas en el Anexo II del Decreto IMMEX y las señaladas en el Anexo 3.3.2 del Acuerdo.

Que el Decreto IMMEX faculta a la Secretaría de Economía para determinar las medidas necesarias para la aplicación del propio instrumento, tales como requisitos específicos para llevar a cabo las importaciones temporales de las mercancías señaladas en el Anexo II del propio Decreto, y las propias que establezca, mediante el Acuerdo correspondiente.

Que en el Anexo 2.2.1 numeral 2 del Acuerdo se señalan las fracciones arancelarias que, para efectos de la autorización a que se refiere la Regla 8a de las complementarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de Economía.

Que las importaciones temporales de las mercancías señaladas en el Anexo II del Decreto IMMEX y las señaladas en el Anexo 3.3.2 del Acuerdo requieren cumplir con los requisitos específicos establecidos en el Capítulo 3.3 del propio Acuerdo, independientemente de que se importen a través de una fracción arancelaria del capítulo 98, esto debido a que se trata de una importación temporal.

Que en el Anexo 2.2.2 numeral 2 del Acuerdo se establecen los criterios y requisitos para otorgar permisos previos para las mercancías señaladas en el numeral 2 del Anexo 2.2.1 del mismo ordenamiento y para efectos de la autorización a que se refiere la Regla 8a, únicamente cuando se destinen a regímenes aduaneros de importación definitiva y temporal.

Que mediante reforma al Acuerdo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2013, se sujetaron al requisito de aviso automático de importación ciertas mercancías del sector acero con el objeto de efectuar un monitoreo estadístico que opere de manera transparente y ágil.

Que dicho aviso permite obtener una mejor información sobre las importaciones, constituyéndose como un instrumento para prevenir y combatir prácticas lesivas recurrentes como lo son la incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías, la subvaluación y la triangulación de origen de las mismas, que afectan la participación de la industria siderúrgica en la actividad económica nacional.

Que mediante Decreto publicado el 5 de junio de 2018 se estableció un incremento temporal al arancel de importación de 186 fracciones arancelarias de productos siderúrgicos, de las familias de placa en hoja, placa en rollo, lámina rolada en frío, laminada rolada en caliente, alambrón, tubos sin costura, tubos con costura, lámina recubierta, varilla y perfiles, así como la suspensión del trato arancelario preferencial e incremento del arancel de importación a diversas mercancías originarias de los Estados Unidos de América, entre ellas mercancías del sector siderúrgico.

Que en virtud de lo anterior es necesario adicionar 107 fracciones arancelarias al aviso automático de importación de productos siderúrgicos, con el fin de monitorear el comportamiento en la importación de las mercancías sujetas a la medida a la que se refiere el considerando anterior, y con ello, evitar prácticas lesivas como la triangulación.

Que la Ley Aduanera establece en su artículo 117 que se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación hasta por dos años, y que a su retorno, debe pagarse el impuesto general de importación que corresponda al valor de las materias primas o mercancías extranjeras incorporadas, así como al precio de los servicios prestados en el extranjero para los procesos a los que se hayan sometido, de conformidad con la clasificación arancelaria de la mercancía retornada.

Que se considera conveniente exentar del arancel señalado en el considerando anterior al café producido en México que sea sujeto a dicho proceso, tomando en cuenta que con ello se incrementa la competitividad de la industria nacional y se incentiva la producción, el consumo y los flujos de inversión.

Que conforme a lo señalado en el considerando anterior, resulta necesario modificar el Anexo 2.2.2 del Acuerdo para establecer los criterios y requisitos para el otorgamiento de un permiso previo a la importación de café, lo cual brindará certidumbre jurídica a las personas del sector para la elaboración de productos de mayor valor agregado que utilizan el café como insumo, reforzando las cadenas productivas y permitiendo que se cubra con las necesidades de la industria nacional, sin afectar a los productores nacionales.

Que mediante reforma al Acuerdo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2015, se sujetó a permiso previo la exportación de mineral de hierro, medida que ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2019 mediante diversos acuerdos publicados en el mismo órgano de difusión, siendo el último de ellos el del 26 de diciembre de 2016, lo anterior con el objeto de seguir inhibiendo la explotación y comercialización ilegal de esta mercancía.

Que existen empresas que importan definitivamente el mineral de hierro para utilizarlo en su proceso productivo, sin que utilicen la totalidad de la mercancía importada por lo que requieren exportarla. No obstante, al ser una mercancía nacionalizada mediante la importación, la exportación de la misma se encuentra sujeta al permiso previo de exportación y las empresas están imposibilitadas para cumplir con los requisitos previstos en la normativa vigente al no ser mineral nacional.

Que en razón de lo anterior, es necesario establecer un criterio que permita obtener el permiso previo para exportar mineral de hierro que no fue extraído de concesiones mineras, sino que fue importado definitivamente y que se pretende exportar al extranjero.

Que debido a la entrada en operación del portal de consulta de información del Gobierno Federal en el cual se pone a disposición la información relacionada con el comercio exterior denominado Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior, es necesario actualizar las referencias en las que deba hacerse alusión a dicha plataforma dentro del Acuerdo, con el objeto de que las personas conozcan la misma y sus bondades, al ofrecer un fácil acceso a la información relativa al comercio exterior contemplada en dicha herramienta, y sustituir las referencias al Sistema Integral de Información de Comercio Exterior.

Que el 4 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que resulta necesario adecuar las referencias en el Acuerdo sobre el instrumento legal vigente y aplicable para sustituir la actual referencia a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Que el 18 de mayo de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Mejora Regulatoria y se derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y mediante sus disposiciones transitorias se estableció que a partir de la entrada en vigor de la Ley, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria se denominará Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, por lo que resulta necesario modificar la referencia de ésta en el Acuerdo.

Que en cumplimiento a lo señalado por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones del presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:

ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

Único.- Se reforman la denominación del TITULO 4.SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR (SIICEX) del índice, las fracciones VII y XXXVIII de la Regla 1.2.1, el primer párrafo de la Regla 1.3.1, el segundo párrafo de la Regla 1.3.6, la Regla 1.4.1, la fracción IV de la Regla 2.2.4, el primer párrafo de la Regla 2.6.1, la fracción I de la Regla 2.6.6, el TITULO 4 que comprende la Regla 4.1.1, el tercer párrafo de la Regla 5.1.1, el subinciso vi del inciso a) de la fracción II del numeral 1 del apartado A de la regla 5.3.1, la fracción XI del numeral 2 del Anexo 2.2.2, y se adicionan la fracción LXIII BIS a la Regla 1.2.1, un segundo párrafo a la regla 3.3.1, las fracciones arancelarias que se indican, en el orden que les corresponde según su numeración a la fracción II del numeral 8 del Anexo 2.2.1, criterios y requisitos al numeral 6 BIS y las fracciones arancelarias que se indican en el orden que les corresponda según su numeración a la tabla de la fracción II del numeral 7 del Anexo 2.2.2, del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, como a continuación se indica:

"INDICE

TITULO 1.       a TITULO 3.

TITULO 4.       SERVICIO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR (SNICE)

TITULO 5.      

1.2.1   

I.           a VI.   

VII.       CONAMER, a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;

VIII.      a XXXVII.          

XXXVIII.          LGTAIP, a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XXXIX.            a LXIII. …

LXIII BIS.        SNICE, Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior;

LXIV. a LXVI.

1.3.1                Los trámites en materia de comercio exterior ante la SE podrán realizarse personalmente, a través de la ventanilla de atención al público de la Representación Federal que corresponda, utilizando para ello los formatos correspondientes a cada trámite, los cuales se encuentran disponibles en el portal de Internet https://www.gob.mx/conamer o a través de la Ventanilla Digital en la dirección https://www.ventanillaunica.gob.mx u otros medios de comunicación electrónica.

1.3.6   

Para efectos de lo anterior, la SE dará a conocer mediante las direcciones electrónicas: https://www.snice.gob.mx y https://www.ventanillaunica.gob.mx, los trámites conforme al RFTS en los que será necesario presentar los anexos de manera digitalizada.

1.4.1 De conformidad con el artículo 70, fracción XXVII de la LGTAIP será puesta a disposición del público en la página de Internet de la SE https://www.gob.mx/se la información relativa a los permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos.

2.2.4   

I.           a III. …

IV.        En la DGCE los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 1, fracción IV; numeral 2, fracciones IX, X y XI, tratándose del régimen de importación definitiva y previa opinión de la DGIL; numeral 5, fracciones I, II, III y V, y numeral 6, fracciones II y III.

2.6.1 Para los efectos del artículo Quinto del Decreto de Facilidades y la regla 6, de las Reglas en Materia de Certificación de Origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2012, los números de exportador autorizado que corresponden a cada persona física o moral que cumplan con los requisitos establecidos en los citados ordenamientos, se darán a conocer en la página de Internet https://www.snice.gob.mx

2.6.6   

I.           Ingresar a la página de Internet https://www.snice.gob.mx/ o https://www.gob.mx/se

II. a VI. …

3.3.1   

Para efectos del párrafo anterior y de los permisos a que se refiere el Anexo 2.2.1 numeral 2 del presente ordenamiento, si las mercancías que se quieran importar temporalmente a través de dichos permisos se clasifican en una fracción arancelaria listada en el Anexo II del Decreto IMMEX, así como de las señaladas en el Anexo 3.3.2 del presente ordenamiento, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

TITULO 4. SERVICO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR (SNICE)

Capítulo 4.1

Módulos del SNICE

4.1.1 El SNICE es un portal de consulta de información del Gobierno Federal, el cual pone a disposición la información relacionada con el comercio exterior, mediante la página de internet: https://www.snice.gob.mx.

El SNICE está integrado por siete módulos:

I.        Comercio exterior 1-0-1. Contiene información sobre procedimientos de importación y exportación de mercancías, así como una herramienta electrónica que permite conocer, a partir de una posible fracción arancelaria las regulaciones no arancelarias a las que se encuentran sujetas las mercancías;

II.       Estadística. Sistema de consulta de información estadística de comercio exterior e información arancelaria actualizada;

III.      Normatividad. Contiene una biblioteca virtual con información sobre instrumentos jurídicos relacionados con el comercio exterior (texto original, modificaciones y texto integrado), así como los trámites y formatos que aplican para cada ordenamiento;

IV.     Micrositios. Acceso a portales electrónicos individuales que contienen toda la información necesaria de los principales temas en materia de comercio exterior;

V.      Actualidad. Noticias y avisos en materia de comercio exterior;

VI.     Lo del día. Publicaciones en materia de comercio exterior del DOF y de anteproyectos para consulta pública en CONAMER. Asimismo, proporciona acceso directo a los históricos de estas publicaciones, y

VII.    ¡Que no se te pase! Contiene todos los anteproyectos vigentes en materia de Comercio Exterior puestos a consulta pública en el portal de CONAMER.

5.1.1   

La liberación de los trámites ante la Ventanilla Digital se realizará gradualmente. La SE dará a conocer mediante las direcciones electrónicas: https://www.snice.gob.mx y https://www.ventanillaunica.gob.mx, los trámites liberados.

5.3.1   

A.        

1.         

I.          

II.         

a)        

i. a v.  

vi.        Para el caso de las mercancías de la Regla 8ª, a través de la fracción arancelaria 9802.00.21 de la Tarifa y se trate de la importación definitiva de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias: 0402.10.01, 0402.21.01, 1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01, y a través de la fracción arancelaria 9802.00.22 y se trate de la importación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 0901.11.99, Reporte de Contador Público Registrado, dirigido a la SE, que certifique lo siguiente: 1) Domicilio fiscal de la empresa; 2) La capacidad instalada de procesamiento del(los) producto(s) solicitado(s) por la empresa; 3) Consumo del(los) insumo(s) solicitado(s) de producción nacional e importado(s) durante el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por el solicitante; 4) Producto(s) a fabricar con el(los) insumo(s) solicitado(s), y 5) Para el caso de la fracción 0901.11.99, el proceso de solubilización y descafeinización del café.

En el caso de la Industria del Café, el Reporte del Contador Público Registrado, deberá certificar los consumos a que se refiere el numeral 3) del párrafo anterior, incluyendo las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 0901.11.99 de la Tarifa.

Para el caso de nuevos proyectos de fabricación o de expansión de su planta productiva, el Reporte del Contador Público Registrado, deberá certificar la información respecto de la nueva planta o línea de producción, exceptuando los consumos a que se refiere el numeral 3), del párrafo primero de este subinciso.

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos digitalizados y la información que, en su caso, apliquen.

Para el caso de las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 1801.00.01, podrá anexar digitalizada la Acreditación de Compromisos de Agricultura por Contrato o realización de contratos de compra-venta de café sin tostar, sin descafeinar y cacao nacionales, con ASERCA-SAGARPA.

Para el caso de las mercancías de la Regla 8ª, a través de la fracción arancelaria 9802.00.22 y se trate de la importación de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0901.12.01, Reporte de Contador Público Registrado, dirigido a la SE, que certifique lo siguiente: 1) Domicilio fiscal de la empresa; 2) El proceso productivo; 3) Relación de los pedimentos mediante los cuales se realice la exportación del café verde en grano con los pedimentos de retorno del café descafeinado; de tal manera que permita identificar que se trata de las mismas mercancías; y escrito libre que detalle el proceso de descafeinización, señalando el porcentaje de mermas y desperdicios que se generen.

En la relación de pedimentos señalada en el numeral 3) del párrafo anterior se deberá señalar los datos relativos al número de contenedor, números de factura que amparen las operaciones realizadas y el número de conocimiento de embarque, cartas de porte o guías aéreas según corresponda, tanto de la exportación como de la importación.

El reporte se acompañará de copias simples de conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas, según corresponda, y de las facturas que demuestren la exportación al extranjero, así como la exportación del extranjero a México.

vii.      

b) a i)

2. a 9.

B. a F.

Anexo 2.2.1

...

1.- a 7 BIS.-   

8. …

I.          

II.         

Fracción arancelaria

Descripción

...

7208.40.01

De espesor superior a 4.75 mm.

7208.40.99

Los demás.

7208.53.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

7208.54.01

De espesor inferior a 3 mm.

7208.90.99

Los demás.

7209.15.01

Con un contenido de carbono superior a 0.4 % en peso.

7209.15.02

Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.

7209.15.03

Aceros para porcelanizar en partes expuestas.

7209.15.99

Los demás.

7209.25.01

De espesor superior o igual a 3 mm.

7209.26.01

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

7209.27.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

7209.28.01

De espesor inferior a 0.5 mm.

7209.90.99

Los demás.

7210.12.01

Con espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean “T2”, “T3”, “T4” y “T5”, conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto simple reducido, o su equivalente en otras normas, excepto lo comprendido en la fracción 7210.12.03.

7210.12.02

Cuyos primeros dos dígitos del código de la designación de características mecánicas sean “DR”, conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto doble reducido, o su equivalente en otras normas.

7210.12.03

Láminas estañadas, con un espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean “T2”, “T3”, “T4” y “T5”, reconocibles como concebidas exclusivamente para la fabricación de tapas y fondos para pilas secas.

7210.12.99

Los demás.

7210.69.01

Revestidas con aluminio sin alear, conocidas como “aluminizadas”.

7210.69.99

Los demás.

7210.90.01

Plaqueadas con acero inoxidable.

7210.90.99

Los demás.

7211.13.01

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve.

7211.14.01

Flejes.

7211.14.02

Laminados en caliente (“chapas”), de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm.

7211.14.99

Los demás.

7211.19.01

Flejes con espesor inferior a 4.75 mm.

7211.19.02

Laminadas en caliente (“chapas”), con espesor superior o igual a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm.

7211.19.03

Desbastes en rollo para chapas (“Coils”).

7211.19.04

Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm. pero inferior a 600 mm. y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior a 4.75 mm.

7211.19.99

Los demás.

7211.23.01

Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm.

7211.23.02

Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.

7211.23.99

Los demás.

7211.29.01

Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de carbono inferior a 0.6%.

7211.29.02

Flejes con un contenido de carbono igual o superior a 0.6%.

7211.29.03

Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.

7211.29.99

Los demás.

7211.90.99

Los demás.

7212.40.01

Chapas recubiertas con barniz de siliconas.

7212.40.02

De espesor total igual o superior a 0.075 mm sin exceder de 0.55 mm con recubrimiento plástico por una o ambas caras.

7212.50.01

Revestidos de otro modo.

7214.30.01

Las demás, de acero de fácil mecanización.

7214.91.01

Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.

7214.91.02

Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.

7214.99.01

Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.

7214.99.02

Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.

7216.10.01

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm.

7216.21.01

Perfiles en L.

7216.22.01

Perfiles en T.

7216.50.99

Los demás.

7216.61.01

Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.61.02.

7216.61.02

En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

7216.61.99

Los demás.

7216.69.01

Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.69.02.

7216.69.02

En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

7216.69.99

Los demás.

7219.33.01

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

7219.34.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

7219.90.99

Los demás.

7225.19.99

Los demás.

7225.30.01

Con un contenido de carbono inferior o igual a 0.01% en peso, y los siguientes elementos, considerados individualmente o en conjunto: titanio entre 0.02% y 0.15% en peso, niobio entre 0.01% y 0.03% en peso.

7225.30.06

De acero rápido.

7225.40.05

De acero rápido.

7225.50.06

De acero rápido.

7225.99.99

Los demás.

7226.19.99

Los demás.

7226.91.01

De anchura superior a 500 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7226.91.02, 7226.91.03, 7226.91.04, 7226.91.05 y 7226.91.06.

7226.91.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.

7226.91.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.

7226.91.04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.

7226.91.05

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.

7226.91.06

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.

7226.91.99

Los demás.

7226.92.01

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada.

7226.92.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada.

7226.92.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.

7226.92.04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada.

7226.92.05

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar.

7226.92.99

Los demás.

7226.99.99

Los demás.

7228.30.99

Las demás.

7228.40.99

Las demás.

7228.50.99

Las demás.

7228.60.99

Las demás.

7228.70.01

Perfiles.

7305.31.01

Galvanizados.

7305.31.02

De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm.

7305.31.03

Tubos aletados o con birlos.

7305.31.05

Con espesor de pared superior a 50.8 mm.

7305.31.06

Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.

7305.39.01

Galvanizados.

7305.39.02

De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm.

7305.39.03

Tubos aletados o con birlos.

7305.39.04

Con espesor de pared superior a 50.8 mm.

7305.39.05

Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.

7306.30.02

Tubo de acero, al bajo carbono, galvanizado por inmersión, con diámetro exterior igual o superior a 3.92 mm pero inferior o igual a 4.08 mm, y espesor de pared igual o superior a 0.51 mm pero inferior o igual a 0.77 mm.

7306.40.01

Tubos de diámetro igual o superior a 0.20 mm pero inferior a 1.5 mm.

7306.50.99

Los demás.

7306.69.99

Los demás.

7306.90.99

Los demás.

7307.23.99

Los demás.

7308.20.01

Torres reconocibles como concebidas exclusivamente para conducción de energía eléctrica.

7308.20.99

Los demás.

7308.30.01

Puertas, ventanas y sus marcos.

7308.30.99

Los demás.

7308.90.99

Los demás.

 

III.        

8 BIS.- a 15.-

Anexo 2.2.2

...

1.- y 1 BIS.-   

2.-       

I. a X.  

XI.        La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 0901.11.01, 0901.11.99 y 0901.12.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisitos

 

Nombre

Fracción arancelaria

a)

Industria del Café

 

9802.00.22

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”:

 

 

 

 

Para la fracción arancelaria 0901.11.01, se autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a. durante el periodo mayo-diciembre de cada año con base en el producto final a fabricar reportado por la empresa, de acuerdo a la siguiente fórmula:

i = nx

En donde:

i = Monto de importación a autorizar a la empresa de mercancía de la Regla 8a. clasificada en la fracción arancelaria 0901.11.01.

x = Porcentaje que será definido periódicamente por la DGIL conforme a la balanza de disponibilidad- consumo, escuchando, en su caso, la opinión de las áreas competentes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

n = Consumos auditados de las mercancías adquiridas por el promovente y clasificadas en las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 0901.11.99, o compromisos de contrato de compraventa o de agricultura por contrato de cosecha del periodo vigente, acreditado por ASERCA-SAGARPA, de conformidad con la hoja de requisitos.

En el caso de empresas nuevas que no cuenten con consumos auditados, el permiso previo de importación considerará la capacidad instalada de la empresa en lo referente a la primera autorización.

Para efectos de la variable “x” el porcentaje correspondiente será de 30%. Dicho porcentaje se mantendrá vigente hasta que la SE a través de la DGIL, previa opinión, en su caso, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publique un nuevo valor conforme a la balanza de disponibilidad-consumo.

Obligatorio:

a)   Reporte de contador público registrado dirigido a la DGCE, que certifique lo siguiente:

i) Domicilio fiscal de la empresa;

ii) La capacidad instalada de procesamiento del (los) producto(s) solicitado(s) por la empresa;

iii) Consumos del (los) insumo(s) solicitado(s) de producción nacional e importado(s) durante el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por el solicitante;

iv) Producto(s) a fabricar con el (los) insumo(s) solicitado(s), y

v) Para el caso de la fracción 0901.11.99, el proceso de solubilización y descafeinización del café.

Para el caso de nuevos proyectos de fabricación el reporte de contador público deberá certificar la información respecto de la nueva planta o línea de producción, exceptuando los consumos a que se refiere el subinciso iii).

El Contador Público Registrado deberá firmar el reporte e indicar su número de registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren su reporte.

Opcional:

b)   Información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso apliquen.

c)   Copia de la Acreditación de compromisos de agricultura por contrato o realización de contratos de compra-venta de café sin tostar, sin descafeinar nacional, con ASERCA-SAGARPA.

 

 

 

Para la fracción arancelaria 0901.11.99, se autorizará a industriales solubilizadores y descafeinadores la importación, durante el periodo junio a octubre de cada año, con base en el consumo auditado, siempre que:

1)   La DGIL informe, previa opinión de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la inexistencia o insuficiencia de producción nacional de calidades “prime wash”, es decir presentar de 9-23 defectos completos en 300gr; tener un 50% en peso sobre el tamaño de criba 15 y con no más de 5% de tamaño por debajo de la criba 14; no se permiten fallas de tasa; se permiten un máximo de 5 gramos vanos; y el contenido de humedad está entre 9% y 13%.

En el caso de empresas nuevas que no cuenten con consumos auditados, el permiso previo de importación considerará la capacidad instalada de la empresa en lo referente a la primera autorización.

 

 

 

 

Para la fracción arancelaria 0901.12.01 se autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a. con base en lo siguiente:

Lo que resulte menor entre:

1)   La cantidad de café verde en grano exportada temporalmente.

2)   La cantidad solicitada.

La empresa deberá comprobar que la mercancía exportada temporalmente (café verde en grano) es la misma que se retorna y que se exportó con objeto de someterse a un proceso de descafeinización.

Sólo aplicará para retorno de mercancía que se haya exportado temporalmente para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación por lo que los pedimentos mediante los cuales se deberán efectuar las operaciones deberán contener las claves de pedimento BM para la exportación y A1 o I1 para el retorno, de conformidad con lo establecido en el Anexo 22, Apéndices 2 y 13 de las Reglas del SAT.

 

Obligatorio:

a)   Escrito libre que detalle el proceso de descafeinización, señalando el porcentaje de mermas y desperdicios que se generen.

b)   Reporte de Contador Público Registrado dirigido a la DGCE, que certifique lo siguiente:

i.    Domicilio fiscal de la empresa;

ii.   El proceso productivo que realiza la empresa.

iii.  Relación de los pedimentos mediante los cuales se realice la exportación del café verde en grano con los pedimentos de retorno del café descafeinado; de tal manera que permita identificar que se trata de las mismas mercancías.

En dicha relación, se deberá señalar los datos relativos al número de contenedor, números de factura que amparen las operaciones realizadas y el número de conocimiento de embarque, cartas de porte o guías aéreas según corresponda, tanto de la exportación como de la importación.

El reporte se acompañará de copias simples de conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas, según corresponda y de las facturas, que demuestren la exportación al extranjero, así como la exportación del extranjero a México.

En los pedimentos mediante los cuales se realicen las operaciones de exportación y de retorno, se deberá declarar, en el campo correspondiente, el número de contenedor.

 

XI BIS. a XIII. …

3.- a 6.-          

6 BIS.-            

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

...

En caso de que el mineral de hierro haya sido importado definitivamente al territorio nacional, se podrá autorizar el permiso para la salida del país, exceptuando del cumplimiento de los criterios y requisitos vigentes para la autorización de éste, ya que los mismos aplican al mineral de hierro nacional.

El permiso que se autorice bajo el criterio señalado en el párrafo que precede tendrá vigencia de un año.

Durante la vigencia de los permisos otorgados, se deberán mantener las condiciones que motivaron el otorgamiento de los mismos; en caso contrario, se procederá a su cancelación, conforme al procedimiento aplicable.

1. a 9.

1. a 3.

Los solicitantes deberán demostrar la legal importación y propiedad del mineral de hierro, demostrar el proyecto para el cual fue importado y justificar las causas que dan lugar a su retorno al extranjero.

 

7.-

I. …

II. …

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

7208.40.01

7208.40.99

7208.53.01

7208.54.01

7208.90.99

7209.15.01

7209.15.02

7209.15.03

7209.15.99

7209.25.01

7209.26.01

7209.27.01

7209.28.01

7209.90.99

7210.12.01

7210.12.02

7210.12.03

7210.12.99

7210.69.01

7210.69.99

7210.90.01

7210.90.99

7211.13.01

7211.14.01

7211.14.02

7211.14.99

7211.19.01

7211.19.02

7211.19.03

7211.19.04

7211.19.99

7211.23.01

7211.23.02

7211.23.99

7211.29.01

7211.29.02

7211.29.03

7211.29.99

7211.90.99

7212.40.01

7212.40.02

7212.50.01

7214.30.01

7214.91.01

7214.91.02

7214.99.01

7214.99.02

7216.10.01

7216.21.01

7216.22.01

7216.50.99

7216.61.01

7216.61.02

7216.61.99

7216.69.01

7216.69.02

7216.69.99

7219.33.01

7219.34.01

7219.90.99

7225.19.99

7225.30.01

7225.30.06

7225.40.05

7225.50.06

7225.99.99

7226.19.99

7226.91.01

7226.91.02

7226.91.03

7226.91.04

7226.91.05

7226.91.06

7226.91.99

7226.92.01

7226.92.02

7226.92.03

7226.92.04

7226.92.05

7226.92.99

7226.99.99

7228.30.99

7228.40.99

7228.50.99

7228.60.99

7228.70.01

7305.31.01

7305.31.02

7305.31.03

7305.31.05

7305.31.06

7305.39.01

7305.39.02

7305.39.03

7305.39.04

7305.39.05

7306.30.02

7306.40.01

7306.50.99

7306.69.99

7306.90.99

7307.23.99

7308.20.01

7308.20.99

7308.30.01

7308.30.99

7308.90.99

 

7 BIS.-            

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior quedará habilitada para la recepción de los Avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos el mismo día que entre en vigor el presente Acuerdo, por lo anterior, serán exigibles en la aduana, en términos del Artículo 36-A de la Ley Aduanera, tres días hábiles siguientes a la habilitación de la citada ventanilla.

Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2018.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.