ACUERDO que modifica al diverso por el que se emite la Política Pública de Almacenamiento Mínimo
de Petrolíferos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

ALDO RICARDO FLORES QUIROGA, Subsecretario de Hidrocarburos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 27 párrafo séptimo y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 fracción I, 14, primer párrafo, 26 y 33, fracciones I, II, IV, V, XXI y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción II, 4o. fracciones II y XXVIII, 48 fracción I, 80, fracciones I, inciso a), II, último párrafo, 84, fracciones II, XV, párrafo primero, XX y XXI, de la Ley de Hidrocarburos; 4, fracción I y III, 20, 54 y 59 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; y 1, 2, apartado B, 6, fracciones I, II, XI, XXIII y XXV, 16 fracciones I y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y

CONSIDERANDO

Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.

Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos, cuyo artículo 80, fracción II y último párrafo, establecen que corresponde a la Secretaría de Energía determinar la política pública en materia energética aplicable a los niveles de almacenamiento y a la garantía de suministro de hidrocarburos y petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales y que las actividades de esta Dependencia se orientarán con base en los objetivos de la política pública en materia energética, incluyendo los de seguridad energética del país, la sustentabilidad, continuidad del suministro de combustibles y la diversificación de mercados.

Que para cumplir con el mandato referido en el Considerando anterior, el 12 de diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, en la que se establecieron regiones geográficas específicas en las cuales deberían localizarse los inventarios estratégicos objeto de ésta.

Que posterior a su publicación, la Subsecretaría de Hidrocarburos recibió solicitudes de modificación a la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos por parte de diversos actores de la industria de petrolíferos, en los cuales plantearon sus inquietudes respecto a la rigidez de las regiones establecidas para la localización de los inventarios estratégicos y sus efectos sobre el plan de negocios establecido libremente por cada uno de los participantes de la industria.

Que de la revisión a las solicitudes de modificación referidas, la Subsecretaría de Hidrocarburos considera que es procedente eliminar la rigidez de las regiones para efectos de la ubicación de los inventarios estratégicos, toda vez que contribuye a la obtención de eficiencias logísticas para beneficiar al usuario final al incentivar la competencia entre los almacenistas y ofrece libertad a los participantes para ubicar su almacenamiento estratégico en los sitios que mejor convenga a su plan de negocios.

Que, no obstante que se eliminan las regiones para efectos de la ubicación de los inventarios, éstas se mantienen para los efectos de la obligación de reporte de información.

Que, con el objeto de mantener las condiciones de seguridad energética previstas en la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, se establece que, como mínimo, el cincuenta por ciento de los inventarios mínimos deben ubicarse en la(s) terminal(es) que abastezca(n) de forma usual las estaciones de servicio, lo cual garantiza la existencia de la logística necesaria para continuar con el abasto al mercado en un hipotético episodio de emergencia en el suministro.

Que, con base en las mejores prácticas de la industria, será permitido almacenar gasolina base y componentes en el porcentaje necesario para su oxigenación, conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016 Especificaciones de Calidad de los Petrolíferos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2016
, o la norma que en su momento la sustituya, con el fin de dar cumplimiento a la obligación del inventario mínimo. Para efectos de reporte de información la gasolina base y los componentes deberán ser reportados como gasolina terminada.

Que, considerando que el proceso de otorgamiento de permisos ante las distintas autoridades competentes ha generado un retraso en la ejecución de los proyectos, los sujetos obligados a mantener inventarios mínimos a partir del 1 de enero de 2020, que demuestren la suscripción de sus contratos de almacenamiento antes del 30 de junio de 2019, y cuyas terminales de almacenamiento entren en operación a más tardar el 31 de diciembre de 2021, iniciarán el almacenamiento mínimo dentro de dicho periodo, con una obligación alzada, como se describe en el presente Acuerdo.

Que las modificaciones referidas constituyen un acto administrativo de carácter general que debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que produzca efectos jurídicos, y que dicho acto administrativo representa un ahorro en la carga regulatoria establecida en la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre
de 2017, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente:

ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE SE EMITE LA POLÍTICA
PÚBLICA DE ALMACENAMIENTO MÍNIMO DE PETROLÍFEROS

PRIMERO. Se MODIFICAN la sección de mapas del Índice General, el último párrafo de la Introducción, la última fila del cuadro 1 del Capítulo 2, el inciso a. del numeral 5.2.1, el primer párrafo del numeral 5.2.2, los numerales 5.3, 5.3.1, 5.3.3, 5.3.7, 5.3.8. 5.3.9 y el esquema 2 del numeral 5.4.

SEGUNDO. Se ADICIONAN una categoría en el inciso 1) del producto Gasolina del numeral 5.1, un cuarto párrafo al inciso d) del numeral 5.2.3, un tercer párrafo al numeral 5.2.4, un cuarto párrafo en el numeral 5.3.3, un segundo párrafo al numeral 5.3.4, así como un segundo y tercer párrafo al numeral 5.3.5; un sexto párrafo al numeral 5.3.8 y tres últimos párrafos al numeral 5.3.9.

Lo anterior para quedar en los términos siguientes:

Índice General

MAPAS

Mapa 1 a 4

Mapa 5 Regionalización para efectos del reporte estadístico de petrolíferos

Introducción

Para efectos de las obligaciones de reportes periódicos, en adición a las gasolinas, diésel y turbosina, se incluye al gas avión y el combustóleo. Los petrolíferos considerados en esta política deberán cumplir con las especificaciones y calidad establecida en la normatividad vigente y en el caso de las gasolinas contarán para efectos del cumplimiento de la obligación del almacenamiento mínimo, la gasolina base y los componentes en una proporción consistente con dicha normatividad.

Capítulo II. Experiencias Internacionales en Materia de Almacenamiento

Grafica 1 a Grafica 2…

Cuadro 1. Políticas Vigentes en Materia de Almacenamiento en Países Seleccionados

Perú a Dinamarca

México

Ø  5, 8, 11 días de ventas a estaciones de servicio y/o usuarios finales como almacenamiento mínimo en 2020, 2022 y 2025, respectivamente, así como 9 y 13 días de ventas como promedio trimestral en 2022 y 2025, respectivamente.

Ø  Comercializadores y distribuidores que realicen ventas a estaciones de servicio y/o usuarios finales

 

De 1. A 7.

Capítulo III al Capítulo IV…

Capítulo V. Política de Inventarios Mínimos

5.1 Política de Inventarios Mínimos

1)

Gasolina

ü  Gasolina base y componentes en proporción requerida para elaborar gasolina terminada conforme a la normatividad vigente.

Diésel a Combustóleo

ü   

ü   

2)

5.2 Obligación de Reporte de Estadísticas de Petrolíferos

5.2.1 Periodicidad de los reportes estadísticos

a.      En condiciones normales del balance oferta-demanda, la periodicidad de entrega de los reportes de inventarios por parte de los sujetos obligados será semanal, con un corte al viernes a las 05:00 horas del Centro del País. En el caso del reporte de estadísticas de producción, ventas, importaciones y exportaciones, así como cualquier otra variable relevante para fines del balance semanal, la información deberá presentarse como un promedio diario del periodo de sábado a viernes de cada semana, debiendo entregarse a más tardar a las 12:00 horas del día hábil inmediato siguiente.

b.     

5.2.2 Unidades y fecha de corte de la obligación de reportes estadísticos de petrolíferos

Las estadísticas de producción, importaciones, exportaciones y ventas deberán estar expresadas en barriles por día, calculadas como el promedio del sábado a viernes de la semana de reporte, en tanto que, para condiciones de emergencia, los reportes deberán entregarse de forma diaria. La información de inventarios debe estar expresada en barriles, con corte a las 05:00 horas del Centro del País de cada viernes para el reporte semanal y a la misma hora para reportes diarios.

5.2.3 Desglose de los reportes estadísticos

de la a) a la c)

d)

La gasolina base y los componentes deberán ser reportados como gasolina terminada, para fines estadísticos.

5.2.4 Formalización de las obligaciones de mantener inventarios mínimos y realizar reportes estadísticos de petrolíferos…

5.3 Obligaciones de almacenamiento mínimo de petrolíferos y regionalización para efectos del reporte de información

A fin de que la política de inventarios mínimos de petrolíferos incremente las condiciones de seguridad en el suministro energético en caso de emergencia, la Política Pública toma en cuenta los comentarios recibidos por la industria de los hidrocarburos, consistente en calcular los tiempos de reabastecimiento al país.

Del 1. al 8.

Mapa 5. Regionalización para el reporte estadístico de petrolíferos

[…]

Finalmente se determinó una meta nacional homogénea, calculando el promedio ponderado de todas las regiones por su participación en la respectiva demanda prospectiva.

Con esta metodología, la Sener establece una obligación que permitirá la implementación general de la disposición, facilitando su aplicación y supervisión.

Cuadro 9. Obligación de inventario mínimo nacional

Número de días

2020

2022

2022

2025

2025

Inventario mínimo

Inventario mínimo

Promedio trimestral

Inventario mínimo

Promedio trimestral

5

8

9

11

13

Fuente: Sener

 

Al menos el 50% de los inventarios mínimos deberá ubicarse en las terminales que suministren mediante autotanque la demanda reportada en la primera quincena del mes de diciembre del año anterior, conforme al apartado 5.3.3; esto es, dicha reserva estratégica deberá colocarse en las terminales que surtan usualmente a las estaciones de servicio vía autotanque, con el fin de garantizar que existe la logística asociada necesaria para continuar abasteciendo el mercado en una situación de emergencia. Asimismo, máximo el 50% de los inventarios mínimos restantes, podrá situarse en cualquier otra terminal dentro de territorio nacional.

La obligación de almacenamiento mínimo se determinará de forma nacional y tendrá efecto a partir del mes de enero de 2020. A partir del mes de enero de los años 2022 y 2025, la magnitud de la obligación se incrementará gradualmente, conforme la tabla anterior.

Los inventarios mínimos obligatorios para la primera fase de implementación consisten en 5 días de ventas, calculados con base en las cifras correspondientes al año previo. Esta meta inicial se fijó considerando la capacidad de almacenamiento que puede desarrollarse en el periodo que transcurra entre la publicación de la presente política y la fecha de inicio de la obligación, como se explica más adelante, evitando presiones en los costos de construcción y adquisición del producto.

La meta intermedia fue calculada como el promedio aritmético de la meta inicial y final, redondeada a la unidad más cercana y será de 8 días de ventas. Asimismo, de acuerdo a la solicitud de la industria, se deberá cumplir con los niveles de inventarios promedio trimestrales que para 2022 será de 9 días de ventas.

La meta final será de 11 días de ventas como inventario mínimo y 13 días como promedio trimestral.

La política está encaminada a fortalecer la seguridad energética mediante el establecimiento de una reserva estratégica de inventarios y permitirá realizar un informe nacional y regional sobre el equilibrio entre oferta y demanda.

La fecha de inicio de la obligación de mantener inventario mínimo es el 1 de enero de 2020.

Para aquellas empresas comercializadoras y distribuidoras de petrolíferos que demuestren haber firmado sus contratos de almacenamiento a más tardar durante el primer semestre de 2019, y que por razones fuera del control de estas empresas y de los almacenistas, la terminal de almacenamiento entre en operación en una fecha posterior  al 1 de enero de 2020 pero antes del 31 de diciembre del 2021, la obligación
de almacenamiento mínimo iniciará a partir de la fecha de entrada en operación de la terminal, con 5 días de ventas como obligación para el 2020 y 6 días para 2021, a efectos de mantener la proporcionalidad mostrada en la tabla de “Obligación de Almacenamiento Mínimo Nacional” del numeral 5.3 del presente ordenamiento.

El incumplimiento en las obligaciones derivadas de la presente política será considerado por la Comisión Reguladora de Energía para determinar la sanción que en su caso corresponda.

5.3.1 Evaluación periódica de las condiciones de mercado y términos aplicables de la Política de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos

Es importante precisar que la creación de los inventarios mínimos descritos en la presente sección, permitirá que, ante una posible interrupción en el suministro, el país disponga de suficientes inventarios para atender la demanda por un periodo equivalente al tiempo necesario para el suministro de volúmenes adicionales de petrolíferos.

En el corto-mediano plazo (de 3 a 5 años) se espera un incremento significativo en el número de participantes en el mercado mexicano de petrolíferos, lo cual a la par detonará un crecimiento importante con la capacidad instalada de almacenamiento. Por lo antes expuesto, esta Política deberá estar sujeta a revisión una vez que el volumen de los inventarios de gasolinas, diésel y turbosinas existentes en el país, sea superior a los inventarios mínimos obligatorios aplicables para el año 2025.

El incumplimiento en las obligaciones derivadas de la presente política será considerado por la autoridad correspondiente para determinar la sanción que en su caso corresponda.

5.3.2 Sujetos obligados a mantener inventarios mínimos…

5.3.3 Cálculo del nivel de inventarios mínimos obligatorios

A partir del 1 de enero de 2020, cada año calendario t, los permisionarios deberán mantener un volumen de inventario mínimo equivalente al promedio de las ventas de petrolíferos durante el último año ­comprendido entre el mes de diciembre del año t-2 y el mes de noviembre del año t-1-, multiplicado por el número de días de obligación correspondiente al año t de la obligación, así como cumplir con los días promedio de inventarios trimestrales, que incluyen las existencias operativas y comerciales, utilizando la misma base de cálculo. En el caso de permisionarios que a la fecha de entrada en vigor de la obligación sus operaciones en México sean menores a un año, se tomará como base de cálculo la estimación de las ventas que hayan reportado para obtener el permiso correspondiente ante la CRE.

Al menos 50% de los inventarios mínimos deberá ubicarse en las terminales que suministren mediante auto-tanque la demanda reportada en la primera quincena del mes de diciembre del año anterior, conforme al apartado 5.3.3; esto es, dicha reserva estratégica deberá colocarse en las terminales que surtan usualmente a las estaciones de servicio vía auto-tanque, con el fin de garantizar que existe la logística asociada necesaria para continuar abasteciendo el mercado en una situación de emergencia. Asimismo, máximo el 50% de los inventarios mínimos restantes, podrá situarse en cualquier otra terminal dentro de territorio nacional.

Durante la primera quincena de diciembre de todos los años, a partir de 2019, los permisionarios de comercialización y distribución deberán notificar a la CRE el cálculo de su obligación para el siguiente año calendario, utilizando para tales efectos el formato contenido en el Capítulo 6.

El incumplimiento en el suministro a las estaciones de servicio en un caso de emergencia será considerado por la autoridad correspondiente para determinar la sanción que en su caso corresponda.

5.3.4 Liberación de los inventarios mínimos

El incumplimiento en las obligaciones derivadas de la presente política será considerado por la autoridad correspondiente para determinar la sanción que en su caso corresponda.

5.3.5 Calidad de los inventarios mínimos

Para el caso de la gasolina será permitido almacenar gasolina base y componentes en el porcentaje necesario para su oxigenación conforme a la NOM 016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, o la norma que en su momento la sustituya, para el cumplimiento de la obligación del inventario mínimo. Para efectos de reporte y en tanto no se modifiquen los formatos de los permisionarios de la CRE, la gasolina base y los componentes deberán ser reportados como gasolina terminada.

El incumplimiento en las obligaciones derivadas de la presente política será considerado por la Comisión Reguladora de Energía para determinar la sanción que en su caso corresponda.

5.3.6 Cuantificación de los inventarios…

5.3.7 Características de las instalaciones susceptibles de contener el inventario mínimo obligatorio

Al menos 50% de los inventarios mínimos deberá ubicarse en las terminales que suministren mediante autotanque la demanda reportada en la primera quincena del mes de diciembre del año anterior, conforme al apartado 5.3.3; esto es, dicha reserva estratégica deberá colocarse en las terminales que surtan usualmente a las estaciones de servicio vía autotanque, con el fin de garantizar que existe la logística asociada necesaria para continuar abasteciendo el mercado en una situación de emergencia. Asimismo, máximo el 50% de los inventarios mínimos restantes, podrá situarse en cualquier otra terminal dentro de territorio nacional.

El incumplimiento en las obligaciones derivadas de la presente política será considerado por la autoridad correspondiente para determinar la sanción que en su caso corresponda.

5.3.8 Uso de Tickets

El esquema de tickets tiene como lógica básica la posibilidad de que cualquier sujeto obligado pueda adquirir derechos financieros sobre inventarios de otros comercializadores para acreditar el cumplimiento de su obligación. Estos derechos financieros deberán incluir la obligación de vender el inventario al poseedor del ticket en el caso contingente de una emergencia en el abasto declarada por el CCSE. De esta manera, el poseedor del ticket podrá tener la posibilidad de cumplir con su obligación de liberar producto al mercado cuando sea declarada alguna situación de emergencia en el abasto.

Lo anterior aplica cuando, algún comercializador disponga de un inventario en exceso respecto a su obligación, por lo cual ese volumen pueda ser utilizado para la venta de los derechos financieros descritos, a efecto de que otros sujetos obligados accedan al producto requerido para dar cumplimiento a su obligación. Es importante precisar que los volúmenes reservados mediante tickets sólo pueden ser contabilizados por parte del poseedor de los tickets, tanto para fines de cumplimiento de la obligación, como para efectos de liberar inventarios en una situación de emergencia. En este sentido, el vendedor del ticket, que es quien tiene en propiedad los volúmenes reservados, no podrá contabilizarlos como parte de su inventario obligatorio.

El incumplimiento en las obligaciones derivadas de la presente política será considerado por la Comisión Reguladora de Energía para determinar la sanción que en su caso corresponda.

5.3.9 Supervisión del cumplimiento de la obligación

Ø  Los permisionarios de comercialización y distribución deberán realizar una notificación a la CRE en la primera quincena del mes de diciembre de cada año calendario, a partir del 2019, conforme a lo descrito en el apartado 5.3.3 con el fin de determinar su obligación de inventarios mínimos por subproducto aplicable para el siguiente año calendario.

Ø  Con la información anterior, de manera automática el sistema de información de la CRE cotejará que la suma del volumen físico y en tickets para cada comercializador y distribuidor sea mayor o igual a su obligación de inventario mínimo para cada subproducto.

Al menos el 50% de los inventarios mínimos deberá ubicarse en las terminales que suministren mediante autotanque la demanda reportada en la primera quincena del mes de diciembre del año anterior, conforme al apartado 5.3.3; esto es, dicha reserva estratégica deberá colocarse en las terminales que surtan usualmente a las estaciones de servicio vía autotanque, con el fin de garantizar que existe la logística asociada necesaria para continuar abasteciendo el mercado en una situación de emergencia. Asimismo, máximo el 50% de los inventarios mínimos restantes, podrá situarse en cualquier otra terminal dentro de territorio nacional.

La fecha de inicio de la obligación de mantener inventario mínimo es el 1 de enero de 2020.

Para aquellas empresas comercializadoras y distribuidoras de petrolíferos que demuestren haber firmado sus contratos de almacenamiento a más tardar durante el primer semestre de 2019, y que por razones fuera del control de estas empresas y de los almacenistas, la terminal de almacenamiento entre en operación en una fecha posterior al 1 de enero de 2020 pero antes del 31 de diciembre del 2021, la obligación de almacenamiento mínimo iniciará a partir de la fecha de entrada en operación de la terminal, con el número de días equivalente y proporcional que le corresponda con cinco días de ventas como obligación para 2020, y seis días para el 2021, a efectos de mantener la proporcionalidad mostrada en la tabla de “Obligación de Almacenamiento Mínimo Nacional” del numeral 5.3 del presente ordenamiento.

A partir del 1 de abril de 2018, los permisionarios a lo largo de la cadena de valor, tendrán la obligación de reportar producción, importaciones, exportaciones, inventarios y ventas. Con esta información Sener publicará en términos agregados las estadísticas semanales de oferta demanda de los principales productos petrolíferos que se comercializan en el país.

El incumplimiento en las obligaciones derivadas de la presente política será considerado por la autoridad correspondiente para determinar la sanción que en su caso corresponda.

5.3.10 Siguientes pasos…

5.3.11 Beneficios de la Política de Inventarios Mínimos…

5.4 Cronograma de implementación de la Política de Inventarios Mínimos de Petrolíferos

Esquema 2. Cronograma

TRANSITORIO

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO. Los sujetos obligados a mantener inventarios mínimos a partir del 1 de enero de 2020, que demuestren la suscripción de sus contratos de almacenamiento con fecha anterior al 30 de junio de 2019, y cuyas terminales de almacenamiento entren en operación a más tardar el 31 de diciembre de 2021, iniciarán el almacenamiento mínimo dentro de dicho periodo, con una obligación alzada, como se describe en el presente Acuerdo.

Ciudad de México, a 9 de octubre de 2018.- El Subsecretario de Hidrocarburos, Aldo Ricardo Flores Quiroga.- Rúbrica.

(R.- 475748)