TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y sus anexos 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17, 23, 30, 31 y 32.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y SUS ANEXOS 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17, 23, 30, 31 y 32

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforma la regla 1.9., fracción XIX; 1.10.; 2.1.37.; el Capítulo 2.6. “De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos”; las reglas 2.7.1.17., 2.7.1.24., en referencias; 2.7.1.39., inciso a); 2.7.5.4., en referencias; 2.8.1.7., en referencias; 2.8.3.1.; 2.8.5.5., apartado B, fracción III, segundo y tercer párrafos; 2.13.2., segundo párrafo; 2.21.6., fracciones III, XII y XIII; 2.21.9., primer párrafo, fracciones X, XI, XIII y referencias; 3.17.6., primer párrafo; 3.17.8., en referencias; 3.21.3.2., fracción II, segundo párrafo; 5.2.39., primer, segundo y sexto párrafos; 5.2.40.; se adiciona la regla 1.9., fracciones XXXIV, XXXV y XXXVI; 1.11.; 2.5.22.; la sección 2.6.1. “Disposiciones generales” con las reglas 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4. y 2.6.1.5.; la sección 2.6.2., “De los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos “, con las reglas 2.6.2.1., 2.6.2.2., 2.6.2.3., 2.6.2.4. y 2.6.2.5.; 2.7.1.24., con un último párrafo; 2.7.1.39., con los incisos m) y n), 2.7.1.44.; 2.7.1.45.; 2.7.1.46.; 2.7.1.47.; 2.7.5.4., con un último párrafo; 2.8.1.7., párrafo primero con una fracción III; 2.8.1.23.; 2.8.1.24.; 2.8.1.25.; 2.8.1.26.; 2.12.15.; 2.21.9.; con una fracción XV; 3.11.3., con un último párrafo; 3.11.7., con un último párrafo; 3.17.6., con un tercer y cuarto párrafos, pasando el actual tercer párrafo a ser quinto párrafo; 3.17.8., con un último párrafo; 5.2.39., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; se deroga la regla 2.6.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para quedar de la siguiente manera:

                             “Anexos de la RMF

1.9.                      Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:

............................ ................................................................................................................................................................

XIX.                      Anexo 17 De los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos con Apuestas y Sorteos.

............................ ................................................................................................................................................................

XXXIV.          Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”.

XXXV.           Anexo 31 “De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan”.

XXXVI.          Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan”.

                             CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2018 3.5.8., 3.15.1.

                             Referencias a la Ciudad de México y a las Alcaldías

1.10.                    Para efectos de los artículos 18, segundo párrafo, fracción I, 29-A, primer párrafo, fracciones I y III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y a las Delegaciones en las promociones, comprobantes fiscales digitales por internet, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades fiscales, se entenderán hechas a la Ciudad de México y a las Alcaldías, respectivamente y tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales.

                             CFF 18, 29-A, 31, 81, 82, 83, 84

                             Presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales. Procedimiento para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos

1.11.                    Para los efectos del artículo 69-B Bis, cuarto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes aportarán la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observando para tales efectos lo dispuesto en la ficha de trámite 276/CFF “Documentación e información para desvirtuar la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales del artículo 69-B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

                             CFF 69-B Bis

                             Aplicación estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación

2.1.37.                 Para los efectos del artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de la observación de México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo 12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de aquélla que la sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o estándar, entre otras, aquélla conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso, goce temporal o explotación comercial se otorga de forma homogénea y masiva en el mercado a cualquier persona.

                             No se considera aplicación estandarizada o estándar, aquélla especial o específica. Para estos efectos, se entiende por aplicación especial o específica, cualquiera de las siguientes:

I.           Aquélla adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario.

             En el caso de una aplicación originalmente estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario, se considera aplicación especial o específica a partir del momento que sufre dicha adaptación.

II.          Aquélla diseñada, desarrollada o fabricada exclusivamente para un usuario o grupo de usuarios.

                             El término aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como aplicación informática; programa de aplicación, de cómputo, de computación, de ordenador, informático o para computadora, o software.

                             CFF 15-B, LISR 167

                             Cambio de domicilio fiscal, Alcaldía

2.5.22.                 Para los efectos de los artículos 27, primer párrafo, 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción III de su Reglamento, derivado del cambio de denominación de Delegaciones a Alcaldías previsto en el “DECRETO por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México”, publicado en el DOF el 05 de febrero de 2017, que entró en vigor el 17 de septiembre de 2018; la autoridad fiscal realizará el cambio de domicilio fiscal a los contribuyentes que se encuentren ubicados en las demarcaciones territoriales de las Alcaldías, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo.

                             CFF 27, 31, RCFF 29, 30

Capítulo 2.6. De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos

                             Inconsistencias en la medición de controles volumétricos

2.6.1.                   (Derogada)

Sección 2.6.1. Disposiciones generales

                             Hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos

2.6.1.1.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por:

I.           Hidrocarburos: petróleo, gas natural y sus condensados;

II.          Petrolíferos: gasolinas, diésel, turbosina, mezclados o no con otros componentes, así como gas licuado de petróleo y propano.

                             CFF 28

                             Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.2.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:

I.           Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4, fracciones V, IX y XV de la Ley de Hidrocarburos.

II.          Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la Ley de Hidrocarburos y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Secretaría de Energía.

III.         Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

IV.        Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XXXVIII de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

V.         Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos 4, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 20 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

VI.        Personas físicas o morales que almacenen petrolíferos para usos propios al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, siempre que consuman un volumen mayor o igual a 75,714 litros (20 000 galones) mensuales de petrolíferos al año; o que almacenen gas natural para usos propios en instalaciones fijas para la recepción del mismo para autoconsumo.

VII.       Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XI de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

VIII.      Personas físicas o morales que enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos o 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

                             CFF 14, 28, Ley de Hidrocarburos 4, Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25 26, RMF 2018 2.6.1.1.

                             Características que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.3.                Para los efectos del artículo 28, fracciones I, apartado B, primero, segundo, tercero y último párrafos y IV del CFF, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberán generar, recopilar, almacenar y procesar, los registros de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de los hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30.

                             CFF 28, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.7.

                             Requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.4.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán:

I.           Contratar la adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.

II.          Contratar los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.

III.         Contratar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, con los proveedores autorizados por el SAT.

IV.        Obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en los supuestos, periodicidad y con las características establecidas en los Anexos 30 y 31.

V.         Obtener los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en caso de gasolina, en la periodicidad y con las características establecidas en el Anexo 32.

VI.        Dar aviso al SAT, en un periodo máximo de 15 días hábiles a partir de que entren en operación los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o se haya requerido instalar, actualizaciones, mejoras, reemplazos o realizar cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los mismos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 285/CFF “Avisos de los sujetos obligados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

VII.       Asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se refiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por lo que deberán atender en un plazo no mayor a 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, contadas a partir de que éstas se presenten.

VIII.      Enviar al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III.

IX.        Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, proporcionar a los comercializadores que enajenen gas natural o petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos que sean sus clientes, la información sobre los registros del volumen de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere el Anexo 30.

                             CFF 28, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.7.

                             Inconsistencias en los controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.5.                Para los efectos del artículo 81, fracción XXV, inciso b) del CFF, se considera que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., contravienen lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuando:

I.           La adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y programas o los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, no se contraten con los proveedores autorizados por el SAT.

II.          Los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos no efectúen la generación, la recopilación, el almacenamiento o el procesamiento de los registros de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 30, independientemente de la responsabilidad que sea atribuible a cualquiera de los proveedores contratados por el contribuyente.

III.         No se envíen al SAT los reportes mensuales de información a que se el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III o con las características indicadas en dicho Anexo.

IV.        El tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, o el octanaje en el caso de gasolina, determinado por el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación, difiera del registrado en los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o del señalado en los CFDI que emita el contribuyente.

V.         No se atienda en un plazo máximo de 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, como fallas de comunicación o energía y sistemas de medición con calibración no vigente, contadas a partir de que éstas se presenten.

VI.        Se alteren, inutilicen o destruyan, de forma permanente o incluso temporal, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

VII.       Se presenten inconsistencias en el registro de la información, de conformidad con el Anexo 30.

                             CFF 28, 53-D, 81, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4.

Sección 2.6.2. De los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

                             Requisitos para obtener las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.1.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los contribuyentes constituidos de conformidad con las leyes mexicanas, que sean considerados residentes en territorio nacional para efectos fiscales, podrán solicitar autorización para ser proveedores de:

I.           Equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo establecido en el Anexo 30;

II.          Servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo establecido en los Anexos 30 y 31, o;

III.         Servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, que cumplan lo establecido en el Anexo 32.

                             Los contribuyentes interesados en obtener la autorización a que se refiere la fracción I de la presente regla, previo a solicitar la autorización correspondiente, deberán presentar ante la AGCTI una solicitud de validación y opinión técnica de sus programas informáticos, de conformidad con la ficha de trámite 277/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica de programas informáticos para llevar controles volumétricos”, contenida en el Anexo 1-A.

                             Una vez que los citados contribuyentes obtengan la validación y opinión técnica favorable de sus programas informáticos, deberán presentar ante la ACAJNH de la AGH la solicitud de autorización, de conformidad con la ficha de trámite 278/CFF “Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

                             Los contribuyentes interesados en obtener las autorizaciones a que se refieren las fracciones II o III de la presente regla, deberán presentar la solicitud de autorización de conformidad con las fichas de trámite 279/CFF “Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” o 280/CFF “Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda.

                             En caso de no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en las fichas de trámite referidas, la ACAJNH de la AGH o la AGCTI, respectivamente, podrán requerir al contribuyente, para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las omisiones detectadas. En caso de que el contribuyente no subsane el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.

                             En el Portal del SAT se dará a conocer la denominación o razón social y la clave en el RFC de los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos.

                             CFF 9, 28, 37

                             Obligaciones de los autorizados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.2.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los proveedores autorizados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I.           Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción I, proveer los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, cumpliendo con las especificaciones referidas en el Anexo 30, inclusive tratándose de actualizaciones, mejoras, modificaciones y reemplazos, y garantizando la obtención del certificado que acredite su correcta operación y funcionamiento de cualquiera de los proveedores autorizados referidos en la regla 2.6.2.1., fracción II.

II.          Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción II, prestar los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, cumpliendo con las especificaciones referidas en los Anexos 30 y 31.

III.         Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción III, prestar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, de conformidad con el Anexo 32.

IV.        Garantizar por un monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) mediante fianza o carta de crédito expedida a favor de la TESOFE, el pago de cualquier daño o perjuicio que, por impericia o incumplimiento de la normatividad aplicable que regule la función del autorizado, se ocasione al fisco federal o a un tercero, de conformidad con las fichas de trámite 281/CFF “Presentación de la garantía para las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” o 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, según corresponda, contenidas en el Anexo 1-A.

V.         Proporcionar y facilitar sus servicios al SAT mientras esté vigente su autorización, a fin de auxiliarlo en:

a)      La verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos vendidos, instalados o verificados por otros proveedores autorizados;

b)      La toma de muestras, el análisis y la identificación correspondientes, a fin de determinar el tipo de hidrocarburo o petrolífero a que se refiere la regla 2.6.1.1., y el octanaje en caso de gasolina;

c)      La cuantificación de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.

             Lo anterior, a cambio de una contraprestación que únicamente comprenderá el pago de los gastos estrictamente indispensables para la prestación de dichos servicios.

VI.        Atender cualquier requerimiento de información que el SAT le notifique a fin de corroborar el debido cumplimiento de la normatividad aplicable.

VII.       Cumplir con lo establecido en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que haya suscrito y presentado como parte del trámite de autorización o renovación.

VIII.      Presentar los avisos correspondientes, de conformidad con la ficha de trámite 283/CFF “Avisos de los proveedores autorizados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” contenida en el Anexo 1-A, en los siguientes supuestos:

a)      Se enajenen o instalen equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

b)      Se apliquen actualizaciones, mejoras, reemplazos o cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los equipos y programas informáticos.

c)      Se emitan certificados de la correcta o incorrecta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

d)      Se emitan dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina.

e)      Se requiera realizar el cambio o actualización de la dirección de su página de Internet, teléfono, correo electrónico o cualquier otro dato que se refiera a los medios de contacto del autorizado que se hayan publicado en el Portal del SAT.

f)       Se presente cualquiera de los avisos a que se refiere el artículo 29 del Reglamento del CFF.

IX.        Permitir que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad a su personal, previo aviso que contenga los exámenes a realizarse, fecha y lugar en que se realizarán.

             Dichas evaluaciones comprenderán conjunta o separadamente, los siguientes exámenes: socioeconómico; psicométrico; psicológico; poligráfico o toxicológico.

             Los resultados de las evaluaciones tendrán una vigencia de dos años y la información contenida en los expedientes derivados de los procesos de evaluación tendrá el carácter de confidencial.

             Los resultados no aprobatorios serán comunicados al autorizado en un plazo de diez días hábiles una vez que se cuente con el resultado.

X.         Observar lo dispuesto en la regla 2.6.2.3., segundo párrafo durante el periodo de transición.

XI.        Publicar en su página de Internet el logotipo oficial que acredite la autorización para operar como proveedor autorizado, que sea proporcionado por el SAT.

                             CFF 28, RCFF 29, RMF 2018 2.6.2.1., 2.6.2.3., 2.6.2.5.

                             Vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.3.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercero, cuarto y quinto párrafos del CFF, la vigencia de la resolución por la cual se otorgó la autorización correspondiente, iniciará a partir del día inmediato siguiente a la publicación de la denominación o razón social y clave en el RFC de los autorizados en el Portal del SAT y concluirá cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos de terminación:

I.           Transcurran los doce meses de vigencia de la autorización sin que el proveedor autorizado haya solicitado y obtenido su renovación en los términos de la regla 2.6.2.4. y la ficha de trámite 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” contenida en el Anexo 1-A.

II.          Se notifique al proveedor autorizado la resolución mediante la cual se revoca su autorización, en los términos de la regla 2.6.2.5.

III.         Se disuelva la sociedad o se inicie un procedimiento de concurso mercantil.

                             La terminación de la vigencia de las autorizaciones se publicará en el Portal del SAT. El contribuyente deberá continuar operando durante un periodo de transición de treinta días naturales, el cual iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se realice la publicación en el señalado medio electrónico, a efecto de que sus clientes contraten con proveedores autorizados. Durante el citado periodo de transición, el contribuyente deberá cumplir con lo siguiente:

1.         Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

             “Estimado usuario, se le informa que el día __ de __ de 20__, vence el periodo de transición de treinta días naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la terminación de la vigencia de la autorización para operar como proveedor de _____(Nota: anotar “equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos”, “servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos” o “servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina”), por lo que se le hace una atenta invitación para contratar dichos bienes o servicios con cualquiera de los proveedores publicados como autorizados en el citado portal”.

2.         Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.

3.         Remitir a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, de conformidad con la ficha de trámite 284/CFF “Informe de envío de avisos a clientes sobre la terminación de la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

4.         Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio los bienes o servicios por los cuales fue autorizado.

                             La publicación del aviso a que se refiere el segundo párrafo, numeral 1 de esta regla, así como el envío del correo señalado en el numeral 2 del mismo párrafo, deberán realizarse en un plazo máximo de tres días naturales inmediatos siguientes a aquél en que sea publicada la terminación de la vigencia de la autorización en el Portal del SAT.

                             En caso de que el contribuyente incumpla con las obligaciones derivadas del periodo de transición referido en esta regla, él, sus socios o accionistas o las personas morales en las que éstos participen de manera directa o indirecta en la administración, control o capital, no podrán obtener cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, en un plazo de ocho años, contados a partir del día en que terminó la vigencia de su autorización.

                             CFF 28, RMF 2018 2.6.2.1., 2.6.2.4., 2.6.2.5.

                             Requisitos para renovar la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.4.                Durante el noveno y décimo mes de vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los proveedores autorizados podrán solicitar la renovación de la autorización respectiva por doce meses adicionales al plazo previamente autorizado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

                             En caso de no cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las omisiones detectadas. De no subsanarse el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada; lo cual no limita el derecho del contribuyente de presentar nuevamente la solicitud, siempre que se realice dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.

                             CFF 28, RMF 2018 2.6.2.2., 2.6.2.3.

                             Causas de revocación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.5.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, quinto párrafo del CFF, son causas de revocación de las autorizaciones a que se refiere el tercer y cuarto párrafos de dicho apartado, los siguientes supuestos cuando sean actualizados por el proveedor autorizado:

I.           Sea publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

II.          Se encuentre como no localizado ante el RFC.

III.         No se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con la regla 2.1.39.

IV.        Incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en la resolución de autorización, en la regla 2.6.2.2. o en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que haya suscrito.

V.         Ceda o transmita parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización, o bien, mediante cualquier acto jurídico, transfiera el control corporativo o de gestión. Se entenderá por control corporativo o de gestión, la capacidad para llevar a cabo cualquiera de los siguientes actos:

a)      Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes del autorizado, o nombrar o destituir a la mayoría de sus consejeros, administradores o sus equivalentes.

b)      Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento de la totalidad del capital social del autorizado.

c)      Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas del autorizado, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

VI.        Sea inhabilitado para contratar con la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República o las entidades federativas.

                             También se considerará como causal de revocación el supuesto en el que los socios, accionistas o representantes legales del proveedor autorizado, se encuentren como no localizados ante el RFC.

                             Cuando se detecte alguno de los supuestos señalados en esta regla, la ACAJNH emitirá un oficio mediante el cual se requerirá al proveedor autorizado para que, en un plazo de quince días hábiles, siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del referido oficio, manifieste lo que a su derecho convenga, y exhiba y aporte la documentación e información que considere pertinente para acreditar que corrigió su situación fiscal o para desvirtuar las causas de revocación señaladas.

                             En caso de atenderse el requerimiento y considerarse necesario, la ACAJNH podrá requerir nuevamente al proveedor autorizado, quien contará con el mismo plazo señalado en el párrafo anterior para cumplir dicho requerimiento.

                             La ACAJNH, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de que el contribuyente atienda el requerimiento a que se refieren los párrafos anteriores, notificará la resolución mediante la cual informará al contribuyente si la documentación e información aportada fue suficiente para acreditar que corrigió su situación fiscal, o bien, para desvirtuar la o las causales de revocación.

                             En el supuesto de que transcurra el plazo otorgado en el oficio de requerimiento sin que el autorizado atienda el mismo, la ACAJNH, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento de dicho requerimiento, notificará la resolución mediante la cual revoque su autorización.

                             El contribuyente al que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla nuevamente en los cinco años posteriores a partir de la notificación de la resolución correspondiente. En caso de que el contribuyente además incumpla con las obligaciones derivadas del periodo de transición referido en la regla 2.6.2.3., él, sus socios o accionistas o las personas morales en las que éstos participen de manera directa o indirecta en la administración, control o capital, no podrán obtener cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, en un plazo de ocho años, contados a partir del día en que terminó la vigencia de su autorización.

                             CFF 28, 69-B, RMF 2018 2.6.2.1., 2.6.2.2., 2.6.2.3.

                             Comprobantes fiscales de centros cambiarios, instituciones que componen el sistema financiero y SOCAP

2.7.1.17.             Para los efectos de los artículos 7, tercer párrafo de la LISR y 29, en relación con el artículo 29-A del CFF, los centros cambiarios, las instituciones que componen el sistema financiero y las SOCAP tendrán que identificar las operaciones de compra y de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los CFDI se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas, para lo cual deberán utilizar el complemento respectivo publicado por el SAT en su portal.

                             CFF 29, 29-A, LISR 7, RMF 2018 2.7.1.8.

                             Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general

2.7.1.24............. ................................................................................................................................................................

                             En operaciones con el público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes podrán emitir un comprobante en los términos previstos en esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla 2.7.1.35.

                             La facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2.

                             CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2018 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5.

                             Cancelación de CFDI sin aceptación del receptor

2.7.1.39............. ................................................................................................................................................................

a)         Los que amparen montos totales de hasta $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N).

............................ ................................................................................................................................................................

m)        Emitidos por la Federación por concepto de derechos, productos y aprovechamientos.

n)         En el supuesto de la regla 2.7.1.44., último párrafo.

............................ ................................................................................................................................................................

                             CFF 29, 29-A, Disposiciones Transitorias Sexto, RMF 2018 2.4.3., 2.7.1.24., 2.7.1.26., 2.7.1.44., 2.7.2.19., 2.7.4.1., 2.7.4.6.

                             Opción para que en el CFDI se establezca como método de pago “Pago en una sola exhibición”

2.7.1.44.             Para efectos de lo dispuesto por los artículos 29, párrafos primero, segundo, fracción VI y penúltimo, 29-A, primer párrafo, fracción VII, inciso b) del CFF, y las reglas 2.7.1.32., fracción II y 2.7.1.35., los contribuyentes que no reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su expedición, podrán considerarlas como pagadas en una sola exhibición para efectos de la facturación, siempre que:

I.           Se haya pactado o se estime que el monto total que ampare el comprobante se recibirá a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en el cual se expidió el CFDI.

II.          Señalen en el CFDI como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y cuál será la forma en que se recibirá dicho pago.

III.         Se realice efectivamente el pago de la totalidad de la contraprestación a más tardar en el plazo señalado en la fracción I de esta regla.

                             Cuando el pago del monto total que ampare el comprobante se efectué entre el día primero y el 17 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en que se expidió el CFDI, el acreditamiento del IVA e IEPS, respectivamente, deberá realizarse por el receptor del CFDI en el mes en que el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado.

                             En aquellos casos en que el pago se realice en una forma distinta a la que se señaló en el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago la que efectivamente corresponda.

                             En el caso de que la totalidad del pago de la operación que ampara el CFDI no se realice a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en el cual se expidió el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago “99” por definir y como método de pago “PPD” pago en parcialidades o diferido, relacionando el nuevo CFDI con el emitido originalmente como “Sustitución de los CFDI previos”, debiendo adicionalmente emitir por el pago o los pagos que efectivamente le realicen, el CFDI con complemento para recepción de pagos que corresponda de conformidad con lo dispuesto por las reglas 2.7.1.32. y 2.7.1.35.

                             CFF 29, 29-A, RMF 2018 2.7.1.32., 2.7.1.35.

                             Facturación en factoraje financiero cuando no se utiliza como documento base un CFDI

2.7.1.45.             Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, fracción IX del CFF y la regla 2.7.1.35., los contribuyentes que celebren operaciones de factoraje financiero podrán optar por, en lugar de relacionar los datos del CFDI expedido por la operación que dio origen al derecho de cobro, realizar lo siguiente:

I.           El factorado emitirá un CFDI con Complemento para recepción de pagos al factorante de conformidad con el Apéndice 2. Operaciones de factoraje financiero, de la Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para recepción de pagos, publicado en el Portal del SAT, en el que describa e indique la operación por la cual se tiene u originó el derecho de cobro que se cede, así como el número, nombre o identificador que tenga el documento o documentos que soportan, prueban o identifican los derechos de cobro objeto de la operación de factoraje financiero.

II.          El factorante que realice cobro al deudor, deberá expedir al mismo un CFDI con Complemento para recepción de pagos, en el cual al relacionar el pago recibido señalará como folio fiscal del CFDI cuyo saldo se liquida el número de folio: 00000000-0000-0000-0000-000000000000, debiendo asentar los demás datos requeridos en el comprobante conforme a la citada Guía de llenado.

                             La facilidad prevista en esta regla será aplicable siempre que:

a)         El factorado haya emitido al deudor el CFDI por la operación comercial original, salvo el caso en que no esté obligado a ello conforme a lo dispuesto en las disposiciones fiscales vigentes.

b)         El factorado manifieste por escrito o por cualquier otro medio electrónico al factorante bajo protesta de decir verdad que si emitió o emitirá al deudor el CFDI por la operación comercial original, en el caso y conforme establezcan las disposiciones fiscales vigentes.

c)         El contrato de factoraje, incluyendo la oferta, aceptación, cobro y liquidación de los derechos de cobro objeto del factoraje, se celebre entre las partes, haciendo uso de documentos distintos a CFDI como soporte, prueba o identificadores de los derechos de cobro objeto de la operación de factoraje financiero.

d)         El factorante desconozca o no pueda identificar el o los CFDI que soporten, documenten o se relacionen con los derechos de cobro objeto del contrato de factoraje.

                             CFF 29, 29-A, RMF 2018 2.7.1.35.

                             Comprobantes fiscales por venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos

2.7.1.46.             Para los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado B, 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que hace referencia la regla 2.6.1.2., deberán incorporar en los CFDI que expidan por las actividades señaladas en dicha regla y respecto de los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla 2.6.1.1., el complemento denominado "Hidrocarburos y Petrolíferos”, mismo al que se incorporará la siguiente información:

I.           Tipo de hidrocarburo o petrolífero que ampare el CFDI.

II.          Clave en el RFC del proveedor de servicios de emisión de dictámenes autorizado por el SAT que haya emitido el dictamen de laboratorio correspondiente.

III.         Número de folio y fecha de emisión del dictamen.

                             CFF 28, 29, 29-A, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.2.1.

                             Habilitación de terceros

2.7.1.47.             Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán habilitar a terceros para que en su nombre realicen trámites y utilicen los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT, en términos de la ficha de trámite 287/CFF “Solicitud de habilitación de terceros” y los terceros habilitados podrán aceptar o rechazar dicha habilitación, en términos de la ficha de trámite 288/CFF “Aceptación o rechazo de habilitación de terceros”, contenidas en el Anexo 1-A.

                             Se entenderá que los contribuyentes cumplen con los requisitos a que se refiere el artículo 19, primero, segundo, tercero y quinto párrafos del CFF y 13 de su Reglamento, cuando utilicen la aplicación “Terceros Autorizados” en el Buzón Tributario.

                             Los contribuyentes podrán modificar o cancelar la habilitación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en términos de la ficha de trámite 289/CFF “Aviso de modificación o cancelación de la habilitación de terceros para realizar consultas y descargas de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, la cual surtirá efectos al finalizar la última sesión activa del tercero habilitado dentro de las aplicaciones del SAT.

                             Para los efectos de esta regla, el SAT dará a conocer a través de su portal la relación de trámites y servicios disponibles.

                             CFF 19, RCFF 13

                             Emisión del CFDI de retenciones e información de pagos

2.7.5.4................ ................................................................................................................................................................

                             Las personas que administren planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva y las demás instituciones de objeto similar, a que se refieren los artículos 151, fracción V y 185 de la LISR, deberán incorporar el Complemento de CFDI para “Planes de Retiro” que al efecto el SAT publique en su portal.

                             CFF 29, 29-A, LISR 76, 86, 110, 117, 126, 127, 132, 135, 139, 151,185 LIEPS, 5-A, LIVA 32, 33, RMF 2018 3.1.15., 3.17.8.

                             Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual

2.8.1.7................ ................................................................................................................................................................

III.         Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., además de lo señalado en las fracciones anteriores, la información establecida en la regla 2.6.1.3. deberá enviarse de forma mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.

............................ ................................................................................................................................................................

                             CFF 16-C, 28, Ley del Mercado de Valores 104, RMF 2018 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.20.

                             Presentación de declaraciones provisionales del ISR y definitivas del IVA de las personas físicas a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.23.             Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, las personas físicas que tributen en términos de la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT y las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras, presentarán sus pagos provisionales del ISR y definitivos del IVA utilizando el aplicativo “Mi contabilidad” disponible en el Portal del SAT, en el cual deberán de manifestar los ingresos y gastos amparados en sus CFDI, que servirán para generar en forma automática la determinación del ISR e IVA.

                             Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior tendrán la opción de presentar sus pagos provisionales sin clasificar sus CFDI de ingresos y gastos.

                             Para ello, deberán de calcular directamente el pago provisional o definitivo, de que se trate, y realizarán la captura de su información en el apartado “Determinación del impuesto”. Una vez revisada y validada la información, los contribuyentes enviarán la declaración eligiendo la opción “Presentar Declaración”, obtendrán el acuse de recibo electrónico y en su caso, la línea de captura.

                             Los contribuyentes que, opten por utilizar sus CFDI para el cálculo del ISR e IVA no podrán variar dicha opción hasta concluir el ejercicio.

                             CFF 31, LISR 106, 116, LIVA 5-D, RCFF 41

                             Declaraciones complementarias de personas físicas, a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.24.             Para los efectos de lo señalado en el artículo 32 del CFF y la regla 2.8.1.23., las declaraciones complementarias de pagos provisionales del ISR o definitivos del IVA que presenten las personas físicas que tributen en términos de la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, será utilizando el aplicativo “Mi contabilidad”, disponible en el Portal del SAT, conforme a lo siguiente:

I.           Para modificar errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado.

II.          Porque no declararon todas las obligaciones.

III.         Por modificación de obligaciones.

IV.        Por línea de captura vencida.

                             Las declaraciones complementarias a que se refieren las fracciones I, II y IV de la presente regla no se computarán para el límite que establece el artículo 32 del CFF.

                             Las personas físicas que requieran presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales de ISR o definitivos de IVA, correspondientes a periodos anteriores a septiembre de 2018, deberán presentarlas a través del aplicativo “Mi contabilidad”, seleccionando la opción “Periodos anteriores”, así como el tipo de declaración complementaria.

                             CFF 17-A, 21, 32, RMF 2018 2.8.1.23.

                             Facilidades para los contribuyentes que clasifican sus CFDI en el aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.25.             Las personas físicas que tributen conforme a la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley de ISR, que determinen y presenten el pago provisional del ISR y el definitivo de IVA, del periodo de que se trate, clasificando los CFDI de ingresos y gastos en el aplicativo “Mi contabilidad” en términos de lo señalado en la regla 2.8.1.23., quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:

I.           Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.

II.          Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.

                             CFF 28, LIVA 32 RMF 2018 2.8.1.23.

                             Facilidad para personas físicas que clasifiquen sus CFDI de ingresos y gastos a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.26.             Para los efectos de lo previsto en los artículos 28, fracción III del CFF, 110, fracción II, en relación con el artículo 112, fracción III de la Ley del ISR, 32, fracción VIII de la Ley del IVA y de la regla 2.8.1.23., las personas físicas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de $2,000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), obligadas a llevar su contabilidad en el aplicativo electrónico “Mis cuentas”, que presenten sus pagos provisionales del ISR y definitivos del IVA utilizando el aplicativo “Mi contabilidad”, clasificando sus CFDI de ingresos y gastos, quedarán relevados de cumplir con la obligación de presentar la DIOT.

                             CFF 28, LISR 110, 112, LIVA 32, RMF 2018 2.8.1.2., 2.8.1.23.

                             Opción de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2017

2.8.3.1.                Para los efectos de los artículos 6 del CFF y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que hubieren obtenido ingresos durante el ejercicio fiscal de 2017, que no hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les corresponda en una sola exhibición o en seis parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:

I.           Las autoridades fiscales les enviarán una propuesta del monto a pagar del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero proporcionaron al SAT, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.

             Se entenderá que el contribuyente se autodetermina ese impuesto omitido correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, al presentar el pago de éste a más tardar el 01 de abril de 2019, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura, debiendo elegir si se opta por pagar en seis parcialidades, o bien, mediante una sola exhibición.

             En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2017, en términos de lo establecido en la fracción III de esta regla, utilizando la aplicación electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas”, disponible en el Portal del SAT. Servicios electrónicos, opción “Regularízate en el cumplimiento del ISR por la declaración anual”. ¿Cómo cumplo?

             Para efectos de la fracción I, párrafo quinto, se considerará como primera parcialidad el resultado de dividir el monto total del adeudo, el cual contempla el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la propuesta de pago, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, entre seis parcialidades.

             Para calcular el importe de las restantes cinco parcialidades, se considerará el saldo insoluto del impuesto omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la propuesta de pago y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad a través de la línea de captura que aparece al reverso de la propuesta de pago; esa cantidad se dividirá entre el factor de 4.8164. El importe que resulte de esta operación deberá pagarse durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través del número telefónico, Marca SAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728, del resto del país, opción 9, seguido de la opción 1, proporcionando el correo electrónico para su envío.

             En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los cinco meses, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.

II.          Las personas físicas que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2017, que durante el ejercicio hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar sus pagos en términos de la fracción III de esta regla, serán reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con depósitos en efectivo en las cuentas abiertas a su nombre, para lo cual tributarán en términos de lo establecido por el Título IV, Capítulo IX de la Ley del ISR.

III.         Los contribuyentes que realicen el pago en términos de la presente regla, podrán optar por presentar su declaración de ISR del ejercicio 2017, utilizando cualquiera de las dos líneas de captura de la propuesta de pago y también podrá generarlas a través del Portal del SAT, en el minisitio de “Regularízate en el cumplimiento del ISR por la declaración anual”, en el apartado de Servicios electrónicos, en cuyo caso la declaración del ejercicio 2017, se tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago total o bien, entere el pago de la primera parcialidad señalado en la propuesta de pago, considerando que la declaración del ISR del ejercicio 2017, corresponde a los depósitos en efectivo que se hayan tenido en el citado ejercicio, o bien, presenten la declaración de ISR del ejercicio 2017 a través de la aplicación electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas” disponible en el Portal del SAT. Servicios electrónicos, opción “Regularízate en el cumplimiento del ISR por la declaración anual. ¿Cómo cumplo?, acumulando la totalidad de los ingresos correspondientes a 2017, en los casos en los que exista cantidad a pagar, se considera cumplida la presentación de la citada obligación, en la fecha en que se efectué el pago correspondiente a través del portal bancario o en ventanilla bancaria. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la citada obligación siempre y cuando se haya enviado la declaración.

             Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.

IV.        La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del saldo insoluto de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en el mes de septiembre de 2019.

                             CFF 6, 17-A, 21, 66-A, LISR 55, 150

                             Propuesta de pago con base en los CFDI que obran en poder de la autoridad

2.8.5.5................ ................................................................................................................................................................

B.         Para efectos del pago del ISR del ejercicio fiscal vencido, podrán efectuarlo en una sola exhibición o en seis parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:

III...... .........................................................................................................................................

          Para efectos del párrafo tercero de esta fracción, se considerará como primera parcialidad el resultado de dividir el monto total del adeudo, el cual considera el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF entre seis parcialidades.

          Para calcular el importe de las restantes cinco parcialidades del ejercicio vencido, se considerará el saldo insoluto del ISR omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá entre el factor de 4.8164. El resultado de esta operación deberá pagarse durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, proporcionando el correo electrónico para su envío.

................................................................................................................................................................

                             CFF 17-A, 21, 33, 42, LISR 9, 14, 76, 106, 115, 116, 150

                             Confirmaciones de criterio a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación

2.12.15.              Para efectos de los artículos 46, fracción IV, párrafo segundo, 48, fracción VIII y 53-B, fracción II del CFF, los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación tendrán la opción de considerar que las confirmaciones de criterio a que se refiere el artículo 34 del CFF que sean contrarias a criterios no vinculativos y normativos contenidos en los Anexos 3 y 7, respectivamente, son vinculantes para la autoridad hasta el momento de la emisión de estos últimos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)         La confirmación de criterio a que se refiere el artículo 34 del CFF se haya emitido con anterioridad al ejercicio de facultades de comprobación.

b)         El criterio no vinculativo o normativo se haya emitido con posterioridad a la confirmación de criterio mencionado en el inciso anterior.

c)         Presenten una nueva consulta en términos de la ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo 1-A, planteando la situación señalada en el primer párrafo de la presente regla.

                             La respuesta a la consulta a que se refiere el inciso c) de la presente regla hará el señalamiento específico de que la autoridad dejará de estar vinculada a aplicar la confirmación de criterio que haya sido emitida a los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta regla, a partir del momento en el que se hayan dado a conocer los criterios correspondientes contenidos en los Anexos 3 o 7, según sea el caso.

                             El ejercicio de esta opción no impide que la autoridad fiscal pueda iniciar el procedimiento previsto en el artículo 36, primer párrafo del CFF por el período en que la resolución individual favorable surta todos sus efectos legales.

                             CFF 33, 34, 35, 36, 46, 48, 53-B

                             Presentación del dictamen fiscal 2017

2.13.2................. ................................................................................................................................................................

                             El dictamen y la información a que se refiere la presente regla se podrá presentar a más tardar el 13 de agosto del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de julio del 2018 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”; la cual en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen se considerará extemporáneo.

............................ ................................................................................................................................................................

                             CFF 32-A 52, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RCFF 58, RMF 2018 2.13.8., 2.13.15.

                             Obligaciones de los órganos certificadores

2.21.6................. ................................................................................................................................................................

III.         Emitir al menos una certificación de cumplimiento a un tercero autorizado, de manera anual mediante la cual se acredite la verificación de los requisitos y obligaciones de los terceros autorizados por el SAT, en términos de la regla 2.21.7. y la ficha de trámite 286/CFF “Aviso de certificación de los terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.

.............................................................................................................................................................................................

XII.       Generar y entregar reportes estadísticos del cumplimiento del marco de control por parte de los terceros sujetos a su certificación a la ACSMC del SAT, de forma anual, de conformidad con la ficha de trámite 270/CFF “Reportes estadísticos de los órganos certificadores”, contenida en el Anexo 1-A.

XIII.      Generar y entregar un informe detallado con evidencias documentales respecto al cumplimiento del marco de control aplicable a cada uno de los terceros sujetos a su certificación, de acuerdo a lo previsto en la ficha de trámite 267/CFF “Aviso para presentar el informe de la certificación de los terceros autorizados” contenida en el Anexo 1-A.

.............................................................................................................................................................................................

                             CFF 32-I, RMF 2018 2.21.4., 2.21.7., 2.21.8.

                             Causas de revocación de la autorización para operar como órgano certificador

2.21.9.                 Para los efectos del artículo 32-I del CFF, el SAT podrá revocar la autorización para operar como órgano certificador, cuando éste se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

.............................................................................................................................................................................................

X.         Se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

XI.        Se encuentre como no localizado en el RFC.

.............................................................................................................................................................................................

XIII.      Emita certificación a un tercero autorizado, y la autoridad detecte que el resultado de la misma es contrario al manifestado por el órgano certificador, o que la misma carezca del sustento técnico y documental o no exista evidencia suficiente que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones a cargo del tercero autorizado sujeto a verificación.

.............................................................................................................................................................................................

XV.      Ceda o transmita parcial o totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los derechos derivados de la autorización.

                             CFF 32-I, 69-B, RMF 2018 2.21.2., 2.21.6.

                             Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en el retiro de los recursos de la cuenta individual

3.11.3................. ................................................................................................................................................................

                             Para los efectos de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando el trabajador o su(s) beneficiario(s) opten por que las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., podrán aplicar dicha opción sin que sea necesario que cuenten con la negativa de pensión emitida por el IMSS.

                             LISR 93, 142, 145, LSS 1973 183-C, Ley del Seguro Social 1997, Décimo Tercero Transitorio, Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro Noveno Transitorio, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018 3.11.2.

                             Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE en el retiro de los recursos de la cuenta individual

3.11.7................. ................................................................................................................................................................

                             Para efectos de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando el trabajador o su(s) beneficiario(s) opten por que las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., podrán aplicar dicha opción sin que sea necesario que cuenten con la negativa de pensión emitida por el ISSSTE.

                             LISR 93, 142, 145, Ley del ISSSTE 1983, 90 BIS-C, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018 3.11.2.

                             Administración de planes personales de retiro

3.17.6.                 Para los efectos del artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderán autorizadas para administrar planes personales de retiro, mediante su inclusión en el listado de instituciones autorizadas para tales efectos publicado en el Portal del SAT, las instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para operar como tales en el país, siempre que presenten el aviso a que se refiere la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A.

............................ ................................................................................................................................................................

                             El SAT dará a conocer el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro anualmente, en el mes de enero, con la información recibida en términos de la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A, hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

                             En ningún caso la publicación en el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro otorgará derechos distintos a los establecidos en las disposiciones aplicables, de conformidad con la autorización que al efecto les haya sido otorgada, o bien, al aviso que haya sido presentado en términos de la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro” contenida en el Anexo 1-A.

............................ ................................................................................................................................................................

                             LISR 151, RMF 2018 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1., 3.22.3.

                             Información y constancias de planes personales de retiro

3.17.8................. ................................................................................................................................................................

                             Se tendrá por cumplida la obligación de proporcionar la constancia a que hace referencia la fracción I de esta regla, cuando las personas que administren planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva, emitan el complemento de CFDI para “Planes de Retiro” que establece la regla 2.7.5.4.

                             LISR 150, 151, 152, RMF 2018 2.7.5.4., 3.5.8., 3.21.2., 3.21.3., 3.21.7.

                             Requisitos de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura

3.21.3.2..............................................................................................................................................................................

II..............................................................................................................................................................

............ Ninguna de las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tener el régimen previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, incluso antes de que un fideicomiso que cumpla lo dispuesto en la presente regla, invierta en las acciones de dicha persona moral, salvo que las acciones de dichas personas morales nunca hayan sido colocadas entre el gran público inversionista durante el periodo previo a su desincorporación del régimen bursátil señalado y se obtenga autorización previa en términos de la ficha de trámite 137/ISR “Autorización para que sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil sean objeto de inversión de un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A.

............................ ................................................................................................................................................................

                             LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos 2, 4, Ley del Mercado de Valores 2, 85, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2018 2.4.16., 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.3., 3.21.3.4., 3.21.3.5., 3.21.3.6., DECRETO DOF 11/06/13

                             Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS

5.2.39.                 Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de cómputo mencionados en la fracción I del citado artículo.

                             Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que inicien actividades, aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.

                             Los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en la regla 5.2.38., a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado, deberán permitir el acceso a sus instalaciones al Órgano Certificador encargado de comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.

............................ ................................................................................................................................................................

                             No será posible que un contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la presente regla, si pretende transmitir la información a través de más de un solo Proveedor de Servicio Autorizado, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17, apartado J, dicho proveedor tiene la obligación de interconectar los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo de cada una de las salas del permisionario u operador, con los sistemas del SAT.

............................ ................................................................................................................................................................

                             LIEPS 20, RMF 2018 5.2.38.

                             De los Proveedores de Servicio Autorizado

5.2.40.                 Los Proveedores de Servicio Autorizado a que se refiere la regla 5.2.39., son autorizados por el SAT, a través de la AGJ, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el Apartado C del Anexo 17.

                             El SAT autorizó como Proveedores de Servicio a aquellas personas morales que presentaron su solicitud de autorización a más tardar el 8 de junio de 2012.

                             En el Portal del SAT se darán a conocer a los Proveedores de Servicio Autorizado que obtuvieron autorización, y surtirá efectos a partir de la publicación en el mismo.

                             La renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizado, bastará con que presenten en el mes de octubre de cada año, a través de buzón tributario el aviso de conformidad con la ficha de trámite 31/IEPS “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos” contenida en el Anexo 1-A, en el que bajo protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser Proveedor de Servicio Autorizado, con la certificación emitida por el Órgano Certificador autorizado por el SAT y exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, Apartado J.

                             LIEPS 20, RMF 2018 5.2.39.”

SEGUNDO.        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.

                             En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero:

                             Anexos de la RMF

1.9.                Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:

I.                 Anexo 1, que contiene las formas oficiales aprobadas por el SAT, así como las constancias de percepciones y retenciones, señaladas en esta RMF.

II.                Anexo 1-A, de trámites fiscales.

III.               Anexo 2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras públicas.

IV.              Anexo 3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.

V.               Anexo 4, que comprende los siguientes rubros:

A.      (Derogado)

B.      Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria.

C.      Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.

D.      Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura.

VI.              Anexo 5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.

VII.             Anexo 6, “Catálogo de Actividades Económicas”, que contiene el catálogo a que se refieren los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento.

VIII.            Anexo 7, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos emitidos de conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.

IX.              Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto correspondiente para los ejercicios fiscales 2017 y 2018.

X.               Anexo 9, por el que se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para la opción de actualización de deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR”.

XI.              Anexo 10, por el que se dan a conocer:

A.      (Derogado)

B.      Catálogo de claves de país y país de residencia.

C.      (Derogado)

D.      (Derogado)

XII.             Anexo 11, que se integra por los siguientes Apartados:

A.      Catálogo de claves de tipo de producto.

B.      Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados.

C.      Catálogo de claves de entidad federativa.

D.      Catálogo de claves de graduación alcohólica.

E.      Catálogo de claves de empaque.

F.      Catálogo de claves de unidad de medida.

G.      Rectificaciones

XIII.            Anexo 12, que contiene las entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, para efectos del pago de derechos.

XIV.            Anexo 13, que contiene las áreas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática.

XV.             Anexo 14, que contiene el listado de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR.

XVI.            Anexo 15, respecto del ISAN.

XVII.           Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, y de los cuestionarios relativos a la revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal de 2017, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2017 (SIPRED 2017).

XVIII.          Anexo 16-A, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, por el ejercicio fiscal de 2017, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2017(SIPRED 2017).

XIX.            Anexo 17 De los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos con Apuestas y Sorteos.

XX.             Anexo 18, por el que se dan a conocer las características, así como las disposiciones generales de los controles volumétricos que para gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se enajene en establecimientos abiertos al público en general, de conformidad con el artículo 28, fracción I, segundo párrafo del CFF.

XXI.            Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2018.

XXII.           Anexo 20, “Medios electrónicos”.

XXIII.          Anexo 21, “Documentos digitales”, que contiene el marco general de los documentos digitales y el mecanismo de comunicación entre los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales y los contribuyentes.

XXIV.         Anexo 22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más Municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población.

XXV.          Anexo 23, que contiene el domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.

XXVI.         Anexo 24, que se refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.

XXVII.        Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA y las Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) de dicho Anexo.

XXVIII.       Anexo 25-Bis, que comprende los siguientes rubros:

1.      Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables.

2.      Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere la Primera Parte de dicho Anexo.

XXIX.         Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros.

XXX.          Anexo 26-Bis, que se refiere a Códigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios.

XXXI.         Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2018.

XXXII.        Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.

XXXIII.       Anexo 29, que contiene las conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviar CFDI a dicho órgano desconcentrado a que se refieren los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del CFF.

XXXIV.      Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”.

XXXV.       Anexo 31 “De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan”.

XXXVI.      Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan”.

                             CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2018 3.5.8., 3.15.1.

                             Referencias a la Ciudad de México y a las Alcaldías

1.10.                    Para efectos de los artículos 18, segundo párrafo, fracción I, 29-A, primer párrafo, fracciones I y III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y a las Delegaciones en las promociones, comprobantes fiscales digitales por internet, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades fiscales, se entenderán hechas a la Ciudad de México y a las Alcaldías, respectivamente y tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales.

                             CFF 18, 29-A, 31, 81, 82, 83, 84

                             Presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales. Procedimiento para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos

1.11.                    Para los efectos del artículo 69-B Bis, cuarto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes aportarán la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observando para tales efectos lo dispuesto en la ficha de trámite 276/CFF “Documentación e información para desvirtuar la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales del artículo 69-B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

                             CFF 69-B Bis

                             Aplicación estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación

2.1.37.                 Para los efectos del artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de la observación de México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo 12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de aquélla que la sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o estándar, entre otras, aquélla conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso, goce temporal o explotación comercial se otorga de forma homogénea y masiva en el mercado a cualquier persona.

                             No se considera aplicación estandarizada o estándar, aquélla especial o específica. Para estos efectos, se entiende por aplicación especial o específica, cualquiera de las siguientes:

I.           Aquélla adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario.

             En el caso de una aplicación originalmente estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario, se considera aplicación especial o específica a partir del momento que sufre dicha adaptación.

II.          Aquélla diseñada, desarrollada o fabricada exclusivamente para un usuario o grupo de usuarios.

                             El término aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como aplicación informática; programa de aplicación, de cómputo, de computación, de ordenador, informático o para computadora, o software.

                             CFF 15-B, LISR 167

                             Cambio de domicilio fiscal, Alcaldía

2.5.22.                 Para los efectos de los artículos 27, primer párrafo, 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción III de su Reglamento, derivado del cambio de denominación de Delegaciones a Alcaldías previsto en el “DECRETO por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México”, publicado en el DOF el 05 de febrero de 2017, que entró en vigor el 17 de septiembre de 2018; la autoridad fiscal realizará el cambio de domicilio fiscal a los contribuyentes que se encuentren ubicados en las demarcaciones territoriales de las Alcaldías, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo.

                             CFF 27, 31, RCFF 29, 30

Capítulo 2.6. De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos

                             Inconsistencias en la medición de controles volumétricos

2.6.1.                   (Derogada)

Sección 2.6.1. Disposiciones generales

                             Hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos

2.6.1.1.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por:

I.           Hidrocarburos: petróleo, gas natural y sus condensados;

II.          Petrolíferos: gasolinas, diésel, turbosina, mezclados o no con otros componentes, así como gas licuado de petróleo y propano.

                             CFF 28

                             Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.2.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:

I.           Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4, fracciones V, IX y XV de la Ley de Hidrocarburos.

II.          Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la Ley de Hidrocarburos y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Secretaría de Energía.

III.         Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

IV.        Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XXXVIII de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

V.         Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos 4, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 20 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

VI.        Personas físicas o morales que almacenen petrolíferos para usos propios al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, siempre que consuman un volumen mayor o igual a 75,714 litros (20 000 galones) mensuales de petrolíferos al año; o que almacenen gas natural para usos propios en instalaciones fijas para la recepción del mismo para autoconsumo.

VII.       Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XI de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

VIII.      Personas físicas o morales que enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos o 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

                             CFF 14, 28, Ley de Hidrocarburos 4, Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25 26, RMF 2018 2.6.1.1.

                             Características que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.3.                Para los efectos del artículo 28, fracciones I, apartado B, primero, segundo, tercero y último párrafos y IV del CFF, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberán generar, recopilar, almacenar y procesar, los registros de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de los hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30.

                             CFF 28, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.7.

                             Requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.4.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán:

I.           Contratar la adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.

II.          Contratar los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.

III.         Contratar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, con los proveedores autorizados por el SAT.

IV.        Obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en los supuestos, periodicidad y con las características establecidas en los Anexos 30 y 31.

V.         Obtener los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en caso de gasolina, en la periodicidad y con las características establecidas en el Anexo 32.

VI.        Dar aviso al SAT, en un periodo máximo de 15 días hábiles a partir de que entren en operación los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o se haya requerido instalar, actualizaciones, mejoras, reemplazos o realizar cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los mismos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 285/CFF “Avisos de los sujetos obligados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

VII.       Asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se refiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por lo que deberán atender en un plazo no mayor a 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, contadas a partir de que éstas se presenten.

VIII.      Enviar al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III.

IX.        Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, proporcionar a los comercializadores que enajenen gas natural o petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos que sean sus clientes, la información sobre los registros del volumen de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere el Anexo 30.

                             CFF 28, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.7.

                             Inconsistencias en los controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.5.                Para los efectos del artículo 81, fracción XXV, inciso b) del CFF, se considera que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., contravienen lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuando:

I.           La adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y programas o los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, no se contraten con los proveedores autorizados por el SAT.

II.          Los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos no efectúen la generación, la recopilación, el almacenamiento o el procesamiento de los registros de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 30, independientemente de la responsabilidad que sea atribuible a cualquiera de los proveedores contratados por el contribuyente.

III.         No se envíen al SAT los reportes mensuales de información a que se el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III o con las características indicadas en dicho Anexo.

IV.        El tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, o el octanaje en el caso de gasolina, determinado por el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación, difiera del registrado en los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o del señalado en los CFDI que emita el contribuyente.

V.         No se atienda en un plazo máximo de 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, como fallas de comunicación o energía y sistemas de medición con calibración no vigente, contadas a partir de que éstas se presenten.

VI.        Se alteren, inutilicen o destruyan, de forma permanente o incluso temporal, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

VII.       Se presenten inconsistencias en el registro de la información, de conformidad con el Anexo 30.

                             CFF 28, 53-D, 81, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4.

Sección 2.6.2. De los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

                             Requisitos para obtener las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.1.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los contribuyentes constituidos de conformidad con las leyes mexicanas, que sean considerados residentes en territorio nacional para efectos fiscales, podrán solicitar autorización para ser proveedores de:

I.           Equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo establecido en el Anexo 30;

II.          Servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo establecido en los Anexos 30 y 31, o;

III.         Servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, que cumplan lo establecido en el Anexo 32.

                             Los contribuyentes interesados en obtener la autorización a que se refiere la fracción I de la presente regla, previo a solicitar la autorización correspondiente, deberán presentar ante la AGCTI una solicitud de validación y opinión técnica de sus programas informáticos, de conformidad con la ficha de trámite 277/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica de programas informáticos para llevar controles volumétricos”, contenida en el Anexo 1-A.

                             Una vez que los citados contribuyentes obtengan la validación y opinión técnica favorable de sus programas informáticos, deberán presentar ante la ACAJNH de la AGH la solicitud de autorización, de conformidad con la ficha de trámite 278/CFF “Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

                             Los contribuyentes interesados en obtener las autorizaciones a que se refieren las fracciones II o III de la presente regla, deberán presentar la solicitud de autorización de conformidad con las fichas de trámite 279/CFF “Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” o 280/CFF “Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda.

                             En caso de no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en las fichas de trámite referidas, la ACAJNH de la AGH o la AGCTI, respectivamente, podrán requerir al contribuyente, para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las omisiones detectadas. En caso de que el contribuyente no subsane el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.

                             En el Portal del SAT se dará a conocer la denominación o razón social y la clave en el RFC de los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos.

                             CFF 9, 28, 37

                             Obligaciones de los autorizados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.2.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los proveedores autorizados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I.           Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción I, proveer los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, cumpliendo con las especificaciones referidas en el Anexo 30, inclusive tratándose de actualizaciones, mejoras, modificaciones y reemplazos, y garantizando la obtención del certificado que acredite su correcta operación y funcionamiento de cualquiera de los proveedores autorizados referidos en la regla 2.6.2.1., fracción II.

II.          Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción II, prestar los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, cumpliendo con las especificaciones referidas en los Anexos 30 y 31.

III.         Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción III, prestar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, de conformidad con el Anexo 32.

IV.        Garantizar por un monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) mediante fianza o carta de crédito expedida a favor de la TESOFE, el pago de cualquier daño o perjuicio que, por impericia o incumplimiento de la normatividad aplicable que regule la función del autorizado, se ocasione al fisco federal o a un tercero, de conformidad con las fichas de trámite 281/CFF “Presentación de la garantía para las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” o 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, según corresponda, contenidas en el Anexo 1-A.

V.         Proporcionar y facilitar sus servicios al SAT mientras esté vigente su autorización, a fin de auxiliarlo en:

a)      La verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos vendidos, instalados o verificados por otros proveedores autorizados;

b)      La toma de muestras, el análisis y la identificación correspondientes, a fin de determinar el tipo de hidrocarburo o petrolífero a que se refiere la regla 2.6.1.1., y el octanaje en caso de gasolina;

c)      La cuantificación de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.

             Lo anterior, a cambio de una contraprestación que únicamente comprenderá el pago de los gastos estrictamente indispensables para la prestación de dichos servicios.

VI.        Atender cualquier requerimiento de información que el SAT le notifique a fin de corroborar el debido cumplimiento de la normatividad aplicable.

VII.       Cumplir con lo establecido en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que haya suscrito y presentado como parte del trámite de autorización o renovación.

VIII.      Presentar los avisos correspondientes, de conformidad con la ficha de trámite 283/CFF “Avisos de los proveedores autorizados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” contenida en el Anexo 1-A, en los siguientes supuestos:

a)      Se enajenen o instalen equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

b)      Se apliquen actualizaciones, mejoras, reemplazos o cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los equipos y programas informáticos.

c)      Se emitan certificados de la correcta o incorrecta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

d)      Se emitan dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina.

e)      Se requiera realizar el cambio o actualización de la dirección de su página de Internet, teléfono, correo electrónico o cualquier otro dato que se refiera a los medios de contacto del autorizado que se hayan publicado en el Portal del SAT.

f)       Se presente cualquiera de los avisos a que se refiere el artículo 29 del Reglamento del CFF.

IX.        Permitir que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad a su personal, previo aviso que contenga los exámenes a realizarse, fecha y lugar en que se realizarán.

             Dichas evaluaciones comprenderán conjunta o separadamente, los siguientes exámenes: socioeconómico; psicométrico; psicológico; poligráfico o toxicológico.

             Los resultados de las evaluaciones tendrán una vigencia de dos años y la información contenida en los expedientes derivados de los procesos de evaluación tendrá el carácter de confidencial.

             Los resultados no aprobatorios serán comunicados al autorizado en un plazo de diez días hábiles una vez que se cuente con el resultado.

X.         Observar lo dispuesto en la regla 2.6.2.3., segundo párrafo durante el periodo de transición.

XI.        Publicar en su página de Internet el logotipo oficial que acredite la autorización para operar como proveedor autorizado, que sea proporcionado por el SAT.

                             CFF 28, RCFF 29, RMF 2018 2.6.2.1., 2.6.2.3., 2.6.2.5.

                             Vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.3.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercero, cuarto y quinto párrafos del CFF, la vigencia de la resolución por la cual se otorgó la autorización correspondiente, iniciará a partir del día inmediato siguiente a la publicación de la denominación o razón social y clave en el RFC de los autorizados en el Portal del SAT y concluirá cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos de terminación:

I.           Transcurran los doce meses de vigencia de la autorización sin que el proveedor autorizado haya solicitado y obtenido su renovación en los términos de la regla 2.6.2.4. y la ficha de trámite 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” contenida en el Anexo 1-A.

II.          Se notifique al proveedor autorizado la resolución mediante la cual se revoca su autorización, en los términos de la regla 2.6.2.5.

III.         Se disuelva la sociedad o se inicie un procedimiento de concurso mercantil.

                             La terminación de la vigencia de las autorizaciones se publicará en el Portal del SAT. El contribuyente deberá continuar operando durante un periodo de transición de treinta días naturales, el cual iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se realice la publicación en el señalado medio electrónico, a efecto de que sus clientes contraten con proveedores autorizados. Durante el citado periodo de transición, el contribuyente deberá cumplir con lo siguiente:

1.         Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

             “Estimado usuario, se le informa que el día __ de __ de 20__, vence el periodo de transición de treinta días naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la terminación de la vigencia de la autorización para operar como proveedor de _____(Nota: anotar “equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos”, “servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos” o “servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina”), por lo que se le hace una atenta invitación para contratar dichos bienes o servicios con cualquiera de los proveedores publicados como autorizados en el citado portal”.

2.         Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.

3.         Remitir a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, de conformidad con la ficha de trámite 284/CFF “Informe de envío de avisos a clientes sobre la terminación de la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

4.         Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio los bienes o servicios por los cuales fue autorizado.

                             La publicación del aviso a que se refiere el segundo párrafo, numeral 1 de esta regla, así como el envío del correo señalado en el numeral 2 del mismo párrafo, deberán realizarse en un plazo máximo de tres días naturales inmediatos siguientes a aquél en que sea publicada la terminación de la vigencia de la autorización en el Portal del SAT.

                             En caso de que el contribuyente incumpla con las obligaciones derivadas del periodo de transición referido en esta regla, él, sus socios o accionistas o las personas morales en las que éstos participen de manera directa o indirecta en la administración, control o capital, no podrán obtener cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, en un plazo de ocho años, contados a partir del día en que terminó la vigencia de su autorización.

                             CFF 28, RMF 2018 2.6.2.1., 2.6.2.4., 2.6.2.5.

                             Requisitos para renovar la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.4.                Durante el noveno y décimo mes de vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los proveedores autorizados podrán solicitar la renovación de la autorización respectiva por doce meses adicionales al plazo previamente autorizado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

                             En caso de no cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las omisiones detectadas. De no subsanarse el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada; lo cual no limita el derecho del contribuyente de presentar nuevamente la solicitud, siempre que se realice dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.

                             CFF 28, RMF 2018 2.6.2.2., 2.6.2.3.

                             Causas de revocación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.5.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, quinto párrafo del CFF, son causas de revocación de las autorizaciones a que se refiere el tercer y cuarto párrafos de dicho apartado, los siguientes supuestos cuando sean actualizados por el proveedor autorizado:

I.           Sea publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

II.          Se encuentre como no localizado ante el RFC.

III.         No se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con la regla 2.1.39.

IV.        Incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en la resolución de autorización, en la regla 2.6.2.2. o en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que haya suscrito.

V.         Ceda o transmita parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización, o bien, mediante cualquier acto jurídico, transfiera el control corporativo o de gestión. Se entenderá por control corporativo o de gestión, la capacidad para llevar a cabo cualquiera de los siguientes actos:

a)      Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes del autorizado, o nombrar o destituir a la mayoría de sus consejeros, administradores o sus equivalentes.

b)      Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento de la totalidad del capital social del autorizado.

c)      Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas del autorizado, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

VI.        Sea inhabilitado para contratar con la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República o las entidades federativas.

                             También se considerará como causal de revocación el supuesto en el que los socios, accionistas o representantes legales del proveedor autorizado, se encuentren como no localizados ante el RFC.

                             Cuando se detecte alguno de los supuestos señalados en esta regla, la ACAJNH emitirá un oficio mediante el cual se requerirá al proveedor autorizado para que, en un plazo de quince días hábiles, siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del referido oficio, manifieste lo que a su derecho convenga, y exhiba y aporte la documentación e información que considere pertinente para acreditar que corrigió su situación fiscal o para desvirtuar las causas de revocación señaladas.

                             En caso de atenderse el requerimiento y considerarse necesario, la ACAJNH podrá requerir nuevamente al proveedor autorizado, quien contará con el mismo plazo señalado en el párrafo anterior para cumplir dicho requerimiento.

                             La ACAJNH, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de que el contribuyente atienda el requerimiento a que se refieren los párrafos anteriores, notificará la resolución mediante la cual informará al contribuyente si la documentación e información aportada fue suficiente para acreditar que corrigió su situación fiscal, o bien, para desvirtuar la o las causales de revocación.

                             En el supuesto de que transcurra el plazo otorgado en el oficio de requerimiento sin que el autorizado atienda el mismo, la ACAJNH, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento de dicho requerimiento, notificará la resolución mediante la cual revoque su autorización.

                             El contribuyente al que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla nuevamente en los cinco años posteriores a partir de la notificación de la resolución correspondiente. En caso de que el contribuyente además incumpla con las obligaciones derivadas del periodo de transición referido en la regla 2.6.2.3., él, sus socios o accionistas o las personas morales en las que éstos participen de manera directa o indirecta en la administración, control o capital, no podrán obtener cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, en un plazo de ocho años, contados a partir del día en que terminó la vigencia de su autorización.

                             CFF 28, 69-B, RMF 2018 2.6.2.1., 2.6.2.2., 2.6.2.3.

                             Comprobantes fiscales de centros cambiarios, instituciones que componen el sistema financiero y SOCAP

2.7.1.17.             Para los efectos de los artículos 7, tercer párrafo de la LISR y 29, en relación con el artículo 29-A del CFF, los centros cambiarios, las instituciones que componen el sistema financiero y las SOCAP tendrán que identificar las operaciones de compra y de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los CFDI se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas, para lo cual deberán utilizar el complemento respectivo publicado por el SAT en su portal.

                             CFF 29, 29-A, LISR 7, RMF 2018 2.7.1.8.

                             Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general

2.7.1.24.             Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas”, incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.

                             Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.

                             Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:

I.           Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.

II.          Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.

III.         Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

a)      Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

b)      Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:

1.      Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

2.      Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.

3.      Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.

4.      Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.

                             Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.

                             En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.

                             Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), o bien, inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF, acorde a lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR.

                             En operaciones con el público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes podrán emitir un comprobante en los términos previstos en esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla 2.7.1.35.

                             La facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2.

                             CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2018 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5.

                             Cancelación de CFDI sin aceptación del receptor

2.7.1.39.             Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF, previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, los contribuyentes podrán cancelar un CFDI sin que se requiera la aceptación del receptor en los siguientes supuestos:

a)         Los que amparen montos totales de hasta $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N).

b)         Por concepto de nómina.

c)         Por concepto de egresos.

d)         Por concepto de traslado.

e)         Por concepto de ingresos expedidos a contribuyentes del RIF.

f)          Emitidos a través de la herramienta electrónica de “Mis cuentas” en el aplicativo “Factura fácil”.

g)         Que amparen retenciones e información de pagos.

h)         Expedidos en operaciones realizadas con el público en general de conformidad con la regla 2.7.1.24.

i)          Emitidos a residentes en el extranjero para efectos fiscales conforme a la regla 2.7.1.26.

j)          Cuando la cancelación se realice dentro de los tres días siguientes a su expedición.

k)         Por concepto de ingresos, expedidos por contribuyentes que enajenen bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales a que se refiere la regla 2.4.3., fracciones I a VIII, así como los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras en términos de la regla 2.7.4.1., y que para su expedición hagan uso de los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI o expidan CFDI a través de la persona moral que cuente con autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.

l)          Emitidos por los integrantes del sistema financiero.

m)        Emitidos por la Federación por concepto de derechos, productos y aprovechamientos.

n)         En el supuesto de la regla 2.7.1.44., último párrafo.

                             Cuando se cancele un CFDI aplicando la facilidad prevista en esta regla, pero la operación subsista emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.

                             CFF 29, 29-A, Disposiciones Transitorias Sexto, RMF 2018 2.4.3., 2.7.1.24., 2.7.1.26., 2.7.1.44., 2.7.2.19., 2.7.4.1., 2.7.4.6.

                             Opción para que en el CFDI se establezca como método de pago “Pago en una sola exhibición”

2.7.1.44.             Para efectos de lo dispuesto por los artículos 29, párrafos primero, segundo, fracción VI y penúltimo, 29-A, primer párrafo, fracción VII, inciso b) del CFF, y las reglas 2.7.1.32., fracción II y 2.7.1.35., los contribuyentes que no reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su expedición, podrán considerarlas como pagadas en una sola exhibición para efectos de la facturación, siempre que:

I.           Se haya pactado o se estime que el monto total que ampare el comprobante se recibirá a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en el cual se expidió el CFDI.

II.          Señalen en el CFDI como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y cuál será la forma en que se recibirá dicho pago.

III.         Se realice efectivamente el pago de la totalidad de la contraprestación a más tardar en el plazo señalado en la fracción I de esta regla.

                             Cuando el pago del monto total que ampare el comprobante se efectué entre el día primero y el 17 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en que se expidió el CFDI, el acreditamiento del IVA e IEPS, respectivamente, deberá realizarse por el receptor del CFDI en el mes en que el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado.

                             En aquellos casos en que el pago se realice en una forma distinta a la que se señaló en el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago la que efectivamente corresponda.

                             En el caso de que la totalidad del pago de la operación que ampara el CFDI no se realice a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en el cual se expidió el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago “99” por definir y como método de pago “PPD” pago en parcialidades o diferido, relacionando el nuevo CFDI con el emitido originalmente como “Sustitución de los CFDI previos”, debiendo adicionalmente emitir por el pago o los pagos que efectivamente le realicen, el CFDI con complemento para recepción de pagos que corresponda de conformidad con lo dispuesto por las reglas 2.7.1.32. y 2.7.1.35.

                             CFF 29, 29-A, RMF 2018 2.7.1.32., 2.7.1.35.

                             Facturación en factoraje financiero cuando no se utiliza como documento base un CFDI

2.7.1.45.             Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, fracción IX del CFF y la regla 2.7.1.35., los contribuyentes que celebren operaciones de factoraje financiero podrán optar por, en lugar de relacionar los datos del CFDI expedido por la operación que dio origen al derecho de cobro, realizar lo siguiente:

I.           El factorado emitirá un CFDI con Complemento para recepción de pagos al factorante de conformidad con el Apéndice 2. Operaciones de factoraje financiero, de la Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para recepción de pagos, publicado en el Portal del SAT, en el que describa e indique la operación por la cual se tiene u originó el derecho de cobro que se cede, así como el número, nombre o identificador que tenga el documento o documentos que soportan, prueban o identifican los derechos de cobro objeto de la operación de factoraje financiero.

II.          El factorante que realice cobro al deudor, deberá expedir al mismo un CFDI con Complemento para recepción de pagos, en el cual al relacionar el pago recibido señalará como folio fiscal del CFDI cuyo saldo se liquida el número de folio: 00000000-0000-0000-0000-000000000000, debiendo asentar los demás datos requeridos en el comprobante conforme a la citada Guía de llenado.

                             La facilidad prevista en esta regla será aplicable siempre que:

a)         El factorado haya emitido al deudor el CFDI por la operación comercial original, salvo el caso en que no esté obligado a ello conforme a lo dispuesto en las disposiciones fiscales vigentes.

b)         El factorado manifieste por escrito o por cualquier otro medio electrónico al factorante bajo protesta de decir verdad que si emitió o emitirá al deudor el CFDI por la operación comercial original, en el caso y conforme establezcan las disposiciones fiscales vigentes.

c)         El contrato de factoraje, incluyendo la oferta, aceptación, cobro y liquidación de los derechos de cobro objeto del factoraje, se celebre entre las partes, haciendo uso de documentos distintos a CFDI como soporte, prueba o identificadores de los derechos de cobro objeto de la operación de factoraje financiero.

d)         El factorante desconozca o no pueda identificar el o los CFDI que soporten, documenten o se relacionen con los derechos de cobro objeto del contrato de factoraje.

                             CFF 29, 29-A, RMF 2018 2.7.1.35.

                             Comprobantes fiscales por venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos

2.7.1.46.             Para los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado B, 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que hace referencia la regla 2.6.1.2., deberán incorporar en los CFDI que expidan por las actividades señaladas en dicha regla y respecto de los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla 2.6.1.1., el complemento denominado "Hidrocarburos y Petrolíferos”, mismo al que se incorporará la siguiente información:

I.           Tipo de hidrocarburo o petrolífero que ampare el CFDI.

II.          Clave en el RFC del proveedor de servicios de emisión de dictámenes autorizado por el SAT que haya emitido el dictamen de laboratorio correspondiente.

III.         Número de folio y fecha de emisión del dictamen.

                             CFF 28, 29, 29-A, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.2.1.

                             Habilitación de terceros

2.7.1.47.             Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán habilitar a terceros para que en su nombre realicen trámites y utilicen los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT, en términos de la ficha de trámite 287/CFF “Solicitud de habilitación de terceros” y los terceros habilitados podrán aceptar o rechazar dicha habilitación, en términos de la ficha de trámite 288/CFF “Aceptación o rechazo de habilitación de terceros”, contenidas en el Anexo 1-A.

                             Se entenderá que los contribuyentes cumplen con los requisitos a que se refiere el artículo 19, primero, segundo, tercero y quinto párrafos del CFF y 13 de su Reglamento, cuando utilicen la aplicación “Terceros Autorizados” en el Buzón Tributario.

                             Los contribuyentes podrán modificar o cancelar la habilitación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en términos de la ficha de trámite 289/CFF “Aviso de modificación o cancelación de la habilitación de terceros para realizar consultas y descargas de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, la cual surtirá efectos al finalizar la última sesión activa del tercero habilitado dentro de las aplicaciones del SAT.

                             Para los efectos de esta regla, el SAT dará a conocer a través de su portal la relación de trámites y servicios disponibles.

                             CFF 19, RCFF 13

                             Emisión del CFDI de retenciones e información de pagos

2.7.5.4.                Para los efectos de los artículos 76, fracciones III, XI, inciso b) y XVIII; 86, fracción V; 110, fracción VIII;117, último párrafo; 126, tercer párrafo; 127, tercer párrafo; 132, segundo párrafo, 135 y 139, fracción I de la Ley del ISR; artículos 29, primer párrafo y 29-A, segundo párrafo del CFF; artículos 32, fracción V y 33, segundo párrafo de la Ley del IVA; artículo 5-A de la Ley del IEPS y la regla 3.1.15., fracción I, último párrafo, el CFDI de retenciones e información de pagos se emitirán mediante el documento electrónico incluido en el Anexo 20. Asimismo, el CFDI de retención podrá emitirse de manera anualizada en el mes de enero del año inmediato siguiente a aquél en que se realizó la retención o pago.

                             En los casos en donde se emita un CFDI por la realización de actos o actividades o por la percepción de ingresos, y se incluya en el mismo toda la información sobre las retenciones de impuestos efectuadas, los contribuyentes podrán optar por considerarlo como el CFDI de las retenciones efectuadas.

                             Cuando en alguna disposición fiscal se haga referencia a la obligación de emitir un comprobante fiscal por retenciones efectuadas, éste se emitirá, salvo disposición en contrario, conforme a lo dispuesto en esta regla.

                             Para los efectos de la presente regla, en los casos en que las disposiciones de la legislación común que regulan la actuación de los notarios permitan la asociación entre varios de ellos, la sociedad civil que se constituya al respecto para tales fines, podrá emitir el CFDI por las retenciones que realice, en cuyo caso el CFDI que se emita deberá indicar en el campo NomDeRazSocE, la denominación de la sociedad civil seguida del signo “/” y a continuación la clave en el RFC del notario que emitió o autorizó en definitiva el instrumento público notarial en donde conste la operación.

                             Las personas que administren planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva y las demás instituciones de objeto similar, a que se refieren los artículos 151, fracción V y 185 de la LISR, deberán incorporar el Complemento de CFDI para “Planes de Retiro” que al efecto el SAT publique en su portal.

                             CFF 29, 29-A, LISR 76, 86, 110, 117, 126, 127, 132, 135, 139, 151,185 LIEPS, 5-A, LIVA 32, 33, RMF 2018 3.1.15., 3.17.8.

                             Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual

2.8.1.7.                Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, deberán enviar a través del buzón tributario o a través del portal “Trámites y Servicios” del Portal del SAT, dentro de la opción denominada “Trámites”, conforme a la periodicidad y los plazos que se indican, lo siguiente:

I.           El catálogo de cuentas como se establece en la regla 2.8.1.6., fracción I, se enviará por primera vez cuando se entregue la primera balanza de comprobación en los plazos establecidos en la fracción II de esta regla. En caso de que se modifique el catálogo de cuentas al nivel de las cuentas que fueron reportadas, éste deberá enviarse a más tardar al vencimiento de la obligación del envío de la balanza de comprobación del mes en el que se realizó la modificación.

II.          Los archivos relativos a la regla 2.8.1.6., fracción II, conforme a los siguientes plazos:

a)      Las personas morales, excepto aquéllas que se encuentren en el supuesto previsto en el inciso c) de esta fracción, enviarán de forma mensual su información contable a más tardar en los primeros tres días del segundo mes posterior, al mes que corresponde la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.

b)      Las personas físicas, enviarán de forma mensual su información contable a más tardar en los primeros cinco días del segundo mes posterior al mes que corresponde la información contable a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.

c)      Tratándose de contribuyentes emisores de valores que coticen en las bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en las bolsas de valores ubicadas en los mercados reconocidos, a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF y 104, fracción II de la Ley de Mercado de Valores, así como sus subsidiarias, enviarán la información en archivos mensuales por cada trimestre, a más tardar en la fecha señalada en el cuadro anexo:

Meses

Plazo

Enero, febrero y marzo

3 de mayo.

Abril, mayo y junio

3 de agosto.

Julio, agosto y septiembre.

3 de noviembre.

Octubre, noviembre y diciembre.

3 de marzo.

 

d)      Tratándose de personas morales y físicas dedicadas a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR, que hayan optado por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral por virtud de lo que establece una Resolución de Facilidades Administrativas, podrán enviar su información contable de forma semestral, a más tardar dentro de los primeros tres y cinco días, respectivamente, del segundo mes posterior al último mes reportado en el semestre, mediante seis archivos que correspondan a cada uno de los meses que reporten.

e)      Tratándose de personas morales el archivo correspondiente a la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, se enviará a más tardar el día 20 de abril del año siguiente al ejercicio que corresponda; en el caso de las personas físicas, a más tardar el día 22 de mayo del año siguiente al ejercicio que corresponda.

III.         Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., además de lo señalado en las fracciones anteriores, la información establecida en la regla 2.6.1.3. deberá enviarse de forma mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.

                             Cuando como consecuencia de la validación por parte de la autoridad esta determine que los archivos contienen errores informáticos, se enviará nuevamente el archivo conforme a lo siguiente:

I.           Los archivos podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que estos sean aceptados, a más tardar el último día del vencimiento de la obligación que corresponda.

II.          Los archivos que hubieran sido enviados y rechazados por alguna causa informática, dentro de los dos últimos días previos al vencimiento de la obligación que le corresponda, podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se comunique a través del buzón tributario, la no aceptación para que una vez aceptados se consideren presentados en tiempo.

                             Los contribuyentes que modifiquen posteriormente la información de los archivos ya enviados para subsanar errores u omisiones, efectuarán la sustitución de éstos, a través del envío de los nuevos archivos, dentro de los cinco días posteriores a aquél en que tenga lugar la modificación de la información por parte del contribuyente.

                             Cuando los contribuyentes no puedan enviar su información por no contar con acceso a Internet, podrán acudir a cualquier ADSC donde serán atendidos por un asesor fiscal que los apoyará en el envío de la información desde las salas de Internet.

                             CFF 16-C, 28, Ley del Mercado de Valores 104, RMF 2018 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.20.

                             Presentación de declaraciones provisionales del ISR y definitivas del IVA de las personas físicas a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.23.             Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, las personas físicas que tributen en términos de la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT y las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras, presentarán sus pagos provisionales del ISR y definitivos del IVA utilizando el aplicativo “Mi contabilidad” disponible en el Portal del SAT, en el cual deberán de manifestar los ingresos y gastos amparados en sus CFDI, que servirán para generar en forma automática la determinación del ISR e IVA.

                             Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior tendrán la opción de presentar sus pagos provisionales sin clasificar sus CFDI de ingresos y gastos.

                             Para ello, deberán de calcular directamente el pago provisional o definitivo, de que se trate, y realizarán la captura de su información en el apartado “Determinación del impuesto”. Una vez revisada y validada la información, los contribuyentes enviarán la declaración eligiendo la opción “Presentar Declaración”, obtendrán el acuse de recibo electrónico y en su caso, la línea de captura.

                             Los contribuyentes que, opten por utilizar sus CFDI para el cálculo del ISR e IVA no podrán variar dicha opción hasta concluir el ejercicio.

                             CFF 31, LISR 106, 116, LIVA 5-D, RCFF 41

                             Declaraciones complementarias de personas físicas, a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.24.             Para los efectos de lo señalado en el artículo 32 del CFF y la regla 2.8.1.23., las declaraciones complementarias de pagos provisionales del ISR o definitivos del IVA que presenten las personas físicas que tributen en términos de la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, será utilizando el aplicativo “Mi contabilidad”, disponible en el Portal del SAT, conforme a lo siguiente:

I.           Para modificar errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado.

II.          Porque no declararon todas las obligaciones.

III.         Por modificación de obligaciones.

IV.        Por línea de captura vencida.

                             Las declaraciones complementarias a que se refieren las fracciones I, II y IV de la presente regla no se computarán para el límite que establece el artículo 32 del CFF.

                             Las personas físicas que requieran presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales de ISR o definitivos de IVA, correspondientes a periodos anteriores a septiembre de 2018, deberán presentarlas a través del aplicativo “Mi contabilidad”, seleccionando la opción “Periodos anteriores”, así como el tipo de declaración complementaria.

                             CFF 17-A, 21, 32, RMF 2018 2.8.1.23.

                             Facilidades para los contribuyentes que clasifican sus CFDI en el aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.25.             Las personas físicas que tributen conforme a la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley de ISR, que determinen y presenten el pago provisional del ISR y el definitivo de IVA, del periodo de que se trate, clasificando los CFDI de ingresos y gastos en el aplicativo “Mi contabilidad” en términos de lo señalado en la regla 2.8.1.23., quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:

I.           Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.

II.          Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.

                             CFF 28, LIVA 32 RMF 2018 2.8.1.23.

                             Facilidad para personas físicas que clasifiquen sus CFDI de ingresos y gastos a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.26.             Para los efectos de lo previsto en los artículos 28, fracción III del CFF, 110, fracción II, en relación con el artículo 112, fracción III de la Ley del ISR, 32, fracción VIII de la Ley del IVA y de la regla 2.8.1.23., las personas físicas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de $2,000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), obligadas a llevar su contabilidad en el aplicativo electrónico “Mis cuentas”, que presenten sus pagos provisionales del ISR y definitivos del IVA utilizando el aplicativo “Mi contabilidad”, clasificando sus CFDI de ingresos y gastos, quedarán relevados de cumplir con la obligación de presentar la DIOT.

                             CFF 28, LISR 110, 112, LIVA 32, RMF 2018 2.8.1.2., 2.8.1.23.

                             Opción de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2017

2.8.3.1.                Para los efectos de los artículos 6 del CFF y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que hubieren obtenido ingresos durante el ejercicio fiscal de 2017, que no hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les corresponda en una sola exhibición o en seis parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:

I.           Las autoridades fiscales les enviarán una propuesta del monto a pagar del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero proporcionaron al SAT, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.

             Se entenderá que el contribuyente se autodetermina ese impuesto omitido correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, al presentar el pago de éste a más tardar el 01 de abril de 2019, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura, debiendo elegir si se opta por pagar en seis parcialidades, o bien, mediante una sola exhibición.

             En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2017, en términos de lo establecido en la fracción III de esta regla, utilizando la aplicación electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas”, disponible en el Portal del SAT. Servicios electrónicos, opción “Regularízate en el cumplimiento del ISR por la declaración anual”. ¿Cómo cumplo?

             Para efectos de la fracción I, párrafo quinto, se considerará como primera parcialidad el resultado de dividir el monto total del adeudo, el cual contempla el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la propuesta de pago, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, entre seis parcialidades.

             Para calcular el importe de las restantes cinco parcialidades, se considerará el saldo insoluto del impuesto omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la propuesta de pago y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad a través de la línea de captura que aparece al reverso de la propuesta de pago; esa cantidad se dividirá entre el factor de 4.8164. El importe que resulte de esta operación deberá pagarse durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través del número telefónico, Marca SAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728, del resto del país, opción 9, seguido de la opción 1, proporcionando el correo electrónico para su envío.

             En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los cinco meses, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.

II.          Las personas físicas que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2017, que durante el ejercicio hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar sus pagos en términos de la fracción III de esta regla, serán reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con depósitos en efectivo en las cuentas abiertas a su nombre, para lo cual tributarán en términos de lo establecido por el Título IV, Capítulo IX de la Ley del ISR.

III.         Los contribuyentes que realicen el pago en términos de la presente regla, podrán optar por presentar su declaración de ISR del ejercicio 2017, utilizando cualquiera de las dos líneas de captura de la propuesta de pago y también podrá generarlas a través del Portal del SAT, en el minisitio de “Regularízate en el cumplimiento del ISR por la declaración anual”, en el apartado de Servicios electrónicos, en cuyo caso la declaración del ejercicio 2017, se tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago total o bien, entere el pago de la primera parcialidad señalado en la propuesta de pago, considerando que la declaración del ISR del ejercicio 2017, corresponde a los depósitos en efectivo que se hayan tenido en el citado ejercicio, o bien, presenten la declaración de ISR del ejercicio 2017 a través de la aplicación electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas” disponible en el Portal del SAT. Servicios electrónicos, opción “Regularízate en el cumplimiento del ISR por la declaración anual. ¿Cómo cumplo?, acumulando la totalidad de los ingresos correspondientes a 2017, en los casos en los que exista cantidad a pagar, se considera cumplida la presentación de la citada obligación, en la fecha en que se efectué el pago correspondiente a través del portal bancario o en ventanilla bancaria. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la citada obligación siempre y cuando se haya enviado la declaración.

             Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.

IV.        La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del saldo insoluto de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en el mes de septiembre de 2019.

                             CFF 6, 17-A, 21, 66-A, LISR 55, 150

                             Propuesta de pago con base en los CFDI que obran en poder de la autoridad

2.8.5.5.                Para efectos del artículo 33, fracción I, inciso a) del CFF y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de las personas físicas y morales relacionadas con la presentación de pagos provisionales, mensuales, trimestrales, así como su declaración del ejercicio fiscal, todas respecto al ISR, el SAT podrá emitir propuestas de pago, o bien declaraciones prellenadas con base en la información contenida en los CFDI.

A.         Para efectos del pago provisional del ISR vencido, podrán efectuarlo de conformidad con lo siguiente:

I.        Las autoridades fiscales les enviarán la propuesta o bien la declaración prellenada del monto a pagar del ISR del periodo vencido, calculado a partir de la información obtenida en su facturación electrónica más actualización y recargos considerados a partir de la fecha en que se debió presentar la declaración y hasta la fecha de la emisión de la propuesta o declaración prellenada en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario. La vigencia de la línea de captura, será la que se señale en la propuesta de pago o bien en la declaración prellenada.

II.       Para efecto de la determinación de la propuesta del pago provisional del ISR que el SAT envíe, se considerará el ingreso percibido con base al monto reflejado como subtotal en la factura electrónica, en el periodo de que se trate, que esté vencido, sin considerar deducciones.

III.      Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el ISR omitido correspondiente al mes o trimestre, según se trate, cuando realice el pago por el monto señalado en la propuesta a más tardar en la fecha de vigencia que el SAT indique, a través de su portal bancario o en la ventanilla bancaria mediante la línea de captura; en este caso se tendrá por presentado el pago provisional de que se trate, en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.

IV.     En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su pago provisional del ISR, en los términos establecidos en las disposiciones fiscales respectivas.

B.         Para efectos del pago del ISR del ejercicio fiscal vencido, podrán efectuarlo en una sola exhibición o en seis parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:

I.        Las autoridades fiscales enviarán en la propuesta de pago o bien la declaración prellenada con el monto a pagar del ISR del ejercicio fiscal vencido, calculado a partir de la información que el SAT obtuvo derivado de su facturación electrónica, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.

II.       Para efecto de la determinación de la propuesta del ISR del ejercicio fiscal vencido que el SAT envíe, se considerará el ingreso percibido con base en el monto reflejado como subtotal en la factura electrónica en el ejercicio de que se trate, sin considerar deducciones.

          Para los contribuyentes personas físicas que únicamente tributen en el régimen del Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, se aplicará la deducción opcional del 35% conforme a lo señalado en el artículo 115 de la citada Ley, sobre el monto reflejado como subtotal en la factura electrónica de los ingresos percibidos en el ejercicio fiscal vencido.

III.      Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el ISR del ejercicio, al efectuar el pago de éste a más tardar en la fecha de vigencia que señale la propuesta de pago o declaración prellenada, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria utilizando cualquiera de las líneas de captura que el SAT le haya proporcionado, en cuyo caso, la citada declaración se tendrá por presentada en la fecha en que efectúe el pago total, o bien, el monto que corresponda a la primera parcialidad del ISR señalado en la propuesta de pago o declaración prellenada, y considerando que la declaración del ISR del ejercicio vencido, es con base en la información reflejada como subtotal en su facturación electrónica por el periodo correspondiente.

          Para efectos del párrafo tercero de esta fracción, se considerará como primera parcialidad el resultado de dividir el monto total del adeudo, el cual considera el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF entre seis parcialidades.

          Para calcular el importe de las restantes cinco parcialidades del ejercicio vencido, se considerará el saldo insoluto del ISR omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá entre el factor de 4.8164. El resultado de esta operación deberá pagarse durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, proporcionando el correo electrónico para su envío.

          En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los cinco meses, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.

IV.     En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el ISR del ejercicio vencido y presentar su declaración, utilizando la aplicación publicada en el Portal del SAT.

                             Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en el apartado B de esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.

                             Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en la fecha de vencimiento de la parcialidad.

                             Las propuestas de pago o declaraciones prellenadas a que se refiere la presente regla son una invitación que no determinan cantidad a pagar alguna y son elaboradas por el SAT cuando detecte que los contribuyentes son omisos en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de ISR o con base en la información que obra en sus bases de datos sobre la facturación electrónica cuando identifique que:

1.         Obtuvieron ingresos en el periodo vencido.

2.         Declaran ingresos en cero.

3.         Los ingresos declarados en el periodo vencido no corresponden a la información que existe de la factura electrónica.

                             No obstante lo anterior, se dejarán a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del CFF.

                             CFF 17-A, 21, 33, 42, LISR 9, 14, 76, 106, 115, 116, 150

                             Confirmaciones de criterio a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación

2.12.15.              Para efectos de los artículos 46, fracción IV, párrafo segundo, 48, fracción VIII y 53-B, fracción II del CFF, los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación tendrán la opción de considerar que las confirmaciones de criterio a que se refiere el artículo 34 del CFF que sean contrarias a criterios no vinculativos y normativos contenidos en los Anexos 3 y 7, respectivamente, son vinculantes para la autoridad hasta el momento de la emisión de estos últimos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)         La confirmación de criterio a que se refiere el artículo 34 del CFF se haya emitido con anterioridad al ejercicio de facultades de comprobación.

b)         El criterio no vinculativo o normativo se haya emitido con posterioridad a la confirmación de criterio mencionado en el inciso anterior.

c)         Presenten una nueva consulta en términos de la ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo 1-A, planteando la situación señalada en el primer párrafo de la presente regla.

                             La respuesta a la consulta a que se refiere el inciso c) de la presente regla hará el señalamiento específico de que la autoridad dejará de estar vinculada a aplicar la confirmación de criterio que haya sido emitida a los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta regla, a partir del momento en el que se hayan dado a conocer los criterios correspondientes contenidos en los Anexos 3 o 7, según sea el caso.

                             El ejercicio de esta opción no impide que la autoridad fiscal pueda iniciar el procedimiento previsto en el artículo 36, primer párrafo del CFF por el período en que la resolución individual favorable surta todos sus efectos legales.

                             CFF 33, 34, 35, 36, 46, 48, 53-B

                             Presentación del dictamen fiscal 2017

2.13.2.                 Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes deberán enviar a través del Portal del SAT, su dictamen fiscal, así como la demás información y documentación a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla 2.13.15. de la RMF para 2018

                             El dictamen y la información a que se refiere la presente regla se podrá presentar a más tardar el 13 de agosto del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de julio del 2018 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”; la cual en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen se considerará extemporáneo.

                             La fecha de presentación del dictamen, será aquélla en la que el SAT reciba en los términos de la regla 2.13.8. de la RMF para 2018, la información correspondiente. Para tales efectos el citado órgano desconcentrado emitirá acuse de aceptación utilizando correo electrónico; y los contribuyentes podrán consultar a través del Portal del SAT, la fecha de envío y recepción del dictamen.

                             Las sociedades controladoras mencionadas en la fracción XVI del Artículo Noveno Transitorio del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013; podrán enviar la información a que se refiere la presente regla a más tardar el 30 de agosto de 2018, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de agosto del 2018 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”; la cual, en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen se considerará extemporáneo.

                             CFF 32-A 52, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RCFF 58, RMF 2018 2.13.8., 2.13.15.

                             Obligaciones de los órganos certificadores

2.21.6.                 Para los efectos del artículo 32-I del CFF, los órganos certificadores autorizados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I.           Dictaminar sus estados financieros en términos del artículo 32-A del CFF, o presentar la información sobre su situación fiscal de conformidad con el artículo 32-H del citado Código.

II.          Enviar la garantía a que se refiere la ficha de trámite 264/CFF “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para continuar operando como órgano certificador”, contenida en el Anexo 1-A, dentro de los 30 días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la autorización. En caso de no presentar la garantía en los términos y plazos señalados la autorización quedará sin efectos.

III.         Emitir al menos una certificación de cumplimiento a un tercero autorizado, de manera anual mediante la cual se acredite la verificación de los requisitos y obligaciones de los terceros autorizados por el SAT, en términos de la regla 2.21.7. y la ficha de trámite 286/CFF “Aviso de certificación de los terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.

IV.        Permitir y facilitar en cualquier momento al SAT, la verificación de los requisitos y obligaciones para operar como órgano certificador, así como atender cualquier requerimiento que dicho órgano desconcentrado realice respecto de su función como órgano certificador.

             Cuando se deje de atender total o parcialmente cualquier requerimiento de información de la autoridad fiscal o no se permita llevar a cabo alguna verificación con el propósito de corroborar los requisitos y obligaciones del órgano certificador, o bien, que a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte algún incumplimiento, el SAT a través de la AGJ procederá a emitir resolución en la que se revoque la autorización.

V.         Informar al SAT, los cambios que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del CFF en relación con el 29 de su Reglamento, efectúen al RFC, así como los datos que se encuentren publicados en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 265/CFF “Avisos de actualización de información de los órganos certificadores”, contenida en el Anexo 1-A.

VI.        Dar aviso al SAT sobre la celebración de contratos con los terceros autorizados, así como cuando estos se modifiquen o rescindan, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 268/CFF “Aviso de firma, modificación o rescisión de contratos celebrados entre los órganos certificadores y los terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.

VII.       Permitir al SAT, a través de cualquiera de sus unidades administrativas verificar en cualquier momento, la validez y vigencia de las certificaciones emitidas a favor del personal de la empresa asignado a las verificaciones de terceros autorizados, por parte de organismos nacionales o internacionales en materia de seguridad de la información.

VIII.      Dar aviso a la AGCTI de la baja o reemplazo del personal de la empresa asignado a las verificaciones de terceros autorizados, indicando el motivo de la misma, dentro de los 3 días siguientes a que se presente, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 269/CFF “Aviso de baja o remplazo del personal asignado a las certificaciones de terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.

             Dentro de los 30 días siguientes a que se dé el hecho señalado en la fracción anterior, deberá cubrir el remplazo de la baja del personal mencionado, a efecto de que el SAT valide que cumple con las certificaciones solicitadas, en términos de lo señalado en la ficha de trámite 269/CFF “Aviso de baja o remplazo del personal de la empresa asignado a las verificaciones de terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.

IX.        Generar y entregar las cartas de confidencialidad firmadas por el personal de la empresa asignado a las verificaciones de terceros autorizados, en la que se obliga a resguardar la información del tercero autorizado por el SAT, mismas que deberán mantener vigentes durante su autorización y hasta 3 años posteriores al término de la misma.

X.         Conservar el histórico de todas las verificaciones realizadas en todo momento y ponerlos a disposición del SAT cuando este lo requiera.

XI.        Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con la reserva de la información a que tenga acceso, y salvaguardar la confidencialidad de todos los datos con que cuente con motivo de la autorización.

XII.       Generar y entregar reportes estadísticos del cumplimiento del marco de control por parte de los terceros sujetos a su certificación a la ACSMC del SAT, de forma anual, de conformidad con la ficha de trámite 270/CFF “Reportes estadísticos de los órganos certificadores”, contenida en el Anexo 1-A.

XIII.      Generar y entregar un informe detallado con evidencias documentales respecto al cumplimiento del marco de control aplicable a cada uno de los terceros sujetos a su certificación, de acuerdo a lo previsto en la ficha de trámite 267/CFF “Aviso para presentar el informe de la certificación de los terceros autorizados” contenida en el Anexo 1-A.

XIV.     Entregar a la AGCTI un plan de trabajo en el que manifieste las actividades que llevará a cabo a fin de realizar la entrega efectiva de la información resguardada en la herramienta a que hace referencia la ficha de tramite 262/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como órgano certificador”, contenida en el anexo 1-A, y deberá utilizar métodos de borrado seguro de dicha información en los dispositivos en los que se encuentra alojada, esta obligación continuará vigente en los supuestos de revocación, cuando se deje sin efectos o no se renueve la respectiva autorización.

XV.      Las demás que le encomiende el SAT, a través del oficio de autorización, disposiciones de carácter general o cualquier otro medio.

                             CFF 32-I, RMF 2018 2.21.4., 2.21.7., 2.21.8.

                             Causas de revocación de la autorización para operar como órgano certificador

2.21.9.                 Para los efectos del artículo 32-I del CFF, el SAT podrá revocar la autorización para operar como órgano certificador, cuando éste se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.           Deje de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en la regla 2.21.2., y las fichas de trámite 262/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica para operar como órgano certificador” y 263/CFF “Solicitud de autorización para operar como órgano certificador”, contenidas en el Anexo 1-A.

II.          No cumplir con alguna de las obligaciones establecidas en la regla 2.21.6., así como las señaladas en el oficio de autorización y las demás que le encomiende el SAT por cualquier otro medio para el mejor cumplimiento de su función como órgano certificador.

III.         Impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal lleve a cabo la verificación del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que deben de observar como órganos certificadores, o en su caso, proporcionen información falsa relacionada con las mismas.

IV.        Que de la verificación a los requisitos y obligaciones de los terceros autorizados efectuada por las unidades administrativas del SAT, se detecte que los mismos presentan algún incumplimiento a sus obligaciones o han dejado de cumplir con los requisitos con los cuales fueron autorizados.

V.         Se encuentren sujetos a un concurso mercantil, en etapa de conciliación o quiebra.

VI.        Hubieran cometido o participado en la comisión de un delito.

VII.       Se detecte que tienen participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los terceros autorizados o con alguno al que se haya revocado la autorización, o no haya renovado la misma, o en su caso existiera vinculación entre ellos.

VIII.      No ejerzan la autorización que les fue otorgada y renovada en el ejercicio de que se trate, al no elaborar al menos una certificación en un año.

IX.        Se detecte que los socios o asociados de un órgano certificador cuya autorización haya sido revocada, constituyan una nueva persona moral para solicitar una nueva autorización, y/o se apoyen en la infraestructura y recursos de este último.

X.         Se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

XI.        Se encuentre como no localizado en el RFC.

XII.       Deje de cumplir o atender total o parcialmente cualquier requerimiento de información o no permita a las autoridades fiscales alguna verificación con el propósito de corroborar los requisitos y obligaciones aludidos, o bien, que a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte algún incumplimiento de su función como órgano certificador.

XIII.      Emita certificación a un tercero autorizado, y la autoridad detecte que el resultado de la misma es contrario al manifestado por el órgano certificador, o que la misma carezca del sustento técnico y documental o no exista evidencia suficiente que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones a cargo del tercero autorizado sujeto a verificación.

XIV.     Instrumente los procedimientos de verificación para la emisión de certificación de cumplimiento de obligaciones de terceros autorizados en desapego a lo establecido en las disposiciones de esta Resolución, en el oficio de autorización de que se trate y en las indicaciones que emita el SAT.

XV.      Ceda o transmita parcial o totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los derechos derivados de la autorización.

                             CFF 32-I, 69-B, RMF 2018 2.21.2., 2.21.6.

                             Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en el retiro de los recursos de la cuenta individual

3.11.3.                 Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas por el IMSS, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación o del régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del trabajador.

                             En caso de que el documento emitido por el IMSS no indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el IMSS proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.

                             Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.

                             Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR. El trabajador o su(s) beneficiario(s), podrán optar porque las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., y tratándose de trabajadores que cuenten con una pensión derivada de un plan privado de pensión no autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los requisitos que para tales efectos establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.

                             Cuando la administradora de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del Seguro Social vigente al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta o su(s) beneficiario(s) optar porque las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., y acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.

                             Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del IMSS o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la CONSAR o del régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:

a)         Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 147, 171 y 173 del Reglamento de la Ley del ISR.

b)         El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.

                             Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” a que se refiere el párrafo anterior y se cumpla con lo dispuesto en el “Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.

                             Para los efectos de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando el trabajador o su(s) beneficiario(s) opten por que las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., podrán aplicar dicha opción sin que sea necesario que cuenten con la negativa de pensión emitida por el IMSS.

                             LISR 93, 142, 145, LSS 1973 183-C, Ley del Seguro Social 1997, Décimo Tercero Transitorio, Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro Noveno Transitorio, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018 3.11.2.

                             Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE en el retiro de los recursos de la cuenta individual

3.11.7.                 Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, deberán utilizar la concesión o negativa de pensión emitida por el ISSSTE, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se deberá utilizar la constancia emitida por la Dependencia o Entidad con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años de cotización del trabajador.

                             En caso de que el documento emitido por el ISSSTE no indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el ISSSTE proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.

                             Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.

                             Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR. El trabajador o su(s) beneficiario(s), podrán optar porque las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., y tratándose de trabajadores que cuenten con una pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad, no autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los requisitos que para tales efectos establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.

                             Cuando las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del ISSSTE vigente al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE, obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta o su(s) beneficiario(s) optar porque las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., y acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.

                             El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como año completo.

                             Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del ISSSTE, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del ISSSTE o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan de pensión privado autorizado y registrado por la CONSAR, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:

I.           Cuando la pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 147, 171 y 173 del Reglamento de la Ley del ISR.

II.          El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de esta fracción, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.

                             Para efectos de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando el trabajador o su(s) beneficiario(s) opten por que las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., podrán aplicar dicha opción sin que sea necesario que cuenten con la negativa de pensión emitida por el ISSSTE.

                             LISR 93, 142, 145, Ley del ISSSTE 1983, 90 BIS-C, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018 3.11.2.

                             Administración de planes personales de retiro

3.17.6.                 Para los efectos del artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderán autorizadas para administrar planes personales de retiro, mediante su inclusión en el listado de instituciones autorizadas para tales efectos publicado en el Portal del SAT, las instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para operar como tales en el país, siempre que presenten el aviso a que se refiere la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A.

                             Además de los sujetos antes indicados, también se considera que pueden administrar planes personales de retiro las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, en cuyo caso deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior.

                             El SAT dará a conocer el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro anualmente, en el mes de enero, con la información recibida en términos de la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A, hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

                             En ningún caso la publicación en el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro otorgará derechos distintos a los establecidos en las disposiciones aplicables, de conformidad con la autorización que al efecto les haya sido otorgada, o bien, al aviso que haya sido presentado en términos de la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro” contenida en el Anexo 1-A.

                             La presentación del aviso a que se refiere esta regla no exime del cumplimiento de lo establecido en las reglas 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1. y 3.22.3., así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables.

                             LISR 151, RMF 2018 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1., 3.22.3.

                             Información y constancias de planes personales de retiro

3.17.8.                 Para los efectos del artículo 151, fracción V, primer y segundo párrafos, de la Ley del ISR, las personas que administren planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva, estarán a lo siguiente:

I.           Proporcionarán de manera individual a los titulares de los planes personales de retiro que hubieren administrado durante el año inmediato anterior, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señalen la información siguiente:

a)      El nombre del titular.

b)      La clave en el RFC del titular.

c)      El monto de las aportaciones realizadas durante el año inmediato anterior.

d)      El monto de los intereses reales devengados o, en su defecto, percibidos, durante el año inmediato anterior.

e)      Cuando durante el año inmediato anterior se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, una vez cumplidos los requisitos de permanencia, la información siguiente:

          1. El monto total del retiro.

          2. El monto exento.

          3. El excedente del monto exento.

          4. El ISR retenido.

f)       Cuando durante el año inmediato anterior se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, la información siguiente:

1.      El monto total del retiro.

2.      El ISR retenido.

             El estado de cuenta anual del plan personal de retiro podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.

II.          Presentarán ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, respecto de los planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva, que hubieren administrado durante el año inmediato anterior, la información contenida en la fracción I de esta regla.

             Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8.

             Al proporcionar la constancia a que se refiere la fracción I de esta regla, se entenderá que la persona que administra el plan personal de retiro manifiesta su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.

                             Se tendrá por cumplida la obligación de proporcionar la constancia a que hace referencia la fracción I de esta regla, cuando las personas que administren planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva, emitan el complemento de CFDI para “Planes de Retiro” que establece la regla 2.7.5.4.

                             LISR 150, 151, 152, RMF 2018 2.7.5.4., 3.5.8., 3.21.2., 3.21.3., 3.21.7.

                             Requisitos de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura

3.21.3.2.             Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, se podrá optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en este último artículo y la regla 3.21.3.3., cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR, salvo en las fracciones IV y VII de este último artículo, conforme a lo siguiente:

I.           Para los efectos del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR, el fideicomiso debe ser constituido o haberse constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria debe ser una institución de crédito o una casa de bolsa, que sean residentes en México y estén autorizadas para actuar como tales en el país.

II.          En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso deberá ser invertir en acciones de personas morales mexicanas, residentes en México para efectos fiscales, que reúnan los requisitos siguientes:

a)      Que la totalidad de sus accionistas, distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en esta regla, sean personas morales residentes para efectos fiscales en México. Este requisito deberá cumplirse con anterioridad a que el fideicomiso adquiera las acciones de la persona moral.

b)      Que su actividad exclusiva sea cualquiera, o cualquier combinación, de las actividades siguientes que se realicen en México:

1.      Las previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV o V de la Ley de Hidrocarburos, así como las actividades de tratamiento, mezclado, procesamiento, conversión y transporte de petrolíferos y petroquímicos o cualquier producto derivado del petróleo o gas natural, salvo la enajenación, comercialización y expendio de los mismos. Quedan comprendidas también las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, incluso cuando se realicen dentro del perímetro de un área contractual o de un área de asignación, siempre que en este último caso dichas actividades no se realicen al amparo de un contrato o asignación, según se trate.

          En ningún caso las personas morales referidas podrán ser asignatarios o contratistas a que se refiere el artículo 4, fracciones VI y X de la Ley de Hidrocarburos, ni dedicarse a cualquiera de las actividades previstas en el artículo 2, fracción I de dicha ley.

2.      Las actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

3.      Proyectos de inversión en infraestructura implementados a través de concesiones, contratos de prestación de servicios o cualquier otro esquema contractual, siempre que dichas concesiones, contratos o esquemas sean celebrados entre el sector público y particulares, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final, que se encuentren en etapa de operación y cuya vigencia restante al momento de la adquisición de las acciones, sea igual o mayor a siete años, en cualquiera de los siguientes rubros:

(i)         caminos, carreteras, vías férreas y puentes;

(ii)        sistemas de transportación urbana e interurbana;

(iii)       puertos, terminales marítimas e instalaciones portuarias;

(iv)       aeródromos civiles, excluyendo los de servicio particular;

(v)        crecimiento de la red troncal de telecomunicaciones prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”, publicado en el DOF el 11 de junio de 2013;

(vi)       seguridad pública y readaptación social; y

(vii)      agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

4.      Las actividades de administración de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en esta regla.

          Para los efectos de este inciso, se considerará actividad exclusiva aquella actividad o combinación de actividades por la que, en el ejercicio fiscal de que se trate, la persona moral obtenga cuando menos el 90% de sus ingresos acumulables.

          El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo los ingresos acumulables que obtenga la persona moral por las actividades relacionadas en este inciso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos acumulables que obtenga dicha persona durante tal ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, se podrán incluir como ingresos acumulables obtenidos por las actividades referidas en este inciso, la ganancia derivada de la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos, siempre que durante los doce meses inmediatos anteriores a su enajenación se hayan utilizado para el desarrollo de las actividades mencionadas. Asimismo, se podrán excluir de los ingresos acumulables y de la totalidad de los ingresos mencionados, la ganancia cambiaria y el ajuste anual por inflación acumulable.

c)      Que, en ningún caso, más del 25% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en activos nuevos.

          El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de activos nuevos durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual de los activos no monetarios de la persona moral durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores contables al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.

          Para los efectos de este inciso, se entenderá por activos nuevos los que tengan menos de doce meses de haber sido puestos en operación en México. Para estos efectos, no se considerarán activos nuevos los siguientes:

1.      Los que se adquieran o construyan dentro del curso normal de las operaciones de la persona moral y que tengan por finalidad reparar, adaptar o reponer activos o cuando dejen de ser útiles para la obtención de los ingresos.

2.      Todos aquéllos que sean adquiridos o construidos con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas bajo un título de concesión para el desarrollo de las actividades mencionadas en el numeral 3 del inciso b) de esta fracción o, en su caso, para ejercer cualesquiera derechos derivados de o relacionados con el título de concesión correspondiente, siempre que la persona moral de que se trate haya tenido el carácter de concesionaria bajo dicho título de concesión, por lo menos doce meses antes de comenzar a efectuar las inversiones a que se refiere este párrafo. Los activos que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo civil no estarán obligados a cumplir con el plazo a que se refiere este numeral.

3.      Asimismo, no se considerará activo nuevo las inversiones efectuadas en relación con un activo mediante el cual se hayan desarrollado, por lo menos durante un periodo de doce meses por la persona moral de que se trate, las actividades de los numerales 1 y 2 del inciso b) de esta fracción siempre y cuando estas inversiones adicionales se consideren parte del mismo permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía.

          Para la aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este inciso, la persona moral deberá obtener autorización del SAT para excluir las mencionadas inversiones de los activos nuevos sujetos a la limitante establecida en este inciso.

d)      Que, dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la presente regla adquiera acciones de la persona moral de que se trate, cada uno de los accionistas de dicha persona moral manifieste a través del buzón tributario lo siguiente:

1.      Que ejerce la opción de aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.3., y a disminuir sus pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en que realicen la manifestación a que se refiere este inciso, con cargo a utilidades distintas a las que provengan de la persona moral cuyas acciones fueron adquiridas por el fideicomiso. Para estos efectos se aplicará en lo conducente el artículo 58 de la Ley del ISR.

2.      Que asume responsabilidad solidaria con dicha persona moral, hasta por el monto del ISR causado con motivo de la aplicación del tratamiento fiscal establecido en la regla 3.21.3.3. y de las multas correspondientes o cualquier otra sanción aplicable, sin que dicha responsabilidad exceda de la proporción que corresponda a la participación promedio que haya tenido en el capital social de tal persona moral durante el periodo de que se trate. La participación promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.

3.      Que asume responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, por todas las obligaciones fiscales de la persona moral que se generaron hasta el ejercicio que termina anticipadamente por la entrada al régimen establecido en la regla 3.21.3.3.

4.      Que asume la obligación de someterse a las reglas de distribución de la persona moral de que se trate en los términos del inciso e) siguiente.

          Las personas que adquieran acciones de la persona moral con posterioridad a que se realicen las manifestaciones previstas en este inciso, deberán realizar dichas manifestaciones dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que las adquieran.

e)      Los accionistas de las personas morales a que se refiere esta fracción deberán establecer disposiciones en los estatutos de dichas personas morales, o celebrar convenios entre ellos, conforme a los cuales se obligue a las citadas personas morales a que realicen distribuciones a favor de sus accionistas, incluidos los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la presente regla, las cuales deberán ser consistentes con las reglas de distribución de los citados fideicomisos en los términos del propio contrato de fideicomiso y de los demás documentos de colocación.

             Ninguna de las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tener el régimen previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, incluso antes de que un fideicomiso que cumpla lo dispuesto en la presente regla, invierta en las acciones de dicha persona moral, salvo que las acciones de dichas personas morales nunca hayan sido colocadas entre el gran público inversionista durante el periodo previo a su desincorporación del régimen bursátil señalado y se obtenga autorización previa en términos de la ficha de trámite 137/ISR “Autorización para que sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil sean objeto de inversión de un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A.

             Para los efectos del inciso b), numeral 3, subinciso (iv) de esta fracción, se considerará que las personas morales cumplen con el requisito señalado en dicho inciso cuando una persona moral sea propietaria de cuando menos el 90% de las acciones de otra persona moral que reúna los demás requisitos a que se refiere esta fracción y la actividad exclusiva de ambas personas morales consista en la señalada en dicho subinciso. En estos casos, se considerarán los ingresos acumulables de ambas personas morales para los efectos de determinar el porcentaje a que se refieren el penúltimo y último párrafos del inciso b) de esta fracción. Para estos efectos, se podrá incluir como un ingreso acumulable obtenido por la actividad referida en el subinciso citado, la parte del resultado fiscal del ejercicio de una persona moral que corresponda a la otra persona moral.

III.         En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, al menos el 70% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso deberá estar invertido directamente en acciones de las personas morales a que se refiere la fracción II de esta regla, y el remanente deberá estar invertido en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda.

             El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de las acciones durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual del patrimonio del fideicomiso durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.

             Los recursos que se obtengan por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, podrán excluirse para el cálculo a que se refiere esta fracción desde el día en que se obtienen los mismos y hasta el ejercicio inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados bursátiles fiduciarios correspondientes a la emisión de que se trate.

IV.        En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción V de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá emitir certificados bursátiles fiduciarios al amparo del fideicomiso por la totalidad del patrimonio de éste y dichos certificados deberán estar inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

V.         En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VI de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá distribuir entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios, cuando menos una vez al año y a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal que determine conforme a la regla 3.21.3.3., fracción III.

VI.        En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR, quienes opten por aplicar el régimen previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la regla 3.21.3.3., deberán presentar un aviso a través del buzón tributario, a más tardar el 15 de julio de los años siguientes a aquél en el cual presentaron el aviso a que se refiere la fracción II, inciso d) de esta regla, en el que manifiesten que continuarán aplicando el mencionado régimen fiscal.

             Adicionalmente, los sujetos y las entidades a que se refiere la presente regla deberán colaborar semestralmente con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado el SAT.

VII.       Para los efectos de los artículos 32, fracción III de la Ley del IVA y 22, fracción X del Reglamento del CFF, así como la regla 2.4.16., la fiduciaria deberá solicitar la inscripción en el RFC del fideicomiso como si fuera un fideicomiso de los previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR y, al momento de dicha solicitud, los fideicomisarios y la fiduciaria deberán realizar las manifestaciones a que se refiere el artículo 74, fracción I, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA.

VIII.      El contrato de fideicomiso respectivo deberá establecer esquemas de compensación para el administrador, el fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos, en virtud de los cuales el pago de sus compensaciones, honorarios, comisiones, distribuciones o incentivos queden subordinados al pago de cierta cantidad determinada o determinable a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios que sean emitidos por los fideicomisos que cumplan con los requisitos de esta regla y colocados entre el gran público inversionista, salvo por aquellas comisiones, honorarios o distribuciones que sean necesarias para la operación del administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos en relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo.

             Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por “personas relacionadas” aquellas a que hace referencia el artículo 2, fracción XIX de la Ley del Mercado de Valores.

                             Para los efectos de esta regla y la regla 3.21.3.3., no será aplicable lo dispuesto en las reglas 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.4., 3.21.3.5. y 3.21.3.6.

                             LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos 2, 4, Ley del Mercado de Valores 2, 85, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2018 2.4.16., 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.3., 3.21.3.4., 3.21.3.5., 3.21.3.6., DECRETO DOF 11/06/13

                             Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS

5.2.39.                 Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de cómputo mencionados en la fracción I del citado artículo.

                             Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que inicien actividades, aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.

                             Los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en la regla 5.2.38., a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado, deberán permitir el acceso a sus instalaciones al Órgano Certificador encargado de comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.

                             Los contribuyentes que no presenten, dentro del plazo establecido para tal efecto, el aviso a que se refiere esta regla, deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38. a partir del día siguiente a aquél en que iniciaron actividades.

                             Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 17.

                             En el supuesto de que el contribuyente determine rescindir la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado, deberá tomar las prevenciones necesarias con el objeto de que no se interrumpa en algún momento el envío de información a través del sistema de cómputo en línea y tiempo real al SAT, en los términos del Apartado D del Anexo 17, por parte del nuevo proveedor contratado.

                             No será posible que un contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la presente regla, si pretende transmitir la información a través de más de un solo Proveedor de Servicio Autorizado, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17, apartado J, dicho proveedor tiene la obligación de interconectar los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo de cada una de las salas del permisionario u operador, con los sistemas del SAT.

                             Lo establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.

                             LIEPS 20, RMF 2018 5.2.38.

                             De los Proveedores de Servicio Autorizado

5.2.40.                 Los Proveedores de Servicio Autorizado a que se refiere la regla 5.2.39., son autorizados por el SAT, a través de la AGJ, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el Apartado C del Anexo 17.

                             El SAT autorizó como Proveedores de Servicio a aquellas personas morales que presentaron su solicitud de autorización a más tardar el 8 de junio de 2012.

                             En el Portal del SAT se darán a conocer a los Proveedores de Servicio Autorizado que obtuvieron autorización, y surtirá efectos a partir de la publicación en el mismo.

                             La renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizado, bastará con que presenten en el mes de octubre de cada año, a través de buzón tributario el aviso de conformidad con la ficha de trámite 31/IEPS “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos” contenida en el Anexo 1-A, en el que bajo protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser Proveedor de Servicio Autorizado, con la certificación emitida por el Órgano Certificador autorizado por el SAT y exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, Apartado J.

                             LIEPS 20, RMF 2018 5.2.39.”

TERCERO.        Se reforman los Anexos 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17 y 23 de la RMF para 2018.

                             Se dan a conocer los anexos 30, 31 y 32 de la RMF para 2018.

CUARTO.           Se reforma el Artículo Octavo Transitorio de la RMF para 2018 publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2017 para quedar como sigue:

“Octavo.         Para los efectos del artículo 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Artículo Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39., serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 2018.”

QUINTO.             Se reforma el Artículo Cuarto Resolutivo de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 publicada en el DOF el 30 de abril de 2018, para quedar como sigue:

“CUARTO.     La fecha a partir de la cual el contratante realizará la consulta de la información autorizada por el contratista por actividades de subcontratación laboral respecto a los meses de enero a septiembre de 2018 y sucesivos a que se refiere la regla 3.3.1.50., en relación con el Artículo Segundo Transitorio, fracción I, será el último día del mes de octubre de 2018.

                         El aviso de cumplimiento de las obligaciones del ejercicio de 2017 a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo, dado a conocer en el Portal del SAT el 7 de febrero de 2018, podrá presentarse a más tardar el 30 de septiembre de 2018.”

SEXTO.               Se reforma el Artículo Primero Transitorio, primer párrafo de la RMF para 2018 publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2017 para quedar como sigue:

Primero.        La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2018 y estará vigente hasta en tanto el SAT emita la RMF para 2019, excepto lo dispuesto en las fracciones siguientes:

..............................................................................................................................................................

Transitorios

Primero.             La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Segundo            Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.7.1.30., tratándose de vehículos híbridos y eléctricos, la clave vehicular podrá integrarse conforme a lo dispuesto por dicha regla hasta el 11 de julio del 2018.

                             Esta facilidad estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2018.

Tercero.             Para efectos de la regla 1.8., último párrafo, la modificación al Anexo 23 relativo al cambio de domicilio de las Unidades Administrativas del SAT, será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2018.

Cuarto.               Las Entidades que califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar de conformidad con los Anexos 25 y 25-Bis, tendrán por presentadas en tiempo las declaraciones del periodo reportable 2017, cuando las envíen a más tardar el 25 de septiembre de 2018, conforme a la regla 2.12.13., segundo párrafo de la RMF 2018.

                             Dicha facilidad resultará aplicable también para los trámites contenidos en las fichas 238/CFF “Reportes Anexos 25 y 25-Bis de la RMF sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)” y 255/CFF “Aviso relativo a Terceros Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”.

                             Asimismo, se habilita un periodo extraordinario para la presentación de los reportes a que se refiere este artículo, que comprende del 5 al 16 de noviembre de 2018.

Quinto.                Para los efectos de la regla 2.7.1.17. las instituciones que componen el sistema financiero y las SOCAP podrán cumplir con la obligación prevista en dicha regla hasta seis meses después de la fecha en que entre en vigor.

Sexto.                 La modificación prevista en la regla 2.7.1.24., excepto el último párrafo y lo dispuesto en las reglas 2.7.1.44. y 2.7.1.45. será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2018.

Séptimo.            Para los efectos de la regla 3.10.11., segundo y tercer párrafos y de la ficha 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF para 2017, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles podrán presentar el primer, segundo y tercer informe de transparencia a más tardar en la fecha en que se tenga que presentar el cuarto informe, debiéndolos presentar de manera independiente.

                             Las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017 y que ya los hayan aplicado en su totalidad, podrán presentar en ceros el cuarto y quinto informe de transparencia, siempre y cuando tengan presentados los tres primeros informes de transparencia.

                             Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que no hayan recibido donativos con motivo de dicho acontecimiento, presentarán el cuarto y quinto informe de transparencia, manifestando la leyenda “Se declara, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”.

                             Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla 2.2.4. de esta resolución, en relación con el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF.

Octavo.              Una vez que entre en vigor la presente Resolución, el SAT publicará por primera ocasión el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro a que se refiere la regla 3.17.6., con base en la información presentada en tiempo y forma por los contribuyentes, de conformidad con la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A, en vigor hasta antes de la entrada en vigor de esta Resolución.

                             Aquellas instituciones que no estén incluidas en el listado podrán presentar en el Portal del SAT, de conformidad con lo establecido en la regla 1.6., un caso de aclaración a más tardar el 31 de diciembre de 2018 acompañado de la siguiente información:

I.           El Acuse de Respuesta, tratándose de aquellas instituciones que hubiesen presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A, en vigor a partir del 11 de octubre de 2017.

II.          Tratándose de aquellos sujetos que al 10 de octubre de 2017 ya contaran con una autorización para administrar planes personales de retiro, un archivo electrónico que contenga:

a)      Resolución a través de la cual se le autorizó para llevar a cabo la administración de planes personales de retiro conforme a los artículos 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2014 o 176, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, según corresponda.

b)      La autorización para operar y actuar en el país como institución de seguros, institución de crédito, casa de bolsa, administradora de fondos para el retiro, sociedad operadora de fondos de inversión (antes sociedad operadora de sociedades de inversión) o sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión (antes sociedad distribuidora de acciones de sociedades de inversión o sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión).

c)      Declaración bajo protesta de decir verdad de que la autorización referida en el inciso anterior continúa vigente.

Noveno.             Lo dispuesto en la regla 10.10., último párrafo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

Décimo.             Los dispuesto en la regla 2.7.1.47., entrará en vigor a partir del 2 de enero de 2019.

Décimo

Primero.             La reforma al Capítulo 2.6. denominado “De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos” y a las reglas 2.7.1.24., último párrafo y 2.8.1.7., primer párrafo, fracción III; la adición de la regla 2.7.1.46., de las fichas de trámite 277/CFF a 285/CFF, contenidas en el Anexo 1-A, así como de los Anexos 30, 31 y 32, entrarán en vigor a partir del 1 de mayo de 2019.

Décimo

Segundo.           Las autorizaciones emitidas por el SAT a los proveedores de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a los prestadores de los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y programas informáticos, así como a los laboratorios de prueba o ensayo que presten los servicios de emisión de dictámenes, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.2.1., surtirán sus efectos a partir del día inmediato siguiente al que sean publicados en el Portal del SAT.

Décimo

Tercero.             Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., contarán con un plazo de 6 meses contados a partir del día en que surtan sus efectos las autorizaciones emitidas por el SAT a que se refiere la regla 2.6.2.1., para cumplir con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.

Décimo

Cuarto.               Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., que previo a que deban cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4., tuvieran infraestructura instalada para llevar el registro del volumen de hidrocarburos o petrolíferos objeto de sus operaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere la regla 2.6.1.4., fracción I, siempre que dentro del plazo establecido en el artículo Décimo tercero Transitorio anterior:

I.           Adquieran los equipos y programas informáticos necesarios para adecuar su infraestructura instalada a fin de que ésta cumpla lo establecido en el Anexo 30, con los proveedores autorizados por el SAT y,

II.          Obtengan los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de dicha infraestructura, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 31, con los proveedores autorizados por el SAT.

                             En caso de que los citados contribuyentes no efectúen lo dispuesto en las fracciones anteriores en el plazo establecido, se considerará incumplida la obligación referida desde el día en que hubieran estado obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.

Décimo

Quinto.                Los contribuyentes que enajenen gasolinas, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, estarán a lo dispuesto en el Anexo 18 de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017 y en las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel, publicadas en el Portal del SAT en abril de 2018, hasta en tanto deban cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4., de conformidad con el artículo Tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018.

Décimo

Sexto.                 Para efectos del Artículo Segundo, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016, se deberá cumplir con la obligación, a que se refiere el artículo 82, fracción IX de la Ley del ISR, una vez que el SAT dé a conocer las reglas correspondientes para su implementación.

Atentamente

Ciudad de México, 08 de octubre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

“Trámites Fiscales”

Contenido

I........ Definiciones

II....... Trámites

Código Fiscal de la Federación

1/CFF a.......... ..................................................................................................................................................................

6/CFF.............. ..................................................................................................................................................................

7/CFF.............. Solicitud de generación y actualización de la Contraseña.

8/CFF a.......... ..................................................................................................................................................................

104/CFF............................................................................................................................................................................

105/CFF......... Solicitud del Certificado de e.firma...................................................................................................

106/CFF ........ Solicitud de renovación del Certificado de e.firma.

107/CFF ........ Solicitud de revocación de los Certificados.

108/CFF a...... ..................................................................................................................................................................

180/CFF......... ..................................................................................................................................................................

181/CFF......... Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación.

182/CFF a...... ..................................................................................................................................................................

196/CFF............................................................................................................................................................................

197/CFF ........ Aclaración a la solicitud del Certificado de e.firma y solicitud de la renovación del Certificado de e.firma.

198/CFF a...... ..................................................................................................................................................................

246/CFF......... ..................................................................................................................................................................

247/CFF ........ Solicitud de devolución de IVA en periodo preoperativo.

248/CFF a ..... ..................................................................................................................................................................

263/CFF ...........................................................................................................................................................................

264/CFF......... Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para continuar operando como órgano certificador.

265/CFF ...........................................................................................................................................................................

266/CFF ...........................................................................................................................................................................

267/CFF......... Aviso para presentar el informe de la certificación de los terceros autorizados.

268/CFF ...........................................................................................................................................................................

269/CFF ...........................................................................................................................................................................

270/CFF......... Reportes estadísticos de los órganos certificadores.

271/CFF a ........................................................................................................................................................................

275/CFF ........ ..................................................................................................................................................................

276/CFF......... Documentación e información para desvirtuar la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales del artículo 69-B Bis del CFF.

277/CFF ........ Solicitud de validación y opinión técnica de programas informáticos para llevar controles volumétricos.

278/CFF ........ Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF.

279/CFF......... Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF.

280/CFF ........ Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF.

281/CFF ........ Presentación de la garantía para las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF.

282/CFF ........ Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF.

283/CFF ........ Avisos de los proveedores autorizados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF.

284/CFF......... Informe de envío de avisos a clientes sobre la terminación de la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF.

285/CFF......... Avisos de los sujetos obligados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF.

286/CFF......... Aviso de certificación de los terceros autorizados.

287/CFF......... Solicitud de habilitación de terceros.

288/CFF ........ Aceptación o rechazo de habilitación de terceros.

289/CFF ........ Aviso de modificación o cancelación de la habilitación de terceros para realizar consultas y descargas de CFDI.

 

Impuesto sobre la Renta

1/ISR a........... ..................................................................................................................................................................

7/ISR .............. ..................................................................................................................................................................

8/ISR                Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles.

9/ISR a........... ..................................................................................................................................................................

11/ISR ........... ..................................................................................................................................................................

12/ISR             Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa.

13/ISR a......... ..................................................................................................................................................................

127/ISR ......... ..................................................................................................................................................................

128/ISR           Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017.

129/ISR a ...... ..................................................................................................................................................................

136/ISR.......... ..................................................................................................................................................................

137/ISR           Autorización para que sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil sean objeto de inversión de un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura.

 

Impuesto al Valor Agregado

1/IVA a............ ..................................................................................................................................................................

10/IVA............. ..................................................................................................................................................................

 

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

1/IEPS a......... ..................................................................................................................................................................

30/IEPS ......... ..................................................................................................................................................................

31/IEPS           Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos.

32/IEPS ......... (Se deroga) ...........................................................................................................................................

33/IEPS ......... ..................................................................................................................................................................

34/IEPS ......... (Se deroga)............................................................................................................................................

35/IEPS a ...... ..................................................................................................................................................................

41/IEPS ......... ..................................................................................................................................................................

42/IEPS           Aviso de suscripción, modificación o revocación de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con Operadores y/o Permisionarios.

43/IEPS ......... ..................................................................................................................................................................

44/IEPS ......... ..................................................................................................................................................................

45/IEPS           Aviso de suscripción o rescisión de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con los Órganos Certificadores (OC).

 

Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos

1/ISTUV.......... ..................................................................................................................................................................

Impuesto Sobre Automóviles Nuevos

1/ISAN a......... ..................................................................................................................................................................

3/ISAN............ ..................................................................................................................................................................

 

Ley de Ingresos de la Federación

1/LIF a............ ..................................................................................................................................................................

7/LIF................ ..................................................................................................................................................................

Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

1/LISH a......... ..................................................................................................................................................................

10/LISH.......... ..................................................................................................................................................................

 

Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

1/DEC-1 a...... ..................................................................................................................................................................

5/DEC-1......... ..................................................................................................................................................................

 

Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007

1/DEC-2 a...... ..................................................................................................................................................................

3/DEC-2......... ..................................................................................................................................................................

 

Del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015

1/DEC-3 a...... ..................................................................................................................................................................

7/DEC-3......... ..................................................................................................................................................................

 

Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas de los Estados de Campeche y Tabasco, publicado en el DOF el 11 de mayo de 2016

1/DEC-4......... ..................................................................................................................................................................

2/DEC-4 ........ ..................................................................................................................................................................

 

Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal, publicado en el DOF el 30 de septiembre de 2016, modificado mediante Decreto publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2017.

1/DEC-5 a ..... ..................................................................................................................................................................

6/DEC-5......... ..................................................................................................................................................................

 

Del Decreto por el que establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015.

1/DEC-6......... ..................................................................................................................................................................

 

Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 7 de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 11 de septiembre de 2017.

1/DEC-7 a ..... ..................................................................................................................................................................

3/DEC-7......... ..................................................................................................................................................................

 

Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas afectadas que se indican por el sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 2 de octubre de 2017.

1/DEC-8 a...... ..................................................................................................................................................................

3/DEC-8 ........ ..................................................................................................................................................................

Ley Federal de Derechos

1/DERECHOS. ...............................................................................................................................................................

 

Código Fiscal de la Federación

...................................................................................................................................................................................................

7/CFF        Solicitud de generación y actualización de la Contraseña

¿Quiénes lo presentan?

·            Personas físicas y morales.

¿Dónde se presenta?

En el Portal del SAT:

·            Personas morales que requieran la generación o actualización de Contraseña.

·            Personas físicas que requieran la actualización de Contraseña.

En una ADSC o Módulo de Servicios Tributarios (sin cita) para generación de Contraseña:

·            Personas físicas.

·            Residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue.

MarcaSAT:

·            Sólo para personas físicas que requieran actualización de Contraseña.

SAT Móvil:

·            Únicamente para personas físicas que requieran actualización de Contraseña.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de generación o actualización de la Contraseña.

¿Cuándo se presenta?

Cuando el contribuyente requiera autenticarse en el Portal del SAT, para presentar o realizar algún trámite o servicio.

Requisitos en la ADSC o Módulos de Servicios Tributarios:

Personas físicas:

·            Original de cualquier identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo del contribuyente o representante legal. En caso de que el contribuyente cuente con el Certificado de e.firma y en la ADSC o Módulo de Servicios Tributarios se encuentre disponible el servicio de validación de huella dactilar, se podrá omitir la presentación de la identificación oficial.

Personas morales:

·            Original o copia certificada del poder notarial con el que acredite la personalidad del representante legal. Si el poder fue otorgado en el extranjero debe estar debidamente apostillado, legalizado y formalizado ante fedatario público mexicano y en su caso contar con la traducción al español realizada por perito autorizado.

A)      Adicionalmente: Personas físicas menores de edad:

          Los padres o tutores que ejerzan la patria potestad o tutela de menores de edad y actúen como representantes de los mismos, deben proporcionar:

·            Copia certificada del acta de nacimiento del menor, expedida por el Registro Civil u obtenida en el Portal www.gob.mx/actas (Formato Único), Cédula de Identidad Personal, expedida por la Secretaría de Gobernación a través del Registro Nacional de Población o resolución judicial o documento emitido por fedatario público en el que conste la patria potestad o la tutela (copia simple y original para cotejo).

·            Manifestación por escrito de conformidad de los padres para que uno de ellos actúe como representante del menor, acompañado de las copias simples de sus identificaciones oficiales vigentes cualquiera de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo (original).

·            Identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo, del (los) padre(s) o tutor(es) que funja(n) como representante(s) del menor (original para cotejo).

·            Copia certificada del poder notarial con el que acredite la personalidad del representante legal, o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales o ante Notario o Fedatario Público.

B)     Residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue:

·            Contrato suscrito con la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue en lugar del acta o documento constitutivo. Cuando el contrato conste en idioma distinto del español, debe presentarse una traducción al español realizada por un perito autorizado (copia certificada).

·            Poder general para actos de administración y/o dominio. Si el poder fue otorgado en el extranjero debe estar debidamente apostillado, legalizado y formalizado ante fedatario público mexicano y en su caso contar con la traducción al español realizada por perito autorizado. Son empresas extranjeras.

Condiciones.

Portal del SAT:

·            Las personas morales deberán contar con Certificado de e.firma y correo electrónico válido registrado en buzón tributario.

·            Las personas físicas deberán contar con correo electrónico personal que será registrado en buzón tributario y que no se encuentre dado de alta por otro contribuyente o, contar con Certificado de e.firma.

En la ADSC o Módulo de Servicios Tributarios:

·            Las personas físicas deberán contar con correo electrónico al que tenga acceso y que será registrado en buzón tributario.

·            Los residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, deberán contar con correo (s) electrónico (s) registrado (s) en buzón tributario.

MarcaSAT:

·            Contar con RFC.

·            Cuenta(s) de correo(s) electrónico(s) y que no se encuentre registrado previamente por otro contribuyente.

SAT Móvil:

·            Correo electrónico que será registrado en buzón tributario.

Información adicional.

Los residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, podrán actualizar la Contraseña en el Portal del SAT.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 18, 18-A CFF, Reglas 2.2.1., 2.4.6., 2.8.3.2., 3.20.6. RMF.

...................................................................................................................................................................................................

105/CFF    Solicitud del Certificado de e.firma

¿Quiénes lo presentan?

Personas físicas y morales.

¿Dónde se presenta?

En una ADSC o en los módulos de servicios tributarios que prevén ese servicio, previa cita registrada en el Portal del SAT, SAT Móvil o Portal GOB.MX.

¿Qué documento se obtiene?

Cuando proceda el trámite:

·            Certificado de e.firma.

·            Comprobante de generación del Certificado de e.firma.

·            Forma oficial FE Solicitud de Certificado de e.firma.

·            Archivo de requerimiento (.REQ), Clave Privada (.KEY) generados con el programa Certifica.

Cuando no proceda el trámite:

Acuse de presentación con información inconclusa de la solicitud de generación o renovación del Certificado de e.firma con el que se informa que la autoridad está en posibilidad de constatar los datos proporcionados en el trámite, en cuyo caso se deberá presentar aclaración a que hace referencia la Regla 2.2.15. para continuar con el trámite.

¿Cuándo se presenta?

Cuando el contribuyente lo requiera por ser necesario para la presentación de algún trámite, o simplemente por ser su voluntad tener el Certificado de e.firma.

Requisitos:

·            Unidad de memoria extraíble. Al finalizar el trámite, recibirá una copia simple de su Certificado digital (extensión CER).

·            Cuenta de correo electrónico al que tenga acceso y que se encuentre registrado en buzón tributario.

Asimismo, durante la comparecencia se tomarán los datos de identidad del contribuyente, consistentes en: huellas digitales, fotografía de frente, fotografía del iris, firma y digitalización de los documentos originales, con la finalidad de asegurar el vínculo que debe existir entre un Certificado digital y su titular.

Las personas físicas podrán designar a un representante legal para efectos de tramitar la e.firma, siempre que se ubique en los supuestos siguientes:

·            Sea menor de edad.

·            Los que cuenten con la resolución judicial definitiva, en la cual se declare la interdicción del contribuyente (original).

·            Sea designado como albacea.

·            Estén privados de su libertad.

·            Estén clínicamente dictaminados por institución pública o privada con enfermedad en etapa terminal, y que dentro del cuerpo del dictamen que emite la institución se señale expresamente tal circunstancia.

Condiciones.

Responder las preguntas que le realice la autoridad, relacionadas con la identidad, domicilio y en general sobre la situación fiscal del contribuyente que pretende obtener el Certificado de e.firma.

Información adicional.

La representación legal a que se refiere esta ficha, se realizará en términos del artículo 19 del CFF y se deberá acompañar el documento que acredite el supuesto en el que se ubica el contribuyente persona física.

Cuando se reciba el Acuse de presentación con información inconclusa de la solicitud de generación o renovación del Certificado de e.firma, se deberá presentar aclaración para continuar con el trámite, conforme a lo señalado por la ficha de trámite 197/CFF Aclaración a la solicitud del Certificado de e.firma y solicitud de la renovación del Certificado de e.firma.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 17-D CFF, Reglas 2.4.6., 2.4.11., 2.8.3.2. RMF.

Adicionalmente, según sea el caso, deberá presentar los siguientes requisitos:

A.      Tratándose de personas físicas

·            Contar con CURP.

Original o copia certificada de los siguientes documentos:

·            Tratándose de mexicanos por naturalización, carta de naturalización expedida por autoridad competente, debidamente certificada o legalizada, según corresponda.

·            Tratándose de extranjeros, documento migratorio vigente que corresponda, emitido por autoridad competente.

·            Original del comprobante de domicilio fiscal, únicamente para contribuyentes que se hayan inscrito en el RFC con CURP, por Internet, o por medio del “Esquema de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de Fedatario Público o Medios Remotos”. En el caso de asalariados, también se podrá aceptar la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral) para acreditar su domicilio (siempre y cuando en ésta se señale el mismo).

·            Cualquier identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo del contribuyente.

a)      Menores de edad

1.      Que el padre o tutor haya tramitado previamente su Certificado de e.firma.

2.      Que el padre o tutor lleve consigo el día de su cita lo siguiente: (no será necesario que el contribuyente menor de edad comparezca ante el SAT para realizar el trámite)

·            Copia certificada del acta de nacimiento del menor, expedida por el Registro Civil u obtenida en el Portal www.gob.mx/actas (Formato Único), Cédula de Identidad Personal, expedida por la Secretaría de Gobernación a través del Registro Nacional de Población o resolución judicial o documento emitido por fedatario público en el que conste la patria potestad o la tutela (copia simple y original para cotejo).

·            Que el menor de edad representado cuente con CURP.

·            Manifiesto de conformidad de los padres o tutores para que uno de ellos actúe como representante del menor. Tratándose del último supuesto deberán anexar la resolución judicial o documento emitido por fedatario público en el que conste la patria potestad o la tutela.

·            En los casos en que, en el acta de nacimiento, en la Cédula de Identificación Personal o en la resolución judicial o documento emitido por fedatario público en el que conste la patria potestad o tutela se encuentre señalado solamente un padre o tutor, no será necesario acompañar el Manifiesto de conformidad citado en el párrafo anterior.

·            Original del comprobante de domicilio fiscal, únicamente para contribuyentes que se hayan inscrito en el RFC con CURP, por Internet. En el caso de asalariados, también se podrá aceptar la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral) para acreditar su domicilio (siempre y cuando en ésta se señale el mismo).

·            Cualquier identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo, del padre o tutor.

3.      Al finalizar el trámite, recibirá una copia simple de su Certificado digital (extensión .CER) grabada en la unidad de memoria extraíble con el que presentó su archivo de requerimiento.

b)      Contribuyentes con incapacidad legal judicialmente declarada

1.      Contar con un tutor que haya tramitado previamente su Certificado de e.firma.

2.      Que el contribuyente con incapacidad legal declarada cuente con CURP.

3.      Llevar consigo el día de su cita lo siguiente:

·            Original de la resolución judicial definitiva, en la cual se declare la incapacidad del contribuyente.

·            Original del comprobante de domicilio fiscal únicamente para contribuyentes que se hayan inscrito en el RFC con CURP, por Internet. En el caso de asalariados, también se podrá aceptar la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral) para acreditar su domicilio (siempre y cuando en ésta se señale el mismo).

·            Cualquier identificación oficial de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo, del representante legal.

4.      Al finalizar el trámite, recibirá una copia simple de su Certificado digital (extensión .CER) grabada en la unidad de memoria extraíble.

c)      Contribuyentes con apertura de sucesión

1.      Que el albacea o representante legal de la sucesión haya tramitado previamente su Certificado de e.firma.

2.      Que el albacea o representante legal de la sucesión lleve consigo el día de su cita lo siguiente:

·            Original del documento en donde conste su nombramiento y aceptación del cargo de albacea (original o copia certificada), ya sea que haya sido otorgado mediante resolución judicial o en documento notarial, según proceda conforme a la legislación de la materia.

·            Los datos del representante o albacea que consten en el nombramiento, deberán ser los mismos que los asentados en el formato FE- Solicitud de Certificado de e.firma en la sección "Datos del Representante Legal".

·            Original de comprobante de domicilio fiscal, únicamente para contribuyentes que se hayan inscrito en el RFC con CURP, por Internet. En el caso de asalariados, también se podrá aceptar la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral) para acreditar su domicilio (siempre y cuando en ésta se señale el mismo).

·            Cualquier identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo, del representante legal.

3.      Al finalizar el trámite, recibirá una copia simple de su Certificado digital (extensión .CER) grabada en la unidad de memoria extraíble.

d)      Contribuyentes declarados ausentes

1.      Contar con un representante legal, nombrado por el propio ausente (de manera previa a la declaración de ausencia) o por resolución judicial, que haya tramitado previamente su Certificado de e.firma.

2.      Que el contribuyente declarado ausente cuente con CURP.

3.      Que el representante legal lleve consigo el día de su cita lo siguiente:

·            Original de la resolución judicial definitiva, en la cual se declare la ausencia del contribuyente.

·            Manifiesto en el que, bajo protesta de decir verdad, se indique que la situación de ausencia del contribuyente no se ha modificado a la fecha.

·            Original del comprobante de domicilio fiscal, únicamente para contribuyentes que se hayan inscrito en el RFC con CURP, por Internet. En el caso de asalariados, también se podrá aceptar la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral) para acreditar su domicilio (siempre y cuando en ésta se señale el mismo).

·            Cualquier identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo, del ausente.

4..     Al finalizar el trámite, recibirá una copia simple de su Certificado digital (extensión.CER) grabada en la unidad de memoria extraíble.

B.      Tratándose de personas morales

Es necesario que el representante legal de la persona moral haya tramitado previamente su Certificado de e.firma y deberá presentar original o copia certificada de los siguientes documentos:

·            Documento constitutivo debidamente protocolizado.

·            Cualquier identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo del representante legal.

·            Poder general para actos de dominio o de administración del representante legal.

·            Original del comprobante de domicilio fiscal a nombre del contribuyente o a nombre de uno de los socios o accionistas, únicamente para aquellos que se han inscrito en el RFC por medio del “Esquema de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de Fedatario Público por Medios Remotos”.

·            El representante legal de la persona moral deberá estar inscrito en el RFC.

Si usted se encuentra en alguno de los siguientes supuestos, consulte los requisitos complementarios:

a)      Personas distintas de sociedades mercantiles

·            Documento constitutivo de la agrupación o, en su caso, copia simple de la publicación en el órgano oficial, periódico o gaceta.

b)      Asociaciones en participación

·            Contrato de la asociación en participación, con ratificación de las firmas del asociado y del asociante ante cualquier Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente en términos del artículo 19 del CFF (original)

·            Identificación oficial vigente de los contratantes, cualquiera de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo (original)

·            Acta constitutiva y poder notarial que acredite al representante legal, en caso de que participe como asociante o asociada una persona moral (copia certificada).

·            Testimonio o póliza, en caso de que así proceda, donde conste el otorgamiento del contrato de asociación en participación ante Fedatario Público, que éste se cercioró de la identidad y capacidad de los otorgantes y de cualquier otro compareciente y que quienes comparecieron en representación de otra persona física o moral contaban con la personalidad suficiente para representarla al momento de otorgar dicho instrumento.

·            Identificación oficial vigente, del asociante (en caso de personas físicas), cualquiera de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo (original).

·            Poder notarial que acredite la personalidad del representante legal, en caso de que el asociante sea persona moral (copia certificada).

·            Documento donde conste la ratificación de contenido y firmas de quienes otorgaron y comparecieron el contrato de asociación en participación ante Fedatario Público, que éste se cercioró de la identidad y capacidad de los otorgantes y de cualquier otro compareciente y de que quienes comparecieron en representación de otra persona física o moral contaban con la personalidad suficiente para representarla al momento de otorgar dicho contrato (copia certificada).

c)      Fideicomiso

·            Contrato de fideicomiso, con firma autógrafa del fideicomitente, fideicomisario o de sus representantes legales, así como del representante legal de la institución fiduciaria (original), o bien Contrato en el cual se hayan ratificado las firmas originales (copia certificada). En el caso de entidades de la Administración Pública, diario, periódico o gaceta oficial donde se publique el Decreto o Acuerdo por el que se crea el fideicomiso (impresión o copia simple).

·            Número de contrato del fideicomiso.

d)      Sindicatos

·            Estatuto de la agrupación y de la resolución de registro emitida por la autoridad laboral competente y en su caso, toma de nota. (Original y copia simple).

e)      Dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizada, descentralizada, desconcentrada o unidades administrativas

·            Exhibir copia simple del precepto jurídico contenido en Ley, Reglamento, Decreto, Estatuto u otro documento legal donde conste su existencia o constitución, solo en caso de no encontrarse publicado en el Diario, Periódico, Gaceta o Boletín oficial digital correspondiente.

·            Acreditar la personalidad del representante legal (quien deberá contar con facultades para representar a la dependencia ante toda clase de actos administrativos, en lugar del poder general para actos de dominio o administración). El trámite puede realizarlo un funcionario público competente de la dependencia de que se trate, quien debe demostrar que cuenta con facultades suficientes para representar a dicha dependencia. Para ello deberá acreditar su puesto y funciones presentando:

·            Original del Nombramiento.

·            En su caso, copia simple del precepto jurídico contenido en Ley, Reglamento, Decreto, Estatuto u otro documento jurídico donde conste su facultad para fungir con carácter de representante de la dependencia de la cual pretende tramitar el Certificado de e.firma, solo en caso de no encontrarse publicado en el Diario, Periódico, Gaceta o Boletín oficial digital correspondiente.

·            Original de cualquier identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo, del representante legal.

f)       Personas morales de carácter agrario o social (distintas de Sindicatos)

·            Exhibir (en lugar de acta constitutiva) el documento en virtud del cual se hayan constituido o hayan sido reconocidas legalmente por la autoridad competente. (Original y copia simple).

·            Acreditar la personalidad del representante legal para realizar el trámite. Este puede ser la persona física socio, asociado, miembro o cualquiera que sea la denominación que conforme la legislación aplicable se otorgue a los integrantes de la misma (quien deberá contar con facultades para representar a la dependencia en toda clase de actos administrativos en lugar del poder general para actos de dominio o administración), mediante la presentación del nombramiento, acta, resolución, laudo o documento que corresponda de conformidad con la legislación aplicable. (Original y copia simple).

g)      Residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en México

·            Documento notarial con el que haya sido designado el representante legal para efectos fiscales. (Original y copia simple).

·            Las personas morales residentes en el extranjero deben proporcionar además su número de identificación fiscal del país en que residan, cuando tengan obligación de contar con éste en dicho país.

·            Su documento constitutivo debidamente apostillado o certificado, según proceda. Cuando el documento constitutivo conste en idioma distinto del español deberá presentarse una traducción autorizada.

h)      Asociaciones Religiosas

·            Certificado de registro constitutivo que la Secretaría de Gobernación le haya emitido, de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y su Reglamento (Original y copia simple).

i)       Personas Morales que se extinguieron con motivo de una fusión

·            Documento notarial en donde conste dicho acto (Original y copia simple).

·            El trámite lo podrá realizar el representante legal de la empresa que subsista o que resulte de la fusión, acreditando sus facultades con un poder general para actos de administración o dominio.

j)       Personas Morales declaradas en quiebra

·            Deben presentar copia certificada de la sentencia dictada en concurso mercantil, así como del auto que la declare ejecutoriada.

·            Pueden realizar el trámite a través de la persona física que tenga carácter de Síndico. Esta persona debe acreditar sus facultades presentando copia certificada del nombramiento y de la aceptación del cargo del síndico, acordados por el juez de la causa.

k)      Personas Morales en liquidación

·            Pueden realizar el trámite a través del representante legal de la empresa en liquidación, o bien, por aquella persona a quién le hayan sido conferidas las facultades de liquidador. Este último debe acreditar su calidad como representante legal a través de un nombramiento o designación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles. El nombramiento no puede tener limitaciones en cuanto a las facultades del liquidador para realizar actos de administración o dominio.

l)       Oficinas de Representación de Entidades Financieras del exterior

·            Estatutos Sociales vigentes de la Oficina de Representación.

·            Resolución o acuerdo del órgano competente de la Entidad Financiera del Exterior en el que se designe al representante legal con poder general para actos de dominio o de administración.

·            Dicha documentación deberá estar debidamente apostillada o certificada, según proceda y cuando se encuentre en idioma distinto al español, deberá de acompañarse de una traducción autorizada.

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106/CFF    Solicitud de renovación del Certificado de e.firma

¿Quiénes lo presentan?

Personas físicas y morales que cuenten con Certificado vigente de e.firma.

Personas físicas que cuenten con el servicio de e.firma portable.

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario.

En una ADSC previa cita registrada en el Portal del SAT, SAT Móvil o Portal GOB.MX.

¿Qué documento se obtiene?

Cuando proceda el trámite:

·            Certificado de e.firma.

·            Comprobante de generación del Certificado de e.firma.

·            Archivo de requerimiento (.REQ), Clave Privada (.KEY) generados con el programa Certifica.

Cuando no proceda el trámite:

Acuse de presentación con información inconclusa de la solicitud de generación o renovación del Certificado de e.firma con el que se informa que la autoridad está en posibilidad de constatar los datos proporcionados en el trámite, en cuyo caso se deberá presentar aclaración a que hace referencia la Regla 2.2.15. para continuar con el trámite.

¿Cuándo se presenta?

Cuando el contribuyente requiera generar un nuevo Certificado de e.firma.

Requisitos:

I.        Renovación a través de buzón tributario con el certificado digital vigente de e.firma.

a)      Unidad de memoria extraíble. Al finalizar el trámite, recibirá una copia simple de su Certificado digital (extensión CER).

b)      Certificado digital vigente de e.firma (*.CER).

c)      Llave privada del Certificado activo (*.KEY).

d)      Contraseña de la llave privada.

e)      Dirección de correo electrónico.

A partir de este momento su Certificado digital anterior y su correspondiente clave privada, carecerán de validez para firmar documentos electrónicos o acceder a las aplicaciones disponibles con Certificado de e.firma. De ahora en adelante deberá utilizar los archivos que acaba de generar.

La presente facilidad no resultará aplicable en los casos de cambio de representante legal de las personas morales; de personas físicas con incapacidad legalmente declarada y de menores de edad, de personas físicas en apertura de sucesión o cuando el SAT requiera actualizar sus registros en las bases de datos institucionales, por lo que en estos casos el SAT no podrá relevar de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad.

II.       Renovación a través de buzón tributario con e.firma Portable.

1.      Contraseña

2.      e.firma Portable.

3.      Archivo de requerimiento (.REQ), Clave Privada (.KEY) generados con el programa Certifica.

4.      Dirección de correo electrónico.

III.      Renovación de forma personal ante una ADSC, con la siguiente documentación:

Tratándose de Personas físicas:

1.      Cualquier identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo del contribuyente o representante legal. Se podrá omitir la presentación de la identificación oficial, en cuyo caso se confirmará su identidad a través de huella digital.

2.      La unidad de memoria extraíble con el archivo con terminación .REQ que generó el programa Certifica.

3.      Dirección de correo electrónico.

4.      Tratándose de menores de edad, incapacitados o ausentes Manifiesto “bajo protesta de decir verdad” en el que ratifique que continúa con la representación ya acreditada. (El formato del Manifiesto le será proporcionado en la ADSC al momento de realizar el trámite)

Tratándose de Personas morales:

1.      Identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo, del representante legal. Se podrá omitir la presentación de la identificación oficial, en cuyo caso se confirmará su identidad a través de huella digital.

2.      La unidad de memoria extraíble con el archivo con terminación .REQ que generó el programa Certifica.

3.      Dirección de correo electrónico.

4.      Manifiesto “bajo protesta de decir verdad” en el que ratifique que continúa con la representación de la persona moral ya acreditada (El formato del Manifiesto le será proporcionado en la ADSC al momento de realizar el trámite).

En caso de que se trate de un representante legal diferente al que originalmente realizó el trámite de Certificado de e.firma, se deberá realizar lo siguiente:

1.      Tramitar la e.firma como persona física con la documentación señalada en el rubro 105/CFF Solicitud del Certificado de e.firma, Apartado Personas Físicas.

2.      Solicitar la actualización del expediente electrónico de la Persona moral ante una ADSC.

3.      Cuando se encuentre actualizado el expediente electrónico, se deberá tramitar la e.firma de la persona moral con la documentación señalada en el rubro 105/CFF Solicitud del Certificado de e.firma, Apartado Personas Morales.

Condiciones.

Responder las preguntas que le realice la autoridad, relacionadas con la identidad, domicilio y en general sobre la situación fiscal del contribuyente que pretende renovar el Certificado de e.firma.

Cuando el SAT requiera validar la constitución y representación legal de una persona moral, así como la identidad del representante legal, podrá solicitar al contribuyente la documentación correspondiente.

Información adicional.

Cuando se reciba el Acuse de presentación con información inconclusa de la solicitud de generación o renovación del Certificado de e.firma, se deberá presentar aclaración para continuar con el trámite, conforme a lo señalado por la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración a la solicitud del Certificado de e.firma y solicitud de la renovación del Certificado de e.firma”.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 17-D CFF, Regla 2.2.15. RMF.

 

107/CFF    Solicitud de revocación de los Certificados

¿Quiénes lo presentan?

Personas físicas y morales.

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario. En una ADSC previa cita registrada en el Portal del SAT, SAT Móvil o Portal GOB.MX.

¿Qué documento se obtiene?

·            Documento de solicitud de revocación.

·            Acuse de recibo electrónico.

¿Cuándo se presenta?

Cuando el contribuyente lo requiera.

Requisitos:

Revocación a través de buzón tributario:

El acceso al servicio de revocación del Certificado lo podrá hacer con la clave Contraseña o e.firma, para lo cual se requiere de la clave privada o archivo con extensión *.key, junto con su Contraseña, así como el Certificado de la e.firma a revocar.

Revocación de forma presencial:

En caso de que no recuerde la Contraseña de la clave privada, puede acudir a una ADSC o Módulos de Servicios Tributarios con cita, presentando la siguiente documentación:

·            Original de identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo, del contribuyente o representante legal. Se podrá omitir la presentación de la identificación oficial, en cuyo caso se confirmará su identidad a través de huella digital.

·            En caso de representación legal, poder especial otorgado para efectos de presentar la solicitud de revocación del Certificado de que se trate, o poder general para actos de dominio o de administración con el que se acredite la personalidad del representante legal.

Condiciones:

No aplica.

Información adicional:

No aplica.

Disposiciones jurídicas aplicables

Arts. 17-H, 18 CFF.

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181/CFF    Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación

¿Quiénes lo presentan?

Personas físicas y morales que deseen solicitar devolución del saldo a favor del IVA para los contribuyentes que producen y/o distribuyen productos destinados a la alimentación.

¿Dónde se presenta?

En el Portal del SAT.

¿Cuándo se presenta?

Dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya determinado el primer saldo a favor.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

Requisitos:

A la solicitud de devolución se adjuntará en archivo digitalizado la información que a continuación se describe:

a)      Relación de todos los productos destinados a la alimentación que produce y/o distribuye, sujetos a la tasa del 0% que represente el 90% de su valor de actos y actividades, del período por el que se solicita la devolución.

b)      Descripción del proceso de producción y/o distribución de los productos destinados a la alimentación de que se trate.

c)      Relación de clientes a quienes enajena y/o distribuye sus productos, que representen más del 70% de su valor de actos y actividades.

d)      Escrito en el que describa el proceso de producción y/o distribución, destacando el número de personas que intervienen en dicho proceso.

e)      Relación de activos que utiliza en la producción y/o distribución de productos destinados a la alimentación, incluyendo bodegas, almacenes, depósitos, etc.

Tratándose de contribuyentes que produzcan productos destinados a la alimentación, además de los requisitos generales, deberán cumplir con lo siguiente:

a)      Licencia Sanitaria (o Registro sanitario) que reconozca como empresa dedicada a la elaboración de productos destinados a la alimentación, expedida por la Secretaría de Salud o COFEPRIS(o) también de los productos que elabora).

b)      Indicar si el producto que elabora es objeto de la Ley del IEPS, conforme al artículo 2, fracción I, inciso J).

c)      Indicar las NOM que le apliquen conforme a las características del producto que elabora.

d)      En su caso, por las características del producto, la autorización sanitaria previa de importación.

Tratándose de contribuyentes que distribuyan productos destinados a la alimentación, además de los requisitos generales, deberán cumplir con lo siguiente:

a)      Contratos celebrados con sus clientes para la distribución de alimentos.

b)      Contratos celebrados con los proveedores de alimentos.

Condiciones:

·            Contar con la opinión positiva de cumplimento de sus obligaciones fiscales.

·            Contar con e.firma, e.firma portable o Contraseña.

Información adicional:

La información y documentación correspondiente, se presentará por única vez con la primera solicitud de devolución que se realice en los términos de la regla 2.3.14.

Con el número de folio se puede dar seguimiento a la solicitud de devolución, a través de Buzón tributario (consultas) o en el Portal del SAT (trámites).

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 22 CFF, Reglas 2.3.4., 2.3.14. RMF.

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197/CFF    Aclaración a la solicitud del Certificado de e.firma y solicitud de la renovación del Certificado de e.firma

¿Quiénes lo presentan?

Personas físicas y morales que no hayan acreditado de forma suficiente la identidad, domicilio y en general su situación fiscal en el trámite de solicitud del Certificado de e.firma y solicitud de la renovación del Certificado de e.firma.

¿Dónde se presentan?

En oficialía de partes de la ADSC donde inició el trámite.

¿Qué documento se obtiene?

Cuando procede la aclaración:

·            Certificado de e.firma.

·            Comprobante de generación del Certificado de la e.firma.

·            Forma oficial FE Solicitud de Certificado de la e.firma. (solo en generación primera vez)

·            Archivo de requerimiento (.REQ), Clave Privada (.KEY) generados con el programa Certifica.

Cuando no proceda la aclaración:

“Acuse de no conclusión de trámite por falta de aclaración a la información de la solicitud de generación o renovación del Certificado de e.firma.

¿Cuándo se presenta?

Dentro de los seis días hábiles contados a partir del día siguiente al que se reciba el “Acuse de presentación con información inconclusa de la solicitud del Certificado de e.firma y solicitud de la renovación del Certificado de e.firma”.

Requisitos:

·            Escrito libre de aclaración en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad y se exhiban pruebas para acreditar aspectos relacionados con la identidad, domicilio y en general la situación fiscal del contribuyente que pretende obtener el Certificado de e.firma o la renovación del Certificado de e.firma.

·            Tratándose de personas físicas, debe presentar identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo.

En caso de personas morales, debe presentar identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo, del representante legal, copia certificada del poder notarial con el que se acredite su personalidad o carta-poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, Notario o Fedatario Público.

Condiciones:

No aplica.

Información adicional:

No aplica.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 17-D CFF, Regla 2.2.15. RMF.

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247/CFF    Solicitud de devolución de IVA en periodo preoperativo

¿Quiénes lo presentan?

Personas físicas y morales que estando en periodo preoperativo opten por solicitar la devolución del IVA trasladado o pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que vaya a estar obligado al pago del impuesto a la tasa general o, a las que se vaya a aplicar la tasa del 0%.

¿Dónde se presenta?

En el Portal del SAT.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?

En el mes siguiente a aquel en que se realicen los gastos e inversiones en periodo preoperativo.

Requisitos:

A efecto de cumplir con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4, del inciso b), de la fracción VI, del artículo 5 de la Ley del IVA, se adjuntará a la solicitud de devolución, la documentación e información que a continuación se describe, en archivo digitalizado:

a)      Identificación oficial del contribuyente o del representante legal.

b)      En caso de representación legal, el poder notarial para acreditar la personalidad del representante legal o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, Notario o Fedatario Público.

c)      Registro contable y documentación soporte de las pólizas relacionadas con los gastos e inversiones.

d)      La documentación que acredite la legal propiedad, posesión o tenencia de los bienes que constituyen la inversión, incluyendo, en su caso, las fotografías de las mismas, así como los comprobantes de pago y transferencias de las erogaciones por la prestación de servicios y por la adquisición de los bienes.

e)      En su caso, exhibir los acuses de recibo de los avisos que correspondan conforme al artículo 17 de la Ley Federal de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

f)       Escrito libre firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se señale bajo protesta de decir verdad el tiempo que habrá de durar el periodo preoperativo de que se trate, informando y soportando lo conducente conforme al prospecto o proyecto de inversión correspondiente, así como las razones que justifiquen el inicio de la realización de actividades cuando su duración se estime será de más de un año, precisando además que la documentación e información que proporciona es veraz.

g)      Proyecto de inversión firmado por el contribuyente o su representante legal, que contenga la siguiente información y documentación:

1.      Tratándose de personas morales, en su caso, el acta de asamblea o consejo de administración donde se haya protocolizado la autorización o visto bueno de los socios o accionistas respecto de los gastos y la inversión a realizar;

2.      Descripción general del proyecto, precisando el destino final que se le dará a dichas inversiones, así como los motivos de su estricta indispensabilidad para los fines del ISR en relación con los actos o actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del IVA, señalando en qué consistirán los bienes o servicios o uso o goce temporal de bienes resultado de los gastos e inversión, así como la fecha en que se iniciará la realización de dichos actos o actividades;

3.      Estimación del monto total de los gastos e inversiones que se deban realizar desde el inicio hasta la conclusión del proyecto de inversión, los servicios que se requieren y el desglose de pagos por terrenos, construcción, equipo instalado y capital de explotación en cada una de sus etapas, detallando el porcentaje de avance de cada una de ellas, así como los tiempos, movimientos o fases para su desarrollo (calendario de inversión), precisando el tipo de ingresos que se generarán con los gastos o la inversión y su fecha probable de obtención;

4.      Papeles de trabajo y registros contables donde se identifique la captación del financiamiento, las actas protocolizadas de aportación de capital y, en su caso, el estado de cuenta bancario del solicitante en donde se identifique el financiamiento o la procedencia de dichos recursos, incluyendo el estado de cuenta correspondiente a los socios y accionistas en el caso de aportación a capital;

5.      Planos de los lugares físicos en que se desarrollará el proyecto, y, en su caso, la proyección fotográfica o similar de cómo quedará el proyecto en su conclusión.

6.      Nombre, denominación o razón social y RFC de los proveedores de bienes y/o servicios involucrados con el proyecto que generen al menos el 70% del IVA acreditable relacionado con la devolución, señalando la estimación de su recurrencia en el transcurso del tiempo que dure la realización de la inversión (exhibir los contratos correspondientes y comprobantes si ya se realizó la adquisición de bienes o se prestó el servicio);

7.      Tratándose de inversiones en construcciones, deberá presentarse el aviso de obra o registro patronal, otorgado por el Instituto Mexicano del Seguro Social;

8.      Tratándose de la adquisición de inmuebles, se presentarán los títulos de propiedad de los inmuebles, plantas o bodegas, en los que conste la inscripción en el registro público de la propiedad o el aviso correspondiente o, en su caso, el contrato de arrendamiento o concesión del inmueble donde se llevará a cabo la inversión o del documento donde conste la modalidad jurídica que corresponda.

h)      Papeles de trabajo en los que se identifique la forma en que se calculó la estimación de la proporción que representará el valor de las actividades objeto de la Ley del IVA, respecto del total de las actividades que se van a realizar.

Condiciones:

No aplica

Información adicional:

La información y documentación correspondiente, se presentará con la primera solicitud de devolución.

En caso de que durante el periodo preoperativo se modifique el proyecto de inversión en más de un 10% del total de la estimación, deberá informar en la solicitud de devolución inmediata posterior que se presente a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal o a la Administración General de Grandes Contribuyentes, según se trate, debiendo entregar la información actualizada conforme a la modificación del proyecto inicial.

Asimismo, en caso de que exista variación en la proyección del tiempo que durará el período preoperativo, se deberá informar en la solicitud de devolución inmediata posterior que se presente a las autoridades antes citadas, las causas que propiciaron la variación, debiendo acreditarse con la documentación que se considere necesaria.

Con el número de folio se puede dar seguimiento a la solicitud de devolución, a través de buzón tributario (consultas) o en el Portal del SAT (trámites).

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 22 CFF, Art. 5 LIVA, Regla 2.3.18. RMF.

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264/CFF    Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para continuar operando como órgano certificador

¿Quiénes lo presentan?

Las personas morales autorizadas para operar como órgano certificador.

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo y posteriormente validación del aviso.

¿Cuándo se presenta?

Durante el mes de octubre de cada año.

Requisitos:

I.        Manifestación bajo protesta de decir verdad que sigue reuniendo los requisitos para operar como órgano certificador.

II.       Garantía (fianza) en formato XML, la digitalización de su representación impresa y el CFDI que ampare el pago total de la prima por el período por el que se ha obtenido la autorización; tratándose de Carta de crédito se deberá enviar está en archivo PDF, dicha garantía deberá ser expedida a favor de la TESOFE.

          La garantía deberá contener el siguiente texto:

          “Para garantizar por (nombre de la persona moral), con domicilio en (domicilio fiscal), y Registro Federal de Contribuyentes (RFC), el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en la RMF vigente, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función de los órganos certificadores, se ocasione al fisco federal o a un tercero.

          Garantizando hasta por un monto de $10’000,000.00 (Diez millones de pesos M.N. 00/100), con vigencia del (fecha de obtención de la autorización o, en su caso, inicio del periodo de renovación) al 31 de diciembre de ____).”

III.      Haber presentado ante el SAT, la totalidad de certificaciones que se encuentra obligado a elaborar.

Condiciones:

Contar con e.firma.

Información adicional:

El SAT podrá requerir de manera adicional al órgano certificador la presentación en forma física de los documentos señalados en el apartado de requisitos.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 32-I CFF, Reglas 2.21.1., 2.21.3., 2.21.6., 2.21.7. RMF.

...................................................................................................................................................................................................

267/CFF    Aviso para presentar el informe de la certificación de los terceros autorizados

¿Quiénes lo presentan?

Las personas morales autorizadas para operar como órgano certificador

¿Dónde se presenta?

Se inicia en la liga URL o sitio Web que el órgano certificador entregue al SAT, para consultar y descargar dichos informes.

¿Qué documento se obtienen?

Confirmación de acceso.

¿Cuándo se presenta?

En el mes de septiembre de cada año.

Requisitos:

El informe detallado deberá contener lo siguiente:

I.        Fecha de solicitud de la verificación por parte del tercero autorizado.

II.       Dictamen con fecha de emisión, sobre las actividades de verificación, incluyendo la visita en campo y documentación e información correspondiente. Mismo que deberá de incluir lo siguiente:

a)      Notificación de la visita del órgano certificador al tercero autorizado.

b)      Introducción y fundamento jurídico.

c)      Sustentar el dictamen con la normativa aplicable para cada figura de tercero autorizado.

d)      Denominación o razón social de la empresa a verificar.

e)      Motivo de la verificación.

f)       Alcance.

g)      Objetivo.

h)      Cronología y descripción de actividades.

i)       Plazos de la verificación (revisión documental y visita en campo).

j)       Datos (nombre y cargo) de las personas que atendieron la verificación por parte del tercero autorizado.

k)      Ubicación de las instalaciones y centros de datos del tercero autorizado.

l)       Marco de control tecnológico aplicable:

1.      Incluir todos los controles, obligaciones o requisitos contenidos en la matriz o anexo, según la figura que corresponda.

2.      Mencionar evidencias entregadas y/o presentadas por el tercero autorizado.

3.      Determinar el cumplimiento o incumplimiento de cada control, obligación o requisito.

4.      Opinión técnica del cumplimiento o incumplimiento.

5.      Conclusiones.

m)     Mencionar el número de controles con incumplimiento.

n)      Fecha de conclusión de la verificación.

o)      Indicar cualquier aspecto relevante relacionado con el procedimiento de verificación.

p)      Firma autógrafa del responsable de la verificación.

q)      Firma autógrafa de los integrantes equipo a cargo de la verificación.

r)       Reporte de acciones de mejora o hallazgos encontrados.

s)      Acta de hechos de la visita de campo.

La anterior relación es de carácter enunciativo más no limitativo y aplica para cada verificación realizada.

Condiciones:

La información deberá estar en todo momento disponible al SAT para consulta y descarga misma que deberá ser entregada en la oficialía de partes de la AGJ, a través de algún medio de almacenamiento de datos (disco compacto, unidad de memoria extraíble, entre otros).

Información adicional:

No aplica.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 32-I CFF, Reglas 2.21.6., 2.21.7., 2.21.8., RMF.

...................................................................................................................................................................................................

270/CFF    Reportes estadísticos de los órganos certificadores

¿Quiénes lo presentan?

Las personas morales autorizadas para operar como órgano certificador.

¿Dónde se presenta?

En la Administración Central de Seguridad Monitoreo y Control de la AGCTI, cita en Tercera Cerrada de Cáliz, s/n, Colonia el Reloj, Delegación Coyoacán, C.P. 04640, Ciudad de México.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?

Dentro de los primeros 15 días del mes de octubre de cada año.

Requisitos:

1.      Liga URL o sitio Web para consulta y descarga de los reportes estadísticos.

2.      Usuario y contraseña para acceder a los citados reportes.

Condiciones:

La información deberá estar en todo momento disponible al SAT para consulta y descarga.

Información adicional:

Los reportes estadísticos del cumplimiento del marco de control con los terceros sujetos a su certificación, deberán contener lo siguiente:

I.        Dominios u objetivos de control con mayor incidencia.

II.       Tiempo promedio que le consume el tercero autorizado o aspirante en entregar información adicional o remediar una deficiencia reportada.

III.      Comparativo de incumplimiento de controles entre la evaluación de seguimiento con respecto a la evaluación inmediata anterior tratándose de un tercero autorizado.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 32-I CFF, Regla 2.21.6. RMF.

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276/CFF    Documentación e información para desvirtuar la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales del artículo 69-B Bis del CFF

¿Quiénes lo presentan?

Personas morales que se ubiquen en lo dispuesto por los párrafos cuarto y sexto última oración del artículo 69-B Bis del CFF.

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario.

Hasta en tanto este trámite no se publique en la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información disponibles en el buzón tributario, el mismo deberá presentarse mediante escrito libre firmado por el contribuyente o su representante legal ante una ADSC, de conformidad con lo establecido en la regla 1.6. en relación con la regla 2.2.6. de la RMF.

¿Qué documentos se obtienen?

Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?

Dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B Bis o de 10 días cuando la notificación se realice en términos de lo dispuesto en la última oración del sexto párrafo del mismo artículo.

Requisitos:

·            Escrito en el que se manifieste lo que a su derecho convenga a fin de desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. Lo anterior comprende la posibilidad de demostrar la existencia de una razón de negocios y no únicamente una finalidad fiscal en las operaciones relativas.

·            La documentación e información que considere suficiente para acreditar su dicho.

Condiciones:

Contar con e.firma.

Información adicional:

No aplica.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 69-B Bis CFF, Regla 1.12. de la RMF.

 

277/CFF    Solicitud de validación y opinión técnica de programas informáticos para llevar controles volumétricos

¿Quiénes lo presentan?

Las personas morales que requieran la validación y opinión técnica por parte de la AGCTI, de programas informáticos para llevar controles volumétricos, a fin de estar en condiciones de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF y la regla 2.6.2.1., primer párrafo, fracción I.

¿Dónde se presenta?

En la oficialía de partes de la Administración Central de Seguridad Monitoreo y Control de la AGCTI ubicada en 3a. Cerrada de Cáliz s/n, Col. El Reloj, Del. Coyoacán, C.P. 04640, Ciudad de México.

¿Qué documentos se obtienen?

Acuse de recibo.

Posteriormente:

Oficio emitido por la AGCTI que acredita contar con la validación y opinión técnica favorable de los programas informáticos para llevar controles volumétricos o, en su caso, oficio no favorable.

¿Cuándo se presenta?

Previo a que las personas morales deseen solicitar la autorización para operar como proveedor de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

Requisitos:

I.        Escrito libre en el que se manifieste y acompañe:

a)      Denominación o razón social, domicilio fiscal manifestado al RFC y clave que le correspondió en dicho Registro a la persona moral.

b)      Nombre, dirección de correo electrónico y número telefónico incluyendo clave lada, del representante legal, así como de la persona designada como contacto con el SAT, en caso de que se requiera hacer alguna aclaración de carácter técnico relacionada con la solicitud.

c)      Que cuenta con la capacidad tecnológica que le permita proveer los programas informáticos para llevar controles volumétricos y que facilitará los elementos para la realización de la evaluación y pruebas a tales programas informáticos, conforme a los requerimientos establecidos en el Anexo 30 de la RMF.

d)      Tratándose de las solicitudes a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción I y la ficha 278/CFF, copia de los programas informáticos para llevar controles volumétricos, mediante la entrega de uno o más discos compactos, DVD o algún dispositivo electromagnético no re-escribible, que contengan los archivos necesarios para instalar dichos programas de manera que sea totalmente funcional y permita la interacción para realizar pruebas. En el estuche en que se presenten los medios de almacenamiento, se deberá rotular la denominación o razón social del solicitante y su clave en el RFC.

II.       Documentos con los que se acredite la personalidad e identidad del representante legal de la persona moral, así como la identidad del contacto tecnológico (identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo).

III.      Cumplir con lo señalado en la matriz de control publicada en el Portal del SAT y anexarla firmada al calce y rubricada en todas sus hojas por el representante legal de la persona moral, conteniendo la leyenda: “Manifiesta mi representada que cumple completamente con los puntos contenidos en esta matriz de control y que cuenta con evidencia del cumplimiento de cada uno de los puntos ahí expresados”; en la misma matriz, se deberá relacionar cada apartado con la evidencia correspondiente y entregar un tanto en disco compacto o algún dispositivo electromagnético no re-escribible.

Condiciones:

1.      Estar inscrito y activo en el RFC.

2.      Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

3.      No encontrarse en alguno de los supuestos a los que se refiere la regla 2.6.1.2.

4.      La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

5.      La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, deberán encontrarse como localizados en el RFC.

6.      Contar con e.firma.

7.      El estatus del buzón tributario deberá encontrarse como “Validado”.

8.      La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, no deberán encontrarse en los listados a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

9.      La persona moral que presenta la solicitud, no deberá encontrarse inhabilitada para contratar con la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República o las entidades federativas.

10.    La persona moral que presenta la solicitud no deberá contar, o haber contado en los dos ejercicios fiscales anteriores a la solicitud, con la autorización señalada en la regla 2.6.2.1., fracción II.

Información adicional:

El oficio obtenido en los términos de la presente ficha tendrá vigencia de un mes, por lo que la solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor de programas informáticos para llevar controles volumétricos, a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción I y la ficha de trámite 278/CFF, deberá ser presentada dentro del mes siguiente al día en que se haya notificado a las personas morales dicho oficio.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 28, frac. I, apartado B CFF, Reglas 2.6.1.2., 2.6.2.1. RMF

 

278/CFF    Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF.

¿Quiénes lo presentan?

Las personas morales que deseen obtener autorización del SAT para operar como proveedor de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

¿Dónde se presenta?

En la oficialía de partes de la ACAJNH de la AGH ubicada en calle Valerio Trujano No. 15, Módulo VIII, Planta Baja, Col. Guerrero, C.P. 06300, Ciudad de México.

¿Qué documento se obtiene?

Oficio de autorización, o en su caso, resolución negativa.

¿Cuándo se presenta?

Dentro del mes siguiente al día en que se haya notificado el oficio emitido por la AGCTI que acredita contar con la validación y opinión técnica favorable de los programas informáticos para llevar controles volumétricos.

Requisitos:

I.        Escrito libre suscrito por el representante legal en el que señale:

a)      Denominación o razón social, domicilio fiscal manifestado al RFC y clave que le correspondió en dicho Registro a la persona moral.

b)      Nombre, dirección de correo electrónico y número telefónico incluyendo clave lada, del representante legal, así como de la persona designada como contacto con el SAT, en caso de que se requiera hacer alguna aclaración de carácter técnico relacionada con la solicitud.

c)      Dirección de la página de Internet de la persona moral.

II.       Documentos con los que se acredite la personalidad e identidad del representante legal de la persona moral, así como la identidad del contacto tecnológico (identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo).

III.      Copia del acta constitutiva, libro, registro o acta de la persona moral con los cuales se acredite tener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).

IV.     Oficio emitido por la AGCTI que acredita contar con la validación y opinión técnica favorable de sus programas informáticos a que se refiere la ficha de trámite 277/CFF.

V.      “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos”, que se encuentra publicada en el Portal del SAT, en hoja membretada con los datos de la persona moral solicitante, suscrita por su representante legal y el contacto tecnológico.

VI.     Escrito en hoja membretada del solicitante, suscrito por su representante legal en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que conoce el alcance y acepta expresamente que cumplirá con las obligaciones señaladas en la regla 2.6.2.2. de la RMF vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

VII.    Escrito en donde señale su estructura organizacional, la cual deberá incluir como mínimo los siguientes niveles:

a)      Responsable del grupo.

b)      Supervisores de área de competencia.

c)      Especialistas.

VIII.   Escrito en donde se describan las áreas de competencias involucradas en el desarrollo de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, que de manera enunciativa más no limitativa pueden ser:

a)      Administración de proyectos.

b)      Ingeniería electrónica.

c)      Ingeniería mecánica.

d)      Sistemas informáticos.

e)      Metrología.

f)       Telecomunicaciones.

IX.     Documentos con los que se acredite que la persona moral ha operado como proveedor de equipos de medición, sistemas de medición o soluciones informáticas por al menos un año, en las etapas de desarrollo, implementación y mantenimiento, así como presentar evidencia de clientes atendidos o proyectos realizados.

X.      Escrito en donde se describan los roles y responsabilidades, así como la información curricular del personal directamente involucrado en el desarrollo de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, el cual deberá contener los elementos siguientes:

a)      Nombre del personal.

b)      Área de competencia.

c)      Responsabilidades.

d)      Información curricular.

XI.     Escrito mediante el que manifieste expresamente su aceptación para que dicho personal pueda ser objeto de evaluaciones de confiabilidad por parte del SAT y, en caso de que obtengan un resultado no aprobatorio, su aceptación para que dicho personal deje de estar directamente involucrado en el desarrollo de tales equipos y programas.

XII.    Documentos con los que se acredite que el personal cuenta con la siguiente experiencia en su área de competencia:

a)      Responsable del grupo: cinco años.

b)      Supervisor de área de competencia: tres años.

c)      Especialista: dos años.

XIII.   Escrito en el que manifieste que, para garantizar su confiabilidad y continuidad operativa, proporcionará a sus clientes:

a)      Garantía integral de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos por dos años, con opción de renovación.

b)      Asistencia técnica, presencial o remota, así como mantenimiento, en un plazo no mayor a 24 horas. En caso de falla de un equipo o componente, se deberá reparar o reemplazar en un plazo no mayor a 48 horas.

c)      Garantizar por escrito la obtención del certificado que acredite la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, de cualquiera de los proveedores autorizados referidos en la regla 2.6.2.1., fracción II.

XIV.  Documentos con los que se acredite que cuenta con un mecanismo que asegure que los requisitos especificados en el Anexo 30 están adecuadamente definidos, documentados y entendidos y que tiene la capacidad y los recursos para cumplir con tales requisitos.

XV.   Documentos que contengan la siguiente información técnica sobre los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos que oferta:

a)      Diagrama(s) de arquitectura e instalación.

b)      Filosofía de operación.

c)      Listado de equipo y componentes.

d)      Hojas técnicas de equipos y componentes.

e)      Listado de programas con nombre, versión y requerimientos.

f)       Registro, certificación, acreditación y/o licencias de los programas.

g)      Memoria(s) de cálculo

h)      Protocolos de pruebas operativas y funcionales

i)       Manual de Operación y Mantenimiento.

j)       Lote de refacciones que se incluye.

k)      Garantía otorgada, vigencia y condiciones.

Condiciones:

1.      Estar inscrito y activo en el RFC.

2.      La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

3.      La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, deberán encontrarse como localizados en el RFC.

4.      Contar con e.firma.

5.      El estatus del buzón tributario deberá encontrarse como “Validado”.

6.      La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, no deberán encontrarse en los listados a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

7.      La persona moral que presenta la solicitud, no deberá encontrarse inhabilitada para contratar con la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República o las entidades federativas.

8.      La persona moral que presenta la solicitud, no deberá ubicarse en alguno de los supuestos a los que se refiere la regla 2.6.1.2.

9.      La persona moral que presenta la solicitud no deberá contar, o haber contado en los dos ejercicios fiscales anteriores a la solicitud, con la autorización señalada en la regla 2.6.2.1., fracción II.

Información adicional:

La información y documentación que se proporcione con el fin de atender el requerimiento a que se refiere la regla 2.6.2.1., último párrafo, deberá presentarse ante la oficialía de partes de la ACAJNH de la AGH ubicada en calle Valerio Trujano No. 15, Módulo VIII, Planta Baja, Col. Guerrero, C.P. 06300, Ciudad de México.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 28, frac. I, apartado B, 69-B CFF, Reglas 2.6.2.1., 2.6.2.2. RMF

 

279/CFF    Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

¿Quiénes lo presentan?

Las personas morales que deseen obtener autorización del SAT para operar como proveedor del servicio de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

¿Dónde se presenta?

En la oficialía de partes de la ACAJNH de la AGH ubicada en calle Valerio Trujano No. 15, Módulo VIII, Planta Baja, Col. Guerrero, C.P. 06300, Ciudad de México.

¿Qué documento se obtiene?

Oficio de autorización, o en su caso, resolución negativa.

¿Cuándo se presenta?

Cuando se desee obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

Requisitos:

I.           Escrito libre suscrito por el representante legal en el que señale:

a)      Denominación o razón social, domicilio fiscal manifestado al RFC y clave que le correspondió en dicho Registro a la persona moral.

b)      Nombre, dirección de correo electrónico y número telefónico incluyendo clave lada, del representante legal, así como de la persona designada como contacto con el SAT, en caso de que se requiera hacer alguna aclaración de carácter técnico relacionada con la solicitud.

c)      Dirección de la página de Internet de la persona moral.

II.          Documentos con los que se acredite la personalidad e identidad del representante legal de la persona moral, así como la identidad del contacto tecnológico (identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo).

III.         Copia del acta constitutiva, libro, registro o acta de la persona moral con los cuales se acredite tener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).

IV.        “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos”, que se encuentra publicada en el Portal del SAT, en hoja membretada con los datos de la persona moral solicitante, suscrita por su representante legal y el contacto tecnológico.

V.         Escrito en hoja membretada del solicitante, suscrito por su representante legal en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que conoce el alcance y acepta expresamente que cumplirá con las obligaciones señaladas en la regla 2.6.2.2. de la RMF vigente a la fecha de la presentación de la solicitud.

VI.        Escrito en donde señale la estructura organizacional de su grupo de trabajo, encargado de verificar la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, la cual deberá incluir como mínimo los siguientes niveles:

a)      Gerente técnico.

b)      Verificador líder.

c)      Verificador de sistemas de medición.

d)      Verificador de sistemas informáticos.

VII.       Documento en el cual se identifiquen los riesgos a su imparcialidad, los cuales deberán de incluir, los riesgos derivados de sus actividades, de sus relaciones o de las relaciones de su personal; asimismo, debe presentar sus políticas, reglamentos, códigos, lineamientos, diagramas de riesgos u otro documento donde se demuestre cómo se compromete a mantener la imparcialidad.

VIII.      Documentos con los que se acredite que cuenta con instalaciones adecuadas para realizar todas las actividades asociadas con la verificación de manera competente y segura; asimismo, deberá demostrar que cuenta con las siguientes medidas para mantener condiciones ambientales controladas:

a)      Medidas de protección contra incendios.

b)      Sistema de aire acondicionado.

c)      Medidas de protección contra inundaciones.

IX.        Documentos con los que acredite ser el responsable de todos los instrumentos de medición, equipos y programas informáticos que utilice en sus actividades de verificación.

X.         Escrito en el que se señale el inventario de los equipos y programas informáticos involucrados en sus actividades de verificación, el cual deberá contener al menos la siguiente información:

a)      Para equipos en general:

1.      Número de identificación o código.

2.      Descripción: marca y modelo.

b)      Para equipos de medición, además de lo anterior:

1.      Variable(s) de medición.

2.      Intervalo de medición.

3.      Certificado de calibración vigente.

XI.        Documentos con los que acredite que todos sus equipos cuentan con un programa de mantenimiento anual, con procedimientos e instrucciones documentadas, elaborados con base en las condiciones de uso y recomendaciones del fabricante.

XII.       Documentos en los que consten las calibraciones que se han realizado a sus equipos de medición, así como sus verificaciones, conforme a un programa establecido con base en el comportamiento de sus características metrológicas con respecto al tiempo, condiciones de uso y recomendaciones del fabricante.

XIII.      Documentos con los que se acredite que las mediciones que realice podrán ser trazables a patrones nacionales o internacionales de medición.

XIV.     Escrito en el que se señale la lista y el detalle de los procedimientos que se tomarán en caso de que se detecten equipos defectuosos.

XV.      Escrito en el que se señale la siguiente información de los equipos y programas para la verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos:

a)      Versión del software.

b)      Fecha de actualización.

c)      Validación inicial del software y después de cambios realizados, ya sea en hardware y/o software.

XVI.     Documentos con los que acredite que el personal que participará en las verificaciones tiene como mínimo un nivel de licenciatura en ingeniería, según su ámbito de aplicación, que de manera enunciativa mas no limitativa puede ser:

a)      Electrónica.

b)      Eléctrica.

c)      Mecánica.

d)      Mecatrónica.

e)      Instrumentación y control.

f)       Computación o informática.

g)      Comunicaciones.

XVII.    Documentos con los que se acredite que el personal cuenta con la siguiente experiencia en su área de competencia:

a)      Gerente técnico y Verificador líder: cinco años.

b)      Verificador en sistemas de medición y Verificador en sistemas informáticos: tres años.

XVIII.   Documento en el que se muestre el resultado aprobatorio de una evaluación realizada a su personal por una entidad reconocida, como el Centro Nacional de Metrología o la Entidad Mexicana de Acreditación, en los siguientes temas:

a)      En sistemas de medición:

1.      Terminología metrológica.

2.      Sistema metrológico nacional e internacional.

3.      Sistema Internacional de Unidades.

4.      Mecánica de fluidos.

5.      Termodinámica.

6.      Cadena de valor de hidrocarburos, petrolíferos y biocombustibles.

7.      Tecnologías de medición de flujo: desplazamiento positivo, turbina, presión diferencial, ultrasonido y Coriolis.

8.      Patrones de medición y trazabilidad.

9.      Probadores.

10.    Calibración.

11.    Magnitudes de influencia.

12.    Cálculo de cantidades.

13.    Estimación de incertidumbre de calibración.

14.    Estimación de incertidumbre del volumen neto.

15.    Computadores de flujo.

b)      En sistemas informáticos:

1.      Diseño de software.

2.      Hardware de equipo informático.

3.      Desarrollo de componentes de software para manejo de dispositivos.

4.      Tecnologías de redes de área local.

5.      Tecnologías de comunicaciones.

6.      Seguridad informática.

7.      Base de datos.

c)      En regulación y normatividad:

1.      La normatividad especificada en el Anexo 30.

             El resultado de la evaluación debe presentarse como un informe de evaluación de competencias técnicas y debe contener como mínimo:

a)      Nombre de la entidad evaluadora.

b)      Fecha de aplicación de la evaluación (no mayor a 4 años).

c)      Nombre de la persona evaluada.

d)      Tabla de resultados cuantitativos de la evaluación.

e)      Conclusiones referentes a la competencia técnica del evaluado.

XIX.     Escrito en el que se señale la relación del personal designado para aprobar y firmar los certificados que se emitan como parte del servicio de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, incluyendo una manifestación expresa de su aceptación para que dicho personal pueda ser objeto de evaluaciones de confiabilidad por parte del SAT y, en caso de que obtengan un resultado no aprobatorio, su aceptación para que dicho personal deje de aprobar y firmar tales certificados.

XX.      Documentos con los que se acredite que cuenta con un mecanismo que asegure que los requisitos especificados en los Anexos 30 y 31 están adecuadamente definidos, documentados y entendidos y que tiene la capacidad y los recursos para cumplir con tales requisitos.

XXI.     A efecto de acreditar las competencias técnicas y de gestión, así como la confiabilidad de los resultados en procesos de verificación, deberá presentar un informe emitido por el Centro Nacional de Metrología o la Entidad Mexicana de Acreditación, o cualquier otra entidad reconocida, con los resultados de las evaluaciones realizadas. El informe de evaluación debe incluir:

a)      Identificación única del informe de evaluación y fecha de emisión.

b)      Identificación de la entidad evaluadora.

c)      Fecha(s) de evaluación.

d)      Identificación del solicitante.

e)      Firma de validación.

f)       Descripción de las revisiones, pruebas y evaluaciones realizadas, de conformidad con los requisitos establecidos en esta ficha de trámite.

g)      Resultados de las competencias técnicas del personal.

h)      Resultados de las evaluaciones realizadas.

i)       Conclusión que indique si el solicitante cuenta con las competencias establecidas en la presente ficha de trámite.

Condiciones:

1.         Estar inscrito y activo en el RFC.

2.         La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

3.         La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, deberán encontrarse como localizados en el RFC.

4.         Contar con e.firma.

5.         El estatus del buzón tributario deberá encontrarse como “Validado”.

6.         La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, no deberán encontrarse en los listados a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

7.         La persona moral que presenta la solicitud, no deberá encontrarse inhabilitada para contratar con la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República o las entidades federativas.

8.         La persona moral que presenta la solicitud, no deberá ubicarse en alguno de los supuestos a los que se refiere la regla 2.6.1.2.

9.         La persona moral que presenta la solicitud no deberá contar, o haber contado en los dos ejercicios fiscales anteriores a la solicitud, con la autorización señalada en la regla 2.6.2.1., fracción I.

Información adicional:

La información y documentación que se proporcione con el fin de atender el requerimiento a que se refiere la regla 2.6.2.1., último párrafo, deberá presentarse ante la oficialía de partes de la ACAJNH de la AGH ubicada en calle Valerio Trujano No. 15, Módulo VIII, Planta Baja, Col. Guerrero, C.P. 06300, Ciudad de México.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 28, frac. I, apartado B, 69-B CFF, Reglas 2.6.2.1., 2.6.2.2. RMF

 

280/CFF    Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

¿Quiénes lo presentan?

Las personas morales que deseen obtener autorización del SAT para operar como proveedor del servicio de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina.

¿Dónde se presenta?

En la oficialía de partes de la ACAJNH de la AGH ubicada en calle Valerio Trujano No. 15, Módulo VIII, Planta Baja, Col. Guerrero, C.P. 06300, Ciudad de México.

¿Qué documento se obtiene?

Oficio de autorización, o en su caso, resolución negativa.

¿Cuándo se presenta?

Cuando se desee obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina.

Requisitos:

I.        Escrito libre suscrito por el representante legal en el que señale:

a)      Denominación o razón social, domicilio fiscal manifestado al RFC y clave que le correspondió en dicho Registro a la persona moral.

b)      Nombre, dirección de correo electrónico y número telefónico incluyendo clave lada, del representante legal, así como de la persona designada como contacto con el SAT, en caso de que se requiera hacer alguna aclaración de carácter técnico relacionada con la solicitud.

c)      Dirección de la página de Internet de la persona moral.

d)      Hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., por los cuáles solicita la autorización para operar como proveedor del servicio de emisión de dictámenes.

II.       Documentos con los que se acredite la personalidad e identidad del representante legal de la persona moral, así como la identidad del contacto tecnológico (identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo).

III.      Copia del acta constitutiva, libro, registro o acta de la persona moral con los cuales se acredite tener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).

IV.     “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos”, que se encuentra publicada en el Portal del SAT, en hoja membretada con los datos de la persona moral solicitante, suscrita por su representante legal y el contacto tecnológico.

V.      Escrito en hoja membretada del solicitante, suscrito por su representante legal en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que conoce el alcance y acepta expresamente que cumplirá con las obligaciones señaladas en la regla 2.6.2.2. de la RMF vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

VI.     Certificado de acreditación y su anexo técnico emitido por el organismo acreditador con el que demuestre el cumplimiento con la norma ISO/IEC 17025:2017 “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración”.

VII.    Informe de la última visita de vigilancia y/o visita de monitoreo efectuada por la Entidad Mexicana de Acreditación, cuya fecha de emisión no debe ser mayor a 12 meses para demostrar que el certificado de acreditación continúa vigente.

VIII.   Escrito en el que se señale la lista y el detalle de los procedimientos documentados que aplique para llevar a cabo la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en caso de gasolina, de conformidad con el Anexo 32.

IX.     Documentos con los que se acredite que cuenta con un mecanismo que asegure que los requisitos especificados en el Anexo 32 están adecuadamente definidos, documentados y entendidos y que tiene la capacidad y los recursos para cumplir con tales requisitos.

X.      Escrito en el que se señale la relación del personal designado para aprobar y firmar los dictámenes que se emitan como parte del servicio de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, incluyendo una manifestación expresa de su aceptación para que dicho personal pueda ser objeto de evaluaciones de confiabilidad por parte del SAT y, en caso de que obtengan un resultado no aprobatorio, su aceptación para que dicho personal deje de aprobar y firmar tales dictámenes.

Condiciones:

1.      Estar inscrito y activo en el RFC.

2.      La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

3.      La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, deberán encontrarse como localizados en el RFC.

4.      Contar con e.firma.

5.      El estatus del buzón tributario deberá encontrarse como “Validado”.

6.      La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, no deberán encontrarse en los listados a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

7.      La persona moral que presenta la solicitud, no deberá encontrarse inhabilitada para contratar con la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República o las entidades federativas.

8.      Tratándose de solicitudes de autorización para operar como proveedor del servicio de emisión de dictámenes de petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., contar con aprobación de la Comisión Reguladora de Energía para prestar el servicio de ensayo respecto a la calidad de los mismos.

9.      La persona moral que presenta la solicitud, no deberá ubicarse en alguno de los supuestos a los que se refiere la regla 2.6.1.2.

Información adicional:

La información y documentación que se proporcione con el fin de atender el requerimiento a que se refiere la regla 2.6.2.1., último párrafo, deberá presentarse ante la oficialía de partes de la ACAJNH de la AGH ubicada en calle Valerio Trujano No. 15, Módulo VIII, Planta Baja, Col. Guerrero, C.P. 06300, Ciudad de México.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 28, frac. I, apartado B, 69-B CFF, Reglas 2.6.2.1., 2.6.2.2. RMF

 

281/CFF    Presentación de la garantía para las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

¿Quiénes lo presentan?

Las personas morales que cuenten con alguna de las autorizaciones del SAT para operar como proveedor de:

I.        Equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos;

II.       Servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos; o

III.      Servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina.

¿Dónde se presenta?

En la oficialía de partes de la ACAJNH de la AGH ubicada en calle Valerio Trujano No. 15, Módulo VIII, Planta Baja, Col. Guerrero, C.P. 06300, Ciudad de México.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?

Dentro de los 15 días hábiles inmediatos siguientes a aquél en que se efectuó la publicación de la denominación o razón social y clave en el RFC del proveedor autorizado en el Portal del SAT.

Requisitos:

Escrito libre suscrito por el representante legal mediante el que señale la denominación o razón social, domicilio fiscal manifestado al RFC y clave que le correspondió en dicho Registro a la persona moral, al que deberá acompañar la póliza de fianza o carta de crédito, emitida de conformidad con la regla 2.6.2.2., fracción IV y la representación impresa del CFDI que ampare el pago total de la garantía por un periodo de dos años a partir del inicio de vigencia de la autorización correspondiente.

Condiciones

No aplica.

Información adicional:

La garantía deberá contener el siguiente texto:

“Para garantizar por (nombre de la persona moral), con domicilio en (domicilio fiscal), y (clave en el RFC de la persona moral), el pago de cualquier daño o perjuicio que, por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en la Resolución Miscelánea Fiscal, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del autorizado en los términos del oficio __________ (número del oficio de resolución de la autorización), de fecha __________ (fecha del oficio de autorización) emitido por ___________(unidad administrativa que emitió el oficio de autorización), se ocasione al fisco federal o a un tercero. Garantizando lo anterior por un monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), con vigencia del __ de __ de __ (inicio de la vigencia de la autorización) al __ de __ de __ (dos años).”

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 28, frac. I, apartado B CFF, Reglas 2.6.2.2., 2.6.2.3., 2.6.2.4., 2.6.2.5. RMF

 

282/CFF    Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

¿Quiénes lo presentan?

Las personas morales que pretendan renovar alguna de las autorizaciones del SAT para operar como proveedor de:

I.        Equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos;

II.       Servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos; o

III.      Servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina.

¿Dónde se presenta?

En la oficialía de partes de la ACAJNH ubicada en calle Valerio Trujano No. 15, Módulo VIII, Planta Baja, Col. Guerrero, C.P. 06300, Ciudad de México.

¿Qué documento se obtiene?

Oficio de renovación o, en su caso, oficio de no renovación.

¿Cuándo se presenta?

Durante el noveno y décimo mes de vigencia de la autorización correspondiente, de conformidad con la regla 2.6.2.4.

Requisitos:

I.        Escrito libre suscrito por el representante legal en el que señale:

a)      Denominación o razón social, domicilio fiscal manifestado al RFC y clave que le correspondió en dicho Registro a la persona moral.

b)      Nombre, dirección de correo electrónico y número telefónico incluyendo clave lada, del representante legal, así como de la persona designada como contacto con el SAT, en caso de que se requiera hacer alguna aclaración de carácter técnico relacionada con la solicitud.

c)      Dirección de la página de Internet de la persona moral.

d)      El tipo de autorización con la que actualmente cuenta conforme a la regla 2.6.2.1. y que pretende renovar.

e)      Manifestación, bajo protesta de decir verdad, afirmando que sigue reuniendo los requisitos para operar como proveedor autorizado, de conformidad con las fichas de trámite 278/CFF, 279/CFF o 280/CFF, según corresponda; y, en su caso, deberá señalar detalladamente los cambios en la información y documentación que haya proporcionado con motivo de su solicitud de autorización, adjuntando evidencia documental de dichos cambios.

II.       Documentos con los que se acredite la personalidad e identidad del representante legal de la persona moral, así como la identidad del contacto tecnológico (identificación oficial vigente de las señaladas en el inciso A) del apartado de Definiciones de este Anexo).

III.      “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos”, que se encuentra publicada en el Portal del SAT, en hoja membretada con los datos de la persona moral solicitante, suscrita por su representante legal y el contacto tecnológico.

IV.     Escrito en hoja membretada del solicitante, suscrito por su representante legal en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que conoce el alcance y acepta expresamente que cumplirá con las obligaciones señaladas en la regla 2.6.2.2. de la RMF vigente a la fecha de presentación de la solicitud de renovación.

V.      Póliza de fianza o carta de crédito, emitida de conformidad con la regla 2.6.2.2., fracción IV y representación impresa del CFDI que ampare el pago total de la garantía por un periodo de un año a partir de la fecha de vencimiento de la garantía otorgada anteriormente.

VI.     Tratándose de la autorización a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción III, informe de la última visita de vigilancia y/o visita de monitoreo efectuada por la Entidad Mexicana de Acreditación, cuya fecha de emisión no debe ser mayor a 12 meses para demostrar que el certificado con el que demuestre el cumplimiento con la norma ISO/IEC 17025:2017 “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración”, continúa vigente.

Condiciones:

1.      Estar inscrito y activo en el RFC.

2.      La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

3.      La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, deberán encontrarse como localizados en el RFC.

4.      Contar con e.firma.

5.      El estatus del buzón tributario deberá encontrarse como “Validado”.

6.      La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante legal que promueva a nombre del solicitante, no deberán encontrarse en los listados a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

7.      La persona moral que presenta la solicitud, no deberá encontrarse inhabilitada para contratar con la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República o las entidades federativas.

8.      La persona moral que presenta la solicitud, no deberá ubicarse en alguno de los supuestos a los que se refiere la regla 2.6.1.2.

9.      Tratándose de las solicitudes de renovación de las autorizaciones a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción I, la persona moral que presenta la solicitud no deberá contar, o haber contado en los dos ejercicios fiscales anteriores a la solicitud, con la autorización señalada en la regla 2.6.2.1., fracción II.

10.    Tratándose de las solicitudes de renovación de las autorizaciones a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción II, la persona moral que presenta la solicitud no deberá contar, o haber contado en los dos ejercicios fiscales anteriores a la solicitud, con la autorización señalada en la regla 2.6.2.1., fracción I.

Información adicional:

La información y documentación que se proporcione con el fin de atender el requerimiento a que se refiere la regla 2.6.2.1., último párrafo, deberá presentarse ante la oficialía de partes de la ACAJNH de la AGH ubicada en calle Valerio Trujano No. 15, Módulo VIII, Planta Baja, Col. Guerrero, C.P. 06300, Ciudad de México.

La garantía deberá contener el siguiente texto:

“Para garantizar por (nombre de la persona moral), con domicilio en (domicilio fiscal), y (clave en el RFC de la persona moral), el pago de cualquier daño o perjuicio que, por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en la Resolución Miscelánea Fiscal, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del autorizado en los términos del oficio __________ (número de oficio de resolución de la autorización), de fecha __________ (fecha del oficio de autorización) emitido por ___________(unidad administrativa que emitió el oficio de autorización) se ocasione al fisco federal o a un tercero. Garantizando lo anterior por un monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), con vigencia del __ de __ de __ (día inmediato siguiente al de vencimiento de la garantía anterior) al __ de __ de __ (un año).”

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 28, fracción I, apartado B, 69-B CFF, Reglas 2.6.2.1., 2.6.2.2., 2.6.2.3., 2.6.2.4., 2.6.2.5. RMF

 

283/CFF    Avisos de los proveedores autorizados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

¿Quiénes lo presentan?

Las personas morales que cuenten con alguna de las autorizaciones del SAT para operar como proveedor de:

I.        Equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos;

II.       Servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos; o

III.      Servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina.

¿Dónde se presenta?

En el Portal del SAT, a través de un caso de aclaración.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?

I.        Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a)      Se enajenen e instalen equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

b)      Se apliquen actualizaciones, mejoras, reemplazos o cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los equipos y programas informáticos.

c)      Se emita un certificado de la correcta o incorrecta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, ya sea inicial o periódico.

d)      Se emita un dictamen que determine el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina.

II.       Cinco días hábiles antes de la fecha en la que vaya a realizar el cambio o actualización de la dirección de su página de Internet, teléfono, correo electrónico o cualquier otro dato que se refiera a los medios de contacto del autorizado que se hayan publicado en el Portal del SAT.

III.      Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que haya presentado cualquier aviso derivado de la actualización de los supuestos establecidos en el artículo 29 del Reglamento del CFF.

Requisitos:

I.        Tratándose de los avisos a que se refiere la fracción I del apartado anterior de esta ficha, archivo digitalizado que contenga escrito libre suscrito por el representante legal, en el que señale el nombre o denominación social y clave en el RFC del cliente, así como:

a)      La descripción de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos enajenados, instalados, o que fueron objeto de actualizaciones, reemplazos o cualquier otro tipo de modificación que afecte su funcionamiento.

b)      El certificado emitido con motivo de la verificación de la correcta o incorrecta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

c)      El dictamen que determine el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina.

II.       Tratándose de los avisos a que se refiere la fracción II del apartado anterior de esta ficha, archivo digitalizado que contenga escrito libre suscrito por el representante legal en el que señale la fecha específica del cambio o actualización y la información que se modifica o actualiza.

III.      Tratándose de los avisos a que se refiere la fracción III del apartado anterior de esta ficha, archivo digitalizado que contenga escrito libre suscrito por el representante legal mediante el cual adjunte el acuse obtenido en la presentación de cualquiera de los avisos a que se refiere el artículo 29 del Reglamento del CFF.

Condiciones:

Contar con Contraseña o e.firma.

Información adicional:

Los archivos digitalizados deberán comprimirse en formato de almacenamiento .zip y anexarlos al caso de aclaración.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 28, frac. I, apartado B CFF, 29 RCFF, Reglas 2.6.2.2., 2.6.2.5. RMF

 

284/CFF    Informe de envío de avisos a clientes sobre la terminación de la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

¿Quiénes lo presentan?

Las personas morales que tuvieron alguna de las autorizaciones emitidas en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, cuya terminación de vigencia se haya dado a conocer a través del Portal del SAT.

¿Dónde se presenta?

En el Portal del SAT, a través de un caso de aclaración.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?

Dentro de los quince días hábiles inmediatos siguientes a la publicación de la terminación de la vigencia de la autorización en el Portal del SAT.

Requisitos:

Archivo digitalizado que contenga escrito libre suscrito por el representante legal, mediante el cual presente, por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de su recepción.

Condiciones:

Contar con Contraseña o e.firma.

Información adicional:

Los archivos digitalizados deberán comprimirse en formato de almacenamiento .zip y anexarlos al caso de aclaración.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 28, frac. I, apartado B CFF, Reglas 2.6.2.2., 2.6.2.3., 2.6.2.5. RMF

 

285/CFF    Avisos de los sujetos obligados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF

¿Quiénes lo presentan?

Las personas físicas o morales que se encuentren obligadas a contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos y a obtener los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.2.

¿Dónde se presenta?

En el Portal del SAT, a través de un caso de aclaración.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?

Dentro de los quince días hábiles contados a partir de que entren en operación los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o se haya requerido instalar actualizaciones, mejoras, reemplazos o realizar cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los mismos.

Requisitos:

I.        Archivo digitalizado que contenga escrito libre suscrito por el contribuyente o su representante legal en el que señale:

a)      El nombre o denominación social y clave en el RFC de los proveedores de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos y de los servicios de verificación de su correcta operación y funcionamiento.

b)      La fecha en que entraron en operación los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o aquélla en la que se realizó su instalación, actualización, mejora, reemplazo o cualquier otro tipo de modificación que afecte su funcionamiento.

c)      La descripción de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos proporcionados o que fueron objeto de actualizaciones, mejoras, reemplazos o cualquier otro tipo de modificación que afecte su funcionamiento.

Condiciones:

Contar con Contraseña o e.firma.

Información adicional:

Los archivos digitalizados deberán comprimirse en formato de almacenamiento .zip y anexarlos al caso de aclaración.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 28, frac. I, apartado B CFF, Reglas 2.6.1.2., 2.6.1.4. RMF

 

286/CFF Aviso de certificación de los terceros autorizados

¿Quiénes lo presentan?

Las personas morales autorizadas para operar como órgano certificador.

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?

En el mes de septiembre de cada año.

Requisitos:

1. Listado de terceros autorizados a los que esté obligado a certificar.

2. Certificación de cada tercero autorizado al que esté obligado a certificar.

Condiciones:

Contar con e.firma o Contraseña.

Información adicional

No aplica.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 32-I CFF, Reglas 2.21.6., 2.21.7., 2.21.8. RMF.

 

287/CFF Solicitud de habilitación de terceros

¿Quiénes lo presentan?

Personas físicas y morales que requieran habilitar a terceros para que en su nombre realicen trámites y utilicen los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT.

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario.

¿Qué documento se obtiene?

Registro de habilitación de terceros y acuse digital.

¿Cuándo se presenta?

Cuando el contribuyente requiera habilitar a un tercero para que en su nombre realice trámites y utilice los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT.

Requisitos:

No se requiere presentar documentación.

Condiciones:

Contar con e.firma y buzón tributario activo.

Información adicional:

Los contribuyentes que requieran habilitar a un tercero para que en su nombre realice trámites y utilice los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT, deberán realizar lo siguiente:

I. Ingresar a la aplicación “Terceros Autorizados” en el buzón tributario, opción “Nueva habilitación”.

II. Capturar el RFC del contribuyente a habilitar.

III. Seleccionar los trámites y/o servicios a habilitar.

IV. Indicar el periodo de vigencia de la habilitación, la cual no podrá exceder de un año.

V. La aplicación mostrará:

a. El registro de habilitación de tercero, que se deberá firmar utilizando e.firma.

b. El acuse digital.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 19 CFF, 13 Reglamento del CFF, Regla 2.7.1.47. RMF.

 

288/CFF Aceptación o rechazo de habilitación de terceros

¿Quiénes lo presentan?

Personas físicas y morales que fueron habilitados como terceros para que, en nombre de quien lo habilita, realice trámites y utilice los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT.

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario.

¿Qué documento se obtiene?

·            Constancia de habilitación de tercero y acuse digital o,

·            Constancia de rechazo y acuse digital.

¿Cuándo se presenta?

Cuando el contribuyente requiera aceptar o rechazar la habilitación como tercero para que, en nombre de quien lo habilita, realice trámites y utilice los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT.

Requisitos:

No se requiere presentar documentación.

Condiciones:

Contar con e.firma y buzón tributario activo.

Información adicional:

Los contribuyentes que requieran aceptar o rechazar la habilitación como tercero para que, en nombre de quien lo habilita, realice trámites y utilice los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT, deberán realizar lo siguiente:

I. Ingresar a la aplicación “Terceros Autorizados” en buzón tributario, opción “Habilitaciones recibidas”.

II. Seleccionar la habilitación con estatus “Pendiente”.

III. Revisar la información relacionada con el registro de habilitación de tercero:

a. Clave del RFC y nombre, denominación o razón social del contribuyente que lo habilita.

b. Trámites y Servicios habilitados.

c. Periodo de vigencia de la habilitación.

Se podrá seleccionar:

a. Aceptar la habilitación y firmar utilizando e.firma.

b. Rechazar la habilitación.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 19 CFF, 13 Reglamento del CFF, Regla 2.7.1.47. RMF.

 

289/CFF    Aviso de modificación o cancelación de la habilitación de terceros para realizar consultas y descargas de CFDI

¿Quiénes lo presentan?

·            Personas físicas y morales que requieran modificar o cancelar la habilitación hecha a terceros para que, en su nombre realicen trámites y utilicen los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT.

·            Personas físicas y morales que requieran cancelar la aceptación de habilitación como tercero para que, en nombre de quien lo habilitó, realice trámites y utilice los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT.

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario.

¿Qué documento se obtiene?

·            Constancia de cancelación de habilitación y acuse digital, o

·            Registro de habilitación de terceros y acuse digital.

¿Cuándo se presenta?

·            Cuando el contribuyente requiera modificar o cancelar la habilitación hecha para que, en su nombre un tercero realice trámites y utilice los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT.

·            Cuando el contribuyente requiera cancelar la aceptación de habilitación como tercero para que, en nombre de quien lo habilitó, realice trámites y utilice los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT.

Requisitos:

No se requiere presentar documentación.

Condiciones:

Contar con e.firma, habilitaciones con estatus activas y buzón tributario activo.

Información adicional:

1. Las personas físicas y morales que requieran modificar o cancelar la habilitación hecha a terceros para que, en su nombre realicen trámites y utilicen los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT, deberán realizar lo siguiente:

·       Para modificar la habilitación:

I. Ingresar a la aplicación “Terceros Autorizados” en el buzón tributario, opción “Habilitaciones realizadas”.

II. Seleccionar la habilitación a modificar.

III. Realizar la modificación de los datos de la habilitación, pudiendo ser:

a. Trámites y servicios habilitados.

b. Periodo de vigencia de la habilitación.

IV. Indicar el periodo de vigencia de la habilitación, la cual no podrá exceder de un año.

V. La aplicación mostrará:

a. El registro de habilitación de tercero, que se deberá firmar utilizando e.firma.

b. El acuse digital.

Al realizar la modificación se entiende como cancelada la habilitación previa.

·       Para cancelar la habilitación:

I. Ingresar a la aplicación “Terceros Autorizados” en buzón tributario, opción “Habilitaciones realizadas”.

II. Seleccionar la habilitación a cancelar.

III. Usar la opción “Cancelar” y firmar utilizando la e.firma.

2. Las personas físicas y morales que requieran cancelar la aceptación de habilitación como tercero para que, en nombre de quien lo habilitó, realice trámites y utilice los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT, deberán realizar lo siguiente:

·       Para cancelar la aceptación de habilitación:

I. Ingresar a la aplicación “Terceros Autorizados” en buzón tributario, opción “Habilitaciones recibidas”.

II. Seleccionar la habilitación a cancelar.

III. Usa la opción “Cancelar” y firmar utilizando e.firma.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 19 CFF, 13 Reglamento del CFF, Regla 2.7.1.47. RMF.

 

Impuesto sobre la Renta

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8/ISR         Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles

¿Quiénes lo presentan?

Los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo y respuesta de la valoración del aviso.

¿Cuándo se presenta?

Dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dé el hecho, o bien, se presente ante la autoridad correspondiente alguno de los siguientes avisos:

·            Cambio de denominación o razón social;

·            Cambio de nombre comercial;

·            Adición de modalidades del monedero;

·            Cambio del RFC;

·            Cambio de domicilio fiscal;

·            Cambio de dirección web de página de Internet, y

·            Cambio de representante legal.

Requisitos:

Archivo digitalizado que contenga:

1. Solicitud de actualización de datos.

2.      En caso de cambio de denominación o razón social, instrumento notarial en la que conste dicho cambio.

3.      En el supuesto de adición de modalidades o cambio de nombre comercial, digitalización a color del prototipo del monedero en el que se observe dicha adición, así como del que se encuentre autorizado.

4.      En caso de cambio del RFC y/o cambio de domicilio fiscal, folio del aviso presentado previamente ante el SAT.

La documentación e información antes señalada, deberá digitalizarse en formato .pdf, sin que cada archivo exceda los 3 MB, si el peso del archivo es mayor, debe ajustarlo dividiéndolo en varios archivos que cumplan con el tamaño y especificaciones señaladas y adjuntarlos en cualquiera de los diversos campos de la solicitud electrónica.

Condiciones:

Contar con e.firma o Contraseña.

Información adicional:

No aplica

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 27 LISR, Reglas 3.3.1.8., 3.3.1.10., 3.3.1.12., 3.3.1.13., RMF.

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12/ISR       Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa

¿Quiénes lo presentan?

Los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa.

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo y respuesta de la valoración del aviso.

¿Cuándo se presenta?

Dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dé el hecho, o bien, se presente ante la autoridad correspondiente alguno de los siguientes avisos:

·            Cambio de denominación o razón social;

·            Cambio de nombre comercial;

·            Adición de modalidades del monedero:

·            Cambio del RFC;

·            Cambio de domicilio fiscal:

·            Cambio de dirección web de página de Internet, y

·            Cambio de representante legal.

Requisitos:

Archivo digitalizado que contenga:

1.      Solicitud de actualización de datos.

2.      En caso de cambio de denominación o razón social, instrumento notarial en la que conste dicho cambio.

3.      En el supuesto de adición de modalidades o cambio de nombre comercial, digitalización a color del prototipo del monedero en el que se observe dicha adición, así como del que se encuentre autorizado.

4.      En caso de cambio del RFC o cambio de domicilio fiscal, folio del aviso presentando previamente ante el SAT.

La documentación e información antes señalada, deberá digitalizarse en formato .pdf, sin que cada archivo exceda los 3 MB, si el peso del archivo es mayor, debe ajustarlo dividiéndolo en varios archivos que cumplan con el tamaño y especificaciones señaladas y adjuntarlos en cualquiera de los diversos campos de la solicitud electrónica.

Condiciones:

Contar con e.firma o Contraseña.

Información adicional:

No aplica

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 27 Ley del ISR, Reglas 3.3.1.17., 3.3.1.19., 3.3.1.21., 3.3.1.22. RMF.

...................................................................................................................................................................................................

128/ISR     Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017

¿Quiénes lo presentan?

Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR que recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017.

¿Dónde se presenta?

En el Portal del SAT, a través de la presentación de un caso de aclaración.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?

A más tardar en los siguientes plazos:

Primer informe a más tardar el 31 de octubre de 2017.

Segundo informe a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

Tercer informe a más tardar al presentar el Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, conforme a la ficha de trámite 19/ISR.

Cuarto informe a más tardar el 30 de noviembre de 2018.

Quinto informe a más tardar el 31 de mayo de 2019.

Requisitos:

La Información relativa a los donativos recibidos con motivos de los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017 será proporcionada y procesada de acuerdo al formato Excel que se encuentra para su descarga en el citado Portal, en donde se detalla:

1.- Tipo de donativo

a)      Especie.

b)      Efectivo.

2.- Donante

a)      Nacional.

b)      Extranjero

3.- Monto de donativo

a)      Efectivo.

b)      Especie, en este caso incluir la descripción del bien o bienes.

4.- Nombre o denominación del donante en caso de que el monto del donativo sea superior a $117,229.20 (Ciento diecisiete mil doscientos veintinueve pesos 20/100 M.N.)., y se cuente con la aceptación del donante en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

5.- Destino, uso específico o manifestación de que el destino está pendiente (para lo cual podrá adjuntar adicionalmente fotografías, estadísticas o cualquier otra evidencia que considere conveniente para documentar y soportar dicho destino).

6.- Zonas y en su caso nombre del (o los) beneficiario(s) de los donativos recibidos.

Condiciones:

Contar con e.firma o Contraseña.

Información adicional:

Para el correcto funcionamiento del formato Excel, se debe considerar las siguientes características:

·            Funciona a partir de la versión Excel 2007.

·            Previo a la captura, se debe verificar que la fecha y hora del equipo este correctamente ajustados.

·            La configuración regional, de idioma y formatos de moneda debe hacer referencia a “Español México”.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 81, fracción XLIV; 82, fracción XXXVI del CFF; 82, fracción VI Ley del ISR; 36, 140 Reglamento de la Ley del ISR, Reglas 3.10.11., 3.10.28. RMF.

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137/ISR     Autorización para que sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil sean objeto de inversión de un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura

¿Quiénes lo presentan?

Las personas morales que sean sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil cuyas acciones no hubieren sido colocadas entre el gran público inversionista.

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario.

Hasta en tanto este trámite no se publique en la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información disponibles en el buzón tributario, el mismo deberá presentarse mediante escrito libre firmado por el contribuyente o su representante legal ante la ACAJNI, de conformidad con lo establecido en la regla 1.6. en relación con la regla 2.2.6. de la RMF.

¿Cuándo se presenta?

Cuando el contribuyente lo requiera y previo a que el fideicomiso de inversión en energía e infraestructura invierta en sus acciones.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

En caso de cumplir con los requisitos:

·            Oficio de autorización.

En caso de no cumplir:

·            Oficio negando la autorización.

Requisitos:

Archivo digitalizado que contenga:

·            Escrito libre dirigido a la ACAJNI que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 18-A del CFF.

·            La resolución que haya recaído a la solicitud de desincorporación del régimen a que se refiere el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, en caso de contar con ella.

·            Si no cuenta con la resolución antes indicada, la documentación con la que acredite que ha procedido a solicitar su desincorporación del régimen a que se refiere el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores.

Los elementos de convicción con los que acredite que previo a su desincorporación o solicitud de desincorporación de los regímenes bursátiles señalados sus acciones no hubieren sido colocadas entre el gran público inversionista.

Condiciones

Contar con e.firma.

Información adicional

La resolución emitida en los términos de la regla 3.21.3.2., fracción II, segundo párrafo y de esta ficha quedará condicionada a que la sociedad promovente exhiba la resolución que haya recaído a su solicitud de desincorporación del régimen previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores.

Disposiciones jurídicas aplicables

Arts. 18, 18-A, 19 CFF, 188 LISR, Reglas 3.21.3.2., 3.21.3.3. RMF.

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

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31/IEPS     Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos

¿Quiénes la presentan?

Personas morales que cuenten con la autorización para operar como Proveedores de Servicio Autorizados (PSA) que deseen obtener la renovación automática anual de su autorización. .

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?

En el mes de octubre de cada año de conformidad con la regla 5.2.40. de la RMF.

Requisitos:

Archivo electrónico con:

I.        Manifestación bajo protesta de decir verdad:

          Que continúa reuniendo y cumpliendo en todo momento por el ejercicio en que se renueve su autorización, con los requisitos y obligaciones establecidos en la regla 5.2.40. de la RMF, así como en el Anexo 17 de dicha Resolución, apartados C y D y que cuentan con la certificación emitida por el Órgano Certificador autorizado por el SAT

II.       Garantía constituida a que se refiere la regla 5.2.40., misma que deberá contener el siguiente texto:

          “Para garantizar por (nombre de la persona moral), con domicilio en (domicilio fiscal), y Registro Federal de Contribuyentes (RFC del PSA), el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en la RMF vigente, sus anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función de PSA, se ocasione al fisco federal o a un tercero. Lo anterior de conformidad con las reglas 5.2.39. y 5.2.40. de la RMF vigente, así como del Anexo 17 de dicha Resolución apartados C y D.

          El SAT cancelará la garantía constituida cuando el PSA, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser PSA, sea porque le fue revocada la autorización conferida, la misma hubiera perdido su vigencia, o bien, haya renunciado voluntariamente a operar como PSA, o hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad. Tratándose de los últimos dos supuestos, el término de seis meses no será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de transcurrido el mismo”.

La documentación e información antes señalada, deberá digitalizarse en formato .pdf, sin que cada archivo exceda los 3 MB, si el peso del archivo es mayor, debe ajustarlo dividiéndolo en varios archivos que cumplan con el tamaño y especificaciones señaladas y adjuntarlos en cualquiera de los diversos campos de la solicitud electrónica.

Condiciones

Contar con e.firma

Información adicional

No aplica

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 20, frac. II Ley del IEPS, Reglas 5.2.37., 5.2.39., 5.2.40. RMF.

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32/IEPS     (Se deroga)

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34/IEPS     (Se deroga)

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42/IEPS     Aviso de suscripción, modificación o revocación de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con Operadores y/o Permisionarios

¿Quiénes lo presentan?

El Proveedor de Servicio Autorizado.

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?

Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se llevó a cabo la suscripción, modificación o revocación del contrato de prestación de servicios con el operador y/o permisionario. .

Requisitos:

Archivo electrónico digitalizado con:

·            Manifestación bajo protesta de decir verdad que la información que proporciona es cierta.

·            Contrato suscrito, revocado o modificado.

Si la documentación adjunta se encuentra ilegible o incompleta, el SAT lo hará del conocimiento a través de buzón tributario.

Condiciones:

Contar con e.firma

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 20, fracción II Ley del IEPS, Regla 5.2.40. RMF.

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45/IEPS     Aviso de suscripción o rescisión de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con los Órganos Certificadores (OC)

¿Quiénes lo presentan?

El Proveedor de Servicio Autorizado

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?

Dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se llevó a cabo la suscripción del contrato con el nuevo OC.

Requisitos:

Archivo electrónico digitalizado con:

·            Manifestación bajo protesta de decir verdad que la información que proporciona es cierta.

·            Última certificación por parte del OC con el que se tenía contrato.

·            Contrato de prestación de servicios del PSA que con el OC.

Si la documentación adjunta se encuentra ilegible o incompleta, el SAT lo hará del conocimiento a través de buzón tributario.

Condiciones:

Contar con e.firma.

Información adicional

No aplica.

Disposiciones jurídicas aplicables

Art. 20, fracción II Ley del IEPS, Regla 5.2.40. RMF.

 

Atentamente.

Ciudad de México, 8 de octubre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES

PRIMERO. De conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción IV de la RMF 2018, se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales conforme a lo siguiente:

Contenido

APARTADOS:

A. Criterios del CFF

1/CFF/NV              Entrega o puesta a disposición del CFDI. No se cumple con la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet.

B. Criterios de la Ley del ISR

1/ISR/NV               Establecimiento permanente.

2/ISR/NV               Enajenación de bienes de activo fijo.

3/ISR/NV               Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos.

4/ISR/NV               Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero.

5/ISR/NV               Instituciones de fianzas. Pagos por reclamaciones.

6/ISR/NV               Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales.

7/ISR/NV               Deducción de Inversiones tratándose de activos fijos.

8/ISR/NV               Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR por intereses.

9/ISR/NV               Desincorporación de sociedades controladas.

10/ISR/NV             Inversiones realizadas por organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (Se deroga)

11/ISR/NV             Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación.

12/ISR/NV             Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades.

13/ISR/NV             Enajenación de certificados inmobiliarios.

14/ISR/NV             Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.

15/ISR/NV             Aplicación de los artículos de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, relativos a la imposición sobre sucursales.

16/ISR/NV             Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.

17/ISR/NV             Indebida deducción de pérdidas por la enajenación de la nuda propiedad de bienes otorgados en usufructo.

18/ISR/NV             Ganancias obtenidas por residentes en el extranjero en la enajenación de acciones inmobiliarias.

19/ISR/NV             Deducción de inventarios congelados. (Se deroga)

20/ISR/NV             Inventarios Negativos. (Se deroga)

21/ISR/NV             Prestación gratuita de un servicio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (Se deroga)

22/ISR/NV             Subcontratación. Retención de salarios.

23/ISR/NV             Simulación de constancias.

24/ISR/NV             Deducción de pagos a sindicatos.

25/ISR/NV             Gastos realizados por actividades comerciales contratadas a un Sindicato.

26/ISR/NV             Pérdidas por enajenación de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de pagar el ISR que se hubiere diferido con motivo de su disminución en la determinación del resultado fiscal consolidado.

27/ISR/NV             Previsión social para efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en efectivo o en otros medios equivalentes.

28/ISR/NV             Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y que no son utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente.

29/ISR/NV             Medios de pago en gastos médicos, dentales, por servicios en materia de psicología, nutrición u hospitalarios.

30/ISR/NV             Entrega de donativos a instituciones de enseñanza cuando no son onerosos, ni remunerativos.

31/ISR/NV             Costo de lo vendido. Tratándose de servicios derivados de contratos de obra inmueble, no son deducibles los costos correspondientes a ingresos no acumulados en el ejercicio.

32/ISR/NV             Pago de sueldos, salarios o asimilados a estos a través de sindicatos o prestadoras de servicios de subcontratación laboral.

33/ISR/NV             Deducción de bienes de activo fijo objeto de un contrato de arrendamiento financiero.

34/ISR/NV             Derechos federativos de los deportistas. Su adquisición constituye una inversión en la modalidad de gasto diferido.

35/ISR/NV             Inversión de recursos retornados al país en acciones emitidas por personas morales residentes en México.

36/ISR/NV             Ingresos obtenidos por residentes en el extranjero, por arrendamiento o fletamento de embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo, con fuente de riqueza en territorio nacional.

37/ISR/NV             Asociaciones Deportivas.

38/ISR/NV             Determinación del costo de lo vendido para contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías.

C. Criterios de la Ley del IVA

1/IVA/NV                Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación por las denominadas tiendas de conveniencia.

2/IVA/NV                Alimentos preparados.

3/IVA/NV                Servicio de itinerancia internacional o global.

4/IVA/NV                Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil.

5/IVA/NV                Enajenación de efectos salvados.

6/IVA/NV                Retención a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

7/IVA/NV                IVA en transportación aérea que inicia en la franja fronteriza. No puede considerarse como prestado solamente el 25% del servicio.

8/IVA/NV                Traslado indebido de IVA. Transporte de bienes no corresponde al servicio de cosecha y recolección.

9/IVA/NV                Acreditamiento indebido de IVA.

D. Criterios de la Ley del IEPS

1/IEPS/NV             Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.

2/IEPS/NV             Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet.

3/IEPS/NV             Productos que por sus ingredientes se ubican en la definición de chocolate o productos derivados del cacao, independientemente de su denominación comercial o la forma en la que se sugiere sean consumidos, se encuentran gravados para efectos del IEPS.

4/IEPS/NV             Base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.

5/IEPS/NV             Cantidades a disminuir como premios para determinar la base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.

E. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación

1/LIGIE/NV            Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar. (Se reubica)

F. Criterios de la LISH

1/LISH/NV             Condensados y gas natural. Se trata de conceptos distintos para determinar la base de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos para los asignatarios.

2/LISH/NV             Establecimiento permanente para los efectos de la LISH. La exploración y extracción de hidrocarburos no son las únicas actividades por las que se puede constituir.

A. Criterios del CFF

1/CFF/NV              Entrega o puesta a disposición del CFDI. No se cumple con la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet.

                                El artículo 29, primer párrafo del CFF establece la obligación para los contribuyentes de expedir CFDIs por Internet por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, para lo cual de conformidad con su fracción IV, antes de su expedición deberán remitirlos al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet con el objeto de que se certifique, es decir, se valide el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del mismo Código, se le asigne un folio y se le incorpore el sello digital del SAT.

                                El artículo 29, fracción V del citado ordenamiento prevé que una vez que al CFDI se le haya incorporado el sello digital a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del CFDI y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, por lo que se considera que el contribuyente que solicita el comprobante fiscal solo debe proporcionar su clave en el RFC para generarlo, sin necesidad de exhibir la Cédula de Identificación Fiscal.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Los contribuyentes que no cumplan, en mismo acto y lugar, con su obligación de expedir el CFDI y tampoco con su remisión al SAT o al proveedor de certificación de CFDI con el objeto de que se certifique.

                                II. Los contribuyentes que no permitan, en el mismo acto y lugar que el cliente proporcione sus datos para la generación del CFDI.

                                III. Los contribuyentes que en sus establecimientos, sucursales o puntos de venta, únicamente pongan a disposición del cliente un medio por el cual invitan al cliente para que este por su cuenta proporcione sus datos y por ende, trasladen al cliente la obligación de generar el CFDI.

                                IV. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2014.

 

B. Criterios de la Ley del ISR

1/ISR/NV               Establecimiento permanente.

                                Conforme al artículo 1, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas y las morales están obligadas al pago del ISR cuando se trate de residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

                                Conforme al artículo 2, segundo párrafo de la Ley del ISR, el Artículo 5, de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y los párrafos 31 a 35 de los Comentarios al artículo 5 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la novena actualización o de aquella que la sustituya, se considera que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un residente en México.

                                Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

                                I. El residente en el extranjero que no pague el ISR en México al considerar que no tiene un establecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un residente en México.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con el número de criterio no vinculativo 12/ISR.

 

2/ISR/NV               Enajenación de bienes de activo fijo.

                                El artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR, establece que los contribuyentes que enajenen bienes de activo fijo, están obligados a acumular la ganancia derivada de esa enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que esta se determina como la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 31 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

                                Los artículos 27, fracción IV y 105, fracción IV, de la Ley del ISR establecen que las deducciones de las personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales requieren estar debidamente registradas en contabilidad y ser restadas una sola vez. El artículo 147, fracción III del citado ordenamiento establece este último requisito, tratándose de las deducciones de las personas físicas del Régimen de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles; del Régimen de los ingresos por enajenación de bienes y Régimen de los ingresos por adquisición de bienes.

                                Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

                                I. El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera enajenado en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.

                                II. El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera enajenado a través de un contrato de arrendamiento financiero en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.

                                III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006 Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006.

3/ISR/NV               Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos.

                                De conformidad con el artículo 29 de la Ley del ISR y 35 de su Reglamento, los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente).

                                Toda vez, que dicho fideicomitente a través del fideicomiso constituye un patrimonio autónomo, en virtud de que los bienes entregados salen de su patrimonio y su titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado, por lo que en ese supuesto los intereses de que se trata ya no afectan de manera positiva o negativa el patrimonio del fideicomitente, máxime que no derivan de una erogación que él hubiere hecho.

                                Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

                                I. El fideicomitente que deduzca los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados para la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con el número de criterio no vinculativo 4/ISR.

 

4/ISR/NV               Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero.

                                Los artículos 27 y 105, de la Ley del ISR, establecen los requisitos que deben cumplir las deducciones autorizadas y los casos específicos en que deben otorgarse, tratándose de personas morales y personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Deducir las regalías pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero por el uso o goce temporal de activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiese hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado; toda vez que no se justifica la necesidad de la migración y por ende el pago posterior de la regalía.

                                II. Deducir las inversiones en activos intangibles que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de una parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo de adquisición.

                                III. Deducir las inversiones en activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.

                                IV. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con el número de criterio no vinculativo 1/ISR.

5/ISR/NV               Instituciones de fianzas. Pagos por reclamaciones.

                                El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece como requisito de las deducciones que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

                                El artículo 32 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas señala que el objeto de las instituciones de fianzas consiste preponderantemente en otorgar fianzas a título oneroso.

                                Los artículos 167, 168 y 171 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establecen esencialmente que las instituciones de fianzas deben tener suficientemente garantizada la recuperación del monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas, además de estimar razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones garantizadas.

                                Al respecto, es importante destacar que la institución afianzadora se constituye en acreedor del fiado una vez que se hace exigible la fianza y realiza el pago por la reclamación correspondiente, y por ende, tiene a su favor un crédito por el monto de lo pagado.

                                Así, los pagos por reclamaciones derivados de obligaciones amparadas con fianza, ante la imposibilidad práctica de cobro o la prescripción del derecho de cobro al fiado se pueden considerar créditos incobrables, los cuales eventualmente podrían ser deducibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, siempre que se reúnan los requisitos que prevé el artículo 27, fracciones I y XV del mismo ordenamiento, conforme a las cuales se requiere que se trate de una erogación estrictamente indispensable y que transcurra el término de prescripción, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

                                En ese sentido, cuando las instituciones de fianzas no cumplen su obligación de tener suficientemente garantizada la fianza otorgada en los términos de la ley de la materia, las pérdidas por créditos incobrables que se originen con motivo de la notoria imposibilidad práctica de cobro o prescripción del derecho de cobro de las reclamaciones derivadas de obligaciones amparadas con fianza, no cumplen con el requisito legal para su deducción; dado que tales operaciones riesgosas se originaron bajo la estricta responsabilidad de las instituciones de fianzas, haciendo propensa una situación de gasto innecesario para la propia empresa, es decir que no constituyen un gasto estrictamente indispensables para las instituciones de fianzas; puesto que la inobservancia de las obligaciones derivadas de la ley de la materia por parte de las instituciones de fianzas para la consecución de su objeto, no puede justificar una deducción para efectos de la Ley del ISR.

                                Por último, se aclara que las compañías de fianzas no deben considerar deducibles los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, puesto que el hecho de que la afianzadora pague la fianza que le es reclamada, produce la incorporación de un derecho de crédito consistente en la posibilidad jurídica de hacer efectiva la contragarantía estipulada en el contrato, lo cual no se ubica en las hipótesis a que se refiere el artículo 25 de la Ley del ISR, destacando en todo caso, que únicamente serían deducibles las pérdidas por créditos incobrables derivados de las reclamaciones pagadas por las instituciones de fianzas que cumplan con los requisitos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y los establecidos en las disposiciones fiscales.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Deducir el monto de los pagos por reclamaciones derivados de obligaciones amparadas con fianza para los efectos de la Ley del ISR.

                                II. Deducir por concepto de pérdidas por créditos incobrables las que deriven de los pagos por reclamaciones originados de las obligaciones de una fianza, sin cumplir las disposiciones precautorias de recuperación aplicables ni los requisitos establecidos en los preceptos de la Ley del ISR en materia de deducciones.

(Continúa en la Tercera Sección)


(Viene en la Segunda Sección)

                                III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con el número de criterio no vinculativo 8/ISR; RMF 2016, publicada el 23 de diciembre de 2015, Anexo 3 publicado el 12 de enero de 2016.

 

6/ISR/NV               Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales.

                                El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece que las deducciones autorizadas en el Título II de dicha Ley deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

                                Asimismo, la fracción XI del artículo referido dispone, contrario sensu, que no serán deducibles los gastos de previsión social cuando las prestaciones correspondientes no se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

                                De igual forma, el artículo 28, fracción V de la Ley del ISR, indica que no serán deducibles los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático y que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de dicha Ley o deben estar prestando servicios profesionales, además de que los gastos deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando estos se realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.

                                En ese sentido, no son erogaciones estrictamente indispensables aquellas que se realizan cuando no exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente que pretende efectuar su deducción, aun cuando tales erogaciones se encontraran destinadas a personal proporcionado por empresas terceras.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Los contribuyentes que efectúen la deducción de gastos de previsión social, viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero cuando no exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2013

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2012, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012, con el número de criterio no vinculativo 8/ISR.

7/ISR/NV               Deducción de Inversiones tratándose de activos fijos.

                                El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR, señala que los contribuyentes podrán efectuar la deducción de inversiones.

                                El activo fijo por ser considerado una inversión conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, únicamente se deduce mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados que establece dicha Ley sobre el monto original de la inversión.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Deducir inversiones en activo fijo, dándoles el tratamiento fiscal aplicable a los gastos, como acontece tratándose de las siguientes adquisiciones:

                                a) De cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación.

                                b) De bienes, como son los refrigeradores, enfriadores, envases retornables, etc., que sean puestos a disposición de los detallistas que enajenan al menudeo los refrescos y las cervezas.

                                II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con el número de criterio no vinculativo 3/ISR.

 

8/ISR/NV               Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR por intereses.

                                El artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.

                                La fracción II de dicho artículo dispone que no se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Asimismo, la fracción citada señala que no será aplicable lo dispuesto en ella –es decir, sí se efectuará la retención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR–, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como cuando estas actúen por cuenta de terceros.

                                Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

                                I. La institución del sistema financiero que efectúe pagos por intereses y que no realice la retención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de los supuestos siguientes:

                                a) Intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

                                b) Intereses que se paguen a las instituciones que componen el sistema financiero o a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando estas actúen por cuenta de terceros.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con el número de criterio no vinculativo 21/ISR.

 

9/ISR/NV               Desincorporación de sociedades controladas.

                                Las sociedades controladoras que hubieran optado por considerar su resultado fiscal consolidado deben determinarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, y ello implica necesariamente que tengan que determinar su utilidad o pérdida fiscal consolidada y en caso de tener utilidad fiscal consolidada pueden disminuir de ella las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores que tengan.

                                El artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, dispone que cuando una sociedad controlada se desincorpora de la consolidación, la sociedad controladora debe sumar a la utilidad fiscal consolidada o restar a la pérdida fiscal consolidada, del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir en lo individual al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos, solo los ejercicios en que se restaron las pérdidas de la sociedad que se desincorpora para determinar su resultado fiscal consolidado y consecuentemente, su utilidad o pérdida fiscal consolidada por lo comentado en el párrafo anterior.

                                Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

                                I. Cuando la sociedad controladora no sume o no reste, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora incurridas en ejercicios en los que determinó pérdida fiscal consolidada, y, como consecuencia de ello, no pague el ISR o no disminuya las pérdidas fiscales consolidadas con las pérdidas fiscales de la sociedad controlada que se desincorpora.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2007

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2007, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2007, con número de criterio no vinculativo 016/ISR.

 

10/ISR/NV             Inversiones realizadas por organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (Se deroga)

                                El artículo 82, fracción IV de la Ley del ISR establece que las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles, deberán destinar sus ingresos y activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, sin que puedan otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes, salvo que se trate de personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.

                                En este sentido, por objeto social o fin autorizado se entiende exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal constató que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables y que mediante la resolución correspondiente se informó a la persona moral o fideicomiso.

                                Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, la organización civil o fideicomiso que cuente con autorización para recibir donativos deducibles que directamente, a través de la figura del fideicomiso o por conducto de terceros, destine la totalidad o parte de su patrimonio o activos a:

                                I. La constitución de otras personas morales.

                                II. La adquisición de acciones, fuera de los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C fracciones I y II del CFF, o de títulos referenciados a índices de precios a que se refiere la fracción III del mismo artículo, cuando estos no estén integrados por acciones que se operen normalmente en los mercados reconocidos y no estén definidos y publicados por bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

                                III. La adquisición de certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, partes sociales, participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera.

                                IV. La adquisición de acciones emitidas por personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México, como en el extranjero.

                                No se considera una práctica fiscal indebida, el participar como socio, asociado o fideicomitente en organizaciones civiles o fideicomisos que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2013

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2012, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012, con número de criterio no vinculativo 15/ISR.

 

Derogación

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 3 publicado en el Diario oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.

Motivo de la derogación

El criterio no vinculativo de la RMF para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. Se deroga en virtud de que el contenido ha sido replicado en el artículo 138 del RLISR, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre del 2015.

 

11/ISR/NV             Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación.

                                El artículo 90, primer párrafo de la Ley del ISR establece que están obligadas al pago del impuesto establecido en el Título IV de dicha Ley, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de dicho Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale la Ley del ISR, o de cualquier otro tipo.

                                El cuarto párrafo del artículo citado dispone que no se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen, entre otros fines, a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

                                En este sentido, el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 90 de la Ley del ISR, requiere de una persona física que tenga la calidad de fideicomitente –esto es, que haya transmitido la propiedad de bienes, dinero o ambos a la fiduciaria para ser destinado al fin referido en el párrafo citado, encomendando la realización de dicho fin a la fiduciaria– y que sea ascendiente en línea recta de la persona física que cursará la educación financiada.

                                Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

                                I. La persona física que no considere como ingresos por los que está obligada al pago del ISR, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que se destinen a financiar la educación de sus descendientes en línea recta, cuando la propiedad de dichos bienes haya sido transmitida a la fiduciaria por una persona distinta a la ascendiente en línea recta.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con número de criterio no vinculativo 18/ISR.

 

12/ISR/NV             Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades.

                                De conformidad con el artículo 93, fracción III de la Ley del ISR, no se pagará dicho impuesto por la obtención de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

                                La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 473, 474 y 475 señala, que se considera riesgo de trabajo a los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, entendiendo como accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, incluyendo las que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de este a aquel; asimismo, enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

                                Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades en términos del artículo 477 de la citada Ley laboral, se pagarán directamente al trabajador, tomando como base para el cálculo de dicha indemnización el salario diario que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo conforme a lo previsto en los artículos 483 y 484 de la misma Ley.

                                En el caso de enfermedades de trabajo, estas se determinan conforme a la Tabla de Enfermedades de Trabajo a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y las que se publiquen en el DOF, las que serán de observancia general en todo el territorio nacional.

                                Al efecto, se han detectado contribuyentes que realizan pagos por concepto de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con el certificado o la constancia de incapacidad o enfermedad de que se trate expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, cuando en realidad se trata de salarios y asimilados a salarios, pretendiéndose deducir indebidamente sin realizarse la retención y entero correspondiente del ISR por quien los efectúa.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Efectuar erogaciones como si se tratara de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con el citado certificado o constancia correspondiente, cuando las mismas realmente corresponden a ingresos por salarios y conceptos asimilados a estos o demás prestaciones que deriven de una relación laboral.

                                II. Deducir para efectos del ISR, las erogaciones a que se refiere la fracción anterior sin contar con el citado certificado o constancia correspondiente y sin cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR correspondiente.

                                III. No considerar como ingresos por los que se está obligado al pago del ISR, los salarios y conceptos asimilados a estos o demás prestaciones derivadas de una relación laboral que se hayan cobrado como presuntas indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades sin contar con el citado certificado o constancia correspondiente.

                                IV. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2012

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2012, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2012, con número de criterio no vinculativo 24/ISR.

 

13/ISR/NV             Enajenación de certificados inmobiliarios.

                                El artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR, señala que no se pagará el ISR por la obtención de ingresos derivados de la enajenación de casa habitación del contribuyente.

                                Asimismo, el artículo 9, fracciones II y VII de la Ley del IVA establece que no se pagará el impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, así como partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación o suelo.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Considerar como enajenación de casa habitación para efectos del ISR e IVA, la que se realice de los certificados inmobiliarios que representen membresías de tiempo compartido, las cuales tengan incorporados créditos vacacionales canjeables por productos y servicios de recreación, viajes, unidades de alojamiento, hospedaje y otros productos relacionados, que otorguen el derecho a utilizarse durante un periodo determinado.

                                II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con número de criterio no vinculativo 11/ISR.

 

14/ISR/NV             Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.

                                El artículo 93, fracción XXVI de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de “acreedores alimentarios” en términos de la legislación civil aplicable.

                                Invariablemente, para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física que tenga la calidad de “deudor alimentario” y de una relación jurídica entre este y el “acreedor alimentario”.

                                En este sentido, una sociedad civil universal –tanto de todos los bienes presentes como de todas las ganancias– nunca puede tener el carácter de “deudor alimentario” ni una persona física el de “acreedor alimentario” de dicha sociedad.

                                Además, la obligación de una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios para los alimentos de los socios, no otorga a estos el carácter de “acreedores alimentarios” de dicha sociedad, ya que la obligación referida no tiene las características de la obligación alimentaria, es decir, no es recíproca, irrenunciable, intransmisible e intransigible.

                                Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

                                I. Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que esta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestaron o prestan.

                                II. El socio de una sociedad civil universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.

                                III. Quien Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

                                Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con número de criterio no vinculativo 19/ISR.

 

15/ISR/NV             Aplicación de los artículos de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, relativos a la imposición sobre sucursales.

                                El artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR establece un gravamen al envío de utilidades en efectivo o en bienes que efectúen los establecimientos permanentes de personas morales residentes en el extranjero a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento permanente de esta en el extranjero que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero, así como a los reembolsos que los establecimientos permanentes efectúen a su oficina central o a cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, incluyendo aquellos que deriven de la terminación de sus actividades, en los términos previstos por el artículo 78 de la Ley del ISR.

                                Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

                                I. El residente en el extranjero que tenga un establecimiento permanente en el país, que aplique las disposiciones de cualquiera de los artículos a que se refieren los incisos siguientes, en relación con el artículo 164, fracciones II y III, de la Ley del ISR, respecto de dicho establecimiento permanente:

                                a) Artículo 10, párrafo 6 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.

                                b) Artículo 10, párrafo 6 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.

                                c) Artículo 11-A del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.

                                d) Artículo 10, párrafo 6 del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta.

                                e) Artículo 7, apartado 8 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.

                                II. Quien Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2012

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2012, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012, con número de criterio no vinculativo 23/ISR.

 

16/ISR/NV             Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.

                                Se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

                                I. Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o indirecta a una sociedad cooperativa, para que esta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado.

                                II. La sociedad cooperativa que deduzca las cantidades entregadas a sus socios cooperativistas, provenientes del Fondo de Previsión Social, así como el socio cooperativista que no considere dichas cantidades como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.

                                III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

                                Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.

Origen

Primer antecedente

Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006, con número de criterio no vinculativo 05/ISR.

 

17/ISR/NV             Indebida deducción de pérdidas por la enajenación de la nuda propiedad de bienes otorgados en usufructo.

                                Conforme al artículo 980 del Código Civil Federal, el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos que es de carácter vitalicio, salvo pacto en contrario, hecha la excepción del que se constituye a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces el cual puede durar hasta 20 años.

                                En el mismo sentido, la doctrina en materia civil señala como atributos de la propiedad el uso y percibir los frutos del bien, los cuáles pueden ser sujetos de división y transmitirse a terceros donde generalmente el propietario se reserva la nuda propiedad.

                                En materia fiscal, el artículo 14, fracción I y último párrafo del CFF, establece que se entiende por enajenación de bienes, toda transmisión de propiedad, aun cuando el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado, considerando propietario al adquirente de los bienes.

                                En este sentido, los artículos 16 y 90 de la Ley del ISR, señalan que las personas morales y físicas, respectivamente, residentes en el país incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.

                                Por su parte, el artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, señala que las personas morales podrán efectuar deducciones por pérdidas en la enajenación de bienes distintos a los que conformen el costo de lo vendido, mientras que el artículo 121, último párrafo de la misma Ley, establece para las personas físicas que las pérdidas en la enajenación de inmuebles podrán disminuirse en el año de calendario en el que se generen o en los 3 siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de dicha Ley.

                                Al efecto, se ha detectado que algunos contribuyentes constituyen usufructo sobre bienes inmuebles, donde el nudo propietario enajena la nuda propiedad, determinando indebidamente una supuesta pérdida fiscal en la enajenación de su derecho, al comparar el precio de enajenación de la nuda propiedad del bien usufructuado contra el costo comprobado de adquisición de dicho bien, como si no hubiese sido constituido el usufructo.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Determinar pérdidas fiscales en la enajenación de la nuda propiedad de bienes inmuebles considerando el costo comprobado de adquisición como si no hubiesen sido afectos de usufructo.

                                II. Determinar, declarar, registrar y/o deducir para efectos del ISR una supuesta pérdida fiscal, derivado de la práctica señalada en la fracción anterior.

                                III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con el número de criterio no vinculativo 20/ISR.

 

18/ISR/NV             Ganancias obtenidas por residentes en el extranjero en la enajenación de acciones inmobiliarias.

                                El Artículo, 13 párrafos 1 y 2 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia del ISR en vigor, posibilita que México pueda someter a imposición las ganancias de capital en diversos supuestos.

                                En adición a estos supuestos, el párrafo 4 del Artículo citado establece que las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones y otros derechos en el capital de una sociedad, u otra persona moral residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante cuando el perceptor de la ganancia ha detentado, directa o indirectamente, durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de dicha sociedad o persona moral.

                                Por lo anterior, es una práctica fiscal indebida:

                                I. Considerar que cuando México no pueda someter a imposición las ganancias de capital en términos del Artículo 13, párrafos 1 y 2 del referido Convenio, tampoco está en posibilidad de gravar las ganancias de capital a que hace referencia el párrafo 4 del propio artículo.

                                II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2011

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2011, con número de criterio no vinculativo 22/ISR.

19/ISR/NV             Deducción de inventarios congelados. (Se deroga)

                                Los contribuyentes que en la determinación del inventario acumulable, conforme a la fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005, hubieren disminuido el valor de los inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, en los términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el DOF el 19 de mayo de 1993, no podrán considerarlos como una deducción autorizada para efectos de determinar la base del ISR a partir del ejercicio 2005 hasta por la cantidad que hubieran aplicado en el cálculo de dicho inventario acumulable.

                                Por lo tanto, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida, cuando para determinar la base del ISR a partir del ejercicio 2005 se deduzca el valor de los inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, cuando ya se hayan disminuido para la determinación de inventario acumulable conforme a la fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005.

Origen

Primer antecedente

Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2007, Anexo 26, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 14/ISR.

 

Derogación

RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 3 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

Motivo de la derogación

Se deroga en virtud de que el contenido del criterio ya cumplió su objetivo de conformidad con el artículo 3, fracciones IV y V de las Disposiciones Transitorias de la LISR de 2005, en el cual se establece el tratamiento para que los contribuyentes determinen el inventario base hasta el año de 2016.

 

20/ISR/NV             Inventarios Negativos. (Se deroga)

                                En el caso de que el contribuyente obtenga una cantidad negativa en el cálculo del ajuste a los montos que se tienen que acumular en el ejercicio por concepto de inventario acumulable, en el supuesto de que el inventario al cierre del ejercicio 2005 hubiese disminuido respecto del inventario base, se considera una práctica fiscal indebida el hecho de disminuir los ingresos acumulables del ejercicio con las cantidades negativas resultantes, toda vez que se trata de un inventario acumulable y no de una deducción autorizada.

                                Este mismo criterio será aplicable en el caso de disminuciones de inventarios en ejercicios posteriores.

Origen

Primer antecedente

Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2007, Anexo 26, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 15/ISR.

 

Derogación

RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 3 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

Motivo de la derogación

Se deroga en virtud de que el contenido del criterio ya cumplió su objetivo de conformidad con el artículo 3, fracciones IV y V de las Disposiciones Transitorias de la LISR de 2005, en el cual se establece el tratamiento para que los contribuyentes determinen el inventario base hasta el año de 2016.

 

21/ISR/NV             Prestación gratuita de un servicio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (Se deroga)

                                El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece como requisito para que un donativo sea deducible, que no sea oneroso ni remunerativo, que satisfaga los requisitos previstos en dicha Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el SAT; asimismo, la fracción VIII del artículo antes referido, menciona que los donativos serán deducibles cuando en el ejercicio de que se trate, éstos hayan sido efectivamente erogados, es decir, cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. En este contexto, el artículo 130 del Reglamento de la Ley del ISR establece que no será deducible la donación de servicios en tanto que el diverso artículo 2332 del CCF de aplicación supletoria, dispone que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida, las personas físicas o morales que contemplen como donativo deducible para efectos del ISR, la prestación gratuita de un servicio a una organización civil o fideicomiso que cuente con autorización para recibir donativos deducibles, independientemente de que cuenten con un comprobante que pretenda amparar esa operación. De manera enunciativa mas no limitativa se señala la prestación gratuita de pautas relativas a la obligación de proyectar cierta información (imágenes y sonido) durante un tiempo determinado por parte de personas físicas o morales que se dediquen a toda clase de servicios relacionados con la industria de la exhibición de películas, operar salas de exhibición, cines, auditorios y cualquier otra actividad relacionada con la mencionada industria, así como la prestación gratuita de los servicios que se proporcionen a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones, por medios de transmisión, tales como canales o circuitos, que utilizan bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, radios de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones, entre otros.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2013, Anexo 3, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 29/ISR.

 

Derogación

RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 3 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

Motivo de la derogación

Se deroga en virtud de que el contenido del criterio ha sido replicado en el artículo 130 del RLISR, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2015.

22/ISR/NV             Subcontratación. Retención de salarios.

                                Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien:

                                I. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras, se trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociación en Participación o Empresas Integradoras, para que éstas le presten servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado, y con ello omita el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.

                                II. Derivado de la práctica señalada en la fracción anterior, se omita efectuar la retención del ISR a los trabajadores o prestadores de servicios sobre los que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, mantiene una relación laboral por estar bajo su subordinación y toda vez que dichos trabajadores o prestadores de servicios perciben un salario por ese trabajo subordinado, aunque sea por conducto del intermediario o subcontratista.

                                III. Deduzca, para efectos del ISR, el comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el intermediario laboral, sin cumplir con lo establecido en el artículo 27, fracción V de la Ley del ISR.

                                IV. Acredite, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite el intermediario, sin cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 32 de la Ley del IVA.

                                V. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2013, Anexo 3, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 31/ISR.

 

23/ISR/NV             Simulación de constancias.

                                Se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien:

                                I. Constituya o contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras se trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociaciones en Participación o Empresas Integradoras, para que funjan como retenedores y les efectúen el pago de diversas remuneraciones, por ejemplo salarios, asimilados, honorarios, dividendos y como resultado de ello, ya sea por sí o a través de dicho tercero, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.

                                II. Acredite, para efectos del ISR, una retención de ISR y no recabe del retenedor la documentación en donde conste la retención y entero correcto de dicho ISR.

                                III. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2013, Anexo 3, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 32/ISR.

24/ISR/NV             Deducción de pagos a sindicatos.

                                Los artículos 27, fracción I y 147, fracción I de la Ley del ISR señalan que las deducciones autorizadas, deberán de cumplir entre otros requisitos, con el ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

                                El artículo 5, fracción I de la Ley del IVA señala que para que sea acreditable el IVA, entre otros requisitos, deberán ser estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente y deducibles para los fines del ISR.

                                En virtud de lo establecido en los párrafos anteriores, se considera que las aportaciones que realizan los contribuyentes a los sindicatos para cubrir sus gastos o costos, no son conceptos deducibles para los efectos de la Ley del ISR, en virtud de que no corresponden a erogaciones estrictamente indispensables para los contribuyentes y, por ende, no cumplen requisitos para que el IVA correspondiente sea acreditable, ya que estos no inciden en la realización de las actividades de los contribuyentes y en la consecuente obtención de ingresos, ni repercuten de manera alguna en la realización de sus actividades por no erogarlos.

                                Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, segundo párrafo de la Ley del ISR, los sindicatos de obreros no tienen la obligación de expedir ni recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del CFF, actividades empresariales, por lo que los contribuyentes no tienen posibilidad jurídica de recabar el comprobante fiscal respectivo por las aportaciones que entrega y, por ello, se incumple con el requisito a que se refieren los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Deducir para los efectos del ISR o acreditar el IVA, el pago realizado a los sindicatos para que estos cubran sus gastos o costos y el IVA trasladado.

                                II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.

                                Se considera que también realizan una práctica fiscal indebida los sindicatos, a través de las cuales, se lleve a cabo la conducta a que se refiere el presente criterio.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 2014; RMF 2016 publicada el 23 de diciembre de 2015, Anexo 3 publicado el 12 de enero de 2016.

 

25/ISR/NV             Gastos realizados por actividades comerciales contratadas a un Sindicato.

                                El artículo 378 de la Ley Federal del Trabajo señala que los sindicatos tienen prohibido ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

                                El artículo 3, fracción I del Código de Comercio señala que se reputan en derecho comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupación ordinaria; y el artículo 75 de dicho ordenamiento legal enlista los que se consideran actos de comercio.

                                En ese sentido, los sindicatos, que cumplen sus obligaciones fiscales conforme al Título III de la Ley del ISR, no tienen la capacidad legal para ejercer el comercio.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Deducir para efectos del ISR, con el comprobante fiscal otorgado por un Sindicato, derivado de la contratación que le efectúen, producto de alguna actividad comercial que lleven a cabo.

                                II. Acreditar, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal a que se refiere la fracción anterior.

                                III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

                                Lo dispuesto en las fracciones anteriores, no resulta aplicable cuando el sindicato, por los actos de comercio que realice, cumpla con sus obligaciones fiscales en términos del artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2014.

 

26/ISR/NV             Pérdidas por enajenación de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de pagar el ISR que se hubiere diferido con motivo de su disminución en la determinación del resultado fiscal consolidado.

                                El artículo 68, fracción I, inciso e) de la Ley del ISR vigente del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2013, permitió a las sociedades controladoras disminuir las pérdidas por enajenación de acciones emitidas por sus controladas en la determinación del resultado o la pérdida fiscal consolidados.

                                Para tales efectos, se consideró el monto de las pérdidas por enajenación de acciones emitidas por las sociedades controladas, que no hubieren sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista, obtenidas por la sociedad controladora, siempre que se hubieren cumplido los requisitos señalados en el artículo 32, fracción XVII, incisos a), b), c) y d) de dicha Ley.

                                Tanto en la Exposición de Motivos de la Iniciativa del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y se establece el Subsidio para el Empleo en vigor a partir del 1 de enero del 2008, como en los dictámenes correspondientes, se estableció un tratamiento específico para las sociedades controladoras dentro del régimen de consolidación fiscal, para disminuir únicamente en forma consolidada las pérdidas por enajenación de acciones.

                                Toda vez que el tratamiento que se señala da pauta a un diferimiento del ISR causado a nivel individual respecto del impuesto pagado en la consolidación fiscal; cuando tenga lugar la desincorporación o desconsolidación de sociedades, el efecto de diferimiento debe revertirse.

                                Al respecto, tanto el artículo 71 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 como el Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2014, fracciones XV y XVIII, este último en relación con el artículo 71-A de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, establecen la obligación que tienen las sociedades controladoras de determinar y enterar el impuesto respecto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de que se trata, cuando:

                                1. Las mismas se hubieran restado para la determinación del resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se obtuvieron, y

                                2. Estas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 32, fracción XVII de la Ley del ISR.

                                Precisamente para lo anterior las sociedades controladoras en los términos del artículo 72, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR vigente hasta 2013, tienen la obligación de llevar el registro de sus pérdidas y ganancias por enajenación de acciones y la disminución de las primeras contra las ganancias por el mismo concepto.

                                Ahora bien, con el objeto de no duplicar el efecto fiscal de dichas pérdidas, el artículo 68 de la citada Ley, en su tercer párrafo dispuso que las sociedades controladoras no podían integrar dentro de su utilidad o pérdida fiscal individual las multicitadas pérdidas. Por lo que, en el registro a que se refiere el artículo 72, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, se llevará el control de la deducción que correspondería a la sociedad controladora de no haber consolidado fiscalmente.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Cuando al darse alguno de los supuestos de entero del ISR diferido, las sociedades controladoras no reviertan las pérdidas por enajenación de acciones disminuidas en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada de algún ejercicio anterior.

                                II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Séptima Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 2014.

 

27/ISR/NV             Previsión social para efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en efectivo o en otros medios equivalentes.

                                El artículo 7, quinto párrafo de la Ley del ISR considera como previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

                                El artículo 93, fracciones VIII y IX de la Ley del ISR, señala que no se pagará dicho impuesto por la obtención de ingresos por concepto de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo, así como por erogaciones que realice el patrón por concepto de previsión social establecida en el artículo 7, quinto párrafo de la Ley de referencia.

                                En la tesis de jurisprudencia 2a./J.39/97, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los vales de despensa deben considerarse como gastos de previsión social, para efectos de su deducción en el ISR. Ahora bien el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR establece que, tratándose de vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que su entrega se realice a través de los monederos electrónicos de vales de despensa que al efecto autorice el SAT.

                                Por su parte, la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J.58/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó el criterio en el sentido de que las despensas otorgadas a los trabajadores en efectivo no tienen la naturaleza de previsión social, pues su destino es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia.

                                Por ello, de una interpretación armónica de las disposiciones que regulan la previsión social y de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable concluir que la previsión social que otorguen los patrones a sus trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 7, quinto párrafo, en relación con el artículo 93, fracciones VIII y IX, así como el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR, no puede entregarse en efectivo o en otros medios que sean equivalentes al efectivo, y por ende, no podrá ser considerado como un gasto deducible para el empleador y un ingreso exento del trabajador, pues su destino no está plenamente identificado.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Los contribuyentes que para los efectos del ISR consideren como gastos de previsión social deducibles o ingresos exentos bajo el concepto de previsión social, las prestaciones entregadas a sus trabajadores en efectivo o en otros medios que permitan a dichos trabajadores adquirir bienes, tales como, los comercialmente denominados vales de previsión social o servicios.

                                II. Quienes realicen los pagos en términos de la fracción anterior y no efectúen la retención y el entero del ISR correspondiente por los pagos realizados.

                                III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Séptima Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2014.

 

28/ISR/NV             Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y que no son utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente.

                                El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR prevé como deducción autorizada las inversiones las cuales para ser deducibles deberán de cumplir con diversos requisitos, entre ellos, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente conforme al artículo 27, fracción I de la misma Ley.

                                El artículo 3 del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

                                Por su parte, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el IVA deberá reunir el requisito de que este corresponda a bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o se les aplique la tasa del 0%.

                                En ese sentido, y atendiendo a los elementos considerados por la doctrina, debe entenderse como estrictamente indispensable, las inversiones que estén destinadas o relacionadas directamente con la actividad del contribuyente, es decir, que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad del mismo, sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal que se impediría la realización de su objeto social.

                                Ahora bien, se tiene conocimiento de que a través de la figura del comodato —contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, como lo puede ser un automóvil, y el otro contratante se obliga a restituirla— los contribuyentes efectúan erogaciones que pretenden deducir por concepto de inversión por la adquisición de un automóvil, gastos de mantenimiento y pagos por el seguro correspondiente, no obstante que es evidente, que en este supuesto el bien obtenido no es destinado a la actividad del adquirente; no se utiliza para alcanzar los fines de su actividad y esta no se ve obstaculizada sin su adquisición, ya que se transfiere su uso a un tercero.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Deducir la inversión por la adquisición de un automóvil, los gastos de mantenimiento o los pagos por seguro correspondientes al mismo, cuando haya sido otorgado en comodato a otra persona y no se utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que, dichas erogaciones no son deducibles por no cumplir con el requisito de ser estrictamente indispensables.

                                II. Acreditar el IVA pagado por los conceptos adquisición, gastos de mantenimiento o los pagos por seguro de un automóvil, cuando el mismo haya sido otorgado en comodato a otra persona y no lo utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que el IVA no corresponde a bienes o servicios estrictamente indispensables.

                                III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2015, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2015.

 

29/ISR/NV             Medios de pago en gastos médicos, dentales, por servicios en materia de psicología, nutrición u hospitalarios.

                                El artículo 151, fracción I de la Ley del ISR, establece que las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV de la respectiva Ley, podrán calcular el impuesto anual realizando además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de la Ley que les correspondan, las deducciones personales por el pago de gastos por los pagos de honorarios médicos, dentales, servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente, para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

                                En ese entendido, es necesario que los prestadores de servicios médicos, dentales, en materia de psicología, nutrición y hospitalarios, cuenten con los medios tecnológicos necesarios que permitan a sus clientes realizar el pago del servicio a través de transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Los prestadores de servicios médicos, dentales, en materia de psicología, nutrición u hospitalarios que no acepten como medio de pago el cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015.

 

30/ISR/NV             Entrega de donativos a instituciones de enseñanza cuando no son onerosos, ni remunerativos.

                                De conformidad con lo dispuesto por el artículo 151, primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV de la misma Ley, para calcular su impuesto anual podrán deducir los donativos no onerosos ni remunerativos que satisfagan los requisitos previstos en la Ley del ISR y en las reglas de carácter general que para el efecto establezca el SAT y que se otorguen entre otros, a las personas morales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la misma Ley.

                                Asimismo, conforme al antepenúltimo párrafo de la fracción III del citado artículo 151, los donativos serán deducibles siempre que las instituciones de enseñanza sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de la Ley del ISR; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

                                De igual forma, el Reglamento de la Ley del ISR en su artículo 130 establece que se consideran onerosos o remunerativos y, por ende no deducibles, los donativos otorgados a alguna organización civil o fideicomiso que sean considerados como donatarios autorizados, para tener acceso o participar en eventos de cualquier índole, así como los que den derecho a recibir algún bien, servicio o beneficio que estos presten u otorguen. Asimismo, no será deducible la donación de servicios.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Las personas autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, que utilicen los CFDI de donativos deducibles para amparar el pago de los servicios de enseñanza que preste.

                                II. Las personas físicas que deduzcan en su declaración anual del ISR, los donativos remunerativos que haya otorgado a personas autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR.

                                III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015.

 

31/ISR/NV             Costo de lo vendido. Tratándose de servicios derivados de contratos de obra inmueble, no son deducibles los costos correspondientes a ingresos no acumulados en el ejercicio.

                                El artículo 19 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, preveía un régimen específico de acumulación de ingresos, para aquellos prestadores de servicios derivados de contratos de obra inmueble, indicándose que los contribuyentes que realicen esta actividad considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tenga lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización.

                                El artículo 29, fracción II de la Ley mencionada establece que los contribuyentes podrán deducir el costo de lo vendido.

                                El artículo 45-A, primer párrafo del citado ordenamiento, refiere que en todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

                                El artículo 45-C de dicha Ley señala los conceptos que deberán considerar los contribuyentes que realizan actividades distintas a las comerciales para determinar el costo de ventas, precisándose en el último párrafo, que se deberá excluir el costo correspondiente a la mercancía no enajenada en el ejercicio, así como el de la producción en proceso.

                                Conforme a las disposiciones citadas se considera que los prestadores de servicios derivados de contratos de obra inmueble, que hayan acumulado sus ingresos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 antes citado, pudieron deducir en el ejercicio únicamente el costo correspondiente a dichos ingresos acumulables.

                                Este criterio es aplicable igualmente a las situaciones creadas al amparo de la Ley del ISR vigente, tomando en cuenta que el sentido de sus disposiciones es el mismo, tratándose de los contribuyentes que prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 17, 25, fracción II y 39.

                                Por lo anterior, se considera que es una práctica fiscal indebida:

                                I. Deducir en el ejercicio de que se trate, el costo de lo vendido que corresponda a los ingresos obtenidos por la prestación de servicios derivados de contratos de obra inmueble no acumulados en el ejercicio.

                                II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 3 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.

 

32/ISR/NV             Pago de sueldos, salarios o asimilados a estos a través de sindicatos o prestadoras de servicios de subcontratación laboral.

                                El artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo señala que el sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

                                El artículo 110, fracción VI, de la misma Ley, establece que se realizará el descuento en los salarios de los trabajadores por concepto de pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.

                                El artículo 132, fracción XXII, de la Ley en cita refiere, que los patrones tienen la obligación de hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI, de la misma Ley.

                                Por su parte, el artículo 79, fracción I, de la Ley del ISR vigente, establece que los sindicatos obreros no son contribuyentes del ISR, lo cual debe entenderse que para ubicarse en la citada exención, además de encontrarse registrados ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante los casos de competencia federal y, en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en casos de competencia local, en términos del artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo los sindicatos deben asociar a trabajadores con el objeto de estudiar, mejorar y defender sus intereses.

                                Asimismo, el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del ISR establece que no serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos o, en su caso, el factor de 0.47 cuando las prestaciones otorgadas a los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores no hayan disminuido respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior.

                                Al efecto, se ha observado la práctica de ciertos empleadores de dispersar por medio de sindicatos una parte del salario de los trabajadores con los que tienen una relación laboral, a través de presuntas cuotas sindicales, gastos por servicios o de previsión social o apoyos previstos de manera general en el contrato colectivo de trabajo, con lo cual se deja de efectuar la retención del ISR o se realiza en una cantidad menor a la que corresponde conforme a Ley, además de hacer deducibles dichos pagos en forma total o parcial, no obstante que en ocasiones se trata de ingresos exentos parcialmente para el trabajador.

                                Por lo tanto, realizan una práctica fiscal indebida los patrones o empresas prestadores de servicios de subcontratación laboral, que paguen a través de sindicatos, total o parcialmente a los trabajadores sueldos, salarios o asimilados a estos, mediante presuntas cuotas sindicales, apoyos o gastos de cualquier índole incluso de previsión social, considerando que son obligatorios conforme al contrato colectivo de trabajo, y con este procedimiento se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

                                I. No incluyan los conceptos señalados en el párrafo anterior en el comprobante fiscal de pago que deben expedir a los trabajadores, en términos del artículo 99, fracción III de la Ley del ISR.

                                II. No realicen la retención y entero a los trabajadores para efectos del ISR o lo hagan en una cantidad menor a la que legalmente corresponda los conceptos señalados en el párrafo anterior.

                                III. Deduzcan las erogaciones señaladas en el párrafo anterior por el monto expresado en el comprobante fiscal emitido por el sindicato o con base en el contrato colectivo de trabajo.

                                IV. Deduzcan los pagos señalados en el párrafo anterior efectuados a los trabajadores, cuando se trate de ingresos exentos para estos en términos del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del ISR.

                                Se considera que también realizan una práctica fiscal indebida, los sindicatos y empresas prestadores de servicios de subcontratación laboral, a través de las cuales se lleve a cabo esta conducta, así como quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica a que se refiere el presente criterio.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 3 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.

 

33/ISR/NV             Deducción de bienes de activo fijo objeto de un contrato de arrendamiento financiero.

                                El artículo 15 del CFF establece que para efectos fiscales, el arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

                                Al respecto, el artículo 17, fracción III de la Ley de ISR, establece que los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero, pueden optar por considerar como ingreso del ejercicio la parte del precio que es exigible en el mismo.

                                En relación con lo anterior, el artículo 40 de la misma Ley, señala que quienes ejerzan la opción a que se hace referencia, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.

                                Por lo antes mencionado, es evidente que la deducción del artículo 40 de la Ley del ISR, respecto de los bienes objeto del arrendamiento financiero, resulta obligatoria al ejercer la opción contenida en el artículo 17, fracción III de la misma Ley, a efecto de ser congruente y proporcional respecto al monto de la acumulación parcial que el contribuyente realiza en función de la exigibilidad del ingreso.

                                En ese sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

                                I. El arrendador financiero que efectúe en el ejercicio una deducción bajo un procedimiento distinto del señalado en el artículo 40 de la Ley de ISR; cuando respecto de los contratos relativos, hubiera ejercido la opción contenida en el artículo 17, fracción III de la Ley de ISR, consistente en acumular como ingreso del ejercicio sólo la parte del precio que es exigible en el mismo.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2017.

34/ISR/NV             Derechos federativos de los deportistas. Su adquisición constituye una inversión en la modalidad de gasto diferido.

                                El artículo 25, fracción IV, de la Ley del ISR, establece que los contribuyentes podrán efectuar diversas deducciones, entre ellas, la de inversiones.

                                El artículo 31 de la Ley del ISR dispone que las inversiones se podrán deducir mediante la aplicación en cada ejercicio en los porcentajes máximos autorizados por la citada Ley, sobre el monto original de la inversión; y cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando estos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida.

                                Los artículos 32, tercer párrafo y 33, fracción III, de la Ley del ISR señalan que se consideran inversiones los gastos diferidos, es decir, activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, y que su porcentaje máximo de deducción es de 15% anual.

                                Las asociaciones deportivas o clubes deportivos llevan a cabo prácticas comerciales en donde, como parte de su actividad, adquieren los comercialmente denominados “derechos federativos” o “carta de derechos” por medio de los cuales se reconoce el derecho o potestad que tiene una asociación o club deportivo de inscribir a un atleta en una determinada competencia oficial organizada por una federación o asociación deportiva, tal operación atiende a que los clubes deportivos pagaron una cantidad de dinero a fin de que la asociación o el club deportivo que tiene celebrado un contrato con un atleta, finiquite su relación laboral con el mismo y, con ello, se permita que la asociación o el club deportivo que efectuó la erogación contrate los servicios de dicho atleta y en consecuencia también adquiera los mencionados “derechos federativos” que poseía la asociación o el club deportivo que termina la relación laboral con el atleta. En conclusión, derivado del acto de inscripción, nace a favor del club deportivo que inscribe a un atleta un “derecho de exclusividad” para que dicho deportista únicamente participe oficialmente en cualquier competencia, representando a la asociación deportiva o club deportivo de que se trate.

                                De lo anterior se tiene que, las adquisiciones realizadas por los clubes deportivos bajo el esquema precisado en el párrafo anterior, que tienen por fin obtener la titularidad de los “derechos federativos” o “carta de derechos”, se consideran inversiones bajo la modalidad de gastos diferidos, toda vez que son activos intangibles los cuales permiten usar, disfrutar o explotar un bien, en este caso intangible (el derecho de exclusividad), por un periodo limitado representados en derechos, atendiendo a que la intangibilidad del bien, radica en el “derecho de exclusividad” que adquiere sobre la participación del deportista en competencias oficiales.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Las asociaciones deportivas o clubes deportivos que deduzcan como gasto las erogaciones que entreguen a otras asociaciones o clubes deportivos para finiquitar la relación laboral con el atleta al momento en que transmiten los derechos federativos al adquirente de los mismos, así como las diversas que se entreguen con posterioridad por dicha adquisición de “derechos federativos” o “carta de derechos”.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2017.

35/ISR/NV             Inversión de recursos retornados al país en acciones emitidas por personas morales residentes en México.

                                El quinto y sexto párrafos del Considerando del “Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México” publicado en DOF el 18 de enero de 2017, indican que la finalidad del esquema de facilidad de pago del ISR que se establece en el mismo tiene como objetivo el retorno del capital mantenido en el extranjero, para aplicarse en actividades productivas que coadyuven al crecimiento económico del país y que esta medida es oportuna y complementaria a las necesidades de inversión al interior del país derivadas de las reformas estructurales, con lo cual se contará con recursos adicionales para la inversión productiva, la generación de empleos y el fortalecimiento de la rama industrial del país.

                                El artículo Sexto, segundo párrafo del citado Decreto, establece que las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país, entre otros supuestos, cuando la inversión se realice a través de instituciones que componen el sistema financiero mexicano en instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o en acciones emitidas por personas morales residentes en México.

                                La regla 11.8.12. de la RMF para 2017, en su fracción II, señala que para los efectos del Artículo Sexto, segundo párrafo del Decreto, las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país cuando las inversiones se realicen en acciones emitidas por personas morales residentes en México.

                                Por su parte, la regla 11.8.14. de la RMF para 2017 dispone que para los efectos del artículo Sexto del Decreto, se considera que las personas morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país invierten recursos en territorio nacional, cuando la inversión se realice en acciones emitidas por personas morales residentes en México.

                                Asimismo, el artículo Segundo, segundo párrafo del citado Decreto establece que solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio, los ingresos y las inversiones que se retornen al país durante el plazo de vigencia del Decreto, y se inviertan productivamente en territorio nacional, debiendo permanecer en el país por un plazo de al menos dos años contados a partir de la fecha en que se retornen.

                                De lo anterior, se desprende que el propósito del Decreto es que los recursos retornados permanezcan invertidos en territorio nacional y que, para cumplir con el mismo, los contribuyentes tienen como opción invertir su capital en la adquisición de acciones emitidas por personas morales residentes en México.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Las personas físicas y morales residentes en territorio nacional y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que opten por pagar el ISR en términos del “Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México”, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017, y cuyos recursos retornados al país hubieren sido invertidos en acciones de personas morales residentes en México de nueva creación o existentes cuando los recursos recibidos por la persona moral, como consecuencia de la aplicación del Decreto, no se destinen a la realización de sus inversiones en el país sino que se inviertan en el extranjero por la persona moral que los recibió y siempre que:

1)      La persona que optó por pagar el ISR en términos del referido Decreto y efectúo la inversión en acciones de las personas morales a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, ejerza el control sobre las decisiones de las citadas personas morales, a grado tal que pueda decidir de manera directa o por interpósita persona, el momento de realizar un reparto de utilidades o de distribución de los ingresos, utilidades o dividendos, así como el destino de los mismos y;

2)      Los recursos que se hubieran invertido en el extranjero por la persona moral que los recibió como consecuencia de la aplicación del Decreto sean retornados al país con posterioridad al 19 de octubre de 2017.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2017, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha.

 

36/ISR/NV             Ingresos obtenidos por residentes en el extranjero, por arrendamiento o fletamento de embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo, con fuente de riqueza en territorio nacional.

                                El artículo 167, primer párrafo de la Ley del ISR establece que tratándose de ingresos por regalías se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechen en México o cuando se paguen las mismas por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

                                El penúltimo párrafo del citado artículo señala que las personas que deban hacer pagos por el concepto referido, están obligadas a efectuar la retención que corresponda.

                                El artículo 15-B, primer párrafo del CFF señala que se considerarán regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos.

                                De esta forma, los ingresos por el arrendamiento de embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo relacionados con las actividades de exploración o extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley de Hidrocarburos, derivan del otorgamiento del uso o goce temporal de los equipos referidos en el artículo 15-B, primer párrafo del CFF y tienen fuente de riqueza en territorio nacional cuando dichas embarcaciones o artefactos se aprovechan en México. También existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando quien realice el pago por dicho concepto, sea un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

                                Al respecto, se ha detectado que algunos contribuyentes que realizan pagos a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional por concepto de arrendamiento o fletamento de embarcaciones o artefactos navales a casco desnudo, relacionados con las actividades de exploración o extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley de Hidrocarburos, consideran que los ingresos derivados de dichas operaciones no están sujetos a una retención del ISR, por considerar que no existe fuente de riqueza en territorio nacional conforme a la Ley del ISR.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Quienes, de conformidad con la Ley del ISR, no efectúen la retención y el entero de dicho impuesto correspondiente a los pagos que realicen a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por concepto de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, cuando los bienes objeto de éstos sean aprovechados en territorio nacional, o cuando el pago respectivo sea realizado por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

                                II. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que, de conformidad con la Ley del ISR, consideren que los ingresos que obtengan por concepto de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, no tienen fuente de riqueza en territorio nacional, cuando los bienes objeto de aquéllos sean aprovechados en territorio nacional, o cuando el pago respectivo sea realizado por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

                                III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2017, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2017.

37/ISR/NV             Asociaciones Deportivas.

                                El artículo 43 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, establece que las Asociaciones Deportivas serán registradas por la Comisión Nacional del Deporte (CONADE) cuando conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.

                                Acorde con lo anterior, el artículo 79, fracción XXVI de la Ley del ISR, señala que las Asociaciones deportivas reconocidas por la CONADE, que sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, no se consideran contribuyentes para efectos del ISR.

                                Del mismo modo, el artículo 80, párrafo sexto de la Ley del ISR, señala que en el caso de que las personas morales que tributen en términos del Título III, como lo son las Asociaciones Deportivas, enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las citadas actividades en los términos del Título II de la Ley del ISR, a la tasa prevista en el artículo 9 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

                                Asimismo, el artículo 86, primer párrafo, de la Ley del ISR, dispone que las referidas personas morales tienen obligaciones establecidas en otros artículos de la citada Ley.

                                Por su parte, el artículo 3, fracción I, del Código de Comercio señala que se reputan en derecho comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupación ordinaria; y el artículo 75 del mismo ordenamiento legal enlista los que se consideran actos de comercio.

                                Considerando lo señalado e independientemente de que los fines de las Asociaciones Deportivas no sean preponderantemente económicos, deben pagar el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR, cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate; asimismo, se encuentran obligadas a realizar el pago del ISR por la obtención de los ingresos que se consideren acumulables por otros artículos de la Ley del ISR.

                                Al respecto, se ha observado que algunas Asociaciones Deportivas realizan actos de comercio sobre los cuales no calculan ni pagan el impuesto en términos del Título II de la Ley del ISR, tales como contratos de patrocinio, de uso o goce temporal, cesión de derechos, entre otros.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Las Asociaciones Deportivas que no consideren como ingresos por los que están obligadas al pago del ISR, los obtenidos por la realización de actividades comerciales y derivado de la práctica anterior no determinen el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2018

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017.

 

38/ISR/NV             Determinación del costo de lo vendido para contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías.

                                El artículo 39, primer párrafo de la Ley del ISR establece que el costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados y que, en todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

                                Al respecto, el segundo párrafo del artículo en comento establece que los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

a)      El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.

b)      Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

                                Adicionalmente, el artículo 80 del Reglamento de la Ley del ISR, precisa que los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, para determinar el costo de lo vendido deducible considerarán únicamente las partidas que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del ISR, correspondan a dicha actividad.

                                De lo expuesto se advierte que el costo de lo vendido se deduce en el ejercicio en el que se acumulan los ingresos que derivan de la enajenación de los bienes de que se trate; por lo que para determinar dicho concepto, los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías deben considerar las partidas establecidas en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del ISR antes señalado, así como los inventarios inicial y final de las mercancías, debido a que no es deducible en el ejercicio el costo de los bienes que no fueron enajenados en el mismo, tal como lo establece el artículo en comento.

                                En ese sentido, para determinar el costo de lo vendido del ejercicio, es necesario que al importe de la mercancía adquirida en ejercicios anteriores que se enajena en el ejercicio, se adicionen los conceptos a los que se refiere el artículo 39, segundo párrafo de la Ley del ISR y se disminuya el importe de la mercancía no enajenada en el mismo ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 39 en comento.

                                El no determinar el costo de lo vendido en los términos antes señalados y deducir las mercancías en el ejercicio en que se adquieren hayan o no sido enajenadas, haría nugatorias las disposiciones fiscales aplicables a la deducción del costo de lo vendido.

                                Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

                                I. El contribuyente que realice actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, que al determinar el costo de lo vendido de dichas mercancías, no considere el importe de los inventarios inicial y final de las mercancías de cada ejercicio.

                                II. El contribuyente que realice actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías y deduzca parcial o totalmente el costo de aquellas mercancías que no hayan sido enajenadas en el ejercicio de que se trate.

                                III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.

C. Criterios de la Ley del IVA

1/IVA/NV                Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación por las denominadas tiendas de conveniencia.

                                El artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación.

                                No obstante, el último párrafo de la fracción I de dicho artículo dispone que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

                                Se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Las tiendas denominadas “de conveniencia” que calculen el gravamen a la tasa del 0%, por las enajenaciones que realizan de los alimentos preparados para su consumo, a que se refiere el tercer párrafo de este criterio.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2008

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2008, Anexo 26, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 2/IVA.

 

2/IVA/NV                Alimentos preparados.

                                El artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA establece que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

                                En ese sentido, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.

                                Tratándose de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las denominadas tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general del IVA.

                                Las enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a los establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente estarán afectas a la tasa general del impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en los términos del segundo párrafo.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Los establecimientos a que se refiere el tercer párrafo de este criterio que no calculen el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de agosto de 2009, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2009, con número de criterio no vinculativo 3/IVA.

3/IVA/NV                Servicio de itinerancia internacional o global.

                                El artículo 29, fracción IV de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la prestación de servicios cuando la misma se exporte, considerando como exportación de servicios, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país.

                                No obstante, el servicio de itinerancia internacional o global, que prestan los operadores de telefonía celular ubicados en México, a los clientes de compañías operadoras del extranjero, cuando dichos clientes se encuentran en el área de cobertura de su red, consistente en permitirles conectarse y hacer y recibir automáticamente llamadas de voz y envíos de datos, es un servicio que se aprovecha en territorio nacional, por lo que no debe considerarse como exportación de servicios. Por tanto, al monto que se facture por este concepto a los operadores de telefonía celular del extranjero o a cualquier otra persona, debe aplicarse y trasladarse la tasa del 16%.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Los operadores de telefonía celular que apliquen el artículo 29, fracción IV de la Ley del IVA y calculen el gravamen a la tasa del 0% al servicio de itinerancia internacional o global.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2007, Anexo 26, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 1/IVA.

 

4/IVA/NV                Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil.

                                El artículo 29, fracción IV, inciso d) de la Ley del IVA, señala que se considera exportación de servicios al aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de comisiones y mediaciones.

                                Por lo que cualquier aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto distinto al de comisiones y mediaciones no se considera exportación de servicios.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Considerar que la prestación de servicios, tales como: portuarios, fletamento, remolque, eliminación de desechos, reparación, carga, descarga, amarre, desamarre, almacenaje, reparación, mantenimiento, inspección, transportación, publicidad, así como cualquier otro identificado con alguna actividad específica, realizados en territorio nacional es aprovechada en el extranjero por efectuarse a través de un comisionista mercantil y con motivo de ello están sujetas a la tasa del 0% para efectos del IVA.

                                II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, con número de criterio no vinculativo 5/IVA.

5/IVA/NV                Enajenación de efectos salvados.

                                Del artículo 1 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se deriva que el resarcimiento del daño o pago de una suma de dinero realizado por las empresas aseguradoras al verificarse la eventualidad prevista en los contratos de seguro, tiene su causa en los propios contratos, por lo que estas operaciones no pueden considerarse como costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados para dichas empresas.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Expedir un CFDI que señale como precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.

                                II. Calcular el IVA y trasladarlo a una empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados, considerando como valor la cantidad a que se refiere la fracción anterior, expidiendo para tal caso un CFDI que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a esta fracción.

                                III. Deducir o acreditar fiscalmente el IVA con base en los comprobantes fiscales a que se refieren las anteriores fracciones I y II.

                                IV. Considerar como costo de adquisición de los efectos salvados, para el artículo 27 del Reglamento de la Ley del IVA, la cantidad a que se refiere la citada fracción I.

                                V. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones de la RMF para 2009

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2009, Anexo 3, publicado en la misma fecha de la Modificación, con número de criterio no vinculativo 4/IVA.

 

6/IVA/NV                Retención a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

                                El artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

                                Por otra parte, el artículo 3, último párrafo de la Ley del IVA establece que se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el CFF, las personas físicas o morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen.

                                No obstante lo anterior, para determinar si la enajenación o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles es realizada por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, es necesario atender al concepto de establecimiento permanente previsto en la Ley del ISR y, en su caso, a los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y no les efectúen la retención a que se refiere el artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA, por considerar, entre otros, que el residente en el extranjero de que se trate es residente en territorio nacional conforme al artículo 3, último párrafo de dicha Ley.

                                II. Quienes asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2013

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2013, Anexo 3, publicado en la misma fecha de la Modificación.

7/IVA/NV                IVA en transportación aérea que inicia en la franja fronteriza. No puede considerarse como prestado solamente el 25% del servicio.

                                El artículo 1, fracción II de la Ley del IVA establece que las personas físicas y morales que en territorio nacional, presten servicios independientes, están obligadas al pago del impuesto a la tasa del 16%.

                                Tratándose de transportación área internacional, el artículo 16, tercer párrafo del mismo ordenamiento legal, precisa que se le dará el mismo tratamiento fiscal a la transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, quedando gravado únicamente el 25% del servicio a la tasa general del impuesto.

                                Por el contrario, si la prestación del servicio se realiza desde alguna población mexicana ubicada en la franja fronteriza hacia cualquier otro destino nacional no ubicado en dicha franja, la prestación del servicio estará gravada en su totalidad a la tasa general del impuesto al valor agregado.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Aquellos contribuyentes que consideren que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional si la prestación del servicio se realiza desde alguna población mexicana ubicada en la franja fronteriza hacia cualquier otro destino nacional no ubicado en dicha franja.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014

Publicada en el Diario Oficial de la Federación 19 de agosto de 2014, Anexo 3 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2014.

 

8/IVA/NV                Traslado indebido de IVA. Transporte de bienes no corresponde al servicio de cosecha y recolección.

                                El artículo 2-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere dicha Ley, entre otros supuestos, en la prestación de los servicios de cosecha y recolección que se realice directamente a los agricultores y ganaderos siempre que sean destinados para actividades agropecuarias.

                                Al efecto, las disposiciones fiscales, así como las del derecho federal común, no establecen concepto o definición de cosecha o recolección, por lo que se debe atender a su significado gramatical, considerando por tanto que cosecha es el conjunto de frutos, generalmente de un cultivo, que se recogen de la tierra al llegar a la sazón; así como, la ocupación de recoger los frutos de la tierra. A su vez, recolección es la acción y efecto de recolectar o recoger la cosecha de los frutos.

                                Por otro lado, el artículo 14, fracción II de la Ley del IVA, señala que se considera prestación de servicios independientes gravada a la tasa del 16% de dicho impuesto, al transporte de personas o bienes, mismo que deberá prestarse por aquellos contribuyentes que cuenten con concesiones o permisos expedidos conforme a las leyes de la materia y las disposiciones reglamentarias correspondientes.

                                La cosecha y recolección de bienes son actividades distintas a la del transporte de bienes, entendiendo por este el traslado o conducción de mercancía por parte del porteador desde un lugar a otro, por medios físicos o mecánicos.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Aquellos contribuyentes que consideren que el servicio de transporte de bienes corresponde al servicio de cosecha y recolección y trasladen a la tasa del 0% el IVA, cuando la tasa aplicable es la tasa del 16%, aún y cuando se destine para actividades agropecuarias.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación 30 de diciembre de 2014, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2015.

 

9/IVA/NV                Acreditamiento indebido de IVA.

                                El artículo 1 de la Ley del IVA establece, que las personas físicas y morales, que en territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes e importen bienes o servicios, están obligadas al pago del IVA, aplicando a los valores a que se refiere la Ley del IVA, la tasa del 16%.

                                El artículo 2-A de la Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les corresponde aplicar la tasa del 0%; asimismo, los artículos 9, 15, 20 y 25 de la misma Ley, establecen los supuestos por los que no se pagará el impuesto, considerándose como actos o actividades exentas.

                                El artículo 4 de la Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la propia Ley, la tasa que corresponda, considerando como impuesto acreditable el IVA que le hayan trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de que se trate.

                                En algunos actos o actividades que conforme a la Ley del IVA no dan lugar al pago del impuesto o que se encuentran afectos a la tasa del 0%, diversos contribuyentes cobran, además de la contraprestación por dicha operación, una cantidad adicional correspondiente al 16% de dicha contraprestación, que el adquirente de bienes o servicios considera como IVA acreditable.

                                Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

                                I. Aquellos contribuyentes que acrediten la cantidad pagada como excedente a la contraprestación pactada con el contribuyente.

                                II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2015.

 

D. Criterios de la Ley del IEPS

1/IEPS/NV             Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.

                                El artículo 2, fracción II, inciso C) de la Ley del IEPS establece que a la prestación de servicios en territorio nacional proporcionados a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones se le aplicará la tasa del 3%.

                                El artículo 17, segundo párrafo del CFF señala que cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de este, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

                                Por ende, si con la prestación del servicio de telecomunicaciones se proporcionan equipos terminales de telecomunicaciones o se otorgan estos para su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como valor el importe de las contraprestaciones que el prestador cobre al prestatario por la totalidad de los conceptos mencionados de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo del CFF.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. No considerar como valor de la contraprestación, el importe total de bienes y servicios.

                                II. Disminuir de la base del impuesto el valor de los bienes proporcionados, sea de manera definitiva o temporal.

                                III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2010

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2010, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2010.

 

2/IEPS/NV             Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet.

                                El artículo 8, fracción IV, inciso d), primer párrafo de la Ley del IEPS establece que no se pagará el IEPS por los servicios de telecomunicaciones de acceso a Internet, a través de una red fija o móvil, consistente en todos los servicios, aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internet se presten a través de una red de telecomunicaciones.

                                Asimismo, el segundo párrafo del inciso d) en comento, señala que cuando los servicios a que se refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención establecida en el mismo, será procedente siempre que en el comprobante fiscal respectivo, se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso a Internet de manera separada a los demás servicios de telecomunicaciones que se presten a través de una red pública y que dicha contraprestación se determine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta Ley; en cuyo caso, los servicios de Internet exentos no podrán exceder del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta

                                Al respecto, se considera que conforme al artículo 8, fracción IV, inciso d), primer párrafo de la Ley del IEPS, solo el servicio de acceso a Internet es el que se encuentra exento del pago del impuesto. Conforme al segundo párrafo de dicho inciso, se considera que los servicios de telecomunicaciones que están afectos al pago del IEPS y que pueden prestarse de manera conjunta con el de acceso a Internet son, entre otros, los siguientes:

                                1. Servicio local, entendiéndose como aquel por el que se conduce tráfico público conmutado entre usuarios de una misma central, o entre usuarios de centrales que forman parte de un mismo grupo de centrales de servicio local, que no requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, independientemente de que dicho tráfico público conmutado se origine o termine en una red pública de telecomunicaciones alámbrica o inalámbrica, y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.

                                El servicio local debe de tener numeración local asignada y administrada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración y comprende los servicios de telefonía básica local y radiotelefonía móvil celular.

                                2. Servicio de larga distancia, entendiéndose como aquel por el que se cursa tráfico conmutado entre centrales definidas como de larga distancia, que no forman parte del mismo grupo de centrales de servicio local, y que requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia para su enrutamiento.

                                3. Servicio de televisión restringida, entendiéndose por este aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio y video asociado.

                                4. Servicio de audio restringido, entendiéndose por este aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio.

                                5. Servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (Trunking), entendiéndose como el servicio de radiocomunicación móvil terrestre de voz y datos a grupos de usuarios determinados, utilizando el modo de transmisión semi-duplex.

                                Para los efectos de los numerales 1 y 2 del presente criterio, se entiende por tráfico público conmutado toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de una red pública de telecomunicaciones que utilice para su enrutamiento tanto centrales como numeración asignada y administrada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Considerar que el conjunto de los servicios señalados anteriormente, al incluir el servicio de acceso a Internet se encuentra exento conforme al artículo 8, fracción IV, inciso d) de la Ley del IEPS.

                                II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2010

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2010, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010.

 

3/IEPS/NV             Productos que por sus ingredientes se ubican en la definición de chocolate o productos derivados del cacao, independientemente de su denominación comercial o la forma en la que se sugiere sean consumidos, se encuentran gravados para efectos del IEPS.

                                El artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 3 de la Ley del IEPS, establece que se aplicará una tasa del 8% al valor de la enajenación o, en su caso, la importación de chocolate y demás productos derivados del cacao, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.

                                El artículo 3, fracciones XXVIII y XXIX de la Ley referida, disponen que se entiende por chocolate, al producto obtenido por la mezcla homogénea de cantidades variables de pasta de cacao, o manteca de cacao, o cocoa con azúcares u otros edulcorantes, ingredientes opcionales y aditivos para alimentos, cualquiera que sea su presentación; y por derivados del cacao, la manteca de cacao, pasta o licor de cacao, torta de cacao, entre otros, respectivamente.

                                En ese sentido, se observa la existencia de diversos productos que se enajenan o importan bajo denominaciones comerciales tales como polvo de chocolate, alimento en polvo para preparar una bebida sabor chocolate, extractos, modificadores, entre otros, cuyos ingredientes corresponden a los que la Ley del IEPS identifica como propios del chocolate o de productos derivados del cacao, por lo que con independencia de su denominación comercial se deben considerar gravados en los términos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 3 de la citada ley, siempre que al momento de su enajenación o importación contengan una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Enajenar o importar chocolate o productos derivados del cacao, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos y no pagar o trasladar el IEPS por considerar que:

                                a) El nombre o denominación comercial de los alimentos que enajenan o importan no es el de chocolate o productos derivados del cacao o;

                                b) Una vez que el consumidor final al mezclar, diluir o combinar dichos alimentos con otras sustancias o ingredientes, el producto resultante tiene una densidad calórica menor a 275 kilocalorías por cada 100 gramos o en virtud de que se modifica su naturaleza de sólido a líquido.

                                II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2014.

 

4/IEPS/NV             Base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.

                                El artículo 18 de la Ley del IEPS establece que para calcular el impuesto por la realización de las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2 de la misma, se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas.

                                El artículo 5, segundo párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, en ese sentido, el artículo 3, fracción I del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos establece que por apuesta se entiende el monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá de ser superior a esta.

                                En ese sentido, en la realización de juegos o sorteos en los que vaya implícita una apuesta, el valor que debe considerarse para efectos de calcular el IEPS será el monto total apostado, incluyendo efectivo y cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros), en virtud de que dichos conceptos también pueden ser apostados por los participantes.

                                Derivado de lo anterior, en el sistema central de apuestas y en el sistema de caja y control de efectivo a que hace referencia el artículo 20, fracción I de la Ley del IEPS, deberá registrarse el monto total apostado y dicho momento ocurre cuando se realiza el juego o el sorteo.

                                Por lo anterior, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, quien:

                                I. Considere únicamente el efectivo para calcular la base gravable para efectos del IEPS.

                                II. Registre en el sistema central de apuestas y en el sistema de caja y control de efectivo, las cantidades percibidas antes de realizarse el juego o sorteo.

                                III. No incluya como valor para calcular el impuesto, cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros) que otorgue a los participantes.

                                IV. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2016, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2016.

 

5/IEPS/NV             Cantidades a disminuir como premios para determinar la base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.

                                El artículo 2, fracción II, inciso B) en relación con el 18, párrafo cuarto, fracción I de la Ley del IEPS considera dentro de los conceptos que podrán disminuirse de la base del impuesto, los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables.

                                Para efectos fiscales, los premios que obtengan los participantes en los juegos con apuestas y sorteos, son la retribución que obtiene el ganador de un juego con apuestas y sorteos, y que paguen quienes cuenten con permiso de la autoridad competente para considerarlos como tales, no así, aquellas cantidades que no se ubiquen en el concepto anterior por tratarse de promociones, membresías, accesos a las instalaciones, entre otros.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Disminuir de la base del IEPS, las promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros por no corresponder a la retribución que obtiene el ganador de un juego con apuestas y sorteos.

                                II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

 

E. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación

1/LIGIE/NV            Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar. (Se reubica)

                                Se han detectado prácticas fiscales indebidas derivadas de la inobservancia de la Regla General 2 a), contenida en el artículo 2, fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Esto se debe a que la importación de mercancías desmontadas o sin montar, ha llevado a que diversas empresas ensambladoras evadan el pago de las contribuciones, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias e incluso normas oficiales, así como la obtención indebida de beneficios arancelarios derivados de los Tratados de Libre Comercio y Acuerdos Comerciales de los que México forma parte.

                                En este tenor y con el fin de evitar dichas prácticas es necesario señalar que para efectos de la Regla General 2 a), contenida en el artículo 2, fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, la mercancía que se importa a territorio nacional desensamblada, incluso cuando ésta no se encuentre totalmente completa pero ya presente las características esenciales de artículo completo o terminado, se clasifica en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo, producto, maquinaria o equipo, “completo o terminado”. Por tanto, es indebido clasificar individualmente a los elementos que constituyen dicha mercancía.

                                A manera de ejemplo, se citan los siguientes:

                                I. Los aparatos receptores de televisión cuyos componentes se importen por separado (ensambles de pantalla plana, circuito o circuitos modulares), incluso en diferentes momentos y/o por distintas aduanas, se consideran para efectos del Impuesto General de Importación, en la clasificación arancelaria que le corresponde al aparato terminado.

                                II. Los aparatos receptores de televisión incompletos o sin terminar todavía, que presenten interconectados diversos circuitos modulares y arneses eléctricos, incluyendo ensambles de pantalla plana, se consideran para efectos del Impuesto General de Importación, en la clasificación arancelaria que le corresponde al aparato terminado.

                                Lo anterior, es aplicable a operaciones de comercio exterior independientemente del régimen aduanero al que se destinen las mercancías, en uno o varios actos.

Origen

Primer antecedente

Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2014.

Motivo de Reubicación

Se reubica en las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017 publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017, Anexo 5 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2017, en virtud de que el contenido es materia de Comercio Exterior y Aduanal.

 

F. Criterios de la LISH

1/LISH/NV             Condensados y gas natural. Se trata de conceptos distintos para determinar la base de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos para los asignatarios.

                                Los artículos 39, primer párrafo; 42, primer párrafo y 44, primer párrafo de la LISH obligan a los asignatarios a pagar los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, cuya base se integra con el valor de los hidrocarburos extraídos en el periodo que corresponda.

                                Para tales efectos, el artículo 48, fracción I de la LISH considera como valor de los hidrocarburos extraídos, entre otros conceptos, a la suma del valor del gas natural y el valor de los condensados, según corresponda, extraídos en la región de que se trate, en el periodo por el que esté obligado al pago del derecho respectivo.

                                El artículo 3, fracción IV de la LISH define a los condensados como los líquidos del gas natural constituidos principalmente por pentanos y componentes de hidrocarburos más pesados; por su parte, el artículo 4, fracción XVII de la Ley de Hidrocarburos establece que el gas natural es la mezcla de gases que se obtiene de la extracción o del procesamiento industrial y que es constituida principalmente por metano.

                                De este modo, y para efectos del cálculo de los derechos previstos en los artículos 39, primer párrafo; 42, primer párrafo y 44, primer párrafo de la LISH, el concepto de condensados es distinto del de gas natural.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. No incluir en la base de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, el valor de los condensados extraídos o producidos en el área de asignación.

                                II. Considerar a los condensados como otro tipo de hidrocarburos para calcular la base de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos.

                                III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o implementación de las prácticas anteriores.

Origen

Primer antecedente

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015.

 

2/LISH/NV             Establecimiento permanente para los efectos de la LISH. La exploración y extracción de hidrocarburos no son las únicas actividades por las que se puede constituir.

                                El artículo 64, primer párrafo de la LISH dispone que para los efectos de dicha ley, así como de la Ley del ISR se considera que se constituye establecimiento permanente cuando un residente en el extranjero realice las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un periodo que sume en conjunto más de 30 días en cualquier periodo de 12 meses.

                                El artículo 2 de la Ley de Hidrocarburos indica que esa ley tiene por objeto regular las siguientes actividades en territorio nacional:

                                1. El reconocimiento y exploración superficial, y la exploración y extracción de hidrocarburos;

                                2. El tratamiento, refinación, enajenación, comercialización, transporte y almacenamiento del petróleo;

                                3. El procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural;

                                4. El transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de petrolíferos, y

                                5. El transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroquímicos.

                                A diferencia del artículo 64, cuarto párrafo de la LISH que solo contempla a las actividades de los contratistas o asignatarios, el primer párrafo de dicho artículo incluye todas las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.

                                Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

                                I. Considerar que el artículo 64, primer párrafo de la LISH solo se refiere a las actividades de los contratistas o asignatarios previstas en la Ley de Hidrocarburos.

                                II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o implementación de la práctica anterior.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 3, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

SEGUNDO. Los criterios derogados no pierden su vigencia y aplicación respecto de las situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon.

Atentamente.

Ciudad de México, a 8 de octubre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

COMPILACIÓN DE CRITERIOS NORMATIVOS

PRIMERO. De conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción VIII de la RMF 2018, se dan a conocer los criterios normativos en materia de impuestos internos, conforme a lo siguiente:

CONTENIDO

APARTADOS:

A. Criterios del CFF

1/CFF/N                 Crédito fiscal. Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación, exista desistimiento a éste o su resolución ya no admita medio de defensa alguno.

2/CFF/N                 Normas sustantivas. Reúnen esta característica las aplicables para determinar la pérdida fiscal.

3/CFF/N                 Principios de contabilidad generalmente aceptados y normas de información financiera. Su aplicación.

4/CFF/N                 Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades.

5/CFF/N                 Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. Los pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una obra tienen dicho carácter.

6/CFF/N                 Pesca deportiva. Los servicios turísticos que prestan las embarcaciones se consideran actividades comerciales.

7/CFF/N                 Actualización de contribuciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente.

8/CFF/N                 Aplicación de las cantidades pagadas en devoluciones en cantidades menores a la cantidad solicitada.

9/CFF/N                 Resolución de consultas relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas. Sujetos que pueden formularlas.

10/CFF/N               Medidas de apremio. Es necesario agotarlas en estricto orden, antes de proceder penalmente por los delitos de desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad.

11/CFF/N               Visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales. No se requiere que se levanten actas parciales y acta final.

12/CFF/N               Discrepancia fiscal. El resultado de la comprobación se dará a conocer mediante oficio y, en su caso, en la última acta parcial o complementaria.

13/CFF/N               Garantía del interés fiscal. Están relevadas de otorgarla las instituciones que conforman el Sistema Bancario Mexicano.

14/CFF/N               Suspensión del plazo de caducidad cuando se hacen valer medios de defensa.

15/CFF/N               Caducidad de las facultades de la autoridad fiscal. La suspensión del plazo con motivo de la interposición de algún recurso administrativo o juicio, debe considerarse independiente del plazo de diez años.

16/CFF/N               Infracciones. Aplicación de las multas establecidas en el CFF.

17/CFF/N               Declaración de nulidad lisa y llana o la revocación de la resolución correspondiente no desvirtúa el cumplimiento espontáneo.

18/CFF/N               Imposición de multas. Determinación de la multa aplicable por la omisión en el entero de diversas contribuciones y en la presentación de declaraciones.

19/CFF/N               Supuestos de infracción relacionados con la obligación de presentar la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con proveedores.

20/CFF/N               Recursos administrativos. Formulario múltiple de pago, cartas invitación o citatorio. No son resoluciones que afecten el interés jurídico de los contribuyentes.

21/CFF/N               Remoción del depositario. El recurso de revocación es improcedente.

22/CFF/N               Notificación por correo certificado. Para su validez debe estarse a lo dispuesto en la Ley del Servicio Postal Mexicano.

23/CFF/N               Notificación en los términos del artículo 134, fracción I del CFF. Establece tres medios alternativos entre sí.

24/CFF/N               Embargo en la vía administrativa. No es necesario volver a embargar el bien.

25/CFF/N               Suspensión del término de caducidad derivado de la interposición de un recurso administrativo o juicio.

26/CFF/N               Contribuciones retenidas. Cuando el retenedor las pague sin haber realizado el descuento o cobro correspondiente al sujeto obligado, podrá obtener los beneficios legales propios de los sujetos obligados.

27/CFF/N               Devoluciones indebidas, al tener su origen en una contribución, conservan la naturaleza jurídica de ésta.

28/CFF/N               Definiciones de saldo a favor y pago de lo indebido.

29/CFF/N               Acuerdo Conclusivo. Concepto de calificación de hechos u omisiones.

B. Criterios de la Ley del ISR

1/ISR/N                  Establecimiento permanente. Los ejemplos que pueden considerarse constitutivos de establecimiento permanente deben analizarse de conformidad con las características esenciales de dicho concepto.

2/ISR/N                  Beneficios de los tratados para evitar la doble tributación. Es necesario el cumplimiento de las disposiciones de procedimiento para su aplicación.

3/ISR/N                  Beneficios del tratado para evitar la doble tributación entre México y Barbados. Interpretación de los textos en español e inglés.

4/ISR/N                  Residencia fiscal. Formas de acreditarla. (Se deroga).

5/ISR/N                  Orden en que se efectuará el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero.

6/ISR/N                  Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero. Los contribuyentes sólo podrán acreditar el excedente cuando el procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten.

7/ISR/N                  Devolución de cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse para efectos del ISR.

8/ISR/N                  Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista. Se debe considerar interés.

9/ISR/N                  ISR por dividendos o utilidades. Casos en los cuales las personas morales no deberán calcular el impuesto por los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos.

10/ISR/N                ISR por dividendos o utilidades. Orden en el que se efectuará su acreditamiento.

11/ISR/N                Declaración del ejercicio del ISR. La fiduciaria no está obligada a presentarla por las actividades realizadas a través de un fideicomiso.

12/ISR/N                Determinación del reparto adicional de participación de utilidades a los trabajadores de las empresas. Las autoridades fiscales no están obligadas a verificar la existencia de relación laboral alguna.

13/ISR/N                Ingresos acumulables por la prestación del servicio de emisión de vales o monederos electrónicos.

14/ISR/N                Ingresos acumulables de personas distintas a casas de cambio que se dedican a la compra y venta de divisas. Sólo debe tomarse en consideración la ganancia efectivamente percibida (Se deroga)

15/ISR/N                Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. La sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida en México. (Se deroga)

16/ISR/N                Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de aquéllas que no tengan costo promedio por acción.

17/ISR/N                Envases de bebidas embotelladas. Supuestos en los que se deben considerar activo fijo o mercancía.

18/ISR/N                Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.

19/ISR/N                Intereses devengados. Supuesto en el que se acredita el requisito de la deducibilidad.

20/ISR/N                Actos u operaciones prohibidos por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La realización de dichos actos u operaciones implica la no deducción de las erogaciones relacionadas con aquéllos.

21/ISR/N                Personas morales que concentren sus transacciones de tesorería. Excepción al requisito de deducibilidad previsto para la procedencia del acreditamiento del IVA.

22/ISR/N                Pérdidas por créditos incobrables. Notoria imposibilidad práctica de cobro.

23/ISR/N                Intereses no se consideran cantidades pagadas por concepto de ISR a cargo de terceros.

24/ISR/N                Dádivas a servidores públicos. No son deducibles para los efectos del ISR.

25/ISR/N                Crédito comercial. No es deducible el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien.

26/ISR/N                Capitalización delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero.

27/ISR/N                Deducciones del ISR. Los vehículos denominados pick up son camiones de carga.

28/ISR/N                Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el IVA acreditable.

29/ISR/N                Operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa. El hecho de estar previstas en una disposición que regula la no retención por el pago de intereses no altera su naturaleza.

30/ISR/N                Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable.

31/ISR/N                Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias.

32/ISR/N                Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas residentes en México. Documentación e información comprobatoria que deben conservar.

33/ISR/N                Personas morales. Concepto de partes relacionadas.

34/ISR/N                Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas sin importar su residencia fiscal. Cumplimiento de obligaciones.

35/ISR/N                Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas. Aplicación de las Guías de la OCDE.

36/ISR/N                Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

37/ISR/N                Sociedades cooperativas de consumo. No están obligadas a pagar el ISR cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo.

38/ISR/N                Instituciones de enseñanza, comprendidas en el Título III de la Ley del ISR. Son personas morales con fines no lucrativos cuando obtengan el reconocimiento de validez oficial de estudios.

39/ISR/N                Instituciones educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, comprendidas en el Título III de la Ley del ISR. No se encontrarán obligadas a pagar el impuesto respectivo por las cuotas de inscripción y colegiaturas pagadas por sus alumnos.

40/ISR/N                Premios por asistencia y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la previsión social.

41/ISR/N                Previsión Social. Cumplimiento del requisito de generalidad.

42/ISR/N                Ingresos por enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

43/ISR/N                Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador.

44/ISR/N                Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.

45/ISR/N                Devolución de saldos a favor. No es requisito indispensable la presentación por parte del trabajador del escrito de aviso al patrón. (Se deroga)

46/ISR/N                Acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del 10%.

47/ISR/N                Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a los demás ingresos por parte de las personas físicas.

48/ISR/N                Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad. Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas.

49/ISR/N                Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación de los ingresos de las personas físicas.

50/ISR/N                Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la persona que distribuyó los dividendos.

51/ISR/N                Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.

52/ISR/N                Distribución de dividendos. Monto del acreditamiento del ISR que tienen derecho de aplicar las personas físicas en la declaración del ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

53/ISR/N                Personas físicas. Ingresos percibidos por estímulos fiscales, se consideran percibidos en el momento que se incrementa el patrimonio.

54/ISR/N                Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

55/ISR/N                Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal.

56/ISR/N                Ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, para los efectos del Título V de la Ley del ISR.

57/ISR/N                Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto.

58/ISR/N                Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Alcance del concepto transformación.

59/ISR/N                Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Mercancías con las que deben realizarse los procesos de transformación o reparación.

60/ISR/N                Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza.

61/ISR/N                Actualización. No se considera ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR.

62/ISR/IETU/N      Acreditamiento del ISR contra el IETU a solicitud del contribuyente, cuando existan resoluciones determinantes.

63/ISR/N                Momento en que se considera percibido un dividendo o utilidad distribuido mediante la entrega de acciones de la misma persona moral para fines de la acumulación a los demás ingresos de las personas físicas y la aplicación del impuesto adicional del 10%.

64/ISR/N                Intereses pagados a residentes en el extranjero por sociedades financieras de objeto múltiple en operaciones entre personas relacionadas, que deriven de préstamos u otros créditos.

65/ISR/N                Gas de empaque. El utilizado en el servicio de transporte de gas natural tiene la naturaleza de activo fijo.

C. Criterios de la Ley del IVA

1/IVA/N                  La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas.

2/IVA/N                  Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del IVA.

3/IVA/N                  Traslado de impuesto a una tasa incorrecta. (Se deroga)

4/IVA/N                  Retenciones del IVA. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial.

5/IVA/N                  Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA.

6/IVA/N                  Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto.

7/IVA/N                  Enajenación de colmenas polinizadoras.

8/IVA/N                  Enajenación de pieles frescas.

9/IVA/N                  Medicinas de patente.

10/IVA/N                Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general del IVA.

11/IVA/N                Productos destinados a la alimentación.

12/IVA/N                Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.

13/IVA/N                Concepto de leche para efectos del IVA.

14/IVA/N                Alimentos preparados.

15/IVA/N                Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación.

16/IVA/N                Enajenación de refacciones para equipo agrícola.

17/IVA/N                Equipos integrados a invernaderos hidropónicos.

18/IVA/N                Libros contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia de IVA.

19/IVA/N                Cargos entre líneas aéreas.

20/IVA/N                Prestación de servicios a sociedades dedicadas a actividades agrícolas y ganaderas.

21/IVA/N                Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%.

22/IVA/N                IVA en importaciones que realice la Federación, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social.

23/IVA/N                Proporción de acreditamiento. Para calcularla, es necesario dividir el valor de las actividades gravadas, entre el de las gravadas y exentas, sin incluir el valor de las actividades no objeto, ni señalar cero cuando el valor de las exentas es a título gratuito. (Se modifica)

24/IVA/N                Devolución de saldos a favor del IVA. No procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que se determinó.

25/IVA/N                Compensación del IVA. Casos en que procede.

26/IVA/N                Reembolsos o reintegros en especie. Constituyen enajenación.

27/IVA/N                Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles.

28/IVA/N                Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no abarca a servicios parciales en su construcción.

29/IVA/N                Exención. Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda.

30/IVA/N                Comisiones de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del IVA las contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de seguros. (Se deroga)

31/IVA/N                Intereses moratorios.

32/IVA/N                Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentos.

33/IVA/N                Propinas. No forman parte de la base gravable del IVA.

34/IVA/N                IVA. Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos.

35/IVA/N                Impuesto por la importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del servicio.

36/IVA/N                IVA. Es exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa del 0%.

37/IVA/N                Disposición aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará IVA.

38/IVA/N                Pago y acreditamiento del IVA por importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas a la tasa del 0%.

39/IVA/N                Tasa del 0% del IVA. Resulta aplicable y no se pagará el IEPS, cuando las mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”.

40/IVA/N                Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país.

41/IVA/N                En la enajenación de artículos puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América y otros equivalentes. (Se deroga)

42/IVA/IEPS/N      Impuestos trasladados. Cuando el contribuyente los pague sin haber realizado el cargo o cobro correspondiente al sujeto económico, podrá obtener beneficios legales sin las exclusiones aplicables a dichos impuestos.

43/IVA/N                Enajenación de sal tasa aplicable en IVA.

44/IVA/N                Rollos de película o acolchados plásticos. No son herbicidas ni plaguicidas.

D. Criterios de la Ley del IEPS

1/IEPS/N                Enajenaciones subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las efectúan, son contribuyentes del IEPS.

2/IEPS/N                Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas.

3/IEPS/N                Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de 100 a 115 octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de carreras. (Se deroga)

4/IEPS/N                Base gravable del IEPS. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero exento.

5/IEPS/N                Concepto de leche para efectos del IEPS.

6/IEPS/N                Productos lácteos y productos lácteos combinados. Están afectos al IEPS aplicable a bebidas saborizadas cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares en agua.

7/IEPS/N                Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo.

8/IEPS/N                Productos de confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de mascar.

9/IEPS/N                Gelatina o grenetina de grado comestible. Su enajenación o importación está sujeta al pago del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.

E. Criterios de la LFD

1/LFD/N                 Derechos. Cuando se solicite la certificación de legajos o expedientes, se deberá pagar el derecho que corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio.

2/LFD/N                 Derechos por uso o goce de inmuebles federales. Casos en los que no aplica la exención.

F. Criterios de la Ley de Ingresos de la Federación

1/LIF/N                   Créditos fiscales previamente cubiertos e impugnados.

G. Criterios de la LISH

1/LISH/N                Devoluciones, descuentos y bonificaciones de periodos anteriores al 1 de enero de 2015. No son aplicables para los derechos previstos en el título tercero de la LISH para los asignatarios.

2/LISH/N                Contraprestaciones a favor de los contratistas en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos. Momento de acumulación para los efectos del ISR. (Se deroga)

3/LISH/N                Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. Su aplicación no constituye una opción.

4/LISH/N                Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. No resultan aplicables para otro tipo de contribuyentes.

5/LISH/N                Erogaciones necesarias para la exploración, extracción, transportación o entrega de hidrocarburos. Constituyen costos y gastos deducibles para la determinación del derecho por la utilidad compartida.

6/LISH/N                Derecho de exploración de hidrocarburos. Deducibilidad para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida.

7/LISH/N                Capitalización delgada. Su excepción sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.

8/LISH/N                Establecimiento permanente para los efectos de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.

9/LISH/N                Registro de operaciones contables de asignatarios y contratistas. Debe utilizarse la moneda nacional o de registro.

10/LISH/N             Enajenación de bienes de activo fijo utilizados en actividades petroleras. Tratamiento fiscal en materia del ISR.

11/LISH/N             Transmisión al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo de los Contratos de exploración y extracción. Tratamiento fiscal en materia del ISR.

12/LISH/N             Aportaciones a los fideicomisos de inversión para fondear las operaciones de abandono en el área contractual. El monto equivalente a los intereses que se disminuyen para calcular las aportaciones trimestrales, constituye un ingreso acumulable para el contratista.

13/LISH/N             Provisión de reserva de abandono. No es deducible para los efectos del ISR.

14/LISH/N             Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. Únicamente son aplicables para las inversiones destinadas a las actividades señaladas en los mismos.

A. Criterios del CFF

1/CFF/N                 Crédito fiscal. Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación, exista desistimiento a éste o su resolución ya no admita medio de defensa alguno.

                                Atendiendo a los efectos previstos en diversos artículos del CFF, un crédito fiscal es firme cuando el mismo ha sido consentido por los particulares, al no haberse impugnado dentro de los plazos legales para ello; cuando habiendo sido impugnado, los particulares se desistan del medio de defensa respectivo o; cuando en el medio de defensa se emita resolución que confirme la validez del acto impugnado, deseche o sobresea el recurso o juicio, y ésta no admita otro medio de defensa o recurso procesal o, admitiéndolos, los mismos no se hayan promovido dentro de los plazos legales.

Origen

Primer antecedente

2008

Oficio 600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio normativo 1/2008/CFF.

 

2/CFF/N                 Normas sustantivas. Reúnen esta característica las aplicables para determinar la pérdida fiscal.

                                De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del CFF, las contribuciones se determinan conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación.

                                Las disposiciones que establecen el derecho a un crédito o a un acreditamiento fiscal forman parte del mecanismo para determinar las contribuciones.

                                Dado que la Ley del ISR establece la facultad de disminuir la pérdida fiscal de la utilidad fiscal a efecto de determinar el resultado fiscal, e igualmente la de actualizar la pérdida fiscal, las disposiciones relacionadas con el cálculo de dicha pérdida fiscal disminuible, inclusive su actualización, son normas que forman parte del mecanismo de determinación y del proceso para integrar la base del impuesto.

                                Por consiguiente, la pérdida fiscal disminuible se calculará conforme a las disposiciones vigentes al momento de causarse el ISR.

Origen

Primer antecedente

1

Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996, a través del cual se hacen de conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996.

 

3/CFF/N                 Principios de contabilidad generalmente aceptados y normas de información financiera. Su aplicación.

                                Los artículos 58-A, fracción III, inciso b) y 60, segundo párrafo del CFF remiten a los principios de contabilidad generalmente aceptados; los artículos 28, fracción XXVII, quinto párrafo; 78, segundo párrafo; 180, último párrafo y 182, fracción II, primer párrafo y numerales 3 y 5 de la Ley del ISR, hacen alusión a las normas de información financiera, y los artículos 28; 56, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR refieren a ambas.

                                Los artículos 254, fracción IV y 257 Quáter, fracción V de la LFD aluden a las normas de información financiera mexicanas, y el artículo 182, fracción I, inciso a), numeral 1, primer párrafo de la Ley del ISR a los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o a los principios de contabilidad generalmente aceptados internacionalmente.

                                En los supuestos a que se refiere el primer párrafo, las disposiciones fiscales no distinguen si los principios o las normas son aquéllas emitidas por un organismo nacional o internacional; en ese sentido, basta con que sean las que se encuentren vigentes en el lugar y al momento de su aplicación, y que resulten aplicables al contribuyente de que se trate.

                                En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este criterio, las disposiciones fiscales diferencian entre las normas mexicanas; Normas de Información Financiera, los principios estadounidenses, United States Generally Accepted Accounting Principles y los principios internacionales, International Financial Reporting Standards; por ello, respecto de los preceptos jurídicos en análisis, es necesario aplicar aquéllos emitidos por el organismo que corresponda, ya sea mexicano, Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., estadounidense, Financial Accounting Standards Board o internacional, International Accounting Standards Board, que se encuentren vigentes en el momento en que se deba determinar la contribución y que resulten aplicables al contribuyente de que se trate.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 3/2013/CFF.

 

4/CFF/N                 Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades.

                                El artículo 14-B, fracción I, inciso a) del CFF establece la obligación de presentar el aviso de fusión de sociedades y el diverso 30, fracción XIII de su Reglamento, señala que con la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, se tendrá por cumplido lo previsto en el citado artículo 14-B.

                                En consecuencia, para efectos de la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, se considera que la fusión de las personas morales se lleva a cabo en la fecha en que se toma el acuerdo respectivo o, en su caso, en la fecha que se haya señalado en el acuerdo tomado en la asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas, por ser ésta el órgano supremo de las sociedades mercantiles.

                                Lo anterior, con fundamento en los artículos 11, segundo párrafo del CFF; 178, 182, fracción VII, 200, 222 y 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 21, fracción V del Código de Comercio.

Origen

Primer antecedente

57/2002/CFF

Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002.

 

5/CFF/N                 Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. Los pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una obra tienen dicho carácter.

                                El artículo 15-B, primer párrafo del CFF establece que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas.

                                El artículo 5, segundo párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, en ese sentido, los conceptos a que se refiere el párrafo anterior pueden ser interpretados de conformidad con la Ley Federal del Derecho de Autor.

                                Del artículo 27 de la ley citada, se desprenden los supuestos a través de los cuales, los titulares de los derechos de autor pueden explotar sus derechos patrimoniales sobre una obra, dentro de los cuales queda comprendida la facultad de conceder a un tercero el uso o goce temporal de los derechos en comento.

                                La fracción IV del último artículo referido establece, como una de las modalidades a través de las cuales se puede conceder el uso o goce temporal de los derechos de autor a un tercero, a la distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Asimismo, la fracción señalada dispone que cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, ese derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de la ley citada.

                                En ese sentido, los pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una obra a que se refiere el artículo 27, fracción IV de la Ley Federal del Derecho de Autor, tienen el carácter de regalías de conformidad con el artículo 15-B, primer párrafo del CFF.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 4/2012/CFF.

 

6/CFF/N                 Pesca deportiva. Los servicios turísticos que prestan las embarcaciones se consideran actividades comerciales.

                                El artículo 16, fracción I del CFF establece que son actividades comerciales, las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no estén comprendidas en las fracciones siguientes del mismo artículo.

                                El artículo 75, fracciones VIII y XV del Código de Comercio dispone que son actos de comercio las actividades de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua, las empresas de turismo y los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior.

                                El artículo 2, fracción III de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos establece que comercio marítimo son las actividades que se realizan mediante la explotación comercial y marítima de embarcaciones con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático actividades de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación.

                                En tal virtud, los servicios prestados a los turistas consistentes en la facilitación de elementos para realizar actividades de recreación en el medio acuático relacionados con la pesca deportiva, son una actividad comercial, ya que las empresas de turismo, al celebrar los contratos relativos al comercio marítimo y al prestar servicios para realizar las actividades de recreación en el medio acuático, se consideran actos de comercio de conformidad con las leyes antes citadas.

Origen

Primer antecedente

5/2002/CFF

Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.

7/CFF/N                 Actualización de contribuciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente.

                                El artículo 17-A del CFF establece que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizarán aplicando el factor de actualización a dichos montos. Para determinar el factor de actualización se dividirá el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice del mes anterior al más antiguo del mismo periodo.

                                Ahora bien, el procedimiento de actualización entró en vigor en 1990 y el mencionado artículo no señalaba el mes más reciente ni el más antiguo, sino simplemente el mes más antiguo como parámetro de inicio de cálculo, por otro lado, el considerar la inflación de diciembre de 1989 sería dar efectos retroactivos a la actualización cuyo periodo empieza a partir de 1990.

                                En este contexto, cuando de conformidad con las disposiciones fiscales deba efectuarse la actualización de contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal que correspondan al ejercicio fiscal de 1989 o a ejercicios anteriores, se considerará que enero de 1990 es el mes más antiguo del periodo y, en consecuencia, que el mes inmediato anterior es diciembre de 1989.

                                Lo anterior, ya que el ARTÍCULO SEGUNDO, fracción II de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 1989, señala que el mes más antiguo del periodo es el de diciembre de 1989.

Origen

Primer antecedente

2.1.2.

Oficio 325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997, a través del cual se emite la Primera Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos.

 

8/CFF/N                 Aplicación de las cantidades pagadas en devoluciones en cantidades menores a la cantidad solicitada.

                                El artículo 22-A del CFF señala que el monto de la devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente, en tal virtud, dicho señalamiento debe entenderse que se refiere a los intereses que se hubieran generado hasta el momento en que se realice el pago de la devolución y no a intereses futuros.

                                Así, en el supuesto de que las autoridades fiscales realicen una devolución en cantidad menor a la solicitada, la parte devuelta se aplicará en primer lugar a los intereses vencidos que se hubieran generado, en su caso, hasta la fecha en que se realizó el pago fraccionado y posteriormente se aplicará contra el principal.

                                En ningún caso procederá la aplicación del monto de la devolución realizada en cantidad menor a la solicitada contra los intereses que se generen con posterioridad al pago, correspondientes a la parte omitida en dicha devolución.

Origen

Primer antecedente

50/2003/CFF

Oficio 325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.

 

9/CFF/N                 Resolución de consultas relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas. Sujetos que pueden formularlas.

                                El artículo 34-A del CFF establece que las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR.

                                Del análisis al artículo 34-A del CFF, se desprende que la referencia que se realiza al artículo 179 de la Ley del ISR, es para los efectos del concepto de partes relacionadas que la última disposición contiene, sin distinguir si las operaciones materia de las consultas son las celebradas con partes relacionadas residentes en México o residentes en el extranjero.

                                En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México o en el extranjero, pueden ser sujetos interesados para formular las consultas a las que se refiere el artículo 34-A del CFF.

Origen

Primer antecedente

15/2012/CFF

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 15/2012/CFF.

 

10/CFF/N               Medidas de apremio. Es necesario agotarlas en estricto orden, antes de proceder penalmente por los delitos de desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad.

                                El artículo 40 del CFF señala que cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, a que se refiere dicho artículo, estrictamente en el orden siguiente:

I.                              Solicitar el auxilio de la fuerza pública;

II.                             Imponer la multa que corresponda en los términos del Código;

III.                            Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A del CFF.

IV.                           Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.

                                No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

                                La autoridad fiscal podrá proceder penalmente por el delito de desobediencia o resistencia, previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal, cuando se hubieren agotado las medidas de apremio a que se refiere el artículo 183 del citado Código Penal Federal.

                                En este sentido, si el CFF prevé medidas de apremio para sancionar la desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad fiscal, es requisito para proceder penalmente, que previamente se hayan agotado los medios de apremio que establece el artículo 40, fracciones I, II y III del CFF.

                                Para el delito de resistencia previsto en el artículo 180 del Código Penal Federal, no es necesario agotar previamente las medidas de apremio contenidas en el artículo 40 del CFF, en virtud de que el tipo penal no exige tal situación, por lo cual se podrá proceder penalmente por este delito, en cualquier momento en el que se advierta durante el ejercicio de las facultades de comprobación, la resistencia del particular al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.

Origen

Primer antecedente

4/2002/CFF

Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.

11/CFF/N               Visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales. No se requiere que se levanten actas parciales y acta final.

                                El artículo 42, fracción V del CFF señala que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras, estarán facultadas para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del RFC; las relativas a la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realicen conforme lo establecen las disposiciones fiscales; la consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con marbetes o precintos, o en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos; la relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico; la de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que emita el SAT.

                                El artículo 49, fracción IV del ordenamiento en cita, dispone que en toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección, sin hacer mención expresa de que deban levantarse actas parciales y acta final.

                                Por lo anterior, tendrán plena validez las visitas domiciliarias realizadas en términos del artículo 42, fracción V del CFF siempre que se levante un acta circunstanciada que cumpla con los requisitos del artículo 49 de dicho Código, ya que el citado numeral, no obliga a la autoridad a levantar actas parciales y acta final y, por lo tanto, basta con hacer constar los hechos en un acta.

Origen

Primer antecedente

43/2003/CFF

Oficio 325-SAT-IV-B-56119 de 15 de octubre de 2003, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.

 

12/CFF/N               Discrepancia fiscal. El resultado de la comprobación se dará a conocer mediante oficio y, en su caso, en la última acta parcial o complementaria.

                                De conformidad con los artículos 46, fracción IV y 48, fracción IV del CFF, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación se harán constar los hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las obligaciones fiscales, según sea el caso, en la última acta parcial o en el oficio de observaciones.

                                El artículo 91, en su primer y séptimo párrafos, fracciones I y II de la Ley del ISR, establece que las personas físicas podrán ser objeto de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar, para lo cual las autoridades fiscales procederán a notificar mediante oficio el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante, así como el plazo previsto en la fracción II del precepto legal en mención, para informar por escrito a la autoridad fiscal el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas, y ofrecerá en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos que establece la propia Ley.

                                Asimismo, en términos de las disposiciones antes citadas, las autoridades fiscales por una sola vez, podrán requerir información y documentación adicional al contribuyente, el cual la deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c) del CFF.

                                De la interpretación armónica de las disposiciones legales antes señaladas, se desprende que con independencia del oficio que se entregue en los términos del párrafo anterior, cuando las autoridades fiscales hayan detectado las omisiones en una visita domiciliaria, se deberá levantar acta parcial en donde haga constar la entrega de dicho documento.

                                En este sentido, la entrega del oficio a que hace referencia el artículo 91 de la Ley del ISR, es independiente del levantamiento de la última acta parcial o del oficio de observaciones, documentos en los que debe constar la entrega del oficio mencionado.

Origen

Primer antecedente

20/2001/CFF

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

 

13/CFF/N               Garantía del interés fiscal. Están relevadas de otorgarla las instituciones que conforman el Sistema Bancario Mexicano.

                                El artículo 65 del CFF, establece que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.

                                El artículo 141 del mismo Código, señala las formas en que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal y dispone que las autoridades fiscales en ningún caso podrán dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, asimismo, el artículo 142 del citado ordenamiento legal refiere los casos en los cuales procede garantizar el interés fiscal.

                                Del análisis de los artículos 65, 141 y 142 del CFF, se desprende la regla general relativa a que todos los créditos fiscales exigibles a favor del fisco federal, pendientes de pago por parte de los contribuyentes obligados, deben garantizarse, y que en ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, lo cual sólo es aplicable a los sujetos que legalmente están obligados a otorgar garantías, no así a aquéllos sujetos que por disposición legal expresa han sido relevados de dicha obligación.

                                El artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que mientras los integrantes del Sistema Bancario Mexicano, no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos. Asimismo, el artículo 3 de la ley en comento, señala que el Sistema Bancario Mexicano está conformado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple y de desarrollo, así como por los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras y los organismos auto regulatorios bancarios.

                                Por lo anterior, las instituciones integrantes del Sistema Bancario Mexicano a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito se encuentran relevadas de la obligación de otorgar la garantía del interés fiscal.

Origen

Primer antecedente

2010

Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 25/2010/CFF.

14/CFF/N               Suspensión del plazo de caducidad cuando se hacen valer medios de defensa.

                                De conformidad con el artículo 67 del CFF se suspende el plazo para que opere la caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, cuando se hace valer cualquier medio de defensa, independientemente del sentido de la resolución que emitan las autoridades fiscales o el órgano jurisdiccional.

                                Por lo tanto, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, si la autoridad fiscal determina ejercer nuevamente las facultades de comprobación, deberá verificar la existencia de éste y computar el término de cinco años, excluyendo el tiempo de suspensión que se haya generado por la interposición del recurso o juicio respectivo.

Origen

Primer antecedente

9/2002/CFF

Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.

 

15/CFF/N               Caducidad de las facultades de la autoridad fiscal. La suspensión del plazo con motivo de la interposición de algún recurso administrativo o juicio, debe considerarse independiente del plazo de diez años.

                                El artículo 67, antepenúltimo párrafo del CFF precisa que el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.

                                En tal virtud, esta suspensión sólo aplica tratándose del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad, mismo que inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal, por lo tanto, el plazo de los diez años a que se refiere el artículo 67 de dicho Código, debe computarse sumando el plazo por el que no se suspende la caducidad con el plazo de suspensión.

                                Consecuentemente, la suspensión del plazo de caducidad con motivo de la interposición de algún recurso administrativo o juicio, debe considerarse independiente de los diez años a que se refiere el artículo 67, antepenúltimo párrafo del citado Código.

Origen

Primer antecedente

2/2005/CFF

Oficio 325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios Normativos. Liberación de la primera parte del Boletín 2005.

 

16/CFF/N               Infracciones. Aplicación de las multas establecidas en el CFF.

                                El artículo 70, penúltimo párrafo del CFF dispone que cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.

                                El artículo 6, primer párrafo del Código en comento, establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

                                De la interpretación estricta a ambas disposiciones fiscales, la aplicación de las multas que dicho Código prevé, debe ser de acuerdo al ordenamiento legal que esté vigente en el ejercicio fiscal en el que se actualicen las situaciones jurídicas o de hecho que se sancionan, independientemente de que se impongan con posterioridad.

                                Sin embargo, el beneficio a que se refiere el artículo 70, penúltimo párrafo del multicitado Código, debe entenderse en el sentido de que únicamente procede conforme a la ley vigente, sin que sea posible que la autoridad con fundamento en este precepto legal, pueda modificar la sanción, después de que ésta ha sido notificada al infractor, si posteriormente se reforma el precepto legal estableciendo una sanción menor.

                                En caso de que mediante reforma a la legislación fiscal se hubiere suprimido en su totalidad alguna infracción, las autoridades fiscales no aplicarán al emitir su resolución las multas correspondientes a dichas infracciones derogadas, puesto que de acuerdo con la disposición en comento, se aplicará la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la vigente en el momento de su imposición y en el caso señalado, al haber sido suprimida la infracción, no existe sanción vigente por aplicar.

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Primer antecedente

110/2001/CFF

Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.

 

17/CFF/N               Declaración de nulidad lisa y llana o la revocación de la resolución correspondiente no desvirtúa el cumplimiento espontáneo.

                                El artículo 73, fracción II del CFF establece que el cumplimiento de las obligaciones fiscales no se considera realizado de manera espontánea cuando la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

                                La orden de visita domiciliaria, el requerimiento o cualquier gestión, tendiente a la comprobación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, puede quedar sin efectos como consecuencia de una resolución emitida por la autoridad competente al resolver un recurso administrativo, o con motivo de una sentencia emitida por el Tribunal competente, y posteriormente el contribuyente puede cumplir con la obligación omitida, siempre que la autoridad no haya notificado una nueva orden de visita, requerimiento o realice gestión tendiente a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

                                En consecuencia no procederá la imposición de multas, ya que el cumplimiento se considera realizado de manera espontánea, respecto del acto o resolución declarado nulo, sin embargo, en el supuesto de que en el recurso administrativo o juicio se reconozca la legalidad de la orden de visita, del requerimiento o gestión de la autoridad tendiente a verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, la posterior imposición de la multa sí resulta procedente.

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Primer antecedente

113/2001/CFF

Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001 Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.

 

18/CFF/N               Imposición de multas. Determinación de la multa aplicable por la omisión en el entero de diversas contribuciones y en la presentación de declaraciones.

                                El artículo 75, primer párrafo del CFF establece que las autoridades, al aplicar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución, por su parte en su fracción V, señala que deberán tomar en consideración que cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

                                Asimismo, el segundo párrafo de la fracción en comento, dispone que cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

                                Lo anterior con independencia de que las multas correspondientes se encuentren contenidas en diversos ordenamientos legales.

                                Por su parte, debe interpretarse que el último párrafo de la fracción V del artículo supracitado, contempla que tratándose de la presentación de declaraciones, avisos o documentación aduanera correspondiente, cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, incluyendo cuándo se esté ante la ausencia total de documentación, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

                                En este orden de ideas, atendiendo a la naturaleza de la obligación, el no efectuar un pago implica la comisión de una infracción, de tal forma que con la omisión de diversos pagos, se incurre en varias infracciones.

                                En consecuencia, el no efectuar debidamente los pagos de una contribución o bien de diversas contribuciones, no obstante que se presenten mediante un mismo formato, declaración o documentación aduanera correspondiente, representa una multiplicidad de obligaciones incumplidas y la comisión de una infracción por cada pago no efectuado, por lo cual no es aplicable lo dispuesto por el artículo 75, fracción V, primer párrafo en cita.

                                No obstante, si además de infringirse disposiciones de carácter formal se omite total o parcialmente el pago de contribuciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 75, fracción V, segundo párrafo del CFF para aplicar la multa mayor.

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Primer antecedente

37/2004/CFF

Oficio 325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la liberación de la primera parte del Boletín 2004.

 

19/CFF/N               Supuestos de infracción relacionados con la obligación de presentar la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con proveedores.

                                El artículo 81, fracción XXVI del CFF establece que son infracciones relacionadas con la obligación de presentación de declaraciones, el no proporcionar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley o presenten la información incompleta o con errores.

                                Del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, se desprenden las siguientes conductas infractoras:

I.        No proporcionar la información a través de los medios y formatos electrónicos correspondientes;

II.       No presentar la información en los plazos establecidos en dicho ordenamiento;

III.      Presentar la información incompleta o con errores; y,

IV.     No proporcionar la información en relación a las operaciones de subcontratación laboral de la cantidad del impuesto al valor agregado que el contratista trasladó en forma específica a cada uno de sus clientes, así como el que pagó en la declaración mensual respectiva.

                                En consecuencia, cuando los contribuyentes incurran en alguna de las conductas señaladas en las fracciones anteriores, se considera cometida la infracción establecida en el artículo 81, fracción XXVI del Código en comento, sin que sea necesaria la actualización de todas las conductas mencionadas.

                                Por otra parte, el artículo 81, fracción I del CFF prevé como conducta infractora, entre otras, no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales.

                                Por ende, se considera que el incumplimiento a un requerimiento de la autoridad para la presentación de la información prevista en el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, constituye una conducta diversa a las señaladas en el artículo 81, fracción XXVI del Código citado, la cual amerita una sanción independiente.

Origen

Primer antecedente

2010

Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 33/2010/CFF.

 

20/CFF/N               Recursos administrativos. Formulario múltiple de pago, cartas invitación o citatorio. No son resoluciones que afecten el interés jurídico de los contribuyentes.

                                El artículo 117, fracción I, inciso d) del CFF establece que el recurso de revocación procede, entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales que causen agravio al particular en materia fiscal.

                                Los formularios múltiples de pago, las cartas invitación y los citatorios no son resoluciones que se ubiquen dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revocación establecidos en el mencionado artículo, ya que no afectan el interés jurídico de los contribuyentes y no constituyen resoluciones definitivas que pongan fin a un procedimiento, por lo tanto, la resolución que se emita, desechará por improcedente el recurso.

Origen

Primer antecedente

8/2001/CFF

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

 

21/CFF/N               Remoción del depositario. El recurso de revocación es improcedente.

                                El artículo 117, fracción I, inciso d) del CFF establece que el recurso de revocación procede, entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales que causen agravio al particular en materia fiscal.

                                El artículo 153 del Código en mención, señala que los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, por lo que una vez asumido el cargo, el depositario funge como guardia de los bienes embargados y, en consecuencia, la remoción del mismo no afecta su interés jurídico.

                                Por lo anterior, la impugnación del acto consistente en la revocación del cargo de depositario o del interventor es improcedente, ya que se encuentra dentro de las facultades discrecionales de la autoridad el removerlos libremente y dicho acto no implica una afectación al interés jurídico del depositario o del interventor, por lo tanto, no es una resolución que cause un agravio por la cual proceda la interposición del recurso de revocación.

Origen

Primer antecedente

60/2002/CFF

Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002.

22/CFF/N               Notificación por correo certificado. Para su validez debe estarse a lo dispuesto en la Ley del Servicio Postal Mexicano.

                                El artículo 134, fracción I del CFF establece, entre otras posibilidades, que la notificación de actos administrativos puede efectuarse por correo certificado con acuse de recibo, sin embargo, no existe dentro de la legislación fiscal alguna regulación para efectuar este tipo de notificaciones.

                                En relación con lo anterior, el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano de aplicación supletoria en los términos del artículo 5 del Código en comento, establece que el servicio de acuse de envíos o de correspondencia registrados consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal.

                                Tratándose de personas morales, bastará con que cuenten con oficina de recepción y distribución de la correspondencia, oficialía de partes u oficina de correspondencia, para considerar satisfecho el requisito mencionado en el párrafo precedente, cuando en el acuse de recibo se coloque el sello de recibido que para este fin utilizan los contribuyentes, ya que la existencia de tales departamentos de dichas personas morales, presupone la autorización legal que se les otorga a los empleados de los citados departamentos para recibir la correspondencia.

                                En efecto, deben estimarse correctas las notificaciones fiscales remitidas por correo certificado a personas morales, públicas o privadas, si se entregan en la respectiva oficialía de partes u oficina de correspondencia, y se acredita con los sellos correspondientes, ya que la existencia de tales departamentos de dichas personas morales, presupone la autorización legal que se les otorga a los empleados de los citados departamentos para recibir la correspondencia.

Origen

Primer antecedente

2/2002/CFF

Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.

 

23/CFF/N               Notificación en los términos del artículo 134, fracción I del CFF. Establece tres medios alternativos entre sí.

                                El artículo 134, fracción I del CFF dispone que la notificación de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, se hará personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, es decir, el citado precepto contempla tres medios de notificación alternativos entre sí; en ese sentido, en diversos artículos del CFF se señala indistintamente a la notificación personal, por correo certificado o al buzón tributario como los medios para realizar la notificación de determinados actos administrativos y en otros artículos señala un solo medio de notificación.

                                De conformidad con la doctrina y los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, una notificación es un acto ajeno e independiente del acto administrativo que por su conducto se da a conocer; su esencia jurídica es garantizar que el contribuyente tenga noticia del acto que se pretende notificar para que esté en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.

                                Así, considerando que la notificación personal, por correo certificado o la que se realice a través del buzón tributario tienen como consecuencia dar a conocer el acto administrativo al contribuyente de manera fehaciente, se concluye que las autoridades fiscales podrán llevar a cabo la notificación de una u otra forma, con independencia del tipo de notificación que prevea para cada caso el CFF, siempre y cuando la misma se entienda con el contribuyente o su representante legal, tratándose de notificación personal, o bien, se genere el acuse de recibo, en el caso de notificación vía buzón tributario.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 23/2014/CFF.

 

24/CFF/N               Embargo en la vía administrativa. No es necesario volver a embargar el bien.

                                El artículo 141, fracción V del CFF señala que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante el embargo en la vía administrativa.

                                El artículo 143 del Código en comento, establece que las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo 141 fracciones II, IV y V del mismo ordenamiento legal, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

                                En este sentido, de la interpretación armónica a los preceptos en cita, en los casos en que se embargue un bien en la vía administrativa, al momento de hacer efectiva la garantía del interés fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución, no será necesario volver a embargar dichos bienes debido a que se encuentran formalmente embargados y en depósito del contribuyente o de su representante legal, por lo que procederá continuar con el procedimiento administrativo de ejecución.

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Primer antecedente

41/2004/CFF

Oficio 325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la liberación de la primera parte del Boletín 2004.

 

25/CFF/N               Suspensión del término de caducidad derivado de la interposición de un recurso administrativo o juicio.

                                El artículo 67 del CFF señala que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años.

                                Por su parte, el cuarto párrafo del mencionado artículo establece que dicho plazo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá en determinados supuestos, entre los cuales se encuentra la interposición de algún recurso administrativo o juicio.

                                En consecuencia la caducidad opera sobre el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales, la suspensión con motivo de la interposición de algún recurso administrativo o juicio a que se refiere el artículo 67, cuarto párrafo del citado CFF, se actualiza con la interposición de medios de defensa en contra de actos emitidos por autoridades fiscales, y no así en contra de actos emitidos por autoridades distintas a éstas actuando en materias diversas a las fiscales.

                                Tratándose de la suspensión derivada de la interposición de algún recurso administrativo o juicio, el periodo por el que se suspende dicho término inicia con la presentación del medio de defensa de que se trate y concluye hasta que recaiga una resolución definitiva o sentencia ejecutoriada, debiendo atenderse para tal efecto a la legislación que regule el medio de defensa de que se trate.

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Primer antecedente

Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2015.

26/CFF/N               Contribuciones retenidas. Cuando el retenedor las pague sin haber realizado el descuento o cobro correspondiente al sujeto obligado, podrá obtener los beneficios legales propios de los sujetos obligados.

                                El artículo 6 del CFF establece que en el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

                                El artículo 66, primer párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el artículo 70-A, párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de multas y recargos. En ambos supuestos, los beneficios no pueden otorgarse cuando se trate de contribuciones retenidas, tal como lo establecen los artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer párrafo, ambos del CFF.

                                El artículo 26, fracción I del CFF, señala que son responsables solidarios con los contribuyentes, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de terceros, hasta por el monto de dichas contribuciones.

                                Del análisis a las disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende que los retenedores tienen la obligación de realizarla a los sujetos obligados, es decir, deben descontar o cobrar la cantidad prevista en Ley toda vez que de no hacerlo, en términos del artículo 6 del CFF y por su condición de responsables solidarios, el entero de las contribuciones deberá realizarse directamente o con cargo a su patrimonio.

                                En tales consideraciones, el retenedor que no cobre o descuente las contribuciones a cargo del obligado y las pague directamente o con su patrimonio, no se encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos señalada en el artículo 70-A, primer y tercer párrafos del CFF.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015.

 

27/CFF/N               Devoluciones indebidas, al tener su origen en una contribución, conservan la naturaleza jurídica de ésta.

                                El artículo 1 del CFF establece que las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; el artículo 2, primer párrafo del mismo CFF prevé que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las cuales se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales en términos del artículo 6, primer párrafo de dicho Código.

                                El artículo 22, primer párrafo del CFF establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. No obstante, el décimo quinto párrafo del artículo en comento, también señala que si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

                                Del análisis a los citados preceptos se desprende que las cantidades devueltas por concepto de saldo a favor improcedentes, constituyen erogaciones indebidas, las cuales el Estado debe recibir al tener su origen en las obligaciones tributarias de los particulares, que nacen a partir de que éstos se sitúan en el presupuesto de hecho imponible previsto en la ley.

                                En consecuencia, los créditos fiscales por devoluciones de saldos a favor improcedentes conservan la naturaleza jurídica de las contribuciones establecidas en ley que las originaron.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

28/CFF/N               Definiciones de saldo a favor y pago de lo indebido.

                                De conformidad con el artículo 22 del CFF, las autoridades fiscales están obligadas a devolver cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes; es decir, la autoridad debe reintegrar las cantidades efectuadas por concepto de un pago indebido de contribuciones, así como las señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes.

                                La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis 1a. CCLXXX/2012, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 528, Décima Época, determinó que el pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeuda al Fisco Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia. En cambio, el saldo a favor no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.

                                En tal virtud, cuando se tengan que devolver cantidades, para determinar si su naturaleza corresponde a pago de lo indebido o saldo a favor, deberá estarse a la conceptualización emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, cuando la devolución sea consecuencia del cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial Federal o del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la autoridad fiscal deberá atender a los señalamientos precisados en la propia sentencia, respecto a la naturaleza de la cantidad a devolver.

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Primer antecedente

RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.

 

29/CFF/N               Acuerdo Conclusivo. Concepto de calificación de hechos u omisiones.

                                El artículo 69-C, primer párrafo del CFF, establece que cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX, y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo.

                                El artículo 69-C, segundo párrafo del CFF, establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de dichas facultades y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya realizado una calificación de hechos u omisiones.

                                Acorde con lo anterior, el artículo 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente otorga a los particulares el derecho de corregir su situación fiscal a partir del momento en que dé inicio el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.

                                Por lo tanto, cuando se solicite la adopción de un acuerdo conclusivo conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 69-C del CFF, será necesario que la autoridad revisora haya realizado una calificación de hechos u omisiones; entendiendo por dicha calificación aquélla comparación o confronta entre lo que dispone la ley sustantiva y las situaciones jurídicas o de hecho del contribuyente, que la autoridad realiza en cualquier momento del ejercicio de sus facultades, a fin de determinar si hay conexión y correlación o no entre el precepto legal y las circunstancias de hecho, siempre que dicha calificación se haga del conocimiento del contribuyente por cualquier medio en los términos del procedimiento que corresponda al ejercicio de la facultad ejercida.

                                En otras palabras, la referida calificación de hechos y omisiones es la afirmación de la autoridad en la cual señala que determinada circunstancia o hecho del contribuyente actualizó la hipótesis jurídica, por ejemplo, que determinada situación del contribuyente entraña incumplimiento de las disposiciones fiscales, conforme a la información que conste en los expedientes, documentos, bases de datos, papeles de trabajo e información proporcionada por el contribuyente y terceros relacionados con éste, de conformidad con el artículo 63 del multicitado Código.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.

 

B. Criterios de la Ley del ISR

1/ISR/N                  Establecimiento permanente. Los ejemplos que pueden considerarse constitutivos de establecimiento permanente deben analizarse de conformidad con las características esenciales de dicho concepto.

                                El artículo 2, primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR establece que para los efectos de dicha Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes.

                                La segunda oración de dicho párrafo señala que se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

                                En este sentido, la primera oración del párrafo analizado da una definición de establecimiento permanente que contiene las características esenciales de este concepto para los efectos de la Ley; esto es, un sitio diferente, un lugar de negocios. La segunda oración de dicho párrafo, enuncia una lista no exhaustiva de ejemplos que pueden considerarse constitutivos de un establecimiento permanente.

                                En consecuencia, los ejemplos contenidos en el artículo 2, primer párrafo, segunda oración de la Ley del ISR, deben entenderse en función de la definición dada en la primera oración de dicho párrafo, por lo que esos ejemplos se consideran establecimientos permanentes cuando cumplen con las características esenciales de dicho concepto establecidas en la primera oración.

Origen

Primer antecedente

40/2013/ISR

Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 40/2013/ISR.

 

2/ISR/N                  Beneficios de los tratados para evitar la doble tributación. Es necesario el cumplimiento de las disposiciones de procedimiento para su aplicación.

                                El artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR establece que los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación solo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en dicha Ley, incluyendo las obligaciones de presentar la declaración informativa en los términos del artículo 32-H del CFF, o bien, la de presentar dictamen de estados financieros cuando se haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código y de designar representante legal.

                                Ahora bien, por regla general los tratados para evitar la doble tributación no establecen disposiciones de procedimiento, por lo que cada Estado está facultado para precisar en su legislación interna los requisitos para la aplicación de los beneficios a que se refieren dichos tratados. Esto es reconocido por los Comentarios a los artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997.

                                Por tanto, para los efectos del artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas que pretendan aplicar los beneficios de los tratados mencionados deben cumplir con las disposiciones de procedimiento que para tal efecto se contienen en dicha Ley.

                                En consecuencia, las personas que no cumplan con las mencionadas disposiciones, no podrán aplicar los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 40/2012/ISR.

 

3/ISR/N                  Beneficios del tratado para evitar la doble tributación entre México y Barbados. Interpretación de los textos en español e inglés.

                                El artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación solo serán aplicables a los contribuyentes que cumplan, entre otras, con las disposiciones del propio tratado.

                                El texto auténtico en español del artículo 13, párrafo 3 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 15 de enero de 2009, establece que las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad o persona jurídica residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado si el perceptor de la ganancia ha sido propietario, directa o indirectamente, en cualquier momento durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, de una participación de por lo menos el 25 por ciento del capital de dicha sociedad o persona jurídica.

                                En el texto auténtico en inglés, el cual se encuentra registrado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, el párrafo que nos ocupa dispone que dichas ganancias pueden someterse a imposición en el otro Estado “…if the recipient of the gain, at any time during the twelve month period preceding such alienation, together with all persons who are related to the recipient, had a participation of at least 25 percent in the capital of that person or other legal person”.

                                De los textos auténticos en español e inglés del párrafo señalado, se desprende una divergencia, ya que el texto en inglés contiene la frase “together with all persons who are related to the recipient”, mientras que el texto en español no contiene una traducción de dicha frase. Sin embargo, la parte final de los textos auténticos en español e inglés del Convenio en cita, establecen que, en caso de cualquier divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

                                Por tanto, para los efectos del artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, el cumplimiento de las disposiciones del artículo 13, párrafo 3 del Convenio citado debe efectuarse de conformidad con el texto auténtico en inglés del párrafo 3 del Artículo referido.

Origen

Primer antecedente

41/2012/ISR

Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 41/2012/ISR.

 

4/ISR/N                  Residencia fiscal. Formas de acreditarla. (Se deroga)

                                El artículo 6, primer párrafo del Reglamento de la Ley del ISR establece que para los efectos del artículo 4 de dicha Ley, los contribuyentes podrán acreditar su residencia fiscal en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, mediante las certificaciones de residencia o de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.

                                Por tanto, los contribuyentes podrán acreditar la residencia fiscal en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, mediante la certificación de residencia, o bien, la certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.

                                El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 6, primer párrafo, refiere al artículo 5 de la Ley del Impuesto en comento, sin embargo, derivado de la expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada el DOF el 11 de diciembre del 2013, el contenido del artículo 5, referido se encuentra reproducido en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de Julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 42/2012/ISR.

Derogación

RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015, Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.

Motivo de la derogación

Ha sido incorporado en el artículo 6, primer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015.

 

5/ISR/N                  Orden en que se efectuará el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero.

                                El artículo 5, sexto párrafo de la Ley del ISR establece que tratándose de personas morales, el monto del ISR que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, acreditable contra el impuesto que conforme a dicha Ley les corresponda pagar, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de la propia Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables por los ingresos percibidos en el extranjero, señalando además que las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, se considerarán al cien por ciento.

                                Dicha disposición no establece el orden en el cual se debe realizar el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, por ende se considera que el mismo se puede acreditar contra el ISR que les corresponda pagar en el país a dichas personas morales, antes de acreditar los pagos provisionales del ejercicio.

Origen

Primer antecedente

46/2007/ISR

Oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a conocer el Boletín 2007.

 

6/ISR/N                  Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero. Los contribuyentes sólo podrán acreditar el excedente cuando el procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten.

                                El artículo 5, décimo quinto párrafo de la Ley del ISR establece que los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero ISR en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, solo podrán acreditar el excedente en los términos de dicho artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.

                                El artículo 25, párrafo 2, o su similar o análogo, de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor dispone que las autoridades competentes harán lo posible por resolver la cuestión a fin de evitar una imposición que no se ajuste al tratado, por medio de un acuerdo amistoso.

                                De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, se trata solo de un procedimiento amistoso; esto es, constituye la ejecución de un pacto que implica para las partes la mera obligación de negociar, pero no la de llegar a un acuerdo.

                                En este sentido, un procedimiento amistoso puede concluir con o sin un acuerdo, cuya ejecución, en su caso, normalmente estaría subordinada a la aceptación de tal acuerdo amistoso por el contribuyente.

                                En consecuencia, los contribuyentes no podrán acreditar el excedente a que se refiere el artículo 5, décimo quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando el procedimiento amistoso concluya sin un acuerdo, o cuando termine con un acuerdo amistoso que no sea aceptado por dichos contribuyentes; en cambio, sí podrán efectuar tal acreditamiento cuando el procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten.

Origen

Primer antecedente

45/2013/ISR

Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 45/2013/ISR.

 

7/ISR/N                  Devolución de cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse para efectos del ISR.

                                El artículo 8 de la Ley del ISR establece que se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.

                                El artículo 18, fracción IX de la Ley en cita dispone que tratándose de personas morales, se consideran ingresos acumulables, entre otros, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.

                                Para el caso de personas físicas, los artículos 133 y 135 de la Ley del ISR, precisan que se consideran ingresos los intereses establecidos en el artículo 8 de la misma Ley y los demás que conforme a la propia Ley tengan el tratamiento de interés; y que quienes paguen dichos intereses están obligados a retener y enterar el ISR aplicando la tasa que al efecto establezca en el ejercicio de que se trate, la Ley de Ingresos de la Federación.

                                El artículo 22-A del CFF prevé los supuestos en que la autoridad fiscal debe pagar intereses por devoluciones extemporáneas, los cuales se calcularán a partir del momento que para cada supuesto está establecido, calculándolos conforme a la tasa prevista en el artículo 21 del citado Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

                                Por lo anterior, cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán acumulables para efectos del ISR, además, tratándose de personas físicas, la autoridad fiscal procederá a realizar la retención y entero del ISR que corresponda.

Origen

Primer antecedente

2009

Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 49/2009/ISR

 

8/ISR/N                  Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista. Se debe considerar interés.

                                El artículo 14, fracción VI, segundo párrafo del CFF establece que la enajenación de certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

                                El artículo 8, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que se consideran intereses para los efectos de dicha Ley, entre otros, la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el SAT.

                                La regla 3.2.12. de la RMF para 2018, establece que para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquéllos inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de la Ley del Mercado de Valores, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores.

                                Los artículos 62 y 63, primer párrafo de la Ley del Mercado de Valores señalan que los certificados bursátiles son títulos de crédito que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de personas morales o de un patrimonio afecto en fideicomiso, y que aquéllos que al efecto se emitan al amparo de un fideicomiso deberán denominarse certificados bursátiles fiduciarios. Algunos certificados bursátiles fiduciarios son conocidos bursátilmente como certificados de capital de desarrollo o CCD por sus siglas.

                                En consecuencia, para los efectos de la Ley del ISR y conforme a la regla 3.2.12. de la RMF para 2018, se considera interés la ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios colocados entre el gran público inversionista.

Origen

Primer antecedente

2010

Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 45/2010/ISR.

9/ISR/N                  ISR por dividendos o utilidades. Casos en los cuales las personas morales no deberán calcular el impuesto por los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos.

                                El artículo 10, primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR establece que las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades, deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos.

                                El mismo artículo, en su último párrafo, dispone que las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140, fracciones I y II de la Ley citada, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades.

                                En este sentido, las personas morales que actualicen los supuestos previstos en el artículo 140, fracciones III, IV, V y VI de la Ley del ISR, no deberán calcular el citado impuesto sobre los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, ya que el artículo 10, último párrafo de la Ley en cita no les confiere dicha obligación.

Origen

Primer antecedente

2010

Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 46/2010/ISR.

 

10/ISR/N                ISR por dividendos o utilidades. Orden en el que se efectuará su acreditamiento.

                                El artículo 10, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR, dispone que cuando las personas morales distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello, paguen el impuesto que establece el artículo citado, podrán efectuar el acreditamiento correspondiente únicamente contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se haya efectuado el pago del impuesto correspondiente a los dividendos o utilidades distribuidos.

                                Cabe señalar que la disposición en cita es reiteración del texto del artículo 11, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. En relación con este precepto, se comenta que en el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para reformar dicha Ley para el 2003, se consideró conveniente modificar el esquema de acreditamiento, para permitir a los contribuyentes efectuar el acreditamiento del ISR pagado por la distribución de dividendos o utilidades, contra el impuesto causado en el mismo ejercicio y en los dos siguientes.

                                En este sentido, se advierte que el legislador equiparó el concepto ISR del ejercicio que resulte a cargo a que se refiere el artículo 10, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR vigente, con el de impuesto causado, que se determina de conformidad con el artículo 9 de la Ley referida, dicha consideración quedó plasmada en el texto del artículo 10 antes señalado, el cual corresponde a la reproducción de manera idéntica del artículo 11, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que prevalecen las razones que le dieron origen a la disposición.

                                En consecuencia, para efectos del artículo 10, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR, el impuesto que resulte a cargo, contra el cual las personas morales pueden acreditar el impuesto pagado por la distribución de dividendos o utilidades, es aquel que resulta de aplicar la mecánica prevista en el artículo 9 de la Ley de la materia, antes de acreditar los pagos provisionales correspondientes.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 48/2012/ISR.

 

11/ISR/N                Declaración del ejercicio del ISR. La fiduciaria no está obligada a presentarla por las actividades realizadas a través de un fideicomiso.

                                El artículo 13, primer párrafo de la Ley del ISR establece que cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de la misma Ley, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de fideicomisarios las obligaciones señaladas en dicha Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.

                                El mismo artículo en su tercer párrafo, dispone que los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados por la fiduciaria. Asimismo, señala que la pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso solo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos del Título II, Capítulo V de la Ley del ISR.

                                El penúltimo párrafo del referido artículo determina que en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá que las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las realiza el fideicomitente.

                                El artículo 76, fracción XIII del ordenamiento legal en cita prevé que las personas morales deben presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.

                                Los artículos 117 y 118 de la multireferida Ley, señalan, entre otras, las obligaciones de la fiduciaria en las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, especificando que la institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por los rendimientos y que deberá proporcionar a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes correspondan los rendimientos, el comprobante fiscal de los mismos, de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes, al año de calendario anterior, y que será la institución fiduciaria quien lleve los libros de contabilidad, expida los comprobantes fiscales y efectúe los pagos provisionales.

                                El artículo 158, cuarto párrafo de la supracitada Ley, contempla que será la institución fiduciaria quien expida los comprobantes fiscales digitales a través de Internet y efectúe la retención a que se refiere dicho artículo, tratándose de ingresos de residentes en el extranjero que perciban por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional.

                                Igualmente, los artículos 187, 188, 192 y 193 de la Ley del ISR, establecen el tratamiento fiscal aplicable a ciertas operaciones realizadas a través de fideicomisos sin imputar a la fiduciaria la obligación de formular la declaración del ejercicio.

                                Del artículo Noveno, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del IVA; de la Ley del IEPS; de la LFD, se expide la Ley del ISR, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el día 11 de diciembre de 2013, se desprende que la institución fiduciaria presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre el nombre, clave en el RFC, rendimientos, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que les correspondan los rendimientos durante el año de calendario anterior.

                                El artículo 32-B, fracción VIII del CFF, refiere a las fiduciarias que participen en fideicomisos por los que se generen ingresos, la obligación de presentar por cada uno de dichos fideicomisos diversa información.

                                En ese sentido, al no señalar las disposiciones legales antes transcritas expresamente la obligación, la fiduciaria no debe presentar la declaración del ejercicio del ISR por las actividades realizadas a través de un fideicomiso.

Origen

Primer antecedente

2009

Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 50/2009/ISR.

 

12/ISR/N                Determinación del reparto adicional de participación de utilidades a los trabajadores de las empresas. Las autoridades fiscales no están obligadas a verificar la existencia de relación laboral alguna.

                                Los artículos 9, penúltimo y último párrafos y 109, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR establecen el procedimiento para determinar la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

                                De conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, la determinación de reparto de utilidades por parte de la autoridad fiscal resulta procedente, sin que sea requisito el que se compruebe que la persona a la cual se le efectúa una visita domiciliaria tenga trabajadores.

                                Lo anterior, debido a que los artículos 523 y 526 de la Ley en comento establecen la competencia del SAT para la aplicación de normas de trabajo e intervenir en cuestiones relacionadas con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, otorgándole la facultad de determinar repartos adicionales, sin señalar que la autoridad fiscal deba verificar la existencia de trabajadores.

                                En efecto, en caso de que se determine que la base gravable de las empresas es mayor, se procederá a ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y la procedencia de hacer un reparto adicional de utilidades a los trabajadores, no siendo competencia de la autoridad fiscal el comprobar la existencia de alguna relación laboral y el pago del reparto adicional de utilidades.

                                No obstante, cuando de conformidad con las disposiciones legales aplicables, el empleador y los trabajadores pacten, en los contratos colectivos de trabajo, condiciones diversas relacionadas con el reparto de utilidades, las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta dichas estipulaciones al momento de ejercer sus facultades de comprobación relacionadas con la participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Origen

Primer antecedente

13/2001/CFF

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

13/ISR/N                Ingresos acumulables por la prestación del servicio de emisión de vales o monederos electrónicos.

                                El artículo 16, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, esto es, establece un concepto de ingreso de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente.

                                El artículo 90, primer párrafo de la citada Ley, establece que están obligadas al pago del impuesto establecido en el Título IV del mismo ordenamiento legal, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, o de cualquier otro tipo.

                                Dado lo anterior, se considera que el patrimonio de las personas físicas y morales que prestan el servicio de emisión de vales o monederos electrónicos, se modifica positivamente cuando perciben ingresos por los conceptos siguientes:

I.        El monto de la contraprestación por dicho servicio, conocida como comisión;

II.       El importe o valor nominal recibido de sus clientes, distinto de la comisión, que ampare la emisión de los vales o depósito en los monederos electrónicos, y que no sean reembolsados de forma definitiva a los establecimientos comerciales afiliados, a los clientes o a los usuarios.

III.      Los rendimientos que se generen a favor del emisor de vales o monederos electrónicos, respecto del importe o valor nominal de éstos.

Origen

Primer antecedente

2010

Oficio 600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 49/2010/ISR.

 

14/ISR/N                Ingresos acumulables de personas distintas a casas de cambio que se dedican a la compra y venta de divisas. Sólo debe tomarse en consideración la ganancia efectivamente percibida. (Se deroga)

                                De conformidad con los artículos 16 y 90 de la Ley del ISR las personas físicas y morales residentes en México, por regla general, se encuentran obligadas a acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio.

                                No obstante, en el caso de sujetos distintos a las casas de cambio que se dediquen a la compra y venta de divisas, deberán de acumular los ingresos determinados de conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46, 133 y 134 de la Ley del ISR; es decir, solo se deberá tomar en consideración la ganancia efectivamente percibida, en el entendido que se encuentre soportado en la contabilidad del contribuyente.

                                Ello, con independencia de los demás ingresos que perciban, mismos que se deberán de acumular de conformidad con los artículos 16 y 90 del ordenamiento citado.

Origen

Primer antecedente

15/2001/ISR

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

Derogación

RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015, Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.

Motivo de la derogación

Ha sido incorporado en el artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015.

15/ISR/N                Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. La sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida en México. (Se deroga)

                                El artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos que dicho artículo indica.

                                Asimismo, el último párrafo del artículo citado aclara que se considera grupo para los efectos del mismo artículo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%, sin computar las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista conforme a la regla 3.2.12., primer párrafo de la RMF para 2015 y que hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre dicho público, salvo que hubiesen sido recompradas por el emisor.

                                De lo anterior, se advierte que las sociedades que deben estar constituidas en México y pertenecer al mismo grupo, en los términos del artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR, son la enajenante y la adquirente, por lo que la sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida en México, siempre que las sociedades enajenante y adquirente acrediten pertenecer a un mismo grupo y se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 54/2012/ISR.

Derogación

RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015, Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.

Motivo de la derogación

Ha sido incorporado en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015.

 

16/ISR/N                Autorización para enajenar acciones a costo fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de aquéllas que no tengan costo promedio por acción.

                                El artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos que dicho artículo indica.

                                La fracción I del artículo citado señala como requisito que el costo promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud, se determine a la fecha de la enajenación, conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.

                                El artículo 22, fracción III, tercer párrafo, segunda oración de la Ley del ISR prevé la hipótesis en la cual las acciones no tendrán costo promedio por acción; es decir, el supuesto en que no tendrán costo fiscal.

                                En consecuencia, no se actualiza el supuesto para otorgar la autorización prevista por el artículo 24 de la Ley del ISR, tratándose de acciones que no tengan costo promedio por acción de conformidad con el artículo 22, fracción III, tercer párrafo, segunda oración de dicha Ley.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 57/2013/ISR.

 

17/ISR/N                Envases de bebidas embotelladas. Supuestos en los que se deben considerar activo fijo o mercancía.

                                De acuerdo con lo establecido por el artículo 25, fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes pueden deducir el costo de lo vendido, dentro del cual pueden considerar los productos terminados o semiterminados que formen parte de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, tercer párrafo, inciso a) de la citada Ley.

                                En ese contexto, los envases utilizados en la enajenación de bebidas embotelladas deben ser considerados como parte del costo de lo vendido, ya que dichos envases son parte del producto terminado que las embotelladoras utilizan para enajenar sus bebidas.

                                Por otra parte, el artículo 32, segundo párrafo de la Ley del ISR, considera como activos fijos al conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo, cuya finalidad es la utilización para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

                                En consecuencia, tratándose de envases que no forman parte integrante del producto final que enajenan las empresas embotelladoras, ya que éstos al momento de la enajenación son canjeados por otros de la misma especie y calidad, se debe considerar que forman parte del activo fijo de la empresa, puesto que son bienes tangibles que se utilizan varias veces, y en virtud de este uso se demeritan por el transcurso del tiempo. Asimismo, tienen como finalidad principal el desarrollo de las actividades del embotellador, toda vez que son un medio para comercializar sus bebidas y no tienen el propósito de ser enajenados dentro del curso normal de las operaciones.

Origen

Primer antecedente

16/2002/ISR

Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.

 

18/ISR/N                Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.

                                A. Una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los términos del artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, como caso de fuerza mayor siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I.        Que las cantidades perdidas, cuya deducción se pretenda, se hubieren acumulado para los efectos del ISR, y

II.       Que se acredite el cuerpo del delito. Para ello, el contribuyente deberá denunciar el delito y contar con copia certificada del auto de radicación, emitido por el juez competente. Dicha copia certificada deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.

                                Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros se acumularán de conformidad con el artículo 18, fracción VI de la Ley del ISR.

                                El contribuyente volverá a acumular las cantidades deducidas conforme al presente criterio en el caso de que la autoridad competente emita conclusiones no acusatorias, confirmadas, en virtud de que las investigaciones efectuadas hubieran indicado que los elementos del tipo no estuvieren acreditados y el juez hubiere sobreseído el juicio correspondiente.

                                En los casos en los que no se acredite la pérdida de dinero en efectivo, robo o fraude, la cantidad manifestada por el contribuyente como pérdida deberá acumularse, previa actualización de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.

                                B. En caso de que la pérdida de bienes a que se refiere el artículo 37 de la Ley del ISR derive de la comisión de un delito, el contribuyente para realizar la deducción correspondiente deberá cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II del apartado A anterior.

Origen

Primer antecedente

3.2.5.

Oficio 325-A-VII-B-23300 de 20 de diciembre de 1995.

 

19/ISR/N                Intereses devengados. Supuesto en el que se acredita el requisito de la deducibilidad.

                                El artículo 25, fracción VII de la Ley del ISR establece que son deducibles los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno, salvo en el caso de los intereses moratorios.

                                El artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que las deducciones autorizadas deberán estar amparadas con un comprobante fiscal; sin embargo, dicha disposición no limita la deducción autorizada en el diverso 25, fracción VII del ordenamiento legal invocado, a que los intereses devengados hayan sido pagados, salvo tratándose de aquéllos a que se refiere el artículo 27, fracción VIII de la Ley citada.

                                Ahora bien, entre otros requisitos de las deducciones autorizadas, el artículo 27, fracciones I, IV y VII de la Ley del ISR requieren que estas sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; que estén debidamente registradas en contabilidad y, en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, que éstos se hayan invertido en los fines de negocio.

                                En virtud de lo anterior, los contribuyentes que pretendan deducir intereses devengados, salvo en el caso de los intereses moratorios y de aquéllos a que se refiere el artículo 27, fracción VIII de la Ley del ISR; deberán cumplir con los requisitos de deducibilidad previstos en la Ley citada, tales como acreditar que el gasto es estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente, que está debidamente registrado en contabilidad, que cuentan con los instrumentos que contengan el sustento del adeudo en los que conste la tasa del interés pactada entre las partes, además de constar en documentos que generen certeza jurídica de que la operación fue real, las operaciones consten en papeles de trabajo; y, en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, acreditar que éstos se hayan invertido en los fines del negocio.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 57/2012/ISR.

 

20/ISR/N                Actos u operaciones prohibidos por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. La realización de dichos actos u operaciones implica la no deducción de las erogaciones relacionadas con aquéllos.

                                Los artículos 27, fracción I y 105, fracción II de la Ley del ISR establecen que las deducciones autorizadas previstas en los artículos 25 y 103 de la citada Ley, deberán cumplir, entre otros requisitos, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente o para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago del ISR, respectivamente.

                                El artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos a que se refiere dicho artículo.

                                En ese sentido, el realizar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el mencionado artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, implica que las erogaciones efectuadas por el contribuyente relacionadas con dichos actos y operaciones, habrán sido efectuadas en contravención a una Ley de orden público.

                                Lo anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8 de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción su nulidad; por lo que las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de orden público.

                                Por lo tanto, las erogaciones relacionadas con actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no serán estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente ni para la obtención de los ingresos por los que se esté obligado al pago del ISR y, por ende, tampoco serán deducibles en los términos de los artículos 27, fracción I y 105, fracción II de la Ley del ISR, respectivamente.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-07-2013-16027 de 19 de noviembre de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 61/2013/ISR.

 

21/ISR/N                Personas morales que concentren sus transacciones de tesorería. Excepción al requisito de deducibilidad previsto para la procedencia del acreditamiento del IVA.

                                De conformidad con lo establecido por el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, las deducciones autorizadas deben estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el SAT.

                                Del mismo modo, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA señala que para considerar como acreditable el IVA, debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables, considerando como tales las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del ISR.

                                Asimismo, la regla 3.3.1.3. de la RMF para 2018, señala que lo previsto en el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR solo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero.

                                En algunos casos, personas morales que pertenecen a un grupo de empresas que realizan operaciones recíprocas, han firmado convenios para concentrar sus transacciones de tesorería a través de una empresa del mismo grupo que actúa como centralizadora, la cual opera los procesos de pago mediante la cancelación de cuentas por cobrar contra cuentas por pagar entre empresas del grupo, y en consecuencia no se llevan a cabo flujos de efectivo para liquidar este tipo de operaciones.

                                En ese sentido, cuando se dé el supuesto señalado en el párrafo anterior, se tendrá por cumplido el requisito de deducibilidad previsto en el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR y, por ende, se tendrá por cumplido el relativo al acreditamiento señalado en el diverso 5, fracción I de la Ley del IVA.

Origen

Primer antecedente

2008

Oficio 600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio normativo 3/2008/ISR.

 

22/ISR/N                Pérdidas por créditos incobrables. Notoria imposibilidad práctica de cobro.

                                El artículo 27, fracción XV de la Ley del ISR establece como requisito para deducir las pérdidas por créditos incobrables, que estas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

                                Para los efectos del mismo artículo, el inciso b) de la fracción citada considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros casos, tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de inversión, cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso a) de la misma fracción.

                                El último párrafo del inciso a) de la fracción referida prevé que cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del ISR y que los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el párrafo citado, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de ese párrafo en el año calendario inmediato anterior.

                                En este sentido, la expresión -se cumpla- utilizada en el inciso b), al referirse al párrafo final del inciso a), alude a una obligación.

                                Por tanto, el deber previsto en el inciso b), solo es aplicable a la segunda parte del párrafo final del inciso a), en cuanto a la obligación del acreedor de informar por escrito al deudor que efectuará la deducción de la pérdida por el crédito incobrable, para que este acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta, y la de informar a más tardar el 15 de febrero de cada año, de las pérdidas por créditos incobrables que dedujo en el año inmediato anterior.

Origen

Primer antecedente

2009

Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 57/2009/ISR.

 

23/ISR/N                Intereses no se consideran cantidades pagadas por concepto de ISR a cargo de terceros.

                                El artículo 28, fracción I, primer párrafo, de la Ley del ISR establece que no serán deducibles para los efectos del Título II de dicha Ley, los pagos por ISR a cargo de terceros.

                                El artículo 153, tercer párrafo de la Ley citada dispone que cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere el Título V de la Ley del ISR, cubra por cuenta del contribuyente el impuesto que a este corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en el Título referido.

                                El artículo 166, séptimo párrafo de la Ley del ISR prevé que el impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que corresponda en cada caso.

                                En este orden de ideas, si la persona que realizó los pagos a que se refiere el párrafo anterior se obligó, contractualmente, a pagar las cantidades adicionales necesarias que tengan como fin asegurar que la cantidad neta, efectivamente recibida por el perceptor, sea igual a la cantidad total que el residente en el extranjero habría recibido de no haberse realizado retención alguna, se considera que dichas cantidades adicionales conservan la naturaleza de intereses pactados a favor de dicho residente.

                                En consecuencia, para los efectos del artículo 28, fracción I de la Ley del ISR, las cantidades adicionales señaladas en el párrafo anterior, no se consideran pago del ISR a cargo de tercero.

                                Lo anterior, toda vez que dichas cantidades adicionales, para los efectos del Título V de la Ley del ISR, son ingresos por intereses y, por tanto, deben ser considerados como tales para efectos de la determinación de la retención del ISR correspondiente a cargo del residente en el extranjero.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 64/2013/ISR.

 

24/ISR/N                Dádivas a servidores públicos. No son deducibles para los efectos del ISR.

                                El artículo 28, fracción III de la Ley del ISR establece que no serán deducibles los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga, con excepción de aquéllos referidos en la propia disposición.

                                De los artículos 222 y 222 bis del Código Penal Federal se desprende que los delitos de cohecho y de cohecho a servidores públicos extranjeros consisten en dar, por sí o por interpósita persona, cualquier clase de dádiva como dinero, bienes o servicios, a servidores públicos, incluso extranjeros, o a terceros para que el servidor público haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones.

                                Dicha conducta implica que cualquier erogación efectuada por el contribuyente que se ubique en los supuestos de los tipos penales señalados, habrá sido efectuada en contravención a las leyes de orden público.

                                Lo anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en relación con el 8 de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción su nulidad.

                                En ese sentido, las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de orden público, incluso cuando se realicen en el extranjero.

                                Debido a las consideraciones anteriores, las erogaciones consistentes en dar por sí o por interpósita persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos, incluso extranjeros o a terceros, no constituyen deducciones autorizadas para los efectos del ISR, debido a que se ubican en el supuesto previsto por el artículo 28, fracción III de la Ley del ISR y se realizan en contravención a las leyes de orden público, con independencia de que dichas erogaciones se encuentren relacionadas o no con la investigación o sanción por los tipos penales aludidos.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 60/2012/ISR.

 

25/ISR/N                Crédito comercial. No es deducible el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien.

                                De conformidad con el artículo 28, fracción XII de la Ley del ISR no es deducible el crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.

                                Ahora bien, por crédito comercial debe entenderse el sobreprecio que respecto de su valor real, nominal o de mercado, paga el contribuyente por una adquisición.

                                Por ello, el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien, por encima de su valor real, nominal o de mercado, no es deducible para efectos del ISR.

Origen

Primer antecedente

2008

Oficio 600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio normativo 5/2008/ISR.

 

26/ISR/N                Capitalización delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero.

                                El artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de la Ley del ISR establece que, para los efectos del Título II de dicha Ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de la Ley citada.

                                El artículo 8, sexto párrafo de la Ley del ISR señala que se dará el tratamiento que dicha Ley dispone para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.

                                En consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR, no son deducibles de conformidad con el artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de dicha Ley.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 62/2012/ISR.

27/ISR/N                Deducciones del ISR. Los vehículos denominados pick up son camiones de carga.

                                El artículo 36, fracción II de la Ley del ISR establece que la inversión en automóviles solo será deducible hasta por un monto de $175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, solo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.

                                El artículo 34, fracción VI de la misma Ley dispone que tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el porciento máximo autorizado como deducción es del 25%.

                                El artículo 3-A del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

                                Sin embargo, tanto la Ley del ISR como su Reglamento no definen lo que debe entenderse por vehículos o camiones de carga, por lo que acorde con lo previsto en el artículo 5, segundo párrafo del CFF, se aplica de manera supletoria el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, mismo que en su artículo 2, fracciones IX y X, en relación con el artículo 24, apartado A, fracción II, segundo párrafo, numeral 6 define a los vehículos pick up como camión unitario ligero y camión unitario pesado.

                                En este sentido, los vehículos denominados pick up son camiones de carga destinados al transporte de mercancías, por lo que no deben ser considerados como automóviles para efectos de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

2009

Oficio 600-04-02-2009-77370 de 25 de noviembre de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 60/2009/ISR.

 

28/ISR/N                Cálculo del ajuste anual por inflación. No debe considerarse el IVA acreditable.

                                El ajuste anual por inflación de créditos se determina de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y 45 de la Ley del ISR.

                                De conformidad con el artículo 4 de la Ley del IVA, se entiende por impuesto acreditable el monto equivalente al IVA que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que este hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes que corresponda.

                                En este sentido, la Ley del IVA, de acuerdo con los artículos 1, cuarto párrafo y 4, solo da derecho a restar, comparar o acreditar el IVA acreditable contra el IVA que el mismo contribuyente hubiera trasladado, con el objeto de determinar periódicamente un saldo a favor o impuesto a pagar, es decir, el IVA acreditable no es un concepto exigible a la autoridad fiscal y, por tanto, no constituye crédito a su favor o cuenta por cobrar.

                                Por ello, el IVA acreditable al no ser un crédito no debe considerarse en la determinación del ajuste anual por inflación.

Origen

Primer antecedente

6.

Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

29/ISR/N                Operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa. El hecho de estar previstas en una disposición que regula la no retención por el pago de intereses no altera su naturaleza.

                                El artículo 16-A, segundo párrafo del CFF establece que se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y que se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas, entre otros supuestos, a divisas.

                                El artículo 54, segundo párrafo, fracción VII de la Ley del ISR establece que no se efectuará la retención por el pago de intereses tratándose de las ganancias obtenidas en las operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa que se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF.

                                El artículo 20, cuarto párrafo de la Ley en comento prevé que se dará el tratamiento establecido en dicha Ley para los intereses, a la ganancia o la pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; sin embargo, dicho tratamiento no es extensivo a las operaciones financieras derivadas de capital en los términos de las disposiciones referidas.

                                Por tanto, el hecho de que el artículo 54, segundo párrafo, fracción VII de la Ley del ISR prevea un supuesto de no retención tratándose de las ganancias obtenidas en las operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa, no les otorga la naturaleza de operaciones financieras derivadas de deuda ni de intereses.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-3066 de 6 de mayo de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 29/2014/ISR.

 

30/ISR/N                Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable.

                                De conformidad con el artículo 57 de la Ley del ISR, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio.

                                El artículo 6, fracción II de la citada Ley, establece que para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo del periodo.

                                Por tanto, en términos del artículo 6, fracción II de la Ley del ISR, el factor para actualizar la pérdida fiscal referida en el citado artículo 57 de la Ley del ISR, se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del ejercicio en que ocurrió la pérdida, entre el correspondiente al mes de julio del mismo ejercicio.

Origen

Primer antecedente

2.

Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

31/ISR/N                Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias.

                                De conformidad con el artículo 57, tercer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho conforme al mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

                                El segundo párrafo del mencionado artículo refiere que sólo podrá disminuirse la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

                                Por lo tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada en utilidad fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una cantidad igual a la utilidad fiscal incrementada, o a disminuir adicionalmente, una cantidad igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 57 de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

X/95

Boletín de Normatividad 1 mayo-junio de 1995.

 

32/ISR/N                Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas residentes en México. Documentación e información comprobatoria que deben conservar.

                                El artículo 76, fracción I de la Ley del ISR establece la obligación de llevar la contabilidad de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del ISR, así como efectuar los registros en la misma contabilidad.

                                El artículo 28, fracción I del CFF señala que en los casos en que las disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra, entre otros conceptos, por documentación comprobatoria de ingresos y deducciones.

                                El artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR dispone que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en su orden.

                                En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en territorio nacional, en cumplimiento del artículo 76, fracciones I y XII de la Ley del ISR y 28 del CFF, deberán obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que:

I.        El monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, y

II.       Aplicaron los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden que el propio numeral señala.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 67/2012/ISR.

33/ISR/N                Personas morales. Concepto de partes relacionadas.

                                El artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

                                El artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR dispone que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme al párrafo citado se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

                                De su análisis, se observa que el artículo 179, quinto párrafo de la Ley referida, prevé una definición genérica del concepto de partes relacionadas, sin restringir su aplicación al Título en que dicha disposición se ubica y sin que exista alguna disposición que la contravenga; toda vez que las contenidas en los artículos 29, fracción II y 90, décimo primero párrafo de la Ley del ISR, solo son aplicables a dichos supuestos determinados.

                                En consecuencia, el concepto de partes relacionadas contenido en el multicitado artículo 179, quinto párrafo, es aplicable a la Ley del ISR y concretamente a la obligación prevista en el artículo 76, fracción XII de dicha Ley.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 68/2012/ISR.

 

34/ISR/N                Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas sin importar su residencia fiscal. Cumplimiento de obligaciones.

                                El artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

                                Adicionalmente, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en el orden referido en dicho artículo.

                                De su análisis, se desprende que la disposición contenida en el artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR determina una obligación que deben cumplir todas las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, sin que sea relevante la residencia fiscal de estas últimas.

                                En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y las que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, deberán cumplir, entre otras obligaciones, las señaladas en el artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR:

I.        Determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, y

II.       Aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden establecido en dicho artículo.

                                Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, fracción IX de la Ley del ISR que determina la forma en que deben cumplir las obligaciones las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 69/2012/ISR.

 

35/ISR/N                Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas. Aplicación de las Guías de la OCDE.

                                El artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en el orden previsto en dicho artículo.

                                El artículo 179, último párrafo de la Ley del ISR señala que, para la interpretación de lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de dicha Ley, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la Ley citada y los tratados celebrados por México; dichas Guías fueron actualizadas el 22 de julio de 2010 por el mencionado Consejo.

                                Del análisis al artículo 180 de la Ley del ISR, se desprende que se ubica dentro del Capítulo II del Título VI de la Ley en cita y, en consecuencia, para la interpretación de dicho artículo, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México, podrán aplicar las Guías a que se refiere el artículo 179, último párrafo de la misma Ley, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la Ley de la materia.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 70/2012/ISR.

 

36/ISR/N                Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

                                El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado.

                                Al respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

                                Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 36/2014/ISR.

 

37/ISR/N                Sociedades cooperativas de consumo. No están obligadas a pagar el ISR cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo.

                                El artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR, señala que las personas morales con fines no lucrativos estarán obligadas a determinar dicho impuesto cuando se den cualquiera de las siguientes situaciones jurídicas o de hecho: a) enajenen bienes distintos de su activo fijo o, b) presten servicios a personas distintas de sus miembros, siempre que los ingresos derivados de dichas operaciones excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

                                No obstante, de una interpretación armónica de los artículos 79, fracción VII y 80 de la Ley en cita, debe excluirse del referido supuesto a las sociedades cooperativas de consumo de bienes, en los casos en que estas enajenen bienes distintos de su activo fijo a sus miembros, ya que las mismas se crean con una finalidad social, sin objeto de lucro, adquiriendo o produciendo bienes y servicios para consumo de sus socios, a cambio de una contraprestación que utiliza la sociedad para seguir cumpliendo su objeto; por tanto, únicamente el ingreso que obtenga este tipo de cooperativas, por la enajenación de esos bienes a sus miembros, no debe causar el ISR.

Origen

Primer antecedente

18/2001/ISR

Oficio 325-SAT- A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

 

38/ISR/N                Instituciones de enseñanza, comprendidas en el Título III de la Ley del ISR. Son personas morales con fines no lucrativos cuando obtengan el reconocimiento de validez oficial de estudios.

                                De conformidad con el artículo 79, fracción X de la Ley del ISR, se consideran personas morales con fines no lucrativos, las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la referida Ley.

                                El artículo 54 de la Ley General de Educación señala que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, y que por lo que concierne a la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, los particulares deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

                                En virtud de lo anterior, las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza que tengan el reconocimiento de validez oficial de estudios, son personas morales con fines no lucrativos, independientemente de que conforme a la Ley General de Educación no sea obligatorio obtener dicho reconocimiento.

Origen

Primer antecedente

52/2002/ISR

Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002.

 

39/ISR/N                Instituciones educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, comprendidas en el Título III de la Ley del ISR. No se encontrarán obligadas a pagar el impuesto respectivo, por las cuotas de inscripción y colegiaturas pagadas por sus alumnos.

                                El artículo 79, fracción X de la Ley del ISR, establece que no son contribuyentes del impuesto las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR.

                                El artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR refiere que en el caso de que las personas morales con fines no lucrativos, enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del Título II de la Ley en comento, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

                                De una interpretación armónica de las disposiciones antes señaladas, lo previsto en el artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR, no será aplicable tratándose de la prestación de servicios de enseñanza que realicen las instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, conforme a la referida Ley del ISR, siempre que los ingresos percibidos correspondan a los pagos que por concepto de cuota de inscripción y colegiatura efectúen los alumnos que se encuentren inscritos en las instituciones educativas de que se trate.

Origen

Primer antecedente

53/2002/ISR

Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002.

 

40/ISR/N                Premios por asistencia y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la previsión social.

                                El artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR establece que no se pagará el impuesto por la obtención de ingresos percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

                                El artículo 7, penúltimo párrafo de dicha Ley dispone que se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia.

                                En tal virtud, los premios otorgados a los trabajadores por concepto de puntualidad y asistencia al ser conferidos como un estímulo a aquellos trabajadores que se encuentren en dichos supuestos, no tienen una naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR, porque su finalidad no es hacer frente a contingencias futuras ni son conferidos de manera general.

Origen

Primer antecedente

118/2001/ISR

Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.

 

41/ISR/N                Previsión Social. Cumplimiento del requisito de generalidad.

                                El artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR establece que no se pagará ISR por aquéllos ingresos obtenidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

                                Se considera que el requisito de generalidad a que se refiere el artículo antes citado, se cumple cuando determinadas prestaciones de previsión social se concedan a la totalidad de los trabajadores que se coloquen en el supuesto que dio origen a dicho beneficio.

                                En consecuencia, los contribuyentes no pagarán ISR por los ingresos obtenidos con motivo de prestaciones de previsión social, cuando las mismas se concedan a todos los trabajadores que tengan derecho a dicho beneficio, conforme a las leyes o por contratos de trabajo.

Origen

Primer antecedente

2008

Oficio 600-04-02-2008-77251 de 12 de diciembre de 2008, mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados a diciembre de 2008. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio normativo 7/2008/ISR.

 

42/ISR/N                Ingresos por enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

                                El artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR establece que no se pagará ISR por la obtención, entre otros, de los ingresos derivados de la enajenación de casa habitación, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público.

                                La exención prevista en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR, se refiere al supuesto en que solo una parte de la superficie del inmueble sea destinada a casa habitación y la otra se utilice para un fin diverso o no se destinen exclusivamente para el uso habitacional, el ISR se pagará sólo por la parte que no corresponda a la superficie destinada a casa habitación.

                                El artículo 129 del Reglamento de la Ley del ISR dispone que, para los efectos de esta misma exención, la casa habitación comprende también al terreno donde se encuentre esta construida, siempre que la superficie de dicho terreno no exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa habitación.

                                Por lo anterior, para efectuar el cálculo de la superficie del terreno precisado en el párrafo anterior, no deberá tomarse en cuenta el área cubierta por las construcciones destinadas a un fin diverso al habitacional.

Origen

Primer antecedente

3.

Oficio 325-A-VII-10973 de 3 diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

43/ISR/N                Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador.

                                El artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

                                Conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del ISR, respecto del impuesto que resulte a cargo del trabajador, la retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se refiere dicha disposición legal.

                                El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo señala que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador.

                                Por lo anterior, las propinas antes referidas que les sean concedidas a los trabajadores, deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los términos del artículo 96 de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

9/93

Oficio 325-A-VII-5840 de 25 de junio de 1993.

 

44/ISR/N                Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.

                                El artículo Octavo, fracción III, primer párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del ISR, del CFF, de la Ley del IEPS, de la Ley del IVA y, se otorga el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007 establece para quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo, la opción de acreditar contra el ISR a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezca dicho numeral.

                                El artículo 22 del CFF señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

                                La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. XXXVIII/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril de 2009, Página: 733, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las cantidades pagadas por el empleador, tiende a evitar que este las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el ISR, de ahí que esa figura fiscal solo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del CFF, que establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del ISR, puede solicitarlo en términos del indicado artículo 22.

                                Bajo ese contexto, en los casos en que exista remanente de subsidio para el empleo pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento del ISR a cargo o del retenido a terceros, será susceptible de devolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del citado Código.

Origen

Primer antecedente

2009

Oficio 600-04-02-2009-77370 de 25 de noviembre de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 73/2009/ISR.

45/ISR/N                Devolución de saldos a favor. No es requisito indispensable la presentación por parte del trabajador del escrito de aviso al patrón. (Se deroga)

                                El artículo 97 de la Ley del ISR impone al retenedor, entre otras obligaciones, la de calcular el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados, con excepción del supuesto en el cual el trabajador le haya comunicado por escrito, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, que presentaría la declaración anual por su cuenta según el artículo 151 del Reglamento de la Ley del ISR.

                                Del mismo modo, el propio artículo 97 de la Ley del ISR, en sus párrafos quinto y sexto previene que el patrón puede compensar las cantidades a favor de su trabajador contra las retenciones futuras, y de no ser posible esto, entonces el trabajador podrá requerir a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas.

                                En este contexto, considerando la opción que tiene el trabajador de solicitar directamente su devolución, entonces es suficiente que exista un saldo a favor y se haya presentado la declaración del ejercicio para estar en condiciones de solicitar la devolución de las cantidades no compensadas, siempre que se cumpla lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y las demás disposiciones aplicables.

                                Lo señalado en el párrafo anterior, coincide con el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis de jurisprudencia 2ª./J.110/2011.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 82/2012/ISR.

Derogación

RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015, Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.

Motivo de la derogación

Ha sido incorporado en el artículo 180 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015.

 

46/ISR/N                Acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del 10%.

                                El artículo 129, fracción I de la Ley del ISR dispone que las personas físicas estarán obligadas a pagar el ISR, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

                                El artículo 9, tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores, de aplicación supletoria a las disposiciones fiscales de conformidad con el artículo 5, segundo párrafo del CFF, indica que las actividades de intermediación con valores que se operen en el extranjero o emitidos conforme a leyes extranjeras, susceptibles de ser listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones de una bolsa de valores, únicamente podrán proporcionarse a través de dicho sistema.

                                De conformidad con su reglamento, la Bolsa Mexicana de Valores cuenta con un listado que se encuentra integrado por el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones.

                                En ese sentido, las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras listadas en el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, están sujetas a una tasa del 10% en los términos del artículo 129, fracción I de la Ley del ISR, con independencia de que su enajenación no se realice a través de un intermediario del mercado de valores mexicano.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 46/2014/ISR.

 

47/ISR/N                Dividendos o utilidades distribuidos. Acumulación a los demás ingresos por parte de las personas físicas.

                                El artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades.

                                El mismo artículo, en su quinto párrafo, dispone que para los efectos de dicho numeral también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, la utilidad fiscal determinada, incluso presuntivamente, por las autoridades fiscales, conforme lo establece el artículo 140, fracción V de la Ley del ISR.

                                En este sentido, se considera que las personas físicas están obligadas a acumular a sus demás ingresos, como dividendos o utilidades distribuidos, todos los supuestos previstos en las distintas fracciones del artículo 140 de la Ley del ISR, incluidos los previstos en la referida fracción V.

Origen

Primer antecedente

2010

Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se autoriza el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 72/2010/ISR.

 

48/ISR/N                Dividendos o utilidades distribuidos pagados por una sociedad. Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas.

                                El artículo 140, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o en caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.

                                El mismo artículo 140, en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la Ley del ISR determina que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, entre otras, las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

                                En consecuencia, en los casos en que una persona moral se ubique en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV, V ó VI del artículo citado en el párrafo anterior, se deberá considerar ingreso para cada una de las personas físicas propietarias del título valor o que aparezcan como titulares de las partes sociales de la persona moral a la que se le determinaron dividendos o utilidades distribuidos, en la misma proporción en que son propietarios de dichos títulos o partes sociales.

Origen

Primer antecedente

2011

Oficio 600-04-02-2011-57051 de 25 de julio de 2011 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011. Oficio 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011 a través del cual se da a conocer el Boletín 2011, con el número de criterio normativo 69/2011/ISR.

 

49/ISR/N                Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación de los ingresos de las personas físicas.

                                El artículo 140, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o titular de las partes sociales.

                                El artículo 140, en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la citada Ley, considera como dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales; así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas hecha por dichas autoridades.

                                El artículo 6, primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

                                En consecuencia, tratándose de ingresos de las personas físicas por dividendos o utilidades distribuidos, se considera que los mismos son acumulables al momento en que se genera cualquiera o cada uno en su caso, de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 140, quinto párrafo, fracciones IV, V ó VI, respectivamente, de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

2011

Oficio 600-04-02-2011-57051 de 25 julio de 2011 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011. Oficio 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011 a través del cual se da a conocer el Boletín 2011, con el número de criterio normativo 70/2011/ISR.

 

50/ISR/N                Devolución de saldos a favor a personas físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la persona que distribuyó los dividendos.

                                De conformidad con el artículo 140 de la Ley del ISR, las personas físicas que perciban dividendos podrán acreditar contra el impuesto determinado en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó dividendos o utilidades.

                                El artículo 152, penúltimo párrafo de la Ley del ISR establece que, en los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de dicho artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que se le hubiera retenido.

                                Por lo tanto, es viable que las personas físicas que perciban dividendos o utilidades soliciten en su caso, la devolución del saldo a favor derivado del acreditamiento del ISR efectivamente pagado por sociedades que distribuyan dichos dividendos o utilidades.

Origen

Primer antecedente

22/2001/ISR

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

51/ISR/N                Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.

                                El artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR considera como dividendos o utilidades distribuidos, los préstamos efectuados a socios o accionistas que no reúnan los requisitos indicados en la citada disposición y las erogaciones no deducibles hechas en favor de los mismos.

                                En los términos del artículo 10 de la misma Ley, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades que no provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto que corresponda.

                                Derivado de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades distribuidas en los términos del artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR, no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley en comento.

Origen

Primer antecedente

3.5.6.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997 a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

52/ISR/N                Distribución de dividendos. Monto del acreditamiento del ISR que tienen derecho de aplicar las personas físicas en la declaración del ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

                                El artículo 140 de la Ley del ISR establece la obligación para que las personas físicas acumulen a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. El citado artículo dispone que las personas físicas que acumulen y que opten por acreditar contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, para calcular el impuesto pagado por la sociedad, aplicarán la tasa señalada en el artículo 9 de la Ley del ISR y el factor señalado en el artículo 140 de dicha Ley vigente sin indicar excepción alguna a tal supuesto.

                                Por lo anterior, no obstante que dicho dividendo o utilidad pueda provenir de una persona moral que se dedique exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que para calcular el ISR correspondiente a dicho dividendo o utilidad distribuido, haya aplicado el factor reducido que señala el segundo párrafo el artículo 10 de la Ley en comento; las personas morales referidas calcularán el impuesto pagado por la sociedad a que se refiere el artículo 140, primer párrafo de dicha Ley, conforme a lo indicado en esta disposición.

Origen

Primer antecedente

63/2007/ISR

Oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a conocer el Boletín 2007.

 

53/ISR/N                Personas físicas. Ingresos percibidos por estímulos fiscales, se consideran percibidos en el momento que se incrementa el patrimonio.

                                El artículo 141 de la Ley de ISR dispone que las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los Capítulos I a VIII del Título IV de la misma Ley, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementan su patrimonio, con excepción de los casos señalados en el propio artículo.

                                El artículo 1, primer párrafo del CFF estipula que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto por los tratados internacionales en los que México sea parte.

                                El artículo 6, primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

                                Así, tratándose de estímulos fiscales, el gravamen correspondiente se causa cuando en términos de lo previsto por el artículo 141 de la Ley del ISR, los ingresos obtenidos por dicho concepto incrementan el patrimonio del contribuyente.

Origen

Primer antecedente

2009

Oficio 600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da a conocer el Boletín 2009, con el número de criterio normativo 78/2009/ISR.

 

54/ISR/N                Operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia. Se considera que existe un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

                                El artículo 146, quinto párrafo de la Ley del ISR establece que para los efectos de dicho artículo, se entiende que la ganancia obtenida o la pérdida generada es aquélla que, entre otros, se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación.

                                Los artículos 16-A, fracción II del CFF y 20, fracción VII y quinto y sexto párrafos de la Ley del ISR, reconocen que existen operaciones financieras derivadas en las que se liquidan diferencias durante su vigencia. Un efecto de la liquidación de tales diferencias es que dichas operaciones no tienen un solo vencimiento, sino un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

                                En consecuencia, para los efectos del artículo 146, quinto párrafo de la Ley del ISR, en las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considera que la operación financiera derivada de que se trate tiene un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia liquidada.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013, oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 95/2013/ISR.

 

55/ISR/N                Deducible del seguro de gastos médicos. No es una deducción personal.

                                El artículo 151, fracciones I y VI de la Ley del ISR establece como deducciones personales los pagos por honorarios médicos, dentales, por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legamente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, y las primas por seguros de gastos médicos.

                                En el contrato de seguro la compañía aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero; asimismo, el contratante del seguro está obligado a pagar el deducible estipulado en dicho contrato de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 86 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

                                Por lo tanto, el pago del deducible del seguro de gastos médicos no es un gasto médico, ni es una prima por concepto de dicho seguro, en virtud de que son erogaciones realizadas como una contraprestación de los servicios otorgados por la compañía aseguradora de conformidad con la Ley sobre el Contrato de Seguro y por ello, no podrán considerarse como una deducción personal para efectos del ISR.

Origen

Primer antecedente

117/2001/ISR

Oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.

56/ISR/N                Ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, para los efectos del Título V de la Ley del ISR.

                                El artículo 175, fracción II de la Ley del ISR establece que para los efectos del Título V de dicha Ley, se consideran ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, los indicados en el artículo 100 de la misma ley; este último artículo, señala qué ingresos se considerarán por actividades empresariales –fracción I– y cuáles, por la prestación de un servicio profesional –fracción II–.

                                El artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR dispone lo que, para efectos del Título V de la citada ley, se consideran ingresos por actividades empresariales.

                                Por tanto, la remisión del artículo 175, fracción II de la Ley del ISR a los ingresos indicados en el artículo 100 del mismo ordenamiento legal, debe entenderse hecha a los ingresos por la prestación de un servicio profesional, a que se refiere la fracción II del último artículo referido.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 91/2012/ISR.

 

57/ISR/N                Simulación de actos jurídicos en operaciones entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto.

                                El artículo 177, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR establece que para los efectos del Título VI de dicha ley y de la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos para efectos fiscales, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas.

                                El artículo 1 de la ley citada dispone que las personas físicas y las morales están obligadas al pago del ISR, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan o procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.

                                En consecuencia, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación, pueden determinar la simulación de actos jurídicos para efectos fiscales, respecto de los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona obligada al pago del ISR.

Origen

Primer antecedente

99/2013/ISR

Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013, oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 99/2013/ISR.

 

58/ISR/N                Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Alcance del concepto transformación.

                                El artículo 181, segundo párrafo de la Ley del ISR, establece que para los efectos de dicho artículo se considera operación de maquila la que cumpla, entre otras condiciones con la establecida en la fracción I, primer párrafo de dicho artículo, consistente en que las mercancías a que se refiere dicha fracción que se sometan a un proceso de transformación o reparación, sean importadas temporalmente y se retornen al extranjero.

                                El tercer párrafo de la fracción citada establece que se considera como transformación, los procesos que se realicen con las mercancías consistentes en: la dilución en agua o en otras sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el empacado, reempacado, embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el marcado, etiquetado o clasificación, así como el desarrollo de un producto, excepto tratándose de marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.

                                Del análisis a dicho párrafo se desprende que el mismo señala que tales procesos se estiman procesos de transformación; es decir, son adicionales al proceso de transformación industrial considerado en sí mismo a que se refiere el primer párrafo de la fracción analizada.

                                Por tanto, el concepto transformación a que se refiere el artículo 181, segundo párrafo, fracción I de la Ley del ISR, comprende el proceso mediante el cual un insumo se modifica, altera, cambia de forma o se incorpora a otro insumo, así como los procesos establecidos en el tercer párrafo de dicha fracción.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 92/2012/ISR.

 

59/ISR/N                Operación de maquila para los efectos de la Ley del ISR. Mercancías con las que deben realizarse los procesos de transformación o reparación.

                                El artículo 181, segundo párrafo, fracción IV de la Ley del ISR establece que la operación de maquila debe cumplir, entre otras condiciones, el que los procesos de transformación o reparación se realicen con maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero con el que las empresas con Programa de Maquila autorizado por la Secretaría de Economía tengan celebrado el contrato de maquila.

                                Para llevar a cabo los procesos de operación de manufactura, el artículo 4, fracción III, inciso a) del Decreto para la Industria Manufacturera Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006, refiere una lista de mercancías que las empresas con dicho programa pueden importar temporalmente para llevar a cabo los procesos referidos. Dentro de dicha lista se encuentran, además de maquinaria y equipo, las siguientes mercancías: herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo.

                                Por lo tanto, la maquinaria y equipo previstos en el artículo 181, segundo párrafo, fracción IV de la Ley del ISR no comprenden herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo, a que se refiere el artículo 4, fracción III, inciso a) del Decreto antes referido.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 93/2012/ISR.

60/ISR/N                Operación de maquila para los efectos del Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza.

                                El artículo segundo, primer párrafo del Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, dispone que los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del ISR, de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, tendrán un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto referido, es decir, el 1 de enero de 2016, para que, cuando menos, el 30% de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila a que se refiere el artículo 181, fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISR, vigente a partir del 1 de enero de 2014, sea propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila y que no haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.

                                En este sentido, el artículo segundo, primer párrafo del Decreto analizado no condiciona a que el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en dicha operación de maquila deba ser propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila ni que dicha maquinaria y equipo haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.

                                Por lo tanto, de conformidad con el referido artículo segundo, primer párrafo, el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila de los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones en materia del ISR de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, puede o no ser de su propiedad; de sus partes relacionadas o independientes; del residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila; o de las partes relacionadas o independientes de dicho residente.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 60/2014/ISR.

 

61/ISR/N                Actualización. No se considera ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR.

                                Conforme al artículo 17-A del CFF la actualización tiene como finalidad el reconocimiento de los efectos que los valores sufren por el transcurso del tiempo y por los cambios de precios en el país.

                                En consecuencia, el monto de la actualización correspondiente a las devoluciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente y a cargo del fisco federal, no debe considerarse como ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR.

Origen

Primer antecedente

2.1.2.

Oficio 325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997.

62/ISR/IETU/N      Acreditamiento del ISR contra el IETU a solicitud del contribuyente, cuando existan resoluciones determinantes.

                                El artículo 8, primero, segundo y quinto párrafos de la Ley del IETU, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que los contribuyentes podrán acreditar contra el IETU del ejercicio, una cantidad equivalente al ISR propio del mismo ejercicio, el cual se haya efectivamente pagado.

                                Por ende, si derivado de las facultades de comprobación de la autoridad, se observa la omisión de pago del ISR, resulta legal la determinación de dicho impuesto, así como el IETU, sin efectuar el acreditamiento previsto en el precepto legal en comento, atendiendo a que este procede sobre el ISR efectivamente pagado.

                                Al respecto, se precisa que el IETU como impuesto complementario sólo debe ser pagado en casos, en que por cualquier motivo, no se pague el ISR o se pague una cantidad menor que el IETU a cargo, por lo cual cuando el contribuyente no hubiere acreditado el ISR efectivamente pagado, se considera que éste no pierde el derecho de acreditarlo contra el IETU determinado a su cargo.

                                Por lo anterior, se considera que cuando existan resoluciones determinantes por la omisión en el pago del ISR e IETU, la autoridad ejecutora podrá efectuar el acreditamiento del ISR efectivamente pagado contra el IETU a solicitud del contribuyente.

Origen

Primer antecedente

Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2015.

 

63/ISR/N                Momento en que se considera percibido un dividendo o utilidad distribuido mediante la entrega de acciones de la misma persona moral para fines de la acumulación a los demás ingresos de las personas físicas y la aplicación del impuesto adicional del 10%.

                                El artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, señala que tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los treinta días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de dicha Ley.

                                Por su parte, el artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas físicas residentes en México deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos por personas morales residentes en México.

                                Adicionalmente, el segundo párrafo de dicho artículo establece un impuesto adicional del 10% que deberá ser retenido por la persona moral residente en México que distribuya dicho dividendo o utilidad. Asimismo, el artículo 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, establece que las personas morales residentes en México deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre los dividendos o utilidades que distribuyan a residentes en el extranjero.

                                En consecuencia, debido a que los dividendos o utilidades distribuidos en la forma prevista por el artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, se consideran percibidos hasta el momento en que se pague el reembolso por reducción de capital o por la liquidación de la persona moral, el impuesto adicional del 10% a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, no se causará en el momento en que se efectúe dicha distribución, sino hasta que se consideren percibidos conforme a la primera disposición señalada. En este mismo momento, las personas físicas acumularán dicho ingreso en los términos previstos por el artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR.

                                Se precisa que las acciones recibidas de conformidad con los párrafos anteriores, no tendrán costo comprobado de adquisición en los términos del artículo 23, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

 

64/ISR/N                Intereses pagados a residentes en el extranjero por sociedades financieras de objeto múltiple en operaciones entre personas relacionadas, que deriven de préstamos u otros créditos.

                                El artículo 166, primer párrafo de la Ley del ISR señala que tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

                                El séptimo párrafo, fracción II, inciso a) del artículo referido dispone que el impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa del 4.9%, entre otros casos, tratándose de los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple que para efectos de esa Ley formen parte del sistema financiero o de organizaciones auxiliares de crédito.

                                El décimo primer párrafo del artículo 166 aludido establece que las tasas previstas en las fracciones I y II del mismo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas.

                                De la interpretación armónica a los referidos preceptos, se advierte que la limitante en la aplicación de la tasa del 4.9% al referirse a los intereses derivados de los títulos de que se trate, no se circunscribe exclusivamente a los intereses pagados a personas relacionadas que deriven de títulos de crédito, sino que también resulta aplicable a los percibidos de certificados, aceptaciones, préstamos u otros créditos, a cargo de sociedades financieras de objeto múltiple que para efectos de la Ley del ISR formen parte del sistema financiero, entre otras entidades, dado que no existe una distinción objetiva en el artículo 166, décimo primer párrafo de la Ley del ISR para otorgar un tratamiento distinto a dichos supuestos.

Origen

Primer antecedente

Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2017.

65/ISR/N                Gas de empaque. El utilizado en el servicio de transporte de gas natural tiene la naturaleza de activo fijo.

                                El artículo 32, segundo párrafo de la Ley del ISR, establece que se considera como activo fijo al conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo; la adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

                                El artículo 35, fracción VI de la Ley del ISR establece que, tratándose de activos fijos destinados a la infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, la tasa máxima de deducción anual aplicable es del 10%.

                                Por su parte, el gas de empaque forma parte de la infraestructura fija empleada en el transporte de gas natural, ya que éste tiene como finalidad establecer el sistema en su capacidad operativa; asimismo, el gas de empaque debe permanecer dentro del sistema para mantener dicha capacidad, por lo que no se emplea como combustible o se enajena dentro del curso normal de sus operaciones.

                                Por lo anterior, el gas de empaque se ubica en la hipótesis prevista por el artículo 35, fracción VI de la Ley del ISR, por lo que éste se deducirá a la tasa máxima del 10% anual sobre el monto original de la inversión.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2018

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017.

 

C. Criterios de la Ley del IVA

1/IVA/N                  La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas.

                                El artículo 1, fracción I de la Ley del IVA establece que están obligadas al pago del IVA, las personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes.

                                De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la misma ley, en relación con el artículo 14, fracción III del CFF, la aportación a una sociedad o asociación se entiende como enajenación.

                                El artículo 11 de la Ley del IVA, señala que la enajenación de bienes se considera efectuada en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

                                En este tenor, el artículo 1-B de la ley multicitada, dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

                                Asimismo, se presume en términos del tercer párrafo de dicho artículo, que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del IVA correspondiente a la operación de que se trate. Entendiéndose recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

                                Por tanto, cuando una sociedad emita acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en especie, para efectos de la Ley del IVA, dicha contraprestación estará efectivamente cobrada en el momento en que ocurra el primer acto jurídico que le otorgue la calidad de socio o accionista respecto de dicha aportación, en virtud de que la presunción establecida en el artículo 1-B, tercer párrafo de la ley de la materia, no aplica a las acciones o partes sociales, toda vez que constituyen bienes por cuya naturaleza no se entregan en garantía.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 99/2012/IVA.

 

2/IVA/N                  Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del IVA.

                                El artículo 1 de la Ley del IVA establece que están obligados al pago de dicho impuesto las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios.

                                El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione y que en ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

                                En consecuencia, en el caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos o actividades gravadas por la Ley del IVA, no sea pagado por causas imputables al librador y, por consiguiente, el tenedor reciba la indemnización establecida en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha indemnización no formará parte de la base para el cálculo del IVA, debido a que ésta no deriva del acto o actividad celebrado por el tenedor, sino de la aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Origen

Primer antecedente

Supuesto 38

Página 24 del Manual de Complementación Legal del IVA 1988, criterios 5.1.4 contenido en el oficio 325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997, a través del cual se emite la Primera Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos.

 

3/IVA/N                  Traslado de impuesto a una tasa incorrecta. (Se deroga)

                                El artículo 1 de la Ley del IVA establece la obligación de pago del IVA a las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios; para tal efecto, por realizar los actos o actividades descritos deberán aplicar la tasa del 16%.

                                El artículo 2-A de la Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les corresponde aplicar la tasa del 0%; asimismo, los artículos 9, 15, 20 y 25 de la misma Ley, establecen los supuestos por los que no se pagará el impuesto, considerándose como actos o actividades exentas.

                                El artículo 4 de la Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la propia Ley, la tasa que corresponda, considerando como impuesto acreditable el IVA que le hayan trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de que se trate.

                                Al efecto, existen contribuyentes que han aplicado equivocadamente tasas diferentes a las que legalmente corresponde respecto de operaciones con personas que por los actos o actividades que realizan les deben trasladar el impuesto a la tasa del 0% o no trasladar impuesto al tratarse de actos o actividades exentas; en este sentido, se entiende que la cantidad que se cobró en exceso no constituye propiamente IVA al no haberse causado a la tasa correcta, por lo que al tratarse de un traslado indebido, la cantidad trasladada no puede ser considerada como IVA y por consecuencia no puede repercutir para efectos del acreditamiento.

                                Por lo tanto, el contribuyente que trasladó y cobró indebidamente un monto que no puede considerarse IVA deberá acumularlo para fines del ISR y el contribuyente que pagó esa cantidad a quien se la trasladó, deberá considerarla como un gasto y no como impuesto acreditable.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014, mediante el cual se dan a conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 3/2014/IVA.

Derogación

Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015, Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2015.

Motivo de la derogación

La adición del criterio no vinculativo 9/IVA/NV en el Anexo 3 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015.

 

4/IVA/N                  Retenciones del IVA. No proceden por servicios prestados como actividad empresarial.

                                El artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA establece que las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, están obligadas a retener el impuesto que se les traslade.

                                El artículo 14, último párrafo de la misma ley define que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal cuando no tenga naturaleza de actividad empresarial.

                                Por lo anterior, tratándose de prestación de servicios, la retención del IVA únicamente se efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que no tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del CFF.

Origen

Primer antecedente

25/2001/IVA

Oficio 325-SAT- A-31123 de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

5/IVA/N                  Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA.

                                El artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales.

                                El artículo 5, segundo párrafo del CFF dispone que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

                                El artículo 2, fracción VII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, determina que los servicios auxiliares son aquéllos que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.

                                El artículo 52, fracción V de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala a la mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte federal.

                                Por lo anterior, se considera que las personas morales que reciben servicios de mensajería o paquetería prestados por personas físicas o morales, no se ubican en el supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, respecto de la obligación de efectuar la retención del impuesto que se traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Origen

Primer antecedente

138/2004/IVA

Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004.

 

6/IVA/N                  Transmisión de deudas. Momento en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el impuesto.

                                El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del IVA establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

                                El artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.

                                El artículo 2051 del Código Civil Federal dispone que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

                                De la interpretación armónica a los preceptos referidos en los párrafos precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación, así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.

Origen

Primer antecedente

72/2007/IVA

Oficio 325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a conocer el Boletín 2007.

7/IVA/N                  Enajenación de colmenas polinizadoras.

                                El artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto cuando se enajenan animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar, se aplica la tasa del 0% al valor de los mismos.

                                Por lo anterior, la enajenación de colmenas polinizadoras estaría gravada a la tasa del 0%, en el entendido de que se está enajenando al conjunto de abejas como tal y que la colmena, es decir, la caja con marcos o bastidores es tan solo un recipiente.

                                Ello, no obstante, estaría sujeto a la siguiente precisión:

I.        Una colmena normalmente tiene dos partes: la cámara o cámaras de cría y la cámara o cámaras de almacenamiento; éstas últimas también son conocidas como alzas para la miel. Tomando en cuenta esta distinción, únicamente estaría gravada a la tasa del 0% la enajenación de los compartimentos con abejas, que corresponderían a la cámara de cría.

II.       Los compartimentos adicionales y los marcos o bastidores correspondientes, dado que no serían el recipiente para las abejas sino para consumo o explotación de la miel, estarían gravados a la tasa general.

Origen

Primer antecedente

5.2.11.

Oficio 325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

8/IVA/N                  Enajenación de pieles frescas.

                                El artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto cuando se enajenan animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar se aplica la tasa del 0% al valor de los mismos.

                                El artículo 6 del Reglamento de dicha ley establece que no están industrializados los animales y vegetales que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados.

                                En este tenor, se considera que no están industrializadas las pieles que se presenten frescas o conservadas de cualquier forma, siempre que no se encuentren precurtidas, curtidas, apergaminadas o preparadas de otra manera.

Origen

Primer antecedente

1996

Oficio 325-A-VII-10975 de 4 de diciembre de 1996, mediante el cual se hace del conocimiento las consideraciones en materia de IVA a la enajenación de pieles sin industrializar de animales.

 

9/IVA/N                  Medicinas de patente.

                                Para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y 7 de su Reglamento, serán consideradas medicinas de patente, las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos y vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias, aún cuando estas puedan ser ingeridas, inyectadas, inhaladas o aplicadas, sin llevar a cabo ningún otro procedimiento de elaboración.

                                En este sentido, la enajenación e importación de cualquier producto que para clasificarse como medicina de patente requiera mezclarse con otras sustancias o productos o sujetarse a un proceso industrial de transformación, como serían las sustancias químicas, deberán gravarse con la tasa general del IVA, aún cuando se incorporen o sean la base para la producción de medicinas de patente.

Origen

Primer antecedente

6/94

0ficio 325-A-VII-21606 de 23 de junio de 1994, a través del cual se dan a conocer diversos criterios de operación y normativos.

10/IVA/N                Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general del IVA.

                                El artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA señala que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% cuando se enajenen medicinas de patente.

                                El artículo 17, segundo párrafo del CFF establece que cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

                                Por tanto, se considera que cuando se proporcionan medicinas de patente como parte de los servicios durante la hospitalización del paciente, directa o vía la contratación de un paquete de atención especial, se encuentran gravados a la tasa del 16% del IVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, fracción I de la multicitada ley y 17, segundo párrafo del CFF, en virtud de que se trata de la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de medicamentos a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la ley en comento.

Origen

Primer antecedente

6/2005/IVA

Oficio 325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios Normativos. Liberación de la primera parte del Boletín 2005.

 

11/IVA/N                Productos destinados a la alimentación.

                                Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.

                                La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación, ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior.

                                La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este criterio normativo.

Origen

Primer antecedente

4.

Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

 

12/IVA/N                Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.

                                La finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a base de alimentos tradicionales.

                                En efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.

                                La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la razón que llevó al legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la alimentación y los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas diferenciadas de la Ley del IVA, en el sentido de que el trato diferencial obedece a finalidades extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos.

                                Por lo tanto, para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del IVA, los suplementos alimenticios no se consideran como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 121/2013/IVA.

 

13/IVA/N                Concepto de leche para efectos del IVA.

                                El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación a excepción de bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos; conforme a lo anterior, es aplicable la tasa del 0% del IVA a la enajenación de leche.

                                La legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe regulación tanto sanitaria como comercial que define dicho concepto y establece las especificaciones que deben cumplir los productos para ser considerados leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para efectos de la aplicación de la tasa del 0% a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del IVA, se entiende por leche:

I.        La secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro, que cumplan con la regulación sanitaria y comercial que les sea aplicable.

          Con base en lo anterior, quedan comprendidas las leches en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.

II.       La mezcla de leche con grasa vegetal en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.

III.      La fórmula para lactantes, la fórmula para lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de continuación y la fórmula de continuación para necesidades especiales de nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana “NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba” vigente.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 13/2014/IVA.

 

14/IVA/N                Alimentos preparados.

                                Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las modalidades de servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.

                                Tratándose de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las denominadas tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general del IVA.

                                Las enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a los establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente estarán afectas a la tasa general del impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en los términos del primer párrafo.

Origen

Primer antecedente

14/93

Oficio 325-A-VII-24497 de 27 de octubre de 1993.

 

15/IVA/N                Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación.

                                Para efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento.

Origen

Primer antecedente

2008

Oficio 600-04-02-2008-77249 de 25 de noviembre de 2008 mediante el cual se da a conocer el criterio normativo en materia de IVA. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número de criterio normativo 10/2008/IVA.

 

16/IVA/N                Enajenación de refacciones para equipo agrícola.

                                El artículo 2-A, fracción I, inciso e), último párrafo de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca, cuando dichos equipos se enajenen completos.

                                En sentido contrario, los contribuyentes que enajenen refacciones para maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca, están obligados al traslado y pago del IVA a la tasa del 16%.

Origen

Primer antecedente

5.2.8.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

17/IVA/N                Equipos integrados a invernaderos hidropónicos.

                                El artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA establece que la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, está gravada a la tasa del 0%. No obstante, ni las disposiciones fiscales ni el derecho federal común establecen lo que debe entenderse por equipos integrados a invernaderos hidropónicos.

                                En este sentido, para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los bienes tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley del ISR que se integren al invernadero y que cumplan con su función de manera autónoma o en su conjunto con el invernadero. Se entiende que cumplen con su función los bienes señalados cuando se destinan para su uso en los invernaderos hidropónicos para producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o bien, proteger los cultivos de elementos naturales.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-07-2013-15282 de 10 de octubre de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 125/2013/IVA.

 

18/IVA/N                Libros contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia de IVA.

                                De conformidad con el artículo 2-A, fracción I, inciso i) de la Ley del IVA, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere dicha ley, cuando se enajenen libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes.

                                El artículo 9, fracción III de la Ley del IVA establece que no se pagará el citado impuesto, tratándose de la enajenación de libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

                                El artículo 20, fracción V de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de libros, periódicos y revistas.

                                El referido artículo 2-A, fracción I, inciso i) estipula que, para los efectos de la Ley del IVA, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. De igual forma, el artículo en comento señala que, dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Por último, señala que se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

                                El artículo 5, segundo párrafo del CFF determina que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que las obras podrán hacerse del conocimiento público, entre otros actos, mediante la publicación que se define en la fracción II de dicho artículo como la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente.

                                De una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas, se desprende que la definición del término libro establecido en la Ley del IVA y en la Ley Federal del Derecho de Autor, incluye aquellos libros contenidos en medios electrónicos, táctiles y auditivos; en este sentido, para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso i); 9 fracción III, y 20 fracción V de la Ley del IVA, según sea el caso, se aplicará la tasa del 0% o no se pagará dicho impuesto.

Origen

Primer antecedente

17/2002/IVA

0ficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.

19/IVA/N                Cargos entre líneas aéreas.

                                El artículo 32 del Reglamento de la Ley del IVA dispone que el servicio de transporte que presta una línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea aérea distinta, es la misma prestación de servicios por la cual ya se causó el IVA al expedirse el boleto, por lo que el cargo que la línea aérea que presta el servicio hace por este concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al pago de dicho impuesto.

                                El artículo 2-A, fracción II de la misma ley establece de manera limitativa los supuestos para aplicar la tasa 0%, dentro de los cuales no se encuentran los cargos entre líneas aéreas.

                                Por lo tanto, es improcedente la devolución del IVA que soliciten las compañías aéreas que apliquen la tasa del 0% a los cargos entre líneas aéreas. Ello, en virtud de que dichos servicios no están afectos a la mencionada tasa, de conformidad con el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IVA, sino exentos conforme al artículo 32 de su Reglamento.

Origen

Primer antecedente

8.

Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996, a través del cual se hacen de conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996.

 

20/IVA/N                Prestación de servicios a sociedades dedicadas a actividades agrícolas y ganaderas.

                                El artículo 2-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA establece que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, cuando se presten los servicios a que se refiere ese numeral directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que se destinen a actividades agropecuarias.

                                El artículo 11 del Reglamento de dicha Ley señala que se entiende que los servicios se prestan directamente a los agricultores y ganaderos, cuando sea en virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de fiduciaria en los que los agricultores, los ganaderos u organizaciones que los agrupen sean fideicomisarios, cuando no se hayan designado fideicomisarios o estos no puedan individualizarse y cuando se trate de fideicomisos de apoyo a dichos agricultores o ganaderos.

                                El artículo 16, fracciones III y IV y último párrafo del CFF, dispone que empresa es la persona física o moral que realiza actividades agrícolas y ganaderas, asimismo, el artículo 74, sexto párrafo de la Ley del ISR, señala que se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

                                De una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas se desprende que una empresa, persona física o moral, que realiza actividades agrícolas y ganaderas también gozará de la tasa del 0% a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, cuando ésta reciba directamente los servicios que en el citado inciso se señalan y los mismos sean destinados a actividades agropecuarias.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014 mediante el cual se dan a conocer de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 20/2014/IVA.

21/IVA/N                Prestación de servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%.

                                El artículo 2-A, fracción II, inciso d) de la Ley del IVA establece que se calculará dicho impuesto aplicando la tasa del 0%, cuando se presten servicios independientes en invernaderos hidropónicos.

                                Dado lo anterior, el IVA se calculará a la tasa del 0%, únicamente cuando el servicio independiente sea prestado en invernaderos hidropónicos, es decir, en invernaderos que ya están constituidos como tales.

                                Por lo tanto, en términos del artículo 5 del CFF el supuesto antes señalado no puede ser ampliado o hacerse extensivo a otros casos de prestación de servicios no previstos específicamente en la ley, como aquellos servicios que se lleven a cabo para construir, habilitar o montar dichos invernaderos.

Origen

Primer antecedente

18/2002/IVA

Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002 a través del cual se emite la Primera Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos.

 

22/IVA/N                IVA en importaciones que realice la Federación, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social.

                                El artículo 3, segundo párrafo de la Ley del IVA, establece que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, no estarán obligados a pagar el IVA por los actos que realicen que den lugar al pago de derechos. Dentro de este último concepto quedan comprendidos los derechos federales, estatales o municipales.

                                El artículo 49 de la LFD regula el pago del derecho de trámite aduanero por recibir los servicios consistentes en las operaciones que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente, a que se refiere dicho artículo y no así por el acto de la importación.

                                En ese sentido, la exención del IVA contenida en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley del IVA, no resulta aplicable al impuesto por las importaciones que realicen la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, aún cuando paguen el derecho a que se refiere el párrafo anterior, ya que éste se paga por recibir los servicios de trámite aduanero, que son distintos al acto de importación.

Origen

Primer antecedente

IV/95

Boletín de Normatividad 1

 

23/IVA/N                Proporción de acreditamiento. Para calcularla, es necesario dividir el valor de las actividades gravadas, entre el de las gravadas y exentas, sin incluir el valor de las actividades no-objeto, ni señalar cero cuando el valor de las exentas es a título gratuito. (Se modifica)

                                El artículo 5, fracción V, inciso c) de la Ley del IVA establece que cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de dicha fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades gravadas a la tasa general, a la del 0%, o exentas, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

                                El artículo 5-C de la Ley del IVA establece que para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3; 5-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5-B de dicha Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos diversos conceptos.

                                El artículo 15, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece, que no se pagará IVA por los servicios prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral.

                                El artículo 34 de la Ley de referencia, en su primer párrafo dispone que, cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en la Ley, cuando no exista contraprestación.

                                De la interpretación armónica a los preceptos antes señalados es de concluir, que para calcular la proporción es necesario dividir la suma del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto y las que se aplique la tasa de 0% (gravadas), entre la suma del valor que resulta de la suma anterior (gravadas) y el valor de las actividades por las que no se debe pagar el impuesto (exentas), sin incluir en dicha suma el valor de las actividades distintas de aquéllas a que se refiere el artículo 1 de la Ley del IVA (no-objeto). Asimismo, cuando las actividades por las que no se debe pagar el impuesto (exentas) sean a título gratuito, para efecto solamente de calcular la proporción, se considerará como valor de éstas el de mercado o en su defecto el de avalúo.

                                En su caso, conforme al artículo 5-C de dicha Ley, no se deberán incluir en los valores a que se refiere el párrafo anterior, los conceptos señalados en dicho artículo.

                                Este criterio también resulta aplicable a la proporción a que se refieren los artículos 5, fracción V, inciso d), numeral 3; 5-A, fracciones I, incisos c) y d) y II, incisos c) y d) y 5-B de la Ley del IVA.

Origen

Primer antecedente

2013

Oficio 600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 131/2013/IVA.

 

 

24/IVA/N                Devolución de saldos a favor del IVA. No procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que se determinó.

                                El artículo 6, primer párrafo de la Ley del IVA establece que cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o compensarlo contra otros impuestos.

                                En ese sentido, no es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor pendientes de acreditar, toda vez que el esquema es de pagos mensuales y definitivos conforme lo previsto en el artículo 5-D de la Ley del IVA, se considera que en los casos en que los contribuyentes después de haber determinado un saldo a favor, acrediten el mismo en una declaración posterior, resultándoles un remanente, deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin que en dicho caso sea procedente su devolución o compensación.

Origen

Primer antecedente

52/2003/IVA

Oficio 325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite la Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios.

25/IVA/N                Compensación del IVA. Casos en que procede.

                                El artículo 6 de la Ley del IVA dispone que cuando resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en términos de lo que dispone el artículo 23 del CFF.

                                En ese sentido, de conformidad con los fundamentos citados, el saldo a favor del IVA de un mes posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con su respectiva actualización y recargos.

Origen

Primer antecedente

5.1.5.

Oficio 325-A-VII-19856 de 25 de septiembre de 1995.

 

26/IVA/N                Reembolsos o reintegros en especie. Constituyen enajenación.

                                El artículo 8 de la Ley del IVA dispone que se considera que hay enajenación para los efectos de dicha ley, lo que señala el CFF.

                                El artículo 14, fracción I del Código en cita establece que se entenderá como enajenación toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

                                Por lo tanto, están obligadas al traslado y pago del IVA a la tasa del 16%, las empresas concesionarias de bienes o servicios que, al decretarse su disolución y liquidación, reintegren bienes al Gobierno Federal como reembolso del haber social previamente aportado a las mismas, ya que conforme a lo previsto por el artículo 14, fracción I del CFF, dichas operaciones constituyen una enajenación.

Origen

Primer antecedente

5.2.7.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

27/IVA/N                Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles.

                                El artículo 9, fracción I de la Ley del IVA señala que no se pagará el citado impuesto tratándose de la enajenación de suelo.

                                El artículo 22, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, hace referencia al suelo como bien inmueble; ahora bien, aplicando supletoriamente la legislación del derecho federal común, por suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del Código Civil Federal.

                                Por ello, a la enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el desgravamiento previsto en dicho artículo 9, fracción I de la Ley del IVA, ya que no son bienes inmuebles.

Origen

Primer antecedente

5.2.10.

Oficio 325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

 

28/IVA/N                Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no abarca a servicios parciales en su construcción.

                                El artículo 9, fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.

                                Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.

                                Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9, fracción II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble.

Origen

Primer antecedente

26/2001/IVA

Oficio 325-SAT- A-31123 de 14 septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

 

29/IVA/N                Exención. Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda.

                                El artículo 15, fracción I de la Ley del IVA, establece que no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.

                                De acuerdo con la disposición citada, no quedan comprendidas en la exención referida las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con algún motivo distinto del otorgamiento de los créditos mencionados ni aquéllas que pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos, pero que se originen con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.

                                A contrario sensu, las comisiones y contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor por causa del otorgamiento de los créditos mencionados y que se originen hasta el momento de su autorización, quedan comprendidas en la exención.

                                Ahora bien, el numeral 15 en comento no señala como requisito para la procedencia de la exención que se trate de comisiones y contraprestaciones que deban pagarse a más tardar al momento de la autorización de los créditos, sino que sólo requiere que el acreditado las pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos y que se originen hasta el momento de su autorización.

                                En consecuencia, para los efectos del artículo 15, fracción I de la Ley del IVA, no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de los créditos antes mencionados, que tengan su origen en el otorgamiento de dichos créditos, aunque éstas se deban pagar o efectivamente se paguen con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 123/2012/IVA.

30/IVA/N                Comisiones de agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del IVA las contraprestaciones a personas morales que no tengan el carácter de agentes de seguros. (Se deroga)

                                El artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto correspondiente por las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados en dicha fracción.

                                El artículo 5, segundo párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común; en ese sentido, a falta de norma fiscal que establezca su definición, la expresión agentes de seguros referida en el párrafo anterior puede ser interpretada de conformidad con la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

                                El artículo 91, primer párrafo de dicha ley señala que se consideran agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, comercialización y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.

                                El segundo párrafo del artículo en comento indica que la intermediación de contratos de seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, podrá realizarse por los referidos agentes de seguros o a través de las personas morales previstas en el artículo 102 de la ley mencionada.

                                De lo señalado, se desprende que la intermediación de contratos de seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, puede efectuarse a través de una persona moral que no sea agente de seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

                                Por tanto, las contraprestaciones de cualquier persona moral que no tenga el carácter de agente de seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que correspondan a los seguros citados en el artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA, no se ubican en el supuesto de exención señalado.

Origen

Primer antecedente

2012

Oficio 600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 125/2012/IVA.

Derogación

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016.

Motivo de la derogación

Se deroga en virtud de la inclusión de la regla 4.3.11., en la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016.

 

31/IVA/N                Intereses moratorios.

                                El artículo 15, fracción X de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación de servicios por los que derivan intereses, en los casos en que la misma ley señala.

                                Por tanto, ello incluye a los intereses normales como a los intereses moratorios ya que la misma disposición no distingue ni limita dicho concepto.

Origen

Primer antecedente

7.

Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

32/IVA/N                Intereses en financiamientos de actos gravados a la tasa del 0% o exentos.

                                El artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación de servicios por los que deriven intereses de financiamiento en los casos en los que el enajenante, el prestador de un servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

                                Por su parte, el artículo 37 del Reglamento de la Ley del IVA establece que no se estará obligado al pago del impuesto por los intereses derivados de operaciones de financiamiento, aun cuando quien proporcione el financiamiento no sea la misma persona que enajene el bien, siempre que en el contrato correspondiente se condicione el préstamo a la adquisición de un determinado inmueble destinado a casa habitación.

                                Por ello, de la interpretación a contrario sensu y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 antes citado, si quien otorga el crédito o financiamiento no es el enajenante, el prestador de un servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes, dicho financiamiento no estará exento, conforme al artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del IVA, aunque pudiera estarlo conforme a otra disposición de la propia ley.

Origen

Primer antecedente

10.

Oficio 325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996 a través del cual se hacen de conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad en su sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996.

 

Modificación

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, Anexo 7 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2017.

 

33/IVA/N                Propinas. No forman parte de la base gravable del IVA.

                                El artículo 18 de la Ley del IVA establece que para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

                                El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son parte del salario de los trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

                                De la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la base gravable del IVA por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.

Origen

Primer antecedente

108/2004/IVA

Oficio 325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la liberación de la primera parte del Boletín 2004.

34/IVA/N                Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos.

                                El artículo 18, primer párrafo de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto, tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien recibe el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

                                Por lo anterior, tratándose del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos la base, el valor, para los efectos del IVA, deberá ser el monto de la contraprestación por el servicio de emisión de vales y monederos electrónicos, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.

                                En este sentido, para calcular la base del IVA los prestadores del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos deberán considerar como valor el total de la contraprestación pactada por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos conocida como comisión, excluyendo el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.

Origen

Primer antecedente

2010

Oficio 600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se autorizar el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 99/2010/IVA.

 

35/IVA/N                Impuesto por la importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero. Se causa cuando se dé la prestación del servicio.

                                El artículo 24, fracción V de la Ley del IVA señala que se considera importación de servicios el aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14 del mismo ordenamiento, cuando se presten por no residentes en el país.

                                El artículo 26, fracción III de la ley en comento prevé que el momento de causación del impuesto es aquél en el que se pague efectivamente la contraprestación, refiriéndose únicamente a los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de la Ley del IVA; en tanto que el artículo 26, fracción IV de la misma ley señala que, en el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero, se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.

                                El artículo 1, primer párrafo del CFF, en su parte conducente, establece que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales en los que México sea parte.

                                En ese sentido, el artículo 6 del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

                                Así, aplicando lo dispuesto por el artículo 6 del CFF, el gravamen se causa cuando, en términos de lo previsto por el artículo 24, fracción V de la Ley del IVA, se aprovechen en territorio nacional los servicios prestados por el residente en el extranjero.

                                De una interpretación armónica de los artículos 24, fracción V de la Ley del IVA, así como 1 y 6 del CFF, tratándose de importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero, se considerará como momento de causación del IVA, aquél en el que se aprovechen en territorio nacional los servicios prestados por el residente en el extranjero.

Origen

Primer antecedente

136/2004/IVA

Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004.

 

36/IVA/N                Está exenta la importación de mercancías gravadas a la tasa del 0%.

                                De conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, no se pagará el IVA en las importaciones de bienes cuya enajenación en el país y de servicios prestados en territorio nacional no den lugar al pago de dicho impuesto o cuando sean de los señalados en el artículo 2-A de la mencionada ley.

                                El artículo 2-A del citado ordenamiento señala diversos bienes y servicios cuya enajenación o prestación en territorio nacional están gravados con la tasa 0%, en la cual no se establece dicha tasa para la importación de los referidos bienes o servicios.

                                Por lo tanto, en las operaciones de importación no resulta aplicable la tasa del 0% prevista en el artículo 2-A de la Ley del IVA, ya que si bien es cierto el artículo 25 del citado ordenamiento remite al artículo 2-A, dicha remisión es únicamente para identificar las mercancías que se podrán importar sin el pago del citado impuesto y no para efectos de aplicar la tasa 0%.

Origen

Primer antecedente

39/2003/LA

Compilación de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III.

 

37/IVA/N                Disposición aplicable para determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará IVA.

                                El artículo 25, fracción III de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la importación de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del mismo o, esté afecto a la tasa del 0%.

                                Sin embargo, la tasa del 0% y la exención en las enajenaciones de oro y de productos hechos a base de oro, están condicionadas a su venta al mayoreo y no con el público en general, en el caso del artículo 2-A, fracción I, inciso h) de la misma ley, o a su venta al menudeo y con el público en general, conforme lo dispuesto en el artículo 9, fracción VIII de la Ley del IVA.

                                Por lo que dichas condicionantes, por su propia naturaleza, son incompatibles con el concepto de importación y sólo pueden entenderse o realizarse en el caso de enajenaciones. En consecuencia, de la interpretación estricta a la ley, dichas condicionantes excluyen la aplicación del artículo 25, fracción III, en relación con el 2-A, fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII de la Ley del IVA.

                                Por otra parte, la fracción VII del mencionado artículo 25, exenta la importación de oro cuyo contenido mínimo sea del 80%, sin ninguna condicionante.

                                Por lo tanto, está exenta del IVA la importación de oro con un contenido mínimo de dicho material del 80%, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, fracción VII de la ley, no así la importación de los demás productos previstos en los artículos 2-A, fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII, debido a que no cumplen con los requisitos indicados en el artículo 25, fracción III de la ley de la materia.

Origen

Primer antecedente

5.2.6.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

38/IVA/N                Pago y acreditamiento del IVA por importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas a la tasa del 0%.

                                De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley del IVA y 55 de su Reglamento, tratándose de la importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, utilizando la forma por medio de la cual se efectúe el pago de éste último.

                                Tratándose de las empresas que importan maquinaria y equipo no producidos en el país, para el desarrollo de las funciones propias de su actividad, deberán pagar el IVA que les corresponda, pudiendo acreditarlo en los términos y con los requisitos que establecen los artículos 4 y 5 de la ley de la materia, independientemente de que las actividades del importador se encuentren gravadas a la tasa del 0%.

Origen

Primer antecedente

V/95

Boletín de Normatividad 1 mayo-junio de 1995.

 

39/IVA/N                Tasa del 0% del IVA. Resulta aplicable y no se pagará el IEPS, cuando las mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”.

                                El artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, dispone que las empresas residentes en el país calcularán dicho impuesto aplicando la tasa 0% al valor de la enajenación de los bienes cuando estos se exporten de manera definitiva en términos de la Ley Aduanera.

                                El artículo 119, último párrafo de la Ley Aduanera establece que se entenderá que las mercancías nacionales fueron exportadas definitivamente cuando queden en depósito fiscal.

                                Por tanto, la mercancía nacional que sea destinada al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”, se sujetará a la tasa del 0% de IVA y, en su caso, no se pagará el IEPS, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II de la Ley del IEPS.

Origen

Primer antecedente

30/2003/IVA-IEPS

Compilación de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III.

 

40/IVA/N                Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país.

                                El artículo 29, fracción IV, inciso e) de la Ley del IVA, dispone que las empresas residentes en el país, calcularán dicho impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la prestación de servicios cuando estos se exporten, dicha tasa es aplicable en el caso de seguros que sean prestados por residentes en el país pero que sean aprovechados en el extranjero.

                                En el caso de servicios de cobertura de seguros en el ramo de automóviles a residentes en el extranjero que ingresan temporalmente a territorio nacional a bordo de sus vehículos, se ampara al vehículo exclusivamente durante su estancia en territorio nacional, es decir, el seguro de referencia rige sólo durante el tiempo en el que el vehículo circule en el país, y es en este tiempo cuando el asegurado recibe los beneficios.

                                Por tanto, no puede considerarse que exista un aprovechamiento del servicio en el extranjero, quedando en consecuencia su prestación sujeta al traslado y pago del impuesto de que se trata a la tasa del 16%, aún cuando el pago de la suma asegurada por haber ocurrido el siniestro previsto en la póliza se efectúe en el extranjero.

Origen

Primer antecedente

5.5.2.

Oficio 102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos.

(Continúa en la Cuarta Sección)


(Viene de la Tercera Sección)

41/IVA/N                En la enajenación de artículos puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América y otros equivalentes. (Se deroga)

                                El artículo 1, fracción I de la Ley del IVA indica que están obligadas al pago del impuesto establecido en dicha ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, enajenen bienes. Además, el contribuyente deberá trasladar el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes.

                                Del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra registrado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores; se observa que conforme al Artículo 7, inciso d) de dicho Convenio, ambas partes acordaron exentar, a base de reciprocidad, de impuestos de aduanas, arbitrios, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales, al combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de las aeronaves de las líneas de una parte en el territorio de la otra y usados en servicios internacionales.

                                En consecuencia, la expresión otros impuestos o gravámenes nacionales que incide en el combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de aeronaves a que se refiere el inciso citado, debe entenderse en un contexto amplio; es decir, referida a todos los impuestos y gravámenes instituidos en México, considerando el propósito y fines por los que se celebró el Convenio.

                                Sin embargo, el IVA trasladado a las líneas aéreas que tengan derecho a aplicar los beneficios del Convenio referido, en la enajenación de los artículos a que se refiere el Artículo 7, inciso d) del Convenio, siempre que sean usados en servicios aéreos internacionales, podrá ser susceptible de solicitarse en devolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y a las demás disposiciones aplicables.

                                Este criterio también resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales aéreos que México tenga en vigor y que contengan una disposición idéntica o análoga al Artículo 7, inciso d) del Convenio a que se refieren los párrafos anteriores.

Origen

Primer antecedente

2012

0ficio 600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 138/2012/IVA.

 

Derogación

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2017, Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2017.

Motivo de la derogación

En atención a que ha sido incorporado al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2016, que estarán exentos sobre la base de reciprocidad los impuestos al consumo interno.

42/IVA/IEPS/N      Impuestos trasladados. Cuando el contribuyente los pague sin haber realizado el cargo o cobro correspondiente al sujeto económico, podrá obtener beneficios legales sin las exclusiones aplicables a dichos impuestos.

                                El artículo 1, tercer párrafo de la Ley del IVA, así como el artículo 19, fracción II de la Ley del IEPS, establecen la obligación de los contribuyentes a trasladar dichos impuestos, entendiendo por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban los servicios, por el monto equivalente del impuesto establecido en dichas leyes.

                                El artículo 66, primer párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el artículo 70-A, párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de multas y recargos. En ambos supuestos los beneficios no pueden otorgarse cuando se trate de contribuciones trasladadas o recaudadas, tal como lo establecen los artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer párrafo, ambos del CFF.

                                Del análisis a las disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende que los contribuyentes tienen la obligación de realizar el traslado del impuesto en los términos que establecen las propias leyes toda vez que de no hacerlo, el pago de las contribuciones deberá realizarse directamente o con cargo al patrimonio del contribuyente.

                                En tales consideraciones, el contribuyente que no traslade el impuesto correspondiente a la operación realizada, y lo pague directamente o con su patrimonio, no se encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos señalada en el artículo 70-A, primero y tercer párrafos del CFF.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015.

 

43/IVA/N                Enajenación de sal tasa aplicable en IVA.

                                El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 4 de la Ley del IVA, establece que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, a la enajenación de productos destinados a la alimentación con excepción de los aditivos alimenticios.

                                Por su parte, el criterio normativo 11/IVA/N Productos destinados a la alimentación, establece que se entiende por productos destinados a la alimentación, tratándose de aditivos, aquellos que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.

                                Según sus características se define a la sal, como un producto constituido por cloruro de sodio y que proviene exclusivamente de fuentes naturales.

                                En ese sentido, la sal no obstante de ser un aditivo alimenticio, es un producto destinado a la alimentación que puede consumirse por humanos o animales de manera directa o combinada con otros productos destinados a la alimentación, y por tanto su enajenación en territorio nacional está gravada a la tasa del 0% del IVA, independientemente de que el adquiriente la utilice en alguna industria diversa a la alimenticia.

                                Este criterio no aplica a la sal para uso industrial no alimenticio prevista en el artículo 3.28 de la NOM-040-SSA1-1993.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2018

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017.

44/IVA/N                Rollos de película o acolchados plásticos. No son herbicidas ni plaguicidas.

                                El artículo 2-A, fracción I, inciso f), de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del 0% del impuesto en la enajenación de herbicidas, entre otros productos, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura.

                                El artículo 5, primer párrafo del CFF, establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta, considerando que establecen cargas las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

                                El numeral 2.4 de la Norma Oficial Mexicana “NOM-033-FITO-1995 publicada en el DOF el 24 de junio de 1996, por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para el aviso de inicio de funcionamiento que deberán cumplir las personas físicas o morales interesadas en comercializar plaguicidas agrícolas”, establece que un plaguicida es un “insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales, tales como: insecticidas, fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas”.

                                El Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2004 y modificado mediante Decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 13 de febrero de 2014, en el artículo 2, fracciones XXXVIII y XLI, establece las siguientes definiciones:

                                “XXXVIII. Plaguicida, cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destine a controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes;”

                                “XLI. Plaguicida de uso agrícola, el plaguicida formulado de uso directo en vegetales que se destina a prevenir, repeler, combatir y destruir los organismos biológicos nocivos a estos;”

                                Por otra parte, existen en el mercado rollos de película o acolchados plásticos que son productos sintéticos consistentes en una película de polietileno de baja densidad y polietileno lineal de baja densidad que se utilizan, entre otras funciones, como técnica de cultivo para cubrir el suelo y protegerlo de los agentes atmosféricos, actuando como una barrera física que se extiende sobre las líneas de cultivo o surcos, lo cual bloquea los rayos solares para impedir el desarrollo de la maleza, evita la evaporación de la humedad y reduce los cambios de temperatura, con lo que se obtienen mejores resultados en las cosechas, ya que al incrementar la temperatura del suelo permite un tiempo de cosecha menor y aumentan el rendimiento de la superficie cosechada, mejoran la aireación del suelo, optimizan el rendimiento de los fertilizantes, los plaguicidas y del agua de riego, reduciendo la cantidad necesaria de los mismos, entre otros usos.

                                Conforme a lo expuesto, se desprende que un herbicida es una especie o categoría de plaguicida, y un plaguicida de uso agrícola tiene como elemento esencial sustancia o mezcla de sustancias que se destinan a prevenir, repeler, combatir y destruir los organismos biológicos nocivos a los vegetales, en tanto que conforme a la descripción de los rollos de película o acolchados plásticos, se trata de un plástico que sirve de barrera física que impide la transmisión de rayos solares, por lo que su naturaleza es distinta a la de los herbicidas, ya que no se trata de sustancia o mezcla de sustancias que destruyan organismos biológicos o cumplan con los demás fines mencionados con antelación, razón por la cual no quedan comprendidos en la definición genérica de plaguicida, ni dentro de la especifica de herbicida.

                                Por lo tanto, la enajenación de rollos de película o acolchados de plástico para uso agrícola, se encuentra afecta a la tasa general del IVA, por no ubicarse en el supuesto a que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso f), de la Ley del IVA.

D. Criterios de la Ley del IEPS

1/IEPS/N                Enajenaciones subsecuentes de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las efectúan, son contribuyentes del IEPS.

                                El artículo 1 de la Ley del IEPS dispone que están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas y las morales que en territorio nacional enajenen los bienes señalados en dicha ley.

                                Al respecto el artículo 2, fracción I, inciso B) de la misma ley, señala que en el caso de enajenación o, en su caso, de importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables se aplicará la tasa del 50%.

                                Bajo este esquema, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 fracción I, inciso B) de la ley en cita, quienes efectúen la enajenación de alcohol o alcohol desnaturalizado con el fin de comercializarlos, son contribuyentes del IEPS, en virtud de que la ley de referencia no establece que únicamente se gravará la primera enajenación de dichos productos, por lo que las enajenaciones subsecuentes causan dicho impuesto.

                                Lo anterior es sin perjuicio de que dichas enajenaciones estén exentas cuando los contribuyentes cumplan con las obligaciones establecidas en el inciso e) de la fracción I del artículo 8 de la Ley citada que les resulten aplicables.

Origen

Primer antecedente

139/2004/IEPS

Oficio 325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004 mediante el cual se emite la Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004.

 

2/IEPS/N                Plaguicidas. Acreditamiento de la categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas.

                                Los artículos 1, fracción I y 2, fracción I, inciso I) de la Ley del IEPS disponen que están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y las morales que, entre otros supuestos, enajenen o importen plaguicidas y que la tasa o, en su caso, la exención del impuesto respectiva se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda que se determinará conforme a la tabla que establece el propio inciso I).

                                El tercer párrafo del inciso en comento señala que la aplicación de dicha tabla se sujetará a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el DOF el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.

                                La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es la autoridad competente para emitir el registro sanitario y para expedir el permiso de importación en donde se expresa la categoría de peligro de toxicidad aguda, categoría toxicológica según lo dispuesto en dicha norma, en relación con el Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos.

                                Por lo tanto, para determinar la tasa del impuesto aplicable o, en su caso, la exención del impuesto en la enajenación de plaguicidas en territorio nacional así como en su importación, la categoría de peligro de toxicidad aguda se acredita con el registro sanitario vigente y, en su caso, con el permiso de importación, ambos expedidos por dicha Comisión.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 2/2014/IEPS.

3/IEPS/N                Todos los tipos de gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de 100 a 115 octanos, utilizada solamente para vehículos deportivos especiales de carreras. (Se deroga)

                                El artículo 2, fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS, estipula que pagarán el IEPS todas las personas físicas o morales que enajenen o importen, en definitiva, a territorio nacional gasolinas.

                                El artículo 3, fracción IX de la ley del citado impuesto, establece que se entiende por gasolina, el combustible líquido e incoloro sin plomo, que se obtiene del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30° y los 225° Celsius (en destilación fraccionada), formado por una mezcla de hidrocarburos alifáticos volátiles, principalmente parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos y olefinas, y que cumple con especificaciones para ser usado en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica; es decir, la ley no distingue en cuanto a las diferentes clases de gasolinas que existen.

Origen

Primer antecedente

32/2003/IEPS

Compilación de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III.

 

Derogación

RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015, Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.

Motivo de la derogación

Reforma del artículo 2, fracción I, inciso D), de la Ley del IEPS, publicada el 18 de noviembre de 2015.

 

4/IEPS/N                Base gravable del IEPS. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero exento.

                                El artículo 14 de la Ley del IEPS establece que tratándose de importación de bienes, para calcular el impuesto, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del IVA.

                                Por consiguiente, para determinar la base gravable del IEPS a la importación, si por virtud de un tratado internacional se exenta a los contribuyentes del pago del derecho de trámite aduanero, el monto de dicha exención no debe ser adicionado al valor de las mercancías que se importan.

                                Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la base del impuesto, son de aplicación estricta.

Origen

Primer antecedente

21/2002/IEPS

Oficio 325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002.

 

5/IEPS/N                Concepto de leche para efectos del IEPS.

                                El artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS, establece que en la enajenación o, en su caso, en la importación de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares añadidos, se aplicará una cuota de $1.00 por litro.

                                Por su parte, el artículo 8, fracción I, inciso f) de la citada Ley, establece que no se pagará dicho impuesto por la enajenación de, entre otros productos, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal.

                                La legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe regulación tanto sanitaria como comercial que define dicho concepto y establece las especificaciones que deben cumplir los productos para ser considerados leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para efectos de la aplicación de la exención a que se refiere el artículo 8, fracción I, inciso f) de la Ley del IEPS, se entiende por leche:

I.        La secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el calostro, que cumplan con la regulación sanitaria y comercial que les sea aplicable.

          Con base en lo anterior, quedan comprendidas las leches en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y la “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.

II.       La mezcla de leche con grasa vegetal en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.

III.      La fórmula para lactantes, la fórmula para lactantes con necesidades especiales de nutrición, la fórmula de continuación y la fórmula de continuación para necesidades especiales de nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana “NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba” vigente.

                                Los productos antes señalados, aún y cuando tengan azúcares añadidos disueltos en agua quedan comprendidos en la exención antes mencionada.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 5/2014/IEPS.

 

6/IEPS/N                Productos lácteos y productos lácteos combinados. Están afectos al IEPS aplicable a bebidas saborizadas cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares en agua.

                                El artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS, establece que en la enajenación o, en su caso, en la importación de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares añadidos, se aplicará una cuota de $1.00 por litro.

                                Por su parte, el artículo 3, fracción XVIII de la Ley señalada en el párrafo anterior, define a las bebidas saborizadas como las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.

                                Conforme a la fracción XX del mencionado artículo 3, son azúcares los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso se utilicen como edulcorantes con aporte calórico.

                                Existen en el mercado una gran variedad de productos en los que la leche sólo es un componente, los cuales deben reunir las especificaciones establecidas en la regulación sanitaria y comercial para tal efecto; dichos productos se denominan productos lácteos y productos lácteos combinados y pueden contener azúcares añadidos disueltos en agua.

                                En tal virtud, los productos lácteos y los productos lácteos combinados a que se refieren las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes, se ubican en el supuesto previsto en el artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS y en consecuencia están afectos al pago del citado impuesto, cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares en agua.

                                No aplica lo señalado en el párrafo anterior, cuando para la elaboración de productos lácteos y productos lácteos combinados se añadan azúcares por medio de procedimientos distintos a la disolución en agua.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 6/2014/IEPS.

 

7/IEPS/N                Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo.

                                El artículo 2, fracción I, inciso J), de la Ley del IEPS establece que la enajenación o, en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentran gravados a la tasa del 8%.

                                El numeral 8, inciso J) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del IEPS, grava los alimentos preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos que están listos para consumirse por no requerir un proceso adicional para ingerirse en forma directa.

                                Por lo tanto, tratándose de preparaciones alimenticias que requieran de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al pago del IEPS, ello en virtud de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo.

                                El artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del IEPS, grava a las botanas, es decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos para consumirse para ser objeto del referido impuesto.

                                Por lo tanto, las preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que requieren de un proceso adicional como freído o explosión a base de aire caliente, entre otros, se encuentran gravadas a la tasa del IEPS cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 7/2014/IEPS.

8/IEPS/N                Productos de confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de mascar.

                                El artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS establece que la enajenación, o en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentra gravada a la tasa del 8%.

                                El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 5 de la Ley del IVA, establece que la enajenación de chicles o gomas de mascar se encuentra gravada a la tasa del 16%.

                                Tratándose de alimentos no básicos como productos de confitería, helados, nieves y paletas de hielo, entre otros, que contengan como insumo chicles o gomas de mascar, estarán sujetos a la tasa del 8% del IEPS cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos.

                                Se aclara que cuando el producto sea exclusivamente chicle o goma de mascar, es decir, se trate del producto elaborado a base de gomas naturales o gomas sintéticas, polímeros y copolímeros, adicionados de otros ingredientes y aditivos para alimentos, estará sujeto a la tasa del 16% del IVA y no se pagará el IEPS cuando el contribuyente tome el beneficio previsto en el artículo 3.3 del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 8/2014/IEPS.

 

9/IEPS/N                Gelatina o grenetina de grado comestible. Su enajenación o importación está sujeta al pago del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.

                                El artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS establece que la enajenación, o en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentra gravada a la tasa del 8%; al respecto, el numeral 2, del inciso en comento grava los productos de confitería.

                                Por su parte, el artículo 3, fracción XXVII de la misma Ley, precisa que se entiende por productos de confitería, a los dulces y confites, caramelos, dulce imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina, malvavisco, mazapán, peladilla, turrón, entre otros.

                                Conforme a lo expuesto, se estima que la gelatina o grenetina a que se refiere el párrafo anterior, necesariamente debe referirse a un producto alimenticio por ser ésta la naturaleza del bien al que se refiere el inciso J) citado con antelación. Además, considerando que la grenetina o gelatina se ubica dentro del grupo de productos de confitería, debe incluir dentro de sus componentes el azúcar u otros edulcorantes, sin perjuicio de que pueda contener otros ingredientes adicionales aptos para el consumo humano.

                                Por lo anterior y con base en los propios elementos que regula este impuesto, para los efectos de los artículos 2, fracción I, inciso J), numeral 2, y 3, fracción XXVII de la Ley del IEPS se estima que la enajenación o importación de gelatina o grenetina de grado comestible estará sujeta al pago del IEPS cuando contenga azúcares u otros edulcorantes y siempre que su densidad calórica sea de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.

Origen

Primer antecedente

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015.

E. Criterios de la LFD

1/LFD/N                 Derechos. Cuando se solicite la certificación de legajos o expedientes, se deberá pagar el derecho que corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio.

                                Los contribuyentes que soliciten a las autoridades fiscales la expedición de copias certificadas de legajos o expedientes, deberán pagar el derecho establecido en el artículo 5, fracción I de la LFD por la expedición de cada hoja tamaño carta u oficio de que conste el expediente o legajo, independientemente que se haga una certificación global de las constancias que obran en el mismo.

Origen

Primer antecedente

62/2002/LFD

Oficio 325-SAT-IV-B-75015 de 16 diciembre de 2002.

 

2/LFD/N                 Derechos por uso o goce de inmuebles federales. Casos en los que no aplica la exención.

                                Para estar en los supuestos de exención que se establecen en el artículo 233, fracciones III y IV de la LFD, es necesario que la sociedad o asociación que use, goce o aproveche un inmueble de dominio público de la Federación, destine el inmueble o desarrolle acciones encaminadas para cumplir con los fines a que hacen referencia dichas fracciones, y además, las desarrolle en los inmuebles por los que pretenda estar exenta del pago de derechos.

                                Por otro lado, se entenderá que destina el bien inmueble a dichos fines o desarrollando actividades encaminadas a los mismos, cuando en términos del artículo 57 del Reglamento del CFF se tenga como actividad preponderante el desarrollo de los fines establecidos en las fracciones mencionadas de la LFD.

                                Lo anterior, debido a que la realización de actividades esporádicas de investigación o reforestación no implican el destinar un inmueble a dichos fines o al desarrollo de actividades encaminadas a su materialización, tal y como lo exige la ley para encontrarse exento del pago de derechos.

Origen

Primer antecedente

29/2001/LFD

Oficio 325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual se da a conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001.

 

F. Criterios de la Ley de Ingresos de la Federación

1/LIF/N                   Créditos fiscales previamente cubiertos e impugnados.

                                El Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 otorga el beneficio de la condonación total o parcial de los créditos fiscales que cumplan con los requisitos que la misma disposición señala. En su fracción IV, dispone que no se podrán condonar créditos fiscales pagados, con lo cual dicha disposición impide que un crédito fiscal que ya hubiese sido extinguido, sea susceptible de condonarse; por su parte, la fracción III permite la condonación de créditos fiscales impugnados, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el medio de defensa concluya mediante resolución firme, o bien, se acompañe el acuse de presentación del desistimiento.

                                El artículo 65 del CFF señala que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación.

                                Asimismo, el numeral 145 del CFF señala que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

                                En ese sentido, en los casos en los cuales los contribuyentes, a fin de evitar que se genere actualización y recargos de un crédito fiscal, así como para suspender el procedimiento administrativo de ejecución, entreguen una cantidad similar o equivalente al monto del crédito fiscal determinado a fin de asegurar el interés fiscal; no se considerará extinguida la deuda tributaria por pago definitivo, cuando éste no se ha consentido por el contribuyente al haber interpuesto medios de defensa en contra de su determinación y, por ende, aún no se encuentre firme.

                                Por lo anterior, al no considerarse extinguidos los créditos fiscales, en virtud de que los mismos se encontraban impugnados y, con posterioridad, los contribuyentes se hayan desistido de dicho medio de defensa para solicitar la condonación de los créditos fiscales a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 y ésta haya sido procedente, resulta adecuado que la cantidad que el contribuyente entregó sea susceptible de reintegro.

Origen

Primer antecedente

2014

Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 1/2014/LIF.

 

G. Criterios de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

1/LISH/N                Devoluciones, descuentos y bonificaciones de periodos anteriores al 1 de enero de 2015. No son aplicables para los derechos previstos en el título tercero de la LISH para los asignatarios.

                                El artículo segundo, fracción II del Decreto por el que se expide la LISH, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFD y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del FMP, publicado en el DOF el 11 de agosto de 2014, dispone que durante el ejercicio fiscal 2014, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán los derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la LFD vigentes en tal ejercicio por las actividades que realicen al amparo de sus asignaciones, y que a partir del 1 de enero de 2015, pagarán los derechos previstos en el Título Tercero de la LISH.

                                El régimen de los derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la LFD para el ejercicio fiscal de 2014, es distinto al régimen de los derechos previstos en el título tercero de la LISH y dichos regímenes tributarios no son complementarios entre sí.

                                Por lo tanto, los derechos previstos en el título tercero de la LISH, vigentes a partir del 1 de enero de 2015, no deben sufrir ajustes ni modificaciones con motivo de las devoluciones, descuentos o bonificaciones correspondientes a los hidrocarburos extraídos en periodos anteriores a dicha fecha.

Origen

Primer antecedente

Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio del 2015.

 

2/LISH/N                Contraprestaciones a favor de los contratistas en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos. Momento de acumulación para los efectos del ISR. (Se deroga)

                                El artículo 29, primer párrafo de la LISH prevé que las contraprestaciones a favor del contratista, se pagarán una vez que éste obtenga la producción contractual, por lo que en tanto no exista dicha producción, bajo ninguna circunstancia serán exigibles las contraprestaciones a favor del contratista ni se le otorgará anticipo alguno.

                                El artículo 16, primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR dispone que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.

                                Para tales efectos, tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios, el artículo 17, fracción I de la Ley del ISR considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de dicha ley, cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en la fracción referida, el que ocurra primero.

                                Al respecto, ni la Ley del ISR o la LISH prevén un supuesto particular que permita considerar que los ingresos derivados de las contraprestaciones aludidas se obtienen únicamente en el momento en que efectivamente se cobren dichas contraprestaciones.

                                Por lo tanto, los ingresos derivados de las contraprestaciones a favor del contratista en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos, deberán acumularse en las fechas que establece el artículo 17, fracción I de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

Derogación

RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7 publicado en Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

Motivo de la derogación

Se deroga en virtud de que el tema es regulado a través del artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016.

 

3/LISH/N                Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. Su aplicación no constituye una opción.

                                Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH disponen que para los efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos aludidos de la LISH.

                                Sobre el particular, los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH no prevén como opción para dichos contribuyentes la aplicación de porcentajes menores a los previstos en tales artículos.

                                Al respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la determinación de la base del impuesto, son de aplicación estricta.

                                En ese sentido, los contratistas y asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, sin que sea válido la aplicación de un porcentaje menor.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

4/LISH/N                Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. No resultan aplicables para otro tipo de contribuyentes.

                                Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH disponen que para los efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos aludidos de la LISH.

                                Sobre el particular, los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH no contemplan a contribuyentes distintos de los contratistas y asignatarios aludidos.

                                Por lo tanto, los contratistas y asignatarios a que se refiere la LISH son los únicos contribuyentes que deberán aplicar los porcentajes establecidos por los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de dicha ley.

                                Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a los sujetos del impuesto, son de aplicación estricta.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

5/LISH/N                Erogaciones necesarias para la exploración, extracción, transportación o entrega de hidrocarburos. Constituyen costos y gastos deducibles para la determinación del derecho por la utilidad compartida.

                                El artículo 40, fracción IV, primera oración de la LISH dispone que para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida, serán deducibles los costos y gastos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la extracción de los yacimientos de petróleo o gas natural determinados de conformidad con las Normas de Información Financiera Mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho artículo.

                                Por su parte, la segunda oración de la fracción en comento establece que los únicos costos y gastos que se podrán deducir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos.

                                Al respecto, las secciones VI y VII del Capítulo II de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, establecen diversos lineamientos respecto a los costos, gastos e inversiones deducibles para los efectos del derecho por la utilidad compartida.

                                De la interpretación armónica del artículo 40, fracción IV, primera y segunda oraciones de la LISH, se desprende que para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida, serán deducibles tanto las erogaciones necesarias para la extracción de los yacimientos de petróleo o gas natural, a excepción de las inversiones expresamente señaladas, como los costos y gastos por la exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que se cumplan los lineamientos referidos y la demás normatividad que resulte aplicable.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015 Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

6/LISH/N                Derecho de exploración de hidrocarburos. Deducibilidad para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida.

                                El artículo 42, fracción II de la LISH establece que para el cálculo de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, se podrá disminuir del valor de los hidrocarburos extraídos en el periodo de que se trate, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado.

                                Sin embargo, para los efectos del pago anual del derecho por la utilidad compartida, el artículo 40 de la LISH no autoriza como deducible el pago del derecho de exploración de hidrocarburos; de igual forma, no existe otra disposición jurídica que autorice la deducción de dicho concepto para la determinación de la base o la declaración de pago anual, del derecho por la utilidad compartida.

                                Por lo tanto, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado únicamente se podrá disminuir para el cálculo de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida en los términos del artículo 42, fracción II de la LISH, pero no será deducible para la determinación de la base anual de este último derecho en los términos del artículo 40 de la LISH.

                                Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las disposiciones fiscales que se refieran a la determinación de la base del impuesto, son de aplicación estricta.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

7/LISH/N                Capitalización delgada. Su excepción sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.

                                El artículo 28, fracción XXVII, sexto párrafo de la Ley del ISR dispone que no se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, entre otras, las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.

                                El artículo 64 del Reglamento de la Ley del ISR señala que para los efectos de la disposición a que se refiere el párrafo anterior se considerarán áreas estratégicas para el país, aquéllas a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Inversión Extranjera.

                                El artículo 5, fracción I de la Ley de Inversión Extranjera considera como una de tales áreas estratégicas la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los artículos 27, séptimo párrafo y 28, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley reglamentaria respectiva.

                                El artículo 1, primer párrafo de la Ley de Hidrocarburos señala que dicha ley es reglamentaria de los artículos 25, cuarto párrafo; 27, séptimo párrafo y 28, cuarto párrafo de tal Constitución y dispone, en su artículo 5, primer párrafo, que sólo la Nación llevará a cabo las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, por conducto de los asignatarios y contratistas a que se refiere la ley en comento.

                                Por lo tanto, la excepción referida en el primer párrafo del presente criterio únicamente es aplicable a los asignatarios y contratistas a que se refiere la LISH, respecto de la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con la exploración y extracción de hidrocarburos, en los términos del artículo 28, fracción XXVII, sexto párrafo de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

8/LISH/N                Establecimiento permanente para los efectos de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.

                                El artículo 2, primer párrafo de la Ley del ISR señala que se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes, y que se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

                                El artículo 64, primer párrafo de la LISH dispone que para los efectos de dicha ley y de la Ley del ISR se considera que se constituye establecimiento permanente cuando un residente en el extranjero realice las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un periodo que sume en conjunto más de 30 días en cualquier periodo de 12 meses.

                                La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por encima del derecho federal y el local.

                                En consecuencia, sólo se considerará que un residente en el extranjero que realice las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, tiene un establecimiento permanente en el país si, además de constituirlo en los términos del artículo 64 de la LISH, también lo tiene conforme al tratado para evitar la doble tributación que México tenga en vigor y que resulte aplicable a dicho residente.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

9/LISH/N                Registro de operaciones contables de asignatarios y contratistas. Debe utilizarse la moneda nacional o de registro.

                                Los artículos 28, fracción II del CFF y 33, Apartado B, fracción XI del Reglamento del CFF, disponen que las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deben consignar los valores de los registros o asientos contables en moneda nacional.

                                El artículo 1 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece que la unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso.

                                Por otra parte, el artículo 37, apartado B, fracción I de la LISH señala que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones del contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, conforme a los lineamientos que emita.

                                Los numerales 3 y 4 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, establecen que los contratistas deben llevar su contabilidad conforme al CFF, su Reglamento y las Normas de Información Financiera vigentes en México, misma que deberá consignar los valores en la moneda de registro, la cual para fines legales y en todos los casos es el “peso mexicano”, independientemente de las otras monedas utilizadas por el contratista.

                                En consecuencia y de conformidad con los lineamientos referidos, los registros o asientos contables que integran la contabilidad de los contratistas a que se refiere la LISH, deben consignar los valores de los registros o asientos contables en moneda nacional.

Origen

Primer antecedente

Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha de la Modificación.

 

10/LISH/N             Enajenación de bienes de activo fijo utilizados en actividades petroleras. Tratamiento fiscal en materia del ISR.

                                El artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR establece que los contribuyentes considerarán como ingreso acumulable, la ganancia derivada de la enajenación de activos fijos, mientras que el artículo 25, fracción V del mismo ordenamiento señala que se podrán deducir las pérdidas por su enajenación.

                                Cuando en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de utilidad o de producción compartida, se indique que el contratista mantendrá durante su vigencia, la propiedad de todos los materiales generados o adquiridos para ser utilizados en las actividades petroleras, cuya propiedad pasará de forma automática a la Nación a la terminación por cualquier motivo del contrato respectivo, pudiendo venderlos antes de dicho momento cumpliendo los requisitos correspondientes, a dicha enajenación le resultan aplicables los artículos indicados en el párrafo anterior.

                                En consecuencia, si dichos materiales constituyen activos fijos y toda vez que el contratista mantiene su propiedad durante la vigencia del contrato, se encuentra obligado a acumular a sus demás ingresos la ganancia que derive de su enajenación o, en su caso, tendrá derecho a deducir las pérdidas por dicha enajenación.

                                Por otra parte, el artículo 20, primer párrafo de la LISH señala que en los casos en que el contratista enajene activos, cuyo costo, gasto o inversión hayan sido recuperados total o parcialmente conforme al contrato, el monto que reciba por dicha operación será entregado al Estado Mexicano, a través del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo o bien, previa autorización de la Secretaría, un monto equivalente será descontado de las contraprestaciones que le correspondan al contratista.

                                Por su parte, el artículo 25, fracción III de la Ley del ISR prevé que los contribuyentes podrán deducir para los efectos de dicho impuesto, los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

                                En consecuencia, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y contractuales que sean aplicables, los contratistas referidos podrán deducir para los efectos de la determinación del ISR a su cargo, el monto que efectivamente se hubiera entregado al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.

 

11/LISH/N             Transmisión al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo de los Contratos de exploración y extracción. Tratamiento fiscal en materia del ISR.

                                El artículo 58-A, fracción II del CFF, establece que las autoridades fiscales podrán modificar la pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes enajenen bienes, cuando la enajenación se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en esas condiciones.

                                El artículo 28, fracción VII de la LISH establece que los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos, contendrán la obligación para los contratistas de transferir al Estado los activos generados o adquiridos al amparo del contrato sin cargo, pago, ni indemnización alguna.

                                En consecuencia, para efectos de la determinación de la pérdida a que se refiere el primer párrafo, derivada de la transmisión al Estado de los activos generados o adquiridos al amparo del contrato, se podrá considerar que existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar dicha transmisión sin cargo, pago o indemnización alguna, en los términos del artículo 28, fracción VII de la LISH.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.

12/LISH/N             Aportaciones a los fideicomisos de inversión para fondear las operaciones de abandono en el área contractual. El monto equivalente a los intereses que se disminuyen para calcular las aportaciones trimestrales, constituye un ingreso acumulable para el contratista.

                                El artículo 16, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio.

                                Los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de producción compartida, establecen que los contratistas están obligados a constituir un fideicomiso de inversión para fondear las operaciones de abandono en el área contractual.

                                De conformidad con los mencionados contratos, se advierte que para el cálculo de las aportaciones trimestrales que se deben realizar al fideicomiso de abandono, los intereses generados en cada año se restan del monto remanente de los costos de abandono al inicio del año del cálculo, estimado conforme al plan de desarrollo aprobado, según sea modificado.

                                En tal virtud, con la disminución de los intereses respecto de las aportaciones que debe realizar el contratista al fideicomiso de abandono, dicho contratista ve incrementado su haber patrimonial en el monto que ya no se verá obligado a aportar al fideicomiso.

                                Por lo tanto, el contratista deberá considerar como ingreso acumulable para efectos del artículo 16 de la Ley del ISR, un monto equivalente a los intereses generados en cada año que se resten del monto remanente de los costos de abandono al inicio del año del cálculo.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2016

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016.

 

13/LISH/N             Provisión de reserva de abandono. No es deducible para los efectos del ISR.

                                El artículo 28, fracción VII de la LISH prevé que los contratistas tendrán que cumplir con las obligaciones de abandono y desmantelamiento conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y lo dispuesto en el contrato respectivo.

                                En este sentido, el numeral 17 de la “Modificación a los Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos”, publicados el 6 de julio de 2015 en el DOF por la Secretaría, establece que una vez aprobado el Plan de Exploración y/o Plan de Desarrollo por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, el contratista o el asignatario deberán crear la reserva de abandono, conforme a la Norma de Información Financiera C-18 en la cual registrarán las provisiones y reservas de abandono conforme a las reglas que para tal efecto emitan la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

                                La Norma de Información Financiera C-18 “Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades, planta y equipo” establece que se debe reconocer la obligación asociada con el retiro de propiedades, planta y equipo como una provisión que incrementa el costo de adquisición de dichos activos.

                                El artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR dispone que no serán deducibles las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio.

                                En ese sentido, la provisión de reserva de abandono creada conforme a la Norma de Información Financiera C-18 para dar cumplimiento a los referidos Lineamientos, no es deducible de conformidad con el artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

 

14/LISH/N             Porcentajes de deducción para contratistas y asignatarios. Únicamente son aplicables para las inversiones destinadas a las actividades señaladas en los mismos.

                                Los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, señalan los porcientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, erogaciones realizadas en períodos preoperativos y activos fijos por tipo de bien, respectivamente.

                                Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH disponen que para efectos de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, los contratistas y asignatarios deberán aplicar los porcentajes establecidos en los artículos aludidos de la LISH.

                                De la exposición de motivos que dio origen a la LISH, se advierte que el legislador estimó que al no prever la Ley del ISR perfiles de deducción para los activos utilizados en las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, la LISH debía incluir los porcentajes de deducción de las inversiones realizadas para: la exploración, la recuperación secundaria y mejorada, el mantenimiento no capitalizable, el desarrollo y extracción del petróleo crudo o gas natural; y en la infraestructura de almacenamiento, el transporte necesario para la ejecución de un contrato y el transporte o tanques de almacenamiento; en este sentido, cuando la LISH señala que los porcentajes previstos en ésta, se aplicarán sobre el monto original de las inversiones realizadas “para” o “en” las actividades descritas en la misma, se advierte que la intención del legislador fue únicamente sustituir los porcentajes de depreciación previstos en la LISR tratándose de las inversiones destinadas a dichas actividades.

                                En consecuencia, para efectos de la determinación del ISR, los contratistas y asignatarios únicamente deberán aplicar los porcentajes previstos en los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, a las inversiones destinadas a las actividades descritas en los referidos preceptos; mientras que las inversiones que no estén destinadas a las actividades anteriormente señaladas, seguirán sujetándose a los porcentajes máximos autorizados de deducción previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR.

Origen

Primer antecedente

RMF para 2017

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

 

SEGUNDO. Los criterios derogados no pierden su vigencia y aplicación respecto de las situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon.

Atentamente.

Ciudad de México, a 8 de octubre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

Contenido

Información actualizada hasta el 5 de octubre de 2018, de conformidad al artículo 19 de la Ley del IEPS.

A. .......................................................................................................................................................................................

B............ Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados

C. a G. ..............................................................................................................................................................................

 

A.      ...................................................................................................................................................................................

 

B.      Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados

 

Claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas:

.............................................................................................................................................................................................

Claves de marcas de tabacos labrados:

 

1.       BRITISH AMERICAN TOBACCO MEXICO, S.A. DE C.V.,                                              R.F.C. BAT910607F43

 

CLAVES          MARCAS

.............................................................................................................................................................................................

001195            Lucky Strike Original 20s FF 100MM CD Con Filtro Tube y Capsula

001196            Lucky Strike 20s Dark Infuse FF 94MM CD con Filtro Tubo

001197            Lucky Strike 20s Blond Infuse FF 94MM CD con Filtro Tubo

001198            Lucky Strike 20s Hazel Infuse FF 94MM CD con Filtro Tubo

001199            Pall Mall XL Exotic Mix ME 100MM CD Con Capsula

.............................................................................................................................................................................................

 

32.     PHILIP MORRIS MÉXICO PRODUCTOS Y SERVICIOS, S. DE R.L. DE C.V.,              R.F.C. SCP970811NE6

 

CLAVES         MARCAS

.............................................................................................................................................................................................

032229            Marlboro Fusion Summer 100 Box 20

.............................................................................................................................................................................................

Atentamente.

Ciudad de México, a 8 de octubre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

Contenido

* Información generada desde el 01 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2018, de conformidad con el artículo 36-Bis del CFF.

1.      Autorizaciones.

A.      Organizaciones civiles y fideicomisos asistenciales (artículo 79, fracción VI de la Ley del ISR)

B.      Organizaciones civiles y fideicomisos educativos (artículo 79, fracción X de la Ley del ISR)

C.      Organizaciones civiles y fideicomisos para la investigación científica o tecnológica (artículo 79, fracción XI de la Ley del ISR)

D.      Organizaciones civiles y fideicomisos culturales (artículo 79, fracción XII de la Ley del ISR)

E.      Organizaciones civiles y fideicomisos becantes (artículos 79, fracción XVII y 83 de la Ley del ISR)

F.      Organizaciones civiles y fideicomisos ecológicos (artículo 79, fracción XIX de la Ley del ISR)

G.      Organizaciones civiles y fideicomisos para la reproducción de especies en protección y peligro de extinción (artículo 79, fracción XX de la Ley del ISR)

H.      Organizaciones civiles y fideicomisos de apoyo económico de donatarias autorizadas (artículo 82, penúltimo párrafo de la Ley del ISR)

I.        Organizaciones civiles y fideicomisos para obras o servicios públicos (artículo 36, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR)

J.      Organizaciones civiles y fideicomisos propietarios de bibliotecas privadas con acceso al público en general (artículo 134 del Reglamento de la Ley del ISR)

K.      Organizaciones civiles y fideicomisos propietarios de museos privados con acceso al público en general (artículo 134 del Reglamento de la Ley del ISR)

L.      Organizaciones civiles y fideicomisos de desarrollo social (artículo 79, fracción XXV de la Ley del ISR)

2.      Autorizaciones para recibir donativos del Extranjero.

M.     Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos del Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, suscrito por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América (artículo 82 de la Ley del ISR vigente, antes artículo 70-B de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y regla 3.10.8. de la RMF).

3.      Revocaciones.

4.      Actualizaciones.

4.1.   Cambios de Denominación

4.2.   Cambios de Rubro

5.      Rectificaciones.

5.1.   Ejercicio 2017

6.      Cumplimiento de Sentencias, Recursos de Revocación y Medida Cautelar.

1.      Autorizaciones.

A.      Organizaciones civiles y fideicomisos asistenciales (artículo 79, fracción VI de la Ley del ISR)

RFC

Denominación Social

ABE161107C80

Abrazando Bendiciones, A.C.

ACB110720TP2

Acciones por las Comunidades para el Bienestar y Progreso, A.C.

AIE170731UF0

Actipan Impulso Emprendedor, A.C.

AAN830819IY4

Agrupación de Ancianos, A.C.

CEF170712F9A

Al 100 con la Educación Familiar, A.C.

CAM141118CL9

Al Chaveño con Amor, A.C.

AED1611101D1

Albergue para Emigrante Don Chon, A.C.

IAP9304164Y2

Albergue Señorita Luz Valencia Duarte, I.A.P.

ALM130415LM2

Almagama, A.C.

APM130716AT8

Amor y Pasión por México, A.C.

ABC9904192CA

Ángeles Buscando Camino, A.C.

AOL161213IA1

Ángeles Olvidados, A.C.

SCI140319MV4

Asociación Chihuahuense para el Desarrollo y Formación Integral de la Sociedad A.C.

ACC150514284

Asociación de Consultores Certificados en Lactancia Materna de México, A.C.

AMT170518GB8

Asociación de Médicos Trabajando con el Corazón, A.C.

AME170728NU2

Asociación de Mujeres Empresarias de Atlixtac, A.C.

AHJ960619NA3

Asociación Helena y Joaquín Ramírez Cabañas, I.A.P.

AMA0307239C7

Asociación Mazahua, I.A.P.

ASO170825AN8

Asociamayores, A.C.

APS171113V82

Avanzamos Promoción Social, Ciudad de México, A.C.

ATI161129AG9

Awe Tibuame, A.C.

ANI941213FB4

Ayudante al Niño, I.A.P.

BVA161128DZA

Balón por Valor, A.C.

BAG171212BF2

Banco de Alimentos Guasave, I.A.P.

BEA131104U36

Banco Estatal de Alimentos San Ignacio de Loyola, A.C.

BDM151114G55

Bienestar y Desarrollo de las Mujeres, A.C.

BIT131031295

Bitui, A.C.

BLU010823CZ2

Byanni Luneza, A.C.

CCA140321P98

Cabo Carolina, A.C.

CAL100405N78

Calemp, A.C.

CWM170608H56

Cáncer Warriors de México, A.C.

CCC1704265J3

Capitalizando Curiosidad en Conocimiento, A.C.

CDP090316V94

Cáritas Diocesano de Piedras Negras, A.C.

CHD050210IYA

Casa Hogar el Descanso, A.C.

CHF140724QN1

Casa Hogar Faros de Experiencia, A.C.

CHL841031JL3

Casa Hogar Loyola, A.C.

CHA030325456

Casa Hogar para la Asistencia a Menores, A.C.

CHY130910V54

Casa Hogar Yahbe, A.C.

CEN160318KM7

Cenatac, A.C.

CCD0806239M9

Centro Comunitario de Desarrollo Infantil Vocación por la Niñez, A.C.

CAD120221IQA

Centro de Atención para Drogadictos y Alcohólicos en Recuperación, A.C.

CDC1610284G7

Centro de Desarrollo de Capacidades para la Resiliencia Comunitaria y Social, A.C.

CID080218BI9

Centro de Investigaciones y Desarrollo de Proyectos Sociales Educativos y de Salud, A.C.

CRP161215L23

Centro de Rehabilitación al Pie Diabético en México, A.C.

CTD141216DB8

Centro de Tratamiento para Discapacidad Mental, A.C.

CET041210RK6

Centro Educativo Temoatzin, A.C.

CID1709226H2

Centro Intergeneracional Desarrollo y Bienestar Santa Rosa Xochiac, A.C.

CDP951212DT7

Centro para el Desarrollo del Potencial Humano, A.C.

CTT0811109S8

Chantiik Taj Tajinkutik, A.C.

CIN0404289T5

Children International - Jalisco, A.C.

CRP170614UD7

Clínica Regional para Personas con Problemas de Adicciones, Arge Ton Zoe, I.A.P.

CNN0909031Q6

Club de Niños y Niñas de México, Delegación Hidalgo, A.C.

COM1604046H7

Compartiendo para la Sociedad, A.C.

CVH0506223P7

Comprometidos por Valle Hermoso, A.C.

CEA170221K71

Comunidad Empoderamiento y Autogestión, A.C.

OAL110503EF0

Con los Ojos del Alma, A.C.

TFA171116HU5

Con tu Familia Avanzamos, A.C.

CAP140927N29

Conoce & Produce, A.C.

CCD171109BK4

Consciencia y Cultura para el Desarrollo, A.C.

CCI130129L98

Consejo Cívico de Instituciones de Coahuila, A.C.

CPE140618133

Corazón Peregrino, A.C.

CMR170404339

Corresponsalia de Mujeres Resilientes en Ciudad Juárez, A.C.

CAC150121HJA

Crear Arte y Conciencia, A.C.

CCA160418179

Cryansa, Criando y Apoyando a Niños con Amor, A.C.

DVD120628BMA

Damas Voluntarias de Dimca, A.C.

DGM1711288X9

Dar de Gracia Mateo 10:8, A.C.

MMA171122SZ0

De Mano a Mano ACMX, A.C.

DDF1310225M9

Desarrollando de Forma Sustentable, A.C.

DAL1512025K1

Desde el Alma, A.C.

DCI160215H14

Despertar Cosuva Integral, A.C.

DCA090925ACA

Despierta Cuestiona y Actúa, A.C.

DMO040705K39

Diabéticos en Movimiento, I.A.P.

DMS171121CW1

Dibujando Mil Sonrisas, A.C.

DNS870817V94

Dispensario de Nuestra Señora de la Salud Asociación Civil, I.B.P.

DAJ170104670

Divino Amor de Jesús, A.C.

DNE140514K73

Durango Nuestra Esperanza, A.C.

CUN141013N52

El Camino a un Nuevo Amanecer, A.C.

TMA140101475

El Tesoro de Mamá, A.C.

ESF161007JF1

Emergencias Santa Fe, A.C.

EME080606KX4

Emproyecto México, A.C.

EIF180102KI8

Estancias Infantiles Fomentando los Valores, A.C.

FMU140822Q74

Facetas de Mujer, A.C.

FMU9809175J9

Familia Mexicana Unida, A.C.

FNB080404PZ9

Familia y Niños Buckner México, A.C.

FDN150409SA4

Formación y Desarrollo de la Niñez, A.C.

FSC170705CE7

Fraternidad Social y Cultural la Soledad, A.C.

FGE170418AL2

Fuerza Generacional del Estado de Guerrero, A.C.

FAR151123HE7

Fundación Acompañamiento y Recuperación, A.C.

FAT170224II1

Fundación Ama 34 Envejeciendo con Dignidad, A.C.

FCD17102598A

Fundación Cervantes Delgado, A.C.

FCS1712137C3

Fundación Clínica Santa María Ocuilan, A.C.

FCR1306185N3

Fundación Crediexitos, A.C.

FDA120131NZ5

Fundación Dar Amor Dar Vida, A.C.

FEY091031L3A

Fundación del Empresariado Yucateco, A.C.

FDD171129KS1

Fundación Don Diego Cota, A.C.

FAU150929BL4

Fundación en Apoyo por un Amigo, A.C.

FGI1802123T4

Fundación Gía, A.C.

FIM1604273U7

Fundación Index Mexicali, A.C.

FGI121206V82

Fundación Karisma, A.C.

FLG161107ND9

Fundación Luis Gómez, I.A.P.

FMS160809F23

Fundación Mamas Sanas A.C.

FMQ161110QIA

Fundación Manos que Suman, A.C.

FMS9312226I8

Fundación Médica San Lucas, A.C.

FMC180129155

Fundación Médicos con Corazón, A.C.

FMC160708FB0

Fundación Mexicana de Cannabis Medicinal, A.C.

FMI180510881

Fundación Midas, A.C.

FOM1605172V7

Fundación Oma, A.C.

FPR031118261

Fundación Palace Resorts, I.A.P.

FDE150528541

Fundación para el Desarrollo Educativo, de la Investigación y Superación Profesional de los Maestros, A.C.

FPR170822S15

Fundación Promover, A.C.

FPR170324987

Fundación Protege, A.C.

FSM170925Q86

Fundación Scholas México, A.C.

FSG1708219K8

Fundación Síndrome de Guillain Barré México, A.C.

FTR141012E36

Fundación te Regalo del Alma una Sonrisa, A.C.

FTP15121021A

Fundación Trabajo y Pasión por México, I.A.P.

FUC160516GP4

Fundación Una Causa Un Ángel, A.C.

FUA160315A94

Fundación Unidos por el Autismo, A.C.

FUU180315KK1

Fundación Unidos por Una Sonrisa, A.C.

FUW170728AN5

Fundación Urpi Wasi, A.C.

FVB170921DM3

Fundación Vicente Blasco, A.C.

FVG170607HQ1

Fundación Vida en Genoma, A.C.

GXV170407389

Generación XVII, A.C.

GAC1802226MA

Gente Activa, Comunidad para Personas Mayores, I.A.P.

GRG0705247W2

Guillermo Rivera García, A.C.

HDI170427IV1

Hermanos en la Discapacidad, A.C.

HFO160107UE8

Hino Foundation, A.C.

HPJ810623RF6

Hogar de Protección Juvenil, A.C.

HNS000203ED0

Hospital de Nuestra Señora del Rosario, A.C.

ICE170927K53

Idea Central, I.A.P.

ITE170119I84

Iniciativa Tesla, A.C.

IAI171011KM5

Institución para la Asistencia e Integración de la Familia, A.C.

IMC17052248A

Instituto Mexicano contra la Corrupción y Asistencia a Grupos Vulnerables, I.A.P.

IRK180206K1A

Instituto Ra Ke A.C.

JCV110307SM9

Juntos Cambiando Vidas, A.C.

JNC051012J6A

Juntos por la Niñez “Mi Casita”, A.C.

VLU170622D33

La Ville Lumiere, A.C.

LIA170615E86

Laboratorio de Imaginación y Acción Social, A.C.

LVU161003QI7

Libre. La Visión de Un País, A.C.

LSU9807093M1

Lograr y Superar, A.C.

MFU160315Q90

Mahuvala Fundación, A.C.

MUC120823HS9

Manos Unidas por Coatzacoalcos, A.C.

MAS1605182J7

Mayor Altruismo Social por México, A.C.

MKM170630P31

Menos Kilos Más Vida, A.C.

MER1711307L7

MERCOFE, I.A.P.

CVE170629UC5

Mi Corazón por Veracruz, A.C.

MEV170317554

Migrar es Vivir, A.C.

MCS040607TB0

Movimiento Ciudadano Somos Más, A.C.

NAT150808630

Natahvi, A.C.

NIL960511CQ7

Nilahui, A.C.

NOC861201SM4

Nocaltzin, A.C.

NES0912121K5

Nueva Esperanza en el Sur, A.C.

NVQ140513H19

Nueva Visión Quinto Sol, A.C.

OHE080113EN4

Orfanato Hogar de Esperanza, A.C.

PAI090416KLA

PAIAF A.C.

PVC171220A32

Pasión por Vivir, Crecer y Triunfar Comunidad Terapéutica para Jóvenes G&A, A.C.

PCM980513ID2

Patronato Casa Materno Infantil de la Asunción de María, A.C.

PTO1611188T9

Paz para Todos, A.C.

PSP1711166U3

Plan SPAP, A.C.

IEI171002FA1

Por la Igualdad, Equidad e Inclusión para un México Mejor, A.C.

PVI000412FZ6

Principios de Vida, A.C.

PAO150410VD0

Programas de Apoyo y Orientación al Síndrome de Down, A.C.

PRO140211588

Progresale, A.C.

RES170803F18

Reconexión Esencial, A.C.

RTX171207KY9

Recreando T, A.C.

RHP051206J12

Refugio del Hijo Prodigo, A.C.

RFA170913194

Renuevo Familiar, A.C.

RCC980312UTA

Residencia Corpus Christi 2000, A.C.

RVA091202JEA

Respirando con Valor, A.C.

RNI16110331A

Respondeant Necessitatibus Inserviant Homini: Fray Antonio Alcalde, A.C.

SCR171214BG8

Saber para Crecer, I.A.P.

STA060227HY7

Santa Teresa de Ávila Somos Familia, A.C.

SCA140328SJ0

Segundo Chance, A. C.

SSC150616HI5

Shalom Shalom Casa de Rehabilitación para la Codependencia, A.C.

SQP170811FI6

Si Queres Podemos Avancemos, A.C.

SDE890307S59

Sistema Desem, A.C.

SFC1611239T5

Solidaridad y Fertilidad Campesina, A.C.

SSO150908A85

Solo Sonrisas, A.C.

TAL170608GS8

Tejiendo Alianzas, A.C.

TMC0906111H7

Testimonio y Valores, A.C.

TMJ170407ES6

Transformando a México JMMX, A.C.

UMM160504E11

Una Mirada por el Mundo, I.A.P.

UAC051114UX2

Unidos por el Arte contra el Cáncer Infantil, A.C.

VFM980108LA2

Vida y Familia México, I.A.P.

VME170823NL3

Vidadigna Mexicali, A.C.

VSV160810E56

Vidas Salvando Vidas, A.C.

VVV8510234U8

Voluntarias Vicentinas Vallisoletanas, A.C.

WPT151202DM6

World Peace Therapy, A. C.

XAH171207IK0

Xaha, A.C.

 

B.      Organizaciones civiles y fideicomisos educativos (artículo 79, fracción X de la Ley del ISR)

RFC

Denominación Social

AEM640407RU6

Asociación Emiliana, A.C.

CRP1307154C2

Colegio Rehilete de La Paz BCS, A.C.

EEZ740606B29

Escuela de Enfermería de Zamora, A.C.

FEB790612LY1

Fundación para la Educación Bilingüe, A.C.

IAM580502HI4

Instituto América, A.C.

IAE030515P31

Instituto de Atención Especial a Niños, A.C.

IPE970922GJ1

Instituto Progreso y Esperanza, A.C.

LPL130108VE6

Liceo de Platón, A.C.

MMO030225V92

Maria de Monserrat, A.C.

SEA16062928A

Sistema Educativo Acueducto, A.C.

USF020910AH2

Unidos Somos Familia, A.C.

YPA6210234MA

Yermo y Parres, A.C.

 

C.      Organizaciones civiles y fideicomisos para la investigación científica o tecnológica (artículo 79, fracción XI de la Ley del ISR)

RFC

Denominación Social

FHC9706038E5

Fundación Heberto Castillo Martínez, A.C.

FSE0805264X3

Fundación para la Salud y la Educación Dr. Salvador Zubirán, A.C.

D.      Organizaciones civiles y fideicomisos culturales (artículo 79, fracción XII de la Ley del ISR)

RFC

Denominación Social

ABA161020383

Academia de Bellas Artes Los Ángeles, A.C.

AMH510809C10

Academia Mexicana de la Historia, Correspondiente de la Real de Madrid, A.C.

AMA890428MT8

Amigos del Museo de Arte de Querétaro, A.C.

ASC110404D75

Arte Sustentable Comparsa Falfán, A.C.

CET160919BA3

Capacitaciones Ecológicas Tucán, A.C.

CCC8909122F9

Casa de la Cultura de Coatzacoalcos, A.C.

CCS1705196E3

Centro Carvajal Sefarad, A.C.

CEF170902132

Centro de Estudios para el Fomento de la Cultura, A.C.

CAO170905G3A

Círculo de Amigos de la Orquesta Filarmónica de la Ciudad de México, A.C.

CLA1510099B3

Clavecine, A.C.

CCG0605309M8

Conservatorio de la Cultura Gastronómica Mexicana, S.C.

CCR170821762

Cultura en Cada Rincón, A.C.

CUL161006FG1

Culturade, A.C.

ABF091023JW4

Educadores Somos Todos, A.C.

ECF131122UZ6

Enanos Café Fundación, A.C.

ECI160817RY1

Enlace Cultural Internacional en Acción, A.C.

FCR081114S4A

Flor y Canto Rey Nezahualcóyotl, A.C.

FEV041117BAA

Fondo Ventura, A.C.

FHS151118DS8

Fundación Hermanos Sarvel A.C.

FIE161018DY1

Fundación Ideal y Esperanza, A.C.

FRM171026127

Fundación Raíces Mexicanas, A.C.

GAC151207L21

Gaudenti, Arte y Cultura, A.C.

IMS170329BC4

Inspirando a México en su Cultura, A.C.

CAA090724QC9

La Casa de los Arboles de Apizaco, A.C.

MAR110502416

Multidisciplina Arte y Sociedad, A.C.

NPE1109057H2

Nenemi Paxia-Sinergias Educativas, A.C.

OCG110901QE8

Organización Ciudadana Gedeso, A.C.

OEP120618QG2

Orquesta Escuela de Puerto Vallarta, A.C.

PCU150701532

Peer Cultura, A.C.

PVA150429PD6

Píntate de Valores, A.C.

SSE170929C31

Sentimientos, Sentidos, Expresión, A.C.

PBA1802095U9

Sociedad Promotora del Bosque de Arte Escénico, Musical y Cinematográfico, A.C.

 

E.      Organizaciones civiles y fideicomisos becantes (artículos 79, fracción XVII y 83 de la Ley del ISR)

RFC

Denominación Social

FAM160712CW5

Fundación Aliat México, A.C.

FIT060531AB1

Fundación del Instituto Tecnológico de Aguascalientes, A.C.

FIT121122PC3

Fundación Itson, A.C.

VVA170112EY5

Volar Voluntariado en Acción Responsable, I.A.P.

F.      Organizaciones civiles y fideicomisos ecológicos (artículo 79, fracción XIX de la Ley del ISR)

RFC

Denominación Social

ASI1703138U1

Aldea Siglo XXI, A.C.

DCT960117A25

Desarrollo Comunitario de los Tuxtlas, A.C.

ECX170804667

EC3, A.C.

ENV1703226A3

Enverdesera, A.C.

INO911211K5A

Instituto de la Naturaleza y la Sociedad de Oaxaca, A.C.

IDS040914I90

Instituto para Desarrollo Sustentable y la Conservación Ambiental, A.C.

MPM170912AI3

Movimiento Pop México, A.C.

OCO170609LS9

Observatorio Ciudadano OCCAMM, A.C.

ACM1609067Y9

Por el Agua de la Ciudad de México, A.C.

 

H.      Organizaciones civiles y fideicomisos de apoyo económico de donatarias autorizadas (artículo 82, penúltimo párrafo de la Ley del ISR)

RFC

Denominación Social

AUA171020UG5

Altruismo y Unión de Apoyo, A.C.

PHM1709115R9

El Patronato del Hospital de la Madre y el Niño Guerrerense, A.C.

FBU980922JE3

Fundación de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, A.C.

FGA161114294

Fundación Grupo Andrade, I.A.P.

FGS0604259H8

Fundación GSI, A.C.

GFU170517876

Gol Fundación, I.A.P.

LLU110831464

Llevando la Luz, A.C.

 

I.        Organizaciones civiles y fideicomisos para obras o servicios públicos (artículo 36, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR)

RFC

Denominación Social

AIN150116M84

Aprender con Interés, A.C.

EPI141210ND1

Ensamble Proyectos de Impacto, A.C.

FBR170526598

Fideicomiso Batallón La Ringlera (108647)

PAN000210PS1

Prodefensa Animal, A.C.

 

L.      Organizaciones civiles y fideicomisos de desarrollo social (artículo 79, fracción XXV de la Ley del ISR)

RFC

Denominación Social

AFL980121216

Asociación a Favor de lo Mejor, A.C.

ACS180307A64

Avispones Coaching School, A.C.

CLA161019NB3

Change.Org Latinoamérica, A.C.

CNO171215KP4

Conservación de la Naturaleza en Oaxaca, A.C.

CUN110801NZ2

Creciendo Unidos, A.C.

DAK1302063W9

Dakshina, A.C.

DNA160714HT0

Descubre, Navega y Aprende, A.C.

ESP161128FW1

Energía Sonora Proayuda, A.C.

ETI170717UR4

Escuchando tu Interior, A.C.

FME140908ML9

FAFI México, A.C.

FAN151109H13

Fundación Antiga, A.C.

FFR150716RF2

Fundación Franxa, A.C.

FGC080111GQ6

Fundación Granjas Carroll de México, A.C.

FPL160628MH5

Fundación Piel de Luna Albinos de México, A.C.

FSS141003UR6

Fundación Sara: Salud y Reproducción Asistida, A.C.

HLI1203072Q5

Hermano y Libertad, A.C.

JPC1709153M8

Jóvenes por la Paz Cactus Turismo Alternativo Sustentable, A.C.

VCL120113TLA

La Ventana Classic, A.C.

PMU1405124F3

Panamerican Multiproyectos, S.C.

PBD160314HZ2

Plan B para el Desarrollo, A.C.

PAY740202KG3

Prevención y Ayuda, A.C.

PAL070713B63

Proyecto, Alas, A.C.

RAL170911AM3

Redes de Acción Local para la Transformación Nacional, A.C.

RRE1106032S3

Refleacciona con Responsabilidad, A.C.

TSU020410IN2

Todos Somos Uno, A.C.

VCO021018312

Vivir Contigo, A.C.

VPS090807F99

Voz Pro Salud Mental Ciudad de México, A.C.

YRC171207D72

Yodarta, Reconstrucción y Comunidades Sustentables, A.C.

 

2.      Autorizaciones para recibir donativos del Extranjero.

M.     Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos del Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, suscrito por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América (artículo 82 de la Ley del ISR vigente, antes artículo 70-B de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y regla 3.10.8. de la RMF).

RFC

Denominación Social

Objeto

ABE161107C80

Abrazando Bendiciones, A.C.

Asistencial

ABA161020383

Academia de Bellas Artes Los Ángeles, A.C.

Cultural

ACB110720TP2

Acciones por las Comunidades para el Bienestar y Progreso, A.C.

Asistencial

AAN830819IY4

Agrupación de Ancianos, A.C.

Asistencial

CEF170712F9A

Al 100 con la Educación Familiar, A.C.

Asistencial

AED1611101D1

Albergue para Emigrante Don Chon, A.C.

Asistencial

ASI1703138U1

Aldea Siglo XXI, A.C.

Ecológica

ALM130415LM2

Almagama, A.C.

Asistencial

AOL161213IA1

Ángeles Olvidados, A.C.

Asistencial

ASC110404D75

Arte Sustentable Comparsa Falfán, A.C.

Cultural

SCI140319MV4

Asociación Chihuahuense para el Desarrollo y Formación Integral de la Sociedad A.C.

Asistencial

ACE850802GHA

Asociación Cultural Educativa de Torreón, S.C.

Educativa

ACT851116FG1

Asociación Cultural Teotepec, S.C.

Educativa

ACC150514284

Asociación de Consultores Certificados en Lactancia Materna de México, A.C.

Asistencial

AHJ960619NA3

Asociación Helena y Joaquín Ramírez Cabañas, I.A.P.

Asistencial

AMA0307239C7

Asociación Mazahua, I.A.P.

Asistencial

APS171113V82

Avanzamos Promoción Social, Ciudad de México, A.C.

Asistencial

ATI161129AG9

Awe Tibuame, A.C.

Asistencial

ANI941213FB4

Ayudante al Niño, I.A.P.

Asistencial

BAG171212BF2

Banco de Alimentos Guasave, I.A.P.

Asistencial

BDM151114G55

Bienestar y Desarrollo de las Mujeres, A.C.

Asistencial

CCA140321P98

Cabo Carolina, A.C.

Asistencial

CAL100405N78

Calemp, A.C.

Asistencial

CWM170608H56

Cáncer Warriors de México, A.C.

Asistencial

CDP090316V94

Cáritas Diocesano de Piedras Negras, A.C.

Asistencial

CHF140724QN1

Casa Hogar Faros de Experiencia, A.C.

Asistencial

CHL841031JL3

Casa Hogar Loyola, A.C.

Asistencial

CHA030325456

Casa Hogar para la Asistencia a Menores, A.C.

Asistencial

CHY130910V54

Casa Hogar Yahbe, A.C.

Asistencial

CCS1705196E3

Centro Carvajal Sefarad, A.C.

Cultural

CCA631011SL9

Centro Cultura y Acción, A.C.

Educativa

CAJ880517AG2

Centro de Asesoría Juvenil, S.C.

Educativa

CEC901206HB4

Centro de Educación y Cultura de Cancún, S.C.

Educativa

CEC010328D22

Centro de Educación y Cultura de Tabasco, S.C.

Educativa

CIC9505305L0

Centro de Información y Comunicación Ambiental de Norte América, A.C.

Ecológica

CIM151118NA1

Centro de Investigación Morelos Rinde Cuentas, A.C.

Investigación Científica o Tecnológica

CID080218BI9

Centro de Investigaciones y Desarrollo de Proyectos Sociales Educativos y de Salud, A.C.

Asistencial

CRP161215L23

Centro de Rehabilitación al Pie Diabético en México, A.C.

Asistencial

CTD141216DB8

Centro de Tratamiento para Discapacidad Mental, A.C.

Asistencial

CEJ070502CM1

Centro Educativo Juan M Bosco Occhiena, A.C.

Educativa

CET041210RK6

Centro Educativo Temoatzin, A.C.

Asistencial

CET980821KA9

Centro Educativo Teresiano, A.C.

Educativa

CDP951212DT7

Centro para el Desarrollo del Potencial Humano, A.C.

Asistencial

CTT0811109S8

Chantiik Taj Tajinkutik, A.C.

Asistencial

CIN0404289T5

Children International - Jalisco, A.C.

Asistencial

CAO170905G3A

Círculo de Amigos de la Orquesta Filarmónica de la Ciudad de México, A.C.

Cultural

CCU630213JI9

Civilización y Cultura, A.C.

Educativa

CLA1510099B3

Clavecine, A.C.

Cultural

CRP170614UD7

Clínica Regional para Personas con Problemas de Adicciones, Arge Ton Zoe, I.A.P.

Asistencial

CCC630211RE1

Colegio Cristóbal Colón, A.C.

Educativa

CGU630222MT8

Colegio Guanajuato, A.C.

Educativa

CIN620926IE5

Colegio Independencia, A.C.

Educativa

CJM700121H35

Colegio Josefina María Valencia, A.C.

Educativa

CSV730711UL3

Colegio La Salle de Veracruz, A.C.

Educativa

CSA801231T85

Colegio La Salle, A.C.

Educativa

CLU6402128W8

Colegio Lumena, A.C.

Educativa

CSB620912QD0

Colegio Simón Bolívar, A.C.

Educativa

CEA170221K71

Comunidad Empoderamiento y Autogestión, A.C.

Asistencial

OAL110503EF0

Con los Ojos del Alma, A.C.

Asistencial

CAP140927N29

Conoce & Produce, A.C.

Asistencial

CCD171109BK4

Consciencia y Cultura para el Desarrollo, A.C.

Asistencial

CMR170404339

Corresponsalia de Mujeres Resilientes en Ciudad Juárez, A.C.

Asistencial

CAC150121HJA

Crear Arte y Conciencia, A.C.

Asistencial

CUL161006FG1

Culturade, A.C.

Cultural

DGM1711288X9

Dar de Gracia Mateo 10:8, A.C.

Asistencial

MMA171122SZ0

De Mano a Mano ACMX, A.C.

Asistencial

DCT960117A25

Desarrollo Comunitario de los Tuxtlas, A.C.

Ecológica

DAL1512025K1

Desde el Alma, A.C.

Asistencial

DMS171121CW1

Dibujando Mil Sonrisas, A.C.

Asistencial

DNS870817V94

Dispensario de Nuestra Señora de la Salud Asociación Civil, I.B.P.

Asistencial

DAJ170104670

Divino Amor de Jesús, A.C.

Asistencial

DBD621112D43

Dr. Belisario Domínguez, A.C.

Educativa

ECX170804667

EC3, A.C.

Ecológica

ABF091023JW4

Educadores Somos Todos, A.C.

Cultural

CUN141013N52

El Camino a un Nuevo Amanecer, A.C.

Asistencial

TMA140101475

El Tesoro de Mamá, A.C.

Asistencial

ESF161007JF1

Emergencias Santa Fe, A.C.

Asistencial

ECF131122UZ6

Enanos Café Fundación, A.C.

Cultural

EEZ740606B29

Escuela de Enfermería de Zamora, A.C.

Educativa

EIF180102KI8

Estancias Infantiles Fomentando los Valores, A.C.

Asistencial

FMU140822Q74

Facetas de Mujer, A.C.

Asistencial

FCB090930IH1

Familia Cristiana Bethel, A.C.

Asistencial

FNB080404PZ9

Familia y Niños Buckner México, A.C.

Asistencial

FCR081114S4A

Flor y Canto Rey Nezahualcóyotl, A.C.

Cultural

FEV041117BAA

Fondo Ventura, A.C.

Cultural

FAT170224II1

Fundación Ama 34 Envejeciendo con Dignidad, A.C.

Asistencial

FCD17102598A

Fundación Cervantes Delgado, A.C.

Asistencial

FCS1712137C3

Fundación Clínica Santa María Ocuilan, A.C.

Asistencial

FCR1306185N3

Fundación Crediexitos, A.C.

Asistencial

FEY091031L3A

Fundación del Empresariado Yucateco, A.C.

Asistencial

FDD171129KS1

Fundación Don Diego Cota, A.C.

Asistencial

FAU150929BL4

Fundación en Apoyo por un Amigo, A.C.

Asistencial

FEV160308TL1

Fundación Escuela para la Vida, A.C.

Educativa

FHS151118DS8

Fundación Hermanos Sarvel A.C.

Cultural

FIE161018DY1

Fundación Ideal y Esperanza, A.C.

Cultural

FIM1604273U7

Fundación Index Mexicali, A.C.

Asistencial

FGI121206V82

Fundación Karisma, A.C.

Asistencial

FMS9312226I8

Fundación Médica San Lucas, A.C.

Asistencial

FMC180129155

Fundación Médicos con Corazón, A.C.

Asistencial

FMI180510881

Fundación Midas, A.C.

Asistencial

FON170801CXA

Fundación ONR, A.C.

Becante

FPR031118261

Fundación Palace Resorts, I.A.P.

Asistencial

FDE150528541

Fundación para el Desarrollo Educativo, de la Investigación y Superación Profesional de los Maestros, A.C.

Asistencial

FSE0805264X3

Fundación para la Salud y la Educación Dr. Salvador Zubirán, A.C.

Investigación Científica o Tecnológica

FPR170822S15

Fundación Promover, A.C.

Asistencial

FRM171026127

Fundación Raíces Mexicanas, A.C.

Cultural

FSM170925Q86

Fundación Scholas México, A.C.

Asistencial

FTR141012E36

Fundación te Regalo del Alma una Sonrisa, A.C.

Asistencial

FTP15121021A

Fundación Trabajo y Pasión por México, I.A.P.

Asistencial

FUC160516GP4

Fundación Una Causa Un Ángel, A.C.

Asistencial

FVG170607HQ1

Fundación Vida en Genoma, A.C.

Asistencial

GXV170407389

Generación XVII, A.C.

Asistencial

GAC1802226MA

Gente Activa, Comunidad para Personas Mayores, I.A.P.

Asistencial

GRG0705247W2

Guillermo Rivera García, A.C.

Asistencial

HFO160107UE8

Hino Foundation, A.C.

Asistencial

HNS000203ED0

Hospital de Nuestra Señora del Rosario, A.C.

Asistencial

ICE170927K53

Idea Central, I.A.P.

Asistencial

IEC550802MH9

Impulsora de la Enseñanza en Colima, A.C.

Educativa

IRE130410QY6

Iniciativa Resustenta, A.C.

Asistencial

ITE170119I84

Iniciativa Tesla, A.C.

Asistencial

IMS170329BC4

Inspirando a México en su Cultura, A.C.

Cultural

IAP890810TQ0

Instituto Andes de Puebla, S.C.

Educativa

ICU620331SX7

Instituto Cultural, A.C.

Educativa

ICS870531RA8

Instituto Cumbres de Saltillo, S.C.

Educativa

IAE030515P31

Instituto de Atención Especial a Niños, A.C.

Educativa

ILA681101NW0

Instituto Laguense, A.C.

Educativa

IMC17052248A

Instituto Mexicano contra la Corrupción y Asistencia a Grupos Vulnerables, I.A.P.

Asistencial

IRK180206K1A

Instituto Ra Ke A.C.

Asistencial

CAA090724QC9

La Casa de los Arboles de Apizaco, A.C.

Cultural

VLU170622D33

La Ville Lumiere, A.C.

Asistencial

LVU161003QI7

Libre. La Visión de Un País, A.C.

Asistencial

LPL130108VE6

Liceo de Platón, A.C.

Educativa

MAS1605182J7

Mayor Altruismo Social por México, A.C.

Asistencial

MKM170630P31

Menos Kilos Más Vida, A.C.

Asistencial

MER1711307L7

MERCOFE, I.A.P.

Asistencial

MEV170317554

Migrar es Vivir, A.C.

Asistencial

MAM900125KSA

Ministerios de Amor, A.C.

Asistencial

MCS040607TB0

Movimiento Ciudadano Somos Más, A.C.

Asistencial

MPM170912AI3

Movimiento Pop México, A.C.

Ecológica

NPE1109057H2

Nenemi Paxia-Sinergias Educativas, A.C.

Cultural

NIL960511CQ7

Nilahui, A.C.

Asistencial

NES0912121K5

Nueva Esperanza en el Sur, A.C.

Asistencial

NUN020221EH6

Nutre a un Niño, A.C.

Asistencial

OHE080113EN4

Orfanato Hogar de Esperanza, A.C.

Asistencial

OCG110901QE8

Organización Ciudadana Gedeso, A.C.

Cultural

PAI090416KLA

PAIAF A.C.

Asistencial

PVC171220A32

Pasión por Vivir, Crecer y Triunfar Comunidad Terapéutica para Jóvenes G&A, A.C.

Asistencial

PHG081016SN2

Patronato del Hospital General de la Región Sur de Tamaulipas, A.C.

Asistencial

PNA581020TL4

Patronato Nacional de Alfabetización y Extensión Educativa, A.C.

Asistencial

PVA150429PD6

Píntate de Valores, A.C.

Cultural

ACM1609067Y9

Por el Agua de la Ciudad de México, A.C.

Ecológica

IEI171002FA1

Por la Igualdad, Equidad e Inclusión para un México Mejor, A.C.

Asistencial

PAO150410VD0

Programas de Apoyo y Orientación al Síndrome de Down, A.C.

Asistencial

PRO140211588

Progresale, A.C.

Asistencial

RES170803F18

Reconexión Esencial, A.C.

Asistencial

RTX171207KY9

Recreando T, A.C.

Asistencial

RRE1106032S3

Refleacciona con Responsabilidad, A.C.

Desarrollo Social

RHP051206J12

Refugio del Hijo Prodigo, A.C.

Asistencial

RIR170215E53

Rostros de la Insuficiencia Renal, A.C.

Asistencial

SCR171214BG8

Saber para Crecer, I.A.P.

Asistencial

STA060227HY7

Santa Teresa de Ávila Somos Familia, A.C.

Asistencial

SCA140328SJ0

Segundo Chance, A. C.

Asistencial

SSC150616HI5

Shalom Shalom Casa de Rehabilitación para la Codependencia, A.C.

Asistencial

SQP170811FI6

Si Queres Podemos Avancemos, A.C.

Asistencial

SDE890307S59

Sistema Desem, A.C.

Asistencial

PBA1802095U9

Sociedad Promotora del Bosque de Arte Escénico, Musical y Cinematográfico, A.C.

Cultural

TAL170608GS8

Tejiendo Alianzas, A.C.

Asistencial

TMC0906111H7

Testimonio y Valores, A.C.

Asistencial

TMJ170407ES6

Transformando a México JMMX, A.C.

Asistencial

UMM160504E11

Una Mirada por el Mundo, I.A.P.

Asistencial

UAC051114UX2

Unidos por el Arte contra el Cáncer Infantil, A.C.

Asistencial

UGR141002NPA

Unidos Por Gratitud, A.C.

Asistencial

USF020910AH2

Unidos Somos Familia, A.C.

Educativa

VFM980108LA2

Vida y Familia México, I.A.P.

Asistencial

VME170823NL3

Vidadigna Mexicali, A.C.

Asistencial

VQC010712EE4

Vidas que Crecen, A.C.

Educativa

VSV160810E56

Vidas Salvando Vidas, A.C.

Asistencial

VVV8510234U8

Voluntarias Vicentinas Vallisoletanas, A.C.

Asistencial

XAH171207IK0

Xaha, A.C.

Asistencial

YPA6210234MA

Yermo y Parres, A.C.

Educativa

 

3.      Revocaciones.

RFC

Denominación Social

Objeto

QXQ140414HR8

15 X El 15, A.C.

Asistencial

ATC14101598A

Acción, Tradición y Cultura, A.C.

Cultural

ACH0605036A3

Alegra Casa Hogar, A.C.

Asistencial

ACC9908135I0

Apac Colima Centro Integral de Rehabilitación, I.A.P.

Asistencial

ATA050221860

Asentamientos Tarahumares, A.C.

Asistencial

AIS7704113Q5

Asistencia de la Infancia Salvatierra, A.C.

Asistencial

AEP621127M75

Asociación Educativa Potosina, A.C.

Educativa

AFC140228TE1

Asociación Formando Comunidades, I.A.P.

Asistencial

AMA081114AD3

Asociación Mexicana de Ayuda a Niños con Cáncer del Estado de México, AMANC, I.A.P.

Asistencial

BME050810850

Betesda Mexicali, A.C.

Asistencial

BIO830216419

Biocenosis, A.C.

Ecológica

CHN150209QB1

Casa Hogar de Niños Regalos de Dios, A.C.

Asistencial

CCF0510243D8

Centro Comunitario de Fomento a la Educación Urbina, A.C.

Asistencial

CAR9603186W4

Centro de Apoyo y Rehabilitación Integral de Ayuda a Discapacitados, I.A.P.

Asistencial

CEI001113MD8

Centro de Educación e Integración Familiar, A.C.

Asistencial

CGC160317G44

CERCA-Centro de Energía Renovable y Calidad Ambiental, A.C.

Ecológica

CMS090612NI3

Colegio María Sánchez Medal, A.C.

Educativa

COM230423AT0

Comité Olímpico Mexicano, A.C.

Obras o Servicios Públicos

RIE070220A7A

Cuidándote Bien, A.C. (antes Reforzamiento Individual Escolar, A.C.)

Asistencial

EPR0609141M1

Ecology Project, A.C.

Ecológica

QEL1602163S8

El Quinto Elemento, Laboratorio de Investigación e Innovación Periodística, A.C.

Desarrollo Social

FBR130926LM8

Fundación Brisas, A.C.

Asistencial

FCF1407318M9

Fundación Construyendo Futuros, A.C.

Asistencial

FCO120216CC8

Fundación Coparmex, A.C.

Apoyo Económico

FCC1209125H2

Fundación Corazones de Cristal, A.C.

Cultural

FCM130311T54

Fundación Cultural México, Orgullo y Tradición, A.C.

Cultural

FHV960802KJ1

Fundación Hábitat y Vivienda, A.C.

Asistencial

FHA101206RR4

Fundación Heredando Amor, A.C.

Asistencial

FHG150304688

Fundación Hernández y Galarza para Adultos de 65 Años o Más, A.C.

Asistencial

FJT100921333

Fundación Jóvenes Tlatilco, A.C.

Asistencial

FTI030219AR8

Fundación La Titería, A.C.

Cultural

FMS870701PX5

Fundación Maldonado Sáenz, A.C.

Becante

FDH980508236

Fundación para el Desarrollo Humano GF, A.C.

Becante

FPO960828SY0

Fundación Politécnico, A.C.

Apoyo Económico

FPE100921PI9

Fundación por la Prosperidad y Estabilidad del Suroeste A.C.

Asistencial

FPE081202KW5

Fundación Proacceso Eco, A.C.

Asistencial

FTS161018J61

Fundación Tsapik, A.C.

Asistencial

GBC160112KG7

Generando Bienestar y Cultura, A.C.

Cultural

GES890512T11

Grupo Ecológico Sierra Gorda, I.A.P.

Ecológica

IFJ970901KK6

Instituto Francisco Javier Saeta, I.A.P.

Asistencial

ISF100121N52

Instituto Superior Fundamento para la Familia, A.C.

Asistencial

MAL8706025B2

María Almaguer, A.C.

Asistencial

NCS1306204W6

Niños Cosechando Salud, A.C.

Desarrollo Social

PAY141013789

Pasión por Ayudar, A.C.

Asistencial

PHA1211285R1

Planeta Habitable, A.C.

Ecológica

PFM000725GE5

Prodesarrollo, Finanzas y Microempresa, A.C.

Asistencial

PJO061011B8A

Pro-Familia de Jornaleros, I.A.P.

Asistencial

PCE040708BB6

Protegidos de Cebras, A.C.

Asistencial

PSC140313IZ7

Proyecto Soñando Contigo, A.C.

Asistencial

TNM130528QFA

Todos por los Niños del Municipio de Tepeapulco, A.C.

Asistencial

YJV081220IS4

Yhvh Jhanun Vera Jhum, A.C.

Asistencial

4.      Actualizaciones.

4.1.   Cambios de Denominación

RFC

Denominación Social

Objeto

DSA680801V17

Anterior:

Asistencial

 

Dispensario San Antonio, A.B.P.

 

 

Actual:

 

 

Integra, A.B.P.

 

 

 

 

FLA0709103B6

Anterior:

Apoyo Económico

 

Fundación Laura A. de Diez Barroso, A.C.

 

 

Actual:

 

 

Fundación Laura Renee Diez Barroso Azcarraga, A.C.

 

 

4.2.   Cambios de Rubro

RFC

Denominación Social

Objeto

 

 

Anterior

Actual

CAM030131SE3

Centro de Aprendizaje Mount Rose, S.C.

B

A

FAG520310253

Fundación Asilo Gabriel Aguirre, S.C.

A

B

FFM170920118

Fideicomiso Fuerza México

D

A

PMN941010775

Patronato del Museo Nacional de Arte, A.C.

H

D

 

5.      Rectificaciones.

5.1    Ejercicio 2017.

         Debe decir:

1.      Autorizaciones.

A.      Organizaciones civiles y fideicomisos asistenciales (artículo 79, fracción VI de la Ley del ISR)

RFC

Denominación Social

FMS9312226I8

Fundación Médica San Lucas, A.C.

 

D.      Organizaciones civiles y fideicomisos culturales (artículo 79, fracción XII de la Ley del ISR)

RFC

Denominación Social

CEF170902132

Centro de Estudios para el Fomento de la Cultura, A.C.

 

6.      Cumplimiento de Sentencias, Recursos de Revocación y Medida Cautelar.

Atentamente.

Ciudad de México, a 8 de octubre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

Contenido

Impuesto sobre Automóviles Nuevos

A.      ……………………………………………………………………………………………………

B.      ……………………………………………………………………………………………………

C.      Código de Claves Vehiculares:

1.      Registradas.

2.      Canceladas

 

C.      Código de claves vehiculares

1. Registradas

Clave                       Empresa          01 :      FCA México, S.A. de C.V. (antes Chrysler de México, S.A. de C.V.)

                                  Modelo             10 :      Jeep

00110AH                Versión            AH :      Jeep Grand Cherokee 4x2 aut., 3.6 lts., 6 cil., 5 ptas.

                                  Modelo             31 :      Ram 1500 (nacional)

1013109                 Versión             09 :      Regular Cab ST 4x2 aut., 3.6 lts., 6 cil.

                                  Modelo             33 :      Ram 1500 (importado)

1013303                 Versión             03 :      Crew Cab 4x4 aut., 8 cil.

                                  Modelo             02 :      RAM 4000

2010220                 Versión             20 :      Crew Cab 4x4, aut., 6.4 lts., 8 cil., Hemi (nacional)

Clave                       Empresa          02 :      Ford Motor Company, S.A. de C.V.

                                  Modelo             08 :      Explorer 4 puertas (importado)

0020837                 Versión             37 :      XLT FWD, motor 3.5 lts., V6, T/A, piel o tipo piel, 6 cil.

                                  Modelo             12 :      Mustang 2 puertas (importado)

0021232                 Versión             32 :      BULLIT, motor 5.0 lts., T/M, piel, 8 cil.

                                  Modelo             21 :      Expedition 4 puertas (importado)

0022124                 Versión             24 :      XLT MAX 4x2, motor 3.5 lts., Ecoboost, V6, T/A, 10 vel., piel o tipo piel

                                  Modelo             46 :      Fusion 4 puertas (nacional)

0024622                 Versión             22 :      SE, motor 2.5 lts. iVCT, I4, T/A, tela o piel o vinil, 4 cil.

0024630                                            30 :      SEL, motor 2.0 lts., Ecoboost, T/A, vinil, 4 cil.

                                  Modelo             48 :      Edge 4 puertas (importado)

0024810                 Versión             10 :      SE 4x2, motor 2.0 lts., EcoBoost, 6 ú 8 vel., T/A, tela, 4 cil.

0024811                                            11 :      SEL Plus 4x2, motor 2.0 lts., EcoBoost, 6 ú 8 vel., T/A, piel o vinil, 4 cil.

0024812                                            12 :      Titanium 4x2, motor 2.0 lts., EcoBoost, 6 ú 8 vel., T/A, piel, 4 cil.

0024813                                             13 :      ST, motor 2.7 lts., GTDI, 8 vel., T/A, piel, 6 cil.

                                  Modelo             50 :      Fiesta 5 puertas (nacional)

0025007                 Versión             07 :      ST T/M, motor 1.6 lts., tela o combinación piel-tela, 4 cil.

                                  Modelo             10 :      Pick Up Lobo 4 puertas (importado)

1021022                 Versión             22 :      Super Crew o Crew Cab Lobo XLT 4x2, motor 5.0 lts., V8, T/A, tela

1021025                                            25 :      Super Crew o Crew Cab Lobo Lariat 4x2, motor 3.5 lts., V6, T/A, piel

1021026                                            26 :      Super Crew o Crew Cab Lobo Lariat 4x4, motor 3.5 lts., V6, T/A, piel

1021030                                            30 :      Super Crew o Crew Cab Lobo King Ranch 4x4, motor 3.5 lts., V6, T/A, piel

1021041                                            41 :      Super Crew o Crew Cab Lobo Lariat Sport 4x4, motor 3.5 lts, V6, T/A, piel

1021043                                            43 :      Super Crew o Crew Cab Lobo Raptor 4x4, motor 3.5 lts., GTDi, V6, T/A, piel

                                  Modelo             15 :      F-150 4 puertas (importado)

1021505                 Versión             05 :      Super Crew o Crew Cab XL 4x2, tela, motor 5.0 lts., V8, T/A

1021506                                            06 :      Super Crew o Crew Cab XL 4x4, tela, motor 5.0 lts., V8, T/A

1021509                                            09 :      Super Cab XL 4x2, motor 3.5 lts., o 3.3 lts., V6, T/A, tela

1021510                                            10 :      Crew Cab XL 4x2, motor 3.5 lts., o 3.3 lts., V6, T/A, tela

1021511                                            11 :      Crew Cab XL 4x4, motor 3.5 lts., o 3.3 lts., V6, T/A, tela

                                  Modelo             16 :      F-150 2 puertas (importado)

1021608                 Versión             08 :      Regular Cab XL 4x2, motor 3.5 lts., o 3.3 lts., V6, T/A, tela

1021609                                            09 :      Regular Cab XL 4x4, motor 3.5 lts., o 3.3 lts., V6, T/A, tela

                                  Modelo             01 :      Lincoln Híbrido 4 puertas (nacional)

6020101                 Versión             01 :      MKZ HEV Select Hybrid, motor 2.0 lts., I4, T/A, 6 vel, piel, 4 cil.

                                  Modelo             02 :      Lincoln Híbrido 4 puertas (importado)

6020201                 Versión             01 :      MKZ Hybrid, motor 2.0 lts., I4, HEV, T/A, piel, 4 cil.

                                  Modelo             03 :      Fusion Híbrido 4 puertas (nacional)

6020301                 Versión             01 :      I4 HEV Base, motor 2.5 lts., Híbrido, I4, 6 vel., T/A, tela

6020302                                            02 :      I4 HEV Limited, motor 2.5 lts., Híbrido, I4, 6 vel., T/A, piel

6020303                                            03 :      HEV SE, motor 2.0 lts., Híbrido, I4, T/A, tela, 4 cil.

6020304                                             04 :      HEV SEL, motor 2.0 lts., Híbrido, I4, T/A, piel, 4 cil.

6020305                                             05 :      HEV SE Luxury Plus, motor 2.0 lts., Híbrido, I4, T/A, piel, 4 cil.

6020306                                            06 :      PHEV Energi Platinum, motor 2.0 lts., Ciclo Atkinson, Híbrido, T/A eCVT, piel, 4 cil.

Clave                       Empresa          03 :      General Motors de México, S.de R. L. de C.V.

                                  Modelo             19 :      Malibu 4 puertas

0031925                 Versión             25 :      Paq. “B” LT, aut., 4 cil. (importado)

0031926                                            26 :      Paq. “C” LT, aut., 4 cil. (importado)

0031927                                            27 :      Paq. “G” Premier, aut., 4 cil. (importado)

                                  Modelo            AH :      Blazer 5 puertas (nacional)

003AH01                Versión             01 :      Paq. "A" Blazer, aut., 6 cil.

003AH02                                           02 :      Paq. "B" Blazer, aut., 6 cil.

003AH03                                           02 :      Paq. "C" RS, aut., 6 cil.

                                  Modelo             10 :      Chevrolet Silverado (nacional)

2031015                 Versión             15 :      Paq. “E” WT, aut., 6 cil.

2031016                                            16 :      Paq. “F” WT, aut., 6 cil.

Clave                       Empresa          04 :      Nissan Mexicana, S.A. de C.V.

                                  Modelo             47 :      Versa

0044717                 Versión             17 :      Exclusive T/A A/C AIVI 1.6 lts.

                                  Modelo             60 :      Infiniti QX80

0046005                 Versión             05 :      Sensory 5.6 lts., T/A AWD 7 pasajeros 5 puertas

0046006                                            06 :      Sensory 5.6 lts., T/A AWD 8 pasajeros 5 puertas

                                  Modelo             61 :      Infiniti QX60

0046113                 Versión             13 :      Luxe FWD 3.5 lts., T/A, 5 puertas

0046114                                            14 :      Sensory AWD 3.5 lts., T/A, 5 puertas

                                  Modelo             62 :      Infiniti Q50

0046210                 Versión             10 :      Luxe 3.0 lts., T/A RWD, 4 puertas

0046211                                            11 :      Sport Plus 3.0 lts., T/A RWD, 4 puertas

0046212                                            12 :      Red Sport 400 3.0 lts., T/A RWD, 4 puertas

                                  Modelo             65 :      Kicks 5 puertas

0046508                 Versión             08 :      Sense 1.6 lts. T/M A/C Safety Package

0046509                                            09 :      Advance 1.6 lts. CVT A/C Safety Package

                                  Modelo             67 :      Infiniti Q60 2 puertas

0046703                 Versión             03 :      Red Sport 400 3.0 lts., RWD T/A

                                  Modelo             18 :      NV350 Urvan

1041819                 Versión             19 :      Panel 4 ventanas Amplia Paq. Seg. T/M

                                  Modelo             01 :      X-Trail Híbrido 5 puertas

6040101                 Versión             01 :      Híbrido CVT, 2.0 lts., 4 cil.

                                  Modelo             02 :      Infiniti QX60 Híbrido 5 puertas

6040201                 Versión             01 :      2.5 Hybrid T/A AWD

                                  Modelo             03 :      Infiniti Q50 Híbrido 4 puertas

6040301                 Versión             01 :      3.5 Hybrid T/A RWD

                                  Modelo             04 :      Pathfinder Híbrido 5 puertas

6040401                 Versión             01 :      Exclusive Híbrido 4x2 CVT HEV

                                  Modelo             01 :      Leaf 5 puertas

9040101                 Versión             01 :      Leaf 30 KW SL

9040102                                            02 :      Leaf S

9040103                                            03 :      Leaf SL

9040104                                            04 :      Leaf SL Bitono

Clave                       Empresa          05 :      Volkswagen de México, S.A. de C.V.

                                  Modelo             13 :      Audi 2 puertas

00513AP                 Versión             AP :      Audi TT, 2.0 lts., 230 HP, S Tronic, Quattro, gasolina

00513AQ                                          AQ :      Audi TT, 2.0 lts., 286 HP, S Tronic, Quattro, gasolina

                                  Modelo             14 :      Audi 5 puertas

0051408                 Versión             08 :      Audi A7, 2.0 lts., 245 HP, S Tronic, Quattro, gasolina

0051409                                            09 :      Audi A7, 3.0 lts., 340 HP, S Tronic, Quattro, gasolina

0051410                                            10 :      Audi A7, 2.9 lts., 450 HP, Tiptronic, Quattro, gasolina

0051411                                            11 :      Audi Q8, 3.0 lts., 333 HP, Tiptronic, Quattro, gasolina

0051412                                            12 :      Audi A1 Sportback, 1.0 lts., 116 HP, S Tronic, gasolina

0051413                                            13 :      Audi A1 Sportback, 1.5 lts., 150 HP, S Tronic, gasolina

0051414                                            14 :      Audi A1 Sportback, 2.0 lts., 200 HP, S Tronic, gasolina

                                  Modelo             47 :      Crafter

0054706                 Versión             06 :      Passenger Van, 3.5T MWB, 2.0 lts., 140 HP, manual, diesel

0054707                                            07 :      Passenger Van, 3.5T LWB, 2.0 lts., 140 HP, manual, diesel

                                  Modelo             49 :      Audi 4 puertas

00549AS                 Versión             AS :      Audi A6 2.0 lts., 190 HP, S Tronic, gasolina

00549AT                                            AT :      Audi A6 2.0 lts., 245 HP, S Tronic, Quattro, gasolina

00549AU                                          AU :      Audi A6 3.0 lts., 340 HP, S Tronic, Quattro, gasolina

00549AV                                            AV :      Audi A6 2.9 lts., 450 HP, Tiptronic, Quattro, gasolina

00549AW                                          AW :      Audi A8 3.0 lts., 340 HP, Tiptronic, Quattro, gasolina

00549AX                                            AX :      Audi A8 4.0 lts., 460 HP, Tiptronic, Quattro, gasolina

00549AY                                            AY :      Audi A8 4.0 lts., 571 HP, Tiptronic, Quattro, gasolina

                                  Modelo             59 :      Porsche 911 2 puertas

0055982                 Versión             82 :      911 GT3 RS, 4.0 lts., 520 HP, PDK, tracción trasera, gasolina

                                  Modelo             10 :      Saveiro Pick Up

1051006                 Versión             06 :      Saveiro Doble Cabina, 1.6 lts., 101 HP, manual, gasolina

                                  Modelo             11 :      Amarok Pick Up

1051113                 Versión             13 :      Amarok Doble Cabina, 2.0 lts., 140 HP, TDI, manual, 4x2, diesel

1051114                                            14 :      Amarok Doble Cabina, 2.0 lts., 140 HP, TDI, manual, 4x4, diésel

                                  Modelo             01 :      Porsche Hybrid 4 puertas

6050101                 Versión             01 :      Panamera 4 E-Hybrid 2.9 lts., 462 HP, PDK, Tracción Integral

6050102                                            02 :      Panamera Turbo S E-Hybrid 4.0 lts., 680 HP, PDK, Tracción Integral

                                  Modelo             02 :      Porsche Hybrid 5 puertas

6050201                 Versión             01 :      Cayenne S E-Hybrid 3.0 lts., 416 HP, Tiptronic, Tracción Integral

Clave                       Empresa          06 :      Dina Camiones, S.A. de C.V.

2061318                 Versión             18 :      555-200-77 Chasis plataforma semi control delantero, motor delantero, susp. mecanica trasera y delantera, trans. manual, diesel, 200 HP

Clave                       Empresa          10 :      Mexicana de Autobuses, S.A. de C.V./Volvo Industrial de México, S.A. de C.V.

                                  Modelo             05 :      Autobús carrozado

2100524                 Versión             24 :      B290R-Chasis 18,000 Kg. PBV

2100525                                            25 :      B290R-Carrocería Beccar B340 18,000 Kg. PBV

2100526                                            26 :      B13R 4x2-Chasis 19,500 Kg. PBV

2100527                                            27 :      B13R 6x2-Chasis 27,000 Kg. PBV

2100528                                            28 :      B13R 4x2-Carrocería Irizar i8 19,500 Kg. PBV

2100529                                            29 :      B13R 6x2-Carrocería Irizar i8 27,000 Kg. PBV

2100530                                            30 :      B13R 4x2-Carrocería Polomex MP120 MX 19,500 Kg. PBV

2100531                                            31 :      B13R 6x2-Carrocería Polomex MP120 MX 27,000 Kg. PBV

2100532                                            32 :      B13R 4x2-Carrocería Polomex MP135 MX 19,500 Kg. PBV

2100533                                            33 :      B13R 6x2-Carrocería Polomex MP135 MX 27,000 Kg. PBV

Clave                       Empresa          14 :      Mercedes-Benz México, S. de R. L. de C.V./Mercedes-Benz México, S.A. de C.V.

                                  Modelo             66 :      S 4 puertas / 2 puertas

0146614                 Versión             14 :      S 560 CGI Coupe Biturbo

                                  Modelo             76 :      C Coupé 2 puertas

0147616                 Versión             16 :      C 300 Coupé

                                  Modelo             82 :      Mercedes-AMG 4 puertas/2 puertas

0148241                 Versión             41 :      Mercedes-AMG C 43 Coupé

0148242                                            42 :      Mercedes-AMG S 63 Coupé 4MATIC

0148243                                             43 :      Mercedes-AMG C 43 Convertible

                                  Modelo             87 :      Mercedes-Benz Hybrid

0148715                 Versión             15 :      C 200 Coupé

                                  Modelo             01 :      Mercedes-Benz Hybrid 2 puertas

6140101                 Versión             01 :      GLC 350e Coupé

                                  Modelo             02 :      Mercedes-Benz Hybrid 4 puertas

6140201                 Versión             01 :      CLS 450 4MATIC

                                  Modelo             09 :      Sprinter Chasis Cabina

2140927                 Versión             27 .      MB Sprinter Chasis Cabina 416 Corta, 4,100 Kg. PBV

2140928                                            28 :      MB Sprinter Chasis Cabina 416 Mediana, 4,100 Kg. PBV

2140929                                            29 :      MB Sprinter Chasis Cabina 516 4x4 Larga, 5,500 Kg. PBV

2140930                                            30 :      MB Sprinter Chasis Cabina 516 Larga, 5,000 Kg. PBV

2140931                                            31 :      MB Sprinter Chasis Cabina 516 Larga, 5,500 Kg. PBV

2140932                                            32 :      MB Sprinter Chasis Cabina 516 Mediana, 5,000 Kg. PBV

2140933                                            33 :      MB Sprinter Chasis Cabina 516 Mediana, 5,500 Kg. PBV

2140934                                            34 :      MB Sprinter Chasis Doble Cabina 516 Larga, 5,500 Kg. PBV

2140935                                            35 :      MB Sprinter Chasis Doble Cabina 516 Mediana, 5,500 Kg. PBV

                                  Modelo             10 :      Sprinter Panel

2141046                 Versión             46 :      MB Sprinter Cargo Van 416 4x4 Mediana, 4,100 Kg. PBV

2141047                                            47 :      MB Sprinter Cargo Van 416 Extra Larga, 4,100 Kg. PBV

2141048                                            48 :      MB Sprinter Cargo Van 416 Larga, 4,100 Kg. PBV

2141049                                            49 :      MB Sprinter Cargo Van 416 Mediana, 4,100 Kg. PBV

2141050                                            50 :      MB Sprinter Cargo Van 516 Extra Larga, 5,000 Kg. PBV

2141051                                            51 :      MB Sprinter Cargo Van 516 Extra Larga, 5,500 Kg. PBV

2141052                                            52 :      MB Sprinter Cargo Van 516 Larga, 5,000 Kg. PBV

2141053                                            53 :      MB Sprinter Cargo Van 516 Larga, 5,500 Kg. PBV

2141054                                            54 :      MB Sprinter Cargo Van 516 Mediana, 5,000 Kg. PBV

2141055                                            55 :      MB Sprinter Cargo Van 516 Mediana, 5,500 Kg. PBV

2141056                                            56 :      MB Sprinter Van Pasaje 416 4x4 Larga, 4,100 Kg. PBV

2141057                                            57 :      MB Sprinter Van Pasaje 416 Larga, 4,100 Kg. PBV

2141058                                            58 :      MB Sprinter Van Pasaje 416 Mediana, 4,100 Kg. PBV

2141059                                            59 :      MB Sprinter Van Pasaje 516 Extra Larga, 5,000 Kg. PBV

2141060                                            60 :      MB Sprinter Van Pasaje 516 Extra Larga, 5,500 Kg. PBV

2141061                                            61 :      MB Sprinter Van Pasaje 516 Larga, 5,000 Kg. PBV

2141062                                            62 :      MB Sprinter Van Pasaje 516 Larga, 5,500 Kg. PBV

                                  Modelo             01 :      Mercedes-Benz Hybrid 2 puertas

6140102                 Versión             02 :      Mercedes-AMG E 53 Coupé

6140103                                            03 :      Mercedes-AMG E 53 Convertible

6140104                                            04 :      C 200 Coupé

6140105                                            05 :      C 200 Convertible

                                  Modelo             02 :      Mercedes-Benz Hybrid 4 puertas

6140202                 Versión             02 :      C 200

6140203                                            03 :      C 200 Exclusive

6140204                                            04 :      C 200 Sport

6140205                                            05 :      Mercedes-AMG CLS 53

6140206                                            06 :      S 500e

6140207                                            07 :      GLE 500e

6140208                                            08 :      C 350e

6140209                                            09 :      S 560e

6140210                                            10 :      S 550e

6140211                                            11 :      Mercedes-AMG E 53

6140212                                            12 :      GLC 350e 4MATIC

Clave                       Empresa          25 :      Honda de México, S.A. de C.V.

0250422                 Versión             22 :      TLX TC-A19, T. Aut., 4 cil., 2.4 lts., 206 HP, a/a, v/p

0250423                                            23 :      TLX TCAR19, T. Aut., 4 cil., 2.4 lts., 206 HP, a/a, v/p

                                  Modelo             08 :      Pilot 5 puertas

0250813                 Versión             13 :      PRIME, T. Aut., 6 cil., 3.5 lts., 280 HP, a/a, v/p

                                  Modelo             09 :      Acura 5 puertas

0250913                 Versión             13 :      RDX A-SPEC, T. Aut., 4 cil., 2.0 lts., 261 HP, a/a, v/p

0250914                                            14 :      RDX TECH, T. Aut., 4 cil., 2.0 lts., 261 HP, a/a, v/p

0250915                                            15 :      MDX A-SPEC, T. Aut., 6 cil., 3.5 lts., 290 HP, a/a, v/p

                                  Modelo             19 :      Insight 4 puertas

0251901                 Versión             01 :      Insight Hibrido, EX, CVT, 4 cil., 1.5 lts., 107 HP, a/a, v/p

                                  Modelo             01 :      Acura Híbrido 2 puertas

6250101                 Versión             01 :      NSX, Coupé, Híbrido, T. Aut. eDCT, 6 cil., 3.5 lts., 500 HP, a/a, v/p

                                  Modelo             02 :      Insight Híbrido 4 puertas

6250201                 Versión             01 :      Insight Hibrido, EX, CVT, 4 cil., 1.5 lts., 107 HP, a/a, v/p

Clave                       Empresa          26 :      BMW de México, S.A. de C.V.

                                  Modelo             04 :      Serie 8, 2 puertas

0260404                 Versión             04 :      M850iA xDrive Coupé automático

0260405                                            05 :      M850iA xDrive Convertible automático

                                  Modelo             22 :      Serie M, 4 puertas

0262216                 Versión             16 :      M5 Competition automático

                                  Modelo             29 :      Z4, 2 puertas

0262930                 Versión             30 :      Z4 sDrive20iA Sport Line automático

0262931                                            31 :      Z4 M40iA automático

0262932                                            32 :      Z4 M40iA First Edition automático

                                  Modelo             33 :      MINI Cooper 5 puertas

0263334                 Versión             34 :      MINI Cooper Countryman JCW ALL 4 automático

                                  Modelo             48 :      MINI Cooper JCW 3 puertas

0264807                 Versión             07 :      MINI Cooper JCW Silver Edition automático

                                  Modelo             52 :      Serie 1 4 puertas

0265203                 Versión             03 :      118iA Sedán M Sport automático

0265204                                            04 :      120iA Sedán M Sport automático

                                  Modelo             55 :      X7, 5 puertas

0265501                 Versión             01 :      X7 xDrive40iA Pure Excellence automático

0265502                                            02 :      X7 xDrive50iA Pure Excellence automático

0265503                                            03 :      X7 xDrive50iA M Sport automático

                                  Modelo             01 :      Serie 3 Híbrido 4 puertas

6260101                 Versión             01 :      330e Híbrido automático

6260102                                            02 :      330e Luxury Line Híbrido automático

6260103                                            03 :      330e Sport Line Híbrido automático

6260104                                            04 :      330e M Sport Híbrido automático

                                  Modelo             02 :      Serie 5 Híbrido 4 puertas

6260201                 Versión             01 :      530e Sport Line Híbrido automático

                                  Modelo             03 :      Serie 7 Híbrido 4 puertas

6260301                 Versión             01 :      740e Excellence Híbrido automático

                                  Modelo             04 :      X5 Híbrido 5 puertas

6260401                 Versión             01 :      X5 xDrive40e Híbrido automático

6260402                                            02 :      X5 xDrive40e Excellence Híbrido automático

6260403                                            03 :      X5 xDrive40e M Sport Híbrido automático

                                  Modelo             05 :      MINI Countryman Híbrido 5 puertas

6260501                 Versión             01 :      MINI Countryman Híbrido ALL4 automático

                                  Modelo             06 :      i8 Híbrido 2 puertas

6260601                 Versión             01 :      i8 Híbrido automático

6260602                                            02 :      i8 Pure Impulse Híbrido automático

6260603                                            03 :      i8 Progressive Híbrido automático

6260604                                            04 :      i8 Dynamic Híbrido automático

6260605                                            05 :      i8 Protonic Red Híbrido automático

6260606                                             06 :      i8 Protonic Frozen Black Ed Híbrido automático

6260607                                             07 :      i8 Protonic Frozen Yellow Ed Híbrido automático

6260608                                            08 :      i8 Coupé Híbrido automático

6260609                                            09 :      i8 Roadster Híbrido automático

                                  Modelo             01 :      i3 Eléctrico 5 puertas

9260101                 Versión             01 :      i3 Mobility Eléctrico automático

9260102                                            02 :      i3 REX Mobility Eléctrico automático

9260103                                            03 :      i3 REX Dynamic Eléctrico automático

9260104                                            04 :      i3s Sport Eléctrico automático

9260105                                            05 :      i3s REX Sport Eléctrico automático

Clave                       Empresa          32 :      Peugeot México, S.A. de C.V.

                                  Modelo             27 :      308 5 puertas

0322712                 Versión             12 :      308 GT, 8 vel., automático, motor 1.6 lts., 4 cil., Turbo

                                  Modelo             41 :      2008 5 puertas

0324110                 Versión             10 :      2008 1.6 lts., 4 cil., automático 6 vel.

Clave                       Empresa          52 :      Toyota Motor Manufacturing de Baja California, S. de R. L. de C.V. /Toyota Motor Sales de México, S. de R.L. de C.V.

                                  Modelo             01 :      Prius Híbrido 5 puertas

6520101                 Versión             01 :      Híbrido, Hatchback, L4, 16 válvulas, sistema híbrido de Toyota, transmisión variable, AC

                                  Modelo             02 :      Camry Híbrido 4 puertas

6520201                 Versión             01 :      Híbrido, Sedán, L4, 16 válvulas, sistema híbrido de Toyota, transmisión CVT

                                  Modelo             03 :      RAV4 Híbrido 5 puertas

6520301                 Versión             01 :      Híbrido, SUV, L4, 16 válvulas, sistema híbrido de Toyota, transmisión variable

Clave                       Empresa          55 :      DaimlerChrysler Vehículos Comerciales México, S.A. de C.V. /Daimler Vehículos Comerciales México, S.de R.L. de C.V.

                                  Modelo             01 :      Chasis Cabina

2550165                 Versión             65 :      M2 25K 11,340 Kg. PBV

2550166                                            66 :      M2 33K 14,968 Kg. PBV

2550167                                            67 :      M2 35K 15,875 Kg. PBV

2550168                                            68 :      M2 40K 18,144 Kg. PBV

2550169                                            69 :      M2 52K 23,587 Kg. PBV

                                  Modelo             04 :      Tractocamión Freightliner

2550430                 Versión             30 :      M2 Quinta Rueda 23,587 Kg.PBV

Clave                       Empresa          57 :      Suzuki Motor de México, S.A. de C.V.

                                  Modelo             12 :      ERTIGA 5 puertas (importado)

0571201                 Versión             01 :      Ertiga GLS, manual, motor 1.5 lts., 5 vel., 4 cil.

0571202                                            02 :      Ertiga GLS, automática, motor 1.5 lts., 4 vel., 4 cil.

0571203                                            03 :      Ertiga GLX, automática, motor 1.5 lts., 4 vel., 4 cil.

Clave                       Empresa          59 :      Mazda Motor de México, S. de R. L. de C.V.

                                  Modelo             11 :      Mazda CX5 5 puertas (importado)

0591108                 Versión             08 :      “s Grand Touring” SKYACTIV 6AT, piel, quemacocos, Navi, Bose, 2.5 lts. Turbo, 4 cil.

0591109                                             09 :      “Signature” SKYACTIV 6AT, LDW, HBC, piel, quemacocos, Navi, Bose, 2.5 lts. Turbo, 4 cil.

                                  Modelo             15 :      Mazda CX-3 5 puertas (importado)

0591504                 Versión             04 :      Signature, SKYACTIV 6AT, piel, equipo eléctrico, quemacocos, 2.0 lts., 4 cil.

Clave                       Empresa          62 :      Giant Motors Latinoamérica, S.A. de C.V

                                  Modelo             13 :      Sei 3 5 puertas (nacional)

0621308                 Versión             08 :      Quantum, automático, 1.6 lts., 4 cil., transmisión variable continua (CVT)

                                  Modelo             17 :      Sei 7 5 puertas (nacional)

0621701                 Versión             01 :      Smart, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT), 5 o 7 pasajeros

0621702                                            02 :      Connect, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT), 5 o 7 pasajeros

0621703                                            03 :      Active, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT), 5 o 7 pasajeros

0621704                                            04 :      Quantum, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT), 5 o 7 pasajeros

0621705                                            05 :      Limited, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT), 5 o 7 pasajeros

                                  Modelo             18 :      Sei 7 5 puertas by G M L (importado)

0621801                 Versión             01 :      Smart, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT), 5 o 7 pasajeros

0621802                                            02 :      Connect, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT), 5 o 7 pasajeros

0621803                                            03 :      Active, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT), 5 o 7 pasajeros

0621804                                            04 :      Quantum, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT), 5 o 7 pasajeros

0621805                                            05 :      Limited, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT), 5 o 7 pasajeros

                                  Modelo             17 :      Pick Up FRISON 4 puertas (nacional)

1621701                 Versión             01 :      Pick Up T6, Doble Cabina, manual, 4 cil.

1621702                                             02 :      Pick Up T6 LTD, Doble Cabina, manual, 4 cil.

1621703                                            03 :      Pick Up T7, Doble Cabina, manual, 4 cil.

1621704                                            04 :      Pick Up T8, Doble Cabina, manual, 4 cil.

1621705                                            05 :      Pick Up T8 LTD, Doble Cabina, manual, 4 cil.

                                  Modelo             18 :      Pick Up FRISON 4 puertas (importado)

1621801                 Versión             01 :      Pick Up T6, Doble Cabina, manual, 4 cil.

1621802                                            02 :      Pick Up T6 LTD, Doble Cabina, manual, 4 cil.

1621803                                            03 :      Pick Up T7, Doble Cabina, manual, 4 cil.

1621804                                            04 :      Pick Up T8, Doble Cabina, manual, 4 cil.

1621805                                            05 :      Pick Up T8 LTD, Doble Cabina, manual, 4 cil.

                                  Modelo             01 :      Mini Van GF-60ME Eléctrico (nacional)

9620101                 Versión             01 :      Mini Van GF-60ME Eléctrico 1,760 Kg. PBV

                                  Modelo             02 :      Mini Truck GF-900ME Eléctrico (nacional)

9620201                 Versión             01 :      Mini Truck GF-900ME Eléctrico 2,209 Kg. PBV

                                  Modelo             03 :      Mini Truck GF-1500ME Eléctrico (nacional)

9620301                 Versión             01 :      Mini Truck GF-1500ME Eléctrico 3,240 Kg. PBV

Clave                       Empresa          65 :      Man Truck & Bus México, S.A. de C.V.

                                  Modelo             05 :      Chasis Control Trasero Marca MAN (nacional)

2650507                 Versión             07 :      RR3, 2 ejes, 18,000-19,500 Kg. PBV

2650508                                            08 :      RR5, 3 ejes, 24,000-27,500 Kg. PBV

Clave                       Empresa          67 :      Jaguar Land Rover México, S.A.P.I. de C.V.

                                  Modelo             03 :      Land Rover 4 puertas (importado)

0670353                 Versión             53 :      Range Rover Sport Autobiography, V6, motor 3.0 lts., S/C, T/A, 8 vel.

                                  Modelo             01 :      Land Rover Híbrido 4 puertas (importado)

6670101                 Versión             01 :      Range Rover Sport HSE, motor 2.0 lts., Si4 PHEV (Híbrido), T/A, 8 vel.

6670102                                             02 :      Range Rover Sport HSE Dynamic, motor 2.0 lts., Si4 PHEV (Híbrido), T/A, 8 vel.

6670103                                            03 :      Range Rover Sport Autobiography, motor 2.0 lts., Si4 PHEV (Híbrido), T/A, 8 vel.

6670104                                            04 :      Range Rover Vogue SE, motor 2.0 lts., Si4 PHEV (Híbrido), T/A, 8 vel., piel

6670105                                            05 :      Range Rover Vogue, motor 2.0 lts., Si4 PHEV (Híbrido), T/A, 8 vel., piel

6670106                                            06 :      Range Rover Autobiography, motor 2.0 lts., Si4 PHEV (Híbrido), T/A, 8 vel., piel

6670107                                            07 :      Range Rover Autobiography, LWB, motor 2.0 lts., Si4 PHEV (Híbrido), T/A, 8 vel., piel

                                  Modelo             02 :      Jaguar I-PACE Eléctrico 5 puertas (importado)

9670101                 Versión             01 :      Jaguar I-PACE S, Eléctrico, mono velocidad sincronizada epicíclica

9670102                                            02 :      Jaguar I-PACE SE, Eléctrico, mono velocidad sincronizada epicíclica

9670103                                            03 :      Jaguar I-PACE HSE, Eléctrico, mono velocidad sincronizada Epicíclica

9670104                                            04 :      Jaguar I-PACE First Edition, Eléctrico, mono velocidad sincronizada epicíclica

Clave                       Empresa          69 :      Volvo Auto de México, S.A. de C.V.

                                  Modelo             13 :      Volvo XC40 4 puertas (importado)

0691304                 Versión             04 :      Volvo XC40, Momentum T4, motor 2.0 lts., 4 cil., T/A

0691305                                             05 :      Volvo XC40, Inscription T4, motor 2.0 lts., 4 cil., T/A

Clave                       Empresa          70 :      Hino Motors Manufacturing México, S.A. de C.V.

                                  Modelo             01 :      Chasis Cabina Hino Serie 500

2700113                 Versión             13 :      500 FM8JT7A-XGW (2628T 6X4) Euro5, 26,000 Kg. PBV

2700114                                            14 :      500 FM1AS7A-SGW (2635S 6X4) Euro5, 26,000 Kg. PBV

2700115                                            15 :      500 FG8JM7A-PGW (1626 M) Euro5, 16,000 Kg. PBV

2700116                                             16 :      500 FC9JGUA-QNW (1018 G) Euro5, 10,400 Kg. PBV

                                  Modelo             02 :      Chasis Control Delantero Hino Serie 500

2700206                 Versión             06 :      500 FC9JKUZ-QZW (918 K) Euro5, 9,000 Kg. PBV

Clave                       Empresa          72 :      DB Imports México, S.A. de C.V.

                                  Modelo             01 :      Aston Martin 2 puertas

0720118                 Versión             18 :      Aston Martin AM6 Vantage, T. automática, 8 vel., 4.0 lts. Doble Turbo Cargador, 8 cil., gasolina

Clave                       Empresa          75 :      KIA Motors México, S. A. de C.V.

                                  Modelo             02 :      Sportage 5 puertas (importado)

0750208                 Versión             08 :      SX 2.4 lts., 2WD, T/A 6 vel., 4 cil.

                                  Modelo             07 :      Soul 5 puertas (importado)

0750706                 Versión             06 :      EX 2.0 lts., CVT 6 vel., 4 cil.

0750707                                            07 :      EX Pack 2.0 lts., CVT 6 vel., 4 cil.

                                  Modelo             08 :      Forte 4 puertas (nacional)

0750816                 Versión             16 :      EX Premium 2.0 lts., MT, 4 cil.

0750817                                            17 :      EX Pack 2.0 lts., MT, 4 cil.

0750818                                            18 :      EX Pack 2.0 lts., CVT, 4 cil.

0750819                                             19 :      L 2.0 lts., IVT, 4 cil.

0750820                                             20 :      LX 2.0 lts., IVT, 4 cil.

0750821                                            21 :      EX 2.0 lts., IVT, 4 cil.

0750822                                            22 :      EX Pack 2.0 lts., IVT, 4 cil.

0750823                                             23 :      EX Premium 2.0 lts., IVT, 4 cil.

0750824                                             24 :      GT-Line 2.0 lts., IVT, 4 cil.

                                  Modelo             14 :      Forte 5 puertas (importado)

0751409                 Versión             09 :      LX 2.0 lts., IVT, 4 cil.

0751410                                             10 :      EX 2.0 lts., IVT, 4 cil.

0751411                                            11 :      GT-Line 2.0 lts., IVT, 4 cil.

                                  Modelo             16 :      Telluride 5 puertas (importado)

0751601                 Versión             01 :      LX 3.8 lts., 2WD, T/A 8 vel., 6 cil.

0751602                                            02 :      EX 3.8 lts., 2WD, T/A 8 vel., 6 cil.

0751603                                            03 :      SX 3.8 lts., 4WD, T/A 8 vel., 6 cil.

                                  Modelo             01 :      Niro Híbrido 5 puertas (importado)

6750101                 Versión             01 :      LX 1.6 lts., Sistema Híbrido, Trans. DCT 6 vel., 4 cil.

6750102                                            02 :      EX 1.6 lts., Sistema Híbrido, Trans. DCT 6 vel., 4 cil.

6750103                                            03 :      SX 1.6 lts., Sistema Híbrido, Trans. DCT 6 vel., 4 cil.

6750104                                            04 :      SLX 1.6 lts., Sistema Híbrido, Trans. DCT 6 vel., 4 cil.

Clave                       Empresa          78 :      SGM Automotriz de México, S.A. de C.V.

                                  Modelo             04 :      Forester 5 puertas

0780405                 Versión             05 :      Touring SUV, 2.5 lts., 4 cil., T/A CVT, AWD, piel, rines 17”, A/A

0780406                                             06 :      Limited+EyeSight SUV, 2.5 lts., 4 cil., T/A CVT, AWD, quemacocos, piel, rines 18”, A/A

                                  Modelo             05 :      WRX 4 puertas

0780504                 Versión             04 :      6MT Sedán, 2.0 lts., Turbo 4 cil., T/M 6 vel., AWD,    quemacocos, piel, rines 18”, A/A

0780505                                            05 :      CVT Sedán, 2.0 lts., Turbo 4 cil., T/A CVT, AWD, quemacocos, piel, rines 18”, A/A

0780506                                            06 :      STI Sedán, 2.5 lts., Turbo 4 cil., T/M 6 vel., AWD, quemacocos, piel/Alcantara, rines 19”, A/A

                                  Modelo             07 :      Subaru BRZ 2 puertas

0780703                 Versión             03 :      6MT Coupé, 2.0 lts., 4 cil., T/M 6 vel., RWD, piel/Alcantara, rines 17”, A/A

0780704                                            04 :      6AT Coupé, 2.0 lts., 4 cil., T/A 6 vel., RWD, piel/Alcantara, rines 17”, A/A

Clave                       Empresa          80 :      Tesla Automobiles Sales and Service México, S. de R.L. de C.V.

                                  Modelo             01 :      Tesla Eléctrico 5 puertas

9800101                 Versión             01 :      S Hatchback, 5 pasajeros

9800102                                            02 :      S Hatchback, 5 pasajeros

                                  Modelo             02 :      Tesla Eléctrico 5 puertas

9800201                 Versión             01 :      X Crossover, 5 pasajeros

9800202                                            02 :      X Crossover, 6 pasajeros

9800203                                            03 :      X Crossover, 7 pasajeros

                                  Modelo             03 :      Tesla Eléctrico 4 puertas

9800301                 Versión             01 :      3 Sedán, 5 pasajeros

Clave                       Empresa          98 :      Empresas ensambladoras e importadoras de camiones nuevos

                                  Modelo             79 :      Autobús Marca Ambus-Higer (importado)

2987911                 Versión             11 :      Autobús Urbano KLQ6960GC, motor 240 HP, gas natural, aut., 14,200 Kg. PBV

2987912                                            12 :      Autobús Urbano KLQ6960GC, motor 240 HP, gas natural, manual, 14,200 Kg. PBV

2987913                                            13 :      Autobús Urbano KLQ6109GC, motor 260 HP, gas natural, aut., 15,500 Kg. PBV

2987915                                            15 :      Autobús Urbano KLQ6109GC, motor 280 HP, gas natural, manual, 15,500 Kg. PBV

2987916                                            16 :      Autobús Urbano KLQ6109GC, motor 280 HP, gas natural, aut., 15,500 Kg. PBV

Clave                       Empresa          99 :      Vehículos importados por personas físicas con Actividad empresarial o personas morales distintas a los fabricantes y distribuidores autorizados.

                                  Modelo             36 :      Ferrari

4993616                 Versión             16 :      Ferrari Portofino, automático, 600 HP, 8 cil., 2 puertas

4993617                                            17 :      Ferrari 488 Pista, automático, 700 HP, 8 cil., 2 puertas

                                  Modelo             38 :      McLaren

4993810                 Versión             10 :      Senna, aut., 8 cil., gasolina, 2 ptas.

4993811                                            11 :      600LT, aut., 8 cil., gasolina, 2 ptas.

                                  Modelo             39 :      Lotus

4993918                 Versión             18 :      Evora GT430 2 Seat, automático, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4993919                                            19 :      Evora GT430 4 Seat, automático, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4993920                                            20 :      Evora GT430 Sport 2 Seat, automático, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4993921                                            21 :      Evora GT430 Sport 4 Seat, automático, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4993922                                            22 :      Evora Sport 410 2 Seat, automático, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4993923                                            23 :      Evora Sport 410 4 Seat, automático, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4993924                                            24 :      Evora GT430 2 Seat, manual, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4993925                                            25 :      Evora GT430 4 Seat, manual, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4993926                                             26 :      Evora GT430 Sport 2 Seat, manual, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4993927                                             27 :      Evora GT430 Sport 4 Seat, manual, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4993928                                             28 :      Evora Sport 410 2 Seat, manual, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4993929                                             29 :      Evora Sport 410 4 Seat, manual, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4992930                                             30 :      Exige Cup 430, manual, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4993931                                             31 :      Exige Sport 410, manual, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4993932                                            32 :      Exige Sport 410 Roadster, manual, 6 cil., gasolina, 2 ptas.

4993933                                            33 :      Elise Sport 220, manual, 4 cil., gasolina, 2 ptas.

4993934                                            34 :      Elise Cup 250, manual, 4 cil., gasolina, 2 ptas.

                                  Modelo             40 :      Maserati 4 puertas

4994010                 Versión             10 :      Levante GTS, automático, 8 cil., gasolina

4994011                                            11 :      Levante Trofeo, automático, 8 cil., gasolina

                                  Modelo             43 :      Automóvil BAC MONO (importado)

4994301                 Versión             01 :      Automóvil deportivo MONO secuencial, motor 2.5 lts., 6 vel., 4 cil.

2. Canceladas

Clave                       Empresa          62 :      Giant Motors Latinoamérica, S.A. de C.V

                                  Modelo             19 :      Sei 7 7 puertas (nacional)

0621901                 Versión             01 :      Smart, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT)

0621902                                            02 :      Connect, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT)

0621903                                            03 :      Active, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT)

0621904                                            04 :      Quantum, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT)

0621905                                            05 :      Limited, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT)

                                  Modelo             20 :      Sei 7 7 puertas by G M L (importado)

0622001                 Versión             01 :      Smart, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT)

0622002                                            02 :      Connect, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT)

0622003                                            03 :      Active, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT)

0622004                                            04 :      Quantum, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT)

0622005                                            05 :      Limited, automático, 2.0 lts., Turbo, 4 cil., transmisión de doble embrague (DCT)

Atentamente.

Ciudad de México, a 8 de octubre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

De los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos con Apuestas y Sorteos.

A.      Definiciones.

B.      Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios.

C.      Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio Autorizado.

D.      Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor.

E.      Obligaciones que deben cumplir los Órganos Certificadores que verifiquen a los Proveedores de Servicio Autorizado.

F.      Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias.

G.      Información que deberá entregar el operador y/o permisionario.

H.      Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitido por medios de comunicación masiva.

I.        Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado.

J.      Obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.

K.      Causas de revocación de la autorización para operar como Proveedor de Servicio Autorizado

 

A.      Definiciones

          Para los efectos de las reglas 5.2.38., 5.2.39. y 5.2.40., así como de los apartados del presente Anexo, se entenderá por:

I.              Acceso en línea: Entrada disponible en forma permanente, de manera remota y automatizada a los sistemas central de apuestas, de caja y control de efectivo, así como al sistema de cómputo.

II.             Agencia: Punto de venta fijo autorizado por el contribuyente en el cual se comercializan a su nombre, los productos de juegos con apuestas y sorteos. Se consideran también agencias, los cajeros automáticos de instituciones financieras que ofrecen el servicio de venta de boletos de juegos con apuestas y sorteos, así como las compañías de servicios de telecomunicaciones que realicen el cobro al jugador, del derecho a participar en juegos con apuestas y sorteos.

III.            Apuesta: El monto susceptible de apreciarse en moneda nacional, que se arriesga en un juego con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a éste.

IV.           Balance final: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al final de cada día de actividades, por cada línea de negocio. Este, será igual a la diferencia entre el saldo inicial y el saldo final.

V.            Balance inicial: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al inicio de cada día de actividades, por cada línea de negocio.

VI.           Boleto: El documento o registro electrónico autorizado, que acredita al portador o titular el derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea el caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el sistema en donde se resguarden los registros.

VII.          Boleto con premio oculto: Se refiere a aquellos boletos en donde se deben descubrir símbolos, imágenes o números mediante “raspar” las casillas o parte del boleto para la obtención del premio.

VIII.         Catálogo de agencias: Listado de las Agencias a través de las cuales el contribuyente comercializa los boletos de sus sorteos.

IX.           Catálogo de combinaciones: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de juegos con apuestas y sorteos por cada una de las líneas de negocio.

X.            Catálogo de tipo de pago: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de pagos que pudieran existir en cada línea de negocio.

XI.           Catálogo de las sublíneas de negocio: Es el índice o instructivo el cual permite identificar cada una de las opciones de juego o productos que existen dentro de una línea de negocio.

XII.          Catálogo de establecimientos: Es el listado que permite identificar el número de establecimientos que existen por cada una de las líneas de negocio.

XIII.         Clave de apuesta: La opción seleccionada por el jugador o, en su caso, el marcador seleccionado.

XIV.         Combinación: Cada una de las variantes que puede tener un juego con apuesta, sorteo o en máquina de juego.

XV.          Constancia de retención: Es el documento que debe expedir el operador en premios mayores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos 00/100 en moneda nacional) en el cual se precisa el impuesto sobre la renta retenido a quien recibió el premio.

XVI.         Convertidor de datos: Mecanismo automatizado que habilita el monitoreo de datos, que reside en las instalaciones del operador, está conectado directamente a las máquinas de juego y utiliza estándares de la industria para tal efecto.

XVII.        Divisa: Moneda extranjera con la cual se cotiza el precio de cada evento en juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego.

XVIII.       Evento: Acontecimiento en el que se llevan a cabo actividades relativas a la materia de juegos con apuestas y sorteos.

XIX.         Espectáculos: Actividades realizadas en hipódromos, galgódromos, frontones y eventos deportivos referentes al cruce de apuestas, ya sea en vivo, en centros de apuestas remotas o en medios de comunicación masiva.

XX.          Establecimiento: Lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos con apuestas o sorteos.

XXI.         Forma de pago: Medio de pago utilizado en el evento, ya sea en efectivo, tarjeta bancaria u otro medio.

XXII.        Identificador del evento (ID Evento): El número de serie asociado a cada evento, de acuerdo a las fracciones I o II del artículo 87 y 104 del Reglamento.

XXIII.       Juego con apuesta: Juegos de todo orden en que se apuesta incluyendo los de azar, además de los previstos en la Ley y Reglamento, que requieran autorización de la Secretaría de Gobernación.

XXIV.      Jugador o participante: Persona física que, de acuerdo a las reglas del establecimiento, participa en las distintas modalidades de juego.

XXV.       Ley: Ley Federal de Juegos y Sorteos.

XXVI.      Línea de cierre: Línea con la que el establecimiento cierra la oferta del evento en que se apuesta.

XXVII.     Línea ganadora: Línea que determina a los ganadores de cada evento.

XXVIII.    Línea inicial: Línea con la que el operador o permisionario abre la oferta del evento en que se apuesta.

XXIX.      Línea de negocio: Cada una de las diferentes opciones genéricas de juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego, con que cuenta cada establecimiento.

XXX.       Máquinas de juego: Artefacto, dispositivo electrónico o electromecánico, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar, que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, contraseña, ficha, dispositivo electrónico de pago u objeto similar, o por el pago de alguna contraprestación, está disponible para operarse y que, como resultado de dicha operación, permite al usuario participar en un juego con apuesta.

XXXI.      Operador: Es el contribuyente, sea persona física o moral que presta los servicios de juegos con apuestas, sorteos o máquinas de juego y es quien tiene la obligación de registrar y proporcionar al SAT la información a que se refiere el artículo 20 de la Ley del IEPS.

XXXII.     Órgano Certificador: Persona moral encargada de garantizar y verificar que los terceros autorizados por el SAT, cumplan con los requisitos y obligaciones a su cargo, a través de una certificación, de conformidad con el artículo 32-I del Código Fiscal de la Federación.

XXXIII.    Permisionario: Persona física o moral a quien la Secretaría de Gobernación otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos, permitida por la Ley y el Reglamento.

XXXIV.   Proveedor de Servicio Autorizado: La persona moral autorizada por el SAT, contratada por el operador y/o permisionario para proporcionarle la infraestructura tecnológica, los sistemas de cómputo y servicios inherentes necesarios para que obtenga de éstos, de forma permanente, la información de cada una de las máquinas o terminales de juego en agencias, monitoreo de operaciones realizadas en vivo o de forma remota, consulta de datos en línea y elaboración de reportes que defina el SAT; así como la administración de la información y/o datos que se almacenen en los citados sistemas.

XXXV.    Premio: Retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con apuestas o sorteo.

XXXVI.   Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

XXXVII.  Servidor central de monitoreo: El conjunto de sistemas, programas y equipos de cómputo que recopilan de forma segura y acumulan todos los datos recibidos del convertidor de datos.

XXXVIII. Sistema central de apuestas: Sistema central de cómputo que registra y totaliza las transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura, a través de servicios o sistemas de telecomunicaciones.

XXXIX.   Sistema de caja y control de efectivo: El conjunto de equipo de cómputo y programas informáticos para el registro de las transacciones de juegos con apuestas y sorteos realizadas en efectivo o, en su caso, con el uso de fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y que sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego con apuesta o sorteo de que se trate. Este sistema registra el balance inicial, el balance final, las entradas y salidas de dinero por cada evento. El sistema de caja y control de efectivo puede formar parte del sistema central de apuestas o en su caso alimentarlo con la información.

XL.          Sistemas de operación del establecimiento: Es el conjunto de elementos informáticos propios de cada establecimiento que alimentan al sistema central de apuestas y de caja y control de efectivo.

XLI.         Sistema de cómputo: Conjunto de programas y equipos de cómputo a través de los cuales se proporciona al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real proveniente del sistema central de apuestas por cada establecimiento, así como del sistema de caja y control de efectivo.

XLII.        Sorteo: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección previa de uno o varios números, combinación de números, números predeterminados o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio.

XLIII.       Sublínea de negocio: Cada una de las opciones de juego o productos que, en su caso, existen dentro de una línea de negocio.

XLIV.      Terminales de juegos en agencias: Punto de venta de las agencias mediante el cual se registra y comercializa la venta de boletos o contraseñas para participar en sorteos.

XLV.       Tiempo real: Momento en el que una operación realizada coincide con su registro en los sistemas centrales de apuestas, una vez que el jugador o participante cierre la sesión del evento de cada línea o sublínea de negocio y la información esté disponible para ser proporcionada al SAT.

XLVI.      Tipo de pago: Las diversas formas de pago que pueden aplicar para un evento. Ejemplos: Consolación, mínimo, parimutual, jackpot, 2 × 1, etc.

B.     Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios.

1.             Características técnicas del sistema de cómputo

                Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:

I.              Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operación en tiempo real.

II.             Permitir el acceso del SAT (en línea y en tiempo real) a todas las máquinas de juego a través de un protocolo estándar de la industria, a los sistemas de operación, central de apuestas y de caja y control de efectivo en un esquema cuya disponibilidad sea del 99.9% anual, en un modo de lectura únicamente.

III.            Estar conectado a los sistemas, central de apuestas y de caja y control de efectivo.

IV.           Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.

V.            Cada máquina de juego deberá estar conectada a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora y anexado directamente a las máquinas de juego independientemente de la línea de negocio de que se trate. Dicho convertidor de datos deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:

a)      Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.

b)      Mediante el registro continuo de una bitácora, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de un periodo de tiempo preestablecido, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.

c)      Tener capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.

d)      Cuando no haya conexiones permanentes disponibles, se podrá usar comunicación por marcación con líneas fijas o a través de GSM (tecnología inalámbrica celular).

VI.           Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja.

VII.          Habilitar la comunicación al SAT, para los efectos de envío y consulta de información, a través de un enlace dedicado con cargo al operador del servicio.

VIII.         Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.

IX.           Llevar un registro al que pueda ingresar el SAT en línea y tiempo real, que genere un historial por cada jugador, el cual deberá contener los datos que se describen en los numerales 58 al 64 contenidos en el rubro denominado “Requerimientos de Información del Sistema de Cómputo” del presente Apartado.

                Para los efectos del párrafo anterior, cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.

X.            Con la finalidad de que los sistemas a que hace referencia el artículo 20 de la Ley del IEPS, sean operados de manera segura y susceptibles de ser verificados, las máquinas de juego que utilicen los operadores y/o permisionarios que prestan el servicio de juegos con apuestas y sorteos, con independencia de que dichas máquinas de juego sean o no propiedad de éstos, deberán contar a más tardar el 1 de julio de 2010, con la certificación de acuerdo a las Normas Mexicanas Vigentes clasificadas con los números: NMX-I-141-NYCE-2008. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números, Apuestas y Tarjetas con Números Preimpresos. NMX-I-206-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Kioscos. NMX-I-210-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juegos Progresivos en Establecimientos. NMX-I-126-NYCE-2012. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números y Apuestas. NMX-I-173-NYCE-2013. Tecnología de la Información- Sistemas de Manejo de Fondos Electrónicos en Establecimientos. NMX-I-209-NYCE-2013. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juego en Establecimientos NMX-I-191-NYCE-2013.Tecnología de la Información- Sistemas de Monitoreo y Control en Línea (MCS) y Sistemas de Validación en Establecimientos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas 9 de mayo de 2008, 18 de agosto de 2009, 21 de marzo de 2012, 2 de abril de 2014, 23 de julio de 2014, respectivamente, así como las Normas Mexicanas Vigentes que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Anexo.

2.             Características de seguridad del sistema de cómputo

                Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.              La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.             Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:

a)      Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)      Integridad. El sistema debe contar con medios que protejan la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.            Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de tres meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.

3.             Requerimientos de información del sistema de cómputo

                Toda la información proveniente de los distintos sistemas de operación utilizados por el contribuyente, operador y/o permisionario en cada establecimiento se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT.

                La información que se almacenará en el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:

1.             Nombre, denominación o razón social del Permisionario

2.             Nombre, denominación o razón social del Operador

3.             RFC del Permisionario

4.             RFC del Operador

5.             Domicilio del Permisionario

6.             Domicilio del Operador

7.             Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

8.             Fecha de autorización del permiso

9.             Fecha del inicio de la vigencia

10.          Fecha del término de la vigencia

11.          Tipo de espectáculos autorizados

12.          Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)

13.          Clave de la línea de negocio

                - L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo

                - L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos

                - L003: Apuestas deportivas

                - L004: Sorteos de números a elección

                - L005: Sorteos de números con números predeterminados

                - L006: Sorteos con imágenes o símbolos

                - L007: Máquinas de juego

14.          Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

15.          Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

16.          Sumatoria del balance final por línea de negocio

17.          Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

18.          Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

19.          Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

20.          Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

21.          Fecha y hora de generación del archivo

22.          Periodo al que corresponde la información que se reporta

23.          Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

24.          Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo

25.          Número o ID de la carrera y/o Evento

26.          Monto Apostado por jugador en moneda nacional

27.          Clave de Apuesta

28.          Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

29.          Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

30.          Expedición de Constancia Sí/No

31.          Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos

32.          Forma de Pago

33.          Monto de Premios no reclamados

34.          Fecha y hora de la transacción del evento

35.          Línea Inicial

36.          Línea de Cierre

37.          Línea Ganadora

38.          Número de comprobante

39.          Nombre del juego y/o sorteo

40.          Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

41.          Monto recaudado por sorteo

42.          Monto destinado a la bolsa acumulada

43.          Monto destinado a la reserva del premio especial

44.          Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora

45.          Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)

46.          Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)

47.          Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo

48.          Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

49.          Valor total de la emisión

50.          Valor total de boletos vendidos

51.          Número de Transacción

52.          Saldo inicial del jugador

53.          Saldo de promoción al jugador

54.          Número de registro de Caja

55.          Balance Inicial por línea de Negocio

56.          Balance Inicial por la Sublínea de Negocio

57.          Balance Final por Línea de Negocio

58.          Balance Final por la Sublínea de Negocio

59           Por cada jugador, se deberán incluir los siguientes campos:

60.          Nombre del jugador

61.          Copia escaneada de su documento oficial de identificación

62.          Domicilio del jugador

63.          Fecha en que acudió al establecimiento

64.          ISR retenido, en su caso

65.          Fecha de emisión de la Constancia, en su caso

66.          Número de máquina de juego

                Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

4.             Catálogos

                Cada operador deberá entregar en la ADAFF del SAT, más cercana a su domicilio, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores y/o permisionarios se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida ADAFF, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:

1.             Clave de línea de negocio

2.             Clave de combinación

3.             Descripción breve de la combinación de que se trate

4.             Clave de tipo de pago

5.             Descripción breve del tipo de pago de que se trate

6.             Clave de la Sublínea de negocio

7.             Descripción breve de la Sublínea de que se trate

8.             RFC del operador y/o permisionario

9.             Clave del Establecimiento

10.          Ubicación

11.          Certificaciones de Normas Mexicanas vigentes

12.          Fecha y hora de generación del archivo

 

C.     Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio Autorizado

      Para los efectos de las reglas 5.2.39. y 5.2.40., las personas que soliciten ante el SAT autorización para operar como Proveedor de Servicio Autorizado, deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Ser una persona moral con residencia en México que tribute conforme al Título II de la Ley del ISR o se ubique en el artículo 79, fracción X de dicha Ley o, si es residente en el extranjero, cuente con establecimiento permanente en México.

II.             Presentar solicitud en la cual manifestará bajo protesta de decir verdad que toda la información y documentación vertida en su solicitud y en los anexos correspondientes es cierta y se encuentra vigente.

III.            Dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales y en caso de que no se encuentre obligado a ello, optarán por dictaminarlos por el ejercicio en el que se le otorgue la autorización y por los subsecuentes, siempre que continúe en su calidad de proveedor de servicio autorizado.

IV.           Presentar, tres contratos de prestación de servicios con los que compruebe la experiencia, de al menos cinco años, en el monitoreo de sistemas de juegos con apuestas y sorteos.

                Las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, podrán acreditar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, cuando demuestren que se encuentran asociadas con empresas extranjeras que cuentan con experiencia en la prestación de los servicios a que se refiere el presente Apartado. En este caso los contratos de prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior serán los correspondientes a las empresas extranjeras.

                Dicha asociación debe tener como finalidad que las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas aprovechen la experiencia, conocimientos y, en su caso, la tecnología de la empresa extranjera en la prestación de los servicios mencionados.

V.            Acreditar con documentación soporte, que cuenta con la capacidad financiera suficiente y dispone de los recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio a que se refieren el presente Anexo.

VI.           Acreditar que no tiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, socios, accionistas o empresas de éstos, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Aduanera con independencia de las actividades a que se dediquen, que ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la prestación del servicio.

VII.          Contar con planes de contingencia para garantizar la correcta operación y respaldo de la información, los cuales presentará con su solicitud.

VIII.         Presentar, el plan de trabajo para garantizar que el servicio que brindará al operador y/o permisionario satisface los requerimientos de información que éste último tiene la obligación de proporcionar al SAT, así como el procedimiento de seguridad de datos, respaldo de información y de soporte técnico.

IX.           Contar con la opinión global de cumplimiento expedida por el SAT.

                Todos los documentos que se presenten, a través de buzón tributario, deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni enmendaduras. Tratándose de los contratos, estos podrán estar en idioma diferente al español, en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al español.

D.     Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor

1.             Especificaciones técnicas del servicio

                El Proveedor de Servicio Autorizado deberá proporcionar el servicio de monitoreo por medio del uso de estándares de la industria como lo es el protocolo de mensajería SAS (Slot Accounting System), utilizando un esquema de cliente servidor donde se realice una consulta en tiempo real al estado de la máquina, integrando en la consulta de información hacia el nodo local de monitoreo y apegado a un esquema de transmisión y almacenamiento que garantice la seguridad de los datos bajo un procedimiento de algoritmo de cifrado que asegure que sólo el SAT pueda acceder a esa información y exista autenticidad de ésta.

                El envío de los archivos de acuerdo al modelo operativo debe realizarse apegado al esquema de datos XML publicado en el Portal del SAT.

                El Proveedor deberá enviar al SAT, utilizando la e.firma, la actualización de los archivos integrados de reporte en forma mensual.

                Los archivos entregados por el Proveedor al SAT deben tener un formato legible dentro de los equipos disponibles en el SAT, tanto los reportes mensuales como en los casos en que el SAT solicite información histórica procedente de respaldos.

                El SAT, a través del Proveedor de Servicio Autorizado, debe contar con acceso en línea a los equipos terminales al igual que al servidor central y a los sistemas de caja en un esquema cuya disponibilidad sea 99.9% anual.

                Para efectos de que el SAT esté en posibilidad de utilizar el esquema de monitoreo de las operaciones, el Proveedor de Servicio Autorizado, proporcionará a éste Órgano Desconcentrado, la infraestructura física y tecnológica con las medidas de seguridad y confiabilidad.

                El sistema de cómputo previsto en el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, a la que hace alusión la regla 5.2.39., deberá permitir en todo momento, mediante tecnología abierta y en tiempo real, el acceso en línea al SAT a un servidor central de monitoreo desarrollado por el Proveedor de Servicio Autorizado, en el cual se almacenará de todas las líneas de negocio la información consolidada proveniente del sistema central de apuestas así como del sistema de caja y control de efectivo por cada establecimiento. Los sistemas antes referidos deberán estar conectados a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora e incorporado internamente en las máquinas de juego, independientemente de la línea de negocio de que se trate.

          El convertidor de datos de cada una de las máquinas de juego deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:

I.              Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.

II.             Mediante la continua protocolización de datos, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de 5 minutos, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.

III.            Teniendo capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.

IV.           Cuando no habiendo conexiones permanentes disponibles, podrán usar comunicación por marcación con líneas fijas o marcación GSM. (Tecnología inalámbrica)

En lo que respecta al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, éstos deberán, a su vez, estar interconectados al servidor central de monitoreo, dicho servidor deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.              Estar alojado físicamente en México.

II.             Integrar y enlazar, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado, tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, a los convertidores de datos interconectados a las distintas máquinas de juego.

III.            Contar con un nivel de seguridad que garantice al 100% la integridad y confidencialidad de la información.

IV.           Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en el servidor central, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.

V.            Generar informes consolidados para consulta del SAT, mediante un visor, con los datos requeridos por parte del SAT, referidos en el Apartado C del presente Anexo.

VI.           Contar con el nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debiendo mantener registro en la bitácora del mismo servidor de cualquier intento de alteración a la información, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

VII.          Permitir comunicación al SAT, para proporcionar datos en forma directa.

VIII.         Además del acceso en línea, se deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.

IX.           Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional.

X.            Cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.

          Derivado del acceso en línea que, en su caso, realice el SAT, el operador deberá permitir dicho acceso tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, así como a los distintos sistemas de operación de cada establecimiento.

2.      Características de la información reportada al Servidor Central de Monitoreo

          La información relacionada con los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el servidor central de monitoreo proveniente de los distintos sistemas utilizados por el operador y/o permisionario en cada establecimiento, será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT.

          Los datos que se almacenarán en el servidor central de monitoreo serán los siguientes:

1.             Nombre, denominación o razón social del permisionario

2.             Nombre, denominación o razón social del Operador

3.             RFC del Permisionario

4.             RFC del Operador

5.             Domicilio del Permisionario

6.             Domicilio del Operador

7.             Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado

8.             RFC del Proveedor del Servicio Autorizado

9.             Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

10.          Fecha de autorización del permiso

11.          Fecha del inicio de la vigencia

12.          Fecha del término de la vigencia

13.          Tipo de espectáculos autorizados

14.          Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el operador o permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento) en los términos y montos que establezca la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación.

15.          Clave de la línea de negocio

                - L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo

                - L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos

                - L003: Apuestas deportivas

                - L004: Sorteos de números a elección

                - L005: Sorteos de números con números predeterminados

                - L006: Sorteos con imágenes o símbolos

                - L007: Máquinas de juego

16.          Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

17.          Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

18.          Sumatoria del balance final por línea de negocio

19.          Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

20.          Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

21.          Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

22.          Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

23.          Fecha y Hora de generación del Archivo

24.          Periodo al que corresponde la información que se reporta

25.          Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

26.          Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo

27.          Número o ID de la carrera y/o Evento

28.          Monto Apostado por jugador en moneda nacional

29.          Clave de Apuesta

30.          Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

31.          Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

32.          Expedición de Constancia Sí/No

33.          Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos

34.          Forma de Pago

35.          Monto de Premios no reclamados

36.          Fecha y hora de la transacción del evento

37.          Línea Inicial

38.          Línea de Cierre

39.          Línea Ganadora

40.          Número de comprobante

41.          Nombre del juego y/o sorteo

42.          Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

43.          Monto recaudado por sorteo

44.          Monto destinado a la bolsa acumulada

45.          Monto destinado a la reserva del premio especial

46.          Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora

47.          Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)

48.          Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)

49.          Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo

50.          Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

51.          Valor total de la emisión

52.          Valor total de boletos vendidos

53.          Número de Transacción

54.          Saldo inicial del jugador

55.          Saldo de promoción al jugador

56.          Número de registro de Caja

57.          Balance Inicial por línea de Negocio

58.          Balance Inicial por Sublínea de Negocio

59.          Balance Final por Línea de Negocio

60.          Balance Final por Sublínea de Negocio

          Tratándose de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:

61.          Nombre del jugador

62.          RFC

63.          CURP

64.          Documento oficial de identificación

65.          Número del documento oficial de identificación

66.          ISR retenido

67.          Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

68.          Fecha de emisión de la Constancia de retención del ISR

69.          Número de Máquina de juego

          Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

3.      Características de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad de la información

          Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en el servidor central de monitoreo, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.              La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.             Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:

a)      Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)      Integridad. El sistema debe contar con mecanismos que protejan la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.            Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de acuerdo al volumen de información manejado por cada establecimiento, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.

IV.           El sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor de Servicio Autorizado deberá ser auditado por un Órgano certificador, autorizado por el SAT, para garantizar que la entrega de información cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final.

4.      Catálogos

          Cada operador deberá entregar en la ADAFF del SAT, más cercana a su domicilio, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT de acuerdo a una estructura en archivo de datos codificado en UTF-8, con la siguiente información:

1.             Clave de línea de negocio

2.             Clave de combinación

3.             Descripción breve de la combinación de que se trate

4.             Clave de tipo de pago

5.             Descripción breve del tipo de pago de que se trate

6.             Clave de la Sublínea de negocio

7.             Descripción breve de la Sublínea de que se trate

8.             RFC del operador y/o permisionario

9.             Clave del Establecimiento

10.          Ubicación

11.          Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado

12.          RFC del Proveedor del Servicio Autorizado

13.          Fecha y hora de generación del archivo

E.      Obligaciones que deben cumplir los Órganos Certificadores que verifiquen a los Proveedores de Servicio Autorizado

                Los Órganos Certificadores, que verifiquen a los Proveedores de Servicio Autorizado, además de cumplir con las obligaciones establecidas en la regla 2.21.6., de la RMF, deberán cumplir con las siguientes:

I.              Verificar que los Proveedores de Servicio Autorizado cumplan con las obligaciones del presente Anexo.

II.             Verificar que el sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor cumple con las características técnica, de seguridad y requerimientos de información previstos en el Apartado D del presente Anexo.

III.            Verificar a más tardar en el mes de agosto del año de que se trate, o cuando así lo requiera el SAT, que el sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor de Servicio Autorizado esté enviando la información de los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo, cumpliendo con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final previstos en el presente Anexo.

IV.           Verificar que la totalidad de las operaciones, provenientes de las máquinas y demás líneas de negocio, registradas en los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo coincidan con las transacciones reportadas al SAT.

V.            Verificar la veracidad de las causas por fallas del sistema de cómputo reportadas al SAT por el Proveedor del Servicio Autorizado, a través del Aviso contenido en la ficha de trámite 29/IEPS “Avisos por fallas en los sistemas de cómputo”, en cumplimiento a la obligación prevista en la regla 5.2.37., y en su caso informar al SAT dentro de los 5 días hábiles siguientes a la detección de inconsistencias, mediante escrito dirigido al titular de la AGCTI.

VI.           Verificar que las características de la información enviada al SAT se apeguen a las especificaciones definidas en el XML publicado por dicho Órgano desconcentrado.

F.      Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias

1.      Características técnicas del sistema de cómputo

                Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:

I.              Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) en línea al sistema de cómputo.

II.             Estar conectado a los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo.

III.            Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.

IV.           Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema central de apuestas. Campos 1 al 29 del presente Apartado.

V.            Generar, con una frecuencia mensual, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema de caja y control de efectivo. Este reporte considera la información requerida en los campos 30 al 56 del presente Apartado. Dicha información deberá ser consolidada durante los primeros tres días hábiles del mes posterior al que se reporta.

VI.           Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.

2.             Características de seguridad del sistema de cómputo

                Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.              La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.             Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:

a)      Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)      Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.            Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de tres meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.

3.             Requerimientos de información del sistema de cómputo

                Toda la información proveniente de cada agencia se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT.

                La información que se almacenará de forma en el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:

1.             Nombre, denominación o razón social del Permisionario

2.             Nombre, denominación o razón social del Operador

3.             RFC del Permisionario

4.             RFC del Operador

5.             Domicilio del Permisionario

6.             Domicilio del Operador

7.             Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

8.             Fecha de autorización del permiso

9.             Fecha del inicio de la vigencia

10.          Fecha del término de la vigencia

11.          Tipo de espectáculos autorizados

12.          Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el contribuyente, operador y/o permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento) en los términos y montos que establezca la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación

13.          Clave de la línea de negocio

                - L003: Apuestas deportivas

                - L004: Sorteos de números a elección

                - L005: Sorteos de números con números predeterminados

                - L006: Sorteos con imágenes o símbolos, incluye boletos con premio oculto

14.          Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

15.          Fecha y hora de generación del archivo.

16.          Periodo al que corresponde la información que se reporta

17.          Clave de Agencia

18.          Número o ID del Evento

19.          Monto Apostado por jugador en moneda nacional

20.          Clave de Apuesta

21.          Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

22.          Forma de Pago

23.          Fecha y hora de la transacción del evento

24.          Número de comprobante

25.          Nombre del juego y/o sorteo

26.          Monto destinado a la bolsa acumulada

27.          Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

28.          Valor total de la emisión

29.          Número de Transacción

30.          Saldo inicial del jugador

31.          Institución Financiera

32.          ID Agencia

33.          Número de boletos vendidos por la agencia

34.          Monto de boletos facturados por la agencia

35.          Monto de premios pagados por la agencia

36.          Monto neto enterado por la agencia

37.          Monto de Comisiones de la agencia

38.          Monto de devoluciones realizada por la agencia

39.          Medio de pago

40.          ID Terminal de juego en Agencia

41.          Entidad Federativa de la Agencia

42.          Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

43.          Expedición de Constancia Sí/No

44.          Monto de Premios no reclamados

45.          Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

46.          Monto recaudado por sorteo

47.          Valor total de boletos vendidos

48.          Balance Inicial por línea de Negocio

49.          Balance Inicial por la Sublínea de Negocio

50.          Balance Final por Línea de Negocio

51.          Balance Final por la Sublínea de Negocio

52.          Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

53.          Sumatoria del balance final por línea de negocio

54.          Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

55.          Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

56.          Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

57.          Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

                Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

4.             Catálogos

          Cada operador deberá entregar en la ADAFF del SAT, más cercana a su domicilio, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Agencias; conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores y/o permisionarios se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida ADAFF, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:

a)            Clave de línea de negocio

b)            Clave de combinación

c)            Descripción breve de la combinación de que se trate

d)            Clave de tipo de pago

e)            Descripción breve del tipo de pago de que se trate

f)             Clave de la Sublínea de negocio

g)            Descripción breve de la Sublínea de que se trate

h)            RFC del operador

i)              Clave del Establecimiento

j)             Ubicación

k)            RFC del permisionario

l)              ID Agencia

m)           ID Terminal de juego en Agencia

n)            Entidad Federativa de la Agencia

o)            Ubicación de la Agencia

p)            Nombre de la Agencia

q)            RFC de la Agencia

r)             Fecha y hora de generación del archivo

G.     Información que deberá entregar el operador y/o permisionario

          Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente resolución hubieren optado por cumplir con la facilidad administrativa señalada en la regla 5.2.39., proporcionarán al SAT, de forma mensual dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, a través del buzón tributario, la información conforme al esquema XML publicado en el Portal del SAT, que contenga lo siguiente:

1.             Nombre, denominación o razón social del Permisionario

2.             Nombre, denominación o razón social del Operador

3.             RFC del Permisionario

4.             RFC del Operador

5.             Domicilio del Permisionario

6.             Domicilio del Operador

7.             Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

8.             Fecha de autorización del permiso

9.             Fecha del inicio de la vigencia

10.          Fecha del término de la vigencia

11.          Tipo de espectáculos autorizados

12.          Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)

13.          Clave de la línea de negocio

                - L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo

                - L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos

                - L003: Apuestas deportivas

                - L004: Sorteos de números a elección

                - L005: Sorteos de números con números predeterminados

                - L006: Sorteos con imágenes o símbolos

                - L007: Máquinas de juego

14.          Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

15.          Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

16.          Sumatoria del balance final por línea de negocio

17.          Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

18.          Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

19.          Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

20.          Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

21.          Fecha y Hora de generación del Archivo

22.          Periodo al que corresponde la información que se reporta

23.          Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

24.          Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo

25.          Número o ID de la carrera y/o Evento

26.          Monto Apostado por jugador en moneda nacional

27.          Clave de Apuesta

28.          Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

29.          Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

30.          Expedición de Constancia Si/No

31.          Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos

32.          Forma de Pago

33.          Monto de Premios no reclamados

34.          Fecha y hora de la transacción del evento

35.          Línea Inicial

36.          Línea de Cierre

37.          Línea Ganadora

38.          Número de comprobante

39.          Nombre del juego y/o sorteo

40.          Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

41.          Monto recaudado por sorteo

42.          Monto destinado a la bolsa acumulada

43.          Monto destinado a la reserva del Premio especial

44.          Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora

45.          Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)

46.          Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)

47.          Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo

48.          Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

49.          Valor total de la emisión

50.          Valor total de boletos vendidos

51.          Número de Transacción

52.          Saldo inicial del jugador

53.          Saldo de promoción al jugador

54.          Número de registro de Caja

55.          Balance Inicial por línea de Negocio

56.          Balance Inicial por Sublínea de Negocio

57.          Balance Final por Línea de Negocio

58.          Balance Final por Sublínea de Negocio

                Tratándose de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:

59.          Nombre del jugador

60.          RFC

61.          CURP

62.          Documento oficial de identificación

63.          Número del documento oficial de identificación

64.          ISR retenido

65.          Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

66.          Fecha de emisión de la Constancia

67.          Número de terminal de juego

H.     Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitido por medios de comunicación masiva

          Los contribuyentes que opten por lo establecido en la regla 5.2.38., segundo párrafo, deberán informar mediante buzón tributario, que optan por cumplir con lo dispuesto en el presente apartado.

          Asimismo, los operadores y/o permisionarios que opten por lo establecido en la regla 5.2.38. segundo párrafo, deberán entregar, dentro de los 10 días naturales siguientes del mes que se reporta, en la ADAFF del SAT, más cercana a su domicilio, los campos por cada sorteo o concurso efectuado, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, codificado en UTF-8, o modificaciones respectivas. Dichos campos se refieren a la información siguiente:

1.             RFC del contribuyente que lleva a cabo los sorteos o concursos

2.             Domicilio del contribuyente que realiza el sorteo o concurso

3.             Identificador de cada llamada (número de la llamada)

4.             Identificador del sorteo o concurso (clave de sorteo o concurso)

5.             Permiso de Gobernación del sorteo o concurso

6.             Cuota, precio, cobro o tarifa pagada por el concursante por el sorteo o concurso en cuestión

7.             Número de llamadas totales del sorteo o concurso

8.             Número de llamadas cobradas del sorteo o concurso

9.             Monto del premio pagado en el sorteo o concurso en cuestión (sin impuestos)

10.          Monto del premio acumulado o transferido a Gobernación

11.          Divisa

12.          IVA cobrado por llamada

13.          Importe total cobrado por la compañía verificadora del cobro del sorteo o concurso

14.          Importe total cobrado por concepto de comisiones de la compañía verificadora del cobro del sorteo o concurso

15.          RFC de la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso

16.          Monto total facturado por la empresa verificadora a la compañía telefónica, siendo esta última quien realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora

17.          Fecha de la factura emitida por la compañía verificadora a la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora

18.          IVA de la factura emitida por la compañía verificadora a la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora

19.          RFC de la compañía o empresa que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación para realizar el sorteo o concurso

20.          Monto total de la factura emitida por la compañía verificadora que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación por el sorteo o concurso en cuestión

21.          Fecha de la factura emitida por la compañía o empresa que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación por el sorteo o concurso en cuestión

22.          RFC del ganador del sorteo o concurso

23.          Nombre del ganador del sorteo o concurso

24.          Fecha de pago del premio

25.          Monto del premio pagado

26.          ISR retenido del premio pagado

27.          Monto de premio no reclamado

28.          Premio en especie (SI/NO)

29.          Tipo de premio en especie

30.          Valor de mercado del premio en especie

31.          Tipo de documento oficial de identificación

32.          Número del documento oficial de identificación

33.          Domicilio del jugador o concursante

34.          Fecha de emisión de la constancia de retención

35.          Monto de participaciones pagadas al Gobierno Federal

36.          Monto de impuestos pagados a Entidades Federativas por las actividades que realiza

37.          Monto de devoluciones efectuadas a los participantes

I.       Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado

Para los efectos de lo establecido en el Apartado K de este Anexo, el SAT procederá conforme a lo siguiente:

I.              Determinada la irregularidad, que sea causa de revocación de la autorización conferida, la AGJ dará inicio al procedimiento de revocación, señalando las mismas y requiriendo al Proveedor de Servicio Autorizado para que en un plazo de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, ofrezca, exhiba y aporte la documentación e información que considere pertinente, en medios digitales para desvirtuar las causas que motivaron dicho procedimiento.

II.             En la resolución que se instaure el procedimiento de revocación, se requerirá al Proveedor de Servicio Autorizado que se abstenga de realizar nuevas contrataciones con los operadores y/o permisionarios, hasta en tanto se resuelva dicho procedimiento.

III.            La autoridad fiscal procederá a valorar los documentos e información exhibidos por el Proveedor de Servicio Autorizado.

IV.           Una vez que el expediente se encuentre debidamente integrado, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando la AGJ no tenga acción pendiente por llevar a cabo y cuente con la validación de la documentación e información presentada en términos de la fracción III, por parte de la autoridad competente.

V.            La resolución del procedimiento se hará del conocimiento del Proveedor de Servicio Autorizado a través de buzón tributario. En caso de que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, una vez que ésta sea notificada, el SAT dentro de los cinco días siguientes modificará su Portal, dando a conocer a los proveedores que se ubiquen en dicho supuesto.

VI.           En relación con la fracción anterior, el Proveedor de Servicio Autorizado deberá dar aviso a sus clientes de que su autorización fue revocada, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que les sea notificada, a través del buzón tributario, a fin de que los operadores y/o permisionarios contraten a otro Proveedor de Servicio Autorizado.

VII.          El proveedor de servicio al que le haya sido revocada la autorización, dentro de los tres meses siguientes a partir de su publicación en el Portal del SAT, deberá continuar prestando el servicio a sus clientes, plazo en el cual el contribuyente que recibía los servicios del citado proveedor, deberá contratar a un nuevo proveedor de servicio autorizado.

VIII.         El proveedor de servicio al que le haya sido revocada la autorización, surtirá efectos a partir de su publicación en el Portal del SAT.

IX.           Al Proveedor de Servicio Autorizado que le haya sido revocada su autorización, quedará inhabilitado para solicitar una nueva autorización.

          Para los efectos del procedimiento a que se refiere este apartado, la revocación de sus respectivas autorizaciones procederá cuando incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en este Anexo, o que deriven de las autorizaciones conferidas.

J.      Obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado

Las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado, serán las siguientes:

I.              Mantener en su caso, por lo menos durante cinco años, la asociación con las empresas extranjeras que cuentan con la experiencia en el monitoreo de sistemas de juegos con apuestas y sorteos.

II.             Actualizar el plan de trabajo que garantiza el servicio que se brinda al operador o permisionario, cuando menos cada dos años contados a partir de la fecha de autorización que en su caso haya otorgado el SAT.

III.            Guardar y mantener absoluta reserva respecto de los datos almacenados en el sistema de cómputo en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

IV.           Monitorear las operaciones de los sistemas central de apuestas, de caja y control de efectivo y de cómputo de los operadores y/o permisionarios.

V.            Integrar los reportes de resultados y de operación del contribuyente.

VI.           Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operaciones en tiempo real de los operadores y/o permisionarios que contraten sus servicios.

VII.          Proporcionar a los operadores y/o permisionarios un sistema de cómputo el cual debe generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja y control de efectivo. Dicho reporte debe almacenarse en el servidor central de monitoreo al cual tendrá acceso el Proveedor de Servicio de manera irrestricta.

VIII.         Generar y proporcionar al SAT un reporte elaborado conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT.

IX.           Atender cualquier requerimiento que emita el SAT con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

X.            Los Órganos Certificadores deberán ser contratados por el Proveedor de Servicio Autorizado dentro de los noventa días naturales siguientes a aquél en que hayan obtenido la autorización del SAT, debiendo presentar el aviso correspondiente de conformidad con la ficha de trámite 45/IEPS “Aviso de suscripción o rescisión de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con los Órganos Certificadores (OC)”, contenida en el Anexo 1-A.

XI.           Otorgar todas las facilidades necesarias al Órgano Certificador para que se lleven a cabo las verificaciones que le permita otorgar la certificación.

XII.          Contar por lo menos con una certificación anual favorable de cumplimiento de obligación emitida por un Órgano Certificador autorizado por el SAT.

XIII.         Informar al SAT la suscripción, modificación y revocación de los contratos de prestación de servicios que celebren con operadores y/o permisionarios, conforme a la ficha de trámite, 42/IEPS “Aviso de suscripción, modificación o revocación de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con Operadores y/o Permisionarios”, contenida en el Anexo 1-A.

XIV.         Informar al SAT la suscripción o recisión de contrato de prestación de servicios que celebren los Órganos Certificadores de conformidad con la ficha de trámite 45/IEPS “Aviso de suscripción o rescisión de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con los Órganos Certificadores (OC)”, contenida en el Anexo 1-A.

XV.          Permitir que el SAT efectúe la verificación o cualquier facultad de comprobación con el propósito de corroborar que continúan cumpliendo los requisitos con los que fueron autorizados.

XVI.         Poner en funcionamiento el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS y proporcionar el servicio de monitoreo al operador y/o permisionario, dentro de un plazo de cuatro meses siguientes al de su contratación, con motivo de la revocación de la autorización del PSA contratado por estos con anterioridad.

K.     Causas de revocación de la autorización para operar como Proveedor de Servicio Autorizado.

Tratándose de los proveedores de servicio autorizado, la revocación de la autorización procederá, cuando:

I.              Se niegue a recibir las verificaciones del SAT, impida el inicio de dichas verificaciones u oculte información durante las mismas, o bien a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte incumplimiento a las disposiciones de este Anexo y las demás que resulten aplicables.

II.             No integre los reportes de resultados y de operación del contribuyente, o bien, cuando habiéndolo hecho no cuenten con los elementos técnicos, comprobables, suficientes y acordes a la naturaleza de su revisión.

III.            Ceda o transmita parcial o totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los derechos derivados de la autorización.

IV.           Se encuentre sujeto a un concurso mercantil, en etapa de conciliación o quiebra.

V.            Hubiera cometido o participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.

VI.           Se detecte que tiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los contribuyentes a los que les preste servicios a que se refiere la autorización o cuando exista vinculación con dichos contribuyentes. Para efectos de esta fracción, se considera que existe vinculación cuando se den los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley Aduanera.

VII.          No cuente con la certificación anual por parte del órgano certificador.

VIII.         Cuando el Proveedor de Servicio Autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en ejercicio fiscal de que se trate.

IX.           No permita, interrumpa u obstaculice sin causa justificada el acceso del SAT y a los órganos certificadores a los monitores de operaciones en tiempo real de los reportes diarios en formato XML, cuyo acceso deberá ser en línea a los equipos terminales al igual que al servidor central y sistema de caja mediante la conexión a un convertidor de datos instalado directamente en las máquinas de juego independientemente de la línea de negocio de que se trate, con un esquema cuya disponibilidad sea 99.9% anual de los operadores y/o permisionarios que contraten sus servicios.

X.            Incumpla cualquiera de las obligaciones relativas a las especificaciones técnicas de seguridad e integridad del sistema, la continuidad, requerimientos de información de su sistema de cómputo, mediante el cual proporcionen al SAT, en forma permanente, la información en línea y tiempo real del sistema central de apuestas y sistema central de caja y control de efectivo.

XI.           Divulgue o proporcione bajo cualquier medio, la información obtenida a través de su sistema de cómputo.

XII.          Se detecte incumplimiento a las disposiciones previstas en el Apartado D de este Anexo, respecto a las especificaciones técnicas del servicio que debe prestar el proveedor de servicio autorizado, así como sus características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deben cumplir los sistemas del citado proveedor, derivado de las revisiones y/o verificaciones en materia de tecnología, sistemas y seguridad de la información que practique el SAT, a través de la AGCTI o el órgano certificador.

XIII.         Cuando derivado de las revisiones que realice el órgano certificador, manifieste que el Proveedor de Servicio Autorizado no permitió o dio cumplimiento o cumplió de manera parcial a los requerimientos de información solicitados por el órgano certificador.

XIV.         Deje de cumplir o atender total o parcialmente cualquier requerimiento de información o no permita alguna verificación con el propósito de corroborar los requisitos y obligaciones aludidos, o bien, que a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte algún incumplimiento.

XV.          Encontrarse publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

XVI.         No permitir al SAT o al OC el acceso a las instalaciones.

Atentamente.

Ciudad de México, a 8 de octubre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.


Modificación al Anexo 23 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT

I.        Administración General de Recaudación

..................................................................................................................................................................................................................................................

B.      Administraciones Desconcentradas de Recaudación

II.       Administración General de Auditoría Fiscal Federal

A.      Administraciones Centrales de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal

B.      Administraciones Desconcentradas de Auditoría Fiscal Federal

..................................................................................................................................................................................................................................................

IV.     Administración General de Grandes Contribuyentes

A.      Administraciones Centrales de la Administración General de Grandes Contribuyentes

..................................................................................................................................................................................................................................................

VI.     Administración General de Servicios al Contribuyente

..................................................................................................................................................................................................................................................

B.      Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente

C.      Subadministraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente

VII.    Administración General Jurídica

..................................................................................................................................................................................................................................................

B.      Administraciones Desconcentradas Jurídicas

..................................................................................................................................................................................................................................................

IX.     Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información

..................................................................................................................................................................................................................................................

C.      Subadministraciones de Apoyo Desconcentradas “1” de Comunicaciones y Tecnologías de la Información

D.      Subadministraciones de Apoyo Desconcentradas “2” de Comunicaciones y Tecnologías de la Información

E.      Subadministraciones de Apoyo Desconcentradas “3” de Comunicaciones y Tecnologías de la Información

..................................................................................................................................................................................................................................................

I.        Administración General de Recaudación

..................................................................................................................................................................................................................................................

B.      Administraciones Desconcentradas de Recaudación

..................................................................................................................................................................................................................................................

38.    Puebla “1”

          Ubicación de la Sede: Puebla Norte

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Boulevard

Atlixcayotl

1499 “A”-4

Primer Piso

Colonia

Reserva Territorial Atlixcayotl

72810

Esquina Proción

San Andrés Cholula

San Andrés Cholula

Puebla

..................................................................................................................................................................................................................................................

60.    Veracruz “4”

          Ubicación de la Sede: Coatzacoalcos

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Calle

Cristóbal Colón

212

Planta baja

Colonia

Esfuerzo de los Hermanos del Trabajo

96430

Fco. H. Santos y 7 de Noviembre

Coatzacoalcos

Coatzacoalcos

Veracruz de Ignacio de la Llave

..................................................................................................................................................................................................................................................

II.      Administración General de Auditoría Fiscal Federal

A.      Administraciones Centrales de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal

..................................................................................................................................................................................................................................................

8.      Administración Central de Asuntos Jurídicos de Actividades Vulnerables

          Ubicación de la Sede: Ciudad de México

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Avenida

Hidalgo

77

Módulo IV, Piso 2

Colonia

Guerrero

06300

Paseo de la Reforma y Valerio Trujano

Guerrero

Cuauhtémoc

Ciudad de México

..................................................................................................................................................................................................................................................

B.     Administraciones Desconcentradas de Auditoría Fiscal Federal

..................................................................................................................................................................................................................................................

38.    Puebla “1”

          Ubicación de la Sede: Puebla Norte

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Boulevard

Atlixcayotl

1499 “A”-4

 Tercer piso

Colonia

Reserva Territorial Atlixcayotl

72810

Esquina Proción

San Andrés Cholula

San Andrés Cholula

Puebla

 

..................................................................................................................................................................................................................................................

50.    Tabasco “1”

          Ubicación de la Sede: Villahermosa

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Avenida

Paseo Tabasco

1203

Planta baja

Colonia

Lindavista

86050

Torre Empresarial entre Adolfo Ruíz Cortines y Benito Juárez

Villahermosa

Centro

Tabasco

..................................................................................................................................................................................................................................................

60.    Veracruz “4”

          Ubicación de la Sede: Coatzacoalcos

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Calle

Cristóbal Colón

212

Planta baja

Colonia

Esfuerzo de los Hermanos del Trabajo

96430

Fco. H. Santos y 7 de Noviembre

Coatzacoalcos

Coatzacoalcos

Veracruz de Ignacio de la Llave

..................................................................................................................................................................................................................................................

IV.     Administración General de Grandes Contribuyentes

..................................................................................................................................................................................................................................................

A.      Administraciones Centrales de la Administración General de Grandes Contribuyentes

..................................................................................................................................................................................................................................................

2.      Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero

          Ubicación de la Sede: Ciudad de México

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Calle

Valerio Trujano

15

Módulo VIII Piso 5

Colonia

Guerrero

06300

Santa Veracruz y Pensador Mexicano

Guerrero

Cuauhtémoc

Ciudad de México

..................................................................................................................................................................................................................................................

VI.     Administración General de Servicios al Contribuyente

..................................................................................................................................................................................................................................................

B.     Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente

..................................................................................................................................................................................................................................................

38.    Puebla “1”

          Ubicación de la Sede: Puebla Norte

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Boulevard

Atlixcayotl

1499 “A”-4

Planta Baja

Colonia

Reserva Territorial Atlixcayotl

72810

Esquina Proción

San Andrés Cholula

San Andrés Cholula

Puebla

..................................................................................................................................................................................................................................................

60.    Veracruz “4”

          Ubicación de la Sede: Coatzacoalcos

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Calle

Cristóbal Colón

212

Planta baja

Colonia

Esfuerzo de los Hermanos del Trabajo

96430

Fco. H. Santos y 7 de Noviembre

Coatzacoalcos

Coatzacoalcos

Veracruz de Ignacio de la Llave

..................................................................................................................................................................................................................................................

C.     Subadministraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente.

..................................................................................................................................................................................................................................................

3       Subadministraciones Desconcentradas del Estado de México “2”

          Ubicación de la Subadministración: Nezahualcóyotl.

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Avenida

Paseo del Tepozán

3

Local PB-C30

Colonia

La Floresta

56420

Tabachines y Ciervo de la Nación

La Floresta

La Paz

Estado de México

..................................................................................................................................................................................................................................................

VII.    Administración General Jurídica

..................................................................................................................................................................................................................................................

B.      Administraciones Desconcentradas Jurídicas

..................................................................................................................................................................................................................................................

29.    México “2”

          Ubicación de la Sede: Naucalpan

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Avenida

Sor Juana Inés de la Cruz

22

2º Piso

Colonia

Tlalnepantla Centro

54000

Tenayuca y José Enrique Dunant

Tlalnepantla de Baz

Tlalnepantla de Baz

Estado de México

..................................................................................................................................................................................................................................................

38.    Puebla “1”

          Ubicación de la Sede: Puebla Norte

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Boulevard

Atlixcayotl

1499 “A”-4

Segundo Piso

Colonia

Reserva Territorial Atlixcayotl

72810

Esquina Proción

San Andrés Cholula

San Andrés Cholula

Puebla

..................................................................................................................................................................................................................................................

60.    Veracruz “4”

          Ubicación de la Sede: Coatzacoalcos

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Calle

Cristóbal Colón

212

Planta baja

Colonia

Esfuerzo de los Hermanos del Trabajo

96430

Fco. H. Santos y 7 de Noviembre

Coatzacoalcos

Coatzacoalcos

Veracruz de Ignacio de la Llave

..................................................................................................................................................................................................................................................

63.    Zacatecas “1”

          Ubicación de la Sede: Zacatecas

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Calle

Unión

101

Local 28

Colonia

Centro

98000

Avenida 5 Señores y Avenida González Ortega, Plaza Futura

Zacatecas

Zacatecas

Zacatecas

..................................................................................................................................................................................................................................................

IX.     Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información

..................................................................................................................................................................................................................................................

C.      Subadministraciones de Apoyo Desconcentrado “1” de Comunicaciones y Tecnologías de la Información

..................................................................................................................................................................................................................................................

19.    Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, Aduana de Ciudad Juárez

          Ubicación de la Sede: Ciudad Juárez, Chihuahua

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Avenida

De las Américas, acera Norte

2700

 

Parque Chamizal

 

32600

 

 Ciudad Juárez

Juárez

Chihuahua

..................................................................................................................................................................................................................................................

22.    Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, Aduana de Puerto Palomas

          Ubicación de la Sede: Puerto Palomas, Chihuahua

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Avenida

5 de Mayo

1420

 

Pueblo

Palomas

31830

Esquina con Av. Revolución

Puerto Palomas de Villa

Ascensión

Chihuahua

..................................................................................................................................................................................................................................................

D.      Subadministraciones de Apoyo Desconcentradas “2” de Comunicaciones y Tecnologías de la Información

..................................................................................................................................................................................................................................................

42.    Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, Aguascalientes “1”

          Ubicación de la Sede: Aguascalientes, Aguascalientes

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Calle

Chichimeco

117

Planta baja

Colonia

San Luis

20250

Héroe de Nacozari y Garabato

Aguascalientes

Aguascalientes

Aguascalientes

..................................................................................................................................................................................................................................................

70.    Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, San Luis Potosí “1”

          Ubicación de la Sede: San Luis Potosí, San Luis Potosí

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Calle

Independencia

1202

 

Colonia

Centro

78000

Esquina Melchor Ocampo

San Luis Potosí

San Luis Potosí

San Luis Potosí

..................................................................................................................................................................................................................................................

E.      Subadministraciones de Apoyo Desconcentradas “3” de Comunicaciones y Tecnologías de la Información

..................................................................................................................................................................................................................................................

87.    Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, Puebla “1”

          Ubicación de la Sede: Puebla, Puebla

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Boulevard

Atlixcayotl

1499 “A”-4

Segundo Piso

Colonia

Reserva Territorial Atlixcayotl

72810

Esquina Proción

San Andrés Cholula

San Andrés Cholula

Puebla

..................................................................................................................................................................................................................................................

95.    Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, Aduana de Dos Bocas

          Ubicación de la Sede: Paraíso, Tabasco

          Domicilio:

Tipo de vialidad

Calle

Número Exterior

Número interior

Tipo de asentamiento

Colonia

Código Postal

Entre calles o Referencias

Localidad

Delegación o Municipio

Entidad Federativa

Carretera Estatal Paraiso-Playas

Interior del Recinto Fiscal

S/N

Planta Alta

Ranchería

El Limón

86606

Terminal de Usos Múltiples

Paraíso

Paraíso

Tabasco

..................................................................................................................................................................................................................................................

Atentamente.

Ciudad de México, a 8 de octubre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.


Anexo 30 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

“Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”

30.1.       Equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de Hidrocarburos y Petrolíferos.

De conformidad con el artículo 28, fracción I, apartado B, primero, segundo, tercero, cuarto y sexto párrafos del CFF y el Capítulo 2.6. “De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos” de la RMF, las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de Hidrocarburos o Petrolíferos, son las establecidas en el presente Anexo.

Los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de Hidrocarburos o Petrolíferos deben cumplir las siguientes funcionalidades:

I.        Permitir la generación de los registros de volumen a través de sistemas de medición, de conformidad con el apartado 30.5. de este Anexo;

II.       Permitir la recopilación y almacenamiento de la siguiente información, a través de un programa informático, de conformidad con el apartado 30.6. de este Anexo:

a)      Los registros del volumen a que se refiere la fracción anterior;

b)      La información contenida en los dictámenes que determinen el tipo de Hidrocarburo o Petrolífero a que se refiere el Anexo 32;

c)      La información de los CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes.

III.      Permitir que la información a que se refiere la fracción anterior sea procesada a fin generar reportes de información diarios y mensuales, de conformidad con el apartado 30.6. de este Anexo.

Los reportes mensuales a que se refiere la fracción III del presente apartado, deberán ser enviados por los contribuyentes indicados en la regla 2.6.1.2. al SAT, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III.

30.2.       Definiciones, siglas y acrónimos.

30.2.1.    Definiciones.

Calibración. Operación que establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas, obtenidas a partir de los patrones de medida, y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.

Confirmación metrológica. Conjunto de operaciones requeridas para asegurarse de que el equipo de medición está conforme a los requisitos correspondientes a su uso previsto.

Elemento primario. Elemento de medición en contacto con el medio físico, por medio del cual se obtiene una señal proporcional a la magnitud que se desea medir.

Elementos secundarios. Instrumentos para medir las variables de influencia, con fines de compensación y ajuste.

Elemento terciario. Equipo que recopila la información del Elemento primario y de los Elementos secundarios, así como la información del tipo de Hidrocarburo o Petrolífero de los dispositivos en línea o de pruebas o ensayos a muestras del producto medido; realiza el cálculo del volumen y la compensación y ajuste a condiciones de referencia, y envía la información del volumen medido para su registro y almacenamiento en la UCC.

Especificaciones metrológicas. Valores límite de una o más características de un instrumento o de un sistema de medición que pueden influir en los resultados de la medición.

Hidrocarburos. Los bienes a que se refiere la regla 2.6.1.1., fracción I.

Incertidumbre. Parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores atribuidos a un mensurando a partir de la información que se utiliza.

Medición dinámica. Proceso que consiste en medir la cantidad de fluido mientras éste se encuentra en movimiento a través de un ducto o tubería.

Medición estática. Proceso que consiste en cuantificar la cantidad de fluido que se encuentra en reposo en un medio de almacenamiento, el volumen se determina tomando en consideración la Calibración del medio de almacenamiento.

Petrolíferos. Los bienes a que se refiere la regla 2.6.1.1., fracción II.

Unidad Central de Control. Solución local o remota que permita integrar todos los componentes requeridos, en cantidad, velocidad de acceso y tamaño, para permitir las funcionalidades del programa informático para llevar controles volumétricos y la comunicación con los sistemas de medición asociados e impresoras para imprimir consultas e informes; siendo éstos, de manera enunciativa más no limitativa: unidad central de procesamiento, memoria principal, monitor, teclado, lectores de código, dispositivos de almacenamiento de estado sólido, magnético u óptico, e interfaces de comunicación.

30.2.2.    Siglas y acrónimos.

AGA.       Asociación Americana del Gas (por sus siglas en inglés American Gas Association).

API.         Instituto Americano del Petróleo (por sus siglas en inglés American Petroleum Institute).

ARM.      Acuerdo de reconocimiento mutuo.

ASTM.    Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (por sus siglas en inglés American Society for Testing and Materials).

CNH.      Comisión Nacional de Hidrocarburos.

CRE.       Comisión Reguladora de Energía.

EMA.      Entidad Mexicana de Acreditación.

ISO.        Organización Internacional de Estándares (por sus siglas en inglés International Organization for Standardization).

LFMN.    Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

MPMS.   Manual de Estándares de Medición del Petróleo (por sus siglas en inglés Manual of Petroleum Measurement Standards).

NMX.      Norma Mexicana.

NOM.      Norma Oficial Mexicana.

OIML.     Organización Internacional de Metrología Legal.

SGM.      Sistema de Gestión de las Mediciones.

UCC.      Unidad Central de Control.

30.3.       Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en el presente Anexo es aplicable:

I.        A los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., respecto a las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos que adquieran.

II.       A los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción I, respecto a las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos que enajenen e instalen.

III.      A los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción II, respecto a las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos que sean objeto de sus servicios de verificación.

30.4.       Fuentes de la información.

La información a que se refiere el apartado 30.1. del presente Anexo debe obtenerse de conformidad con lo siguiente:

30.4.1.    Información sobre los registros del volumen de los Hidrocarburos y Petrolíferos.

I.        La información del volumen de las operaciones de recepción, entrega y control de existencias de Hidrocarburos y Petrolíferos, debe obtenerse de los sistemas de medición indicados en el apartado 30.5. de este Anexo y cumplir las siguientes características:

a)      El volumen de cada tipo de Hidrocarburo o Petrolífero de las operaciones de recepción, entrega y control de existencias, se debe cuantificar por medio de sistemas de medición que cumplan con los requisitos metrológicos para el uso requerido.

b)      Los registros del volumen se deben enviar para su recopilación y almacenamiento a la UCC de forma encriptada y a través de medios de transmisión que garanticen la correcta recepción e integridad de dicha información.

c)      La información del volumen de Hidrocarburos o Petrolíferos que pasan a través de un ducto de transporte o distribución, o de una manguera para el caso de las estaciones de servicio, se debe obtener por medio de un sistema de medición dinámico.

d)      La información del volumen de Hidrocarburos o Petrolíferos, en un medio de almacenamiento, que puede ser un tanque o una caverna salina o, en un medio de transporte o distribución, se debe obtener a través de:

1.      Un sistema de medición estática que cuantifique el volumen; o,

2.      Sistemas de medición dinámica para medir las cargas y descargas al medio de almacenamiento y, por diferencias, calcular el volumen, tomando en consideración las existencias.

e)      En los medios de transporte y distribución distintos a ducto, cuando el volumen del medio de almacenamiento se calcule como se indica en el inciso d), numeral 2 de esta fracción, se podrá utilizar un solo sistema de medición acoplado a un juego de válvulas que permita medir tanto las cargas como las descargas.

          Los comercializadores que enajenen gas natural o Petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, deberán obtener la información del volumen a que se refiere esta fracción, de los registros que les proporcionen los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII que les presten servicios.

II.       Toda la información del volumen de los Hidrocarburos o Petrolíferos debe registrarse y almacenarse en la UCC.

30.4.2.    Información sobre el tipo de los Hidrocarburos y Petrolíferos.

I.        La información del tipo de los Hidrocarburos o Petrolíferos correspondiente a cada operación de recepción, entrega o control de existencias, debe obtenerse de:

a)      Dictámenes que emitan proveedores autorizados por el SAT, en la periodicidad a que se refiere el apartado 32.3. del Anexo 32.

b)      Instrumentos instalados en línea para cromatografía o densidad, verificados por proveedores autorizados por el SAT.

II.       La información del tipo de los Hidrocarburos o Petrolíferos que debe registrarse y almacenarse en la UCC es la establecida en el apartado 32.4. del Anexo 32.

III.      El contribuyente es responsable de que la captura de la información del tipo de los Hidrocarburos o Petrolíferos se realice correctamente.

30.4.3.    Información fiscal de los Hidrocarburos y Petrolíferos.

I.        Se consideran CFDI asociados a la adquisición y enajenación de Hidrocarburos o Petrolíferos o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, a los siguientes:

a)      Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción I, los CFDI que amparen la enajenación de los Hidrocarburos.

b)      Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción II, los CFDI que amparen la adquisición de los Hidrocarburos y la enajenación de los Hidrocarburos o Petrolíferos.

c)      Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII los CFDI que amparen la prestación del servicio correspondiente.

d)      Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción VI, los CFDI que amparen la adquisición de gas natural o Petrolíferos.

e)      Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones VII y VIII, que enajenen gas natural o Petrolíferos en los términos del artículo 4, fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos, los CFDI que amparen la adquisición de gas natural o Petrolíferos, así como los que amparen la enajenación de los mismos.

f)       Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción VIII, que enajenen gas natural o Petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, los CFDI que amparen la adquisición de gas natural o Petrolíferos, los que amparen la enajenación de los mismos; así como, en su caso, los CFDI de los servicios que les presten los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII.

II.       La información fiscal contenida en tales CFDI que debe registrarse y almacenarse en la UCC, es la establecida en el apartado 30.6.1.2.4. de este Anexo.

30.5.       Equipos para llevar controles volumétricos (sistemas de medición).

Los contribuyentes referidos en la regla 2.6.1.2., excepto los comercializadores que enajenen gas natural o Petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, estarán a lo siguiente:

I.        Deben tener sistemas de medición para generar la información de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de los Hidrocarburos o Petrolíferos, que cumplan con lo establecido en el apartado 30.5.1. de este Anexo.

II.       La cantidad de sistemas de medición requeridos para la cuantificación del volumen, dependerá de las instalaciones o proceso de que se trate.

III.      Los sistemas de medición deben instalarse en los siguientes puntos:

a)      Cabezal de pozo o de recolección:

          En el cabezal de pozo o el cabezal de producción, el petróleo extraído de los yacimientos es una mezcla de petróleo, gas natural, agua y otros componentes, por lo que la medición de flujo debe realizarse por medio de un medidor multifásico o un separador de medición.

          El medidor multifásico o el separador de medición debe estar instalado corriente abajo del pozo o del cabezal de recolección, para cuantificar los volúmenes de petróleo y gas natural.

          Se debe seleccionar el medidor multifásico o el separador de medición conforme a los requisitos metrológicos: características de los fluidos, intervalos de medición y condiciones técnicas u operativas del proceso.

          El medidor multifásico debe cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I, V y VI.

          Los medidores del separador de medición deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y VI, así como III para la salida de petróleo o, IV para la salida de gas natural.

          Del sistema de medición que se debe implementar en el cabezal de pozo o de recolección, se obtendrán los registros del volumen de producción (recepción), los cuales pueden corresponder a uno o varios pozos.

          Se deben realizar registros de la producción diaria y la producción acumulada mensual.

b)      Estaciones de procesamiento:

          En las estaciones de procesamiento de petróleo o gas natural y sus condensados, el sistema de medición se debe implementar en la etapa de almacenamiento para integrar los registros de las operaciones de producción (recepción), entrega y de control de existencias de los Hidrocarburos o Petrolíferos de que se trate.

          Se deben instalar medidores dinámicos en los ductos de entrada y salida al (a los) medios(s) de almacenamiento y medidor(es) estático(s) en el (los) medio(s) de almacenamiento.

          Se deben seleccionar los medidores conforme a los requisitos metrológicos: características de los fluidos, intervalos de medición y condiciones técnicas u operativas del proceso.

          Los medidores estáticos deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y II, que les corresponda, así como VI.

          Los medidores dinámicos deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y VI, así como III para el petróleo o, IV para el gas natural.

c)      Producción de Petrolíferos:

          En las refinerías el sistema de medición se debe implementar en la etapa de almacenamiento para generar los registros de las operaciones de producción (recepción), entrega y control de existencias de Hidrocarburos o Petrolíferos de que se trate.

          Se deben instalar medidores dinámicos en los ductos de entrada y salida al (a los) medio(s) de almacenamiento y medidor(es) estático(s) en el (los) medio(s) de almacenamiento.

          Se deben seleccionar los medidores conforme a los requisitos metrológicos: características de los fluidos, intervalos de medición y condiciones técnicas u operativas del proceso.

          Los medidores estáticos deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y II, que les corresponda, así como VI.

          Los medidores dinámicos deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y VI, así como III para el petróleo o, IV para el gas natural.

d)      Terminales de almacenamiento y áreas de almacenamiento para usos propios:

          En las terminales de almacenamiento, así como en las áreas de almacenamiento para usos propios, el sistema de medición se debe implementar para generar los registros del volumen de las operaciones de recepción, entrega y control de existencias de los Hidrocarburos o Petrolíferos de que se trate.

          Las operaciones de recepción que se realicen en las terminales de almacenamiento o en las áreas de almacenamiento para usos propios, deben corresponder a los volúmenes recibidos por algún medio de transporte o distribución.

          Las operaciones de entrega que se realicen en las terminales de almacenamiento deben corresponder a los volúmenes transferidos a través de algún medio de transporte o distribución.

          Se deben instalar medidores dinámicos en los ductos de entrada y salida al (a los) medio(s) de almacenamiento y medidor(es) estático(s) en el (los) medio(s) de almacenamiento.

          Se deben seleccionar los medidores conforme a los requisitos metrológicos: características de los fluidos, intervalos de medición y condiciones operativas del proceso.

          Los medidores estáticos deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y II, que les corresponda, así como VI.

          Los medidores dinámicos deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y VI, así como III para el petróleo o, IV para el gas natural.

e)      Transporte o distribución.

          Los Hidrocarburos o Petrolíferos transportados o distribuidos deben ser medidos tanto en la instalación que los transfiere como en la que los recibe.

          Los registros del volumen de las operaciones de entrega y recepción, derivadas del transporte o distribución de tales productos, se deben generar en las instalaciones que transfieren y reciben dichos Hidrocarburos o Petrolíferos.

          Los ductos para transporte o distribución, de entrada y salida a medios de almacenamiento, y de carga y descarga de autotanques, carrotanques y buquetanques, deben tener implementado un sistema de medición dinámica que debe cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y VI, así como III para el petróleo o, IV para el gas natural.

          Los medios de transporte o distribución distintos a ducto deben tener implementado un sistema de medición estática, en cumplimiento con la normatividad listada en el apartado 30.7., fracciones I, II y VI para cuantificar el volumen almacenado en su respectivo tanque, el cual se debe utilizar para verificar el volumen a la carga y descarga de los Hidrocarburos o Petrolíferos.

f)       Estaciones de servicio.

          En las estaciones de servicio el sistema de medición se debe implementar para generar los registros del volumen de las operaciones de recepción, entrega y control de existencias del Hidrocarburo o Petrolífero que se trate.

          Las operaciones de recepción que se realicen en las estaciones de servicio deben corresponder a los volúmenes recibidos.

          Se deben instalar medidor(es) estático(s) en el (los) tanque(s) de almacenamiento y dinámico(s) en los dispensadores.

          Los medidores estáticos deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y II, que les corresponda, así como VI.

          Los medidores dinámicos de los dispensadores deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y III, incisos a), b) y c), que les corresponda.

30.5.1.    Requerimientos de los sistemas de medición.

Los sistemas de medición deben cumplir con los siguientes requerimientos:

I.        Requerimientos generales:

a)      Cumplir con la regulación que les corresponda:

1.      Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos, emitidos por la CNH, publicados en el DOF el 29 de septiembre de 2015, modificados mediante acuerdos publicados el 2 de agosto de 2016, 11 de noviembre de 2016 y 11 de diciembre de 2017.

2.      Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de medición aplicables a la actividad de transporte por ducto de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, emitidas por la CRE y publicadas en el DOF el 17 de diciembre de 2015.

3.      Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, emitidas por la CRE y publicadas en el DOF el 11 de enero de 2016.

4.      Normatividad referida en el apartado 30.7. del presente Anexo, así como con guías, instructivos, métodos de trabajo o manuales del fabricante para la correcta medición del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate.

b)      Tener implementado un SGM, en cumplimiento de la NMX-CC-10012-IMNC “Sistemas de Gestión de las Mediciones - Requisitos para los Procesos de Medición y los equipos de Medición”, cuya declaratoria de vigencia por parte de la Secretaría de Economía fue publicada en el DOF el 27 de julio de 2004, o aquélla que la sustituya, para lograr la Confirmación metrológica y el control continuo de los procesos de medición, con la finalidad de que los resultados obtenidos sean conformes a las Especificaciones metrológicas. El SGM debe interrelacionar los siguientes aspectos:

1.      Normatividad y procedimientos.

2.      Sistemas de medición.

3.      Responsabilidad y competencia del personal que opera los sistemas de medición.

c)      Contar con una interfaz o módulo de comunicación para la transferencia de la información a la UCC, con las siguientes características:

1.      Disponer de un protocolo de comunicación para enlazar los equipos con la UCC.

2.      Inmune a perturbaciones electromagnéticas.

3.      Ser estable y tolerante a fallas eléctricas y de comunicación.

4.      Las conexiones de la interfaz o módulo de comunicación entre un sistema de medición y la UCC deben incluir un mecanismo de seguridad, con la finalidad de que quede evidencia en caso de alguna alteración, desconexión o interrupción en la transferencia de la información, las cuales se deben registrar en la bitácora de eventos a que se refiere el apartado 30.6. del presente Anexo.

5.      No debe existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información.

d)      Realizar la cuantificación y/o totalización de la masa o volumen del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, a condiciones de referencia:

1.      Para Hidrocarburos:

i.       Temperatura 15.56 °C (60 °F).

ii.      Presión absoluta 101.325 kPa (1 atmósfera).

2.      Para Petrolíferos:

i.       Temperatura 20 °C (293.15 K).

ii.      Presión absoluta 101.325 kPa (1 atmósfera).

e)      Estar integrados por los siguientes elementos:

1.      Elemento primario. Dispositivo que cuantifica el volumen del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, en reposo en un medio de almacenamiento en el caso de la Medición estática, o el volumen/masa del producto que fluye por un ducto, en el caso de la Medición dinámica, mismo que debe cumplir con las siguientes características:

i.       Selección de acuerdo al tipo de Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, las condiciones del proceso, los intervalos de operación y la exactitud requerida, para satisfacer los requisitos metrológicos.

ii.      Instalación y operación conforme a lo dispuesto en el apartado 30.5.1., fracción I, inciso a) del presente Anexo, en función de la variable a medir y la tecnología a emplear.

iii.     Calibración vigente, realizada por un laboratorio acreditado por la EMA o por una entidad que cuente con un ARM con la EMA, de conformidad con lo establecido en la LFMN.

iv.     Placa de identificación del elemento.

2.      Elementos secundarios. Deben cumplir con las siguientes características:

i.       Selección de acuerdo al tipo de Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, las condiciones del proceso, los intervalos de operación y la exactitud requerida, para satisfacer los requisitos metrológicos.

ii.      Instalación y operación conforme a lo dispuesto en el apartado 30.5.1., fracción I, inciso a) del presente Anexo, en función de la variable a medir y la tecnología a emplear.

iii.     Calibración vigente, realizada por un laboratorio acreditado por la EMA o por una entidad que cuente con un ARM con la EMA, de conformidad con lo establecido en la LFMN.

iv.     Placas de identificación de los elementos.

3.      Elemento terciario. Debe cumplir con las siguientes características:

i.       Instalación, configuración y operación conforme a las especificaciones del fabricante y en cumplimiento a la normatividad listada en el apartado 30.7., fracción III, inciso e) del presente Anexo y la regulación de la CNH o la CRE que le corresponda.

ii.      Configuración para la transferencia de información, comandos y estado del sistema de medición a la UCC y al programa informático para llevar controles volumétricos.

iii.     Operación continua y sin perturbaciones durante el proceso de medición.

iv.     Funciones de seguridad para garantizar la integridad de la información y algoritmos de cálculo.

v.      Actualización de las variables de influencia, que se determinen mediante muestreo y análisis, en el algoritmo de cálculo del volumen del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate.

II.       Requerimientos específicos tratándose de sistemas de medición estática:

          Los sistemas de medición estática se utilizan para conocer el volumen contenido en tanques de almacenamiento en instalaciones de proceso y estaciones de servicio, en tanques o cavernas salinas en terminales de almacenamiento o en autotanques, carrotanques o buquetanques en las operaciones de transporte o distribución.

          Además de lo establecido en la fracción I anterior, los sistemas de medición estática deben cumplir con los siguientes requerimientos:

a)      El medio de almacenamiento debe tener Calibración vigente (cartas), realizada por un laboratorio acreditado por la EMA o por una entidad que cuente con un ARM con la EMA, de conformidad con lo establecido en la LFMN.

b)      El Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate debe estar en condiciones de reposo total.

c)      El Elemento primario debe cumplir con las siguientes características:

1.      Selección de acuerdo con el tipo de Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, las condiciones de operación y la exactitud requerida. Las tecnologías que se deben utilizar son:

i.        Medición por reflexión de ondas (ultrasónico, radar y radiación).

ii.       Medición eléctrica (medidor capacitivo o inductivo).

iii.      Medición bajo principio de presión hidrostática (medidor manométrico, presión diferencial y membrana).

2.      Certificado de Calibración vigente.

3.      Inmune a perturbaciones electromagnéticas.

4.      Instalación y operación en cumplimiento a las especificaciones y recomendaciones del fabricante.

5.      Cumplimiento con la normatividad listada en el apartado 30.7., fracciones I, II y VI del presente Anexo, que le correspondan.

d)      Contar con los Elementos secundarios para calcular el volumen del medio de almacenamiento a condiciones de referencia.

e)      Contar con el Elemento terciario.

III.      Requerimientos específicos tratándose de sistemas de Medición dinámica en ductos:

          Se deben utilizar para medir el volumen del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, que se transfiere a través de ductos de transporte o distribución, ductos de entrada/salida a medios de almacenamiento y ductos de carga/descarga a autotanques, carrotanques o buquetanques.

          Además de lo establecido en la fracción I anterior, los sistemas de medición dinámica deben cumplir con los siguientes requerimientos:

a)      El Elemento primario debe ser un medidor de flujo, con las siguientes características:

1.      Selección de acuerdo con el tipo de Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, las condiciones de operación y la exactitud requerida. Las tecnologías que se deben utilizar son:

i.       Medidores bajo principio de presión diferencial (placa de orificio).

ii.      Medidores de desplazamiento positivo.

iii.     Medidores tipo turbina.

iv.     Medidores ultrasónicos.

v.      Medidores de Coriolis.

vi.     Medidores multifásicos.

2.      Certificado de Calibración vigente.

3.      Inmune a perturbaciones electromagnéticas.

4.      Instalación y operación en cumplimiento a las especificaciones y recomendaciones del fabricante.

5.      Cumplimiento con la normatividad listada en el apartado 30.7., fracciones I y III, para medición de líquidos, IV para medición de gases, y VI.

b)      Contar con los Elementos secundarios para calcular el volumen a condiciones de referencia.

c)      Contar con el Elemento terciario.

IV.     Requerimientos específicos tratándose de sistemas de Medición dinámica en estaciones de servicio:

          Además de lo establecido en la fracción I anterior, los sistemas de medición dinámica en las estaciones de servicio deben ser del tipo desplazamiento positivo, integrados a los dispensadores de las estaciones de servicio y cumplir con lo siguiente:

a)      Verificación del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos sujetos a la NOM-005-SCFI-2011, Instrumentos de medición - Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos - Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicada en el DOF el 30 de marzo de 2012 y a la NOM-185-SCFI-2012, Programas informáticos y sistemas electrónicos que controlan el funcionamiento de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos - Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicada en el DOF el 27 de agosto de 2012, o aquélla que la sustituya, por parte del Centro Nacional de Metrología o cualquier otra entidad acreditada.

b)      La interfaz o módulo de comunicación para la transferencia de información con la UCC y el programa informático, debe tener las siguientes características:

1.      Protocolo de comunicación serial y/o red de cableado estructurado para enlazar los dispensarios con la UCC y el programa informático.

2.      Escalable, para interconectar todos los dispensarios requeridos.

3.      Procesamiento paralelo en todos los canales a los dispensarios.

4.      Estable y tolerante a fallas o interferencias por defectos en dispensarios, cables de comunicación o red eléctrica.

5.      Proteger la información de la venta de combustible ante posibles fallas en el sistema eléctrico o fallas en el dispensario.

6.      Canales de comunicación aislados y blindados entre sí, garantizando la transferencia de información y una operación confiable, aún para transacciones simultáneas.

7.      Permitir al programa informático obtener la información del volumen entregado por cada dispensario en general y por cada manguera en particular

8.      No debe existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.

30.6.          Programas informáticos para llevar controles volumétricos.

Los contribuyentes referidos en la regla 2.6.1.2. deben contar con programas informáticos para llevar controles volumétricos que recopilen y procesen la información de:

I.        Los registros de volumen de los sistemas de medición a que se refiere el aparado 30.5. del presente Anexo;

II.       La información contenida en los dictámenes que determinen el tipo de Hidrocarburo o Petrolífero a que se refiere el Anexo 32;

III.      Los datos de los CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, a que se refiere el apartado 30.6.1.2.4. de este Anexo.

Adicionalmente, dichos programas informáticos deben generar los reportes de información de forma diaria y mensual indicados en este apartado.

30.6.1.       Requerimientos de funcionalidad de los programas informáticos.

Los programas informáticos para llevar controles volumétricos deben cumplir con las siguientes especificaciones de funcionalidad:

30.6.1.1.    Requerimientos generales.

Los requerimientos generales que deben cumplir los programas informáticos son los siguientes:

I.        Los programas informáticos y cualquier información que se recopile o procese a través de éstos y esté relacionada con los controles volumétricos, deben encontrarse respaldados en medios magnéticos, ópticos, de estado sólido o de cualquier otra tecnología segura en una UCC.

II.       El programa informático debe proporcionar un entorno visual sencillo para permitir su operación.

III.      El inicio de sesión debe tener implementado un control de acceso, que solicite usuario y contraseña, con el propósito de impedir el acceso a personas no autorizadas.

IV.     Debe permitir el registro de las personas autorizadas para acceder al programa, así como establecer el perfil asignado y, con ello, los privilegios de que dispone:

a)      Los perfiles que podrán registrarse son: Administrador, Supervisor, Operador y Auditor Fiscal, con los siguientes atributos:

1.      Perfil de Administrador, debe tener atributos para: registro de usuarios, configuración del control volumétrico, definir desplegados gráficos de operación, visualizar información almacenada, registro de acciones o eventos en la bitácora de eventos y consulta e impresión de informes de la base de datos.

2.      Perfil de Supervisor, debe tener atributos para: configuración del control volumétrico, definir desplegados gráficos de operación, visualizar información almacenada, registro de acciones o eventos en la bitácora de eventos y consulta e impresión de informes de la base de datos.

3.      Perfil de Operador, debe tener atributos para: visualizar desplegados gráficos de operación, visualizar información almacenada y registro de acciones o eventos en la bitácora de eventos.

4.      Perfil de Auditor Fiscal, debe tener atributos para: visualizar desplegados gráficos de operación, visualizar información almacenada y consulta e impresión de informes de la base de datos.

b)      El Administrador es el único que podrá registrar usuarios y actualizar su información.

c)      En el registro de cada usuario, el Administrador deberá registrar el nombre de usuario y una contraseña temporal, así como el perfil que se le asigne.

d)      Cuando un usuario acceda por primera vez a un inicio de sesión, el programa informático le deberá solicitar el registro de una nueva contraseña.

e)      Dependiendo del perfil del usuario que inicie la sesión, se deberá presentar la pantalla de usuario correspondiente.

f)       Cada pantalla de usuario debe permitir únicamente el acceso a las funciones que tiene permiso el perfil.

g)      Todas las acciones realizadas por los usuarios deben registrarse de forma automática en la bitácora de eventos.

V.      Debe ser capaz de establecer y configurar los enlaces de comunicación para la transferencia de información de cada sistema de medición utilizado. Dicho enlace debe permitir que el programa informático reciba y recopile la información de la medición, realizada al término de las operaciones de recepción y entrega y del control de existencias.

VI.     Debe incorporar una funcionalidad para realizar el diagnóstico del estado de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con la finalidad de determinar que la operación de los mismos es la esperada, de conformidad con lo siguiente:

a)      El autodiagnóstico debe generar una alarma en caso de detectar que alguno de los dispositivos no opera adecuadamente.

b)      El programa informático debe diagnosticar el estado y funcionalidad de:

1.      Sistemas de medición.

2.      Canales de comunicación.

3.      UCC.

VII.    Debe registrar en una bitácora todos los eventos relacionados con la configuración y operación del mismo, con las siguientes especificaciones:

a)      Los registros deben generarse de manera automática, para todos los eventos clasificados que se listan en el inciso g) de la presente fracción. Adicionalmente, los usuarios deben tener la posibilidad de registrar eventos no clasificados, pero que requieren su registro.

b)      Se deben almacenar todos los registros en la bitácora.

c)      Todos los usuarios deben tener acceso a la bitácora para su visualización. Los perfiles de administrador, supervisor y operador, además, deben tener acceso para el registro de eventos.

d)      Todos los registros de la bitácora deben estar protegidos para evitar su modificación o eliminación.

e)      Cualquier intento de modificación o eliminación de un registro de la bitácora debe registrarse de forma automática en la misma bitácora y generar una alarma.

f)       Los datos que deben incluirse en el registro de la bitácora son:

1.      Número de registro, único y consecutivo.

2.      Fecha del evento.

3.      Hora del evento.

4.      Usuario responsable (campo en blanco en caso de tratarse de un registro generado automáticamente).

5.      Tipo de evento.

          Ejemplos:

ADM             Administración de sistema.

UCC             Eventos de la UCC.

PIN                Eventos de los programas informáticos.

COM             Eventos de comunicación.

6.      Descripción del evento.

g)      Los tipos de eventos que se deben registrar en la bitácora son:

1.      Administración del sistema. Respaldos de la información, cambio en la configuración, cambio de versión del algoritmo de cálculo del volumen, alta/baja de usuarios e incorporación, reemplazo o baja de equipos.

2.      Eventos de la UCC. Reinicio o apagado, desconexión de dispositivos y acceso a la información del control volumétrico por otro medio distinto del programa informático.

3.      Eventos relacionados a los programas informáticos. Actualización de versión, cambio de parámetros o reinicio del programa informático.

4.      Eventos de comunicación. Error de comunicación del dispositivo de medición, error de transmisión y/o recepción de archivos y falla en la red interna.

5.      Operaciones cotidianas. Acceso, consulta, revisión de bitácora y registro de alarmas, operaciones de mantenimiento y toma de muestras.

6.      Verificaciones realizadas por la autoridad fiscal o por proveedores autorizados por el SAT.

7.      Inconsistencias en la información volumétrica:

i.       Exista una diferencia de más de 0.5% tratándose de Hidrocarburos y Petrolíferos líquidos o de 1% tratándose de Hidrocarburos y Petrolíferos gaseosos, en el volumen final del periodo, obtenido de sumar al volumen inicial en dicho periodo, las recepciones de producto y restar las entregas de producto, incluyendo las pérdidas por proceso.

ii.      El volumen de existencias registrado al corte del día, es igual al registrado en el corte del día anterior y existen registros de entradas o salidas en el corte del día.

iii.     El volumen de existencias registrado por cada tipo de Hidrocarburo o Petrolífero y sistema de medición es menor a cero.

iv.     El volumen de existencias registrado en el corte del día varía con respecto al corte del día anterior y no existen registros de entradas o salidas en el corte del día.

v.      El volumen de salidas en un lapso de veinticuatro horas es mayor al volumen de entradas del mismo lapso más el volumen de existencias del corte del día anterior.

VIII.   Debe generar alarmas cuando detecte una falla o condición anómala en la operación de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos y registrarla en el registro de alarmas.

a)      Los eventos que deben generar una alarma son:

1.      Calibración no vigente.

2.      Inconsistencias en la información volumétrica a que se refiere el apartado 30.6.1.1., fracción VII, inciso g), numeral 7 del presente Anexo.

3.      Intento de alteración de cualquier registro.

4.      Registros incompletos o duplicados.

5.      Problemas de comunicación.

6.      Falla del medio de almacenamiento.

7.      Falla en la red de comunicación.

8.      Falla de energía.

9.      Error en la transmisión de información.

10.    Rechazos de inicio de sesión.

b)      Los datos que deben incluirse para cada registro de alarma son:

1.      Número de registro, único y consecutivo.

2.      Fecha del evento.

3.      Hora del evento.

4.      Identificación del componente que origina la alarma.

          Ejemplos:

C##        Canal de comunicación.

D##        Dispensarios.

S##         Sistemas de medición.

5.      Tipo de evento.

          Ejemplos:

CAL        Problemas de calibración.

FSM        Falla en sistema de medición.

FEE        Falla de energía eléctrica.

6.      Descripción del evento.

30.6.1.2.         Información a recopilar.

La información que debe recopilar el programa informático es la siguiente:

30.6.1.2.1.      Datos generales.

I.        Identificación del contribuyente:

a)      Nombre, denominación o razón social.

b)      Clave en el RFC.

c)      Domicilio fiscal.

d)      Nombre del representante legal.

II.       Instalación o proceso donde deban instalarse sistemas de medición:

a)      Clave de identificación.

Ejemplos:

TA002       Terminal de Almacenamiento No. 002

ES023       Estación de Servicio No. 023

b)      Descripción.

Ejemplos:

Terminal de Almacenamiento de Diésel en la Refinería Salamanca.

Estación de Servicio No. 24 en Veracruz, Veracruz.

c)      Clave de identificación del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate.

Ejemplos:

P                Petróleo.

Gn              Gas Natural.

C                Condensados.

Ga              Gasolinas.

Di               Diésel.

Tu              Turbosina.

Lp              Gas licuado de petróleo.

Pr               Propano.

d)      Número(s) de permiso(s), expedido(s) por la CRE o la Secretaría de Energía.

III.      Equipos:

          Todos los equipos o componentes utilizados para llevar el control volumétrico deben tener un código de identificación único y generado de manera automática al momento de darse de alta.

          La información que se debe recopilar es la siguiente:

a)      Sistemas de medición:

1.      Clave de identificación.

Ejemplos:

SME01      Sistema de Medición estática número 01.

SMD07     Sistema de Medición dinámica número 07.

M2D03      Manguera 2 del dispensario 03.

2.      Localización y/o descripción.

Ejemplos:

Llegada a tanque de almacenamiento vertical TAV03.

Manguera 2 del dispensario de gasolina 03.

3.      Vigencia de Calibración.

4.      Incertidumbre de la medición.

b)      Medio de almacenamiento:

1.      Clave de identificación.

Ejemplos:

TAV01       Tanque de almacenamiento vertical 01.

2.      Localización y/o descripción.

Ejemplos:

Terminal de almacenamiento Pajaritos.

Tanque de gasolina premium.

Crudo para exportación Dos Bocas.

3.      Capacidad total de almacenamiento.

4.      Vigencia de Calibración.

c)      Ductos para transporte o distribución:

1.      Clave de identificación.

Ejemplos:

ODR01      Oleoducto de recepción 01.

GDE04      Gasoducto de entrega 04.

PDR02      Poliducto de recepción 02.

2.      Descripción.

Ejemplos:

Llegada de centro procesador de gas.

Salida de crudo ligero para exportación.

3.      Diámetro nominal, en pulgadas.

d)      Medios distintos a ductos, para transporte o distribución:

1.      Clave de identificación.

Ejemplos:

ATA01       Autotanque atmosférico 01.

CTP03      Carrotanque presurizado 03.

2.      Servicio.

Ejemplos:

P                Petróleo.

Gn              Gas Natural.

C                Condensados.

Ga              Gasolinas.

Di               Diésel.

Tu              Turbosina.

Lp              Gas licuado de petróleo.

Pr               Propano.

3.      Capacidad de almacenamiento.

4.      Vigencia de Calibración.

30.6.1.2.2.   Información sobre los registros del volumen de los Hidrocarburos y Petrolíferos.

La fuente de los registros del volumen de todas las operaciones de recepción o entrega de los Hidrocarburos y Petrolíferos debe ser el Elemento terciario de los sistemas de medición; o tratándose de los comercializadores que enajenen gas natural o Petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, debe ser la información de los registros del volumen que les proporcionen los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, que les presten servicios.

Los tipos de registros que se deben recopilar son:

I.        Por operación. Se debe realizar al término de cada operación de recepción o entrega.

II.       Acumulado. Se debe realizar diariamente, a una misma hora prefijada y debe incluir el acumulado de los volúmenes recibidos y los volúmenes transferidos.

III.      La información que se debe incluir en cada registro es la siguiente:

a)      Número de registro, único y consecutivo.

b)      Tipo de registro.

Ejemplos:

VR           Volumen recibido.

VT           Volumen transferido.

TR           Total recibido en el día.

TT           Total transferido en el día.

c)      Fecha de la operación.

d)      Hora de la operación.

e)      Clave en el RFC del proveedor/cliente (recepción/entrega).

f)       Clave de identificación del medio de recepción/entrega.

Ejemplos:

ODR01      Oleoducto de recepción 01.

GDE04      Gasoducto de entrega 04.

PDR02      Poliducto de recepción 02.

ATA01       Autotanque atmosférico 01.

CTP03      Carrotanque presurizado 03.

g)      Clave de identificación del sistema de medición.

Ejemplos:

SME01      Sistema de medición estático número 001.

SMD07     Sistema de medición dinámico número 007.

M2D03      Manguera 2 del dispensario 03.

h)      Clave de identificación del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate.

Ejemplos:

P                Petróleo.

Gn              Gas Natural.

C                Condensados.

Ga              Gasolinas.

Di               Diésel.

Tu              Turbosina.

Lp              Gas licuado de petróleo.

Pr               Propano.

i)       Volumen recibido/entregado expresado en la unidad de medida que corresponda, conforme a lo siguiente:

i.        Tratándose de petróleo y condensados, la unidad de medida es el barril.

ii.       Tratándose de gas natural, la unidad de medida es el metro cúbico. Excepto para los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción I, para los que la unidad de medida es el pie cúbico.

iii.      Tratándose de Petrolíferos, la unidad de medida es el litro.

          Cuando se haya realizado la medición en una unidad de medida distinta, deberá realizarse la conversión, describiendo el factor de conversión utilizado, la operación aritmética y el resultado.

IV.     El programa informático para una instalación o proceso que incluya almacenamiento de Hidrocarburos o Petrolíferos, adicionalmente, debe realizar el registro del control de existencias, con la información del volumen y tipo del producto almacenado, de conformidad con lo siguiente:

a)      El registro del control de existencias se debe realizar diariamente, de manera automática, a una misma hora.

b)      El programa informático debe realizar el cálculo de existencias del día n (Existenciasn), sumando a las existencias del día n-1 (Existenciasn-1) el volumen total de las operaciones de recepción realizadas en las 24 horas anteriores (Vol Acum Op Recepciónn) y restando el volumen total de las operaciones de entrega realizadas en las 24 hrs. anteriores (Vol Acum Op Entregan):

c)      El valor calculado de existencias, como se describe en el inciso anterior, se debe verificar comparándolo con el valor que entregue el sistema de medición estático. Si se presenta una diferencia entre el valor medido y el valor calculado se debe generar un registro de alarma.

          El programa informático debe permitir el registro en la bitácora de eventos de la posible causa, así como de las acciones que se tomarán para su corrección y su seguimiento.

d)      La información que se debe recopilar por cada registro es la siguiente:

1.      Número de registro, único y consecutivo.

2.      Tipo de registro.

Ejemplo:

CE             Control de existencias.

3.      Fecha del registro.

4.      Hora del registro.

5.      Clave de identificación del tanque.

Ejemplo:

TA01         Tanque de almacenamiento 01.

6.      Clave de identificación del sistema de medición.

Ejemplos:

SME01      Sistema de medición estático número 001.

SMD07     Sistema de medición dinámico número 007.

M2D03      Manguera 2 del dispensario 03.

7.      Clave de identificación del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate.

Ejemplos:

P                Petróleo.

Gn              Gas Natural.

C                Condensados.

Ga              Gasolina.

Di               Diésel.

Tu              Turbosina.

Lp              Gas licuado de petróleo.

Pr               Propano.

8.      Volumen de existencias entregado por el sistema de medición, expresado en la unidad de medida que corresponda, conforme a lo siguiente:

i.       Tratándose de petróleo y condensados, la unidad de medida es el barril.

ii.      Tratándose de gas natural, la unidad de medida es el metro cúbico. Excepto para los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción I, para los que la unidad de medida es el pie cúbico.

iii.     Tratándose de Petrolíferos, la unidad de medida es el litro.

          Cuando se haya realizado la medición en una unidad de medida distinta, deberá realizarse la conversión, describiendo el factor de conversión utilizado, la operación aritmética y el resultado.

9.      Volumen de existencias calculado por el programa informático, expresado en la unidad de medida a que se refiere el numeral anterior.

30.6.1.2.3.   Información sobre el tipo de Hidrocarburo o Petrolífero:

La información que se debe recopilar para cada tipo de Hidrocarburos o Petrolíferos es la siguiente:

I.        Nombre y clave en el RFC del proveedor autorizado por el SAT que haya emitido el dictamen correspondiente, así como número de folio y fecha de emisión.

II.       Para Hidrocarburos, en cabezales de pozo o de recolección:

a)      Del petróleo:

1.      Gravedad específica del aceite, expresada en grados API a una posición decimal.

2.      Contenido de azufre, expresado en porcentaje a una posición decimal.

b)      Del gas natural y condensados:

1.      Fracción molar de los siguientes componentes en la mezcla: metano, etano, propano, butanos (n-butano, isobutano), pentanos, hexanos, heptanos, octanos, nonanos y decanos.

2.      Poder calorífico de dichos componentes expresado en BTU/pie cúbico para el gas natural y en MMBTU, tratándose de condensados.

III.      Para Petróleo, en estaciones de procesamiento:

a)      Gravedad específica del aceite, expresada en grados API a una posición decimal.

b)      Contenido de azufre, expresado en porcentaje a una posición decimal.

IV.     Para gas natural y condensados, en estaciones de procesamiento:

a)      Fracción molar de los siguientes componentes en la mezcla: metano, etano, propano, butanos (n-butano, isobutano), pentanos, hexanos, heptanos, octanos, nonanos y decanos.

b)      Poder calorífico de dichos componentes expresado en BTU/pie cúbico para el gas natural y en MMBTU, tratándose de condensados.

V.      Para gasolinas:

a)      Índice de octano.

b)      Porcentaje del combustible no fósil en la mezcla.

VI.     Para diésel:

a)      Porcentaje del combustible no fósil en la mezcla.

VII.    Para turbosina:

a)      Porcentaje del combustible no fósil en la mezcla.

VIII.   Para gas licuado de petróleo:

a)      Porcentaje del propano en la mezcla.

b)      Porcentaje del butano en la mezcla.

          Se debe normalizar al 100% la suma de los porcentajes de propano y butano obtenidos de la cromatografía y con ello ajustar los porcentajes de estos componentes.

          Ejemplo:

          Propano = 60%; Butano = 30%; otros componentes = 10%

          Propano + Butano = 90%

          Normalizando Propano + Butano al 100%

Para los efectos de las fracciones V, VI y VII de este apartado, se entiende por combustible no fósil, al combustible o al componente de un combustible, que no se obtienen o derivan de un proceso de destilación del petróleo crudo o del procesamiento de gas natural.

30.6.1.2.4.   Información fiscal sobre la adquisición, enajenación o prestación de servicios:

La información que se debe recopilar sobre la adquisición, enajenación o prestación de servicios contenida en los CFDI a que se refiere el apartado 30.4.3. de este Anexo, es la siguiente:

I.        Clave en el RFC del emisor o receptor (adquisición o enajenación) y, en su caso, del prestador o prestatario del servicio, según corresponda.

II.       Folio fiscal del CFDI.

III.      Tratándose de los CFDI de adquisición o enajenación, el volumen, el precio por unidad de medida del bien y el importe total de la transacción.

IV.     Tratándose de los CFDI de los servicios, el tipo y descripción del servicio prestado, así como el importe total del servicio.

30.6.1.3.       Requerimientos del almacenamiento de la información.

El almacenamiento de la información debe cumplir lo siguiente:

I.        La información generada, recopilada y procesada, se debe almacenar de forma segura y confiable.

II.       Toda la información almacenada debe estar protegida de manera que no pueda ser eliminada. Cualquier modificación realizada a la información almacenada debe quedar registrada.

III.      Los registros de las operaciones en cada instalación o proceso donde deban instalarse sistemas de medición, deben estar individualizados, permitiendo que sean fácilmente identificables y recuperables.

IV.     Toda la información que se almacene debe estar interrelacionada e integrada en una base de datos. La base de datos debe cumplir las siguientes especificaciones:

a)      Ser del tipo relacional.

b)      Contar con herramientas para la administración, respaldo, notificación de errores y diagnóstico.

c)      Tener capacidad de exportación de datos hacia aplicaciones de análisis.

d)      Soportar estándar de comunicación XML.

e)      Contar con un gestor de la base de datos, que debe tener la funcionalidad para:

1.      Permitir la búsqueda y consulta de información.

2.      Disponer de un menú de informes predeterminados.

3.      Permitir el diseño de informes personalizados.

4.      Imprimir consultas e informes.

V.      Debe utilizar tablas que correspondan a cada concepto que se almacene, que permita su consulta y la impresión de informes o resultados de búsqueda.

VI.     Cada fila de las tablas deberá corresponder a un registro y las columnas de las tablas debe corresponder a los campos que conforman los registros.

30.6.1.4.       Requerimientos del procesamiento de la información y la generación de reportes.

El procesamiento de la información consiste en someter la información generada, recopilada y almacenada a una serie de operaciones programadas que permitan:

I.        La integración de la información en la base de datos a que se refiere el apartado 30.6.1.3., fracción IV de este Anexo.

II.       La generación de los reportes de información diarios y mensuales en archivos con formato XML conforme a las especificaciones y características que se darán a conocer en el Portal del SAT.

III.      El sellado de los reportes con el Certificado de Sello Digital del contribuyente emitido por el SAT.

Los reportes mensuales a que se refiere este apartado, deberán ser enviados al SAT por los contribuyentes indicados en la regla 2.6.1.2., en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III.

Adicionalmente, el programa informático debe cumplir con los requerimientos de funcionalidad informática que se darán a conocer en el Portal del SAT.

30.6.2. Requerimientos de seguridad.

Para garantizar la seguridad de la información, se deben implementar un conjunto de medidas técnicas destinadas a preservar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de la información conforme a lo siguiente:

I.        Se debe garantizar la confidencialidad de la información, por lo que se requiere que:

a)      El acceso al programa informático y a cualquier información almacenada en la UCC, sólo debe permitirse a usuarios autorizados, que deben ser autentificados mediante contraseña robusta.

b)      Los usuarios deben tener atributos para interactuar con el programa informático conforme al perfil asignado de conformidad con el apartado 30.6.1.1., fracción IV, inciso a) del presente Anexo.

c)      Las acciones de incorporación o cancelación de usuarios deben registrarse en la bitácora de eventos.

d)      La autentificación del usuario debe ser compatible con el mecanismo y robustez de la autenticación adecuada.

e)      Los identificadores de dispositivos inmutables, como el “ID” de dispositivo “mac-address” o el identificador único del sistema operativo donde se aloja el programa informático, no deben utilizarse como credenciales.

f)       El programa informático debe autentificarse mutuamente entre la interfaz de usuario (frontend) y el servidor (backend).

g)      El cliente y el servidor deben validar correctamente la seguridad de la capa de transporte (TLS) o certificados similares, contemplando algoritmos robustos recomendados por la industria.

h)      El programa informático debe contrarrestar ataques asociados al control de acceso, incluyendo ataques de tipo bidding-down y TLS stripping.

i)       El programa informático debe implementar el uso de certificados para el cifrado de la información tanto para su intercambio como para el transporte.

II.       Se debe garantizar la integridad de la información, por lo que se requiere que:

a)      Los medios de comunicación para transferencia de información deben ser inmunes a perturbaciones eléctricas o magnéticas.

b)      La modificación de la información generada, recopilada, almacenada y procesada, así como la bitácora de eventos y registro de alarmas debe generar pistas de auditoría.

c)      Cualquier intento de eliminación de registros debe generar una alarma.

d)      Se deben implementar herramientas de programación para proteger la alteración la información.

e)      El registro de una operación de recepción o entrega del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, debe ser inmediato; asimismo, el registro de control de existencias debe realizarse diariamente, a una misma hora.

f)       Respecto al código fuente del programa informático, se acredite el mecanismo formal de puesta en producción que permita conocer que es legítimo, que, en su caso, proviene de un proveedor de software conocido y que el código no fue alterado desde que fue publicado, demostrando que el programa informático es de confianza.

III.      Para garantizar la disponibilidad de la información, se requiere que:

a)      El programa informático opere de forma continua.

b)      Se prevengan interrupciones no programadas.

c)      La información almacenada esté disponible para los usuarios registrados, conforme al perfil asignado.

IV.     El programa informático debe cumplir con los requerimientos de seguridad informática que se darán a conocer en el Portal del SAT.

30.7. Referencias normativas.

I.        Normas y estándares de aplicación general en el diseño e instalación de sistemas, equipos e instrumentos de medida.

NMX-CH-140-IMNC-2002

Guía para la Expresión de Incertidumbre en las Mediciones.

NMX-Z055-IMNC

Vocabulario Internacional de Metrología -Conceptos fundamentales y generales, y términos asociados (VIM).

ISO 5168

Medición de flujo de fluidos – Procedimientos para la evaluación de Incertidumbres.

ISO GUM (JCGM 100)

Guía para la Expresión de Incertidumbre en las Mediciones.

API RP 551

Instrumentos de medición en los procesos.

NIST- 2008

Guía para el uso del Sistema Internacional de Unidades (SI).

 

II.       Normas y estándares relacionados a la Medición estática de Hidrocarburos y Petrolíferos.

a)      Para tanques estacionarios.

ISO 4266-1

Medición de nivel y temperatura en tanques de almacenamiento por métodos automáticos – Parte 1: Medición de nivel en tanques atmosféricos.

ISO 4266-3

Medición de nivel y temperatura en tanques de almacenamiento por métodos automáticos – Parte 3 Medición de nivel en tanques de almacenamiento presurizados (no refrigerados).

ISO 4266-4

Medición de nivel y temperatura en tanques de almacenamiento por métodos automáticos – Parte 4: Medición de temperatura en tanques atmosféricos.

ISO 4266-6

Medición de nivel y temperatura en tanques de almacenamiento por métodos automáticos – Parte 6: Medición de temperatura en tanques de almacenamiento presurizados (no refrigerados).

ISO 4269

Petróleo y productos líquidos derivados - calibración del tanque mediante la medición de líquido - método incremental utilizando medidores volumétricos.

ISO 6578

Hidrocarburos líquidos refrigerados - Medición estática – Cálculo.

ISO 7507-1

Petróleo y productos líquidos derivados - Calibración de tanques cilíndricos verticales - Parte 1: Método de cintas.

ISO 7507-2

Petróleo y productos líquidos derivados - Calibración de tanques cilíndricos verticales - Parte 2: Método de línea óptica de referencia.

ISO 7507-3

Petróleo y productos líquidos derivados - Calibración de tanques cilíndricos verticales - Parte 3: Método de triangulación óptica.

ISO 7507-4

Petróleo y productos líquidos derivados - Calibración de tanques cilíndricos verticales - Parte 4: Método interno electro-óptico de medición de distancia.

ISO 7507-5

Petróleo y productos líquidos derivados - Calibración de tanques cilíndricos verticales - Parte 5: Método externo electro-óptico para la determinación de la distancia.

ISO 8022

Sistemas de Medición de Petróleo - Calibración - correcciones de temperatura para el uso al calibrar tanques probadores volumétricos.

ISO 8310

Hidrocarburos ligeros refrigerados - Los termopares y termómetros de resistencia - La Medición de la temperatura en los tanques que contengan gases licuados.

ISO 10574

Hidrocarburos ligeros refrigerados - Medición de niveles de líquidos en tanques que contienen gases licuados.

ISO 12917-1

Petróleo y productos líquidos derivados - Calibración de tanques cilíndricos horizontales - Parte 1: Los métodos manuales.

ISO 12917-2

Petróleo y productos líquidos derivados - Calibración de tanques cilíndricos horizontales - Parte 2: Método electro-óptico para la determinación de la distancia interna.

API MPMS 2.2A

(ISO 7507-1)

Medición y calibración de tanques cilíndricos verticales por el método manual utilizando cintas.

API MPMS 2.2B

(ISO 7507-2)

Calibración de tanques cilíndricos verticales utilizando el método de triangulación óptica.

ISO-7507-3

(API MPMS 2.2C)

Calibración de tanques cilíndricos verticales utilizando el método de triangulación óptica.

API MPMS 2.2D

Calibración de tanques cilíndricos verticales utilizando el método interno electro-óptico de medición de distancia.

API MPMS 2.2E

(ISO 12917-1)

Calibración de tanques cilíndricos horizontales – Parte 1: Métodos manuales.

ISO-12917-2

(API MPMS 2.2F)

Calibración de tanques cilíndricos horizontales – Parte 2: Método interno electro-óptico de medición de distancia.

API MPMS 3.1A

Practica estándar de medición en tanques para la medición manual de petróleo y productos derivados del petróleo.

API MPMS 3.1B

Práctica estándar para la medición de nivel de hidrocarburos líquidos en tanques estacionarios mediante la medición automática de tanques.

API MPMS 3.3

Práctica estándar para la medición de nivel de hidrocarburos líquidos en tanques de almacenamiento estacionarios presurizados mediante medición automática de tanques.

API MPMS 3.6

Medición de hidrocarburos líquidos mediante sistemas híbridos de medición de tanques.

API MPMS 7

Determinación de temperatura.

API MPMS 12.1.1

Cálculo de cantidades estáticas de petróleo - Parte 1: tanques cilíndricos verticales y embarcaciones marinas.

API MPMS 14.4

Convirtiendo masa de líquidos y vapores de gas natural a volúmenes de líquido equivalentes.

API MPMS 19

Medición de pérdidas por evaporación.

API MPMS 19.1

Pérdidas por evaporación en tanques de techo fijo.

API MPMS 19.2

Pérdidas por evaporación en tanques de techo flotante.

API MPMS 19.4

Practica recomendada para la especificación de pérdidas por evaporación.

API STD 2552

Método estándar para medición y calibración de esferas y esferoides por el método dimensional (método geométrico).

ISO-4269 (API STD 2555/ASTM D 1406)

Calibración de tanques por el método húmedo (método volumétrico).

OIML R 85-1

Medidores automáticos de nivel para medir el nivel de líquido en tanques de almacenamiento fijos.

b)      Para autotanques, carrotanques y buquetanques.

NOM-007-SECRE

Transporte de gas natural.

NMX-CH-146-IMNC

Metrología – Carrotanques y autotanques – Clasificación, características, verificación y métodos de calibración.

ISO 4266-2

Medición de nivel y temperatura en tanques de almacenamiento por métodos automáticos – Parte 2: Medición de nivel en embarcaciones marinas.

API MPMS 2.7

Calibración de tanques de barcaza.

API MPMS 2.8A

Calibración de tanques en buques y barcazas oceánicas.

API MPMS 12.1.2

Cálculo de cantidades de petróleo - Sección 1: Cálculo de cantidades estáticas de petróleo - Parte 2: Procedimiento de cálculo para carrotanques.

API STD 2554

(ASTM D 1409)

Medición y calibración de carrotanques.

OIML R 80-1

Autotanques y carrotanques con medición de nivel - Parte 1: Requisitos metrológicos y técnicos.

 

III.      Normas y estándares para la Medición dinámica de Hidrocarburos y Petrolíferos líquidos.

a)      Aplicación en diseño.

API MPMS 5.1

Consideraciones generales para la medición por medio de medidores.

API MPMS 5.4

Accesorios para medidores de líquidos.

API MPMS 5.5

Fidelidad y seguridad de los sistemas de transmisión de datos de pulsos de medición de flujo.

 

b)      Tipos de medidor del volumen o caudal.

NOM-005-SCFI-2011

Instrumentos de medición - Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos - Especificaciones, métodos de prueba y de verificación.

NOM-185-SCFI-2012

Programas informáticos y sistemas electrónicos que controlan el funcionamiento de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos -Especificaciones, métodos de prueba y de verificación.

ISO 2714

Hidrocarburos líquidos – Medición volumétrica mediante medidores de desplazamiento diferentes a bombas dispensadoras.

ISO 2715

Hidrocarburos líquidos – Medición volumétrica mediante sistemas de medidor de turbina.

ISO 4124

Hidrocarburos líquidos – Medición Dinámica – Control estadístico de los sistemas de medición volumétricos.

ISO 6551

Petróleo Liquido/Gas – fidelidad y seguridad de la medición dinámica.

ISO 9951

Medición de flujo de gas en tuberías cerradas - Medidores de turbina.

ISO 10789-1

Medición de flujo de fluido en tuberías cerradas – Medidores ultrasónicos para gas - Medidores para transferencia de custodia y medición de asignación.

ISO 10790

Medición de flujo de fluido en tuberías cerradas – Guía para la selección, instalación y uso de medidores de Coriolis (mediciones de flujo másico, densidad y flujo volumétrico).

ISO 12242

Medición de flujo de fluido en tuberías cerradas – Medidores ultrasónicos de tiempo de tránsito para líquido.

API MPMS 5.2

Medición de hidrocarburos líquidos por medio de medidores de desplazamiento.

API MPMS 5.3

Medición de hidrocarburos líquidos por medio de medidores de turbina.

API MPMS 5.6

Medición de hidrocarburos líquidos por medio de medidores de Coriolis.

API MPMS 5.8

Medición de hidrocarburos líquidos por medio de medidores de flujo ultrasónico con tecnología de tiempo de tránsito.

API MPMS 21.2

Medición de flujo utilizando sistemas de medición electrónica – Medición electrónica del volumen líquido utilizando medidores de desplazamiento positivo y turbinas.

API MPMS 21.2-A1

Adenda 1 a Medición de Flujo utilizando sistemas de medición electrónica, de masa inferida.

OIML R 117-1

Sistemas de medición dinámicos para líquidos distintos del agua.

 

c)      Probadores.

ISO 7278-1

Hidrocarburos líquidos - Medición dinámica - Sistemas de pruebas para medidores volumétricos - Parte 1: Principios generales.

ISO 7278-2

Hidrocarburos líquidos - Sistemas para probar contadores volumétricos - Medición dinámica - Parte 2: Probadores de tipo tubería.

ISO 7278-3

Hidrocarburos Líquidos - Medición dinámica - Sistemas de pruebas para medidores volumétricos - Parte 3: Técnicas de interpolación de pulso.

ISO 7278-4

Hidrocarburos Líquidos - Medición dinámica - Sistemas de pruebas para medidores volumétricos - Parte 4: Guía para operadores de probadores de tipo tubería.

API MPMS 4.1

Introducción (Probadores).

API MPMS 4.2

Probadores de desplazamiento.

API MPMS 4.4

Probadores de tanques.

API MPMS 4.5

Probadores del medidor maestro.

API MPMS 4.6

Interpolación de pulso.

API MPMS 4.7

Métodos de prueba estándar en campo.

API MPMS 4.8

Operación de sistemas de probadores.

API MPMS 4.9 .1

Introducción a la determinación del volumen de los probadores de desplazamiento y de tanque.

API MPMS 4.9.2

Determinación del volumen del probador de desplazamiento y Tanque, por el método de calibración “Waterdraw”.

API MPMS 4.9.3

Determinación del volumen de probadores de desplazamiento por el método de calibración del medidor maestro.

API MPMS 4.9.4

Determinación del volumen de probadores de desplazamiento y de tanques por el método de calibración gravimétrico.

API MPMS 13.2

Métodos estadísticos de evaluación de los datos de probadores de medidores.

d)      Cálculos.

API MPMS 11.4.1

Propiedades de los materiales de referencia - Parte 1: Densidad del agua y factores de corrección del volumen del agua para la calibración de probadores volumétricos.

API MPMS 12.2.3

Cálculo de cantidades de petróleo utilizando métodos de medición dinámica y factores de corrección volumétrica - Parte 3: Reporte de probadores.

API MPMS 12.2.4

Cálculo de cantidades de petróleo usando métodos de medición dinámica y factores de corrección volumétrica -Parte 4: Cálculo de volúmenes base de los probadores por el método “Waterdraw”.

API MPMS 12.2.5

Cálculo de cantidades de petróleo usando métodos de medición dinámica y factores de corrección volumétrica - Parte 5: el volumen base del probador usando el método del medidor maestro.

 

e)      Computación de flujo y volumen.

API MPMS 5.5

Fidelidad y seguridad de los sistemas de transmisión de datos de pulsos de medición de flujo.

API MPMS 11.1

Datos de propiedades físicas (factores de corrección del volumen) (todas las secciones y mesas pertinentes, incluyendo rutinas de computación).

API MPMS 11.2.2

Factores de compresibilidad de hidrocarburos: 0,350 a 0,637 de densidad relativa (60 °F / 60 °F) y -50 °F a 140 °F de temperatura de medidor.

API MPMS 11.2.2M

Factores de compresibilidad para hidrocarburos: 350-637 kilogramos por metro cúbico densidad (15 °C) y -46 °C a 60 °C temperatura de medidor.

API MPMS 11.2.4

Corrección de temperatura para los volúmenes de LNG y Tablas GLP 23E, 24E, 53E, 54E, 59E, 60E.

API MPMS 11.2.5

Correlación de presión de vapor simplificada para uso NGL comerciales.

API MPMS 11.3.2.1

Densidad de etileno.

API MPMS 11.3.3.2

Compresibilidad de polipropileno.

API MPMS 11.5

Intraconversión de densidad / peso / volumen.

API MPMS 12.2.1

Cálculo de cantidades de petróleo usando métodos de medición dinámica y factores de corrección del volumen -Parte 1: Introducción.

API MPMS 12.2.2

Cálculo de cantidades de petróleo usando métodos de medición dinámica y factores de corrección del volumen -Parte 2: Tickets de Medición.

API MPMS 12.2.3

Cálculo de cantidades de petróleo usando métodos de medición dinámica y factores de corrección del volumen Parte 3: Reportes de Probador.

API MPMS 12.3

Cálculo de contracción volumétrica por fusión de hidrocarburos livianos con petróleo crudo.

API MPMS 21.2

Medición electrónica del volumen líquido utilizando medidores de desplazamiento positivo y medidores de turbina.

 

IV.     Normas y estándares para la Medición dinámica de Hidrocarburos gaseosos.

NOM-003-SECRE-2011

Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos.

NMX-CH-5167-1-IMNC

Medición del flujo de fluidos por medio de dispositivos de presión diferencial insertados en la sección transversal circular de ductos llenos – Parte 1: Principios generales y requisitos.

NMX-CH-5167-2-IMNC

Medición del flujo de fluidos por medio de dispositivos de presión diferencial insertados en la sección transversal circular de ductos llenos – Parte 2: Placas de orificio.

ISO 5167-2

Medición de flujo de fluido por medio de dispositivos de presión diferencial insertados en tubos de sección transversal circular Parte 2: Placas de orificio.

ISO 9951

Medición del flujo del gas en conductos cerrados – Medidores de turbina.

ISO 10790

Medición del flujo del fluido en conductos cerrados – Guía de la selección, instalación y uso de medidores Coriolis (Medida del flujo de la masa, densidad y volumen del flujo).

ISO 15970

Gas Natural – Propiedades de Medición – Propiedades Volumétricas: densidad, temperatura, presión y factor de compresión.

ISO 17089 -1

Medición del flujo del fluido en conductos cerrados – Medidores ultrasónicos para gas – Parte 1: Medidores para transferencia de custodia y medición de asignación.

AGA Reporte No. 3

Medición por medio de placa de orificio de gas natural y otros fluidos de hidrocarburos asociados.

AGA Reporte No. 5

Medición de energía del gas combustible.

AGA Reporte No. 7

Medición de gas natural por medio de medidores de turbina.

AGA Reporte No. 9

Medición de gas por medio de medidores ultrasónicos multitrayectorias.

AGA Reporte No. 10

Velocidad del sonido en el gas natural y en otros gases de hidrocarburos asociados.

AGA Reporte No. 11

Medición de gas natural por medio de medidores de Coriolis.

API MPMS 14.3.1

Medidores de orificio concéntrico, de borde cuadrado

Parte 1 – Ecuaciones generales y guías de incertidumbre (ANSI/API MPMS 14.3.1-2013)

(AGA Reporte No. 3, Parte 1) (GPA 8185-90, Parte 1).

API MPMS 14.3.2

Medidores de orificio concéntrico, de borde cuadrado

Parte 2 – Especificación y requerimientos de instalación (ANSI/API MPMS 14.3.2-2000) (AGA Reporte No. 3, Parte 2) (GPA 8185-00, Parte 2).

API MPMS 14.9

Medición de gas natural por medio de medidores de Coriolis.

API MPMS 21.1

Medición electrónica del gas.

Energy Institute HM 8.

Densidad, sedimento y agua. Sección 2: Medición continua de la densidad (anteriormente PMM Parte VII, S2).

 

V.      Normas y estándares para la medición multifásica de Hidrocarburos.

API MPMS 20.3

Medición de flujo multifásico.

 

VI.     Normas y estándares relacionados con la gestión y gerencia de la medición.

NMX-CC-10012-IMNC

Sistemas de gestión de las mediciones – Requisitos para los procesos de medición y los equipos de medición.

NMX-EC-17020-IMNC

Criterios generales para la operación de varios tipos de unidades (organismos) que desarrollan la verificación (inspección).

NMX-EC-17025-IMNC

Requisitos generales para la competencia de laboratorios de ensayo y calibración.

NMX-CC-19011-IMNC

Sistemas de Gestión de la Calidad – Requisitos (ISO 9001).

API MPMS 20.0

Medición asignación de petróleo y gas natural.

 

Atentamente.

Ciudad de México, a 8 de octubre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

Anexo 31 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

“De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan”

31.1.    Servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos.

De conformidad con el artículo 28, fracción I, apartado B, primero, tercero y cuarto párrafos del CFF y el Capítulo 2.6. “De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos” de la RMF, los proveedores autorizados de servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, deben cumplir lo dispuesto en el presente Anexo.

Los contribuyentes indicados en la regla 2.6.1.2. deben obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de sus equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en la periodicidad y con las características establecidas en este Anexo.

31.2.    Proceso de la verificación.

El proceso de verificación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, debe determinar el grado de conformidad de dichos equipos y programas con respecto a las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30 y, en su defecto, indicar los hallazgos, conclusiones y recomendaciones que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2. deberán atender, a fin de garantizar la confiabilidad de tales equipos y programas.

La verificación deberá realizarse a los sistemas de medición y a los programas informáticos a que se refiere el Anexo 30 de conformidad con lo siguiente:

I.        Verificación de los sistemas de medición:

          En el supuesto de que los sistemas de medición de los contribuyentes que soliciten el servicio de verificación, cuenten con un informe o dictamen vigente emitido por una Unidad de Verificación de Medición de Hidrocarburos acreditada por la Entidad Mexicana de Acreditación, o por una empresa especializada en materia de medición de petrolíferos autorizada por la Comisión Reguladora de Energía, el proveedor del servicio de verificación lo tomará como válido y verificará, en caso de existir, las observaciones y no conformidades reportadas en el informe o dictamen. En este caso, el proveedor procederá a verificar los programas informáticos de conformidad con la fracción II de este apartado.

          En cualquier otro supuesto distinto al señalado en el párrafo anterior, en la verificación de los sistemas de medición se deberá cumplir lo siguiente:

a)      La verificación debe realizarse en 3 etapas:

1.      Recopilar, analizar y evaluar la información documental existente.

2.      Realizar un levantamiento de información en sitio, verificando y complementando la información documental revisada.

3.      Procesar toda la información recopilada de manera documental y en sitio, para identificar hallazgos y generar conclusiones y recomendaciones.

b)      El proveedor del servicio de verificación debe verificar que el volumen del hidrocarburo o petrolífero en las operaciones de recepción, entrega y control de existencias, en la instalación o proceso que corresponda, es obtenido por medio de sistemas de medición que cumplan con las especificaciones establecidas en el apartado 30.5. del Anexo 30.

c)      El proveedor del servicio de verificación debe evaluar el cumplimiento normativo de los sistemas de medición; del sistema de gestión de las mediciones que se tenga implementado; de las competencias del personal involucrado; así como, su conformidad con los requisitos del Anexo 30. Para obtener su confirmación metrológica, la verificación de los sistemas de medición debe incluir los siguientes aspectos:

1.      Análisis del entorno de operación:

          El proveedor del servicio de verificación debe obtener y analizar la información de la forma de operación del proceso donde se encuentre el sistema de medición a verificar, de modo que conozca las condiciones de operación prevalecientes en dicho proceso, e identificar los elementos que conforman el sistema de medición (elementos primarios, secundarios y terciarios).

2.      Análisis de la correcta selección de la tecnología de medición empleada:

          El proveedor del servicio de verificación debe analizar y evaluar si el principio de medición y el tipo de medidor (elemento primario) empleado en el sistema de medición es apropiado para el uso requerido. En este análisis se debe tomar en cuenta lo siguiente:

i.       Las condiciones de operación del proceso (temperaturas, presiones, intervalos de flujo, niveles, etc.).

ii.      El tipo de hidrocarburo o petrolífero.

iii.     El dimensionamiento del medidor de acuerdo a sus capacidades de diseño y a los intervalos de operación a los que está sujeto.

iv.     Las características de desempeño establecidas por el fabricante (exactitud, curvas de error, repetibilidad, tiempo de respuesta, estabilidad, etc.).

3.      Inspección y evaluación del diseño de la instalación:

          Dependiendo de la tecnología de medición empleada, el proveedor del servicio de verificación debe analizar y evaluar si el diseño de la instalación cumple con lo que marca la normatividad y las mejores prácticas de la industria recomendadas para dicha tecnología. En este análisis se debe evaluar:

i.       El arreglo de tuberías del diseño (longitudes de tramos rectos, ubicación de codos, válvulas, acondicionadores de flujo, etc.).

ii.      Diámetros de tuberías y dimensiones de los medios de almacenamiento.

iii.     Ubicación de elementos primarios y secundarios y sus correspondientes tomas de proceso.

iv.     Presencia de vibraciones, ruido u otras perturbaciones y métodos utilizados para su minimización o eliminación.

v.      Integridad mecánica.

vi.     Materiales de construcción utilizados (sobre todo los que están en contacto con el hidrocarburo o petrolífero).

vii.    Instalación eléctrica acorde a la clasificación del área.

viii.   Normatividad aplicable de acuerdo a la tecnología empleada.

ix.     Recomendaciones de instalación del fabricante del equipo.

4.      Análisis y evaluación de la operación del sistema de medición:

          El proveedor del servicio de verificación debe analizar y evaluar, si la operación del sistema de medición se lleva a cabo de acuerdo a las referencias normativas listadas en el apartado 30.7. del Anexo 30, y/o a los manuales y recomendaciones del fabricante. Este análisis y evaluación debe incluir:

i.       La periodicidad con que los elementos primarios y secundarios utilizados son verificados y calibrados contra estándares de referencia.

ii.      La concordancia entre el intervalo de medición calibrado de los elementos primarios y secundarios y los intervalos de medición de la operación del proceso.

iii.     La compatibilidad, integridad y calidad de los tipos de señales de comunicación entre los elementos primarios y secundarios con el elemento terciario (computador de flujo o volumen).

iv.     El apego a las normas o estándares de las ecuaciones de cálculo utilizadas por los elementos terciarios.

v.      La correspondencia del sistema de unidades utilizado en el cálculo de volúmenes.

vi.     Las condiciones base o de referencia utilizadas en el algoritmo de cálculo.

vii.    La cantidad de cifras significativas que se deben aplicar.

viii.   La validación del cálculo con respecto a un modelo matemático.

5.      Revisión del sistema de gestión de las mediciones:

          El proveedor del servicio de verificación debe analizar y evaluar si el sistema de medición cuenta con un sistema de gestión, en apego a la NMX-CC-10012-IMNC-2004 “Sistemas de gestión de las mediciones - Requisitos para los procesos de medición y los equipos de medición”, cuya declaratoria de vigencia por parte de la Secretaría de Economía fue publicada en el DOF el 27 de julio de 2004, o aquélla que la sustituya. En este análisis se debe:

i.       Revisar la configuración del computador de flujo o volumen y verificar que cuente con un control de acceso, como por ejemplo una contraseña, para evitar cualquier alteración, cambio no autorizado o accidental en sus parámetros de configuración de la sección de cálculos.

ii.      Verificar que se lleve un registro de todos los cambios o ajustes realizados, tanto a la configuración del computador de flujo o volumen, como a los demás elementos del sistema de medición.

iii.     Verificar que el personal involucrado en el proceso de medición y la administración de los sistemas de medición está facultado para desempeñar las tareas asignadas; dicho personal deberá contar con conocimientos en metrología de flujo, en sistemas de gestión y en el uso de herramientas estadísticas.

iv.     Revisar que se tenga un control documental mediante la integración de un expediente del sistema de medición; dicho expediente debe contener, de manera general:

a.      Censo de todos los elementos del sistema.

b.      Especificaciones técnicas de los elementos del sistema.

c.      Planos y diagramas del sistema de medición.

d.      Manuales y/o procedimientos de operación, verificación y mantenimiento.

e.      Certificados de calibración.

f.       Reportes de laboratorio del hidrocarburo o petrolífero de que se trate.

6.      Revisión de la existencia de programas de mantenimiento y verificación, así como del registro de la realización de éstos, de acuerdo a un procedimiento documentado para mantener en condiciones óptimas los elementos del sistema de medición:

i.       Revisar la existencia de programas de verificación y calibración, así como verificar la aplicación de éstos, para determinar si los instrumentos de medición cuentan con certificados de calibración con información vigente, de acuerdo al programa de verificación y calibración.

ii.      Verificar que se lleva un seguimiento estadístico de las variables de control asociadas al sistema de medición y que éstas no sobrepasen los límites de control establecidos.

iii.     Realizar una estimación de incertidumbre con base en la norma NMX-CH-140-IMNC-2002 “Guía para la Expresión de Incertidumbre en las Mediciones”, cuya declaratoria de vigencia por parte de la Secretaría de Economía fue publicada en el DOF el 17 de febrero de 2003, o aquélla que la sustituya, la cual debe realizarse con información actualizada, para verificar que las características metrológicas de los elementos asociados en la medición, las cuales pueden ser obtenidas de las especificaciones del fabricante y/o de los certificados de calibración, permiten alcanzar los niveles de incertidumbre especificados de acuerdo a la aplicación.

II.       Verificación de los programas informáticos:

a)      El proveedor del servicio de verificación debe confirmar que los programas informáticos para llevar controles volumétricos están acorde a los requerimientos de funcionalidad y seguridad establecidos en los apartados 30.6.1. y 30.6.2. del Anexo 30.

b)      El proveedor del servicio de verificación debe realizar pruebas de consulta y pruebas de generación de informes, corroborando los resultados obtenidos con la información visualizada directamente en las tablas de la base de datos.

c)      Para verificar la respuesta del sistema de autodiagnóstico, se deberá realizar una prueba simulando la interrupción de la comunicación de algún elemento del control volumétrico, siempre y cuando existan condiciones que no comprometan la operación.

31.3.    Periodicidad de la obligación de obtener el certificado.

Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán obtener el certificado a que se refiere el apartado 31.4. del presente Anexo, al inicio de la operación de sus equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, cada seis meses y en cualquier tiempo, en caso de que se instalen actualizaciones, mejoras, reemplazos o se realice cualquier otro tipo de modificación.

31.4.    Características del certificado.

Los certificados sobre la correcta o incorrecta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, emitidos por los proveedores autorizados de servicios a los que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción II, y que los contribuyentes indicados en la regla 2.6.1.2. están obligados a obtener, deberán contener, al menos, los siguientes requisitos:

I.        Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC del contribuyente obligado a llevar controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos;

II.       Denominación o razón social y clave en el RFC del proveedor autorizado por el SAT para prestar el servicio de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos;

III.      Denominación o razón social y clave en el RFC del proveedor autorizado por el SAT que haya vendido o instalado los equipos y programas informáticos objeto de la verificación;

IV.     Domicilio en el que se prestó el servicio de verificación;

V.      Nombre y firma del personal del proveedor autorizado que emite el certificado;

VI.     Nombre y firma del representante legal del proveedor autorizado por el SAT;

VII.    Número de folio del certificado;

VIII.   Fecha de emisión del certificado;

IX.     Fecha de inicio y de término de la verificación;

X.      Identificación de cada uno de los equipos y programas verificados;

XI.     En su caso, información de la última verificación realizada a los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos;

XII.    Normatividad aplicada;

XIII.   Tabla de cumplimiento de los requisitos verificados, que refieran la especificación o requerimiento del equipo o programa informático, así como si se cumple o no con el mismo; debiendo señalarse, en su caso, el detalle del incumplimiento, conforme a lo siguiente:

Especificación o requerimiento

Opinión de cumplimiento

Detalle de la opinión

Sistemas de medición

Requerimientos generales del sistema de medición

 

 

Requerimientos de los sistemas de medición estática

 

 

Requerimientos de los sistemas de medición dinámica en ductos

 

 

Requerimientos de los sistemas de medición dinámica en estaciones de servicio

 

 

Programas informáticos

Requerimientos generales

 

 

Requerimientos de la información a recopilar:

a)      Datos generales

b)      Registros del volumen

c)      Tipo de hidrocarburo o petrolífero

d)      Información fiscal

 

 

Requerimientos del almacenamiento de información

 

 

Requerimientos del procesamiento de la información y de la generación de reportes

 

 

Requerimientos de seguridad

 

 

 

XIV.  Resultado de la verificación en el sentido de:

a)      Acreditar la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos; o bien,

b)      Describir las fallas u observaciones encontradas en los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, sus implicaciones en la operación y otros datos que permitan identificar las anomalías que contravienen lo dispuesto en el Anexo 30, así como las recomendaciones aplicables.

Para los efectos del envío al SAT de los certificados a que se refiere este apartado, éstos deben constar en un archivo elaborado conforme a las especificaciones y características que se darán a conocer en el Portal del SAT.

Atentamente.

Ciudad de México, a 8 de octubre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

Anexo 32 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

“De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan”

32.1.    Dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina.

De conformidad con el artículo 28, fracción I, apartado B, primero, tercero, cuarto y sexto párrafos del CFF y el Capítulo 2.6. “De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos” de la RMF, los proveedores autorizados de servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, a que se refiere la regla 2.6.1.1., y el octanaje en el caso de gasolina, deben cumplir lo dispuesto en el presente Anexo.

Los contribuyentes indicados en la regla 2.6.1.2. deben obtener dichos dictámenes, en la periodicidad y con las características establecidas en este Anexo. Tratándose del petróleo, gas natural y sus condensados, los dictámenes a que se refiere este Anexo son aplicables tratándose de los sujetos indicados en la regla 2.6.1.2., fracción I.

32.2.    Métodos de prueba.

La tabla contenida en este apartado indica los ensayos que deben realizar los proveedores autorizados cuando les sea requerido llevar a cabo el dictamen sobre el tipo de hidrocarburo o petrolífero, a que se refiere la regla 2.6.1.1., y el octanaje en el caso de gasolina.

En dicha tabla se clasifican los ensayos que se deben realizar a cada hidrocarburo o petrolífero, indicando la(s) propiedad(es) para la(s) que se requiere un ensayo, el (los) método(s) de muestreo, el (los) método(s) de ensayo, así como las unidades en las que deben expresarse los resultados:

Hidrocarburo o petrolífero

Propiedad

Método(s) de muestreo

Método(s) de ensayo

Unidades

Petróleo

Densidad

API MPMS 8.1

o

API MPMS 8.2

o

ASTM D4057

o

ASTM D4177

API MPMS 9.0 o

ASTM D287

o

ASTM D1298

Grados API

Azufre total

ASTM D4294

% Masa

Gas natural

Composición

GPA 2166

o

ISO 10715

GPA 2145

y

GPA 2286

% Peso

y

% Volumen

Poder calorífico

GPA 2145

o

ASTM D3588

BTU/pie cúbico

Condensados

Pentanos (C5 en adelante)

GPA 2166

o

ISO 10715

GPA 2145

y

GPA 2286

o

ASTM D3588

% Peso

y

% Volumen

Poder calorífico

MMBTU

Gasolinas

Número de octano (RON)

NMX-Z-12/1

o

NMX-Z-12/2

o

NMX-Z-12/3

o

ASTM D4057

o

ASTM D4177

ASTM D2699

Adimensional

Número de octano (MON)

ASTM D2700

Adimensional

Índice de octano (RON + MON) /2

ASTM D2699

y

ASTM D2700

Adimensional

Contenido de bioetanol (etanol anhidro)

ASTM D4815

o

ASTM D5845

% Volumen

Diésel

Contenido de biodiesel

NMX-Z-12/1

o

NMX-Z-12/2

o

NMX-Z-12/3

o

ASTM D4057

o

ASTM D4177

ASTM D7371

% Volumen

Turbosina

Contenido de bioturbosina

NMX-Z-12/1

o

NMX-Z-12/2

o

NMX-Z-12/3

o

ASTM D4057

o

ASTM D4177

ASTM D4054

o

ASTM D7566

% Volumen

Gas licuado de petróleo

Composición (butano y propano)

ASTM D1265

o

ISO 4257

ASTM D2163

% Volumen

 

I.        La relación de los métodos de ensayo referenciados es la siguiente:

a)      De muestreo:

1.      API MPMS 8.1 Muestreo: Práctica estándar para muestreo manual del petróleo y productos del petróleo.

2.      API MPMS 8.2 Muestreo: Práctica estándar para el muestreo automático del petróleo líquido y productos del petróleo.

3.      ASTM D4057 Práctica estándar para muestreo manual del petróleo y productos del petróleo.

4.      ASTM D4177 Práctica estándar para el muestreo automático del petróleo líquido y productos del petróleo.

5.      GPA 2166 Obtención de muestras de gas natural para análisis por cromatografía de gases.

6.      ISO 10715 Gas Natural – Guía para el muestreo.

7.      NMX-Z-12/1 Muestreo para la inspección por atributos- Parte 1: Información general y aplicaciones.

8.      NMX-Z-12/2 Muestreo para la inspección por atributos- Parte 2: Métodos de muestreo, tablas y gráficas.

9.      NMX-Z-12/3 Muestreo para la inspección por atributos- Parte 3: Regla de cálculo para la determinación de planes de muestreo.

10.    ASTM D1265 Práctica estándar para muestreo de gases licuados de petróleo (LP), método manual.

11.    ISO 4257 Gases licuados de petróleo – Método de muestreo.

b)      De ensayo:

1.      API MPMS 9.0 Determinación de la densidad, Sección 1- Método de ensayo estándar para densidad, densidad relativa o gravedad API del petróleo crudo y productos líquidos del petróleo por el método del hidrómetro.

2.      ASTM D287 Método de ensayo estándar para gravedad API del petróleo crudo y productos del petróleo (método electrométrico).

3.      ASTM D1298 Método de ensayo estándar para densidad, densidad relativa o gravedad API del petróleo crudo y productos del petróleo por el método del hidrómetro.

4.      ASTM D4294 Método de ensayo estándar para azufre en petróleo y productos del petróleo por espectrometría de fluorescencia de rayos X de energía dispersiva.

5.      GPA 2145 Tabla de constantes físicas para hidrocarburos y otros compuestos de interés para la industria del gas natural.

6.      GPA 2286 Método para el análisis extendido del gas natural y mezclas gaseosas similares por cromatografía de gas a temperatura programada. Oxígeno, inertes (N2 y CO2), componentes secundarios y metano.

7.      ASTM D3588 Práctica estándar para calcular el poder calorífico, factor de compresibilidad y densidad relativa de combustibles gaseosos.

8.      ASTM D2699 Método de ensayo estándar para número de octano de investigación de combustible para motor de encendido por chispa.

9.      ASTM D2700 Método de ensayo estándar para número de octano de combustibles para motores de ignición por chispa.

10.    ASTM D4815 Método de ensayo estándar para determinación de MTBE, ETBE, TAME, DIPE, alcohol-amil-terciario y alcoholes C1 a C4 en gasolina por cromatografía de gas.

11.    ASTM D5845 Método de ensayo estándar para determinación de MTBE, ETBE, TAME, DIPE, metanol, etanol y terbutanol en gasolina por espectroscopia infrarroja.

12.    ASTM D2163 Método de ensayo estándar para determinación de hidrocarburos en gases licuados de petróleo (LP) y mezclas propano/propeno por cromatografía de gas.

13.    ASTM D7371 Método de ensayo estándar para determinación del contenido de biodiesel (ésteres de metilo grasos) en combustible diésel usando espectroscopía de infrarrojo medio (método FTIR-ATR-PLS).

14.    ASTM D4054 Práctica estándar para la evaluación de nuevos combustibles de combustible de aviación (turbosina) y aditivos de combustible.

15.    ASTM D7566 Especificación estándar para el combustible de aviación (turbosina) que contenga hidrocarburos sintetizados.

c)      Siglas y acrónimos:

API.            Instituto Americano del Petróleo (por sus siglas en inglés American Petroleum Institute).

ASTM.       Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (por sus siglas en inglés American Society for Testing and Materials).

GPA.          Asociación de Procesadores de Gas (por sus siglas en inglés Gas Processors Association)

ISO.           Organización Internacional de Estándares (por sus siglas en inglés International Organization for Standardization).

MPMS.      Manual de Estándares de Medición del Petróleo (por sus siglas en inglés Manual of Petroleum Measurement Standards).

NMX.         Norma Mexicana.

II.       Los métodos de ensayo y de muestreo citados en la fracción I, incisos a) y b), numerales 1 a 12, están en concordancia con la siguiente normatividad:

a)      Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos, Anexo 2 Referencias Normativas, Numeral 5, Secciones I a III: Normas y estándares para la determinación de la calidad, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, publicados en el DOF el 29 de septiembre de 2015, modificados mediante acuerdos publicados el 2 de agosto de 2016, 11 de noviembre de 2016 y 11 de diciembre de 2017 en el DOF.

b)      NOM-001-SECRE-2010 Especificaciones del gas natural, emitida por la Comisión Reguladora de Energía, publicada en el DOF el 19 de marzo de 2010.

c)      NOM-016-CRE-2016 Especificaciones de calidad de los petrolíferos, emitida por la Comisión Reguladora de Energía, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2016 y modificada mediante acuerdo publicado el 26 de junio de 2017 en el DOF.

III.      En relación con los métodos señalados en la tabla:

a)      El muestreo, preferentemente, debe realizarse de forma automática.

b)      El proveedor autorizado debe elegir el método de su conveniencia, siempre y cuando cuente con la acreditación en dicho método por parte de la Entidad Mexicana de Acreditación.

32.3.    Periodicidad de la obligación de obtener el dictamen.

La periodicidad del muestreo y ensayo para obtener el dictamen correspondiente se debe realizar de acuerdo a lo siguiente:

I.        Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción I, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4. del presente Anexo, de forma mensual.

II.       Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., excepto los comprendidos en las fracciones I y VI de dicha regla, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4. del presente Anexo, por cada lote.

32.4.    Características del dictamen.

Los dictámenes emitidos por los proveedores autorizados de servicios a los que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción III, y que los contribuyentes indicados en la regla 2.6.1.2. están obligados a obtener, deben contener los siguientes requisitos:

I.        Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC del contribuyente obligado a llevar controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos;

II.       Denominación o razón social y clave en el RFC del laboratorio autorizado por el SAT para prestar el servicio de emisión de los dictámenes;

III.      Domicilio de las instalaciones o ubicación en la que se tomó la muestra del hidrocarburo o petrolífero;

IV.     En su caso, identificación del medio de transporte o almacenamiento del que se tomó la muestra del hidrocarburo o petrolífero;

V.      Nombre y firma del personal del proveedor autorizado que emite el dictamen;

VI.     Nombre y firma del representante legal del proveedor autorizado por el SAT;

VII.    Número de folio del dictamen;

VIII.   Fecha de la emisión del dictamen;

IX.     Fecha de la toma de muestra del hidrocarburo o petrolífero;

X.      Fecha en la que se realizaron las pruebas;

XI.     Fecha en la que se obtuvieron los resultados de las pruebas;

XII.    Información de la documentación del hidrocarburo o petrolífero analizado: lote, volumen, origen, características, composición del producto, así como octanaje, en el caso de gasolinas;

XIII.   Método de las pruebas aplicadas a la muestra;

XIV.  Resultado de las pruebas aplicadas a la muestra y;

XV.   Un apartado en el que expresamente se contengan los siguientes datos para cada tipo de hidrocarburo o petrolífero:

a)      Petróleo:

1.      Marcar con una “X” el tipo de petróleo analizado, de conformidad con la siguiente clasificación:

 

Clasificación por contenido de azufre (S)

Clasificación por grados API

Dulce

(S)≤0.5%

Semi-amargo

0.5%<(S)≤1.5%

Amargo

(S)>1.5%

Súper-ligero

39.0<API

 

 

 

Ligero

31.1<API≤39.0

 

 

 

Mediano

22.3<API≤31.1

 

 

 

Pesado

10.0<API≤22.3

 

 

 

Extra-pesado

API≤10.0

 

 

 

2.      Gravedad específica del aceite, expresada en grados API a una posición decimal.

3.      Contenido de azufre, expresado en porcentaje a una posición decimal.

b)      Gas natural y condensados:

1.      Fracción molar de los siguientes componentes en la mezcla: metano, etano, propano, butanos (n-butano, isobutano), pentanos, hexanos, heptanos, octanos, nonanos y decanos.

2.      Poder calorífico de dichos componentes expresado en BTU/pie cúbico para el gas natural y en MMBTU, tratándose de condensados.

c)      Gasolinas:

1.      Índice de octano.

2.      Contiene combustible no fósil: Sí/No.

3.      Porcentaje del combustible no fósil en la mezcla.

d)      Diésel:

1.      Contiene combustible no fósil: Sí/No.

2.      Porcentaje del combustible no fósil en la mezcla.

e)      Turbosina:

1.      Contiene combustible no fósil: Sí/No.

2.      Porcentaje del combustible no fósil en la mezcla.

f)       Gas licuado de petróleo:

1.      Porcentaje del propano en la mezcla.

2.      Porcentaje del butano en la mezcla.

Se debe normalizar al 100% la suma de los porcentajes de propano y butano obtenidos de la cromatografía y con ello ajustar los porcentajes de estos componentes.

Ejemplo:

Propano = 60%; Butano = 30%; otros componentes = 10%

Propano + Butano = 90%

Normalizando Propano + Butano al 100%

Propano normalizado =

Butano normalizado =

          Para los efectos de los incisos c), d) y e) de esta fracción, se entiende por combustible no fósil, al combustible o al componente de un combustible, que no se obtienen o derivan de un proceso de destilación del petróleo crudo o del procesamiento de gas natural.

Para los efectos del envío al SAT de los dictámenes a que se refiere este apartado, éstos deben constar en un archivo elaborado conforme a las especificaciones y características que se darán a conocer en el Portal del SAT.

Atentamente.

Ciudad de México, a 8 de octubre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.