ACUERDO a través del cual se expide el formato para que los regulados que cuenten con estaciones de servicio de expendio al público de petrolíferos (gasolina y/o diésel), gas licuado de petróleo, gas natural y/o de expendio al público simultáneo (incluyendo a las estaciones de servicio multimodal), cumplan con su autorización en materia de emisiones contaminantes a la atmósfera.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente.
ACUERDO A TRAVÉS DEL
CUAL SE EXPIDE EL FORMATO PARA QUE LOS REGULADOS QUE CUENTEN CON ESTACIONES
DE SERVICIO DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE PETROLÍFEROS
(GASOLINA Y/O DIÉSEL), GAS LICUADO DE PETRÓLEO, GAS NATURAL Y/O DE EXPENDIO AL
PÚBLICO SIMULTÁNEO (INCLUYENDO A LAS ESTACIONES DE SERVICIO MULTIMODAL),
CUMPLAN CON SU AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE EMISIONES CONTAMINANTES A LA
ATMÓSFERA.
CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES,
Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en los
artículos Décimo Noveno Transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de Energía, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 20 de diciembre de 2013; 1o., 2o., 17, 26 y 32 BIS, de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., fracción XI,
inciso e), 5o., fracciones III, XVIII
y XXX, 6o., fracción II, inciso h), 27 y 31, fracciones IV y VIII, de la Ley de
la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente
del Sector Hidrocarburos; 95 y 129, de la Ley de Hidrocarburos; 1o. y 4o., de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o., fracción XXXI, inciso
d) y segundo párrafo, 5o. fracción I, 41, 42 43, fracciones I y VIII, y 45 Bis,
del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, 1o. y 3o., fracciones V y XLVII, del Reglamento Interior de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos y 7o., fracción XXI, 18 y 19, del Reglamento de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y
Control de la Contaminación de la Atmósfera.
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron
y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de Energía, cuyo artículo transitorio Décimo Noveno
estableció la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en lo sucesivo la
Agencia, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, en lo sucesivo la Secretaría, del ramo en
materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión, con las
atribuciones necesarias para regular y supervisar, en materia de seguridad
industrial, operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y
actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de
desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de
residuos.
Que de conformidad con lo establecido
en el artículo 6o., fracción II, inciso h) de la Ley de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
la regulación que emita esta Agencia, será publicada en el Diario Oficial de la
Federación y en materia de protección al ambiente deberá comprender las
especificaciones y los requisitos de control de emisiones de contaminantes
procedentes de las fuentes fijas del Sector Hidrocarburos para cumplir los
niveles máximos permisibles de emisiones por contaminante o por fuente
contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas que expida
la Secretaría.
Que el artículo 5o., fracción XVIII de
la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos, señala como atribución de la Agencia
expedir, suspender, revocar o negar las licencias,
autorizaciones, permisos y registros en materia ambiental, a que se refiere el
artículo 7 de la misma Ley.
Que el artículo 7o., fracción II de la
Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos, establece que los actos administrativos a
que se refiere la fracción XVIII del artículo 5o., son la autorización para
emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera por las
Instalaciones del Sector Hidrocarburos, en términos del artículo 111 Bis de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y del
Reglamento de la materia;
Que las Estaciones de Servicio de
Expendio al Público de Petrolíferos (Gasolina y/o Diésel), Gas Licuado de
Petróleo, Gas Natural, Expendio al Público Simultáneo (incluyendo a las
Estaciones de Servicio Multimodal), de conformidad con el artículo 3o.,
fracción XI, incisos e) y d) de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos,
pertenecen al Sector Hidrocarburos por lo que les es exigible por la Agencia la
autorización para emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera con fundamento en los artículos 3o., 6o., fracciones I, IV y IX y 18
del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la
Atmósfera.
Que por tratarse de materia de
competencia Federal y del Sector Hidrocarburos, la Agencia es la única
autoridad facultada para atender el cumplimiento de las obligaciones en materia
de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera de los Regulados
que cuentan con Estaciones de Servicio de Expendio al Público de Petrolíferos
(Gasolina y/o Diésel), Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural, Expendio al
Público Simultáneo (incluyendo a las Estaciones de Servicio Multimodal), así
como de expedir las autorizaciones correspondientes.
Que las autorizaciones en materia de
emisiones contaminantes a la atmósfera para las Estaciones de Servicio de
Expendio al Público de Petrolíferos (Gasolina y/o Diésel), Gas Licuado de
Petróleo, Gas Natural, Expendio al Público Simultáneo (incluyendo a las
Estaciones de Servicio Multimodal), que emita la Agencia únicamente se
referirán a emisiones a la atmósfera excluyendo los distintos permisos,
licencias o autorizaciones que emita la Agencia en materia de impacto
ambiental, residuos peligrosos y residuos de manejo especial.
Que con el fin de dar mayor certeza a
los Regulados que cuenten con Estaciones de Servicio de Expendio al Público de
Petrolíferos (Gasolina y/o Diésel), Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural,
Expendio al Público Simultáneo (incluyendo a las Estaciones de Servicio
Multimodal), en relación al cumplimiento de su autorización en materia de
emisiones contaminantes a la atmósfera establecida en el Artículo 111 Bis de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), y en
los Artículos 11, 18 y 19 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Prevención
y Control de la Contaminación de la Atmósfera, se expide el siguiente:
ACUERDO
Artículo 1o.- El presente Acuerdo tiene como objeto dar a conocer el
formato para que los Regulados que cuenten
con Estaciones de Servicio de Expendio al Público de Petrolíferos (Gasolina y/o
Diésel), Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural, Expendio al Público Simultáneo
(incluyendo a las Estaciones de Servicio Multimodal), cumplan con su
autorización en materia de emisiones contaminantes a la atmósfera, prevista en
el artículo 111 Bis, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, a través de la solicitud de la Licencia de Funcionamiento la
cual será aplicable en todo el territorio nacional.
Artículo 2o.- Los Regulados que cuenten con Estaciones de Servicio de
Expendio al Público de Petrolíferos (Gasolina
y/o Diésel), Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural, Expendio al Público
Simultáneo (incluyendo a las Estaciones de Servicio Multimodal), que estén
operando y no tengan autorización para emitir olores, gases o partículas
sólidas o líquidas a la atmósfera, así como las que estén por instalarse o
iniciar operaciones, deberán presentar en términos de los artículos 18 y 19 del
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la
Atmósfera, la solicitud contenida en el formato del Anexo del presente Acuerdo,
mismo que estará disponible a través del portal de Internet de la Agencia y que
deberá ser presentado de manera electrónica en la Oficialía de Partes
Electrónica (OPE) o de manera presencial a través de la Oficialía de Partes de
la Agencia.
Artículo 3o.- La Agencia tramitará las solicitudes de autorización en
materia de emisiones contaminantes a
la atmósfera presentadas en el plazo y términos establecidos en el artículo 20
del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la
Atmósfera.
La Licencia de Funcionamiento se emite
por única vez con vigencia indefinida y por instalación, considerando que en
una misma instalación se pueden expender al público uno o más de un combustible
de manera simultánea; gasolina y/o diésel y/o gas licuado de petróleo y/o gas
natural. Deberá actualizarse cuando se aumenten las capacidades de
almacenamiento y/o de expendio, cuando existan cambios en la modalidad de
expendio o del tipo de combustibles, cambios en los equipos o métodos de
control y/o cambio de nombre, denominación o razón social, lo anterior mediante
aviso por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Agencia, de
acuerdo a la ficha técnica del trámite correspondiente que estará disponible a
través del portal de Internet de la Agencia.
Artículo 4o.- Los Regulados que cuenten con Estaciones de Servicio de
Expendio al Público de Petrolíferos (Gasolina
y/o Diésel), Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural, Expendio al Público
Simultáneo (incluyendo a las Estaciones de Servicio Multimodal), y que obtengan
su Licencia de Funcionamiento deberán cumplir con la obligación de presentar la
Cédula de Operación Anual de la instalación dentro del periodo comprendido
entre el 1 de marzo y el 30 de junio de cada año, conforme al artículo 21 del
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente en materia de Prevención y Control
de la Contaminación de la Atmósfera en los términos que se establezcan en la
Licencia de Funcionamiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 15 días naturales
siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las Licencias Ambientales Únicas expedidas por la Agencia a
Regulados responsables de Estaciones de Servicio de Expendio al Público de
Petrolíferos (Gasolina y/o Diésel), Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural,
Expendio al Público Simultáneo (incluyendo a las Estaciones de Servicio
Multimodal), antes
de la entrada en vigor del presente Acuerdo, continuarán
vigentes en los términos y condiciones en que
fueron expedidas.
TERCERO. Las solicitudes de Licencia Ambiental Única que se
encuentren en trámite, presentadas por los
Regulados que cuenten con Estaciones de Servicio de Expendio al Público de
Petrolíferos (Gasolina y/o Diésel), Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural,
Expendio al Público Simultáneo (incluyendo a las Estaciones de Servicio
Multimodal), de manera previa a la entrada en vigor del presente Acuerdo, serán
atendidas y resueltas bajo la modalidad en que fueron presentadas, salvo que el
Regulado opte por el desistimiento
y solicite posteriormente la autorización a que se refieren los artículos 1 y 2
del presente Acuerdo.
CUARTO. Los Regulados que cuenten con Estaciones de Servicio de
Expendio al Público de Petrolíferos (Gasolina
y/o Diésel), Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural, Expendio al Público
Simultáneo (incluyendo a las Estaciones de Servicio Multimodal), que a la fecha
de la entrada en funciones de la Agencia contaban con licencias y/o
autorizaciones relacionadas con la emisión de olores, gases o partículas
sólidas o líquidas a la atmósfera expedidas por autoridades municipales,
estatales o por las del entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México), y
que previo a la entrada en vigor del Acuerdo no hayan tramitado la Licencia
Ambiental Única en la Agencia, deberá tramitar la Licencia de Funcionamiento de
conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo para
cumplir con la autorización en materia de emisiones contaminantes a la
atmósfera establecida en el artículo 111 Bis de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y en los artículos 11, 18 y 19 de su
Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la
Atmósfera.
QUINTO. Los Regulados que a la entrada en vigor del presente Acuerdo
cuenten con Licencia
Ambiental Única y que pretendan
realizar modificaciones a la misma por aumento de las capacidades
de almacenamiento y/o de expendio de combustibles, cambios en la modalidad de
expendio o de tipo de combustibles, cambios en los equipos o métodos de control
de emisiones contaminantes a la atmósfera y/o cambio de nombre, denominación o
razón social, deberán actualizarla presentando una nueva solicitud como
Licencia de Funcionamiento conforme a lo que se establece en los artículos 1 y
2 del presente Acuerdo.
Ciudad de México, al primer día del
mes de octubre de dos mil dieciocho.- El Director Ejecutivo de la Agencia
Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos, Carlos Salvador de
Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.
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