NORMA Oficial Mexicana NOM-050-SEMARNAT-2018, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ,
Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los
artículos 32 Bis, fracciones II, IV, V y XLII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 1o., fracciones I y VI, 5o., fracciones
V y XII, 6o., 7o., fracción XIII, 8o., fracción XII, 9o., 36, fracciones I y
II, 37 Ter, 110, fracción II, 111, fracciones III, VIII y IX, 112, fracciones V
y VII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
3o., 4o., fracción III, 5o., párrafos primero y segundo, 7o., fracciones II,
IV, VII, X, XIII y XXII, 8o., fracciones
I, II y III, 13, 28, 31, 32, 34, 35, 36, 39 y 49 de su Reglamento en materia de
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38, fracciones II, V
y IX, 40, fracciones X y XIII, 41, 43, 44, 47, 51, 52, 73 y 74 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 34, párrafo primero y 80 del
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 8, fracciones
III, IV y V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 22 de
octubre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma
Oficial Mexicana NOM-CCAT-014-ECOL/1993, Que establece los niveles máximos
permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los
vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas
natural u otros combustibles alternos como combustible.
Que la nomenclatura de la
Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-014-ECOL/1993, se modificó a través del Acuerdo
mediante el cual se reforma la nomenclatura de 58 normas oficiales mexicanas,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1994,
para quedar como NOM-050-ECOL-1993.
Que mediante el Acuerdo
por el cual se reforma la nomenclatura de las normas oficiales mexicanas
expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como la
ratificación de las mismas, previa a su revisión quinquenal, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2003, se actualizó la
nomenclatura para quedar como NOM-050-SEMARNAT-1993.
Que para la prevención y
el control de la contaminación de la atmósfera, dentro de la concurrencia y
distribución de competencias prevista en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, en su artículo 5o., fracción XII, la
Federación, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
regulará la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes
emisoras.
Que para la protección a
la atmósfera, de acuerdo a la fracción II del artículo 110 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se considerará que las
emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o
naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar
una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el
equilibrio ecológico.
Que los vehículos
automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u
otros combustibles alternos, emiten a la atmósfera diversos contaminantes que
deterioran la calidad del aire, por lo que es necesario su control, estableciendo
límites máximos permisibles de emisión de contaminantes para lograr que operen
bajo un óptimo desempeño ambiental.
Que en el Plan Nacional de
Desarrollo 2013-2018, en lo relativo a la Meta Nacional denominada México
Próspero, se plantea específicamente como Estrategia 4.4.3 Fortalecer la
política de cambio climático y cuidado al medio ambiente para transitar hacia
una economía competitiva, sustentable, resiliente y de bajo carbono, por lo que
se hace necesaria la revisión constante de los límites máximos permisibles
(LMP) de emisión de contaminantes al aire y, en su caso, la actualización de
los mismos para los vehículos automotores en circulación.
Que dichos LMP, atendiendo
al cuidado del medio ambiente, se establecen de manera diferenciada atendiendo
la tecnología vehicular, particularmente, por la ausencia o presencia del
convertidor catalítico que es utilizado para el control y reducción de los
gases contaminantes expulsados por motores de combustión interna y que, a
partir de los vehículos automotores en circulación años modelo 1994 y
posteriores cuentan con el mismo.
Que la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece, entre otros, las
bases para garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado
para su desarrollo, salud y bienestar; definir los principios de la política
ambiental y los instrumentos para su aplicación; la preservación, la
restauración y el mejoramiento del ambiente, así como la prevención y el
control de la contaminación del aire, agua y suelo.
Que la calidad del aire se
ha deteriorado significativamente en diversas ciudades de México durante las
últimas décadas, debido, entre otros factores, a los procesos de urbanización,
el crecimiento poblacional, así como a las necesidades de transporte tanto de
personas como de mercancías por la diversidad de actividades económicas que se
realizan.
Que en el 2013, el sector
transporte en México, emitió poco más de 984 mil toneladas de óxidos de
nitrógeno (NOx), 3.3 millones de
toneladas de monóxido de carbono (CO) y 237 mil toneladas de compuestos
orgánicos volátiles (COV), de acuerdo al
documento “Elaboración del Inventario Nacional de Emisiones de Fuentes Móviles
para México 2013 y proyección 2030 mediante el uso del modelo Motor Vehicle
Emission Simulator (MOVES)”, publicado por el Instituto Nacional de Ecología y
Cambio Climático (INECC) en el 2014.
Que el uso de combustibles
diferentes a la gasolina y el diésel, puede reducir las emisiones contaminantes
vehiculares con respecto a éstos, siempre y cuando su uso se realice bajo
adecuadas condiciones de operación vehicular.
Que la verificación de
emisiones vehiculares vinculada con unos límites máximos permisibles adecuados
a la tecnología actual, permite mantener en la mejor condición posible a los
vehículos automotores, y con ello, emitir un menor volumen de contaminantes.
Que en la presente norma
se actualizan los límites máximos permisibles de emisiones de contaminantes
provenientes del escape de vehículos en circulación a gas licuado de petróleo,
gas natural u otros combustibles alternos. Adicionalmente, con la modificación
a límites máximos permisibles, se cambia la referencia “niveles de la Norma
Oficial Mexicana vigente” por la de “límites en congruencia con las normas
oficiales mexicanas que los señalan” y con ello, proporcionarle certidumbre a
los regulados.
Que la presente norma
incluye en los métodos de prueba dinámico y estático, la evaluación del Factor
Lambda en los vehículos que operen con mezcla pobre al momento de aplicar
dichos métodos de prueba. Asimismo, se incluye el procedimiento para la
evaluación de la conformidad de acuerdo a la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización en su artículo 73.
Que de acuerdo a la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en sus artículos
7o., fracción XIII y, 8o., fracción XII, se establece que son las autoridades
estatales y municipales, respectivamente, las responsables de la vigilancia del
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación.
Que son las autoridades
estatales y municipales las que tienen como función, formular y desarrollar los
Programas de Verificación Vehicular Obligatoria, así como realizar las acciones
que le competen, con la finalidad de preservar y restaurar el equilibrio
ecológico y proteger el ambiente.
Que en concordancia con
los dos párrafos anteriores, además de las Unidades de Verificación, los
Centros de Verificación Vehicular autorizados por las autoridades estatales y
municipales, son también materia de regulación de la presente norma.
Que el Proyecto de
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SEMARNAT-1993, Que establece
los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes
del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de
petróleo, gas natural u otros combustibles alternos como combustibles, para
quedar como Norma Oficial Mexicana NOM-050-SEMARNAT-2018, Que establece los
límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del
escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de
petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional
de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el 14 de junio de 2017,
para su publicación a consulta pública, de conformidad con el artículo 47,
fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de que
los interesados dentro de los 60 días, contados a partir del día siguiente de
la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, presentaran
sus comentarios ante el citado Comité, sitio en Ejército Nacional número 223,
Piso 16, Colonia Anáhuac, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11320,
Ciudad de México, o al correo electrónico manuel.flores@semarnat.gob.mx.
Que
durante el plazo de sesenta días naturales la Manifestación de Impacto
Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, estuvo a disposición del público para su consulta en el domicilio
antes citado.
Que las
respuestas a los comentarios recibidos durante el periodo de consulta pública
fueron publicadas el 24 de julio de 2018, en el Diario Oficial de la Federación, en
apego a lo dispuesto en el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización.
Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 28, fracción II, inciso d) del Reglamento de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el año de la clave de esta Norma
Oficial Mexicana, cambia a 2018, debido a que el instrumento regulatorio se
presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente
y Recursos Naturales para aprobación en el presente año.
Que
habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales
aprobó la presente Norma Oficial Mexicana como definitiva, en su sesión ordinaria
celebrada el día 14 de junio de 2018.
Por lo expuesto y fundado,
he tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-050-SEMARNAT-2018, QUE ESTABLECE LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES PROVENIENTES DEL ESCAPE DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CIRCULACIÓN QUE USAN GAS LICUADO DE PETRÓLEO, GAS NATURAL U OTROS COMBUSTIBLES ALTERNOS
PREFACIO
En la elaboración de la
presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes empresas
e instituciones:
- AMERICAN-MEX AND COMPANY, S.A. DE C.V.
- ASOCIACIÓN MEXICANA DE DISTRIBUIDORES
DE AUTOMOTORES, A.C. (AMDA)
- ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, A.C. (AMIA)
- ASOCIACIÓN NACIONAL DE
PRODUCTORES DE AUTOBUSES, CAMIONES Y TRACTOCAMIONES, A.C. (ANPACT)
- COMISIÓN AMBIENTAL DE LA
MEGALÓPOLIS (CAMe)
- COMPAÑÍA INDUSTRIAL AZO, S.A.
DE C.V.
- GAS NATURAL MÉXICO, S.A. DE
C.V.
- GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
o SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE (SEDEMA)
Ø
DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DE LA
CALIDAD DEL AIRE
- GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
o SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES DE HIDALGO (SEMARNATH)
Ø
DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN Y
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
- GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO
Ø
DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
- INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGÍA Y CAMBIO
CLIMÁTICO (INECC)
o COORDINACIÓN GENERAL DE CONTAMINACIÓN Y
SALUD AMBIENTAL
- KENWORTH
MEXICANA, S.A. DE C.V.
- OPUS INSPECTION/ENVIRONMENTAL SYSTEMS
PRODUCTS DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
- PRAXAIR MÉXICO, S. DE R. L. DE C.V.
- SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES
o DIRECCIÓN GENERAL DE AUTOTRANSPORTE
FEDERAL
- SECRETARÍA DE ECONOMÍA (SE)
o DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIAS PESADAS Y DE ALTA TECNOLOGÍA
(DGIPAT)
o CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM)
- SECRETARÍA DE ENERGÍA (SENER)
o COMISIÓN NACIONAL PARA EL USO EFICIENTE DE
LA ENERGÍA (CONUEE)
- SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES (SEMARNAT)
o SUBSECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y POLÍTICA
AMBIENTAL
o SUBSECRETARÍA DE FOMENTO Y NORMATIVIDAD
AMBIENTAL
Ø
DIRECCIÓN GENERAL DE FOMENTO AMBIENTAL,
URBANO Y TURÍSTICO (DGFAUT)
Ø
DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA (DGI)
o SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PARA LA
PROTECCIÓN AMBIENTAL
Ø
DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DE CALIDAD
DEL AIRE Y REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES (DGGCARETC)
- SECRETARÍA DE SALUD
o COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA
RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS)
- UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
(UNAM)
o INSTITUTO DE INGENIERÍA (II)
- VITESSE MOTORS DE MÉXICO, S. DE R. L. DE
C.V.
Índice del contenido
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias normativas
3. Términos y definiciones
4. Especificaciones
5. Procedimiento para la Evaluación de la
Conformidad
6. Bibliografía
7. Concordancia con Normas
Internacionales
8. Vigilancia
Transitorios
1. Objetivo y campo de aplicación
Esta Norma
Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de emisión de
hidrocarburos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno; así como el límite mínimo y máximo de la
suma de monóxido y bióxido de carbono y el Factor Lambda para vehículos en
circulación que utilizan gas licuado de petróleo, gas natural u otros
combustibles alternos.
Esta norma es de observancia obligatoria para los propietarios o legales poseedores de los vehículos
automotores que utilizan gas licuado de petróleo, gas natural u
otros combustibles alternos, que circulan en el país, exceptuando aquellos que circulan
en las entidades federativas de Ciudad de México, Hidalgo, Estado de México,
Morelos, Puebla y Tlaxcala. Asimismo, están obligados a su cumplimiento los
responsables de los Centros de Verificación Vehicular o de las Unidades de
Verificación.
Se
excluyen de la aplicación de la presente norma, vehículos con peso bruto vehicular
menor de 400 kilogramos, vehículos híbridos, motocicletas, tractores agrícolas,
maquinaria dedicada a las industrias de la construcción y de la minería.
2. Referencias normativas
Para la correcta
utilización de esta Norma Oficial Mexicana es necesario consultar y aplicar la
siguiente normatividad, o la que la sustituya:
2.1. Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-2014, Que
establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la
verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los
vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de
petróleo, gas natural u otros combustibles alternos. (Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 2014).
3. Términos y definiciones
3.1. Año-modelo:
El periodo
comprendido entre el inicio de la producción de determinado tipo de vehículo
automotor y el 31 de diciembre del año calendario con que dicho fabricante
designe al modelo en cuestión.
3.2. Centro de Verificación Vehicular:
El establecimiento de
servicio autorizado por las autoridades competentes en el que se presta el
servicio de medición de emisiones contaminantes provenientes del escape de los
vehículos automotores en circulación.
3.3. Combustibles
alternos:
Combustibles que
sustituyen a los combustibles convencionales, gasolina y diésel.
3.4. Comprobante de resultado:
Documento expedido en
algún Centro de Verificación Vehicular o Unidad de Verificación que contiene el
resultado obtenido en la evaluación de las emisiones contaminantes provenientes
de los vehículos automotores en circulación.
3.5.
Contaminantes de escape:
Son las emisiones de
contaminantes provenientes de la combustión que emiten los vehículos
automotores. Para efecto de esta Norma Oficial Mexicana se consideran los
siguientes compuestos:
3.5.1. Bióxido de Carbono (CO2):
Gas incoloro e inodoro,
cuya molécula consiste en un átomo de carbono unido a dos átomos de oxígeno.
3.5.2. Hidrocarburos (HC):
Compuestos orgánicos
formados por hidrógeno y carbono.
3.5.3. Monóxido de carbono (CO):
Gas incoloro e inodoro,
producido en combustiones de sustancias orgánicas.
3.5.4. Óxidos de nitrógeno (NOx):
Término genérico referido
a un grupo de gases que contienen nitrógeno y oxígeno en diversas proporciones
tales como el óxido nítrico y el dióxido de nitrógeno.
3.6. Factor
Lambda:
También conocido como coeficiente
de aire. Es el resultado de dividir el volumen de aire aspirado entre la
necesidad teórica de aire y se obtiene al correlacionar los contaminantes
provenientes del escape de los vehículos automotores mediante la fórmula de
Brettschneider:
3.7. Gas
licuado de petróleo (GLP):
Es una mezcla de
hidrocarburos compuesta principalmente de propano y butano.
3.8. Gas
natural (GN):
Mezcla de
hidrocarburos simples compuesta en una proporción del 88 al 95% de metano y que
se encuentran en estado gaseoso en condiciones normales de presión y
temperatura.
3.9. Mezcla pobre:
Combinación
de comburente y combustible cuya relación está un 25% por debajo de la relación
de máxima potencia, limitando las características ideales de funcionamiento de
un vehículo automotor.
3.10. Oxígeno (O2):
Compuesto
químico que se compone de dos átomos del elemento químico gaseoso, que es
inodoro, incoloro e insípido.
3.11. Programa de Verificación
Vehicular Obligatoria (PVVO):
Instrumento
regulatorio emitido por la autoridad competente integrado por el conjunto
articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas,
administrativas, de supervisión y evaluación de las emisiones de contaminantes
provenientes de los vehículos en circulación. Estos PVVO se refieren a los
Sistemas de verificación de emisiones conforme se establece en la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
3.12.
Unidad de Verificación (UV):
Persona
física o moral, acreditada y aprobada por la autoridad competente en los
términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
3.13. Vehículo automotor en circulación:
Vehículo de
transporte terrestre particular, de carga o de pasajeros, así como vehículos
utilizados para la prestación de cualquier tipo de servicio público o privado
regulado por leyes de autotransporte federales o estatales, propulsado por su
propia fuente motriz, enajenado por lo menos en una ocasión y que cuenta con
permiso para circular por vialidades públicas.
3.14. Vehículo ligero nuevo:
Vehículo de
pasajeros o camioneta con un recorrido de entre 0 y 1000 kilómetros, que no
excede los 3857 kilogramos de peso bruto vehicular, que se enajena por primera
vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o por el distribuidor
autorizado, en el año modelo vigente, anterior o posterior.
3.15. Vehículo pesado nuevo:
Vehículo de
pasajeros o carga con un recorrido de entre 0 y 5000 kilómetros, que excede los
3857 kilogramos de peso bruto vehicular, que se enajena por primera vez al
consumidor por el fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado, en
el año modelo vigente, posterior o hasta dos años anteriores.
4. Especificaciones
4.1. Límites máximos permisibles de emisiones de contaminantes
provenientes del escape de vehículos en circulación que usan gas natural (GN),
gas licuado de petróleo (GLP) u otros combustibles alternos.
4.1.1. Los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos,
monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y oxígeno, así como los límites
mínimos y máximos de dilución y del Factor Lambda para los vehículos
automotores en circulación que usan gas natural (GN), gas licuado de petróleo
(GLP) u otros combustibles alternos, son los establecidos en la Tabla 1 de la
presente Norma Oficial Mexicana.
Tabla
1.- Límites máximos permisibles de emisión de
contaminantes según método de prueba
Método
de prueba |
Año Modelo |
Hidrocarburos (HC) µmol/mol (ppmh)a |
Monóxido
de Carbono (CO) cmol/mol (%) |
Óxidos
de Nitrógeno (NOX) µmol/mol (ppm) |
Oxígeno (O2) cmol/mol (%) |
Dilución (CO
+ CO2) cmol/mol (% vol) |
Factor
Lambda |
|
Mín. |
Máx. |
|||||||
DINÁMICO |
1993 y anteriores |
200 |
1 |
1 000 |
2 |
7 |
14.3 |
1.05 |
1994 y posteriores |
100 |
1 |
1 000 |
2 |
7 |
14.3 |
1.05 |
|
ESTÁTICO |
1993 y anteriores |
220 |
1 |
No aplica |
2b |
7 |
14.3 |
1.05b |
1994 y posteriores |
150 |
1 |
No aplica |
2b |
7 |
14.3 |
1.05b |
a ppmh: partes por millón referido al
hexano.
b No aplica para vehículos que
operan con mezcla pobre en ralentí, conforme a las especificaciones establecidas por el
fabricante.
4.2. Métodos de prueba para los vehículos en circulación que usan
gas natural (GN), gas licuado de petróleo (GLP) u otros combustibles alternos.
4.2.1. El método de prueba dinámico establecido en la
NOM-047-SEMARNAT-2014 o la que la sustituya, aplicará para vehículos
automotores en circulación que utilicen gas natural (GN), gas licuado de
petróleo (GLP) u otros combustibles alternos, con un peso bruto vehicular mayor
a 400 y hasta 3857 kilogramos.
4.2.2. El
método de prueba estático establecido en la NOM-047-SEMARNAT-2014 o la que la
sustituya, aplicará para vehículos automotores en circulación que utilicen gas
natural (GN), gas licuado de petróleo (GLP) u otros combustibles alternos, con
un peso bruto vehicular mayor a 3857 kilogramos o, con tracción integral o
doble que no pueda ser inhabilitada.
5. Procedimiento
para la Evaluación de la Conformidad
5.1. Procedimiento
5.1.1. El gobierno federal, así como los gobiernos estatales y
municipales, establecerán en el ámbito de su competencia, los Programas de
Verificación Vehicular Obligatoria, en los cuales se definirán las
características de operación de los mismos para el cumplimiento de lo
establecido en la presente Norma Oficial Mexicana.
5.1.2. Para la
evaluación de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes
establecidos en la presente Norma Oficial Mexicana, los gobiernos federal,
estatales y municipales, operarán a través de los Centros de Verificación
Vehicular autorizados o Unidades de Verificación.
5.1.3. El
propietario o legal poseedor del vehículo automotor deberá presentar su
vehículo automotor a evaluación de sus emisiones de contaminantes en los
Centros de Verificación Vehicular o Unidades de Verificación, de acuerdo al
calendario y la documentación que establezcan las autoridades responsables de
los Programas de Verificación Vehicular Obligatoria.
5.1.4. Se
considera que un vehículo automotor en circulación que utiliza gas natural, gas
licuado de petróleo u otros combustibles alternos, cumple con la presente Norma
Oficial Mexicana, cuando conforme los métodos de prueba señalados en la
NOM-047-SEMARNAT-2014 o la que la sustituya, aprueba las revisiones visual y de
humo y, sus valores de emisión de contaminantes no rebasan los límites máximos
permisibles establecidos en la Tabla 1 del numeral 4.1.1 de la presente Norma
Oficial Mexicana.
5.1.5. El
Centro de Verificación Vehicular o la Unidad de Verificación entregará al
propietario o legal poseedor del vehículo automotor el Comprobante de
resultado.
5.1.6. Las
autoridades responsables de los Programas de Verificación Vehicular
Obligatoria, podrán operar por sí o a través de particulares autorizados, los
Centros de Verificación Vehicular o Unidades de Verificación, respectivamente,
que den servicio al propietario o legal poseedor del vehículo automotor sujeto
a la presente Norma Oficial Mexicana.
5.1.7. Los
vehículos ligeros nuevos para uso particular, que utilicen gas natural, gas
licuado de petróleo u otros combustibles alternos como combustibles de origen,
estarán exentos de la verificación vehicular obligatoria por un periodo de 2
años, y deberán acudir a la evaluación de sus emisiones contaminantes conforme
lo establecido en la presente Norma Oficial Mexicana, al término del segundo
año de su adquisición y que, en caso de aprobar, la exención será prorrogada
por 2 años más.
Los vehículos ligeros nuevos
destinados al Autotransporte Federal, que utilicen gas natural, gas licuado de
petróleo u otros combustibles alternos como combustibles de origen, estarán
exentos de la verificación vehicular obligatoria, conforme lo establecido en la
presente Norma Oficial Mexicana, por un periodo de 2 años a partir de su
adquisición.
Los vehículos pesados nuevos,
que utilicen gas natural, gas licuado de petróleo u otros combustibles
alternos como combustibles de origen, estarán exentos de la verificación
vehicular obligatoria, conforme lo establecido en la presente Norma Oficial
Mexicana, por un periodo de 2 años a partir de su adquisición.
Los vehículos pesados nuevos
certificados con estándares EPA 2010, EURO VI o superiores, que utilicen gas
natural, gas licuado de petróleo u otros combustibles alternos como
combustibles de origen, estarán exentos de la verificación vehicular
obligatoria por un periodo de dos años y, deberán acudir a la evaluación de sus
emisiones contaminantes conforme lo establecido en la presente Norma Oficial
Mexicana, al término del segundo año de su adquisición y que, en caso de
aprobar, la exención será prorrogada por 2 años más.
5.2. El
documento físico de la presente Norma Oficial Mexicana debe colocarse en un
lugar visible en los Centros de Verificación Vehicular o Unidades de
Verificación.
6. Bibliografía
6.1. California
Office of Administrative Law. California Code of Regulations. Title 16, Chapter
33: Bureau of Automotive Repair. 2008.
6.2. Parlamento
Europeo y Consejo de la Unión Europea. DIRECTIVA 2005/55/CE DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben
adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de
motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y
contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido
por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a
la propulsión de vehículos. Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea
el 20 de octubre de 2005.
6.3. Parlamento
Europeo y Consejo de la Unión Europea. Estándares Europeos. Reglamento (CE)
No. 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2007
sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a
las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y
Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el
mantenimiento de los vehículos. Publicado en el Diario Oficial de la Unión
Europea el 29 de junio de 2007.
6.4. US Government. Code of
Federal Regulations. Title 40-Protection of Environment. Parts 86 to 99.
7. Concordancia con Normas Internacionales
Esta Norma Oficial
Mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna Norma Internacional, por no
existir esta última al momento de su elaboración.
8. Vigilancia
8.1. La
vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde
al gobierno federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
y a los gobiernos estatales en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
8.2. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el
ámbito de sus atribuciones, vigilará que los Centros de Verificación Vehicular
o, en su caso, las Unidades de Verificación, cumplan con lo establecido en la
presente Norma Oficial Mexicana.
8.3. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su
Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la
Atmósfera, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, así
como de los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Transitorios
PRIMERO. La presente Norma Oficial Mexicana
entrará en vigor 90 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La presente Norma Oficial
Mexicana deja sin efectos a la NOM-050-SEMARNAT-1993,
Que establece
los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes
del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de
petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.
TERCERO. A efecto de dar cumplimiento al
artículo 78, primer párrafo de la Ley General de Mejora Regulatoria, en cuanto
a la expedición de Regulaciones, se abrogan o derogan las obligaciones
regulatorias especificadas en el Análisis de Impacto Regulatorio
correspondiente.
Ciudad de México, a los
siete días del mes de septiembre de 2018.- El Subsecretario de Fomento y
Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, Jorge Carlos
Hurtado Valdez.- Rúbrica.