ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se modifican los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante Acuerdo INE/CG20/2017, y se deja sin efectos el formato aprobado mediante Acuerdo INE/ACRT/08/2017 del Comité de Radio y Televisión, en cumplimiento a las sentencias de las Salas Regional Especializada y Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas como SRE-PSC-25/2018, SRE-PSC-59/2018, SRE-PSC-64/2017 y SUP-REP-120/2017, y con motivo de los criterios establecidos en las sentencias SUP-REP- 96/2017 y SUP-JRC-145/2017.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- INE/CG508/2018.
ACUERDO
DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICAN
LOS LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA
DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, APROBADOS MEDIANTE ACUERDO INE/CG20/2017,
Y SE DEJA SIN EFECTOS EL FORMATO APROBADO MEDIANTE ACUERDO INE/ACRT/08/2017 DEL
COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN, EN CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS
REGIONAL ESPECIALIZADA Y SUPERIOR, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, IDENTIFICADAS COMO SRE-PSC-25/2018, SRE-PSC-59/2018,
SRE-PSC-64/2017 Y SUP-REP-120/2017, Y CON MOTIVO DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS
EN LAS SENTENCIAS SUP-REP- 96/2017 Y SUP-JRC-145/2017
ANTECEDENTES
I. El veintiséis de enero de dos mil
diecisiete, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el “Acuerdo […] por el que se aprueban los
Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de
propaganda y mensajes electorales, en acatamiento a la sentencia
SUP-REP-60/2016 de la Sala Superior, y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Regional
Especializada, ambas salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación”, identificado con la clave INE/CG20/2017.
II. El veintisiete de febrero de dos mil
diecisiete, en sesión ordinaria del Comité de Radio y Televisión, se aprobó el “Acuerdo […] por el que se aprueba el
formato para recabar la opinión informada de las niñas, niños y adolescentes,
en cumplimiento al mandato del Consejo General emitido mediante Acuerdo
INE/CG20/2017.
III. El siete de abril de dos mil
diecisiete, en sesión pública de la Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aprobó la sentencia recaída
al expediente SRE-PSC-39/2017.
IV. El diecisiete de mayo de dos mil
diecisiete, en sesión pública de la Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aprobó la sentencia recaída
al expediente SRE-PSC-64/2017, que consideró y ordenó lo siguiente:
189. 3. Para cumplir con este objetivo, lo pertinente es que las
autoridades electorales coadyuven con los partidos políticos, por tanto se
considera que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el
Comité de Radio y Televisión, ambos del INE, pueden colaborar con los
institutos políticos a efecto de que documenten, mediante guías didácticas o
instrumentos pedagógicos, el proceso a través del cual se les informa a los
niños el alcance de su participación en los promocionales conforme a su su (sic) edad, madurez, y desarrollo cognitivo, de acuerdo al instructivo que
forma parte del “Anexo B)” del Formato para llenar por las niñas, niños y
adolescentes mayores de 6 años de edad” del Acuerdo del Comité de Radio y
Televisión identificado como INE/ACRT/08/2017.
[…]
CUARTO. Se ordena notificar a la Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y al Comité de Radio y
Televisión, ambos del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo
establecido en la presente sentencia.
V. El veintiocho de junio de dos mil
diecisiete, en sesión pública de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, se aprobaron las sentencias recaídas al Juicio
de Revisión Constitucional identificado como SUP-JRC-145/2017 y al Recurso de
Revisión del procedimiento especial sancionador identificado como
SUP-REP-96/2017.
VI. El cinco de octubre de dos mil
diecisiete, en sesión pública de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, se aprobó la sentencia recaída al Recurso de
Revisión del procedimiento especial sancionador, identificado como
SUP-REP-120/2017, que, entre otras cosas, consideró y ordenó lo siguiente:
Es por ello que el Comité de Radio y Televisión del INE deberá
implementar, en el ámbito de su competencia, una metodología, consultando a
especialistas en la protección de los derechos de la infancia, que permita a
los partidos políticos cumplir con las obligaciones antes referidas,
de forma que:
i) Conste que las niñas y niños que participarán en la producción de
los promocionales fueron debidamente informados respecto al contexto y alcance
que tendrán éstos, explicándose claramente cómo será utilizada su imagen y en
qué consistirá su participación;
ii) Se evite utilizar formatos únicos y preestablecidos a efecto de
conocer la opinión de las personas menores de edad que contengan preguntas
cerradas que los obliguen a responder de una forma particular o propicien
respuestas no espontáneas, que no se adecuen a la edad y madurez del niño o la
niña en cuestión, que no atiendan a un enfoque de género y a posibles
discapacidades, o, incluso, a su contexto social o cosmovisión;
iii) Se generen mecanismos idóneos que maximicen una opinión propia,
individual, libre y espontánea por parte de los niños y niñas que participen en
los promocionales, propicien respuestas libres que partan del nivel de
comprensión o desarrollo que tengan en cada caso, sin que necesariamente sus
opiniones deban ceñirse a un formato único y preestablecido (aunque la
autoridad, debidamente asesorada, los genere de forma ejemplificativa), y;
iv) Los mecanismos que se adopten permitan a las autoridades
administrativas y jurisdiccionales poder comprobar que, efectivamente, los
partidos políticos cumplieron en cada caso sus obligaciones respecto a los
niños y niñas que participen en los promocionales.
[…]
SEGUNDO. Se vincula al Comité de Radio y Televisión del INE para que
adopte, en el ámbito de su competencia, la metodología y mecanismos que mejor
garanticen el interés superior de las personas menores de edad que participen
en promocionales de los partidos políticos, así como para que comunique a cada
partido político lo que se implemente para su observancia.
VII. El ocho de febrero de dos mil
dieciocho, en sesión pública de la Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aprobó la sentencia recaída
al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-25/2018, que ordenó lo siguiente:
SEGUNDO. Se vincula al Comité de Radio y Televisión del INE para que
adopte, en el ámbito de su competencia, la metodología y mecanismos que mejor
garanticen el interés superior de las personas menores de edad que participen
en promocionales de los partidos políticos, así como para que comunique a cada
partido político lo que se implemente para su observancia, todo ello con base
en la sentencia recaída en el expediente SUP-REP-120/2017.
VIII. El cinco de abril de dos mil
dieciocho, en sesión pública de la Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aprobó la sentencia recaída
al expediente SRE-PSC-59/2018, que ordenó lo siguiente:
SÉPTIMO. Se vincula al Consejo General
del Instituto Nacional Electoral, a fin de que realice las adecuaciones necesarias
e idóneas a los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes
en materia de propaganda y mensajes electorales, en los términos precisados en
las consideraciones que sustentan esta ejecutoria.
CONSIDERACIONES
Disposiciones generales en materia
electoral y competencia en materia de administración de tiempos de radio y
televisión
1. De conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, Bases III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, 30, numeral 1, inciso h), y 160, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 4, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Nacional Electoral es un órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene como fines ejercer las funciones que la Constitución le otorga, entre las cuales está la de fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión correspondientes a la prerrogativa de los partidos políticos y candidatos/as independientes, así como la asignación de tiempos para las demás autoridades electorales.
2. Como lo señalan los artículos 41, Base III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, numerales 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 23, numeral 1, inciso d), 26 numeral 1, inciso a) y 49 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión, en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes.
3. Los artículos 41, Base III, apartado B, párrafo primero de la Constitución Federal, y 160, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que, para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, además de que garantizará a los partidos políticos, candidatos independientes y autoridades electorales el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión.
4. El artículo 161, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que el Instituto y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que el primero dispone en dichos medios.
5. De conformidad con los artículo 243, numeral 2, incisos a) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 64, numeral 2, y 76, numeral 1, incisos a) y c), de la Ley General de Partidos Políticos, y 5, numeral 1, fracción III, inciso i) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, la propaganda en vía pública es aquella que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar; son gastos de propaganda los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares; por gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos se entiende a aquellos realizados en esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto; y se definen como materiales electorales los que contienen promocionales o mensajes realizados por los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos/as independientes y las autoridades electorales, fijados o reproducidos en los medios de almacenamiento y formatos que determine el instituto, para su transmisión en términos de lo que dispone la Constitución y la Ley.
6. De conformidad con el artículo 30, numeral 1, inciso a) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral tiene entre sus fines los de contribuir al desarrollo de la vida democrática, promover el voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
7. De conformidad con los artículos 35 y 44, inciso gg), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el órgano superior responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como la autoridad encargada de aprobar los Lineamientos sobre las facultades previstas en el artículo 41, Base V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
8. De conformidad con el artículo 6, numeral 1, incisos b) y e), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General tiene como atribución ordenar la operación, instrumentación y alcance del monitoreo de estaciones de radio y canales de televisión para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión, así como de las normas aplicables sobre la propaganda política electoral o que se difunda por radio y televisión; y aprobar el acuerdo por el que se asignen tiempos en radio y televisión a las autoridades electorales dentro y fuera de los Procesos Electorales Federales y locales.
9. De conformidad con los artículos 40, numeral 1, incisos e) y f), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, y 6, numeral 3, incisos a), b) y c), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, la Junta General Ejecutiva tiene entre sus atribuciones la de conocer y en su caso modificar las pautas que le presenten las autoridades electorales nacionales y locales sobre el uso del tiempo que al Estado corresponda en radio y televisión; aprobar las pautas que correspondan al Instituto Nacional Electoral y demás autoridades locales en radio y televisión; e interpretar la ley electoral, la ley de partidos políticos y el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral en lo que concierne a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del Instituto Nacional Electoral y demás autoridades electorales.
10. De conformidad con el artículo 46, numeral 1, incisos d), i), j) y k), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene como atribuciones la de ejecutar las atribuciones que en materia de radio y televisión establece la ley electoral y el reglamento específico; remitir a los concesionarios de radio y televisión las pautas de televisión aprobadas, así como los materiales y las ordenes de transmisión de los mensajes de los partidos políticos, candidatos independientes y a las autoridades electorales para su respectiva transmisión; auxiliar a los Vocales Ejecutivos en el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes, así como de las normas aplicables sobre la propaganda político-electoral que se difunda por radio y televisión; y vigilar y verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de los mensajes de campañas institucionales.
11. De conformidad con los artículos 74, numerales 1 y 5, incisos a), c) y m), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, y 6, numeral 2, incisos a), c) g) y h), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión es el órgano técnico que tiene como objeto asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes las prerrogativas a las que se refiere el artículo 41, Base III, de la Constitución federal, y tiene entre sus atribuciones la de conocer y aprobar las pautas de transmisión de promocionales de los partidos políticos en periodos ordinarios y procesos electorales; emitir acuerdos y criterios en materia de acceso a radio y televisión que conciernen en forma directa a los partidos políticos y candidatos independientes; aprobar las pautas de transmisión formuladas por la Dirección Ejecutiva sobre los promocionales de los partidos políticos en periodos ordinarios y en procesos electorales; conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernen de forma directa a los partidos políticos y candidatos/as independientes; ordenar a la Dirección Ejecutiva y o vocales realizar las notificaciones de las pautas y entrega y puesta a disposición de las ordenes de transmisión y materiales respectivos a los concesionarios; e interpretar la ley electoral, la ley de partidos políticos y el Reglamento de Radio y Televisión en materia Electoral en lo que concierne a la administración del tiempo en radio y televisión.
12. De conformidad con el artículo 39 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el contenido y demás características de los mensajes del Instituto, estarán a cargo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del propio Instituto, para lo cual atenderá a los programas y Lineamientos que apruebe el Consejo, a propuesta de la Junta, así como las sugerencias que presente la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
Competencia específica del Consejo General
para establecer criterios generales
13. La facultad reglamentaria del Consejo General como órgano máximo de dirección del Instituto Nacional Electoral ha sido expresamente reconocida en las resoluciones dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-44/2007, SUP-RAP-243-2008, SUP-RAP-53/2009 y SUP-RAP-94/2009, en las cuales se señala que el Consejo General del ahora Instituto Nacional Electoral, es el único órgano legalmente facultado para emitir Reglamentos o normas generales con el objeto de desarrollar o explicitar las disposiciones contenidas en la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las únicas limitaciones a esta facultad son los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, por lo que la protección integral de niñas, niños y adolescentes que participen en propaganda política y mensajes electorales sí es una materia susceptible de ser reglamentada por este Instituto. En este sentido, en el presente Acuerdo, en acatamiento a las sentencias referidas en el apartado de Antecedentes, se detallarán las hipótesis y supuestos normativos de aplicación.
Derechos de las niñas, niños y adolescentes
14. De conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozan de los derechos reconocidos en la Constitución y en los convenios internacionales de los que México es parte, mismos que deben ser interpretados favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas y respecto de los cuales el Estado tiene la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
15. De conformidad con los artículos 4º, 18 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, en sus decisiones y actuaciones, debe cumplir con el principio del interés superior de la niñez, el cual es guía para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas dirigidas a niñas y niños. Además, en la Constitución se reconoce que las niñas y los niños tienen derechos, que deben ser garantizados de manera plena y no pueden ser restringidos ni suspendidos de ninguna forma; y que, entre estos derechos, se encuentran la salud, la educación, la información y el sano esparcimiento para su desarrollo integral.
16. La Convención de los Derechos del Niño, adoptada el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, establece que niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, quien es titular de derechos, entre los que se encuentran el derecho a la libre expresión de sus opiniones, a la protección de su privacidad, a ser escuchado, a participar, a acceder a información y materiales de diversas fuentes nacionales e internacionales, a que sea considerada la evolución de sus facultades y a ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico y mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, y que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para la efectividad de esos derechos y promover las directrices apropiadas de protección de la niñez frente a información y material que pueda perjudicar su bienestar.
17. Los artículos 5, primer párrafo, y 66 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que niñas y niños son las personas menores de 12 años de edad y adolescentes son las personas de entre 12 años de edad cumplidos y menores de 18 años de edad, respecto de los cuales las autoridades deben promover mecanismos para la protección de los intereses de éstos ante los riesgos que se deriven de su acceso a los medios de comunicación y al uso de sistemas de información que afecten o impidan su desarrollo integral.
18. El artículo 13 fracciones VII, XI, XIII, XIV, XV, XVII y XX de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes enuncia que son derechos de las niñas, niños y adolescentes el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, el derecho a la educación, el derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información; el derecho a la participación; el derecho a la intimidad; derecho de acceso a las tecnologías de información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el Internet.
19. Sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Salas Superior y Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han sido enfáticas en que autoridades administrativas y jurisdiccionales tienen un especial deber de cuidado en materia de protección de los derechos de la infancia de forma tal que se exige una mayor diligencia al momento de valorar que la información proporcionada por los partidos a los padres o tutores, así como a las personas menores de edad, sea la adecuada, debiendo quedar constancia de ello, así como brindar información oportuna, necesaria y suficiente respecto a la forma en que va a ser producida la propaganda política o electoral. Por ello, ha ordenado en diversas sentencias a revisar los Lineamientos, con base en opiniones de especialistas en la protección de los derechos de la infancia.
Obligaciones de las autoridades para
garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes
20. El artículo 4°, párrafos noveno, décimo y décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Del mismo modo, Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
21. Los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que todas las autoridades federales en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio. También, corresponde a las autoridades federales promover la difusión de información y material que tenga por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural.
22. Conforme al artículo 68 y 69 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y conforme a lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión corresponde a los concesionarios en materia de radiodifusión y telecomunicaciones abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audio que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez.
23. Conforme a los artículos 76 y 77 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, éstos tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o la divulgación o difusión ilícita de su información, incluyendo aquella que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atente contra su honra, imagen o reputación. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños y adolescentes cualquier manejo directo de su imagen y referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con cesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, electrónicos de los que tengan control los concesionarios y que menoscabe su honra o reputación, o sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo conforme al principio de interés superior de la niñez.
24. Los artículos 77, 78 y 80 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que los medios de comunicación deben respetar el derecho a la intimidad, honra y reputación en el manejo directo de la imagen de los niños, niñas y adolescentes; que los medios de comunicación que difundan entrevistas realizadas a niñas, niños y adolescentes tienen la obligación de: I. Recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, y II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. Los mismos artículos prevén que en el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación. Ahora bien, no se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.
25. Por su parte, los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.
26. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía registró en la Estadística a propósito del día del niño, del veintisiete de abril de dos mil dieciocho, que en México en dos mil quince habitaban 39.2 millones de niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años de edad, es decir, que alrededor de uno de cada tres habitantes del país (32.8 por ciento de la población total) era una persona menor de edad.
27. El artículo 3, numeral 3, de la Ley General de Partidos Políticos establece que los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre las niñas, los niños y las y los adolescentes.
Atracción por parte del Consejo General
28. En las sentencias SRE-PSC-64/2017,
SUP-REP-120/2017, SRE-PSC-25/2018 ambas Salas del Tribunal Electoral
resolvieron vincular al Comité de Radio y Televisión de este Instituto para
adoptar diversas medidas que mejor garanticen la tutela y protección de las
niñas, niños y adolescentes que participen en promocionales de partidos
políticos.
29. En ese sentido, de conformidad con el
artículo 6, numeral 1, inciso h) del Reglamento de Radio y Televisión, se
determina atraer a la competencia de este Consejo General la modificación
integral de los Lineamientos, por la importancia que reviste.
Análisis de las Sentencias de
la Sala Regional Especializada y la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación
·
SRE-PSC-64/2017
30. En la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-64/2017, misma que no fue impugnada, por lo que sus determinaciones deben ser acatadas por este Consejo General, se realizaron consideraciones en relación con cuatro temas relacionados con la tutela de los derechos de las niñas, niños y adolescentes:
a) el principio relativo al interés superior de la niñez;
b) el ejercicio del derecho a la imagen de las
niñas, niños y adolescentes;
c) los parámetros que deben observar los
partidos políticos para la obtención de su consentimiento y de quienes ejercen
su patria potestad para la utilización de su imagen en la propaganda política
electoral; así como
d) la protección de sus datos personales por
parte de los partidos políticos en su calidad de sujetos obligados.
31. Respecto del tema a), la Sala Regional Especializada analizó los límites del derecho humano de libertad de expresión incluyendo los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 4º y 6º párrafo primero, de la Constitución Federal, de la Convención sobre Derechos del Niño, de la Observación General 14/2013 de la Organización de las Naciones Unidas. Poniendo especial énfasis en el deber de tomar en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes en función de su edad y madurez.
32. Así, al referirse a la opinión informada de las niñas, niños y
adolescentes recordó que “el Comité de
los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su
Observación General 12 de 2009, señaló en el párrafo 10 que las condiciones de edad y madurez pueden evaluarse cuando se
escuche a un niño individualmente y también cuando un grupo de niños decida
expresar sus opiniones, ello no obstante que los Estados se encuentren con
dificultades para efectuar la evaluación de tal edad y madurez.” En esa
tesitura se transcribe la parte conducente, para posteriormente observar el
mandato que da a esta autoridad administrativa:
89. Dicho Comité, en el párrafo 16 de
la referida observación también estableció que los Estados partes deben asegurarse de que el niño reciba toda la
información y el asesoramiento necesarios para tomar una decisión que favorezca
su interés superior y en relación al elemento relativo a “Que esté en
condiciones de formarse un juicio propio”, en el párrafo 20 dispuso que se
refiere a una obligación para los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la
mayor medida posible.
90. En el mismo sentido, el párrafo
21 de la observación que se cita, dispone que el niño no debe tener
necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que
lo afecta, sino una comprensión
suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el
asunto. Asimismo, que las opiniones del niño tienen que evaluarse mediante un
examen caso por caso, puesto que los niveles de comprensión de los niños no van
ligados de manera uniforme a su edad biológica (párrafo 29).
92. Al respecto, en el ejercicio de
su función consultiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
interpretado el contenido y alcance de dichas disposiciones convencionales,
precisando que:
“hay
gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia
y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto
[se refiere al grupo definido como niños]. La capacidad de decisión de un niño
de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años.
Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación
del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de
su interés superior, objetivo último de la normativa del
derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio.
En definitiva, el aplicador del derecho, sea en el ámbito
administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las
condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la
participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos.
33. En la misma resolución, la Sala Regional Especializada se refirió a la normativa que protege que las niñas, niños y adolescentes para que no sean manipulados para tomar decisiones, por lo que añadió:
97. Por otra parte, tal Protocolo
establece que frente a la preocupación de que el dicho del niño, niña o
adolescente sea implantado o producto de la manipulación, es necesario garantizar una valoración
especializada del dicho infantil basada en las características del desarrollo
infantil.
98. Asimismo, el Protocolo establece
en el apartado de “características de la
infancia y adolescencia que impactan en la labor judicial”, que “El nivel de desarrollo de un niño y las
capacidades que puede desplegar en un momento determinado dependen de múltiples
factores como congénitos, neurofisiológicos, biológicos, de aprendizaje, de
contextos de desarrollo, de personalidad, de acceso a la educación y estimulación
adecuados, entre otros, lo que hace imposible que el nivel de desarrollo de un
niño corresponda a su edad cronológica.
[…]
100. En este mismo sentido, la
Suprema Corte ha establecido como criterios relevantes para la determinación en
concreto del interés superior de la niñez, entre otros aspectos, el que se
atiendan sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con
sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal
madurez o discernimiento.
34. Ahora bien, respecto del tema mencionado en el inciso b) del considerando 31, relacionado con el derecho a la
imagen de las niñas, niños y adolescentes, la Sala Regional Especializada
retomó la definición sobre derecho a la imagen que realizó el Tribunal
Constitucional Español que consiste en el derecho a determinar la información
gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede
tener difusión pública y que este comprende un ámbito de protección que, en
esencia consiste en la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o
publicación de la propia imagen, voz o rasgos característicos que lo haga
identificable por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad
perseguida por quien la capta o difunde.
35. Por ello, quienes ejercen la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, conforme al artículo 76 de la Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, deben orientar, supervisar y,
en su caso, restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes,
siempre que atiendan al interés superior de la niñez. A manera de excepción, en
el artículo 78, se precisa que en el caso de que no sea posible recabar el
consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un
adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a
su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación,
Adicionalmente se señala expresamente que no será necesario el consentimiento
de quienes ejercen la patria potestad o tutela, cuando se trate de una
entrevista que tenga por objeto que las niñas, niños y adolescentes manifiesten
libremente en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión
respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no
implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.
115. En una interpretación
sistemática de dicha disposición, deberá tomarse en cuenta el artículo 5 de la
propia Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que
conceptualiza como niñas y niños a los
menores de doce años, y como
adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho
años de edad.
116. Esto es, el diseño normativo
aplicable utiliza fundamentalmente dos criterios para determinar la capacidad
de obrar de los niños, niñas y adolescentes, esto es, de decidir por sí mismos:
uno objetivo (edad) y otro subjetivo (evolución cognoscitiva).
36. Por otro lado, respecto del tema marcado con el inciso c) del considerando 31, Parámetros que deben observar los partidos políticos para la obtención del consentimiento de los niños, niñas y adolescentes y de quienes ejercen su patria potestad para la utilización de su imagen en la propaganda político electoral, la Sala Regional Especializada consideró lo siguiente:
117. Ahora bien, en la propaganda
político-electoral existe siempre un elemento ideológico subyacente. Por tanto,
inicialmente la utilización de niñas, niños y adolescentes en la misma implica
un riesgo potencial de asociar a tales infantes con una determinada preferencia
política e ideológica, lo que puede devenir en un riesgo potencial en relación
con su imagen, honra o reputación en su ambiente escolar o social y, por
supuesto, en su futuro, pues al llegar a la vida adulta pueden no aprobar la
ideología política con la cual fueron identificados en su infancia.
118. En ese sentido, acorde con las
disposiciones internacionales y nacionales descritas, esta Sala Especializada
en diversos precedentes, ha establecido aquellas medidas que sirven para evitar
que se presenten situaciones de riesgo potencial que puedan afectar el interés
superior de la niñez, en relación con los promocionales de contenido
político-electoral.
119. Una primera actuación para
garantizar que no se presenta alguna situación de riesgo, es que se cuente con
la plena certeza de que se otorgó el consentimiento parental o, en su caso, de
los tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, en torno a su
participación en la propaganda político-electoral.
120. En efecto, de conformidad a los
criterios de este órgano jurisdiccional, cuando aparezcan niñas, niños y/o
adolescentes, en los spots de televisión de los partidos políticos, en un rango
de edad de menos de dieciocho años, la autoridad facultada para ello, deberá
proceder a comprobar la existencia de:
1. Los
consentimientos por escrito, plenos e idóneos, debidamente firmados por los
padres y las madres o por quienes ejerzan efectivamente la patria potestad o
tutela de los niños; o bien, constancia de pérdida o suspensión de patria
potestad, jurisdicción voluntaria que acredite el abandono por parte del padre
o la madre, o en su caso, el acta de defunción del padre o madre que no firme,
(para el caso que sólo se otorgue por uno de los padres o tutores). A fin de
asegurar que el consentimiento es real, idóneo, manifiesto y correcto.
Tal
documento se acompañará de copia certificada del acta de nacimiento; además,
deberán exhibirse aquellos elementos idóneos para acreditar el vínculo entre el
niño que participa en el promocional y los padres, tutores, o quienes
legalmente ejercen la patria potestad que expresaron el consentimiento.
2. Manifestaciones
de los infantes en cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto de su
participación en el promocional electoral en cuestión, las cuales deberán ser
acordes a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; mismas que
serán ponderadas respecto a su idoneidad.
Tal
opinión de los niños y niñas será valorada por la autoridad administrativa
electoral correspondiente, a través de un Dictamen en los términos que la misma
autoridad determine, atendiendo a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
En
ese sentido, los niños y niñas respecto de los cuales no se tenga certeza del
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 71 y 78 de la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es decir, quienes
omitan manifestar su opinión por cuestión de edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez; la consecuencia es que no pueden participar en los
promocionales de los partidos políticos, ni aun cuando se cuente con el
consentimiento de los padres o tutores legales referido en el punto anterior.
Esto,
con el fin de proteger el desarrollo integral de los niños, el cual, es un
derecho básico e inalienable, de todos los niños garantizado por el Estado, la
sociedad y la familia que requiere de acceso a los servicios de salud,
alimentos, educación, medio ambiente sano y un entorno de protección para
llevar una vida digna con un crecimiento y desarrollo completo y equilibrado.
3. En
todo momento, se verificará que los spots de que se trate sean respetuosos y,
no podrán mostrar ni emitir comentarios que afecten o impidan, objetivamente,
el desarrollo integral y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.
121. Asimismo, aunado a contar con la
certeza plena en torno al otorgamiento del consentimiento respectivo, acorde
con las condiciones antes relatadas, la autoridad que en su momento, analice la
validez del promocional político en que participen niños, deberá valorar minuciosa
y neutralmente su contenido, a fin de que, tomando
en cuenta su edad y madurez, se les garantice entre otras cuestiones: pleno
respeto a su imagen, honra, nombre o datos personales, evitando en todo caso
situaciones de riesgo, que de manera actual o al menos potencial, pudieran
correr en su entorno social o educativo por su participación en tal
promocional.
122. Además, tal autoridad, ya sea
administrativa o judicial, deberá allegarse de los elementos necesarios para
analizar y justificar, de manera razonable, el motivo y necesidad sustantiva
para la participación de los niños en mensajes de propaganda político
electoral. Tal cuestión deberá ser ponderada en cada caso, en relación con el
interés superior de la niñez y garantizando objetivamente el pleno respeto a su
desarrollo físico, psíquico y emocional.
37. Por último, en cuanto al tema establecido bajo el inciso d), la protección de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes por parte de los partidos políticos en su calidad de sujetos obligados, la Sala Especializada, en la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-64/2017, señaló que la protección de la imagen de un menor goza de un régimen de protección reforzada desde dos ópticas fundamentales: i) la del derecho a la propia imagen del menor, y ii) la de la protección de sus datos personales.
131. Esto es, la utilización de la
imagen o cualquier otro dato personal de un menor que pudiera implicar un
menoscabo de su honra o reputación, o que pudiera resultar contraria a sus
intereses, incluso aun cuando conste su consentimiento y el de sus
representantes legales, goza de una doble protección de derechos.
132. En ese orden de ideas, se
destaca que el pasado cuatro de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 23 establece
como sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y
proteger los datos personales que obren en su poder a cualquier autoridad,
entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
órganos autónomos, así como a los
partidos políticos, entre otros.
[…]
136. Así, en lo relativo a los datos
personales el artículo 7 dispone como regla general que no podrán tratarse
datos personales sensibles por parte de los sujetos obligados, entre ellos, los
partidos políticos, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su
titular. Precisando que en el caso de menores de edad se deberá privilegiar el
interés superior de la niña, el niño o el adolescente, en términos de las
disposiciones legales aplicables.
137. De igual forma, en el artículo
26 dispone que los sujetos obligados deberán informar al titular, a través del
aviso de privacidad, la existencia y características principales del
tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda
tomar decisiones informadas al respecto.
138. En ese orden de ideas, dicha
norma general reconoce la posibilidad de que en todo momento el titular o su
representante podrán solicitar a los sujetos obligados el acceso,
rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales
que le conciernen, precisándose que el ejercicio de cualquiera de los derechos
ARCO no es requisito previo, ni
impide el ejercicio de otro (artículo 43).
139. Finalmente, el numeral 163
fracción V, de dicha ley prescribe como causa de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la materia de protección de datos personales, el
no contar con el aviso de privacidad correspondiente.
140. Asimismo, en cuanto al orden
jurídico local, el artículo 5º de la Constitución Política del Estado libre y
soberano de México, establece que el derecho a la información será garantizado
por el Estado y que, para garantizar el ejercicio del derecho de transparencia,
acceso a la información pública y protección de datos personales, los poderes
públicos y los organismos autónomos, transparentarán sus acciones, en términos
de las disposiciones aplicables.
141. Bajo dicho contexto, la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios, en sus artículos 3, fracciones IX y XLI, así como 23, fracción VII,
definen como datos personales a la información concerniente a una persona,
identificada o identificable, motivo por el cual los partidos políticos y agrupaciones políticas como sujetos
obligados, deben garantizar el derecho de cualquier persona al acceso a la
información pública y proteger los datos personales que obren en su poder.
142. Por lo que, en términos de dicho
ordenamiento, los datos personales son irrenunciables, intransferibles e
indelegables, por lo que los sujetos obligados no deberán proporcionar o hacer pública la información que contenga (artículo
6).
38. Ahora bien, en relación con la forma en que los partidos políticos, precandidatos, candidatos, coaliciones o autoridades electorales deben recabar la opinión informada, la Sala Regional Especializada en la sentencia SRE-PSC-64/2017, ordenó a esta autoridad administrativa lo siguiente:
176. Esta Sala Especializada estima
que, si bien es cierto MORENA, a efecto de obtener el consentimiento y opinión
de los niños que aparecen en el promocional denunciado, utilizó el Anexo B) del
formato proporcionado por la autoridad electoral, no existe constancia de que dicha opinión se haya obtenido de manera
libre y expresa conforme a su edad, desarrollo cognoscitivo y madurez, pues no
es posible verificar que se haya documentado el proceso por medio del cual se
obtuvo dicha opinión.
177. Lo anterior se considera así,
puesto que el propio instructivo que forma parte del anexo del acuerdo del
Comité de Radio y Televisión referido, exige que se explique al niño, niña o
adolescente, en presencia de sus padres, tutores o representantes, la autoría,
naturaleza y propósito del material electoral en que aparecerá su imagen, así
como que se empleé un lenguaje acorde a su desarrollo cognoscitivo, para
cerciorarse de que haya comprendido tal información.
[…]
179. En el presente caso, si bien el
formato presentado por el partido político denunciado, es conforme al propio
acuerdo que la autoridad electoral emitió para recabar la opinión de los niños,
no puede verificarse el proceso a través del cual se llevó a cabo la
explicación, el lenguaje utilizado y el aseguramiento de la comprensión del
lenguaje, conforme a la edad, madurez y desarrollo cognitivo de los niños, ya
que no obra constancia alguna en el expediente para demostrar que los
requisitos exigidos por el citado instructivo se hubiesen documentado por el
partido político.
180. Así, el formato que presenta
MORENA para demostrar la obtención de la opinión de los niños, sólo sería
válido siguiendo los requisitos exigidos por el instructivo que la propia
autoridad electoral proporcionó a los partidos políticos, a efecto de
documentar que dicha opinión se obtuvo de acuerdo su edad, madurez y desarrollo
cognitivo.
c) Vinculación de la presente sentencia
181. Conforme con lo
establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño; Observación General
12 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones
Unidas; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes; Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que
involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación; así como por los criterios interpretativos emitidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la propia Suprema Corte, así como la Sala
Superior y esta Sala Especializada, la
opinión de los niños en asuntos que les afecten debe ser tomada en cuenta en
función de su edad, desarrollo cognoscitivo y madurez.
182. Asimismo, tales
parámetros convencionales y nacionales han señalado que la protección del
interés superior de la niñez debe atender a las siguientes características:
• Que las condiciones de
edad y madurez se evalúen cuando se
escuche a un niño individualmente, no obstante, las dificultades para efectuar
dicha evaluación.
• Asegurarse que el niño reciba toda la información y el
asesoramiento necesarios para tomar una decisión.
• Evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en
la mayor medida posible.
• Que el niño tenga una comprensión suficiente para
ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto.
• Que la opinión del niño
tiene que evaluarse mediante un examen
caso por caso, puesto que los niveles de comprensión de los niños no van
ligados de manera uniforme a su edad biológica.
• Que se garantice una valoración especializada del dicho infantil
basada en las características del desarrollo
infantil.
• Que para que la participación de los niños sea
efectiva y genuina es necesario que se entienda como un proceso y no como
un acontecimiento singular y aislado.
183. En este tenor, el
Comité de los Derechos del Niño de la ONU a través de la Observación General 12
de 2009, sobre el derecho del niño a ser escuchado, estableció como condiciones
básicas para la observancia de tal derecho (párrafo 134), que todos los procesos en que sean escuchados y
participen los niños deben ser: transparentes e informativos; voluntarios;
respetuosos; pertinentes; adaptados a los niños; incluyentes; apoyados en la
formación; seguros y atentos al riesgo; y responsables.
184. Al respecto,
resultan aplicables en lo conducente las siguientes jurisprudencias emitidas
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Jurisprudencia 1ª./J. 12/2017 (10ª.)
“DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS
JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU
EJERCICIO. Las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen
sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía,
lo que se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de los
niños", lo cual conlleva que actúen durante su
primera infancia por conducto de otras personas - idealmente, de sus
familiares-. Así, el derecho de las
niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan
afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su
ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija,
incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores
de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso.
Ahora bien, la
participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble
finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, logra el efectivo
ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de
todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un
determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del
interés superior de la infancia. En este sentido, los Lineamientos que deben
observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier
procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica son: (1) para
la admisión de la prueba debe considerarse que: (a) la edad biológica de los
niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su
participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus
consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio; (b) debe evitarse
la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y, (c) debe evitarse
entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias;
(2) para preparar la entrevista en la
que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a
participar, y que se garantice que su participación es voluntaria; (3) para el
desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a
cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual
debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) es conveniente que previamente
a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya
sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende
conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y
continuar la conversación; (b) la entrevista debe desarrollarse, en la medida
de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los
intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para
expresar libremente sus opiniones; (c) además de estar presentes el juzgador o
funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el
especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, siempre
que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior
interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto
de intereses; (d) en la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños
íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con
los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el
registro del audio; (4) los niños deben
intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan
tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente
estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses,
en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y (5)
debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones,
aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que
pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es
importante enfatizar que en cada una de estas medidas siempre debe tenerse en
cuenta el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna
determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos
normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional.
Jurisprudencia 1ª./J. 11/2017
(10ª.)
“DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD
A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA.
REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA. El derecho referido está
regulado expresamente en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del
Niño e implícitamente en el numeral 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y comprende dos elementos: i) que los niños sean escuchados; y ii) que sus opiniones sean
tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez. Ahora bien, la
naturaleza jurídica de este derecho representa un caso especial dentro de los
llamados "derechos instrumentales" o "procedimentales",
especialidad que deriva de su relación con el principio de igualdad y con el
interés superior de la infancia, de modo que su contenido busca brindar a los
menores de edad una protección adicional que permita que su actuación dentro de
procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar sus intereses, transcurra
sin las desventajas inherentes a su condición especial. Consecuentemente, el derecho antes descrito constituye una formalidad
esencial del procedimiento a su favor, cuya tutela debe observarse siempre
y en todo tipo de procedimiento que pueda afectar sus intereses, atendiendo,
para ello, a los Lineamientos desarrollados por este alto tribunal.”
[…]
194. Así, esta Sala Especializada se ve obligada a realizar un
escrutinio estricto respecto a los requisitos que la autoridad electoral exige
a los partidos políticos para obtener la opinión de los niños, ya que se
considera que tal exigencia documental, constituye una medida reforzada de
protección del interés superior de la niñez, que sirve como herramienta útil
para garantizar en todo momento el bienestar integral de los niños cuya imagen
aparece en la propaganda político electoral, a través de la verificación de que
su opinión fue emitida conforme a su autonomía progresiva, y en su caso, si
medió pago para estos efectos.
39. Como escrutinio estricto debe entenderse lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P.J.7/2016 (10ª) que señala:
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE
EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El
interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo
de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como
criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en
todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben
asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas
en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el
disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que
permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus
necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el
vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento,
elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el
principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de
sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas
reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o
indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben
protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores
tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y
éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es
necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y
proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de
afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse
para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar
integral del menor en todo momento.
· SUP-JRC-145/2017
40. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado como SUP-JRC-145/2017, dentro de las consideraciones relacionadas con los principios rectores para la protección de los derechos de la infancia, señaló lo siguiente:
a.1. ¿Cómo debe protegerse?
En ese sentido, la Suprema Corte ha
considerado que la imagen de los menores de edad debe protegerse de manera
reforzada frente a cualquier otro derecho con que pudiera generarse conflicto,
esto es acorde a la lógica del interés superior del menor.[1] Lo anterior implica que el juzgador debe tomar diversos aspectos a fin
de determinar la protección requerida, como puede ser la opinión del menor, sus
necesidades específicas, entre otras cuestiones.[2]
[…]
Por ello, en el ámbito jurisdiccional
se han desarrollado los siguientes criterios para su concreción:
“a) Se deben satisfacer, por el medio
más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de
tipo espiritual, afectivas y educacionales.
b) Se deberá atender a los deseos,
sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo
anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento.
c) Se debe mantener, si es posible, el
statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda
alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro.”
[…]
Asimismo, la Suprema Corte ha
sostenido el criterio que, en la medida en que las niñas y los niños adquieren
competencias cada vez mayores, se reduce su necesidad de orientación y aumenta
su capacidad de asumir responsabilidades respecto de decisiones que afectan su
vida.
En ese mismo tenor, la Suprema Corte
ha estimado que no puede existir una regla fija en razón de la edad, aun cuando
esté prevista en la ley, ya que la edad biológica no guarda, necesariamente,
correlación con la posibilidad de formarse un juicio, razón por la cual deben
tomarse en consideración las condiciones específicas del niño o niña.
41. Ahora bien, por lo que hace al consentimiento presentado por los titulares de la patria potestad, la Sala Superior consideró lo siguiente:
Debe presentarse por los titulares de la patria potestad.
Los padres, son quienes
inicialmente ejercen la patria potestad sobre los menores y, de manera
subsidiaria este cargo les corresponde a los ascendientes en segundo grado
(abuelos), los cuales fungen como legítimos representantes de los que están
bajo ella.
En ese sentido, es
necesario el consentimiento expreso de los padres o en su caso, los
ascendientes que ejercen la patria potestad, ya que ellos son los legítimos
representantes de los menores, por lo que no pueden contraer obligación alguna
ni comparecer en juicio, sin consentimiento expreso de los que ejerzan aquella
función.
Ahora bien, para
efectos de prueba existe la posibilidad de demostrar el consentimiento de los
titulares de la patria potestad cuando una de las personas que comparece
manifieste expresamente:
• Que la otra persona que
ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen del
menor (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo) y,
• Explique las razones por
las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese
consentimiento.
En ese caso, se
presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento
que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria
potestad, ya que es posible que exista algún elemento susceptible de
destruirla.
Lo anterior se
justifica, debido a que no en todos los casos las personas que ejercen la
patria potestad necesariamente viven bajo el mismo techo, ya que es posible que
se encuentren separados y, que ambos continúen con el cumplimiento de sus
obligaciones, por lo que deberán seguir conviniendo los términos del ejercicio
de la patria potestad.
También puede ocurrir
que el ejercicio de la patria potestad sea exclusivo de uno de los titulares,
debido a que el otro progenitor hubiese perdido el cargo, su ejercicio se
hubiese suspendida o limitado por alguna causa.
Finalmente se precisa
que, en caso de existir desacuerdo entre los titulares de la patria potestad,
debe atenderse a lo que resuelva el Juez de los Familiar, como autoridad
competente para resolver este tipo de desacuerdos.
iii) Consentimiento del
tutor.
También existen casos
en que por alguna razón los menores no tienen algún ascendiente que pueda
ejercer la patria potestad, caso en el cual deberá recabarse el consentimiento
del tutor, el cual se trata de un cargo de interés público del que nadie puede
eximirse, sino por causa legítima.
Al respecto, se destaca
que entre las obligaciones de las que se encarga el tutor, encontramos la de
representar al menor en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con
excepción del matrimonio, el reconocimiento de hijos, el testamento y otros
estrictamente personales.
Asimismo, se precisa
que el tutor tiene respecto del menor, las mismas facultades que los
ascendientes, a que hace referencia el apartado relacionado con el ejercicio de
la patria potestad.
42. Por otro lado, en
cuanto a la opinión informada que debe ser recabada, la Sala Superior señaló lo
siguiente:
b.2. En cuanto a la opinión:
i) Debe documentarse la
manera en que se le proporcionó la información en relación al contenido y
difusión del promocional.
Previo a que el menor
emita su opinión debe informársele sobre los posibles efectos de la propaganda
política y/o electoral en la que aparecerá, señalándole la razón por la cual se
requiere su imagen, los propósitos con la que será utilizada, así como la
manera en la que se difundirá, con la finalidad de poder conocer el punto de
vista del menor en el asunto concreto.
Esto, con independencia
del deber que tienen los que ejercen la patria potestad o tutela, debido a que
las personas que elaboran y revisan el documento por medio del cual el menor
manifiesta su opinión, tienen la obligación de suministrarles la información e
implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades
particulares, garantizando que cuenten con la asistencia letrada, psicológica y
de otra índole en todo momento, de acuerdo a sus necesidades.
Por ende, tanto los
particulares como las autoridades vinculadas con la difusión de propaganda
política electoral, ya sean de índole administrativa o judicial o que su ámbito
de competencia sea federal o local, deben asegurarse que al menor se le
proporcione información adecuada en relación al contenido y difusión de la
propaganda política o electoral y que esa situación se encuentre debidamente
documentada.
ii) Debe documentarse
la forma en que el menor entendió los alcances del contenido y difusión de la
propaganda.
Aunado a la obligación
establecida en el apartado anterior, debe documentarse la manera en que el
menor entendió los alcances tanto del contenido como de la difusión del
promocional, a fin de que pueda emitir una opinión comprendiendo a plenitud el
propósito de la realización del promocional, así como de las posibles
repercusiones de su difusión, ya que dependiendo del tipo de medio, pueden
estar acotadas por razón de tiempo o territorio, sin embargo, existen otros
casos, como en aquellos promocionales que se difunden en internet, en los que
estos límites no están claramente definidos.
iii) Debe documentarse
la forma en que expresó su opinión.
Se debe documentar de
la manera más completa posible todo el procedimiento mediante el cual se emitió
la opinión del menor, esto con la finalidad de evitar manipulaciones por parte
de las personas que intervienen en ese procedimiento, que pudiera llevar tanto
al menor como a los que ejercen la patria potestad o tutela a incurrir en el
error o la coacción, esto con el propósito de evitar que la misma sea
manipulada vulnerándose sus derechos, tomándose en cuenta su edad y madurez.
iv) Debe hacerse una
valoración conjunta y cuidadosa de los anteriores elementos.
En efecto, esta opinión
debe ser valorada de manera conjunta y cuidadosa con el resto del material
probatorio en los asuntos que dirimen aspectos susceptibles de afectar sus
derechos, con la finalidad de prevenir su manipulación en perjuicio del interés
superior, tomándose en cuenta su edad y madurez.
v) La valoración se
realizará conforme al principio de autonomía progresiva.
La corta edad de los
menores no debe ser un obstáculo para conocer la opinión del menor ni para
valorarla, ya que se trata de un derecho que busca otorgarles una protección
adicional.
Se ha establecido que
los menores tienen derecho a ser escuchados en todo tipo de procedimiento que
pueda afectar sus intereses, pero sobre todo que las opiniones que emitan sean
tomadas en cuenta, en atención a su edad y grado de madurez.
Lo anterior, es acorde
con lo que se ha llamado “adquisición progresiva de autonomía de los niños” que
implica que los menores, al ser también titulares de derechos, los puedan
ejercer progresivamente, en función de su nivel de desarrollo y autonomía,
razón por la cual su opinión debe ser valorada caso por caso.
vi) La manera de
analizar y documentar lo anterior no podrá ser fija o uniforme.
Además, para considerar
su participación en los procedimientos jurisdiccionales, no existe una regla
fija en relación a su edad, debido a que el juzgador debe tomar en
consideración las condiciones específicas de cada menor, así como su interés
superior orientado a favorecer la eficacia de su derecho de participación.
3.3. Precisión en
cuanto a la normativa aplicable.
Los criterios
anteriores son aplicables con independencia de aquellos emitidos en los
Lineamientos aprobados en el Acuerdo INE/CG20/2017, en los supuestos que
atendiendo a su vigencia resulte aplicable, pueda establecer más requisitos de
esta índole a fin de salvaguardar el interés superior del menor.
·
SUP-REP-96/2017
43. Los argumentos esgrimidos en la Resolución recaída el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, identificado como SUP-REP-96/2017 en relación con el otorgamiento del consentimiento por parte de quienes ejercen la patria potestad coinciden en su totalidad con lo establecido en el Juicio de Revisión Constitucional previamente analizado.
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SUP-REP-120/2017
44. La Sala Superior, en la sentencia objeto de estudio del presente apartado, determinó, en cuanto a exponer a las niñas, niños y adolescentes a un riesgo innecesario por participar en promocionales en los que puedan existir situaciones de violencia, aun cuando se trate de actuaciones, que es tarea de las autoridades electorales allegarse de mayores elementos de prueba, principalmente el relativo a una nueva opinión o declaración de la niña a efecto de garantizar que los protocolos empleados para la filmación de personas menores de edad hayan estado en consonancia con los estándares internacionales (obligación que tienen estas empresas como se deriva de las observaciones del Comité de Derechos del Niño).
45. Por lo anterior, dicha Sala Superior consideró que se deben precisar algunos aspectos de los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo INE/CG20/2017, señalando que “no está prohibida la actuación de personas menores de edad en propaganda electoral con escenas que representen violencia; sin embargo, debe prohibirse que durante su producción y representación pueda causárseles una afectación física o psicológica o que se exponga a los niños y niñas a un riesgo probable que pudiese afectar su integridad personal, así como la realización de actos que en la elaboración misma y desarrollo del promocional conlleven a su discriminación, criminalización o estigmatización por parte de quienes intervienen en su manufactura” (Ver SUP-REP-96/2017).
46. Ahora bien, en cuanto al consentimiento de los padres, nuevamente se establece que por regla general deberá otorgarse por ambos padres, salvo casos excepcionales donde podrá colmarse el requisito con el consentimiento de una de las personas que ejerzan la patria potestad de la persona menor de edad.
47. En cuanto a los formatos empleados por los sujetos obligados y las autoridades electorales, la Sala Superior consideró que el formato aprobado mediante Acuerdo INE/ACRT/08/2017 no garantiza plenamente el derecho a la información de aquellos, dado que en este se observa que las respuestas son en gran medida, la reproducción en primera persona, del contenido de preguntas delimitadas.
48. Por tanto, la Sala Superior determinó lo siguiente:
Por estas razones, a
juicio de esta autoridad jurisdiccional, con base en el deber de prevenir
diligentemente la violación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes,
y en congruencia con el deber de garantizar una tutela reforzada de sus
derechos, en lo sucesivo no se debe recurrir al uso de este tipo de formas
establecidas y estandarizadas que propicien exclusivamente respuestas cerradas,
sino procurar que sean escritos que permitan una respuesta abierta y una
expresión más libre y espontánea de los niños, niñas y adolescentes atendiendo
a su edad y madurez intelectual, con el objeto de recabar su opinión informada
acerca de su participación en el promocional, y de evitar que la opinión de la
persona menor de edad sea inducida, o bien, que haya el riesgo de que la
información puesta a consideración de las personas menores de edad acerca de
las circunstancias del promocional en el cual participará sea insuficiente o en
un formato no idóneo, y sólo se pida o se deje como única opción el que
reproduzca algún tipo de respuesta.
Lo anterior permite que la manifestación de la voluntad de las personas menores de edad sea a
través de una opinión franca y autónoma, usando un lenguaje idóneo a la
capacidad comprensiva de las niñas y niños involucrados. La opinión debe
reflejar la espontaneidad de la manifestación, aspecto que debe ser cuidado
tanto por la autoridad administrativa electoral, los actores políticos, así
como los padres o tutores de los menores involucrados. Máxime, cuando se trata
de promocionales en los cuales la persona menor de edad se verá expuesto o se
le retratará en una situación de violencia, maltrato o cualquier otra que
implique una situación de vulnerabilidad.
En conclusión, en todos los casos, pero especialmente en
este tipo de promocionales, la documentación deberá tener como base elementos objetivos,
haciendo constar la forma y el medio en que se hizo saber a las personas
menores de edad el contexto de participación, cuál fue su reacción, qué opinó
al respecto y toda aquella información que permita que las autoridades tengan
la certeza que se cumplieron con los parámetros que salvaguardan el interés
superior del niño o la niña.
49. Debe tomarse en consideración también la Tesis Aislada 1ª. CVIII/2015 (10ª) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al rubro señala lo siguiente:
INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR. EL DERECHO A EXPRESAR SU OPINIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL DEBE
RESPETARSE, INCLUSIVE EN TEMAS EN LOS QUE AÚN NO ESTÉ PREPARADO PARA
MANIFESTARSE. De los artículos 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
deriva la obligación del Estado de velar por el principio del interés superior
del menor, garantizando de forma plena su derecho a expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que puedan afectarle y que aluden a
determinaciones de su ámbito cotidiano. En ese sentido, incluso en aquellos
temas en los que el menor aún no esté preparado para manifestarse, ya sea por
su falta de madurez o desconocimiento pleno de la información respecto de las
ventajas o desventajas de la situación, debe respetarse el derecho a expresar
su opinión en un proceso jurisdiccional, pero siempre teniendo en cuenta que el
ejercicio de ese derecho está supeditado a su situación particular, así como al
análisis del caso concreto en el cual se cuestione en los términos y parámetros
en que debe escucharse a los menores involucrados, pues lo que se pretende es
prevenir que enfrenten situaciones que les inquieten o perturben su sano
desarrollo, y sobre las cuales no sepan aún externar una opinión madura que
pueda considerarse lo suficientemente válida para decidir algún aspecto que les
afecte, asumiendo que a medida que el niño o la niña madura, sus opiniones
deberán tener cada vez más peso en la evaluación de su interés superior.
50. En consecuencia, ordenó al Comité de Radio y Televisión a implementar una metodología, consultando a especialistas, que permita a los partidos políticos cumplir con las obligaciones antes referidas, de forma que:
i) Conste que las niñas y niños fueron debidamente informados respecto al contexto y alcance que tendrá su participación en los promocionales.
ii) Se evite utilizar formatos únicos y preestablecidos, que no se adecuen a la edad y madurez del niño o la niña en cuestión, que no atiendan a un enfoque de género y a posibles discapacidades, o a su contexto social o cosmovisión.
iii) Se generen mecanismos idóneos que maximicen una opinión propia, individual, libre y espontánea de los niños y niñas, y que propicien respuestas libres que partan del nivel de comprensión o desarrollo que tengan en cada caso.
iv) Se permita a las autoridades administrativas y jurisdiccionales comprobar que los partidos políticos cumplieron en cada caso sus obligaciones.
·
SRE-PSC-59/2018
51. En el análisis del caso concreto, dicho órgano jurisdiccional argumentó lo que a continuación se transcribe, en cuanto a la propaganda objeto de la sentencia constituía propaganda política:
3.2.2 Caso Concreto
148. En esa tesitura, esta Sala Especializada actuando a través de la
autoridad instructora requirió a Benjamín Obeso Fernández y a la CNC Nacional,
informaran quién se había encargado de la elaboración y edición del video en
comento; y, en ese sentido, que proporcionaran la documentación que permitiera
evidenciar que se contaba con los permisos de los padres, tutores o de quienes
ejercieran la patria potestad de los menores cuya imagen se advertía en el
promocional; asimismo, que remitieran la opinión libre, individual e informada
de los mencionados menores, respecto de su aparición en un video vinculado con
actores políticos del país.
[…]
151. En ese sentido, tanto la CNC Nacional como Benjamín Obeso
Fernández manifestaron que no contaban con algún permiso u opinión, puesto que,
en su concepto, el video no constituye propaganda política o electoral, sino
simplemente es una manifestación de ideas que se dio en el ejercicio de la
libertad de expresión de dicho ciudadano.
152. Ahora bien, esta Sala Especializada considera que contrario a lo
razonado por las partes involucradas, el video en el que se aprecia el uso de
imágenes de menores de edad sí constituye propaganda política. Ello se
considera así, ya que tal y como se estableció anteriormente, en dicho video se
dio a conocer la visión de José Antonio Meade Kuribreña en relación a temas de
interés general; así como su manifestación de pretender registrarse como
precandidato a la Presidencia de la República.
153. Así, la concurrencia de dichos elementos permite a esta Sala
Especializada concluir que si bien, en principio, el video se difundió en
ejercicio del derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que contenía un
mensaje en el que dadas sus características se consideró propaganda política
que, además, se acreditó que se difundió al considerar que podría resultar
interesante para los miembros de la CNC Nacional y relevante para su
publicación; y por ende, se exhibió en el propio perfil de Facebook de dicha
organización campesina.
154. En ese
sentido, debe recordarse que ha quedado acreditado que la CNC Nacional es una
organización que se encuentra plenamente vinculada al PRI, puesto que es una de
sus organizaciones fundacionales y forma parte de su sector campesino; además,
está reconocido en este expediente, que dicha Confederación llevó a cabo un
evento para demostrar su apoyo a José Antonio Meade, a fin de que cumpliera con
los requisitos para poder registrarse como precandidato a la Presidencia de la
República del PRI en el Proceso Electoral Federal en curso.
155. De ahí que
sea indudable que hay vínculo directo entre la CNC Nacional y el PRI; lo cual,
permite determinar que el video se difundió en un contexto de opinión política
en donde se dio a conocer a los agremiados del sector campesino de dicho
partido, las aspiraciones de José Antonio Meade de registrarse como su precandidato
y su opinión en torno a temas de interés general, como salud, justicia,
educación y seguridad. Situación que trasciende a lo que pudiera considerarse
como una libre y espontánea manifestación del derecho a la libertad de
expresión de un ciudadano.
[…]
160. Cabe precisar
que el alcance de dichos Lineamientos no se circunscribe a la propaganda
difundida en radio y televisión, sino que también abarca cualquier otro medio
de comunicación, como lo pueden ser los medios impresos, el uso de las tecnologías
de la comunicación e información, entre las que esta Sala Especializada
considera que se debe contemplar a las redes sociales y al Internet.
161. Como puede
verse, si bien los Lineamientos no vinculaban directamente a la CNC Nacional ni
a Benjamín Obeso Fernández, lo cierto es que en este procedimiento dicha
situación no les causó ningún perjuicio, pues se les emplazó por la posible
vulneración al interés superior de la niñez, con base en la regulación
constitucional y convencional que al respecto se encuentra vigente; y no así,
en la normativa emitida por el INE.
162. En virtud de
lo hasta aquí sustentado, es que esta Sala Especializada considera que si bien
ni Benjamín Obeso Fernández ni la CNC Nacional estaban obligados a recabar los
formatos emitidos por el INE, en términos de los Lineamientos, lo cierto es que
sí se encontraban obligados a realizar las acciones mínimas tendentes a la
salvaguarda del interés superior de la niñez, tal y como lo podría ser el
solicitar permiso a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de
los menores y la opinión libre e informada de los propios infantes, a fin de
poder incluir su imagen en un video en donde se les puede llegar a relacionar
con un partido político y una persona que participa activamente en un proceso
comicial; o bien, dentro del ámbito de sus posibilidades, haber realizado
acciones que estuvieran encaminadas a respetar el uso de datos que hacen
identificables a los menores, para garantizar su derecho a la intimidad, tal y
como pudo haber sido la difuminación de los rostros de las niñas y niños.
[…]
164. Bajo las
consideraciones hasta aquí expuestas, esta Sala Especializada considera que con
la difusión del video “servir a México y trabajar por él #Meade2018” la CNC
Nacional y Benjamín Obeso Fernández, colocaron en riesgo el interés superior de
los menores cuya imagen se incluyó en el contenido del promocional exhibido en
el perfil de Facebook perteneciente a dicha organización campesina, puesto que
no se demostró que se contará con los elementos mínimos que demostrarán que se
pretendió la salvaguarda de su intimidad.
[…]
169. En ese
contexto, debe tenerse en cuenta que tanto la CNC Nacional como su Jefe de
Redes Sociales, manifestaron que el video que contravino el interés superior de
la niñez, fue transmitido al considerar que no era propaganda política; y por
tanto, que no le resultaban aplicables los Lineamientos en donde se regula la
aparición de menores en la propaganda política o electoral, sin tener en cuenta
que el marco Constitucional y Convencional en donde se regula el interés
superior de la niñez también le resultaba vinculante, aún y cuando hubiera
actuado como particular.
[…]
5.2 Acción preventiva en tutela del interés superior del
menor.
231. Por otra
parte, esta Sala Especializada considera necesaria la adopción a manera de
acción preventiva establecer un llamamiento respecto de aquellas personas
físicas y morales vinculadas con cualquier fuerza política[3] que elaboren o difundan por
cualquier medio de comunicación legalmente previsto para hacerlo, cualquier
tipo de propaganda política o electoral que, en determinado momento pudieran
emitir en ejercicio de su libertad de expresión y participación política ya sea
a favor o en contra de algún partido político, precandidato/a, candidato/a,
aspirante, candidato/a independiente, coalición, dentro o fuera de un Proceso
Electoral Federal o local, para que tengan especial cuidado al utilizar
cualquier elemento audiovisual que pudiera colocar en riesgo el interés
superior de la niñez, ya que siempre debe tenerse presente que los derechos
humanos de la niñez requieren de mayor respecto, protección y cuidado reforzado
por parte de cualquier persona y no sólo de las autoridades.
232. En ese
sentido, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que en la propaganda
política o electoral hay siempre un riesgo ideológico que identifica a la
fuerza política que la presenta; y por tanto, se considera que puede haber un
riesgo potencial al asociar a los menores con una determinada preferencia
política o ideológica; lo cual, puede devenir en una posible afectación a su
imagen, honra o reputación presente en su entorno escolar o familiar; o bien,
en su vida adulta al no poder desasociarse de la postura ideológica con la que
se les identificó en su infancia.
233. En ese
contexto, es que esta Sala Especializada considera necesario señalar que, si
una persona física o moral de las mencionadas previamente, pretende elaborar o
difundir cualquier tipo de propaganda política o electoral, en donde se
utilicen elementos que permitan la identificación de menores de edad; y por
ende, su vinculación a favor o en contra de una fuerza político o ideológica,
deberá llevar a cabo todas aquellas acciones que permitan tener certeza de que
los menores fueron escuchados y tomados en cuenta en los asuntos que atañen a
su interés, conforme a su desarrollo cognoscitivo y madurez; para lo cual, la
medida que adopten deberá ser de la entidad suficiente para generar certeza
respecto de que al infante se le explicó en qué actividades se les estaba
involucrando, el objeto de dicha actividad, el periodo durante el cual se
difundirá la propaganda, por lo que de manera enunciativa más no limitativa, se
considera que un medio idóneo y necesario para acredita esta acción, resultaría
que de su propia mano, el menor hiciera constar por escrito dichas situaciones.
Siendo que esta medida debe considerarse como el mínimo a cumplir y por ello
debe considerarse como algo enunciativo más no limitativa, puesto puede
presentarse el caso de que alguna persona implemente un mecanismo que
potencialice la salvaguarda del interés superior de la niñez.
234. Asimismo, las
personas físicas o morales que se coloquen en el supuesto en comento, además de
la opinión del menor, cuando menos deberán tomar las acciones necesarias para
recabar, por escrito, el permiso del padre o madre, tutor o de la persona que
ejerza la patria potestad, en donde explícitamente se manifieste la
autorización de la participación del menor, en el tipo de propaganda que
corresponda, durante una temporalidad plenamente establecida y con una
finalidad u objetivo claramente determinado.
235. En ambos
casos, se deberán recabar los documentos necesarios que permitan identificar
que los menores que participan en la propaganda son los mismos que los que
emitieron su opinión libre e informada; así como que las personas que brindaron
el permiso correspondiente, estaban facultados para ello en atención a una
relación parental o legal.
52. Por lo anterior, en la sentencia en comento se vincula a este Consejo General a cumplir con lo siguiente:
5.3 Vinculación al Consejo General del INE
236. Como se ha
establecido en esta ejecutoria, se constató la existencia de la difusión de un
video en la red social Facebook con elementos de propaganda política vinculada
a un partido político en específico, en donde se advirtió la utilización de
imágenes de menores de edad. Con la peculiaridad de que este video fue
elaborado por un ciudadano y difundido en el perfil de una organización gremial
del PRI.
237. En ese sentido,
esta Sala Especializada constató que, en la elaboración y difusión de dicho
video, no se realizaron acciones tendentes a salvaguardar el interés superior
de la niñez, dado que tanto la persona física como la moral, consideraron que
no les eran aplicables los Lineamientos; por una parte, toda vez que el
contenido del video no era político ni electoral; y por otra parte, al no ser
alguno de los sujetos obligados por dichos Lineamientos.
238. Siendo que,
en el segundo de los casos, esta Sala Especializada considera que es cierta,
dado que al analizar los Lineamientos no es posible desprender que exista una
disposición expresa; o bien, que haciendo uso de alguna de las técnicas de
interpretación jurídica se pueda considerar como sujetos obligados a cualquier
persona física o moral; lo cual, crea una laguna legal y genera un estado de
falta de certeza respecto de que, en su momento, un ciudadano o una persona
moral pudiera incurrir en una infracción al incluir en la propaganda política o
electoral que genere a favor o en contra de una fuerza política, al usar
elementos que hagan identificable a menores de edad, sin recabar los elementos
mínimos que en la materia electoral se han considerado para poder salvaguardar
el interés superior de la niñez, como los documentos que acrediten contar con
el permiso y la opinión correspondiente.
239. En ese mismo sentido, se considera que, ante dicha situación,
tampoco los partidos políticos, coaliciones, frentes, las precandidatas/os,
candidatas/os y candidatas/os independientes; así como las autoridades
electorales, tienen certeza de cuáles son los parámetros que se deben observar
cuando alguna persona contrate, en cualquier medio diverso a la radio y
televisión, propaganda política o electoral que les beneficie.
240. De ahí que esta Sala Especializada considere necesario vincular al
Consejo General del INE, en términos de lo dispuesto en el artículo 44, párrafo
1, inciso a) de la Ley Electoral, a efecto de que, a la brevedad, realice todas
las medidas idóneas y eficaces, por sí mismo y o a través de sus órganos, para
realizar las adecuaciones necesarias a los Lineamientos para incluir como
sujetos obligados a velar por el interés superior de la niñez, en la difusión
de cualquier tipo de propaganda política
o electoral, sin importar el medio de difusión o distribución, a cualquier
persona física o moral, atendiendo a la calidad o naturaleza jurídica que
ostente dicha persona, que se encuentre vinculada directamente a uno de los
sujetos obligados originalmente en los citados Lineamientos; esto es, los
partidos políticos, coaliciones, frentes, las precandidatas/os, candidatas/os y
candidatas/os independientes; así como las autoridades electorales.
241. Para llevar a cabo lo anterior, dicha autoridad deberá tomar en
cuenta las normas constitucionales, convencionales y legales que regulan el
ejercicio de la libertad de expresión y participación política y electoral de
las personas; las reglas de propaganda y financiamiento privado para el caso de
aportaciones; las atinentes a la protección del interés superior de la niñez;
así como las relativas a la temporalidad en la que se pueden realizar
modificaciones sustantivas en la materia electoral.
242. Además, dicha autoridad deberá buscar los mecanismos de difusión
que considere de mayor eficacia e idoneidad, tal y como lo puede ser la radio,
televisión, redes sociales, medios impresos, entre otros, para dar a conocer
los parámetros que cualquier persona debe observar en la elaboración y difusión
de propaganda política o electoral en la que se utilicen elementos
audiovisuales que permitan la identificación de menores de edad.
243. Hecho lo anterior, el Consejo General del INE deberá informar a
esta Sala Especializada, las actuaciones que se hubieran realizado para
cumplimentar la presente ejecutoria.
53. En consecuencia, a fin de dar cumplimiento al mandato establecido por dicho órgano jurisdiccional, resulta preciso incluir como sujetos obligados a velar por el interés superior de la niñez, en la difusión de cualquier tipo de propaganda política o electoral, a cualquier persona física o moral, atendiendo a la calidad o naturaleza jurídica que ostente, que se encuentre vinculada directamente a partidos políticos, coaliciones, frentes, precandidatas/os, candidatas/os y candidatas/os independientes, así como a las autoridades electorales.
54. No es óbice señalar, que con fundamento en el artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Por lo que, en la modificación que se realiza a los Lineamientos, la propaganda política o electoral vinculada a personas físicas o morales no podrá ser difundida en radio y televisión.
Opinión de especialistas en la
materia
55. Como se señaló en el considerando 51, la Sala Superior, en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-120/2017, ordenó que se elaborase una metodología para recabar la opinión informada de niñas, niños y adolescentes que participen en promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, previa consulta con especialistas en la materia. En atención a ello, se consultó a las siguientes escuelas y facultades de Psicología ubicadas en la Ciudad de México:
Fecha |
Acción |
Resultado / observaciones |
24/10/2017 |
Reunión con el Director de la Facultad de
Psicología de la Universidad Nacional Autónoma de México para solicitar una
propuesta técnica y económica para la evaluación metodológica y de
capacidades cognitivas para la obtención del consentimiento informado de
niñas, niños y adolescentes. |
El 21/11/2017 se recibió una propuesta
técnica y económica de la Facultad de psicología de la Universidad Nacional
Autónoma de México; sin embargo, debió desestimarse, pues no se contaba con
previsión presupuestal para ello. |
27/11/2017 |
Oficio
INE/DEPPP/DAGTJ/3656/2017 dirigido a la Directora del Departamento de
Psicología de la Universidad Iberoamericana. |
No se obtuvo
respuesta. |
27/11/2017 |
Oficio
INE/DEPPP/DAGTJ/3658/2017 dirigido a la Coordinadora del Programa de
Psicología de la Universidad Intercontinental. |
No se obtuvo respuesta. |
27/11/2017 |
Oficio
INE/DEPPP/DAGTJ/3659/2017 dirigido a la Coordinadora de la Licenciatura de
Psicología de la Universidad Autónoma Metropolitana. |
No se obtuvo
respuesta. |
27/11/2017 |
Oficio
INE/DEPPP/DAGTJ/3660/2017 dirigido a la Coordinadora del Programa de
Psicología de la Universidad del Valle de México, Campus Coyoacán. |
No se obtuvo
respuesta. |
27/11/2017 |
Oficio
INE/DEPPP/DAGTJ/3661/2017 dirigido al Instituto Mexicano de Psicoterapia
Cognitivo Conductual. |
No se obtuvo
respuesta. |
56. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, se realizó, mediante oficio INE/DEPPP/DAGTJ/2831/2017, solicitud de apoyo al Titular de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia para atender lo mandatado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En respuesta del veintisiete de octubre, el Director General de la Procuraduría mencionada señaló que la instancia adecuada para atender la solicitud era el Sistema Nacional para la Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA).
57. El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, se realizó una consulta a la Secretaría Ejecutiva del SIPINNA, por ser éste, conforme al artículo 125 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la “instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.”
El SIPINNA está integrado por representantes del Poder Ejecutivo Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de organismos públicos autónomos --tales como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Federal de Telecomunicaciones-- y de organizaciones de la sociedad civil. Además, cuenta con un Consejo Consultivo que emite recomendaciones en el diseño, implementación, evaluación y monitoreo de políticas, planes y programas.
58. El quince de febrero de dos mil dieciocho, el Secretario Técnico del SIPINNA dio respuesta a la consulta, precisando que ésta correspondía a la “opinión consensuada” de los integrantes de su Consejo Consultivo.
De la respuesta, cabe reproducir las siguientes consideraciones:
La participación es un desafío al
cambio cultural que va del adultocentrismo hacia el reconocimiento de niñas,
niños y adolescentes como sujetos de derechos, que deben ser tomados en cuenta.
Este desafío implica el doble reto de la creatividad y dar un nuevo significado
a las formas y mecanismos que las y los adultos han construido para la
participación de la ciudadanía en las políticas públicas.
Por estas razones, es preciso implica
(sic) definir espacios de interlocución, respeto y responsabilidad, donde
niñas, niños y adolescentes sean actores principales, en tanto pueden ejercer
de manera sistemática este derecho y ser agente de cambio en los procesos de
desarrollo de comunidades, espacios institucionales y en su cotidiano. En este
sentido, el logro de una generación entera que haya participado en diversos
ámbitos y observe cambios, va a conferir la sensación de ser una voz válida que
puede construir desde distintos ámbitos: desde su hogar hasta nuevas políticas
públicas que garanticen sus derechos.
[…]
No obstante México es una sociedad
adultocéntrica que considera a la niñez y adolescencia como propiedad de las y
los adultos; por lo que informarles, pedir su opinión en los temas que les
concierne y por ende, su libre derecho a participar, no se considera relevante
ni obligatorio.
Es de suma importancia evitar
acciones donde niñas, niños y adolescentes sean:
a) Utilizados para realizar acciones que no
entienden y que responden totalmente a intereses ajenos a los suyos;
b) “decorar” o “animar” determinada actividad
dentro de la campaña;
c) Cuando se realizan acciones donde la participación
es aparente o simbólica;
d) Emplear los efectos emocionales que la
representación social de la niñez sobre “ternura, inocencia y pureza” les
significa a muchas y muchos mexicanos e inclusive utilizar la representación de
adolescentes como “conflictivos y rebeldes” a su favor;
e) Asumir que participarán sin un
consentimiento informado que verazmente muestre respuestas espontáneas de
aprobación;
f) exponer su imagen a situaciones que
vulneren el principio del interés superior de la niñez como escenas de
violencia, entre otros.
59. En la respuesta del Secretario Ejecutivo del SIPINNA, se plantearon propuestas para atender los siguientes tres temas:
I. La forma más apropiada para explicar a niñas, niños y adolescentes sus derechos y el alcance de su participación.
II. El medio adecuado para hacer constar que las personas menores de edad fueron debidamente informadas.
III. El mecanismo idóneo para que las personas menores de edad expresen su opinión individual, libre y espontánea.
60. Para instrumentar la forma de explicar a las niñas, niños o adolescentes, en qué consisten sus derechos y su participación en el promocional, el SIPINNA sugirió realizar y videograbar conversaciones semiestructuradas de la siguiente manera:
I. En tres etapas: previa, durante y posterior a la grabación.
II. Con una duración de entre 15 y 30 minutos.
III. Realizadas en un espacio neutro y por facilitadores coordinados por un implementador externo al INE y a los partidos.
IV. Con una guía metodológica para realizar las conversaciones, en cinco etapas:
a) ¿Quiénes somos?
b) ¿Qué vamos a hacer?
c) ¿Qué tanto sabes?
d) Me expreso y decido
e) Agradecimiento.
En modalidades distintas para cada uno de los siguientes grupos etarios:
a. 4 a 6 años.
b. 7 a 11 años.
c. 12 a 17 años.
61. De igual manera, sugirió como mecanismo idóneo para obtener una opinión propia, individual, libre y espontánea de los menores de edad, sustituir el formato único con métodos que respondan a la espontaneidad, por lo que la manifestación puede hacerse por distintos medios conforme a la edad de los menores de edad:
a. 4 a 6 años: manifestación verbal o en gesticulación, videograbada o manifestación no verbal, a través de un dibujo.
b. 7 a 11 años: manifestación verbal por medio de un escrito (declaratoria de participar o un cuento), una canción o un video; o manifestación no verbal, con un dibujo.
c. 12 a 17 años: manifestación verbal a través de un video o por escrito.
62. Aunado a lo anterior, dentro del esquema para realizar las conversaciones, el SIPINNA sugirió acciones mínimas que deben seguir las personas que conversen con los menores de edad:
a. Estar a la altura visual del menor de edad.
b. Establecer contacto visual cuando el niño, niña o adolescente habla.
c. Establecer un ambiente propicio de confianza para que se sientan cómodos.
d. Ayudar al menor de edad a verbalizar sus ideas y emociones.
e. Utilizar un lenguaje concreto y claro.
f. Aceptar las resistencias a conversar.
63. Ahora bien, para el caso de propaganda en la que niñas, niños o adolescentes sean identificados como víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, se debe evitar su identificación pública, ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Es por ello, que se debe modificar el Lineamiento 15 a fin de impedir que las imágenes de niñas, niños y adolescentes sean utilizadas en alguno de los hechos descritos.
Modificación a los Lineamientos
64. Por todo lo anterior, en acatamiento al mandato establecido por las Salas Regional Especializada y Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Consejo General considera necesario modificar los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, así como adicionar el artículo 16 de los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, para establecer lo siguiente:
a) Incluir, dentro del objeto y alcances de los Lineamientos, a las personas físicas o morales vinculadas directamente a los partidos políticos, coaliciones, candidatos/as de partido o coalición, candidatos independientes, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, como sujetos obligados a cumplir con los requisitos para utilizar la imagen de niñas, niños o adolescentes en la propaganda.
b) Establecer que, por regla general, debe recabarse el consentimiento de ambos padres, cuando sean ambos quienes ejerzan la patria potestad, pero precisar que, si alguno de los dos se encuentre ausente, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento, si se cumplen dos condiciones que deberán ser manifestadas, por escrito, por quien comparezca:
·
Que
la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la
utilización de la imagen del menor (en caso de que exista otra persona que
ejerce la patria potestad), y
·
Explique
las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera
acompañar ese consentimiento.
c) Aprobar tres guías metodológicas, que serán aplicadas dependiendo el sujeto obligado que contrate a la niña, niño o adolescente, mismas que sean aprobadas en el presente Acuerdo, que sustituyan al formato aprobado por el Comité de Radio y Televisión mediante Acuerdo INE/ACRT/08/2017, para explicar a las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a su edad, madurez y desarrollo cognitivo, el alcance sobre su participación en propaganda política o electoral y, del mismo modo, recabar su opinión, garantizando que ésta sea espontánea, franca y realizada de manera autónoma.
d) Precisar el medio por el cual se deberá documentar la explicación que se brinde a las niñas, niños y adolescentes sobre los alcances de su participación en propaganda política o electoral; así como el mecanismo mediante el cual se habrá de recabar la opinión informada, para que, dependiendo del medio empleado, se conserve en poder de los sujetos obligados o se remita a esta autoridad.
e) Impedir la utilización de imágenes de niñas, niños o adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito.
65. En ese sentido, las modificaciones a los artículos mencionados se resaltan en negrillas y subrayado de conformidad con lo siguiente:
Objeto
1.
El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en
la propaganda “político-electoral” de los partidos políticos,
coaliciones, candidatos/as de coalición y candidatos/as independientes, así
como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y
locales o las personas físicas o
morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos
mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por
cualquier medio de comunicación y difusión.
Para el caso de propaganda
“político-electoral” en radio y televisión, su contratación queda prohibida
para cualquier persona física y moral, en términos del artículo 41, Base III,
Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Alcances
2.
Los presentes Lineamientos son de aplicación general y de observancia
obligatoria para los sujetos
siguientes:
a) partidos políticos,
b) coaliciones,
c) candidatos/as de coalición,
d) candidatos/as independientes
federales y locales,
e) autoridades electorales federales
y locales, y
f) personas físicas o morales que se
encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.
Los sujetos obligados deberán ajustar
sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio,
televisión, medios impresos u otros en el uso de las tecnologías de la
información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o
adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio
de sus actividades ordinarias y los procesos electorales en el territorio
nacional, velando por el interés superior de la niñez.
[…]
Consentimiento de la madre y del
padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores
7.
Por regla general, el
consentimiento de quien o quienes
ejerzan la patria potestad o
del tutor o, en su caso, de la autoridad que debe suplirlos respecto de la
niña, el niño o la o el adolescente para que aparezca en la propaganda
político-electoral o mensajes mediante su imagen, voz o cualquier otro dato que
lo haga identificable de manera directa o incidental, así como para que sea videograbada la explicación a que hace
referencia el lineamiento 8, deberá ser por escrito, informado e
individual, debiendo contener:
i) El nombre completo y domicilio de la
madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su
caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el
adolescente.
ii) El nombre completo y domicilio de la niña,
el niño o la o el adolescente.
iii) La anotación del padre y la madre o de
quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que
deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características del contenido
de la propaganda político- electoral o mensajes, así como el tiempo y
espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente. En caso
de ser necesario se deberá realizar la traducción a otro idioma o algún otro
lenguaje como el sistema braille
o de señas, en este último caso se deberá atender a
la región de la que sean originarias las personas.
iv) La mención expresa de autorización para que
la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, el niño o la o
el adolescente aparezca en la propaganda político-electoral o mensajes.
v) Copia de la identificación oficial de la
madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su
caso, de la autoridad que los supla.
vi) La firma autógrafa del padre y la madre, de
quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que
los supla.
vii) Copia
del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de
la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria
potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción
de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el
vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el
consentimiento.
Por excepción, podrá presentarse el
consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien
comparece manifieste expresamente por escrito:
a) Que
la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la
utilización de la imagen del menor (en caso de que exista otra persona que
ejerza el cargo), y
b) Explique
las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera
acompañar ese consentimiento.
En
ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún
elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la
patria potestad.
Explicación sobre el alcance de la participación y opinión informada de la niña, del niño o de la o el adolescente
8.
Los sujetos obligados de acuerdo el lineamiento 2 deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las
niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su
participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad
y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y
asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
Dicha opinión deberá ser propia, informada,
individual, libre, expresa, espontánea,
efectiva y genuina, que sea recabada conforme a las guías
metodológicas que proporcionará la autoridad electoral.
9.
En caso de que la niña, el niño o la o el adolescente no hable o no comprenda
el idioma español, la información deberá ser proporcionada en el idioma o
lenguaje comprensible para éste, en principio por la madre y/o el padre, quien
ejerza la patria potestad, el tutor o, en su caso, la autoridad que los supla
en el consentimiento, y, de ser necesario, por el traductor que para ese propósito
designe el sujeto obligado que produzca o adquiera
y difunda la propaganda político-electoral o mensaje.
10.
Los sujetos obligados que utilicen la imagen, voz o cualquier otro dato
identificable a la niña, el niño o la o el adolescente, así como el padre,
madre o tutor o quien ejerza la patria potestad deberán proporcionarles la
máxima información sobre sus derechos, opciones, riesgos, respecto de la
propaganda político-electoral o mensajes.
La niña, el niño o la o el adolescente deberá
ser escuchado en un entorno que le permita emitir su opinión franca y autónoma, sin
presión alguna, sin ser sometido a engaños y sin inducirlo a error sobre si
participa o no en la propaganda político-electoral o mensaje.
11.
Si la niña, niño o adolescente,
después de proporcionarle la información necesaria, expresa su negativa a
participar, su voluntad será atendida y respetada. En caso de que no emitiera
opinión sobre su participación en la propaganda político- electoral o mensaje,
se entenderá como una negativa y su voluntad será atendida y respetada.
12.
No será necesario recabar la opinión informada de la niña o del niño menor de 6
años de edad o de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su
opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje,
sino únicamente el consentimiento de la madre y/o del padre, de quien ejerza la patria potestad,
del tutor o de la autoridad que los supla, de conformidad con el lineamiento 7.
Presentación
del consentimiento y opinión ante el Instituto
13.
Los sujetos obligados que en
su propaganda político-electoral o mensaje incluyan y exhiban
de manera directa o incidental a menores de edad, deberán:
a) Conservar en su poder,
durante el tiempo exigido por la normativa aplicable en materia de archivos, el
original de la documentación establecida en el lineamiento 7, relativa al
consentimiento de la madre
y/o el padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores, y
entregar, en su caso por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, copia digitalizada de la misma a la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del sistema
electrónico de entrega y recepción de materiales electorales del Instituto
Nacional Electoral.
b) Conservar en su poder, durante el
tiempo exigido por la normativa aplicable en materia de archivos, la grabación
en video de la conversación por medio de la cual se explicó a la niña, niño o
adolescente el alcance de su participación en la propaganda política o
electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, así como el original
del medio por el que se documentó la opinión informada de la persona menor de
edad, conforme a las guías metodológicas referidas en el lineamiento 8.
c) Entregar a la Dirección Ejecutiva
de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del sistema electrónico de
entrega y recepción de materiales, en su caso por conducto de las Juntas
Locales Ejecutivas, copia digitalizada de la documentación señalada en el
inciso a), así como de la opinión informada que hubiese sido recabada de manera
física, por escrito o mediante un dibujo.
La documentación señalada en el
inciso c) deberá
presentarse en el momento en que los promocionales se entreguen a la Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica, a
través del sistema electrónico.
En caso de que los sujetos a
que se refiere este numeral no entreguen la documentación referida, se
les requerirá para que subsanen la omisión dentro de los tres días hábiles
siguientes, apercibiéndolos de que de no hacerlo se dará vista a la Secretaría
Ejecutiva para los efectos legales conducentes.
Exhibición incidental sin consentimiento y opinión
14. En el supuesto de exhibición incidental de la niña, del niño o de
la o del adolescente en la propaganda político-electoral y mensajes de las
autoridades electorales y ante la falta del consentimiento de la madre y/o del padre, de quien ejerce
la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, se
deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier
otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima
protección de su dignidad y derechos.
Exhibición de niñas, niños o adolescentes
víctimas o participes en algún delito
15. No
podrá utilizarse la imagen de una niña, niño o adolescente que haya sido
víctima, ofendido, testigo o esté relacionado de cualquier manera con la
comisión de algún delito, en términos de lo establecido en la Ley General de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Del aviso de privacidad
16. Los sujetos obligados que
utilicen la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda política o
electoral, a partir del momento en el cual recaben los datos personales de
aquéllos, deberán proporcionar a su madre, padre, tutor o quien ostente la patria
potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles
los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la normatividad
aplicable.
66. Aunado a lo anterior, este Consejo General debe acatar lo señalado en la sentencia SRE-PSC-59/2018, relativo a la difusión que considere de mayor eficacia e idoneidad, para dar a conocer los parámetros que cualquier persona debe observar en la elaboración y difusión de propaganda política o electoral en la que se utilicen elementos audiovisuales que permitan la identificación de menores de edad.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y 64, numeral 1, incisos a), g), p) y x) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, deberá instruirse a la Coordinación Nacional de Comunicación Social, para que realice con la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, una estrategia de difusión de información en los medios y para los efectos referidos en la sentencia.
67. En ese orden de ideas, con el fin de acatar lo mandatado en la sentencia SRE-PSC-59/2018, relativo a que esta autoridad debe tomar en cuenta las normas constitucionales, convencionales y legales relativas a las reglas de propaganda y financiamiento privado para el caso de aportaciones, resulta necesario que la Comisión de Fiscalización de este Instituto actúe en consecuencia conforme a la normatividad atinente, para determinar el origen y destino de los recursos empleados.
68. No se omite señalar que la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó la tesis de
jurisprudencia que lleva como rubro y texto el siguiente:
PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL.
REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES.- De
lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, párrafo noveno, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, de la Convención sobre los
Derechos del Niño; 78, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo, de
la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el
interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo
de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como
criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en
todos los órdenes relativos a su vida. Entre ellos, se encuentra el derecho a
la imagen de las niñas, niños y adolescentes, el cual está vinculado con el
derecho a la intimidad y al honor, entre otros inherentes a su personalidad,
que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su
imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots
televisivos de los partidos políticos. En ese sentido, si en la propaganda
política o electoral se recurre a imágenes de personas menores de edad como
recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir
ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento
por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o
tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la
edad y su madurez.
En razón de los antecedentes y
considerados expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1,
4, 18 y 29 ; 41, bases III y V de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1, numerales 1 y 2; 29; 30, numerales 1, incisos a), g) y h)
y 2; 34, numeral 1, inciso a); 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos k), n),
aa) y jj); 159, numerales 1, 2 y 3; 160, numerales 1 y 2; 161, numeral 1; 162,
numeral 1; 180 y 243, numeral 2, incisos a) y c) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, numeral 3; 23, numeral 1, inciso
d) y 26, numeral 1, inciso a); 49, 54, numeral 2 y 76, numeral 1, incisos a) y
c) de la Ley General de Partidos Políticos; 1, numerales 1 y 2; 4, numeral 1);
6, numerales 1, incisos a), b), e) y h) 2, incisos a), c) y h) y 3, incisos a)
b) y c) ; 7, numerales 3 y 4; y 39 del Reglamento de Radio y Televisión en
Materia Electoral; 40, numeral 1, incisos e) y f); 46, numeral 1, incisos d),
i), j) y k); 74, numerales 1 y 5, incisos a), c) y m) del Reglamento Interior
del Instituto Nacional Electoral; así como 5, primer párrafo; 13, fracciones
VII, XI, XIII, XIV, XV, XVII y XX; 64, 65, 66, 67, 68, 69, 76, 77, 78, 79 y 80
de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se
aprueba la modificación a los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15
y se adiciona el artículo 16 de los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo
INE/CG20/2017, en acatamiento a la sentencia de la Sala Regional Especializada
SRE-PSC-59/2018, para quedar como sigue:
1.
El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa
o incidentalmente en la propaganda “político-electoral” de los partidos
políticos, coaliciones, candidatos/as de coalición y candidatos/as
independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades
electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se
encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo
a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y
difusión.
Para
el caso de propaganda “político-electoral” en radio y televisión, su contratación
o adquisición queda prohibida para cualquier persona física y moral, en
términos del artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
2.
Los presentes Lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria
para los sujetos siguientes:
a)
partidos políticos,
b)
coaliciones,
c)
candidatos/as de coalición,
d)
candidatos/as independientes federales y locales,
e)
autoridades electorales federales y locales, y
f)
personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de
los sujetos antes mencionados.
Los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda
político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos u
otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el
caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los
presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y
los procesos electorales en el territorio nacional, velando por el interés
superior de la niñez.
[…]
7. Por regla general, el consentimiento de quien o quienes ejerzan la
patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que debe suplirlos
respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que aparezca en la
propaganda político-electoral o mensajes mediante su imagen, voz o cualquier
otro dato que lo haga identificable de manera directa o incidental, así como
para que sea videograbada la explicación a que hace referencia el lineamiento
8, deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener:
i) El
nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria
potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto
de la niña, el niño o la o el adolescente.
ii) El
nombre completo y domicilio de la niña, el niño o la o el adolescente.
iii) La
anotación del padre y la madre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor
o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y
las características del contenido de la propaganda político- electoral o
mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la
niña, niño o adolescente. En caso de ser necesario se deberá realizar la
traducción a otro idioma o algún otro lenguaje como el sistema braille o de
señas, en este último caso se deberá atender a la región de la que sean
originarias las personas.
iv) La
mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga
identificable a la niña, el niño o la o el adolescente aparezca en la
propaganda político-electoral o mensajes.
v) Copia
de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria
potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.
vi) La
firma autógrafa del padre y la madre, de quien ejerza la patria potestad, del
tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.
vii) Copia
del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de
la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria
potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción
de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el
vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el
consentimiento.
Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que
ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste expresamente por
escrito:
a) Que
la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la
utilización de la imagen del menor (en caso de que exista otra persona que
ejerza el cargo), y
b) Explique
las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera
acompañar ese consentimiento.
En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo
que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra
persona que ejerza la patria potestad.
8. Los sujetos obligados de acuerdo el lineamiento 2 deberán
videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños
y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la
propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de
difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento
necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su
edad, madurez y desarrollo cognitivo.
Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa,
espontánea, efectiva y genuina, que sea recabada conforme a las guías
metodológicas que proporcionará la autoridad electoral.
9. En caso de que la niña, el niño o la o el adolescente no hable o no
comprenda el idioma español, la información deberá ser proporcionada en el
idioma o lenguaje comprensible para éste, en principio por la madre y/o el padre,
quien ejerza la patria potestad, el tutor o, en su caso, la autoridad que los
supla en el consentimiento, y, de ser necesario, por el traductor que para ese
propósito designe el sujeto obligado que produzca o adquiera y difunda la
propaganda político-electoral o mensaje.
10. Los sujetos obligados que utilicen la imagen, voz o cualquier otro
dato identificable a la niña, el niño o la o el adolescente, así como el padre,
madre o tutor o quien ejerza la patria potestad deberán proporcionarles la
máxima información sobre sus derechos, opciones, riesgos, respecto de la
propaganda político-electoral o mensajes.
La niña, el niño o la o el adolescente deberá ser escuchado en un
entorno que le permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna,
sin ser sometido a engaños y sin inducirlo a error sobre si participa o no en
la propaganda político-electoral o mensaje.
11. Si la niña, niño o adolescente, después de proporcionarle la
información necesaria, expresa su negativa a participar, su voluntad será
atendida y respetada. En caso de que no emitiera opinión sobre su participación
en la propaganda político- electoral o mensaje, se entenderá como una negativa
y su voluntad será atendida y respetada.
12. No será necesario recabar la opinión informada de la niña o del
niño menor de 6 años de edad o de las personas cuya discapacidad les impida
manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda
político-electoral o mensaje, sino únicamente el consentimiento de la madre y/o
del padre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o de la autoridad que
los supla, de conformidad con el lineamiento 7.
13. Los sujetos obligados que en su propaganda político-electoral o
mensaje incluyan y exhiban de manera directa o incidental a menores de edad,
deberán:
a) Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normativa
aplicable en materia de archivos, el original de la documentación establecida
en el Lineamiento 7, relativa al consentimiento de la madre y/o el padre, de
quien ejerza la patria potestad o de los tutores, y entregar, en su caso por
conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, copia digitalizada de la misma a la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del sistema
electrónico de entrega y recepción de materiales electorales del Instituto
Nacional Electoral.
b) Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normativa
aplicable en materia de archivos, la grabación en video de la conversación por
medio de la cual se explicó a la niña, niño o adolescente el alcance de su
participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad
y forma de difusión, así como el original del medio por el que se documentó la
opinión informada de la persona menor de edad, conforme a las guías
metodológicas referidas en el lineamiento 8.
c) Entregar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos, a través del sistema electrónico de entrega y recepción de
materiales, en su caso por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, copia
digitalizada de la documentación señalada en el inciso a), así como de la
opinión informada que hubiese sido recabada de manera física, por escrito o
mediante un dibujo.
La documentación señalada en el inciso c) deberá presentarse en el
momento en que los promocionales se entreguen a la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica, a través del
sistema electrónico.
En caso de que los sujetos a que se refiere este numeral no entreguen
la documentación referida, se les requerirá para que subsanen la omisión dentro
de los tres días hábiles siguientes, apercibiéndolos de que de no hacerlo se
dará vista a la Secretaría Ejecutiva para los efectos legales conducentes.
[…]
14. En el supuesto de exhibición incidental de la niña, del niño o de la
o del adolescente en la propaganda político-electoral y mensajes de las
autoridades electorales y ante la falta del consentimiento de la madre y/o del
padre, de quien ejerce la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la
autoridad que los supla, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la
imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad,
garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
15. No podrá utilizarse la imagen de una
niña, niño o adolescente que haya sido víctima, ofendido, testigo o esté
relacionado de cualquier manera con la comisión de algún delito, en términos de
lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes.
16. Los sujetos obligados que utilicen la imagen de niñas, niños y
adolescentes en propaganda política o electoral, a partir del momento en el
cual recaben los datos personales de aquéllos, deberán proporcionar a quien(es)
ostente(n) la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto
de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la
normatividad aplicable.
SEGUNDO. Se
aprueban las guías metodológicas a que hace referencia el Lineamiento 8, para
explicar e informar a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su
participación en propaganda política o electoral, y para recabar su opinión
libre y espontánea, por lo que queda sin efectos el formato aprobado por el
Comité de Radio y Televisión, mediante Acuerdo INE/ACRT/08/2017.
La versión completa de los
Lineamientos mencionados con la modificación a sus artículos (Anexo 1), así
como las guías metodológicas (Anexo 2), se anexan al presente Acuerdo y forman
parte del mismo.
TERCERO. Los
presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Para aquellos materiales que
contengan imágenes de niñas, niños o adolescentes, y que ya hayan sido
producidos o hayan sido calificados y dictaminados técnicamente como válidos
con anterioridad al presente Acuerdo, le serán aplicables los Lineamientos
vigentes hasta el momento de la aprobación de este Acuerdo.
CUARTO. Se
instruye a la Coordinación Nacional de Comunicación Social a que realice, en
coordinación con la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación
Cívica, una estrategia de difusión para dar a conocer a las personas físicas y
morales vinculadas a partidos políticos, coaliciones y candidatos/as, los
parámetros que éstas deben observar en la elaboración y difusión de propaganda
política o electoral en la que se utilicen elementos audiovisuales que permitan
la identificación de menores de edad.
QUINTO. Se
instruye al Comité de Radio y Televisión de este Instituto a que gestione la
capacitación y la elaboración de materiales didácticos, relacionados con la
interacción con menores de edad y con los derechos humanos de la niñez y
adolescencia, dirigidos a las personas que, por parte de partidos políticos, en
su momento candidatos independientes y autoridades electorales, así como
personas físicas o morales directamente vinculadas con ellos, habrán de
realizar las conversaciones con las niñas, niños y adolescentes, y recabar su
opinión informada.
SEXTO. Se
instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva
de Prerrogativas y Partidos Políticos, notifique el presente Acuerdo a los
Partidos Políticos Nacionales a fin de que por su conducto se haga del
conocimiento de las organizaciones vinculadas a ellos; y a los Organismos
Públicos Electorales, a fin de que por su conducto se notifique a su vez a los
partidos políticos con registro local, para que lo hagan del conocimiento de
las organizaciones vinculadas a ellos.
SÉPTIMO. Se
instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva
de Prerrogativas y Partidos Políticos, notifique el presente Acuerdo a las
autoridades electorales federales y locales.
OCTAVO. Se
instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto a realizar las acciones
necesarias a fin de informar a las Salas Regional Especializada y Superior,
ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el
cumplimiento a las ejecutorias.
NOVENO. Publíquese
el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la página
electrónica del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en
sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 28 de mayo de 2018, por nueve
votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade
González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita
Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández,
Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra
Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova
Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor José
Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.
El Consejero Presidente del Consejo
General, Lorenzo Córdova Vianello.-
Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
Los anexos podrán consultados mediante la liga: https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-28-mayo-2018/)
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[1] Tesis 2a.
XXVI/2016 (10a.), de rubro: “IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD. LA EXCEPCIÓN PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR NO LE ES APLICABLE”
[2] Tesis: 1a.
LXXXIII/2015 (10a.), de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE
INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”
[3]
Entendiéndose por estas, a los partidos políticos, coaliciones, candidatos(as),
precandidatos(as),
candidatos
(as) independientes y aspirantes.