DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la gestión integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., fracción XI, 4o., 5o., fracciones III, IV, VI y XXX, 6o., fracciones I, incisos b) y d), y II, incisos b), c), e), y f), 7o., fracciones V y VI, 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 95 y 129, de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o.,17 y 26, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 34 BIS, del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 1o., 2o., fracción XXXI, inciso d), y segundo párrafo, 5o., fracción I, 41, 42, 43, fracción VIII, y 45 BIS, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y 1o., y 3o., fracciones I, V y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y

CONSIDERANDO

Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso  de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial  y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión, con atribuciones para regular y supervisar, en materia de seguridad industrial y operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos;

Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece las atribuciones, de la Agencia, para regular las actividades de manejo integral de los residuos de manejo especial generados o provenientes de las actividades del Sector Hidrocarburos y el desempeño ambiental que deberá prevalecer en el manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial generados por las actividades del Sector;

Que la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, establece la facultad de su Director Ejecutivo de expedir las reglas y disposiciones administrativas de carácter general en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como las normas oficiales mexicanas en materia de protección ambiental, que sean competencia de la Agencia;

Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, entre las cuales se establece que, los residuos de manejo especial se sujetarán a las reglas y disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Agencia;

Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el que se establecen facultades de regulación y autorización a determinadas unidades administrativas de este órgano administrativo desconcentrado en materia de Residuos de Manejo Especial;

Que el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, establece que el Director Ejecutivo tiene la facultad de expedir las reglas y disposiciones de carácter general relativas al control integral de los residuos y las emisiones a la atmósfera;

Que la infraestructura y los insumos que el Sector Hidrocarburos utiliza en el desarrollo de sus actividades, genera una importante cantidad de Residuos Peligrosos y residuos que la Ley en la materia clasifica como de manejo especial; es decir, aquellos generados en los procesos e instalaciones de dicho Sector y que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos, comúnmente conocidas como “CRETIB” (Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico, Inflamable y Biológico-Infeccioso), o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

Que de acuerdo con los datos del Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de los Residuos 2012 de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), en ese año en el país se generaron más de 46 mil toneladas de Residuos Peligrosos en el Sector Hidrocarburos y 84 millones de toneladas de Residuos de Manejo Especial, entre los cuales se generan en el Sector Hidrocarburos, residuos de vidrio, papel y cartón, cascajo y lodos de plantas de tratamiento de aguas residuales. Por lo que se refiere a los recortes de perforación, de acuerdo con la información de esa Dependencia, PEMEX dejo de reportar  los recortes de perforación hasta el año 2006, generando aproximadamente 440,000 toneladas de recortes de perforación;

Que derivado de las reformas a la legislación secundaria producto de la Reforma Energética, los residuos generados en las Actividades del Sector Hidrocarburos son de competencia federal y es la Agencia la autoridad competente para emitir las reglas y disposiciones de carácter general a las que deben sujetarse  los Residuos de Manejo Especial, por lo que es necesario contar con la regulación para establecer los requerimientos que deben atender los Regulados y Prestadores de Servicios para la gestión integral de dichos residuos.

Que con base en lo anterior, se expiden las siguientes:

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN  LOS LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DE MANEJO  ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los lineamientos que deberán cumplir los Regulados y Prestadores de Servicios involucrados en la gestión integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos.

Artículo 2.- Los presentes lineamientos son aplicables a todos los Regulados que realizan las actividades del Sector Hidrocarburos en los términos del Artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, así como a los Prestadores de Servicios involucrados directamente en su manejo integral.

Artículo 3.- Para efectos de la aplicación e interpretación de los presentes lineamientos, se estará a los conceptos y definiciones, en singular o plural, previstas en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Evaluación del impacto Ambiental, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento, así como en las Disposiciones Administrativas de Carácter General emitidas por la Agencia que le sean aplicables, o las que las modifiquen o sustituyan y a las siguientes definiciones:

I.           Autorización para el Manejo Integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos: Acto administrativo emitido por la Agencia que permite a los Regulados y/o Prestadores de Servicios llevar a cabo las actividades previstas en el artículo 7, fracción V de la Ley y en los presentes lineamientos;

II.          Gran Generador de Residuos del Sector Hidrocarburos (Gran Generador): Persona física o moral que genere, derivado de actividades del Sector Hidrocarburos, una cantidad igual o mayor a 10 (diez) toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

III.         Ley: La Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

IV.        LGPGIR: Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

V.         Manifiesto: Documento en el cual se registran las actividades de manejo de residuos, que deben elaborar y conservar los generadores y, en su caso, los Prestadores de Servicios de manejo de dichos residuos;

VI.        Microgenerador de Residuos del Sector Hidrocarburos (Microgenerador): Persona física o moral que genere, derivado de actividades del Sector Hidrocarburos, una cantidad de hasta 400 (cuatrocientos) kilogramos en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

VII.       Minimización de los residuos: El conjunto de medidas tendientes a reducir la generación o volumen de los residuos en las fuentes de generación; pueden considerar la sustitución de materias primas, modificación o innovación en el proceso productivo, modificación o cambios del producto, segregación de los residuos, así como buenas prácticas operacionales, entre otros;

VIII.      Pequeño Generador de Residuos del Sector Hidrocarburos (Pequeño Generador): Persona física o moral que genere, derivado de actividades del Sector Hidrocarburos, una cantidad mayor a 400 (cuatrocientos) kilogramos y menor a 10 (diez) toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

IX.        Plan de Manejo de Residuos para actividades del Sector Hidrocarburos (Plan de Manejo): Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos generados en el Sector Hidrocarburos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables;

X.         Prestador de Servicios de Residuos de Manejo Especial (Prestador de Servicios): Personas físicas o morales que brindan servicios a las actividades reguladas del Sector Hidrocarburos para el manejo integral de residuos, en los términos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y que tienen una relación contractual con el Regulado;

XI.        Registro como Generador: Instrumento de regulación de la Agencia, mediante el cual los Regulados proporcionan información de los residuos que generan y que permite asignarles una categoría en función de las cantidades generadas, así como un número de identificación único; y

XII.       Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos (RME): Son aquellos generados en los procesos, instalaciones y servicios derivados de la realización de las actividades del Sector Hidrocarburos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos conforme a la legislación aplicable; así como, aquellos residuos sólidos urbanos generados en las actividades del Sector Hidrocarburos cuando su generación sea igual o mayor a 10 toneladas al año.

Artículo 4.- Corresponde a la Agencia la aplicación e interpretación para efectos administrativos de los presentes lineamientos y sus Anexos.

Artículo 5.- La información que los Regulados y los Prestadores de Servicios del Sector Hidrocarburos presenten a la Agencia en razón de los presentes lineamientos, será considerada como información pública, salvo en los supuestos previstos por la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos personales. Toda reserva o clasificación seguirá los procedimientos previstos en dicha normatividad.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE GENERADOR

Artículo 6.- Los Regulados que busquen desarrollar un proyecto del Sector Hidrocarburos en el que se generen RME, deberán registrarse 45 días hábiles previos al desarrollo de sus actividades, ante la Agencia como Microgenerador, Pequeño Generador o Gran Generador de RME, para lo cual solicitarán su Registro como Generador a través de un escrito con la solicitud expresa y firmado por sí o a través del representante legal que cuente con facultades para ello, integrando la siguiente documentación e información:

I.           Clave Única de Registro del Regulado (CURR, en caso de tener asignada la misma);

II.          Formato de registro de generador de RME (FF-ASEA-001);

III.         Escrito bajo protesta de decir verdad, que descarte la corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad e inflamabilidad de los residuos que se reportan como RME y, cuando exista evidencia sobre su posible contacto con materiales peligrosos, copia simple de los resultados y de la cadena de custodia de las pruebas realizadas conforme a la normatividad que corresponda, mediante laboratorios acreditados de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y

IV.        Descripción de las actividades que generarán los RME, incluyendo un diagrama de proceso donde se indiquen los puntos de generación en cada una de las etapas del proyecto (preparación del sitio, construcción, operación, Cierre, Desmantelamiento y Abandono).

Artículo 7.- Una vez presentada la solicitud y documentación para el Registro como Generador de RME, la Agencia revisará que la información proporcionada por el Regulado cumpla con lo señalado en los presentes lineamientos y, en su caso, le asignará un número de registro de generador único para el Sector Hidrocarburos, el cual se hará de conocimiento a los Regulados de manera escrita, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 31 del presente lineamiento.

Artículo 8.- Los Regulados que generen RME distintos a los manifestados dentro de su registro de RME, actuarán conforme alguno de los siguientes supuestos:

I.           Cuando se generen RME por caso fortuito o fuerza mayor derivado de:

a)      una fuga o derrame de materiales y/o sustancias;

b)      por una desviación en sus procesos, o

c)      por una modificación de sus instalaciones;

             Deberán presentar, dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la generación del residuo, ante la Agencia, un informe sobre los RME generados conforme al Formato de informe de RME (FF-ASEA-002).

II.          Cuando se pretendan generar RME por la inclusión de un nuevo proceso o cambio de materia prima, deberán presentar 30 días hábiles previos a la inclusión del proceso o materia prima, una modificación de su registro de conformidad con el artículo 28 del presente lineamiento.

Artículo 9.- Los Regulados que dejen de generar RME, derivado de las actividades del Sector Hidrocarburos, deberán presentar ante la Agencia, dentro de los 30 días hábiles contados a partir de que se dejen de generar RME, una solicitud de cancelación de su registro, la cual deberá presentarse con la solicitud expresa y firmado por sí o a través del representante legal que cuente con facultades para ello, señalando el número de registro único de generador, asignado previamente por la Agencia.

La Agencia emitirá mediante oficio una respuesta de conocimiento, además podrá verificar la información presentada de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de los presentes lineamientos.

CAPÍTULO III

REGISTRO DE PLAN DE MANEJO

Artículo 10.- Los Regulados que son Grandes Generadores de RME, están obligados a registrar ante la Agencia el Plan de Manejo de RME, el cual deberá ser presentado a través de un escrito con la solicitud expresa y firmado por sí o a través del representante legal que cuente con facultades para ello, conforme a los plazos establecidos dentro de la normatividad emitida por la Agencia; asimismo, para proyectos nuevos se deberá presentar, a través de un escrito con la solicitud expresa y firmado por sí o a través del representante legal que cuente con facultades para ello, dentro de los 45 días hábiles previos al desarrollo de sus actividades, para su revisión y para que, en su caso, se emita su registro. La solicitud de registro del Plan de Manejo de RME deberá contener la CURR (en caso de tener asignada la misma), así como la información establecida dentro del formato de registro del Plan de Manejo de RME (FF-ASEA-003).

La Agencia podrá solicitar a los Regulados la inclusión de aquellos residuos que, por su volumen o características, sean sujetos de Plan de Manejo, de conformidad con la normatividad emitida por la Agencia.

Artículo 11.- Los Regulados deberán conservar la documentación generada por el desarrollo de las actividades, metas y del manejo integral, contenidos en el registro del Plan de Manejo de RME; debiendo proporcionarla a la Agencia cuando ésta así lo requiera.

Artículo 12.- Para la ejecución del Plan de Manejo de RME, los Regulados deberán observar lo establecido dentro de la normatividad emitida por la Agencia, así como lo siguiente:

I.           Conservar el manifiesto de entrega, transporte y recepción de RME, para acreditar el destino final de los RME y su manejo con Prestadores de Servicios, debiendo proporcionarla a la Agencia cuando ésta así lo requiera, y

II.          Transmitir, en su caso, la propiedad de los RME, a título oneroso o gratuito, para ser utilizados como insumo en otro proceso productivo, lo cual deberá documentarse e incluirse en el Plan de Manejo que se registre ante la Agencia. Lo anterior, se realizará mediante la celebración de un convenio, carta de intención o contrato que contenga los datos de las personas físicas y/o morales involucradas; la descripción del proceso productivo que contenga los procedimientos, métodos o técnicas donde se utilizará el residuo como insumo; nombre del residuo y la cantidad transferida, y nombre del transportista y número de autorización, de ser el caso.

El convenio, carta o contrato a que se refiere la fracción II del presente artículo, deberá presentarse en original o copia certificada, y éstos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que se regresará al interesado el documento cotejado.

Artículo 13.- Los Regulados que pretendan adherirse o incorporarse a un Plan de Manejo de RME previamente registrado en la Agencia, deberán dar cumplimiento a las actividades, metas y al manejo integral incluidos en dicho plan, siempre y cuando le aplique a los RME generados.

Dichos Regulados, deberán solicitar a la Agencia, la adhesión o incorporación considerando los elementos para la formulación del Plan de Manejo establecidos en la normatividad emitida por la Agencia, anexando un escrito mediante el cual, demuestren, que el Regulado que tiene registrado su Plan de Manejo de RME, por sí o a través del representante legal que cuente con facultades para ello, acepta expresamente la incorporación del otro Regulado a su Plan de Manejo, adicional, deberá indicar el número de registro del Plan de Manejo al cual desea adherirse, el nombre, cantidad y estado físico de los RME generados.

Los Pequeños Generadores y los Microgeneradores de RME del Sector Hidrocarburos, también podrán adherirse a un Plan de Manejo establecido, tal como se indica en el párrafo anterior o, a petición de los mismos, podrán formular sus Planes de Manejo de RME para su registro ante la Agencia.

CAPÍTULO IV

AUTORIZACIONES

Artículo 14.- Todos los generadores que pretendan realizar las actividades de reciclaje o tratamiento de los RME dentro del mismo predio en el que se generaron, no requieren autorización de la Agencia para el desarrollo de las mismas. Lo anterior, no es aplicable si se trata de procesos que liberen contaminantes  al Ambiente y que constituyan un riesgo para la salud (co-procesamiento y disposición final), en cuyo caso requerirán la autorización previa de la Agencia, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 22 de los presentes lineamientos.

Artículo 15.- Los Regulados que pretendan realizar una actividad de manejo de RME que no hayan sido generados dentro de sus instalaciones, así como las personas físicas o morales que busquen ser Prestadores de Servicios del Sector Hidrocarburos para el manejo integral de RME y exista una relación contractual con los Regulados, deberán contar con la autorización de la Agencia para el manejo de RME, motivo por el cual, previo al desarrollo de cualquier actividad de manejo de RME del Sector Hidrocarburos, deberán solicitar la autorización prevista dentro de los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22, de conformidad con lo establecido dentro de los presentes lineamientos.

Artículo 16.- Para obtener la autorización a que hacen referencia los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22, los Regulados y los Prestadores de Servicios deberán presentar su solicitud ante la Agencia, a través de un escrito con la solicitud expresa y firmado por sí o a través del representante legal que cuente con facultades para ello, la cual contendrá la siguiente información y documentación:

I.           Información:

a)      CURR (solo aplica a Regulados);

b)      Formato de autorización correspondiente de acuerdo con la actividad de manejo de RME que pretenda realizar;

c)      Nombre o descripción de las actividades de donde provienen los residuos de manejo especial;

d)      Describir las instalaciones en donde se realizará la actividad de manejo de RME (excepto transporte), así como las áreas destinadas para tal fin, especificando las características, dimensiones, material de construcción, contenedores, entre otros;

e)      La capacidad nominal y de operación anual estimada de las instalaciones, en unidades de medida, toneladas o metros cúbicos, en donde se pretendan llevar a cabo las actividades  de manejo, en su caso;

f)       Nombre y descripción de la actividad o actividades que se pretendan realizar;

g)      Número de personal requerido para las actividades, anexando organigrama y funciones del personal;

h)      Las características de los RME generados durante la operación de manejo, la cantidad estimada que se generará y el manejo que se les dará, y

i)       Las medidas de seguridad implementadas en todo el proceso y sistemas de control a implementar en el establecimiento de las diversas áreas e instalaciones para prevenir o mitigar los posibles impactos al agua, suelo y aire que pudieran ocasionar las actividades de manejo de los residuos, así como en su transporte.

II.          Documentos:

a)      Testimonio o copia certificada del instrumento notarial en el que conste el acta constitutiva de los Regulados o Prestadores de Servicios o documento con el que acredite su legal existencia;

b)      Copia certificada del poder notarial del representante legal, que le otorga tales facultades, para personas físicas o morales;

c)      Copia simple de la identificación oficial del solicitante y original para su cotejo;

d)      Copia simple del Registro Federal de Contribuyentes del solicitante;

e)      Original y copia simple del pago de derechos o aprovechamientos que, en su caso, aplique;

f)       Croquis de la localización de la Instalación o del sitio en donde se realizará la actividad, señalando las colindancias del mismo;

g)      Copia simple del registro de descargas de aguas residuales emitida por la autoridad competente;

h)      Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de RME;

i)       Copia simple y original para cotejo de la licencia de uso de suelo del predio en el que se pretenda instalar la infraestructura de la actividad, en su caso, que se encuentre vigente o ratificada ante la autoridad competente (excepto transporte);

j)       Copia simple de la póliza de seguros y garantías financieras que cubran daños por responsabilidad civil y ambiental;

k)      Planos correspondientes a escala 1:125000 hasta 1:5000 de modo que se permita su fácil lectura e interpretación, tamaño mínimo A0, y

l)       Memoria fotográfica de las áreas, equipos o unidades.

En los casos en que se cuente con la CURR, no aplicará lo establecido en la fracción II, incisos a), b), c) y d), del presente artículo, siempre y cuando el firmante sea el representante legal reconocido en la CURR.

Artículo 17.- Para el desarrollo de las actividades de recolección y transporte de los RME, además de lo señalado en el artículo 16 del presente lineamiento, se tendrá que presentar la siguiente información y documentación:

I.           Formato de autorización de transporte de RME (FF-ASEA-004);

II.          Escrito donde se indique el número de personal requerido para las actividades, anexando organigrama y funciones del personal, incluyendo a los operadores de las unidades;

III.         Describir los procedimientos de recolección y transporte de los RME;

IV.        Señalar, en su caso, el tipo de manejo que tendrán los RME a su entrega por la empresa transportadora: centro de acopio, reciclaje, reúso, co-procesamiento, tratamiento, disposición final y el nombre o la denominación social de la empresa que los recibe;

V.         Describir el área y operación del lavado de los equipos de recolección y/o unidades de transporte, así como las medidas de mitigación con las que cuenta esta área para el manejo adecuado de los remanentes adheridos a los equipos de recolección y transporte;

VI.        Copia simple de la póliza de seguro vigente por responsabilidad civil y responsabilidad por daños ambientales, derivados del manejo de los RME, para cada una de las unidades y equipos de recolección y transporte; incluyendo las unidades de remolque o carga o, en tal caso, se tendrá que encontrar por escrito en las pólizas correspondientes;

VII.       Croquis de la localización del centro de operaciones o domicilio de encierro de la empresa de transporte, señalando las colindancias del mismo;

VIII.      Plano de distribución general de la Instalación del centro de operaciones de la empresa de transporte, señalando las áreas que incluye;

IX.        Copia simple de los permisos otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para cada uno de los equipos y unidades de recolección y transporte;

X.         Tarjetas de circulación para el servicio de autotransporte federal para cada uno de los equipos y unidades de recolección y transporte;

XI.        Copia simple de la documentación de los equipos de recolección y/o unidades de transporte. Para las unidades de recolección y transporte deberá incluir copia simple de la factura, pago de tenencia, verificación vehicular, pólizas de seguros, dictámenes de verificación de condiciones físico – mecánicas emitido por la SCT para modelos anteriores a 2005, fotografías delanteras, laterales y traseras donde se visualicen las placas, incluyendo las unidades de remolque o carga;

XII.       Plan de respuesta a emergencias, que contenga los procedimientos específicos de actuación para cada escenario (fuga, derrame, incendio o explosión, entre otros), que pueda presentarse con los RME que se pretenden transportar;

XIII.      Plan y programa anual de capacitación al personal que opera las unidades y los equipos de recolección y transporte, que incluya como mínimo los objetivos, el alcance y las materias en las que se capacitará al personal a cargo de la operación y mantenimiento de las unidades, entre ellos los temas de atención de respuestas a emergencias y riesgos asociados a sus operaciones;

XIV.      Describir las acciones a realizar para confirmar que los RME no presentan características de peligrosidad;

XV.       Para transporte en embarcaciones, copia simple del certificado de matrícula en el que se indique que el tipo de embarcación es de "Carga" o "Abastecedor", emitido por la Secretaría de Marina, para cada una de las embarcaciones;

XVI.      Para transporte en embarcaciones, copia simple del último Registro Sinóptico Continuo (RSC), emitido por la Secretaría de Marina, para cada una de las embarcaciones;

XVII.     Para transporte en embarcaciones, copia simple de la opinión emitida por la Secretaría de Marina, para el transporte de residuos para cada una de las embarcaciones;

XVIII.    Para transporte en embarcaciones, copia simple de los certificados y suplementos emitidos en cumplimiento a las disposiciones nacionales y a los Convenios Internacionales aplicables, para cada una de las embarcaciones, y

XIX.      Para transporte en embarcaciones, documento con el plan de respuesta a emergencias de abordo o “SOPEP”.

Artículo 18.- Para el desarrollo de actividades en los centros de acopio de RME, además de lo señalado en el artículo 16 del presente lineamiento, se tendrá que presentar la siguiente información y documentación:

I.           Formato de autorización de centro de acopio de RME (FF-ASEA-005);

II.          Describir la operación de la actividad, que indique las acciones a realizar cuando arriben los RME a la Instalación, considerando la descarga y pesaje de los mismos, así como la manipulación que se haga de éstos cuando el almacenamiento se realice a granel, así como de los movimientos de entrada y salida del almacén, entre otros;

III.         Describir las acciones que se realicen para confirmar la información de la descripción e identificación de cada RME recibido, así como la verificación de que cada uno de éstos no presentan características de peligrosidad;

IV.        En caso de utilizar tolvas, básculas, contenedores, así como equipos complementarios, deberán describirse las características de diseño, unidad de medida, capacidad y sistemas de control;

V.         Señalar, en su caso, el tipo de manejo que tendrán los RME posteriores a su acopio;

VI.        Copia del plano del proyecto ejecutivo de la planta o Instalación en conjunto (planta general, eléctricos, mecánicos, de tuberías e instrumentación, entre otros), el cual deberá indicar la distribución de las áreas, así como los diagramas de la maquinaria o equipo, detallando los sistemas de control de emisiones y de residuos, y

VII.       Plan y programa anual de capacitación que incluya como mínimo los objetivos, el alcance y las materias en las que se capacitará al personal a cargo de la operación y mantenimiento, entre ellos los temas de atención de respuestas a emergencias y riesgos asociados a sus operaciones.

Artículo 19.- Para la reutilización de los RME, además de lo señalado en el artículo 16 del presente lineamiento, se deberá presentar la siguiente información y documentación:

I.           Formato de autorización de reutilización de RME (FF-ASEA-006);

II.          Describir la operación del proceso productivo, detallando el arribo de los RME a la Instalación, incluyendo las actividades de pesaje y descarga, la manipulación cuando el almacenamiento se realice a granel, entre otros, así como un diagrama de flujo del proceso;

III.         Describir las acciones a realizar para confirmar que los RME no presentan características de peligrosidad;

IV.        Indicar los puntos en los que se generen emisiones a la atmósfera; descargas de aguas residuales; subproductos; residuos, incluyendo sus volúmenes de generación y describir los controles operacionales para la prevención de la contaminación en aire, agua y suelo;

V.         Copia del plano del proyecto ejecutivo de la planta o Instalación que considere el balance de masa y energía, en su caso, los planos eléctricos, mecánicos y diagramas de tuberías e instrumentación, además de indicar la distribución de las áreas, incluyendo el almacén de residuos recibidos; así como los diagramas de la maquinaria o equipo, detallando los sistemas de control de emisiones y residuos;

VI.        Copia simple de la autorización en materia de Impacto Ambiental para el manejo de residuos, y

VII.       Plan de respuesta a emergencias, que contenga los procedimientos específicos de actuación para cada escenario (fuga, derrame, incendio o explosión), que pueda presentarse con los RME que se pretenden manejar.

Artículo 20.- Para el reciclaje o co-procesamiento de los RME, además de lo señalado en el artículo 16 del presente lineamiento, se deberá presentar la siguiente información y documentación:

I.           Formato de autorización de reciclaje y co-procesamiento de RME (FF-ASEA-007);

II.          Las cargas, emisiones y efluentes de otros RME, así como los parámetros de control de proceso;

III.         Describir la operación del proceso, detallando los procedimientos, métodos o técnicas de reciclaje o co-procesamiento que se proponen, detallando todas sus etapas; así como el arribo de los RME a la Instalación, incluyendo las actividades de pesaje y descarga, la manipulación cuando el almacenamiento se realice a granel, entre otros;

IV.        Describir las acciones a realizar para confirmar que los RME no presentan características de peligrosidad;

V.         Indicar los puntos en los que se generen emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, subproductos, residuos, incluyendo sus volúmenes de generación; describiendo los controles operacionales para la prevención de la contaminación en aire, agua y suelo;

VI.        Especificar el poder calorífico del RME y el proceso al cual será incorporado cuando se realice un aprovechamiento energético o de sustitución de materiales;

VII.       Describir los equipos, instrumentos y maquinaria utilizados en la actividad: tipo, marca, cantidad, número de equipo, material de fabricación, características, especificaciones, capacidad, función, entre otros;

VIII.      Indicar la materia prima e insumos requeridos en las actividades, señalando nombre, cantidad, concentración y estado físico, así como la capacidad total de almacenamiento;

IX.        Copia del plano del proyecto ejecutivo de la planta o Instalación, que considere el balance de masa y energía, en su caso, los planos eléctricos, mecánicos y diagramas de tuberías e instrumentación, además de indicar la distribución de las áreas, incluyendo el almacén de RME recibidos; así como los diagramas de la maquinaria o equipo, detallando los sistemas de control de emisiones y RME;

X.         Plan de respuesta a emergencias, que contenga los procedimientos específicos de actuación para cada escenario (fuga, derrame, incendio o explosión, entre otros), que pueda presentarse con los RME que se pretenden manejar, y

XI.        Copia simple de la autorización en materia de Impacto Ambiental para el manejo de residuos.

Artículo 21.- Para la prestación de servicios de tratamiento de los RME, además de lo señalado en el artículo 16 del presente lineamiento, se deberá presentar la siguiente información y documentación:

I.           Formato de autorización de tratamiento de RME (FF-ASEA-008);

II.          La tecnología que se empleará para tratar los RME y la descripción detallada del proceso (tipo de tratamiento), mencionando los cambios o transformaciones que sufren los RME en cada fase o etapa del proceso, la capacidad anual de proceso a instalar y la estimada del sistema, empleando unidades de masa o volumen; en su caso, las temperaturas de proceso y eficiencia del equipo;

III.         Describir la operación del proceso, detallando todas sus etapas; el arribo de los RME a la Instalación, incluyendo las actividades de pesaje y descarga, la manipulación cuando el almacenamiento se realice a granel, entre otros;

IV.        Describir las acciones a realizar para confirmar que los RME no presentan características de peligrosidad;

V.         Indicar los puntos en los que se generen emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, subproductos, RME, incluyendo sus volúmenes de generación; describiendo los controles operacionales para la prevención de la contaminación en aire, agua y suelo;

VI.        Indicar la materia prima e insumos requeridos en las actividades, señalando nombre, cantidad, concentración y estado físico, así como la capacidad total de almacenamiento;

VII.       Los nombres y cantidades de los combustibles utilizados en los equipos para el tratamiento  de RME, incluyendo la manera de alimentar los equipos durante la operación, y la forma de almacenamiento, en su caso;

VIII.      Describir las características físicas, químicas y organolépticas, del producto final obtenido como resultado del tratamiento, así como su nombre;

IX.        Describir la forma en la que, al final del tratamiento, se almacenan los productos obtenidos;

X.         Describir detalladamente las propuestas de alternativas de disposición de los RME tratados, indicando los fundamentos técnicos en los que las basan;

XI.        Describir el sistema de control y monitoreo de emisiones a la atmósfera, incluyendo su operación y puntos de muestreo, en caso de utilizar combustibles en su proceso;

XII.       Copia del plano del proyecto ejecutivo de la planta o Instalación que considere el balance de masa y energía, en su caso, los planos eléctricos, mecánicos y diagramas de tuberías e instrumentación, además de indicar la distribución de las áreas, incluyendo el almacén de los RME recibidos, así como los diagramas de la maquinaria o equipo, detallando los sistemas de control de emisiones y de los RME;

XIII.      Copia de los manuales de operación, de todos los equipos que conforman el sistema de tratamiento;

XIV.      Plan de respuesta a emergencias, que contenga los procedimientos específicos de actuación para cada escenario (fuga, derrame, incendio o explosión, entre otros), que pueda presentarse con los RME que se pretenden manejar, y

XV.       Copia simple de la autorización en materia de Impacto Ambiental para el manejo de residuos.

Artículo 22.- Para las actividades de disposición final de los RME, además de lo señalado en el artículo 16 del presente lineamiento, se deberá presentar la siguiente información y documentación, además de las especificaciones de protección ambiental establecidas en las normas oficiales mexicanas correspondientes:

I.           Formato de autorización de disposición final de RME (FF-ASEA-009);

II.          La capacidad estimada del sitio para la disposición final de RME;

III.         La capacidad anual estimada de las celdas o sitio en donde se pretende llevar a cabo la disposición final de los RME y la superficie total del área en donde se dispondrán los residuos;

IV.        Describir la operación del proceso, considerando las operaciones previas a la disposición final de los residuos, detallando todas sus etapas; así como el arribo de los RME a la Instalación, incluyendo las actividades de pesaje y descarga, la manipulación cuando el almacenamiento se realice a granel, entre otros;

V.         Describir las acciones a realizar para confirmar que los RME no presentan características de peligrosidad;

VI.        Indicar los puntos en los que se generen emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, subproductos, residuos, incluyendo sus volúmenes de generación; describiendo los controles operacionales para la prevención de la contaminación en aire, agua y suelo;

VII.       Detallar el proceso de acondicionamiento a los RME, en el caso de que se pretenda realizar dicha actividad previo a su disposición final;

VIII.      Describir la forma en que se almacenarán los RME previo a su disposición final: a granel o envasado y la ubicación del área de almacenamiento temporal con respecto a las otras áreas de la Instalación; así como la capacidad de almacenamiento para los RME dentro de las instalaciones antes de su disposición final;

IX.        Presentar la relación de los equipos, instrumentos y maquinaría empleada en el acondicionamiento de los RME, indicando las características generales de cada uno de ellos (tipo, marca, cantidad, número de equipo, material de fabricación, características, capacidad, entre otros) así como sus sistemas de control;

X.         Indicar la materia prima y los insumos requeridos en las actividades, señalando: nombre, cantidad, concentración, estado físico, así como la capacidad total de almacenamiento;

XI.        Indicar las especificaciones de construcción de las áreas donde se dispondrán los RME (características de construcción, material de construcción, capacidad, tiempo de vida, entre otros);

XII.       Describir detalladamente la forma que se propone para disponer los RME en las celdas o sitios de disposición final, tomando en consideración las normas oficiales mexicanas correspondientes;

XIII.      Describir la información de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que se someterán los RME previo a la disposición final, así como elementos de información que demuestren en la medida de lo posible, que se propone la mejor tecnología disponible y económicamente accesible, además de las formas de operación acordes con las mejores prácticas ambientales;

XIV.      Los métodos de análisis aplicables y el plan de muestreo para confirmar la estabilización de los residuos que se confinan;

XV.       Plano de distribución general de la Instalación o sitio donde se realizará la actividad, señalando las áreas que incluye, así como la ubicación del área de almacenamiento temporal con respecto a las otras áreas de la Instalación, casetas, caminos internos y externos, celdas, laguna de lixiviados, drenaje pluvial y sistemas de biogás;

XVI.      Copia del plano del proyecto ejecutivo de la planta o Instalación que considere el balance de masa y energía, en su caso, los planos eléctricos, mecánicos y diagramas de tuberías e instrumentación, además de indicar la distribución de las áreas, incluyendo el almacén de residuos recibidos, así como los diagramas de la maquinaria o equipo, detallando los sistemas de control de emisiones y RME;

XVII.     Manual de operación que contenga:

a)      Dispositivos de control de accesos de personal, vehículos y materiales, prohibiendo el ingreso de residuos peligrosos, radiactivos o inaceptables;

b)      Método de registro de tipo y cantidad de los RME ingresados;

c)      Cronogramas de operación;

d)      Programas específicos y de monitoreo de control de calidad, mantenimiento y monitoreo ambiental de biogás, lixiviados y acuíferos;

e)      Dispositivos de seguridad y planes de contingencia para: incendios, explosiones, sismos, fenómenos meteorológicos y manejo de lixiviados, entre otros;

f)       Procedimientos de operación;

g)      Perfil de puestos;

h)      Reglamento interno;

i)       Control de Registro que contenga lo siguiente: ingreso de RME, materiales, vehículos, personal y visitantes; secuencia del avance de las celdas del sitio de disposición final; generación y manejo de lixiviados y biogás, y contingencias; y

j)       Estructura Organizacional, donde se defina responsabilidad y autoridad del personal.

XVIII.    Plan de respuesta a emergencias, que contenga los procedimientos específicos de actuación para cada escenario (fuga, derrame, incendio o explosión, entre otros), que pueda presentarse con los RME que se pretenden manejar;

XIX.      Copia simple de la autorización en materia de Impacto Ambiental para el manejo de residuos, y

XX.       Describir las medidas y acciones a implementar durante y después del periodo de clausura para todas las instalaciones del sitio de disposición final, por un periodo de al menos 20 años. Este periodo puede ser reducido cuando se compruebe que ya no existe riesgo para la salud y el Ambiente.

En caso de que las instalaciones o el sitio donde se pretenda disponer no sean propiedad del Regulado o Prestador de Servicio que realizará el manejo, deberá presentarse un convenio o contrato de responsabilidad compartida con el propietario del sitio.

Artículo 23.- La Agencia resolverá las solicitudes de registros y autorizaciones establecidas dentro de los capítulos II, III y IV de los presentes lineamientos, conforme al siguiente procedimiento:

I.           Revisará la solicitud y los documentos presentados y, en caso de que no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, prevendrá por única ocasión al interesado dentro del primer tercio del plazo de respuesta de cada trámite, para que subsane la omisión dentro de un plazo que no podrá ser menor a 5 días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación;

II.          El plazo para que la Agencia resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado (Regulado o Prestador de Servicio) conteste;

III.         Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;

IV.        En caso de que la solicitud de registro o de las autorizaciones no cumplan con la información solicitada conforme a cada trámite, la Agencia solicitará información adicional y deberá ser subsanada de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 31 del presente lineamiento. En el supuesto de que la información no sea presentada por el Regulado o Prestador de Servicio, se desechará el trámite;

V.         La Agencia evaluará la información adicional presentada, y emitirá el registro o resolución correspondiente de conformidad con los plazos establecidos dentro del artículo 31 del presente lineamiento;

VI.        En ningún caso podrá excederse el plazo establecido para la presentación de la información solicitada;

VII.       El plazo para que la Agencia resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado (Regulado o Prestador de Servicio) conteste.

Artículo 24.- Las autorizaciones que expida la Agencia contendrán lo siguiente:

I.           Nombre, denominación o razón social y domicilio del Regulado o Prestador de Servicios del Sector Hidrocarburos;

II.          Nombre y ubicación de las instalaciones;

III.         Actividad o servicios que se le autoriza realizar;

IV.        Nombre de los RME objeto de autorización;

V.         Metodologías, tecnologías y procesos de operación autorizadas;

VI.        Número de autorización;

VII.       Vigencia de la autorización, y

VIII.      Términos y condicionantes específicas para el desarrollo de la actividad o la prestación del servicio autorizadas.

La Agencia establecerá las condiciones técnicas a partir de la evaluación de la información y documentación presentada en la solicitud.

Artículo 25.- En tanto no se expida la normatividad que regule las tecnologías o procesos de reciclaje, co-procesamiento, tratamiento u otros a los que hacen referencia estos lineamientos, la Agencia podrá solicitar el proyecto ejecutivo y desarrollo de un protocolo de pruebas, siempre que:

I.           La tecnología o el proceso sea innovador y no exista experiencia al respecto, y

II.          Existan antecedentes de que la citada tecnología o proceso no es eficaz para los residuos que se pretenden manejar.

Artículo 26.- El protocolo de pruebas para tecnologías o procesos de reciclaje, co-procesamiento, tratamiento u otros, deberá contener lo siguiente:

I.           Presentar el resumen ejecutivo del procedimiento a seguir, indicando las características técnicas bajo las cuales se desarrollará;

II.          Describir los RME incluyendo las características físico-químicas;

III.         Presentar la relación y cantidad en unidades de masa de los RME necesarios para el desarrollo del protocolo de pruebas;

IV.        Formular y caracterizar las cargas; estableciendo la relación de la alimentación para cada una de ellas;

V.         Especificar la cantidad máxima en toneladas de los RME requeridos para la realización del protocolo, la cual no deberá exceder la capacidad máxima del almacén;

VI.        Describir las actividades en secuencia lógica para realizar el protocolo, incluyendo el diagrama de bloques;

VII.       Relacionar y describir los métodos de muestreo, caracterización y análisis tanto para cargas de RME como para efluentes de proceso; mismos que deberán ser efectuados por laboratorios acreditados de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

VIII.      En su caso, describir detalladamente el tipo de emisiones a la atmósfera que son esperadas como resultado de la implementación del protocolo en l/h o m3/h, así como las concentraciones asociadas a cada una de dichas emisiones en mg/m3;

IX.        En su caso, presentar el balance de masa y energía en condiciones de cero carga de RME, al ochenta y cinco por ciento y cien por ciento de carga de residuos de acuerdo con la capacidad del sistema, y

X.         Establecer la propuesta de manejo de residuos y efluentes del proceso.

El protocolo de pruebas al que se refiere esta disposición se desarrollará atendiendo a la propuesta que presenten los Regulados y Prestadores de Servicios junto con las recomendaciones que realice la Agencia.

Artículo 27.- La vigencia de las autorizaciones podrá prorrogarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I.           Que la solicitud de prórroga se presente por escrito ante la Agencia, en un plazo no menor a 45 días hábiles previos al vencimiento de su vigencia;

II.          Que la actividad desarrollada por el Regulado o Prestador de Servicios sea igual a la originalmente autorizada;

III.         Que no hayan variado los RME por los que fue otorgada la autorización original;

IV.        Que el Regulado o Prestador de Servicios sea el titular de la autorización;

V.         Que el Regulado o Prestador de Servicios no haya incurrido en irregularidades relacionadas con la actividad que desarrolla, por las cuales haya sido notificado y haya quedado firme la resolución de la Agencia;

VI.        Que se demuestre el cumplimiento de los términos y condicionantes establecidos en la autorización originalmente otorgada;

VII.       Que se demuestre el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las disposiciones jurídicas ambientales en materia de RME, y

VIII.      Que se acredite el pago de los derechos o aprovechamientos correspondiente.

La Agencia resolverá sobre el otorgamiento de prórroga de la autorización en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 28.- Para la modificación de la autorización y/o registro, los Regulados y Prestadores de Servicios deberán presentar, una solicitud ante la Agencia, a través de un escrito con la solicitud expresa y firmado por sí o a través del representante legal que cuente con facultades para ello, así como la información establecida dentro del formato de modificación de autorización y/o registro de RME (FF-ASEA-010), conforme a lo siguiente:

I.           Para modificaciones en los procesos o actividades que fueron registradas o autorizadas, deberán presentar su solicitud, 30 días hábiles previos a realizar cualquier modificación.

II.          Para el cambio de denominación o razón social, los titulares de una autorización y/o registro de RME, deberán presentar su solicitud, 30 días hábiles posteriores al cambio de la denominación o razón social de la empresa.

III.         Para realizar la transferencia de autorizaciones y/o registros, con motivo de actos traslativos de dominio de empresas o instalaciones, escisión o fusión de sociedades, deberán presentar su solicitud, 30 días hábiles posteriores a los actos traslativos de dominio de empresas o instalaciones, escisión o fusión de sociedades.

En caso de que la Agencia no emita respuesta alguna, se entenderá negado el consentimiento sobre la transferencia de la autorización o registro.

La Agencia resolverá la modificación solicitada de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 31 de los presentes lineamientos.

Artículo 29.- La Agencia revocará las autorizaciones otorgadas, por alguno de los siguientes supuestos:

I.           Se presenten documentos apócrifos para acreditar el cumplimiento de los términos y condicionantes establecidos en la autorización;

II.          El documento original de la autorización o sus reproducciones presenten alteraciones o modificaciones en su contenido;

III.         Cuando se realicen actividades distintas a las autorizadas, y

IV.        Cuando alguna autoridad competente, informe de la instauración de procedimientos administrativos en contra del titular de la autorización por causas graves y solicite la cancelación o revocación ya sea como medida de seguridad o como sanción impuesta mediante resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 30.- Los Regulados y Prestadores de Servicios no podrán almacenar por más de 6 meses los RME dentro de sus instalaciones; en caso de que requieran prórroga para almacenarlos por un tiempo adicional, presentarán por escrito ante la Agencia, con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que venza el plazo de 6 meses para el almacenamiento, una solicitud de prórroga para su almacenamiento temporal, la cual debe contener los siguientes aspectos:

I.           Nombre, denominación o razón social y número de registro o autorización, según corresponda;

II.          Relación de los residuos por prorrogar, indicando su nombre, forma de almacenamiento, cantidad y fecha de inicio de almacenamiento, y

III.         Justificación de la situación de tipo técnico, económico o administrativo por la que es necesario extender el plazo de almacenamiento.

Una vez concluido el plazo para el almacenamiento de los RME, deberán llevar a cabo su manejo integral de conformidad con los presentes lineamientos.

Artículo 31.- Los plazos y vigencia de las resoluciones para los registros y autorizaciones atendiendo a la actividad respecto de la cual se solicite a la Agencia, serán los siguientes:

Trámites

Plazo para emitir el Registro o Autorización (días hábiles)

Plazo para solicitar información adicional  (días hábiles)

Plazo para presentar la información adicional  (días hábiles)

Vigencia

Registro de generadores de RME.

20

10

10

No aplica

Registro del Plan de Manejo de RME.

60

20

20

No aplica

Autorización para la reutilización de RME.

45

15

15

5 años

Autorización para el reciclaje de RME.

45

15

15

5 años

Autorización para el co-procesamiento de RME.

45

15

15

5 años

Autorización para el tratamiento de RME.

45

15

15

5 años

Autorización para el acopio de RME.

45

15

15

5 años

Autorización para el transporte de RME.

30

10

10

5 años

Autorización para la disposición final RME.

60

20

20

10 años

Modificación.

60

20

20

No aplica

Prórroga de la vigencia de autorizaciones.

30

10

10

( * )

Prórroga de almacenamiento de RME

30

10

10

6 meses

* La misma vigencia establecida en la autorización otorgada

Los plazos para presentar la información faltante y la vigencia a las que hace referencia este artículo contarán a partir del día hábil siguiente a aquél en que sean notificados los Regulados o los Prestadores de Servicios.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES A LOS GENERADORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE  MANEJO DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS

Artículo 32.- Para la conclusión de las actividades relacionadas con los registros o autorizaciones, los Regulados y/o Prestadores de Servicios deberán presentar ante la Agencia, en un plazo no mayor a 30 días hábiles a la conclusión de las mismas, el informe que contenga el nombre, denominación o razón social, número de registro o autorización, según sea el caso, explicando los motivos por los cuales se dejará de generar o prestar servicios de RME, acompañado de un informe detallado de conclusión de las actividades registradas y/o autorizadas.

Cuando se trate del Cierre de la Instalación o conclusión de actividad registrada o autorizada, presentarán el informe señalado en el párrafo anterior, anexando la siguiente información:

I.           La fecha prevista del cierre o conclusión de la actividad;

II.          La relación de los RME generados y de materias primas, productos y subproductos almacenados durante los paros de producción, limpieza y desmantelamiento de la Instalación, en su caso;

III.         El programa de limpieza y desmantelamiento de la Instalación, incluyendo la relación de materiales empleados en la limpieza de tubería y equipo;

IV.        Documento que acredite la caracterización del sitio en donde se ubican las instalaciones a fin de detectar la contaminación potencial del suelo y agua que pudiera presentarse en él; dicha caracterización deberá estar avalada o certificada por organismos internacionales o instituciones de investigación nacionales, expertos o reconocidos en la materia, y

V.         En su caso, el documento que acredite la presentación del programa de remediación ambiental de los sitios contaminados.

Los estudios de caracterización y, en su caso, la propuesta y acciones de remediación del sitio, se realizarán con base en lo establecido en la normatividad vigente aplicable en la materia, o con lo que determine la Agencia.

La Agencia resolverá lo relativo al informe en un plazo de 60 días hábiles, conforme al siguiente procedimiento:

I.           Revisará la solicitud y los documentos presentados y, en caso de que no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, prevendrá por única ocasión al interesado dentro del plazo de 15 días hábiles, para que subsane la omisión dentro de un plazo igual, contado a partir de que haya surtido efectos la notificación;

II.          El plazo para que la Agencia resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado (Regulado o Prestador de Servicio) conteste;

III.         Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;

IV.        La Agencia evaluará la información adicional presentada, y emitirá mediante oficio una respuesta de conocimiento mismo que se notificará por cualquiera de los medios previstos por el artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La Agencia, además podrá verificar la información y el procedimiento de Cierre o conclusión de las actividades reguladas.

Artículo 33.- Las áreas de almacenamiento temporal de RME de los Regulados, además de las que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas para algún tipo de residuo en particular, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

I.           Deberán estar separadas de las áreas de producción, servicios, oficinas y de almacenamiento de materias primas o productos terminados;

II.          Situarse en zonas donde se reduzcan los riesgos por posibles emisiones, fugas, incendios, explosiones, fenómenos hidrometeorológicos y sismos;

III.         Ubicarse en áreas delimitadas con muros, paredes, mallas que lo cubran y protejan de la intemperie según sea el caso, así como contar con techo o, en su defecto, estar cubiertos con algún material impermeable para evitar su dispersión por el viento;

IV.        Contar con dispositivos para contener posibles derrames, tales como pretiles de contención o fosas de retención para la captación de los RME en estado líquido o de los lixiviados;

V.         Contar con sistemas de extinción de incendios y equipos de seguridad para la atención de emergencias, acordes con el tipo y la cantidad de los residuos almacenados;

VI.        Contar con los señalamientos y letreros alusivos a los RME almacenados en lugares y formas visibles;

VII.       El almacenamiento deberá realizarse en recipientes identificados con el nombre y características de los RME;

VIII.      No deberán existir conexiones con drenajes en el piso, válvulas de drenaje, juntas de expansión, albañales, entre otros, que pudieran permitir que los líquidos fluyan fuera del área protegida;

IX.        Contar con ventilación natural o forzada;

X.         No rebasar la capacidad instalada del almacén;

XI.        No deberán almacenarse los RME en pasillos o áreas no designadas para esta actividad;

XII.       Se deberán tener pasillos desalojados y áreas libres para el tránsito de personas, equipos mecánicos, eléctricos y manuales y de grupos de seguridad y bomberos, en caso de requerirse;

XIII.      Los pisos deben ser lisos y de material impermeable en la zona donde se guarden los residuos, y de material antiderrapante en los pasillos, y

XIV.      La altura máxima de las estibas será de tres tambores en forma vertical.

Artículo 34.- Los Microgeneradores, Pequeños Generadores y Grandes Generadores, deberán llevar y resguardar la bitácora correspondiente de los RME generados, considerando los siguientes elementos:

I.           Nombre del RME y cantidad generada;

II.          Características de cada RME;

III.         Área o proceso en donde se generó;

IV.        Fechas de ingreso y salida del almacén temporal de RME, excepto cuando se trate de plataformas marinas, en cuyo caso se registrará la fecha de ingreso y salida de las áreas de resguardo o transferencia de los mismos;

V.         Señalamiento de la fase de manejo siguiente a la salida del almacén, área de resguardo o transferencia, señaladas en el inciso anterior;

VI.        Nombre, denominación o razón social y número de autorización del Prestador de Servicios a quien en su caso se encomiende el manejo de los RME, y

VII.       Nombre del responsable técnico de la bitácora.

La información anterior se asentará para cada entrada y salida de los RME del almacén temporal dentro del periodo comprendido de enero a diciembre de cada año.

Artículo 35.- Los Regulados y Prestadores de Servicios, deberán presentar, en formato electrónico, un informe anual ante la Agencia, en el área de atención al Regulado, sobre la generación, el manejo y los movimientos que se hubieren efectuado en el año inmediato anterior de los RME, mismo que deberá presentarse en los meses de abril o mayo, incluyendo los siguientes aspectos:

I.           Regulados.

a)      CURR;

b)      Número de registro de generador de RME y, en su caso, del Plan de Manejo de RME;

c)      Nombre y cantidad anual en unidades de masa generada de RME;

d)      Nombre y número de autorización de las empresas involucradas en el transporte, acopio, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento o disposición final, y

e)      Número del Manifiesto de entrega, transporte y recepción.

II.          Prestadores de Servicios.

a)      El nombre, denominación o razón social;

b)      Número de autorización;

c)      Nombre y cantidad anual en unidades de masa de los RME manejados;

d)      Nombre de los Regulados a los que prestó sus servicios;

e)      Nombre y número de autorización de las empresas involucradas antes o después de su manejo (transporte, acopio, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento, disposición final o manejo posterior como producto o material derivado del tratamiento);

f)       Número del Manifiesto de entrega, transporte y recepción, y

g)      Descripción de la celda o sitio de disposición y resultados del control de calidad (tratándose de disposición final).

Artículo 36.- Los RME que hayan sido sometidos a un tratamiento autorizado por esta Agencia, mediante el cual se modificaron sus características y ya no reúnan aquellas que les dieron origen, serán identificados como residuos o materiales derivados del tratamiento, mismos que en caso de ser generados por un Prestador de Servicios, deberán ajustarse a las disposiciones aplicables vigentes establecidas por las autoridades ambientales que tengan competencia para el manejo de materiales o residuos generados en actividades distintas a las del Sector Hidrocarburos; en los casos en que sean generados por los Regulados, deberán apegarse a lo establecido en los presentes lineamientos.

Es responsabilidad del Regulado y del Prestador de Servicios que realizan las actividades de tratamiento, para fines de inspección, conservar la evidencia de la documentación que acredite que los RME tratados han alcanzado los niveles o parámetros previstos en las autorizaciones otorgadas, lo anterior mediante el informe de resultados emitido por un laboratorio acreditado de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 37.- Toda la información que generen los Regulados, derivado del manejo de los RME, deberá documentarla y conservarla dentro de sus instalaciones durante toda la vigencia del permiso o título habilitante para el desarrollo de las actividades del Sector Hidrocarburos; asimismo, los Prestadores de Servicios deberán documentarla y conservarla dentro de sus instalaciones durante la vigencia de la autorización otorgada por la Agencia para el manejo de RME.

Artículo 38.- La plataforma electrónica de la Agencia será el medio mediante el cual los Regulados y Prestadores de Servicios presenten registros y/o autorizaciones de los trámites electrónicos que se establezcan en dicha plataforma, así como las modificaciones objeto de los presentes lineamientos.

Sólo en el caso de que no existan medios de comunicación electrónica en la población donde se ubique el Regulado o Prestador de Servicios, podrán presentar sus trámites en original ante la Agencia, en el área de atención al Regulado, anexando una copia en formato electrónico y en idioma español.

Artículo 39.- La información para los informes, objeto de los presentes lineamientos, por parte de los Regulados y Prestadores de Servicios, deberá presentarse en original ante la Agencia, en el área de atención al Regulado, anexando una copia en formato electrónico y en idioma español.

CAPÍTULO VI

VERIFICACIÓN DE LAS PRESENTES DISPOSICIONES

Artículo 40.- La Agencia podrá realizar en todo momento actos de supervisión, inspección y verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en los presentes lineamientos, en términos de lo previsto en la Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás normatividad aplicable. La Agencia podrá ejercer, entre otras, las siguientes atribuciones:

I.           Realizar visitas de supervisión para verificar e inspeccionar el cumplimiento de los presentes lineamientos;

II.          Requerir documentos, evidencias (físicas y documentales), así como el acceso a programas, sistemas y bases de datos electrónicos de los Regulados o Prestadores de Servicios vinculados con el objeto de la visita, y

III.         Requerir la comparecencia de representantes de los Regulados para la aclaración de dudas y en su caso la aportación de información adicional sobre el cumplimiento de los presentes lineamientos.

La información que generen los Regulados y Prestadores de Servicios debe estar a disposición de la Agencia en el momento que les sea requerida.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Los presentes lineamientos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En el momento de la entrada en vigor de los presentes lineamientos, los Prestadores de Servicios y los Regulados deberán ajustarse al siguiente procedimiento:

I.           Los Regulados y Prestadores de Servicios que cuenten con permisos o autorizaciones vigentes para el manejo de los RME, dentro del plazo de 30 días hábiles previos a la conclusión de su vigencia, deberán someter a la Agencia su solicitud de autorización correspondiente.

II.          Los Regulados que se encuentren realizando alguna actividad del Sector Hidrocarburos y no cuenten con un registro de generador de residuos ante la Agencia, tendrán que solicitar su registro atendiendo lo requerido en los presentes lineamientos, en un plazo que no exceda los 90 días naturales, a partir de la fecha de entrada en vigor de los presentes lineamientos.

III.         Los Regulados que se encuentren realizando alguna actividad del Sector Hidrocarburos deberán ajustarse a lo establecido en la normatividad emitida por la Agencia para Planes de Manejo de RME, así como en los presentes lineamientos.

TERCERO.- Hasta en tanto no existan trámites electrónicos dentro de la plataforma electrónica de la Agencia, la información para los registros y/o autorizaciones, así como las modificaciones objeto de los presentes lineamientos, deberán presentarse en original ante la Agencia, en el área de atención al Regulado, anexando una copia en formato electrónico (disco compacto o unidad de almacenamiento externo) y en idioma español.

Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil dieciocho.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.

 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 

 


 

 


 

 


 

 

 


 

 

 


 

 

 


 

 


 

 


 

 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 


 

 

 


 

 


 

 


 

 

 

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