DISPOSICIONES administrativas de carácter general que establecen los lineamientos para la gestión integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ FUNES,
Director Ejecutivo de
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de
Que el
11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de
Que
Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de
Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de
Que el Reglamento Interior de
Que la infraestructura y los insumos que el Sector Hidrocarburos
utiliza en el desarrollo de sus actividades, genera una importante cantidad de
Residuos Peligrosos y residuos que
Que de acuerdo con los datos del Diagnóstico Básico para
Que derivado de las reformas a la legislación secundaria producto de
Que con base en lo anterior, se expiden las siguientes:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL
QUE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los lineamientos que deberán cumplir los Regulados y Prestadores de Servicios involucrados en la gestión integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos.
Artículo 2.- Los presentes lineamientos son aplicables a todos los Regulados que
realizan las actividades del Sector Hidrocarburos en los términos del Artículo
3o., fracción XI, de
Artículo
3.- Para efectos de la
aplicación e interpretación de los presentes lineamientos, se estará a los
conceptos y definiciones, en singular o plural, previstas en
I. Autorización para el
Manejo Integral de los Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos: Acto administrativo emitido por
II. Gran Generador de Residuos del Sector Hidrocarburos (Gran Generador): Persona física o moral que genere, derivado de actividades del Sector Hidrocarburos, una cantidad igual o mayor a 10 (diez) toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
III. Ley:
IV. LGPGIR: Ley General para
V. Manifiesto: Documento en el cual se registran las actividades de manejo de residuos, que deben elaborar y conservar los generadores y, en su caso, los Prestadores de Servicios de manejo de dichos residuos;
VI. Microgenerador de Residuos del Sector Hidrocarburos (Microgenerador): Persona física o moral que genere, derivado de actividades del Sector Hidrocarburos, una cantidad de hasta 400 (cuatrocientos) kilogramos en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
VII. Minimización de los residuos: El conjunto de medidas tendientes a reducir la generación o volumen de los residuos en las fuentes de generación; pueden considerar la sustitución de materias primas, modificación o innovación en el proceso productivo, modificación o cambios del producto, segregación de los residuos, así como buenas prácticas operacionales, entre otros;
VIII. Pequeño Generador de Residuos del Sector Hidrocarburos (Pequeño Generador): Persona física o moral que genere, derivado de actividades del Sector Hidrocarburos, una cantidad mayor a 400 (cuatrocientos) kilogramos y menor a 10 (diez) toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
IX. Plan de Manejo de Residuos para actividades del Sector Hidrocarburos (Plan de Manejo): Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos generados en el Sector Hidrocarburos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables;
X. Prestador
de Servicios de Residuos de Manejo Especial (Prestador de Servicios): Personas físicas o morales que brindan
servicios a las actividades reguladas del Sector Hidrocarburos para el manejo
integral de residuos, en los términos de
XI. Registro como
Generador: Instrumento de regulación de
XII. Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos (RME): Son aquellos generados en los procesos, instalaciones y servicios derivados de la realización de las actividades del Sector Hidrocarburos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos conforme a la legislación aplicable; así como, aquellos residuos sólidos urbanos generados en las actividades del Sector Hidrocarburos cuando su generación sea igual o mayor a 10 toneladas al año.
Artículo 4.- Corresponde a
Artículo 5.- La información que los Regulados y los Prestadores de Servicios del
Sector Hidrocarburos presenten a
CAPÍTULO II
REGISTRO DE GENERADOR
Artículo 6.- Los Regulados que busquen desarrollar un proyecto del Sector
Hidrocarburos en el que se generen RME, deberán registrarse 45 días hábiles
previos al desarrollo de sus actividades, ante
I. Clave Única de Registro del Regulado (CURR, en caso de tener asignada la misma);
II. Formato de registro de generador de RME (FF-ASEA-001);
III. Escrito bajo protesta de decir verdad, que descarte la corrosividad,
reactividad, explosividad, toxicidad e inflamabilidad de los residuos que se
reportan como RME y, cuando exista evidencia sobre su posible contacto con
materiales peligrosos, copia simple de los resultados y de la cadena de
custodia de las pruebas realizadas conforme a la normatividad que corresponda,
mediante laboratorios acreditados de conformidad con
lo establecido en
IV. Descripción de las actividades que generarán los RME, incluyendo un diagrama de proceso donde se indiquen los puntos de generación en cada una de las etapas del proyecto (preparación del sitio, construcción, operación, Cierre, Desmantelamiento y Abandono).
Artículo 7.- Una vez presentada la solicitud y documentación para el Registro como
Generador de RME,
Artículo 8.- Los Regulados que generen RME distintos a los manifestados dentro de su registro de RME, actuarán conforme alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando se generen RME por caso fortuito o fuerza mayor derivado de:
a) una fuga o derrame de materiales y/o sustancias;
b) por una desviación en sus procesos, o
c) por una modificación de sus instalaciones;
Deberán
presentar, dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la generación del
residuo, ante
II. Cuando se pretendan generar RME por la inclusión de un nuevo proceso o cambio de materia prima, deberán presentar 30 días hábiles previos a la inclusión del proceso o materia prima, una modificación de su registro de conformidad con el artículo 28 del presente lineamiento.
Artículo 9.- Los Regulados que dejen de generar RME, derivado de las actividades
del Sector Hidrocarburos, deberán presentar ante
CAPÍTULO III
REGISTRO DE PLAN DE MANEJO
Artículo 10.- Los Regulados que son Grandes Generadores de RME, están obligados a
registrar ante
Artículo 11.- Los Regulados deberán conservar la documentación generada por el
desarrollo de las actividades, metas y del manejo integral, contenidos en el
registro del Plan de Manejo de RME; debiendo proporcionarla a
Artículo 12.- Para la ejecución del Plan de Manejo de RME, los Regulados deberán
observar lo establecido dentro de la normatividad emitida por
I. Conservar
el manifiesto de entrega, transporte y recepción de RME, para acreditar el
destino final de los RME y su manejo con Prestadores de Servicios, debiendo
proporcionarla a
II. Transmitir,
en su caso, la propiedad de los RME, a título oneroso o gratuito, para ser
utilizados como insumo en otro proceso productivo, lo cual deberá documentarse
e incluirse en el Plan de Manejo que se registre ante
El convenio, carta o contrato a que se refiere la fracción II del presente artículo, deberá presentarse en original o copia certificada, y éstos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que se regresará al interesado el documento cotejado.
Artículo 13.- Los Regulados que pretendan adherirse o incorporarse a un Plan de
Manejo de RME previamente registrado en
Dichos Regulados, deberán solicitar a
Los Pequeños Generadores y los Microgeneradores de RME del Sector
Hidrocarburos, también podrán adherirse a un Plan de Manejo establecido, tal
como se indica en el párrafo anterior o, a petición de los mismos, podrán
formular sus Planes de Manejo de RME para su registro ante
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIONES
Artículo 14.- Todos los generadores que pretendan realizar las actividades de
reciclaje o tratamiento de los RME dentro del mismo predio en el que se
generaron, no requieren autorización de
Artículo 15.- Los Regulados que pretendan realizar una actividad de manejo de RME
que no hayan sido generados dentro de sus instalaciones, así como las personas
físicas o morales que busquen ser Prestadores de Servicios del Sector
Hidrocarburos para el manejo integral de RME y exista una relación contractual
con los Regulados, deberán contar con la autorización de
Artículo 16.- Para obtener la autorización a que hacen referencia los artículos 17,
18, 19, 20, 21 y 22, los Regulados y los Prestadores de Servicios deberán
presentar su solicitud ante
I. Información:
a) CURR (solo aplica a Regulados);
b) Formato de autorización correspondiente de acuerdo con la actividad de manejo de RME que pretenda realizar;
c) Nombre o descripción de las actividades de donde provienen los residuos de manejo especial;
d) Describir las instalaciones en donde se realizará la actividad de manejo de RME (excepto transporte), así como las áreas destinadas para tal fin, especificando las características, dimensiones, material de construcción, contenedores, entre otros;
e) La capacidad nominal y de operación anual estimada de las instalaciones, en unidades de medida, toneladas o metros cúbicos, en donde se pretendan llevar a cabo las actividades de manejo, en su caso;
f) Nombre y descripción de la actividad o actividades que se pretendan realizar;
g) Número de personal requerido para las actividades, anexando organigrama y funciones del personal;
h) Las características de los RME generados durante la operación de manejo, la cantidad estimada que se generará y el manejo que se les dará, y
i) Las medidas de seguridad implementadas en todo el proceso y sistemas de control a implementar en el establecimiento de las diversas áreas e instalaciones para prevenir o mitigar los posibles impactos al agua, suelo y aire que pudieran ocasionar las actividades de manejo de los residuos, así como en su transporte.
II. Documentos:
a) Testimonio o copia certificada del instrumento notarial en el que conste el acta constitutiva de los Regulados o Prestadores de Servicios o documento con el que acredite su legal existencia;
b) Copia certificada del poder notarial del representante legal, que le otorga tales facultades, para personas físicas o morales;
c) Copia simple de la identificación oficial del solicitante y original para su cotejo;
d) Copia simple del Registro Federal de Contribuyentes del solicitante;
e) Original y copia simple del pago de derechos o aprovechamientos que, en su caso, aplique;
f) Croquis
de la localización de
g) Copia simple del registro de descargas de aguas residuales emitida por la autoridad competente;
h) Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de RME;
i) Copia simple y original para cotejo de la licencia de uso de suelo del predio en el que se pretenda instalar la infraestructura de la actividad, en su caso, que se encuentre vigente o ratificada ante la autoridad competente (excepto transporte);
j) Copia simple de la póliza de seguros y garantías financieras que cubran daños por responsabilidad civil y ambiental;
k) Planos correspondientes a escala 1:125000 hasta 1:5000 de modo que se permita su fácil lectura e interpretación, tamaño mínimo A0, y
l) Memoria fotográfica de las áreas, equipos o unidades.
En los casos en que se cuente con
Artículo 17.- Para el desarrollo de las actividades de recolección y transporte de los RME, además de lo señalado en el artículo 16 del presente lineamiento, se tendrá que presentar la siguiente información y documentación:
I. Formato de autorización de transporte de RME (FF-ASEA-004);
II. Escrito donde se indique el número de personal requerido para las actividades, anexando organigrama y funciones del personal, incluyendo a los operadores de las unidades;
III. Describir los procedimientos de recolección y transporte de los RME;
IV. Señalar, en su caso, el tipo de manejo que tendrán los RME a su entrega por la empresa transportadora: centro de acopio, reciclaje, reúso, co-procesamiento, tratamiento, disposición final y el nombre o la denominación social de la empresa que los recibe;
V. Describir el área y operación del lavado de los equipos de recolección y/o unidades de transporte, así como las medidas de mitigación con las que cuenta esta área para el manejo adecuado de los remanentes adheridos a los equipos de recolección y transporte;
VI. Copia simple de la póliza de seguro vigente por responsabilidad civil y responsabilidad por daños ambientales, derivados del manejo de los RME, para cada una de las unidades y equipos de recolección y transporte; incluyendo las unidades de remolque o carga o, en tal caso, se tendrá que encontrar por escrito en las pólizas correspondientes;
VII. Croquis de la localización del centro de operaciones o domicilio de encierro de la empresa de transporte, señalando las colindancias del mismo;
VIII. Plano de distribución general de
IX. Copia simple de los permisos otorgados por
X. Tarjetas de circulación para el servicio de autotransporte federal para cada uno de los equipos y unidades de recolección y transporte;
XI. Copia simple de la documentación de los equipos de recolección y/o
unidades de transporte. Para las unidades de recolección y transporte deberá
incluir copia simple de la factura, pago de tenencia, verificación vehicular,
pólizas de seguros, dictámenes de verificación de condiciones físico –
mecánicas emitido por
XII. Plan de respuesta a emergencias, que contenga los procedimientos específicos de actuación para cada escenario (fuga, derrame, incendio o explosión, entre otros), que pueda presentarse con los RME que se pretenden transportar;
XIII. Plan y programa anual de capacitación al personal que opera las unidades y los equipos de recolección y transporte, que incluya como mínimo los objetivos, el alcance y las materias en las que se capacitará al personal a cargo de la operación y mantenimiento de las unidades, entre ellos los temas de atención de respuestas a emergencias y riesgos asociados a sus operaciones;
XIV. Describir las acciones a realizar para confirmar que los RME no presentan características de peligrosidad;
XV. Para
transporte en embarcaciones, copia simple del certificado de matrícula en
el que se indique que el tipo de embarcación es de "Carga" o
"Abastecedor", emitido por
XVI. Para transporte en embarcaciones, copia simple del último Registro
Sinóptico Continuo (RSC), emitido por
XVII. Para
transporte en embarcaciones, copia simple de la opinión emitida por
XVIII. Para transporte en embarcaciones, copia simple de los certificados y suplementos emitidos en cumplimiento a las disposiciones nacionales y a los Convenios Internacionales aplicables, para cada una de las embarcaciones, y
XIX. Para transporte en embarcaciones, documento con el plan de respuesta a emergencias de abordo o “SOPEP”.
Artículo 18.- Para el desarrollo de actividades en los centros de acopio de RME, además de lo señalado en el artículo 16 del presente lineamiento, se tendrá que presentar la siguiente información y documentación:
I. Formato de autorización de centro de acopio de RME (FF-ASEA-005);
II. Describir
la operación de la actividad, que indique las acciones a realizar cuando
arriben los RME a
III. Describir las acciones que se realicen para confirmar la información de la descripción e identificación de cada RME recibido, así como la verificación de que cada uno de éstos no presentan características de peligrosidad;
IV. En caso de utilizar tolvas, básculas, contenedores, así como equipos complementarios, deberán describirse las características de diseño, unidad de medida, capacidad y sistemas de control;
V. Señalar, en su caso, el tipo de manejo que tendrán los RME posteriores a su acopio;
VI. Copia del plano del proyecto ejecutivo de la planta o Instalación en conjunto (planta general, eléctricos, mecánicos, de tuberías e instrumentación, entre otros), el cual deberá indicar la distribución de las áreas, así como los diagramas de la maquinaria o equipo, detallando los sistemas de control de emisiones y de residuos, y
VII. Plan y programa anual de capacitación que incluya como mínimo los objetivos, el alcance y las materias en las que se capacitará al personal a cargo de la operación y mantenimiento, entre ellos los temas de atención de respuestas a emergencias y riesgos asociados a sus operaciones.
Artículo 19.- Para la reutilización de los RME, además de lo señalado en el artículo 16 del presente lineamiento, se deberá presentar la siguiente información y documentación:
I. Formato de autorización de reutilización de RME (FF-ASEA-006);
II. Describir
la operación del proceso productivo, detallando el arribo de los RME a
III. Describir las acciones a realizar para confirmar que los RME no presentan características de peligrosidad;
IV. Indicar los puntos en los que se generen emisiones a la atmósfera; descargas de aguas residuales; subproductos; residuos, incluyendo sus volúmenes de generación y describir los controles operacionales para la prevención de la contaminación en aire, agua y suelo;
V. Copia del plano del proyecto ejecutivo de la planta o Instalación que considere el balance de masa y energía, en su caso, los planos eléctricos, mecánicos y diagramas de tuberías e instrumentación, además de indicar la distribución de las áreas, incluyendo el almacén de residuos recibidos; así como los diagramas de la maquinaria o equipo, detallando los sistemas de control de emisiones y residuos;
VI. Copia simple de la autorización en materia de Impacto Ambiental para el manejo de residuos, y
VII. Plan de respuesta a emergencias, que contenga los procedimientos específicos de actuación para cada escenario (fuga, derrame, incendio o explosión), que pueda presentarse con los RME que se pretenden manejar.
Artículo 20.- Para el reciclaje o co-procesamiento de los RME, además de lo señalado en el artículo 16 del presente lineamiento, se deberá presentar la siguiente información y documentación:
I. Formato de autorización de reciclaje y co-procesamiento de RME (FF-ASEA-007);
II. Las cargas, emisiones y efluentes de otros RME, así como los parámetros de control de proceso;
III. Describir
la operación del proceso, detallando los procedimientos, métodos o técnicas de
reciclaje o co-procesamiento que se proponen, detallando todas sus etapas; así
como el arribo de los RME a
IV. Describir las acciones a realizar para confirmar que los RME no presentan características de peligrosidad;
V. Indicar los puntos en los que se generen emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, subproductos, residuos, incluyendo sus volúmenes de generación; describiendo los controles operacionales para la prevención de la contaminación en aire, agua y suelo;
VI. Especificar el poder calorífico del RME y el proceso al cual será incorporado cuando se realice un aprovechamiento energético o de sustitución de materiales;
VII. Describir los equipos, instrumentos y maquinaria utilizados en la actividad: tipo, marca, cantidad, número de equipo, material de fabricación, características, especificaciones, capacidad, función, entre otros;
VIII. Indicar la materia prima e insumos requeridos en las actividades, señalando nombre, cantidad, concentración y estado físico, así como la capacidad total de almacenamiento;
IX. Copia del plano del proyecto ejecutivo de la planta o Instalación, que considere el balance de masa y energía, en su caso, los planos eléctricos, mecánicos y diagramas de tuberías e instrumentación, además de indicar la distribución de las áreas, incluyendo el almacén de RME recibidos; así como los diagramas de la maquinaria o equipo, detallando los sistemas de control de emisiones y RME;
X. Plan de respuesta a emergencias, que contenga los procedimientos específicos de actuación para cada escenario (fuga, derrame, incendio o explosión, entre otros), que pueda presentarse con los RME que se pretenden manejar, y
XI. Copia simple de la autorización en materia de Impacto Ambiental para el manejo de residuos.
Artículo 21.- Para la prestación de servicios de tratamiento de los RME, además de lo señalado en el artículo 16 del presente lineamiento, se deberá presentar la siguiente información y documentación:
I. Formato de autorización de tratamiento de RME (FF-ASEA-008);
II. La tecnología que se empleará para tratar los RME y la descripción detallada del proceso (tipo de tratamiento), mencionando los cambios o transformaciones que sufren los RME en cada fase o etapa del proceso, la capacidad anual de proceso a instalar y la estimada del sistema, empleando unidades de masa o volumen; en su caso, las temperaturas de proceso y eficiencia del equipo;
III. Describir
la operación del proceso, detallando todas sus etapas; el arribo de los RME a
IV. Describir las acciones a realizar para confirmar que los RME no presentan características de peligrosidad;
V. Indicar los puntos en los que se generen emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, subproductos, RME, incluyendo sus volúmenes de generación; describiendo los controles operacionales para la prevención de la contaminación en aire, agua y suelo;
VI. Indicar la materia prima e insumos requeridos en las actividades, señalando nombre, cantidad, concentración y estado físico, así como la capacidad total de almacenamiento;
VII. Los nombres y cantidades de los combustibles utilizados en los equipos para el tratamiento de RME, incluyendo la manera de alimentar los equipos durante la operación, y la forma de almacenamiento, en su caso;
VIII. Describir las características físicas, químicas y organolépticas, del producto final obtenido como resultado del tratamiento, así como su nombre;
IX. Describir la forma en la que, al final del tratamiento, se almacenan los productos obtenidos;
X. Describir detalladamente las propuestas de alternativas de disposición de los RME tratados, indicando los fundamentos técnicos en los que las basan;
XI. Describir el sistema de control y monitoreo de emisiones a la atmósfera, incluyendo su operación y puntos de muestreo, en caso de utilizar combustibles en su proceso;
XII. Copia del plano del proyecto ejecutivo de la planta o Instalación que considere el balance de masa y energía, en su caso, los planos eléctricos, mecánicos y diagramas de tuberías e instrumentación, además de indicar la distribución de las áreas, incluyendo el almacén de los RME recibidos, así como los diagramas de la maquinaria o equipo, detallando los sistemas de control de emisiones y de los RME;
XIII. Copia de los manuales de operación, de todos los equipos que conforman el sistema de tratamiento;
XIV. Plan de respuesta a emergencias, que contenga los procedimientos específicos de actuación para cada escenario (fuga, derrame, incendio o explosión, entre otros), que pueda presentarse con los RME que se pretenden manejar, y
XV. Copia simple de la autorización en materia de Impacto Ambiental para el manejo de residuos.
Artículo 22.- Para las actividades de disposición final de los RME, además de lo señalado en el artículo 16 del presente lineamiento, se deberá presentar la siguiente información y documentación, además de las especificaciones de protección ambiental establecidas en las normas oficiales mexicanas correspondientes:
I. Formato de autorización de disposición final de RME (FF-ASEA-009);
II. La capacidad estimada del sitio para la disposición final de RME;
III. La capacidad anual estimada de las celdas o sitio en donde se pretende llevar a cabo la disposición final de los RME y la superficie total del área en donde se dispondrán los residuos;
IV. Describir la operación del proceso, considerando las operaciones
previas a la disposición final de los residuos, detallando todas sus etapas;
así como el arribo de los RME a
V. Describir las acciones a realizar para confirmar que los RME no presentan características de peligrosidad;
VI. Indicar los puntos en los que se generen emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales, subproductos, residuos, incluyendo sus volúmenes de generación; describiendo los controles operacionales para la prevención de la contaminación en aire, agua y suelo;
VII. Detallar el proceso de acondicionamiento a los RME, en el caso de que se pretenda realizar dicha actividad previo a su disposición final;
VIII. Describir la forma en que se almacenarán los RME previo a su
disposición final: a granel o envasado y la ubicación del área de
almacenamiento temporal con respecto a las otras áreas de
IX. Presentar la relación de los equipos, instrumentos y maquinaría empleada en el acondicionamiento de los RME, indicando las características generales de cada uno de ellos (tipo, marca, cantidad, número de equipo, material de fabricación, características, capacidad, entre otros) así como sus sistemas de control;
X. Indicar la materia prima y los insumos requeridos en las actividades, señalando: nombre, cantidad, concentración, estado físico, así como la capacidad total de almacenamiento;
XI. Indicar las especificaciones de construcción de las áreas donde se dispondrán los RME (características de construcción, material de construcción, capacidad, tiempo de vida, entre otros);
XII. Describir detalladamente la forma que se propone para disponer los RME en las celdas o sitios de disposición final, tomando en consideración las normas oficiales mexicanas correspondientes;
XIII. Describir la información de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que se someterán los RME previo a la disposición final, así como elementos de información que demuestren en la medida de lo posible, que se propone la mejor tecnología disponible y económicamente accesible, además de las formas de operación acordes con las mejores prácticas ambientales;
XIV. Los métodos de análisis aplicables y el plan de muestreo para confirmar la estabilización de los residuos que se confinan;
XV. Plano de distribución general de
XVI. Copia del plano del proyecto ejecutivo de la planta o Instalación que considere el balance de masa y energía, en su caso, los planos eléctricos, mecánicos y diagramas de tuberías e instrumentación, además de indicar la distribución de las áreas, incluyendo el almacén de residuos recibidos, así como los diagramas de la maquinaria o equipo, detallando los sistemas de control de emisiones y RME;
XVII. Manual de operación que contenga:
a) Dispositivos de control de accesos de personal, vehículos y materiales, prohibiendo el ingreso de residuos peligrosos, radiactivos o inaceptables;
b) Método de registro de tipo y cantidad de los RME ingresados;
c) Cronogramas de operación;
d) Programas específicos y de monitoreo de control de calidad, mantenimiento y monitoreo ambiental de biogás, lixiviados y acuíferos;
e) Dispositivos de seguridad y planes de contingencia para: incendios, explosiones, sismos, fenómenos meteorológicos y manejo de lixiviados, entre otros;
f) Procedimientos de operación;
g) Perfil de puestos;
h) Reglamento interno;
i) Control de Registro que contenga lo siguiente: ingreso de RME, materiales, vehículos, personal y visitantes; secuencia del avance de las celdas del sitio de disposición final; generación y manejo de lixiviados y biogás, y contingencias; y
j) Estructura Organizacional, donde se defina responsabilidad y autoridad del personal.
XVIII. Plan de respuesta a emergencias, que contenga los procedimientos específicos de actuación para cada escenario (fuga, derrame, incendio o explosión, entre otros), que pueda presentarse con los RME que se pretenden manejar;
XIX. Copia simple de la autorización en materia de Impacto Ambiental para el manejo de residuos, y
XX. Describir las medidas y acciones a implementar durante y después del periodo de clausura para todas las instalaciones del sitio de disposición final, por un periodo de al menos 20 años. Este periodo puede ser reducido cuando se compruebe que ya no existe riesgo para la salud y el Ambiente.
En caso de que las instalaciones o el sitio donde se pretenda disponer no sean propiedad del Regulado o Prestador de Servicio que realizará el manejo, deberá presentarse un convenio o contrato de responsabilidad compartida con el propietario del sitio.
Artículo 23.-
I. Revisará la solicitud y los documentos presentados y, en caso de que no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, prevendrá por única ocasión al interesado dentro del primer tercio del plazo de respuesta de cada trámite, para que subsane la omisión dentro de un plazo que no podrá ser menor a 5 días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación;
II. El plazo para que
III. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;
IV. En
caso de que la solicitud de registro o de las autorizaciones no cumplan con la
información solicitada conforme a cada trámite,
V.
VI. En ningún caso podrá excederse el plazo establecido para la presentación de la información solicitada;
VII. El
plazo para que
Artículo 24.- Las autorizaciones que expida
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del Regulado o Prestador de Servicios del Sector Hidrocarburos;
II. Nombre y ubicación de las instalaciones;
III. Actividad o servicios que se le autoriza realizar;
IV. Nombre de los RME objeto de autorización;
V. Metodologías, tecnologías y procesos de operación autorizadas;
VI. Número de autorización;
VII. Vigencia de la autorización, y
VIII. Términos y condicionantes específicas para el desarrollo de la actividad o la prestación del servicio autorizadas.
Artículo 25.- En tanto no se expida la normatividad que regule las tecnologías o
procesos de reciclaje, co-procesamiento, tratamiento u otros a los que hacen
referencia estos lineamientos,
I. La tecnología o el proceso sea innovador y no exista experiencia al respecto, y
II. Existan antecedentes de que la citada tecnología o proceso no es eficaz para los residuos que se pretenden manejar.
Artículo 26.- El protocolo de pruebas para tecnologías o procesos de reciclaje, co-procesamiento, tratamiento u otros, deberá contener lo siguiente:
I. Presentar el resumen ejecutivo del procedimiento a seguir, indicando las características técnicas bajo las cuales se desarrollará;
II. Describir los RME incluyendo las características físico-químicas;
III. Presentar la relación y cantidad en unidades de masa de los RME necesarios para el desarrollo del protocolo de pruebas;
IV. Formular y caracterizar las cargas; estableciendo la relación de la alimentación para cada una de ellas;
V. Especificar la cantidad máxima en toneladas de los RME requeridos para la realización del protocolo, la cual no deberá exceder la capacidad máxima del almacén;
VI. Describir las actividades en secuencia lógica para realizar el protocolo, incluyendo el diagrama de bloques;
VII. Relacionar
y describir los métodos de muestreo, caracterización y análisis tanto para
cargas de RME como para efluentes de proceso; mismos que deberán ser efectuados
por laboratorios acreditados de conformidad con lo establecido en
VIII. En su caso, describir detalladamente el tipo de emisiones a la atmósfera que son esperadas como resultado de la implementación del protocolo en l/h o m3/h, así como las concentraciones asociadas a cada una de dichas emisiones en mg/m3;
IX. En su caso, presentar el balance de masa y energía en condiciones de cero carga de RME, al ochenta y cinco por ciento y cien por ciento de carga de residuos de acuerdo con la capacidad del sistema, y
X. Establecer la propuesta de manejo de residuos y efluentes del proceso.
El protocolo de pruebas al que se refiere esta disposición se
desarrollará atendiendo a la propuesta que presenten los Regulados y
Prestadores de Servicios junto con las recomendaciones que realice
Artículo 27.- La vigencia de las autorizaciones podrá prorrogarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. Que
la solicitud de prórroga se presente por escrito ante
II. Que la actividad desarrollada por el Regulado o Prestador de Servicios sea igual a la originalmente autorizada;
III. Que no hayan variado los RME por los que fue otorgada la autorización original;
IV. Que el Regulado o Prestador de Servicios sea el titular de la autorización;
V. Que
el Regulado o Prestador de Servicios no haya incurrido en irregularidades
relacionadas con la actividad que desarrolla, por las cuales haya sido
notificado y haya quedado firme la resolución de
VI. Que se demuestre el cumplimiento de los términos y condicionantes establecidos en la autorización originalmente otorgada;
VII. Que se demuestre el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las disposiciones jurídicas ambientales en materia de RME, y
VIII. Que se acredite el pago de los derechos o aprovechamientos correspondiente.
Artículo 28.- Para la modificación de la autorización y/o registro, los Regulados y
Prestadores de Servicios deberán presentar, una solicitud ante
I. Para modificaciones en los procesos o actividades que fueron registradas o autorizadas, deberán presentar su solicitud, 30 días hábiles previos a realizar cualquier modificación.
II. Para el cambio de denominación o razón social, los titulares de una autorización y/o registro de RME, deberán presentar su solicitud, 30 días hábiles posteriores al cambio de la denominación o razón social de la empresa.
III. Para realizar la transferencia de autorizaciones y/o registros, con motivo de actos traslativos de dominio de empresas o instalaciones, escisión o fusión de sociedades, deberán presentar su solicitud, 30 días hábiles posteriores a los actos traslativos de dominio de empresas o instalaciones, escisión o fusión de sociedades.
En caso de que
Artículo 29.-
I. Se presenten documentos apócrifos para acreditar el cumplimiento de los términos y condicionantes establecidos en la autorización;
II. El documento original de la autorización o sus reproducciones presenten alteraciones o modificaciones en su contenido;
III. Cuando se realicen actividades distintas a las autorizadas, y
IV. Cuando alguna autoridad competente, informe de la instauración de procedimientos administrativos en contra del titular de la autorización por causas graves y solicite la cancelación o revocación ya sea como medida de seguridad o como sanción impuesta mediante resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 30.- Los Regulados y Prestadores de Servicios no podrán almacenar por más
de 6 meses los RME dentro de sus instalaciones; en caso de que requieran
prórroga para almacenarlos por un tiempo adicional, presentarán por escrito
ante
I. Nombre, denominación o razón social y número de registro o autorización, según corresponda;
II. Relación de los residuos por prorrogar, indicando su nombre, forma de almacenamiento, cantidad y fecha de inicio de almacenamiento, y
III. Justificación de la situación de tipo técnico, económico o administrativo por la que es necesario extender el plazo de almacenamiento.
Una vez concluido el plazo para el almacenamiento de los RME, deberán llevar a cabo su manejo integral de conformidad con los presentes lineamientos.
Artículo 31.- Los plazos y vigencia de las resoluciones para los registros y
autorizaciones atendiendo a la actividad respecto de la cual se solicite a
Plazo para emitir el
Registro o Autorización (días hábiles) |
Plazo para solicitar
información adicional (días hábiles) |
Plazo para presentar la
información adicional (días hábiles) |
Vigencia |
|
Registro de generadores de RME. |
20 |
10 |
10 |
No aplica |
Registro del Plan de Manejo de RME. |
60 |
20 |
20 |
No aplica |
Autorización para la reutilización de RME. |
45 |
15 |
15 |
5 años |
Autorización para
el reciclaje de RME. |
45 |
15 |
15 |
5 años |
Autorización para
el co-procesamiento de RME. |
45 |
15 |
15 |
5 años |
Autorización para
el tratamiento de RME. |
45 |
15 |
15 |
5 años |
Autorización para
el acopio de RME. |
45 |
15 |
15 |
5 años |
Autorización para
el transporte de RME. |
30 |
10 |
10 |
5 años |
Autorización para
la disposición final RME. |
60 |
20 |
20 |
10 años |
Modificación. |
60 |
20 |
20 |
No aplica |
Prórroga de la
vigencia de autorizaciones. |
30 |
10 |
10 |
( * ) |
Prórroga de
almacenamiento de RME |
30 |
10 |
10 |
6 meses |
* La misma vigencia establecida en la
autorización otorgada
Los plazos para presentar la información faltante y la vigencia a las que hace referencia este artículo contarán a partir del día hábil siguiente a aquél en que sean notificados los Regulados o los Prestadores de Servicios.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS GENERADORES Y PRESTADORES DE
SERVICIOS DE MANEJO DE RESIDUOS DE
MANEJO ESPECIAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS
Artículo 32.- Para la conclusión de las actividades relacionadas con los registros o
autorizaciones, los Regulados y/o Prestadores de Servicios deberán presentar
ante
Cuando se trate del Cierre de
I. La fecha prevista del cierre o conclusión de la actividad;
II. La
relación de los RME generados y de materias primas, productos y subproductos
almacenados durante los paros de producción, limpieza y desmantelamiento de
III. El
programa de limpieza y desmantelamiento de
IV. Documento que acredite la caracterización del sitio en donde se ubican las instalaciones a fin de detectar la contaminación potencial del suelo y agua que pudiera presentarse en él; dicha caracterización deberá estar avalada o certificada por organismos internacionales o instituciones de investigación nacionales, expertos o reconocidos en la materia, y
V. En su caso, el documento que acredite la presentación del programa de remediación ambiental de los sitios contaminados.
Los estudios de caracterización y, en su caso, la propuesta y acciones
de remediación del sitio, se realizarán con base en lo establecido en la
normatividad vigente aplicable en la materia, o con lo que determine
I. Revisará la solicitud y los documentos presentados y, en caso de que no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, prevendrá por única ocasión al interesado dentro del plazo de 15 días hábiles, para que subsane la omisión dentro de un plazo igual, contado a partir de que haya surtido efectos la notificación;
II. El
plazo para que
III. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;
IV.
Artículo 33.- Las áreas de
almacenamiento temporal de RME de los Regulados, además de las que establezcan
las Normas Oficiales Mexicanas para algún tipo de residuo en particular,
deberán cumplir con las siguientes condiciones:
I. Deberán estar separadas de las áreas de producción, servicios, oficinas y de almacenamiento de materias primas o productos terminados;
II. Situarse en zonas donde se reduzcan los riesgos por posibles emisiones, fugas, incendios, explosiones, fenómenos hidrometeorológicos y sismos;
III. Ubicarse en áreas delimitadas con muros, paredes, mallas que lo cubran y protejan de la intemperie según sea el caso, así como contar con techo o, en su defecto, estar cubiertos con algún material impermeable para evitar su dispersión por el viento;
IV. Contar con dispositivos para contener posibles derrames, tales como pretiles de contención o fosas de retención para la captación de los RME en estado líquido o de los lixiviados;
V. Contar con sistemas de extinción de incendios y equipos de seguridad para la atención de emergencias, acordes con el tipo y la cantidad de los residuos almacenados;
VI. Contar con los señalamientos y letreros alusivos a los RME almacenados en lugares y formas visibles;
VII. El almacenamiento deberá realizarse en recipientes identificados con el nombre y características de los RME;
VIII. No deberán existir conexiones con drenajes en el piso, válvulas de drenaje, juntas de expansión, albañales, entre otros, que pudieran permitir que los líquidos fluyan fuera del área protegida;
IX. Contar con ventilación natural o forzada;
X. No rebasar la capacidad instalada del almacén;
XI. No deberán almacenarse los RME en pasillos o áreas no designadas para esta actividad;
XII. Se deberán tener pasillos desalojados y áreas libres para el tránsito de personas, equipos mecánicos, eléctricos y manuales y de grupos de seguridad y bomberos, en caso de requerirse;
XIII. Los pisos deben ser lisos y de material impermeable en la zona donde se guarden los residuos, y de material antiderrapante en los pasillos, y
XIV. La altura máxima de las estibas será de tres tambores en forma vertical.
Artículo 34.- Los Microgeneradores,
Pequeños Generadores y Grandes Generadores, deberán llevar y resguardar la
bitácora correspondiente de los RME generados, considerando los siguientes
elementos:
I. Nombre del RME y cantidad generada;
II. Características de cada RME;
III. Área o proceso en donde se generó;
IV. Fechas de ingreso y salida del almacén temporal de RME, excepto cuando se trate de plataformas marinas, en cuyo caso se registrará la fecha de ingreso y salida de las áreas de resguardo o transferencia de los mismos;
V. Señalamiento de la fase de manejo siguiente a la salida del almacén, área de resguardo o transferencia, señaladas en el inciso anterior;
VI. Nombre, denominación o razón social y número de autorización del Prestador de Servicios a quien en su caso se encomiende el manejo de los RME, y
VII. Nombre del responsable técnico de la bitácora.
La información anterior se asentará para cada
entrada y salida de los RME del almacén temporal dentro del periodo comprendido
de enero a diciembre de cada año.
Artículo 35.- Los Regulados y Prestadores de Servicios, deberán presentar, en
formato electrónico, un informe anual ante
I. Regulados.
a) CURR;
b) Número de registro de generador de RME y, en su caso, del Plan de Manejo de RME;
c) Nombre y cantidad anual en unidades de masa generada de RME;
d) Nombre y número de autorización de las empresas involucradas en el transporte, acopio, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento o disposición final, y
e) Número del Manifiesto de entrega, transporte y recepción.
II. Prestadores de Servicios.
a) El nombre, denominación o razón social;
b) Número de autorización;
c) Nombre y cantidad anual en unidades de masa de los RME manejados;
d) Nombre de los Regulados a los que prestó sus servicios;
e) Nombre y número de autorización de las empresas involucradas antes o después de su manejo (transporte, acopio, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento, disposición final o manejo posterior como producto o material derivado del tratamiento);
f) Número del Manifiesto de entrega, transporte y recepción, y
g) Descripción de la celda o sitio de disposición y resultados del control de calidad (tratándose de disposición final).
Artículo 36.- Los RME que hayan sido sometidos a un tratamiento autorizado por esta Agencia, mediante el cual se modificaron sus características y ya no reúnan aquellas que les dieron origen, serán identificados como residuos o materiales derivados del tratamiento, mismos que en caso de ser generados por un Prestador de Servicios, deberán ajustarse a las disposiciones aplicables vigentes establecidas por las autoridades ambientales que tengan competencia para el manejo de materiales o residuos generados en actividades distintas a las del Sector Hidrocarburos; en los casos en que sean generados por los Regulados, deberán apegarse a lo establecido en los presentes lineamientos.
Es responsabilidad del Regulado y del Prestador de Servicios que
realizan las actividades de tratamiento, para fines de inspección, conservar la
evidencia de la documentación que acredite que los RME tratados han alcanzado
los niveles o parámetros previstos en las autorizaciones otorgadas, lo anterior
mediante el informe de resultados emitido por un laboratorio acreditado de
conformidad con lo establecido en
Artículo 37.- Toda la información que generen los Regulados, derivado del manejo de
los RME, deberá documentarla y conservarla dentro de sus instalaciones durante
toda la vigencia del permiso o título habilitante para el desarrollo de las
actividades del Sector Hidrocarburos; asimismo, los Prestadores de Servicios
deberán documentarla y conservarla dentro de sus instalaciones durante la
vigencia de la autorización otorgada por
Artículo 38.- La plataforma electrónica de
Sólo en el caso de que no existan medios de
comunicación electrónica en la población donde se ubique el Regulado o
Prestador de Servicios, podrán presentar sus trámites en original ante
Artículo 39.- La información para los informes, objeto de los presentes lineamientos,
por parte de los Regulados y Prestadores de Servicios, deberá presentarse en
original ante
CAPÍTULO VI
VERIFICACIÓN DE LAS PRESENTES
DISPOSICIONES
Artículo
40.-
I. Realizar visitas de
supervisión para verificar e inspeccionar el cumplimiento de los presentes
lineamientos;
II. Requerir documentos,
evidencias (físicas y documentales), así como el acceso a programas, sistemas y
bases de datos electrónicos de los Regulados o Prestadores de Servicios
vinculados con el objeto de la visita, y
III. Requerir la comparecencia de representantes de
los Regulados para la aclaración de dudas y en su caso la aportación de
información adicional sobre el cumplimiento de los presentes lineamientos.
La información que generen los Regulados y
Prestadores de Servicios debe estar a disposición de
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los presentes lineamientos entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- En el momento de la entrada en vigor de los presentes lineamientos, los Prestadores de Servicios y los Regulados deberán ajustarse al siguiente procedimiento:
I. Los Regulados y Prestadores de Servicios que cuenten con permisos o
autorizaciones vigentes para el manejo de los RME, dentro del plazo de 30 días
hábiles previos a la conclusión de su vigencia, deberán someter a
II. Los
Regulados que se encuentren realizando alguna actividad del Sector
Hidrocarburos y no cuenten con un registro de generador de residuos ante
III. Los Regulados que se encuentren realizando alguna actividad del Sector
Hidrocarburos deberán ajustarse a lo establecido en la normatividad emitida por
TERCERO.- Hasta en tanto no existan trámites electrónicos dentro de la
plataforma electrónica de
Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil
dieciocho.- El Director Ejecutivo de
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