ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se declara la terminación de la vigencia del artículo Segundo Transitorio, párrafo primero, de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO NÚM. A/008/2018

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE DECLARA LA TERMINACIÓN DE LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS

El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 77, 78, 79, 81, fracciones I y VI, 84, fracciones III y IV, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4 y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción II, inciso a), 52 y 91 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracciones I, III y V, 6, 7 y 53 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 97 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía y Segundo Transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, y

CONSIDERANDO

Primero. Que de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.

Segundo. Que de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos, y fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

Tercero. Que de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley de Hidrocarburos, las especificaciones de calidad de los petrolíferos deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión, mismas que deberán corresponder con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro. De igual forma, los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petrolíferos, deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Cuarto. Que el 29 de agosto de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo número A/035/2016 por el que la Comisión expidió la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (Norma), la cual entró en vigor el 28 de octubre de 2016.

Quinto. Que la Norma tiene por objeto establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación, siendo aplicable a las gasolinas, turbosina, diésel automotriz, diésel agrícola y marino, diésel industrial, combustóleo, gasóleo doméstico, gasavión, gasolina de llenado inicial, combustóleo intermedio y gas licuado de petróleo.

Sexto. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones II y III de la LORCME, es facultad de la Comisión emitir acuerdos y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas vigilar y supervisar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.

Séptimo. Que el 30 de marzo de 2017 se publicó en el DOF el Acuerdo número A/007/2017 por el que la Comisión difiere el término del primer periodo para dar cumplimiento a la obligación de muestreo y la determinación de especificaciones de calidad de los petrolíferos de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, a cargo de los permisionarios de expendio al público de gasolinas y diésel.

Octavo. Que el 26 de junio de 2017 la Comisión publicó en el DOF el Acuerdo número A/028/2017 que modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (Modificación).

Noveno. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión, en su carácter de dependencia de la Administración Pública Federal, está obligada a facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los particulares con los que tenga relación en razón de su competencia, tal es el caso de la obligación de efectuar pruebas de laboratorio en los términos de la Norma.

Décimo. Que el artículo 2, fracción II, inciso a) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) establece que, en materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación, dicha Ley tiene por objeto fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas.

Undécimo. Que el artículo 70 de la LFMN establece que las dependencias competentes podrán aprobar a las personas acreditadas que se requieran para la evaluación de la conformidad, en lo que se refiere a normas oficiales mexicanas.

Duodécimo. Que el numeral 5.1.5., segundo párrafo de la Modificación establece como obligación alternativa a los informes trimestrales de los permisionarios de expendio al público, realizar cada semestre calendario el muestreo y la determinación de especificaciones de calidad de los petrolíferos en términos de lo dispuesto por el Anexo 4 de la Norma, según el petrolífero de que se trate, en los tanques de almacenamiento utilizados en sus instalaciones, en cuyo caso deberá auxiliarse de un laboratorio acreditado y aprobado en términos de la Norma. Para optar por esta alternativa, el permisionario deberá demostrar que cuenta con mecanismos que impidan la alteración o adulteración del petrolífero, tales como la correcta implementación del sistema de control volumétrico u otros dispositivos que conserven la integridad de los petrolíferos.

Decimotercero. Que el artículo Segundo Transitorio de la Norma establece que en tanto existan laboratorios acreditados y aprobados para efectuar alguna prueba conforme a las especificaciones establecidas en la Norma, se aceptarán informes de resultados de laboratorios acreditados para otras normas en el área de calidad de petrolíferos o, en su defecto, de laboratorios no acreditados, siempre que cuenten con la infraestructura necesaria.

Decimocuarto. Que, al 16 de febrero de 2018, la Entidad Mexicana de Acreditación, A.C. (EMA), en el área química para servicio a destilados del petróleo ha acreditado a 123 laboratorios de prueba para evaluar normas y métodos de referencia aplicables a petrolíferos.

Decimoquinto. Que, al 15 de febrero de 2018, la Comisión ha recibido 84 solicitudes de aprobación conforme al trámite CRE-16-004 “Solicitud de autorización de laboratorios de prueba para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos”, del Registro Federal de Trámites y Servicios.

Decimosexto. Que, al 20 de febrero de 2018, la Comisión ha otorgado 17,396 permisos relativos a petrolíferos, en sus diferentes modalidades, los cuales están sujetos al cumplimiento con la Norma. Asimismo, la Secretaría de Energía ha expedido 850 permisos de importación y refinación de petrolíferos.

En el caso de los permisos expedidos por la Comisión, considerando que la periodicidad mínima para realizar tomas de muestra es semestral, que la mayoría de los permisionarios manejan entre 2 y 3 petrolíferos, y que cada permisionario requerirá al menos un informe de resultados de las pruebas mínimas requeridas para cada petrolífero de acuerdo a lo establecido en el Anexo 4 de la Norma, siendo 4 en promedio; y que en tanto que los permisos de producción requieren un muestreo por cada lote, estimando 332 muestreos anuales para 8 tanques de almacenamiento, con 17 pruebas en promedio, se estima que en el año 2017 debieron realizarse al menos 663,000 pruebas de laboratorio.

Decimoséptimo. Que de la infraestructura y capacidad declaradas por 17 laboratorios de prueba de quienes se recibió información, así como aquélla proporcionada por la EMA, se aprecia que en los próximos meses se contará con los laboratorios suficientes para evaluar la Norma y atender la demanda de muestreo y realización de la mayoría de las pruebas, toda vez que los laboratorios de prueba aprobados estarían en posibilidad de efectuar aproximadamente 900,000 pruebas en su conjunto durante 2018, lo que atendería las necesidades de muestreo y la mayoría de los análisis requeridos.

Decimoctavo. Que el concepto de “eficiencia en la observancia” de las normas oficiales mexicanas a que se refiere la LFMN, debe ser entendido en apego a la Doctrina Jurídica, como Eficacia Normativa. Al respecto, el jurista Norberto Bobbio señala en su libro Teoría General del Derecho que la problemática de la Eficacia Normativa es “si la norma es o no cumplida por las personas a quienes se dirige (los llamados destinatarios de la norma jurídica), y en caso de ser violada, que se haga valer con medios coercitivos por la autoridad que la ha impuesto” (Bobbio, 2002). En ese sentido, y en apego a lo dispuesto en los Considerandos Noveno y Décimo, corresponde a la Comisión promover el cumplimiento de la Norma, a fin de evitar tener un instrumento normativo válido en razón de encontrarse vigente, pero ineficaz al no poderse cumplir, y para ello, es necesario analizar de manera particular la Norma.

Decimonoveno. Que, de acuerdo a los argumentos expuestos, la Comisión advirtió la existencia de una imposibilidad material, inevitable y ajena para que los laboratorios actualmente acreditados y en proceso de aprobación contaran con la capacidad para efectuar la totalidad de las pruebas que exige la Norma.

Vigésimo. Que la finalidad del artículo Segundo Transitorio de la Norma, es facilitar a los permisionarios el cumplimiento de la obligación de entregar los informes de resultados que deberán presentar a la Comisión, autorizándolos para acudir a laboratorios acreditados para otras normas en el área de calidad de petrolíferos o, en su defecto, a laboratorios no acreditados que cuenten con la infraestructura necesaria para efectuar dichas pruebas. Lo anterior, en tanto existan los suficientes laboratorios acreditados y aprobados que satisfagan la demanda de pruebas.

Vigésimo primero. Que el artículo Segundo Transitorio de la Norma es de carácter temporal, toda vez que el propósito del mismo es regular un proceso de cambio en el sistema jurídico. En este caso, se autorizó temporalmente a laboratorios no acreditados en términos de la Norma para realizar el muestreo y pruebas respecto de las especificaciones de calidad de los petrolíferos, con la finalidad de atender la demanda de análisis de los mismos.

Vigésimo segundo. Que el artículo Segundo Transitorio de la Norma no establece un periodo durante el cual estará vigente.

Vigésimo tercero. Que el proceso de acreditación en términos de la Norma, brinda certeza jurídica tanto a los laboratorios de prueba como a los destinatarios de la Norma.

Que, en razón de lo anterior, y para evitar alguna distorsión en el desarrollo eficiente de la industria, relacionada con la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la Norma, es necesario que esta Comisión defina las etapas y plazos del régimen transitorio correspondiente al muestreo y medición de las especificaciones de calidad de los petrolíferos, y así dotarlo de certeza jurídica, por lo que se estima necesario emitir el siguiente:

ACUERDO

Primero. La Comisión Reguladora de Energía determina que no subsisten las condiciones que dieron origen al artículo Segundo Transitorio, primer párrafo de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, por lo que se declara la terminación de su vigencia.

Segundo. La Comisión Reguladora de Energía establece que, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, únicamente los laboratorios acreditados y aprobados para efectuar pruebas conforme a las especificaciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, podrán efectuar las pruebas establecidas en la misma.

Tercero. La Comisión Reguladora de Energía publicará y mantendrá actualizada en su página electrónica, la información referente a los laboratorios de prueba acreditados y aprobados para efectuar pruebas conforme a las especificaciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, así como las pruebas para las que no existen laboratorios de prueba acreditados y aprobados.

Respecto de estas últimas pruebas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, párrafo segundo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, aquellas pruebas para las que no existan laboratorios aprobados, serán igualmente obligatorias y se podrán realizar por otros laboratorios, preferentemente acreditados.

Cuarto. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. El presente Acuerdo no exime a los permisionarios de la obligación de mantener y entregar únicamente petrolíferos que cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, fracciones III y IV de la Ley de Hidrocarburos. De igual forma, el presente Acuerdo no interrumpe las visitas de verificación que la Comisión Reguladora de Energía programe para vigilar el cumplimiento de la Norma en mención.

Sexto. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

Séptimo. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo solo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

Octavo. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/008/2018, en el registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

Ciudad de México, a 2 de marzo de 2018.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Neus Peniche Sala, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.