LINEAMIENTOS que establecen parámetros para determinar la contraprestación por extracción comercial que el asignatario o contratista entregará a los propietarios cuando sus proyectos alcancen la extracción comercial de hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

PEDRO JOAQUÍN COLDWELL, Secretario de Energía, con fundamento en los artículos 1, 2, fracción I, 14, 26 y 33, fracciones II y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción I, 3, primer párrafo, 100, 101, fracción VI, inciso c), y 102, fracciones III y IV de la Ley de Hidrocarburos; 2 y 68 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y 4 y 5, fracción XXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.

CONSIDERANDO

Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, que en su Transitorio Octavo, párrafos primero y segundo, se establece que derivado de su carácter estratégico, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos se consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas, y que la ley preverá los términos y las condiciones generales de la contraprestación que se deberá cubrir por la ocupación o afectación superficial o, en su caso, la indemnización respectiva.

Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos, reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Hidrocarburos.

Que de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Hidrocarburos, la contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos serán negociados y acordados entre los asignatarios o contratistas y los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales.

Que de conformidad con el artículo 101, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos, la contraprestación que se pacte deberá ser proporcional a los requerimientos del asignatario o contratista, conforme a las actividades que se realicen al amparo de la asignación o contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos.

Que de acuerdo a las distintas formas o modalidades de uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición que se pacte entre los asignatarios o contratistas y los titulares de los terrenos, bienes o derechos, éstos tendrán derecho a que la contraprestación cubra, según sea el caso: el pago de las afectaciones de bienes o derechos distintos a la tierra, así como la previsión de los daños y perjuicios que se podrían sufrir con motivo del proyecto a desarrollar; la renta por concepto de ocupación, servidumbre o uso de la tierra y, tratándose de proyectos que alcancen la extracción comercial de hidrocarburos, un porcentaje de los ingresos que correspondan al Asignatario o Contratista.

Que de conformidad con el artículo 101, fracción VI, inciso c), último párrafo, de la Ley de Hidrocarburos, la Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, otorgada mediante oficio 220.0050/2017 de fecha 31 de enero de 2017, elaboró los Lineamientos que establecen el procedimiento para determinar la contraprestación por extracción comercial que el asignatario o contratista entregará a los propietarios o titulares de los terrenos o derechos de que se trate cuando los proyectos alcancen la extracción comercial de hidrocarburos.

Que dichos Lineamientos se consideran un acto administrativo de carácter general que debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que produzca efectos jurídicos, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

Artículo Único.- La Secretaría de Energía emite los Lineamientos que establecen parámetros para determinar la contraprestación por extracción comercial que el Asignatario o Contratista entregará a los Propietarios cuando sus proyectos alcancen la extracción comercial de hidrocarburos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A efecto de cumplir con lo dispuesto por el Artículo Quinto del “Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2017, se realizarán las acciones necesarias para abrogar la obligación regulatoria contenida en el artículo 11 del “Acuerdo por el que se establece la clasificación y codificación de Hidrocarburos y Petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a Permiso Previo por parte de la Secretaría de Energía”, relativa a presentar un permiso previo de exportación de petrolíferos para la fracción arancelaria 2710.19.05, Fueloil (combustóleo) del Anexo II del Acuerdo antes referido. Asimismo, se realizarán las acciones necesarias para simplificar el trámite con homoclave SENER-11-001 denominado “Evaluación de Impacto Social”, en específico se disminuirá el plazo máximo de respuesta de 90 a 45 días para algunas actividades del Sector Energético, además para llevar a cabo la acción de simplificación, el trámite se dividirá por modalidades y se establecerán plazos de respuesta y requisitos diferenciados, dependiendo del tipo de actividad.

Ciudad de México, a 9 de marzo de 2018.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.

 

LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA CONTRAPRESTACIÓN POR EXTRACCIÓN COMERCIAL QUE EL ASIGNATARIO O CONTRATISTA ENTREGARÁ A LOS PROPIETARIOS CUANDO SUS PROYECTOS ALCANCEN LA EXTRACCIÓN COMERCIAL DE HIDROCARBUROS

Capítulo Primero

Disposiciones generales

Artículo 1. Los presentes Lineamientos establecen los parámetros para determinar la Contraprestación por Extracción Comercial que el Asignatario o Contratista entregará a los Propietarios cuando sus Proyectos alcancen la Extracción Comercial de Hidrocarburos.

Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general y obligatoria para los Asignatarios y Contratistas que realicen actividades de Extracción dentro del territorio nacional.

Artículo 2. Para los efectos de los presentes Lineamientos, además de las definiciones previstas en la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, se entenderá, en singular o plural, por:

I.        Área de Extracción Comercial: La proyección superficial determinada en coordenadas geográficas del área en donde se desarrollan las actividades de Extracción de una Asignación o de un Contrato para la Exploración y Extracción y que se establecen en el plan de desarrollo para la Extracción aprobado por la Comisión.

II.       Condensados: Los líquidos de Gas Natural constituidos principalmente por pentanos y componentes de Hidrocarburos más pesados.

III.      Contraprestación: La renta por concepto de ocupación, servidumbre o uso de la tierra; el pago de las afectaciones de bienes o derechos distintos a la tierra, así como la previsión de los daños y perjuicios, y la Contraprestación por Extracción Comercial, según sea el caso, establecidas en el artículo 101, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos.

IV.     Contraprestación por Extracción Comercial: El monto que resulte de aplicar el Porcentaje al Ingreso de los Asignatarios o los Contratistas cuando sus Proyectos alcancen la Extracción Comercial, el cual será dividido entre el total de Propietarios en la proporción que les corresponda y, determinado conforme a los presentes Lineamientos.

V.      Contrato: El acto jurídico por medio del cual los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos, ejidatarios o comuneros otorgan el uso, goce o afectación de sus terrenos a los Asignatarios o Contratistas a cambio de la Contraprestación, con la finalidad de que éstos realicen actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, en términos del artículo 101, fracciones VIII y IX de la Ley de Hidrocarburos y conforme a los requisitos mínimos establecidos en los “Lineamientos y modelos de contratos para el uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos para realizar las actividades de la exploración y extracción de hidrocarburos y de transporte por medio de ductos”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2016.

VI.     Extracción Comercial: La etapa del Proyecto en la que las actividades de Extracción permiten que la producción de Hidrocarburos extraída del subsuelo en el Área de Asignación o el Área Contractual se enajenan, considerando el punto de medición determinado por la Comisión. Dicha etapa comenzará cuando se tenga la aprobación del plan de desarrollo para la Extracción por parte de la Comisión y se presente el primer reporte de Ingreso por parte del Asignatario o Contratista al Fondo Mexicano del Petróleo.

VII.    Ingreso: La percepción obtenida por el Asignatario o Contratista derivada de la comercialización de los Hidrocarburos extraídos del Área de Extracción Comercial de su Área de Asignación o Área Contractual, después de haber descontado los pagos que deban realizarse al Fondo Mexicano del Petróleo en términos de la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción de que se trate, los cuales serán registrados en los estados financieros dictaminados anualmente, de conformidad con lo establecido por el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

VIII.   Límite Económico: El punto máximo del acumulado del flujo de efectivo, comprendido como la fecha en la cual un proyecto deja de ser rentable, debido a que los costos de producción superan la capacidad del proyecto para generar ganancias, de conformidad con el plan de desarrollo para la Extracción aprobado por la Comisión.

IX.     Partes: Los Asignatarios o Contratistas y los Propietarios.

X.      Porcentaje: La proporción del Ingreso del Asignatario o del Contratista establecido en los Contratos como una obligación pagadera a favor de los Propietarios cuando sus Proyectos alcancen la Extracción Comercial.

XI.     Propietarios: Las personas físicas o morales, incluyendo a los ejidatarios o comuneros que acrediten la propiedad o titularidad de los terrenos o derechos que se superponen con el Área de Extracción Comercial.

XII.    Proyecto: El conjunto de actividades y operaciones secuenciales interrelacionadas al proceso de Extracción de Hidrocarburos y programas asociados a éstas, realizadas por el Asignatario o Contratista dentro de su Área de Asignación o Área Contractual, de conformidad con el plan de desarrollo para la Extracción aprobado por la Comisión.

Artículo 3. Las Partes deberán establecer en un Contrato de uso y ocupación superficial; de arrendamiento, o de servidumbre voluntaria, continua y aparente paso:

a)      El pago de la renta por concepto de ocupación, servidumbre o uso de la tierra;

b)      El pago de las afectaciones de bienes o derechos distintos a la tierra, así como la previsión de los daños y perjuicios; y

c)      El Porcentaje que corresponda a la Contraprestación por Extracción Comercial, según sea el caso.

Artículo 4. La Contraprestación por Extracción Comercial será exigible siempre y cuando el Proyecto del Asignatario o Contratista alcance la Extracción Comercial y los Propietarios acrediten la legítima propiedad o titularidad del derecho sobre los terrenos que se superponen con el Área de Extracción Comercial, de conformidad con las formalidades exigidas por las disposiciones jurídicas aplicables.

Para que la Contraprestación por Extracción Comercial sea entregada a los ejidos o comunidades, sus órganos de representación deberán acreditar su legítima conformación y facultades, de acuerdo con lo establecido por la Ley Agraria.

Capítulo Segundo

De la determinación de la Contraprestación por Extracción Comercial

Artículo 5. La Contraprestación por Extracción Comercial se determinará identificando los siguientes elementos:

a)      El Porcentaje;

b)      El número total de Propietarios, y

c)      La participación de cada Propietario.

Artículo 6. El Porcentaje se establecerá a partir del nivel de Ingreso mensual obtenido por el Asignatario o Contratista derivado de la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción, conforme a los siguientes cuadros:

a)      Porcentajes aplicables para Proyectos de Gas Natural No Asociado:

 

Ingreso mensual del Contratista o Asignatario

Porcentaje

1

Menor o igual a 40 mil dólares

0.50%

2

Mayor a 40 mil dólares y menor o igual a 200 mil dólares

1.00%

3

Mayor a 200 mil dólares y menor o igual a 400 mil dólares

1.50%

4

Mayor a 400 mil dólares y menor o igual a 1 millón de dólares

2.00%

5

Mayor a 1 millón de dólares y menor o igual a 2 millones de dólares

2.50%

6

Mayor a 2 millones de dólares

3.00%

 

b)      Porcentajes aplicables para Proyectos de Hidrocarburos distintos a Gas Natural No Asociado:

 

Ingreso mensual del Contratista o Asignatario

Porcentaje

1

Menor o igual a 50 mil dólares

0.50%

2

Mayor a 50 mil dólares y menor o igual a 200 mil dólares

0.75%

3

Mayor a 200 mil dólares y menor o igual a 800 mil dólares

1.00%

4

Mayor a 800 mil dólares y menor o igual a 3 millones de dólares

1.25%

5

Mayor a 3 millones de dólares y menor o igual a 10 millones de dólares

1.50%

6

Mayor a 10 millones de dólares y menor o igual a 20 millones de dólares

1.75%

7

Mayor a 20 millones de dólares

2.00%

 

Artículo 7. Los Propietarios deberán proporcionar al Asignatario o Contratista, copia de los documentos oficiales mediante los cuales acrediten la legítima propiedad o titularidad del derecho sobre sus terrenos, en el que conste la superficie de éstos.

El número de Propietarios se puede incrementar o disminuir según se modifique el Área de Extracción Comercial, derivado del avance que tenga el Proyecto y, en su caso, de las modificaciones al plan de desarrollo para la Extracción que realicen los Asignatarios y Contratistas ante la Comisión, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 8. Para determinar el monto de la Contraprestación por Extracción Comercial, los Asignatarios o Contratistas deberán aplicar el Porcentaje al Ingreso derivado de la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción, de acuerdo con los cuadros establecidos en el artículo 6 de los presentes Lineamientos.

El monto que resulte será prorrateado entre el conjunto de Propietarios, en función de los kilómetros cuadrados de sus respectivos terrenos con respecto a la superficie total del Área de Extracción Comercial.

Artículo 9. En los Proyectos en los que se desarrollen simultáneamente yacimientos con más de un Hidrocarburo dentro de una misma Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción, se fijarán los porcentajes correspondientes de acuerdo con los cuadros establecidos en el artículo 6 de los presentes Lineamientos.

La información sobre la producción de cada tipo de Hidrocarburo en una Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción podrá ser consultado en los reportes estadísticos de petróleo y gas que la Comisión hace públicos por medios electrónicos, a través del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos.

Artículo 10. El derecho de los Propietarios a recibir la Contraprestación por Extracción Comercial comenzará a partir del inicio de la etapa de Extracción Comercial hasta la conclusión de la vigencia de la Asignación o el Contrato para la Exploración y Extracción. El Ingreso del Asignatario o Contratista podrá corroborarse con la información que hace pública por medios electrónicos el Fondo Mexicano del Petróleo.

Una vez que el Proyecto llegue a su Límite Económico, los Propietarios ya no podrán hacer exigible el pago de la Contraprestación por Extracción Comercial. En cuyo caso, el Asignatario o Contratista deberá notificárselo al Propietario, en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de que dicho evento ocurra, con la documentación soporte que acredite dicho supuesto.

Capítulo Tercero

Del pago de la Contraprestación por Extracción Comercial

Artículo 11. La forma y periodicidad del pago de la Contraprestación por Extracción Comercial se establecerá en los Contratos, tomando en consideración los Ingresos percibidos de cada Hidrocarburo por el Asignatario o Contratista durante la etapa de Extracción Comercial.

En caso de que el Asignatario o Contratista no cubra puntualmente el pago de la Contraprestación por Extracción Comercial en los términos establecidos en el Contrato, los Propietarios podrán hacer uso de los mecanismos para la solución de controversias establecidos en dicho instrumento jurídico.

Artículo 12. Las modalidades del pago de la Contraprestación por Extracción Comercial que el Asignatario o Contratista entregará a los Propietarios podrán ser las siguientes:

I.        Pago en numerario y en moneda nacional, a través de depósito en cuenta o a través de un fideicomiso, título de crédito, así como cualquier otro esquema de pago que acuerden las partes del Contrato, señalando a quién se le entregará, el plazo y lugar determinado;

II.       Compromisos para ejecutar proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad o localidad de que se trate;

III.      Cualquier otra prestación que no sea contraria a la Ley, o

IV.     Una combinación de las anteriores.

Los pagos de la Contraprestación por Extracción Comercial que se realicen en moneda nacional deberán fijarse de acuerdo con el tipo de cambio que rija en el lugar y la fecha en que haga el pago, de conformidad con la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 13. Para el caso de ejidos y comunidades, el pago de la Contraprestación por Extracción Comercial será entregada de manera colectiva al ejido o comunidad a través de sus órganos de representación facultados para ello, a efecto de ser distribuida entre todos sus integrantes, en los términos que determine la asamblea, o pueda destinarse a los proyectos de desarrollo en beneficio del ejido o comunidad afectados, en los términos establecidos en el artículo 102, fracción IV de la Ley de Hidrocarburos. Lo anterior se realizará bajo los principios de equidad, buena fe y proporcionalidad.

Cuando no exista un órgano de representación del ejido o comunidad o haya controversias respecto a la validez o existencia de dicho órgano, con independencia de que se haya iniciado un procedimiento legal de conformidad con la normatividad aplicable, el Asignatario o Contratista podrá suspender temporalmente el pago de la Contraprestación por Extracción Comercial sin incurrir en responsabilidad alguna hasta en tanto sea elegido dicho órgano de representación o éste haya sido confirmado. Para tal efecto, el Asignatario o Contratista deberá entregar la Contraprestación por Extracción Comercial acumulada durante dicho periodo de suspensión.

Capítulo Cuarto

Obligaciones de las Partes

Artículo 14. Para que los Propietarios puedan recibir el pago de la Contraprestación por Extracción Comercial deberán estar inscritos ante el Registro Federal de Contribuyentes y proporcionar al Asignatario o Contratista copia de su cédula de inscripción.

Aquellos Propietarios sujetos al régimen ejidal o comunal estarán a lo dispuesto por la Ley de Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones aplicables en materia fiscal.

Artículo 15. El Asignatario o Contratista tendrá la obligación de notificar a todos los Propietarios que han acreditado su propiedad o titularidad del derecho sobre los terrenos, el inicio de la Extracción Comercial de su Proyecto, en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de que dicho evento ocurra.

Dicha notificación deberá incluir el número de Propietarios entre los cuales se dividirá la Contraprestación por Extracción Comercial y el Porcentaje del Área que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de los presentes lineamientos.

Artículo 16. Cuando la información que sirvió para determinar la Contraprestación por Extracción Comercial no se encuentre pública, el Asignatario o el Contratista, a solicitud del Propietario, tendrá la obligación de exhibir los documentos oficiales o los que presentó a las autoridades competentes que se mencionan en los presentes Lineamientos, así como los demás reportes, información o estudios utilizados.

Artículo 17. Los Propietarios deberán expedir a favor del Asignatario o Contratista los comprobantes fiscales que reúnan los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, al momento de recibir el pago de la Contraprestación por Extracción Comercial.

Para el caso de los Propietarios que tengan derecho al pago de la Contraprestación por Extracción Comercial, que no cuenten con su cédula de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, éstos podrán proporcionar al Asignatario o Contratista la información que señalan las disposiciones fiscales para que estos últimos emitan los comprobantes fiscales respectivos, de conformidad con la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal correspondiente.

Capítulo Quinto

De la Interpretación y cumplimiento

Artículo 18. Corresponderá a la Secretaría de Energía la interpretación y aplicación de los presentes Lineamientos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los presentes Lineamientos no tendrán efectos retroactivos ni serán aplicables a los Contratos relativos al uso y ocupación superficial, celebrados por Petróleos Mexicanos y sus entonces organismos subsidiarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Hidrocarburos, en los predios comprendidos dentro de las áreas de las Asignaciones otorgadas en el procedimiento denominado Ronda Cero. Lo anterior, conforme a lo dispuesto por el Transitorio Sexto de la Ley de Hidrocarburos en relación con los Transitorios Décimo Tercero de la Ley de Petróleos Mexicanos y Cuarto del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.

TERCERO.- Los Asignatarios –que no se encuentren en el supuesto mencionado en el Transitorio anterior– y los Contratistas deberán realizar los procedimientos en los plazos establecidos en el Título Cuarto “Disposiciones aplicables a la Industria de Hidrocarburos”, Capítulo IV “Del Uso y Ocupación Superficial” de la Ley de Hidrocarburos. En caso de que sus Proyectos se encuentren en la etapa de Extracción Comercial, el derecho de los Propietarios a la Contraprestación por Extracción Comercial comenzará a partir de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos y el pago se efectuará una vez que se hayan cumplido los supuestos previstos en los artículos 101, fracción VIII de la Ley de Hidrocarburos y 2, fracción VI de los presentes Lineamientos.

______________________________