LINEAMIENTOS para la aplicación de la medida de apremio contemplada en el artículo 530 Bis de la Ley Federal del Trabajo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
ALEJANDRA NEGRETE MORAYTA,
Procuradora General de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, con
fundamento en los artículos 530, 530 Bis y 731, fracción I de la Ley Federal
del Trabajo; 32, 33, fracción I, 34 y 35 del Reglamento Interior de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y 1, 4, 7 y 8, fracciones I, IV,
XXII y XXIV del Reglamento de la Procuraduría Federal de la Defensa del
Trabajo, y
CONSIDERANDO
Que en términos de lo
establecido por el artículo 530 de la Ley Federal del Trabajo, la Procuraduría
Federal de la Defensa del Trabajo tiene, entre otras facultades, la de proponer
a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos
y hacer constar los resultados en actas autorizadas;
Que el 30 de
noviembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en el
que, entre otras disposiciones, se adicionó el artículo 530 Bis, el cual
faculta a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo a imponer medidas
de apremio ante la falta de comparecencia de los patrones o sindicatos para
efectos del desahogo de la función de conciliación que en ella recae;
Que dada la facultad
concedida por el artículo 530 Bis de la Ley Federal del Trabajo, la
Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo es competente para emitir los
presentes Lineamientos para imponer la medida de apremio en términos de la
fracción I del artículo 731 de la citada Ley a patrones y sindicatos por
incomparecencia a juntas de avenimiento o conciliatorias, y
Que de conformidad con el artículo 8,
fracciones IV y XXII del Reglamento de la Procuraduría Federal de la Defensa
del Trabajo, la Procuradora General tiene la facultad de dirigir y coordinar el
funcionamiento y desempeño de la Procuraduría, así como de aplicar las medidas
de apremio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 Bis de la Ley
Federal del Trabajo, por lo que he tenido a bien expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE APREMIO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 530 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
Los presentes Lineamientos tienen por objeto determinar los criterios que
deberá seguir la Procuraduría para la imposición de la medida de apremio, por
incomparecencia de los patrones o sindicatos a las juntas de avenimiento o
conciliatorias, prevista en el artículo 530 Bis de la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 2.
Para efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:
I. Citatorio:
Acto jurídico por virtud del cual la Procuraduría cita al patrón o sindicato a
comparecer ante la misma para la celebración de juntas de avenimiento o
conciliatorias, con motivo de un posible conflicto de carácter laboral;
II. Conciliación: Servicio mediante el cual la
Procuraduría, procura resolver a través de juntas de avenimiento o
conciliatorias, los conflictos entre patrones y trabajadores, a efecto de
preservar los derechos que la Ley Federal del Trabajo consagra en favor de los
trabajadores, con la finalidad de evitar juicios ante la autoridad
correspondiente;
III. Conciliador o conciliadora: La o el servidor Público designado para
llevar a cabo las juntas de avenimiento o conciliatorias;
IV. Juntas de avenimiento o conciliatorias: Las señaladas por la Procuraduría para
llevar al cabo el servicio de conciliación;
V. Medida de apremio: Multa impuesta por la Procuraduría a los patrones o sindicatos, por su
incomparecencia a las juntas de avenimiento o conciliatorias;
VI. Notificación: Documento con el cual se comunica de manera oficial, al patrón o
sindicato, el citatorio a las juntas de avenimiento o conciliatorias, el
citatorio a las juntas de avenimiento o conciliatorias;
VII. Notificador o notificadora: La o el servidor público designado por la
Procuraduría para llevar al cabo las notificaciones de los actos de autoridad
relacionados con los presentes Lineamientos, y
VIII. Procuraduría: La Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo y sus
representaciones en las entidades federativas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 3. Cuando lo estime conveniente y de no existir riesgo alguno respecto a la prescripción de la acción, la Procuraduría por sí, o a solicitud de los trabajadores, sus beneficiarios o sindicatos, podrá citar a patrones o sindicatos para celebrar juntas de avenimiento o conciliatorias, con el objeto de solucionar sus conflictos, con el apercibimiento que, de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá una multa, hasta por cien veces la unidad de medida y actualización vigente en el momento en que se cometió el desacato.
Si la o el solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistida o desistido de su petición para conciliar, sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite en el término de diez días hábiles que existió causa justificada para no comparecer y exista tiempo suficiente para llevar a cabo la conciliación.
ARTÍCULO 4. El citatorio mediante el cual se convoque al patrón o sindicato a las juntas de avenimiento o conciliatorias deberá contener la siguiente información:
I. Nombre,
razón o denominación social y domicilio del patrón o sindicato que se relacione
con la controversia;
II. Fecha
del citatorio;
III. Lugar,
día y hora en que se llevará a cabo la junta de avenimiento o conciliatoria;
IV. Fundamento
legal;
V. Nombre de
la o el trabajador, y
VI. Apercibimiento
de que, en caso de no comparecer en la fecha y hora señalada se le impondrá una
multa de hasta cien veces la unidad de medida y actualización vigente en el
momento en que se cometió
el desacato.
ARTÍCULO 5. La notificación del citatorio para realizar la junta de avenimiento o conciliatoria se hará por el notificador, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a ésta, en la que se deberán observar las disposiciones previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 6. Las
y los conciliadores deberán:
I. Instar a
las partes a llegar a un arreglo conciliatorio;
II. Proponer
soluciones de manera imparcial a las partes sobre el conflicto planteado;
III. Llevar
un registro de las juntas de avenimiento o conciliatorias asignadas;
IV. Sancionar
los convenios celebrados entre la y el trabajador y el patrón o de cualquier
otra persona ente que intervenga en la relación de trabajo y se relacione con
la controversia;
V. Rendir un
informe mensual de las juntas de avenimiento o conciliatorias;
VI. Levantar
un acta circunstanciada de cada una de las juntas de avenimiento o
conciliatorias y dar cuenta a su superior jerárquico de ellas;
VII. Asesorar
a la o el trabajador respecto de sus derechos humanos laborales y de seguridad
social ofreciendo la representación jurídica en caso de ser necesario, haciendo
de su conocimiento la gratuidad de los servicios, y
VIII. Las
demás que le señalen las disposiciones legales o reglamentarias en la materia.
ARTÍCULO 7. Las juntas de avenimiento o conciliatorias, se llevarán al cabo en los términos siguientes:
I. Una vez que las partes hayan comparecido, la o el conciliador hará saber al patrón o sindicato, el conflicto planteado por la o el trabajador con la finalidad de que aquél se encuentre en posibilidad de conocer la problemática que da origen a la junta de avenimiento o conciliatoria;
II. El conciliador podrá proponer soluciones de manera imparcial para el arreglo del conflicto, atendiendo a los planteamientos y razonamientos que expongan las partes, y
III. Las partes podrán solicitar que se señale nuevo día y hora para la continuación de la junta de avenimiento o conciliatoria, siempre y cuando la fecha de prescripción de la acción intentada lo permita, de ser éste el caso se apercibirá nuevamente al patrón.
ARTÍCULO 8. Celebrada la junta de avenimiento o conciliatoria, la o el conciliador levantará el acta correspondiente en la que hará constar los resultados obtenidos, el convenio celebrado entre la o el trabajador y el patrón o cualquier persona ente que intervenga en la relación de trabajo o se relacione con la controversia, o en su defecto la incomparecencia de alguna o de todas las partes.
Las actas para su validez deberán ser firmadas por los conciliadores y demás personas que hayan intervenido en ellas.
ARTÍCULO 9. En caso de que el patrón o sindicato no se presente a las juntas de avenimiento o conciliatorias, la o el conciliador lo hará saber a su superior jerárquico para llevar a cabo el procedimiento para la aplicación de la medida de apremio.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE APREMIO
ARTÍCULO 10. La
Procuraduría de manera directa y en cumplimiento al apercibimiento realizado a
los patrones o sindicatos, impondrá multa de hasta cien veces la unidad de
medida y actualización vigente en el momento en que se cometió la incomparecencia,
individualizándola con proporcionalidad, tomando en consideración los
criterios para su cuantificación.
ARTÍCULO 11. Para
la cuantificación de la medida de apremio, la Procuraduría deberá tomar en
consideración:
I. Los antecedentes;
II. La capacidad económica, y
III. La reincidencia.
ARTÍCULO 12. La Procuraduría podrá enviar a
archivo definitivo aquellos asuntos en los que las partes lleguen a la
conciliación.
Cuando del contenido
de las actuaciones se desprenda la posible comisión de un delito, la Procuraduría
por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, dará parte al Ministerio Público competente.
ARTÍCULO 13. La
Procuraduría remitirá a la autoridad fiscal competente la determinación de la
medida de apremio a fin de que ésta proceda a hacer efectiva la multa impuesta.
Asimismo, deberá
solicitar a las autoridades fiscales competentes la información relativa a las
medidas de apremio que bimestralmente hagan efectivas, a través de los mecanismos
conducentes que permitan identificarlas y darles seguimiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los
presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los
procedimientos para la aplicación de la medida de apremio prevista en el
artículo 530 Bis de la Ley Federal del Trabajo, que se encuentren en trámite a
la fecha de entrada en vigor de los presentes Lineamientos, se desahogarán
conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Dado en la Ciudad de
México, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.- La Procuradora General
de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, Alejandra Negrete Morayta.- Rúbrica.
(R.- 463786)