DECRETO Promulgatorio del Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía, hecho en París el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, enmendado el nueve de mayo de dos mil catorce.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, en París, se adoptó el Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía, y fue enmendado el nueve de mayo de dos mil catorce.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el siete de diciembre de dos mil diecisiete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

El instrumento de adhesión, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, fue depositado ante el Gobierno del Reino de Bélgica, el siete de febrero del propio año, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, párrafo 1, del Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el dos de marzo de dos mil dieciocho.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

 

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente al Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía, hecho en Paris el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, enmendado el nueve de mayo de dos mil catorce, cuya traducción al idioma español es la siguiente:

Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía

(enmendado el 9 de mayo de 2014)

LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, EL REINO DE BÉLGICA, CANADÁ, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, JAPÓN, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, ESPAÑA, EL REINO DE SUECIA, LA CONFEDERACIÓN SUIZA, LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

DESEANDO fomentar la seguridad del suministro de petróleo en condiciones razonables y equitativas,

DECIDIDOS a adoptar medidas comunes eficaces para resolver las situaciones de emergencia en el suministro de petróleo mediante el logro de autosuficiencia en caso de emergencia en el suministro de petróleo, la restricción de la demanda y la distribución del petróleo disponible entre sus respectivos países sobre una base equitativa,

DESEANDO fomentar las relaciones de cooperación con los países productores de petróleo y con los demás países consumidores de petróleo, incluyendo los pertenecientes al mundo en desarrollo, a través del diálogo constructivo, así como otras formas de cooperación para mejorar las oportunidades de llegar a un mejor entendimiento entre países consumidores y productores,

CONSCIENTES de los intereses de los demás países consumidores de petróleo, incluyendo los pertenecientes al mundo en desarrollo,

DESEANDO desempeñar una función más activa respecto de la industria del petróleo mediante el establecimiento de un amplio sistema internacional de información y un mecanismo permanente de consulta con las empresas petroleras,

DECIDIDOS a aminorar su dependencia de las importaciones de petróleo mediante actividades de cooperación a largo plazo para la conservación de la energía, el desarrollo acelerado de otras fuentes de energía, la investigación y el desarrollo en el campo de la energía y el enriquecimiento del uranio,

CONVENCIDOS de que esos objetivos sólo pueden alcanzarse mediante esfuerzos continuos de cooperación con órganos eficaces,

EXPRESANDO la intención de que se creen tales órganos en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos,

RECONOCIENDO que otros países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos podrían desear unirse a sus esfuerzos,

CONSIDERANDO la responsabilidad especial que recae en los Gobiernos respecto del suministro energético,

CONCLUYEN que es necesario establecer un Programa Internacional de Energía que se instrumente por conducto de una Agencia Internacional de Energía, y para tal propósito,

HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo 1

1.         Los Países Participantes instrumentarán el Programa Internacional de Energía previsto en el presente Acuerdo por medio de la Agencia Internacional de Energía, descrita en el Capítulo IX, denominada en adelante como la “Agencia”.

2.         El término “Países Participantes” significa los Estados a los que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo y los Estados respecto de los cuales el presente Acuerdo ha entrado y permanece en vigor.

3.         El término “grupo” significa los Países Participantes como grupo.

CAPÍTULO I

AUTOSUFICIENCIA ENERGÉTICA EN CASO DE EMERGENCIA

Artículo 2

1.         Los Países Participantes establecerán un sistema que asegure la autosuficiencia común de emergencia en el suministro del petróleo. Para tal propósito, cada País Participante mantendrá reservas de emergencia: suficientes para satisfacer el consumo durante un mínimo de 60 días sin importaciones netas de petróleo. Tanto el consumo como las importaciones netas de petróleo se calcularán en relación con el nivel diario medio del año calendario precedente.

2.         La Junta de Gobierno decidirá, en votación por mayoría especial, a más tardar el 1° de julio de 1975, la fecha a partir de la cual el compromiso en materia de reservas de emergencia de cada País Participante, a fin de calcular su derecho de suministro a que se refiere el Artículo 7, se considerará ampliado a un periodo de 90 días. Cada País Participante incrementará su nivel real de reservas de emergencia a la cuantía correspondiente a 90 días y se esforzará por hacerlo en la fecha que se decida.

3.         El término “compromiso en materia de reservas de emergencia” significa las reservas de emergencia equivalentes a 60 días de importaciones netas de petróleo, conforme a lo establecido en el párrafo 1 y, a partir de la fecha que se decida de conformidad con el párrafo 2, a 90 días de importaciones netas de petróleo conforme a lo establecido en el párrafo 2.

Artículo 3

1.         El compromiso en materia de reservas de emergencia establecido en el Artículo 2 podrá satisfacerse con:

-        las reservas de petróleo,

-        la capacidad de sustitución de combustibles,

-        la producción petrolera de reserva,

de conformidad con las disposiciones del Anexo que forma parte integrante del presente Acuerdo.

2.         La Junta de Gobierno decidirá, en votación por mayoría, a más tardar el 1° de julio 1975, la medida en que el compromiso en materia de reservas de emergencia podrá satisfacerse con los elementos mencionados en el párrafo 1.

Artículo 4

1.         El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia examinará, de manera continua, la eficacia de las medidas adoptadas por cada País Participante para cumplir su compromiso en materia de reservas da emergencia.

2.         El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia reportará al Comité de Gestión, el cual formulará recomendaciones, cuando proceda, a la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno podrá adoptar, en votación por mayoría, recomendaciones dirigidas a los Países Participantes

CAPÍTULO II

RESTRICCIÓN DE LA DEMANDA

Artículo 5

1.         Cada País Participante tendrá listo en todo momento un programa de medidas eventuales para restringir la demanda de petróleo que le permitan reducir su tasa de consumo final, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV.

2.         El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia examinará y evaluará, de manera continua:

-        el programa de medidas para restringir la demanda de cada País Participante,

-        la eficacia de las medidas puestas en práctica por cada País Participante.

3.         El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia reportará al Comité de Gestión, el cual formulará propuestas, cuando proceda, a la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno podrá aprobar, por mayoría, recomendaciones dirigidas a los Países Participantes.

CAPÍTULO III

DISTRIBUCIÓN

Artículo 6

1.         Cada País Participante adoptará las medidas necesarias para que la distribución del petróleo se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y en el Capítulo IV.

2.         El Comité Permanente sobre Cuestiones de Emergencia examinará y evaluará, en forma continua:

-        las medidas adoptadas por cada País Participante para que la distribución del petróleo se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y en el Capítulo IV,

-        la eficacia de las medidas puestas en práctica por cada País Participante.

3.         El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia reportará al Comité de Gestión, el cual formulará propuestas, cuando proceda, a la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno podrá aprobar, en votación por mayoría, recomendaciones dirigidas a los Países Participantes.

4.         La Junta de Gobierno decidirá, en votación por mayoría, en breve plazo, sobre los procedimientos prácticos para la distribución del petróleo y sobre los procedimientos y modalidades para la participación en dichos procedimientos de las empresas petroleras en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 7

1.         Cuando la distribución del petróleo se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13, 14 ó 15, cada País Participante tendrá un derecho de suministro igual a su consumo permisible menos su obligación de recurrir a su reserva de emergencia.

2.         Un País Participante cuyo derecho de suministro exceda la suma de su producción nacional normal y las importaciones netas reales disponibles durante un periodo de emergencia tendrá derecho a una distribución que le permita importaciones netas adicionales iguales a dicho excedente.

3.         Un País Participante cuya suma de producción nacional normal y de importaciones netas reales disponibles durante un periodo de emergencia exceda su derecho de suministro tendrá una obligación de distribución en virtud de la cual tendrá que suministrar, directa o indirectamente, la cantidad de petróleo equivalente a ese excedente a otros Países Participantes. Esta obligación no impedirá a ningún País Participante mantener sus exportaciones de petróleo a países no participantes.

4.         El término “consumo permisible” significa la tasa diaria media de consumo final asignado cuando se haya activado la restricción de la demanda de emergencia al nivel aplicable; una posible restricción voluntaria adicional de la demanda por parte de cualquier País Participante no afectará a su derecho u obligación de distribución.

5.         El término “obligación de recurrir a la reserva de emergencia” significa el compromiso en materia de reservas de emergencia de cualquier País Participante dividido por el compromiso total en materia de reservas de emergencia del grupo y multiplicado por el déficit de suministro del grupo.

6.         El término “déficit de suministro del grupo” significa el déficit del grupo calculado a partir del consumo permisible agregado del grupo menos la tasa diaria de suministro de petróleo de que disponga el grupo durante un periodo de emergencia.

7.         El término “suministro de petróleo de que disponga el grupo” significa:

-        la totalidad de petróleo crudo disponible del grupo,

-        todos los productos de petróleo importados de países no pertenecientes al grupo, y

-        todos los productos acabados y aprovisionamientos de refinería que se fabrican con la utilización del gas natural y el petróleo crudo de que dispone el grupo.

8.         El término “consumo final” significa el consumo nacional total de todos los productos terminados de petróleo.

Artículo 8

1.         Cuando la distribución de petróleo a un País Participante se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17, dicho País Participante:

-        mantendrá en su consumo final la reducción correspondiente a sus suministros de petróleo hasta un nivel igual al 7 por ciento de su consumo final durante el periodo base,

-        tendrá derecho a que se le asigne una cantidad igual a la reducción en sus suministros de petróleo que origine una reducción de su consumo final por encima de dicho nivel.

2.         La obligación de asignar dicha cantidad de petróleo se repartirá entre los demás Países Participantes utilizando como base su consumo final durante el periodo base.

3.         Los Países Participantes podrán cumplir sus obligaciones de asignación mediante cualesquiera medidas que elijan, inclusive medidas de restricción de la demanda o la utilización de reservas de emergencia.

Artículo 9

1.         Para efectos de satisfacer los derechos de distribución y las obligaciones de distribución, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

-        la totalidad del petróleo crudo,

-        todos los productos de petróleo,

-        todos los aprovisionamientos de refinería, y

-        todos los productos acabados fabricados con la utilización del gas natural y del petróleo crudo.

2.         Para calcular el derecho de distribución de un País Participante, los productos de petróleo que importe normalmente dicho País Participante, tanto de otros Países Participantes como de países no participantes, se expresarán en petróleo crudo equivalente y se considerarán como importaciones de petróleo crudo en ese País Participante.

3.         En la medida de lo posible, se mantendrán tanto los canales normales de suministro, como la proporción normal de suministro entre el petróleo crudo y los productos y entre las diferentes categorías de petróleo crudo y los productos.

4.         Cuando se proceda a una distribución, uno de los objetivos del Programa será que el petróleo crudo y los productos disponibles se repartan, en la medida de lo posible, entre las industrias y empresas de refinación y de distribución, de conformidad con las estructuras tradicionales de suministro.

Artículo 10

1.         Entre los objetivos del Programa se incluirá la garantía de un trato equitativo para todos los Países Participantes y la determinación del precio del petróleo distribuido en las condiciones de precios vigentes en transacciones comerciales comparables.

2.         Las cuestiones relativas al precio del petróleo que haya sido distribuido durante un periodo de emergencia serán examinadas por el Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia.

Artículo 11

1.         No constituye un objetivo del Programa tratar de incrementar, en caso de emergencia, la proporción en el suministro mundial de petróleo de que el grupo disponía en las condiciones normales del mercado. Deberían preservarse en forma razonable, las estructuras tradicionales del comercio del petróleo, y debería tenerse debidamente en cuenta la situación de los distintos países no participantes.

2.         Con objeto de cumplir con los principios expuestos en el párrafo 1, el Comité de Gestión formulará propuestas, cuando proceda, a la Junta de Gobierno, la cual decidirá, en votación por mayoría, respecto de dichas propuestas.

CAPÍTULO IV

ACTIVACIÓN

Artículo 12

Cuando el grupo en su totalidad o cualquiera de los Países Participantes experimente o se puede esperar razonablemente que va a experimente una reducción en su suministro de petróleo, se activarán, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capitulo, las medidas de emergencia, es decir, la restricción obligatoria de la demanda prevista en el Capítulo II y la distribución del petróleo disponible prevista en el Capítulo III.

Artículo 13

Cuando el grupo experimente, o se puede esperar razonablemente que experimente, una reducción en la tasa diaria de su suministro de petróleo en una proporción por lo menos igual al 7 por ciento de la tasa diaria media de su consumo final durante el periodo base, cada País Participante aplicará medidas de restricción de la demanda que sean suficientes para reducir su consumo final en una cuantía igual al 7 por ciento de su consumo final durante el periodo base, y se efectuará la distribución del petróleo disponible entre los Países Participantes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7, 9, 10 y 11.

Artículo 14

Cuando el grupo experimente, o se puede esperar razonablemente que experimente, una reducción en la tasa diaria de su suministro de petróleo por lo menos igual al 12 por ciento de la tasa diaria media de su consumo final durante el periodo base, cada País Participante aplicará medidas de restricción de la demanda que sean suficientes para reducir su consumo final en una cuenta igual al 10 por ciento de su consumo final durante el periodo base y se efectuará la distribución del petróleo disponible entre los Países Participantes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7, 9, 10 y 11.

Artículo 15

Cuando las obligaciones diarias acumuladas de recurrir a la reserva de emergencia, en la forma definida en el Artículo 7 hayan alcanzado el 50 por ciento de los compromisos en materia de reservas de emergencia y se haya adoptado una decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20, cada País Participante adoptará las medidas que se hayan decidido al respecto, y se efectuará la distribución del petróleo disponible entre los Países Participantes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7, 9, 10 y 11.

Artículo 16

Cuando se active la restricción de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el presente Capitulo, un País Participante, en lugar de aplicar medidas de restricción de la demanda, podrá utilizar la parte de las reservas de emergencia que posea que excedan de su compromiso en materia de reservas de emergencia en la forma definida en el Programa.

Artículo 17

1.         Cuando un País Participante experimente, o se puede esperar razonablemente que experimente una reducción en la tasa diaria de sus suministros de petróleo que tenga como consecuencia una reducción de la tasa diaria de su consumo final en una cantidad que exceda el 7 por ciento de la tasa diaria media de su consumo final durante el periodo base, se efectuará una asignación de petróleo disponible a dicho País Participante de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 al 11.

2.         Se asignará asimismo una cantidad de petróleo disponible cuando se cumplan las condiciones indicadas en el párrafo 1 en una región importante de un País Participante cuyo mercado del petróleo no esté completamente integrado. En este caso la obligación de otros Países Participantes de proceder a una asignación de petróleo quedará reducida en la cuantía de la obligación teórica de asignación de cualquiera otra región o regiones del País Participante de que se trate.

Artículo 18

1.         El término “periodo base” significa los cuatro trimestres precedentes al trimestre necesario para reunir información. El periodo base seguirá siendo el mismo todo el tiempo que dure la aplicación de las medidas de emergencia con respecto al grupo o a un País Participante.

2.         El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia considerará el periodo base a que se hace referencia en el párrafo 1, teniendo en cuenta factores especiales, como el crecimiento, las variaciones estacionales en el consumo y las modificaciones cíclicas, y reportará al Comité de Gestión a más tardar el 1° de abril de 1975. El Comité de Gestión formulará propuestas, cuando proceda, a la Junta de Gobierno, la cual decidirá, en votación por mayoría, respecto de esas propuestas a más tardar el 1° de julio de 1975.

Artículo 19

1.         El Secretariado efectuará un estudio cuando se haya producido o se puede esperar razonablemente que se produzca una reducción de los suministros de petróleo en la forma prevista en los Artículos 13, 14 ó 17, y determinará la cuantía de la reducción efectiva prevista que corresponde a cada País Participante y al grupo. El Secretariado mantendrá informado al Comité de Gestión de sus deliberaciones, reportará inmediatamente sus conclusiones a los miembros del Comité e informará de ello a los Países Participantes. En el reporte se incluirá información sobre la naturaleza de la reducción.

2.         En el plazo de 48 horas después de que el Secretariado haya comunicado sus conclusiones, el Comité se reunirá para examinar la exactitud de los datos reunidos y de la información facilitada. El Comité informará a la Junta de Gobierno dentro de un nuevo plazo de 48 horas después de su reunión. En este reporte se expondrán las opiniones formuladas por los miembros del Comité, incluyendo las opiniones relativas a lo que haya de hacerse en la situación de emergencia.

3.         En el plazo de 48 horas después de recibir el reporte del Comité de Gestión, la Junta de Gobierno se reunirá para examinar las conclusiones del Secretariado, teniendo en cuenta dicho reporte. Se considerará confirmada la decisión de activar las medidas de emergencia y los Países Participantes aplicarán dichas medidas en el plazo de 15 días a partir de dicha confirmación a menos que la Junta de Gobierno decida, por mayoría especial, dentro de un nuevo plazo de 48 horas, no activar las medidas de emergencia, activarlas sólo parcialmente o fijar un nuevo plazo para su implementación.

4.         Si, de conformidad con las conclusiones del Secretariado, se hubieren cumplido las condiciones de más de uno de los Artículos 14, 13 y 17, toda decisión que suponga no activar las medidas de emergencia se adoptará por separado con respecto a cada uno de esos Artículos y en el mismo orden en que se mencionan. Si se hubieren cumplido las condiciones expuestas en el Artículo 17 con respecto a más de un País Participante, cualquier decisión que suponga no activar el sistema de distribución se adoptará por separado con respecto de cada País.

5.         Las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 podrán ser revocadas en cualquier momento por la Junta de Gobierno, por decisión aprobada por mayoría.

6.         Para redactar sus conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, el Secretariado consultará con las empresas petroleras con el fin de conocer sus opiniones respecto de la situación y de la conveniencia de las medidas que hayan de adoptarse.

7.         Se convocará la reunión de una junta consultiva internacional de la industria del petróleo, a más tardar en el momento en que se activen las medidas de emergencia, con el fin de que brinde asistencia a la Agencia en la aplicación efectiva de dichas medidas.

Artículo 20

1.         El Secretariado procederá a un estudio cuando las obligaciones acumuladas de recurrir a las reservas de emergencia hayan alcanzado o se pueda esperar razonablemente que alcancen el 50 por ciento de los compromisos en materia de reservas de emergencia. El Secretariado reportará inmediatamente sus conclusiones a los miembros del Comité de Gestión e informará asimismo al respecto a los Países Participantes. En el reporte se incluirá información sobre la situación relativa al petróleo.

2.         Dentro del plazo de 72 horas después de la presentación por el Secretariado del reporte sobre sus conclusiones, el Comité de Gestión se reunirá para examinar los datos compilados y la información facilitada. Tomando como base la información disponible, el Comité reportará a la Junta de Gobierno, dentro de un nuevo plazo de 48 horas, y propondrá las medidas que estime precisas para atender las necesidades de la situación, incluyendo el incremento del nivel de la restricción obligatoria de la demanda que pudiera resultar necesaria. En el informe se expondrán las opiniones formuladas por los miembros del Comité.

3.         La Junta de Gobierno se reunirá en el plazo de 48 horas después de recibir el reporte y la propuesta del Comité. La Junta de Gobierno examinará las conclusiones del Secretariado y el reporte del Comité de Gestión y, en un nuevo plazo de 48 horas, decidirá por mayoría especial las medidas que estime precisas para atender las necesidades de la situación, incluyendo el incremento de la restricción obligatoria de la demanda, que pudiere resultar necesaria.

Artículo 21

1.         Cualquier País Participante podrá pedir al Secretariado que efectúe un estudio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19 ó 20.

2.         Si, en el plazo de 72 horas después de recibida dicha petición, el Secretariado no efectuará dicho estudio, el País Participante podrá pedir que se reúna el Comité de Gestión y considere la situación, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

3.         El Comité de Gestión se reunirá en el plazo de 48 horas después de recibir dicha petición, con el fin de examinar la situación. Reportará a la Junta de Gobierno, a solicitud de cualquier País Participante, dentro de un nuevo plazo de 48 horas. En el informe se expondrán las opiniones formuladas por los miembros del Comité y por el Secretariado, incluyendo las opiniones relativas a lo que haya de hacerse para resolver la situación.

4.         La Junta de Gobierno se reunirá en el plazo de 48 horas después de recibir el informe del Comité de Gestión. Si estimare, en votación por mayoría, que se han cumplido las condiciones mencionadas en los Artículos 13, 14, 15 ó 17, se activarán en la forma correspondiente las medidas de emergencia.

Artículo 22

La Junta de Gobierno podrá decidir en cualquier momento, por unanimidad, activar cualesquiera medidas adecuadas de emergencia aunque no estén previstas en el presente Acuerdo, si la situación así lo exigiere.

DESACTIVACIÓN

Artículo 23

1.         El Secretariado efectuará un estudio cuando la reducción de los suministros en la forma prevista en los Artículos 13, 14 ó 17, haya disminuido y se pueda esperar razonablemente que disminuya por debajo del nivel a que se hace referencia en el Artículo correspondiente. El Secretariado mantendrá informado de sus deliberaciones al Comité de Gestión, reportará inmediatamente sus conclusiones a los miembros del Comité e informará al respecto a los Países Participantes.

2.         En el plazo de 72 horas después de que el Secretariado comunique las conclusiones de su estudio, se reunirá el Comité de Gestión para examinar los datos compilados y la información facilitada. Reportará a la Junta de Gobierno dentro de un nuevo plazo de 48 horas. En el reporte se expondrán las opiniones formuladas por los miembros del Comité, incluyendo las opiniones relativas a lo que haya de hacerse en la situación de emergencia.

3.         En el plazo de 48 horas después de recibir el reporte del Comité, la Junta de Gobierno se reunirá para examinar las conclusiones del Secretariado teniendo en cuenta el informe del Comité de Gestión. La desactivación de las medidas de emergencia o de la reducción aplicable al nivel de restricción de la demanda se considerará como confirmada a menos que la Junta de Gobierno decida, en votación por mayoría especial, en un nuevo plazo de 48 horas, mantener las medidas de emergencia o suprimirlas sólo parcialmente.

4.         Al efectuar su estudio de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, el Secretariado consultará a la junta consultiva internacional mencionada en el párrafo 7 del Artículo 19, para conocer sus opiniones respecto de la situación y la idoneidad de las medidas que hayan de adoptarse.

5.         Cualquier País Participante podrá pedir al Secretariado que efectúe un estudio conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.

Artículo 24

Cuando estén activas las medidas de emergencia, y el Secretariado no haya efectuado un estudio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23, la Junta de Gobierno podrá decidir en cualquier momento, en votación por mayoría especial, suspender las medidas en su totalidad o parcialmente.

CAPÍTULO V

SISTEMA DE INFORMACIÓN ACERCA DEL MERCADO INTERNACIONAL DEL PETRÓLEO

Artículo 25

1.         Los Países Participantes establecerán un Sistema de Información compuesto de dos secciones:

-        una Sección General sobre la situación en el mercado internacional del petróleo y las actividades de las empresas petroleras,

-        una Sección Especial diseñada para garantizar la operación eficaz de las medidas que se mencionan en los Capítulos I a IV.

2.         El Sistema funcionará con carácter permanente, tanto en condiciones normales como durante las emergencias, y de forma que garantice la confidencialidad de la información que se facilite.

3.         El Secretariado será responsable del funcionamiento del Sistema de Información y pondrá a disposición de los Países Participantes la información facilitada.

Artículo 26

El término “empresas petroleras” significa las empresas internacionales, las empresas nacionales, las empresas no integradas y otras entidades que desempeñen un papel importante en la industria petrolera internacional

SECCIÓN GENERAL

Artículo 27

1.         Teniendo en cuenta las necesidades de la Sección General del Sistema de Información, los Países Participantes, pondrán a disposición del Secretariado, de manera regular, la información correspondiente a los puntos precisos determinados de conformidad con el Artículo 29 sobre las materias que a continuación se indican relativas a las empresas petroleras que operen dentro de sus respectivas jurisdicciones:

(a)     Estructura corporativa;

(b)     Estructura financiera, incluyendo balances, cuentas de pérdidas y ganancias e impuestos pagados;

(c)     Inversiones de capital realizadas;

(d)     Términos de los acuerdos concertados para el acceso a fuentes importantes de petróleo crudo;

(e)     Índices actuales de producción y previsión de cambios en los mismos;

(f)      Asignaciones de suministros de crudo disponible a filiales y a otros clientes (criterios y realizaciones);

(g)     Existencias;

(h)     Costo del petróleo crudo y de los productos petroleros;

(i)      Precios, incluyendo los precios de transferencia a filiales;

(j)      Otras materias que decida la Junta de Gobierno, por unanimidad.

2.         Cada País Participante adoptará las medidas apropiadas para garantizar que todas las empresas petroleras que actúen dentro de su jurisdicción pongan a su disposición la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del párrafo 1, habida cuenta de la información pertinente que esté ya a disposición del público o de los Gobiernos.

3.         Cada País Participante facilitará información, de la que se excluirán los elementos referentes a la propiedad industrial, presentada por países o por Sociedades según sea el caso, de tal forma y en tal medida que no perjudiquen la competencia ni generen conflicto con los requisitos legales, en materia de competencia de cualquier País Participante.

4.         Ningún País Participante estará facultado para obtener, por medio de la Sección General, información acerca de las actividades de una empresa que actúe bajo su jurisdicción que no pudiera se obtenida de dicha empresa mediante la aplicación de sus leyes o a través de sus instituciones o costumbres si dicha empresa operara únicamente bajo su jurisdicción.

Artículo 28

La información que “excluye los elementos referentes a la propiedad industrial” significa la información que no sea o se refiera a patentes, marcas comerciales, procedimientos o desarrollos científicos o de fabricación, ventas de carácter particular, declaraciones para el pago de impuestos, listas de clientes o información geológica y geofísica, incluyendo los mapas.

Artículo 29

1.         En el plazo de 60 días contados a partir del día primero de la aplicación provisional del presente Acuerdo, y cuando se estime conveniente posteriormente, el Grupo Permanente sobre el Mercado del Petróleo presentará un reporte al Comité de Gestión en el que constarán los datos precisos de la lista de materias que figuran en el Artículo 27, párrafo 1, que sean necesarios para el funcionamiento eficaz de la Sección General, y en el que se especificarán los procedimientos convenientes para la obtención de dichos datos con carácter regular.

2.         El Comité de Gestión examinara el reporte y presentará propuestas a la Junta de Gobierno, la cual, en el plazo de 30 días contados a partir de la presentación del reporte al Comité de Gestión, y por mayoría de votos, tomará las decisiones necesarias para la creación y funcionamiento eficaz de la Sección General.

Artículo 30

Al preparar y redactar sus informes de conformidad con el Artículo 29, el Grupo Permanente sobre el Mercado del Petróleo:

-        consultará con las empresas petroleras con el fin de garantizar que el Sistema es compatible con las actividades industriales;

-        identificará problemas y cuestiones específicas que interesen a los Países Participantes;

-        identificará los datos específicos que sean útiles y necesarios para resolver dichos problemas y cuestiones;

-        fijará las normas precisas para la armonización de la información exigida con el fin de garantizar la posibilidad de cotejo de los datos;

-        establecerá procedimientos con el fin de garantizar el carácter confidencial de la información.

Artículo 31

1.            El Grupo Permanente sobre el Mercado del Petróleo inspeccionará con carácter permanente el funcionamiento de la Sección General.

2.            En caso de que se produzcan cambios en las condiciones del mercado internacional del petróleo, el Grupo Permanente sobre el Mercado del Petróleo reportará al Comité de Gestión. El Comité presentará propuestas para la introducción de las modificaciones convenientes a la Junta de Gobierno, la cual, por mayoría, resolverá acerca de dichas propuestas.

SECCIÓN ESPECIAL

Artículo 32

1.         Teniendo en cuenta las necesidades de la Sección Especial del Sistema de Información, los Países Participantes pondrán a disposición del Secretariado toda la información que sea necesaria para garantizar la aplicación eficaz de las medidas de emergencia.

2.         Cada País Participante adoptará las medidas convenientes para que todas las empresas petroleras que operen bajo su jurisdicción pongan a disposición la información necesaria para permitir el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el párrafo 1 y el Artículo 33.

3.         El Secretariado, basándose en esta información y en otra información disponible, vigilará continuamente el suministro y el consumo del petróleo en el grupo y en cada País Participante.

Artículo 33

Teniendo en cuenta las necesidades de la Sección Especial, los Países Participantes, pondrán a disposición del Secretariado, de manera regular, la información relativa a los datos precisos determinados de conformidad con el Artículo 34 acerca de las materias siguientes:

(a)     Suministro y consumo de petróleo;

(b)     Medidas de restricción de la demanda;

(c)     Niveles de las reservas de emergencia;

(d)     Disponibilidad y utilización de facilidades de transporte;

(e)     Niveles actuales y previstos de la demanda y del suministro internacional;

(f)      Otras materias que acuerde la Junta da Gobierno, por unanimidad.

Artículo 34

1.         En el plazo de 30 días, contados a partir del día primero de aplicación provisional del presente Acuerdo, el Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia someterá un reporte al Comité de Gestión en el que se concretaran los datos precisos de la lista de materias que figura en el Artículo 33 que se requieran, teniendo en cuenta las necesidades de la Sección Especial para garantizar la eficacia de las medidas de emergencia y se especificarán los procedimientos convenientes para la obtención de dichos datos de manera regular, incluyendo los procedimientos acelerados en tiempos de emergencia.

2.         El Comité de Gestión examinará el reporte y presentará propuestas a la Junta de Gobierno, la cual, en el plazo de 30 días contados a partir de la presentación del reporte al Comité de Gestión, y por mayoría de votos, tomará las decisiones que sean necesarias para la creación y eficaz funcionamiento de la Sección Especial.

Artículo 35

Al preparar y redactar su informe de conformidad con el Artículo 34, el Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia:

-        consultará con las empresas petroleras con el fin de garantizar que el Sistema es compatible con las actividades industriales;

-        fijará las normas precisas para la armonización de la información exigida con el fin de garantizar la posibilidad de cotejo de los datos;

-        establecerá procedimientos con el fin de garantizar el carácter confidencial de la información.

Artículo 36

El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia revisará continuamente el funcionamiento de la Sección Especial y cuando sea necesario reportará al Comité de Gestión. El Comité presentará propuestas para la introducción de las modificaciones convenientes a la Junta de Gobierno, la cual, por mayoría, resolverá acerca de dichas propuestas.

CAPÍTULO VI

MECANISMO DE CONSULTA CON EMPRESAS PETROLERAS

Artículo 37

1.         Los Países Participantes establecerán dentro de la Agencia un mecanismo permanente consultivo en el cual uno o más países Participantes podrán, en forma debida, consultar con una u otra empresa petrolera y solicitarles información acerca de todos los aspectos importantes de la industria petrolera, y en el cual, asimismo los Países Participantes podrán compartir entre sí, con espíritu de cooperación, los resultados de dichas consultas.

2.         El mecanismo consultivo se constituirá bajo los auspicios del Grupo Permanente sobre el Mercado del Petróleo.

3.         En el plazo de 60 días, contados a partir del primer día de aplicación provisional del presenté Acuerdo, y posteriormente cuando se estime conveniente, el Grupo Permanente sobre el Mercado del Petróleo, previa consulta con empresas petroleras, presentará al Comité de Gestión un reporte acerca de los procedimientos relativos a dichas consultan. El Comité de Gestión examinará, el reporte y presentará propuestas a la Junta de Gobierno, la cual, en el plazo de 30 días, contados a partir de la presentación del reporte al Comité de Gestión y por mayoría de votos, tomará las decisiones necesarias con respecto a dichos procedimientos.

Artículo 38

1.         El Grupo Permanente sobre el Mercado del Petróleo presentará un reporte al Comité de Gestión acerca de las consultas realizadas con cualquier empresa petrolera dentro del plazo de 30 días.

2.         El Comité de Gestión examinará el reporte y podrá presentar propuestas acerca de la adopción de medidas convenientes de carácter cooperativo a la Junta de Gobierno, la cual decidirá acerca de dichas propuestas.

Artículo 39

1.         El Grupo Permanente sobre el Mercado del Petróleo procederá continuamente a la evaluación de los resultados de las consultas con las empresas petroleras y de la información obtenida de las mismas.

2.         Basándose en dichas evaluaciones, el Grupo Permanente podrá examinar y hacer una estimación de la situación petrolera internacional y de la posición de la industria petrolera e informará al Comité de Gestión.

3.         El Comité de Gestión estudiará dichos informes y presentará propuestas para la adopción de medidas convenientes de carácter cooperativo a la Junta de Gobierno, la cual decidirá acerca de dichas propuestas.

Artículo 40

El Grupo Permanente sobre el Mercado del Petróleo presentará anualmente un reporte general al Comité de Gestión acerca del funcionamiento del mecanismo de consulta con las empresas petroleras.

CAPÍTULO VII

COOPERACIÓN A LARGO PLAZO EN MATERIA DE ENERGÍA

Artículo 41

1.         Los Países Participantes están resueltos a reducir a largo plazo su dependencia en la importación de petróleo para satisfacción de todas sus necesidades energéticas.

2.         Para este fin, los Países Participantes emprenderán programas nacionales y fomentarán la adopción de programas de cooperación inclusive, cuando se estime conveniente, compartirán medios y esfuerzos, concertando las políticas nacionales en los puntos que se mencionan en el Artículo 42.

Artículo 42

1.         El Grupo Permanente sobre Cooperación a Largo Plazo examinará y reportará al Comité de Gestión las medidas de cooperación. Se considerarán especialmente las siguientes áreas:

(a)     Conservación de la energía, incluyendo los programas de cooperación sobre

-        intercambio de experiencias e información nacionales sobre conservación de la energía;

-        elección de formas y medios que reduzcan el aumento del consumo de energía mediante la debida conservación.

(b)     Desarrollo de otras fuentes de energía tales como petróleo nacional, carbón, gas natural, energía nuclear e hidroeléctrica, incluyendo programas de cooperación sobre

-        intercambio de información en materias tales como recursos, suministro y demanda, precios e imposición contributiva;

-        formas y medios de reducir el aumento del consumo de petróleo importado mediante el desarrollo de otras fuentes de energía;

-        proyectos concretos, incluyendo proyectos financiados conjuntamente;

-        criterios, normas, objetivos y estándares de calidad para la protección del medio ambiente.

(c)     Desarrollo e investigación en materia de energía, incluyendo con carácter prioritario programas de cooperación sobre

-        tecnología del carbón;

-        energía solar;

-        administración de desechos radiactivos;

-        fusión termonuclear controlada;

-        producción de hidrógeno a partir del agua;

-        seguridad nuclear;

-        utilización del calor residual;

-        conservación de la energía;

-        utilización de desechos urbanos e industriales para la conservación de la energía;

-        estudios generales y análisis del sistema completo de energía.

(d)     Enriquecimiento de uranio, incluyendo programas de cooperación

-        para observar la evolución en el suministro de uranio natural y enriquecido;

-        para facilitar el desarrollo de los recursos de uranio natural y de los servicios de enriquecimiento;

-        para fomentar las consultas que sean necesarias con el fin de tratar cuestiones internacionales que puedan presentarse en relación con la expansión del suministro de uranio enriquecido;

-        para organizar debidamente las operaciones necesarias de recolección, análisis y difusión de datos relativos a la planificación de servicios de enriquecimiento.

2.         Al examinar los ámbitos de acción cooperativa, el Grupo Permanente tomará debidamente en cuenta las actividades que se realicen en cualquier lugar.

3.         Los programas desarrollados de conformidad con el párrafo 1 podrán financiarse conjuntamente. Dicho financiamiento conjunto podrá realizarse de conformidad con el Artículo 64, párrafo 2.

Artículo 43

1.         El Comité de Gestión examinará los reportes del Grupo Permanente y presentará las oportunas propuestas a la Junta de Gobierno, la cual decidirá acerca de dichas propuestas a más tardar el 1° de julio de 1975.

2.         La Junta de Gobierno tendrá en cuenta las posibilidades de cooperación en un ámbito más amplio.

CAPÍTULO VIII

RELACIONES CON LOS PAÍSES PRODUCTORES Y CON OTROS PAÍSES CONSUMIDORES

Artículo 44

Los Países Participantes procurarán fomentar relaciones de cooperación con países productores de petróleo y con otros países consumidores de petróleo, incluyendo los países en desarrollo. Seguirán atentamente los desarrollos en el campo de la energía con el fin de identificar oportunidades para un diálogo fructífero y fomentarán dicho diálogo, así como otras formas de cooperación, con países productores y con demás países consumidores.

Artículo 45

Para alcanzar los objetivos mencionados en el Artículo 44, los Países Participantes tendrán plenamente en consideración las necesidades o intereses de los demás países consumidores de petróleo, particularmente los de los países en desarrollo.

Artículo 46

Los Países Participantes, en el marco del Programa intercambiarán puntos de vista acerca de sus relaciones con los Países productores de petróleo. Para este fin, los Países Participantes se informarán mutuamente acerca de las medidas de cooperación que tomarán por su parte con los países productores y que convengan a los objetivos del Programa.

Artículo 47

Los Países Participantes, en el marco del Programa:

-        aprovecharán, a la luz de un examen constante que hagan de la evolución que se produzca en la situación energética Internacional y sus efectos en la economía mundial, las oportunidades y los medios para fomentar un comercio internacional estable del petróleo y promover el suministro seguro de petróleo en términos razonables y equitativos para cada País Participante;

-        considerarán, a la luz de la obra realizada en otras organizaciones internacionales, otros posibles ámbitos de cooperación, incluyendo las perspectivas de cooperación en el desarrollo socioeconómico e industrialización acelerada de las principales zonas productoras, así como las implicaciones que esto suponga para la inversión y el comercio internacional;

-        examinarán permanentemente las perspectivas de cooperación con los países productores de petróleo en cuestiones de energía de interés mutuo, tales como la conservación de la energía, el desarrollo de otras fuentes alternativas y la investigación y el desarrollo.

Artículo 48

1.         El Grupo Permanente sobre Relaciones con Países Productores y otros Países Consumidores procederá al examen de las materias mencionadas en este Capítulo e informará acerca de las mismas al Comité de Gestión.

2.         El Comité de Gestión podrá presentar propuestas para tomar medidas apropiadas de cooperación relativas a estas materias a la Junta de Gobierno, la cual decidirá acerca de dichas propuestas.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES Y DE CARÁCTER INSTITUCIONAL

Artículo 49

1.         La Agencia tendrá los siguientes órganos:

-        Una Junta de Gobierno;

-        Un Comité de Gestión;

-        Grupos Permanentes sobre:

-        Cuestiones de Emergencia;

-        El Mercado del Petróleo;

-        Cooperación a Largo Plazo;

-        Relaciones con Países Productores y otros Países Consumidores.

2.         La Junta de Gobierno o el Comité de Gestión podrán, por mayoría de votos, crear cualquier otro órgano necesario para la implementación del Programa.

3.         La Agencia tendrá un Secretariado que asistirá a los órganos mencionados en los párrafos 1 y 2.

JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 50

1.         La Junta de Gobierno estará compuesta de uno o más Ministros, o sus Delegados de cada País Participante.

2.         La Junta de Gobierno, por mayoría de votos, adoptará sus propias normas de procedimiento. A menos que se disponga lo contrario en las normas de procedimiento, dichas normas aplicarán también al Comité de Gestión y a los Grupos Permanentes.

3.         La Junta de Gobierno, por mayoría de votos, elegirá a su Presidente y Vicepresidentes.

Artículo 51

1.         La Junta de Gobierno adoptará decisiones y formulará las recomendaciones que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Programa.

2.         La Junta de Gobierno realizará exámenes periódicos y tomará las medidas oportunas en lo que respecta a la evolución que se produzca en la situación energética internacional, incluyendo los problemas referentes al suministro de petróleo de un País o Países Participantes, así como a las consecuencias económicas y monetarias que se deriven de dicho desarrollo. En sus actividades relativas a las consecuencias económicas y monetarias de la evolución producida en la situación energética internacional, la Junta de Gobierno tendrá en cuenta la competencia y las actividades de las instituciones internacionales responsables de la totalidad de las cuestiones económicas y monetarias.

3.         La Junta de Gobierno, por mayoría de votos, podrá delegar cualquiera de sus funciones en cualquier otro órgano de la Agencia.

Artículo 52

1.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 61, párrafo 2, y en el Artículo 65, las decisiones tomadas de conformidad con el presente Acuerdo por la Junta de Gobierno o por cualquier otro órgano delegado por la Junta serán vinculantes para los Países Participantes.

2.         Las recomendaciones no serán vinculantes.

COMITÉ DE GESTIÓN

Artículo 53

1.         El Comité de Gestión se compondrá de uno o más representantes de categoría superior del Gobierno de cada País Participante.

2.         El Comité de Gestión realizará las funciones que se le asignen en el presente Acuerdo y cualquier otra función que en él delegue la Junta de Gobierno.

3.         El Comité de Gestión podrá examinar y presentar propuestas a la Junta de Gobierno, cuando proceda, respecto de cualquier asunto relacionado con el ámbito del presente Acuerdo.

4.         El Comité de Gestión se reunirá a petición de cualquier País Participante.

5.         El Comité de Gestión, por mayoría de votos, elegirá su Presidente y sus Vicepresidentes.

GRUPOS PERMANENTES

Artículo 54

1.         Cada Grupo Permanente se compondrá de uno o más representantes del Gobierno de cada País Participante.

2.         El Comité de gestión, por mayoría de votos, elegirá al Presidente y a los Vicepresidentes de los Grupos Permanentes.

Artículo 55

1.         El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia realizará las funciones que se le asignan en los Capítulos I a V y en el Anexo, y cualquier otra función que en él delegue la Junta de Gobierno.

2.         El Grupo Permanente podrá examinar y reportar al Comité de Gestión cualquier asunto relacionado con el ámbito de los Capítulos I al V y del Anexo.

3.         El Grupo Permanente podrá consultar con las empresas petroleras sobre cualquier materia de su competencia.

Artículo 56

1.         El Grupo Permanente sobre el Mercado del Petróleo realizará las funciones que se le asignan en los Capítulos V y VI y cualquier otra función que en él delegue la Junta de Gobierno.

2.         El Grupo Permanente podrá examinar y reportar al Comité de Gestión cualquier asunto relacionado con el ámbito de los Capítulos V y VI.

3.         El Grupo Permanente podrá consultar con las empresas petroleras sobre cualquier materia de su competencia.

Artículo 57

1.         El Grupo Permanente sobre Cooperación a Largo Plazo realizará las funciones que se le asignan en el Capítulo VII y cualquier otra función que en él delegue la Junta de Gobierno.

2.         El Grupo Permanente podrá examinar y reportar al Comité de Gestión cualquier asunto relacionado con el ámbito del Capítulo VII.

Artículo 58

1.         El Grupo Permanente sobre Relaciones con Países Productores y otros Países Consumidores realizará las funciones que se le asignan en el Capítulo VIII y cualquier otra función que en él delegue la Junta de Gobierno.

2.         El Grupo Permanente podrá examinar y reportar al Comité de Gestión cualquier asunto relacionado con el ámbito del Capítulo VIII.

3.         El Grupo Permanente podrá consultar con las empresas petroleras sobre cualquier materia de su competencia.

SECRETARIADO

Artículo 59

1.         El Secretariado estará compuesto por un Director Ejecutivo y el personal que sea necesario.

2.         El Director Ejecutivo será designado por la Junta de Gobierno.

3.         En el desempeño de sus funciones, de conformidad con el presente Acuerdo, el Director Ejecutivo y el personal serán responsables ante los órganos de la Agencia y reportarán a los mismos.

4.         La Junta de Gobierno, por mayoría de votos, tomará todas las decisiones necesarias para la creación y funcionamiento del Secretariado.

Artículo 60

El Secretariado realizará las funciones que se le asignan en el presente Acuerdo y cualquier otra función que le asigne la Junta de Gobierno

VOTACIÓN

Artículo 61

1.         La Junta de Gobierno adoptará las decisiones y recomendaciones respecto de las cuales no exista disposición expresa en el presente Acuerdo, de la siguiente forma:

(a)     por mayoría:

-        decisiones acerca del cumplimiento del Programa, incluyendo las decisiones para aplicar disposiciones del presente Acuerdo que ya imponen obligaciones específicas para los Países Participantes;

-        decisiones sobre cuestiones de procedimiento;

-        recomendaciones.

(b)     por unanimidad:

-        todas las demás decisiones, incluyendo especialmente las que impongan a los Países Participantes nuevas obligaciones que no estén ya especificadas en el presente Acuerdo.

2.         Las decisiones mencionadas en el párrafo 1 (b) podrán disponer:

(a)     que no serán vinculantes para uno o para más Países Participantes;

(b)     que serán vinculantes únicamente bajo determinadas condiciones.

Artículo 62

1.         La unanimidad requiere la totalidad de los votos de los Países Participantes presentes y votantes. Los Países que se abstengan se considerarán como no votantes.

2.         Cuando se requiera mayoría, o mayoría especial, los votos de los Países Participantes se ponderarán del modo siguiente:

 

Estimación general

Estimación basada en el consumo de Petróleo

Estimación combinada

Australia

3

1

4

Austria

3

1

4

Bélgica

3

1

4

Canadá

3

4

7

República Checa

3

1

4

Dinamarca

3

1

4

Estonia

3

0

3

Finlandia

3

1

4

Francia

3

6

9

Alemania

3

8

11

Grecia

3

0

3

Hungría

3

0

3

Irlanda

3

0

3

Italia

3

5

8

Japón

3

14

17

Corea (República de)

3

1

4

Luxemburgo

3

0

3

Países Bajos

3

1

4

Nueva Zelandia

3

0

3

Polonia

3

1

4

Portugal

3

0

3

República Eslovaca

3

0

3

España

3

2

5

Suecia

3

2

5

Suiza

3

1

4

Turquía

3

1

4

Reino Unido

3

5

8

Estados Unidos

3

43

46

Totales

84

100

184

 

3.         Para que haya mayoría se requerirá el 60 por ciento de la totalidad de la estimación combinada, y el 50 por ciento de la estimación general de los votos emitidos.

4.         La mayoría especial requerirá:

(a)     60 por ciento de la totalidad de la estimación combinada y 63 votos de la estimación general para:

-        las decisiones bajo el Artículo 2, párrafo 2, relativas al aumento del compromiso de reserva de emergencia;

-        las decisiones bajo el Artículo 19, párrafo 3, en cuanto a no activar las medidas de emergencia a que se refieren los Artículos 13 y 14;

-        las decisiones bajo el Artículo 20, párrafo 3, sobre las medidas requeridas para hacer frente a las necesidades de la situación;

-        las decisiones bajo el Artículo 23, párrafo 3, de mantener las medidas de emergencia a que se refieren los Artículos 13 y 14;

-        las decisiones bajo el Artículo 24 de desactivar las medidas de emergencia a que se refieren los Artículos 13 y 14.

(b)     75 votos de la estimación general para:

-        las decisiones bajo el Artículo 19, párrafo 3, en cuanto a no activar las medidas de emergencia a que se refiere el Artículo 17;

-        las decisiones bajo el Artículo 23, párrafo 3, de mantener las medidas de emergencia a que se refiere el Artículo 17;

-        las decisiones bajo el Artículo 24, de desactivar las medidas de emergencia a que se refiere el Artículo 17.

5.         La Junta de Gobierno resolverá por unanimidad, en cuanto al aumento, la reducción o la redistribución que haya de sufrir la estimación de los votos que figura en el párrafo 2, así como en lo referente a la modificación de los requisitos establecidos en los párrafos 3 y 4, en casos de:

-        adhesión de un país al presente Acuerdo, de conformidad con el Artículo 71;

-        retiro de un país del presente Acuerdo, de conformidad con el Artículo 68, párrafo 2, o del Artículo 69, párrafo 2.

6.         La Junta de Gobierno revisará anualmente el número y la distribución de los votos especificados en el párrafo 2, y con base en dicha revisión resolverá, por unanimidad, si las referidas estimaciones deberían aumentarse o disminuirse, o redistribuirse, o ambas, debido a modificaciones en la parte correspondiente a cualquier País Participante en el consumo total de petróleo, o por cualquier otra razón.

7.         Cualquier cambio que se introduzca en los párrafos 2, 3 ó 4 se sustentará en los conceptos previstos en dichos párrafos y en el párrafo 6.

RELACIONES CON OTRAS ENTIDADES

Artículo 63

Con el propósito de alcanzar los objetivos del Programa, la Agencia podrá establecer relaciones apropiadas con países no participantes, organizaciones internacionales, ya sea gubernamentales o no-gubernamentales, otras entidades e individuos.

ACUERDOS FINANCIEROS

Artículo 64

1.         Los gastos del Secretariado y todos los gastos comunes se repartirán entre todos los Países Participantes de conformidad con la escala de contribuciones elaborada conforme a los principios y normas que figuran en el Anexo de la “Resolución del Consejo de la OCDE sobre la Determinación del Baremo de Contribuciones de los Países Miembros al Presupuesto de la Organización”, del 10 de diciembre de 1963. Pasado el primer año de aplicación del presente Acuerdo, la Junta de Gobierno revisará el baremo de contribuciones y decidirá, por unanimidad, cualquier cambio apropiado de conformidad con el Artículo 73.

2.         Los gastos especiales en que se incurra en relación con actividades especiales que se lleven a cabo de conformidad con el Artículo 65 se repartirán entre los Países Participantes que tomen parte en dichas actividades especiales, en las proporciones que determinen entre sí, por acuerdo unánime.

3.         El Director Ejecutivo someterá a la Junta de Gobierno, de conformidad con el reglamento financiero adoptado por la misma y a más tardar el 1° de octubre de cada año, un proyecto de presupuesto que incluya las necesidades de personal. La Junta de Gobierno aprobará el presupuesto, por mayoría.

4.         La Junta de Gobierno tomará, por mayoría, todas las demás decisiones concernientes a la administración financiera de la Agencia que sean necesarias.

5.         El ejercicio económico principiará el 1° de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año. Al final de cada ejercicio se someterán a auditoría los ingresos y los gastos.

ACTIVIDADES ESPECIALES

Artículo 65

1.         Dos o más Países Participantes, podrán decidir desarrollar en el ámbito del presente Acuerdo, actividades especiales, distintas de las que se requiere lleven a cabo todos los Países Participantes bajo los Capítulos I al V. Los Países Participantes que no deseen tomar parte en dichas actividades especiales deberán abstenerse de participar en la toma de tales decisiones, y éstas no les serán aplicables. Los Países Participantes que desarrollen las actividades mencionadas mantendrán informada a la Junta de Gobierno de las mismas.

2.         Para la implementación de dichas actividades especiales, los Países Participantes interesados podrán acordar procedimientos de votación diferentes de los previstos en los Artículos 61 y 62.

IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 66

Cada uno de los Países Participantes tomará las medidas necesarias, incluyendo las legislativas, para implementar el Acuerdo y las decisiones adoptadas por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 67

1.         Cada uno de los Estados Signatarios notificará, a más tardar, el 1° de mayo de 1975, al Gobierno de Bélgica, que han cumplido sus procedimientos constitucionales, y su consentimiento en quedar obligados por el presente Acuerdo.

2.         El décimo día contar a partir de la fecha en que al menos seis Estados que reúnan como mínimo el 60 por ciento de la estimación combinada de los votos mencionada en el Artículo 62 hayan depositado una notificación según la cual consienten en obligarse, o un instrumento de adhesión, entrará en vigor el presente Acuerdo respecto de dichos Estados.

3.         Para cada Estado Signatario que deposite su notificación ulteriormente, el presente Acuerdo entrará en vigor el décimo día siguiente a la fecha de dicho depósito.

4.         La Junta de Gobierno podrá resolver, por mayoría, a petición de cualquiera de los Estados Signatarios, que se amplíe respecto a dicho Estado el plazo límite de notificación por un periodo posterior al 1° de mayo de 1975.

Artículo 68

1.         No obstante lo dispuesto en el Artículo 67, todos los Estados Signatarios aplicarán provisionalmente el presente Acuerdo, en la medida en que ello no sea incompatible con su legislación, a partir del 18 de noviembre de 1974, después de la primera reunión de la Junta de Gobierno.

2.         La aplicación provisional del Acuerdo continuará hasta:

-        que el Acuerdo entre en vigor para el Estado de que se trate, de conformidad con el Artículo 67, o

-        60 días después de que el Gobierno, de Bélgica reciba la notificación de que el Estado de que se trate no consiente en obligarse por el presente Acuerdo, o

-        la expiración del plazo límite para notificar el consentimiento del Estado de que se trate, a que hace referencia el Artículo 67.

Artículo 69

1.         El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de diez años a partir de la fecha de su entrada en vigor, y continuará vigente posteriormente hasta que la Junta de Gobierno, por mayoría, decida su terminación.

2.         Cualquier País Participante podrá terminar la implementación unilateral del presente Acuerdo mediante notificación por escrito al Gobierno de Bélgica con doce meses de anticipación, comunicada como mínimo tres años después del primer día de aplicación provisional del presente Acuerdo.

Artículo 70

1.         Cualquier Estado podrá, al momento de la firma, de la notificación de consentimiento en obligarse por el presente Acuerdo de conformidad con el Artículo 67, de la adhesión, o en cualquier fecha ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Gobierno de Bélgica, que el presente Acuerdo se aplicará a todos o a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, o a cualesquiera territorios dentro de sus fronteras de cuyo suministro de petróleo responda legalmente.

2.         Cualquier declaración efectuada bajo el párrafo 1 podrá retirarse con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 69, párrafo 2, por lo que respecta a cualquier territorio mencionado en la referida declaración.

Artículo 71

1.         El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos que esté apto y desee cumplir con los requisitos del Programa. La Junta de Gobierno, por mayoría, decidirá en cuanto a las solicitudes de adhesión.

2.         El presente Acuerdo entrará en vigor con respecto a cualquier Estado cuya solicitud de adhesión haya sido otorgada, el décimo día siguiente al depósito de su instrumento de adhesión en poder ante el Gobierno de Bélgica o en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el Artículo 67, párrafo 2, si esta última fecha fuere posterior.

3.         La adhesión podrá efectuarse de manera provisional de conformidad con las condiciones establecidas en el Artículo 68, sujeto al plazo límite que la Junta de Gobierno, por mayoría, podrá establecer para un Estado que deposite su notificación de consentimiento en obligarse.

Artículo 72

1.         El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión por parte de las Comunidades Europeas.

2.         El presente Acuerdo no entorpecerá en modo alguno el cumplimiento ulterior de los tratados por los que se establecen las Comunidades Europeas.

Artículo 73

La Junta de Gobierno podrá enmendar en cualquier momento, por mayoría, el presente Acuerdo. Tales enmiendas entrarán en vigor en la forma en que la Junta de Gobierno determine por unanimidad para que los Países Participantes cumplir con sus procedimientos constitucionales respectivos.

Artículo 74

El presente Acuerdo se someterá a revisión general después del 1° de mayo de 1980.

Artículo 75

El Gobierno de Bélgica notificará a todos los Países Participantes el depósito de cada una de las notificaciones de consentimiento en obligarse, de conformidad con el Artículo 67, y de cada uno de los instrumentos de adhesión, así como la entrada en vigor del presente Acuerdo o de cualquier enmienda al mismo, cualquier denuncia y cualquier otra declaración o notificación recibida.

Artículo 76

El original del presente Acuerdo, cuyos textos en inglés, francés y alemán son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Gobierno de Bélgica, y éste proporcionará copia certificada del mismo a cada uno de los demás Países Participantes.

ANEXO

RESERVAS DE EMERGENCIA

Artículo 1

1.         Las existencias totales de petróleo se calcularán de conformidad con las definiciones de la OCDE y de la CEE revisadas del modo siguiente:

A.      Existencias incluyendo:

          El petróleo crudo, los productos principales y los aceites sin refinar que se hallen:

-        en los depósitos de las refinerías;

-        en las terminales de carga;

-        en los depósitos de alimentación de los oleoductos;

-        en gabarras;

-        en buques-cisterna de cabotaje;

-        en petroleros que se encuentren en puertos;

-        en depósitos de buques de navegación interior;

-        en los fondos de los depósitos de almacenamiento;

-        como existencias de explotación;

-        en poder de consumidores importantes de conformidad con la ley o sometidos a otra forma de control por parte de los Gobiernos.

B.      Existencias excluyendo:

(a)     los crudos no producidos todavía;

(b)     los crudos, los productos principales y los aceites sin refinar que se hallen:

-        en oleoductos;

-        en vagones-cisterna;

-        en camiones-cisterna;

-        en depósito de buques; de navegación marítima;

-        en las estaciones de servicio y almacenes de venta al por menor;

-        en poder de otros consumidores;

-        en buques-cisterna en la mar;

-        en concepto de existencias militares.

2.         La porción de existencias de petróleo que pudiere acreditarse con respecto al compromiso de reserva de emergencia de cada País Participante será la totalidad de sus existencias comprendidas en la definición que antecede, menos aquellas existencias que puedan definirse técnicamente como no disponibles en absoluto, incluso en el caso de la más grave emergencia. El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia examinará dicho concepto y reportará en cuanto a los criterios convenientes para la estimación de las existencias no disponibles en absoluto.

3.         Hasta que se tome una decisión en esta materia, cada uno de los Países Participantes sustraerá un 10 por ciento de sus existencias totales al calcular sus reservas de emergencia.

4.         El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia examinará y reportará al Comité de Gestión sobre:

(a)     las modalidades de inclusión de la nafta -que no se utilice en gasolina para motores y aviación- en el consumo con respecto al cual se calculan las existencias,

(b)     la posibilidad de establecer normas para el tratamiento a que hayan de ser objeto los depósitos marítimos en caso de emergencia y de incluir los depósitos marítimos en el consumo con respecto al cual se calculan las existencias,

(c)     la posibilidad de establecer normas comunes en cuanto a la restricción de la demanda en materia de depósitos de aviación,

(d)     la posibilidad de incluir en los compromisos en materia de reserva de emergencia una parte del petróleo que se halle en la mar en el momento de activar las medidas de emergencia,

(e)     la posibilidad de aumentar los suministros disponibles en caso de emergencia mediante medidas de ahorro en el sistema de distribución.

Artículo 2

1.         Por capacidad de conmutación de combustible se entenderá el consumo normal de petróleo que pueda satisfacerse mediante otros combustibles en caso de emergencia, siempre y cuando la referida capacidad esté sometida a control gubernamental en caso de emergencia, que pueda hacerse efectiva dentro del plazo de un mes, y que los suministros seguros del combustible alternativo están disponibles para su uso.

2.         El suministro del combustible alternativo se expresará en términos de equivalencia con el petróleo.

3.         Las existencias de un combustible alternativo reservado a efectos de conmutación de combustible podrá tomarse en consideración para efectos de los compromisos de reserva para casos de emergencia en la medida en que puedan utilizarse en periodos de autosuficiencia.

4.         La producción de reserva de un combustible alternativo a efectos de conmutación podrá tenerse en cuenta por lo que respecta a los compromisos de reserva de emergencia de acuerdo con las mismas modalidades que la producción de petróleo de reserva, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Anexo.

5.         El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia examinará y reportará al Comité de Gestión:

(a)     la pertinencia del plazo límite de un mes, mencionado en el párrafo 1,

(b)     los fundamentos para el cálculo de la capacidad de conmutación de combustibles sobre la base de las existencias de un combustible alternativo habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 3.

Artículo 3

Un País Participante podrá tomar en consideración, por lo que respecta al compromiso de reserva de emergencia, existencias de petróleo que se hallen en otro país, siempre y cuando el Gobierno de ese otro País haya concertado con el Gobierno del País Participante un acuerdo según el cual no pondrá impedimento al traspaso de dichas existencias al País Participante en caso de emergencia.

Artículo 4

1.         Por producción petrolera de reserva se entenderá la producción potencial de petróleo de un País Participante que exceda de la producción normal de petróleo dentro de su jurisdicción:

-        que esté sometida al control gubernamental, y

-        que pueda ponerse en explotación en caso de emergencia dentro del periodo de autosuficiencia.

2.         El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia examinará y reportará al Comité de Gestión:

(a)     el concepto y los métodos de cálculo de la producción petrolera de reserva, a que se hace referencia en el párrafo 1.

(b)     la medida en que el “periodo de autosuficiencia” pueda considerarse tiempo límite,

(c)     la cuestión de si un determinado volumen de producción petrolera de reserva tiene más valor para efectos de autosuficiencia en caso de emergencia, que una cantidad igual de existencias de petróleo, la cuantía de una posible forma en consideración de la producción de reserva y el correspondiente método de cálculo.

Artículo 5

La producción petrolera de reserva, disponible para un País Participante dentro de la jurisdicción de otro País, podrá tomarse en consideración por lo que respecta a sus compromisos en materia de reservas de emergencia de acuerdo con las mismas modalidades que la producción de reserva dentro de su propia jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Anexo, siempre y cuando el Gobierno de ese otro País hubiere concertado un acuerdo con el Gobierno del País Participante según el cual no pondrá impedimento al suministro de petróleo a dicho País Participante, en caso de emergencia, a cuenta de la referida capacidad da reserva.

Artículo 6

El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia examinará y reportará al Comité de Gestión sobre la posibilidad de tomar en consideración, por lo que se refiere a los compromisos de reservas de emergencia de un País Participante a que alude el Artículo 2, párrafo 2 del Acuerdo, las inversiones a largo plazo cuyo efecto sea reducir la medida en que dicho País Participante depende de las importaciones de petróleo.

Artículo 7

1.         El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia examinará y reportará al Comité de Gestión lo relativo al periodo de referencia a que alude el Artículo 2, párrafo 1 del Acuerdo, tomando particularmente en consideración factores tales como el crecimiento, las variaciones estacionales del consumo y las modificaciones cíclicas.

2.         La decisión que adopte la Junta de Gobierno en materia de modificación de la definición del periodo de referencia mencionado en el párrafo 1, habrá de aprobarse por unanimidad.

Artículo 8

El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia examinará y reportará al Comité de Gestión todos los elementos de los Capítulos I al IV del Acuerdo, con el fin de eliminar posibles anomalías matemáticas y estadísticas.

Artículo 9

Los informes del Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia relativos a las materias mencionadas en el presente Anexo se someterán al Comité de Gestión antes del 1° de abril de 1975. El Comité de Gestión hará las propuestas convenientes a la Junta de Gobierno, y ésta resolverá, por mayoría, acerca de las mismas a lo más tardar el 1° de julio de 1975, excepto por lo establecido en el Artículo 7, párrafo 2, del presente Anexo.

HECHO en Paris, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Por la República de Austria. Rúbrica.

Por el Reino de Bélgica. Rúbrica.

Por Canadá. Rúbrica.

Por el Reino de Dinamarca. Rúbrica.

Por la República Federal de Alemania. Rúbrica.

Por Irlanda. Rúbrica.

Por la República Italiana. Rúbrica.

Por Japón. Rúbrica.

Por el Gran Ducado de Luxemburgo. Rúbrica.

Por el Reino de los Países Bajos. Rúbrica.

Por España. Rúbrica.

Por el Reino de Suecia. Rúbrica.

Por la Confederación Suiza. Rúbrica.

Por la República de Turquía. Rúbrica.

Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Rúbrica.

Por los Estados Unidos de América. Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía, hecho en Paris el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, enmendado el nueve de mayo de dos mil catorce.

Extiendo la presente, en cuarenta y dos páginas útiles, en la Ciudad de México, el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.