ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía determina a todo el territorio nacional como zona geográfica única para fines de distribución de gas natural.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/070/2017

ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA DETERMINA A TODO EL TERRITORIO NACIONAL COMO ZONA GEOGRÁFICA ÚNICA PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL

CONSIDERANDO

Primero. Que el 8 de noviembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Reglamento de Gas Natural, que establecía que los permisos para realizar su distribución por medio de ductos se otorgarían para una zona geográfica previamente determinada por la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) y como resultado de una manifestación de interés.

Segundo. Que el 27 de septiembre de 1996 se publicó en el DOF la Directiva sobre la determinación de las zonas geográficas para fines de distribución de gas natural DIR/GAS/003/96 (Directiva), la cual establece los criterios y lineamientos que deben utilizarse para determinar zonas geográficas para fines de distribución y sus modificaciones, a fin de atender las manifestaciones de interés o solicitudes de ampliación de las mismas presentadas por particulares, permisionarios o autoridades.

Tercero. Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía.

Cuarto. Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el DOF la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) y el 31 de octubre de 2014 se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), mismo que abrogó el Reglamento de Gas Natural que hace referencia el Considerando Primero.

Quinto. Que la Comisión cuenta con atribuciones para emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como para emitir resoluciones, acuerdos y demás actos administrativos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 22, fracciones I y II de la LORCME.

Sexto. Que corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de la industria de los hidrocarburos, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, de conformidad con los artículos 41, fracción I y 42 de la LORCME.

Séptimo. Que corresponde a la Comisión regular y supervisar la distribución de gas natural, así como determinar, con opinión de la Secretaría de Energía (la Secretaría), las zonas geográficas para la distribución por ducto de gas natural, de oficio o a solicitud de parte, considerando los elementos que permitan el desarrollo rentable y eficiente de los sistemas de distribución, conforme al artículo 81, fracciones I, inciso c) y V de la LH.

Octavo. Que, para determinar las zonas geográficas para la distribución por ducto de gas natural, la Comisión escuchará la opinión de las autoridades competentes, incluyendo las de desarrollo urbano, y partes interesadas, de conformidad con el artículo 81, fracción V, último párrafo de la LH y 39 del Reglamento.

Noveno. Que el artículo 39 del Reglamento establece que cada permiso de distribución por medio de ductos de gas natural será otorgado por la Comisión para una zona geográfica específica, considerando las características técnicas y económicas inherentes a dicha actividad, que permitan el desarrollo rentable y eficiente de la red de distribución, su estructura de costos y los planes de desarrollo urbano aprobados por las autoridades competentes, en su caso, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expida.

Décimo. Que el segundo párrafo del artículo Tercero Transitorio de la LH, establece que, en tanto se emite nueva regulación o se modifica la regulación correspondiente, la normatividad y regulación a la entrada en vigor de dicha Ley continuarán en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de la misma LH y las demás disposiciones aplicables.

Undécimo. Que si bien la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y su correlativo Reglamento de Gas Natural fueron abrogados a la entrada en vigor de la LH y el Reglamento, a la fecha no existe un instrumento que sustituya a la Directiva, por lo que ésta continúa estando en vigor.

Duodécimo. Que con base en la Directiva, la Comisión ha determinado treinta zonas geográficas con fines de distribución de distintos tipos, como única, integrada, múltiple o discontinua. Estas zonas cubren, y sólo de manera parcial, el territorio de veintisiete entidades federativas, retrasando el acceso y desarrollo de redes, y por ende inhibiendo la oportunidad de contar con el servicio de distribución a los habitantes o establecimientos productivos, ya que la Directiva establece requisitos y barreras al exigir una manifestación de interés de un tercero y que la Comisión resuelva sobre la misma para así poder iniciar la solicitud de otorgamiento del permiso correspondiente.

Decimotercero. Que, a la fecha, los permisos G/301/DIS/2012, G/310/DIS/2013, G/323/DIS/2014, G/347/DIS/2014, G/353/DIS/2015 y G/13759/DIS/2016, cuentan con un periodo de exclusividad remanente que va desde siete hasta once años dentro de sus respectivas zonas geográficas.

Decimocuarto. Que la existencia de zonas geográficas se justificaba en un contexto diferente de la industria, en donde el otorgamiento de un permiso de distribución de gas natural por medio de ductos confería un periodo de exclusividad para llevar a cabo dicha actividad; en este sentido, las zonas geográficas fungían como una delimitación territorial en donde el permisionario podía, de manera exclusiva, extender su sistema, y donde ningún otro sujeto podía operar en virtud de aquel arreglo monopólico.

Decimoquinto. Que, a raíz de la aprobación e implementación de la reforma energética, se han suscitado diversos cambios en la forma en que se desarrollan las actividades en la industria de gas natural. En este tenor, el sector de la distribución ha sufrido cambios importantes, siendo el más relevante, la eliminación del concepto de exclusividad en su desarrollo.

Decimosexto. Que, bajo el contexto actual de la industria del gas natural, en donde ningún permisionario tiene exclusividad para llevar a cabo ninguna actividad regulada, la figura de las zonas geográficas ya no atiende los objetivos para los que fue diseñada, pues actualmente dos o más permisionarios pueden llevar a cabo la misma actividad en la misma zona geográfica, independientemente de las limitaciones geográficas definidas en la Directiva.

Decimoséptimo. Que, la Directiva implica un costo adicional evitable, en tiempo y otros recursos, para los agentes que deseen llevar a cabo la actividad de distribución de gas natural por medio de ductos, que involucra diversas obligaciones para la definición de la zona geográfica de distribución y de otorgamiento de permiso.

Decimoctavo. Que si bien la Directiva planteaba que la delimitación de las zonas geográficas para fines de distribución de gas natural debería complementar y no inhibir el desenvolvimiento y crecimiento de los sistemas de distribución de gas natural, la abrogación de la Directiva facilitaría el desarrollo del sector al brindar mayor flexibilidad al desarrollo de esta actividad de distribución,  disminuyendo la carga regulatoria a los solicitantes de permisos, así como a los permisionarios, al llevar a cabo modificaciones de los mismos.

Decimonoveno. Que el nuevo esquema de zonas geográficas deberá considerar la eliminación de límites geográficos al desarrollo natural de las redes de distribución, de conformidad con la expansión de la demanda y la identificación de oportunidades por parte de los distribuidores, al permitir al distribuidor mayor flexibilidad en sus planes de expansión y cobertura.

Vigésimo. Que, con la finalidad de promover el desarrollo de la industria del gas natural, se estima conveniente eliminar los límites a la extensión de los sistemas de distribución por medio de ductos para pasar a una visión de extensión en todo el territorio nacional, lo que lleva a la determinación de una Zona Geográfica Única para fines de distribución de gas natural por ducto (Zona Geográfica Única), que tendrá las siguientes características:

I.        Comprende todo el territorio nacional;

II.       Los permisos para desarrollar la actividad serán otorgados o modificados para el sistema de distribución por medio de ductos propuesto por el solicitante o permisionario, de conformidad con lo establecido en el formato de solicitud universal de gas natural distribución por ducto contenido en la resolución RES/577/2015, sin conferir exclusividad alguna. Lo anterior, con independencia de que ya no será necesario anexar el esquema gráfico de la delimitación de la zona geográfica;

III.      Elimina la necesidad de solicitar la determinación de una zona geográfica previo al otorgamiento del permiso, así como la modificación de la misma para poder extender el sistema más allá de los límites vigentes, por lo que se brindará flexibilidad al desarrollo de la actividad de distribución de gas natural por ducto, al disminuir la carga regulatoria, ya que la expansión de los sistemas para cubrir nuevas zonas de demanda se podrá realizar de una manera libre y expedita;

IV.     Promueve la competencia entre los permisionarios, lo que fomentará mejores condiciones para el usuario del servicio de suministro de gas natural; y

V.      Puede generar condiciones más favorables para el desarrollo e instalación de infraestructura en sistemas de distribución que permita el acceso a un mayor número de usuarios de gas natural como una opción energética confiable y competitiva, lo que permitirá que los usuarios cuenten con más alternativas de combustibles.

Vigésimo primero. Que el artículo 4, fracciones XI y XXXVIII de la LH distingue entre las actividades de transporte y distribución por ducto de gas natural de la siguiente manera:

XI. Distribución: Actividad logística relacionada con la repartición, incluyendo el traslado, de un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados, para su Expendio al Público o consumo final;

XXXVIII. Transporte: La actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la enajenación o comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza a través de ductos. Se excluye de esta definición la Recolección y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de Asignación, así como la Distribución;

Vigésimo segundo. Que de manera complementaria a las definiciones previstas en la Ley de Hidrocarburos, la Comisión estima conveniente contar con un criterio técnico que facilite la distinción entre un sistema de transporte y uno de distribución por ducto de gas natural, dado el nuevo esquema en el que se establece una Zona Geográfica Única en la que no existe exclusividad para el desarrollo de la actividad de distribución. Para este fin, se identifica como práctica común a nivel internacional la distinción entre transporte y distribución por ducto de gas natural a partir de la presión de operación del sistema.

Vigésimo tercero. Que a partir del análisis de los sistemas de transporte y distribución por ducto de gas natural que actualmente cuentan con un permiso vigente otorgado por la Comisión, se identifican elementos para establecer que un sistema de distribución por ducto de gas natural es aquel que opera a una presión de 21 kg/cm2 o inferior, cuyo fin es recibir, conducir y entregar gas natural ara su expendio al público o consumo final.

Vigésimo cuarto. Que el artículo Décimo Transitorio de la LH dispone que los permisos que se hubieren otorgado por la Comisión para llevar a cabo las actividades de la industria de los hidrocarburos, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, mantendrán su vigencia en los términos otorgados.

Vigésimo quinto. Que, con posterioridad a la entrada en vigor de la LH, la Comisión otorgó los permisos de distribución por medio de ducto aplicando la regulación vigente, confiriéndole a los particulares el derecho a desarrollar distintos sistemas en una Zona Geográfica de Distribución, al amparo de un único título de permiso.

Vigésimo sexto. Que, como consecuencia a lo dispuesto en los considerandos Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto, los permisos de distribución que cuenten con un periodo de exclusividad o que puedan desarrollar distintos sistemas al amparo de un único título de permiso, permanecerán en vigor en los términos y condiciones otorgados, por lo que no se otorgarán nuevos permisos en zonas con exclusividad hasta la terminación de su respectiva vigencia.

Vigésimo séptimo. Que la emisión del presente Acuerdo no tiene efectos sobre los permisos de transporte por ducto vigentes. Los transportistas podrán seguir aplicando las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural expedidas mediante la resolución RES/900/2015, o aquella que las modifique o sustituya, con independencia de la expedición del presente Acuerdo. Lo anterior implica que los transportistas podrán seguir prestando los servicios con independencia de que se encuentren dentro de la Zona Geográfica Única.

Vigésimo octavo. Que la Comisión solicitó a la Secretaría de Energía, a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a los gobiernos de las treinta y dos entidades federativas y a las autoridades de desarrollo urbano de dichas entidades, opinión respecto de la determinación de la Zona Geográfica Única.

Vigésimo noveno. Que mediante oficio 531. DGGNP.107/2017, de fecha 12 de octubre de 2017, la Secretaría emitió su opinión respecto de la determinación de la Zona Geográfica Única, indicando lo siguiente:

“[...] el proyecto para determinar una zona geográfica única de distribución representa una oportunidad para aumentar la flexibilidad y el desarrollo de la actividad, al permitir una mayor cobertura en zonas de demanda y agilizar los trámites para el otorgamiento de permisos. Lo anterior podrá reducir las posibles barreras de entrada a nuevos competidores y aumentar la competitividad en agentes participantes, reflejándose en mejores condiciones del servicio a los usuarios finales”.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, primer párrafo, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, X, XXIV y XXVI, inciso a), 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 2 fracción III, 4 fracciones XI y XXXVIII, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 70, 81, fracciones I, inciso c), V y VI, 82, primer párrafo, 84, fracción XV, 95, 131, Tercero y Décimo Transitorio de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4 y 16 fracción VII y XI de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, 5, fracción III, 6, 7, 35 y 39 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 13, 16, y 18, fracciones I, II y XIII del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión:

ACUERDA

Primero. Se abroga la Directiva sobre la determinación de las zonas geográficas para fines de distribución de gas natural DIR/GAS/003/96 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 1996.

Segundo. Se determina a todo el territorio nacional de los Estados Unidos Mexicanos como una zona geográfica para fines de distribución de gas natural por ducto y se le denomina Zona Geográfica Única, la cual no confiere ningún tipo de exclusividad a los permisionarios que desarrollen en ella la actividad de distribución por ducto de gas natural, en los términos del presente Acuerdo.

Tercero. Para distinguir un sistema de transporte y distribución por ducto de gas natural, de manera complementaria a las definiciones previstas en la Ley de Hidrocarburos se establece, como criterio técnico, que se entenderá como sistema de distribución por ducto de gas natural al conjunto de equipos e instalaciones que conforman una red continua, que opera a una presión de 21 kg/cm2 o inferior.

Cuarto. Para el otorgamiento de los permisos o sus modificaciones, en el esquema de la Zona Geográfica Única, la Comisión Reguladora de Energía otorgará un permiso para cada sistema de distribución a que refiere el Acuerdo Tercero y de conformidad con lo establecido en el formato de solicitud universal de gas natural distribución por ducto contenido en la resolución RES/577/2015, sin conferir exclusividad alguna. Lo anterior, con independencia de que ya no será necesario anexar el esquema gráfico de la delimitación de la zona geográfica.

Quinto. Los permisos de distribución de gas natural por ducto que se encuentren vigentes al momento de la emisión del presente Acuerdo mantendrán su vigencia en los términos y condiciones otorgados hasta que finalice su vigencia o se solicite una modificación. Esto implica que podrán ampliar sus redes dentro de lo que antes era la zona geográfica de distribución sin solicitar modificación del permiso y sólo requerirían modificar el permiso si quieren ampliarse más allá de la zona geográfica de distribución original. Dicha ampliación no conllevará ningún tipo de exclusividad. Lo anterior aplica en los mismos términos para los permisos en zonas geográficas de distribución discontinuas.

A las solicitudes de autorización, modificación o actualización de permisos ingresadas antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, les será aplicable el marco jurídico vigente al momento de la solicitud; no obstante, los solicitantes podrán elegir si quieren adoptar el nuevo marco regulatorio por así convenir a sus intereses.

En caso de que el permisionario solicite la modificación de los términos y condiciones en los que se otorgó inicialmente el permiso después de la entrada en vigor de este Acuerdo, éste deberá regirse por lo establecido en este Acuerdo.

Sexto. Los transportistas podrán seguir aplicando las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural expedidas mediante la resolución RES/900/2015, o aquella que la modifique o sustituya, con independencia de la expedición del presente Acuerdo. Lo anterior implica que los transportistas podrán seguir prestando los servicios con independencia de que se encuentren dentro de la Zona Geográfica Única de distribución de gas natural por ducto.

Séptimo. Las zonas geográficas existentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en donde ya no se cuente con exclusividad, se integrarán a la Zona Geográfica Única de distribución de gas natural por ducto que se determina en este Acuerdo y los permisos podrán continuar en sus términos y condiciones de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Quinto.

Octavo. Aquellas zonas geográficas que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en donde estén operando permisionarios de distribución de gas natural por ducto que cuenten con un periodo de exclusividad vigente, se mantendrán vigentes en sus términos y tendrán que cumplir con los compromisos establecidos en el permiso, hasta en tanto concluya dicho periodo, por lo que dichos permisionarios podrán seguir operando con el goce de dicha exclusividad en la zona geográfica originalmente determinada, para la cual fue otorgado su permiso. Una vez que concluya el referido periodo, las zonas geográficas se integrarán automáticamente a la Zona Geográfica Única de distribución de gas natural por ducto que se determina en este Acuerdo.

Noveno. En cumplimiento al Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por la dependencia y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2017, se eliminan dos obligaciones, que ya no son necesarias bajo el esquema de Zona Geográfica Única de distribución de gas natural por ducto que se determina en este Acuerdo, consistentes en:

I.        La presentación de la propuesta de delimitación de zona geográfica de distribución, cuando el permisionario pretenda iniciar el desarrollo de un proyecto, que se establecen en el formato de solicitud universal de gas natural distribución por ducto contenido en la resolución RES/577/2015; y

II.       La presentación de la propuesta de modificación de zona geográfica de distribución, para los permisionarios que se encuentren operando y deseen expandirse más allá de la zona geográfica de distribución original, que se deriva de lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de las actividades que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.

Décimo. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

Undécimo. El presente Acuerdo entrará en vigor veinte días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Duodécimo. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, código postal 03930, Benito Juárez, Ciudad de México.

Decimotercero. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/070/2017, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Neus Peniche Sala, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.