SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 69/2017 y su acumulada 76/2017, así como los Votos Concurrentes de los Ministros Luis María Aguilar Morales y Eduardo Medina Mora I., y Concurrente y Particular del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2017 Y SU ACUMULADA
76/2017
PROMOVENTES: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL Y MORENA
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: ALEJANDRO
CRUZ RAMÍREZ
COLABORARON: MIGUEL
ÁNGEL ANTEMATE MENDOZA
LETICIA OSORNIO
PÉREZ
FERNANDA BITAR SIMÓN
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.
SENTENCIA
1. Mediante
la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad promovidas por:
Partido Encuentro Social (69/2017) y MORENA (76/2017), en contra de diversos artículos
contenidos en los Decretos LXIII-188, LXIII-193 y LXIII-194 publicados en el
Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el ocho de junio de dos mil
diecisiete.
I. TRÁMITE
2. Presentación de los
escritos, autoridades emisora y promulgadoras y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la
siguiente manera:
Fecha
de presentación y lugar |
Promovente
y Acción |
Seis de julio de dos mil diecisiete. Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación. |
Encuentro Social, Partido Político
Nacional, por conducto de Hugo Éric Flores Cervantes, quien se ostenta como
Presidente del Comité Directivo Nacional del partido político. Acción de inconstitucionalidad 69/2017. |
Ocho de julio de dos mil diecisiete. Ante el Secretario
autorizado en términos del artículo 7 de la Ley Reglamentaria de la materia[1], para recibir
demandas y promociones fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, quien remitió al escrito correspondiente a la Oficina
de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diez
siguiente. |
Partido Político MORENA, por conducto de
Andrés Manuel López Obrador, quien se ostentó como Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional del partido político. Acción de inconstitucionalidad 76/2017. |
3. Órganos
Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas.
4. Normas
generales impugnadas: En los correspondientes escritos
los partidos políticos señalados impugnaron lo siguiente:
Acción
de inconstitucionalidad |
Normas
impugnadas |
69/2017 Encuentro
Social, Partido Político Nacional. |
Artículo
80, fracción XIII, de la Ley Electoral
del Estado de Tamaulipas, contenido en el Decreto LXIII-194 |
76/2017 MORENA. |
Artículos
20, párrafo segundo, fracción III, numeral 21, y 30, fracciones I, II y IV de
la Constitución Política del Estado de
Tamaulipas, contenidos en el Decreto
LXIII-193. Artículos
26, fracción VI y 28, del Código
Municipal para el Estado de Tamaulipas, contenidos en el Decreto LXIII-188. Artículos
80, fracción XIII, 181, fracción III, 186, fracción I, y del 297 Bis al 297
Duodecies, así como el artículo tercero transitorio, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
contenidos en el Decreto LXIII-194. |
5. Conceptos de invalidez. Los promoventes hicieron valer los siguientes:
Ø EL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL:
· Que el artículo 80, fracción XIII de la Ley Electoral de Tamaulipas, vulnera el derecho de libre asociación, dado que si el ciudadano que participó como candidato independiente en el proceso electoral inmediato anterior, considera participar en el siguiente proceso electoral dentro del sistema de partidos políticos a efecto de acceder al ejercicio del poder público, deberá forzosamente afiliarse a un partido político, sin que pueda ser postulado como simpatizante o una candidatura ciudadana. Por ello, considera que el legislador vulnera el derecho de asociación, pues obliga a los ciudadanos a afiliarse a cualquier partido político si pretenden postularse mediante este como candidato.
Ø EL PARTIDO MORENA:
·
Que los artículos 20, párrafo segundo, fracción III, numeral 21, de la
Constitución del Estado de Tamaulipas y 297 Bis al 297 Duodecies de la Ley Electoral del Estado de
Tamaulipas contienen una omisión legislativa por haber excluido la
posibilidad de ejercer el sufragio activo a los ciudadanos tamaulipecos residentes
fuera del Estado, que se encuentren en otras entidades federativas, en
comparación con aquellos que pueden ejercer su voto y residan en el extranjero.
Asimismo, considera que si el Estado de Tamaulipas ya es capaz de regular y
operar el derecho de voto de los ciudadanos en el extranjero, por analogía,
puede establecer el mecanismo para aquellos ciudadanos que vivan en otras
entidades federativas puedan votar en la elección para Gobernador del Estado.
·
Que los artículos 30, fracciones I, II y IV, de la Constitución; 26 fracción VI y 28 del Código Municipal
y 181, fracción III y 186, fracción
I, de la Ley Electoral, todos del Estado de Tamaulipas, son inconstitucionales y violan
el principio de equidad e igualdad en la contienda electoral por la reducción
del plazo de ciento veinte (120) a noventa (90) días para separarse del cargo
como requisito de elegibilidad para aquellos servidores públicos de los poderes
estatales y municipales que pretendan algún cargo de elección popular, ya que
resulta inadecuado en la medida que permite a los miembros de los ayuntamientos
y a otros funcionarios continuar en funciones hasta muy avanzado el proceso
electoral ordinario. De igual forma considera que al exceptuar a los diputados
del deber de separarse del cargo con la antelación debida para poder contender
por otro o el mismo cargo de elección popular, se lesionan los principios de
igualdad y no discriminación en la medida que a otros servidores públicos sí se
les exige el cumplimiento del requisito de elegibilidad.
6. Artículos constitucionales que los promoventes señalan como violados. Quedarán precisados en cada apartado del estudio de los conceptos de invalidez.
7. Admisiones, acumulación y trámite. Mediante proveído de seis de julio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 69/2017, promovida por el Partido Político Nacional Encuentro Social, y turnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek. Asimismo, en auto de diez de julio siguiente ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 76/2017, promovida por MORENA y decretó su acumulación a la señalada acción de inconstitucionalidad 69/2017.
8. Por auto de diez de julio de dos mil diecisiete, el Ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas, para que rindieran sus informes. También solicitó opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dio vista al Procurador General de la República para que formulara su pedimento y requirió al Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral el envío de los estatutos de los partidos políticos nacionales Encuentro Social y Morena, así como las certificaciones de sus registros vigentes; asimismo se le pidió al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas que informe la fecha en que dará inicio el próximo proceso electoral en la entidad.
9. En proveído de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral exhibió copia certificada de los Estatutos de los partidos promoventes, así como las certificaciones de sus registros vigentes como partidos políticos nacionales y quien los representa. También el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas informó que el proceso electoral ordinario correspondiente a los años 2017-2018, dará inició durante el segundo domingo del mes de septiembre del año previo al que se celebre la elección, es decir el diez de septiembre de esta anualidad.
10. Informes de
los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Entidad.
Ø El Poder Ejecutivo local, al rendir su informe (fojas 664 a 674) solamente manifestó lo siguiente respecto de la acción de inconstitucionalidad 76/2017, promovida por MORENA:
a) Que sobre los artículos 80 fracción XIII y tercero transitorio de la Ley Electoral de Tamaulipas, no se construye ningún concepto de invalidez y por lo tanto, se actualiza una causa de improcedencia respecto de dicha impugnación.
b) Que respecto de la impugnación a los artículos 30, fracciones I, II y IV de la Constitución, 26 fracción VI y 28 del Código Municipal y 181, fracción III y 186 fracción I, de la Ley Electoral locales, se actualiza la improcedencia de la vía por falta de definitividad, pues no se agotó la acción de inconstitucionalidad local prevista en el artículo 113 fracción II de la Constitución y la Ley de Control Constitucional ambos ordenamientos del Estado de Tamaulipas.
Ø El Poder Legislativo local, en su informe (fojas 265 a 300) señaló lo siguiente en relación con la totalidad de las normas impugnadas:
· Artículo 80, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas:
a) Que el citado numeral es una remisión del artículo 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Federal, pues conforme a este numeral, las calidades con las que un ciudadano debe contar para ser registrado como contendiente en un proceso electoral local, deben ser reguladas por la normatividad que emitan los congresos estatales.
b) Que es potestativo para los ciudadanos afiliarse o no a los partidos políticos para acceder a un puesto de elección popular, y que, incluso si hubiese participado como candidato independiente, podrá volver a participar en el proceso electoral con una candidatura independiente sin tener que afiliarse a partido político alguno.
c) Que el precepto impugnado busca proteger la figura de la candidatura independiente. Cita el caso Yatama de la Corte Interamericana para sostener que los derechos políticos no son absolutos y son susceptibles de restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación.
d) Que los Estados se encuentran facultados para establecer las modalidades para el ejercicio de los derechos políticos a través de sus legisladores, por lo tanto la medida es legal, tiene una finalidad constitucionalmente legítima y aguarda el principio de necesidad.
e) Que no se advierte la reciprocidad de la medida, ya que los candidatos independientes deben cumplir con los requisitos de los artículos 31 y 39 de la ley electoral local.
f) Que el registro de una candidatura independiente debe analizarse en su especial dimensión, ya que recibe financiamiento público como cualquier otro partido político de nueva creación y adquiere tiempos de radio y televisión.
g) Que es evidente la proporcionalidad de la medida en la que un candidato independiente de la contienda electoral inmediata sea postulado por un partido político.
h) Que los conceptos de invalidez deben calificarse de inoperantes, ya que sólo se hacen depender desde la perspectiva de los partidos políticos, sin tomar en cuenta los requisitos legales de los ciudadanos en una candidatura independiente.
· Artículos 20, párrafo segundo, fracción II, numeral 21, de la Constitución del Estado de Tamaulipas y 297 Bis, al 297 Duodecies, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas:
a) Que el partido político pretende imponer una obligación constitucional inexistente al Congreso del Estado de Tamaulipas, pues se requiere de un mandato expreso para dar complementariedad a un derecho que así lo necesite, por lo que, en el caso, no existe la supuesta omisión que argumenta la parte actora.
b) Que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como facultad discrecional para las entidades el incluir o no el mecanismo para que sus ciudadanos voten en el extranjero y el Congreso de Tamaulipas garantizó esa protección para los ciudadanos que viven fuera del país.
c) Que el hecho de que no exista un mecanismo en el orden jurídico local respecto del voto de los tamaulipecos en otras entidades federativas no configura una omisión legislativa.
d) Que podría darse la hipótesis en donde la persona con cambio de domicilio tenga derecho a votar dos veces, una en Tamaulipas y otra en la entidad federativa en la que resida. La lógica es que los ciudadanos voten en la entidad federativa y distrito en el que residen.
e) Que de acuerdo con el artículo 23 de la Convención Americana no se incurre en una desigualdad injustificada, pues es válida la reglamentación del ejercicio del derecho al voto por condiciones de residencia.
f) Que el partido promovente señaló que los artículos devienen inconstitucionales no necesariamente en sí mismos considerados, por lo que todas sus argumentaciones carecen de sustento.
· Artículos 30, fracciones I, II y IV, de la Constitución del Estado de Tamaulipas; 26, fracción VI, y 28, del Código Municipal; así como 181, fracción III, y 186, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas:
a) Que dichas normas se encuentran insertas en la libertad de configuración del Congreso local prevista en los artículos 115, fracción I, y 116, fracción II, de la Constitución Federal, para dejar a las legislaturas locales el establecimiento de los requisitos y cualidades que deben satisfacer los aspirantes a integrar el Congreso de una entidad federativa.
b) Que la Constitución Federal no prevé como requisito la separación definitiva del cargo de quien pretenda ser candidato cuando éste funja como servidor público de algún nivel de gobierno, por lo tanto, no considerar la separación del cargo se encuentra dentro de la libertad de configuración del Congreso de Tamaulipas.
c) El hecho de que se reduzca el tiempo del plazo para separarse de diversos cargos de 120 a 90 días, así como que se considere que no es necesaria la separación del cargo de quien pretenda ser candidato cuando éste funja como servidor público, es una de las formas de materializar la libertad de configuración.
d) Que tal como lo señala el accionante, aquellos candidatos que ocupan un cargo de elección popular se encuentran expresamente impedidos para realizar actos proselitistas electorales.
e) Que la reforma contenida en el Decreto LXIII-194 surgió con el propósito de armonizar el calendario del proceso electoral en el Estado, en virtud de que desde la expedición de la referida ley, se tomó la decisión de que la duración de las campañas se redujera de 60 a 45 días respecto de la elección de diputados locales o ayuntamientos, así la duración de las campañas electorales disminuyó 15 días, de acuerdo con el artículo 255 de la ley electoral local.
f) Que la reforma tuvo por finalidad que el servidor público se ocupe de los asuntos de su despacho por el mayor tiempo posible y lograr que el proceso electoral sea más concreto y en cuanto a su calendarización.
g) Que el servidor público deberá separarse de su cargo, a más tardar el dos de abril de dos mil dieciocho, es decir noventa días antes del primero del primero de julio de dos mil dieciocho, mediando así entre la separación del cargo y el inicio de la campaña 43 días naturales, un tiempo suficiente para dedicarse a la campaña, sin tener que obstaculizar las funciones de su despacho como servidor público.
h) Que la reforma impugnada logra adecuar y optimizar racionalmente la coexistencia del derecho fundamental a ser votado y el mandato constitucional del servidor público.
i) Que uno de los efectos de la reforma es reducir la posibilidad de que un servidor público se separe, con gran antelación de su cargo sin siquiera tener certeza de que presentará la solicitud de registro como candidato, y mucho menos que ésta será aprobada por el Instituto Electoral de Tamaulipas.
j) Que la reforma buscó que las separaciones de funcionarios se realicen en tanto se tenga certeza del registro efectivo como contendientes en los comicios respectivos, en atención a la importancia de su mandato soberano como servidor público. Por lo tanto no hay omisión legislativa respecto de algún mandato expreso en la Constitución Federal.
11. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:
· Artículo 80, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas:
a) Que la impugnación debe verse desde dos ópticas, la primera relacionada con el derecho de afiliación de los partidos, y la segunda, con la autodeterminación de los partidos políticos para definir a los ciudadanos que postulará como candidatos a cargos de elección popular.
b) Que la norma no es contraria a la Constitución debido que los requisitos se encuentran en la libertad de configuración de los Estados conforme a los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal.
c) Que la medida es congruente con el sistema electoral mixto en que coexisten las candidaturas partidistas con las ciudadanas e independientes.
d) Que no se hace nugatorio el derecho a ser votado, toda vez que solo se trata de un requisito para que un ciudadano pueda acceder a una candidatura partidista, en el entendido que, de no hacerlo, mantendrá su derecho para buscar una nueva candidatura independiente.
e) La norma impugnada no es contraria al principio de autodeterminación de los partidos políticos y sólo acota la postulación por la vía partidista.
· Artículos 20, párrafo segundo, fracción II, numeral 21, de la Constitución del Estado de Tamaulipas y 297 Bis, al 297 Duodecies, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas:
a) Que las normas no son inconstitucionales, ya que no se advierte una directriz o principio que vincule a las legislaturas de las entidades federativas a establecer procedimientos para que los ciudadanos de un estado que se encuentren fuera del territorio, pero dentro del país puedan hacerlo y no existe una norma constitucional que lo mandate.
b) Que el derecho a votar no es absoluto, ya que pueden imponerse condiciones para su ejercicio y, tratándose de comicios locales, no existe una obligación constitucional o convencional a cargo de las autoridades del Estado Mexicano.
c) Que el tema debe analizarse desde la libre configuración legislativa de las entidades federativas y por tanto, la exclusión de modalidades del voto que permita a los tamaulipecos votar en las elecciones locales, cuando se encuentren fuera del territorio pero dentro del país, se encuentra justificada.
d) Que si el legislador Tamaulipeco no estableció la posibilidad para que los ciudadanos tamaulipecos que se encuentran fuera del territorio pero dentro del país para votar para la elección de Gobernador, ello no es contrario a ningún principio o base constitucional.
e) Que el derecho a votar en el Estado Mexicano se encuentra restringido a ejercerlo en cada estado, distrito electoral o municipio, en el que la ciudadanía tenga su domicilio.
f) Que sólo la modalidad del voto en el extranjero se encuentra reservada a aquellos ciudadanos mexicanos que residen fuera del país.
g) Que no se advierte una desigualdad entre los ciudadanos tamaulipecos que residen en el extranjero, de aquellos que residen en dentro del país pero en una entidad federativa distinta y no existe la inconstitucionalidad aducida.
· Artículos 30, fracciones I, II y IV, de la Constitución del Estado de Tamaulipas; 26, fracción VI, y 28, del Código Municipal; así como 181, fracción III, y 186, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas:
a) Que las normas son constitucionales pues se encuentran dentro del ámbito de libre configuración del que goza el legislador local, dado que no existe en la Constitución Federal un parámetro que lo vincule al tema.
b) Que de los artículos 115, fracción I, y 116, fracción II, de la Constitución Federal se advierte que existe libertad de configuración legislativa, y, al no preverse en la Constitución Federal alguna limitación expresa, es evidente la potestad del legislador local.
c) Que el Congreso local determine que la separación del cargo público no es aplicable a los diputados que aspiren a la reelección o a ocupar un cargo dentro del ayuntamiento; pues constituye una medida racional que se justifica en la naturaleza de las funciones representativas que los legisladores desempeñan y no implica que puedan ejercer recursos públicos, pues deberán apegarse al mandato previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal.
12. Opinión del Procurador General de la República. En estas acciones de inconstitucionalidad el referido funcionario no emitió opinión alguna.
13. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción por acuerdo de primero de agosto de dos mil diecisiete, se puso el expediente en estado de resolución.
II. COMPETENCIA
14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[2], toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de la Constitución, del Código Municipal y de la Ley Electoral todos del Estado de Tamaulipas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. OPORTUNIDAD
15. El artículo 60 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Federal[3], dispone que el plazo para
promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales
contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el
correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional
impugnados, considerando para el cómputo todos los días como hábiles cuando se
trate de materia electoral.
16. Los Decretos LXIII-188,
LXIII-193 y LXIII-194 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política, del Código Municipal y de la Ley
Electoral del Estado de Tamaulipas se publicaron en el Periódico Oficial de la
entidad el ocho de junio de dos mil diecisiete[4]. Así, el plazo para la
promoción del presente medio de control transcurrió del viernes nueve de
junio al sábado ocho de julio de dos mil
diecisiete.
17. Por cuanto hace a la acción de
inconstitucionalidad 69/2017, promovida por el Partido Encuentro Social, fue
presentada el jueves seis de julio de dos mi diecisiete en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación[5],
por lo que resulta oportuna su presentación. Respecto de la diversa 76/2017,
promovida por el partido MORENA, fue presentada a las veintiún horas del sábado
ocho de julio de dos mil diecisiete en el edificio sede de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación[6],
según consta en la razón a cargo del licenciado Cristóbal Rodríguez Colín,
autorizado en términos del artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos[7],
por lo que su presentación también resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
18. Los artículos 105, fracción II,
inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62,
último párrafo, de su ley reglamentaria[8], disponen que los partidos
políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad para lo
cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a)
El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral
correspondiente.
b)
Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el
caso).
c)
Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con
facultades para ello.
d)
Las normas deben ser de naturaleza electoral.
19. Ahora
procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales
los promoventes de las acciones acreditan su legitimación.
20. Partido Encuentro Social. El Partido Encuentro Social es un Partido
Político Nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral; el
Presidente de su Comité Directivo Nacional es Hugo Éric Flores Cervantes, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral[9].
21. El
artículo 31, fracción III de los Estatutos del citado instituto político[10] establece que el Presidente del
Comité Directivo Nacional y el Secretario General, cuentan con facultades para
representar legalmente al partido, las cuales, de acuerdo con el texto del
propio precepto, este Alto Tribunal considera pueden ejercer de manera conjunta
o separada.
22. De
lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el
Partido Encuentro Social fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda
vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las
autoridades electorales correspondientes. Por tanto, si la demanda presentada
en nombre del partido fue signada por Hugo Éric Flores Cervantes, con el
carácter de Presidente del Comité Directivo Nacional, quien cuenta con
facultades para representar legalmente al partido político en términos de los
estatutos que lo rigen, de acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, es
de concluirse tiene legitimación para ello.
23. Partido MORENA. El Partido MORENA es un Partido Político Nacional con registro ante el
Instituto Nacional Electoral; el Presidente de su Comité Ejecutivo Nacional es
Andrés Manuel López Obrador, según consta en las
certificaciones expedidas por el Director del Secretariado del Instituto
Nacional Electoral[11].
24. El
artículo 38o., numeral a., de los Estatutos del Partido MORENA[12] establece que el Presidente del
Comité Ejecutivo Nacional será el representante legal del partido.
25. De
lo que se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el
Partido MORENA fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se
trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades
electorales correspondientes; la demanda presentada en su nombre fue suscrita
por Andrés Manuel López Obrador en su calidad de Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para representar al partido
político en términos de los estatutos que lo rigen.
26. Finalmente,
se tiene que los partidos políticos promoventes combaten diversas disposiciones
de la Constitución Política, de la Ley Electoral y del Código Municipal, todos
estos ordenamientos del Estado de Tamaulipas, que guardan relación con la
materia electoral (diversos requisitos para acceder a candidaturas y una
supuesta omisión de regular el voto de los ciudadanos tamaulipecos que residan
en otras entidades federativas). Por lo tanto, este Tribunal Pleno considera
que los partidos políticos Encuentro Social y MORENA sí tienen legitimación
para impugnar mediante esta vía las normas señaladas, por ser de naturaleza
electoral, además, de tratarse de partidos políticos nacionales con registros
acreditados ante la autoridad electoral correspondiente, y como ya fue
señalado, encontrarse suscritas por las personas que cuentan con facultades
para representar legalmente a dichos institutos políticos en términos de los
estatutos que los rigen.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
27. En
estas acciones de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo del Estado de
Tamaulipas hizo valer dos causas de improcedencia en relación con la acción de
inconstitucionalidad 76/2017 promovida por MORENA:
A)
Que respecto del artículo 80, fracción XIII, y tercero transitorio, de la Ley
Electoral del Estado de Tamaulipas, se actualiza la causa de improcedencia
prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la
materia, debido a que no se expresó ningún concepto
de invalidez.
B)
Que respecto de los artículos 30, fracciones I, II y IV, de la Constitución;
26, fracción VI, y 28, del Código Municipal; 181, fracción III, y 186, fracción
I, de la Ley Electoral todos del Estado de Tamaulipas, se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 19 fracción VI de la Ley Reglamentaria,
pues no se agotó previamente la vía legalmente prevista, como es la acción de
inconstitucionalidad local.
28. Por cuanto hace al primer argumento de
improcedencia, debe señalarse que la fracción V, del artículo 61[13], de
la Ley Reglamentaria de la materia, exige que en la demanda se señalen los
conceptos de invalidez, por lo que ante su ausencia o de cualquier causa de
pedir en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación no puede oficiosamente buscar elementos que
pudieran generar una condición de inconstitucionalidad; esto es, no puede
llevar a cabo una proposición de argumentos como si los hubieran elaborado los
promoventes, aun y cuando el artículo 71[14] de la misma ley obligue a este
Tribunal Pleno a suplir la deficiencia en la demanda al momento de dictar
sentencia.
29. Es
aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 4/2013, de rubro “ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA
ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ.[15]”. En
este orden, del análisis integral del escrito de la acción de
inconstitucionalidad promovida por MORENA, se advierte que, efectivamente, no
expresó concepto de invalidez alguno respecto del artículo 80, fracción XIII, y
tercero transitorio, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, a pesar de
haberlos señalado expresamente en el apartado de las normas reclamadas[16]; por lo que, ante la ausencia
de argumentos de invalidez, procede
sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 76/2017, respecto de esos
numerales; lo anterior, con apoyo en el artículo 19, fracción VIII[17], en relación con el diversos
61, fracción V[18], de la Ley Reglamentaria.
30. En
relación con el segundo motivo de improcedencia, en el que se alega que debió
agotarse previamente la acción de inconstitucional local, prevista en el
artículo 113, fracción II, de la Constitución del Estado de Tamaulipas[19], debe señalarse que tampoco se
actualiza dicho motivo, en razón de lo siguiente:
31. El
artículo 19 fracción VI de la Ley Reglamentaria[20] aplicable a las acciones de
inconstitucionalidad por remisión expresa de los diversos 59[21] y 65[22] del propio ordenamiento, prevé
que este medio de control devendrá improcedente cuando no se haya agotado la
vía legalmente prevista para la solución del conflicto, antes de acudir a esa
vía constitucional. A juicio de este Tribunal Pleno
la citada causa de improcedencia no opera respecto de una acción de inconstitucionalidad,
pues para ello sería necesario: i)
que la mencionada vía fuera apta para resolver sobre la posible contradicción
entre una norma general y la Constitución Federal, en tanto que este es el
objetivo de este medio de control; ii)
que la mencionada vía, también fuera apta para plantear la no conformidad de
leyes electorales; iii) que todos
los sujetos legitimados en la fracción II, del artículo 105, de la Constitución
Federal se encontraran en aptitud de promover el medio legal correspondiente y,
iv) que la resolución que llegue a
dictarse en la vía legal, sea susceptible de impugnarse a través este medio de
control constitucional.
32. Lo
anterior, se evidencia en el caso concreto, pues la figura denominada acción de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución del Estado
de Tamaulipas, no tiene los alcances señalados en el párrafo precedente, puesto
que: i) su ámbito de tutela está limitado a impugnar normas generales expedidas
por el Congreso del Estado o por un Ayuntamiento, que sean contrarias a la
propia Constitución local y no con la Federal; ii) dicho medio tampoco es apto
para ocuparse de la impugnación de leyes electorales, pues por disposición
expresa de la Norma Suprema, el medio que nos ocupa es la única y exclusiva vía
para plantear la no conformidad de leyes electorales; iii) solamente están
legitimados diversos entes públicos locales para promoverla, no así los que
señala la fracción II, del artículo 105, de la Constitución Federal; y, iv) las
resoluciones que llegue a emitir el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en
funciones de Tribunal Constitucional del Estado de Tamaulipas, no son
susceptibles de impugnarse en esta vía por los sujetos legitimados, pues en
ella, únicamente puede plantearse la no conformidad de normas de carácter
general con la propia Ley Fundamental, pero no así de actos, como lo sería la
resolución que llegara a dictar el mencionado Tribunal al resolver la acción
local. Sirve de apoyo a lo anterior, en cuanto al criterio medular que contiene,
el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis de jurisprudencia P./J.
5/2003 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDA
EN LOS ARTÍCULOS 64, FRACCIÓN III, Y 65, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA ACCIÓN
QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.[23]”
33. Por lo tanto, las
consideraciones anteriores llevan a concluir que el citado medio de control
estatal no puede constituir una vía de agotamiento previo a la acción de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 105, fracción II, de la
Constitución Federal y en consecuencia no se actualiza la causa de
improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas.
34. En virtud de lo anterior, y al
no haberse hecho valer causas de improcedencia adicionales, o bien que este
Tribunal Constitucional advierta la actualización oficiosa de alguna, se
procede al estudio de los conceptos de invalidez en el fondo de esta
resolución.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
35. Del análisis de los conceptos de
invalidez formulados por los partidos políticos promoventes y conforme a las
conclusiones arribadas en los apartados precedentes, se advierten los
siguientes temas sobre los que este Pleno se pronunciará:
Temas |
Normas
impugnadas |
Acción
y partido promovente |
Tema 1. Requisito de
afiliación a un partido político para candidatos independientes postulados en
el proceso electoral inmediato anterior |
Artículo 80, fracción XIII, de
la Ley Electoral de Tamaulipas |
Acción 69/2016 Partido Encuentro Social |
Tema 2. Omisión de establecer
el voto
de los ciudadanos de Tamaulipas en otras entidades federativas para la
elección de Gobernador |
Artículos: 20 párrafo segundo, fracción III,
punto 21 de la Constitución del Estado de Tamaulipas y artículos 297 Bis a
297 Duovicies de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
Acción de Inconstitucionalidad 76/2017. Morena |
Tema 3. Excepción para los Diputados locales de
separarse del cargo para poder reelegirse o elegirse en un ayuntamiento |
Artículos 30 fracciones I, II y IV de la
Constitución del Estado de Tamaulipas, 26 fracción VI y 28 del Código
Municipal y los artículos 181, fracción III y 186, fracción I de la Ley
Electoral del Estado de Tamaulipas |
Acción de Inconstitucionalidad 76/2017 Morena |
36. Tema
1. Requisito de afiliación a un partido político para
candidatos independientes postulados en el proceso electoral inmediato
anterior. (Artículo 80, fracción XIII de la Ley
Electoral de Tamaulipas).
37. El mencionado artículo[24], en la
fracción impugnada, prevé:
“Artículo 80.- Los partidos políticos y coaliciones
tendrán derecho a nombrar representantes que integrarán los organismos
electorales bajo las siguientes reglas:
I a XII…
XIII. Los partidos políticos o coaliciones, no podrán
postular como candidato a quien en el proceso electoral inmediato anterior,
haya sido postulado como candidato independiente, salvo que el ciudadano se
haya afiliado al partido político que lo postule a más tardar dos meses antes
del inicio del proceso electoral.”
38. El Partido Encuentro Social considera que la norma impugnada vulnera los artículos 1o., 9, párrafo primero; 35, fracción, II, y III; 41, base I, párrafo segundo, y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
39. En su concepto de invalidez señala que se vulnera el derecho de libre asociación, dado que si el ciudadano que participó como candidato independiente en el proceso electoral inmediato anterior, considera participar en el siguiente proceso electoral dentro del sistema de partidos políticos a efecto de acceder al ejercicio del poder público, deberá forzosamente afiliarse a un partido político, sin que pueda ser postulado como simpatizante o una candidatura ciudadana como lo regulan la totalidad de los partidos políticos. Por ello, considera que el legislador vulnera el derecho de asociación, pues obliga a los ciudadanos a afiliarse a cualquier partido político si pretenden postularse mediante este como candidato.
40. Precisado
lo anterior es menester analizar los supuestos normativos del precepto en
estudio. La fracción impugnada se erige, en principio, como un mandato
prohibitivo dirigido a los partidos políticos y a las coaliciones, de poder
postular como candidato a un puesto de elección a quien lo haya hecho en
calidad de candidato independiente en el proceso electoral inmediato anterior;
de igual forma, esta porción normativa también se constituye como una
prohibición hacia la persona que, habiendo sido postulada en el proceso
electoral previo como candidato independiente, pueda serlo a través de un
partido político o coalición.
41. En un segundo momento, la norma hace una excepción a dichas prohibiciones, consistente en que si el ciudadano se afilia al partido político dos meses antes del inicio del proceso electoral, podrá ser postulado como candidato, esto es, que los partidos políticos por sí, o a través de una coalición, solamente podrán postular como candidatos a las personas que hayan tenido la calidad de candidato independiente, siempre y cuando se encuentren afiliados a ellos con la anticipación señalada, en tanto que las personas que habiendo tenido esa calidad, se les obliga a afiliarse a dichos institutos en los términos señalados.
42. Ahora,
de los artículos 9[25], 35, fracciones II y III[26], y 41, fracción I, párrafo
segundo[27], de la Constitución Federal
—que el partido promovente estima violentados—, se
advierte el reconocimiento del derecho de los ciudadanos de asociarse
individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país y de
poder ser votados para los cargos de elección popular, bajo las calidades que
establezca la ley; también se reconoce que los partidos políticos tienen como
fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a
la integración de los órganos de representación política y como organizaciones
de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público,
de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y que sólo los
ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente
a ellos; asimismo, de
los diversos 23[28], de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 25[29], del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, se tiene que los derechos y
“oportunidades” derivadas de los derechos políticos pueden reglamentarse en
razón de determinadas categorías taxativas (edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,
en proceso penal); y, que en el ejercicio de los derechos políticos de votar y
ser votados, así como de participación en la dirección de los asuntos públicos,
los ciudadanos gozarán de estas libertades sin restricciones arbitrarias.
43. En
atención al anterior marco fundamental y convencional, es que este Tribunal
Pleno analizará si las medidas legislativas adoptadas en la norma impugnada por
el Estado de Tamaulipas, resultan o no constitucionales, pues de acuerdo al
planteamiento formulado en el concepto de invalidez que se analiza, las mismas
pueden constituir una intervención injustificada en el ejercicio de los
derechos de libre asociación política y a ser votado de los ciudadanos en esa
entidad, lo cual realizará bajo un test de proporcionalidad para determinar si
persigue una finalidad constitucionalmente válida[30],
si es idónea[31], si es
necesaria[32], y si
es proporcional[33].
44. En este orden, a fin de determinar si la norma impugnada persigue una finalidad constitucionalmente válida, se estima necesario acudir al procedimiento legislativo[34] que originó su adición al texto de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas:
· El cinco de junio de dos mil diecisiete los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional del Congreso local, presentaron iniciativa para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del mencionado ordenamiento. El Artículo Único de dicha iniciativa, señalaba textualmente, lo siguiente: “…Se reforman los artículos 89; 181 fracción III; 186 fracción I; 200; 202 fracción I y IV (sic); 291; 292 fracciones I y II; se adiciona la fracción XIII al artículo 80 y el Título Séptimo, denominado “Del voto de los Tamaulipecos Residentes en el Extranjero”, recorriéndose en su orden los subsecuentes; y se abroga el artículo 221 y 292 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:….”.
· De la lectura integral de dicha iniciativa, se advierte que no hace referencia a la adición de la fracción impugnada en este asunto[35].
· En sesión del Pleno de la Legislatura celebrada el propio cinco de junio de dos mil diecisiete, se determinó remitir la mencionada iniciativa a las Comisiones de Gobernación y de Estudios Legislativos del Congreso, para la realización del dictamen correspondiente[36].
· De la versión estenográfica de la reunión de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, celebrada el seis de junio de dos mil diecisiete[37], se advierte que la mencionada iniciativa se incluyó para su análisis en el orden del día y previa lectura, se puso a consideración de sus integrantes, en los siguientes términos:
Presidente: Muchas gracias, una vez
expuesto lo anterior, solicito Brenda Georgina Cárdenas Thomae, tenga a bien
preguntar a los miembros de estas comisiones si desean participar al respecto
sobre la Iniciativa que nos ocupa y en su caso llevar el registro de las
participaciones.
Secretaria: Con gusto Presidente, por
instrucciones de la Presidencia se consulta si algún diputado integrante de
estos órganos parlamentarios desea hacer uso de la voz. Con su permiso
Presidente.
Presidente: Adelante Diputada
Secretaria: Una vez que se nos ha hecho
de conocimiento previa circulación de la Iniciativa, materia de dictamen de
estas Comisiones y luego de haber escuchado la presentación que tuvo a bien
hacer de la misma a través del área de Servicios Parlamentarios, tengo a bien
hacer la siguiente propuesta:[…]
[…] Asimismo, me permito proponer una reforma en el artículo 189 verdad
o 180, está otra que voy a proponer en relación a la de otra comisión de
ahorita, nada más quiero no tenemos a la vista el artículo aquí para
proyectarlo también, está fuera de la propuesta y creo que no lo tenemos aquí
para proyectarlo verdad es que se adiciona una fracción XIII. Perdón es en
relación a que se adicione una fracción XIII al artículo 80 de la misma Ley
Electoral, para que quede en el siguiente sentido: Los partidos políticos o
coaliciones no podrán postular como candidato a quién en el proceso electoral
inmediato anterior haya sido postulado como candidato independiente salvo que
el ciudadano se haya afiliado al partido político que lo postule a más tardar 2
meses antes del inicio del proceso electoral, lo anterior en una regla de reciprocidad toda vez que actualmente se
prevé que para quién ha sido candidato por algún partido en la contienda
próxima pasada este no puede ser candidato independiente en la elección
siguiente considero que dicho supuesto debe operar en ambos sentidos es decir,
de igual manera quién haya sido candidato independiente en la elección
anterior, no puede ser postulado por un partido político en la elección
siguiente salvo el supuesto previsto en la propuesta de adición, entonces
consiste en adicionar una fracción XIII al artículo 80. Prosiguiendo.
Diputado Carlos Alberto García
González.
Nada más tengo una duda, digo me parece un poco ruda su propuesta, pero si se
puede afiliar a un partido 2 meses antes y puede participar.
Secretaria: Así es tiene esa salvedad
verdad.
Diputado Carlos Alberto García
González. Ok
está bien.
· Sometida a votación la totalidad de las propuestas de la Diputada Brenda Georgina Cárdenas Thomae, incluida la arriba destacada, se advierte que se obtuvo una votación de nueve Diputados de las Comisiones Unidas a favor y cinco en contra, por lo que quedaron aprobadas y se procedió a elaborar el proyecto de dictamen correspondiente que a la postre se sometió a la consideración del Pleno del Congreso para su aprobación, lo cual ocurrió el siete de junio de dos mil diecisiete.
45. Como puede apreciarse, la inclusión de la norma combatida en este asunto, a decir del Poder Legislativo local, tuvo como finalidad instituirse como una “regla de reciprocidad” hacia las personas que, habiendo sido postuladas por un partido político, no pueden ser candidatos independientes en la siguiente elección, de esta manera, se estimó que la regla debía operar a la inversa, esto es, que quién haya sido candidato independiente en la elección anterior, no puede ser postulado por un partido político en la elección siguiente salvo que se afilie al partido político con una antelación de dos meses al inicio del proceso electoral.
46. A juicio de este Tribunal Pleno la señalada “regla de reciprocidad” no puede instituirse como una finalidad constitucionalmente válida frente a los derechos de asociación política y a ser votados de los ciudadanos del Estado de Tamaulipas; incluso, también se advierte que interfiere en la vida interna de los partidos políticos, por lo que debe declararse fundado el concepto de invalidez.
47. Esta Suprema Corte ya se ha pronunciado[38] en el sentido de que las disposiciones que establecen una restricción temporal para el acceso al registro de candidaturas independientes responden a la propia naturaleza de la figura, esto es, el legislador, al establecer esa medida, busca garantizar que exista una separación entre el candidato independiente y el partido político en el que previamente desempeñó algún cargo, de esta forma, lo que se persigue es la disolución del vínculo entre la persona que busca ser candidato independiente y el partido al que perteneció; sin embargo, este criterio no puede operar de forma inversa frente a aquellos individuos que habiendo sido candidatos independientes quieran acceder en el proceso electoral inmediato a una candidatura bajo el régimen de partidos políticos, puesto que esta circunstancia no guarda la misma finalidad que la primera.
48. En efecto, si una persona que haya tenido la calidad de candidato independiente, para ejercer nuevamente su derecho a ser votado —en razón de haberlo hecho en el proceso electoral anterior con esa calidad—, decide hacerlo ahora a través del régimen partidista, entonces deberá estarse a las reglas que rijan la vida interna de esos institutos, de manera tal que si estos últimos en su normativa interior establecen que para la postulación a una candidatura la persona debe estar afiliada o no al partido, entonces le corresponderá decidir libremente sobre ésta en ejercicio de su derecho de asociación política, por ello, esta circunstancia es de configuración estatutaria y no de configuración legal.
49. En efecto, el artículo 34[39] de la Ley General de Partidos Políticos prevé, que son asuntos internos de esos institutos la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos, por su parte, el artículo 39[40] del propio ordenamiento, señala que los estatutos de los partidos políticos deberán establecer los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, además de las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos; en la misma línea, el artículo 44[41] de la misma ley, desarrolla las bases y lineamientos básicos que deben adoptar los partidos en los procesos de selección de sus candidatos, entre los que destaca el libre establecimiento de requisitos de elegibilidad, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado.
50. Como se aprecia, la norma impugnada impone una carga desmedida al ciudadano tamaulipeco postulado como candidato independiente en un proceso electoral anterior para poder acceder al siguiente bajo el régimen de partidos políticos, pues condiciona el ejercicio de sus derechos de asociación política y de ser votado pues establece como requisito forzoso el ser militante de un partido político para poder postularse como su candidato, cuando esto último corresponde a la vida interna de los partidos políticos. Además, dicho requisito hace una diferencia indiscriminada entre sujetos que no han sido candidatos independientes y aquellos que si lo han sido, limitando así el ejercicio del derecho a ser votado de las primeras.
51. Por ello, el requisito que impone el artículo 80, fracción XIII, de la Ley Electoral de Tamaulipas para aquellas personas que en una elección previa hayan decidido registrarse como candidatos independientes y en la actual quieran postularse como candidatos para determinado partido político, resulta inconstitucional, ya que impone un requisito adicional injustificado para el ejercicio de los derechos humanos de asociación política y a ser votado, que no prevé la Constitución Federal. Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias P./J. 13/2012 (10a.)[42] y P./J. 11/2012 (10a.)[43], de textos y rubros respectivos siguientes:
“DERECHO A SER
VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE
ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE
ELEGIBILIDAD”. Los requisitos para ser
registrado como candidato a un cargo de elección popular sólo pueden ser los
derivados directamente de los diversos de elegibilidad. Es decir, sólo los
trámites y las cargas que tienden a demostrar que el ciudadano reúne las
calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira son requisitos que
válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de las
candidaturas respectivas, sin que sea admisible establecer condiciones
adicionales para realizar el registro, pues ese trámite forma parte del ejercicio
del derecho humano a ser votado, sin que pueda ser escindido normativamente de
él.
“DERECHO A SER
VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR
PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema normativo para el
acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de elección popular, en el que
concurren los siguientes requisitos: 1. Los tasados, que son los definidos
directamente por la Constitución y que el legislador ordinario no puede alterar
para flexibilizarlos o endurecerlos; 2. Los modificables, que son en los que
expresamente se prevé la potestad de las Legislaturas para establecer
modalidades diferentes, de manera que la Norma Suprema adopta una función referencial;
y 3. Los agregables, que son los no previstos en la Carta Magna pero que pueden
adicionarse por las Constituciones de las entidades federativas. Ahora bien,
tanto los requisitos modificables como los agregables se insertan en la
esfera de la libre configuración del legislador ordinario y para su validez
deben: a) Ajustarse a la Constitución General de la República, tanto en su
contenido orgánico como respecto de los derechos humanos y políticos; b)
Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen; y c)
Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos,
civiles y políticos en los que el Estado Mexicano sea Parte.
52. Adicionalmente, el numeral impugnado hace una clara distinción para acceder a las candidaturas de partidos políticos entre los ciudadanos que con anterioridad hubieran tratado de acceder a un puesto público mediante una candidatura independiente y los que no se encuentran en ese supuesto. Es decir, el artículo 80, fracción XIII, de la Ley Electoral de Tamaulipas trata de manera desigual al prever requisitos adicionales a los ciudadanos que en la elección anterior se hubieran ostentado como candidatos independientes que no deben satisfacer el resto de ciudadanos que busquen ser candidatos a través de un partido político; pues no se encuentra justificación por parte del Congreso del Estado de Tamaulipas para excluir a un ciudadano que desee participar por conducto de este, pero no afiliarse, para poder ser sujeto del derecho al sufragio pasivo.
53. A partir de los artículos constitucionales y convencionales antes citados, y del numeral 116, fracción IV, inciso o)[44], ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los candidatos de partido y los candidatos independientes gozan de una igualdad de estatus dentro de un proceso electoral. No obstante, el artículo 80, fracción XIII, que se impugna, no sitúa a ambos tipos de candidatura en un plano de igualdad, dado que impone mayores requisitos para aquellos ciudadanos que anteriormente se ostentaron como independientes, cuando este trata de ejercer su derecho de asociación política. Dicha discriminación carece de justificación, ya que crea categorías distintas sin un fundamento válido, lo cual trae como consecuencia una limitación de manera innecesaria y desproporcionada al derecho fundamental de ser votado.
54. De igual forma, este Tribunal Pleno, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 ya justificó que en tratándose de restricciones de los Derechos Políticos:
“…sólo
el Poder Constituyente puede prever de forma taxativa las restricciones o la
suspensión de los Derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en el entendido de que
la regulación normativa que establezca los supuestos por los
cuales se restrinjan o suspendan los Derechos Humanos no puede ser arbitraria y de ninguna manera se puede delegar, declinar o autorizar dicha
competencia sustantiva a los Congresos de las entidades federativas…[45]”
55. Por todo lo anterior, se concluye que la medida legislativa bajo análisis no persigue una finalidad constitucionalmente válida, por lo que es innecesario proseguir con el análisis de las etapas siguientes del test de proporcionalidad. En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción XIII del artículo 80 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.
56. Tema 2. Omisión de establecer el voto de los
ciudadanos de Tamaulipas en otras entidades federativas para la elección de
Gobernador. (Artículos 20, párrafo segundo, fracción
III, numeral 21, de la Constitución del Estado de Tamaulipas y, 297 Bis a 297
Duodecies, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas)
57. Los artículos impugnados
señalan:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Artículo 20.- La
soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder
Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los
Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir
entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su
territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los
supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Las elecciones de
Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del
Estado se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las leyes generales aplicables y las siguientes bases:
(…)
III.- De la
Autoridad Administrativa Electoral.- La organización de las elecciones es una
función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo,
integrado por ciudadanos y partidos políticos según lo disponga la ley y de
conformidad con lo siguiente
(…)
21. La ley
establecerá los mecanismos para hacer efectivo el derecho de voto de los
Tamaulipecos en el extranjero, con el fin de que puedan elegir al Gobernador.”
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
LIBRO SÉPTIMO
Del Voto de los
Tamaulipecos Residentes en el Extranjero
CAPÍTULO I
Derecho del Voto
en el Extranjero
Artículo 297 Bis.-
Los tamaulipecos que se encuentren en el extranjero podrán ejercer su derecho
al sufragio para Gobernador del Estado, de conformidad con lo que dispone la
presente Ley.
Artículo 297 Ter.-
El Instituto tendrá bajo su responsabilidad el voto de los ciudadanos
tamaulipecos en el extranjero, y para ello podrá emitir acuerdos y suscribir
convenios con dependencias de competencia federal y estatal; así como con
instituciones de carácter social y privado. Para el cumplimiento de las
presentes atribuciones, el Consejo General integrará una Comisión Especial para
el Voto de los Tamaulipecos en el Extranjero, y aprobará, a propuesta de su
Presidente, la Unidad Técnica del Voto en el Extranjero.
Artículo 297
Quáter.- Para el ejercicio del voto, los ciudadanos tamaulipecos en el
extranjero deberán cumplir, además de los que fija expresamente la ley, los
siguientes requisitos:
I. Solicitar al
Instituto, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, su
inscripción en el listado nominal de electores tamaulipecos en el extranjero en
el formato y según los plazos y procedimientos establecidos en la presente Ley,
así como los dispuestos por el Consejo General;
II. Anexar a su
solicitud copia por anverso y reverso, legible de su credencial de elector con
fotografía domiciliada en el Estado; y
III. Los demás que
establezca este Libro.
Artículo 297 Quinquies.-
Los ciudadanos tamaulipecos que cumplan con los requisitos para votar conforme
a este Libro, podrán solicitar su inscripción en la lista de votantes
tamaulipecos en el extranjero de manera individual. El Instituto preverá lo
necesario para que, ciento ochenta días antes del inicio del proceso electoral,
los ciudadanos interesados puedan obtener su solicitud de inscripción por
cualquiera de los
siguientes medios:
I. En las oficinas
del Instituto;
II. En consulados
y embajadas de México;
III. Por vía
electrónica; y
IV. Otros que
acuerde el Consejo General.
Artículo 297
Sexies.- Las solicitudes deberán ser enviadas al Instituto a través de correo
postal a más tardar ciento treinta días antes del día de la elección. No se
dará trámite a ninguna solicitud depositada en el correo postal por el
ciudadano después de este plazo o que sea recibida por el Instituto con menos
de noventa días de anticipación al día de la elección.
El Instituto
resolverá la procedencia de la solicitud dentro del plazo de diez días contados
a partir de su recepción.
En los casos en
que se advierta la omisión de alguno de los requisitos para la inscripción, el
Instituto lo notificará de manera inmediata al ciudadano, indicándole el motivo
y fundamento, para que en su caso, la pueda subsanar dentro del plazo de
noventa días a que se refiere el primer párrafo.
El ciudadano
interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, el
estado de su registro o resolver cualquier otra duda.
De ser procedente,
dentro del plazo comprendido entre los cincuenta y a más tardar treinta días
antes de la elección, enviará un sobre contendiendo (sic):
I. La boleta;
II. Las propuestas
de los candidatos, partidos políticos o coaliciones;
III. Un
instructivo para votar, donde se indique el carácter secreto, personal e
intransferible del voto; y
IV. Dos sobres;
uno de resguardo en que el ciudadano introducirá la boleta sufragada y otro de
envío en el que remitirá el sobre anterior, por correo postal. Este último
tendrá impreso un código de barras con la clave del elector remitente, así como
el domicilio en el que tenga su sede el Instituto Electoral de Tamaulipas.
CAPÍTULO II
Del Registro y de
la Lista de Votantes Tamaulipecos en el Extranjero
Artículo 297
Septies.- La lista de votantes tamaulipecos en el extranjero es la relación de
ciudadanos cuya solicitud de inscripción ha sido aprobada para votar en el
extranjero, elaborada por el Instituto a través del Registro de Electores, la
cual tendrá carácter temporal para cada proceso electoral. El Consejo General
difundirá los plazos y términos para solicitar el registro de inscripción en la
lista de votantes tamaulipecos en el extranjero.
Artículo 297
Octies.- Los ciudadanos inscritos en la lista de votantes tamaulipecos en el
extranjero serán excluidos de la Lista Nominal correspondiente a su sección
electoral hasta la conclusión del proceso electoral.
Una vez concluido
el proceso electoral, la autoridad correspondiente reinscribirá a los
ciudadanos inscritos en la lista de votantes tamaulipecos en el extranjero en
la Lista Nominal de Electores de la sección electoral a que corresponde su
Credencial para Votar con Fotografía.
Artículo 297
Nonies.- El Instituto deberá elaborar la lista de votantes tamaulipecos en el
extranjero de acuerdo a los siguientes criterios:
I. Conforme al
domicilio en el extranjero de los ciudadanos, ordenados alfabéticamente. Estas
listas serán utilizadas exclusivamente para efectos del envío de las boletas
electorales a los ciudadanos inscritos; y
II. Conforme al
domicilio en el Estado, sección, municipio y distrito electoral, ordenados
alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos
del escrutinio y cómputo de la votación.
Artículo 297
Decies.- Con base en la lista de votantes tamaulipecos en el extranjero y
conforme al criterio de su domicilio en territorio del Estado, a más tardar
veinte días antes de la jornada electoral, el Consejo General realizará lo
siguiente:
I. Determinará el
número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan y el procedimiento
para seleccionar y capacitar a sus integrantes, aplicando en lo conducente lo
establecido en la presente Ley. Cada mesa escrutará un máximo de mil quinientos
votos; y
II. Aprobará en su
caso, los asistentes electorales que auxiliarán a los integrantes de las mesas.
Artículo 297
Undecies.- Las mesas de escrutinio y cómputo tendrán como sede un local único
en la Ciudad de Victoria que determine el Consejo General.
Los partidos
políticos tendrán derecho a designar un representante por cada mesa de
escrutinio y cómputo y un representante general por cada veinte mesas.
En caso de
ausencia de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, el Consejo
General, a propuesta de su presidente, determinará el procedimiento para la
designación del personal del Instituto que los supla y adoptará las medidas
necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas de
escrutinio y cómputo.
Del Voto Postal
Artículo 297
Duodecies.- El tamaulipeco en el extranjero que reciba su boleta electoral,
ejercerá su derecho al voto. Los electores que no sepan leer o que se
encuentren impedidos físicamente para marcar su boleta de voto, podrán hacerse
asistir por una persona de su confianza.
58. En su primer
concepto de invalidez, el partido Morena considera que se violan los artículos
1o., 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 35, fracción I, 39, 40, 116,
fracción IV, incisos a) y b), y 133 de la Constitución Federal, así como los
numerales 1, 2, 23.1, inciso b), y 29, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, pues a su juicio existe una omisión por parte del legislador
local al haber excluido la posibilidad de regular el ejercicio del sufragio
activo a los ciudadanos tamaulipecos residentes fuera del Estado y que se
encuentran en otras entidades federativas, en comparación con aquellos que sí
pueden ejercer su voto y residan en el extranjero. Asimismo, considera que si
el Estado de Tamaulipas ya es capaz de regular y operar el derecho de voto de
los ciudadanos en el extranjero, por analogía, puede establecer el mecanismo
para aquellos ciudadanos que vivan en otras entidades federativas puedan votar
en la elección para Gobernador del Estado.
59. A
fin de analizar si en el caso concreto se actualiza la omisión legislativa
señalada por el partido promovente, debe tenerse en cuenta que la Constitución
Federal reconoce el derecho de los ciudadanos mexicanos de votar en las
elecciones populares[46], el cual se ejercerá en los
términos que señale la legislación correspondiente. Por su parte, el artículo 329 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reguló el ejercicio
del voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, previendo la
posibilidad de que las entidades federativas que así lo decidan, establezcan
los mecanismos para el ejercicio de ese derecho ciudadano únicamente para la
elección de sus Gobernadores, mediante correo o vía electrónica[47]. En ejercicio de esa libertad
configurativa, es que el Estado de Tamaulipas reguló en los numerales
impugnados esa modalidad de sufragio para los ciudadanos tamaulipecos.
60. En
este orden, puede advertirse que de la Constitución Federal y de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales no deriva como mandato, una
obligación directa o de realización inmediata para que las entidades
federativas regulen una diversa modalidad en donde el voto de los ciudadanos
que se encuentran fuera de su territorio, pero dentro de los Estados Unidos
Mexicanos, puedan ejercer el sufragio activo para el cargo de Gobernador de un
Estado.
61. Efectivamente, no debe perderse de vista que
el derecho al sufragio activo en el territorio del Estado Mexicano se encuentra
reglamentado y condicionado en atención a determinadas características; así, el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal[48], en
armonía con los diversos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[49] y 25
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[50],
así como los numerales 7 y 9 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales[51] reconocen
que el derecho al sufragio activo puede ejercerse bajo los siguientes
requerimientos:
i. La Ciudadanía por mayoría de edad,
ii. La Inscripción en el Registro Federal de Electores,
iii. Contar con la credencial para votar y
iv. El voto se realizará en cada distrito
electoral de conformidad con la sección electoral que comprenda al domicilio
del ciudadano, salvo casos de excepción señalados por la Ley.
62. De
igual manera debe señalarse que la citada Convención Americana, reconoce que la
ley puede reglamentar el ejercicio de los Derechos Políticos en razón de
“residencia”; lo cual es armónico con el artículo 9 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales en torno a la emisión del sufragio
en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, y con la
interpretación sobre ello que ha establecido el Comité de Derechos Humanos en
su Observación General 25[52]:
63. Así,
el hecho de que la Constitución Federal no establezca una modalidad que permita
que los ciudadanos de una determinada entidad federativa puedan ejercer el
derecho al sufragio activo en el territorio de cualesquiera otra entidad
federativa para el cargo de Gobernador, no actualiza la “omisión referida[53]” y hecha valer por el partido político
promovente, ni se convalida con argumentaciones fácticas ajenas al control de
constitucional y que no son estrictamente jurídicas. En consecuencia, este
Tribunal Constitucional recuerda que respecto del tema de las omisiones
legislativas, la parte promovente debe manifestar siempre si éstas se tratan de
las siguientes: a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, b)
Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, c) Absolutas en
competencias de ejercicio potestativo o d) Relativas en competencias de
ejercicio potestativo. Lo anterior, de conformidad con el criterio
jurisprudencial plenario: P./J. 11/2006, de rubro siguiente: “OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.[54]”
64. En este orden de ideas, cuando el partido
político promovente considera que se actualiza una omisión legislativa respecto
de la falta de regulación del sufragio activo para la elección de gobernador,
no argumenta sobre el tipo de omisión legislativa en la que hubiese ocurrido el
legislador del Estado de Tamaulipas, respaldado por una competencia que fuese
obligatoria o potestativa para el orden jurídico estatal, y ello es así, porque
además, el artículo 116 de la Norma Suprema no establece ningún tipo de mandato
para las entidades federativas sobre el tema que el promovente pretende hacer
derivar en su respectivo concepto de invalidez.
65. Por lo tanto, al no encontrarse acreditada la existencia de un mandato constitucional, convencional y/o legal a cargo del Congreso del Estado de Tamaulipas para regular el voto de los ciudadanos tamaulipecos que residen dentro del territorio nacional, pero fuera de dicha entidad federativa, no se actualiza la omisión alegada y por ende el concepto de invalidez deviene infundado. En consecuencia, debe reconocerse la validez de los artículos 20, párrafo segundo, fracción III, numeral 21, de la Constitución del Estado de Tamaulipas y, 297 Bis a 297 Duodecies, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.
66. Tema 3. Excepción para los Diputados locales de separarse del cargo para poder reelegirse o elegirse en un ayuntamiento. (Artículos 30, fracciones I, II y IV, de la Constitución del Estado de Tamaulipas, 26, fracción VI y 28, del Código Municipal y 181, fracción III, y 186, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.)
67. Los artículos impugnados prevén:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS
Artículo 30.- No
pueden ser electos Diputados:
I.- El Gobernador,
el Secretario General de Gobierno, los Magistrados del Poder Judicial del
Estado, los Consejeros de la Judicatura, el Procurador General de Justicia, los
Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los Diputados y
Senadores al Congreso de la Unión, los Magistrados, jueces y servidores
públicos de la Federación en el Estado, a menos que se separen 90 días antes de
la elección;
II.- Los militares
que hayan estado en servicio dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la
elección;
(…)
IV.- Los
Servidores Públicos del Estado y los Municipios, y los Jueces en su
circunscripción, estarán también impedidos si no se separan de su cargo 90 días
antes de la elección;”
CÓDIGO MUNICIPAL
PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
ARTÍCULO 26.- Para
ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
(…)
VI.- No ser
servidor público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de
elección popular o del Municipio; no tener el mando de la fuerza pública en el
que se haga la elección, a no ser que se separe de su cargo por lo menos 90
días antes de dicha elección.
ARTICULO 28.- Es
nula la elección de Munícipe que recaiga sobre militares en servicio activo,
Gobernador del Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Diputados y
Senadores al Congreso de la Unión, estén o no en ejercicio, a menos que se
hayan separado definitivamente de sus funciones 90 días antes de la elección.”
LEY ELECTORAL DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS
Artículo 181.- Son
impedimentos para ser electo diputado, además de los que se señalan en el
artículo 30 de la Constitución Política del Estado, los siguientes:
(…)
III. Ser
integrante de algún ayuntamiento, a menos que se separe del cargo 90 días antes
de la elección; y”
Artículo 186.- Son
impedimentos para ser miembro de un Ayuntamiento, además de los que se señalan
en el artículo 26 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas los
siguientes:
I. Ser servidor
público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección
popular, o del Municipio; o mando de la fuerza pública en el Municipio, a no
ser que se separe de su cargo o participación por lo menos 90 días antes de la
elección;”
68. El partido MORENA considera que se violan los
artículos 1o., 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 35, fracción II, 41,
base IV, párrafo segundo, 115, base I, párrafos primero y segundo, 116
fracciones II, párrafo segundo y IV, incisos a) y b), 133 y 134 párrafos
séptimo y octavo, de la Constitución Federal, así como los artículos 1, 2, 23.1
inciso b) y 29 de la Convención Americana.
69. En su concepto de invalidez, el partido
político considera que las normas son inconstitucionales y violan el principio
de equidad e igualdad en la contienda electoral por la reducción del plazo de
ciento veinte a noventa días para separarse del cargo, como requisito de
elegibilidad para aquellos servidores públicos de los poderes estatales y
municipales que pretendan ocupar un nuevo cargo de elección popular, ya que
resulta inadecuado en la medida que permite a los miembros de los ayuntamientos
y a otros funcionarios continuar en funciones hasta muy avanzado el proceso
electoral ordinario.
70. De igual forma, considera que al exceptuar a
los servidores públicos de elección popular del deber de separarse del cargo
con la antelación debida para poder contender por otro o el mismo cargo, se
lesionan los principios de igualdad y no discriminación en la medida que a
otros servidores públicos sí se les exige el cumplimiento del requisito de
elegibilidad.
71. En principio, debe señalarse que este Tribunal Pleno en diversos precedentes[55] ya se ha pronunciado sobre el tema de la reelección consecutiva de Diputados a los Congresos estatales. Al efecto en el precedente más reciente que corresponde a la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016[56], se pronunció en el sentido de que, como una delimitación del contenido del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce[57], se incorporó al texto constitucional federal la posibilidad de que los diputados de las entidades federativas sean reelegidos en su cargo. Así, el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal es claro al prever que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos; así como que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato[58].
72. En estos precedentes el Tribunal Pleno explicó que con motivo de la
citada reforma las entidades federativas están obligadas a introducir en sus
ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus
legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer
la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose
únicamente dos limitantes: a) que la elección consecutiva sea hasta por cuatro
periodos, entendiendo la locución “hasta” como un tope y, b) que la postulación
del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura
independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de participación política
(posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o sólo
podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado
o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
73. En este sentido, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los estados de la república tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los diputados, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad[59].
74. Con base en lo anterior, resulta infundado el
primer argumento de invalidez, pues la reducción del plazo de ciento veinte a
noventa días para separarse del cargo, como requisito de elegibilidad para
aquellos servidores públicos de los poderes estatales y municipales que
pretendan ocupar un nuevo cargo de elección popular, se enmarca en la potestad
de libre configuración de la que goza el Estado de Tamaulipas para regular ese
aspecto.
75. Asimismo, se considera que dicha medida
legislativa es razonable pues la reducción de los de los plazos para que los
servidores públicos se separen del cargo, el Poder Legislativo del Estado de
Tamaulipas argumentó que la medida “surgió
con el propósito de armonizar el calendario del proceso electoral en el Estado,
en virtud de que desde la expedición de la referida ley (12 de junio de 2015),
se tomó la determinación de que la duración de las campañas se redujera de 60 a
45 días respecto de la elección de Diputados Locales o Ayuntamientos, es decir,
la duración de las campañas electorales disminuyó en 15 días.[60]”; de esta manera, el artículo
255 de la Ley Electoral local prevé que las campañas electorales para el cargo
de diputados por ambos principios y para los ayuntamientos, iniciarán con
posterioridad a la aprobación del registro y sólo tendrán una duración de
cuarenta y cinco días[61]. Por lo tanto, la reducción del
plazo para la separación del cargo también se encuentra razonablemente
justificada en atención a las características de cada uno de los servidores
públicos que decidan participar en la contienda y dado que algunos de ellos
deben continuar desempeñando sus funciones y/o mandatos que correspondan a la
inherencia de sus cargos.
76. De igual forma, en cuanto al argumento hecho
valer en el que se alega que al exceptuar a los servidores públicos que ocupen
un cargo de elección popular del deber de separarse del cargo con la antelación
debida para poder contender por otro o por el mismo cargo, se lesionan los
principios de igualdad y no discriminación en la medida que a otros servidores
públicos sí se les exige el cumplimiento del requisito de elegibilidad, se
considera que también es infundado.
77. En efecto, dicha medida no se considera violatoria de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, decidió que esta permisión aplicaría, en igualdad de circunstancias, a todos aquellos diputados o miembros de los Ayuntamientos que en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su encargo. Además, se trata de una regla clara y cierta que se aplicará a todos los servidores públicos de elección popular que se encuentren en la misma hipótesis, esto es, que pretendan reelegirse.
78. Asimismo, el argumento relativo al trato distinto entre los diputados o miembros de los Ayuntamientos que pretendan reelegirse y el resto de servidores públicos que sí se encuentran obligados a separarse de su cargo en la temporalidad indicada, también es infundado ya que claramente se trata de hipótesis distintas, pues en el primer caso la excepción se aplica únicamente para los diputados o munícipes que pretendan una reelección, mientras que el resto de servidores públicos se encuentran en una condición distinta y la exigencia de separación de su cargo noventa días antes del día de la fecha de elección no resulta ni desproporcional ni inequitativa.
79. Así, la medida en estudio adoptada por el
Congreso del Estado de Tamaulipas no representa una ventaja indebida en el
contexto de un proceso electoral, ni tampoco violenta el principio de equidad,
pues la permisión de la reelección consecutiva ya sea para legisladores o
miembros de los ayuntamientos implica que en caso de ser nuevamente postulados
para reelegirse, contendrán desde el propio cargo que ostenten en aras de
volver a contar con la aceptación del electorado para volver a obtenerlo, a
diferencia de quienes buscan por primera vez ser electos, por lo tanto no es
dable interpretar una diferencia de trato injustificado en situaciones con
elementos normativos distintos.
80. En consecuencia y en virtud de las
consideraciones aducidas, lo procedente es reconocer la validez de los
artículos 30 fracciones I, II y IV de la Constitución del
Estado de Tamaulipas, 26 fracción VI y 28 del Código Municipal y los artículos
181, fracción III y 186, fracción I de la Ley Electoral del Estado de
Tamaulipas.
VII. EFECTOS
81. De
conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal[62], la declaratoria de invalidez
decretada del artículo 80, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de
Tamaulipas, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad federativa.
Por lo expuesto y fundado
SE RESUELVE
PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de Inconstitucionalidad acumuladas.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 76/2017 promovida por el partido político MORENA, en relación con los artículos 80 fracción XIII y transitorio tercero de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 80, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, con motivo de su impugnación en la acción de inconstitucionalidad 69/2017, promovida por el partido político Encuentro Social, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 20, párrafo segundo, fracción III, numeral 21, de la Constitución del Estado de Tamaulipas, y del 297 Bis al 297 Duodecies, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.
QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 30, fracciones I, II y IV, de la Constitución Política; 26, fracción VI y 28, del Código Municipal y, 181, fracción III, y 186, fracción I, de la Ley Electoral, todos estos ordenamientos del Estado de Tamaulipas.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el
punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
En relación con
el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 76/2017, promovida por el Partido Político MORENA, en relación con los artículos 80, fracción XIII, y transitorio tercero de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. El señor Ministro Pérez Dayán anunció voto concurrente.
En relación con
el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado “Requisito de afiliación a un partido político para candidatos independientes postulados en el proceso electoral inmediato anterior”, consistente en declarar la invalidez del artículo 80, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Piña Hernández, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
En relación con
el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nuevo votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. por consideraciones distintas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado “Omisión de establecer el voto de los ciudadanos de Tamaulipas en otras entidades federativas para la elección de Gobernador”, consistente en reconocer la validez de los artículos 20, párrafo segundo, fracción III, numeral 21, de la Constitución del Estado de Tamaulipas y del 297 Bis al 297 Duodecies de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y por la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad contra la omisión absoluta impugnada. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente.
En relación con
el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Excepción para los Diputados locales de separarse del cargo para poder reelegirse o elegirse en un ayuntamiento”, consistente en reconocer la validez de los artículos 30, fracciones I, II y IV, de la Constitución Política; 28 del Código Municipal; y 181, fracción III, de la Ley Electoral, todos estos ordenamientos del Estado de Tamaulipas, en cuanto al argumento de la libertad configurativa de las entidades federativas para establecer los plazos de separación de los funcionarios públicos para contender en un proceso electoral. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Excepción para los Diputados locales de separarse del cargo para poder reelegirse o elegirse en un ayuntamiento”, consistente en reconocer la validez de los artículos 26, fracción VI, del Código Municipal; y 186, fracción I, de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Tamaulipas, salvo en sus porciones normativas “con excepción de los cargos de elección popular”, en cuanto al argumento de la libertad configurativa de las entidades federativas para establecer excepciones de los servidores públicos con cargo de elección popular para separarse del cargo para efecto de su elección consecutiva. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo con salvedades, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado “Excepción para los Diputados locales de separarse del cargo para poder reelegirse o elegirse en un ayuntamiento”, consistente en reconocer la validez de los artículos 26, fracción VI, del Código Municipal; y 186, fracción I, de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Tamaulipas, en sus porciones normativas “con excepción de los cargos de elección popular”, en cuanto al argumento de la libertad configurativa de las entidades federativas para establecer excepciones de los servidores públicos con cargo de elección popular para separarse del cargo para efecto de su elección consecutiva. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con
el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho de formular voto concurrente general.
La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos no asistió a la sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman los
Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que da fe.
El Presidente: Ministro
Luis María Aguilar Morales.-
Rúbrica.- El Ponente, Ministro Javier
Laynez Potisek.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de treinta fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la original de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y su acumulada 76/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE
FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN
PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2017 Y SU ACUMULADA 76/2017.
En la presente Acción de Inconstitucionalidad se analizó el contenido del artículo 80, fracción III, de la Ley Electoral de Tamaulipas, que establecía que los partidos políticos o coaliciones, no podrán postular como candidato a quien en el proceso electoral inmediato anterior, haya sido postulado como candidato independiente, salvo que el ciudadano se haya afiliado al partido político que lo postule a más tardar dos meses antes del inicio del proceso electoral.
En ese sentido, se determinó declarar la invalidez del precepto impugnado, al estimarse que impone una carga desmedida al ciudadano tamaulipeco postulado como candidato independiente en un proceso electoral anterior para poder acceder al siguiente bajo el régimen de partidos políticos, pues condiciona el ejercicio de los derechos de asociación, de afiliación político-electoral y de ser votado ya que establece como requisito forzoso el ser militante de un partido político para poder postularse como su candidato, cuando esto último corresponde a la vida interna de los partidos políticos, aunado a que dicho requisito hace una diferencia indiscriminada entre sujetos que no han sido candidatos independientes y aquellos que si lo han sido, limitando así el ejercicio del derecho a ser votado de las primeras.
A pesar de que comparto, en lo general, lo resuelto por este Tribunal Pleno, lo hago por otras razones que, para mí, tornan inconstitucional el artículo materia de análisis, en virtud de que la prohibición de postular como candidato de un partido político o coalición a quien en el proceso electoral inmediato anterior haya sido postulado como candidato independiente, salvo que el ciudadano se haya afiliado al partido político que lo postule a más tardar dos meses antes del inicio del proceso electoral, no garantiza la vinculación del candidato con el partido político y, por tanto, resulta un requisito subjetivo, muy difícil de corroborar, que viola el núcleo esencial del derecho a ser votado.
Es así que considero que el establecimiento de un plazo de afiliación previo del candidato independiente al partido político que pretende postularlo en el siguiente período electoral, no garantiza la vinculación del candidato con el partido político y lejos de fortalecer la figura de las candidaturas independientes y propiciar una mayor participación ciudadana, afecta el núcleo esencial del derecho a ser votado, que no exige más requisitos que aquéllos que tengan un carácter meramente objetivo.
Aunado a lo anterior, me parece los candidatos independientes no pueden ser considerados como otra categoría de ciudadanos a los que se les pueda vedar su derecho a ser votados, a través del establecimiento de un plazo que demuestre su “vinculación” con un partido político, máxime que esa vinculación se dio en ejercicio del derecho de asociación política.
En mérito de las razones expuestas, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento por cuanto hace a las consideraciones plasmadas en la sentencia.
El Ministro, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y su acumulada 76/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.- Rúbrica.
VOTO QUE FORMULA EL MINISTRO EDUARDO MEDINA
MORA I. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2017 Y SU ACUMULADA 76/2017
En relación con
el tema 1, denominado “Requisito de afiliación a un
partido político para candidatos independientes postulados en el proceso
electoral inmediato anterior”, estimo que no existe violación a la libertad de asociación y no
resultaba necesario hacer un test de proporcionalidad (en el que se declarara
ilegítimo el fin pretendido por el legislador), al ser evidente la violación
del derecho a ser votado, dada la existencia de una diferencia injustificada
que, incluso, de establecerse en los estatutos de un partido,
sería inconstitucional.
Respecto del tema 2, denominado “Omisión de establecer el voto de los ciudadanos de Tamaulipas en otras entidades federativas para la elección de Gobernador”, considero que lo infundado de la omisión radica en la imposibilidad de votar en una entidad federativa distinta de aquélla en la que reside un ciudadano, independientemente de su lugar de origen.
Atentamente
El Ministro Eduardo Medina Mora I.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de una foja útil, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Eduardo Medina Mora I., en relación con la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, dicta por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y su acumulada 76/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE ELABORA EL
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2017 Y
SU ACUMULADA 76/2017.
Estas acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por los partidos políticos Encuentro Social y Morena, respectivamente, e impugnaron diversos preceptos tanto de la Constitución como de la Ley Electoral, ambas del Estado de Tamaulipas.
Se analizaron diversos temas, pero a los que me referiré en este voto son: 1) el relativo a la exigencia de afiliación forzosa dos meses antes al partido político que postule a un candidato, cuando éste hubiere accedido a un cargo público a través de una candidatura independiente previamente, respecto del cual elaboro voto concurrente; y, 2) omisión legislativa de regular la posibilidad de que los ciudadanos tamaulipecos que residan en otra entidad federativa voten por Gobernador del Estado, respecto del cual elaboro voto particular.
En cuanto al primer tema, se impugnó el artículo 80, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, que exige la afiliación obligatoria a un partido político para aquellos candidatos que, en el proceso electoral anterior, se hubiesen postulado como candidatos independientes. En la sentencia se resolvió que dicho requisito era inconstitucional y se declaró su invalidez porque condicionaba el ejercicio de los derechos de asociación, de afiliación político-electoral, y de ser votado estableciendo ese requisito forzoso de afiliación, sólo por el hecho de haber sido candidato independiente en la elección inmediata anterior, y adicionalmente se señaló que correspondía, además, a la vida interna de los partidos políticos establecer las reglas de afiliación y, en su caso, de quiénes pudieran ser candidatos. Para esto, en la sentencia se corrió un test de proporcionalidad y se concluyó que la norma impugnada no perseguía una finalidad constitucionalmente válida ya que limitaba de manera innecesaria y desproporcional el derecho fundamental de ser votado, por lo que se declaró su invalidez.
En este punto si bien compartí el sentido de la declaratoria de invalidez, considero que resultaba innecesario correr un test de proporcionalidad ya que existe un derecho específico de asociación política previsto en los artículos 35 y 41 de la Constitución Federal, por lo que no se debió acudir al artículo 9o. constitucional. Tiene mucho sentido acudir al 9o., cuando su análisis y violación alegada se haga de manera general, pero al existir un derecho específico me parece que debimos construir el precedente desde este último, para darle la especificidad que tiene el artículo 35, fracción III constitucional, como derecho de asociación política más que el genérico que tenemos todos los habitantes de este territorio nacional en el artículo 9o. De este modo, me parece que la norma impugnada efectivamente es inconstitucional ya que al condicionar el ejercicio del derecho a ser votado a una afiliación obligatoria lo viola de manera viola de manera frontal, por lo que resultaba innecesario aplicar el test de proporcionalidad y contrastar con el derecho de asociación previsto en el artículo 9o. constitucional.
En cuanto al segundo tema relativo a la impugnación de la omisión legislativa de establecer el voto de los ciudadanos de Tamaulipas que se encuentren en otros Estados de la República para votar por Gobernador del Estado, el partido promovente señaló que si se ha aceptado el voto de los ciudadanos tamaulipecos que se encuentren en el extranjero, en el mismo sentido y como una especie de analogía, debería preverse el voto de quienes se encuentren en otras entidades federativas, máxime que se encuentran en territorio nacional.
En la sentencia se estimó infundada la impugnación ya que no existe ningún mandato, ni constitucional, ni convencional, ni legal a cargo del Estado de Tamaulipas para que tenga que regular el voto de sus ciudadanos en otras entidades federativas. Además, fue la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la que reguló el voto en el extranjero y fuera de este mandato, los estados cuentan con libertad de configuración legislativa. De este modo se concluyó que no existía la omisión impugnada.
En cuanto a este tema no comparto lo resuelto ya que el criterio constante y reiterado del Tribunal Pleno ha sido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente tratándose de la impugnación de omisiones legislativas absolutas, tal como en el caso sucede, pues la impugnación fue elaborada en esos términos y no como una omisión parcial o una deficiente regulación caso en el que sí procedería la acción de inconstitucionalidad.
Me parece que en este caso se debió declarar improcedencia la acción de inconstitucionalidad, insisto, la impugnación se realizó contra la omisión legislativa en términos absolutos y no obstante ello, se señalaron diversos preceptos “impugnados” de manera positiva pero eran los referentes a la regulación del voto en el extranjero, los cuales NO eran aplicables a la impugnación, y ello se corrobora, en mi opinión, con la declaratoria de validez que se hace respecto de dichos preceptos, los cuales, insisto, versan sobre una temática distinta a la supuesta omisión absoluta impugnada.
De este modo, la acción de inconstitucionalidad debió declararse improcedente por haberse impugnado una omisión legislativa absoluta.
El Ministro José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente y particular formulado por el señor ministro José Ramón Cossío Díaz, en relación con la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y su acumulada 76/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.- Rúbrica.
[1] Artículo 7o. Las
demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de
labores, ante el Secretario General de Acuerdos o ante la persona designada por
éste.
[2]
“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los
términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]. II. De las
acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible
contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las
acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(…)
f)
Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por
conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales
federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad
federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes
electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les
otorgó el registro;
[…]”.
“Artículo 10.-
La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las
controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
[…]”.
[3] “Artículo 60. El plazo para ejercitar la
acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir
del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado
sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo
fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para
el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles”.
[4]
Páginas 622 a 639 del cuaderno del expediente principal.
[5]
Esto se constata de los sellos estampados al reverso de la foja 28 del
expediente principal.
[6]
Razón actuarial visible al reverso de la foja 55 del expediente principal.
[7] ARTICULO 7o. Las
demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de
labores, ante el Secretario General de Acuerdos o ante la persona designada por
éste.
[8] El
primer artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la
competencia en este documento.
“Artículo 62. […].
[…].
En los términos previstos
por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los
procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las
señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos
políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales,
según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto
en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento”.
[9]
Foja 262 del expediente principal
[10] Los
estatutos obran a fojas 198 a 261 del expediente.
Artículo 31. Las
atribuciones y deberes del Comité Directivo Nacional son:
…
III. Ejercer a través de su
Presidente y su Secretario General, o de las personas expresamente facultadas y
que cuenten con capacidad legal, la representación jurídica de Encuentro Social
ante el Instituto Nacional Electoral, y otras instancias en las que resulte
necesaria dicha representación, teniendo las facultades generales que regulan
el mandato, en términos de lo dispuesto por el artículo 2554 del Código Civil
Federal vigente y los concordantes y correlativos de las Leyes Sustantivas
Civiles en todo el País. Derivado de lo anterior, el Presidente y el Secretario
General gozarán de todas las facultades generales y aún de las que requieran
cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de
administración y actos de dominio, así como para suscribir títulos de crédito;
[11]
Foja 197 del expediente principal.
[12]
Los Estatutos obran a fojas 145 a 196 del expediente principal.
“Artículo 38º.
(…)
a.
Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante
legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en
sus ausencias; coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos
Distritales, Estatales y Nacional;”.
[13] Artículo 61. La
demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá
contener:…
V. Los
conceptos de invalidez.
[14]
ARTICULO 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados
y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte
de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad
en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado
en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos
humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea
parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
[15] Texto:
“Cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral se señale de
manera imprecisa como norma impugnada un decreto en su totalidad mediante el
cual se hayan reformado diversos preceptos o, incluso, se haya expedido un
nuevo ordenamiento legal en su integridad, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación debe analizar y tener como preceptos impugnados los que correspondan a
los argumentos formulados en los conceptos de invalidez, siempre que no
advierta la posibilidad de suplirlos. Lo anterior es así, en virtud de que la
suplencia de los conceptos de invalidez prevista en el artículo 71 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos no es tan amplia, como para que al no
existir argumento alguno contra un precepto impugnado puedan crearse en su
integridad los conceptos de invalidez. Así entonces, cuando el promovente no
hubiese elaborado conceptos de invalidez contra una norma general que haya
señalado como impugnada y este Alto Tribunal no advierta la posibilidad de
suplirlos, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad al
actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del
artículo 19 en relación con los diversos 20, fracción II y 65 de la Ley
citada.”
[16]
Señaladas a foja 2 del escrito de acción de inconstitucionalidad promovido por
el partido político MORENA y visible a foja 33 del expediente principal.
[17]
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[…]
VIII. En los
demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.
[18]
Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad
deberá contener:
[…]
II. Los
conceptos de invalidez;
[19] Art. 113.- El Pleno
del Supremo Tribunal de Justicia, en funciones de tribunal constitucional,
tendrá jurisdicción para conocer y resolver, en los términos que señale la ley
reglamentaria, exceptuándose por cuanto disponen los artículos 76, fracción VI
y 105, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los siguientes medios de control de la constitucionalidad local:
(…)
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II.-
De la acción de inconstitucionalidad local, para impugnar normas generales
expedidas por el Congreso del Estado o por un Ayuntamiento, que sean contrarias
a esta Constitución. Podrán promoverla los Diputados tratándose de normas
generales expedidas por el Congreso del Estado, o por los síndicos y regidores
tratándose de normas generales expedidas por su respectivo Ayuntamiento, en los
términos que determine la ley. Esta acción también podrá promoverla el
Procurador General de Justicia del Estado y, tratándose de normas generales
que violen derechos humanos previstos por esta Constitución, por el titular de
la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas.
[20] "ARTÍCULO 19.- Las controversias
constitucionales "son improcedentes:
"…VI.- Cuando no se haya agotado la
vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto..
[21] "ARTÍCULO 59.- En las acciones de
"inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello "que no se
encuentre previsto en este Título, en lo "conducente, las disposiciones
contenidas en el "Título II”.
[22] ARTÍCULO 65. En las
acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo
25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19
de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así
como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III
del artículo 20.
La (sic)
causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán
aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de
otra acción de inconstitucionalidad.
[23] “Texto: De lo dispuesto en los artículos 64, fracción III, y
65, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, se
advierte que compete a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia
del Estado sustanciar los procedimientos en las acciones de
inconstitucionalidad que se presenten en contra de leyes o decretos contrarios
a la Constitución Local, ejercitados por el Gobernador del Estado o cuando
menos por la tercera parte de los miembros del Congreso Estatal, así como
formular los proyectos de resolución definitiva que someterá al Pleno del
citado Tribunal. Sin embargo, si se toma en consideración que para que los sujetos
legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad establecida en el
artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se encuentren obligados a agotar, previamente a esta vía
constitucional, algún medio de defensa previsto en las leyes secundarias para
la solución del conflicto, es presupuesto indispensable que la resolución que
en él llegue a dictarse sea susceptible de impugnarse a través de dicho medio
de control constitucional, resulta evidente que el citado medio de defensa
contemplado en la Constitución Local no puede constituir una vía que deba
agotarse previamente a la acción de inconstitucionalidad que establece la
Constitución Federal, pues en ésta únicamente puede plantearse la no conformidad
de normas de carácter general con la propia Ley Fundamental, pero no así de
actos, como lo sería la resolución que llegara a dictar el mencionado Tribunal
Superior de Justicia al resolver la acción local.”
[24] Se destaca que la
fracción XIII, prevé un supuesto normativo que no guarda relación con las
reglas referidas en las demás fracciones del artículo impugnado, puesto que se
refiere a la postulación de candidatos a un puesto de elección popular por
parte de los referidos institutos políticos y no al derecho de nombrar
representantes ante los organismos electorales locales, como se aprecia a
continuación:
Artículo
80.- Los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho a nombrar
representantes que integrarán los organismos electorales bajo las siguientes reglas:
I.
Los partidos políticos acreditarán a sus representantes propietarios y
suplentes ante el o General del IETAM, en cualquier momento;
II.
Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos
Distritales y Municipales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate.
Vencido
este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no
formarán parte del consejo respectivo durante el proceso electoral.
III.
Concluidos los plazos señalados en la fracción anterior, el IETAM y los
Consejos Distritales y Municipales sesionarán aun y cuando no se hubiere
acreditado la totalidad de los representantes;
IV.
Los representantes acreditados ante los Consejos Distritales y Municipales
podrán ser sustituidos en cualquier tiempo;
V.
Cuando el representante propietario de un partido político o coalición no
asista a las sesiones de los Consejos Distritales o Municipales ante el cual se
encuentren acreditados por 3 veces consecutivas, sin causa justificada, el
partido político o coalición dejará de formar parte del mismo durante el
proceso electoral de que se trate. A la segunda falta, el Secretario del
Consejo requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará
aviso al partido político, a fin de conminar a su representante a que asista;
VI.
Las acreditaciones de representantes ante los organismos electorales deberán
ser firmadas por el dirigente estatal del partido político. Con independencia
de lo anterior, el representante ante el IETAM contará con la atribución para
poder acreditar representantes ante los Consejos Distritales y Municipales;
VII.
Para ser representante ante el IETAM o sus Consejos Distritales y Municipales,
se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
b)
No ser o no haber sido ministro de culto religioso en los 5 años anteriores a
su designación;
c)
Contar con credencial con fotografía para votar vigente;
d)
No ser candidato a cargos de elección popular local o federal;
e)
No ser Secretario, Juez, Magistrado del Poder Judicial, Estatal o Federal, o
del Tribunal Electoral del Estado, o Ministro de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación;
f)
No ser Secretario o Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado ni sus
equivalentes en las Juntas de Conciliación;
g)
No ser miembro en servicio activo de las fuerzas armadas o de las de seguridad
pública;
h)
No ser Procurador o Subprocurador estatal de justicia ni Agente del Ministerio
Público estatal o federal; y
i)
No ser Notario Público.
VIII.
Los representantes tendrán los siguientes derechos:
a)
Participar con voz durante las sesiones;
b)
Someter a consideración de los organismos electorales correspondientes, las
propuestas que consideren pertinentes que deberán ser resueltas mediante
acuerdo de trámite firmado por los Consejeros Electorales;
c)
Interponer los medios de impugnación que establece la presente Ley; y
d)
Las demás que les confiera este ordenamiento.
IX.
Los partidos políticos acreditarán a sus representantes de casilla y
representantes generales, en los términos que para tal efecto establezca la Ley
General;
X.
Cuando el representante propietario de un partido político y, en su caso, el
suplente, no asistan sin causa justificada por 3 veces consecutivas a las
sesiones del Consejo General del IETAM, el representante dejará de formar parte
del mismo durante el proceso electoral de que se trate;
(REFORMADA,
P.O. 8 DE JUNIO DE 2017)
XI.
Cuando se actualice lo dispuesto en la fracción V de este artículo, los
Consejos Distritales y Municipales, darán aviso al Consejo General;
(REFORMADA,
P.O. 8 DE JUNIO DE 2017)
XII.
Todos los representantes de los partidos políticos, acreditarán su designación
con la constancia que les expida el organismo electoral respectivo; y
[25]
“Artículo 9. No se podrá coartar el
derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero
solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los
asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho
de deliberar”.
[26]
Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:
(…)
II.- Poder ser
votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que
establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la
autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los
ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los
requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III.- Asociarse
individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos del país;
[27]
“Artículo 41.
(…)
Los partidos
políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación
política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo,
así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en
candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán
formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por
tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con
objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de
afiliación corporativa.
[28]
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los
ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de
participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de votar y
ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores, y
c) de tener
acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
2. La ley puede
reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el
inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,
en proceso penal.
[29]
Artículo 25
Todos los
ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo
2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar
en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser
elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores;
c) Tener
acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
[30] Tesis Aislada 1a.
CCLXV/2016 (10a.) “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN
DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se
realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar
un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la
medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida,
además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe
limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en
cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por
identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para
posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos
constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no
cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En
efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al
ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores,
intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En
este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los
bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen
fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el
ejercicio de otros derechos.”
[31]
Tesis Aislada 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) de rubro: “SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE
PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que
resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a un derecho
fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio.
Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad
constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no
limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en
cuestión. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del
escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún
grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de
idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al
derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida
contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el
legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida
legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o
convicciones sociales generalmente aceptadas.”
[32]
Tesis Aislada 1a. CCLXX/2016 (10a.) de rubro: “TERCERA ETAPA DEL TEST DE
PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que
resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho
fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio.
Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad
constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no
limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en
cuestión. Así, una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y
la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por
el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que
afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de
necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios
igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar,
determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho
fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas
alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su
nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De
esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y
requerir al juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas
posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas
medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o
bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular
el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea
igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga
con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el
legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y
última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto.”.
[33] Tesis Aislada 1a.
CCLXXII/2016 (10a.) de rubro: “CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD.
EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún
derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido
amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una
finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de
su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho
fundamental en cuestión. Así, una vez que se han llevado a cabo las primeras
tres gradas del escrutinio, corresponde realizar finalmente un examen de
proporcionalidad en sentido estricto. Esta grada del test consiste en efectuar
un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto.
Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho
fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de
realización del fin perseguido por ésta. En otras palabras, en esta fase del
escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe
esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen,
frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de
los derechos fundamentales afectados. De este modo, la medida impugnada sólo
será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que
persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho
fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como
consecuencia, inconstitucional. En este contexto, resulta evidente que una
intervención en un derecho que prohíba totalmente la realización de la conducta
amparada por ese derecho, será más intensa que una intervención que se concrete
a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho. Así,
cabe destacar que desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, sólo
estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie de un
derecho fundamental si también fueran muy graves los daños asociados a su
ejercicio.”.
[34]
Foja 302 a 420 del expediente en que se actúa.
[35]
Foja 303 a 323 del expediente.
[36]
Así se desprende de los oficios HCE/SG/AT-660 y HCE/SG/AT-659, suscritos por el
Secretario General del Congreso y dirigidos a los presidentes de las
mencionadas Comisiones, los cuales obran a fojas 324 y 324 de autos.
[37]
Documento que no fue adjuntado por el Poder Legislativo del Estado de
Tamaulipas, pero que es consultable en la siguiente
dirección electrónica: http://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/VersionesEstenograficas/COMISIONES%20GOB-ESTUDIOS%20LEGISLATIVOS%20.pdf
[38]
Acción de Inconstitucionalidad 42/2014, y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y
71/2014, resuelta el 25 de septiembre de 2014, bajo la ponencia del Ministro
Luis María Aguilar Morales y en la diversa 50/2016 y sus acumuladas 51/2016,
52/2016, 53/2016 y 54/2016, resuelta el 25 de agosto de 2016, bajo la ponencia
del Ministro Javier Laynez Potisek.
[39] Artículo 34.
1.
Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del
artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos
comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y
funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en
esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus
órganos de dirección.
2.
Son asuntos internos de los partidos políticos:
a)
La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún
caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
b) La determinación de
los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los
ciudadanos a éstos;
c)
La elección de los integrantes de sus órganos internos;
d)
Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular;
e)
Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y
electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos
y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
f)
La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se
requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
[40] Artículo 39.
1.
Los estatutos establecerán:
a)
La denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo
caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema
estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b)
Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de
sus miembros, así como sus derechos y obligaciones;
c)
Los derechos y obligaciones de los militantes;
d)
La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político;
e)
Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de
los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los
mismos;
f)
Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos;
g)
La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que
participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
h)
La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral
durante la campaña electoral en que participen;
i)
Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los
partidos políticos;
j)
Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los
mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales
se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y
legalidad de las resoluciones, y
k)
Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones
internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las
garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa,
la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o
causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución
respectiva.
[41] Artículo 44.
1.
Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los
partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección
popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del párrafo 1 del
artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos
siguientes:
a)
El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la
convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la
cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I.
Cargos o candidaturas a elegir;
II.
Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la
identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios
e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el
contenido esencial del derecho a ser votado;
III.
Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
IV.
Documentación a ser entregada;
V.
Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de
registro;
VI.
Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y
de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca
el Instituto;
VII.
Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser
libre y secreto;
VIII.
Fecha y lugar de la elección, y
IX.
Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de
campaña o de precampaña, en su caso.
b)
El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo
anterior:
I.
Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su
elegibilidad, y
II. Garantizará la imparcialidad, equidad,
transparencia y legalidad de las etapas del proceso.
[42] Época: Décima Época, Registro: 2001101, Instancia:
Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, Materia(s):
Constitucional, Página: 241. Acción de inconstitucionalidad 36/2011.
Procuradora General de la República. 20 de febrero de 2012. Mayoría de diez
votos en relación con el sentido; mayoría de nueve votos a favor de las
consideraciones; votó con salvedades: José Ramón Cossío Díaz; votó en contra de
las consideraciones: Sergio A. Valls Hernández; votó en contra del sentido:
José Fernando Franco González Salas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretario: Alfredo Orellana Moyao.
[43] Época: Décima Época, Registro: 2001102, Instancia:
Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, Materia(s):
Constitucional, Página: 241. Acción de inconstitucionalidad 36/2011.
Procuradora General de la República. 20 de febrero de 2012. Mayoría de diez
votos en relación con el sentido; mayoría de nueve votos a favor de las
consideraciones; votó con salvedades: José Ramón Cossío Díaz; votó en contra de
las consideraciones: Sergio A. Valls Hernández; votó en contra del sentido:
José Fernando Franco González Salas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretario: Alfredo Orellana Moyao.
[44]
Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio,
en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un
solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la
Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán
que: (…) o) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los
ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en
forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del
artículo 35 de esta Constitución.
[45]
Fallada el dos de octubre de dos mil catorce y por unanimidad de votos respecto
del tema.
[46] Art. 35.- Son
derechos del ciudadano:
I.-
Votar en las elecciones populares;
[47] “Artículo 329.
1.
Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su
derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos y senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas
y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las
Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
2.
El ejercicio del voto de los mexicanos residentes en el extranjero podrá
realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en forma personal en los
módulos que se instalen en las embajadas o consulados o, en su caso, por vía
electrónica, de conformidad con esta Ley y en los términos que determine el
Instituto.”
3. El voto por vía
electrónica sólo podrá realizarse conforme a los lineamientos que emita el
Instituto en términos de esta Ley, mismos que deberán asegurar total
certidumbre y seguridad comprobada a los mexicanos residentes en el extranjero,
para el efectivo ejercicio de su derecho de votar en las elecciones populares”
[48] Artículo 35.- Son
derechos del ciudadano:
I.-
Votar en las elecciones populares;
[49]
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos
deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la
dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos
en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual
y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los
electores, y
c) de tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar
el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en
proceso penal.”
[50] “Artículo 25.
Todos
los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el
artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y
oportunidades:
a)
Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b)
Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores;
c)
Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de
su país.”
[51] Artículo 7.
1.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce
para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los
Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de
oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos
de elección popular.
2.
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
3.
Es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección
popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar
su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones
y términos que determine esta Ley.
4.
Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares
sobre temas de trascendencia nacional, en los términos que determine la ley de
la materia y en los procesos de participación ciudadana que estén previstos en
la legislación correspondiente.
Artículo
9.
1.
Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que
fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a)
Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos
por esta Ley, y
b)
Contar con la credencial para votar.
2. En cada
distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda
al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente
señalados por esta Ley.
[52]
“Los Estados deben adoptar medidas eficaces para asegurar que todas las
personas que tengan derecho a votar puedan ejercerlo. Cuando se exige que los
votantes se inscriban, su inscripción debe facilitarse, y no deberán ponerse
obstáculos para efectuarla. Si, para hacer la inscripción, existen
requisitos relativos al lugar de residencia, éstos serán razonables y no
deberán imponerse de forma que impidan a las personas que carezcan de vivienda
ejercer su derecho de voto. Naciones Unidas, CCPR, COMENTARIO GENERAL
APROBADO POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PARRAFO 4 DEL
ARTÍCULO 40 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, 27 de
agosto de 1996, Párrafo: 11.
[53]
Visible a foja 4 del escrito de acción de inconstitucionalidad del partido
político MORENA.
[54] “Texto: En atención al principio de división
funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con
facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio,
y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado,
puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su
competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para
hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber
ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la
realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su
función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o
facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de
omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones
legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el
órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley
y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando
el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para
hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en
competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide
no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo
imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que
el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para
legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.”
[55]
Acción de inconstitucionalidad 126/2015 y 127/2015. Fallada el 11 de Febrero de
2016, en cuanto al tema planteado, Se aprobó por mayoría de seis votos de las
Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en
contra de las consideraciones de razonabilidad y proporcionalidad, Piña
Hernández, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del apartado XIII, relativo a
las condiciones y requisitos para la reelección de diputados locales, punto
primero, consistente en reconocer la validez del artículo 57, párrafo primero,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la
porción normativa “por un período adicional”. Los señores Ministros Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y
Presidente Aguilar Morales votaron en contra.
[56]
Resuelta el 27 de octubre de 2016. Se aprobó por mayoría de siete votos de los
señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado
“Condiciones adicionales para la reelección”, consistente en reconocer la
validez de los artículos 12, párrafo 3, inciso b), y 14, párrafo 4, inciso b),
del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea y Laynez Potisek
votaron en contra. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. El
señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.
[57] En el Dictamen de las
Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del
Estado; de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda,
en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman
y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia política-electoral, respecto a la reelección
inmediata o elección consecutiva de legisladores, se dijo que (páginas 111 y
112 del dictamen): “[…] Estas Comisiones
Dictaminadoras estimamos que la reelección inmediata o elección consecutiva de
legisladores trae aparejada ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho
con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a
los servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas
y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y
profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes
mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un
mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un
mejor entorno para la construcción de acuerdos.
Aunado a lo anterior, la ampliación de tal temporalidad
fortalecerá el trabajo legislativo y permitirá dar continuidad y consistencia a
las funciones inherentes de las Cámaras respectivas.
En ese sentido, los integrantes de estas Comisiones
Unidas estimamos necesario señalar las características de la elección
consecutiva de legisladores que para tal efecto se regularán en el artículo 59
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Los Senadores
podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso
de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos, para sumar 12 años en el
ejercicio del encargo.
Igualmente, se propone que si un legislador busca la
reelección, tendrá que hacerlo por la misma vía que llegó al ejercicio del
encargo; es decir, por el mismo partido político que lo postuló, sin que puedan
hacerlo a través de candidatura independiente o, en caso de ser candidato
independiente, tendrá que hacerlo con ese mismo carácter, sin poder ser
postulado por un partido político o coalición alguna.
De igual manera, se propone que en las Constituciones de
los Estados pueda establecerse la elección consecutiva de los diputados
locales, ajustándose al modelo federal en términos de la propuesta de reformas
al artículo 59 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
[…].”
[58]
Esto se sustentó por este Tribunal Pleno al resolver la acción de
inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, en sesión
pública de 24 de noviembre de 2015, así como la acción de inconstitucionalidad
126/2015 y su acumulada 27/2015 resueltas en sesión de 11 de febrero de 2016.
[59]
Este criterio fue reiterado en las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y
sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, resuelta en sesión de 21 de agosto
de 2017 bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz; así como en la
diversa 40/2017 y sus acumuladas 42/2017 y 43/2017, resuelta en sesión de 22
del mismo mes y año, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
[60]
Visible a foja 292 y 293 del expediente.
[61] “Artículo 255.- Las
campañas electorales se realizarán bajo las siguientes reglas:
(…)
II.
Para Diputados por ambos principios, así como para Ayuntamientos, iniciarán con
posterioridad a la aprobación del registro y deberán concluir tres días antes
de la jornada electoral, con una duración de 45 días.”
[62]
“Artículo 73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41,
43, 44 y 45 de esta ley”.
“Artículo 41.- Las
sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas
generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de
las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido,
así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia,
fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las
normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos
elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos
deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia
norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el
sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o
actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el
término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada
deba realizar una actuación”.