ACUERDO por el que se autorizan las tarifas finales del suministro básico de estímulo 9-CU y 9-N.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Acuerdo 124/2017

ACUERDO POR EL QUE SE AUTORIZAN LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO DE ESTÍMULO 9-CU y 9-N

JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ANAYA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 5o.de la Ley de Energía para el Campo, y en el Acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a establecer el mecanismo de fijación de las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 139 párrafo primero de la Ley de la Industria Eléctrica señala que la Comisión Reguladora de Energía aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas, las tarifas máximas de los suministradores de último recurso y las tarifas finales del suministro básico;

Que el artículo 139, párrafo segundo de la Ley de la Industria Eléctrica establece que el Ejecutivo Federal podrá determinar, mediante Acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales establecidas por la Comisión Reguladora de Energía, para determinados grupos de usuarios del suministro básico;

Que la Comisión Reguladora de Energía expidió, mediante Acuerdo A/058/2017 de fecha 23 de noviembre de 2017, la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE suministrador de servicios básicos durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018;

Que el Ejecutivo Federal mediante “Acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a establecer el mecanismo de fijación de las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico”, estableció que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar un mecanismo de fijación de las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico distinto al establecido por la Comisión Reguladora de Energía;

Que el artículo 5o. de la Ley de Energía para el Campo señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con las de Energía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, aplicables a las cuotas energéticas, tomando en cuenta las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional;

Que las tarifas agrícolas de estímulo por el consumo de energía eléctrica son parte de las diferentes medidas que se han instrumentado a favor de los productores agrícolas para incrementar la productividad y competitividad de ese sector, al ofrecerles cargos fijos por energía consumida que, manteniendo constante el patrón de consumo, permiten mantener sin variación el costo de la energía eléctrica en los costos totales de producción, con lo que se ha fomentado el desarrollo rural nacional y a fin de mantener la certidumbre y estabilidad en los distintos cargos de dichas tarifas de estímulo, y

Que las secretarías de Energía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitieron su opinión de forma coordinada con esta Dependencia, he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se establecen la Tarifa 9-CU Tarifa Final del Suministro Básico de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Único y la Tarifa 9-N Tarifa Final del Suministro Básico de Estímulo Nocturna para Bombeo de Agua para Riego Agrícola, para quedar en los siguientes términos:

TARIFA 9-CU

TARIFA FINAL DE SUMINISTRO BÁSICO DE ESTÍMULO PARA BOMBEO DE AGUA PARA RIEGO AGRÍCOLA CON CARGO ÚNICO

1. APLICACIÓN

La Tarifa 9-CU se aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

2. CUOTA APLICABLE MENSUALMENTE

El cargo será de $0.580 (cero punto cinco ocho cero pesos) por cada kilowatt-hora de energía eléctrica consumida hasta por la cuota energética asignada cada año.

3. ENERGÍA EXCEDENTE

La energía eléctrica consumida que exceda la cuota energética asignada cada año, será facturada con los cargos de la Tarifa RABT ó RAMT, Servicio para Riego Agrícola en Baja Tensión o Riego Agrícola en Media tensión, según corresponda, ambas determinadas por la Comisión Reguladora de Energía.

4. TENSIÓN Y CAPACIDAD DE SUMINISTRO

El suministrador sólo está obligado a proporcionar el servicio a la tensión y capacidad disponibles en el punto de entrega.

5. DEMANDA CONTRATADA

La demanda contratada la fijará inicialmente el usuario y su valor no será menor a la carga total conectada. Cualquier fracción de kilowatt se tomará como kilowatt completo.

6. DEPÓSITO DE GARANTÍA

Será de $29.00 (veintinueve punto cero cero pesos) por cada kilowatt de demanda contratada.

TARIFA 9-N

TARIFA FINAL DE SUMINISTRO BÁSICO DE ESTÍMULO NOCTURNA PARA BOMBEO DE AGUA PARA RIEGO AGRÍCOLA

1. APLICACIÓN

La Tarifa 9-N se aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. La inscripción a esta tarifa será a solicitud del usuario.

2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE

El cargo será de $0.580 (cero punto cinco ocho cero pesos) por cada kilowatt-hora de energía consumida en periodo diurno y de $0.290 (cero punto dos nueve cero pesos) por cada kilowatt-hora de energía consumida en periodo nocturno.

Los cargos se aplicarán a la energía consumida hasta por la cuota energética asignada cada año.

3. ENERGÍA EXCEDENTE

La energía eléctrica consumida que exceda la cuota energética asignada cada año, será facturada con los cargos de la RABT ó RAMT, Riego Agrícola en Baja Tensión o Riego Agrícola en Media Tensión, según corresponda, ambas determinadas por la Comisión Reguladora de Energía.

Para los efectos del párrafo anterior, en caso de que durante algunos meses del año calendario el usuario haya recibido el servicio con la Tarifa 9-CU, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Único, la energía eléctrica facturada con el cargo aplicable conforme al numeral 2 anterior se agregará a la contabilizada con la Tarifa 9-N.

4. PERIODO NOCTURNO Y PERIODO DIURNO

El periodo nocturno comprenderá de las 00:00:01 horas hasta las 08:00:00 horas y será aplicable todos los días.

El periodo diurno comprenderá de las 08:00:01 horas hasta las 00:00:00 horas y será aplicable todos los días.

Para los efectos de la aplicación de la Tarifa 9-N se utilizarán los horarios locales oficialmente establecidos.

5. TENSIÓN Y CAPACIDAD DE SUMINISTRO

El Suministrador sólo está obligado a proporcionar el servicio a la tensión y capacidad disponibles en el punto de entrega.

6. DEMANDA CONTRATADA

La demanda contratada la fijará inicialmente el usuario y su valor no será menor de la carga total conectada. Cualquier fracción de kilowatt se tomará como kilowatt completo.

7. DEPÓSITO DE GARANTÍA

Será de $29.00 (veintinueve punto cero cero pesos) por cada kilowatt de demanda contratada.

ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir del 1 de enero de 2018 las cuotas señaladas en el numeral 2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE de la Tarifa 9-CU, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Único y de la Tarifa 9-N, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo Nocturna para Bombeo de Agua para Riego Agrícola, del artículo primero de este Acuerdo, se incrementarán anualmente cada 1 de enero de cada año conforme a lo siguiente:

$0.020 (cero punto cero dos cero pesos) al cargo por kilowatt-hora de energía consumida de la Tarifa 9-CU, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Único.

$0.020 (cero punto cero dos cero pesos) al cargo por kilowatt-hora de energía consumida en periodo diurno de la Tarifa 9-N, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo Nocturna para Bombeo de Agua para Riego Agrícola.

$0.010 (cero punto cero uno cero pesos) al cargo por kilowatt-hora de energía consumida en periodo nocturno de la Tarifa 9-N, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo Nocturna para Bombeo de Agua para Riego Agrícola.

ARTÍCULO TERCERO.- A partir de 2018, los depósitos señalados en los numerales 6. y 7. DEPÓSITO DE GARANTÍA de la Tarifa 9-CU, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Único y de la Tarifa 9-N, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo Nocturna para Riego Agrícola, respectivamente del artículo primero de este Acuerdo, se incrementarán anualmente cada 1 de enero de cada año en $1.00 (uno punto cero cero pesos).

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1o. de diciembre de 2017.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.

TERCERO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo del presente Acuerdo, a los usuarios de la Tarifa 9-CU, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Único, que habiendo solicitado la aplicación de la Tarifa 9-N, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo Nocturna para Bombeo de Agua para Riego Agrícola, no se les instale el equipo de medición requerido para esta última tarifa por causas atribuibles al suministrador de servicios básicos, a partir de la facturación siguiente a la presentación de su solicitud se les aplicará el cargo de la energía consumida de la citada Tarifa 9-CU multiplicado por un factor de 0.833 (cero punto ocho tres tres), independientemente del horario de uso. El suministrador de servicios básicos contará con un plazo máximo de 3 meses a partir de la fecha en que notifique al usuario la imposibilidad de aplicar la Tarifa 9-N para remediar las causas que le sean atribuibles y que impidan la instalación de los equipos de medición respectivos.

Ciudad de México a 28 de noviembre de 2017.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.