ACUERDO por el que se autorizan las tarifas finales del suministro básico de estímulo 9-CU y 9-N.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Acuerdo 124/2017
ACUERDO POR EL QUE SE
AUTORIZAN LAS TARIFAS FINALES DEL
SUMINISTRO BÁSICO DE ESTÍMULO 9-CU y 9-N
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ANAYA,
Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 139
de la Ley de la Industria Eléctrica, 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, y 5o.de la Ley de Energía para el Campo, y en el Acuerdo por
el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público a establecer el mecanismo de fijación de las tarifas finales
de energía eléctrica del suministro básico, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 139 párrafo primero
de la Ley de la Industria Eléctrica señala que la Comisión Reguladora de
Energía aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las
tarifas reguladas, las tarifas máximas de los suministradores de último recurso
y las tarifas finales del suministro básico;
Que el artículo 139, párrafo segundo
de la Ley de la Industria Eléctrica establece que el Ejecutivo
Federal podrá determinar, mediante Acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas
distinto al de las tarifas finales establecidas por la Comisión Reguladora de
Energía, para determinados grupos de usuarios del suministro básico;
Que la Comisión Reguladora de Energía
expidió, mediante Acuerdo A/058/2017 de fecha 23 de noviembre de 2017, la
metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así
como las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva
subsidiaria CFE suministrador de servicios básicos durante el periodo que
comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018;
Que el Ejecutivo Federal mediante
“Acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
establecer el mecanismo de fijación de las tarifas finales de energía eléctrica
del suministro básico”, estableció que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá determinar un mecanismo de fijación de las tarifas finales de
energía eléctrica del suministro básico distinto al establecido por la Comisión
Reguladora
de Energía;
Que el
artículo 5o. de la Ley de Energía para el Campo señala que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en coordinación con las de Energía; de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los
energéticos agropecuarios, aplicables a las cuotas energéticas, tomando en
cuenta las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito
nacional e internacional;
Que las tarifas
agrícolas de estímulo por el consumo de energía eléctrica son parte de las
diferentes medidas que se han instrumentado a favor de los productores
agrícolas para incrementar la productividad y competitividad de ese sector, al
ofrecerles cargos fijos por energía consumida que, manteniendo constante el
patrón de consumo, permiten mantener sin variación el costo de la energía eléctrica
en los costos totales de producción, con lo que se ha fomentado el desarrollo
rural nacional y a fin de mantener la certidumbre y estabilidad en los
distintos cargos de dichas tarifas de estímulo, y
Que las
secretarías de Energía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitieron su opinión de
forma coordinada con esta Dependencia, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se establecen la Tarifa 9-CU Tarifa Final del Suministro Básico de
Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Único y la Tarifa
9-N Tarifa Final del Suministro Básico de Estímulo Nocturna para Bombeo de Agua
para Riego Agrícola, para quedar en los siguientes términos:
TARIFA 9-CU
TARIFA FINAL DE SUMINISTRO BÁSICO DE ESTÍMULO PARA BOMBEO DE
AGUA PARA RIEGO AGRÍCOLA CON CARGO ÚNICO
1. APLICACIÓN
La Tarifa 9-CU se
aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de
bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos
inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por
la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
2. CUOTA APLICABLE MENSUALMENTE
El cargo será de
$0.580 (cero punto cinco ocho cero pesos) por cada kilowatt-hora de energía
eléctrica consumida hasta por la cuota energética asignada cada año.
3. ENERGÍA EXCEDENTE
La energía eléctrica
consumida que exceda la cuota energética asignada cada año, será facturada con
los cargos de la Tarifa RABT ó RAMT, Servicio para Riego Agrícola en Baja
Tensión o Riego Agrícola en Media tensión, según corresponda, ambas
determinadas por la Comisión Reguladora de Energía.
4. TENSIÓN Y CAPACIDAD DE SUMINISTRO
El suministrador sólo
está obligado a proporcionar el servicio a la tensión y capacidad disponibles
en el punto de entrega.
5. DEMANDA CONTRATADA
La demanda contratada
la fijará inicialmente el usuario y su valor no será menor a la carga total conectada.
Cualquier fracción de kilowatt se tomará como kilowatt completo.
6. DEPÓSITO DE GARANTÍA
Será de $29.00
(veintinueve punto cero cero pesos) por cada kilowatt de demanda contratada.
TARIFA 9-N
TARIFA FINAL DE SUMINISTRO BÁSICO DE ESTÍMULO NOCTURNA PARA
BOMBEO DE AGUA PARA RIEGO AGRÍCOLA
1. APLICACIÓN
La Tarifa 9-N se
aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de
bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos
inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por
la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. La inscripción a esta tarifa será a
solicitud del usuario.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
El cargo será de $0.580 (cero punto
cinco ocho cero pesos) por cada kilowatt-hora de energía consumida en periodo
diurno y de $0.290 (cero punto dos nueve cero pesos) por cada kilowatt-hora de
energía consumida en periodo nocturno.
Los cargos se aplicarán a la energía
consumida hasta por la cuota energética asignada cada año.
3. ENERGÍA EXCEDENTE
La energía eléctrica consumida que
exceda la cuota energética asignada cada año, será facturada con los cargos de
la RABT ó RAMT, Riego Agrícola en Baja Tensión o Riego Agrícola en Media
Tensión, según corresponda, ambas determinadas por la Comisión Reguladora de
Energía.
Para los efectos del párrafo
anterior, en caso de que durante algunos meses del año calendario el usuario
haya recibido el servicio con la Tarifa 9-CU, Tarifa Final de Suministro Básico
de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Único, la energía
eléctrica facturada con el cargo aplicable conforme al numeral 2 anterior se
agregará a la contabilizada con la Tarifa 9-N.
4. PERIODO NOCTURNO Y PERIODO DIURNO
El periodo nocturno comprenderá de
las 00:00:01 horas hasta las 08:00:00 horas y será aplicable todos
los días.
El periodo diurno comprenderá de las
08:00:01 horas hasta las 00:00:00 horas y será aplicable
todos los días.
Para los efectos de la aplicación de
la Tarifa 9-N se utilizarán los horarios locales oficialmente establecidos.
5. TENSIÓN Y CAPACIDAD DE SUMINISTRO
El Suministrador sólo está obligado a
proporcionar el servicio a la tensión y capacidad disponibles en el punto de
entrega.
6. DEMANDA CONTRATADA
La demanda contratada la fijará
inicialmente el usuario y su valor no será menor de la carga total conectada.
Cualquier fracción de kilowatt se tomará como kilowatt completo.
7. DEPÓSITO DE GARANTÍA
Será de $29.00 (veintinueve punto
cero cero pesos) por cada kilowatt de demanda contratada.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir del 1 de enero de 2018 las cuotas señaladas en el numeral 2.
CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE de la Tarifa 9-CU, Tarifa Final de Suministro
Básico de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Único y de
la Tarifa 9-N, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo Nocturna para
Bombeo de Agua para Riego Agrícola, del artículo primero de este Acuerdo, se
incrementarán anualmente cada 1 de enero de cada año conforme a lo siguiente:
$0.020 (cero punto cero dos cero
pesos) al cargo por kilowatt-hora de energía consumida de la
Tarifa 9-CU, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo para Bombeo de Agua
para Riego Agrícola con Cargo Único.
$0.020 (cero punto cero dos cero
pesos) al cargo por kilowatt-hora de energía consumida en periodo diurno de la
Tarifa 9-N, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo Nocturna para Bombeo
de Agua para Riego Agrícola.
$0.010 (cero punto cero uno cero
pesos) al cargo por kilowatt-hora de energía consumida en periodo nocturno de
la Tarifa 9-N, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo Nocturna para
Bombeo de Agua para Riego Agrícola.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de 2018, los depósitos señalados en los numerales 6. y 7.
DEPÓSITO DE GARANTÍA de la Tarifa 9-CU, Tarifa Final de Suministro Básico de
Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Único y de la Tarifa
9-N, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo Nocturna para Riego
Agrícola, respectivamente del artículo primero de este Acuerdo, se
incrementarán anualmente cada 1 de enero de cada año en $1.00 (uno punto cero
cero pesos).
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Acuerdo entrará en vigor el 1o. de diciembre de 2017.
SEGUNDO.- Se
derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a
lo establecido en este Acuerdo.
TERCERO.-
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo del presente Acuerdo, a
los usuarios de la Tarifa 9-CU, Tarifa Final de Suministro Básico de Estímulo
para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Único, que habiendo
solicitado la aplicación de la Tarifa 9-N, Tarifa Final de Suministro Básico de
Estímulo Nocturna para Bombeo de Agua para Riego Agrícola, no se les instale el
equipo de medición requerido para esta última tarifa por causas atribuibles al
suministrador de servicios básicos, a partir de la facturación siguiente a la
presentación de su solicitud se les aplicará el cargo de la energía consumida
de la citada Tarifa 9-CU multiplicado por un factor de 0.833 (cero punto ocho
tres tres), independientemente del horario de uso. El suministrador de
servicios básicos contará con un plazo máximo de 3 meses a partir de la fecha
en que notifique al usuario la imposibilidad de aplicar la Tarifa 9-N para
remediar las causas que le sean atribuibles y que impidan la instalación de los
equipos de medición respectivos.
Ciudad de México a 28 de noviembre de
2017.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.