ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se emite el criterio de interpretación del concepto “necesidades propias”, establecido en el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/049/2017
ACUERDO DE LA
COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE EMITE EL CRITERIO DE
INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO “NECESIDADES PROPIAS”, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
22 DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, Y POR EL QUE SE DESCRIBEN LOS ASPECTOS
GENERALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD DE ABASTO AISLADO
RESULTANDO
Primero. Que el 11 de agosto de 2014 se publicaron en
el Diario Oficial de la Federación (DOF), entre otras, la Ley de la Industria
Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia
Energética (LORCME).
Segundo. Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el
DOF el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (el Reglamento).
Tercero. Que el 8 de septiembre de 2015 fueron
publicadas en el DOF las Bases del Mercado Eléctrico.
Cuarto. Que la Comisión Reguladora de Energía (la
Comisión) cuenta con un registro de 45 permisos de generación de energía
eléctrica que prevén el desarrollo de sus actividades en términos del Abasto
Aislado, con una capacidad total de generación de energía eléctrica de 638 MW.
Quinto. Que, durante el periodo de marzo a mayo de
2017, la Comisión ha realizado diversas audiencias con objeto de atender
consultas sobre la posibilidad de generar energía eléctrica en términos
del Abasto Aislado.
CONSIDERANDO
Primero. Que, de conformidad con los artículos 2,
fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
y 2, fracción II y 3 de la LORCME, la Comisión es una dependencia
de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de
gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.
Segundo. Que, de acuerdo con el artículo 41, fracción
III, de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo
eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de
transmisión y distribución de energía eléctrica, la transmisión y distribución
de energía eléctrica que no forma parte del servicio público y la
comercialización de electricidad.
Tercero. Que el artículo 42 de la LORCME establece que
la Comisión deberá fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover
la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar
una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y
seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
Cuarto. Que de conformidad con los artículos 12,
fracción LIII de la LIE, 22, fracción IV de la LORCME y 2, último párrafo del
Reglamento, corresponde a la Comisión, en el ámbito de su competencia, la
aplicación e interpretación para efectos administrativos de dichos
ordenamientos jurídicos, incluyendo las disposiciones normativas o actos
administrativos que emita.
Quinto. Que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 22 de la LIE, se entiende por Abasto Aislado la generación o
importación de energía eléctrica para la satisfacción de necesidades propias o
para
la exportación, sin transmitir dicha energía por la Red Nacional de Transmisión
(RNT) o por las Redes Generales de Distribución (RGD).
Sexto. Que los artículos 23 y 24 de la LIE disponen
que, las centrales eléctricas que destinen parte de su producción para fines de
Abasto Aislado podrán ser interconectadas a la RNT o a las RGD para la venta de
excedentes o compra de faltantes que resulten de su operación en modalidad de
Generador o Generador Exento, y que los Centros de Carga que satisfagan parte
de sus necesidades de energía eléctrica mediante el Abasto Aislado podrán ser
conectados a la RNT o a las RGD para la compra de energía eléctrica y Productos
Asociados, en modalidad de Usuario de Suministro Básico, Usuario de Suministro
Calificado o Usuario Calificado Participante del Mercado, siempre y cuando se
celebren los contratos de interconexión y conexión correspondientes y se
sujeten a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.
Séptimo. Que, en congruencia con lo dispuesto en el
considerando anterior, el artículo 3 del Reglamento señala que las
instalaciones de Abasto Aislado podrán o no estar interconectadas o conectadas
de forma permanente o temporal a la RNT y a las RGD, y que cualquier persona
física o moral que adquiera o produzca energía eléctrica mediante el Abasto
Aislado, para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones,
tendrá el carácter de Usuario Final que se suministra por el Abasto Aislado.
Octavo. Que las Bases del Mercado Eléctrico
establecen principios de diseño y operación del Mercado Eléctrico Mayorista,
incluyendo la figura del Abasto Aislado.
Noveno. Que los artículos 18 y 19 del Reglamento
menciona que la CRE establecerá, mediante disposiciones administrativas de
carácter general, las condiciones generales mediante las cuales se
desarrollarán las actividades de Suministro Eléctrico bajo las modalidades de
Suministro Básico, Suministro Calificado y Suministro de Último Recurso para la
importación y exportación de energía eléctrica y Productos Asociados en la
modalidad de Abasto Aislado en territorio nacional.
Décimo. Que una vez analizado el marco regulatorio
vigente, se considera que no se prevén las condiciones que permitan que el
Usuario Final que se suministra por el Abasto Aislado realice la compra de
energía eléctrica y Productos Asociados, en la modalidad de Usuario de
Suministro Básico.
Undécimo. Que con el fin de otorgar certeza jurídica a los permisionarios que
prevean generar energía eléctrica bajo la modalidad de Abasto Aislado, resulta
necesario emitir el criterio de interpretación del concepto de “necesidades
propias” establecido en el artículo 22 de la LIE, así como describir los
aspectos generales aplicables al Abasto Aislado.
Duodécimo. Que con la finalidad de precisar y actualizar el Acuerdo
A/023/2017, aprobado por el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de
Energía el 15 de junio de 2017, y en respuesta a los comentarios de diversos
permisionarios, esta Comisión considera necesario emitir el presente Acuerdo en
los términos del Anexo Único.
Por lo anteriormente expuesto, y con
fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter, de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 4, párrafo primero, 5, 22,
fracciones I, II, III, IV y XXVII, 41, fracción III y 42 de la Ley de los
Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 12, fracciones LII
y LIII, 22, 23 y 24 de la Ley de la Industria Eléctrica; 2, 4, 13 y 16,
fracción VII de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y 1, 2, 3, 4,
7, fracción I, 12, 18, fracciones I y V y 16 del Reglamento Interno de la
Comisión Reguladora de Energía, la Comisión:
ACUERDA
Primero. Se emite el criterio de interpretación del
concepto “necesidades propias” y se describen los aspectos generales aplicables
al Abasto Aislado, en los términos del Anexo Único mismo que forma parte
integrante del presente Acuerdo y que se tiene por reproducido como si a la
letra se insertase.
Segundo. En cumplimiento a lo establecido en el
artículo Quinto del “Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser
observados por las dependencias y Organismos Descentralizados de la
Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos
administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo
69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo”, y a efectos de dar
cumplimiento al mismo, la Comisión:
(a)
Realizará las acciones necesarias para
derogar la obligación establecida en los incisos a) y b) de la fracción II del
artículo 13 de las Disposiciones Administrativas de Carácter General que
establecen las condiciones generales para la prestación del Suministro
Eléctrico, publicado en el DOF el 18 de febrero de 2016.
(b)
Realizarán las acciones necesarias
para derogar la obligación establecida en el Inciso a) de la
fracción III, de los Lineamientos para la elaboración de informes públicos
sobre la calidad del Suministro Básico de las Disposiciones Administrativas de
Carácter General que establecen las condiciones generales para la prestación
del Suministro Eléctrico.
Tercero. El presente acuerdo precisa y sustituye al
Acuerdo A/023/2017, aprobado por el Órgano de Gobierno de la Comisión
Reguladora de Energía el 15 de junio de 2017.
Cuarto. Publíquese el presente Acuerdo y su Anexo
Único en el Diario Oficial de la Federación.
Quinto. El presente Acuerdo entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Sexto. El presente acto administrativo sólo podrá
impugnarse a través del juicio de amparo indirecto que prevé el artículo 27 de
la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. El
expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la
Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172,
colonia Merced Gómez, Benito Juárez, Ciudad de México, código postal 03930.
Séptimo. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número
A/049/2017, en el Registro al que se
refieren los artículos 11, 22, fracción XXVI, inciso a, y 25, fracción X de la
Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16 del
Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 27 de octubre de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
ANEXO ÚNICO DEL A/049/2017
CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO “NECESIDADES PROPIAS”, DESCRIPCIÓN DE LOS ASPECTOS GENERALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD DE ABASTO AISLADO
Contenido
1. Consideraciones Generales
1.1. Objetivo
1.2. Alcance
1.3. Definiciones
2. Criterio de interpretación
2.1. Necesidades propias
2.2. Abasto Aislado
2.3. Generación Local
3. Aspectos generales para el Abasto Aislado y Generación
Local previstos en las disposiciones vigentes aplicables que requieren
aclaración
3.1. Cargos y abonos dentro del Mercado
Eléctrico
3.2. Garantías
3.3. Unidades de Central Eléctrica
con capacidad incluida en un Contrato de Interconexión Legado y capacidad
registrada con un Generador
4. Aspectos generales para el Abasto Aislado y Generación
Local con interconexión al Sistema Eléctrico Nacional no previstos en las
disposiciones vigentes aplicables
4.1. Representación de Centros de
Carga y participación en el Mercado Eléctrico Mayorista
4.2. Cargos y abonos fuera del
Mercado Eléctrico Mayorista
4.3. Abasto Aislado o Generación
Local sin inyección de energía eléctrica
4.4. Abasto Aislado o Generación
Local con inyección de energía eléctrica limitada
5. Esquemas de negocio
Transitorios
ANEXO 1
1. Consideraciones Generales
1.1. Objetivo
El presente documento tiene por
objeto precisar el alcance del concepto de “necesidades propias” establecido en
el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), así como describir
los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado.
1.2. Alcance
El presente documento es de
aplicación general y de observancia en todo el territorio nacional.
1.3. Definiciones
Para efectos del presente documento
aplica, salvo que se indique lo contrario, la adopción de las definiciones
contenidas en la LIE y su Reglamento, así como en las Bases del Mercado
Eléctrico y sus Manuales; y se entenderá por:
Carga Local del Contrato de
Interconexión Legado:
Cada una de las instalaciones incluidas en un Contrato de Interconexión Legado
(CIL), propiedad del Permisionario o de cualquiera de sus Socios, que reciba
energía eléctrica directamente de la Central Eléctrica incluida en el mismo
CIL, sin transmitir la energía eléctrica por la Red Nacional de Transmisión
(RNT) o las Redes Generales de Distribución (RGD), y que estén en posibilidad
de recibir energía eléctrica del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) a través del
punto de interconexión.
Grupo de Interés Económico: Conjunto de personas físicas o
morales que tienen intereses comerciales y financieros afines, y coordinan sus
actividades para lograr un determinado objetivo común.
Empresa de generación: Persona física o moral que mantiene
un contrato con el titular de un permiso único de generación para realizar, de
manera enunciativa mas no limitativa, el financiamiento, instalación,
mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura de la
Central Eléctrica.
2. Criterio de interpretación
2.1. Necesidades propias
Se entiende por “necesidades propias”
a la generación eléctrica consumida por los Centros de Carga de una misma
persona física o moral, o bien, de un conjunto de estas que pertenezcan a un
mismo Grupo de Interés Económico.
Para efectos del párrafo anterior, se
considerará que el control de iure, así como los intereses afines y la
coordinación de actividades pueden ser demostrados, y en consecuencia existe un
Grupo de Interés Económico y una dirección económica unitaria, cuando se
actualizan cualquiera de los siguientes criterios o una combinación de los
mismos:
i) Cuando una persona, directa o indirectamente, es tenedora o titular de acciones o partes sociales, con derecho pleno a voto, que representen más del cincuenta por ciento (50%) del capital social de dos o más personas morales;
ii) Cuando una persona es tenedora o titular de acciones o partes sociales con derecho pleno a voto, de dos o más personas morales, cuyo valor representa el mayor porcentaje del capital social de estas personas, respecto a los demás accionistas de las mismas;
iii) Cuando una o varias personas, directa o indirectamente, tenga la facultad de dirigir o administrar a una o más personas morales en virtud de las facultades que le otorga su posición dentro de los órganos de dirección y/o administración de la sociedad o sociedades en cuestión;
iv) Cuando una persona tenga la capacidad o derecho de designar la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de otra persona;
v) Cuando una persona, directa o indirectamente, tenga la capacidad o el derecho para designar al director, gerente o factor principal de otras personas;
vi) Cuando una persona y las vinculadas a ésta por parentesco consanguíneo o por afinidad tengan participación en una o diversas personas morales;
vii) Cuando una o varias personas tengan la facultad, en virtud de uno o varios contratos, de dirigir o administrar a otras personas morales, incluyendo el acto constitutivo de dichas personas morales;
viii) Cuando las actividades mercantiles de una o varias sociedades se realizan principalmente con la sociedad controladora o con las personas morales controladas, directa o indirectamente, por la o las personas físicas que ejercen dicho control, y
Asimismo, para Usuarios Finales del
Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los municipios, de las
demarcaciones territoriales, organismos, ayuntamientos o de sus dependencias,
entidades u organismos, se entenderán empleados para suministrar a una misma
persona los Centros de Carga que:
·
Su
facturación sea realizada a cargo del mismo Gobierno Federal, entidad
federativa, municipio, demarcación territorial, organismo, ayuntamiento o de
sus dependencias, entidades u organismos.
·
Formen
parte de la estructura orgánica de la misma dependencia o entidad, o las
entidades, órganos u organismos que se encuentren dentro del sector coordinado
por una misma dependencia.
·
Dependan
patrimonial o presupuestalmente de la misma dependencia o entidad.
2.2. Abasto Aislado
De conformidad con la LIE y su
Reglamento, se entiende por Abasto Aislado la generación o importación de
energía eléctrica para la satisfacción de necesidades propias o para la
exportación, sin transmitir dicha energía por la RNT o por la RGD. Las
instalaciones de Abasto Aislado podrán o no estar interconectadas o conectadas
de forma permanente o temporal a la RNT y la RGD para la venta de excedentes o
compra de faltantes, de Energía eléctrica y Productos Asociados a través del
punto de interconexión o conexión, según corresponda.
En estos casos, el titular del
permiso de generación deberá ser: a) la persona física o moral que consuma la
energía eléctrica; b) una de las personas que conforman el grupo de interés
económico; o, c) el generador, cuando éste pertenezca al mismo grupo de interés
económico.
En el Abasto Aislado, el titular del
permiso de generación podrá celebrar contratos con uno o varios terceros para
realizar, de manera enunciativa mas no limitativa, el financiamiento,
instalación, mantenimiento, gestión, operación, ampliación, modernización,
vigilancia y conservación de la infraestructura necesaria para generar energía
eléctrica y entregarla a los Centros de Carga.
2.3. Generación Local
La Generación Local se refiere a la
generación o importación de energía eléctrica para la satisfacción del consumo
de uno o varios Usuarios Finales que pertenezcan o no al mismo Grupo de Interés
Económico o para la exportación, sin transmitir dicha energía por la RNT o por
la RGD.
En el mismo sentido que Abasto
Aislado, las instalaciones de Generación Local podrán o no estar
interconectadas o conectadas, según corresponda, de forma permanente o temporal
a la RNT y la RGD para la venta de excedentes o compra de faltantes, de energía
eléctrica y Productos Asociados a través del punto de interconexión o conexión.
La Generación local no constituye una
nueva modalidad en la titularidad de permisos para generar electricidad que
otorga la Comisión, o bien, en la titularidad de un contrato de Participante
del Mercado que representa en el Mercado Eléctrico Mayorista a centrales
eléctricas.
3. Aspectos generales para el Abasto Aislado y Generación
Local previstos en
las disposiciones vigentes
aplicables que requieren aclaración
Las centrales eléctricas que destinen
parte de su producción para fines de Abasto Aislado podrán ser interconectadas
a la RNT o a las RGD para la venta de excedentes o compra de faltantes y se
sujetan a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.
Cuando en el Abasto Aislado o
Generación Local con interconexión al SEN, las Centrales Eléctricas que se
incluyan en el permiso de generación cuenten con la posibilidad de inyectar
energía eléctrica en el punto de interconexión, podrán presentar Transacciones
Bilaterales Financieras al CENACE a través del Participante de Mercado
correspondiente, dentro de los plazos correspondientes a la primera emisión de
los estados de cuenta del mercado, de modo que la energía eléctrica inyectada
se incluya en los cálculos de energía facturada a través del Mercado Eléctrico
Mayorista.
Salvo que en este documento se
exprese lo contrario, la Generación Local se sujetará a las mismas Reglas del
Mercado y demás disposiciones aplicables a que se sujeta el Abasto Aislado,
respecto a lo siguiente:
1. Contratos de interconexión y conexión;
2. Representación de Centrales Eléctricas;
3. Representación de Centros de Carga;
4. Participación en el MEM;
5. Liquidaciones y reliquidaciones;
6. Registro y Acreditación de Participantes del Mercado;
7. Medición;
8. Cargos y abonos, y
9. Garantías.
Salvo que en este documento se
exprese lo contrario, las aclaraciones realizadas en el presente documento en
lo que respecta a las disposiciones vigentes aplicables a Abasto Aislado se
emplearán de igual forma a la Generación Local.
3.1. Cargos y abonos dentro
del Mercado Eléctrico
Los cargos y abonos de la energía
eléctrica y los servicios en Abasto Aislado y Generación Local, dentro del
Mercado Eléctrico Mayorista, serán facturados al Participante del Mercado sobre
la generación total o la carga total medidos en el punto de interconexión o
conexión activo a la RNT o las RGD, excluyendo
la generación y carga dentro de la Red Particular la cual no se considera una
transacción en el mercado eléctrico mayorista e incluyendo en las cargas lo
correspondiente a las pérdidas en la Red Particular.
3.2. Garantías
Los Participantes del Mercado que
representen tanto a la Central Eléctrica como al Centro de Carga en Abasto
Aislado, deberán presentar las garantías por las obligaciones de pago que
asuman respecto a su participación y a las transacciones que realicen en el
Mercado Eléctrico Mayorista de acuerdo con lo establecido en el Manual de
Prácticas de Mercado correspondiente, sobre la base de la generación total o la
carga total medidos en el punto de interconexión o conexión activo a la RNT o
las RGD, excluyendo
la generación y carga dentro de la Red Particular la cual no se considera una
transacción en el mercado eléctrico mayorista.
Los solicitantes de interconexión de
la Central Eléctrica o conexión de los Centros de Carga en Abasto Aislado,
respecto a la presentación las garantías establecidas en los Criterios mediante
los que se establecen las características específicas de la infraestructura
requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros
de Carga o el Manual de Prácticas de Mercado o Disposiciones administrativas
que lo sustituyan, deberán presentar únicamente la que corresponda a la mayor
de las capacidades entre la Central Eléctrica y el Centro de Carga,
independientemente de que se trate de una solicitud de interconexión
o conexión.
3.3. Unidades de Central
Eléctrica con capacidad incluida en un Contrato de Interconexión Legado y
capacidad registrada con un Generador
Cuando existan diversos Centros de
Carga conectados mediante una Red Particular a Unidades de Central Eléctrica
con capacidad incluida tanto en un CIL como registrada con un Generador, los
Centros
de Carga deben contar con medición de manera independiente, o en su caso,
cumplir con lo establecido en la sección 4.4.4 del Manual de Registro y
Acreditación de Participantes del Mercado, de manera que los consumos de
energía eléctrica puedan registrarse por separado y con ello determinarse tanto
los Centros de Carga asignados a la capacidad de la Unidad de Central Eléctrica
en un CIL, como los asignados al Suministrador, correspondientes a la capacidad
del Generador.
4. Aspectos generales para el Abasto Aislado y Generación
Local con interconexión al Sistema Eléctrico Nacional no previstos en las
disposiciones vigentes aplicables
Cuando la Red Particular opere con
interconexión o conexión al SEN, aplicarán los aspectos generales establecidos
en los numerales 4.1 a 4.4 siguientes:
4.1. Representación de
Centros de Carga y participación en el Mercado Eléctrico Mayorista
En los casos de Generación Local, la
energía eléctrica que se entregue de la Central Eléctrica a los Centros de
Carga se podrá adquirir por éstos cuando sean Usuarios Calificados
Participantes del Mercado o, en otro caso, mediante la representación de un
Suministrador de Servicios Calificados. Dicha entrega de energía dentro de la
Red Particular no se considera una transacción en el Mercado Eléctrico
Mayorista.
4.2. Cargos y abonos fuera
del Mercado Eléctrico Mayorista
La energía eléctrica en Abasto
Aislado o Generación Local y los servicios fuera del Mercado Eléctrico
Mayorista, incluyendo las tarifas de transmisión y distribución, se cobrarán o
abonarán sobre la base en las inyecciones y retiros en el punto de
interconexión, para lo cual se debe considerar, además de la medición en
generación y cargas, la medición en el punto de interconexión.
4.3. Abasto Aislado o
Generación Local sin inyección de energía eléctrica
Cuando en el Abasto Aislado o
Generación Local con interconexión al SEN, las Centrales Eléctricas que se
incluyan en un permiso de generación cuenten con la infraestructura capaz de
asegurar que no existirá inyección de energía eléctrica, no será requerida la
representación por parte de un Participante del Mercado en modalidad de
Generador.
Con fines de asegurar que no existirá
energía eléctrica inyectada en el punto de interconexión se deberá contar con
la instalación de un dispositivo de protección de potencia inversa o protección
de bajo consumo.
En este caso, cuando exista inyección
de energía eléctrica, ésta no será abonada al Generador, para lo cual los
contratos de interconexión preverán que el permisionario renuncia expresamente
al pago por dicha energía eléctrica inyectada.
4.4. Abasto Aislado o
Generación Local con inyección de energía eléctrica limitada
Cuando en el Abasto Aislado o
Generación Local con interconexión al SEN, las Centrales Eléctricas que se
incluyan en un permiso de generación cuenten con la posibilidad de limitar la
inyección de energía eléctrica, requerirán la representación por un
Participante del Mercado.
Con fines de asegurar que se limite
la energía eléctrica inyectada en el punto de interconexión se deberá contar
con la instalación de un limitador de potencia y ésta podrá ser comercializada
en el Mercado Eléctrico Mayorista hasta por la capacidad destinada a la
inyección que determine el representante en el mercado.
5. Esquemas de negocio
Cuando la Red Particular opere con
interconexión o conexión al SEN, los titulares de los permisos de generación y
los Usuarios Finales que se suministran por el Abasto Aislado o Generación
Local podrán,
de manera enunciativa mas no limitativa, establecer los esquemas de negocio que
de manera esquemática, se muestran en el Anexo 1, debiéndose cumplir en todo
momento lo establecido en el presente Criterio, las Reglas del Mercado, la Ley
de la Industria Eléctrica y demás disposiciones aplicables.
Transitorios
El Centro Nacional de Control de
Energía (CENACE) contará con un plazo de hasta 4 meses a partir de que el presente documento entre en vigor, para
adoptar en sus sistemas los criterios y aspectos generales contenidos en el
mismo.
ANEXO 1
_____________________________