INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el Acuerdo INE/CG28/2017 por el que se aprobó la reforma al Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los organismos públicos locales electorales, en acatamiento a los expedientes SUP-RAP-89/2017, SUP-RAP-90/2017, SUP-RAP-94/2017 y SUP-RAP-97/2017 acumulados, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG217/2017.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO INE/CG28/2017 POR EL QUE SE APROBÓ
LA REFORMA AL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y
LA REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS
ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES, EN ACATAMIENTO A
LOS EXPEDIENTES SUP-RAP-89/2017, SUP-RAP-90/2017, SUP-RAP-94/2017 y
SUP-RAP-97/2017 ACUMULADOS, DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ANTECEDENTES
I. El 6 de junio de 2014 el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG44/2014 mediante el que se emitieron los
Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Designación de Consejeros
Electorales de los Organismos Públicos Locales.
II. El 11 de marzo de 2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG86/2015, por el que se emitió el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.
III. El 24 de febrero de 2017, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG28/2017 por el cual se
modificó el Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Consejeros
Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos
Locales expedido, mediante Acuerdo INE/CG86/2015.
IV. El 22 de junio de 2017, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la sentencia de los expedientes SUP-RAP-89/2017, SUP-RAP-90/2017, SUP-RAP-94/2017 y SUP-RAP-97/2017 ACUMULADOS, para resolver la impugnación contra la Resolución INE/CG28/2017 en cuyo considerando SEXTO y resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, estableció:
“SEXTO. Efectos.
Los efectos de la presente sentencia a partir de las explicaciones manifestadas
en el considerando anterior, serán los siguientes:
a) Modificar
el acuerdo y la parte respectiva del Reglamento impugnados, a efecto de que se suprima o elimine cualquier referencia a la lista de reserva de Consejeras o
Consejeros Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales de un Organismo
Público Local Electoral que podrán ser elegidos como sustitutos, para concluir
el periodo de una vacante cuando ésta se genere dentro de los primeros cuatro
años del encargo; la creación de un
procedimiento expedito para vacantes y la designación de Consejera o Consejero
Presidente del Organismo Público Local Electoral por parte del Instituto
Nacional Electoral sin llevar a cabo el procedimiento respectivo ante una
vacante.
Lo anterior, en relación con los artículos 5, 6, 24, 31,
32, 33, 35 y 36 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la
designación y sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los
Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
b) Suprimir o
dejar sin efecto el régimen de responsabilidades y tipo o catálogo de sanciones
distinta a la remoción para los integrantes de las Organismos Públicos
Electorales Locales, la graduación correspondiente
de dichas sanciones y la calificación de la conducta dependiendo de las
circunstancias particulares del caso, como levísima, leve o grave, ya que la
ley sólo prevé la realización de conductas graves.
Lo anterior, en relación con los artículos 5, 56, 57, 58
y 59 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y
sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales
de los Organismos Públicos Locales Electorales.
De igual forma, las medidas señaladas en los incisos a) y
b) de los párrafos precedentes, deberán extenderse a cualquier otro precepto
del reglamento impugnado en cumplimiento a los principios de reserva de ley y
de subordinación jerárquica.
Se vincula al
Instituto Nacional Electoral para adoptar las medidas necesarias para la
publicación de las referidas modificaciones.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
PRIMERO.
Se acumulan los expedientes
SUP-RAP-9012017, SUP-RAP-9412017 y SUP-RAP-9712017 al diverso SUP-RAP-8912017.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos
de la sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO.
Se modifica el Acuerdo
INEICG28/2017, por el que se aprobó "LA MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y LA REMOCIÓN DE LAS Y LOS
CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS
PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES APROBADO MEDIANTE EL ACUERDO INEICG86/2015",
emitido el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en los
considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.
TERCERO.
Se vincula al Instituto Nacional
Electoral para adoptar las medidas necesarias para la publicación de las referidas
modificaciones.
(...)
V. El 22 de junio de 2017, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la sentencia de los expedientes SUP-RAP-105/2017 y SUP-RAP-109/2017 Acumulados, para resolver la impugnación contra la Resolución INE/CG56/2017 en cuyo considerando SÉPTIMO y resolutivos SEGUNDO y TERCERO, estableció:
“SÉPTIMO. Efectos. Dado lo determinado en
párrafos precedentes, se estima que debe ordenarse al Instituto Nacional
Electoral que modifique el acuerdo
INE/CG56/2017, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS CONVOCATORIAS PARA LA DESIGNACIÓN DE
LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DE LOS
ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA SUR, CAMPECHE, COLIMA, CIUDAD DE MÉXICO, GUANAJUATO,
GUERRERO, JALISCO, MÉXICO, MICHOACÁN, MORELOS, NUEVO
LEÓN, OAXACA, QUERÉTARO, SAN LUIS POTOSÍ, SONORA, TABASCO, TLAXCALA, YUCATÁN Y
ZACATECAS, a efecto de que se elimine o
suprima en dicho acuerdo y convocatorias respectivas cualquier referencia a la lista de reserva de Consejeras o
Consejeros Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales de un Organismo
Público Local Electoral que podrán ser elegidos en casos de alguna vacante, ello sin afectar la validez de las
citadas convocatorias y los procedimientos de designación que ya se están
llevando a cabo en las etapas correspondientes, con excepción de la lista de
reserva.
Se vincula al
Instituto Nacional Electoral para adoptar las medidas necesarias para la
publicación de las referidas modificaciones.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
...
SEGUNDO. Se
ordena modificar el acuerdo
INE/CG56/2017, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS CONVOCATORIAS PARA LA DESIGNACIÓN DE
LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DE LOS
ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA SUR/CAMPECHE, COLIMA, CIUDAD DE MÉXICO, GUANAJUATO,
GUERRERO, JALISCO, MÉXICO, MICHOACÁN, MORELOS, NUEVO LEÓN, OAXACA, QUERÉTARO,
SAN LUIS POTOSÍ, SONORA, TABASCO, TLAXCALA, YUCATÁN Y ZACATECAS, en los
términos precisados en los considerandos sexto y séptimo de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se
vincula al Instituto Nacional
Electoral para adoptar las medidas necesarias paro la publicación de las
referidas modificaciones.
CONSIDERANDO
Fundamento
legal.
1. El artículo 41, segundo párrafo, Base V, Apartado C, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que le corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en términos de esta Constitución.
2. El artículo 116, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las y los consejeros electorales estatales podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
3. El artículo 32, numeral 2, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que son atribuciones del Instituto Nacional Electoral, entre otras, la elección y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.
4. El artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5. El artículo 42, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General integrará la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales, que funcionará permanentemente y se conforma por cuatro consejeros electorales.
6. El artículo 43, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, menciona que el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y, de aquellos que así determine, así como los nombres de los miembros de los consejos locales de los Organismos Públicos Locales y de los consejos distritales designados en los términos de esta Ley.
7. El artículo 44, numeral 1, incisos a) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que el Consejo General tiene las atribuciones de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; asimismo, la de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
8. El artículo 60, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tiene entre sus atribuciones el coadyuvar con la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales en la integración de la propuesta para conformar los Consejos de los Organismos Públicos Locales.
9. El artículo 98, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral local, y cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios; gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y máxima publicidad.
10. El artículo 99 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, establece que los Organismos Públicos Locales contarán con un
órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis
Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y
representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal,
quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.
11. El artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, prevé que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de
los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del
Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por
esta Ley y los requisitos para ser Consejero Electoral Local; en caso de que
ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General hará la
designación correspondiente; la prohibición para que una vez terminado su
encargo, los consejeros electorales locales no podrán asumir un cargo público
en gobiernos emanadas de elecciones en cuya organización hubiesen participado,
ni ser postulados para cargos de elección popular o cargo de dirigencia
partidista, durante los dos años siguientes al término de su encargo.
12. El artículo 101, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales determina el procedimiento para la selección del
Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de Organismos Públicos
Locales, para lo cual el Consejo General del Instituto emitirá una convocatoria
pública para cada entidad federativa que corresponda, considerando los cargos y
periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se
deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento
a seguir; la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá
a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de
designación; la inscripción y entrega de documentos para el proceso de
designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo
General.
13. Los artículos 116 de la Constitución, en el numeral 2, del inciso c) de
su fracción IV y 101, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, prevén que cuando ocurra una vacante de Consejero
Presidente o de Consejero Electoral en alguna entidad federativa, si ésta se
verifica dentro de los primeros cuatro años del encargo del Consejero
Electoral, se elegirá un sustituto para concluir el periodo, y cuando ocurriese
dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo
periodo.
Motivación
del acuerdo.
14. De acuerdo con la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, recaída a los expedientes SUP-RAP-89/2017,
SUP-RAP-90/2017, SUP-RAP-94/2017 y SUP-RAP-97/2017 Acumulados, correspondiente
a la modificación del Acuerdo INE/CG28/2017, es necesario suprimir, eliminar o
dejar sin efectos los siguientes cuatro aspectos relevantes contenidos en la
propuesta de Reglamento de designación y sanción de Consejera o Consejero
Presidente y Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos
Locales:
I. La
lista de reserva de Consejeras o Consejeros Presidente y Consejeras o
Consejeros Electorales de un Organismo Público Local Electoral que podrán ser
elegidos como sustitutos, para concluir el periodo de una vacante cuando ésta
se genere dentro de los primeros cuatro años del encargo.
II. La
creación de un procedimiento expedito para las vacantes y la designación de
Consejera o Consejero Presidente del Organismo Público Local Electoral por
parte del Instituto Nacional Electoral sin llevar a cabo el procedimiento
respectivo ante una vacante.
III. La
posibilidad de que el Consejo General de este Instituto, en caso de que se
genere la vacante de la Consejera o Consejero Presidente de un Organismo
Público Local, designe a algún Consejero Electoral en el encargo.
IV. El régimen de
responsabilidades y tipo o catálogo de sanciones distinta a la remoción para
los integrantes de las Organismos Públicos Electorales Locales, la graduación
correspondiente de dichas sanciones y la calificación de la conducta
dependiendo de las circunstancias particulares del caso, como levísima, leve o
grave, ya que la ley sólo prevé la realización de conductas graves.
Por lo que respecta a los puntos referidos con las fracciones I, II y III, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha valorado que:
(...) la legislación secundaria se ocupó de regular las particularidades
del proceso se designación de las personas que integrarán el órgano de
dirección superior de los organismos públicos locales. De dicha regulación se
desprenden deberes específicos del Consejo General, entre los que se
encuentran, precisamente, organizar el proceso de designación citado ante la
existencia de una vacante, mediante una convocatoria pública, en la cual se
deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del
proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los
interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir.
Con
la transcripción antes referida, contenida en la resolución recaída en los
expedientes
SUP-RAP-89/2017 y Acumulados, la Sala Superior concluye que la facultad
reglamentaria de este Instituto está estrictamente constreñida a la legislación
correspondiente, por lo que de ello se desprende la eliminación de cualquier
referencia a la lista de reserva, al procedimiento expedito y a la designación
de una Consejera o un Consejero Electoral en funciones como Consejera o
Consejero Presidente en caso de la generación de la vacante de éste, en el
entonces Reglamento de designación y sanción citado en los párrafos anteriores.
Asimismo,
en esa misma línea argumentativa, por lo que respecta al punto IV, relativo al
régimen de sanciones que se propuso, distinta a la remoción, la Sala Superior
consideró:
Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que la autoridad
responsable creó a través de su facultad reglamentaria un régimen de
responsabilidades y tipo de sanciones para los integrantes de las Organismos
Públicos Electorales Locales no previsto ni en la Constitución General de la
República ni en la ley.
Tal y como se ha señalado en párrafos anteriores, la facultad
reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir,
que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las
disposiciones a las que reglamentan; por ende, solamente pueden detallar las
hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos
que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear limitantes distintas a
las previstas expresamente en la ley.
De ahí que, si la ley debe determinar el qué, quién, dónde y cuándo de
una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento compete,
por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos; es decir, su desarrollo,
en razón de que éste únicamente desarrolla la obligatoriedad de un principio ya
definido por la ley y, en ese tenor, de ninguna manera puede ir más allá de lo
que ésta regula, ni extenderla a supuestos distintos, y menos aún
contradecirla, sino que exclusivamente debe concretarse a indicar la forma y
medios para cumplirla.
Por tanto, si se respetan las directrices apuntadas, es válido que en un
Reglamento se desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los
sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando estos tengan sustento en
todo el sistema normativo, a saber, en las disposiciones, principios y valores
tutelados por la ley que regulan, por la Constitución, e incluso, tratándose de
derechos humanos, por los Convenios en esa materia, que haya celebrado
válidamente el Estado Mexicano.
Del razonamiento de la Sala Superior
se deriva que, toda vez que la legislación electoral no prevé un esquema de
sanciones para las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos
Locales, la única sanción prevista es la remoción. De ahí que, en acatamiento a
la multicitada sentencia, se elimina el catálogo de sanciones contenido en el
Reglamento impugnado y, con base en ello, se modifica su nombre para quedar
como Reglamento para la designación y
remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales
de los Organismos Públicos Locales.
15. Ahora bien, a través de la resolución
correspondiente al expediente SUP-JDC-249-2017 y Acumulado, de fecha 4 de mayo
del presente año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación determinó que la restricción del artículo 100, párrafo 2, inciso
k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a
no ser o haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional, “no persigue una finalidad legítima, útil,
objetiva o razonable y no encuentra sustento constitucional”. Es decir, se
trata de una restricción contenida en la Ley General, pero no prevista en la
Constitución.
Incluso
la Sala Superior añade:
Esta Sala Superior considera que el restringir a los miembros del
servicio profesional electoral nacional para integrar los OPLES no abona al
principio de independencia y profesionalización de las autoridades, pues para
pertenecer a este cuerpo de funcionarios electorales es necesario acreditar una
serie de requisitos, exámenes y entrevistas que garantizan, en principio, que
sus integrantes son personas capaces de cumplir los principios que deben regir
la función electoral, como son, la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad.
De hecho, la Sala Superior considera que la restricción contenida en la Ley General es contraria al objeto de la reforma electoral de 2014:
Como puede advertirse, la intención del legislador al aprobar la
nacionalización de la función electoral en 2014, fue la de replicar la
experiencia federal en las entidades federativas reconociendo la valía del
servicio profesional electoral y su exitosa labor en los comicios federales. En
ese sentido, se pensó en la creación de un servicio profesional electoral
nacional para generar condiciones de autonomía y profesionalización también en
los OPLES.
Derivado de lo anterior, y toda vez que la restricción del artículo 100, párrafo 2, inciso k) de la Ley General no tiene un sustento constitucional, la Sala Superior, en la sentencia correspondiente al SUP-JDC-249-2017 y Acumulado, determinó la inaplicación de la misma al caso concreto.
Sin embargo, en razón de que esta autoridad, en acatamiento al mandato del Tribunal, mediante el presente Acuerdo modifica la reglamentación que norma el proceso de designación de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se considera el momento procesal oportuno para actualizar la determinación de la Sala Superior en la misma, en el entendido de que con base en el Reglamento se emitirán futuras Convocatorias para diversos procesos de selección y designación de los funcionarios mencionados.
16. Para efectos prácticos y mayor claridad en las modificaciones que deben impactarse en el Reglamento para la designación y sanción de las y los Consejeros Electorales, se incluye el siguiente cuadro en el que se detalla la redacción actual y la que se propone conforme al acatamiento de la sentencia respectiva:
TEXTO VIGENTE |
DEBE DECIR |
REGLAMENTO DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y SANCIÓN DE LAS Y LOS
CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS
PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES |
REGLAMENTO DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE LAS Y LOS
CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS
PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES |
Artículo 1 1. El presente Reglamento es de
observancia general y de aplicación obligatoria para el Instituto Nacional
Electoral, y tiene por objeto regular las atribuciones conferidas por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales al Instituto Nacional Electoral,
relativas a la selección, designación y sanción de las y los Consejeros
Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos
Locales Electorales. |
Artículo 1 1. El presente Reglamento es de
observancia general y de aplicación obligatoria para el Instituto Nacional
Electoral, y tiene por objeto regular las atribuciones conferidas por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales al Instituto Nacional Electoral,
relativas a la selección, designación y remoción
de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los
Organismos Públicos Locales Electorales. |
Artículo 4 1. El Consejo General del
Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para designar y, en su
caso sancionar a las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros
Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales. 2. ... |
Artículo 4 1. El Consejo General del
Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para designar y, en su
caso remover a las y los
Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos
Públicos Locales Electorales. 2. ... |
Artículo 5 1. ... I. ... II. ... III. Por lo que hace a la terminología: a) ... b) ... c) Convocatoria |
Artículo 5 1. ... I. ... II. .... III. Por lo que hace a la terminología: a) ... b) ... c) Convocatoria: Es el documento que aprueba
el Consejo General del Instituto, y que se dirige a la ciudadanía interesada
para participar en un procedimiento de selección y designación de la o el
Consejero Presidente y las o los Consejeros Electorales de un Organismo
Público; |
d) ... e) ... f) ... g) ... h) |
d) ... e) ... f) ... g) ... |
i) Portal. La página de Internet del
Instituto; j)
|
h) Portal. La página de Internet del
Instituto; i) Remoción: Es la atribución del Consejo General para que, conforme al
procedimiento establecido en la Ley General y en el presente ordenamiento,
determine la separación del cargo de Consejera o Consejero Presidente, y
Consejeras o Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales por
infracciones al artículo 102 numeral 2 de la Ley General; |
|
|
m) Sistema de Registro. Herramienta
informática para el registro de aspirantes a Consejera o Consejero
Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público; y n) Instructivo. Documento para la recepción
de la documentación que presenten las y los aspirantes a los cargos de
Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales de los
Organismos Públicos |
j) Sistema de Registro. Herramienta
informática para el registro de aspirantes a Consejera o Consejero
Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público; y k) Instructivo. Documento para la recepción
de la documentación que presenten las y los aspirantes a los cargos de
Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales de los
Organismos Públicos. |
Artículo 6. 1. Son atribuciones del Consejo
General: I. ... a) ... b) ... c) ... d) ...; e) |
Artículo 6. 1. Son atribuciones del Consejo
General: I. ... a) ... b) ... c) ... d) ... |
f) Resolver, en el ámbito de su competencia, lo
no previsto en el presente Reglamento. II. Dentro del procedimiento
sancionador de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los
Consejeros Electorales, las siguientes: a) Sancionar a las y los Consejeros Presidentes
y Consejeras o Consejeros Electorales del órgano superior de dirección de los
Organismos Públicos, cuando se acredite alguna de las causas graves a que se
refiere el artículo 102 de la Ley General, y 37, párrafo 2, del presente
Reglamento; y b) ... 2. Son atribuciones de la
Comisión de Vinculación: I. ... a) ... b) Instrumentar, conforme a la Constitución, Ley General y el presente Reglamento, el proceso para
la selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras y
Consejeros Electorales de los Organismos Públicos |
e) Resolver, en el ámbito de su
competencia, lo no previsto en el presente Reglamento. II. Dentro del procedimiento de remoción de las y los Consejeros
Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes: a) Remover a las y los Consejeros
Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales del órgano superior de
dirección de los Organismos Públicos, cuando se acredite alguna de las causas
graves a que se refiere el artículo 102 de la Ley General, y 34, numeral 2,
del presente Reglamento; y b) ... 2. Son atribuciones de la
Comisión de Vinculación: I. ... a) ... b) Instrumentar, conforme a la Constitución, Ley General y el presente Reglamento, el proceso para
la selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras y
Consejeros Electorales de los Organismos Públicos; |
c) ... d) ... e) ... f) ... g) ... h) ... i) ... j) ... |
c) ... d) ... e) ... f) ... g) ... h) ... i) ... j) ... |
k) ... l) ... m) ... n) ... o) ... p) q) Aprobar el calendario de entrevistas; r) s) Las demás que le confiera la Ley General, el
presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia. |
k) ... l) ... m) ... n) ... o) ...
p) Aprobar el calendario de entrevistas; y
q) Las demás que le confiera la Ley General, el
presente Reglamento y las disposiciones aplicables en la materia. |
3. Son atribuciones de la
Secretaría Ejecutiva: I. ... a) ... b) ... c) ... d) ... e) ... II. Dentro del procedimiento
sancionador de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los
Consejeros Electorales, las siguientes: a) Tramitar y sustanciar a través de la Unidad
de lo Contencioso, el procedimiento de sanción, en los términos de la Ley
General y el presente Reglamento; b) ... c) ... d) ... |
3. Son atribuciones de la
Secretaría Ejecutiva: I. ... a) ... b) ... c) ... d) ... e) ... II. Dentro del procedimiento de remoción de las y los Consejeros
Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes: a) Tramitar y sustanciar a
través de la Unidad de lo Contencioso, el procedimiento de remoción, en los términos de la Ley
General y el presente Reglamento; b) ... c) ... d) ... |
4. ... I. ... a) ... b) ... c) ... d) ... e) ... f) .. g) ... h) ... i) ... |
4. ... I. ... a) ... b) ... c) ... d) ... e) ... f) .. g) ... h) ... i) ... |
II. Dentro del procedimiento
sancionador de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los
Consejeros Electorales, las siguientes: a) ... b) ... |
II. Dentro del procedimiento de remoción
de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros
Electorales, las siguientes: a) ... b) ... |
5. Son atribuciones de la
Unidad de lo Contencioso: I. Dentro del procedimiento de
sanción de las y los Consejeros Presidentes, así como las y los Consejeros
Electorales, las siguientes: a) ... b) Tramitar y sustanciar, en auxilio de la Secretaría Ejecutiva, el
procedimiento sancionador de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras y
Consejeros Electorales de los Organismos Públicos, en los términos previstos
en la Constitución, la Ley General y este ordenamiento; |
5. Son atribuciones de la
Unidad de lo Contencioso: I. Dentro del procedimiento de remoción de las y los Consejeros
Presidentes, así como las y los Consejeros Electorales, las siguientes: a) ... b) Tramitar y sustanciar, en auxilio de la Secretaría Ejecutiva, el
procedimiento de remoción de las y
los Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de los
Organismos Públicos, en los términos previstos en la Constitución, la Ley
General y este ordenamiento; |
c) Dar fe de aquellas actuaciones o diligencias derivadas de los
procedimientos de sanción de las y los Consejeros Electorales, con
independencia de las que, en su caso, se realicen a través de la Oficialía
Electoral. |
c) Dar fe de aquellas actuaciones o diligencias derivadas de los
procedimientos de remoción de las
y los Consejeros Electorales, con independencia de las que, en su caso, se
realicen a través de la Oficialía Electoral. |
d) ...; y |
d) ...; y |
e) Proponer al Consejo General, por conducto de la Secretaría Ejecutiva,
el proyecto de resolución por el que se determine, en su caso, la sanción a
imponer, a las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros
Electorales. |
e) Proponer al Consejo General, por conducto de la Secretaría Ejecutiva,
el proyecto de resolución por el que se determine, en su caso, la remoción de las y los Consejeros
Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales. |
6. Son atribuciones de la
Oficialía Electoral: I. Dentro del procedimiento de
sanción de consejeros: a) ... b) ... 7. Corresponde a las Juntas
Locales: I. ... a) ... b) ... c) ... d) ... e) ... f) ... II. Dentro del procedimiento de sanción de consejeros: a) Coadyuvar en la realización de las diligencias de investigación que
ordene la Secretaría Ejecutiva o la Unidad de lo Contencioso en los
procedimientos de sanción; b) .... |
6. Son atribuciones de la
Oficialía Electoral: I. Dentro del procedimiento de remoción de consejeros: a) ... b) ... 7. Corresponde a las Juntas
Locales: I. ... a) ... b) ... c) ... d) ... e) ... f) ... II. Dentro del procedimiento de remoción de consejeros: a) Coadyuvar en la realización de las diligencias de investigación que
ordene la Secretaría Ejecutiva o la Unidad de lo Contencioso en los
procedimientos de remoción; b) .... |
LIBRO
SEGUNDO DESIGNACIÓN
Y SANCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS
ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES |
LIBRO
SEGUNDO DESIGNACIÓN
Y REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE
LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES |
Artículo 9 1. ... a)... ...
|
Artículo 9 1. ... a)... ... j) ... |
Artículo 11 1 . ... e) .... i. ... ... ix. ... x. |
Artículo 11 1 . ... e) .... i. ... ... ix. ... |
Artículo 24 1. ... ... 7. Al término de la sesión de designación, la
Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de Vinculación, procederá a
notificar en forma personal el Acuerdo respectivo a las y los ciudadanos
designados. |
Artículo 24 1. ... ... 7. Al término de la sesión de designación, la
Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de Vinculación, procederá a
notificar en forma personal el Acuerdo respectivo a las y los ciudadanos
designados. |
8. ... 9. ... |
8. .. 9. .. |
Capítulo XI De la lista de reserva |
Se elimina |
Capítulo XII Del procedimiento expedito |
Se elimina |
Capítulo
XI Del
proceso para cubrir vacantes generadas previo a la conclusión del periodo de
designación Artículo 34 |
Capítulo
XI Del
proceso para cubrir vacantes generadas previo a la conclusión del periodo de
designación Artículo 31 |
Artículo 35 1. ... a) .... b) En caso de existir empate y no lograr un acuerdo en el plazo
estipulado, la o el Secretario Ejecutivo del Organismo Público lo notificará
al Consejo General del Instituto para que éste designe a una o un Consejero
Presidente provisional de entre las y los Consejeros Electorales que se
encuentren en funciones, quien tendrá esta responsabilidad únicamente durante
el tiempo que le tome al Instituto, desarrollar el mecanismo de la lista de
reserva, el procedimiento expedito o, en su caso,
llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 101 de la Ley General.
|
Artículo 32 1. ... a) ... b) En caso de existir empate y no lograr un acuerdo en el plazo
estipulado, la o el Secretario Ejecutivo del Organismo Público lo notificará
al Consejo General del Instituto para que éste designe a una o un Consejero
Presidente provisional de entre las y los Consejeros Electorales que se
encuentren en funciones, quien tendrá esta responsabilidad únicamente durante
el tiempo que le tome al Instituto, llevar a cabo el procedimiento previsto
en el artículo 101 de la Ley General. |
Artículo 36 1. En todos los casos
en que se genere una vacante en el cargo de Consejera o Consejero Presidente,
Consejera o Consejero Electoral, la Comisión de Vinculación a través de la
Unidad de Vinculación, deberá iniciar los trabajos para |
Artículo 33 1. En todos los casos
en que se genere una vacante en el cargo de Consejera o Consejero Presidente,
Consejera o Consejero Electoral, la Comisión de Vinculación a través de la
Unidad de Vinculación, deberá iniciar los trabajos para llevar a cabo un nuevo procedimiento de selección y designación. |
TÍTULO
SEGUNDO DEL
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR |
TÍTULO
SEGUNDO DEL
PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN |
Artículo 37 |
Artículo 34 |
Artículo 38 1. El Consejo General del
Instituto es la autoridad competente para sancionar y, en su caso, remover a
las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los
Organismos Públicos, por incurrir en alguna de las 2. La Secretaría Ejecutiva, a
través de la Unidad de lo Contencioso, será la instancia responsable de
sustanciar el procedimiento establecido en el presente ordenamiento, conforme
a lo previsto en la Constitución, la Ley General y este Reglamento. |
Artículo 35 1. El Consejo General del
Instituto es la autoridad competente para remover a las y los Consejeros
Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos,
por incurrir en alguna de las causas
graves establecidas en la Ley General, en los términos y conforme al
procedimiento previsto en el presente Reglamento. 2. La Secretaría Ejecutiva, a
través de la Unidad de lo Contencioso, será la instancia responsable de
sustanciar el procedimiento de
remoción establecido en el presente ordenamiento, conforme a lo previsto
en la Constitución, la Ley General y
este Reglamento. |
Artículo 39 1. Conforme a lo previsto en el
artículo 103 de la Ley General, el Secretario Ejecutivo, a través de la
Unidad de lo Contencioso, cuando tenga conocimiento de hechos |
Artículo 36 1. Conforme a lo previsto en el
artículo 103 de la Ley General, el Secretario Ejecutivo, a través de la
Unidad de lo Contencioso, cuando tenga conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas
graves del artículo 102 de la Ley General y considere que existen
elementos de prueba, instrumentará el procedimiento de remoción establecido en el presente ordenamiento. |
2. La autoridad que reciba una queja o
denuncia de responsabilidad en contra de una Consejera o un Consejero
Presidente o de una Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público
que se refiera o de la que se desprendan conductas de las establecidas en el
artículo 102, párrafo 2 de la Ley General y 37, numeral 2 del presente
Reglamento, lo comunicará a la brevedad posible a la Secretaría Ejecutiva con
la documentación soporte, para que determine lo conducente. |
2. La autoridad que reciba una queja o
denuncia de responsabilidad en contra de una Consejera o un Consejero
Presidente o de una Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público
que se refiera o de la que se desprendan conductas graves de las establecidas en el artículo 102, párrafo 2 de la
Ley General y 34, párrafo 2 del
presente Reglamento, lo comunicará a la brevedad posible a la Secretaría
Ejecutiva con la documentación soporte, para que determine lo conducente. |
3. En cualquier etapa del procedimiento, la
Unidad de lo Contencioso dará vista de la denuncia a la autoridad que
corresponda, respecto de aquellos hechos que pudieran configurar alguna causa
de responsabilidad distinta de las señaladas en el artículo 102, párrafo 2 de
la Ley General y 37, numeral 2, del presente Reglamento. |
3. En cualquier etapa del procedimiento, la
Unidad de lo Contencioso dará vista de la denuncia a la autoridad que
corresponda, respecto de aquellos hechos que pudieran configurar alguna causa
de responsabilidad distinta de las señaladas en el artículo 102, párrafo 2 de
la Ley General y 34, párrafo 2, del
presente Reglamento. |
Además, en cualquier caso, recibida una queja o denuncia,
la Secretaría Ejecutiva informará de inmediato –vía correo electrónico– a los
integrantes del Consejo General, con independencia del cumplimiento de lo
establecido en el artículo 48, numeral 2 de este Reglamento. |
Además, en cualquier caso, recibida una queja o denuncia,
la Secretaría Ejecutiva informará de inmediato –vía correo electrónico– a los
integrantes del Consejo General, con independencia del cumplimiento de lo
establecido en el artículo 45,
numeral 2 de este Reglamento. |
Artículo
40 1. El procedimiento se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte. I. Se iniciará de oficio cuando cualquier
órgano, instancia o funcionario del Instituto tenga conocimiento de que la o
el Consejero Presidente y/o algún o algunos de las o los Consejeros
Electorales de los Organismos Públicos pudieron haber incurrido en alguna de
las faltas descritas en el artículo 102 de la Ley General y 37, numeral 2 del
presente Reglamento. |
Artículo
37 1. El procedimiento se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte. I. Se iniciará de oficio cuando cualquier
órgano, instancia o funcionario del Instituto tenga conocimiento de que la o
el Consejero Presidente y/o algún o algunos de las o los Consejeros
Electorales de los Organismos Públicos pudieron haber incurrido en alguna de
las faltas descritas en el artículo 102 de la Ley General y 34, numeral 2 del presente
Reglamento. |
II. ... III. ... IV. ... |
II. ... III. ... IV. ... |
Artículo
41 |
Artículo
38 |
Artículo
42 |
Artículo
39 |
Artículo
43 1.... I. ... ... IV. Los actos, hechos u omisiones denunciados no
constituyan alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley
General y 37, numeral 2 del presente Reglamento; 2. ... |
Artículo
40 1 ... I. ... ... IV. Los actos, hechos u omisiones denunciados no
constituyan alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley
General y 34, numeral 2 del
presente Reglamento; 2. ... |
Artículo
44 |
Artículo
41 |
Artículo
45 |
Artículo
42 |
Artículo
46 1... 2... 3. Tendrán
valor probatorio pleno las diligencias realizadas por la Oficialía Electoral
en las que sea necesario dar fe pública acerca de actos o hechos a fin de
contar con elementos para mejor proveer o resolver, así como aquellas llevadas
a cabo por la Unidad de lo Contencioso, derivadas de la instrucción de los
procedimientos de sanción de Consejeros de un Organismo Público. |
Artículo
43 1... 2... 3. Tendrán
valor probatorio pleno las diligencias realizadas por la Oficialía Electoral
en las que sea necesario dar fe pública acerca de actos o hechos a fin de
contar con elementos para mejor proveer o resolver, así como aquellas
llevadas a cabo por la Unidad de lo Contencioso, derivadas de la instrucción
de los procedimientos de remoción
de Consejeros de un Organismo Público. |
Artículo
47 |
Artículo
44 |
Artículo
48 |
Artículo
45 |
Artículo
49 |
Artículo
46 |
Artículo
50 |
Artículo
47 |
Artículo
51 |
Artículo
48 |
Artículo
52 |
Artículo
49 |
Artículo
53 |
Artículo
50 |
Artículo
54 |
Artículo
51 |
Artículo
55 1... 2. De todas
las actuaciones que se realicen en los procedimientos de sanción se dejará
constancia, la que deberá contener invariablemente la firma del o los
funcionarios que en ellas intervengan. |
Artículo
52 1... 2. De todas
las actuaciones que se realicen en los procedimientos de remoción se dejará constancia, la que deberá contener
invariablemente la firma del o los funcionarios que en ellas intervengan. |
Artículo
56 |
Se
elimina |
Artículo
57 |
Se
elimina |
Artículo
58 |
Se
elimina |
Artículo
59 |
Se
elimina |
Artículo
60 |
Artículo
54 |
Artículo
61 |
Artículo
55 |
17. Conforme a lo establecido en los considerados
anteriores y en los términos del cuadro que antecede al presente, se propone
modificar el REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y
SANCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES
DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES para quedar como REGLAMENTO DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE LAS Y LOS
CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS
PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES.
En virtud de los
Antecedentes y Consideraciones señalados y con fundamento en lo previsto en los
artículos 41, segundo párrafo, Base V, Apartado C, párrafo tercero y 116, Base
IV, inciso c), numerales 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 32, párrafo 2, inciso b); 35; 42, párrafo 5; 43, párrafo 1;
44, párrafo 1, incisos a) y jj); 60, párrafo 1, inciso e) ; 98, párrafos 1 y 2;
99; 100; 101, párrafos 1, y 4; 102, párrafos 1 y 2; 103 párrafos 1 y 5; 104;
119, párrafos 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; 7, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Comisiones del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral; se ha determinado emitir el
siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se
aprueba el presente Acuerdo por el que se modifica el Reglamento del Instituto
Nacional Electoral para la designación y sanción de las y los Consejeros
Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos
Locales Electorales, en los términos del Anexo que forma parte integrante de
éste.
SEGUNDO. Se
instruye a la Secretaría Ejecutiva para que a través de la Unidad Técnica de
Vinculación con los Organismos Públicos Locales haga del conocimiento de los
órganos máximos de dirección de los Organismos Públicos Locales el contenido
del presente Acuerdo.
TERCERO. Publíquese
el presente Acuerdo y el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la
Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los
Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, en el
Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Se
instruye al Secretario Ejecutivo a que haga del conocimiento de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el
cumplimiento a las ejecutorias SUP-RAP-89/2017, SUP-RAP-90/2017,
SUP-RAP-94/2017 y SUP-RAP-97/2017 Acumulados.
QUINTO. El
presente Reglamento entrará en vigor el día de su aprobación, modificándose el
Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y sanción de
las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los
Organismos Públicos Locales Electorales, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de marzo de 2017.
El presente Acuerdo fue
aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de julio
de 2017, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique
Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana
Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif
Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez,
Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y
Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor
Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente
del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.-
Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
El anexo puede
ser consultado en la siguiente dirección electrónica:
http://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/07/CGex201707-14-ap_1-1-a1.pdf
__________________________
RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Cambio Democrático Nacional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG319/2017.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL, SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A
LOS ESTATUTOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA “CAMBIO DEMOCRÁTICO
NACIONAL”
ANTECEDENTES
I. En sesión extraordinaria
celebrada el doce de mayo de dos mil cinco, el Consejo General del otrora
Instituto Federal Electoral, otorgó a la asociación denominada “Cambio
Democrático Nacional” registro como Agrupación Política Nacional, en adelante
“CADENA”.
II. El treinta de noviembre
siguiente, en sesión ordinaria, el Consejo General del otrora Instituto Federal
Electoral aprobó diversas modificaciones a los Estatutos de la Agrupación
Política Nacional denominada “CADENA”.
III. El veintiocho de abril de
dos mil diecisiete, se celebró la Asamblea Nacional Extraordinaria de “CADENA”,
en la cual, entre otras cosas, se aprobaron diversas modificaciones a sus
Estatutos.
IV. Mediante escrito recibido
el once de mayo del año en curso, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, el C. Isidro Méndez
Martínez, Presidente de “CADENA”, informó a esta autoridad electoral, de la
modificación a los Estatutos de la citada Agrupación Política Nacional.
V. Con fechas veintidós y
treinta y uno de mayo y quince de junio del año en curso, en alcance al escrito
recibido el día once, fueron recibidos en la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, tres escritos signados
por el C. Isidro Méndez Martínez, Presidente de “CADENA”, con diversa
documentación relativa a la modificación de sus Estatutos.
VI. En sesión extraordinaria
privada efectuada el cinco de julio de dos mil diecisiete, la Comisión de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General, conoció el AnteProyecto
de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones
a los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada “Cambio
Democrático Nacional”.
Al tenor de los antecedentes que
preceden; y
CONSIDERANDO
1. El artículo 41, párrafo segundo, Base V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con
los numerales 29, párrafo 1; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que el Instituto
Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propios, tiene como función estatal la organización de
las elecciones, es autoridad en la materia y sus actividades se rigen por los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad y objetividad.
2. El artículo 44, párrafo 1, inciso j), de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que es
atribución del Consejo General vigilar que las Agrupaciones Políticas Nacionales
cumplan con las obligaciones a que están sujetas y que sus actividades se
desarrollen con apego a la citada ley y a la Ley General de Partidos Políticos.
3. Los días once, veintidós y treinta y uno
de mayo y quince de junio del año en curso, “CADENA”, por conducto de su
Presidente, remitió diversa documentación soporte con la que se pretende
acreditar que la Asamblea Nacional Extraordinaria, en la cual se aprobaron
diversas modificaciones a sus Estatutos, fue realizada conforme a su normativa
estatutaria. La documentación entregada se detalla a continuación:
a) Original de convocatorias y acta firmada por los asistentes a la sesión del Comité Nacional de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete.
b) Original de Convocatoria para la Asamblea Nacional Extraordinaria, de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Comité Nacional y de los avisos de publicación y retiro de estrados.
c) Original del Acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
d) Original de lista de asistencia del Comité Nacional de la citada Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
e) Dieciséis originales de listas de asistencia de los Comités Estatales y Delegados que asistieron a la citada Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
f) Copias simples de las Credenciales de Elector de los integrantes del Comité Nacional.
g) Convocatoria, Actas de publicación de Convocatoria, Acta de Asamblea, Lista de Asistencia, Copia de Credenciales de Elector de los integrantes de los Comités Estatales y Actas de retiro de Convocatoria de los estrados de: Colima, Chihuahua, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Querétaro, San Luis Potosí, Puebla, Tamaulipas y Veracruz, los cuales hicieron su elección en primera convocatoria.
h) Convocatoria, Actas de publicación de Convocatoria, Acta de no verificación de Asamblea en primera convocatoria, Lista de Asistencia, Retiro de Convocatoria, Actas Circunstanciadas de publicación de Segunda Convocatoria, Segunda Convocatoria, Acta de Asamblea, Lista de Asistencia, Copia de credencial de elector de los integrantes de los Comités Estatales, y Acta de Retiro de Convocatoria, de los estados de: Baja California Sur, Coahuila, Hidalgo, Sonora y Zacatecas, los cuales hicieron su elección en segunda convocatoria.
i) Texto íntegro de los Estatutos de “CADENA” con las modificaciones realizadas en la Asamblea Nacional Extraordinaria.
j) Disco compacto que contiene el texto de los Estatutos de “CADENA”, con las modificaciones realizadas en la Asamblea Nacional Extraordinaria.
k) Disco compacto que contiene los padrones actualizados de los diecisiete Comités Estatales y cuadro comparativo de las modificaciones realizadas a los Estatutos de “CADENA”.
4. De lo precisado en el considerando que antecede se advierte que el veintiocho de abril del año en curso, “CADENA” celebró su Asamblea Nacional Extraordinaria, en la cual, entre otras cosas, realizó diversas modificaciones a sus Estatutos.
El plazo de 10 días hábiles para informar a este Instituto sobre la modificación de sus documentos básicos corrió del dos al dieciséis de mayo del año en curso, como se muestra a continuación:
Abril |
||||||
Domingo |
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
|
|
|
|
|
28 |
29 |
30 |
|
|
|
|
|
|
Mayo |
||||||
Domingo |
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
|
|
|
|
Por lo anterior, y tomando en
consideración que el once de mayo del año en curso, el Presidente de “CADENA” remitió
diversa documentación relacionada con la modificación de los Estatutos de la
Agrupación Política Nacional en comento para su verificación y análisis, se
advierte que los mismos fueron presentados dentro del plazo de 10 días hábiles,
por lo que cumple con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento sobre
modificación a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos
directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos
Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos
últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto
Nacional Electoral, en adelante el Reglamento.
5. De conformidad con lo previsto en el
artículo 46, párrafo 1, inciso e) del Reglamento Interior del Instituto
Nacional Electoral, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos coadyuvó a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en el
análisis de la documentación presentada por “CADENA”, a efecto de verificar el
apego de la instalación, desarrollo y determinaciones tomadas por la Asamblea
Nacional Extraordinaria a la normativa interna aplicable.
6. La Asamblea Nacional Extraordinaria, es el
órgano de “CADENA” que cuenta con atribuciones para decidir respecto de la
modificación a los Estatutos de la Agrupación Política Nacional, en términos de
lo dispuesto en los artículos 31, párrafo 1 y 73 de la norma estatutaria
vigente, que a la letra señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 31.-
Son facultades de la Asamblea Nacional:
1. Realizar reformas a los Documentos Básicos
de la Agrupación.
(...)
ARTÍCULO 73.- Los
presentes Estatutos podrán ser Adicionados, modificados o reformados a
solicitud del Comité Nacional en turno o a solicitud de la totalidad de los
miembros que conforman los Comités Estatales de la Agrupación. Toda propuesta
de reforma estatutaria deberá ser dada a conocer en Asamblea Nacional que
corresponda, haciendo una exposición clara de las conveniencias y razones de
dicha enmienda.
Si las reformas,
adiciones o modificaciones a los Estatutos proceden, estas, serán votadas en la
misma Asamblea correspondiente, con la aprobación del quórum mínimo que provén
las asambleas nacionales previstas en los presentes Estatutos.”
7. La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, analizó la documentación presentada por “CADENA”. Del estudio realizado se constató que la Asamblea Nacional Extraordinaria se realizó con apego a lo previsto en los artículos 30; 31, párrafo primero; 31 BIS; 32; 33, párrafo primero; 34; 35; 36; 37; 38, párrafo décimo; 41, párrafos primero, noveno y vigésimo, inciso J); 56, párrafo segundo; y 73 de los Estatutos vigentes de CADENA, en razón de lo siguiente.
a) La convocatoria a la sesión del Comité Nacional de “CADENA” fue expedida por el Presidente Nacional de la Agrupación Política Nacional.
b) El Comité Nacional, en sesión celebrada el cuatro de enero de dos mil diecisiete, aprobó, por unanimidad, emitir la convocatoria para la celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria de “CADENA”, a dicha sesión asistieron la totalidad de los integrantes.
c) La convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria de “CADENA” fue publicada en los estrados de la sede nacional y en los estrados de las dieciséis sedes de los Comités Estatales, con más de cinco días hábiles de antelación a la celebración de la misma.
d) La Asamblea Nacional Extraordinaria, en sesión celebrada el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad modificar diversos artículos de los Estatutos de la Agrupación. A dicha sesión asistieron 125 de los 126 integrantes convocados de la Asamblea Nacional Extraordinaria.
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 22, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, las Agrupaciones Políticas Nacionales deberán contar con documentos básicos, los cuales deberán cumplir con lo previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento.
9. La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió al análisis y discusión de las modificaciones presentadas a los Estatutos de “CADENA”, de lo cual encontró que se trata de documentos básicos modificados con respecto al texto vigente, por lo que el análisis se ceñirá únicamente a aquellas disposiciones que sufran modificaciones sustanciales.
Lo anterior, en atención al principio de seguridad jurídica y, mutatis mutandis, a lo determinado por la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-40/2004, que determinó, en su Considerando Segundo, que este Consejo General debe ceñirse al análisis de aquellas disposiciones que sufran modificaciones sustanciales por lo que no es factible que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de aquellos preceptos cuyo contenido se mantiene y que ya fueron motivo de una declaración previa.
10. Las modificaciones a los Estatutos de “CADENA” se encuentran contenidas en los artículos 2, 33, párrafo primero y 56, párrafo cuarto y versan de manera general sobre los aspectos siguientes:
a) Se modifica el emblema de la Agrupación.
b) Se establece la figura de suplentes para la integración de los Comités Estatales.
c) Se seleccionan los medios para publicar las convocatorias para la celebración de las Asambleas Nacionales.
11. Del análisis realizado, se advierte que las modificaciones precisadas, en el considerando que antecede resultan procedentes, pues se realizaron en ejercicio de su libertad de auto organización y las mismas no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente.
12. De conformidad con lo precisado en los considerandos que anteceden, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones realizadas a los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada “CADENA” del texto aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el veintiocho de abril del año en curso.
13. El texto final de los Estatutos de “CADENA” con las modificaciones que resultan procedentes y la clasificación de las modificaciones precisadas en los considerandos que preceden forman parte integral de la presente Resolución como ANEXOS UNO y DOS, en treinta y cuatro y cinco fojas útiles respectivamente.
En consecuencia, el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos: 20, párrafo 2; 22,
párrafo 1, inciso b); de la Ley General de Partidos Políticos; 29; 30, párrafo
2; 31, párrafo 1; y 42, párrafo 8 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las facultades que le atribuyen
los artículos 43, párrafo 1; y 44, párrafo 1, incisos j) y jj); de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Primero.- Se declara la procedencia constitucional y
legal de las modificaciones realizadas a los Estatutos de la Agrupación
Política Nacional denominada “Cambio Democrático Nacional” (CADENA), conforme
al texto aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el
veintiocho de abril del año en curso.
Segundo.- Comuníquese
la presente Resolución al Comité Nacional de la Agrupación Política Nacional denominada
“Cambio Democrático Nacional” (CADENA) para que a partir de esta declaratoria
de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de la
Resolución adoptada al respecto.
Tercero.- Publíquese
la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en
sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de julio de 2017, por
votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade
González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita
Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández,
Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José
Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles,
Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo
Córdova Vianello.
Para los efectos legales a que haya
lugar, la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de julio de
2017, en la que se aprobó la presente Resolución concluyó a las 19:46 horas del
lunes 17 de julio del mismo año.
El Consejero Presidente del Consejo
General, Lorenzo Córdova Vianello.-
Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
El
anexo puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:
http://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/07/CGex201707-14-ap_1-3-a1.pdf
_______________________