SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, así como los Votos Concurrente formulado por el Ministro Eduardo Medina Mora I. y Particular y Concurrente del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2016 Y SU ACUMULADA
96/2016.
PROMOVENTES: PARTIDO NACIONAL MORENA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MINISTRO PONENTE: ARTURO
ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO: ROBERTO NIEMBRO
ORTEGA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de escritos iniciales, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por escritos presentados en las fechas y por los partidos políticos precisados a continuación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en contra de diversos artículos del Decreto número 059 mediante el cual se expide la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial de Nayarit el cinco de octubre de dos mil dieciséis:
Acción |
Fecha de presentación y lugar |
Promovente |
Artículos impugnados del
Decreto 059 |
94/2016 |
Primero de noviembre de dos mil dieciséis en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. |
Partido Nacional MORENA
(partido político nacional) por conducto de Andrés Manuel López Obrador,
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. |
-Artículo
7, párrafo segundo, parte final y párrafo tercero, parte inicial. -Artículo
10, párrafo tercero. -Artículo
33, fracciones III y V. -Artículo
40, párrafos primero, fracción III y segundo. -Artículo
42, fracciones II y IV. -Artículo
49, primer párrafo. -Artículo
50. -Artículo
52, primer párrafo. -Tercero
Transitorio |
96/2016 |
Tres de noviembre de dos mil dieciséis en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. |
Partido Acción Nacional
(partido político nacional) por conducto de Ricardo Anaya Cortés, Presidente
del Comité Ejecutivo Nacional. |
Decreto
059 en particular los siguientes preceptos: -Artículo
7, párrafo segundo, parte final. -Artículo
7, párrafo tercero, fracciones I, II y III. -Artículo
15. -Artículo
16. -Artículo
17. -Artículo
18. -Artículo
19. -Artículo
20. |
Se señalaron como autoridades emisoras y promulgadoras del Decreto impugnado a la XXXI Legislatura del Congreso y al Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. De manera coincidente los accionantes señalaron como violado el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte el Partido Nacional MORENA señaló el artículo 1, 14, segundo y cuarto párrafos, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 41, 116, fracción IV, inciso l), 124 y 133 de la Constitución General. Así como los artículos 1, 2, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Por otro lado, el Partido Acción Nacional señaló la violación al artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo quinto de la Constitución General.
TERCERO. Conceptos de invalidez. En las Acciones de Inconstitucionalidad 94/2016 promovida por el Partido MORENA y 96/2016 promovida por el Partido Acción Nacional se señalaron los siguientes conceptos de invalidez:
Partido Movimiento
Regeneración Nacional MORENA:
En su primer concepto de invalidez, el Partido MORENA impugnó el artículo 7, párrafos segundo y tercero, el artículo 10, párrafo tercero, parte inicial y el artículo tercero transitorio de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
El artículo 7 impugnado contempla la integración del Tribunal Electoral nayarita por cinco magistrados numerarios designados por el Senado y hasta tres magistrados supernumerarios nombrados por el Congreso del Estado, con una duración en el cargo por siete años. El promovente argumentó que con dicho artículo se exceden las atribuciones del Congreso local, pues la designación de magistrados electorales es una facultad exclusiva del Senado, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 5 constitucional. Estimó que dicha disposición se aparta de los principios de legalidad, fundamentación y motivación, por lo que viola los artículos 16 y 124 constitucionales.
Aunado a lo anterior, el Partido argumentó que el artículo 109, tercer párrafo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales solo autoriza que las leyes locales establezcan las reglas para cubrir vacantes temporales, en tanto la ausencia no es definitiva ni superior a tres meses. Contrario a lo anterior, los artículos 7 y 10 impugnados autorizan la designación de magistrados supernumerarios con permanencia en el cargo durante siete años, con el fin de que suplan las vacantes temporales o excusas de los magistrados numerarios. El promovente concluyó que el legislador local rebasó la libertad configurativa normativa pues la legislación general no contempla que se regule el nombramiento de otro tipo de magistrados para que suplan permanentemente las faltas temporales de los magistrados numerarios.
Adicionalmente, con base en la regulación constitucional y la legislación general, el partido adujo que no existen suplentes o magistrados supernumerarios permanentes, por lo que todos los magistrados son numerarios y ninguno puede ser nombrado por autoridad distinta al Senado de la República.
El partido MORENA estimó que el legislador local transgredió el principio de división de poderes previsto en el artículo 124 constitucional, ya que con los artículos impugnados se pretende que el Congreso local concurra con el Senado en la designación e integración del Tribunal Electoral local, infringiendo las prohibiciones de no intromisión, no independencia y de no subordinación. Al respecto citó la Tesis de jurisprudencia de rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”[1].
En su segundo concepto de invalidez el Partido MORENA impugnó el artículo 33, fracciones III y V de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit por deficiente regulación. Consideró que dichas fracciones atentan en contra de la garantía a la justicia electoral y a un recurso, así como los principios de certeza y legalidad electorales. Estimó violados los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l), y 133 de la Constitución General, así como los numerales 1, 2, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior en virtud de que la fracción III no admite representación alguna a los ciudadanos y candidatos la fracción V solo permite a los candidatos independientes promover medios de impugnación a través de sus representantes acreditados ante el Instituto Electoral local. La promovente considera que ambas fracciones dejan en estado de indefensión y sin acceso a la justicia electoral a los referidos sujetos, sujetando a unos a la voluntad de quien los representa sin que puedan ejercer por sí tales derechos, y sujetando a otros a no poder ser representados.
En relación con la obligación de los candidatos independientes para promover directamente los medios de impugnación, la promovente estimó que debe aplicarse lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.
Por último, el Partido argumentó la vulneración a los principios de certeza y objetividad electorales, pues el legislador incurrió en una redacción de normas de procedimiento cuya interpretación literal podría llevar a situaciones conflictivas y a incertidumbre para los operadores jurídicos.
En su tercer concepto de invalidez, el Partido MORENA impugnó los artículos 40, párrafos primero, fracción III y segundo, y 42, fracción IV, primera parte de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Los artículos impugnados señalan que será motivo para tener por no presentado un escrito mediante el cual comparezcan los terceros interesados que éstos no señalen domicilio para recibir notificaciones. El promovente argumentó que tal regulación vulnera el principio de igualdad de las partes y la garantía de imparcialidad prevista en los artículos 17, segundo párrafo y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General. Lo anterior, debido a que de conformidad con el artículo 27, fracción III de la Ley de Justicia Electoral local, si el actor omite señalar el domicilio se le notificará por estrados; posibilidad que no se contempla para los terceros interesados.
Agregó que la consecuencia que se está imponiendo a los terceros interesados de tener sus escritos por no presentados es desproporcionada e irrazonable, además de que no persigue una finalidad legítima. Argumentó que la figura de tercero interesado permite que de la presentación de su escrito se puedan confirmar actos o resoluciones electorales, por lo que al tenerlo por no presentado por una falta formal el organismo jurisdiccional está incumpliendo su deber de atender los razonamientos de una de las partes. Adujo que lo anterior se agrava cuando no se publica por estrados el auto relativo, dejando al tercero interesado en estado de indefensión.
Por último, en consideración con el párrafo 123 de la sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile y con el artículo primero constitucional, los órganos legislativos tienen la obligación de atender el principio de progresividad de los derechos humanos, así como prevenir y reparar cualquier violación. Argumentó que en el caso en concreto se violaron las garantías previstas en los artículos 1, 14 párrafo segundo y último, 16 primer párrafo, 17 segundo párrafo, 116 fracción IV, incisos b) y l) y 133 de la Constitución General, así como los numerales 1, 2, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y concluyó que procede ordenar al Congreso del Estado subsanar las deficiencias de la regulación observada o declarar la invalidez de las porciones normativas.
En su cuarto concepto de invalidez el Partido MORENA impugnó el artículo 42, fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit por violar los principios de certeza, legalidad y objetividad, electorales y acceso a la información. Estimó violados los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l) y 133 de la Constitución General, así como los numerales 1, 2, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Argumentó que las fracciones II y IV del artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit dan la potestad, sin obligar al magistrado instructor, a requerir por notificación por estrados al promovente los requisitos omitidos, ya sea acreditar su personalidad o señalar el acto o resolución que se impugna, cuando no pueda deducirse del expediente de un medio de impugnación. También contempla el apercibimiento de que en caso de no cumplir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, se tendrá por no presentado el medio de impugnación.
El
Partido argumentó que la ley no puede dejar al arbitrio del operador jurídico
la posibilidad de formular o no el requerimiento para cumplir requisitos
omitidos pero subsanables de cualquiera de las partes. Agregó que los efectos
del apercibimiento pueden derivar de la ineficacia de la notificación por
estrados y no de la voluntad del promovente. Citó las tesis de jurisprudencia
de rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE
PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA
LEGALMENTE” y “DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE ORDENA ACLARARLA DEBE NOTIFICARSE
PERSONALMENTE, AUN CUANDO EL DOMICILIO SEÑALADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES SE
ENCUENTRE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ORGANO JURISDICCIONAL DEL
CONOCIMIENTO[2]”.
Citó los artículos 14 y 8 constitucionales y adujo que se viola el acceso a la justicia electoral, dejando en estado de indefensión a las partes. Citó la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALEMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y las tesis de jurisprudencia de rubro: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCIÓN PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIÓ”[3] y “AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PREVENIR AL PROMOVENTE PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES DE LA DEMANDA EN RELACIÓN CON SU PERSONALIDAD CUANDO EXISTA DUDA SOBRE SU VERDADERA REPRESENTACIÓN[4]”.
Por lo anterior, la promovente estima que ante la gravedad que implica la consecuencia prevista en dicho artículo, las partes deben ser notificadas personalmente y no por estrados, cuando éstas omitan acreditar su personalidad o señalar el actor respecto del acto o resolución que se impugna, cuando no pueda deducirse del expediente.
En su quinto concepto de invalidez, el partido de MORENA impugnó los artículos 49, primer párrafo, 50 y 52 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit. Estimó que dichas disposiciones no garantizan la notificación personal, lo que puede traducirse en dejar a la parte actora y al tercero interesado en estado de indefensión. Se consideraron violados los artículos 6, segundo y cuarto párrafo, fracciones I y III, 14, segundo y cuarto párrafos, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y l) y 133 de la Constitución General, así como el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La accionante argumentó que resulta incongruente y contradictorio el último párrafo del artículo 48 con el artículo 49 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, ya que el primero dispone que las notificaciones se podrán hacer personalmente, según se requiera la eficacia del acto o resolución a notificar, mientras que el segundo reduce el concepto a únicamente el caso de las notificaciones que con carácter personal se establezcan en esas leyes electorales.
El Partido consideró que el artículo 49 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit reduce el disfrute al derecho humano de las partes a conocer con certeza y oportunidad el contenido total de las resoluciones y actos electorales, ya que limita las notificaciones personales a las disposiciones que la misma ley o la Ley Electoral del Estado de Nayarit establezcan. Argumentó que procede hacerse una interpretación conforme de los artículos 48 último párrafo y 49 primer párrafo de la Ley para que corresponda al Instituto o Tribunal Electoral determinar caso por caso cuándo se requiere dar mayor publicidad a las sentencias o resoluciones a través de notificación personal.
Por otra parte, adujo que el artículo 50 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit contraviene los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad, ya que al definir lo que se entiende por estrados no se distingue entre las decisiones que debieran ser notificadas personalmente. Aunado a lo anterior, el artículo 50 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit dispone que las notificaciones hechas por estrados solo contendrán los puntos resolutivos de la sentencia. El promovente estimó que lo anterior limita el ejercicio de las partes a conocer oportunamente el contenido íntegro de las sentencias que así sean notificadas.
Asimismo, el Partido advirtió que el legislador local no fijó como condición para practicar dicha notificación por estrados que las partes omitan señalar su domicilio en el escrito inicial, o en caso de requerirlo para cumplir con tal efecto, no lo hagan en el plazo que le corresponde.
Por último, estimó inconstitucional el artículo 52, primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit que contempla que los partidos políticos, candidatos independientes, coaliciones, organizaciones o asociaciones políticas cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se tendrán automáticamente notificados para todos los efectos legales sobre el acto o resolución impugnada. Argumentó que dicha disposición no garantiza que los sujetos tengan pleno y oportuno conocimiento del contenido total del acto o resolución correspondiente.
El Partido planteó que la parte del artículo impugnado que prevé que se tendrá notificada la parte para todos los efectos legales, se puede entender que a partir de dicha notificación empezará a correr el plazo para interponer el medio de impugnación procedente, aún y cuando el engrose no esté listo y no se conozcan los términos de la modificación de los puntos resolutivos o considerandos atinentes.
Concluyó que el hecho de que las partes sean notificadas automáticamente no garantiza la eficacia del acto o resolución, menos cuando la autoridad no está obligada a notificar por estrados, pues aun y cuando lo hiciere solo comunicaría los puntos resolutivos de la sentencia, violando los principios de máxima publicidad, certeza, objetividad y legalidad electorales.
Partido Acción Nacional:
El Partido Acción Nacional impugnó los artículos 7, primer y segundo párrafo, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Por un lado el artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit contempla la integración del Tribunal Electoral nayarita por cinco magistrados designados por el Senado y hasta tres magistrados supernumerarios nombrados por el Congreso del Estado con una duración en el cargo por siete años. El partido argumentó que con dicho artículo se exceden las atribuciones del Congreso local, pues la designación de magistrados electorales es una facultad exclusiva del Senado, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 5 constitucional, además de que contempla que las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados. Agregó que se violó el artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por el otro lado, los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 impugnados que conforman el título tercero de la Ley de Justicia Electoral de la entidad, prevén la creación de un Órgano Interno de Control en el Tribunal Electoral del Estado, el cual es designado por el Congreso de la entidad. El Partido estimó que violan los principios de legalidad, independencia y autonomía de la función electoral en las entidades federativas, además de ser contrarios a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución General y a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El promovente argumentó que las facultades y obligaciones que le fueron conferidas al órgano interno atentan en contra de la autonomía del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit pues dicho órgano podría ejercer funciones por encima del Tribunal. La facultad del Congreso para designar al titular del órgano de control, así como las facultades que se le otorgaron a este último, están encaminadas a mermar la autonomía del Tribunal Electoral.
Aunado a lo anterior, en atención al artículo 135, apartado D de la Constitución local, el promovente argumentó que el órgano jurisdiccional en materia electoral local de Nayarit es un órgano autónomo, por lo que tiene como características intrínsecas la independencia y autonomía, de conformidad con las Tesis de Jurisprudencia de rubros: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”[5] e “INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ES UN ÓRGANO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO”[6]. En ese sentido, concluyó que el órgano interno de control vulnera la autonomía e independencia del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit.
El Partido Acción Nacional concluyó que contrario a lo dispuesto en el marco constitucional y a la reforma constitucional en materia político electoral, los artículos impugnados cambiaron la configuración de las autoridades electorales jurisdiccionales y administrativas, violando la autonomía en su funcionamiento e independencia en las decisiones del Tribunal Electoral local.
CUARTO. Admisiones y trámite. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis el Ministro instructor acordó tener por presentados a los accionantes con la personalidad que ostentaron, se admitieron ambas acciones de inconstitucionalidad y se registraron con los números 94/2016 y 96/2016. Asimismo, se solicitó dar vista al Congreso y al Poder Ejecutivo local para que rindieran sus respectivos informes y señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones, así como para que el Congreso adjunte a su informe copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado.
Por otro lado, se ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República, se requirió al Presidente del Instituto Nacional Electoral para que proporcionara copias de los estatutos de ambos partidos y certificaciones de los registros vigentes de los partidos y certificaciones de los Presidentes de sus Comités Ejecutivos Nacionales; se solicitó al Consejero Presidente del Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral; y por último, se solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que presentara escrito con su opinión sobre las acciones de inconstitucionalidad.
QUINTO. Desahogo del Instituto Nacional Electoral. El once de noviembre de dos mil dieciséis el Instituto Nacional Electoral presentó los estatutos de los partidos MORENA y Acción Nacional, las certificaciones de sus registros vigentes, así como las certificaciones de los presidentes de ambos partidos a sus respectivos Comités Ejecutivos Nacionales. Con lo anterior, por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo por desahogado el requerimiento de siete de noviembre del mismo año hecho al Instituto Nacional Electoral.
SEXTO. Informe sobre el inicio del proceso electoral. Mediante oficio P/429/2016 presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit informó que el proceso electoral ordinario de la entidad inicia el siete de enero de dos mil diecisiete.
SÉPTIMO. Informes de la autoridad emisora de la norma impugnada. Con el carácter de Presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, en representación del Poder Legislativo de Nayarit de la XXXI Legislatura, Jorge Humberto Segura López rindió dos informes en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal por los que hizo valer sus consideraciones sobre los conceptos de invalidez formulados por el Partido MORENA y el Partido Acción Nacional.
I. Acción de
Inconstitucionalidad 94/2016 de MORENA
El Congreso de Nayarit estimó infundada la afirmación hecha por el Partido MORENA en su primer concepto de invalidez respecto de la integración del Tribunal Estatal electoral por ocho magistrados. Advirtió que de conformidad con el artículo 135, apartado D de la Constitución local, el legislador contempló que el órgano jurisdiccional se integre exclusivamente por cinco magistrados numerarios.
Aunado a lo anterior, en razón del proceso de sustitución ante la falta temporal de magistrados contemplado en los artículos 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, el Congreso previno un proceso de sustitución conformado por tres magistrados supernumerarios. Agregó que el procedimiento para cubrir las vacantes temporales de magistrados electorales respeta la disposición sobre vacantes definitivas y la designación de magistrados electorales por el Senado.
Por último, adujo que la naturaleza jurídica de los magistrados supernumerarios es la de estar acreditados para ocupar el cargo en el momento en que se desocupe temporalmente, sin ser integrantes regulares del Tribunal Estatal electoral. De esta manera, se cumple el artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respecto del segundo concepto de invalidez hecho valer por MORENA en el que se impugnan las fracciones III y V del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, el Legislativo lo estimó infundado.
El Legislativo argumentó que la fracción tercera permite que tanto los ciudadanos como los candidatos tengan acceso a una defensa, pero sin que puedan acudir a través de sus representantes ante órganos electorales locales.
Por otro lado, respecto a la fracción V del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, el legislativo estableció que la fracción al contemplar que los candidatos independientes pueden presentar medios de impugnación a través de sus representantes, no es de carácter absoluto. Lo anterior, ya que el artículo 99 de la Ley de Justicia Electoral prevé los supuestos en que los candidatos pueden acudir por sí a un juicio en defensa de sus derechos políticos electorales.
Finalmente, argumentó que las fracciones impugnadas tienen el mismo contenido que las fracciones b) y d) del párrafo 1, del artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales fueron materia de estudio por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas. Concluye que tomando en consideración dicho precedente y su resolución, en las fracciones impugnadas se evidencia la inexiste el carácter absolutista que el actor adujo, por lo que resultan infundadas sus pretensiones.
El Poder Legislativo de Nayarit estimó infundado el tercer concepto de invalidez del Partido MORENA en el que se impugna el artículo 40, párrafos primero, fracción III y segundo, y el artículo 42, fracción IV, primera parte de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
El Congreso argumentó que el requerir que se señale un domicilio para recibir notificaciones como requisito de procedibilidad pretende que la autoridad tenga la certeza de hacer saber los acuerdos, requerimientos y resoluciones, además de que su elevación al carácter de requisito de procedibilidad obedece a la necesaria certeza en la interrelación entre la autoridad y el gobernado. Lo anterior, en atención a lo establecido en la tesis de jurisprudencia de rubro: “LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES”.
El Poder Legislativo de Nayarit estimó infundado el cuarto concepto de invalidez hecho valer por el Partido MORENA en el que se impugna el artículo 42, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit consistente en que el magistrado pueda requerir por estrados los documentos que hagan falta sobre personería o sobre un acto, y bajo el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si se incumpliere en las veinticuatro horas siguientes.
El legislativo local adujo que el proceso planteado en la Ley de Justicia Electoral obedece a formalidades de fondo y forma que se ven reflejados en todo el ordenamiento y que en ése sentido el artículo impugnado establece una facultad discrecional al magistrado instructor, obedeciendo la utilidad o no, de subsanar si fuera el caso la resolución de una controversia. Agregó que en atención al artículo 45 del mismo ordenamiento y de la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, se concluye que el magistrado instructor tiene la obligación de fundar y motivar los casos que estime deban subsanarse. Por lo que las fracciones impugnadas en vez de que se estén negando el acceso a la justicia, están flexibilizando los plazos establecidos en el procedimiento.
Por último, en atención al quinto concepto de invalidez hecho valer por el accionante en el que se impugnaron los artículos 49, primer párrafo, 50 y 52, primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit.
En relación con el artículo 49 impugnado relativo a los supuestos en que procede la notificación personal, el legislativo argumentó que el modelo que adopta la Ley de Justicia Electoral se apega a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que no transgrede el derecho a las partes a mantenerse informadas de los actos emitidos por la autoridad jurisdiccional en materia electoral.
Respecto al artículo 50 impugnado, el Legislativo adujo que el haber establecido que en la notificación por estrados solo se publiquen las resoluciones del medio de impugnación es un esquema excepcional que pretende salvaguardar los datos personales de las partes pues dichas notificaciones se colocan en lugares públicos. Agregó que en atención al derecho de petición, las partes legitimadas, siempre que no se trate de notificaciones personales, pueden solicitar copias de las resoluciones.
Finalmente, por lo que se refiere al artículo 52 de la Ley de Justicia Electoral local, el legislativo distinguió que solo los representantes acreditados ante el Instituto Estatal Electoral local que hayan acudido al acto o resolución impugnada, serán los que se entiendan notificados automáticamente.
II. Acción de
Inconstitucionalidad 96/2016 del Partido Acción Nacional
En su informe, el legislativo local distinguió el concepto de invalidez en dos partes:
A) Respecto al artículo 7, párrafos segundo, parte final y párrafo tercero, fracciones I, II y III, el Congreso de Nayarit estimó infundado el concepto de invalidez hecho valer por el Partido Acción Nacional.
Aclaró que contrario a lo que argumentó el Partido sobre la integración del Tribunal Electoral por ocho magistrados, el Legislativo se apegó al artículo 135, apartado D de la Constitución de Nayarit regulando la designación de cinco magistrados por el Senado. Mientras tanto, respecto a los tres magistrados supernumerarios, el Legislativo argumentó que forman parte del proceso de sustitución establecido en el artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concluyó que el Legislativo local respetó las vacantes definitivas, la designación de magistrados electorales por el Senado y creó el procedimiento para la suplencia de una vacante, sin que los magistrados supernumerarios formen parte del Tribunal Electoral Estatal de manera regular.
B) Respecto al Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral local, el Poder Legislativo argumentó que los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 son relativos al Sistema Nacional Anticorrupción, previsto en el artículo 113 de la Constitución General. Añadió que dicho artículo constitucional faculta a las entidades federativas a sentar las bases para implementar los Sistemas Locales Anticorrupción.
Asimismo adujo que la función del Órgano Interno es supervisar el ejercicio de los recursos públicos del Tribunal Electoral, por lo que para asegurar la transparencia, el Poder Legislativo tiene la facultad de designar al titular que fiscalizará los recursos públicos en coordinación con la Auditoría Superior del Estado.
Aunado a lo anterior, argumentó que los artículos 113, 116 y 124 de la Constitución General deben interpretarse armónicamente, de los cuales se desprende que la configuración de los órganos internos de control de los entes autónomos constitucionales es una facultad reservada a las entidades federativas.
Finalmente, el legislativo argumentó que los órganos internos de control no interfieren en la toma de decisiones de los órganos autónomos que fiscalizan, aclaró que sus facultades y sanciones están reguladas.
OCTAVO. Informe de la
autoridad promulgadora de la norma impugnada.
El Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, Aldo Becerra Cruz, rindió informe en el que hizo valer sus consideraciones sobre los conceptos de invalidez formulados por el Partido MORENA y el Partido Acción Nacional.
El Poder Ejecutivo del Estado estimó improcedente la acción de inconstitucionalidad y sostuvo que la norma reclamada es válida. En primer lugar, adujo que la reforma fue promulgada una vez concluido el proceso legislativo y que no le hicieron observaciones al Dictamen por considerarlo constitucional.
En segundo lugar, hizo referencia a ambas acciones y argumentó que la reforma a la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit deriva de la “Reforma Político Electoral” a la Constitución General, que la homologación de las constituciones locales a la Constitución General significa actualizar la legislación siguiendo las directrices fundamentales.
El Ejecutivo de Nayarit estimó que en ninguna de las acciones se acreditan violaciones a la Constitución o tratados internacionales. Adujo que en la exposición de motivos la discusión de la reforma en cuestión por el Congreso del Estado el Partido Acción Nacional local participó, el cual, como Partido Nacional general busca invalidar.
En tercer lugar argumentó que la Constitución no limita el número de magistrados a cinco, aunque este número otorga mayor certeza. Agregó que si bien la designación de los titulares debe hacerse por el Senado de la República, el pago por sus servicios corresponde al Estado quien verifica la viabilidad presupuestal.
NOVENO. Opinión de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión respecto a la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016, para lo cual analizó los conceptos de invalidez en seis temas, a saber:
Tema 1: Integración del Tribunal Electoral Local y designación del titular del Órgano Interno de Control. Se impugnan los artículos 7, párrafo segundo y tercero, 10 párrafo tercero, tercero transitorio y 15, párrafo 2 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
El artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit contempla la integración del Tribunal Electoral por cinco magistrados numerarios nombrados por la Cámara de Senadores y hasta por tres magistrados numerarios electos por el Congreso del Estado, los cuales permanecerán en su cargo hasta por siete años. El artículo 10 hace referencia a que los magistrados supernumerarios suplirán las vacantes temporales de los magistrados numerarios. El artículo 15 establece que el titular del Órgano Interno de Control del Tribunal será designado por el Congreso del Estado. Y el artículo Transitorio Tercero prevé que el Congreso realice los nombramientos de los magistrados supernumerarios antes de que inicie el proceso electoral.
Al respecto, MORENA y el Partido Acción Nacional estimaron que la designación hecha por el Congreso de los magistrados supernumerarios, así como la designación del titular del Órgano Interno de Control del Tribunal implica una intromisión a la autonomía, independencia e imparcialidad del Tribunal Electoral, vulnerando el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5 de la Constitución General.
En atención a lo anterior, la Sala Superior opinó que es inconstitucional que el Congreso del Estado intervenga en la integración del Tribunal Electoral en la designación de los magistrados supernumerarios, así como que designe al titular del Órgano Interno de Control del Tribunal. Estimó que en ambos casos el Poder Legislativo está incidiendo en el funcionamiento jurisdiccional y administrativo de un órgano constitucional autónomo, en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5 constitucional.
De conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5 de la Constitución General, el Tribunal Electoral es un órgano autónomo local, por lo que debe de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, lo cual debe garantizarse evitando cualquier injerencia gubernamental. El nombramiento de magistrados supernumerarios por siete años por parte del Congreso afecta de manera formal y material la integración del Tribunal. Formal, ya que el artículo impugnado amplía el número de los integrantes de cinco a ocho magistrados y material, porque el nombramiento de los magistrados supernumerarios por el Congreso constituye una intromisión indebida a la autonomía del Tribunal, lo cual debe garantizarse por mandato constitucional.
Por lo anterior, la Sala concluye que la autonomía del Tribunal se pone en riesgo cuando el Congreso interviene en el nombramiento de los magistrados supernumerarios como del titular del órgano interno. De esta manera, estima que debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 7, párrafo segundo, parte final y tercero, y 15, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Tema 2: Creación del Órgano Interno de Control del Tribunal. Se impugnaron los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
El Partido Acción Nacional consideró que la creación e incorporación del Órgano Interno de control al Tribunal Electoral vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 5 de la Constitución General.
La Sala opinó que los artículos impugnados por los que se crea el Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral se apegan al artículo 108 de la Constitución General. Dicho artículo constitucional dispone que los servidores públicos, incluidos aquellos que trabajen en órganos constitucionales autónomos, son responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones, así como por el manejo y aplicación de recursos públicos.
En atención a lo anterior, la Sala concluyó que el Órgano Interno tiene como finalidad que los servidores públicos del Tribunal actúen con responsabilidad en el desempeño de sus funciones, así como en el manejo de los recursos públicos, por lo que encuentra sustento constitucional sin que se vulnere la autonomía e independencia del Tribunal, siempre y cuando, la designación del titular no recaiga en el Poder Legislativo del Estado.
Tema 3: Legitimación y personería de los ciudadanos y candidatos para interponer los medios de impugnación a través de sus representantes o por sí mismos. Se impugna el artículo 33, fracciones III y V de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
MORENA argumentó que los preceptos impugnados limitan el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, ya que restringen la posibilidad de imponer medios de impugnación a través de representantes o por sí mismos. Que es suficiente la titularidad de un derecho para que los afectados por sí o por representación acudan a las instancias jurisdiccionales.
Artículo 33, fracción III de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
La Sala Superior opinó que la fracción III del artículo 33 es inconstitucional al no admitir representación alguna a ciudadanos y candidatos. Lo anterior vulnera el principio de acceso a la justicia del artículo 17 de la Constitución General, así como los principios pro persona y pro actione.
Estimó que aunque el derecho de acceso efectivo a la justicia puede someterse a límites, ello no implica que puedan crearse medidas innecesarias o desproporcionadas, como sucede en la fracción en estudio. Por el contrario, de conformidad con el principio de proporcionalidad el legislador debe facilitar el acceso efectivo a la justicia.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior argumentó que el sentido de la fracción III vulnera el principio de equidad procesal, ya que a los partidos políticos sí se les permite promover medios de impugnación a través de un representante.
Artículo 33, fracción V de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
La Sala Superior se reservó a emitir una opinión ya que ésta Suprema
Corte se pronunció respecto al mismo tema en la acción de inconstitucionalidad
22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014. En dicho precedente, se
estudió el artículo 13, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que: “Los candidatos independientes, a través de
sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren
acreditados ante el Instituto.”
Al respecto, esta Suprema Corte estimó que los candidatos sin partido podrán servirse solamente de los representantes acreditados ante el Instituto Nacional Electoral, sin que ello implique los candidatos independientes tengan que promover los medios de impugnación forzosamente a través de una defensa legal y que ellos sean los exclusivamente legitimados para interponer los recursos que procedan. Esto, debido a que la titularidad del derecho pertenece al candidato por lo que puede prescindirse de la representación legal.
Tema 4: Falta del señalamiento del domicilio en el escrito del tercero interesado. Se impugna el artículo 40, fracción II y el artículo 42, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
El Partido MORENA impugnó dichos artículos al estimar que tener por no presentado el escrito del tercero interesado cuando en su escrito no señale domicilio es una medida ilegítima, pues infringe el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución General.
La Sala Superior opinó que los terceros son parte en el procedimiento de los medios de impugnación por lo que tienen interés legítimo en la causa conforme al artículo 31, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit. En ese sentido, el tener por no presentado el escrito correspondiente por omitir señalar el domicilio vulnera el derecho al acceso a la justicia, pues con dicha consecuencia se le niega la posibilidad de exponer las razones que a su derecho convenga.
De igual modo, de conformidad con el artículo 27, fracción III de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, los efectos que persiguen las partes al señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones consiste en asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de los actos de autoridad, y así garantizar su intervención y comparecencia a lo largo del proceso. Por lo tanto, en todo caso la consecuencia que se debiera disponer en caso de no señalar el domicilio debe ser que las notificaciones se hagan por estrados.
Por lo tanto, la Sala Superior concluye que la consecuencia de tener por no presentado el escrito del tercero interesado por no haber señalado el domicilio, vulnera el derecho de audiencia y acceso a la justicia.
Tema 5: Facultad discrecional de los magistrados para requerir a las partes que subsanen los documentos que acrediten la personería o el acto impugnado, y su comunicación por estrados. Se impugna el artículo 42, fracción II y IV de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
MORENA estimó que las fracciones II y IV del artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit vulneran los derechos a la defensa y al acceso a la justicia previsto en los artículos 14 y 17 de la Constitución General. Lo anterior, debido a que se puede dejar en estado de indefensión a las partes si el magistrado decide no requerir a las partes para que subsanen la demanda o el escrito de tercero interesado, ya que la consecuencia de no subsanarlos es tener por no presentados el medio de impugnación o el escrito del tercero interesado.
Aunado a lo anterior, el Partido consideró que los estrados no es el medio idóneo o eficaz para dar conocimiento a la parte interesada dichos requerimientos.
Estudio del vocablo “podrá”.
La Sala Superior opinó que las disposiciones impugnadas son válidas siempre y cuando el vocablo “podrá” se interprete en el sentido de que las formulaciones de los requerimientos son obligatorios para los Magistrados. Lo anterior, para evitar dejar en estado de indefensión a las partes, así como procurar y facilitar su acceso a un medio de defensa, al tomar en cuenta que la omisión de subsanar el requerimiento trae como consecuencia tener por no presentado el medio de impugnación.
Estudio de la comunicación por estrados.
La Sala Superior opinó que la porción normativa “por estrados” en las disposiciones impugnadas son inconstitucionales por vulnerar la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Lo anterior, porque dicha disposición implica que aun y cuando las partes hayan señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y dada la consecuencia negativa que tendría para ellas la falta de subsanación de los requisitos exigidos, la notificación por estrados no garantiza que las partes tengan conocimiento pleno del requerimiento formulado.
En ese sentido, con el fin de tutelar el derecho de defensa de las partes, la prevención debe formularse por el medio más idóneo según sea el caso y por lo tanto debe suprimirse el vocablo “por estrados”.
Tema 6. Notificaciones personales, publicación de los resolutivos de las sentencias por estrados y notificación automática. Se impugnaron los artículos 49, primer párrafo; 50 y 52 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
MORENA estimó inconstitucionales los artículos 49, 50 y 52 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit por vulnerar los artículos 14, segundo y cuarto párrafos y 16, primer párrafo de la Constitución General. Adujo que el artículo 49 resulta contradictorio al artículo 48 al limitar las notificaciones personales a los casos que establezcan las leyes electorales; que el artículo 50 deja a las partes en estado de indefensión al solo notificar los puntos resolutivos de las sentencias; y que el artículo 52 vulnera el derecho a la defensa de las partes al prever que las notificaciones sean automáticas pues impide el conocimiento pleno y oportuno del contenido total del acto o resolución correspondiente.
Análisis del artículo 49 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
La Sala Superior opinó que el artículo 49 no contraviene la Constitución General. En primer lugar porque no limita que las partes tengan conocimiento pleno de los actos y resoluciones que deban comunicarse, y en segundo lugar, no impide que según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar que se efectúe personalmente, como lo dispone el artículo 48 del mismo ordenamiento.
En este contexto, la Sala estimó que se trata de una facultad discrecional de la legislatura el decidir el medio de notificación de los actos que emitan, siempre y cuando la forma de notificación seleccionada sea la más eficaz para el conocimiento de las partes.
Análisis del artículo 50 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
La Sala Superior opina que es inconstitucional la porción normativa que establece que “las notificaciones que se realicen por estrados, contendrán únicamente los puntos resolutivos de la sentencia” por ser contrario al derecho de audiencia y defensa del artículo 14 constitucional.
Adujo que notificar solamente los puntos resolutivos impide asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno del contenido de la sentencia, limitando una defensa adecuada, por lo que la autoridad debe publicar el contenido íntegro de las sentencias cuando estas sean notificadas por estrados.
Análisis del artículo 52 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
La Sala Superior opinó que el artículo 52 es constitucional, siempre y cuando se interprete en el sentido de que además, de la presencia de los representantes, durante la sesión que se genere el acto o dicte la resolución correspondiente el representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión. De esta manera, el partido político estará en aptitud de decidir libremente si hace valer o no los medios de impugnación que la ley le confiere, cumpliendo así con la finalidad perseguida de las notificaciones.
DÉCIMO. Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no emitió opinión en el presente asunto.
DÉCIMO PRIMERO. Alegatos y cierre de instrucción. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis se tuvieron por formulados los alegatos hechos valer por el Poder Legislativo local. A su vez, agotado en sus términos el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7], así como con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013[8], toda vez que diversos partidos políticos nacionales plantean la posible contradicción entre diversos preceptos en materia electoral de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal[9] dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial la norma general o tratado internacional impugnados, considerando que en materia electoral todos los días son hábiles.
En el caso que nos atañe, se presentaron dos acciones de inconstitucionalidad en las que se señaló como norma impugnada el Decreto número 059 por el que se expide la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, publicado el cinco de octubre de dos mil dieciséis.
En ese sentido, el plazo de treinta días naturales transcurrió del jueves seis de octubre al viernes cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad 94/2016 se presentó el primero de noviembre de dos mil dieciséis, mientras que las acción de inconstitucionalidad 96/2016 se presentó el día tres de noviembre de dos mil dieciséis; consecuentemente las acciones de inconstitucionalidad referidas se presentaron oportunamente.
TERCERO. Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo de su ley reglamentaria[10] disponen que los partidos políticos con registro pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual es necesario:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
d) Que las normas sean de naturaleza electoral.
Ahora procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes de las acciones acreditan su legitimación:
Partido Nacional MORENA
El Partido MORENA es un partido nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, como se hace constar en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho organismo.
De conformidad con los estatutos vigentes del Partido, en el artículo 38, fracción a), el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la representación legal de MORENA.
Por certificación de diez de noviembre de dos mil dieciséis se hace constar que Andrés Manuel López está registrado como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA, quien presentó la acción de inconstitucionalidad 94/2016.
Por último las disposiciones impugnadas, artículo 7, párrafo segundo, parte final y párrafo tercero, parte inicial; artículo 10, párrafo tercero; artículo 33, fracciones III y V; artículo 40, párrafos primero, fracción III y segundo; artículo 42, fracciones II y IV; artículo 49, primer párrafo; artículo 50; artículo 52, primer párrafo; y Tercero Transitorio, son de naturaleza electoral.
En ese sentido, se concluye que dicha acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada.
Partido Acción Nacional.
El Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según consta en la certificación expedida el diez de noviembre de dos mil dieciséis por el Secretario Ejecutivo del referido Instituto.
De conformidad con el artículo 53, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o la persona que éste estime conveniente, está facultado representar al Partido. Asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 57, fracción a) del mismo ordenamiento, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad para representar al Partido.
De acuerdo con la certificación expedida el diez de noviembre de dos mil dieciséis por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, Ricardo Anaya Cortés, se encuentra registrado como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Finalmente, los preceptos impugnados, artículo 7, párrafo segundo, parte final y párrafo tercero, fracciones I, II y III; artículo 15; artículo 16; artículo 17; artículo 18; artículo 19 y artículo 20, son de naturaleza electoral.
Por lo tanto, se concluye que dicha acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada.
CUARTO. Causas de
improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado hizo
valer que las acciones de
inconstitucionalidad planteadas son improcedentes, pues solo promulgó la Ley
impugnada como conclusión del proceso legislativo y no se hicieron
observaciones al Dictamen por considerarlo constitucional. Se desestima la
causal de improcedencia conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 38/2010 de
rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE
IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL
PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS
FACULTADES”.[11] Aunado a que la falta de observaciones al
Dictamen no es una causal de improcedencia prevista en el artículo 19 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
General[12].
Es necesario precisar en este apartado que la Ley de Justicia Electoral impugnada entra en vigor, según su artículo primero transitorio[13], el día en que entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado. Y de acuerdo con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 55/2016 la entrada en funciones del Tribunal Electoral de Nayarit se dará cuando Senado de la República realice la designación de los magistrados, lo que hizo el quince de diciembre de dos mil dieciséis.
QUINTO. Precisión de los temas de fondo. Los temas planteados por los partidos accionantes, cuyo estudio se abordará en el considerando siguiente, son los que a continuación se enuncian:
TEMAS Y PARTIDO POLÍTICO PROMOVENTE |
ARTÍCULOS DE LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL
PARA EL ESTADO DE NAYARIT QUE IMPUGNAN |
Tema 1. Nombramiento de magistrados
supernumerarios por el Congreso local. MORENA y
Partido Acción Nacional |
Artículo
7, párrafo segundo, parte final. Artículo
7, párrafo tercero, fracciones I, II y III. Artículo
10, párrafo tercero, parte inicial. Artículo
tercero transitorio. |
Tema 2. Prohibición de los candidatos para
ser representados en los medios de impugnación y obligación de los candidatos
independientes para presentar medios de impugnación por medio de
representantes. MORENA. |
Artículo
33, fracción III. Artículo
33, fracción V. |
Tema 3. Desechamiento del escrito de
tercero interesado si no señala domicilio para recibir notificaciones. MORENA. |
Artículo
40, párrafo primero, fracción III y
párrafo segundo Artículo
42, fracción IV, primera parte |
Tema 4. Facultad del magistrado instructor
para requerir al actor y/o al tercero interesado ante el incumplimiento de
ciertos requisitos de la demanda y/o del escrito del tercero interesado;
notificación del requerimiento por medio de estrados. MORENA. |
Artículo
42, fracción II. Artículo
42, fracción IV. |
Tema 5. Notificaciones en los medios de
impugnación. MORENA |
Artículo
49, primer párrafo. Artículo
50. Artículo
52, primer párrafo. |
Tema 6. Creación del Órgano Interno de
Control en el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit. Partido
Acción Nacional. |
Artículo
15. Artículo
16. Artículo
17. Artículo
18. Artículo
19. Artículo
20. |
SEXTO. Estudio de fondo.
Tema 1. Nombramiento de
magistrados supernumerarios por el Congreso local.
Los Partidos Acción Nacional y Morena impugnan los artículos 7, párrafo segundo (parte final), párrafo tercero, fracciones I, II y III; 10, párrafo tercero (parte inicial) de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, así como tercero transitorio de las reformas publicadas en el Periódico Oficial el cinco de octubre de dos mil dieciséis[14], al considerar que vulneran la facultad exclusiva del Senado para elegir a los magistrados integrantes de los tribunales electorales locales prevista en los artículos 116, fracción IV, inciso c), punto 5 y 76, fracción XIV de la Constitución General[15] y 135, apartado D, tercer párrafo de la Constitución Política de Nayarit[16].
En primer lugar es necesario precisar que conforme al artículo 116,
fracción IV, inciso c), numeral 5 de la Constitución General la regulación de
la conformación de los tribunales electorales locales, los procesos de elección
de los magistrados que los integran y las garantías para proteger su autonomía
e independencia, son normas de naturaleza electoral. Así se ha sostenido en
diversos precedentes, entre los cuales destaca la acción de
inconstitucionalidad 10/98 en la
que se consideró como “materia electoral”, por unanimidad de votos[17], la relativa a la autonomía en el
funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades que tengan
a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que
resuelvan las controversias en la materia. De este precedente surgió la Tesis:
P./J. 25/99 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA
LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.”[18]
Pues bien, es fundado el concepto de invalidez de los partidos accionantes, pues conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c) y 76, fracción XIV de la Constitución General y 108 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19], la facultad de elegir a los magistrados integrantes de los tribunales electorales locales corresponde en exclusiva al Senado, y conforme a los artículos 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[20] y 135 apartado D de la Constitución local son cinco los integrantes del tribunal.
Esta facultad debe ejercerse, según el artículo décimo transitorio de
la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce[21] y vigésimo primero de la Ley General de Instituciones Procedimientos
Electorales[22], con anterioridad al inicio del siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor del Decreto de reforma
constitucional del diez de febrero de dos mil catorce.
Así, el artículo 7 de la Ley de Justicia
Electoral es inconstitucional, ya que dispone que el Tribunal se integrará por
cinco magistrados numerarios designados por la Cámara de Senadores del Congreso
de la Unión y hasta por tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno
del Congreso del Estado, los cuales permanecerán en su encargo durante siete
años. Es decir, conforme al artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral los
magistrados supernumerarios integran el Tribunal y permanecen en el cargo
durante siete años, y no solo cubren las vacantes temporales menores a tres
meses, como lo dispone el artículo 109 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales[23]. De hecho, el artículo 7, primer párrafo de la
Ley de Justicia Electoral dispone que las sesiones del Pleno serán válidas con
la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar su
Presidente, de lo que se puede interpretar que los magistrados supernumerarios
como integrantes del Tribunal también deben asistir. Por ende, se invade la
competencia
del Senado para nombrar a los integrantes de los tribunales electorales locales
y la composición por
cinco magistrados que establece la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la Constitución local.
No es obstáculo a la conclusión anterior que el artículo 10 de Ley de Justicia Electoral de Nayarit disponga que la función de los magistrados supernumerarios sea suplir las vacantes temporales de los magistrados numerarios o las excusas de los mismos, pues el vicio de inconstitucionalidad radica en que conforme al artículo 7 de la citada Ley los magistrados supernumerarios integran el Tribunal, duran siete años en su cargo y son electos por el Congreso del Estado. De esta forma, el artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral no está regulando el supuesto previsto en el artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé que las vacantes temporales menores a tres meses se cubrirán de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales, sino está regulando la integración permanente del Tribunal Estatal electoral mediante elección del Congreso local, lo que es contrario al artículo 116, fracción IV inciso c) de la Constitución General. Por ende, resulta inconstitucional el artículo 7, párrafo segundo en su porción normativa “y hasta tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado”, así como el párrafo tercero, fracciones I, II y III.
Así, el presente caso se distingue del precedente acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas[24], en el que se reconoció la validez del 508, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[25], pues en la legislación del Estado de Chiapas se diferencia claramente los magistrados que integraban el tribunal y que son nombrados por el Senado, de los magistrados que son nombrados por el Congreso del Estado para suplir vacantes temporales que no exceden de tres meses[26]. Siendo estos últimos los regulados por el artículo 508 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Por las razones antes dichas, también es
inconstitucional el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral que establece
que la suplencia de las vacantes temporales de los magistrados numerarios se
hará en el orden de prelación que establezca el decreto del nombramiento de los
magistrados supernumerarios, y el artículo tercero transitorio de reforma
impugnada que prevé un plazo para hacer los nombramientos, pues como se ha
visto el decreto estaría viciado por fundarse en el artículo 7 de la Ley de
Justicia Electoral.
Por ende, se declara la invalidez del artículo
7, párrafos segundo, en la porción normativa “y hasta tres magistrados
supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado”, y tercero,
fracciones I, II y III, artículo 10 en su porción normativa “Las vacantes
temporales de los magistrados numerarios o las excusas de los mismos,
calificadas de procedentes, se suplirán por los magistrados supernumerarios, en
el orden
de prelación que establezca el decreto de su nombramiento”, así como del
artículo tercero transitorio.
Tema 2. Prohibición de los
candidatos para ser representados en los medios de impugnación y obligación de
los candidatos independientes para presentar medios de impugnación por medio de
representantes.
Morena impugna el artículo 33, fracciones III y V de la Ley de Justicia Electoral[27], al establecer en la fracción III que los ciudadanos y candidatos promoverán los medios de impugnación por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna y en la fracción V que los candidatos independientes promoverán los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto Estatal Electoral. Es fundado el argumento del partido accionante en contra del artículo 33, fracción III, pero infundado en contra del artículo 33, fracción V de la Ley de Justicia Electoral.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que el artículo 116, fracción IV, inciso L de la Constitución General establece que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación[28].
Por un lado, es infundado el
argumento en contra del artículo 33, fracción V de la Ley de Justicia
Electoral. Conforme al precedente acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus
acumuladas[29] en la que se reconoció la constitucionalidad del artículo 13, fracción
1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral[30], es infundado el argumento del partido accionante pues se sustenta en una lectura restrictiva
inadmisible de la disposición impugnada. En efecto, lo dispuesto en el artículo
33, fracción V de la Ley de Justicia Electoral solamente significa que los
candidatos sin partido podrán servirse de sus representantes acreditados ante
el Instituto Estatal Electoral, pero desde luego ello no implica que sea
forzosa la defensa legal por su conducto, ni que tales intermediarios sean los
exclusivamente legitimados para interponer los recursos que procedan, ya que si
la titularidad del derecho ciudadano pertenece al candidato y no a quien lo
representa, es prescindible la intercesión de esas personas llamadas a obrar
por cuenta de otra en su calidad de mandatarios, pero nunca privando de
capacidad jurídica a los propios mandantes.
En otras palabras, la posibilidad de los
candidatos independientes de interponer los medios de impugnación por medio de
sus representantes es una forma de auxilio para agilizar los trámites
respectivos, pues sirve para obviar el examen de la personalidad de quien se
ostenta como su legítimo representante legal y previamente reconocido como tal.
Ahora bien, de acuerdo con el precedente acción de inconstitucionalidad 22/2014
y sus acumuladas, ninguno de estos mecanismos impide a los aspirantes y candidatos
actuar por cuenta propia, en lugar de hacerlo por conducto de otro, ya que
estas normas lo que procuran es facilitar sus gestiones ante las autoridades
electorales, pero son prescindibles si el interesado opta por hacerlo
personalmente sin utilizar los servicios del representante que, por disposición
de la ley, necesariamente debe designar, sin que con ello lo sustituya en el
derecho ciudadano que solo al representado le pertenece en forma indisputable.
Por otro lado, es fundado el argumento en contra del artículo 33, fracción III de la Ley de Justicia Electoral que señala que los ciudadanos y candidatos deberán promover los medios de impugnación por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Esta Suprema Corte estima que el requisito de promover por derecho propio “sin que sea admisible representación alguna” no es proporcional, por lo que es inconstitucional la porción normativa “sin que sea admisible representación alguna”. En efecto, la porción normativa citada limita injustificadamente el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos y candidatos previsto en el artículo 17 de la Constitución General, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[31]. De acuerdo con la interpretación de esta Suprema Corte[32] y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cualquier medida que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales y no esté justificada por las necesidades razonables de la propia administración de justicia[33], es contraria a los artículos 17 de la Constitución General, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, lo ha considerado también la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en relación con el acceso a la justicia para defender los derechos políticos[34].
Esto es así, pues la imposibilidad de los ciudadanos y candidatos de promover medios de impugnación a través de representantes no cumple con un fin legítimo. En efecto, de la revisión del procedimiento legislativo no se desprende cuál es la finalidad de impedir el acceso a la justicia a los candidatos y ciudadanos a través de sus representantes, ni esta Suprema Corte advierte algún fin legítimo que lo pueda justificar. Particularmente, porque los titulares de los derechos políticos electorales son los candidatos y ciudadanos, los que pueden decidir según su conveniencia si desean acudir a los tribunales por sí mismos o a través de sus representantes. Por esta razón, es inconstitucional el artículo 33, fracción III de la Ley de Justicia Electoral en su porción normativa “sin que sea admisible representación alguna”.
No pasa desapercibido a esta Suprema Corte que
el artículo 13, fracción III, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral[35] prevé una disposición idéntica a la prevista
en el artículo 33, fracción III de la Ley de Justicia Electoral. Ahora bien, en
esta acción de inconstitucionalidad no está cuestionada la validez del citado
artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, pero el contenido del artículo 33, fracción III de la Ley de
Justicia Electoral es contrario a la Constitución General como norma de
superior jerarquía.
Cabe precisar que en el caso del artículo 33,
fracción III de la Ley de Justicia Electoral no es posible realizar una
interpretación conforme de la porción normativa “sin que sea admisible
representación alguna”, por lo que es necesario declarar su invalidez.
Tema 3. Desechamiento del
escrito de tercero interesado si no señala domicilio para recibir
notificaciones.
Morena impugna los artículos 40, párrafo primero, fracción III y segundo párrafo, 42, fracción IV, primera parte de la Ley de Justicia Electoral[36] que prevén como consecuencia para los terceros interesados en caso de no señalar domicilio para recibir notificaciones, que su escrito se tenga por no presentado. El partido Morena argumenta que estas disposiciones vulneran el principio de igualdad, el derecho de acceso a la justicia y el principio de imparcialidad en materia electoral previstos en los artículos 1º, 17, segundo párrafo y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, pues el artículo 27, fracción III de la Ley de Justicia Electoral prevé que en el caso de que los promoventes de los medios de impugnación omitan señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, las notificaciones se le harán por estrados[37]. Así, mientras que para los terceros interesados la consecuencia de no señalar domicilio es tener por no presentado su escrito, para los promoventes es que las notificaciones se le hagan por estrados.
Es infundado el concepto de invalidez del Partido Morena, siempre y cuando se haga una interpretación conforme de los artículos 40, párrafo primero, fracción III y segundo párrafo, 42, fracción IV, primera parte de la Ley de Justicia Electoral que prevén como consecuencia para los terceros interesados, en caso de no señalar domicilio para recibir notificaciones, que su escrito se tenga por no presentado.
En el precedente acción de inconstitucionalidad 51/2014[38] y sus acumuladas reconocimos la constitucionalidad de una disposición
similar mediante una interpretación conforme y finalista, esto es, del artículo
644 de Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Campeche que establece
el desechamiento de plano del medio de impugnación del promovente cuando no
haya señalado domicilio parar recibir notificaciones[39]. En ese precedente señalamos lo siguiente:
“Como se detalló en el apartado anterior de la
presente sentencia, el derecho humano de acceso a la justicia consiste en
derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y
términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales
independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella,
con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas
formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se
ejecute esa decisión. Este derecho, consecuentemente, significa que el medio de
impugnación sea efectivo para subsanar las violaciones que alega y se encuentra
íntimamente relacionado con las citadas formalidades esenciales del
procedimiento, protegidas por el artículo 14 constitucional y diversas
disposiciones de tratados internacionales.
Lo anterior significa que si bien debe
permitírsele a las personas físicas o jurídicas acceder a los medios de
impugnación efectivos para reclamar actos u omisiones que violenten sus
derechos fundamentales o prerrogativas, siguiendo las formalidades esenciales
del procedimiento, ello no conlleva a que en todos los casos y de manera
invariable, ante
la presentación de un medio de defensa, la autoridad responsable de resolverlo
tenga la obligación de prevenir al quejoso para subsanar cualquier vicio en la
presentación de
la demanda. Tal situación dependerá, entre otras cuestiones, del requisito
omitido de que se trate, de la naturaleza del medio de impugnación hecho valer
y de las facultades que tenga el órgano competente para resolver el medio de
defensa.
[…]
Respecto al incumplimiento de cualquiera de los
requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 642 de la ley
electoral local, este Tribunal Pleno estima que este motivo de desechamiento
únicamente se actualizará cuando de un análisis conjunto de la demanda se
advierta un incumplimiento integral de los requisitos correspondientes. Lo
anterior, pues si se interpretara que ante la omisión de cumplimiento de
“cualquiera de los requisitos” se desecharía de plano la demanda, se
ocasionaría una afectación grave al acceso a la justicia y a las formalidades
esenciales del procedimiento del promovente. Por ejemplo, podría darse
el caso que se cumplan con todos los lineamientos, salvo por el de señalar
domicilio para recibir notificaciones, lo cual ocasionaría que si se interpretara
de manera textual la norma reclamada se tendría que proceder al desechamiento
de la demanda.
[…]
Por lo demás, si sólo se incumplieran los
requisitos regulados en las fracciones I y II del artículo 642 impugnado de la
ley electoral local (constancia del nombre
del actor y señalamiento de domicilio para notificación y autorizados), y
éstos no se pudieran desprender del expediente, el Consejo General o el
Tribunal Electoral local podrá requerir al promovente previo al desechamiento,
con fundamento en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, supletorio de
la ley electoral de conformidad con el artículo 631, segundo párrafo, de la
propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Campeche.”
Pues bien, los artículos
40, párrafo primero, fracción III y segundo párrafo, 42, fracción IV, primera
parte de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, similares a las disposiciones estudiadas en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas, prevén como
consecuencia para los terceros interesados, en caso de no señalar domicilio
para recibir notificaciones, que su escrito se tenga por no presentado. De esta
manera, para evitar la violación del derecho de acceso a la justicia, en caso
de que el tercero interesado no señale domicilio para recibir notificaciones,
el escrito se tendrá por presentado y éstas deberán hacerse por estrados, como
se dispone por el artículo 27, fracción III de la Ley de Justicia Electoral en
caso de que el actor no señale domicilio. Así, además se da el mismo trato al
tercero interesado y al actor, pues de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de
Justicia Electoral tanto el actor como el tercero interesado son partes en los
medios de impugnación[40]. De hecho, el tercero interesado es quien tiene interés legítimo en la causa derivado de un derecho
incompatible con el que pretende el actor. Por tanto, el actor y el tercero se
encuentran en una situación equivalente en el proceso, por lo que deben ser
tratados de igual manera, es decir, que en caso de no señalar domicilio para
recibir notificaciones éstas deberán hacerse por estrados.
Tema 4. Facultad del
magistrado instructor para requerir al actor y/o al tercero interesado ante el
incumplimiento de ciertos requisitos de la demanda y/o del escrito del tercero
interesado; notificación del requerimiento por medio de estrados.
Morena impugna el artículo 42, fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit al establecer, respectivamente, que “cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones IV y V del artículo 27, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique por estrados el auto correspondiente”; y “cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del artículo 40, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique por estrados el auto correspondiente”[41].
Morena considera que las fracciones II y IV del
artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral son inconstitucionales pues no
obligan al Magistrado instructor a requerir al promovente o al tercero
interesado para que cumplan con los requisitos omitidos previstos en los
artículos 27, fracciones IV y V y 40, fracción IV de la Ley de Justicia
Electoral, además de notificarles el requerimiento por estrados y no
personalmente, lo que en su opinión viola los principios de certeza y
objetividad y los derechos de acceso a la justicia electoral y a un recurso
sencillo y efectivo, previstos en los artículos 1º, 14, 16, 17, 116, fracción
IV incisos b) y l), 133 de la Constitución General; 1, 2, 8.1, 24 25 y 29 de la
Convención Americana sobre derechos Humanos.
Son infundados
los argumentos de inconstitucionalidad en atención a lo resuelto en el
precedente acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas[42]. En el citado precedente esta Suprema Corte
reconoció la constitucionalidad de artículos 674, fracciones II y IV, y 711,
fracciones II y III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Campeche mediante una interpretación conforme[43], en el sentido de que el ejercicio de la
facultad del magistrado instructor para requerir a los promoventes y terceros
interesados para que cumplan con los requisitos omitidos en su demanda y
escritos es de ejercicio obligatorio. Así, los requisitos establecidos en las
citadas fracciones III y IV del artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral son
indispensables para la procedencia de la acción y, por ello, aun cuando son una
carga procesal para el accionante, en términos de la interpretación más
favorable de los derechos de acceso a la justicia, legalidad y debido proceso,
es necesario agotar el requerimiento.
En ese sentido, no es necesario declarar la
invalidez de las porciones normativas combatidas, pues se insiste, este
Tribunal Pleno interpreta que cuando el artículo 42, fracciones II y IV de la
Ley de Justicia Electoral señala que se “podrá formular requerimiento” para
satisfacer el cumplimiento de ciertos requisitos de la demanda o del escrito
del tercero interesado, se refiere a una facultad de ejercicio obligatorio y no
potestativo para el magistrado instructor.
Finalmente, es infundado el argumento del accionante por medio del cual combate
que las notificaciones de los requerimientos de cumplimiento de los requisitos
a los que aluden las fracciones II y IV del artículo 42 de la Ley de Justicia
Electoral se hagan por estrados, ya que decidir cuál es el medio por el cual se
haga la notificación, sea por estrados o personalmente, es por regla general
parte de la libre configuración del legislador. Además, porque en los supuestos
de que se trata las notificaciones por estrados no son contrarias a la
seguridad jurídica.
De acuerdo con los artículos 48 y 49 de la Ley
de Justicia Electoral[44], las notificaciones se
podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado,
por telegrama, por fax o cualquier otro medio de que se disponga, según se
requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición
expresa en la ley. Las notificaciones se entenderán personales sólo cuando se establezcan
con ese carácter en la Ley de Justicia Electoral o en la Ley Electoral.
Conforme a los precedentes acciones de
inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas y 27/2009 y sus acumuladas, la
definición del medio por el cual se haga la notificación, sea por estrados o personalmente,
es parte de la libre configuración del legislador.
En la acción de inconstitucionalidad 7/2009 y
sus acumuladas[45] reconocimos la constitucionalidad del artículo
277,
fracción II del Código Número 307 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, que preveía la notificación por medio de estrados del
requerimiento para cumplir con las omisiones en la interposición de los medios
de impugnación, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendría por no interpuesto
el medio de impugnación[46]. Las razones fueron las siguientes:
“El Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo 277,
fracción II, del Código Número 307 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, es contrario al principio de certeza que rige la materia electoral,
toda vez que la notificación de los requerimientos y prevenciones a que se
refiere dicho numeral tendrían que ser notificados personalmente, y no por
estrados.
Es infundado dicho concepto de invalidez ya que, en primer lugar, constituye una obligación de la parte que
promueve un medio de impugnación probar sus pretensiones, de manera que no
resulta contrario al principio de certeza que se le exija al autor de un
recurso anexar a su escrito inicial el caudal probatorio que brinde soporte a
su argumentación.
Ahora, la circunstancia de que no se ofrezcan pruebas o no se acompañen
con el escrito inicial, no genera la obligación de la autoridad de notificar el
requerimiento respectivo en forma personal, pues siendo una carga procesal de
quien promueve el medio de impugnación acreditar los hechos y las infracciones
alegadas, basta con que se le requieran por estrados las pruebas omitidas para
que se satisfaga plenamente el principio de certeza en materia electoral, ya
que con esta notificación lo único que se trata es de constreñir a quien de por
sí sabe que tiene la obligación de justificar sus pretensiones.
En tercer lugar, el apercibimiento de desechar el medio de impugnación
respectivo, en caso de que se omitan las pruebas, tampoco se estima contrario al
referido principio de certeza, toda vez que es una exigencia de la materia
electoral la celeridad en todos los trámites, y lo que la norma pretende es que
la autoridad exclusivamente dé curso legal a las instancias que efectivamente
se sustenten en pruebas, a fin de no demorar la declaración definitiva acerca
de a quién asiste el derecho.”
Por su parte, en el precedente acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas[47] se reconoció la constitucionalidad del artículo 309, párrafo sexto del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que preveía que admitida una prueba superveniente, se dará vista por estrados al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga[48]. Las razones fueron las siguientes:
“Ahora bien, el hecho de que el párrafo sexto del artículo 309 del
Código Electoral Local impugnado, prevea que admitida una prueba superveniente
se dará vista por estrados al quejoso o denunciado según corresponda para que
en plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga, de ninguna
manera viola ningún precepto de la Constitución Federal, por lo que resultan
infundados los argumentos de invalidez hechos valer en
este sentido.
En efecto, la notificación por estrados de la admisión de una prueba
superveniente no es violatoria de las formalidades esenciales del
procedimiento, ni de la garantía de audiencia, ni de la aplicación de justicia,
pues conjuntamente con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y de
presentar alegatos, constituye uno de los requisitos que garantizan una
oportuna y adecuada defensa previa al acto privativo que deba dictarse.
Ya en varios precedentes hemos sostenido que la garantía de audiencia
prevista en el artículo 14 constitucional, consiste en la defensa de que
dispone todo gobernado frente a actos del Poder Público que tiendan a privarlo
de sus derechos. A esta garantía, a su vez,
la integran cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, consistentes en
que:
a) En contra de la persona a
quien se pretenda privar de alguno de sus bienes jurídicos tutelados por dicha
disposición constitucional, se siga un juicio;
b) Dicho juicio deberá
substanciarse ante tribunales previamente establecidos;
c) Que en el mismo se
observen las formalidades esenciales del procedimiento; y,
d) Se dicte el fallo
respectivo conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho.
Así, respecto de las formalidades esenciales del procedimiento ya hemos
dicho que son aquéllas que resultan necesarias e indispensables para garantizar
una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, de tal suerte que su
omisión o infracción produzca de alguna manera indefensión al afectado o lo
coloque en una situación que afecte gravemente su defensa, y estas básicamente
son cuatro: 1.- La notificación del inicio del procedimiento y sus
consecuencias; 2.- La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se
finque la defensa; 3.- La oportunidad de alegar; y, 4.- El dictado de una
resolución que dirima las cuestiones debatidas[49].
El respeto de las formalidades esenciales del procedimiento puede
lograrse por cualquiera de los medios considerados idóneos por el legislador,
siempre que se tenga la certeza de que el demandado o demandados serán
escuchados en el juicio o procedimiento seguido en su contra, de manera previa
al dictado del acto privativo. Esto es, la notificación es una de las
formalidades que, a su vez, permitirá el cumplimiento pleno de la garantía de
audiencia dentro del propio procedimiento, como son la posibilidad de ofrecer y
desahogar pruebas, presentar alegatos y obtener el dictado de la resolución que
dirima las cuestiones debatidas.
Así entonces, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de
la Constitución Federal estriba en otorgar la oportunidad de defensa
previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades el
seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en
la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el
otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en defensa, y el
dictado de una resolución que dirima la cuestión debatida.
En este sentido, el hecho de que el párrafo sexto del artículo 309 del
Código Electoral del Estado de Aguascalientes, prevea que la notificación de la
admisión de una prueba superveniente se hará por estrados, en modo alguno
impide al quejoso o denunciado preparar su defensa, pues con la primera
notificación, la cual sí deberá hacerse personalmente, conoce los hechos, los
fundamentos de derecho, lo que se pide, la clase de acción que se ejercita en
su contra y la materia sobre la que versará el procedimiento, lo cual le
permite oponer excepciones y defensas, así como ofrecer pruebas y formular
alegatos, además de que siempre estará en aptitud de acudir al órgano
correspondiente a imponerse de los autos.
Además, no olvidemos que el artículo 14 de la Constitución Federal no
exige ninguna modalidad en particular para la práctica de las notificaciones,
independientemente de la naturaleza de la materia en que verse el juicio o
procedimiento. De igual manera, el artículo 116, fracción IV, en ninguno de sus
incisos prevé alguna forma determinada para la práctica de notificaciones en
materia electoral, de la cual derive que la notificación de la admisión de una
prueba superveniente, deba efectuarse obligadamente en forma personal, como lo
pretende el partido promovente.
Por lo tanto, la disposición impugnada no implica una violación a las
formalidades esenciales del procedimiento, tuteladas en el artículo 14, párrafo
segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a
ningún otro precepto constitucional, pues aunado a que con la disposición
impugnada no se priva al quejoso o al denunciado de ser oídos en el
procedimiento sancionador, tales formalidades esenciales únicamente obligan al legislador a establecer
leyes que al inicio de todo procedimiento aseguren la notificación personal de
los demandados, con el objeto de que éstos puedan preparar su defensa, ofrecer
y desahogar pruebas y formular alegatos. En este sentido, si bien la
notificación personal de ciertas actuaciones pudiera ser útil, conveniente o
idónea para las partes (como en el caso lo señala el partido promovente
respecto de la admisión de pruebas supervenientes), las disposiciones legales
que no lo establezcan en esos términos, no conllevan una transgresión al
referido precepto constitucional.”
Pues bien, conforme a los precedentes citados, los requerimientos hechos por estrados previstos en el artículo 42, fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral son conformes a la Constitución, pues los artículos 14 y 116, fracción IV de la Constitución General no establecen regla alguna sobre la forma en que deben hacerse las notificaciones en los procedimientos electorales. Además, porque la notificación por estrados garantiza el principio de certeza y la celeridad en los procesos, y no se trata de la primera notificación, la cual está prevista en el artículo 39, fracción II de la Ley de Justicia Electoral que dispone que la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacer del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente la publicidad del escrito, asentando la razón de la fecha y hora de su fijación y retiro[50].
De acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral, es durante este plazo de cuarenta y ocho horas que los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes[51]. Y conforme al artículo 41 de la Ley de Justicia Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de esas cuarenta y ocho horas, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución que se impugna deberá remitir al órgano competente del Instituto o el Tribunal Electoral, según corresponda, el informe circunstanciado[52].
Por las razones anteriores, se reconoce la
validez del artículo 42, fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral de
Nayarit.
Tema
5. Notificaciones en los medios de impugnación.
Morena impugna los artículos 49, primer párrafo, 50 y 52 primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral.
Es infundado el concepto de invalidez en contra del artículo 49, primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral que establece que las notificaciones se entenderán personales sólo cuando se establezcan con ese carácter en la Ley de Justicia Electoral o en la Ley Electoral[53], lo que a juicio de MORENA limita en el principio de certeza pues las notificaciones personales deberían ser la regla general, además de ser incongruente y contradecir lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de Justicia Electoral, en el sentido de que las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por fax o cualquier otro medio de que se disponga, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en la ley[54].
Conforme a los precedentes citados en el Tema 4, acciones de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas y 27/2009 y sus acumuladas, como regla general, es parte de la libre configuración del legislador establecer el medio por el cual se harán las notificaciones. Así, haciendo uso de su libre configuración, el Poder Legislativo de Nayarit prevé en el artículo 49 de la Ley de Justicia Electoral que las notificaciones personales solo deben hacerse en los casos en que así se establezcan por la Ley de Justicia Electoral o la Ley Electoral.
Aunado a lo anterior, no existe una contradicción entre los artículos 48 y 49 de la Ley de Justicia Electoral, pues interpretados sistemáticamente, como regla general, las notificaciones personales solo deben hacerse en los casos que establezca la Ley de Justicia Electoral y la Ley Electoral y, por excepción, en los casos no previstos en las citadas leyes pero que sean necesarios para la eficacia del acto o resolución a notificar. Por tanto, se reconoce la validez del artículo 49, primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral.
Por su parte, es infundado el concepto de invalidez hecho valer en contra del artículo 50 de la Ley de Justicia Electoral que define lo que son los estrados y dispone que las notificaciones que se realicen por estrados, contendrán únicamente los puntos resolutivos de la sentencia[55].
Por un lado, el partido MORENA parte de una lectura equivocada al argüir que el artículo 50 prevé los supuestos o condiciones en que las notificaciones se harán por estrados, cuando lo que define es lo que se entiende por tales. Así, la definición de qué se entiende por estrados es constitucional, pues es parte de la libre configuración del legislador.
Por otro lado, es constitucional que tratándose de las
sentencias solo se notifiquen en los estrados los puntos resolutivos, si se
interpreta que la respectiva
notificación por estrados se refiere a sentencias ya engrosadas y disponibles
para las partes. De acuerdo con los artículos 86 y 105 de
Ley de Justicia Electoral las notificaciones por estrados de las sentencias
dictadas en los juicios de inconformidad y en los juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano se hará cuando no se
señala domicilio[56].
Para esta Suprema Corte, con la interpretación hecha de la porción normativa “Las notificaciones que se realicen por
estrados, contendrán únicamente los puntos resolutivos de la sentencia” del artículo 50 de la Ley de Justicia Electoral, se garantiza el
conocimiento pleno de la sentencia, así como de los fundamentos, razones y
motivos que la sustentan. Esta situación cobra especial relevancia cuando la
sentencia puede ser impugnada en un plazo determinado ante otra instancia y el
plazo para hacerlo empieza a trascurrir con la notificación por estrados[57]. Por ende, se reconoce la validez del artículo 50 de la Ley de
Justicia Electoral, en su porción normativa “Las notificaciones que se realicen por estrados, contendrán únicamente
los puntos resolutivos de la sentencia”, siempre y cuando se interprete que la
respectiva notificación por estrados se refiere a sentencias ya engrosadas y
disponibles para las partes. De acuerdo con esta interpretación el artículo 50
de la Ley de Justicia Electoral es compatible con el derecho de acceso a la
justicia electoral y los principios de certeza y legalidad al cual deben
sujetarse todos los actos y resoluciones en materia electoral, previstos en el
artículo 116, fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución General[58]. Finalmente, debe precisarse que si en algún
caso alguna de las partes argumenta que solicitó el expediente y la sentencia
engrosada no se encontraba disponible, el interesado deberá probar su
afirmación.
Finalmente, también es fundado que el artículo 52, primer
párrafo de la Ley de Justicia Electoral[59]
es contrario a los principios de certeza y de legalidad, al disponer que el
partido político, candidato independiente, coalición, organización o asociación
política cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano
electoral que emitió el acto o resolución impugnada, se entenderá
automáticamente notificado del mismo para todos los efectos legales.
De acuerdo con los artículos 41,
fracción VI, 83, 86, fracción V, 93, fracción I, 108 de la Ley Electoral del
Estado[60], los partidos políticos y
candidatos independientes pueden nombrar representantes ante el Consejo Electoral, sus comisiones permanentes, Consejos Municipales
Electorales y mesas directivas de casilla. Asimismo, conforme al artículo 90 de
la Ley General de Partidos Políticos[61], en el caso de coalición,
cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto
y ante las mesas directivas
de casilla.
Ahora bien, para esta Suprema Corte es inconstitucional la notificación automática al partido político, candidato independiente, coalición, organización o asociación política cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que emitió el acto o resolución impugnada, pues la presencia del representante en la sesión no conlleva el conocimiento pleno de la resolución o acto impugnado, sus fundamentos, razones y motivos. Más aún, cuando se trata de actos y resoluciones de órganos colegiados cuya fundamentación puede cambiar durante la discusión que se dé en la sesión. Pues incluso en el supuesto de que se conozcan los argumentos dados en la sesión, no se tiene certeza de los fundamentos, razones y motivos que se expresen en el engrose del acto o resolución. Por tanto, se declara la inconstitucionalidad del artículo 52, primer párrafo, por ser contrario al principio de certeza y al mandato del artículo 116, fracción IV, inciso l) de que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Tema 6. Creación
del Órgano Interno de Control en el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit.
El Partido Acción Nacional argumenta que son inconstitucionales los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit[62], toda vez que la creación de un órgano de control interno del Tribunal Electoral, las facultades que se le atribuyen y el nombramiento de su titular por el Congreso del Estado, vulneran la autonomía e independencia del Tribunal. Esta Suprema Corte considera fundado el concepto de invalidez hecho valer por el partido accionante únicamente en lo que respecta a la designación del titular del órgano interno de control por parte del Congreso del Estado.
Los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso c), numeral 5 de la Constitución General y 135, fracción V, apartado D) de la Constitución de Nayarit disponen que el tribunal electoral goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones[63]. Adicionalmente, en los artículos 105 y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[64] se mandata que las autoridades electorales jurisdiccionales locales se compondrán de tres a cinco magistrados que durarán en su encargo siete años, que los mismos deberán ser nombrados en forma escalonada por el Senado de la República y que los magistrados y magistradas electorales serán las responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales. Aclarando que las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa que gozan de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones que no forman parte del Poder Judicial Local.
Pues bien, la creación, atribución de
facultades, previsión de garantías del órgano interno de control, adscripción
administrativa y obligaciones que se le imponen en los artículos 15 al 20 de la
Ley de Justicia Electoral, son compatibles con las garantías de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones del Tribunal Electoral
previstas en los artículos 17 y 116, fracción IV de la Constitución General.
Esto es así, pues 1) las facultades que se le atribuyen al órgano interno de
control tienen como objetivo vigilar, evaluar y verificar que el Tribunal
Electoral cumple con el principio de legalidad en el ejercicio presupuestal y,
en su caso, corregir o sancionar 2) se prevén garantías institucionales como la
estabilidad en el cargo del titular, suficiencia presupuestaria para el
cumplimiento de sus atribuciones y el listado de las causas graves por las que
puede ser sancionado el titular del órgano interno de control con el fin de
garantizar su autonomía técnica y de gestión, 3) se le adscribe
administrativamente al Tribunal y se ordena la coordinación con la Entidad de
Fiscalización Superior del Estado, 4) se ordena la sujeción a los a los
principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad y a
actuar a través de un procedimiento administrativo, en el cual los servidores
públicos tendrán asegurado el ejercicio de los derechos fundamentales
establecidos en la Constitución Federal y la Local, con el propósito de que en
su actuación cumpla con el principio de legalidad, y 5) se le ordena no
interferir u obstaculizar, con el ejercicio de sus facultades, las funciones y
atribuciones legales de las áreas y servidores públicos del Tribunal, para no
generar una intromisión en la función jurisdiccional del Tribunal Electoral.
En otras palabras, las facultades que se le atribuyen no inciden en la autonomía del Tribunal para decidir sobre su funcionamiento ni en la independencia para tomar sus decisiones jurisdiccionales, sino que están relacionadas con la fiscalización del ejercicio de los recursos que se le asignan al Tribunal. Además, las garantías del órgano interno de control, como la estabilidad en el cargo del titular, la suficiencia presupuestaria y la taxatividad de las causas para sancionar a su titular buscan proteger su autonomía técnica y de gestión como órgano fiscalizador. Asimismo, la sujeción a los principios legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad y la obligación de tomar decisiones a través de un procedimiento administrativo, es acorde con el principio de legalidad. Finalmente, con el fin de no entrometerse en la función jurisdiccional del Tribunal, se le ordena no interferir u obstaculizar el ejercicio de las funciones o atribuciones legales de las áreas o servidores públicas del Tribunal. Por ende, se reconoce la validez de los artículos 15 con la salvedad precisada en seguida, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit.
Ahora bien, la designación del titular por parte del Congreso del Estado sí constituye un incentivo estructural que puede conllevar a la intromisión, subordinación o dependencia del Tribunal Electoral[65], pues existiría el peligro de que el titular del órgano interno de control quiera complacer al Congreso del Estado que lo designó, en perjuicio de la autonomía e independencia del Tribunal Electoral y del principio de legalidad que debe regir la actuación del órgano interno de control. En efecto, a través de la designación del titular del órgano interno de control por el Congreso del Estado se establece un incentivo que vulnera el ejercicio independiente de la función jurisdiccional del Tribunal Electoral. Por estas razones, se declara la invalidez del artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral.
SÉPTIMO. Efectos. Con fundamento en el artículo 41, fracción IV de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución General y las Tesis P./J. 32/2006 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA.”[66] y Tesis P./J. 53/2010 de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.”[67], se declara la invalidez por extensión del artículo 33, fracción III, en su porción normativa “por su propio derecho”, artículo 98 párrafo primero, en la porción normativa “por sí mismo y en forma individual” y del artículo cuarto transitorio de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit.
De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal[68], la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.
Son procedentes y parcialmente
fundadas las acciones de inconstitucionalidad 94/2016 y 96/2016, promovidas por
los Partidos Políticos MORENA y Acción Nacional, respectivamente.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 15
—con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo—, 16,
17, 18, 19, 20, 33, fracción V, 40, párrafos primero, fracción III, y segundo
—conforme a la interpretación consistente en que la falta de señalamiento del
domicilio del tercero interesado, en el escrito mediante el cual comparezca a
juicio, dará lugar a que las notificaciones se realicen por estrados—, 42,
fracciones II y IV, 49, párrafo primero, y 50 —conforme a la interpretación
consistente en que la respectiva notificación por estrados se refiere a
sentencias ya engrosadas y disponibles para las partes—, de la Ley de Justicia
Electoral para el Estado de Nayarit, publicada mediante Decreto 059 en el
Periódico Oficial del Estado de Nayarit el cinco de octubre de dos mil
dieciséis.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 7,
párrafos segundo, en la porción normativa “y hasta tres magistrados
supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado”, y tercero,
fracciones I, II y III, 10, párrafo tercero, en la porción normativa “Las
vacantes temporales de los magistrados numerarios o las excusas de los mismos,
calificadas de procedentes, se suplirán por los magistrados supernumerarios, en
el orden de prelación que establezca el decreto de su nombramiento”, 15,
párrafo segundo, 33, fracción III, en la porción normativa “por su propio
derecho, sin que sea admisible representación alguna”, 52, párrafo primero, y
98, párrafo primero, en la porción normativa “por sí mismo y en forma
individual”, así como de los artículos transitorios tercero y cuarto, de la Ley
de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, publicada mediante Decreto 059
en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el cinco de octubre de dos mil
dieciséis.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en
este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario
Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así
como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez
votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos,
respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las
causas de improcedencia y a la precisión de los temas de fondo.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez
votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en sus temas 5, partes
primera y segunda, y 6, denominados “Notificaciones en los medios de
impugnación” y “Creación del Órgano Interno de Control en el Tribunal Electoral
del Estado de Nayarit” consistentes, respectivamente, en reconocer la validez
de los artículos 15 —salvo su párrafo segundo, en la porción normativa “El titular
del Órgano Interno de Control del Tribunal será designado por el Congreso del
Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Nayarit”—, 16, 17, 18, 19, 20, 49, párrafo primero, y
50 —conforme a la interpretación consistente en que la respectiva notificación
por estrados se refiere a sentencias ya engrosadas y disponibles para las
partes— de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Se aprobó por unanimidad de diez
votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I. por distintas razones, Pérez Dayán y Presidente
Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo,
en su tema 2, denominado “Prohibición de los candidatos para ser representados
en los medios de impugnación y obligación de los candidatos independientes para
presentar medios de impugnación por medio de representantes”, consistente en
reconocer la validez del artículo 33, fracción V, de la Ley de Justicia
Electoral para el Estado de Nayarit.
Se aprobó por mayoría de seis votos
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas y
Pérez Dayán, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en
su tema 3, denominado “Desechamiento del escrito del tercero interesado si no
señala domicilio para recibir notificaciones”, consistente en reconocer la
validez de los artículos 40, párrafos primero, fracción III, y segundo
—conforme a la interpretación consistente en que la falta de señalamiento del
domicilio del tercero interesado, en el escrito mediante el cual comparezca a
juicio, dará lugar a que las notificaciones se realicen por estrados—, y 42,
fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit. Los
señores Ministros Luna Ramos, Piña Hernández y Presidente Aguilar Morales
votaron en contra y por la invalidez del artículo 40, párrafo penúltimo, en la
porción normativa “III”.
El señor Ministro Medina Mora I. votó en contra y por la invalidez de los
artículos 40, párrafo segundo, y 42, fracción IV, en la porción normativa “o se
den los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 40 de este
ordenamiento”.
Se aprobó por unanimidad de diez
votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., por consideraciones diversas, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al
estudio de fondo, en su tema 4, denominado “Facultad del magistrado instructor
para requerir al actor y/o al tercero interesado ante el incumplimiento de
ciertos requisitos de la demanda y/o del escrito del tercero interesado;
notificación del requerimiento por medio de estrados”, consistente en reconocer
la validez del artículo 42, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral
para el Estado de Nayarit, respecto de la facultad del magistrado instructor
para requerir el cumplimiento de requisitos relacionados con los documentos que
acrediten la personería y la identificación del acto o resolución impugnados y
la autoridad responsable, no deducibles del expediente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Pérez
Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo
al estudio de fondo, en su tema 4, denominado “Facultad del magistrado
instructor para requerir al actor y/o al tercero interesado ante el
incumplimiento de ciertos requisitos de la demanda y/o del escrito del tercero
interesado; notificación del requerimiento por medio de estrados”, consistente
en reconocer la validez del artículo 42, fracciones II y IV,
de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, respecto de la
notificación por Estrados del requerimiento a que se refieren las citadas
disposiciones. El señor Ministro Medina Mora I. votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez
votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
de los considerandos sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1,
denominado “Nombramiento de magistrados supernumerarios por el Congreso local”,
y séptimo, relativo a los efectos, consistentes, respectivamente, en determinar
la naturaleza electoral de las normas impugnadas y declarar la invalidez, en
vía de consecuencia, de los artículos 15, párrafo segundo, y transitorio cuarto
de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Se aprobó por mayoría de ocho votos
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I. apartándose de
algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del
considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado
“Nombramiento de magistrados supernumerarios por el Congreso local”, consistente
en declarar la invalidez de los artículos 7, párrafos segundo, en la porción
normativa “y hasta tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno del
Congreso del Estado”, y tercero, fracciones I, II y III, 10, párrafo tercero,
en la porción normativa “Las vacantes temporales de los magistrados numerarios
o las excusas de los mismos, calificadas de procedentes, se suplirán por los
magistrados supernumerarios, en el orden de prelación que establezca el decreto
de su nombramiento”, y transitorio tercero de la Ley de Justicia Electoral para
el Estado de Nayarit. Los señores Ministros Luna Ramos y Pardo Rebolledo
votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez
Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo
al estudio de fondo, en su tema 6, denominado “Creación del Órgano Interno de
Control en el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit”, consistente en
declarar la invalidez del artículo 15, párrafo segundo, en la porción normativa
“El titular del Órgano Interno de Control del Tribunal será designado por el
Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Nayarit”, de la Ley de Justicia Electoral para
el Estado de Nayarit. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra. El
señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. Las señoras Ministras
Luna Ramos y Piña Hernández reservaron su derecho de formular sendos votos
concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos
apartándose de las consideraciones de proporcionalidad, Franco González Salas
por consideraciones diferentes, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando
sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado “Prohibición de
los candidatos para ser representados en los medios de impugnación y obligación
de los candidatos independientes para presentar medios de impugnación por medio
de representantes”, consistente en declarar la invalidez del artículo 33,
fracción III, en la porción normativa “sin que sea admisible representación
alguna”, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit. El señor
Ministro Medina Mora I. votó en contra. El señor Ministro Franco González Salas
anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez
Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al
estudio de fondo, en su tema 5, denominado “Notificaciones en los medios de
impugnación”, en su parte tercera, consistente en declarar la invalidez del
artículo 52, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de
Nayarit. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I.,
obligado por la mayoría, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del
considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en declarar la
invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 33, fracción III, en la
porción normativa “por su propio derecho”, y 98, párrafo primero, en la porción
normativa “por sí mismo y en forma individual”, de la Ley de Justicia Electoral
para el Estado de Nayarit. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez
votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que
los efectos surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de
la sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez
votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Medina Mora I. anunció
voto concurrente y particular genérico.
El señor Ministro Javier Laynez
Potisek no asistió a la sesión de tres de enero de dos mil diecisiete por gozar
de vacaciones, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso
correspondiente al Segundo Período de Sesiones de dos mil dieciséis.
El señor Ministro Presidente Aguilar
Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a
salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que
consideren pertinentes.
Firman los Señores Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuarenta y
siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de tres de
enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de
inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique
en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de marzo de
dos mil diecisiete.- Rúbrica.
VOTO QUE FORMULA EL MINISTRO
EDUARDO MEDINA MORA I. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2016 Y SU
ACUMULADA 96/2016
Por lo que se refiere al tema 1, denominado “Nombramiento de Magistrados Supernumerarios por el Congreso Local”, considero que la invalidez de las normas impugnadas radica en la violación a los artículos 116, fracción IV, inciso c), punto 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 106, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales disponen que las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se integren por tres o cinco magistrados. Luego, independientemente de que el artículo 109 de la citada ley general autorice a las Legislaturas de los Estados a establecer el procedimiento para cubrir las vacantes temporales de los magistrados, la libertad de configuración de que gozan no debe alterar las reglas de composición de los tribunales electorales locales, previstas en la Constitución y la ley general. Me aparto, sin embargo, de las consideraciones expuestas en el párrafo segundo de la página 40, pues, de la lectura del artículo 7, no se desprende que los magistrados supernumerarios deban estar presentes en todas las sesiones del Pleno para que éstas sean válidas, ni que tengan, en este sentido, funciones adicionales a la de cubrir vacantes temporales de los magistrados numerarios.
En cuanto al tema 2, denominado “Prohibición de los Candidatos para ser representados en los Medios de Impugnación y Obligación de los Candidatos Independientes para presentar Medios de Impugnación por medio de Representantes”, por un lado, respecto de la validez de la fracción V del artículo 33, considero que no resultaba necesario hacer una interpretación conforme de la misma, sino debió reconocerse su constitucionalidad, atendiendo a la finalidad en el establecimiento de un conducto a través del cual los candidatos independientes interactúen con las autoridades electorales (representantes legítimos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado), relacionada con una adecuada y efectiva comunicación y realización de acciones en favor de tales candidatos; lo que, en modo alguno, vulnera su derecho de acceso a la justicia, sino simplemente constituye una modalidad en su ejercicio. Por otro lado, no coincido con la invalidez de la fracción III del artículo 33, pues, en mi opinión, la exigencia de que los ciudadanos y candidatos de partido presenten los medios de impugnación por su propio derecho, sin que sea admisible alguna forma de representación, obedece al carácter intuitu personae de los derechos político-electorales cuya violación puede ser alegada por los sujetos mencionados; lo que -como señalé respecto de la fracción V- no vulnera el derecho de acceso a la justicia y, mucho menos, deja en estado de indefensión a los titulares de los derechos en cuestión, quienes, al resultar directamente afectados, deben hacer constar expresamente su voluntad de interponer el medio de impugnación respectivo.
Por lo que corresponde al tema 3, denominado “Desechamiento del Escrito del Tercero Interesado si no señala Domicilio para recibir Notificaciones”, estimo que las consideraciones de la sentencia llevan a una conclusión contraria. Precisamente, en aplicación del precedente citado, debe considerarse que el desechamiento del escrito del tercero interesado, por incumplimiento de un requisito como el señalamiento del domicilio para recibir notificaciones, ocasiona una grave afectación al derecho de acceso a la justicia; además de que, en el caso, vulnera el principio de equidad procesal entre las partes, al asignarse una consecuencia jurídica distinta al mismo supuesto respecto del actor. En mi opinión, no es posible hacer una interpretación conforme del párrafo segundo del artículo 40, ni de la fracción IV del artículo 42, en la porción normativa “o se den los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 40 de este ordenamiento”, pues no resulta dable subsanar el vicio de inconstitucionalidad, modificando el sentido de las referidas disposiciones para hacer compatible con la Constitución algo que claramente no lo es.
En relación con el tema 4, denominado “Facultad del Magistrado Instructor para requerir al Actor y/o al Tercero Interesado ante el Incumplimiento de ciertos Requisitos de la Demanda y/o del Escrito del Tercero Interesado; Notificación del Requerimiento por medio de Estrados”, por un lado, en cuanto a la validez de las fracciones II y IV del artículo 42, respecto de la facultad del magistrado instructor para requerir el cumplimiento de requisitos relacionados con los documentos que acrediten la personería y la identificación del acto o resolución impugnados y la autoridad responsable, no deducibles del expediente, estimo que el término “podrá” implica, no un deber, sino una facultad, por lo que no resulta dable hacer una interpretación de la norma en el sentido de que la atribución de que se trata debe ejercerse de manera obligatoria. No obstante, de una lectura integral de las disposiciones, se desprende que, incluso, de no formularse el requerimiento y proponerse el desechamiento de plano del medio de impugnación, es el Pleno del Tribunal Electoral el que decide sobre la propuesta del magistrado instructor, pudiendo ordenar que se formule el requerimiento respectivo y, en última instancia, de no actuar en este sentido, el promovente tiene expedita la vía para impugnar tal determinación a través del medio de defensa respectivo. Por otro lado, no coincido con la validez de las fracciones II y IV del artículo 42, respecto de la notificación por estrados del requerimiento a que se refieren las citadas disposiciones, pues se trata de la primera notificación a la parte promovente (actor o tercero interesado) por parte del Tribunal Electoral, por lo que considero que, al haberse cumplido con el requisito consistente en señalar domicilio para recibir notificaciones, la notificación del requerimiento debe hacerse personalmente y no por estrados, de modo que se garantice el conocimiento pleno de la determinación en cuestión y se esté en posibilidad de desahogar la prevención en tiempo y forma.
Atentamente
El Ministro Eduardo Medina Mora I..- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas
útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente
formulado por el señor Ministro Eduardo Medina Mora I. en la sentencia de tres
de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de
inconstitucionalidad 94/2016 y su
acumulada 96/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el
Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil
diecisiete.- Rúbrica.
VOTO
PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO
REBOLLEDO, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2016 Y SU ACUMULADA 96/2016,
PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y ACCIÓN NACIONAL.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de tres de enero de dos mil diecisiete, resolvió la acción de inconstitucionalidad y su acumulada citadas al rubro, reconoció la constitucionalidad y declaró la invalidez de diversos preceptos de La Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, publicada mediante Decreto 059, el cinco de octubre de 2016, en el periódico oficial de dicha entidad federativa.
Ahora, si bien, comparto diversas determinaciones tomadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que me separo de algunas otras y, en algunos puntos no coincido del todo con las consideraciones que sostienen la determinación tomada; por lo que, me permito formular los siguientes votos:
A) VOTO PARTICULAR:
En el Tema 1, de la sentencia relativa, se analiza la constitucionalidad de los artículos 7, párrafo segundo (parte final), párrafo tercero, fracciones I, II y III; 10, párrafo tercero (parte inicial) de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, así como tercero transitorio de las reformas publicadas en el Periódico Oficial el cinco de octubre de dos mil dieciséis, al considerar que vulneran la facultad exclusiva del Senado para elegir a los magistrados integrantes de los tribunales electorales locales prevista en los artículos 116, fracción IV, inciso c), punto 5 y 76, fracción XIV de la Constitución General y 135, apartado D, tercer párrafo de la Constitución Política de Nayarit.
Al respecto, la mayoría de los Señores Ministro integrantes del Pleno determinó que el artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral es inconstitucional, ya que dispone que el Tribunal se integrará por cinco magistrados numerarios designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y hasta por tres magistrados supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado, los cuales permanecerán en su encargo durante siete años. Es decir, conforme al artículo 7 de la Ley de Justicia Electoral los magistrados supernumerarios integran el Tribunal y permanecen en el cargo durante siete años, y no solo cubren las vacantes temporales menores a tres meses, como lo dispone el artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ende, se invade la competencia del Senado para nombrar a los integrantes de los tribunales electorales locales y la composición por cinco magistrados que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Constitución local.
Asimismo que también resulta inconstitucional el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral que establece que la suplencia de las vacantes temporales de los magistrados numerarios se hará en el orden de prelación que establezca el decreto del nombramiento de los magistrados supernumerarios, así como del artículo tercero transitorio, pues forman parte del sistema regido por el artículo 7 declarado inconstitucional
Una vez precisado lo anterior, respetuosamente manifiesto que no comparto el criterio de la mayoría, debido a que en la sentencia se parte de la base de que los Magistrados supernumerarios son integrantes del tribunal y que se nombran por siete años, lo que es correcto; sin embargo, desde mi óptica ello no genera la inconstitucionalidad, porque ellos no integran el Pleno del tribunal, sino simplemente tienen actividad bajo la circunstancia de que alguno de los magistrados numerarios se ausente, pero la ausencia que debe ser menor al plazo que la propia ley establece, porque si es mayor tiene que realizarse la petición correspondiente al Senado de la República, para que sea éste quien designe a un magistrado numerario nuevo, en sustitución.
Entonces, la circunstancia de que se establezca, en primer lugar, que forman parte integrante del tribunal como supernumerarios y que se les asigne un plazo para su nombramiento, no se invade el ámbito de competencia del Senado de la República para designar a los magistrados numerarios, porque –finalmente– estos siguen siendo magistrados supernumerarios, nombrados por el Congreso estatal y solamente su función queda condicionada ante la ausencia o impedimento de algún magistrado numerario.
Por ello, me separo de la conclusión a la que llega la resolución, pues no es el caso de que la Magistrados supernumerarios tomen el lugar de los magistrados numerarios, ya que el Pleno del tribunal está integrado por sólo cinco magistrados numerarios y, la posibilidad de nombrar hasta tres magistrados supernumerarios, es únicamente para que intervengan ante la ausencia o impedimento de alguno de los numerarios.
En esa medida, me parece que el precedente relativo a la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas1, en el que se reconoció la validez del artículo 508, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas2, sí es aplicable pues se determinó que era válida esa disposición que establecía la posibilidad de que el Congreso local nombrara a magistrados supernumerarios para suplir a los magistrados numerarios, y la diferencia es que aquí se les asigna un plazo para el desempeño de su función, y se les considera como integrantes del tribunal. Creo que la idea o la razón que impera pues es la misma en ambos casos y se ajusta a lo que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 109, que en el punto 1, señala textualmente: “En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales”.
Por este motivo, mi voto fue en contra de la declaratoria de invalidez de los artículos 7, párrafo segundo (parte final), párrafo tercero, fracciones I, II y III; 10, párrafo tercero (parte inicial) de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit.
B) VOTO CONCURRENTE:
I. En el Tema 3, de la sentencia relativa, se analiza la constitucionalidad de los artículos 40, párrafo primero, fracción III y segundo párrafo, 42, fracción IV, primera parte de la Ley de Justicia Electoral que prevén como consecuencia para los terceros interesados en caso de no señalar domicilio para recibir notificaciones, que su escrito se tenga por no presentado. El partido Morena argumenta que estas disposiciones vulneran el principio de igualdad, el derecho de acceso a la justicia y el principio de imparcialidad en materia electoral previstos en los artículos 1º, 17, segundo párrafo y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General, pues el artículo 27, fracción III de la Ley de Justicia Electoral prevé que en el caso de que los promoventes de los medios de impugnación omitan señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, las notificaciones se le harán por estrados. Así, mientras que para los terceros interesados la consecuencia de no señalar domicilio es tener por no presentado su escrito, para los promoventes es que las notificaciones se le hagan por estrados.
Al respecto, la mayoría de los Señores Ministro integrantes del Pleno determinó que acorde con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas, procedía reconocer la validez de dichas normas impugnadas bajo una interpretación conforme en el sentido de que para evitar la violación del derecho de acceso a la justicia, en caso de que el tercero interesado no señale domicilio para recibir notificaciones, debe entenderse que éstas deberán hacerse por estrados.
Al respecto debo señalar que si bien, comparto la determinación tomada por el Tribunal Pleno, lo cierto es que me separo de las consideraciones que sustentan la decisión de la mayoría, pues desde mi óptica en el precedente citado se tocó un tema diverso, pues el punto de aquél asunto versaba respecto de que quien interpone el recurso, y en el Código Electoral del Estado de Campeche se señalaba que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 642 de ese Código, daba motivo al desechamiento.
La interpretación conforme que se propuso –en esa ocasión– era en el sentido de que ante la omisión de cumplimiento de cualquiera de los requisitos se desechara de plano la demanda, se ocasionaría una afectación grave al acceso a la justicia y a las formalidades esenciales del procedimiento; por ejemplo, podía darse el caso que se cumplieran todos los lineamientos, salvo el de señalar domicilio para recibir notificaciones, lo cual ocasionaría que si se interpretara de una manera textual la norma reclamada, se tendría que proceder al desechamiento de la demanda y, entonces, se concluyó con la interpretación conforme que, si se incumplieran los requisitos regulados en aquel asunto, en las fracciones I y II del artículo 642 de la ley local de Campeche, relativos a nombre del actor y domicilio etc., y éstos no se pudieran desprender del expediente, el Consejo General o el Tribunal Electoral local podrá requerir al promovente, previo al desechamiento, con fundamento en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, supletorio de la ley electoral, de conformidad con el artículo 631 de aquella legislación.
Lo que se concluyó –entonces– en ese precedente, es que, ante la falta del requisito del domicilio, lo que procedía con una interpretación conforme era prevenir al promovente para que señalara el domicilio y, en caso de que no atendiera esa prevención, pues se concluiría con el desechamiento.
Ahora, en este caso, no se trata del que impugna, sino del tercero interesado, y aquí la conclusión es que debe hacerse también una interpretación conforme, pues más bien genera una modificación en el texto expreso de la norma que estamos analizando, porque el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, señala en su párrafo segundo: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, III, IV, V y VII del párrafo anterior, será motivo para tener por no presentado el escrito correspondiente”.
Y, a su vez, el artículo 42, en su fracción IV, señala: “El Magistrado Instructor, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá al Pleno del Tribunal Electoral tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 40 de este ordenamiento”. Aquí la ley señala –de manera expresa– que la consecuencia del no cumplimiento de ese requisito es que se tenga por no presentado, y la propia ley que ahora se impugna en relación con el recurrente, señala la posibilidad de prevenirlo para que subsane, en su caso, el requisito de que se trata; es decir, marca una diferencia cuando se trata de la impugnación o del escrito del recurso, que cuando se trata del escrito del tercero interesado; en el primer caso, –en el caso del impugnante– se dice: se le debe prevenir para que cumpla con el requisito omitido; y en el caso del tercero interesado, la disposición concreta es: se debe tener por no interpuesto.
Entonces, la interpretación conforme determinada, nos lleva a generar una modificación en el texto expreso de la norma; sin embargo, –desde ni perspectiva– me parece que el tema pudiera llegar a la misma conclusión, con una interpretación armónica con el artículo 49, párrafo último, de la propia ley, en donde se señala que si no se precisa domicilio para oír y recibir notificaciones, deberán hacerse las notificaciones por estrados. Creo que si hacemos la interpretación armónica con este precepto 49, párrafo último, podemos llegar a la conclusión que propone el propio proyecto, pues en efecto es excesivo el no tener por interpuesto el escrito del tercero interesado por la circunstancia de que no señala un domicilio; sin embargo, la propia ley establece que a falta de domicilio las notificaciones deben hacerse por estrados.
En esa medida, como señalé comparto el sentido de la determinación tomada, pero con base en esta interpretación armónica a la que me he referido.
II. En otro orden de ideas, en el Tema 6, se analiza la constitucionalidad de los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, respecto de los que los accionantes sostienen que son inconstitucionales, toda vez que la creación de un órgano de control interno del Tribunal Electoral, las facultades que se le atribuyen y el nombramiento de su titular por el Congreso del Estado, vulneran la autonomía e independencia del Tribunal.
En este punto debo señalar que si bien coincido con la mayoría de los Señores Ministros integrantes del Pleno, en cuanto determinan que la creación, atribución de facultades, previsión de garantías del órgano interno de control, adscripción administrativa y obligaciones que se le imponen en los artículos 15 al 20 de la Ley de Justicia Electoral, son compatibles con las garantías de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones del Tribunal Electoral previstas en los artículos 17 y 116, fracción IV de la Constitución General.
Lo cierto es que no coincido en que la designación del titular por parte del Congreso del Estado sea inconstitucional debido a que constituye un incentivo estructural que puede conllevar a la intromisión, subordinación o dependencia del Tribunal Electoral, pues existiría el peligro de que el titular del órgano interno de control quiera complacer al Congreso del Estado que lo designó, en perjuicio de la autonomía e independencia del Tribunal Electoral y del principio de legalidad que debe regir la actuación del órgano interno de control. Esto pues, bajo esos argumentos cualquier nombramiento dentro de los tribunales locales incluso de Magistrados del Tribunal Electoral, se consideraría inconstitucional, lo que no comparto, debido a que debe recordarse que este Tribunal Pleno en diversos precedentes3, ha sostenido la constitucionalidad de tales nombramientos, siempre y cuando los aspirantes (a magistrados), no mantengan un vínculo de dependencia con el Poder Legislativo encargado de nombrarlos que lleve a estimar que tales actos por parte de dicho órgano legislativo involucre una subordinación del Poder Judicial. Esto pues, en el proceso de nombramiento, con independencia del órgano que lo lleve a cabo, la convocatoria y evaluación respectivas deberán estar orientadas necesariamente, a que los nombramientos se dirijan –en el caso de los Magistrados- preferentemente entre aquéllas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados. Asimismo, que ya designados, los Magistrados estarán obligados a conducirse en su función bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia transparencia y rendición de cuentas.
Criterios que, se encuentran contenidos en las siguientes tesis de jurisprudencia:
“PODERES JUDICIALES DE
LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116,
FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación
relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso
legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en
el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que
plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de
justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar
a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma
integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en
los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete,
concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental,
permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito
nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en
el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la
jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia
Constitución Federal que establece que "La independencia de los
Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada
por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados". Ahora bien,
como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de
justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse
las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del
poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de Magistrados
de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos
constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al
consignarse que los nombramientos de Magistrados y Jueces deberán hacerse
preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con
eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el
artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno
que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal,
participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la
carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las
leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso,
formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los
Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y
Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad
en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales
Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de
los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad
económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su
encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se
manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales,
de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo
de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser
removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación
de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la
Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente
poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como
que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de
manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia
profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se
emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial,
Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el
desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio
del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido
ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos "en los términos
que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los
Servidores Públicos de los Estados.”
(No. Registro:
190,976, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia:
Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Octubre de
2000, Tesis: P./J. 101/2000, Página: 32).
“MAGISTRADOS DE NUEVA
DESIGNACIÓN EN LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. QUIENES LEGALMENTE TIENEN
LA FACULTAD DE HACER LAS PROPUESTAS RELATIVAS, DEBEN SUSTENTARLAS CON EL
CONTENIDO DEL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
CONSTITUCIONALES, SUJETÁNDOSE, PREFERENTEMENTE, A REGLAS Y PROCEDIMIENTOS
PREVIAMENTE ESTABLECIDOS Y DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO. El principio de sujeción de la designación de Magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que
garanticen la idoneidad de las personas que se designen, consagrado en el
artículo 116, fracción III, de la Carta Magna como forma para salvaguardar la
independencia judicial, implica que el órgano u órganos a los que las
Constituciones Locales otorgan la facultad de hacer las propuestas relativas,
deben sustentarlas con el contenido del expediente que demuestre que los
integrantes de dichas propuestas cumplen los requisitos constitucionales, entre
los que se encuentran la buena reputación y la buena fama en el concepto
público, siendo una forma idónea de conocerlas, la consulta pública y, preferentemente,
deberán sujetarse a reglas y procedimientos previamente establecidos y que sean
del conocimiento público, que podrán ser establecidos por el legislador local
en ley o por los órganos encargados de la elección, quedando ello a la decisión
soberana del Estado, todo esto a fin de garantizar el sometimiento en la
elección que se realice a criterios objetivos que lleven a una selección justa
y a la designación de personas que satisfagan a plenitud los requisitos que
para ocupar tal cargo consigna la Constitución Federal.”
(No. Registro:
190,975, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia:
Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Octubre de
2000, Tesis: P./J. 102/2000, Página: 19).
Así, debe considerarse que, si legalmente se garantiza que la designación y, en su caso, su reelección deben atender a características particulares del funcionario en cuanto a sus atributos y desempeño particulares, y no así a la sola voluntad del órgano al que la Constitución Local le otorgue aquellas atribuciones, cuyo desarrollo no debe ser arbitrario, sino reglado bajo la primordial intención de alcanzar que el cargo de los funcionarios recaiga en individuos que se han caracterizado por su desempeño en el ámbito específico, su independencia, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, transparencia y rendición de cuentas. Entonces se debe reconocer la validez de dicha estipulación en seguimiento de tales criterios precedentes.
Lo anterior, debido a que el propio artículo 15 impugnado, en su parte final señala que el desempeño del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad y que sólo mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.
Bajo estas consideraciones, si bien comparto el reconocimiento de validez de los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la ley de justicia electoral impugnada; lo cierto es que, respetuosamente, me separo de la declaratoria de invalidez de la porción normativa del artículo 15, que indica: “El titular del Órgano Interno de Control del Tribunal será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que
El Ministro, Jorge Mario Pardo
Rebolledo.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ocho fojas
útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular y
concurrente formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en la
sentencia de tres de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno
en la acción de inconstitucionalidad 94/2016
y su acumulada 96/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario
Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil
diecisiete.- Rúbrica.
[1] Tesis P./J. 80/2004, Novena Época, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XX, septiembre de 2004, p. 1122.
[2] Tesis 2a./J. 24/2004, Novena Época, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XIX, marzo de 2004, p. 321
[3] Tesis
P./J. 22/95, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t.
II, septiembre de 1995, p. 16
[4] Tesis PC.I.C. J/22 K (10a.), Décima Época,
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. I, diciembre de 2015, p.
566.
[5] Tesis
P./J. 144/2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
t. XXII, Noviembre de 2005, p. 111.
[6] Tesis PC.XV. J/6 L (10a.), Décima Época,
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. II, marzo de 2015, p. 1803.
[7] Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo
105.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale
la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II. De las acciones de
inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de
inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[…]
f) Los partidos
políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de
sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales;
y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias,
exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano
legislativo del Estado que les otorgó el registro;
[…]
Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo
10.
La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las
controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
(…).
[8] Acuerdo
General Plenario 5/2013.
Segundo. El Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
[…]
II. Las acciones de
inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos
interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; […]
[9]Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Federal.
Artículo
60.
El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días
naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o
tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio
oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse
el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para
el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
[10] Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo
105.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale
la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II. De las acciones de
inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[…]
f) Los partidos políticos
con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus
dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y
los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias,
exclusivamente en contra de
leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó
el registro;
[…]
Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Federal.
Artículo
62.
[…]
En los términos previstos
por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los
procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las
señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos
políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales,
según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto
en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.
[11] Publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, Página: 1419.
[12] Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Artículo 19. Las controversias
constitucionales son improcedentes:
I. Contra
decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Contra
normas generales o actos en materia electoral;
III. Contra
normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de
resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y
conceptos de invalidez;
IV. Contra
normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en
otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su
ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y
conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción
I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Cuando hayan
cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
VI. Cuando no
se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio
conflicto;
VII. Cuando la
demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y
VIII. En los
demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.
En todo caso,
las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
[13] Primero. El presente decreto entrará en vigor
el mismo día en que entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de
Nayarit, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Nayarit.
[14] Ley de
Justicia Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 7. El Tribunal
Electoral funcionará en Pleno y tendrá su sede en la capital del Estado. Sus sesiones
serán públicas. Las sesiones del Pleno serán válidas con la asistencia de la
mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar su Presidente.
Se integrará
por cinco magistrados numerarios designados por la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión, y hasta tres
magistrados supernumerarios electos por el Pleno del Congreso del Estado.
Los magistrados supernumerarios permanecerán en su
encargo durante siete años y se elegirán de la siguiente forma:
I. La Comisión competente del Congreso del Estado
llevará a cabo el proceso para proponer a las personas que aspiran al cargo de
magistrados supernumerarios, mediante convocatoria que para el efecto se
expida; previa comparecencia de quienes acrediten los requisitos establecidos
en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emitirá el
dictamen correspondiente ante el Pleno en el que se contendrá el nombre de las
personas propuestas para ocupar el cargo;
II. La designación por el Pleno del Congreso, de los
magistrados supernumerarios, será por el voto de la mayoría absoluta de sus
integrantes, y
III. De no obtenerse la votación requerida, la
Comisión presentará a la consideración del Pleno una nueva propuesta.
El Tribunal
Electoral nombrará a un Secretario General de Acuerdos a propuesta de su
presidencia.
Contará además,
con el personal jurídico, administrativo y técnico que se requiera para su funcionamiento
y cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo al presupuesto de egresos del
Estado.
Artículo
10. En
ningún caso los magistrados podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan
alguno de los impedimentos legales a los que se refiere la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las excusas y recusaciones
que por impedimento legal se presenten serán calificadas y resueltas de
inmediato por el propio Pleno.
Las
vacantes temporales de los magistrados numerarios o las excusas de los mismos,
calificadas de procedentes, se suplirán por los magistrados supernumerarios, en
el orden de prelación que establezca el decreto de su nombramiento.
Cuando la vacante sea definitiva, se hará una nueva designación de magistrado
de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La retribución que reciban
los magistrados durante el tiempo en que ejerzan su cargo, será la prevista en
el presupuesto de egresas del Estado.
Artículos transitorios de las reformas publicadas en
el Periódico Oficial el cinco de octubre de dos mil dieciséis
Tercero.
El
Congreso del Estado, deberá realizar el procedimiento para nombrar a los
magistrados supernumerarios, previo al inicio del proceso electoral.
[15] Constitución General
Artículo 116. El poder público
de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se
organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las
siguientes normas:
[…]
IV. De conformidad con las bases
establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las
Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
c) Las autoridades que tengan a
su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan
las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e
independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen
las leyes:
[…]
5o. Las autoridades electorales
jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes
serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine
la ley.
[…]
Artículo
76.
Son facultades exclusivas del Senado:
[…]
XIV. Las demás que la misma
Constitución le atribuya.
[16] Constitución
Política del Estado de Nayarit
Artículo
135.
Las elecciones del Gobernador del Estado, de los
miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán
mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán
el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio
universal, secreto y directo.
[…]
Apartado D. Del Tribunal Estatal
Electoral y el Sistema de Medios de Impugnación.
Habrá un Tribunal Electoral
autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio
propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen
esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo
necesario para su adecuado funcionamiento en los términos que disponga la ley.
Al Tribunal le corresponde
garantizar los actos y resoluciones electorales, en los términos que disponen
esta Constitución y la ley; actuará con autonomía e independencia en sus
decisiones y serán definitivas en el ámbito de su competencia. Sus
determinaciones se sustentarán en los principios rectores de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Funcionará de conformidad a lo
dispuesto por la ley secundaria del ámbito local, y se integrará por cinco
Magistrados designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Sus
emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado.
Los Magistrados del Tribunal
Electoral designarán a su Presidente por mayoría de votos cada tres años de
conformidad a las formalidades y procedimiento previsto en la ley.
Quien ocupe la Presidencia del
Tribunal no podrá reelegirse. Quienes hayan fungido como magistrados
electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las
elecciones celebradas durante su periodo, ni ser postulados para un cargo de
elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo
equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
En materia electoral la
interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no
producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
El Tribunal Electoral podrá
resolver la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la
presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta
facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.
La ley fijará las causales de
nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como
los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas
por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos
señalados de manera enunciativa:
a) Se exceda el gasto de campaña
en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura
informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos
en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos
de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán
acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son
determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero
y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la
elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá
participar la persona sancionada.
En el manejo de recursos
económicos, materiales y humanos, los servidores en la entidad,
independientemente del cargo y nivel de gobierno, tienen en todo tiempo la
obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos
políticos, precandidatos, aspirantes o candidatos.
Las leyes correspondientes
tipificarán los delitos en materia electoral y determinarán las sanciones que
por ellos se impongan.
[17] Resuelta por el Tribunal Pleno el 25 de
febrero de 1999, foja 195. La votación fue la siguiente: Así lo resolvió la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos
de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro,
Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero,
Silva Meza y Presidente Góngora Pimentel. Ausente el señor Ministro José
Vicente Aguinaco Alemán, por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el
señor Ministro Humberto Román Palacios.
[18] Tratándose de controversias constitucionales
también hemos fijado criterio sobre lo que se entiende por materia electoral,
véanse las Tesis: P./J. 49/2005 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES
IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN
DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR
TRATARSE DE UN ACTO EN MATERIA ELECTORAL.”, y Tesis: P./J. 125/2007 de rubro: “MATERIA
ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL.”
[19] Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 108.
1. Para la
elección de los magistrados electorales que integren los organismos
jurisdiccionales locales, se observará lo siguiente:
a) La Cámara de
Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la
convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del
procedimiento respectivo, y
b) El
Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión
y desahogo de la convocatoria respectiva.
2. El
magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los
magistrados del organismo jurisdiccional correspondiente.
[20] Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 106.
1. Las
autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se
compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y
permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que
establezca la Constitución de cada estado o el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal.
2. Los
magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
3. Los
magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de
impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones
electorales locales, en términos de las leyes locales.
[21] Transitorios
de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce
DÉCIMO. Los Magistrados de
los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en
funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio
Segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos
nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del
artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a cabo
los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se
verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local
posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
Los magistrados
a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo
nombramiento.
[22] Artículos
transitorios de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Vigésimo Primero.
De conformidad con lo previsto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
febrero de 2014, el Senado de la República deberá designar a los magistrados de
los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral con antelación al
inicio del siguiente proceso electoral local que corresponda.
[23] Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 109.
1. En caso de
presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen
los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el
procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.
2. Tratándose
de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de
Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes
temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
3. Las leyes
locales establecerán el procedimiento de designación del magistrado presidente,
así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La
presidencia deberá ser rotatoria.
[24] Resuelto por el Tribunal Pleno el 2 de octubre
de 2014, considerando décimo octavo, la votación sobre el punto fue la
siguiente: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García
Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
[25] Código
de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas (acción de
inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas)
Artículo 508. El Tribunal
Electoral funcionará en Pleno. Para sesionar válidamente se requerirá la
presencia de por lo menos tres magistrados y sus resoluciones se acordarán por
mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Todas
las sesiones del Tribunal Electoral serán públicas.
En el caso de ausencia de algún magistrado
mayor a siete días y que no se trate de vacante definitiva, el Presidente del
Tribunal Electoral deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo del Estado para efecto
de que proponga una terna y sea enviada a la Legislatura del Estado, de
conformidad con el artículo 503 inciso a) de este Código.”
[26] Artículo
502. El Tribunal Electoral se integra con cinco magistrados, electos en
forma escalonada por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores en la sesión correspondiente, previa
convocatoria pública expedida para tal efecto, en términos de la Ley de
Instituciones, el Reglamento del Senado y el presente Código.
Los magistrados
electorales deberán permanecer en el cargo durante la totalidad de los procesos
electorales. Sólo en los años en los que no se lleven a cabo comicios, podrán
solicitar a la Legislatura, la licencia correspondiente cuando su ausencia
exceda de tres meses.
Artículo 503. En caso de existir
vacantes de los Magistrados del Tribunal Electoral se estará:
a) Tratándose
de una vacante temporal de Magistrado, que no exceda de tres meses, el
Presidente del Tribunal, dará aviso a la brevedad al Poder Ejecutivo del Estado
con la finalidad de que emita una terna al Congreso del Estado en un término no
mayor a 72 horas contados (sic) a partir de tener conocimiento de la ausencia.
Una vez
presentada la terna, el Congreso a través de la Comisión que se cree exprofeso
para el análisis de la información curricular de los candidatos, tendrá que
proponer al pleno del Congreso a aquel candidato que tenga la mayor experiencia
en materia electoral, así como las características necesarias para el desempeño
del cargo, esta propuesta deberá realizarse a más tardar en un plazo
improrrogable de 10 días hábiles.
b) Tratándose
de una vacante definitiva de Magistrado, el Presidente del Tribunal comunicará
de inmediato a la Cámara de Senadores para que esta realice el procedimiento de
sustitución correspondiente.
[27] Ley de Justicia Electoral del Estado de
Nayarit
Artículo 33. La presentación de
los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a
través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente
ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o
resolución que se impugna, en este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en
el cual estén acreditados;
b) Los miembros de los comités
nacionales, estatales, municipales o sus equivalentes, según corresponda,
debiendo acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los
Estatutos del partido, y
c) Los que estén autorizados para
representarlos mediante poder otorgado en escritura pública por los
funcionarios del partido facultados estatutariamente para ello.
II. Las coaliciones por conducto
de sus representantes en estricta ejecución de los términos del convenio
respectivo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
III. Los ciudadanos y candidatos,
por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; los
candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en
el que conste su registro;
IV. Las organizaciones o
agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes
legítimos, de conformidad con los Estatutos respectivos o en los términos de la
legislación aplicable, y
V. Los candidatos independientes,
a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se
encuentren acreditados ante el Instituto.
[28] Constitución
General
Artículo
116. El poder público de los estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más
de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo.
Los poderes de
los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con
sujeción a las siguientes normas
IV. De
conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que:
l) Se establezca un
sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente,
que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos
administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
[29] Resuelta por el Tribunal Pleno el nueve de
septiembre de dos mil quince, Considerando Cuadragésimo Sexto, la votación
sobre el punto fue la siguiente: Se aprobó por
unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza.
[30] Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 13
1. La
presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos
políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los
registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya
dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante
el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los
miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus
equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería
con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que
tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder
otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para
ello.
b) Los
ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible
representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia
certificada del documento en el que conste su registro;
c) Las
organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus
representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los
términos de la legislación electoral o civil aplicable, y
d) Los
candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
[31] Constitución
General
Artículo
17.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho.
Toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la
Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes
determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los
mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma
exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán
mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal
regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los
casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que
pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia
pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y
locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación y las
entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría
pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un
servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los
defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del
Ministerio Público.
Nadie puede ser
aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona
tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del
inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación
previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al
inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
d) derecho del
inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho
irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere
por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de
la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener
la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos;
g) derecho a no
ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión
del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
4. El inculpado
absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.
5. El proceso
penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados
partes se comprometen:
a) a garantizar
que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar
las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar
el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.
[32] Sirve de apoyo la Tesis: P./J. 113/2001,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV,
Septiembre de 2001, pág. 5 de rubro: JUSTICIA,
ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME
A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS
PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN
TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR
JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL; Tesis: 1a. CXCIV/2016 (10a.), publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Julio de 2016, Tomo
I, pág. 317, de rubro: DERECHO
FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL
DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA
EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN; Tesis: 1a./J.
42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXV, Abril de 2007, pág. 124 de rubro: GARANTÍA
A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.
[33] CIDH. Caso Cantos vs.
Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 28 de noviembre de 2002,
párras. 50 y 52.
[34] CIDH. Caso Castañeda Gutman
vs. México, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia 6
de agosto de 2008, párra. 106.
[35] Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 13.
1. La
presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos
políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los
registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya
dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante
el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los
miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus
equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería
con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que
tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder
otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para
ello.
b) Los
ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible
representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia
certificada del documento en el que conste su registro; y
c) Las
organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus
representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los
términos de la legislación electoral o civil aplicable.
[36] Ley de Justicia Electoral del Estado de
Nayarit
Artículo 40. Dentro del plazo a
que se refiere la fracción II del artículo anterior, los terceros interesados
podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, debiendo
invariablemente cumplir los requisitos siguientes:
I. Se presentará ante la
autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución que se impugna;
II. Hacer constar el nombre
completo del compareciente;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;
IV. Acompañar el o los documentos
que sean necesarios para acreditar la personería con la que se comparece,
cuando no se tenga reconocida ante el organismo electoral responsable;
V. Precisar la razón del interés
jurídico en que funde su derecho y las pretensiones concretas de quien
comparece;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas
dentro de los plazos establecidos y mencionar en su caso, las que se habrán de
aportar dentro de dicho plazo; asimismo, solicitar las que deban requerirse,
cuando el compareciente justifique que oportunamente las solicitó por escrito
al órgano competente y no le hubieren sido entregadas, y
VII. Llevar la firma autógrafa
del compareciente.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las
fracciones I, II, III, IV, V y VII del párrafo anterior, será motivo para tener
por no presentado el escrito correspondiente.
Cuando la controversia verse
exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el
requisito previsto en la fracción VI del presente artículo.
Artículo 42. Recibida la
documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral
realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la
sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
I. El Presidente del Tribunal
turnará de inmediato el expediente recibido a un Magistrado Instructor, por
riguroso orden alfabético, pudiendo reservarse para sí cualquier asunto relevante
con el acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral, quien con el apoyo del
Secretario de su ponencia tendrá la obligación de revisar que el escrito del
medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 27 de
esta ley;
II. El Magistrado Instructor
propondrá al Pleno del Tribunal Electoral el proyecto de resolución por el que
se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los
supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo 27, o se acredite
cualquiera de las causales
de improcedencia señaladas en el artículo 28 de esta ley. Asimismo, cuando el
promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones IV y V del
artículo 27, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el
expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por
no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de
un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le
notifique por estrados el auto correspondiente;
III. En cuanto al informe
circunstanciado, si la autoridad, candidato independiente u órgano partidista
no lo envía dentro del plazo y en los términos señalados en el artículo 41 de
esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en
autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la
violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de
la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y
las leyes aplicables;
IV. El Magistrado Instructor, en el proyecto de sentencia del medio de
impugnación que corresponda, propondrá al Pleno del Tribunal Electoral tener
por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en
forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo segundo del
artículo 40 de este ordenamiento. Asimismo,
cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del
artículo 40, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente,
se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en
cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de
un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le
notifique por estrados el auto correspondiente;
V. Si el medio de impugnación
reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el Magistrado
Instructor, dictará el auto de admisión que corresponda, proveerá lo necesario
sobre la admisión delas (sic) pruebas ofrecidas por las partes y señalará fecha
para su desahogo, ordenando cuando así proceda el requerimiento de documentos e
informes, así como de las diligencias que estime necesarias para resolver; una
vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción pasando el
asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos
respectivos en los estrados, y
VI. Cerrada la instrucción, el
Magistrado Instructor procederá a formular el proyecto de sentencia y lo
someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral.
La no aportación de las pruebas
ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación
o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado, en todo caso,
el Tribunal Electoral resolverá con los elementos que obren en autos.
[37] Ley de
Justicia Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 27. Los medios de
impugnación deberán presentarse ante la autoridad u órgano partidista señalado
como responsable del acto o la resolución que se impugna y deberá cumplir con
los requisitos siguientes:
I. Presentarse
por escrito;
II. Hacer
constar el nombre del actor y carácter con que promueve;
III. Señalar
domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a
quien en su nombre las pueda oír y recibir; si el promovente omite señalar
domicilio, las notificaciones se le harán por estrados;
IV. Acompañar
el o los documentos que sean necesarios para acreditarla (sic) personería del
promovente, en caso de no tener la (sic) acreditada ante la responsable;
V. Identificar
el acto o resolución que se impugna y al responsable del mismo;
VI. Mencionar
de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los
agravios que cause el acto o resolución, los preceptos presuntamente violados
y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes
sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución local;
VII. Ofrecer y
aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación
delos (sic) medios de impugnación, mencionar, en su caso, las que se habrán de
aportar dentro de dichos plazos, así como las que (sic) deban requerirse,
cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al
órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas, y
VIII. Llevar la
firma autógrafa del promovente.
Cuando la
violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será
necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VII del presente
artículo.
Cuando el medio
de impugnación que se presente incumpla cualquiera de los requisitos previstos
por las fracciones I, II y VIII de este artículo, resulte evidentemente frívolo
o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente
ordenamiento, se desechará de plano; también operará el desechamiento cuando no
existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos
no se pueda deducir agravio alguno.
[38] Resuelta el veintinueve de septiembre de dos
mil catorce, considerando XVII, la votación sobre el punto fue la siguiente: se
aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz
Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra.
[39] Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
(legislación analizada en la acción de inconstitucionalidad 51/2014).
Artículo 644. Cuando el medio de
impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, se
incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I a V del
artículo 642, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se
derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.
También se desechará cuando no existan hechos y agravios expuestos o sólo se
señalen hechos.
Artículo 642. Los medios de
impugnación deberán presentarse, […] y deberán cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Hacer
constar el nombre del actor;
II. Señalar
domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las
pueda oír y recibir;
III. Acompañar
el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del
promovente;
IV. Identificar
el acto o resolución impugnada y al responsable del mismo;
V. Mencionar,
de manera expresa y clara, los hechos en que se basa la impugnación, los
agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente
violados;
VI. Ofrecer y
aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación
de los medios de impugnación previstos en el (sic) presente Ley; mencionar, en
su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban
requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por
escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer
constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
[40] Ley de
Justicia Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 31. Son partes en el
procedimiento de sustanciación de los medios de impugnación:
I. Como actor o
promovente, quien estando legitimado interponga por sí mismo o a través de
representante, el medio de impugnación en los términos previstos en esta ley;
II. La
autoridad responsable o el partido político, en su caso, que haya realizado el
acto o emitido la resolución que se impugna, y
III. Como
tercero interesado, el ciudadano, partido político, coalición, candidato,
organización política o de ciudadanos, según corresponda, quien, teniendo
interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que
pretende el actor, comparezca mediante escrito al proceso.
[41] Ley de Justicia Electoral del Estado de
Nayarit
Artículo 42. Recibida la
documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral
realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la
sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
I. El Presidente del Tribunal
turnará de inmediato el expediente recibido a un Magistrado Instructor, por
riguroso orden alfabético, pudiendo reservarse para sí cualquier asunto
relevante con el acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral, quien con el apoyo
del Secretario de su ponencia tendrá la obligación de revisar que el escrito
del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 27
de esta ley;
II. El Magistrado Instructor
propondrá al Pleno del Tribunal Electoral el proyecto de resolución por el que
se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los
supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo 27, o se acredite
cualquiera de las causales
de improcedencia señaladas en el artículo 28 de esta ley. Asimismo, cuando el
promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones IV y V del
artículo 27, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el
expediente, se podrá formular
requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de
impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro
horas contadas a partir del momento en que se le notifique por estrados el auto correspondiente;
III. En cuanto al informe
circunstanciado, si la autoridad, candidato independiente u órgano partidista
no lo envía dentro del plazo y en los términos señalados en el artículo 41 de
esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en
autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la
violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de
la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y
las leyes aplicables;
IV. El Magistrado Instructor, en
el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá al
Pleno del Tribunal Electoral tener por no presentado el escrito del tercero
interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos
previstos en el párrafo segundo del artículo 40 de este ordenamiento. Asimismo,
cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del
artículo 40, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el
expediente, se podrá formular
requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al
momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de
veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique por estrados el auto correspondiente;
V. Si el medio de impugnación
reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el Magistrado
Instructor, dictará el auto de admisión que corresponda, proveerá lo necesario
sobre la admisión delas (sic) pruebas ofrecidas por las partes y señalará fecha
para su desahogo, ordenando cuando así proceda el requerimiento de documentos e
informes, así como de las diligencias que estime necesarias para resolver; una
vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción pasando el
asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos
respectivos en los estrados, y
VI. Cerrada la instrucción, el
Magistrado Instructor procederá a formular el proyecto de sentencia y lo
someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral.
La no aportación de las pruebas
ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación
o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado, en todo caso,
el Tribunal Electoral resolverá con los elementos que obren en autos.
[42] Resuelta por el Tribunal Pleno el veintinueve
de septiembre de dos mil catorce, considerando XVIII: se aprobó por unanimidad
de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar
Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva
Meza.
[43] Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche
(legislación analizada en el precedente acción de inconstitucionalidad 51/2014
y sus acumuladas)
Artículo 674. Recibida la
documentación a que se refiere el artículo 672, el Tribunal Electoral,
realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la
sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
I. Su
Presidente turnará, de inmediato, el expediente recibido al Magistrado
electoral que corresponda, conforme a la lista de turnos aprobado previamente
por el Pleno, quien actuando como instructor tendrá la obligación de revisar
que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en
el artículo 642. El Presidente quedará incluido en la lista de turnos ya que
también actuará como instructor;
II. El
instructor propondrá al Pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia
o ponencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé
alguno de los supuestos previstos en el artículo 644 o se acredite cualquiera
de las causales de notoria improcedencia a que refiere el artículo 645.
Asimismo, cuando el promovente incumpla con los requisitos señalados en las
fracciones III y IV del artículo 642 y éstos no se puedan deducir de los
elementos que obren en el expediente, se podrá
formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el
medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro
horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto
correspondiente;
III. En cuanto
al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía
dentro del plazo señalado en esta Ley, el medio de impugnación se resolverá con
los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los
hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo
anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con
el presente ordenamiento y las demás leyes aplicables;
IV. El
Magistrado instructor, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que
corresponda, propondrá al respectivo Pleno tener por no presentado el escrito
del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los
supuestos previstos en el artículo 670 de este ordenamiento. Asimismo, cuando
el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del artículo
669, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se
podrá formular requerimiento con el
apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver
si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas
a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
V. Si el medio
de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento,
el Magistrado instructor dictará en un plazo no mayor a seis días el auto de
admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado
de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a
sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en
los estrados; y
VI. Cerrada la
instrucción, el Magistrado instructor procederá a formular el proyecto de
sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la
consideración del Pleno del Tribunal Electoral.
La no
aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para
desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del
tercero interesado. En todo caso, el Tribunal Electoral, resolverá con los
elementos que obren en autos.
Artículo 711.
Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo Octavo del
Título Segundo del presente Libro, recibido un Recurso de Revisión por el
Consejo General del Instituto Electoral, se aplicarán las reglas siguientes:
I. El
Presidente lo turnará al Secretario Ejecutivo para que certifique que se
cumplió con lo establecido en los artículos 641 y 642;
II. El
Secretario Ejecutivo propondrá desechar de plano el medio de impugnación,
cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 644 o
se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el
artículo 645. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las
fracciones III y IV del artículo 642, y no sea posible deducirlos de los
elementos que obran en el expediente, se podrá
formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el
medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de
veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto
correspondiente;
III. El
Secretario Ejecutivo, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el
escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se
den los supuestos previstos en el artículo 670 de este ordenamiento. Cuando el
compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del artículo
669, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el
apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver,
si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas
a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
IV. En cuanto
al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los
términos precisados en el artículo 672, se resolverá con los elementos que
obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de
conformidad con esta Ley;
V. Si se ha
cumplido con todos los requisitos, el Secretario Ejecutivo procederá a formular
el proyecto de resolución, mismo que será sometido al Consejo General en un
plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la
documentación respectiva. La resolución de los Recursos de Revisión se aprobará
por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el
Secretario Ejecutivo engrosará la resolución en los términos que determine el
propio Consejo;
VI. Si el
órgano del Instituto Electoral remitente omitió algún requisito, el Secretario
Ejecutivo del Consejo requerirá la complementación del o los requisitos
omitidos, procurando que se resuelva en el término del inciso anterior. En todo
caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no
mayor a doce días contados a partir de la recepción del recurso; y
VII. En casos
extraordinarios, el proyecto de resolución de un Recurso de Revisión que se
presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se
resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del siguiente
al de su diferimiento.
[44] Ley de Justicia Electoral del Estado de
Nayarit
Artículo 48. Notificación es el
acto procesal por medio del cual las autoridades electorales hacen saber a los
interesados la determinación de un acto o de una resolución. Las notificaciones
a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en
que se practiquen.
Durante los procesos electorales,
el Instituto y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos o resoluciones
en cualquier día y hora, sin necesidad de habilitación previa, pero durante el
tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, las notificaciones las
harán únicamente en los días hábiles y entre las siete y las veinte horas.
Las notificaciones se podrán
hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por
telegrama, por fax o cualquier otro medio de que se disponga, según se requiera
para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa
en esta ley.
Artículo 49. Las notificaciones
se entenderán personales sólo cuando se establezcan con ese carácter en la
presente ley o en la Ley Electoral, y se deberán notificar al interesado a más
tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o
sentencia.
Las cédulas de notificación
personal deberán contener:
I. La descripción del acto,
resolución o sentencia que se notifica;
II. Lugar, hora y fecha en que se
realiza;
III. Nombre del a (sic) persona
con quien se entienda la diligencia, y
IV. Nombre y firma del actuario o
notificador.
V. Si no se encuentra presente el
interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el
domicilio.
Si el domicilio está cerrado o la
persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el
funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del
auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local,
asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fija (sic) la
notificación en los estrados.
En todos los casos, al realizar
una notificación personal, el actuario deberá hacer constar los medios
objetivos por los cuales se percató de que el domicilio en que lleva a cabo la
actuación es el correcto; asimismo, deberá solicitar a la persona con quien
entiende la diligencia, se identifique con su credencial de elector o cualquier
otro documento público con fotografía, asentando el número de folio que
corresponda en el acta; si hubiere negativa o imposibilidad lo hará constar,
describiendo los rasgos físicos más importantes de la persona; se dejará en el
expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia,
asentando la razón de la diligencia.
Cuando los promovente (sic) o
comparecientes omitan señalar domicilio, o éste no resulte cierto, o se
encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que
realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo,
éstas se practicarán por estrados.
[45] Resuelta por el
Tribunal Pleno el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, la votación
sobre este punto fue la siguiente: Se
reconoció la validez por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls
Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz
Mayagoitia.
[46] Código
Número 307 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
(analizado en la acción de inconstitucionalidad 7/2009).
Artículo 277. En los casos de
omisión de requisitos de la interposición de cualquiera de los medios de
impugnación, se procederá de la manera siguiente:
I. Cuando se
omita alguno de los señalados en los incisos c), d) y e) de la fracción I del
artículo anterior, o en los incisos a), b) y c) de su fracción II, el
secretario del organismo electoral competente o del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado, según sea el caso, dará cuenta al órgano colegiado
correspondiente, a fin de que requiera por estrados al promovente para que los
cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se fije
en los estrados dicho requerimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá
por no interpuesto el medio de impugnación;
II. Cuando se
omita el requisito señalado en el inciso g) de la fracción I del artículo
anterior, se aplicará la misma regla, salvo cuando no se haya ofrecido ni
aportado prueba alguna y se esté en el caso de que el medio de impugnación
verse sobre puntos de derecho; […]
[47] Resuelto el diez de noviembre de dos mil
nueve, considerando décimo tercero, la votación sobre el punto fue: se aprobó
por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Valls Hernández, Sánchez Cordero de
García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia.
[48] Código
Electoral del Estado de Aguascalientes (legislación analizada en el precedente
acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas).
Artículo
309.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en
el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se
tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima
que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas
las siguientes pruebas:
I. Documentales
públicas;
II. Documentales
privadas;
III. Técnicas;
IV. Pericial contable;
V. Presuncional legal
y humana; y
VI. Instrumental de
actuaciones.
La confesional y la
testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante
fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y
siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón
de su dicho.
La autoridad que
sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o
inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación
reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen
determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el
denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la
instrucción.
Admitida una prueba
superveniente, se dará vista por estrados al quejoso o denunciado, según
corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho
convenga.
La Secretaría podrá
admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que
se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias
correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto
de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la
sesión respectiva. Se apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no
atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.
Asimismo, se podrán
admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados dentro de
la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro
horas antes de la sesión respectiva.
Los órganos que
sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para
hacer cumplir sus resoluciones”.
[49] “Este criterio se encuentra
claramente establecido en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de
1995, en la página 133 del tenor siguiente: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL
ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14
constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa
previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o
derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras
obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para
garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera
genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del
inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar;
y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no
respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de
audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.
[50] Ley de
Justicia Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 39. La autoridad u
órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en
contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta
responsabilidad y de inmediato, deberá:
I. Por la vía
más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o
al Tribunal Electoral, precisando: nombre del actor, acto o resolución que se
impugna, fecha y hora exactas de su recepción, y
II. Hacer del
conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho
horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro medio que
garantice fehacientemente la publicidad del escrito, asentando la razón de la
fecha y hora de su fijación y retiro.
Cuando alguna
autoridad u órgano partidista reciba un medio de impugnación por el cual se
pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, sin más trámite, lo
remitirá de inmediato a la autoridad responsable u órgano partidista competente
para su tramitación.
El
incumplimiento del as (sic) obligaciones a que se refiere el presente artículo,
será sancionado en los términos previstos en este ordenamiento y demás leyes
aplicables.
[51] Ley de
Justicia Electoral del Estado de Nayarit
Artículo
40.
Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo anterior, los terceros
interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes,
debiendo invariablemente cumplir los requisitos siguientes:
I. Se
presentará ante la autoridad u órgano partidista responsable del acto o
resolución que se impugna;
II. Hacer
constar el nombre completo del compareciente;
III. Señalar
domicilio para recibir notificaciones;
IV. Acompañar
el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería con la que
se comparece, cuando no se tenga reconocida ante el organismo electoral
responsable;
V. Precisar la
razón del interés jurídico en que funde su derecho y las pretensiones concretas
de quien comparece;
VI. Ofrecer y
aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos y mencionar en su caso,
las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; asimismo, solicitar las que
deban requerirse, cuando el compareciente justifique que oportunamente las
solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas, y
VII. Llevar la
firma autógrafa del compareciente.
El
incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I,
II, III, IV, V y VII del párrafo anterior, será motivo para tener por no
presentado el escrito correspondiente.
Cuando la
controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario
cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del presente artículo.
[52] Ley de
Justicia Electoral del Estado de Nayarit
Artículo
41.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se
refiere la fracción II del artículo 39, la autoridad o el órgano del partido
responsable del acto o resolución que se impugna deberá remitir al órgano
competente del Instituto o el Tribunal Electoral, según corresponda, lo
siguiente:
I. El escrito
original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y
demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
II. Copia
certificada del documento en que conste el acto o resolución que se impugna y
demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su
caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y
demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los
juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las
hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los
escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los
términos de la Ley Electoral y la presente ley;
V. El informe
circunstanciado, y
VI. Cualquier
otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
El informe
circunstanciado que debe rendir la autoridad, candidato independiente u órgano
partidista responsable, deberá contener por lo menos:
I. La mención
de si el promovente y, en su caso, los comparecientes tienen reconocida su
personería;
II. Los motivos
y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la
constitucionalidad o legalidad del acto o resolución que se impugna, y
III. El nombre
y la firma autógrafa del funcionario que lo rinde.
[53] Ley de Justicia
Electoral del Estado de Nayarit
Artículo
49.
Las notificaciones se entenderán personales sólo cuando se establezcan con ese
carácter en la presente ley o en la Ley Electoral, y se deberán notificar al
interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó
la resolución o sentencia.
Las cédulas de
notificación personal deberán contener:
I. La
descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
II. Lugar, hora
y fecha en que se realiza;
III. Nombre del
a (sic) persona con quien se entienda la diligencia, y
IV. Nombre y
firma del actuario o notificador.
V. Si no se
encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona
que esté en el domicilio.
Si el domicilio
está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a
recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará
junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar
visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a
fija (sic) la notificación en los estrados.
En todos los
casos, al realizar una notificación personal, el actuario deberá hacer constar
los medios objetivos por los cuales se percató de que el domicilio en que lleva
a cabo la actuación es el correcto; asimismo, deberá solicitar a la persona con
quien entiende la diligencia, se identifique con su credencial de elector o
cualquier otro documento público con fotografía, asentando el número de folio
que corresponda en el acta; si hubiere negativa o imposibilidad lo hará
constar, describiendo los rasgos físicos más importantes de la persona; se
dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o
sentencia, asentando la razón de la diligencia.
Cuando los
promovente (sic) o comparecientes omitan señalar domicilio, o éste no resulte
cierto, o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la
autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este
artículo, éstas se practicarán
por estrados.
[54] Ley de
Justicia Electoral del Estado de Nayarit
Artículo
48.
Notificación es el acto procesal por medio del cual las autoridades electorales
hacen saber a los interesados la determinación de un acto o de una resolución.
Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus
efectos el mismo día en que se practiquen.
Durante los
procesos electorales, el Instituto y el Tribunal Electoral podrán notificar sus
actos o resoluciones en cualquier día y hora, sin necesidad de habilitación
previa, pero durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales,
las notificaciones las harán únicamente en los días hábiles y entre las siete y
las veinte horas.
Las
notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por
correo certificado, por telegrama, por fax o cualquier otro medio de que se
disponga, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar,
salvo disposición expresa en esta ley.
[55] Ley de
Justicia Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 50. Los estrados son los
lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y en
el Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de
los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así
como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para
su notificación y publicidad. Las
notificaciones que se realicen por estrados, contendrán únicamente los puntos
resolutivos de la sentencia.
[56] Artículo 86.
Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas:
I. Al partido
político o coalición y, en su caso, al candidato que presentó la demanda y a los terceros interesados, a más tardar
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al dictado de la sentencia, de manera personal, siempre y cuando hayan señalado domicilio en la sede del Tribunal
Electoral, en cualquier otro caso la notificación se hará por estrados;
II. A los
consejos electorales, por oficio acompañado de copia certificada de la
sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
dictado de la misma;
III. En su
caso, al Congreso del Estado, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes en que haya quedado firme la sentencia respectiva;
IV. Al
representante legal del Comité de Ciudadanos que haya promovido el mecanismo de
participación ciudadana dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
dictado de la sentencia, y
V. Al Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, al Presidente del Poder Legislativo, al Presidente
Municipal o Síndico del Ayuntamiento respectivo, o en su caso, al representante
legal que hayan acreditado ante el Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la emisión de la resolución respectiva.
Artículo 105. Las sentencias
recaídas en los juicios para la protección de los derechos político electorales
del ciudadano nayarita serán notificadas:
I. Al actor que promovió el juicio, y en su
caso, a los terceros interesados, a
más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó, de manera personal, siempre y cuando haya
señalado domicilio ubicado en la sede del Tribunal Electoral; en cualquier otro
caso, la notificación se hará por estrados, y
II. A la
autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días
siguientes al en que se dictó, por oficio acompañado de la copia certificada de
la sentencia respectiva
[57] Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 8
1. Los medios
de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro
días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento
del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la
ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente
ordenamiento.
[58] Constitución
General
Artículo
116.
El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en
Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona
o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de
los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con
sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. De
conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que:
b) En el
ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean
principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad,
máxima publicidad y objetividad
[…]
l) Se establezca un
sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente,
que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos
administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
[59] Ley de
Justicia Electoral del Estado de Nayarit
Artículo
52.
El partido político, candidato independiente, coalición, organización o
asociación política cuyo representante haya estado presente en la sesión del
órgano electoral que emitió el acto o resolución impugnada, se entenderá
automáticamente notificado del mismo para todos los efectos legales.
No requerirán
de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su
publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las
leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a
través del Periódico Oficial del Estado o los diarios o periódicos de
circulación local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en
los estrados de los órganos electorales y del Tribunal Electoral.
[60] Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 41. Los partidos
políticos están obligados a:
VI. Registrar
representantes ante los organismos electorales dentro de los plazos que señala
esta ley;
X. Participar
en todos los actos electorales donde tengan representantes acreditados y firmar
la documentación correspondiente para todos sus efectos jurídicos;
Artículo 83. El Consejo Local
Electoral residirá en la Ciudad de Tepic, en el ámbito de sus atribuciones, es
el órgano de dirección superior y se integra por un Consejero Presidente y seis
consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario General y los
representantes de los partidos políticos y en su caso, de los candidatos
independientes, concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido
político y candidato independiente contarán con un representante propietario y un
suplente en dicho órgano.
El Consejo
dentro del ámbito de su competencia, dará definitividad a las distintas etapas
y actos de los procesos electorales.
El Consejo
Local Electoral será de carácter permanente y sesionará a convocatoria de su
presidente o a petición que le sea formulada por la mayoría de los Consejeros
Electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o
indistintamente.
Artículo 86. El Consejo Local
Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
V. Integrar las
comisiones permanentes de Organización y Capacitación Electoral, Quejas y
Denuncias, Administración y Prerrogativas; Servicio Profesional Electoral,
Educación Cívica y Cultura Democrática, así como las necesarias cuando se
juzguen pertinentes para atender los asuntos específicos que se pongan a su
consideración y en su caso, aprobar lo acordado por las comisiones.
Las comisiones
permanentes serán conformadas por tres Consejeros electorales, de los cuales
uno de ellos la presidirá en forma rotativa cada año. Las comisiones temporales
serán integradas conforme lo determine el Consejo.
Las comisiones
permanentes serán conformadas por tres Consejeros electorales, así como por los
representantes de los partidos políticos quienes participarán sólo con voz. Uno
de los consejeros la presidirá en forma rotativa cada año y otro fungirá como
secretario técnico. Las comisiones temporales serán integradas conforme lo
determine el Consejo;
Artículo 93. En cada uno de los
Municipios, el Consejo Local Electoral contará con un órgano desconcentrado
denominado Consejo Municipal Electoral, los que se integrarán de la manera
siguiente:
I. Por cinco
Consejeros Municipales, un Secretario y un Representante de cada uno de los
partidos políticos y en su caso, candidatos independientes, todos con sus
respectivos suplentes, excepción hecha de los consejeros municipales quienes
tendrán dos suplentes comunes;
[…]
El Presidente y
los Consejeros Municipales tendrán voz y voto. El Secretario y los
representantes de los partidos políticos y candidatos independientes únicamente
derecho a voz.
Artículo 108. Los partidos
políticos deberán acreditar a sus representantes durante los diez días
posteriores a la instalación del Consejo Municipal Electoral correspondiente.
Vencido este
plazo los partidos que no acrediten oportunamente los representantes, no
formarán parte del organismo electoral respectivo.
Los candidatos
independientes podrán designar representantes con derecho a voz pero sin voto,
ante los órganos del Instituto, de la siguiente manera:
I. Para la
elección de Gobernador del Estado, ante el Consejo Local Electoral y la
totalidad de los Consejos Municipales;
II. Para la
elección de Diputados, ante el o los Consejos Municipales Electorales que
correspondan a la demarcación territorial en la que participen, y
III. Para las
elecciones de Presidente Municipal y Síndico, así como de Regidores de mayoría
relativa, ante el Consejo Municipal Electoral respectivo.
La acreditación
de representantes de los candidatos independientes, deberá realizarse ante el
órgano electoral que corresponda, dentro de los cinco días posteriores al de su
registro, de no hacerlo, perderán ese derecho.
En caso de que
los referidos representantes falten a las sesiones a las que fueron convocados,
se procederá conforme a lo previsto en esta ley.
El registro de
los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y
generales, se realizará en los términos previstos en la normativa respectiva.
Los partidos
políticos y candidatos independientes podrán sustituir en todo tiempo a sus
representantes en los órganos electorales.
[61] Ley
General de Partidos Políticos
Artículo 90.
1. En el caso
de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada
partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y
ante las mesas directivas de casilla.
[62] Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 15. El Tribunal
contará con un Órgano Interno de Control que tendrá a su cargo las facultades
de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento
administrativo que rijan a los servidores públicos y empleados del propio
Tribunal.
El titular del Órgano Interno de
Control del Tribunal será designado por el Congreso del Estado, en la forma y
términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Nayarit. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez.
El Órgano contará con los
recursos presupuestales necesarios para el debido cumplimiento de sus
atribuciones.
Estará adscrito
administrativamente al Tribunal y mantendrá la coordinación técnica necesaria
con la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.
En su desempeño el Órgano Interno
de Control se sujetará a los principios de legalidad, definitividad,
imparcialidad y confiabilidad.
Artículo 16. El Órgano Interno
de Control tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las
normas de control establecidas por el Pleno;
II. Fijar los criterios para la
realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios
para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos
del Tribunal;
III. Establecer las normas,
procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros
y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como
aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y
revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
IV. Evaluar los informes de
avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los
relativos a procesos concluidos;
V. Evaluar el cumplimiento de los
objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa
contenidos en el presupuesto de egresos otorgado al Tribunal;
VI. Verificar que las diversas
áreas administrativas del Tribunal que hubieren recibido, manejado,
administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad
aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso
de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
VII. Corregir e investigar actos
u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para
sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia
Administrativa;
VIII. Revisar el ingreso, egreso,
manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que reciba y administre
el Tribunal;
IX. Presentar las denuncias por
hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito cometidos por
servidores públicos del Tribunal;
X. Revisar que las operaciones
presupuestales que realice el Tribunal se hagan con apego a las disposiciones
legales y administrativas aplicables a estas materias;
XI. Verificar las obras, bienes
adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las
inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al
logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
XII. Requerir a terceros que
hubieran contratado bienes o servicios con el Tribunal la información
relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva a
efecto de realizar las compulsas que correspondan;
XIII. Solicitar y obtener la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a
la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por
las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores
públicos del Órgano Interno de Control, así como a los profesionales
contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva
a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso
a la información pública;
XIV. Emitir los lineamientos,
instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de
las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Tribunal,
y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XV. Investigar, en el ámbito de
su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos
y recursos del Tribunal;
XVI. Recibir denuncias o quejas
directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos
del Tribunal por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los
procedimientos a que haya lugar;
XVII. Efectuar visitas a las
sedes físicas de las áreas y órganos del Tribunal para solicitar la exhibición
de los libros y papeles indispensables para la realización de sus
investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XVIII. Establecer los mecanismos
de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los
servidores públicos del Tribunal cumplan adecuadamente con sus responsabilidades
administrativas;
XIX. Formular pliegos de
observaciones en materia administrativa;
XX. Determinar los daños y
perjuicios que afecten al Tribunal en su patrimonio y fincar directamente a los
responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XXI. Fincar las responsabilidades
e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;
XXII. Presentar a la aprobación
del Pleno del Tribunal sus programas anuales de trabajo;
XXIII. Presentar al Pleno del
Tribunal los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante
el mismo Pleno cuando así lo requiera el Magistrado Presidente;
XXIV. Recibir y resguardar las
declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del
Tribunal, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y
procedimientos que establezca el propio Órgano Interno de Control. Serán
aplicables en lo conducente las normas establecidas en la ley de la materia;
XXV. Intervenir en los procesos
de entrega recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores
públicos que corresponda;
XXVI. Participar, a través de su
titular, con voz pero sin voto, en las sesiones del Pleno del Tribunal por
motivo del ejercicio de sus facultades cuando así lo considere necesario el
magistrado Presidente;
XXVII. Evaluar los informes de
avance de la gestión de programas y proyectos respecto de los autorizados por
el Pleno del Tribunal;
XXVIII. Evaluar el cumplimiento
de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza electoral, de
capacitación, organización y demás aprobados por el Pleno del Tribunal;
XXIX. Validar el proyecto de
Cuenta Pública en los términos de la ley de la materia;
XXX. Mantener una estrecha
relación de colaboración y apoyo con la Entidad de Fiscalización Superior del
Estado, y
XXXI. Las demás que le otorgue
esta y las demás leyes aplicables en la materia.
Artículo 17. El titular del
Órgano Interno de Control podrá ser sancionado por las siguientes causas graves
de responsabilidad administrativa:
I. Utilizar en beneficio propio o
de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la
presente ley y de la legislación en la materia;
II. Dejar sin causa justificada,
de fincar responsabilidades o de aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de
su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e
identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e
investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Sustraer, destruir, ocultar
o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su
cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Órgano Interno de
Control, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y
IV. Conducirse con parcialidad en
los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere
esta ley.
Artículo 18. Los servidores
públicos adscritos al Órgano Interno de Control y, en su caso, los
profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar
estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del
desempeño de sus atribuciones, así como de sus actuaciones y observaciones.
Artículo 19. Las áreas y
servidores públicos del Tribunal estarán obligados a proporcionar la
información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente
el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice
el ejercicio de las funciones o atribuciones legales.
Artículo 20. Si transcurrido el
plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el área fiscalizada, sin
causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, el
Órgano Interno de Control procederá a fincar las responsabilidades que
correspondan conforme a derecho.
El fincamiento de responsabilidades
y la imposición de sanciones no relevarán al infractor de cumplir con las
obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
El Órgano Interno de Control,
además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro
del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con
la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será
sancionado.
Durante el desahogo de los
procedimientos administrativos tendientes, en su caso, al fincamiento de
responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de
los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal y la Local,
y podrán interponer el juicio respectivo para dirimir los conflictos o
diferencias laborales.
[63] Constitución
General
Artículo
116.
El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los
Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con
sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. De conformidad con
las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia,
las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán
que:
[…]
c) Las autoridades que
tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que
resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su
funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo
que determinen las leyes:
5o. Las autoridades
electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados,
quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de
la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que
determine la ley.
Constitución Local
Artículo 135. Las elecciones del
Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los
Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y
periódicas, mismas que se celebrarán el primer domingo de junio del año que
corresponda, mediante sufragio universal, secreto y directo.
[…]
Apartado D. Del
Tribunal Estatal Electoral y el Sistema de Medios de Impugnación.
Habrá un
Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y
patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que
determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y
administrativo necesario para su adecuado funcionamiento en los términos que
disponga la ley.
Al Tribunal le
corresponde garantizar los actos y resoluciones electorales, en los términos
que disponen esta Constitución y la ley; actuará con autonomía e independencia
en sus decisiones y serán definitivas en el ámbito de su competencia. Sus
determinaciones se sustentarán en los principios rectores de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Funcionará de
conformidad a lo dispuesto por la ley secundaria del ámbito local, y se
integrará por cinco Magistrados designados por la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de
Egresos del Estado.
Los Magistrados
del Tribunal Electoral designarán a su Presidente por mayoría de votos cada
tres años de conformidad a las formalidades y procedimiento previsto en la ley.
Quien ocupe la
Presidencia del Tribunal no podrá reelegirse.
Quienes hayan
fungido como magistrados electorales no podrán asumir un cargo público en los
órganos emanados de las elecciones celebradas durante su periodo, ni ser
postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia
partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya
ejercido su función.
En materia
electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o
legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto
impugnado.
El Tribunal
Electoral podrá resolver la no aplicación de leyes en materia electoral
contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el
ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el
juicio.
La ley fijará
las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y
ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las
instancias impugnativas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los
siguientes casos señalados de manera enunciativa:
a) Se exceda el
gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o
adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los
supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o
utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas
violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que
las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación
obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de
nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que
no podrá participar la persona sancionada.
En el manejo de
recursos económicos, materiales y humanos, los servidores en la entidad,
independientemente del cargo y nivel de gobierno, tienen en todo tiempo la
obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos
políticos, precandidatos, aspirantes o candidatos.
Las leyes
correspondientes tipificarán los delitos en materia electoral y determinarán
las sanciones que por ellos se impongan.
[64] Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales
Artículo 105.
1. Las autoridades electorales
jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en
materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica
y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán
cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad,
objetividad, legalidad y probidad.
2. Estos órganos jurisdiccionales
no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.
Artículo 106.
1. Las autoridades electorales
jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco
magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo
durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de
cada estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
2. Los magistrados electorales
serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores.
3. Los magistrados
electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación
interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales,
en términos de las leyes locales.
[65] Tesis: P./J. 80/2004, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, pág. 1122,
de rubro y texto: DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE
PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA
NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos
dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que
respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión,
b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes
con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al
principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes
se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello
resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere
sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado
principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que
un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de
manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación
al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no
pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la
voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que
mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por
parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al
subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido,
estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva
implícita la anterior.
[66] Tesis P./J.
32/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXIII, febrero de 2006, página: 1169, de texto: “Conforme al artículo 41,
fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá
extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia
norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si
regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun
cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe
entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición
con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no
implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos
los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y
desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a
las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez,
sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus
relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática
planteada”.
[67] Tesis P./J. 53/2010 localizable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, Abril de 2010,
página: 1564, de texto: “Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede
acudirse al modelo de "invalidación directa", en el cual el órgano
constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas
resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma
constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de
"invalidación indirecta", en el cual la invalidez de una norma o de
un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la
invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de
la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria
para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida
es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del
sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según
el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra
de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada
afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión
prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c)
sistemático en sentido estricto o de la "remisión expresa", el cual
consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea
del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su
aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos
enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de
este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la
integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada
inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con
anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que
una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas
especiales que de ella se deriven”.
[68] Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Federal
Artículo
73.
Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de
esta ley.
Artículo
41.
Las sentencias deberán contener:
I.
La fijación breve y precisa de las
normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la
apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II.
Los preceptos que la fundamenten;
III.
Las consideraciones que sustenten su
sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia,
fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las
normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos
elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos
deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia
norma invalidada;
V.
Los puntos resolutivos que decreten el
sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o
actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el
término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI.
En su caso, el término en el que la parte
condenada deba realizar una actuación.
1 Resuelto
por el Tribunal Pleno el 2 de octubre de 2014, considerando décimo octavo, la
votación sobre el punto fue la siguiente: Se aprobó por unanimidad de diez
votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar
Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva
Meza.
2 Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas
(acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas)
Artículo 508. El Tribunal Electoral funcionará en Pleno. Para sesionar
válidamente se requerirá la presencia de por lo menos tres magistrados y sus
resoluciones se acordarán por mayoría de votos. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad. Todas las sesiones del Tribunal Electoral
serán públicas.
En el caso de ausencia de algún
magistrado mayor a siete días y que no se trate de vacante definitiva, el
Presidente del Tribunal Electoral deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo del
Estado para efecto de que proponga una terna y sea enviada a la Legislatura del
Estado, de conformidad con el artículo 503 inciso a) de este Código.”
3
Controversia constitucional 88/2008, resuelta el 9 de julio de 2009 y,
controversia constitucional 66/2009, resuelta el11 de agosto de 2011, por
unanimidad de votos.