SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 97/2016 Y SU
ACUMULADA 98/2016.
PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA.
PONENTE:
MINISTRO
ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA:
GUADALUPE
DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Demandas. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de noviembre de dos mil dieciséis, Ricardo Anaya Cortés, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso y Gobernador del Estado de Nayarit, por la aprobación, promulgación y publicación del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Posteriormente, por escrito presentado en la Oficina ya referida el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y Decreto mencionados.
SEGUNDO. Artículos constitucionales que se estiman vulnerados. Los promoventes señalaron que las normas cuya invalidez demandan son violatorias de los artículos 1, 4, 14, párrafos segundo y cuarto, 16 primer párrafo, 35 fracciones I y II, 39, 40, 41, primer párrafo, fracción V, apartados C y D, 115 bases I y VIII primer párrafo, 116, fracciones II y IV, incisos b) y c), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de esa Constitución en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce.
TERCERO. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos expusieron los conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados al estudio de fondo.
CUARTO. Registro del expediente y turno de la demanda del Partido Acción Nacional. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con el número 97/2016; y, por razón de turno, correspondió al Ministro Alberto Pérez Dayán la tramitación del procedimiento y formulación del proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Registro del expediente, turno de la demanda de Morena y acumulación de las acciones de inconstitucionalidad. Mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, con el número 98/2016; así como decretó la acumulación de ésta a la acción de inconstitucionalidad 97/2016, en razón de la identidad en la impugnación de la legislación electoral del Estado de Nayarit; y ordenó turnarla al Ministro Alberto Pérez Dayán, al haber sido designado como Ministro instructor en la acción de inconstitucionalidad aludida.
SEXTO. Admisión de las demandas. Posteriormente, el Ministro instructor dictó acuerdo de ocho de noviembre siguiente, en el que admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, por lo que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit, para que rindieran sus respectivos informes, en términos del artículo 64 de la Ley Reglamentaria; especificó al Poder Legislativo de dicha Entidad que, en su informe, adjuntara copias certificadas de los antecedentes legislativos del Decreto impugnado; así como dio vista al Procurador General de la República para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.
De igual forma solicitó a la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que dentro del plazo de diez días naturales, dicha Sala expresara su opinión con relación al presente asunto; requirió al Presidente del Instituto Nacional Electoral, para que dentro del plazo de tres días naturales, remitiera copia certificada de los estatutos de los partidos políticos de Acción Nacional y Morena, así como las respectivas certificaciones de sus registros vigentes, precisando quiénes son los integrantes de sus órganos de dirección nacional; y requirió al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Nayarit, para que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en dicha Entidad Federativa.
SÉPTIMO. Auto que tiene por desahogado el requerimiento formulado al Instituto Nacional Electoral. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo por agregado el oficio y anexos del Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado; así como tuvo por exhibidas las copias certificadas de los Estatutos de los partidos políticos actores, las certificaciones de sus registros vigentes y de sus dirigentes.
OCTAVO. Auto que tiene por rendidos los informes requeridos a las autoridades demandadas, al Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit y por presentada la opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit, así como exhibidas las documentales que acompañaron, incluidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos del Decreto impugnado; el informe del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit; y por rendida la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Cabe agregar que el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, informó que el proceso electoral en la Entidad inicia el siete de enero del año de la elección, en el caso, el próximo proceso electoral tendrá verificativo en dos mil diecisiete.
NOVENO. Informes y opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Las autoridades que emitieron y promulgaron la Ley Electoral del Estado de Nayarit rindieron sus respectivos informes; y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso la opinión que le correspondió, los cuales se tienen a la vista para la resolución de estos expedientes[1].
DÉCIMO. Pedimento de la
Procuraduría General de la República. El Procurador
General de la República no formuló
pedimento.
DÉCIMO PRIMERO. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los promoventes de las acciones plantean la posible contradicción de diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformada mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis, frente a la Constitución General de la República.
SEGUNDO. Oportunidad en la presentación de las demandas. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo
60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de
treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la
ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente
medio oficial.
Si el último día
del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil
siguiente.
En materia
electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles”.
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerándose en materia electoral, todos los días como hábiles.
El Decreto por medio del cual se reforma, adiciona y deroga diversas artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el seis de octubre y venció el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Ahora bien, el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, se presentó el tres de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación[2], por lo que la demanda se promovió en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de la materia.
Lo mismo ocurre con el escrito correspondiente a la acción de inconstitucionalidad promovida por Morena, ya que se presentó el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación[3].
TERCERO. Legitimación de los promoventes. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de quienes promovieron las demandas de acción de inconstitucionalidad.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo de su Ley Reglamentaria, son del tenor siguiente:
“Artículo 105.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale
la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…).
II. De las
acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible
contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de
inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma por:
(…).
f) Los partidos
políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de
sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales;
y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de
sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la
Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
(…)”.
“Artículo 62.
(…).
En los términos
previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte
demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales,
además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los
partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o
estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente,
lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento”.
Los artículos transcritos disponen que los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso);
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y
d) Que las normas sean de naturaleza electoral.
Ahora bien, se procede al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los partidos políticos promoventes de las acciones acreditan su legitimación, a saber:
La acción de inconstitucionalidad 97/2016 fue promovida por el Partido Acción Nacional, instituto que se encuentra registrado como Partido Político Nacional, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral de diez de noviembre de dos mil dieciséis[4]. Asimismo, fue suscrita por Ricardo Anaya Cortés, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo que se acredita con la diversa certificación de once de noviembre siguiente[5].
Por otra parte, de los artículos 53, inciso a) y 57, inciso a) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional[6] se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la atribución de representar legalmente al partido político.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y fue suscrita por quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los Estatutos que rigen dicho instituto político. Además de que las normas impugnadas son de naturaleza electoral.
Por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 98/2016 fue promovida por Morena, instituto que se encuentra registrado como Partido Político Nacional, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, de diez de noviembre de dos mil dieciséis[7]. Y la demanda fue suscrita por Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien acredita ese carácter con la diversa certificación de la misma fecha y expedida por la misma autoridad electoral, relativa a la integración de ese Comité[8].
Por otra parte, del artículo 38, inciso a), de los Estatutos de Morena[9], se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la representación legal de ese partido político en el país.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por Morena fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y fue suscrita por quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los Estatutos que rigen dicho instituto político. Además de que las disposiciones combatidas son de naturaleza electoral.
CUARTO. Improcedencia. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, se procede al análisis de las causales de improcedencia hechas valer por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit, como se razonará a continuación.
El representante del ejecutivo estatal afirma en esencia que la acción es improcedente respecto del acto de promulgación que se le atribuye, en virtud de que corresponde a la conclusión del proceso legislativo y porque no hizo observaciones al Dictamen del Poder Legislativo por considerarlo constitucional; para ello, invoca los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y III, 64 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esos preceptos se reproducen a continuación:
“Artículo 19.
Las controversias constitucionales son improcedentes:
I. Contra
decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Contra normas
generales o actos en materia electoral;
III. Contra
normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de
resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y
conceptos de invalidez;
IV. Contra normas
generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra
controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución,
siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de
invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Cuando hayan
cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
VI. Cuando no se
haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;
VII. Cuando la
demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y
VIII. En los
demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.
En todo caso, las
causales de improcedencia deberán examinarse de oficio”.
“Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos
siguientes:
(…).
II. Cuando
durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando de
las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la
norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia
de ese último; y
(…)”.
“Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24,
si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el
ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para
que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una
vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos
legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere
promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que
contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma
general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.
Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por
separado el informe previsto en este artículo.
(…)”.
“Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el
ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de
improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su
fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de
sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
(…)”.
De la lectura a los preceptos transcritos se concluye que el argumento en análisis no se encuentra previsto como una causa de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad; y, en ese sentido, la invariable injerencia del Ejecutivo local en el proceso legislativo de toda norma general para dotarlas de validez y eficacia implica que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal; además de que la falta de observaciones al Dictamen, no es una causal de improcedencia prevista en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria, según demuestra la lectura de esa disposición.
La conclusión que antecede se sustenta en la tesis P./J. 38/2010, sustentada por este Tribunal Pleno, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865).
Por consiguiente, el argumento en estudio debe desestimarse.
Por otra parte, la autoridad legislativa señala que la acción de inconstitucionalidad es improcedente respecto de los artículos que a continuación se enumeran:
a) 23 primer párrafo, en sus cuatro fracciones, porque la reforma cuestionada en relación con este artículo se circunscribió a modificar los rangos del número de electores para la determinación del número total de regidores por cada municipio, por lo que deja incólume la parte de la que se duele el promovente de la acción.
b) 24 primer párrafo, fracción I, párrafo cuarto, por ausencia de conceptos de invalidez.
c) 124, apartado A, párrafo último, porque la acción se promovió fuera del plazo legal previsto para ello, en virtud de que la porción normativa impugnada no sufrió cambio o modificación, se mantuvo intacta a la redacción de la norma previa a la reforma de cinco de octubre de dos mil dieciséis.
d) 46, porque no fue parte del Decreto impugnado en la acción de inconstitucionalidad, de ahí que el partido político no se encuentra dentro del término oportuno para promover el medio de control constitucional.
En relación con el inciso b), se desestima la causa de improcedencia alegada, pues del escrito inicial de la acción se advierte que el promovente partido político Morena sí hizo valer concepto de invalidez en contra del artículo 24, primer párrafo, fracción I, párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, para demostrar esto basta la síntesis de los argumentos aducidos por ese partido en su segundo concepto de invalidez, pues adujo lo siguiente:
· El artículo 24, primer párrafo, fracción I, párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, exige a los partidos políticos postular planillas de candidatos en la totalidad de los municipios del Estado para garantizar la paridad vertical y horizontal de participación de los géneros, condicionando la integración de todos los ayuntamientos y la postulación partidista del cien por ciento de las planillas de candidatos a integrar los órganos de gobierno de los municipios, como medio supuestamente, para cumplir con el principio de paridad de género, lo que transgrede los diversos 1 constitucional, 9, 35, fracción II, 41, base I, 115 base I, y 116, fracción IV, incisos a), e) y f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 2, 16, numeral 1, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
· Que lo anterior es así, porque en el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 24 de la Ley reclamada, se parte de la premisa errónea de que sólo se puede garantizar el principio de paridad de género en su doble dimensión imponiendo a los partidos políticos la carga de postular planillas de candidatos en la totalidad de los municipios del Estado, cuando ese no es el único método para lograr ese objetivo y porque dicha paridad es posible si la postulación se realiza en un número inferior de municipios, lo que ya garantiza el propio artículo reclamado en el resto de párrafos de la fracción I; y
· Además, la norma es inconstitucional porque es un derecho de los partidos políticos nacionales participar en las elecciones de las entidades federativas, pero esto no se puede condicionar (con el pretexto de respetar la paridad de género) imponiendo la obligación a los partidos de postular candidatos en todos los municipios del Estado, ya que el respeto a ese principio se cumple postulando candidatos de ambos géneros, cualquiera que sea el número de postulaciones; por tanto, se está ante un requisito excesivo e innecesario que va en menoscabo del derecho de los partidos políticos de decidir como participa en las elecciones.
La síntesis que antecede evidencia que no asiste la razón al Poder Legislativo del Estado de Nayarit; máxime que en todo caso el demostrar la invalidez alegada con los indicados argumentos, es una cuestión que sólo puede ser materia del estudio de fondo del asunto y no de la procedencia del presente medio de control constitucional.
Sirve de apoyo a la conclusión que antecede la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004 de este Tribunal Pleno, que establece:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, junio de 2004, página 865, registro digital: 181395).
Por tanto, y al implicar dicho planteamiento el estudio de fondo que se haga respecto a la constitucionalidad del artículo 24, párrafo primero, fracción I y párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, este Tribunal Pleno estima que no se actualiza el motivo de improcedencia alegado.
En cuanto a los incisos a) y c), la autoridad legislativa señala que es improcedente la acción de inconstitucionalidad al promoverse de manera extemporánea, ya que por una parte, las normas controvertidas sólo se modificaron respecto de los rangos del número de electores y, por otro lado, se mantuvo intacto el texto de la norma, esto es, no fueron objeto de modificación sustantiva que permita su impugnación.
Al respecto, los artículos 19, fracción VII, 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son del tenor siguiente:
“Artículo 19. Las controversias constitucionales son
improcedentes:
(…).
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en
el artículo 21, y
(…)”.
“Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se
aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo
conducente, las disposiciones contenidas en el Título II”.
“Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de
inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día
siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean
publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo
fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son
hábiles”.
Esas disposiciones prevén que la controversia constitucional es improcedente cuando la demanda se presenta fuera de los plazos previstos en el artículo 21; así como que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en el Título III, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II; y, el término legal para la presentación de la acción será de treinta días naturales cuyo cómputo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerándose en materia electoral todos los días como hábiles.
Por su parte, este
Tribunal Pleno en cuanto al tema de modificación sustantiva relacionado con lo
que debe entenderse por “nuevo acto legislativo” ha formulado diversas
interpretaciones, por lo que se seguirá la última de ellas, sustentada en la acción de inconstitucionalidad 28/2015[10], así como la tesis P./J.
25/2016 (10a.), cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 35, octubre de 2016, tomo I, página 65, registro digital: 2012802).
Del precedente invocado y
del criterio transcrito se advierte que para que se pueda
considerar que se está en presencia de nuevo acto legislativo susceptible de
impugnar, se deben reunir al menos
los dos aspectos siguientes:
Ø Se haya llevado a cabo un proceso legislativo
(criterio formal); y
Ø La modificación normativa sea sustantiva o
material.
Tratándose del primer
enunciado comprende por lo general el desahogo y culminación de las diferentes
fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión,
aprobación, promulgación y publicación; esta última, con especial relevancia
pues es a partir de ese momento que se da a conocer a través del medio de
difusión oficial cuando es posible promover la acción de inconstitucionalidad
por parte de los entes legitimados constitucionalmente para ello.
El segundo aspecto implica
que la modificación sea sustantiva o material, la que se actualiza cuando
existen verdaderos o reales cambios normativos que modifiquen la trascendencia,
el contenido o el alcance del precepto; por lo que, obtenida esta
transformación del sentido normativo será posible determinar que se está ante
un nuevo acto legislativo.
Entre los ejemplos
negativos de lo antedicho, esto es, cuando la modificación no es sustantiva o
material, se presenta al reproducir el artículo con similar contenido que el
reformado; cuando se varían o se le da coherencia numérica a las fracciones o
párrafos de un artículo, que por cuestiones de técnica legislativa deben
recorrerse, siempre que las inserciones no impliquen una modificación en el
sistema normativo al que fueron adheridas; en igual sentido, se tiene la sola
publicación de la norma, reproducir íntegramente la norma general; pues la
modificación debe impactar en el alcance o sentido con elementos novedosos que
la hagan distinta a la que se encontraba regulada, es decir, debe producir un
efecto jurídico en el texto de la disposición al que pertenece el propio
sistema, distinto ya sea en mayor o menor intensidad.
Por tanto, no cualquier
modificación puede provocar la procedencia de la acción de
inconstitucionalidad, sino que, concluidas las etapas del procedimiento
legislativo, éste indefectiblemente debe producir un efecto jurídico; lo que da
lugar a determinar que también quedarían excluidas aquéllas modificaciones de
tipo metodológico propias de la técnica legislativa, en las que por cuestiones
formales es necesario ajustar la ubicación de los textos o la denominación de
ciertos entes, dependencias u organismos, por citar algunos supuestos.
A lo anterior se suma, que el objetivo de lo
expuesto consiste en que el Tribunal Constitucional de este país se ocupe de
controlar o verificar los cambios normativos materiales o verdaderos y no sólo
las modificaciones de palabras o cuestiones menores; esto es, de aquéllas
reformas o adiciones que afecten la esencia del supuesto normativo, que guarden
relación directa con ese cambio al que fue sujeto, como producto final de la
actividad legislativa que se le encomienda al respectivo Poder.
En ese contexto, este Pleno concluye que se
deben desestimar las causas de improcedencia identificadas con los incisos a) y c); esto porque, contrario a lo que afirma la autoridad legislativa
estatal, la modificación a las porciones normativas impugnadas sí alteran o
inciden de manera significativa la configuración del sistema al que pertenecen.
Para corroborar lo anterior, es pertinente precisar que el partido político promovente pretende impugnar el artículo 23, párrafo primero, fracciones I, II, III y IV de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, pues en su opinión introduce de manera deficiente el principio de representación proporcional en la integración de los Ayuntamiento del Estado de Nayarit.
Esta disposición, antes y después de la reforma impugnada establecen lo siguiente:
Texto anterior: |
Texto del Decreto impugnado: |
Artículo 23. Los Ayuntamientos de los municipios del
Estado de Nayarit, se elegirán cada tres años y se integrarán por un
Presidente Municipal, un Síndico y el siguiente número de Regidores: |
(REFORMADO, P.O. 5
DE OCTUBRE DE 2016) Artículo 23. Los Ayuntamientos de los municipios del
Estado de Nayarit, se elegirán cada tres años y se integrarán por un
Presidente Municipal, un Síndico y el siguiente número de Regidores: |
I. En los
municipios cuya lista nominal de electores sea hasta de 15,000 ciudadanos,
cinco Regidores de Mayoría Relativa y dos de Representación Proporcional; |
I. En los
municipios cuya lista nominal de electores sea hasta de 15,000 ciudadanos,
cinco Regidores de Mayoría Relativa y dos de Representación Proporcional; |
II. En los
municipios cuya lista nominal de electores sea mayor de 15,000 ciudadanos
hasta 40,000, siete Regidores de Mayoría Relativa y tres Regidores de
Representación Proporcional; |
II. En los
municipios cuya lista nominal de electores sea mayor de 15,000 ciudadanos
hasta 45,000, siete
Regidores de Mayoría Relativa y tres Regidores de Representación
Proporcional; |
III. En los
municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 40,000, hasta
80,000 ciudadanos, nueve Regidores de Mayoría Relativa y cuatro Regidores de
Representación Proporcional; y |
III. En los
municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 45,000, hasta 150,000 ciudadanos, nueve
Regidores de Mayoría Relativa y cuatro Regidores de Representación
Proporcional, y |
IV. En los
municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 80,000 ciudadanos,
once Regidores de Mayoría Relativa y cinco Regidores de Representación
Proporcional. (REFORMADO, P.O. 5
DE OCTUBRE DE 2013) El número de regidores
que integrarán cada ayuntamiento serán aprobados por el Instituto Estatal
Electoral, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral
anterior a aquel en que vaya a aplicarse. |
IV. En los
municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 150,000 ciudadanos, once
Regidores de Mayoría Relativa y cinco Regidores de Representación
Proporcional. El número de
regidores que integrará cada ayuntamiento, será aprobado por el Instituto
Estatal Electoral, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso
electoral anterior a aquel en que vaya a aplicarse. |
Del análisis comparativo se
advierte que si bien el artículo presenta una redacción similar antes y después
de la reforma impugnada; también lo es, que el texto impugnado se relaciona con
la integración de los Ayuntamientos, en la medida que afecta el elemento
cuantitativo o rango de ciudadano por cada Municipio que es la base para
determinar el número y peso porcentual de la elección de regidores por el
principio de representación proporcional; de ahí, que incide en la
configuración del sistema que regula la elección
de regidores y, por ende, en la integración del órgano de gobierno municipal.
Por tanto, el precepto en
cuestión debe considerarse como un nuevo acto legislativo susceptible de
impugnar porque fue objeto del respectivo proceso y su modificación incide en
el elemento cuantitativo que sirve de base para la configuración del sistema
normativo al que pertenece.
No obsta a lo anterior, que del
cuadro comparativo se advierta que se reproduce la fracción I, del artículo en
cuestión, en particular, en cuanto al rango de ciudadanos en municipios; sin
embargo, es precisamente el número de ciudadanos lo que determina el número de
regidores que serán electos por el sistema del principio de representación
proporcional; de ahí que, esta relación directa con ese sistema permite, que al
igual que el contenido restante de la norma estatal en estudio, pueda
considerarse susceptible de impugnación.
Por otra parte, el partido promovente al intentar controvertir el artículo 124, apartado A, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, entre otras cosas, aduce una antinomia con el diverso 24, párrafo segundo, inciso a) de la indicada ley, ya que este último prevé que tratándose de candidatos independientes si fuera del sexo masculino “el suplente podrá ser de cualquier sexo”, mientras que aquél precepto establece que tratándose de los indicados candidatos independientes la fórmula de propietario y suplente deberá estar integrada por uno “de género distinto”.
Al
respecto, el artículo mencionado en primer término, antes y después de la
reforma señala:
TEXTO ANTERIOR: |
TEXTO DEL DECRETO IMPUGNADO: |
(REFORMADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2013) Artículo 124. Las solicitudes de registro de las candidaturas, deberán sujetarse a
las siguientes reglas: |
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E.
REPUBLICADO], P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016) Artículo 124. Las solicitudes de registro de las candidaturas, deberán sujetarse a
las siguientes reglas: |
Apartado A. La solicitud del registro de candidaturas presentada por un
partido político o coalición, deberá indicar los datos siguientes: (…)
Tratándose de candidatos independientes, la fórmula de propietario y suplente
deberá estar integrada por candidatos de género distinto. |
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE
OCTUBRE DE 2016) Apartado A. La solicitud del registro de
candidaturas presentada por un partido político (sic) coalición, deberá
indicar los datos siguientes: (…) (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 5
DE OCTUBRE DE 2016) Tratándose de candidatos independientes,
la fórmula de propietario y suplente deberá estar integrada por candidatos de
género distinto. |
De lo trasunto se obtiene que si
bien, el artículo impugnado reproduce que “la fórmula de propietario y suplente
deberá estar integrada por candidatos de género distinto”; también lo es,
incide en la regulación del principio de paridad de género en la integración de
la fórmula de candidaturas independientes que contempla la Ley Electoral en
estudio, en conjunto con otros preceptos lo que provoca la conformación de un
sistema al que afecta en la medida en que debe permitir la unidad y coherencia
del mismo.
Por consiguiente, en virtud de
que el dispositivo reproducido causa un efecto en el indicado sistema se debe
considerar que atiende a los criterios formal y material para considerarlo como
un nuevo acto legislativo susceptible de controvertir en esta vía
constitucional.
Aquí cabe enfatizar que, aun
cuando el texto del artículo 124, apartado A, párrafo último de la Ley
reclamada no fue modificado, también lo es que fue objeto del proceso
legislativo correspondiente; además de que la reforma al diverso 24, con el que
es contrastado, impacta directamente en su sentido y alcance normativo, pues se
relacionan con el sistema de paridad de género, lo que quedará evidenciado en
los considerandos subsecuentes, en los que se procederá al examen de la validez
constitucional de esas disposiciones.
Máxime que, como se indicó, el argumento propuesto por el partido promovente de la acción en relación con el dispositivo en análisis, consistente en que se actualiza una posible antinomia con otro artículo de la referida Ley Electoral, con independencia de lo fundado o no del argumento, es una cuestión que sólo puede ser materia del estudio de fondo del asunto y no de la procedencia del presente medio de control constitucional.
Lo expuesto permite a este Tribunal Pleno desestimar las causas de improcedencia hechas valer respecto de los artículos 23 y 124, apartado A, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Igual conclusión opera respecto de la causal de improcedencia mencionada en el inciso d), esto es, por extemporaneidad del artículo 46 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Para demostrar esto resulta útil conocer tanto el texto previo como el vigente de ese ordenamiento, que se reproduce a continuación:
Artículo 46 (texto anterior) |
artículo 46 (texto actual) |
Artículo 46. Para los efectos del artículo anterior,
el Instituto Estatal Electoral, realizará gestiones ante los medios
masivos de comunicación social a fin de que ofrezcan tarifas preferenciales
para la difusión de los mensajes de los partidos políticos. El Instituto Estatal Electoral pondrá a
disposición de los partidos políticos los espacios y tarifas en estos medios
de comunicación social con treinta días de anticipación al inicio de las
precampañas y campañas electorales, según corresponda. Toda promoción onerosa o gratuita a favor
de los precandidatos o candidatos, será contabilizada como gasto de
precampaña o campaña según corresponda. Al efecto, el organismo estatal
electoral llevará a cabo durante el proceso electoral, el monitoreo en todos
los medios de comunicación social que se difundan en el Estado. El organismo estatal electoral monitoreará
el cumplimiento de las pautas en radio y televisión, establecidas por el
órgano competente, así como el respeto a los espacios contratados en los
medios masivos de comunicación social impresos a favor de los partidos
políticos. |
Artículo 46. El Instituto Estatal Electoral, podrá realizar gestiones ante
los medios masivos de comunicación social a fin de que ofrezcan tarifas
preferenciales para la difusión de los mensajes de los partidos políticos. El Instituto Estatal Electoral pondrá a
disposición de los partidos políticos los espacios y tarifas en estos medios
de comunicación social con treinta días de anticipación al inicio de las
precampañas y campañas electorales, según corresponda. |
La causal de improcedencia por razones de extemporaneidad que se hace valer en contra del artículo 46 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, es infundada porque si bien pareciera que el primer párrafo de ese precepto conserva la redacción que tenía previo a la reforma, también lo es que la redacción actual fijó la facultad del Instituto como potestativa, es decir, como la opción, porque ahora alude a que “podrá” realizar gestiones, y con anterioridad era un imperativo, pues se utilizaba el término “realizará”. Además la redacción que perdió vigencia, aclaraba que la facultad del Instituto estaba ligada con los efectos del precepto que le antecedía, es decir, con el 45[11] que con el nuevo Decreto que se analiza fue derogado en su integridad y aludía precisamente al acceso a medios masivos de comunicación, estableciendo cuáles eran éstos, de donde es claro que la norma tuvo una modificación sustantiva en su hipótesis normativa; incluso, el nuevo Decreto eliminó los dos últimos párrafos que antes tenía.
Aún más, esa norma forma parte del Capítulo III relativo a las prerrogativas y financiamiento de los partidos políticos y candidatos independientes y todo ese Capítulo sufrió modificaciones y quizá la más importante corresponde precisamente a la derogación del artículo 45, que tenía que ver con medios masivos de comunicación social; en este sentido, impera el criterio consistente en que la norma debe leerse como parte del sistema del que forma parte y si éste sufrió modificaciones que inciden en todas las hipótesis que lo conforman, debe concluirse que el partido político actor tiene oportunidad válida de impugnar el supuesto normativo que nos ocupa; incluso, el párrafo segundo del precepto combatido que no sufrió modificación, pero que finalmente forma parte del sistema mencionado.
En consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer en contra del artículo 46 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
QUINTO. Precisión de la litis. De la lectura integral a los escritos que contienen las demandas de acción de inconstitucionalidad, se aprecia que en éstas se señalan como disposiciones impugnadas y problemas jurídicos planteados, los siguientes:
Temas |
Normas impugnadas |
Acción y partido
promovente |
Tema 1. Órgano Interno de Control del
Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit. Considerando sexto. |
Artículos 82, fracción V, 101,
102, 103, 104, 105 y 106. |
Partido Acción Nacional. |
Tema 2. Remuneración de los consejeros
electorales. Considerando séptimo. |
Artículo 89 Bis, último párrafo. |
Partido Acción Nacional. |
Tema 3. Representación proporcional en la
integración de los ayuntamientos. Considerando octavo. |
Artículos 23, primer párrafo,
fracciones I a IV y 202. |
Morena. |
Tema 4. Postulación de candidatos en todos
los municipios del Estado para garantizar la paridad de género. Considerando noveno. |
Artículo 24, fracción I, párrafo
cuarto. |
Morena. |
Tema 5. Paridad de género. Considerando décimo. |
Artículos 24, fracción II,
párrafos segundo y cuarto y 25, tercer párrafo, fracción III. |
Morena. |
Tema 6. Candidatos independientes y
principio de paridad. Considerando décimo primero. |
Artículos 24, segundo párrafo,
inciso a), parte final y 124, apartado A, último párrafo. |
Morena. |
Tema 7. Difusión de mensajes de partidos
políticos en medios masivos de comunicación social. Considerando décimo segundo. |
Artículos 46 y 137, tercer párrafo,
parte final. |
Morena. |
Tema 8. Financiamiento público. Considerando décimo tercero. |
Artículo 47, apartado A,
fracciones I, primer párrafo y II, primer párrafo. |
Morena. |
Tema 9. Atribución del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit de dar fe de actos y
hechos en la materia. Considerando décimo cuarto. |
Artículos 81, fracción XII, 88,
fracción XVII, primer párrafo, inciso a) de su segundo párrafo y 99, fracción
X. |
Morena. |
Tema 10. Regulación de debates. Considerando décimo quinto. |
Artículo 81, fracción XIV. |
Morena. |
Tema 11. Servicio Profesional Electoral. Considerando décimo sexto. |
Artículos 81, último párrafo, 86,
fracción V, 89, 90, fracciones VII y XI y 91, segundo párrafo, fracción III,
inciso h). |
Morena. |
Tema 12. Orden de aprehensión de los integrantes de las mesas
directivas de casilla y otros. Considerando décimo séptimo. |
Artículo 165. |
Morena. |
Tema 13. Partidos coaligados, voto cruzado. Considerando décimo octavo. |
Artículo 190, fracción IV, segundo
párrafo. |
Morena. |
Tema 14. Infracción por favorecer intereses
políticos. Considerando décimo noveno. |
Artículo 221, fracción VII. |
Morena. |
Tema 15. Definición del concepto de
calumnia. Considerando vigésimo. |
Artículo 243. |
Morena. |
SEXTO. Tema 1. Órgano Interno
de Control del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit.
El Partido Acción Nacional argumenta que los artículos 82, fracción V, 101, 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit transgreden los diversos 41, fracción V, apartado C y 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal, en virtud de que incorporan al Instituto Electoral de la Entidad, un órgano interno de control cuyo titular será designado por el Congreso del Estado, lo que vulnera los principios de autonomía e independencia que rigen en la función electoral.
Que lo anterior es así, porque la confección legal reclamada está enfocada en imponer un órgano interno de control no previsto en el marco constitucional federal, el cual además está dotado de facultades y atribuciones que invaden la competencia del Instituto Electoral local, por lo que dichas disposiciones legales vulneran los principios de independencia y autonomía propios de la autoridad electoral, lo que se corrobora porque las funciones, facultades y atribuciones que se le otorgan están encaminadas a invadir la competencia constitucional otorgada tanto al Instituto Nacional Electoral, como al órgano electoral local, en materia del responsabilidades de servidores públicos incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional.
Agrega que de conformidad con el artículo 41, fracción V, apartado C, de la Constitución Federal, le corresponde a la autoridad electoral nacional realizar la designación y, en su caso, la remoción de los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos electorales locales; y el diverso apartado D ordena que el Instituto Nacional Electoral deberá emitir la regulación correspondiente al Servicio Profesional Electoral Nacional que comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del propio Instituto y de los organismos públicos electorales locales.
Aunado a lo anterior, el artículo 116, fracción IV, inciso c), numerales 1 y 2 de la Constitución Federal, señala que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, así como que tendrán un órgano superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, los cuales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral conforme al procedimiento y términos previstos por la ley, de donde se desprende que se está ante un sistema electoral que precisa la forma en la que se integrarán las autoridades electorales de las entidades federativas, las que de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, deben gozar de autonomía e independencia; lo que además se ve confirmado con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, contrariamente a lo que prevé la Constitución y esa Ley General, el Congreso del Estado de Nayarit dispuso de la creación de un órgano de control designado por el propio Poder Legislativo, al cual se le confirieron facultades que atentan contra la autonomía del Instituto Estatal Electoral de la Entidad, a pesar de que la reforma de febrero de dos mil catorce a la Constitución Federal, modificó los procedimientos de designación y remoción de los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos electorales locales, reservándolo para la autoridad nacional electoral.
Al respecto, los artículos 41, fracción V, apartado C y 116, fracción IV, inciso c), numerales 1 y 2 de la Constitución Federal, establecen lo siguiente:
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los
Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en
los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal
y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún
caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(…).
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se
realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos
locales, en los términos que establece esta Constitución.
(…).
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán
a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución,
que ejercerán funciones en las siguientes materias:
(…).
Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los
integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos
locales, en los términos de esta Constitución.
(…)”.
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para
su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o
más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo.
(…).
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y
las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en
materia electoral, garantizarán que:
(…).
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las
elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la
materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus
decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano
de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros
electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los
representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con
derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho
órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán
designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los
términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser
originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una
residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y
cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo
que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral
estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la
designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la
vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá
un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los
últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
(…)”.
Los artículos transcritos prevén en lo que interesa, que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales; que al primero le corresponde designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de esos organismos; que de acuerdo con lo que ordena la propia Constitución Federal y sus leyes generales, las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gozarán de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones; que los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
De lo antedicho destaca para los efectos de esta acción, el imperativo de que las Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar en materia electoral, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
En relación con el principio de autonomía de los órganos electorales que, argumenta la demandante, se encuentra vulnerado por los numerales impugnados, conviene recordar que en diversos precedentes este Alto Tribunal ha establecido que los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Lo anterior encuentra su apoyo en la jurisprudencia P./J. 144/2005, que a continuación se reproduce:
“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XXII, noviembre de 2005, tesis: P./J. 144/2005, página: 111, registro digital: 176707).
Por otro lado, los artículos combatidos, a saber, 82, fracción V, 101, 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, prevén lo siguiente:
“Artículo 82. El Instituto Estatal Electoral, para el
cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:
(…).
V. Órgano Interno de Control”.
“Artículo 101. El Instituto Estatal Electoral contará con un
Órgano Interno de Control, dotado con autonomía técnica y de gestión, que
tendrá a su cargo la fiscalización de todos los recursos y programas con que
cuente el Instituto.
En su desempeño el Órgano Interno de Control se sujetará a los
principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado
por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit. Durará seis años en el
cargo y podrá ser reelecto por una sola vez.
El Órgano contará
con los recursos presupuestales necesarios para el debido cumplimiento de sus
atribuciones.
Estará adscrito
administrativamente al Instituto y mantendrá la coordinación técnica necesaria
con la Entidad de Fiscalización Superior del Estado”.
“Artículo 102.
El Órgano Interno de Control tendrá las atribuciones siguientes:
I. Fijar los
criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y
sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de
las áreas y órganos del Instituto;
II. Establecer
las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de
los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del
gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las
auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
III. Evaluar los
informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos;
IV. Evaluar el
cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
administrativa contenidos en el presupuesto de egresos otorgado al Instituto;
V. Verificar que
las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido,
manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad
aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso
de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
VI. Corregir e
investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades
administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia
del Tribunal de Justicia Administrativa;
VII. Revisar el
ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que
reciba y administre el Instituto;
VIII. Presentar
las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito
cometidos por servidores públicos del Instituto;
IX. Revisar que
las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a
las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
X. Verificar las
obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar
que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y
eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
XI. Requerir a
terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la
información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria
respectiva a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
XII. Solicitar y
obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo
que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo
proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los
servidores públicos del Órgano Interno de Control, así como a los profesionales
contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva
a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso
a la información pública;
XIII. Emitir los
lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos
respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos
del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XIV. Investigar,
en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos del Instituto;
XV. Recibir
denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los
ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del
mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XVI. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del
Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables
para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades
respectivas;
XVII. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación
que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan
adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XVIII. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XIX. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su
patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias correspondientes;
XX. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de
los lineamientos respectivos;
XXI. Presentar a la aprobación del Consejo Local Electoral sus
programas anuales de trabajo;
XXII. Presentar al Consejo los informes previo y anual de resultados de
su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero
Presidente;
XXIII. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban
presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de
departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca el propio
Órgano Interno de Control. Serán aplicables en lo conducente las normas
establecidas en la ley de la materia;
XXIV. Intervenir
en los procesos de entrega recepción por inicio o conclusión de encargo de los
servidores públicos que corresponda;
XXV. Participar,
a través de su titular, con voz pero sin voto, en las sesiones del Consejo por
motivo del ejercicio de sus facultades cuando así lo considere necesario el
Consejero Presidente;
XXVI. Evaluar los
informes de avance de la gestión de programas y proyectos respecto de los
autorizados por el Consejo;
XXVII. Evaluar el
cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
electoral, de capacitación, organización y demás aprobados por el Consejo;
XXVIII. Validar
el proyecto de Cuenta Pública en los términos de la ley de la materia;
XXIX. Mantener
una estrecha relación de colaboración y apoyo con la Entidad de Fiscalización
Superior del Estado, y
XXX. Las demás
que le otorgue la constitución federal, la del Estado, esta y las demás leyes
aplicables en la materia”.
“Artículo 103.
El Titular del Órgano Interno de Control podrá ser sancionado por las
siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:
I. Utilizar en
beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en
los términos de la presente ley y de la legislación en la materia;
II. Dejar sin
causa justificada, de fincar responsabilidades o de aplicar sanciones
pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada
la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las
revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Sustraer,
destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que
por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Órgano
Interno de Control, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y
IV. Conducirse
con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones
a que se refiere esta ley”.
“Artículo 104.
Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control y, en su caso,
los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar
estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del
desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones”.
“Artículo 105.
Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán
obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los
requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha
revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones
legales”.
“Artículo 106.
Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de Control, el
órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o
documentos que se le soliciten, el Órgano Interno de Control procederá a fincar
las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.
El fincamiento de
responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán al infractor de
cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
El Órgano Interno
de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor
para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco
días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple,
será sancionado.
Durante el
desahogo de los procedimientos administrativos tendientes, en su caso, al
fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el
ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal
y la Local, y podrán interponer el juicio respectivo para dirimir los
conflictos o diferencias laborales”.
Los preceptos combatidos establecen lo que a continuación se resume:
· Que el Instituto Estatal Electoral contará, entre otros, con un órgano interno de control, dotado con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los recursos y programas con que cuente el Instituto;
· Que su titular será designado por el Congreso del Estado, durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez;
· Que estará adscrito administrativamente a dicho Instituto, así como mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior del Estado;
· Que tiene como atribuciones entre otras, la de fijar criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo del Instituto; evaluar los informes de avance de su gestión financiera, así como del cumplimiento de los objetivos y metas fijados en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos; y corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
· Que el titular del órgano interno de control podrá ser sancionado por las causas graves de responsabilidad administrativa que ahí se enumeran;
· Que los servidores públicos adscritos a dicho órgano interno de control y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo de sus facultades y actuaciones; y,
· Que los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el órgano interno de control; así como que transcurrido el plazo para el desahogo de los informes en su caso requeridos, sin causa justificada, se fincará la responsabilidad que corresponda.
Precisado lo anterior, debe decirse que la existencia y regulación del órgano interno de control no es contraria a la Constitución Federal, pues con ello se observa lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de ésta, por cuanto prevén la responsabilidad administrativa de los servidores públicos.
En efecto, el artículo 108 de la Constitución Federal enumera quiénes se consideran servidores públicos para efectos de responsabilidades; y el diverso 109 especifica que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; sanciones que consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones y que la ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones[12].
De donde se desprende que todo servidor público está vinculado a un régimen de responsabilidad administrativa, es decir, aquella en la que puede incurrir por realizar actos u omisiones que afecten la honradez, legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Lo que llevado al caso demuestra que aquellas
disposiciones que prevén la existencia de un órgano interno de control en el
instituto estatal electoral, no son contrarias a la autonomía e independencia
de la que gozan dichos órganos, pues se entiende que funcionan con servidores
públicos y éstos se encuentran sujetos invariablemente, a un régimen de
responsabilidad administrativa; de ahí que si las disposiciones cuestionadas
aluden a un órgano interno de control, establecen sus características y
atribuciones, así como su vinculación con la Entidad de Fiscalización Superior
del Estado, ello no puede calificarse como inconstitucional, por el contrario,
se trata de reglas que son acordes con lo que exige la Constitución Federal en
sus artículos 108 y 109. Máxime que por reforma constitucional publicada en el
Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil quince, se
creó lo que se denominó como “Sistema Nacional Anticorrupción y de
Fiscalización”, por el cual se acentuó la necesidad de otorgar mayores
facultades a los órganos encargados de la fiscalización, a fin de que sus facultades no se limitaran a la realización de
auditorías, sino también para llevar a cabo investigaciones donde se presuma
responsabilidad administrativa de carácter grave o algún acto de corrupción de
servidores públicos o de particulares que manejen recursos públicos.
Cabe agregar que ello no
atenta contra las reglas del servicio profesional
electoral, pues éstas corresponden a los mecanismos que contribuyen a la
profesionalización de los funcionarios electorales, encargados de organizar los
comicios; y, en el caso, lo que se examina son las facultades del órgano
interno de control y sus atribuciones en materia de fiscalización y
responsabilidad administrativa.
Por ende, los artículos 82, fracción V, 101, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, no atentan contra la autonomía e independencia del Instituto Electoral de esa Entidad, en tanto se refieren a un órgano interno de control, en cuyas facultades se encuentran las de fiscalización y las de responsabilidad administrativa, las que se entienden acordes con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal. De ahí que este Tribunal Pleno reconoce su validez constitucional.
Ahora bien, por lo que hace al reclamo planteado por el partido político Acción Nacional en la acción de inconstitucionalidad 97/2016, en contra del artículo 101, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en la porción normativa que expresa: “El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit.”, debe decirse que este Tribunal Pleno en sesión pública de cinco de enero de dos mil diecisiete, desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de esa disposición, en virtud de que la propuesta respectiva, que era en el sentido de declarar su invalidez, no fue aprobada por la mayoría calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 105.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale
la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…).
II.- De las
acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible
contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(…).
Las resoluciones
de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas
impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho
votos”.
“Artículo 72.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la
invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho
votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno
desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.
(…)”.
En efecto, en la consulta sometida a la aprobación del Tribunal Pleno se proponía declarar la invalidez del precepto ya referido, en cuanto establece que el titular del órgano interno de control del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, ya que esa atribución atenta contra los principios constitucionales que defiende el partido político; conclusión que fue apoyada por los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán.
En cambio, votaron en contra las señoras y señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Luis María Aguilar Morales.
En consecuencia, no se obtuvo la votación calificada a que se ha hecho referencia, de ahí que lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo precisado, en virtud de que no se obtuvo la votación calificada de cuando menos ocho votos exigida por las disposiciones constitucional y legal transcritas, para que se declarara la invalidez de la norma general de que se trata.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 10/99 cuyo texto, rubro y datos de localización se reproducen a continuación:
“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISPOSICIONES GENERALES. SE REQUIERE EL VOTO DE OCHO O MÁS DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, PARA DECLARAR SU INVALIDEZ. De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su ley reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno, tiene atribuciones para declarar la invalidez de disposiciones generales, siempre que se alcance, por lo menos, una mayoría de ocho votos; de no alcanzarse esa mayoría calificada, se declarará desestimada la controversia”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, IX, abril de 1999, tesis P./J. 10/99, página 284, registro digital: 194294).
Así como la tesis de jurisprudencia P./J. 15/2002, que es del tenor siguiente:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO. Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, XV, febrero de 2002, tesis P./J. 15/2002, página 419, registro digital: 187882).
SÉPTIMO. Tema 2. Remuneración
de los consejeros electorales.
El Partido Acción Nacional en su segundo concepto de invalidez combate el artículo 89 Bis, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, porque establece que la remuneración que perciban los consejeros electorales se hará de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado, lo que en su opinión atenta contra lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 3 de la Constitución Federal, pues ordena que las entidades federativas tienen por obligación garantizar que las autoridades electorales en las entidades federativas gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; y que entre los elementos que garantizan esos principios, está el de contar con un presupuesto suficiente para que el órgano electoral lleve a cabo sus actividades.
En el caso, aduce, la disposición reclamada viola lo ordenado en la Constitución Federal al dejar en manos del Congreso del Estado la facultad de fijar la percepción para los consejeros del organismo público electoral, situación que vulnera los principios ya referidos, cuando éstos tienen como finalidad asegurar que las autoridades electorales no vean afectadas sus decisiones por influencia de entes o autoridades ajenas a ellas.
Sobre el particular, el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, según se describió ya en el considerando que antecede, establece que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones; y el numeral 3 que se menciona en el concepto de invalidez que ahora se analiza, ordena que los consejeros electorales estatales percibirán una remuneración acorde con sus funciones[13].
También es importante subrayar lo ya expresado en el considerando que antecede sobre los principios de autonomía e independencia de los órganos electorales, que implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normativa aplicable al caso, sin tener que someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
De igual forma es necesario acudir a lo establecido en los dos primeros párrafos del artículo 127 de la Constitución Federal[14], que prevén que los servidores públicos pertenecientes entre otros a organismos autónomos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, la cual será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes. Así como dar lectura a lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo quinto de la propia Constitución[15], por cuanto ordena que, entre otros, los organismos con autonomía reconocida en las constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos y que estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Por último, el artículo 47, fracción VI de la Constitución del Estado de Nayarit[16], que se refiere a las atribuciones de la Legislatura prevé que corresponde a ésta examinar, discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias, en los términos de la Constitución local; y el diverso 38 del mismo ordenamiento fija las reglas para su aprobación.
Ahora bien, el artículo 89 Bis, último párrafo de la Ley Electoral impugnada, es del tenor siguiente:
“Artículo 89
Bis. Los Consejeros Electorales del Consejo Local Electoral, tendrán las
atribuciones y obligaciones siguientes:
(…).
La remuneración
que perciban los consejeros electorales se hará de conformidad con el
Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso del Estado”.
Como se observa, el precepto reclamado contiene las atribuciones y obligaciones de los consejeros electorales; así como que la remuneración que perciban ser hará de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado.
De la lectura a las disposiciones referidas, se concluye que no asiste la razón al partido político, porque si bien el precepto combatido establece que la remuneración que perciban los consejeros electorales se hará de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado, también lo es que ello obedece a que a ese Poder del Estado corresponde la aprobación de ese presupuesto.
En efecto, el propio artículo 127 de la Constitución Federal, que alude a las remuneraciones de los servidores públicos, es claro en establecer que éstas serán determinadas en los presupuestos de egresos correspondientes, y en el diverso 116, fracción II, párrafo quinto del mismo prevé la obligación para los organismos con autonomía reconocida en las constituciones locales, de incluir dentro de sus proyectos de presupuestos los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, remitiendo a su vez a la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, en términos de sus disposiciones, lo que en el caso se ve reflejado en los diversos 37 y 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, que establecen que corresponde al Poder Legislativo de la Entidad la aprobación de dicho presupuesto; por tanto, ese cúmulo de disposiciones explica la redacción de la norma cuestionada.
Es decir, constitucionalmente las remuneraciones de todo servidor público, por razones de seguridad, deben estar contempladas en los presupuestos de egresos y éstos a su vez, son aprobados por los Congresos, por tanto, la disposición reclamada sólo cumple con reconocer que los consejeros electorales percibirán una remuneración, la que por disposición constitucional debe estar contemplada en el presupuesto de egresos. En consecuencia, no se trata de una regla que atente contra la autonomía e independencia del órgano electoral local, pues sólo al Congreso Estatal corresponde la aprobación del presupuesto de egresos, lo que no significa que a través de la determinación de la remuneración, ejerza algún tipo de control sobre las autoridades electorales, ya que se entiende que dicho presupuesto debe observar lo ordenado en los artículos 116, fracción II, párrafo quinto y 127 constitucionales, que exige el pago de remuneraciones adecuadas por el desempeño de la función, empleo, cargo o comisión encomendados.
Por lo expuesto, este Tribunal Pleno reconoce la validez del artículo 89 Bis, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
OCTAVO. Tema 3.
Representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.
En el primer concepto de invalidez el partido político Morena, argumenta que son inconstitucionales los artículos 23, primer párrafo, en sus cuatro fracciones, y 202 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, porque introducen de manera deficiente el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos, en virtud de que al introducir ese principio limita el número y peso porcentual de los regidores electos por ese principio, frente al total de ediles (suma de presidente municipal, síndico y regidores) que en cada caso integran los cabildos a razón de entre un 22.22% (veintidós punto veintidós por ciento) y un 27.77% (veintisiete punto setenta y siete por ciento), lo cual se aleja significativamente de la correlación 60%/40% (sesenta por ciento y cuarenta por ciento) prevista para el caso similar de la elección de diputados, según ilustra el siguiente cuadro de integración de ayuntamientos por rango de ciudadanos de los municipios nayaritas, que es el siguiente:
Rango de |
Presidente |
Síndico |
Regidores |
Regidores |
Total de |
% de los |
|
Ciudadanos |
|
|
mayoría |
representación |
ediles |
regidores de |
|
en Municipios |
|
|
relativa |
proporcional |
|
representación
proporcional |
|
I.
Hasta |
1 |
1 |
5 |
2 |
9 |
22.22 |
|
15
mil ciudadanos en lista nominal de electores. |
|
|
|
|
|
|
|
II.
Entre |
1 |
1 |
7 |
3 |
12 |
25 |
|
15
mil uno y 45 mil ciudadanos en lista nominal de electores. |
|
|
|
|
|
|
|
III.
Entre |
1 |
1 |
9 |
4 |
15 |
26.66 |
|
45
mil uno y 150 mil ciudadanos en lista nominal de electores. |
|
|
|
|
|
|
|
IV.
Más de 150 mii ciudadanos en lista nominal de electores. |
1 |
1 |
11 |
5 |
18 |
27.77 |
De acuerdo con ese cuadro se advierte que en ningún caso el número de regidores por el principio de representación proporcional supera el 28% (veintiocho por ciento) del total de miembros del cabildo, pero inclusive, en los municipios con menor número de ciudadanos, la introducción de ese principio en la elección de los ayuntamientos es apenas ligeramente superior a la quinta parte de la representación en relación al total de sus integrantes, en tanto que, en otro rango poblacional, los regidores de representación proporcional sólo equivalen a la cuarta parte del total de ediles que integran dichos cabildos, esto con independencia del número o porcentaje de sufragios que cada partido político obtenga en las elecciones para integrar dichos ayuntamientos, de ahí que la norma general impugnada se aparta del mandato previsto en el artículo 115, base VIII, primer párrafo de la Constitución Federal.
Agrega que en las normas impugnadas no existe garantía de que en la integración final de cada ayuntamiento se observen por analogía, los lineamientos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado aplicables para el caso de la elección de diputados, al omitirse el establecimiento de los límites en la elección de los órganos de gobierno municipal. E insiste, que en el caso no se consideró una proporción o correlación adecuada 60%/40% (sesenta por ciento y cuarenta por ciento) entre los regidores a elegir por el principio de proporcionalidad respecto del total de ediles de cada uno de los cabildos, de tal forma que el partido mayoritario, en determinadas condiciones puede acceder a más del 70% (setenta por ciento) de dichos cargos electivos, además de que en el numeral 202 de la Ley reclamada, tampoco se garantiza que ningún partido político no exceda el límite del 8% (ocho por ciento) en el número de integrantes del cabildo respecto de su porcentaje real de votos.
Los preceptos reclamados son del tenor siguiente:
“Artículo 23.
Los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Nayarit, se elegirán cada
tres años y se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico y el
siguiente número de Regidores:
I. En los
municipios cuya lista nominal de electores sea hasta de 15,000 ciudadanos,
cinco Regidores de Mayoría Relativa y dos de Representación Proporcional;
II. En los
municipios cuya lista nominal de electores sea mayor de 15,000 ciudadanos hasta
45,000, siete Regidores de Mayoría Relativa y tres Regidores de Representación
Proporcional;
III. En los
municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 45,000, hasta
150,000 ciudadanos, nueve Regidores de Mayoría Relativa y cuatro Regidores de
Representación Proporcional, y
IV. En los
municipios cuya lista nominal de electores sea mayor a los 150,000 ciudadanos,
once Regidores de Mayoría Relativa y cinco Regidores de Representación
Proporcional.
El número de
regidores que integrará cada ayuntamiento, será aprobado por el Instituto
Estatal Electoral, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso
electoral anterior a aquel en que vaya a aplicarse”.
“Artículo 202. Para la
asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional los
Consejos Municipales Electorales aplicarán las siguientes reglas:
I. Las
asignaciones se harán en estricto orden de prelación de la lista de fórmulas de
candidatos que tengan registradas los partidos políticos y respetando en todo
caso, la paridad de género que se establece en la presente ley para esta
elección.
II. Si en la
elección de las listas municipales un solo partido resultare con derecho a la
asignación de Regidores por Representación Proporcional, se le adjudicarán
todas las regidurías a repartir, y;
III. Si algún
partido político obtuviere el triunfo por mayoría relativa en la totalidad de
las demarcaciones municipales electorales correspondientes a un municipio, no
tendrá derecho a concurrir a la asignación de regidores por el principio de
representación proporcional.
Para la
asignación de regidores por el principio de representación proporcional los
consejos municipales electorales aplicarán en lo conducente el cociente de
asignación y resto mayor”.
Para dar respuesta a estos planteamientos, es necesario aclarar que conforme a la jurisprudencia de rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”[17], este Tribunal Pleno ha establecido que el principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.
Asimismo, la Constitución General no establece un porcentaje determinado para la regulación del principio de representación proporcional, a nivel municipal, sino que en su artículo 115, fracción VIII, sólo se prevé que dicho principio debe incluirse en la integración de los ayuntamientos, por lo que corresponde a las legislaturas de los Estados determinar, conforme a sus necesidades y buscando la consecución del pluralismo político, el número de miembros que deben asignarse mediante el mismo.
De igual forma con base en los precedentes de este Tribunal Pleno que más adelante se transcriben, se tiene que el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa; y que el único requisito constitucional en este sentido que limita al legislador local, es que las normas que definan los porcentajes de los ediles nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal. Dicho en otras palabras, si la norma local prevé un extremo irrazonable que haga que uno de estos principios pierda su funcionalidad entonces estaríamos ante una violación constitucional, ya que nos encontraríamos ante un mecanismo de asignación porcentual de ediles que desnaturalizaría la razón de ser de alguno de estos dos mecanismos y, por tanto, del sistema de representación en su conjunto como está configurado en las fracciones I y VIII del artículo 115 constitucional[18].
Ahora bien, para el efecto de acreditar los extremos afirmados por el partido político Morena, en cuanto a la inobservancia al principio de representación proporcional en la integración de ayuntamientos, es importante tomar en cuenta lo sustentado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015[19], en las cuales se analizó una problemática de similar naturaleza, correspondiente a la legislación electoral del Estado de Tamaulipas; en la cual se determinó que no existe una base que implique computar al presidente municipal y a los síndicos en el cálculo para valorar la proporción que deben guardar los regidores electos por mayoría relativa y representación proporcional.
Al respecto, en el precedente indicado se razonó lo siguiente:
“(…).
II. Regulación
deficiente de los ayuntamientos al no incluir un número igual de regidores por
ambos principios.
MORENA plantea la
inconstitucionalidad de los artículos 197 y 201 de la Ley Electoral del Estado
de Tamaulipas, señalando que la integración de los ayuntamientos con un número
de regidores por ambos principios, es irregular, y altera el principio de
proporcionalidad en su integración, y que por ende trastoca los principios de
autenticidad de las elecciones y de voto igual, contraviniendo lo dispuesto en
los artículos 1, 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo, 35 fracciones I y II,
39, 115 base I, primer párrafo y VIII, y 133 constitucionales, en relación con
lo establecido en el artículo 23.1 inciso b) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; pues no regulan adecuadamente el principio de
proporcionalidad en la integración de los ayuntamientos de los municipios, pues
dejan de garantizar la inclusión de un número igual de regidores electos por
representación proporcional frente a los electos por el principio de mayoría
relativa, a fin de alcanzar en la totalidad de ediles del Cabildo una
correlación cercana al 60/40, entre los electos por el principio de mayoría
relativa y los electos por el principio de proporcionalidad.
Señala que al
diseñar los artículos 197 y 201 impugnados, el legislador siguió sus propios
parámetros, alterando el principio de proporcionalidad, lo cual altera la
eficacia de los resultados electorales, al prescindir de la voluntad popular
expresada en las urnas, y trastoca el principio de igualdad del sufragio, cuyas
características constitucionales ya ha definido la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la diversa acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus
acumuladas.
Afirma que como consecuencia de los preceptos impugnados, se conserva
la actual integración de los cabildos, que adolece de una desproporción entre
el número de ediles electos por mayoría relativa y los electos por
representación proporcional, a tal grado de que en las elecciones, un partido
político que obtenga menos del 40% de la votación municipal emitida podrá
alcanzar, en función del decreto legislativo y no de los resultados reales, el
70 o el 75% de los cargos edilicios, y viceversa, un conjunto de partidos (el
resto) que bien podrían obtener, sumados, el 60% o más de los referidos
sufragios, por razón de la ley electoral local solo tendrían acceso, en
conjunto, a un 25 o 30% de la integración de determinados órganos de gobierno
municipal.
Los preceptos impugnados establecen:
‘Artículo 197’. (Se transcribe).
‘Artículo 201’. (Se transcribe).
Para dar respuesta a estos planteamientos, es necesario aclarar que
conforme a la jurisprudencia de rubro ‘MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA
INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS’, este Tribunal Pleno ha establecido
que el principio de representación proporcional en materia electoral se integra
a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera
efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos,
permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios,
e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de
sobre-representación.
Ahora bien, la Constitución General no establece un porcentaje
determinado para la regulación del principio de representación proporcional, a
nivel municipal, sino que en su artículo 115, fracción VIII, sólo se prevé que
dicho principio debe incluirse en la integración de los ayuntamientos, por lo
que corresponde a las legislaturas de los Estados determinar, conforme a sus
necesidades y buscando la consecución del pluralismo político, el número de
miembros que deben asignarse mediante el mismo.
Del análisis contextual de los artículos 55, 59 y 60 de la Ley
Electoral del Estado de Tamaulipas, se desprenden las funciones y facultades
del Presidente Municipal, los Regidores y los Síndicos; y conforme a las
mismas, puede observarse que existen diferencias sustanciales entre el
Presidente Municipal y los Síndicos, respecto de los regidores, lo cual impide
considerar que para analizar la proporción entre los principios de mayoría
relativa y representación proporcional, pueda tomarse en cuenta al Presidente
Municipal y Síndico o Síndicos que existan.
El Presidente Municipal concentra el ejercicio del Poder Ejecutivo
dentro del Municipio, llevando a cabo funciones como la de ejecutar los
acuerdos del Ayuntamiento, comprometerse en nombre del mismo, proponer
nombramientos, etc.; el cargo es de carácter unipersonal y no cuenta con
suplente.
En cambio, los síndicos cuentan con funciones de representación del
Municipio, en defensa de los intereses del Ayuntamiento, teniendo además
funciones de supervisión y vigilancia. Aún en el caso de que existan dos
síndicos, el ejercicio de las facultades también es de carácter unipersonal,
pues en el artículo 61 del mismo ordenamiento se dispone que aunque algunas
facultades pueden ser ejercidas por ambos, otras corresponderán a cada uno de
ellos con exclusión del otro. Aunado a lo anterior, la existencia de dos
regidores atiende a la cantidad de habitantes en el municipio, es decir, busca
tornar operativo el ejercicio de las facultades que se les asignan, situación
que podría comprometerse si en esos municipios sólo existiera un síndico.
Por su parte, las facultades establecidas en la ley mencionada a cargo
de los regidores, se ejercen por todos ellos indistintamente, formando un grupo
colegiado que se integra por ambos principios.
Las diferencias apuntadas, exigen que en el análisis de la proporción
entre el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, únicamente
se tome en cuenta a los regidores, máxime que en ejercicio de su libertad de
configuración, la legislatura del Estado de Tamaulipas determinó que sólo este
tipo de cargos sería susceptible de integrarse a través del principio de
representación proporcional, cumpliendo con ello con el mandato del artículo
115, fracción VIII de incluir en la integración del ayuntamiento el referido
principio.
En ese sentido, no se advierte disposición alguna que obligue a incluir
el principio de representación proporcional respecto de todos los cargos del
ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa, pues del diverso
criterio, de rubro ‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL’, se advierte que tales bases consisten en las
siguientes:
·
Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales
a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en
el número de distritos uninominales que la ley señale.
·
Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la
asignación de diputados.
·
Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las
constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del
partido de acuerdo con su votación.
·
Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en
las listas correspondientes.
·
El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un
partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
·
Establecimiento de un límite a la sobre representación.
·
Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme
a los resultados de la votación.
Como puede advertirse, no existe una base que implique computar al
Presidente Municipal y a los Síndicos en la proporción mencionada.
Ahora bien, de la comparación entre los regidores que se eligen por el
principio de mayoría relativa, respecto de los que se asignan por
representación proporcional, tenemos que los porcentajes quedan de la siguiente
manera:
Población Municipal |
Regidores por Mayoría Relativa |
Porcentaje que representan |
Regidores por Representación Proporcional |
Porcentaje que representan |
Total de Regidores |
30,000 |
4 |
66.6% |
2 |
33.3% |
6 |
50,000 |
5 |
62.5% |
3 |
37.5% |
8 |
100,000 |
8 |
66.6% |
4 |
33.3% |
12 |
200,000 |
12 |
66.6% |
6 |
33.3% |
18 |
Más de 200,000 |
14 |
66.6% |
7 |
33.3% |
21 |
De esta manera, se aprecia que el porcentaje de regidores por mayoría
relativa es menor entre nueve y cuatro puntos porcentuales, a lo que el
accionante estima; mientras en el caso de los regidores por el principio de
representación proporcional, tal porcentaje aumenta, respecto de lo esgrimido
por el partido actor, entre un cuatro y hasta un ocho por ciento,
aproximadamente.
Además, a juicio de este Alto Tribunal, la proporción establecida en la
ley impugnada no es desmedida; es decir, con un porcentaje superior al 30% de
los regidores, aquellos que integran las minorías y que cuenten con regidores
por el principio de representación proporcional, cuentan con una importante
participación dentro de la toma de decisiones y negociaciones que a los
regidores corresponden.
(…)”.
Como se expresó, en el precedente que ha quedado reproducido este Tribunal Pleno fue claro en señalar que no se advierte disposición alguna que obligue a incluir el principio de representación proporcional respecto de todos los cargos del ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa, con base en la jurisprudencia número P./J. 69/98, de la que destacó las bases siguientes:
· Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
· Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
· Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
· Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
· El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
· Establecimiento de un límite a la sobre representación.
· Fijación de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
En consecuencia, para dar respuesta al argumento toral del partido político actor en el sentido de que la norma reclamada arroja porcentajes que se alejan significativamente de la correlación 60/40, se precisa que la operación matemática a realizar sólo tomará en cuenta al número de regidores, excluyendo al presidente y al síndico, es decir, de manera diferente a como la elaboró Morena en el cuadro contenido en su demanda, en la que llevó a cabo la suma de presidente municipal, síndico y regidores.
Si formulamos la operación correspondiente se obtiene que el concepto de invalidez es infundado, pues no existe la situación desproporcionada que se alega, porque en el caso de la fracción I del artículo 23 reclamado, la proporción es de 71.42% (setenta y uno punto cuarenta y dos por ciento) contra un 28.57% (veintiocho punto cincuenta y siete por ciento); en la fracción II es de un 70% (setenta por ciento) contra un 30% (treinta por ciento); en la fracción III es de 69.23% (sesenta y nueve punto veintitrés por ciento) frente a un 30.76% (treinta punto setenta y seis por ciento); y en la fracción IV es de 68.75% (sesenta y ocho punto setenta y cinco por ciento) contra un 31.25% (treinta y uno punto veinticinco por ciento).
De donde se advierte que los porcentajes que se obtienen en el ejercicio elaborado, no resultan irrazonables ya que, además de que reflejan una verdadera representatividad, otorgan una importante participación a los regidores de representación proporcional dentro de la toma de decisiones y negociaciones al interior del ayuntamiento.
Aún más, cabe enfatizar lo sustentado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015[20], pues en ella se formuló una descripción ilustrativa sobre los límites de sobre y sub representación, precedente en el que además se enfatizó que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; pero sobre todo, como se apuntó en los párrafos que anteceden, los Congresos locales gozan de libertad configurativa para establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del Poder Legislativo local, criterio el anterior que resulta aplicable en la conformación de ayuntamientos, pues en el diverso precedente ya transcrito se expresó que la Constitución General no establece un porcentaje determinado para la regulación del principio de representación proporcional a nivel municipal, en virtud de que el artículo 115, fracción VIII de la propia Constitución sólo se prevé que dicho principio debe incluirse en la integración de los ayuntamientos, por lo que corresponde a las legislaturas de los Estados determinar conforme a sus necesidades el número de integrantes que deben asignarse mediante el mismo, siempre y cuando no se pierda la funcionalidad del sistema de representación proporcional.
Al respecto, se procede ahora a transcribir lo razonado por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada, en la que se sostuvo lo siguiente:
“(…).
XI. LÍMITES DE SOBRE Y SUB REPRESENTACIÓN EN LA
CONFORMACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO LOCAL
124. En su quinto concepto de invalidez, MORENA
sostuvo que resultaba inconstitucional el artículo 54, fracción III, de la
Constitución del Estado de Quintana Roo por transgredir los artículos 5, 54 y
116, fracción II, de la Constitución Federal. El texto es el que sigue (se
transcribe la totalidad el artículo y se resalta en negritas la parte
impugnada):
‘ARTÍCULO 54’.
(Se transcribe).
125. Para la asociación política, previo a la reforma objetada, se
establecía un mecanismo para evitar que ningún partido obtuviera más del
sesenta por ciento de los integrantes del Congreso del Estado por ambos
principios; sin embargo, a partir del nuevo contenido de la fracción III, sólo
se prevén límites de sobre y sub representación y no se impone un tope máximo
de diputados por ambos principios igual al de los distritos uninominales, de
manera congruente a lo que señala el artículo 54 de la Constitución Federal.
Para ello, se aludió a que si bien este precepto de la norma fundamental es
aplicable a la federación, es criterio jurisprudencial que el principio de
proporcionalidad aplicable en las entidades federativas debe seguir las bases y
lineamientos del sistema federal a fin de garantizar una debida representación.
126. Este Tribunal Pleno no comparte estos razonamiento de invalidez,
por lo que deben declararse como infundados. En suma, las entidades federativas
no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación
proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión. Más bien, tienen el deber de incorporar
dicho principio a su legislación interna cumpliendo ciertos lineamientos
previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal (como los límites de
sobre y sub representación legislativa); sin embargo, gozan de libertad
configurativa para establecer las reglas de integración y la mecánica de
conformación del poder legislativo local, incluyendo número de diputaciones por
ambos principios y fórmulas de asignación.
127. En ese sentido, el que no se establezca un tope máximo de manera
expresa en la integración del Congreso Local para cada partido político por
ambos principios no implica una violación constitucional, pues dicho tope sólo
se exige para el sistema federal y las entidades federativas cumplen con este
aspecto incorporando a su normatividad electoral los límites de sobre y sub
representación, así como su excepción, tal como sucede con la norma que se
reclama en el presente medio de control de constitucionalidad.
128. Como ha sido señalado reiteradamente en otras ocasiones, este
Tribunal Pleno cuenta con una vasta línea de precedentes en los que se ha
abordado el tema del sistema de elecciones mixto que impera en nuestro país; en
especial, el significado del principio de representación proporcional y su
inclusión en el ámbito estatal. En dichos precedentes, se han establecido como
premisas básicas que los Estados tienen la obligación de incluir en sus
ordenamientos jurídicos los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional para la elección de legisladores y de integrantes de sus
ayuntamientos, pero que guardan una libertad configurativa en torno a sus
delimitaciones, mecanismos de funcionamiento, fórmulas de asignación, entre
otras cuestiones, siempre y cuando no se haga nugatorio el propio sistema y se
afecte el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación,
reflejen una verdadera representatividad.
129. La génesis de este criterio data, con ciertos matices, desde la
resolución en enero de dos mil uno de la acción de inconstitucionalidad 35/2000
y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000, en las que se abordó el
significado del sistema mixto y su reflejo en los órdenes jurídicos estatales;
no obstante, lo importante es que dicho criterio sobre el significado de ese
sistema mixto, así como las obligaciones impuestas constitucionalmente a las
entidades federativas y el margen de libertad configurativa de las mismas para
desarrollar los principios de mayoría relativa y representación proporcional,
ha sido delimitado por esta Corte a lo largo de sus precedentes y reiterado de
manera enfática en un grupo de acciones de inconstitucionalidad que se fallaron
ya con la denominada reforma político-electoral a la Constitución Federal de
diez de febrero de dos mil catorce.
130. Parte importante de esa reforma electoral es que dejó claro que la
intención del Poder Constituyente no es replicar el sistema electoral en las
entidades federativas, sino que cada ordenamiento jurídico cuenta con
delimitaciones específicas y órganos encargados para organizar y salvaguardar
los distintos principios y reglas que rigen el sistema electoral.
131. Dicho de otra manera, esta Suprema Corte tiene diversos precedentes
en los que ha abordado la temática del sistema mixto y su inclusión en los
órdenes jurídicos estatales con fundamento en las distintas reglas y principios
que regulan el vigente sistema electoral mexicano tras las reformas a la
Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce.
132. Entre los precedentes que se pueden citar, por ser uno de los
primeros que se resolvió para el ámbito local, destaca la acción de
inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014,
fallada el once de septiembre de dos mil catorce, en la que se sostuvo lo
siguiente:
‘Ahora bien, ya en diversos
precedentes este Tribunal Pleno se ha pronunciado en torno al sistema electoral
mexicano. Al respecto, entre otras cosas, se ha dicho que:
Los artículos 41, 52, 54, 56,
116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano
integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano,
previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de
los niveles de gobierno. Así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal
prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la
reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como
“Reforma Política”, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto
que prevalece en nuestros días.
Conforme a la teoría, el
principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato
que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones
territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como
característica principal el fincar una victoria electoral por una simple
diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este
escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría
absoluta, relativa o calificada.
La representación proporcional
es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada
partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos
emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de
encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de
representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de
mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la
necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes
políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para
garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de
la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la
voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Los sistemas mixtos son aquellos
que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de
distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante
mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se
utilice con mayor extensión y relevancia.
En México, el sistema original
fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos
veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La Reforma Constitucional
de mil novecientos sesenta y tres, introdujo una ligera variante llamada de
‘diputados de partidos’, que consistió en atribuir un número determinado de
escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo
de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el
porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un
límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una
pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la
acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin
embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de
carácter mayoritario.
El sistema mayoritario resulta
ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y además, la
elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La
propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir
al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato
y menos sujeta a la decisión de un partido.
El sistema de representación
proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por
los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que
tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos
políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso,
en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el
peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
La decisión del Órgano
Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante
mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este
sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante
lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos
electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones
plurinominales. El término ‘uninominal’ significa que cada partido político
puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el
acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el
que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito
electoral de que se trate. Por su parte, el término de ‘circunscripción
plurinominal’ aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete,
cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de
listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos,
puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de
ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la
reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó
que ‘se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el
país’.
Por lo que se refiere a las
entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la
Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus Legislaturas
con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación
proporcional), en tanto que la fracción IV establece los principios que en
materia electoral regirán en los Estados, entre los que se encuentran las
reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales
locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios
de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los
partidos políticos y las relativas a las sanciones y faltas en materia
electoral.
Las Legislaturas de los Estados
deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema
electoral local, sin embargo, éstas no tienen obligación de adoptar, tanto para
los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de
reglamentar los aludidos principios, ya que la obligación estatuida en el
mencionado artículo 116 constitucional se circunscribe únicamente a establecer
dentro del ámbito local, los aludidos principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, de tal manera que, para que las Legislaturas
cumplan y se ajusten al dispositivo fundamental, es suficiente con que adopten
dichos principios dentro de su sistema electoral local.
Si bien es cierto que la
Constitución Federal establece en el artículo 52 el número de miembros que
integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conforme a los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que equivalen
a un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, este dispositivo es
aplicable únicamente al ámbito federal, ya que se refiere expresamente a la
Cámara de Diputados, en tanto que, en el artículo 116, que es el que rige para
el ámbito estatal, se establecen las bases a las que deben ceñirse las
entidades federativas.
Lo anterior de ningún modo
implica que, ante la falta de una disposición expresa y tajante, haya una
libertad absoluta de los Estados para el establecimiento de barreras legales,
sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a
su finalidad, es decir, debe tomarse en cuenta la necesidad de las
organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente
para ser escuchadas puedan participar en la vida política; sin embargo, cada
entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un
porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos
que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera
representatividad; cuestión que, en cada caso concreto, corresponderá
determinar a la Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad, para
verificar si el establecimiento de un porcentaje determinado, es constitucional
o no.
Pues bien, de lo señalado hay
que resaltar para la resolución de este tema, básicamente lo precisado en los
últimos cuatro incisos citados, esto es que la facultad de reglamentar los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional corresponde a
las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116
constitucional, deben considerar en su sistema ambos principios de elección.
Ahora
conviene referir que el diez de febrero de dos mil catorce se introdujeron
trascendentes reformas a la Constitución Federal, en las que se modificaron
diversas estipulaciones del sistema electoral en nuestro país, a esta reforma
se le conoce también como la reforma político-electoral; entre tales reformas
destaca la realizada al artículo 116, en donde se modificaron diversas
disposiciones en el ámbito estatal, destacando –en lo que nos ocupa- la reforma
a la fracción II, en lo tocante al principio de representación proporcional en
la integración de los Congresos de los Estados.
En
efecto, el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos vigente, señala: [SE TRANSCRIBE]
En lo
que al caso interesa, el citado precepto constitucional señala que el número de
representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de
habitantes de cada uno; que dichas legislaturas se integrarán con diputados
electos, según los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, en los términos que señalen sus leyes; que en ningún caso, un
partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios
que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho
puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido
político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje
de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su
votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, indica que en la integración
de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no
podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho
puntos porcentuales.
En la exposición de motivos que dio origen a la
reforma constitucional, de diez de febrero de dos mil catorce, se señaló: [SE
TRANSCRIBE]
Como
se observa, el Constituyente Permanente tomó en cuenta los criterios antes
referidos y, al respecto consideró necesario que todos los elementos de la
proporcionalidad electoral se consagren en forma expresa y amplia en el texto
mismo de la fracción II del artículo 116. Para que la presencia de este sistema
electoral se haga efectiva de forma clara y perceptible, como uno de los dos
integrantes de la formación de los cuerpos legislativos locales, con peso
específico en los mismos e influencia real de representación y no meramente
simbólica.
Asimismo,
que si bien las Legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse
dentro del compás de formas de representación proporcional, lo cierto es que no
se debe llegar al extremo de que la forma aceptada minimice el principio y lo
coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la
Legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del
centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo,
que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de
escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas
curules.
Así,
si bien al regular un sistema electoral mixto, las Legislaturas de los estados
tendrían facultad absoluta para combinar los sistemas de elección de mayoría
relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de
votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación
proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos
electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a
aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional;
también estarían obligadas a contemplar en las normas electorales locales un límite
a la sobre representación, que incuestionablemente es una de las bases
fundamentales indispensables para la observancia del principio’.
133. Estas consideraciones se han reiterado
posteriormente en una multiplicidad de asuntos, entre las que destacan las
acciones de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014; 65/2014 y su
acumulada 81/2014, y 42/2015 y sus acumuladas 42/2015, 43/2015 y 44/2015, entre
otras.
134. En suma y tal como se adelantó, el sistema
electoral que impera en nuestro país es el de carácter mixto (integrado por los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional), el cual tiene
reglas precisas para el ámbito federal y el de las entidades federativas tras
la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce. Respecto al
ámbito estatal, entre varias cuestiones y por lo que hace sólo a los
lineamientos para la conformación de sus legislaturas, se dice que éstas están
obligadas a conformar sus congresos atendiendo a los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional en términos de sus leyes; que el
número de representantes será proporcional al de sus habitantes y, en
particular y de gran importancia, que un partido político no podrá contar con
un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del
total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación
emitida ni tampoco el porcentaje de representación de un partido podrá ser
menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
135. Al margen de estos lineamientos expresos, la Constitución Federal
otorga a las entidades federativas un amplio margen de libertad configurativa
en torno a la regulación de los sistemas de elección por mayoría relativa y
representación proporcional al interior de sus legislaturas; es decir, pueden
combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y representación
proporcional que integren los Congresos Locales; establecer el número de
distritos electorales en los que se divida la entidad federativa o la fórmula
electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación
proporcional; ello, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos
que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad,
cuestión que en cada caso concreto corresponderá verificar a esta Suprema Corte
mediante un juicio de razonabilidad como se aclara en los precedentes.
136. Las pautas o límites previstos en el artículo 54 de la Constitución
Federal consistentes, por ejemplo, en que los partidos políticos obtendrán el
registro de sus listas regionales para diputados por representación
proporcional si acreditan que participan cuando menos en doscientos distritos
uninominales o que ningún partido podrá contar con más de 300 diputados por
ambos principios, sólo son aplicables para la conformación de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión. Si bien pueden tener un reflejo o símil en
el ámbito local, ello no se debe a que lo hacen en cumplimiento a las pautas o bases
de tal artículo 54, sino a que la respectiva entidad federativa decidió incluir
tales requisitos a partir de su libre configuración legislativa.
137. Así las cosas, aplicando estos criterios jurisprudenciales, este
Tribunal Pleno llega a la conclusión de que la fracción III del artículo 54 de
la Constitución Local resulta constitucional: primero, porque lejos de
contrariar el texto de la norma fundamental, deriva del cumplimiento de un
mandato constitucional expreso en cuanto a la imposición de límites de sobre y
sub representación para la asignación de diputados locales por el principio de
representación proporcional (previstos en el artículo 116, fracción II, de la
Constitución Federal) y, segundo, porque el partido político accionante parte
de una falsa premisa en cuanto al entendimiento de las reglas de los principios
de mayoría relativa y representación proporcional.
138. Posterior a la reforma político-electoral del texto constitucional
de diez de febrero de dos mil catorce, queda claro que el sistema federal y los
estados de la república, así como sus órganos, cuentan con reglas y principios
en materia electoral para cada uno de los ordenamientos jurídicos que obedecen
a la nueva conformación del sistema electoral nacional. En concreto, ya no es posible
entonces exigir una homologación de los principios de mayoría relativa y
representación proporcional del sistema federal al estatal, bajo una idea de
mutuo pluralismo y debida representación. La federación tiene asignadas
competencias específicas para los procesos electorales locales, pero por lo que
hace a la forma en que deben de integrarse los órganos representativos locales
por ambos principios, la Constitución Federal otorga un amplio margen de
libertad configurativa a las entidades federativas, estableciendo en algunos
supuestos reglas o lineamientos, como lo son los límites de sobre y sub
representación.
139. En consecuencia, contrario a lo expuesto
por el partido político, no son aplicables los precedentes de esta Suprema
Corte que aluden a que los estados tienen que seguir las bases generales del
principio de representación proporcional del ámbito federal, pues se emitieron
en su momento con una normatividad constitucional que ha cambiado de manera
sustantiva a partir de la citada reforma de diez de febrero de dos mil diez; en
específico, no es aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad
63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, fallada por el Tribunal Pleno el
primero de diciembre de dos mil nueve, en la que se declaró invalido el
artículo 16 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, precisamente por no
coincidir el tope máximo de diputados por ambos principios establecido en dicho
precepto reclamado con el lineamiento del artículo 54, fracción IV, de la
Constitución Federal, en el que se dice que ningún partido podrá contar con
diputados por ambos principios que exceda el número de los distritos
uninominales que corresponda.
140. En el caso que nos ocupa, se recalca, que
la Constitución Local no señale un determinado tope de número diputaciones que
puede obtener un partido político por los principios de mayoría y
representación proporcional no genera una irregularidad constitucional; por el
contrario, el texto impugnado se emitió en uso de la libertad de configuración
legislativa, respetando a la norma fundamental, ya que se dispone de manera
expresa que se deberán acatar los límites de sobre y sub representación en la
conformación del congreso local, así como su excepción, de manera coincidente
con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal en cuanto a los
porcentajes y bases en los que se calcularán dichos límites.
(…)”.
De acuerdo con las consideraciones sustentadas en el precedente arriba transcrito, se enfatiza que no asiste la razón al partido político actor, pues finalmente el artículo 115 constitucional, sólo exige a las legislaturas de los Estados introducir el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios, lo que explica que este Tribunal Pleno afirme que esos Congresos locales tienen un amplio margen de libertad de configuración en torno a ese sistema, en la medida de que no se desconozcan sus fines, lo que llevado al caso, demuestra que no se está ante extremos irrazonables que resten de funcionalidad a ese principio, pues no existe la desproporción denunciada; y si bien los preceptos combatidos no prevén límites expresos de sobre y sub representación, también lo es que el partido político actor no demuestra cómo es que el método contenido en el artículo 202 reclamado, no resulta suficiente para guardar los límites a que se refiere.
En consecuencia, ante lo infundado de los argumentos hechos valer, se declara la validez de los artículos 23, primer párrafo, en sus cuatro fracciones, y 202 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
NOVENO.
Tema 4. Postulación de candidatos en todos los municipios del Estado para
garantizar la paridad de género.
Morena en el segundo concepto de invalidez impugna el artículo 24, primer párrafo, fracción I, párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que exige a los partidos políticos postular planillas de candidatos en la totalidad de los municipios del Estado para garantizar la paridad vertical y horizontal de participación de los géneros, condicionando la integración de todos los ayuntamientos y la postulación partidista del cien por ciento de las planillas de candidatos a integrar los órganos de gobierno de los municipios, como medio supuestamente, para cumplir con el principio de paridad de género, lo que transgrede los artículos 1, 9, 35, fracción II, 41, base I, 115 base I, y 116, fracción IV, incisos a), e) y f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 2, 16, numeral 1, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que lo anterior es así, porque en el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 24 de la Ley reclamada, se parte de la premisa errónea de que sólo se puede garantizar el principio de paridad de género en su doble dimensión imponiendo a los partidos políticos la carga de postular planillas de candidatos en la totalidad de los municipios del Estado, cuando ese no es el único método para lograr ese objetivo y porque dicha paridad es posible si la postulación se realiza en un número inferior de municipios, lo que ya garantiza el propio artículo reclamado en el resto de párrafos de la fracción I.
Además, la norma es inconstitucional porque es un derecho de los partidos políticos nacionales participar en las elecciones de las entidades federativas, pero esto no se puede condicionar (con el pretexto de respetar la paridad de género) imponiendo la obligación a los partidos de postular candidatos en todos los municipios del Estado, ya que el respeto a ese principio se cumple postulando candidatos de ambos géneros, cualquiera que sea el número de postulaciones; por tanto, se está ante un requisito excesivo e innecesario que va en menoscabo del derecho de los partidos políticos de decidir como participa en las elecciones.
Al respecto, el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, establece sustancialmente, que los partidos políticos son entidades de interés público que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postule. Así como que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
El precepto constitucional referido en la porción normativa destacada, es del tenor siguiente:
“Artículo 41.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los
casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de
México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares
de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán
contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de
los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos
políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y
requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en
el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les
corresponden.
Los partidos
políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación
política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo,
así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en
candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán
formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por
tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con
objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de
afiliación corporativa.
Las autoridades
electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos
políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Los partidos
políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las
entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no
obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida
en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder
Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el
registro.
(…)”.
Cabe agregar que esta Suprema Corte en distintos precedentes de acción de inconstitucionalidad ha sustentado que de acuerdo con ese precepto constitucional, los partidos políticos como entidades de interés público, tienen libertad de autoorganización, lo que implica que con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, pueden fijar en sus estatutos, los programas, principios e ideas que los conformen como institutos políticos, de ahí que el legislador les reconozca dicha libertad de organización, con la obligación de que con sus estipulaciones no vulneren el contenido esencial de los derechos políticos y otros derechos fundamentales, como lo son los de igualdad y no discriminación[21].
Por otro lado, el precepto reclamado, es decir, el artículo 24, primer párrafo, fracción I, párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, establece lo siguiente:
“Artículo 24.
La elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la Entidad, se realizará
de la siguiente manera:
I. Los
Presidentes y Síndicos Municipales se elegirán por planillas integradas por
fórmulas de candidatos, propietario y suplente, respectivamente para cada
cargo, en votación de mayoría relativa.
Cada una de las
fórmulas de propietario y suplente que se presenten para su registro, deberán
estar integradas por candidatos de un mismo género. Una fórmula de la planilla
será de género distinto.
Del total de las
planillas que presente cada partido político o coalición en el Estado, el
cincuenta por ciento de las fórmulas de candidatos a presidentes municipales
deberá corresponder al mismo género.
Para
garantizar la paridad vertical y horizontal de participación de los géneros,
los partidos políticos y coaliciones deberán postular planillas de candidatos
en la totalidad de los municipios del Estado.
(…)”.
El partido político combate concretamente el último párrafo de esa fracción I porque obliga a los partidos políticos y a las coaliciones a postular planillas de candidatos en la totalidad de los municipios del Estado; y, en este sentido, el concepto de invalidez es fundado porque si bien el propio artículo 41 constitucional obliga a los partidos políticos a garantizar la paridad entre los géneros, también lo es que les reconoce libertad de autoorganización, lo que implica definir sus estrategias de participación en los procesos electorales, que sean acordes con sus intereses políticos y sus fines estatutarios, lo que se traduce en que el partido político decide la forma en la que participa en un proceso electoral, concretamente el número de planillas en las que decida competir, de ahí que resulte desproporcionado obligar a los institutos políticos a postular planillas de candidatos en la totalidad de los municipios del Estado.
En ese apartado es importante aclarar que si los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de autoorganización e ideológica reconocida en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, tienen la facultad de establecer las normas estatutarias que regirán la vida al interior de esos institutos políticos, así como el derecho de organizar los procesos internos para la selección y postulación de sus candidatos a puestos de elección popular, es claro que sus formas de elección democrática y principalmente el respeto a dichos procesos, no se traduce en la existencia de reglas que atenten contra el principio de paridad de género y la no discriminación, pues la Constitución Federal exige respetar éste; sin embargo, no puede llegarse al extremo de establecer reglas como la reclamada.
Sobre el particular, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia del Tribunal Pleno que a continuación se reproduce:
“IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. LOS ARTÍCULOS 16, NUMERAL 3, PÁRRAFO SEGUNDO Y 131, NUMERAL 3, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL SEÑALAR QUE QUEDAN EXCEPTUADAS DEL PORCENTAJE DE CUOTAS DE GÉNERO AQUELLAS CANDIDATURAS QUE SEAN RESULTADO DE UN PROCESO DE ELECCIÓN DEMOCRÁTICO, CONFORME A LOS ESTATUTOS DE CADA PARTIDO, NO VULNERAN ESOS PRINCIPIOS. Los indicados preceptos, al prever excepciones al porcentaje de cuotas de género en relación con las candidaturas de diputados de mayoría relativa cuando provengan de un proceso de elección democrática contenido en los estatutos de cada partido político, no vulneran los principios de igualdad y no discriminación por razón de género. Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos como entidades de interés público, tienen libertad de auto-organización, lo que implica que con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, en sus estatutos pueden fijar los programas, principios e ideas que los conformen como institutos políticos, de ahí que el legislador les reconozca dicha libertad de organización, con la obligación de que con sus estipulaciones no vulneren el contenido esencial de los derechos políticos y otros derechos fundamentales, como los de igualdad y no discriminación. Así, en los artículos 40, numeral 1, inciso d) y 41, numeral 1, inciso a), párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se establece como un derecho de los partidos políticos organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones de la entidad, procurando promover conforme a su normativa interna, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular; y como obligación la consistente en que deberán integrar en sus candidaturas una participación equilibrada de ambos sexos, promoviendo la participación del pueblo en la vida democrática bajo una perspectiva de género, es decir, tomando todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la injusticia hacia las mujeres. Esto es, si los partidos políticos, en ejercicio de su libertad auto-organizativa e ideológica reconocida en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, tienen la facultad de establecer las normas estatutarias que regirán la vida al interior de esos institutos políticos, así como el derecho de organizar los procesos internos para la selección y postulación de sus candidatos a puestos de elección popular, es claro que sus formas de elección democrática y principalmente el respeto a dichos procesos, no se traduce en la existencia de reglas que atenten contra el principio de equidad de género y la no discriminación, pues la Constitución Federal no prevé porcentajes mínimos o máximos de participación política entre ambos sexos, además de que los estatutos de cada partido político sólo deben cumplir con los principios democráticos que desde luego prevé la Carta Magna”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, jurisprudencia, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, tesis: P./J. 14/2013 (9a.), página 155, registro digital: 159849).
De acuerdo con lo expuesto, esta Suprema Corte declara la invalidez del artículo 24, fracción I, párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
DÉCIMO.
Tema 5. Paridad de género.
En el tercer concepto de invalidez Morena impugna los artículos 24, fracción II, párrafos segundo y cuarto y 25, tercer párrafo, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, porque:
1. El segundo párrafo de la fracción II del artículo 24 prevé que en los municipios con número de demarcaciones impar cada partido político postulará fórmulas de candidatos por género hasta el número par máximo posible, y que la fórmula restante, será de género indistinto, entendiendo por esto hombre o mujer, propietario y suplente.
2. En el cuarto párrafo de esa fracción II, el legislador con el pretexto de garantizar la participación política paritaria de mujeres y hombres, impone a los partidos políticos y coaliciones el deber de postular candidatos cuando menos en dos terceras partes de los cargos de elección directa en cada uno de los municipios del Estado; y
3. En el artículo 25, fracción III sanciona con la pérdida del derecho de los partidos políticos a concurrir a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, cuando no acrediten haber participado con candidatos en los cargos de elección directa, en la proporción señalada con antelación en cada municipio.
Con ello, aduce, las disposiciones reclamadas omiten garantizar la aplicabilidad del principio de paridad de género en su dimensión horizontal; aunado a que la sanción de pérdida del derecho a concurrir a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional lesiona éste en perjuicio de los partidos políticos por el solo hecho de no acreditar participación en las dos terceras partes con candidatos en los cargos de elección directa en cada uno de los municipios del Estado, por lo que se transgreden los artículos 1, 14, último párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracciones I y II, 41, base 1, 115, bases I y VIII, primera parte y 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el diverso segundo transitorio, fracciones I, inciso f), punto 3 y II, inciso h) del Decreto de reformas a la Constitución Federal en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con los numerales 1, 2, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, explica que el artículo 24 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit resulta inconstitucional porque pretendiendo el legislador nayarita garantizar a plenitud el principio de paridad de género, al final, en un caso lo conculca en su dimensión horizontal; y, en otro, lo regula a costa de vulnerar la libertad de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, con menoscabo de su legítimo derecho de participar en la totalidad o en una parte de las elecciones municipales de la Entidad Federativa. Aunado a que el diverso 25, tercer párrafo, fracción III de la misma Ley, contrario sensu, dispone como sanción la pérdida del derecho a concurrir en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional a los partidos políticos que no acrediten haber participado conforme lo dispuesto en el artículo 24, fracción II, párrafo cuarto de la misma ley, es decir, cuando no hayan postulado candidatos cuando menos en dos terceras partes de los cargos de elección directa en cada uno de los municipios del Estado.
Precisa que si bien en principio es plausible la norma del segundo párrafo de la fracción II del artículo 24 de la Ley reclamada, que señala que en los municipios con número de demarcaciones impar, cada partido político o coalición postulará fórmulas de candidatos por género hasta el número par máximo posible, no lo es ya el hecho de que la propia disposición finalice erróneamente con el enunciado normativo que expresa que la fórmula restante será de género indistinto.
También aduce que lo dispuesto en el artículo 24, fracción II, párrafo cuarto de Ley reclamada es inconstitucional pues la expresión “en cada uno de los municipios del Estado”, puede entenderse tanto en el sentido de que sean postulados en todos los municipios al menos en las dos terceras partes de los cargos de elección popular directa, como individualmente considerados, postulando los partidos y coaliciones tal porcentaje de candidatos en un municipio o más de ellos, con independencia de si los postula en la totalidad, habida cuenta que, por antonomasia, toda elección de ayuntamiento es autónoma e independiente de cualquier otra elección municipal, salvo su celebración en la misma fecha, horarios y condiciones.
Y que en caso de no cumplir con el porcentaje de dos tercios de las postulaciones de candidatos de elección directa en cada uno de los municipios del Estado, tal supuesto traería aparejada la pérdida del derecho de los partidos políticos a concurrir a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, si se entiende literal y sistemáticamente la norma; luego entonces, considera el partido que se está ante un requisito excesivo e innecesario, consistente en el deber de los partidos políticos y coaliciones de postular planillas y fórmulas, así como listas de candidatos en la totalidad de los municipios del Estado de Nayarit, bajo la supuesta finalidad legítima de garantizar la paridad vertical y horizontal de participación de los géneros, de ahí la inconstitucionalidad aducida.
Los artículos 24, fracción II, párrafos segundo y cuarto y 25, tercer párrafo, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se reproducen a continuación:
“Artículo 24. La elección de los integrantes de los Ayuntamientos
de la Entidad, se realizará de la siguiente manera:
(…).
II. Los regidores por el sistema de mayoría relativa, se elegirán por
fórmulas constituidas por un candidato propietario y otro suplente, de
conformidad al número y territorialización que establezca la autoridad
electoral competente, para cada uno de los municipios.
En los municipios con número de demarcaciones impar, cada partido
político o coalición postulará fórmulas de candidatos por género hasta el
número par máximo posible y la fórmula restante, será de género indistinto.
Del total de fórmulas que presente cada partido político o coalición en
el Estado, el cincuenta por ciento de candidatos propietarios deberá
corresponder al mismo género. Las fórmulas que presenten para su registro los
partidos políticos y coaliciones, deberán integrarse con candidatos de un mismo
género.
Para garantizar la participación política paritaria de mujeres y
hombres, los partidos políticos y coaliciones deberán postular candidatos
cuando menos en dos terceras partes de los cargos de elección directa en cada
uno de los municipios del Estado.
(…)”.
“Artículo 25. Para la elección de Regidores de Representación
Proporcional, la circunscripción plurinominal corresponde al total de la
demarcación del territorio municipal respectivo.
Solo los partidos políticos tendrán derecho a concurrir a la asignación
de regidores de representación proporcional.
Para que un partido político tenga derecho a concurrir a la asignación
de Regidores por este principio, deberá cubrir los siguientes requisitos:
(…).
III. Acreditar haber participado en los términos a que se refiere el
cuarto párrafo de la fracción II del artículo anterior, y
(…)”.
Los argumentos aducidos en contra del artículo 24, fracción II, párrafo segundo de la Ley reclamada, son infundados por lo siguiente.
Para demostrar lo anterior, es importante en primer término, tener a la vista las consideraciones sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015[22], sobre paridad de género en ayuntamientos, en donde se sostuvo lo siguiente:
“(…).
b) Artículos 23,
numeral 2 y 140, numerales 2 y 3, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas
El Partido de la
Revolución Democrática y diversos diputados integrantes de la Sexagésima
Primera Legislatura del Estado de Zacatecas impugnaron el artículo 23, numeral
2, por considerar que vulnera lo dispuesto por los artículos 1°, 4° y 41,
párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, en relación con diversos
tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es
parte, pues no garantiza el principio de paridad de género, en su dimensión
horizontal, a nivel de Ayuntamientos, impidiendo hacer efectivo el acceso al
ejercicio del poder público de ambos géneros en auténticas condiciones de
igualdad. Morena, además de impugnar el precepto citado, combatió, por las
mismas razones, el artículo 140, numerales 2 y 3, referido, de manera general,
a la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a las
diputaciones como a los Ayuntamientos.
Para efectos de
su análisis, debe atenderse al siguiente marco normativo aplicable:
‘ARTÍCULO 41’. (Se transcribe).
‘ARTÍCULOS TRANSITORIOS’. (Se
transcribe).
‘SEGUNDO’. (Se transcribe).
Las bases constitucionales en materia de paridad se encuentran en el
artículo 41, base I, que establece como obligación de los partidos políticos
prever en sus programas reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en
candidaturas a legisladores federales y locales.
El artículo segundo transitorio del Decreto de reforma publicado el diez
de febrero de dos mil catorce, en la fracción II, inciso h), en relación con la
equidad de género, fijó como contenido mínimo para la ley general que regulara
los procedimientos electorales, el establecimiento de ‘reglas para garantizar
la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales’.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en desarrollo del tema, de forma genérica, establece, en los
artículos 14, numerales 4 y 5, 232, numerales 2, 3 y 4, 233, 234, 241, numeral
1, inciso a), ciertas reglas conforme a las cuales deben presentarse las
candidaturas para diputados y senadores del Congreso de la Unión.
Dicha obligación de garantizar la paridad entre los géneros en las
candidaturas a legisladores federales y locales se encuentra también prevista
en los artículos 3, numerales 4 y 5 y 25, inciso r), de la Ley General de
Partidos Políticos.
Sin embargo, para las entidades federativas no hay ninguna norma expresa
de conformación de las candidaturas; únicamente se da una directriz en el
artículo 232, numerales 3 y 4, en el sentido de que los partidos políticos
promoverán y garantizarán la paridad de géneros en la postulación de candidatos
a los cargos de elección popular para la integración de los órganos de
representación y que los institutos electorales, en el ámbito de sus
competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de
candidaturas que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable
para la sustitución de las mismas.
De acuerdo con lo anterior, las entidades federativas, de manera
residual, tienen competencia para legislar en materia de paridad de género, sin
obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para las
elecciones federales.
En ejercicio de su facultad legislativa, el Estado de Zacatecas se
encuentra obligado a desarrollar los principios de equidad, a que lo obligan
tanto la Constitución como la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, pues, si bien, como se dijo, no se le constriñe al seguimiento de
un diseño determinado, el que elija debe satisfacer el requerimiento
constitucional.
Por otra parte, de conformidad con lo resuelto por este Tribunal Pleno
en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014,
76/2014 y 83/2014; y 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014,
corresponde a las legislaturas estatales emitir leyes que garanticen el absoluto
respeto al principio de paridad de género, en la postulación de las
candidaturas tanto para legisladores, como para integrantes de los
Ayuntamientos, haciendo con ello una interpretación extensiva para estos
órganos de gobierno, en tanto su naturaleza plural y popular lo permite.
En efecto, la paridad de género es un principio constitucional que se
hace extensivo a todo aquel órgano gubernamental que integre representación
popular, como los órganos legislativos y los Ayuntamientos, pero sin que esto
signifique que dicho principio resulta aplicable a cualquier tipo de cargo de
elección popular o designación de funcionarios. Así, se puede concluir que
nuestro principio constitucional de paridad de género no resulta aplicable
respecto de cargos de carácter unipersonal.
Por tanto, el principio de paridad en materia
de candidaturas a cargos de elección popular siempre se debe extender a las
planillas que se presentan para la integración de Ayuntamientos. Ahora bien, la
paridad exigida constitucionalmente es aquella que permite avanzar una
integración paritaria de los órganos, mediante la presentación y participación
del mismo número de mujeres y de hombres para los cargos de elección a órganos
de representación popular. A esto se le puede denominar como paridad vertical,
mediante la cual se busca intercalar de forma paritaria a los candidatos de
distintos género y garantizar que cada suplente sea del mismo género que el
candidato propietario a efecto de generar integraciones legislativas o de
cabildos más equitativas.
La aplicación de la paridad de género a los
Ayuntamientos se debe hacer tomando en consideración el órgano constitucional
de que se trate, el tipo de elección de sus integrantes y la salvaguarda de
otro tipo de principios constitucionales en materia electoral.
En la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y
sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, el
Tribunal Pleno determinó que el principio de paridad de género, contenido en el
segundo párrafo de la base I del artículo 41 constitucional, establece un
principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el
legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de
candidaturas tanto para legisladores federales como locales. Así, este Tribunal
Pleno determinó que, si bien este derecho constituye un mandato de
optimización, es susceptible de ser modulado por un interés o razón opuesta,
como otros principios rectores en materia electoral, por ejemplo, el
democrático o la efectividad del sufragio.
En el caso concreto, no resulta posible aplicar
un principio de paridad de género horizontal respecto de uno de los cargos que
integran el órgano, tal como la Presidencia Municipal, puesto que el principio
constitucional de paridad de género
lo que pretende es que se tengan las mismas oportunidades de acceso para la
integración del órgano representativo, más no el acceso a un cargo específico.
Por tanto, es necesario determinar la configuración constitucional de
los Ayuntamientos, así como los mecanismos para su integración, a efecto de
definir si es posible que les resulte aplicable el principio de paridad de
género horizontal.
El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece que
cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa,
el cual estará integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y
síndicos que la ley determine. Para efectos constitucionales, se entiende que
es el Ayuntamiento, en su carácter de órgano colegiado, el que ejerce las
funciones de gobierno.
Asimismo, para efectos electorales, se entiende que se vota por una
planilla de candidatos para integrar el Ayuntamiento y no de forma individual
por cada una de las personas que integran dicha planilla. Por lo tanto, no se
trata de la nominación o elección a un cargo de carácter unipersonal en el que
se vote por una persona en específico, sino de la elección entera de un órgano
de gobierno mediante una planilla predefinida.
Los preceptos impugnados contemplan la existencia de reglas para
garantizar la paridad de género vertical, con lo cual se asegura que el cincuenta por ciento de las candidaturas de cada una de las planillas y
de la lista corresponda a mujeres, en un esquema de alternancia, en el que se
coloque, en forma sucesiva, una mujer seguida de un hombre o viceversa, de modo
que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos (aplicable a la
postulación de candidaturas por los principios de mayoría relativa y
representación proporcional).
No obstante, se reclama que la normatividad electoral es omisa en
contemplar la paridad horizontal, consistente en garantizar que el cincuenta por ciento de las candidaturas a un mismo cargo en todas
las planillas recaiga en mujeres, de manera que exista igual porcentaje de candidaturas
a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías en todos los
Ayuntamientos de un Estado (aplicable únicamente a la postulación de
candidaturas por el principio de mayoría relativa).
Ahora bien, el principio de paridad horizontal no resulta aplicable
respecto de planillas de candidatos para la elección de Ayuntamientos, pues la
paridad de género es exigible para garantizar la posibilidad paritaria de
participación en candidaturas a cargos de elección popular en órganos
legislativos y Ayuntamientos y no propiamente la participación en candidaturas
para cargos específicos dentro de dichos órganos.
En efecto, en el caso de los Ayuntamientos, se
emite un voto por una planilla de funcionarios que debe estar conformada de
manera paritaria, pero sin que sea posible distinguir la existencia de una
votación específica por alguno de los candidatos que integran la misma, es
decir, no existe una votación por un cargo unipersonal, sino por un Cabildo.
En este orden de ideas, el exigir paridad
específica respecto de presidencias municipales no tiene ninguna repercusión de
carácter representativo, pues éstas no integran un órgano de representación
superior al Ayuntamiento del Municipio. Como ya se dijo, los órganos de
gobierno de los Municipios son los Ayuntamientos, los cuales se encuentran
conformados por diversos cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores,
que cuentan con competencias diferenciadas, pero que no son en sí mismos
instancias de gobierno. El órgano de gobierno es el Ayuntamiento, dentro del
cual todos estos cargos tienen la posibilidad de votar en igualdad de
condiciones.
De esta forma, la paridad de género no puede
ser extendida respecto de la posibilidad de integrar cargos en específico, sino
sólo en relación con el acceso paritario a las candidaturas que permitan la
integración de órganos representativos legislativos o municipales.
En este orden de ideas, no se puede sostener
que exista alguna omisión legislativa por no preverse a nivel legal el
principio de paridad de género horizontal, máxime que el Constituyente
Permanente previó la observancia del principio de paridad de género única y
exclusivamente para los órganos legislativos o de carácter plural, como
expresamente lo señaló; de haber sido su voluntad incluirlo en otros órganos,
estuvo en posibilidad de plasmarlo y no lo hizo, lo que se corrobora no sólo
con la iniciativa que dio lugar a tal reforma, sino con el proceso legislativo
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
política-electoral, pues es precisamente durante el debate en la Cámara de
Senadores, en la que a solicitud expresa de incorporar a la discusión el tema
de la paridad de género para la designación de titulares de la administración
pública estatal, así como de los poderes Ejecutivo federal, estatal o
municipal, los senadores manifestaron su negativa, lo que deja en evidencia la
voluntad del constituyente de no ampliar, por ahora, dicho principio para otras
órganos de gobierno de naturaleza electoral.
En virtud de la competencia residual de la que
goza el legislador local, no le está permitido ir más allá de lo ya expresado
por la Constitución Federal, pues de lo contrario, no sólo desbordaría su
competencia, sino también desconocería el derecho de los partidos a su
autodeterminación, provocando con ello el rompimiento de otros principios
democráticos fundamentales como lo es la libertad de postulación y el respeto
al sufragio público.
En tales condiciones, resulta infundado el
reclamo de que las normas impugnadas fueron omisas en regular lo relativo a la
paridad horizontal en candidaturas a Municipios.
(…)”.
De ese precedente importa subrayar las siguientes conclusiones:
·
Las
entidades federativas, de manera residual, tienen competencia para legislar en
materia de paridad de género, sin obligación de regular en los mismos términos
que las normas aplicables para las elecciones federales;
·
De
conformidad con lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de
inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; y
39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, corresponde a las
legislaturas estatales emitir leyes que garanticen el absoluto respeto al
principio de paridad de género, en la postulación de las candidaturas tanto
para legisladores, como para integrantes de los Ayuntamientos, haciendo con
ello una interpretación extensiva para estos órganos de gobierno, en tanto su
naturaleza plural y popular lo permite;
·
La paridad
de género es un principio constitucional que se hace extensivo a todo aquel
órgano gubernamental que integre representación popular, como los órganos
legislativos y los ayuntamientos, pero sin que esto signifique que dicho
principio resulta aplicable a cualquier tipo de cargo de elección popular o
designación de funcionarios.
·
El
principio constitucional de paridad de género no resulta aplicable respecto de
cargos de carácter unipersonal;
·
La
aplicación de la paridad de género a los ayuntamientos se debe hacer tomando en
consideración el órgano constitucional de que se trate, el tipo de elección de
sus integrantes y la salvaguarda de otro tipo de principios constitucionales en
materia electoral; y,
·
Si bien
este derecho constituye un mandato de optimización, es susceptible de ser
modulado por un interés o razón opuesta, como otros principios rectores en
materia electoral, por ejemplo, el democrático o la efectividad del sufragio.
De lo destacado importa aquella conclusión consistente en que el principio de paridad de género horizontal, no resulta aplicable a los ayuntamientos, y esto en consecuencia, es el sustento para desestimar la afirmación del partido político en el sentido de que los preceptos reclamados omiten garantizar la aplicación de ese principio en una dimensión horizontal, pues no existe sustento constitucional de ello, sino sólo la obligación de legislar en materia de paridad de género sin directriz concreta alguna, de donde se entiende que existe libertad de configuración legislativa para las entidades federativas, pero sobre todo, que aquella denominada horizontal, no resulta aplicable en municipios.
En consecuencia, si el artículo 24 alude a la elección de los integrantes de los ayuntamientos y de esa norma se duele el partido político de una omisión e inobservancia a la paridad de género horizontal, se concluye que el argumento es infundado.
Sobre esa base, si existe libertad de configuración legislativa para los Congresos locales en este rubro, ello trae como consecuencia de que la parte final del segundo párrafo de la fracción II del artículo 24 que reclama Morena, no es inconstitucional, pues por esa libertad, el Poder Legislativo demandado estableció la forma en que debe cumplirse el principio de paridad de género, en los supuestos en los que por la imposibilidad de dividir en forma exacta los cargos de elección popular para efectos paritarios, por tratarse de demarcaciones impares, decidió que la última fórmula fuera de género indistinto. Por ello, en todo caso se cumple con la obligación de regular en materia de paridad, máxime que esta Suprema Corte, en el precedente indicado, subrayó la existencia de esa competencia libre, sin obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales.
De acuerdo con lo expuesto, este Alto Tribunal reconoce la validez del artículo 24, párrafo primero, fracción II, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Ahora bien, por lo que hace al mismo artículo 24, párrafo primero, fracción II, pero en su párrafo cuarto y 25, párrafo tercero, fracción III de la Ley reclamada, debe decirse que este Tribunal Pleno en sesión pública de cinco de enero de dos mil diecisiete, desestimó la acción de inconstitucionalidad 98/2016 respecto de esas disposiciones ya que la consulta que proponía reconocer su validez, suscitó un empate de cinco votos a favor de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alberto Pérez Dayán; y cinco votos en contra de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I. y Presidente Luis María Aguilar Morales.
Por tanto, este Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en reconocer la validez de los artículos 24, párrafo primero, fracción II, párrafo cuarto, y 25, párrafo tercero, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO PRIMERO. Tema 6.
Candidatos independientes y principio de paridad.
En el cuarto concepto de invalidez Morena impugna los artículos 24, antepenúltimo párrafo, inciso a), parte final, y 124, apartado A, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, porque el primer precepto señala que tratándose de candidatos independientes, si el candidato fuera del sexo masculino “el suplente podrá ser de cualquier sexo”; lo que rompe el principio de paridad en pro de uno de los géneros en caso de integrarse la fórmula respectiva con suplente de género distinto al del propietario; situación que se complica por el hecho de que el último párrafo del apartado A del artículo 124 del mismo ordenamiento dispone que, tratándose de candidatos independientes, la fórmula de propietario y suplente deberá estar integrada por candidatos de género distinto, por ejemplo, integrarse obligadamente por un candidato propietario de género femenino con suplente masculino, o viceversa.
Que lo anterior implica una antinomia, no sólo entre una y otra normas supuestamente aplicables a fórmulas de candidatos independientes, sino también frente a la regla general que rige en el caso de las fórmulas de candidatos de partidos políticos, relativa a que el suplente debe ser del mismo género que el candidato o candidata propietaria, trastocando, por ende, el principio de igualdad y no discriminación. Agrega que esa antinomia debe solucionarse con la aplicabilidad en el caso de postulación de fórmulas de candidatos independientes, mediante la regla general mencionada, por ende, se violan los artículos 1, 14, último párrafo, 16 primer párrafo, 35, fracciones I y II, 41, base 1, 115, bases I y VIII, primera parte, y 116 fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h) del Decreto de Reformas a la Constitución Federal, en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con los numerales 1, 2, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
También argumenta que el problema de la Ley reclamada, no se da solamente entre esas disposiciones, sino que también lo son frente al principio general de paridad de género en su dimensión vertical plasmado, entre otros, en los artículos 21, fracción 1, inciso b), segundo párrafo, 24, fracciones I, segundo y tercer párrafos, II, tercer párrafo y III, párrafos segundo y tercero, y 124, apartado A, tercer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que consagran el criterio de que cada fórmula de candidatos debe estar integrada por personas del mismo género, y no sólo no permiten que el suplente pueda ser de un sexo u otro, sino que menos aún prescriben que deban ser de género distinto al del candidato o candidata propietaria, como hace el legislador en las normas impugnadas en este concepto de invalidez; en consecuencia, se debe declarar la invalidez de las disposiciones referidas.
Los artículos 24, antepenúltimo párrafo, inciso a), parte final y 124, apartado A, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, prevén lo siguiente:
“Artículo 24.
La elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la Entidad, se realizará
de la siguiente manera:
I. Los
Presidentes y Síndicos Municipales se elegirán por planillas integradas por
fórmulas de candidatos, propietario y suplente, respectivamente para cada
cargo, en votación de mayoría relativa.
Cada una de las
fórmulas de propietario y suplente que se presenten para su registro, deberán
estar integradas por candidatos de un mismo género. Una fórmula de la planilla
será de género distinto.
Del total de las
planillas que presente cada partido político o coalición en el Estado, el
cincuenta por ciento de las fórmulas de candidatos a presidentes municipales
deberá corresponder al mismo género.
Para garantizar
la paridad vertical y horizontal de participación de los géneros, los partidos
políticos y coaliciones deberán postular planillas de candidatos en la
totalidad de los municipios del Estado.
II. Los regidores
por el sistema de mayoría relativa, se elegirán por fórmulas constituidas por
un candidato propietario y otro suplente, de conformidad al número y
territorialización que establezca la autoridad electoral competente, para cada
uno de los municipios.
En los municipios
con número de demarcaciones impar, cada partido político o coalición postulará
fórmulas de candidatos por género hasta el número par máximo posible y la
fórmula restante, será de género indistinto.
Del total de
fórmulas que presente cada partido político o coalición en el Estado, el
cincuenta por ciento de candidatos propietarios deberá corresponder al mismo
género. Las fórmulas que presenten para su registro los partidos políticos y
coaliciones, deberán integrarse con candidatos de un mismo género.
Para garantizar
la participación política paritaria de mujeres y hombres, los partidos
políticos y coaliciones deberán postular candidatos cuando menos en dos
terceras partes de los cargos de elección directa en cada uno de los municipios
del Estado.
III. En todos los
casos se integrará a los ayuntamientos el número de regidores que les
corresponda, bajo el principio de representación proporcional.
Los regidores por
el principio de representación proporcional, se elegirán por listas de fórmulas
de candidatos, propietario y suplente, integradas con el número a que se
refiere el siguiente artículo.
Las fórmulas que
presenten para su registro los partidos políticos, deberán integrarse con
candidatos de un mismo género.
Del total de
fórmulas de candidatos que presente cada partido político en el Estado, el
cincuenta por ciento deberá corresponder al mismo género y de igual manera, las
listas serán encabezadas por fórmulas integradas por un género en este mismo
porcentaje.
Por lo que
respecta a las fracciones I y II anteriores, tratándose de candidatos
independientes, la fórmula de propietario y suplente deberá estar integrada de
la siguiente manera:
a) Si el
candidato propietario fuera del sexo masculino, el suplente podrá ser de
cualquier sexo, y
b) Si el
candidato propietario fuera del sexo femenino, el suplente deberá ser del mismo
sexo.
La demarcación
territorial para la elección de regidores a que se refiere el presente artículo
será determinada tomando en consideración la que resulte de dividir la
población total del municipio, de acuerdo con los datos del último censo de
población, entre el número de regidurías a elegir, considerando regiones
geográficas del municipio.
Si el candidato
propietario electo se encontrare ausente o imposibilitado, se llamará al suplente
y si este también lo estuviera, al propietario de la siguiente fórmula de
candidatos del mismo género que aparezca en la lista registrada por el partido
político respectivo y así sucesivamente. Igual procedimiento se seguirá estando
en funciones”.
“Artículo 124.
Las solicitudes de registro de las candidaturas, deberán sujetarse a las
siguientes reglas:
Apartado A. La
solicitud del registro de candidaturas presentada por un partido político (sic)
coalición, deberá indicar los datos siguientes:
I. La denominación
del partido político o coalición;
II. Del
candidato:
a) Nombre y
apellidos;
b) Lugar y fecha
de nacimiento, vecindad y domicilio;
c) Tipo de
candidatura (Mayoría relativa o Representación proporcional);
d) Cargo para el
cual se le postula;
e) Ocupación;
f) Clave de
elector;
g) Curp;
h) Correo
electrónico para recibir avisos y comunicados, e
i) Declaración
patrimonial.
III. La firma de
los funcionarios autorizados, por los estatutos del partido político o por el
convenio (sic) coalición postulante.
Además se
acompañarán los documentos que le permitan:
I. Acreditar los
requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la
Constitución Política del Estado;
II. Acreditar el
cumplimiento del procedimiento que para la selección interna señala esta ley a
los partidos políticos o coaliciones; anexando copia certificada de la
constancia de su registro como precandidato a la postulación por el partido o
coalición solicitante, y
III. Aportar los
documentos que prueben la aceptación de la candidatura firmada por el candidato
propuesto; copia certificada del acta de nacimiento del candidato; fotocopia
certificada de la credencial para votar y constancia de residencia expedida por
la autoridad competente.
Los partidos políticos deberán capturar en el Sistema Nacional de
Registro, los datos de los Aspirantes, Precandidatos y Candidatos,
propietarios, y en su caso, suplentes, requeridos por dicho sistema.
Los Diputados por el sistema de mayoría relativa, se elegirán por
fórmulas constituidas por un candidato propietario y otro suplente, de
conformidad al número y territorialización que establezca el Instituto Nacional
Electoral, para cada uno de los distritos. Las fórmulas de propietario y
suplente que presenten los partidos políticos y coaliciones, deberán integrarse
con candidatos de un mismo género. El cincuenta por ciento de las fórmulas
presentadas, deberá integrarse con candidatos de género distinto.
Tratándose de candidatos independientes, la fórmula de propietario y
suplente deberá estar integrada por candidatos de género distinto.
(…)”.
Los artículos que han quedado reproducidos contienen respectivamente, directrices sobre la elección de los integrantes de los ayuntamientos y, la enumeración de las reglas a que se deberán sujetar las solicitudes de registro de candidaturas a diputados, concretamente de puestos de elección popular al Congreso local.
Precisado lo anterior, debe decirse en primer término, que no existe la antinomia que hace valer el partido político, pues para que ésta tenga lugar es necesario que las disposiciones regulen la misma figura jurídica; en el caso, según se acredita de la lectura al artículo 24, tenemos que es una disposición clara en establecer el sistema que se observará en el Estado de Nayarit para la elección de los integrantes de los ayuntamientos; en cambio, la otra disposición, artículo 124 corresponde a las reglas para las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por un partido político o coalición, concretamente para diputados, lo que demuestra, la inexistencia de la antinomia o contradicción entre las dos disposiciones, pues para que ello ocurriera era necesario, que se tratara de normas atinentes a la misma figura jurídica.
A pesar de lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que de la lectura independiente a esas disposiciones no existe violación al principio de paridad de género, por el contrario, se está ante disposiciones que introducen una forma de observar ese principio a pesar de que se trata de supuestos normativos aplicables a candidatos independientes, cuando esta Suprema Corte ha sustentado que no existe una obligación de las legislaturas estatales de regular el principio de paridad de género en candidaturas independientes.
En efecto, los preceptos cuestionados claramente se refieren en el segmento combatido a candidatos independientes y, al respecto, conviene tener presente lo sustentado por este Alto Tribunal al conocer de la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015[23], en las cuales se analizó legislación del Estado de Tamaulipas, en las cuales se sostuvo lo siguiente:
“(…).
II.
consideración respecto de las candidaturas independientes.
A juicio de este Alto Tribunal resulta infundado el planteamiento del
partido accionante.
De conformidad con el marco constitucional y general en materia de
paridad de género antes descrito, las directrices que marcan la pauta para el
ejercicio de la libertad de configuración legislativa de los Estados en este
rubro se encuentran dirigidas ‘al momento de la postulación y registro de
candidatos por partidos políticos’; por lo que no existe una obligación de las
legislaturas estatales de regular el principio de paridad de género en
candidaturas independientes en los Ayuntamientos.
Aunado a ello, la paridad establece un principio de igualdad sustantiva
en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en
cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para
legisladores federales como locales; conforme al cual si bien se constituye un mandato
de optimización, el mismo es susceptible de ser modulado por un interés o razón
distinta, como pudieran ser otros principios rectores en materia electoral, por
ejemplo, el democrático o la efectividad del sufragio.
Así, como se expuso en los considerandos relativos a las candidaturas
independientes de la presente ejecutoria, se advierte que éstas responden a un
sistema de reglas diversas para el registro de candidatos que aquel al que se
encuentran constreñidos los partidos políticos; poniéndose énfasis en la
necesidad de que para el registro de las candidaturas independientes se ha de
contar con un elemento cuantitativo de ‘respaldo ciudadano’.
En múltiples precedentes, este Tribunal Pleno ha llegado a la
conclusión de que los partidos políticos y los candidatos independientes no son
entidades asimilables, por lo que no resulta posible extender la regla
constitucional del principio de paridad a las candidaturas independientes, en
virtud de que en ellas lo que se privilegia es la voluntad popular y la representatividad
democrática a través del respaldo que los ciudadanos puedan otorgar a futuros
candidatos fuera del sistema de partidos.
Finalmente, como
se adelantó en el presente considerando, el principio de paridad pretende
romper con factores de desigualdad estructural respecto de un grupo
discriminado como lo son las mujeres; no obstante ello, en materia de ejercicio
de derechos político-electorales debe precisarse que el contexto de
discriminación estructural se concibió al interior de los partidos políticos;
por lo que las candidaturas independientes se presentan por sí mismas como un
mecanismo distinto de acceso a cargos de elección popular donde lo que se
privilegia para la postulación de cargos es el respaldo ciudadano (voluntad
popular), y no la asignación de candidaturas al interior de los partidos (donde
ha resultado necesario construir una regla de paridad).
(…)”.
En el precedente transcrito se sostuvo fundamentalmente lo siguiente:
· Que no existe una obligación de las legislaturas estatales de regular el principio de paridad de género en candidaturas independientes en los ayuntamientos;
· Las candidaturas independientes responden a un sistema de reglas diversas para el registro de candidatos que aquel al que se encuentran constreñidos los partidos políticos; poniéndose énfasis en la necesidad de que para el registro de las candidaturas independientes se ha de contar con un elemento cuantitativo de “respaldo ciudadano”;
·
Los partidos políticos y los candidatos independientes no son
entidades asimilables, por lo que no resulta posible extender la regla
constitucional del principio de paridad a las candidaturas independientes, en
virtud de que en ellas lo que se privilegia es la voluntad popular y la
representatividad democrática a través del respaldo que los ciudadanos puedan
otorgar a futuros candidatos fuera del sistema de partidos.
Lo que llevado al caso, demuestra que los preceptos cuestionados no son inconstitucionales porque no es posible extender el principio de paridad a las candidaturas independientes, en razón de la naturaleza de éstas, en las que se privilegia la voluntad popular a través del respaldo que los ciudadanos dan a los candidatos independientes; por tanto, si los preceptos reclamados se refieren a candidatos independientes y paridad de género, ello no resulta inconstitucional, pues se entiende como un esfuerzo del Congreso local de introducir reglas de género en candidaturas independientes, cuando no está obligado a ello y, mucho menos, se entiende que se estén transgrediendo los preceptos constitucionales y convencionales que refiere en la demanda, ello en atención se insiste, en la naturaleza de las candidaturas independientes.
De acuerdo con lo expuesto, se confirma la validez de los artículos 24, antepenúltimo párrafo, inciso a), parte final y 124, apartado A, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
DÉCIMO SEGUNDO. Tema 7.
Difusión de mensajes de partidos políticos en medios masivos de comunicación
social.
Morena en el quinto concepto de invalidez combate los artículos 46 y 137, tercer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, por deficiente regulación, ya que establecen en su orden, que el Instituto Estatal Electoral podrá realizar gestiones ante los medios masivos de comunicación social a fin de que ofrezcan tarifas preferenciales para la difusión de los mensajes de los partidos políticos; y pondrá a disposición de los partidos políticos los espacios y tarifas en estos medios de comunicación social con treinta días de anticipación al inicio de las precampañas y campañas electorales, según corresponda; y que los partidos políticos y coaliciones en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, así como que la contratación o adquisición se hará en los términos que dispone la Constitución General de la República; lo que en opinión del partido político viola lo dispuesto en los artículos 1, 14, último párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracciones I y II, 41, base III, apartado A, segundo y tercer párrafos, 116, fracción IV, incisos b) e i), 124 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 1, 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que lo anterior es así, porque el artículo 46 en sus párrafos primero y segundo, no distingue el tipo de medios masivos de comunicación social, respecto de cuyas tarifas y espacios preferenciales el legislador local pretendidamente otorgaría a los partidos políticos el derecho de adquisición o contratación y al Instituto la supuesta facultad de gestionar las tarifas preferenciales para la difusión de mensajes de los partidos políticos; no obstante, que como la referencia es a medios “masivos” de comunicación, se podría entender que se trata de los dos principales, es decir, de la radio y la televisión; por lo que existe falta de certeza en dicha regulación, pues podría entenderse indebidamente que abarca a todos los medios de comunicación y no sólo a aquéllos distintos a los electrónicos, aunque en interpretación podría entenderse en este último sentido, con exclusión de la radio y la televisión.
Lo anterior es necesario porque la regulación de la radio y la televisión en materia electoral es competencia exclusiva de la autoridad federal y sólo al Instituto Nacional Electoral le corresponde la atribución de distribuir los tiempos oficiales para fines electorales, de ahí la importancia de formular una interpretación conforme de la norma reclamada o declarar su invalidez.
Por lo que hace al diverso artículo 137, tercer párrafo, su vicio radica en que establece: “Los partidos políticos y coaliciones en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. La contratación o adquisición se hará en los términos que dispone la Constitución General de la República”; no obstante que de acuerdo con el artículo 41, base III, apartado A, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, los partidos políticos no pueden contratar o adquirir por sí o por terceros tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; peor aún la norma aclara que la contratación se hará en los términos que dispone la Constitución Federal.
Los artículos 46 y 137, tercer párrafo, parte final de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se reproducen a continuación:
“Artículo 46.
El Instituto Estatal Electoral, podrá realizar gestiones ante los medios
masivos de comunicación social a fin de que ofrezcan tarifas preferenciales
para la difusión de los mensajes de los partidos políticos.
El Instituto
Estatal Electoral pondrá a disposición de los partidos políticos los espacios y
tarifas en estos medios de comunicación social con treinta días de anticipación
al inicio de las precampañas y campañas electorales, según corresponda”.
“Artículo 137.
La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral
deberá contener en todo caso, la identificación del partido político o
coalición a que pertenezca.
(…).
Los partidos
políticos y coaliciones en ningún momento por sí o por terceras personas podrán
contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. La
contratación o adquisición se hará en los términos que dispone la Constitución
General de la República.
(…)”.
Al respecto, los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, establecen en materia de radio y televisión para efectos electorales, lo siguiente:
“Artículo 41.
(…).
(…).
III. Los partidos
políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios
de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso
a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la
ley.
Apartado A. El
Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del
tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios
fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de
acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada
electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y
ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por
cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el
horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido
entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por
ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de
las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de
los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en
conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y
canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que
determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el
derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco
por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este
apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se
distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y
las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en
su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos
conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los
partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados
federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en
partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los
candidatos independientes en su conjunto;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso
de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte
correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta
base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales,
al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del
tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las
leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá
entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por
ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras
autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada
partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le
corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las
transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine
el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En
situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos
correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando
así se justifique.
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán
contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier
modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta
de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a
influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en
contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes
contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser
cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la
legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto
Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio
y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se
trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas
comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad
federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los
incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los
términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La
distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de
registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los
criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la
legislación aplicable.
Cuando a juicio
del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se
refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines,
los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes,
determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las
facultades que la ley le confiera.
Apartado C. En la
propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán
abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Durante el tiempo
que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la
conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en
los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de
los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno
del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las
únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las
autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las
necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Apartado D. El
Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos
de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará
el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el
Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender
o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de
conformidad con lo que disponga la ley.
(…)”.
“Artículo 116.
(…).
(…).
IV. De
conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que:
(…).
i) Los partidos
políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas
establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta
Constitución;
(…).
k) Se regule el
régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los
candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y
al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta
Constitución y en las leyes correspondientes;
(…)”.
De acuerdo con la base III del artículo 41 constitucional, corresponden en exclusiva al orden federal las cuestiones relativas al uso de los medios de radiodifusión, así como que el Instituto Nacional Electoral es la única autoridad facultada para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y estatales.
En el mismo sentido, la fracción IV del artículo 116 constitucional, establece que las entidades federativas deberán garantizar, de acuerdo con las bases constitucionales correspondientes y las leyes generales que expida el Congreso de la Unión, el acceso de los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes a la radio y televisión.
En relación con esos preceptos constitucionales, este
Tribunal Pleno ha sustentado que la Constitución Federal es muy clara en
definir que las cuestiones de comunicación electoral relativas a la radio y
televisión son de carácter estrictamente federal, sin que sea posible ningún
tipo de intervención por parte de las entidades federativas, esto al resolver
la acción de inconstitucionalidad
36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015[24]; y la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y
sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014[25].
Cabe agregar que el
Capítulo I del Título Segundo de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales contiene un catálogo de disposiciones sobre acceso a
radio y televisión, esto de los artículos 159 a 186, disposiciones emitidas en
cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce. Esos preceptos son del
tenor siguiente:
“Artículo 159.
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera
permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a
cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del
tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma
y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los candidatos independientes tendrán derecho de
acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que
establece esta Ley.
4. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a
cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por
sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y
televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido
político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines
electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos
dispuestos en el Libro Octavo de esta Ley.
5. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o
por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión
dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a
favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección
popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de
propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este
párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en esta Ley”.
“Artículo 160.
1. El Instituto es la autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión
destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades
electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la
Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos
independientes en esta materia.
2. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso
de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las
pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a
difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales,
como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las
normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
3. Previa consulta con las organizaciones que agrupen a
los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la
comunicación, el Consejo General aprobará, a más tardar el 20 de agosto del año
anterior al de la elección, los lineamientos generales que, sin afectar la
libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender
regular dichas libertades, se recomienden a los noticieros respecto de la
información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los
partidos políticos y de los candidatos independientes”.
“Artículo 161.
1. El Instituto y las autoridades electorales de las
entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de
comunicación social, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo
de que el primero dispone en dichos medios”.
“Artículo 162.
1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de
radio y televisión a través de los siguientes órganos:
a) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva;
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e) La Comisión de Quejas y Denuncias, y
f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los
órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones
auxiliares en esta materia”.
“Artículo 163.
1. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de
la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de
cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte
violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que
deban aplicarse a los infractores.
2. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación
del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias de
la presente Ley, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia”.
“Artículo 164.
1. Los Organismos Públicos Locales deberán solicitar al
Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de
sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.
2. Tratándose del Tribunal Electoral, durante los
periodos de precampaña y campaña federal, le será aplicable lo dispuesto en el
párrafo anterior. Fuera de esos periodos el Tribunal tramitará el acceso a
radio y televisión conforme a su propia normatividad”.
“Artículo 165.
1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir
del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto
tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de
radio y canal de televisión.
2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de
radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación
comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos
en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el
horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de
transmisión”.
“Artículo 166.
1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo
anterior será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de
transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios
comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las
veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario
comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se
utilizarán dos minutos por cada hora”.
“Artículo 167.
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales,
el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a
los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente
criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por
ciento restante en proporción al porcentaje de votos, obtenido por cada partido
político en la elección para diputados federales inmediata anterior.
2. Tratándose de coaliciones, lo establecido en el
párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
a) A la coalición total le será otorgada la prerrogativa
de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en esta Ley, en el treinta
por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara
de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno
de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones
establecidos por el párrafo dos anterior.
El convenio de coalición establecerá la distribución de
tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición, y
b) Tratándose de coaliciones parciales o flexibles, cada
partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión
ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la
distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de
coalición y para los de cada partido.
3. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al
acceso a radio y televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que
formen parte de las mismas.
4. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones
locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo
asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por
cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en
la entidad federativa de que se trate.
5. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto
nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la
distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo.
6. Para la determinación del número de mensajes a
distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta
segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo
conducente.
7. El tiempo que corresponda a cada partido será
utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la
establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando
los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos”.
“Artículo 168.
1. A partir del día en que, conforme a esta Ley y a la
resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales
y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los
partidos políticos nacionales, en conjunto, treinta minutos diarios en cada
estación de radio y canal de televisión.
2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de
un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección
interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la
sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los
estatutos de cada partido.
3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos
serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y
Televisión del Instituto.
4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por
tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para
precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral
concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al
Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.
5. El tiempo restante, descontado el referido en el
párrafo 1 de este artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines
propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los
concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo
no asignado por el Instituto”.
“Artículo 169.
1. Del tiempo total disponible a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 165 de esta Ley, durante las campañas electorales
federales, el Instituto destinará a los partidos políticos en conjunto,
cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los
fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales”.
“Artículo 170.
1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo
anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso,
conforme a lo establecido en el artículo 167 de esta Ley.
2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos
serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité de Radio y
Televisión del Instituto.
3. En las entidades
federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la
federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el
párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que
se asignará para las campañas locales en esas entidades”.
“Artículo 171.
1. Cada partido decidirá
libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de
propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso
electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras
del Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de
los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores
y diputados como una misma”.
“Artículo 172.
1. Cada partido político
determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a
que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores”.
“Artículo 173.
1. En las entidades
federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales
coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del
artículo 169 de esta Ley, el Instituto, por conducto de los Organismos Públicos
Locales, destinará para las campañas locales de los partidos políticos y los
candidatos independientes quince minutos diarios en cada estación de radio y
canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
2. El tiempo a que se refiere
el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a
la pauta que apruebe, a propuesta del Organismo Público Local que corresponda,
el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. Para la distribución entre
los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo,
convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán,
en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 167 de esta Ley.
4. Para los efectos de este
capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de
radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.
5. El Comité de Radio y
Televisión, solicitará al Instituto Federal de Telecomunicaciones el mapa de
coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como
su alcance efectivo. El Instituto elaborará el catálogo de dichas estaciones y
canales y deberá también incorporar la información relativa a la población
total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.
6. Con base en dicho catálogo,
el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y
canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones
locales y federales a que hace referencia el artículo 175 de esta Ley”.
“Artículo 174.
1. Cada partido decidirá la
asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de
los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho”.
“Artículo 175.
1. Para fines electorales en
las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año
distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto
administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en
las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los
cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el
inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral
respectiva”.
“Artículo 176.
1. Para su asignación entre
los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a
que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la
autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, treinta
minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Las autoridades antes
señaladas asignarán entre los partidos políticos, el tiempo a que se refiere el
párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el
artículo 167 de esta Ley, conforme a los procedimientos que determine la
legislación local aplicable.
3. Los mensajes de precampaña
de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe
a propuesta del Organismo Público Local competente, el Comité de Radio y
Televisión”.
“Artículo 177.
1. Con motivo de las campañas
electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo
175 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos
políticos, a través de los Organismos Públicos Locales, cuarenta y un minutos
diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la
entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá
cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo
restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de
otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y
televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el
Instituto.
2. Son aplicables en las
entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el
párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo
173, el artículo 174 y las demás contenidas en esta Ley que resulten
aplicables”.
“Artículo 178.
1. Los partidos con registro
local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la
distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad
federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan
obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en
su caso en la más reciente en que hayan participado.
2. Los partidos políticos
nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido en la
elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de
votos para tener derecho a prerrogativas o los partidos con registro local
obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de
radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba
distribuirse en forma igualitaria”.
“Artículo 179.
1. En las entidades
federativas a que se refiere el artículo 175 de esta Ley el Instituto asignará,
para el cumplimiento de los fines propios de los Organismos Públicos Locales,
tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
2. El tiempo en radio y
televisión que el Instituto asigne a los Organismos Públicos Locales se
determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllos
presenten ante el Instituto.
3. El tiempo no asignado a que
se refiere el artículo 175 de esta Ley quedará a disposición del Instituto en
cada una de las entidades federativas que correspondan, hasta la conclusión de
las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios
de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por
el Instituto”.
“Artículo 180.
1. En ningún caso el Instituto
podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y
televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.
2. Los gastos de producción de
los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados
con sus propios recursos”.
“Artículo 181.
1. Fuera de los periodos de
precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el
inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los
partidos políticos nacionales tendrán derecho a que sea utilizado para la
transmisión de mensajes con duración de 30 segundos cada uno, en todas las
estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se
distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.
2. Los programas y mensajes
antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y
las veinticuatro horas.
3. El Comité de Radio y
Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas.
4. En situaciones especiales y
a solicitud de parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá acordar que
los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en
forma anticipada a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá
los términos y condiciones en que se aplicarán estas normas”.
“Artículo 182.
1. El Instituto, y por su
conducto, los Organismos Públicos Locales y las demás autoridades electorales,
harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a
las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:
a) El Instituto determinará,
en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales
locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios
fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como
parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos;
b) Para los efectos del
presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y
treinta segundos;
c) El horario de transmisión
será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
d) Los tiempos de que dispone
el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia
en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los
mensajes de los partidos políticos;
e) El Instituto, a través de
la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de
sus propios mensajes. Los Organismos Públicos Locales y otras autoridades
electorales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos
que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;
f) Las autoridades electorales
de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los
mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos
electorales locales, les correspondan en radio y televisión”.
“Artículo 183.
1. Conforme a la Base III del
artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del Instituto el tiempo total
en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines
o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir
el tiempo faltante.
2. El tiempo en radio y
televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco
podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni
entre entidades federativas. La asignación de tiempo entre las campañas
electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo
que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que
determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. Las pautas que determine el
Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y
hora en que deban trasmitirse.
4. Los concesionarios de radio
y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos
adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será
sancionada en los términos establecidos en esta Ley.
5. En elecciones
extraordinarias el Consejo General determinará la cobertura territorial y el
tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión
atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.
6. Las señales radiodifundidas que se transmitan en los
servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la
multiprogramación, deberán incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de
los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el
presente capítulo, de conformidad con las disposiciones normativas en materia
de telecomunicaciones.
7. Las transmisiones en los servicios de televisión
restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los
periodos de campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda
gubernamental.
8. Los concesionarios de televisión restringida que
distribuyan señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación deberán
incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las
autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo en cada canal de
programación que difundan, de conformidad con las disposiciones normativas en
materia de telecomunicaciones.
9. En cada canal de multiprogramación autorizado a los
concesionarios que presten servicios de radiodifusión se deberá cumplir con los
tiempos de estado en los términos de esta ley y las disposiciones en materia de
telecomunicaciones”.
“Artículo 184.
1. Para asegurar a los partidos políticos y candidatos
independientes la debida participación en la materia, se constituye el Comité
de Radio y Televisión del Instituto, conforme a lo siguiente:
a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las
pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos
políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás
asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos.
El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia
que por su importancia así lo requieran, y
b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al
mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que
lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos
políticos.
2. El Comité se integra por:
a) Un representante propietario y su suplente, designados
por cada partido político nacional;
b) Los consejeros electorales que a su vez, integran la
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere esta Ley;
c) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será
suplido por quien designe, y
d) Serán convocados y podrán acudir al Comité, únicamente
con voz, los representantes del Poder Legislativo ante el Consejo General, o a
quienes éstos designen.
3. El Comité será presidido por el consejero electoral
que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere el inciso b) del
párrafo anterior.
4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente,
por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el
derecho a voto los tres consejeros electorales.
5. Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán
ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo
General.
6. El Instituto contará con los recursos presupuestarios,
técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus
facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.
7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los
medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión
que apruebe, así como de las normas aplicables. Respecto de la propaganda
electoral que se difunda, se deberá realizar el monitoreo tanto en
radiodifusión como en televisión restringida”.
“Artículo 185.
1. El Consejo General ordenará la realización de
monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en
los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se
harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos
destinados a la comunicación social del Instituto y en los demás medios
informativos que determine el propio Consejo”.
“Artículo 186.
1. El Reglamento establecerá los plazos para la entrega,
sustitución o puesta a disposición, según sea el caso, a los concesionarios, de
las órdenes de transmisión y los materiales, durante los periodos ordinarios.
En ningún caso el plazo podrá ser mayor a 5 días hábiles.
2. El Reglamento establecerá los plazos para la entrega,
sustitución o puesta a disposición, según sea el caso, a los concesionarios, de
las órdenes de transmisión y los materiales, desde el inicio de la precampaña y
hasta el día de la jornada electoral. En ningún caso el plazo podrá ser mayor a
3 días hábiles.
3. El Instituto deberá reducir los plazos referidos
cuando resulte viable desde el punto de vista técnico, a efecto de garantizar
la eficiencia en la operación del propio Instituto, así como en la notificación
entrega o sustitución de las órdenes de transmisión y los materiales de propaganda
electoral para su difusión en los tiempos de radio y televisión.
4. El Instituto dispondrá lo necesario a efecto de
garantizar la recepción de los materiales que le sean entregados por los
partidos y autoridades electorales, las veinticuatro horas de todos los días
del año.
5. La entrega de los materiales de los partidos y
autoridades electorales para su difusión en los tiempos del Estado en radio y
televisión, con su correspondiente orden de transmisión y notificación a cada
concesionario, se llevará a cabo de manera electrónica, personal o satelital,
en los términos y bajo las modalidades que determine el Reglamento
correspondiente”.
Bajo ese marco constitucional y legal, debe decirse que por lo que hace a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 137 de la Ley reclamada, el concepto de invalidez es fundado, ya que si bien en una primera parte de ese párrafo se establece que los partidos políticos y coaliciones en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, lo que corresponde de alguna forma a la redacción del segundo párrafo del inciso g), del apartado A, de la base III del artículo 41 constitucional[26], y agrega que la contratación o adquisición se hará en los términos que dispone la Constitución General de la República, también lo es que esto significa que finalmente la disposición cuestionada introduce reglas en materia de radio y televisión, aunque remita a la Constitución Federal y reitere lo que ella prevé, lo que no es correcto porque de acuerdo con los precedentes indicados, la competencia para legislar en materia de radio y televisión corresponde a la autoridad federal y la administración de los tiempos que corresponde al Estado en esos rubros, también es competencia exclusiva de la autoridad administrativa federal, es decir, del Instituto Nacional Electoral.
Por tanto, si el Congreso del Estado de Nayarit fijó reglas como la prevista en el tercer párrafo del artículo 137 de la Ley reclamada, que se refieren a radio y televisión, ello resulta inconstitucional pues aunque reitere lo ya previsto a nivel federal, finalmente no tiene competencia para ello; máxime que la regulación específica se encuentra en una ley general.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al conocer de la acción 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015[27], en la que se examinó la legislación del Estado de Quintana Roo, concretamente legislación que establecía sanciones por infracciones electorales en radio y televisión; y, en el caso, si bien no se trata de ese problema jurídico, sino de una regulación en el rubro de campañas electorales, finalmente impera el criterio general de falta de competencia para legislar en materia de radio y televisión para efectos electorales.
Por tanto, se declara la invalidez del artículo 137, tercer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
En cambio, de una interpretación conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley reclamada, se puede derivar que, cuando alude a medios masivos de comunicación social, se entienden aquellos con excepción de la radio y la televisión que, como se expresó, tanto su regulación como aplicación administrativa, corresponde exclusivamente a la autoridad federal.
Lo anterior, encuentra su apoyo en lo conducente, en el criterio de este Tribunal Pleno contenido en la acción 27/2009 y acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009[28], en la que se expresó lo siguiente:
“(…).
Lo anterior en
virtud de que, efectivamente la invasión a las facultades del Instituto Federal
Electoral se actualiza únicamente en cuanto a la propaganda electoral o los
mensajes que son transmitidos en radio y televisión, sin embargo, no debe
perderse de vista que tratándose de propaganda electoral o mensajes en otro
tipo de formato —tales como publicaciones, imágenes, escritos, internet,
etcétera—, el Instituto Electoral Local será la autoridad competente para
sancionar las infracciones que se lleguen a presentar —una vez agotados los
procedimientos conducentes—, dado que ello no es facultad del Instituto Federal
Electoral.
En efecto,
tratándose de otro tipo de formato de mensajes y propaganda electoral, el
Instituto Electoral Local será la autoridad competente para sancionar las
infracciones conducentes siempre siguiendo los procedimientos previstos para
ello —los que no se analizan aquí ya que ello no es materia de impugnación—.
Esto se corrobora con diversas disposiciones previstas en el propio Código
Electoral Local, tales como el artículo 287, fracción IX que pertenece al Libro
Cuarto, denominado ‘De los Regímenes Sancionador Electoral, Disciplinario
Interno y del Ministerio Público’, Título Primero ‘De las faltas electorales y
su sanción’, que prevé que constituyen infracciones de los partidos políticos
al Código, la difusión de propaganda política o electoral que contenga
expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que
calumnien a las personas”.
De ese precedente derivó la jurisprudencia P./J. 47/2010
que se reproduce a continuación:
“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES COMETIDAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, TANTO A NIVEL FEDERAL COMO LOCAL, PERO NO LAS QUE DERIVEN DE PROPAGANDA ELECTORAL O MENSAJES EN OTRO TIPO DE FORMATO. Uno de los ejes rectores de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007 al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, giró en torno a prohibir a los partidos políticos la adquisición de tiempos, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión, así como a condicionar la asignación de tiempos a los partidos políticos en la radio y televisión para que se realizara exclusivamente por el Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines. En ese tenor, el artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución General de la República prevé que es competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral sancionar las infracciones cometidas en materia de radio y televisión -tanto en el ámbito federal como en el local-, e incluso ordenar la cancelación inmediata de las transmisiones en dichos medios que resulten violatorias de la Constitución y de la ley. Sin embargo, tratándose de propaganda electoral o mensajes en otro tipo de formato -tales como publicaciones, imágenes, escritos, internet, entre otros-, serán los Institutos Electorales Locales las autoridades competentes para sancionar las infracciones relativas, siempre y cuando se agoten los procedimientos legales conducentes”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XXXI, abril de 2010, tesis: P./J. 47/2010, página 1572, registro digital: 164767).
El precedente y tesis que de él derivó se observan en lo conducente, por cuanto contienen un criterio que reconoce la competencia exclusiva de la autoridad federal en materia de radio y televisión para efectos electorales, pero admite la utilización de otros medios masivos de comunicación que puedan ser usados para fines electorales, respecto de los cuales la autoridad local sí tiene competencia para legislar, siempre y cuando se entienda en esa regulación como excluidos la radio y la televisión.
Más aún, la interpretación conforme que se da en esta ejecutoria a la disposición reclamada también guarda sustento de su lectura relacionada con el diverso 44, fracción I de la Ley Electoral que nos ocupa, pues ambas corresponden al Título Cuarto, Capítulo III titulado “De las prerrogativas y del financiamiento de los partidos políticos y candidatos independientes”, el cual establece que son prerrogativas de los partidos políticos tener acceso a los medios masivos de comunicación social en los términos que establezcan las leyes de la materia y el propio ordenamiento, según se aprecia de la siguiente transcripción:
“Artículo 44. Son
prerrogativas de los partidos políticos:
I. Tener acceso a los medios
masivos de comunicación social en los términos que establezcan las leyes de la
materia y este ordenamiento;
(…)”.
Esto corrobora la interpretación conforme del precepto cuestionado, pues la norma transcrita al referirse a los medios masivos de comunicación social en los términos que establezcan las leyes de la materia, está reconociendo la existencia de la legislación general que da competencia exclusiva a la autoridad federal en materia de radio y televisión para efectos electorales.
En consecuencia, se reconoce la validez del artículo 46 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, pero se establece que debe ser interpretado en el sentido de que la referencia a medios masivos de comunicación social no incluye ni a la radio ni a la televisión.
DÉCIMO TERCERO. Tema 8.
Financiamiento público.
Morena en su sexto concepto de invalidez combate el artículo 47, apartado A, fracciones I, párrafo primero y II, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, ya que por una parte condiciona la distribución de financiamiento público ordinario a que los partidos políticos hayan alcanzado cuando menos el tres por ciento de la votación obtenida en la última elección de diputados; y, por la otra, excluye de la distribución completa del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a los partidos políticos que, aun habiendo conservado su registro legal y con independencia de la votación que hubieren obtenido, no cuenten o hayan contado con representación alguna en el Congreso del Estado después de la última elección, caso en el cual sólo se les otorgará a cada uno de ellos, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, lo que en su opinión, viola los artículos 1, 14, párrafos segundo y cuarto, 16, párrafo primero, 41 bases I y II, en lo conducente, 116, fracción IV, incisos b) y g) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 2, 16, numeral 1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que lo anterior es así, porque la exigencia de alcanzar cuando menos el tres por ciento de la votación obtenida en la última elección de diputados lesiona la garantía de permanencia de los partidos políticos y su derecho a recibir financiamiento público de manera equitativa, en la medida que los preceptos constitucionales referidos, no estatuyen un umbral mínimo que los partidos deban obtener en las elecciones como condición para obtener esos recursos, con independencia de lo previsto en el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, ya que el parámetro de validez de una acción de inconstitucionalidad es solamente la Constitución o cualquier norma que sea conforme con ella, por lo que el requisito contenido en la fracción I, párrafo primero del artículo reclamado es inconstitucional. Lo que además tiene sentido, porque, si bien es deber de los partidos políticos obtener el citado tres por ciento de la votación válida emitida, lo es única y exclusivamente para efectos de mantener su registro, ya sea nacional o estatal, o en algunas legislaciones para la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional; en otras palabras, si un partido político nacional participa en una elección local, al no estar en juego su registro como tal, tampoco le sería aplicable la exigencia de obtener el citado porcentaje mínimo de la votación en la elección local de diputados, puesto que tal requisito ya fue cubierto desde la elección nacional inmediata anterior, de otra forma no sería partido nacional, por lo que debe declararse la invalidez del primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 47 de la Ley reclamada.
Por lo que hace a la inconstitucionalidad del párrafo primero de la fracción II del apartado A de dicho artículo 47 reclamado, el partido político reitera su inconstitucionalidad, porque exige contar con representación en el Congreso después de la última elección, para obtener financiamiento, lo que es inconstitucional porque de no contar con la representación referida, se privaría de financiamiento a los partidos políticos nacionales que mantienen su registro; es decir, no basta con sólo haber conservado el registro legal y el porcentaje mínimo de votación, sino que además se debe contar con representación en el Congreso del Estado para obtener un financiamiento equitativo, de otra forma, sólo se otorga el dos por ciento del monto que por financiamiento total corresponde a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, lo que es muy inferior al monto distribuido en términos de la fracción I, inciso b) del propio apartado de la norma reclamada.
En consecuencia, propone, debe formularse una interpretación conforme de la fracción II combatida, en el sentido de que, por una parte, el porcentaje del tres por ciento de la votación en la última elección de diputados, sólo aplica a los partidos políticos locales, en función de que es el requerido para conservar su registro legal ante el Instituto Estatal Electoral, pero en cuanto hace a los partidos políticos nacionales, como éstos fueron registrados por el Instituto Nacional Electoral, en tanto conserven su registro nacional les subsiste el derecho a recibir financiamiento público local o federal, sin sujeción a requisitos adicionales, tales como: el del umbral de votación mencionado y el de la representación en el órgano legislativo local; y por otra parte, que en cuanto a la distribución del financiamiento público ordinario éste debe seguir la fórmula genérica consistente en que los partidos políticos que hayan conservado o mantengan su registro después de cada elección tienen derecho a recibir, de manera equitativa, tal financiamiento, de manera que un treinta por ciento se distribuya igualitariamente entre los mismos, y el restante setenta por ciento en proporción a sus respectivos porcentajes de votos, sin que sea óbice para tal efecto umbral mínimo alguno, salvo el caso de los partidos locales.
El artículo 47, apartado A, fracciones I, párrafo primero y II, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, dispone lo siguiente:
“Artículo 47. El Instituto Estatal Electoral, en forma independiente
a las demás prerrogativas otorgadas a los partidos políticos por esta ley,
llevará a cabo en el mes de enero de cada año, la distribución del
financiamiento público en apoyo a las actividades ordinarias y específicas y en
el año de la elección, para aquellas tendientes a la obtención del sufragio,
entre todos los partidos políticos ante él registrados, así como a los
candidatos independientes cuando corresponda, de la siguiente manera:
APARTADO A. Para los partidos políticos:
I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los
partidos políticos que hayan alcanzado cuando menos el tres por ciento de la
votación obtenida por los mismos en la última elección de diputados, se estará
a lo siguiente:
(…).
II. A los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con
fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado
registro legal no cuenten o hayan contado con representación alguna en el
Congreso del Estado después de la última elección, se les otorgará a cada uno
de ellos, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les
corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes, con base en lo dispuesto por el inciso b) de la
fracción anterior.
(…)”.
En relación con el financiamiento público a que tiene derecho los partidos políticos, esta Suprema Corte en distintos precedentes ha interpretado lo dispuesto en el artículo 41 constitucional y la Ley General de Partidos Políticos, que forman parte del sistema electoral derivado de la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce. Por ello, para dar respuesta al concepto de invalidez que ahora nos ocupa, se invocará lo sustentado por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016[29], en la cual se sostuvo lo siguiente:
“(…).
Tema 13. Financiamiento público estatal condicionado a contar con por
lo menos un representante en el Congreso local.
En el concepto de invalidez planteado por el Partido de la Revolución
Democrática se impugnó la constitucionalidad del artículo 58, párrafos 1,
inciso a), fracción II, apartado i y ii, y 2, párrafo primero, del Código
Electoral del Estado de Coahuila por transgredir los artículo 41, base II, 73,
fracción XXIX-U, 116, base IV, inciso g), y 133 de la Constitución Federal, ya
que para el otorgamiento del financiamiento público estatal a los partidos
políticos se dispuso como condición adicional tener representación en el
Congreso local, no obstante haber conservado el registro.
Al respecto añadió que exigir a un partido político para acceder al
financiamiento en forma equitativa que demuestre no solo el porcentaje de
votación que le permitió conservar su registro, sino adicionalmente tener
representación en el Congreso, constituye una medida que no persigue un fin
legítimo, en tanto no garantiza que solo aquellos partidos que cuenten con una
fuerza política significativa gocen del financiamiento, sino que desarrolla una
fórmula que no se prevé en la propia Constitución Federal.
El artículo impugnado es del tenor siguiente.
‘Artículo 58’. (Se transcribe).
A juicio de este Tribunal Pleno son infundados los argumentos expuestos
por el partido demandante, en atención a las consideraciones que se desarrollan
a continuación.
En cuanto al financiamiento público a que tienen derecho los partidos
políticos, esta Suprema Corte se ha pronunciado en diversos precedentes, como
la acción de inconstitucionalidad 5/2015 resuelta en sesión de quince de junio
de dos mil quince, en la cual se determinó que en el artículo 41 de la
Constitución Federal se establecieron las bases a partir de las cuales se deben
calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos
políticos nacionales para el sostenimientos de sus actividades que realizan,
así como su distribución.
Asimismo se señaló que en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de
la Constitución Federal –que establece el régimen relativo a las elecciones
locales– se dispuso que de conformidad con las bases establecidas en la propia
Constitución y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal
debe garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa
financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como
las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
De igual forma se refirió que el veintitrés de mayo de dos mil catorce
se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se
expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual tuvo como fundamento el
artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, en el que se otorgó
competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que
distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en
materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales,
conforme a las bases previstas en la Propia Constitución.
En lo que interesa para este asunto, en la Ley General de Partidos
Políticos se estableció lo siguiente.
(…).
‘Artículo 1’. (Se transcribe).
‘Artículo 4’. (Se transcribe).
(…).
‘Artículo 23’. (Se transcribe).
‘Artículo 26’. (Se transcribe).
(…).
‘Artículo 50’. (Se transcribe).
‘Artículo 51’. (Se transcribe).
‘Artículo 52’. (Se transcribe).
De lo anterior se advierte que la referida ley es de orden público y de
observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto regular las
disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y
locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades
federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las
que se encuentran el financiamiento público.
Respecto del
financiamiento público, en el artículo 50 de la referida ley general se
estableció que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a
recibirlo para desarrollar sus actividades, el cual se distribuirá de manera
equitativa conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la
Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
Asimismo, en el
artículo 51 se previó que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen
derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y
salarios, por lo que para el sostenimiento de actividades ordinarias
permanentes –el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el caso de
los partidos políticos nacionales o el organismo público local para los
partidos políticos locales– se determinará anualmente el monto total por
distribuir entre los partidos.
Para ello se
multiplicará el número total de ciudadanos inscritos a julio de cada año en el
padrón electoral federal o local, según sea el caso, por el sesenta y cinco por
ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal (ahora Ciudad
de México) en el caso de los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo
de la región en la cual se encuentre la entidad federativa para el caso de los
partidos políticos locales.
El resultado de
la operación señalada constituye el financiamiento público anual a los partidos
políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá el
treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el
setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren
obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, tal como se previó en
el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución Federal.
De igual forma,
para gastos de campaña en el artículo 51, párrafo 1, inciso b) se estableció
que en el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o
local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad
federativa, a cada partido político nacional o local se le otorgará para gastos
de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento
público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le
corresponda en ese año; cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados
federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político
nacional o local se le otorgará un monto equivalente al treinta por ciento del
financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes le corresponda en ese año.
Por otra parte,
en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se
dispuso que los partidos políticos que obtuvieron su registro después de última
elección o aquéllos que conservaron el registro legal y no cuentan con
representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el
Congreso local, según corresponda, tendrán derecho a que se les otorgue como
financiamiento público el dos por ciento del monto que por financiamiento total
les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes.
Asimismo, en el
año de la elección de que se trate tendrán derecho al financiamiento para
gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto en el inciso b) del
párrafo 1 del artículo 51 y que participarán del financiamiento público para
actividades específicas solo en la parte que se distribuya en forma
igualitaria.
De conformidad
con lo anterior, este Pleno de la Suprema Corte considera que es constitucional
el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila, pues el Congreso
local únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de
Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a los partidos
locales.
En efecto, en las
disposiciones impugnadas se estableció que el financiamiento para el
sostenimiento de actividades ordinarias permanentes el instituto local
determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos
políticos con base en multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el
padrón electoral estatal, a la fecha de corte de septiembre de cada año, por el
sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en el Estado.
El resultado de
esa operación constituye el financiamiento público anual a los partidos
políticos por sus actividades ordinarias permanentes, del cual el treinta por
ciento se distribuirá de forma igualitaria a los partidos políticos partido
político con representación en el Congreso estatal y el setenta por ciento
restante según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese
obtenido cada partido político con representación en el Congreso estatal en la
elección local inmediata anterior de diputados.
Por lo que hace
al gasto de campañas, se estableció que en el año de la elección en que se
renueven los poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos, a cada partido
político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al ochenta
por ciento del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes le corresponda en ese año.
En el año de la
elección en que se renueven los poderes Ejecutivo y Legislativo, a cada partido
político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al
cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de
sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.
Finalmente, por
actividades específicas como entidades de interés público se les otorgará un
monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el
mismo año para las actividades ordinarias.
Asimismo, los
partidos políticos estatales que hubieren obtenido su registro después de la
última elección o aquellos que conservaron su registro legal y no cuentan con
representación en el Congreso estatal, tienen derecho al dos por ciento del
monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos
para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
Aunado a lo
anterior, en el año de la elección de que se trate tendrán derecho al
financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto
en el propio artículo y que participarán del financiamiento público para
actividades específicas solo en la parte que se distribuya en forma
igualitaria.
En consecuencia,
en el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila únicamente se reguló
en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el
financiamiento público que corresponde a los partidos locales, de conformidad
con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se
estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser
acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes
generales respectivas.
Por lo tanto, se
reconoce la validez del artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II,
apartado i y ii, y 2, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de
Coahuila.
(…)”.
De ese precedente destaca la referencia a lo dispuesto en los artículos 41 y 116 constitucionales, en materia de financiamiento público para los partidos políticos y los alcances de la Ley General de Partidos Políticos en ese rubro, pero principalmente, la conclusión sobre la constitucionalidad del precepto combatido que guarda identidad con el que ahora se analiza, conclusión que descansó en el razonamiento de que de acuerdo con el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas y porque el Congreso local únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a éstos, lo que ocurre exactamente en el caso.
En efecto, ya se expresó con anterioridad que como consecuencia del Decreto de reforma constitucional en materia electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, se expidieron entre otras, la Ley General de Partidos Políticos, es decir, se estableció un nuevo marco constitucional y legal de carácter general que contiene las bases y parámetros que rigen el sistema electoral de nuestro país tanto a nivel federal como local, en ese sentido, según se sostuvo en el precedente indicado, el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal, debe interpretarse de manera sistemática con esa legislación general a fin de establecer las bases a partir de las cuales las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar el financiamiento público que reciban los partidos políticos; de donde destaca que la propia Constitución no prevé fórmula alguna para calcular el financiamiento público que recibirán los partidos políticos a nivel local, pues únicamente ordena que éstos deben recibir financiamiento de forma equitativa para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto.
Pero frente a ello, como lo sostuvo este Pleno en el precedente transcrito, el artículo 51, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, sí establece las bases a partir de las cuales se debe asignar el financiamiento público a los partidos políticos a nivel local; así, dispone que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme lo siguiente:
A) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y
B) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
Asimismo, el artículo 52 de la misma Ley General prevé que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate. Esto evidencia que el precepto reclamado observó lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos.
Ahora bien, si comparamos lo dispuesto en los artículos 51 y 52 que fueron objeto de análisis en el precedente indicado, frente al contenido de la norma reclamada, advertiremos que las porciones normativas cuya invalidez se demanda, coinciden con la regulación general; así, por lo hace a la fracción I del apartado A del artículo 47 reclamado, reitera la regla consistente en que para obtener financiamiento es necesario haber alcanzado cuando menos el tres por ciento de la votación obtenida en la última elección de diputados, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 52 de la Ley General[30].
Y por lo que toca al primer párrafo de la fracción II del mismo apartado y artículo reclamado se tiene la reproducción del supuesto normativo consistente en contar o haber contado con representación alguna en el Congreso del Estado, después de la última elección, tal y como lo hace el primer párrafo del numeral 2 del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos[31], que es clara en establecer que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento del dos por ciento del monto que por financiamiento total corresponde para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.
En ese contexto, si se parte del principio de que el sistema electoral que rige, se compone no sólo de lo que prevé la Constitución, sino de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, que como tal, es de observancia general en todo el territorio nacional, debe concluirse que el precepto reclamado es constitucional, pues observó los parámetros contenidos en las bases establecidas en una Ley General.
Incluso, el precedente derivado de la acción 76/2016 y sus acumuladas es exactamente aplicable al caso en aquella hipótesis normativa que se hace consistir en que el financiamiento público está condicionado a contar con representación en el Congreso local.
Ahora bien, para la conclusión que ahora se obtiene, no es impedimento la circunstancia de que el partido político actor reconozca lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, aclarando que en una acción de inconstitucionalidad el parámetro de validez es la Constitución o cualquier norma que sea conforme a la misma; sin embargo, los pronunciamientos que ha formulado el Tribunal Pleno han distinguido la importancia del sistema electoral actual que se integra no sólo con lo dispuesto en la Constitución Federal, sino con lo regulado en las leyes generales de la materia, de conformidad con el Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, de ahí que resulte válido formular el estudio de constitucionalidad no sólo a la luz de lo que prevé la Constitución, sino de lo que ordenan las leyes generales que de ella emanan.
Además, las distinciones que formula el partido político en el concepto de invalidez, sobre su calidad de instituto político nacional, no pueden conducir a esta Suprema Corte a conclusiones diversas, porque es la propia Ley General de Partidos Políticos la que fija la regla en torno a partidos políticos nacionales y no sólo locales; y esto se precisa a propósito del alegato consistente en que Morena como partido político nacional al contar con registro como tal y mantener éste, considera que ya no se le debe exigir el tres por ciento de la votación emitida para obtener recursos públicos, pues aquí el partido político confunde el derecho a obtener ese registro y su permanencia, con la importancia de que en un proceso electoral local, los partidos políticos nacionales cuenten con verdadera representación en la Entidad para ser beneficiarios de la prerrogativa de obtener financiamiento público en entidades federativas que celebren procesos electorales locales. Es por tanto, constitucional relacionar el porcentaje de votación obtenida con el derecho a la prerrogativa que defiende Morena, pues para participar en un proceso como partido político nacional en un proceso electoral local, debe acreditar su representatividad para obtener a su vez financiamiento público.
En consecuencia, no ha lugar a formular la interpretación conforme que solicita el partido político, ya que el Congreso local lo que observó fueron los parámetros generales para la asignación de financiamiento que prevé la Ley General de Partidos Políticos.
Por lo razonado, se reconoce la validez del artículo 47, apartado A, fracciones I, párrafo primero y II, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
DÉCIMO CUARTO. Tema 9.
Atribución del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit de dar fe de
actos y hechos en la materia.
Morena en su séptimo concepto de invalidez impugna los artículos 81, fracción XII, 88 fracción XVII, primer párrafo y el inciso a) de su segundo párrafo y 99, fracción X de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en tanto condicionan la atribución del Instituto Estatal Electoral de dar fe a petición de los partidos políticos o ciudadanos, de la realización de actos y hechos en materia electoral, a “que pudieran influir o afectar la equidad en la contienda electoral", no obstante que en términos del diverso 41, segundo párrafo, base V, apartado A, cuarto párrafo de la Constitución Federal no se establece tal condición, lo que vulnera los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, así como el de equidad en la competencia política, la autenticidad de las elecciones y el derecho fundamental de acceso a la información, protegidos en los artículos 6, 14 segundo párrafo, 16, primer párrafo, 41, segundo párrafo, base V, 116 fracción IV, inciso b) y 133 constitucionales, en relación con el 13, numeral 1 del Pacto de San José.
Agrega que no resulta adecuado ni razonable fijar como requisito para establecer, a cargo del Instituto local, la función de dar fe de la realización de determinados actos y hechos de naturaleza electoral, condicionándolo únicamente a supuestos en los que, interpretando al legislador en cada caso concreto y desde el punto de vista del operador jurídico, se deje a la subjetividad del titular de la oficialía electoral o de sus delegados y no a la autoridad jurisdiccional o al peticionario, la cuestión de apreciar si tales hechos o actos electorales en realidad podrían influir o afectar la equidad en la contienda electoral, pues esto supedita la eficacia de la norma a la sola discreción, de la autoridad administrativa electoral, y no en razón de que el solicitante de dicho servicio público estime que con los hechos o actos a certificar se produce tal afectación o influjo en la equidad del proceso.
Y que por similares razones son inconstitucionales las porciones normativas de los artículos 88 y 99 de la Ley impugnada, que prevén: "que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales", "que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales" y "que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales Municipales"; incluso, se lesiona el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, así como el libre acceso a información plural y oportuna, esto al dejar a la subjetividad de los operadores jurídicos el determinar, sin más, en qué casos se colma o no la condición indebidamente impuesta en la norma para el ejercicio del derecho a la oficialía electoral.
En relación con lo anterior, el párrafo cuarto, del apartado A, de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución; así como describe las características y facultades que corresponden a las autoridades pertenecientes a ese Instituto, destacando para el caso, la consistente en que contará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
Por su parte, el diverso 116, fracción IV, inciso c), numeral 6 de la Constitución Federal, ordena que los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
Esos preceptos se reproducen a continuación:
“Artículo 41.
(…).
V. La
organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través
del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los
términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El
Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el
Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los
ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función
estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad
y objetividad serán principios rectores.
(…).
El Instituto
contará con una oficialía electoral investida de fé pública para actos de
naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por
la ley.
(…)”.
“Artículo 116.
(…).
IV. De
conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que:
(…).
c) Las
autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las
jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de
autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a
lo siguiente y lo que determinen las leyes:
(…).
6o. Los
organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos
investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones
y funcionamiento serán reguladas por la ley.
(…)”.
Por otro lado, los preceptos cuestionados de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, a saber, 81, fracción XII, 88, fracción XVII, primer párrafo, inciso a) de su segundo párrafo y 99, fracción X de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, son del tenor siguiente:
“Artículo 81.
El Instituto Estatal Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
(…).
XII. Dar fe, a
petición de los partidos políticos, de la realización de actos y hechos en
materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en la contienda
electoral;
(…)”.
“Artículo 88.
El Secretario General del Instituto Estatal Electoral funge a su vez como Secretario
General del Consejo Local Electoral y tiene a su cargo las siguientes
atribuciones:
(…).
XVII. Ejercer la
fe pública en materia electoral, a petición de los partidos políticos, respecto
a la realización de actos y hechos de naturaleza electoral que pudieran
influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales,
facultad que, a su vez, podrá delegar de manera formal a otros servidores
públicos del Instituto que estime pertinente;
En el ejercicio
de la función de oficialía electoral, el Secretario General o servidores
públicos del Instituto Estatal en los que delegue dicha función respecto de
actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, tendrán las siguientes
atribuciones, las cuales deberán de realizar de manera oportuna:
a) A petición de
los partidos políticos o ciudadanos, dar fe de la realización de actos y hechos
en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las
contiendas electorales;
b) Solicitar la
colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral
durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y
c) Las demás que
establezca la ley y demás disposiciones aplicables.
(…)”.
“Artículo 99.
Son atribuciones del Secretario del Consejo Municipal Electoral:
(…).
X. Ejercer la fe
pública en materia electoral, a petición de los partidos políticos, respecto a
la realización de actos y hechos de naturaleza electoral que pudieran
influir o afectar la equidad en las contiendas electorales Municipales,
facultad que, a su vez, podrá delegar de manera formal a otros servidores
públicos del Consejo Municipal que corresponda, que estime pertinente, y
(…)”.
Los preceptos combatidos aluden a la atribución
de la autoridad electoral de dar fe de la realización de actos y hechos en materia
electoral, que pudieran influir o afectar la equidad en la contienda electoral;
hipótesis normativa que combate el partido político argumentando que se
condiciona esa facultad de dar fe, a que los actos y hechos de que se trate,
puedan influir o afectar la equidad de la contienda electoral.
En este sentido, debe decirse que el concepto de invalidez es infundado, en virtud de que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016[32], ya se pronunció sobre el problema jurídico que nos ocupa al analizar el artículo 231, fracción I del Código Electoral del Estado de México[33], cuyo supuesto normativo corresponde al ahora examinado.
A fin de demostrar lo anterior, resulta necesario reproducir las consideraciones sustentadas en el precedente referido, que son del tenor siguiente:
“(…).
150. Tema 6.
Restricción a la facultad de dar fe pública por la introducción de un elemento
de valoración subjetivo contrario al principio de certeza electoral (‘que
puedan influir o afectar la equidad en las contiendas’) (artículo 231, fracción
I, del Código Electoral del Estado de México).
151. El artículo
impugnado prevé:
‘Artículo 231’. (Se transcribe).
152. Los partidos
políticos Encuentro Social, de la Revolución Democrática y MORENA, en sus
conceptos sexto y séptimo de invalidez, respectivamente, manifestaron lo
siguiente:
·
Consideran que son violentados los artículos 116 fracción IV, inciso
c), numeral 6° y 133 de la Constitución General de la República.
·
La norma constitucional no guarda conformidad con la base
constitucional señalada como violada. Se restringe el ejercicio de petición de
dar fe pública y la facultad de los servidores públicos investidos de fe
pública para actos de naturaleza electoral al sujetarlos a una condición no
conforme a la Constitución Federal.
·
Señalan que el párrafo cuarto de la base V del artículo 41 establece a
la oficina electoral investida con fé pública; por lo que tal disposición
extrapolada a la legislación comicial local implica reconocer por analogía que
el ejercicio del derecho de acceso a la fé pública no puede imponer como
condición el que actos y hechos a certificar en materia electoral deban ser
aquellos que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas
electorales.
153. A juicio de
este Tribunal Constitucional, son infundados los conceptos de invalidez
vertidos por los promoventes en atención a lo siguiente. La Constitución
Federal establece en su artículo 116, párrafo cuarto lo siguiente:
‘Artículo 116’. (Se transcribe).
154. En este
sentido, el legislador del Estado de México ejerció su libertad de
configuración de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la
Constitución Federal para replicar en la fracción I del artículo 231 del Código
comicial local la previsión contenida en el diverso numeral 98 párrafo tercero
inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo
cual se concatena con una simple confronta en el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Código Electoral del Estado de México. |
Artículo 98. (…) 3. La ley local establecerá los
servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o
hechos de naturaleza electoral, así como su forma de delegación,
los que deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán entre otras, las
siguientes atribuciones: a) A petición de los partidos políticos, dar
fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que
pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales; |
Artículo 231. En el ejercicio de la
función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, los vocales
secretarios de las juntas distritales y municipales, así como los demás
funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes
atribuciones, las cuales deberán realizarlas de manera oportuna. (REFORMADA, G.G. 31 DE MAYO DE 2016) I. A petición de los partidos políticos, candidatos
independientes, representantes ante los órganos desconcentrados y ciudadanos,
dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que
pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales. |
155. Como se
observa, en el caso de la norma combatida se incorpora una adición respecto de
la facultad para incoar ante los servidores públicos señalados, pues ahora se
posibilita que la petición provenga de candidatos independientes,
representantes ante los órganos desconcentrados y ciudadanos; y no solamente a
petición de los partidos políticos.
156. Derivado de
lo anterior, y en atención a la libertad de configuración delineada por parte
del legislador mexiquense en el marco del artículo 116, fracción IV, inciso c),
numeral 6°, de la Constitución Federal, en concordancia con el artículo 98 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la facultad de
dar fe respecto de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o
afectar la equidad en las contiendas electorales, por parte de las autoridades
encargadas de la función de oficialía electoral – estos son: el Secretario
Ejecutivo, los vocales secretarios de las juntas distritales y municipales, así
como los demás funcionarios en quien se delegue esta función- prevista en la
fracción I del artículo 231 del Código Electoral del Estado de México, no
vulnera el texto de la Norma Suprema.
157. Finalmente
conviene señalar que respecto de la frase contenida en la disposición
impugnada: ‘que pueda influir o afectar la equidad en las contiendas
electorales’, ésta no condiciona dicha atribución a que los actos únicamente
estén relacionados con las contiendas electorales, sino que debe entenderse de
manera genérica.
158. En
consecuencia con lo anterior, lo procedente es reconocer la validez del
artículo 231 fracción I del Código Electoral del Estado de México.
(…)”.
De acuerdo con la transcripción que antecede se desprende que el criterio del Tribunal Pleno para sustentar la validez de disposiciones como la que ahora se analiza, consiste en que el legislador local al emitir disposiciones de esta naturaleza, ejerció su libertad de configuración legislativa de conformidad con el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, para adoptar en los preceptos cuestionados, la previsión contenida en el diverso 98, párrafo tercero, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues claramente los artículos de la Constitución Federal que se refieren a la figura que nos ocupa, deja en la ley ordinaria la regulación respectiva.
No se desconoce que el partido político no sólo argumento violación a lo dispuesto en los artículos 41 y 116 constitucionales, sino que también alude a lo previsto en los diversos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo de la propia Constitución que fundamentalmente se refieren a la garantía de legalidad, la que no resulta vulnerada con los preceptos combatidos porque el supuesto normativo del que se duele no deja a discreción de la autoridad la utilización de la atribución de dar fe, pues se entiende el alcance de los términos “influir o afectar”[34], si se atiende a la definición que de ellos establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de donde se obtiene que se trata de hechos o actos que produzcan efecto en las contiendas electorales de manera desfavorable; por tanto, no hay elementos para que la autoridad electoral pueda otorgar un sentido distinto a la terminología utilizada por el legislador.
Por las mismas razones, no existe violación al derecho a la información que protege el segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal y 13, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[35], en virtud de que lo regulado corresponde a atribuciones tendentes al correcto y legal desarrollo de una contienda electoral que, como se apuntó, no deja a la subjetividad de los operadores jurídicos el determinar en qué casos se colma la condición que prevé; por ende, no existe transgresión a los derechos fundamentales que defiende el partido actor.
En consecuencia, se reconoce la validez de los artículos
81, fracción XII, 88, fracción XVII, primer párrafo, inciso a) de su segundo
párrafo y 99, fracción X de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
DÉCIMO QUINTO.
Tema 10. Regulación de debates.
El partido político impugna el artículo 81, fracción XIV de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, porque dispone el deber a cargo del Instituto Estatal Electoral de organizar "por lo menos un debate" entre todos los candidatos a Gobernador del Estado, pero no ordena expresamente la obligatoriedad de éstos, lo que reduce el mínimo de encuentros obligatorios que prevé la Constitución, concretamente en el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso d) del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral, de diez de febrero de dos mil catorce y el diverso 218, párrafos 4 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que utiliza el término "debates" en plural y de su obligatoriedad; además el precepto reclamado no prevé el deber específico del Consejo Local del Organismo Público local de promover la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales y otros cargos de elección popular, lo que vulnera los principios de certeza, máxima publicidad y objetividad electorales, así como el de equidad en la competencia política, la autenticidad de las elecciones, igualdad y el derecho fundamental de acceso a la información, como presupuestos para la emisión de un voto razonado; por tanto, transgrede los artículos 1, 6, 41, segundo párrafo, bases III, apartado A, párrafos segundo y cuarto y V, apartado A, primer párrafo, 116 fracción IV inciso b) y 133 constitucionales; el segundo transitorio ya referido y 1, 2, 13, numeral 1 y 23, numeral 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Reitera que el término “por lo menos” no necesariamente garantiza la celebración de más de un debate, más bien lo deja como potestativo de la autoridad electoral, la que puede o no decidir si celebra más de uno de esos encuentros; peor aún, no prevé la obligación de promover la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales y otros cargos de elección popular; además de que el párrafo 4 del artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales obliga a los organismos públicos locales a “organizar debates”, lo que implica una pluralidad de estos eventos, aunado al hecho de que la asistencia de los candidatos no es voluntaria sino obligatoria y ésta es la forma en la que debe interpretarse el precepto combatido, lo que cobra importancia en la materia electoral que se distingue por la máxima publicidad y el respeto al derecho a humano a la información en materia político-electoral, que sin duda debe ser garantizado pero no se logra con disposiciones como la cuestionada.
El artículo 81, fracción XIV de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, prevé lo siguiente:
“Artículo 81. El Instituto Estatal Electoral tiene a su cargo
las siguientes atribuciones:
(…).
XIV. Organizar por lo menos un debate entre todos los candidatos a
Gobernador del Estado, para lo cual, las señales radiodifundidas que el
Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma
gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por
otros concesionarios de telecomunicaciones.
En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a
Gobernador, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión
de las concesionarias locales de uso público en la entidad. El Instituto
promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de
radiodifusión con cobertura en la entidad y de telecomunicaciones;
(…)”.
En relación con el problema jurídico que nos ocupa, debe decirse que este Tribunal Pleno ya fijó criterio al respecto, esto al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015[36], en la cual sostuvo lo siguiente:
“(…).
NOVENO. Tema 3. Regulación de debates públicos.
Morena combate lo dispuesto en el artículo 224, primer y último
párrafos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de
Puebla, ya que afirma que esa disposición regula en forma deficiente la
realización de los debates que organicen los medios de comunicación, por cuatro
razones torales: a) Porque no prevé que los debates deban ser obligatorios; b)
Porque no establece la obligación de invitar a todos los candidatos registrados
al mismo cargo de elección popular a participar en los debates; c) Porque sólo
alude a los medios de comunicación de la Entidad, lo que implica que no
contempla la realización de debates por medios de comunicación nacionales; y d)
Porque pretende reducir la realización de debates a uno solo.
Asimismo aclara que es insuficiente que el inciso b) del párrafo quinto
de la norma cuestionada disponga que en los debates deban participar por lo
menos dos candidatos de la misma elección y que en la parte final del párrafo
cuarto se establezca que la no asistencia de uno o más de los candidatos a
debates, no será causa para la no realización de ellos; y que todo esto
propiciará condiciones de inequidad, porque provocará que no todos los
candidatos sean invitados, pues todo ello, no subsana los vicios del artículo
combatido.
El precepto cuestionado del Código de Instituciones y Procesos
Electorales del Estado de Puebla, es del tenor siguiente:
‘Artículo 224’. (Se transcribe).
También es necesario transcribir los artículos 1 y 218 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra
establecen:
‘Artículo 1’. (Se transcribe).
‘Artículo 218’. (Se transcribe).
El artículo 1 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé en la parte
que interesa, que es de orden público y de observancia general en el territorio
nacional; que tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia
de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la
Federación y las Entidades Federativas en esas materias, así como la relación
entre el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales; y
que las disposiciones de la Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito
federal y en el ámbito local respecto de las materias que prevé la Constitución
y que las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la
Constitución Federal y en esa Ley General.
Por otro lado, el
artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
contiene las reglas de los debates y esa disposición ya fue motivo de análisis
por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y
sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en donde se sostuvo lo que a
continuación se reproduce:
(Se transcribe).
De la
transcripción que antecede se desprende que este Tribunal Pleno declaró
infundados los conceptos de invalidez que partidos políticos hicieron valer en
contra del artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, por las siguientes razones:
a) Porque el
párrafo 7 del artículo 218, implícitamente obliga a que se cite al respectivo
debate a todos los candidatos participantes en la elección, pues dispone que:
‘La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no
será causa para la no realización del mismo.’; lo que significa que existe la
obligación de convocar a su realización a la totalidad de los aspirantes en la
contienda.
b) Porque el
inciso c), del párrafo 6, de la disposición 218, establece la obligación legal
de que en los debates ‘Se establezcan condiciones de equidad en el formato.’;
lo cual implica que, para su realización, no basta con que simplemente se
convoque a los candidatos interesados, sino que es menester llevar a cabo todos
los actos necesarios para que exista acuerdo sobre los términos concretos de su
verificación, todo ello bajo la supervisión de la autoridad electoral, pues
para tal fin se prevé que en cualquier caso, previamente a su programación, ‘Se
comunique al Instituto o a los institutos locales, según corresponda;’.
c) Que la
intervención de la autoridad electoral constituye un medio de control de la
legalidad de la organización de estos encuentros públicos entre los candidatos
a una elección.
d) Que cuando el
artículo 218 párrafo 6, inciso b) dispone que los medios de comunicación
nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre
y cuando participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; debe
entenderse que existe la obligación de los organizadores de convocar en forma
fehaciente, a todos los candidatos registrados para el mismo cargo, pues
solamente de esta forma se satisface el principio de imparcialidad que debe
regir en este tipo de eventos públicos.
Precisado lo
anterior, debe decirse que no asiste la razón al partido político, porque de la
lectura a la norma cuestionada no se advierte referencia alguna de la que
pudiera desprenderse que no existe la obligación de invitar a todos los
candidatos registrados para el mismo cargo de elección popular, pues en toda su
redacción se alude en general, al término ‘candidatos’. Además, con base en el
precedente indicado, el enunciado: ‘La no asistencia de uno o más de los
candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del
mismo’, se ha interpretado en el sentido de que existe la obligación de
convocar a los debates a la totalidad de los aspirantes en la contienda, ya que
de otra forma no se explicaría la prevención consistente en que la inasistencia
de alguno de ellos no motivaría la cancelación
del evento.
Incluso, el
último párrafo de la norma combatida guarda similitud con lo dispuesto en el
inciso c) del párrafo 6 del artículo 218 de la Ley General, pues ambos prevén:
‘se establezcan condiciones de equidad en el formato’, de donde este Tribunal
Pleno determinó que implica que para su realización, no basta con que
simplemente se convoque a los candidatos interesados sino que es menester
llevar a cabo todos los actos necesarios para que exista acuerdo sobre los
términos concretos de su verificación.
En consecuencia,
lo razonado en el precedente transcrito sirve para desestimar las
argumentaciones que hace valer Morena, de ahí que los supuestos normativos que
combate no conducen a interpretar la disposición combatida en el sentido de que
no existe obligación de invitar a todos los candidatos registrados para el
mismo cargo de elección popular.
Tampoco asiste la
razón al partido político en cuanto argumenta que el artículo 224 pretende
reducir la realización de los debates a uno solo, cuando de acuerdo con la
primera parte del inciso d), fracción II del artículo segundo transitorio de la
reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se entiende que
debe existir la realización de al menos dos debates de carácter obligatorio
organizados por las autoridades electorales; y que de igual forma no se prevé
que los debates sean obligatorios.
Al respecto, el
artículo segundo transitorio, fracción II, inciso d) del Decreto de reforma a
la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce, establece lo
siguiente:
‘SEGUNDO’. (Se transcribe).
Como se indicó,
no asiste la razón al partido político, ya que la norma combatida sí respeta lo
ordenado en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional que
refiere, en cuanto prevé la realización ‘de debates de carácter obligatorio’
entre candidatos, organizados por las autoridades electorales; esto porque el
primer párrafo del artículo 224 reclamado ordena que el Consejo General
organizará por lo menos un debate público, de donde se entiende que reconoce la
posibilidad de la realización de más de un debate, no ordena que sólo existirá
un debate; la redacción entonces de la norma no limita la posibilidad de la
realización de dos debates como afirma el actor.
Por otro lado, la
circunstancia de que la disposición no utilice el término ‘obligatorios’, o
‘debates obligatorios’, no significa que éstos no lo sean, pues como se apuntó
párrafos arriba, lo dispuesto en la reforma constitucional de diez de febrero
de dos mil catorce, concretamente lo ordenado en el artículo segundo
transitorio transcrito, obliga a las entidades federativas, de donde se comprende
que la obligatoriedad de esos eventos deriva de la propia Constitución Federal.
Por último, es
infundado el argumento en el que señala que la norma combatida en su último
párrafo sólo alude a los medios de comunicación de la Entidad, por lo que no
incluye a medios nacionales de comunicación y que por ello debe declararse la
invalidez para suprimir la referencia a la palabra ‘de la Entidad’.
Es verdad que la
disposición sólo alude a los medios de comunicación de la Entidad, en cuanto a
la organización libre de debates; sin embargo, tiene que analizarse y aplicarse
de manera conjunta con lo que prevé la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, que en su artículo 218, numeral 6, alude tanto a
medios de comunicación nacional y local, y esa referencia implica el
reconocimiento de que ambos medios de comunicación pueden organizar debates,
sujetos desde luego a los requisitos que el propio numeral prevé, a saber, que
se comunique al Instituto Nacional Electoral o a los institutos locales, según corresponda,
que participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y que se
establezcan condiciones de equidad en el formato. Máxime que ese ordenamiento
general, como se ha subrayado, es aplicable tanto a las elecciones de carácter
federal como locales.
Por tanto, son
infundados los argumentos con los que se pretendió demostrar la
inconstitucionalidad del artículo 224, primer y último párrafos del Código de
Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que se
reconoce su validez.
(…)”.
En el precedente transcrito se determinó lo siguiente:
· Que es constitucional el artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque implícitamente obliga a que se cite a debate a todos los candidatos participantes en la elección;
· Que el inciso c), del párrafo 6, de esa disposición establece la obligación legal de que en los debates “Se establezcan condiciones de equidad en el formato.”; lo cual implica que, para su realización, no basta con que simplemente se convoque a los candidatos interesados, sino que es menester llevar a cabo todos los actos necesarios para que exista acuerdo sobre los términos concretos de su verificación;
· Por lo que hace al caso concreto, la norma cuestionada no da elementos para que se estime que no existe la obligación de invitar a todos los candidatos registrados, pues en toda su redacción se alude en general al término candidatos, máxime que disposiciones como la impugnada, se ha interpretado en el sentido de que existe la obligación de convocar a los debates a la totalidad de aspirantes;
· Que el término “por lo menos un debate” se entiende como aquél que reconoce la posibilidad de la realización de más de un debate y no sólo de uno, es decir, la redacción de la norma no limita la posibilidad de la realización de dos debates;
· El hecho de que no se utilice el término obligatorios, no significa que éstos no lo sean, pues el fundamento para que ello sea así es el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.
De donde se advierte que lo razonado por este Tribunal Pleno resulta aplicable a la legislación que ahora se examina y, por ende, el concepto de invalidez resulta infundado. Sin que sea óbice a lo anterior, que en el precedente referido no se aluda a la máxima publicidad ni al derecho a la información en materia electoral que defiende el partido político actor, en virtud de que estos derechos no se ven trastocados con el criterio aplicable al caso, pues finalmente se está reconociendo la importancia de celebrar más de un debate entre los aspirantes en un proceso electoral, así como se reconoce la obligatoriedad de convocar a todos los interesados.
Es importante agregar que si bien la norma reclamada sólo alude a la existencia de debates de los candidatos a gobernador, sin referirse a debates a candidatos a diputados locales, presidentes municipales y otros cargos de elección popular, también lo es que ello no provoca la invalidez de la disposición, pues como el propio partido político lo reconoce, la regulación que exige se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en el precedente citado, reconoce que es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, lo que implica que sus mandatos son aplicables en el ámbito local y, por tanto, cubre aquella demanda del partido político; sobre todo si se toma en cuenta que en el diverso precedente consistente en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[37], se reconoció la validez de dicha disposición; de ahí lo infundado del argumento hecho valer.
Cabe señalar que el Tribunal Pleno reiteró ese criterio en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016[38].
Por tanto, este Tribunal Pleno reconoce la validez del artículo 81, fracción XIV de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
DÉCIMO SEXTO. Tema 11.
Servicio Profesional Electoral.
En el noveno concepto de invalidez de Morena, se combaten los artículos 81, último párrafo, 86 fracción V, 89, 90, tercer párrafo, fracciones VII y XI y 91, segundo párrafo, fracción III, inciso h) de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, porque el legislador local invadió la esfera de atribuciones de las autoridades federales encargadas de legislar y decidir administrativamente sobre temas concernientes al Servicio Profesional Electoral Nacional, lo que transgrede los principios de certeza, legalidad y profesionalismo de la función pública electoral; y, por tanto, los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 41, base V, apartados A, primer párrafo y D, 116, fracción IV inciso b), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que lo anterior claramente se corrobora de la lectura a los artículos 81, último párrafo y 86, fracción V de la Ley reclamada, que aluden a las reglas que regirán las relaciones de trabajo de los servidores públicos del Instituto Estatal Electoral, así como se refieren al servicio profesional electoral.
Por lo que hace al diverso 89, es inconstitucional porque al establecer los requisitos para ser Secretario General del Instituto Estatal Electoral, omite considerar los demás que se requieren para ser Consejero Electoral del organismo público local, previstos en el artículo 100, párrafo 2, exceptuando el de su inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 41 base V, apartado D, y 116, fracción IV, inciso c), punto 2 de la Constitución Federal, como son, por ejemplo, el ser miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional en la entidad federativa de que se trate, así como el ser originario o contar en dicha entidad con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, lo cual es razonable y atinente bajo el principio de profesionalismo electoral y porque esa autoridad integra el organismo público local en términos del punto 1, inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que para su designación se deben reunir los mismos requisitos exigidos en la norma suprema a los Consejeros Electorales y al Consejero Presidente; máxime que así lo establecía la propia norma antes de su reforma y porque el Secretario Ejecutivo es un órgano técnico y no sólo ejecutivo.
Agrega en torno al mismo nombramiento, que en todo caso, y de manera subsidiaria, si se estimase que el Secretario General, o Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit no tuviese que cumplir el requisito de ser miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional, entonces el legislador local incurrió en deficiente regulación y en contravención al derecho ciudadano de acceso en igualdad general de oportunidades a los cargos públicos del Estado, que reconocen los artículos 35, fracción VI constitucional y 23, numeral 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues para ser respetuoso con la oportunidad de acceso real al ejercicio de tal derecho político, en condiciones generales de igualdad, debió establecer como requisito para la designación, el método selectivo mediante convocatoria pública, examen, entrevista y evaluación objetiva de todo aspirante a ese cargo electoral.
Que igual resulta inconstitucional el artículo 90, tercer párrafo, fracción VII de la Ley reclamada, que señala como atribución de la Junta Estatal Ejecutiva, la de “implementar el servicio profesional electoral con base en la ley de la materia”, pues dicha atribución es competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral; lo mismo ocurre con la fracción XI de ese precepto, porque faculta a esa autoridad a emitir el Estatuto que regirá las relaciones de trabajo con los servidores del Instituto Estatal Electoral.
También aduce el vicio de inconstitucionalidad del artículo 91, fracción III, inciso h) de la Ley reclamada, por cuanto dispone como atribución de la Dirección de Administración del Instituto Estatal Electoral, la consistente en presentar a la Junta Estatal Ejecutiva, previo acuerdo con el Consejero Presidente, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, esto porque la regulación de toda vía de ingreso a ese Servicio es de orden federal, en términos de lo establecido en el artículo 202, párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que el ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto, y que serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias; máxime que ya existe el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional del Personal de la Rama Administrativa, aprobado mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil dieciséis, que insiste, ya regula lo relativo a la rama administrativa de los institutos electorales locales.
Ahora bien, los artículos 81, último párrafo, 86, fracción V, 89, 90, tercer párrafo, fracciones VII y XI y 91, segundo párrafo, fracción III, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, cuya constitucionalidad cuestiona el partido político, son del tenor siguiente:
“Artículo 81.
El Instituto Estatal Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
(…).
Las disposiciones
de esta ley y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo Local
Electoral, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo
público”.
“Artículo 86.
El Consejo Local Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
(…).
V. Integrar las
comisiones permanentes de Organización y Capacitación Electoral, Quejas y
Denuncias, Administración y Prerrogativas; Servicio Profesional Electoral,
Educación Cívica y Cultura Democrática, así como las necesarias cuando se
juzguen pertinentes para atender los asuntos específicos que se pongan a su
consideración y en su caso, aprobar lo acordado por las comisiones.
(…)”.
“Artículo 89.
Para ser Secretario General del Instituto Estatal Electoral, se requiere:
I. Ser ciudadano
nayarita en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Contar con al
menos 30 años de edad al día de la designación;
III. Estar
inscrito en el Registro de Electores, y contar con credencial para votar con
fotografía vigente;
IV. No ser ni
haber sido postulado a puesto de elección popular, durante el último proceso electoral
local o federal;
V. No desempeñar
ni haber desempeñado cargo directivo alguno en los comités nacional, estatal o
municipal en algún partido político, durante los tres años inmediato (sic)
anteriores a la designación;
VI. Haber
residido en el Estado durante los últimos cinco años;
VII. Gozar de
buena reputación, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que
hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VIII. No ser
Ministro de ningún culto religioso, o haber renunciado a él cuando menos cinco
años antes de su designación, y
IX. Tener
experiencia mínima de cinco años en materia electoral.
Contar con título
que acredite haber cursado la Licenciatura en Derecho de por lo menos con cinco
años de antigüedad al día de su nombramiento”.
“Artículo 90.
La Junta Estatal Ejecutiva es el órgano directivo y técnico del Instituto
Estatal Electoral, la preside el Consejero Presidente y se integra con el
Secretario General y los Directores.
Las sesiones de
la Junta Estatal Ejecutiva serán públicas atendiendo al principio de máxima
publicidad.
La Junta Estatal
Ejecutiva se reunirá a convocatoria de su presidente, y tiene las siguientes
atribuciones:
(…).
VII. Implementar
el servicio profesional electoral con base en la ley de la materia;
(…).
XI. Autorizar el
Estatuto que regirá las relaciones de trabajo con los servidores del Instituto
Estatal Electoral, y
(…)”.
“Artículo 91.
Las Direcciones del Instituto Estatal Electoral atenderán lo relativo a
organización y capacitación electoral, educación cívica y fomento de la cultura
democrática, jurídico y administración.
El Instituto
contará con las siguiente Direcciones: Organización y Capacitación Electoral,
Jurídica y Administración.
(…).
III. La Dirección
de Administración tiene las siguientes atribuciones:
(…).
h. Presentar a la
Junta Estatal Ejecutiva, previo acuerdo con el Consejero Presidente, los
procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal
de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral
Nacional;
(…)”.
De la lectura al concepto de invalidez hecho valer y a los preceptos combatidos se desprende en primer término, que no todos adolecen del vicio de inconstitucionalidad que les atribuye el partido político actor, sólo aquéllos que aluden al servicio profesional electoral, que es el primer y principal aspecto que el partido político actor combate en la acción de inconstitucionalidad.
Sobre esa base, debe decirse que los artículos 86, fracción V, 90, tercer párrafo, fracción VII y 91, segundo párrafo fracción III, inciso h), se refieren a un servicio profesional electoral, así como al servicio profesional electoral nacional y, en este sentido, esos preceptos sí sufren del vicio de inconstitucionalidad que les atribuye el partido político actor, porque este Tribunal Pleno ha determinado que el artículo 41, fracción V, apartado D de la Constitución Federal, reserva al Instituto Nacional Electoral la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional, ya que expresamente menciona que éste se compondrá de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de dicho Instituto y de los órganos públicos electorales de las entidades federativas; así como que le corresponde la regulación de su organización y funcionamiento, sin darle alguna intervención a las entidades federativas ni a sus organismos públicos electorales en la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina.
Lo anterior se corrobora de lo razonado tanto en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014[39], en las que se examinó legislación electoral del Estado de Campeche; y de lo expuesto en la diversa acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014[40], en las que el objeto de estudio correspondió a la legislación electoral del Estado de Chiapas. De esta última, se reproduce el considerando décimo cuarto:
“(…).
DECIMOCUARTO.
Regulación del Sistema del Servicio Profesional Electoral.
El Partido de la
Revolución Democrática aduce que los artículos 208 al 218 del Código de
Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que regulan lo
relativo al Servicio Profesional Electoral Nacional violan los artículos 16,
primer párrafo, 41, fracción V, apartado D de la Constitución General, el
artículo sexto transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la
Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en
relación con lo previsto por los artículos 30, párrafo tercero, 47, párrafo
primero, 48, párrafo primero, inciso e), 51, párrafo primer, inciso k), 57, 201
y demás disposiciones relativas de las Bases para la Organización del Servicio
Profesional Electoral Nacional, y artículo décimo cuarto transitorio del
Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Precisa que
conforme a los artículos 41, fracción V, apartados A y D de la Constitución
General, sexto transitorio del Decreto de reformas y adiciones publicado el diez
de febrero de dos mil catorce y el artículo décimo cuarto transitorio del
Decreto por el cual se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, el servicio profesional electoral está a cargo del Instituto
Nacional Electoral y no de las entidades federativas; y, que la permanencia del
personal, lo relativo a las facultades y forma de organización del servicio
ordinario y del profesional electoral y el sometimiento de las diferencias o
conflictos a los tribunales laborales es competencia de las autoridades
federales y no del legislativo local, de modo que estas materias están
reservadas al Instituto Nacional Electoral de manera exclusiva.
Incluso, el
Instituto Nacional Electoral ya emitió un acuerdo sobre lineamientos de
transición y la emisión del estatuto del servicio profesional electoral
nacional, cuyo número de identificación y nombre es: INE/CG68/2014 Acuerdo del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ordena la
elaboración de los Lineamientos para la incorporación de los servidores
públicos del otrora Instituto Federal Electoral y de los Organismos Públicos
Electorales Locales al Servicio Profesional Electoral Nacional, en términos del
artículo Transitorio Sexto del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos’ publicado el diez de febrero de dos mil catorce; y se
aprueban los criterios generales para la operación y administración transitoria
del Servicio Profesional Electoral, tanto en el Instituto Nacional Electoral
como en los Organismos Públicos Locales Electorales, hasta la integración total
del Servicio Profesional Electoral Nacional.
El concepto de
invalidez es fundado en una parte e infundado en otra.
Previo al
análisis de constitucionalidad de los preceptos impugnados debe mencionarse que
éste no se hará respecto del artículo 216 del código electoral local, pues como
quedó señalado en el considerando respectivo, la acción de inconstitucionalidad
se sobreseyó respecto de dicha norma al haber sido derogada.
Los preceptos
impugnados regulan lo relativo a las personas que desempeñan profesionalmente
sus actividades en el organismo público local en los órganos ejecutivos y
técnicos, señalando qué servidores públicos formarán parte del Servicio
Profesional Electoral Nacional, bajo qué normas se regirán, cómo se
estructurarán los cuerpos técnicos y ejecutivos, bajo qué condiciones se dará
el ingreso y permanencia de sus miembros, de qué características son sus
relaciones con el Estado y qué autoridad será la encargada de resolver sus
controversias.
El artículo 41,
fracción V, apartado D, de la Constitución General reserva al Instituto
Nacional Electoral la reglamentación de la totalidad del servicio profesional
electoral nacional, pues expresamente menciona que el mismo se compondrá de los
servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de dicho instituto y
de los órganos públicos electorales de las entidades federativas; y, que al
referido organismo constitucional autónomo le corresponde la regulación de su
organización y funcionamiento, sin darle alguna intervención a las entidades
federativas ni a sus organismos públicos electorales en la selección, ingreso,
capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia
o disciplina.
Lo anterior se
corrobora en el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional de diez
de febrero de dos mil catorce en el que se manifiesta que ‘una vez integrado y
a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo
anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para
garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto
Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio
Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración
total’.
Asimismo, en la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se incluye todo un
apartado relativo al servicio profesional electoral nacional, en el que se
menciona que éste corresponde regularlo en única instancia al Instituto
Nacional Electoral, el cual emitirá las normas estatutarias correspondientes y
que, a su vez, se conformará por dos sistemas: uno para el instituto nacional y
otro para los organismos públicos electorales.
A partir de lo
anterior, los artículos 208 a 215 del Código de Elecciones y Participación
Ciudadana del Estado de Chiapas son inconstitucionales, porque reglamentan de
manera autónoma el servicio profesional del personal de los órganos ejecutivos
y técnicos del organismo público local, lo cual entra dentro del ámbito de
aplicación de las normas constitucionales y de la ley general citadas y, en
consecuencia, de las competencias para organizar y normativizar al personal electoral
que le corresponde al Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior
porque el artículo 208 establece que los servidores públicos del rango inferior
inmediato al de director ejecutivo y titular de unidad que integren los órganos
ejecutivos y técnicos del Instituto, formarán parte del Servicio Profesional
Electoral Nacional en base al Estatuto emitido por el Instituto Nacional
Electoral; los artículos 209 y 210 disponen que los cuerpos de la función
ejecutiva y técnica estarán a lo dispuesto en el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional.
Por su parte, el
artículo 211 –reproduciendo el artículo 202, numeral 5 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales– señala que los cuerpos se
estructurarán por niveles o rangos propios diferenciados de los puestos de la
estructura orgánica del Instituto, que aquellos permitirán la promoción de los
miembros titulares de los cuerpos, en los cuales se desarrollará la carrera de
los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar con el
Instituto en su conjunto.
El artículo 212 –también reproduciendo el artículo 202, numeral 6 de la
ley general mencionada– establece que el ingreso a los cuerpos y sistemas
procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y
de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto; que
serán vías de ingreso, el concurso público, el examen de incorporación temporal
y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias; y, que la
vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal
del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
El artículo 213
–reproduciendo el artículo 202, numeral 7 de la misma ley general– establece
que la permanencia de los miembros del servicio profesional electoral está
sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y
desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual
que se realicen en términos de lo dispuesto por el Estatuto.
El artículo 214
–reproduciendo el artículo 202, numeral 8– establece que los cuerpos de la
función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a funcionarios que cubrirán
los cargos establecidos en el Estatuto, a los cargos inmediatamente inferiores
al del Director Ejecutivo, así como las plazas de otras áreas que determinen
las normas estatutarias.
Por último, el
artículo 215 señala que para todo lo dispuesto al servicio profesional de los
servidores públicos del Instituto se aplicarán las disposiciones legales previstas
en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se advierte,
se trata de cuestiones que –en términos de la Constitución y de la ley general–
son competencia del Instituto Nacional Electoral. Aun cuando algunas de ellas
únicamente reproducen las normas establecidas en la Ley General, lo cierto es
que éstas no necesitan ser reproducidas por las entidades federativas, pues la
citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.
En cambio, los
artículos 217 y 218 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado de Chiapas son constitucionales, pues establecen el régimen laboral al
que se sujeta el personal del organismo electoral local y cuál será el órgano
encargado de dirimir sus controversias, aspectos que corresponden al ámbito
normativo de las entidades federativas, tal como desprende del artículo 206,
numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que
establece que las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y su
trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con el artículo
123 constitucional.
En los mismos
términos se pronunció el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de
inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014.
Por tanto, se
declara la invalidez de los artículos 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214 y 215
del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y, se
reconoce la validez de los artículos 217 y 218 de la misma normatividad.
(…)”.
Como se expresó, el precedente transcrito reiteró la conclusión de este Alto Tribunal consistente en que la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional corresponde al Instituto Nacional Electoral, tanto de los servidores públicos de éste, como de los órganos públicos electorales de las entidades federativas; por ello, si el artículo 86, fracción V alude a la integración de una comisión permanente de “servicio profesional electoral”, esto es inconstitucional, por cuanto se refiere a una instancia administrativa enfocada a ese servicio que es competencia del Instituto Nacional Electoral y que comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del órgano nacional y de los organismos públicos locales.
Lo mismo ocurre con lo dispuesto en el artículo 90, tercer párrafo, fracción VII, en cuanto alude exclusivamente a la atribución de implementar el servicio profesional electoral con base en la ley de la materia; porque esto se insiste, corresponde a la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo ordenado en el artículo 41, fracción V, apartado D de la Constitución Federal, y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 201 a 206, que fueron objeto de análisis en el precedente transcrito.
La misma conclusión de inconstitucionalidad por falta de competencia del legislador local recae en lo dispuesto en el diverso artículo 91, segundo párrafo, fracción III, inciso h) de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que regula las atribuciones de la Dirección de Administración, concretamente la de presentar a la Junta Estatal Ejecutiva, previo acuerdo con el Consejero Presidente, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los artículos 81, último párrafo y 90, tercer párrafo, fracción XI, y esto porque no se refieren al servicio profesional electoral, pues se trata de disposiciones que reglamentan las relaciones de trabajo del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit con los servidores públicos, ya que ambas aluden al Estatuto que regirá esas relaciones de trabajo; y, en este supuesto, en los precedentes invocados se reconoció que de acuerdo con el artículo 206, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[41], las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 constitucional.
Por último, otro de los aspectos que el partido político Morena combate del conjunto de disposiciones que se analizan en este considerando, es el correspondiente al contenido del artículo 89 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, del que afirma que contiene una regulación deficiente en cuanto a los requisitos para ser Secretario General del Instituto Estatal Electoral, pues en la norma se omitió fijar como tales, aquellos que se requieren para ser consejero electoral, previstos en el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo es por ejemplo, la de ser miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional, lo que es de suma importancia porque dicha Secretaría es un órgano técnico.
Al respecto, los artículos 41, fracción V, apartado D y 116, fracción IV, inciso c), numeral 2 de la Constitución Federal, establecen respectivamente lo relativo al Servicio Profesional Electoral Nacional, concretamente los segmentos que éste comprende y, como se apuntó, la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral para regular la organización y funcionamiento de ese servicio; y que los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, la forma en que éstos serán designados y los requisitos que deben tener los aspirantes a consejero. Esos preceptos se reproducen a continuación:
“Artículo 41.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los
casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México,
en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente
establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada
Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.
(…).
V. La
organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través
del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los
términos que establece esta Constitución.
(…).
Apartado D. El
Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso,
capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia
y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos
del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las
entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral
regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.
(…)”.
“Artículo 116.
El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(…).
IV. De
conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que:
(…).
c) Las
autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las
jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de
autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a
lo siguiente y lo que determinen las leyes:
(…).
2o. El consejero
Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los
consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad
federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos
cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el
perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso
de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos
de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros
cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si
la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero
para un nuevo periodo.
(…)”.
Por otro lado, el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su numeral 2, enumera los requisitos para ser consejero electoral local, en los siguientes términos:
“Artículo 100.
1. El consejero
presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales
serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete
años, conforme al procedimiento previsto por esta Ley.
2. Los requisitos
para ser consejero electoral local son los siguientes:
a) Ser ciudadano
mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrito
en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
c) Tener más de
30 años de edad al día de la designación;
d) Poseer al día
de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de
nivel licenciatura;
e) Gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido
de carácter no intencional o imprudencial;
f) Ser originario
de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva
de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de
ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor
de seis meses;
g) No haber sido
registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular
en los cuatro años anteriores a la designación;
h) No desempeñar
ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún
partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
i) No estar
inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública
federal o local;
j) No haberse
desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de
secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la
Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial
mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su
equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o
titular de dependencia de los ayuntamientos, y
k) No ser ni
haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el
último proceso electoral en la entidad.
3. En caso que
ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General hará la
designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
4. Concluido su
encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las
elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren
participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un
cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de
su encargo.
(…)”.
De la lectura a los preceptos constitucionales que el partido político aduce como violados, no se desprende regla alguna que obligue al Congreso local a legislar en los términos que pretende Morena, es decir, no existe precepto constitucional alguno que obligue a establecer como requisitos para ser secretario general del Instituto Estatal Electoral, los correspondientes a consejero electoral local, previstos en el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, se entiende que queda a la libertad de configuración legislativa de ese Congreso, la de establecer los requisitos que considere pertinentes para el cargo.
Aún más, de la lectura al artículo 100 de la Ley General referida, no se desprende hipótesis alguna en el sentido de que los aspirantes deban ser miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional que regula y administra el Instituto Nacional Electoral; por el contrario, el inciso k) que el partido político aclara que no debe ser tomado en cuenta para el análisis que ahora se elabora, prevé como requisito para ser consejero electoral, no ser ni haber sido miembro de ese Servicio Profesional durante el último proceso electoral en la Entidad.
En consecuencia, no existe la violación a que se refiere Morena, pues no hay sustento constitucional alguno que obligue a legislar en los términos que exige; sobre todo si se toma en cuenta que la diversa pretensión que expone consistente en la igualdad de oportunidades que tienen los ciudadanos para aspirar a cargos públicos y que en su opinión se transgrede, queda protegida no sólo con la Ley Electoral reclamada sino con el sistema electoral derivado de la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce y, por tanto, en lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de acuerdo con su artículo 1 es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, rige en el Estado de Nayarit.
De acuerdo con lo expuesto, se reconoce la validez de los artículos 81, último párrafo, 89, 90, párrafo tercero, fracción XI de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
En cambio, este Tribunal Pleno declara la invalidez de los artículos
86, fracción V, 90, párrafo tercero, fracción VII y 91, segundo párrafo,
fracción III, inciso h) de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
DÉCIMO SÉPTIMO. Tema 12.
Orden de aprehensión de los integrantes de las mesas directivas de casilla y
otros.
El partido político Morena combate la constitucionalidad del artículo 165 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, pues aduce que si bien prohíbe en principio, a cualquier autoridad, detener a una persona durante la jornada electoral, sino hasta después de que haya votado, también lo es que autoriza al presidente de la mesa directiva de casilla a ordenar la aprehensión a otros integrantes de la mesa directiva, representantes de partidos políticos o electores, en casos de flagrante delito o de orden expresa suya, incluso antes de que hayan votado y en supuestos no especificados, lo que transgrede las libertades personales y derechos políticos de los ciudadanos, ya que la norma equipara la hipótesis de aprehensión por flagrancia o caso urgente a la de “orden expresa” del presidente de la casilla, sin precisar la causa en el contexto de la jornada comicial en su respectiva casilla; incluso, con imprecisión acerca de si la orden de detención puede ser verbal o escrita, fundada y motivada, o carente de tales elementos; por tanto, agrega, se está ante una violación a los artículos 1, 14, 16, 19, 29, segundo párrafo, 35, fracciones I y II, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, en relación con el 1, 2, 8, 16, numeral 1, 23, numerales 1, inciso b) y 2, 24 y 27, párrafo segundo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por tanto, se debe declarar la invalidez del artículo 165 de la Ley reclamada en la porción que establece: “… o de orden expresa del presidente de la mesa directiva de casilla respectivo.”
Sobre el particular, este Tribunal Pleno en sesión pública de cinco de enero de dos mil diecisiete, desestimó la acción de inconstitucionalidad que, respecto de la problemática denunciada, proponía una interpretación integral de la disposición y, por tanto, confirmaba su constitucionalidad, ya que se expresaron siete votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I. y Presidente Luis María Aguilar Morales, en el sentido de que la disposición es inconstitucional; con el voto en contra de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Por tanto, no se obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos a que se refieren los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
En esa lógica, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad 98/2016 por lo que hace al artículo precisado, pues como se apuntó, no se obtuvo la votación calificada de cuando menos ocho votos para que se declarara su invalidez.
DÉCIMO OCTAVO. Tema 13.
Partidos coaligados, voto cruzado.
Morena en su décimo primer concepto de invalidez cuestiona la constitucionalidad del artículo 190, fracción IV, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que prevé como parte del procedimiento de escrutinio y cómputo que, tratándose de partidos coaligados, si apareciera “cruzado” más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo, acción que, aduce, no es la única marca con la que el elector manifiesta su voluntad de votar por uno o más de los partidos coaligados, por tanto, la disposición vulnera los principios de legalidad, certeza y objetividad electorales; máxime que de prevalecer, podría provocar escenarios como los de recuento de votos, por la posible existencia de diversas cantidades de boletas con votos anulados o, en su caso, no contabilizados, de ahí la violación a los artículos 16 primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, en relación con el 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Agrega que el precepto contraviene los invocados principios rectores electorales y las normas constitucionales y convencionales precitadas, porque aun cuando en sí mismo no resulte incorrecto asignar los votos cruzados por más de un emblema de partidos políticos coaligados, tal supuesto o forma de votar no es el único que se puede presentar el día de los comicios al realizar el escrutinio y cómputo de los votos, pues el elector marca su boleta no sólo cruzando en ella más de un emblema de partidos políticos coaligados, sino también, marcándolos con cualquier raya, gancho o signo que evidencie la intención de votar por esa opción política; de ahí que para la debida observancia de los principios que defiende, solicita se declare la invalidez del precepto reclamado en la porción normativa que expresa “cruzado”, o bien se realice una interpretación conforme en la que se aclare que esa expresión no es la única aplicable, sino cualquier otra marca plasmada en más de un emblema de partidos coaligados.
Como se expresó en considerandos que anteceden, el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De ellos, conviene tener presente para el problema jurídico que se analiza, los relativos al de legalidad y el de certeza, que consisten respectivamente, en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; y que los participantes en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que están sujetas su propia actuación y la de las autoridades electorales; conceptos los anteriores que se encuentran plasmados en la jurisprudencia P./J. 144/2005, ya invocada[42].
Por otro lado, es necesario transcribir en su integridad el precepto reclamado, a pesar de que Morena sólo combate el segundo párrafo de su fracción IV, en cuanto utiliza el término “cruzado”, sin embargo, para la conclusión que se obtendrá es importante conocerlo en su integridad. Esa disposición prevé lo siguiente:
“Artículo 190.
El escrutinio y cómputo se realizará en la siguiente forma:
I. El primer
escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido
político o candidato en favor del cual se haya votado, lo que comprobará el
otro escrutador;
II. El
Secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el escrutador vaya
leyendo;
III. Los
escrutadores comprobarán que el número de votos corresponda con el número de
electores que sufragaron;
IV. Se contará
como voto válido, aquél que el elector haya marcado en un solo emblema
de un partido político o candidato o en el cuadro que lo contenga.
Tratándose de partidos
coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos
emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá
consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo
correspondiente.
V. Un voto será
nulo:
a) Cuando la
boleta haya sido depositada sin marca alguna;
b) Cuando la
boleta aparezca marcada en más de un emblema o rectángulo; y
c) Cuando no se
pueda determinar el rectángulo a que corresponda la marca.
VI. Estas mismas
reglas se aplicarán para cada una de las elecciones;
VII. Se asentarán
los resultados de cada elección en el espacio señalado en el acta de la jornada
para el escrutinio y cómputo, la que firmarán los miembros de la mesa directiva
de casilla y los representantes, la que contendrá los siguientes datos:
a) El número de
votos emitidos en favor de cada partido político, candidato de coalición o
independiente;
b) El número
total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número
total de votos nulos;
d) Una relación
de incidentes, si los hubiere, y;
e) La relación de
escritos de protesta presentados por los representantes al término del
escrutinio y cómputo.
En ningún caso se
sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
VIII. El
Presidente de la mesa directiva declarará los resultados de la votación y los
fijará en el exterior de la casilla, los que serán firmados por éste y los
representantes que así deseen hacerlo”.
El artículo cuestionado contiene las reglas sobre la forma en que se realizará el escrutinio y cómputo de los votos, concretamente la fracción IV establece que se contará como voto válido aquél que el elector haya marcado en un solo emblema de un partido político o candidato o en el cuadro que lo contenga; y que tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. También destaca de su lectura integral no sólo la utilización del término “cruzado”, sino también el de “marcado” y “marca”.
Precisado lo anterior, debe decirse que no asiste la razón al partido político actor, es decir, el uso del término “cruzado” no viola las disposiciones constitucionales y convencionales que defiende, pues de una interpretación integral de la norma se concluye que el legislador utilizó la palabra “cruzado” como sinónimo de “marcado”, es decir, como aquello señalado con signos distintivos.
En efecto, la lectura integral de la norma demuestra que el legislador del Estado de Nayarit al referirse a la forma en la que se distingue la expresión de un voto, acudió principalmente al adjetivo marcado(a) y al femenino marca, esto para identificar la voluntad expresada en la boleta electoral; y sólo en el párrafo cuestionado acudió a la palabra “cruzado”, de ahí que ésta se entienda como sinónimo de “marcado”, pues finalmente puede representar el signo de la voluntad del elector, es la forma en la que puede plasmar dicha voluntad, que finalmente equivale a una señal.
Por ello, si se atiende a la lectura sistemática y funcional del artículo 190 de la Ley reclamada, se entenderá el alcance que el legislador quiso plasmar al utilizar el término “cruzado”, que se insiste, se puede tener como una equivalencia de “marcado”.
Pero aún más, “cruzado” es también la palabra que ocupó el Congreso de la Unión en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; esto es, en los artículos 288[43] y 290 de ese ordenamiento, se desprende con claridad que en el primero de esos preceptos ocupó los términos “marcado” y “marca”, pero en el numeral 2 del diverso 290 se contiene una hipótesis normativa exactamente igual a la que ahora se reclama, según se lee de lo siguiente:
“Artículo 290.
1. El escrutinio
y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección
federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
(…).
2. Tratándose de
partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos
emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá
consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo
correspondiente”.
Cabe agregar que este Tribunal Pleno en sesión pública de cinco de enero de dos mil diecisiete, desestimó el estudio que en suplencia de la queja proponía declarar la invalidez de la disposición reclamada por cuanto utiliza el término “coaliciones”, supuesto en el cual existe el criterio de que los Congresos locales no pueden introducir reglas relacionadas con esa figura, pues la competencia corresponde a la autoridad federal; empero, en la votación respectiva la declaratoria de invalidez obtuvo una mayoría de siete votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán; frente al voto en contra de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Luis María Aguilar Morales, por lo que se desestimó ese aspecto del proyecto sometido a consideración, en términos de los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y prevaleció el relativo al análisis del concepto de invalidez que resultó infundado.
Por ende, esta Suprema Corte declara la validez del artículo 190, fracción IV, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
DÉCIMO NOVENO. Tema 14.
Infracción por favorecer intereses políticos.
En el décimo segundo concepto de invalidez de la demanda de Morena se argumenta que es inconstitucional el artículo 221, fracción VII de la Ley reclamada, por deficiente regulación, pues prevé como infracción a cargo de las autoridades o los servidores públicos, la consistente en reducir a prisión a los propagandistas y otros, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, ello por favorecer intereses políticos, lo que califica como inconstitucional porque dicha falta administrativa podría también configurar algún tipo penal, por tanto, se violan los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, a que se refieren los artículos 6, 16, párrafo primero, 21, 116, fracción IV, incisos b) y o) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2, 5, numeral 1, 7, numerales 1 a 5 y 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, la conducta clasificada como infracción por el legislador local es de tal gravedad que podría configurar algún tipo penal como el delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 212, fracción VII del Código Penal del Estado de Nayarit, o 215, fracciones VII y XVI del Código Penal Federal, o el de calumnia regulado en el diverso 297 del Código Penal Nayarita, lo que demuestra la deficiente regulación, pues en realidad la conducta podría configurar un nuevo tipo penal, por lo que no es correcto que esté prevista como sanción administrativa, cuando en realidad, insiste, constituye un delito porque se refiere a reducir a prisión con el pretexto de la comisión de un delito o falta, lo que atenta contra la libertad e integridad de las personas, en franca violación de la Convención ya referida.
De ahí que dada la gravedad de la conducta contenida en la fracción VII del artículo 221 de la Ley reclamada, es incorrecto que ésta se clasifique como infracción administrativa, pues en realidad constituye delito, aunado a las implicaciones que su realización trae consigo, por lo que se está ante una franca violación a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y o) de la Constitución Federal.
El artículo 221, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se reproduce enseguida:
“Artículo 221.
Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según
sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios,
órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente ley:
(…).
VII. Por
favorecer intereses políticos, reduzca a prisión a los propagandistas,
promotor, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido
político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han
cometido, y
(…)”.
El precepto transcrito forma parte del título décimo de la Ley Electoral reclamada titulado “Del régimen sancionador electoral” y comprende la enumeración de aquellas conductas que constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales y cualquier otro ente público, concretamente consiste en la conducta de reducir a prisión a los propagandistas, promotor, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, por favorecer intereses políticos.
Ahora bien, el artículo 41, base III, apartado D de la Constitución Federal[44], dispone que el Instituto Nacional Electoral mediante procedimientos expeditos en los términos de la Ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esa base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otro lado, el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce[45], como ya se ha expuesto, ordenó la emisión de leyes generales, entre ellas, la que regula los procedimientos electorales, en la que entre otros supuestos, debe contener los correspondientes a las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los procedimientos electorales.
Como resultado de lo anterior, el Congreso de la Unión emitió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su Libro Octavo contiene las disposiciones sobre los regímenes sancionadores electorales y de ese Libro sirve para el caso, lo dispuesto en el artículo 440, que ordena que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, conforme a las bases que enumera, concretamente la del inciso B) alude a los sujetos y conductas sancionables. Esa disposición se reproduce a continuación:
“Artículo 440.
1. Las leyes electorales
locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores,
tomando en cuenta las siguientes bases:
a) Clasificación
de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran
por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales
sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos
electorales;
b) Sujetos y
conductas sancionables;
c) Reglas para el
inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;
d) Procedimiento
para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para
su resolución, tanto en el nivel federal como local, y
e) Reglas para el
procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de
quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose
por tales:
I. Las demandas o
promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar
jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que
refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa
del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que
se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y
IV. Aquéllas que
únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter
noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda
acreditar su veracidad.
2. La sanción que
se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y
el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los
organismos electorales”.
El precepto que antecede es el fundamento general por el cual el legislador del Estado de Nayarit incorporó a su Ley Electoral, el Título Décimo correspondiente al régimen sancionador electoral, pues claramente dispone que ese tipo de ordenamientos deberán considerar reglas sobre los procedimientos sancionadores, en las que por lógica, deben incluir las conductas que constituyen infracción administrativa electoral. Sin embargo, es importante precisar que la Ley General sólo fija las bases que orientan el contenido de la ley local, pero no especifica cuáles son las conductas sancionables, lo que implica que queda en la libertad configurativa del legislador, la de establecer cuáles son éstas.
En ese contexto, debe decirse que la norma reclamada se ubica en ese ámbito de libertad de configuración legislativa, es decir, el Congreso local observó la obligación de legislar procedimientos sancionadores, pero el mandato constitucional lo constriñó a observar las bases, con la libertad de incluir las conductas que pueden constituir infracción administrativa.
Ahora bien, el argumento toral de Morena radica en que lo legislado como infracción puede configurar algún tipo penal, alude concretamente al delito de abuso de autoridad y a la calumnia; y, en este sentido, debe decirse que la norma no es inconstitucional, porque el Congreso local dentro de su libertad de configuración legislativa decidió incluir como infracción administrativa la conducta que se describe en la fracción VII del artículo 221 de la Ley reclamada, pero esta circunstancia no significa que ésta no pueda configurar de manera paralela un delito, sancionable por la legislación penal.
En efecto, dentro del régimen de responsabilidades en que pueden incurrir autoridades o servidores públicos, están las de carácter administrativo y las de carácter penal, entre otras, según lo dispone el artículo 109, antepenúltimo párrafo de la Constitución Federal, que reconoce esos tipos de responsabilidad, pero sobre todo, establece que los procedimientos para la aplicación de las sanciones se desarrollarán autónomamente, así como que, no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Esto se traduce para el caso, que si la conducta descrita como infracción en la Ley reclamada pudiera llegar a tipificar algún delito previsto en el Código Penal, no significa que no pueda ser sancionado por esa vía, es decir, la infracción administrativa no excluye la configuración de algún tipo penal y, mucho menos, excluye su proceso y probable condena.
En consecuencia, este Tribunal Pleno determina la validez de la
fracción VII del artículo 221 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
VIGÉSIMO. Tema 15. Definición
del concepto de calumnia.
En el último concepto de invalidez hecho valer por Morena impugna el artículo 243, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, porque define el concepto “calumnia” como “la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”, sin exigir como elemento definitorio que el presunto calumniador conozca de antemano la falsedad de los delitos que atribuye a otra persona en un proceso comicial, lo que vulnera el derecho humano a expresar y difundir libremente, por cualquier medio, ideas, opiniones e información en la medida que la definición de calumnia debería coincidir con la de la Constitución Mexicana, por tanto, se está ante una violación a los artículos 6, 7, 41, base V, apartado A, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 13, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Subraya que la norma reclamada que prevé la definición de calumnia en los términos apuntados, es decir, sin exigir como elemento definitorio que el presunto calumniador conozca de antemano la falsedad de los delitos que atribuye a otra persona en un proceso comicial, debilita el pluralismo político y puede constituir una forma sutil de censura previa, prohibida en el artículo 7 constitucional, al erigirse contra el discurso y la oferta electoral, o respecto de la propaganda electoral fuerte o agresiva, propias de una sociedad democrática.
Al respecto, el artículo 243 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, prevé lo siguiente:
“Artículo 243.
Los procedimientos relacionados con el contenido de propaganda que se considere
calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá
por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso
electoral.
La denuncia
deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del
quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio
para oír y recibir notificaciones;
III. Los
documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración
expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecer y
exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán
de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
VI. En su caso,
las medidas cautelares que se soliciten.
El órgano del
Instituto Estatal o consejo municipal que corresponda, que reciba o promueva la
denuncia la remitirá inmediatamente a la Dirección Jurídica del Instituto
Estatal o en su caso el Secretario del Consejo Municipal correspondiente, para
que ésta la examine junto con las pruebas aportadas”.
El precepto reclamado en su primer párrafo
indica que se entenderá por calumnia “la imputación de hechos o delitos falsos
con impacto en un proceso electoral”; y es ésta la hipótesis concreta que
cuestiona el partido político.
En relación con ese problema jurídico este
Tribunal Pleno determina que el concepto de invalidez es fundado porque al
conocer de las acciones de 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015,
132/2015, 133/2015 y 137/2015[46], correspondientes a la legislación electoral
del Estado de Quintana Roo, se analizó un supuesto normativo idéntico,
concretamente el artículos 324 de esa legislación[47] y respecto del cual declaró su invalidez por
violación a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado
C, párrafo primero de la Constitución Federal; según se desprende de la
siguiente transcripción:
“(…).
b) El Partido
Morena (décimo tercer concepto de invalidez) impugna oportunamente el artículo
324 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, por deficiente regulación
del término ‘calumnia’, en perjuicio del pleno ejercicio de la libertad de
expresión, garantizado por los artículos 6° de la Constitución Federal y 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El precepto
citado es del tenor literal siguiente (se subraya la parte expresamente
combatida):
‘Artículo 324’.
(Se transcribe).
Resulta fundado
el argumento de invalidez referido, pues este Tribunal Pleno, al resolver la
acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015,
68/2015 y 70/2015, en sesión de quince de octubre de dos mil quince, declaró la
invalidez de una norma idéntica, sobre la base de las consideraciones
siguientes:
Como se señaló
anteriormente, la Constitución protege a las personas para que, so pretexto del
discurso político, no se cometan calumnias en su contra. Al respecto, el
artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo primero, establece:
‘En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos
deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas’.
En este sentido,
este Pleno advierte que el término ‘calumnia’, en su uso cotidiano, según la
definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Vigésima
Segunda Edición), constituye, en una primera acepción, la acusación falsa,
hecha maliciosamente para causar daño y, en una segunda locución, la imputación
de un delito, a sabiendas de su falsedad.
A partir de lo
anterior, se considera problemática la definición que el Congreso del Estado de
Quintana Roo estableció, en cuanto a que ‘Se entenderá por calumnia la
imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral’,
pues claramente se advierte que no incluyó un elemento fundamental, esto es,
que la imputación de los hechos o delitos falsos debe hacerse a sabiendas o
teniendo conocimiento de que el hecho que auspicia la calumnia es falso. Esta
acepción no concuerda con la interpretación que esta Corte considera que debe
hacerse del término calumnia, conforme a lo dispuesto por el artículo 41,
párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo primero, de la Constitución
Federal, para que resulte ajustado y proporcional, como límite
constitucionalmente permitido al ejercicio de la libertad de expresión; máxime
que, en el debate político, su posible restricción debe entenderse en términos
muy estrictos.
Por tanto, se
declara la invalidez de la porción normativa ‘Se entenderá por calumnia la
imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.’ del
artículo 324 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.
(…)”.
En consecuencia, esta Suprema Corte declara la
invalidez del artículo 243, primer párrafo de la Ley
Electoral del Estado de Nayarit, en la porción normativa que establece “‘Se entenderá por calumnia la imputación de
hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.”
VIGÉSIMO PRIMERO. Efectos. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal[48], la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
Asimismo, este Tribunal Pleno no considera necesario fijar algún otro efecto al no ser necesarios ni referirse a cuestiones que trasciendan o afecten aspectos sustanciales del inminente proceso electoral.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis jurisprudencia P./J. 84/2007,
de rubro: “ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON
AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS”.[49]
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 97/2016 respecto del artículo 101, párrafo tercero, en la porción normativa “El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit”, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformada, adicionada y derogada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis; y de la diversa 98/2016 respecto de los artículos 24, párrafo primero, fracción II, párrafo cuarto, 25, párrafo tercero, fracción III, y 165, en la porción normativa “o de orden expresa del Presidente de la mesa directiva de casilla respectivo”, de la referida ley.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 23, párrafo primero, fracciones I, II, III y IV, 24, párrafos primero, fracción II, párrafo segundo, y antepenúltimo, inciso a), parte final, 46 —conforme a la interpretación consistente en que, cuando éste numeral refiere a medios de comunicación social, alude a éstos con excepción de la radio y de la televisión—, 47, apartado A, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafo primero, 81, fracciones XII y XIV y párrafo último, 82, fracción V, 88, fracción XVII, párrafos primero y segundo, inciso a), 89, 89 Bis, párrafo último, 90, párrafo tercero, fracción XI, 99, fracción X, 101, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, 102, 103, 104, 105, 106, 124, apartado A, párrafo último, 190, fracción IV, párrafo segundo —en términos del considerando décimo octavo del presente fallo—, 202, 221, fracción VII, y 243 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de este fallo— de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformada, adicionada y derogada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 24, párrafo primero, fracción I, párrafo cuarto, 86, fracción V, 90, párrafo tercero, fracción VII, 91, párrafo segundo, fracción III, inciso h., 137, párrafo tercero, y 243, párrafo primero, en la porción normativa “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformada, adicionada y derogada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en
el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto
resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de las demandas, a la legitimación de los promoventes y a la precisión de la litis.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de consideraciones sobre cuándo existe un nuevo acto legislativo, Franco González Salas salvo por lo que hace al artículo 124, Zaldívar Lelo de Larrea con consideraciones distintas en relación con el artículo 124, Pardo Rebolledo en contra de consideraciones sobre cuándo existe un nuevo acto legislativo, Piña Hernández en contra de consideraciones sobre cuándo existe un nuevo acto legislativo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales en contra de consideraciones sobre cuándo existe un nuevo acto legislativo, respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. El señor Ministro Cossío Díaz reservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto
resolutivo segundo:
Se suscitó un empate respecto del considerando sexto, relativo al tema 1, denominado “Órgano Interno de Control del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit”, consistente en declarar la invalidez del artículo 101, párrafo tercero, en la porción normativa “El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit”, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, de cinco votos a favor de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Medina Mora I. y Pérez Dayán, y cinco votos en contra de los señores Ministros Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Aguilar Morales. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Piña Hernández anunciaron sendos votos particulares.
Se suscitó un empate respecto del considerando décimo, relativo al tema 5, denominado “Paridad de género”, consistente en reconocer la validez de los artículos 24, párrafo primero, fracción II, párrafo cuarto, y 25, párrafo tercero, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, de cinco votos a favor de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán, y cinco votos en contra de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Piña Hernández, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales.
Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo séptimo, relativo al tema 12, denominado “Orden de aprehensión de los integrantes de las mesas directivas de casilla y otros”, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 165, en la porción normativa “o de orden expresa del Presidente de la mesa directiva de casilla respectivo”, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Pérez Dayán votaron por la validez de esa porción normativa, a favor del proyecto original.
Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar los planteamientos consistentes, por un lado en declarar la invalidez de los artículos 101, párrafo tercero, en la porción normativa “El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit”, y 165, en la porción normativa “o de orden expresa del Presidente de la mesa directiva de casilla respectivo” y, por otro lado, en reconocer la validez de los artículos 24, párrafo primero, fracción II, párrafo cuarto, y 25, párrafo tercero, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto
resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos séptimo, relativo al tema 2, denominado “Remuneración de los consejeros electorales”, octavo, relativo al tema 3, denominado “Representación proporcional en la integración de los ayuntamientos”, décimo primero, relativo al tema 6, denominado “Candidatos independientes y principio de paridad”, décimo tercero, relativo al tema 8, denominado “Financiamiento público”, décimo cuarto, relativo al tema 9, denominado “Atribución del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit de dar fe de actos y hechos en la materia”, décimo quinto, relativo al tema 10, denominado “Regulación de debates”, décimo sexto, relativo al tema 11, denominado “Servicio Profesional Electoral”, y décimo octavo, relativo al tema 13, denominado “Partidos coaligados, voto cruzado”, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 23, párrafo primero, fracciones I, II, III y IV, 24, párrafo antepenúltimo, inciso a), parte final, 47, apartado A, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafo primero, 81, fracciones XII y XIV y párrafo último, 88, fracción XVII, párrafos primero y segundo, inciso a), 89, 89 Bis, párrafo último, 90, párrafo tercero, fracción XI, 99, fracción X, 124, apartado A, párrafo último, 190, fracción IV, segundo párrafo, y 202 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo, relativo al tema 5, denominado “Paridad de género”, consistente en reconocer la validez del artículo 24, párrafo primero, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Los señores Ministros Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo segundo, relativo al tema 7, denominado “Difusión de mensajes de partidos políticos en medios masivos de comunicación social”, consistente en reconocer la validez del artículo 46 —conforme a la interpretación consistente en que, cuando éste numeral refiere a medios de comunicación social, alude a éstos con excepción de la radio y de la televisión— de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. El señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo por diversas razones, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al tema 1, denominado “Órgano Interno de Control del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit”, consistente en reconocer la validez de los artículos 82, fracción V, 101, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo noveno, relativo al tema 14, denominado “Infracción por favorecer intereses políticos”, consistente en reconocer la validez del artículo 221, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo, relativo al tema 15, denominado “Definición del concepto de calumnia”, consistente en reconocer la validez del artículo 243 —salvo su párrafo primero, en la porción normativa “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”— de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
En relación con el punto
resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de las consideraciones de proporcionalidad, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, relativo al tema 4, denominado “Postulación de candidatos en todos los municipios del Estado para garantizar la paridad de género”, consistente en declarar la invalidez del artículo 24, párrafo primero, fracción I, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo sexto, relativo al tema 11, denominado “Servicio Profesional Electoral”, consistente en declarar la invalidez de los artículos 86, fracción V, 90, párrafo tercero, fracción VII, y 91, párrafo segundo, fracción III, inciso h., de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo segundo, relativo al tema 7, denominado “Difusión de mensajes de partidos políticos en medios masivos de comunicación social”, consistente en declarar la invalidez del artículo 137, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo, relativo al tema 15, denominado “Definición del concepto de calumnia”, consistente en declarar la invalidez del artículo 243, párrafo primero, en la porción normativa “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos”, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo, relativo al tema 15, denominado “Definición del concepto de calumnia”, consistente en declarar la invalidez del artículo 243, párrafo primero, en la porción normativa “con impacto en un proceso electoral”, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra.
En relación con el punto
resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo primero, relativo a los efectos.
En relación con el punto
resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Javier Laynez Potisek no asistió a la sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al Segundo Período de Sesiones de dos mil dieciséis.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos quien da fe.
El Presidente: Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de noventa y siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de cinco de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil diecisiete.- Rúbrica.
[1] Informe del Congreso
del Estado de Nayarit, fojas trescientos ochenta y cinco a cuatrocientos
noventa y seis; y cuatrocientos noventa y ocho a quinientos veintisiete;
informe del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, fojas trescientos cuarenta y
cinco a trescientos cuarenta
y nueve; opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, fojas quinientos veintinueve a quinientos cincuenta y cinco.
[2] Foja veinticuatro vuelta.
[3] Fojas ciento cincuenta y nueve vuelta.
[4] Foja trescientos treinta y seis.
[5] Foja trescientos treinta y
ocho.
[6] “Artículo 53.
1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo
Nacional:
a) Ejercer por medio de su Presidente o de
la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la
representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones
que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en
materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el
Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran
cláusula especial conforme a la Ley, para pelitos y cobranzas, actos de
administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las
disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas
como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación
electoral vigente;
(…).”
“Artículo
57.
La o el Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la
Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
a) Representar a Acción Nacional en los
términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 53 de estos Estatutos. Cuando el
Presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la
representación del Partido el Secretario General;
(…)”.
[7] Foja trescientos treinta y cinco.
[8] Foja trescientos treinta y siete.
[9] “Artículo 38. (…).
a. Presidente/a, deberá conducir
políticamente al partido y será su representante legal en el país,
responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en sus ausencias;
(…).
(…)”.
[10] Resuelta en sesión de veintiséis de enero de
dos mil dieciséis, en este punto por unanimidad de once votos bajo la ponencia
del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
[11] “Artículo 45. El acceso equitativo
de los partidos políticos y candidatos a los medios masivos de comunicación
social, tendrá las modalidades que al efecto fije esta ley.
El Instituto Estatal
Electoral es la autoridad exclusiva para administrar los espacios en medios de
comunicación social, a excepción de lo que en esa materia compete al ámbito
federal.
Los partidos políticos en
ningún momento, por sí o por terceras personas, podrán contratar o adquirir,
tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, o medios masivos de comunicación
social. La contratación o adquisición, en su caso, se hará en los términos que
disponga la Constitución General de la República, la particular del Estado y
las leyes aplicables.
Ninguna otra persona
física o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá
contratar propaganda en radio y televisión o medios masivos de comunicación
social dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni
a favor o en contra de partidos políticos o de precandidatos y candidatos a cargos
de elección popular.
Son medios masivos de
comunicación social, aquellos que tengan como fin difundir mensajes, voces,
imágenes o cualquier otro orientado a la obtención del voto durante el proceso
electoral, conforme las normas y procedimientos establecidos en la presente
ley, y se entenderá por tales a los siguientes:
I. Medios impresos, como
periódicos, revistas, espectaculares;
II. Medios electrónicos,
como pantallas electrónicas, portales de internet, perifoneo, y;
III. Publicidad móvil,
Toda propaganda que se
contrate a favor de los partidos políticos y coaliciones, deberá
circunscribirse a la promoción del voto, a difundir los principios ideológicos
de los institutos políticos, sus plataformas electorales y propuestas
específicas de los precandidatos y candidatos.
Es responsabilidad de los
partidos políticos y coaliciones, precandidatos y candidatos, la difusión de
mensajes que se realice a través de portales sociales a su favor.
La promoción de
precandidatos y candidatos en medios electrónicos, se realizará exclusivamente
en los sitios previamente registrados ante el organismo electoral, por lo que
tienen la responsabilidad de retirar o solicitar que se retire cualquier
promoción que se difunda contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias”.
[12] “Artículo 108. Para los efectos
de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores
públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder
Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el
Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los
servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue
autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran
en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Presidente de la
República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición
a la patria y delitos graves del orden común.
Los ejecutivos de las
entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los
miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los
Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las
Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores
públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a
las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y
recursos federales.
Las Constituciones de las
entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de
este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de
servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las
entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo
indebido de recursos públicos y la deuda pública.
Los servidores públicos a
que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo
protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las
autoridades competentes y en los términos que determine la ley”.
“Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que
incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo
siguiente:
(…).
III. Se aplicarán
sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones
que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que
deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas
sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e
inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de
acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u
omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción
de dichos actos u omisiones.
Las faltas
administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría
Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus
homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas
por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás
faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos
internos de control.
Para la investigación,
substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los
miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el
artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la
Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo,
la custodia y aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá los
supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas
administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
Los entes públicos
federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine
la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas
a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos
federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por
hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
Los entes públicos
estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones
territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su
ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo
anterior, y
(…)”.
[13] “Artículo 116.
(…).
IV. (…).
c) (…).
(…).
3o. Los consejeros
electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán
ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán
ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las
causas graves que establezca la ley.
(…)”.
[14] “Artículo 127. Los servidores
públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de
las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y
dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales,
fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro
ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el
desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional
a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será
determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos
correspondientes, bajo las siguientes bases:
(…)”.
[15] “Artículo 116. El poder público
de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(…).
II. El número de
representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de
habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete
diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de
nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil
habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última
cifra.
(…).
Los poderes estatales Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus
constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de
presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone
perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los
Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
(…)”.
[16] “Artículo 47. Son atribuciones de
la Legislatura:
(…).
VI. Examinar, discutir y aprobar la Ley de
Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las ampliaciones y
modificaciones que se hicieren necesarias, en los términos de esta
constitución.
(…)”.
[17] Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo VIII, noviembre de 1998,
tesis: P./J. 70/98, página: 191, registro digital: 195151.
[18] “Artículo 115. Los estados
adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre,
conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será
gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un
Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.
La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá
por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna
entre éste y el gobierno del Estado.
(…).
VIII.- Las leyes de los
estados introducirán el principio de la representación proporcional en la
elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
(…)”.
[19] En sesión de diez de septiembre de dos mil
quince, bajo la Ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza, encargado del engrose
Ministro Alberto Pérez Dayán.
[20] En sesión de once de febrero de dos mil
dieciséis, bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
[21] Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus
acumuladas 64/2009 y 65/2009, bajo la Ponencia del Ministro Sergio Salvador
Aguirre Anguiano, resuelta en sesión de uno de diciembre de dos mil nueve.
[22] En sesión de treinta y uno de agosto de dos
mil quince, bajo la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.
[23] Resuelta en sesión de diez de septiembre de
dos mil quince, Ministro Alberto Pérez Dayán, quien hizo suyo el engrose.
[24] En sesión de treinta y
uno de agosto de dos mil quince, bajo la Ponencia del Ministro Eduardo Medina
Mora I.
[25] En sesión de
veintisiete de mayo de dos mil quince, bajo la Ponencia del Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea.
[26] “Artículo
41. (…).
(…).
III. (…).
(…).
Apartado A. (…).
(…).
g) (…).
(…).
Los partidos políticos y los candidatos en
ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas,
tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
(…)”.
[27] En sesión de once de febrero de dos mil
dieciséis, bajo la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., por mayoría de
nueve votos.
[28] En sesión de diez de noviembre de dos mil
nueve, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de
diez votos.
[29] En sesión de veintisiete de octubre de dos mil
dieciséis, bajo la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas,
por mayoría de nueve votos.
[30] “Artículo 52.
1. Para que un partido
político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el
tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local
anterior en la entidad federativa de que se trate.
(…)”.
[31] “Artículo 51.
(…).
2. Los partidos políticos
que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o
aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación
en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por
lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue
financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada
partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda
a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección
de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con
base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y
b) Participarán del
financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés
público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
(…)”.
[32] En sesión de veinticinco de agosto de dos mil
dieciséis, bajo la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek,
por unanimidad de diez votos.
[33] “Artículo 231. En el ejercicio de
la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, los vocales
secretarios de las juntas distritales y municipales, así como los demás
funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes
atribuciones, las cuales deberán realizarlas de manera oportuna.
I. A petición de los partidos políticos,
candidatos independientes, representantes ante los órganos desconcentrados y
ciudadanos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que
pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales”.
[34] Influir:
1. Intr. Dicho de una
cosa: Producir sobre otra ciertos efectos; como el hierro sobre la aguja
imantada, la luz sobre la vegetación, etc. U. t. c. tr.
Afectar: 5. tr. Menoscabar, perjudicar,
influir desfavorablemente.
Consultado en la página web: http://dle.rae.es/?id=0wAWT95.
[35] “Artículo 6o. La manifestación de
las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino
en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de
terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de
réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la
información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene
derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar,
recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de
expresión”.
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
(…)”.
[36] En sesión de veinticuatro de noviembre de dos
mil quince, bajo la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, por unanimidad
de diez votos.
[37] Resuelta en sesión de nueve de septiembre de
dos mil catorce, bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
[38] Resuelta en sesión de veintisiete de octubre
de dos mil dieciséis, bajo la Ponencia del Ministro José Fernando Franco
González Salas, por unanimidad de diez votos.
[39] En sesión de veintinueve de septiembre de dos
mil catorce, bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por
unanimidad de diez votos.
[40] En sesión de dos de octubre de dos mil
catorce, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por
unanimidad de diez votos.
[41] “Artículo
206.
(…).
4. Las
relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se
regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
123 de la Constitución”.
[42] Ver foja diecisiete de esta ejecutoria.
[43] “Artículo
288.
1. El escrutinio y cómputo
es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas
directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores
que votó en la casilla;
b) El número de votos
emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos,
y
d) El número de boletas
sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
a) Aquél expresado por un
elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro
que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura
independiente, y
b) Cuando el elector marque
dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan
sido marcados.
3. Cuando el elector marque
en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos
emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición
y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de
escrutinio y cómputo de casilla.
4. Se entiende por boletas
sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla
no fueron utilizadas por los electores”.
[44] “Artículo 41. (…).
(…).
III. (…).
(…).
Apartado D. El Instituto
Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la
ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el
expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá
imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de
manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo
que disponga la ley”.
[45] “SEGUNDO. El Congreso de la Unión
deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la
fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de
abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
(…).
II. La ley general que regule los
procedimientos electorales:
(…).
i) Las reglas, plazos, instancias y etapas
procesales para sancionar violaciones en los procedimientos electorales.
(…)”.
[46] En sesión de once de febrero de dos mil dieciséis,
bajo la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., por
mayoría de ocho votos.
[47] “Artículo 324.
Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere
calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá
por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso
electoral”.
[48] “Artículo
73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43,
44 y 45 de esta ley”.
“Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y
precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su
caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por
demostrados;
II. Los preceptos que la
fundamenten;
III. Las consideraciones que
sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren
violados;
IV. Los alcances y efectos
de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a
cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos
aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que
corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus
efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la
propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos
que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas
generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas,
fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término
en el que la parte condenada deba realizar una actuación”.
[49] Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 777,
número de registro: 170879.