SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016, así como los Votos Particular y Concurrente formulados por el Ministro Eduardo Medina Mora I.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 55/2016
PROMOVENTE: MORENA
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA
COLABORÓ: CARLOS EDUARDO MICHEL REGALADO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en sesión correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se
resuelve la acción de inconstitucionalidad 55/2016, promovida por MORENA en
contra del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el
número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial del Estado de
Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis.
I. TRÁMITE
1. Presentación
de la acción. Mediante escrito
presentado el diez de julio de dos mil dieciséis en el domicilio del
funcionario autorizado por el Secretario General de Acuerdos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para recibir promociones fuera del horario
laboral, en términos del artículo 7 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I
y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, e ingresado el día once del mismo mes y año en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Corte; Andrés Manuel López
Obrador, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de
MORENA[1], promovió acción de inconstitucionalidad en la que
solicitó la invalidez de diversos artículos del decreto que reforma, adiciona y
deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, en materia político-electoral, publicado en el número 116,
tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial del Estado de Nayarit, de
fecha diez de junio de dos mil dieciséis.
2. Autoridades
emisora y promulgadora. La norma
general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder
Ejecutivo, ambos del Estado de Nayarit.
3. Normas
generales impugnadas: Del decreto
que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia político-electoral,
publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial
del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, se impugnan los artículos:
· 17, fracción I, párrafo quinto, incisos
a), puntos 1 y 2, y b);
· 26, primer y segundo párrafos;
· 27, fracción II y párrafo penúltimo;
· 28, fracción IV;
· 135, primer párrafo, y tercer y quinto
párrafos de su apartado D,
· Transitorio segundo
· Transitorio tercero
· Transitorio cuarto
· Transitorio octavo
· Transitorio décimo
4. Conceptos
de invalidez. El promovente
hizo valer los siguientes conceptos de invalidez.
· PRIMERO. Supuestos en los que pueden
realizarse el referéndum y el plebiscito. El artículo 17, fracción I, párrafo
quinto, incisos a), puntos 1 y 2, y b) de la Constitución Política del Estado
de Nayarit, viola los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35,
fracción VIII, 39, 40, 115, primer párrafo, y base II, párrafo segundo, 116,
fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, así como 23, párrafo
1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque afecta
el principio de régimen democrático y popular de los estados y municipios del
país, así como también, limita irrazonable y excesivamente el ejercicio del
derecho humano de participación política y directa de los ciudadanos en la dirección
de los asuntos públicos ya que:
i. Circunscribe el derecho a participar en el
referéndum únicamente a proyectos de reforma “total” de la constitución local y
a “leyes” en los términos, condiciones y materias que la ley determine, es
decir, excluye la posibilidad de emplear este medio de consulta en reformas,
adiciones o derogaciones de trascendencia estatal.
ii. Prevé la posibilidad de someter a
plebiscito sólo aquéllos actos administrativos del Gobernador y los
Ayuntamientos que afecten “a la generalidad de” los gobernados, pero no otros
casos de trascendencia local o municipal que deberían ser incluidos, por
analogía, bajo el parámetro establecido en el artículo 6 de la Ley Federal de
Consulta Popular, reglamentaria del artículo 35, fracción VIII, constitucional.
· SEGUNDO. Integración del Congreso del
Estado bajo el principio de representación proporcional. El artículo 26,
párrafos primero y segundo, de la Constitución de Nayarit vulnera los
principios de certeza, objetividad y legalidad electoral, así como el de
representación proporcional, previstos en los artículos 16, primer párrafo,
116, fracciones II, párrafos segundo y tercero, y IV, inciso b), y 133 de la
Constitución Federal.
· Inconstitucionalidad del número máximo de
doce diputados que integrarán el Congreso del Estado por el principio de
representación proporcional. La expresión “hasta” incluida en el primer párrafo
del artículo 26 impugnado permite definir, en la ley secundaria, un número
menor a los doce legisladores plurinominales a que se refiere la constitución
local, lo que podría tener una repercusión a la baja en el número total de
diputados que, por ambos principios, integrarían el Congreso del Estado, y eso
no permite cumplir con el objeto del sistema mixto para la integración de las
legislaturas locales, previsto en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual se
busca compensar adecuadamente la distorsión del voto que genera el sistema de
mayoría relativa.
· El ente creador de la norma impugnada
incumplió su deber de prevenir cualquier violación a derechos humanos, como lo
establece el artículo 1 de la Carta Magna, pues al incluir el vocablo “hasta”
en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de Nayarit perfiló una
posible vulneración al principio de voto igual y universal.
· El constituyente local debió ejercer un
control de convencionalidad ex officio
previo a fin de determinar si la expresión “hasta”, contenida en la norma
impugnada, infringe el principio convencional de voto universal e igual.
· Deficiente regulación de limitantes para
ser elegido como diputado en periodos adicionales. El segundo párrafo del
artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Nayarit es incongruente
porque establece los lineamientos que deberá observar la persona que pretenda
postularse como candidato a diputado para ser electo por “un período
adicional”, sin embargo, el párrafo que complementa –párrafo primero de ese
mismo precepto– prevé la posibilidad de que los diputados electos puedan ser
elegidos hasta por “cuatro períodos consecutivos”, lo que en apariencia sugiere
una ausencia de regulación para la postulación de los periodos subsecuentes al
primero, lo que infringe los principios de certeza y objetividad electorales.
· TERCERO. Disposiciones relativas a la
asignación de diputados por el principio de representación proporcional. La
fracción II y la parte final del párrafo segundo del artículo 27 de la
Constitución de Nayarit transgreden los principios de certeza, legalidad y
objetividad electoral, consagrados en los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16,
párrafo primero, 35, fracciones I y II, 116, fracciones II, tercer párrafo, y
IV, inciso b), y 133 de la Constitución General de la República, en conjunción
con los derechos humanos reconocidos en los artículos 1, 2 y 23, párrafo 1,
inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
· Remisión al artículo 26 de la constitución
local. La parte final del artículo 27 impugnado dispone que la ley deberá
atender lo establecido en el artículo 26 de la constitución local en lo
relativo al procedimiento y requisitos de la asignación de diputaciones por el
principio de representación proporcional, y ese precepto prevé la integración
de un congreso local con “hasta” doce diputados electos por el principio de
representación proporcional lo que, como se argumentó en la primera parte del
segundo concepto de invalidez hace menos representativo y menos plural la
integración de la legislatura. Por tanto, la remisión al artículo 26 permite
que se establezca un régimen interior que no respeta el principio de
representación proporcional.
· Votación para concurrir a la asignación.
Debe eliminarse la expresión “total” contenida en el artículo 27, fracción II,
impugnada o, en su caso, hacerse una interpretación conforme para que el
vocablo “total” se entienda referido sólo a la votación válida emitida, toda
vez que para la asignación de diputaciones bajo el criterio de representación
proporcional rige el principio de que sólo son útiles los votos válidos, no la
totalidad de sufragios como sugiere el precepto, que podría incluir los votos
nulos y los de candidatos independientes o no registrados.
· CUARTO. Residencia efectiva en el
municipio como criterio de elegibilidad. El artículo 28, fracción IV, de la
Constitución de Nayarit establece como criterio de elegibilidad, para quienes
no son originarios del Estado, la obligación de comprobar una residencia
efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección
“en el municipio al que corresponda el Distrito que vaya a representar”, no
obstante, ese requisito es irracional y desproporcionado, porque la persona, de
resultar electa como diputado, integrará un órgano legislativo encargado de
determinadas funciones constitucionales que tendrán vigencia en todo el
territorio del Estado.
· QUINTO. Característica del voto “libre”,
principios rectores y organización interna del Tribunal Electoral del Estado.
Se objeta la constitucionalidad del artículo 135, párrafo primero, y párrafos
tercero y quinto de su apartado D, de la Constitución de Nayarit, dado que: (i)
omitió confirmar la característica constitucional del voto “libre” plano
(individual) que no debe confundirse con el de elecciones libres (plano colectivo);
(ii) no incluyó el principio de “probidad” respecto de las funciones y
determinaciones del Tribunal Estatal Electoral, como refiere la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 105, párrafo 1,
relativo a los principios que definen el actuar de las autoridades electorales
jurisdiccionales locales; y (iii) reguló deficientemente el principio de
rotación del Presidente del Tribunal, dado que al establecer un período tan
extenso como el de tres años hace ilusorio su cumplimiento, en tanto que no
garantiza que todos los magistrados integrantes puedan acceder a ese cargo y
permite que el poder se concentre en una o dos personas o se perpetúe en el
tiempo.
· SEXTO. Homologación de la duración de
encargos estatales con la elección para diputados federales de dos mil
veintiuno. Los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto impugnados, que
difieren la homologación de las elecciones de gobernador, diputados y
ayuntamientos, hasta la fecha en que tendrá lugar la segunda elección de
diputados federales posterior a la reforma que se combate (primer domingo de
junio de dos mil veintiuno), viola los principios de supremacía constitucional,
pacto federal, periodicidad, legalidad y certeza electoral, en tanto que
quienes resulten electos para ejercer dichos cargos tendrán un desempeño de
cuatro años, lo que, por una parte, deja de garantizar que se verifique al
menos una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las
elecciones federales de dos mil dieciocho y, por otra, afecta la aplicabilidad
de las normas sobre elección consecutiva de ayuntamientos y diputados, sin
prever disposiciones adicionales.
· SÉPTIMO. Entrada en funciones del Tribunal
Electoral Estatal y disposiciones relativas a los magistrados integrantes. Los
artículos octavo y décimo transitorios de la reforma impugnada que,
respectivamente, disponen la entrada en funciones del Tribunal Electoral del
Estado de Nayarit y que los actuales magistrados seguirán en el cargo hasta la
conclusión del período para el que fueron nombrados atenta contra el principio
de legalidad, en razón de que esas normas de tránsito, al condicionar el inicio
del desempeño de los magistrados a la extinción de la denominación y
competencia de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, riñen con el contenido de los artículos primero y décimo
transitorios del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia político-electoral, los cuales establecieron que era competencia del
Senado de la República nombrar a los integrantes del nuevo Tribunal Electoral
del Estado de Nayarit, por lo que el constituyente local carece de competencia
para regular esos aspectos.
5. Artículos
constitucionales señalados como violados. El promovente señaló como violados los artículos 1, 4, 14, segundo
párrafo, 16, primer párrafo, 35 fracciones I, II y VIII, 39, 40, 41 primer
párrafo, 116 fracciones II y IV, 115 base I, 124 y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los preceptos 1, 2,
23.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los
numerales 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo
21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los demás preceptos
que se citan en los conceptos de invalidez de esta acción de
inconstitucionalidad.
6. Registro y
turno. Mediante proveído
de once de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo
a la acción de inconstitucionalidad 55/2016, promovida por el Partido Político
MORENA, y turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (foja 90).
7. Admisión y
requerimientos. Por auto de doce
de julio de dos mil dieciséis (fojas 91 y ss.), la Ministra Norma Lucía Piña
Hernández admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista
a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit por ser quienes
respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas, así como a la
Procuraduría General de la República; y se requirió:
· Al Congreso del Estado, el envío de los
antecedentes legislativos del decreto impugnado;
· Al Ejecutivo local, la remisión de un
ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se hubiera publicado;
· Al Instituto Nacional Electoral, para que
enviara copia certificada de los Estatutos del partido político nacional
denominado MORENA, y las certificación de su registro vigente, así como para
que precisara quién era su representante al momento de la presentación de este
medio de control constitucional;
· Al Instituto Estatal Electoral de Nayarit,
para que informara cuándo daría inicio el siguiente proceso electoral en la
entidad;
· Y solicitó a la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión en
relación a la acción presentada.
8. Desahogo
del requerimiento por el Instituto Nacional Electoral. Mediante proveído de veintidós de julio de dos mil
dieciséis, se tuvo al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral desahogando el requerimiento formulado mediante el oficio número
INE/SCG/1212/2016, con el que envió copia certificada de los Estatutos del
partido político MORENA, así como de su registro vigente e informó el nombre
del representante al momento de la presentación del presente medio de control
constitucional (foja 165).
9. Opinión
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. Por auto de
veintisiete de julio de dos mil dieciséis (foja 232), la Comisión de Receso de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por rendida la opinión de la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
respecto de la presente acción de inconstitucionalidad, en los términos
siguientes:
· Tema
1. Respecto del primer concepto
de invalidez hizo notar que las
porciones normativas impugnadas, relacionadas con los principios que rigen el
plebiscito y el referéndum en el Estado de Nayarit, contenidas en la fracción I
del artículo 17 de la Constitución Política local, no fueron objeto de alguna
modificación formal o material, no obstante, para el caso de que este Alto
Tribunal estimare que procede analizar el concepto de invalidez, consideró que
las disposiciones impugnadas en este concepto de invalidez son contrarias al
mandato contenido en el punto 3 de la fracción VIII del artículo 35 de la
Constitución Federal, al acotar –más allá de las limitaciones establecidas en
el ordenamiento constitucional federal– la posibilidad de iniciar mecanismos de
consulta popular (el referéndum: para proyectos de reforma “total” de la
Constitución y “leyes”; y el plebiscito: para actos administrativos del
Ejecutivo y Ayuntamientos que afecten a la generalidad de los gobernados).
· Tema
2. Respecto del segundo concepto
de invalidez (primera parte),
relativo a la locución “hasta” contenida en el primer párrafo del artículo 26
de la Constitución del Estado de Nayarit, hizo notar que el vicio que se
pretende impugnar estaba en dicho precepto de manera previa al Decreto
impugnado, por lo que la reforma realizada a ese artículo dejó intocada la
porción normativa que es objeto de cuestionamiento. Sin embargo, para el caso
de que se llegare a considerar que procede el examen del concepto de invalidez
de que se trata, opinó que de conformidad con los precedentes de este Alto
Tribunal[2],
la reglamentación del principio de representación proporcional en materia electoral
es facultad del legislador estatal pero debe respetar los parámetros
establecidos en el artículo 116 constitucional y que, en el caso, la
reglamentación impugnada no era contraria a la Constitución General, la cual es
omisa en establecer un porcentaje específico para la integración de los
congresos locales.
· No obstante, la locución “hasta”, prevista
en el primer párrafo del artículo 26 de la constitución local, infringe el
principio de certeza, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de
la Carta Magna, en razón de que es una preposición que establece un límite
máximo que no necesariamente se ha de alcanzar, por lo que no produce certeza
del número de diputados electos por el principio de representación proporcional
que integrarán el Congreso local.
· Tema
3. Respecto del segundo concepto
de invalidez (segunda parte), la
Sala Superior estimó que la disposición impugnada es compatible con la
Constitución Federal si se le interpreta de conformidad con ésta. Señaló que
los párrafos primero y segundo del artículo impugnado deben interpretarse en
conjunto, en el sentido de que la frase “por
un período adicional” se refiere a las condiciones en que se tendrán que
dar cada uno de los cuatro periodos consecutivos que prevé la norma, y no a la
circunstancia de que la postulación al primero de los períodos consecutivos
agota la aplicabilidad de la norma y la prive de efectos para regular lo
relativo a los tres períodos restantes.
· Tema
4. En lo relativo al tercer concepto
de invalidez, en el que el partido político alegó la inconstitucionalidad de la
expresión “total” que se refiere a la
votación que deberá tomarse en cuenta para la asignación de curules por el
principio de representación proporcional; la Sala Superior opinó que en
términos del artículo 116 constitucional el legislador local tiene libertad de
configuración para regular lo concerniente al principio de representación
proporcional, por lo que la norma no era contraria al texto del Pacto Federal.
· Tema
5. En cuanto al cuarto concepto
de invalidez, en el que MORENA controvirtió el requisito de residencia efectiva
“en el municipio que corresponda al
Distrito que vaya a representar”, previsto en el artículo 28, fracción IV,
de la constitución local, la Sala Superior opinó que la norma era acorde al
texto de la Constitución Federal, porque en realidad estaba ampliando las
posibilidades del candidato para competir por cualquier distrito que quedara
comprendido dentro del territorio de la municipalidad en la que reside, además,
la limitación de la residencia efectiva al municipio persigue un fin legítimo,
es una medida idónea, necesaria y proporcional.
· Tema
6. Sobre el quinto concepto de
invalidez (puntos i y ii), relativo
a la inconstitucionalidad del artículo 135, primer párrafo, así como el
apartado D, tercer párrafo del ordenamiento impugnado, en el que se omitió
incluir “libre” como característica del sufragio y “probidad” como principio
rector de las funciones del Tribunal Electoral del Estado; la Sala Superior
consideró que en cuanto a la omisión de la palabra “libre” como atributo del
voto, era una cuestión que existía incluso antes de la emisión del Decreto
impugnado, por lo que el precepto no había sido modificado formal o
materialmente en ese sentido, sin embargo, el sufragio libre está contemplado
en el párrafo tercero del apartado A del artículo 135 de la Constitución
Política
del Estado.
· Por lo que ve a la “probidad” como
principio rector de las funciones del Tribunal Electoral local, opinó que el
legislador constituyente previó una amplia libertad configurativa para que el
legislador local definiera los términos del funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales electorales conforme a las necesidades de cada Estado.
· Tema
7. En cuanto al quinto concepto
de invalidez (punto iii), relativo a
la rotación del cargo de Presidente del Tribunal Electoral Estatal, la Sala
Superior mencionó que el diseño rotatorio del cargo de presidente del órgano
jurisdiccional electoral es constitucional y que, contrario al argumento del
partido político MORENA, el principio de rotación no implica que todos los
funcionarios públicos que integran el tribunal electoral deban acceder al cargo
de Presidente.
· Tema
8. En el sexto concepto de
invalidez se impugnan el segundo, tercero y cuarto transitorios, por homologar
las elecciones de gubernatura, diputaciones y alcaldías, hasta la fecha en la
que tendrá lugar el proceso electoral federal de diputaciones a celebrarse en
el año dos mil veintiuno. Al respecto la Sala Superior señaló que no eran
materia de opinión de ese órgano jurisdiccional pero que existían precedentes
de este Alto Tribunal en los que ya se había pronunciado al respecto[3].
· Tema
9. La Sala Superior estimó que los planteamientos contenidos en el séptimo concepto de invalidez,
relacionado con la organización y funcionamiento del tribunal electoral de la
entidad, no eran materia de opinión de ese órgano jurisdiccional especializado.
10. Informe del
Poder Legislativo del Estado de Nayarit. Mediante proveído de veintiocho de julio de dos mil dieciséis (foja 388
y ss.), se tuvo al Presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo de la XXXI
Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, designando delegados,
señalando domicilio, ofreciendo como pruebas las documentales que acompañó, exhibiendo
copia certificada del informe solicitado a la Legislatura del Estado, de las
constancias que avalaron la personalidad con que se ostentó, del acta de la
sesión pública ordinaria del veintiuno de agosto de dos mil catorce y de la
versión estenográfica de las porciones de la Crónica Parlamentaria que estimó
de interés
para la solución de la presente acción de inconstitucionalidad. Asimismo,
manifestó, en síntesis,
lo siguiente:
© En cuanto al primer concepto de invalidez, el Poder Legislativo no modificó los
supuestos en los que es posible iniciar los mecanismos de consulta popular, los
cuales estaban vigentes con anterioridad a la reforma impugnada, por lo que
feneció el plazo de treinta días para que el partido político interpusiera
acción de inconstitucionalidad.
© Por lo que hace al segundo concepto de invalidez, en el que cuestiona las expresiones “hasta” y “por un período adicional” contenidas, respectivamente, en los
párrafos primero y segundo del artículo 26 de la Constitución de Nayarit, señaló
que la locución “hasta” estaba
contenida en la redacción de la norma anterior a la reforma y no fue recurrida
en su momento; por otra parte, respecto a la regulación deficiente de los
límites a nuevas postulaciones para la reelección de diputados hasta por cuatro
ocasiones, señaló que en el primer párrafo del artículo impugnado se prevé el
número de períodos consecutivos en los que podrán ser electos los diputados
–cuatro– y en el segundo las reglas para cada uno de esos períodos.
© Respecto al tercer concepto de invalidez, en el que el partido político
accionante impugna los criterios bajo los cuales se regulará, en la ley
reglamentaria estatal, lo relativo a la elección de diputados bajo el principio
de representación proporcional, el órgano legislativo consideró que en términos
del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, las Entidades
Federativas tienen libertad de configuración para regular los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional.
© En lo relativo al cuarto concepto de invalidez, en el que el accionante impugna el
criterio de residencia efectiva en el municipio como requisito de elegibilidad,
el legislativo estatal señaló que en realidad se amplió el ámbito espacial de
residencia porque el texto anterior constreñía la residencia al distrito
electoral por el que se contendía, además, manifestó que es un requisito
razonable y proporcional, que busca establecer nexos de comunicación entre el
titular del voto activo y el del voto pasivo, a quién se le pide tener conocimiento
de los problemas sociales que enfrentan las personas que lo eligieron.
© Por lo que ve al quinto concepto de invalidez,
el Congreso del Estado de Nayarit refirió que, contrario a lo que sostiene
el partido accionante, no se omitió señalar el atributo del voto “libre”,
puesto que en el apartado A del artículo 135 de la Constitución Federal se
estableció.
La inclusión del principio de “probidad”
respecto de las funciones del Tribunal Electoral del Estado y la rotación del
cargo de su presidente, son cuestiones a desarrollarse en la norma secundaria,
reglamentaria de la constitución local en cuestiones electorales, además,
existe libertad de configuración para regular lo relativo a la administración
de justicia electoral a nivel local.
© Respecto al sexto concepto de invalidez, el poder emisor de la normativa
impugnada señaló:
Homologación
de las elecciones locales a las federales de dos mil veintiuno. El propósito fue que las elecciones de gobernador,
diputados y alcaldes coincidan con las intermedias para diputados federales, en
tanto se han demostrado los efectos positivos que eso produce, al menos desde
un punto de vista normativo e institucional, contribuye a la mejora de la
calidad democrática, facilita la negociación y acuerdos parlamentarias, evita
conflictos de intereses de los poderes locales y extiende el período de
gobernabilidad, sin el distractor que implican las campañas electorales, por
mencionar algunos.
No pasó inadvertida para el
constituyente local la posibilidad de convocar a elecciones en dos mil
dieciocho, ni el precedente de la Suprema Corte, contenido en la acción de
inconstitucionalidad 69/2015, sin embargo, eso sería contrario al espíritu de
la reforma, dado que un período de poco más de un año, ubicado entre dos
ejercicios presupuestales, para los cargos de gobernador, diputados y
ayuntamientos, afectaría gravemente la prestación de la administración y
servicio público, el trabajo legislativo, incluso la gobernabilidad.
Elección
consecutiva de integrantes de ayuntamientos y diputados locales. El artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de
la Constitución Federal dispone que las constituciones de los estados deberán
establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes
municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando
el período del mandato no sea superior a tres años. En consecuencia, no existía
la supuesta deficiente regulación alegada por el accionante, pues no había
obligación para el Congreso Local de prever el supuesto previsto en los
artículos 115, base I, segundo párrafo, y 116, fracción II, párrafo segundo, de
la Ley Suprema, en cuanto a su periodicidad o temporalidad, por ser
directamente aplicable la Constitución Federal, por lo que consideró infundado
ese argumento.
© Por último, respecto al séptimo concepto de invalidez, el poder legislativo demandado
consideró que el accionante confunde lo adjetivo con lo sustantivo, porque si
bien la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nayarit dejará de conocer asuntos de naturaleza electoral, no
significa que deje de atender los asuntos de orden constitucional, ni los
magistrados que la integren dejen el cargo, sus funciones continuaran en la
sala constitucional o, en su caso, podrán ser readscritos a otra sala del
propio tribunal, además, sostuvo que, en efecto, el Senado tiene la potestad
soberana para designar a los nuevos Magistrados del Tribunal Estatal Electoral
pero antes del próximo proceso electoral que inicia el siete de enero de dos mil
diecisiete, de ahí que la reforma constitucional local fije esa fecha como la
de inició de funciones del órgano jurisdiccional especializado en materia
electoral.
11. Desahogo
del requerimiento hecho al Instituto Estatal Electoral de Nayarit. En el mismo auto de veintiocho de julio de dos mil
dieciséis, se agregó al expediente el oficio P/297/2016 suscrito por el
Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, mediante el cual
desahogó el requerimiento informando que el próximo proceso electoral ordinario
iniciará el día siete de enero de dos
mil diecisiete.
12. Informe del
Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis (foja 417), se tuvo
al Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del
Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, en su calidad de representante legal del
titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, rindiendo el informe
requerido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y acompañando un
ejemplar del Periódico Oficial del Estado relativo a la norma impugnada en este
asunto. En el informe referido, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
· Manifestó que era cierto el acto que se
imputó al titular del poder ejecutivo local, dado que ordenó la publicación del
decreto impugnado, la que se llevó a cabo en términos de ley.
· Sostuvo que el procedimiento legislativo
siguió los parámetros establecidos en la reforma constitucional federal
publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil
catorce, por lo que el titular del ejecutivo determinó que no era necesario
hacer observaciones.
13. Opinión de
la Procuradora General de la República. En esta acción de inconstitucionalidad no emitió opinión alguna.
14. Alegatos. Mediante auto de cuatro de agosto de dos mil
dieciséis, se concedió a las partes plazo para formular alegatos (foja 417).
15. Certificación
de términos. Mediante la
certificación de doce de agosto de dos mil dieciséis
(foja 425), el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias
Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General
de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó el plazo
concedido en proveído de cuatro de agosto anterior, para que formularan sus
alegatos.
16. Cierre de
instrucción. El veintinueve de
agosto de dos mil dieciséis (foja 426) se cerró la instrucción.
II. CONSIDERACIONES
17. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de
inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105,
fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación[4], toda vez que se plantea la posible contradicción
entre diversos preceptos del decreto impugnado que modifica diversos
artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y
la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
18. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que el
plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días
naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el
correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional
impugnados, considerando para el cómputo todos los días como hábiles cuando se
trate de materia electoral.
19. El decreto que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el diez de junio de dos mil
dieciséis.
20. Tomando en cuenta la fecha precisada (diez de
junio), el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el once
de junio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de treinta días naturales
concluyó el diez de julio del mismo año.
21. En el caso, el escrito fue presentado el diez de julio del dos mil dieciséis en
el domicilio del funcionario autorizado por el Secretario General de Acuerdos
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir promociones de
término fuera del horario laboral, en términos del artículo 7 de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos[5], e ingresado el día once del mismo mes y año en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Corte.
22. Por lo tanto, su presentación es oportuna
en lo general, excepto en lo tocante a la impugnación
del artículo 17, fracción I, párrafo quinto, inciso a), puntos 1 y 2, y b), del
decreto impugnado, por las razones que se expresarán al estudiar las causales
de improcedencia.
23. Legitimación
y procedencia. Los artículos 105,
fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria[6], disponen que los
partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de
inconstitucionalidad para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Contar con registro definitivo ante la autoridad electoral
correspondiente.
b) Promover por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el
caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político
cuente con facultades para ello.
d) Las normas deben ser de naturaleza electoral.
24. El Partido MORENA es un
partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral; el
Presidente de su Comité Ejecutivo Nacional es Andrés Manuel López Obrador,
según consta en las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional
Electoral[7].
25. El artículo 38, inciso
a., de los Estatutos del Partido MORENA[8] establece que el Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional será el representante legal del partido.
26. Corresponde ahora
analizar si las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, ya que
conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos
sólo pueden promover acción de inconstitucionalidad cuando lo que pretendan
impugnar sean normas de naturaleza electoral, pues de no ser así, carecen de
legitimación para combatir leyes a través de este medio de control
constitucional.
27. En el caso, el partido
político promovente combate algunas disposiciones del decreto que modificó
diversos artículos de la Constitución del Estado de Nayarit, relativas a los
temas siguientes: requisitos para participar en referéndums o plebiscitos,
integración del Congreso local y representación proporcional; reelección de
diputados locales; requisitos para la asignación de diputados por
representación proporcional; requisito de residencia para postularse como
candidato a un cargo de elección popular; principios que rigen el sufragio y el
actuar de las autoridades jurisdiccionales locales especializadas en materia
electoral; integración y funcionamiento del Tribunal Electoral local; y
sincronización de elecciones locales y federales.
28. Se trata de temas de
naturaleza electoral porque inciden directamente en el proceso electoral y en
los derechos político-electorales de los ciudadanos, como el derecho a votar y
ser votado.
29. De lo que se desprende
que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido MORENA fue hecha
valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido
político con registro acreditado ante las autoridades electorales
correspondientes; la demanda presentada en su nombre fue suscrita por Andrés
Manuel López Obrador en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional, quien cuenta con facultades
para representar al partido político en términos de los estatutos que lo rigen;
y se impugnaron normas electorales.
30. En consecuencia, en el caso se satisfacen los
requisitos previamente señalados y, por tanto, el partido político promovente
cuenta con la legitimación necesaria para accionar este medio de control
constitucional.
31. Sin que obste que las
normas impugnadas pertenezcan a una Constitución local, porque éstas están
compuestas de normas de carácter general subordinadas a la Constitución
Federal, en términos de los artículos 103 y 105 constitucionales, por lo que
pueden ser controladas a través de la acción de inconstitucionalidad[9].
32. Por ende, ésta acción de
inconstitucionalidad es procedente en lo general, con las salvedades que se
indican a continuación.
33. Causas de
improcedencia. Previo a analizar
la constitucionalidad de las normas impugnadas, el Pleno de esta Suprema Corte
analizará las causas de improcedencia hechas valer por los Poderes Legislativo
y Ejecutivo del Estado de Nayarit, así como las advertidas de oficio, con
fundamento en los artículos 65 y 19 de la ley reglamentaria[10].
34. Al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado
de Nayarit afirmó que la acción era improcedente por lo que hace al acto de
promulgación que se le atribuyó, puesto que éste era la culminación del proceso
legislativo, y el contenido de las normas impugnadas era el resultado de actos
atribuibles al Congreso estatal.
35. Esta causa de improcedencia debe desestimarse,
porque es criterio de esta Suprema Corte que dicho argumento no encuentra
cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del
mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de
inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II,
de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción
de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo
que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo
64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano
legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere
promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que
contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma
general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia
en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez
y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en
la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo
que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución
General de la República[11].
36. Por otra parte, al rendir su informe, el Poder
Legislativo del Estado de Nayarit hizo valer como causa de improcedencia, la
extemporaneidad en la impugnación de los artículos 17, fracción I, párrafo
quinto, inciso a), puntos 1 y 2, y b); y del primer párrafo del artículo 26,
ambos de la Constitución del Estado de Nayarit, puesto que dichas normas, en la
porción impugnada, no fueron objeto de modificación substantiva en el decreto
impugnado.
37. La causa de improcedencia invocada es fundada por lo que hace al artículo 17,
fracción I, párrafo quinto, inciso a), puntos 1 y 2; e infundada por lo que hace al primer párrafo del artículo 26, ambos
de la Constitución del Estado de Nayarit.
38. Para justificar esta decisión, conviene reseñar el
criterio mayoritario de este Tribunal Pleno respecto de lo que debe entenderse
como nuevo acto legislativo, para efectos de su impugnación a través de este
medio de control constitucional[12].
39. En este punto, se retoman las consideraciones
desarrolladas en la acción de inconstitucionalidad 28/2015, fallada el
veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
40. Es criterio mayoritario de este Tribunal Pleno que
la acción de inconstitucionalidad es procedente en contra de una modificación o
reforma substantiva de una norma, porque se trata de un nuevo acto legislativo
susceptible de ser impugnado.
41. Al respecto conviene hacer una breve narración de
los criterios emitidos por este Tribunal Pleno.
42. Al resolver la acción de inconstitucionalidad
14/2001, en sesión pública de siete de agosto de dos mil uno[13], el Tribunal Pleno determinó que en términos del
principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o
adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se
observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron
nacimiento a aquélla, por lo que un nuevo texto de la norma general, al ser un
acto legislativo distinto al anterior —formal y materialmente—, puede ser
impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo
que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad. De este modo, el criterio
consiste en que cualquier reforma o adición a una norma general autoriza su
impugnación a través de este medio de control constitucional, aun cuando se
reproduzca íntegramente la disposición anterior, ya que se trata de un nuevo
acto legislativo. Este criterio se aplicó en diversos precedentes, entre ellos,
la acción de inconstitucionalidad 5/2004, resuelta en sesión pública de
dieciséis de marzo de dos mil cuatro[14], siendo ésta última de la que derivó la tesis de
jurisprudencia P./J. 27/2004 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA
REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACION A TRAVÉS DE ESTE
MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA
DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO”.[15]
43. Este último criterio se reiteró en posteriores
precedentes pero en ningún momento se refirió a un posible análisis del proceso
legislativo para desentrañar la intención del legislador al momento de realizar
una reforma a la norma general de que se trate, así como tampoco a la hipótesis
relativa a que la norma general impugnada fuera reformada no en su totalidad,
sino sólo en partes, párrafos o fracciones, por lo que posteriormente se
emitieron otros criterios sobre el tema.
44. Así, al fallar la acción de inconstitucionalidad
22/2004, en sesión pública de diez de julio de dos mil siete[16], el Tribunal Pleno indicó que la tesis de
jurisprudencia P./J. 27/2004 —antes referida—, no resultaba aplicable para la
resolución de esa acción y precisó que cuando la reforma o adición no fuera
dirigida al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su
identificación numérica —como mero efecto de la incorporación de otras
disposiciones al texto legal al que pertenecía—, al tratarse únicamente de un cambio
en el elemento numérico asignado a su texto, no podía considerarse como un acto
legislativo nuevo que pudiera ser impugnado a través de esta vía, ya que en esa
hipótesis, no se acreditaba la voluntad del legislador para reformar,
adicionar, modificar o, incluso repetir el texto de la norma general. De este
precedente surgió la tesis de jurisprudencia P./J. 96/2007 de rubro: “ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA
GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN
A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL”.[17]
45. Posteriormente, al fallarse la acción de
inconstitucionalidad 4/2004, en sesión pública de siete de febrero de dos mil
ocho[18], este Tribunal Pleno sostuvo que el sobreseimiento
de una acción de inconstitucionalidad por cesación de efectos de la norma
general impugnada cuando ésta ha perdido su vigencia con motivo de un nuevo
acto legislativo, sólo opera respecto de la parte que fue motivo de aquél,
independientemente de que se haya emitido con el mismo texto de la norma
anterior o se haya variado en algún o alguno de sus párrafos concretos,
indicando el legislador su voluntad mediante la inserción del texto que quiso
repetir o variar, intercalándolo con los paréntesis y puntos suspensivos
representativos de los textos en los que permaneció la misma norma o alguna de
sus partes, al no ser objeto del nuevo acto legislativo, por lo que la
declaratoria de improcedencia no podía abarcar todo el texto del artículo
relativo, sino únicamente la parte afectada por el nuevo acto legislativo, ya
que los párrafos intocados subsistían formal y materialmente, al ser enunciados
normativos contenidos en un artículo concreto motivo de un acto legislativo
anterior que continuaba vigente. De este precedente surgió la tesis de
jurisprudencia P./J. 41/2008 de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA
IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, CUANDO
ÉSTA HA SIDO MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO EN ALGUNO O ALGUNOS DE SUS
PÁRRAFOS, LLEVA A SOBRESEER ÚNICAMENTE RESPETO DE LOS QUE PERDIERON SU VIGENCIA
AL INICIARSE LA DEL NUEVO ACTO LEGISLATIVO Y SIEMPRE Y CUANDO NO PRODUZCAN
EFECTOS PARA EL FUTURO”.[19]
46. Continuando con este desarrollo del criterio, al
resolverse la acción de inconstitucionalidad 29/2008 en sesión pública de doce
de mayo de dos mil ocho[20], el Tribunal Pleno retomando el criterio contenido
en la tesis de jurisprudencia P./J. 96/2007 reiteró que si bien cuando la
reforma o adición no va dirigida esencialmente al contenido normativo del
precepto impugnado —sino sólo a su identificación numérica—, ello no podía
considerarse como un acto legislativo nuevo que autorizara su impugnación a
través de la acción de inconstitucionalidad, y agregó que cuando el legislador
ordinario durante el proceso legislativo hubiere manifestado su voluntad de no
reformar la norma, pero del texto aprobado se advirtiera que en realidad sí
modificó su alcance jurídico o hubiere precisado un punto considerado ambiguo u
oscuro, si debía considerarse que se estaba en presencia de un nuevo acto
legislativo susceptible de impugnación. De este precedente surgió la tesis de
jurisprudencia P./J. 17/2009 de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL
LEGISLADOR ORDINARIO DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO
REFORMAR UNA NORMA, PERO DEL TEXTO APROBADO SE ADVIERTE QUE EN REALIDAD SE
MODIFICÓ SU ALCANCE JURÍDICO O SE PRECISÓ UN PUNTO CONSIDERADO AMBIGUO U
OSCURO, DEBE ESTIMARSE QUE SE ESTÁ ANTE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SUSCEPTIBLE
DE IMPUGNARSE EN AQUELLA VÍA”.[21]
47. Posteriormente al resolverse la acción de
inconstitucionalidad 2/2010 en sesión pública de dieciséis de agosto de dos mil
diez[22], retomando los criterios contenidos en las tesis
de jurisprudencia P./J. 27/2004 y P./J. 17/2009, el Tribunal Pleno indicó que,
en el caso, uno de los preceptos ahí impugnados —el artículo 391 del Código
Civil para el Distrito Federal contenido en el decreto de reforma publicado en
la Gaceta Oficial de la entidad el veintinueve de diciembre de dos mil nueve
(adopción)— constituía un nuevo acto legislativo susceptible de impugnarse en
términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, aun cuando
hubiere sido publicado en los mismos términos en que apareció originalmente en la
Gaceta Oficial de veinticinco de mayo de dos mil, además de que por estar
vinculado con un diverso precepto de otro ordenamiento legal que sí había sido
reformado —Código Civil para el Distrito Federal, artículo 146 (concepto de
matrimonio)—, se generaba una modificación material en su contenido.
48. Al resolverse la acción de inconstitucionalidad
132/2008 y sus acumuladas 133/2008 y 134/2008, en sesión pública de veinte de
octubre de dos mil nueve[23], el Tribunal Pleno retomando el criterio contenido
en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004 indicó que atendiendo al criterio
de autoridad formal de la ley, debía considerarse que la emisión de una norma,
su modificación o reiteración, eran actos que reflejaban la voluntad del poder
legislativo de encaminar el entendimiento y funcionamiento de un sistema, pues
los actos emitidos por el legislador conllevaban la expresión de su voluntad,
aunque no se hiciera una referencia explícita. De este modo se indicó que la
reproducción de un artículo en un acto de reforma, implicaba la exteriorización
de la voluntad del legislador de reiterar el enunciado, señalando el sentido
que debía darse a la concepción de una norma inserta dentro del cuerpo
normativo, aun cuando se modificaran otras normas del sistema. Así, por mínimo
que fuese el cambio que se originara en una ley o que se realizara una
reiteración, ello implicaba una iniciativa de ley, una discusión en torno y,
por supuesto, una votación, lo que daba la pauta para determinar lo que es el
nuevo acto legislativo.
49. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad
28/2015 fallada el veintiséis de enero del dos mil dieciséis, el Pleno de esta
Suprema Corte reiteró que para que se actualizara el supuesto de nuevo acto
legislativo, debían reunirse los siguientes requisitos: que se haya llevado a
cabo un proceso legislativo (criterio formal); y que la modificación normativa
sea substantiva o material.
50. En dicha acción, este Tribunal Pleno consideró que
para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo para efectos de su
impugnación deben reunirse, al menos los siguientes dos aspectos:
· Que se haya llevado a cabo un proceso
legislativo (criterio formal); y
· Que la modificación normativa sea
substantiva o material.
51. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento
de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa,
dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante
para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general,
puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes
legitimados[24].
52. El segundo aspecto consistente en que la
modificación sea substantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos
cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance
del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto
legislativo.
53. Una modificación de este tipo no se daría por
ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que
el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de
un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse,
siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el
sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola
publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que
se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe
impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la
que se encontraba regulada.
54. En otras palabras, esta modificación debe producir
un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio
sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo
distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue.
55. Así, conforme a este entendimiento de un nuevo acto
legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la
acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del
procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un
impacto en el mundo jurídico. En este sentido también quedarían excluidas
aquéllas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica
legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de
los textos, o en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes,
dependencias y organismos, por ejemplo.
56. Lo que este Tribunal Pleno pretende con este
entendimiento sobre nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios
normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de
la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia del supuesto
normativo que se relacione con el cambio al que fue sujeto, que deriva
precisamente del producto del poder legislativo.
57. En estas condiciones, tal como se adelantó, en el
caso no se actualiza el segundo requisito para considerar que la norma
precisada, en la parte que motiva su
impugnación, fue objeto de un cambio substantivo que modifique materialmente
su sentido o alcance, por lo siguiente.
58. En efecto, el siguiente cuadro comparativo muestra
el texto del artículo 17, fracción I, párrafo quinto, inciso a), puntos 1 y 2,
y b), de la Constitución del Estado de Nayarit; antes y después de la reforma
impugnada[25]:
Texto anterior. |
Texto del decreto impugnado. |
(REFORMADO,
P.O. 20 DE AGOSTO DE 1947) Art. 17.- Son
derechos del ciudadano Nayarita: (REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013) I. Votar y ser
votado en las elecciones estatales para los cargos de elección popular,
teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el
registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos
políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente
y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la
legislación en la materia. […] La ley
regulará los mecanismos de participación ciudadana en los procesos de
referéndum, plebiscito e iniciativa popular, los que se regirán por los
siguientes principios: a) El
referéndum tiene por objeto someter a la aprobación de los ciudadanos
respecto de los siguientes supuestos: 1.- Proyectos
de reforma total de la Constitución, y 2.- Leyes en
los términos y materias que la ley determine. b) El
plebiscito tiene por objeto someter a consulta ciudadana, los actos de
carácter administrativo del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos que afecten a
la generalidad de los gobernados, en los términos y condiciones que prevea la
ley. |
(REFORMADO,
P.O. 20 DE AGOSTO DE 1947) Art. 17.- Son
derechos del ciudadano Nayarita: (REFORMADA,
P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) I. Votar y ser
votado en las elecciones estatales para los cargos de elección popular,
teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el
registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos
políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera
independiente y reúnan cuando menos el dos por ciento de apoyo ciudadano
del padrón electoral de la geografía estatal, distrital, municipal o por
demarcación, según corresponda; en ambos casos deben cumplir con los
requisitos, condiciones y términos que determine la legislación en la
materia. […] La ley
regulará los mecanismos de participación ciudadana en los procesos de
referéndum, plebiscito e iniciativa popular, los que se regirán por los
siguientes principios: a) El
referéndum tiene por objeto someter a la aprobación de los ciudadanos
respecto de los siguientes supuestos: 1.- Proyectos
de reforma total de la Constitución, y 2.- Leyes en
los términos y materias que la ley determine. b) El
plebiscito tiene por objeto someter a consulta ciudadana, los actos de
carácter administrativo del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos que afecten a
la generalidad de los gobernados, en los términos y condiciones que prevea la
ley. |
59. Para comprender este análisis, es importante tener
presente, en todo momento, la distinción entre el texto de un artículo, y la o las normas que derivan del mismo, esto
es, el significado normativo del texto. Así, un artículo, en cuanto texto o
disposición, puede contener una, varias, o ninguna norma, por ejemplo, si sólo
contiene parte de una norma compleja derivada de varios artículos. En
definitiva, un solo artículo, entendido como texto, puede contener varias
normas, y éstas no necesariamente
están relacionadas entre sí.
60. Ahora bien, como se advierte del resumen de los
conceptos de invalidez, el partido político promovente impugna, exclusivamente,
la norma contenida en esa disposición relativa al objeto del referéndum y al
del plebiscito, a saber: proyectos de reforma total a la constitución y actos administrativos que afecten a la generalidad,
respectivamente.
61. El texto introducido en ese artículo por el decreto
impugnado, modificó, únicamente, los requisitos para registrase como candidato
independiente, pero no afecta a la regulación del referéndum ni a la del
plebiscito. Es decir, no modificó en modo alguno la norma relativa a este
último aspecto, sino una diversa, contenida en la misma disposición.
62. A juicio de este Tribunal Pleno, no puede
considerarse que el decreto impugnado modificó substantivamente la norma que
pretende impugnar el partido político promovente, puesto que en lo relativo al
objeto del referéndum y del plebiscito, esa norma no sufrió alteración alguna
en cuanto a su sentido o trascendencia.
63. Dicho con otras palabras, el vicio de
inconstitucionalidad que el partido político accionante atribuye a la norma
impugnada no deriva del decreto impugnado, sino de la redacción anterior de esa
disposición, pues el texto incorporado en la misma en nada modifica el alcance,
sentido normativo o trascendencia de los objetos del referéndum y del
plebiscito que pretenden cuestionarse. Por lo tanto, esta acción de inconstitucionalidad
debe estimarse extemporánea en relación con la impugnación de esa porción
normativa.
64. De considerar lo contrario, se estaría permitiendo
que se impugnara una norma cuyo contenido normativo no deriva del decreto
impugnado, sino de un acto legislativo anterior, lo que sería contrario a los
principios que rigen este medio de control abstracto de constitucionalidad,
pues se permitiría impugnar un acto legislativo diverso, con motivo de una
modificación de otra norma contenida en el mismo texto, fuera de los plazos
previstos en la ley para tal efecto.
65. En
consecuencia, con fundamento en los artículos 65, 19, fracción VII, y 20
fracción II, de la ley reglamentaria, debe sobreseerse esta acción por lo que
hace al artículo 17, fracción I, párrafo quinto, inciso a), puntos 1 y 2, y b),
de la Constitución del Estado de Nayarit.
66. Ahora bien, en lo tocante al primer párrafo del
artículo 26 de la Constitución del Estado de Nayarit, el siguiente cuadro
comparativo muestra su texto antes y después de la reforma impugnada[26]:
Texto anterior. |
Texto del decreto impugnado. |
(REFORMADO,
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995) Art. 26.- El
Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría
relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional. […] |
(REFORMADO,
P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) Art. 26.- El
Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría
relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional, quienes
podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos. La
postulación para ser elegido por un período adicional sólo podrá ser
realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes
de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o
perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. |
67. Respecto de esta disposición, el partido político
promovente pretende impugnar -entre otra- la norma relativa a la integración
del Congreso del Estado, específicamente, la parte relativa a que se conformará
hasta con doce diputados electos por
representación proporcional.
68. Como se adelantó, la causa de improcedencia
invocada por el Poder Legislativo del Estado de Nayarit es infundada, puesto
que si bien la expresión “hasta con doce diputados” ya estaba en la norma
anterior y se reiteró con motivo de la emisión del decreto impugnado, a juicio
de este Tribunal Pleno, el texto introducido en ese artículo por el decreto
impugnado sí guarda una relación sistemática con la integración del Congreso
del Estado, puesto que tanto la integración cuantitativa del órgano legislativo
con base en los principios de mayoría relativa y representación proporcional,
como la posibilidad de que los diputados electos por esos principios puedan
reelegirse hasta en cuatro ocasiones consecutivas, y en qué términos, integran
el sistema normativo relativo a la forma en que el Congreso del Estado puede
conformarse.
69. En este sentido, la introducción en ese artículo de
la norma relativa a la reelección de los diputados, altera de manera
significativa la configuración del sistema que regula la integración del
Congreso local.
70. Por lo tanto, la porción normativa en cuestión,
primer párrafo del artículo 26 citado, debe ser considerado un nuevo acto
legislativo susceptible de impugnación a través de este medio de control
abstracto de constitucionalidad, porque fue objeto de un proceso legislativo
(criterio formal) y sufrió una modificación substantiva en cuanto a la
configuración de ese subsistema normativo (criterio material).
71. En
consecuencia, es infundada la causa de improcedencia por lo que hace al primer
párrafo del artículo 26 de la Constitución del Estado de Nayarit, en lo
relativo a la integración del Congreso.
72. Ahora bien, con fundamento en los artículos 65 y 19,
último párrafo, de la ley reglamentaria, este Tribunal Pleno advierte, de
oficio, que debe sobreseerse también por lo que hace al artículo transitorio
décimo del decreto impugnado, por lo siguiente.
73. El artículo
impugnado dispone:
Décimo.- Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones
seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron
nombrados.
74. Este artículo transitorio, contrario a lo que se
afirma en los conceptos de invalidez, no es aplicable a la designación de los
nuevos magistrados electorales, sino al resto de magistrados que integraban el
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.
75. En efecto, en el decreto de reforma impugnado se
modificaron distintas disposiciones de la Constitución del Estado de Nayarit,
algunas de las cuales tienen que ver, efectivamente, con
la justicia electoral local.
76. Sin embargo, como se advierte del propio proceso
legislativo y del decreto impugnado, también se modificaron otras disposiciones
que no regulan la justicia electoral sino la integración y funcionamiento del
Poder Judicial local, específicamente, el artículo 81, que preveía que el
Tribunal Superior de Justicia se integraba por diecisiete magistrados
numerarios, se reformó para reducir la integración a nueve; el 82, fracción IV,
que preveía que el poder judicial resolvería los medios de impugnación en
materia electoral, fue derogada; y el 91, que contemplaba la existencia de una
Sala Constitucional-Electoral, se modificó para eliminar la materia electoral
de la denominación
de la misma.
77. Derivado de la reforma a esas disposiciones que
regulan la integración del Poder Judicial local, surgió la necesidad de prever
artículos transitorios para implementarla. Para determinar cuáles artículos
transitorios se refieren a este aspecto y cuáles a la justicia electoral local,
conviene citar los artículos transitorios relevantes:
“Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin
perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.
[…]
Quinto.- Para los efectos del
artículo 135, apartado D, una vez concluido el proceso de reforma
constitucional local, comuníquese el presente Decreto a la Cámara de Senadores
del Honorable Congreso de la Unión.
Sexto.- Una vez realizada la
designación de los magistrados electorales, deberán hacerse todas las
previsiones presupuestales y de orden procedimental, para el debido
funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral, incluyendo la transferencia de
expedientes y asuntos pendientes en materia electoral en el Poder Judicial al
nuevo Órgano de Jurisdicción Electoral Local.
Séptimo.- El Poder Judicial
del Estado, por conducto de su Presidente, el día de la entrada en vigor del
funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral deberá realizar las formalidades
necesarias para hacer la entrega recepción de los asuntos en trámite.
Octavo.- El Tribunal Estatal Electoral entrará en funciones a partir del
día 2 de enero del año 2017, fecha en la que se extinguen la denominación y
competencia de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de
Justicia.
Noveno.- La integración de
nueve Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justica (sic) del Poder
Judicial del Estado de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 19 de
diciembre del año 2019.
Décimo.- Los Magistrados que
actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión
del periodo para el que fueron nombrados. […]”
78. De una lectura sistemática del régimen transitorio
previsto en el decreto impugnado, puede concluirse lo siguiente:
79. Por lo que hace a la integración del Tribunal
Electoral del Estado, previsto en el apartado D del artículo 135 de la
Constitución local, se previó la notificación al Senado de la República, para
efectos de la designación de los magistrados respectivos, en términos del
artículo décimo transitorio
del decreto de la reforma constitucional en materia político-electoral, de diez
de febrero de dos
mil catorce.
80. Asimismo, se estableció que una vez que el Senado
de la República nombrare a los magistrados electorales que integrarán el nuevo
Tribunal Electoral local, se tomarán todas las medidas necesarias para que ese
órgano entre en funcionamiento.
81. Por lo que hace a la nueva integración del
Tribunal Supremo de Justicia del Estado de Nayarit, conformado por nueve
magistrados, en el artículo noveno transitorio se previó que esa integración
surtiría efectos el diecinueve de diciembre del dos mil diecinueve, con la precisión, incorporada en el siguiente artículo transitorio, el décimo, y
relacionada directamente con el noveno, de que los magistrados que
actualmente se encuentran en funciones, seguirán en su encargo hasta que
concluya el periodo para el que fueron nombrados.
82. Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que los
artículos primero, octavo, noveno y décimo transitorios del decreto de reformas
impugnado deben leerse de manera conjunta y de manera congruente con el sentido
de la reforma, en el sentido siguiente.
83. En virtud de que lo relativo a la denominación y
competencia de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia estatal está
regulado en un artículo transitorio específico, el octavo, lo que lógicamente
incluye el destino de los magistrados electorales que la conforman; los
artículos noveno y décimo transitorios deben entenderse referidos,
exclusivamente, a los demás magistrados
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, por lo que, en
definitiva, lo dispuesto en el artículo transitorio décimo no les es aplicable.
84. En consecuencia, dado que esa disposición impugnada
no es aplicable a la integración del nuevo Tribunal Electoral estatal, no puede
ser considerada como una norma de carácter electoral.
85. Por ende,
esta acción de inconstitucionalidad es improcedente y debe sobreseerse respecto
del artículo décimo transitorio del decreto impugnado, con fundamento en los
artículos 65, 20, fracción II, y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en
relación con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución
Federal, porque en
términos de esta norma constitucional, la acción de inconstitucionalidad
promovida por un partido político, es procedente únicamente para impugnar
normas electorales.
86. Y dado que no se hicieron valer otras causas de
improcedencia, ni esta Suprema Corte advierte de oficio alguna diversa, debe
abordarse el estudio de constitucionalidad del resto de normas impugnadas.
III. ESTUDIO DE FONDO
87. Del análisis de los conceptos de invalidez
formulados por el partido político promovente y conforme a las conclusiones
arribadas en los apartados precedentes, se advierten los siguientes temas sobre
los que este Pleno se pronunciará:
Tema. |
Artículos impugnados. |
1. Integración
del Congreso estatal con hasta doce diputados de representación proporcional. |
26, párrafo
primero. |
2. Reelección
de diputados. Deficiente regulación. |
26, párrafo
segundo. |
3. Asignación
de diputados por representación proporcional. ¿Votación total o votación
válida emitida? Remisión legislativa. |
27, fracción
II, y párrafo penúltimo. |
4. Residencia
efectiva para ser elegible. |
28, fracción
IV. |
5. Deficiente
regulación del sufragio. |
135, párrafo
primero. |
6. Regulación
del Tribunal Electoral local. Principio de probidad y rotación de la
presidencia. |
135, apartado
D, párrafos tercero y quinto. |
7.
Homologación de al menos una elección local con las federales. |
Transitorios
segundo, tercero y cuarto. |
8. Entrada en
funciones del Tribunal Electoral local. |
Transitorio
octavo. |
88. Tema 1.
Integración del Congreso estatal con hasta doce diputados de representación
proporcional. El texto de la
norma impugnada, en la parte relevante, es el siguiente:
“Art. 26.- El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados
electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación
proporcional, quienes podrán ser electos hasta por cuatro períodos
consecutivos.[…]”
89. En parte del segundo concepto de invalidez, el
partido político accionante argumenta, en esencia, que el artículo 26, párrafo
primero, de la Constitución de Nayarit, vulnera los principios de certeza,
objetividad y legalidad electoral, así como el de representación proporcional,
previstos en los artículos 16, primer párrafo, 116, fracciones II, párrafos
segundo y tercero, y IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal, porque la
expresión “hasta” permite definir, en la ley secundaria, un número menor a los
doce legisladores plurinominales a que se refiere la constitución local, lo que
podría tener una repercusión a la baja en el número total de diputados que, por
ambos principios, integrarían el Congreso del Estado, lo que implica falta de
certeza respecto de la integración del órgano legislativo y además no permite
cumplir con el objeto del sistema mixto para la integración de las legislaturas
locales, previsto en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual se busca
compensar adecuadamente la distorsión del voto que genera el sistema de mayoría
relativa.
90. Este Tribunal Pleno estima que el argumento, en lo
tocante a la violación del principio de certeza, es fundado y suficiente para invalidar la norma impugnada.
91. Respecto de una problemática semejante, esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en asuntos
anteriores, como en la acción de inconstitucionalidad 67/2015 fallada el
veintiséis de noviembre de dos mil quince, cuya línea argumentativa se sigue en
este punto[27].
92. Para dar respuesta al concepto de impugnación,
conviene recordar que este Tribunal Pleno en diversos precedentes se
ha pronunciado en torno al sistema electoral mexicano[28]. Así, aun con la reforma
constitucional de febrero de dos mil catorce, se destacan los siguientes puntos
que
en la actualidad continúan vigentes.
· Los artículos 41, 52, 54,
56, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
integran el marco general bajo el que se regula el sistema electoral mexicano,
al prever en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de
los niveles de gobierno. Así, los artículos 52, 54 y 56 de la Constitución establecen en el ámbito federal los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales
tienen como antecedente relevante la reforma de mil novecientos setenta y siete,
conocida como “Reforma Política”, mediante la cual se introdujo el sistema
electoral mixto que prevalece en nuestros días.
· Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en
asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor
cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que
se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar
una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor
del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal
o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.
· La representación proporcional es el principio de asignación de
curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de
escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación
proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los
sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada
y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de
proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada
a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad,
así como garantizar, en forma más efectiva, el derecho de participación
política de la minoría y, finalmente, evitar los efectos extremos de distorsión
de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
· Los sistemas mixtos son aquéllos que aplican los principios de
mayoría y de representación proporcional de distintas formas y en diversas
proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional en
atención a cual de los dos principios se utiliza con mayor extensión y
relevancia.
· En México, el sistema original fue el de mayoría, que se
utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de
mil novecientos diecisiete. Siendo la reforma a esta última, efectuada en mil
novecientos sesenta y tres, la que introdujo una variante llamada de “diputados
de partidos”, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a
todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la
votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje
adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite
máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una
modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de
diputados y aumentar el límite máximo establecido para ello; sin embargo, el
sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter
mayoritario.
· A partir de mil novecientos setenta y siete se introdujo el
sistema mixto con predominante mayoritario, el cual a partir de entonces ha
tenido ajustes en cuanto al número de legisladores por ambos principios y el de
minoría en la Cámara de Senadores, así como en la fórmula para la asignación de
los que se eligen por el principio de representación proporcional.
· El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite
la identificación del candidato y, además, la elección por mayoría propicia el
acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida
entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más
informada con respecto a la persona del candidato y menos sujeta a la decisión
de un partido.
· El sistema de representación proporcional tiene por objeto
procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en
equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de
ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un
mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara
de Diputados, que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las
diferentes corrientes de opinión, siempre y cuando logren un máximo de votación
en la elección de que se trate.
· Como se señaló, la decisión del Órgano Reformador de la
Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir
de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario
se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos
deben presentar candidatos en los distritos electorales uninominales y listas
de candidatos en las circunscripciones plurinominales. El término “uninominal”
significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada
distrito en el que participa y el acreedor de la constancia (constancia de
mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los
votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate. Por su parte, el
término “circunscripción plurinominal” aparece con la citada reforma de mil
novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación
proporcional mediante un sistema de listas regionales que debía presentar cada
uno de los partidos políticos, puesto que, en cada una de las
circunscripciones, se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el
término “plurinominal” (significando más de uno). Con la reforma de quince de
diciembre de mil novecientos noventa, se determinó que “se constituirán cinco
circunscripciones electorales plurinominales en el país”.
93. Por lo que se refiere a las entidades federativas,
en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal se
prevé la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por
ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en los términos
que señalen las leyes locales.
94. Asimismo, aunque en la reforma constitucional de
dos mil catorce se mantiene la libertad de configuración normativa referida, su
ejercicio se sujeta a ciertas bases mediante la fijación de reglas y límites de
sobre y sub representación.
95. El artículo 116 constitucional, en la parte que
interesa es del tenor siguiente.
“Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más
de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de
cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
II. El número de representantes
en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada
uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados
cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya
población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en
los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva
de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos
consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o
por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos,
según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en
los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá
contar con un número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje
de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus
triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total
de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más
el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el
porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al
porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
[…]”
96. Del precepto
constitucional citado se desprenden las siguientes bases.
· Obligación de incorporar
en la legislación estatal los principios de mayoría relativa y representación
proporcional, con libertad de configuración normativa. Los Congresos de los Estados deben integrarse por
diputados electos conforme a los principios de mayoría relativa y
representación proporcional, de acuerdo con lo que establezcan las leyes locales.
· Límite de
sobrerrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que
por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos
que hubiese obtenido no puede ser mayor a ocho por ciento.
· Excepción al límite de
sobrerrepresentación. La anterior base no será aplicable si el porcentaje
de diputaciones que por el principio de mayoría relativa corresponde a un
partido político excede en más de ocho por ciento el porcentaje de votos que
hubiese obtenido.
· Límite de subrepresentación.
La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios
corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido
no puede ser menor a ocho por ciento.
97. De lo anterior, debe destacarse, sobre todo, que
los Estados están obligados a reconocer en su legislación los principios de
representación proporcional y mayoría relativa, con un margen de libertad de
configuración.
98. Sin embargo, este margen de libertad de
configuración no es absoluto, pues debe ser congruente con los principios
constitucionales relevantes, entre los que destaca, el de certeza y seguridad
jurídica.
99. En el caso, este Tribunal Pleno considera que la
norma impugnada, en la porción que establece “hasta doce diputados electos por
representación proporcional” para integrar el Congreso, vulnera el principio de
certeza y seguridad jurídica.
100. Lo anterior porque conforme lo ha sentado esta
Corte en reiterados precedentes, el principio de certeza consiste en que al
iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas
fundamentales que integrarán el marco legal de dicho proceso, es decir, que
conozcan previamente con toda claridad y seguridad las reglas a que su propia
actuación y la de las autoridades Electorales.
101. En el caso concreto, con el referido criterio de
“hasta doce diputados electos por representación proporcional” existe una
indefinición del número de integrantes que conformarán el Congreso, pues éste
dependerá de hechos fácticos como su regulación en la ley secundaria, lo que
podría generar alteraciones a la representatividad de dicho órgano.
102. Y si bien la Constitución Federal no establece un
modelo específico respecto a la determinación de diputados de representación
proporcional o al número que deba considerarse, como tampoco prohíbe que éstos
puedan variar de una legislatura a otra, lo cierto es que el legislador local
sí está obligado a definir previamente el número de curules para que las
fuerzas políticas tengan una base certera de a cuantos lugares pueden aspirar,
así como para calcular los límites de sobre y sub representación.
103. Razón por
la cual debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 26, primer
párrafo, de la Constitución del Estado de Nayarit, en la porción normativa que
establece “hasta doce diputados electos por representación proporcional”.
104. Tema 2.
Deficiente regulación de la reelección de diputados. El texto de la norma impugnada es el siguiente:
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
Art. 26.- El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados
electos por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación
proporcional, quienes podrán ser electos hasta por cuatro períodos
consecutivos.
La postulación para ser elegido por un período adicional sólo
podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
105. En el segundo concepto de invalidez se argumenta,
en esencia, que el párrafo segundo del artículo 26 de la Constitución del
Estado de Nayarit es inconstitucional, en la porción normativa que establece “por un período adicional”, porque es
una regulación deficiente ya que deja de establecer la limitación a las nuevas
postulaciones para la reelección de diputados en los supuestos de las demás
posibles elecciones consecutivas a ese cargo de elección popular.
106. En principio, debe precisarse que es criterio de
esta Suprema Corte que si bien la acción de inconstitucionalidad es
improcedente en contra de una omisión absoluta en la expedición de una ley, no
lo es cuando aquélla sea resultado de una deficiente regulación de las normas
respectivas, por lo que en el caso, es procedente examinar la constitucionalidad
de la norma impugnada[29].
107. El concepto de invalidez es infundado, por las razones siguientes.
108. El artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de
la Constitución Federal, establece:
“Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más
de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de
cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será
proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser
menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil
habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no
llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior
a esta última cifra.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva
de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos
consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o
por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato. […]”
109. La norma constitucional impone a las Constituciones
estatales el deber de establecer la elección consecutiva de los diputados a las
legislaturas estatales, hasta por cuatro periodos consecutivos, así como el de
prever que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo
que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
110. Del proceso legislativo del decreto impugnado,
específicamente de las iniciativas de ley y del dictamen respectivo, se
advierte que la intención del legislador local al reformar la norma impugnada
fue dar cumplimiento a ese mandato constitucional.
111. Ahora bien, el partido político promovente estima
que la expresión “por un período
adicional” contenida en el segundo párrafo del artículo 26 impugnado, es
inconstitucional porque es una regulación deficiente ya que omite extender esa
limitación a todas las postulaciones posibles para la reelección de diputados
(hasta cuatro) puesto que alude solamente a un
periodo adicional.
112. Es decir, a juicio del promovente, esa expresión
puede interpretarse en el sentido de que la limitación constitucional
consistente en que las subsiguientes postulaciones sólo podrán ser realizadas
en los términos precisados; sólo aplica para la primera postulación por un periodo adicional, pero no para
las siguientes hasta el límite de cuatro periodos consecutivos.
113. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima
que el concepto de invalidez es infundado, puesto que de una lectura
sistemática de los párrafos primero y segundo del artículo 26 impugnado, se
concluye que la porción impugnada no vulnera el artículo 116, fracción II,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
114. El primer párrafo de la norma impugnada establece
que los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, lo
que implica, en principio, que un diputado electo por primera vez, puede
aspirar a postularse hasta en tres ocasiones consecutivas adicionales.
115. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 26 de
la Constitución del Estado de Nayarit establece que la postulación para ser
elegido por un periodo adicional, sólo podrá ser realizada por el mismo partido
o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
116. Leída en congruencia con la del primer párrafo,
esta porción normativa debe ser entendida en el sentido siguiente: cuando un
diputado pretenda postularse para un periodo adicional, dentro del límite de los cuatro periodos en que puede ser elegido
consecutivamente, entonces está sujeto a la limitante consistente en que
sólo podrá ser postulado, en cada una de
las ocasiones posibles, por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado
o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
117. Esta lectura sistemática de la norma impugnada no
riñe con lo establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la
Constitución Federal, puesto que respeta tanto el derecho a ser elegido
diputado hasta por cuatro periodos consecutivos, como la limitante consistente
en que, en cada ocasión en que
pretenda postularse para un periodo adicional dentro de las posibles
constitucionalmente (hasta cuatro), deberá ser postulado por el mismo partido o
por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
118. En consecuencia, es infundado el argumento de
invalidez y debe reconocerse la
validez del artículo 26, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de
Nayarit.
119. Tema 3.
Asignación de diputados por representación proporcional. ¿Votación total o
votación válida emitida? Remisión legislativa. La norma impugnada es la siguiente:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
“Art. 27.- Para la asignación de los diputados por el principio de
representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la
ley y las siguientes bases:
[…]
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por
ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y
(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2010
III. Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se
refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un
diputado de representación proporcional.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la
asignación de diputados de representación proporcional, atendiendo lo
establecido en el artículo anterior.
(REPUBLICADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2010)
Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por
ambos principios. […]”
120. Respecto del párrafo penúltimo de la norma
impugnada, el partido político accionante argumenta, en esencia, que la porción
que remite al artículo 26 para determinar el procedimiento y requisitos a que
se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional; es
inconstitucional porque el primer párrafo del artículo 26, en lo tocante a la
integración del Congreso local con hasta doce diputados por ese principio, es inconstitucional
por falta de certeza jurídica, vicio que, en vía de consecuencia, afectaría
también al párrafo segundo del artículo 27, que contiene la remisión en
cuestión. Esto es, hace depender la inconstitucionalidad de esa remisión, de la
del primer párrafo del artículo 26, en la porción precisada.
121. Esta Suprema Corte estima que el argumento es infundado, puesto que si bien ya se
declaró la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 26 en la
porción relativa a la integración del Congreso local con hasta doce diputados
por representación proporcional, al estimar que viola los principios de certeza
y seguridad jurídica; lo cierto es que no puede estimarse que la remisión a ese
artículo contenida en la porción en estudio padezca en consecuencia del mismo
vicio de inconstitucionalidad (falta de certeza), porque una vez expulsada del
ordenamiento jurídico la porción del artículo 26 precisada, la remisión a ese
artículo no produce inseguridad o falta de certeza alguna y en cambio sí es
necesaria por razones de técnica legislativa.
122. Pero además, la porción impugnada, en sí misma, no
implica violación alguna al principio de representación proporcional, pues
simplemente remite a otras normas que regulan ese principio y son éstas las
que, en todo caso, podrían vulnerarlo.
123. Por ende, el argumento es infundado en este aspecto
y debe reconocerse la validez de la porción normativa que establece “atendiendo
a lo establecido en el artículo anterior”, contenida en el párrafo segundo, del
artículo 27, de la Constitución del Estado de Nayarit.
124. Por otra parte, en relación con la fracción II de
la norma impugnada, como consideración preliminar, debe mencionarse que si bien
la porción impugnada se modificó exclusivamente en el porcentaje (de uno punto
cinco a tres), pero no en cuanto al requisito de “votación total”, que es la
parte impugnada, este Tribunal Pleno estima que en el caso sí existe una
modificación substantiva de la norma, pues al duplicar el porcentaje requerido
de la votación total para tener derecho a la asignación de diputados por
representación proporcional, el alcance de la norma cambia de manera relevante.
125. En el concepto de invalidez se argumenta que esa
porción normativa es inconstitucional, por dos razones.
126. En primer lugar, porque de los principios de
igualdad de voto, legalidad, certeza y objetividad electorales, y de los
artículos 116, fracción II, tercer párrafo y fracción IV, inciso b),
constitucionales, en relación con el 23, párrafo I, inciso b), del Pacto de San
José, se sigue que la votación para asignar diputados por el principio de
representación proporcional debe ser la votación válida emitida, y no la votación total, que incluiría votos nulos,
entre otros.
127. Y la segunda razón es que, al margen de la indeterminación
del concepto precisado, esa regla es inconstitucional por deficiente
regulación, ya que, hipotéticamente, permitiría que el partido que
eventualmente triunfare en los dieciocho distritos uninominales del Estado
recibiere además al menos un diputado por representación proporcional, lo que
vulnera el principio de que ningún partido político puede contar, por ambos
principios, con un número mayor de diputados al de distritos uninominales.
128. Este Tribunal Pleno estima que el concepto de
invalidez es infundado, por las
razones siguientes.
129. Este Tribunal Pleno, al resolver la acción de
inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, (antes 38/2015
y sus acumuladas 45/2015, 46/2015 y 47/2015), en su sesión pública
correspondiente al diez de septiembre de dos mil quince, estableció el criterio[30]
en el sentido de que debe existir coherencia entre el valor porcentual exigido
para que los partidos políticos locales conserven su registro, y el previsto
como requisito para acceder a la asignación de un diputado de representación
proporcional, porque la demostración del mínimo de fuerza electoral para que un
partido mantenga su reconocimiento legal, es condición imprescindible para que
también pueda ejercer su derecho a participar en el congreso local con
diputados de representación proporcional.
130. En el artículo 135, apartado A, fracción VI, de la
Constitución del Estado de Nayarit[31], se
establece que será cancelado el registro del partido político local que no
obtenga, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida.
131. Procede ahora examinar si la base sobre la cual se
aplica ese valor porcentual (tres por ciento), es la constitucionalmente
correcta, aun cuando literalmente comprenda la suma total de los votos
depositados en las urnas, incluidos los nulos y los otorgados a favor de los
candidatos no registrados (total de la votación emitida); o bien, si el
legislador debió excluir estos últimos votos para depurar esa masa global de
sufragios antes de proceder a aplicar el valor del tres por ciento sobre ella
(votación válida emitida).
132. La respuesta a lo anterior se encuentra en la
necesidad de que cada partido demuestre el genuino valor porcentual de su
fuerza electoral, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas
se conozca con precisión en qué proporción obtuvo el respaldo de la voluntad
popular expresada en las urnas, con el objeto de que pueda llevar al congreso
local, en su caso, el mismo grado de representatividad ciudadana que
genuinamente le corresponde.
133. En consecuencia, cuando la norma controvertida
determina que todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento
de la votación total, tendrá derecho a que le sean asignados diputados de
representación proporcional, debe
entenderse en el sentido de que sólo se tomarán en cuenta, para los efectos
de la aplicación de este precepto, los votos que tuvieron efectividad para
elegir a los diputados de mayoría relativa, lo cual implica excluir los votos
nulos y los de los candidatos no registrados, pues este tipo de sufragios
tampoco son eficaces para realizar el cómputo ni a favor o ni en contra de
candidato alguno a diputado en los distritos uninominales.
134. En resumen, si en la elección de diputados de
mayoría relativa no se toman en cuenta los votos nulos, ni los emitidos a favor
de candidatos no registrados, estos últimos tipos de sufragios tampoco cuentan
para la primera asignación de diputados de representación proporcional, porque
el porcentaje del tres por ciento no se aplica sobre ellos, con lo cual se
cumple el propósito de tomar en cuenta solo los sufragios eficaces para la
elección de diputados por uno y otro principio.
135. Por otra parte, es infundado el concepto de
invalidez relativo a que la fracción II del artículo 27 de la Constitución del
Estado de Nayarit es inconstitucional por deficiente regulación,
ya que, se afirma, permitiría que el partido que eventualmente triunfare en los
dieciocho distritos uninominales del Estado recibiere además al menos un
diputado por representación proporcional, lo que vulnera el principio de que
ningún partido político puede contar, por ambos principios, con un número mayor
de diputados al de distritos uninominales.
136. En efecto, para precisar el alcance de esa
disposición se debe atender, como se ha reiterado a lo largo de esta
ejecutoria, tanto al contexto normativo en que se inserta, como a los
principios que regulan la institución de la que forma parte.
137. El artículo 27 impugnado regula la asignación de
diputados por representación proporcional. Conviene transcribir su texto
íntegro para poner en contexto la porción normativa impugnada:
Art. 27.- Para la asignación de los diputados por el principio de
representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la
ley y las siguientes bases:
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección
de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los
distritos electorales;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por
ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y
(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2010
III. Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se
refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un
diputado de representación proporcional.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la
asignación de diputados de representación proporcional, atendiendo lo
establecido en el artículo anterior.
(REPUBLICADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2010)
Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por
ambos principios.
138. Es importante destacar que el último párrafo de
esta disposición, establece la prohibición de que algún partido cuente con más
de dieciocho diputados por ambos principios: mayoría relativa y representación
proporcional.
139. Conviene reiterar que el sentido del principio de
representación proporcional es procurar una representación más equitativa de
las distintas vertientes políticas socialmente relevantes y minimizar la
distorsión que el principio de mayoría relativa puede ocasionar en la
representación, por ejemplo, en relación con las minorías.
140. Pues bien, el concepto de invalidez es infundado
porque la fracción II del artículo 27 debe leerse, necesariamente, en conjunto
con el último párrafo de esa disposición y de manera congruente con el sentido
del principio de representación proporcional, esto es, los partidos que
obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida, tienen derecho a la
asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional, siempre y cuando no rebasen el límite de
dieciocho diputados por ambos principios.
141. En consecuencia, debe concluirse que la fracción II, del artículo 27, de la Constitución
del Estado de Nayarit, interpretada en el
sentido precisado, es constitucional.
142. Tema 4.
Residencia efectiva para ser elegible. La norma impugnada es la siguiente:
Art. 28.- Para ser Diputado se requiere:
[…]
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
IV. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5
años inmediatamente anteriores al día de la elección en el municipio al que
corresponda el Distrito que vaya a representar; […]
143. En el cuarto concepto de invalidez se argumenta que
esa norma es inconstitucional porque limita
excesivamente, por cuestión de residencia efectiva, el derecho humano a ser
diputado, al exigir como requisito de elegibilidad de un ciudadano no
originario de ese estado, la residencia efectiva de cinco años en el municipio
correspondiente al distrito que pretenda representar, lo que conculca los
principios de voto pasivo, certeza y legalidad, puesto que las decisiones del
Congreso local, por lo general, afectan a todos los habitantes del Estado y no
sólo a los de determinado municipio,
por lo que bastaría que se demostrara la residencia efectiva en el Estado y no
en un
municipio específico. Máxime que ese requisito se exige también para los
diputados electos por el principio de representación proporcional, quienes no
representan a un municipio sino a todos los habitantes del Estado.
144. El concepto de invalidez, en lo tocante a la violación
del principio de certeza jurídica, es fundado en atención a los siguientes
razonamientos.
145. Para dar respuesta al planteamiento de invalidez,
debe recordarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado en
reiterados precedentes el criterio relativo a que el principio de certeza
consiste en que, al iniciar el proceso electoral, los participantes deben
conocer las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de dicho
proceso, es decir, que conozcan previamente con toda claridad y seguridad las
reglas que regirán su propia actuación y la de las autoridades Electorales.
146. En el caso, la norma impugnada no satisface estas
exigencias derivadas del principio de certeza, en primer lugar, porque la
restricción consistente en acreditar una residencia de cinco años en el
municipio al que corresponda el distrito que vaya a representar, es confusa ya
que no permite anticipar con seguridad si la residencia debe ser tanto en el
municipio como en el distrito en cuestión, o puede ser fuera del distrito
siempre y cuando éste coincida en parte con el municipio de residencia.
147. Pero además, y sobre todo, esa regulación no
satisface el principio de certeza jurídica porque, como se desprende del primer
párrafo de la disposición, se dirige a todo aspirante a diputado, lo que
implica que se refiere tanto a quienes aspiren por el principio de mayoría
relativa, como por el de representación proporcional.
148. Es decir, conforme a la redacción de esa
disposición, tanto los aspirantes a diputados por el principio de mayoría
relativa como quienes lo hagan por el de representación proporcional, deben
acreditar la residencia efectiva de cinco años en el municipio al que
corresponda el distrito que vayan
a representar.
149. Sin embargo, esa redacción genera falta de
certeza, puesto que el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit[32],
establece que para la elección de diputados por representación proporcional se
constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado, por lo que es
incierto en qué municipio y/o distrito deberían acreditar la residencia quienes
aspiren al cargo de diputado por representación proporcional.
150. En consecuencia, hay incertidumbre acerca de ese
requisito constitucional en relación con su aplicación a los diputados de
representación proporcional, y ello impide conocer con certeza y previamente
las reglas que regirán el proceso electoral
151. Por las razones anteriores, es fundado el concepto
de invalidez y debe declararse la
inconstitucionalidad del artículo 28, fracción IV, del a Constitución del
Estado de Nayarit, en la porción normativa que establece “…en el municipio al que corresponda el Distrito que vaya a representar”.
152. Tema 5.
Deficiente regulación del sufragio. La norma impugnada es la siguiente:
“Art. 135.- Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros
del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer
domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio universal, secreto
y directo.
Apartado A.- De los partidos políticos y los candidatos independientes.
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley
determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas
específicas de su participación y organización en el proceso electoral,
respetando las bases que establece la Constitución General de la República,
esta Constitución y la ley de la materia.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación
estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre géneros, en
candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos. Sólo los
ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente
a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales
o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de
afiliación corporativa. […]”
153. En el quinto concepto de invalidez se argumenta, en
esencia, que el Poder Constituyente del Estado de Nayarit reguló
deficientemente el sufragio porque no incluyó la característica constitucional
del voto “libre” en el texto del párrafo primero del artículo 135 de la
constitución local.
154. Este Tribunal Pleno considera que ese argumento es infundado, de conformidad con los
razonamientos siguientes.
155. Contrario al argumento del partido político
accionante, el precepto impugnado sí contiene una norma según la cual el
sufragio debe ser “libre”, que si bien no está contenida en el texto del
párrafo primero, puede leerse en el segundo párrafo de la fracción I del
apartado A del propio artículo impugnado.
156. En ese sentido, la circunstancia de que en el
primer párrafo del precepto impugnado no se establezca expresamente la
característica constitucional del sufragio “libre”, per se, no provoca la invalidez de esa porción normativa, dado que
ésta debe interpretarse de conformidad con el sistema en el que se encuentra
inserta, más aún, en congruencia con el contenido del propio artículo, el cual
señala, en otro apartado, que el sufragio universal, libre, secreto y directo
es el medio para el que los partidos políticos accedan al ejercicio del poder
público.
157. Por tanto, una interpretación sistemática del
precepto permite concluir, en términos generales, que las elecciones en el
Estado de Nayarit deben celebrarse a través de sufragio universal, libre,
secreto y directo, dado que no existen razones válidas para sostener, por
ejemplo, que sólo los partidos políticos pueden acceder al poder público
mediante sufragio libre, y no así la diversa modalidad de acceso a cargos de
elección popular, en tanto que el objetivo que se busca es el mismo: la
integración de dos de los poderes constituidos en el Estado de Nayarit.
158. En
consecuencia, se reconoce la validez del primer párrafo del artículo 135 de la
Constitución del Estado de Nayarit, en relación con el motivo de impugnación en
esta acción de inconstitucionalidad.
159. 6.
Regulación del Tribunal Electoral local. Principio de probidad y rotación de la
presidencia. La norma impugnada
es la siguiente:
“Art. 135.- Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros
del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer
domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio universal, secreto
y directo.
[…]
Apartado D.- Del Tribunal Estatal Electoral y el Sistema de Medios de
Impugnación.
[…]
Al Tribunal le corresponde garantizar los actos y resoluciones
electorales, en los términos que disponen esta Constitución y la ley; actuará
con autonomía e independencia en sus decisiones y serán definitivas en el
ámbito de su competencia. Sus determinaciones se sustentarán en los principios
rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad
y objetividad.
[…]
Los Magistrados del Tribunal Electoral designarán a su Presidente por
mayoría de votos cada tres años de conformidad a las formalidades y
procedimiento previsto en la ley.
Quien ocupe la Presidencia del Tribunal no podrá reelegirse. […]”
160. En el quinto concepto de invalidez se argumenta,
básicamente, que el párrafo tercero del apartado D del artículo 135 de la
Constitución local no incluyó el principio de “probidad” como rector de las
funciones y determinaciones del Tribunal Electoral del Estado, como refiere la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de igual forma, que
el párrafo quinto de ese mismo apartado reguló deficientemente el principio de
rotación del Presidente de ese Tribunal Electoral, dado que al establecer un
período tan extenso como el de tres años hace ilusorio su cumplimiento, en
tanto que no garantiza que todos los magistrados que lo integran puedan acceder
a ese cargo y permite que el poder se concentre en una o dos personas o se
perpetúe en el tiempo.
161. Este Tribunal Pleno considera que esos argumentos
son infundados, de conformidad con
los razonamientos siguientes.
162. En lo tocante a la falta de inclusión del principio
de probidad, debe recordarse que las entidades federativas gozan de un amplio
margen de libertad configurativa para regular, al interior de su organización,
los términos en que habrá de construirse el sistema de elecciones locales,
siempre y cuando observen las reglas mínimas establecidas en la Norma
Fundamental y la regulación sea congruente con los principios constitucionales
relevantes.
163. Ese margen de libertad configurativa aplica en lo
relativo a la inclusión expresa, o
no, de algunos de los principios rectores del funcionamiento de las autoridades
jurisdiccionales especializadas en materia electoral, en tanto que el artículo
116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de la República[33], sólo impone a los Estados la obligación de
garantizar en sus constituciones y leyes,
la existencia de autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias
que se susciten en la materia, las que deberán gozar de autonomía en su
funcionamiento, e independencia en sus decisiones.
164. Es decir, salvo esos dos principios rectores
–autonomía e independencia–, no existe en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos regla alguna que imponga a los Estados Federados la
obligación de incluir en sus regímenes locales, expresamente, el principio de probidad como uno de los que rigen el
funcionamiento de un órgano jurisdiccional especializado en materia electoral.
165. En este sentido, mientras se garantice la
existencia de una autoridad jurisdiccional electoral que sea autónoma e
independiente, queda a la libre apreciación del legislador estatal incluir o
no, expresamente, otros principios
que regulen el funcionamiento del tribunal electoral de la entidad, siempre y
cuando sean congruentes con la función jurisdiccional que van a regular y no
contravengan las normas constitucionales.
166. Así, dado que no existe una regla constitucional
que obligue a las entidades federativas a establecer, expresamente, la probidad como un principio rector de la actuación
de las autoridades jurisdiccionales electorales, la no inclusión de esa
característica en el tercer párrafo impugnado, per se, no produce su invalidez.
167. Ahora bien, y es importante enfatizar decididamente
este punto, lo anterior no implica, en modo alguno, que dentro de la libertad
de configuración legislativa de los Estados se incluya la posibilidad de
prever, por ejemplo, que el principio de probidad no regirá el funcionamiento
de los órganos jurisdiccionales electorales; o que lo anterior implique que
esos órganos jurisdiccionales no estén obligados a observar, de cualquier
manera, el principio de probidad. Lo anterior, al menos por tres razones.
168. En primer lugar, porque el principio de probidad,
entendido como el deber de actuar honradamente, es un principio inherente a
cualquier entendimiento constitucionalmente admisible de la función
jurisdiccional, porque ésta implica, necesariamente, la pretensión de decidir
los casos de manera justa, conforme al Derecho.
169. En segundo lugar, porque el deber jurídico de las
autoridades electorales locales de ejercer la función jurisdiccional, entre
otros, con base en el principio de probidad, está previsto en nuestro sistema
en los artículos 5.1[34] y 105.1[35] de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales que, en lo que interesa, establecen que la
aplicación de esa ley corresponde, entre otras, a las autoridades
jurisdiccionales locales en materia electoral, y que éstas deberán cumplir sus
funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad
y probidad.
170. Y en tercer lugar, porque el deber jurídico de
observar el principio de probidad está implícito en la Constitución del Estado
de Nayarit, ya que la propia norma impugnada contempla que las determinaciones
del nuevo Tribunal Electoral local se sustentarán, entre otros, en los
principios de independencia, imparcialidad y objetividad, y éstos implican, a
grandes trazos, el deber de las autoridades jurisdiccionales de resolver los
casos con base, exclusivamente, en las razones suministradas por el Derecho,
con exclusión de cualquier otra proveniente del sistema social, de las partes
en el proceso, o de los prejuicios y creencias personales de los propios
juzgadores. Y ejercer la función jurisdiccional con base exclusivamente en las
razones públicas que suministra el Derecho es un componente esencial de lo que
puede entenderse por probidad en el ejercicio de esa función.
171. En consecuencia, lo procedente es reconocer la validez del párrafo tercero,
del apartado D, del artículo 135 de la Constitución local.
172. Por lo que hace al concepto de invalidez relativo a
la rotación de la presidencia del Tribunal Electoral local, es infundado el
concepto de invalidez por lo siguiente.
173. Con relación a este tema, el artículo 116, fracción
IV, punto 5, de la Constitución General, únicamente establece dos reglas: la
primera, que los Tribunales Electorales locales se integrará por un número
impar de magistrados, y la segunda, que dichos magistrados serán elegidos por
las dos terceras partes de los presentes en la Cámara de Senadores el día de la
votación.
174. Fuera de esos dos aspectos, las legislaturas
estatales gozan de libertad de configuración para legislar en los términos y
condiciones que mejor convengan a su régimen interno, en relación con los
criterios con que habrá de organizarse el funcionamiento del Tribunal Electoral
local, incluido el régimen de rotación de la presidencia.
175. En este sentido, no es óbice para la regularidad
constitucional de la norma la circunstancia de que el plazo de tres años que
establece la norma impugnada impida que todos los magistrados integrantes del
Tribunal Electoral estatal accedan eventualmente al cargo de Presidente, puesto
que esta afirmación presupone que la finalidad del régimen de rotación de la
presidencia es que todos los magistrados integrantes del órgano ocupen una vez
la Presidencia, suposición que no está respaldada en norma constitucional
alguna.
176. Pero además, la afirmación de que ese régimen de
rotación de la presidencia permite la eventual concentración de poder en una o
dos personas, en perjuicio del funcionamiento del tribunal, es infundada si se
tiene en consideración que el sexto párrafo, del apartado D, del artículo 135
impugnado, establece la prohibición de reelegirse en la Presidencia del
Tribunal.
177. Y no se advierte alguna otra razón, adicional a las
proporcionadas por el partido político promovente, para suponer que sea
irrazonable el período de tres años que establece el párrafo cuestionado.
178. En
consecuencia, debe concluirse que es constitucional el quinto párrafo, del
apartado D, del artículo 135 impugnado.
179. Tema 7.
Homologación de al menos una elección local con las federales. Las normas impugnadas son las siguientes:
“Segundo.- Considerando lo dispuesto en el artículo 63 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, por única ocasión
el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado que resulte electo el
primer domingo de junio del año dos mil diecisiete, comprenderá del día diecinueve
de septiembre del año dos mil diecisiete, al día dieciocho de septiembre del
año dos mil veintiuno.
Tercero.- Los integrantes del Congreso del Estado que resulten electos
en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su
cargo por única ocasión cuatro años.
Cuarto.- Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos en el
proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su
cargo por única ocasión cuatro años.”
180. En el sexto concepto de invalidez se argumenta,
básicamente, que las normas transitorias transcritas son inconstitucionales
porque al homologar las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos en
el Estado de Nayarit, hasta la fecha en que tendrá lugar la elección intermedia
de diputados federales a celebrarse en dos mil veintiuno, genera las
consecuencias siguientes: (i) el
incumplimiento de la regla que dispone que en toda elección federal debe tener
lugar, por lo menos, una elección local, dado que no habrá por lo menos una
elección local en la federal a celebrarse en dos mil dieciocho y (ii) la afectación de la aplicabilidad
de los normas sobre elección consecutiva de ayuntamientos y diputados, sin
prever disposiciones adicionales.
181. A juicio de este Tribunal Pleno, el concepto de
invalidez es infundado, en atención
a las razones siguientes.
182. En la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y
acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014[36],
este Tribunal Pleno analizó el marco constitucional relativo a las fechas de
celebración de las jornadas electorales en las entidades federativas, el cual
se rige por lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos a) y n),
así como segundo transitorio, fracción II, inciso a), de la reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce[37],
conforme a los cuales:
-La jornada comicial para la elección de
gobernadores, miembros de las legislaturas locales, e integrantes de los
ayuntamientos debe tener lugar el primer domingo de junio del año que
corresponda.
-Los Estados cuyas jornadas electorales
se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma
fecha de la jornada federal, no estarán obligados por dicha regla.
-Al menos una elección local
debe celebrarse en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones
federales.
-La ley general que regule los
procedimientos electorales debe contemplar la celebración de elecciones
federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los
términos de la propia Constitución, a partir del dos mil quince, salvo aquellas
que se verifiquen en dos mil dieciocho, las cuales se llevarán a cabo el primer
domingo de julio.
183. En relación con lo anterior, los artículos 25,
número 1, y artículos noveno y décimo primero transitorios de la Ley General de
Instituciones y Procedimiento Electorales[38] prevén:
-Que las elecciones locales ordinarias en las que se
elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los
Ayuntamientos en los Estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados
a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el
primer domingo de junio del año que corresponda.
-Los procesos electorales
ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas
que tendrán lugar el primer domingo de junio del año dos mil quince iniciarán
en la primera semana del mes de octubre del año dos mil catorce. Para tal
efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes
necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.
-Las elecciones ordinarias
federales y locales a verificarse en dos mil dieciocho se llevarán a cabo el
primer domingo de julio.
184. Es necesario enfatizar que con motivo de la reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se dio un paso adicional
en el sentido de la homologación, al señalarse en la fracción n) de la fracción
IV del artículo 116, que al menos una de las elecciones locales debe
verificarse en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones
federales, con lo que las legislaturas están obligadas a adecuar su
normatividad electoral a fin de que al menos una de sus elecciones se celebre
en la misma fecha que alguna de las federales.
185. Ahora bien, la mayoría de este Tribunal Pleno había
interpretado que a partir de una lectura de las normas citadas se seguía que
existía el deber de los Estados de homologar, por lo menos, una de las
elecciones locales con las elecciones federales que se celebrarán en el año dos
mil dieciocho[39].
186. Empero, la mayoría de los Ministros que integran
esta Suprema Corte se aparta de ese criterio puesto que de una lectura integral
de las normas en cuestión debe concluirse que si bien existe para los Estados el
deber constitucional de homologar, por lo menos, una de las elecciones locales
con las elecciones federales, aspecto en el cual carecen de libertad de
configuración; lo cierto es que no existe una regla en la Constitución Federal
ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que obligue
a los Estados, expresamente, a que la
homologación inicie precisamente en el año dos mil dieciocho.
187. En este sentido, respecto de este punto, los
Estados tienen cierto margen de libertad para determinar, atendiendo a sus
circunstancias particulares y siempre que se trate de situaciones justificadas,
si cumplen el deber de homologación en el dos mil dieciocho o en el dos mil
veintiuno.
188. Por lo tanto, el hecho de que el legislador
nayarita, atendiendo a las peculiaridades que prevalecen en su Estado, haya
decidido cumplir con el deber de homologación en el año dos mil veintiuno, por
sí mismo, no viola precepto Constitucional alguno.
189. En otro aspecto, es infundado el concepto de
impugnación en lo tocante a que se afecta la aplicabilidad de los normas sobre
elección consecutiva de ayuntamientos y diputados, sin prever disposiciones
adicionales.
190. En efecto, la existencia misma de las normas de
tránsito impugnadas, precisamente, cumple la función de compatibilizar la
aplicabilidad de las normas sobre elección consecutiva de ayuntamientos y
diputados con el deber constitucional de homologar al menos una elección local
de esa naturaleza con una federal, pues establecen que los miembros de esos poderes
que resulten electos en dos mil diecisiete, durarán en su encargo, por única ocasión, cuatro años, para que
al renovarse esos cargos en dos mil veintiuno se normalicen los periodos para
la elección consecutiva de ayuntamientos
y diputados.
191. Por lo que no se advierte que esta circunstancia,
por sí misma, genere la necesidad de normas adicionales y torne
inconstitucionales las disposiciones transitorias impugnadas.
192. Por tanto, se
reconoce la validez de los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios del
Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversos artículos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Materia Electoral,
publicado en el número 116, Tomo CXCVIII, Sección Cuarta, del periódico oficial
del Estado de Nayarit, de diez de junio de dos mil dieciséis.
193. Tema 8. Entrada
en funciones del Tribunal Electoral local. La norma transitoria impugnada
es la siguiente:
Octavo.- El Tribunal Estatal Electoral entrará en funciones a partir del
día 2 de enero del año 2017, fecha en la que se extinguen la denominación y
competencia de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de
Justicia.
194. En el séptimo concepto de invalidez se argumenta
que ese artículo transitorio es inconstitucional porque atenta contra el
principio de legalidad pues riñe con los artículos primero y décimo
transitorios del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
político-electoral, publicado el diez de febrero de dos mil catorce en el
Diario Oficial de la Federación. En este sentido, el legislador local habría
incursionado en un ámbito competencial que le es ajeno, en términos de los
artículos 116, párrafo segundo, base II, y 124 de la Carta Fundamental.
195. El concepto de invalidez es fundado.
196. Esa norma es inconstitucional porque es
incompatible con el artículo décimo transitorio del decreto que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado el diez de
febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, que
establece:
DÉCIMO.- Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en
materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las
normas previstas en el Transitorio Segundo, continuarán en su encargo hasta en
tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la
fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la
República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los
magistrados electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente
proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
197. En efecto, esta norma constitucional establece que
los magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral,
que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en
el transitorio segundo del decreto de la reforma constitucional, continuarán en
su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos.
198. Y que el Senado de la República deberá realizar
esos nombramientos antes del inicio del siguiente periodo electoral respectivo
que, en el caso de Nayarit, es el siete de enero del año siguiente.
199. En este sentido, el artículo transitorio octavo
impugnado es incompatible con la norma constitucional referida, puesto que la
extinción de las funciones de la Sala Electoral del Estado de Nayarit y el
inicio de las funciones del nuevo Tribunal Electoral local, no pueden depender
de la decisión del legislador local de sujetarlas a una fecha determinada, el
dos de enero del dos mil diecisiete; sino, exclusivamente, de la designación
por el Senado de la República de los nuevos magistrados electorales, en
términos del artículo décimo transitorio del decreto que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia político-electoral, publicado el diez de febrero de dos
mil catorce en el Diario Oficial de la Federación.
200. Lo anterior se hace evidente si se tiene en
consideración que el Senado de la República puede realizar la designación de
esos magistrados en cualquier fecha previa al inicio del proceso electoral
local, el siete de enero del año siguiente, y por imperativo de la propia norma
constitucional, desde ese momento, cualquiera que sea, coincida o no con la
fecha prevista en la norma impugnada, se habrán extinguido las funciones de los
magistrados de la Sala Electoral del Estado de Nayarit, y la Sala misma, y
entrarán en funciones los magistrados que integrarán el nuevo Tribunal
Electoral
del Estado.
201. En consecuencia, al ser fundado el concepto de
invalidez, se declara la
inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del decreto impugnado.
IV. EFECTOS
202. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Federal[40],
la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los
puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
203. Respecto de la invalidez del artículo 26, párrafo
primero, de la Constitución de Nayarit, relativo a la integración del Congreso
local con hasta doce diputados de
representación proporcional, este Pleno determina que el Congreso del Estado de
Nayarit, dentro de los treinta días naturales siguientes al en que surta
efectos este fallo, debe establecer de nueva cuenta el número de los diputados
por el principio de representación proporcional que integrarán el Congreso
estatal.
204. Cabe señalar que en el caso no le resulta aplicable
al Congreso del Estado de Nayarit lo establecido en el artículo 105, fracción
II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal[41],
pues las adecuaciones que debe realizar a la Constitución local las hará en
cumplimiento de lo resuelto en esta ejecutoria.
205. Por otra parte, este Tribunal Pleno no considera
necesario fijar algún otro efecto al no ser necesarios ni referirse a cuestiones
que trasciendan o afecten aspectos substanciales del inminente
proceso electoral.
206. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis plenaria
de jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA
DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS”.[42]
207. Por lo expuesto y
fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada
la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en relación con el artículo 17,
fracción I, párrafo quinto, incisos a), numerales 1 y 2, y b), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como en
relación con el artículo transitorio décimo del decreto que reforma, adiciona y
deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta,
del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil
dieciséis.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 26, párrafo
segundo, 27, fracción II –al tenor de la interpretación conforme en virtud de
la cual la expresión “votación total” se refiere a la “votación válida
emitida”, en los términos precisados en el tema 3 del apartado III de este
fallo-, y párrafo penúltimo, 28, fracción IV –con la salvedad precisada en el
punto resolutivo cuarto de este fallo-, y 135, párrafo primero y apartado D,
párrafos tercero y quinto, todos de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, así como de los artículos transitorios segundo, tercero y
cuarto del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el
número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del Periódico Oficial del Estado de
Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 26,
párrafo primero, en la porción normativa “hasta doce diputados electos por
representación proporcional”, y 28, fracción IV, en la porción normativa “en el
municipio al que corresponda el Distrito que vaya a representar”, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como del
artículo transitorio octavo del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del Periódico Oficial
del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos
mil dieciséis.
QUINTO. En relación con la declaratoria de invalidez decretada
respecto del artículo 26, párrafo primero, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en la porción normativa “hasta doce
diputados electos por representación proporcional”, dentro de los treinta días
naturales siguientes al en que surta efectos esta declaración de invalidez, el
Congreso del Estado de Nayarit deberá determinar el número de diputados por el
principio de representación proporcional.
SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este
fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de
la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como
en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto
resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar
Morales, respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, al
trámite y a las consideraciones, en sus aspectos primero y tercero, referentes
a la competencia y a la legitimación
y procedencia.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz con salvedades en cuanto a que debe contener
el estudio del nuevo acto legislativo, Franco González Salas con salvedades en
cuanto a que debe contener el estudio del nuevo acto legislativo, Pardo
Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. con salvedades en cuanto a que debe
contener el estudio del nuevo acto legislativo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado II, relativo a las
consideraciones, en su segundo aspecto, referente a la oportunidad.
En relación con el punto
resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, en el sentido de ubicar el estudio del nuevo acto
legislativo en el apartado de causas de improcedencia. Los señores Ministros
Cossío Díaz, Franco González Salas y Medina Mora I. se manifestaron en el sentido
de ubicarlo en el apartado
de oportunidad.
Se aprobó por mayoría de cinco votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Medina Mora I. y Laynez
Potisek, respecto del apartado II, relativo a las consideraciones, en su cuarto
aspecto, referente a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer en
cuanto al artículo 17, fracción I, párrafo quinto, incisos a), numerales 1 y 2,
y b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Los
señores Ministros Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Pérez Dayán y Presidente
Aguilar Morales votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
del apartado II, relativo a las consideraciones, en su cuarto aspecto,
referente a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer en cuanto al
artículo transitorio décimo del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del Periódico Oficial
del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis. El señor
Ministro Medina Mora I. votó en contra.
En relación con el punto
resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. con reservas en los párrafos ciento
cinco y ciento seis, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales,
respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su tema 2,
denominado “Deficiente regulación de la reelección de diputados”, consistente
en reconocer la validez del artículo 26, párrafo segundo, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. El señor Ministro Cossío Díaz
votó en contra y anunció
voto particular.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez
Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado III, relativo al
estudio de fondo, en su tema 3, denominado “Asignación de diputados por
representación proporcional”, en su segunda parte, consistente en reconocer la
validez del artículo 27, fracción II, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, al tenor de la interpretación conforme propuesta.
El señor Ministro Medina Mora I. votó en contra. El señor Ministro Zaldívar
Lelo de Larrea anunció voto concurrente. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena
reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Pardo
Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, en contra del apartado II, relativo a las
consideraciones, en su cuarto aspecto, referente a las causas de improcedencia,
consistente en sobreseer respecto del artículo 27, párrafo penúltimo, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Franco González Salas votaron en
favor del sobreseimiento. Por ello, se determinó abordar el estudio de validez
del referido precepto.
Se expresó una mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I.,
Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, en contra del
apartado II, relativo a las consideraciones, en su cuarto aspecto, consistente
en sobreseer respecto del artículo 135, párrafo primero, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. El señor Ministro Franco
González Salas votó en favor del sobreseimiento. Por ello, se determinó abordar
el estudio de validez del referido precepto.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez
Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado III,
relativo al estudio de fondo, en sus temas 3 —denominado “Asignación de
diputados por representación proporcional”, en su primera parte—, 5 —denominado
“Deficiente regulación del sufragio”— y 6 —denominado “Regulación del Tribunal
Electoral local”, en sus partes primera (referente al principio de probidad) y
segunda (referente a la rotación de la presidencia)— consistentes,
respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 27, párrafo
penúltimo, y 135, párrafo primero y apartado D, párrafos tercero y quinto, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado III, relativo al estudio de
fondo, en su tema 4, denominado “Residencia efectiva para ser elegible”,
consistente en reconocer la validez del artículo 28, fracción IV, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en la porción
normativa “Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5
años inmediatamente anteriores al día de la elección”. Los señores Ministros
Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I. y
Laynez Potisek votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea
anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez
Dayán, respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su tema 7,
denominado “Homologación de al menos una elección local con las federales”,
consistente en reconocer la validez de los artículos transitorios segundo,
tercero y cuarto del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado
en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del Periódico Oficial del
Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis. Los señores
Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña
Hernández y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Los señores Ministros
Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos
particulares.
En relación con el punto resolutivo
cuarto:
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Pardo
Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, en contra del apartado II, relativo a las
consideraciones, en su cuarto aspecto, referente a las causas de improcedencia,
consistente en sobreseer respecto del artículo 26, párrafo primero, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Franco González Salas votaron en
favor del sobreseimiento. Por ello, se determinó abordar el estudio de validez
del referido precepto.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con
reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora
I. con reservas en el párrafo ciento uno, Laynez Potisek, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado III, relativo al estudio de
fondo, en su tema 1, denominado “Integración del Congreso estatal con hasta
doce diputados de representación proporcional”, consistente en declarar la
invalidez del artículo 26, párrafo primero, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, en la porción normativa “hasta doce
diputados electos por representación proporcional”. El señor Ministro Gutiérrez
Ortiz Mena anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz por la invalidez total de la fracción IV, Luna Ramos,
Franco González Salas por la invalidez total de la fracción IV, Zaldívar Lelo
de Larrea con reservas y por la invalidez total de la fracción IV, Pardo
Rebolledo, Medina Mora I. por la invalidez total de la fracción IV, Laynez
Potisek por la invalidez total de la fracción IV, y Presidente Aguilar Morales,
respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su tema 4,
denominado “Residencia efectiva para ser elegible”, consistente en declarar la
invalidez del artículo 28, fracción IV, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, en la porción normativa “en el municipio al que
corresponda el Distrito que vaya a representar”. Los señores Ministros Piña
Hernández y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Cossío Díaz y
Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez
Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado III,
relativo al estudio de fondo, en su tema 8, denominado “Entrada en funciones
del Tribunal Electoral local”, consistente en declarar la invalidez del
artículo transitorio octavo del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del Periódico Oficial
del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos
mil dieciséis.
En relación con los puntos
resolutivos quinto y sexto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. y Laynez Potisek, respecto del
apartado IV, relativo a los efectos. Los señores Ministros Cossío Díaz, Pérez
Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. El señor Ministro Franco González
Salas anunció voto concurrente.
En relación con el punto
resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez
Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
Los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea no asistieron a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil
dieciséis, la primera por desempeñar una comisión oficial y el segundo previo
aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se
resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores
Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.
Firman los Ministros
Presidente y Ponente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el
Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
El Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- La Ponente, Norma Lucía Piña
Hernández.- Rúbrica.- El Secretario
General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA,
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
CERTIFICA: Que esta fotocopia
constante de cincuenta y siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con
la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el
Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 55/2016. Se certifica con
la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad
de México, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.- Conste.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO EDUARDO
MEDINA MORA I. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2016
Respecto del apartado “Legitimación y procedencia”, se estima
innecesario hacer la aclaración a que se refiere el párrafo 31 del fallo, pues lo
que debe verificarse es si el contenido material de las normas combatidas es o
no electoral, con independencia del ordenamiento en que se contengan; además de
que se considera inexacto afirmar que las constituciones locales son normas
subordinadas a la Constitución Federal.
En relación con el
apartado “Causas de improcedencia”, se está en desacuerdo con el sobreseimiento
decretado respecto del artículo décimo transitorio del decreto impugnado, que se refiere a todos los magistrados “que actualmente
se encuentran en funciones”, lo que incluye a los magistrados que integran la
Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia que, en
términos del artículo décimo transitorio del decreto de reforma a la
Constitución Federal en materia político-electoral de 10 de febrero de 2014,
deben continuar en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos
nombramientos por parte del Senado de la República e, incluso, conforme al
artículo octavo transitorio del decreto combatido (que también se controvierte
en la presente acción), seguirán en funciones hasta el 2 de enero de 2017,
fecha en que se extinguirá la denominación y competencia de la referida Sala y
entrará en operación el Tribunal Electoral Local. En este sentido, se considera
que, dado que el precepto transitorio en cuestión se encuentra dirigido, entre
otros, a los magistrados que, a la fecha, resuelven medios de impugnación en materia
electoral a nivel estatal, debe ser considerado como una norma de esta
naturaleza, susceptible de impugnarse por el partido promovente y analizarse en
el fondo conjuntamente con el citado artículo octavo transitorio, con el que,
como se observa, guarda estrecha relación.
En cuanto al tema 3,
denominado “Asignación de diputados por representación proporcional. ¿Votación
total o votación válida emitida? Remisión legislativa”, en su segunda parte, no
se comparte el sentido ni las consideraciones de la resolución, por lo
siguiente:
Los precedentes de esta Suprema Corte han distinguido la base que debe
exigirse para tener derecho a la asignación de diputaciones por el principio de
representación proporcional (votación total, menos votos nulos y de candidatos no
registrados) de aquella a la que debe atenderse para verificar que se cumplan
los límites de sobre y sub representación (la base anterior, menos votos a
favor de candidatos independientes y partidos que no hayan obtenido el tres por
ciento). La sentencia no diferencia claramente dichas bases, pues, a efecto de
analizar la constitucionalidad del artículo 27, fracción II, debe tenerse en
cuenta únicamente la primera, que es la que permite advertir la
representatividad. No es posible hacer una interpretación conforme de la citada
norma, pues, además de que no se advierte que haya sido intención del
Constituyente Local (sino acaso sólo de los autores de las iniciativas)
modificar la base (votación total), ésta no puede ser entendida como la
votación válida emitida, a que se refiere el artículo 116, fracción II,
constitucional; máxime si se tiene en cuenta el artículo 22, en relación con el
2°, fracción I, de la Ley Electoral del Estado, que exige un determinado
porcentaje de la votación total estatal (total de votos depositados en las
urnas) en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, para
tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional.
Atentamente
El Ministro, Eduardo Medina Mora I.-
Rúbrica.
EL
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA,
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
CERTIFICA: Que esta
fotocopia constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el
original del voto particular formulado por el señor Ministro Eduardo Medina
Mora I., en la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal
Pleno en la acción de inconstitucionalidad 55/2016. Se certifica con la
finalidad de que se publique en el Diario Oficial
de la Federación.- Ciudad de México, a quince de noviembre de dos mil
dieciséis.- Conste.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO EDUARDO
MEDINA MORA I. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2016
En relación con el tema 1, denominado “Integración del Congreso Estatal con hasta doce diputados de
representación proporcional”, no se coincide con la afirmación contenida en la última parte del párrafo
101, pues, de conformidad con el artículo 116, párrafo segundo, de la
Constitución Federal, “los poderes de los Estados se organizarán conforme a la
Constitución de cada uno de ellos”, lo que implica, para efectos del punto en
estudio, que el número de integrantes del Poder Legislativo del Estado de
Nayarit deba establecerse claramente en la Constitución Local, sin posibilidad
de que el legislador ordinario sea el que defina este aspecto básico de la
organización estatal (reserva de fuente).
Por lo que respecta al
tema 4, denominado “Residencia efectiva para ser elegible”, se considera que el requisito que se establece en el artículo 28,
fracción IV, no es razonable, pues, si bien es cierto que tanto la Constitución
Federal como los instrumentos internacionales permiten restringir el acceso a
cargos públicos de elección popular en razón de residencia, se considera que,
para el caso de los diputados, la exigencia de residir, por lo menos, cinco
años en el municipio al que corresponda el distrito que vayan a representar, no
es adecuada para lograr los fines pretendidos, pues ello no garantiza la
representatividad de los intereses de todos los grupos que integran los
distritos. La distritación tiene como base fundamental el número de pobladores,
esto es, cada distrito está configurado en atención a la densidad de población
de los distintos territorios del Estado, importando poco a cuántas comunidades
se les incluya o los intereses que éstas puedan tener en común. De este modo,
quien pretenda representar un distrito difícilmente conocerá o tendrá un
vínculo con todas las comunidades que lo integren, siendo inequitativo sujetar
su candidatura a
este requisito.
Adicionalmente, la medida resulta excesiva y desproporcional. Si se
tiene en cuenta que los veinte municipios del Estado de Nayarit
integran dieciocho distritos electorales (de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución
Local), exigir a los candidatos no
abandonar dicho territorio limita enormemente las posibilidades de acceso al
cargo público, sobre todo, cuando el vínculo que debe preservarse, para el caso
de los legisladores, es con el Estado en general y su realidad social, dado que
sus funciones, en su mayoría, afectan a la totalidad del territorio estatal.
Atentamente
El Ministro, Eduardo Medina Mora I.-
Rúbrica.
EL
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA,
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
CERTIFICA: Que esta
fotocopia constante de una foja útil, concuerda fiel y exactamente con el
original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Eduardo Medina
Mora I., en la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal
Pleno en la acción de inconstitucionalidad 55/2016. Se certifica con la
finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de
México, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.- Conste.- Rúbrica.
[1] Personalidad que acreditó con la
certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional
Electoral.
[2] Cfr. Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009;
acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y
30/2014; y acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44/2014,
54/2014 y 84/2014.
[3] En ese sentido, la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación invocó
como precedentes la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas
74/2014, 76/2014 y 83/2014, así como la acción de inconstitucionalidad 69/2015
y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.
[4] “Artículo 105.- La
Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la
ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]. II. De las acciones de
inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de
inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[…] f) Los partidos políticos con
registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias
nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos
políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en
contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que
les otorgó el registro.
[…]”.
“Artículo 10.- La Suprema Corte de
Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias
constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
[…]”.
[5] “ARTICULO
7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del
horario de labores, ante el Secretario General de Acuerdos o ante la persona
designada por éste.”
[6] El
primer artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la
competencia en este documento.
“Artículo 62. […].
[…].
En los términos previstos
por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los
procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las
señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos
políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales,
según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto
en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento”.
[7] Foja 112 del
expediente principal.
[8] Los Estatutos obran a
fojas 113 y ss. del expediente principal.
“Artículo 38º. El Comité Ejecutivo
Nacional… Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y funciones
serán los siguientes:
a. Presidente/a, deberá conducir
políticamente al partido y será su representante legal en el país,
responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en sus ausencias;
coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales,
Estatales y Nacional;”.
[9] Ver tesis P./J.
16/2001: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR
CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR
SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el artículo 105,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se
desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano
judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con el
objeto de resolver la posible contradicción entre normas de carácter general
expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales, y la
Constitución Federal. Ahora bien, de lo anterior no se advierte que el Órgano Reformador
de la Constitución haya excluido de este medio de control constitucional a las
normas que conforman una Constitución Local, ni tampoco se desprende que exista
razón alguna para hacerlo así; antes bien, en el precepto constitucional en
cita se establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas
generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones
de carácter general y abstracto, provenientes de órganos legislativos. Además,
estimar que las Constituciones de los Estados de la República no pueden ser
analizadas por esta vía, implicaría que estos ordenamientos locales pudieran
escapar del control abstracto de su subordinación con respecto a la
Constitución Federal, lo cual es inadmisible, pues conforme al contenido de los
artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, este ordenamiento es la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los
Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior,
sus Constituciones "en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones
del Pacto Federal". Por tanto, si el Poder Reformador de la Constitución
estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto,
con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas
al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las Constituciones
Locales, es claro que sí procede la vía de referencia. (Época: Novena Época,
Registro: 190236, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Marzo de 2001,
Materia(s): Constitucional, Página: 447)
[10] “ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son
improcedentes: I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Contra normas generales o actos en materia electoral; III. Contra normas
generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver,
siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de
invalidez; IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una
ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con
motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas
generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el
artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma
general o acto materia de la controversia; VI. Cuando no se haya agotado la vía
legalmente prevista para la solución del propio conflicto; VII. Cuando la
demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y VIII.
En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de
esta ley. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de
oficio. […]
ARTICULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad,
el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de
improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su
fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de
sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. La
(sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán
aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de
otra acción de inconstitucionalidad. […]”
[11] Ver la tesis: P./J.
38/2010 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE
IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL
PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS
FACULTADES. (Época: Novena Época, Registro: 164865, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010,
Materia(s): Constitucional, Página: 1419).
[12] Ver, entre otras, la
acción de inconstitucionalidad 2/2016, fallada en sesión de ocho de agosto de
dos mil dieciséis. Sobre el punto, se aprobó por unanimidad de once votos de
los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz con reservas, Luna
Ramos en contra de las consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo en contra de las consideraciones, Piña Hernández en
contra de las consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales en contra de las consideraciones. El señor Ministro
Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente.
[13] Por unanimidad de
diez votos, estuvo ausente el Ministro Aguinaco Alemán.
[14] Por unanimidad de
diez votos, estuvo ausente el Ministro Román Palacios.
[15] “ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU
IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE
REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO
ACTO LEGISLATIVO. El artículo 105,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través
del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional
con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad
formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una
disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el
mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a
aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto
legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a
través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que
reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad”.
Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XIX. Mayo de 2004. Tesis: P./J. 27/2004. Página:
1155.
[16] Por unanimidad de
nueve votos, estuvieron ausentes los Ministros Cossío Díaz y Góngora Pimentel.
[17] “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA
DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU
IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es
cierto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la jurisprudencia P./J. 27/2004, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 1155, con
el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA
NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL
CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR,
YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.", sostuvo que el nuevo texto
de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y
materialmente, puede impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad,
sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente la disposición anterior,
también lo es que este criterio no resulta aplicable cuando en los casos en que
la reforma o adición no va dirigida al contenido normativo del precepto
impugnado, sino sólo a su identificación numérica como mero efecto de la
incorporación de otras disposiciones al texto legal al que pertenece, ya que se
trata únicamente de un cambio en el elemento numérico asignado a su texto, esto
es, al no existir en el legislador la voluntad de reformar, adicionar,
modificar o, incluso, repetir el texto de una norma general, ésta no puede
considerarse un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través del
referido medio de control constitucional”.
Novena Época. Pleno. Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI. Diciembre de 2007. Tesis: P./J.
96/2007. Página: 742.
[18] Por unanimidad de
diez votos, ausente el Ministro Aguirre Anguiano.
[19] “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA
IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, CUANDO
ÉSTA HA SIDO MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO EN ALGUNO O ALGUNOS DE SUS
PÁRRAFOS, LLEVA A SOBRESEER ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS QUE PERDIERON SU
VIGENCIA AL INICIARSE LA DEL NUEVO ACTO LEGISLATIVO Y SIEMPRE Y CUANDO NO
PRODUZCAN EFECTOS PARA EL FUTURO. Si bien es cierto que la acción de
inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse en ella
cuando se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción V, en
relación con el numeral 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y
II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por cesación de efectos de la norma general impugnada, cuando ésta
haya perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, también lo es
que ello sólo operará respecto de la parte que fue motivo de aquél,
independientemente de que se haya emitido con el mismo texto de la norma
anterior o se haya variado en algún o algunos de sus párrafos concretos,
indicando el legislador su voluntad mediante la inserción del texto que quiso
repetir o variar, intercalándolo con los paréntesis y puntos suspensivos
representativos de los textos en los que permaneció la misma norma o alguna de sus
partes, al no ser objeto del nuevo acto legislativo. Esto es, la declaratoria
de improcedencia no puede abarcar todo el texto del artículo relativo, sino
únicamente la parte afectada por el nuevo acto legislativo, pues los párrafos
intocados subsisten formal y materialmente, al ser enunciados normativos
contenidos en un artículo concreto motivo de un acto legislativo anterior que
continúa vigente. Además, no podrá sobreseerse en la acción de
inconstitucionalidad por la causal indicada cuando, a pesar de perder su
vigencia con motivo de los nuevos actos legislativos, dichas normas puedan
producir efectos en
el futuro”.
Novena Época. Pleno.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII. Junio de 2008.
Tesis: P./J. 41/2008. Página: 674.
[20] Por mayoría de nueve
votos, votaron en contra los Ministros Franco González Salas y Valls Hernández.
[21] “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL LEGISLADOR ORDINARIO DURANTE EL
PROCESO LEGISLATIVO MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO REFORMAR UNA NORMA, PERO DEL
TEXTO APROBADO SE ADVIERTE QUE EN REALIDAD SE MODIFICÓ SU ALCANCE JURÍDICO O SE
PRECISÓ UN PUNTO CONSIDERADO AMBIGUO U OSCURO, DEBE ESTIMARSE QUE SE ESTÁ ANTE
UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AQUELLA VÍA. El
Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia P./J. 96/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN
NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO
DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", sostuvo que cuando la reforma o adición no va
dirigida esencialmente al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo
a su identificación numérica que se ajusta para darle congruencia al
ordenamiento, ley o codificación, no puede considerarse como un acto
legislativo nuevo que autorice su impugnación a través de la acción de
inconstitucionalidad; sin embargo, si el legislador ordinario durante el
proceso legislativo manifestó su voluntad de no reformar la norma, pero del
texto aprobado se advierte que en realidad se modificó su alcance jurídico o se
precisó un punto considerado ambiguo u oscuro, debe estimarse que se está ante
un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación”.
Novena Época. Pleno.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009.
Tesis: P./J. 17/2009. Página: 1105.
[22] Por
mayoría de 6 votos, votaron en contra los señores Ministros Gudiño Pelayo,
Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza.
[23] Por mayoría de 9
votos, votaron en contra los señores Ministros Cossío Díaz y Franco González
Salas.
[24] Constitución Federal.
“Artículo 105. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…)
II. De las acciones de
inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad
podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha
de publicación de la norma, por:
(…)”.
Ley Reglamentaria de la materia.
“Artículo 60. El plazo para
ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales
contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado
internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si
el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer
día hábil siguiente.
En materia electoral, para el
cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
(…)”.
[25] El texto subrayado
corresponde al que fue introducido por el decreto impugnado, y el resto, al
texto anterior.
[26] Ídem.
[27] Sobre esta cuestión,
el criterio sostenido en el precedente se aprobó por unanimidad de once votos de
los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose
de las consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas,
Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
[28] Entre ellos, las
acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y
17/2010; 26/2011 y su acumulada 27/2011; 41/2012 y sus acumuladas 42/2012,
43/2012 y 45/2012, así como 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y
41/2015.
[29] Ver tesis P./J.
5/2008 de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA
UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA
RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS. (9ª época;
Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX; noviembre de 2009; p. 701).
[30] Reiterado, entre
otras, en las acciones de inconstitucionalidad 77/2015 y 78/2015, falladas el
veintiséis de octubre de dos mil quince, cuyos razonamientos se siguen en esta ejecutoria.
[31] “[…] VI. El partido político con registro local
que no obtenga, al menos, el 3 por ciento del total de la votación válida
emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del
Poder Ejecutivo o Legislativo en el Estado, le será cancelado el registro, y
[…]”
[32] “Artículo 21.- Para
la elección de los Diputados según el principio de Representación Proporcional,
se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado. […]”
[33] “Art. 116.- El poder público de los estados se
dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán
reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni
depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se
organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las
siguientes normas:
[…]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F.
10 DE FEBRERO DE 2014)
IV.- De conformidad con las bases
establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las
Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO
DE 2014)
c) Las autoridades que tengan a
su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan
las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e
independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen
las leyes: […]”
[34] Artículo 5.
1. La aplicación de esta Ley
corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al
Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la
Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
[35] Artículo 105.
1. Las autoridades electorales
jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en
materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica
y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán
cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad,
objetividad, legalidad y probidad.
[36] Resuelta en sesión de
dos de octubre de dos mil catorce, bajo la ponencia del Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea.
[37] Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 116.-
El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los
poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de
ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV.- De
conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que:
a) Las
elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y
de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio
universal, libre, secreto y directo; y
que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año
que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año
de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada
federal, no estarán obligados por esta última disposición;
(…)
(ADICIONADO,
D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
n) Se
verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar
alguna de las elecciones federales;
transitorios.
SEGUNDO.- El
Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la
fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a
más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo
siguiente:
(…)
II. La
ley general que regule los procedimientos electorales:
a) La celebración de elecciones federales y
locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de
esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018,
las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio;
(…)”
[38] Ley General de Instituciones y
Procedimiento Electorales.
Artículo
25.
1. Las elecciones locales
ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas
locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así
como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los
órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que
corresponda. (…)”
transitorios
(…)
Noveno. Por
única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales
correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer
domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre
del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la
presente Ley.
(…)
Décimo
Primero.
Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018
se llevarán a cabo el primer domingo
de julio.
[39] Ver la acción de
inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, fallada en
sesión de treinta de noviembre de dos
mil quince.
[40]
“Artículo 73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41,
43, 44 y 45 de esta ley”.
“Artículo 41.- Las
sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y
precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su
caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la
fundamenten;
III. Las consideraciones que
sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren
violados;
IV. Los alcances y efectos
de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a
cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos
aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que
corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus
efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa
de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos
que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas
generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas,
fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término
en el que la parte condenada deba realizar una actuación”.
[41] Artículo 105. […]
Las leyes electorales federal y locales
deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie
el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá
haber modificaciones legales fundamentales.
[…]
[42] Novena Época, Pleno,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de dos
mil siete, página 777.