SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, promovida por Morena y Partido Acción Nacional; así como los Votos Particular formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, Particular y Concurrente formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Concurrente formulado por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2015 Y SU ACUMULADA 127/2015
PROMOVENTES: MORENA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: MIGUEL
ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
México, Distrito Federal. El
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión
correspondiente al once de febrero de
dos mil dieciséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven las
acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, promovidas
por los partidos políticos Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) y Acción
Nacional en contra de varias disposiciones de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
I. ANTECEDENTES
Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación
de la demanda. El seis de diciembre de dos mil quince, por escritos
exhibidos en el domicilio del autorizado para recibir promociones fuera del
horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
interpusieron dos acciones de inconstitucionalidad por las personas y
asociaciones políticas que a continuación se indican, en contra de la
aprobación, promulgación
y publicación de las normas que se detallan:
PERSONAS QUE PRESENTARON LA DEMANDA Y NÚMERO DE
ACCIÓN |
DECRETO Y NORMAS RECLAMADAS |
Andrés Manuel López Obrador, Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional de MORENA. (Se le asignó el número de acción de
inconstitucionalidad 126/2015). |
● Decreto número 341, publicado el seis de
noviembre de dos mil quince en el tomo III, número 68 extraordinario, del
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo; en particular, en contra de las
reformas y expedición de los artículos 49, fracciones III, párrafos cuarto y
quinto, y V, párrafo quinto; 54, fracción III, y último párrafo; 57, primer
párrafo; 139, primer párrafo, y Segundo Transitorio de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. ● Decreto número 343, publicado el seis de
noviembre de dos mil quince en el tomo III, número 69 extraordinario, del
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, mediante el cual se reformaron
los artículos 127; 128, fracción II, 134, fracción II, y 135, fracción I,
segundo párrafo, y se adicionó la fracción XI del artículo 128, todos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. |
Ricardo Anaya Cortés, Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. (Se le asignó el número de acción de inconstitucionalidad
127/2015). |
● Decreto número 341, publicado el seis de
noviembre de dos mil quince en el tomo III, número 68 extraordinario, del
Periódico Oficial del Estado
de Quintana Roo; en particular, los artículos 49, fracción II, párrafo
cuarto; 57, primer párrafo, y Segundo Transitorio. |
2. Los partidos políticos accionantes, indistintamente, señalaron
que las normas que se consideraban transgredidas eran los artículos 1°; 6°; 9°;
14; 16; 17; 32, segundo párrafo; 35; 39; 40; 41; 116; 124 y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución
Federal”), así como los numerales 1, 2, 16, 23, 24 y 27 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
3. Conceptos de invalidez.
Al respecto, se plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizarán en
los siguientes sub-apartados.
4. Demanda de MORENA
(acción de inconstitucionalidad 126/2015). Tras detallar los antecedentes
que estimó pertinentes, el representante de la asociación política expuso los
argumentos que siguen en cinco conceptos de invalidez:
a) PRIMERO.
El artículo 49, fracciones III, párrafos cuarto y quinto, y V, párrafo quinto,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo (de
ahora en adelante
la “Constitución Local” o la “Constitución Estatal”) vulneran los principios de
igualdad y paridad de género, así como la obligación de existencia de un
sistema de nulidad de las elecciones, en clara contravención de los artículos
1º; 4º; 16; 40; 41, primer párrafo y segundo, Bases I y VI; 116, fracción IV,
incisos b), l) y m); 133 y Segundo Transitorio de la Constitución Federal, así
como de los numerales 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer.
b) En primer lugar, se argumenta que los
párrafos cuarto y quinto de la fracción III del citado artículo 49 no regulan
adecuadamente el principio de paridad de género en las postulaciones de los
candidatos de los partidos políticos a la legislatura y a los ayuntamientos ni
obliga expresamente a los candidatos independientes que integren planillas para
ayuntamientos a observar este principio.
c) Por una parte, se dice que la norma es
deficiente porque sólo regula la obligación de paridad para los partidos
políticos y no para los candidatos independientes. A decir del promovente, las
candidaturas a candidatos independientes para los cabildos también deberían de
cumplir con el principio de paridad de género.
d) Por otro lado, se hace una exposición
extensa sobre el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y su aplicación
desde un punto de vista horizontal y vertical en relación con el acceso a los
cargos públicos y las candidaturas a legisladores y miembros de los
ayuntamientos.
e) Consecuentemente, primero se sostiene que
aunque la norma reclamada prevé el principio de paridad de género como
obligación de los partidos políticos para la postulación de candidatos para la
legislatura y los ayuntamientos, lo hace de manera generalizada y meramente
asegurando una postulación paritaria en un cincuenta y cincuenta por ciento
entre hombres y mujeres; sin embargo, no optimiza de manera adecuada su
aplicación.
f) Así, no se establece que los suplentes sean
del mismo género que el o las candidatas propietarias; tampoco se señala que
los candidatos o candidatas a diputadas o a ediles por el principio de
representación proporcional sean postulados de manera alternada en cada
segmento de dos candidaturas en cada lista o planilla y mucho menos que las
candidaturas a presidentes municipales y a legisladores locales sean postulados
candidatos y candidatas con similar posibilidad de triunfo electoral tomando
como base los resultados de los comicios de procesos electorales anteriores.
g) Sobre esto último, se afirma que para que la
paridad de género sea real y efectiva, el sistema normativo debe garantizar que
los partidos políticos alternen la lista de representación proporcional entre
los géneros (a fin de que la primera parte de la lista no beneficie sólo a uno
de los géneros) y, además, obligarse a los partidos para distribuir las
postulaciones de la totalidad de los distritos uninominales entre los géneros
de una manera en que se coloquen, por ejemplo, a mujeres, en distritos donde
tengan mayores posibilidades de triunfo.
h) En ese sentido, se reitera que los Estados
tienen la obligación de promover, proteger y garantizar los derechos humanos y
el deber de adecuar las disposiciones del derecho interno para tales objetivos;
por lo que se concluye que los párrafos impugnados contienen una regulación
deficiente que transgrede a la Constitución Federal y a los tratados
internacionales
de la materia, dado que no aseguran el respeto del principio de igualdad, no
discriminación y de paridad de género en la postulación de candidatos o
candidatas para la conformación de la legislatura y los ayuntamientos tanto
desde su dimensión vertical (igual proporción de postulación de candidatos de
presidentes, regidores y síndicos municipales) como horizontal (paridad en el
registro de candidaturas entre los diferentes ayuntamientos que integran la
entidad federativa). Para fundamentar esta postura, se citan diversos criterios
de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
(jurisprudencias 6/2015
y 7/2015).
i) Por
otro lado, se señala que el quinto párrafo de la fracción V del artículo 49 de
la Constitución Local contradice lo mandatado en la fracción VI del artículo 41
de la Constitución Federal. Mientras que la norma fundamental de la Nación
prevé que para anular una elección las violaciones graves, dolosas y
determinantes deberán de acreditarse de manera objetiva y material, el texto
del precepto impugnado agrega que dichas violaciones deberán también
acreditarse que sean sistemáticas y generalizadas.
j) Por
ende, el partido político aduce que los requisitos de “sistematicidad” y
“generalidad” agrega presupuestos normativos que no están contemplados en la
Constitución Federal, provocando que las violaciones que incidan en la validez
de una elección local se actualicen únicamente bajo parámetros de reiteración
(comprobar que es una conducta reiterada y/o habitual) y de abstracción en todo
el Estado.
k) SEGUNDO. El artículo 54, último
párrafo, segunda porción normativa, de la Constitución Local transgrede el
derecho humano de acceso a la justicia de los ciudadanos y de los partidos
políticos, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica. En tal
párrafo se dice que la ley de la materia establecerá las formulas y
procedimientos para la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional; sin embargo, se agrega que en dicha asignación se
seguirá el orden de prelación y que, en respeto de la voluntad popular, las
listas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad durante el procedimiento
de asignación, derivado de que dicho orden de prelación se constituyó bajo
parámetros partidistas previos y objetivos,
que resulta fundamental para el ejercicio de la función parlamentaria.
l) Es
por esta segunda porción normativa que el partido político presenta la acción
de inconstitucionalidad. Desde su punto de vista, la prohibición que se regula
es absoluta y no permite excepciones o modulaciones (supone la derrotabilidad
del resto de las normas), lo cual impediría que se modifiquen las listas o el
orden de prelación a raíz de otros objetivos o principios constitucionales de
igual jerarquía, tales como la paridad de género en la elección de legisladores
o que se hagan los cambios pertinentes ante la inelegibilidad de candidatos
postulados por el principio de representación popular.
m) Dicho
en otras palabras, salvo que se determine su invalidez o interpretación
conforme y pro persona, el partido promovente afirma que es claro que en el
constituyente local subyace la idea ilegítima de cancelar de modo absoluto
cualquier posibilidad de que los diversos operadores jurídicos puedan sustentar
una interpretación compatible con los derechos humanos que, vistas todas las
consideraciones de un caso concreto, lleven a la conclusión de que la
conformación y prelación de las listas de diputados no honra el principio de
paridad de género u otras razones objetivas y racionales.
n) Es a
los órganos electorales administrativos y en su momento a los jurisdiccionales
a quienes les compete analizar la derrotabilidad de la norma y ponderar, en
cada caso concreto, si es pertinente o no modificar la lista para la asignación
de diputados por representación proporcional en atención a otros lineamientos o
principios constitucionales. Por lo tanto, se solicita la declaratoria de
invalidez de la segunda porción normativa del precepto impugnado.
o) TERCERO. Se alega la
inconstitucionalidad del artículo 57, primer párrafo, de la Constitución
Estatal (en ciertas porciones normativas) por contravenir los artículos 1º; 14,
segundo párrafo; 16, primer párrafo; 35, fracciones I y II; 116, fracciones II,
párrafo segundo, y IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal. Para el
partido político, en nuestro texto constitucional se reconoce el derecho a la
reelección de cualquier ciudadano elegible al cargo de diputado hasta por
cuatro periodos consecutivos; no obstante, la disposición legal objetada sólo
posibilita esa reelección por un periodo adicional, lo cual afecta el derecho a
ser votado. El Constituyente Local se abrogó de una facultad que no le
corresponde al limitar los periodos de reelección, pues la norma fundamental
impone un deber de prever los cuatro periodos y no una potestad.
p) Asimismo,
se alega que el precepto reclamado, al señalar que el suplente de un diputado
sólo puede ser electo para el periodo inmediato con el carácter de propietario
en una formula diversa, siempre que no hubiere estado en ejercicio del cargo,
no guarda congruencia ni con el derecho a ser votado ni con la permisión de
reelección hasta por cuatro periodos consecutivos.
q) Primero,
resulta ilegítimo la condicionante que limita la posibilidad de que un suplente
que haya estado en ejercicio del cargo pueda ser reelecto para el periodo
inmediato (aun en una fórmula diversa) con el carácter de propietario, habida
cuenta que la norma suprema autoriza a todo ciudadano la posibilidad de ser
electo consecutivamente hasta por cuatro periodos sin las limitantes que el
constituyente local impuso. La primera reelección a un cargo implica ser electo
por segunda vez, situación que le habilita plenamente a pesar de que el
ciudadano hubiere ejercido el cargo en el periodo inmediato anterior y haya
sido suplente de otra fórmula.
r) El supuesto de que la elección consecutiva
se dé “en una fórmula diversa”, en nada afecta el hecho de que un suplente
pueda ser electo como propietario en otra fórmula de candidatos, a pesar de que
hubiere estado en ejercicio en la anterior legislatura, ya que el ciudadano que
se ubica en tal hipótesis normativa en realidad no estaría rebasando el
principio constitucional de ser elector hasta por cuatro periodos consecutivos.
s) Por otra parte, respecto a la prohibición
de elección “para el periodo inmediato” al de la primera reelección o “periodo
adicional”, la norma impugnada también resulta inconstitucional, porque
pretende impedir la elección consecutiva para un tercer periodo y, por ende,
veda la posibilidad de ser electo hasta por un cuarto periodo consecutivo al
ciudadano que haya fungido como diputado propietario los primeros dos periodos,
esto aun cuando en un inicio haya sido electo como suplente. El que se permita
en la Constitución Federal la reelección hasta por cuatro periodos
consecutivos, conlleva la permisión de que los ciudadanos sean electos, incluso
como diputados suplentes, en cualquiera de los cuatro periodos consecutivos y
de asumir
como propietarios en los mismos periodos en los supuestos y bajo las
condiciones que las leyes atinentes lo prevean.
t) Bajo estos razonamientos, se solicita la
declaratoria de invalidez de las porciones normativas del citado artículo local
que dicen “siempre que no hubieren estado en ejercicio” y “no podrán ser
electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes”.
u) CUARTO.
Se impugna la constitucionalidad de los artículos 139, primer párrafo, y
Segundo Transitorio de la Constitución Local, en las porciones normativas
indicadas, al contradecir los artículos 1º; 14; 16, primer párrafo; 35,
fracción II; 115, fracción I, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso b), y 133
de la Constitución Federal.
v) A decir del partido político, respecto al
primer precepto cuestionado, no se cumple el deber de establecer que la
elección consecutiva en los cargos de los ayuntamientos para efectos de la
reelección sea sólo “para el mismo cargo”, de ahí que una interpretación del
precepto local cuestionado podría llevar equivocadamente a los operadores
jurídicos a permitir que la reelección de presidentes municipales como síndicos
o regidores o de éstos como presidentes municipales, lo cual no es conforme con
el artículo 115 constitucional.
w) De igual manera, la Constitución Federal no
exige el requisito de que la nueva elección sea únicamente respecto de las
personas “que hayan estado en ejercicio” en el periodo anterior, lo que, de aplicarse
según lo regulado en la norma impugnada, podría impedir a los suplentes que no
hayan estado en ejercicio en el cargo, el aspirar a una nueva elección para el
mismo cargo, ya sea como propietario o suplente, situación que vulneraría el
derecho a ser votado.
x) Por lo que hace a la norma transitoria, se
dice que viola el derecho a ser votado y el principio de certeza electoral. A
su juicio, la misma se aparta de lo dispuesto en el artículo 115 de la
Constitución Federal y 139 de la Constitución Local. Si los integrantes de los
ayuntamientos que se elijan el primer domingo de junio de dos mil dieciséis en
el Estado de Quintana Roo serán electos por un periodo de dos años (del treinta
de septiembre de dos mil dieciséis al veintinueve de septiembre de dos mil
dieciocho), resulta ilógico que para su reelección por el mismo partido que lo
postuló se requiera por la norma reclamada que la renuncia o pérdida de la
militancia no sea menor a dieciocho meses, toda vez que el texto constitucional
federal sólo exige que tal renuncia ocurra no antes de la mitad del respectivo
mandato (en el caso concreto el mismo será sólo de veinticuatro meses y los
dieciocho meses exigidos contrarían dicho límite). Para sustentar este
argumento, el partido político explica reiteradamente el contenido del artículo
115 constitucional respecto a la reelección y su aplicabilidad en el supuesto
que nos ocupa al tratarse de un ayuntamiento que será elegido para un periodo
menor de tres años.
y) QUINTO.
Por último, se alega que la fracción III del artículo 54 de la Constitución del
Estado de Quintana Roo, en una determinada porción normativa, es contraria a
los artículos 41, 54 y 116, fracción II, de la Constitución Federal. A decir
del partido promovente, previo a la reforma impugnada, el citado numeral 54 de
la Constitución Local preveía un límite a los partidos o coaliciones en la
conformación de la legislatura (ningún partido podía tener más del sesenta por
ciento de sus integrantes por los principios de mayoría relativa y
representación proporcional); no obstante, a partir de la modificación que se
cuestiona, se desapareció dicha restricción y sólo se establecieron límites de
sobre y sub representación, permitiendo una distorsión en la conformación del
órgano legislativo que no refleja la voluntad popular y que afecta su
integración a partir de las pautas establecidas por esta Suprema Corte para la
aplicación del principio de representación proporcional. Para ello, alude a que
debe interpretarse de conformidad
con las normas que rigen la representación proporcional en el sistema federal,
al ser principios básicos de mayor jerarquía que imperan en el sistema
constitucional electoral, por lo que debería existir un tope máximo de
diputados por ambos principios que sea igual al número de distritos
electorales.
5. Demanda del Partido
Acción Nacional (acción de inconstitucionalidad 127/2015). Una vez que se
explicaron los antecedentes de la ley reclamada, el referido partido político
nacional argumentó lo que sigue:
a) PRIMERO.
El artículo 49, fracción II, párrafo cuarto, última porción normativa, de la
Constitución del Estado de Quintana Roo vulnera lo dispuesto por el artículo
41, fracción V, Apartado D), de la Constitución Federal y su Artículo Sexto
Transitorio de diez de febrero de dos mil catorce, así como los numerales 202 y
Décimo Cuarto Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
b) Para el partido político, en tal disposición
legal segundaria se regula el servicio profesional electoral nacional al
señalarse que “la ley determinará las
reglas para la organización y funcionamiento de sus órgano, así como las
relaciones de mando entre éstos, con base en las disposiciones establecidas en
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
La primer problemática es que tal porción normativa no define o precisa cuál
“ley” es la que determinará las reglas de organización y funcionamiento. Es la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Instituto
Nacional Electoral en donde se deberán establecer los lineamientos aplicables
para el servicio profesional, por lo que cualquier regulación o réplica del
contenido normativo invade la esfera de competencias y provoca una falta de
certeza jurídica.
c) SEGUNDO.
El artículo 57, primer párrafo, de la Constitución Local establece
restricciones adicionales al derecho ciudadano a ser votado a la elección
consecutiva que no se encuentran contempladas en el texto constitucional; en
específico, en los artículos 116 y Décimo Tercero Transitorio de la Constitución
Federal.
d) Se explica que la norma fundamental
estableció como mandatos que las constituciones locales deben prever el derecho
a la elección consecutiva hasta por cuatro periodos y que la postulación sólo
puede ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición, con la salvedad de no tener que postularse por el
mismo partido o los de la coalición en caso de que el respectivo servidor
público haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad del periodo
de su mandato, así como que esta elección consecutiva no sea aplicable a los
legisladores que hayan protestado el cargo a la entrada en vigor de la reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.
e) A partir de estas premisas, se sostiene que
la norma impugnada impuso condiciones y limitaciones injustificadas. Primero,
porque mandata que los diputados suplentes sólo podrán ser electos para el
periodo inmediato con el carácter de propietarios en una fórmula diversa,
siempre que no hubieren estado en ejercicio del cargo. El hecho de que el
suplente haya entrado en funciones no debería ser una limitante para que no
pueda ser electo consecutivamente con el carácter de propietario o suplente ni
debería restringírsele ese derecho imponiéndole la obligación de que se postule
forzosamente como propietario para poder ser electo nuevamente, ya que al haber
sido elegido en su calidad de suplente no le quita el apoyo popular en una
elección y su consecuente posibilidad de reelección.
f) Por ende, el que se prohíba a los suplentes
ser electos en un periodo inmediato con el carácter de propietarios en una
fórmula diversa provoca una antinomia constitucional, toda vez que la
Constitución Federal concedió el derecho a la reelección consecutiva sin limitaciones
a los diputados suplentes que hubieren entrado en funciones como propietarios.
g) TERCERO.
Finalmente, se argumentó que resultaba inconstitucional el artículo Segundo
Transitorio del mencionado Decreto Número 341 impugnado, en el que se establece
que, por única ocasión, los integrantes de los ayuntamientos serán elegidos por
un periodo de dos años que iniciará el treinta de septiembre de dos mil
dieciséis y, para efectos de la reelección por parte del partido o partidos de
la coalición que lo postuló, la renuncia o pérdida de la militancia no podrá
ser menor a un periodo de dieciocho meses.
h) A juicio del partido político, el artículo
115 de la Constitución Federal sólo exige que la referida renuncia o pérdida de
la militancia se dé hasta antes de la mitad del periodo, lo que en este caso
corresponde a doce meses, pues son administraciones municipales que en términos
del propio artículo segundo transitorio durarán dos años. Consecuentemente, se
solicita declarar la invalidez de la última porción normativa del precepto
reclamado que requiere dieciocho meses.
6. Admisión
y trámite. En relación con el trámite de las acciones acumuladas, se tiene
que por acuerdo de siete de diciembre de
dos mil quince, el Ministro Presidente tuvo por presentada la primera acción de
inconstitucionalidad promovida por MORENA, registrándola bajo el número
126/2015 y asignando al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor
del procedimiento.
7. Posteriormente, por acuerdo de ese mismo
día siete de diciembre, el Ministro Presidente tuvo por interpuesta la diversa
acción de inconstitucionalidad presentada por el partido político Acción
Nacional, registrándola con el número de expediente 127/2015 y decretando su
acumulación con la acción 126/2015, al impugnarse en ambas el mismo decreto
legislativo.
8. Consecuentemente, por acuerdo de ocho de
diciembre siguiente, el Ministro instructor dio cuenta de las demandas de
inconstitucionalidad, las admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativos y
Ejecutivo del Estado de Quintana Roo como las entidades que emitieron y
promulgaron los decretos impugnados (341 y 343, publicados el seis de noviembre
del mismo año en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa), por
lo que les solicitó su informe en un plazo de seis días naturales al tratase de
asuntos relacionados con la materia electoral. Asimismo, se le dio vista al
Procurador General de la República para la formulación del pedimento
correspondiente; se requirió al Congreso Local la remisión de los antecedentes
legislativos de los decretos reclamados; se solicitó al Presidente de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la remisión
de su opinión, y se pidió al Consejero Presidente del Instituto Electoral del
Estado de Quintana Roo para que informara sobre la fecha de inicio del próximo
proceso electoral.
9. Hecho lo anterior, se siguió la
instrucción y trámite del asunto, en el que, entre otras cuestiones, se tuvo
por desahogados los documentos enviados por las autoridades requeridas (entre
los que destacan el de la Presidenta del Consejo del Instituto Electoral Local,
quien informó que el próximo proceso
electoral en la entidad iniciaría el
quince de febrero de dos mil dieciséis),
así como por presentados los informes del Poder Ejecutivo y del Poder
Legislativo y la opinión del Presidente de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
10. En relación con las opiniones e informes de
las autoridades demandadas, se advierte lo siguiente:
11. Informe
del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. A través de un escrito
recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta
Suprema Corte el veintiuno de diciembre de dos mil quince, el Presidente de la
Diputación Permanente del Congreso Local rindió su informe y expresó los
razonamientos que se detallan a continuación.
12. En primer lugar, se señaló que se actualiza
la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II, en relación
con los numerales 19, fracción VIII; 22, fracción VII, y 59 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el partido promovente en
la primera acción de inconstitucionalidad no expresó concepto de invalidez en
contra del Decreto Número 343, publicado el seis de noviembre de dos mil quince
en el Periódico Oficial del Estado. La materia del decreto fue la modificación
de las normas pertinentes de la Constitución Local para la creación del
Municipio de Puerto Morelos, lo cual no guarda relación con la materia
político-electoral ni con el resto de las disposiciones impugnadas en la misma
acción de inconstitucionalidad del diverso Decreto Número 341.
13. Por lo que hace a la acción de
inconstitucionalidad 126/2015:
a) Respecto al primer concepto de invalidez, en
lo que se refiere al tema de la alegada deficiente regulación del principio de
paridad de género en la postulación de candidaturas, se afirma que no se
contradice ningún precepto de la Constitución Federal. Por un lado, a partir
del entendimiento de las nuevas pautas constitucionales sobre las candidaturas
independientes, las legislaturas locales tienen la potestad para establecer las
normas a las que se sujetará la postulación, registro, derechos y obligaciones
de los candidatos independientes en un régimen de libre configuración.
b) En ese sentido, por su propia naturaleza,
dado que los candidatos independientes se tratan de ciudadanos que participan
en forma individual en la selección de diputados de mayoría relativa no están
en posibilidad de llevar a cabo acciones para garantizar el principio de
paridad de género. Los diputados participan de manera individual y no puede
haber alternancia entre
los géneros.
c) Respecto a las planillas de los
ayuntamientos, éstas son encabezadas por los o las ciudadanos que hayan reunido
los apoyos establecidos para tal efecto y sólo participan para los miembros
elegidos por el principio de mayoría relativa. Así, se destaca que tampoco
puede haber alternancia entre los géneros de las planillas al no existir
candidaturas que puedan asignarse por igual a ambos géneros y a su vez no hay
posibilidad de alternar candidaturas por género en lo que se refiere a la
Presidencia Municipal con candidaturas de otros municipios, ya que se entiende
que las respectivas planillas están encabezadas por el o la ciudadana que haya
reunido los apoyos requeridos.
d) Ahora, sobre este último punto, si bien es
cierto en la norma constitucional local no se mencionó expresamente que los
candidatos independientes estén obligados a presentar planillas a miembros de
los ayuntamientos conformadas con un número equivalente de integrantes de ambos
géneros, ello no implica necesariamente una omisión del constituyente
quintanarroense.
e) En la legislación secundaria; en particular,
en el artículo 159 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, se prevé que
los ciudadanos que aspiren a las candidaturas independientes
de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa deberán ser el cincuenta
por ciento de un mismo género en su propuesta de planilla.
f) Por otro lado, en relación con que en la
Constitución Local no se garantiza de manera paritaria a ambos géneros el
acceso a candidaturas en distritos o municipios en los que los partidos tienen
mayor posibilidad de ganar, se alude que la norma reclamada prevé una redacción
clara y categórica sobre el respeto al principio de paridad de género (que será
regulado en una ley, por lo que no hay omisión) y, más bien, la petición del
accionante pretende hacer del texto constitucional estatal una norma de
carácter reglamentario. Agrega que incluso, la inclusión de acciones
afirmativas a la categoría de normas constitucionales entraría en contradicción
con el carácter temporal que éstas deben tener, tal como lo señala el artículo
4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer.
g) En relación con el tema del sistema de
nulidades del primer concepto de invalidez, se sostiene que las características
de sistematicidad y generalidad para acreditar la existencia de causas de
nulidad graves, dolosas y determinantes de una elección no contravienen a la
Constitución Federal. Sistematicidad significa que la conducta se adecúe a un
patrón identificado o identificable, más no como dice el partido accionante a
que sea una conducta recurrente, de hábito o repetición. Generalidad se refiere
a la extensión o propagación de algún fenómeno, que en materia electoral se
entiende cuando la nulidad por su duración, extensión o alguna otra característica
afectó a la elección en su conjunto (concepto que no es ajeno a la normatividad
electoral, al incluirse en el artículo 78 de la Ley General de Medios de
Impugnación en Materia Electoral que prevé que el tribunal electoral podrá
declarar la nulidad de una elección cuando se haya cometido en forma
generalizada violaciones sustanciales).
h) Así las cosas, la inclusión de los conceptos
de sistematicidad y generalidad en la norma reclamada resultan acordes al texto
constitucional a pesar de no preverse en el artículo 116 constitucional, ya que
forman parte del entramado jurídico reconocido en el propio texto y permiten al
operador jurídico contar con elementos para ponderar el carácter de las
violaciones sometidas a su juicio y poder determinar si son suficientes para
decretar una nulidad.
i) En torno al segundo concepto de invalidez,
se aduce que lo que se prohíbe en la norma cuestionada es que las listas de
diputados por representación proporcional no puedan ser modificadas en la etapa
de asignación de curules, ya que se necesita acatar la voluntad popular. No
obstante, se ha construido una serie de reglas de carácter instrumental que
permiten dar forma a la voluntad popular, entre las que se encuentran las
relativas al registro previo de las candidaturas; por lo que será en esta etapa
en la que se podrá verificar que las candidaturas propuestas reúnen los
requisitos de elegibilidad y que los candidatos y partidos políticos cumplan
con el procedimiento y lineamientos concernientes al registro, incluyendo el respeto
al principio de paridad de género.
j) Respecto a lo planteado en el tercer
concepto de invalidez, se afirma que el artículo 57, párrafo primero, de la
Constitución Local resulta acorde al texto de la Constitución Federal. Primero,
porque el artículo 116 de la norma fundamental no mandata que los periodos de
reelección sean hasta de cuatro periodos consecutivos, sino que permite libre
configuración desde dos hasta cuatro periodos.
k) En esa misma lógica se entiende que los
diputados propietarios que hayan sido reelectos por un periodo no puedan ser
elegidos para un periodo inmediato posterior con el carácter
de suplentes, porque de habilitarse esa posibilidad se permitiría que
ejercieran el cargo en un tercer periodo.
l) Asimismo, se afirma que no existe
discriminación alguna en relación con la disposición que permite a los
diputados suplentes ser electos en el periodo inmediato cuando no hubieren
estado en ejercicio, ya que se estima que en ese supuesto son asimilables a
cualquier ciudadano que no esté ocupando el cargo de diputado y, por ende,
pueden ser electos en una fórmula distinta, ya que estrictamente sería la
primera vez que se les elegiría con el carácter de propietarios. De lo
contrario, si hubieran ejercido el cargo, estarían en el supuesto de reelegirse
y les aplicaría la norma que los limita a un periodo consecutivo más.
m) En respuesta al cuarto concepto de invalidez,
se sostiene que no existe la deficiencia invocada del artículo 139 de la
Constitución Local sobre la necesidad de especificar en la norma que
la reelección sea para el mismo cargo, toda vez que el concepto mismo de
reelección implica la continuidad en el cargo.
n) Tampoco puede entenderse que se esté
limitando el derecho a ser votado de quienes fueron electos con el carácter de
suplentes, en el caso de que no hubieren ejercido el cargo, porque propiamente
estarían frente a su primera elección y, si ejercieron el cargo, les aplicaría
la limitante en cuanto al máximo de periodos consecutivos en dicho ejercicio;
de interpretarse lo contrario, podría prohijarse una forma de evadir la norma
constitucional local, habida cuenta que bastaría que un ciudadano sea electo
como suplente para que quede habilitado para postularse como propietario y
posteriormente postularse como suplente, con lo que podría permanecer en el
cargo prácticamente de manera indefinida.
o) En lo relativo al artículo segundo
transitorio reclamado, se sustenta la constitucionalidad del precepto, ya que
es razonable requerir a quienes sean electos como integrantes de los ayuntamientos
para el periodo de dos años a partir del treinta de septiembre de dos mil
dieciséis, de pretender ser reelectos por un partido o coalición diversos a
quienes los hubieren postulado, se separen con una antelación de por lo menos
dieciocho meses, que es equivalente al que se pide a los integrantes de los
ayuntamientos electos para un ejercicio constitucional regular.
p) Por lo que hace al quinto concepto de
invalidez, se argumenta que la modificación al artículo 54, fracción III,
reclamado de la Constitución Local obedeció a la obligación de adecuarse a lo
previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución
Federal, en torno
a los límites requeridos de sobre y sub representación para la integración del
Poder
Legislativo Estatal.
14. Respecto a la acción de inconstitucionalidad
127/2015:
a) En contestación al primer concepto de
invalidez, se dice que es inoperante, ya que el razonamiento de
inconstitucionalidad parte de la premisa errónea de que, a través de la
Constitución Local, se invade la esfera de atribuciones del Instituto Nacional
Electoral. A su juicio, el precepto reclamado no implica una invasión de
competencias y sólo es la base constitucional local para la emisión de la Ley
Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, por lo que no se
establece ninguna regla específica destinada a regular la selección, ingreso,
capacitación, profesionalización, evaluación, promoción, rotación, permanencia
y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de
ese órgano electoral. Sólo se mandata que tal ley orgánica guarde
correspondencia con la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
b) En relación con el segundo concepto de
invalidez, se sostiene que es potestad de las legislaturas estatales establecer
tanto las reglas para la reelección de los legisladores y miembros de
ayuntamientos, así como las normas a las que se sujetará la postulación,
registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes en un régimen
de libre configuración. En ese tenor, se reiteran los razonamientos expuestos
para responder el tercer concepto de invalidez de la acción de
inconstitucionalidad 126/2015.
c) Por último, referente a lo plasmado en el
tercer concepto de invalidez y reiterando su argumentación, se razona que
resulta constitucional la limitación impuesta en el artículo Segundo
Transitorio del decreto impugnado de la Constitución Local. Cualquier previsión
para ejercitar los derechos políticos no constituye, per se, una restricción indebida de los derechos humanos al no ser
éstos absolutos. Consecuentemente, resulta razonable que el precepto
cuestionado requiera a los integrantes de los ayuntamientos próximos a elegir
que para el caso de que deseen ser reelectos en sus cargos por un partido o
coalición diversa a quienes los hubieron postulado, se separen con una
antelación de por lo menos dieciocho meses, al ser equivalente al que se pide a
los integrantes de los ayuntamientos electos para un ejercicio constitucional
regular.
15. Informe
del Poder Ejecutivo. El Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de
Quintana Roo, por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y de
Correspondencia de esta Suprema Corte el treinta de diciembre de dos mil
quince, presentó los informes requeridos y sostuvo lo que se detalla en
seguida.
16. En principio, de la misma forma que el Poder
Legislativo, señaló que se debía sobreseer la acción respecto al ya referido
Decreto Número 343, impugnado por el partido MORENA, debido a que
no se plantearon conceptos de violación en su contra ni su contenido guarda
relación con la
materia electoral.
17. En torno a la acción de inconstitucionalidad 126/2015
a) En respuesta al primer concepto de invalidez, por una parte, se
señala que no se expresa la causa de pedir para identificar por qué la norma
reclamada no regula adecuadamente la paridad de género. Por otra parte, se
destaca que en cuanto a la norma reclamada, tanto los hombres como las mujeres
se encuentran en una misma situación jurídica definida por la ley en función de
las postulaciones de candidatos de los partidos a la legislatura y a los
ayuntamientos.
b) Por ende, se explica que el artículo 49 de la Constitución Local
reclamado regula eficientemente el principio de paridad de género en el acceso
a los órganos colegiados de gobierno, legislativo y municipales, pues
claramente prevé la obligación de los partidos políticos de postular candidatos
de ambos géneros, cuidando que ninguno de estos sea mayor al cincuenta por
ciento en las candidaturas a legisladores locales y a miembros que conforman
las planillas de ayuntamientos. El que no se incluya a los candidatos
independientes no provoca una violación constitucional, puesto que el candidato
independiente es el propio postulante, resultaría ocioso garantizar la paridad
de género cuando se trata de una persona y, además, el texto de la Constitución
Federal no lo exige.
c) Por su parte, respecto al alegato de la incorporación de
requisitos adicionales para la declaración de nulidad de una elección, se dice
que la adición de los requisitos de sistematicidad y generalidad son un
mecanismo más de control que lo única que provoca es una distinción
justificable en los supuestos y las reglas para la realización de la nulidad de
una elección local. Los conceptos de sistematicidad y generalidad sólo buscan
otorgar certeza y legalidad a las conductas que motivan la nulidad de una
elección, aunado a que son palabras claras, entendibles en el uso común y
cumplen con el principio de taxatividad.
d) Por lo que hace al segundo concepto de invalidez, se afirma que
la indicación en el artículo 54 de la Constitución Local sobre la prohibición
para modificar las listas durante el procesos de asignación, no limita los
derechos políticos reconocidos en el texto constitucional, pues los partidos
políticos cuentan con la facultad para prever las normas relativas a los
requisitos de elegibilidad que mejor se ajusten a sus principios, postulados,
organización, estrategia
y operatividad.
e) Adicionalmente, se alude que la prohibición de modificación de la
lista no provoca a su vez una violación al principio de igualdad y de paridad
de género, pues en la conformación de las listas deberán acatarse dichos
principios y, además, existe la excepción de cumplir con ese porcentaje cuando
tales listas de preferencia se hayan conformado mediante procedimientos
democráticos de selección de candidatos, lo que permite que ambos géneros
participen en igualdad de circunstancias en una contienda electoral.
f) Tratándose de lo expuesto en el tercer concepto de invalidez
(que guarda relación con el segundo de la diversa acción de
inconstitucionalidad 126/2015), se dice que las legislaturas tienen libertad
configurativa para delimitar cuantos periodos podrán reelegirse los diputados,
respetando el límite de hasta cuatro periodos consecutivos. Ello, en atención a
que el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal
no impone un deber de que sean cuatro periodos, sino un límite máximo. Por lo
demás, se afirma que la norma reclamada
no transgrede el derecho a ser votado, el principio de supremacía
constitucional ni ninguno
de los otros artículos de la Constitución Federal o de los tratados
internacionales citados en
la demanda.
g) Respecto al cuarto concepto de invalidez, se afirma que deben
calificarse como infundados e inoperantes los argumentos en contra de los
artículos 139 y segundo transitorio, ya que en los preceptos cuestionados se
permite la reelección consecutiva por un periodo adicional, sin que en las
normas de la Constitución Federal se impida o condicione que no se haya
ejercido el cargo; sólo se pone la limitante de que no sea superior a tres
años. Además de que la regla transitoria prevista para la renuncia o pérdida de
militancia de dieciocho meses por parte de los miembros de los ayuntamientos a
ser elegidos no impide su reelección.
h) Por último, en atención al quinto concepto de invalidez, se
sostiene que la modificación al artículo 54 de la Constitución Local no afecta
el principio de supremacía constitucional ni el principio de representación
proporcional, al reflejarse la fórmula contenida en el texto constitucional
federal, careciendo entonces los razonamientos de inconstitucionalidad
de eficacia.
18. En relación a la acción de inconstitucionalidad 127/2015:
a) En contestación al primer concepto de invalidez, se afirma que el
artículo 49, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Local no le depara
perjuicio al partido accionante, toda vez que el propio precepto reclamado
prevé que las normas que se emitas serán en base a las disposiciones
establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
consecuentemente, de ninguna manera se desconoce las competencias reservadas al
Instituto Nacional Electoral.
b) Por lo que hace al resto de los argumentos de
inconstitucionalidad, se respondieron al abordarse los planteamientos de
invalidez de la diversa acción de inconstitucionalidad.
19. Opinión de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Al
rendir la opinión solicitada, la referida Sala Superior expuso los
razonamientos que se sintetizan
a continuación:
20. Sobre la acción de inconstitucionalidad 126/2015:
a) El artículo 57, primer párrafo, de la Constitución Local resulta
acorde al texto de la Constitución Federal, salvo por la regulación de la
reelección de los diputados suplentes. A las entidades federativas les
corresponde establecer cuántos periodos podrán reelegirse los legisladores
locales hasta el límite de cuatro ocasiones en atención al artículo 116,
fracción II, constitucional; sin embargo, la porción normativa reclamada que
limita la posibilidad de que los diputados suplentes puedan ser reelectos
consecutivamente en carácter de propietarios en una fórmula diversa provoca una
transgresión al principio de supremacía constitucional y a los derechos
políticos de los ciudadanos, ya que hace una diferenciación injustificada entre
los diputados propietarios y suplentes que ejercieron el cargo (temática
coincidente con la acción de inconstitucionalidad acumulada 127/2015).
b) El Artículo Segundo Transitorio impugnado se contrapone con el
artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución Federal, toda
vez que esta norma prevé que el límite de renuncia o pérdida de la militancia
para que un integrante de un ayuntamiento pueda reelegirse por un partido
diferente al que los postuló en el cargo, será hasta antes de la mitad de su
mandato. Consecuentemente, el límite de dieciocho meses de la disposición
cuestionada resulta desproporcionada (al ser municipios que sólo durarán dos
años en el cargo), además de que la norma carece de elementos que especifiquen
si dicha temporalidad se computa al inicio o antes de la conclusión del cargo
(temática coincidente con la acción de inconstitucionalidad
acumulada 127/2015).
c) Los párrafos cuarto y quinto de la fracción III del artículo 49
de la Constitución Local son compatibles con el orden constitucional general,
en la medida en que se realice una interpretación conforme en la que se exija
el respeto a las pautas establecidas por el propio Tribunal Electoral en
relación con la paridad de género en las candidaturas a la conformación de las
legislaturas locales y los ayuntamientos. Por lo que hace a que no se obliga
expresamente a los candidatos independientes a observar el mencionado principio
de paridad, debe entenderse que en realidad éste se encuentra previsto en la
Constitución Federal, por lo que se encuentra salvaguardado. Además, de que en
el artículo 159 de la ley electoral local se impusieron acciones directas para
su cumplimiento en relación con los candidatos independientes.
d) La porción normativa reclamada del párrafo quinto de la fracción
V del artículo 49 de la Constitución Local excede lo previsto al respecto en el
artículo 41, fracción VI, tercer párrafo, de la Constitución Federal al imponer
como límite al sistema de nulidades de las elecciones estatales el que las
violaciones graves, dolosas y determinantes deban de acreditarse
de manera objetiva, material, sistemática y generalizada. Estos dos últimos
supuestos de generalidad y sistematicidad no se encuentran previstos en la
norma fundamental y, por ende, deben expulsarse del ordenamiento jurídico.
e) El artículo 54, último párrafo, de la Constitución Local se
estima incompatible con la Constitución Federal al transgredir los principios
de objetividad, legalidad y certeza electoral. Ello, pues al preverse una
prohibición absoluta para modificar la lista y orden de prelación en la
asignación de los diputados por representación proporcional, se imposibilita
vigilar el cumplimiento de los principios de paridad de género o el respeto a
los requisitos de elegibilidad.
f) El artículo 139 reclamado de la Constitución Local resulta
compatible con el orden constitucional federal, si se interpreta en el sentido
de que la reelección sólo es posible en el mismo cargo y que todos aquellos
diputados suplentes que no ejercieron el cargo, no tendrán las limitaciones en
torno a la regulación de la reelección; es decir, a éstos no les aplica la
“restricción de reelección” por un periodo consecutivo, en razón de que no
realizaron materialmente funciones inherentes a la encomienda legislativa.
g) Se considera inconstitucional la fracción
III del artículo 54 de la Constitución Local al violentar los artículos 54, fracción
IV, y 116 de la Constitución Federal. Basándose en lo resuelto en la acción de
inconstitucionalidad 63/2009, se dice que si bien la disposición reclamada
establece los límites de sobre y sub representación en la integración de la
legislatura estatal, no se impuso un tope máximo de diputaciones por ambos
principios que coincida con el número de distritos uninominales, afectando con
ello el contenido del principio de representación proporcional
a la luz de una aplicación refleja de las pautas establecidas respecto a ese
principio en la conformación del Congreso de la Unión.
21. En torno a la acción de inconstitucionalidad
127/2015 (en la temática no compartida con la diversa acción de
inconstitucionalidad 126/2015):
a) Debe declararse la invalidez del artículo
49, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Estatal, en la porción
normativa indicada en la demanda, toda vez que regula el servicio profesional
electoral, cuyo ámbito de competencias se encuentra en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y cuyas funciones son exclusivas del
Instituto Nacional Electoral.
22. Pedimento.
El Procurador General de la República no formuló pedimento en el presente
asunto.
23. Cierre
de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación
de alegatos, por acuerdo de doce de enero de dos mil dieciséis, se declaró
cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro
Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA
24. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de
inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105,
fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los partidos
políticos accionantes plantean la posible contradicción de diversos preceptos
de la Constitución del Estado de Quintana Roo con la Constitución Federal y
varios tratados internacionales.
III. PRECISIÓN
DE LAS NORMAS RECLAMADAS
25. Del análisis de los escritos de demanda de
las acciones de inconstitucionalidad se advierte que fueron impugnadas las
siguientes normas generales.
26. Por un lado, en relación con la
modificación a la Constitución del Estado de Quintana Roo motivada por el
Decreto Número 341, publicado el seis de noviembre de dos mil quince en el
Periódico Oficial de tal entidad federativa, los partidos políticos MORENA y
Acción Nacional destacaron en sus demandas como normas impugnadas y plantearon
los respectivos conceptos de invalidez por lo que hace a los artículos 49,
fracciones II, párrafo cuarto, III, párrafos cuarto y quinto, y V, párrafo
quinto; 54, fracción III, y último párrafo; 57, primer párrafo; 139, primer párrafo,
y Segundo Transitorio de la mencionada Constitución Local.
27. Por otro lado, en el preámbulo de la demanda
del partido MORENA, se señaló como disposición cuestionada el Decreto Número
343, publicado el seis de noviembre de dos mil quince en el tomo III, número 69
extraordinario, del Periódico Oficial del Estado; no obstante, como se verá en
el apartado de causas de improcedencia, se sobreseerá la acción en relación con
el mismo al no plantearse conceptos de violación en su contra.
28. Así las cosas, este Tribunal Pleno considera
sólo como efectivamente impugnados
en el presente medio de control a los artículos 49, fracciones II, párrafo
cuarto, III, párrafos cuarto y quinto, y V, párrafo quinto; 54, fracción III, y
último párrafo; 57, primer párrafo; 139, primer párrafo, y Segundo Transitorio
de la mencionada Constitución del Estado de Quintana Roo.
IV. OPORTUNIDAD
29. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Federal[1] (de ahora en adelante la
“Ley Reglamentaria de la materia”) dispone que el plazo para promover la acción
de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe
iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea
publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia
electoral todos los días y horas son hábiles.
30. En el caso, como se adelantó, los partidos
políticos accionantes combatieron las aludidas modificaciones a la Constitución
Local, efectuadas a partir de la emisión del Decreto Número 341 de seis de
noviembre de dos mil quince. En ese sentido, se estima que la acción de
inconstitucionalidad resulta oportuna,
pues se trata de un nuevo acto legislativo respecto de todas las normas
efectivamente impugnadas y la presentación de la demanda se hizo en el plazo
legal correspondiente.
31. El Decreto Número 341, en el que se
publicaron los referidos artículos reclamados, fue impreso en el número 68
extraordinario del Periódico Oficial del Estado el seis de noviembre de dos mil
quince, por lo que el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad
transcurrió del sábado siete de noviembre al domingo seis de diciembre del
mismo año. Consecuentemente, dado que las demandas de los partidos políticos
MORENA y Acción Nacional se interpusieron en el domicilio del autorizado para
recibir promociones fuera del horario de labores precisamente el seis de
diciembre, resulta inconcuso que se satisface el requisito de temporalidad que
se analiza.
V. LEGITIMACIÓN
32. Las acciones de inconstitucionalidad que
ahora se analizan fueron promovidas por órganos legitimados para interponerlas
y por sus debidos representantes, tal como se evidencia en las consideraciones
y razonamientos que se detallan en seguida.
33. En lo que interesa, el artículo 105,
fracción II, inciso f), de la Constitución Federal[2]
dispone, sustancialmente, que los partidos políticos con registro ante el
Instituto Federal Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto
de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de
inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo
locales, según corresponda.
34. En consonancia con la disposición anterior,
el artículo 62 de la Ley Reglamentaria de la materia[3]
establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas
contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto
de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda.
35. Dicho
de otra manera, de una interpretación de las referidas normas constitucionales
y legales, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada
por diversos órganos legitimados. En relación con los partidos políticos,
podrán promover una acción de inconstitucionalidad en contra de leyes
electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias, para lo cual
debe observarse que:
a) El partido político cuente con registro ante la autoridad
electoral correspondiente.
b) El
instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o
estatal, según
sea el caso).
c) Quien
suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello, y
d) Las
normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
36. Ahora
bien, tomando en cuenta los requisitos de legitimación recién descritos, este
Tribunal
Pleno considera que se acredita el aludido supuesto procesal en las dos
demandas de acción
de inconstitucionalidad.
37. En primer lugar, respecto a la acción de inconstitucionalidad 126/2015, consta que el escrito de
demanda fue presentado por Andrés Manuel López Obrador, quien se ostentó como
Presidente
de MORENA, asociación política que cuenta con registro como partido político
nacional ante el Instituto Nacional Electoral, según certificación expedida por
el Secretario Ejecutivo de dicho instituto[4];
adicionalmente, esta persona es reconocida por el propio organismo electoral
como el Presidente del partido desde el veintiuno de noviembre de dos mil
quince y en términos del artículo 38, inciso a), de los estatutos internos[5],
es quien cuenta con representación legal del mismo en el país.
38. Por su parte, se colma el requisito de procedencia en cuanto a la
naturaleza electoral de las normas reclamadas. El partido político nacional
combatió los artículos 49, fracciones III, párrafos cuarto y quinto, y V,
párrafo quinto; 54, fracción III, y último párrafo; 57, primer párrafo; 139,
primer párrafo,
y Segundo Transitorio de la Constitución Estatal.
39. Como se describió en el considerando anterior, todos esos
preceptos legales regulan cuestiones materialmente electorales, tales como la
obligación de los partidos políticos en la postulación de candidatos de
respetar el principio de paridad de género; la incorporación de causas y
condiciones para la determinación de nulidad de las elecciones; la instauración
de límites de sobre y sub representación en la conformación del Congreso Local;
las condiciones, supuestos y requisitos para la reelección de diputados y
miembros de los ayuntamientos, incluyendo los elegidos en el próximo periodo
electoral cuyo periodo sólo durará dos años.
40. Consecuentemente, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que
al ser normas que inciden directa o indirectamente en los procesos electorales,
al regular el propio proceso electoral y la conformación de los órganos
elegidos democráticamente son disposiciones legales que pueden ser objetadas
por un partido político nacional en términos del artículo 115, fracción II,
inciso f), de la Constitución Federal.
41. En segundo lugar, también se acredita el requisito de
legitimación en cuanto a la diversa acción
de inconstitucionalidad 127/2015. Esta demanda fue signada por Ricardo
Anaya Cortés, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional. Así, en autos se cuenta con la certificación de que el
partido accionante tiene registro nacional y que quien suscribe la demanda[6],
efectivamente, fue electo como Presidente del referido comité desde el
veintiuno de agosto de dos mil quince, por lo que, conforme a los artículos 43,
numeral 1, inciso a), y 47, numeral 1, inciso a), de sus estatutos[7],
ostenta la representación política y legal de dicho instituto político.
42. Adicionalmente, como en el caso anterior, el partido actor
combate los artículos 49, fracción II, párrafo cuarto; 57, primer párrafo, y
Segundo Transitorio de la Constitución del Estado de Quintana Roo que, tal como
se adelantó, regulan el organismo que se encargan de dirigir la contienda y
resolver los conflictos electorales y reglamentan las condiciones, supuestos y requisitos
para la reelección de los integrantes de un ayuntamiento. En ese sentido, al
ser disposiciones normativas relacionadas directamente con los procesos
electorales y con los derechos político-electorales, pueden ser impugnadas
mediante el presente medio de control de constitucionalidad por un partido
político nacional.
VI. CAUSAS
DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
43. En sus respectivos informes, los poderes legislativo y ejecutivo
del Estado de Quintana Roo plantearon que debía sobreseerse la acción, pues la
asociación política MORENA no planteó concepto de violación alguno en contra
del Decreto Número 343, publicado el seis de noviembre de dos mil quince, y su
contenido no guarda relación con la materia electoral. Este Tribunal Pleno
coincide con la petición de sobreseimiento.
44. Como se puede apreciar del contenido del referido Decreto Número
343[8], se modificaron varios
preceptos del texto constitucional local para incorporar a la entidad
federativa un nuevo municipio. En relación a las dos fracciones de los
artículos 127 y 128, se reformaron y adicionaron para contemplar el nombre del
municipio (Puerto Morelos) como parte integrante del Estado y para hacer el
cambio necesario de los territorios de varios municipios colindantes para su
debida conformación.
45. Respecto a las fracciones aludidas de los artículos 134 y 135, se
reformaron para incluir a su vez al Municipio de Puerto Morelos en las reglas
relativas a cómo se integra el ayuntamiento de determinados municipios por los
principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como los
lineamientos para la ordenación de la respectiva lista de candidatos por parte
de los partidos políticos.
46. A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno estima que tal como
lo expusieron las autoridades en sus informes, en la demanda del partido MORENA
no se advierten argumentos tendentes a declarar la invalidez de ninguna de las
recién mencionadas disposiciones de la Constitución Local que fueron
modificadas mediante el Decreto Número 343. Si bien las fracciones reformadas
de los citados artículos 134 y 135 guardan relación con la materia electoral,
al prever reglas concernientes a la integración de los ayuntamientos y el
mecanismo de conformación de las listas para su elección, dicho contenido
normativo no fue refutado por el partido político ni tampoco forma parte de un
sub-sistema jurídico con el resto de las normas del texto constitucional
estatal que fueron debidamente impugnadas por los partidos políticos.
47. En la demanda de MORENA se sostuvieron argumentos para evidenciar
deficiencias legislativas en torno al principio de paridad de género en la
postulación de candidatos para diputados y miembros de los ayuntamientos, para
contrariar los requisitos exigidos a fin de anular alguna de las elecciones
locales, para evidenciar la inconstitucionalidad de las reglas para la
conformación de las listas de los diputados, los límites de sobre
representación en la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, así como del sistema impuesto para la reelección de los diputados
y de miembros de los ayuntamientos (en su carácter de propietarios y
suplentes).
48. Sin embargo, ninguno de ellos tuvo como objeto la invalidez del
número de integrantes de los ayuntamientos (presidente, regidores y síndicos)
para ciertos municipios de la entidad ni la manera en que se postulan a sus
candidatos a través de una lista. Además, el que se haya objetado en la demanda
el mecanismo de reelección de los miembros de los ayuntamientos, tampoco
conlleva una impugnación de la totalidad de las reglas y principios de ese
sub-sistema jurídico que regula la elección de las autoridades de los
municipios. Son contenidos normativos diferenciados.
49. Por ende, al ser la materia electoral de estricto derecho en
cuanto a la identificación de las normas reclamadas, ante la ausencia de
conceptos de invalidez, debe sobreseerse
la acción de inconstitucionalidad 126/2015 por lo que hace al citado Decreto
Número 343, publicado el seis
de noviembre de dos mil quince en el Periódico Oficial del Estado, con
fundamento en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, en relación
con los numerales 59 y 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2010, de rubro: “ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN
MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE
EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES”.
50. Al margen de la causas de improcedencia relacionadas con la
ausencia de conceptos de invalidez, los poderes Ejecutivo y Legislativo del
Estado de Quintana Roo no plantearon ninguna otra razón para sobreseer el
asunto y esta Suprema Corte tampoco advierte de oficio ninguna otra, por lo que
se procede al estudio de los conceptos de invalidez.
VII. PRECISIÓN
METODOLÓGICA Y TEMÁTICAS DE ESTUDIO
51. En los apartados subsecuentes de la presente sentencia se
analizaran los conceptos de invalidez en forma distinta a como fueron
presentados por los partidos políticos accionantes.
52. En principio, dado que no se plantearon razonamientos de
inconstitucionalidad en contra del procedimiento legislativo que dio lugar a
las reformas a la Constitución Local y no se advierten violaciones de oficio[9], se analizarán los conceptos
de invalidez destinados a refutar la constitucionalidad del contenido de las
normas reclamadas.
53. Así, con la finalidad de facilitar la exposición y resolución de
los diferentes argumentos de inconstitucionalidad de los partidos políticos
MORENA y Acción Nacional, el estudio de fondo
se dividirá en los siguientes apartados temáticos que se desarrollarán en los
siguientes ocho apartados de la sentencia.
CONS. |
TEMÁTICA |
NORMAS IMPUGNADAS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO |
VIII |
Facultad para regular las relaciones de mando,
organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral Local. |
Artículo 49, fracción II, párrafo cuarto. (Planteado por Acción Nacional). |
IX |
Paridad de género en el sistema electoral local. |
Artículo 49, fracción III, párrafos cuarto y quinto. (Planteado por MORENA). |
X |
Requisitos de sistematicidad y generalidad de las
violaciones que conllevan a la nulidad de una elección. |
Artículo 49, fracción V, párrafo quinto. (Planteado por MORENA). |
XI |
Límites de sobre y sub representación en la
conformación del Poder Legislativo Local. |
Artículo 54, fracción III. (Planteado por MORENA). |
XII |
Prohibición de modificación de las listas de
diputados durante el procedimiento de asignación por representación
proporcional. |
Artículo 54, último párrafo. (Planteado por MORENA). |
XIII |
Condiciones y requisitos para la reelección de
diputados. |
Artículo 57, primer párrafo. (Planteado por MORENA y Acción Nacional). |
XIV |
Condiciones y requisitos para la reelección de los
miembros de un ayuntamiento. |
Artículo 139, primer párrafo. (Planteado por MORENA) |
XV |
Requisito de temporalidad en la renuncia o pérdida
de militancia partidaria para la reelección de los miembros de los
ayuntamientos elegidos en el próximo proceso electoral. |
Artículo Segundo Transitorio. (Planteado por MORENA y Acción Nacional). |
VIII.
FACULTAD PARA REGULAR LAS RELACIONES DE MANDO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL
54. En su primer concepto de invalidez, el partido político Acción
Nacional señaló que la última porción normativa del cuarto párrafo de la
fracción II del artículo 49 de la Constitución del Estado de Quintana Roo
violaba los artículos 41, fracción V, apartado D, de la Constitución Federal,
en relación con su artículo Sexto Transitorio de diez de febrero de dos mil catorce[10]
y los numerales 202 y Décimo Cuarto Transitorio de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales. El texto de la disposición
reclamada es el siguiente (se transcribe la totalidad de la fracción y se
destaca en negritas la porción impugnada):
ARTÍCULO 49.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
[…]
II.- La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la Ley, son una función estatal que se realizará a través del Instituto Nacional Electoral y del organismo público denominado Instituto Electoral de Quintana Roo, cuya integración será designada por el Instituto Nacional Electoral en los términos que disponga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Este organismo será autoridad en la materia, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño.
El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Constitución y la Ley, las actividades relativas a derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, educación cívica, preparación de la jornada electoral, impresión de documentos y la producción de materiales electorales, escrutinios y cómputos de las elecciones locales, declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales, cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral y conteos rápidos conforme a los lineamientos establecidos en la Constitución Federal, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana, en su caso, así como ejercer las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, cuando sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral, sin perjuicio de aquellas facultades que no estén reservadas a dicho Órgano. El Instituto Electoral de Quintana Roo podrá suscribir convenios con autoridades municipales, estatales y federales, que tengan el propósito de coadyuvar con éste en la función estatal encomendada.
De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones Municipales, en los términos que señale la ley de los Municipios, así también, el Instituto deberá regular y vigilar los debates públicos que se celebren durante los procesos electorales y que no sean organizados por éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
El Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; se integrará con siete Consejeros Electorales con voz y voto, uno de los cuales fungirá como Presidente, y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario General. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos, con base en las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los Consejeros Electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Nacional Electoral, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.
Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la Ley.
El Tribunal Electoral de Quintana Roo, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y tendrá el carácter de permanente; tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y sus sesiones serán públicas. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción en una sola instancia y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por tres Magistrados, unos de los cuales fungirá como Presidente, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, y serán renovados cada siete años, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El Tribunal Electoral de Quintana Roo y el Instituto Electoral de Quintana Roo contarán con una Contraloría Interna con autonomía técnica y de gestión, responsable de la fiscalización, vigilancia, y control del uso, manejo y destino de los recursos, así como del desempeño de los órganos, funcionarios y servidores electorales. Son órganos adscritos administrativamente al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y al Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo respectivamente. Los contralores internos tanto del Instituto como del Tribunal Electoral de quintana Roo, durarán en su encargo seis años y serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente en los recesos de ésta, de entre las propuestas que formulen los Grupos Parlamentarios, con base en los requisitos y en los términos que disponga la Ley, y estarán sujetos al régimen de responsabilidades públicas previsto por esta Constitución para los servidores públicos del Estado.
El Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, será electo por las (sic) terceras partes del Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente y durará en su encargo del tiempo que determine la Ley.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los requisitos que deben reunir los Consejeros Electorales, así como los Magistrados Electorales. La ley establecerá los requisitos que deban reunir para la designación del Contralor Interno y el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo y el Contralor Interno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades públicas previsto por esta Constitución para los servidores públicos del Estado.
Los funcionarios señalados en el párrafo que antecede, no podrán, durante su ejercicio, desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión oficial y sólo podrán recibir percepciones derivadas de actividades profesionales, regalías, derechos de autor o publicaciones siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; también podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.
La retribución que perciban los Consejeros Electorales, así como los Magistrados Electorales, será la prevista en el presupuesto de egresos del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente. Durante los intervalos entre los procesos electorales estarán obligados a realizar tareas de investigación y difusión acerca de temas electorales. La retribución de los Contralores Internos será la misma que se señale para los Consejeros y Magistrados Electorales, según corresponda. En todo caso, el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. El Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, presentarán sus respectivos presupuestos de egresos ante la instancia correspondiente para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, del año que corresponda.
El Instituto Electoral de Quintana Roo contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por ley.
55. Para el partido político accionante, la norma reclamada resulta
inconstitucional por dos razones sustanciales: la primera, que no se explica en
cuál “ley” se regularán los órganos y sus relaciones del Instituto Electoral
Local, por lo que se transgrede el principio de legalidad y certeza electoral
y, la segunda, ya que existe una invasión de competencias al reglamentarse el
servicio profesional electoral cuyas competencias son exclusivas del Instituto
Nacional Electoral y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
56. Este Tribunal Pleno considera como fundado el segundo razonamiento de invalidez. En primer lugar, como
se desprende del artículo transcrito, en éste se implementan las
características, naturaleza y facultades del Instituto Electoral Local en
términos de la reforma a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil
catorce. Así, en varios párrafos, se establece que el organismo electoral local
es un órgano constitucional autónomo, que tendrá a su cargo cierto ámbito de
competencias para los procesos electorales locales en términos de la norma
fundamental y de las leyes generales de la materia, y se prevé el mecanismo de
selección de los miembros de su Consejo General, entre otras cuestiones.
57. En el párrafo cuarto de la fracción II, en las primeras dos
porciones normativas, se delinea la estructura del Instituto Electoral Local;
en particular, de su Consejo General y se dice que el mismo será su órgano máximo
de dirección y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales. No obstante, en la tercer porción normativa de ese
cuarto párrafo, que es la específicamente impugnada por el partido político, se
prevé una norma constitutiva que establece una competencia legislativa para que
en una ley se establezcan las reglas para la organización, funcionamiento y
reglas de mando de los diferentes órganos del Instituto Electoral Local, con
base en las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
58. Esta Suprema Corte entiende que con esa norma constitutiva se
regula de manera indirecta el servicio profesional electoral y, por ende, se invade el ámbito de competencias de
la federación y del Instituto Nacional Electoral, tal como se explicará en los
siguientes párrafos.
59. Si bien las primeras dos porciones normativas del citado cuarto
párrafo replican el contenido de la Constitución Federal en cuanto a la
naturaleza organizativa del organismo público electoral local y la forma en que
se integra su Consejo General, lo cual no contradice a la norma fundamental
(artículo 116, fracción IV, inciso c)), sino que, por el contrario, cumplen con
el mandato de adecuación normativa; sin embargo, la tercera porción normativa
reclamada permite que las relaciones de mando entre los órganos del Instituto
Electoral Local y su organización y funcionamiento puedan ser reguladas en una
ley de carácter estatal en atención a la ley general de la materia.
60. Como ha sido reiterado en diversos precedentes; en particular, en
las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014
y 83/2014; 50/2014; y 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014, falladas
respectivamente el ocho y dos de octubre y el veintinueve de septiembre de dos
mil catorce, el hecho de que se limite la facultad legislativa a que se adecue
la ley a lo que imponga la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales no convalida una invasión de competencias.
61. La problemática que plantea el partido político es si los Estados
de la República tienen la potestad para reglamentar o para autorizar que en una
ley local se regulen las relaciones de mando, la organización y el
funcionamiento del personal que integra a los organismos públicos electorales
local. La respuesta es negativa.
62. El artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución
Federal reserva al Instituto Nacional Electoral la reglamentación de la
totalidad del servicio profesional electoral nacional, pues expresamente
menciona que el mismo se compondrá de los servidores públicos de los órganos
ejecutivos y técnicos de dicho instituto y de los órganos públicos electorales
de las entidades federativas y que al referido organismo constitucional
autónomo le corresponde la regulación de su organización y funcionamiento, sin
darle ninguna intervención en la selección, ingreso, capacitación,
profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina a
las entidades federativas y a sus organismos públicos electorales.
63. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo sexto
transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce,
en el que se manifiesta que “una vez
integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el
Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir
los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores
públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia
electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás
normas para su integración total”.
64. De igual manera, en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales se instituyó todo un apartado relativo al servicio
profesional electoral nacional, en el que se menciona que éste corresponde
regularlo en única instancia al Instituto Nacional Electoral, el cual emitirá
las normas estatutarias correspondientes y que, a su vez, se conformará por dos
sistemas: uno para el instituto nacional y otro para los organismos públicos
electorales locales. Las normas relativas se transcriben a continuación:
TÍTULO TERCERO
De las Bases para la
Organización del Servicio Profesional Electoral Nacional
CAPÍTULO I
Disposición Preliminar
Artículo 201.
1. Con fundamento en el artículo
41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las
actividades del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, por conducto de
la Dirección Ejecutiva competente se regulará, la organización y funcionamiento
del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. La objetividad y la
imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función
estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de
los miembros del servicio.
3. La organización del servicio
será regulada por las normas establecidas por esta Ley y por las del Estatuto
que apruebe el Consejo General.
4. La Junta General Ejecutiva
elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por el
Secretario Ejecutivo, para su aprobación.
5. El Estatuto desarrollará,
concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.
CAPÍTULO II
Del Servicio Profesional
Electoral Nacional
Artículo 202.
1. El Servicio Profesional
Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos
ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
Contará con dos sistemas uno para el Instituto y otro para los Organismos
Públicos Locales.
2. Para su adecuado
funcionamiento el Instituto regulará la organización y funcionamiento y
aplicará los distintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo
dispuesto en el Apartado D de la Base V del artículo 41 constitucional.
3.
Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán el personal para cubrir los
cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.
4.
Los cuerpos de la función técnica proveerán el personal para cubrir los puestos
y realizar las actividades especializadas.
5. Los cuerpos se estructurarán
por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la
estructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Los
niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los
cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros
permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto o en
el organismo público local, según corresponda al sistema de que se trate, en su
conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.
6. El ingreso a los cuerpos y sistemas
procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y
de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto.
Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal
y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de
cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del
Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
7. La permanencia de los
servidores públicos en el Instituto y en los Organismos Públicos Locales estará
sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y
desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual
que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
8. Los cuerpos de la función
ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los
cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en
los siguientes términos:
a) En la Junta General
Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo así
como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;
b) En las juntas locales y
distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías, así
como las demás plazas que establezca el Estatuto;
c) En los Organismos Públicos
Locales las plazas que expresamente determine el Estatuto, y
d) Los demás cargos que se
determinen en el Estatuto.
9. Los miembros del Servicio
Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la
Constitución, conforme a lo establecido en el Libro Octavo de esta Ley.
CAPÍTULO III
Del Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional
Artículo 203.
1. El Estatuto deberá establecer
las normas para:
a) Definir los niveles o rangos
de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catálogo general de
cargos y puestos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, así como
sus requisitos;
c) El reclutamiento y selección
de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será
primordialmente por la vía del concurso público;
d) Otorgar la titularidad en un
nivel o rango, según sea el caso;
e) La formación y capacitación
profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso,
movimientos y rotación a los cargos o puestos, cambios de adscripción y
horarios, así como para la aplicación de sanciones administrativas o
remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Contratación de prestadores
de servicios profesionales para programas específicos y la realización de
actividades eventuales, y
h) Las demás necesarias para la
organización y buen funcionamiento del Instituto.
2. Asimismo el Estatuto deberá
contener las siguientes normas:
a) Duración de la jornada de
trabajo;
b) Días de descanso;
c) Períodos vacacionales, así
como el monto y modalidad de la prima vacacional;
d) Permisos y licencias;
e) Régimen contractual de los servidores
electorales;
f) Ayuda para gastos de
defunción;
g) Medidas disciplinarias, y
h) Causales de destitución.
3. El Secretario Ejecutivo del
Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación
superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para
aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral Nacional, y
en general del personal del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
CAPÍTULO IV
De las Disposiciones
Complementarias
Artículo 204.
1. En el Estatuto se
establecerán, además de las normas para la organización del Servicio
Profesional Electoral Nacional, las relativas a los empleados administrativos y
de trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
2. El Estatuto fijará las normas
para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la
determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de
trabajo.
Artículo 205.
1. Por la naturaleza de la
función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal hará
prevalecer el respeto a la Constitución, las leyes y la lealtad a la
Institución, por encima de cualquier interés particular.
2. El Instituto podrá determinar
el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades
del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan esta Ley y el
Estatuto.
3. El personal perteneciente al
Servicio adscrito a los órganos públicos locales podrá ser readscrito y gozar
de rotación en sus funciones conforme a los requerimientos institucionales,
para ello el Estatuto definirá el procedimiento correspondiente, debiendo
considerar la opinión del órgano público que corresponda.
4. Los miembros del Servicio
Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa
el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a
recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen,
de acuerdo con el presupuesto autorizado.
Artículo 206.
1. Todo el personal del
Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido
en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de
la Constitución.
2. El personal del Instituto
será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
3. Las diferencias o conflictos
entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral
conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
4. Las relaciones de trabajo
entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes
locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123
de la Constitución.
65. Por lo tanto, si en la porción normativa cuestionada se otorga
una competencia legislativa que puede incidir en alguno de los mandatos
impuestos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral y que,
a su vez, afecta la facultad que tiene el Instituto Electoral Local para
regular en única instancia el servicio profesional electoral en las funciones
mencionadas, es claro que debe ser expulsada del ordenamiento local al haber
sido emitida por el Congreso del Estado sin atribuciones para ello.
66. Es importante resaltar que, aun cuando una parte de la porción
normativa reclamada prevé que se determinarán las reglas del “funcionamiento”
del Instituto Electoral Local y, en su informe, el Poder Legislativo Estatal
señala que tal lineamiento consiste en un otorgamiento de competencias para
regular legislativas facultades del organismo electoral local que nada tiene
que ver con su personal y con el servicio profesional electoral, dicha
intención no es clara del propio texto. La totalidad de la porción normativa
esta interrelacionada entre sí para referirse a las relaciones de mando,
organización y funcionamiento de los “órganos” del Instituto Electoral Local,
lo cual directa o indirectamente afecta al personal del servicio profesional
cuya competencia es exclusiva del Instituto Nacional Electoral. Dicho de otra
manera, la norma es sobre inclusiva.
67. En apoyo a lo anterior, debe destacarse que el treinta de octubre
de dos mil quince, mediante el acuerdo INE/CG909/2015, en cumplimiento al
referido artículo Sexto Transitorio de la reforma constitucional de diez de
febrero de dos mil diez y en atención a su propio acuerdo INE/CG68/2014 de
veinte de junio de dos mil catorce[11],
el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Estatuto del
Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama
Administrativa, ejerciendo entonces su competencia asignada constitucional y
legalmente. El estatuto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el
quince de enero de dos mil dieciséis.
68. Entre muchas otras normas, en el artículo 17 de este estatuto se
dispone que el servicio profesional electoral nacional se integra por
servidores profesionales en dos sistemas: uno para el Instituto Nacional
Electoral y otro para los organismos públicos locales electorales. En el
artículo 29 se dice que los cuerpos del servicio pueden tener las funciones ejecutivo
o técnica y en los artículos 30 a 38 se explicitan los tipos de órganos de las
diferentes direcciones, juntas distritales o locales o demás puestos que
realicen tales funciones que forman parte tanto del sistema nacional como el de
los organismos públicos locales electorales, destacando la conformación de un
Catálogo del Servicio que incluye la denominación, clasificación, descripción,
perfil y demás elementos de los cargos y puestos que integran el servicio.
69. En el resto del estatuto se regulan de manera específica las
condiciones generales de trabajo para el personal del Instituto Nacional
Electoral y el de los organismos públicos locales electorales, tales como su
estructura orgánica, los salarios, prestaciones, jornadas de trabajo y los
derechos y obligaciones del personal, las reglas relativas a su permanencia,
selección, ingreso, adscripción, profesionalización, capacitación, evaluación,
promoción, incentivos, suspensión, separación del cargo, así como el régimen
contractual de los prestadores de servicios y demás personal de la rama
administrativa, entre otras muchas cuestiones.
70. En suma, dado que en la porción normativa impugnada del cuarto
párrafo de la fracción II del artículo 49 de la Constitución del Estado de
Quintana Roo se prevé una norma constitutiva que otorga competencias para
legislar sobre la organización, funcionamiento y relaciones de mando del
Instituto Electoral Local que, de manera directa o indirecta, incide en el
ámbito de atribuciones del Instituto Nacional Electoral para regular
precisamente la organización, funcionamiento y relaciones del mando del
servicio profesional electoral, debe declararse la invalidez del texto de ese párrafo que señala: “la Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de
sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos, con base en las
disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales”.
IX. PARIDAD DE GÉNERO EN EL SISTEMA ELECTORAL LOCAL
71. En su primer concepto de
invalidez, MORENA planteó la inconstitucionalidad del artículo 49, fracciones
III, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Local por contradecir los
artículos 1º; 4º; 16; 40; 41, párrafos primero y segundo, fracción I; 116,
fracción IV, inciso b); 133 y Segundo Transitorio de la Constitución Federal,
así como de los numerales 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer. El texto reclamado es el siguiente (se
transcribe gran parte de la fracción y se destaca en negritas los párrafos
impugnados):
ARTÍCULO 49.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
[…]
III.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales, estará garantizada y determinada por ley. Sólo podrán ser constituidos por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política. Los partidos políticos para poder conservar su registro deberán haber obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.
La Ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan a los partidos políticos como entidades de interés público, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales. Las autoridades electorales solo intervendrán en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente se señalen en la Ley.
Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones locales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la Ley para los partidos políticos estatales.
Los partidos
políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la
igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres en la vida
política del Estado, a través de postulaciones a cargo de elección popular,
tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. Corresponde a
los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a
cargos de elección popular por ambos principios. Los ciudadanos tendrán el
derecho
de solicitar su registro como candidatos independientes a cargos de elección
popular únicamente por el principio de mayoría relativa.
En todo caso,
será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros,
cuidando que ninguno de éstos sea mayor al cincuenta por ciento en las
candidaturas a legisladores locales, así como en las candidaturas a miembros
que conformen las planillas de los Ayuntamientos.
La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación propiedad del Estado permanentemente y, accederán a los tiempos de radio y televisión, de acuerdo a las normas establecidas por el apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, así como las reglas para el acceso de los candidatos independientes a dichas prerrogativas, a efecto de que se encuentren en aptitud de participar en la elección en la cual hayan sido registrados como tales.
El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las siguientes bases: […]
72. Para esta Suprema Corte, el partido político consideró inválidos
tales párrafos por dos motivos sustanciales: el primero, que no se regula el
principio de paridad de género para las candidaturas independientes y, el
segundo, que sólo se establece de manera genérica el principio de paridad de
género que deben de cumplir los partidos políticos en la postulación y registro
de los candidatos a diputados y miembros de los ayuntamientos; sin embargo, no
se establecen las reglas de su operación, tales como que el propietario y los
suplentes deban de ser del mismo género, que los candidatos o candidatas a
diputadas o a ediles por el principio de representación proporcional sean
postulados de manera alternada en cada segmento de dos candidaturas en cada
lista o planilla, que exista paridad horizontal en la conformación de las
planillas de ayuntamientos y, por último, que las candidaturas a presidentes
municipales y a diputados locales sean postulados de manera paritaria
candidatos y candidatas con similar posibilidad de triunfo electoral tomando
como base los resultados de los comicios de procesos electorales anteriores.
73. Este Tribunal Pleno considera como infundados ambos planteamientos. No existe una deficiencia
legislativa en las normas reclamadas, pues si bien el principio de igualdad
entre hombres y mujeres y el de paridad de género está garantizado en la
Constitución Federal, así como que en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales existen pautas para el respeto al principio de
paridad en la postulación y registro de candidatos a diputados locales y
miembros de ayuntamientos por parte de los partidos políticos, no existe ningún
mandamiento constitucional que obligue a las legislaturas locales para
incorporar todas las reglas relacionadas con este principio en
las constituciones locales. El poder de ejercicio obligatorio para garantizar
la paridad de género se satisface con incorporar al régimen estatal el sistema
normativo pertinente, pudiendo ser en legislación local secundaria.
74. En ese sentido, al no identificarse una reserva de fuente, lejos
de actualizar una omisión legislativa de carácter relativo, los párrafos reclamados
prevén expresamente la obligación de los partidos políticos de salvaguardar el
principio de paridad de género en la postulación de candidatos a legisladores y
planillas de ayuntamientos, en términos de lo que se regule en una ley,
respetando así a la Constitución Federal y a la Ley General. Consecuentemente,
por lo que los planteamientos de inconstitucionalidad son infundados y debe
declararse la validez de los preceptos reclamados.
75. A mayor abundamiento. En primer lugar, es necesario destacar que
esta Suprema Corte resulta competente para analizar argumentos de deficiencia
legislativa en las acciones de inconstitucionalidad. A diferencia de un alegato
de inexistencia de normas, denominado por esta Corte como omisión legislativa
absoluta, cuando un órgano legitimado acude al presente medio de control y
señala que la disposición reclamada existente es inválida porque no incorpora
el contenido exigido constitucionalmente, es posible analizar su razonamiento
de invalidez al tratarse de una omisión legislativa de carácter relativo o
parcial en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
Guarda aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 5/2008 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES
IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES
CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS
RESPECTIVAS”[12].
76. Al respecto, de una valoración conjunta de los diferentes
razonamientos de inconstitucionalidad de la primera parte del primer concepto
de invalidez de MORENA, se advierte que tienen como premisa argumentativa un
alegato de deficiencia o insuficiencia legislativa. Para el partido político,
la Constitución Local contradice el texto de la Constitución Federal y de
diversos tratados internacionales, toda vez que desde su punto de vista éstos
últimos exigen que las reglas que dan operatividad a las obligaciones de los
partidos políticos y de los candidatos independientes para garantizar en su
totalidad el principio de paridad en las elecciones deben de estar establecidas
en la norma fundamental de cada entidad federativa; por ende, al tratarse de
una petición de invalidez basada en la posible concurrencia de una omisión
legislativa de la norma en concreto, es posible analizar de fondo los
argumentos planteados.
77. Dicho lo anterior, se resalta que este Tribunal Pleno ya ha
tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre el principio de
paridad de género en el régimen electoral y las obligaciones que les compete a
los distintos operadores jurídicos. Así, se ha llegado a la convicción de que
con fundamento en el principio de igualdad sustantiva y, por ende, con miras a
implementar acciones para combatir la discriminación histórica y estructural
que han sufrido las mujeres en los procesos de selección de los titulares de
los órganos representativos en nuestro país, el Poder Constituyente Federal
decidió incorporar al orden constitucional un lineamiento expreso para asegurar
la misma oportunidad de acceso a los hombres y mujeres para las candidaturas de
elección popular.
78. El artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución
Federal[13] señala que los partidos
políticos tienen la obligación de garantizar la paridad entre los géneros en la
postulación y registro de las candidaturas a legisladores federales y locales.
A su vez, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la
Constitución Federal, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en su
fracción II inciso h) indica que el Congreso de la Unión, en la Ley General que
regule los procedimientos electorales, deberá establecer las reglas para
garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y
locales[14].
79. Interpretando estas normas constitucionales, en conjunción con lo
señalado en los artículos 7, 25 y 232, numeral 3, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales[15]
y en diversos tratados internacionales, este Tribunal Pleno llegó a la
conclusión en los precedentes que el principio de paridad de género en el
régimen electoral tiene observancia general y aplica para las elecciones en el
ámbito federal y local (diputados federales, locales e integrantes de
ayuntamientos), por lo que las constituciones y las leyes electorales debían
ajustarse a tales lineamientos. Aclarándose que, si bien las entidades
federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad de género y
deben de incluir tal principio en su régimen interno, no tienen el deber de
regularlo en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones
federales.
80. Tal razonamiento se expuso de manera primigenia en la acción de
inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014,
68/2014, 69/2014 y 75/2014, fallada el veintinueve de septiembre de dos mil
catorce, de la siguiente manera:
El principio de paridad de
género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41
constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia
electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al
diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores
federales como locales.
Como un concepto previo a la
paridad, se encuentra el de igualdad. La
igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y
ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación
indirecta o de resultados. Mientras la
primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a
la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la
segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.
La igualdad sustancial se trata
de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos
para ser realizado en la medida de sus posibilidades;
es decir, se trata de una razón prima
facie que puede ser desplazada por otras
razones opuestas.
Sobre este tema, la Primera Sala
de esta Suprema Corte, en un criterio que se comparte por este Pleno ha
sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar
una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los
derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos
sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales,
económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos
grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
De los datos oficiales del
Instituto Nacional de Geografía y Estadística se advierten condiciones de
discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y
público. Un primer problema fue la falta
de candidaturas femeninas; sin embargo, a partir de la implementación legal en
el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora
abrogado) de la obligación de garantizar la paridad en el registro de
candidaturas, el aumento en la postulación de mujeres no se ha traducido en el
acceso efectivo a los puestos de representación.
De lo anterior se advierte que a
pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de
candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la
norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan
más mujeres, ello no se convierte en la elección de más mujeres, de modo que
las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones
afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de
representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad.
A esta demanda obedeció la
incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la
necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones
que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales
de las mujeres. Con los que se hagan efectivos los principios de igualdad
previstos en el artículo 1º y 4º constitucionales.
De esta forma, el Estado está
obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la
justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la
deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la
justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos.
Al respecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs Estados
Unidos Mexicanos, sostuvo que el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención
Americana de Derechos Humanos reconoce a todos los ciudadanos el derecho de
acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Para el debido cumplimiento de
dicho mandato, es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las
cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un
tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en
desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter
temporal, hasta en tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues
una vez que se haya logrado el objetivo de igualdad, el trato diferenciado debe
desaparecer.
La Ley General para la Igualdad
entre Hombres y Mujeres, en el artículo 5, fracción I, define a las acciones
afirmativas como el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo,
compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva
entre hombres y mujeres.
En este sentido, la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW por sus siglas en inglés) en el artículo 7 obliga a la adopción de
medidas tendentes a eliminar la discriminación de la mujer en la vida política
y pública del país, y garantizar en igualdad de condiciones con los hombres,
ser elegibles para todos los organismos integrados mediante elecciones
públicas.
En la recomendación general 23
elaborada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
mujer, por lo que hace a la toma de acciones afirmativas para lograr la
participación de la mujer en la vida pública, ha señalado que:
“15. (…) La eliminación
oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter
temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres
como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas
indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante,
para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer
necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad
si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben
dirigirla los Estados Partes en la Convención, así como los partidos políticos
y los funcionarios públicos. Los Estados Partes tienen la obligación de
garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten
claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los
principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos
los ciudadanos.”
De igual forma,
dicho Comité al emitir la Recomendación General número 25 sobre el párrafo 1
del artículo 4 de la Convención, en relación con la necesidad de la adopción de
medidas temporales para lograr una igualdad sustantiva, señaló la exigencia de
generar una estrategia que corrija la representación insuficiente de la mujer y
una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer. Esta igualdad se alcanzará cuando las mujeres
disfruten de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que
tengan los mismos niveles de ingresos y que haya igualdad en la adopción de
decisiones y en la influencia política.
Este derecho constituye un
mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por
una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían
el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la
medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las
candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
De acuerdo con el marco
constitucional, es claro que contrario a lo que aduce el Partido del Trabajo,
la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación
de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de
candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra
obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, por lo
que dicho concepto de invalidez es infundado.
Cabe señalar que la
implementación de estas medidas no puede ser arbitraria
y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de
esta Suprema Corte.
81. Criterio que fue reiterado en la acciones de
inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014;
39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014; 36/2015 y sus acumuladas
37/2015, 40/2015 y 41/2015; 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015; y
103/2015, falladas el dos de octubre y treinta de septiembre de dos mil catorce
y el treinta y uno de agosto, diez de septiembre y tres de diciembre de dos mil
quince, respectivamente.
82. Adicionalmente, en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y
sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, el Tribunal Pleno fue enfático en
señalar que las entidades federativas tienen competencias para establecer
reglas de género y que lo pueden hacer tanto en sus constituciones locales como
en la legislación secundaria, al no actualizarse una reserva de fuente. En la
respectiva sentencia se dice, en contestación a un argumento de deficiencia
legislativa: “por tanto, no existe la
omisión parcial que se apunta, pues si bien la Constitución Local no establece
las reglas de paridad en cuestión, la legislación secundaria sí lo hace, sin
que exista un mandato constitucional en el sentido de que éstas deban estar
contempladas en las constituciones locales; esto es, la Constitución General no prevé una reserva de fuente de
constitución local en materia de paridad”[16].
83. En suma, el criterio que esta Suprema Corte sustenta en relación
con el principio de paridad de género y su aplicación al régimen electoral
consiste en las siguientes premisas:
a) El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo
de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de
igualdad sustantiva en materia electoral; un derecho humano que el legislador
deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de
candidaturas tanto para legisladores federales como locales.
b) La incorporación de la “paridad” a nivel
constitucional, fue resultado de la necesidad de implementar acciones y diseñar
fórmulas que generaran condiciones que permitieran el igual disfrute y
ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se
hicieran efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1 y 4
constitucionales.
c) La paridad constituye una de las
estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica
y estructural que ha discriminado y mantenido a las mujeres al margen de los
espacios públicos de deliberación y toma de decisiones para asegurar la
participación política-electoral de las personas, de modo que se garantice su
universalidad.
d) No existe una norma expresa para las
entidades federativas en relación con la conformación de las candidaturas, pero
se establece una directriz en el artículo 232, numerales 3 y 4, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que los
partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de géneros en la
postulación de candidatos a los cargos de elección popular, para la integración
de los órganos de representación; y que los institutos electorales, en el
ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del
número de candidaturas que exceda la paridad, fijando al partido un plazo
improrrogable para la sustitución de las mismas; y
e) De manera residual, las entidades
federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad de género,
sin obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para
las elecciones federales y sin reserva de fuente.
84. Ahora, a partir de lo recién expuesto, este
Tribunal Pleno considera como infundados
los dos planteamientos de inconstitucionalidad del partido político. Se
insiste, contrario a la pretensión de MORENA, la Constitución Federal no obliga
a las entidades federativas a incluir en las respectivas constituciones locales
toda la regulación operativa del principio de paridad de género en el régimen
electoral; es decir, no se implementa una reserva de fuente.
85. El principio de paridad de género es
directamente aplicable desde la Constitución Federal y la Ley General. En su
caso, el deber de las entidades federativas se satisface en incorporar dicho
principio en la postulación de sus candidatos de manera coincidente con el
orden constitucional (únicamente por lo que hace a su contenido mínimo: paridad
en la postulación de candidatos y candidatas a diputas federales y locales, así
como de integrantes de las planillas de ayuntamientos), con la competencia para
regularlo operativamente con libertad de jurisdicción y en cualquier ordenamiento
de rango legal interno.
86. Así, no actualiza una omisión legislativa
parcial el que en la Constitución del Estado de Quintana Roo no se contemple de
manera expresa que todas las fórmulas deberán de ser del mismo género, que los
candidatos y candidatas a diputados y diputados por el principio de
representación proporcional tienen que ser postulados de manera alternada, o
que en las candidaturas a presidentes municipales y a diputados locales sean
postulados candidatos y candidatas con similar posibilidad de triunfo electoral
de manera paritaria.
87. El Congreso Local cumplió con el mandato
constitucional al sancionar en su propia Constitución Estatal la obligación de
los partidos políticos para garantizar la igualdad de oportunidades y la
paridad de género entre hombres y mujeres en la postulación a todos los cargos de elección popular
(incluyendo implícitamente a los diputados y ayuntamientos), destacándose de
manera expresa que se cuidará que en esa postulación la paridad sea del
cincuenta por ciento.
88. En ese tenor, cuando en la Constitución
Local se enuncia el principio de paridad de género, como mandato de
optimización, debe entenderse en términos de los precedentes de este Tribunal
Pleno; es decir, que aplica para la postulación por parte de los partidos
políticos de candidaturas a diputados locales y ayuntamientos con las
condiciones pertinentes para ello, así como que las respectivas fórmulas de
candidatos deberán ser del mismo género (cuando ello asegure el objetivo de la
acción afirmativa) y debe existir alternancia entre los géneros cuando la
asignación de cargos públicos sea por representación proporcional a través de
listas de candidatos. Se insiste, el que no se aludan estos lineamientos de
manera expresa en la Constitución Local no afecta la validez de las normas
reclamadas: primero, porque el mandato se estableció a través de un principio
que debe entenderse conforme a los precedentes de esta Corte y, segundo, por la
existencia de libertad configurativa de los estados para regularlo.
89. Por su parte, se recalca, la reglamentación del principio de
paridad puede válidamente encontrarse en la legislación secundaria (no hay
reserva de fuente), como efectivamente ocurre en el caso concreto. En el
artículo 159 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo[17]
precisamente se prevén algunas de las reglas de regulación del principio de
paridad a las que alude el partido político accionante. Entre otras cuestiones,
se mandata que las fórmulas de candidatos a diputados y diputadas sean
compuestas por un titular y suplente del mismo género y que las listas de
candidatos y candidatas a diputados por representación proporcional, así como
las planillas a miembros de ayuntamientos, se integren por fórmulas de
propietario y suplente de un mismo género y se alternen por personas de
distinto género.
90. Como hecho notorio se resalta que este artículo 159 es materia de
impugnación de la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas,
bajo la ponencia del Ministro Medina Mora. Por ende, dado que no existe reserva
de fuente en materia de paridad de género en el régimen electoral y dicho
principio (cuyo contenido mínimo se especificó en los párrafos precedentes) se
implementó en la Constitución Local bajo la condición de que sería regulado en
ley, no existe la omisión legislativa parcial que se alega y los otros
argumentos de supuesta deficiencia legislativa que no conforman el núcleo
esencial del principio tuvieron que haberse hecho valer al reclamar la validez
de la aludida disposición electoral secundaria (los argumentos son la supuesta
paridad horizontal en la postulación de ayuntamientos por parte de los partidos
políticos y materialidad en el registro de candidaturas ganadoras conforme a
los resultados de la elección pasada).
91. Por lo demás, esta Suprema Corte ya se ha pronunciado que no
forma parte del principio de paridad de género en materia electoral desde el
ámbito constitucional la dimensión horizontal en la postulación de planillas de
ayuntamientos de los partidos políticos. Su inclusión o no dependerá de
la decisión del poder legislativo que corresponda.
92. En ejercicio de su facultad legislativa, las entidades
federativas se encuentran obligadas a desarrollar los principios de equidad, a
que lo obligan tanto la Constitución Federal como la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, si bien, como se dijo, no se
le constriñe al seguimiento de un diseño determinado, el que elija debe
satisfacer el requerimiento constitucional.
93. De conformidad con lo resuelto por este Tribunal Pleno en las
citadas acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014,
76/2014 y 83/2014; y 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014,
corresponde a las legislaturas estatales emitir leyes que garanticen el
absoluto respecto al principio de paridad de género, en la postulación de las
candidaturas tanto para legisladores como para integrantes de los
Ayuntamientos, haciendo con ello una interpretación extensiva para estos
órganos de gobierno, en tanto su naturaleza plural y popular lo permite.
94. Se reitera, la paridad exigida constitucionalmente es aquélla que
permite avanzar una integración paritaria de los órganos, mediante la
presentación y participación del mismo número de mujeres y de hombres para los
cargos de elección a órganos de representación popular. A esto se le puede
denominar como paridad vertical, mediante la cual se busca intercalar de forma
paritaria a los candidatos de distintos género y garantizar que cada suplente
sea del mismo género que el candidato propietario a efecto de generar
integraciones legislativas o de cabildos más equitativas.
95. No obstante, en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus
acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, se dijo que el principio de paridad
horizontal no resulta aplicable respecto de planillas de candidatos para la
elección de ayuntamientos, pues la paridad de género es exigible para
garantizar la posibilidad paritaria de participación en candidaturas a cargos
de elección popular en órganos legislativos y Ayuntamientos y no propiamente la
participación en candidaturas para cargos específicos dentro de dichos órganos.
96. Se explicó que en el caso de los
ayuntamientos, se emite un voto por una planilla de funcionarios que debe estar
conformada de manera paritaria, pero sin que sea posible distinguir la
existencia de una votación específica por alguno de los candidatos que integran
la misma, es decir, no existe una votación por un cargo unipersonal, sino por
un Cabildo.
97. El exigir paridad específica respecto de
presidencias municipales no tiene ninguna repercusión de carácter
representativo, pues éstas no integran un órgano de representación superior al
ayuntamiento del municipio. Como ya se dijo, los órganos de gobierno de los
municipios son los ayuntamientos, los cuales se encuentran conformados por
diversos cargos de presidente municipal, síndico y regidores, que cuentan con
competencias diferenciadas, pero que no son en sí mismos instancias de
gobierno. El órgano de gobierno es el Ayuntamiento, dentro del cual todos estos
cargos tienen la posibilidad de votar en igualdad de condiciones.
98. De esta forma, la paridad de género no puede
ser extendida respecto de la posibilidad de integrar cargos en específico, sino
sólo en relación con el acceso paritario a las candidaturas que permitan la
integración de órganos representativos legislativos o municipales.
99. Consecuentemente, como se adelantó, no
existe una omisión legislativa, ya que la paridad de género en la integración
de la totalidad de las planillas de ayuntamientos por parte de los partidos
políticos en la llamada vertiente horizontal no conforma el contenido esencial
del principio de paridad exigido por la Constitución Federal. Será decisión del
legislador ordinario su implementación bajo criterios de razonabilidad y
tendría que analizarse a la luz de la normatividad electoral secundaria.
100. Ahora, por lo que hace al argumento
consistente en la omisión de prever la paridad de género en relación con las
candidaturas independientes, se estima que sigue la misma suerte que el
anterior. Si bien sobre este aspecto no se señala algún lineamiento de manera
expresa en la Constitución Local, en la parte final del citado artículo 159 de
la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, el propio legislador secundario
ejerció su competencia y sostuvo que los candidatos independientes a los
ayuntamientos por el principio de mayoría relativa también tenían que cumplir
con el principio de paridad de género en la conformación de la planilla.
101. Al respecto, el artículo 35, fracción II[18], de la Constitución Federal
dispone que los ciudadanos tienen derecho a ser votados para ocupar cualquier
cargo de elección popular, federales o locales, así como solicitar ante la
autoridad electoral el registro atinente de manera independiente a los partidos
políticos, siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos
establecidos en la legislación.
102. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, de
la propia Ley Suprema prevé que, conforme a las reglas establecidas en ella y
las leyes generales en la materia, la legislación electoral de las entidades
federativas debe garantizar, entre otros aspectos, que se regule el régimen
aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos
independientes, asegurando su derecho al financiamiento público y a acceder a
la radio y televisión, en términos de la legislación correspondiente[19], además de que se
establezcan las bases y requisitos para que los ciudadanos soliciten su
registro como candidatos independientes a cualquier cargo de elección popular
dentro de los comicios locales[20].
103. Así, es evidente que, por disposición expresa de la Constitución
General de la República, los estados se encuentran facultados para legislar en
torno a las candidaturas independientes, cuando menos, respecto de los tópicos
antes referidos (bases y requisitos para solicitar su registro con tal
carácter, y régimen relativo a su postulación, registro, derechos y
obligaciones), tarea en la que gozan de libertad configurativa, que deben
desarrollar atentos a las bases establecidas en la Constitución Federal y leyes
generales en la materia.
104. En el caso, la Constitución del Estado de Quintana Roo implementó
el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a postularse como candidatos o
candidatas de forma independiente por el principio de mayoría relativa
(precisamente en el párrafo cuarto de la fracción III del artículo 49
reclamado), dejando a la legislación secundaria la incorporación de las reglas
para su debida operatividad.
105. En ese tenor, en conjunción con lo recién explicado del principio
de paridad de género, no existe una competencia legislativa con reserva de
fuente en relación con las candidaturas independientes ni con la aplicación o
no de la igualdad sustantiva de género en dicho ámbito electoral, por lo que no
se actualiza una omisión normativa de carácter relativa pretendida por el
partido político.
106. Además, como se adelantó, fue el propio poder legislativo estatal
quien decidió implementar en la normatividad secundaria electoral el deber de
los candidatos independientes a seguir las mismas reglas de paridad de los
partidos políticos en la postulación de planillas de los ayuntamientos; en
consecuencia, al haber sido una decisión del propio legislativo local, los
alegatos de una posible deficiencia legislativa en este aspecto debieron haber
sido materia de la impugnación del referido artículo 159 de la Ley Electoral
del Estado de Quintana Roo.
107. En suma, toda vez que resultaron infundados los planteamientos de
invalidez del partido político, debe declararse la constitucionalidad de los
párrafos cuarto y quinto de la fracción III del artículo 49 de la Constitución
Estatal.
X. REQUISITOS
DE SISTEMATICIDAD Y GENERALIDAD
DE LAS VIOLACIONES QUE CONLLEVAN A LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN
108. En su primer concepto de invalidez, MORENA combatió la validez del
quinto párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Constitución Local al
supuestamente contradecir los artículos 1º; 4º; 16; 40; 41, fracción VI; y 116,
fracción IV, incisos b), l) y m); de la Constitución Federal[21]. El texto de la disposición
es el que se alude a continuación (se transcribe la totalidad de la fracción y
se destaca en negritas la porción normativa impugnada del quinto párrafo):
ARTÍCULO 49.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
[…]
V.- La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, en la Ley se establecerán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos parciales o totales de la votación.
Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de esta Constitución. De las impugnaciones conocerán el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La Ley deberá estipular las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos.
Formarán parte del sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; se reciba o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva, material, sistemática y generalizada. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
109. El partido político sostuvo que dicha disposición agregaba las
características de “sistematicidad” y “generalidad” al acreditamiento de
ciertas violaciones graves, dolosas y determinantes que pueden dar lugar a la
nulidad de una elección, alejándose de las pautas establecidas en la
Constitución Federal para que dichas violaciones sólo se acrediten de manera
objetiva y material.
110. Este Tribunal Pleno califica de fundado el anterior razonamiento, pues el texto de la norma
fundamental sujeta a las causales de nulidad de la elección sólo a que sean
acreditadas de manera objetiva y material, por lo que incluir los
condicionamientos de que tales violaciones se acrediten a su vez de manera
“sistemática” y “generalizada” no son meros requisitos de forma, sino
condiciones materiales que afectan de manera trascendental la forma en que
deberán ser comprobadas las causales para efectos de declarar la nulidad de una
elección. La Constitución Federal no busca que determinadas violaciones graves,
dolosas y determinantes se actualicen de una manera generalizada y habitual
para invalidar una elección; más bien, las mismas sólo deben de existir de una
manera objetiva y material. Lo anterior, en términos de las siguientes
consideraciones.
111. El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal prevé que
deberá establecerse un sistema de medios de impugnación para garantizar los
principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales. Tal sistema, se dice, dará definitividad a las distintas etapas de
los procesos electorales y protegerá los derechos políticos de los ciudadanos
de votar, ser votados y de asociación.
112. En la misma fracción se aclara que la interposición de los medios
de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos
sobra la resolución o el acto impugnado y se mandata que la ley establecerá un
sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones
graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a) se exceda el gasto
de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizada; b) se compre o
adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los
supuestos previstos en la ley; y c) se reciban o utilicen recursos de
procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
113. En relación con lo anterior, se destacó de manera expresa que
dichas violaciones deben de acreditarse de manera objetiva y material y que se
presumirán que las mismas son determinantes cuando la diferencia entre la
votación obtenida entre el primer y el segundo lugar de la respectiva elección
sea menor al cinco por ciento.
114. En complementación con este precepto, por lo
que hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción IV, incisos
b), l) y m), de la Constitución Federal se dispuso que en las constituciones y
leyes de los estados debe garantizarse que en el ejercicio de la función
electoral son principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia,
legalidad, máxima publicidad y objetividad y que se imponga un sistema de
medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente al principio de legalidad; particularizando que se deberán
señalar los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos
administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y
que se deberán de fijar las causales de nulidad de las elecciones de
gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes
para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el
principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
115. Estos mandatos constitucionales derivan de la
reforma política electoral a la Constitución Federal de diez de febrero de dos
mil catorce. Previo a esta modificación, los artículos 41 y 116
constitucionales sólo aludían a que los Estados de la República debían de
instaurar un sistema de medios de impugnación para todos los actos y
resoluciones electorales, fijando las causales de nulidad, plazos y los
supuestos de las reglas para los recuentos totales o parciales de votación en
los ámbitos administrativo o jurisdiccional. Sin embargo, no se establecían
causales específicas para las elecciones federales o locales ni se
caracterizaban las circunstancias y condicionamientos de dichas violaciones
para anular una elección local o federal.
116. Por lo tanto, en otras palabras y en atención
a las citadas normas constitucionales vigentes, se tiene que respecto al
sistema de medios de impugnación y de nulidad para las elecciones federales y
locales rigen las siguientes premisas normativas:
a) La
federación y las entidades de la República, en sus respectivos ámbitos de
competencia, están obligadas a establecer un sistema de medios de impugnación
para todos los actos y resoluciones electorales, en los que se garanticen los
principios rectores en materia electoral, los derechos político-electorales y
se respete el principio de definitividad de las distintas etapas de los
procesos electorales.
b) Para
los procesos electorales federales y locales, se tiene la obligación de prever
un sistema de nulidad de las elecciones por violaciones graves, dolosas y
determinantes cuando: i) se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento
del monto total autorizada; ii) se compre o adquiera cobertura informativa o
tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, y
iii) se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos
en las campañas.
c) Estas
violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Además, de que
se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre
la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar en la elección que
corresponda sea menor al cinco por ciento.
d) Adicionalmente,
en lo que respecta a los estados, en el sistema de medios de impugnación que se
implemente se deberán señalar los supuestos y reglas de los recuentos totales o
parciales de votación en los ámbitos administrativo y judicial, así como
especificar las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados
locales y ayuntamientos que se consideren pertinentes.
117. Este Tribunal Pleno entiende entonces que por
lo que hace a las entidades federativas, existe la obligación de prever un
sistema de medios de impugnación que incluya recuento de votos y causales de
nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos bajo
un régimen de libertad configurativa. Sin embargo, en conjunción con este poder
legislativo de ejercicio obligatorio, la Constitución Federal impone el mandato
de contemplar en este sistema de impugnación y de nulidades ciertas causales de
violación específicas. El texto de la fracción VI del artículo 41
constitucional es claro al señalar que este sistema de nulidades por
determinadas violaciones graves, dolosas y determinantes será para tanto las
elecciones federales y locales.
118. Es decir, se prevén causales constitucionales
de nulidad de elecciones que debe ser tomadas en cuenta o aplicadas de manera
directa por las autoridades electorales federales y locales y que, en dado
caso, sus requisitos o condicionantes no podrán ser modificadas por la
legislación local en caso de ser incorporadas a la normatividad interna. Lo que
pretendió el Poder Constituyente Federal es que, al margen de las causales que
el legislador estatal considere prudentes para anular las elecciones de
gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos, existen cierto tipo de
violaciones en la elección que ameritarán una declaración de nulidad aplicables
para todo tipo
de elecciones.
119. Así las cosas, la pregunta pertinente para el
caso que nos ocupa es si el Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, al
incorporar a la norma fundamental estatal las referidas causales
constitucionales de nulidad, está facultado o no para introducir nuevos
elementos, requisitos o condicionantes a fin de acreditar dichas violaciones.
La respuesta es negativa.
120. Si bien no se trata de un conflicto de
invasión de competencias, pues la Constitución Federal no reserva la regulación
de esas causales para alguna legislación en particular, además de que podría
decirse que las mismas son de aplicación directa desde el texto constitucional;
lo cierto es que el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal
establece las tres causales de nulidad, así como sus condiciones de aplicación:
deberán ser graves, dolosas y determinantes en la elección y tendrán que ser
acreditadas objetiva y materialmente.
121. Estos requisitos son condiciones cualitativas
y cuantitativas en torno a cuándo se actualizan las violaciones a fin de
decretar la nulidad de una elección. Este Tribunal Pleno, dado que no es
necesario para resolver el asunto, no abundará sobre el significado de cada uno
de estos conceptos. Sin embargo, se resalta que ninguno de ellos significa que
alguna de las violaciones deberán de efectuarse de manera reiterada o habitual
a partir de un patrón o elemento en común ni que se deberán actualizar a lo
largo de todo el proceso electoral en varias partes o en la totalidad del
territorio en el que se lleva a cabo la elección.
122. Ahora bien, a partir de lo dicho anteriormente
y contrario a lo que argumentan los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado
de Quintana Roo, no es constitucionalmente válido incorporar condicionamientos
de sistematicidad y generalidad a las causales de nulidad que derivan
directamente del artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal.
123. Consecuentemente, este Tribunal Pleno declara
la invalidez de la porción normativa
del quinto párrafo de la fracción V del artículo 49 de la Constitución del
Estado de Quintana Roo que dice: “sistemática
y generalizada”. La disposición quedará entonces: “Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva, material. Se
presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la
votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por
ciento”.
XI. LÍMITES DE SOBRE Y SUB
REPRESENTACIÓN EN LA
CONFORMACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO LOCAL
124. En
su quinto concepto de invalidez, MORENA sostuvo que resultaba inconstitucional
el artículo 54, fracción III, de la Constitución del Estado de Quintana Roo por
transgredir los artículos 5, 54 y 116, fracción II, de la Constitución Federal[22].
El texto es el que sigue (se transcribe la totalidad el artículo y se resalta
en negritas la parte impugnada):
ARTÍCULO 54.- La elección de los diez Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la Ley de la materia.
I.- Para obtener el registro de sus listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, el Partido Político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales, y
II.- Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado, y
III.- Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados
por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura
que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se
aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales
obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la
suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en
la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido
político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido
menos ocho puntos porcentuales.
La Ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes, y en respeto a la voluntad soberana de la ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad durante el procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden de prelación se construye bajo parámetros partidistas previos y objetivos, que resulta fundamental para el ejercicio de la función parlamentaria.
125. Para la asociación política, previo a la
reforma objetada, se establecía un mecanismo para evitar que ningún partido
obtuviera más del sesenta por ciento de los integrantes del Congreso del Estado
por ambos principios; sin embargo, a partir del nuevo contenido de la fracción
III, sólo se prevén límites de sobre y sub representación y no se impone un
tope máximo de diputados por ambos principios igual al de los distritos
uninominales, de manera congruente a lo que señala el artículo 54 de la
Constitución Federal. Para ello, se aludió a que si bien este precepto de la
norma fundamental es aplicable a la federación, es criterio jurisprudencial que
el principio de proporcionalidad aplicable en las entidades federativas debe
seguir las bases y lineamientos del sistema federal a fin de garantizar una
debida representación.
126. Este Tribunal Pleno no comparte estos
razonamiento de invalidez, por lo que deben declararse como infundados. En suma, las entidades
federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de
representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Más bien, tienen el deber de
incorporar dicho principio a su legislación interna cumpliendo ciertos
lineamientos previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal (como los
límites de sobre y sub representación legislativa); sin embargo, gozan de
libertad configurativa para establecer las reglas de integración y la mecánica
de conformación del poder legislativo local, incluyendo número de diputaciones
por ambos principios y fórmulas de asignación.
127. En ese sentido, el que no se establezca un
tope máximo de manera expresa en la integración del Congreso Local para cada
partido político por ambos principios no implica una violación constitucional,
pues dicho tope sólo se exige para el sistema federal y las entidades
federativas cumplen con este aspecto incorporando a su normatividad electoral
los límites de sobre y sub representación, así como su excepción, tal como
sucede con la norma que se reclama en el presente medio de control de
constitucionalidad.
128. Como ha sido señalado reiteradamente en otras
ocasiones, este Tribunal Pleno cuenta con una vasta línea de precedentes en los
que se ha abordado el tema del sistema de elecciones mixto que impera en
nuestro país; en especial, el significado del principio de representación
proporcional y su inclusión en el ámbito estatal. En dichos precedentes, se han
establecido como premisas básicas que los Estados tienen la obligación de
incluir en sus ordenamientos jurídicos los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional para la elección de legisladores y de integrantes
de sus ayuntamientos, pero que guardan una libertad configurativa en torno a
sus delimitaciones, mecanismos de funcionamiento, fórmulas de asignación, entre
otras cuestiones, siempre y cuando no se haga nugatorio el propio sistema y se
afecte el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación,
reflejen una verdadera representatividad.
129. La génesis de este criterio data, con ciertos matices, desde la
resolución en enero de dos mil uno de la acción de inconstitucionalidad 35/2000
y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000, en las que se abordó el
significado del sistema mixto y su reflejo en los órdenes jurídicos estatales;
no obstante, lo importante es que dicho criterio sobre el significado de ese
sistema mixto, así como las obligaciones impuestas constitucionalmente a las
entidades federativas y el margen de libertad configurativa de las mismas para
desarrollar los principios de mayoría relativa y representación proporcional,
ha sido delimitado por esta Corte a lo largo de sus precedentes y reiterado de
manera enfática en un grupo de acciones de inconstitucionalidad que se fallaron
ya con la denominada reforma político-electoral a la Constitución Federal de
diez de febrero de dos mil catorce.
130. Parte importante de esa reforma electoral es que dejó claro que la
intención del Poder Constituyente no es replicar el sistema electoral en las
entidades federativas, sino que cada ordenamiento jurídico cuenta con
delimitaciones específicas y órganos encargados para organizar y salvaguardar
los distintos principios y reglas que rigen el sistema electoral.
131. Dicho de otra manera, esta Suprema Corte tiene diversos precedentes
en los que ha abordado la temática del sistema mixto y su inclusión en los
órdenes jurídicos estatales con fundamento en
las distintas reglas y principios que regulan el vigente sistema electoral
mexicano tras las reformas
a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce.
132. Entre los precedentes que se pueden citar, por ser uno de los
primeros que se resolvió para el ámbito local, destaca la acción de
inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014,
fallada el once de septiembre de dos mil catorce, en la que se sostuvo lo
siguiente:
Ahora bien, ya en diversos
precedentes este Tribunal Pleno se ha pronunciado en torno al sistema electoral
mexicano. Al respecto, entre otras cosas, se ha dicho que:
A) Los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicano integran el marco general por el que se
regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los
principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno. Así, los
artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales
tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos
setenta y siete, conocida como “Reforma Política”, mediante la cual se
introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días.
B) Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar
cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de
votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide
un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una
victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del
candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o
plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.
C) La representación proporcional es el principio de asignación de
curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de
escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación
proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los
sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada
y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de
proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada
a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad,
así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de
participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos
extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un
sistema de mayoría simple.
D) Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de
mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas
proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional,
dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y
relevancia.
E) En México, el sistema original fue el de
mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos
veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La Reforma Constitucional
de mil novecientos sesenta y tres, introdujo una ligera variante llamada de
“diputados de partidos”, que consistió en atribuir un número determinado de
escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo
de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el
porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un
límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una
pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la
acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin
embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de
carácter mayoritario.
F) El sistema mayoritario resulta ser el más
claro, porque permite la identificación del candidato; y además, la elección
por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia
identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al
votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y
menos sujeta a la decisión de un partido.
G) El sistema de representación proporcional
tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos
corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho
cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que
tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a
la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso
electoral de las diferentes corrientes de opinión.
H) La decisión del Órgano Reformador de la
Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir
de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario
se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos
deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales,
como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales. El término
“uninominal” significa que cada partido político puede postular un solo
candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia
(constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría
relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.
Por su parte, el término de “circunscripción plurinominal” aparece con la
citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la
representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían
presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las
circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término
de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de
diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que “se constituirán
cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país”.
I) Por lo que se refiere a las entidades
federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la
Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus Legislaturas
con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación
proporcional), en tanto que la fracción IV establece los principios que en
materia electoral regirán en los Estados, entre los que se encuentran las
reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales
locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios
de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los
partidos políticos y las relativas a las sanciones y faltas en materia electoral.
J) Las Legislaturas de los Estados deben
introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral
local, sin embargo, éstas no tienen obligación de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a
efecto de reglamentar los aludidos principios, ya que la obligación estatuida
en el mencionado artículo 116 constitucional se circunscribe únicamente a
establecer dentro del ámbito local, los aludidos principios de mayoría relativa
y de representación proporcional, de tal manera que, para que las
Legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo fundamental, es suficiente con
que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral local.
K) Si
bien es cierto que la Constitución Federal establece en el artículo 52 el
número de miembros que integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión, conforme a los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que equivalen
a un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, este dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal, ya que
se refiere expresamente a la Cámara de Diputados, en tanto que, en el artículo
116, que es el que rige para el ámbito estatal, se establecen las bases a las
que deben ceñirse las entidades federativas.
L) Lo anterior de ningún modo implica que, ante la falta de una
disposición expresa y tajante, haya una libertad absoluta de los Estados para
el establecimiento de barreras legales, sino que debe atenderse al sistema
integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad, es decir, debe
tomarse en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una
representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas puedan
participar en la vida política; sin embargo, cada entidad debe valorar, de
acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado, siempre
y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su
porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad; cuestión
que, en cada caso concreto, corresponderá determinar a la Suprema Corte
mediante un juicio de razonabilidad, para verificar si el establecimiento de un
porcentaje determinado, es constitucional o no.
Pues bien, de lo señalado hay
que resaltar para la resolución de este tema, básicamente lo precisado en los
últimos cuatro incisos citados, esto es que la facultad de reglamentar los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional corresponde a
las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116
constitucional, deben considerar en su sistema ambos principios de elección.
Ahora conviene referir que el
diez de febrero de dos mil catorce se introdujeron trascendentes reformas a la
Constitución Federal, en las que se modificaron diversas estipulaciones del
sistema electoral en nuestro país, a esta reforma se le conoce también como la
reforma político-electoral; entre tales reformas destaca la realizada al
artículo 116, en donde se modificaron diversas disposiciones en el ámbito
estatal, destacando –en lo que nos ocupa- la reforma a la fracción II, en lo
tocante al principio de representación proporcional en la integración de los
Congresos de los Estados.
En efecto, el artículo 116,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente,
señala: [SE TRANSCRIBE]
En lo que al caso interesa, el
citado precepto constitucional señala que el número de representantes en las
legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes
de cada uno; que dichas legislaturas se integrarán con diputados electos, según
los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los
términos que señalen sus leyes; que en ningún caso, un partido político podrá
contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje
del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación
emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en
distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la
legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el
ocho por ciento. Asimismo, indica que en la integración de la legislatura, el
porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al
porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
En la
exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional, de diez de
febrero de dos mil catorce, se señaló: [SE TRANSCRIBE]
Como se observa, el
Constituyente Permanente tomó en cuenta los criterios antes referidos y, al
respecto consideró necesario que todos los elementos de la proporcionalidad
electoral se consagren en forma expresa y amplia en el texto mismo de la
fracción II del artículo 116. Para que la presencia de este sistema electoral
se haga efectiva de forma clara y perceptible, como uno de los dos integrantes
de la formación de los cuerpos legislativos locales, con peso específico en los
mismos
e influencia real de representación y no meramente simbólica.
Asimismo, que si bien las
Legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás
de formas de representación proporcional, lo cierto es que no se debe llegar al
extremo de que la forma aceptada minimice el principio y lo coloque en
situación meramente simbólica o carente de importancia en la Legislatura, como
mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de
la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño
número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran
cantidad de
votos sólo se consigan unas cuantas curules.
Así, si bien al regular un
sistema electoral mixto, las Legislaturas de los estados tendrían facultad
absoluta para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de
representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el
número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que
integren los Congresos locales, el
número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la
fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de
representación proporcional; también
estarían obligadas a contemplar en las normas electorales locales un
límite a la sobre representación, que incuestionablemente es una de las bases
fundamentales indispensables para la observancia del principio[23].
133. Estas consideraciones se han reiterado posteriormente en una
multiplicidad de asuntos, entre las que destacan las acciones de
inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014; 65/2014 y su acumulada
81/2014, y 42/2015 y sus acumuladas 42/2015, 43/2015 y 44/2015, entre otras.
134. En suma y tal como se adelantó, el sistema electoral que impera en
nuestro país es el de carácter mixto (integrado por los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional), el cual tiene reglas precisas para
el ámbito federal y el de las entidades federativas tras la reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce. Respecto al ámbito
estatal, entre varias cuestiones y por lo que hace sólo a los lineamientos para
la conformación de sus legislaturas, se dice que éstas están obligadas a
conformar sus congresos atendiendo a los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional en términos de sus leyes; que el número de
representantes será proporcional al de sus habitantes y, en particular y de
gran importancia, que un partido político no podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la
legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida ni
tampoco el porcentaje de representación de un partido podrá ser menor al
porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
135. Al margen de estos lineamientos expresos, la Constitución Federal
otorga a las entidades federativas un amplio margen de libertad configurativa
en torno a la regulación de los sistemas de elección por mayoría relativa y
representación proporcional al interior de sus legislaturas; es decir, pueden
combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y representación
proporcional que integren los Congresos Locales; establecer el número de
distritos electorales en los que se divida la entidad federativa o la fórmula
electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación
proporcional; ello, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos
que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera
representatividad, cuestión que en cada caso concreto corresponderá verificar a
esta Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad como se aclara en los
precedentes.
136. Las pautas o límites previstos en el artículo 54 de la Constitución
Federal consistentes, por ejemplo, en que los partidos políticos obtendrán el
registro de sus listas regionales para diputados por representación
proporcional si acreditan que participan cuando menos en doscientos distritos
uninominales o que ningún partido podrá contar con más de 300 diputados por
ambos principios, sólo son aplicables para la conformación de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión. Si bien pueden tener un reflejo o símil en
el ámbito local, ello no se debe a que lo hacen en cumplimiento a las pautas o
bases de tal artículo 54, sino a que la respectiva entidad federativa decidió
incluir tales requisitos a partir de su libre configuración legislativa.
137. Así las cosas, aplicando estos criterios jurisprudenciales, este
Tribunal Pleno llega a la conclusión de que la fracción III del artículo 54 de
la Constitución Local resulta constitucional:
primero, porque lejos de contrariar el texto de la norma fundamental, deriva
del cumplimiento de un mandato constitucional expreso en cuanto a la imposición
de límites de sobre y sub representación para la asignación de diputados
locales por el principio de representación proporcional (previstos en el
artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal) y, segundo, porque el
partido político accionante parte de una falsa premisa en cuanto al
entendimiento de las reglas de los principios de mayoría relativa y
representación proporcional.
138. Posterior a la reforma político-electoral del texto constitucional
de diez de febrero de dos mil catorce, queda claro que el sistema federal y los
estados de la república, así como sus órganos, cuentan con reglas y principios
en materia electoral para cada uno de los ordenamientos jurídicos que obedecen
a la nueva conformación del sistema electoral nacional. En concreto, ya no es
posible entonces exigir una homologación de los principios de mayoría relativa
y representación proporcional del sistema federal al estatal, bajo una idea de
mutuo pluralismo y debida representación. La federación tiene asignadas
competencias específicas para los procesos electorales locales, pero por lo que
hace a la forma en que deben de integrarse los órganos representativos locales
por ambos principios,
la Constitución Federal otorga un amplio margen de libertad configurativa a las
entidades federativas, estableciendo en algunos supuestos reglas o
lineamientos, como lo son los límites de sobre y sub representación.
139. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el partido político,
no son aplicables los precedentes de esta Suprema Corte que aluden a que los
estados tienen que seguir las bases generales del principio de representación
proporcional del ámbito federal, pues se emitieron en su momento con una
normatividad constitucional que ha cambiado de manera sustantiva a partir de la
citada reforma
de diez de febrero de dos mil diez; en específico, no es aplicable lo resuelto
en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y
65/2009, fallada por el Tribunal Pleno el primero de diciembre de dos mil
nueve, en la que se declaró invalido el artículo 16 de la Ley Electoral del
Estado de Chihuahua, precisamente por no coincidir el tope máximo de diputados
por ambos principios establecido en dicho precepto reclamado con el lineamiento
del artículo 54, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se dice que
ningún partido podrá contar con diputados por ambos principios que exceda el
número de los distritos uninominales que corresponda.
140. En el caso que nos ocupa, se recalca, que la Constitución Local no
señale un determinado tope de número diputaciones que puede obtener un partido
político por los principios de mayoría y representación proporcional no genera
una irregularidad constitucional; por el contrario, el texto impugnado se
emitió en uso de la libertad de configuración legislativa, respetando a la
norma fundamental, ya que se dispone de manera expresa que se deberán acatar
los límites de sobre y sub representación en la conformación del congreso
local, así como su excepción, de manera coincidente con el artículo 116,
fracción IV, de la Constitución Federal en cuanto a los porcentajes y bases en
los que se calcularán dichos límites.
141. Por último, es importante resaltar que como premisa argumentativa
de este apartado, cuando la fracción II del artículo 54 de la Constitución
Local, que precede a la fracción cuya impugnación se analizó en esta sección,
habla de votación total emitida, debe atenderse como aquella votación efectiva
(de la que se restan los votos sin representación como los nulos), en términos
de lo ya resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad
53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015.
XII. PROHIBICIÓN
DE MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS
DE DIPUTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN
POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
142. En su segundo concepto de invalidez, MORENA sostuvo que resultaba
inválido el artículo 54, último párrafo, en su segunda porción normativa, de la
Constitución Local al contradecir los artículos 1º; 14, último párrafo; 16,
primer párrafo; 41, primer y segundo párrafo, fracciones I y IV; 40; 116,
fracciones II, párrafo tercero, y IV, inciso b), y 133 de la Constitución
Federal[24], así como los numerales 1,
2, 8.1, 23.1, inciso b), 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El texto reclamado se muestra a continuación (se transcribe la
totalidad del artículo y se resalta en negritas la porción normativa
impugnada):
ARTÍCULO 54.- La elección de los diez Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la Ley de la materia.
I.- Para obtener el registro de sus listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, el Partido Político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales, y
II.- Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado, y
III.- Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
La Ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes, y en respeto a la voluntad soberana de la ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad durante el procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden de prelación se construye bajo parámetros partidistas previos y objetivos, que resulta fundamental para el ejercicio de la función parlamentaria.
143. A juicio del partido político, esta disposición trastoca el acceso
a la justicia de los ciudadanos y los principios de legalidad y seguridad
jurídica. Al contemplarse una prohibición absoluta para modificar las listas de
diputados –asegura-, no se permiten ningún tipo de excepciones o modulaciones
y, por ende, se impide que cambie la lista o su orden de prelación a partir de
otro tipo de razones como la inelegibilidad del candidato o el respeto al
principio de paridad de género; es decir, se prohíbe a las autoridades
electorales administrativas o jurisdiccionales que analicen el caso concreto y
si es pertinente o no modificar la lista para la asignación de diputados por
representación proporcional en atención a otros lineamientos o principios constitucionales.
144. Este Tribunal Pleno califica este razonamiento como infundado, siempre y cuando la porción
normativa reclamada se entienda de la manera que se detallará a continuación.
145. De la transcripción se advierte que el artículo 54 de la Constitución
Estatal tiene como objetivo establecer las reglas a las que se sujetará el
procedimiento de asignación de las diputaciones por el principio de
representación proporcional. Entre éstas se encuentran que los partidos
políticos que pretendan obtener el registro de sus listas deberán participar
con candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los
distritos electorales (fracción I); que deberán haber alcanzado el tres por
ciento de la votación total emitida (fracción II); se prevén los límites de
sobre y sub representación, así como su excepción (fracción III); se establece
un poder legislativo de ejercicio obligatorio para que se regule en ley las
fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la respectiva
asignación de diputaciones (último párrafo, primera porción), y se señala que
tal asignación tiene que seguir el orden de la lista de los candidatos y que no
puede ser modificada, ya que el orden de prelación obedece a pautas y
parámetros de los partidos políticos satisfechos de manera previa y objetiva
(último párrafo, segundo porción normativa).
146. Es sobre este último punto que existe la problemática
constitucional. Para el partido, el que se prohíba tajantemente la modificación
de la lista durante el procedimiento de asignación de diputados evita que se
puedan valorar otras situaciones que impliquen alguna incidencia o modificación
en
la orden de prelación de los candidatos, afectando el derecho de otros
ciudadanos a acceder a la justicia y transgrediendo los principios de legalidad
y certeza electoral.
147. Contrario a esta postura, este Tribunal Pleno estima que la parte
descrita de la norma permite una interpretación que es acorde al texto
constitucional, atendiendo al significado concreto de varios conceptos
normativos incluidos en tal disposición.
148. Por un lado, como lo hace el partido político, en una primera
lectura parece que el precepto reclamado tiene como objetivo que la lista de
diputados por el principio de representación proporcional goce de una
intangibilidad para cualquier autoridad y por cualquier motivo; es decir, que
independientemente de las circunstancias normativas o fácticas que ocurran
previo o durante la elección, la lista y su orden de prelación deben de ser
respetadas bajo el argumento de que provienen de parámetros partidistas previos
y objetivos y que ello implica a su vez respetar
la voluntad soberana de la ciudadanía que acudió a las urnas. La disposición
habla “del respeto a la voluntad soberana de la ciudadanía” y dice que no pueden
ser modificadas por “ninguna autoridad”.
149. Sin embargo, este no es el entendimiento que esta Suprema Corte le
da a la disposición reclamada. Desde nuestro punto de vista, la segunda porción
normativa del último párrafo del artículo 54 constitucional debe ser leída en
el contexto del propio artículo y a la luz de las diferentes reglas que aplican
para el sistema electoral.
150. Lo que el contenido impugnado en realidad mandata es que la lista
de diputados por el principio de representación proporcional entregada por los
partidos políticos, la cual cumplió con ciertos requisitos para su registro, no
puede ser modificada ni por las autoridades administrativas o jurisdiccionales
electorales ni por los propios partidos políticos al momento de la asignación
de las respectivas diputaciones; es decir, que una vez registrada la lista,
llevada a cabo la jornada electoral y computado los votos, se efectúe por el
Consejo General del Instituto Electoral Local un proceso reglado en el que se
asignan diputaciones por representación a los partidos políticos que
acreditaron ciertos supuestos normativos a partir de las listas entregadas y
conforme al orden de prelación de las mismas. Modificar los candidatos o su
orden de prelación en esa etapa del proceso implicaría desatender los
principios de legalidad y certeza electoral del artículo 116, fracción IV,
inciso b), de la Constitución Federal.
151. No obstante, lo trascendente de esta interpretación normativa es
que no implica que las respectivas asignaciones de diputados no puedan ser
reclamadas a partir de los medios de impugnación previstos en la normatividad
local o que la autoridad administrativa electoral otorgue las diputaciones de
manera automática, sin basarse en el cumplimiento de los requisitos de ley y en
atención a la fórmula y mecanismo de asignación de diputados por el principio
de representación proporcional implementados en la ley. Además, previo a la
jornada electoral, se tuvo la oportunidad para que las autoridades
administrativas revisaran integración de las listas y su orden de prelación y
decretaran o no su idoneidad (ya sea, por ejemplo, porque los candidatos no
cumplían los requisitos de ley o porque no se garantizaba el principio de
paridad de género) o, en su caso, la conformación de dichas listas pudieron
haber sido objeto de algún medio de defensa competencia de las autoridades
jurisdiccionales electorales, a fin de hacer valer los requisitos previstos en
la legislación para su adecuada conformación.
152. Así, lo que en realidad busca la norma reclamada es que una vez
efectuada la jornada electoral, se finalice el conteo y se inicie el proceso de
asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, las
listas no pueden ser modificadas (en su integración y orden de prelación) por
las autoridades o por los partidos políticos de manera arbitraria, sin que
ello, se insiste, conlleve a aceptar que las asignaciones de diputaciones
correspondientes sean irrefutables por cualquier motivo.
153. Las reglas sobre el registro, jornada electoral, conteo de votos y
procedimiento de asignación de votos se encuentra en la normatividad secundaria
y éstas sirven para darle operatividad a la interpretación de la norma
cuestionada realizada por esta Suprema Corte.
154. Al respecto, se tiene que en la Ley Electoral del Estado de
Quintana Roo se dispone que los partidos políticos tienen el derecho de
solicitar ante los órganos electorales competentes el registro de sus
candidatos a cargos de elección popular, incluyendo el de los diputados por representación
proporcional. Las listas se integrarán por fórmulas compuestas por un
propietario y suplente del mismo género y se alternarán por personas de
distinto género para garantizar la paridad (artículo 159)[25].
Asimismo, las listas estarán compuestas por diez fórmulas de candidatos
propietarios y suplentes, aclarando que en su asignación se seguirá el orden de
prelación que tuviesen los candidatos en las respectivas listas (artículo 167)[26].
155. El plazo para presentar la solicitud de registro de los diputados
por el principio de representación proporcional ante el Consejo General del
Instituto Electoral Local es hasta el diecinueve de abril del año de la
elección. Recibida la solicitud, el órgano electoral verificará en los dos días
siguientes que se hayan cumplido con todos los requisitos previstos en ley. Si
no se acataran, los partidos tendrán cuarenta y ocho horas para subsanarlos o
para sustituir la candidatura (artículos 163, párrafos primero, segundo y
tercero y 168, fracción IV)[27].
156. Posteriormente, por lo que hace a los diputados por el principio de
representación proporcional, el Consejo General celebrará una sesión el
veinticuatro de abril del año de la elección para registrar las respectivas
candidaturas, dando a conocer la conclusión del registro de las fórmulas y las
personas que las integran (artículo 163, cuarto párrafo).
157. Finalizada la etapa de registro, la negativa a ser considerado como
candidato podrá ser recurrida a través del juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano quintanarroense o el juicio de
inconformidad en contra de la resolución del Consejo General sobre el registro
de las candidaturas a diputados por representación proporcional (artículos 76,
fracción II, y 95, fracción VI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en
Materia Electoral)[28].
158. Por su parte, se establece que las boletas de la elección,
tratándose de los diputados por mayoría relativa y representación proporcional,
serán únicas y contendrán un solo especio para cada partido político o
coalición, así como, respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista de
los de representación proporcional (artículo 193, fracción VII)[29].
159. Efectuada la jornada electoral, se prevén
reglas precisas en torno al escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla
se hará un acta de la jornada electoral en donde se asentará una serie de
información, incluyendo el número de votos emitidos a favor de cada partido
político (artículo 239)[30]. Estas actas servirán para
efectuar el cómputo distrital de la elección, que es la suma de los resultados
anotados en las mismas de cada una de las casillas instaladas en el respectivo
distrito.
160. Respecto a los diputados por representación
proporcional, el cómputo distrital será el resultado de sumar las cifras del
cómputo de la elección de diputados, tanto de las casillas ordinarias como de
las casillas especiales, asentando dicha información en el acta correspondiente
de la elección (artículos 257 y 258, fracción VI)[31].
161. Enseguida, tomando en cuenta los distintos
cómputos distritales, el Consejo General del Instituto Electoral Local se
reunirá el domingo siguiente al de la jornada electoral para llevar a cabo el
cómputo para la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, sujetándose a un procedimiento reglado (artículo 270)[32]. Este procedimiento de
asignación consiste en otorgar las diputaciones por el principio de
representación proporcional a todos los partidos políticos que hayan obtenido
el tres por ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado y
hayan participado en ocho distritos electorales con candidaturas de mayoría
relativa.
162. Ello, aplicando la fórmula y el mecanismo
basado en cociente electoral y resto mayor en las votaciones ajustadas y
tomando en cuenta los límites de sobre y sub representación en la conformación
total de la cámara (artículos 271 y 272)[33];
asignando los respectivos curules en el orden en que fueron registrados los
candidatos en las listas estatales de cada partido y aclarando que ante la
inelegibilidad de los candidatos propietarios o de las fórmulas completas,
tomarán su lugar los suplentes o la fórmula que sigue en el orden de la lista
(artículo 273)[34].
163. El cómputo de los votos de las casillas, la declaración de validez
de las elecciones y los actos o resoluciones relativas al cómputo y
asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional
pueden ser impugnables a través del juicio de nulidad ante el tribunal
electoral quintanarroense (artículo 88 de la Ley Estatal de Medios de
Impugnación en Materia Electoral)[35].
164. Ahora bien, a partir de lo recién expuesto, se hace evidente que la
interpretación que se le debe dar a la norma reclamada es que una vez llevada a
cabo la votación, justo para respetar la voluntad popular, no se debe permitir
la modificación de la lista de diputados de representación proporcional
registrada por los partidos políticos durante el proceso de asignación de los
curules, sin que ello conlleve que los diferentes actos previos y posteriores
relacionados con la conformación de la lista no puedan ser revisables o
valorados junto con otras normas constitucionales y legales para verificar su
debida conformación y que la autoridad electoral no esté en posibilidad de
verificar ciertos requisitos como la elegibilidad o ilegibilidad de los
candidatos, precisamente para asignar una curul, en cumplimiento de la
normatividad electoral; en específico, del artículo 273. Como se ha reiterado,
el que las listas de los partidos provengan de parámetros y bases previas y
objetivas sólo significa que tuvieron que haber cumplido con los requisitos de
ley para haber sido registradas y/o validadas por la autoridad electoral, en
términos del artículo 159 de la propia ley electoral estatal.
165. En consecuencia, se declara infundado
el concepto de invalidez del partido político en atención a las consideraciones
relatadas y se reconoce la constitucionalidad de la porción normativa del
último párrafo del artículo 54 de la Constitución del Estado de Quintana Roo
que dice: “y en respeto a la voluntad
soberana de la ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna
autoridad durante el procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden
de prelación se construye bajo parámetros partidistas previos y objetivos, que
resulta fundamental para el ejercicio de la función parlamentaria”, a la
luz de la interpretación conforme planteada en este apartado.
XIII. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA REELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES
166. MORENA y Acción Nacional sostuvieron en su
tercer y segundo concepto de invalidez, respectivamente, que varias porciones
normativas del artículo 57, primer párrafo, de la Constitución Local violaba
los artículos 1º; 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 35, fracciones I y
II; 116, fracciones II, párrafo segundo[36],
y IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal. El texto cuestionado es el
que sigue (se transcribe la totalidad y se resalta en negritas el párrafo
impugnado):
ARTÍCULO 57.- Los Diputados a la Legislatura, podrán ser reelectos por un período adicional. Los suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los Diputados Propietarios que hayan sido reelectos para un período adicional, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
167. En primer lugar, se alega que de manera
indebida se limitó la reelección por un periodo adicional, siendo que la
Constitución Federal permite hasta por cuatro veces consecutivas, abrogándose
entonces el poder legislativo local de una facultad que no le corresponde.
168. En segundo lugar, se afirma que no puede
condicionarse al suplente para efectos de ser reelecto en una fórmula diversa
que no haya estado en funciones en el cargo. El hecho de haber sido elegido
como suplente en nada afecta su capacidad para reelegirse como propietario o
suplente en una diversa fórmula, pues de lo contrario se afectaría su derecho a
ser votado y la posibilidad de ser reelegido en el cargo.
169. Por último, se sostiene que prohibir a los
diputados propietarios que ya fueron una vez reelectos en el cargo a ser
electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, transgrede a su
vez el derecho a ser votado e imposibilita al funcionario a ser elegido hasta
por cuatro periodos, tal como lo permite el artículo 116, fracción II, párrafo
segundo, de la Constitución Federal.
170. Este Tribunal Pleno considera como infundados el primer y tercer
planteamiento de inconstitucionalidad y como parcialmente fundado el segundo, con base en las siguientes consideraciones.
171. En relación con el primer aspecto de
invalidez, esta Suprema Corte estima que como una delimitación del contenido
del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral de diez
de febrero de dos mil catorce, se incorporó al texto constitucional federal la
posibilidad de que los diputados de las entidades federativas sean reelegidos
en su cargo.
172. Tal como se explicó en la acción de
inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, fallada por
esta Corte el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, el artículo 116,
fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal es claro al prever que
las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los
diputados a las legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos
consecutivos; así como que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo
partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los
hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de
la mitad de su mandato.
173. En el Dictamen de las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado; de Estudios
Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, en relación con las
iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos
artículos
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia
política-electoral, respecto
a la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores, se dijo que
(páginas 111 y 112
del dictamen):
Estas Comisiones Dictaminadoras
estimamos que la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores
trae aparejada ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los
electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los
servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y
fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y
profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes
mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un
mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un
mejor entorno para la construcción
de acuerdos.
Aunado a lo anterior, la
ampliación de tal temporalidad fortalecerá el trabajo
legislativo y permitirá dar continuidad y consistencia a las funciones
inherentes de las Cámaras respectivas.
En ese sentido, los integrantes
de estas Comisiones Unidas estimamos necesario señalar las características de
la elección consecutiva de legisladores que para tal efecto se regularán en el
artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Los
Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los
Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos, para
sumar 12 años en el ejercicio del encargo.
Igualmente, se propone que si un
legislador busca la reelección, tendrá que hacerlo por la misma vía que llegó
al ejercicio del encargo; es decir, por el mismo partido político que lo
postuló, sin que puedan hacerlo a través de candidatura independiente o, en
caso de ser candidato independiente, tendrá que hacerlo con ese mismo carácter,
sin poder ser postulado por un partido político o coalición alguna.
De igual manera, se propone que
en las Constituciones de los Estados pueda establecerse la elección consecutiva
de los diputados locales, ajustándose al modelo federal en términos de la
propuesta de reformas al artículo 59 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
[…].
174. Desde la perspectiva de este Tribunal Pleno, lo que acontece
entonces es que las entidades federativas están obligadas a introducir en sus
ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus
legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer
la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose
dos limitantes: que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos y que
la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía
candidatura independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de
participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto
constitucional), o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere
postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
175. Expresado de otra manera, con excepción de estas dos limitaciones
impuestas constitucionalmente, los estados de la república tienen libertad de
configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de
los diputados, incluyendo el número de periodos adicionales, siempre y cuando
las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y
razonabilidad.
176. En relación con el número de periodos consecutivos de reelección,
se insiste, el texto constitucional federal sólo impuso un tope de ocasiones,
ya que utilizó la locución “hasta” y no un número de
veces determinado[37].
177. Dicho lo anterior, se concluye que resulta válida la primera
porción normativa del párrafo primero del artículo 57 reclamado, pues se
encuentra dentro del ámbito de competencias señalar cuántos periodos podrán ser
reelectos los diputados locales y la decisión de que sólo sea en una ocasión
consecutiva inmediata encuentra cabida en el lineamiento de la Constitución
Federal.
178. Por otra parte, siguiendo la misma línea de argumentación, también
se califica como válida la tercera porción normativa del precepto cuestionado.
Un diputado propietario que ya fue reelecto para un periodo adicional no puede
ser nuevamente elegido para otro periodo inmediato con el carácter de suplente.
Ello implicaría transgredir la propia norma de la Constitución Local que indica
que la reelección sólo será por un periodo adicional, afectando el principio de
legalidad y certeza electoral.
179. El que un diputado propietario en su segundo periodo quiera
reelegirse en carácter de suplente no conlleva una excepción a la regla de un
periodo consecutivo. En términos del propio texto constitucional estatal; en
particular, en su artículos 52[38], se señala que los
legisladores locales serán electos cada tres años por sufragio universal,
libre, secreto, directo, personal e intransferible. Las dos formas de elección
son por los principios de mayoría relativa y representación proporcional,
imponiéndose como condición que tal elección se llevará a cabo a través de una
fórmula compuesta por un propietario y un suplente.
180. Es decir, cuando se elige un representante popular para el congreso
local, sea de manera directa o a través de una distribución proporcional entre
las distintas asociaciones políticas participantes, se respalda
democráticamente a un titular de la función y a otra persona que, ante
circunstancias temporales o definitivas, estará en posibilidades de detentar la
potestad legislativa, sea a su vez de manera temporal o definitiva. La
peculiaridad es pues la potencialidad que tienen los suplentes
de fungir o convertirse en el titular de la curul legislativa; potencialidad en
el sentido de que podrá transcurrir todo el término de la legislatura sin que
el respectivo suplente haya ejercido temporal o definitivamente el cargo.
181. Bajo estas circunstancias, para este Tribunal Pleno guarda
razonabilidad e idoneidad la restricción impuesta a los diputados propietarios
para convertirse en suplentes en una diversa fórmula. Lo que busca la norma
reclamada es que una persona que ya fungió como representante popular y fue
reelecto para un periodo consecutivo inmediato como propietario, con el
pretexto de acudir como suplentes en otra fórmula, puedan acceder por una
tercera ocasión al ejercicio de la función legislativa. La condición impuesta
por el constituyente local para la reelección fue únicamente para un periodo
adicional consecutivo.
182. Tal como se expresó en la iniciativa de reforma que formó parte del
procedimiento de modificación de la Constitución Local, presentada el
veintitrés de octubre de dos mil quince por diversos grupos parlamentarios, la
restricción de los diputados propietarios reelectos para ser suplentes en el
periodo inmediato, tiende “a establecer
la previsión legal para que los propietarios y suplentes intercambien sus roles
a lo largo de las probables reelecciones, evitando con ello, la duración
indefinida en el cargo legislativo” (páginas 12 y 13 de la iniciativa).
183. Por último, en relación con el tercer argumento de invalidez en
contra del artículo 57 de la Constitución del Estado de Quintana Roo, esta
Suprema Corte lo califica como parcialmente fundado. En la segunda porción normativa del citado precepto
impugnado se establece que los diputados con el carácter de suplentes tendrán
la potestad de ser reelegidos para un periodo inmediato con el carácter de
propietarios en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en
ejercicio del cargo.
184. Los partidos políticos aducen que esta disposición conlleva a una
diferenciación injustificada entre los propietarios y suplentes que ejercieron
el cargo que viola el derecho a ser votado y el artículo 116 constitucional:
pues mientras que los primeros no tienen limitaciones para acudir nuevamente a
las urnas, sea a partir de la misma fórmula con la que fueron electo o a través
de una diversa, los diputados elegidos como suplentes sólo pueden acudir como
propietarios si en ningún momento ejercieron el cargo. Este Tribunal Pleno
comparte parcialmente la postura interpretativa de los accionantes.
185. Como se ha venido reiterando, el artículo 116, fracción II, segundo
párrafo, de la Constitución Federal plantea la obligación que tienen las
entidades federativas para establecer en sus normas constitucionales locales la
posibilidad de reelección de sus diputados hasta por cuatro periodos
consecutivos.
186. Previo a este nuevo mandato, resulta curioso
advertir el contenido que tenía el referido precepto constitucional antes de la
denominada reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce[39]. En el mismo se decía que
estaba prohibida la reelección de los legisladores locales para el periodo
inmediato, pero se hacían aclaraciones respecto a las situaciones de los
diputados propietarios y los suplentes que hayan o no ejercido el cargo. Por un
lado, se señalaba que los suplentes podían ser electos para el periodo
inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubiere estado en
ejercicio del cargo y, por otro lado, se preveía que los diputados propietarios
no podrían ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes,
precisamente para evitar que una persona pudiera ejercer la función legislativa
en dos periodos consecutivos.
187. Así, la norma constitucional derogada
implicaba que a pesar de que una persona fue elegida como suplente a través de
una fórmula votada directamente por el electorado o asignada por representación
proporcional, no le era aplicable el principio de no reelección si no detentó
en algún momento la representatividad popular a partir del ejercicio del cargo.
188. Ahora bien, como se desprende de la porción
normativa reclamada, el Poder Constituyente del Estado de Quintana Roo
pretendió incorporar una regla similar a la que establecía el derogado artículo
116, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal; sin embargo,
dado que se modificó la premisa sobre la que giraba dicha normatividad
constitucional y ahora se permite la reelección de los legisladores, el
restringir la posibilidad que tienen los suplentes que hayan ejercido en algún
momento el cargo a formar parte de otra fórmula para el periodo inmediato en
carácter de propietarios, implica un desconocimiento de la certeza electoral y
del derecho a ser votado a partir de la permisión de reelección legislativa.
189. En otras palabras, de una interpretación de
las tres porciones normativas del artículo 57 reclamado, se tienen varias
combinaciones para efectos de la reelección de un diputado. Las personas que
fueron elegidas como propietarios de la función legislativa y ejercieron el
cargo, podrán elegirse nuevamente para el periodo consecutivo inmediato sea
otra vez como propietarios con la misma o diversa fórmula (diferente sustituto)
o como suplentes, lo cual dará lugar a una diversa fórmula. Por su parte, las
personas que obtuvieron en la primera elección el carácter de suplentes pueden:
a) si no ejercieron el cargo, postularse como propietarios en el periodo
consecutivo inmediato, dando pie consecuentemente a una fórmula diversa; b) si
no ejercieron el cargo, postularse nuevamente como suplente para el periodo
consecutivo inmediato en la misma o en diversa fórmula; pero c) si ejercieron
en algún momento el cargo, sólo podrán ser reelectos como suplentes en el
periodo consecutivo inmediato a través de la misma o diversa fórmula.
190. Esta última combinación es justamente la que
ocasiona una irregularidad constitucional. No existe una razón constitucional
válida para prohibir a las personas que obtuvieron el carácter de diputados
suplentes el que puedan ser elegidos como propietarios en una fórmula diversa,
si en algún momento de los tres años ejercieron la función legislativa. La
regla de reelección es generalizada y aplica a cualquier persona que haya
fungido como representante popular en el congreso, sin que sea relevante la
característica de propietario o de suplente. Lo que es relevante es si esa
persona detentó materialmente el cargo y, por ello, si adquirió las
prerrogativas, derechos y obligaciones como representante popular.
191. La reelección, como se ha mencionado, busca
una estrecha relación entre los legisladores y el electorado, a fin de
garantizar una mayor participación política y asegurar una mejor rendición de
cuentas. Lo anterior, únicamente guarda lógica con las personas que
efectivamente fungieron provisional o definitivamente como representantes
populares. Al haberse ejercido la función legislativa, por ningún motivo se
puede negar la potestad de ser apoyado nuevamente por el electorado al cual
representó y rindió cuentas.
192. En ese tenor, si un suplente ejerció el cargo
de diputado en algún momento, tiene la misma potestad normativa de ser elegido
consecutivamente como legislador, sea como propietario o nuevamente como
suplente, independientemente de la fórmula. El que la norma reclamada agregue
que la prohibición de los suplentes de adquirir el carácter de propietario sea
en “una fórmula diversa” resulta
irrelevante. Si un suplente que ejerció el cargo pretende postularse como
diputado propietario en el periodo consecutivo inmediato, invariablemente lo
hará a partir de una “fórmula diversa”, pues alguien más tendrá que ser
postulado como suplente y ello ocasiona una modificación a la
fórmula primigenia.
193. En suma, toda persona que haya fungido materialmente como
representante popular en el Congreso del Estado de Quintana Roo tiene la
potestad de ser elegido nuevamente como diputado en el periodo consecutivo
inmediato, sea como propietario o como suplente, por lo que al existir una
violación a los principios de legalidad y certeza electoral y, en específico,
al artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe
declararse la invalidez de la porción normativa del primer párrafo del artículo
57 de la Constitución Local que dice: “en
una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio”.
194. El precepto quedará de la siguiente manera: “Artículo 57.- Los Diputados a la Legislatura, podrán ser reelectos por
un período adicional. Los suplentes podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de propietarios. Los Diputados Propietarios que hayan
sido reelectos para un período adicional, no podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de suplentes”, el cual deberá interpretarse a la
luz de las consideraciones que han sido detalladas en el presente apartado.
XIV. CONDICIONES
Y REQUISITOS PARA LA REELECCIÓN
DE LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO
195. En la primera parte del cuarto concepto de invalidez, MORENA afirmó
que el artículo 139, primer párrafo, de la Constitución Local contradice los
artículos los artículos 1º; 14; 16, primer párrafo; 35, fracción II; 115,
fracción I, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la
Constitución Federal[40], así como los numerales 1,
2, 4, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El texto es el
que se alude a continuación (se transcribe la totalidad del numeral y se
resalta en negritas la parte objetada):
ARTÍCULO 139.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, podrán ser reelectos por un período adicional como propietarios o suplentes.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
196. El partido político expuso dos razonamientos de invalidez: el
primero, que la norma no señala que la elección consecutiva adicional sea sólo
“para el mismo cargo” municipal, afectando el principio de legalidad y certeza
electoral y, el segundo, que la Constitución Federal no impone como requisito o
limitante para poderse reelegir que los únicos integrantes del ayuntamiento que
lo pueden hacer sean los “que hayan estado en el ejercicio” en el periodo
anterior, impidiendo que los suplentes que no hayan estado en el ejercicio
aspiren a una nueva elección en el cargo, violando con ello el derecho a ser
votado por elecciones periódicas, autenticas, directa, libres y por sufragio
universal.
197. Esta Suprema Corte considera como infundados los planteamientos de inconstitucionalidad. Ambos
razonamientos parten de un indebido entendimiento de la norma y del principio
de reelección consecutiva, por lo que, contrario a lo que afirman los partidos
políticos, no se actualiza una violación constitucional al derecho a ser votado
y a los principios de legalidad y certeza electoral conforme a las
consideraciones siguientes.
198. A partir de la denominada reforma
político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, como se adelantó en
el apartado anterior, se instauró en el ordenamiento jurídico mexicano la
posibilidad
de reelección de miembros de las cámaras de diputados y senadores, de los
legisladores locales
y de los integrantes de los ayuntamientos.
199. Por lo que hace a este último supuesto, en el
artículo 115 de la Constitución Federal se dice que los municipios serán
gobernados por un ayuntamiento de elección popular integrado por un presidente
municipal y el número de síndicos y regidores que la ley determine;
especificándose en el párrafo segundo de la fracción I de ese artículo que las
entidades federativas tienen la obligación de integrar a sus constituciones
locales el principio de reelección de esos presidentes municipales, regidores y
síndicos para el mismo cargo. Los condicionantes que se impusieron fue que los
mandatos de los municipios no excedieran de tres años y que, en caso de que el
respectivo miembro del ayuntamiento pretenda reelegirse a partir de un partido
u otros partidos diferentes al que lo postularon para su primer periodo
legislativo, tendría que haber renunciado a los mismos o perdido su militancia
antes de la mitad del respectivo mandato.
200. Como se puede observar, la Constitución
Federal se aleja del sistema anterior de no reelección y amplia el contenido
del derecho a ser votado de los ciudadanos previsto en el artículo 35, fracción
II, de la Constitución Federal y 23 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (entre otros tratados internacionales que lo reconocen), otorgando la
potestad de que los ciudadanos que hayan sido elegidos como presidentes,
síndicos o regidores de un ayuntamiento puedan ser elegidos nuevamente por un
periodo adicional.
201. El primer cuestionamiento que plantea el
partido político es que la norma reclamada no prevé de manera expresa que la
reelección se deberá dar en el mismo cargo que ocupaba la persona que pretenda
reelegirse. Si bien el partido accionante tiene razón en que la elección
consecutiva se deberá dar para el mismo cargo, ello no hace inconstitucional al
precepto reclamado por una supuesta deficiencia legislativa.
202. El artículo 139 de la Constitución Local es
claro en prever el principio de reelección de los miembros del ayuntamiento, el
cual, aunque no se diga de manera expresa, tiene como premisa que la elección
consecutiva tendrá que ser para el mismo cargo. Primero, porque la redacción
del propio precepto reclamado no nos lleva a una conclusión contraria y,
segundo, porque la condición de que
sea para el mismo cargo municipal viene dado directamente desde la Constitución
Federal, al cual
se adecúa el precepto reclamado. Expresamente se dice en el texto
constitucional general que
“las Constituciones de los estados
deberán establecer la elección consecutiva para
el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos”.
203. La razón constitucional para ello es que es la
única forma en que cobra sentido el principio de reelección, el cual busca
conseguir una relación más estrecha entre el electorado que propicio una
participación democrática más activa y una rendición de cuenta. La manera de
honrar estos objetivos es que la respectiva persona sea electa en el cargo por
el que debe responder ante la ciudadanía.
204. Por lo demás, en caso de que se quiera optar
por acudir a la elección para otro cargo dentro del ayuntamiento, en realidad
no se trata de una reelección, sino de una nueva elección, por lo que la
persona en cuestión tendrá que cumplir con los requisitos establecidos en la
Constitución Federal o en la Local. Por ejemplo, la separación definitiva del
cargo por el que fue electo en primera instancia por un tiempo determinado
(artículo 136 de la Constitución Local)[41].
205. Por otro lado, el partido político también
sostiene que la norma resulta inconstitucional porque prohíbe implícitamente a
los suplentes que no ejercieron el cargo reelegirse en el mismo para
un periodo adicional. Esta Suprema Corte no comparte la postura interpretativa
de la asociación política accionante.
206. En principio, tal como se adelantó en el
apartado anterior de la presente sentencia, si bien las personas que fueron
electas como diputados en el carácter de suplentes obtuvieron un respaldo
ciudadano a través de las urnas, ello no quiere decir que desde ese momento
actuaron como representantes populares y, consecuentemente, se hicieron
acreedores de las diferentes prerrogativas, derechos y obligaciones
constitucionales y legales de los legisladores. Una de estas prerrogativas es
la posibilidad de ser reelecto en el cargo.
207. Así, este Tribunal Pleno estima que cuando una
persona electa como suplente no ejerció en ningún momento el cargo por el cual
fue elegido para suplir al diputado propietario, no tiene sentido hablar de una
reelección. Es decir, la reelección es una prerrogativa como parte del derecho
a ser votado de las personas que ejercieron efectivamente el cargo de diputados
y que, en consecuencia, se comportaron como representantes populares del
electorado.
208. Pretender que todo suplente que jamás ha
ejercido el cargo tiene que cumplir con los mismas condicionantes que el resto
de los representantes populares, incluyendo la prohibición de estar por una
tercera ocasión en la boleta como candidato a diputado cuando ya ha ejercido el
cargo en las ocasiones anteriores permitidas, conllevaría una grave afectación
a su esfera jurídica. Dicho en otras palabras, no resulta razonable ni
proporcional exigir el cumplimiento de todos los requisitos y lineamientos a
los diputados suplentes que no han ejercido el cargo, cuando éstos jamás han
adquirido las diferentes prerrogativas y derechos que le corresponde como
representante popular.
209. En ese tenor, el precepto reclamado resulta
congruente con el texto constitucional, pues permite que las personas que hayan
sido elegidas como propietarios o suplentes de algún cargo en el ayuntamiento
y, a su vez, hayan ejercido el mismo, pueden ser electas nuevamente en el mismo
cargo por un periodo adicional como propietarios o suplentes. Las personas que
jamás hayan ejercido el cargo de diputado no tienen esta limitante, por lo que
podrán participar en otra elección sin restricción alguna. Se insiste, el
principio de reelección que busca garantizar la participación ciudadana y la
rendición de cuentas entre el representante popular y el electoral, sólo cobra
sentido con las personas que efectivamente detentaron la función pública, pues
sólo éstas son las responsables ante la ciudadanía.
210. En suma, dado que no concurre una deficiencia
legislativa en torno a la regulación del principio de reelección de los
miembros del ayuntamiento y, en específico, que contrario a la preocupación
del partido político, los suplentes que no hayan ejercido el cargo de diputado
no se ven limitados
por este principio, debe entonces declararse la validez del artículo 139,
primer párrafo, de la Constitución Local.
XV. REQUISITO DE TEMPORALIDAD EN
LA RENUNCIA
O PÉRDIDA DE MILITANCIA PARTIDARIA PARA LA REELECCIÓN DE LOS
MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS ELEGIDOS EN EL PRÓXIMO PROCESO ELECTORAL
211. Por último, en su cuarto y tercer concepto de
invalidez, MORENA y Acción Nacional, respectivamente, adujeron que el artículo
Segundo Transitorio del decreto reclamado que modificó a la Constitución del
Estado de Quintana Roo transgredía los artículos 1º; 14; 16, primer párrafo;
35, fracción II; 115, fracción I, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso b),
y 133 de la Constitución Federal. El precepto cuestionado es del tenor
siguiente (se resalta en negritas la parte objetada):
SEGUNDO. Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos serán electos por un período de dos años, el cual iniciará el 30 de septiembre de 2016 y para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta Constitución, la renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a un período de dieciocho meses.
212. A decir de los partidos políticos, causa una
afectación constitucional el que a un miembro del ayuntamiento se le requiera,
para ser reelegido en su cargo a través del mismo o mismos partidos que lo
propusieron, que la renuncia o pérdida de militancia no sea menor a dieciocho
meses, en el supuesto de los ayuntamientos que serán elegidos el próximo
treinta de septiembre y cuyo encargo durará sólo dos años.
213. La razón de invalidez deriva de una violación
al derecho a ser votado y a los principios de legalidad y certeza electoral. El
artículo 115 de la Constitución Federal garantiza el derecho que tiene los
presidentes municipales, regidores y síndicos para ser reelegidos por un
periodo adicional, imponiendo como condición para hacerlo a través de otro
partido o partidos diferente al que los postuló inicialmente, el que la renuncia
o pérdida de la militancia partidaria se haya dado antes de la mitad del
respectivo mandato.
214. Así, para los partidos, si la duración de los
encargos de los ayuntamientos elegidos en el próximo proceso electoral sólo
dura veinticuatro meses, exigir que la renuncia o pérdida de la militancia no
sea menor a dieciocho meses impone límites arbitrarios y desproporcionales: el
texto constitucional federal dice expresamente que será hasta antes de la mitad
de los respectivos mandatos.
215. Este Tribunal Pleno considera como fundado el planteamiento de
inconstitucionalidad. No existe una razón imperiosa para que se aumente la
temporalidad de la renuncia o pérdida de militancia para actualizar la
excepción consistente en ser respaldado para la reelección en el cargo por otro
partido o partidos políticos distintos al postulante en la anterior elección;
es decir, para poder acudir a otra asociación política para efectos de la
reelección, el que se exija una renuncia o pérdida de militancia del partido o
partidos que postularon al miembro del ayuntamiento no menor a un periodo de
dieciocho meses, lejos de beneficiar el derecho a ser votado de los integrantes
del cabildo, impone barreras de entrada en la participación política que no
guardan una relación de razonabilidad. Ello, es precisamente una de las
situaciones que intentó evitar el artículo 115, fracción I, segundo párrafo, de
la Constitución Federal, al sólo imponer como límite de renuncia o pérdida de
militancia hasta la mitad del respectivo mandato municipal.
216. A mayor abundamiento, como se explicó en el
considerando anterior de la presente sentencia, cada municipio será gobernado
por un ayuntamiento elegido popularmente de forma directa, integrado por un
presidente municipal y el número de síndicos y regidores que las leyes locales
determinen. Lo peculiar es que en el citado párrafo de la fracción I del
artículo 115 constitucional, modificado a partir de la denominada reforma
político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se implementó la elección
consecutiva de los presidentes, síndicos y regidores de los ayuntamientos hasta
por un periodo adicional.
217. Dicho de otra manera, como una modalidad del
contenido del derecho a ser votado reconocido en el artículo 35, fracción II,
de la Constitución Federal, se estableció la posibilidad de que cualquiera de
los miembros de un ayuntamiento pueda ser elegido por un periodo adicional
consecutivo, siempre que el periodo de mandato de los ayuntamientos no sea
superior a tres años. Aclarando que ello deberá ser previsto en las
constituciones de los estados.
218. La pregunta relevante radica en cuáles son las
condiciones y los requisitos para llevar a cabo esta elección consecutiva. La
Constitución Federal no da mayores pautas al respecto, dejando libertad configurativa
a las entidades federativas para establecer la mayoría de las reglas
operativas; sin embargo, establece como un requisito sine qua non para esta reelección que la “postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato”.
219. Lo que este Tribunal Pleno interpreta de esta
disposición constitucional federal es que las entidades federativas tienen que
asegurar en sus normas fundamentales locales que los presidentes municipales,
regidores y síndicos pueden elegirse consecutivamente por un periodo adicional,
cuando su primer periodo no fue mayor a tres años. Esto conlleva a que pueden
hacerlo a través de un partido político o de manera independiente, aunque ello
no se desprenda de manera expresa del precepto constitucional. Si el propio
ordenamiento jurídico local permite que existan planillas de candidatos
independientes a miembros del ayuntamiento, resulta lógico que puedan elegirse
por un periodo adicional consecutivo mediante la misma figura electoral.
220. No obstante, el texto constitucional federal
establece dos condicionantes expresas que limitan el derecho de los miembros del
ayuntamiento a ser reelegidos. La primera consiste en que si fueron electos en
el cargo como candidatos de un partido o varios partidos políticos, la nueva
postulación consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los otros partidos de la coalición que lo hayan postulado. La
segunda condición radica en que si se desea postularse por otro partido
político, el respectivo munícipe tendrá que haber renunciado al partido o
partidos que lo postuló o haber perdido su militancia antes de la mitad de su
mandato.
221. Así, aplicando la interpretación
constitucional del artículo 115 al caso concreto, debe precisarse que la norma
reclamada tiene como ámbito de aplicación los municipios que serán elegidos en
la próxima jornada electoral y cuyos mandatos iniciarán el treinta de
septiembre de dos mil dieciséis y finalizarán el veintinueve de septiembre de
dos mil dieciocho. Este precepto transitorio tiene como objetivo homologar la
elección de los ayuntamientos con los comicios estatales y federales, para que
los gobiernos municipales que entren en funciones el treinta de septiembre de
dos mil dieciocho se renueven cada tres años en atención al artículo 133 de la
Constitución Local[42] y su respectiva elección
coincida con el resto de las locales y federales.
222. Asimismo, la norma transitoria, además de establecer la duración
del mandato de estos ayuntamientos, hace referencia al artículo 139 de la
Constitución Local[43] y, consecuentemente,
mandata que en el caso de que los miembros que se elijan para estos
ayuntamientos pretendan reelegirse por un periodo adicional como propietarios o
suplentes, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera
postulado, salvo que la renuncia o pérdida de la militancia no sea menor a un
periodo de dieciocho meses. Esta última salvedad es la específicamente
impugnada por los partidos políticos.
223. El cuestionamiento de los partidos accionantes consiste en si es
posible que cuando el mandato de un ayuntamiento sea únicamente por dos años,
se pueda aumentar la base temporal para la renuncia o perdida de militancia de
un partido político a fin de que el presidente municipal, síndicos y/o
regidores puedan ser postulados para su reelección por otro u otros partidos
políticos diferentes a los que los postularon de manera primigenia. La
respuesta es negativa.
224. La base temporal señalada en el artículo 115, fracción I, segundo
párrafo, de la Constitución Federal no depende de la mayor o menor duración del
mandato de los ayuntamientos. La regla es general. Es por eso que se usó la
terminología “mitad de su mandato” y no una temporalidad específica, pues la
propia norma constitucional otorga la posibilidad de reelección siempre que el
periodo de los ayuntamientos no sea superior a tres años. Es decir, el mandato
puede ser inferior a tres años y, en su caso, si es superior, no se permite la
reelección consecutiva.
225. Consecuentemente, la disposición normativa reclamada, al imponer una
base temporal de renuncia o perdida de militancia no menor a un periodo de
dieciocho meses, se aleja de los cánones constitucionales recién referidos. La
temporalidad para la renuncia o pérdida de militancia a fin de acudir a otro
partido político para la nueva postulación no es un requisito que pueda ser
modulado
a partir de la libertad configurativa de los estados, sino un condicionamiento
específico de la Constitución Federal.
226. La referencia hasta antes de la mitad del mandato municipal tiene
una racionalidad en la propia dinámica del sistema democrático representativo.
La figura de la reelección, tal como ya ha sido reiterado por esta Suprema
Corte; en particular, en la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus
acumuladas 93/2015 y 95/2015, tiene como primordial objetivo propiciar un
vínculo más estrecho entre los representantes populares y los electores. Es un
mecanismo para fomentar la democracia participativa de los ciudadanos, al ser
éstos los que ratifiquen mediante sus votos a los servidores públicos en el
encargo, lo cual al final de cuentas tiende a fomentar la rendición de cuentas.
227. Por lo tanto, requerir la renuncia o pérdida de militancia hasta
antes de la mitad del mandato, tiene como premisa ideológica que exista un
rango de tiempo razonable para que el servidor público rinda cuentas al
electorado en el desempeño de su función y éste cuenta con los elementos
necesarios para tomar una decisión informada en torno a si decide apoyar
nuevamente al respectivo representante popular a través de una nueva filiación
política partidaria. Sin embargo, también implica que no se impongan a los
miembros del ayuntamiento requisitos irrazonables o desproporcionales a fin de
poder ser reelegidos en el cargo. Por ejemplo, si se solicitara que el tiempo
límite para la renuncia al partido sea el primer trimestre del mandato,
prácticamente se haría nugatorio la posibilidad de que un miembro del
ayuntamiento pueda cambiar de asociación
política para efectos de su reelección, ya que ese tiempo es prácticamente el
inicio de labores
del ayuntamiento.
228. El Poder Constituyente Federal sopesó estos dos aspectos y
determinó que el rango de tiempo de la mitad del mandato de los ayuntamientos
era la manera más eficiente para garantizar, por un lado,
la representatividad democrática y la rendición de cuentas con el electorado y,
por otro lado, la imposición de límites a los servidores públicos a fin de
poder acceder a la modalidad de su derecho
a ser votado que es la reelección.
229. Bajo estos razonamientos, la porción normativa
reclamada del citado artículo segundo transitorio, si bien prevé un rango de
tiempo que queda incluido en la mitad del mandato de los respectivos
ayuntamientos (se dice que no antes de dieciocho meses), debe declararse su
inconstitucionalidad al resultar irrazonable y desproporcional que tal renuncia
o pérdida de militancia sólo se pueda dar durante los primeros seis meses de
labores, dejando a un lado precisamente la eventualidad que concede el artículo
115 de la Constitución Federal de que abarque hasta antes de la mitad del
respectivo mandato. Lo que debió entonces señalarse es que no podía ser menor a
un periodo
de doce meses, toda vez que estos ayuntamientos a que se refiere el segundo
transitorio reclamado sólo durarán en su encargo dos años.
230. Por ende, para darle operatividad a la norma,
lo consecuente es declarar inválida
la porción normativa del segundo artículo transitorio del decreto reclamado que
dice: “y para los efectos establecidos en
el artículo 139 de esta Constitución, la renuncia o pérdida de militancia no
podrá ser menor a un período de dieciocho meses”.
231. La norma transitoria deberá de leerse: “SEGUNDO. Por única ocasión, los integrantes
de los Ayuntamientos serán electos por un período de dos años, el cual iniciará
el 30 de septiembre de 2016”, cobrando aplicación directa para efectos de
la reelección lo previsto en los artículos 115, fracción I, segundo párrafo, de
la Constitución Federal y 139 de la Constitución Local, que son coincidentes en
que la postulación para la elección consecutiva por un periodo adicional de los
miembros de los ayuntamientos sólo podrá ser realizada por el mismo partido o
por cualquiera de
los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que
hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad del mandato
correspondiente.
XVI. EFECTOS DE LA SENTENCIA
232. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 73,
en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 de la Constitución Federal, que señalan:
Artículo 73. Las sentencias se
regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
Artículo 45. Las sentencias
producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de
las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la
que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta
materia.
233. Las declaratorias de invalidez a las que se
llegó en la presente sentencia tienen efectos generales y surtirán su vigencia
a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de
Quintana Roo. En ese sentido, se declara la inconstitucionalidad de los
siguientes párrafos, fracciones, artículos o porciones normativas de la
Constitución Local:
a) Artículo 49, fracción II, párrafo cuarto, en
la porción normativa que dice “la Ley
determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos,
así como las relaciones de mando entre éstos, con base en las disposiciones
establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
b) Artículo 49, fracción V, quinto párrafo, en
la porción normativa que dice “sistemática
y generalizada”. Teniendo como efecto para el proceso electoral que se
aplique la redacción de la norma detallada en el párrafo 123.
c) Artículo 57, primer párrafo, en la porción
normativa que dice “en una fórmula
diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio”. Teniendo como efecto
para el proceso electoral que se aplique la redacción de la norma detallada en
el párrafo 194.
d) Artículo Segundo Transitorio del Decreto
341, en la porción normativa que dice “y
para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta Constitución, la
renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a un período de dieciocho
meses”. Teniendo como efecto para el proceso electoral que se aplique la
redacción de la norma detallada en el párrafo 231, así como de forma directa lo
previsto en el artículo 115, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución
Federal.
234. En suma, por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de
inconstitucionalidad 126/2015.
SEGUNDO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 127/2015.
TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 respecto al
Decreto Número 343, publicado el seis de noviembre de dos mil quince en el tomo
III, número 69 extraordinario, del Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 49, fracción III, párrafos
cuarto y quinto; 54, fracción III y último párrafo —al tenor de la
interpretación conforme precisada en el considerando XII de este fallo—; 57,
párrafo primero, en las porciones normativas “por un período adicional” y “Los
Diputados Propietarios que hayan sido reelectos para un período adicional, no
podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes”,
y 139, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 49, fracción II, párrafo
cuarto, en la porción normativa
“la Ley determinará las reglas para la
organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando
entre éstos, con base en las disposiciones establecidas en la Ley General de
Instituciones
y Procedimientos Electorales”; 49, fracción V, párrafo quinto, en la
porción normativa “sistemática y
generalizada”; 57, párrafo primero, en la porción normativa “en una fórmula diversa, siempre que no
hubieren estado en ejercicio”, y segundo transitorio, en la porción
normativa “y para los efectos
establecidos en el artículo 139 de esta Constitución, la renuncia o pérdida de
militancia no podrá ser menor a un período de dieciocho meses”, todos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en términos
de los apartados VIII, X, XIII y XV de la presente ejecutoria, cuyas
declaraciones de invalidez surtirán sus efectos con motivo de la notificación
de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el
Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
Así
lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con los puntos resolutivos primero
y segundo:
Se
aprobaron por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek
y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VII
relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la
competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la
legitimación y a la precisión metodológica y temáticas de estudio.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se
aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y
Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo a las causas de
improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nueve
votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos
apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea con precisiones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con reservas, Medina
Mora I. con reservas en los párrafos noventa y siete y cien, Laynez Potisek y
Presidente Aguilar Morales con salvedades en los párrafos cien a ciento ocho,
respecto del apartado IX, relativo a la paridad de género en el sistema
electoral local, consistente en reconocer la validez del artículo 49, fracción
III, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y
anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de seis
votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Presidente Aguilar
Morales, respecto del apartado XI, relativo a los límites de sobre y sub
representación en la conformación del poder legislativo local, consistente, por
un lado, en reconocer la validez del artículo 54, fracción III, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y, por otro,
determinar que el artículo 54, fracción II, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la porción normativa “votación
total emitida” debe interpretarse como “votación efectiva”. Las Ministras y los
Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Piña Hernández y Laynez Potisek votaron en
contra y anunciaron sendos votos particulares.
Se aprobó por unanimidad de diez
votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto
del apartado XII, relativo a la prohibición de modificación de las listas de
diputados durante el procedimiento de asignación por el principio de
representación proporcional, consistente en reconocer la validez del artículo
54, párrafo último, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, al tenor
de la interpretación
conforme respectiva.
Se aprobó por mayoría de seis
votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna
Ramos en contra de las consideraciones de razonabilidad y proporcionalidad,
Piña Hernández, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del apartado XIII,
relativo a las condiciones y requisitos para la reelección de diputados
locales, punto primero, consistente en reconocer la validez del artículo 57,
párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo, en la porción normativa “por un período adicional”. Los señores
Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo,
Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve
votos de las Ministras y los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González
Salas en atención al criterio mayoritario y con salvedades, Pardo Rebolledo,
Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente
Aguilar Morales, respecto del apartado XIII, relativo a las condiciones y
requisitos para la reelección de diputados locales, punto tercero, consistente
en reconocer la validez del artículo 57, párrafo primero, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la porción normativa
“Los Diputados Propietarios que hayan sido reelectos para un período adicional,
no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes”.
El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de
nueve votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos en contra de las consideraciones de razonabilidad y
proporcionalidad, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales,
respecto del apartado XIV, relativo a las condiciones y requisitos para la
reelección de los miembros de un ayuntamiento, consistente en reconocer la
validez del artículo 139, párrafo primero, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de nueve
votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I.,
Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VIII,
relativo a la facultad para regular las relaciones de mando, organización y
funcionamiento de los órganos del instituto electoral local, consistente en
declarar la invalidez del artículo 49, fracción II, párrafo cuarto, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la
porción normativa “La Ley determinará las reglas para la organización y
funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos,
con base en las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales”. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en
contra y anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de diez
votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna
Ramos por la invalidez total del párrafo quinto analizado, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I.
por la invalidez total del párrafo quinto analizado, Laynez Potisek por la
invalidez total del párrafo quinto analizado y Presidente Aguilar Morales,
respecto del apartado X, relativo a los requisitos de sistematicidad y
generalidad de las violaciones que conllevan a la nulidad de una elección,
consistente en declarar la invalidez del artículo 49, fracción V, párrafo
quinto, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la
porción normativa “sistemática y generalizada”. La Ministra y los Ministros
Luna Ramos, Medina Mora I. y Laynez Potisek anunciaron sendos votos
concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez
votos de las Ministras y los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González
Salas por la invalidez total del párrafo impugnado, Zaldívar Lelo de Larrea por
la invalidez total del párrafo impugnado, Pardo Rebolledo, Piña Hernández,
Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales,
respecto del apartado XIII, relativo a las condiciones y requisitos para la
reelección de diputados locales, punto segundo, consistente en declarar la
invalidez del artículo 57, párrafo primero, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la porción normativa “en una
fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio”. El señor
Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente y particular.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las
Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en
contra de las consideraciones de razonabilidad y proporcionalidad, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández,
Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado XV, relativo
al requisito de temporalidad en la renuncia o pérdida de militancia partidaria
para la reelección de los miembros de los ayuntamientos elegidos en el próximo
proceso electoral, consistente en declarar la invalidez del artículo segundo
transitorio del Decreto 341 publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo el seis de noviembre de dos mil quince, en la porción normativa “y
para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta Constitución, la
renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a un período de dieciocho
meses”. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la
Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández,
Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado XVI,
relativo a los efectos de la sentencia, consistente en que los efectos de las
declaraciones de invalidez decretadas surtirán a partir de la notificación de
los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo.
En
relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las
Ministras y los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I.,
Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
Votación
que no se refleja en puntos resolutivos:
Se pronunció una mayoría de cinco votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas,
Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado XVI,
relativo a los efectos de la sentencia, cuya propuesta era declarar la
invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 49, fracción II, párrafo sexto,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la
porción normativa “Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal
calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral”. Las
Ministras y los Ministros Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo
y Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Franco González Salas
anunció voto concurrente.
Por ende, el Tribunal Pleno acordó eliminar del
engrose el estudio relativo al artículo 49, fracción II, párrafo sexto, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la
porción normativa
“Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario
para prestar el servicio profesional electoral”.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no
asistió a las sesiones de cuatro y ocho de febrero de dos mil dieciséis por
estar gozando de vacaciones, en virtud de que integró la Comisión de Receso
correspondiente al Segundo Período de Sesiones del año dos mil quince.
Los señores Ministros Javier Laynez Potisek y
Alberto Pérez Dayán no asistieron a la sesión de nueve de febrero de dos mil
dieciséis, el primero por desempeñar una comisión oficial y el segundo por
estar gozando de vacaciones, en virtud de que integró la Comisión de Receso
correspondiente al Segundo Período de Sesiones del año dos mil quince.
El señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
no asistió a la sesión de once de febrero de dos mil dieciséis por desempeñar
una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales
declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, Ministro Luis María
Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario General de
Acuerdos, Rafael Coello Cetina.-
Rúbrica.
EL
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA,
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
CERTIFICA: Que esta fotocopia constante
de cincuenta y nueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original
que corresponde a la sentencia del once de febrero de dos mil dieciséis,
dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y
su acumulada 127/2015, promovida por Morena y Partido Acción Nacional. Se
certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la
Federación.- Ciudad de México, a siete de abril de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESPECTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
126/2015 y SU ACUMULADA 127/2015
En sesión del 11 de Febrero de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, en el que debía pronunciarse sobre la validez constitucional de diversos artículos de la Constitución del Estado de Quintana Roo.
Si bien estoy de acuerdo con algunas de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria, no comparto algunas de las conclusiones y razonamientos plasmados respecto de los apartados IX y XI de la sentencia.
I. VOTO
PARTICULAR respecto de la libertad de configuración legislativa respecto del
principio de paridad de género en la normativa local (Apartado NOVENO)
Consideraciones
de la mayoría
El partido promovente impugnaba la regulación del principio de paridad de género en las postulaciones a cargo de elección popular en el artículo 49 de la Constitución del Estado de Quintana Roo. Uno de los argumentos consistía en que el artículo impugnado era contrario a la Constitución Federal toda vez que no regulaba el principio de paridad de género respecto de las candidaturas independientes y que por tanto existía una omisión legislativa local.
La mayoría decidió que el concepto de violación hecho valer por el partido político MORENA era infundado ya que, si bien los lineamientos de paridad de género en el contexto especifico de candidaturas independientes no están establecidos en la Constitución local, si lo están en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 232, numerales 3 y 4. Es respecto de esta pregunta que considero pertinente formular el presento voto.
Al respecto, la mayoría decidió que la Constitución Federal no establece una reserva de ley para que la Constitución local sea la norma que regule estos aspectos y que por tanto no existe razón para invalidar el artículo 49 impugnado, ya que las directrices generales que regulan la paridad de género para todo tipo de candidato, ya sea por partido o independiente están contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Razones
del disenso
Establecido lo anterior, no comparto la conclusión de la mayoría de que la regulación de la paridad en la elección de candidaturas independientes puede estar contenida en la Ley General. Como este Tribunal Pleno ha sostenido de manera consistente y sistemática, la facultad legislativa en materia de candidaturas independientes no es una facultad federal sino una facultad del legislador local y por tanto existe libertad de configuración a favor de éste. Por tanto, la composición política de los ayuntamientos y, por tanto, los lineamientos normativos que definen el marco de las candidaturas independientes para los ayuntamientos sí deben estar definidos en la Norma Suprema del orden jurídico local. Considero que la definición política del ayuntamiento es algo que debe de estar determinado desde la norma fundante estatal y la forma en que se integra el ayuntamiento con candidatos independientes de acuerdo al principio de paridad de género tiene justamente un impacto en la definición de política del ayuntamiento. Es por esto que considero que ni una Ley General, ni una ley secundaria local podría regular la paridad de género en las candidaturas independientes.
II. VOTO
PARTICULAR respecto de la libertad de configuración legislativa en la
definición de un tope máximo de diputados en la normativa local (Apartado
DÉCIMO PRIMERO)
Consideraciones
de la mayoría
El partido promovente argumentaba que el artículo 54 de la Constitución del Estado de Quintana Roo es inconstitucional toda vez que solamente prevé un tope máximo en el porcentaje de 8% de sobre y sub-representación de diputados en los congresos locales respecto de la cantidad total de votos obtenidos por partido pero que omitió imponer el tope máximo de diputados por partido tal y como señala el artículo 54 de la Constitución Federal.
Respecto de lo anterior, la mayoría determinó que los conceptos de violación eran infundados ya que, como esta Corte había interpretado en ocasiones anteriores, el requisito del tope máximo de diputados era solamente aplicable al orden federal y no al local. Se dijo que “las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Más bien, tienen el deber de incorporar dicho principio a su legislación interna cumpliendo ciertos lineamientos previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal (como los límites de sobre y sub representación legislativa); sin embargo gozan de libertad configurativa para establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del poder legislativo local, incluyendo número de diputaciones por ambos principios y fórmulas de asignación.
Acordemente, se declaró la
constitucionalidad del artículo impugnado.
Razones del disenso
Respecto de las consideraciones de la mayoría es necesario establecer que en principio concuerdo con la premisa de que la obligación de imponer topes máximos de número de diputados por partido es, prima facie, aplicable al sistema federal para la conformación de la Cámara de Diputados solamente. Sin embargo, considero que independientemente de esta puntualización, es necesario prestar atención a ciertas cuestiones de carácter funcional del sistema mixto de representación en las cámaras en virtud del cual se debe de analizar la importancia de dicho tope máximo de diputados para poder proteger la funcionalidad del sistema representativo en las cámaras locales. Al respecto considero que si bien no existe una obligación competencial directa desde la Constitución para las legislaturas de las entidades federativas, si existe dicha obligación por una consideración funcional. Me explico. Desde mi perspectiva la medida del tope máximo de diputados por partido es un elemento esencial que un sistema representativo en las cámaras legislativas no puede prescindir y es por ello que considero necesario que toda legislación local contenga este elemento para procurar el adecuado balance entre diputados electos por mayoría relativa y por representación proporcional de manera tal que se pueda maximizar la representatividad en las legislaturas locales.
Por las razones antes expuestas considero que las normas impugnadas sí eran violatorias de la Carta Magna y que por ende debieron ser declaradas inválidas.
El Ministro José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto particular formulado por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz en la sentencia del once de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015 promovida por Morena y Partido Acción Nacional. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de abril de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA EL
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2015 Y SU ACUMULADA 127/2015, PROMOVIDAS POR MORENA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
En sesiones celebradas los días cuatro, ocho, nueve y once de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno discutió y resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que se abordaron diversos temas relacionados con la regulación electoral contenida en la Constitución Política del Estado Libe y Soberano de Quintana Roo.
Suscribo este voto porque en algunos puntos difiero de las consideraciones y determinaciones alcanzadas por la mayoría de Ministros.
I. Voto particular en
relación con la facultad para regular las relaciones de mando, organización y
funcionamiento de los órganos del instituto electoral local.
En el apartado VIII de la sentencia se abordó la cuestión consistente en determinar si el artículo 49, fracción II1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo invade las competencias del Instituto Nacional Electoral y del Congreso de la Unión para reglamentar el servicio profesional electoral, previstas en los artículos 41, fracción V, apartado D, de la Constitución General y sexto transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, así como lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El Tribunal Pleno determinó invalidar la porción normativa impugnada porque consideró que al prever que las relaciones de mando entre los órganos del instituto electoral local, así como su organización y funcionamiento, puedan ser reguladas en una ley de carácter estatal, la Constitución Local está otorgando competencia a la legislatura para que de manera directa o indirecta regule la organización, funcionamiento y relaciones de mando del servicio profesional electoral, lo que invade el ámbito de competencias de la Federación y del Instituto Nacional Electoral.
No comparto esta conclusión de la sentencia, pues a mi juicio, lo relativo a la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral local, así como las relaciones de mando entre éstos, está comprendido dentro de la facultad de las legislaturas locales para regular el funcionamiento de los organismos públicos locales electorales, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución General2, lo que deben hacer conforme a las bases que el propio precepto y las leyes generales electorales señalen.
El precepto impugnado habilita al legislador local para establecer las
reglas para la organización y funcionamiento de los órganos que conforman al Instituto Electoral de Quintana
Roo, así como las relaciones de mando entre éstos, lo que de ningún modo deja
abierta la puerta para que el Congreso regule el Servicio Profesional Electoral.
En efecto, el artículo 41, fracción V, apartado D constitucional define al Servicio Profesional Electoral en los siguientes términos:
“Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.”
Como puede verse, existe una diferencia entre la facultad de las entidades federativas para regular el funcionamiento de los organismos públicos locales electorales y la facultad del Instituto Nacional Electoral para regular la organización y funcionamiento del servicio civil de carrera en materia electoral.
Mientras que las entidades federativas son competentes para regular los aspectos orgánicos de los Institutos Electorales con apego a las bases constitucionales y al marco de las leyes generales, el Instituto Nacional Electoral es competente para regular el sistema a través del cual se garantiza la profesionalización de los servidores públicos que lleven a cabo la función electoral, lo que comprende los aspectos relativos a su selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, nada de lo cual tiene que ver con la organización y funcionamiento de los órganos que integran a los organismos públicos electorales locales ni las relaciones de mando entre éstos.
En suma, me parece que la norma impugnada habilita al legislador local para definir la estructura orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y las facultades específicas de los distintos órganos que forman parte de él y las relaciones entre ellos, pero de ningún modo se está refiriendo al estatuto de los servidores públicos en el seno del Instituto; particularmente, no se refiere a las condiciones de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos.
En todo caso, si la ley secundaria invadiera el ámbito relativo al servicio profesional electoral nacional, ello sería un vicio de ésta, pero no me parece que el precepto de la Constitución Local que se impugna otorgue una habilitación para ello.
En estas condiciones, considero que debió reconocerse la validez del precepto impugnado.
II. Voto particular relativo
a las condiciones y requisitos para la reelección de diputados locales.
En el apartado XIII de la sentencia la problemática a resolver consistió en determinar si el artículo 57, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo3 es inconstitucional al: 1) limitar la reelección de diputados a un periodo adicional a pesar de que la Constitución General la permite hasta por cuatro veces consecutivas; 2) condicionar la reelección del suplente a que no haya estado en el cargo; y 3) prohibir a los diputados propietarios, una vez reelectos en el cargo, que puedan ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
Al respecto, el Tribunal Pleno estimó infundado el primer argumento, pues de conformidad con el artículo 116, fracción II de la Constitución General, las entidades federativas tienen la obligación de introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados locales. Sin embargo, se estableció como limitante que ésta sea hasta de cuatro periodos. En este sentido, se encuentra dentro del ámbito de libertad configurativa de las entidades federativas señalar cuántos periodos podrán ser reelectos los diputados locales, por lo que la decisión de que sólo sea en una ocasión consecutiva inmediata encuentra cabida en el lineamiento de la Constitución General.
De igual manera, el proyecto califica el tercer argumento como infundado, pues la restricción impuesta a los diputados propietarios para convertirse en suplentes de una diversa fórmula es idónea y razonable, dado que lo que busca la norma reclamada es que una persona que ya fungió como representante popular y fue reelecta para un periodo consecutivo inmediato como propietario, no acceda por una tercera ocasión al ejercicio de la función legislativa con el pretexto de acudir como suplentes en otra fórmula.
Por último, en la sentencia se determinó que el segundo argumento es parcialmente fundado y declaró la invalidez de la porción normativa que dice: “en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio”, ya que restringir la posibilidad que tienen los suplentes que hayan ejercido el cargo a formar parte de otra fórmula para el periodo inmediato en carácter de propietarios implica un desconocimiento de la certeza electoral y el derecho a ser votado. La regla de reelección es generalizada y aplica a cualquier persona que haya fungido como representante popular en el congreso, sin que sea relevante la característica de propietario o suplente.
Así, el primer párrafo del artículo 57 contiene tres enunciados:
1) La posibilidad de relección de diputados a la Legislatura por un período adicional.
2) La posibilidad de los suplentes para ser electos con el carácter de propietarios en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio.
3) La prohibición a los diputados propietarios ya reelectos, de que puedan ser electos para el período inmediata con el carácter de suplentes.
El proyecto reconoce la validez de las disposiciones normativas identificadas en los incisos 1) y 3) y declara la invalidez del señalado como inciso 2).
No comparto esta determinación del Pleno, pues a mi juicio el artículo 57 de la Constitución Local debe declararse inválido en su totalidad, al prever la relección de los diputados únicamente para un período adicional.
Desde las acciones de inconstitucionalidad A.I. 32/2014 (Colima) y A.I. 88/2015 (Puebla) sostuve que la relección de diputados locales debe ser necesariamente por cuatro períodos consecutivos, lo que sigo pensando por los siguientes motivos:
Lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución General en el sentido de que: “Las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro períodos consecutivos”, ciertamente admite diversas lecturas.
Por un lado, puede sostenerse que “hasta por cuatro períodos” constituye un límite máximo al legislador local, que le permite fijar un número inferior de reelecciones —que es como lo interpreta el Pleno— pero por otro lado, puede entenderse que la preposición “hasta” no está referida a la facultad del legislador local de prever la relección en las constituciones estatales, sino al número máximo de veces en que un diputado local puede ser reelecto, esto es, que la expresión “hasta por cuatro períodos consecutivos” estaría sólo reconociendo la posibilidad de que el diputado respectivo decidiera no buscar la relección o no lograra la reelección, pero que de decidir hacerlo y de lograrlo, sólo puede ser hasta cuatro veces.
Para elegir entre ambas interpretaciones, considero que cuando una misma expresión es utilizada en el texto fundamental, el intérprete constitucional debe atribuirle el mismo significado en todos los casos, por lo que resulta útil entender la manera como se usa esa misma expresión en el artículo 59 constitucional4.
En dicho precepto, la expresión “hasta por cuatro períodos consecutivos” no se utiliza como una directiva al legislador federal ni como una habilitación para prever la relección un número inferior de veces, sino, precisamente, como el máximo de veces que un diputado federal puede ser electo de manera consecutiva, de manera que independientemente de que el número de relecciones pueda ser inferior, ya sea por no postularse o por no obtener los votos necesarios, la relección consecutiva es hasta por cuatro períodos.
Así se desprende del dictamen legislativo que dio origen a la reforma del artículo 59 constitucional el cual expresamente señala:
“En este sentido, los integrantes de estas Comisiones Unidas estimamos necesario señalar las características de la elección consecutiva de legisladores que para tal efecto se regularán en el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos, para sumar 12 años en el ejercicio del encargo”. (Página 11 del dictamen)
A mi juicio, eso mismo es lo que quiso establecerse en el artículo 116, fracción II, máxime que del procedimiento legislativo así se confirma, pues en el Dictamen Legislativo correspondiente se señala que a nivel local debía seguirse el modelo federal el cual prevé la relección por cuatro períodos consecutivos para sumar doce años en el ejercicio del encargo.
Al respecto, en el Dictamen de comisiones de la Cámara de Senadores se señaló lo siguiente:
“De igual manera, se propone que en las Constituciones de los Estados pueda establecerse la elección consecutiva de los diputados locales, ajustándose al modelo federal en términos de la propuesta de reformas al artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” (página 112 del dictamen).
Por esta razón, considero que debió declararse la invalidez del primer
párrafo del artículo 57 impugnado en su integridad, ya que todo el sistema
normativo relativo a la relección legislativa está construido sobre la base de
un período consecutivo adicional, lo que a mi juicio incumple el mandato
constitucional de relección hasta por cuatro períodos consecutivos.
III. Voto concurrente en lo
relativo al requisito de temporalidad en la renuncia o pérdida de militancia
partidaria para la reelección de los miembros de los ayuntamientos que serán
elegidos en el próximo proceso electoral.
En el apartado XV de la sentencia, se analizó la cuestión relativa a determinar si el artículo segundo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo5 es inconstitucional al prever, para el supuesto de los ayuntamientos que entrarán en funciones el treinta de septiembre de dos mil dieciséis por un tiempo de dos años, como requisito de reelección de sus miembros que éstos sean postulados por el mismo o mismos partidos que los propusieron, salvo que renuncien o pierdan la militancia de los partidos postulantes dieciocho meses antes, por lo que aumentan la base temporal prevista en el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución General, consistente en la “mitad del mandato respectivo”.
El Tribunal Pleno consideró fundado el argumento al resultar irrazonable y desproporcional aumentar la temporalidad de la renuncia o pérdida de militancia del partido o partidos postulantes para que el integrante de ayuntamiento pueda ser reelecto a través del respaldo de un partido político distinto a la prevista en el artículo constitucional mencionado, por lo que declara la invalidez de la porción normativa que dice: “y para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta Constitución, la renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a un período de dieciocho meses”.
Si bien comparto el sentido de la sentencia, considero que el análisis debió hacerse desde la óptica del incumplimiento al mandato expreso previsto en el artículo 115, fracción I de la Constitución General, y no desde el punto de vista de la proporcionalidad de la medida.
En efecto, lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, constitucional en el sentido de que la postulación para el período adicional “sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato” cobra aplicación con independencia de que el período del ayuntamiento sea de tres años o menor, por lo que en el caso de un período excepcional de dos años como el previsto en el precepto transitorio estudiado, la renuncia o pérdida de militancia que autoriza la postulación para el período adicional por un partido diverso, debe ocurrir en los primeros doce meses y no en los primeros seis como lo exigía la norma declarada inválida.
El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto particular y concurrente formulado por el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en la sentencia del once de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, promovida por Morena y Partido Acción Nacional. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de abril de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA NORMA LUCÍA
PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2015 Y SU ACUMULADA
127/2015, PROMOVIDA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y ACCIÓN NACIONAL.
En la sesión pública del ocho de febrero de dos mil dieciséis el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada en la que analizó la regularidad constitucional de diversos preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Por mayoría de seis votos el Pleno declaró la validez de la fracción III del artículo 54 de la Constitución local por considerar que las entidades federativas no tienen la obligación de replicar el principio de representación proporcional establecido para el sistema de elección de Diputados del Congreso de la Unión, sino que únicamente tienen el deber de incorporar dicho principio a su legislación interna cumpliendo los lineamientos previstos en el artículo 116 de la Constitución.
La mayoría resolvió que los planteamientos de invalidez del partido accionante resultaban infundados pues, en los mismos términos de lo resuelto en las diversas acciones de inconstitucionalidad 35/2000 y sus acumuladas, y 13/2014 y sus acumuladas, se reiteró que las entidades federativas gozan de libertad de configuración para implementar las medidas de operatividad de los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Como desarrollaré a continuación, me separo de la conclusión alcanzada por el Tribunal Pleno. En mi concepto, si bien los Estados tienen libertad para establecer las medidas de operación de los principios de mayoría relativa y representación proporcional en sus sistemas electorales, lo cierto es que en todo momento se debe asegurar la plena efectividad de los principios de que se trata y, en el caso que nos ocupa, uno de ellos se distorsiona.
Comparto la argumentación que ha construido el Tribunal Pleno en el sentido de que, en términos del artículo 116 constitucional, las legislaturas de los estados pueden desarrollar diversos sistemas electorales en los que habrán de incluir el principio de mayoría relativa y representación proporcional y, en este sentido, considero que la inconstitucionalidad del artículo 54, fracción III, de la Constitución local no deriva de su falta de adecuación con el diverso artículo 54 de la Constitución Federal pues éste regula el modelo federal.
A mi parecer, la invalidez del artículo en cuestión deriva de que el modelo previsto por el legislador quintanarroense desvirtúa la finalidad de un sistema electoral mixto ya que, ante la ausencia de un tope máximo para los diputados que un partido puede obtener por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, desequilibra la integración de la legislatura por ambos principios.
El sistema diseñado por el legislador de Quintana Roo rompe el equilibrio en la distribución entre diputados de mayoría relativa y representación proporcional pues posibilita que un partido que obtenga la totalidad de los distritos uninominales acceda, además, a diputados por el principio de representación proporcional y, en este sentido, limita la representación de las fuerzas políticas minoritarias.
Aunado a lo anterior, a través de esta fórmula de distribución de diputados es viable que un partido obtenga tanto mayoría simple, o bien, calificada al interior del Congreso local, vulnerando así el principio de representatividad electoral consagrado en nuestro texto constitucional.
Este principio, garantizado para los sistemas locales en el artículo 116 constitucional, se puede asegurar a través de diversas reglas o fórmulas, aquí radica precisamente la libertad de configuración del legislador local; sin embargo, reitero en todo momento se ha de atender al objeto de la representación proporcional, es decir, los sistemas electorales locales deben garantizar cierto grado de representatividad a los partidos políticos contendientes.
Como bien ha desarrollado el Tribunal Pleno, el mandato del constituyente en el sentido de que las legislaturas de los Estados deben conformar sus sistemas electorales tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, se encamina precisamente a propiciar la participación de las minorías políticas en la toma de decisiones.
La representación proporcional tiende a transformar proporcionalmente los votos en escaños, su finalidad es lograr equidad en la representación1. Este principio ha de operar entonces como una herramienta para lograr una mayor participación de los órganos de representación y, en consecuencia, una inclusión de los diversos sectores de la sociedad.
Así, de un análisis de la operatividad de la regla prevista en la fracción III del artículo 54 de la Constitución de Quintana Roo concluyo que el legislador local incumple con el mandato constitucional de regular un sistema electoral que garantice el principio de representación proporcional.
No es óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 116, fracción II, constitucional no prevea expresamente un tope máximo para los diputados por ambos principios, pues al determinar que las legislaturas de los estados deberán garantizar en sus sistemas locales tanto el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional, resulta que ante la distorsión de uno de ellos, en este caso del de representatividad, se incumple el mandato constitucional
Atentamente
La Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto concurrente formulado por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández en la sentencia del once de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, promovida por Morena y Partido Acción Nacional. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de abril de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
[1] “Artículo 60.- El plazo para ejercitar
la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a
partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional
impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día
del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil
siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días
son hábiles”.
[2] “Artículo 105. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II. De las acciones de
inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de
inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[…]
f) Los partidos
políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de
sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales;
y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias,
exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano
legislativo del Estado que les otorgó el registro; […]”.
[3] “Artículo 62. En los casos previstos en
los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se
ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por
ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.
[…]
En los términos
previstos por el inciso f), de la fracción II, del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte
demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales,
además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los
partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o
estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente,
lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo
ordenamiento”.
[4] Hojas
207 y 208 del tomo I del cuaderno principal en que se actúa.
[5]
“Artículo 38º. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el
país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo
renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, e que se
procederá de acuerdo con el artículo 40º del presente Estatuto. […]. Se
instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes,
y tomará acuerdos por mayoría
de los presentes. Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y
funciones serán las siguientes:
a. Presidente/a,
deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el
país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en sus
ausencias; […]”.
[6] Hojas
268 y 269 del tomo I del cuaderno principal en que se actúa.
[7]
“Artículo 43
1. Son facultades y deberes
del Comité Ejecutivo Nacional:
a) Ejercer por medio de su
Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al
efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las
disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito
Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En
consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las
que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas,
actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito.
Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por
reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la
legislación electoral vigente; […]”.
“Artículo 47
1. La o el Presidente del
Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo
Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Representar a Acción
Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del
artículo 43 de estos Estatutos. Cuando el Presidente Nacional no se encuentre
en territorio nacional, ejercerá la representación del Partido el Secretario
General; […]”.
[8] DECRETO NÚMERO 343:
“ARTÍCULO
127. El Estado de Quintana Roo, se integra con los siguientes Municipios: Othón
P. Blanco, Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro
Cárdenas, Benito Juárez, Isla Mujeres, Solidaridad, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos”.
“ARTÍCULO
128.- La extensión, límites y cabeceras de los Municipios del Estado son: […]
VI.-
MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ, con cabecera en la ciudad de Cancún: Al Norte,
partiendo de la costa del Mar Caribe, de acuerdo a la siguiente tabla: […]
XI.-
MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS, con cabecera en la Ciudad de Puerto Morelos,
comprendiendo la siguiente extensión territorial: […]”.
“ARTÍCULO
134.- Los Ayuntamientos se integran en la siguiente forma: […]
II.
En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel,
Lázaro Cárdenas, Isla Mujeres, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos con un
Presidente, un Síndico, seis Regidores electos según el principio de mayoría
relativa y tres Regidores electos según el principio de representación
proporcional. […]”.
“ARTÍCULO
135.- Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por sufragio universal, libre,
secreto y directo de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus
derechos, en jornada electoral que tendrá lugar el primer domingo de junio del
año que corresponda, mediante el sistema electoral mixto de mayoría relativa y
de representación proporcional conforme a las bases siguientes:
I.
En los Municipios de Othón P. Blanco, Benito Juárez y Solidaridad, cada partido
político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de
Presidente Municipal, Síndico y Regidores.
En
los municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro
Cárdenas, Isla Mujeres, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos cada partido político
postulará una lista de ocho personas para ocupar los cargos de Presidente
Municipal, Síndico y Regidores”.
[9] El Decreto reclamado que modificó la Constitución Local
proviene de tres iniciativas de reforma presentadas ante el Congreso del Estado
de Quintana Roo el diecinueve de junio de dos mil catorce y el diecinueve de
marzo y veintitrés de octubre de dos mil quince. Éstas fueron turnadas a la
Comisión de Puntos Constitucionales, la cual emitió un dictamen, fechado el
veintinueve de octubre de dos mil quince, que fue aprobado por mayoría de tres
votos y uno en contra (de los cinco diputados que conforman la comisión). El
dictamen fue distribuido y sometido para su discusión ante el Pleno del
Congreso Estatal el propio veintinueve de octubre, dándole total lectura a la
minuta proyecto de decreto. En tal sesión se aprobó en lo general y en lo
particular por la mayoría requerida constitucionalmente (estuvieron presentes
veintiuno de los veinticinco diputados), por lo que se remitió para su
aprobación a los ayuntamientos en términos del artículo 164 de la Constitución
Local. Posteriormente, en sesión de cinco de noviembre de dos mil quince, el
Pleno del Congreso Local efectuó la declaratoria de procedencia de la reforma
constitucional al haber recibido la aprobación correspondiente por diez de los
once municipios del Estado.
[10] CONSTITUCIÓN FEDERAL
“Artículo
41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los
casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a
sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la
presente Constitución Federal
y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir
las estipulaciones del Pacto Federal.
La
renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
V.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a
través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales,
en los términos que establece esta Constitución.
[…]
Apartado
D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso,
capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia
y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos
del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las
entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral
regulará la organización y funcionamiento de este Servicio. […]”.
TRANSITORIO
“SEXTO.-
Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el
Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir
los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores
públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia
electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás
normas para su integración total”.
[11] En este
acuerdo se ordenó la elaboración de los lineamientos para la incorporación de
los servidores públicos de la otrora Instituto Federal Electoral y de los
organismos públicos electorales locales y se aprobaron los criterios generales
para la operación y administración transitoria del servicio profesional electoral
del Instituto Nacional y de los referidos organismos locales hasta la
integración total del servicio profesional nacional. En particular, en su punto
cuarto, numerales 1, 2, 3 y 4, se dice que si bien los miembros de los
servicios profesionales de carrera del Instituto Federal Electoral y de los
organismos públicos electorales se regirán conforme a las normas federales y
locales vigentes anteriormente, ello no será aplicable a reformas o adiciones a
la normatividad local en la materia posteriores a la entrada en vigor de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior ocurre en el
caso que nos ocupa, pues se está ante una legislación que se emitió el seis de
noviembre de dos mil quince.
[12]
Tesis emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, Noviembre de 2009, página 701,
de texto: “El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la
omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir
una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los
cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin
embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial
resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas”. Precedente:
acción de inconstitucionalidad 24/2004. Diputados integrantes de la
Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche. 2 de
agosto de 2007. Unanimidad de diez votos en relación con los puntos resolutivos
de la sentencia respectiva y mayoría de nueve votos en favor del criterio
contenido en esta tesis. Ausente: Juan N. Silva Meza. Disidente: José Fernando
Franco González Salas. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el
asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.
[13] “Artículo 41. El
pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos
de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus
regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la
presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en
ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. […]
I. Los partidos políticos
son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos
para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso
electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos
tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,
contribuir a la integración de los órganos de representación política y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y
mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas
para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores
federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y
afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic)
la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la
creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa”.
[14] “SEGUNDO.- El
Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la
fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a
más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo
siguiente: […]
II.
La ley general que regule los procedimientos electorales: […]
h)
Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a
legisladores federales y locales, e […]”.
[15] “Artículo 7.
Votar en las
elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar
órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y
obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad
entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular”.
“Artículo
25.
1. Son obligaciones de los
partidos políticos: […]
r) Garantizar la paridad
entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales; […]”.
“Artículo 232. […]
3. Los partidos políticos
promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de
candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de
la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
4. El Instituto
y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán
facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género
que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la
sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán
dichos registros”.
[16] Página
188 de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus
acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
[17] “Artículo 159.-
Corresponde a los partidos políticos y coaliciones, el derecho de solicitar
ante los Órganos Electorales competentes el registro de sus candidatos a cargos
de elección popular. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como
candidatos independientes deberán solicitarlo ante las mismas autoridades por
su propio derecho.
Las
candidaturas a diputados por los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una
por un propietario y un suplente. Para los ayuntamientos, las candidaturas se
registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes
Los partidos políticos
o coaliciones postularán candidatos y candidatas a diputados por el principio
de mayoría relativa mediante fórmulas compuestas cada una por un propietario y
un suplente del mismo género, observando la paridad de género en la totalidad
de los distritos electorales que componen la circunscripción del Estado. Las
listas de candidatos y candidatas por el principio de representación
proporcional, así como planillas a miembros de los Ayuntamientos, se integrarán
por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo
género, y se alternarán por personas de distinto género para garantizar el
principio de paridad hasta agotar cada lista o planilla, según corresponda; las
propuestas de planillas de ciudadanos y ciudadanas que aspiren a candidaturas
independientes a los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa deberán
observar las mismas reglas. En todos los casos se promoverá la participación de
los jóvenes”.
[18] “Artículo 35. Son
derechos del ciudadano: […]
II.-
Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las
calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de
candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así
como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y
cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la
legislación; […]”.
[19] “Artículo 116. El
poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los
poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de
ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]
IV.
De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que: […]
k)
Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y
obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al
financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos
en esta Constitución y en las leyes correspondientes; […]”.
[20] “Artículo 116. El
poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los
poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de
ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]
IV.
De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que: […]
p)
Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos
soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma
independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del
artículo 35 de esta Constitución […]”.
[21] CONSTITUCIÓN FEDERAL
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su
soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia
de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores,
en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución
Federal
y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir
las estipulaciones del Pacto Federal.
La
renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
VI.
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en
los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará
la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados
y de asociación, en
los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En
materia electoral la interposición de los medios de impugnación,
constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la
resolución o el acto impugnado.
La
ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales
por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a)
Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total
autorizado;
b)
Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión,
fuera de los supuestos previstos en la ley;
c)
Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en
las campañas.
Dichas
violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que
las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación
obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En
caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en
la que no podrá participar la persona sancionada”.
“Artículo 116.- El poder público de los
estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y
no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los
poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de
ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]
IV.-
De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que: […]
b)
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades
electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
[…]
m)
Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados
locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de
todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de
definitividad de las etapas de los procesos electorales, y […]”.
n)
Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar
alguna de las elecciones federales; […]”.
[22] “Artículo 54.- La
elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional
y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes
bases y a lo que disponga la ley:
I.
Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá
acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por
lo menos doscientos distritos uninominales;
II.
Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de
la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones
plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el
principio de representación proporcional;
III.
Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y
adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus
candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional,
de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista
regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la
asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas
correspondientes;
IV.
Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos
principios;
V.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que
exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base
no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos
uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior
a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por
ciento; y
VI.
En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las
diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las
que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las
fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a
ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa
con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley
desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos”.
“Art.
116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un
solo individuo.
Los
poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de
ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]
II.-
El número de representantes en las legislaturas de los Estados será
proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser
menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil
habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no
llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior
a esta última cifra.
Las
Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los
diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos
consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o
por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
Las
legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los
términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá
contar con un número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje
de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus
triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total
de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más
el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el
porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al
porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
[…]”.
[23] Páginas
71 a 84 de la respectiva sentencia.
[24] “Art. 41.- El pueblo
ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la
competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes
interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente
Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso
podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La
renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]”.
“Artículo
116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un
solo individuo.
Los
poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de
ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]
II.-
El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional
al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete
diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de
nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil
habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última
cifra.
Las
Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los
diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos
consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o
por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
Las
legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los
términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá
contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje
del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación
emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en
distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la
legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el
ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje
de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de
votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. […]
IV.-
De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que:
[…]
b)
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades
electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; […]”.
[25] “Artículo 159.-
Corresponde a los partidos políticos y coaliciones, el derecho de solicitar
ante los Órganos Electorales competentes el registro de sus candidatos a cargos
de elección popular. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como
candidatos independientes deberán solicitarlo ante las mismas autoridades por
su propio derecho.
Las
candidaturas a diputados por los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una
por un propietario y un suplente. Para los ayuntamientos, las candidaturas se
registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes
Los partidos políticos
o coaliciones postularán candidatos y candidatas a diputados por el principio
de mayoría relativa mediante fórmulas compuestas cada una por un propietario y
un suplente del mismo género, observando la paridad de género en la totalidad
de los distritos electorales que componen la circunscripción del Estado. Las
listas de candidatos y candidatas por el principio de representación
proporcional, así como planillas a miembros de los Ayuntamientos, se integrarán
por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo
género, y se alternarán por personas de distinto género para garantizar el
principio de paridad hasta agotar cada lista o planilla, según corresponda; las
propuestas de planillas de ciudadanos y ciudadanas que aspiren a candidaturas
independientes a los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa deberán
observar las mismas reglas. En todos los casos se promoverá la participación de
los jóvenes”.
[26] “Artículo 167.- Para
efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, cada
partido político o coalición, deberá registrar una lista de diez candidatos,
propietarios y sus respectivos suplentes. Para la asignación de los diputados
de representación proporcional, se seguirá el orden de prelación que tuviesen
los candidatos en las listas respectivas, y en respeto a la voluntad soberana
de la ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad
durante el procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden de
prelación se construye bajo parámetros partidistas previos y objetivos.
La
asignación de diputados según el principio de representación proporcional se
realizará por el Consejo General, siguiendo el procedimiento establecido en
esta Ley”.
[27] “Artículo 163.-
Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Órgano Electoral que
corresponda, se verificará dentro de los dos días siguientes que se cumplió con
todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
Si
de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios
requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición
correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura. En el caso de
las candidaturas independientes, para efectos de subsanar omisiones, la
notificación se hará directamente al interesado o a su representante.
El
no haber cumplido con los requerimientos del párrafo anterior en tiempo, o
haber presentado fuera de plazo las solicitudes correspondientes, tendrá como
efecto el desechamiento de plano de la solicitud y la pérdida del derecho de
registro de la candidatura de que se trate.
Los
Órganos Electorales correspondientes, celebrarán una sesión cuyo único objeto
será registrar las candidaturas que procedan en los plazos siguientes:
A.
Para candidatos a Gobernador el 2 de abril del año de la elección;
B.
Para miembros de los Ayuntamientos el 13 de abril del año de la elección;
C.
Para Diputados por el principio de mayoría relativa, el 19 de abril del año de
la elección, y
D.
Para Diputados por el principio de representación proporcional, el 24 de abril
del año de la elección.
Al
término de la sesión que corresponda, se hará pública la conclusión del
registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de
los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registradas y de
aquellos que no cumplieron con los requisitos”.
“Artículo
168 (SIC).- Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud
de registro de candidaturas, serán los siguientes:
I.
Para candidatos a Gobernador, el veintiocho de marzo del año de la elección,
ante el Consejo General;
II.
Para miembros de los Ayuntamientos, el ocho de abril del año de la elección,
ante los Consejos Municipales o los Distritales, según corresponda.
III.
Para diputados por el principio de mayoría relativa, el catorce de abril del
año de la elección, ante los Consejos Distritales respectivos, y
IV.
Para Diputados por el principio de representación proporcional, el diecinueve
de abril del año de la elección, ante el Consejo General.
El
Instituto difundirá ampliamente la apertura del registro de las candidaturas y
los plazos a que se refiere este artículo”.
[28] “Artículo 76.- El
juicio de inconformidad que conocerá y resolverá el Tribunal, procederá en
contra de:
I.
Los acuerdos o resoluciones que se dicten en la sustanciación o que pongan fin
al recurso de revocación; y
II.
Actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto, con excepción de
los que son materia del Juicio de Nulidad”.
“Artículo
94.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano quintanarroense deberá ser interpuesto por el ciudadano en forma
individual, cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y
ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse libre e individualmente a
los partidos políticos.
“Artículo
95.- El juicio para la protección de los derechos político electorales,
procederá cuando:
I.
Al haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiese
obtenido oportunamente el documento que exige la Ley Electoral para ejercer el
voto;
II.
Al haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere la fracción
anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección
correspondiente a su domicilio;
III.
Sin causa justificada sea excluido de la lista nominal de electores de la
sección correspondiente a su domicilio;
IV.
Siendo candidato registrado, sea indebidamente declarado inelegible;
V.
Se le niegue indebidamente participar como observador electoral;
VI.
Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, le
sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección
popular;
VII.
Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está
afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es
aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún
cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable”.
[29] “Artículo 193.- Las
boletas electorales estarán adheridas a un talón desprendible con folio y
contendrán:
[…]
VII.
Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y para la
asignación de representación proporcional, se utilizará boleta única, que
contendrá un solo espacio para cada partido político o coalición, así como,
respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista de los de representación
proporcional;
[…]”.
[30] “Artículo 239.- En el
acta de la jornada electoral, el apartado de escrutinio y cómputo para cada
elección, contendrá por lo menos:
I.
El número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o
candidato independiente;
II.
El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
III.
El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas
sobrantes;
IV.
Como anexos, las hojas de incidentes, si las hubiere; y
V.
La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los
partidos políticos o candidatos independientes al término del escrutinio y
cómputo”.
[31] “Artículo 257.- El
cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital,
de los resultados anotados en las actas de
la jornada electoral de las casillas instaladas en los distritos electorales
uninominales.
Los
consejos distritales celebrarán sesión ininterrumpida para hacer el cómputo de
la elección de que se trate, la cual iniciará a las
08:00 horas del miércoles siguiente a la fecha de la votación.
“Artículo
258.- Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la
votación de la elección, practicando sucesivamente
las siguientes operaciones:
I.
Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de
alteración;
II.
Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico
de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en el apartado de
escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, contenida en el
expediente. Si hubiere objeción fundada contra las constancias de esa acta, se
repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;
III.
Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados
o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a
irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se
hará constar en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital;
IV.
Abrirá los paquetes electorales que tengan muestras de alteración. Si el acta
original contenida en el expediente de casilla, coincide con la que obre en
poder del Consejo, procederá a realizar el cómputo de los resultados,
sumándolos a los demás. Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y
cómputo y su resultado se sumará a los demás;
V.
Abrirá los paquetes electorales en que se contengan los expedientes, de las
casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá
en los términos de las fracciones anteriores;
VI.
El cómputo distrital de la elección para la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras
del cómputo de la elección de diputados, tanto de las casillas ordinarias como
de las casillas especiales, conforme al procedimiento establecido en las
fracciones anteriores y se asentará en el acta correspondiente a la elección
para la asignación de representación proporcional;
VII.
Levantará el acta de cómputo distrital haciendo constar en ella las operaciones
realizadas los resultados del cómputo y las objeciones o protestas que se hayan
presentado y el resultado de la elección. Se entregará a cada uno de los
integrantes del Consejo copia del acta circunstanciada;
En
su caso; se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más
partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en
el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La
suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los
partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos
correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
VIII.
Realizará la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a
la fórmula de candidatos a diputados que hayan obtenido la mayoría de votos en
la elección, verificando en cada caso que cumplan con los requisitos de
elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en esta Ley; y
IX.
Fijará en el exterior de su local, al término de la sesión, los resultados de
la elección de que se trate, con lo cual se dará por concluida la sesión”.
[32] “Artículo 270.- El
Consejo General, el domingo siguiente al de la jornada electoral y una vez que
se hayan realizado los cómputos de la elección de diputados de mayoría relativa
por los consejos distritales respectivos, procederá a realizar el cómputo de la
votación para
la asignación de diputados según el principio de representación proporcional”.
[33] “Artículo 271.- El
cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al siguiente
procedimiento:
I.
Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital
para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional
de los quince distritos en que se divide el territorio del Estado;
II.
La suma de esos resultados, constituirá el cómputo de la votación emitida en la
circunscripción plurinominal;
III.
Acto seguido, se procederá a la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional conforme a los artículos 272 y 273 de esta Ley;
IV.
Hecho lo anterior, el Consejero Presidente del Consejo General expedirá a cada
partido político o coalición las constancias de asignación de diputados por el
principio de representación proporcional que les correspondieran, verificando
en cada caso que cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en la
Constitución Particular y en esta Ley; y
V.
Se harán constar, en acta circunstanciada de la sesión, los resultados del
cómputo y los incidentes que ocurrieran durante la misma”.
“Artículo 272.- Para la asignación de
Diputados electos por el principio de representación proporcional, se
determinará cuáles partidos están en los casos del Artículo 54 de la
Constitución Política del Estado, y se procederá conforme a las siguientes
bases:
I.
A todos los partidos políticos que han obtenido por lo menos el tres por ciento
del total de la votación válida emitida en el territorio del Estado, se le
asignará una diputación; y
II.
La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional
restantes, en su caso tiene dos elementos:
a.
Cociente electoral; y
b.
Resto mayor.
Para
la aplicación del primer elemento, después de restada de la votación efectiva
la utilizada para la asignación de curules a los partidos que obtuvieron el dos
por ciento de la votación estatal emitida, el total de votos que representa la
votación ajustada se divide entre el número de curules a repartir en el
cociente que resulte, se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones
como número de veces contenga su volumen el cociente electoral obtenido.
Por
votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal
emitida los votos nulos, los votos de los candidatos independientes y los
candidatos no registrados, así como los votos de aquellos partidos que no hayan
alcanzado el dos por ciento.
Si
después de aplicar el cociente electoral, aún quedaren diputaciones por
distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los
remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los
utilizados en las asignaciones anteriores.
Ningún
partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios
que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho
puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido
político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje
de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su
votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la
legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá
ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos
porcentuales.
Los diputados electos
según el principio de representación proporcional se asignan en el orden en que
fueron registrados en las listas estatales de cada partido”.
[34] “Artículo 273.-
Tratándose de la inelegibilidad de candidatos propietarios, tomarán su lugar
los suplentes respectivos. En el caso de la inelegibilidad de la fórmula de
candidatos a diputados el principio de representación proporcional, tomarán el
lugar de los declarados no elegibles, los que sigan en el orden señalado en el
artículo anterior. Cuando la lista se agote o no exista, el que sea designado
por el propio partido político”.
[35] “Artículo 88.- El
juicio de nulidad que conocerá y resolverá el Tribunal, procederá en contra de:
I.
Los resultados consignados en las actas que contengan el cómputo
correspondiente, para demandar la nulidad de votación recibida en una o varias
casillas, por las causales previstas en el artículo 82 de esta Ley;
II.
Los resultados consignados en las actas que contengan el cómputo
correspondiente, para demandar la nulidad de la elección que corresponda por las
causales previstas en los artículos 84 al 87 de esta Ley;
III.
Los resultados consignados en las actas que contengan el cómputo
correspondiente de Gobernador, diputados o ayuntamientos, por error aritmético
en las mismas;
IV.
La declaración de validez de las elecciones y otorgamiento de constancias de
mayoría;
V.
Actos o resoluciones relativas al cómputo y asignaciones de diputados por el
principio de representación proporcional; o
VI.
Actos o resoluciones relativas al cómputo y asignaciones de miembros de los
ayuntamientos por el principio de representación proporcional”.
[36] “Artículo 116.- El
poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los
poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de
ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
II.-
El número de representantes en las legislaturas de los Estados será
proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser
menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil
habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no
llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior
a esta última cifra.
Las
Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los
diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos
consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o
por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato. […]”.
[37] Al
respecto, cabe aclarar que en la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su
acumulada 33/2014, fallada por el Tribunal Pleno el veintidós de septiembre de
dos mil catorce, se planteó una interpretación opuesta a la que se viene
sosteniendo, bajo la premisa de que las entidades federativas tenían que
establecer forzosamente cuatro periodos consecutivos de reelección. Sin
embargo, tal posición interpretativa fue rechazada por cinco ministros (Luna
Ramos, Sánchez Cordero de García Villegas, Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y
Pérez Dayán) y respaldada por el mismo número (Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y el Ministro Presidente Silva
Meza ), por lo que al existir un empate en torno a la propuesta de
inconstitucionalidad del artículo reclamado en ese momento, fue desestimada la
acción de inconstitucionalidad.
[38] “ARTÍCULO 52.- La
Legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con quince diputados electos
en igual número de distritos electorales según el principio de votación
mayoritaria relativa y con diez diputados electos según el principio de
representación proporcional. Los diputados serán electos cada tres años por
sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible de los
ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos. La Legislatura se
instalará el 3 de septiembre del año que corresponda.
Por
cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
Los
Diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y los de
representación proporcional, son representantes del pueblo quintanarroense, y
tienen la misma calidad e igualdad de derechos y obligaciones”.
[39]
Disposición constitucional derogada:
“Artículo
116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[…]
II.-
El número de representantes en las legislaturas de los Estados será
proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser
menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil
habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no
llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior
a esta última cifra.
Los
diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el
período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en
ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el
período inmediato con el carácter de suplentes. […]”.
[40] “Artículo 115.- Los
estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre,
conforme a las bases siguientes:
I.-
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa,
integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que
la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno
municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Las
Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para
el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período
adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea
superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo
partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo
hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de
la mitad de su mandato. […]”.
“Artículo
116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un
solo individuo.
Los
poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de
ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]
IV.-
De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que: […]
b)
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades
electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia,
legalidad, máxima publicidad y objetividad; […]”.
[41]
“ARTÍCULO 136.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I.
Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de
sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no
menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.
II.
Ser de reconocida probidad y solvencia moral.
III.
No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno
Federal, Estatal o Municipal a menos que se separe con noventa días de
anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a
quienes participen con el carácter de suplentes.
IV.
No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejero, Secretario
General o Director del Instituto Electoral del Estado, a menos que se separe
dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral.
V.
No ser ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal y
definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del
proceso electoral.
Para
los efectos de este artículo, son residentes de un Municipio, los habitantes
del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto
público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de
su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el
mismo. Son vecinos de un municipio, los residentes establecidos de manera fija
en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera
ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral
correspondiente a ese propio municipio”.
[42] “ARTÍCULO 133.- Cada
Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que
se renovará cada tres años y residirá en la Cabecera Municipal. La competencia
que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el
Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre
éste y el Gobierno del Estado.
Los
Ayuntamientos deberán tomar posesión el día 30 de septiembre del año que
corresponda, mediante ceremonia pública y solemne”.
[43] “ARTÍCULO 139.- Los
Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan
estado en ejercicio, podrán ser reelectos por un período adicional como
propietarios o suplentes.
La
postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de
los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que
hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato”.
1 “Artículo 49. El Supremo Poder del Estado se divide para su
ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Los Poderes
Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante
sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes
correspondientes. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio
del año que corresponda.
II. (…) El
Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de
dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de
dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que las
actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función
estatal electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad y objetividad; se integrará con siete Consejeros Electorales con voz
y voto, uno de los cuales fungirá como Presidente, y concurrirán, con voz pero
sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario General. La
Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus
órganos, así como las relaciones de mando entre éstos, con base en las
disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.”
2 “Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más
de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo.
Los
poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de
ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV.- De conformidad con las bases
establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las
Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
c) Las autoridades que tengan a su cargo
la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las
controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e
independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen
las leyes:
1o.
Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección
superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales,
con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los
partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada
partido político contará con un representante en dicho órgano.
2o.
El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por
la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la
entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por
lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y
el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En
caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en
términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los
primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el
período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un
consejero para un nuevo periodo.
3o.
Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete
años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus
funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o.
Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca
la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no
remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación
o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos
emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren
participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un
cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de
su encargo.
5o.
Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar
de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en
los términos que determine la ley.
6o.
Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos
investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones
y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o.
Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo
41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de
los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
[…]”
3 “Artículo 57.- Los Diputados a la Legislatura,
podrán ser reelectos por un período adicional. Los suplentes podrán ser electos
para el período inmediato con el carácter de propietarios en una fórmula
diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los Diputados
Propietarios que hayan sido reelectos para un período adicional, no podrán ser
electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
La postulación sólo
podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.”
4 “Art. 59.- Los
Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los
Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La
postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de
los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que
hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.”
5 “SEGUNDO. Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos
serán electos por un período de dos años, el cual iniciará el 30 de septiembre
de 2016 y para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta
Constitución, la renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a un
período de dieciocho meses.”
1 SARTORI,
Giovanni (1994), Ingeniería
constitucional comparada, Fondo de Cultura Económica, México.