SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Luis María Aguilar Morales y José Ramón Cossío Díaz.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015
Y SUS ACUMULADAS 71/2015 y 73/2015.
PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Y PARTIDO MORENA.
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE
LARREA
SECRETARIO:
ROBERTO NIEMBRO ORTEGA
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil quince.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de escritos iniciales, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por escritos presentados en las fechas y por los partidos políticos precisados a continuación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en contra de diversos artículos del Decreto número 118 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el veintiuno de julio de dos mil quince:
Acción |
Fecha
de presentación
y lugar |
Promovente |
Normas
impugnadas |
69/2015 |
Catorce de agosto de dos
mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Partido de la Revolución
Democrática (partido político nacional) por
conducto de Carlos Navarrete Ruiz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. |
Decreto
118 por violaciones en el procedimiento y en particular los siguientes
preceptos: -Párrafo
primero del artículo 32. -Párrafo
primero y fracciones I y IV del artículo 33 -Párrafo
primero del artículo 34 -Párrafo
décimo tercero del artículo 95. -La
adición de una fracción al artículo 33, para ser la fracción IX. -La
adición de dos párrafos al artículo 95, para ser los párrafos décimo octavo y
décimo noveno. -La
omisión legislativa consistente en establecer en el artículo Segundo
transitorio una salvedad con respecto a la entrada en vigor de la reducción
del número de diputados. -La
omisión en el artículo Décimo transitorio de prohibir la reelección de los
diputados locales actualmente en funciones. |
71/2015 |
Veinte de agosto de dos
mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Partido Acción Nacional (partido político
nacional) por conducto de Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. |
Decreto
118, específicamente el artículo 95 de la Constitución del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala (cabe precisar que en el concepto de invalidez único, el
partido sólo impugna los párrafos décimo octavo y décimo noveno del artículo
95). |
73/2015 |
Veinte de agosto de dos
mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Movimiento
Regeneración Nacional (partido político nacional) por conducto de Martí Batres Guadarrama, Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional. |
Decreto
118, los siguientes preceptos: -Fracción
XXV del artículo 54. -La
omisión legislativa respecto de las fracciones VIII y XXIV del artículo 54. -Párrafo
décimo sexto del artículo 95. -Párrafo
décimo octavo y décimo noveno del artículo 95. -Artículos
Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios. |
Se precisaron como autoridades emisoras y promulgadoras
de las normas impugnadas a la LXI Legislatura Constitucional del Congreso y al
Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman
vulnerados. De
manera coincidente los accionantes señalaron como violados los artículos 1o.,
16, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Además de los artículos señalados en
el párrafo precedente, el Partido de la Revolución Democrática señaló como
vulnerados los artículos 9o. y 14 de la Constitución federal.
Por su parte, el Partido Acción Nacional
señala además de los preceptos referidos, los artículos 34, 35, 39, 40, 73 y
134 de la Constitución federal.
Mientras que el Partido MORENA
adicionalmente señaló los artículos 1o., 2o., 4o., 17, párrafo segundo; 35,
fracciones I, II y III, 39, 40, 54, fracción V de la Constitución federal; así
como los artículos 1o., 2o., 8o., 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; los artículos 2o., 3o., 14, 25 y 26 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1o., 2o., 3o. y 7o. de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer; los puntos I, II y II de la Convención sobre los Derechos Políticos de
la Mujer y los artículos 4o., inciso j) y 5o. de la Convención interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
TERCERO. Conceptos de invalidez. Los promoventes hicieron valer los conceptos
de invalidez que a continuación se sintetizan:
I. En la acción
de inconstitucionalidad 69/2015 el Partido de la Revolución Democrática
planteó conceptos de invalidez en contra del procedimiento legislativo y a
temas de fondo respecto de la norma impugnada.
El Partido de la Revolución
Democrática sostuvo que con las reformas a la Constitución local, tanto el
Congreso del Estado de Tlaxcala como los treinta y nueve de sus Ayuntamientos
cometieron violaciones al procedimiento legislativo, a los principios de
legalidad, certeza, seguridad y equidad jurídica, libertad del sufragio, así
como representación política:
1) Violación a los principios y derechos de debido proceso y de
legalidad durante el procedimiento legislativo relativo a la reserva de
artículos en lo particular.
Al respecto adujo que fueron
transgredidos el párrafo segundo del artículo 14 y el párrafo primero del
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque
el Decreto impugnado viola
los principios de debido proceso y de legalidad, toda vez que el procedimiento
legislativo no cumple con los requisitos de validez de los actos de autoridad.
En efecto, señaló que se violó el debido proceso parlamentario y la legalidad
en la sesión extraordinaria en que se aprobó el Decreto impugnado por los
siguientes motivos:
1. Dictámenes de Comisiones, fundados y motivados.
El promovente reconoció que el
Dictamen con Proyecto de Decreto fue elaborado cumpliendo con el debido
procedimiento legislativo y el principio de debate democrático en las
Comisiones Legislativas, sin embargo, existieron las siguientes violaciones.
2. Falta de motivación general al solicitar la reserva de los artículos
en particular.
El partido argumentó que cuando se
reservaron en lo particular y se presentaron las nuevas propuestas de los
artículos 32, 33, 34, 35, 60, 95, Tercero, Séptimo, Octavo y Noveno
transitorios del referido Decreto, los diputados María Angélica Zárate Flores y
Armando Ramos Flores que presentaron nuevas propuestas no realizaron la
exposición de motivos y que al tratarse de temas trascendentales para la vida
política de la entidad como la disminución de diputados, debieron respetarse el
sistema de partidos y los derechos humanos de representación y libertad del
sufragio.
Adujo que dichas propuestas estaban
vinculadas con la disminución del número de diputados de mayoría relativa y de
representación proporcional, el establecimiento de la nueva distritación de
circunscripciones uninominales, las candidaturas simultáneas y el
establecimiento de un modelo de coalición electoral denominado “candidatura
común”, al cual se refirió como expulsado del sistema electoral nacional. Al
respecto, señaló que los referidos temas estaban vinculados con los derechos
humanos de representación y libertad de sufragio y con el sistema de partidos y
que en virtud de lo anterior la inexistencia de motivos transgredió los artículos
14 y 16 de la Constitución federal que establecen la obligación de fundamentar
y motivar actos de autoridad.
El promovente argumentó que se no se
cumplió con el requisito de motivación, ya que no se expusieron los motivos
para aprobar las reformas que se impugnan y que la votación, por sí sola, no
significa que su aprobación haya sido válida. Señaló que la propuesta de
reserva, al pretender ser parte de un Dictamen y de un Decreto, debió cumplir
con lo establecido en los artículos 124 y 125 del Reglamento Interior del
Congreso del Estado de Tlaxcala[1].
Basándose en el acta de sesión
extraordinaria del Congreso local sostuvo que el procedimiento legislativo que
dio lugar a las normas impugnadas no cumplió con lo establecido en los
artículos 124 y 125 del referido Reglamento, toda vez que los diputados
trataron de motivar los temas de los artículos reservados 32 y 33 pero no
expusieron motivos respecto de las candidaturas comunes, emblemas comunes,
convenios o las nuevas propuestas en los artículos transitorios del Dictamen,
lo cual implica –según su criterio- un nulo debate legislativo de la norma
impugnada y consecuentemente su invalidez al no ajustarse a los principios de
debido proceso y legalidad.
En ese sentido citó la acción de
inconstitucionalidad 19/2010 para referir que para el estudio de la validez de
las normas deben atenderse determinados estándares dentro del procedimiento
legislativo, tales como:
a) El respeto a los derechos de
participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria
en condiciones de libertad e igualdad.
b) La correcta aplicación de las
reglas de votación.
c) Publicidad en la deliberación y
votación.
Además, señaló que la argumentación
respecto a la disminución de diputados no fue la debida toda vez que los diputados
basaron su propuesta en criterios de ahorro presupuestal y de gobernabilidad,
los cuales no corresponden al criterio poblacional establecido en la fracción
II del artículo 116 de la Constitución federal.
3. Falta de conocimiento pleno, claro, fehaciente y con antelación de
las propuestas.
El partido promovente señaló que las
propuestas de los artículos reservados no fueron hechas del debido conocimiento
del conjunto de los diputados, sino que únicamente se conocieron en el momento
en que fueron leídas por los diputados promoventes, además señaló que del acta
de sesión y de su versión estenográfica se advierte que únicamente se leyeron
las propuestas pero que éstas nunca se entregaron a la Mesa Directiva o los
Diputados y que por ello, al no haberse presentado por escrito (en violación al
artículo 143 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, en
relación con los diversos 45, fracciones I, II, V y VI y 104, fracciones V y
XII, ambos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala) no
fueron hechas del debido conocimiento de los diputados sino hasta el momento en
que éstas fueron leídas, lo que deriva de una falta de exhaustividad y de
certeza en lo planteado, por lo que se dio un falso y nulo debate, a grado tal
que los cinco diputados que intervinieron se refirieron a sólo uno de los temas
de los artículos reservados.
Citó las Acciones de
Inconstitucionalidad 52/2006 y acumuladas y la Acción de Inconstitucionalidad
19/2010 enfatizando que el órgano legislativo antes de ser un órgano decisorio
es un órgano deliberante. En suma, adujo que se incumplió con el debido proceso
parlamentario y la legalidad, principios previstos en los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que estima se
debe declarar la invalidez de las reformas aprobadas en los artículos
reservados.
4. Falta de debate y de votación artículo por artículo.
El partido promovente
impugnó el hecho de que en el proceso legislativo no se diera debate y votación
artículo por artículo de la reserva y que no existiera una forma específica de
debate. Citó el artículo 131, fracción IV, inciso e) del Reglamento Interior y
el artículo 45, fracciones I y V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de
Tlaxcala para apoyar el argumento relativo a que la Mesa Directiva tiene la
facultad de asegurar el debido desarrollo de los debates y que en razón de ello
debió atender el hecho de que un diputado hizo una moción a fin de que se
discutiera cada artículo en lo particular.
Precisó que la moción
hecha por el Diputado Jaime Piñón Valdivia en el sentido de que se debatiera
artículo por artículo para que existiera exhaustividad en la deliberación fue
rechazada mecánicamente por los veintiún diputados que aprobaron el dictamen,
es decir, por una mayoría que –estimó- no estaba dispuesta a debatir. En tal
virtud, sostuvo que la Mesa Directiva incumplió con el artículo 131 del
Reglamento y el 45 de la Ley Orgánica que le confieren la atribución de
asegurar el debido desarrollo de los debates.
Adujo que al abrirse
el debate sólo intervinieron cinco diputados en contra de sólo uno de los temas
de los artículos reservados, situación que no permitió que se ahondara en el
análisis y discusión de todos
los contenidos de cada artículo reservado debido a la falta de precisión en la
forma del debate determinada por la Mesa Directiva y su Presidente.
En resumen, argumentó
que debe declararse la invalidez del procedimiento legislativo al no
determinarse la forma de debate parlamentario y por la falta de conocimiento de
la propuesta de los artículos reservados hasta que fue leída (por no haberse
entregado por escrito), así como por falta de motivación.
Por otra parte, señaló
que la forma de votación conjunta de los artículos reservados no permitió
establecer una diferenciación entre las propuestas y los artículos que
conllevara a que cada diputado expresara con su voto un criterio serio y
diferenciado respecto a cada propuesta y cada artículo, siendo así que no
existe certeza en los votos ni en la voluntad de los diputados pues se vieron
obligados a votar por todos los artículos reservados en su conjunto ya que se
trató de una forma de votación impuesta por la Mesa Directiva que impidió la
libertad del voto de cada diputado. Que al no haber claridad sobre cómo deberían
de haberse votado los artículos reservados, lo conducente era que la Mesa
Directiva aplicara el artículo 45, fracciones I y II de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo[2] para asegurar el debate y la forma de
votación.
5. Inexistencia de dispensa de trámite.
El partido promovente
adujo que a excepción de la dispensa de la segunda lectura del dictamen, no
hubo ninguna otra dispensa de trámite que pudiera excusar a la Mesa Directiva o
al propio Pleno de incumplir con algunas disposiciones del procedimiento
legislativo; argumentó que no existió algún tipo de urgencia que ameritara
omitir la motivación, la determinación de la forma del debate y la omisión de
hacer llegar por escrito las propuestas.
En ese sentido,
precisó que en el caso en concreto se trataba de un dictamen y no de una
iniciativa y que no se presentó ninguno de los supuestos del artículo 117 del
Reglamento interior[3].
Que al haberse hecho
la reserva de los artículos lo procedente era solicitar que se otorgara la
dispensa de ir a las Comisiones Unidas y que la misma fuera de urgente y obvia
resolución, aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes.
Además argumentó que
debió haberse atendido a los artículos 129 y 130[4] del Reglamento interior, es decir, ponerse a
debate las nuevas propuestas en una hora distinta, al menos para que los
diputados hubieran tenido la oportunidad de conocer plenamente su contenido.
En síntesis, adujo que
al concederse la reserva de diversos artículos del Dictamen, ésta debió haberse
remitido a las Comisiones Unidas para la formulación de un nuevo dictamen, o
bien, que de haberse solicitado y concedido la dispensa de dicho trámite debió
haberse acreditado el carácter de urgente y aprobado por dos terceras partes de
los diputados presentes de conformidad con el artículo 133 del Reglamento
interior.
6. Indebido mandato al Secretario Parlamentario para formular
correcciones y adecuaciones.
El partido promovente
señaló que el Presidente de la Mesa Directiva no tiene facultades para ordenar
al Secretario Parlamentario que haga la correcciones y adecuaciones al
Dictamen, toda vez de que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Tlaxcala no le confiere dicha facultad, más aún, que
el artículo 129 de su Reglamento Interior[5] establece que ninguna disposición o proyecto
se discutirá si no pasa primero por la Comisión competente para la elaboración
de su dictamen. Por lo tanto, concluyó que las correcciones y adecuaciones no
debieron ser ordenadas al Secretario Parlamentario para que las reformara, sino
a las Comisiones competentes.
Finalmente, el partido
promovente estimó que se violaron los principios de debido proceso y de
legalidad, así como las formalidades esenciales del procedimiento, mismas que
están reguladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal al
incumplirse el contenido normativo del artículo 51 de la Constitución local[6], pues al momento de reservarse los
artículos en lo particular y al no haber sido aprobadas las reformas a los
artículos considerados originalmente en el Dictamen, lo procedente era que la
Mesa Directiva determinara su remisión a las Comisiones Unidas, con o sin
debate, a efecto de que formularan un nuevo Dictamen conforme al artículo 133
del Reglamento Interior[7].
2) Violación al principio de debido proceso y de legalidad en la
votación de los Ayuntamientos.
En este concepto de
invalidez el partido promovente realiza un análisis del acta y de la versión
estenográfica de la sesión extraordinaria de treinta de junio de dos mil quince
del Congreso del Estado, así como de las actas de sesiones de cabildo de los
Ayuntamientos en las que se aprobó el Decreto impugnado y de la declaración de
diecisiete de junio de dos mil quince hecha por la Comisión Permanente del
Congreso del Estado respecto de la aprobación del Dictamen.
Con base en el
análisis de los documentos señalados en el párrafo precedente, el partido
promovente precisó la votación del Congreso del Estado y aseveró que la
aprobación hecha por los Ayuntamientos incumplió con las formalidades esenciales
del procedimiento establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
federal, así como en el artículo 120 de la Constitución de Tlaxcala.
Señaló que
aparentemente se cumplió con el artículo 120 de la Constitución local al haber
sido aprobado el dictamen por treinta y nueve Ayuntamientos, pero que de las
actas de sesión se advierten inconsistencias.
En efecto, el Partido
de la Revolución Democrática señaló como violación al procedimiento legislativo
y de votación la falta de debate por parte de los Ayuntamientos, que en las
actas de sesiones de cabildo no se asentó fehacientemente que haya habido
debate en ninguno de los Ayuntamientos, pues sólo en siete[8] se dice que hubieron comentarios, en nueve[9] de ellos se dice que hubo algún análisis, en
diecinueve sólo se dice que se le dio lectura al documento de reforma
constitucional y que en cuatro de ellos ni siquiera se le dio lectura al
dictamen; aunado a lo anterior señaló que en treinta y nueve Ayuntamientos[10] no existió libertad ni equidad para debatir.
Además de que sólo en diecinueve sesiones de cabildo se advierte que se leyó el
Dictamen, en cuatro que no se leyó y en veintitrés sólo se anotó que se dio
lectura.
Adicionalmente,
argumenta que en algunas de las sesiones de cabildos no se dio una votación
libre ni auténtica, desarrolla su razonamiento de la siguiente forma:
a) Que en los cabildos
de Muñoz de Domingo Arenas, Santa Ana Nopalucan, Santa Apolonia Teacalco y
Zacatelco se votaron dos dictámenes (el impugnado y el de derechos humanos de
veinticinco de junio de dos mil quince) en forma conjunta y se aprobaron por
unanimidad o por mayoría calificada, sin embargo, no consta fehacientemente
cuál es el sentido y la voluntad de cada uno de los integrantes de los
Ayuntamientos. Precisa que lo irregular estriba en la forma conjunta en la que
se votaron ambos dictámenes pues en ninguna de las actas consta fehacientemente
la voluntad de cada uno de los integrantes del ayuntamiento respecto de la
aprobación de ambos dictámenes.
Asimismo, señala que
las actas de cabildo no establecen los motivos ni el fundamento por los cuales
se aprobaron.
Adujo que la
aprobación que se emita en las sesiones de cabildo debe hacerse constar
fehacientemente en las actas y no inferirse, que si no consta de manera
concreta que se aprobó el dictamen impugnado, no es factible tenerse por
aprobado. Para robustecer su argumento cita la jurisprudencia de rubro: “CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE SONORA. PARA QUE SUS REFORMAS Y ADICIONES FORMEN PARTE DE ELLA,
ES NECESARIO QUE LA APROBACIÓN POR LA MAYORÍA DE LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD
CONSTE DE MANERA FEHACIENTE, Y NO INFERIRSE”[11].
b) Que la aprobación
del dictamen no fue auténtica, toda vez que en diecinueve sesiones de cabildo
únicamente se dio lectura del dictamen, en cuatro no hubo lectura y en
dieciséis sólo hubieron comentarios del mismo.
De las actas de las
sesiones de cabildo de los Municipios de Emiliano Zapata, Zacatelco,
Atlangatepec, la Magdalena Tlaltelulco, Santa Isabel Xiloxoxtla, Tenancingo,
Papalotla, Tlaxcala y Totolac advierte que no hubo certeza de lo que se aprobó,
puesto que no se deduce realmente el sentido de los votos.
Por lo que respecta a
los Municipios de Apizaco, Papalotla, Totolac, Xaloztoc, Hueyotlipan y
Zitlaltépetl adujo que no se asentó que hubiera mayoría calificada; además
argumentó que de acuerdo al artículo 72, fracción I de la Ley Municipal del
Estado de Tlaxcala los Secretarios de los Ayuntamientos de Apizaco y
Hueyotlipan no estaban facultados para modificar o aclarar las actas a su
discrecionalidad, por lo que fue incorrecto que en el oficio de remisión de
actas se precisara que en el caso de Apizaco se aprobó por trece de dieciséis
votos y de Hueyotlipan por unanimidad.
De las actas de
cabildo, precisó lo siguiente:
a) En seis no se estableció fehacientemente que se haya aprobado por la mayoría calificada de dos tercios de sus integrantes[12].
b) En cuatro, donde se aprobaron dos dictámenes distintos, no hay certeza de que se hayan aprobado con dicha votación[13].
a) En veintiséis no hay certeza de la votación de cada munícipe, pues se dice pero no se demuestra que hubo unanimidad.
b) En los treinta y nueve no existió debate democrático.
3) Violación al criterio constitucional de número de diputados locales
y al principio
de representación al disminuirse el número de diputados que integran el
Congreso del Estado de Tlaxcala, así como al principio de certeza al establecer
la entrada en vigor inmediata de una nueva integración del Congreso del Estado
sin posibilidad legal y material de llevar a cabo el procedimiento de
redistritación.
En ese concepto de
invalidez el partido promovente señala que al reformar el artículo 32 de la
Constitución de Tlaxcala, que establece que habrá 15 diputados electos en
distritos uninominales por el principio de mayoría relativa y 10 diputados
electos a través de listas de candidatos por el principio de representación
proporcional no se atendió al criterio poblacional establecido en el primer
párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución federal, sino que
respondió a criterios insuficientes, como lo son el ahorro al erario público y
el retraso en los acuerdos legislativos.
El promovente estimó
que el objetivo del principio de representación proporcional es que los votos
no se pierdan y que el porcentaje refleje exactamente al electorado, pues es el
elemento decisorio para asignar cargos, lo cual tiene sustento en los artículos
54, 56, 60 y 116 de la Constitución federal, en los artículos 16
y 17 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los
artículos 32 y 33 de la Constitución local.
Con base en ello adujo
que si bien 15 diputados electos por mayoría relativa es un número factible
dados los datos poblacionales obtenidos con el Censo General de Población y
Vivienda del 2010 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática, lo cierto es que a pesar de esa factibilidad existen
inconvenientes.
El promovente señaló
que los criterios tomados para la disminución de diputados y reflejados en la
exposición de motivos, relativos al ahorro del erario público y al retraso en
la toma de decisiones, son criterios insuficientes, los cuales no tienen
sustento constitucional, pues debió atenderse el criterio poblacional que
establece el párrafo primero de la fracción II del artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de que se cumpla
con el principio de representación.
Por otra parte, señaló
que el principio de representación proporcional consiste en la elección de
diputados conforme al número porcentual de votos que obtiene cada partido, cuyo
objetivo es que los votos no se pierdan y que por ello el porcentaje es el
elemento decisorio para asignar cargos.
En ese sentido, el
porcentaje que obtenga cada partido debe corresponder a un número lo más
exactamente posible de cargos, por lo que al reducirse de 13 a 10 diputados se
deja de cumplir con el principio de representación, toda vez que podrían quedar
sin representación un numeroso porcentaje de votos-ciudadanos, sólo en este
momento están en condiciones de participar en el proceso electoral
de Tlaxcala del 2015-2016 los siguientes partidos políticos:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES |
1. Partido Acción Nacional. |
2. Partido Revolucionario
Institucional. |
3. Partido de la Revolución
Democrática. |
4. Partido Verde Ecologista
de México. |
5. Partido del Trabajo. |
6. Partido Movimiento
Ciudadano. |
7. Partido Nueva Alianza. |
8. Partido Movimiento de
Regeneración Nacional. |
9. Partido Encuentro Social.
|
PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES |
1. Partido Socialista. |
2. Partido Alianza
Ciudadana. |
El Partido señaló que
si sólo hay 10 diputados para asignarse por principio de representación
proporcional, de entrada a dos partidos políticos no se les asignaría nada
aunque hayan logrado el porcentaje de un cociente natural, por el resto mayor a
cinco partidos ya no les sería asignado ningún diputado. Es decir, que al
reducirse el número de diputados, particularmente el número de diputados
plurinominales, el fin de la representación proporcional no se cumple, ya que
quedarían sin representación un numeroso porcentaje de votos ciudadanos a
través de los partidos políticos.
El Partido sostuvo que
la disminución de los diputados locales es una decisión que se relaciona con el
sistema de elección, el principio de representación, los principios electorales
de legalidad y certeza en la participación de los partidos en la competencia
electoral, razón por la cual de quedar excluidos algunos partidos políticos en
la asignación de diputados de representación proporcional se estarían violando
los derechos humanos de no discriminación y de representación de las minorías
contenidos en los artículos 29, 32 y 34 de la Constitución federal, así como el
29 de la Constitución de Tlaxcala.
El promovente
argumentó que no se previeron las consecuencias de mantener el criterio de
derecho
a la asignación de diputados de representación proporcional establecido en la
fracción II del artículo 33 de la Constitución local, de ahí que de mantenerse
la reducción de 32 a 25 diputados, no existirá correspondencia con la exigencia
constitucional mínima para que cada partido tenga derecho a la asignación de
diputados de representación proporcional. Dijo que debería cumplir con el
principio de representación, con los límites
de sobre y sub representación y con los principios constitucionales para la
distritación, que de lo contrario se violarían los derechos humanos a la no
discriminación, derecho al sufragio y de representación de
las minorías.
Adicionalmente, señaló
que el artículo Segundo transitorio del Decreto impugnado es contrario al
principio de certeza regulado en los artículos 14 y 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos pues establece la inmediata entrada en
vigor de la reforma al artículo 32 de la Constitución local, esto es, que la
nueva composición del Congreso del Estado no puede aplicarse para el proceso
electoral 2015-2016 de la entidad federativa puesto que el Instituto Nacional
Electoral ya ha realizado actividades de redistritación electoral del Estado de
Tlaxcala con base en la legislación vigente hasta el veintiuno de julio de dos
mil quince, constituyéndose éstos como actos firmes, definitivos y no
retroactivos.
Además, planteó que
ante el inminente proceso electoral local 2015-2016 no hay tiempo suficiente
para implementar la reforma impugnada que regula la variación en el número de
integrantes del Poder Legislativo
y de distritos electorales, en esa virtud se transgreden los principios de
definitividad y certeza en el
proceso electoral.
4) Violación a las normas generales que regulan las coaliciones
electorales, al establecer el modelo de coalición electoral expulsado del marco
jurídico general bajo la denominación de
“candidatura común”.
El Partido promovente
impugnó los párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo
noveno) del artículo 95 de la Constitución local reformada mediante el Decreto
impugnado[14], toda vez que no guardan conformidad
con las bases constitucionales que establecen las formas de participación de
los partidos políticos en las elecciones y de manera particular las figuras
asociativas para la postulación de las candidaturas comunes.
El promovente señaló
que las “candidaturas comunes” establecidas en el precepto impugnado son una
modalidad de la figura de “coalición electoral” que existió en forma general en
otro momento de la historia política del país, mismo que fue elevado a rango
constitucional mediante el artículo Segundo transitorio del Decreto de reformas
a la Constitución federal del diez de febrero de dos mil catorce. Indicó que su
principal característica consiste en que cada partido político coaligado
participa con su emblema por separado, permitiendo determinar con claridad la
votación recibida por cada partido político.
En ese sentido,
argumentó que una coalición electoral se distingue por contar con una misma
plataforma electoral, así como la aparición de sus emblemas en las boletas
electorales pero no de un emblema común.
Apuntó que la Ley
General de Partidos Políticos regula la figura de “coalición electoral” en los
artículos 85 y del 87 al 92 y que si bien el párrafo quinto del artículo 85
faculta a las entidades federativas para establecer en sus constituciones
locales otras formas de asociación de partidos políticos, lo cierto es que no
las faculta ni permite que bajo la denominación de “candidatura común” se
reestablezca la modalidad de coalición vigente para las elecciones.
El promovente
manifestó que la norma impugnada es contraria al sistema jurídico electoral ya
que establece un acuerdo de distribución de votos respecto a las elecciones de
Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, sin distinguir cuáles de ellas son
útiles para obtener financiamiento público, además de que al legislarse se
omitió hacer referencia a los efectos en relación con la representación
proporcional en Ayuntamientos y en el Congreso del Estado.
Razonó que al tratarse
de una votación común de los partidos políticos asociados mediante la figura de
“candidatura común” se permite a los partidos políticos la postulación en común
de un número indiscriminado de candidaturas, lo que contraviene los artículos
87 al 92 de la Ley General de Partidos Políticos que establecen las modalidades
de las coaliciones, es decir, parciales, flexibles o totales.
Por último, el partido
promovente planteó la inconstitucionalidad de la norma impugnada con base en
las siguientes consideraciones:
a) Convenios. Si se
trata de una candidatura común no debe haber ningún convenio pues dichas
candidaturas se dan en función de que el candidato acepte ser postulado por más
de un partido político, de tal manera que la relación se da entre candidatos y
partidos y no entre partidos políticos.
b) Emblema común de
los partidos políticos. No debe convenirse la existencia de un emblema común de
los partidos que tengan una candidatura común, así como el color o colores con
los que participará, toda vez que cada partido político tiene su propia
identidad en emblema y color, de tal manera que las opciones de voto son por
partido político y para candidatos independientes y que de convenir su emblema y
color se violaría el derecho al voto de los electores al hacerlos elegir entre
una opción política que no sea la de un partido político o un candidato
independiente. Robusteció su argumento señalando que el artículo 25, párrafo
primero, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos establece la
obligación de los partidos políticos de ostentar la denominación, emblema y
colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a
los utilizados por partidos políticos ya existentes.
Asimismo, expuso que
habría un cuestionamiento sobre la forma de determinar los votos de cada
partido para efectos de la asignación de diputados de representación
proporcional prevista en el artículo 33 fracciones I y V de la Constitución
local[15].
Finalmente, evidenció
que el párrafo sexto del artículo 266 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales[16] prohíbe que aparezcan de manera conjunta los
emblemas de los partidos políticos que integren una coalición.
c) Convenio sobre
forma de acreditar los votos, para efectos de conservación de registro y
otorgamiento de financiamiento público. El partido accionante arguyó que no
puede convenirse la forma en que se acreditarán los votos a los partidos
políticos para efectos de conservación de registro y otorgamiento de
financiamiento público, pues de lo contrario se violarían los principios de
equidad y de igualdad de condiciones de contienda de los partidos políticos
establecidos en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso a) de la
Constitución federal, generando ventajas en detrimento de los demás partidos
que sí lograron rebasar
la votación exigida.
Manifestó que en la
Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas se determinó que cuando
mediante convenio los partidos políticos se transfieran votos al no alcanzar
los mínimos de votación requeridos se violan los principios de igualdad,
equidad y de elecciones auténticas.
Señaló que los
artículos 35, fracción I y II, 41 párrafo segundo y Base I párrafo segundo y
116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal regulan el derecho de
los ciudadanos a ser votado y los principios de las elecciones libres,
periódicas y auténticas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo y que además el párrafo segundo del artículo 7 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales le agrega al voto las
características de personal e intransferible.
Señala que los
párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) del
artículo 95 de la Constitución local son inconstitucionales por no establecer
claramente lo que debe entenderse por candidatura común, ni diferenciarla de
otras figuras de participación electoral, lo que implica que para su
establecimiento no existió la debida fundamentación ni motivación.
5) Violación a los principios de legalidad y certeza, al establecer
como causa de pérdida de registro para partidos estatales el no obtener como
mínimo el 3% en cualquiera de las elecciones de gobernador, diputados o
ayuntamientos.
En este concepto de
invalidez el partido promovente combatió el párrafo décimo tercero del artículo
95 de la Constitución local[17] que establece que para efectos de la
cancelación de registros de los partidos políticos locales también debe
considerarse, además de la votación válida emitida que se logre en la elección
de gobernador y diputados locales, la lograda en la elección de los
ayuntamientos, excede y transgrede el artículo 116, fracción IV, inciso f),
párrafo segundo de la Constitución federal.
También, mencionó que
el artículo 94, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos al
incluir la expresión “y ayuntamientos” cuando establece como causa de pérdida
de registro de un partido local, el no obtener al menos el tres por ciento de
votación válida emitida en alguna de las elecciones de gobernador, diputados
locales y ayuntamientos también está fuera de lo dispuesto por el artículo 116,
fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la Constitución federal[18].
6) Candidaturas simultáneas.
Mediante este concepto
de invalidez impugnó la adición de la fracción IX al artículo 33 de la
Constitución local[19] que establece que los partidos políticos
podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios,
siempre que cada partido no exceda el veinte por ciento de candidaturas
simultáneas con relación al total de diputados de mayoría, ya que no hay
claridad respecto a la forma en que operarán las candidaturas simultáneas ni
los límites que tendrán.
El partido promovente
hizo referencia a la parte de la exposición de motivos que sostiene: “los mejores candidatos que habiendo llevado
a cabo una campaña electoral y que no hayan obtenido el triunfo tengan la
posibilidad de acceder a la diputación por la vía plurinominal a través de su
inclusión por parte de los partidos políticos en las listas respectivas”, y
mencionó que de su lectura se advierte que no se respetará la lista de
candidatos a diputados plurinominales que para su registro hayan presentado los
partidos políticos y que pretendan tener candidaturas simultáneas, pues impone
las condiciones adicionales de “ser mejor candidato” y “no obtener el triunfo”.
Reiteró que no existe motivación alguna que diera certeza sobre en qué
consistirán las candidaturas comunes por lo que estima violados los artículos
14 y 16 de la Constitución federal.
Adujo que lo anterior
puede contravenir el derecho de los ciudadanos a votar pues si el orden de los
candidatos en las listas se configura después de la elección, no se estaría
votando por el orden de candidatos previamente establecido afectando así la
eficacia y certeza del sufragio.
Además, expuso que no
habría certeza ni equidad jurídica para los candidatos a diputados
plurinominales, ya que los que no son candidatos simultáneos y sólo son
plurinominales no tienen oportunidad de obtener una votación específica para
ellos, pues serán votados mediante una lista y no de manera individual.
7) El artículo Décimo transitorio del Decreto impugnado omitió
establecer la prohibición de reelección respecto de los diputados que
actualmente se encuentran en funciones.
Con este concepto de
invalidez el partido promovente impugnó el artículo Décimo transitorio del
Decreto, pues consideró que únicamente establece la prohibición de reelección
de integrantes de los ayuntamientos que se encuentren en funciones a la entrada
en vigor del Decreto, pero que el Congreso local omitió establecer dicha
prohibición respecto de los diputados actualmente en funciones, siendo que en
la Constitución federal hay una prohibición de reelección de los legisladores
que hayan protestado el cargo y que estén en funciones a la entrada en vigor de
la reforma de diez de febrero de dos mil catorce, la cual está prevista en los
artículos Décimo Tercero y Décimo Cuarto transitorios del Decreto de dicha
reforma.
II. En la acción
de inconstitucionalidad 71/2015 el Partido Acción Nacional señaló como
único concepto de invalidez el siguiente:
1) Invalidez parcial de lo dispuesto en los párrafos décimo noveno y
vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) del artículo 95 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala[20].
El partido promovente
señaló que el Congreso del Estado de Tlaxcala transgredió el principio de
certeza electoral al determinar las bases sobre las cuales pueden conformarse
las candidaturas comunes, pues al regular dicha figura como una forma de
asociación política para postular a un solo candidato se establecieron
requisitos contrarios a los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución
Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
El partido precisó que
la norma impugnada constituye un retroceso en el desarrollo del Estado
constitucional y democrático de derecho, toda vez que permite que mediante un
convenio de candidaturas comunes se establezca la forma en la que los partidos
comunes se repartan los votos para efectos de su registro y financiamiento
público, con cual se contraviene la fracción XXIX-U del artículo 73 de la
Constitución federal y el artículo Segundo transitorio del Decreto de reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce y el artículo 87, numeral
10 de la Ley General de Partidos Políticos que establecen una prohibición a los
partidos de distribuirse o transferirse votos mediante convenio o coalición.
Para robustecer su
argumento refirió que la prohibición de convenir el número de votos atiende a
la finalidad de lograr una representación efectiva y que a los partidos
políticos se les asigne un financiamiento público acorde a los logros obtenidos
en las urnas.
Señaló que la norma
impugnada contraviene los artículos 12, párrafo segundo y 87, párrafos 10 y 13
de la Ley General de Partidos Políticos, 41 y 133 de la Constitución federal,
21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 del Pacto
internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En suma, el partido
planteó que la norma impugnada viola los principios de intransferibilidad,
autenticidad, equidad e igualdad en las elecciones al otorgar la posibilidad de
convenir la repartición de votos para efecto de registro y financiamiento de
los partidos políticos.
En apoyo a tales
argumentos, el partido político invocó lo resuelto en las acciones de
inconstitucionalidad 6/98, 61/2008 y sus acumuladas, así como 118/2008.
III. En la acción
de inconstitucionalidad 73/2015 el partido político MORENA formuló los
siguientes conceptos de invalidez:
1) El artículo 54, fracción XXV de la Constitución local, al facultar
al Congreso para convocar a elecciones y para instruir al organismo público
local electoral para efectuar las elecciones extraordinarias es
inconstitucional, asimismo argumenta que existe una omisión legislativa
consistente en la no modificación o derogación de las fracciones VIII y XXIV
del citado precepto.
Mediante este concepto
de invalidez impugnó la fracción XXV del artículo 54 de la Constitución
Política del Estado de Tlaxcala, al estimar que afecta el principio de división
de competencia, de independencia y autonomía de las autoridades electorales que
debe garantizar la constitución local y el principio de certeza electoral, toda
vez que hace depender el inicio del periodo de elecciones extraordinarias a la
Convocatoria que para tal efecto pueda o no emitir el Congreso.
Por otra parte,
impugnó la omisión del Congreso local de reformar ni derogar la atribución del
legislativo local prevista en fracciones VIII y XXIV del artículo 54 de la
Constitución local.
Estimó que la fracción
VIII del artículo 54 vulnera los principios de autonomía e independencia de las
autoridades electorales, al considerar que el legislador local mezcló los dos
supuestos regulados en el párrafo quinto de la base I del artículo 115 de la
Constitución federal, toda vez que se le confirió al Congreso local la facultad
de designar un concejo municipal en los casos de desaparición o suspensión de
ayuntamientos y además en los casos en los que se declaren nulas o empatadas
las elecciones o la inelegibilidad de la planilla triunfadora, siendo que
pudiera darse el caso de que el Congreso decida no emitir dicha convocatoria a
elecciones ni solicite hacerlo al instituto electoral local, resultando
violatorio del derecho a votar y ser votado de los ciudadanos.
En ese orden de ideas,
sostuvo el promovente que las fracciones impugnadas debieron haber sido
reformadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, además fueron derogadas implícitamente mediante
el Decreto de reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, luego
entonces al mantenerlos vigentes el legislador local incurrió en una omisión
inconstitucional.
Adicionalmente,
impugnó la no modificación de la fracción XXV del artículo 54 de la
Constitución local en cuanto a la facultad del legislativo local de instruir al
organismo público local para efectuar las elecciones extraordinarias convocadas
por el Congreso, pues estima que el Congreso debería limitarse únicamente a
comunicar la existencia de los referidos supuestos al organismo público local
electoral y que el organismo electoral local sea el que cuente con esa facultad
de convocatoria, de acuerdo al artículo 41 base V, apartado C de la
Constitución federal.
2) El artículo 95 de la Constitución local no garantiza la paridad de
género en las elecciones extraordinarias.
Con este concepto de
invalidez el promovente combatió el párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto)
del artículo 95 de la Constitución local pues únicamente garantiza la paridad
de género en las elecciones ordinarias de diputados y de ayuntamientos pero no
en las elecciones extraordinarias, lo cual altera los principios de paridad de
género, igualdad, no discriminación, certeza, legalidad, el pacto federal y la
supremacía constitucional.
3) La regulación de los convenios en las candidaturas comunes es
inconstitucional pues implica la transferencia de votos entre partidos y la
manipulación de la voluntad del electorado.
Mediante este concepto
de invalidez impugna los párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo
y décimo noveno) del artículo 95 de la Constitución local que regulan las
candidaturas comunes, ya que alteran los principios de igualdad del sufragio
directo, autenticidad de las elecciones, certeza y la objetividad electorales.
En efecto, el
promovente expuso que en los párrafos impugnados se obliga a los partidos
políticos que postulen candidatos comunes a convenir el emblema y la forma en
que se acreditarán los votos para efectos de su registro y financiamiento, lo
cual se traduce en beneficios de mayor o menor entidad según el poder de
negociación política y no según la voluntad ciudadana expresada en urnas, por
lo tanto estima que se transgrede la libertad de sufragio.
Asimismo, arguyó que
con los numerales 10 al 12 del artículo 87 de la Ley General de Partidos
Políticos[21], los partidos políticos no pueden
distribuir o transferirse votos mediante convenio, por lo tanto el párrafo
décimo noveno (antes décimo octavo) del artículo 95 impugnado es
inconstitucional.
En suma, argumentó que
el precepto impugnado conllevaría a la conservación del registro y
financiamiento de un partido mediante la manipulación de la decisión popular,
lo cual vulnera por una parte la certeza y objetividad electoral y por la otra
el principio de igualdad en la contienda electoral ya que los partidos que no
participen en coaliciones tendrán que ganar mediante las urnas el referido
registro y financiamiento.
4) Los artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del
Decreto 118 homologan las elecciones federales con las locales, lo cual excluyó
la realización de elecciones locales en el año dos mil dieciocho.
Mediante este concepto
de invalidez impugnó los artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios
del Decreto 118 pues estimó que viola el principio de periodicidad al homologar
todas las elecciones locales para la misma fecha de las elecciones federales
intermedias del año 2021, a fin de verificar los comicios de Gobernador,
Diputados e integrantes de los Ayuntamientos en la misma fecha que tenga lugar
la elección intermedia de diputados federales. Adujo que la Constitución local
debió prever la realización de por lo menos una de las elecciones locales en el
año de 2018 y que al dejar de preverlo, los artículos transitorios impugnados
son inconstitucionales.
CUARTO. Admisiones y trámite. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil quince el Ministro Presidente Luis María Aguilar Morales ordenó formar y registrar el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015 promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
En acuerdo de dieciocho de agosto siguiente el Ministro instructor admitió a trámite la demanda respectiva, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala para que rindieran su informe, solicitó al Presidente del Instituto Nacional Electoral que remitiera copias certificadas de los estatutos del partido accionante y al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tlaxcala que informara la fecha en que dará inicio el próximo proceso electoral en la entidad.
Por auto de veintiuno de agosto de dos mil quince se admitió a trámite y registró la acción de inconstitucionalidad 71/2015 promovida por el Partido Acción Nacional; asimismo se ordenó su acumulación con la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015.
Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil quince se admitió a trámite y registró la acción de inconstitucionalidad 73/2015 promovida por el Partido MORENA, asimismo se ordenó su acumulación con las dos acciones de inconstitucionalidad referidas en los párrafos precedentes.
En acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil quince, el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2015 y 73/2015, ordenó dar vista a los Poderes Legislativos y Ejecutivo de Tlaxcala a fin de que rindieran su informe y señalaran domicilios, requirió al Congreso local enviara copias certificadas de los antecedentes legislativos del Decreto impugnado y solicitó al Presidente del Instituto Nacional Electoral que remitiera copias certificadas de los Estatutos, certificación de sus registros vigentes y de los Presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los Partidos Políticos promoventes.
QUINTO. Informe sobre el inicio de los procesos electorales. Mediante oficio presentado el
veintiocho de agosto de dos mil quince, la presidenta del Instituto Electoral
de Tlaxcala informó que la jornada electoral tendrá verificativo el domingo
tres de julio de dos mil dieciséis y que en términos del artículo 225 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala[22] el proceso electoral del Estado tentativamente
iniciaría el dos de enero de dos mil dieciséis, pero que la fecha exacta la
determinará el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
Asimismo, informó que
de acuerdo al artículo 25 del Decreto 118 publicado el veintiuno de julio de
dos mil quince (norma impugnada) los procesos de elección para renovar a los
Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, Ayuntamientos y Presidencias de
comunidad ordinaria se celebrarán el primer domingo de junio
del año de la elección de que se trate.
Por último, comunicó
que al no haberse aprobado aún la ley secundaria que regule la última reforma
electoral federal no se tiene certeza legal de la fecha exacta del inicio del
proceso ordinario de dos mil dieciséis.
Posteriormente,
mediante oficio presentado el veinticinco de septiembre de dos mil quince, la
Consejera Presidenta del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones declaró que de
conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala y 112 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala, la fecha exacta del inicio del proceso
electoral ordinario 2015-2016 es el cuatro de diciembre de dos mil quince.
SEXTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma
impugnada.
1. Con el
carácter de representante legal del Gobernador
del Estado de Tlaxcala, el Consejero
Jurídico del Ejecutivo manifestó en su informe, en síntesis, lo siguiente:
I. Respecto
de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015:
1) La reducción de diputados por el
sistema de mayoría relativa y representación proporcional no afecta en modo
alguno el sistema de representación, pues dicho principio obliga al legislador
local a integrar la legislatura con diputados de mayoría relativa y
representación proporcional, pero le confiere la facultad de decidir sobre el
número de representantes que serán electos.
2) Que los vicios que pudiesen existir
en el procedimiento legislativo se compurgan cuando se alcanza la aprobación
del Pleno.
3) Es improcedente la aplicación de las
reglas de votación en el procedimiento deliberativo de los Ayuntamientos pues
ello se subsana con la firma o rúbrica que hubieran asentado los integrantes
de cabildo.
Que para la aprobación del Dictamen
118 basta el acuerdo de diecisiete de julio de dos mil quince emitido por el
Diputado Presidente de la Comisión Permanente del Congreso, en el que hace
referencia a la certificación hecha por el Secretario Parlamentario del Congreso
local, además de que el dictamen fue puesto a consideración de los
Ayuntamientos y así fue aprobado.
4) El Decreto 118 que disminuye de
veinticinco a quince diputados es constitucional, pues el principio de
representación proporcional no implica que deba prevalecer o aumentarse el
número de diputados, sino equilibrarse la representación a través del
procedimiento de redistritación.
5) Que de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, solo se deben
considerar los principios generales y bases suficientes para su regulación a
través de normas secundarias, razón por la cual las figuras de “candidaturas
comunes” se regularán en la ley secundaria y no en la Constitución local.
6) Que el acto impugnado consistente en
la sanción y promulgación del Decreto 118 no contraviene disposición
constitucional alguna toda vez de que de acuerdo a los artículos 49 y 70,
fracción II de la Constitución local se requiere de la sanción y promulgación
por el Gobernador del Estado
de la norma aprobada por el Congreso para que esta adquiera validez. Que en la
emisión de dichos actos se atendieron los principios de legalidad y seguridad
jurídica establecidos en el artículo 16 Constitucional, al provenir de
autoridad competente y cumplirse las formalidades exigidas para ello.
II. Respecto
de la Acción de Inconstitucionalidad 71/2015:
1) Que la reforma constitucional
impugnada surge de la obligación de las entidades federativas de armonizar su
sistema normativo con la reforma constitucional en materia político electoral
del diez
de febrero de dos mil catorce. Que parte de dicha armonización legislativa fue
la publicación de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala, basada
sustancialmente en la Ley General de Partidos Políticos sin menoscabo de la
inclusión de la figura de candidaturas comunes.
2) Sobre el argumento consistente en que
los convenios en las candidaturas comunes permiten la distribución de los votos
para efectos de conservación del registro, el Poder Ejecutivo adujo que el
Estado tiene el deber de no coartar las libertades de reunión y asociación de
los partidos políticos y que por ende la figura de candidaturas comunes permite
a las organizaciones políticas asociarse para lograr una mayor participación en
la vida democrática del país, figura que al no estar excluida expresamente
tanto en el texto de la Constitución federal como en la Ley General de Partidos
Políticos debe ser aceptada por la Constitución local.
3) En virtud de lo anterior sostiene que
el impugnado artículo 95 de la Constitución local no contraviene la
Constitución federal sino que brinda certeza al establecer las bases bajo las
cuales habrá de sujetarse la figura de candidaturas comunes.
4) Que atendiendo a la finalidad de que
exista congruencia entre la Constitución local y la Ley de Partidos Políticos
local, el establecimiento de las reglas a las cuales habrá de sujetarse esta
figura en dicha Ley de Partidos Políticos no contraviene la Constitución
federal, pues al fijarse las bases en la ley secundaria se da certeza de su
aplicación para todos los supuestos posibles de candidaturas comunes.
5) Por otra parte señaló que los
artículos 137[23] y 138[24] de dicha Ley de Partidos Políticos para el
Estado de Tlaxcala regulan el requisito de la celebración de un convenio en el
que establezcan las reglas sobre la distribución del porcentaje de votación,
supeditando dicho convenio a un órgano de control superior, es decir a un
Consejo General.
6) Reiteró que la figura de candidaturas
comunes atiende a la manifestación del ejercicio del derecho de asociación de
los entes de interés público y está regulada con estricto apego a las
facultades derivadas por el Legislador federal y que atiende a la competencia
del Congreso local para establecer los principios generales en la constitución
local y posteriormente armonizarlo con normas secundarias.
7) Que la promulgación y orden de
impresión, publicación y circulación que se dé un Decreto remitido por el
Congreso local no son actos de autoridad aislados, sino que forman la fase
final de proceso legislativo que culmina con la publicación del Decreto; que
para satisfacer el requisito de fundamentación solamente se requiere que los
actos provengan de autoridad competente para ordenarlos a fin de que la nueva
ley o sus reformas puedan ser obedecidas y para satisfacer el requisito de
motivación.
III. Respecto
de la Acción de Inconstitucionalidad 73/2015:
1) En cuanto a la fracción XXV del
artículo 54[25] de la Constitución local señaló que el verbo
“instruir” equivale a la indicación de hacer y que de ningún modo implica que
se invada la esfera de competencia del organismo público electoral.
2) Que es infundado el argumento
consistente en que debió derogarse las fracciones VIII y XXIV que regula la
facultad del Congreso para convocar a elecciones extraordinarias en casos de
suspensión o desaparición del Ayuntamiento, toda vez que ni el artículo 116,
fracción IV de la Constitución federal ni el artículo 95 de la Constitución
local otorgan la facultad a los organismos públicos locales electorales para
convocar elecciones extraordinarias. Que corresponde al órgano jurisdiccional
electoral emitir la declaratoria de suspensión o desaparición de Ayuntamientos
y que la función del Congreso únicamente consiste en cumplir dicha resolución.
3) En cuanto al concepto de invalidez
consistente en que el párrafo décimo sexto del artículo 95 de la Constitución
local no garantiza la paridad de género en las elecciones extraordinarias,
informó que dichas elecciones no están contempladas en la Constitución local
pero que ello no implica que se menoscabe su derecho a ser elegible, pues no
todos los supuestos posibles pueden incorporarse en el texto constitucional.
4) Asimismo señaló que sí se garantiza
la paridad de género tanto en elecciones ordinarias como en extraordinarias,
toda vez que el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala[26] publicada el tres de septiembre de dos mil
quince incluye dicha garantía para las elecciones extraordinarias.
5) Que contrario a lo que dice el
accionante, los párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo
noveno) del artículo 95 no contravienen la Constitución federal al regular la
figura del convenio en las candidaturas comunes; sino que atienden al derecho
de asociación en la vida democrática del país, siendo que las reglas de dicho
convenio están previstas en una ley secundaria que genera certeza en su
aplicación[27].
6) Por último señaló que los artículos
Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Decreto 118 obedecieron al
propósito de armonizar y hacer congruente la Constitución local con la reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.
2. El
representante legal del Congreso del
Estado de Tlaxcala al rendir sus informes manifestó
lo siguiente:
I. Respecto
de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015:
1) En la aprobación del Decreto número
118 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia
político electoral publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el
veintiuno de julio de dos mil quince, se observaron y agotaron todas y cada una
de las etapas legislativas que señala la norma (Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Tlaxcala y Reglamento Interior del Congreso del
Estado de Tlaxcala), tales como la presentación de la iniciativa, el turno a
las comisiones para dictamen, la presentación del dictamen al pleno y su
aprobación realizada a través de la votación de los Diputados integrantes de
esta legislatura y su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
2) El Decreto 118 fue emitido con
estricto apego al principio de legalidad, toda vez que cumplió con las
facultades que otorgan al Congreso los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, fracciones I y II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 9 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.
3) La Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido que los requisitos de fundamentación y motivación de una
ley se satisfacen cuando es expedida por la autoridad facultada para ello, como
acontece en la especie, pues el Congreso del Estado de Tlaxcala en ejercicio de
las facultades que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala así como las leyes que regulan la vida interna de esa soberanía le
otorgan tuvo a bien aprobar el Decreto 118, respetando íntegramente el
procedimiento legislativo, así como priorizar el respeto a los derechos humanos
de la generalidad de las personas.
4) El Congreso tiene facultad de iniciar
leyes y decretos de conformidad con el artículo 46, fracción I, en relación con
el 47, 48 y 54, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tlaxcala.
5) En cuanto al proceso legislativo el
Decreto cumplió con las etapas correspondientes de la siguiente manera:
- Iniciativa.
La iniciativa fue presentada por los Diputados integrantes de la LXI
Legislatura, quienes cuentan con legitimación para tal efecto conforme a la
fracción I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala.
- Turno
a comisiones. Por acuerdo de la Mesa Directiva se turnó a la Comisión de
Puntos Constitucionales, Gobernación, Justicia y Asuntos Políticos del Congreso
del Estado de Tlaxcala para la elaboración del dictamen correspondiente, la
cual emitió el mismo y lo sometió a consideración del Pleno.
- Discusión. Emitido el Dictamen se
remitió al Presidente de la Mesa Directiva y Junta de Coordinación y
Concertación Política del Congreso del Estado de Tlaxcala para ser listado y
discutido en Pleno. En sesión de veintinueve de junio de dos mil quince el
Pleno del Congreso citó a una sesión extraordinaria en la que se discutió en lo
general el Decreto, en términos del artículo 85, 114 y 115 del Reglamento
Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, y posteriormente se aprobó con
veintidós votos en favor y nueve en contra con las reservas propuestas por los
Diputados que plantearon una redacción diferente, así como la modificación a
los artículos 32, 33, 34, 35, 60, 95 y Tercero, Séptimo, Octavo y Noveno
transitorios. En consecuencia, el Presidente de la Mesa Directiva determinó que
en virtud de que ya habían sido aprobados los artículos no reservados se
declaró aprobado en lo particular el Dictamen con Proyecto de Decreto por
mayoría de votos.
Asimismo,
ordenó que se remitiera el Decreto a los sesenta Ayuntamientos del Estado de
Tlaxcala para los efectos legales que establece el artículo 120 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Por
lo tanto, es infundado que los actores no tuvieron conocimiento previo de las
reservas presentadas por los Diputados en la sesión extraordinaria, pues tanto
en el seno de las Comisiones como en el Pleno del Congreso se dio oportunidad a
que los diputados que quisieran intervenir en el debate lo hicieran, exponiendo
sus puntos de vista, aceptándose incluso algunas modificaciones propuestas por
los que se manifestaron en contra, lo que demuestra que el órgano legislativo
tuvo tiempo para conocer la iniciativa y realizar un debate sobre ella.
- Aprobación. El veintiuno de junio de
dos mil quince el Pleno del Congreso aprobó con veinticinco votos en favor y
cero en contra en lo general y en lo particular el Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. Por instrucciones del
Presidente se envió oficio del Proyecto de Decreto a los Ayuntamientos que
componen el Estado, manifestando de manera expresa la aprobación del Decreto
treinta y ocho municipios (como se desprende de los anexos 1 al 52), y
absteniéndose de contestar catorce. Cabe destacar que en los treinta y ocho
municipios que aprobaron la reforma se cumplió con el requisito de mayoría de
dos terceras partes de los miembros del cabildo y que conforme a la legislación
del Estado los que no se manifiesten en favor o en contra se entenderá que
aprobaron la reforma. Por lo tanto, se cumplió con los requisitos que establece
el artículo 120 de la Constitución del Estado, relativo a que para que se lleve
a cabo una reforma constitucional se requiere que sea aprobado por la mayoría
de los Ayuntamientos, los que resolverán conforme al voto de las dos terceras
partes de sus integrantes. Recibidos los oficios de los cabildos el Secretario
Parlamentario realizó la certificación en la que hizo constar el nombre de los
Ayuntamientos que aprobaron el Decreto 118 y con la misma se dio vista a los
integrantes de la Comisión Permanente, la que emitió el acuerdo respectivo.
- En
este orden de ideas, el Presidente de la Mesa Directiva ordenó al Secretario
Parlamentario elaborara el Decreto y lo remitiera al ejecutivo para su sanción
y publicación, que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado el veintiuno de julio de dos mil quince.
6) En consecuencia se respetó el derecho de
participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria,
a las que se convocó y permitió asistir e involucrarse en las sesiones durante
las que se discutieron y adoptaron las decisiones que dieron origen al Decreto
ahora impugnado y lo hicieron en condiciones de libertad e igualdad.
7) Por otra parte, el procedimiento legislativo
culminó con la correcta aplicación de las reglas de mayoría, ya que en las
comisiones unidas los acuerdos fueron adoptados por la mayoría absoluta
de sus integrantes y en el Pleno la votación se hizo en forma nominal por
mayoría calificada de los diputados presentes durante el desarrollo de la
sesión (22 votos en favor y 9 en contra), sin que se advierta que hubiera sido
necesaria una votación calificada.
8) El cumplimiento de los anteriores criterios
siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su
integridad puesto de lo que se trata es de determinar si la existencia de
ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática
de la decisión final. Sin perder de vista que la regulación del procedimiento
legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y
modalidades que responde a la necesidad de atender las vicisitudes que se
presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios.
9) Las diferencias en torno a la redacción de
ciertos artículos no significa que hubiera existido un abuso por parte de la
mayoría, pues se discutieron tales diferencias.
10) El hecho de que el Dictamen
presentado hubiese sido aprobado por el Pleno en un mismo día y durante la
noche no conlleva a la inconstitucionalidad del decreto, pues se cumplieron con
los requisitos formales y materiales que establece la ley.
11) En cuanto a la violación formal
planteada por el Partido de la Revolución Democrática consistente en la
indebida fundamentación y motivación de la reforma al artículo 32, al párrafo
primero y fracciones I y IV del artículo 33 y al párrafo primero del artículo
34 de la Constitución local informó que sí se cumplió con la fundamentación
pues se aprobó dicha reforma con fundamento en los artículos 45
y 120 de la Constitución local y con los artículos 3, 5 fracción I, 7, 9
fracción II y 10 apartado A
fracción I de la Ley de Orgánica del Congreso Estatal también informa que se
cumplió con la motivación la cual consistió en que el actual número de
diputados genera un alto costo al erario público y un retraso en los consensos
en el Congreso.
12) En cuanto a la aludida violación al
criterio poblacional para establecer el número de diputados precisó que sí se
tomó en cuenta el mínimo número de diputados de conformidad con la fracción II
del artículo 116 de la Constitución federal y con base en el Censo General de
Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática, del cual se desprende que la población tlaxcalteca es de 1,169,936
habitantes.
13) En relación a la violación al
principio de representación por el Decreto impugnado, el Poder Legislativo
argumentó que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación
requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de
representación proporcional es atribución directa de las legislaturas locales y
que la Constitución federal no establece lineamientos, sino bases generales
como un porcentaje en el artículo 52, además establece expresamente que se
deberá hacer conforme a la legislación estatal. Por lo tanto, es constitucional
la determinación de diez circunscripciones plurinominales en el Estado.
14) Informó que es infundado el argumento
relativo a la violación del artículo Segundo transitorio de la reforma
constitucional al principio de certeza en cuanto a la redistritación en el
Estado, toda vez que en el marco jurídico no existen lineamientos que
determinen los tiempos en los que deba realizarse una redistritación en las
entidades federativas. Además sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia de la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la
redistritación debe hacerse entre dos procesos electorales, lo cual sí se
cumple, toda vez que el anterior proceso electoral se efectuó en el año dos mil
trece y el próximo será en dos mil dieciséis.
15) En relación con los párrafos décimo
noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) del artículo 95 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala, el Poder Legislativo informó que es infundado el
argumento del accionante consistente en que es violatorio de normas generales
que regulan las coaliciones; toda vez que la regulación de las candidaturas
comunes pertenecen al ejercicio de la libre configuración del Estado en materia
electoral y no viola la Constitución pues la regulación de los requisitos y
lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo
de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del
Congreso local. Asimismo informó que las normas impugnadas no permiten una
transferencia ilegal de votos, sino que la conformación y regulación de las
candidaturas comunes encuentran cabida en las competencias y límites
constitucionales.
16) En cuanto al argumento del accionante
consistente en que no se respetó el procedimiento legislativo el Poder
Legislativo informó que es infundado, toda vez que se respetó tanto el
procedimiento legislativo como el derecho a la participación de todas las
fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e
igualdad.
17) En relación al argumento consistente
en la violación a los principios de legalidad y certeza por establecer como
causa de pérdida de registro de partidos estatales el no obtener el 3% mínimo
en cualquiera de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos, lo
califica como infundado, toda vez que se acató el artículo 94, párrafo primero,
inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, además sostuvo que eximir a
los partidos políticos de contar con el reconocimiento expresado en urnas sería
contrario al principio de equidad.
18) Respecto a la aludida omisión
relativa a la prohibición de reelección para los diputados actuales, argumentó
que era infundado el concepto de invalidez, toda vez que conforme a nuestro
sistema normativo prevalece jerárquicamente la Constitución federal y por tanto
impera su artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto de reformas en
materia político electoral de diez de febrero de dos mil catorce, que establece
que la reforma al artículo 116 del mismo ordenamiento no será aplicable a los
legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre
en funciones a la entrada en vigor del referido Decreto.
II. Respecto
de la Acción de Inconstitucionalidad 71/2015:
1) El Poder Legislativo argumentó que se
observaron y agotaron todas y cada una de las etapas legislativas en relación
al Dictamen número 118 y que se cumplió con la fundamentación
y motivación.
2) En relación a los párrafos décimo
noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) del artículo 95 de la
Constitución local que regulan la figura de “candidaturas comunes” y sus
respectivos convenios informó que los argumentos del promovente son infundados
en virtud de que la regulación impugnada se enmarca dentro del ejercicio de su libertad
de configuración en materia electoral y respetan la decisión del elector, quien
conocerá los efectos de su voto conforme a la ley y al convenio celebrado entre
partidos, garantizando así la certeza, objetividad y autenticidad en el proceso
electoral; además de que el referido convenio se hará conforme a la ley y
reuniendo como mínimo ciertos requisitos.
3) Por otra parte señaló que la
regulación de la forma del cómputo de los votos de los partidos queda bajo el
amparo de la libre configuración legislativa del Congreso local, ello a fin de
respetar el artículo 116 de la Constitución federal y los principios de
certeza, libertad y sufragio.
Asimismo, hace referencia de la
resolución del precedente de las acciones de inconstitucionalidad 59/2014, 17/2015
y su acumulada 18/2015 en lo relativo a que la manera de computar votos fue
declarada constitucional pues no afectaba la voluntad del electorado, ya que en
la boleta aparecía en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos y,
por ende, a través del convenio previamente publicado el electorado tenía
conocimiento de cómo y en qué porcentaje se beneficiarían los partidos
políticos postulantes en común.
4) En ese sentido señaló que la manera
de computar los votos no permite una transferencia ilegal de votos sino que
conlleva a una certeza previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a
favor de un candidato en común postulado por varios partidos políticos que fue
votado a partir de un emblema común. Por lo cual no se viola el principio de
certeza electoral previsto en el artículo 41 y 116, fracción IV
constitucionales.
III. Respecto
de la Acción de Inconstitucionalidad 73/2015:
1) El Poder Legislativo informó que en
la aprobación del Dictamen se observaron y agotaron todas y cada una de las
etapas legislativas que señalan los artículos 39, 40, 41 y 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, fracción I, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 9o. de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y Reglamento Interior del
Congreso del Estado de Tlaxcala, por lo que debe calificarse como válido con
apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001 del Pleno de este Alto
Tribunal de rubro “VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO SON
IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.”
A mayor abundamiento refirió que se
cumplieron con los requisitos de fundamentación y motivación porque el Decreto
fue expedido por el Congreso constitucionalmente facultado para ello, conforme
a la tesis P. C/97 del máximo Tribunal, de rubro “PROMULGACIÓN DE LEYES.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.”
2) No existe omisión de la Legislatura
al dejar intocado lo dispuesto en las fracciones VIII y XXIV del artículo 54 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala que regulan la
facultad del Congreso para realizar la convocatoria de elecciones
extraordinarias cuando estas sean declaradas nulas o empatadas o exista alguna
causa de inelegibilidad de la planilla triunfadora, ni invasión de esferas del
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con motivo de esa facultad.
En efecto, de la lectura del Apartado
B de la base V del artículo 41 y 116 fracción IV, inciso c) de la Constitución
federal se desprende que la facultad de convocar a elecciones extraordinarias
no está contemplada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
como exclusiva del Instituto Nacional Electoral o de los organismos electorales
locales.
Asimismo, que corresponden al Instituto
Nacional Electoral y a los organismos públicos electorales locales los procesos
electorales locales, enumerando de manera específica las que son facultades del
primero y dejando a las leyes secundarias la determinación de las demás
atribuciones que respecto a procesos locales electorales deben ser observadas
por el Instituto Nacional Electoral. Atribuciones que son desarrolladas por el
artículo 32 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tampoco existe facultad exclusiva para
emitir convocatoria a elecciones extraordinarias asignada a los organismos
públicos electorales locales, tal y como se desprende de la enumeración de
funciones establecida por el artículo 104 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales. Circunstancia que permite colegir que es facultad
de las legislaturas locales establecer el procedimiento para la celebración de
elecciones extraordinarias con apoyo de la libertad de configuración
legislativa.
Por el contrario, el artículo 25 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la
legislación local definirá los temas relativos a una elección extraordinaria.
Por lo tanto, si conforme a la Ley General la celebración de elecciones
extraordinarias se regulará conforme a las constituciones locales y el
legislador tlaxcalteca conservó la facultad para convocarlas, no puede
considerarse violentado el principio de competencia.
Considerar lo contrario llevaría al
absurdo de entender transgredido el principio de competencia mediante la
facultad que otorgan los artículos 63, 77, fracción IV, y 84, párrafo cuarto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las Cámaras de
Diputados y Senadores para convocar a elecciones extraordinarias en caso de
vacante de sus integrantes, así como a elección presidencial en caso de falta
absoluta de titular.
3) La reforma en materia político
electoral aprobada por esta LXI legislatura al artículo 95 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala fue con el objeto de cumplir
con el deber de armonización que derivó de la reforma político electoral a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en específico,
establecer la obligación de la planilla de candidatos independientes de garantizar
la paridad de género consagrada en el artículo 41, base I, segundo párrafo de
la Constitución federal en las planillas presentadas por los candidatos
independientes, además de eliminar la excepción relativa a candidatos elegidos
por cada ente político mediante los procesos de selección interna, sin que haya
sido materia del decreto la porción normativa que impugna la parte actora. Por
lo tanto, el concepto de impugnación relativo debe considerarse inoperante,
aunado a que el plazo para combatirlo transcurrió en exceso.
Que si bien es cierto que la reforma
impugnada sólo hace referencia a las elecciones ordinarias, ello no implica que
con esto se excluya de forma alguna la normatividad que debe de aplicar en el
caso de las elecciones extraordinarias, pues no puede interpretarse de forma
aislada sino conforme a la Constitución federal.
4) Que la manera de computar los votos
no permite una transferencia ilegal de votos sino que conlleva a una certeza
previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a favor de un candidato en
común postulado por varios partidos políticos que fue votado a partir de un
emblema común, lo cual atiende a la libertad configurativa del Estado,
respetando el derecho al libre sufragio y a los artículos 41 y 116 de la
Constitución federal.
5) Que es facultad de los Congresos
locales establecer en sus constituciones y leyes reglamentarias que en materia
electoral expidan las normas bajo las cuales se desarrolla su proceso
electoral, observando en todo momento los lineamientos establecidos en la ley
suprema, que entre otros se encuentra el de que se verifique al menos una
elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones
federales, lo que sí se cumplió al expedir la norma impugnada.
Que la homologación de las elecciones
locales con las federales respetó el principio de supremacía constitucional,
toda vez que al disminuir el periodo constitucional de Gobernador a cuatro
años, ocho meses obliga a que el siguiente proceso electoral que se realice en
el Estado sea el primer domingo de junio de dos mil veintiuno, acatando con
ello lo que dispone el artículo 116, fracción IV, inciso n) de la Constitución
federal.
Que el próximo proceso electoral que
se desarrolle en el Estado se debe verificar el día primero de junio de dos mil
dieciséis, en el que se elegirán Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes
Municipales y Presidentes de comunidad. Que si bien en el dos mil dieciocho
habrán elecciones federales, en el Estado de Tlaxcala no, por lo que el
Congreso estimó conveniente reducir por única vez el plazo de gobernador que se
elegirá en el año dos mil dieciséis, situación que no contraviene los artículos
16, 116, fracción IV, inciso a), b) y n) y 133 de la Constitución federal, en
relación con su artículo Segundo transitorio, fracción II, inciso a) del
Decreto de reforma político electoral.
SÉPTIMO. Opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:
I. Respecto de la Acción
de Inconstitucionalidad 68/2015:
Respecto del tercer concepto de
invalidez del Partido de la Revolución Democrática opina que los artículos 32,
33 y 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Tlaxcala
que establece la integración de Congreso con veinticinco diputados son
congruentes con el artículo 116, párrafo segundo, fracción II de la
Constitución federal. Lo anterior en razón de que el Censo de Población y
Vivienda 2010 reflejó que el número de habitantes del Estado de Tlaxcala es de
un millón ciento sesenta y nueve mil novecientos treinta y seis y la
legislatura de esa entidad federativa debe estar integrada por lo menos con
once diputados.
No asiste la razón al Partido de la
Revolución Democrática en cuanto a su planteamiento consistente en que el
artículo Segundo transitorio del Decreto impugnado contraviene los artículos 14
y 116 de la Constitución federal al establecer la entrada en vigor inmediata
del artículo 32 de la Constitución local.
Estimó conveniente conocer la opinión
del Instituto Nacional Electoral respecto a la factibilidad material de llevar
a cabo un procedimiento de redistritación conforme a la nueva integración del
Congreso del Estado
de Tlaxcala.
Le asiste la razón al Partido de la
Revolución Democrática en relación a su quinto concepto de invalidez en el cual
argumenta que la inclusión de un elemento ajeno para la conservación del
registro de un partido como es la votación emitida para la elección de
Ayuntamientos es contraria al artículo 116, fracción IV, párrafo segundo de la
Constitución Federal.
La falta de prohibición de reelección
de los diputados al Congreso del Estado -regulación impugnada en el séptimo
concepto de invalidez del Partido de la Revolución Democrática- no genera la
inconstitucionalidad del artículo Décimo transitorio, pues resulta aplicable
para tal caso el artículo Décimo Tercero transitorio
del Decreto de la reforma constitucional en materia político-electoral de 10 de
febrero de 2014[28].
II. Respecto de las
Acciones de Inconstitucionalidad 71/2015 y 73/2015:
El partido MORENA planteó la
inconstitucionalidad del párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto) del
artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
al considerar que sólo prevé que los partidos políticos y coaliciones
garanticen el principio de paridad de género en las elecciones ordinarias de
diputados locales y de ayuntamientos, excluyendo injustificadamente la misma
regulación respecto de las elecciones extraordinarias, lo cual es violatorio
del principio de paridad de género y el derecho a la no discriminación.
En opinión de la Sala Superior el
precepto impugnado es constitucional pues dicha norma no debe interpretarse de
manera aislada sino bajo una interpretación conforme con el artículo 41,
párrafo segundo, base I, segundo párrafo de la Constitución federal, de lo cual
se advierte que de la expresión “en elecciones ordinarias” se entiende en
realidad referida también a elecciones de naturaleza extraordinaria, siempre y
cuando ello resulte procedente, atendiendo a las circunstancias particulares en
que se haya propiciado la elección extraordinaria, pues de lo contrario, en
caso de excluirse indebidamente las elecciones extraordinarias, la aplicación
derivaría en inconstitucionalidad.
El partido MORENA impugnó los
artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios al considerar que los
plazos que prevé para homologar las elecciones locales a la elección federal
intermedia que se llevará a cabo en dos mil veintiuno son contrarios a los
principios de supremacía constitucional, pacto federal, periodicidad de las
elecciones, legalidad y certeza electoral, toda vez que de acuerdo a dichos
artículos en el año dos mil dieciocho no se celebrarán elecciones municipales
al postergarlas hasta dos mil veintiuno.
En opinión de la Sala Superior los
artículos impugnados son contrarios al artículo 116, fracción IV, inciso n) de
la Constitución federal, ya que no prevén que se verifique al menos una
elección local –ya sea de Gobernador, Diputaciones locales o de integración de
Ayuntamientos- en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones
federales del año dos mil dieciocho.
Cabe destacar que el Magistrado
Flavio Galván Rivera emitió una opinión diferenciada en el sentido de que la
Sala Superior no debería emitir opinión al respecto por tratarse de un asunto
en el que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al resolver las acciones
de inconstitucionalidad 74/2014, 76/2014 y 83/2014 en las que concluyó que al
menos una de las elecciones locales se celebre el mismo año y fecha que alguna
de las federales.
OCTAVO. Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la
República no emitió opinión en el presente asunto.
NOVENO. Cierre de instrucción. Mediante proveído de cinco de octubre de dos
mil quince se cerró la instrucción de este asunto a efecto de elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[29], así como con el punto segundo,
fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013[30], toda vez que diversos partidos
políticos plantean la posible contradicción entre diversos preceptos en materia
electoral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Federal[31] dispone que el plazo para promover una acción
de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día
siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial la
norma general o tratado internacional impugnados, considerando que en materia
electoral todos los días son hábiles.
En el caso se señaló como norma
impugnada el Decreto número 118 por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala en materia político electoral, publicado el veintiuno de julio de dos mil quince.
En ese sentido, el plazo de treinta
días naturales transcurrió del miércoles veintidós de julio al jueves veinte de
agosto de dos mil quince.
Ahora bien, la acción de
inconstitucionalidad 69/2015 se presentó el catorce de agosto de dos mil
quince, mientras que las acciones de inconstitucionalidad 71/2015 y 73/2015 se
presentaron el día veinte de agosto de dos mil quince; consecuentemente las
acciones de inconstitucionalidad referidas se presentaron de manera oportuna.
TERCERO. Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo de su ley reglamentaria[32] disponen que los partidos políticos con
registro pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual es
necesario:
a) Que el
partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral
correspondiente.
b) Que
promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien
suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con
facultades para ello.
d) Que las
normas sean de naturaleza electoral.
Ahora procederemos al
análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes
de las acciones acreditan su legitimación:
Partido de la Revolución Democrática.
El Partido de la
Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el
Instituto Nacional Electoral, según consta en las certificaciones expedidas por
el Secretario Ejecutivo del Instituto
en cita[33].
De conformidad con el
artículo 104, inciso e), de su Estatuto[34], el Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional representa legalmente al partido. Ahora bien, según consta en la
certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional
Electoral el veintiuno de agosto de dos mil quince[35], Carlos Navarrete Ruíz se encuentra
registrado como Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
La acción de inconstitucionalidad
69/2015 fue presentada por Carlos Navarrete Ruiz en su carácter de Presidente
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. En
consecuencia, la demanda fue promovida por el representante del partido
político accionante.
Por otra parte, el
partido político impugna diversos artículos del Decreto número 118 mediante el
cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia político electoral,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el
veintiuno de julio de dos mil quince, en específico, el párrafo primero del
artículo 32[36], párrafo primero y fracciones I, IV
y IX del artículo 33[37], párrafo primero del artículo 43[38], párrafos décimo tercero, décimo
octavo y décimo noveno del artículo 95[39], así como el Segundo y Décimo
transitorios, los cuales se refieren a la materia electoral[40].
Por tanto, se concluye que dicha
acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Partido de la Revolución
Democrática fue hecha valer por parte legitimada.
Partido Acción Nacional.
El Partido Acción Nacional es un
partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral,
según consta en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del
referido Instituto[41].
De conformidad con el artículo 43,
numeral 1, inciso a) del Estatuto del Partido Acción Nacional[42], el Comité Ejecutivo Nacional está
facultado para ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que
estime conveniente designar al efecto la representación legal del partido.
Asimismo, de acuerdo con el artículo
47, numeral 1, inciso a), del mismo Estatuto[43] el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional
está facultado para llevar a cabo la representación del partido.
Ahora bien, según consta en la
certificación expedida el dos de septiembre de dos mil quince por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral[44], el ciudadano Ricardo Anaya Cortés
se encuentra registrado como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional, y quien presentó la acción de inconstitucionalidad
71/2015 es Gustavo Enrique Madero Muñoz.
En este sentido, es importante
precisar que de acuerdo con la Convocatoria para la elección de la Presidenta o
Presidente e Integrantes del Comité Ejecutivo Nacional publicada en los
estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional, la cual se invoca como un hecho notorio en términos del
artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles[45], de aplicación supletoria a la ley
de la materia, conforme a su artículo 1o., el periodo del cargo de Presidente y
miembros del Comité Ejecutivo Nacional inició el día siguiente de la entrega de
la constancia de mayoría y concluye el segundo semestre del año dos mil
dieciocho[46].
En este sentido, si la constancia de
mayoría fue entregada a Ricardo Anaya Cortés el 21 de agosto de 2015, conforme
a la información disponible en la página del Instituto Nacional Electoral[47], la cual se invoca como hecho
notorio, es evidente que quien fungía como Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional a la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad de que
se trata era Gustavo Enrique Madero Muñoz, a quien el treinta y uno de octubre
de dos mil quince el Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral
expidió certificación de registro como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Acción Nacional[48].
En consecuencia, Gustavo Enrique
Madero Muñoz era el representante del Partido al momento de la presentación de
la acción de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el partido político
impugna normas de naturaleza electoral, en específico los párrafos décimo
octavo y décimo noveno del artículo 95 de la Constitución del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala[49].
Por lo tanto, la acción de
inconstitucionalidad 71/2015 fue promovida por parte legítima.
Partido MORENA.
El Partido MORENA es un partido
político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral según
consta en la certificación expedida por Secretario Ejecutivo de dicho organismo[50].
De conformidad con el artículo 38,
letra “a” de los Estatutos de Morena[51] se advierte que el Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional tiene la facultad de representar legalmente al referido
partido.
Según consta en la certificación
expedida el dos de septiembre de dos mil quince, Martí Batres Guadarrama se
encuentra registrado como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido
político nacional denominado MORENA[52], quien presentó la acción de inconstitucionalidad
73/2015, por lo tanto se concluye que dicha acción de inconstitucionalidad fue
promovida por parte legitimada.
Por último, los
preceptos impugnados (fracciones VIII, XXIV y XXV del artículo 54[53], párrafos décimo sexto, décimo
octavo y décimo noveno del artículo 95, así como Séptimo, Octavo y Noveno
transitorios del Decreto 118), son de naturaleza electoral.
CUARTO. Causas de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de
la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se
procede a analizar de oficio si en el presente asunto se actualiza alguna causa
de improcedencia, aun cuando las partes no hicieron valer alguna.
No pasa inadvertido
para este Tribunal Pleno que la Constitución local ha sido reformada en dos
ocasiones posteriores al Decreto impugnado. La primera mediante el Decreto 117
de once de agosto de dos mil quince, en la cual se reformaron diversos
artículos de la Constitución local, sin que sufrieran modificación alguna los
preceptos que impugnan en la presente acción de inconstitucionalidad los
partidos políticos.
La segunda reforma a
la Constitución local se hizo mediante el Decreto 124 publicado el veintiocho
de agosto de dos mil quince a través del cual se reformó el artículo 95,
párrafos primero a octavo, décimo, el apartado A primer párrafo y su inciso e),
además de haberse adicionado un párrafo décimo quinto. Con la citada reforma se
cambió en varios de los párrafos el nombre del organismo público electoral
local por el de Instituto Electoral Tlaxcalteca de Elecciones, se suprimió en
el párrafo segundo la porción normativa “La Ley también establecerá los
derechos, prerrogativas, prohibiciones y obligaciones de los candidatos
independientes”, y se adicionó el párrafo décimo quinto que dispone “La ley de
la materia establecerá las reglas y los procedimientos al respecto”. Los
partidos políticos impugnaron el artículo 95, párrafos decimo tercero que no
sufrió modificación con el Decreto 124, y los párrafos décimo sexto, décimo
octavo y décimo noveno que se recorrieron y ahora son décimo séptimo, décimo
noveno y vigésimo, respectivamente[54].
Lo anterior no implica
que los párrafos impugnados del artículo 95 hayan sido producto de un nuevo
acto legislativo que conllevara una causa de improcedencia, pues como se
resolvió en la Controversia Constitucional 89/2009 en la que sólo se
recorrieron los párrafos de un artículo, el mero recorrido de los párrafos no
constituye una modificación de carácter normativo, esto es, las porciones
normativas que se combaten en estas acciones de inconstitucionalidad subsisten,
pues no fueron cambiadas en lo absoluto[55]. Al respecto resulta aplicable la
siguiente jurisprudencia[56]:
“ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA
GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN
A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 27/2004, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004,
página 1155, con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O
ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE
CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN
ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.", sostuvo que el
nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al
anterior, formal y materialmente, puede impugnarse a través de la acción de
inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente la
disposición anterior, también lo es que este criterio no resulta aplicable
cuando en los casos en que la reforma o adición no va dirigida al contenido
normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica como
mero efecto de la incorporación de otras disposiciones al texto legal al que
pertenece, ya que se trata únicamente de un cambio en el elemento numérico
asignado a su texto, esto es, al no existir en el legislador la voluntad de
reformar, adicionar, modificar o, incluso, repetir el texto de una norma
general, ésta no puede considerarse un acto legislativo nuevo que autorice su
impugnación a través del referido medio de control constitucional.”
Ahora bien, derivado de un análisis
de oficio este Tribunal Pleno advierte una causal de improcedencia respecto a
las fracciones VIII y XXIV del artículo 54 de la Constitución local[57], pues si bien el partido político
MORENA las impugnó por una omisión de reformar supuestamente derivada del
artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en realidad
impugna su contenido. Sin embargo, dicho planteamiento es extemporáneo. En
efecto, la porción normativa impugnada de la fracción VIII del artículo 54 de
la Constitución local fue reformada el 1 de agosto de 2008, mientras que la
fracción XXIV fue reformada el 18 de mayo de 2001, por tanto resulta evidente
que se promovió de forma notoriamente extemporánea. En consecuencia debe
sobreseerse la Acción de Inconstitucionalidad 73/2015 respecto de las
fracciones VIII y XXIV del artículo 54 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala.
La misma extemporaneidad se da en
relación con el artículo 94, fracción I, inciso b de la Ley General de Partidos
Políticos impugnado por el Partido de la Revolución Democrática en el quinto
concepto de invalidez de su acción, pues la Ley General de Partidos Políticos
fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de
dos mil catorce, por lo que su impugnación mediante escrito presentado el
veinte de agosto de dos mil quince resulta notoriamente extemporánea. En
consecuencia debe sobreseerse la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015
respecto el artículo 94, fracción I, inciso b de la Ley General de Partidos
Políticos.
QUINTO. Análisis del procedimiento legislativo. Toda vez de que en la presente acción
de inconstitucionalidad se impugnaron preceptos de la Constitución local en
materia electoral, previo al estudio de los conceptos de invalidez de fondo se
analizarán los argumentos que impugnan el procedimiento legislativo formulados
por el Partido de la Revolución Democrática, ya que de resultar fundados pueden
tener un efecto de invalidación total de la norma impugnada, al respecto
resulta aplicable la siguiente jurisprudencia[58]:
“ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN
EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN
EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL
ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo
de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia
electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez
referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que
resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones
en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general
impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse
de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad
es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al
procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas
deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por
ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro
sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por
tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a
su vez, hagan valer los promoventes.”
Narrativa del desarrollo del procedimiento legislativo tal como se
acredita en autos. A
continuación se hará una narrativa sucinta y detallada del procedimiento
legislativo con base en las constancias que obran en el expediente:
A) Iniciativas
de reforma.
El doce de febrero de dos mil catorce
el Diputado Humberto Macías Romero presentó la Iniciativa con Proyecto de
Decreto que reforma el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tlaxcala, en dicha iniciativa se realizó una exposición de
motivos y se presentó un Proyecto de Decreto de Reforma58.
Se destaca que la referida iniciativa
se presentó en el primer periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado,
el cual comprende del treinta y uno de diciembre al quince de mayo[59].
El diecisiete de junio de dos mil
catorce, el Gobernador y el Secretario de Gobierno del Estado de Tlaxcala
presentaron ante el Congreso local la Iniciativa con Proyecto de Decreto que
reforma y adiciona los artículos 20, 29, 22 fracción II, 25, 32, 33 fracciones
I, IV, V, y VI inciso b) párrafo segundo, 34, 35, 38, 39, 54 fracciones XXV,
XXI Y LVII, 58, 59, 60, 65, 79, 81, 83, fracciones I, II, VI, 86 fracciones IV
y IX, 89, 90, 95 y 109; se modifica la denominación del Capítulo I del Título
VIII; y se derogan la fracción V del artículo 35, la fracción XXIX del artículo
54, y las fracciones V y VII del artículo 83, todos de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en dicha iniciativa se realizó la
exposición de motivos y se propuso un proyecto de Decreto de reforma.[60]
Cabe destacar que dicha iniciativa se
presentó fuera de los periodos ordinarios de sesiones.
B) Dictamen
con Proyecto de Decreto emitido de forma conjunta respecto de las dos
iniciativas.
A la Comisión de Asuntos Electorales y
a la Comisión de Puntos Constituciones, Gobernación y Justicia y Asuntos
Políticos les fueron turnados dos expedientes parlamentarios, el expediente
número LXI 111/2014 que contiene la iniciativa presentada por el Gobernador y
el Secretario de Gobierno y el expediente número LX 095/2013 relativo a la
iniciativa presentada por el Diputado Humberto Agustín Macías Romero.
El catorce de mayo de dos mil quince[61], la Comisión de Asuntos Electorales
y la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación, Justicia y Asuntos
Políticos, ante la solicitud del Diputado Ángelo Gutiérrez Hernández, emitieron
de forma conjunta el Dictamen con Proyecto de Decreto de los Expedientes
Parlamentarios Números LX 095/2013 y LXI 111/2014.
C) Convocatoria
a Sesión Extraordinaria del veintinueve y de junio de dos mil quince.
En las constancias que obran en el
expediente no está la convocatoria para la Sesión Extraordinaria Pública de
veintinueve de junio de dos mil quince emitida por la Comisión Permanente, sin
embargo, de la versión estenográfica se advierte que el Secretario
Parlamentario dio lectura a la Convocatoria, la cual fue emitida por los
integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala el veintiocho de junio de dos mil quince[62].
De la lectura de la Convocatoria
efectuada durante la sesión extraordinaria se advierte que el punto primero
para el cual se convocó consistió en la Primera lectura del Dictamen con
Proyecto de Decreto, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala, en materia electoral; que presentaron las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y, la de Asuntos
Electorales.
D) Sesión Extraordinaria
Pública del Congreso local celebrada el veintinueve y reanudada el treinta de
junio de dos mil quince.
Después de pasar lista de asistencia,
estando presentes la mayoría de los diputados se declaró la existencia de
quórum y se dio por iniciada la sesión en la que se desarrollaron los
siguientes actos legislativos respecto al Dictamen de mérito:
1. Primera
lectura. Se efectuó
la primera lectura del Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman,
derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia electoral.
2. Dispensa
de Trámite de la segunda lectura. El Diputado Jaime Piñón Valdivia solicitó que se dispensara el trámite
de la segunda lectura del Decreto referido, solicitud que fue sometida a
votación y fue aprobada por treinta y un votos a favor y cero en contra, aunado
a que no se emitieron votos en contra de dicha dispensa, tampoco se advierte
que algún diputado haya hecho manifestación alguna al respecto.
3. En
lo general.
a. Discusión.
Declarado abierto el
debate se le concedió el uso de la palabra a la Diputada María Angélica Zárate
Flores, quien solicitó la reserva para la discusión y aprobación de los
artículos 32, 33, 34, 35, 60, 95 y Tercero, Séptimo, Octavo y Noveno
transitorios del Dictamen. Además de dicha diputada, solo intervino la Diputada
Eréndira Elsa Carlota Jiménez Montiel para solicitar se procediera a la
votación en lo general; no se advierte intervención de algún otro Diputado en pro ni en contra del Dictamen en lo
general.
b. Votación
del Dictamen en lo general. El Presidente sometió el Dictamen a votación en lo general toda vez de
que ningún diputado más deseó pronunciarse en pro ni en contra. De manera nominal se obtuvieron treinta y uno votos
a favor y cero en contra del Dictamen con Proyecto de Decreto.
4. En
lo particular.
a. Consulta
a los Diputados sobre la discusión y votación de artículos en lo particular. Una vez aprobado el Dictamen en lo
general el Presidente consultó a los diputados si deseaban referirse a algún
artículo en lo individual, a lo que la Diputada Angélica Zárate Flores reiteró
la reserva de artículos, acto seguido el Presidente declaró que se separaran
dichos artículos para ser discutidos por separado.
b. Discusión
y votación de los artículos no reservados. Luego de que interviniera el Diputado Jaime
Piñón Valdivia para aclarar el contenido de los artículos reservados[63] y la Diputada Patricia Zenteno Hernández para
hacer una precisión legal, no habiendo alguna otra intervención, se sometieron
a votación de forma nominal los artículos no reservados del dictamen,
los cuales fueron aprobados por mayoría de treinta y un votos a favor y cero en
contra.
c. Precisión
de la propuesta de los artículos reservados. La Diputada Angélica Zárate Flores hizo uso
de la palabra para precisar su propuesta de reserva en la que básicamente
realizó una exposición de motivos y dio a conocer el contenido de una redacción
propuesta para los artículos reservados.
d. Moción
para discutir cada artículo de manera precisa y no en conjunto. El Diputado Jaime Piñón Valdivia
realizó una moción para discutir cada artículo reservado de manera precisa y no
en conjunto, la cual fue sometida a votación económica y rechazada por veintiún
votos.
e. Discusión
de los artículos reservados. De la versión estenográfica de la sesión se advierte que en la
discusión de los artículos reservados intervinieron los Diputados: Eréndira Jiménez Montiel, Jaime Piñón
Valdivia, Baldemar Alejandro Cortes Meneses, Juan Ascensión Calyecac.
f. Votación
de los artículos reservados. En vista de que ningún Diputado deseó referirse en pro o en contra de los artículos reservados, el Presidente los
sometió a votación de manera nominal y se declaró aprobada la propuesta de los
artículos reservados por veintidós votos a favor y nueve en contra.
g. Orden
de elaboración del Decreto y de su remisión a los Ayuntamientos. Una vez declarada aprobada la
propuesta de reserva, el Presidente ordenó a la Secretaría Parlamentaria
realizar la modificación en los términos aprobados y siendo que fue aprobado en
lo general y en lo particular el Dictamen con Proyecto de decreto le ordenó que
elaborara el Decreto y por último ordenó al Secretario Parlamentario que
remitiera copia del Proyecto de Decreto a los sesenta Ayuntamientos del Estado.
E) Decreto
número 118. El
treinta de junio de dos mil quince, el Congreso del Estado emitió el Decreto
número 118 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia
política electoral.
F) Remisión
del Decreto a los Ayuntamientos. Del oficio suscrito por el Secretario Parlamentario de fecha dieciséis
de julio de dos mil quince[64] se advierte que durante los días treinta de
junio, uno y dos de julio de dos mil quince el Proyecto de Decreto fue
notificado a los sesenta Ayuntamientos que integran el Estado a fin de que lo
aprobaran en términos de lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución
local.
G) Aprobación
del Decreto por los Ayuntamientos. De las constancias que obran en autos se advierte que treinta y nueve
Ayuntamientos remitieron copia certificada de la sesión de cabildo en las que
aprobaron el referido Proyecto de Decreto.
H) Acuerdo
de publicación. El
dieciséis de julio de dos mil quince, la Comisión Permanente del Congreso del
Estado emitió un acuerdo mediante el cual confirmó que efectivamente el
Proyecto de Decreto fue remitido de forma oportuna a todos los ayuntamientos y
que fue aprobado por la mayoría de ellos, es decir, treinta y nueve
Ayuntamientos. Con base en lo anterior, declaró aprobado el Decreto número 118
y ordenó al Secretario Parlamentario su remisión al titular del Poder Ejecutivo
del Estado para su sanción y publicación.
I) Publicación.
El veintiuno de julio
de dos mil quince se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Tlaxcala el Decreto número 118 por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala, en materia político electoral.
Estudio y análisis de los conceptos
de invalidez formulados por el Partido de la Revolución Democrática en cuanto a
las violaciones en el procedimiento legislativo.
Para dar contestación a los conceptos de invalidez
propuestos es necesario precisar que la jurisprudencia de este Tribunal Pleno
en relación con el análisis de violaciones cometidas durante el desarrollo de
los procedimientos legislativos, ha sido consistente en señalar que no todas
las violaciones son aptas para provocar la invalidez de las normas que de ellos
deriven, sino solo aquellas que trasciendan de modo fundamental a las mismas[65].
Así, el estudio de las violaciones al procedimiento
legislativo debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que
se asienta la democracia liberal representativa para, desde esa perspectiva,
vigilar el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del
potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la
necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio
sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no
otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades
procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria,
que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente
irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una
tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante
una votación que respeta las previsiones legales al respecto[66].
Específicamente, para
determinar si las violaciones al procedimiento legislativo en un caso concreto
infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez
de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria
de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de
la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares[67]:
1. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la
participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria
en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se
respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías
parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación
pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el
seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los
debates.
2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta
aplicación de las reglas de votación establecidas.
3. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser
públicas.
El cumplimiento de los
criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento
legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de
ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática
de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia
naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo
del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la
relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan
verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su
desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder
de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e
invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad
de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos
parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la
necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias
que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del
cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades
de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención.
Asimismo, el Tribunal
Pleno, al fallar la controversia constitucional 19/2007, en sesión de dieciséis
de febrero de dos mil diez, complementó tales estándares, al señalar que no
solo deben respetarse los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las
minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un contexto de
deliberación pública, sino que también es necesario que se atienda a los
lineamientos relacionados con el derecho a la participación deliberativa,
consistente en que todas las cuestiones que se sometan a votación del órgano
legislativo se den en un contexto de deliberación por las partes a quienes la
ley les otorga el derecho de intervenir en los debates.
1.1. Congreso del Estado.
Los argumentos del partido político
promovente relacionados con los vicios cometidos por el Congreso del Estado son
infundados.
El Decreto 118 impugnado por el que
se reforman diversos artículos de la Constitución de Tlaxcala tiene como origen
el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma, deroga y adiciona diversos
artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
emitido de manera conjunta por la Comisión de Asuntos Electorales y la Comisión
de Puntos Constitucionales, Gobernación, Justicia y Asuntos Políticos, las que
tienen competencia para dictarlo[68].
Aun cuando en el
expediente no hay constancia de la Convocatoria a la sesión, es posible
verificar que fue expedida el veintiocho de junio de dos mil quince, como se
desprende de la lectura de la versión estenográfica de la sesión del
veintinueve de junio de dos mil quince en la que se leyó la Convocatoria y
consta que el Dictamen fue listado en el orden del día[69]. Además, es posible presumir que la
Convocatoria fue enviada a los diputados, pues treinta y dos de los treinta y
tres diputados asistieron, siendo que el diputado Silvano Garay Ulloa solicitó
y le fue concedido permiso para no asistir.
De acuerdo con la certificación
expedida por el Secretario Parlamentario del Congreso del Estado de Tlaxcala,
en los archivos de la Secretaría Parlamentaria obra el Dictamen con Proyecto de
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia político electoral,
así como el dictamen escrito de los artículos reservados signado por los
diputados Angélica Zarate Flores y Armando Ramos Flores[70] (dictamen de minoría), en el cual se hace una
exposición de motivos de las reservas. Si bien el dictamen minoría no tiene
fecha de emisión, el Dictamen de las Comisiones Unidas sí lo tiene, a saber,
catorce de mayo del dos mil quince[71], lo que permite suponer que el
dictamen minoría fue emitido el mismo día que el Dictamen con Proyecto de
Decreto.
De acuerdo con los artículos 85 y 126
del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala[72] el dictamen de la Comisión respectiva debe
publicarse, distribuirse entre los diputados y ponerse en la lista del Orden
del Día de la sesión que corresponda para efecto de ordenar su lectura. Si bien
en el expediente no hay constancia de la publicación y distribución del
Dictamen con Proyecto de Decreto y del dictamen de minoría entre los diputados
-aunque sí de haberse listado en el orden del día de la Convocatoria para
sesión extraordinaria-[73], en la sesión extraordinaria
iniciada el 29 y reanudada el 30 de junio de 2015 nadie reclamó la distribución
los mismos, lo que permite presumir que el Dictamen con Proyecto de Decreto y
el dictamen de minoría sí fueron distribuidos entre los diputados[74].
Aunado a lo anterior, en la versión
estenográfica de la sesión extraordinaria del Congreso celebrada el 29 y 30 de
junio de 2015 se advierte que el Diputado Jaime Piñón Valdiva, Diputada
Patricia Zenteno Hernández, Diputado Baldemar Alejandro Cortes Meneses y
Diputada Eréndira Elsa Carlota Jiménez Montiel dieron lectura del Dictamen con
Proyecto de Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia
electoral[75]. Una vez terminada la primera
lectura del Dictamen con Proyecto de Decreto, a petición del Diputado Jaime
Piñón Valdivia se dispensó el trámite de la segunda lectura del Dictamen con
Proyecto de Decreto con fundamento en el artículo 122 del Reglamento Interior
del Congreso del Estado[76], con una votación económica de
treinta y un votos a favor y cero en contra[77]. El Dictamen con Proyecto de Decreto
fue aprobado en lo general en votación nominal con treinta y un votos a favor y
cero en contra[78].
De manera inmediata, la Diputada Angélica Zárate Flores expuso los
motivos que estimó pertinentes para proponer la reserva de artículos y dio a
conocer la redacción que proponía de los artículos reservados[79], cumpliendo así con el artículo 132
del Reglamento Interior del Congreso del Estado[80]. Una vez expuestas las reservas, a
propuesta del Diputado Piñón Valdivia se consultó al Pleno si los artículos
reservados debían discutirse de manera precisa y no en conjunto; propuesta que
no fue aprobada por veintiún votos en contra y nueve a favor[81], de manera que se respetó el
artículo 45, fracciones I y V de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de
Tlaxcala y el artículo 131 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de
Tlaxcala[82].
De los hechos relatados es posible inferir que los diputados tuvieron
conocimiento del Dictamen con Proyecto de Decreto así como del Dictamen de
minoría con anterioridad y durante la sesión extraordinaria del 29 y 30 de
junio de 2015, lo cual les permitió debatir de manera informada sobre las
reservas formuladas, como se desprende de la versión estenográfica[83]. Este debate de los artículos
reservados cumplió además con lo previsto por el artículo 131, fracción IV del
Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala que establece que los
dictámenes se ponen primero a discusión en lo general y después en lo
particular, sin que el hecho de que hayan participado cinco diputados en el
debate de los artículos reservados sea un vicio en el procedimiento.
Cabe precisar que contrario a lo
sostenido por el partido político promovente no correspondía devolver el
Dictamen con Proyecto de Decreto a comisiones con base en el artículo 133 del
Reglamento Interior del Congreso del Estado[84], pues el Dictamen con Proyecto de
Decreto fue aprobado en lo general en sus términos, mientras que el Dictamen de
minoría relacionado con los artículos reservados también fue aprobado en sus
términos, es decir, no fueron desechados.
De la misma manera es infundado el
argumento del partido político promovente en el sentido de que al votarse en
conjunto los artículos reservados sea imposible conocer la voluntad de los
diputados, pues tenían conocimiento de la reserva propuesta y durante la sesión
la Diputada Angélica Zárate Flores hizo una exposición detallada de la
redacción que proponía de los artículos reservados. El resultado de la votación
nominal fue de veintidós votos a favor y nueve en contra de la propuesta de
modificación formulada por la Diputada Zárate Flores de los artículos 32, 33, 34,
35, 60, 95, y Tercero, Séptimo, Octavo y Noveno transitorio del Dictamen de
minoría[85], con lo cual se cumplió con la regla
de votación prevista en el artículo 120 de la Constitución de Tlaxcala de dos
terceras partes del número total de los miembros del Congreso[86].
Asimismo, es infundado el argumento
del partido político promovente en el sentido de que la Mesa Directiva le
ordenó al Secretario Parlamentario realizar correcciones y adecuaciones al
Dictamen aprobado, pues de la versión estenográfica se desprende que se le
ordenó a la Secretaría realizar la modificación en los términos aprobados, es
decir, para que los artículos 32, 33, 34, 35, 60, 95, y Tercero, Séptimo,
Octavo y Noveno transitorio fueran reflejados tal y como se propusieron el
Dictamen de minoría. En otras palabras, se le ordenó hacer un solo documento
sustituyendo los citados artículos del Dictamen de las Comisiones Unidas con la
propuesta contenida y aprobada en el Dictamen de minoría, lo que de ninguna
manera le otorgó la facultad de legislar[87].
Finalmente, de conformidad con
nuestros precedentes la inconstitucionalidad de una norma no deviene de la
exhaustividad o solidez de las razones expresadas en sus exposiciones de
motivos, por lo que los argumentos que hacen referencia a las razones de las
reservas son infundados. Sirve de apoyo la tesis 1a. LX/2011 de rubro
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES
QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS.”
1.2 Ayuntamientos.
En este apartado se analizan los
argumentos relativos a las violaciones procedimentales supuestamente sucedidas
en las sesiones de los Ayuntamientos que aprobaron la reforma constitucional,
los cuales se estiman infundados.
La Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala señala en su artículo 7 que dicha entidad
federativa está integrada por sesenta Municipios, de los cuales treinta y nueve
se manifestaron a favor del Decreto. De acuerdo con el artículo 120 de la
Constitución de Tlaxcala para que las reformas o adiciones a la Constitución
del Estado sean se parte de la misma deben ser aprobadas por la mayoría de los
Ayuntamientos, los que para tal efecto y con carácter vinculatorio, consultarán
al Cabildo, el cual resolverá con base en lo que decidan las dos terceras
partes de sus miembros.
De conformidad
con el artículo 3o. de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, el Municipio es
gobernado por un Ayuntamiento integrado por un Presidente Municipal, un Síndico
y regidores, cuyo número determine la legislación electoral vigente[88]. Por su parte, el artículo 4 de la
citada Ley define al cabildo como la asamblea deliberativa compuesta por los
integrantes del Ayuntamiento para proponer, acordar y ocuparse de los asuntos
municipales[89]. Así, la aprobación que hagan los Ayuntamientos
de las propuestas de reformas y adiciones a la Constitución del Estado deben
hacerse en una asamblea deliberativa.
Conforme al
artículo 36 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, para celebrar una
sesión de cabildo será suficiente la asistencia de la mayoría de sus
integrantes, mientras que los acuerdos de los Ayuntamientos se tomarán en las
sesiones de cabildo ordinarias o extraordinarias por mayoría de votos de los
miembros presentes y por mayoría calificada cuando así lo señale la Ley[90].
Finalmente, de
acuerdo con el artículo 37 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, los
acuerdos de los Ayuntamientos se harán constar en un libro de actas, las
que deben ser firmadas por los integrantes del Ayuntamiento que se encuentren
presentes; en caso de no poder o querer hacerlo así, se asentará en el acta
dando razón de la causa[91].
A continuación
se hace una relación de la información que se desprende de cada una de las
actas:
Ayuntamiento. |
Fecha
y tipo de la sesión de Cabildo. |
Número
de integrantes presentes y quórum. |
Lectura
del Decreto. |
Existencia
de debate. |
Sentido
de la votación. |
Número
de integrantes que firmaron el acta. |
1.Calpulalpan. |
Sesión extraordinaria del
dos de julio de dos mil quince. |
- Se encontraron presentes
veintidós integrantes en el pase de lista. - Se declaró la existencia
de quórum. |
Consta que se dio lectura
del decreto en su integridad. |
Se advierte que cuatro
integrantes hicieron uso de la palabra previo a la votación. |
Dos terceras partes de los
22 integrantes presentes son: 14.6 = 14 Se advierte que se sometió
a votación económica y fue aprobado por
unanimidad |
Se contaron veintidós firmas en el acta de
sesión. |
2.Contla
de Juan Cuamatzi. |
Sesión extraordinaria del
nueve de julio de dos mil quince. |
- Se encontraron presentes
veintiún integrantes en el pase de lista. - Se declaró la existencia
de quórum. |
El Presidente Municipal
pidió al Secretario del Ayuntamiento que le diera lectura. |
- El Presidente Municipal
sometió a consideración la aprobación del decreto. - No se advierte
intervención de algún otro integrante. |
Dos terceras partes de los
21 integrantes presentes son: 14. Se aprobó por mayoría, votando diecinueve a favor con dos
abstenciones. |
Se contaron veintiún
firmas de los integrantes. |
3.San
Francisco Tetlanohcan. |
Sesión extraordinaria de
dos de julio de dos mil quince. |
- Se encontraron presentes
siete integrantes en el pase de lista. - Se declaró la existencia
de quórum. |
Consta que se le dio
lectura íntegra al Proyecto de Decreto. |
Del acta de sesión no se
advierten intervenciones sin embargo se lee lo siguiente: “Después
de ser analizo (sic) el contenido del decreto del proyecto, el Presidente
somete a votación…” |
Dos terceras partes de los
7 integrantes presentes son: 4.6=4. Se aprueba por unanimidad de siete votos a favor. |
Se contaron siete firmas
de los integrantes. |
4.Apizaco. |
Sesión extraordinaria de
tres de julio de dos mil quince. |
- Se encontraron presentes
la mayoría de los integrantes. Se nombraron diecisiete integrantes en el pase
de lista. - Se declaró la existencia
de quórum. |
Se advierte que dieron
lectura al decreto y que se mencionó lo siguiente: “El
Secretario procede a dar lectura para conocimiento de los presentes”. |
En el acta de sesión no se
advierte intervención de algún integrante sobre el Proyecto de Decreto, sin
embargo se lee lo siguiente: “…vertidos
diversos comentarios por los miembros del Cabildo...” |
Dos terceras partes de los
17 integrantes presentes son: 11.3 = 11. Se aprueba por mayoría de votos el proyecto de decreto. |
Se contaron catorce firmas
de los integrantes. |
5.Emiliano
Zapata. |
Sesión extraordinaria de
dos de julio de dos mil quince. |
- Se nombraron nueve
integrantes en el pase de lista. - Se declaró la existencia
de quórum. |
No se advierte que se le
haya dado lectura al Proyecto de Decreto. Se lee que la Presidenta Municipal
dice: “se
procede a presentar ante el pleno del cabildo las reformas que en materia
electoral serán analizadas”. |
De advierten comentarios
de dos integrantes y posteriormente se menciona: “por
lo que en uso de la voz de los miembros del Cabildo manifiestan estar de
acuerdo con las reformas electorales presentadas”. |
Dos terceras partes de los
9 integrantes presentes son: 6. Se aprueba por unanimidad de votos. |
Se contaron nueve firmas
de los integrantes. |
6.Acuamanala de Miguel Hidalgo. |
Sesión ordinaria
de siete de julio de dos mil quince. |
- Se asentó lo
siguiente: “Una vez verificado que se cuenta con la
totalidad de integrantes de este H. Ayuntamiento, el Presidente declara
Quórum legal”. - Se declara la
existencia de quórum. |
Consta que se dio
lectura íntegra del Proyecto de Decreto. |
Se no se advierte
intervención alguna, sin embargo, se consultó si algún integrante deseaba
manifestarse al respecto, pero ninguno intervino. |
Se aprobó por unanimidad de los integrantes
del Cabildo. |
Se contaron doce
firmas. |
7.Ixtacuixtla de Mariano Matamoros. |
Sesión
extraordinaria de siete de julio de dos mil quince. |
- Se asentó en el
acta que se encontraron presentes la mayoría de los integrantes del
Ayuntamiento. - Se declaró la
existencia de quórum. |
En el acta se
asentó que una vez cumplida la orden del Presidente para que se diera a
conocer a los integrantes el contenido del Decreto se concedió el uso de la
palabra a los integrantes. |
Luego de la
intervención de diversos integrantes, se dijo lo siguiente: “Toda vez que se encontraba suficientemente
discutido el asunto (…)”. |
Se aprobó por mayoría de veintitrés
votos y uno en contra. |
Se contaron
veinticinco firmas de los integrantes. |
8.San Juan Huactzinco. |
Sesión ordinaria
de siete de julio de dos mil quince. |
- Se encontraron
presentes siete integrantes en el pase de lista. - Se declaró la
existencia de quórum. |
No se advierte que
haya habido lectura íntegra del Proyecto de Decreto, sin embargo, se asentó
lo siguiente: “El Presidente Constitucional pone a
consideración del Cabildo la aprobación, el análisis del Proyecto” |
Se asentó lo
siguiente: “Una vez vertidos diversos comentarios por parte
de los miembros del Cabildo se llega al siguiente acuerdo: (…)” |
Dos terceras
partes de los 7 integrantes presentes son: 4.6 = 4. Se aprobó por unanimidad de votos. |
Se contaron siete
firmas de los integrantes y la de la Secretaria. |
9.Yauhque-mehcan. |
Sesión
extraordinaria de siete de julio de dos mil quince. |
- Se encontraron
presentes veintidós integrantes y se dijo que estaban presentes la mayoría de
los integrantes. - Se declaró la
existencia de quórum. |
En el acta consta
lo siguiente: “En uso de la voz, el Secretario del Ayuntamiento
dio lectura al proyecto de decreto, enviado por el Congreso del Estado.” |
En el acta consta
lo siguiente: “Solicita ponga a consideración y aprobación al
proyecto”. No se advierte la
intervención de los integrantes. |
Dos terceras
partes de los 22 integrantes presentes son: 14.6 = 14. Se aprobó por dieciséis votos a favor y
uno en contra de los integrantes. |
Se contaron veinte
firmas de los integrantes. |
10.Hueyotlipan |
Sesión
extraordinaria de seis de julio de dos mil quince. |
- Se encontraron
presentes veinte integrantes en el pase de lista. - Se declaró la
existencia de quórum. |
Sólo se advierte
que se leyó el nombre del Decreto pero no se advierte que se le haya dado
lectura íntegra, únicamente se dijo: “Se le dio lectura al acta de cabildo y se firmó
de conformidad la quinta sesión extraordinaria de cabildo.” |
No se advierte que
haya habido intervención alguna ni apertura de debate. |
Dos terceras
partes de los 20 integrantes presentes son: 13.3 = 3. Del acta no se
corrobora votación alguna ni se señala expresamente que se aprobó el decreto,
únicamente se asentó lo siguiente: “Se le dio lectura al acta de cabildo y se firmó
de conformidad la quinta sesión extraordinaria de cabildo.” |
Se contaron veinte
firmas. |
11.El Carmen Tequexquitla. |
Sesión
extraordinaria de cuatro de julio de dos mil quince. |
- Se encontraron
presentes trece integrantes en el pase de lista. - se declaró la
existencia de quórum. |
En el acta se
advierte lo siguiente: “Se procede a dar lectura textual de dicho oficio
así como su anexo (…)” refiriéndose al oficio del Secretario
Parlamentario que contiene el Proyecto de Decreto. |
No se advierte
intervención de algún miembro, sólo se asentó lo siguiente: “Culminadas las formalidades que requiere dicha
petición, se procede a solicitar que los presentes emitan su voto”. |
Dos terceras
partes de los 13 integrantes presentes son: 8.6 = 8. Se aprobó por la totalidad de votos a
favor. |
Se contaron doce
firmas de los integrantes. |
12.Benito Juárez. |
Sesión
extraordinaria de siete de julio de dos mil quince. |
- Se encontraron
presentes siete integrantes en el pase de lista. - No se declaró
expresamente la existencia de quórum. Se
asentó: “Después de realizar el pase de lista, se
constató que se cuenta con la presencia de los integrantes del Honorable
Ayuntamiento (…)” |
Si bien no se
advierte que se le haya dado lectura al Decreto, en el acta de se asentó que
se les repartió una copia simple de la notificación del Proyecto del Decreto.
|
No se advierten
intervenciones para la discusión del Decreto. En el acta se
asentó lo siguiente: “Después de realizar y proponer la aprobación del
proyecto de decreto (…) sometió a votación la aprobación”. |
Dos terceras
partes de los integrantes presentes son: 4.6 = 4. Se aprobó por unanimidad de votos. |
Se contaron siete
firmas de los integrantes. |
13.Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos. |
Sesión ordinaria
de siete de julio de dos mil quince. |
- Se encontraron
presentes nueve integrantes en el pase de lista. - Se declaró la
existencia de quórum. |
No se advierte que
se le haya dado lectura al Decreto. |
Del acta se
desprende que el Presidente municipal realizó comentarios respecto al
proyecto, sin embargo no se advierten más intervenciones. En el acta se
asentó lo siguiente: “El cuerpo colegiado, después de hacer una amplia
deliberación por unanimidad, toman el siguiente acuerdo”. |
Dos terceras
partes de los integrantes presentes son: 6. Se aprueba por unanimidad. |
Se contaron ocho
firmas de los integrantes. |
14.Muñoz de Domingo Arenas. |
Sesión ordinaria
de tres de julio de dos mil quince. |
- Se encontraron
presentes seis integrantes en el pase de lista, cabe precisar que en ese
punto no se hizo mención del Presidente, Síndico, Primer y Segundo Regidor
pero si firmaron el acta, por lo tanto se consideran presentes. - Se declaró la
existencia de quórum. |
En el acta está
transcrito en su integridad el acuerdo. Asimismo se asentó lo siguiente: “Se procede a dar lectura (…) de los proyectos de
decretos antes mencionados”. |
No se advierte que
haya habido intervención de algún integrante del Cabildo. |
Dos terceras
partes de los 9 integrantes presentes son: 6. Se aprobó por unanimidad. |
Se contaron nueve
firmas de los integrantes. |
15.Zacatelco. |
Sesión ordinaria del ocho
de julio de dos mil quince. |
- Se encontraron presentes
diecisiete integrantes en el pase de lista - Se declaró la existencia
de quórum. |
No consta que se haya dado
lectura, sin embargo, en el acta se asentó lo siguiente: “A
continuación expondré para efecto de que sean aprobados (…) Hecho lo
anterior, se efectúa la presentación correspondiente y se inicia el análisis
respectivo”. |
En el acta se asentó lo
siguiente: “El
Presidente Municipal manifiesta una vez que fue discutida ampliamente la
propuesta (…)” |
Dos terceras partes de los
17 integrantes presentes son: 11.3 = 11. Se aprobó con trece votos a favor, dos en contra y una ausencia. |
Se contaron quince firmas
de los integrantes. |
16.Tlaxcala.
|
Sesión extraordinaria de
siete de julio de dos mil quince. |
-Se encontraron presentes
veinte integrantes en el pase de lista. -Se declaró la existencia
del quórum legal. |
Se le dio lectura al
dictamen en su integridad. |
En el acta se asentó lo
siguiente: “(…)
El C. Presidente Municipal, manifiesta que si alguien desea hacer algún
comentario al respecto se sirva hacer uso de la palabra, no habiendo
comentario alguno, somete a consideración su aprobación(…)” |
Dos terceras partes de los
20 integrantes presentes son 13.3 = 13. Se aprobó por unanimidad. |
Se contaron veinte firmas
de los integrantes del cabildo. |
17.Tepetitla
de Lardizábal. |
Sesión extraordinaria de
nueve de julio de dos mil quince. |
-Se encontraron presentes
once integrantes en el pase de lista. -Se declaró la existencia
de quórum. |
En lo conducente, se
asentó en el acta lo siguiente: “El
Presidente Municipal solicita al C. Sergio Lutrillo Garnica dé lectura a
dicho proyecto de Decreto” |
No se advierte intervención
alguna de los integrantes del Cabildo. |
Dos terceras partes de los
11 integrantes presentes son 7.3 = 7. Se aprobó con nueve votos a favor, una abstención y un voto en
contra. |
Se contaron once firmas. |
18.Apetitlán
de Antonio Carvaja. |
Sesión ordinaria nueve de
julio de dos mil quince.. |
-Se encontraron presentes
once integrantes en el pase de lista. -Se declaró la existencia
de quórum. |
Se dio lectura al Decreto
en su integridad. |
En lo conducente, se
asentó lo siguiente: “Por
lo que después de un debate generalizado entre los integrantes el H.
Ayuntamiento se solicita al Secretario someta a votación su aprobación” |
Dos terceras partes de los
11 integrantes son 7.3 =7. Se aprobó por unanimidad. |
Se contaron once firmas. |
19.Santa
Cruz Tlaxcala. |
Sesión ordinaria nueve de
julio de dos mil quince.. |
-Se encontraron presentes
doce integrantes en el pase de lista. - Se declaró la existencia
de quórum. |
No se advierte que se le
haya dado lectura al Decreto. |
No se advierte
intervención de algún integrante. |
Las dos terceras partes de
los 12 integrantes presentes son 8. Se aprobó por mayoría de 10 votos a favor y dos en contra. |
Se contaron doce firmas. |
20.Totolac. |
Sesión
extraordinaria siete de julio de dos mil quince. |
-Se encontraron
presentes quince integrantes en el pase de lista. -Se declaró la
existencia de quórum. |
No se advierte que
se le haya dado lectura al proyecto. No se expresó de
forma específica qué Decreto se trató en la sesión |
Diversos
integrantes vertieron comentarios. |
Las dos terceras
partes de los quince integrantes son 10. Se aprobó por mayoría y una abstención. |
Se contaron
catorce firmas. |
21.Tlatlahuca,
Tlaxcala |
Sesión extraordinaria de
diez de julio de dos mil quince. |
-Se encontraban presentes
14 miembros del cabildo. -Se declaró la existencia
de quórum con la mayoría presentes. |
Del acta no se desprende
que se haya dado lectura al decreto, únicamente dice: “Después
de un análisis y revisión, se somete a votación.” |
Del acta no se desprende
existencia de un debate. |
Dos terceras partes de los
14 integrantes presentes son: 9.3 = 9. Aprobado por unanimidad de
votos. |
Se contaron once firmas. |
22.Zacualpan. |
Sesión extraordinaria de
trece de julio de dos mil quince. |
-Se encontraban presentes
siete integrantes en el pase de lista. -Se declaró la existencia
de quórum. |
No se desprende del acta
que el decreto haya sido leído en esta sesión. |
Sí se desprende la
existencia de discusión porque hicieron uso de la voz dos regidores, el
síndico y el presidente municipal. |
Dos terceras partes de los
7 integrantes del cabildo son 4.6 = 4. Aprobado por unanimidad de
votos. |
Se contaron siete firmas. |
23.Xaloztoc. |
Sesión ordinaria de ocho
de julio de dos mil quince. |
-Se encontraban presentes
diecisiete integrantes en el pase de lista. -Se declaró la existencia
de quórum. |
Del acta de sesión se
desprende que se le dio lectura al decreto en su integridad. |
Del acta de sesión no se
desprende discusión alguna. |
Dos terceras partes de los
17 integrantes presentes son 11.3 = 11. Se aprobó por mayoría de votos. |
Se contaron 16 firmas. |
24.Ixtenco. |
Sesión ordinaria de quince
de julio de dos mil quince. |
-Se encontraban presentes
seis integrantes en el pase de lista. - Se declaró la existencia
de quórum legal. |
En uso de la voz el
presidente municipal menciona que “decreto fue puesto a su disposición para
su conocimiento y fue analizado, leído en lo particular y en lo general por
ustedes para aprobación”; sin embargo, en el acta no consta que esto haya
sucedido en la sesión ordinaria de 15 de julio de 2015. |
No se advierte la existencia
de debate. |
Dos terceras partes de los
7 miembros presentes son 4.6 = 4. Se aprobó por unanimidad de votos. |
Se contaron 6 firmas. El acta de sesión no está
firmada por el Primer Regidor, Cosme Aguilar Martínez. |
25.Xaltocan. |
Sesión ordinaria de seis de
julio de dos mil quince. |
-Se encontraron presentes
quince integrantes en el pase de lista. -Se declaró la existencia
de quórum. |
Del acta de sesión no se
desprende que se le haya dado lectura. |
Del acta de sesión se
desprende que “una vez vertidos diversos comentarios por parte de los
miembros de cabildo, además de analizar la justificación y viabilidad del
caso de aprobación del decreto…” |
Dos terceras partes de los
quince integrantes presentes son 10. Se aprobó por unanimidad de votos |
Se contaron 14 firmas. El acta no fue firmada por
Marcos Sánchez Pérez, Segundo Regidor. |
26.Tlaxco. |
Sesión extraordinaria
siete de julio de dos mil quince. |
-Se encontraron presentes
cuarenta y tres integrantes en el pase de lista. -Se declaró la existencia
de quórum. |
Del acta de sesión se
desprende que se dio lectura al decreto. |
Del acta de sesión no se
desprende discusión alguna. |
Dos terceras partes de los
43 integrantes presentes son: 28.6 = 28. Se aprobó por unanimidad de votos. |
Se contaron 43 firmas. |
27.Sanctórum
de Lázaro Cárdenas. |
Sesión extraordinaria de
tres de julio de dos mil quince. |
-Se encontraron presentes
diez integrantes en el pase de lista. -Estando la mayoría de los
integrantes se declaró válida la sesión. |
Se asentó que el decreto
fue leído por el Presidente Municipal. |
Del acta de sesión no se
desprende discusión. |
Dos terceras partes de los
10 integrantes presentes son: 6.6 = 6. El proyecto fue aprobado por unanimidad de votos. |
Se contaron 10 firmas. |
28.Santa
Apolonia Teacalco. |
Sesión ordinaria de
catorce de julio de dos mil quince. |
-Se encontraron presentes
nueve miembros del cabildo. -Se declaró la existencia
de quórum. |
Se asentó que el
Presidente Municipal dio lectura al proyecto de decreto. |
Del acta no se advierte
que haya habido discusión. |
Dos terceras partes de los
9 miembros presentes son 6. Se asentó que fue aprobado por las dos terceras partes
de los integrantes. |
Se contaron 7 firmas. |
29.Papalotla
de Xicohtencatl. |
Sesión ordinaria de siete
de julio de dos mil quince. |
-Se asentó que se tenía la
asistencia del Presidente, Síndico y todos los regidores y presidentes de
comunidad. -Se declaró la existencia
de quórum legal. |
Se dio lectura al proyecto
de decreto. |
El Presidente señaló que
no se iba a discutir porque “se trata de un asunto que el pleno del Congreso
ya discutió y aprobó”. |
En la lista de
integrantes que está al final del acta se advierten 11 nombres –excluyendo al
Secretario-. Dos terceras partes de 11 son 7.3 = 7. Se asentó que se aprobó por mayoría de 7 votos y 4 en
contra. |
Se contaron 7 firmas (faltan
firmas. |
30.Nacamulpa. |
Sesión ordinaria de once
de julio de dos mil quince. |
-Se encontraron presentes
trece integrantes en el pase de lista. -Se declaró la existencia
de quórum legal. |
Del acta de Sesión no se desprende que
el proyecto haya sido leído. El acta sostiene que “después de realizar un
análisis del punto de que se trata por parte de los integrantes del honorable
cabildo y una explicación por parte de la Maestra Lilia Caritina Olvera
Coronel, se somete a votación el punto número 4”. |
Del acta de sesión se
desprende que se “realizó un análisis del punto” y que hubo una “explicación
por parte de la Maestra Lilia Caritina Coronel”, pero no que haya sido
discutido. |
Dos terceras partes de los
13 integrantes presentes son 8.6 = 8. Se aprobó por unanimidad de votos |
Se contaron 11 firmas. El Regidor Oswaldo Romano
Valdés se retira de la sesión después de aprobar el proyecto de decreto. No se encuentra la firma
de Oswaldo Romano Valdés (Regidor), ni del Síndico (Humberto Araoz Contrera). |
31.Nativitas. |
Sesión extraordinaria de
nueve de julio
de dos mil quince. |
-Se encontraban presentes
veinte de los veintiún integrantes en el pase de lista. -Se declaró la existencia
de quórum. |
Se asentó en el acta que
se dio lectura al proyecto de decreto. |
Del acta no se desprende
discusión. |
Dos terceras partes de los
21 miembros presentes son 14. Aprobado por unanimidad de
votos. |
Se contaron 20 firmas. |
32.Magdalena
de Tlatelulco. |
Sesión extraordinaria de
catorce de julio de dos mil quince. |
-Se encontraron presentes
los ocho integrantes en el pase de lista. - Se declaró la existencia
de quórum al estar la totalidad de los integrantes. |
Se dio lectura al
proyecto. |
No existió discusión
alguna. |
Dos terceras partes de los
8 miembros presentes son 5.3 = 5. Aprobado por unanimidad de
votos. |
Se contaron 8 firmas. |
33.Santa
Catarina Ayometla. |
Sesión extraordinaria de
catorce de julio de dos mil quince. |
-Se encontraron presentes
diez integrantes en el pase de lista. -Se declaró la existencia
de quórum legal. |
Del acta se desprende que
se dio lectura al decreto. |
El acta establece que el
proyecto fue “analizado y discutido” por los miembros del cabildo. |
Dos terceras partes de los
10 integrantes presentes son 6.6 = 6. Aprobado por unanimidad de
votos. |
Se contaron 10 firmas. |
34.Teolocholco. |
Sesión ordinaria de
catorce de junio de dos mil quince. |
-Se encontraron presentes
diecisiéis integrantes en el pase de lista. -Se declaró la existencia
legal. |
Sí se dio lectura al
proyecto. |
No se advierte que haya
habido discusión. |
Dos terceras partes de los
16 miembros presentes son 10.6 = 10. Aprobado por unanimidad de
votos. |
Se contaron 16 firmas. Hubo un receso después de
la lectura del proyecto, al término del cual no regresó un regidor. |
35.Santa
Isabel Xiloxoxtla. |
Sesión ordinaria de ocho
de julio de dos mil quince. |
-Se encontraron presentes
siete integrantes en el pase de lista. -Se declaró la existencia
de quórum legal. |
Sí se da lectura al proyecto. |
No se desprende la
existencia de discusión. |
Dos terceras partes de los
7 integrantes del cabildo presentes son 4.6 = 4. Aprobado por unanimidad |
Se contaron 6 firmas
(falta firma de segundo regidor). |
36.Tenancinco. |
13 de julio 2015 Sesión extraordinaria. |
-Se encontraron presentes
ocho integrantes en el pase de lista. - Se declaró la existencia
de quórum legal. |
Sí hubo lectura del
proyecto. |
De acuerdo con el proyecto
“al escuchar y analizar el contenido del proyecto, los munícipes levantan la
mano y lo aprueban”. |
Dos terceras partes de los
8 miembros presentes son 5.3 = 5. Aprobado por unanimidad de
votos. |
Se contaron 8 firmas. |
37.Santa
Ana Nopalucan. |
Sesión extraordinaria de
quince de julio de dos mil quince. |
-Se encontraban presentes
siete integrantes en el pase de lista. -Se declaró la existencia
de quórum legal. |
Sí hubo lectura del proyecto.
|
No se advierte discusión
del asunto. |
Dos terceras partes de 7
son 4.6 = 4. Aprobado por unanimidad de
votos. |
Se contaron 7 firmas. |
38.Tlangatepec |
Sesión ordinaria de quince
de julio de dos mil quince. |
-Se encontraron presentes
dieciséis integrantes en el pase de lista. - Se declaró la existencia
de quórum. |
Del acta no se desprende
que se diera lectura al decreto. |
No se advierte discusión. |
Dos terceras partes de los
16 miembros del cabildo son 10.6 = 10. Aprobado
por
unanimidad de votos |
Se contaron 16 firmas. |
39.Axocomanitla. |
Sesión extraordinaria de
trece de julio de dos mil quince. |
-Se encontraban presentes
siete integrantes en el pase de lista. - Se declaró la existencia
de quórum. |
Se advierte que se le dio
lectura al rubro del proyecto de decreto. |
El acta dispone que “una
vez analizado y discutido el tema, por mayoría de votos…” |
Dos terceras partes de los
7 integrantes presentes son 4.6 = 4. Aprobado
por
“mayoría” de 7 votos. |
Se contaron 7 firmas. |
Como se desprende del cuadro
anterior, de las treinta y nueve actas de las sesiones de cabildo sólo las que
corresponden a los Ayuntamientos de Totolac, Santa Apolonia Teacalco y
Nativitas no generan certeza sobre cuál fue el decreto que efectivamente
aprobaron, en efecto, ni en el acta de Totolac ni en el acta de Nativitas se
hizo referencia del nombre o del contenido del decreto tratado en la orden del
día; mientras que en el acta de Santa Apolonia Teacalco sólo se señaló que
aprobaron el “decreto en materia política electoral” sin precisar que dicho
decreto es relativo a una reforma constitucional.
En ese sentido, las tres actas
referidas se consideran inválidas para el efecto del cómputo de la aprobación
del Decreto impugnado, pues no existe certeza de que los acuerdos que en ellas
se asentaron hayan versado sobre el Decreto 118 que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala en materia político electoral, por lo que no pueden considerarse
aprobadas las reformas constitucionales por parte de estos Ayuntamientos.
Asimismo, en el acta de cabildo del
Ayuntamiento de Hueyotlipan no existe una afirmación fehaciente que genere
certeza de que efectivamente haya sido aprobado el Decreto ahora impugnado,
pues si bien es cierto que está firmada el acta por la mayoría de los miembros
que estuvieron presentes, lo cierto es que no se asentó en ella que mediante
votación haya sido aprobado dicho Decreto 118. Se estima lo anterior, toda vez
que en el acta únicamente se asentó la leyenda “Se le dio lectura al acta de cabildo y se firmó de conformidad la
quinta sesión extraordinaria de cabildo”[92] pero no se precisó expresamente que el
decreto haya sido aprobado mediante la votación de los integrantes del cabildo.
Ante esa circunstancia, lo procedente
es tener por inválida el acta del Cabildo de Hueyotlipan para el cómputo de
aprobación del Decreto 118, pues como se resolvió en la Acción de
Inconstitucionalidad 23/2003 en las actas de cabildo debe haber constancia de
que efectivamente se haya aprobado la reforma a la Constitución Local, lo cual,
al ser un requisito fundamental para que las adiciones o reformas lleguen a ser
parte de la Constitución es necesario que dicha aprobación conste de manera
fehaciente y no inferirse con base en indicios, esto es, debe ser clara y no
dejar a duda que lo manifestado por ellos es la plena aprobación de tales
reformas o adiciones, al ser un requisito fundamental para que formen parte de
la Constitución, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia[93]:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE SONORA. PARA QUE SUS REFORMAS Y ADICIONES FORMEN PARTE DE ELLA,
ES NECESARIO QUE LA APROBACIÓN POR LA MAYORÍA DE LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD
CONSTE DE MANERA FEHACIENTE, Y NO INFERIRSE. Del artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora se
desprende que para que la misma pueda ser adicionada o reformada es necesario
que se satisfagan dos requisitos, a saber: 1) Que hayan sido acordadas por las
dos terceras partes de los miembros del Congreso; y 2) Que se aprueben por la
mayoría de los Ayuntamientos del Estado, en la inteligencia de que la
aprobación debe constar de manera fehaciente y no inferirse. En consecuencia,
si de las actas de cabildo que el Congreso tomó en cuenta para el cómputo
respectivo se advierte que se presentaron para su discusión y
"aprobación" las reformas o adiciones constitucionales, pero sin que
conste de manera expresa que las aprobaron, es claro que estas actas no
acreditan la aprobación de dichas reformas, como tampoco aquellas en las que se
haga referencia a otra ley o decreto, ni en las que el cabildo autorizó al
diputado de su distrito a decidir sobre su aprobación.”
No obstante lo anterior, las treinta
y cinco actas restantes se reconocen como válidas toda vez que generan certeza
plena de que sus respectivos Ayuntamientos efectivamente aprobaron el Decreto
118 ahora impugnado.
Consecuentemente, este Alto Tribunal
considera satisfecho el requisito establecido en el artículo 120 de la
Constitución Política del estado Libre y Soberano de Tlaxcala, pues si bien es
cierto que cuatro de las actas son inválidas para efectos del cómputo de los
ayuntamientos que aprobaron la reforma constitucional, también es cierto que
las treinta y cinco actas válidas restantes constituyen más de la mayoría requerida
para aprobar una reforma a la Constitución local.
SEXTO. Precisión de los temas de fondo. Los
temas planteados por los partidos accionantes, cuyo estudio se abordará en los
considerandos subsecuentes, son los que a continuación se enuncian:
CONSIDERANDO, TEMA Y
PARTIDO POLÍTICO
PROMOVENTE |
ARTÍCULOS DE LA
CONSTITUCIÓN LOCAL QUE
IMPUGNAN |
SÉPTIMO. Indebida disminución del número de
integrantes del Congreso del Estado y disminución del número de
representantes electos por principio de representación proporcional y
violación al principio de certeza al establecer la entrada en vigor inmediata
de una nueva integración del Congreso del Estado sin posibilidad legal y
material de llevar a cabo el procedimiento de redistritación. Partido de la
Revolución Democrática, tercer concepto de invalidez. |
Artículo 32, primer
párrafo y Segundo transitorio. Artículo 33, primer
párrafo, fracciones I y IV. Artículo 34, primer
párrafo. |
OCTAVO. Violación a las normas generales que
regulan las coaliciones electorales, al establecer el modelo de coalición
electoral expulsado del marco jurídico general bajo la denominación de
“candidatura común” y la celebración de convenios Partido MORENA, Tercer
concepto de invalidez; Partido Acción Nacional, único concepto de invalidez y
Partido de la Revolución Democrática, cuarto concepto de invalidez. |
Párrafo décimo noveno y
vigésimo del artículo 95. (antes décimo octavo y décimo noveno) |
NOVENO. Violación a los principios de legalidad y
certeza por el artículo 95, párrafo décimo tercero al establecer como causa
de pérdida de registro para partidos estatales no obtener como mínimo el 3%
en cualquiera de las elecciones de gobernador, diputados o ayuntamientos. Partido de la
Revolución Democrática, quinto concepto de invalidez. |
Párrafo décimo tercero
del artículo 95. |
DÉCIMO. Posibilidad de que los candidatos por el
principio de mayoría relativa también se registren por el principio de
representación proporcional. Partido de la
Revolución Democrática, sexto concepto de invalidez. |
Fracción IX del artículo
33. |
DÉCIMO PRIMERO. El artículo Décimo
transitorio del Decreto impugnado omitió establecer la prohibición de
reelección respecto de los diputados que actualmente se encuentran en
funciones. Concepto de invalidez:
Partido de la Revolución Democrática, séptimo concepto de invalidez. |
Artículo Décimo
transitorio. |
DÉCIMO SEGUNDO. Artículo 54, fracción
XXV de la Constitución de Tlaxcala. Facultad del Congreso para instruir al
organismo público local electoral para efectuar las elecciones extraordinarias
convocados por el Congreso. Partido MORENA, primer
concepto de invalidez. |
Fracción XXV del
artículo 54. |
DÉCIMO TERCERO. Garantía de la paridad
de género para elecciones extraordinarias. El artículo 95, párrafo décimo
sexto de la Constitución local no garantiza la paridad de género en las
elecciones extraordinarias. Partido MORENA, segundo
concepto de invalidez. |
Párrafo décimo séptimo
del artículo 95 (antes décimo sexto) |
DÉCIMO CUARTO. Homologación de las
elecciones locales con las elecciones federales. Artículos Sexto, Séptimo,
Octavo y Noveno transitorios del Decreto 118. Partido MORENA, cuarto
concepto de invalidez. |
Artículos Sexto,
Séptimo, Octavo y Noveno transitorios. |
SÉPTIMO. Indebida disminución del número de integrantes del Congreso
del Estado y disminución del número de representantes electos por principio de
representación proporcional y violación al principio de certeza al establecer
la entrada en vigor inmediata de una nueva integración del Congreso del Estado
sin posibilidad legal y material de llevar a cabo el procedimiento de
redistritación.
Los artículos 32, primer párrafo, 33,
primer párrafo, fracciones I y IV y 34, primer párrafo impugnados, establecen:
“ARTICULO 32. El
congreso del estado estará integrado por veinticinco diputados electos en su
totalidad cada tres años; quince según el principio de mayoría relativa
mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez electos según
el principios (sic) de representación proporcional en una circunscripción
plurinominal, mediante el sistema de listas de candidatos. Las listas se
integrarán y votarán de acuerdo con las bases que determina esta Constitución y
con las reglas y los procedimientos que establece la Ley de la materia. Por
cada Diputado Propietario se elegirá un suplente y ambos conformarán una misma
fórmula. (…)”
“ARTICULO 33.- La
elección de los diputados según el principio de representación proporcional,
por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como
la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes
de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:
I. Para obtener el
registro de su lista de candidatos para la circunscripción plurinominal, todo
partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con
candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez
distritos electorales uninominales.
[…]
IV. En ningún caso un
partido político podrá contar con más de quince diputados conjuntamente por los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación
de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido
político que se encuentre en este supuesto.[…]”
“ARTICULO 34.- La
demarcación de los quince distritos electorales uninominales será la que
realice el Instituto Nacional Electoral.”
Por su parte, el artículo 32, primer
párrafo anterior a la reforma de la Constitución disponía:
“ARTICULO 32. El
Congreso del Estado estará integrado por treinta y dos diputados electos en su
totalidad cada tres años; diecinueve según el principio de mayoría relativa
mediante el sistema de distritos electorales uninominales y trece electos según
el principio de representación proporcional en una circunscripción plurinominal
mediante el sistema de listas de candidatos. Las listas se integrarán y votarán
de acuerdo con las bases que determina esta Constitución y con las reglas
y los procedimientos que establece la ley de la materia. Por cada Diputado
propietario se elegirá un suplente y ambos conformarán una misma fórmula. (…)”
Como se puede advertir, con motivo de
la reforma contenida en el Decreto Número 118 impugnado, particularmente al
artículo 32 de la Constitución se disminuyó el número de integrantes del
Congreso Local de treinta y dos a veinticinco diputados y se hicieron las
modificaciones consecuentes a los artículos 33, párrafo primero, fracciones I y
IV y 34, primer párrafo de la Constitución[94]. Este Tribunal Pleno estima que
dicha reforma no viola lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la
Constitución Federal, que textualmente prevé:
“ARTÍCULO 116. El poder
público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes
en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo
individuo.
Los poderes de los
Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con
sujeción a las siguientes normas:
(…)
II. El número de
representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de
habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete
diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de
nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil
habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última
cifra.
Las Constituciones
estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las
legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La
postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de
los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que
hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las legislaturas de
los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen
sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la
legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta
base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales
obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la
suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en
la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido
político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido
menos ocho puntos porcentuales.
Corresponde a las
legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos
correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán
sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
Los poderes estatales
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía
reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos
de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se
propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los
Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Las legislaturas de los
estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán
órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones
y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en
los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se
desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y
confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y
Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes
de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter
público.
El titular de la
entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos
terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por
periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años
en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
La cuenta pública del
año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30
de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud
del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.
Las Legislaturas de los
Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar
iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.
(…)”
Del precepto constitucional
transcrito se desprende, en lo que interesa, que el número de representantes en
las Legislaturas debe ser proporcional al número de habitantes de cada Estado;
además establece el número mínimo de diputados que deben preverse de acuerdo
con cierto número de habitantes.
De acuerdo con los datos del Censo
Nacional de Población y Vivienda 2010 el número de habitantes en el Estado de
Tlaxcala asciende a un millón ciento sesenta y nueve mil novecientos treinta y
seis, debiendo contar como mínimo con once diputados, al superar la cantidad de
ochocientos mil habitantes prevista en el artículo 116, fracción II Constitucional
antes citado.
Como establecimos en
el precedente Acción de Inconstitucionalidad 27/2013 y sus acumuladas[95], observando este requisito
constitucional, queda en el ámbito de la libre configuración del órgano
reformador de la Constitución local la determinación del número exacto de
diputados que habrán de integrar el Congreso; sin que deba entenderse que
necesariamente éste debe incrementarse conforme aumente la población, pues en
todo caso, el parámetro al que se atiende es el de representatividad de cada
legislador respecto de determinada cantidad de habitantes.
De este modo, si el
órgano reformado de la Constitución del Estado en respuesta a un reclamo social
consideró adecuado reducir el número de integrantes de la Legislatura, se
encontraba en plena libertad de hacerlo, siempre y cuando respetara las bases
constitucionales referidas, como aconteció en la especie al haber observado el
mínimo establecido y no haber disminuido de manera desproporcional el número de
diputados respecto del número de habitantes; razón por la cual resulta
infundado el concepto de invalidez que se analiza.
No es óbice a lo
anterior que los motivos expresados por la Diputada María Angélica Zárate
Flores para disminuir el número de diputados hayan sido el ahorro al erario
público y facilitar la negociación y el logro de acuerdos entre los diputados[96], pues las exposiciones de motivos no
afectan la validez de la norma impugnada, que sí cumple con los parámetros del
artículo 116, fracción II de la Constitución.
Sirven de apoyo las tesis
P. III/2005[97] y 1a. LX/2011[98] de rubro y texto:
“LEYES. ALCANCE DEL
CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU
SENTIDO. Las normas legales, al ser producto del
proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de
manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no
en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo
consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho.
Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del
juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir
si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-,
en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del
proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma
legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide atender las
razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el
problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto,
habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta
interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico
vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en
los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma
jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver el Juez para poder
fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí
acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en
contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se
limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en
aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir
con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que
sí están previstas en aquélla.”
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS. Aunque la exposición
de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción
de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los factores a tener en
cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma jurídica, no es por sí
sola parámetro y medida de la constitucionalidad de lo establecido en la parte
dispositiva de la ley. La parte dispositiva es en principio el lugar del que
debe partirse para determinar la voluntad del legislador.”
Por su parte, la
disminución de trece a diez de diputados electos por el principio de
representación proporcional tampoco es violatoria del artículo 116 de la
Constitución y del principio de representación de minorías, pues la legislatura
local tiene un amplio margen de configuración para establecer el número
de diputados de representación proporcional siempre y cuando sea razonable[99].
En primer lugar
es necesario precisar que la disminución de trece a diez diputados por el
principio
de representación proporcional cambia mínimamente los porcentajes que éstos
representan del total de los diputados que
conforman el Congreso, pues trece diputados en un total de treinta y dos
representan el 40.625 % del total de los diputados, mientras que diez
diputados en un total de veinticinco representan
el 40 % del total de los diputados.
Por otro lado,
de conformidad con el artículo 33, fracción II de la Constitución de Tlaxcala
para tener derecho a participar en la asignación de diputados de representación
proporcional es necesario obtener cuando menos tres punto ciento veinticinco
por ciento de la votación total válida en la circunscripción plurinominal[100]. Mientras que para la asignación de
diputados por el principio de representación proporcional se utilizan dos
métodos: cociente electoral y resto mayor[101].
Pues bien, la
reforma al artículo 32 de la Constitución de Tlaxcala incide directamente en el
cociente electoral, que de acuerdo con la fracción VI del artículo 33 de la
Constitución es el método utilizado en una primera ronda para la asignación de
diputados por el principio de representación proporcional, pues se asignarán
diputaciones a cada partido político tantas veces contenga dicho cociente.
De acuerdo con
el artículo 238, fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala el cociente electoral es el que resulta
de dividir la votación total efectiva entre el número total de diputados de
representación proporcional a asignarse. Así, al disminuirse de 13 a 10 los
diputados a asignarse según el principio de representación proporcional el
cociente electoral será mayor. En otras palabras, a partir de la reforma que
disminuye el número de diputados de representación proporcional a 10, para que
a un partido político le sea asignado en la primera ronda un diputado
por el principio de representación proporcional deberá contar con un mayor
número de votos que cuando los diputados a asignarse eran 13.
Ahora bien, si tomamos como ejemplo
la votación estatal efectiva de la última asignación de diputados por el
principio de representación proporcional en el Estado de Tlaxcala[102] y hacemos el ejercicio suponiendo que fueran
10 los diputados a asignarse, la disminución del número de diputados incidiría
en la asignación de diputados en la primera ronda a través del método de
cociente electoral, pues solo tres partidos obtendrían una o más veces el
cociente electoral. Sin embargo, eso no afectaría el número de partidos
minoritarios que se verían representados a través de diputados de
representación proporcional, pues su representación la obtendrían en la segunda
ronda con la aplicación del método de resto mayor. En esa tesitura, la
disminución del número de diputados por el principio de representación
proporcional resulta razonable al no afectarse sustancialmente la
representación de minorías en el Congreso estatal.
Por último, el hecho de que el mayor
número de votos requerido para obtener diputaciones por el principio de
representación proporcional eventualmente pueda trascender y afectar a algún
partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma no implica
contravención a los principios fundamentales, pues todos los partidos tienen
los mismos derechos para participar en las elecciones estatales y lo único que
hace la Legislación local es adoptar las bases generales impuestas por la
Constitución Federal ajustándolas a la situación particular de su régimen
interior, en el que gozan de autonomía[103].
Por tanto es infundado el argumento
relativo a que la disminución de integrantes del Congreso del Estado electos
por los principios de representación proporcional es inconstitucional, por lo
que se reconoce la validez de los artículos 32, primer párrafo, 33, primer
párrafo, fracciones I y IV y 34, primer párrafo de la Constitución del Estado
de Tlaxcala.
Finalmente, es infundado el argumento
relativo a que el artículo Segundo transitorio del Decreto 118 impugnado es
inconstitucional al disponer la entrada en vigor del Decreto al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, incluyendo
el artículo 32 de la Constitución, en tanto vulnera la certeza sobre la
demarcación de los distritos electorales.
Este Tribunal Pleno estima que el
argumento del Partido de la Revolución Democrática no es una razón para
declarar la inconstitucionalidad del artículo Segundo transitorio impugnado,
pues la situación de hecho relativa al avance de los estudios realizados y las
determinaciones tomadas por la autoridad administrativa para llevar a cabo la
demarcación de los distritos electorales con base en la legislación vigente
hasta el veintiuno de julio de dos mil quince (fecha de la reforma impugnada),
no es un argumento que demuestre la inconstitucionalidad del artículo Segundo
transitorio y, en particular, de la entrada en vigor de la reforma al artículo
32 de la Constitución de Tlaxcala. Más aún, si se toma en cuenta el informe de
la Presidenta del Instituto Electoral de Tlaxcala en el que señala el cuatro de
diciembre de dos mil quince como fecha de inicio del proceso electoral, es
decir, más de cuatro meses después de la entrada en vigor del Decreto 118
impugnado, el veintidós de julio de dos mil quince. Por ende, se reconoce la
validez del artículo
Segundo transitorio.
OCTAVO. Violación a las normas generales que
regulan las coaliciones electorales, al establecer el modelo de coalición
electoral expulsado del marco jurídico general bajo la denominación de
“candidatura común”.
En relación con
las candidaturas comunes previstas en los párrafos décimo noveno y vigésimo
(antes décimo octavo y décimo noveno) del artículo 95 de la Constitución de
Tlaxcala[104], los tres Partidos Políticos
promoventes coincidieron en impugnar la necesidad de celebrar un convenio en el
que se fije un emblema común de los partidos políticos que la conforman y el
color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos
a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los
efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento
público, así como la distribución del porcentaje de votación, lo que conlleva
la incorporación de una figura expulsada del ordenamiento. Argumentos que se
estiman infundados.
Para el estudio
de los conceptos de invalidez hechos valer en contra del artículo 95, párrafos
décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) de la
Constitución de Tlaxcala es necesario partir de lo dispuesto por el artículo
85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos que señala que “será
facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales
otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin
de postular candidatos.”
Esta disposición
ya ha sido interpretada por este Tribunal Pleno al resolver la acción de
inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas[105]. Para los efectos que nos interesan,
en ese precedente dijimos que “el párrafo 5 del artículo 85 de la Ley General
de Partidos Políticos dispone que será facultad de las entidades federativas
establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o
asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, esto se
entiende como una atribución a las entidades federativas para emitir reglas que
complementen en el ámbito local esa regulación, desde luego sin contradecir lo
ordenado en la Constitución Federal, ni las leyes generales emitidas con apoyo
en el artículo Segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de
febrero de dos mil catorce. Además, las entidades federativas tienen libertad
para crear las formas específicas de intervención de los partidos políticos en
los procesos electorales, de acuerdo con las necesidades propias y
circunstancias políticas de cada entidad, libertad que, como ha determinado
este Tribunal Pleno, está sujeta a criterios de razonabilidad con el fin de que
los partidos políticos cumplan con las finalidades constitucionales que tienen
encomendadas”[106].
Asimismo en las
acciones de inconstitucionalidad 59/2014 y 17/2015 y su acumulada 18/2015
reconocimos la constitucionalidad de disposiciones muy similares al artículo
95, párrafos décimo octavo y décimo noveno de la Constitución de Tlaxcala[107].
Como se ha señalado las normas impugnadas en las acciones de
inconstitucionalidad en estudio son los párrafos
décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) del artículo 95
de la Constitución de Tlaxcala[108]. En efecto, los tres Partidos
Políticos promoventes coincidieron en impugnar la necesidad de celebrar un convenio
en el que se fije un emblema común de los partidos políticos que la conforman y
el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los
votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común
para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de
financiamiento público, así como la distribución del porcentaje de votación.
Este Tribunal Pleno estima que el artículo 95, párrafos décimo noveno y
vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) de la Constitución de Tlaxcala
son constitucionales, toda vez que la regulación de los requisitos y
lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo
de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del
Congreso local. Ello, en aras de respetar el artículo 116 de la Constitución
Federal y los principios de certeza y de libertad de sufragio.
Como se ha dicho esta conclusión tiene sustento en los precedentes de
esta Suprema Corte las acciones de inconstitucionalidad 59/2014 y 17/2015 y su
acumulada. Con base en estos precedentes, esta Suprema Corte considera que no
existe vicio de constitucionalidad alguno de la norma reclamada: primero,
porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de
la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través de
convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que
tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el
proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que
los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor
de un candidato en común para los partidos políticos postulantes, y tercero,
dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su
voto para los partidos políticos y su representatividad en el Congreso, al
tener previo conocimiento de los mecanismos de distribución con base en un
convenio previo.
Finalmente, se estima que la reforma al artículo 95, párrafos décimo
noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) de la Constitución de
Tlaxcala tienen fundamento en el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de
Partidos Políticos. Y si bien su motivación no fue expresa eso no los hace
inconstitucionales. Sirve de apoyo la tesis P. C/97[109] de rubro y texto:
“PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos
de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por
el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones
sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera
Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma
parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el
cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que
provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación
de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido
con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario,
para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto
promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo
Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a
concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la
expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos
fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no
se requiere tratándose de
actos legislativos.”
NOVENO. Violación a los principios de
legalidad y certeza por el artículo 95, párrafo décimo tercer al establecer
como causa de pérdida de registro para partidos estatales no obtener como
mínimo el 3% en cualquiera de las elecciones de gobernador, diputados o
ayuntamientos.
El artículo 95,
párrafo décimo tercero de la Constitución de Tlaxcala dispone lo siguiente:
“Artículo 95. (…)
Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al
menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera
de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales y
Ayuntamientos. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos
nacionales que participen en las elecciones locales. (…)”
El partido
promovente estima que la pérdida de registro de los partidos políticos
estatales cuando no se obtenga el 3% del total de la votación valida emitida en
las elecciones que se celebren para Ayuntamientos va más allá de lo dispuesto
por el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la Constitución
federal que dispone:
“Art. 116. El poder público de los estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más
de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de
cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y
las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en
materia electoral, garantizarán que:
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los
asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento
del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se
celebren para
la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el
registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos
nacionales que participen en las elecciones locales;”
Además, señala
que el artículo 94, número 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos
también es inconstitucional al prever el mismo supuesto que la disposición
impugnada[110]. Como ya se ha visto en el apartado
de causas de improcedencia la impugnación de este artículo 94 de la Ley General
de Partidos Políticos se sobreseyó por extemporaneidad.
Así, la cuestión
a resolver es si el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución de
Tlaxcala puede adicionar un supuesto distinto de pérdida del registro de los
partidos políticos locales cuando no obtengan el 3% de la votación válida
emitida, a los previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la
Constitución federal, que se refiere a las elecciones que se celebren para la
renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, más no a la elección que
se celebre para los Ayuntamientos.
En los precedentes acciones de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas y 5/2015 este Tribunal Pleno interpretó que la regla prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal exige que el partido político local obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, pues de lo contrario le será cancelado el registro. Así, esta regla constitucional establece que los partidos políticos locales demuestren un mínimo de representatividad en las elecciones de gobernador o diputados locales. Por tanto, si el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución impugnada establece la posibilidad de demostrar ese mínimo de representatividad para conservar el registro previendo que lo hagan en cualquiera de las elecciones que se celebren para Ayuntamientos, lo que hace es desvirtuar la regla que exige un mínimo de representatividad en las elecciones que reflejan la voluntad de los ciudadanos de todo el Estado, por lo que vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federa l.
No pasa desapercibido a este Alto Tribunal que el artículo Segundo transitorio, fracción I, inciso a) de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce prevé que la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales debe prever las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales, y que el artículo 94, fracción I, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos establece como causa de pérdida del registro de un partido político el haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación en la elección de Ayuntamientos[111]. Asimismo, no se pasa por alto que en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas sostuvimos que el Congreso local era incompetente para regular los requisitos de constitución de los partidos políticos reservados a la Federación.
Ahora bien, también es cierto que el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal prevé que serán las leyes de los Estados las que garantizarán que “El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales”.
Así, de una interpretación sistemática entre lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal y el artículo Segundo transitorio, fracción I, inciso a) de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se desprende que la legislación sobre las causas de pérdida del registro de partidos políticos locales es competencia de los congresos locales113.
Por tanto, se declara la invalidez de la porción normativa “y ayuntamientos” del párrafo decimo tercero del artículo 95 de la Constitución del Estado de Tlaxcala, para quedar como sigue: “Toda partidos político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales”.
DÉCIMO. Posibilidad de que los candidatos por el principio de mayoría
relativa también se registren por el principio de representación proporcional.
El Partido de la Revolución
Democrática impugna el artículo 33, fracción IX de la Constitución de Tlaxcala
que dispone:
“Artículo 33. La
elección de los diputados según el principio de representación proporcional,
por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como
la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes
de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. Los partidos
políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a diputados por
ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el
límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total
de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.”
Para el estudio de la
constitucionalidad del artículo citado es necesario partir de lo dispuesto por
el
artículo 11, número 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales que faculta a las legislaturas para regular el registro simultáneo
de candidatos por mayoría relativa y representación proporcional114. Asimismo, es necesario atender al
precedente 57/2012 y sus acumuladas.
En este precedente
precisamos que no existe obligación por parte de las
legislaturas locales de seguir reglas específicas para efectos de la
regulación del principio de representación proporcional, pues conforme al
artículo 116 constitucional solo deben considerar en su sistema el
principio de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición
adicional al respecto114.
Asimismo, señalamos
que por lo que hace a la equidad e igualdad en la postulación de candidatos,
tampoco existen referentes constitucionales en los que se indique una
proporción o número que los partidos políticos puedan registrar por ambas vías.
De igual forma, este
Tribunal Pleno ha considerado reiteradamente que la reglamentación específica
sobre candidatos por ambos principios corresponde directamente a las
legislaturas estatales, sin que al respecto se dejen de atender las bases
generales establecidas en la Constitución General de la República para
salvaguardar la efectividad del sistema electoral.
Así, en las bases que
rigen al sistema electoral a que deben sujetarse las entidades federativas no
se establece limitación alguna o disposición relacionada con la posibilidad de
que los partidos políticos incluyan en sus listas a un candidato por ambos
principios, ni se hace referencia a que ello atente contra la igualdad o la
equidad de los ciudadanos que decidan participar en la vida política de la citada
entidad federativa.
Consecuentemente, no
se puede considerar inconstitucional la disposición que permite postular
simultáneamente a los candidatos a diputados por ambos principios, siempre y
cuando el partido político que postule no exceda el límite de veinte por ciento
de candidaturas simultáneas, pues tal actuar se encuentra dentro de la libre
configuración con que cuentan las legislaturas estatales.
En conclusión, no
asiste la razón al partido promovente respecto de este tema, pues de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte la
existencia de una obligación a cargo del congreso local para disponer de una
proporción o medida respecto del número de candidatos que tendrán derechos a
registrar por ambas vías, por lo que no se vulneran los principios de equidad e
igualdad.
Asimismo es infundado
el argumento del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que la
posibilidad de registrar candidatos simultáneamente por el principio de mayoría
relativa y el de representación proporcional prevista en el artículo 33,
fracción IX de la Constitución de Tlaxcala vulnera el principio de certeza, en
tanto -según el referido Partido- permite la modificación del orden de la lista
de candidatos registrados por el principio de representación proporcional.
El citado argumento es
infundado, pues el Partido Político parte de una premisa equivocada consistente
en que el artículo 33, fracción IX de la Constitución de Tlaxcala permite
modificar el orden la lista de candidatos registrados por el principio de
representación proporcional. La premisa del Partido Político es errónea, pues
el orden de la lista de los candidatos registrados por el principio de
representación proporcional no se modifica como consecuencia de los resultados
electorales, sino que en los casos de registro simultáneo la asignación final
siguiendo la lista registrada está supeditada a los resultados de la votación
de los candidatos por el principio de mayoría relativa. Cuestión que es del
conocimiento del elector desde el momento en que emite su voto.
Por otro lado, es
infundado el argumento del Partido promovente consistente en que de acuerdo con
la exposición de motivos no se respetará la lista de candidatos a diputados
plurinominales que para su registro hayan presentado los partidos políticos y
que pretendan tener candidaturas simultáneas, pues las razones expresadas en la
exposición de motivos o en el debate parlamentario no son parámetro para
analizar la validez de los artículos impugnados. Sirven de apoyo las tesis P.
III/2005 de rubro: “LEYES. ALCANCE DEL
CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU
SENTIDO.” y 1a. LX/2011 de rubro: “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL
LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMAS.”
Finalmente, es infundado el argumento del Partido Político promovente
en el sentido de que no se dieron las razones sociales, políticas y jurídicas
por las cuales se necesitan las candidaturas simultáneas en Tlaxcala, pues no
es necesario expresarlas en la exposición de motivos. Sirve de apoyo la tesis
P. C/97115 de rubro y texto
siguiente:
“PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema Corte ha establecido
jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una
ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente
facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser
jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera Parte, página 131,
jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso
legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de
los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la
autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin
de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las
formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la
satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se
citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal
para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se
cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la
misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y
razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos
legislativos.”.
DÉCIMO PRIMERO. El artículo Décimo
transitorio del Decreto impugnado omitió establecer la prohibición de
reelección respecto de los diputados que actualmente se encuentran en
funciones.
El Partido de la Revolución Democrática impugna el artículo Décimo
transitorio del Decreto 118 que dispone:
“ARTÍCULO DÉCIMO. La reelección prevista en el artículo 90 de esta
Constitución no será aplicable a los integrantes de los ayuntamientos y
presidentes de comunidad que se encuentren en funciones a la entrada en vigor
de este Decreto.”
Por su parte, el artículo 90, párrafo cuarto, relativo a la relección
de los integrantes de los ayuntamientos dispone:
“Artículo 90. (…)
Los integrantes del ayuntamiento electos en procesos ordinarios tomarán
posesión el día treinta y uno de agosto inmediato posterior a la fecha de su
elección y podrán ser reelectos hasta por un período consecutivo, siempre y
cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera
de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo
que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(…)”
El partido político promovente estima que el artículo Décimo
transitorio del Decreto 118 impugnado vulnera los artículos Décimo Tercero y
Décimo Cuarto transitorios de la reforma constitucional federal publicada en el
Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, mediante
la cual se reformó el artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la
Constitución federal para permitir la elección consecutiva de los diputados a
las legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos.
El artículo 116, fracción II, párrafo segundo dispone lo siguiente:
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más
de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de
cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
II.- (…)
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva
de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos
consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o
por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.”
Los artículos transitorios Décimo Tercero y Décimo Cuarto de la reforma
constitucional federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez
de febrero de dos mil catorce señalan:
“DÉCIMO TERCERO. La reforma al artículo 116 de esta Constitución en
materia de reelección de diputados locales, así como a diputados a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, no será aplicable a los legisladores que
hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la
entrada en vigor del
presente Decreto.
DÉCIMO CUARTO. La reforma al artículo 115 de esta Constitución en
materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será
aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento
que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.”
Como se desprende del artículo transitorio Décimo Tercero citado, a los
diputados locales que hayan protestado el cargo en la legislatura que se
encuentre en funciones a la entrada en vigor del Decreto de reforma
constitucional, esto es, el once de febrero de dos mil catorce116, no les es aplicable la posibilidad
de elección por cuatro períodos consecutivos. Así, los diputados locales de
Tlaxcala que hubieren protestado el cargo al día once de febrero de dos mil
catorce no les es aplicable la posibilidad de elección hasta cuatro veces
consecutivas prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la
Constitución federal.
Ahora bien, aun cuando el artículo Décimo transitorio del Decreto 118
impugnado publicado el veintiuno de julio de dos mil quince en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala no prevé la no aplicabilidad para
los diputados que protestaron el cargo al once de febrero de dos mil catorce y
que continúan en funciones hasta la fecha, de la posibilidad de elección hasta
por cuatro períodos consecutivos, eso no genera una omisión parcial, pues es
directamente aplicable el artículo Décimo Tercero transitorio de la reforma
constitucional federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez
de febrero de dos mil catorce.
En otras palabras, los diputados que protestaron el cargo al día once
de febrero de dos mil catorce y que siguen en funciones no les es aplicable la
posibilidad de relección prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo
segundo de la Constitución Federal y en el último párrafo del artículo 35 de la
Constitución de Tlaxcala117, por
aplicación directa del artículo Décimo Tercero transitorio de la reforma
constitucional federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez
de febrero de dos mil catorce.
En consecuencia, no existe la omisión de estudio alegada por el partido
político, pues no existe obligación del Congreso local de prever el supuesto de
no aplicabilidad de la posibilidad de elección consecutiva para los diputados,
al ser directamente aplicable la Constitución Federal, por lo que resulta
infundado el argumento
en estudio.
DÉCIMO SEGUNDO. Artículo 54, fracción
XXV de la Constitución de Tlaxcala. Facultad del Congreso para convocar a
elecciones y para instruir al organismo público local electoral para efectuar
las elecciones extraordinarias.
En primer término, el Partido Político MORENA impugna el artículo 54,
fracción XXV de la Constitución de Tlaxcala que dispone:
“Artículo 54.- Son facultades del
Congreso:
(…)
XXV. Instruir al organismo público local electoral, para que proceda a
efectuar las elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso;”
De acuerdo con el Partido Político promovente la fracción XXV del
artículo 54 citado vulnera la autonomía e independencia de las autoridades
electorales, pues el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución
federal prevé que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las
elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus
decisiones. Por tanto, la autoridad administrativa es la que debiera convocar a
las elecciones y el Congreso limitarse a comunicar la existencia de los
supuestos en que se deban convocar. Además, el artículo 41, base V, apartado C,
fracción 3 de la Constitución federal otorga a los organismos públicos locales
la función de preparar la jornada electoral, lo que implica la convocatoria a
elecciones. Lo que además da certeza de que las elecciones extraordinarias sí
sean convocadas, sin depender de una decisión política o mayoritaria del poder
legislativo estatal.
Es infundado el argumento relativo a
la violación de la autonomía e independencia del organismo público electoral
local y de su función de preparar la jornada electoral. De acuerdo con nuestra
doctrina establecida en la acción de inconstitucionalidad 40/2014 y sus
acumuladas 64/2014 y 80/2014 al estudiar la constitucionalidad de los artículos
15 y 18 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, la Constitución
federal no establece regla o lineamiento alguno para el caso de elecciones
extraordinarias en los Estados, por lo que se trata de un aspecto que queda a
la libre configuración legislativa de los mismos118.
Así pues, no existe disposición
constitucional alguna que impida al órgano reformador de la Constitución del
Estado de Tlaxcala establecer que el Congreso tiene facultad para “instruir al
organismo público local electoral, para que proceda a efectuar las elecciones
extraordinarias convocadas por el Congreso”, por lo que no se actualiza
violación constitucional con lo dispuesto por el artículo 54, fracción XXV de
la Constitución
de Tlaxcala.
Asimismo, es infundado que la
facultad del Congreso para convocar elecciones extraordinarias vulnere la
certeza de que ésta se lleve a cabo, pues el Congreso está obligado a convocar
cuando se den los supuestos previstos en la Constitución del Estado. Sin que en
este juicio sea posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de los
supuestos y las condiciones previstas en el artículo 54, fracciones VIII y XIV
de la Constitución de Tlaxcala en las que el Congreso local está obligado a
convocar elecciones extraordinarias, pues la impugnación relativa fue
sobreseída en el apartado de causas de improcedencia.
Por consiguiente, se reconoce la
validez del artículo 54, fracción XXV de la Constitución de Tlaxcala.
DÉCIMO TERCERO. Garantía de la paridad de género para elecciones
extraordinarias. El artículo 95, párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto) de
la Constitución local no garantiza la paridad de género en las elecciones
extraordinarias.
El Partido Político MORENA impugna el artículo 95, párrafo décimo séptimo (antes del décimo sexto) de la Constitución de Tlaxcala que dispone:
“Artículo 95. (…)
Los partidos políticos
y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones
ordinarias de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su número
total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición
excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada
planilla de candidatos independientes para los ayuntamientos, garantizará la
paridad de género en la misma proporción que no excederá del cincuenta por
ciento de un mismo género. (…)”
Como se ha expuesto en nuestros
precedentes119, las bases
constitucionales en materia de paridad se encuentran en el artículo 41,
fracción I constitucional que establece como obligación de los partidos
políticos garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a
legisladores federales y locales e integrantes de los ayuntamientos120.
El artículo Segundo transitorio del
Decreto de reforma publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en la
fracción II, inciso h), en relación con la equidad de género fijó como
contenido mínimo para la ley general que regulara los procedimientos
electorales, el establecimiento de “reglas
para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores
federales y locales.”
Por su parte, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en desarrollo del tema,
de forma genérica establece en los artículos 14, numerales 4 y 5, 232,
numerales 2, 3 y 4, 233, 234, 241, numeral 1, inciso a)121 ciertas reglas conforme a las cuales
deben presentarse las candidaturas para diputados y senadores del Congreso de
la Unión.
Dicha obligación de
garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a legisladores
federales y locales se encuentra también prevista en los artículos 3, numerales
4 y 5 y el artículo 25, inciso r) de la
Ley General de Partidos Políticos122.
Conforme a lo
anterior, las legislaturas locales deben establecer en sus Constituciones y
legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la
postulación de las candidaturas a legisladores
locales e integrantes de ayuntamientos, ello por disposición expresa del
artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, así como del artículo 232,
numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, sin que estas disposiciones distingan entre elecciones ordinarias
o extraordinarias.
El artículo 95, párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto) de la Constitución de Tlaxcala establece que “los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones ordinarias de diputados locales y de ayuntamientos.” Como indica el Partido Político MORENA de acuerdo con la literalidad del precepto la obligación de los partidos políticos y las coaliciones de garantizar la paridad de género se refiere a las elecciones ordinarias de diputados locales y ayuntamientos, por lo que si se interpreta a contrario sensu esa obligación no existe en el caso de elecciones extraordinarias.
Ahora bien, de la Constitución como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos se desprende que la obligación de garantizar la paridad de género existe tanto para elecciones ordinarias como para elecciones extraordinarias, pues no hacen distinción a ese respecto. Aunado a lo anterior, aceptar la posibilidad de que en las elecciones extraordinarias no haya la obligación de garantizar la paridad de género sería subvertir el fin que tuvo el Órgano reformador de la constitución al establecer esa obligación en el artículo 41, fracción I de la norma fundamental, es decir, el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres123.
Por las razones anteriores se declara la inconstitucionalidad de la porción normativa “ordinarias” contenida en el artículo 95, párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto) de la Constitución de Tlaxcala, para quedar de la siguiente manera: “Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones de diputados locales y de ayuntamientos”124.
DÉCIMO CUARTO. Homologación de las elecciones locales con las
elecciones federales. Artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios
del Decreto 118.
El Partido Político MORENA impugna los artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Decreto 118 que establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO SEXTO. El
periodo del Gobernador del Estado que se elija en el dos mil dieciséis, será
por única vez el comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta
de agosto de dos mil veintiuno.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las
reformas a los artículos 54 fracción LVII y 59 de esta Constitución entrarán en
vigor el treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno, por lo que el
periodo de gobierno comprendido entre los años dos mil diecisiete y dos mil
veintiuno iniciará el primero de enero de dos mil diecisiete y concluirá el
treinta de agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años
con ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de Gobernador se
haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y
subsecuentes en el año
que corresponda.125
ARTÍCULO OCTAVO. La
reforma al artículo 38 de esta Constitución entrará en vigor el treinta de
agosto del año dos mil veintiuno, por lo que la Legislatura que inicie
el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis concluirá el veintinueve de
agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años con ocho
meses por única ocasión, a efecto de que la elección de diputados locales se
haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y
subsecuentes.126
ARTÍCULO NOVENO. La
reforma prevista al artículo 90 en lo relativo a la fecha en que asumirán el
cargo los integrantes de los ayuntamientos, entrará en vigor el día treinta y
uno de agosto del dos mil veintiuno. Los ayuntamientos que entren en funciones
el primero de enero de dos mil diecisiete terminarán el treinta de agosto de
dos mil veintiuno, tendiendo (sic) una duración de cuatro años ocho meses por
única ocasión, a efecto de que la elección de los integrantes de los
ayuntamientos se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil
veintiuno y subsecuentes127.”
El partido político MORENA considera que los citados artículos violan el principio de periodicidad, pues extendió los períodos de mandato de los ayuntamientos y diputados locales que serán electos en las elecciones locales del primer domingo de junio de dos mil dieciséis y redujo el período de gobierno del gobernador, fijando en todos los casos una duración de cuatro años ocho meses para dichos cargos de elección popular. Además, no previó la realización de, por lo menos, una elección dos mil dieciocho como lo establece el artículo 116, fracción IV, inciso n) de la Constitución federal128.
Asimismo, se refiere a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a) que dispone que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos deberán celebrarse el primer domingo de junio, lo que se reitera por el artículo 22 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales129, y es excepcionado para el año dos mil dieciocho por el artículo Décimo Primero transitorio de la citada ley, permitiendo que en ese año se celebren el primer domingo de julio130.
Como podemos ver el partido político MORENA plantea dos argumentos distintos, por un lado, que no se cumplió con la obligación de celebrar por lo menos una elección local en el año dos mil dieciocho conforme al artículo 116, fracción IV, inciso n) de la Constitución federal y, por el otro, la violación al principio de periodicidad de las elecciones.
Es fundado y suficiente para declarar la invalidez de los artículos Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Decreto 118 impugnado el argumento de falta de homologación de por lo menos una de las elecciones locales con las elecciones federales a celebrarse en el año 2018, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso n) de la Constitución.
De acuerdo con nuestro precedente
acción de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014,
el marco constitucional relativo a las fechas de celebración de las jornadas
electorales en las entidades federativas se rige por lo dispuesto en los
artículos 116, fracción IV, incisos a) y n), así como Segundo transitorio,
fracción II, inciso a), de la reforma constitucional de diez de febrero de dos
mil catorce131, conforme a los
cuales:
-La jornada comicial para la elección
de gobernadores, miembros de las legislaturas locales, e integrantes de los
ayuntamientos debe tener lugar el primer domingo de junio del año que
corresponda.
-Los Estados cuyas jornadas
electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en
la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por dicha regla.
-Al menos una elección local debe
celebrarse en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones
federales.
-La ley general que regule los
procedimientos electorales debe contemplar la celebración de elecciones
federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los
términos de la propia Constitución, a partir del dos mil quince, salvo aquellas
que se verifiquen en dos mil dieciocho, las cuales se llevarán a cabo el primer
domingo de julio.
En relación con lo anterior, los artículos 25 párrafo 1, Noveno y
Décimo Primero transitorios de la Ley General de Instituciones y Procedimiento
Electorales132 prevén:
-Que Las elecciones locales
ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas
locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así
como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los
órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que
corresponda.
-Los procesos electorales ordinarios
federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán
lugar el primer domingo de junio del año dos mil quince iniciarán en la primera
semana del mes de octubre del año dos mil catorce. Para tal efecto el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los
plazos establecidos en la presente Ley.
-Las elecciones ordinarias federales
y locales a verificarse en dos mil dieciocho se llevarán a cabo el primer
domingo de julio.
Es necesario enfatizar que con motivo de la reforma constitucional de
diez de febrero de dos mil catorce se dio un paso adicional en el sentido de la
homologación, al señalarse en la fracción n) de la fracción IV del artículo
116, que al menos una de las elecciones locales debe verificarse en la misma
fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, con lo que las
legislaturas están obligadas a adecuar su normatividad electoral a fin de que
al menos una de sus elecciones se celebre en el mismo año y fecha que alguna de
las federales.
En esa tesitura, es
fundado el concepto de invalidez del partido político promovente, pues el poder
legislativo del Estado de Tlaxcala está obligado a homologar, por lo menos, una
de las elecciones locales con las elecciones federales que se celebraran en el
año 2018, lo que no hizo.
Por tanto, se declara
la invalidez de los artículos Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Decreto
número 118 por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, pues se
trata de un sistema. Así, se ordena al poder legislativo del Estado de Tlaxcala
para que legisle y homologue por lo menos una de las elecciones del Estado con
la fecha de las elecciones federales a celebrarse el primero domingo de julio de
2018133.
En este aspecto, en
sesión de treinta de noviembre de dos mil quince se sometió a consideración del
Tribunal Pleno la propuesta de invalidez del artículo Sexto transitorio del
Decreto 118 impugnado. Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de
García Villegas y Presidente Aguilar Morales se expresaron a favor de la
propuesta, mientras que los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Medina Mora I. y
Pérez Dayán votaron en contra, resultando una mayoría de siete votos.
Al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos
105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Tribunal Pleno determinó desestimarla en relación con el artículo Sexto
transitorio del Decreto 118 impugnado.
DÉCIMO QUINTO. Efectos
De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal134, la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.
Por
cuanto hace a la invalidez decretada respecto de los artículos Séptimo, Octavo
y Noveno transitorios del Decreto número 118, por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, el Congreso Local deberá legislar dentro de los treinta
días siguientes a la notificación de los puntos resolutivos a fin de homologar
por lo menos una de las elecciones del Estado con la fecha de las elecciones
federales a celebrarse el primer domingo de julio
de 2018.
Por lo que se refiere al resto
de las normas declaradas inválidas este Tribunal Pleno considera que no es
necesario fijar efecto alguno.
Sirve de sustento a lo anterior,
la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: “ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON
AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS”.135
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es
procedente la acción de inconstitucionalidad 71/2015.
SEGUNDO. Son
parcialmente procedentes las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y
73/2015.
TERCERO. Se
sobresee en la acción de inconstitucionalidad 73/2015, respecto de las
fracciones VIII y XXIV del artículo 54 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala, en términos del considerando cuarto de este
fallo.
CUARTO. Se
sobresee en la acción de inconstitucionalidad 69/2015, respecto al artículo 94,
fracción I, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, en términos del
considerando cuarto.
QUINTO. Son
infundadas las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y 71/2015.
SEXTO. Es
parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 73/2015.
SÉPTIMO. Se
desestima esta acción de inconstitucionalidad respecto del artículo sexto
transitorio del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial
del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince.
OCTAVO. Se
reconoce la validez del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince, en términos del
considerando quinto de este fallo.
NOVENO. Se
reconoce la validez de los artículos 32, párrafo primero, 33, párrafo primero,
fracciones I, IV y IX, 34, párrafo primero, 54, fracción XXV, 95, párrafos
décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) y segundo y
décimo transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, en términos de los
considerandos séptimo, octavo, décimo, décimo primero y décimo segundo.
DÉCIMO. Se
declara la invalidez del artículo 95, párrafo décimo tercero, en la porción normativa
“y Ayuntamientos”, 95, párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto), en la
porción normativa “ordinarias”,
y séptimo, octavo y noveno transitorios del Decreto 118 por el cual se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, en
términos de los considerandos noveno, décimo tercero y décimo cuarto.
DÉCIMO PRIMERO.
En relación con la declaratoria de invalidez decretada de los artículos
séptimo, octavo y noveno transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, el Congreso
del Estado de Tlaxcala deberá legislar, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de este fallo, a fin de
homologar por lo menos una de las elecciones del Estado con la fecha de
elecciones federales a celebrarse el primer domingo de julio de dos mil
dieciocho.
DÉCIMO SEGUNDO.
Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a
partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al
Congreso del Estado de Tlaxcala.
DÉCIMO TERCERO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en la Gaceta Oficial del
Estado de Tlaxcala.
Notifíquese; haciéndolo
por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación:
En relación con los puntos resolutivos primero, segundo, quinto y
sexto:
Se aprobaron por unanimidad de ocho votos de
los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas,
Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos
primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la
oportunidad y a la legitimación. Los señores Ministros Franco González Salas y
Silva Meza estuvieron ausentes durante esta votación.
Se aprobaron por unanimidad de diez votos de
los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
del considerando sexto, relativo a la precisión de los temas de fondo.
En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:
Se aprobaron por mayoría de siete votos de
los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, consistente en
sobreseer respecto de los artículos 54, fracciones VIII y XXIV, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 94, fracción I,
inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos. El señor Ministro Pérez
Dayán votó en contra. Los señores Ministros Franco González Salas y Silva Meza
estuvieron ausentes durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se expresó una mayoría de siete votos de los
señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente
Aguilar Morales con salvedades, respecto del considerando décimo cuarto,
consistente en la declaración de invalidez del artículo sexto transitorio del Decreto
118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia
político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno
de julio de dos mil quince. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Medina
Mora I. y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Presidente Aguilar
Morales anunció voto concurrente.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno
determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del
artículo sexto transitorio del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince, al no alcanzar una
mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105,
fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo octavo:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez
Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto,
consistente en reconocer la validez del Decreto 118 por el cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado
en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince. El
señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. Los señores
Ministros Franco González Salas y Silva Meza estuvieron ausentes durante esta
votación.
En relación con el punto resolutivo noveno:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
del considerando séptimo, consistente en reconocer la validez de los artículos
32, párrafo primero, 33, párrafo primero, fracciones I y IV, y 34, párrafo
primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala,
así como segundo transitorio del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince. El señor Ministro
Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. El señor Ministro Cossío Díaz
reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
de los considerandos octavo, décimo, décimo primero y décimo segundo
consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 33,
fracción IX, 54, fracción XXV, y 95, párrafos décimo noveno y vigésimo (antes
décimo octavo y décimo noveno), de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, así como décimo transitorio del Decreto 118 por el cual
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político
electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio
de dos mil quince.
En relación con el punto resolutivo décimo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
del considerando noveno, consistente en declarar la invalidez del artículo 95,
párrafo décimo tercero, en la porción normativa
“y Ayuntamientos”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala. El Señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
del considerando décimo tercero, consistente en declarar la invalidez del
artículo 95, párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto), en la porción
normativa “ordinarias”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala. Los señores Ministros Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos
votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los
señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales con salvedades, respecto del considerando décimo
cuarto, consistente en la declaración de invalidez de los artículos séptimo,
octavo y noveno transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince. Los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Medina Mora I. votaron en contra. El señor
Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente.
En relación con los puntos resolutivos décimo primero y décimo segundo:
Se aprobaron por unanimidad de diez votos de
los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz en contra del plazo
indicado, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo,
Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo quinto, relativo a
los efectos. Los señores Ministros Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente
Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo décimo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
La señora Ministra Margarita Beatriz Luna
Ramos no asistió a la sesión de treinta de noviembre de dos mil quince previo
aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales
declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados y dejó a salvo los
derechos de los señores Ministros de formular los votos que consideren
pertinentes. Doy fe.
Firman los Señores Ministros Presidente y
Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ochenta fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia del treinta de noviembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
VOTO
CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, RESPECTO
DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y
73/2015
En el considerando décimo tercero de la ejecutoria correspondiente se determinó, esencialmente, que las entidades federativas deben garantizar la paridad de género no sólo en las elecciones ordinarias sino también en las extraordinarias, en términos de lo establecido en la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos. Por tanto, la porción “ordinarias” del artículo 95, párrafo décimo séptimo, de la Constitución de Tlaxcala, norma impugnada, es inconstitucional pues no garantiza el principio aludido en las elecciones extraordinarias.
A pesar de que comparto, en lo general, lo resuelto por este Tribunal Pleno, quisiera explicar a continuación cual es mi entendimiento del principio de paridad de género.
En primer lugar, me refiero a las Acciones de Inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/20141; y, 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/20142 donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en esencia, lo siguiente:
·
El
principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I
del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en
materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta
al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para
legisladores federales como locales.
·
Si
bien para las entidades federativas no hay ninguna norma expresa de
conformación de las candidaturas; a partir del contenido del artículo 232,
numera 3 y 43 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales se debe entender que las entidades
federativas de manera residual tienen libertad para establecer sus propias
reglas sobre dicho aspecto, sin que haya una obligación de uniformidad, siempre
y cuando cumplan con el principio de paridad.
·
El
derecho de paridad es un mandato de optimización, por lo que en la medida en
que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia
electoral) este principio será la medida para garantizar la igualdad sustancial
entre los géneros, tanto en las candidaturas como
en la integración de los órganos de representación.
·
La
obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de
los órganos de representación popular no se agota en la postulación de
candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra
obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, sin
que la implementación de estas medidas puedan ser arbitraria, pues las mismas
se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de la Suprema
Corte de Justicia de
la Nación.
En segundo lugar, me refiero a la Acción
de Inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/20144, donde se determinó, en lo que aquí
interesa, lo siguiente:
·
Las
legislaciones locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones
locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de
las candidaturas a legisladores locales e integrantes de los ayuntamientos, en
términos del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal; así como del
artículo 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
De las anteriores premisas, se puede
advertir que la paridad es un
principio de igualdad sustantiva en materia electoral y un mandato de
optimización que se erige como uno de los grandes pilares constitucionales,
cuya finalidad es reducir la desigualdad histórica de las mujeres frente a los
hombres en el acceso a los cargos de elección popular, situación que, hasta la
fecha, impera en nuestra sociedad.
Este principio pretende, entonces,
aumentar la postulación y registro de mujeres a cargos públicos; y que esa
postulación y registro se traduzcan en un acceso real, efectivo y competitivo a
los puestos de representación popular.
En ese sentido, para que el principio
de paridad sea realmente efectivo y cumpla con la finalidad constitucional de
lograr una igualdad sustantiva en el acceso de las mujeres a cargos públicos,
resulta indispensable que este principio, en el caso de la elección de los
ayuntamientos, se entienda en dos dimensiones: vertical y horizontal.
En efecto, la aplicación del
principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos, no sólo puede
mirar al interior del órgano y exigir paridad en sus integrantes; sino que
obliga a que esa paridad permee de manera transversal u horizontal a todos los
cargos que lo integran (síndicos, regidores y presidentes municipales) en todos
los Ayuntamientos; de manera que las postulaciones y registro de los candidatos
para ocupar esos cargos deberán estar repartidos de forma paritaria en todos
los municipios de la entidad federativa de que se trate; lo que se traduce en
una posibilidad real y no ilusoria de que las mujeres puedan ocupar una
Presidencia Municipal, una Sindicatura o una Regiduría en el cincuenta por
ciento de los casos dentro de sus municipios.
Por lo antes expuesto, se concluye
que, en términos del artículo 1o., 4o. y 41, base I de la Constitución Federal,
el principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos deberá ser
aplicado en sus dos dimensiones: horizontal y vertical; ello, con la finalidad
de erradicar la discriminación de la participación de la mujer en la vida
política; y lograr su empoderamiento a través de un acceso real y efectivo en
el desempeño de los cargos de elección popular. Y sólo bajo este entendimiento
del principio de paridad de género, es que considero infundada la omisión
alegada.
En mérito de las razones expuestas, si bien comparto el sentido de la presente ejecutoria, sirvan estas líneas para expresar mi entendimiento del principio en cuestión.
El Ministro, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL
COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con su original que corresponde al voto concurrente formulado por
el señor Ministro Luis María Aguilar Morales en la sentencia de treinta de
noviembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de
inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, promovidas por
el Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido
Morena. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial
de la Federación.- México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil
dieciséis.- Rúbrica.
VOTO
CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y 73/2015.
En sesión de treinta de noviembre de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los asuntos citados al rubro, respecto de los cuales formulo primero, en el considerando noveno, voto concurrente porque me separo de las consideraciones vertidas en el fallo, y en segundo lugar, aprovecho para aclaro las razones por las que mi voto en el considerando décimo segundo de la presente, es congruente con mi voto en un precedente.
En el primer tema, la cuestión a resolver era si el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución de Tlaxcala puede adicionar un supuesto distinto de pérdida de registro de los partidos políticos locales cuando no obtengan el 3% de la votación válida emitida, a los previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, los cuales se refieren a las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales y no en cambio al porcentaje en la elección de Ayuntamientos para efectos de pérdida del registro del partido político local.
Razones de la mayoría
La mayoría a través de una interpretación sistemática del artículo 116 fracción IV, inciso f) y del artículo Segundo transitorio, fracción I, inciso a) de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce –que prevé que la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales debe prever las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en procesos electorales federales y locales– concluyen que la legislación sobre las causas de pérdida del registro de partidos políticos locales es competencia de los congresos estatales.
Sosteniendo que es competencia del congreso local regular los supuestos de pérdida de registro, la sentencia declara la invalidez de la porción normativa “y ayuntamientos”.
Razones del disenso.
Si bien comparto el resultado de invalidez de la porción normativa específica referente a los ayuntamientos, me aparto de algunas consideraciones y abundo en el razonamiento que me lleva a la misma conclusión de invalidez que la mayoría.
En primer lugar considero que el contraste de la norma debió hacerse
directamente y exclusivamente con el artículo 116 fracción IV, inciso f) y no
con el artículo Segundo transitorio, fracción I, inciso a) de la reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, pues considero que este último sólo se refiere a requisitos
para registro legal, es decir a requisitos de entrada, y no así de pérdida de
registro del
partido político.
Luego además, considero que en la conclusión
sustentada por la mayoría a partir de dicha interpretación sistemática de que
“la legislación sobre las causas de pérdida del registro de partidos políticos
es competencia de los congresos estatales” debe precisarse que la distribución
competencial en la Constitución federal, tiene excepcionalmente para las
legislaturas locales, supuestos de competencia expresa establecidos en el
artículo 116 constitucional. Estos supuestos en tanto norma de atribución
competencial deben entenderse numerus
clausus, y es en este sentido que, haciendo el contraste con el artículo
116 –el cual no prevé el supuesto de “ayuntamientos”– considero que el
constituyente de Tlaxcala se extralimitó en sus competencias.
Por ultimo vale la pena indicar que el supuesto de
contar el 3% de votación válida emitida en los ayuntamientos, para efecto de
mantener el registro sólo tendría sentido en el caso de existir partidos
políticos municipales.
Voto
aclaratorio.
Respecto del considerando décimo segundo, relativo
a la Facultad del Congreso Local para convocar a elecciones y para instruir al
Organismo Público Local (OPL) para efectuarlas del artículo 54, fracción XXV.
La sentencia reconoce la validez del artículo
impugnado y cita como precedente la Acción de inconstitucionalidad 40/2014 en
la que se dijo que la Constitución Federal no establece regla o lineamiento
alguno para el caso de elecciones extraordinarias en los Estados, por lo que se
trata de un aspecto de libre configuración legislativa.
Si bien comparto el sentido de la presente, preciso
que la posición que ahora sostengo no es contradictoria con el sentido de mi
voto en la mencionada Acción de inconstitucionalidad 40/2014 –en la cual voté
en contra de las razones de la libertad de configuración legislativa y en el
sentido de que la facultad de convocar a elecciones extraordinarias sí es de
los Congresos Locales y no de la autoridad electoral local, pues esta última
sólo puede organizar elecciones, pero no convocar a ellas directamente– pues en
el presente caso, el artículo impugnado, sí faculta al congreso local para
convocar a elecciones, por lo que sostengo
su validez.
El Ministro, José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL
COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con su original del voto concurrente formulado por el señor
Ministro José Ramón Cossío Díaz en la sentencia de treinta de noviembre de dos
mil quince dictada por el Tribunal Pleno en la acción
de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015. Se
certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la
Federación.- México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil dieciséis.-
Rúbrica.
[1] Reglamento Interior del Congreso del Estado de
Tlaxcala
Artículo 124.
Todo dictamen contendrá, cuando menos, lo siguiente:
I. Referencia de los
antecedentes del trabajo de la Comisión, que incluya el resultado de las
consultas, comparecencias y conferencias llevadas a cabo;
II. Explicación resumida
de los motivos, generales y particulares, en que se basa;
III. Una parte expositiva
de las razones jurídicas en que se funde y justifique, y
IV. Concluir con
proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.
Artículo 125. Cuando
los dictámenes se refieran a la proposición de una iniciativa de Ley, Decreto o
Acuerdo, contendrá una exposición clara y precisa de los motivos de la misma y
el texto íntegro de los Artículos propuestos y en su caso de los que se
pretenda reformar o derogar.
[2] Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Tlaxcala.
Artículo 45.
La Mesa Directiva tiene las atribuciones siguientes:
I. Conducir las sesiones
del Congreso del Estado y asegurar el debido desarrollo de los debates,
discusiones y votaciones del Pleno;
II. Garantizar que en los
trabajos Legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Política del
Estado y en esta Ley. (…)
[3] Reglamento Interior del Congreso del Estado
de Tlaxcala
Artículo 117.
En los casos de urgencia, cuando se evidencie que se encuentra en riesgo la
estabilidad política, económica y social del Estado y sean de obvia y urgente
resolución o que esté por concluir algún período de sesiones, calificado por el
voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, podrá el Pleno dar
curso a las iniciativas y ponerlas a discusión inmediatamente después de su
lectura.
Sólo en estos casos podrá
ser dispensado el requisito de turno a comisión para dictamen.
[4]Reglamento
Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala
Artículo 129. Ninguna
proposición o proyecto se discutirá sin que primero pase a la comisión o
comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Podrá dispensarse este
requisito en los asuntos que por acuerdo expreso del Congreso se califiquen de
urgencia o de
obvia resolución.
Artículo 130.
En los casos de urgencia y obvia resolución, calificada por el voto de las dos
terceras partes de los diputados que estén presentes, se podrá, a pedimento de
alguno de sus miembros, dar curso a las proposiciones o proyectos en hora
distinta de la señalada y ponerlos a discusión inmediatamente después de su
lectura.
[5] Reglamento Interior del Congreso del Estado
de Tlaxcala.
Artículo 129.
Ninguna proposición o proyecto se discutirá sin que primero pase a la comisión
o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Podrá dispensarse este
requisito en los asuntos que por acuerdo expreso del Congreso se califiquen de
urgencia o de
obvia resolución.
[6] Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala.
Artículo 51.
Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá
volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
[7] Reglamento Interior del Congreso del Estado
de Tlaxcala
Artículo 133.
Desechado un dictamen por el pleno, en lo general o en uno de sus artículos
volverá a la comisión para que lo reforme en el sentido de la discusión, en los
términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala.
I. Si se hubieren
manifestado diversas opiniones, la reforma se hará en el sentido indicado por
el mayor número de ellas;
II. Si no hubiere habido
discusión, la comisión estudiará de nuevo su dictamen y lo presentará
reformándolo en los términos que crea conveniente o en los que lo hizo
primeramente, y
III. En este caso, deberá
ampliar sus fundamentos, para la mejor ilustración del Pleno.
[8] Apizaco,
Calpulalpan. Ixtacuixtla, Papalotla, S. J. Zacualpan, S. J. Huactzinco y
Totolac.
[9] Apetatitlán,
Ixtenco, Nanacamilpa, S. F. Tetlanohcan, S. L. Axocomanitla, Sanctórum, S. C.
Ayometla, Teolocholco y Tetlatlahuca.
[10] Acuamanala,
Apetatitlán, Apizaco, Atlangatepec, Benito Juárez, Calpulalpan, Contla, El
Carmen Tequexquitla, Emiliano Zapata, Hueyotlipan, Ixtacuixtla, Ixtenco, La
Magdalena Tlalteluco, Muñoz de Domigo Arenas, Nanacamilpa, Natívitas,
Papalotla, San Francisco Tetlanohcan, San Jerónimo Zacualpan, San Juan
Huactzinco, San Lorenzo Axocomanitla, Sánctórum, Santa Ana Napalucan, Santa
Apolonia Teacalco, Santa Catarina Ayometla, Santa Cruz Tlaxcala, Santa Isabel
Xiloxoxtla, Tenancingo, Teolocholco, Tepetitla, Tetlatlahuca, Tlaxcala, Tlaxco,
Totolac, Xaloztoc, Yauhquemehcan, Zacatelco, Zitlaltépetl.
[11] Tesis
P./J.34/2004, con número de registro 181362, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Junio de 2004, página 866,
Novena Época.
[12] Apizaco,
Papalotla, Totolac y Xaloztoc, Hueyotlipan y Zitlaltépetl.
[13] Muñoz,
Nopalucan, Zacatelco y Santa Apolonia Teacalco.
[14] Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala
Artículo 95.
(…)
(ADICIONADO, P.O. 21 DE
JULIO DE 2015)
Las candidaturas comunes
se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y
cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes
deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo
de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos
políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma
en que
se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la
candidatura común para los efectos de conservación del registro y el
otorgamiento de financiamiento público.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE
JULIO DE 2015)
Los votos se computarán a
favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será
conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad
electoral. (…)
[15] Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala.
Artículo 33.
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional,
por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como
la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes
de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:
I. Para obtener el registro
de su lista de candidatos para la circunscripción plurinominal, todo partido
político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con
candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez
distritos electorales uninominales.
V. A fin de determinar la
votación total emitida en la circunscripción plurinominal, el cómputo final de
la elección de diputados por el principio de representación proporcional que
realice el Consejo General del organismo público local electoral, se efectuará
en modo idéntico a la suma total de los votos anotados en las actas de cómputo
distrital uninominal respectivas.
Se determinará el total
de la votación válida por la circunscripción plurinominal para realizar la
declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron tres punto ciento
veinticinco por ciento de dicha votación.
[16] Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Artículo 266.
6. En caso de
existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de
los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas
dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que
participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de
los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos
para la coalición.
[17] Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala.
Artículo 95.
(…)
Todo partido político
estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por ciento del
total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se
celebren para Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. Esta disposición
no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las
elecciones locales.
[18] Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Artículo 116.
El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
IV. De conformidad con
las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la
materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral,
garantizarán que:
f) Las autoridades
electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos
en los términos que expresamente señalen.
El partido político local
que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida
emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del
Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta
disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que
participen en las elecciones locales.
[19] Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala.
Artículo 33.
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional,
por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como
la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes
de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:
IX. Los
partidos políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a diputados
por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no
exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación
al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.
[20] Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala.
Artículo 95.
(…)
Las candidaturas comunes
se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y
cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes
deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo
de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos
políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma
en que
se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la
candidatura común para los efectos de conservación del registro y el
otorgamiento de financiamiento público.
Los votos se computarán a
favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será
conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad
electoral.
[21] Ley General de Partidos Políticos.
Artículo 87.
10. Los
partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio
de coalición.
11. Concluida
la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de
senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se
hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados
de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido
político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de
coalición.
12.
Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo
adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema
en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán
para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos
políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
[22]Cabe precisar que dicho ordenamiento fue abrogado el
tres de septiembre de dos mil quince, fecha en que entró en vigor la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
[23] Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala.
Artículo 137.
Los partidos Políticos deberán suscribir un convenio de candidatura común el
cual deberá contener:
I. Denominación de los
partidos políticos que lo suscriban, así como el tipo de elección del que se
trate;
II. Emblema común de los
partidos políticos y el color o colores con los que se participe;
III. Nombre, apellidos,
edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el
consentimiento por escrito del candidato;
IV. La aprobación del
convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de
los partidos políticos postulantes del candidato común;
V. La forma en que se
asignarán los votos de cada uno de los partidos políticos que postulan la
candidatura común, para efectos de la conservación del registro y el
otorgamiento del financiamiento público;
VI. Las aportaciones en
porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de campaña, sujetándose a
los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y
televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo
General competente;
VII. La documentación que
acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron
en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral, y
VIII. Las actas que
acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con
sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección
correspondiente.
[24] Artículo 138. El Consejo General del
Instituto dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud
del registro del convenio común, deberá resolver lo conducente sobre la
procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
Los partidos políticos
que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de
otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
Para los efectos de la
integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la
responsabilidad en materia electoral, civil, penal, los partidos políticos que
postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus
actos.
Los votos que se
computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de
votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el
Consejo General.
En la boleta deberá
aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.
[25] Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala.
Artículo 54.-
Son facultades del Congreso:
XXV. Instruir
al organismo público local electoral, para que proceda a efectuar las
elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso.
[26] Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala.
Artículo 10.
Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la igualdad de género en
proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes
en las elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de
ayuntamientos; del mismo modo, dicha igualdad deberán cumplir las planillas de candidatos
independientes a los ayuntamientos.
Las fórmulas de
candidatos deberán ser integradas por personas del mismo género.
Las listas por el
principio de representación proporcional se integrarán de manera alternada con
candidaturas de género distinto.
Ningún partido político o
coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, a
excepción de los que sean producto de procesos de selección interna por medio
de la consulta directa.
[27] La Ley de
Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.
[28] Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Décimo Tercero. La reforma al artículo 116 de esta
Constitución en materia de reelección de diputados locales, así como a
diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no será aplicable a
los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se
encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
[29] Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 105.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale
la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…)
II. De las acciones de
inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de
inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(…)
f) Los
partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por
conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales
federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de
sus dirigencias, exclusivamente en contra de
leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó
el registro;
(…)
Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Artículo 10.
La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias
constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
(…).
[30] Acuerdo General Plenario 5/2013.
Segundo. El
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su
resolución:
(…)
II. Las
acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como
los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;
(…)
[31]Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Federal.
Artículo 60.
El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días
naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o
tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio
oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse
el primer día hábil siguiente.
En materia electoral,
para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
[32] Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
(…)
II.- De las
acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible
contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(…)
f) Los
partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por
conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales
federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de
sus dirigencias, exclusivamente en contra
de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les
otorgó el registro;
(…)
Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo
105 de la Constitución Federal.
Artículo 62.
(…)
En los términos previstos
por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los
procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las
señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos
políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales,
según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto
en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.”
[33] Foja 1076 del
Tomo I del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2025 y
sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.
[34] Estatuto del
Partido de la Revolución Democrática.
34 Estatuto
del Partido de la Revolución Democrática.
Artículo 104. El titular
de la Presidencia Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
e) Representar legalmente
al partido y designar apoderados de tal representación.
[35] Foja 144 del
Tomo I del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2025 y
sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.
[36] Constitución Política del Estado de Tlaxcala
Artículo 32.
El congreso del estado estará integrado por veinticinco diputados electos en su
totalidad cada tres años; quince según el principio de mayoría relativa
mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez electos según
el principios (sic) de representación proporcional en una circunscripción
plurinominal, mediante el sistema de listas de candidatos. Las listas se
integrarán y votarán de acuerdo con las bases que determina esta Constitución y
con las reglas y los procedimientos que establece la Ley de la materia. Por
cada Diputado Propietario se elegirá un suplente y ambos conformarán una misma
fórmula
[37]Artículo 33. La elección de los diputados según el principio de
representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la
circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se
sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con
las bases siguientes:
I. Para obtener el
registro de su lista de candidatos para la circunscripción plurinominal, todo
partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con
candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez
distritos electorales uninominales.
IV. En ningún caso un
partido político podrá contar con más de quince diputados conjuntamente por los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación
de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido
político que se encuentre en este supuesto.
IX. Los partidos
políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a diputados por
ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el
límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total
de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.
[38] Artículo 43. Los Diputados deberán cumplir puntualmente sus deberes
legislativos, de gestoría y representación, así como los de fiscalización y
control del ingreso y gasto públicos, conforme lo determine la Ley Orgánica.
[39] Artículo 95.
(…)
Todo partido político estatal perderá su
registro si no obtiene, al menos, el tres por ciento del total de la votación
valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador,
Diputados locales y Ayuntamientos. Esta disposición no será aplicable para los
partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.
(…)
Las candidaturas comunes
se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y
cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes
deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo
de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos
políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma
en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que
postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y
el otorgamiento de financiamiento público.
Los votos se computarán a
favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será
conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad
electoral.
[40] Artículos transitorios.
Artículo Segundo.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los
transitorios siguientes.
Artículo Décimo. La reelección prevista en el
artículo 90 de esta Constitución no será aplicable a los integrantes de los
ayuntamientos y presidentes de comunidad que se encuentren en funciones a la
entrada en vigor de este Decreto.
[41] Foja 1164 del
Tomo II del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2025 y
sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.
[42] Estatuto del Partido Acción Nacional
Artículo 43. 1.
Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
A) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que
estime conveniente designar para tal efecto, la representación legal de Acción
Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en
el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la
República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de
todas las facultades generales y aun las que requiera cláusula especial
conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de
dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales
ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a
la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente.
[43] Artículo 47.
1. La o el
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. Lo será también de la Asamblea
Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Representar
a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 43 de estos Estatutos. Cuando el
Presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la
representación del Partido el Secretario General.
[44] Foja 922 del
Tomo I del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2025 y
sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.
[45] Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículo 88.
Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido
alegados ni probados por las partes.
[46] Artículo 1.
(…)
1, La elección del
presidente y miembros del Comité Ejecutivo Nacional para el periodo que va del
día siguiente de la entrega de constancia de mayoría al segundo semestre del año
dos mil dieciocho;
[47] http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Organos_Directivos_PPN/
[48] Foja 922 del
tomo I del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2025 y
sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.
[49] Constitución Política del Estado de
Tlaxcala
Artículo 95.
(…)
Las candidaturas comunes se regirán bajo lo
que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca
como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el
nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que
se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman
y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los
votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común
para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de
financiamiento público.
Los votos se computarán a
favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será
conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad
electoral.
[50] Foja 1196 del
Tomo II del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2025 y
sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.
[51] Estatutos de Morena
Artículo 38.
(…)
a. Presidente/a, deberá
conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país,
responsabilidad que podrá delegar en la Secretaria General en sus ausencias;
coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales,
Estatales y Nacional.
[52] Foja 1195 del
Tomo II del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2025 y
sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.
[53] Constitución Política del Estado de
Tlaxcala
Artículo 54. Son facultades del Congreso:
VIII. Designar un concejo
municipal, en caso de declararse desaparecido o suspendido un ayuntamiento o
cuando se declaren nulas las elecciones o empatadas, o la inelegibilidad de la
planilla triunfadora. Si la declaración se produce dentro del primer año del
período municipal, expedirá la convocatoria para que en elecciones
extraordinarias se elija nuevo ayuntamiento e instruirá al órgano electoral
para que las lleve a cabo en un término no menor de treinta ni mayor de noventa
días, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales sean propicias y
garanticen la tranquilidad de los comicios; en caso contrario, el concejo
designado concluirá el período.
XXIV. Convocar a
elecciones extraordinarias de diputados cuando, por cualquiera circunstancia,
falten de una manera absoluta el propietario y el suplente; así como de
Gobernador y Ayuntamientos en los casos previstos en esta Constitución;
XXV. Instruir al
organismo público local electoral, para que proceda a efectuar las elecciones
extraordinarias convocadas por el Congreso;
[54] El seis de
noviembre de dos mil quince se publicó el Decreto 136 que reformó, adicionó y
derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, sin embargo, dicho decreto no modificó los preceptos
impugnados.
[55] Esa
determinación fue aprobada por mayoría de ocho votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y
Silva Meza. Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán
votaron en contra y por el sobreseimiento en la controversia constitucional.
[56] Tesis de
Jurisprudencia P./J. 96/2007 del Tribunal Pleno, Novena Época, localizable en
el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVI, página 742, diciembre de
2007, con número de registro 170882.
[57] Constitución
local
Artículo 54.
Son facultades del Congreso:
VIII. Designar un concejo municipal, en caso de
declararse desaparecido o suspendido un ayuntamiento o cuando se declaren nulas
las elecciones o empatadas, o la inelegibilidad de la planilla triunfadora.
Si la declaración se produce dentro del primer año del período municipal,
expedirá la convocatoria para que en elecciones extraordinarias se elija nuevo
ayuntamiento e instruirá al órgano electoral para que las lleve a cabo en un
término no menor de treinta ni mayor de noventa días, siempre y cuando las
condiciones políticas y sociales sean propicias y garanticen la tranquilidad de
los comicios; en caso contrario, el concejo designado concluirá el período.
Los integrantes del
Concejo Municipal deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad
establecidos para los regidores.
Las Leyes establecerán
las causas de suspensión de los Ayuntamientos, las de suspensión o revocación
del mandato de uno o más de sus miembros, la forma en que los munícipes
suplentes asumirán el cargo con el carácter de propietarios y el procedimiento
correspondiente.
En todo caso se
garantizará el derecho de audiencia a los implicados;
(…)
XXIV. Convocar a
elecciones extraordinarias de diputados cuando, por cualquiera circunstancia,
falten de una manera absoluta el propietario y el suplente; así como de
Gobernador y Ayuntamientos en los casos previstos en esta Constitución;
[58] Tesis de
Jurisprudencia P./J. 32/2007 de la Novena Época, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación con el número de registro 170881, Tomo XXVI,
diciembre de 2007, página 776.
58 Foja 3
del cuaderno de pruebas presentado por el Poder Legislativo del Estado Soberano
de Tlaxcala con relación a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015.
[59] Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Tlaxcala.
Artículo 4. Cada año
legislativo del Congreso del Estado se contará del treinta y uno de diciembre
al treinta de diciembre del año siguiente; habrá dos periodos de sesiones
ordinarias, el primero iniciará el treinta y uno de diciembre y concluirá el
quince de mayo y el segundo comenzará el primero de agosto y terminará el
quince de diciembre.
[60] Foja 6 del
cuaderno de pruebas presentado por el Poder Legislativo del Estado Soberano de
Tlaxcala con relación a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015.
[61] Foja 99 del
cuaderno de pruebas presentado por el Poder Legislativo del Estado Soberano de
Tlaxcala con relación a la Acción
de Inconstitucionalidad 69/2015.
[62] Foja 115 del
cuaderno de pruebas presentado por el Poder Legislativo del Estado Soberano de
Tlaxcala con relación a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015.
[63] Cabe precisar
que no se advierte que haya realizado moción alguna ni se haya manifestado en
contra de la reserva.
[64] Lo cual se
advierte en la constancia de emitida por el Secretario Parlamentario el
dieciséis de julio de dos mil quince que obra a foja 226 del cuaderno de
pruebas presentado por el Poder Legislativo en relación a la Acción de
Inconstitucionalidad 69/2015.
[65] Véase la
jurisprudencia P./J. 94/2001, que dice: “VIOLACIONES
DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO
TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento
legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de
manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o
inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al
contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero
sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin
el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal
trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por
ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las
iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la
iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su
estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el
fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el
Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los
vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que
culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a
facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el
Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las
formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada
por irregularidades de carácter secundario.” (Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Agosto de 2001, página 438)
[66] Véase la tesis
P. XLIX/2008, de rubro: “FORMALIDADES
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA
EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO”
[67] Véase la tesis
P.L/2008 de rubro: “PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO
PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.”
[68] Ley Orgánica del Congreso del Estado de
Tlaxcala
Artículo 81. Las
Comisiones laborarán en la sala de Comisiones o en el cubículo del Presidente
de la Comisión, dentro del Palacio Legislativo y expedirán sus dictámenes por
escrito, en los que propondrán materialmente el contenido de la Ley, Decreto o
acuerdo que deba expedirse.
Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala
Artículo 39. Corresponde
a la Comisión de Asuntos Electorales:
III. Elaborar los
proyectos con dictamen de Decreto o Acuerdos sobre los asuntos que le competan
de acuerdo a la legislación electoral.
Artículo 57. Corresponde
a la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos
Políticos, el conocimiento de los asuntos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 12 DE
OCTUBRE DE 2010)
Artículo 82. Si por
motivo de su competencia debiera turnarse un asunto a dos o más comisiones
estas podrán dictaminar conjuntamente, en caso de que haya acuerdo en su
proposición.
II. De las iniciativas de
reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución;
[69] Fojas 3 y 4 del
anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado
de Tlaxcala. De acuerdo con los artículos 53, fracción II, 56 de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado, 22, 101, 111 del Reglamento Interior del
Congreso del Estado de Tlaxcala es facultad de la comisión permanente convocar
a la Legislatura a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto
de las sesiones y la fecha en que deban comenzar, y determinará con precisión
el asunto o asuntos a tratar, sin que sean atendidos asuntos diferentes a los
incluidos en la convocatoria. Además, la convocatoria deberá enviarse por
escrito o por correo electrónico a cada uno de los diputados previa a la
sesión, por conducto de la Secretaría Parlamentaria, dentro de las veinticuatro
horas.
[70] Foja 9 vuelta
del anexo 4 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del
Estado de Tlaxcala.
[71] Foja 57 del
anexo 3 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado
de Tlaxcala.
[72] Reglamento
Interior del Congreso del Estado de Tlaxcal
Artículo 85. Aprobado el
dictamen, el presidente de la comisión lo turnará al presidente de la Mesa
Directiva y a la Junta de Coordinación y Concertación Política en un plazo que
no excederá de tres días hábiles, para que, de ser procedente, se publique y
enliste en el Orden del Día de la sesión que corresponda, a efecto de ordenar
la lectura en los términos de este ordenamiento.
Artículo 126. Los
dictámenes se entregarán a la Junta de Coordinación y Concertación Política
para que ésta ordene a la Secretaría Parlamentaria la remisión por correo
electrónico o en su caso la impresión de las copias necesarias que serán
entregadas a los diputados, y acuerde con la Presidencia de la Mesa Directiva o
la Comisión Permanente; en su caso, la inclusión de su análisis y discusión en
el orden
del día.
[73] Así se desprende
de la versión estenográfica en la que se leyó la Convocatoria a la sesión
extraordinaria pública a celebrarse el 29 de junio de 2015, fojas 3 y 4 del
anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado
de Tlaxcala. De acuerdo con el artículo 98 del Reglamento Interior las sesiones
ordinarias o extraordinarias se desarrollarán bajo el orden del día que se
señale en la convocatoria emitida por el presidente de la Mesa Directiva.
[74] Esta Sesión
extraordinaria fue convocada por la Comisión Permanente el 28 de junio de 2015
para celebrarse el 29 de junio de 2015, a las 12:00 horas, para tratar, entre
otros, la Primera lectura del Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se
reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
[75] Fojas 5 a 38 del
anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado
de Tlaxcala.
[76] Reglamento Interior del Congreso del Estado
Artículo 122. Para
dispensar la segunda lectura de un dictamen de comisión bastará el voto de la
mayoría presente.
Cabe precisar que en
términos del Reglamento Interior para la dispensa de la segunda lectura no se
requiere de un caso urgente, pues no se encuentra dentro de los supuestos
previstos en los artículos 117 y 120 del Reglamento Interior del Congreso de
Tlaxcala.
[77] Foja 39 del
anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado
de Tlaxcala.
[78] Fojas 41 y 44 de
la versión estenográfica, anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el
Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.
[79] Fojas 44 y 45
del anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del
Estado de Tlaxcala.
[80] Reglamento Interior del Congreso del Estado
de Tlaxcala
Artículo 132. Cuando se
presente dictamen aprobado por la mayoría de la comisión y el voto particular o
el dictamen de la minoría, se leerán todos, y se pondrán a discusión
siguiéndose las reglas de la fracción IV del Artículo que antecede, salvo que
el Pleno acuerde por mayoría de los presentes hacer justificada dispensa del
trámite de su lectura.
Para hablar en contra se
dará la preferencia al autor del voto en particular.
[81] Fojas 49 y 50 de
la versión estenográfica, anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el
Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.
[82] Ley Orgánica de Congreso del Estado de
Tlaxcala
Artículo 45. La Mesa
Directiva tiene las atribuciones siguientes:
I. Conducir las sesiones
del Congreso del Estado y asegurar el debido desarrollo de los debates,
discusiones y votaciones del Pleno;
II. Garantizar que en los
trabajos Legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Política del
Estado y en esta Ley;
III. Interpretar las
normas de esta Ley y de los demás ordenamientos relativos a la actividad
Parlamentaria que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, así como
para la conducción de la sesión;
IV. Formular y cumplir el
orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que
requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite,
conforme al programa legislativo establecido;
V. Determinar durante las
sesiones las formas que puedan adoptarse en los debates, discusiones y
deliberaciones, tomando en cuenta las propuestas de los grupos parlamentarios;
VI. Cuidar que los
dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las
normas que regulan su formulación y presentación, y
VII. Las demás que le
atribuyen esta Ley, los ordenamientos aplicables y los acuerdos del Pleno.
Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala
Artículo 131. Las
discusiones se regirán por las reglas siguientes:
I. Tratándose de actas:
(REFORMADO, P.O. 12 DE
OCTUBRE DE 2010)
a. Si un diputado las
impugnare, uno de los secretarios de la Mesa directiva expondrá las razones por
las que se hayan redactado de esa manera;
b. Enseguida, podrá hacer
uso de la palabra el que hizo la impugnación y en el mismo sentido otro
diputado por una sola vez;
c. En "pro"
podrá hablar también por una vez otro diputado;
d. Los secretarios podrán
hacer uso de la palabra las veces que sean necesarias para dar las
explicaciones correspondientes.
e. Acto continuo, se
preguntará al Pleno si se modifica el acta en los puntos en que se haya
impugnado.
f. Si fueren varias y por
distintas causas las impugnaciones, se observará respecto de cada una de ellas,
lo prevenido en los incisos anteriores a cuyo efecto el presidente les irá
concediendo la palabra a medida que se vaya resolviendo sobre cada impugnación.
g. Si las resoluciones
que emita el Pleno fueren aprobatorias, se harán constar desde luego las adiciones
o modificaciones en los documentos respectivos.
II. Respecto de los
trámites:
a. Si alguno de ellos
fuere reclamado el presidente lo pondrá a discusión;
b. Podrán dos diputados
hablar en "pro" y dos en "contra", y el presidente de la
Mesa Directiva las que crea necesarias para explicar los fundamentos que tuvo
para ordenarlo;
c. Enseguida se
preguntará si subsiste el trámite y si se resuelve por la negativa, el
presidente de la Mesa Directiva lo reformará en el sentido de la impugnación;
d. Si el trámite es
reclamado de nuevo, se seguirá observando lo prevenido en esta fracción, y
e. La reclamación de un
trámite no podrá hacerse cuando después de ordenado éste, se haya verificado
alguna votación, o el Pleno se esté ocupando de otro asunto distinto del que
motivó aquél.
III. Para resolver si se
toman en consideración un ocurso o una proposición; podrán hablar dos
diputados en pro y dos en contra;
IV. En la discusión de segunda lectura de los
dictámenes de proyectos de Leyes o Decretos y en el caso de discusión de los
Acuerdos, se observará lo siguiente:
a. Si constare de varios
Artículos, se pondrán a discusión primero en lo general; en ella podrán hablar
tres diputados en "pro" y tres en "contra";
b. Enseguida se
preguntará si está suficientemente discutido;
c. Si se decide que no lo
está, se continuará bajo las mismas bases establecidas anteriormente, y se hará
por segunda y última vez la pregunta indicada;
d. Si aún se resolviere
por la negativa, podrán hablar dos diputados en "pro" y dos en
"contra" por una sola vez, con lo que se tendrá el proyecto
suficientemente discutido en lo general;
e. Hecha esta declaración
se pondrán a discusión desde luego los Artículos en lo particular, observándose
las mismas prevenciones anteriores, y
f. Si el proyecto sólo
constare de un Artículo, se pondrá a discusión, sujetándose a lo dispuesto en
los incisos anteriores en lo conducente.
[83] Fojas 50 a 62 de
la versión estenográfica, anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el
Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. En este debate participaron la
Diputada Eréndira Jiménez Montiel, Diputado Jaime Piñón Valdivia, Diputada
Patricia Zenteno Hernández, Diputado Baldemar Alejandro Cortes Meneses y
Diputado Juan Ascensión Calyecac Cortero.
[84] Reglamento Interior de Congreso del Estado
(REFORMADO PRIMER
PARRAFO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 133. Desechado
un dictamen por el pleno, en lo general o en uno de sus artículos volverá a la
comisión para que lo reforme en el sentido de la discusión, en los términos de
lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala.
I. Si se hubieren
manifestado diversas opiniones, la reforma se hará en el sentido indicado por
el mayor número de ellas;
II. Si no hubiere habido
discusión, la comisión estudiará de nuevo su dictamen y lo presentará
reformándolo en los términos que crea conveniente o en los que lo hizo
primeramente, y
III. En este caso, deberá
ampliar sus fundamentos, para la mejor ilustración del Pleno.
[85] Foja 63 de la
versión estenográfica, anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder
Legislativo del Estado de Tlaxcala.
[86] Constitución de Tlaxcala
(REFORMADO, P.O. 18 DE
MAYO DE 2001)
ARTICULO 120.- La
presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones
o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso, por el
voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, acuerde las
reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los
Ayuntamientos, quienes para tal efecto y con carácter vinculatorio, consultarán
al Cabildo, el cual resolverá con base en lo que decidan las dos terceras
partes de sus miembros. Si transcurrido un mes, a partir de la fecha en que
hubieren recibido los Ayuntamientos el proyecto de adiciones o de reformas, no
contestaren, se entenderá que lo aprueban.
Cuando la legislatura
considere procedente revisar toda o proponer una nueva Constitución, convocará
a una convención constitucional con la aprobación de las dos terceras partes de
los miembros de la cámara.
Si el resultado de la
convención es afirmativo se someterá a plebiscito.
La Ley establecerá los
procedimientos para el cumplimiento de este Título.
[87] El mandato del
Presidente de la Mesa Directiva tiene cabida en el artículo 104, fracciones X y
XV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo:
Artículo 104. Las
atribuciones del Secretario Parlamentario son:
X. Llevar el control de
las leyes, decretos y acuerdos que emita el Congreso;
XV. Las demás que
expresamente le confiera esta Ley, la Mesa Directiva o la Junta de Coordinación
y Concertación Política.
[88] Ley Municipal del Estado de Tlaxcala
Artículo 3. El Municipio
será gobernado por un Ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal, un
Síndico; regidores cuyo número determine la legislación electoral vigente, y
los presidentes de comunidad quienes tendrán el carácter de munícipes en
términos de lo que establece la Constitución Local. Entre el Ayuntamiento y los
demás niveles de gobierno no habrá autoridad intermedia.
[89] Artículo 4. Para
los efectos de esta Ley se entiende por:
Cabildo: A la asamblea
deliberativa compuesta por los integrantes del Ayuntamiento para proponer,
acordar y ocuparse de los asuntos municipales.
[90] Artículo 36. Los
acuerdos de los Ayuntamientos se tomarán en las sesiones de cabildo ordinarias
o extraordinarias por mayoría de votos de los miembros presentes y por mayoría
calificada cuando así lo señale la Ley. En caso de empate, el Presidente
Municipal decidirá mediante voto de calidad.
Las sesiones serán
públicas, excepto en aquellos casos en que exista motivo fundado juicio del
Ayuntamiento para que se realicen en forma privada.
Para celebrar una sesión
de cabildo será suficiente la asistencia de la mayoría de sus integrantes. La
inasistencia injustificada de los munícipes será sancionada por el Reglamento
respectivo.
[91] Artículo 37. Los
acuerdos de los Ayuntamientos se harán constar en un libro de actas. Además,
cuando se aprueben normas de carácter general o impliquen delegación de
facultades se enviarán al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su
publicación
Las actas serán firmadas
por los integrantes del Ayuntamiento que se encuentren presentes; en caso de no
poder o no querer hacerlo así, se asentará en el acta dando razón de la causa.
Se enviará una copia de todas las actas de cabildo a los archivos general del
Estado y Municipal, cuando menos una vez al año.
[92] Foja 367 del
cuaderno de pruebas del Poder Legislativo.
[93] Tesis
de Jurisprudencia P./J. 34/2004 del Tribunal Pleno, Novena Época, localizable
en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo IXI, página 866, Junio de
2004, con número de registro: 181362
[94] De la lectura de
la acción de inconstitucionalidad del Partido de la Revolución Democrática se
advierte que la impugnación de los artículos 33, párrafo primero, fracciones I
y IV y 34, primer párrafo de la Constitución del Estado de Tlaxcala se vincula
con la impugnación al artículo 32 de la misma Constitución.
[95] Fojas 102 y 103,
resuelta el 10 de junio de 2014, aprobado el tema particular por unanimidad de
nueve votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar
Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
[96] Según el
Dictamen de los artículos reservados que
obra a fojas 103 a 111 y el texto de la versión estenográfica a fojas 156 a
161, todas del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado Soberano de
Tlaxcala con relación a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015.
[97] Tesis: P.
III/2005, Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, pág. 98.
[98] Tesis: 1a. LX/2011, 1ª Sala, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, pág. 308.
[99] Tesis: P./J.
140/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXII, Noviembre de 2005, pág. 156, de rubro y texto: “REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS
ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES. El
artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para los Estados de integrar
sus legislaturas con diputados electos, según los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional; sin embargo, no prevé reglas
específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo que para que cumplan
con dicho dispositivo fundamental es suficiente con que adopten ambos
principios dentro de su sistema electoral local, de lo que deriva que el
establecimiento de los porcentajes de votación requeridos es facultad de dichos
Estados. Lo anterior no implica que, ante la falta de una disposición expresa,
haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para establecer
barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la
Ley Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta,
razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación
minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida
política; por tanto, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones
particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga
nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación,
reflejen una verdadera representatividad.”
[100] Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala.
Artículo 33.
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional,
por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como
la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes
de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:
II. Todo
partido político tendrá derecho a participar en la asignación de
diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene
cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento de la votación total
válida en la circunscripción plurinominal;” la fracción VI establece para la
asignación de diputados de representación proporcional se hará aplicando los
métodos de cociente electoral y resto mayor.
[101] Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala.
Artículo 33.
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional,
por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como
la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes
de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:
VI. La
fórmula, los métodos, los cálculos y las definiciones aplicables al
procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional se
establecerán en la Ley de la materia, aplicando los métodos de cociente
electoral y resto mayor, y se procederá de la forma siguiente:
a) En una
primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán diputaciones
a cada partido político tantas veces como su votación contenga dicho cociente;
b) Agotada la
primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda
se aplicará el método de resto mayor y se asignará una diputación a cada partido
político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por asignar.
Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales de Tlaxcala
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de
Tlaxcala.
Artículo 261. El
procedimiento de asignación de diputaciones. de representación proporcional se
desarrollará conforme a la fórmula de dos rondas y los métodos de cociente
electoral y resto mayor:
1. En una
primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán
diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación contenga
dicho cociente; y
2. Agotada la
primera ronda. y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda
se aplicará el método de resto mayor y se asignará una diputación a cada
partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por
asignar. En cualquiera de las rondas. la asignación de diputaciones de
representación proporcional cesará para el partido político cuyo porcentaje de
diputaciones con respecto a la totalidad de los integrantes del Congreso del
Estado, exceda en más de ocho por ciento a su porcentaje de votación válida.
En la integración de la
legislatura. el porcentaje de representación de un partido político no podrá
ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos
porcentuales.
[102] ACUERDO CG 247/2013 DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR EL QUE SE REALIZA EL CÓMPUTO DE LA
ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y
ASIGNACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO DE LAS DIPUTACIONES CORRESPONDIENTES, CON BASE
A LA SUMA TOTAL DE LOS VOTOS REGISTRADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL
UNINOMINAL DERIVADAS DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE DOS MIL TRECE.
[103] Tesis de
jurisprudencia plenaria P./J. 52/2001, visible a páginas setecientos cincuenta,
Tomo XIII, de abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que dice: MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE
VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE "LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER
DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES
CONSTITUCIONAL. Si se toma en consideración que la facultad de reglamentar el
referido principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme
al texto expreso del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo deben considerar en
su sistema electoral los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, y que
la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y
fórmulas de asignación de diputados por el principio últimamente citado, es
responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a este respecto, la
Carta Magna no establece lineamiento alguno, sino que, por el contrario, en el
mencionado precepto constitucional se señala expresamente que: "... Las
Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los
términos que señalen sus leyes. ...", es inconcuso que el artículo 17 de
la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al prever que las
diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a
todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de
la votación emitida, no transgrede la Constitución Federal. Ello es así, porque
ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que,
por el contrario, dispone expresamente que deberán regirse conforme a la
legislación estatal correspondiente. Además, aun cuando el porcentaje requerido
para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender
y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí
misma, no implica contravención a los principios fundamentales pues, en todo
caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones
estatales, y la legislación local únicamente adopta las bases impuestas por la
Ley Fundamental, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior,
en el que gozan de soberanía.
[104] Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala.
Artículo 95.
(…)
Las candidaturas comunes
se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y
cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes
deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo
de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos
políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma
en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan
la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el
otorgamiento de financiamiento público.
Los votos se computarán a
favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será
conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad
electoral.
(…)
[105] Resuelta el
veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
[106] Fojas 110 y 111
de la sentencia.
[107] En la acción de
inconstitucionalidad 59/2014 reconocimos la validez del artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Baja California
Sur.
Artículo 176.
El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la
solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo
conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en
el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado.
Los partidos políticos
que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de
otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
Para los efectos de la
integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la
responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que
postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus
actos.
Los votos se computarán a favor del candidato común y
la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de
candidatura común registrado ante el Instituto.
En la boleta deberá
aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.
En la acción de
inconstitucionalidad 17/2015 reconocimos la validez de los artículos 32 Bis,
numeral 3, párrafo V y 32 QUÁTER, numeral 4 de la Ley Electoral del Estado de Durango.
Artículo 32 Bis.
1. Los partidos
políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de
Gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos
políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado
por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro
ante el Consejo General, hasta cinco días antes del inicio del periodo de
registro de candidatos de la elección de que se trate.
2. Los partidos políticos
que postulen candidato a Gobernador en común deberán también suscribir convenio
de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos los
municipios que conforman la geografía electoral del Estado.
3. El convenio de candidatura común deberá contener:
I. Nombre de los partidos
que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;
II. Emblema común de los
partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;
III. Nombre, apellidos,
edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el
consentimiento por escrito del candidato;
IV. La aprobación del
convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de
los partidos políticos postulantes del candidato común;
V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno
de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la
conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y
VI. Indicar las
aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la
campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de
comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña
determinados por el Consejo General.
Artículo 32 Quáter.
1. El Consejo General
dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de
registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre
la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico
Oficial del Gobierno
del Estado.
2. Los partidos políticos
que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de
otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
3. Para los efectos de la
integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la
responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que
postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus
actos.
4. Los votos se computarán a favor del candidato común
y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de
candidatura común registrado ante el Consejo General.
5. En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el
emblema conjunto de los partidos.
[108] Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala.
Artículo 95.
Las candidaturas comunes
se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y
cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes
deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo
de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos
políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma
en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que
postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y
el otorgamiento de financiamiento público.
Los votos se computarán a
favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será
conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad
electoral.
[109] Tesis aislada P.
C/97 del Pleno, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, página 162, Novena Época con registro 198428.
[110] Ley General de Partidos Políticos.
Artículo 94.
1. Son causa de pérdida
de registro de un partido político:
b) No obtener en la
elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la
votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos
nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y
ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea
Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido
político local;
[111] Ley General de Partidos Políticos
Artículo 94.
1. Son causa de pérdida
de registro de un partido político:
(…(
b) No obtener en la
elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la
votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos
nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y
ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea
Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido
político local;
(…)
113 Esta conclusión también se sustenta en el reconocimiento de validez del
artículo 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado
Chiapas de este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y
sus acumuladas.
114 Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 11.
(…)
2. Los
partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso
electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa
y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales. En el caso de las legislaturas locales, se
aplicarán las normas que especifique la legislación respectiva.
114 Cabe
precisar que por reforma constitucional del 10 de febrero de 2014 se adicionó
al artículo 116, fracción II límites de sobre y sub representación en los
siguientes términos. En ningún caso, un partido político podrá contar con un
número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del
total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación
emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en
distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la
legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el
ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje
de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de
votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
115 Tesis P.
C/97 del Pleno, de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, página 162 con número de
registro 198428.
116 El Decreto fue publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 10 de febrero de 2014 y según su artículo primero
transitorio entró en vigor al día siguiente de su publicación.
117 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala.
Artículo 35.-
Para ser Diputado local propietario o suplente se requiere cumplir con los
requisitos siguientes:
(…)
Los diputados podrán ser
electos hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre y cuando sean
postulados por el mismo partido político o coalición que los postuló, salvo que
hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
118 Fojas 193 y 194. Resuelta el primero de
octubre de dos mil catorce.
119 Acción de
inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014,
resuelta el 30 de septiembre de 2014, Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y
sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, resueltas
el 29 de septiembre
de 2014; Acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014,
76/2014 y 83/2014 resueltas el 2 de octubre de 2014.
120 Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41.-
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los
casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a
sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la
presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en
ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los
poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos
son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos
para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso
electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos
tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,
contribuir a la integración de los órganos de representación política y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y
mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en
candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán
formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por
tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o
con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación
corporativa.
121 Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Artículo 14.
(…)
4. En las listas a que se
refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en
que deban aparecer las fórmulas de candidatos. En las fórmulas para senadores y
diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación
proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo
género.
5. En el caso de las
candidaturas independientes las fórmulas deberán estar integradas por personas
del mismo género.
Artículo 232.
(…)
2. Las candidaturas a
diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por
el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el
principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se
registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y
un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos,
separadamente, salvo para efectos de la votación.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los
géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para
la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la
Asamblea Legislativa del
Distrito Federal.
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus
competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de
candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo
improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean
sustituidas no se aceptarán dichos registros.
(…).
Artículo 233.
1. De la totalidad de
solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de
senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el
Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros
mandatada en la Constitución y en esta Ley.
Artículo 234.
1. Las listas de
representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas
cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las
fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta
agotar cada lista.
Artículo 241.
1. Para la sustitución de
candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al
Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
a) Dentro del plazo
establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente,
debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros
establecido en el párrafo 3 del artículo 232 de esta Ley;
(…).
122 Ley General
de Partidos Políticos
Artículo 3.
(…)
4. Cada partido político
determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género
en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser
objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se
admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean
asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido
los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Artículo 25.
1. Son obligaciones de
los partidos políticos:
(…)
r) Garantizar la paridad
entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales;
(…).
123 Aunque también es cierto que cuando una
elección extraordinaria es una mera repetición de una elección ordinaria,
cumplido el requisito de postulación paritaria en la elección ordinaria
conlleva su cumplimiento en la elección extraordinaria.
124 Sin que
pueda hacerse una interpretación conforme que salve la constitucionalidad de la
norma, pues en todo caso tendría que adicionarse la porción normativa “y
extraordinarias” al precepto en cuestión.
125 Artículo 54.-
(…)
LVII. Tomar la
protesta de Ley al Gobernador electo, el treinta y uno de agosto del año de la
elección; (…)
Artículo 59.-
El Gobernador entrará a ejercer su
encargo el día treinta y uno de agosto inmediato posterior a su elección,
rendirá protesta ante el Congreso el mismo día y durará en él seis años. (…)
126 Artículo 38.-
El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años; la
Legislatura entrante comenzará a funcionar el día treinta de agosto del año de
la elección de que se trate.
127 Artículo 90.-
(…)
Los integrantes del
ayuntamiento electos en procesos ordinarios tomarán posesión el día treinta y
uno de agosto inmediato posterior a la fecha de su elección y podrán ser
reelectos hasta por un período consecutivo, siempre y cuando el periodo del
mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo
podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
128 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 116.-
El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los
Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con
sujeción a las siguientes normas:
IV.- De conformidad con
las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la
materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral,
garantizarán que:
n) Se verifique, al
menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las
elecciones federales.
129 Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Artículo 22.
1. Las elecciones
ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que
corresponda, para elegir:
a) Diputados federales,
cada tres años;
b) Senadores, cada seis
años, y
c) Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.
2. El día en que deban
celebrarse las elecciones federales ordinarias será considerado como no
laborable en todo el territorio nacional.
130 Décimo
Primero. Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el
año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo
de julio.
131 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 116.-
El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los
Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con
sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV.- De conformidad con
las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la
materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral,
garantizarán que:
a) Las elecciones de los
gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes
de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo; y que la jornada comicial
tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados
cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no
coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por
esta última disposición;
(…)
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE
FEBRERO DE 2014)
n) Se verifique, al menos,
una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las
elecciones federales;
transitorios.
SEGUNDO.- El
Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la
fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a
más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo
siguiente:
(…)
II. La ley general que
regule los procedimientos electorales:
a) La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de
junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir
del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a
cabo el primer domingo de julio;
(…)”
132 Ley General
de Instituciones y Procedimiento Electorales.
Artículo
25.
1. Las elecciones locales
ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas
locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así
como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los
órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda. (…)”
transitorios
(…)
Noveno. Por
única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales
correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer
domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre
del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la
presente Ley.
(…)
Décimo Primero.
Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018
se llevarán a cabo el primer domingo
de julio.
133 De
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso n), artículo
transitorio segundo, fracción II, inciso a) de la reforma constitucional
federal publicada el 10 de febrero de 2014, y artículo transitorio Décimo
Primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Reforma constitucional publicada en el DPF 10 de
febrero de 2014
transitorios
SEGUNDO.- El
Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la
fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a
más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo
siguiente:
II. La ley general que
regule los procedimientos electorales:
La celebración de
elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que
corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo
aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer
domingo de julio;
Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
transitorios
Décimo Primero. Las
elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se
llevarán a cabo el primer domingo de julio.
134 Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Federal
Artículo 73.
Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de
esta ley.
Artículo 41.
Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y
precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su
caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por
demostrados;
II. Los preceptos que la
fundamenten;
III. Las consideraciones
que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren
violados;
IV. Los alcances y
efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos
obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales
opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito
que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general,
sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de
la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos
que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas
generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas,
fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el
término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
135 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 777.
1 Aprobado por el Tribunal Pleno el
veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de seis votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar
Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza. Los Ministros
Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en
contra.
2 Aprobada
por el Tribunal Pleno el dos de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de
diez votos, de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez
Cordero, Pérez Dayán y Silva Meza, aprobó por mayoría de ocho votos, con voto
en contra de los Ministros Luna Ramos y Franco González Salas.
3 “Artículo 232.
[…]
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los
géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para
la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus
competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de
candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo
improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean
sustituidas no se aceptarán dichos registros.[…]”
4 Resuelta por el Tribunal Pleno el
veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de aprobar, por mayoría de seis votos de los
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Sánchez Cordero
de García Villegas y Presidente Silva Meza. Los Ministros Cossío Díaz, Franco
González Salas, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.