SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Luis María Aguilar Morales y José Ramón Cossío Díaz.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 y 73/2015.

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO MORENA.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ROBERTO NIEMBRO ORTEGA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil quince.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de escritos iniciales, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por escritos presentados en las fechas y por los partidos políticos precisados a continuación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en contra de diversos artículos del Decreto número 118 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el veintiuno de julio de dos mil quince:

Acción

Fecha de presentación y lugar

Promovente

Normas impugnadas

69/2015

Catorce de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Partido de la Revolución Democrática (partido político nacional) por conducto de Carlos Navarrete Ruiz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

Decreto 118 por violaciones en el procedimiento y en particular los siguientes preceptos:

-Párrafo primero del artículo 32.

-Párrafo primero y fracciones I y IV del artículo 33

-Párrafo primero del artículo 34

-Párrafo décimo tercero del artículo 95.

-La adición de una fracción al artículo 33, para ser la fracción IX.

-La adición de dos párrafos al artículo 95, para ser los párrafos décimo octavo y décimo noveno.

-La omisión legislativa consistente en establecer en el artículo Segundo transitorio una salvedad con respecto a la entrada en vigor de la reducción del número de diputados.

-La omisión en el artículo Décimo transitorio de prohibir la reelección de los diputados locales actualmente en funciones.

71/2015

Veinte de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Partido Acción Nacional (partido político nacional) por conducto de Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

Decreto 118, específicamente el artículo 95 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala (cabe precisar que en el concepto de invalidez único, el partido sólo impugna los párrafos décimo octavo y décimo noveno del artículo 95).

73/2015

Veinte de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Movimiento Regeneración Nacional (partido político nacional) por conducto de Martí Batres Guadarrama, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

Decreto 118, los siguientes preceptos:

-Fracción XXV del artículo 54.

-La omisión legislativa respecto de las fracciones VIII y XXIV del artículo 54.

-Párrafo décimo sexto del artículo 95.

-Párrafo décimo octavo y décimo noveno del artículo 95.

-Artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios.

 

Se precisaron como autoridades emisoras y promulgadoras de las normas impugnadas a la LXI Legislatura Constitucional del Congreso y al Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Tlaxcala.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. De manera coincidente los accionantes señalaron como violados los artículos 1o., 16, 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además de los artículos señalados en el párrafo precedente, el Partido de la Revolución Democrática señaló como vulnerados los artículos 9o. y 14 de la Constitución federal.

Por su parte, el Partido Acción Nacional señala además de los preceptos referidos, los artículos 34, 35, 39, 40, 73 y 134 de la Constitución federal.

Mientras que el Partido MORENA adicionalmente señaló los artículos 1o., 2o., 4o., 17, párrafo segundo; 35, fracciones I, II y III, 39, 40, 54, fracción V de la Constitución federal; así como los artículos 1o., 2o., 8o., 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2o., 3o., 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1o., 2o., 3o. y 7o. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; los puntos I, II y II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer y los artículos 4o., inciso j) y 5o. de la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

TERCERO. Conceptos de invalidez. Los promoventes hicieron valer los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:

I. En la acción de inconstitucionalidad 69/2015 el Partido de la Revolución Democrática planteó conceptos de invalidez en contra del procedimiento legislativo y a temas de fondo respecto de la norma impugnada.

El Partido de la Revolución Democrática sostuvo que con las reformas a la Constitución local, tanto el Congreso del Estado de Tlaxcala como los treinta y nueve de sus Ayuntamientos cometieron violaciones al procedimiento legislativo, a los principios de legalidad, certeza, seguridad y equidad jurídica, libertad del sufragio, así como representación política:

1) Violación a los principios y derechos de debido proceso y de legalidad durante el procedimiento legislativo relativo a la reserva de artículos en lo particular.

Al respecto adujo que fueron transgredidos el párrafo segundo del artículo 14 y el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque el Decreto impugnado viola los principios de debido proceso y de legalidad, toda vez que el procedimiento legislativo no cumple con los requisitos de validez de los actos de autoridad. En efecto, señaló que se violó el debido proceso parlamentario y la legalidad en la sesión extraordinaria en que se aprobó el Decreto impugnado por los siguientes motivos:

1. Dictámenes de Comisiones, fundados y motivados.

El promovente reconoció que el Dictamen con Proyecto de Decreto fue elaborado cumpliendo con el debido procedimiento legislativo y el principio de debate democrático en las Comisiones Legislativas, sin embargo, existieron las siguientes violaciones.

2. Falta de motivación general al solicitar la reserva de los artículos en particular.

El partido argumentó que cuando se reservaron en lo particular y se presentaron las nuevas propuestas de los artículos 32, 33, 34, 35, 60, 95, Tercero, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del referido Decreto, los diputados María Angélica Zárate Flores y Armando Ramos Flores que presentaron nuevas propuestas no realizaron la exposición de motivos y que al tratarse de temas trascendentales para la vida política de la entidad como la disminución de diputados, debieron respetarse el sistema de partidos y los derechos humanos de representación y libertad del sufragio.

Adujo que dichas propuestas estaban vinculadas con la disminución del número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, el establecimiento de la nueva distritación de circunscripciones uninominales, las candidaturas simultáneas y el establecimiento de un modelo de coalición electoral denominado “candidatura común”, al cual se refirió como expulsado del sistema electoral nacional. Al respecto, señaló que los referidos temas estaban vinculados con los derechos humanos de representación y libertad de sufragio y con el sistema de partidos y que en virtud de lo anterior la inexistencia de motivos transgredió los artículos 14 y 16 de la Constitución federal que establecen la obligación de fundamentar y motivar actos de autoridad.

El promovente argumentó que se no se cumplió con el requisito de motivación, ya que no se expusieron los motivos para aprobar las reformas que se impugnan y que la votación, por sí sola, no significa que su aprobación haya sido válida. Señaló que la propuesta de reserva, al pretender ser parte de un Dictamen y de un Decreto, debió cumplir con lo establecido en los artículos 124 y 125 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala[1].

Basándose en el acta de sesión extraordinaria del Congreso local sostuvo que el procedimiento legislativo que dio lugar a las normas impugnadas no cumplió con lo establecido en los artículos 124 y 125 del referido Reglamento, toda vez que los diputados trataron de motivar los temas de los artículos reservados 32 y 33 pero no expusieron motivos respecto de las candidaturas comunes, emblemas comunes, convenios o las nuevas propuestas en los artículos transitorios del Dictamen, lo cual implica –según su criterio- un nulo debate legislativo de la norma impugnada y consecuentemente su invalidez al no ajustarse a los principios de debido proceso y legalidad.

En ese sentido citó la acción de inconstitucionalidad 19/2010 para referir que para el estudio de la validez de las normas deben atenderse determinados estándares dentro del procedimiento legislativo, tales como:

a) El respeto a los derechos de participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad.

b) La correcta aplicación de las reglas de votación.

c) Publicidad en la deliberación y votación.

Además, señaló que la argumentación respecto a la disminución de diputados no fue la debida toda vez que los diputados basaron su propuesta en criterios de ahorro presupuestal y de gobernabilidad, los cuales no corresponden al criterio poblacional establecido en la fracción II del artículo 116 de la Constitución federal.

3. Falta de conocimiento pleno, claro, fehaciente y con antelación de las propuestas.

El partido promovente señaló que las propuestas de los artículos reservados no fueron hechas del debido conocimiento del conjunto de los diputados, sino que únicamente se conocieron en el momento en que fueron leídas por los diputados promoventes, además señaló que del acta de sesión y de su versión estenográfica se advierte que únicamente se leyeron las propuestas pero que éstas nunca se entregaron a la Mesa Directiva o los Diputados y que por ello, al no haberse presentado por escrito (en violación al artículo 143 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, en relación con los diversos 45, fracciones I, II, V y VI y 104, fracciones V y XII, ambos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala) no fueron hechas del debido conocimiento de los diputados sino hasta el momento en que éstas fueron leídas, lo que deriva de una falta de exhaustividad y de certeza en lo planteado, por lo que se dio un falso y nulo debate, a grado tal que los cinco diputados que intervinieron se refirieron a sólo uno de los temas de los artículos reservados.

Citó las Acciones de Inconstitucionalidad 52/2006 y acumuladas y la Acción de Inconstitucionalidad 19/2010 enfatizando que el órgano legislativo antes de ser un órgano decisorio es un órgano deliberante. En suma, adujo que se incumplió con el debido proceso parlamentario y la legalidad, principios previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que estima se debe declarar la invalidez de las reformas aprobadas en los artículos reservados.

4. Falta de debate y de votación artículo por artículo.

El partido promovente impugnó el hecho de que en el proceso legislativo no se diera debate y votación artículo por artículo de la reserva y que no existiera una forma específica de debate. Citó el artículo 131, fracción IV, inciso e) del Reglamento Interior y el artículo 45, fracciones I y V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tlaxcala para apoyar el argumento relativo a que la Mesa Directiva tiene la facultad de asegurar el debido desarrollo de los debates y que en razón de ello debió atender el hecho de que un diputado hizo una moción a fin de que se discutiera cada artículo en lo particular.

Precisó que la moción hecha por el Diputado Jaime Piñón Valdivia en el sentido de que se debatiera artículo por artículo para que existiera exhaustividad en la deliberación fue rechazada mecánicamente por los veintiún diputados que aprobaron el dictamen, es decir, por una mayoría que –estimó- no estaba dispuesta a debatir. En tal virtud, sostuvo que la Mesa Directiva incumplió con el artículo 131 del Reglamento y el 45 de la Ley Orgánica que le confieren la atribución de asegurar el debido desarrollo de los debates.

Adujo que al abrirse el debate sólo intervinieron cinco diputados en contra de sólo uno de los temas de los artículos reservados, situación que no permitió que se ahondara en el análisis y discusión de todos los contenidos de cada artículo reservado debido a la falta de precisión en la forma del debate determinada por la Mesa Directiva y su Presidente.

En resumen, argumentó que debe declararse la invalidez del procedimiento legislativo al no determinarse la forma de debate parlamentario y por la falta de conocimiento de la propuesta de los artículos reservados hasta que fue leída (por no haberse entregado por escrito), así como por falta de motivación.

Por otra parte, señaló que la forma de votación conjunta de los artículos reservados no permitió establecer una diferenciación entre las propuestas y los artículos que conllevara a que cada diputado expresara con su voto un criterio serio y diferenciado respecto a cada propuesta y cada artículo, siendo así que no existe certeza en los votos ni en la voluntad de los diputados pues se vieron obligados a votar por todos los artículos reservados en su conjunto ya que se trató de una forma de votación impuesta por la Mesa Directiva que impidió la libertad del voto de cada diputado. Que al no haber claridad sobre cómo deberían de haberse votado los artículos reservados, lo conducente era que la Mesa Directiva aplicara el artículo 45, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo[2] para asegurar el debate y la forma de votación.

5. Inexistencia de dispensa de trámite.

El partido promovente adujo que a excepción de la dispensa de la segunda lectura del dictamen, no hubo ninguna otra dispensa de trámite que pudiera excusar a la Mesa Directiva o al propio Pleno de incumplir con algunas disposiciones del procedimiento legislativo; argumentó que no existió algún tipo de urgencia que ameritara omitir la motivación, la determinación de la forma del debate y la omisión de hacer llegar por escrito las propuestas.

En ese sentido, precisó que en el caso en concreto se trataba de un dictamen y no de una iniciativa y que no se presentó ninguno de los supuestos del artículo 117 del Reglamento interior[3].

Que al haberse hecho la reserva de los artículos lo procedente era solicitar que se otorgara la dispensa de ir a las Comisiones Unidas y que la misma fuera de urgente y obvia resolución, aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes.

Además argumentó que debió haberse atendido a los artículos 129 y 130[4] del Reglamento interior, es decir, ponerse a debate las nuevas propuestas en una hora distinta, al menos para que los diputados hubieran tenido la oportunidad de conocer plenamente su contenido.

En síntesis, adujo que al concederse la reserva de diversos artículos del Dictamen, ésta debió haberse remitido a las Comisiones Unidas para la formulación de un nuevo dictamen, o bien, que de haberse solicitado y concedido la dispensa de dicho trámite debió haberse acreditado el carácter de urgente y aprobado por dos terceras partes de los diputados presentes de conformidad con el artículo 133 del Reglamento interior.

6. Indebido mandato al Secretario Parlamentario para formular correcciones y adecuaciones.

El partido promovente señaló que el Presidente de la Mesa Directiva no tiene facultades para ordenar al Secretario Parlamentario que haga la correcciones y adecuaciones al Dictamen, toda vez de que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala no le confiere dicha facultad, más aún, que el artículo 129 de su Reglamento Interior[5] establece que ninguna disposición o proyecto se discutirá si no pasa primero por la Comisión competente para la elaboración de su dictamen. Por lo tanto, concluyó que las correcciones y adecuaciones no debieron ser ordenadas al Secretario Parlamentario para que las reformara, sino a las Comisiones competentes.

Finalmente, el partido promovente estimó que se violaron los principios de debido proceso y de legalidad, así como las formalidades esenciales del procedimiento, mismas que están reguladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal al incumplirse el contenido normativo del artículo 51 de la Constitución local[6], pues al momento de reservarse los artículos en lo particular y al no haber sido aprobadas las reformas a los artículos considerados originalmente en el Dictamen, lo procedente era que la Mesa Directiva determinara su remisión a las Comisiones Unidas, con o sin debate, a efecto de que formularan un nuevo Dictamen conforme al artículo 133 del Reglamento Interior[7].

2) Violación al principio de debido proceso y de legalidad en la votación de los Ayuntamientos.

En este concepto de invalidez el partido promovente realiza un análisis del acta y de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de treinta de junio de dos mil quince del Congreso del Estado, así como de las actas de sesiones de cabildo de los Ayuntamientos en las que se aprobó el Decreto impugnado y de la declaración de diecisiete de junio de dos mil quince hecha por la Comisión Permanente del Congreso del Estado respecto de la aprobación del Dictamen.

Con base en el análisis de los documentos señalados en el párrafo precedente, el partido promovente precisó la votación del Congreso del Estado y aseveró que la aprobación hecha por los Ayuntamientos incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, así como en el artículo 120 de la Constitución de Tlaxcala.

Señaló que aparentemente se cumplió con el artículo 120 de la Constitución local al haber sido aprobado el dictamen por treinta y nueve Ayuntamientos, pero que de las actas de sesión se advierten inconsistencias.

En efecto, el Partido de la Revolución Democrática señaló como violación al procedimiento legislativo y de votación la falta de debate por parte de los Ayuntamientos, que en las actas de sesiones de cabildo no se asentó fehacientemente que haya habido debate en ninguno de los Ayuntamientos, pues sólo en siete[8] se dice que hubieron comentarios, en nueve[9] de ellos se dice que hubo algún análisis, en diecinueve sólo se dice que se le dio lectura al documento de reforma constitucional y que en cuatro de ellos ni siquiera se le dio lectura al dictamen; aunado a lo anterior señaló que en treinta y nueve Ayuntamientos[10] no existió libertad ni equidad para debatir. Además de que sólo en diecinueve sesiones de cabildo se advierte que se leyó el Dictamen, en cuatro que no se leyó y en veintitrés sólo se anotó que se dio lectura.

Adicionalmente, argumenta que en algunas de las sesiones de cabildos no se dio una votación libre ni auténtica, desarrolla su razonamiento de la siguiente forma:

a) Que en los cabildos de Muñoz de Domingo Arenas, Santa Ana Nopalucan, Santa Apolonia Teacalco y Zacatelco se votaron dos dictámenes (el impugnado y el de derechos humanos de veinticinco de junio de dos mil quince) en forma conjunta y se aprobaron por unanimidad o por mayoría calificada, sin embargo, no consta fehacientemente cuál es el sentido y la voluntad de cada uno de los integrantes de los Ayuntamientos. Precisa que lo irregular estriba en la forma conjunta en la que se votaron ambos dictámenes pues en ninguna de las actas consta fehacientemente la voluntad de cada uno de los integrantes del ayuntamiento respecto de la aprobación de ambos dictámenes.

Asimismo, señala que las actas de cabildo no establecen los motivos ni el fundamento por los cuales se aprobaron.

Adujo que la aprobación que se emita en las sesiones de cabildo debe hacerse constar fehacientemente en las actas y no inferirse, que si no consta de manera concreta que se aprobó el dictamen impugnado, no es factible tenerse por aprobado. Para robustecer su argumento cita la jurisprudencia de rubro: “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA. PARA QUE SUS REFORMAS Y ADICIONES FORMEN PARTE DE ELLA, ES NECESARIO QUE LA APROBACIÓN POR LA MAYORÍA DE LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD CONSTE DE MANERA FEHACIENTE, Y NO INFERIRSE[11].

b) Que la aprobación del dictamen no fue auténtica, toda vez que en diecinueve sesiones de cabildo únicamente se dio lectura del dictamen, en cuatro no hubo lectura y en dieciséis sólo hubieron comentarios del mismo.

De las actas de las sesiones de cabildo de los Municipios de Emiliano Zapata, Zacatelco, Atlangatepec, la Magdalena Tlaltelulco, Santa Isabel Xiloxoxtla, Tenancingo, Papalotla, Tlaxcala y Totolac advierte que no hubo certeza de lo que se aprobó, puesto que no se deduce realmente el sentido de los votos.

Por lo que respecta a los Municipios de Apizaco, Papalotla, Totolac, Xaloztoc, Hueyotlipan y Zitlaltépetl adujo que no se asentó que hubiera mayoría calificada; además argumentó que de acuerdo al artículo 72, fracción I de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala los Secretarios de los Ayuntamientos de Apizaco y Hueyotlipan no estaban facultados para modificar o aclarar las actas a su discrecionalidad, por lo que fue incorrecto que en el oficio de remisión de actas se precisara que en el caso de Apizaco se aprobó por trece de dieciséis votos y de Hueyotlipan por unanimidad.

De las actas de cabildo, precisó lo siguiente:

a)      En seis no se estableció fehacientemente que se haya aprobado por la mayoría calificada de dos tercios de sus integrantes[12].

b)      En cuatro, donde se aprobaron dos dictámenes distintos, no hay certeza de que se hayan aprobado con dicha votación[13].

a)      En veintiséis no hay certeza de la votación de cada munícipe, pues se dice pero no se demuestra que hubo unanimidad.

b)      En los treinta y nueve no existió debate democrático.

3) Violación al criterio constitucional de número de diputados locales y al principio de representación al disminuirse el número de diputados que integran el Congreso del Estado de Tlaxcala, así como al principio de certeza al establecer la entrada en vigor inmediata de una nueva integración del Congreso del Estado sin posibilidad legal y material de llevar a cabo el procedimiento de redistritación.

En ese concepto de invalidez el partido promovente señala que al reformar el artículo 32 de la Constitución de Tlaxcala, que establece que habrá 15 diputados electos en distritos uninominales por el principio de mayoría relativa y 10 diputados electos a través de listas de candidatos por el principio de representación proporcional no se atendió al criterio poblacional establecido en el primer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución federal, sino que respondió a criterios insuficientes, como lo son el ahorro al erario público y el retraso en los acuerdos legislativos.

El promovente estimó que el objetivo del principio de representación proporcional es que los votos no se pierdan y que el porcentaje refleje exactamente al electorado, pues es el elemento decisorio para asignar cargos, lo cual tiene sustento en los artículos 54, 56, 60 y 116 de la Constitución federal, en los artículos 16 y 17 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 32 y 33 de la Constitución local.

Con base en ello adujo que si bien 15 diputados electos por mayoría relativa es un número factible dados los datos poblacionales obtenidos con el Censo General de Población y Vivienda del 2010 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, lo cierto es que a pesar de esa factibilidad existen inconvenientes.

El promovente señaló que los criterios tomados para la disminución de diputados y reflejados en la exposición de motivos, relativos al ahorro del erario público y al retraso en la toma de decisiones, son criterios insuficientes, los cuales no tienen sustento constitucional, pues debió atenderse el criterio poblacional que establece el párrafo primero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de que se cumpla con el principio de representación.

Por otra parte, señaló que el principio de representación proporcional consiste en la elección de diputados conforme al número porcentual de votos que obtiene cada partido, cuyo objetivo es que los votos no se pierdan y que por ello el porcentaje es el elemento decisorio para asignar cargos.

En ese sentido, el porcentaje que obtenga cada partido debe corresponder a un número lo más exactamente posible de cargos, por lo que al reducirse de 13 a 10 diputados se deja de cumplir con el principio de representación, toda vez que podrían quedar sin representación un numeroso porcentaje de votos-ciudadanos, sólo en este momento están en condiciones de participar en el proceso electoral de Tlaxcala del 2015-2016 los siguientes partidos políticos:

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES

1.      Partido Acción Nacional.

2.      Partido Revolucionario Institucional.

3.      Partido de la Revolución Democrática.

4.      Partido Verde Ecologista de México.

5.      Partido del Trabajo.

6.      Partido Movimiento Ciudadano.

7.      Partido Nueva Alianza.

8.      Partido Movimiento de Regeneración Nacional.

9.      Partido Encuentro Social.

PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES

1.      Partido Socialista.

2.      Partido Alianza Ciudadana.

 

El Partido señaló que si sólo hay 10 diputados para asignarse por principio de representación proporcional, de entrada a dos partidos políticos no se les asignaría nada aunque hayan logrado el porcentaje de un cociente natural, por el resto mayor a cinco partidos ya no les sería asignado ningún diputado. Es decir, que al reducirse el número de diputados, particularmente el número de diputados plurinominales, el fin de la representación proporcional no se cumple, ya que quedarían sin representación un numeroso porcentaje de votos ciudadanos a través de los partidos políticos.

El Partido sostuvo que la disminución de los diputados locales es una decisión que se relaciona con el sistema de elección, el principio de representación, los principios electorales de legalidad y certeza en la participación de los partidos en la competencia electoral, razón por la cual de quedar excluidos algunos partidos políticos en la asignación de diputados de representación proporcional se estarían violando los derechos humanos de no discriminación y de representación de las minorías contenidos en los artículos 29, 32 y 34 de la Constitución federal, así como el 29 de la Constitución de Tlaxcala.

El promovente argumentó que no se previeron las consecuencias de mantener el criterio de derecho a la asignación de diputados de representación proporcional establecido en la fracción II del artículo 33 de la Constitución local, de ahí que de mantenerse la reducción de 32 a 25 diputados, no existirá correspondencia con la exigencia constitucional mínima para que cada partido tenga derecho a la asignación de diputados de representación proporcional. Dijo que debería cumplir con el principio de representación, con los límites de sobre y sub representación y con los principios constitucionales para la distritación, que de lo contrario se violarían los derechos humanos a la no discriminación, derecho al sufragio y de representación de las minorías.

Adicionalmente, señaló que el artículo Segundo transitorio del Decreto impugnado es contrario al principio de certeza regulado en los artículos 14 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues establece la inmediata entrada en vigor de la reforma al artículo 32 de la Constitución local, esto es, que la nueva composición del Congreso del Estado no puede aplicarse para el proceso electoral 2015-2016 de la entidad federativa puesto que el Instituto Nacional Electoral ya ha realizado actividades de redistritación electoral del Estado de Tlaxcala con base en la legislación vigente hasta el veintiuno de julio de dos mil quince, constituyéndose éstos como actos firmes, definitivos y no retroactivos.

Además, planteó que ante el inminente proceso electoral local 2015-2016 no hay tiempo suficiente para implementar la reforma impugnada que regula la variación en el número de integrantes del Poder Legislativo y de distritos electorales, en esa virtud se transgreden los principios de definitividad y certeza en el proceso electoral.

4) Violación a las normas generales que regulan las coaliciones electorales, al establecer el modelo de coalición electoral expulsado del marco jurídico general bajo la denominación de “candidatura común”.

El Partido promovente impugnó los párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) del artículo 95 de la Constitución local reformada mediante el Decreto impugnado[14], toda vez que no guardan conformidad con las bases constitucionales que establecen las formas de participación de los partidos políticos en las elecciones y de manera particular las figuras asociativas para la postulación de las candidaturas comunes.

El promovente señaló que las “candidaturas comunes” establecidas en el precepto impugnado son una modalidad de la figura de “coalición electoral” que existió en forma general en otro momento de la historia política del país, mismo que fue elevado a rango constitucional mediante el artículo Segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución federal del diez de febrero de dos mil catorce. Indicó que su principal característica consiste en que cada partido político coaligado participa con su emblema por separado, permitiendo determinar con claridad la votación recibida por cada partido político.

En ese sentido, argumentó que una coalición electoral se distingue por contar con una misma plataforma electoral, así como la aparición de sus emblemas en las boletas electorales pero no de un emblema común.

Apuntó que la Ley General de Partidos Políticos regula la figura de “coalición electoral” en los artículos 85 y del 87 al 92 y que si bien el párrafo quinto del artículo 85 faculta a las entidades federativas para establecer en sus constituciones locales otras formas de asociación de partidos políticos, lo cierto es que no las faculta ni permite que bajo la denominación de “candidatura común” se reestablezca la modalidad de coalición vigente para las elecciones.

El promovente manifestó que la norma impugnada es contraria al sistema jurídico electoral ya que establece un acuerdo de distribución de votos respecto a las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, sin distinguir cuáles de ellas son útiles para obtener financiamiento público, además de que al legislarse se omitió hacer referencia a los efectos en relación con la representación proporcional en Ayuntamientos y en el Congreso del Estado.

Razonó que al tratarse de una votación común de los partidos políticos asociados mediante la figura de “candidatura común” se permite a los partidos políticos la postulación en común de un número indiscriminado de candidaturas, lo que contraviene los artículos 87 al 92 de la Ley General de Partidos Políticos que establecen las modalidades de las coaliciones, es decir, parciales, flexibles o totales.

Por último, el partido promovente planteó la inconstitucionalidad de la norma impugnada con base en las siguientes consideraciones:

a) Convenios. Si se trata de una candidatura común no debe haber ningún convenio pues dichas candidaturas se dan en función de que el candidato acepte ser postulado por más de un partido político, de tal manera que la relación se da entre candidatos y partidos y no entre partidos políticos.

b) Emblema común de los partidos políticos. No debe convenirse la existencia de un emblema común de los partidos que tengan una candidatura común, así como el color o colores con los que participará, toda vez que cada partido político tiene su propia identidad en emblema y color, de tal manera que las opciones de voto son por partido político y para candidatos independientes y que de convenir su emblema y color se violaría el derecho al voto de los electores al hacerlos elegir entre una opción política que no sea la de un partido político o un candidato independiente. Robusteció su argumento señalando que el artículo 25, párrafo primero, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos establece la obligación de los partidos políticos de ostentar la denominación, emblema y colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes.

Asimismo, expuso que habría un cuestionamiento sobre la forma de determinar los votos de cada partido para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional prevista en el artículo 33 fracciones I y V de la Constitución local[15].

Finalmente, evidenció que el párrafo sexto del artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16] prohíbe que aparezcan de manera conjunta los emblemas de los partidos políticos que integren una coalición.

c) Convenio sobre forma de acreditar los votos, para efectos de conservación de registro y otorgamiento de financiamiento público. El partido accionante arguyó que no puede convenirse la forma en que se acreditarán los votos a los partidos políticos para efectos de conservación de registro y otorgamiento de financiamiento público, pues de lo contrario se violarían los principios de equidad y de igualdad de condiciones de contienda de los partidos políticos establecidos en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución federal, generando ventajas en detrimento de los demás partidos que sí lograron rebasar la votación exigida.

Manifestó que en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas se determinó que cuando mediante convenio los partidos políticos se transfieran votos al no alcanzar los mínimos de votación requeridos se violan los principios de igualdad, equidad y de elecciones auténticas.

Señaló que los artículos 35, fracción I y II, 41 párrafo segundo y Base I párrafo segundo y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal regulan el derecho de los ciudadanos a ser votado y los principios de las elecciones libres, periódicas y auténticas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo y que además el párrafo segundo del artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales le agrega al voto las características de personal e intransferible.

Señala que los párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) del artículo 95 de la Constitución local son inconstitucionales por no establecer claramente lo que debe entenderse por candidatura común, ni diferenciarla de otras figuras de participación electoral, lo que implica que para su establecimiento no existió la debida fundamentación ni motivación.

5) Violación a los principios de legalidad y certeza, al establecer como causa de pérdida de registro para partidos estatales el no obtener como mínimo el 3% en cualquiera de las elecciones de gobernador, diputados o ayuntamientos.

En este concepto de invalidez el partido promovente combatió el párrafo décimo tercero del artículo 95 de la Constitución local[17] que establece que para efectos de la cancelación de registros de los partidos políticos locales también debe considerarse, además de la votación válida emitida que se logre en la elección de gobernador y diputados locales, la lograda en la elección de los ayuntamientos, excede y transgrede el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la Constitución federal.

También, mencionó que el artículo 94, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos al incluir la expresión “y ayuntamientos” cuando establece como causa de pérdida de registro de un partido local, el no obtener al menos el tres por ciento de votación válida emitida en alguna de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos también está fuera de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la Constitución federal[18].

6) Candidaturas simultáneas.

Mediante este concepto de invalidez impugnó la adición de la fracción IX al artículo 33 de la Constitución local[19] que establece que los partidos políticos podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios, siempre que cada partido no exceda el veinte por ciento de candidaturas simultáneas con relación al total de diputados de mayoría, ya que no hay claridad respecto a la forma en que operarán las candidaturas simultáneas ni los límites que tendrán.

El partido promovente hizo referencia a la parte de la exposición de motivos que sostiene: “los mejores candidatos que habiendo llevado a cabo una campaña electoral y que no hayan obtenido el triunfo tengan la posibilidad de acceder a la diputación por la vía plurinominal a través de su inclusión por parte de los partidos políticos en las listas respectivas”, y mencionó que de su lectura se advierte que no se respetará la lista de candidatos a diputados plurinominales que para su registro hayan presentado los partidos políticos y que pretendan tener candidaturas simultáneas, pues impone las condiciones adicionales de “ser mejor candidato” y “no obtener el triunfo”. Reiteró que no existe motivación alguna que diera certeza sobre en qué consistirán las candidaturas comunes por lo que estima violados los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.

Adujo que lo anterior puede contravenir el derecho de los ciudadanos a votar pues si el orden de los candidatos en las listas se configura después de la elección, no se estaría votando por el orden de candidatos previamente establecido afectando así la eficacia y certeza del sufragio.

Además, expuso que no habría certeza ni equidad jurídica para los candidatos a diputados plurinominales, ya que los que no son candidatos simultáneos y sólo son plurinominales no tienen oportunidad de obtener una votación específica para ellos, pues serán votados mediante una lista y no de manera individual.

7) El artículo Décimo transitorio del Decreto impugnado omitió establecer la prohibición de reelección respecto de los diputados que actualmente se encuentran en funciones.

Con este concepto de invalidez el partido promovente impugnó el artículo Décimo transitorio del Decreto, pues consideró que únicamente establece la prohibición de reelección de integrantes de los ayuntamientos que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del Decreto, pero que el Congreso local omitió establecer dicha prohibición respecto de los diputados actualmente en funciones, siendo que en la Constitución federal hay una prohibición de reelección de los legisladores que hayan protestado el cargo y que estén en funciones a la entrada en vigor de la reforma de diez de febrero de dos mil catorce, la cual está prevista en los artículos Décimo Tercero y Décimo Cuarto transitorios del Decreto de dicha reforma.

II. En la acción de inconstitucionalidad 71/2015 el Partido Acción Nacional señaló como único concepto de invalidez el siguiente:

1) Invalidez parcial de lo dispuesto en los párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala[20].

El partido promovente señaló que el Congreso del Estado de Tlaxcala transgredió el principio de certeza electoral al determinar las bases sobre las cuales pueden conformarse las candidaturas comunes, pues al regular dicha figura como una forma de asociación política para postular a un solo candidato se establecieron requisitos contrarios a los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El partido precisó que la norma impugnada constituye un retroceso en el desarrollo del Estado constitucional y democrático de derecho, toda vez que permite que mediante un convenio de candidaturas comunes se establezca la forma en la que los partidos comunes se repartan los votos para efectos de su registro y financiamiento público, con cual se contraviene la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución federal y el artículo Segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce y el artículo 87, numeral 10 de la Ley General de Partidos Políticos que establecen una prohibición a los partidos de distribuirse o transferirse votos mediante convenio o coalición.

Para robustecer su argumento refirió que la prohibición de convenir el número de votos atiende a la finalidad de lograr una representación efectiva y que a los partidos políticos se les asigne un financiamiento público acorde a los logros obtenidos en las urnas.

Señaló que la norma impugnada contraviene los artículos 12, párrafo segundo y 87, párrafos 10 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos, 41 y 133 de la Constitución federal, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En suma, el partido planteó que la norma impugnada viola los principios de intransferibilidad, autenticidad, equidad e igualdad en las elecciones al otorgar la posibilidad de convenir la repartición de votos para efecto de registro y financiamiento de los partidos políticos.

En apoyo a tales argumentos, el partido político invocó lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 6/98, 61/2008 y sus acumuladas, así como 118/2008.

III. En la acción de inconstitucionalidad 73/2015 el partido político MORENA formuló los siguientes conceptos de invalidez:

1) El artículo 54, fracción XXV de la Constitución local, al facultar al Congreso para convocar a elecciones y para instruir al organismo público local electoral para efectuar las elecciones extraordinarias es inconstitucional, asimismo argumenta que existe una omisión legislativa consistente en la no modificación o derogación de las fracciones VIII y XXIV del citado precepto.

Mediante este concepto de invalidez impugnó la fracción XXV del artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, al estimar que afecta el principio de división de competencia, de independencia y autonomía de las autoridades electorales que debe garantizar la constitución local y el principio de certeza electoral, toda vez que hace depender el inicio del periodo de elecciones extraordinarias a la Convocatoria que para tal efecto pueda o no emitir el Congreso.

Por otra parte, impugnó la omisión del Congreso local de reformar ni derogar la atribución del legislativo local prevista en fracciones VIII y XXIV del artículo 54 de la Constitución local.

Estimó que la fracción VIII del artículo 54 vulnera los principios de autonomía e independencia de las autoridades electorales, al considerar que el legislador local mezcló los dos supuestos regulados en el párrafo quinto de la base I del artículo 115 de la Constitución federal, toda vez que se le confirió al Congreso local la facultad de designar un concejo municipal en los casos de desaparición o suspensión de ayuntamientos y además en los casos en los que se declaren nulas o empatadas las elecciones o la inelegibilidad de la planilla triunfadora, siendo que pudiera darse el caso de que el Congreso decida no emitir dicha convocatoria a elecciones ni solicite hacerlo al instituto electoral local, resultando violatorio del derecho a votar y ser votado de los ciudadanos.

En ese orden de ideas, sostuvo el promovente que las fracciones impugnadas debieron haber sido reformadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además fueron derogadas implícitamente mediante el Decreto de reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, luego entonces al mantenerlos vigentes el legislador local incurrió en una omisión inconstitucional.

Adicionalmente, impugnó la no modificación de la fracción XXV del artículo 54 de la Constitución local en cuanto a la facultad del legislativo local de instruir al organismo público local para efectuar las elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso, pues estima que el Congreso debería limitarse únicamente a comunicar la existencia de los referidos supuestos al organismo público local electoral y que el organismo electoral local sea el que cuente con esa facultad de convocatoria, de acuerdo al artículo 41 base V, apartado C de la Constitución federal.

2) El artículo 95 de la Constitución local no garantiza la paridad de género en las elecciones extraordinarias.

Con este concepto de invalidez el promovente combatió el párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto) del artículo 95 de la Constitución local pues únicamente garantiza la paridad de género en las elecciones ordinarias de diputados y de ayuntamientos pero no en las elecciones extraordinarias, lo cual altera los principios de paridad de género, igualdad, no discriminación, certeza, legalidad, el pacto federal y la supremacía constitucional.

3) La regulación de los convenios en las candidaturas comunes es inconstitucional pues implica la transferencia de votos entre partidos y la manipulación de la voluntad del electorado.

Mediante este concepto de invalidez impugna los párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) del artículo 95 de la Constitución local que regulan las candidaturas comunes, ya que alteran los principios de igualdad del sufragio directo, autenticidad de las elecciones, certeza y la objetividad electorales.

En efecto, el promovente expuso que en los párrafos impugnados se obliga a los partidos políticos que postulen candidatos comunes a convenir el emblema y la forma en que se acreditarán los votos para efectos de su registro y financiamiento, lo cual se traduce en beneficios de mayor o menor entidad según el poder de negociación política y no según la voluntad ciudadana expresada en urnas, por lo tanto estima que se transgrede la libertad de sufragio.

Asimismo, arguyó que con los numerales 10 al 12 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos[21], los partidos políticos no pueden distribuir o transferirse votos mediante convenio, por lo tanto el párrafo décimo noveno (antes décimo octavo) del artículo 95 impugnado es inconstitucional.

En suma, argumentó que el precepto impugnado conllevaría a la conservación del registro y financiamiento de un partido mediante la manipulación de la decisión popular, lo cual vulnera por una parte la certeza y objetividad electoral y por la otra el principio de igualdad en la contienda electoral ya que los partidos que no participen en coaliciones tendrán que ganar mediante las urnas el referido registro y financiamiento.

4) Los artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Decreto 118 homologan las elecciones federales con las locales, lo cual excluyó la realización de elecciones locales en el año dos mil dieciocho.

Mediante este concepto de invalidez impugnó los artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Decreto 118 pues estimó que viola el principio de periodicidad al homologar todas las elecciones locales para la misma fecha de las elecciones federales intermedias del año 2021, a fin de verificar los comicios de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos en la misma fecha que tenga lugar la elección intermedia de diputados federales. Adujo que la Constitución local debió prever la realización de por lo menos una de las elecciones locales en el año de 2018 y que al dejar de preverlo, los artículos transitorios impugnados son inconstitucionales.

CUARTO. Admisiones y trámite. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil quince el Ministro Presidente Luis María Aguilar Morales ordenó formar y registrar el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015 promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

En acuerdo de dieciocho de agosto siguiente el Ministro instructor admitió a trámite la demanda respectiva, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala para que rindieran su informe, solicitó al Presidente del Instituto Nacional Electoral que remitiera copias certificadas de los estatutos del partido accionante y al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tlaxcala que informara la fecha en que dará inicio el próximo proceso electoral en la entidad.

Por auto de veintiuno de agosto de dos mil quince se admitió a trámite y registró la acción de inconstitucionalidad 71/2015 promovida por el Partido Acción Nacional; asimismo se ordenó su acumulación con la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015.

Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil quince se admitió a trámite y registró la acción de inconstitucionalidad 73/2015 promovida por el Partido MORENA, asimismo se ordenó su acumulación con las dos acciones de inconstitucionalidad referidas en los párrafos precedentes.

En acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil quince, el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2015 y 73/2015, ordenó dar vista a los Poderes Legislativos y Ejecutivo de Tlaxcala a fin de que rindieran su informe y señalaran domicilios, requirió al Congreso local enviara copias certificadas de los antecedentes legislativos del Decreto impugnado y solicitó al Presidente del Instituto Nacional Electoral que remitiera copias certificadas de los Estatutos, certificación de sus registros vigentes y de los Presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los Partidos Políticos promoventes.

QUINTO. Informe sobre el inicio de los procesos electorales. Mediante oficio presentado el veintiocho de agosto de dos mil quince, la presidenta del Instituto Electoral de Tlaxcala informó que la jornada electoral tendrá verificativo el domingo tres de julio de dos mil dieciséis y que en términos del artículo 225 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala[22] el proceso electoral del Estado tentativamente iniciaría el dos de enero de dos mil dieciséis, pero que la fecha exacta la determinará el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

Asimismo, informó que de acuerdo al artículo 25 del Decreto 118 publicado el veintiuno de julio de dos mil quince (norma impugnada) los procesos de elección para renovar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, Ayuntamientos y Presidencias de comunidad ordinaria se celebrarán el primer domingo de junio del año de la elección de que se trate.

Por último, comunicó que al no haberse aprobado aún la ley secundaria que regule la última reforma electoral federal no se tiene certeza legal de la fecha exacta del inicio del proceso ordinario de dos mil dieciséis.

Posteriormente, mediante oficio presentado el veinticinco de septiembre de dos mil quince, la Consejera Presidenta del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones declaró que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 112 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, la fecha exacta del inicio del proceso electoral ordinario 2015-2016 es el cuatro de diciembre de dos mil quince.

SEXTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada.

1. Con el carácter de representante legal del Gobernador del Estado de Tlaxcala, el Consejero Jurídico del Ejecutivo manifestó en su informe, en síntesis, lo siguiente:

I.        Respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015:

1)      La reducción de diputados por el sistema de mayoría relativa y representación proporcional no afecta en modo alguno el sistema de representación, pues dicho principio obliga al legislador local a integrar la legislatura con diputados de mayoría relativa y representación proporcional, pero le confiere la facultad de decidir sobre el número de representantes que serán electos.

2)      Que los vicios que pudiesen existir en el procedimiento legislativo se compurgan cuando se alcanza la aprobación del Pleno.

3)      Es improcedente la aplicación de las reglas de votación en el procedimiento deliberativo de los Ayuntamientos pues ello se subsana con la firma o rúbrica que hubieran asentado los integrantes de cabildo.

          Que para la aprobación del Dictamen 118 basta el acuerdo de diecisiete de julio de dos mil quince emitido por el Diputado Presidente de la Comisión Permanente del Congreso, en el que hace referencia a la certificación hecha por el Secretario Parlamentario del Congreso local, además de que el dictamen fue puesto a consideración de los Ayuntamientos y así fue aprobado.

4)      El Decreto 118 que disminuye de veinticinco a quince diputados es constitucional, pues el principio de representación proporcional no implica que deba prevalecer o aumentarse el número de diputados, sino equilibrarse la representación a través del procedimiento de redistritación.

5)      Que de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, solo se deben considerar los principios generales y bases suficientes para su regulación a través de normas secundarias, razón por la cual las figuras de “candidaturas comunes” se regularán en la ley secundaria y no en la Constitución local.

6)      Que el acto impugnado consistente en la sanción y promulgación del Decreto 118 no contraviene disposición constitucional alguna toda vez de que de acuerdo a los artículos 49 y 70, fracción II de la Constitución local se requiere de la sanción y promulgación por el Gobernador del Estado de la norma aprobada por el Congreso para que esta adquiera validez. Que en la emisión de dichos actos se atendieron los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 16 Constitucional, al provenir de autoridad competente y cumplirse las formalidades exigidas para ello.

II.       Respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 71/2015:

1)      Que la reforma constitucional impugnada surge de la obligación de las entidades federativas de armonizar su sistema normativo con la reforma constitucional en materia político electoral del diez de febrero de dos mil catorce. Que parte de dicha armonización legislativa fue la publicación de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala, basada sustancialmente en la Ley General de Partidos Políticos sin menoscabo de la inclusión de la figura de candidaturas comunes.

2)      Sobre el argumento consistente en que los convenios en las candidaturas comunes permiten la distribución de los votos para efectos de conservación del registro, el Poder Ejecutivo adujo que el Estado tiene el deber de no coartar las libertades de reunión y asociación de los partidos políticos y que por ende la figura de candidaturas comunes permite a las organizaciones políticas asociarse para lograr una mayor participación en la vida democrática del país, figura que al no estar excluida expresamente tanto en el texto de la Constitución federal como en la Ley General de Partidos Políticos debe ser aceptada por la Constitución local.

3)      En virtud de lo anterior sostiene que el impugnado artículo 95 de la Constitución local no contraviene la Constitución federal sino que brinda certeza al establecer las bases bajo las cuales habrá de sujetarse la figura de candidaturas comunes.

4)      Que atendiendo a la finalidad de que exista congruencia entre la Constitución local y la Ley de Partidos Políticos local, el establecimiento de las reglas a las cuales habrá de sujetarse esta figura en dicha Ley de Partidos Políticos no contraviene la Constitución federal, pues al fijarse las bases en la ley secundaria se da certeza de su aplicación para todos los supuestos posibles de candidaturas comunes.

5)      Por otra parte señaló que los artículos 137[23] y 138[24] de dicha Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala regulan el requisito de la celebración de un convenio en el que establezcan las reglas sobre la distribución del porcentaje de votación, supeditando dicho convenio a un órgano de control superior, es decir a un Consejo General.

6)      Reiteró que la figura de candidaturas comunes atiende a la manifestación del ejercicio del derecho de asociación de los entes de interés público y está regulada con estricto apego a las facultades derivadas por el Legislador federal y que atiende a la competencia del Congreso local para establecer los principios generales en la constitución local y posteriormente armonizarlo con normas secundarias.

7)      Que la promulgación y orden de impresión, publicación y circulación que se dé un Decreto remitido por el Congreso local no son actos de autoridad aislados, sino que forman la fase final de proceso legislativo que culmina con la publicación del Decreto; que para satisfacer el requisito de fundamentación solamente se requiere que los actos provengan de autoridad competente para ordenarlos a fin de que la nueva ley o sus reformas puedan ser obedecidas y para satisfacer el requisito de motivación.

III.      Respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 73/2015:

1)      En cuanto a la fracción XXV del artículo 54[25] de la Constitución local señaló que el verbo “instruir” equivale a la indicación de hacer y que de ningún modo implica que se invada la esfera de competencia del organismo público electoral.

2)      Que es infundado el argumento consistente en que debió derogarse las fracciones VIII y XXIV que regula la facultad del Congreso para convocar a elecciones extraordinarias en casos de suspensión o desaparición del Ayuntamiento, toda vez que ni el artículo 116, fracción IV de la Constitución federal ni el artículo 95 de la Constitución local otorgan la facultad a los organismos públicos locales electorales para convocar elecciones extraordinarias. Que corresponde al órgano jurisdiccional electoral emitir la declaratoria de suspensión o desaparición de Ayuntamientos y que la función del Congreso únicamente consiste en cumplir dicha resolución.

3)      En cuanto al concepto de invalidez consistente en que el párrafo décimo sexto del artículo 95 de la Constitución local no garantiza la paridad de género en las elecciones extraordinarias, informó que dichas elecciones no están contempladas en la Constitución local pero que ello no implica que se menoscabe su derecho a ser elegible, pues no todos los supuestos posibles pueden incorporarse en el texto constitucional.

4)      Asimismo señaló que sí se garantiza la paridad de género tanto en elecciones ordinarias como en extraordinarias, toda vez que el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala[26] publicada el tres de septiembre de dos mil quince incluye dicha garantía para las elecciones extraordinarias.

5)      Que contrario a lo que dice el accionante, los párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) del artículo 95 no contravienen la Constitución federal al regular la figura del convenio en las candidaturas comunes; sino que atienden al derecho de asociación en la vida democrática del país, siendo que las reglas de dicho convenio están previstas en una ley secundaria que genera certeza en su aplicación[27].

6)      Por último señaló que los artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Decreto 118 obedecieron al propósito de armonizar y hacer congruente la Constitución local con la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.

2.      El representante legal del Congreso del Estado de Tlaxcala al rendir sus informes manifestó lo siguiente:

I.        Respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015:

1)      En la aprobación del Decreto número 118 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia político electoral publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince, se observaron y agotaron todas y cada una de las etapas legislativas que señala la norma (Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala), tales como la presentación de la iniciativa, el turno a las comisiones para dictamen, la presentación del dictamen al pleno y su aprobación realizada a través de la votación de los Diputados integrantes de esta legislatura y su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

2)      El Decreto 118 fue emitido con estricto apego al principio de legalidad, toda vez que cumplió con las facultades que otorgan al Congreso los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 9 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.

3)      La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por la autoridad facultada para ello, como acontece en la especie, pues el Congreso del Estado de Tlaxcala en ejercicio de las facultades que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala así como las leyes que regulan la vida interna de esa soberanía le otorgan tuvo a bien aprobar el Decreto 118, respetando íntegramente el procedimiento legislativo, así como priorizar el respeto a los derechos humanos de la generalidad de las personas.

4)      El Congreso tiene facultad de iniciar leyes y decretos de conformidad con el artículo 46, fracción I, en relación con el 47, 48 y 54, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

5)      En cuanto al proceso legislativo el Decreto cumplió con las etapas correspondientes de la siguiente manera:

-        Iniciativa. La iniciativa fue presentada por los Diputados integrantes de la LXI Legislatura, quienes cuentan con legitimación para tal efecto conforme a la fracción I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala.

-        Turno a comisiones. Por acuerdo de la Mesa Directiva se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación, Justicia y Asuntos Políticos del Congreso del Estado de Tlaxcala para la elaboración del dictamen correspondiente, la cual emitió el mismo y lo sometió a consideración del Pleno.

-        Discusión. Emitido el Dictamen se remitió al Presidente de la Mesa Directiva y Junta de Coordinación y Concertación Política del Congreso del Estado de Tlaxcala para ser listado y discutido en Pleno. En sesión de veintinueve de junio de dos mil quince el Pleno del Congreso citó a una sesión extraordinaria en la que se discutió en lo general el Decreto, en términos del artículo 85, 114 y 115 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, y posteriormente se aprobó con veintidós votos en favor y nueve en contra con las reservas propuestas por los Diputados que plantearon una redacción diferente, así como la modificación a los artículos 32, 33, 34, 35, 60, 95 y Tercero, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios. En consecuencia, el Presidente de la Mesa Directiva determinó que en virtud de que ya habían sido aprobados los artículos no reservados se declaró aprobado en lo particular el Dictamen con Proyecto de Decreto por mayoría de votos.

          Asimismo, ordenó que se remitiera el Decreto a los sesenta Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala para los efectos legales que establece el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

          Por lo tanto, es infundado que los actores no tuvieron conocimiento previo de las reservas presentadas por los Diputados en la sesión extraordinaria, pues tanto en el seno de las Comisiones como en el Pleno del Congreso se dio oportunidad a que los diputados que quisieran intervenir en el debate lo hicieran, exponiendo sus puntos de vista, aceptándose incluso algunas modificaciones propuestas por los que se manifestaron en contra, lo que demuestra que el órgano legislativo tuvo tiempo para conocer la iniciativa y realizar un debate sobre ella.

-        Aprobación. El veintiuno de junio de dos mil quince el Pleno del Congreso aprobó con veinticinco votos en favor y cero en contra en lo general y en lo particular el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. Por instrucciones del Presidente se envió oficio del Proyecto de Decreto a los Ayuntamientos que componen el Estado, manifestando de manera expresa la aprobación del Decreto treinta y ocho municipios (como se desprende de los anexos 1 al 52), y absteniéndose de contestar catorce. Cabe destacar que en los treinta y ocho municipios que aprobaron la reforma se cumplió con el requisito de mayoría de dos terceras partes de los miembros del cabildo y que conforme a la legislación del Estado los que no se manifiesten en favor o en contra se entenderá que aprobaron la reforma. Por lo tanto, se cumplió con los requisitos que establece el artículo 120 de la Constitución del Estado, relativo a que para que se lleve a cabo una reforma constitucional se requiere que sea aprobado por la mayoría de los Ayuntamientos, los que resolverán conforme al voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Recibidos los oficios de los cabildos el Secretario Parlamentario realizó la certificación en la que hizo constar el nombre de los Ayuntamientos que aprobaron el Decreto 118 y con la misma se dio vista a los integrantes de la Comisión Permanente, la que emitió el acuerdo respectivo.

-        En este orden de ideas, el Presidente de la Mesa Directiva ordenó al Secretario Parlamentario elaborara el Decreto y lo remitiera al ejecutivo para su sanción y publicación, que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince.

6)      En consecuencia se respetó el derecho de participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, a las que se convocó y permitió asistir e involucrarse en las sesiones durante las que se discutieron y adoptaron las decisiones que dieron origen al Decreto ahora impugnado y lo hicieron en condiciones de libertad e igualdad.

7)      Por otra parte, el procedimiento legislativo culminó con la correcta aplicación de las reglas de mayoría, ya que en las comisiones unidas los acuerdos fueron adoptados por la mayoría absoluta de sus integrantes y en el Pleno la votación se hizo en forma nominal por mayoría calificada de los diputados presentes durante el desarrollo de la sesión (22 votos en favor y 9 en contra), sin que se advierta que hubiera sido necesaria una votación calificada.

8)      El cumplimiento de los anteriores criterios siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad puesto de lo que se trata es de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responde a la necesidad de atender las vicisitudes que se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios.

9)      Las diferencias en torno a la redacción de ciertos artículos no significa que hubiera existido un abuso por parte de la mayoría, pues se discutieron tales diferencias.

10)    El hecho de que el Dictamen presentado hubiese sido aprobado por el Pleno en un mismo día y durante la noche no conlleva a la inconstitucionalidad del decreto, pues se cumplieron con los requisitos formales y materiales que establece la ley.

11)    En cuanto a la violación formal planteada por el Partido de la Revolución Democrática consistente en la indebida fundamentación y motivación de la reforma al artículo 32, al párrafo primero y fracciones I y IV del artículo 33 y al párrafo primero del artículo 34 de la Constitución local informó que sí se cumplió con la fundamentación pues se aprobó dicha reforma con fundamento en los artículos 45 y 120 de la Constitución local y con los artículos 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado A fracción I de la Ley de Orgánica del Congreso Estatal también informa que se cumplió con la motivación la cual consistió en que el actual número de diputados genera un alto costo al erario público y un retraso en los consensos en el Congreso.

12)    En cuanto a la aludida violación al criterio poblacional para establecer el número de diputados precisó que sí se tomó en cuenta el mínimo número de diputados de conformidad con la fracción II del artículo 116 de la Constitución federal y con base en el Censo General de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, del cual se desprende que la población tlaxcalteca es de 1,169,936 habitantes.

13)    En relación a la violación al principio de representación por el Decreto impugnado, el Poder Legislativo argumentó que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es atribución directa de las legislaturas locales y que la Constitución federal no establece lineamientos, sino bases generales como un porcentaje en el artículo 52, además establece expresamente que se deberá hacer conforme a la legislación estatal. Por lo tanto, es constitucional la determinación de diez circunscripciones plurinominales en el Estado.

14)    Informó que es infundado el argumento relativo a la violación del artículo Segundo transitorio de la reforma constitucional al principio de certeza en cuanto a la redistritación en el Estado, toda vez que en el marco jurídico no existen lineamientos que determinen los tiempos en los que deba realizarse una redistritación en las entidades federativas. Además sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la redistritación debe hacerse entre dos procesos electorales, lo cual sí se cumple, toda vez que el anterior proceso electoral se efectuó en el año dos mil trece y el próximo será en dos mil dieciséis.

15)    En relación con los párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno)             del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Poder Legislativo informó que es infundado el argumento del accionante consistente en que es violatorio de normas generales que regulan las coaliciones; toda vez que la regulación de las candidaturas comunes pertenecen al ejercicio de la libre configuración del Estado en materia electoral y no viola la Constitución pues la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso local. Asimismo informó que las normas impugnadas no permiten una transferencia ilegal de votos, sino que la conformación y regulación de las candidaturas comunes encuentran cabida en las competencias y límites constitucionales.

16)    En cuanto al argumento del accionante consistente en que no se respetó el procedimiento legislativo el Poder Legislativo informó que es infundado, toda vez que se respetó tanto el procedimiento legislativo como el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad.

17)    En relación al argumento consistente en la violación a los principios de legalidad y certeza por establecer como causa de pérdida de registro de partidos estatales el no obtener el 3% mínimo en cualquiera de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos, lo califica como infundado, toda vez que se acató el artículo 94, párrafo primero, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, además sostuvo que eximir a los partidos políticos de contar con el reconocimiento expresado en urnas sería contrario al principio de equidad.

18)    Respecto a la aludida omisión relativa a la prohibición de reelección para los diputados actuales, argumentó que era infundado el concepto de invalidez, toda vez que conforme a nuestro sistema normativo prevalece jerárquicamente la Constitución federal y por tanto impera su artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto de reformas en materia político electoral de diez de febrero de dos mil catorce, que establece que la reforma al artículo 116 del mismo ordenamiento no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del referido Decreto.

II.       Respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 71/2015:

1)      El Poder Legislativo argumentó que se observaron y agotaron todas y cada una de las etapas legislativas en relación al Dictamen número 118 y que se cumplió con la fundamentación y motivación.

2)      En relación a los párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) del artículo 95 de la Constitución local que regulan la figura de “candidaturas comunes” y sus respectivos convenios informó que los argumentos del promovente son infundados en virtud de que la regulación impugnada se enmarca dentro del ejercicio de su libertad de configuración en materia electoral y respetan la decisión del elector, quien conocerá los efectos de su voto conforme a la ley y al convenio celebrado entre partidos, garantizando así la certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral; además de que el referido convenio se hará conforme a la ley y reuniendo como mínimo ciertos requisitos.

3)      Por otra parte señaló que la regulación de la forma del cómputo de los votos de los partidos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso local, ello a fin de respetar el artículo 116 de la Constitución federal y los principios de certeza, libertad y sufragio.

          Asimismo, hace referencia de la resolución del precedente de las acciones de inconstitucionalidad 59/2014, 17/2015 y su acumulada 18/2015 en lo relativo a que la manera de computar votos fue declarada constitucional pues no afectaba la voluntad del electorado, ya que en la boleta aparecía en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos y, por ende, a través del convenio previamente publicado el electorado tenía conocimiento de cómo y en qué porcentaje se beneficiarían los partidos políticos postulantes en común.

4)      En ese sentido señaló que la manera de computar los votos no permite una transferencia ilegal de votos sino que conlleva a una certeza previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a favor de un candidato en común postulado por varios partidos políticos que fue votado a partir de un emblema común. Por lo cual no se viola el principio de certeza electoral previsto en el artículo 41 y 116, fracción IV constitucionales.

III.      Respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 73/2015:

1)      El Poder Legislativo informó que en la aprobación del Dictamen se observaron y agotaron todas y cada una de las etapas legislativas que señalan los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 9o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, por lo que debe calificarse como válido con apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001 del Pleno de este Alto Tribunal de rubro “VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.”

          A mayor abundamiento refirió que se cumplieron con los requisitos de fundamentación y motivación porque el Decreto fue expedido por el Congreso constitucionalmente facultado para ello, conforme a la tesis P. C/97 del máximo Tribunal, de rubro “PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.”

2)      No existe omisión de la Legislatura al dejar intocado lo dispuesto en las fracciones VIII y XXIV del artículo 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala que regulan la facultad del Congreso para realizar la convocatoria de elecciones extraordinarias cuando estas sean declaradas nulas o empatadas o exista alguna causa de inelegibilidad de la planilla triunfadora, ni invasión de esferas del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con motivo de esa facultad.

          En efecto, de la lectura del Apartado B de la base V del artículo 41 y 116 fracción IV, inciso c) de la Constitución federal se desprende que la facultad de convocar a elecciones extraordinarias no está contemplada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como exclusiva del Instituto Nacional Electoral o de los organismos electorales locales.

          Asimismo, que corresponden al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos electorales locales los procesos electorales locales, enumerando de manera específica las que son facultades del primero y dejando a las leyes secundarias la determinación de las demás atribuciones que respecto a procesos locales electorales deben ser observadas por el Instituto Nacional Electoral. Atribuciones que son desarrolladas por el artículo 32 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

          Tampoco existe facultad exclusiva para emitir convocatoria a elecciones extraordinarias asignada a los organismos públicos electorales locales, tal y como se desprende de la enumeración de funciones establecida por el artículo 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Circunstancia que permite colegir que es facultad de las legislaturas locales establecer el procedimiento para la celebración de elecciones extraordinarias con apoyo de la libertad de configuración legislativa.

          Por el contrario, el artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la legislación local definirá los temas relativos a una elección extraordinaria. Por lo tanto, si conforme a la Ley General la celebración de elecciones extraordinarias se regulará conforme a las constituciones locales y el legislador tlaxcalteca conservó la facultad para convocarlas, no puede considerarse violentado el principio de competencia.

          Considerar lo contrario llevaría al absurdo de entender transgredido el principio de competencia mediante la facultad que otorgan los artículos 63, 77, fracción IV, y 84, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las Cámaras de Diputados y Senadores para convocar a elecciones extraordinarias en caso de vacante de sus integrantes, así como a elección presidencial en caso de falta absoluta de titular.

3)      La reforma en materia político electoral aprobada por esta LXI legislatura al artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala fue con el objeto de cumplir con el deber de armonización que derivó de la reforma político electoral a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en específico, establecer la obligación de la planilla de candidatos independientes de garantizar la paridad de género consagrada en el artículo 41, base I, segundo párrafo de la Constitución federal en las planillas presentadas por los candidatos independientes, además de eliminar la excepción relativa a candidatos elegidos por cada ente político mediante los procesos de selección interna, sin que haya sido materia del decreto la porción normativa que impugna la parte actora. Por lo tanto, el concepto de impugnación relativo debe considerarse inoperante, aunado a que el plazo para combatirlo transcurrió en exceso.

          Que si bien es cierto que la reforma impugnada sólo hace referencia a las elecciones ordinarias, ello no implica que con esto se excluya de forma alguna la normatividad que debe de aplicar en el caso de las elecciones extraordinarias, pues no puede interpretarse de forma aislada sino conforme a la Constitución federal.

4)      Que la manera de computar los votos no permite una transferencia ilegal de votos sino que conlleva a una certeza previa de cómo se distribuirán los votos emitidos a favor de un candidato en común postulado por varios partidos políticos que fue votado a partir de un emblema común, lo cual atiende a la libertad configurativa del Estado, respetando el derecho al libre sufragio y a los artículos 41 y 116 de la Constitución federal.

5)      Que es facultad de los Congresos locales establecer en sus constituciones y leyes reglamentarias que en materia electoral expidan las normas bajo las cuales se desarrolla su proceso electoral, observando en todo momento los lineamientos establecidos en la ley suprema, que entre otros se encuentra el de que se verifique al menos una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, lo que sí se cumplió al expedir la norma impugnada.

          Que la homologación de las elecciones locales con las federales respetó el principio de supremacía constitucional, toda vez que al disminuir el periodo constitucional de Gobernador a cuatro años, ocho meses obliga a que el siguiente proceso electoral que se realice en el Estado sea el primer domingo de junio de dos mil veintiuno, acatando con ello lo que dispone el artículo 116, fracción IV, inciso n) de la Constitución federal.

          Que el próximo proceso electoral que se desarrolle en el Estado se debe verificar el día primero de junio de dos mil dieciséis, en el que se elegirán Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Presidentes de comunidad. Que si bien en el dos mil dieciocho habrán elecciones federales, en el Estado de Tlaxcala no, por lo que el Congreso estimó conveniente reducir por única vez el plazo de gobernador que se elegirá en el año dos mil dieciséis, situación que no contraviene los artículos 16, 116, fracción IV, inciso a), b) y n) y 133 de la Constitución federal, en relación con su artículo Segundo transitorio, fracción II, inciso a) del Decreto de reforma político electoral.

SÉPTIMO. Opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:

I.       Respecto de la Acción de Inconstitucionalidad 68/2015:

Respecto del tercer concepto de invalidez del Partido de la Revolución Democrática opina que los artículos 32, 33 y 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Tlaxcala que establece la integración de Congreso con veinticinco diputados son congruentes con el artículo 116, párrafo segundo, fracción II de la Constitución federal. Lo anterior en razón de que el Censo de Población y Vivienda 2010 reflejó que el número de habitantes del Estado de Tlaxcala es de un millón ciento sesenta y nueve mil novecientos treinta y seis y la legislatura de esa entidad federativa debe estar integrada por lo menos con once diputados.

No asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática en cuanto a su planteamiento consistente en que el artículo Segundo transitorio del Decreto impugnado contraviene los artículos 14 y 116 de la Constitución federal al establecer la entrada en vigor inmediata del artículo 32 de la Constitución local.

Estimó conveniente conocer la opinión del Instituto Nacional Electoral respecto a la factibilidad material de llevar a cabo un procedimiento de redistritación conforme a la nueva integración del Congreso del Estado de Tlaxcala.

Le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática en relación a su quinto concepto de invalidez en el cual argumenta que la inclusión de un elemento ajeno para la conservación del registro de un partido como es la votación emitida para la elección de Ayuntamientos es contraria al artículo 116, fracción IV, párrafo segundo de la Constitución Federal.

La falta de prohibición de reelección de los diputados al Congreso del Estado -regulación impugnada en el séptimo concepto de invalidez del Partido de la Revolución Democrática- no genera la inconstitucionalidad del artículo Décimo transitorio, pues resulta aplicable para tal caso el artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto de la reforma constitucional en materia político-electoral de 10 de febrero de 2014[28].

II.      Respecto de las Acciones de Inconstitucionalidad 71/2015 y 73/2015:

El partido MORENA planteó la inconstitucionalidad del párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto) del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala al considerar que sólo prevé que los partidos políticos y coaliciones garanticen el principio de paridad de género en las elecciones ordinarias de diputados locales y de ayuntamientos, excluyendo injustificadamente la misma regulación respecto de las elecciones extraordinarias, lo cual es violatorio del principio de paridad de género y el derecho a la no discriminación.

En opinión de la Sala Superior el precepto impugnado es constitucional pues dicha norma no debe interpretarse de manera aislada sino bajo una interpretación conforme con el artículo 41, párrafo segundo, base I, segundo párrafo de la Constitución federal, de lo cual se advierte que de la expresión “en elecciones ordinarias” se entiende en realidad referida también a elecciones de naturaleza extraordinaria, siempre y cuando ello resulte procedente, atendiendo a las circunstancias particulares en que se haya propiciado la elección extraordinaria, pues de lo contrario, en caso de excluirse indebidamente las elecciones extraordinarias, la aplicación derivaría en inconstitucionalidad.

El partido MORENA impugnó los artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios al considerar que los plazos que prevé para homologar las elecciones locales a la elección federal intermedia que se llevará a cabo en dos mil veintiuno son contrarios a los principios de supremacía constitucional, pacto federal, periodicidad de las elecciones, legalidad y certeza electoral, toda vez que de acuerdo a dichos artículos en el año dos mil dieciocho no se celebrarán elecciones municipales al postergarlas hasta dos mil veintiuno.

En opinión de la Sala Superior los artículos impugnados son contrarios al artículo 116, fracción IV, inciso n) de la Constitución federal, ya que no prevén que se verifique al menos una elección local –ya sea de Gobernador, Diputaciones locales o de integración de Ayuntamientos- en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales del año dos mil dieciocho.

Cabe destacar que el Magistrado Flavio Galván Rivera emitió una opinión diferenciada en el sentido de que la Sala Superior no debería emitir opinión al respecto por tratarse de un asunto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al resolver las acciones de inconstitucionalidad 74/2014, 76/2014 y 83/2014 en las que concluyó que al menos una de las elecciones locales se celebre el mismo año y fecha que alguna de las federales.

OCTAVO. Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no emitió opinión en el presente asunto.

NOVENO. Cierre de instrucción. Mediante proveído de cinco de octubre de dos mil quince se cerró la instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[29], así como con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013[30], toda vez que diversos partidos políticos plantean la posible contradicción entre diversos preceptos en materia electoral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal[31] dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial la norma general o tratado internacional impugnados, considerando que en materia electoral todos los días son hábiles.

En el caso se señaló como norma impugnada el Decreto número 118 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia político electoral, publicado el veintiuno de julio de dos mil quince.

En ese sentido, el plazo de treinta días naturales transcurrió del miércoles veintidós de julio al jueves veinte de agosto de dos mil quince.

Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad 69/2015 se presentó el catorce de agosto de dos mil quince, mientras que las acciones de inconstitucionalidad 71/2015 y 73/2015 se presentaron el día veinte de agosto de dos mil quince; consecuentemente las acciones de inconstitucionalidad referidas se presentaron de manera oportuna.

TERCERO. Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo de su ley reglamentaria[32] disponen que los partidos políticos con registro pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual es necesario:

a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.

b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).

c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.

d) Que las normas sean de naturaleza electoral.

Ahora procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes de las acciones acreditan su legitimación:

Partido de la Revolución Democrática.

El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto en cita[33].

De conformidad con el artículo 104, inciso e), de su Estatuto[34], el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional representa legalmente al partido. Ahora bien, según consta en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral el veintiuno de agosto de dos mil quince[35], Carlos Navarrete Ruíz se encuentra registrado como Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

La acción de inconstitucionalidad 69/2015 fue presentada por Carlos Navarrete Ruiz en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. En consecuencia, la demanda fue promovida por el representante del partido político accionante.

Por otra parte, el partido político impugna diversos artículos del Decreto número 118 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el veintiuno de julio de dos mil quince, en específico, el párrafo primero del artículo 32[36], párrafo primero y fracciones I, IV y IX del artículo 33[37], párrafo primero del artículo 43[38], párrafos décimo tercero, décimo octavo y décimo noveno del artículo 95[39], así como el Segundo y Décimo transitorios, los cuales se refieren a la materia electoral[40].

Por tanto, se concluye que dicha acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Partido de la Revolución Democrática fue hecha valer por parte legitimada.

Partido Acción Nacional.

El Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, según consta en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del referido Instituto[41].

De conformidad con el artículo 43, numeral 1, inciso a) del Estatuto del Partido Acción Nacional[42], el Comité Ejecutivo Nacional está facultado para ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto la representación legal del partido.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 47, numeral 1, inciso a), del mismo Estatuto[43] el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional está facultado para llevar a cabo la representación del partido.

Ahora bien, según consta en la certificación expedida el dos de septiembre de dos mil quince por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral[44], el ciudadano Ricardo Anaya Cortés se encuentra registrado como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y quien presentó la acción de inconstitucionalidad 71/2015 es Gustavo Enrique Madero Muñoz.

En este sentido, es importante precisar que de acuerdo con la Convocatoria para la elección de la Presidenta o Presidente e Integrantes del Comité Ejecutivo Nacional publicada en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles[45], de aplicación supletoria a la ley de la materia, conforme a su artículo 1o., el periodo del cargo de Presidente y miembros del Comité Ejecutivo Nacional inició el día siguiente de la entrega de la constancia de mayoría y concluye el segundo semestre del año dos mil dieciocho[46].

En este sentido, si la constancia de mayoría fue entregada a Ricardo Anaya Cortés el 21 de agosto de 2015, conforme a la información disponible en la página del Instituto Nacional Electoral[47], la cual se invoca como hecho notorio, es evidente que quien fungía como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional a la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad de que se trata era Gustavo Enrique Madero Muñoz, a quien el treinta y uno de octubre de dos mil quince el Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral expidió certificación de registro como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional[48].

En consecuencia, Gustavo Enrique Madero Muñoz era el representante del Partido al momento de la presentación de la acción de inconstitucionalidad.

Por otra parte, el partido político impugna normas de naturaleza electoral, en específico los párrafos décimo octavo y décimo noveno del artículo 95 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala[49].

Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad 71/2015 fue promovida por parte legítima.

Partido MORENA.

El Partido MORENA es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral según consta en la certificación expedida por Secretario Ejecutivo de dicho organismo[50].

De conformidad con el artículo 38, letra “a” de los Estatutos de Morena[51] se advierte que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de representar legalmente al referido partido.

Según consta en la certificación expedida el dos de septiembre de dos mil quince, Martí Batres Guadarrama se encuentra registrado como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional denominado MORENA[52], quien presentó la acción de inconstitucionalidad 73/2015, por lo tanto se concluye que dicha acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada.

Por último, los preceptos impugnados (fracciones VIII, XXIV y XXV del artículo 54[53], párrafos décimo sexto, décimo octavo y décimo noveno del artículo 95, así como Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Decreto 118), son de naturaleza electoral.

CUARTO. Causas de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se procede a analizar de oficio si en el presente asunto se actualiza alguna causa de improcedencia, aun cuando las partes no hicieron valer alguna.

No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que la Constitución local ha sido reformada en dos ocasiones posteriores al Decreto impugnado. La primera mediante el Decreto 117 de once de agosto de dos mil quince, en la cual se reformaron diversos artículos de la Constitución local, sin que sufrieran modificación alguna los preceptos que impugnan en la presente acción de inconstitucionalidad los partidos políticos.

La segunda reforma a la Constitución local se hizo mediante el Decreto 124 publicado el veintiocho de agosto de dos mil quince a través del cual se reformó el artículo 95, párrafos primero a octavo, décimo, el apartado A primer párrafo y su inciso e), además de haberse adicionado un párrafo décimo quinto. Con la citada reforma se cambió en varios de los párrafos el nombre del organismo público electoral local por el de Instituto Electoral Tlaxcalteca de Elecciones, se suprimió en el párrafo segundo la porción normativa “La Ley también establecerá los derechos, prerrogativas, prohibiciones y obligaciones de los candidatos independientes”, y se adicionó el párrafo décimo quinto que dispone “La ley de la materia establecerá las reglas y los procedimientos al respecto”. Los partidos políticos impugnaron el artículo 95, párrafos decimo tercero que no sufrió modificación con el Decreto 124, y los párrafos décimo sexto, décimo octavo y décimo noveno que se recorrieron y ahora son décimo séptimo, décimo noveno y vigésimo, respectivamente[54].

Lo anterior no implica que los párrafos impugnados del artículo 95 hayan sido producto de un nuevo acto legislativo que conllevara una causa de improcedencia, pues como se resolvió en la Controversia Constitucional 89/2009 en la que sólo se recorrieron los párrafos de un artículo, el mero recorrido de los párrafos no constituye una modificación de carácter normativo, esto es, las porciones normativas que se combaten en estas acciones de inconstitucionalidad subsisten, pues no fueron cambiadas en lo absoluto[55]. Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia[56]:

“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 27/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 1155, con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.", sostuvo que el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente la disposición anterior, también lo es que este criterio no resulta aplicable cuando en los casos en que la reforma o adición no va dirigida al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica como mero efecto de la incorporación de otras disposiciones al texto legal al que pertenece, ya que se trata únicamente de un cambio en el elemento numérico asignado a su texto, esto es, al no existir en el legislador la voluntad de reformar, adicionar, modificar o, incluso, repetir el texto de una norma general, ésta no puede considerarse un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través del referido medio de control constitucional.”

Ahora bien, derivado de un análisis de oficio este Tribunal Pleno advierte una causal de improcedencia respecto a las fracciones VIII y XXIV del artículo 54 de la Constitución local[57], pues si bien el partido político MORENA las impugnó por una omisión de reformar supuestamente derivada del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en realidad impugna su contenido. Sin embargo, dicho planteamiento es extemporáneo. En efecto, la porción normativa impugnada de la fracción VIII del artículo 54 de la Constitución local fue reformada el 1 de agosto de 2008, mientras que la fracción XXIV fue reformada el 18 de mayo de 2001, por tanto resulta evidente que se promovió de forma notoriamente extemporánea. En consecuencia debe sobreseerse la Acción de Inconstitucionalidad 73/2015 respecto de las fracciones VIII y XXIV del artículo 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

La misma extemporaneidad se da en relación con el artículo 94, fracción I, inciso b de la Ley General de Partidos Políticos impugnado por el Partido de la Revolución Democrática en el quinto concepto de invalidez de su acción, pues la Ley General de Partidos Políticos fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, por lo que su impugnación mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil quince resulta notoriamente extemporánea. En consecuencia debe sobreseerse la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015 respecto el artículo 94, fracción I, inciso b de la Ley General de Partidos Políticos.

QUINTO. Análisis del procedimiento legislativo. Toda vez de que en la presente acción de inconstitucionalidad se impugnaron preceptos de la Constitución local en materia electoral, previo al estudio de los conceptos de invalidez de fondo se analizarán los argumentos que impugnan el procedimiento legislativo formulados por el Partido de la Revolución Democrática, ya que de resultar fundados pueden tener un efecto de invalidación total de la norma impugnada, al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia[58]:

“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes.”

Narrativa del desarrollo del procedimiento legislativo tal como se acredita en autos. A continuación se hará una narrativa sucinta y detallada del procedimiento legislativo con base en las constancias que obran en el expediente:

A)      Iniciativas de reforma.

          El doce de febrero de dos mil catorce el Diputado Humberto Macías Romero presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en dicha iniciativa se realizó una exposición de motivos y se presentó un Proyecto de Decreto de Reforma58.

          Se destaca que la referida iniciativa se presentó en el primer periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, el cual comprende del treinta y uno de diciembre al quince de mayo[59].

          El diecisiete de junio de dos mil catorce, el Gobernador y el Secretario de Gobierno del Estado de Tlaxcala presentaron ante el Congreso local la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 20, 29, 22 fracción II, 25, 32, 33 fracciones I, IV, V, y VI inciso b) párrafo segundo, 34, 35, 38, 39, 54 fracciones XXV, XXI Y LVII, 58, 59, 60, 65, 79, 81, 83, fracciones I, II, VI, 86 fracciones IV y IX, 89, 90, 95 y 109; se modifica la denominación del Capítulo I del Título VIII; y se derogan la fracción V del artículo 35, la fracción XXIX del artículo 54, y las fracciones V y VII del artículo 83, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en dicha iniciativa se realizó la exposición de motivos y se propuso un proyecto de Decreto de reforma.[60]

          Cabe destacar que dicha iniciativa se presentó fuera de los periodos ordinarios de sesiones.

B)     Dictamen con Proyecto de Decreto emitido de forma conjunta respecto de las dos iniciativas.

          A la Comisión de Asuntos Electorales y a la Comisión de Puntos Constituciones, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos les fueron turnados dos expedientes parlamentarios, el expediente número LXI 111/2014 que contiene la iniciativa presentada por el Gobernador y el Secretario de Gobierno y el expediente número LX 095/2013 relativo a la iniciativa presentada por el Diputado Humberto Agustín Macías Romero.

          El catorce de mayo de dos mil quince[61], la Comisión de Asuntos Electorales y la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación, Justicia y Asuntos Políticos, ante la solicitud del Diputado Ángelo Gutiérrez Hernández, emitieron de forma conjunta el Dictamen con Proyecto de Decreto de los Expedientes Parlamentarios Números LX 095/2013 y LXI 111/2014.

C)     Convocatoria a Sesión Extraordinaria del veintinueve y de junio de dos mil quince.

          En las constancias que obran en el expediente no está la convocatoria para la Sesión Extraordinaria Pública de veintinueve de junio de dos mil quince emitida por la Comisión Permanente, sin embargo, de la versión estenográfica se advierte que el Secretario Parlamentario dio lectura a la Convocatoria, la cual fue emitida por los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala el veintiocho de junio de dos mil quince[62].

          De la lectura de la Convocatoria efectuada durante la sesión extraordinaria se advierte que el punto primero para el cual se convocó consistió en la Primera lectura del Dictamen con Proyecto de Decreto, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia electoral; que presentaron las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y, la de Asuntos Electorales.

D)     Sesión Extraordinaria Pública del Congreso local celebrada el veintinueve y reanudada el treinta de junio de dos mil quince.

          Después de pasar lista de asistencia, estando presentes la mayoría de los diputados se declaró la existencia de quórum y se dio por iniciada la sesión en la que se desarrollaron los siguientes actos legislativos respecto al Dictamen de mérito:

1.      Primera lectura. Se efectuó la primera lectura del Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia electoral.

2.      Dispensa de Trámite de la segunda lectura. El Diputado Jaime Piñón Valdivia solicitó que se dispensara el trámite de la segunda lectura del Decreto referido, solicitud que fue sometida a votación y fue aprobada por treinta y un votos a favor y cero en contra, aunado a que no se emitieron votos en contra de dicha dispensa, tampoco se advierte que algún diputado haya hecho manifestación alguna al respecto.

3.      En lo general.

a.      Discusión. Declarado abierto el debate se le concedió el uso de la palabra a la Diputada María Angélica Zárate Flores, quien solicitó la reserva para la discusión y aprobación de los artículos 32, 33, 34, 35, 60, 95 y Tercero, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Dictamen. Además de dicha diputada, solo intervino la Diputada Eréndira Elsa Carlota Jiménez Montiel para solicitar se procediera a la votación en lo general; no se advierte intervención de algún otro Diputado en pro ni en contra del Dictamen en lo general.

b.      Votación del Dictamen en lo general. El Presidente sometió el Dictamen a votación en lo general toda vez de que ningún diputado más deseó pronunciarse en pro ni en contra. De manera nominal se obtuvieron treinta y uno votos a favor y cero en contra del Dictamen con Proyecto de Decreto.

4.      En lo particular.

a.      Consulta a los Diputados sobre la discusión y votación de artículos en lo particular. Una vez aprobado el Dictamen en lo general el Presidente consultó a los diputados si deseaban referirse a algún artículo en lo individual, a lo que la Diputada Angélica Zárate Flores reiteró la reserva de artículos, acto seguido el Presidente declaró que se separaran dichos artículos para ser discutidos por separado.

b.      Discusión y votación de los artículos no reservados. Luego de que interviniera el Diputado Jaime Piñón Valdivia para aclarar el contenido de los artículos reservados[63] y la Diputada Patricia Zenteno Hernández para hacer una precisión legal, no habiendo alguna otra intervención, se sometieron a votación de forma nominal los artículos no reservados del dictamen, los cuales fueron aprobados por mayoría de treinta y un votos a favor y cero en contra.

c.      Precisión de la propuesta de los artículos reservados. La Diputada Angélica Zárate Flores hizo uso de la palabra para precisar su propuesta de reserva en la que básicamente realizó una exposición de motivos y dio a conocer el contenido de una redacción propuesta para los artículos reservados.

d.      Moción para discutir cada artículo de manera precisa y no en conjunto. El Diputado Jaime Piñón Valdivia realizó una moción para discutir cada artículo reservado de manera precisa y no en conjunto, la cual fue sometida a votación económica y rechazada por veintiún votos.

e.      Discusión de los artículos reservados. De la versión estenográfica de la sesión se advierte que en la discusión de los artículos reservados intervinieron los Diputados: Eréndira Jiménez Montiel, Jaime Piñón Valdivia, Baldemar Alejandro Cortes Meneses, Juan Ascensión Calyecac.

f.       Votación de los artículos reservados. En vista de que ningún Diputado deseó referirse en pro o en contra de los artículos reservados, el Presidente los sometió a votación de manera nominal y se declaró aprobada la propuesta de los artículos reservados por veintidós votos a favor y nueve en contra.

g.      Orden de elaboración del Decreto y de su remisión a los Ayuntamientos. Una vez declarada aprobada la propuesta de reserva, el Presidente ordenó a la Secretaría Parlamentaria realizar la modificación en los términos aprobados y siendo que fue aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen con Proyecto de decreto le ordenó que elaborara el Decreto y por último ordenó al Secretario Parlamentario que remitiera copia del Proyecto de Decreto a los sesenta Ayuntamientos del Estado.

E)      Decreto número 118. El treinta de junio de dos mil quince, el Congreso del Estado emitió el Decreto número 118 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia política electoral.

F)      Remisión del Decreto a los Ayuntamientos. Del oficio suscrito por el Secretario Parlamentario de fecha dieciséis de julio de dos mil quince[64] se advierte que durante los días treinta de junio, uno y dos de julio de dos mil quince el Proyecto de Decreto fue notificado a los sesenta Ayuntamientos que integran el Estado a fin de que lo aprobaran en términos de lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución local.

G)     Aprobación del Decreto por los Ayuntamientos. De las constancias que obran en autos se advierte que treinta y nueve Ayuntamientos remitieron copia certificada de la sesión de cabildo en las que aprobaron el referido Proyecto de Decreto.

H)     Acuerdo de publicación. El dieciséis de julio de dos mil quince, la Comisión Permanente del Congreso del Estado emitió un acuerdo mediante el cual confirmó que efectivamente el Proyecto de Decreto fue remitido de forma oportuna a todos los ayuntamientos y que fue aprobado por la mayoría de ellos, es decir, treinta y nueve Ayuntamientos. Con base en lo anterior, declaró aprobado el Decreto número 118 y ordenó al Secretario Parlamentario su remisión al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su sanción y publicación.

I)       Publicación. El veintiuno de julio de dos mil quince se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el Decreto número 118 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral.

Estudio y análisis de los conceptos de invalidez formulados por el Partido de la Revolución Democrática en cuanto a las violaciones en el procedimiento legislativo.

Para dar contestación a los conceptos de invalidez propuestos es necesario precisar que la jurisprudencia de este Tribunal Pleno en relación con el análisis de violaciones cometidas durante el desarrollo de los procedimientos legislativos, ha sido consistente en señalar que no todas las violaciones son aptas para provocar la invalidez de las normas que de ellos deriven, sino solo aquellas que trasciendan de modo fundamental a las mismas[65].

Así, el estudio de las violaciones al procedimiento legislativo debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa para, desde esa perspectiva, vigilar el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto[66].

Específicamente, para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo en un caso concreto infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares[67]:

1. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.

2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.

3. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.

El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención.

Asimismo, el Tribunal Pleno, al fallar la controversia constitucional 19/2007, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diez, complementó tales estándares, al señalar que no solo deben respetarse los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, sino que también es necesario que se atienda a los lineamientos relacionados con el derecho a la participación deliberativa, consistente en que todas las cuestiones que se sometan a votación del órgano legislativo se den en un contexto de deliberación por las partes a quienes la ley les otorga el derecho de intervenir en los debates.

1.1. Congreso del Estado.

Los argumentos del partido político promovente relacionados con los vicios cometidos por el Congreso del Estado son infundados.

El Decreto 118 impugnado por el que se reforman diversos artículos de la Constitución de Tlaxcala tiene como origen el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala emitido de manera conjunta por la Comisión de Asuntos Electorales y la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación, Justicia y Asuntos Políticos, las que tienen competencia para dictarlo[68].

Aun cuando en el expediente no hay constancia de la Convocatoria a la sesión, es posible verificar que fue expedida el veintiocho de junio de dos mil quince, como se desprende de la lectura de la versión estenográfica de la sesión del veintinueve de junio de dos mil quince en la que se leyó la Convocatoria y consta que el Dictamen fue listado en el orden del día[69]. Además, es posible presumir que la Convocatoria fue enviada a los diputados, pues treinta y dos de los treinta y tres diputados asistieron, siendo que el diputado Silvano Garay Ulloa solicitó y le fue concedido permiso para no asistir.

De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario Parlamentario del Congreso del Estado de Tlaxcala, en los archivos de la Secretaría Parlamentaria obra el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia político electoral, así como el dictamen escrito de los artículos reservados signado por los diputados Angélica Zarate Flores y Armando Ramos Flores[70] (dictamen de minoría), en el cual se hace una exposición de motivos de las reservas. Si bien el dictamen minoría no tiene fecha de emisión, el Dictamen de las Comisiones Unidas sí lo tiene, a saber, catorce de mayo del dos mil quince[71], lo que permite suponer que el dictamen minoría fue emitido el mismo día que el Dictamen con Proyecto de Decreto.

De acuerdo con los artículos 85 y 126 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala[72] el dictamen de la Comisión respectiva debe publicarse, distribuirse entre los diputados y ponerse en la lista del Orden del Día de la sesión que corresponda para efecto de ordenar su lectura. Si bien en el expediente no hay constancia de la publicación y distribución del Dictamen con Proyecto de Decreto y del dictamen de minoría entre los diputados -aunque sí de haberse listado en el orden del día de la Convocatoria para sesión extraordinaria-[73], en la sesión extraordinaria iniciada el 29 y reanudada el 30 de junio de 2015 nadie reclamó la distribución los mismos, lo que permite presumir que el Dictamen con Proyecto de Decreto y el dictamen de minoría sí fueron distribuidos entre los diputados[74].

Aunado a lo anterior, en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Congreso celebrada el 29 y 30 de junio de 2015 se advierte que el Diputado Jaime Piñón Valdiva, Diputada Patricia Zenteno Hernández, Diputado Baldemar Alejandro Cortes Meneses y Diputada Eréndira Elsa Carlota Jiménez Montiel dieron lectura del Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia electoral[75]. Una vez terminada la primera lectura del Dictamen con Proyecto de Decreto, a petición del Diputado Jaime Piñón Valdivia se dispensó el trámite de la segunda lectura del Dictamen con Proyecto de Decreto con fundamento en el artículo 122 del Reglamento Interior del Congreso del Estado[76], con una votación económica de treinta y un votos a favor y cero en contra[77]. El Dictamen con Proyecto de Decreto fue aprobado en lo general en votación nominal con treinta y un votos a favor y cero en contra[78].

De manera inmediata, la Diputada Angélica Zárate Flores expuso los motivos que estimó pertinentes para proponer la reserva de artículos y dio a conocer la redacción que proponía de los artículos reservados[79], cumpliendo así con el artículo 132 del Reglamento Interior del Congreso del Estado[80]. Una vez expuestas las reservas, a propuesta del Diputado Piñón Valdivia se consultó al Pleno si los artículos reservados debían discutirse de manera precisa y no en conjunto; propuesta que no fue aprobada por veintiún votos en contra y nueve a favor[81], de manera que se respetó el artículo 45, fracciones I y V de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Tlaxcala y el artículo 131 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala[82].

De los hechos relatados es posible inferir que los diputados tuvieron conocimiento del Dictamen con Proyecto de Decreto así como del Dictamen de minoría con anterioridad y durante la sesión extraordinaria del 29 y 30 de junio de 2015, lo cual les permitió debatir de manera informada sobre las reservas formuladas, como se desprende de la versión estenográfica[83]. Este debate de los artículos reservados cumplió además con lo previsto por el artículo 131, fracción IV del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala que establece que los dictámenes se ponen primero a discusión en lo general y después en lo particular, sin que el hecho de que hayan participado cinco diputados en el debate de los artículos reservados sea un vicio en el procedimiento.

Cabe precisar que contrario a lo sostenido por el partido político promovente no correspondía devolver el Dictamen con Proyecto de Decreto a comisiones con base en el artículo 133 del Reglamento Interior del Congreso del Estado[84], pues el Dictamen con Proyecto de Decreto fue aprobado en lo general en sus términos, mientras que el Dictamen de minoría relacionado con los artículos reservados también fue aprobado en sus términos, es decir, no fueron desechados.

De la misma manera es infundado el argumento del partido político promovente en el sentido de que al votarse en conjunto los artículos reservados sea imposible conocer la voluntad de los diputados, pues tenían conocimiento de la reserva propuesta y durante la sesión la Diputada Angélica Zárate Flores hizo una exposición detallada de la redacción que proponía de los artículos reservados. El resultado de la votación nominal fue de veintidós votos a favor y nueve en contra de la propuesta de modificación formulada por la Diputada Zárate Flores de los artículos 32, 33, 34, 35, 60, 95, y Tercero, Séptimo, Octavo y Noveno transitorio del Dictamen de minoría[85], con lo cual se cumplió con la regla de votación prevista en el artículo 120 de la Constitución de Tlaxcala de dos terceras partes del número total de los miembros del Congreso[86].

Asimismo, es infundado el argumento del partido político promovente en el sentido de que la Mesa Directiva le ordenó al Secretario Parlamentario realizar correcciones y adecuaciones al Dictamen aprobado, pues de la versión estenográfica se desprende que se le ordenó a la Secretaría realizar la modificación en los términos aprobados, es decir, para que los artículos 32, 33, 34, 35, 60, 95, y Tercero, Séptimo, Octavo y Noveno transitorio fueran reflejados tal y como se propusieron el Dictamen de minoría. En otras palabras, se le ordenó hacer un solo documento sustituyendo los citados artículos del Dictamen de las Comisiones Unidas con la propuesta contenida y aprobada en el Dictamen de minoría, lo que de ninguna manera le otorgó la facultad de legislar[87].

Finalmente, de conformidad con nuestros precedentes la inconstitucionalidad de una norma no deviene de la exhaustividad o solidez de las razones expresadas en sus exposiciones de motivos, por lo que los argumentos que hacen referencia a las razones de las reservas son infundados. Sirve de apoyo la tesis 1a. LX/2011 de rubro “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS.”

1.2 Ayuntamientos.

En este apartado se analizan los argumentos relativos a las violaciones procedimentales supuestamente sucedidas en las sesiones de los Ayuntamientos que aprobaron la reforma constitucional, los cuales se estiman infundados.

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala señala en su artículo 7 que dicha entidad federativa está integrada por sesenta Municipios, de los cuales treinta y nueve se manifestaron a favor del Decreto. De acuerdo con el artículo 120 de la Constitución de Tlaxcala para que las reformas o adiciones a la Constitución del Estado sean se parte de la misma deben ser aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos, los que para tal efecto y con carácter vinculatorio, consultarán al Cabildo, el cual resolverá con base en lo que decidan las dos terceras partes de sus miembros.

De conformidad con el artículo 3o. de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, el Municipio es gobernado por un Ayuntamiento integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y regidores, cuyo número determine la legislación electoral vigente[88]. Por su parte, el artículo 4 de la citada Ley define al cabildo como la asamblea deliberativa compuesta por los integrantes del Ayuntamiento para proponer, acordar y ocuparse de los asuntos municipales[89]. Así, la aprobación que hagan los Ayuntamientos de las propuestas de reformas y adiciones a la Constitución del Estado deben hacerse en una asamblea deliberativa.

Conforme al artículo 36 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, para celebrar una sesión de cabildo será suficiente la asistencia de la mayoría de sus integrantes, mientras que los acuerdos de los Ayuntamientos se tomarán en las sesiones de cabildo ordinarias o extraordinarias por mayoría de votos de los miembros presentes y por mayoría calificada cuando así lo señale la Ley[90].

Finalmente, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, los acuerdos de los Ayuntamientos se harán constar en un libro de actas, las que deben ser firmadas por los integrantes del Ayuntamiento que se encuentren presentes; en caso de no poder o querer hacerlo así, se asentará en el acta dando razón de la causa[91].

A continuación se hace una relación de la información que se desprende de cada una de las actas:

Ayuntamiento.

Fecha y tipo de la sesión de Cabildo.

Número de integrantes presentes y quórum.

Lectura del Decreto.

Existencia de debate.

Sentido de la votación.

Número de integrantes que firmaron el acta.

1.Calpulalpan.

Sesión extraordinaria del dos de julio de dos mil quince.

- Se encontraron presentes veintidós integrantes en el pase de lista.

- Se declaró la existencia de quórum.

Consta que se dio lectura del decreto en su integridad.

Se advierte que cuatro integrantes hicieron uso de la palabra previo a la votación.

Dos terceras partes de los 22 integrantes presentes son: 14.6 = 14

Se advierte que se sometió a votación económica y fue aprobado por unanimidad

 Se contaron veintidós firmas en el acta de sesión.

2.Contla de Juan Cuamatzi.

Sesión extraordinaria del nueve de julio de dos mil quince.

- Se encontraron presentes veintiún integrantes en el pase de lista.

- Se declaró la existencia de quórum.

El Presidente Municipal pidió al Secretario del Ayuntamiento que le diera lectura.

- El Presidente Municipal sometió a consideración la aprobación del decreto.

- No se advierte intervención de algún otro integrante.

Dos terceras partes de los 21 integrantes presentes son: 14.

Se aprobó por mayoría, votando diecinueve a favor con dos abstenciones.

Se contaron veintiún firmas de los integrantes.

3.San Francisco Tetlanohcan.

Sesión extraordinaria de dos de julio de dos mil quince.

- Se encontraron presentes siete integrantes en el pase de lista.

- Se declaró la existencia de quórum.

Consta que se le dio lectura íntegra al Proyecto de Decreto.

Del acta de sesión no se advierten intervenciones sin embargo se lee lo siguiente:

“Después de ser analizo (sic) el contenido del decreto del proyecto, el Presidente somete a votación…”

Dos terceras partes de los 7 integrantes presentes son: 4.6=4.

Se aprueba por unanimidad de siete votos a favor.

Se contaron siete firmas de los integrantes.

4.Apizaco.

Sesión extraordinaria de tres de julio de dos mil quince.

- Se encontraron presentes la mayoría de los integrantes. Se nombraron diecisiete integrantes en el pase de lista.

- Se declaró la existencia de quórum.

Se advierte que dieron lectura al decreto y que se mencionó lo siguiente:

“El Secretario procede a dar lectura para conocimiento de los presentes”.

En el acta de sesión no se advierte intervención de algún integrante sobre el Proyecto de Decreto, sin embargo se lee lo siguiente:

“…vertidos diversos comentarios por los miembros del Cabildo...”

Dos terceras partes de los 17 integrantes presentes son: 11.3 = 11.

Se aprueba por mayoría de votos el proyecto de decreto.

Se contaron catorce firmas de los integrantes.

5.Emiliano Zapata.

Sesión extraordinaria de dos de julio de dos mil quince.

- Se nombraron nueve integrantes en el pase de lista.

- Se declaró la existencia de quórum.

No se advierte que se le haya dado lectura al Proyecto de Decreto. Se lee que la Presidenta Municipal dice:

“se procede a presentar ante el pleno del cabildo las reformas que en materia electoral serán analizadas”.

De advierten comentarios de dos integrantes y posteriormente se menciona:

“por lo que en uso de la voz de los miembros del Cabildo manifiestan estar de acuerdo con las reformas electorales presentadas”.

Dos terceras partes de los 9 integrantes presentes son: 6.

Se aprueba por unanimidad de votos.

Se contaron nueve firmas de los integrantes.

6.Acuamanala de Miguel Hidalgo.

Sesión ordinaria de siete de julio de dos mil quince.

- Se asentó lo siguiente:

“Una vez verificado que se cuenta con la totalidad de integrantes de este H. Ayuntamiento, el Presidente declara Quórum legal”.

- Se declara la existencia de quórum.

Consta que se dio lectura íntegra del Proyecto de Decreto.

Se no se advierte intervención alguna, sin embargo, se consultó si algún integrante deseaba manifestarse al respecto, pero ninguno intervino.

Se aprobó por unanimidad de los integrantes del Cabildo.

Se contaron doce firmas.

 

7.Ixtacuixtla de Mariano Matamoros.

Sesión extraordinaria de siete de julio de dos mil quince.

- Se asentó en el acta que se encontraron presentes la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento.

- Se declaró la existencia de quórum.

En el acta se asentó que una vez cumplida la orden del Presidente para que se diera a conocer a los integrantes el contenido del Decreto se concedió el uso de la palabra a los integrantes.

Luego de la intervención de diversos integrantes, se dijo lo siguiente:

“Toda vez que se encontraba suficientemente discutido el asunto (…)”.

Se aprobó por mayoría de veintitrés votos y uno en contra.

Se contaron veinticinco firmas de los integrantes.

8.San Juan Huactzinco.

Sesión ordinaria de siete de julio de dos mil quince.

- Se encontraron presentes siete integrantes en el pase de lista.

- Se declaró la existencia de quórum.

No se advierte que haya habido lectura íntegra del Proyecto de Decreto, sin embargo, se asentó lo siguiente:

“El Presidente Constitucional pone a consideración del Cabildo la aprobación, el análisis del Proyecto”

Se asentó lo siguiente:

“Una vez vertidos diversos comentarios por parte de los miembros del Cabildo se llega al siguiente acuerdo: (…)”

Dos terceras partes de los 7 integrantes presentes son: 4.6 = 4.

Se aprobó por unanimidad de votos.

Se contaron siete firmas de los integrantes y la de la Secretaria.

9.Yauhque-mehcan.

Sesión extraordinaria de siete de julio de dos mil quince.

- Se encontraron presentes veintidós integrantes y se dijo que estaban presentes la mayoría de los integrantes.

- Se declaró la existencia de quórum.

En el acta consta lo siguiente:

“En uso de la voz, el Secretario del Ayuntamiento dio lectura al proyecto de decreto, enviado por el Congreso del Estado.”

En el acta consta lo siguiente:

“Solicita ponga a consideración y aprobación al proyecto”.

No se advierte la intervención de los integrantes.

Dos terceras partes de los 22 integrantes presentes son: 14.6 = 14.

Se aprobó por dieciséis votos a favor y uno en contra de los integrantes.

Se contaron veinte firmas de los integrantes.

10.Hueyotlipan

Sesión extraordinaria de seis de julio de dos mil quince.

- Se encontraron presentes veinte integrantes en el pase de lista.

- Se declaró la existencia de quórum.

Sólo se advierte que se leyó el nombre del Decreto pero no se advierte que se le haya dado lectura íntegra, únicamente se dijo:

“Se le dio lectura al acta de cabildo y se firmó de conformidad la quinta sesión extraordinaria de cabildo.”

No se advierte que haya habido intervención alguna ni apertura de debate.

Dos terceras partes de los 20 integrantes presentes son: 13.3 = 3.

Del acta no se corrobora votación alguna ni se señala expresamente que se aprobó el decreto, únicamente se asentó lo siguiente:

“Se le dio lectura al acta de cabildo y se firmó de conformidad la quinta sesión extraordinaria de cabildo.”

Se contaron veinte firmas.

11.El Carmen Tequexquitla.

Sesión extraordinaria de cuatro de julio de dos mil quince.

- Se encontraron presentes trece integrantes en el pase de lista.

- se declaró la existencia de quórum.

En el acta se advierte lo siguiente:

“Se procede a dar lectura textual de dicho oficio así como su anexo (…)” refiriéndose al oficio del Secretario Parlamentario que contiene el Proyecto de Decreto.

No se advierte intervención de algún miembro, sólo se asentó lo siguiente:

“Culminadas las formalidades que requiere dicha petición, se procede a solicitar que los presentes emitan su voto”.

Dos terceras partes de los 13 integrantes presentes son: 8.6 = 8.

Se aprobó por la totalidad de votos a favor.

Se contaron doce firmas de los integrantes.

12.Benito Juárez.

Sesión extraordinaria de siete de julio de dos mil quince.

- Se encontraron presentes siete integrantes en el pase de lista.

- No se declaró expresamente la existencia de quórum. Se asentó:

“Después de realizar el pase de lista, se constató que se cuenta con la presencia de los integrantes del Honorable Ayuntamiento (…)”

Si bien no se advierte que se le haya dado lectura al Decreto, en el acta de se asentó que se les repartió una copia simple de la notificación del Proyecto del Decreto.

No se advierten intervenciones para la discusión del Decreto.

En el acta se asentó lo siguiente:

“Después de realizar y proponer la aprobación del proyecto de decreto (…) sometió a votación la aprobación”.

Dos terceras partes de los integrantes presentes son: 4.6 = 4.

Se aprobó por unanimidad de votos.

Se contaron siete firmas de los integrantes.

13.Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos.

Sesión ordinaria de siete de julio de dos mil quince.

- Se encontraron presentes nueve integrantes en el pase de lista.

- Se declaró la existencia de quórum.

No se advierte que se le haya dado lectura al Decreto.

Del acta se desprende que el Presidente municipal realizó comentarios respecto al proyecto, sin embargo no se advierten más intervenciones.

En el acta se asentó lo siguiente:

“El cuerpo colegiado, después de hacer una amplia deliberación por unanimidad, toman el siguiente acuerdo”.

Dos terceras partes de los integrantes presentes son: 6.

Se aprueba por unanimidad.

Se contaron ocho firmas de los integrantes.

 

14.Muñoz de Domingo Arenas.

Sesión ordinaria de tres de julio de dos mil quince.

- Se encontraron presentes seis integrantes en el pase de lista, cabe precisar que en ese punto no se hizo mención del Presidente, Síndico, Primer y Segundo Regidor pero si firmaron el acta, por lo tanto se consideran presentes.

- Se declaró la existencia de quórum.

En el acta está transcrito en su integridad el acuerdo. Asimismo se asentó lo siguiente:

“Se procede a dar lectura (…) de los proyectos de decretos antes mencionados”.

No se advierte que haya habido intervención de algún integrante del Cabildo.

Dos terceras partes de los 9 integrantes presentes son: 6.

Se aprobó por unanimidad.

Se contaron nueve firmas de los integrantes.

15.Zacatelco.

Sesión ordinaria del ocho de julio de dos mil quince.

- Se encontraron presentes diecisiete integrantes en el pase de lista

- Se declaró la existencia de quórum.

No consta que se haya dado lectura, sin embargo, en el acta se asentó lo siguiente:

“A continuación expondré para efecto de que sean aprobados (…) Hecho lo anterior, se efectúa la presentación correspondiente y se inicia el análisis respectivo”.

En el acta se asentó lo siguiente:

“El Presidente Municipal manifiesta una vez que fue discutida ampliamente la propuesta (…)”

Dos terceras partes de los 17 integrantes presentes son: 11.3 = 11.

Se aprobó con trece votos a favor, dos en contra y una ausencia.

Se contaron quince firmas de los integrantes.

16.Tlaxcala.

Sesión extraordinaria de siete de julio de dos mil quince.

-Se encontraron presentes veinte integrantes en el pase de lista.

-Se declaró la existencia del quórum legal.

Se le dio lectura al dictamen en su integridad.

En el acta se asentó lo siguiente:

“(…) El C. Presidente Municipal, manifiesta que si alguien desea hacer algún comentario al respecto se sirva hacer uso de la palabra, no habiendo comentario alguno, somete a consideración su aprobación(…)”

Dos terceras partes de los 20 integrantes presentes son 13.3 = 13.

Se aprobó por unanimidad.

Se contaron veinte firmas de los integrantes del cabildo.

17.Tepetitla de Lardizábal.

Sesión extraordinaria de nueve de julio de dos mil quince.

-Se encontraron presentes once integrantes en el pase de lista.

-Se declaró la existencia de quórum.

En lo conducente, se asentó en el acta lo siguiente:

“El Presidente Municipal solicita al C. Sergio Lutrillo Garnica dé lectura a dicho proyecto de Decreto”

No se advierte intervención alguna de los integrantes del Cabildo.

Dos terceras partes de los 11 integrantes presentes son 7.3 = 7.

Se aprobó con nueve votos a favor, una abstención y un voto en contra.

Se contaron once firmas.

18.Apetitlán de Antonio Carvaja.

Sesión ordinaria nueve de julio de dos mil quince..

-Se encontraron presentes once integrantes en el pase de lista.

-Se declaró la existencia de quórum.

Se dio lectura al Decreto en su integridad.

En lo conducente, se asentó lo siguiente:

“Por lo que después de un debate generalizado entre los integrantes el H. Ayuntamiento se solicita al Secretario someta a votación su aprobación”

Dos terceras partes de los 11 integrantes son 7.3 =7.

Se aprobó por unanimidad.

Se contaron once firmas.

19.Santa Cruz Tlaxcala.

Sesión ordinaria nueve de julio de dos mil quince..

-Se encontraron presentes doce integrantes en el pase de lista.

- Se declaró la existencia de quórum.

No se advierte que se le haya dado lectura al Decreto.

No se advierte intervención de algún integrante.

Las dos terceras partes de los 12 integrantes presentes son 8.

Se aprobó por mayoría de 10 votos a favor y dos en contra.

Se contaron doce firmas.

20.Totolac.

Sesión extraordinaria siete de julio de dos mil quince.

-Se encontraron presentes quince integrantes en el pase de lista.

-Se declaró la existencia de quórum.

No se advierte que se le haya dado lectura al proyecto.

No se expresó de forma específica qué Decreto se trató en la sesión

Diversos integrantes vertieron comentarios.

Las dos terceras partes de los quince integrantes son 10.

Se aprobó por mayoría y una abstención.

Se contaron catorce firmas.

21.Tlatlahuca, Tlaxcala

Sesión extraordinaria de diez de julio de dos mil quince.

-Se encontraban presentes 14 miembros del cabildo.

-Se declaró la existencia de quórum con la mayoría presentes.

Del acta no se desprende que se haya dado lectura al decreto, únicamente dice:

“Después de un análisis y revisión, se somete a votación.”

Del acta no se desprende existencia de un debate.

Dos terceras partes de los 14 integrantes presentes son: 9.3 = 9.

Aprobado por unanimidad de votos.

Se contaron once firmas.

22.Zacualpan.

Sesión extraordinaria de trece de julio de dos mil quince.

-Se encontraban presentes siete integrantes en el pase de lista.

-Se declaró la existencia de quórum.

No se desprende del acta que el decreto haya sido leído en esta sesión.

Sí se desprende la existencia de discusión porque hicieron uso de la voz dos regidores, el síndico y el presidente municipal.

Dos terceras partes de los 7 integrantes del cabildo son 4.6 = 4.

Aprobado por unanimidad de votos.

Se contaron siete firmas.

23.Xaloztoc.

Sesión ordinaria de ocho de julio de dos mil quince.

-Se encontraban presentes diecisiete integrantes en el pase de lista.

-Se declaró la existencia de quórum.

Del acta de sesión se desprende que se le dio lectura al decreto en su integridad.

Del acta de sesión no se desprende discusión alguna.

Dos terceras partes de los 17 integrantes presentes son 11.3 = 11.

Se aprobó por mayoría de votos.

Se contaron 16 firmas.

24.Ixtenco.

Sesión ordinaria de quince de julio de dos mil quince.

-Se encontraban presentes seis integrantes en el pase de lista.

- Se declaró la existencia de quórum legal.

En uso de la voz el presidente municipal menciona que “decreto fue puesto a su disposición para su conocimiento y fue analizado, leído en lo particular y en lo general por ustedes para aprobación”; sin embargo, en el acta no consta que esto haya sucedido en la sesión ordinaria de 15 de julio de 2015.

No se advierte la existencia de debate.

Dos terceras partes de los 7 miembros presentes son 4.6 = 4.

Se aprobó por unanimidad de votos.

Se contaron 6 firmas.

El acta de sesión no está firmada por el Primer Regidor, Cosme Aguilar Martínez.

25.Xaltocan.

Sesión ordinaria de seis de julio de dos mil quince.

-Se encontraron presentes quince integrantes en el pase de lista.

-Se declaró la existencia de quórum.

Del acta de sesión no se desprende que se le haya dado lectura.

Del acta de sesión se desprende que “una vez vertidos diversos comentarios por parte de los miembros de cabildo, además de analizar la justificación y viabilidad del caso de aprobación del decreto…”

Dos terceras partes de los quince integrantes presentes son 10.

Se aprobó por unanimidad de votos

Se contaron 14 firmas.

El acta no fue firmada por Marcos Sánchez Pérez, Segundo Regidor.

26.Tlaxco.

Sesión extraordinaria siete de julio de dos mil quince.

-Se encontraron presentes cuarenta y tres integrantes en el pase de lista.

-Se declaró la existencia de quórum.

Del acta de sesión se desprende que se dio lectura al decreto.

Del acta de sesión no se desprende discusión alguna.

Dos terceras partes de los 43 integrantes presentes son: 28.6 = 28.

Se aprobó por unanimidad de votos.

Se contaron 43 firmas.

27.Sanctórum de Lázaro Cárdenas.

Sesión extraordinaria de tres de julio de dos mil quince.

-Se encontraron presentes diez integrantes en el pase de lista.

-Estando la mayoría de los integrantes se declaró válida la sesión.

Se asentó que el decreto fue leído por el Presidente Municipal.

Del acta de sesión no se desprende discusión.

Dos terceras partes de los 10 integrantes presentes son: 6.6 = 6.

El proyecto fue aprobado por unanimidad de votos.

Se contaron 10 firmas.

28.Santa Apolonia Teacalco.

Sesión ordinaria de catorce de julio de dos mil quince.

-Se encontraron presentes nueve miembros del cabildo.

-Se declaró la existencia de quórum.

Se asentó que el Presidente Municipal dio lectura al proyecto de decreto.

Del acta no se advierte que haya habido discusión.

Dos terceras partes de los 9 miembros presentes son 6.

Se asentó que fue aprobado por las dos terceras partes de los integrantes.

Se contaron 7 firmas.

29.Papalotla de Xicohtencatl.

Sesión ordinaria de siete de julio de dos mil quince.

-Se asentó que se tenía la asistencia del Presidente, Síndico y todos los regidores y presidentes de comunidad.

-Se declaró la existencia de quórum legal.

Se dio lectura al proyecto de decreto.

El Presidente señaló que no se iba a discutir porque “se trata de un asunto que el pleno del Congreso ya discutió y aprobó”.

En la lista de integrantes que está al final del acta se advierten 11 nombres –excluyendo al Secretario-. Dos terceras partes de 11 son 7.3 = 7.

Se asentó que se aprobó por mayoría de 7 votos y 4 en contra.

Se contaron 7 firmas (faltan firmas.

30.Nacamulpa.

Sesión ordinaria de once de julio de dos mil quince.

-Se encontraron presentes trece integrantes en el pase de lista.

-Se declaró la existencia de quórum legal.

Del acta de

Sesión no se desprende que el proyecto haya sido leído. El acta sostiene que “después de realizar un análisis del punto de que se trata por parte de los integrantes del honorable cabildo y una explicación por parte de la Maestra Lilia Caritina Olvera Coronel, se somete a votación el punto número 4”.

Del acta de sesión se desprende que se “realizó un análisis del punto” y que hubo una “explicación por parte de la Maestra Lilia Caritina Coronel”, pero no que haya sido discutido.

Dos terceras partes de los 13 integrantes presentes son 8.6 = 8.

Se aprobó por unanimidad de votos

Se contaron 11 firmas.

El Regidor Oswaldo Romano Valdés se retira de la sesión después de aprobar el proyecto de decreto.

No se encuentra la firma de Oswaldo Romano Valdés (Regidor), ni del Síndico (Humberto Araoz Contrera).

31.Nativitas.

Sesión extraordinaria de nueve de julio de dos mil quince.

-Se encontraban presentes veinte de los veintiún integrantes en el pase de lista.

-Se declaró la existencia de quórum.

Se asentó en el acta que se dio lectura al proyecto de decreto.

Del acta no se desprende discusión.

Dos terceras partes de los 21 miembros presentes son 14.

Aprobado por unanimidad de votos.

Se contaron 20 firmas.

 

32.Magdalena de Tlatelulco.

Sesión extraordinaria de catorce de julio de dos mil quince.

-Se encontraron presentes los ocho integrantes en el pase de lista.

- Se declaró la existencia de quórum al estar la totalidad de los integrantes.

Se dio lectura al proyecto.

No existió discusión alguna.

Dos terceras partes de los 8 miembros presentes son 5.3 = 5.

Aprobado por unanimidad de votos.

Se contaron 8 firmas.

33.Santa Catarina Ayometla.

Sesión extraordinaria de catorce de julio de dos mil quince.

-Se encontraron presentes diez integrantes en el pase de lista.

-Se declaró la existencia de quórum legal.

Del acta se desprende que se dio lectura al decreto.

El acta establece que el proyecto fue “analizado y discutido” por los miembros del cabildo.

Dos terceras partes de los 10 integrantes presentes son 6.6 = 6.

Aprobado por unanimidad de votos.

Se contaron 10 firmas.

34.Teolocholco.

Sesión ordinaria de catorce de junio de dos mil quince.

-Se encontraron presentes diecisiéis integrantes en el pase de lista.

-Se declaró la existencia legal.

Sí se dio lectura al proyecto.

No se advierte que haya habido discusión.

Dos terceras partes de los 16 miembros presentes son 10.6 = 10.

Aprobado por unanimidad de votos.

Se contaron 16 firmas.

Hubo un receso después de la lectura del proyecto, al término del cual no regresó un regidor.

35.Santa Isabel Xiloxoxtla.

Sesión ordinaria de ocho de julio de dos mil quince.

-Se encontraron presentes siete integrantes en el pase de lista.

-Se declaró la existencia de quórum legal.

Sí se da lectura al proyecto.

No se desprende la existencia de discusión.

Dos terceras partes de los 7 integrantes del cabildo presentes son 4.6 = 4.

Aprobado por unanimidad

 

Se contaron 6 firmas (falta firma de segundo regidor).

36.Tenancinco.

13 de julio 2015

Sesión extraordinaria.

-Se encontraron presentes ocho integrantes en el pase de lista.

- Se declaró la existencia de quórum legal.

Sí hubo lectura del proyecto.

De acuerdo con el proyecto “al escuchar y analizar el contenido del proyecto, los munícipes levantan la mano y lo aprueban”.

Dos terceras partes de los 8 miembros presentes son 5.3 = 5.

Aprobado por unanimidad de votos.

Se contaron 8 firmas.

37.Santa Ana Nopalucan.

Sesión extraordinaria de quince de julio de dos mil quince.

-Se encontraban presentes siete integrantes en el pase de lista.

-Se declaró la existencia de quórum legal.

Sí hubo lectura del proyecto.

No se advierte discusión del asunto.

Dos terceras partes de 7 son 4.6 = 4.

Aprobado por unanimidad de votos.

Se contaron 7 firmas.

38.Tlangatepec

Sesión ordinaria de quince de julio de dos mil quince.

-Se encontraron presentes dieciséis integrantes en el pase de lista.

- Se declaró la existencia de quórum.

Del acta no se desprende que se diera lectura al decreto.

No se advierte discusión.

Dos terceras partes de los 16 miembros del cabildo son 10.6 = 10.

Aprobado por unanimidad de votos

Se contaron 16 firmas.

 

39.Axocomanitla.

Sesión extraordinaria de trece de julio de dos mil quince.

-Se encontraban presentes siete integrantes en el pase de lista.

- Se declaró la existencia de quórum.

Se advierte que se le dio lectura al rubro del proyecto de decreto.

El acta dispone que “una vez analizado y discutido el tema, por mayoría de votos…”

Dos terceras partes de los 7 integrantes presentes son 4.6 = 4.

Aprobado por “mayoría” de 7 votos.

Se contaron 7 firmas.

Como se desprende del cuadro anterior, de las treinta y nueve actas de las sesiones de cabildo sólo las que corresponden a los Ayuntamientos de Totolac, Santa Apolonia Teacalco y Nativitas no generan certeza sobre cuál fue el decreto que efectivamente aprobaron, en efecto, ni en el acta de Totolac ni en el acta de Nativitas se hizo referencia del nombre o del contenido del decreto tratado en la orden del día; mientras que en el acta de Santa Apolonia Teacalco sólo se señaló que aprobaron el “decreto en materia política electoral” sin precisar que dicho decreto es relativo a una reforma constitucional.

En ese sentido, las tres actas referidas se consideran inválidas para el efecto del cómputo de la aprobación del Decreto impugnado, pues no existe certeza de que los acuerdos que en ellas se asentaron hayan versado sobre el Decreto 118 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia político electoral, por lo que no pueden considerarse aprobadas las reformas constitucionales por parte de estos Ayuntamientos.

Asimismo, en el acta de cabildo del Ayuntamiento de Hueyotlipan no existe una afirmación fehaciente que genere certeza de que efectivamente haya sido aprobado el Decreto ahora impugnado, pues si bien es cierto que está firmada el acta por la mayoría de los miembros que estuvieron presentes, lo cierto es que no se asentó en ella que mediante votación haya sido aprobado dicho Decreto 118. Se estima lo anterior, toda vez que en el acta únicamente se asentó la leyenda “Se le dio lectura al acta de cabildo y se firmó de conformidad la quinta sesión extraordinaria de cabildo”[92] pero no se precisó expresamente que el decreto haya sido aprobado mediante la votación de los integrantes del cabildo.

Ante esa circunstancia, lo procedente es tener por inválida el acta del Cabildo de Hueyotlipan para el cómputo de aprobación del Decreto 118, pues como se resolvió en la Acción de Inconstitucionalidad 23/2003 en las actas de cabildo debe haber constancia de que efectivamente se haya aprobado la reforma a la Constitución Local, lo cual, al ser un requisito fundamental para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución es necesario que dicha aprobación conste de manera fehaciente y no inferirse con base en indicios, esto es, debe ser clara y no dejar a duda que lo manifestado por ellos es la plena aprobación de tales reformas o adiciones, al ser un requisito fundamental para que formen parte de la Constitución, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia[93]:

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA. PARA QUE SUS REFORMAS Y ADICIONES FORMEN PARTE DE ELLA, ES NECESARIO QUE LA APROBACIÓN POR LA MAYORÍA DE LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD CONSTE DE MANERA FEHACIENTE, Y NO INFERIRSE. Del artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora se desprende que para que la misma pueda ser adicionada o reformada es necesario que se satisfagan dos requisitos, a saber: 1) Que hayan sido acordadas por las dos terceras partes de los miembros del Congreso; y 2) Que se aprueben por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, en la inteligencia de que la aprobación debe constar de manera fehaciente y no inferirse. En consecuencia, si de las actas de cabildo que el Congreso tomó en cuenta para el cómputo respectivo se advierte que se presentaron para su discusión y "aprobación" las reformas o adiciones constitucionales, pero sin que conste de manera expresa que las aprobaron, es claro que estas actas no acreditan la aprobación de dichas reformas, como tampoco aquellas en las que se haga referencia a otra ley o decreto, ni en las que el cabildo autorizó al diputado de su distrito a decidir sobre su aprobación.”

No obstante lo anterior, las treinta y cinco actas restantes se reconocen como válidas toda vez que generan certeza plena de que sus respectivos Ayuntamientos efectivamente aprobaron el Decreto 118 ahora impugnado.

Consecuentemente, este Alto Tribunal considera satisfecho el requisito establecido en el artículo 120 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Tlaxcala, pues si bien es cierto que cuatro de las actas son inválidas para efectos del cómputo de los ayuntamientos que aprobaron la reforma constitucional, también es cierto que las treinta y cinco actas válidas restantes constituyen más de la mayoría requerida para aprobar una reforma a la Constitución local.

SEXTO. Precisión de los temas de fondo. Los temas planteados por los partidos accionantes, cuyo estudio se abordará en los considerandos subsecuentes, son los que a continuación se enuncian:

CONSIDERANDO, TEMA Y PARTIDO POLÍTICO PROMOVENTE

ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUE IMPUGNAN

SÉPTIMO. Indebida disminución del número de integrantes del Congreso del Estado y disminución del número de representantes electos por principio de representación proporcional y violación al principio de certeza al establecer la entrada en vigor inmediata de una nueva integración del Congreso del Estado sin posibilidad legal y material de llevar a cabo el procedimiento de redistritación.

Partido de la Revolución Democrática, tercer concepto de invalidez.

Artículo 32, primer párrafo y Segundo transitorio.

Artículo 33, primer párrafo, fracciones I y IV.

Artículo 34, primer párrafo.

OCTAVO. Violación a las normas generales que regulan las coaliciones electorales, al establecer el modelo de coalición electoral expulsado del marco jurídico general bajo la denominación de “candidatura común” y la celebración de convenios

Partido MORENA, Tercer concepto de invalidez; Partido Acción Nacional, único concepto de invalidez y Partido de la Revolución Democrática, cuarto concepto de invalidez.

Párrafo décimo noveno y vigésimo del artículo 95. (antes décimo octavo y décimo noveno)

NOVENO. Violación a los principios de legalidad y certeza por el artículo 95, párrafo décimo tercero al establecer como causa de pérdida de registro para partidos estatales no obtener como mínimo el 3% en cualquiera de las elecciones de gobernador, diputados o ayuntamientos.

Partido de la Revolución Democrática, quinto concepto de invalidez.

Párrafo décimo tercero del artículo 95.

DÉCIMO. Posibilidad de que los candidatos por el principio de mayoría relativa también se registren por el principio de representación proporcional.

Partido de la Revolución Democrática, sexto concepto de invalidez.

Fracción IX del artículo 33.

DÉCIMO PRIMERO. El artículo Décimo transitorio del Decreto impugnado omitió establecer la prohibición de reelección respecto de los diputados que actualmente se encuentran en funciones.

Concepto de invalidez: Partido de la Revolución Democrática, séptimo concepto de invalidez.

Artículo Décimo transitorio.

DÉCIMO SEGUNDO. Artículo 54, fracción XXV de la Constitución de Tlaxcala. Facultad del Congreso para instruir al organismo público local electoral para efectuar las elecciones extraordinarias convocados por el Congreso.

Partido MORENA, primer concepto de invalidez.

Fracción XXV del artículo 54.

DÉCIMO TERCERO. Garantía de la paridad de género para elecciones extraordinarias. El artículo 95, párrafo décimo sexto de la Constitución local no garantiza la paridad de género en las elecciones extraordinarias.

Partido MORENA, segundo concepto de invalidez.

Párrafo décimo séptimo del artículo 95 (antes décimo sexto)

DÉCIMO CUARTO. Homologación de las elecciones locales con las elecciones federales. Artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Decreto 118.

Partido MORENA, cuarto concepto de invalidez.

Artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios.

SÉPTIMO. Indebida disminución del número de integrantes del Congreso del Estado y disminución del número de representantes electos por principio de representación proporcional y violación al principio de certeza al establecer la entrada en vigor inmediata de una nueva integración del Congreso del Estado sin posibilidad legal y material de llevar a cabo el procedimiento de redistritación.

Los artículos 32, primer párrafo, 33, primer párrafo, fracciones I y IV y 34, primer párrafo impugnados, establecen:

“ARTICULO 32. El congreso del estado estará integrado por veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años; quince según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez electos según el principios (sic) de representación proporcional en una circunscripción plurinominal, mediante el sistema de listas de candidatos. Las listas se integrarán y votarán de acuerdo con las bases que determina esta Constitución y con las reglas y los procedimientos que establece la Ley de la materia. Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente y ambos conformarán una misma fórmula. (…)”

“ARTICULO 33.- La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:

I. Para obtener el registro de su lista de candidatos para la circunscripción plurinominal, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales.

[…]

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto.[…]”

“ARTICULO 34.- La demarcación de los quince distritos electorales uninominales será la que realice el Instituto Nacional Electoral.”

Por su parte, el artículo 32, primer párrafo anterior a la reforma de la Constitución disponía:

“ARTICULO 32. El Congreso del Estado estará integrado por treinta y dos diputados electos en su totalidad cada tres años; diecinueve según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y trece electos según el principio de representación proporcional en una circunscripción plurinominal mediante el sistema de listas de candidatos. Las listas se integrarán y votarán de acuerdo con las bases que determina esta Constitución y con las reglas y los procedimientos que establece la ley de la materia. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente y ambos conformarán una misma fórmula. (…)”

Como se puede advertir, con motivo de la reforma contenida en el Decreto Número 118 impugnado, particularmente al artículo 32 de la Constitución se disminuyó el número de integrantes del Congreso Local de treinta y dos a veinticinco diputados y se hicieron las modificaciones consecuentes a los artículos 33, párrafo primero, fracciones I y IV y 34, primer párrafo de la Constitución[94]. Este Tribunal Pleno estima que dicha reforma no viola lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que textualmente prevé:

“ARTÍCULO 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.

El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.

Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.

(…)”

Del precepto constitucional transcrito se desprende, en lo que interesa, que el número de representantes en las Legislaturas debe ser proporcional al número de habitantes de cada Estado; además establece el número mínimo de diputados que deben preverse de acuerdo con cierto número de habitantes.

De acuerdo con los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010 el número de habitantes en el Estado de Tlaxcala asciende a un millón ciento sesenta y nueve mil novecientos treinta y seis, debiendo contar como mínimo con once diputados, al superar la cantidad de ochocientos mil habitantes prevista en el artículo 116, fracción II Constitucional antes citado.

Como establecimos en el precedente Acción de Inconstitucionalidad 27/2013 y sus acumuladas[95], observando este requisito constitucional, queda en el ámbito de la libre configuración del órgano reformador de la Constitución local la determinación del número exacto de diputados que habrán de integrar el Congreso; sin que deba entenderse que necesariamente éste debe incrementarse conforme aumente la población, pues en todo caso, el parámetro al que se atiende es el de representatividad de cada legislador respecto de determinada cantidad de habitantes.

De este modo, si el órgano reformado de la Constitución del Estado en respuesta a un reclamo social consideró adecuado reducir el número de integrantes de la Legislatura, se encontraba en plena libertad de hacerlo, siempre y cuando respetara las bases constitucionales referidas, como aconteció en la especie al haber observado el mínimo establecido y no haber disminuido de manera desproporcional el número de diputados respecto del número de habitantes; razón por la cual resulta infundado el concepto de invalidez que se analiza.

No es óbice a lo anterior que los motivos expresados por la Diputada María Angélica Zárate Flores para disminuir el número de diputados hayan sido el ahorro al erario público y facilitar la negociación y el logro de acuerdos entre los diputados[96], pues las exposiciones de motivos no afectan la validez de la norma impugnada, que sí cumple con los parámetros del artículo 116, fracción II de la Constitución.

Sirven de apoyo las tesis P. III/2005[97] y 1a. LX/2011[98] de rubro y texto:

“LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO. Las normas legales, al ser producto del proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho. Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver el Juez para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla.”

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS. Aunque la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los factores a tener en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma jurídica, no es por sí sola parámetro y medida de la constitucionalidad de lo establecido en la parte dispositiva de la ley. La parte dispositiva es en principio el lugar del que debe partirse para determinar la voluntad del legislador.”

Por su parte, la disminución de trece a diez de diputados electos por el principio de representación proporcional tampoco es violatoria del artículo 116 de la Constitución y del principio de representación de minorías, pues la legislatura local tiene un amplio margen de configuración para establecer el número de diputados de representación proporcional siempre y cuando sea razonable[99].

En primer lugar es necesario precisar que la disminución de trece a diez diputados por el principio de representación proporcional cambia mínimamente los porcentajes que éstos representan del total de los diputados que conforman el Congreso, pues trece diputados en un total de treinta y dos representan el 40.625 % del total de los diputados, mientras que diez diputados en un total de veinticinco representan el 40 % del total de los diputados.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 33, fracción II de la Constitución de Tlaxcala para tener derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional es necesario obtener cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento de la votación total válida en la circunscripción plurinominal[100]. Mientras que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se utilizan dos métodos: cociente electoral y resto mayor[101].

Pues bien, la reforma al artículo 32 de la Constitución de Tlaxcala incide directamente en el cociente electoral, que de acuerdo con la fracción VI del artículo 33 de la Constitución es el método utilizado en una primera ronda para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues se asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces contenga dicho cociente.

De acuerdo con el artículo 238, fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala el cociente electoral es el que resulta de dividir la votación total efectiva entre el número total de diputados de representación proporcional a asignarse. Así, al disminuirse de 13 a 10 los diputados a asignarse según el principio de representación proporcional el cociente electoral será mayor. En otras palabras, a partir de la reforma que disminuye el número de diputados de representación proporcional a 10, para que a un partido político le sea asignado en la primera ronda un diputado por el principio de representación proporcional deberá contar con un mayor número de votos que cuando los diputados a asignarse eran 13.

Ahora bien, si tomamos como ejemplo la votación estatal efectiva de la última asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Tlaxcala[102] y hacemos el ejercicio suponiendo que fueran 10 los diputados a asignarse, la disminución del número de diputados incidiría en la asignación de diputados en la primera ronda a través del método de cociente electoral, pues solo tres partidos obtendrían una o más veces el cociente electoral. Sin embargo, eso no afectaría el número de partidos minoritarios que se verían representados a través de diputados de representación proporcional, pues su representación la obtendrían en la segunda ronda con la aplicación del método de resto mayor. En esa tesitura, la disminución del número de diputados por el principio de representación proporcional resulta razonable al no afectarse sustancialmente la representación de minorías en el Congreso estatal.

Por último, el hecho de que el mayor número de votos requerido para obtener diputaciones por el principio de representación proporcional eventualmente pueda trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma no implica contravención a los principios fundamentales, pues todos los partidos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones estatales y lo único que hace la Legislación local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de autonomía[103].

Por tanto es infundado el argumento relativo a que la disminución de integrantes del Congreso del Estado electos por los principios de representación proporcional es inconstitucional, por lo que se reconoce la validez de los artículos 32, primer párrafo, 33, primer párrafo, fracciones I y IV y 34, primer párrafo de la Constitución del Estado de Tlaxcala.

Finalmente, es infundado el argumento relativo a que el artículo Segundo transitorio del Decreto 118 impugnado es inconstitucional al disponer la entrada en vigor del Decreto al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, incluyendo el artículo 32 de la Constitución, en tanto vulnera la certeza sobre la demarcación de los distritos electorales.

Este Tribunal Pleno estima que el argumento del Partido de la Revolución Democrática no es una razón para declarar la inconstitucionalidad del artículo Segundo transitorio impugnado, pues la situación de hecho relativa al avance de los estudios realizados y las determinaciones tomadas por la autoridad administrativa para llevar a cabo la demarcación de los distritos electorales con base en la legislación vigente hasta el veintiuno de julio de dos mil quince (fecha de la reforma impugnada), no es un argumento que demuestre la inconstitucionalidad del artículo Segundo transitorio y, en particular, de la entrada en vigor de la reforma al artículo 32 de la Constitución de Tlaxcala. Más aún, si se toma en cuenta el informe de la Presidenta del Instituto Electoral de Tlaxcala en el que señala el cuatro de diciembre de dos mil quince como fecha de inicio del proceso electoral, es decir, más de cuatro meses después de la entrada en vigor del Decreto 118 impugnado, el veintidós de julio de dos mil quince. Por ende, se reconoce la validez del artículo Segundo transitorio.

OCTAVO. Violación a las normas generales que regulan las coaliciones electorales, al establecer el modelo de coalición electoral expulsado del marco jurídico general bajo la denominación de “candidatura común”.

En relación con las candidaturas comunes previstas en los párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) del artículo 95 de la Constitución de Tlaxcala[104], los tres Partidos Políticos promoventes coincidieron en impugnar la necesidad de celebrar un convenio en el que se fije un emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público, así como la distribución del porcentaje de votación, lo que conlleva la incorporación de una figura expulsada del ordenamiento. Argumentos que se estiman infundados.

Para el estudio de los conceptos de invalidez hechos valer en contra del artículo 95, párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) de la Constitución de Tlaxcala es necesario partir de lo dispuesto por el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos que señala que “será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.”

Esta disposición ya ha sido interpretada por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas[105]. Para los efectos que nos interesan, en ese precedente dijimos que “el párrafo 5 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que será facultad de las entidades federativas establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, esto se entiende como una atribución a las entidades federativas para emitir reglas que complementen en el ámbito local esa regulación, desde luego sin contradecir lo ordenado en la Constitución Federal, ni las leyes generales emitidas con apoyo en el artículo Segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce. Además, las entidades federativas tienen libertad para crear las formas específicas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, de acuerdo con las necesidades propias y circunstancias políticas de cada entidad, libertad que, como ha determinado este Tribunal Pleno, está sujeta a criterios de razonabilidad con el fin de que los partidos políticos cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas”[106].

Asimismo en las acciones de inconstitucionalidad 59/2014 y 17/2015 y su acumulada 18/2015 reconocimos la constitucionalidad de disposiciones muy similares al artículo 95, párrafos décimo octavo y décimo noveno de la Constitución de Tlaxcala[107].

Como se ha señalado las normas impugnadas en las acciones de inconstitucionalidad en estudio son los párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) del artículo 95 de la Constitución de Tlaxcala[108]. En efecto, los tres Partidos Políticos promoventes coincidieron en impugnar la necesidad de celebrar un convenio en el que se fije un emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público, así como la distribución del porcentaje de votación.

Este Tribunal Pleno estima que el artículo 95, párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) de la Constitución de Tlaxcala son constitucionales, toda vez que la regulación de los requisitos y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del Congreso local. Ello, en aras de respetar el artículo 116 de la Constitución Federal y los principios de certeza y de libertad de sufragio.

Como se ha dicho esta conclusión tiene sustento en los precedentes de esta Suprema Corte las acciones de inconstitucionalidad 59/2014 y 17/2015 y su acumulada. Con base en estos precedentes, esta Suprema Corte considera que no existe vicio de constitucionalidad alguno de la norma reclamada: primero, porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados de la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes, y tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos y su representatividad en el Congreso, al tener previo conocimiento de los mecanismos de distribución con base en un convenio previo.

Finalmente, se estima que la reforma al artículo 95, párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) de la Constitución de Tlaxcala tienen fundamento en el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos. Y si bien su motivación no fue expresa eso no los hace inconstitucionales. Sirve de apoyo la tesis P. C/97[109] de rubro y texto:

“PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos.”

NOVENO. Violación a los principios de legalidad y certeza por el artículo 95, párrafo décimo tercer al establecer como causa de pérdida de registro para partidos estatales no obtener como mínimo el 3% en cualquiera de las elecciones de gobernador, diputados o ayuntamientos.

El artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución de Tlaxcala dispone lo siguiente:

Artículo 95. (…)

Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales. (…)”

El partido promovente estima que la pérdida de registro de los partidos políticos estatales cuando no se obtenga el 3% del total de la votación valida emitida en las elecciones que se celebren para Ayuntamientos va más allá de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la Constitución federal que dispone:

“Art. 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;”

Además, señala que el artículo 94, número 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos también es inconstitucional al prever el mismo supuesto que la disposición impugnada[110]. Como ya se ha visto en el apartado de causas de improcedencia la impugnación de este artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos se sobreseyó por extemporaneidad.

Así, la cuestión a resolver es si el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución de Tlaxcala puede adicionar un supuesto distinto de pérdida del registro de los partidos políticos locales cuando no obtengan el 3% de la votación válida emitida, a los previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución federal, que se refiere a las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, más no a la elección que se celebre para los Ayuntamientos.

En los precedentes acciones de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas y 5/2015 este Tribunal Pleno interpretó que la regla prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal exige que el partido político local obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, pues de lo contrario le será cancelado el registro. Así, esta regla constitucional establece que los partidos políticos locales demuestren un mínimo de representatividad en las elecciones de gobernador o diputados locales. Por tanto, si el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución impugnada establece la posibilidad de demostrar ese mínimo de representatividad para conservar el registro previendo que lo hagan en cualquiera de las elecciones que se celebren para Ayuntamientos, lo que hace es desvirtuar la regla que exige un mínimo de representatividad en las elecciones que reflejan la voluntad de los ciudadanos de todo el Estado, por lo que vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federa l.

No pasa desapercibido a este Alto Tribunal que el artículo Segundo transitorio, fracción I, inciso a) de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce prevé que la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales debe prever las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales, y que el artículo 94, fracción I, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos establece como causa de pérdida del registro de un partido político el haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación en la elección de Ayuntamientos[111]. Asimismo, no se pasa por alto que en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas sostuvimos que el Congreso local era incompetente para regular los requisitos de constitución de los partidos políticos reservados a la Federación.

Ahora bien, también es cierto que el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal prevé que serán las leyes de los Estados las que garantizarán que “El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales”.

Así, de una interpretación sistemática entre lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal y el artículo Segundo transitorio, fracción I, inciso a) de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se desprende que la legislación sobre las causas de pérdida del registro de partidos políticos locales es competencia de los congresos locales113.

Por tanto, se declara la invalidez de la porción normativa “y ayuntamientos” del párrafo decimo tercero del artículo 95 de la Constitución del Estado de Tlaxcala, para quedar como sigue: “Toda partidos político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales”.

DÉCIMO. Posibilidad de que los candidatos por el principio de mayoría relativa también se registren por el principio de representación proporcional.

El Partido de la Revolución Democrática impugna el artículo 33, fracción IX de la Constitución de Tlaxcala que dispone:

“Artículo 33. La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.”

Para el estudio de la constitucionalidad del artículo citado es necesario partir de lo dispuesto por el artículo 11, número 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que faculta a las legislaturas para regular el registro simultáneo de candidatos por mayoría relativa y representación proporcional114. Asimismo, es necesario atender al precedente 57/2012 y sus acumuladas.

En este precedente precisamos que no existe obligación por parte de las legislaturas locales de seguir reglas específicas para efectos de la regulación del principio de representación proporcional, pues conforme al artículo 116 constitucional solo deben considerar en su sistema el principio de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto114.

Asimismo, señalamos que por lo que hace a la equidad e igualdad en la postulación de candidatos, tampoco existen referentes constitucionales en los que se indique una proporción o número que los partidos políticos puedan registrar por ambas vías.

De igual forma, este Tribunal Pleno ha considerado reiteradamente que la reglamentación específica sobre candidatos por ambos principios corresponde directamente a las legislaturas estatales, sin que al respecto se dejen de atender las bases generales establecidas en la Constitución General de la República para salvaguardar la efectividad del sistema electoral.

Así, en las bases que rigen al sistema electoral a que deben sujetarse las entidades federativas no se establece limitación alguna o disposición relacionada con la posibilidad de que los partidos políticos incluyan en sus listas a un candidato por ambos principios, ni se hace referencia a que ello atente contra la igualdad o la equidad de los ciudadanos que decidan participar en la vida política de la citada entidad federativa.

Consecuentemente, no se puede considerar inconstitucional la disposición que permite postular simultáneamente a los candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, pues tal actuar se encuentra dentro de la libre configuración con que cuentan las legislaturas estatales.

En conclusión, no asiste la razón al partido promovente respecto de este tema, pues de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte la existencia de una obligación a cargo del congreso local para disponer de una proporción o medida respecto del número de candidatos que tendrán derechos a registrar por ambas vías, por lo que no se vulneran los principios de equidad e igualdad.

Asimismo es infundado el argumento del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que la posibilidad de registrar candidatos simultáneamente por el principio de mayoría relativa y el de representación proporcional prevista en el artículo 33, fracción IX de la Constitución de Tlaxcala vulnera el principio de certeza, en tanto -según el referido Partido- permite la modificación del orden de la lista de candidatos registrados por el principio de representación proporcional.

El citado argumento es infundado, pues el Partido Político parte de una premisa equivocada consistente en que el artículo 33, fracción IX de la Constitución de Tlaxcala permite modificar el orden la lista de candidatos registrados por el principio de representación proporcional. La premisa del Partido Político es errónea, pues el orden de la lista de los candidatos registrados por el principio de representación proporcional no se modifica como consecuencia de los resultados electorales, sino que en los casos de registro simultáneo la asignación final siguiendo la lista registrada está supeditada a los resultados de la votación de los candidatos por el principio de mayoría relativa. Cuestión que es del conocimiento del elector desde el momento en que emite su voto.

Por otro lado, es infundado el argumento del Partido promovente consistente en que de acuerdo con la exposición de motivos no se respetará la lista de candidatos a diputados plurinominales que para su registro hayan presentado los partidos políticos y que pretendan tener candidaturas simultáneas, pues las razones expresadas en la exposición de motivos o en el debate parlamentario no son parámetro para analizar la validez de los artículos impugnados. Sirven de apoyo las tesis P. III/2005 de rubro: “LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO.” y 1a. LX/2011 de rubro: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS.”

Finalmente, es infundado el argumento del Partido Político promovente en el sentido de que no se dieron las razones sociales, políticas y jurídicas por las cuales se necesitan las candidaturas simultáneas en Tlaxcala, pues no es necesario expresarlas en la exposición de motivos. Sirve de apoyo la tesis P. C/97115 de rubro y texto siguiente:

PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos.”.

DÉCIMO PRIMERO. El artículo Décimo transitorio del Decreto impugnado omitió establecer la prohibición de reelección respecto de los diputados que actualmente se encuentran en funciones.

El Partido de la Revolución Democrática impugna el artículo Décimo transitorio del Decreto 118 que dispone:

“ARTÍCULO DÉCIMO. La reelección prevista en el artículo 90 de esta Constitución no será aplicable a los integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto.”

Por su parte, el artículo 90, párrafo cuarto, relativo a la relección de los integrantes de los ayuntamientos dispone:

“Artículo 90. (…)

Los integrantes del ayuntamiento electos en procesos ordinarios tomarán posesión el día treinta y uno de agosto inmediato posterior a la fecha de su elección y podrán ser reelectos hasta por un período consecutivo, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (…)”

El partido político promovente estima que el artículo Décimo transitorio del Decreto 118 impugnado vulnera los artículos Décimo Tercero y Décimo Cuarto transitorios de la reforma constitucional federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, mediante la cual se reformó el artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución federal para permitir la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos.

El artículo 116, fracción II, párrafo segundo dispone lo siguiente:

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

II.- (…)

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.”

Los artículos transitorios Décimo Tercero y Décimo Cuarto de la reforma constitucional federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce señalan:

“DÉCIMO TERCERO. La reforma al artículo 116 de esta Constitución en materia de reelección de diputados locales, así como a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO CUARTO. La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.”

Como se desprende del artículo transitorio Décimo Tercero citado, a los diputados locales que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional, esto es, el once de febrero de dos mil catorce116, no les es aplicable la posibilidad de elección por cuatro períodos consecutivos. Así, los diputados locales de Tlaxcala que hubieren protestado el cargo al día once de febrero de dos mil catorce no les es aplicable la posibilidad de elección hasta cuatro veces consecutivas prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución federal.

Ahora bien, aun cuando el artículo Décimo transitorio del Decreto 118 impugnado publicado el veintiuno de julio de dos mil quince en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala no prevé la no aplicabilidad para los diputados que protestaron el cargo al once de febrero de dos mil catorce y que continúan en funciones hasta la fecha, de la posibilidad de elección hasta por cuatro períodos consecutivos, eso no genera una omisión parcial, pues es directamente aplicable el artículo Décimo Tercero transitorio de la reforma constitucional federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

En otras palabras, los diputados que protestaron el cargo al día once de febrero de dos mil catorce y que siguen en funciones no les es aplicable la posibilidad de relección prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Federal y en el último párrafo del artículo 35 de la Constitución de Tlaxcala117, por aplicación directa del artículo Décimo Tercero transitorio de la reforma constitucional federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

En consecuencia, no existe la omisión de estudio alegada por el partido político, pues no existe obligación del Congreso local de prever el supuesto de no aplicabilidad de la posibilidad de elección consecutiva para los diputados, al ser directamente aplicable la Constitución Federal, por lo que resulta infundado el argumento en estudio.

DÉCIMO SEGUNDO. Artículo 54, fracción XXV de la Constitución de Tlaxcala. Facultad del Congreso para convocar a elecciones y para instruir al organismo público local electoral para efectuar las elecciones extraordinarias.

En primer término, el Partido Político MORENA impugna el artículo 54, fracción XXV de la Constitución de Tlaxcala que dispone:

“Artículo 54.- Son facultades del Congreso:

(…)

XXV. Instruir al organismo público local electoral, para que proceda a efectuar las elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso;”

De acuerdo con el Partido Político promovente la fracción XXV del artículo 54 citado vulnera la autonomía e independencia de las autoridades electorales, pues el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución federal prevé que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Por tanto, la autoridad administrativa es la que debiera convocar a las elecciones y el Congreso limitarse a comunicar la existencia de los supuestos en que se deban convocar. Además, el artículo 41, base V, apartado C, fracción 3 de la Constitución federal otorga a los organismos públicos locales la función de preparar la jornada electoral, lo que implica la convocatoria a elecciones. Lo que además da certeza de que las elecciones extraordinarias sí sean convocadas, sin depender de una decisión política o mayoritaria del poder legislativo estatal.

Es infundado el argumento relativo a la violación de la autonomía e independencia del organismo público electoral local y de su función de preparar la jornada electoral. De acuerdo con nuestra doctrina establecida en la acción de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014 al estudiar la constitucionalidad de los artículos 15 y 18 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, la Constitución federal no establece regla o lineamiento alguno para el caso de elecciones extraordinarias en los Estados, por lo que se trata de un aspecto que queda a la libre configuración legislativa de los mismos118.

Así pues, no existe disposición constitucional alguna que impida al órgano reformador de la Constitución del Estado de Tlaxcala establecer que el Congreso tiene facultad para “instruir al organismo público local electoral, para que proceda a efectuar las elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso”, por lo que no se actualiza violación constitucional con lo dispuesto por el artículo 54, fracción XXV de la Constitución de Tlaxcala.

Asimismo, es infundado que la facultad del Congreso para convocar elecciones extraordinarias vulnere la certeza de que ésta se lleve a cabo, pues el Congreso está obligado a convocar cuando se den los supuestos previstos en la Constitución del Estado. Sin que en este juicio sea posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de los supuestos y las condiciones previstas en el artículo 54, fracciones VIII y XIV de la Constitución de Tlaxcala en las que el Congreso local está obligado a convocar elecciones extraordinarias, pues la impugnación relativa fue sobreseída en el apartado de causas de improcedencia.

Por consiguiente, se reconoce la validez del artículo 54, fracción XXV de la Constitución de Tlaxcala.

DÉCIMO TERCERO. Garantía de la paridad de género para elecciones extraordinarias. El artículo 95, párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto) de la Constitución local no garantiza la paridad de género en las elecciones extraordinarias.

El Partido Político MORENA impugna el artículo 95, párrafo décimo séptimo (antes del décimo sexto) de la Constitución de Tlaxcala que dispone:

“Artículo 95. (…)

Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones ordinarias de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada planilla de candidatos independientes para los ayuntamientos, garantizará la paridad de género en la misma proporción que no excederá del cincuenta por ciento de un mismo género. (…)”

Como se ha expuesto en nuestros precedentes119, las bases constitucionales en materia de paridad se encuentran en el artículo 41, fracción I constitucional que establece como obligación de los partidos políticos garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales e integrantes de los ayuntamientos120.

El artículo Segundo transitorio del Decreto de reforma publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en la fracción II, inciso h), en relación con la equidad de género fijó como contenido mínimo para la ley general que regulara los procedimientos electorales, el establecimiento de “reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.”

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en desarrollo del tema, de forma genérica establece en los artículos 14, numerales 4 y 5, 232, numerales 2, 3 y 4, 233, 234, 241, numeral 1, inciso a)121 ciertas reglas conforme a las cuales deben presentarse las candidaturas para diputados y senadores del Congreso de la Unión.

Dicha obligación de garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a legisladores federales y locales se encuentra también prevista en los artículos 3, numerales 4 y 5 y el artículo 25, inciso r) de la Ley General de Partidos Políticos122.

Conforme a lo anterior, las legislaturas locales deben establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos, ello por disposición expresa del artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, así como del artículo 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que estas disposiciones distingan entre elecciones ordinarias o extraordinarias.

El artículo 95, párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto) de la Constitución de Tlaxcala establece que “los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones ordinarias de diputados locales y de ayuntamientos.” Como indica el Partido Político MORENA de acuerdo con la literalidad del precepto la obligación de los partidos políticos y las coaliciones de garantizar la paridad de género se refiere a las elecciones ordinarias de diputados locales y ayuntamientos, por lo que si se interpreta a contrario sensu esa obligación no existe en el caso de elecciones extraordinarias.

Ahora bien, de la Constitución como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos se desprende que la obligación de garantizar la paridad de género existe tanto para elecciones ordinarias como para elecciones extraordinarias, pues no hacen distinción a ese respecto. Aunado a lo anterior, aceptar la posibilidad de que en las elecciones extraordinarias no haya la obligación de garantizar la paridad de género sería subvertir el fin que tuvo el Órgano reformador de la constitución al establecer esa obligación en el artículo 41, fracción I de la norma fundamental, es decir, el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres123.

Por las razones anteriores se declara la inconstitucionalidad de la porción normativa “ordinarias” contenida en el artículo 95, párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto) de la Constitución de Tlaxcala, para quedar de la siguiente manera: “Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones de diputados locales y de ayuntamientos”124.

DÉCIMO CUARTO. Homologación de las elecciones locales con las elecciones federales. Artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Decreto 118.

El Partido Político MORENA impugna los artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Decreto 118 que establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO SEXTO. El periodo del Gobernador del Estado que se elija en el dos mil dieciséis, será por única vez el comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de agosto de dos mil veintiuno.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las reformas a los artículos 54 fracción LVII y 59 de esta Constitución entrarán en vigor el treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno, por lo que el periodo de gobierno comprendido entre los años dos mil diecisiete y dos mil veintiuno iniciará el primero de enero de dos mil diecisiete y concluirá el treinta de agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años con ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de Gobernador se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes en el año que corresponda.125

ARTÍCULO OCTAVO. La reforma al artículo 38 de esta Constitución entrará en vigor el treinta de agosto del año dos mil veintiuno, por lo que la Legislatura que inicie el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis concluirá el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años con ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de diputados locales se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes.126

ARTÍCULO NOVENO. La reforma prevista al artículo 90 en lo relativo a la fecha en que asumirán el cargo los integrantes de los ayuntamientos, entrará en vigor el día treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno. Los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete terminarán el treinta de agosto de dos mil veintiuno, tendiendo (sic) una duración de cuatro años ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de los integrantes de los ayuntamientos se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes127.”

El partido político MORENA considera que los citados artículos violan el principio de periodicidad, pues extendió los períodos de mandato de los ayuntamientos y diputados locales que serán electos en las elecciones locales del primer domingo de junio de dos mil dieciséis y redujo el período de gobierno del gobernador, fijando en todos los casos una duración de cuatro años ocho meses para dichos cargos de elección popular. Además, no previó la realización de, por lo menos, una elección dos mil dieciocho como lo establece el artículo 116, fracción IV, inciso n) de la Constitución federal128.

Asimismo, se refiere a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a) que dispone que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos deberán celebrarse el primer domingo de junio, lo que se reitera por el artículo 22 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales129, y es excepcionado para el año dos mil dieciocho por el artículo Décimo Primero transitorio de la citada ley, permitiendo que en ese año se celebren el primer domingo de julio130.

Como podemos ver el partido político MORENA plantea dos argumentos distintos, por un lado, que no se cumplió con la obligación de celebrar por lo menos una elección local en el año dos mil dieciocho conforme al artículo 116, fracción IV, inciso n) de la Constitución federal y, por el otro, la violación al principio de periodicidad de las elecciones.

Es fundado y suficiente para declarar la invalidez de los artículos Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Decreto 118 impugnado el argumento de falta de homologación de por lo menos una de las elecciones locales con las elecciones federales a celebrarse en el año 2018, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso n) de la Constitución.

De acuerdo con nuestro precedente acción de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, el marco constitucional relativo a las fechas de celebración de las jornadas electorales en las entidades federativas se rige por lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos a) y n), así como Segundo transitorio, fracción II, inciso a), de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce131, conforme a los cuales:

-La jornada comicial para la elección de gobernadores, miembros de las legislaturas locales, e integrantes de los ayuntamientos debe tener lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

-Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por dicha regla.

-Al menos una elección local debe celebrarse en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales.

-La ley general que regule los procedimientos electorales debe contemplar la celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de la propia Constitución, a partir del dos mil quince, salvo aquellas que se verifiquen en dos mil dieciocho, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

En relación con lo anterior, los artículos 25 párrafo 1, Noveno y Décimo Primero transitorios de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales132 prevén:

-Que Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.

-Los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año dos mil quince iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año dos mil catorce. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.

-Las elecciones ordinarias federales y locales a verificarse en dos mil dieciocho se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

Es necesario enfatizar que con motivo de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se dio un paso adicional en el sentido de la homologación, al señalarse en la fracción n) de la fracción IV del artículo 116, que al menos una de las elecciones locales debe verificarse en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, con lo que las legislaturas están obligadas a adecuar su normatividad electoral a fin de que al menos una de sus elecciones se celebre en el mismo año y fecha que alguna de las federales.

En esa tesitura, es fundado el concepto de invalidez del partido político promovente, pues el poder legislativo del Estado de Tlaxcala está obligado a homologar, por lo menos, una de las elecciones locales con las elecciones federales que se celebraran en el año 2018, lo que no hizo.

Por tanto, se declara la invalidez de los artículos Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Decreto número 118 por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, pues se trata de un sistema. Así, se ordena al poder legislativo del Estado de Tlaxcala para que legisle y homologue por lo menos una de las elecciones del Estado con la fecha de las elecciones federales a celebrarse el primero domingo de julio de 2018133.

En este aspecto, en sesión de treinta de noviembre de dos mil quince se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de invalidez del artículo Sexto transitorio del Decreto 118 impugnado. Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Medina Mora I. y Pérez Dayán votaron en contra, resultando una mayoría de siete votos.

Al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimarla en relación con el artículo Sexto transitorio del Decreto 118 impugnado.

DÉCIMO QUINTO. Efectos

De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal134, la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.

Por cuanto hace a la invalidez decretada respecto de los artículos Séptimo, Octavo y Noveno transitorios del Decreto número 118, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Congreso Local deberá legislar dentro de los treinta días siguientes a la notificación de los puntos resolutivos a fin de homologar por lo menos una de las elecciones del Estado con la fecha de las elecciones federales a celebrarse el primer domingo de julio de 2018.

Por lo que se refiere al resto de las normas declaradas inválidas este Tribunal Pleno considera que no es necesario fijar efecto alguno.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS”.135

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente la acción de inconstitucionalidad 71/2015.

SEGUNDO. Son parcialmente procedentes las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y 73/2015.

TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 73/2015, respecto de las fracciones VIII y XXIV del artículo 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en términos del considerando cuarto de este fallo.

CUARTO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 69/2015, respecto al artículo 94, fracción I, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, en términos del considerando cuarto.

QUINTO. Son infundadas las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y 71/2015.

SEXTO. Es parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 73/2015.

SÉPTIMO. Se desestima esta acción de inconstitucionalidad respecto del artículo sexto transitorio del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince.

OCTAVO. Se reconoce la validez del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince, en términos del considerando quinto de este fallo.

NOVENO. Se reconoce la validez de los artículos 32, párrafo primero, 33, párrafo primero, fracciones I, IV y IX, 34, párrafo primero, 54, fracción XXV, 95, párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) y segundo y décimo transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, en términos de los considerandos séptimo, octavo, décimo, décimo primero y décimo segundo.

DÉCIMO. Se declara la invalidez del artículo 95, párrafo décimo tercero, en la porción normativa “y Ayuntamientos”, 95, párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto), en la porción normativa “ordinarias”, y séptimo, octavo y noveno transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, en términos de los considerandos noveno, décimo tercero y décimo cuarto.

DÉCIMO PRIMERO. En relación con la declaratoria de invalidez decretada de los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, el Congreso del Estado de Tlaxcala deberá legislar, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de este fallo, a fin de homologar por lo menos una de las elecciones del Estado con la fecha de elecciones federales a celebrarse el primer domingo de julio de dos mil dieciocho.

DÉCIMO SEGUNDO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.

DÉCIMO TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en la Gaceta Oficial del Estado de Tlaxcala.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con los puntos resolutivos primero, segundo, quinto y sexto:

Se aprobaron por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación. Los señores Ministros Franco González Salas y Silva Meza estuvieron ausentes durante esta votación.

Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo a la precisión de los temas de fondo.

En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:

Se aprobaron por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, consistente en sobreseer respecto de los artículos 54, fracciones VIII y XXIV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 94, fracción I, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. Los señores Ministros Franco González Salas y Silva Meza estuvieron ausentes durante esta votación.

En relación con el punto resolutivo séptimo:

Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales con salvedades, respecto del considerando décimo cuarto, consistente en la declaración de invalidez del artículo sexto transitorio del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Medina Mora I. y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente.

Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo sexto transitorio del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En relación con el punto resolutivo octavo:

Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, consistente en reconocer la validez del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. Los señores Ministros Franco González Salas y Silva Meza estuvieron ausentes durante esta votación.

En relación con el punto resolutivo noveno:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, consistente en reconocer la validez de los artículos 32, párrafo primero, 33, párrafo primero, fracciones I y IV, y 34, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, así como segundo transitorio del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto concurrente. El señor Ministro Cossío Díaz reservó su derecho de formular voto concurrente.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos octavo, décimo, décimo primero y décimo segundo consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 33, fracción IX, 54, fracción XXV, y 95, párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, así como décimo transitorio del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince.

En relación con el punto resolutivo décimo:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, consistente en declarar la invalidez del artículo 95, párrafo décimo tercero, en la porción normativa “y Ayuntamientos”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. El Señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo tercero, consistente en declarar la invalidez del artículo 95, párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto), en la porción normativa “ordinarias”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. Los señores Ministros Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con salvedades, respecto del considerando décimo cuarto, consistente en la declaración de invalidez de los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Medina Mora I. votaron en contra. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente.

En relación con los puntos resolutivos décimo primero y décimo segundo:

Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz en contra del plazo indicado, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo quinto, relativo a los efectos. Los señores Ministros Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.

En relación con el punto resolutivo décimo tercero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.

La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos no asistió a la sesión de treinta de noviembre de dos mil quince previo aviso a la Presidencia.

El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados y dejó a salvo los derechos de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes. Doy fe.

Firman los Señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ochenta fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia del treinta de noviembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil dieciséis.- Rúbrica.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y 73/2015

En el considerando décimo tercero de la ejecutoria correspondiente se determinó, esencialmente, que las entidades federativas deben garantizar la paridad de género no sólo en las elecciones ordinarias sino también en las extraordinarias, en términos de lo establecido en la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos. Por tanto, la porción “ordinarias” del artículo 95, párrafo décimo séptimo, de la Constitución de Tlaxcala, norma impugnada, es inconstitucional pues no garantiza el principio aludido en las elecciones extraordinarias.

A pesar de que comparto, en lo general, lo resuelto por este Tribunal Pleno, quisiera explicar a continuación cual es mi entendimiento del principio de paridad de género.

En primer lugar, me refiero a las Acciones de Inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/20141; y, 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/20142 donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en esencia, lo siguiente:

·         El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.

·         Si bien para las entidades federativas no hay ninguna norma expresa de conformación de las candidaturas; a partir del contenido del artículo 232, numera 3 y 43 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se debe entender que las entidades federativas de manera residual tienen libertad para establecer sus propias reglas sobre dicho aspecto, sin que haya una obligación de uniformidad, siempre y cuando cumplan con el principio de paridad.

·         El derecho de paridad es un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral) este principio será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.

·         La obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, sin que la implementación de estas medidas puedan ser arbitraria, pues las mismas se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En segundo lugar, me refiero a la Acción de Inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/20144, donde se determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

·         Las legislaciones locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de los ayuntamientos, en términos del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal; así como del artículo 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De las anteriores premisas, se puede advertir que la paridad es un principio de igualdad sustantiva en materia electoral y un mandato de optimización que se erige como uno de los grandes pilares constitucionales, cuya finalidad es reducir la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres en el acceso a los cargos de elección popular, situación que, hasta la fecha, impera en nuestra sociedad.

Este principio pretende, entonces, aumentar la postulación y registro de mujeres a cargos públicos; y que esa postulación y registro se traduzcan en un acceso real, efectivo y competitivo a los puestos de representación popular.

En ese sentido, para que el principio de paridad sea realmente efectivo y cumpla con la finalidad constitucional de lograr una igualdad sustantiva en el acceso de las mujeres a cargos públicos, resulta indispensable que este principio, en el caso de la elección de los ayuntamientos, se entienda en dos dimensiones: vertical y horizontal.

En efecto, la aplicación del principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos, no sólo puede mirar al interior del órgano y exigir paridad en sus integrantes; sino que obliga a que esa paridad permee de manera transversal u horizontal a todos los cargos que lo integran (síndicos, regidores y presidentes municipales) en todos los Ayuntamientos; de manera que las postulaciones y registro de los candidatos para ocupar esos cargos deberán estar repartidos de forma paritaria en todos los municipios de la entidad federativa de que se trate; lo que se traduce en una posibilidad real y no ilusoria de que las mujeres puedan ocupar una Presidencia Municipal, una Sindicatura o una Regiduría en el cincuenta por ciento de los casos dentro de sus municipios.

Por lo antes expuesto, se concluye que, en términos del artículo 1o., 4o. y 41, base I de la Constitución Federal, el principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos deberá ser aplicado en sus dos dimensiones: horizontal y vertical; ello, con la finalidad de erradicar la discriminación de la participación de la mujer en la vida política; y lograr su empoderamiento a través de un acceso real y efectivo en el desempeño de los cargos de elección popular. Y sólo bajo este entendimiento del principio de paridad de género, es que considero infundada la omisión alegada.

En mérito de las razones expuestas, si bien comparto el sentido de la presente ejecutoria, sirvan estas líneas para expresar mi entendimiento del principio en cuestión.

El Ministro, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto concurrente formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales en la sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido Morena. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil dieciséis.- Rúbrica.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y 73/2015.

En sesión de treinta de noviembre de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los asuntos citados al rubro, respecto de los cuales formulo primero, en el considerando noveno, voto concurrente porque me separo de las consideraciones vertidas en el fallo, y en segundo lugar, aprovecho para aclaro las razones por las que mi voto en el considerando décimo segundo de la presente, es congruente con mi voto en un precedente.

En el primer tema, la cuestión a resolver era si el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución de Tlaxcala puede adicionar un supuesto distinto de pérdida de registro de los partidos políticos locales cuando no obtengan el 3% de la votación válida emitida, a los previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, los cuales se refieren a las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales y no en cambio al porcentaje en la elección de Ayuntamientos para efectos de pérdida del registro del partido político local.

Razones de la mayoría

La mayoría a través de una interpretación sistemática del artículo 116 fracción IV, inciso f) y del artículo Segundo transitorio, fracción I, inciso a) de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce –que prevé que la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales debe prever las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en procesos electorales federales y locales– concluyen que la legislación sobre las causas de pérdida del registro de partidos políticos locales es competencia de los congresos estatales.

Sosteniendo que es competencia del congreso local regular los supuestos de pérdida de registro, la sentencia declara la invalidez de la porción normativa “y ayuntamientos”.

Razones del disenso.

Si bien comparto el resultado de invalidez de la porción normativa específica referente a los ayuntamientos, me aparto de algunas consideraciones y abundo en el razonamiento que me lleva a la misma conclusión de invalidez que la mayoría.

En primer lugar considero que el contraste de la norma debió hacerse directamente y exclusivamente con el artículo 116 fracción IV, inciso f) y no con el artículo Segundo transitorio, fracción I, inciso a) de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, pues considero que este último sólo se refiere a requisitos para registro legal, es decir a requisitos de entrada, y no así de pérdida de registro del partido político.

Luego además, considero que en la conclusión sustentada por la mayoría a partir de dicha interpretación sistemática de que “la legislación sobre las causas de pérdida del registro de partidos políticos es competencia de los congresos estatales” debe precisarse que la distribución competencial en la Constitución federal, tiene excepcionalmente para las legislaturas locales, supuestos de competencia expresa establecidos en el artículo 116 constitucional. Estos supuestos en tanto norma de atribución competencial deben entenderse numerus clausus, y es en este sentido que, haciendo el contraste con el artículo 116 –el cual no prevé el supuesto de “ayuntamientos”– considero que el constituyente de Tlaxcala se extralimitó en sus competencias.

Por ultimo vale la pena indicar que el supuesto de contar el 3% de votación válida emitida en los ayuntamientos, para efecto de mantener el registro sólo tendría sentido en el caso de existir partidos políticos municipales.

Voto aclaratorio.

Respecto del considerando décimo segundo, relativo a la Facultad del Congreso Local para convocar a elecciones y para instruir al Organismo Público Local (OPL) para efectuarlas del artículo 54, fracción XXV.

La sentencia reconoce la validez del artículo impugnado y cita como precedente la Acción de inconstitucionalidad 40/2014 en la que se dijo que la Constitución Federal no establece regla o lineamiento alguno para el caso de elecciones extraordinarias en los Estados, por lo que se trata de un aspecto de libre configuración legislativa.

Si bien comparto el sentido de la presente, preciso que la posición que ahora sostengo no es contradictoria con el sentido de mi voto en la mencionada Acción de inconstitucionalidad 40/2014 –en la cual voté en contra de las razones de la libertad de configuración legislativa y en el sentido de que la facultad de convocar a elecciones extraordinarias sí es de los Congresos Locales y no de la autoridad electoral local, pues esta última sólo puede organizar elecciones, pero no convocar a ellas directamente– pues en el presente caso, el artículo impugnado, sí faculta al congreso local para convocar a elecciones, por lo que sostengo su validez.

El Ministro, José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original del voto concurrente formulado por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz en la sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil dieciséis.- Rúbrica.

 

 



[1] Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala

Artículo 124. Todo dictamen contendrá, cuando menos, lo siguiente:

I. Referencia de los antecedentes del trabajo de la Comisión, que incluya el resultado de las consultas, comparecencias y conferencias llevadas a cabo;

II. Explicación resumida de los motivos, generales y particulares, en que se basa;

III. Una parte expositiva de las razones jurídicas en que se funde y justifique, y

IV. Concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

Artículo 125. Cuando los dictámenes se refieran a la proposición de una iniciativa de Ley, Decreto o Acuerdo, contendrá una exposición clara y precisa de los motivos de la misma y el texto íntegro de los Artículos propuestos y en su caso de los que se pretenda reformar o derogar.

[2] Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.

Artículo 45. La Mesa Directiva tiene las atribuciones siguientes:

I. Conducir las sesiones del Congreso del Estado y asegurar el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno;

II. Garantizar que en los trabajos Legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en esta Ley. (…)

[3] Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala

Artículo 117. En los casos de urgencia, cuando se evidencie que se encuentra en riesgo la estabilidad política, económica y social del Estado y sean de obvia y urgente resolución o que esté por concluir algún período de sesiones, calificado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, podrá el Pleno dar curso a las iniciativas y ponerlas a discusión inmediatamente después de su lectura.

Sólo en estos casos podrá ser dispensado el requisito de turno a comisión para dictamen.

[4]Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala

Artículo 129. Ninguna proposición o proyecto se discutirá sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso del Congreso se califiquen de urgencia o de obvia resolución.

Artículo 130. En los casos de urgencia y obvia resolución, calificada por el voto de las dos terceras partes de los diputados que estén presentes, se podrá, a pedimento de alguno de sus miembros, dar curso a las proposiciones o proyectos en hora distinta de la señalada y ponerlos a discusión inmediatamente después de su lectura.

[5] Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala.

Artículo 129. Ninguna proposición o proyecto se discutirá sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso del Congreso se califiquen de urgencia o de obvia resolución.

[6] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo 51. Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

[7] Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala

Artículo 133. Desechado un dictamen por el pleno, en lo general o en uno de sus artículos volverá a la comisión para que lo reforme en el sentido de la discusión, en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

I. Si se hubieren manifestado diversas opiniones, la reforma se hará en el sentido indicado por el mayor número de ellas;

II. Si no hubiere habido discusión, la comisión estudiará de nuevo su dictamen y lo presentará reformándolo en los términos que crea conveniente o en los que lo hizo primeramente, y

III. En este caso, deberá ampliar sus fundamentos, para la mejor ilustración del Pleno.

[8] Apizaco, Calpulalpan. Ixtacuixtla, Papalotla, S. J. Zacualpan, S. J. Huactzinco y Totolac.

[9] Apetatitlán, Ixtenco, Nanacamilpa, S. F. Tetlanohcan, S. L. Axocomanitla, Sanctórum, S. C. Ayometla, Teolocholco y Tetlatlahuca.

[10] Acuamanala, Apetatitlán, Apizaco, Atlangatepec, Benito Juárez, Calpulalpan, Contla, El Carmen Tequexquitla, Emiliano Zapata, Hueyotlipan, Ixtacuixtla, Ixtenco, La Magdalena Tlalteluco, Muñoz de Domigo Arenas, Nanacamilpa, Natívitas, Papalotla, San Francisco Tetlanohcan, San Jerónimo Zacualpan, San Juan Huactzinco, San Lorenzo Axocomanitla, Sánctórum, Santa Ana Napalucan, Santa Apolonia Teacalco, Santa Catarina Ayometla, Santa Cruz Tlaxcala, Santa Isabel Xiloxoxtla, Tenancingo, Teolocholco, Tepetitla, Tetlatlahuca, Tlaxcala, Tlaxco, Totolac, Xaloztoc, Yauhquemehcan, Zacatelco, Zitlaltépetl.

[11] Tesis P./J.34/2004, con número de registro 181362, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Junio de 2004, página 866, Novena Época.

[12] Apizaco, Papalotla, Totolac y Xaloztoc, Hueyotlipan y Zitlaltépetl.

[13] Muñoz, Nopalucan, Zacatelco y Santa Apolonia Teacalco.

[14] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Artículo 95.

(…)

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral. (…)

[15] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo 33. La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:

I. Para obtener el registro de su lista de candidatos para la circunscripción plurinominal, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales.

V. A fin de determinar la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del organismo público local electoral, se efectuará en modo idéntico a la suma total de los votos anotados en las actas de cómputo distrital uninominal respectivas.

Se determinará el total de la votación válida por la circunscripción plurinominal para realizar la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron tres punto ciento veinticinco por ciento de dicha votación.

[16] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 266.

6. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

[17] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo 95. (…)

Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

[18] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen.

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

[19] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo 33. La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.

[20] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo 95.

(…)

Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral.

[21] Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 87.

10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.

[22]Cabe precisar que dicho ordenamiento fue abrogado el tres de septiembre de dos mil quince, fecha en que entró en vigor la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

[23] Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.

Artículo 137. Los partidos Políticos deberán suscribir un convenio de candidatura común el cual deberá contener:

I. Denominación de los partidos políticos que lo suscriban, así como el tipo de elección del que se trate;

II. Emblema común de los partidos políticos y el color o colores con los que se participe;

III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;

IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;

V. La forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público;

VI. Las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General competente;

VII. La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral, y

VIII. Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección correspondiente.

[24] Artículo 138. El Consejo General del Instituto dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud del registro del convenio común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil, penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

Los votos que se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General.

En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.

[25] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo 54.- Son facultades del Congreso:

XXV. Instruir al organismo público local electoral, para que proceda a efectuar las elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso.

[26] Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

Artículo 10. Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la igualdad de género en proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de ayuntamientos; del mismo modo, dicha igualdad deberán cumplir las planillas de candidatos independientes a los ayuntamientos.

Las fórmulas de candidatos deberán ser integradas por personas del mismo género.

Las listas por el principio de representación proporcional se integrarán de manera alternada con candidaturas de género distinto.

Ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, a excepción de los que sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta directa.

[27] La Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.

[28] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Décimo Tercero. La reforma al artículo 116 de esta Constitución en materia de reelección de diputados locales, así como a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

[29] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(…)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(…)

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro;

(…)

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(…).

[30] Acuerdo General Plenario 5/2013.

Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

(…)

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; (…)

[31]Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.

Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.

[32] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(…)

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

(…)

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro;

(…)

Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.

Artículo 62.

(…)

En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.”

[33] Foja 1076 del Tomo I del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2025 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.

[34] Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

34 Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Artículo 104. El titular de la Presidencia Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

e) Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación.

[35] Foja 144 del Tomo I del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2025 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.

[36] Constitución Política del Estado de Tlaxcala

Artículo 32. El congreso del estado estará integrado por veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años; quince según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez electos según el principios (sic) de representación proporcional en una circunscripción plurinominal, mediante el sistema de listas de candidatos. Las listas se integrarán y votarán de acuerdo con las bases que determina esta Constitución y con las reglas y los procedimientos que establece la Ley de la materia. Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente y ambos conformarán una misma fórmula

[37]Artículo 33. La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:

I. Para obtener el registro de su lista de candidatos para la circunscripción plurinominal, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales.

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto.

IX. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.

[38] Artículo 43. Los Diputados deberán cumplir puntualmente sus deberes legislativos, de gestoría y representación, así como los de fiscalización y control del ingreso y gasto públicos, conforme lo determine la Ley Orgánica.

[39] Artículo 95.

(…)

 Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

(…)

Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral.

[40] Artículos transitorios.

Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

Artículo Décimo. La reelección prevista en el artículo 90 de esta Constitución no será aplicable a los integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto.

[41] Foja 1164 del Tomo II del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2025 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.

[42] Estatuto del Partido Acción Nacional

Artículo 43. 1. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

A) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar para tal efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requiera cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente.

[43] Artículo 47.

1. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. Lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 43 de estos Estatutos. Cuando el Presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del Partido el Secretario General.

[44] Foja 922 del Tomo I del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2025 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.

[45] Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

[46] Artículo 1.

(…)

1, La elección del presidente y miembros del Comité Ejecutivo Nacional para el periodo que va del día siguiente de la entrega de constancia de mayoría al segundo semestre del año dos mil dieciocho;

[47] http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Organos_Directivos_PPN/

[48] Foja 922 del tomo I del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2025 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.

[49] Constitución Política del Estado de Tlaxcala

Artículo 95.

(…)

 Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral.

[50] Foja 1196 del Tomo II del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2025 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.

[51] Estatutos de Morena

Artículo 38.

(…)

a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaria General en sus ausencias; coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales, Estatales y Nacional.

[52] Foja 1195 del Tomo II del cuaderno principal de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2025 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.

[53] Constitución Política del Estado de Tlaxcala

Artículo 54. Son facultades del Congreso:

VIII. Designar un concejo municipal, en caso de declararse desaparecido o suspendido un ayuntamiento o cuando se declaren nulas las elecciones o empatadas, o la inelegibilidad de la planilla triunfadora. Si la declaración se produce dentro del primer año del período municipal, expedirá la convocatoria para que en elecciones extraordinarias se elija nuevo ayuntamiento e instruirá al órgano electoral para que las lleve a cabo en un término no menor de treinta ni mayor de noventa días, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales sean propicias y garanticen la tranquilidad de los comicios; en caso contrario, el concejo designado concluirá el período.

XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias de diputados cuando, por cualquiera circunstancia, falten de una manera absoluta el propietario y el suplente; así como de Gobernador y Ayuntamientos en los casos previstos en esta Constitución;

XXV. Instruir al organismo público local electoral, para que proceda a efectuar las elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso;

[54] El seis de noviembre de dos mil quince se publicó el Decreto 136 que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, sin embargo, dicho decreto no modificó los preceptos impugnados.

[55] Esa determinación fue aprobada por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza. Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra y por el sobreseimiento en la controversia constitucional.

[56] Tesis de Jurisprudencia P./J. 96/2007 del Tribunal Pleno, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVI, página 742, diciembre de 2007, con número de registro 170882.

[57] Constitución local

Artículo 54. Son facultades del Congreso:

VIII. Designar un concejo municipal, en caso de declararse desaparecido o suspendido un ayuntamiento o cuando se declaren nulas las elecciones o empatadas, o la inelegibilidad de la planilla triunfadora. Si la declaración se produce dentro del primer año del período municipal, expedirá la convocatoria para que en elecciones extraordinarias se elija nuevo ayuntamiento e instruirá al órgano electoral para que las lleve a cabo en un término no menor de treinta ni mayor de noventa días, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales sean propicias y garanticen la tranquilidad de los comicios; en caso contrario, el concejo designado concluirá el período.

Los integrantes del Concejo Municipal deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

Las Leyes establecerán las causas de suspensión de los Ayuntamientos, las de suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus miembros, la forma en que los munícipes suplentes asumirán el cargo con el carácter de propietarios y el procedimiento correspondiente.

En todo caso se garantizará el derecho de audiencia a los implicados;

(…)

XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias de diputados cuando, por cualquiera circunstancia, falten de una manera absoluta el propietario y el suplente; así como de Gobernador y Ayuntamientos en los casos previstos en esta Constitución;

[58] Tesis de Jurisprudencia P./J. 32/2007 de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación con el número de registro 170881, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776.

58 Foja 3 del cuaderno de pruebas presentado por el Poder Legislativo del Estado Soberano de Tlaxcala con relación a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015.

[59] Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.

Artículo 4. Cada año legislativo del Congreso del Estado se contará del treinta y uno de diciembre al treinta de diciembre del año siguiente; habrá dos periodos de sesiones ordinarias, el primero iniciará el treinta y uno de diciembre y concluirá el quince de mayo y el segundo comenzará el primero de agosto y terminará el quince de diciembre.

[60] Foja 6 del cuaderno de pruebas presentado por el Poder Legislativo del Estado Soberano de Tlaxcala con relación a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015.

[61] Foja 99 del cuaderno de pruebas presentado por el Poder Legislativo del Estado Soberano de Tlaxcala con relación a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015.

[62] Foja 115 del cuaderno de pruebas presentado por el Poder Legislativo del Estado Soberano de Tlaxcala con relación a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015.

[63] Cabe precisar que no se advierte que haya realizado moción alguna ni se haya manifestado en contra de la reserva.

[64] Lo cual se advierte en la constancia de emitida por el Secretario Parlamentario el dieciséis de julio de dos mil quince que obra a foja 226 del cuaderno de pruebas presentado por el Poder Legislativo en relación a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015.

[65] Véase la jurisprudencia P./J. 94/2001, que dice: “VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Agosto de 2001, página 438)

[66] Véase la tesis P. XLIX/2008, de rubro: “FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO”

[67] Véase la tesis P.L/2008 de rubro: “PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.”

[68] Ley Orgánica del Congreso del Estado de Tlaxcala

Artículo 81. Las Comisiones laborarán en la sala de Comisiones o en el cubículo del Presidente de la Comisión, dentro del Palacio Legislativo y expedirán sus dictámenes por escrito, en los que propondrán materialmente el contenido de la Ley, Decreto o acuerdo que deba expedirse.

Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala

Artículo 39. Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales:

III. Elaborar los proyectos con dictamen de Decreto o Acuerdos sobre los asuntos que le competan de acuerdo a la legislación electoral.

Artículo 57. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, el conocimiento de los asuntos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 82. Si por motivo de su competencia debiera turnarse un asunto a dos o más comisiones estas podrán dictaminar conjuntamente, en caso de que haya acuerdo en su proposición.

II. De las iniciativas de reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución;

[69] Fojas 3 y 4 del anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. De acuerdo con los artículos 53, fracción II, 56 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, 22, 101, 111 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala es facultad de la comisión permanente convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar, y determinará con precisión el asunto o asuntos a tratar, sin que sean atendidos asuntos diferentes a los incluidos en la convocatoria. Además, la convocatoria deberá enviarse por escrito o por correo electrónico a cada uno de los diputados previa a la sesión, por conducto de la Secretaría Parlamentaria, dentro de las veinticuatro horas.

[70] Foja 9 vuelta del anexo 4 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.

[71] Foja 57 del anexo 3 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.

[72] Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcal

Artículo 85. Aprobado el dictamen, el presidente de la comisión lo turnará al presidente de la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación y Concertación Política en un plazo que no excederá de tres días hábiles, para que, de ser procedente, se publique y enliste en el Orden del Día de la sesión que corresponda, a efecto de ordenar la lectura en los términos de este ordenamiento.

Artículo 126. Los dictámenes se entregarán a la Junta de Coordinación y Concertación Política para que ésta ordene a la Secretaría Parlamentaria la remisión por correo electrónico o en su caso la impresión de las copias necesarias que serán entregadas a los diputados, y acuerde con la Presidencia de la Mesa Directiva o la Comisión Permanente; en su caso, la inclusión de su análisis y discusión en el orden del día.

[73] Así se desprende de la versión estenográfica en la que se leyó la Convocatoria a la sesión extraordinaria pública a celebrarse el 29 de junio de 2015, fojas 3 y 4 del anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. De acuerdo con el artículo 98 del Reglamento Interior las sesiones ordinarias o extraordinarias se desarrollarán bajo el orden del día que se señale en la convocatoria emitida por el presidente de la Mesa Directiva.

[74] Esta Sesión extraordinaria fue convocada por la Comisión Permanente el 28 de junio de 2015 para celebrarse el 29 de junio de 2015, a las 12:00 horas, para tratar, entre otros, la Primera lectura del Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

[75] Fojas 5 a 38 del anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.

[76] Reglamento Interior del Congreso del Estado

Artículo 122. Para dispensar la segunda lectura de un dictamen de comisión bastará el voto de la mayoría presente.

Cabe precisar que en términos del Reglamento Interior para la dispensa de la segunda lectura no se requiere de un caso urgente, pues no se encuentra dentro de los supuestos previstos en los artículos 117 y 120 del Reglamento Interior del Congreso de Tlaxcala.

[77] Foja 39 del anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.

[78] Fojas 41 y 44 de la versión estenográfica, anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.

[79] Fojas 44 y 45 del anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.

[80] Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala

Artículo 132. Cuando se presente dictamen aprobado por la mayoría de la comisión y el voto particular o el dictamen de la minoría, se leerán todos, y se pondrán a discusión siguiéndose las reglas de la fracción IV del Artículo que antecede, salvo que el Pleno acuerde por mayoría de los presentes hacer justificada dispensa del trámite de su lectura.

Para hablar en contra se dará la preferencia al autor del voto en particular.

[81] Fojas 49 y 50 de la versión estenográfica, anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.

[82] Ley Orgánica de Congreso del Estado de Tlaxcala

Artículo 45. La Mesa Directiva tiene las atribuciones siguientes:

I. Conducir las sesiones del Congreso del Estado y asegurar el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno;

II. Garantizar que en los trabajos Legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en esta Ley;

III. Interpretar las normas de esta Ley y de los demás ordenamientos relativos a la actividad Parlamentaria que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para la conducción de la sesión;

IV. Formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, conforme al programa legislativo establecido;

V. Determinar durante las sesiones las formas que puedan adoptarse en los debates, discusiones y deliberaciones, tomando en cuenta las propuestas de los grupos parlamentarios;

VI. Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación, y

VII. Las demás que le atribuyen esta Ley, los ordenamientos aplicables y los acuerdos del Pleno.

Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala

Artículo 131. Las discusiones se regirán por las reglas siguientes:

I. Tratándose de actas:

(REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2010)

a. Si un diputado las impugnare, uno de los secretarios de la Mesa directiva expondrá las razones por las que se hayan redactado de esa manera;

b. Enseguida, podrá hacer uso de la palabra el que hizo la impugnación y en el mismo sentido otro diputado por una sola vez;

c. En "pro" podrá hablar también por una vez otro diputado;

d. Los secretarios podrán hacer uso de la palabra las veces que sean necesarias para dar las explicaciones correspondientes.

e. Acto continuo, se preguntará al Pleno si se modifica el acta en los puntos en que se haya impugnado.

f. Si fueren varias y por distintas causas las impugnaciones, se observará respecto de cada una de ellas, lo prevenido en los incisos anteriores a cuyo efecto el presidente les irá concediendo la palabra a medida que se vaya resolviendo sobre cada impugnación.

g. Si las resoluciones que emita el Pleno fueren aprobatorias, se harán constar desde luego las adiciones o modificaciones en los documentos respectivos.

II. Respecto de los trámites:

a. Si alguno de ellos fuere reclamado el presidente lo pondrá a discusión;

b. Podrán dos diputados hablar en "pro" y dos en "contra", y el presidente de la Mesa Directiva las que crea necesarias para explicar los fundamentos que tuvo para ordenarlo;

c. Enseguida se preguntará si subsiste el trámite y si se resuelve por la negativa, el presidente de la Mesa Directiva lo reformará en el sentido de la impugnación;

d. Si el trámite es reclamado de nuevo, se seguirá observando lo prevenido en esta fracción, y

e. La reclamación de un trámite no podrá hacerse cuando después de ordenado éste, se haya verificado alguna votación, o el Pleno se esté ocupando de otro asunto distinto del que motivó aquél.

III. Para resolver si se toman en consideración un ocurso o una proposición; podrán hablar dos diputados en pro y dos en contra;

IV. En la discusión de segunda lectura de los dictámenes de proyectos de Leyes o Decretos y en el caso de discusión de los Acuerdos, se observará lo siguiente:

a. Si constare de varios Artículos, se pondrán a discusión primero en lo general; en ella podrán hablar tres diputados en "pro" y tres en "contra";

b. Enseguida se preguntará si está suficientemente discutido;

c. Si se decide que no lo está, se continuará bajo las mismas bases establecidas anteriormente, y se hará por segunda y última vez la pregunta indicada;

d. Si aún se resolviere por la negativa, podrán hablar dos diputados en "pro" y dos en "contra" por una sola vez, con lo que se tendrá el proyecto suficientemente discutido en lo general;

e. Hecha esta declaración se pondrán a discusión desde luego los Artículos en lo particular, observándose las mismas prevenciones anteriores, y

f. Si el proyecto sólo constare de un Artículo, se pondrá a discusión, sujetándose a lo dispuesto en los incisos anteriores en lo conducente.

[83] Fojas 50 a 62 de la versión estenográfica, anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. En este debate participaron la Diputada Eréndira Jiménez Montiel, Diputado Jaime Piñón Valdivia, Diputada Patricia Zenteno Hernández, Diputado Baldemar Alejandro Cortes Meneses y Diputado Juan Ascensión Calyecac Cortero.

[84] Reglamento Interior de Congreso del Estado

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 133. Desechado un dictamen por el pleno, en lo general o en uno de sus artículos volverá a la comisión para que lo reforme en el sentido de la discusión, en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

I. Si se hubieren manifestado diversas opiniones, la reforma se hará en el sentido indicado por el mayor número de ellas;

II. Si no hubiere habido discusión, la comisión estudiará de nuevo su dictamen y lo presentará reformándolo en los términos que crea conveniente o en los que lo hizo primeramente, y

III. En este caso, deberá ampliar sus fundamentos, para la mejor ilustración del Pleno.

[85] Foja 63 de la versión estenográfica, anexo 5 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.

[86] Constitución de Tlaxcala

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)

ARTICULO 120.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso, por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos, quienes para tal efecto y con carácter vinculatorio, consultarán al Cabildo, el cual resolverá con base en lo que decidan las dos terceras partes de sus miembros. Si transcurrido un mes, a partir de la fecha en que hubieren recibido los Ayuntamientos el proyecto de adiciones o de reformas, no contestaren, se entenderá que lo aprueban.

Cuando la legislatura considere procedente revisar toda o proponer una nueva Constitución, convocará a una convención constitucional con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros de la cámara.

Si el resultado de la convención es afirmativo se someterá a plebiscito.

La Ley establecerá los procedimientos para el cumplimiento de este Título.

[87] El mandato del Presidente de la Mesa Directiva tiene cabida en el artículo 104, fracciones X y XV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo:

Artículo 104. Las atribuciones del Secretario Parlamentario son:

X. Llevar el control de las leyes, decretos y acuerdos que emita el Congreso;

XV. Las demás que expresamente le confiera esta Ley, la Mesa Directiva o la Junta de Coordinación y Concertación Política.

[88] Ley Municipal del Estado de Tlaxcala

Artículo 3. El Municipio será gobernado por un Ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico; regidores cuyo número determine la legislación electoral vigente, y los presidentes de comunidad quienes tendrán el carácter de munícipes en términos de lo que establece la Constitución Local. Entre el Ayuntamiento y los demás niveles de gobierno no habrá autoridad intermedia.

[89] Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Cabildo: A la asamblea deliberativa compuesta por los integrantes del Ayuntamiento para proponer, acordar y ocuparse de los asuntos municipales.

[90] Artículo 36. Los acuerdos de los Ayuntamientos se tomarán en las sesiones de cabildo ordinarias o extraordinarias por mayoría de votos de los miembros presentes y por mayoría calificada cuando así lo señale la Ley. En caso de empate, el Presidente Municipal decidirá mediante voto de calidad.

Las sesiones serán públicas, excepto en aquellos casos en que exista motivo fundado juicio del Ayuntamiento para que se realicen en forma privada.

Para celebrar una sesión de cabildo será suficiente la asistencia de la mayoría de sus integrantes. La inasistencia injustificada de los munícipes será sancionada por el Reglamento respectivo.

[91] Artículo 37. Los acuerdos de los Ayuntamientos se harán constar en un libro de actas. Además, cuando se aprueben normas de carácter general o impliquen delegación de facultades se enviarán al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación     

Las actas serán firmadas por los integrantes del Ayuntamiento que se encuentren presentes; en caso de no poder o no querer hacerlo así, se asentará en el acta dando razón de la causa. Se enviará una copia de todas las actas de cabildo a los archivos general del Estado y Municipal, cuando menos una vez al año.

[92] Foja 367 del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo.

[93] Tesis de Jurisprudencia P./J. 34/2004 del Tribunal Pleno, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo IXI, página 866, Junio de 2004, con número de registro: 181362

[94] De la lectura de la acción de inconstitucionalidad del Partido de la Revolución Democrática se advierte que la impugnación de los artículos 33, párrafo primero, fracciones I y IV y 34, primer párrafo de la Constitución del Estado de Tlaxcala se vincula con la impugnación al artículo 32 de la misma Constitución.

[95] Fojas 102 y 103, resuelta el 10 de junio de 2014, aprobado el tema particular por unanimidad de nueve votos de los Señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.

[96] Según el Dictamen de los artículos reservados que obra a fojas 103 a 111 y el texto de la versión estenográfica a fojas 156 a 161, todas del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado Soberano de Tlaxcala con relación a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2015.

[97] Tesis: P. III/2005, Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, pág. 98.

[98] Tesis: 1a. LX/2011, 1ª Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, pág. 308.

[99] Tesis: P./J. 140/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, pág. 156, de rubro y texto: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES. El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para los Estados de integrar sus legislaturas con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no prevé reglas específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo que para que cumplan con dicho dispositivo fundamental es suficiente con que adopten ambos principios dentro de su sistema electoral local, de lo que deriva que el establecimiento de los porcentajes de votación requeridos es facultad de dichos Estados. Lo anterior no implica que, ante la falta de una disposición expresa, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para establecer barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.”

[100] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo 33. La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:

II. Todo partido político tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento de la votación total válida en la circunscripción plurinominal;” la fracción VI establece para la asignación de diputados de representación proporcional se hará aplicando los métodos de cociente electoral y resto mayor.

[101] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo 33. La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:

VI. La fórmula, los métodos, los cálculos y las definiciones aplicables al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional se establecerán en la Ley de la materia, aplicando los métodos de cociente electoral y resto mayor, y se procederá de la forma siguiente:

a) En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación contenga dicho cociente;

b) Agotada la primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por asignar.

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala.

Artículo 261. El procedimiento de asignación de diputaciones. de representación proporcional se desarrollará conforme a la fórmula de dos rondas y los métodos de cociente electoral y resto mayor:

1. En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación contenga dicho cociente; y

2. Agotada la primera ronda. y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por asignar. En cualquiera de las rondas. la asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para el partido político cuyo porcentaje de diputaciones con respecto a la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado, exceda en más de ocho por ciento a su porcentaje de votación válida.

En la integración de la legislatura. el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

[102] ACUERDO CG 247/2013 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR EL QUE SE REALIZA EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y ASIGNACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO DE LAS DIPUTACIONES CORRESPONDIENTES, CON BASE A LA SUMA TOTAL DE LOS VOTOS REGISTRADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL UNINOMINAL DERIVADAS DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE DOS MIL TRECE.

[103] Tesis de jurisprudencia plenaria P./J. 52/2001, visible a páginas setecientos cincuenta, Tomo XIII, de abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE "LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL. Si se toma en consideración que la facultad de reglamentar el referido principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo deben considerar en su sistema electoral los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio últimamente citado, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a este respecto, la Carta Magna no establece lineamiento alguno, sino que, por el contrario, en el mencionado precepto constitucional se señala expresamente que: "... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ...", es inconcuso que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al prever que las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida, no transgrede la Constitución Federal. Ello es así, porque ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, dispone expresamente que deberán regirse conforme a la legislación estatal correspondiente. Además, aun cuando el porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no implica contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y la legislación local únicamente adopta las bases impuestas por la Ley Fundamental, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.

[104] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo 95.

(…)

Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral.

(…)

[105] Resuelta el veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

[106] Fojas 110 y 111 de la sentencia.

[107] En la acción de inconstitucionalidad 59/2014 reconocimos la validez del artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Artículo 176. El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.

En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.

En la acción de inconstitucionalidad 17/2015 reconocimos la validez de los artículos 32 Bis, numeral 3, párrafo V y 32 QUÁTER, numeral 4 de la Ley Electoral del Estado de Durango.

Artículo 32 Bis.

1. Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.

2. Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador en común deberán también suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.

3. El convenio de candidatura común deberá contener:

I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;

II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;

III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;

IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;

V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y

VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General.

Artículo 32 Quáter.

1. El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

2. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.

3. Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

4. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General.

5. En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.

[108] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo 95.

Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral.

[109] Tesis aislada P. C/97 del Pleno, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, página 162, Novena Época con registro 198428.

[110] Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 94.

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;

[111] Ley General de Partidos Políticos

Artículo 94.

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

(…(

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;

(…)

113 Esta conclusión también se sustenta en el reconocimiento de validez del artículo 118 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado Chiapas de este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas.

114 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 11.

(…)

2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales. En el caso de las legislaturas locales, se aplicarán las normas que especifique la legislación respectiva.

114 Cabe precisar que por reforma constitucional del 10 de febrero de 2014 se adicionó al artículo 116, fracción II límites de sobre y sub representación en los siguientes términos. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

115 Tesis P. C/97 del Pleno, de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, página 162 con número de registro 198428.

116 El Decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 y según su artículo primero transitorio entró en vigor al día siguiente de su publicación.

117 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Artículo 35.- Para ser Diputado local propietario o suplente se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido político o coalición que los postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

118 Fojas 193 y 194. Resuelta el primero de octubre de dos mil catorce.

119 Acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, resuelta el 30 de septiembre de 2014, Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, resueltas el 29 de septiembre de 2014; Acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014 resueltas el 2 de octubre de 2014.

120 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

121 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 14.

(…)

4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. En las fórmulas para senadores y diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.

5. En el caso de las candidaturas independientes las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo género.

Artículo 232.

(…)

2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

(…).

Artículo 233.

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 234.

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

Artículo 241.

1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el párrafo 3 del artículo 232 de esta Ley;

(…).

122 Ley General de Partidos Políticos

Artículo 3.

(…)

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

(…)

r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales;

(…).

123 Aunque también es cierto que cuando una elección extraordinaria es una mera repetición de una elección ordinaria, cumplido el requisito de postulación paritaria en la elección ordinaria conlleva su cumplimiento en la elección extraordinaria.

124 Sin que pueda hacerse una interpretación conforme que salve la constitucionalidad de la norma, pues en todo caso tendría que adicionarse la porción normativa “y extraordinarias” al precepto en cuestión.

125 Artículo 54.- (…)

LVII. Tomar la protesta de Ley al Gobernador electo, el treinta y uno de agosto del año de la elección; (…)

Artículo 59.- El Gobernador entrará a ejercer su encargo el día treinta y uno de agosto inmediato posterior a su elección, rendirá protesta ante el Congreso el mismo día y durará en él seis años. (…)

126 Artículo 38.- El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años; la Legislatura entrante comenzará a funcionar el día treinta de agosto del año de la elección de que se trate.

127 Artículo 90.- (…)

Los integrantes del ayuntamiento electos en procesos ordinarios tomarán posesión el día treinta y uno de agosto inmediato posterior a la fecha de su elección y podrán ser reelectos hasta por un período consecutivo, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

128 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales.

129 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 22.

1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:

a) Diputados federales, cada tres años;

b) Senadores, cada seis años, y

c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.

2. El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio nacional.

130 Décimo Primero. Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

131 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

(…)

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;

transitorios.

SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

(…)

II. La ley general que regule los procedimientos electorales:

a) La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio;

(…)”

132 Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales.

 Artículo 25.

1. Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda. (…)”

transitorios

(…)

Noveno. Por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.

(…)

Décimo Primero. Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

133 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso n), artículo transitorio segundo, fracción II, inciso a) de la reforma constitucional federal publicada el 10 de febrero de 2014, y artículo transitorio Décimo Primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Reforma constitucional publicada en el DPF 10 de febrero de 2014

transitorios

SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

II. La ley general que regule los procedimientos electorales:

La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio;

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

transitorios

Décimo Primero. Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

134 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal

Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

II. Los preceptos que la fundamenten;

III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.

135 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 777.

1 Aprobado por el Tribunal Pleno el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de seis votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza. Los Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.

2 Aprobada por el Tribunal Pleno el dos de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de diez votos, de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero, Pérez Dayán y Silva Meza, aprobó por mayoría de ocho votos, con voto en contra de los Ministros Luna Ramos y Franco González Salas.

3Artículo 232.

[…]

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.[…]

4 Resuelta por el Tribunal Pleno el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de aprobar, por mayoría de seis votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza. Los Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.