SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, promovidas por el Partido Político Movimiento Ciudadano, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Político Nacional denominado Morena; así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
50/2015 Y SUS ACUMULADAS 55/2015, 56/2015 Y 58/2015
PROMOVENTES: PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
DENOMINADO “MORENA”
MINISTRO
PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA
México,
Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación
de escritos iniciales, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora
de la norma. Por escritos presentados en las fechas y por los partidos
políticos precisados a continuación, se promovieron las siguientes acciones de
inconstitucionalidad en contra del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave,
y del Decreto por el que fue expedido de primero de julio de dos mil quince:
Acción |
Fecha
de presentación y lugar |
Promovente |
Normas
impugnadas |
50/2015 |
Dieciséis de julio de dos mil quince en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación. |
Movimiento Ciudadano, por conducto de Dante
Alfonso Delgado Rannauro, en su carácter de coordinador de la Comisión
Operativa Nacional.; María Elena Orantes López, en su carácter de Secretaria
de Acuerdos; y, Martha Angélica Tagle Martínez, Jessica María Guadalupe
Ortega de la Cruz, Janet Jiménez Solano, Jorge Álvarez Máynez, Christian
Walton Álvarez, Juan Ignacio Samperio Montaño y Alejandro Chanona Burguette,
en su carácter de integrantes de la Comisión Operativa Nacional. |
Artículos 108,
fracción XLIV, 114, párrafos 2, 3, 4 y 5, 155, párrafos 1 y 3, 173, párrafo
A, fracción IV, párrafo B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero, 233,
267, cuarto párrafo, fracciones I y II, 269, 278, párrafo primero, fracción
II, inciso j) y párrafos segundo y tercero, y 290, párrafo tercero del Código
Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. |
55/2015 |
Veintiocho de julio de dos mil quince en la Oficina de
Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Partido Acción Nacional, por conducto de
Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional. |
Artículos 38. 39,
40, 41, fracción VI, 42, fracción VIII, 48, 50, inciso B, fracciones II y
III, 69, último párrafo, 70, fracción V, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90,
108, fracción XLIV, 113, fracciones VI y VII, 114, 115, fracción XVIII, 123,
154, 155, 162, 166, fracción VI; 165, 167, 173, 287, fracciones I y V, 288,
fracción IX, 315, fracción IV, 319, fracción XII, 408, cuarto, segundo
párrafo, octavo, décimo y décimo primero transitorios del Código Número 577
Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. |
56/2015 |
Treinta de julio
de dos mil quince en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación. |
Partido de la
Revolución Democrática, por conducto de Carlos Navarrete Ruiz, en su
carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. |
Artículos 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32,
35, 41, fracción V, 48, 49, 50, aparatado b, 67, 101, fracción VI, inciso e),
fracción IX, inciso a) y último párrafo, 108, fracciones X y XLIV, 113,
fracción IV, 114, párrafos segundo, tercero y cuarto, 115, fracción XVIII,
116, párrafo primero, 122, 123, párrafos primero y segundo, 173, fracción IV,
269, 278, fracción II, inciso j), 293, 296, segundo párrafo, 305 y 410 y
noveno transitorio del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave. |
58/2015 |
Treinta y uno de
julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia. |
Morena, por conducto de
Martí Batres Guadarrama, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional. |
Los artículos 10, 16, 42, fracción V, 82, 89,
primer y segundo párrafo, 108 fracciones XXXVII y XLIV, 114, párrafos
segundo, tercero, cuarto y quinto, 115, fracciones I, XIII y XVI, 140, primer
párrafo, 147, primer párrafo, 173, 175, 233, 238, 261, fracciones II y III,
262, 278, 284, 285 y 286 del Código Número 577 Electoral para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave. |
Se precisaron
como autoridades emisoras y
promulgadoras de las normas impugnadas a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado de Veracruz.
Adicionalmente,
Movimiento Ciudadano y el Partido Acción Nacional señalaron como autoridad
demandada a la Directora de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, respecto
de la cual, mediante acuerdos de diecisiete y veintinueve de julio de dos mil
quince, se consideró innecesario requerir el informe correspondiente, pues de
conformidad con los artículos 61, fracción II y 64, párrafo primero de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo existe obligación legal de pedir
dicho informe a los órganos legislativo y ejecutivo que hayan emitido y promulgado
las normas.
El
Partido Acción Nacional también señaló como autoridades demandadas al
Secretario General de Gobierno del Estado de Veracruz y al Instituto Electoral
Veracruzano sin que en el auto de admisión se haya proveído nada respecto a
ellos.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se
estiman vulnerados. Los
accionantes señalan como violados los artículos siguientes:
Acción |
Preceptos constitucionales vulnerados |
Preceptos convencionales vulnerados |
50/2015 |
1, 13, 14, párrafo tercero, 16, párrafo primero,
20, apartado B, fracción I, 22, párrafo primero, 35, fracción II, 41, base I
y V, apartado A, párrafos primero y noveno, 116, fracción IV y 133. |
21 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. |
55/2015 |
1, 4, 14, 16, 34, 35, 36, 41, 73, 115, 116
y 134. Segundo, tercero, quinto sexto y décimo
transitorios del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce. |
Los derechos humanos consagrados en los
tratados internacionales de los que México sea parte. |
56/2015 |
1, 35, 41, 99, 116, 124 y 133. |
|
58/2015 |
1, 6, 9, 14, 16, 17, 32, párrafo segundo,
35, 39, 40, 41, 116, 124 y 133. Segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político
electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero
de dos mil catorce. |
1, 2, 16, 23, 24, 25 y 27 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. |
TERCERO. Conceptos de invalidez. Los promoventes hicieron valer los
conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:
I. En la acción de inconstitucionalidad 50/2015, el Partido Movimiento
Ciudadano señaló que:
1) El Congreso Local vulneró los
derechos a votar y a ser votado, y como consecuencia el derecho de acceso al
poder público previsto en los artículos 9º, 35, fracciones II y III y 41,
fracción I, párrafo segundo de la Constitución General y en los artículos 4,
párrafo segundo y 15, fracciones I y II de la Constitución Política para el
Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; y los principios de
supremacía constitucional y de seguridad jurídica al aprobar el Código
Electoral de Veracruz hasta el treinta de junio de dos mil quince. Es decir, un
año después a la fecha establecida en el artículo tercero transitorio del
Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, por lo que
incurrió en omisión legislativa.
2) En la aprobación del Código Electoral de Veracruz se vulneraron los
artículos 2, 20, 35, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado
de Veracruz; 19, 20, 22, fracciones I, II y III, 24 fracciones III y VIII, 26
fracciones II y V, y 47 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Veracruz; y 2, fracción III, 4, 11, 26, 29, 31, fracciones V y XIII, 96
fracción II, 97, fracción IV y 122 del Reglamento para el Gobierno Interior del
Poder Legislativo del Estado de Veracruz, los cuales regulan el procedimiento
legislativo, por lo que se vulneran las garantías de legalidad y las premisas
políticas de la democracia liberal representativa previstas en los artículos
14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 39, 40 y 41 de la Constitución
General.
En efecto, en
lo general se votó el dictamen con proyecto de código electoral sin una
integración correcta de la Mesa Directiva, pues únicamente se encontraba la
Presidenta, quien antes de someter el decreto a votación, debió cumplir con lo
establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica y los artículos 29 y 31,
fracción V, del Reglamento; toda vez que los artículos 19 y 22 de la Ley
Orgánica señalan que la Mesa Directiva se integrará con un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario, la cual conducirá las sesiones conforme a los
principios de libertad, imparcialidad y objetividad, y tiene la facultad de
garantizar el adecuado desarrollo de los debates, votaciones y deliberaciones
del Pleno de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del
Estado y la Ley.
El Código
Electoral se aprobó mediante treinta y cuatro votos a favor, cero votos en
contra y un voto en abstención, con la ausencia de quince diputados (entre
ellos el Vicepresidente y la Secretaria de la Mesa Directiva), sin tomar en
cuenta la solicitud reiterada de moción suspensiva de los diputados de minoría
para examinar el dictamen, por lo que se vulnera el derecho a deliberar y
discutir las iniciativas de ley y el derecho de participación política, pues no
existía fundamento para tratar dicha iniciativa de forma urgente y tampoco era
de obvia resolución.
En este
sentido, no se observó el principio de legalidad previsto en la Constitución
General y en la Constitución Local, ya que aun cuando el Congreso Local posee
facultades para legislar, lo cierto es que debe sujetarse a los requisitos
establecidos en el marco jurídico aplicable. Además, se quebrantó el derecho de
las minorías legislativas de libertad e igualdad y la dimensión deliberativa de
la democracia, al imponer la mayoría parlamentaria la aprobación del dictamen,
violando el procedimiento legislativo y las garantías de debido proceso y
legalidad.
3) Los artículos 108, fracción XLIV y 114, párrafos 2 al 5 del Código
Electoral de Veracruz son contrarios al artículo 41, base V, apartado A,
párrafos primero y noveno, y 116, fracción IV, de la Constitución General, al
prever que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano será
nombrado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso
Local.
En el artículo
41, base V, apartado A, párrafo noveno de la Constitución General, el
constituyente permanente dotó de autonomía plena al Instituto Nacional
Electoral para nombrar a su Secretario Ejecutivo. Para el promovente tal medida
debe interpretarse de manera extensiva para los organismos electorales locales
por idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues uno de los principales
objetivos de la reforma constitucional de dos mil catorce fue evitar la
intervención excesiva de los gobiernos estatales en los organismos electorales.
Sin embargo,
el artículo 114, párrafos 2 al 5 del Código Electoral de Veracruz contempla que
el Congreso Local designará al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral
Veracruzano, lo cual es contrario al espíritu de la reforma constitucional y al
artículo 41 de la Constitución General, incluyendo los principios rectores del
derecho electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad y objetividad; los cuales son aplicables a los organismos
electorales locales de conformidad con el artículo 116, fracción IV, incisos b)
y c) de la Constitución General. En tales circunstancias, no existe certeza que
el Secretario Ejecutivo actúe de conformidad con los principios electorales
mencionados. Igualmente, el artículo impugnado lesiona el principio de
seguridad jurídica, dado que no existe sustento constitucional alguno para que
el Congreso Local se arrogue dicha facultad.
4) Los artículos 155, párrafos 1 y 3 y 290, párrafo tercero del Código Electoral
de Veracruz establecen medidas que no son idóneas, proporcionales y razonables.
Las fechas
límite para el registro de representantes de partidos políticos y candidatos
independientes ante el Instituto Electoral Veracruzano son un requisito de carácter
formal que no es definitivo para alguna etapa del proceso electoral. El
incumplimiento del registro no afecta a terceros, al debido desarrollo del
proceso electoral ni al interés general, sino únicamente a quien no lo haya
hecho, por lo que resulta excesivo que no se le permita a un representante
integrarse al órgano electoral después de la fecha límite para el registro.
Además, impedir el registro posterior a la fecha señalada es una pena excesiva
que trasgrede el artículo 22 constitucional.
Asimismo, los
artículos impugnados vulneran el derecho de los partidos políticos y de los
candidatos ciudadanos a tener representantes ante las autoridades
administrativas electorales previsto en el artículo 41 de la Constitución
General, al impedirles contar con los elementos necesarios para llevar a cabo
sus actividades durante el proceso electoral e imponiéndoles una restricción
ajena al fin legítimo de participación ciudadana. Dicho derecho no es meramente
instrumental, sino que tiene como fin la vigilancia efectiva del desarrollo del
proceso electoral y de las decisiones que pueden afectar la esfera jurídica del
partido o candidato independiente, por lo que al no permitir participar a los
representantes en los consejos electorales se les deja en estado de indefensión.
Si bien, el
constituyente permanente en el artículo 41 constitucional delegó a las
legislaturas locales un amplio margen para regular la participación de los
partidos políticos nacionales en los procesos electorales, también estableció
ciertos derechos de los partidos políticos nacionales, que no están
condicionados a normas operativas o instrumentales. En este sentido, se
pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en el expediente SUP-REC-52/2015, donde consideró a las medidas de
la autoridad electoral que tengan como consecuencia la privación de la
representación partidista ante los órganos electorales como excesivas y
contrarias a los principios constitucionales consagrados principalmente en el
artículo 41 de la Constitución General.
Por otro lado,
el artículo 155, párrafo tercero del Código Electoral de Veracruz es
inconstitucional por las mismas razones, al prever la pérdida de representación
de los partidos políticos ante el Instituto Electoral Veracruzano por tres
faltas consecutivas injustificadas a las sesiones del Consejo de dicho
Instituto.
La
consecuencia contemplada es ajena al propósito de la disposición
constitucional, consistente en la integración plural e incluyente de las
autoridades administrativas electorales y la participación ciudadana a través
de los partidos políticos en la toma de decisiones por las autoridades
electorales. Por el contrario, ésta provoca un daño mayor al proceso electoral,
pues en vez de reparar las consecuencias de la omisión, genera la imposibilidad
de que los órganos se integren debidamente, por lo que no resulta ser una
medida idónea. En este sentido, se pronunció la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal en el expediente SM-RAP-03/2015 en donde decretó
la inaplicación del artículo 90, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, cuyo contenido es igual al del artículo
impugnado, por considerarlo contrario a los artículos 1 y 41, base I, de la
Constitución General.
5) Los artículos 173, párrafo A, fracción IV, párrafo B, fracción XIII y
párrafos segundo y tercero y 278, párrafo primero, fracción II, inciso j) y
párrafos segundo y tercero del Código Electoral de Veracruz trasgreden los
artículos constitucionales 1º, pues no maximizan los derechos fundamentales;
13, dado que convierten al Instituto Electoral Local en un tribunal especial;
14, párrafo tercero, ya que imponen como penas el negar el registro o declarar
la inelegibilidad de alguno de los candidatos; 16, párrafo primero, al
introducir el requisito subjetivo de “buena fama pública”; 20, apartado B,
fracción I, al ignorar la presunción de inocencia; 22, párrafo primero, pues
configura una pena inusitada; 35, fracción II, ya que coarta el derecho a ser
votado; 41, fracción V, apartado A, párrafo primero; y 116, fracción IV, inciso
b), dado que vulnera los principios rectores en materia electoral.
Las
disposiciones impugnadas implican una regresión en la vida democrática, pues la
participación política de un ciudadano dependerá de su “buena fama pública”,
por lo que se decidirá de forma subjetiva y discrecional quien puede ser
candidato. Además, éstas son contrarias al principio pro persona contenido en
el artículo 1º constitucional y al principio de certeza jurídica en materia
electoral.
De igual
manera, los preceptos impugnados vulneran el artículo 23, numeral 2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, pues el requisito de acreditar la “buena
fama” y la posibilidad de ponerla en entre dicho por terceros no encuentran
entre las restricciones limitativas que prevé.
Si bien los
derechos políticos son derechos de ejercicio, por lo que para acceder a ellos
es necesario cumplir con requisitos previos, éstos no deben ser excesivos ni
deben establecer una selección artificial de quienes pueden ejercerlos.
Incluso, suponiendo que dicho el requisito de buena fama tenga el propósito de
evitar que personas no honorables accedan a cargos de elección popular, tal
circunstancia es excesiva e inconstitucional al tratarse de una pena inusitada
y desproporcional que puede utilizarse como instrumento de censura previa por
conveniencia política y atentar contra la democracia.
6) El artículo 233 del Código Electoral de Veracruz omite establecer los
supuestos y las reglas por las que los Consejeros Distritales o Municipales
deban realizar un nuevo escrutinio y cómputo total o parcial, lo cual resulta
contrario a los artículos 41, 116 y 133 de la Constitución General, en virtud
de que no contempla los supuestos previstos en el artículo 311, numeral 1,
inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo
impugnado vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución General
en la que se mandata a los congresos locales que señalen los supuestos
específicos y establezcan las reglas para realizar el recuento total o parcial
de la votación en sede administrativa y jurisdiccional. Además, el congreso
local inobserva el mandato dispuesto en el artículo tercero transitorio de la
Ley General de Partidos Políticos, el cual señala que las legislaturas locales
tendrán que realizar las reformas correspondientes ajustándolas a las
disposiciones constitucionales federales. Para cumplir con dicho mandato
constitucional, el legislador debió precisar con claridad en qué casos procede
el recuento parcial y el total, quiénes se encuentran legitimados para
solicitar tales recuentos, qué requisitos se deben de seguir para llevarlos a
cabo, cómo se desahogarán y qué efectos tendrán.
7) Los artículos 267, cuarto párrafo, fracciones I y II, y 269 del Código
Electoral de Veracruz vulneran el derecho a ser votado de los candidatos
independientes, pues aumentan los requisitos para obtener dicha candidatura:
por un lado, deben obtener la cédula de respaldo de cuando menos el 3% de la
lista nominal de electores cuando la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales sólo establece el 1%; y por otro, reduce el plazo
para obtener dichas cédulas a 30 días, mientras que la ley general prevé un
plazo de 60 días. Lo anterior, se traduce en una reglamentación excesiva que no
cumple con los principios de proporcionalidad, razonabilidad, idoneidad y
necesidad.
Así, al
violentarse el derecho a ser votado, a su vez, se trasgrede en perjuicio de los
ciudadanos el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa
dispuesto en el artículo 133 constitucional. El congreso local debió acatar, de
conformidad con el artículo 133 de la Constitución General, los artículos 21 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XX de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, los cuales otorgan la libertad política de ser votado
a toda persona que aspire a ocupar un cargo de elección popular.
Asimismo, los
artículos impugnados vulneran el artículo 1º constitucional, de conformidad con
el criterio jurisprudencial siguiente: “IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISA EN EL ARTÍCULO 1º. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS
LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA.”
Por otro lado,
el congreso local no otorga igualdad de derechos y oportunidades a los
candidatos independientes que pretendan postularse para un cargo de elección
popular, pese al reconocimiento constitucional de la figura, violentando con
ello la dignidad, la interpretación pro persona, el derecho al mínimo vital y
las obligaciones generales de las autoridades de tutela de los derechos humanos
previstas en el artículo 1º constitucional de los candidatos independientes.
II. En la acción de inconstitucionalidad 55/2015, el Partido Acción
Nacional señaló que:
1) La aprobación del Código Electoral de
Veracruz vulnera los principios de debido proceso, legalidad, seguridad
jurídica, de democracia representativa y deliberación parlamentaria previstos
en los artículos 14, 16, 39 y 40 de la Constitución General, toda vez que el
trámite y procedimiento legislativo que dio origen a la norma impugnada
trasgrede la normatividad vigente que regula el actuar del Poder Legislativo
Local.
El diecinueve
de junio del dos mil quince, el Gobernador del Estado de Veracruz envió al
Congreso Local la iniciativa de “Código Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave”, la cual se presentó ante el Pleno el veinticuatro del
mismo mes y año y se turnó a las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y
Puntos Constitucionales y de Organización Política y Procesos Electorales, las
cuales presentaron en un tiempo record, el treinta de junio del mismo año, el
dictamen con proyecto de decreto.
Durante la
sesión en que se aprobó el decreto de proyecto de Código Electoral de Veracruz
se vulneraron las artículos 19, 20 párrafo segundo, 22, 23, 24, 25 y 26 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave y los artículos 1, 2 último párrafo, 5, 31, fracción V y VIII, 36, 84,
93, 96, 120 y 122 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder
Legislativo de dicha entidad.
El dictamen
fue modificado en un momento del procedimiento legislativo inoportuno. La
modificación no fue turnada para su estudio y análisis, lo cual imposibilitó a
la minoría realizar el análisis exhaustivo del mismo previo a su aprobación.
Asimismo,
durante el desarrollo de la sesión no existía el orden que debe imperar en el
recinto legislativo y hubo una petición expresa de varios diputados de
suspender la sesión. Lo pertinente era que la Presidencia de la Mesa Directiva
decretara un receso para restablecer el orden o suspendiera la sesión, con
fundamento en el artículo 31 del Reglamento mencionado, sin embargo no lo hizo.
Por lo anterior, la Secretaria y el Vicepresidente de la Mesa Directiva
abandonaron el salón de sesiones, lo que ocasionó que se afectara el
procedimiento legislativo, dado que sin poder hacerlo, la Presidenta ejerció
las funciones del Vicepresidente y la Secretaria de la Mesa Directiva.
En efecto, la
Presidenta pidió tomar nota del registro de oradores y se informara a la
presidencia sobre el mismo, lo cual no pudo realizarse toda vez que la
Secretaria ya no se encontraba en el salón. Al advertir lo anterior, la
Presidenta asumió que no había diputados que quisieran hacer uso de la voz, por
lo que, procedió a la apertura del sistema electrónico para la votación nominal
en lo general del dictamen, el cual se aprobó por 34 votos a favor, 0 en contra
y 1 abstención.
El artículo
31, fracción V del Reglamento establece que es obligación del Presidente de la
Mesa Directiva informar al pleno de la ausencia o retiro del salón de sesiones
del Vicepresidente o del Secretario y proceder conforme a las reglas de
suplencia de integrantes de la Mesa Directiva previstas en el artículo 20 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo de Veracruz. De igual forma, el artículo 26,
fracción II de la Ley Orgánica señala que la Secretaria tiene la atribución de
comprobar el quórum de las sesiones del Pleno, realizar el cómputo y registro
de las votaciones y dar a conocer el resultado de éstas.
La Mesa
Directiva debe conformarse de manera colegiada de conformidad con los artículos
19 y 22 de la Ley Orgánica. Asimismo, el artículo 5 del Reglamento citado
establece que el Pleno contará con la conducción colegiada por la Mesa Directiva
de los trabajos legislativos. En este sentido, no se sustituyó a los
integrantes de la Mesa Directiva en el momento de la votación, por lo que la
Presidenta se condujo de una manera ilegal.
2) El partido promovente sostiene que los artículos 38, 39, 40 y 41 del
Código Electoral de Veracruz vulneran los artículos 41, fracción I, 73,
fracción XXIX-U y 124 de la Constitución General y el artículo segundo
transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce,
al expedir normas relativas a los partidos políticos que corresponden al
Congreso de la Unión.
El ejercicio
del Congreso Local está acotado a lo previsto por los artículos 73, fracción
XXIX-U y 124 de la Constitución General y el artículo segundo transitorio de la
reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, pues corresponde
al Congreso de la Unión expedir la Ley General de Partidos Políticos, donde
distribuya competencias entre los distintos niveles de gobierno y regule los
aspectos siguientes en materia de partidos políticos: a) las normas, plazos y
requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales
federales y locales; b) los derechos y obligaciones de sus militantes y la
garantía de acceso a los órganos imparciales de justicia interpartidaria; c)
los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la
postulación de sus candidatos y, en general, la conducción de sus actividades
de forma democrática, así como la transparencia en el uso de los recursos; d) los
contenidos mínimos de sus documentos básicos; e) los procedimientos y las
sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; f) el sistema de
participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las
coaliciones.
La Ley General
de Partidos Políticos es de observancia en todo el territorio nacional y regula
tanto a los partidos políticos nacionales como locales. En este sentido, las
legislaturas locales únicamente deben prever lo necesario para ejecutar lo ya
establecido en dicha ley general o regular lo que les fue expresamente
reservado en los artículos 8 y 9 de dicho ordenamiento.
Por tanto, si
en ésta se estableció que a los organismos políticos electorales locales sólo
les corresponde reconocer los derechos y acceso a las prerrogativas de los
partidos políticos en cada entidad, registrar a los partidos políticos locales
y verificar la adecuada integración de los órganos legislativos locales, es
claro que el Congreso Local no estaba facultado para legislar en materia de los
requisitos que deben reunirse para constituir un partido político, el
procedimiento a seguir y la forma en que debe actuar el organismo público local
para elaborar el proyecto de dictamen.
En efecto, el
legislador local estableció en el artículo 38 del Código Electoral Local los
requisitos que deben acreditarse para constituir un partido político, la forma
en que debe de llevarse a cabo la asamblea constitutiva y los efectos jurídicos
que tendrán las solicitudes que no reúnan los requisitos. En las fracciones III
y IV de dicho artículo se establecieron mayores requisitos que los previstos en
el artículo 13 de la Ley General de Partidos Políticos, dado que exige que la
organización de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político
cuenten con un registro de asociación política por al menos un año y que hayan
participado al menos en un proceso electoral. Asimismo, en el inciso b) de
dicho artículo impugnado establece el procedimiento a seguir y en el artículo
39 del mismo ordenamiento señala otros requisitos que no eran competencia del
Congreso Local.
De igual
manera, el Congreso Local amplió en el artículo 41 del Código Electoral Local
los supuestos por los que un sujeto no puede ser representante de un partido
político ante los organismos electorales previstos en el artículo 24 de la Ley
General de Partidos Políticos.
3) El artículo 69, último párrafo del Código Electoral de Veracruz vulnera
los artículos 14 y 116, fracción IV, incisos b) y h) de la Constitución
General, específicamente los principios de certeza y seguridad jurídica, al
omitir señalar el plazo de duración de la campaña para diputados cuando se
elijan conjuntamente con la elección de gobernador.
El artículo
impugnado únicamente establece un plazo de sesenta días para la campaña de
gobernador y de treinta días cuando se elijan diputados locales o
ayuntamientos, por lo que no existe certeza jurídica respecto a la duración de
las campañas electorales de los diputados locales cuando estas concurran con
las de gobernador. El tiempo de campaña no puede quedar a la interpretación,
sino que debe constar expresamente.
4) El artículo 70, fracción V del Código Electoral de Veracruz viola los
artículos 1, 6, 7 y 41, base tercera, apartado c) de la Constitución General,
al establecer una limitación mayor a la libertad de expresión a las previstas
en la Constitución.
La reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce maximizó la tutela de la
libertad de expresión. En ésta se reformó el artículo 41, base III, apartado C,
de la Constitución General, protegiendo únicamente a las personas frente a la
propaganda política o electoral que las calumnie, mas no así a las
instituciones y partidos políticos de expresiones que los denigren. En este
sentido, el Congreso Local no puede obligar a los partidos políticos a
abstenerse en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que
denigre a las instituciones públicas y a los partidos políticos, y sancionar su
incumplimiento en términos del artículo 315, fracción IV del mismo código, con
medidas que pueden ir desde la amonestación pública hasta la cancelación del
registro al partido político.
Los partidos
políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática, por lo que la libertad de
expresión de éstos cobra una relevancia especial, pues brindan información a
los ciudadanos que participen en la vida democrática.
Tampoco puede
ignorarse lo sostenido por la Suprema Corte en las acciones de
inconstitucionalidad 61/2008 y 45/2006 y acumuladas, donde se enfatizó que el
ejercicio de la libertad de expresión no solo tiene una dimensión individual
sino social, pues implica también un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno y se apuntó a la
necesidad de que las medidas restrictivas se sometan a un test estricto de
proporcionalidad.
Asimismo, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de
expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente
recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas
que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la
población[1].
Así, el
artículo impugnado constituye una restricción que además no soporta un test de
proporcionalidad o de mínima razonabilidad, no existe en la Constitución una
finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda político electoral
de los partidos políticos las expresiones que denigren a las instituciones y
los partidos políticos. En primer lugar, dicha restricción fue suprimida
mediante reforma constitucional. En segundo lugar, la medida no tiene cabida en
los límites a la libertad de expresión previstos en el artículo 6º
constitucional, que prevé los ataques a la moral, la vida privada o los
derechos de terceros, que se provoque algún delito o se perturbe el orden
público.
En efecto, la
restricción mencionada no ataca per se
ninguna de las cuestiones anteriormente mencionadas, para determinar si vulnera
alguna de éstas es necesario analizar los supuestos en concreto, lo cual no
justifica su restricción de inicio y sí constituye una censura política. Un
criterio idéntico sostuvo la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad
35/2014 y sus acumuladas. En este orden de ideas, al no superar la primera
grada del escrutinio estricto deberá declararse inconstitucional,
específicamente en lo referente a “expresiones que denigren a las instituciones
o a los partidos políticos”.
5) El artículo 288, fracción IX del Código Electoral de Veracruz viola los
artículos 1º, 6º, 7º y 41, base tercera, apartado c) de la Constitución General
establece una limitación mayor a la libertad de expresión que las previstas en
la Constitución.
No existe en
la Constitución una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda
político electoral de los candidatos independientes las expresiones que
denigren a las instituciones y a los partidos políticos, como se expuso en el
concepto de invalidez anterior.
Asimismo,
atendiendo al principio pro persona, si para los partidos políticos la
restricción mencionada a la libertad de expresión es inconstitucional, con
mayor razón lo es en el caso de un candidato independiente, pues dicho
principio maximiza su vigencia.
6) Los artículos 315, fracción IV y 319, fracción XII del Código Electoral
de Veracruz, en vía de consecuencia, violan los artículos 1º, 6º, 7º y 41, base
tercera, apartado c) de la Constitución General, al establecer una limitación
mayor a la libertad de expresión que las previstas en la Constitución.
Los preceptos
impugnados en este concepto de invalidez establecen consecuencias jurídicas por
el incumplimiento de la obligación impuesta en los artículos impugnados en los
conceptos de invalidez cuarto y quinto, respecto de las que no debiera existir
sanción alguna.
Sostener lo
contrario, implica que el legislador delegue su función de tipificar las
infracciones a la autoridad administrativa, a través de la implementación de un
procedimiento sancionador, lo cual es contrario al principio de legalidad y
dejaría en la legislación de Veracruz “leyes en blanco” que son
inconstitucionales por ser contrarias a la garantía de exacta aplicación de la
ley.
El Estado de
derecho constitucional debe velar no sólo por evitar que se establezcan
limitantes excesivas a los derechos fundamentales, sino también por expulsar
del sistema jurídico las disposiciones normativas que tiendan a sancionar su
ejercicio, mientras que el Congreso del Estado no interpretó los derechos
fundamentales de forma progresiva y pro persona, desconociendo la reforma
constitucional.
7) Los artículos 108, fracción XLIV y 114 del Código Electoral de Veracruz
son contrarios a los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la
Constitución General, al prever que el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral Veracruzano será nombrado por el voto de las dos terceras partes de
los integrantes del Congreso Local.
La reforma
constitucional en materia político electoral de dos mil catorce centralizó la
toma de decisiones sobre la integración y funcionamiento de los organismos
locales electorales, con el fin de fortalecer a la autoridad encargada de
desarrollar los procesos electorales federales, introducir nuevos mecanismos
que garanticen la imparcialidad de los organismos electorales locales y evitar
la intromisión de otros poderes de las entidades federativas en éstos.
De conformidad
con el artículo 41, fracción V, apartado C, constitucional corresponde al
Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior
de dirección de los organismos públicos locales, y en términos del apartado D,
emitir la regulación y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral
Nacional. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso c), numerales 1º y
2º establece que las autoridades electorales deben de gozar de autonomía e
independencia en sus funciones, prevé la forma en que se integrarán los
organismos públicos locales electorales y que el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral designará a sus integrantes.
En este orden
de ideas, el Congreso Local se entromete en la designación del Secretario
Ejecutivo y rompe con el propósito de la reforma constitucional de garantizar
la imparcialidad, certeza e independencia del Instituto Electoral Veracruzano,
pretendiendo imponer un servidor público con facultades meta constitucionales,
pues si bien el Secretario Ejecutivo sólo concurre con voz en las sesiones del
Consejo General, también lo es que el Congreso Local diseñó las funciones del
Secretario Ejecutivo de manera que éste no cuente con un papel solamente
administrativo, sino que tiene un papel relevante en la organización y
desarrollo del proceso electoral de conformidad con los artículos 112, 113 y
115 del Código Electoral de Veracruz.
El Congreso
Local no puede incidir en la designación de las autoridades del organismo local
electoral.
En todo caso, el encargado sería el Instituto Nacional Electoral o el propio
Instituto Electoral Veracruzano.
8) Los artículos 154 y 155 del Código Electoral de Veracruz violan lo dispuesto
por los artículos 1º, 14, 16, 35, 41, fracción V, apartado D, y 116 de la
Constitución General, así como el artículo sexto transitorio de la reforma
constitucional de dos mil catorce, al sancionar a los partidos políticos con el
impedimento de integrar el órgano electoral local durante el proceso electoral
por no registrar a sus representantes ante el consejo general del instituto
electoral a más tardar 15 días después de su instalación o por no asistir sin
causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones ordinarias del
consejo de dicho instituto.
En cuanto al
primer supuesto, los artículos impugnados incumplen con una finalidad
constitucionalmente legítima, consistente en la integración plural de las
autoridades administrativas electorales y la participación ciudadana a través
de partidos políticos, prevista en el artículo 41, bases I y II de la
Constitución General.
De igual
manera, la medida no es idónea para lograr el fin buscado, sino que provoca un
daño mayor al proceso electoral, pues en lugar de reparar las consecuencias de
la omisión de los partidos políticos, genera la imposibilidad absoluta de que
los órganos se integren adecuadamente durante el proceso electoral, afectando
con ello a la ciudadanía.
Asimismo, que
los partidos políticos mantengan su representación ante los órganos del
Instituto Electoral Veracruzano brinda certeza jurídica del proceso electoral,
pues permite que estos opinen y deliberen sobre las acciones que deben tomarse
durante el proceso, lo que redunda en un beneficio para la democracia. En este
sentido, los artículos impugnados también violan el derecho de los partidos
políticos nacionales a participar en las elecciones locales y el principio de
pluralidad en la integración de los órganos electorales.
Más aun, la
medida no es proporcional ni equitativa, ya que priva de participación y otros
derechos subjetivos a los partidos políticos durante todo el proceso electoral
y de manera indirecta a la ciudadanía y a los candidatos propuestos por dicho
partido, pues al no contar con representación en el órgano respectivo no puede
interponer recursos o impugnar actos emitidos por el órgano electoral.
De igual
manera, es inconstitucional lo previsto en el artículo 155, párrafo tercero,
del Código Electoral de Veracruz, que regula el segundo supuesto mencionado,
pues establece una restricción al derecho fundamental de participación de los
partidos políticos en la integración de las autoridades administrativas
electorales mediante una sanción que no supera un escrutinio de
constitucionalidad.
La restricción
cumple con el requisito de legalidad, toda vez que el Código Electoral de
Veracruz es una ley en sentido formal y material. Sin embargo, incumple el
requisito de admisibilidad constitucional, pues de conformidad con los artículos
41, base I, y 116, fracción IV de la Constitución General, los partidos
políticos podrán gozar de las prerrogativas constitucionales y legales siempre
y cuando su fuerza política expresada en votos les permita mantener el carácter
de partidos políticos. En este sentido, la participación de los partidos
políticos en la integración de los órganos electorales sólo podrá limitarse en
el caso de que perdieran el registro correspondiente, por lo que su exclusión
por distintos motivos no encuentra un sustento constitucional, aun cuando
busque garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas por el derecho
de participación e integración de los órganos administrativos locales.
9) Los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Código Electoral de
Veracruz son contrarios a los preceptos 1º, 14, 16, 35, 41, fracción V,
apartado D, y 116 de la Constitución General y sexto transitorio de la reforma
constitucional de dos mil catorce, al regular cuestiones relacionadas con
coaliciones.
De los
artículos 73, fracción XXIX-U de la Constitución General y el artículo segundo
transitorio, fracción I, incisos f) y g) del decreto de reforma constitucional
de febrero de dos mil catorce se advierte que la facultad de legislar en
materia de coaliciones está reservada al ámbito federal, pues la Constitución
General establece los lineamientos que deberán aplicarse al reglamentar la
figura de coaliciones, sin conceder a los estados en todo o en parte la
facultad de legislar al respecto. No obstante, en los artículos impugnados el
Congreso Local pretende regular aspectos relacionados con coaliciones, lo cual
no está permitido ni siquiera en el caso de que se trate de una reproducción
del texto federal, pues al tratarse de una facultad federal sólo es aplicable
lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos. Al respecto, ya se ha
pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de
inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.
10) Los artículos 101, 113, 116, 123 del Código
Electoral de Veracruz y los artículos décimo y décimo primero transitorios del
decreto publicado el uno de julio de dos mil quince violan lo dispuesto en los
preceptos 1º, 14, 16, 35, 41, fracción V, apartado D, y 116 de la Constitución
General y sexto transitorio de la reforma constitucional publicada el diez de
febrero de dos mil catorce, al regular aspectos relacionados con el Servicio
Profesional Electoral.
La facultad de
reglamentar el Servicio Profesional Electoral tanto federal como de las
entidades federativas corresponde al Congreso de la Unión mediante la ley
correspondiente y al Instituto Nacional Electoral a través del estatuto
respectivo y su operación material a éste último, de conformidad con los
artículos 41, fracción V, apartado D, de la Constitución General y sexto
transitorio de la reforma constitucional mencionada, así como de los artículos
30, apartados 3 y 4, 48, apartado 1, inciso e), 57, apartado 1, 59, apartado 1,
inciso g), 63, apartado 1, inciso b), 201, 202, 203, 204, 205 y 206 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo décimo
cuarto transitorio del decreto publicado el veintitrés de mayo de dos mil
catorce.
En específico,
el artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución General señala que
los aspectos de organización y funcionamiento del Servicio Profesional
Electoral corresponden al Instituto Nacional Electoral. En consecuencia, lo
dispuesto en los artículos 101, fracción VI, inciso e) y el 123 del Código
Electoral de Veracruz resultan inconstitucionales, pues el primero prevé la
existencia de una Dirección Ejecutiva en el Instituto Electoral Veracruzano
relacionada con el Servicio Profesional Electoral y el segundo desarrolla las
atribuciones de la correspondiente Dirección Ejecutiva.
Asimismo, el
artículo 101 del Código Electoral de Veracruz se contrapone a dicho precepto
constitucional e invade la esfera de competencias de la autoridad federal, ya
que: a) prevé un servicio profesional electoral; b) aun suponiendo que el
legislador tuviese la atribución para regular algún aspecto relacionado con el
Servicio Profesional o de remitir al estatuto del servicio profesional
electoral nacional lo hizo de manera deficiente, pues de acuerdo a la
Constitución General, el Servicio Profesional Electoral comprende la selección,
ingreso, capacitación profesionalización, promoción, evaluación, rotación,
permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y
técnicos del Instituto Electoral de Veracruz, en tanto que el Código Electoral
de Veracruz es omiso en regular lo relativo a la selección, capacitación,
profesionalización y rotación de dicho personal.
En el mismo
sentido, resultan inconstitucionales los artículos 113 y 116 del Código
Electoral de Veracruz, puesto que el legislador local no puede disponer que la
Junta General Ejecutiva tenga atribuciones para supervisar el cumplimiento de
los programas del Servicio Profesional Electoral ni establecer que los órganos
ejecutivos pertenecerán al Servicio Profesional Electoral Nacional, pues la
incorporación de funcionarios del Instituto Electoral Veracruzano al servicio
profesional no es una atribución que pueda ejercer el legislador local, sino
que dicha incorporación deviene del artículo sexto transitorio de la reforma
constitucional y de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral.
Además, el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral emitió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral por el que se ordena la elaboración de los lineamientos para
la incorporación de los servidores públicos del otrora Instituto Federal
Electoral y de los organismos públicos electorales locales al servicio
profesional electoral nacional, en términos del artículo sexto ‘Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos’, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de febrero de dos mil catorce; y se aprueban los criterios
generales para la operación y administración transitoria del servicio profesional
electoral, tanto en el Instituto Nacional Electoral como en los organismos
públicos locales electorales, hasta la integración total del Servicio
Profesional Electoral Nacional.” En consecuencia, desde hace más de un año
existen disposiciones que regulan el servicio profesional electoral en las
entidades federativas, particularmente los puntos cuarto, quinto y sexto del
acuerdo establecen qué funcionarios de los órganos electorales locales se
incorporan al servicio profesional electoral nacional y qué disposiciones les
son aplicables.
En el artículo 123 del Código Electoral de
Veracruz se establecen las atribuciones del Director Ejecutivo del Servicio
Profesional Electoral, las cuales no puede tener, dado que están contenidas en
el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y en la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, en el penúltimo párrafo de dicho
precepto se le atribuye al Instituto Nacional Electoral una competencia que no
le puede ser otorgada por el Congreso Local, tampoco puede considerarse
simplemente como una reproducción del contenido de las disposiciones federales,
pues incluso ello está vedado como lo sostuvo la Suprema Corte en la acción de
inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas. De igual manera, el último párrafo
del precepto impugnado es inconstitucional, dado que la reglamentación del
Servicio Profesional Electoral le corresponde al legislador federal y al
Instituto Nacional Electoral.
Por último, el artículo décimo transitorio
del decreto que expide el Código Electoral de Veracruz es inconstitucional al
señalar que “El personal del Instituto
Electoral Veracruzano será adscrito al Servicio Profesional Nacional Electoral
(…)”, puesto que parece incorporar a la totalidad del personal del Instituto
Electoral Veracruzano al Servicio Profesional Electoral, circunstancia que
corresponde determinar al legislador federal y al Instituto Nacional Electoral.
En efecto, el acuerdo señalado establece qué personal de los órganos
electorales locales se incorpora al Servicio Profesional Electoral Nacional, de
conformidad con las funciones que realizaban al momento de la entrada en vigor
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
11) El
artículo 408 del Código Electoral de Veracruz contraviene lo dispuesto en el
artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General, y el Congreso
Local omitió establecer una provisión presupuestal que garantice la autonomía
del próximo tribunal electoral del Estado, lo cual contraviene el artículo 17
constitucional.
De acuerdo con el artículo 116, fracción IV,
inciso c) de la Constitución General, los Estados deben asegurar que la función
de las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, se rijan
por los principios de independencia, objetividad e imparcialidad. Dicho
artículo fue objeto de la reforma político electoral de dos mil catorce, que
reconfiguró el sistema electoral en varios aspectos, entre ellos el relacionado
a la integración y designación de las autoridades electorales, eliminando la
injerencia de los gobiernos locales y resaltando como característica de la
función jurisdiccional electoral estatal la autonomía y la independencia. En el
mismo sentido, se expresó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-440/2000 y acumuladas.
Con dicho fin, se retiró a los congresos
locales la facultad de nombrar a los magistrados electorales y otorgó al Senado
de la República, y se dispuso en el artículo 105 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales que los tribunales electorales
locales no dependerán de los Poderes Judiciales de los Estados.
La regulación en el Código Electoral de
Veracruz respecto a la creación del tribunal electoral local no cumple con las
cualidades subjetiva y objetiva para garantizar la autonomía e independencia
del mismo. Se vulnera la cualidad subjetiva, pues el congreso local legisló
indebidamente sobre los requisitos para ser magistrado electoral cuando el
órgano competente para nombrarlos es el Senado de la República.
En el artículo 116, fracción IV, inciso c),
numeral 5º de la Constitución General se dispuso que los magistrados
electorales locales serán nombrados por el Senado de la República y en el
artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se
establecieron los requisitos necesarios para el cargo de magistrado electoral.
En este sentido, el congreso local se excedió en sus facultades al establecer
en el artículo impugnado los requisitos para ser magistrado electoral, toda vez
que si bien reprodujo el contenido de la ley general, los Estados son
incompetentes para legislar al respecto, dado que es competencia de la
legislación general y, además, no podría establecerlos tomando en cuenta que el
encargado para designarlos es el Senado de la República.
Por otro lado, se vulnera la cualidad de tipo objetivo, pues en el
Código Electoral no existe disposición que contenga una previsión presupuestal
para la operación y funcionamiento del nuevo tribunal electoral que le
garantice su independencia, autonomía y no sumisión a otro poder, el cual
deberá ser nombrado por el Senado antes de noviembre de dos mil quince, de
conformidad con el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional en
materia político-electoral y el artículo 169 del Código Electoral de Veracruz.
El legislador veracruzano no sólo omitió dicha cuestión, sino que
además dispuso en los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios del
decreto por el que se expidió el Código Electoral que los bienes y el personal
del actual tribunal electoral local pasarán al Poder Judicial del Estado
privando al nuevo tribunal electoral de recursos para su funcionamiento.
Además, en el paquete económico para el dos mil quince el presupuesto del
tribunal electoral local se etiquetó para el Poder Judicial Local, por lo que
el Congreso Local debió establecer que se transferirían tales recursos al
tribunal electoral o asignar los recursos suficientes al mismo. La omisión
denunciada es un fraude a la ley, pues deliberadamente deja al órgano
jurisdiccional electoral en desventaja con los poderes constituidos locales.
A su vez, no puede considerarse que el artículo 116 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales dote de legalidad a la omisión legislativa,
pues el congreso local consciente que este año serían nombrados los nuevos
magistrados electorales, no contempló previsión económica para los mismos.
12) El artículo 50, inciso b), fracción III, del
Código Electoral de Veracruz viola lo dispuesto en los preceptos 1º, 14, 16,
35, 41, fracción V, apartado D, y 116 de la Constitución General y sexto
transitorio de la reforma constitucional publicada el diez de febrero de dos
mil catorce, pues se da un trato desproporcionado a la elección de ayuntamientos
en comparación con la de Gobernador y Diputados locales.
Lo anterior en virtud de que durante la elección en que se renuevan
tanto gobernador como diputados locales se estableció un monto adicional
equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento para el sostenimiento de
las actividades ordinarias y del treinta por ciento cuando sólo se elijan
diputados. En cambio, para la elección de ayuntamientos se asigna un monto
adicional equivalente al veinte por ciento del gasto ordinario, a pesar de realizar
la misma cantidad de actividades para la obtención del voto.
Las campañas electorales para la elección de los ayuntamientos habrán
de generar más gasto que las elecciones de diputados y gobernador por lo
siguiente: a) cada elección municipal es independiente, pues de conformidad con
el artículo 115 constitucional el municipio es la base de la división
territorial y de organización política y administrativa del Estado; b)
difícilmente coincidirán con las de gobernador o diputados, pues la duración del
cargo es distinta, por lo que resulta insuficiente que se les otorgue una
cantidad menor; y c) en cada territorio se promociona a los candidatos a
presidente municipal, regidores y síndicos lo que acarrea más gasto de
propaganda; d) en las elecciones de gobernador, diputados o ayuntamientos el
padrón electoral y el territorio son los mismos, por lo que no existe
justificación para otorgar un financiamiento diferenciado; e) en caso de ser
diferenciado debería ser mayor para las elecciones municipales; f) las
elecciones de diputados y gobernador coinciden de manera alternada, por lo que
cuando se vote por gobernador el presupuesto extraordinario se eleva
considerablemente, lo cual no sucede en el caso de elecciones municipales; y g)
en el caso de diputados es posible la reelección, por lo que la campaña
resultaría ser menos costosa al ser ya conocido el candidato por los votantes.
En este sentido, el financiamiento para gastos de campaña en la
elección de ayuntamientos es inconstitucional, pues el artículo 116 de la
Constitución General establece que los partidos políticos recibirán de forma
equitativa financiamiento público, por lo que no resulta proporcional la
cantidad asignada a la elección de ayuntamientos respecto a las de gobernador y
diputados. A pesar de que el Congreso de Veracruz tiene la facultad de legislar
en materia de financiamiento para partidos políticos no puede dar un trato
desproporcional.
13) Los artículos 173, inciso a), fracción IV, e
inciso b), penúltimo y último párrafo y 278, fracción II, inciso j) del Código
Electoral de Veracruz son contrarios a lo previsto por los artículos 14, 35,
fracción II y 41 de la Constitución General, al establecer como requisito para
los candidatos de partidos políticos como independientes que cuenten con buena
fama pública e imponerles la obligación de acreditarlo, sin especificar el
medio de prueba idóneo. Además, que quien sostenga que algún candidato cuenta
con mala fama pública deberá exhibir testimonio notarial.
El Congreso Local no cumple con la obligación constitucional de
garantizar progresivamente el derecho a ser votado. Los artículos 22, 23, 43 y
69 de la Constitución Local no establecen como requisito para los cargos de
elección popular el hecho de contar con fama pública y mucho menos que el candidato
deba acreditarla. En este sentido, la limitante establecida en el precepto
impugnado carece de un fin constitucionalmente legítimo, pues no se advierte
que sirva para alcanzar un objetivo especial, sino por el contrario entorpece
el ejercicio de un derecho humano fundamental y facilita a los contrincantes
del candidato generar situaciones de derecho oponibles que lo desvirtúen ante
la autoridad electoral y el votante mediante pruebas deficientes. Además, de
que, en todo caso, los atributos del candidato deben ser propios de la
contienda en donde se informe a la ciudadanía por qué el candidato no debiera
ocupar un cargo de elección popular.
La medida
tampoco es idónea, pues la mejor forma de asegurarse que quienes tengan buena
fama ocupen los cargos públicos es mediante el voto. En consecuencia, no es
necesario exigir mayores requisitos en la ley de los contenidos en la
Constitución General y en la Local. Asimismo, lo pretendido por el legislador
local es irracional y desproporcional. En este sentido, al tratarse de un
requisito irracional, no idóneo y sin fin legítimo obstaculiza el derecho a ser
votado y viola el principio de progresividad.
De igual
forma, las disposiciones impugnadas vulneran el artículo 14 constitucional y el
principio de certeza en materia electoral, al introducir para el
perfeccionamiento de la documental pública una diligencia para mejor proveer,
consistente en un reconocimiento de documento que resulta ilegal, dado que la
prueba de reconocimiento de documentos es apta para perfeccionar una documental
privada y no públicos.
En este
sentido, los artículos impugnados contravienen los artículos 14 y 41 de la
Constitución General en virtud de que atentan contra el principio de certeza
jurídica, se constituyen en instrumentos que potencialmente pudieran restringir
el derecho a ser votado, son medidas desproporcionales y vulneran el principio
de progresividad.
14) Los artículos 48 y 287, fracciones II y V del
Código Electoral de Veracruz viola el artículo 41, fracción III de la
Constitución General, pues establecen medidas nugatorias de prerrogativas para
candidatos independientes que los colocan en condiciones de desigualdad con
respecto a candidatos propuestos por partidos políticos.
De conformidad
con el artículo 48 del Código Electoral de Veracruz, el Instituto Electoral
Local debe salvaguardar la equidad de la contienda informando a los partidos
políticos sobre las modalidades y tarifas de medios de comunicación distintos a
la radio y la televisión para la promoción de sus candidatos, sin embargo, el
derecho de contratar estos servicios es exclusivo de partidos políticos y
coaliciones. En este sentido, la disposición impugnada niega a los candidatos
independientes la posibilidad de contratar espacios orientados a la promoción
del voto, lo cual no garantiza condiciones de equidad dentro del proceso
electoral.
De igual
manera, el artículo 287, fracciones II y V del Código Electoral de Veracruz
niega a los candidatos independientes el derecho de acceso a espacios en medios
distintos a la radio y a la televisión, solamente el de replicar y aclarar la
información que generan los medios de comunicación cuando consideren que
deforma su imagen o se fundan hechos falsos o sin sustento alguno.
Los artículos
señalados contienen la facultad exclusiva de contratación de medios distintos a
la radio y la televisión para partidos políticos o coaliciones, lo cual vulnera
lo dispuesto en el artículo 41, base III de la Constitución General que mandata
que en la ley se deben establecer prerrogativas para las campañas electorales,
por lo que se pone en riesgo la equidad en la contienda y limita el derecho a
ser votado y acceder a cargos públicos. En este sentido, se ha pronunciado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Castañeda Gutman vs México
y Yatama vs Nicaragua.
15) Los artículos 162, 165, 166 y 167 del Código
Electoral de Veracruz violentan los artículos 41, 73 y 124 de la Constitución
General, dado que regulan materias que no son de su competencia: padrón
electoral, credencial para votar y listas nominales.
Tanto el
artículo 41, base V, apartado B, inciso a) y apartado C, inciso b) de la
Constitución General, como el artículo 32 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales otorgan al Instituto Nacional Electoral, en los
procesos locales y federales, la atribución del padrón electoral y la lista de
electorales. Incluso en el artículo 54.1 incisos b), c), d), e) y f) se
establecen las atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores, entre las que se encuentra formar el padrón electoral, expedir la
credencial para votar, revisar y actualizar anualmente el padrón electoral,
proporcionar la lista nominal de electores, y coordinarse con las autoridades
federales, estatales y municipales para mantener actualizado el padrón.
Si bien de
conformidad con el artículo 41, base V, apartado C, párrafo 2, inciso b) de la
Constitución General el Consejo Electoral del Instituto Nacional Electoral
puede delegar las atribuciones correspondientes al padrón electoral y la lista
de electores; lo cierto es que tal disposición no faculta al Congreso Local a
legislar al respecto, sino que en el caso de que el Consejo General delegue
tales facultados a los organismos electorales locales, éstos deberán ejercer
dichas facultades de conformidad con la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y los lineamientos que emita en la materia el propio
Instituto Nacional Electoral.
Mientras tanto
existe una doble regulación, que pone en duda la certeza y legalidad de las listas
nominales, pues el congreso local estableció en el Código Electoral Local un
Título Segundo denominado “Del Padrón Electoral, Credencial para votar y Listas
Nominales”, en el que reguló el uso del padrón electoral, de la credencial para
votar, las listas nominales y el propósito de depuración del listado nominal
invadiendo la esfera de competencias del Instituto Nacional Electoral y
violentando el artículo 124 constitucional.
En específico,
el artículo 162 del Código Electoral Local impone a la Comisión de Vigilancia
del Registro Federal de Electores un plazo de diez días para resolver las
aclaraciones que hagan los ciudadanos para su inclusión o exclusión del padrón;
mientras que en el artículo 143 de la ley general el plazo es de veinte días.
Además, el legislador local no es competente para imponerle plazos para
resolver a una autoridad que pertenece al Instituto Nacional Electoral.
De igual
manera, el artículo 165 del Código Electoral Local establece criterios para
excluir a los ciudadanos del padrón electoral, incluyendo el supuesto de que el
ciudadano no haya hecho la notificación correspondiente de su cambio de
domicilio y que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 4,
fracción II del mismo código, el cual establece las obligaciones de los
ciudadanos, por lo que invade facultades del Instituto Nacional Electoral y
vulnera el principio de legalidad.
Del mismo
modo, el artículo 166 del código impugnado impone obligaciones a los Oficiales
encargados del Registro Civil de dar aviso al Registro Federal de Electorales
de los fallecimientos de las personas mayores a dieciocho años, dentro de los
treinta días siguientes a la expedición del acta respectiva, contraviniendo lo
establecido en el artículo 154, párrafo 2 de la ley general, que dispone que
los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto dentro
de los diez días siguientes a la expedición del acta respectiva.
Por último, el
artículo 167 del Código Electoral se contrapone al artículo 154.3 de la ley
general, pues establece obligaciones distintas a los jueces, al tener que
avisar al Instituto sobre el cambio de nombre de un ciudadano o se decrete su
incapacidad para votar.
III. En la acción de inconstitucionalidad
56/2015, el Partido de la Revolución Democrática señaló que:
1) Los artículos 41, fracción V, 101, fracción VI, inciso e) y último
párrafo, 113, fracción VI, 116, párrafo primero y 123, párrafos primero y
segundo del Código Electoral del Estado de Veracruz, violan lo dispuesto en los
artículos 41, fracción V, apartado D, 124 y 133 de la Constitución General, al
invadir la atribución del Instituto Nacional Electoral relativa a la regulación
y organización del Servicio Profesional Electoral Nacional.
El Instituto
Nacional Electoral goza de tal atribución desde el año de dos mil catorce y
tiene la obligación de expedir los lineamientos para garantizar la
incorporación de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de
los organismos locales en materia electoral al Servicio Profesional Electoral Nacional,
en términos del artículo sexto transitorio del Decreto de reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce. De igual forma, el
artículo décimo cuarto transitorio del Decreto que promulgó la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la organización del
Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las características
y plazos que establezca el Instituto, debiendo expedir el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional.
Lo anterior es
reconocido en los artículos 123, último párrafo y décimo transitorio del
Decreto que expidió el Código Electoral para el Estado de Veracruz.
El artículo
101, último párrafo del Código Electoral Local incluye dentro del Servicio
Profesional Electoral al personal directivo, no obstante que éste sólo
comprende a los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del
Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales en materia
electoral. Además, no atiende el principio de certeza, pues establece la
vigencia transitoria de un Estatuto en la materia hasta en tanto se expide el
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, sin siquiera especificar
reglas para su expedición ni el origen del mismo.
El artículo
116, párrafo primero es inválido, pues establece que los órganos integran el
Servicio Profesional Electoral, cuando son los servidores públicos quienes lo
hacen, y también señala que los directores ejecutivos del Instituto Electoral
local pertenecen a dicho Servicio, cuando tampoco lo hacen.
De igual
forma, el artículo 123, primer párrafo debe ser expulsado, puesto que prevé la
existencia de un ente perteneciente al Instituto Electoral local que se
encargue del Servicio Profesional Electoral, lo que invade la competencia del
Instituto Nacional Electoral. Asimismo, es inexacto el segundo párrafo al
señalar que el Instituto Nacional Electoral por conducto de la Unidad de
Vinculación le competente regular la organización y funcionamiento del Servicio
Profesional Electoral Nacional, debido a que no es su competencia de acuerdo
con los artículos 30, párrafo tercero, 57 y 60 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
2) Los artículos 108, fracción XLIV y 114, párrafos segundo, tercero y
cuarto del Código Electoral para el Estado de Veracruz infringen los artículos
41, fracción V, apartado A, inciso e), párrafo noveno y 116, fracción IV,
inciso b) y c), numeral 1º de la Constitución General, al violar la autonomía e
independencia del órgano de dirección superior del Instituto Electoral local al
permitir la intervención del Congreso del Estado en la designación del
Secretario Ejecutivo.
El artículo
116, fracción IV, inciso c) constitucional, preve que el órgano de dirección
superior del órgano público local electoral se integre por un Consejero
Presidente y seis Consejeros electorales, el Secretario Ejecutivo y los
representantes de los partidos políticos; correspondiendo al Instituto Nacional
Electoral la designación de los Consejeros, quienes a su vez designan al
Secretario Ejecutivo, lo que genera una relación de mando que se rompe con la
intervención del Congreso del Estado.
De este modo,
las disposiciones impugnadas son contrarias al nuevo modelo constitucional en
materia electoral, en el cual se eliminó cualquier forma de intervención de los
poderes públicos locales en la designación de los órganos de dirección superior
de los órganos públicos electorales locales. Asimismo, las normas
controvertidas plantean una dicotomía y separación de los integrantes del
órgano de dirección, no obstante que el diseño constitucional establece una
sola línea de mando y de relación entre los integrantes.
De acuerdo con
el artículo 41, fracción V, apartado A, inciso e), párrafos segundo y noveno
constitucional, la Secretaría Ejecutiva forma parte del órgano superior de
dirección de los órganos electorales (nacional o locales) con derecho a voz
pero sin voto y tiene una relación de subordinación respecto de los miembros
con derecho de voto, para una efectiva autonomía en su funcionamiento e independencia
en las decisiones.
Así, las
disposiciones impugnadas desconocen la naturaleza de la Secretaría Ejecutiva,
al establecer su designación mediante un procedimiento de convocatoria pública
como si se tratara de un órgano distinto e independiente del órgano superior de
dirección, en el que incluso sea designado por el Congreso del Estado y la
determinación de permanencia o remoción esté ajena a los integrantes con
derecho de voto del órgano superior de dirección. Asimismo, la Constitución del
Estado de Veracruz no establece atribución alguna al Congreso del Estado para
intervenir en la designación del Secretario Ejecutivo.
De igual
forma, las normas impugnadas resultan incongruentes con los artículos séptimo y
octavo transitorios del Decreto de reforma constitucional del Estado de
Veracruz del cinco de enero de dos mil quince, así como del décimo transitorio
del Decreto que expidió el Código Electoral del Estado de Veracruz.
3) Los artículos 101, fracción IX, inciso a) y 115, fracción XVIII del
Código Electoral del Estado de Veracruz violan los artículos 41, fracción V,
apartado C y 116, fracción IV, incisos b) y c), numeral 1º de la Constitución
General, en los cuales se establecen las bases para la organización de los
órganos públicos locales electorales.
El nuevo
diseño de los órganos públicos electorales locales no permite la creación de
órganos desconcentrados denominados enlaces
administrativos como intermediarios entre el órgano superior de dirección y
los órganos desconcentrados, siendo que constituyen también órganos
desconcentrados, por lo que implicaría la existencia de dos órganos
desconcentrados respecto de los cuales los enlaces administrativos no tienen
características ni funciones.
Asimismo, los
artículos impugnados violan el principio de certeza, porque de la lectura de
los numerales 139 al 159 que prevén a los órganos desconcentrados llamados
Consejos distritales y municipales no hay disposición que regule a los enlaces
administrativos, ni la relación con los Consejos distritales y municipales o
con las mesas directivas de casilla, de modo que, los enlaces administrativos
resultan innecesarios y ante la ausencia de regulación pueden entorpecer las
funciones de los órganos desconcentrados que sí están regulados.
Incluso, los
enlaces administrativos no guardan conformidad con el artículo 66, apartado A,
inciso e) de la Constitución del Estado que señala que el órgano público local
electoral contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el
cumplimiento de sus funciones, pues los enlaces administrativos no tienen dicho
carácter, maxime que la legislación no los define, ni prevé sus características
o funciones.
Si bien la
legislatura local en ejercicio de su libertad de configuración puede establecer
en la ley la forma en que se organizará el órgano público local electoral,
también es que debe ser conforme a criterios de razonabilidad, lo cual no
acontece en el caso, debido a que se prevén órganos desconcentrados de manera
paralela a los Consejos distritales y municipales que constituyen los órganos
desconcentrados por excelencia y que se sí encuentran regulados.
Además, los
enlaces administrativos carecen de relación con el órgano supremo de dirección
pues únicamente tienen relación con la Secretaría Ejecutiva, ello genera una
doble línea de mando, una entre el órgano superior de dirección y los consejos
distritales y municipales, y otra, de la Secretaría Ejecutiva y los enlaces
administrativos.
4) Los artículos 29, fracción VI y VII, 30, 31, 32, 35, 48, 49, 50,
apartado B, 67, 108, fracción X, 122, 296, párrafo segundo y 305 del Código
Electoral del Estado de Veracruz vulneran los artículos 41, fracción V,
apartado B, inciso a), numeral 6, penúltimo y último párrafos, apartado C,
segundo párrafo, inciso b), fracción XXI, inciso a) y 73, fracción XXIX-U de la
Constitución General, en relación con el artículo segundo transitorio, fracción
I, inciso g) del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos
mil catorce, al invadir la esfera de competencia del Congreso de la Unión y del
Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización político-electoral.
De la lectura
de los artículos 41, fracción V, apartado B, inciso a), numeral 6, penúltimo y
último párrafos, apartado C, segundo párrafo, inciso b), fracción XXI, inciso a)
de la Constitución, 8 y 195 de la Ley General de Partidos Políticos, se
concluye que la facultad de fiscalización le corresponde al Instituto Nacional
Electoral, el cual puede delegarla a las autoridades electorales locales
mediante votación calificada del Consejo General; y, que la emisión de la
regulación en la materia le corresponde al Congreso de la Unión y la facultad
reglamentaria al Instituto Nacional Electoral, con independencia de que se
delegue la función.
Si bien la
legislación local puede prever un órgano de fiscalización y su funcionamiento,
ello está sujeto a que la función de fiscalización le sea delegada. Además,
tampoco es válido sustraer de la facultad de fiscalización del Instituto
Nacional Electoral a las agrupaciones políticas locales, ya que las bases
constitucionales no realizan distinción alguna al referirse a partidos
políticos, candidatos y procesos electorales.
Lo anterior, parte de la
interpretación errónea y gramatical de la Constitución, lo cual no es acorde
con el espíritu y propósito del nuevo modelo electoral, al contrario, la
correcta interpretación del texto fundamental permite concluir que la función
de fiscalización en materia político-electoral es única e integral. Así, el
legislador local al regular la fiscalización de las agrupaciones políticas
locales genera una duplicidad de órganos y funciones que la reforma
constitucional trató de evitar.
Por último, se señala que la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
interpretado de forma incorrecta el sistema de fiscalización, pues ha concluido
que la fiscalización de las agrupaciones políticas locales, agrupaciones de
observadores electorales a nivel local y organizaciones de ciudadanos que
pretendan constituirse como partido político local corresponden a la autoridad
electoral local. No obstante que el Acuerdo del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral por el cual se determinan normas de transición en materia de
fiscalización (INE/CG93/2014), sólo surten efectos para el año de dos mil
catorce, por lo que al concluir corresponderá al Instituto Nacional Electoral
asumir de forma integral y plena el sistema único en materia de fiscalización.
Así, la autoridad electoral local
sólo puede asumir la función de fiscalización cuando haya sido delegada,
cumpliendo las formalidades y el procedimiento del artículo 8 de la Ley General
de Partidos Políticos, y sólo para el objeto de fiscalizar los ingresos y
egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos,
de modo que, no hay base constitucional o legal que permita a la autoridad
electoral local fiscalizar a las asociaciones político locales, organizaciones
de observadores en elecciones locales y organizaciones de ciudadanos que
pretendan obtener el registro como partido político local; ni la atribución de
aplicar el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral o
establecer una reglamentación paralela al sistema nacional de fiscalización o
procedimientos en la materia.
5) Los
artículos 173, fracción IV y 278, fracción II, inciso j) del Código Electoral
del Estado de Veracruz transgreden el derecho a ser votado establecido en el
artículo 35, fracción II en relación con el 1º de la Constitución General, así
como los principios de objetividad y certeza previstos en el artículo 116,
fracción IV, inciso b) constitucional, al establecer como requisito para el
registro de candidato independiente acreditar que cuentan con buena fama
pública, lo que resulta desproporcional y no razonable.
De acuerdo con las disposiciones
controvertidas, se prevé la obligación de acreditar que los candidatos cuenten
con buena fama pública pero no se precisa la forma de probar tal condición;
además, se trata de un elemento del derecho a la honra y no un requisito o
impedimento para ser elegible, lo cual es contrario a los principios de certeza
y objetividad. En este sentido, los requisitos de elegibilidad son de
aplicación estricta, de ahí que, el requisito de acreditar la buena fama
pública resulta excesivo y desproporcional.
Además, las leyes locales no pueden
aumentar requisitos a los establecidos en la Constitución local, por lo que son
inconstitucionales los dos últimos párrafos de la fracción XIII del artículo
173 impugnado, así como el hecho de negar la buena fama pública por medio de
testimonio rendido ante fedatario público, ya que por las condiciones de
pobreza que imperan en el Estado cualquier persona a cambio de obtener una
gratificación económica puede fungir como testigo de un hecho de tal
naturaleza, lo cual es contrario a derecho.
De igual forma, los artículos
controvertidos violan el artículo 1º, segundo párrafo de la Constitución
General, el cual establece el principio pro homine.
Por último, el hecho de probar el
modo honesto de vivir como requisito para el registro de candidatos carece de
razonabilidad, al pretender acreditar una presunción y al establecer un
requisito de carácter subjetivo que restringe el derecho a ser votado.
6) El
artículo 269 del Código Electoral del Estado de Veracruz viola los artículos
35, fracción II y 116, fracción IV, inciso k) de la Constitución General, en
relación con los artículos 1º, 2º, 16, 23, numeral 1, inciso b) y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al exigir una cantidad de apoyo
ciudadano para el registro de candidatos independientes desproporcional, lo
cual restringe el derecho a ser votado en condiciones de igualdad entre los
candidatos independientes y los postulados por los partidos políticos
El legislador local exige como apoyo
ciudadano el 3% de firmas de ciudadanos de la lista nominal de electores, lo
cual resulta desproporcional si se considera que en una elección promedio vota
aproximadamente el 50% de los ciudadanos de la lista nominal, por lo que el 3%
en realidad equivale a un 6% del total de ciudadanos que votan.
Además, para el registro de los
candidatos independientes a gobernador, diputados de mayoría relativa y
ayuntamientos se les exige comprobar una representatividad mayor a la requerida
por un partido para que mantenga su registro y sus prerrogativas o, incluso,
para la formación de un partido político local. También, hay una diferencia
respecto de la legislación federal para el caso de la candidatura independiente
a Presidente de la República, que sólo requiere el 1% de la lista nominal de
electores y el 2% para senadores y diputados federales por mayoría relativa.
De igual forma, el artículo 293 del
Código Electoral local viola el derecho a ser votado de los candidatos independientes
y el principio de equidad, al establecer que las aportaciones que realicen el
candidato independiente y sus simpatizantes no podrán rebasar el 10% del tope
de gastos para la elección de que se trate, límite distinto al de los partidos
políticos.
7) El artículo 410 del Código Electoral del
Estado de Veracruz viola el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la
Constitución General, al supeditar la independencia y autonomía del Tribunal
Electoral local.
De acuerdo con el artículo impugnado, el órgano jurisdiccional
electoral local está obligado a acatar las medidas presupuestarias establecidas
por el Poder Legislativo, lo que genera una completa dependencia del Tribunal
Electoral, mismo presupuesto que será establecido en los lineamientos impuestos
por el Gobernador.
El Tribunal Electoral local siempre gozó de autonomía financiera y de
gestión, toda vez que tenía la facultad de elaborar su propio presupuesto, en
términos del artículo 48 Octies de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, y únicamente era anexado de forma integral al presupuesto anual del
Poder Judicial
del Estado.
En consecuencia, el artículo impugnado debe ser expulsado del Código
Electoral local para que el Tribunal Electoral diseñe, proyecte y solicite su
presupuesto y únicamente sea presentado ante el Poder Legislativo para su
aprobación.
8) El artículo noveno transitorio del Decreto
que expidió el Código Electoral del Estado de Veracruz no guarda congruencia
con el artículo 116, fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución
General, al violentar la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional
local especializado en materia electoral.
El artículo transitorio controvertido pretende dejar al Tribunal
Electoral local sin edificio, empleados o insumos, ello originará la necesidad
de recibir recursos económicos que procederán del Poder Ejecutivo,
supeditándose a los deseos del Gobernador.
El proceso electoral iniciará en los primeros días de noviembre, y
cualquiera de sus actos, incluso la instalación del órgano superior de
dirección, pueden ser impugnados, por tanto, el Tribunal Electoral necesita de
los recursos humanos y materiales suficientes para realizar su función, y a
falta de ellos se afecta su independencia y autonomía.
IV. En la acción de inconstitucionalidad
58/2015, el Partido Movimiento de Regeneración Nacional señaló lo
siguiente:
1) Los artículos 16, párrafos primero, séptimo
y último, 238 y 262 del Código Electoral del Estado de Veracruz violan los
artículos 1º, 4º, 35, fracciones I y II, 39, 41, 115, Bases I y VIII, 116,
fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución General, en relación con los
artículos 1º, 2º, 23, numeral 1, inciso b) y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al no cumplir los principios de representación
proporcional y de paridad de género en la integración de los cabildos al
asignar una sola regiduría en los municipios de menos de 40,000 habitantes y
excluir a los candidatos independientes de la asignación de regidurías por el
principio de representación proporcionalidad.
La figura de la regiduría única desconoce el principio de
representación proporcional, además de que es anacrónico al actualizar el
artículo 21, fracción I de la Ley Orgánica del Municipio Libre que establece
que el número de ediles de un ayuntamiento será de tres (un Presidente
municipal, un síndico y un regidor) para los municipios de hasta 40,000
habitantes, no obstante que, el artículo 18 de dicho ordenamiento prevea que el
Ayuntamiento se integra por el Presidente municipal, el síndico y los regidores.
La situación anterior, a juicio del partido promovente, se asemeja a la figura
de las diputaciones de partido.
Además, el artículo 16, último párrafo al prever que en los
ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad de género y que
cuando el número de ediles sea impar podrá un género superar por una sola
postulación al otro, transgrede el principio de paridad de género y de
representación proporcionalidad, bajo el amparo de la Ley Orgánica que regula
la integración de los cabildos con regiduría única.
De igual forma, es inconstitucional el párrafo primero del artículo 16,
al señalar que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento integrado por
un presidente, un síndico y los regidores que determine el Congreso, ya que el
artículo 115, Base I constitucional establece que el número de los regidores y
síndicos lo determinará la ley y no el Congreso.
Por otra parte, el artículo 238 al establecer que en los ayuntamientos
constituidos por tres ediles, la regiduria única será asignada al partido
minoritario que obtenga el 15% de votación municipal emitida en el municipio de
que se trate, transgrede el principio de representación proporcionalidad, por
lo que, los partidos de oposición que cuenten con más del 50% de la votación
solo obtendrán una regiduria y al partido minoritario se le asignará una
regiduría, lo que mantiene la regiduría de partido.
En consecuencia, el Congreso local incurrió en una omisión legislativa
relativa de una competencia de ejercicio obligatorio en relación con las bases
I y VIII del artículo 115 constitucional, al no garantizar el principio de
representación proporcional y paridad de género en la integración de los
cabildos, lo que afecta los principios de autenticidad de las elecciones, voto
igual e igualdad entre géneros, así como incumple los artículos 1º, 2º, 23,
párrafo primero, inciso b) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, al no adoptar las medidas legislativas necesarias para dar plena
efectividad de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.
2) El artículo 89, párrafos primero y segundo viola los artículos 1º,
párrafos segundo y tercero, 16, párrafo primero, 116, fracción IV, inciso b),
124 y 133 de la Constitución General, en relación con el artículo segundo
transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 2 del Decreto de reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.
El artículo
impugnado al prever que el convenio de coalición debe presentarse para su
registro a más tardar treinta días antes de que inicie el periodo de precampaña
de la elección de que se trate, transgrede el artículo segundo, fracción I,
inciso f), numeral 2 del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero
de dos mil catorce, el cual autoriza presentar el registro de coaliciones hasta
la fecha en que inicie la etapa de precampaña, por lo que se violan los
principios de certeza y legalidad en materia electoral.
En este
sentido, el legislador local de manera arbitraria impone un plazo distinto al
previsto en la Constitución, lo que restringe el derecho de los partidos
políticos a gozar de un plazo completo a fin de solicitar el registro de la
coalición. Además, el legislador veracruzano no tiene competencia para emitir
normas relativas a coaliciones, pues es facultad exclusiva del Congreso de la
Unión.
No pasa
inadvertido el hecho de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación en el expediente
SUP-RAP-246/2014, declaró la inaplicación en el caso concreto del artículo 92,
párrafo primero de la Ley General de Partidos Políticos, al establecer un plazo
distinto al de la Constitución, cuyo texto es idéntico al previsto en el
artículo 89, párrafo primero del Código Electoral del Estado de Veracruz.
De igual
forma, es inconstitucional el segundo párrafo del artículo 89 al prever que si
de la revisión de la documentación presentada se advierte alguna omisión que
pueda ser subsanada, el Secretario Ejecutivo requerirá a la coalición, al
transgredir los principios de certeza y objetividad en materia electoral,
debido a que depende del criterio del Secretario Ejecutivo y no del Consejo
General de subsanar o no la omisión, lo que es incongruente e irrazonable no
permitir a los coaligados subsanar la documentación presentada. Por tanto,
siempre debe requerirse a la coalición subsanar la omisión aunque a primera
vista no lo advierto el referido funcionario electoral.
3) Los artículos 42, fracción V, 140, párrafo primero y 147, párrafo
primero del Código Electoral del Estado de Veracruz contraviene los artículos
14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 41, Base I, 116, fracción IV, inciso
e) y 133 de la Constitución General, en relación con los artículos 1º, 2º, 16,
23, numeral 1, inciso b) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Los preceptos
combatidos condicionan el derecho de los partidos políticos a postular
candidatos y a nombrar representantes ante los consejos municipales y
distritales al hecho de que tengan órganos de dirección municipal o regional en
la demarcación correspondiente, lo que no garantiza el derecho de los partidos
políticos a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular ni
nombrar representantes ante los consejos electorales, ya que la Constitución no
prevé dicha condición.
De igual
forma, se vulnera la libertad de asociación en materia electoral y el derecho
de votar de los ciudadanos simpatizantes del partido político, así como no se
garantiza que el voto sea vigilado, respetado y contado, porque si los partidos
políticos no registran sus candidatos los ciudadanos no podrán votar por ellos.
Por último,
las normas controvertidas desconocen la libertad de autodeterminación y
autoorganización de los partidos políticos, así como su derecho de postulación,
vigilancia, corresponsabilidad y participación en el proceso electoral, por lo
que se viola el artículo 41, Base I, 116, fracción IV, inciso e), parte segunda
e inciso f), párrafo primero de la Constitución General, en relación con el
artículo 23, párrafo primero, incisos a), b), y j) de la Ley General de
Partidos Políticos.
4) Los artículos 108, fracciones XXXVII y XLIV, 114, párrafos segundo,
tercero, cuarto y quinto y 115, fracciones I, XIII y XVI del Código Electoral
del Estado de Veracruz violan los artículos 14, párrafos segundo y último, 16,
párrafo primero, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c) y 41, párrafo
segundo, base V, párrafo noveno de la Constitución.
La atribución
de proponer al Congreso del Estado las ternas para la designación del
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano transgrede los
principios de autonomía e independencia del organismo público local, pues no
debe supeditarse el nombramiento del principal funcionario del Instituto a la
decisión del órgano legislativo integrado por una mayoría afin del gobernador,
siendo el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el competente de
designarlo y removerlo por las causas que señale la ley. Al contrario, el
diseño normativo que regule las facultades del Consejo General del Organismo Público
local debe evitar cualquier injerencia de otros poderes en los asuntos de la
autoridad electoral local.
Si bien es
pertinente la designación del Secretario Ejecutivo mediante una convocatoria
pública, también lo es la aplicación análoga en la legislación local de la
norma que regula la facultad del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral para nombrar al Secretario Ejecutivo, pues de forma similar el
Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano será el
encargado de cumplir los acuerdos del Instituto.
De igual
manera, las fracciones I, XIII y XVI del artículo 115, al conferirle al
Secretario Ejecutivo la representación legal del Instituto Electoral local, el
ejercicio del presupuesto, la presentación de informes financieros y de la
cuenta pública, así como la atribución de otorgar poderes para actos de dominio
y administración, trastocan la autonomía e independencia funcional del
organismo público local y los principios de legalidad y certeza, porque tales
facultades le corresponden al Consejero Presidente o a su Consejo General cuyos
integrantes con derecho a voz y voto son el órgano de dirección que debe velar
por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia,
transparencia y objetividad, sin que el Secretario garantice plenamente la
aplicación de dichos principios ya que su función tiende a la secrecía.
5) El artículo 233 del Código Electoral del Estado de Veracruz viola los
artículos 1º, 6º, 14, 16, párrafo primero, 35, fracciones I y II, 41, Base V,
aparado A, párrafo primero, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la
Constitución General, en relación con los artículos 1º, 2º, 13, numeral 1 y 23,
numeral 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El
procedimiento de cómputo previsto en el artículo combatido, en particular su
fracción IV, viola los principios de certeza, objetividad y máxima publicidad
en materia electoral, ya que en el caso de que existan errores evidentes en las
actas, el Consejo municipal o distrital podrá acordar el escrutinio y el
cómputo nuevamente, sin embargo, ello no necesariamente significa que se
efectuará, incluso, puede implicar no efectuarla. Así, ante la duda sobre los
resultados electorales, el artículo combatido permite la prolongación de la
falta de certeza y desconfianza de la ciudadanía, los representantes
partidistas o candidatos independientes ante la autoridad electoral.
Es innegable
que el artículo combatido judicializa los resultados, circunstancia originada
por el legislador al poner en manos de la autoridad electoral la decisión de
contabilizar nuevamente o no una votación para constatar su autenticidad.
Asimismo, el
artículo combatido es deficiente al no prever los nuevos supuestos de cómputo y
escrutinio previstos en el artículo 311, numeral 1, inciso d) de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales. Si bien ello se justifica por la
libertad de configuración del legislador local, lo cierto es que la
Constitución obliga a los Estados a garantizar la aplicación de los principios
en materia electoral y el establecimiento de supuestos y reglas básicas para la
realización de los recuentos totales o parciales de votación, al menos conforme
a la Ley general en la materia.
CUARTO. Admisiones y trámite. Mediante diversos acuerdos de diecisiete, veintinueve, treinta y treinta y uno de julio de dos mil catorce, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenaron formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 50/2015, 55/2015, 56/2015 y 58/2015 promovidas respectivamente por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento de Regeneración Nacional y decretaron la acumulación de dichos expedientes por impugnar diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. En los referidos acuerdos, también se admitieron a trámite las acciones, se dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Veracruz de Ignacio de la Llave para que rindieran el informe correspondiente, se solicitó a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral Veracruzano que informara sobre la fecha de inicio del proceso electoral respectivo y se solicitaron a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Procurador General de la República sus opiniones.
Por último,
mediante acuerdo de tres de agosto del año en curso, el Ministro Presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar el expediente de los
asuntos acumulados al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
QUINTO. Informe sobre el inicio de los
procesos electorales. La
Consejera Presidenta del Instituto Electoral Veracruzano, en su carácter de
representante legal de dicho Instituto, informó que el proceso electoral
ordinario correspondiente al periodo 2015-2016, iniciará con la sesión de instalación del Consejo General del
Instituto Electoral Local, la cual deberá realizarse entre los primeros diez días de noviembre de este año[2].
SEXTO. Informes de las autoridades emisora y
promulgadora de la norma impugnada.
I. Respecto a
la acción de inconstitucionalidad 50/2015, el Congreso y el Gobernador
del Estado de Veracruz señalaron lo siguiente en el informe respectivo:
- Respecto al primer concepto
de invalidez, consistente en que el Código Electoral de Veracruz se aprobó un
año después a la fecha establecida en el artículo tercero transitorio del
Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, señalan que
las disposiciones transitorias que no señalan una consecuencia para su
incumplimiento son de naturaleza imperfecta. Pero incluso, suponiendo que se
hubiese efectuado la omisión impugnada, ésta quedaría sin materia desde la
aprobación del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Asimismo, el concepto de invalidez es
inoperante por su incapacidad de referirse a la existencia de una norma local
que sea contraria a la Constitución General, por lo que no existe un agravio
que menoscabe la esfera jurídica del promovente.
Por otro lado, de ser una omisión
legislativa, el promovente debió impugnar la omisión en el plazo de treinta
días a partir de que se hubiera configurado ésta, además de que no ha habido
algún acto de aplicación.
- En cuanto
al segundo concepto de invalidez
indican que en el procedimiento legislativo se cumplieron las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias relativas al turno a comisiones de
la iniciativa, emisión del dictamen, su discusión y aprobación, derecho de los
diputados a conocer el dictamen con antelación a su discusión en el pleno y a
expresar sus opiniones durante la sesión a través de mociones suspensivas,
posicionamientos de las bancadas y reservas. Lo anterior a pesar del intento
deliberado de evitar la discusión y aprobación del dictamen. Inclusive
suponiendo sin conceder que se hubiesen efectuado irregularidades durante el
procedimiento, estas habrían sido propiciadas por diputados inconformes con la
posición mayoritaria. Asimismo, el promovente nunca precisa en qué momento de
la sesión, ocurrieron las irregularidades en el procedimiento legislativo que
acusa.
En efecto, consta de la versión estenográfica
que la ausencia del Vicepresidente y la Secretaria de la Mesa Directiva se
suplió en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Veracruz, es decir por los diputados que el pleno elija. De igual
manera, la Presidenta de la Mesa Directiva garantizó el adecuado desarrollo de
la sesión conforme a los artículos 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de
Veracruz, y 31 del Reglamento para el Gobierno Interior de ese Poder.
- Respecto
al tercer concepto de invalidez, el
Congreso Local adujo que es infundado, pues del marco jurídico de los
organismos públicos locales, compuesto por el artículo 41 constitucional y la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se advierte
ninguna disposición relativa a la designación el Secretario Ejecutivo Local,
por lo que dicha falta implica la facultad residual de los Estados para regular
el procedimiento para su designación. Por el contrario, lo que resultaría
inconstitucional es la interpretación extensiva propuesta por el promovente.
Tampoco es violatorio del artículo 116
constitucional, pues no establece alguna base al respecto a la que deba sujetarse
el congreso estatal.
Por otro lado, las disposiciones relativas al
procedimiento de designación fortalecen el sistema democrático, pues el
Secretario Ejecutivo deberá ser nombrado a partir de una terna propuesta por el
Consejo General del Instituto Electoral veracruzano y electo por mayoría
calificada del Congreso Local, evitando así que se imponga una mayoría
perteneciente a un sólo partido político.
Además de lo anterior, el Gobernador señaló
ejemplos de legislaciones locales que adoptaron un sistema de designación igual
o similar al impugnado.
Asimismo, advierte que de los artículos 41 y
116 constitucional se desprende que el Secretario Ejecutivo no es un integrante
del órgano de dirección superior de los organismos electorales locales, por lo
que no compete al Instituto Nacional Electoral su designación.
En este sentido, la participación del
congreso local en la designación del Secretario Ejecutivo no conlleva a
vulnerar los principios constitucionales en materia electoral en el desempeño
del Instituto Electoral Local, pues la autonomía del órgano recae en el consejo
general y el secretario ejecutivo sólo tiene un carácter auxiliar del mismo,
además de que dicho consejo participa en el proceso de designación mediante la
propuesta de una terna al congreso local.
- En cuanto
al cuarto concepto de invalidez
sostienen que los partidos políticos no son titulares de derechos
fundamentales, al no tratarse de gobernados sino de entidades de interés
público de conformidad con el artículo 41 constitucional, por lo que deben
cumplir con las obligaciones impuestas por ley, como mantener una debida
representación en los organismos electorales. Asimismo, los preceptos
impugnados evitan que la ausencia de representantes de los partidos se
convierta en motivo de chantaje para la autoridad electoral.
Por lo que hace a los candidatos
independientes, no se les priva del derecho sino que únicamente se está
regulando su ejercicio, lo cual no es contrario a la Constitución General. La
designación de representante es apremiante con la finalidad de que los
candidatos independientes decidan si quieren ser representados por un tercero,
para lo cual el plazo de treinta días es razonable.
Por otra parte, los órganos legislativos
estatales no están obligados por las resoluciones que emita el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación y pueden mantener en su
legislación las normas que consideren adecuadas para el funcionamiento del
sistema electoral dentro del marco constitucional. Asimismo, las resoluciones
del Tribunal Electoral tampoco constriñen el criterio de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
- Respecto
al quinto concepto de invalidez
señalan que es infundado pues no trasgrede ningún precepto constitucional o
convencional, sino que atiende lo establecido en el artículo 41, base IV,
primer párrafo de la Constitución General, que faculta que en la ley de la
materia se regulen los requisitos para ser candidato a un puesto de elección
popular. Por otro lado, el derecho a ser votado es acorde con los requisitos de
probidad, honorabilidad, honestidad y buena fama pública.
Tanto en
derecho nacional como internacional se reconoce que el derecho a ser votado no
es absoluto, sino que admite restricciones en atención a los fines que subyacen
al ejercicio de los cargos de elección popular y a los intereses públicos y un
margen mayor de configuración legislativa que para el derecho a votar, siempre
que cumplan con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En
consecuencia, toda vez que quien es elegido se integra a un órgano público con
tales fines, el requisito impugnado es razonable, lógico y proporcional a la
función pública. Por último, señala que igual requisito es exigido para el
nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el
artículo 95 constitucional.
El Gobernador
únicamente agrega que en el derecho a ser votado está en juego el ejercicio de
la función pública, por lo que es legítimo inhabilitar a determinadas personas
por razones de interés público.
- En cuanto al sexto concepto
de invalidez indican que es infundado, pues suponiendo sin conceder que el
artículo 233 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de
Veracruz fuese incompleto, de conformidad con el artículo 11 del propio código
y el artículo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, le serían aplicables las normas de dicha ley general, por lo que
no existe omisión alguna.
- Respecto al séptimo concepto
de invalidez advierten que el promovente pretende que la regulación local se
ajuste a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, sin embargo, la regulación de las candidaturas independientes en
el ámbito local es diferente a las locales. La facultad de las legislaturas
locales para regular las candidaturas independientes tiene fundamento en el
artículo 116, fracción IV de la Constitución General y en el 357, párrafo
segundo de la ley general.
Por otro lado,
las referencias a distintos tratados internacionales hechas por el promovente
no tienen relación con la regulación local de candidaturas independientes. Por
el contrario, garantizan el derecho protegido por las convenciones
internacionales, por ejemplo las normas aplicables a dichas candidaturas no
vulneran la garantía de igualdad, pues rigen por igual a todos los que se
postulen a través de dicho mecanismo.
Por otra
parte, el porcentaje del tres por ciento requerido de apoyo ciudadano es
proporcional a las aspiraciones de los candidatos, pues constituye la cantidad
mínima de personas que deben apoyar a un partido político para que pueda
presentar candidaturas. Asimismo, el tiempo de treinta y dos días que exige el
código local para que los candidatos independientes a gobernador recaben apoyo
en veintiún distritos es proporcional a los ciento veinte días que exige la ley
general a los candidatos independientes a Presidente de le República para que
recaben apoyo en diecisiete entidades federativas.
Adicionalmente,
el Gobernador señaló que la legislatura local, en ejercicio de su libertad
configurativa, ha establecido las condiciones que deben cumplirse para el
registro de candidaturas independientes, las cuales cumplen con las condiciones
de idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad: Son idóneas pues son adecuadas
para los referidos registros; son proporcionales a las aspiraciones de los
candidatos, pues el porcentaje del tres por ciento constituye la cantidad
mínima de personas que deben apoyar a un partido político para que pueda
presentar candidaturas, asimismo, el tiempo de treinta y dos días que exige el
código local para que los candidatos independientes a gobernador recaben apoyo
es proporcional a los ciento veinte días que exige la ley general a los
candidatos independientes a Presidente de le República; son razonables por los
argumentos anteriores. En la acción de inconstitucionalidad 49/2014 y acumulada
la Suprema Corte sostuvo algo similar.
II. Respecto a
la acción de inconstitucionalidad 55/2015, el Congreso y el Gobernador
del Estado de Veracruz señalaron lo siguiente en el informe respectivo:
- Respecto al primer concepto de invalidez estiman que es infundado pues la falta
de orden en la sesión y la ausencia de Secretaria de la Mesa Directiva son
violaciones imputables a los diputados del partido promovente, y la
modificación del dictamen no es suficiente para la invalidez de la norma.
Las
violaciones procesales son irrelevantes y no trascienden de manera fundamental
a la norma. El procedimiento legislativo fue seguido dentro de sus cauces
normales, a excepción de los hechos referidos por el promovente realizados por
los disputados de dicho partido, los cuales deben desestimarse bajo el
principio de derecho procesal “nadie puede alegar su propia torpeza o dolo”.
Asimismo, la Presidenta de la Mesa Directiva garantizó las condiciones para el
desarrollo de la sesión, desahogo de la votación e integración de la mesa
directiva, porque el quórum nunca se interrumpió.
Por lo que
respecta a la modificación del dictamen, sostiene que constituye una facultad
del congreso local modificar el dictamen propuesto, sin importar que cambie el
sentido del originalmente presentado. En este sentido, se pronunció el Pleno de
la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 24/2011.
- En cuanto al segundo
concepto de invalidez, consistente en que el Congreso Local no está facultado
para legislar en materia de los requisitos que deben reunirse para constituir
un partido político, el procedimiento a seguir y la forma en que debe actuar el
organismo público local para elaborar el proyecto de dictamen, advierten que la
interpretación del promovente del contenido de los artículos 124 y 73, fracción
XXIX-U constitucionales es errónea, pues no prohíbe al legislador local regular
aspectos relacionados a partidos políticos, sino que es una facultad concurrente.
En este sentido, la Ley General de Partidos Políticos establece una base mínima
de regulación, respecto de la cual, la legislación local puede establecer
requisitos adicionales, siempre y cuando no disminuyan las obligaciones y
prohibiciones previstas en la ley general. En efecto, el congreso local legisló
con fundamento en el artículo 124 constitucional, sin contravenir lo dispuesto
en la ley general.
- Respecto al tercer concepto
de invalidez, el Congreso Local considera que no se vulneran los principios de
certeza y seguridad jurídica, pues las elecciones locales deben regularse en la
legislación local de conformidad con la Constitución, y el Código Electoral no
resulta omiso en señalar el plazo de duración de la campaña para diputados
cuando se elijan conjuntamente con la elección de gobernador. Asimismo, las
tesis jurisprudenciales citadas no son aplicables, pues tratan de hechos
legalmente comprobables y que no pueden estar adheridos a un conocimiento
inexistente.
Por su parte,
el Gobernador estima que es infundado, pues atendiendo a los principios de
interpretación gramatical, sistemática y funcional que ordena el artículo 2,
segundo párrafo del Código Electoral de Veracruz se concluye que en caso de que
la elección de diputados o ediles concurra con la de gobernador no podrá ser
mayor de treinta días. En efecto, el artículo 69, párrafo cuarto, del mismo
código, dispone que las campañas electorales iniciarán a partir del día
siguiente al de la sesión en que se apruebe el registro de candidaturas para el
órgano electoral correspondiente y concluirán tres días antes de la jornada
electoral respectiva. Asimismo, el artículo 174 de dicho código señala que el
periodo de registro de candidatos al cargo de diputado por mayoría relativa se
realizará del diecisiete al veintiséis de abril del año de la elección y
conforme al 175, fracción VI del código, el Consejo General, los Consejos
Distritales o Municipales celebrarán una sesión para el registro de
candidaturas que procedan el sexto día siguiente a aquél en que venzan plazos
para el registro de candidatos.
Por lo
anterior, la campaña electoral para la elección de diputados de dos mil
dieciséis iniciará el tres de mayo y concluirá el uno de junio de dicho año,
pues el último día para el registro de candidatos es el veintiséis de abril y
la sesión para el registro de candidaturas se efectuará el dos de mayo. Igual
conclusión resulta para las campañas de ediles. En este sentido, sí existe
certeza respecto a la duración de las campañas.
- En cuanto al
cuarto y quinto conceptos de
invalidez, estiman que el artículo 70 del Código Electoral de Veracruz respeta
el contenido del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos y por
tanto, resulta constitucional. La norma impugnada no atenta contra la libertad
de expresión y de acceso a la información, sino más bien está dentro de los
límites que la propia Constitución Mexicana le impone a dicha libertad para
proteger los derechos humanos de dignidad y equidad. Asimismo, la prohibición
impugnada puede constituir un delito electoral de acuerdo a la Ley General de
Delitos Electorales. En lo que se refiere a la materia de radiodifusión y
telecomunicaciones no es materia de estudio, pues no se discute. Por último,
considera que no son aplicables las tesis que señala el promovente, dado que no
se han violado los derechos fundamentales mencionados.
Por otro lado,
el Gobernador señala que los artículos impugnados se ajustan a lo dispuesto en
el artículo 41, base tercera, apartado C de la Constitución General y 247.2 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues todas ellas
prohíben expresiones de calumnia que se dirijan contra personas. En la
utilización del término “personas” en la constitución y en la ley general no se
hizo distinción alguna, por lo que deben entenderse como todo sujeto de
imputación de derechos y obligaciones, en donde caben las categorías previstas
en el artículo impugnado. Asimismo, el argumento respecto a que la supresión de
la prohibición de denigrar a las instituciones y partidos políticos del texto
constitucional tuvo como propósito que ahora sea una conducta autorizada es
ilógico, pues en ningún momento ese fue el propósito de la reforma
constitucional y además el promovente olvida que el texto constitucional debe
interpretarse de manera armónica y sistemática.
Tampoco es
cierto que no puede sancionarse la difamación en la propaganda político pues se
vulneraría el artículo 14 de la Constitución General al crear incertidumbre
jurídica y estado de indefensión, pues el procedimiento especial sancionador es
el mecanismo legal para sancionar el incumplimiento de la regulación sobre
propaganda electoral y el Instituto Electoral Veracruzano es el órgano
facultado para vigilar y sancionar dicho incumplimiento.
Por otra
parte, la impugnación del artículo 70 del Código Electoral de Veracruz resulta
extemporánea, dado que su contenido no es novedoso, ya existía en los artículos
81 y 325 del Código Electoral anterior, el cual entró en vigor el primero de
agosto de dos mil doce.
- Respecto al sexto concepto de invalidez señalan que
los artículos 315, fracción IV y 319, fracción XII del Código Electoral de
Veracruz no trasgreden los artículos 1, 6, 7 y 41, base tercera, apartado C, de
la Constitución General, ya que protegen los derechos humanos de los ciudadanos
y los derechos políticos
de las instituciones políticas, y evitan que caigan en los supuestos previstos
en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Los artículos
41 y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución General, facultan a
los congresos locales a establecer el marco jurídico que regule las elecciones
locales y a emitir el Código Electoral impugnado, por lo que no contradice a la
Constitución.
Asimismo, el
artículo 115 del Código Electoral local, el cual enlista las atribuciones del
Secretario Ejecutivo, no trasgrede el artículo 41, apartado C, primer párrafo,
constitucional.
Por su lado,
el gobernador solicita que se contraste el artículo 315, fracción IV del Código
Electoral impugnado con el artículo 325, fracción VIII, del Código abrogado.
- En cuanto al séptimo
concepto de invalidez manifiestan sustancialmente lo mismo que sostuvieron
respecto al tercer concepto de invalidez hecho valer en la acción de
inconstitucionalidad 50/2015. De igual manera, adicionan que de conformidad con
el dictamen de la Cámara de Senadores en el procedimiento de reforma
constitucional en materia político-electoral de dos mil catorce, se advierte
que únicamente se tuvo el propósito de homologar el procedimiento de
designación de los consejero electorales de los institutos electorales locales,
pero no así de los funcionarios que no forman parte del órgano de dirección
superior de los organismos electorales locales, como es el Secretario
Ejecutivo. En este sentido, los artículos 41 y 116 constitucionales dejan al
legislador local la facultad de establecer en la ley respectiva los requisitos
y el procedimiento a seguir en su designación, al no atribuírsela a ninguna
autoridad federal. Por lo anterior, la obligación que tienen los congresos locales
es que la regulación sobre el procedimiento para designar al Secretario
Ejecutivo sea acorde con los principios electorales, no existe al respecto una
obligación para que dicho procedimiento sea idéntico al previsto en la
Constitución General.
En cuanto a la
objeción relativa a que el Secretario Ejecutivo ejerce la representación legal
del organismo público local, son aplicables por analogía las anteriores
consideraciones y advierte que las atribuciones con las que goza el Secretario
Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral son homogéneas. En todo caso, el
Secretario Ejecutivo sólo tiene la función de auxiliar al propio Consejo
General y cumplir sus decisiones sin que pueda revocarlas o modificarlas, por
lo que carece de atribuciones que afecten la autonomía y el adecuado ejercicio
del órgano público local electoral.
Por otra
parte, si bien los órganos constitucionales autónomos no dependen
jerárquicamente de ningún poder, tampoco son ajenos al Estado, pues desarrollan
una función esencial para el mismo, por lo que no viola su autonomía que en el
nombramiento de sus titulares intervengan los Poderes del Estado, siempre y
cuando no sea sólo una persona quien intervenga en dicha decisión.
En efecto, el
procedimiento previsto en el artículo 114 del Código Electoral de Veracruz
cumple con los principios en materia electoral, al establecer la aprobación por
mayoría de calificada de los miembros del congreso de uno de los integrantes de
la terna propuesta por el consejo general del organismo electoral local.
- Respecto al octavo concepto
de invalidez, el Congreso Local señala que los artículos 154 y 155 del Código
Electoral de Veracruz sólo establecen reglas de participación electoral que
deben cumplir los partidos, que no trasgreden lo dispuesto en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales. De conformidad con el artículo 41,
base I, de la Constitución General, la ley determinará las normas y requisitos
para el registro legal de los partidos políticos, las formas específicas de su
intervención en el proceso electoral, y los derechos, obligaciones y
prerrogativas que les corresponden, por lo que en el caso de las elecciones
federales se estará a lo dispuesto en la ley general, en cambio respecto a las
elecciones locales a lo dispuesto en el Código Electoral Local.
Por su parte,
el Gobernador sostiene que los partidos políticos no son titulares de derechos
fundamentales, al no tratarse de gobernados sino de entidades de interés
público de conformidad con el artículo 41 constitucional, por lo que deben
cumplir con las obligaciones impuestas por ley, como mantener una debida
representación en los organismos electorales. Asimismo, los preceptos
impugnados evitan que la ausencia de representantes de los partidos se
convierta en motivo de chantaje para la autoridad electoral.
Asimismo, los
órganos legislativos estatales no están obligados por las resoluciones que
emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y pueden
mantener en su legislación las normas que consideren adecuadas para el
funcionamiento del sistema electoral dentro del marco constitucional. Asimismo,
las resoluciones del Tribunal Electoral tampoco constriñen el criterio de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En cuanto al noveno concepto
de invalidez advierten que los artículos impugnados del Código Electoral de
Veracruz obedecen a necesidad derivada de la reforma constitucional en materia
político electoral de dos mil catorce, consistente en armonizar el marco
jurídico local a lo dispuesto en la Constitución General y las leyes generales
en materia electoral. En este sentido, si bien la legislación federal regula la
figura de coaliciones, legislar en el ámbito local lo relativo a dicha figura
no afecta el orden constitucional, pues no se contraponen con lo dispuesto en
la Constitución y las leyes generales, sino que se complementa lo que éstas
disponen. Sostener lo contrario, conllevaría que los partidos políticos podrían
sólo coaligarse en las elecciones federales y estatales, pero no en el caso de
elecciones municipales.
En efecto, el
artículo 82 del Código Electoral Local dispone que las coaliciones se regirán
por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, por lo que el mismo
código reconoce la regulación sobre coaliciones prevista en la ley general, por
lo que no se contrapone a la misma. Asimismo, se advierte del artículo 92 de la
Ley General de Partidos Políticos, que la materia de coaliciones es
concurrente, al distribuir funciones de aprobación de las coaliciones tanto al
Instituto Nacional Electoral y los organismos electorales locales, por lo que
resulta lógico que las normas aplicables se establezcan en la legislación
local. Asimismo, en la legislación general existen disposiciones que únicamente
hacen referencia a las elecciones federales por lo que es necesario
complementarla regulando las elecciones locales.
- Respecto al décimo concepto de invalidez sostienen que los artículos impugnados
son constitucionales, por las razones expuestas respecto al concepto anterior
en cuanto al deber de armonizar el ordenamiento local con el contenido de la
Constitución y las leyes generales, y por lo siguiente:
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral expidió los
lineamientos para la incorporación de todos los servidores públicos de dicho
organismo y de los institutos locales el veinticinco de febrero de dos mil
quince de conformidad con el mandato previsto en el artículo sexto transitorio
del decreto de reforma constitucional de febrero de dos mil catorce. Conforme
al punto octavo de los lineamientos y el artículo décimo cuarto transitorio del
decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales será en el Estatuto del Servicio Profesional donde se establecen
las reglas y procedimientos para la incorporación del personal, el cual deberá
expedir el instituto Nacional antes del treinta y uno de octubre de dos mil
quince.
En este sentido, fue necesario establecer lo relativo a los servidores
públicos del Instituto Electoral Veracruzano, pues al momento no había iniciado
ningún procedimiento de incorporación del personal, sino que únicamente están
establecidas las bases, lo cual se realizó sin trasgredir lo dispuesto en la
Constitución General, la ley general mencionada y los lineamientos del
Instituto Nacional Electoral. Inclusive, en los considerandos sexto y
veintisiete de dichos lineamientos, se estableció que mientras no se apruebe el
Estatuto del Sistema Profesional, el personal de los organismos locales se
regirá por las leyes aplicables vigentes.
Por otra parte, si bien la Junta General Ejecutiva supervisará los
programas del Servicio Profesional, ello no implica que esté facultada para
implementar programas o aprobar dictámenes en materia de dicho servicio, por lo
que tampoco el legislador invade facultades en este caso. De igual manera,
tampoco invade competencias lo dispuesto en el artículo 123 impugnado,
consistente en que la Unidad de Vinculación del Instituto nacional regulará el
funcionamiento del Servicio Profesional, debido a que el artículo 60, inciso c)
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales le da a la
Unidad Técnica dicha atribución.
En cuanto a los artículos transitorios impugnados se advierte que
armonizan lo dispuesto en la Constitución y leyes generales y lineamientos pues
señalan que el personal del instituto local será adscrito al Servicio
Profesional en términos de los estatutos que emita el Instituto Nacional, por
lo que no señala que servidores se incorporan al servicio, lo cual corresponde
al Instituto Nacional, sino que se armoniza con el artículo sexto transitorio
de la reforma constitucional que señala que todos los servidores del Instituto
Nacional y de los organismos locales deberán incorporarse al servicio
profesional nacional.
Por lo anterior, considera que los preceptos impugnados no son
contrarios a la Constitución , pues regulan circunstancias no reguladas por el
legislador federal que de conformidad con el artículo 124 corresponden al
congreso local, con lo que además se garantizan los principios de certeza y
seguridad jurídica.
Asimismo, el artículo décimo primero transitorio del decreto que
reforma el código electoral local al señalar que las funciones correspondientes
a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral continuarán hasta
en tanto el Instituto Nacional regule la organización y funcionamiento del
servicio profesional permite que se aplique el artículo 123 impugnado y evita
un vacío legal en relación a quien está a cargo del personal del Servicio
Profesional mientras no se aplique el Estatuto que emita el Instituto Nacional
Electoral.
- En cuanto al décimo primer concepto de invalidez coinciden en que los requisitos
para ser magistrado del tribunal electoral local atañen a la Constitución
General y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por
lo que el artículo 408 del Código Electoral Local reproduce el artículo 115 de
la ley general.
Por otro lado, si bien los artículos transitorios séptimo, octavo y
noveno del decreto que expide el Código Electoral de Veracruz señalan que la
infraestructura del tribunal electoral anterior permanecerá en el Poder
Judicial Local, lo cierto es que así lo establece el artículo 105 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, no se incurre en una omisión legislativa, pues de una
interpretación sistemática, se advierte que el artículo 410 del Código
Electoral de Veracruz y el artículo 33, fracción XXVIII, cuartó párrafo de la
Constitución Local garantizan que el nuevo órgano jurisdiccional cuente con una
partida presupuestal para el desarrollo autónomo e independiente de sus
funciones, lo cual es acorde con el artículo 116 de la ley general. Asimismo,
el artículo 158 del Código Financiero del Estado de Veracruz prevé que los
mismos organismos autónomos formularán sus proyectos de presupuesto.
- El décimo
segundo concepto de invalidez es infundado, pues ni la Constitución ni las
leyes generales regulan lo referente al gasto de campaña para las elecciones de
ediles, por lo que de conformidad con el artículo 124 constitucional, el
congreso local tiene la facultad de regular dicha circunstancia.
De igual
manera, el artículo 50 del Código Electoral de Veracruz se adecuó a los
artículos 41 de la Constitución General, 51 de la Ley General de Partidos
Políticos y 243 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y no
resulta desproporcional. El artículo 41 constitucional únicamente establece
condiciones genéricas que garanticen porcentajes de financiamiento público para
procesos electorales para cargos federales, pero no dicta medidas concretas
para el caso de ediles, por lo que el Congreso Local protege a los partidos
políticos garantizándoles un financiamiento de 20% para la elección de
ayuntamientos, el cual resulta proporcional, equitativo y graduado a los parámetros
constitucional.
- Para el Congreso Local el décimo
tercer concepto de invalidez es infundado, pues el precepto impugnado no
contradice lo dispuesto en el artículo 35, fracción II de la Constitución
General sino que lo obedece, pues éste señala que el derecho a ser votado debe
ejercitarse cumpliendo con los requisitos que establezca la ley secundaria. En
este sentido, la “buena fama pública” no es un requisito genérico sino
particular que solo aplica a los candidatos independientes que no coarta el derecho
a ser votados.
Por su parte,
el Gobernador señala que es infundado pues no trasgrede ningún precepto
constitucional o convencional, sino que atiende lo establecido en el artículo
41, base IV, primer párrafo de la Constitución General, que faculta que en la
ley de la materia se regulen los requisitos para ser candidato a un puesto de
elección popular. Por otro lado, el derecho a ser votado es acorde con los
requisitos de probidad, honorabilidad, honestidad y buena fama pública, al ser
elementos necesarios y exigidos por la voluntad popular para elegir a sus
gobernantes.
Tanto en
derecho nacional como internacional se reconoce que el derecho a ser votado no
es absoluto, sino que admite restricciones en atención a los fines que subyacen
al ejercicio de los cargos de elección popular y a los intereses públicos y un
margen mayor de configuración legislativa que para el derecho a votar, siempre
que cumplan con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En
consecuencia, toda vez que quien es elegido se integra a un órgano público con
tales fines, el requisito impugnado es razonable, lógico y proporcional a la
función pública. Por último, señala que igual requisito es exigido para el
nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
el artículo 95 constitucional.
Por otro lado,
considera que no se viola el principio de presunción de inocencia, ya que la
fama pública se presume y sólo se requiere la manifestación en dicho sentido
por el interesado, y para señalar lo contrario es necesaria una carga
probatoria.
- Respecto al décimo cuarto
concepto de invalidez señalan que el Código Electoral de Veracruz garantiza a
los candidatos independientes la igualdad de oportunidades de contratación de
espacios de radio y televisión que los partidos políticos. De una
interpretación integral de los artículos 47, párrafo segundo, fracción I, 48,
69, tercer párrafo, 100, fracciones II y III, 287, 288, fracciones X y XI, 292,
299 y 304 del mismo código, se advierte que se tutela dicho acceso a los
candidatos independientes, pues se establecen las particularidades que debe
contener su propaganda y se garantiza un financiamiento para la contratación de
espacios públicos. Por otro lado, los artículos 423 y 424 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales señala que también son aplicables a
los candidatos independientes las reglas de propaganda electoral contenidas en
la ley.
- En cuanto al concepto de invalidez décimo
quinto, consideran que si bien la legislación general regula lo referente
al padrón electoral, credencial para votar y listas nominales, lo cierto es que
la inclusión de un apartado en la legislación local al respecto no afecta el
orden constitucional, dado que no se contraponen al artículo 41 de la
Constitución General ni a las leyes generales en la materia y sí sirven para
clarificar los conceptos o situaciones relativas al tema. En efecto, los
artículos 157, 158 y 159 del Código Electoral de Veracruz establecen que la
utilización e inscripción al padrón electoral, la utilización de listas
nominales y lo referente a la credencial de elector se regirá en términos de lo
dispuesto en las disposiciones generales. Igualmente, la legislación general
alude a las elecciones federales, por lo que se requiere un precepto de carácter
local que sea aplicable respecto a la utilización del padrón electoral y las
listas nominales en los procesos locales.
III. Respecto
a la acción de inconstitucionalidad 56/2015, el Congreso y el Gobernador
del Estado de Veracruz señalaron lo siguiente en el informe respectivo:
- Los
conceptos de invalidez primero, segundo y quinto son infundados por sustancialmente las mismas razones a las
previstas en el informe presentado respecto a la acción de inconstitucionalidad
55/2015 sobre los conceptos de invalidez décimo, séptimo y décimo tercero,
respectivamente.
- El tercer concepto de invalidez es
infundado, pues la Constitución Local sí señala que el enlace administrativo
forma parte del personal del organismo público local y que el reglamento
interior es el ordenamiento idóneo para detallar las funciones de los empleados
administrativos.
Además, no
resulta inconstitucional la figura por no preverse en la Constitución General,
puesto que el artículo 116 de la Constitución General prevé la existencia de
órganos locales electorales administrativos y jurisdiccionales sin establecer
la forma de organizarlos, sino únicamente que deben sujetarse a los principios
en materia electoral, por lo que los Estados gozan de libertad para diseñar la
estructura de sus autoridades locales.
En este
sentido, los artículos 66 de la Constitución Local y octavo transitorio del
Decreto de reforma constitucional local de nueve de enero de dos mil quince,
prevén tanto que la organización, el desarrollo y vigilancia de las elecciones
locales se realizará por medio de un organismo público autónomo, como la
facultad de éstos de emitir los reglamentos administrativos necesarios que
garanticen los derechos de los trabajadores de referido organismo. Además, la
Constitución Local otorga al órgano público electoral la facultad de contar con
el personal ejecutivo y técnico que considere necesario para el cumplimiento
de sus funciones.
Los enlaces
administrativos constituyen una atribución que tiene el órgano electoral para
contratar al personal técnico y ejecutivo que estime necesario para un fin
determinado de conformidad con el ordenamiento jurídico local. El Código
Electoral local prevé que los enlaces administrativos cumplirán las funciones
de organizar los procesos electorales, así como los de plebiscito y referéndum,
y cuya justificación se encuentra en la propia temporalidad de dichos procesos.
De igual
forma, de los artículos 9, 21, fracción VII y 62 del Reglamento Interior del
Instituto Electoral Veracruzano, se advierte que la Secretaria Ejecutiva
contará con el personal necesario para el ejercicio de sus funciones y que los
enlaces administrativos sólo podrán contratar trabajadores para la organización
de los procedimientos electorales, bajo la modalidad de personal eventual.
- El cuarto concepto de invalidez es
infundado, pues al Instituto Nacional Electoral le corresponde la fiscalización
de los partidos políticos nacionales y locales, pero no así de las agrupaciones
políticas locales.
El Código
Electoral Local cumple con la obligación de las entidades federativas de
adecuar su orden jurídico al contenido de la reforma constitucional de dos mil
catorce y las leyes generales en materia electoral, y conforme a su realidad
particular.
En este
sentido, la función de fiscalización no se contempla de manera integral ni es
una facultad implícita como indica el promovente, sino por el contrario, la
Constitución y las leyes generales en la materia establecen explícitamente los
campos del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, el artículo 104, numeral 1,
inciso r) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
señala que los organismos públicos locales ejercen las facultades que dicha ley
le confiere, las no reservadas al Instituto Nacional Electoral y las que
establezcan las leyes locales, de modo que la fiscalización de las agrupaciones
políticas locales le corresponde a la autoridad electoral local, y la ausencia
de su reglamentación en el ordenamiento local originaría un vacío legal.
Por otro lado,
el partido accionante no observa lo establecido en los artículos 37, 50, 62,
67, 296, 305 del Código Electoral Local que sí prevén dicho reconocimiento en
armonía con la Constitución General y sólo reproducen lo señalado en la Ley
General de Partidos Políticos, sin rebasar los límites establecidos.
- El sexto concepto de invalidez es
infundado, además de por sustancialmente las mismas razones sostenidas por el
Gobernador de Veracruz en su informe respecto al considerando séptimo de la
acción de inconstitucionalidad 50/2015, por lo siguiente:
Es razonable
solicitar a las candidaturas independientes un mínimo de 3% de firmas de
ciudadanos inscritos en el padrón para demostrar el apoyo para su postulación,
pues si bien los requisitos que se establezcan no deben hacer imposible su
cumplimiento, tampoco deben propiciar su proliferación en demérito de los
partidos políticos. Además de que dicho requisito ha sido declarado
constitucional por la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad
49/2014 y 82/2014, ya que garantiza que los candidatos independientes cuenten
con el respaldo de un número mínimo de ciudadanos.
De igual
manera, la Suprema Corte ha declarado constitucional, en la acción de
inconstitucional 42/2014, el requisito de distribución del porcentaje de apoyo
ciudadano, el cual debe ser en la totalidad de los distritos electorales, en
virtud de que es razonable y congruente con los fines perseguidos.
- El séptimo concepto de invalidez es
infundado, pues el legislador local al establecer que otorgará un presupuesto
autónomo al tribunal electoral local para el cumplimiento de sus funciones no
vulnera su autonomía sino que la fortalece. Además, el precepto impugnado es
acorde con el artículo 17, párrafo quinto de la Constitución General pues
garantiza la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
El promovente
interpreta incorrectamente del artículo 116 de la Constitución General, pues
estima que no se vulneraría la autonomía del Tribunal Electoral Local si no
recibiese un presupuesto autorizado por el legislador, pues ello supone una
dependencia. Dicha interpretación no guarda congruencia con lo resuelto por
este Alto Tribunal en el acción de inconstitucionalidad 19/2015, en la que se
sostuvo que los principios de autonomía en el funcionamiento de las autoridades
electorales e independencia de sus decisiones se refieren propiamente al
desempeño de sus funciones con imparcialidad, objetividad y profesionalismo,
sin injerencias de otros poderes, lo que garantiza el artículo 410 del Código
Electoral Local.
- El octavo concepto de invalidez es
infundado, pues considera que la autoridad jurisdiccional tendrá los recursos
necesarios los cuales se establecerán en el presupuesto que le sea asignado por
sustancialmente las mismas razones sostenidas en el informe de las autoridades
responsables respecto al considerando décimo primero de la acción de
inconstitucionalidad 55/2015.
Además, señalan que el planteamiento se contradice con el concepto de
invalidez anterior, dado que en éste se aduce que al ser el Congreso local el
único facultado para aprobar el presupuesto de egresos se constituye una
vulneración a los principios de autonomía e independencia del Tribunal
Electoral Local, y en el presente concepto de invalidez se estima que también
vulnera su autonomía al otorgársele al Poder Judicial del Estado la propiedad
de bienes muebles o inmuebles.
IV. Respecto a la acción de inconstitucionalidad 58/2015, el
Congreso y el Gobernador del Estado de Veracruz señalaron lo siguiente en el
informe respectivo:
- El primer concepto de
invalidez es infundado, pues el accionante parte de premisas incorrectas, pues
toda resolución o acto del Congreso se materializa en forma de leyes y
decretos. Así, la ley que determine el número de regidores que tendrá cada
municipio considerará los criterios poblacionales sustentados en el Censo de
Población y Vivienda a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Asimismo, no existe incongruencia entre los artículos 18 y 21 de la Ley
Orgánica del Municipio Libre por utilizar el vocablo “regidores”, ello se
explica por lo comentado en el párrafo anterior. Además, los elementos legales
y técnicos antes mencionados dejan claro el principio de representación
proporcional y los rangos para determinar las regidurías con base en las fórmulas
de representación proporcional previstas en ley y el índice poblacional.
Por otro lado, ningún sistema de representación proporcional resuelve
por sí mismo la partición de números impares, por lo que el accionante carece
de conocimientos en la materia al afirmar que el artículo 16, último párrafo
que establece la figura de regiduría única no cumple con los principios de
representación proporcional y de paridad de género.
El artículo 16 controvertido garantiza la paridad de género (vertical y
horizontal) en las candidaturas, en términos de los artículos 41 de la
Constitución General, 7, numeral 1 y 232, numeral 3 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dichos ordenamientos sólo
establecen la aplicación del principio de paridad en las candidaturas y no en
la integración de ayuntamientos.
Por último, el legislador local tiene libertad configurativa para
establecer el sistema de representación proporcional respecto a candidatos
independientes, por lo que es infundado el argumento de que éstos no participan
en la asignación de regidores para integrar ayuntamientos.
- El segundo y el cuarto conceptos de invalidez son
infundados por sustancialmente las mismas razones a las previstas en el informe
presentado respecto a la acción de inconstitucionalidad 55/2015 sobre el noveno
y el séptimo conceptos de invalidez, respectivamente.
Adicionalmente, señalan en lo relativo al segundo concepto de invalidez
que es incorrecta la interpretación del accionante del artículo 89, segundo
párrafo del Código Electoral Local, ya que de la lectura de los artículos 89,
párrafo tercero, 102, 108, fracciones I, III, VIII, 115, fracción XX del Código
Electoral local, se concluye que el Secretario Ejecutivo no goza de facultades
arbitrarias sino de facultades regladas, y que el Consejo General tiene la
atribución de vigilar el funcionamiento de todos sus órganos y la conducta de
sus servidores públicos, así como la obligación revisar la documentación que al
efecto se le remita para determinar el otorgamiento del registro para la
coalición.
- El tercer concepto de
invalidez es infundado, ya que los artículos impugnados no restringen el
derecho a postular candidatos, por el contario reconocen el derecho de los
partidos políticos a participar en las elecciones locales.
El legislador local tiene la facultad de determinar los requisitos que
deben cumplir los partidos políticos para registrar candidatos de conformidad
con el artículo 35 de la Constitución General, como el de contar con un órgano
de dirección municipal o regional en la demarcación correspondiente.
De igual forma, la medida legislativa no viola el derecho a votar y ser
votado ni lesiona el principio de autodeterminación de los partidos políticos,
sino que fortalece su derecho de asociación y no los constriñe a un modelo
organizacional determinado.
Por otro lado, no es procedente la interpretación conforme al artículo
116, fracción IV, incisos k) y p) de la Constitución General de los artículos
impugnados, pues éste se refiere a candidaturas ciudadanas.
Asimismo, las normas impugnadas establecen la opción del partido
político de tener un representante ya sea regional o municipal, según su
conveniencia, lo cual resulta proporcional e idóneo para garantizar los
derechos políticos de los ciudadanos y la representación popular.
- El quinto concepto de
invalidez, consistente en que genera incertidumbre a los participantes en el
proceso electoral al establecer que el Consejo municipal o distrital podrá
acordar el escrutinio y el cómputo nuevamente, sin que ello signifique
necesariamente que se efectuará y que no prevé los nuevos supuestos de cómputo
y escrutinio previstos en el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, es infundado.
El promovente parte de una interpretación errónea, pues el artículo
impugnado y el 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales tienen identidad en su objeto de regulación.
Por otra parte, el artículo impugnado prevé todas las reglas y
supuestos de excepción establecidos en el artículo 311 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que no incurre en la omisión
de regularlos. Incluso a falta de disposición, las normas de la referida ley
general son complementarias y de aplicación directa conforme al artículo 11 del
Código Electoral Local y el artículo 1, numeral 2 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
SÉPTIMO. Opiniones de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:
I. Respecto a la acción de inconstitucionalidad 50/2015:
- No se pronuncia respecto a
los conceptos de invalidez primero y
segundo al tratar temas que escapan a la materia electoral.
- Respecto al tercer
concepto de invalidez, señala que los artículos 108, fracción XLIV y 114,
párrafos 2, 3, 4 y 5 del Código Electoral de Veracruz no se ajustan a lo
previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución General,
concretamente del principio de autonomía que tienen los órganos electorales
pues en el procedimiento de designación del Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral Veracruzano participa el
Congreso Local, lo cual constituye una intromisión de un poder del Estado en un
organismo autónomo.
Mediante la reforma constitucional de dos mil catorce, el constituyente
permanente eliminó toda intervención de los congresos estatales en la
designación de los consejeros de los institutos que organizan elecciones
locales, por lo que tampoco debe permitirse su participación en la designación
del Secretario Ejecutivo quien de conformidad con el artículo 115 del Código
Electoral de Veracruz desempeña facultades que coinciden con la operatividad y
funcionamiento del propio órgano.
- En cuanto al cuarto
concepto de invalidez, adujo que las medidas previstas en los artículos 155 y
290 del Código Electoral de Veracruz son inconstitucionales, al tratarse de
limitantes al derecho de participación en el proceso electoral de los partidos
políticos que carecen de admisibilidad constitucional.
El artículo 41, base I, primer párrafo de la Constitución General
contempla como derecho fundamental de los partidos políticos poder intervenir
en el proceso electoral, y uno de los medios para garantizarlo es la
posibilidad de integrar los órganos administrativos electorales que además les
permite garantizar otros derechos. En este sentido, las restricciones a tal
derecho deben cumplir con los requisitos de legalidad, admisibilidad
constitucional, necesidad y proporcionalidad de la medida.
La medida cumple con el principio de legalidad, pues se establece en el
código Electoral de Veracruz, que constituye una ley en sentido formal y
material. Sin embargo, carecen de admisibles constitucional, ya que si bien la
Constitución General faculta al legislador secundario para determinar las
modalidades en que puede intervenir el partido político en el proceso
electoral, sólo podrá limitarse en el caso de pérdida de registro, dado que la
exclusión en la integración de los órganos electorales por razones distintas
resultaría contraria al mandato constitucional consistente en la integración de
los órganos administrativos.
-Respecto al quinto concepto
de invalidez, indica que el requisito de buena fama pública excede las
disposiciones constitucionales.
El requisito o condición de elegibilidad para conseguir el registro
como candidato a un cargo de elección popular incumple con los requisitos
constitucionales de razonabilidad y objetividad al ser un atributo no inherente
al aspirante. El legislador de Veracruz exige al aspirante acreditar aspectos
subjetivos, lo cual resulta ser una carga excesiva porque debe acreditar que
cuenta con un modo honesto de vivir, el cual es un concepto personalísimo e
intangible, y además no prevé la manera de probarlo.
- En cuanto al sexto concepto
de invalidez, señala que el Congreso Local cumplió con la obligación prevista
en el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución General que
ordena que las leyes electorales locales “señalen los supuestos y reglas para
la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos
totales o parciales de votación”, al establecer causas de recuento parcial y
total de los votos en el artículo 233 del Código Electoral Local, por lo que no
existe la omisión parcial alegada.
El mandato constitucional se constriñe a establecer supuestos para
efectuar los recuentos, pero implica una libertad de configuración legislativa
para los congresos locales, sin que de ningún modo se les imponga supuesto
alguno. De este modo, el legislador local cumplió con dicho mandato a pesar de
no prever todos los supuestos establecidos en la legislación general.
- Respecto al séptimo concepto
de invalidez, indica que los requisitos impugnados exceden las bases y
principios previstos en los artículos 35, fracción II y 41, base II y III de la
Constitución General y el derecho humano de participación política en
condiciones de igualdad.
Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las entidades
federativas tienen libertad de configuración sobre el porcentaje de respaldo
necesario para el registro de una candidatura independiente, lo cierto es que
dicha facultad tiene como límite la viabilidad del ejercicio a ser votado, por
lo que la regulación debe someterse a un escrutinio de constitucionalidad.
Asimismo, si
bien la Suprema Corte ha sostenido que es válida la previsión de 3% de apoyo
ciudadano para el registro de dichas candidaturas, en el caso se restringe el
derecho de participación política de los aspirantes como candidatos
independientes, pues, además de dicho porcentaje, dispone que éste habrá de
recabarse en el plazo de sesenta días para el cargo de gobernador y treinta
para diputados locales,
y con el deber de obtener por lo menos respaldo del 2% de ciudadanos que
integran la lista nominal de cada uno de los distritos que conforman el
territorio estatal o de los municipios que conforman el distrito
según corresponda.
La medida
consistente en establecer un porcentaje de apoyo ciudadano como requisito para
el registro de una candidatura ciudadana tiene un fin legítimo, que se traduce
en preservar la existencia de condiciones generales de equidad entre la
totalidad de los contendientes, demostrar un auténtico respaldo ciudadano y evitar
la dispersión de la votación entre una multiplicidad de candidaturas. Asimismo,
es una medida idónea para expresar la voluntad de apoyo a un aspirante.
De igual
manera, es una medida necesaria cuando permite el ejercicio del derecho a ser
votado, demuestra que se cuenta con la representatividad necesaria para ello y
no existe medida menos gravosa cuando el porcentaje garantiza condiciones
mínimas de igualdad en la contienda.
No obstante,
es una medida desproporcionada que no encuentra cabida en el principio de
equidad en los procesos electorales y el derecho a ser votado, pues el
porcentaje señalado es más gravoso que el necesario para la constitución de un
partido político local, conforme al artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción
I de la Ley General de Partidos Políticos.
De igual
manera, el porcentaje de apoyo no es una medida necesaria y proporcional si se
evalúa en conjunto con los demás requisitos, pues restringe de manera
innecesaria el derecho político existiendo medidas menos gravosas que garanticen
representatividad como las que las firmas se recaben no en la totalidad de los
distritos o municipios, sino en una parte significativa de los mismos. Tampoco
es proporcional, dado que sujeta al interesado a circunstancias que implican
una barrera y resultan excesivas para el ejercicio del derecho a ser votado. En
este sentido, el establecimiento de normas desproporcionales o innecesarias
implica la inobservancia de los principios pro persona y progresividad.
Además, no hay
una justificación objetiva del tratamiento diferenciado de la candidatura
independiente a gobernador y diputados locales en las que se fijan requisitos
más gravosos en comparación a la candidatura independiente a presidente y
síndicos municipales, cuando lo que está de por medio es la eficacia del
derecho de participación política.
II. Respecto a
la acción de inconstitucionalidad 55/2015:
- No se pronuncia respecto al
primer concepto de invalidez al
tratar temas que escapan a la materia electoral.
- Respecto al segundo concepto de invalidez, señala que las disposiciones impugnadas son contrarias a la Constitución General,
pues versan sobre la materia de partidos políticos que es competencia exclusiva
del Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo segundo transitorio de
la reforma en materia político-electoral de dos mil catorce.
Si bien las
normas impugnadas reconocen que la constitución y registro de los partidos
políticos se sujetan a lo que disponga la Ley General de Partidos Políticos, lo
cierto es que la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 22/2014
sostuvo que las legislaturas locales están impedidas incluso para replicar la
normativa federal en el ámbito local. Además de que los preceptos impugnados
también establecen requisitos para su adquisición, un procedimiento para la
obtención del registro, y derechos y obligaciones para los partidos políticos.
- En cuanto al
tercer concepto de invalidez, indica
que si bien la norma impugnada no regula la duración de la campaña electoral
para diputados locales cuando concurra con la de gobernador, lo cierto es que
puede realizarse una interpretación conforme por la que se entienda una
duración de sesenta días como el plazo previsto para la campaña para
gobernador. La interpretación propuesta entra dentro de los parámetros
previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución General
para las campañas locales y es congruente con el artículo 41, base IV
constitucional, el cual regula las elecciones federales y dispone que en caso
de concurrencia de elecciones con los cargos de diputados y senadores prevalece
el periodo de duración de la campaña para presidente.
- Respecto a
los conceptos de invalidez cuarto,
quinto y sexto, adujo que los preceptos impugnados son inconstitucionales
al prever como límite a la libertad de expresión emitir propaganda que denigre
a partidos políticos o instituciones. Lo anterior, pues dicho límite no supera
un test de escrutinio estricto, dado que no cuenta con una finalidad
constitucional válida. En primer lugar, la prohibición mencionada fue suprimida
del artículo 41 constitucional y, por otro lado, no encuadra en alguna de las
limitantes establecidas en el artículo 6º constitucional.
- En cuanto a los conceptos de invalidez séptimo, octavo y décimo tercero señala las mismas consideraciones
a las planteadas sobre los iguales temas en la opinión de la Sala Superior en
la acción de inconstitucionalidad 50/2015.
- Respecto al noveno concepto de invalidez, advierte que los preceptos
impugnados son inconstitucionales, pues el Congreso Local carece de competencia
para regular el tema de coaliciones.
- En
cuanto al décimo concepto de
invalidez, indica que los artículos impugnados son inconstitucionales en la
medida que regulan cuestiones relativas a la organización y funcionamiento del
Servicio Profesional Electoral Nacional, lo cual es una facultad exclusiva del
Instituto Nacional Electoral. No es suficiente que el legislador local
condicione la aplicación del Estatuto del Servicio Profesional Electoral de la
entidad a la aprobación por el Instituto Nacional del Estatuto Nacional o que
remita a la reglamentación que haga éste al respecto, pues son cuestiones de
competencia exclusiva de dicho Instituto.
- Respecto
al décimo primer concepto de
invalidez, aduce que el artículo 408 del Código Electoral de Veracruz es
inconstitucional, pues invade el ámbito de competencia del legislador federal
al reproducir lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, dado que dicha disposición
señala los requisitos para ser magistrado electoral local y es de carácter
general, por lo que regula en toda la república, en este sentido, su
reproducción por el legislador local es inválida, ya que las entidades
federativas no tienen la facultad ni la obligación de incorporar disposiciones
constitucionales o generales al ordenamiento local.
Por otro lado, la Sala Superior no opina al
respecto de la inconstitucionalidad por omisión alegada, pues no existe base
para la procedencia de su estudio, dado que el promovente no alega la
deficiencia de regulación en algún precepto impugnado sino que señala una
ausencia total de los mismos.
- En
cuanto al décimo segundo concepto de
invalidez, señala que es constitucional el artículo 50, párrafo 1, inciso b),
fracción III del Código de Veracruz. Las legislaturas locales cuentan con
libertad de configuración legislativa respecto a la regulación del
financiamiento público para los partidos políticos, limitada por lo que
disponga la constitución y las leyes generales. En este sentido la disposición
impugnada cumple con el principio de equidad en el financiamiento público entre
los partidos previsto en los artículos 115, base II y 116, fracción IV, inciso
g) de la Constitución General, pues es una prerrogativa a la que pueden acceder
todos, siempre y cuando satisfagan la condición señalada. Asimismo cumple con
el propósito de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete
consistente en reducir en forma significativa los gastos en campañas
electorales.
- Respecto
al décimo cuarto concepto de
invalidez, indica que la norma impugnada no regula el supuesto planteado por el
promovente. No obstante, es posible realizar una interpretación conforme y
sistemática del precepto, que conduzca a concluir que la referencia en la norma
impugnada a candidatos debe entenderse no sólo a los postulados por partidos
políticos o asociaciones partidistas, sino también a los candidatos
independientes. El artículo impugnado replica el texto contenido en el artículo
48 del código anteriormente vigente, en donde no se contemplaban las
candidaturas independientes. Cualquier otra interpretación generaría un trato
inequitativo a los candidatos independientes al impedirles contratar propaganda
en medios de comunicación distintos a la radio y comunicación y acceder a las
tarifas publicitarias a las cuales podrían recurrir los partidos políticos y
resultaría contraria al artículo 41 constitucional.
- En
cuanto al décimo quinto concepto de
invalidez, advierte que son inconstitucionales los preceptos impugnados, toda
vez que invaden el ámbito competencial del Instituto Nacional Electoral al
regular el uso del padrón electoral, la credencial para votar y la depuración
de la lista nominal. En efecto, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base
V, apartado b, inciso a), numeral 3, corresponde al Instituto Nacional lo
relativo a la integración del padrón y la lista de electores para las
elecciones federales y locales.
III. Respecto a la acción de
inconstitucionalidad 56/2015:
- Respecto
al primer concepto de invalidez,
señala que los artículos impugnados son inconstitucionales, puesto que en
atención a precedentes de esta Suprema Corte, los preceptos legales del Código
Electoral del Estado de Veracruz invaden la esfera de competencia del Instituto
Nacional Electoral al regular (a) la organización y funcionamiento del Servicio
Profesional Electoral, (b) establecer los órganos ejecutivos y técnicos del
Instituto Electoral local y sus atribuciones, en particular, la de realizar
programas de reclutamiento, selección, formación, desarrollo y permanencia del
personal profesional, y (c) determinar que el personal del Instituto Electoral
Veracruzano que será adscrito al Servicio Profesional Nacional Electoral.
Además, no es suficiente que en algunos supuestos
el legislador local condicione la aplicación del Estatuto del Servicio
Profesional Electoral local a la aprobación del Nacional, o que remita a la
reglamentación que en su caso se dé en este último, pues son cuestiones de la
competencia del Instituto Nacional Electoral.
- En
cuanto a los conceptos de invalidez segundo,
quinto, sexto, aparatado a), señala las mismas consideraciones a las
plateadas sobre dichos temas en la opinión de la Sala Superior respecto a las
acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y 55/2015.
- Respecto
al tercer concepto de invalidez,
advierte que los artículos impugnados son constitucionales al prever en la
organización interna del Instituto Electoral local un órgano desconcentrado
denominada “Enlaces administrativos”, puesto que ni del artículo 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso c) de la Constitución General ni de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte una obligación de las
legislaturas locales de configurar de una determinada forma a los organismos
electorales locales, sino que por el contrario permiten a los Estados generar
las reglas de organización interna, incluyendo, la creación de diversos órganos
que sean considerados necesarios para su debido funcionamiento.
Cabe destacar
que resulta deseable que sea la propia ley la que regule las atribuciones de
los enlaces administrativos, no obstante, la falta de regulación no conlleva la
inconstitucionalidad de la norma, dado que las atribuciones que se establezcan
no podrán interferir o alterar aquellas previstas constitucional y legalmente
para el resto de los órganos.
- En cuanto al cuarto concepto de invalidez, señala que los artículos combatidos
son constitucionales, pues de conformidad con la acción de inconstitucionalidad
90/2014, resuelta por esta Suprema Corte, las entidades federativas sí están
facultadas para contar con un órgano fiscalizador y prever la normatividad
relativa a los procedimientos de fiscalización, siempre y cuando la estructura
orgánica y de operación, así como la regulación de los mismos sean acordes a la
legislación federal en materia de fiscalización y a las reglas que establezca
el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Incluso, la
previsión legal de la estructura orgánica y de operación de la autoridad encargada
de la función de fiscalización en la entidad federativa, así como de los
procedimientos en dicha materia, son condiciones para que el Instituto Nacional
Electoral delegue a las entidades federativas la función de fiscalizar las
cuestiones relativas a los procesos electorales locales.
- Respecto al sexto concepto de invalidez, apartado
b), señala que el artículo impugnado es inconstitucional al vulnerar el
principio de equidad en materia electoral, pues no establece el límite máximo
de financiamiento privado para las candidaturas independientes en la misma
forma que se prevé para los partidos políticos, por lo que coarta su derecho a
recibir las aportaciones privadas y a participar en una campaña electoral.
Además, de la
interpretación armónica de los artículos 35, fracción II y 41, Base II, párrafo
primero de la Constitución General y de una interpretación pro persona advierte
que no le es aplicable a las candidaturas independientes el principio
constitucional de prevalencia del financiamiento público sobre el privado
dentro de las campañas electorales, con base en tres premisas: 1) No son
equiparables las condiciones jurídicas de los partidos políticos y los
candidatos independientes, por lo que no le son aplicables a los últimos las
limitaciones diseñadas exclusivamente para los primeros; 2) Establece una
limitación que es aplicable por analogía a un supuesto para el cual no fue
creado y no es jurídicamente análogo; 3) La medida es desproporcional ya que
los candidatos independientes cuentan con un financiamiento público
significativamente inferior al de un partido político, por lo que topar el
financiamiento privado reduciría sus posibilidades de competir.
Así, el
derecho a ser votado debe interpretarse de acuerdo con el artículo 23 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, los cuales disponen que los derechos políticos
deben entenderse también como oportunidades de contender y ganar una elección,
por ende, es parte del contenido constitucional del derecho a ser votado a
través de una candidatura independiente, el que la participación en una campaña
electoral se entienda como una oportunidad real y efectiva de tener éxito.
- En cuanto al
séptimo concepto de invalidez,
indica que el artículo impugnado es constitucional, pues debe interpretarse en
el sentido de que el Tribunal Electoral propondrá su proyecto de presupuesto al
Congreso local, y lo administrará y ejercerá con autonomía, de conformidad con
los artículos 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución General y 105 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que disponen que
las autoridades jurisdiccionales locales gozarán de autonomía técnica en su
funcionamiento.
Lo anterior es
armónico con el artículo 405 del Código Electoral local que señala que el
Tribunal Electoral local es un órgano especializado en materia electoral, el
cual gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento. Asimismo,
con los artículos 415 y 416, fracción VII del Código Electoral Local que prevén
la atribución del Presidente del Tribunal Electoral de elaborar y enviar al
Ejecutivo el presupuesto anual del Tribunal, sin que se advierta que pueda ser
ajustado o modificado por dicho poder público y por tanto violada su autonomía.
- Respecto al octavo concepto de invalidez, advierte
que el artículo es inconstitucional por vulnerar el principio de autonomía
previsto en los artículos 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución
General y 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y
405 del Código Electoral Local, ya que no se prevé disposición alguna respecto
de los bienes muebles e inmuebles con los que contará el nuevo Tribunal
Electoral local que le permita cumplir con sus funciones.
IV. Respecto a
la acción de inconstitucionalidad 58/2015:
- Respecto al primer concepto de invalidez, señala
que el artículo 16 del Código Electoral Veracruz es inconstitucional, ya que
establece una excepción al principio de paridad de género en los ayuntamientos
de regiduría única que no pasa por el tamiz constitucional ni convencional y
tampoco puede ser atendida bajo una interpretación conforme.
El principio
de paridad de género en la postulación de candidatos está previsto en la
Constitución General respecto de los integrantes de los congresos locales y el
federal, y se entiende implícito respecto a los ayuntamientos mediante una
interpretación pro persona, sistemática y funcional en torno al alcance del
derecho a la participación política en condiciones de igualdad, de acuerdo con
los artículos 1º, 4º y 41 de la Constitución General; 2º, 3º, 25 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, 23 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 1º, 2º, 3º y 7 de la Convención sobre la
Eliminación de Todas la Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III
de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4º, inciso j) y 5º de
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer; toda vez que al igual que los congresos, los ayuntamientos son
órganos de deliberación democrática y representación política a nivel municipal
Asimismo, no
emite opinión respecto al tema relativo a que la porción normativa del artículo
16, último párrafo del Código Electoral Local, que establece que el Congreso
Local determinará el número de regidores que integran los ayuntamientos vulnera
el artículo 115 de la Constitución General, al tratarse de un tema que no
pertenece a la materia electoral.
Por otro lado,
el artículo 238 del Código Electoral de Veracruz no vulnera el principio de
proporcionalidad, pues permite la pluralidad política al excluir de la
asignación de la regiduría única al partido que ya obtuvo la presidencia y la
sindicatura al obtener el mayor número de votos. Dicha disposición resulta una
excepción la regla general de integración de ayuntamientos por ambos
principios, consistente en que el presidente municipal y el síndico serán
aquellos que hayan obtenido la mayor votación, mientras que las regidurías,
cuando son más de una, se distribuirán entre el partido o coalición ganadora y
el resto de los partidos o coaliciones contendientes, prevista en el artículo
68, segundo párrafo de la Constitución Local.
De igual
manera, el artículo 238 en relación con diverso 262 del Código Electoral del
Estado de Veracruz es constitucional no obstante no contemple la asignación de
regidores por el principio de representación proporcional a candidatos
independientes, pues de conformidad con lo sostenido por la Suprema Corte en la
acción de inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas, el congreso local cuenta
con libertad de configuración al respecto.
- En cuanto al
segundo concepto de invalidez,
indica que el artículo impugnado es inconstitucional, dado que la disposición
reclamada tiene por objeto regular, de manera directa, el convenio de coalición
en el Estado, y la materia de coaliciones es competencia exclusiva del Congreso
de la Unión de conformidad con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad
22/2014 y sus acumuladas.
- Respecto al tercer concepto de invalidez señala que
los artículos combatidos son inconstitucionales, ya que el derecho de postular
candidatos y nombrar representantes ante los consejos municipales y distritales
del Instituto Electoral Veracruzano, se ve supedita a que los partidos
políticos tengan establecidos órganos de dirección municipal o regional en la
demarcación correspondiente, condición no contemplada en la Constitución ni en
la leyes generales, lo cual vulnera el principio de auto-organización de los
partidos, así como el derecho de los partidos de postular candidatos en las
elecciones locales, y vigilar y participar en el proceso electoral a través de
sus representantes ante los órganos electorales, previstos en los artículos 35,
fracción II, artículo 41, párrafo primero, fracciones I y II, y 116 de la
Constitución General y el artículo 23, incisos a), b), c) y j) de la Ley
General de Partidos Políticos.
Cabe destacar
que los partidos políticos por el sólo hecho de contar con registro ante la
autoridad electoral, tienen el derecho de participar en las elecciones
estatales y municipales. En este sentido, mediante una situación de carácter
interno partidista –falta de integración de órganos municipales-, se restringe
el derecho de participar del partido y los derechos de los ciudadanos y
militantes.
- En cuanto al
concepto de invalidez cuarto, señala
las mismas consideraciones a las plateadas sobre dichos temas en la opinión de
la Sala Superior respecto a las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y
55/2015 y 56/2015.
- Respecto al
concepto de invalidez quinto,
advierte que el artículo 233, fracción IV del Código Electoral de Veracruz no
viola la Constitución General ni atenta contra el principio de certeza, al
establecer que el Consejo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y
cómputo que corresponda, en los supuestos en que existan errores evidentes en
las actas, dado que dicha potestad no es arbitraria, sino que debe justificarse
en las circunstancias fácticas que se actualicen, pues la sola existencia de un
error en las actas de cómputo y escrutinio no debe implicar necesariamente que
éstos deban realizarse nuevamente, toda vez que pueden ser corregidos o
aclarados con otros elementos al alcance de la autoridad.
Además, cumple
con el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución General que
prevé únicamente que deben contemplarse en las legislaciones locales los
supuestos de recuento de votación emitida en casilla, sin establecer mayores
directrices.
Por otro lado,
no existe la omisión legislativa de prever los demás supuestos de nuevo
escrutinio y cómputo que se establecen en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, dado que no hay inobservancia al artículo 116,
fracción IV, inciso l) de la Constitución General.
De acuerdo con
el referido precepto constitucional, las legislaturas locales tienen la
obligación de prever supuestos de recuento de votos totales y parciales, sin
embargo, tienen libertad de configuración respecto a los supuestos de recuento
de votación, sin que se les constriña a establecer determinados supuestos. En
este sentido, el artículo impugnado cumple con el mandato constitucional pues
establece las causas de recuento que estimó pertinentes.
OCTAVO. Opinión de la Procuraduría General de la República. No formuló opinión en el presente
asunto.
NOVENO. Cierre de
instrucción. Mediante
proveído de treinta y uno de agosto de dos mil quince, se cerró la instrucción
de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3], toda vez que diversos partidos políticos plantean la posible contradicción entre normas del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y del Decreto por el que fue expedido, publicado el primero de julio de dos mil quince, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal[4], dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando que en materia electoral todos los días son hábiles.
En el caso, se impugnan varios artículos del
Decreto por el que se expide el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, publicado el
primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial del Estado de
Veracruz, por lo que el
plazo transcurrió del dos al treinta y uno de julio del mismo año.
En este sentido, los escritos iniciales
fueron presentados por los partidos políticos accionantes en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación el dieciséis de julio de dos mil quince (acción de
inconstitucionalidad 50/2015 promovida por Movimiento Ciudadano)[5]; el veintiocho de julio de dos mil
quince (acción de inconstitucionalidad 55/2015 promovida por el Partido Acción
Nacional)[6], el treinta de julio de dos mil
quince (acción de inconstitucionalidad 56/2015 promovida por el Partido de la
Revolución Democrática) [7] y treinta y uno de julio de dos mil
quince (acción de inconstitucionalidad 58/2015 promovida por el Movimiento de
Regeneración Nacional)[8], por lo que las acciones resultan oportunas.
TERCERO. Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución General y 62, último párrafo de su ley reglamentaria[9], disponen que los partidos políticos con registro pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual es necesario:
a) Que el
partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral
correspondiente.
b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea
el caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político
cuente con facultades para ello.
d) Que las normas sean de naturaleza electoral.
Ahora
procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales
los promoventes de las acciones acreditan su legitimación:
1. Movimiento
Ciudadano.
Movimiento Ciudadano cuenta con registro definitivo como partido político nacional[10], presentó el escrito inicial mediante parte legitimada para ello, pues se encuentra firmado por Dante Alfonso Delgado Rannauro, Jorge Álvarez Máynez, Alejandro Chanona Burguete, Janet Jiménez Solano, Ma. Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz, Juan Ignacio Samperio Montaño, Marta Angélica Tagle Martínez y Christian Walton Álvarez, en su carácter de integrantes de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, personalidad que se tiene por demostrada en términos de la certificación expedida por el Instituto Nacional Electoral[11], y que cuenta con las facultades de representación suficientes para ello, en términos del artículo 20, párrafos 1 y 2, inciso a) de los estatutos del propio partido[12].
2. Partido Acción Nacional.
El Partido Acción Nacional cuenta con registro definitivo como partido político nacional[13], presentó el escrito inicial mediante parte legitimada para ello, pues se encuentra firmado por Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido, personalidad que se tiene por demostrada en términos de la certificación expedida por el Instituto Nacional Electoral[14], y que cuenta con las facultades de representación suficientes para ello, en términos de los artículos 43, párrafo 1, inciso a), y 47, párrafo 1, inciso a), de los estatutos del propio partido[15].
3. Partido de la Revolución Democrática.
El Partido de la Revolución Democrática cuenta con registro definitivo como partido político nacional[16], presentó el escrito inicial mediante parte legitimada para ello, pues lo interpuso Carlos Navarrete Ruiz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido, personalidad que se tiene por demostrada en términos de la certificación expedida por el Instituto Nacional Electoral[17], y que cuenta con las facultades de representación suficientes para ello, en términos del artículo 104, inciso e), de los estatutos del propio partido [18].
4. Morena.
Morena cuenta con registro definitivo como partido político nacional[19], presentó el escrito inicial mediante parte legitimada para ello, pues se encuentra firmado por Martí Batres Guadarrama, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido, personalidad que se tiene por demostrada en términos de la certificación expedida por el Instituto Nacional Electoral[20], y que cuenta con las facultades de representación suficientes para ello, en términos del artículo 38º, inciso a, de los estatutos del propio partido[21].
Asimismo, los partidos políticos promoventes impugnan normas de carácter electoral, pues se refieren a los siguientes temas: a) coaliciones; b) registro de partidos políticos locales; c) Servicio Profesional Electoral; d) padrón electoral y listado nominal; e) fiscalización; f) requisitos para ser magistrado del Tribunal Electoral local; g) presupuesto del Tribunal Electoral local; h) supuestos para el cómputo de votos; i) designación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano; j) figura de los enlaces administrativos como órganos del Instituto; n) duración de campañas; o) representación de los partidos políticos ante los órganos electorales estatales; p) derechos de los partidos políticos; q) propaganda electoral; r) financiamiento para campañas de ayuntamiento; s) requisito de buena fama pública para ser registrado como candidato; t) requisitos para candidaturas independientes; u) límites al financiamiento privado de candidatos independientes; v) acceso de los candidatos independientes a propaganda en medios distintos a radio y televisión; y w) regiduría única.
En conclusión,
los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad que se analizan, se
encuentran legitimados para promover el presente medio de control
constitucional pues, atento a las consideraciones desarrolladas, se satisfacen
los extremos previstos en la normativa aplicable al efecto.
CUARTO. Causas de improcedencia. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada no adujeron causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento; sin embargo, este Tribunal Pleno advierte de oficio lo siguiente.
El Partido
Acción Nacional señaló como artículos impugnados, entre otros, el artículo
cuarto, párrafo segundo transitorio del Código Número 577 Electoral para el
Estado de Veracruz, respecto del cual no hizo valer concepto de invalidez
alguno.
De igual
forma, Morena impugnó, entre otros, los artículos 10, 175, 261, fracciones II y
III, 284, 285 y 286 del referido Código Electoral, respecto de los cuales no
formuló conceptos de invalidez.
En atención a
lo anterior, toda vez que no hay conceptos de invalidez en su contra, ni causa
de pedir en relación con tales disposiciones, pues se refieren a temas que no
tienen relación con ninguno de los argumentos esgrimidos por los promoventes,
esta Suprema Corte no estaría en condiciones de realizar un pronunciamiento
sustantivo sobre los preceptos referidos.
Consecuentemente,
con fundamento en los artículos 65, 19, fracción VIII, en relación con el 61,
fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia[22], procede sobreseer en relación con
los artículos 10, 175, 261, fracciones II y III, 284, 285 y 286 del Código
Electoral para el Estado de Veracruz, así como el segundo párrafo del artículo
cuarto transitorio del Decreto por el que fue expedido dicho ordenamiento,
el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial del Estado de
Veracruz.
Sirve de apoyo
a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 17/2010, de rubro: “ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA
DE CONCEPTOS
DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES”[23].
QUINTO. Autoridades
adicionales a la emisora y promulgadora. El Partido Acción Nacional señaló como
autoridades demandadas al Secretario General de Gobierno del Estado de Veracruz
y al Instituto Electoral Veracruzano sin que en el acuerdo de admisión se haya
proveído nada respecto de ellas. No obstante, lo anterior no impide la
resolución del presente asunto, pues en términos de los artículos 61, fracción
II, y 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[24], en las acciones de
inconstitucionalidad sólo existe obligación de señalar y dar vista a los
órganos legislativo y ejecutivo que hubieren emitido y promulgado las normas
generales impugnadas.
Asimismo, el
Partido Acción Nacional no impugnó el acuerdo de admisión al no entablar la
relación jurídico-procesal con dichas autoridades, por lo que dicha
determinación adquirió firmeza.
SEXTO. Precisión
de los temas abordados en este fallo. Los temas planteados por los partidos
accionantes, cuyo estudio se abordará en los considerandos subsecuentes, son
los que a continuación se enuncian:
CONSIDERANDO, TEMA Y PARTIDO POLÍTICO PROMOVENTE |
NORMAS IMPUGNADAS |
7° Violaciones al procedimiento legislativo. Conceptos de invalidez: segundo de MC
(A.I. 50/2015) y primero PAN (A.I. 55/2015). |
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave. |
8° Aprobación del Código Electoral del
Estado fuera del plazo previsto en el régimen transitorio de la Ley General
de Partidos Políticos. Concepto de invalidez primero de MC
(A.I. 50/2015). |
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave. |
9° Regulación sobre coaliciones. Conceptos de invalidez: noveno de PAN
(A.I. 55/2015) y segundo de Morena
(A.I. 58/2015). |
Artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Código Electoral del
Estado de Veracruz. |
10° Regulación en materia de partidos
políticos locales. Concepto de invalidez segundo de PAN
(A.I. 55/2015). |
Artículos 38, 39, 40 y 41 del Código Electoral del Estado de Veracruz. |
11° Regulación sobre Servicio Profesional
Electoral. Conceptos de invalidez: décimo de PAN
(A.I. 55/2015) y primero de PRD (A.I. 56/2015). |
Artículos 41, 101, 113, 116, 123 del Código Electoral del Estado de
Veracruz y los artículos décimo y décimo primero transitorios del decreto
publicado el 1 de julio de 2015. |
12° Regulación relativa al padrón electoral y
listado nominal. Concepto de invalidez décimo quinto de PAN
(A.I. 55/2015). |
Artículos 162, 165, 166 y 167 del Código Electoral de Veracruz. |
13° Regulación en materia de fiscalización
político-electoral. Concepto de invalidez cuarto de PRD
(A.I. 55/2015). |
Artículos 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32, 35, 48, 49, 50,
apartado B, 67, 108, fracción X, 122, 296, párrafo segundo y 305 del Código
Electoral del Estado de Veracruz. |
14° Competencia para establecer los
requisitos para ser magistrado del Tribunal Electoral Local. Conceptos de invalidez: décimo primero de PAN (A.I. 55/2015) y octavo
del PRD (A.I. 56/2015). |
Artículo 408 del Código Electoral del Estado de Veracruz. |
15° Omisión
de dotar al Tribunal Electoral de presupuesto para su operación y
funcionamiento. Concepto de invalidez séptimo de PRD
(A.I. 55/2015). |
Artículo noveno transitorio del decreto publicado el 1 de julio de
2015. |
16° Elaboración del presupuesto del Tribunal
Electoral local. Conceptos de invalidez: sexto de MC
(A.I. 50/2015) y quinto de Morena (A.I. 58/2015). |
Artículo 410 del Código Electoral del Estado de Veracruz. |
17° Designación del Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral Veracruzano. Conceptos de invalidez: tercero de MC
(A.I. 50/2015), séptimo de PAN (A.I. 55/2015), segundo de PRD (A.I. 56/2015)
y cuarto de Morena (A.I. 58/2015). |
Artículos 108, fracción XLIV y 114 del Código Electoral del Estado de
Veracruz. |
18° Enlaces administrativos. Concepto de invalidez tercero de PRD
(A.I. 55/2015). |
Artículos 101, fracción IX, inciso a) y 115, fracción XVIII del Código
Electoral del Estado de Veracruz. |
19° Omisión de establecer los supuestos para
el recuento total y parcial de votos en los consejos distritales y
municipales. Concepto de invalidez quinto de Morena
(A.I. 58/2015). |
Artículo 233, fracción IV, del Código Electoral del Estado de
Veracruz. |
20° Omisión de establecer la duración de
campañas para la elección de diputados cuando coincidan con la elección de
Gobernador. Concepto de invalidez tercero de PAN
(A.I. 55/2015). |
Artículo 69, último párrafo del Código Electoral del Estado de
Veracruz. |
21° Pérdida de la representación de los partidos
políticos ante los órganos electorales estatales. Conceptos de invalidez: cuarto de MC
(A.I. 50/2015) y octavo PAN (A.I. 55/2015). |
Artículos 154, 155 y 290, párrafo tercero del Código Electoral de
Veracruz. |
22° Obligación de contar con comités
directivos municipales o regionales. Concepto de invalidez tercero de Morena
(A.I. 58/2015). |
Artículos 42, fracción V, 140, párrafo primero y 147, párrafo primero
del Código Electoral del Estado de Veracruz. |
23° Prohibición de propaganda que denigre a
las instituciones y partidos políticos. Conceptos de invalidez cuarto, quinto y sexto de PAN (A.I. 55/2015). |
Artículo 70, fracción V, 288, fracción IX, 315, fracción IV y 319,
fracción XII del Código Electoral para el Estado de Veracruz. |
24° Financiamiento público para campañas para
la renovación de ayuntamientos. Concepto de invalidez décimo segundo de PAN (A.I. 55/2015). |
Artículo 50, inciso b), fracción III, del Código Electoral del Estado
de Veracruz. |
25° Razonabilidad del requisito de buena fama
pública para obtener el registro como candidato. Conceptos de invalidez: quinto de MC
(A.I. 50/2015), décimo tercero de PAN
(A.I. 55/2015) y quinto de PRD (A.I. 56/2015). |
Artículos 173, párrafo A, fracción IV, párrafo B, fracción XIII y
párrafos segundo y tercero y 278, párrafo primero, fracción II, inciso j) y
párrafos segundo y tercero del Código Electoral de Veracruz. |
26° Requisitos para el registro de
candidaturas independientes. Conceptos de invalidez: séptimo de MC
(A.I. 50/2015) y sexto, apartado a) de PRD
(A.I. 56/2015). |
Artículos 267, cuarto párrafo, fracciones I y II, y 269 del Código
Electoral de Veracruz. |
27° Límite al financiamiento privado para
candidatos independientes. Concepto de invalidez sexto de PRD
(A.I. 55/2015). |
Artículos 269 y 293 del Código Electoral del Estado de Veracruz. |
28° Acceso de los
candidatos independientes a la propaganda en medios de comunicación distintos a la
radio y televisión. Concepto de invalidez décimo cuarto de PAN
(A.I. 55/2015). |
Artículos 48 y 287, fracciones II y V del Código Electoral de
Veracruz. |
29° Regiduría única Concepto de invalidez primero de Morena
(A.I. 58/2015). |
Artículos 16 y 238 del Código Electoral del Estado de Veracruz. |
SÉPTIMO.
Violaciones al procedimiento legislativo.
En primer
lugar deben estudiarse los conceptos de invalidez encaminados a combatir el
procedimiento legislativo que dio origen al Código Número 577 Electoral para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues de resultar fundados
conducirían a la invalidez de dicha norma en su integridad.
Movimiento
Ciudadano y el Partido Acción Nacional señalan que el procedimiento que dio
origen al Código Electoral del Estado de Veracruz vulneró los principios de
debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, de democracia representativa y
deliberación parlamentaria previstos en los artículos 14, 16, 39 y 40 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no cumplió
con lo dispuesto en los preceptos que regulan el procedimiento legislativo[25], por las razones siguientes:
- El dictamen con proyecto de código
electoral se votó en lo general sin una integración correcta de la Mesa
Directiva, pues únicamente se encontraba la Presidenta, y no así el Vicepresidente
y la Secretaria.
- Ante la ausencia de dichos integrantes de la Mesa Directiva, la
Presidenta debió informar al Pleno tal circunstancia de acuerdo con el artículo
31, fracción V del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo
del Estado de Veracruz, y proceder a su suplencia conforme a las reglas
previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de
Veracruz, toda vez que la Mesa Directiva debe conformarse de manera colegiada
de conformidad con los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica. Asimismo, el
artículo 5 del Reglamento establece que el Pleno contará con la conducción
colegiada por la Mesa Directiva de los trabajos legislativos.
- No se tomó
en cuenta la solicitud reiterada de moción suspensiva de los diputados de
minoría, para examinar, estudiar y analizar el dictamen, por lo que se vulnera
el derecho a deliberar y discutir las iniciativas de ley y el derecho de
participación política, pues no existía fundamento para tratar dicha iniciativa
de forma urgente y tampoco era de obvia resolución.
- No se
observó el principio de legalidad previsto en la Constitución General y en la
Constitución Local, ya que aun cuando el Congreso Local posee facultades para
legislar, lo cierto es que debe observar en su ejercicio los requisitos
establecidos en la Constitución y las leyes aplicables.
- El dictamen
fue modificado en un momento del procedimiento legislativo inoportuno. Además
dicha modificación no fue turnada para su estudio y análisis, lo cual
imposibilitó a la minoría realizar el análisis exhaustivo y necesario previo a
su aprobación.
- Durante el
desarrollo de la sesión no existía el orden que debe imperar en el recinto
legislativo y hubo una petición expresa de varios diputados de suspender la
sesión. Lo pertinente era que la Presidenta decretara un receso para
restablecer el orden o suspendiera la sesión, con fundamento en el artículo 31
del Reglamento, sin embargo no lo hizo. Por lo anterior, la Secretaria y el
Vicepresidente de la Mesa Directiva abandonaron el salón de sesiones.
- Al no
sustituir a los integrantes de la Mesa Directiva en el momento de la votación,
la Presidenta ilegalmente ejerció las funciones del Vicepresidente y la
Secretaria. En efecto, pidió tomar nota del registro de oradores y que se
informara a la presidencia sobre el mismo, lo cual corresponde a la Secretaria.
Al advertir que ésta no se encontraba, la Presidenta asumió que no había
diputados que quisieran hacer uso de la voz, por lo que, procedió a la apertura
del sistema electrónico para la votación nominal, cuyo cómputo y registro
correspondía a la Secretaria conforme al artículo 26, fracción II de la Ley
Orgánica.
Ahora bien,
para dar contestación a los conceptos de invalidez propuestos es necesario
precisar que la jurisprudencia de este Tribunal Pleno en relación con el
análisis de violaciones cometidas durante el desarrollo de los procedimientos
legislativos, ha sido consistente en señalar que no todas las violaciones son
aptas para provocar la invalidez de las normas que de ellos deriven, sino solo
aquellas que trasciendan de modo fundamental a las mismas[26].
Así, el
estudio de las violaciones al procedimiento legislativo debe partir de la
consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia
liberal representativa para, desde esa perspectiva, vigilar el cumplimiento de
dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de
dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer
innecesariamente etapas procedimentales cuando
ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria
expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada
una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto,
y el de equidad en la deliberación
parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no
considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales
producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de
una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto[27].
Específicamente,
para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo en un caso
concreto infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez
de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria
de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de
la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares[28]:
1. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la
participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria
en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se
respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías
parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación
pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el
seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los
debates.
2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación
de las reglas de votación establecidas.
3. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser
públicas.
El
cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del
procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la
existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la
calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden
proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas
a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es
ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los
principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que
discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben
aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo
raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que
responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el
desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en
receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con
extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este
contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe
hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda
desembocar en su final desatención.
Asimismo, el Tribunal Pleno, al
fallar la controversia constitucional 19/2007, en sesión de dieciséis de
febrero de dos mil diez, complementó tales estándares, al señalar que no solo
deben respetarse los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las
minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un contexto de
deliberación pública, sino que también es necesario que se atienda a los
lineamientos relacionados con el derecho a la participación deliberativa,
consistente en que todas las cuestiones que se sometan a votación del órgano
legislativo se den en un contexto de deliberación por las partes a quienes la
ley les otorga el derecho de intervenir en los debates.
Precisado el estándar de la revisión
a cargo de este Pleno, para determinar si existieron las violaciones que los
promoventes aducen y, en su caso, valorar su potencial invalidatorio, debe
primeramente hacerse referencia a las reglas que rigen el procedimiento
legislativo en el Estado de Veracruz, contenidas tanto en la Constitución
Local, como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad y en el
Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo de ese Estado,
vigentes al momento en que se desarrolló el procedimiento cuestionado, de las
que deriva lo siguiente:
-La facultad de iniciar leyes
corresponde a los diputados del Congreso del Estado; a los diputados y
senadores del Congreso de la Unión en funciones y electos en el Estado; al
Gobernador del Estado; al Tribunal Superior de Justicia, a los ayuntamientos o
concejos municipales, a los organismos autónomos del Estado; y a los ciudadanos
mediante iniciativa popular (Artículos 34 de la Constitución Local[29] y 48 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo[30]).
-Las iniciativas de ley o decreto
deberán sujetarse a los trámites de turno a comisiones, dictamen, discusión,
votación nominal y aprobación. Aprobada la ley o decreto, se turnará al
Gobernador del Estado para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
del Estado. El Congreso Local podrá dispensar de los trámites reglamentarios
por tratarse de un caso de urgencia u obviedad a consideración de dos terceras
partes de los diputados presentes o esté por terminar el periodo de sesiones
(Artículos 35 de la Constitución Local[31] y 49 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo[32]).
- El dictamen aprobado por comisiones
se turnará a la Junta de Trabajos Legislativos para que se enliste en el orden
del día. El dictamen será escaneado y distribuido vía electrónica entre los
coordinadores de los grupos legislativos, para que éstos lo hagan llegar a los
miembros del grupo, así como a los diputados que no conformen grupo
legislativo, y quedará en observación por lo menos cuarenta y ocho horas
previas a la sesión en la cual se discuta (Artículo 109 del Reglamento[33]).
- El Pleno no considerará ninguna
propuesta de modificación del dictamen en lo general o en lo particular que no
haya sido presentada por los autores ante la Junta de Trabajos Legislativos con
veinticuatro horas de antelación de la sesión en la que se discutirá dicho
dictamen, a excepción que la propuesta de modificación se presente por escrito
en el momento del debate firmada por los autores del dictamen y, por lo menos,
otros tres diputados, y se apruebe por el Pleno (Artículo 110 del Reglamento[34]).
- Todo dictamen se discutirá primero
en lo general y después en lo particular, excepto si consta de menos de diez
artículos caso en el que será discutido al mismo tiempo en ambas formas. En la
discusión del dictamen en lo general, en primer término, se dará un plazo para
que cada grupo legislativo o diputados que no formen parte de éstos emitan su
posicionamiento al respecto y, posteriormente, para que se manifiesten oradores
en pro y en contra del dictamen (Artículos 120 y 121 del Reglamento[35]).
- Aprobado el dictamen en lo general en
el primer caso o al inicio de la discusión en el segundo caso, la Presidencia
de la Mesa Directiva instruirá a la Secretaria para que consulte si existen
reservas de algún diputado sobre algún artículo para su discusión en
particular. Las reservas se discutirán por separado una por una (Artículo 122
del Reglamento[36]).
- La discusión de un dictamen podrá
suspenderse para dar preferencia a un asunto de mayor importancia, urgencia o
gravedad, por alterarse el orden, por la aprobación de una moción suspensiva o
por una moción aclaratoria (Artículo 136 del Reglamento[37]).
- La moción suspensiva tiene por
objeto diferir la discusión y modificar el dictamen, por lo que su aceptación
conlleva su devolución a comisiones. Dicha moción sólo podrá pedirse por
escrito al inicio del debate en lo general, se preguntará al Pleno y éste
resolverá si se toma en consideración mediante votación económica (Artículo 137
del Reglamento[38]).
- La votación
de los dictámenes en lo general y en lo particular serán nominales. De no
aprobarse el dictamen, la asamblea decidirá mediante votación económica si se
devuelve a comisiones o si se desecha la iniciativa. En la votación en lo
particular, la Secretaría dará cuenta de los votos que alcance cada propuesta e
informará a la Presidencia el texto aprobado (Artículos 100, 127 y 128 del
Reglamento[39]).
- Las
resoluciones del Congreso Local tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o
iniciativa ante el Congreso de la Unión. El Congreso del Estado, las comisiones
y la diputación permanente decidirán por mayoría de votos de los diputados
presentes, salvo que la Constitución Local y la Ley Orgánica exijan mayoría
calificada (Artículo 47 de la Ley Orgánica[40]).
- El
Gobernador podrá formular observaciones a la ley o decreto dentro de los diez
días hábiles siguientes a su recepción, las cuales deberán discutirse por el
Congreso y de confirmarse la ley o decreto por el voto de dos terceras partes
de los diputados presentes será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación
y publicación. Si el Gobernador no formula observaciones a estos se
considerarán aprobados y deberán ser promulgados y publicados (Artículo 50 de
la Ley Orgánica[41]).
De igual
manera, se precisan las disposiciones que regulan la organización y funciones
de la Mesa Directiva y de sus integrantes:
- La Mesa
Directiva se integra por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario
(Artículo 19 de la Ley Orgánica[42]).
- La ausencia
durante la sesión del Presidente de la Mesa Directiva se suplirá por el
Vicepresidente y las ausencias del Vicepresidente o el Secretario por los
diputados que elija el Pleno (Artículo 20 de la Ley Orgánica[43]).
- La Mesa
Directiva conducirá las sesiones del Pleno conforme a los principios de
libertad, imparcialidad y objetividad y tiene las atribuciones siguientes:
aplicar e interpretar las disposiciones de la Ley Orgánica y demás normatividad
interior del Congreso para el correcto cumplimiento de los trabajos
legislativos; garantizar el adecuado desarrollo de los debates, votaciones y
deliberaciones del Pleno de conformidad con la Constitución Local y la Ley
Orgánica; formular y cumplir el orden del día de las sesiones; cuidar que los
dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos cumplan con las
normas que regulan su formulación y presentación (Artículo 22 de la Ley
Orgánica[44]).
- En lo que interesa, la Presidencia
de la Mesa Directiva tiene las atribuciones siguientes: dirigir y coordinar los
trabajos de la Mesa Directiva; citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar
las sesiones del Pleno; dirigir y ordenar los debates, votaciones,
deliberaciones y las declaratorias correspondientes; disponer lo necesario para
que los diputados se conduzcan conforme a las normas que rigen el ejercicio de
sus funciones (Artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado[45]). Asimismo, informar al Pleno de la
ausencia o retiro del salón de sesiones del Vicepresidente o del Secretario y
proceder de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica (Artículo 31,
fracción V del Reglamento[46]).
- La Vicepresidencia asistirá a la
Presidencia en el ejercicio de sus funciones y presidirá las sesiones en su
ausencia (Artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado[47]).
- La Secretaría tiene las facultades siguientes:
a) asistir a la Presidencia en el desarrollo de las sesiones; b) comprobar el
quórum de las sesiones del Pleno, realizar el cómputo y registro de las
votaciones y dar conocer el resultado de éstas; y c) elaborar el acta de la
sesión (Artículo 26 de la Ley Orgánica[48]). Asimismo, d) registrar, cuando no
sea posible hacerlo a través del Sistema Electrónico, la asistencia de los
diputados o el sentido de la votación nominal de éstos, lo que hará constar en
las relaciones impresas del mismo; e) entregar al Presidente, autorizadas con
su firma las relaciones impresas de asistencia o votación emitidas por el
Sistema Electrónico (Artículo 36, fracciones IX y X, del Reglamento para el
Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz[49]).
Ahora bien, el procedimiento legislativo que
dio origen al Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, se desarrolló de la siguiente manera:
-El diecinueve de junio de dos mil quince, el
Gobernador del Estado de Veracruz presentó una iniciativa con proyecto de
Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[50], con el fin de armonizar el marco
normativo estatal a la reforma de la Constitución General y las leyes generales
en materia electoral.
-En sesión ordinaria de veinticuatro de junio
de dos mil quince, el Congreso del Estado dio cuenta de la iniciativa y acordó
turnarla a las Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos
Constitucionales y de Organización Política y Procesos Electorales[51].
-El veintisiete de junio de dos mil once, las
Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de
Organización Política y Procesos Electorales presentaron el dictamen de Código
Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave ante la Presidencia
de la Mesa Directiva y la Secretaría General del Congreso[52].
-En sesión de treinta de junio de dos mil
quince, el dictamen de las Comisiones Permanentes Unidas se sometió a la
consideración del Pleno del Congreso Local[53].
-En un momento previo al debate, se
solicitaron tres mociones suspensivas por los diputados Ana Cristina Ledezma
López del Partido Acción Nacional, Jesús Alberto Velázquez Flores del Partido
de la Revolución Democrática, y Cuauhtémoc Pola Estrada de Movimiento
Ciudadano, las cuales se desecharon mediante votación económica del Pleno del
Congreso.
-Posteriormente, Gustavo Gudiño Corro del Partido Revolucionario
Institucional presentó una propuesta de modificación del dictamen respecto de
los artículos 7, 38, 39, 94, 173, 184 y 199 del proyecto de Código Electoral
para el Estado de Veracruz, suscrita por otros tres diputados integrantes de
los partidos Nuevo Alianza, Alianza Veracruzana y Revolucionario Institucional,
la cual se aprobó mediante votación económica por la asamblea[54].
-La Presidenta de la Mesa Directiva sometió a discusión el dictamen en
lo general; para ello abrió el registro de oradores para que cada grupo
legislativo o diputados que no formen parte de éstos manifestaran su
posicionamiento al respecto y solicitó a la Secretaria de la Mesa Directiva
realizar el registro correspondiente. La Secretaria informó qué diputados
harían el posicionamiento por cada partido político, además señaló que el
diputado Renato Tronco Gómez solicitó hacer uso de la voz. La Presidenta negó a
dicho diputado su participación en ese momento del debate porque no formaba
parte de ningún grupo legislativo o partido político y dio la palabra a los
diputados registrados restantes.
- Concluida la etapa de posicionamientos, la Presidenta de la Mesa
Directiva abrió el debate del dictamen en lo general y solicitó a la Secretaria
registrar e informar respecto a los oradores inscritos. Sin que la Secretaria
se expresara al respecto, la Presidenta declaró que ningún diputado solicitó
hacer uso de la voz y ordenó abrir el sistema electrónico para la votación del
dictamen en lo general.
-El Congreso Local aprobó el dictamen en lo general por 34 votos a
favor, 0 en contra y 1 abstención y la modificación del artículo 278 por 32
votos a favor, 0 en contra y 1 abstención.
-El primero de julio de dos mil quince, el Gobernador del Estado de
Veracruz promulgó y publicó el Código Número 577 Electoral para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave en la Gaceta Oficial de la entidad.
Establecido lo anterior, se procede al análisis de las violaciones
procedimentales que se hacen valer, a fin de determinar si se produjeron y, en
su caso, evaluar su potencial invalidatorio.
1. Solicitud reiterada de moción
suspensiva.
El artículo 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder
Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece que la
moción suspensiva tiene por objeto diferir la discusión y modificar el
dictamen, por lo que su aceptación conlleva su devolución a comisiones. La
moción sólo podrá pedirse por escrito al inicio del debate en lo general, se
preguntará al Pleno y éste resolverá si se toma en consideración mediante
votación económica.
En este sentido, el hecho que el Pleno no haya aprobado las tres
solicitudes de moción suspensiva presentadas por los diputados de minoría, para
examinar, estudiar y analizar el dictamen, no constituye una violación a las
reglas del procedimiento legislativo, simplemente implica una decisión por la
mayoría del órgano parlamentario respecto a considerar innecesario la devolución
del dictamen a comisiones para ahondar en su estudio.
2. Deber de suspender la sesión.
De conformidad con el artículo 136 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave la
discusión de un dictamen podrá suspenderse para dar preferencia a un asunto de
mayor importancia, urgencia o gravedad, por alterarse el orden de forma grave,
por la aprobación de una moción suspensiva o por una moción aclaratoria.
El promovente señala que durante el desarrollo de la sesión no existía
el orden que debe imperar en el recinto legislativo y hubo una petición expresa
de varios diputados de suspender la sesión, por lo que era pertinente que la
Presidenta decretara un receso para restablecer el orden o suspendiera la
sesión y que por lo anterior la Secretaria y el Vicepresidente de la Mesa
Directiva abandonaron el salón de sesiones.
Dicha situación no actualiza una causal para decretar la suspensión de
la discusión del dictamen. La manifestación por parte de la oposición política
en contra de que se discuta y vote un dictamen en el Pleno del Congreso no
implica una alteración grave del orden de la sesión, sino una expresión de un
grupo opositor dentro de un contexto democrático. En este sentido, lo anterior
tampoco resulta una violación a las reglas del procedimiento legislativo.
3. Modificación inoportuna del
dictamen.
El artículo 110 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder
Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave prevé que el Pleno del
Congreso Local no tomará en cuenta ninguna propuesta
de modificación del dictamen en lo general o en lo particular propuesta por los
autores del mismo que no se haya depositado en la junta de Trabajos
legislativos con veinticuatro horas de antelación a la sesión en que serán
discutido el dictamen. Dicho artículo también establece la excepción
consistente en que dicha propuesta se presente por escrito en el momento del
debate, respaldada por lo menos por otros tres diputados y sea aprobada por el
Pleno.
En el caso, un grupo de diputados presentó
una propuesta de modificación por escrito durante la sesión, respecto de los
artículos 7, 38, 39, 94, 173, 184 y 199 del proyecto de Código Electoral para
el Estado de Veracruz, la cual fue aprobada por la mayoría de los diputados
presentes en la sesión del Pleno del Congreso Local.
Ahora bien, la propuesta de modificación es
oportuna, pues conforme al artículo 110 del Reglamento pueden presentarse
propuestas de modificación de dictamen durante la sesión en que se discute el
mismo. No obstante, en el caso se incumplió con el requisito dispuesto en el
mismo artículo, consistente en que la propuesta esté firmada por los autores
del dictamen, más tres diputados por lo menos. En efecto, el dictamen fue
aprobado por mayoría de cuatro votos de los seis integrantes de las Comisiones
Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de Organización
Política y Procesos Electorales[55]. En este sentido, la propuesta de
modificación debió ser presentada por los cuatro diputados que lo aprobaron más
otros tres, sin embargo, únicamente la presentaron dos de los diputados que
aprobaron el dictamen en comisiones más otros dos, por lo que no se cumplió con
lo previsto en el artículo 110 del Reglamento.
Sin embargo, si bien lo anterior constituye
una inobservancia a las reglas del procedimiento legislativo, no se trata de
una violación con potencial invalidatorio del mismo, pues la propuesta de
modificación del dictamen respectivo fue sometido a discusión y votación por el
Pleno del Congreso, el cual en todo caso tiene la facultad de modificar el
dictamen que le es puesto a consideración mediante la aprobación de reservas
respecto a los preceptos en lo particular[56].
Así, el hecho de que la propuesta de
modificación presentada ante el Pleno no cumplió con el requisito formal para
ser considerado por el Pleno, no atenta contra los valores de la democracia
representativa, pues lo cierto es que tales modificaciones pudieron reservarse
y obtener el mismo resultado mediante votaciones en lo particular de tales
artículos.
4. Ausencia del Vicepresidente y la Secretaria de la Mesa Directiva al
momento de la discusión del dictamen en lo general y en su votación.
El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave señala que la Mesa
Directiva es la encargada de conducir las sesiones del Pleno conforme a los
principios de libertad, imparcialidad y objetividad y tiene, entre otras, las
atribuciones siguientes: aplicar e interpretar las disposiciones de la ley y
demás normatividad interior del Congreso para el correcto cumplimiento de los
trabajos legislativos; garantizar el adecuado desarrollo de los debates,
votaciones y deliberaciones del Pleno de conformidad con la Constitución Local
y la ley orgánica; formular y cumplir el orden del día de las sesiones; y
cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos
cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación.
De conformidad con los artículos 19 y 20 de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la Mesa Directiva se integra
por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. La ausencia durante la
sesión del Presidente de la Mesa Directiva se suplirá por el Vicepresidente y
las ausencias del Vicepresidente o el Secretario por los diputados que elija el
Pleno.
La Presidencia de la Mesa Directiva, en lo
que interesa, tiene las atribuciones siguientes: dirigir y coordinar los
trabajos de la Mesa Directiva; citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar
las sesiones del Pleno; dirigir y ordenar los debates, votaciones,
deliberaciones y las declaratorias correspondientes; disponer lo necesario para
que los diputados se conduzcan conforme a las normas que rigen el ejercicio de
sus funciones, así como informar al Pleno de la ausencia o retiro del salón de
sesiones del Vicepresidente o del Secretario y proceder de conformidad con el
artículo 20 de la Ley Orgánica para su sustitución, lo anterior de conformidad
con los artículos 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y
Artículo 31, fracción V, del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder
Legislativo del Estado de Veracruz.
Por su parte, la Vicepresidencia
asistirá a la Presidencia en el ejercicio de sus funciones y presidirá las
sesiones en su ausencia de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado.
Por último, la Secretaría tiene,
entre otras, las facultades siguientes: a) asistir a la Presidencia en el
desarrollo de las sesiones; b) comprobar el quórum de las sesiones del Pleno,
realizar el cómputo y registro de las votaciones y dar conocer el resultado de
éstas; c) elaborar el acta de la sesión; d) registrar, cuando no sea posible
hacerlo a través del Sistema Electrónico, la asistencia de los diputados o el sentido
de la votación nominal de éstos, lo que hará constar en las relaciones impresas
del mismo; e) entregar al Presidente, autorizadas con su firma las relaciones
impresas de asistencia o votación emitidas por el Sistema Electrónico, conforme
con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y el
artículo 36, fracciones IX y X, del Reglamento para el Gobierno Interior del
Poder Legislativo del Estado de Veracruz.
Ahora bien, los promoventes tienen
razón en cuanto a que el Vicepresidente y la Secretaria de la Mesa Directiva
estuvieron ausentes tanto en el momento en que se debió desarrollar la
discusión en lo general del dictamen como en su votación.
Al respecto, en la versión
taquigráfica[57] de la sesión de treinta de junio de
dos mil quince se señala lo siguiente:
“- LA C. PRESIDENTA: Con base en lo dispuesto por la fracción III del artículo 121 de nuestro reglamento, procedemos al registro de oradores para la discusión en lo general del dictamen que nos ocupa, solicitando a la diputada secretaria tome nota del registro de oradores e informe a esta Presidencia sobre el mismo. En virtud de que ningún diputado ha solicitado hacer uso de la voz, procédase a la apertura del sistema electrónico para la votación nominal en lo general del dictamen que nos ocupa hasta por un minuto. (Se abre el sistema electrónico de votación) (Se incluye el sentido de la votación nominal del sistema electrónico) VOTO: 2 FECHA: 2015/06/30 HORA: 14:19:27 MOCIÓN: Punto VI. Gral. y Part. PROPUESTA: Propuesta RESULTADOS TOTALES DE VOTACION: A FAVOR : 34 EN CONTRA : 0 ABSTENCIÓN: 1 TOTAL : 35 LOS RESULTADOS INDIVIDUALES SON LOS SIGUIENTES MIC.TARJETA DIPUTADO INFORMACIÓN VOTO POR SENTIDO DE VOTO ------------------------------ Versión Estenográfica de la Décima Sesión Ordinaria Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias Segundo Año de Ejercicio Constitucional Martes 30 de Junio de 2015 Departamento del Diario de los Debates H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave 57 A FAVOR -------------- Aguilera Landeta, Marcela. (PRI) Arango Gibb, Gabriela. (PRI) Baxzi Mata, Antonino. (PRI) Callejas Arroyo, Juan Nicolás. (PRI) Carballo Salazar, Heber Alán. (PRI) Chiunti Hernández, Juan René. (PANAL) Cruz Elvira, Juan. (PVEM) Del Ángel Arroyo, Marco Antonio. (PRI) Díaz Fuentes, Edgar. (PRI) Félix Porras, Ciro Gonzalo. (PRI) Fernández del Puerto, María Belén (PRI) Fuentes Flores, Gerardo. (PANAL) Gándara Andrade, Juan Alfredo. (PRI) García Bringas, Leandro Rafael. (PRI) García Hernández, Jaqueline. (PANAL) Garrido Sánchez, Francisco. (AVE) Gudiño Corro, Gustavo. (PRI) Gutiérrez de Velasco Hoyos, José Ramón. (PRI) Hernández Hernández, Carlos Ernesto. (PRI) Merlín Castro, Gladys. (PRI) Ortega Arteaga, Octavia. (PRI) Pérez Garay, Octavio. (PRI) Pola Estrada, Tonatiuh. (PRI) Ramírez Arana, Adolfo Jesús. (PRI) Robles Barajas, Mónica. (PVEM) Robles Castellanos, Juan Eduardo. (PVEM) Salcedo Baca, Minerva. (PRI) Sánchez Macías, Eduardo. (PVEM) Tovar Lorenzo, Mariela. (PRI) Valencia Morales, Ignacio Enrique. (PRI) Vázquez González, José Jesús. (PVEM) Velasco Chedraui, David. (PRI) Velázquez Yunes, Juan Manuel. (PRI) Zarrabal Ferat, Raúl. (PRI) ABSTENCIÓN ------------------ Ahued Bardahuil, Ricardo. (PRI) NO VOTANDO ------------------- Bahena Corbalá, Domingo. (PAN) Condado Escamilla, Ana María. (PRD) Fernández Bernal, Edgar Hugo. (PAN) Versión Estenográfica de la Décima Sesión Ordinaria Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias Segundo Año de Ejercicio Constitucional Martes 30 de Junio de 2015 Departamento del Diario de los Debates H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave 58 Fuentes Urrutia, Carlos Gabriel. (PAN) Guzmán Avilés, Joaquín Rosendo. (PAN) Jiménez Rodríguez, Víctor Román. (PAN) Ledezma López, Ana Cristina. (PAN) Pola Estrada, Cuauhtémoc. (MC) Pontón Villa, María del Carmen. (PAN) Rementería del Puerto, Julen. (PAN) Robles Guadarrama, Fidel. (PT) Tronco Gómez, Renato. (PVEM) Velázquez Flores, Jesús Alberto. (PRD) Vera Hernández, Jorge. (PAN) Zairick Morante, Alejandro. (PAN) Pregunto a la asamblea si falta algún diputado por emitir su voto. Pregunto nuevamente si hace falta algún diputado de emitir su voto. Le informo a la asamblea que existen 34 votos a favor, 0 votos en contra y 1 abstención. Con base en el resultado de la votación emitida por la asamblea, esta Presidencia a mi cargo declara aprobado en lo general el dictamen que nos ocupa. Ante la ausencia de la secretaria de la Mesa y del vicepresidente, se procederá a elegir a la secretaria y al vicepresidente por esta única ocasión de esta Mesa Directiva, por lo cual solicito al personal técnico para que nos apoye para poder distribuir las cédulas correspondientes y poder llevar a cabo la elección correspondiente. A ver, compañeros diputados, les solicito orden y disciplina en este honorable Congreso del Estado. Informo a la asamblea que existen 31 votos a favor del diputado Juan René Chiunti para que ocupe el cargo de vicepresidente de esta Mesa Directiva y a la diputada Marcela Aguilera Landeta pase a ocupar el cargo de secretaria de esta Mesa Directiva por esta única sesión que nos ocupa. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de nuestro reglamento, instruyo a la Secretaría para que consulte a la asamblea qué diputados tienen interés en reservar algún artículo para su discusión en lo particular e informe a esta Presidencia respecto de las mismas. […]”
A su vez, en el acta
de sesión[58] de la misma fecha se da cuenta de lo
siguiente:
“Acta de Décima Sesión Ordinaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo año de Ejercicio Constitucional, celebrada el día treinta de junio del año dos mil quince.- En la ciudad de Xalapa, Veracruz de Ignacio de la llave, siendo las 11:30 horas.-- Presidida la sesión por los ciudadanos diputados: Octavia Ortega Arteaga, Presidenta, Cuauhtémoc Pola Estrada, Vicepresidente y Ana Cristina Ledezma López, Secretaria.-------------------------------- […] Nuevamente la diputada presidenta en uso de la palabra manifestó; Con base en lo dispuesto por la fracción III del artículo 121 de nuestro reglamento, procedemos al registro de oradores, para la discusión en lo general del dictamen que nos ocupa, solicitando a la diputada secretaria, tome nota del registro de oradores e informe a esta presidencia sobre el mismo.------------------------------------- En virtud de que ningún diputado ha solicitado hacer uso de la voz, procédase a la apertura del sistema electrónico, para la votación nominal en lo general del dictamen que nos ocupa, hasta por un minuto.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- (Se abre el sistema electrónico de votación).------------------------------------------------------------------ Ciérrese el sistema electrónico de votación.------------------------------------------------------------------- Votos a favor: Aguilera Landeta, Marcela. (PRI) Arango Gibb, Gabriela. (PRI) Baxzi Mata, Antonino. (PRI) Callejas Arroyo, Juan Nicolás. (PRI) Carballo Salazar, Heber Alán. (PRI) Chiunti Hernández, Juan René. (PANAL) Cruz Elvira, Juan. (PVEM) Del Ángel Arroyo, Marco Antonio. (PRI) Díaz Fuentes, Edgar. (PRI) Félix Porras, Ciro Gonzalo. (PRI) Fernández del Puerto, María Belén (PRI) Fuentes Flores, Gerardo. (PANAL) Gándara Andrade, Juan Alfredo. (PRI) García Bringas, Leandro Rafael. (PRI) García Hernández, Jaqueline. (PANAL) Garrido Sánchez, Francisco. (AVE) Gudiño Corro, Gustavo. (PRI) Gutiérrez de Velasco Hoyos, José Ramón. (PRI) Hernández Hernández, Carlos Ernesto. (PRI) Merlín Castro, Gladys. (PRI) Ortega Arteaga, Octavia. (PRI) Pérez Garay, Octavio. (PRI) Pola Estrada, Tonatiuh. (PRI) Ramírez Arana, Adolfo Jesús. (PRI) Robles Barajas, Mónica. (PVEM) Robles Castellanos, Juan Eduardo. (PVEM) Salcedo Baca, Minerva. (PRI) Sánchez Macías, Eduardo. (PANAL) Tovar Lorenzo, Mariela. (PRI) Valencia Morales, Ignacio Enrique. (PRI) Vázquez González, José Jesús. (PVEM) Velasco Chedraui, David. (PRI) Velázquez Yunes, Juan Manuel. (PRI) Zarrabal Ferat, Raúl. (PRI).----------- Votos en Abstención: Ahued Bardahuil, Ricardo. (PRI).-------------------------------------------------- No emitieron su voto: Bahena Corbalá, Domingo. (PAN) Condado Escamilla, Ana María. (PRD) Fernández Bernal, Edgar Hugo. (PAN) Fuentes Urrutia, Carlos Gabriel. (PAN) Guzmán Avilés, Joaquín Rosendo. (PAN) Jiménez Rodríguez, Víctor Román. (PAN) Ledezma López, Ana Cristina. (PAN) Pola Estrada, Cuauhtémoc. (MC) Pontón Villa, María del Carmen. (PAN) Rementería del Puerto, Julen. (PAN) Robles Guadarrama, Fidel. (PT) Tronco Gómez, Renato. (PVEM) Velázquez Flores, Jesús Alberto. (PRD) Vera Hernández, Jorge. (PAN) Zairick Morante, Alejandro. (PAN).--- Pregunto a la asamblea si falta algún diputado por emitir su voto.----------------------------------------- Informo a la asamblea que existen 34 votos a favor, 0 votos en contra y una abstención.------------- Con base en el resultado de la votación emitida por la asamblea, esta presidencia a mi cargo, declara aprobado en lo general el dictamen que nos ocupa.(Se agrega como anexo 3 original del comprobante que emite el sistema electrónico de votación para dejar constancia).---------------------- La Diputada Presidenta advierte en este momento la ausencia del Vicepresidente y Secretaria y señala; Ante la ausencia de la secretaria de la mesa y del vicepresidente, se procederá a elegir a la secretaria y al vicepresidente, por esta única ocasión de esta mesa directiva, por lo cual solicito al personal técnico para que nos apoye para poder distribuir las cedulas correspondientes y poder llevar a cabo la elección correspondiente.---------------------------------------------------------------------- A ver compañeros diputados, les solicito orden y disciplina, en este honorable Congreso del Estado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Informo a la asamblea, que existen 31 votos a favor del diputado juan René Chiunti para que ocupe el cargo de vicepresidente de esta mesa directiva y a la diputada Marcela Aguilera Landeta pase a ocupar el cargo de secretaria de esta mesa directiva por esta única sesión que nos ocupa.-------------- De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de nuestro reglamento, instruyo a la Secretaría para que consulte a la asamblea, qué diputados tienen interés en reservar algún artículo para su discusión en lo particular e informe a esta presidencia, respecto de las mismas. […]”
Del contenido del acta de sesión y de
la versión estenográfica no se advierte con precisión el momento en el que la
Secretaria y el Vicepresidente abandonaron la sesión y si bien en el acta se
asentó que la Presidenta advirtió tal situación una vez concluida la votación,
lo cierto es que en ninguno de dichos documentos se da cuenta de que la
Secretaria haya informado sobre el registro de oradores para la discusión en la
sesión ni del resultado de la votación del dictamen en lo general.
En efecto, la Presidenta de la Mesa
Directiva ordenó el registro de oradores para la discusión del dictamen en lo
general y solicitó a la Secretaria que tomara nota de los diputados que
quisieran hacer uso de la voz e informara a la Presidencia al respecto. No
obstante, sin recibir respuesta de la Secretaria, la Presidenta de la Mesa
Directiva declaró que ningún diputado solicitó hacer uso de la voz y ordenó
proceder a la votación del dictamen en lo general y la apertura del sistema
electrónico para el cómputo de los votos, informó a la asamblea el resultado de
la votación y declaró aprobado el dictamen en lo general.
Dicha circunstancia se evidencia en
el video de la sesión que el Poder Legislativo del Estado de Veracruz remitió
como parte de los antecedentes legislativos que le fueron solicitados[59], en donde se advierte que después de
que la Presidenta solicitó a la Secretaria de la Mesa Directiva que registrara
e informara sobre los oradores en pro y en contra del dictamen en lo general,
tuvo un diálogo con una diputada y con la persona que le auxilió en la
conducción de la sesión, e inmediatamente (sin escucharse o advertirse la
presencia de la Secretaria) señaló que ningún diputado quiso hacer uso de la
voz y ordenó la apertura del sistema electrónico.
Lo anterior se corrobora con el video
de la sesión ofrecido como prueba por el Partido Acción Nacional, el cual no
fue objetado, en el que se advierte que tanto el Vicepresidente como la
Secretaria de la Mesa Directiva abandonaron el salón aproximadamente cinco
minutos antes de que el dictamen se sometiera a discusión en lo general, por lo
que la Mesa Directiva estaba desintegrada al momento de la discusión y de la
votación. Además, se aprecia del video, que la Presidenta de la Mesa Directiva
advirtió la ausencia de la Secretaria desde el momento previo a la discusión de
éste, pues tras solicitarle registrar a los oradores e informar al respecto, se
percibe que una diputada colocada junto a ella, le manifestó: “No hay
Secretaria”[60]. De igual manera, durante el tiempo
para la votación se advierte que la Presidenta preguntó a sus auxiliares
“¿Nombramos Secretaria o qué?”, a lo que uno de ellos le respondió “No, ya
estamos en la votación. Ya se brincó”[61].
En este sentido, se advierte que al
momento del registro de oradores no se encontraba presente la Secretaria de la
Mesa Directiva, quien es la encargada de llevar a cabo dicho registro e
informar al respecto, y en este sentido no era válido concluir, como lo hizo la
Presidenta, que ningún diputado solicitó hacer el uso de la voz, sino que lo
procedente era celebrar el procedimiento para la sustitución de los integrantes
de la Mesa Directiva faltantes desde el momento en que se ausentaron, y no
hasta ya votado el dictamen en lo general.
La ausencia de
la Secretaria al momento del registro de oradores ocasionó que no se registrara
a uno de los diputados durante la discusión en lo general, quien al momento de
ponerse el asunto a discusión solicitó la palabra sin que ésta le fuera
otorgada[62].
No obstante,
esta Suprema Corte advierte que si bien en el caso la Mesa Directiva estuvo
desintegrada al momento de la discusión del dictamen en lo general y que se
omitió dar la palabra a un diputado que la solicitó, lo cierto es que durante
el procedimiento se cumplieron las condiciones mínimas indispensables para un
debate democrático. En efecto, todos los partidos políticos manifestaron su
posicionamiento previo a la discusión del dictamen en lo general y durante la
discusión en lo particular de distintos artículos, los diputados presentes
debatieron ampliamente las reservas que se hicieron valer. Además, si bien el
diputado Renato Tronco Gómez no pudo participar durante la discusión del
dictamen en lo general, lo cierto es que sí pudo hacerlo en una etapa posterior
del proceso, al presentar también reservas sobre algunos artículos en lo
particular.
Como dijimos
al inicio de este considerando, uno de los estándares para determinar si una
violación al procedimiento legislativo provoca la invalidez de la norma
emitida, consiste en comprobar que el procedimiento legislativo haya respetado
el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación
parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, para lo cual es necesario
que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las
minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de
deliberación pública, lo cual obliga a verificar el cumplimiento de las reglas
de integración y quórum en el seno de los Congresos así como de las que regulan
el objeto y desarrollo de los debates.
El objeto de
tutela cuando esta Corte evalúa un procedimiento legislativo es la equidad en
la deliberación parlamentaria, la cual no se vio afectada en el caso dado que
todos los partidos políticos presentaron sus posicionamientos respecto al
dictamen en lo general y si bien el diputado Renato Tronco no pudo participar
durante la discusión del dictamen en lo general, lo cierto es que sí pudo
hacerlo en una etapa posterior del proceso, por lo que en definitiva, este
Pleno encuentra que la calidad democrática de la decisión final no se vio comprometida.
Por otro lado,
ni los diputados, durante el procedimiento legislativo, ni los partidos
políticos promoventes, en sus escritos iniciales, manifestaron algún argumento
específico que pretenda demostrar que la desintegración de la Mesa Directiva
condujera a que se asentaran datos equivocados, falsos o incorrectos del
sentido de los votos manifestados durante la votación del dictamen en lo
general. En este sentido, se advierte que los diputados presentes en la sesión
tuvieron la libertad de votar y estuvieron de acuerdo con el registro llevado a
cabo por el tablero electrónico.
En estas
condiciones, resulta infundado el concepto de invalidez, por lo que debe
reconocerse la validez del Decreto impugnado.
OCTAVO.
Aprobación del Código Electoral del Estado fuera del plazo previsto en el
régimen transitorio de la Ley General de Partidos Políticos.
El
partido Movimiento Ciudadano aduce que el Congreso Local vulneró los principios
de supremacía constitucional y seguridad jurídica así como los derechos a votar
y ser votado, al no haber aprobado el Código Electoral de Veracruz sino hasta
el treinta de junio de dos mil quince, es decir un año después a la fecha establecida en el artículo tercero
transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos
Políticos, incurriendo con ello en una omisión legislativa.
Al respecto
debemos recordar que con motivo de la reforma constitucional en materia
electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero
de dos mil catorce, se ordenó al Congreso de la Unión expedir las leyes
generales previstas en el artículo 73, fracción XXIX-U —entre ellas la
encargada de regular los partidos políticos nacionales y locales— a más tardar
el treinta de abril de dos mil catorce. En cumplimiento a dicho mandato
constitucional, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó el decreto
por el cual se expidió la Ley General de Partidos Políticos, cuyo artículo
tercero transitorio ordenó a los congresos locales adecuar su marco
jurídico-electoral a más tardar el treinta de junio del mismo año[63].
A pesar de
ello, no fue sino hasta el primero de julio de dos mil quince, esto es, con más
de un año de retraso, que el Congreso del Estado de Veracruz realizó las
adecuaciones legales ordenadas por la Ley General de Partidos Políticos, que
son las que por esta vía se impugnan.
Lo anterior
pone de manifiesto que si bien es cierto que las adecuaciones al marco
jurídico-electoral local no se llevaron a cabo de manera oportuna, al día de
hoy ha cesado la vulneración a la norma transitoria en cuestión, al haberse
expedido el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, lo que implica que la omisión legislativa aducida por el partido
promovente es inexistente.
Además, el
hecho de que las adecuaciones legales no se hayan realizado en tiempo no podría
producir la invalidez de la norma, pues a pesar de haber vencido el plazo
subsistía la obligación de hacer las reformas pertinentes para la
implementación de las leyes generales en la materia. El término previsto en el
artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General
de Partidos Políticos no es de naturaleza perentoria de modo que su vencimiento
no extinguió la facultad del Congreso Local de legislar en la materia, la cual
deriva directamente de la Constitución General y las leyes generales, por lo
que su inobservancia no produce consecuencia alguna en relación con la
constitucionalidad de la ley sometida a control por esta vía.
Por tanto, el
concepto de invalidez que de manera genérica se plantea respecto del Código
Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave resulta infundado.
NOVENO.
Regulación sobre coaliciones.
El Partido
Acción Nacional en su noveno concepto de invalidez impugna los artículos 82,
83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Código Electoral de Veracruz, por
considerarlos inconstitucionales al regular cuestiones en materia de
coaliciones, la cual está reservada al ámbito federal.
Por su parte,
Morena en su segundo concepto de invalidez impugna el artículo 89, por un lado,
porque en su primer párrafo dispone que el convenio de coalición debe
presentarse para su registro a más tardar treinta días antes de que inicie el
periodo de precampaña de la elección de que se trate —plazo distinto al
previsto en el artículo segundo, fracción I, inciso f), numeral 2 del Decreto
de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce— y, por otro
lado, porque el segundo párrafo del precepto en cuestión prevé que el
Secretario Ejecutivo del organismo electoral local requerirá a la coalición
cuando en la revisión de la documentación presentada advierta una omisión que
pueda ser subsanada, lo que a su juicio transgrede los principios electorales
de certeza y objetividad, pues deja al arbitrio de dicho funcionario que se
subsane o no la omisión, máxime que es incongruente e irrazonable no permitir a
los coaligados subsanar la documentación presentada.
Los preceptos
cuya inconstitucionalidad aducen los partidos políticos, señalan lo siguiente:
CAPÍTULO III
De las Coaliciones
Artículo 82. Las coaliciones se regirán por lo dispuesto
en la Ley General de Partidos Políticos y lo preceptuado en los artículos
siguientes.
Artículo 83. En todos los casos de coalición, cada uno de
los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a
diputados por el principio de representación proporcional y de candidatos a
regidores por el mismo principio.
Artículo 84. Los partidos políticos por ningún motivo
podrán participar en más de una coalición, aun en el caso de que concurran en
un mismo proceso dos elecciones locales o elecciones locales y federales.
Artículo 85. En el caso de coalición, independientemente
de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia
representación en los consejos del Instituto Electoral Veracruzano y ante las
mesas directivas de casilla.
Artículo 86. Se entenderá como coalición total, la
formada por dos o más partidos políticos para todas las elecciones que
concurran bajo el principio de mayoría relativa en un proceso electoral, la
cual comprenderá obligatoriamente todos los distritos electorales y para el
caso de ayuntamientos todos los municipios.
Para la conformación de coaliciones parciales o flexibles, se estará a
lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos. Para su aplicación a la
elección local, los porcentajes del cincuenta o el veinticinco por ciento se
referirán a la elección de diputados de mayoría relativa o de ediles de los
ayuntamientos por el mismo principio, según el caso.
Para el registro de la coalición, los partidos políticos que pretendan
coaligarse deberán: I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano
que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados
y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral y, en su
caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos
coaligados; II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno
de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el
registro de determinado candidato para la elección de Gobernador; y III.
Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos
políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición,
a los candidatos a los cargos de diputados, presidentes municipales y síndicos
por el principio de mayoría relativa;
En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se
trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y
regidores por el principio de representación proporcional.
Artículo 87. Las coaliciones que celebren los partidos
políticos para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidente
municipal y síndico, así como las listas propias de candidatos a diputados por
el principio de representación proporcional y regidores, deberán dar
cumplimiento a las acciones afirmativas de género previstas en este
ordenamiento.
Artículo 88. Para constituir una coalición deberá
celebrarse un convenio por escrito, en el que constará: I. Las organizaciones
políticas que la forman; II. La elección que la motiva; en el caso de la
elección de diputados o ediles, se deberán señalar expresamente los distritos o
municipios en los cuales se coaligarán; III. El procedimiento que seguirá la
coalición para la selección de los candidatos que postulará; IV. Que los
partidos políticos intervinientes, según el tipo de coalición de que se trate,
se sujetarán a los topes de gastos de campaña fijados para las distintas
elecciones, como si se tratara de un solo partido; V. El porcentaje de
aportaciones de cada organización para el financiamiento de las campañas
electorales y la designación del titular del órgano interno, encargado de
administrar los recursos; VI. El partido o asociación a que pertenece el
candidato registrado por la coalición, por cada distrito electoral o municipio;
así como el grupo legislativo del que formarán parte los diputados que
resultaren elegidos; VII. Que se anexa la plataforma electoral y, en su caso, el
programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador, así como los
documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas
correspondientes; y VIII. Para el caso de la interposición de los medios de
impugnación previstos en este Código, quién será la persona que ostentará la
representación de la coalición.
En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a
candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido
responsable del mensaje.
Artículo 89. El convenio de coalición deberá presentarse
por escrito, para su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano, a más
tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la
elección de que se trate.
En el caso de que, de la revisión de la documentación presentada, se
advirtiere alguna omisión que pueda ser subsanada, el Secretario Ejecutivo
requerirá a la coalición para que subsane la misma, en un término de cuarenta y
ocho horas.
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano resolverá, de
manera fundada y motivada, en un plazo de diez días siguientes a su
presentación definitiva, la procedencia del registro de la coalición.
En el caso de elecciones extraordinarias, se estará al término que
señale la convocatoria respectiva.
Artículo 90. Al concluir la elección, automáticamente
terminará la coalición.
Los preceptos anteriores regulan la figura de las coaliciones a nivel
local, abordando aspectos como el registro de listas para elecciones por el
principio de representación proporcional; la prohibición de participar en más
de una coalición; la representación de la coalición ante las autoridades
electorales; los tipos de coalición y las reglas aplicables a cada uno; los
requisitos para el registro de las coaliciones; el cumplimiento a las acciones
afirmativas de género; los requisitos del convenio; el plazo para su
presentación, y la extinción de la coalición.
Sobre el particular, al resolver las acciones de inconstitucionalidad
22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[64], el Tribunal Pleno determinó que con
fundamento en los artículos 73, fracción XXIX-U de la Constitución General y
segundo transitorio, fracción I, inciso f) del decreto de reforma de diez de
febrero de dos mil catorce[65], la regulación del régimen relativo
a las coaliciones corresponde al Congreso de la Unión, por lo que las entidades
federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas
con esta figura asociativa. Este criterio de incompetencia de los legisladores
locales se reiteró en diversos precedentes posteriores en los que se
desestimaban las impugnaciones ya que únicamente se alcanzaba una mayoría de
siete votos; sin embargo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad
86/2014 y su acumulada 88/2014, en sesión de nueve de junio de dos mil quince,
estas razones ya obtuvieron una votación idónea de ocho votos para declarar la
invalidez respectiva. Este criterio posteriormente se reiteró al resolverse en
sesión de tres de septiembre de dos mil quince, la acción de
inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015[66] y en sesión de quince de octubre de
dos mil quince, la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas
65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015[67].
En
tales precedentes se ha indicado que ni siquiera es dable a las entidades
federativas incorporar en su legislación disposiciones establecidas en la Ley
General de Partidos Políticos respecto de esa figura, pues el deber de adecuar
su marco jurídico ordenado por el artículo tercero transitorio del Decreto por
el que se expidió la normativa referida, no requiere la reproducción de dichas
disposiciones a nivel local, si se considera que la citada Ley es de
observancia general en todo el territorio nacional.
En
estas condiciones es fundado el
concepto de invalidez que plantea el Partido Acción Nacional, ya que los artículos impugnados regulan las
coaliciones en las elecciones locales, lo que invade la competencia del
legislador federal para establecer un sistema uniforme a nivel nacional en esta
materia. Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que la regulación
local reproduzca en gran parte lo previsto por los artículos 87 a 92 de la Ley
General de Partidos, pues como reiteradamente lo ha sostenido este Pleno, las
entidades federativas no pueden reproducir dicho ordenamiento en tanto no
tienen facultades para legislar al respecto.
Por lo tanto,
debe declararse la invalidez de los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y
90 del Código Electoral del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo que
hace innecesario el análisis de los argumentos propuestos por Morena en torno a
la inconstitucionalidad del plazo para la presentación del convenio de
coalición, pues la incompetencia del órgano legislativo local ha llevado a la
invalidez total del artículo 89 impugnado.
DÉCIMO.
Regulación en materia de partidos políticos locales.
El Partido
Acción Nacional sostiene que los artículos 38, 39, 40 y 41 del Código Electoral
de Veracruz vulneran los artículos 41, fracción I, 73, fracción XXIX-U y 124 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo segundo
transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil
catorce, al invadir la competencia del Congreso de la Unión de legislar en lo
relativo a partidos políticos.
Afirma que las
legislaturas locales únicamente deben prever lo necesario para ejecutar lo ya
establecido en la Ley General de Partidos Políticos o regular lo que les fue
expresamente reservado en los artículos 8 y 9 de dicho ordenamiento. Por tanto,
si en ésta se estableció que a los organismos políticos electorales locales
sólo les corresponde reconocer los derechos y acceso a las prerrogativas de los
partidos políticos en cada entidad, registrar a los partidos políticos locales
y verificar la adecuada integración de los órganos legislativos locales, es
claro que el Congreso Local no estaba facultado para legislar en materia de los
requisitos que deben reunirse para constituir un partido político, el
procedimiento a seguir y la forma en que debe actuar el organismo público local
para elaborar el proyecto de dictamen.
Los preceptos
impugnados señalan:
Artículo 38. La constitución y registro de los
partidos políticos se sujetará a lo dispuesto por la Ley General de Partidos
Políticos.
Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido
político estatal, deberán obtener su registro ante el Instituto Electoral
Veracruzano.
A. Para constituir un partido político se deberá acreditar:
I. La celebración de asambleas distritales, por lo menos en dos
terceras partes de las cabeceras de los distritos electorales locales o
asambleas municipales en por lo menos las dos terceras partes de los municipios
del Estado, las cuales deberán contar con la presencia de un funcionario
autorizado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, quien certificará:
a) Para el caso de las asambleas distritales, contar como mínimo con un
número de afiliados equivalente al uno por ciento de los ciudadanos del
distrito que se encuentren inscritos en el padrón electoral actualizado; o
b) Para el caso de las asambleas municipales, contar como mínimo, con
un número de afiliados equivalente al uno por ciento de los ciudadanos del
municipio que se encuentren inscritos en el padrón electoral actualizado;
c) De cada asamblea, se certificará que dichos afiliados suscribieron
el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente;
que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción
y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes que
asistieron a dichas asambleas;
d) Que con los ciudadanos mencionados en los incisos a) y b) quedaron
integradas las listas de afiliados, con el nombre, apellidos, domicilio, clave
y folio de la credencial para votar; y
e) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió
intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente
al de constituir el partido político;
II. La celebración de una asamblea constitutiva ante la presencia del
funcionario designado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, quien
certificará:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en
las asambleas distritales o municipales, según sea el caso, mediante la
exhibición de las listas nominales de afiliados del municipio respectivo, con
las firmas auténticas de los mismos;
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las
asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción
anterior;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la
asamblea constitutiva, por medio de su credencial para votar u otra
identificación oficial;
d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa
de acción y estatutos;
e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos
con que cuenta la organización en el Estado, distribuidos en dos terceras
partes de los distritos electorales del Estado o de los municipios, según sea
el caso, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido
por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso d)
de la fracción anterior; y
f) Que fue electo el Comité Directivo Estatal o su equivalente.
El costo de las certificaciones requeridas será cubierto de conformidad
con la Ley General de Partidos Políticos. Los servidores públicos autorizados
para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
En caso de que la organización no presente su solicitud de registro en
el plazo previsto en este Código y las demás normas aplicables, se tendrá como
no presentada.
III. Contar con registro legal como asociación política estatal, al
menos con un año de anticipación a la solicitud de registro para constituirse
como partido político; y
IV. Haber participado en, por lo menos, un proceso electoral, como
asociación política estatal debidamente registrada, mediante un convenio de
participación con algún partido político.
B. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido
político estatal, se deberá ajustar al siguiente procedimiento:
I. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido
político para obtener su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano,
deberá informar tal propósito al Consejo General en el mes de enero del año
siguiente al de la elección de Gobernador.
II. Para obtener su registro como partido político, la organización
interesada deberá cumplir los requisitos antes señalados. A partir del aviso
que se haga al Instituto Electoral Veracruzano, la organización contará con un
plazo de un año como máximo para acreditar los mismos. Una vez transcurrido
dicho término sin acreditarlos, la solicitud perderá sus efectos.
III. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al conocer
la solicitud de la asociación política que pretenda su registro como partido
político estatal, procederá a:
a) Remitir inmediatamente a través de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Electoral Veracruzano, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos, la solicitud acompañada del expediente respectivo, a efecto
de que en un plazo no mayor de quince días naturales, proceda a examinar los
documentos a que se refiere este artículo y verifique el cumplimiento de los
requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta norma;
b) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del
Instituto Electoral Veracruzano notificará al Instituto Nacional Electoral para
que realice la verificación de los afiliados y de la autenticidad de las
afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con
el número mínimo de afiliados a que se refiere la fracción I del Apartado A de
este artículo, en sus incisos a) y b), cerciorándose de que dichas afiliaciones
cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido de nueva
creación;
c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del
Instituto Electoral Veracruzano remitirá el expediente acompañado del informe
respectivo a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Electoral Veracruzano, con las observaciones y conclusiones de mérito, a fin de
que ésta evalúe las consideraciones del informe de referencia y formule el
dictamen correspondiente, en un plazo no mayor a los veinte días naturales
siguientes;
d) El Consejo General, con base en el dictamen de la Comisión de
Prerrogativas y Partidos Políticos y dentro del plazo de sesenta días a partir
de la presentación del mismo, resolverá lo conducente mediante el acuerdo
respectivo, que se publicará en la Gaceta Oficial del Estado; y
e) El registro como partido político surtirá efectos constitutivos a
partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
Artículo 39. Una vez realizados los actos relativos al
procedimiento de constitución de un partido estatal, la organización de
ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente
elección, presentará ante el Instituto Electoral Veracruzano la solicitud de
registro, acompañándola con los siguientes documentos: I. La declaración de
principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;
II. Las listas nominales de afiliados distribuidos en dos terceras partes de
los distritos electorales o municipios, según sea el caso, a que se refiere
este Código. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital;
y III. Las actas de las asambleas celebradas en dos terceras partes de las
cabeceras de los distritos electorales o municipios, según sea el caso, y la de
su asamblea local constitutiva correspondiente.
Cuando proceda, el Instituto expedirá el documento respectivo haciendo
constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la
motivaron y lo notificará a los interesados. El registro de los partidos
políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de
julio del año previo al de la elección.
El acuerdo se notificará al Instituto Nacional Electoral, a efecto de
que sea inscrito en su libro de registro de los partidos políticos locales;
asimismo, dicho acuerdo deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado, y
podrá ser recurrido ante el Tribunal Electoral del Estado.
Artículo 40. Son derechos de los partidos políticos: I.
Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal y las demás leyes aplicables, en la
preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; II. Participar en
las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del
Estado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el
presente Código y las demás disposiciones en la materia; III. Gozar de
facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y
los procedimientos correspondientes; IV. Acceder a las prerrogativas y recibir
el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, el
presente Código y demás legislación aplicable. No se podrán establecer
limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que
reciban de sus dirigencias nacionales; V. Organizar procesos internos para
seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de este
Código y las leyes aplicables; VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las
que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que
establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código
y las leyes aplicables; VII. Ser propietarios, poseedores o administradores
sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento
directo e inmediato de sus fines; VIII. Establecer relaciones con
organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga
en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el
respeto irrestricto a la integridad y soberanía de la entidad federativa y de
sus órganos de gobierno; IX. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos
dentro del sistema de justicia electoral; X. Nombrar representantes ante los
órganos del el (sic) Instituto Electoral Veracruzano, en los términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del
Estado, este Código y demás legislación aplicable; XI. Suscribir acuerdos de
participación con agrupaciones políticas nacionales; XII. Recibir las
aportaciones que apruebe el Consejo General, por concepto de la representación
de cada partido político ante el mismo Consejo, atendiendo la disponibilidad
presupuestal del Instituto; y XIII. Los demás que les otorguen las
disposiciones aplicables.
Artículo 41. No podrán ser representantes de un partido,
ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, quienes se encuentren en
los supuestos siguientes: I. Los servidores públicos de los poderes Ejecutivo y
Judicial de la Federación o del Estado y de los ayuntamientos, que se
encuentren facultados para disponer de recursos humanos, materiales o
financieros; II. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas
nacionales y de las policías federales o de seguridad pública estatal o
municipal; III. Los agentes o fiscales del ministerio público federal y
estatal, sus homólogos de las fiscalías federal y del Estado; y de organismos
públicos similares; IV. Los ediles o quienes los sustituyan legalmente; V. Los
consejeros, funcionarios o personal del Servicio Profesional Electoral del
Instituto Electoral Veracruzano; VI. Los magistrados del Tribunal Electoral del
Estado; VII. Los ministros de culto religioso; VIII. Los notarios y corredores
públicos; y IX. Los agentes y subagentes municipales.
Como
puede verse, los artículos 38 y 39 regulan los requisitos y procedimientos para
la constitución y registro de partidos políticos locales; el 40 establece sus
derechos, y el 41 consagra las incompatibilidades para la designación de sus
representantes ante la autoridad electoral local. Por las diversas temáticas
que abordan, los citados preceptos requieren un análisis de constitucionalidad
diferenciado:
I. Artículos 38 y 39 relativos a los
requisitos y procedimiento para la constitución y registro de partidos
políticos locales.
De
conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de
inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014 y
36/2015 y sus acumuladas 87/2014
y 89/2014[68], se
sostiene que el artículo 41, fracción I de la Constitución General señala que
los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley
determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas
específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos,
obligaciones y prerrogativas que les corresponden, pero sin delimitar las
competencias en esa materia. Es el artículo 73, fracción XXIX-U el que aborda
la cuestión competencial, al señalar que corresponde al Congreso de la Unión
expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y
las entidades federativas, entre otras materias, en la de partidos políticos,
mientras que artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del Decreto de
reformas publicado el diez de febrero de dos mil catorce, establece que la ley
general que regule los partidos políticos nacionales y locales debe contener al
menos las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención
en los procesos electorales federales y locales[69].
De lo
anterior deriva que la distribución de competencias en materia de partidos
políticos corresponde realizarla al Congreso de la Unión a través de una ley
general, la cual a su vez debe regular las normas, plazos y requisitos para el
registro legal de los partidos políticos y su intervención en los procesos
electorales federales y locales, de manera que las entidades federativas no
tienen competencia para legislar al respecto, pues por disposición
constitucional expresa, la regulación relativa al registro de partidos
políticos, tanto nacionales como locales debe estar prevista en la ley general
de la materia.
Acorde
con lo anterior, los artículos 10 a 19 de la Ley General de Partidos Políticos
establecen las reglas para la constitución y registro de los partidos
políticos, cuya aplicación corresponde al Instituto Nacional Electoral en el
ámbito federal y a los organismos públicos locales, tratándose de partidos
estatales, sin que las entidades federativas puedan prever una regulación
propia sobre estas cuestiones.
Lo
anterior lleva a concluir que el concepto de invalidez resulta fundado, por cuanto hace a los
artículos 38 y 39 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, ya que dichos preceptos establecen los requisitos para la
constitución de partidos políticos estatales, el procedimiento al que deberá
ajustarse el organismo público local para ese fin, así como los requisitos para
el registro, todo lo cual invade la competencia federal para establecer las
normas, plazos y registro de los partidos políticos nacionales y locales, por
lo que procede declarar su invalidez.
II. Artículo 40, relativo a los derechos de
los partidos políticos locales.
Este
artículo consagra los derechos de los partidos políticos estatales,
reproduciendo sustancialmente el contenido del artículo 23 de la Ley General de
Partidos Políticos y estableciendo un derecho adicional en
la fracción XII, consistente en recibir las aportaciones que apruebe el Consejo
General, por concepto de la representación de cada partido político ante el
mismo Consejo, atendiendo a la disponibilidad presupuestal del Instituto.
Al
respecto, debe advertirse que lo relativo a los derechos de los partidos
políticos no está contemplado entre los aspectos que corresponde regular a la
Ley General de Partidos Políticos, ya que ninguno de los incisos que comprende
la fracción I del artículo segundo transitorio del decreto de reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se refiere expresamente a
ellos, por lo que en esta materia, debe estarse a la distribución competencial
contenida en la ley de la materia, cuyo artículo 23 señala:
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia;
c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;
f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;
g) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
h) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;
i) Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;
j) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable;
k) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales, y
l) Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes.
Como puede advertirse, el listado de derechos de los
partidos políticos contenido en la ley general no es limitativo, sino que se
les reconocen los demás que les otorguen las leyes, lo que debe entenderse
referido tanto a ordenamientos federales como locales.
Por tanto, si, conforme a la distribución
competencial contenida en la Ley General de Partidos Políticos, las entidades
federativas están facultadas para reconocer a los partidos políticos derechos
adicionales a los que el propio ordenamiento establece —siempre que no se
contravengan las bases constitucionales y de las leyes generales, claro está—
debe concluirse que la reiteración de los derechos previstos en la legislación
general y el señalamiento de un derecho adicional, no invaden la esfera de
competencia reservada a la Federación, por lo que el argumento de
inconstitucionalidad es infundado
respecto del artículo 40 del Código Número 577 Electoral para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que debe reconocerse su validez.
III. Artículo 41,
relativo a las incompatibilidades para ser representante de un partido político
estatal.
El citado precepto establece los supuestos que
impiden a una persona ser representante de un partido político ante el
Instituto Electoral Local.
Al respecto, debe precisarse que lo relativo a la
representación de los partidos políticos ante los organismos públicos locales
es una cuestión que corresponde regular a los Estados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 1° de la Constitución
General, que señala:
Artículo 116.
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y
las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en
materia electoral garantizarán que:
…
c) Las
autoridades que tengan a su cargo la aorganización de las elecciones y las
jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de
autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a
lo siguiente y lo que determinen las
leyes:
1º. Los
organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección
superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales,
con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los
partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un
representante en dicho órgano.
Acorde
con lo anterior, el artículo 23 numeral 1, inciso j) de la Ley General de
Partidos Políticos contempla como derecho de los partidos políticos el de
nombrar representantes ante los organismos públicos locales “en los términos de
la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable”,
mientras que el artículo 24 del ordenamiento en cita únicamente prevé las
incompatibilidades para el nombramiento de representantes de los partidos
políticos nacionales ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, sin que
se regule esta cuestión para las entidades federativas.
Por
tanto, el señalamiento de las causas que impiden a una persona ser
representante de un partido político ante el Instituto Electoral Veracruzano no
invade la esfera de competencias federales, sino que se encuentra dentro del
ámbito que corresponde normar a las entidades federativas.
Consecuentemente
debe declararse infundado el
argumento hecho valer respecto del artículo 41 del Código Número 577 Electoral
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y reconocerse su validez.
DÉCIMO PRIMERO. Regulación
sobre Servicio Profesional Electoral.
El Partido Acción Nacional argumenta
que los artículos 101, 113, 116 y 123 del Código Electoral de Veracruz y así
como los diversos décimo y décimo primero transitorios del Decreto respectivo
invaden la facultad del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral
de regular y organizar el Servicio Profesional Electoral Nacional, por las
siguientes razones:
El artículo 101 prevé un servicio
profesional electoral, sin que el legislador local tenga competencia para ello
y aun suponiendo que la tuviera, la remisión que hace el precepto impugnado al
estatuto que regula dicho servicio se hace de forma deficiente. Lo anterior, en
virtud de que acuerdo con la Constitución General, el Servicio Profesional
Electoral comprende la selección, ingreso, capacitación profesionalización,
promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores
públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Electoral de
Veracruz, en tanto que el Código Electoral de Veracruz es omiso en regular lo
relativo a la selección, capacitación, profesionalización y rotación de dicho
personal.
Asimismo, incluye dentro del Servicio
Profesional Electoral al personal directivo y técnico del Instituto Electoral
Local, no obstante que éste sólo comprende a los servidores públicos del Instituto
Nacional Electoral y de los organismos públicos locales en materia electoral.
Además, no atiende el principio de
certeza, pues establece la vigencia transitoria de un Estatuto en la materia,
hasta en tanto se expide el Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional, sin especificar las reglas para su expedición ni el origen del mismo.
Al respecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ya aprobó un
acuerdo el veinte de junio de dos mil catorce, mediante el cual regula el
Servicio Profesional Electoral en las entidades federativas, y concretamente en
los puntos cuarto, quinto y sexto establece qué funcionarios de los órganos
electorales locales se incorporan al Servicio Profesional Electoral Nacional y
qué disposiciones les son aplicables.
Además, el artículo 101, fracción VI,
inciso e) prevé la existencia de una Dirección Ejecutiva del Servicio
Profesional Electoral en el Instituto Electoral Veracruzano; el artículo 123
desarrolla las atribuciones de la Dirección Ejecutiva mencionada, las cuales no
puede tener dado que están contenidas en el Acuerdo del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral y en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y, en su segundo párrafo, atribuye una competencia
específica al Instituto Nacional Electoral, consistente en que por conducto de
la Unidad de Vinculación, regulará la organización y funcionamiento del
Servicio Profesional Electoral Nacional, lo cual no le compete de acuerdo con
los artículos 30, párrafo tercero, 57 y 60 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, e incluso de considerarse como reproducción del
contenido de las disposiciones generales, ello está vedado.
Por su parte, los artículos 113 y 116
disponen que la Junta General Ejecutiva tiene atribuciones para supervisar el
cumplimiento de los programas del Servicio Profesional Electoral y establece
que los órganos ejecutivos pertenecerán al Servicio Profesional Electoral
Nacional, cuando son los servidores públicos y no los órganos quienes integran
dicho servicio y, además los directores ejecutivos del Instituto Local no
pertenecen al mismo.
El artículo
décimo transitorio pretende incorporar a la totalidad del personal del
Instituto Electoral Veracruzano al Servicio Profesional Electoral, a pesar de
que el acuerdo del Instituto Nacional Electoral establece el personal de los
órganos electorales locales que se incorpora al Servicio Profesional Electoral
Nacional, de conformidad con las funciones que se encontraba realizando al
momento de entre en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Los artículos
cuya inconstitucionalidad se aduce, son del siguiente tenor:
Artículo 101. El Instituto Electoral Veracruzano, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos siguientes:
I. El Consejo General;
II. La Presidencia del Consejo General;
III. La Secretaría del Consejo General;
IV. La Junta General Ejecutiva;
V. La Secretaría Ejecutiva;
VI. Los órganos ejecutivos:
a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
b) La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral;
c) La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica;
d) La Dirección Ejecutiva de Administración;
e) La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral;
f) La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
g) La Unidad de Fiscalización;
VII. La Contraloría General;
VIII. Las comisiones del Consejo General;
IX. Los órganos desconcentrados:
a) Los Enlaces Administrativos;
b) Los Consejos Distritales;
c) Los Consejos Municipales; y
d) Las mesas directivas de casilla.
Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano previstos en las fracciones I a VII de este artículo funcionarán de manera permanente. Los órganos desconcentrados a que hace referencia la fracción IX funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de plebiscito o referendo.
Tratándose de los órganos señalados en la fracción VIII funcionarán de forma permanente o transitoria, según el fin para el cual sean creadas.
Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por las disposiciones constitucionales, las leyes generales en materia electoral; este Código y los reglamentos respectivos. El ingreso, evaluación, promoción y permanencia de los servidores públicos y del personal directivo y técnico del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta en tanto no sea aprobado el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Artículo 113. La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto, y se reunirá por lo menos una vez al mes, con los propósitos siguientes:
I. Proponer al Consejo General las políticas y los programas del Instituto Electoral Veracruzano;
II. Fijar los procedimientos administrativos y lineamientos para el ejercicio presupuestal, conforme a las políticas y programas generales del Instituto Electoral Veracruzano;
III. Estudiar y preparar las propuestas relativas a mejorar el funcionamiento del Instituto Electoral Veracruzano y sus órganos internos;
IV. Conocer el programa operativo anual, que elabore el Secretario Ejecutivo, para someterlo, por conducto de su Presidente, a la aprobación del Consejo General;
V. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;
VI. Supervisar el cumplimiento de los programas del Servicio Profesional Electoral, así como de organización, capacitación electoral y educación cívica;
VII. Aprobar el tabulador de sueldos y salarios del personal del Instituto, que presente la Dirección Ejecutiva de Administración por conducto del Secretario Ejecutivo; y
VIII. Las demás que expresamente le señalen este Código y sus reglamentos.
Artículo 116. Los órganos ejecutivos pertenecerán al Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral.
Los directores ejecutivos actuarán como secretarios técnicos de las comisiones, temporales o especiales, que por su competencia les correspondan.
Artículo 123. El Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral;
II. Realizar programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional;
III. Realizar las observaciones y proponer las modificaciones necesarias, a fin de garantizar la eficacia de las normas contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para ser presentadas por el Secretario Ejecutivo al Consejo General;
IV. Presentar a la Comisión del Servicio Profesional los anteproyectos de procedimientos administrativos relativos a su ámbito de competencia;
V. Someter al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, las propuestas conducentes a la conformación y desarrollo del Servicio Profesional Electoral;
VI. Acordar con el Presidente del Consejo y el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
VII. Las demás que expresamente le confiera este Código.
Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución Federal y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Estatal, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad de Vinculación competente regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
La organización del Servicio será regulada por las normas establecidas por la Ley General y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo al Sistema correspondiente a los organismos públicos locales.
DÉCIMO. El personal del Instituto Electoral Veracruzano será adscrito al Servicio Profesional Nacional Electoral, en términos de los estatutos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral.
DÉCIMO PRIMERO. Las funciones correspondientes a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral continuarán hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral regule la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral, y ejerza su rectoría.
Previamente al estudio de la
constitucionalidad de dichos preceptos debe precisarse que si bien el partido
promovente los señaló como impugnados en su integridad, respecto del artículo
101 únicamente se formulan argumentos en contra de la fracción VI, inciso e) y
último párrafo, mientras que en relación con el artículo 113 únicamente se
combate la fracción VI.
Ahora bien, el Tribunal Pleno ya ha se ha
pronunciado en diversas ocasiones sobre la competencia para legislar en torno
al Servicio Profesional Electoral.
En efecto, al resolver las acciones de inconstitucionalidad
51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014, así como la 35/2014 y sus
acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014[70], se apuntó que el
artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución General reserva al
Instituto Nacional Electoral la reglamentación de la totalidad del servicio
profesional electoral nacional, pues expresamente menciona que el mismo se
compondrá de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de
dicho Instituto y de los órganos públicos electorales de las entidades
federativas; y, que al referido organismo constitucional autónomo le
corresponde la regulación de su organización y funcionamiento, sin darle alguna
intervención a las entidades federativas ni a sus organismos públicos
electorales en la selección, ingreso, capacitación, profesionalización,
promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina[71].
Lo anterior se corrobora en el artículo sexto
transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce
en el que se manifiesta que “una vez
integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el
Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir
los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores
públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia
electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás
normas para su integración total”[72].
Asimismo, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales se incluye todo un apartado relativo al servicio profesional
electoral nacional, en el que se menciona que éste corresponde regularlo en
única instancia al Instituto Nacional Electoral, el cual emitirá las normas
estatutarias correspondientes y que, a su vez, se conformará por dos sistemas:
uno para el instituto nacional y otro para los organismos públicos electorales[73].
A
partir de lo anterior, los artículos
101, fracción VI, inciso e) y último párrafo, 113, fracción VI, 116, 123 del
Código Electoral de Veracruz, así como el artículo décimo primero transitorio
del decreto impugnado son
inconstitucionales, porque reglamentan de manera autónoma el servicio
profesional del personal de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público
local, lo cual entra dentro del ámbito de aplicación de las normas
constitucionales y de la ley general citadas y, en consecuencia, de las
competencias para organizar y normativizar al personal electoral que le
corresponde al Instituto Nacional Electoral.
Lo
anterior porque el artículo 101 dispone que, mientras no se expida el Estatuto
del Servicio Profesional Electoral Nacional, el ingreso, evaluación, promoción
y permanencia de los servidores públicos y del personal directivo y técnico del
Instituto Electoral Veracruzano se regirán por el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral, respecto del cual no se precisa si se encuentra vigente
o será expedido posteriormente ni a quién corresponde su emisión; además de que
establece una Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral como
órgano del Instituto Electoral Veracruzano, cuyas facultades en la materia se
prevén en el artículo 123. Por su parte, el artículo 113 establece que es
facultad de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral veracruzano
supervisar el cumplimiento de los programas del Servicio Profesional Electoral;
y el artículo 116 señala que los órganos ejecutivos del Instituto local
pertenecerán al servicio profesional electoral del Instituto Nacional
Electoral. De igual manera, el artículo décimo primero transitorio establece
que las funciones correspondientes a la Dirección Ejecutiva del Servicio
Profesional Electoral continuarán hasta en tanto el Instituto Nacional
Electoral regule la organización y funcionamiento del Servicio profesional
Electoral y ejerza su rectoría.
Como se advierte, se trata de
cuestiones que en términos de la Constitución y de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales son competencia del Instituto
Nacional Electoral y si bien se pretende que dicha regulación tenga aplicación
únicamente hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral expida el Estatuto
del Servicio Profesional Electoral Nacional, lo cierto es que ni aun de manera
temporal los congresos locales se encuentran facultados para regular el
servicio profesional electoral con posterioridad a la reforma constitucional de
dos mil catorce.
Además, en el
caso, el Instituto Nacional Electoral en un primer momento emitió el acuerdo
INE/CG68/2014 “Por el que se ordena la elaboración de los lineamientos para la
incorporación de los servidores públicos del otrora Instituto Federal Electoral
y de los organismos públicos electorales locales y se aprueban los criterios
generales para la operación y administración transitoria del servicio profesional
electoral del Instituto Nacional y de los referidos organismos locales hasta la
integración total del servicio profesional nacional”, cuyo punto cuarto[74], establece que los miembros de los
servicios profesionales de carrera del Instituto Federal Electoral y de los
organismos públicos electorales se regirán conforme a las normas federales y
locales vigentes anteriormente, pero precisando que ello no será aplicable a
reformas o adiciones a la normatividad local en la materia posteriores a la
entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Posteriormente
el veinticinco de febrero de dos mil quince, el Instituto Nacional Electoral
expidió los “Lineamientos para la incorporación de servidores públicos del
Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales
al Servicio Profesional Electoral Nacional, previstos en el artículo sexto
transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en
materia política-electoral”, cuyo artículo primero transitorio mantiene la vigencia del punto cuarto del
acuerdo INE INE/CG68/2014, por el que se previó la
inaplicabilidad de las normas locales en materia de servicio profesional
electoral, expedidas o reformadas con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien,
deben exceptuarse de la declaración de invalidez:
i. Lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 116 del código electoral local, el cual no regula el servicio
profesional electoral sino una cuestión orgánica, consistente en que los
directores ejecutivos actuarán como secretarios técnicos de las comisiones
temporales o especiales que por su competencia les correspondan, y
ii. Las porciones normativas del artículo
113, fracción VI, que se refieren a la facultad de la Junta General Ejecutiva
para supervisar el cumplimiento de los programas de organización y educación
cívica. Por cuanto hace a los programas de capacitación electoral, en suplencia
de la queja se advierte que también escapan a la competencia del legislador
local, en términos del artículo 41, fracción V, apartado B, inciso a), numeral
1, y octavo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos
mil catorce, en relación con el Acuerdo INE/CGI100/2014 aprobado por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria del catorce
de junio de dos mil catorce, por el que determinó reasumir las funciones
correspondientes a la capacitación electoral, la ubicación de casillas y la
designación de funcionarios de la mesa directiva en los procesos electorales
locales[75]. En tal sentido, sólo debe
declararse la invalidez de las porciones normativas que indican “del Servicio
Profesional Electoral, así como” y “capacitación electoral” a fin de que la
fracción en comento se lea de la siguiente manera:
“VI. Supervisar el
cumplimiento de los programas de organización y educación cívica.”
iii. La porción normativa del artículo
101, último párrafo relativa a que los órganos del Instituto Electoral
Veracruzano se regirán por lo dispuesto en la Constitución General, las leyes
generales en materia electoral, el Código Electoral Local y los reglamentos
respectivos. Por tanto, sólo debe declararse la invalidez de la porción
normativa “El ingreso, evaluación,
promoción y permanencia de los servidores públicos y del personal directivo y
técnico del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por el Estatuto del
Servicio Profesional Electoral, hasta en tanto no sea aprobado el Estatuto del
Servicio Profesional Electoral Nacional.”.
Por tanto, se declara la invalidez de los artículos 101, fracción VI,
inciso e) y último párrafo en la porción normativa “El ingreso, evaluación, promoción y permanencia de los servidores
públicos y del personal directivo y técnico del Instituto Electoral Veracruzano
se regirán por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta en tanto
no sea aprobado el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.”,
113, fracción VI en las porciones normativas que indican “del Servicio
Profesional Electoral, así como” y “capacitación electoral”, 116 primer
párrafo, y 123 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, así como del artículo décimo primero transitorio del
decreto impugnado.
En sesión de nueve de noviembre de dos mil
quince, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de declarar
la invalidez del artículo décimo transitorio del decreto impugnado por las
mismas razones expuestas en este considerando al disponer que el
personal del Instituto Electoral Local será adscrito al Servicio Profesional
Nacional Electoral en términos de los estatutos que el Instituto Nacional emita
al efecto. Los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de
García Villegas, y Presidente Aguilar Morales se expresaron a favor de la
propuesta, mientras que los Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo
Rebolledo y Medina Mora I. votaron en contra, dando una mayoría de cinco votos.
Por ende, al no obtenerse una mayoría
calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria
de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimar la acción de
inconstitucionalidad respecto de dicho precepto.
DECIMOSEGUNDO. Regulación
relativa al padrón electoral y el listado nominal.
El Partido Acción Nacional combate los
artículos 162, 165, 166 y 167 del Código Electoral de Veracruz, pues estima que
violentan los artículos 41, 73 y 124 de la Constitución General, dado que
invaden la esfera de competencias del Instituto Nacional Electoral al regular
cuestiones relativas al padrón electoral, la credencial para votar y las listas
nominales.
Sostiene que si bien, de conformidad con el
artículo 41, base V, apartado C, párrafo 2, inciso b) de la Constitución
General, el Consejo Electoral del Instituto Nacional Electoral puede delegar
las atribuciones correspondientes al padrón electoral y la lista de electores a
los organismos electorales locales, dicha disposición no faculta al congreso
local a legislar al respecto. En el caso de que se deleguen tales facultades,
éstas deberán ejercerse conforme con la ley general y los lineamientos que
emita en la materia el propio Instituto Nacional Electoral.
Mientras tanto, agrega, existe una doble
regulación, que pone en duda la certeza y legalidad, pues el congreso local
estableció en el Código Electoral Local un Título Segundo denominado “Del
Padrón Electoral, Credencial para votar y Listas Nominales”, en el que reguló
el uso del padrón electoral, de la credencial para votar, las listas nominales
y el propósito de depuración del listado nominal. En concreto los artículos
impugnados se combaten por las siguientes razones;
- El artículo 162 impone a la Comisión de Vigilancia del Registro Federal
de Electores un plazo de diez días para resolver las aclaraciones que hagan los
ciudadanos para su inclusión o exclusión del padrón; mientras que en el
artículo 143 de la ley general el plazo es de veinte días. Además el legislador
local no es competente para imponerle plazos para resolver a una autoridad que
pertenece al Instituto Nacional Electoral.
- El artículo 165 establece criterios para excluir a los ciudadanos del
padrón electoral.
- El artículo 166 impone obligaciones a los Oficiales encargados del
Registro Civil de dar aviso al Registro Federal de Electorales de los
fallecimientos de las personas mayores a dieciocho años, dentro de los treinta
días siguientes a la expedición del acta respectiva, contraviniendo lo
establecido en el artículo 154, párrafo 2 de la ley general, que dispone que
los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto dentro
de los diez días siguientes a la expedición del acta respectiva.
- El artículo 167 se contrapone al artículo 154.3 de la ley general, pues
establece obligaciones distintas a los jueces, al tener que avisar al Instituto
sobre el cambio de nombre de un ciudadano o se decrete su incapacidad para
votar.
Los
preceptos impugnados señalan:
Artículo 162.
Durante el plazo a que se refiere el Artículo anterior, los ciudadanos que
consideren haber sido incluidos o excluidos indebidamente en las listas
nominales de electores, podrán solicitar por escrito las aclaraciones a la
Oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, sobre
su inclusión o exclusión del padrón. Ésta remitirá las solicitudes de
aclaración y sus pruebas a la Comisión Distrital de Vigilancia respectiva, la
que resolverá en un plazo no mayor de diez días.
Artículo 165.
El Instituto Electoral Veracruzano, colaborará en el proceso de actualización
del padrón electoral a fin de excluir de él a los ciudadanos que: I. Hayan
fallecido; II. No cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4
fracción II de este Código; III. Hayan cambiado de domicilio, sin efectuar la
notificación correspondiente, en los términos de este Código y demás
legislación aplicable; o IV. Se encuentren en los demás casos que señala este
Código y demás legislación aplicable.
Artículo 166.
Los Oficiales encargados del Registro Civil están obligados a dar aviso al
Registro Federal de Electores de los fallecimientos de personas mayores de
dieciocho años que registren, dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de expedición del acta respectiva, en los formularios que para el efecto les
sean proporcionados, a fin de que se proceda a cancelar en el padrón dichas
inscripciones.
Artículo 167.
Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión, pérdida o
rehabilitación de los derechos políticos, o que decreten la incapacidad para
votar, así como que autoricen cambio de nombre, o declaren la ausencia o
presunción de muerte del ausente, comunicarán estos hechos a la oficina del
Registro Federal de Electores de su jurisdicción, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que la sentencia o auto cause ejecutoria.
Tales
artículos regulan: a) el procedimiento de aclaración sobre la exclusión o
inclusión dentro del padrón electoral; b) los criterios de exclusión del padrón
electoral; c) el aviso de fallecimiento de una persona para la cancelar su
inscripción en el padrón electoral y; d) la obligación de los jueces de dar
aviso al Registro Federal de Electores de su jurisdicción cuando dicten
determinadas resoluciones.
Al respecto, al resolver la acción de
inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014[76], este Pleno advirtió que el artículo
41, fracción V, apartado B, numeral 3[77] de la Constitución General reserva
al Instituto Nacional Electoral la materia del padrón y la lista de electores
para los procesos federales y locales, y que acorde con ello el artículo 32,
párrafo 1, inciso a), párrafo III de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales reitera que es atribución del Instituto Nacional el
padrón electoral para las elecciones locales y federales[78].
Al
respecto, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se
incluye todo un apartado relativo al padrón electoral, en el que se menciona
que éste prestará los servicios inherentes al Registro Federal de Electores y
se encargará de formar y administrar el padrón electoral y la lista nominal. En
este sentido, establece una Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores encargada de formar, revisar y actualizar el padrón electoral, una
Comisión Nacional de Vigilancia para apoyar en los trabajos respecto al padrón[79] y
Comisiones Distritales de Vigilancia[80].
Asimismo, en el Libro Cuarto se establecen los procedimientos para la formación
y actualización del padrón electoral, para la formación y revisión de la lista
nominal y sobre la credencial para votar.
A la luz de dicho marco normativo, el concepto de
invalidez resulta fundado, dado que,
efectivamente, lo relativo al padrón electoral y a la lista nominal compete en
exclusiva al Instituto Nacional Electoral, el que, conforme a la Constitución
General y la ley general citada, tiene a su cargo su elaboración, actualización
y vigilancia tratándose tanto de procesos electorales federales como locales.
Por tanto, se declara
la invalidez de los artículos 162, 165, 166 y 167 del Código Número 577
Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
DECIMOTERCERO. Regulación en materia de
fiscalización político-electoral.
El Partido de
la Revolución Democrática en su cuarto concepto de invalidez impugna los
artículos 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32, 35, 48, 49, 50, apartado B, 67,
108, fracción X, 122, 296, párrafo segundo y 305 del Código Electoral del
Estado de Veracruz, pues considera que invaden la esfera de competencia del
Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral en materia de
fiscalización político-electoral.
Sostiene que
el Congreso de la Unión tiene la facultad de legislar en dicha materia y el
Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de reglamentarla, mientras que
la fiscalización corresponde exclusivamente a dicho Instituto, quien a su vez
tiene la facultad de delegarla a los organismos electorales locales. En este
sentido, si bien la legislación local puede prever un órgano de fiscalización y
su funcionamiento, ello está sujeto a que la función de fiscalización le sea
delegada.
Además, no hay
base constitucional o legal que permita a la autoridad electoral local
fiscalizar a las asociaciones político locales, organizaciones de observadores
en elecciones locales y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el
registro como partido político local; ni la atribución de aplicar el Reglamento
de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral o establecer una
reglamentación paralela al sistema nacional de fiscalización o procedimientos
en la materia. Por el contrario, corresponde al Instituto Nacional Electoral la
fiscalización de dichas organizaciones, no obstante lo dispuesto en el Acuerdo
de su Consejo General por el que se determinan las normas de transición en
materia de fiscalización (INE/CG93/2014), pues éstas sólo surten efectos para
el año de dos mil catorce, por lo que al haber concluido dicho plazo
corresponde al Instituto Nacional asumir de forma integral y plena el sistema
único en materia de fiscalización.
Los preceptos
cuya inconstitucionalidad se plantea establecen:
Artículo 29. Las asociaciones políticas estatales tendrán las obligaciones siguientes:
[…]
VI. Informar al Instituto Electoral Veracruzano, en los plazos y formas que se establezcan, lo referente al origen, monto y aplicación de los recursos que utilicen para el desarrollo de sus actividades, sujetándose a la normativa que corresponda;
VII. Ser auditadas y verificadas en términos de la normativa de fiscalización que acuerde el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, inclusive en caso de pérdida del registro; […]
Artículo 30. Las asociaciones políticas serán fiscalizadas por la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, en los términos previstos por este Código.
Artículo 31. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de las asociaciones políticas y, en general, de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Código. Las asociaciones políticas tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Artículo 32. Las asociaciones políticas presentarán ante la Unidad de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas siguientes:
I. Los informes semestrales de avance del ejercicio, se presentarán dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del semestre de que se trate, con la documentación comprobatoria correspondiente. Si de la revisión que realice la Unidad de Fiscalización se encontraren anomalías, errores u omisiones, se notificará a las asociaciones políticas, a fin de que las subsanen o realicen las aclaraciones conducentes; y
II. Los informes anuales se presentarán dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y deberá anexarse la documentación comprobatoria respectiva.
Artículo 35. El personal de la Unidad de Fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del Instituto Electoral Veracruzano conocerá de las violaciones a este artículo y, en su caso, impondrá las sanciones que correspondan conforme a este Código. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano recibirán del Titular de la Unidad de Fiscalización, informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que la misma realice.
Artículo 48. El Instituto Electoral Veracruzano informará oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, exclusivamente se realizará por los partidos políticos o coaliciones con los medios de comunicación que hubieran efectuado el registro previsto en este artículo y los contratos se celebrarán con la participación de las direcciones ejecutivas de la Unidad de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos Políticos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.
La contratación por parte de una organización política de mensajes en contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente se considerará como infracción a las obligaciones impuestas a dichas organizaciones.
Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos o coaliciones estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto la información que éste les requiera, con motivo de la fiscalización de los recursos.
Artículo 49. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación impresos y de los electrónicos distintos a la radio y la televisión, así como de espectaculares, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio apto para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto, a fin de verificar el cumplimiento de las normas aplicables a las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral.
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano establecerá, en el mes de noviembre el año previo al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa de monitoreo, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.
Los trabajos de monitoreo darán inicio el primer domingo del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata, para su conocimiento y amplia difusión.
El monitoreo se orientará a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo y el respeto a los topes de gastos de precampaña y campaña.
Artículo 50. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
[…]
B. Para gastos de campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo del Estado y el Congreso del Estado, con independencia que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente adicional al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve el Congreso del Estado, con independencia de que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto adicional al ordinario, equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
III. En el año de la elección
en que se renueven solamente ayuntamientos, a cada partido político se le
otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al veinte por ciento del
financiamiento público adicional al ordinario, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes le corresponda en ese año; y
IV. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en este Código; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y, en su caso, al Instituto Electoral Veracruzano, diez días antes del inicio de la campaña electoral.
Artículo 67. Los partidos políticos y los precandidatos serán corresponsables de rendir los informes sobre los recursos de que dispongan durante las precampañas, así como su monto, origen, aplicación y destino, a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con copia al Instituto Electoral Veracruzano. El informe que rindan llevará anexo la relación de los donantes a la precampaña electoral.
Los precandidatos llevarán un control detallado del origen, aplicación y destino de los recursos financieros de sus actividades de precampaña, en el que establecerán con claridad la lista nominal de donantes, cantidades y periodos de aplicación de tales recursos. Éstos deberán administrarse a través de una cuenta concentradora que abrirá el partido por cada tipo de elección, de la cual se desprenderán subcuentas por cada precandidato.
Los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno, le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente.
Artículo 108. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
X. Fiscalizar y vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos de las asociaciones políticas, tanto de carácter público como privado, mediante la evaluación de los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Unidad de Fiscalización, y aplicar las sanciones que correspondan; […]
Artículo 122. La Unidad de Fiscalización es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de las asociaciones políticas estatales respecto del origen y monto de los recursos que reciban, así como sobre su destino y aplicación.
En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de una dirección ejecutiva del Instituto.
En el desempeño de sus funciones, la Unidad podrá solicitar la intervención del órgano técnico de la materia del Instituto Nacional Electoral, a fin de que éste actúe ante las autoridades competentes para superar, en su caso, la limitante de los secretos bancarios, fiduciario y fiscal.
La Unidad de Fiscalización tendrá a su cargo todas las funciones que el Instituto Nacional Electoral le delegue en materia de fiscalización de los partidos políticos al Instituto Electoral Veracruzano, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8 de la Ley General de Partidos Políticos.
La Unidad de Fiscalización tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presentar al Consejo General, para su aprobación, el proyecto de normativa de la materia, y los demás acuerdos para regular el registro contable de los ingresos y egresos de las asociaciones políticas, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y para establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que se le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código;
II. Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a las asociaciones políticas;
III. Vigilar que sus recursos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código y la demás legislación aplicable;
IV. Recibir y revisar sus informes de ingresos y gastos;
V. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
VI. Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de las asociaciones políticas;
VII. Proporcionar a las asociaciones políticas estatales la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones;
VIII. Ordenar visitas de verificación, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
IX. Presentar al Consejo General del Instituto los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas, mismos que especificarán las irregularidades en que hubieren incurrido las asociaciones en el manejo de sus recursos, el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normativa aplicable;
X. Presentar al Consejo General, para su aprobación, el proyecto de reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de las asociaciones políticas; dichas quejas deberán ser presentadas ante la Unidad;
XI. Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar, respecto de las quejas a que se refiere la fracción anterior y proponer a la consideración del Consejo General del Instituto, la imposición de las sanciones que procedan;
XII. Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen las asociaciones políticas la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código;
XIII. Requerir de las asociaciones políticas estatales la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido; y
XIV. Las demás que le confieran este Código, el Consejo General del Instituto o el Instituto Nacional Electoral. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de las asociaciones políticas estatales, con motivo de los procesos de fiscalización respectiva. Las asociaciones políticas Estatales, tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Artículo 296. […]
Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Unidad Técnica respectiva.
Artículo 305. Al igual que en el caso de los candidatos de partido, la fiscalización de los candidatos independientes, compete a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la cual hará la revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera, de conformidad con lo que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. De los informes referidos se presentará copia ante el Instituto Electoral Veracruzano.
En contra de los citados preceptos el partido
político hace valer dos tipos de argumentos: por un lado afirma que las
entidades federativas no tienen competencia para fiscalizar a las agrupaciones
políticas locales, pues a su juicio la Constitución establece un sistema de
fiscalización integral a cargo del Instituto Nacional Electoral, que comprende
también la fiscalización a las agrupaciones políticas. Tales afirmaciones son
las que se encaminan a combatir los artículos 29, fracciones VI y VII, 30 31,
32, 108, fracción X, y 122. Por otro lado, respecto de los artículos 35, 48,
49, 50 apartado B, 67, 296, segundo párrafo y 305, los cuales no están
circunscritos al caso de las agrupaciones políticas, se argumenta que en ellos
se establecen reglas en materia de fiscalización que invaden la competencia del
Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral en esa materia.
En relación con el tema de fiscalización este Pleno se ha pronunciado
al resolver las acciones de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas
55/2014 61/2014, y 71/2014[81];
51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014[82];
90/2014[83]; y
35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014[84], en
los que se ha precisado lo siguiente:
-La Constitución Federal dispone que la organización de las elecciones
es una función estatal que se lleva a cabo a través del Instituto Nacional
Electoral, organismo público autónomo al que corresponde, dentro de los
procesos electorales federales y locales, entre otras tareas, la relativa a la
fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos,
en los términos que señalen la propia Norma Fundamental y demás leyes; que
dicha tarea estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral; la ley desarrollará las atribuciones con las que contará para
llevarla a cabo, y definirá los órganos técnicos que dependerán de él para
realizar las revisiones atinentes, e instruir los procedimientos encaminados a
aplicar las sanciones que correspondan; en el cumplimiento de sus atribuciones
no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal y contará con
el apoyo de las autoridades federales y locales; podrá delegar esta tarea y, en
este caso, su órgano técnico será el conducto para superar cualquier limitación
a los derechos antes mencionados[85].
-Vinculado con lo anterior, el artículo segundo transitorio del
decreto de reformas constitucionales en materia político electoral establece
que el Congreso de la Unión debía expedir la Ley General de Partidos Políticos,
para regular a los institutos políticos nacionales y locales, que tenía que
contener, entre otros aspectos, un sistema de fiscalización sobre el origen y
destino de los recursos de los institutos políticos, coaliciones y candidatos.
Dentro del sistema de fiscalización referido con antelación, la norma citada
debía incluir disposiciones relacionadas con las facultades y procedimientos
necesarios para que se lleve a cabo de manera expedita y oportuna durante la
campaña electoral; lineamientos homogéneos de contabilidad, que debe ser
pública y de acceso por medios electrónicos; mecanismos para notificar al
órgano competente del Instituto Nacional Electoral información sobre contratos
celebrados durante la campaña y procesos electorales y la relativa al gasto y
condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados; atribuciones para
comprobar el contenido de avisos previos de contratación; lineamientos para
asegurar la máxima publicidad de registros y movimientos contables, avisos
previos de contratación y requerimientos para validarlas; facultad para que los
partidos realicen pagos de publicidad exterior por conducto de la autoridad electoral,
y sanciones[86].
-Que
en concordancia con todo ello, la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales dispone que al Instituto Nacional Electoral corresponde, tanto en
los procesos electorales federales como locales, la fiscalización de los
ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y que podrá delegar
esta tarea a los organismos públicos locales[87].
Además, señala que la función fiscalizadora se llevará a cabo conforme a los
procedimientos en ella previstos; estará a cargo del Consejo General (por
conducto de su comisión de fiscalización), el cual está facultado, entre otras
cosas, para emitir los lineamientos específicos en la materia y verificar la
capacidad técnica y operativa de los organismos públicos locales en caso de que
determine delegarles la función en comento, supuesto en el cual, dichos entes
deberán sujetarse a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y
demás disposiciones que emita el Consejo General, amén de que tendrán que
coordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización de la comisión
fiscalizadora, que será el conducto mediante el cual podrán superar las
limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal.[88]
-En
relación con lo anterior, la Ley General de Partidos Políticos establece que ésta
es de orden público, observancia general, y su fin es regular las disposiciones
constitucionales aplicables a los institutos políticos nacionales o locales,
así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades, entre
otras, en materia de fiscalización[89].
Además, reitera que la función atinente le corresponde al Instituto Nacional
Electoral[90], y
precisa que éste podrá, de manera excepcional, con la aprobación de una mayoría
calificada de los integrantes del Consejo General, delegar dicha tarea a los
organismos públicos locales en las elecciones de las entidades federativas[91].
-La normativa en cita dispone que para ejercer la facultad de
delegación antes referida, el Instituto Nacional Electoral debe verificar que
el organismo público local de que se trate cuente con diversos elementos o
condiciones entre los que conviene destacar dos, a saber, una estructura
orgánica y de operación conforme al modelo emitido por el Consejo General, y
que establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación
federal en materia de fiscalización[92].
-Así las cosas, la legislación general en la materia faculta a las
entidades federativas a contar con un órgano fiscalizador y regular los
procedimientos respectivos, siempre que se cumplan los lineamientos señalados
con antelación, para el caso de que el Instituto Nacional Electoral decida
delegarle las tareas de fiscalización propias de los comicios locales. Tanto
así que, la ley general incluso prevé que son algunas de las condiciones que
debe tomar en consideración la autoridad electoral nacional para determinar si
delega o no las funciones en cita.
-Por tanto, los estados tienen atribuciones para legislar en relación
con dichos aspectos, siempre que se ajusten a las consideraciones previstas al
efecto en la legislación general.
De lo anterior, se advierte que el estándar para determinar la
constitucionalidad de las normas locales en materia de fiscalización consiste
en que se ajusten al contenido de la legislación general en la materia y en tal
sentido, debe hacerse un ejercicio comparativo entre la normatividad local y la
federal para determinar si los órganos y procedimientos para la fiscalización
guardan concordancia. Sin embargo, sobre lo que este Pleno no ha emitido aún
pronunciamiento es sobre la facultad de las entidades federativas para
fiscalizar a las agrupaciones políticas locales.
Al respecto, del propio marco constitucional detallado en los
precedentes se advierte que la facultad de fiscalización del Instituto Nacional
Electoral para los procesos electorales federales y locales es exclusivamente
en relación con los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos;
y que el sistema de fiscalización que corresponde regular al Congreso de la
Unión versa sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los
partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
No existe en la Constitución disposición alguna por virtud de la cual
deba interpretarse que las funciones de fiscalización otorgadas al Instituto
Nacional Electoral comprenden también la fiscalización de las agrupaciones
políticas federales y locales, por lo que al respecto debe estarse a lo que las
leyes generales dispongan.
En
este sentido, el artículo 7, numeral 1, inciso d)[93] de la
Ley General de Partidos Políticos señala que corresponde al Instituto Nacional
Electoral la fiscalización también de las agrupaciones políticas nacionales; el
artículo 21, numeral 4[94],
dispone que dichas agrupaciones estarán sujetas a la obligaciones y
procedimientos de fiscalización de sus recursos en términos del propio
ordenamiento; y el 78, numeral 2[95],
prevé que éstas presentarán un informe anual de ingresos y egresos en los
términos allí señalados. Por su parte, la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales establece en su artículo 44, numeral 1, inciso j)[96], que
corresponde Consejo General del Instituto Nacional Electoral vigilar que las
actividades de las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a
la ley, en el 192, numeral 5[97], que
las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán
aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales y en el
artículo 104, numeral 1, inciso r)[98],
señala que corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer las funciones
que determine la propia ley y aquellas
no reservadas al Instituto, que se establezcan en la legislación local
correspondiente.
En
estas condiciones, debe concluirse que las leyes generales, además de las
facultades de fiscalización de partidos políticos y candidatos que la
Constitución General le atribuye, únicamente reservan al Instituto Nacional
Electoral la fiscalización de las agrupaciones políticas nacionales, sin hacer
referencia a las de carácter local, por lo que conforme a la distribución
competencial respectiva, dicha cuestión corresponde regularla a las entidades
federativas.
En
estas condiciones, son infundados los
argumentos que combaten los artículos 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32, 108,
fracción X y 122 en tanto regulan las facultades de fiscalización que
corresponde realizar a la unidad correspondiente del Instituto Electoral
Veracruzano respecto de las asociaciones políticas locales, por lo que debe reconocerse su validez.
Resta
determinar si los artículos 35, 48, 49, 50, 67, 296 y 305 son acordes a la
legislación general en materia de fiscalización, lo que resulta necesario
analizar caso por caso.
I. En el caso del
artículo 35 del Código Electoral de Veracruz se advierte que el mismo es
consistente con el 198, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales:
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Artículo 35. El personal de la Unidad de Fiscalización está obligado a guardar
reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga
participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General
del Instituto Electoral Veracruzano conocerá de las violaciones a este
artículo y, en su caso, impondrá las sanciones que correspondan conforme a
este Código. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano recibirán del
Titular de la Unidad de Fiscalización, informes periódicos respecto
del avance en las revisiones y auditorías que la misma realice. |
Artículo 198. 1. El
personal de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización
de la misma está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones
y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de
información. La Contraloría General del Instituto conocerá de las violaciones
a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan de acuerdo
a esta Ley. |
El
citado precepto no está circunscrito a las agrupaciones políticas y puede
cobrar aplicación en caso de que la facultad de fiscalización le sea delegada
al Instituto Electoral Veracruzano, por lo que no invade la competencia
federal, máxime que es acorde con la legislación general en la materia. Por
tanto, debe reconocerse su validez.
II. El artículo 48
relativo a la contratación de publicidad en medios de comunicación distintos a
la radio y la televisión no tiene un correlativo en la legislación general, lo
que se explica porque dicho precepto no constituye una norma en materia de
fiscalización sino de propaganda electoral.
Al
respecto, conviene transcribir todos los preceptos relacionados con este tema:
Artículo 47. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano creará, con carácter temporal para cada proceso electoral, la Comisión de Medios de Comunicación, integrada por dos consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos, así como por el Titular de la Unidad de Fiscalización, y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos siguientes.
Los medios de comunicación distintos a la radio y a la televisión deberán registrar ante el Consejo General del Instituto:
I. Un catálogo de tarifas por unidad y por paquete de espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por publicidad, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;
II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos serán iguales para todos ellos y que no serán superiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y
III. El compromiso de no obsequiar espacios a algún partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.
Artículo 48. El Instituto Electoral Veracruzano informará oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, exclusivamente se realizará por los partidos políticos o coaliciones con los medios de comunicación que hubieran efectuado el registro previsto en este artículo y los contratos se celebrarán con la participación de las direcciones ejecutivas de la Unidad de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos Políticos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.
La contratación por parte de una organización política de mensajes en contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente se considerará como infracción a las obligaciones impuestas a dichas organizaciones.
Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos o coaliciones estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto la información que éste les requiera, con motivo de la fiscalización de los recursos.
Artículo 49. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación impresos y de los electrónicos distintos a la radio y la televisión, así como de espectaculares, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio apto para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto, a fin de verificar el cumplimiento de las normas aplicables a las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral.
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano establecerá, en el mes de noviembre el año previo al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa de monitoreo, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.
Los trabajos de monitoreo darán inicio el primer domingo del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata, para su conocimiento y amplia difusión.
El monitoreo se orientará a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo y el respeto a los topes de gastos de precampaña y campaña.
Como puede verse, los citados preceptos establecen
un mecanismo por virtud del cual la contratación de espacios publicitarios en
medios de comunicación distintos a la radio y la televisión debe hacerse
exclusivamente con aquellos que hubieran registrado las tarifas por sus
servicios y los contratos se celebrarán con la participación de las direcciones
ejecutivas de la Unidad de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos
Políticos, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Al respecto cabe señalar que al resolver la
acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014,
67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014 este Pleno sostuvo el criterio de que las
normas contenidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en
materia de propaganda en elecciones federales y locales “no agotan la
regulación en materia de propaganda electoral, sino que constituyen una
regulación mínima a partir de la cual las entidades federativas pueden
desarrollar su propia normatividad, por lo que en uso de su competencia para
legislar en materia de elecciones y campañas electorales, tienen facultad para darse sus
propias reglas sobre propaganda electoral”[99].
A la luz de este criterio, el Estado de
Veracruz tiene competencia para establecer un mecanismo de contratación como el
previsto en el artículo 48, excepto por lo que hace a la intervención de la
Unidad de Fiscalización en la celebración de los contratos respectivos, ya que
dicha unidad sólo tiene competencia, en términos del propio ordenamiento, para
fiscalizar a las agrupaciones políticas locales, así como para asumir las
facultades de fiscalización que en su caso le delegue el Instituto Nacional
Electoral. La participación de la Unidad de Fiscalización en la celebración de
contratos con los medios de comunicación es una facultad en materia de fiscalización
que se proyecta sobre la actuación de los partidos políticos, siendo que las
entidades federativas únicamente tienen competencia para fiscalizarlos cuando
ésta les sea delegada, lo que debe hacerse en los términos de la legislación
general aplicable y la legislación local compatible.
En estas condiciones, al darle intervención a
la Unidad de Fiscalización respecto de transacciones efectuadas por partidos
políticos, sin que dicha intervención esté condicionada a que le sean delegadas
las facultades en la materia y a través de una figura que no está prevista en
las leyes generales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-U
constitucional, el Congreso Local invade la esfera de competencia federal en
materia de fiscalización.
Ahora bien, el último párrafo del artículo
48, impone a los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios
con los partidos políticos o coaliciones, la obligación de proporcionar al
Instituto Electoral Veracruzano la información que les requiera con motivo de
la fiscalización de los recursos, lo que no resulta inconstitucional, pues
dicha obligación necesariamente está supeditada a que la facultad de
fiscalización le sea delegada a dicho Instituto.
De esta forma, sólo deben invalidarse las
porciones normativas del artículo 48 que dicen: “de la Unidad de Fiscalización
y”, así como “en sus respectivos ámbitos de competencia,”.
III. Por
cuanto hace al artículo 49, el mismo prevé la instrumentación de un programa de
monitoreo de los medios de comunicación impresos y de los electrónicos
distintos a la radio y la televisión, cuya finalidad es verificar el
cumplimiento al sistema de contratación de propaganda previsto en los artículos
47 y 48, así como el respeto a los topes de gastos de precampaña y campaña.
Al respecto este Pleno estima que, en la
medida que la finalidad del sistema de monitoreo es verificar el cumplimiento
de las reglas en materia de contratación de propaganda en medios de
comunicación distintos a la radio y la televisión, el precepto impugnado no
invade la esfera de competencia federal. En cambio, en tanto dicho sistema se
orienta también a la comprobación de los gastos de precampaña y campaña, sí se
invaden competencias federales, ya que el apego a los límites a las erogaciones
para precampañas y campañas es una cuestión que debe verificarse a través de
los procedimientos de fiscalización previstos en la Ley General de Partidos
Políticos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
cuya competencia recae originariamente en el Instituto Nacional Electoral, y
que si bien puede ser delegada, su realización por los organismos públicos
locales debe apegarse a los procedimientos previstos en dichas leyes generales.
Por tanto, debe invalidarse
la porción normativa que indica “y el respeto a los topes de gastos de
precampaña y campaña”.
IV. Por
cuanto hace al artículo 50, se advierte que contiene una regulación en materia
de financiamiento para gastos de campaña, lo que en principio constituye una
materia de competencia local, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso
g) constitucional; sin embargo, el precepto establece aspectos relativos a la
fiscalización de dichos gastos de campaña en términos diversos a los previstos
en la legislación general, pues refiere que el prorrateo se hará conforme a lo
señalado en el propio código electoral local y omite la prohibición de
modificar los términos del prorrateo una vez informados a Ia Comisión de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, como se observa a continuación:
Código Número 577 Electoral para
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave |
Ley General de Partidos Políticos |
Artículo 50. Los partidos políticos tendrán
derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y
salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta
Ley, conforme a las disposiciones siguientes: […] B. Para gastos de campaña: […] IV. El financiamiento de campaña será
administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo el
prorrateo conforme lo previsto en este Código; teniendo que informarlas a la
Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y, en su caso, al Instituto
Electoral Veracruzano, diez días antes del inicio de la campaña electoral. […] |
Artículo 51. 1. Los partidos políticos tendrán derecho al
financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios,
independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme
a las disposiciones siguientes: […] b) Para gastos de Campaña: […] III. El financiamiento de campaña será
administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el
prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la
Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral,
la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la
siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser
modificados. […] |
Como puede verse, el precepto impugnado regula
directamente una cuestión relativa a la fiscalización y lo hace en forma
diversa a la legislación general, por lo que al margen de que la intervención
del Instituto Electoral Veracruzano sólo esté prevista “en su caso”, es decir
en caso de que le sea delegada la facultad de fiscalización, se invade la
esfera de competencia federal al establecerse las obligaciones de los partidos
en materia de fiscalización, por lo que debe invalidarse dicho precepto.
V. Por
cuanto hace al artículo 67 del código electoral local, el mismo también regula
directamente una cuestión atinente a la fiscalización de los partidos políticos
respecto de los recursos de las precampañas electorales, y lo hace en términos
diversos a los señalados en la Ley General de Partidos Políticos, como puede
advertirse del siguiente cuadro comparativo:
Código Número 577 Electoral para
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave |
Ley General de Partidos Políticos |
Artículo 67. Los partidos políticos y los
precandidatos serán corresponsables de rendir los informes sobre los recursos
de que dispongan durante las precampañas, así como su monto, origen,
aplicación y destino, a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional
Electoral, con copia al Instituto Electoral Veracruzano. El informe que
rindan llevará anexo la relación de los donantes a la precampaña electoral. Los precandidatos llevarán un control detallado del origen, aplicación
y destino de los recursos financieros de sus actividades de precampaña, en el
que establecerán con claridad la lista nominal de donantes, cantidades y
periodos de aplicación de tales recursos. Éstos deberán administrarse a
través de una cuenta concentradora que abrirá el partido por cada tipo de
elección, de la cual se desprenderán subcuentas por cada precandidato. Los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado
en el proceso interno, le serán contabilizados como parte de los gastos de
campaña para la elección correspondiente. |
Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar
informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: a) Informes de precampaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de
los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para
cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así
como los gastos realizados; II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del
cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se
analizará de manera separada las infracciones en que incurran; III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez
días siguientes al de la conclusión de las precampañas; IV. Los gastos de organización de los procesos internos para la
selección de precandidatos que realicen los partidos políticos serán
reportados en el informe anual que corresponda, y V. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a
cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido
dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos,
especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o
sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán
considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales
deberán ser reportados en los informes correspondientes. […] |
Tal
como se desprende de dicha comparación, el precepto impugnado no está previsto
para regir en caso de que las facultades de fiscalización le sean delegadas al
organismo público local, sino que pretende regular directamente las
obligaciones de los partidos políticos en materia de fiscalización de los
gastos de precampaña, previendo incluso que del informe rendido a la Comisión
de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se le dé copia al Instituto
Electoral Veracruzano y estableciendo condiciones distintas para esa
fiscalización. En estas condiciones, debe invalidarse el citado precepto.
VI. Por último, los
artículos 296 y 305 establecen:
Artículo 296. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente, el cheque deberá contener la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.
Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos independientes deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las campañas electorales. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Unidad Técnica respectiva.
Artículo 305. Al igual que en el caso de los candidatos de partido, la fiscalización
de los candidatos independientes, compete a la Unidad Técnica de Fiscalización
de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la cual hará
la revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino
de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como
la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación
contable y financiera, de conformidad con lo que establece la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales. De los informes referidos se
presentará copia ante el Instituto Electoral Veracruzano.
Los
citados preceptos se refieren a la fiscalización de los candidatos
independientes. El primero de ellos establece reglas para la expedición de comprobantes
que amparen los egresos que realicen, mientras que el segundo remite
íntegramente a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, agregando únicamente la obligación de presentar copia de los
informes ante el Instituto Electoral Veracruzano.
Al
igual que tratándose del artículo 67, los citados preceptos regulan
directamente aspectos relativos a la fiscalización de los candidatos
independientes, a los cuales les son aplicables las normas que conforman el
sistema de fiscalización regulado en la Ley General de Partidos Políticos y en
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los artículos
impugnados no implementan procedimientos diseñados para el caso de que la
facultad de fiscalización sea delegada al Organismo Público Local, sino que
pretenden regir directamente la fiscalización de los candidatos independientes,
por lo que si bien remiten en gran parte a lo dispuesto por las leyes
generales, este Pleno considera que invaden la esfera de competencia federal en
materia de fiscalización.
En las
relatadas condiciones procede reconocer
la validez de los artículos 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32, 35,
108, fracción X, y 122 del Código Número 577 Electoral para el Estado de
Veracruz de Ignacio
de la Llave.
En
cambio, se declara la invalidez
de los artículos 48 en la porción normativa que indica “de la Unidad de
Fiscalización y”, así como “en sus respectivos ámbitos de competencia,”; 49 en
la porción normativa que indica: “y el respeto a los topes de gastos de
precampaña y campaña”; 50, apartado B, fracción IV, 67, 296 y 305 del Código
Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
DECIMOCUARTO. Competencia para establecer los
requisitos para ser magistrado del Tribunal
Electoral Local.
El Partido
Acción Nacional en el apartado A de su décimo primer concepto de invalidez
considera que el artículo 408 del Código Electoral del Estado de Veracruz
contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la
Constitución General, ya que al ser competencia del Senado de la República la
designación de los Magistrados de los tribunales locales conforme a los
requisitos contenidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, el Congreso del Estado se excedió en sus atribuciones al señalar
requisitos para ser magistrado del nuevo Tribunal Electoral, toda vez que si
los estados no son competentes para designar a los magistrados electorales de
la entidad, el Congreso del Estado es incompetente para legislar respecto de
los requisitos que debe reunir una persona para que el Senado lo designe
miembro del Tribunal Electoral.
Agrega que si
bien el artículo 408 impugnado prevé los mismos requisitos para ser magistrado,
que los contenidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, es un tema que debe desaparecer de la legislación local por
tratarse de una competencia exclusiva de la Federación.
El precepto
impugnado señala:
Artículo 408. Para ser Magistrado Electoral se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez
años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o
institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que
amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena;
V. Haber residido en el Estado, durante un año anterior al día de la
designación;
VI. No haber sido Gobernador, Secretario, o Fiscal General del Estado,
Senador, Diputado Federal o Local, durante los cuatro años previos al día de su
nombramiento;
VII. Contar con credencial para votar con fotografía;
VIII. Acreditar conocimientos en derecho electoral;
IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del
Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
X. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los
candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos
cuatro años inmediatos anteriores a la designación; y
XI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional,
estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años
inmediatos anteriores a la designación.
Para analizar
el planteamiento del partido promovente es necesario partir de lo dispuesto en
el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5º de la Constitución Federal
el cual dispone que de conformidad con
las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes
generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar
que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y
las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme a
las bases que el propio precepto señala y lo que determinen las leyes,
precisando que las autoridades jurisdiccionales se integrarán por un número
impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública en
los términos que determine la ley.
De lo anterior
se advierte que las entidades federativas tienen competencia para legislar en
torno a las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, particularmente
para dotarlas de garantías de autonomía e independencia, pero la propia
Constitución establece lineamientos precisos para el ejercicio de esa
competencia a saber, la integración mediante número impar y el nombramiento de
los magistrados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, remitiendo
para todo ello a lo dispuesto en la ley.
A este
respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su
Título Tercero establece la regulación relativa a las autoridades electorales
jurisdiccionales locales que comprende aspectos relativos a su integración, el
proceso de elección de los magistrados, sus atribuciones, los impedimentos y
excusas, los requisitos para ocupar el cargo de magistrado electoral, las
remuneraciones y las causas de remoción.
De conformidad con su carácter de ley general encargada de distribuir
las competencias en la materia, el citado ordenamiento regula directamente
muchos aspectos del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y deja en
manos de las entidades federativas algunos aspectos, como por ejemplo, la
determinación del número de integrantes de los tribunales (tres o cinco)[100], los procedimientos para cubrir las
vacantes temporales de alguno de los magistrados y para la designación del
magistrado presidente[101], las remuneraciones[102], causas de responsabilidad
adicionales a las previstas en el propio ordenamiento[103], así como el establecimiento de
garantías de independencia y autonomía adicionales[104].
Entre las cuestiones que la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales deja al ámbito local no se encuentra el
establecimiento de los requisitos para ocupar el cargo de magistrado, lo que se
explica en el marco de la competencia que la Constitución le da al Senado de la
República para nombrar a los magistrados.
En estas condiciones, el argumento del partido promovente resulta fundado. El Congreso del Estado de
Veracruz no tiene competencia para fijar los requisitos que deberán cubrir
quienes aspiren al cargo de magistrado electoral, pues es conforme a lo
dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que
la Cámara de Senadores debe hacer las designaciones correspondientes. No es
óbice que el precepto impugnado reproduzca los requisitos del arítulo 115 de la
Ley General, pues lo cierto es que la legislatura local no tiene competencia
para normar los requisitos que deberán cumplirse para la designación de
magistrados a cargo de la Cámara de Senadores.
Se declara la invalidez
del artículo 408 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
DECIMOQUINTO. Omisión de dotar al
Tribunal Electoral de presupuesto para su operación y funcionamiento.
En el apartado B de su décimo primer concepto de invalidez, el Partido
Acción Nacional aduce que no existe disposición en el Código Electoral que
contenga una previsión presupuestal para la operación y funcionamiento del
nuevo tribunal electoral que le garantice su independencia, autonomía y no
sumisión a otro poder. El legislador veracruzano no sólo omitió dicha cuestión,
sino que privó al Tribunal de recursos para su funcionamiento, ya que dispuso
en los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios que los bienes y el
personal del actual Tribunal Electoral Local pasarán al Poder Judicial del
Estado. Además, en el paquete económico para el dos mil quince, el presupuesto
del Tribunal Electoral Local se etiquetó para el Poder Judicial Local y no se
asignaron recursos suficientes al nuevo, por lo que se le coloca en desventaja
con los poderes constituidos locales.
En conexión con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática
señala en su octavo concepto de invalidez que el artículo noveno transitorio
del Decreto que expidió el Código Electoral del Estado de Veracruz no guarda
congruencia con el artículo 116, fracción IV, incisos a), b) y c) de la
Constitución General, ya que pretende dejar al Tribunal Electoral local sin
recursos humanos y materiales suficientes para su funcionamiento, por lo que
afecta su autonomía e independencia.
El planteamiento del Partido Acción Nacional es en el sentido de que
existe una omisión relativa con motivo de una regulación deficiente, pues de
los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios no se advierte la provisión
de recursos al Tribunal Electoral, mientras que el Partido de la Revolución
Democrática plantea la misma cuestión, como invalidez del artículo noveno
transitorio.
El régimen de transición al que aluden los
partidos promoventes es el siguiente:
TRANSITORIOS
SÉPTIMO. Cuando
en este Código se haga referencia al Tribunal Electoral del Estado se entenderá
como tal al Órgano Jurisdiccional electoral en funciones, hasta en tanto no
desaparezca de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
OCTAVO. Los
Magistrados y demás personal del Tribunal Electoral del Estado, que se
encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Código, continuarán
en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos
previstos por la fracción IV, inciso c) apartado 5 del artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y entre en funciones el
nuevo Tribunal.
Los Magistrados, los
servidores públicos y demás personal que al momento de la entrada en vigor del
presente Código laboren en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
continuarán perteneciendo al citado Poder, en los términos que señale su
nombramiento.
NOVENO. Los
bienes muebles e inmuebles asignados al funcionamiento del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado seguirán siendo propiedad del Poder Judicial del
Estado, y serán administrados por el Consejo de la Judicatura.
Este Pleno encuentra que los referidos
conceptos de invalidez resultan fundados.
Por disposición del artículo 116, fracción
IV, inciso c) de la Constitución General, las entidades federativas están
obligadas a garantizar en sus constituciones y leyes en materia electoral, que
las autoridades jurisdiccionales gocen de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones.
Entre los elementos que garantizan la
autonomía e independencia de un órgano jurisdiccional está el contar con un
presupuesto suficiente para llevar a cabo sus actividades, así como con los
elementos materiales y humanos para el cumplimiento de sus fines. Así, garantizar la
independencia y autonomía de las autoridades jurisdiccionales en materia
electoral implica medidas de carácter administrativo y financiero que
contribuyan a un diseño institucional que les permita mantenerse al margen de
intereses políticos, pues sólo de esa manera podrán realizar su función de
manera efectiva, lo cual corresponde garantizar a las legislaturas locales.
En el caso que nos ocupa, el artículo 170,
numeral 1, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave establece que el proceso electoral iniciará en los primeros
diez días de noviembre del año de la elección, lo que implica que a su inicio
deben estar instaladas las autoridades administrativas y jurisdiccionales y
contar con los elementos necesarios para desempeñar sus funciones.
En este sentido, es en el Código Electoral en
el que debieron preverse los aspectos necesarios, ya que en el Presupuesto de
Egresos de dos mil quince no se previó la creación del Tribunal Electoral[105], mientras que el del ejercicio de
dos mil dieciséis entrará en vigor con posterioridad al inicio de las funciones
del Tribunal, por lo que en estos momentos tendría que estar garantizado que
contará con los elementos necesarios para su funcionamiento.
Lejos de ello, el régimen transitorio del
Código Electoral prevé que los magistrados, servidores públicos y demás
personal que laboren en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
continuarán perteneciendo al citado poder y que los bienes muebles e inmuebles
seguirán siendo propiedad del Poder Judicial del Estado y serán administrados
por el Consejo de la Judicatura, siendo que en términos del artículo 105,
numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[106], los órganos jurisdiccionales en
materia electoral no deben estar adscritos a los poderes judiciales de las
entidades federativas.
Así, no existen condiciones para que el
Tribunal Electoral, cuyo funcionamiento deberá iniciar en los primeros días de
noviembre de dos mil quince, cuente con los elementos mínimos para desempeñar
sus funciones, lo que deriva de la deficiente regulación por virtud de la cual
los servidores públicos y demás personal en funciones en el Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado continuarán perteneciendo al citado Poder, en los
términos que señale su nombramiento y que los bienes muebles e inmuebles asignados al
funcionamiento de dicho órgano seguirán siendo propiedad del Poder Judicial del
Estado, y serán administrados por el Consejo de la Judicatura.
Por tanto, lo
procedente es declarar la invalidez
de los artículos transitorios octavo, último párrafo, en la porción normativa
que dice “los servidores públicos y demás personal” y noveno del Decreto por el
que se expide el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, en tanto regulan deficientemente los recursos materiales y
humanos con que contará el Tribunal Electoral. Lo anterior, para los efectos
precisados en el considerando trigésimo de este fallo.
DECIMOSEXTO. Elaboración del presupuesto del Tribunal Electoral local.
El Partido de la Revolución Democrática en su
séptimo concepto de invalidez considera que el artículo 410 del Código
Electoral de Veracruz viola el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la
Constitución General, al obligar al Tribunal Electoral Local a acatar las
medidas presupuestarias del Poder Legislativo del Estado.
En virtud del precepto impugnado el Tribunal
Electoral se verá obligado a seguir las medidas establecidas por el presupuesto
asignado por el poder legislativo, lo que genera una completa dependencia, ya
que estará sujeto a las cantidades presupuestarias asignadas arbitrariamente
por el Congreso del Estado, establecido con los lineamientos impuestos por el Gobernador
del Estado.
A su juicio, lo anterior contrasta con lo que
anteriormente preveía la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado abrogada[107], la cual le daba al Tribunal
Electoral la facultad de elaborar el anteproyecto anual de presupuesto que
debía ser remitido al Ejecutivo Estatal.
El
precepto impugnado señala lo siguiente:
Artículo 410.
El Tribunal Electoral del Estado administrará y ejercerá el presupuesto que le
sea asignado y estará obligado a presentar los informes de cuenta pública en
los términos de ley.
Los
argumentos del partido promovente se encaminan a sostener que dicho precepto
viola las garantías de independencia y autonomía del Tribunal Electoral, al no
darle la posibilidad de elaborar su propio proyecto de presupuesto, de lo que
colige que será el Gobernador del Estado el que hará la propuesta respectiva al
Congreso Local.
Tales
planteamientos parten de una premisa incorrecta, consistente en que el proyecto
de presupuesto para el Tribunal Electoral será elaborado por el Ejecutivo del Estado
o directamente por el Poder Legislativo, lo que no es acertado según lo
dispuesto en el artículo 416, fracción VII, del código electoral del Estado de
Veracruz, que indica:
Artículo 416. El Magistrado Presidente del Tribunal tendrá
las siguientes atribuciones:
[…]
VII. Elaborar y
enviar al Ejecutivo del Estado el presupuesto anual del Tribunal.
En
este sentido, al Presidente del Tribunal Electoral del Estado le corresponde
elaborar y presentar el presupuesto de dicho Tribunal al Poder Ejecutivo del Estado
para que éste lo envíe en sus términos y sin modificaciones al Poder
Legislativo de la Entidad. Posteriormente, el Poder Legislativo local deberá
estudiar y debatir sobre el presupuesto propuesto por el Tribunal Electoral
local y definir el presupuesto asignado a éste, así como establecer los
lineamientos a los que deberá ceñirse, como cualquier otra autoridad sujeta al
presupuesto de egresos del Estado[108].
De
esta forma, el precepto impugnado, en tanto señala que el Tribunal Electoral
del Estado administrará y ejercerá el presupuesto que le sea asignado, no hace
sino garantizar la autonomía en su funcionamiento que la Constitución, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el propio código
electoral local le reconocen, al corresponderle en exclusiva el ejercicio del
presupuesto que le sea asignado por el Congreso Local con base en el proyecto
elaborado por el propio Magistrado Presidente.
Así,
el concepto de invalidez resulta infundado,
por lo que debe reconocerse la
validez del artículo 410 del Código Número 577 Electoral para el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave.
DECIMOSEPTIMO. Designación
del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano.
Los partidos políticos Movimiento Ciudadano
en su tercer concepto de invalidez, Acción Nacional en el séptimo, de la
Revolución Democrática en el segundo y Morena en el cuarto impugnan los
artículos 108, fracción XLIV y 114 del Código Electoral de Veracruz, ya que
consideran que son inconstitucionales al prever que el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral Veracruzano será nombrado por el voto de las dos terceras
partes de los integrantes del Congreso Local, por los argumentos siguientes:
- Consideran que los preceptos impugnados
son contrarios al artículo 41, base V, apartado A, párrafo noveno de la
Constitución General que establece que el Secretario Ejecutivo del Instituto
Nacional Electoral será nombrado por el Consejo General, dotando de autonomía
al Instituto. Tal medida debe interpretarse de manera extensiva para los organismos
electorales locales por idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues uno
de los principales objetivos de la reforma constitucional de dos mil catorce
fue evitar la intervención excesiva de los gobiernos estatales en los
organismos electorales.
- El procedimiento previsto en el artículo
114, párrafos 2, 3, 4 y 5 vulnera el artículo 41, base V, apartado A, primer
párrafo, de la Constitución General, pues no existe certeza que el Secretario
Ejecutivo actúe de conformidad con los principios electorales (certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad).
- Lesionan el principio de seguridad
jurídica, dado que no existe sustento constitucional alguno para que se arrogue
el congreso local dicha facultad.
- Son contrarios a los artículos 41 y 116,
fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución General, pues el congreso local
se entromete en la designación del Secretario Ejecutivo rompiendo con el
propósito de la reforma constitucional de garantizar la imparcialidad, certeza
e independencia de los organismos electorales. En todo caso, el encargado de la
designación debiera ser el Instituto Nacional Electoral o el propio Instituto
Electoral Veracruzano.
- Se pretenden imponer un servidor público
con facultades meta constitucionales, pues si bien el Secretario Ejecutivo sólo
concurre con voz en las sesiones del Consejo General, también lo es que el
Congreso Local diseñó las funciones del Secretario Ejecutivo de manera que éste
no cuente con un papel solamente administrativo, sino con un papel relevante en
la organización y desarrollo del proceso electoral de conformidad con los
artículos 112, 113 y 115 del Código Electoral de Veracruz.
- Se contraviene el nuevo modelo
constitucional en materia electoral, en el cual se eliminó cualquier forma de
intervención de los poderes públicos locales en la designación de los órganos
de dirección superior de los órganos públicos electorales locales.
- Se plantea una separación de los
integrantes del órgano superior de dirección del organismo electoral, no
obstante que el diseño constitucional establece una sola línea de mando y de
relación entre los integrantes, pues de acuerdo con el artículo 41, fracción V,
apartado A, inciso e), párrafos segundo y noveno constitucional, la Secretaría Ejecutiva
forma parte del órgano superior de dirección de los órganos electorales
(nacional o locales).
- Desconocen la naturaleza de la
Secretaría Ejecutiva, al establecer su designación mediante un procedimiento de
convocatoria pública como si se tratara de un órgano distinto e independiente
del órgano superior de dirección, en el que incluso sea designado por el
Congreso del Estado y la determinación de permanencia o remoción esté ajena a
los integrantes con derecho de voto del órgano superior de dirección.
- La Constitución Local no establece
atribución alguna al Congreso del Estado para intervenir en la designación del
Secretario Ejecutivo.
- Los preceptos incongruentes con los
artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto de reforma constitucional del
Estado de Veracruz del cinco de enero de dos mil quince, así como del décimo
transitorio del Decreto que expidió el Código Electoral del Estado de Veracruz.
- Transgreden los principios de autonomía
e independencia del organismo público local, pues no debe supeditarse el
nombramiento del principal funcionario del Instituto a la decisión del órgano
legislativo, siendo el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el
competente de designarlo y removerlo por las causas que señale la ley.
De igual manera, Morena impugna los artículos
108, fracción XXXVII, y el artículo 115, fracciones I, XIII y XVI del Código
Electoral de Veracruz, pues a su juicio trastocan la autonomía e independencia
funcional del organismo público local al conferirle al Secretario Ejecutivo la
representación legal del Instituto Electoral local, el ejercicio del
presupuesto, la presentación de informes financieros y de la cuenta pública,
así como la atribución de otorgar poderes para actos de dominio y
administración; y los principios de legalidad y certeza, porque tales
facultades le corresponden al Consejero Presidente o a su Consejo General cuyos
integrantes con derecho a voz y voto son el órgano de dirección que debe velar
por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia,
transparencia y objetividad.
Los preceptos impugnados señalan lo
siguiente:
Artículo 108. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
XXXVII. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de avance de la gestión financiera y la cuenta pública que presente el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, y turnarlos al Congreso del Estado, en términos de la ley de la materia;
[…]
XLIV. Proponer al Congreso del Estado, previa convocatoria pública, las ternas correspondientes para designar al Secretario Ejecutivo del Instituto; y
Artículo 114. El Secretario Ejecutivo del Instituto deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos, con por lo menos dos años de residencia efectiva en la Entidad;
II. Tener más de veinticinco años de edad el día de la designación;
III. Poseer, el día de la designación, título profesional expedido por autoridad o institución de educación superior mexicana legalmente facultada para ello;
IV. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
V. No desempeñar o haber desempeñado el cargo de dirigente en los comités nacionales, estatales o municipales, o equivalentes, de algún partido, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
VI. No haber desempeñado cargo alguno de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
VII. No haber participado como candidato a un cargo de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
VIII. Gozar de buena reputación;
IX. No haber sido condenado por delito doloso, salvo en los casos en que se haya concedido conmutación o suspensión condicional de la sanción;
X. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio de conformidad con la ley de la materia;
XI. No ser militar en servicio activo con mando de fuerzas, a menos que haya dejado de tener esa condición por lo menos dos años antes de su nombramiento; y
XII. No ser titular de una Secretaría del Poder Ejecutivo del Estado, de otra entidad federativa o la Federación, Fiscal General en la Administración Pública de Entidades Federativas o la Federación, a menos de que se separe de su encargo con dos años de anticipación al día de su nombramiento.
El Secretario
Ejecutivo durará en el cargo seis años, será nombrado por el voto de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado; y podrá ser
ratificado en el cargo por un periodo igual.
El Consejo General enviará una terna de aspirantes al Congreso del Estado, de entre los cuales el Congreso elegirá al Secretario Ejecutivo.
De no conseguir
la mayoría calificada ninguno de los integrantes de la terna, el Consejo
General enviará una segunda terna. De no obtenerse de nueva cuenta la mayoría
requerida, el Congreso del Estado nombrará directamente al Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral Veracruzano, por votación de las dos terceras partes de
sus miembros, de entre todos los aspirantes que participaron en la
convocatoria.
Para destituir al
Secretario Ejecutivo se requerirá de la votación de las dos terceras partes del
Congreso del Estado.
Artículo 115.
Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano:
I. Representar legalmente al Instituto; […]
XIII. Otorgar poderes a nombre del Instituto, para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, con el fin de ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Electoral Veracruzano u otorgar poderes para dichos efectos, requerirá de la autorización previa del Consejo General; […]
XVI. Ejercer el presupuesto del Instituto y presentar los informes de avance de la gestión financiera, así como la correspondiente cuenta pública, en términos de las leyes aplicables y someterlos a la aprobación del Consejo General; […]
En primer término se abordarán los
argumentos relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 108, fracción
XLIV y 114 del Código Electoral de Veracruz que prevén el mecanismo para la
designación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano,
conforme al cual dicho funcionario será nombrado por el voto de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, de entre la terna
que le sea sometida por el Instituto, pudiendo ser ratificado y destituido por
la misma votación calificada del Congreso Local.
Este Pleno ya se pronunció sobre una
temática similar en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas
74/2014, 76/2014 y 83/2014, en la que se analizó la designación que hizo el
Congreso Local del Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto
de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a través de un
precepto transitorio.[109]
En dicho precedente este Pleno
sostuvo:
- Que a partir de la reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, entre otras cuestiones se
modificó la configuración de las autoridades administrativas y jurisdiccionales
en materia electoral y que de conformidad con el nuevo marco constitucional, en
términos del artículo 41, fracción V, apartado C, corresponde al Instituto
Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de
dirección de los organismos públicos locales, y, en términos del apartado D[110], emitir la regulación y
funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional que comprende la
selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación,
rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos
ejecutivos y técnicos del propio Instituto Nacional y de los organismos
públicos locales de las entidades federativas en materia electoral.
- Que por su parte, el artículo 116, fracción
IV, inciso c) numerales 1 y 2[111] establece que las autoridades que
tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que
resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones y prevé la forma en que se
integrarán los organismos públicos locales electorales (un órgano superior
integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales), los
cuales serán nombrados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
en los términos previstos por la ley.
- Así, desde la Constitución claramente se
centralizó la toma de decisiones sobre la integración y funcionamiento de los
organismos locales electorales, iniciando con la facultad de designación y
remoción de los integrantes del órgano superior de dirección y siguiendo con el
establecimiento de las reglas bajo las cuales funcionará el servicio
profesional de carrera, el cual está regulado en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales (artículos 201 a 206), en donde se
ordena la emisión de un Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional[112].
- Asimismo, es claro que se
diseñó una autoridad nacional electoral, desvinculada de los poderes estatales,
como una autoridad técnica especializada en esa materia, cuyos principios de
actuación son: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima
publicidad y objetividad.
- Que dentro de esta
concepción constitucional sobre la integración y funcionamiento de las
autoridades electorales, es claro que la intervención del Congreso estatal en
la determinación sobre el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del
Instituto rompe con el espacio de independencia respecto de los poderes
estatales en que se pretende insertar a aquéllas autoridades.
- Que en tales condiciones,
el Congreso del Estado de Chiapas no podía, ni
siquiera de manera transitoria, incidir en la designación de las
autoridades del organismo local electoral, pues ello correspondía al propio
Instituto chiapaneco, una vez que se encontrara debidamente integrado.
Tales
consideraciones son aplicables al caso que nos ocupa. Si bien las entidades
federativas tienen competencia para regular lo relativo al funcionamiento de
los organismos públicos locales, deben hacerlo con apego a las bases contenidas
tanto en la Constitución como en las leyes generales, de manera que no pueden
introducir mecanismos que distorsionen la composición del órgano superior de
dirección ni que puedan resultar contrarios a los principios de autonomía e
independencia que están obligados a garantizar en sus leyes locales.
El Secretario
Ejecutivo está previsto tanto en la Constitución como en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales como integrante del órgano superior
de dirección de los organismos públicos locales, por lo que no puede
establecerse un mecanismo de designación que lo convierta en un contrapeso de
los Consejeros Electorales, ni mucho menos que le dé injerencia al Congreso
Local en el órgano de dirección pues lo que se buscó con la centralización de
la designación de los consejeros fue precisamente aislar a los organismos
públicos locales frente a los poderes estatales.
La designación
del Secretario Ejecutivo por parte del Congreso Estatal y peor aún, su poder de
remoción de dicho funcionario, generan un vínculo de dependencia frente al
Poder Legislativo incompatible con la autonomía e independencia que la
Constitución General prevé para los organismos públicos locales y, por tanto,
son fundados los argumentos en los
que se combate la forma de designación del Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral Veracruzano.
En cambio son
infundados los conceptos de invalidez en los que se impugnan las facultades del
Secretario Ejecutivo para representar legalmente al Instituto, otorgar poderes
a su nombre para actos de dominio, de administración y para pleitos y
cobranzas, para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al
Instituto Electoral Veracruzano u otorgar poderes para dichos efectos con
autorización previa del Consejo General, ejercer el presupuesto del Instituto y
presentar los informes de avance de la gestión financiera, así como la
correspondiente cuenta pública, para someterlos a la aprobación del Consejo
General, pues el otorgamiento de dichas facultades entra en el ámbito de configuración
de las entidades federativas en relación con el funcionamiento de los
organismos públicos locales, máxime que al haberse invalidado la forma de
designación del Secretario Ejecutivo, ya no existe riesgo de que el ejercicio
de esas importantes atribuciones se haga sin apego a los principios de
autonomía e independencia.
Así, se reconoce la validez de los
artículos 108, fracción XXXVII, y el artículo 115, fracciones I, XIII y XVI del
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y se declara la invalidez de los
artículos artículos 108, fracción XLIV y 114, párrafos segundo, tercero, cuarto
y quinto.
DECIMOCTAVO.
Enlaces administrativos.
El Partido de
la Revolución Democrática en su tercer concepto de invalidez considera que los
artículos 101, fracción IX, inciso a) y 115, fracción XVIII del Código
Electoral de Veracruz violan los artículos 41, fracción V, apartado C y 116,
fracción IV, incisos b) y c), numeral 1º de la Constitución General, ya que el
nuevo diseño de los órganos públicos electorales locales no permite la creación
de órganos desconcentrados denominados enlaces
administrativos como intermediarios entre el órgano superior de dirección y
los Consejos distritales y municipales que son a su vez órganos desconcentrados.
Considera que
los artículos impugnados violan el principio de certeza, porque de la lectura
de los numerales 139 al 159 que prevén a los órganos desconcentrados llamados
Consejos distritales y municipales no hay disposición que regule a los enlaces
administrativos, de modo que, los enlaces administrativos resultan innecesarios
y ante la ausencia de regulación pueden entorpecer las funciones de los órganos
desconcentrados que sí están regulados.
Incluso, los
enlaces administrativos no guardan conformidad con el artículo 66, apartado A,
inciso e) de la Constitución del Estado que señala que el órgano público local
electoral contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el
cumplimiento de sus funciones, pues los enlaces administrativos no tienen dicho
carácter, máxime que la legislación no los define, ni prevé sus características
o funciones.
Sostiene que
si bien la legislatura local en ejercicio de su libertad de configuración puede
establecer en la ley la forma en que se organizará el órgano público local
electoral, en el caso la configuración nos es razonable, debido a que se prevén
órganos desconcentrados de manera paralela a los Consejos distritales y
municipales que constituyen los órganos desconcentrados por excelencia y que sí
se encuentran regulados.
Además, los
enlaces administrativos únicamente tienen relación con la Secretaría Ejecutiva
y no con el Consejo General, por lo que se genera una doble línea de mando:
entre el órgano superior de dirección y los consejos distritales y municipales,
y otra, entre la Secretaría Ejecutiva y los enlaces administrativos.
Los preceptos
impugnados señalan:
Artículo 101. El Instituto Electoral Veracruzano, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos siguientes:
I. El Consejo General;
II. La Presidencia del Consejo General;
III. La Secretaría del Consejo General;
IV. La Junta General Ejecutiva;
V. La Secretaría Ejecutiva;
VI. Los órganos ejecutivos:
a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
b) La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral;
c) La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica;
d) La Dirección Ejecutiva de Administración;
e) La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral;
f) La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
g) La Unidad de Fiscalización;
VII. La Contraloría General;
VIII. Las comisiones del Consejo General;
IX. Los órganos desconcentrados:
a) Los Enlaces Administrativos;
b) Los Consejos Distritales;
c) Los Consejos Municipales; y
d) Las mesas directivas de casilla.
Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano previstos en las fracciones I a VII de este artículo funcionarán de manera permanente. Los órganos desconcentrados a que hace referencia la fracción IX funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de plebiscito o referendo.
Tratándose de los órganos señalados en la fracción VIII funcionarán de forma permanente o transitoria, según el fin para el cual sean creadas.
Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por las disposiciones constitucionales, las leyes generales en materia electoral; este Código y los reglamentos respectivos. El ingreso, evaluación, promoción y permanencia de los servidores públicos y del personal directivo y técnico del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta en tanto no sea aprobado el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.”
Artículo 115. Son atribuciones del Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano:
[…]
XVIII. Designar a los Enlaces Administrativos,
entre el Órgano central y los demás órganos desconcentrados; […]
Suplidos en su deficiencia, resultan fundados los conceptos de invalidez
propuestos en contra de los preceptos anteriores, pues de la revisión integral
al Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que las
atribuciones de los llamados enlaces administrativos no están definidas, con lo
que la legislatura local incumple el deber contenido en el artículo 116,
fracción IV, inciso c) de la Constitución General de garantizar que las
autoridades electorales se rijan, entre otros principios por el de legalidad.
Como lo ha sostenido reiteradamente este
Pleno, dicho principio rector se erige en la garantía formal para que las
autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones
consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas
caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Lo anterior requiere,
como mínimo, que las atribuciones de los órganos que conforman los organismos
públicos locales electorales estén previstas en la ley que los regula, siendo
necesario además que se articulen en forma clara y precisa.
En el caso, el código electoral local se
limita a establecer que los enlaces administrativos constituyen órganos
desconcentrados del Instituto Electoral Veracruzano; que funcionarán únicamente
durante los procesos electorales, de plebiscito o refrendo; que serán
designados por el Secretario Ejecutivo del Instituto y que fungirán “entre el
órgano central y los demás órganos desconcentrados”, sin prever siquiera si se
trata de órganos colegiados o unipersonales, el número de enlaces que
existirán, ni sus facultades, lo que impide conocer los términos de su
participación en los procesos electorales y deja la puerta abierta para que
ésta se pueda desplegar en forma totalmente arbitraria.
Por tanto, debe declararse la invalidez de los artículos 101, fracción IX, inciso a) y 115,
fracción XVIII, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
DECIMONOVENO. Omisión de establecer los supuestos para el recuento
total y parcial de votos en los consejos distritales y municipales.
Los partidos políticos Movimiento Ciudadano en su sexto concepto de
invalidez y Morena en el quinto consideran que el artículo 233 del Código
Electoral de Veracruz omite establecer los supuestos para que los Consejos
Distritales o Municipales realicen un nuevo escrutinio y cómputo total y
parcial de los votos, según lo ordena el artículo 116, fracción IV, inciso l)
de la Constitución General.
Señalan que el precepto impugnado únicamente prevé que ante la
existencia de errores evidentes, los consejos puedan acordar la realización de
un nuevo escrutinio y cómputo, pero omiten prever otros supuestos como los
contemplados en el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, lo que además produce una violación a los
principios rectores de certeza y legalidad electorales.
El artículo cuya inconstitucionalidad se plantea dispone lo siguiente:
Artículo 233. El cómputo en los Consejos
Distritales y Municipales se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que
tengan visibles muestras de alteración;
II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes electorales
con expediente de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden
numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de
escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el
presidente del consejo respectivo dentro del sobre correspondiente.
Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de
ellos.
Durante la apertura de paquetes electorales, el presidente o el
secretario del consejo respectivo extraerá: los escritos de protesta, si los
hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que
votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes. La
documentación así obtenida deberá ordenarse conforme a la numeración de las
casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del
Presidente del Consejo, para atender los requerimientos que llegare a presentar
el Tribunal Electoral del Estado o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación;
III. Cuando los resultados de
las actas no coincidan o no exista acta de escrutinio y cómputo en el
expediente respectivo ni en el que se encuentre en poder del presidente del
consejo respectivo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el
escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la
casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;
IV. Cuando existan errores
evidentes en las actas, el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente
el escrutinio y cómputo que corresponda;
V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de
alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el
paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo y, de no existir
discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de
la fracción anterior;
VI. La suma distrital o municipal de los votos emitidos a favor de la
coalición de dos o más partidos políticos se distribuirán de manera igualitaria
entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos
correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación. En caso de
que dos o más partidos coaligados obtengan el mismo número de votos, la
fracción restante a asignar se sorteará entre ellos.
VII. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las
operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la
elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código;
VIII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en
los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral
Veracruzano, haciendo constar los incidentes;
IX. El presidente y el secretario del consejo correspondiente
formularán un informe de los escritos presentados y lo turnarán con los
recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo;
X. En su caso, para el recuento
total de votación de las casillas en la sesión del cómputo, se seguirá el
procedimiento siguiente:
a) Si al término del cómputo se
establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el
ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe
la petición expresa del representante del partido o candidato que postuló al
segundo de los candidatos antes señalados, durante o al término de la sesión,
el consejo respectivo deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de
las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las
casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
b) Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el
recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo
respectivo dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el
escrutinio y cómputo de las demás elecciones. Para tales efectos, el presidente
del consejo de que se trate dará aviso inmediato a la presidencia del Consejo
General del Instituto Electoral Veracruzano;
c) El presidente del consejo respectivo ordenará la creación de grupos
de trabajo que serán presididos por los vocales propietarios o suplentes, así
como por el secretario propietario o suplente del consejo respectivo. Cuando se
requiera, en virtud del número de casillas a computar, el consejo podrá acordar
la integración de los grupos de trabajo que sean necesarios y que estarán bajo
la dirección y supervisión directa de los funcionarios señalados. Los
consejeros electorales, propietarios o suplentes, se podrán integrar a los grupos
de trabajo. De igual manera, los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a
un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;
d) Los grupos de trabajo realizarán su tarea en forma simultánea,
dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá
bajo su responsabilidad;
e) En caso de ser necesario, el consejo respectivo podrá designar
personal auxiliar para apoyar la labor de los grupos de trabajo;
f) Los grupos de trabajo sólo se harán cargo del recuento de los votos
y no sobre la discusión de su validez o nulidad. En caso de que existiera
controversia entre sus miembros sobre la validez o nulidad de alguno o algunos
de los votos, éstos se reservarán de inmediato y deberán ser sometidos a
consideración y votación del pleno del consejo, para que éste resuelva en
definitiva.
En cada uno de los votos reservados deberá anotarse al reverso el
número y tipo de la casilla a que pertenecen y deberán entregarse al presidente
del grupo de trabajo, quien los resguardará hasta entregarlos al presidente del
consejo respectivo;
g) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de
una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;
h) El vocal o secretario del consejo que presida cada grupo levantará
un acta individual por paquete recontado; asimismo, elaborará una acta
circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla
y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato,
misma que será firmada por los integrantes de cada grupo de trabajo; y
i) El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de
los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el
resultado en el acta de cómputo distrital o municipal de la elección de que se
trate, la cual será firmada por los integrantes del consejo respectivo; y
XI. La pretensión de recuento de votos parcial o total ante el Tribunal
Electoral procederá cuando el consejo respectivo, estando en los supuestos
previstos por las fracciones III, IV, V y X del presente artículo, haya omitido
o negado desahogarlo en la sesión correspondiente sin causa justificada.
Salvo que se aleguen errores o violaciones a las reglas establecidas en
este Código para los recuentos parciales o totales verificados en sede
administrativa, no podrá solicitarse al Tribunal Electoral del Estado que
realice el recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de
dicho procedimiento en los consejos respectivos.
Este Pleno ya
se ha pronunciado en diversas ocasiones en torno al mandato contenido en el
artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las legislaturas de los Estados
señalen los supuestos y las reglas para la realización en los ámbitos
administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación[113]. Hemos dicho que el texto
constitucional no establece base alguna al respecto, por lo que las entidades
federativas poseen libertad configurativa, aunque esta no es absoluta, pues si
bien las legislaturas de las entidades federativas no están obligadas a seguir
un modelo específico en cuanto a los mecanismos para llevar a cabo un nuevo
escrutinio y cómputo, deben respetar en todo momento los principios
constitucionales, entre ellos, el de certeza electoral, conforme lo mandata el
citado precepto 116.
De igual modo,
los precedentes indican que la medida consistente en llevar a cabo un nuevo
escrutinio y cómputo, es de carácter excepcional y extraordinario, pues, tiene
verificativo únicamente en aquellas ocasiones en que la gravedad de la cuestión
controvertida justifique su realización.
Pues bien,
contrariamente a lo señalado por los partidos accionantes, el precepto
impugnado prevé supuestos para el recuento total y parcial ante los consejos
distritales y municipales. Por cuanto hace al recuento parcial, se prevé que procede: 1) cuando los resultados de
las actas contenidas en los paquetes que no tengan muestras de alteración y las
que estén en poder del presidente del consejo respectivo no coincidan; 2)
cuando no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo; 3)
cuando existan errores evidentes en las actas, quedando a juicio del consejo y
4) cuando las actas contenidas en los paquetes que tengan muestras de
alteración no coincidan con las que obren en poder del consejo respectivo.
Por su parte,
el recuento total de la votación
distrital o municipal procede cuando la diferencia entre el candidato
presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar sea igual o menor a un
punto porcentual.
En este
sentido, los argumentos que apuntan a la existencia de una omisión por no
señalarse los supuestos para el recuento total y parcial en los consejos
distritales y municipales resultan infundados.
También lo son
los que plantean una falta de adecuación a lo dispuesto por el artículo 311 de
la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[114], ya que lo dispuesto en dicho
precepto es aplicable únicamente al cómputo de la votación para diputados las
elecciones federales según lo dispone el artículo 224 de dicho ordenamiento[115], por lo que lo allí previsto no
constituye una base a la cual deban ceñirse las entidades federativas.
Finalmente, por cuanto hace a la
violación al principio de certeza por el hecho de que los consejos distritales
y municipales sólo tienen la potestad y no la obligación de proceder al
recuento de casillas cuando existan errores evidentes en las actas, debe
advertirse que si bien es cierto que el artículo 233, fracción IV, le da a los
consejos distritales y municipales la facultad discrecional de ordenar un nuevo
escrutinio y cómputo, dicha facultad no puede ejercerse arbitrariamente, pues
en todo caso puede solicitarse ante el Tribunal Electoral el recuento de votos
parcial o total, cuando el consejo respectivo haya omitido o negado desahogarlo
en la sesión correspondiente sin causa justificada y, adicionalmente, se prevé
una excepción a la regla de que no puede solicitarse en sede jurisdiccional el
recuento de votos respecto de casillas que ya hayan sido objeto de dicho
procedimiento en los consejos respectivos, consistente en que se aleguen
errores o violaciones a las reglas para los recuentos parciales o totales
verificados en sede administrativa. Esto es, el propio precepto impugnado
establece mecanismos para evitar que los recuentos puedan negarse
injustificadamente, por lo que no se produce la violación alegada al principio
de certeza.
Por lo expuesto, debe reconocerse
la validez del artículo 233 del Código Número 577 Electoral para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
VIGÉSIMO. Omisión de establecer la duración de campañas para la
elección de diputados cuando coincidan con la elección de Gobernador.
El Partido Acción Nacional señala que el artículo 69, último párrafo
del Código Electoral de Veracruz viola los principios de certeza y seguridad
jurídica previstos en los artículos 14 y 116, fracción IV, inciso b) y h) de la
Constitución General, al omitir señalar la duración de la campaña para
diputados cuando se elijan conjuntamente con la elección de gobernador.
El artículo impugnado únicamente establece un plazo de sesenta de días
para la campaña de gobernador y de treinta días cuando se elijan diputados
locales o ayuntamientos, por lo que no existe certeza jurídica respecto a la
duración de las campañas electorales de los diputados locales cuando estas
concurran con las de gobernador. Así, el tiempo de campaña no puede quedar a la
interpretación, sino que debe constar expresamente.
El precepto impugnado señala:
Artículo 69. La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral, para la obtención del voto.
Se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en que sea aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos de este Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
Los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término.
La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de
Gobernador y de treinta días cuando solamente se elijan diputados locales o
ayuntamientos.
El planteamiento del partido promovente se centra en la falta de
certeza del precepto impugnado, pues a su juicio no está expresamente señalada
la duración de las campañas electorales de los diputados locales o
ayuntamientos cuando concurran con las de gobernador.
Dicho argumento es infundado, pues de los términos en que está
redactado el precepto se advierte que prevé dos supuestos: 1) las campañas en las que deba elegirse gobernador que durarán
sesenta días y, 2) aquellas en las
que “solamente” se elijan diputados locales o ayuntamientos que tendrán una
duración de treinta días.
El vocablo “solamente” pone de manifiesto que el primer supuesto,
relativo a la elección de gobernador, incluye a las elecciones de diputados
locales o ayuntamientos a celebrarse en la misma elección, ya que esa es la
única alternativa a que únicamente se elijan alguno de estos últimos. Es decir,
en el caso de que las elecciones para diputados locales o ayuntamientos
coincidan con la elección para gobernador las campañas electorales durarán
sesenta días.
Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso j) constitucional
dispone que las leyes de los estados en materia electoral deberán garantizar,
de conformidad con lo previsto en la propia Constitución Federal y en las leyes
generales, que la duración de las campañas sea de sesenta a noventa días para
le elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan
diputados locales o ayuntamientos.
En relación
con dicho precepto constitucional este Pleno al resolver la acción de
inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015[116] sostuvo que dicho precepto establece
un parámetro para la duración de las campañas electorales, otorgando al
legislador estatal la libertad para actuar dentro del mismo.
En el caso, la
duración prevista en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, de sesenta
días para la elección de gobernador, así como para las elecciones de diputados
locales y ayuntamientos cuando coincidan con ésta y treinta días cuando
únicamente se eligen diputados locales y ayuntamientos, se ajusta a las bases
previstas en el artículo 116 de la Constitución General, en tanto se adoptaron
las duraciones mínimas a que esta se refiere.
Por tanto, se reconoce la validez del
artículo 69 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
VIGÉSIMO
PRIMERO. Pérdida de la representación de los partidos políticos ante los
órganos electorales estatales.
Movimiento
Ciudadano en su cuarto concepto de invalidez estima que los artículos 155,
párrafos primero y tercero y 290, párrafo tercero del Código Electoral de
Veracruz establecen medidas que no son idóneas, proporcionales y razonables, ya
que impedir el registro posterior a la fecha señalada de los representantes de
partidos políticos o candidatos independientes ante el Instituto Electoral
Local o prever la pérdida de representación de los partidos políticos ante
dicha Instituto por tres faltas consecutivas injustificadas a las sesiones del
Consejo son penas excesiva que trasgreden el artículo 22, párrafo primero, de
la Constitución General, pues la inscripción es un requisito de carácter formal
que no es definitivo para alguna etapa del proceso electoral, y además la falta
de representación únicamente afecta a quien no nombre representante o no acuda
a las sesiones.
Asimismo, los
artículos impugnados vulneran el derecho de partidos políticos y candidatos
ciudadanos a tener representantes ante las autoridades administrativas
electorales previsto en el artículo 41 de la Constitución General, al
impedirles llevar adecuadamente sus actividades durante el proceso electoral.
Dicho derecho no es sólo instrumental, sino que permite la vigilancia efectiva
del desarrollo del proceso electoral y la defensa de las decisiones que pueden
afectar sus intereses, por lo que al no permitirles participar en los Consejos
Electorales se les deja en estado de indefensión.
Además,
sostiene que la consecuencia que se contempla es ajena al propósito de la
disposición constitucional, consistente en la integración plural e incluyente
de las autoridades administrativas electorales y la participación ciudadana a
través de los partidos políticos en la toma de decisiones por las autoridades
electorales y provoca un daño mayor al proceso electoral, pues en vez de
reparar las consecuencias de la omisión, genera la imposibilidad de que los órganos
se integren debidamente, por lo que no resulta ser una medida idónea.
De igual
manera, el Partido Acción Nacional en su octavo concepto de invalidez considera
que los artículos 154 y 155 del Código Electoral de Veracruz violan lo
dispuesto por los artículos 1º, 14, 16, 35, 41, fracción V, apartado D, y 116
de la Constitución General, así como el artículo sexto transitorio de la
reforma constitucional de dos mil catorce, al sancionar a los partidos
políticos con el impedimento de integrar el órgano electoral local durante el
proceso electoral por no registrar a sus representantes ante el Consejo General
del Instituto Electoral Local a más tardar quince días después de su
instalación o por no asistir sin causa justificada por tres veces consecutivas a
las sesiones ordinarias del consejo de dicho instituto.
En cuanto al
primer supuesto, los artículos impugnados no tienen una finalidad
constitucionalmente legítima, consistente en la integración plural de las
autoridades administrativas electorales y la participación ciudadana a través
de partidos políticos, prevista en el artículo 41, bases I y II de la
Constitución General. De igual manera, la medida no es idónea para lograr el
fin buscado, pues en lugar de reparar las consecuencias de la omisión de los partidos
políticos, genera la imposibilidad absoluta de que integren el órgano electoral
durante el proceso electoral. Más aun, la medida no es proporcional ni
equitativa, ya que priva de participación y otros derechos subjetivos a los
partidos políticos durante todo el proceso electoral y de manera indirecta a la
ciudadanía y a los candidatos, pues al no contar con representación en el
órgano respectivo no puede interponer recursos o impugnar actos emitidos por el
órgano electoral, ni opinar y deliberar sobre las acciones que deben tomarse
durante el proceso electoral.
Por cuanto al
segundo supuesto, el promovente sostiene que establece una restricción al
derecho fundamental de participación de los partidos políticos en la
integración de las autoridades administrativas electorales mediante una sanción
que no supera un escrutinio de constitucionalidad, pues si bien cumple con el
requisito de legalidad, no así el de admisibilidad constitucional, pues de
conformidad con los artículos 41, base I, y 116, fracción IV de la Constitución
General, los partidos políticos podrán gozar de las prerrogativas
constitucionales y legales siempre y cuando su fuerza política expresada en
votos les permita mantener el carácter de partidos políticos. En este sentido,
la participación de los partidos políticos en la integración de los órganos
electorales sólo podrá limitarse en el caso de que perdieran el registro
correspondiente, por lo que su exclusión por distintos motivos no encuentra un
sustento constitucional, aun cuando busque garantizar el cumplimiento de las
obligaciones emanadas por el derecho de participación e integración de los
órganos administrativos locales.
Los preceptos impugnados son del siguiente tenor:
Artículo 154. Los representantes de los partidos
políticos acreditarán su personalidad para ejercer las facultades que les
concede este Código, con el registro del nombramiento que les expida su
partido, a través del órgano que señalen sus estatutos, debiendo hacerlo en los
plazos siguientes:
I. Los representantes ante los consejos del Instituto Electoral
Veracruzano, a más tardar quince días después de su instalación;
II. Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva
de casilla, a más tardar trece días antes de la elección, siempre que el partido
que lo registre haya postulado candidatos; y
III. Los representantes generales, a más tardar quince días antes de la
elección correspondiente, siempre que el partido que los registre haya
postulado candidatos.
Artículo 155. Vencidos los plazos a que se refiere
el artículo anterior, los partidos políticos que no hayan acreditado a dichos
representantes no podrán formar parte de los órganos electorales respectivos
durante ese proceso electoral.
Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes
en los órganos electorales, debiendo observar en el caso de los representantes
ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales, lo
previsto en este código.
Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente,
no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones
ordinarias del Consejo del Instituto Electoral Veracruzano, ante el cual se
encuentren acreditados, el partido dejará de formar parte del mismo durante el
proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al
representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido a fin de
que compela a asistir a su representante.
Los Consejos Distritales y Municipales informarán por escrito de cada
ausencia al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que a su
vez éste le notifique a los representantes de los partidos políticos.
Artículo 290. Los candidatos independientes podrán
designar representantes ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano,
en los términos siguientes:
I. Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General
y la totalidad de los Consejos Distritales;
II. Los candidatos independientes a Diputados locales ante el Consejo
Distrital correspondiente por el cual se quiera postular, debiendo designar un
solo representante por la fórmula; y
III. Los candidatos independientes a Presidentes y Síndicos, ante el
Consejo Municipal por el cual se quiera postular.
La acreditación de representantes ante los órganos electorales se
realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su
registro como candidato Independiente.
Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo
anterior, se perderá este derecho.
En relación
con este tema, el Pleno se ha pronunciado en dos ocasiones:
Al resolver la
acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y
93/2014[117] se analizó un precepto de la
legislación del Estado de Nuevo León que preveía la pérdida del derecho de
representación de los partidos políticos ante los organismos electorales,
cuando no postularan candidatos a la elección respectiva. En dicho precedente
se sostuvo:
-Que la Base V, Apartado A del artículo 41 constitucional establece que el
Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el
Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los
ciudadanos.
-Que por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso c), apartado 1
estipula que de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y las
leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en
materia electoral, garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la
organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones, y que los organismos públicos locales cuenten
con un órgano de dirección superior integrado por un Consejero Presidente y
seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo
y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo
con derecho a voz.
-Que a partir de las disposiciones constitucionales citadas, se
advierte con claridad el derecho que asiste a los partidos políticos de nombrar
representantes ante los órganos de dirección de las autoridades administrativas
electorales, el cual no puede verse restringido ante supuestos no contemplados
en la propia Constitución Federal.
-Por tanto, el hecho de que no participen con candidatos en determinada
elección o en cierto número de elecciones, no constituye un impedimento para
que cuenten con representantes ante el órgano electoral correspondiente, dado
que, como se apuntó, sus labores no se circunscriben a la defensa de intereses
particulares, sino que el propio diseño constitucional del sistema electoral,
les concede funciones adicionales que tienden a garantizar la observancia de la
propia norma fundamental, así como de los principios que rigen los comicios.
Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y
sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015[118], se reconoció la validez de un
precepto que preveía la pérdida del derecho de los candidatos independientes a
ser representados ante los organismos electorales, con base en los siguientes
razonamientos:
-El establecimiento de un plazo perentorio
para la designación de representantes por parte de los candidatos
independientes no constituye una sanción en términos del artículo 22 de la
Constitución; el plazo de ninguna manera resulta en una pena ya que no es
resultado de ningún tipo de conducta criminal o irregular, los plazos en
cualquier tipo de procedimiento se establecen para dotarlo de certeza y poder
definir cuándo es que cada etapa precluye o concluye a efecto de pasar a una
posterior, esto constituye la racionalidad jurídica de los mismos.
-Es errónea la afirmación de que no hay ningún bien constitucional
afectado si se eliminan los plazos y la sanción de extemporaneidad para el
registro de representantes de candidatos en el proceso electoral. La imposición
de plazos y de términos en todo sistema jurídico obedece, a una racionalidad
funcional y práctica de manera que los sujetos tengan que cumplir con ciertos
requisitos lo deben hacer en una temporalidad razonable de acuerdo a la
naturaleza y complejidad de cada proceso. En este sentido, los plazos deben ser
entendidos como herramientas de orden y de funcionamiento eficiente en el
sistema jurídico que protegen diferentes bienes constitucionales como la
seguridad jurídica y la certeza de los sujetos regulados en las normas, ya que
de esta manera los gobernados conocen de manera cierta y determinada cuales
obligaciones deben de cumplir en los tiempos señalados.
-De la interpretación del artículo 116, fracción IV, apartado b)
constitucional se infiere que uno de los principios rectores que rigen el marco
jurídico de las autoridades electorales frente a los partidos políticos y a la
ciudadanía es el de certeza, así resulta evidente que, contrario a las
pretensiones del partido promovente, el plazo establecido para registrar debe
ser interpretado como un elemento que razonablemente protege la certeza
jurídica en el proceso electoral y que el eliminar plazos dentro de un proceso
afectaría potencialmente a este principio constitucional.
-Si bien pareciera que el principio de certeza contenido en el artículo
116 es una norma que define el actuar de las autoridades locales frente al
sistema electoral y no es un principio que define como se debe legislar en la
materia, lo cierto es que no es posible hacer efectivo un marco de certeza
jurídica electoral en el actuar de las autoridades sin un marco legislativo que
marque las diferentes etapas con tiempos determinados para que así se lleve un
proceso electoral estructurado y ordenado.
-Que el trato diferenciado entre partidos políticos y candidatos
independientes no es contrario al principio de equidad pues ambas figuras son
formas diferentes de promoción política que justifican un trato diferenciado.
Así,
tratándose de partidos políticos, este Pleno ha sostenido que en términos de
los artículos 41, base V, apartado A y 116, fracción IV, inciso c), apartado 1,
constitucionales, las entidades federativas no pueden restringir su
representación ante los organismos electorales, pues el propio diseño
constitucional les concede esa función.
En efecto, la
Constitución contempla a los representantes de los partidos políticos como
integrantes tanto del Instituto Nacional Electoral como de los organismos públicos
autónomos, y específicamente los señala como parte de los órganos superiores de
dirección de dichos organismos, lo que impide que esta participación pueda
hacerse nugatoria con motivo del incumplimiento de plazos o inasistencias. No
obstante, cabe hacer la precisión que dicho criterio sólo resulta aplicable a
los representantes de los partidos políticos ante los órganos superiores de dirección de los organismos públicos
locales, pues es únicamente a éstos que se refiere el artículo 116
constitucional.
Por su parte,
tratándose de los candidatos independientes, la Constitución no prevé que deban
contar con representación ante los organismos públicos locales, sino que se
deja al ámbito de competencia estatal regular el régimen aplicable a su
postulación, registro, derechos y obligaciones, lo que por supuesto no puede
hacerse de manera arbitraria o que haga inviable su participación en el proceso
electoral.
Ahora bien,
los artículos 154 y 155 del código electoral del Estado de Veracruz prevén los
plazos para la acreditación de los representantes de los partidos políticos
ante los Consejos General, Distrital y Municipal del Instituto Electoral
Veracruzano, así como ante las mesas directivas de casilla y de sus
representantes generales, y establecen que vencidos los plazos, los partidos
políticos no podrán formar parte de los órganos electorales respectivos durante
ese proceso electoral, lo que también ocurrirá cuando el representante
propietario o su suplente no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas
a las sesiones ordinarias del Consejo ante el cual se encuentren acreditados.
Lo anterior
resulta válido respecto de los representantes de los partidos políticos ante
los consejos distritales y municipales, así como ante las mesas directivas de
casilla y los representantes generales. Respecto de ellos, los argumentos de
los partidos promoventes resultan infundados, ya que la Constitución no
garantiza la participación de los representantes de los partidos políticos ante
órganos distintos al superior de dirección de los organismos públicos locales.
La
representación de los partidos políticos ante las autoridades electorales no es
un “derecho fundamental” de los partidos políticos cuya restricción deba
someterse a un juicio de proporcionalidad en los términos que propone el
Partido Acción Nacional. Se trata de una cuestión relativa a los términos de la
participación de los partidos políticos que debe regirse por los principios
rectores en materia electoral, particularmente el de certeza.
En este
sentido, la pérdida del derecho a designar representantes ante tales órganos
tampoco puede ser analizada como una sanción a la que le sea aplicable el
artículo 22 constitucional, como lo propone Movimiento Ciudadano pues como ya
lo hemos señalado “el plazo de ninguna manera resulta en una pena ya que no es
resultado de ningún tipo de conducta criminal o irregular, los plazos en
cualquier tipo de procedimiento se establecen para dotarlo de certeza y poder
definir cuándo es que cada etapa precluye o concluye a efecto de pasar a una
posterior, esto constituye la racionalidad jurídica de los mismos.”
En cambio, por
cuanto hace a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo
General de Instituto Electoral Veracruzano —órgano de dirección superior del
mismo—, la consecuencia que se atribuye a la falta de designación oportuna y a
las tres ausencias consecutivas, consistente en que los partidos políticos no
podrán formar parte del órgano durante ese proceso electoral, resulta contraria
al artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 1, de la Constitución, el cual
señala que cada partido político contará con un representante en dicho órgano,
sin condicionar dicha participación.
Ahora bien,
este Pleno advierte que el artículo 155, en su primer párrafo, se refiere
conjuntamente a la acreditación de todos los representantes de los partidos
políticos a que se refiere el artículo 154, lo que hace imposible identificar
una porción normativa referida a los representantes de los partidos políticos
ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano la cual pudiera ser
invalidada dejando a salvo los supuestos relativos a los representantes ante
otros órganos del Instituto que no sólo se estiman válidos sino necesarios para
dar certeza al proceso.
En estas
condiciones, lo procedente es reconocer
la validez de los artículos 154 y 155 Código Número 577 Electoral para
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, siempre y cuando los párrafos
primero y tercero del artículo 155 se
interpreten de conformidad con la Constitución, como excluyendo a los
representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano. Esto es, los partidos políticos no dejarán de formar
parte del Consejo General del Instituto cuando no acrediten a sus representantes
en el plazo previsto en el artículo 154, fracción I, ni cuando asistan sin
causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones ordinarias de
dicho Consejo.
Por otro lado,
en sesión de nueve de noviembre de dos mil quince, se sometió a consideración
del Tribunal Pleno la propuesta de reconocer la validez del artículo 290 del
decreto impugnado. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Pardo Rebolledo y Medina Mora I. se expresaron a favor de la propuesta,
mientras que los Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente Aguilar Morales votaron por la
invalidez de sus dos últimos párrafos, resultando un empate a cuatro votos.
Por ende, al
no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción
II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno
determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de dicho
precepto.
VIGÉSIMO
SEGUNDO. Obligación de contar con comités directivos municipales o regionales.
Morena en su
tercer concepto de invalidez estima que los artículos 42, fracción V, 140,
párrafo primero y 147, párrafo primero del Código Electoral de Veracruz son
inconstitucionales por lo siguiente:
- Se condiciona el derecho
de los partidos políticos nacionales y locales a postular candidatos y a
nombrar representantes ante los consejos municipales y distritales del
Instituto Electoral Veracruzano, a que tengan establecidos órganos de dirección
municipal o regional en la demarcación correspondiente, lo que contraviene el
derecho de los partidos políticos a participar en las elecciones estatales y
municipales y el deber de garantizar que los partidos políticos tengan
reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de
elección popular, que establecen los artículos 41, base I y 116, fracción IV,
inciso e), segunda parte, de la Constitución General.
- Si se interpreta que sólo
donde los partidos políticos cumplan con el deber de contar con órganos de
dirección municipal o regional podrán realizar postulaciones de candidatos a
esos cargos y nombrar representación ante consejos electorales, se vulneraría
la libertad de asociación en materia política y se lesionaría el derecho de los
ciudadanos simpatizantes de los partidos políticos a apoyar con su voto a los
candidatos al ayuntamiento o a diputados locales, así como que su voto sea
vigilado, respetado y contado, pues si los partidos no registran candidatos,
los ciudadanos tampoco pueden votar por ellos; por lo que es necesario
interpretar los preceptos conforme a lo establecido en los artículos 1°, 35,
fracciones I y II y 116, fracciones IV, incisos e, segunda parte, k) y p)
constitucionales, en relación con los derechos humanos reconocidos en los
artículos 1, 2, 23, párrafo 1, inciso b) y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
- Se vulnera la libertad de
autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, ya que de la
Constitución no se advierte la obligación de contar con órganos municipales o
regionales de dirección en todos los municipios o distritos de un estado como requisito
para poder postular candidatos y nombrar representantes ante los órganos
desconcentrados.
Los artículos impugnados disponen lo
siguiente:
Artículo 42. Los partidos políticos estatales están
obligados a:
[…]
V. Tener integrado un comité directivo en los
municipios donde postulen fórmulas electorales para la renovación de
ayuntamientos;
[…]
Artículo 140. Los Consejos Distritales se
integrarán con cinco consejeros electorales, un secretario, un vocal de
Organización Electoral, un vocal de Capacitación Electoral y un representante
de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido,
órgano de dirección municipal o regional en la demarcación. […]
Artículo 147. Los consejos municipales del
Instituto Electoral Veracruzano se integrarán con cinco consejeros electorales
en aquellos municipios que cuenten con más de cincuenta casillas, o tres
consejeros electorales en los municipios que cuenten hasta con cincuenta
casillas; un secretario; un vocal de Organización Electoral; un vocal de Capacitación
Electoral; y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados
que tengan establecido órgano de dirección en el municipio correspondiente. […]
Los preceptos
anteriores establecen: 1) La obligación de los partidos políticos estatales de
integrar un comité directivo en los municipios en los que postulen fórmulas
electorales para la renovación de ayuntamientos; 2) Que sólo los partidos
políticos registrados que tengan establecidos órganos de dirección municipal o
regional en la demarcación formarán parte de los consejos distritales del
Instituto Electoral Veracruzano; y 3) Que sólo los partidos políticos
registrados que tengan establecido un órgano de dirección en el municipio
correspondiente tendrán representantes ante los consejos municipales de dicho
Instituto.
Respecto de lo
dispuesto en el artículo 42, fracción V, los argumentos del partido del
promovente se centran en la afectación del derecho de los partidos a postular
candidatos, pues a su juicio ese derecho previsto en los artículos 41, base I,
último párrafo[119]y 116, fracción IV, inciso e),
segunda parte[120], de la Constitución General no puede
condicionarse al hecho de contar con un comité directivo en cada municipio en
el que se postulen candidatos al ayuntamiento.
Tales argumentos
son infundados, ya que parten de una
premisa incorrecta al sostener que el derecho a la postulación de candidatos
está condicionada en los términos apuntados, pues de lo dispuesto en el
artículo 173, apartado B, fracción X, del propio código electoral local[121], se advierte que la postulación para
el registro de candidatos debe cumplir con diversos requisitos, entre ellos,
acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 42,
fracciones I, III, IV, X, XI y XIV del propio código esto es: mantener el
mínimo de afiliados requeridos para la constitución y registro; cumplir las
normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos
para la selección de candidatos, mantener en funcionamiento efectivos a los
órganos de dirección estatal, distrital y municipal, de conformidad con sus estatutos; registrar la lista completa de
candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; cumplir
los acuerdos tomados por las autoridades electorales; y registrar la plataforma
electoral, a más tardar diez días antes del inicio del registro del candidato a
Gobernador y de las fórmulas de candidatos a diputados y ediles, misma que
difundirán en las demarcaciones electorales en que participen y que sus
candidatos sostendrán en la elección correspondiente.
Así, entre los
requisitos para la postulación de candidatos no está el acreditar que se cuenta
con órganos de dirección en los municipios en los que se postulan fórmulas para
la renovación de ayuntamientos, lo que hace innecesario pronunciarse en torno a
las violaciones que plantea el promovente con motivo del supuesto
condicionamiento del derecho a la postulación.
Por su parte,
por cuanto hace al requisito de contar con órganos de dirección municipal o
regional, como condición para contar con representantes ante los consejos
distritales y municipales, según corresponda, los argumentos del promovente
resultan también infundados, pues
ello entra en el ámbito de configuración de la entidad federativa para regular
el ejercicio de la función electoral y el funcionamiento de las autoridades
encargadas de la organización de las elecciones, sin que en la Constitución ni
en las leyes generales exista una disposición expresa en cuanto a la
representación de los partidos ante los órganos distritales y municipales de
los organismos públicos locales electorales, y sin se advierta que esta
obligación impuesta a los partidos sea contraria a los principios de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Por tanto, se reconoce la validez de los
artículos 42, fracción V, 140, párrafo primero y 147, párrafo primero del
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
VIGÉSIMO
TERCERO. Prohibición de propaganda que denigre a las instituciones y partidos
políticos.
El Partido
Acción Nacional en sus conceptos de invalidez cuarto, quinto y sexto impugna
los artículos 70, fracción V, 288, fracción IX, 315, fracción IV y 319,
fracción XII del Código Electoral de Veracruz por estimar que violan los
artículos 1, 6, 7 y 41, base tercera, apartado c) de la Constitución General,
al establecer una limitación mayor a la libertad de expresión que las previstas
en la Constitución y sancionar su incumplimiento.
El Congreso
del Estado no interpretó los derechos fundamentales de forma progresiva y de
acuerdo al principio pro persona, desconociendo la reforma constitucional por
la que se eliminó la restricción a la propaganda que denigre a los partidos
políticos y a las instituciones. Además, si para los partidos políticos la
restricción mencionada a la libertad de expresión es inconstitucional, con
mayor razón lo es en el caso de un candidato independiente.
De igual
manera no debiera existir sanción alguna al respecto. Sostener lo contrario,
implica que el legislador delegue su función de tipificar las infracciones a la
autoridad administrativa, a través de la implementación de un procedimiento
sancionador, lo cual es contrario al principio de legalidad y dejaría en la
legislación de Veracruz “leyes en blanco” que son inconstitucionales por ser
contrarias a la garantía de exacta aplicación de la ley.
Los preceptos impugnados señalan:
Artículo 70. Durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente: […]
V. Abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia, difamación o que denigre a ciudadanos, aspirantes o precandidatos, personas, instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas; […]
Artículo 288. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados: […]
IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; […]
Artículo 315. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: […]
IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
Artículo 319. Constituyen infracciones de aspirantes y Candidatos Independientes: […]
XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones
que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos; […]
Como lo ha sostenido este Pleno en la acción
de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y
83/2014[122];
acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y
93/2014[123];
acción de inconstitucionalidad 90/2014[124], y
acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015,
68/2015 y 70/2015[125], el punto de partida para el análisis
de las normas estatales que regulan la propaganda en materia electoral es la
modificación que el constituyente permanente hizo al artículo 41, base III,
apartado C de la Constitución General mediante la reforma del diez de febrero
de dos mil catorce. El texto antes de la reforma establecía que “en la propaganda
política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las
instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.”
Por su parte, el texto con posterioridad a la reforma es el siguiente: “En la
propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán
abstenerse de expresiones que calumnien a las personas”[126].
En otras palabras, a partir de la reforma
constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, base
III, apartado C de la Constitución sólo protege a las personas frente a la
propaganda política o electoral que las calumnie, más no así a las
instituciones de expresiones que las puedan denigrar.
La pregunta es, si bajo esta premisa, el
poder legislativo del Estado de Veracruz podía mantener la obligación de
abstenerse en la propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los
partidos prevista en el artículo 70, fracción V, respecto a los partidos
políticos (antes prevista en el 81, fracción V del Código abrogado) y
establecerla en el artículo 288, fracción IX, del Código Electoral de Veracruz,
respecto a los candidatos independientes, así como sancionar su incumplimiento
en términos de los 315, fracción IV y 319, fracción XII del Código Electoral de
Veracruz, con medidas que dependiendo el caso pueden ir desde la amonestación
pública hasta la reducción de las ministraciones de financiamiento público, e
incluso, la cancelación del registro del partido político o de candidato
independiente. Si bien el artículo 325 no especifica cuál de las sanciones que
prevé es aplicable a la difusión de expresiones que denigren a las
instituciones, dichas sanciones representan consecuencias muy graves para un
partido político o un candidato independiente. La naturaleza y severidad de las
sanciones deben ser tomadas en cuenta al analizar la proporcionalidad de la
interferencia, teniendo presente los efectos disuasorios que pueden tener en la
libertad de expresión.
Como se sabe, los partidos políticos en
nuestro país son entidades de interés público y tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer
posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal,
libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre
los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Por su parte, las candidaturas independientes
son una vía alternativa de participación de los ciudadanos al margen de los
partidos políticos cuya finalidad es ampliar las opciones político-electorales
de la sociedad, dando acceso a ciudadanos sin partido para competir en proceso
comiciales, y cuya inclusión en la Constitución tuvo la finalidad de consolidar
y dar estabilidad a la democracia en nuestro país.
De acuerdo con
esos fines, la libertad de expresión de los partidos políticos y de los
candidatos independientes cobra especial relevancia, pues a través de su
ejercicio les brindan información a los ciudadanos para que puedan participar
en el debate público, es decir, en la vida democrática. Más aún, a través de la
información que proveen contribuyen a que el ejercicio del voto sea libre y a
que los ciudadanos cuenten con la información necesaria para evaluar a sus
representantes.
La importancia
de proteger la libertad de expresión de los partidos políticos ha sido ya
reconocida en los precedentes de esta Suprema Corte, y dichas consideraciones
también tutelan la libertad de expresión de otros mecanismos para acceder a
cargos de elección popular como son las candidaturas independientes. Así, en la
acción de inconstitucionalidad 61/2008 se dijo que “la expresión y
difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se
relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin embargo los
derechos con que cuentan los partidos políticos en relación a la libertad de
expresión no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya
que existen reglas sobre límites plasmados en el primer párrafo del artículo 7
constitucional y el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana. (…)
De lo cual se puede deducir que la legalidad de las restricciones a la libertad
de expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a
satisfacer un interés público imperativo, y de que cuando existan varias
opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala
el derecho protegido.”[127]
Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad
45/2006 y su acumulada se señaló que “en el caso de
los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de
informar, sino de convencer, a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar
sus ideas sino incluso sus acciones, es parte de sus prerrogativas como
personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia
misma.
Los partidos políticos son actores que, como su nombre indica, operan como
agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos; su
relación con el tipo de discurso que, por su función, la libertad de expresión
está destinada a privilegiar —el discurso político— es estrecha y en alguna
medida, funcionalmente presupuesta.”[128]
Precisándose
también que “los partidos políticos tienen derecho a hacer campaña y en parte
se justifican institucionalmente porque hacen campaña y proveen las personas
que ejercerán los cargos públicos en normas de los ciudadanos. En esta medida,
son naturalmente un foro de ejercicio de la libre expresión distintivamente
intenso, y un foro donde el cariz de las opiniones y las informaciones es de
carácter político
—el tipo de discurso que es más delicado restringir a la luz de la
justificación estructural o funcional de la libertad de expresión en una
democracia—.”[129]
Estos
precedentes ponen énfasis en el hecho de que el ejercicio de la libertad de
expresión no solo tiene una dimensión individual sino social, pues implica también un
derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno[130] y apuntan a la
necesidad de que las medidas restrictivas se sometan a un test estricto de
proporcionalidad.
Asimismo, es
necesario tener presente que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de
expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente
recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas
que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales
son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin
las cuales no existe una “sociedad democrática”[131] (énfasis añadido).
Así, la
obligación impuesta por los artículos 70, fracción V y 288, fracción IX, del
Código Electoral de Veracruz a los partidos políticos y a los candidatos
independientes consistente en abstenerse de difundir en su propaganda política
o electoral cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los
partidos, constituye una restricción a la libertad de expresión de los partidos
políticos y candidaturas independientes, que conforme a los precedentes, debe
someterse a un escrutinio estricto, por lo que debe determinarse si persigue
una finalidad constitucionalmente imperiosa; si la medida está estrechamente
vinculada con esa finalidad imperiosa y si se trata de la medida que restringe
en menor grado el derecho protegido[132].
Este Tribunal
Pleno considera que la obligación impuesta por los artículos 70, fracción V y
288, fracción IX, a los partidos políticos no supera un test de escrutinio
estricto y, por tanto, es inconstitucional.
No existe en
la Constitución una finalidad imperiosa
que justifique excluir de la propaganda política y electoral las expresiones
que denigren a las instituciones y a los partidos políticos ya que el artículo
41, base I, apartado C establece una restricción al derecho
de libertad de expresión de partidos políticos, relativa a que en la propaganda
política o electoral que emitan los partidos políticos y candidatos deberán
abstenerse únicamente de expresiones que calumnien a las personas, mas no que
se lleven a cabo actos diversos, en el ejercicio de la libertad de expresión,
de los partidos políticos y los candidatos.
Además, en
todo caso la medida no tiene cabida dentro del artículo 6º constitucional, que
prevé como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques
a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún
delito, o se perturbe el orden público.
En
efecto, la propaganda política o electoral que denigre las instituciones o los
partidos políticos no ataca per se la
moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o
perturba el orden público. Para poder determinar que ese sea el caso, es
necesario analizar supuestos concretos de propaganda política o electoral. De
lo contrario, es decir, justificar la obligación de abstenerse de propaganda
política o electoral que denigre las instituciones o partidos políticos, porque
en algún caso futuro puede llegar a incurrir en unos de los supuestos de
restricción del artículo 6º constitucional, sería tanto como censurar de manera
previa la propaganda política o electoral.
Esta
conclusión es congruente con lo resuelto por la Primera Sala en el amparo
directo 23/2013 en el que se interpretó que las restricciones a la libertad de
expresión como los ataques a la moral debían quedar plenamente justificados.[133] De acuerdo con este
precedente, una restricción a la libertad de expresión para estar justificada
requiere del convencimiento pleno de que se presenta uno de los supuestos
previstos en el artículo 6º constitucional. En el caso que nos ocupa, esa
conclusión no puede darse por adelantado, sin analizar un caso concreto de
propaganda política o electoral.[134]
En
esta tesitura, la restricción a la propaganda relacionada con las expresiones
que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, prevista en los artículos 70, fracción V, y 288,
fracción IX no tiene cabida dentro de las restricciones previstas en el
artículo 6º constitucional.
Esta
conclusión se ve reforzada porque dicha restricción protege a las instituciones y a los partidos
políticos, los que por su carácter público deben tener un umbral de tolerancia
mayor que de cualquier individuo privado.[135]
Además, porque
la restricción al contenido de la propagada política o electoral no tiene como
fin promover la participación del pueblo en la vida democrática o el ejercicio
del voto libre e informado, sino al contrario. Por un lado, la restricción
mencionada limita la información que los partidos políticos pueden proveer a
los ciudadanos sobre temas de interés público. Información que es indispensable
para el debate público y para que los ciudadanos ejerzan su voto de manera
libre. Además, al restringir la expresión de los partidos políticos y de los
candidatos independientes se limita el debate público, pues éste requiere que
partidos y candidatos elijan libremente la forma más efectiva para transmitir
su mensaje y cuestionar el orden existente, para lo cual pueden estimar
necesario utilizar expresiones que denigren a las instituciones. Por el otro,
porque el incumplimiento de lo previsto en los artículos 70, fracción V y 288,
fracción IX tiene como consecuencia la imposición de una de las sanciones
previstas en el artículo 325, lo que conlleva un efecto inhibitorio para la
expresión de los partidos políticos o de los candidatos independientes.[136]
La Corte
Interamericana ha resaltado que “en el marco de una campaña electoral, la
libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un
bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que
se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión
pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos
candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un
auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por
los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y
fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.”[137]
Además, añadió
que es “indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de
expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades
estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva
mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes
opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que
los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación
libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos
políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de
cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es
preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de
los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y
opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En
este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de
pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen
entre sí.”
De esta forma,
al tratarse de una medida restrictiva de la libertad de expresión de los
partidos políticos y candidatos independientes que no supera la primera grada
del escrutinio estricto, corresponde declarar su inconstitucionalidad, sin que
sea necesario llevar a cabo los otros pasos del test de proporcionalidad.
Por tanto, se declara la invalidez del
artículo 70, fracción V en las porciones normativas que indican: “, difamación
o que denigre”; “ciudadanos, aspirantes o precandidatos,” e “instituciones
públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos”; del artículo 288,
fracción IX, en las porciones normativas que señalan: “ofensas, difamación,”;
“o cualquier expresión que denigre”; “otros candidatos, partidos políticos,” e
“, instituciones públicas o privadas”; del artículo 315, fracción IV en la
porción normativa que indica:
“que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o” y del artículo
319, fracción XII en la porción normativa que indica: “, instituciones o los
partidos políticos”; por lo que los preceptos deberán leerse de la siguiente
forma:
Artículo 70. Durante las campañas electorales,
las organizaciones políticas observarán lo siguiente: […]
V. Abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia a personas. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas; […]
Artículo 288. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados: […]
IX. Abstenerse de proferir calumnia a personas; […]
Artículo 315. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: […]
IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;
Artículo 319. Constituyen infracciones de aspirantes y Candidatos Independientes: […]
XII. La difusión de propaganda política o
electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas; […]
VIGÉSIMO
CUARTO. Financiamiento público para campañas para la renovación de
ayuntamientos.
El Partido
Acción Nacional indica que el artículo 50, aparatado B, fracción III, del
Código Electoral de Veracruz viola lo dispuesto en los preceptos 1º, 14, 16,
35, 41, fracción V, apartado D, y 116 de la Constitución General y sexto
transitorio de la reforma constitucional publicada el diez de febrero de dos mil
catorce, pues se da un trato desproporcionado a la elección de ayuntamientos en
comparación con la de Gobernador y Diputados locales.
Lo anterior,
en virtud de que durante la elección en que se renuevan tanto gobernador como
diputados locales se estableció un monto adicional equivalente al cincuenta por
ciento del financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias y
del treinta por ciento cuando sólo se elijan diputados. En cambio, en la
elección de ayuntamientos el monto adicional es equivalente al veinte por
ciento, a pesar de realizar la misma cantidad de actividades para la obtención
del voto.
Las campañas
electorales para la elección de los ayuntamientos generan más gasto que las
elecciones de diputados y gobernador por lo siguiente: a) cada elección
municipal es independiente; b) difícilmente coincidirán con las de gobernador o
diputados, pues la duración del cargo es distinta, por lo que resulta
insuficiente que se les otorgue una cantidad menor; c) en cada territorio se
promociona a los candidatos a presidente municipal, regidores y síndicos lo que
acarrea más gasto de propaganda; d) en las elecciones de gobernador, diputados
o ayuntamientos el padrón electoral y el territorio son los mismos, por lo que
no existe justificación para otorgar un financiamiento diferenciado y en caso
de ser diferenciado debería ser mayor para las elecciones municipales; e) las
elecciones de diputados y gobernador coinciden de manera alternada, por lo que
cuando se vote por gobernador el presupuesto extraordinario se eleva
considerablemente, lo cual no sucede en el caso de elecciones municipales; y f)
en el caso de diputados es posible la reelección, por lo que la campaña
resultaría ser menos costosa al ser ya conocido por los votantes.
El precepto
impugnado establece:
Artículo 50. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes: […]
B. Para gastos de campaña: […]
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo del Estado y el Congreso del Estado, con independencia que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente adicional al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve el Congreso del Estado, con independencia de que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto adicional al ordinario, equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
III. En el año de la elección en que se renueven solamente
ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un
monto equivalente al veinte por ciento del financiamiento público adicional al
ordinario, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes
le corresponda en ese año; […]
En relación
con el tema de financiamiento público a los partidos políticos este Tribunal
Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2015[138] sostuvo el criterio de que la
facultad de las entidades federativas para garantizar en sus leyes que los
partidos políticos reciban financiamiento equitativo debe ejercerse sin
contravenir las bases previstas en los artículos 50 a 54 de la Ley General de
Partidos Políticos, ya que el artículo 116, fracción IV, inciso g)[139], de la Constitución Federal dispone
que dicha facultad se ejercerá de
conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en
las leyes generales en la materia.
Al respecto,
la Ley General de Partidos Políticos, expedida con fundamento en el artículo
73, fracción XXIX-U, de la Constitución General[140], en lo que interesa establece:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
…
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;
…
Artículo 4.
1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
…
j) Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, y
…”.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
…
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
…
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
Artículo 26.
1. Son prerrogativas de los partidos políticos:
…
b) Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;
…”
TÍTULO QUINTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Financiamiento Público
Artículo 50.
1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;
II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
b) Para gastos de Campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de
Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político
nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un
monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese
año, y
III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
Artículo 52.
1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.”
De lo anterior
se desprende que Ley General es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones
constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así
como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en
materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se
encuentran el financiamiento público, pues, los artículos 23 y 26 transcritos,
precisan que son derechos de los partidos políticos (nacionales y locales)
acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos
del artículo 41 de la Constitución Federal, esa Ley y demás leyes federales o
locales aplicables.
Ahora bien, en
relación con el tema del financiamiento público para gastos de campaña el
aludido artículo 51, en el inciso b) del punto 1, establece que en el año de la
elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos
Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a
cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos
de campaña un monto equivalente al
cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de
sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y cuando se
renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las
entidades federativas, a cada partido político nacional o local,
respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al
treinta por ciento del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.
Como puede
advertirse, la Ley General de Partidos Políticos no establece lineamiento
alguno para el otorgamiento de financiamiento público para gastos de campaña en
el supuesto previsto por el precepto impugnado, el cual regula el
financiamiento para las campañas en las que únicamente deban renovarse los
ayuntamientos, por lo que sobre esta cuestión el legislador local podía
válidamente legislar, pero sin exceder los montos previstos en la Ley General
para las elecciones de gobernador y diputados locales, ya que los montos
previstos para esos casos constituyen el parámetro elegido por el legislador
federal respecto al financiamiento público que deben recibir los partidos
políticos para gastos de campaña, en la lógica de la reforma constitucional de
diez de febrero de dos mil catorce con la que, entre otras cosas, se buscó
precisamente disminuir el costo de las campañas políticas, de manera que
sobrepasar los montos que se fijaron para las campañas en las que deban
elegirse gobernador y diputados locales, que es a las que se asignaron el
máximo de recursos, sería legislar en contra de las bases previstas en la Ley
General.
En el caso, el
precepto impugnado establece que para los gastos de campaña en elecciones en
que se renueven solamente ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará
un monto equivalente al veinte por ciento del financiamiento público adicional
al ordinario, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes
le corresponda en ese año.
Dicho monto se
encuentra por debajo del parámetro máximo previsto en la Ley General, que es
del cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento
de las actividades ordinarias les corresponda a los partidos en el año de que
se trate, además de que encuentra racionalidad en el diseño mismo del sistema
adoptado por el legislador local, en el que los montos del financiamiento
varían en función del número de elecciones que deban llevarse a cabo, de modo
que cuando se elija gobernador, diputados locales y, de ser el caso,
ayuntamientos, el financiamiento será mayor que cuando se elijan únicamente
diputados locales y, en su caso ayuntamientos, previéndose un monto aun menor
para el caso de que únicamente deban renovarse estos últimos, pues en tal
supuesto los partidos sólo deberán sufragar los gastos correspondientes a un
tipo elección, mientras que en los otros casos, los montos son para cubrir las
erogaciones de hasta tres tipos de elección simultáneamente.
Adicionalmente,
este Pleno advierte que no existe disposición alguna de la Constitución por
virtud de la cual el financiamiento público para campañas electorales deba
atender a la cantidad de actividades necesarias para la obtención del voto. El
principio constitucional que rige al financiamiento es el de equidad entre los
partidos políticos, para lo cual la propia Norma Fundamental establece
parámetros, pero sin que dicho principio pueda interpretarse en el sentido de
que debe existir una determinada proporción entre el financiamiento que se
otorga para los distintos tipos de elecciones.
Así, los
conceptos de invalidez resultan infundados, por lo que se reconoce la validez del artículo 50, aparatado B, fracción
III, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave.
VIGÉSIMO
QUINTO. Razonabilidad del requisito de buena fama pública para obtener el
registro como candidato.
Los partidos
políticos Movimiento Ciudadano en su quinto concepto de invalidez, Acción
Nacional en el décimo tercero y de la Revolución Democrática en el quinto,
impugnan los artículos 173, apartado A, fracción IV, apartado B, fracción XIII
y párrafos segundo, y tercero y 278, párrafo primero, fracción II, inciso j)
del Código Electoral de Veracruz que establecen como requisito para los
candidatos a ocupar cargos de elección popular, que cuenten con buena fama
pública; les imponen la obligación de acreditarlo sin especificar el medio de
prueba idóneo, y establecen la posibilidad de que quien sostenga que algún
candidato cuenta con mala fama pública exhiba testimonio notarial. Tales
preceptos se impugnan por las siguientes razones:
- Trasgreden los artículos
constitucionales 1º, pues no maximizan los derechos fundamentales; 13, dado que
convierten al Instituto Electoral Local en un tribunal especial; 14, párrafo
tercero, ya que imponen como penas el negar el registro o declarar la
inelegibilidad de alguno de los candidatos; 16, párrafo primero, al introducir
el requisito subjetivo de “buena fama pública” 20, apartado B, fracción I, al
ignorar la presunción de inocencia; 22, párrafo primero, pues configura una
pena inusitada; 35, fracción II, ya que coarta el derecho a ser votado; 41,
fracción V, apartado A, párrafo primero, y 116, fracción IV, inciso b), dado
que vulnera los principios rectores en materia electoral.
- Las disposiciones impugnadas implican
una regresión en la vida democrática, pues uno de los factores que define la
participación política de un ciudadano dependerá de su “buena fama pública”, por
lo que se decidirá de forma subjetiva y discrecional quién pueda participar
como candidato.
- Los preceptos impugnados vulneran el
artículo 23, numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el
requisito que establecen no obedece a ninguna de las restricciones permitidas
por éste, que son de carácter limitativo.
- Violan el artículo 22, párrafo primero
de la Constitución General, pues si bien los derechos políticos son derechos de
ejercicio por lo que para acceder a ellos es necesario cumplir con requisitos
previos, también es cierto que tales requisitos no deben resultar ser penas
excesivas. Incluso, suponiendo que el propósito sea evitar que personas no
honorables accedan a cargos de elección popular vulneran dicho artículo, debido
a que materialmente la obligatoriedad que establece la disposición que se
combate resulta una pena inusitada y desproporcionada y corre el riesgo de
utilizarse como instrumento de censura por conveniencia política.
- El requisito obstaculiza el derecho a
ser votado y viola el principio de progresividad. La limitante establecida en
el precepto impugnado carece de un fin constitucionalmente legítimo, pues no se
establece ni en la Constitución General ni la Local, ni se advierte que sirva
para alcanzar un objetivo especial, sino por el contrario entorpece el
ejercicio del derecho a ser votado. La medida tampoco es idónea, pues la mejor
forma de asegurarse que quienes tengan buena fama ocupen los cargos públicos es
mediante el voto, por lo que no es necesario exigir mayores requisitos en la
ley de los contenidos en la Constitución General y en la Local. Asimismo, lo
pretendido por el legislador local es irracional y desproporcional.
- Las disposiciones impugnadas vulneran el
artículo 14 constitucional y el principio de certeza en materia electoral, al
introducir para el perfeccionamiento de la documental pública una diligencia
para mejor proveer, consistente en un reconocimiento de documento que resulta
ilegal, dado que la prueba de reconocimiento de documentos es apta para
perfeccionar una documental privada y no públicos.
- El requisito viola los principios de
certeza y objetividad en materia electoral, pues obliga acreditarlo sin
precisar la forma de hacerlo. Además es un elemento del derecho a la honra y no
un requisito o impedimento para ser elegible.
- Los requisitos de elegibilidad son de
aplicación estricta, de ahí que exigir probar la buena fama pública resulta
excesivo y desproporcional.
- Las leyes locales no pueden aumentar los
requisitos establecidos en la Constitución local. Así como el hecho de negar la
buena fama pública por medio de testimonio rendido ante fedatario público, ya
que por las condiciones de pobreza que imperan en el Estado cualquier persona a
cambio de obtener una gratificación económica puede fungir como testigo de un
hecho de tal naturaleza, lo cual es contrario a derecho.
- De igual forma, los artículos
controvertidos violan el artículo 1º, segundo párrafo de la Constitución
General, el cual establece el principio pro
homine.
- El requisito no es razonable al
pretender que se acredite una presunción y restringir el derecho a ser votado
con un elemento de carácter subjetivo.
Los preceptos cuya invalidez se solicita,
indican lo siguiente:
Artículo 173.
El presente capitulo es aplicable al registro de candidatos por partidos
políticos o coaliciones. El registro de candidaturas independientes se regirá
por lo establecido en Título (sic) correspondiente de este Código.
A. Para ser
candidato se requiere: […]
IV. Contar
con buena fama pública.
B. Postulación
es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por
un partido político o coalición registrados, que deberá contener: […]
XIII.
Acreditar que el candidato, o fórmula de candidatos, cuentan con buena fama
pública.
Para efectos de este
Código, se entenderá por buena fama, la reputación proba del postulante a
candidato o fórmula de candidatos; es decir la favorable estimación que se han
formado los habitantes donde se verificará la elección para la cual pretenda
postularse, generando un correcto prestigio público o un estado de opinión
sobre determinados hechos que lo consideran un buen ciudadano.
Aquel que ataque la buena fama de algún postulante, deberá acompañar
declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público, junto
con los demás elementos de juicio necesarios para hacer convicción ante la
autoridad electoral, sobre la elegibilidad del contendiente. La autoridad
electoral podrá citar a los declarantes si lo estiman necesario, para que bajo
protesta de decir verdad ratifiquen su dicho. […]
Artículo 278. Los aspirantes con derecho a
solicitar su registro como Candidatos Independientes a un cargo de elección
popular deberán: c
II. La solicitud de registro deberá contener:
[…]
j) Acreditar que cuenta con buena fama pública.
Para efectos de este Código, se entenderá por buena fama, la reputación
proba del postulante; es decir la favorable estimación que se han formado los
habitantes donde se verificará la elección para la cual pretenda postularse,
generando un correcto prestigio público o un estado de opinión sobre
determinados hechos que lo consideran un buen ciudadano.
Aquel que ataque la buena fama de algún postulante, deberá acompañar
declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público, junto
con los demás elementos de juicio necesarios para hacer convicción ante la
autoridad electoral, sobre la elegibilidad del contendiente. La autoridad
electoral podrá citar a los declarantes si lo estiman necesario, para que bajo
protesta de decir verdad ratifiquen su dicho.
Los derechos ciudadanos suspendidos, serán rehabilitados una vez que se
haya cumplimentado la pena que dio origen a la suspensión.
Los preceptos
impugnados establecen como requisito para ser candidato por partidos políticos
o coaliciones, así como candidato independiente, contar con buena fama pública,
lo que se debe acreditar en la postulación o solicitud de registro, según
corresponda. La buena fama pública se define como la reputación proba del
postulante a candidato o fórmula de candidatos, es decir, la favorable
estimación que se han formado los habitantes donde se verificará la elección
para la cual pretenda postularse, generando un correcto prestigio público o un
estado de opinión sobre determinados hechos que lo consideran un buen
ciudadano. De igual modo, los preceptos impugnados prevén la posibilidad de que
dicho requisito pueda ser controvertido por cualquier persona, acompañando
declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público, junto
con los demás elementos de juicio necesarios para hacer convicción ante la
autoridad electoral sobre la eligibilidad del contendiente, quienes podrán ser
citados a ratificar su dicho bajo protesta de decir verdad.
En la medida
en que los preceptos impugnados regulan las condiciones de elegibilidad de los
ciudadanos, su análisis debe hacerse desde la perspectiva del derecho a ser
votado, previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos[141], 25 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos[142] y 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos[143].
Este derecho fundamental comprende la
posibilidad de ser electo para todos los cargos de elección popular teniendo
las calidades que establezca la ley y se interrelaciona estrechamente con el
derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y de tener acceso,
en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país. Para
ello, la Constitución prevé que el derecho de solicitar el registro de candidatos
pueda hacerse tanto por conducto de los partidos políticos como por los
ciudadanos de manera independiente, siempre que cumplan con los requisitos,
condiciones y términos que determine la legislación.
Como cualquier derecho humano, los derechos
de participación democrática no son absolutos, por lo que pueden sujetarse a
limitaciones a través del establecimiento de requisitos para su ejercicio,
siempre y cuando se observen los principios de legalidad, necesidad y
proporcionalidad en una sociedad democrática.
A este respecto, el artículo 23, párrafo 2,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la ley puede
reglamentar estos derechos, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal, lo cual fue objeto de interpretación por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman vs. México
(2008) en los siguientes términos:
155. Por su parte, el
párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede
reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente
en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La
disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso
de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único – a la luz de la
Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar la posibilidad
de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos.
Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones
habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y
las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones
electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para
votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce
el derecho, entre otras regulaciones. Siempre
que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que
legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de
los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas
titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos.
Por tanto, el requisito consistente en
acreditar que el candidato cuenta con buena fama pública y los términos en que
dicho requisito está regulado debe someterse a un escrutinio estricto de
proporcionalidad, toda vez que restringe el derecho a ser votado, por lo que
debe determinarse si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; si
la medida está estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa y si se
trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido[144].
Por cuanto hace a la finalidad constitucionalmente imperiosa, del proceso legislativo
que dio origen al Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que
ni en el dictamen ni durante su discusión, se expresaron las razones para el
establecimiento de dicho requisito. No obstante, al menos analíticamente puede
considerarse que el requisito de contar con buena fama pública, puede estar
relacionado con el concepto de “modo honesto de vivir” que el artículo 34,
fracción II, de la Constitución establece como requisito para tener la calidad
de ciudadano y, en tal sentido, orientarse a asegurar que quienes participen en
las contiendas electorales sean personas probas y honorables. Lo anterior,
constituye una finalidad válida e imperativa en una sociedad democrática y la
propia Norma Fundamental en varias ocasiones se refiere a las características
de probidad, honorabilidad y honradez como deseables en quienes ejercen
funciones públicas.
Sin embargo, la manera en que está diseñada
la medida dista mucho de estar estrechamente
vinculada con esa finalidad imperiosa, por varios motivos. En primer lugar,
el concepto de buena fama está construido a partir de elementos del todo ajenos
a la calidad de las personas. La buena fama se define en el código electoral en
función de criterios como la “reputación”, la “favorable estimación”, el
“correcto prestigio” y el “estado de opinión”, que tengan los habitantes del
lugar donde se verificará la elección, todos lo cuales son aspectos subjetivos
que no necesariamente definen cualidades propias del candidato sino a la
opinión que de él tenga la comunidad, la cual puede estar basada en cuestiones
ajenas a su honorabilidad.
Además, la ley local exige que el
cumplimiento del requisito sea acreditado por el postulante o solicitante del
registro, lo que les impone a quienes pretendan ser registrados como candidatos
o a sus partidos o coaliciones, la carga de demostrar que las personas a
quienes solicitaran el voto tienen un concepto favorable de ellos.
La norma no provee los criterios para
“acreditar” el requisito de buena fama, pero sí establece un procedimiento para
atacarla mediante “declaraciones de personas de reconocida probidad ante
notario público”, con lo cual entramos en un terreno de grave indeterminación
normativa al no establecerse ningún elemento objetivo para el acreditamiento
del requisito. Los elementos que la ley exige acreditar son subjetivos —la
opinión que los habitantes tengan del candidato— y los medios para
controvertirlo también lo son —las declaraciones de personas de reconocida
probidad, esto es, de personas respecto de quienes otras personas tengan una
opinión favorable– de manera que se abre la puerta a un debate sobre la
honorabilidad de los aspirantes a candidatos, que debiera darse en la etapa de
las campañas, con lo que se deja en manos de la autoridad la posibilidad de
negar el registro con base en meros dichos y por razones ajenas a su probidad.
Nada en este diseño tiene una
conexión lógica con la finalidad legítima de contar con candidatos probos y
honestos, no se establece ningún criterio objetivo con base en el cual la
autoridad deba tomar la decisión sobre el registro, lo que deja en sus manos la
posibilidad de negar la posibilidad de contender a cualquier ciudadano que a su
juicio no goce de la reputación, estimación y prestigio que la ley señala.
En este sentido, el
requisito de buena fama previsto en la legislación local constituye una
restricción ilegítima al derecho constitucional a ser votado al tratarse de un
requisito irrazonable, por lo que los argumentos formulados por los promoventes
en ese sentido resultan fundados y
hacen innecesario el estudio de los restantes.
Así, lo procedente es declarar la invalidez de los
artículos 173, apartado A, fracción IV, apartado B, fracción XIII y párrafos
segundo, y tercero y 278, párrafo primero, fracción II, inciso j) del Código
Número Electoral de Veracruz
VIGÉSIMO SEXTO. Requisitos
para el registro de candidaturas independientes.
Movimiento Ciudadano en su séptimo
concepto de invalidez impugna los artículos 267, cuarto párrafo, fracciones I y
II, y 269 del Código Electoral de Veracruz, por considerar que vulneran el
derecho a ser votado de los candidatos independientes, pues establecen
requisitos excesivos para obtener dicha candidatura: por un lado, deben obtener
la cédula de respaldo de cuando menos el 3% de la lista nominal de electores,
cuando la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo
establece el 1%; y por otro, reducen el plazo para obtener dichas cédulas a
treinta días, mientras que la ley general prevé un plazo de sesenta días; lo
cual se traduce en una reglamentación que no cumple con los principios de
proporcionalidad, razonabilidad, idoneidad y necesidad.
El Congreso Local no tuteló la libertad
política de ser votado a toda persona que aspire a ocupar un cargo de elección
popular prevista en los artículos 21 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además
vulneró a los candidatos independientes el derecho a la igualdad de derechos y
oportunidades, la dignidad, la interpretación pro persona, el derecho al mínimo
vital y las obligaciones generales de las autoridades de tutela de los derechos
humanos previstas en el artículo 1º constitucional.
De igual manera, el Partido de la
Revolución Democrática en el apartado a) de su sexto concepto de invalidez
combate el artículo 269 del Código Electoral del Estado de Veracruz por estimar
que viola los artículos 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso k) de la
Constitución General, en relación con los artículos 1º, 2º, 16, 23, numeral 1,
inciso b) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso
b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues considera que
restringe el derecho de los candidatos independientes a ser votados en
condiciones de igualdad, al exigir el 3% de la lista nominal de apoyo ciudadano
para su registro, que es una cantidad desproporcional.
Además, para el registro de los
candidatos independientes a gobernador, diputados de mayoría relativa y
ayuntamientos se les exige comprobar una representatividad mayor a la requerida
por un partido para que mantenga su registro y sus prerrogativas o, incluso,
para la formación de un partido político local. También, hay una diferencia
respecto de la legislación federal para el caso de la candidatura independiente
a Presidente de la República, que sólo requiere el 1% de la lista nominal de
electores y el 2% para senadores y diputados federales por mayoría relativa.
Los preceptos impugnados establecen:
Artículo 267. […]
Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, se sujetarán a los siguientes plazos, según la elección que corresponda:
I. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Gobernador, contarán con sesenta días; y
II. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado local, Presidente Municipal o Síndico, contarán con treinta días. […]
Artículo 269. Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de todos los distritos electorales, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
Para las fórmulas de Diputados locales de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores del distrito correspondiente, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de la totalidad de los municipios que integran el distrito y que sumen como mínimo el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
Para la fórmula de Presidente y Síndico, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores del municipio.
Los citados
preceptos establecen los plazos para la realización de actos tendientes a la
obtención del apoyo ciudadano para efectos del registro como candidato
independiente, así como la cantidad de cédulas de respaldo que deberán
obtenerse, fijada en términos de porcentaje de la lista nominal de electores de
las demarcaciones respectivas.
En sesión de
nueve de noviembre de dos mil quince, se sometió a consideración del Tribunal
Pleno la propuesta de reconocer la validez del artículo 267, cuarto párrafo,
fracciones I y II, ya que el diseño establecido en la legislación
estatal resulta idóneo y razonable para garantizar el derecho constitucional de
votar y ser votado con este carácter. Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y
Presidente Aguilar Morales se expresaron a favor de la propuesta, mientras que
los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra, resultando un
empate de cuatro votos.
En el mismo
sentido, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de
reconocer la validez del artículo 269 dado que las legislaturas locales cuentan
con libertad de configuración respecto al registro de candidaturas
independientes. Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo y Medina Mora
I. se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de
García Villegas y Presidente Aguilar Morales votaron en contra, resultando una
mayoría de cinco votos por la invalidez del precepto.
Por ende, al
no obtenerse en ninguno de los casos una mayoría calificada, de acuerdo con los
artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
el Tribunal Pleno determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad
respecto de dicho precepto.
VIGÉSIMO
SÉPTIMO. Límite al financiamiento privado para candidatos independientes.
El Partido de
la Revolución Democrática en su sexto concepto de invalidez impugna el artículo
293 del Código Electoral de Veracruz, pues considera que viola el derecho a ser
votado de los candidatos independientes y el principio de equidad, al
establecer que las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus
simpatizantes no podrán rebasar el 10% del tope de gastos para la elección de
que se trate, límite distinto al de los partidos políticos.
El referido
precepto establece:
Artículo 293. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el diez por ciento del tope de gastos para la elección de que se trate.
El artículo
impugnado limita el financiamiento privado al diez por ciento del tope de gasto
para la elección de que se trate, lo cual el partido promovente considera
inequitativo en comparación con el financiamiento público y privado que pueden
recibir los partidos políticos.
El precepto
legal que regula el financiamiento privado de los partidos políticos es el
siguiente:
Artículo 55. El financiamiento que no provenga del erario público se sujetará a lo siguiente:
A. Modalidades:
I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y
III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
B. Límites anuales del financiamiento privado:
I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de diputados inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
III. Cada partido político, a través del órgano competente, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de diputados inmediata anterior.
Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma, se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago, conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
Como puede
verse, la regulación es muy diversa tratándose de candidatos independientes y
partidos políticos, pues en el primer caso el límite al financiamiento privado
está determinado en función de un porcentaje del tope de gastos de campaña para
la elección de que se trate, mientras que para los partidos políticos se trata
de límites anuales, diferenciados
según se trate de financiamiento proveniente de militantes, candidatos o
simpatizantes.
A este
respecto, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y su
acumulada 33/2014[145]; 42/2014 y sus acumuladas 55/2014,
61/2014 y 71/2014[146], así como 56/2014 y su acumulada
60/2014[147], este Pleno ha sostenido
reiteradamente que los argumentos que plantean violaciones al principio de
equidad o de igualdad por el trato diferenciado que las legislaciones
electorales dan a los candidatos independientes frente a los partidos políticos
o coaliciones, en realidad parten de un ejercicio de comparación entre sujetos
desiguales, pues los partidos políticos y los candidatos independientes están
en una situación distinta, de tal forma que no se puede exigir que la
legislación trate igual a sujetos de derecho que por su propia naturaleza son
diferentes, pues como ya se dijo en el considerando anterior, las candidaturas
independientes constituyen formas diferentes de promoción política que
justifican el trato diferenciado también para efectos de su financiamiento, por
lo que la circunstancia de que se prevean límites diversos respecto del
financiamiento privado que pueden recibir no implica un trato desigual frente a
sujetos equivalentes.
Por tanto, el
concepto de invalidez resulta infundado,
por lo que debe reconocerse la
validez del artículo 293 del Código Número 577 Electoral para el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave.
VIGÉSIMO
OCTAVO. Acceso de los candidatos independientes a la propaganda en medios de
comunicación distintos a la radio y televisión.
El Partido
Acción Nacional en su décimo cuarto concepto de invalidez considera que los
artículos 48 y 287, fracciones II y V del Código Electoral de Veracruz violan
el artículo 41, fracción III de la Constitución General, pues establecen
medidas nugatorias de prerrogativas para candidatos independientes, que los
colocan en condiciones de desigualdad con respecto a candidatos propuestos por
partidos políticos.
De conformidad con el artículo 48 del
Código Electoral, el Instituto Electoral Veracruzano debe salvaguardar la
equidad de la contienda informando a los partidos políticos sobre las
modalidades y tarifas de medios de comunicación distintos a la radio y la
televisión para la promoción de sus candidatos; sin embargo, el derecho de
contratar estos servicios es exclusivo de partidos políticos y coaliciones. En
este sentido, la disposición impugnada niega a los candidatos independientes la
posibilidad de contratar espacios orientados a la promoción del voto, lo cual
no garantiza condiciones de equidad dentro del proceso electoral.
De igual manera, el artículo 287,
fracciones II y V del Código Electoral de Veracruz niega a los candidatos
independientes el derecho de acceso a espacios en medios distintos a la radio y
a la televisión, dándoles solamente el de replicar y aclarar la información que
generan los medios de comunicación cuando consideren que deforma su imagen o se
fundan hechos falsos o sin sustento alguno.
Los artículos señalados contienen la
facultad exclusiva de contratación de medios distintos a la radio y la
televisión para partidos políticos o coaliciones, lo cual vulnera lo dispuesto
en el artículo 41, base III de la Constitución General que mandata que en la
ley se deben establecer prerrogativas para las campañas electorales, por lo que
se pone en riesgo la equidad en la contienda y limita el derecho a ser votado y
acceder a cargos públicos. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en los casos Castañeda Gutman vs México y Yatama vs
Nicaragua.
Los preceptos impugnados indican:
Artículo 48. El Instituto Electoral Veracruzano informará oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, exclusivamente se realizará por los partidos políticos o coaliciones con los medios de comunicación que hubieran efectuado el registro previsto en este artículo y los contratos se celebrarán con la participación de las direcciones ejecutivas de la Unidad de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos Políticos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.
La contratación por parte de una organización política de mensajes en contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente se considerará como infracción a las obligaciones impuestas a dichas organizaciones.
Los medios de
comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos o
coaliciones estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto la
información que éste les requiera, con motivo de la fiscalización de los
recursos.
Artículo 287.
Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados: […]
II. Tener
acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido
político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de
que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales; […]
V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de
comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan
hechos falsos o sin sustento alguno; […]
Respecto del artículo 48, este Pleno
declaró en este fallo la invalidez de la porción normativa que prevé la
intervención de la Unidad de Fiscalización en la contratación de propaganda en
medios distintos a la radio y la televisión. Ahora el propio artículo se
combate conjuntamente con el 287, fracciones II y V, pues a juicio del partido
promovente, de ambos deriva que las candidaturas independientes no tienen
acceso a dicha propaganda, lo que resulta contrario al principio de equidad.
Tales argumentos son infundados, en
tanto no es correcta la premisa de que los candidatos independientes no tienen
acceso a la propaganda en medios distintos a la radio y la televisión.
Expresamente el Código Electoral de
Veracruz prevé lo siguiente:
LIBRO QUINTO
De las Candidaturas Independientes
TÍTULO ÚNICO
De las Candidaturas independientes
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 256. Las disposiciones contenidas en este capítulo, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, Diputados de mayoría relativa, Presidentes Municipales y Síndicos, en términos de lo dispuesto en la fracción II del Artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 258. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este capítulo, las disposiciones conducentes de este Código, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y las demás leyes aplicables.
Artículo 287. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados: […]
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de este Código;
Como puede advertirse el propio código electoral prevé la aplicación de
sus normas generales a las candidaturas independientes, en lo que no se oponga
a su regulación específica. Dicha regulación específica no aborda lo relativo a
la propaganda en medios distintos a la radio y televisión sino que, por el
contrario, se prevé que la difusión de propaganda se harán “en los términos de
este Código”, esto es en términos de las reglas aplicables a los partidos
políticos.
En estas condiciones, es claro que lo previsto en los artículos 47, 48
y 49 del Código Electoral de Veracruz[148], en los que se regula la propaganda
en medios distintos a la radio y la televisión es aplicable a las candidaturas
independientes, por lo que no es cierto que éstas carezcan de dicha
prerrogativa en condiciones de equidad con los candidatos de partidos políticos
y coaliciones.
En estas condiciones, debe reconocerse
la validez de los artículos 48 —con excepción de las porciones
normativas que indican “de la Unidad de Fiscalización” y “en sus respectivos
ámbitos de competencia”— así como 287, fracción V, del Código Número 577
Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En sesión de diez de noviembre de dos mil quince, se sometió a
consideración del Tribunal Pleno la propuesta de declarar la invalidez del
artículo 287, fracción II, al regular respecto a una competencia
exclusivamente federal consistente en el acceso a tiempos de radio y
televisión. Los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina
Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales se
expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Luna Ramos,
Franco González Salas y Pardo Rebolledo votaron en contra, dando una mayoría de
seis votos.
Por ende, al no obtenerse en ninguno de los casos una mayoría
calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimar la
acción de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto.
VIGÉSIMO
NOVENO. Regiduría única.
Morena en su
primer concepto de invalidez sostiene que los artículos 16, párrafos primero,
séptimo y último, 238 y 262 del Código Electoral de Veracruz violan los
artículos 1º, 4º, 35, fracciones I y II, 39, 41, 115, Bases I y VIII, 116,
fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución General, en relación con los
artículos 1º, 2º, 23, numeral 1, inciso b) y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al no cumplir los principios de representación
proporcional y de paridad de género en la integración de los cabildos, al
asignar una sola regiduría en los municipios de menos de 40,000 habitantes y
excluir a los candidatos independientes de la asignación de regidurías por el
principio de representación proporcionalidad.
La figura de
la regiduría única desconoce el principio de representación proporcional,
además de que es anacrónico al actualizar el artículo 21, fracción I de la Ley
Orgánica del Municipio Libre que establece que el número de ediles de un
ayuntamiento será de tres (un Presidente municipal, un síndico y un regidor)
para los municipios de hasta 40,000 habitantes, no obstante que, el artículo 18
de dicho ordenamiento prevé que el Ayuntamiento se integra por el Presidente
municipal, el síndico y los regidores. La situación anterior, a juicio del
partido promovente, se asemeja a la figura de las diputaciones de partido.
Además, el
artículo 16, último párrafo, al prever que en los ayuntamientos de regiduría
única no será aplicable la paridad de género y que cuando el número de ediles
sea impar podrá un género superar por una sola postulación al otro, transgrede
el principio de paridad de género y de representación proporcional, bajo el
amparo de la Ley Orgánica que regula la integración de los cabildos con
regiduría única.
De igual
forma, es inconstitucional el párrafo primero del artículo 16, al señalar que
cada municipio será gobernado por un ayuntamiento integrado por un presidente,
un síndico y los regidores que determine el Congreso, ya que el artículo 115,
Base I constitucional establece que el número de los regidores y síndicos lo
determinará la ley y no el Congreso.
Por otra
parte, el artículo 238 al establecer que en los ayuntamientos constituidos por
tres ediles, la regiduría única será asignada al partido minoritario que
obtenga el 15% de la votación municipal emitida en el municipio de que se
trate, transgrede el principio de representación proporcional, por lo que, los
partidos de oposición que cuenten con más del 50% de la votación solo obtendrán
una regiduría y al partido minoritario se le asignará una regiduría, lo que
mantiene la regiduría de partido.
Finalmente, el
Congreso Local incumple lo dispuesto en el artículo 115, bases I y VIII de la
Constitución General, pues omite garantizar el principio de representación
proporcional y paridad de género en la integración de los cabildos, lo cual
afecta los principios de autenticidad de las elecciones, voto igual e igualdad
entre géneros, así mismo incumple con la obligación de adoptar las medidas
legislativas necesarias para dar plena efectividad de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención.
Los preceptos
impugnados establecen:
Artículo 16. Los municipios constituyen la base de la
división territorial y de la organización política del Estado. Cada municipio
será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y
secreta, integrado por un presidente, un síndico y los regidores que determine el Congreso.
La elección de ayuntamientos se realizará cada cuatro años.
En la elección de los ayuntamientos, los candidatos del partido o
coalición, o en su caso, los independientes que alcancen el mayor número de
votos obtendrán la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas
a cada partido, incluyendo a aquél que obtuviere la mayor votación y de acuerdo
al principio de representación proporcional, en los términos que señala éste
Código.
Los partidos políticos o coaliciones, deberán postular del total de los
municipios del Estado, el cincuenta por ciento de candidatos a presidentes
municipales de un mismo género, y el otro cincuenta por ciento del género
distinto.
Por cada edil propietario se elegirá a un suplente del mismo género.
Tratándose de regidores electos por el principio de representación
proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los
candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral correspondiente.
Los partidos políticos, incluidos los coaligados, que postulen
candidatos a ediles propietarios no deberán exceder, en cada municipio, del
cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.
Los partidos políticos o coaliciones,
deberán registrar sus planillas de candidatos de presidente y síndico,
propietarios y suplentes, aplicando la paridad y alternancia de género, es
decir, las fórmulas de presidente y síndico, se conformarán por géneros
distintos, continuando la alternancia en la integración de las fórmulas de
regidores hasta concluir la planilla respectiva.
En los ayuntamientos de regiduría
única no será aplicable la paridad de género. Cuándo el número de ediles sea
impar, podrá un género superar por una sola postulación al otro.
Artículo 238. Tendrán posibilidad de participar en
la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de
candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el tres por
ciento de la votación total emitida en la misma.
Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional serán los siguientes:
I. En el caso de ayuntamientos constituidos por tres ediles:
a) La regiduría única será asignada
al partido minoritario que, en su caso, obtenga como mínimo el quince por
ciento de la votación municipal emitida en el municipio de que se trate,
entendiéndose la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos
a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento, los
de los candidatos no registrados, los votos nulos y los votos de los candidatos
independientes; la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor
votación de los minoritarios; y
b) De no cumplirse con la hipótesis
señalada en el inciso anterior, la regiduría única del ayuntamiento de que
se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y
II. En el caso de los ayuntamientos constituidos por más de tres
ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente
procedimiento:
a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal
correspondiente;
b) Se determinará el cociente natural, dividiendo la votación efectiva
entre el número de regidurías a repartir;
c) Se asignarán a cada partido, empezando por el que hubiera obtenido
la mayoría y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de
veces esté contenido el cociente natural en su votación. Estos votos se
considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto
de votos no utilizados;
d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada
partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en
términos del inciso anterior; y
e) Si después de la asignación mediante los sistemas de cociente
natural y resto mayor quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al
partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.
Artículo 262. Para los efectos de la integración
del Congreso del Estado y Ayuntamientos, los Candidatos Independientes deberán
registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente del mismo
género.
La postulación de Presidente Municipal y Síndico deberá garantizar en
su fórmula la paridad de género.
Los argumentos
que se hacen valer en contra de dichos preceptos se centran en: 1) Es al
Congreso y no a la ley a quien se deja determinar el número de regidurías; 2)
No se otorgan regidurías de representación proporcional a los candidatos
independientes; 3) Existe una antinomia entre los artículos 18 y 21 de la Ley
Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz; 4) La regiduría única no
respeta el principio de representación proporcional; 5) La regiduría única no
observa el principio de paridad.
Para dar
respuesta a esos planteamientos debe atenderse a lo que la Ley Orgánica
Municipal prevé en torno a la figura de la regiduría única:
Artículo 18. El Ayuntamiento se integrará por los siguientes Ediles:
I. El Presidente Municipal;
II. El Síndico, y
III. Los Regidores.
Artículo 21. El número de Ediles de un Ayuntamiento será de:
I. Tres para los municipios de hasta 40 000 habitantes;
II. Cinco, para los municipios de más de 40 000 y hasta 70 000 habitantes;
III. Siete, para los municipios de más de 70 000 y hasta 125 000 habitantes;
IV. Nueve, para los municipios de más de 125 000 y hasta 250 000 habitantes;
V. Trece, para los municipios de más de 250 000 y hasta 400 000 habitantes; y
VI. Hasta quince, para los municipios cuya población exceda de 400 000 habitantes y su capacidad económica lo permita.
En primer lugar debe decirse que los
argumentos relativos a la antinomia entre dichos preceptos son infundados; la
Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado Veracruz no constituye la norma
impugnada en la presente acción ni de su contenido se advierte que exista
alguna contradicción que afecte la certeza de la regulación sobre regiduría
única contenida en el Código Electoral del Estado de Veracruz. Es claro que en
esa entidad federativa los municipios de menos de cuarenta mil habitantes
cuentan con ayuntamientos conformados por tres ediles de los cuales el regidor
es asignado al partido minoritario que haya obtenido al menos el quince por
ciento de la votación emitida en el municipio y que en tales casos no opera el
principio de paridad, en el entendido de que la postulación para presidente
municipal y síndico sí debe respetar ese principio.
También son infundados los argumentos
relativos a que no es el Congreso sino la ley la que debe determinar el número
de regidores. El primer párrafo del artículo 16 del Código Electoral del Estado
de Veracruz únicamente reproduce el artículo de la Constitución Local en el
sentido de que el Congreso establecerá el número de regidores, lo que por
supuesto debe hacer a través de una ley. En el caso, es el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz el que establece el
número de regidores en cada ayuntamiento, dependiendo del número de habitantes
del municipio de que se trate.
Finalmente, también son infundados los
argumentos relativos a que los preceptos impugnados son inconstitucionales al
no prever el otorgamiento de regidurías de representación proporcional a los
candidatos independientes. Este Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de que
sobre este particular existe libertad de configuración para las entidades
federativas, las cuales no están obligadas a hacer participar a las
candidaturas independientes en sus sistemas de representación proporcional.
En
efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas
68/2012 y 69/2012[149], se
sostuvo que la razón de
existencia del principio de representación proporcional es garantizar la
representación de los partidos políticos minoritarios en ciertos órganos de
gobierno (como el Congreso Federal, las legislaturas de los Estados o el
Ayuntamiento), cuyos candidatos representan la ideología del instituto político
al que pertenecen y con el cual se identifican, mientras que el acceso a los
cargos de elección popular de los candidatos ciudadanos o independientes, opera
de manera distinta, precisamente por la diferencia existente entre el ciudadano
afiliado y respaldado por la organización política a la que pertenece, cuyo
acceso a la contienda electoral es a través de la postulación del partido,
mientras que el ciudadano común participa directamente en un proceso electoral
desprovisto de ese impulso que le brinda la pertenencia a un partido político y
que en tal sentido, la posibilidad de que los candidatos independientes sólo
puedan acceder a un cargo de elección a través del principio de mayoría
relativa, resulta acorde con la libertad de configuración legislativa que
asiste al órgano legislativo estatal en esta materia.
Ahora
bien, por cuanto hace a la violación que se plantea al principio de
representación proporcional en el ámbito municipal, debe tenerse presente el
criterio reiterado de esta Suprema Corte, en el sentido que la representación proporcional en
la integración de los ayuntamientos está ordenada en el artículo 115, fracción
VIII, de la Constitución General, con el fin de garantizar el derecho de
participación política de la minoría y evitar los efectos extremos de
distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de
mayoría simple. En efecto, las legislaturas de los Estados deben introducir el
principio de representación proporcional en su sistema electoral para efectos
de las elecciones de ayuntamientos, para lo cual cuentan con una amplia
libertad de configuración, sin que
ello implique libertad absoluta para establecer barreras legales al mismo.
En este sentido, las
legislaturas locales deben atender al sistema integral previsto en la
Constitución General y a su finalidad, así como a sus condiciones particulares
para establecer cuál es un porcentaje adecuado para que las organizaciones
políticas con una representación minoritaria puedan participar en la vida
política, siempre y cuando éste no haga nugatorio el acceso a partidos que
reflejen una verdadera representatividad en su porcentaje de votación. Así, en
cada caso concreto, corresponderá a la Suprema Corte determinar la validez del
porcentaje establecido mediante un juicio de razonabilidad, para lo cual debe
verificar que el diseño adoptado no haga marginal e
irrelevante el principio de representación proporcional en la conformación de
los ayuntamientos.
Dicho en otras palabras, si la norma local prevé un extremo irrazonable que haga que el principio de representación proporcional pierda su funcionalidad entonces estaremos ante una violación constitucional, ya que nos encontraremos ante un mecanismo de asignación porcentual de ediles que desnaturalizaría la razón de ser del sistema de representación en su conjunto como está configurado en las fracciones I y VIII del artículo 115 constitucional.
Pues bien, dicho estándar no se supera en el
caso que nos ocupa. El artículo 238, fracción I, incisos a) y b) impugnados,
prevé que la regiduría única será asignada al partido minoritario que, en su
caso, obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación municipal emitida
en el municipio de que se trate, debiéndose asignar al partido que tenga la
mayor votación de los minoritarios; y que de no cumplirse con la hipótesis
señalada en el inciso anterior, la regiduría única del ayuntamiento de que se
trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa.
Esto es, que si uno o más partidos obtiene el
tres por ciento de votos que le dan derecho a la obtención de regidurías por el
principio de representación proporcional, pero ninguno obtiene el quince por
ciento de la votación municipal emitida tratándose de ayuntamientos integrados
por tres ediles, la regiduría se asignará al partido que obtuvo la mayoría
relativa para los cargos de Presidente y Síndico, de manera que ninguno de los
partidos con una representatividad mínima de entre 3% y 14.9% tendrán acceso a
la conformación del ayuntamiento, lo que constituye una barrera de acceso
excesivamente elevada, en tanto propicia no sólo que la regiduría de
representación proporcional pueda resultar irrelevante, sino que en un gran
número de casos (siempre que el partido minoritario con mayor número de votos
no obtenga el 15% de la votación municipal) los ayuntamientos se conformen sin
ediles electos por el principio de representación proporcional, puesto que los
tres que lo conforman pertenecerán al partido que obtuvo la mayoría relativa.
Este Pleno al resolver la acción de
inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014[150], invalidó el artículo 270, fracción
II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León[151], el cual preveía que las regidurías
de representación proporcional se asignarían al partido minoritario que hubiere
tenido por lo menos el diez por ciento de los votos emitidos en el municipio,
lo cual se consideró excesivo, y por ende inconstitucional, pues a pesar de
obtener un porcentaje mínimo que sería suficiente para la asignación de
diputados locales o para conservar su registro, no se les podría asignar un
regidor por no cumplir con el parámetro del diez por ciento.
Por tanto, un porcentaje del quince por
ciento para obtener la regiduría única por el principio de representación
proporcional, aunado a la amplia posibilidad que ello conlleva de que los
partidos con una mínima representación no puedan acceder a la conformación del
ayuntamiento y que en consecuencia éste se integre por tres ediles del mismo
partido, son contrarios al artículo 115, fracción VIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 238, fracción I, inciso
a) en la porción normativa que indica: “que,
en su caso, obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación municipal
emitida en el municipio de que se trate, entendiéndose la que resulte de
deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos
políticos que no hayan obtenido el tres por ciento, los de los candidatos no
registrados, los votos nulos y los votos de los candidatos independientes; la
regiduría será asignada al partido;”, así como del inciso b).
Con motivo de lo anterior, el inciso a) del
referido precepto deberá leerse de la siguiente manera:
“a) La regiduría única
será asignada al partido minoritario que tenga la mayor
votación de los minoritarios; y””
En el entendido de que subsiste la regla
general de que sólo tendrán acceso a regidurías de representación proporcional,
incluyendo a la regiduría única, los partidos que hayan obtenido al menos el
tres por ciento de la votación total emitida, en términos del primer párrafo
del artículo 238.
Finalmente, por cuanto hace a los argumentos
que hace valer el accionante en contra de los artículos 16, párrafos primero y
séptimo y 262 del Código Electoral Local consistentes en que resultan
violatorios del principio de paridad en el ámbito municipal, este Pleno
advierte que son infundados.
Respecto del principio de paridad, este Pleno
ha sostenido al resolver las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y sus
acumuladas 54/2014 y 84/2014[152], 36/2015 y sus acumuladas 37/2015,
40/015 y 41/2015[153], 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y
47/2015[154] que dicho principio previsto en el
artículo 41, Base 1, segundo párrafo, de la Constitución General[155] no sólo es aplicable a las
candidaturas a legisladores locales y federales, sino que también debe
incorporarse a la conformación de los ayuntamientos, por el carácter
representativo de éstos.
Pues bien, no existe ninguna razón por la cual tratándose de
ayuntamientos de regiduría única esta regla no deba observarse de manera que si
tratándose de ayuntamientos de tres ediles la planilla se conforma únicamente
por Presidente y Síndico, debe aplicarse la regla general que ambos deban pertenecer
a géneros distintos, con lo que se garantizará que la integración del
ayuntamiento sea de dos ediles de un género y otro del género opuesto.
En este sentido, el argumento es infundado por cuanto hace a los
artículos 16, párrafo séptimo, y 262, pues en los mismos se señalan
precisamente las reglas tendientes a observar el principio de paridad en el
ámbito municipal, a saber, que los partidos políticos y coaliciones, al igual
que los candidatos independientes deberán registrar sus planillas de candidatos
de presidente y síndico, propietarios y suplentes, aplicando la paridad y
alternancia de género.
En estas condiciones, debe reconocerse
la validez de los artículos 16, párrafos primero y séptimo, así como
262 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
Por otra parte, en sesión de diez de noviembre de dos mil quince, se
sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de declarar la
invalidez del artículo 16, último párrafo, en la porción normativa que dice: “En los ayuntamientos de regiduría única no
será aplicable la paridad de género” al ser una excepción a las reglas
sobre paridad contenidas en el resto del precepto. Los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I.,
y Presidente Aguilar Morales se expresaron a favor de la propuesta, mientras
que los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas y Sánchez
Cordero de García Villegas votaron en contra, dando una mayoría de cinco votos.
Por ende, al no obtenerse en ninguno de los casos una mayoría
calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimar la
acción de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto.
TRIGÉSIMO. Efectos. De conformidad con los artículos 73 y
41, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Federal[156], la declaratoria de invalidez
decretada en el considerando decimotercero, segunda parte, apartado II,
respecto a las porciones normativas del artículo 48 que dicen: “de la Unidad de Fiscalización y”, así
como “en sus respectivos ámbitos de
competencia,” debe hacerse extensiva, en vía de consecuencia, a la
porción normativa del artículo 47 del Código Número 577 Electoral para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que dice: “así como por el Titular de la Unidad de Fiscalización,”.
De igual manera, la declaración de invalidez
establecida en el considerando vigésimo tercero respecto del artículo 70, fracción V en las porciones
normativas que indican: “, difamación o
que denigre”; “ciudadanos, aspirantes o precandidatos,” e “instituciones públicas o privadas, o a
otros partidos y sus candidatos”; del artículo 288, fracción IX, en las
porciones normativas que señalan: “ofensas,
difamación,”; “o cualquier expresión
que denigre”; “otros candidatos, partidos políticos,” e “, instituciones públicas o privadas”; del
artículo 315, fracción IV en la porción normativa que indica: “que denigren a las instituciones y a los
propios partidos, o” y del artículo 319, fracción XII en la porción
normativa que indica: “, instituciones o
los partidos políticos”; debe hacerse extensiva a las
porciones normativas del artículo 276, fracción VI que indican “ofensas, difamación”, “o cualquier
expresión que denigre”, “otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos”
e “instituciones públicas o privadas”
del Código Número 577
Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Por otro lado, de conformidad con los artículos citados, la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz.
Por cuanto hace a la invalidez decretada respecto de los artículos transitorios octavo, último párrafo, en la porción normativa que dice “los servidores públicos y demás personal” y noveno, por la deficiente regulación respecto a los recursos materiales y humanos que garanticen el oportuno funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado, el propio Congreso y el Gobernador del Estado deberán aprobar las reformas legislativas que permitan subsanar dicha deficiencia legislativa, sin que cobre aplicación el plazo previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse del cumplimiento a esta sentencia y no ser un aspecto que norma las fases del proceso electoral.
Lo anterior en el entendido de que mientras no lo haga, los bienes muebles e inmuebles, así como los servidores públicos y demás personal del actual Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción de sus magistrados, se entenderán transferidos al Tribunal Electoral, respetando los derechos laborales de los servidores públicos y demás personal.
Por lo
que se refiere al resto de las normas declaradas inválidas este Tribunal Pleno
no considera necesario fijar efecto alguno al no ser necesarios ni referirse a
cuestiones que trasciendan o afecten aspectos sustanciales
del inminente proceso electoral.
Sirve de
sustento a lo anterior, la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 84/2007, de
rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS
SENTENCIAS ESTIMATORIAS”.[157]
Por lo
expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las
acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y 56/2015, promovidas por el Partido
Político Movimiento Ciudadano y el Partido de la Revolución Democrática,
respectivamente.
SEGUNDO. Son parcialmente procedentes y parcialmente
fundadas las acciones de inconstitucionalidad 55/2015 y 58/2015, promovidas por
el Partido Acción Nacional y por el partido MORENA, respectivamente.
TERCERO. Se sobresee en la acción de
inconstitucionalidad 55/2015, respecto del artículo cuarto transitorio, párrafo
segundo, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, así como en la acción de inconstitucionalidad 58/2015, en cuanto a
los artículos 10, 175, 261, fracciones II y III, 284, 285 y 286 del referido
Código Electoral, en términos del considerando cuarto de
este fallo.
CUARTO. Se desestiman las acciones de
inconstitucionalidad 50/2015, 55/2015, 56/2015 y 58/2015, promovidas por los
Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, de la Revolución
Democrática y MORENA, respectivamente, por lo que ve a los artículos 16,
párrafo último, en la porción normativa que dice “En los ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad
de género.”, 267, párrafo cuarto, fracciones I y II, 269, 287, fracción II,
290, párrafos segundo y tercero, y décimo transitorio del Decreto por el que
fue expedido el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la
Gaceta Oficial de dicha Entidad.
QUINTO. Se reconoce la validez del proceso
legislativo que dio origen al Código Número 577 Electoral para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil
quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad, en términos del considerando
séptimo de este fallo.
SEXTO. Se declaran infundadas las omisiones
legislativas que se atribuyen al Congreso del Estado de Veracruz, respecto de
la aprobación del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la
Gaceta Oficial de dicha Entidad, así como de la falta de señalamiento de los
supuestos para el recuento total y parcial en los consejos distritales y
municipales, en términos de los considerandos octavo y decimonoveno de la
presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Se reconoce la validez de los artículos 16,
párrafos primero y séptimo, 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32, 35, 40, 41,
42, fracción V, 48 —con excepción de las porciones normativas que indican “de la Unidad de Fiscalización y”, así
como “en sus respectivos ámbitos de
competencia,”—, 50, apartado B, fracción III, 69, párrafo último, 108,
fracciones X y XXXVII, 115, fracciones I, XIII y XVI, 122, 140, párrafo
primero, 147, párrafo primero, 154, 155, este último en términos de la
interpretación conforme contenida en el considerando vigésimo primero de este
fallo, en el sentido de que se excluya a los representantes de los partidos
políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, 233,
262, 287, fracción V, 293 y 410 del Código Número 577 Electoral para el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil
quince en la Gaceta Oficial de la Entidad.
OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 38,
39, 48, en las porciones normativas que indican “de la Unidad de Fiscalización y”, así como “en sus respectivos ámbitos de competencia,”, 49, en la porción
normativa que señala “y el respeto a los
topes de gastos de precampaña y campaña”, 50, apartado B, fracción IV, 67,
70, fracción V, en las porciones normativas que refieren “, difamación o que denigre”, “ciudadanos,
aspirantes o precandidatos,” e “instituciones
públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos”, 82, 83, 84, 85,
86, 87, 88, 89, 90, 101, fracciones VI, inciso e), IX, inciso a), y de su
párrafo último, en la porción normativa que enuncia “El ingreso, evaluación, promoción y permanencia de los servidores
públicos y del personal directivo y técnico del Instituto Electoral Veracruzano
se regirán por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta en tanto
no sea aprobado el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional”, 108,
fracción XLIV, 113, fracción VI, en las porciones normativas que citan “del Servicio Profesional Electoral, así
como” y “capacitación electoral”,
114, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, 115, fracción XVIII, 116,
párrafo primero, 123, 162, 165, 166, 167, 173, apartados A, fracción IV, y B,
fracción XIII, y párrafos segundo y tercero, 238, fracción I, inciso a), en la
porción normativa que precisa “que, en su
caso, obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación municipal emitida
en el municipio de que se trate, entendiéndose la que resulte de deducir de la
votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no
hayan obtenido el tres por ciento, los de los candidatos no registrados, los
votos nulos y los votos de los candidatos independientes; la regiduría será
asignada al partido”, e inciso b), 278, párrafo primero, fracción II,
inciso j), 288, fracción IX, en las porciones normativas que prevén “ofensas, difamación,”, “o cualquier expresión que denigre”, “otros candidatos, partidos políticos,”
e “, instituciones públicas o privadas”,
296, 305, 315, fracción IV, en la porción normativa que expresa “que denigren a las instituciones y a los
propios partidos, o”, 319, fracción XII, en la porción normativa que
puntualiza “, instituciones o los
partidos políticos”, y 408, del Código Número 577 Electoral para el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil
quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad, así como de los artículos
transitorios octavo, párrafo último, en la porción normativa que dice “los servidores públicos y demás personal”,
noveno y décimo primero del Decreto por el que fue expedido dicho ordenamiento,
publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial del Estado
de Veracruz.
NOVENO. En
relación con la declaratoria de invalidez decretada respecto de los artículos
transitorios octavo, párrafo último, en la porción normativa que dice “los servidores públicos y demás personal”,
y noveno del Decreto por el que fue expedido el Código Electoral, publicado el
primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz,
por la deficiente regulación de los recursos materiales y humanos que
garanticen el oportuno funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de
Veracruz, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de
estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, el propio Congreso y el Gobernador de ese Estado deberán aprobar las
reformas legislativas que permitan subsanar dicha deficiencia legislativa; lo
anterior en el entendido de que, mientras no lo hagan, los bienes muebles e
inmuebles, así como los servidores públicos y demás personal del actual
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción de
sus magistrados, se entenderán transferidos al Tribunal Electoral, y en la
inteligencia de que, en tanto no entren en vigor los referidos actos
legislativos, los bienes muebles e inmuebles, así como los servidores públicos
y demás personal del actual Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de
Veracruz, con excepción de sus magistrados, se entenderán transferidos al
Tribunal Electoral, respetando los derechos de esos trabajadores.
DÉCIMO. Se
declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 47, en la
porción normativa que indica “así como
por el Titular de la Unidad de Fiscalización”, y 276, fracción VI, en las
porciones normativas que indican “ofensas,
difamación,”, “o cualquier expresión
que denigre”, “otros aspirantes o
precandidatos, partidos políticos,” e “,
instituciones públicas o privadas”, del Código Número 577 Electoral para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos
mil quince en la Gaceta Oficial de la Entidad.
DÉCIMO PRIMERO.
Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a
partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al
Congreso del Estado de Veracruz.
DÉCIMO SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Diario
Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese;
haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el
expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:
Se aprobó por unanimidad de once
votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza,
Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente
Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y
quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la
legitimación y a las autoridades adicionales a la emisora y promulgadora.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once
votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza,
Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente
Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de
improcedencia.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se expresó una mayoría de cinco votos
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales con salvedades, respecto
del considerando vigésimo noveno, consistente en la declaración de invalidez
del artículo 16, párrafo último, en la porción normativa que dice “En los
ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad de género.”, del
Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas y Sánchez
Cordero de García Villegas votaron en contra.
Se suscitó un empate de cuatro votos
a favor de los señores Ministros Luna Ramos en contra de consideraciones, Pardo
Rebolledo, Medina Mora I. en contra de consideraciones y Presidente Aguilar
Morales, y cuatro votos en contra de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz
Mena, Franco González Salas por la extensión de invalidez a todo el artículo
267, Zaldívar Lelo de Larrea por la extensión de invalidez a todo el artículo
267 y Sánchez Cordero de García Villegas por la extensión de invalidez a todo
el artículo 267, respecto del considerando vigésimo sexto, consistente en el
reconocimiento de validez del artículo 267, párrafo cuarto, fracciones I y II,
del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto particular. El señor
Ministro Medina Mora I. reservó su derecho a formular voto concurrente. El
señor Ministro Cossío Díaz se ausentó durante esta votación.
Se expresó una mayoría de cinco votos
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar
Morales, respecto del considerando vigésimo sexto, consistente en la
declaración de invalidez del artículo 269 del Código Número 577 Electoral para
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Los señores Ministros Luna Ramos
en contra de consideraciones, Pardo Rebolledo y Medina Mora I. en contra de
consideraciones, votaron en contra. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena
anunció voto concurrente. El señor Ministro Medina Mora I. reservó su derecho a
formular voto particular. El señor Ministro Cossío Díaz se ausentó durante esta
votación.
Se expresó una mayoría de seis votos
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de
Larrea, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar
Morales, respecto del considerando vigésimo octavo, consistente en la
declaración de invalidez del artículo 287, fracción II, del Código Número 577
Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Los señores
Ministros Luna Ramos, Franco González Salas y Pardo Rebolledo votaron en
contra.
Se suscitó un empate de cuatro votos
a favor de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Pardo
Rebolledo y Medina Mora I., y cuatro votos en contra de los señores Ministros
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García
Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo
primero, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 290, párrafos
segundo y tercero, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave. El señor Ministro Cossío Díaz se ausentó durante esta
votación.
Se expresó una mayoría de cinco votos
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de
Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales,
respecto del considerando décimo primero, consistente en la declaración de
invalidez del artículo décimo transitorio del decreto impugnado. Los señores
Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Medina Mora I.
votaron en contra.
Dados
los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el
planteamiento respectivo de los artículos 16, párrafo último, en la porción normativa
que dice “En los ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad
de género.”, 267, párrafo cuarto, fracciones I y II, 269, 287, fracción II,
290, párrafos segundo y tercero, del Código Número 577 Electoral para el Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como del artículo décimo transitorio del decreto impugnado.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos
de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo
Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, consistente en
reconocer la validez del proceso legislativo controvertido. Los señores
Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Silva Meza votaron
en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho a
formular voto particular.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de nueve
votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora
I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto
del considerando octavo, relativo a la aprobación del Código Electoral del
Estado fuera del plazo previsto en el régimen transitorio de la Ley General de
Partidos Políticos.
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo noveno, relativo a
la omisión de establecer los supuestos para el recuento total y parcial de
votos en los consejos distritales y municipales. El señor Ministro Cossío Díaz
se ausentó durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo
séptimo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García
Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos décimo,
vigésimo octavo y vigésimo noveno, apartado III, consistentes, respectivamente,
en el reconocimiento de validez de los artículos 16, párrafos primero y
séptimo, 41, 48 —con excepción de las porciones normativas que indican “de la
Unidad de Fiscalización” y “en sus respectivos ámbitos de competencia”—, 262 y
287, fracción V, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de consideraciones,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora
I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto
del considerando décimo tercero, en su primera y segunda partes, apartado I,
consistente en el reconocimiento de validez de los artículos 29, fracciones VI
y VII, 30, 31, 32, 35, 108, fracción X, y 122 del Código Número 577 Electoral para
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo,
Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar
Morales, respecto del considerando décimo, en su apartado II, consistente en el
reconocimiento de validez del artículo 40 del Código Número 577 Electoral para
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Los señores Ministros Cossío Díaz
y Luna Ramos votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos décimo sexto, décimo
séptimo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo
cuarto, consistentes, respectivamente, en el reconocimiento de validez de los
artículos 42, fracción V, 50, apartado B, fracción III, 69, párrafo último,
108, fracción XXXVII, y 115, fracciones I, XIII y XVI, 140, párrafo primero,
147, párrafo primero, 154, 155, este último en términos de la interpretación
conforme correspondiente, 233 y 410 del Código Número 577 Electoral para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El señor Ministro Cossío Díaz se
ausentó durante esta votación.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo y Sánchez Cordero de García Villegas, respecto del considerando
vigésimo primero, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 155,
párrafo tercero, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, al tenor de la interpretación conforme correspondiente.
Los señores Ministros Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales votaron en
contra. El señor Ministro Cossío Díaz se ausentó durante esta votación.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo séptimo,
consistente en el reconocimiento de validez del artículo 293 del Código Número
577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Los señores
Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Sánchez Cordero de
García Villegas votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de
Larrea anunció voto particular. El señor Ministro Franco González Salas reservó
su derecho de formular voto particular.
En relación con el punto resolutivo
octavo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con
salvedades y obligado por el criterio mayoritario, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo con salvedades y obligado por el criterio mayoritario, Medina
Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales con
salvedades y obligado por el criterio mayoritario, respecto del considerando
décimo, apartado I, consistente en la declaración de invalidez de los artículos
38 y 39 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz por la invalidez total del precepto, Luna Ramos,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de
García Villegas y Presidente Aguilar Morales con salvedades, respecto del
considerando décimo tercero, en su segunda parte, apartado II, consistente en
la declaración de invalidez del artículo 48, en las porciones normativas que
indican “de la Unidad de Fiscalización y”, así como “en sus respectivos ámbitos
de competencia,” del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con
reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez
Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del
considerando décimo tercero, en su segunda parte, apartado III, consistente en
la declaración de invalidez del artículo 49, en la porción normativa que indica
“y el respeto a los topes de gastos de precampaña y campaña,” del Código Número
577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de consideraciones,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora
I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto
del considerando décimo tercero, en su segunda parte, apartados IV y VI,
consistente en la declaración de invalidez de los artículos 50, apartado B,
fracción IV, 296 y 305 del Código Número 577 Electoral para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto
concurrente respecto del apartado VI.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con
reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez
Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del
considerando décimo tercero, en su segunda parte, apartado V, consistente en la
declaración de invalidez del artículo 67 del Código Número 577 Electoral para
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente
Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo tercero, consistente en la
declaración de invalidez de los artículos 70, fracción V, en las porciones
normativas que indican “, difamación o que denigre”, “ciudadanos, aspirantes o
precandidatos,” e “instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus
candidatos”, 288, fracción IX, en las porciones normativas que señalan
“ofensas, difamación,”, “o cualquier expresión que denigre”, “otros candidatos,
partidos políticos,” e “, instituciones públicas o privadas”, 315, fracción IV,
en la porción normativa que refiere “que denigren a las instituciones y a los
propios partidos, o”, y 319, fracción XII, en la porción normativa que enuncia
“, instituciones o los partidos políticos”, del Código Número 577 Electoral
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. La señora Ministra Luna
Ramos votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con
salvedades y obligado por el criterio mayoritario, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo con salvedades y obligado por el criterio mayoritario, Medina
Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales con
salvedades y obligado por el criterio mayoritario, respecto del considerando
noveno, consistente en la declaración de invalidez de los artículos 82, 83, 84,
85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Código Número 577 Electoral para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto
concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo,
Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar
Morales, respecto del considerando décimo primero, consistente en la
declaración de invalidez del artículo 101, fracción VI, inciso e) y párrafo
último, en la porción normativa que indica “El ingreso, evaluación, promoción y
permanencia de los servidores públicos y del personal directivo y técnico del
Instituto Electoral Veracruzano se regirán por el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral, hasta en tanto no sea aprobado el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional.”, del Código Número 577 Electoral para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El señor Ministro Franco González
Salas votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos décimo séptimo y
décimo octavo, consistentes, respectivamente, en la declaración de invalidez de
los artículos 101, fracción IX, inciso a), 108, fracción XLIV, 114, párrafos
segundo, tercero, cuarto y quinto, y 115, fracción XVIII, del Código Número 577
Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El señor Ministro
Cossío Díaz se ausentó durante esta votación.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García
Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos décimo
primero, décimo segundo y décimo cuarto, consistentes, respectivamente, en la
declaración de invalidez de los artículos 113, fracción VI, en las porciones
normativas que indican “del Servicio Profesional Electoral, así como” y
“capacitación electoral”, 116, párrafo primero, 123, 162, 165, 166, 167 y 408
del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, así como del artículo décimo primero transitorio del decreto impugnado.
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos en contra del juicio de proporcionalidad,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora
I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto
del considerando vigésimo quinto, consistente en la declaración de invalidez de
los artículos 173, apartados A, fracción IV, y B, fracción XIII, y párrafos
segundo y tercero, y 278, párrafo primero, fracción II, inciso j), del Código
Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El
señor Ministro Cossío Díaz se ausentó durante esta votación.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente
Aguilar Morales, respecto del considerando vigésimo noveno, en su segundo
apartado, consistente en la declaración de invalidez del artículo 238, fracción
I, inciso a), en la porción normativa que indica “que, en su caso, obtenga como
mínimo el quince por ciento de la votación municipal emitida en el municipio de
que se trate, entendiéndose la que resulte de deducir de la votación total
emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el
tres por ciento, los de los candidatos no registrados, los votos nulos y los
votos de los candidatos independientes; la regiduría será asignada al partido”,
así como de su inciso b), del Código Número 577 Electoral para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. con salvedades, Sánchez Cordero de
García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo
quinto, consistente en la declaración de invalidez de los artículos
transitorios octavo, párrafo último, en la porción normativa que indica “los
servidores públicos y demás personal”, y noveno del decreto impugnado. El señor
Ministro Cossío Díaz se ausentó durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo noveno:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente
Aguilar Morales, respecto del considerando trigésimo, en su segunda parte,
consistente en la precisión de los efectos de la declaratoria de invalidez de
los artículos transitorios octavo, párrafo último, en la porción normativa que
dice “los servidores públicos y demás personal”, y noveno del decreto
impugnado. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra.
En relación con el punto resolutivo
décimo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García
Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando trigésimo, en
su primera parte, consistente en la declaración de invalidez, en vía de
consecuencia, de los artículos 47, en la porción normativa que indica “así como
por el Titular de la Unidad de Fiscalización”, y 276, fracción VI, en las
porciones normativas que indican “ofensas, difamación,”, “o cualquier expresión
que denigre”, “otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos,” e “,
instituciones públicas o privadas”, del Código Número 577 Electoral para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En relación con los puntos resolutivos décimo primero y décimo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García
Villegas y Presidente Aguilar Morales.
Los señores Ministros Juan N. Silva Meza y Alberto Pérez Dayán no
asistieron a las sesiones de nueve y diez de noviembre de dos mil quince por
encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro Ponente, con el
Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente: Luis
María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Secretario General de
Acuerdos: Rafael Coello Cetina.-
Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ciento setenta y cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia de diez de noviembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucional 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, promovidas por el Partido Político Movimiento Ciudadano, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Político Nacional denominado “Morenaˮ. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2015 Y SUS
ACUMULADAS 55/2015, 56/2015 Y 58/2015, PROMOVIDAS
POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA Y PARTIDO NACIONAL DENOMINADO “MORENA”.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez
de noviembre de dos mil quince, resolvió la acción de inconstitucionalidad y
sus acumuladas citadas al rubro, donde se determinó la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de diversos preceptos del Código 577 Electoral para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Ahora, si bien comparto el sentido de la resolución, lo cierto es que
me separo de algunas consideraciones que sustentan la determinación en lo relativo al tema de la regulación sobre
coaliciones; como se expondrá a continuación:
En el considerando NOVENO de
la presente resolución se determinó que los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87,
88, 89 y 90 del Código Electoral de Veracruz, resultan inconstitucionales por
ser contrarios a lo establecido en los artículos 73, fracción XXIX-U de la
Carta Magna y segundo transitorio, fracción I, inciso f) del decreto de reforma
de diez de febrero de dos mil catorce.
Dicha conclusión de apoya en lo sostenido al resolver las acciones de
inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en el sentido de que la
regulación del régimen relativo a las coaliciones corresponde al Congreso ñde
la Unión, por lo que las entidades federativas no se encuentran facultadas para
regular cuestiones relacionadas con esta figura asociativa. Criterio de
incompetencia de los legisladores locales que fue reiterado en diversos
precedentes, en los que se desestimaban las impugnaciones ya que únicamente se
alcanzaba una mayoría de siete votos; sin embargo, al resolverse la acción de
inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, en sesión de nueve de
junio de dos mil quince, estas razones ya obtuvieron una votación idónea de
ochos votos para declarar la invalide respectiva. Criterio que posteriormente
fue retomado al resolverse en sesión de tres de septiembre de dos mil quince la
acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015 y en
sesión de quince de octubre de dos mil quince, la acción de
inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y
70/2015.
En los referidos precedentes, el Pleno de esta Suprema Corte ha
indicado que no es dable que las entidades federativas incorporen en su
legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos
respecto de la figura de coaliciones, por lo que deben adecuar su marco
normativo ordenado por el artículo tercer transitorio del Decreto por el que se
expidió la normativa referida, no requiere la reproducción de dichas
disposiciones a nivel local, si se considera que la citada Ley es de
observancia general en todo el territorio nacional.
Así, el Máximo Tribunal del País, determinó que los artículos
impugnados -82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Código Electoral de
Veracruz-, invaden la competencia del legislador federal para establecer un
sistema uniforme a nivel nacional en materia de coaliciones, aun cuando la
regulación estatal impugnada, reproduzca en gran parte lo previsto por los
artículos 87 a 92 de la Ley General de Partidos Políticos, puesto que como ya
se dijo, las entidades federativas no pueden reproducir dicho ordenamiento en
tanto que no tienen facultades para legislar al respecto.
Una vez precisadas las razones de la mayoría de los Señores Ministros respecto a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de coaliciones, me permito señalar que no comparto dicho criterio, debido a que desde mi óptica, si bien es cierto, que la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, que fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, establece que el Congreso tiene facultad para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
Asimismo, que el artículo segundo transitorio del propio decreto publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, el Constituyente Permanente determinó que respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, que prevea (i) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; (iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y (iv) la prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un partido político.
Lo cierto es que, nunca prohibió que los legisladores locales establecieran estipulaciones al respecto, sino por el contrario, señaló expresamente que se debía establecer un marco uniforme, es decir que se establecía un parámetro uniforme que debían respetar las legislaturas locales, pero no que se les prohibía legislar al respecto, pues de otra manera no se hubiera señalado un marco uniforme, sino una única legislación aplicable en todo el país.
Por el contrario, el artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos, señala que corresponde a los Organismos Públicos Locales verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. Como se advierte de su texto:
“Artículo 9.
1. Corresponden a los Organismos
Públicos Locales, las atribuciones siguientes:
a) Reconocer los derechos y el acceso
a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos
de elección popular en las entidades federativas;
b) Registrar los partidos políticos
locales;
c) Verificar que la Legislatura de la
entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen
sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la
Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta
norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos
uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura,
superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas
políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados
locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de
representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Al partido político que obtenga en
las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se
le asignará una curul por el principio de representación proporcional,
independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
II. Realizada la distribución
anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación
proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y
III. En la integración de la
Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá
ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos
porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción
del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para
asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto,
de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea
asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos
políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el
registro de conformidad a la normatividad electoral.
d) Las demás que establezca la
Constitución y esta Ley.”
Así, al establecer dicha Ley General, la competencia de los Congresos locales para establecer en general diversas disposiciones para la integración de los propios órganos legislativos locales, es evidente que otorga competencia a éstos también para legislar respecto de las estipulaciones relativas a las coaliciones de los partidos políticos.
En consecuencia, si bien comparto la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas analizadas debido a que dada la integración actual del Tribunal Pleno, en este tema existen ocho votos que sostienen la incompetencia de las entidades federativas para legislar en materia de coaliciones y en consecuencia ese constituye ya criterio; lo cierto es que, me separo de las consideraciones de origen, conforme a lo ya señalado en este documento.
El Ministro, Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Rúbrica.-
El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto concurrente formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en la sentencia de diez de noviembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucional 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, promovidas por el Partido Político Movimiento Ciudadano, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Político Nacional denominado “Morenaˮ. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
[1] El promovente
considera que sirve de apoyo la tesis aislada de la Primera Sala: “LIBERTAD DE
EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”.
[2] Lo anterior, con
fundamento en el artículo 170 del Código Electoral del Estado de Veracruz, que
señala:
“Artículo
170. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión
del Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, y
comprende: […] I. La instalación del Consejo General, en los primeros diez días
del mes de noviembre del año previo al de la elección; de los Consejos
Distritales, a más tardar el día quince del mes de enero del año de la
elección; y de los consejos municipales a más tardar el día veintiocho de
febrero del año de la elección; […]
[3] “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá,
en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…)
II. De las acciones de
inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de
inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(…)
f) Los partidos políticos
con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus
dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y
los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias,
exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano
legislativo del Estado que les otorgó el registro;
(…)
Artículo
10.
La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias
constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
(…).”
[4] “Artículo 60. El plazo para ejercitar la
acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir
del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado
sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo
fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para
el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.”
[5] Tomo I, reverso de la
foja 96
[6] Tomo I, reverso de la
foja 760.
[7] Tomo I, reverso de la
foja 1006.
[8] Tomo I, reverso de la
foja 1131.
[9] “Artículo 105. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la
ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la
posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(…)
f) Los partidos
políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de
sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales;
y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias,
exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano
legislativo del Estado que les otorgó el registro;
(…)
Artículo
62.
(…)
En los términos previstos
por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los
procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las
señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos
políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales,
según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto
en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.”
[10] Tomo I, fojas 98 y
385.
[11] Tomo I, fojas 97 y
386.
[12] Artículo 20
De la Comisión Operativa Nacional.
1. La Comisión Operativa
Nacional se forma por nueve integrantes y será elegida entre los miembros
numerarios de la Coordinadora Ciudadana Nacional para un periodo de cuatro años
por la mayoría absoluta de votos de la Convención Democrática, ostenta la
representación política y legal de Movimiento Ciudadano y de su dirección
nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas por lo menos con tres días de
anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria en
su caso, con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de
sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión
Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la
mayoría, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma del
Coordinador, en términos de los previsto por el artículo 21 numeral 5, de los
presentes Estatutos.
[…]
2. Son atribuciones y
facultades de la Comisión Operativa Nacional:
a) Ejercer la
representación política y legal de Movimiento Ciudadno en todo tipo de asuntos
de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para
delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación
vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en
términos de lo establecido en el artículo 35, numeral 9 de los Estatutos.
[…]
[13] Tomo I, foja 1054.
[14] Tomo I, fojas 768 y
1055.
[15] Artículo 43
1. Son facultades y
deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
a) Ejercer por medio de
su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al
efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las
disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito
Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En
consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las
que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas,
actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito.
Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas
como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación
electoral vigente;[…]
Artículo
47
1. La o el Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo
Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Representar a Acción Nacional en los
términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 43 de
estos Estatutos. Cuando el Presidente Nacional no se encuentre en territorio
nacional, ejercerá la representación del Partido el Secretario General;
[…]
[16] Tomo II, foja 2083.
[17] Tomo II, foja 2084.
[18] Artículo 104. La Presidencia Nacional tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
[…]
e) Representar
legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación;
[…]
[19] Tomo I, foja 1549.
[20] Tomo I, fojas 1132 y
1548.
[21] Artículo 38°. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a
nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su
cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de
mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40° del presente
Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a
Congresos Municipales; así como las convocatorias para la realización de los
Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. Encabezará la
realización de los acuerdos del Congreso Nacional, así como la implementación
del plan de acción acordado por el Consejo Nacional. Se reunirá de manera
ordinaria una vez por semana, y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la
tercera parte de los y las consejeros y consejeras nacionales. Se instalará y
sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará
acuerdos por mayoría de los presentes. Estará conformado por veintiún personas,
cuyos cargos y funciones serán los siguientes: […]
a. Presidente/a, deberá
conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país,
responsabilidad que podrá delegar en la Secretaria General en sus ausencias;
coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales,
Estatales y Nacional;
[…]
[22] “Artículo 65. En las acciones de
inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá
aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta
ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como
las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del
artículo 20.
La (sic) causales previstas
en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los
supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de
inconstitucionalidad.”
“Artículo 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…)
VIII. En los demás casos en
que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.
(…)”
“Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de
inconstitucionalidad deberá contener:
(…)
V. Los conceptos de
invalidez.”
“Artículo 20.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
(…)
II. Cuando durante el juicio
apareciere o sobreviniere alguna de las cusas de improcedencia a que se refiere
el artículo anterior;
(…)”
[23] “ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA
DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS
INOPERANTES. Cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia
electoral se señalan diversos preceptos legales como contrarios a la
Constitución General de la República, pero se omite expresar algún concepto de
invalidez en su contra, lo correcto jurídicamente es sobreseer en la acción de
inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos y no declarar inoperante el
argumento, en razón de que aquélla se interpone en contra de normas generales y
no de actos. Esto es, si no se expresa algún argumento de invalidez contra el
artículo impugnado, lo más adecuado, acorde con la técnica de análisis de ese
juicio constitucional, es sobreseer en la acción respecto de tales preceptos
legales, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los
diversos 22, fracción VII, y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y
II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque la declaración de inoperancia implica la exposición de
diversos argumentos y no su ausencia, que por diversas razones no resultaron
eficaces para lograr la invalidez de la norma.”
[J]; 9a. Época;
Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2312. P./J.
17/2010.
[24] Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad
deberá contener: […]
II.
Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las
normas generales impugnadas;
Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en
que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor
prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las
aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido
este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren
emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que
dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y
fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la
improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de
la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en
este artículo.
En los procedimientos
por acciones en contra de leyes electorales, los plazos a que se refiere el
párrafo anterior serán, respectivamente, de tres días para hacer aclaraciones y
de seis días para rendir el informe que contenga las razones y fundamentos
tendientes a sostener la constitucionalidad de la ley impugnada.
La admisión de una
acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma
cuestionada.
[25] Movimiento Ciudadano señaló como vulnerados
específicamente los artículos 2, 20, 35, fracciones III y IV de la Constitución
Política del Estado de Veracruz; 19, 20, 22, fracciones I, II y III, 24
fracciones III y VIII, 26 fracciones II y V, y 47 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Veracruz; y 2 fracción III, 4, 11, 26, 29, 31
fracciones V y XIII, 96 fracción II, 97 fracción IV y 122 del Reglamento para
el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz. Por su
parte, el Partido Acción Nacional consideró vulnerados los artículos 19, 20
párrafo segundo, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y los artículos 1, 2 último
párrafo, 5, 31 fracción V y VIII, 36, 84, 93, 96, 120 y 122 del Reglamento para
el Gobierno Interior del Poder Legislativo de dicha entidad.
[26] Véase la jurisprudencia P./J. 94/2001, que
dice: “VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN
EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA
FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse
violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma
misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y
violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la
norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo,
cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos
requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo
fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las
comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se
hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue
dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra,
ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por
la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano
legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no
trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento
legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis,
discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por
lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes
para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de
carácter secundario.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XIV, Agosto de 2001, página 438)
[27] Véase la tesis P. XLIX/2008, de rubro: “FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL
INVALIDATORIO”
[28] Véase la tesis P.L/2008 de rubro: “PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE
VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE
AQUÉL.”
[29] Artículo
34. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. A los diputados del
Congreso del Estado; II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión
que se encuentren en funciones, y hayan sido electos en el Estado; III. Al
Gobernador del Estado; IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo
relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la
administración de justicia; V. A los ayuntamientos o concejos municipales, en
lo relativo a sus localidades y sobre los ramos que administren; VI. A los
organismos autónomos de Estado, en lo relativo a la materia de su competencia;
y VII. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular, en los
términos que establezca la ley.
[30] Artículo
48. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. A los Diputados al
Congreso del Estado; II. A los Diputados y senadores al Congreso de la Unión
que se encuentren en funciones, y hayan sido electos en el Estado; III. Al
Gobernador del Estado; IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo
relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la
administración de justicia; V. A los ayuntamientos o concejos municipales, en
lo relativo a sus localidades y sobre los ramos que administren; VI. A los organismos
autónomos de Estado, en lo relativo a la materia de su competencia; y VII. A
los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular, en los términos que
establezca la ley.
[31] Artículo
35. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los trámites siguientes:
I. Turno a Comisiones; II. Dictamen de comisiones; III. Discusión del dictamen
en el pleno del Congreso, a la cual podrá asistir el Gobernador o quien él
designe, para hacer las aclaraciones que considere necesarias; IV. Votación
nominal; y V. Aprobación por la mayoría que, según el caso, exija esta
Constitución y la ley.
Aprobada la ley o
decreto, se turnará al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
En el caso de
urgencia u obviedad, calificado por el voto de las dos terceras partes de los
diputados presentes, o cuando esté por terminar algún período de sesiones, el
Congreso podrá dispensar los trámites reglamentarios.
[32] Artículo
49. Las iniciativas de ley, decreto se sujetarán a los trámites siguientes:
I. Turno a Comisiones; II. Dictamen de comisiones; III. Discusión del dictamen
en el pleno del Congreso, a la cual podrá asistir el Gobernador o quien él
designe, para hacer las aclaraciones que considere necesarias; IV. Votación
nominal; y V. Aprobación por la mayoría que, según el caso, exija la
Constitución del Estado y esta ley.
Aprobada la ley o
decreto, se turnará al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
En el caso de
urgencia u obviedad, calificado por el voto de las dos terceras partes de los
Diputados presentes, o cuando esté por terminar algún período de sesiones, el
Congreso podrá dispensar los trámites reglamentarios.
[33] Artículo
109. Aprobado un dictamen, el presidente de la Comisión lo turnará al
Presidente de la Junta de Trabajos Legislativos, para que se enliste en el
orden del día de la sesión que corresponda, en los términos de este Reglamento.
Dicho dictamen será escaneado y distribuido vía electrónica entre los coordinadores
de los grupos legislativos, para que éstos, por la misma vía, lo hagan llegar a
sus miembros, así como entre los diputados que no conformen grupo legislativo,
y quedará en observación, por lo menos, durante cuarenta y ocho horas previas a
la celebración de la sesión dentro de la cual se discuta.
[34] Artículo
110. El Pleno no considerará ninguna propuesta de modificación al dictamen
en lo general o en lo particular, que no haya sido depositada por el o los
diputados autores en la Junta de Trabajos Legislativos dentro del término que
regula el artículo anterior en su segundo párrafo. Se exceptúa de esta regla la
propuesta de modificación presentada por escrito en el momento del debate,
respaldada por la firma de, por lo menos, otros tres diputados y aprobada por
el Pleno.
[35] Artículo
120. Todo dictamen se discutirá primero en lo general y después en lo
particular. Si consta de menos de diez artículos será discutido en ambas formas
al mismo tiempo. En este último caso, si no se reserva algún artículo, toda la
discusión se referirá a la aceptación o rechazo del proyecto en su conjunto sin
poder proponer cambio alguno.
Artículo 121. La duración de la discusión en lo general, no será mayor de dos horas,
pero por decisión del Pleno, en votación económica, podrá prorrogarse por el
tiempo que se acuerde.
El presidente
declarará abierto el debate en lo general y, en el mismo, se hará uso de la
palabra en los términos siguientes:
I. Cada grupo
legislativo o diputados que no formen parte de éstos, dispondrán de hasta diez
minutos para fijar su posición;
II. (DEROGADA)
III. Los oradores
hablarán desde la tribuna conforme al orden que establezca el Presidente. Por
cada orador en contra podrá hablar uno en pro, independientemente del grupo
legislativo al que pertenezca, pero la intervención de cada uno no será mayor
de diez minutos. No se permitirá el debate cuando un diputado haga uso de la
tribuna para razonar su voto;
IV. Un mismo diputado
no podrá hacer uso de la tribuna en más de dos ocasiones para tratar el mismo
asunto. Los miembros de la comisión que emitió el dictamen, podrán intervenir
cuantas veces lo consideren necesario;
V. Los diputados
podrán solicitar el uso de la palabra para rectificar hechos o alusiones
personales, en el momento del debate, cuantas veces sea necesario, no pudiendo
exceder de diez minutos en cada una de ellas. La intervención del aludido
tendrá el carácter de preferente; y
VI. Los diputados
inscritos en la lista de oradores podrán declinar el uso de la palabra en el
momento de su turno y ser sustituidos por otro miembro de su grupo legislativo.
Cuando un diputado no se encuentre en el momento de ser llamado, se entenderá
que renuncia a intervenir.
[36] Artículo 122. Cuando haya concluido la votación de un
proyecto en lo general, o cuando se inicie la discusión de un proyecto del que
el Pleno conozca simultáneamente en lo general y en lo particular, el
Presidente instruirá a la Secretaría para que consulte a la asamblea qué
diputados tienen interés en reservar algún artículo para su discusión en lo
particular.
[…]
Las propuestas
relativas a las reservas enlistadas se discutirán separadamente una por una,
aunque se refieran a un mismo párrafo, fracción o apartado del artículo
reservado.
Una vez expuesta la
propuesta por su autor, el Presidente consultará al Pleno si se admite para su
discusión. Si no se admite ninguna propuesta para una determinada parte de un
artículo, el Presidente declarará que dicha parte queda aprobada junto con los
demás artículos que no se hubieren reservado.
Si discutida la propuesta
es aprobada por el Pleno, la Secretaría tomará nota de la misma. Si es
rechazada, se tendrá por aprobado el texto original sin modificación.
[37] Artículo
136. La discusión se podrá suspender por las causas siguientes:
I. Porque el Pleno
acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor importancia, urgencia o
gravedad;
II. Por alteración
grave del orden en el recinto del Congreso;
III. Por moción
suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros del Congreso y que el
Pleno apruebe; y
IV. Cuando por una
moción aclaratoria, algún diputado pida la lectura de un documento oficial
relacionado con el debate. En este caso, hecho lo anterior, inmediatamente
continuará el orador en el uso de la palabra.
[38] Artículo
137. La moción suspensiva tiene por objeto diferir la discusión y modificar
el texto de un dictamen, por lo que, aceptada la misma, el Presidente ordenará
que aquél sea devuelto a la comisión o comisiones dictaminadoras.
La moción suspensiva
sólo podrá pedirse por escrito al iniciarse el debate en lo general. En este
caso se leerá la proposición y, sin otro requisito que oír a su autor, si la
quiere fundar y a otro orador en contra si lo hubiere y sin alusiones
personales o rectificación de hechos, se preguntará al Pleno, en votación
económica, si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo, se
discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar, al efecto, diputados en pro y
en contra; pero si la resolución del Congreso fuere negativa, la propuesta se
tendrá por desechada.
[39] Artículo 100. Los dictámenes con proyecto de ley, decreto o
iniciativa ante el Congreso de la Unión, serán sometidos a votación nominal,
tanto en lo general como en lo particular.
Los restantes
dictámenes o propuestas se someterán a votación económica, excepto que, a
petición de un diputado, secundada por tres diputados, lo sean en votación
nominal.
Artículo 127. La votación de los dictámenes en lo general será nominal. Aprobado un
dictamen en lo general, los artículos no reservados se tendrán por aprobados.
De no aprobarse un
dictamen en lo general, la asamblea decidirá, en votación económica, si se
devuelve el proyecto a la comisión dictaminadora para que lo modifique o si la
iniciativa contenida en el dictamen se tiene por desechada.
Artículo 128. En la votación en lo particular, la Secretaría dará cuenta de los votos
que alcance cada propuesta o contrapropuesta e informará a la Presidencia del
texto que finalmente se apruebe, para que ésta realice la declaratoria
respectiva.
[40] Artículo
47. El Congreso del Estado, así como sus Comisiones y la Diputación
Permanente, tomarán sus decisiones por el voto aprobatorio de la mayoría de los
Diputados presentes, salvo en aquellos casos en que la Constitución del Estado
y esta ley exijan mayoría calificada.
Las resoluciones del Congreso
tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo, o iniciativa ante el Congreso de
la Unión.
[41] Artículo
50. Se considerará aprobado por el Ejecutivo la ley o decreto no devuelto
con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles de su recepción, a no
ser que corriendo dicho plazo, éste hubiere cerrado o suspendido sus sesiones,
en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día en que vuelva a estar
reunido.
La ley o decreto
devuelto con observaciones que en todo o en parte se le hayan formulado, será
discutido de nueva cuenta en el Congreso. En este debate también podrá
intervenir el Gobernador del Estado o quien él designe, para motivar y fundar
las observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen
los Diputados. Si la ley o el decreto son confirmados por el voto de las dos
terceras partes de los Diputados presentes, será reenviado al Ejecutivo para
promulgación y publicación.
[42] Artículo
19. La Mesa Directiva del Congreso del Estado se integrará con un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que funcionarán durante el Año
Legislativo para el que fueron electos y en tanto se efectúa la elección de la
Mesa Directiva del siguiente Año Legislativo.
El Congreso del
Estado, previa comprobación del quórum, elegirá a la Mesa Directiva en
escrutinio secreto y por el voto, mediante cédula, de la mayoría de los
Diputados presentes.
Para la elección de
la Mesa Directiva, los Grupos Legislativos postularán fórmulas de candidatos
para su integración; pero los coordinadores de los Grupos Legislativos no
podrán formar parte de la Mesa Directiva del Congreso.
[43] Artículo
20. Los integrantes de la Mesa Directiva en sus ausencias, serán suplidos
de la siguiente forma:
El presidente, por el
vicepresidente; pero si faltare a tres sesiones consecutivas sin causa
justificada que califique el pleno, el vicepresidente ejercerá las atribuciones
de aquél, en tanto se elige al presidente que cumplirá con el periodo para el
que fue electa la Mesa Directiva.
El vicepresidente o
el secretario, por el diputado que, según el caso, elija el Pleno y que
desempeñará el cargo únicamente por la sesión o sesiones de que se trate; pero
si alguno faltare a tres sesiones consecutivas sin causa justificada que
califique el Pleno, éste hará la elección del diputado que, según el caso,
desempeñará el cargo por las demás sesiones.
En las ausencias
definitivas del presidente, vicepresidente o secretario de la Mesa Directiva,
el Pleno elegirá al sustituto, para concluir el periodo respectivo.
[44] Artículo 22. La Mesa Directiva conducirá las Sesiones del
Pleno conforme a los principios de libertad, imparcialidad y objetividad, y
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aplicar e
interpretar las disposiciones de esta ley y demás normatividad interior del
Congreso, para el correcto cumplimiento de los trabajos legislativos;
II. Garantizar el
adecuado desarrollo de los debates, votaciones y deliberaciones del Pleno, de
conformidad con lo dispuesto por la Constitución del Estado y esta ley;
III. Formular y
cumplir el Orden del Día de las Sesiones, el cual distinguirá los asuntos que
requieran debate y votación, de aquellos otros exclusivamente deliberativos o
de trámite, en los términos que acuerde la Junta de Trabajos Legislativos;
IV. Determinar
durante las Sesiones las formas que puedan adoptarse en los debates y
deliberaciones, tomando en cuenta las propuestas de los Grupos Legislativos;
V. Cuidar que los
dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las
normas que regulan su formulación y presentación;
VI. Proveer lo
necesario para la constitución de los Grupos Legislativos;
VII. (DEROGADA, G.O.
2 DE FEBRERO DE 2001)
VIII. Determinar las
sanciones aplicables a las conductas que atenten contra la disciplina interna
del Congreso;
IX. Designar las
Comisiones de Cortesía; y
X. Las demás que
expresamente señalen la Constitución del Estado, esta ley, la normatividad
interior del Congreso y las leyes del Estado.
[45] Artículo 24. El presidente de la Mesa Directiva, fungirá
como Presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar
legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el Servidor Público
que designe, mediante acuerdo escrito;
II. Velar por el
respeto al fuero constitucional de los Diputados y por la inviolabilidad del
recinto donde se reúnan a sesionar;
III. Dirigir y
coordinar los trabajos de la Mesa Directiva;
IV. Convocar a las
reuniones de la Mesa Directiva del Congreso y a las de la Junta de Trabajos
Legislativos y cumplir las resoluciones que le correspondan;
V. Presidir las
sesiones del Congreso y las reuniones de la Junta de Trabajos Legislativos;
VI. Citar, abrir,
prorrogar, suspender y levantar las sesiones del Pleno;
VII. Conceder el uso
de la palabra;
VIII. Dirigir y
ordenar los debates, votaciones y deliberaciones; así como las declaratorias
correspondientes;
IX. Disponer lo
necesario para que los Diputados se conduzcan conforme a las normas que rigen
el ejercicio de sus funciones;
X. Exigir orden al
público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;
XI. Solicitar el
auxilio de la fuerza pública en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de
esta ley;
XII. Dar curso a los
asuntos con que se dé cuenta al Pleno, conforme a lo dispuesto por esta ley, la
demás normatividad interior y la legislación aplicable, así como determinar los
trámites que deban recaer sobre los mismos;
XIII. Firmar, junto
con el Diputado Secretario, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos e
iniciativas ante el Congreso de la Unión, que expida el Congreso;
XIV. Firmar junto con
el Secretario General los acuerdos de la Mesa Directiva;
XV. Firmar la
correspondencia y demás comunicaciones del Congreso;
XVI. Comunicar al
Secretario General del Congreso los acuerdos, observaciones y propuestas que
sobre las tareas a su cargo formule la Junta de Trabajos Legislativos;
XVII. Requerir a los
Diputados que no asistan, a concurrir a las sesiones del Congreso y comunicar
al Pleno, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan;
XVIII. Establecer las
condiciones generales de trabajo de todos los servidores públicos del Congreso
del Estado; y
XIX. Las demás que
expresamente le señalen la Constitución del Estado, esta ley, la normatividad
interior del Congreso y las leyes del Estado.
[46] Artículo
31. Son atribuciones del Presidente, además de las establecidas por el
artículo 24 de la Ley, las siguientes:
I. Instruir al
Secretario para que verifique la asistencia de los diputados a través, en su
caso, del Sistema Electrónico, así como para justificar las ausencias que se le
hubieren notificado previamente;
II. Declarar que hay
o no quórum al momento de instalar la sesión o cuando haya de efectuarse una
votación si previamente lo solicitare un diputado;
III. Informar al
Pleno, al término de la lista de asistencia, el nombre de los diputados que
hayan justificado su inasistencia y los motivos de la misma;
IV. Instruir al
Secretario, al inicio de cada sesión, para que dé lectura al orden del día;
V. Informar al Pleno
de la ausencia o retiro del salón de sesiones del Vicepresidente o del
Secretario y proceder de conformidad con lo establecido por el artículo 20 de
la Ley;
VI. Conceder el uso
de la palabra alternativamente, en contra y en pro, a los miembros del Congreso
en el turno en que lo pidieren y retirarla a quienes se hagan acreedores a esta
medida disciplinaria;
VII. Exhortar a los
diputados integrantes de las comisiones, a que presenten el dictamen o la
resolución que se les hubiere encomendado, si en el término de diez días
hábiles no lo han hecho;
VIII. Declarar,
después de que sean contadas las votaciones, por conducto del Secretario, que
las mociones o propuestas han sido aprobadas o desechadas;
IX. Informar al Pleno
en las primeras sesiones de cada mes el nombre de los diputados y el número de
sus inasistencias injustificadas durante el mes anterior;
X. Exhortar a los
diputados que injustificadamente falten a las sesiones, a que asistan a éstas,
utilizando para ello los medios que juzgue convenientes;
XI. Decretar recesos
durante las sesiones;
XII. Firmar las actas
de las sesiones luego que sean aprobadas;
XIII. Disponer la
apertura o el cierre del Sistema Electrónico y, para votaciones, el tiempo en
que éste permanecerá abierto, el que no podrá exceder de cinco minutos; y
XIV. Las demás que le
confieren la normatividad aplicable y los acuerdos del Pleno.
[47] Artículo
25. El Vicepresidente asistirá en todo momento al Presidente de la Mesa
Directiva en el ejercicio de sus funciones y presidirá las Sesiones del Pleno
en las ausencias de su Presidente.
[48] Artículo
26. El Secretario de la Mesa Directiva del Congreso tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Asistir al
Presidente de la Mesa Directiva en el desarrollo de las Sesiones del Pleno;
II. Comprobar el
quórum de las sesiones del Pleno, realizar el cómputo y registro de las
votaciones y dar a conocer el resultado de éstas;
III. Dar lectura al
orden del día y a los documentos listados en el mismo, así como desahogar los
trámites legislativos, en los términos que disponga el Presidente de la Mesa
Directiva;
IV. Supervisar los
servicios legislativos relacionados con: la celebración de las Sesiones del
Pleno; la impresión y distribución oportuna entre los diputados de las
iniciativas y dictámenes; la elaboración del acta de sesiones, que someterá a
la consideración y firma del presidente del Congreso, así como a la aprobación
del Pleno o de la Diputación Permanente; llevar el registro de las actas en el
libro correspondiente y verificar su inserción en el Diario de los Debates y en
la página en Internet del Congreso; conformar y mantener al día los expedientes
de los asuntos que deba conocer el Pleno; asentar y firmar los trámites
correspondientes en dichos expedientes; integrar los libros de los registros
cronológico y textual de las leyes y decretos que expida el Congreso; y vigilar
la impresión el Diario de los Debates y de la Gaceta Legislativa.
V. Firmar, junto con
el Presidente, las resoluciones del Congreso del Estado;
VI. Expedir las
certificaciones que disponga el Presidente de la Mesa Directiva; y
VII. Las demás que
expresamente señalen la Constitución del Estado, esta ley, la normatividad
interior del Congreso y las leyes del Estado.
[49] Artículo 36. Son atribuciones del Secretario, además de las
establecidas por el artículo 26 de la Ley, las siguientes:
I. Realizar sus
labores con la asistencia de la Secretaría General del Congreso y del Cuerpo
Técnico Profesional de Apoyo;
II. Abrir, integrar y
actualizar los expedientes de los asuntos recibidos por el Congreso;
III. Vigilar que los
dictámenes que vayan a ser objeto de debate, se impriman y circulen con
cuarenta y ocho horas de anticipación entre los diputados;
IV. Dar cuenta,
previo acuerdo con el Presidente, de los asuntos en cartera, en el orden
aprobado;
V. Llevar un libro en
el que se asienten, textualmente y por orden cronológico, las leyes, decretos y
otras resoluciones que apruebe el Congreso, así como de los acuerdos que
impliquen prácticas legislativas, lo cual informará a la Junta de Coordinación
Política, por conducto de la Secretaría General del Congreso.
Las leyes y decretos
se identificarán en dicho libro por su número progresivo, por las claves que
determine la Legislatura y por el período de su aprobación; estos datos
aparecerán en la publicación de la Gaceta Oficial del estado;
VI. Elaborar las actas
de las sesiones del Congreso, firmarlas después de ser aprobadas por el Pleno o
por la Diputación Permanente y asentarlas en el libro respectivo, debiendo ser
turnadas, por conducto de la Secretaría General del Congreso, al área encargada
del Diario de los Debates, para su incorporación y publicación, así como para
difundirlas a través de la página en Internet del Congreso.
En caso de que el
Congreso sesionare en la víspera de la conclusión del periodo constitucional de
la Legislatura correspondiente, antes de terminar la sesión se declarará un
receso en el que se elaborará el acta respectiva, se pondrá a consideración y
aprobación del Pleno y, una vez aprobada, se firmará y registrará conforme a
los dispuesto por el párrafo anterior;
VII. Asentar en las
actas de cada sesión el nombre del diputado que la presida, la hora de apertura
y clausura, las observaciones, correcciones y aprobación, en su caso, del acta
anterior, una relación nominal de los diputados presentes y de los ausentes,
con justificación o sin ella, así como una relatoría sucinta, ordenada y clara
de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones. Al margen de las actas se
anotarán los asuntos de que traten;
VIII. Tener a su
cargo los archivos que genere el Sistema Electrónico;
IX. Registrar, cuando
no sea posible hacerlo a través del Sistema Electrónico, la asistencia de los
diputados o el sentido de la votación nominal de éstos, lo que hará constar, en
su caso, en las relaciones impresas que emita el mismo;
X. Entregar al
Presidente, autorizadas con su firma, las relaciones impresas de asistencias o
de votaciones, emitidas por el Sistema Electrónico; y
XI. Las demás que le
confieran la normatividad aplicable y los acuerdos del Pleno.
[50] Cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del
Estado de Veracruz, fojas 1 a 194.
[51] Cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del
Estado de Veracruz, fojas 195 y 196.
[52] Cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del
Estado de Veracruz, foja 563, vuelta.
[53] Cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del
Estado de Veracruz, fojas 700 a 739.
[54] Cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del
Estado de Veracruz, fojas 687 a 698.
[55] Respecto al dictamen aprobado por las
Comisiones Permanentes Unidas de Justicia y Puntos Constitucionales y de
Organización Política y Procesos Electorales votaron a favor Ciro Gonzalo Félix
Porras, Juan Manuel Velázquez Yunes, Gustavo Gudiño Corro y Octavio Pérez Garay
y en contra Domingo Bahena Corbalá y Víctor Román Jiménez Rodríguez; mientras
que únicamente firmaron la solicitud de modificación de dictamen Gustavo Gudiño
Corro y Ciro Gonzalo Félix Porras.
[56] Artículo
122. Cuando haya concluido la votación de un proyecto en lo general, o
cuando se inicie la discusión de un proyecto del que el Pleno conozca
simultáneamente en lo general y en lo particular, el Presidente instruirá a la
Secretaría para que consulte a la asamblea qué diputados tienen interés en
reservar algún artículo para su discusión en lo particular.
Cuando el artículo a
reservar conste de varios apartados, párrafos, fracciones o incisos, el
diputado que lo reserve deberá indicar la parte específica cuya reserva
solicite y sobre la cual versará su propuesta.
Una vez registradas
todas las reservas por la Secretaría, ésta informará respecto de las mismas y,
si ya no hay diputado que desee formular alguna reserva, la Presidencia
declarará cerrado el registro de éstas. Después de dicha declaración no se
admitirá otra nueva reserva, salvo que, como resultado de algún cambio aprobado
durante la discusión en lo particular, deba considerarse una propuesta
adicional, en cuyo caso será necesaria la aprobación del Pleno en votación
económica, previa consulta que le formule el Presidente. Las propuestas
adicionales se discutirán una vez que se hayan agotado la discusión y votación
de las originalmente registradas.
Las propuestas
relativas a las reservas enlistadas se discutirán separadamente una por una,
aunque se refieran a un mismo párrafo, fracción o apartado del artículo
reservado.
Una vez expuesta la
propuesta por su autor, el Presidente consultará al Pleno si se admite para su
discusión. Si no se admite ninguna propuesta para una determinada parte de un
artículo, el Presidente declarará que dicha parte queda aprobada junto con los
demás artículos que no se hubieren reservado.
Si discutida la
propuesta es aprobada por el Pleno, la Secretaría tomará nota de la misma. Si
es rechazada, se tendrá por aprobado el texto original sin modificación.
[57] Cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de
Veracruz, fojas 700 a 739.
[58] Cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de
Veracruz, fojas 741 a 770.
[59] Cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de
Veracruz, foja 740.
[60] Tomo I, foja 785, minuto 2:41:30 del video
aproximadamente.
[61] Tomo I, foja 785, minuto 2:43:06 del video aproximadamente.
[62] En efecto, en el video de la sesión remitido
por el Poder Legislativo del Estado de Veracruz, se aprecia que durante el
desarrollo de la votación la Presidenta se dirigió a un diputado, cuya
identidad no se advierte por la perspectiva de la toma, a quien le señaló
"Diputado, con respeto te lo pido, ya estamos en la votación", lo
cual reitera en varias ocasiones. Más adelante, en el mismo video, se advierte
el reclamo por parte del diputado Renato Tronco Gómez (identificado como tal
por el Partido Acción Nacional en su escrito inicial) a la Presidenta de la
Mesa Directiva en cuanto a que se violó su derecho de manifestarse respecto al
dictamen en lo general, a pesar de haber levantado la mano con la intención de
ser incluido en el registro. Al respecto, se transcribe parte de la
conversación entre el Diputado Tronco y la Presidenta de la Mesa Directiva
durante el plazo otorgado para que los diputados emitieran su voto respecto al
dictamen en lo general:
“Presidenta: No puedo darte la palabra.
Diputado Tronco: No, es que yo pedí la palabra.
Presidenta: Ahorita te la doy, cuando toque, no
te la podemos dar cuando tú quieras.
Diputado Tronco: No, no, no, no. Yo pedí la
palabra, yo pedí la palabra, por eso fui paciente hace rato, dije está bien.
Presidenta: Estoy en votación, pero ahorita que
terminemos, en lo particular.
Diputado Tronco: No, no, no, no. Es que antes
de la votación Presidenta preguntaste, y yo levanté la mano pidiendo la
palabra, “Sí”. ¿O no fue eso lo que pidieron?
Presidenta: Sí.
Diputado Tronco: ¿Entonces? Diputada Presidenta
están violando mis derechos. ¡Aquí hay un video! Es más, yo digo, en la
anterior él me dio un artículo, está bien, yo dije “está bien”, pero en éste… a
ver dime cuál.
Presidenta: (Inaudible).
Diputado Tronco: Eso no altera nada, el
procedimiento de la sesión sigue.
Presidenta: (Inaudible).
Diputado Tronco: Yo levanté la mano. Yo pedí la
palabra. ¿Por qué se violó mi derecho? Y ¿Por qué se mandó a votación cuando yo
estoy solicitando para en lo general?”
Más adelante, después
de que la Presidenta informó sobre el resultado de la votación en lo general e
instruyó a los diputados para que votaran por los sustitutos de los miembros
ausentes de la Mesa Directiva, el diputado Tronco Gómez señaló:
“Que me dejen hablar. A ver… pero que les
responda la Presidenta. ¿Por qué están privando mis derechos legislativos como
diputado? Cuando hace la pregunta, a ver… yo respondí que sí en lo general, y
ya se mandó a votación, a ver ¿Por qué no me dan el sonido? Que responda la
Presidenta.”
Asimismo, del video
de la sesión ofrecido como prueba por el Partido Acción Nacional, se aprecia
cómo el diputado Tronco levantó la mano y caminó al estrado mientras la
Presidenta enviaba a votación, y que era él a quien ella respetuosamente le
negaba la posibilidad de participar al ya encontrarse en el momento de la
votación.
En el caso, es
especialmente significativo que el diputado que tuvo la intención de participar
no pertenece a ningún partido político (según lo refirió la Presidenta de la
Mesa Directiva), y que por tal motivo también le fue indebidamente negada su
solicitud de intervenir en una etapa previa durante la discusión del dictamen.
En efecto, de conformidad con el artículo 121, fracción I, del Reglamento para
el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave, previo a la participación de oradores en pro y en contra del
dictamen, se permite que los grupos legislativos o los diputados que no formen
parte de estos emitan su posicionamiento respecto al dictamen. No obstante lo
anterior, la Presidenta de la Mesa Directiva negó a dicho diputado la
posibilidad de emitir su posicionamiento al no formar parte de ningún grupo
legislativo, como puede observarse de la transcripción del acta de la sesión
siguiente:
“En razón de lo anterior y en virtud de que
consta de más de diez artículos el dictamen que nos ocupa, éste se pone a
primero a discusión en lo general y posteriormente en lo particular, por lo
que, en primer término, se abre el registro de oradores para que cada grupo
legislativo o diputado que no forme parte de éstos, pasen a fijar su posición
hasta por diez minutos, solicitando a la Secretaria que tome nota del registro
de oradores e informe a esta Presidencia sobre el particular.[…]
Diputada presidenta, informo a usted que, para
posicionamiento, se registran al Diputada presidenta, informo a usted que, para
posicionamiento, se registran el diputado Fidel Robles Guadarrama del Partido
del Trabajo, el diputado Francisco Garrido del Partido Alternativa Veracruzana,
la diputada Jaqueline Hernández del Partido Nueva Alianza, el diputado
Cuauhtémoc Pola del Partido Movimiento Ciudadano, el diputado Domingo Bahena
del Partido Acción Nacional, el diputado Jesús Vázquez del Partido Verde
Ecologista, el diputado Adolfo Ramírez Arana del Partido Revolucionario
Institucional y la diputada Ana María Condado Escamilla del Partido de la
Revolución
Democrática.-------------------------------------------------------------------------
Diputada Ana María, de acuerdo al artículo 121, en la etapa de
posicionamientos, únicamente puede pasar el coordinador o quien decida de cada
grupo legislativo o diputados que no formen parte de éstos. Si gustaría hacerme
la aclaración, si pasa el diputado Cuauhtémoc o una servidora.-- Diputada
presidenta, informo a usted que se han registrado el diputado Fidel Robles
Guadarrama, el diputado Francisco Garrido, la diputada Jaqueline Hernández, el
diputado Cuauhtémoc Pola, el diputado Domingo Bahena, el diputado Jesús
Vázquez, el diputado Adolfo Ramírez Arana.-------- Y también solicita el uso de
la voz el diputado Renato Tronco Gómez.----------------------------------- Con
todo respeto, diputado Renato Tronco, no forma parte usted de ningún grupo
legislativo ni de partido alguno.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tiene el uso de la palabra el diputado Fidel Robles del Partido del Trabajo
hasta por diez minutos para pasar a fijar su posicionamiento. […]”
[63] “TERCERO.
El Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, deberán adecuar el marco jurídico-electoral, a más tardar el
30 de junio de 2014.”
[64] Falladas en sesión de nueve de septiembre de
dos mil catorce, por mayoría de nueve votos respecto a la competencia exclusiva
del Congreso de la Unión para regular sobre coaliciones de partidos políticos.
[65] Artículo 73.- El Congreso tiene
facultad:
(…)
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que
distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en
materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales,
conforme a las bases previstas en esta Constitución.
(…)
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá
expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la
fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de
abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los
partidos políticos nacionales y locales:
(…)
f) El sistema de participación electoral
de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo
siguiente:
1. Se
establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales
federales y locales;
2. Se
podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de
precampañas;
3. La ley
diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición
total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la
totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo
una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que
establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por
ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo
una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan
los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las
candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma
plataforma electoral;
4. Las
reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales
y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
5. En el
primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá
coaligarse, y
[66] Aprobado por mayoría de ocho votos.
[67] Fallada el quince de octubre de dos mil
quince, por unanimidad de diez votos. La Ministra Sánchez Cordero de García
Villegas no asistió a la sesión previo aviso a la Presidencia.
[68] Falladas en sesión de dos de octubre y
veintitrés de septiembre de dos mil catorce, por unanimidad de diez votos de
los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de
García Villegas, Pérez Dayán y Aguilar Morales respecto a la competencia
exclusiva del Congreso de la Unión para regular sobre la constitución de
partidos políticos estatales.
[69] SEGUNDO.-
El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de
la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución,
a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo
siguiente: I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y
locales: a) Las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su
intervención en los procesos electorales federales y locales; […]
[70] Falladas el veintinueve de septiembre, y el
dos de octubre de dos mil catorce respectivamente, ambas aprobadas por
unanimidad de diez votos. El Ministro Valls Hernández no asistió
a las sesiones.
[71]“Artículo
41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en
los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca
a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la
presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en
ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los
poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
V. La organización de
las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto
Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que
establece esta Constitución.
(…)
Apartado D. El
Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso,
capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia
y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos
del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las
entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral
regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.
(…).”
[72] SEXTO. El organismo garante que establece el artículo 6o. de
esta Constitución podrá ejercer las facultades de revisión y de atracción a que
se refiere el presente Decreto, posterior a la entrada en vigor de las reformas
a la ley secundaria que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión.
[73] Artículo
201.
1. Con fundamento en
el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de
las actividades del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, por
conducto de la Dirección Ejecutiva competente se regulará, la organización y
funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. La objetividad y
la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función
estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de
los miembros del servicio.
3. La organización
del servicio será regulada por las normas establecidas por esta Ley y por las
del Estatuto que apruebe el Consejo General.
4. La Junta General
Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo
General por el Secretario Ejecutivo, para su aprobación.
5. El Estatuto
desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este
Título.
Artículo 202.
1. El Servicio
Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los
órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos
Locales. Contará con dos sistemas uno para el Instituto y otro para los
Organismos Públicos Locales.
2. Para su adecuado
funcionamiento el Instituto regulará la organización y funcionamiento y
aplicará los distintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo
dispuesto en el Apartado D de la Base V del artículo 41 constitucional.
3. Los cuerpos de la
función ejecutiva proveerán el personal para cubrir los cargos con atribuciones
de dirección, de mando y de supervisión.
4. Los cuerpos de la
función técnica proveerán el personal para cubrir los puestos y realizar las
actividades especializadas.
5. Los cuerpos se
estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y
puestos de la estructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos
Locales. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares
de los cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros
permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto o en
el organismo público local, según corresponda al sistema de que se trate, en su
conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.
6. El ingreso a los cuerpos
y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales,
académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el
Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación
temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La
vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal
del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
7. La permanencia de
los servidores públicos en el Instituto y en los Organismos Públicos Locales
estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y
desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual
que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
8. Los cuerpos de la
función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a los funcionarios que
cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas
Ejecutivas en los siguientes términos:
a) En la Junta
General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director
Ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;
b) En las juntas
locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y
vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto;
c) En los Organismos
Públicos Locales las plazas que expresamente determine el Estatuto, y
d) Los demás cargos
que se determinen en el Estatuto.
9. Los miembros del
Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el
Título Cuarto de la Constitución, conforme a lo establecido en el Libro Octavo
de esta Ley.
Artículo 203.
1. El Estatuto deberá
establecer las normas para:
a) Definir los
niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catálogo
general de cargos y puestos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales,
así como sus requisitos;
c) El reclutamiento y
selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será
primordialmente por la vía del concurso público;
d) Otorgar la
titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;
e) La formación y
capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de
ascenso, movimientos y rotación a los cargos o puestos, cambios de adscripción
y horarios, así como para la aplicación de sanciones administrativas o
remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Contratación de
prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la
realización de actividades eventuales, y
h) Las demás
necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.
2. Asimismo el
Estatuto deberá contener las siguientes normas:
a) Duración de la
jornada de trabajo;
b) Días de descanso;
c) Períodos
vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;
d) Permisos y
licencias;
e) Régimen
contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda para gastos
de defunción;
g) Medidas
disciplinarias, y
h) Causales de
destitución.
3. El Secretario
Ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y
de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y
actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional
Electoral Nacional, y en general del personal del Instituto y de los Organismos
Públicos Locales.
Artículo 204.
1. En el Estatuto se
establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional
Electoral Nacional, las relativas a los empleados administrativos y de
trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
2. El Estatuto fijará
las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la
determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de
trabajo.
Artículo 205.
1. Por la naturaleza
de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal hará
prevalecer el respeto a la Constitución, las leyes y la lealtad a la
Institución, por encima de cualquier interés particular.
2. El Instituto podrá
determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por
necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan
esta Ley y el Estatuto.
3. El personal
perteneciente al Servicio adscrito a los órganos públicos locales podrá ser
readscrito y gozar de rotación en sus funciones conforme a los requerimientos
institucionales, para ello el Estatuto definirá el procedimiento correspondiente,
debiendo considerar la opinión del órgano público que corresponda.
4. Los miembros del
Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que
representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán
derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que
realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.”
“Artículo 206.
1. Todo el personal
del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen
establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de
la Constitución.
2. El personal del
Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
3. Las diferencias o
conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal
Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
4. Las relaciones de
trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por
las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la
Constitución.”
[74] “Cuarto.
Para efectos de lo anterior, en tanto se emiten los Lineamientos para la
Incorporación de los servidores públicos del otrora Instituto Federal Electoral
y de los Organismos Públicos Electorales Locales al Servicio Profesional
Electoral Nacional, y en su caso, el Estatuto del Servicio Profesional
Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, del Instituto Nacional
Electoral y de los Órganos Públicos Locales; y en congruencia con el principio
de certeza establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado
A, párrafo primero, de la Constitución Federal; 30, numeral 2 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales; 17, fracción I, y 18, fracción
II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto
Federal Electoral, se aplicarán los siguientes criterios:
1. Los miembros del
Servicio Profesional Electoral y el personal de la rama administrativa,
adscritos al Instituto Nacional Electoral, continuarán rigiéndose por el
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto
Federal Electoral y la normativa derivada del mismo, en tanto no se emita una
nueva norma estatutaria, de conformidad con el segundo párrafo del Transitorio
Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Los miembros de
los servicios profesionales de carrera de los Organismos Públicos Locales
Electorales, que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales estuvieran operando en las entidades
federativas, se regirán por las normas locales aplicables y demás normativa
interna, vigentes en ese momento, sin perjuicio de lo ordenado en el presente
Acuerdo.
3. El personal
administrativo que no pertenezca al Servicio Profesional en los Organismos
Públicos Locales Electorales se regirá por las leyes locales aplicables y demás
normativa interna, vigente a la entrada en vigor de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, sin perjuicio de lo ordenado en el
presente Acuerdo.
4. El personal de la
rama administrativa en los Organismos Públicos Locales Electorales en los que a
la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales no estuvieran operando servicios profesionales electorales de
carrera, que desarrolle funciones ejecutivas y técnicas, se regirá por las
leyes locales aplicables y demás normativa interna, vigentes en ese momento,
sin perjuicio de lo ordenado en el presente Acuerdo.
5. En relación con lo
dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 anteriores, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que establece la competencia exclusiva del Instituto Nacional
Electoral para la regulación, organización y funcionamiento del nuevo Servicio
Profesional Electoral Nacional, para
efectos del ejercicio de dichas atribuciones, no serán aplicables las reformas
o adiciones a la normativa local en la materia, posteriores a la entrada en
vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
[75] Este Pleno ya se pronunció en tal sentido en
la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015,
fallada en sesión de tres de septiembre de 2015 por unanimidad de votos en cuanto
a la competencia federal en materia de capacitación electoral.
[76] Falladas el primero de octubre de dos mil catorce por
unanimidad de diez votos en cuanto a que lo relativo al padrón compete en
exclusiva al Instituto Nacional Electoral. El Ministro Valls Hernández no
asistió a la sesión.
[77]“Artículo
41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en
los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca
a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la
presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en
ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los
poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: (…)
V. La organización de
las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto
Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que
establece esta Constitución. (…)
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los
términos que establecen esta Constitución y las leyes:
Para los procesos electorales federales y locales: (…)
3. El padrón y la lista de electores. (…)”
[78] Artículo
32.
1. El
Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Para los procesos electorales federales y locales: […]
III.
El padrón y la lista de electores; […]
[79] Artículo 54.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las
siguientes atribuciones: (…)
b) Formar el Padrón Electoral; (…)
d) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al
procedimiento establecido en el Libro Cuarto de esta Ley; (…)
2. Para coadyuvar en
los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de
Vigilancia, que presidirá el Director Ejecutivo del Registro Federal de
Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.
[80] Artículo 74. (…)
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en
cada distrito electoral, se integrará una Comisión Distrital de Vigilancia.
[81] Fallada el veinticinco de septiembre de dos
mil catorce, por unanimidad de nueve votos. Los Ministros Valls Hernández y
Silva Meza no asistieron a la sesión.
[82] Fallada el veintinueve de septiembre de dos mil
catorce, por mayoría de nueve votos. El Ministro Cossío Díaz voto en contra. El
Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión.
[83] Fallada el dos de octubre de dos mil catorce,
por mayoría de ocho votos Los Ministros Pérez Dayán y Gutiérrez Ortiz Mena
votaron en contra. El Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión
[84] Falladas el dos de octubre de dos mil catorce, por
unanimidad de diez votos. El Ministro Valls Hernández no asistió a
la sesión.
[85] “Artículo 41.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los
casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a
sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la
presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en
ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los
poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
V. La organización de
las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto
Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que
establece esta Constitución.
[…]
Apartado B.
Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta
Constitución y las leyes:
a) Para los procesos
electorales federales y locales:
[…]
6. La fiscalización
de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
[…]
La fiscalización de
las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos
estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley
desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función,
así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo,
responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la
aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus
atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario,
fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y
locales.
En caso de que el
Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano
técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo
anterior”.
[86] “SEGUNDO.
El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de
la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución,
a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo
siguiente:
I. La ley general que
regule los partidos políticos nacionales y locales:
[…]
g) Un sistema de
fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los
partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:
1. Las facultades y
procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los
partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma
expedita y oportuna durante la campaña electoral;
2. Los lineamientos
homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios
electrónicos;
3. Los mecanismos por
los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas
independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto Nacional
Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas
o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa
al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales
notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la
prestación de los servicios de que se trate;
4. Las facultades del
Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos
de contratación a los que se refiere el numeral anterior;
5. Los lineamientos
para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables,
avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones
emitidos por la autoridad electoral;
6. La facultad de los
partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus
actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional
Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante
disposiciones de carácter general;
7. La facultad de los
partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la
contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional
Electoral, y
8. Las sanciones que
deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones”.
[87] “Artículo
32.
1. El Instituto
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos
electorales federales y locales:
[…]
VI. La fiscalización
de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
[…]
2. Además de las
anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con
las siguientes atribuciones:
[…]
g) Delegar las
atribuciones a los Organismos Públicos Locales, sin perjuicio de reasumir su
ejercicio directo en cualquier momento”.
[88] “Artículo
190.
1. La fiscalización
de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los
procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones
previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
2. La fiscalización
de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos
estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de
fiscalización.
3. En el cumplimiento
de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos
bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad técnica de
fiscalización, que será el conducto para superar la limitación referida,
incluso en el caso de que el Instituto delegue esta función”.
“Artículo 191.
1. Son facultades del
Consejo General del Instituto las siguientes:
a) Emitir los
lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro
de operaciones de los partidos políticos;
b) En función de la
capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y
administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así
como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las
obligaciones de éstos en materia de fiscalización;
c) Resolver en
definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada
uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;
d) Vigilar que el
origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las
disposiciones legales;
e) Designar a los
Consejeros Electorales que formarán parte de la Comisión de Fiscalización;
f) Designar al
titular de la Unidad Técnica de Fiscalización;
g) En caso de
incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad,
imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y
h) Recibir y requerir
para efectos de seguimiento los avisos de contratación, previo a la entrega de
bienes o servicios que celebren durante las campañas o los procesos
electorales, en los que se deberá incluir la información que establezcan los
lineamientos generales aplicables.
2. En el caso de que
el Instituto delegue en los Organismos Públicos Locales la función de la
fiscalización ordinaria de los partidos políticos locales, deberá verificar la
capacidad técnica y operativa de los mismos para desempeñar dicha función,
conforme a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos”.
“Artículo 195.
1. Los Organismos
Públicos Locales que ejerzan facultades de fiscalización por delegación del
Instituto se sujetarán a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas
y demás disposiciones que emita el Consejo General.
2. En el ejercicio de
dichas funciones, los Organismos Públicos Locales deberán coordinarse con de
(sic) la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización.
3. En estos casos, de
(sic) la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización será
el conducto para superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario
y fiscal”.
[89] “Artículo
1.
1. La presente Ley es
de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene
por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos
políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la
Federación y las entidades federativas en materia de:
[…]
f) El sistema de
fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos; […]”.
[90] “Artículo
7
1. Corresponden al
Instituto, las atribuciones siguientes:
[…]
d) La fiscalización
de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las
agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección
popular federal y local, y […]”.
[91] “Artículo
8.
[…]
2. El Instituto
podrá, excepcionalmente y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho
votos de los integrantes del Consejo General, delegar en los Organismos
Públicos Locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos
políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección
popular en las entidades federativas.
[92] “Artículo
8.
[…]
4. Para el ejercicio
de esta facultad, el Instituto deberá valorar que el Organismo Público Local de
que se trate:
a) Cuente con una
estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos
específicos que para tal efecto emita el Consejo General;
b) Establezca en su
normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de
fiscalización;
c) Cuente con la
infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones
a delegar;
d) Cuente con
recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio
Profesional Electoral Nacional;
e) Ejerza sus
funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente,
y
f) El Instituto podrá
reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalización delegadas, siempre
que ello sea aprobado por la misma mayoría de ocho votos de los integrantes del
Consejo General.
5. Los Organismos
Públicos Locales deberán ejercitar las facultades que le delegue el Instituto
sujetándose a lo previsto por esta Ley, los lineamientos, acuerdos generales,
normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General”.
[93] “Artículo
7.
1. Corresponden al
Instituto, las atribuciones siguientes:
(…)
d) La fiscalización
de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las
agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección
popular federal y local, y
(…)”
[94] “Artículo 21.
(…)
4. Las agrupaciones
políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de
fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el
Reglamento correspondiente.”
[95] “Artículo
78.
(…)
2. Las agrupaciones
políticas nacionales presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro
del mismo plazo señalado en la fracción I del inciso a) del párrafo 1 de este
artículo y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.”
[96] “Artículo 44.
1. El Consejo General
tiene las siguientes atribuciones:
(…)
j) Vigilar que las
actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas
nacionales se desarrollen con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos
Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
(…).”
[97] “Artículo
192.
(…)
5. Las disposiciones
en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo
conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.”
[98] “Artículo
104.
1. Corresponde a los
Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias:
(…)
r) Las demás que
determine esta Ley, y aquéllas no reservadas al Instituto, que se establezcan
en la legislación local correspondiente.”
[99] Fallada el veintinueve de septiembre de dos
mil catorce, por unanimidad de diez votos en este tema. El Ministro Valls
Hernández no asistió a la sesión.
[100] Artículo 106.
1. Las autoridades
electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres
o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su
encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la
Constitución de cada estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
[101] Artículo
109.
[…]
3. Las leyes locales
establecerán el procedimiento de designación del magistrado presidente, así
como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La
presidencia deberá ser rotatoria.
[102] Artículo
116.
1. Los congresos
locales deberán fijar en el presupuesto anual las remuneraciones de magistrados
electorales, en términos del artículo 127 de la Constitución, las cuales no
podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo
[103] Artículo
117.
1. Con independencia
de lo que mandaten las Constituciones y leyes locales, serán causas de
responsabilidad de los magistrados electorales de las entidades federativas las
siguientes: […]
Artículo 118.
1. Los magistrados
electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título
Cuarto de la Constitución y las leyes de responsabilidades de los servidores
públicos aplicables.
[104] Artículo
117.
[…]
2. Los magistrados
electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el
artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y
autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad
en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.
[105] El presupuesto para el ejercicio fiscal de dos
mil quince únicamente prevé el presupuesto correspondiente al Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado, en los siguientes términos.
Artículo 12. El importe para el Poder
Judicial asciende a la cantidad de $1,577,900,000.00 (Un mil quinientos
setenta y siete millones novecientos mil pesos 00/100 M.N.), distribuidos en
Tribunal Superior de Justicia $358,400,000.00 (Trescientos cincuenta y ocho
millones cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N. ), Tribunal de lo Contencioso
Administrativo $82,500,000.00 (Ochenta y dos millones quinientos mil pesos
00/100 M.N .), Tribunal de Conciliación y Arbitraje $65.000.000.00 (Sesenta y
cinco millones de pesos 00/100 M. N.), Consejo de la Judicatura $951,200,000.00
(Novecientos cincuenta y un millones doscientos mil pesos 00/100 M. N.), Tribunal Electoral $83.800.000.00
(Ochenta y tres millones ochocientos mil pesos 00/100 M.N.) y Centro Estatal de
Justicia Alternativa $37,000,000.00 (Treinta y siete millones de pesos 00/100
M.N.), integrándose de acuerdo a los siguientes capítulos de gasto: (…)
[106] Artículo
105.
(…)
2. Estos órganos
jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades
federativas.
(…)
[107] “Artículo
48 Decies. El Presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones
siguientes:
(…)
XI.
Elaborar y someter a la consideración de los Magistrados que integran el
Tribunal, a más tardar el día quince de octubre de cada año, el anteproyecto
anual de presupuesto;”
“Artículo 40. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las atribuciones
siguientes:
(…)
XXVIII.
Enviar al Ejecutivo, a más tardar el quince de noviembre de cada año, los
anteproyectos de presupuesto de los Tribunales que integran el Poder Judicial y
del Centro Estatal de Justicia Alternativa de Veracruz, así como el del Consejo
de la Judicatura, el que incluirá el de juzgados y órganos;”
[108] Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 126.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido
en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.”
[109] Fallada el dos de octubre de dos mil catorce
por unanimidad de diez votos en lo relativo a la facultad de seleccionar al
Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto de Elecciones y
Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. El Ministro Valls
Hernández no asistió a la sesión.
[110] “Artículo
41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en
los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca
a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la
presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en
ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los
poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
V. La organización de
las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto
Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que
establece esta Constitución.
(…)
Apartado D. El
Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso,
capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia
y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos
del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las
entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral
regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.
(…)”
[111] “Artículo
116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un
solo individuo.
Los poderes de los
Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con
sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV.- De conformidad
con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia,
las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán
que:
(…)
c) Las autoridades
que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales
que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su
funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo
que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales
contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero
Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el
Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán
a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un
representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros
electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales
estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar
con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su
designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad
para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de
consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la
ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo,
se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro
de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
(…)”
[112] “Artículo
201.
1. Con fundamento en
el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de
las actividades del Instituto y de los Organismos Públicos Locales, por
conducto de la Dirección Ejecutiva competente se regulará, la organización y
funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. La objetividad y
la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función
estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de
los miembros del servicio.
3. La organización
del servicio será regulada por las normas establecidas por esta Ley y por las
del Estatuto que apruebe el Consejo General.
4. La Junta General
Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo
General por el Secretario Ejecutivo, para su aprobación.
5. El Estatuto
desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este
Título.”
[113] Acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus
acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014 (Nuevo León) fallada el dos de octubre de
dos mil catorce, por unanimidad de diez votos, y acción de inconstitucionalidad
40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014 (San Luis Potosí) fallada el primero
de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de diez votos. El Ministro Valls Hernández no asistió a dichas
sesiones.
También se vio el tema en la acción de inconstitucionalidad 39/2009 y
su acumulada 41/2009, fallada el diecinueve de enero de dos mil diez, por
mayoría de nueve votos, con voto en contra de los Ministros Luna Ramos y Franco González Salas por
considerar que es improcedente la acción de inconstitucionalidad en contra de
omisiones legislativas; acción de inconstitucionalidad 14/2010 y sus
acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, falladas el veinticinco de octubre de
dos mil diez, y acción de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011,
fallada el primero de diciembre de dos mil once.
[114] “Artículo
311.
1. El cómputo
distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los
paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de
alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el
resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de
casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del
consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en
las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados
de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas
que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no
existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni
obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente
el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.
Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en
cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas
no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que
resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la
votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo
deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado
correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma
establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada
correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones
que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo,
quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el
cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la
realización de los cómputos;
c) En su caso, se
sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados
y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado
correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital
de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran
la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a
los partidos de más alta votación;
d) El Consejo
Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o
inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que
puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien
lo haya solicitado;
II. El número de
votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el
primero y segundo lugares en votación, y
III. Todos los votos
hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) A continuación se
abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el
caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar
lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
f) La suma de los
resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos
anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de
mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
g) Acto seguido, se
abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas
especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los
términos de los incisos a) al e) de este párrafo;
h) Durante la
apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos
anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los
escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la
relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como
las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo
General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así
obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la
numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo
resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que
llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
i) El cómputo
distrital de la elección de diputados por el principio de representación
proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos
incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de
representación proporcional;
j) El consejo
distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección
y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de
votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de
esta Ley, y
k) Se harán constar
en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los
incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la
elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido
la mayoría de los votos.
2. Cuando exista
indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección
en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o
menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa
del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes
señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la
totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente
la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido
consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo
el distrito.
3. Si al término del
cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador
y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe
la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital
deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las
casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas
que ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo
establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el
recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital
dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y
cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la
jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará
aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de
grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes
de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su
tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los
paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos
tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo
suplente.
5. Si durante el
recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta,
se contabilizarán para la elección de que se trate.
6. El vocal ejecutivo
que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará
el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la
suma de votos por cada partido y candidato.
7. El presidente del
consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en
el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de
escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
8. Los errores
contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean
corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido
en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal
Electoral.
9. En ningún caso
podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto
de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos
distritales.”
[115] “Artículo
224.
1. Las disposiciones
del presente Título sólo serán aplicables a los procesos electorales federales.
2. El proceso
electoral rige el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley,
realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y
los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes
de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
3. Previo a que se
inicie el proceso electoral el Consejo General determinará el ámbito
territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, así
como, en su caso, la demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de
la Constitución.”
[116] Fallada el diez de septiembre de dos mil quince, por
unanimidad de votos en este tema.
[117] Fallada el dos de octubre de dos mil catorce
por mayoría de ocho votos, con voto en contra de los Ministros Franco González
Salas y Zaldívar Lelo de Larrea.
[118] Fallada el quince de octubre de dos mil quince
por mayoría de ocho votos, con voto en contra de los Ministros Franco González
Salas y Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra Sánchez Cordero de García Villegas
no asistió a la sesión.
[119] Artículo
41.[…]
I.[…]
Los partidos
políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las
entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no
obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida
en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder
Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el
registro.
[120] Artículo
116.
[…]
IV.
[…]
e) Los partidos
políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones
gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa.
Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos
a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°.,
apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
[121] Artículo
173. El presente capitulo es aplicable al registro de candidatos por
partidos políticos o coaliciones. El registro de candidaturas independientes se
regirá por lo establecido en Título (sic) correspondiente de este Código.
[…]
B. Postulación es la
solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un
partido político o coalición registrados, que deberá contener:
(…)
X. Acreditar el
cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 42, fracciones I,
III, IV, X, XI y XIV de este Código;
(…)
[122] Fallada el dos de octubre de dos mil catorce
por mayoría de nueve votos, con voto en contra del Ministro Pérez Dayán. El
Ministro Valls Hernández no asistió a la sesión.
[123] Fallada el dos de octubre de dos mil catorce por
mayoría de nueve votos, con voto en contra del Ministro Pérez Dayán. El Ministro
Valls Hernández no asistió a la sesión.
[124] Fallada el dos de octubre de dos mi catorce por mayoría
de nueve votos, con voto en contra del Ministro Pérez Dayán. El Ministro Valls
Hernández no asistió a la sesión.
[125] Fallada el quince de octubre de dos mil quince
por mayoría de ocho votos, con voto en contra del Ministro Pérez Dayán y la
Ministra Luna Ramos. La Ministra Sánchez Cordero no asistió a la sesión.
[126] La porción normativa “denigren a las
instituciones y a los partidos políticos” quiso ser retomada durante el debate
en la Cámara de Diputados. La diputada Alliet Mariana Bautista Bravo propuso
que en el artículo 41, base III, apartado C se estableciera que “en la
propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos a favor de
sus candidatos, así como a los que realicen los candidatos independientes,
según sea el caso, deberán abstenerse de expresiones que afecten la imagen y el
prestigio de los partidos políticos, así como de los candidatos a cargos de
elección popular por parte de los mismos y aquellos que tengan el carácter de
independientes, de conformidad con lo establecido en esta constitución y en la
legislación aplicable”, pero su propuesta fue rechazada (pp. 99 y 100).
[127] Fojas 596 y 597.
[128] Fojas 108 y 109.
[129] Fojas 115 y 116.
[130] Véase también Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile.
Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No.
73, párr. 64. Corte IDH, Opinión Consulta OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985,
solicitada por el gobierno de Costa Rica, párr. 30; y la tesis de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA
INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”.
[TA]; 9a Época; 1a.
Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX; Diciembre de 2009; pág. 287; 1a. CCXV/2009.
[131] Corte IDH. Caso
“La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile., párr.
69.
[132] “CONSTITUCIONALIDAD
DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA
EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.”
[TA]; 10a. Época; 1a.
Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1; pág. 9581ª CI/2013
(10ª).
[133] Foja 91.
[134] Por ejemplo, al resolver el amparo directo 28/2010 el
veintitrés de noviembre de dos mil once, la Primera Sala enfatizó la importancia
del contexto para definir si estamos ante una expresión absolutamente
vejatoria, foja 79.
[135] “LIBERTAD
DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS
EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.”
[TA]; 10a. Época; 1a.
Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; pág. 806.
También Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica,
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio
de 2004. Serie C No. 107. párrs. 128-129.
[136] Sobre el carácter inhibitorio de la sanciones
véase Corte IDH. Caso Fontevecchia y
D’Amico vs. Argentina, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2011. Serie C No. 238., párr. 74.
[137] Corte IDH. Caso
Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31
de agosto de 2004, párr. 88.
[138] Resuelta el quince de junio de dos mil quince,
por unanimidad de diez votos. La Ministra Luna Ramos no asistió a la sesión.
[139]“ Artículo
116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un
solo individuo.
Los poderes de los
Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con
sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV. De conformidad con las bases establecidas
en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y
leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(…)
g) Los partidos
políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus
actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto
durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento
para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus
bienes y remanentes;
(…)”
[140] “Art.
73.- El Congreso tiene facultad:
(…)
XXIX-U. Para expedir
las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las
entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos
electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta
Constitución.
(…)”
[141] “Artículo
35. Son derechos del ciudadano:
(…)
II.-Poder ser votado
para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que
establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la
autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los
ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los
requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
(…).”
[142] “Artículo
25.
Todos los ciudadanos
gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin
restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la
dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos;
b) Votar y ser
elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en
condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.”
[143] “Artículo
23. Derechos Políticos
1. Todos los
ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en
la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser
elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal
e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los
electores, y
c) de tener acceso,
en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede
reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el
inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,
en proceso penal.”
[144] Véase la tesis de rubro: “CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA
CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO
ESTRICTO.”
Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta; Décima Época; Primera Sala; Libro XIX; Tomo 1; Abril
de 2013; tesis: 1a CI/2013 (10a); p. 958.
[145] Fallada el veintidós de septiembre de dos mil
catorce, aprobada por unanimidad de diez votos respecto al tema. El Ministro
Valls Hernández no estuvo presente.
[146] Fallada el veinticinco de septiembre de dos
mil catorce, aprobada por unanimidad de nueve votos respecto al tema. Los
Ministros Silva Meza y Valls Hernández no estuvieron presentes.
[147] Fallada el dos de octubre de dos mil catorce,
aprobada por mayoría de nueve votos respecto del considerando en que se trata
el tema. El Ministro Franco González Salas votó en contra y el Ministro Valls
Hernández no estuvo presente.
[148] Artículo
47. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano creará, con
carácter temporal para cada proceso electoral, la Comisión de Medios de
Comunicación, integrada por dos consejeros electorales y los representantes de
los partidos políticos, así como por el Titular de la Unidad de Fiscalización,
y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que tendrá a su
cargo verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos siguientes.
Los medios de
comunicación distintos a la radio y a la televisión deberán registrar ante el
Consejo General del Instituto:
I. Un catálogo de
tarifas por unidad y por paquete de espacio para propaganda electoral,
relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el
costo por publicidad, según sea el caso, que tengan a disposición de los
partidos políticos para su contratación;
II. La garantía de
que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos serán
iguales para todos ellos y que no serán superiores a las de la publicidad
comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y
III. El compromiso de
no obsequiar espacios a algún partido, coalición o candidatos, salvo que opere
para todos en la misma proporción.
Artículo 48. El Instituto Electoral Veracruzano informará oportunamente y en
condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes
modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas
de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión. Durante el
proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción
del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, exclusivamente
se realizará por los partidos políticos o coaliciones con los medios de
comunicación que hubieran efectuado el registro previsto en este artículo y los
contratos se celebrarán con la participación de las direcciones ejecutivas de
la Unidad de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos Políticos, en sus
respectivos ámbitos de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento de
lo dispuesto en el mismo.
La contratación por
parte de una organización política de mensajes en contravención a lo dispuesto
en el párrafo precedente se considerará como infracción a las obligaciones
impuestas a dichas organizaciones.
Los medios de
comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos o
coaliciones estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto la
información que éste les requiera, con motivo de la fiscalización de los
recursos.
Artículo 49. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano instrumentará un
programa de monitoreo de los medios de comunicación impresos y de los
electrónicos distintos a la radio y la televisión, así como de espectaculares,
bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio apto para
difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo
que se realice al efecto, a fin de verificar el cumplimiento de las normas
aplicables a las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones
participantes en el proceso electoral.
El Consejo General
del Instituto Electoral Veracruzano establecerá, en el mes de noviembre el año
previo al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el
programa de monitoreo, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se
integre.
Los trabajos de
monitoreo darán inicio el primer domingo del mes de enero del año de la
elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán
presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que
dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata, para su conocimiento y
amplia difusión.
El monitoreo se orientará
a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo y el respeto a los
topes de gastos de precampaña y campaña.
[149] Fallada el catorce de marzo de dos mil trece,
por unanimidad de once votos en este tema.
[150] Fallada el dos de octubre de dos mil catorce,
por unanimidad de diez votos en este tema. El Ministro Valls Hernández no
estuvo presente.
[151] Artículo
270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se
asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala
el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a los partidos
políticos que:
(…)
II.
Hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los
Municipios de más de veinte mil habitantes inclusive o el diez por ciento
de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de veinte mil habitantes.
(…)
Por Porcentaje Mínimo
se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios
que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los
que tengan menos de esa cifra.
[152] Fallada el treinta de septiembre de dos mil
catorce por unanimidad de diez votos. El Ministro Valls Hernández no asistió a
la sesión.
[153] Fallada el treinta y uno de agosto de dos
mil quince por unanimidad de diez votos. La Ministra Sánchez Cordero de García
Villegas no asistió a la sesión.
[154] Fallada el diez de septiembre de dos mil
quince por mayoría de nueve votos.
[155] “Artículo
41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en
los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca
a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la
presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en
ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los
poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos
políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y
requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en
el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les
corresponden.
Los partidos
políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación
política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo,
así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en
candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán
formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por
tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o
con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de
afiliación corporativa.
(…)”.
[156] “Artículo
73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44
y 45 de esta ley”.
“Artículo 41.- Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve
y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su
caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por
demostrados;
II. Los preceptos que
la fundamenten;
III. Las
consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso
se estimaren violados;
IV.Los alcances y
efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos
obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales
opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito
que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general,
sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de
la propia norma invalidada;
V. Los puntos
resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez
de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o
condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones
que se señalen;
VI. En su caso, el
término en el que la parte condenada deba realizar una actuación”.
[157] Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 777.