SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 103/2015, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2015.
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA:
GUADALUPE
DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al
día tres de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad
identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el
tres de octubre de dos mil quince en el domicilio particular del autorizado
para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Carlos Navarrete Ruiz, quien se ostenta como
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución
Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Decretos
130 y 131 mediante los cuales se expidieron, respectivamente, la Ley de
Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala y la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, publicados en el Periódico
Oficial del Gobierno de esa Entidad de tres de septiembre de dos mil quince;
asimismo, señaló como autoridades demandadas al Congreso y Gobernador del
Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. El promovente señaló que las normas cuya
invalidez demanda son violatorias de los artículos 1, 9, 14, 16, 41, 116 y 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Conceptos de invalidez. El partido
político expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo
contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados al estudio
de fondo.
CUARTO. Registro del expediente y turno de la demanda. Por acuerdo de cinco de octubre de
dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de
inconstitucionalidad promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido de la Revolución Democrática, con el número 103/2015; y, por razón de turno, correspondió al
Ministro Alberto Pérez Dayán la tramitación del procedimiento y formulación del
proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Admisión de la demanda. Posteriormente, el Ministro instructor dictó
acuerdo de seis de octubre de dos mil quince, en el que admitió a trámite la
acción de inconstitucionalidad, por lo que ordenó dar vista a los Poderes
Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, para que rindieran sus
respectivos informes, en términos del artículo 64 de la Ley Reglamentaria; asimismo,
requirió al Poder Legislativo del Estado, para que al rendir su informe
remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de los Decretos
impugnados; así como dio vista a la Procuradora General de la República para
que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.
De igual forma solicitó al Presidente
de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
para que dentro del plazo de diez días naturales, dicha Sala expresara su
opinión con relación al presente asunto; requirió al Presidente del Instituto
Electoral del Estado de Tlaxcala, para que dentro del plazo de tres días
naturales, informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en
dicha Entidad Federativa; al Presidente del Instituto Nacional Electoral, para
que dentro de similar plazo, enviara copia certificada de los Estatutos del
Partido de la Revolución Democrática, así como la certificación de su registro
vigente, precisando quiénes son los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional
de dicho partido político.
SEXTO. Auto que tiene por desahogados los requerimientos formulados al
Instituto Nacional Electoral y al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. Mediante acuerdo de trece de octubre
de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo por agregados los oficios y
anexos de la Consejera Presidenta del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y del
Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio de
los cuales desahogaron los requerimientos formulados; así, tuvo a la primera de
esas autoridades informando que el próximo proceso electoral en el Estado de
Tlaxcala iniciará el cuatro de diciembre de dos mil quince; y por lo que hace a
la segunda de ellas, tuvo por exhibidas las copias certificadas de los Estatutos
del partido político actor, la certificación de su registro vigente y de la de
los integrantes de su Comité Ejecutivo Nacional.
SÉPTIMO. Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades
demandadas. Por
acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo
por rendidos los informes requeridos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del
Estado de Tlaxcala; así como por exhibidas las copias certificadas de los
antecedentes legislativos de los Decretos impugnados.
OCTAVO. Acuerdo que tiene por presentada la opinión del Tribunal
Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por acuerdo de veintitrés de octubre
de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo por rendida la opinión emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. En el mismo proveído tuvo por formulados los alegatos del partido
político promovente de la acción.
NOVENO. Informes del Gobernador
Constitucional y del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. En los referidos
informes, las autoridades demandadas expresaron en síntesis, lo siguiente:
I. Informe del Gobernador del
Estado de Tlaxcala.
1. Que son
ciertos los actos reclamados consistentes en promulgar y ordenar la publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el tres de
septiembre de dos mil quince, de los decretos impugnados; agrega que los actos
reclamados son constitucionales ya que no se impugnaron por vicios propios, ni
se señalaron como actos de autoridad aislados, aunado a que en su emisión se
observaron los requisitos de legalidad y seguridad jurídica previstos en el
artículo 16 de la Carta Magna.
2. Que el
precepto 15, fracciones II y III de la Ley de Partidos Políticos para el Estado
de Tlaxcala no es contrario a lo dispuesto por el numeral 34 de la citada
normatividad, ya que el primero hace referencia al reconocimiento de derechos y
acceso a prerrogativas de los partidos políticos y el segundo alude a la
posibilidad que se otorga a los partidos para solicitar al instituto electoral
local que organice la forma de elegir a sus directivas estatales o municipales;
es decir, regulan aspectos del derecho electoral distintos.
Agrega que mientras el
numeral 15 del cuerpo legal en cita menciona la palabra “reconocimiento”, lo
cierto es que los derechos y prerrogativas de los partidos políticos no pueden
estar supeditados al reconocimiento que ahí se refiere; por lo que no se
transgrede el principio de certeza en materia electoral; asimismo señala que en
cuanto a la facultad originaria del Instituto Nacional Electoral para organizar
las elecciones de las dirigencias de los partidos, si bien el apartado B,
número 7, del artículo 41 (sic) de la Carta Magna, establece que éste podrá
organizar las referidas elecciones, lo cierto es que esa disposición es
enunciativa y no limitativa, dado que no excluye a los organismos locales
electorales para que desarrollen esa función.
3. Que los
artículos 16, fracción II y 18, fracción I, inciso a), de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala no vulneran el principio de constitución
de un partido político local, dado que en cuanto al número de militantes en la
Entidad Federativa se establece un 3% (tres por ciento) y de agremiados
asistentes a las asambleas estatales el 1% (uno por ciento), lo que en
comparación con los numerales 10, inciso c) y 13, apartado 1 de la Ley General
de Partidos Políticos establece que requiere como mínimo el 0.26% (cero punto
veintiséis por ciento), es decir, la ley secundaria local no establece mayores
requisitos que los indicados en la ley general, por lo que no se infringen los
artículos 73, fracción XXIX-U y 133 de la Carta Magna.
Señala que con motivo
de la reforma constitucional en materia electoral de diez de febrero de dos mil
catorce, se ajustaron las normas locales respectivas; además, no se estableció
ninguna disposición por la que se constriñera a las legislaturas locales a
incorporar en el ámbito de su competencia el porcentaje establecido en la ley
general secundaria, de ahí que los congresos de los Estados tienen facultad
para determinar el porcentaje mencionado.
4. Que lo
dispuesto en los artículos 17, 40, segundo párrafo y 85 de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala no vulnera el principio de certeza,
tampoco se invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al
establecer distintos parámetros para el registro de los partidos políticos, y
para la pérdida del citado registro, que los previstos en la Ley General de
Partidos Políticos; aduce que conforme
a la citada reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, no se
puede llegar al extremo de
que la ley ordinaria del Estado sea una copia fiel de la Ley General.
5. Que
contrario a lo planteado por el accionante, las disposiciones normativas que
establecen la adjudicación de los bienes en el supuesto de cancelación de
registro o de acreditación de los partidos políticos, no vulneran la autonomía
en el financiamiento de éstos, lo que implica la no contravención de los
principios del numeral 116 de la Carta Magna, ya que si se considera que la
finalidad es reintegrar al Estado la aplicación de los fondos públicos locales
en bienes muebles e inmuebles, es inconcuso que la adjudicación debe realizarse
en la forma planteada en los artículos 48 y 145, fracción IV, inciso f) de la
Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.
6. Que el
artículo 95 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala
condiciona a las personas morales que realicen una aportación a dichos
partidos, que estén legalmente constituidas y cumplan con sus obligaciones
fiscales, está en el mismo plano de igualdad que la Ley General de Partidos
Políticos, de ahí que no se esté ante el supuesto de una norma superior y otra
inferior, sino de un mismo rango, sólo que una es federal y otra local.
7. Que el
artículo 131 del Decreto 130 impugnado, no invade la esfera de competencia del
Congreso de la Unión al regular las coaliciones y el supuesto de excepción del
primer proceso electoral en el que participe un partido, ya que de ese precepto
en relación con el 85 de la Ley General de Partidos Políticos no se advierte
alguna contradicción, puesto que en ambos se restringe a los partidos de nuevo
registro formar coaliciones; aunado a que entre las dos normas no existe
relación jerárquica ya que la Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala no está subordinada a la referida Ley General.
8. Que el
Congreso local sí está facultado para legislar en materia de candidaturas
comunes, apoya dicha aseveración en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad
60/2009 y su acumulada 61/2009.
9. Que el
artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala, no vulnera el principio de paridad de género, ya que con
ese método de designación de representantes se garantiza el respeto a la
voluntad de los militantes de cada partido, puesto que permite a los agremiados
elegir sin distingo a sus dirigentes tomando en cuenta distintos valores de
selección, de ahí que constituya un derecho del partido para elegir a sus
candidatos por designación directa de sus agremiados.
10. Que
contrariamente a lo señalado por el accionante, la entrega de bienes a los
organismos locales, no pone en riesgo la función que desarrollan los consejeros
electorales, ya que sería tanto como aducir que por unos bienes muebles se
pudiera tener cierta tendencia en el proceso electoral, dado que debe
recordarse el cúmulo de medios de impugnación que en materia electoral permiten
garantizar los principios constitucionales de certeza, objetividad e
imparcialidad.
11. Que el
artículo 81 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala, no es contrario al párrafo sexto, del artículo 95 de la
Constitución de la citada Entidad Federativa, dado que corresponde al Congreso
Estatal en el ámbito de sus facultades, realizar las reformas respectivas para
que el titular del ejecutivo local las publique.
12. Que el
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones cuenta con autonomía técnica para imponer
sanciones.
13. Que si
bien en la Constitución local no se establecieron los requisitos para ser
consejero electoral, ello no implica la invalidez de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
14. Que en
relación con la reducción de diputados de mayoría relativa y de representación
proporcional, lo establecido en el artículo 116, fracciones I y II, de la Carta
Magna, no es obstáculo para que las legislaturas locales, en el ámbito de su
jurisdicción, aprueben la reducción del número de diputados; aunado a que la
justificación del actuar del Congreso Local está contenida en la acción de
inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.
15. Que los
argumentos en los que se impugnan los artículos 191 a 195 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala (que
regula las boletas electorales), no se pueden analizar sino hasta que se lleve
a cabo el proceso y sean elaboradas dichas boletas.
16. Que el
artículo 81 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala, que prevé la no reelección del contralor del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones es contrario al párrafo sexto del artículo 95 de la
Carta Magna, por lo que corresponde al Congreso del Estado realizar la reforma
respectiva y al titular del Ejecutivo Local sancionar el decreto.
II. Informe del Congreso del Estado
de Tlaxcala.
1. Indica
que el uno y dos de septiembre de dos mil quince se aprobaron los decretos 130
y 131, mediante los que se expidieron las Leyes de Partidos Políticos y de
Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas para el Estado de Tlaxcala,
respectivamente, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de la citada
Entidad Federativa el tres de septiembre del citado año, observándose todas las
etapas legislativas que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado, tales como la presentación de las iniciativas, turno a las comisiones
para la elaboración de los dictámenes, presentación de éstos ante el Pleno, así
como la aprobación a través de la votación correspondiente, culminando con la
publicación respectiva.
2. Que los
decretos impugnados se elaboraron con base en las facultades otorgadas al
Congreso del Estado por los artículos 39, 40 y 41 de la Carta Magna, así como
por el 54, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala y 9 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la mencionada
Entidad Federativa; al respecto, el Alto Tribunal ha establecido que los
requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es
expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello, como
aconteció en la especie.
3. Que el
artículo 15, fracciones I y II de la Ley de Partidos Políticos para el Estado
de Tlaxcala, no es contrario a los diversos 41, fracción V, apartados B y C;
116, fracción IV, incisos a) y f); 124 y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 44 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; agrega que el precepto impugnado se
ajustó al numeral 32, base 1, inciso b), fracción II de la ley citada en último
término, la cual se refiere a los partidos políticos nacionales y el ordinal
controvertido a los locales; esto con el propósito de no violentar el principio
de jerarquía.
Añade que no debe
perderse de vista que la intención del legislador al establecer la palabra
“reconocimiento” no fue la de investir de legalidad los derechos de los
partidos políticos, sino la de distinguirlos de entre los demás, como
consecuencia de sus características y rasgos.
Menciona que el
artículo 15, fracción III, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala prevé la atribución del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones para
organizar la elección de los dirigentes locales, cuando dicha facultad sea
delegada por el Instituto Nacional, lo que no se contrapone con lo dispuesto en
el artículo 44, en el inciso ff), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, dado que es criterio del Alto Tribunal que la
interpretación de una norma debe partir de que cuenta con la presunción de
constitucionalidad y acoger aquella que la haga compatible con la Carta Magna.
Refiere que la norma
impugnada lo que prevé es que en caso de que el Instituto Nacional Electoral
considere necesario delegar la elección de la dirigencia local de un partido
nacional instituido en el Estado, esa facultad encuentre su fundamento en la
Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala y pueda ser organizada por
los institutos públicos locales, tomando en cuenta que los partidos con
registro nacional cuentan con dos dirigencias, la estatal y la nacional; de ahí
que esa circunstancia no determina la inconstitucionalidad del precepto
impugnado.
4. Que los
artículos 16, fracción II y 18 fracción I, inciso a), de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala, no son contrarios a derecho, puesto que
la Constitución Federal no establece valor porcentual para que las asociaciones
que pretendan constituirse como partidos políticos demuestren el respaldo ciudadano
con el que cuentan para poder constituirse, sino que el legislador secundario
tiene la libertad de configuración respecto a la forma en que se debe acreditar
el número de votantes necesarios para obtener el registro, así como que debe
demostrar documentalmente la existencia del apoyo.
Agrega que la medida
legislativa impugnada no es desproporcional, ni carece de razonabilidad, ya que
persigue un fin legítimo que consiste en asegurar que los ciudadanos que
pretendan constituir un partido político cuenten con parámetros mínimos de
respaldo social; de ahí que la medida sea idónea, al permitir la operatividad
de la convivencia de los gobernados con el modelo de partidos políticos y evita
que un número indeterminado de éstos acuda a solicitar el registro respectivo;
asimismo indica que la medida es proporcional porque asegura que los ciudadanos
cuenten con partidos que sean realmente representativos, auténticos y
competitivos.
5. Que no
existe violación al artículo 72, fracción XXI, inciso a) de la Ley General de
Partidos Políticos porque el precepto 40, segundo párrafo, de la Ley de
Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, no lo transgrede al no ser
aplicable al caso, ya que el numeral impugnado sienta las bases para la
organización interna de las Juntas Distritales Ejecutivas y los Estados cuentan
con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia
electoral, así como establecer las sanciones ante el incumplimiento a las
disposiciones que se expidan en esa materia.
Añade que si bien el
artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos señala que un
instituto político nacional podrá optar por el registro como local en las
Entidades Federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por
lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida; lo cierto es
que ese precepto no señala a qué tipo de elección se refiere (gobernador,
diputados o ayuntamientos), por lo que, atendiendo al principio de libertad de
configuración, el Estado de Tlaxcala estableció en qué tipo de elección se
debería tomar el citado porcentaje para obtener el registro local.
6. Que si el
Poder Reformador estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de
control abstracto para analizar la regularidad de las normas generales
subordinadas a la Constitución Federal, es claro que las constituciones locales
no pueden ser analizadas en esa vía.
7. Que la
intención del legislador contenida en el artículo 95 de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala, no fue la de contravenir lo dispuesto en
el numeral 54 de la Ley General de Partidos Políticos, sino que trató de
imponer una restricción más a aquellas personas morales que en procesos
electorales y por intereses particulares, pretendieran otorgar financiamiento a
los partidos, candidatos o precandidatos, violentando los principios de
certeza, legalidad y objetividad.
8. Que el
Congreso del Estado de Tlaxcala no legisló los artículos 97 al 113 y 117 al 129
de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, con motivo de la
delegación que de dicha facultad pueda hacer el Instituto Nacional Electoral,
puesto que con base en el numeral 41, apartado B, de la Carta Magna, tal
Instituto puede delegar la facultad de fiscalización al Instituto Tlaxcalteca
de Elecciones y al efecto éste creó el procedimiento de fiscalización a que se
sujetarían los partidos políticos del Estado, sólo con la intención de que no
existiera un desfase que les permitiera evadir la comprobación de gastos.
9. Que el
artículo 131 de Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, no invade
la esfera de competencia del Congreso de la Unión al reglamentar las
coaliciones, específicamente lo relativo a que en el primer proceso electoral
en el que participe un partido político de nuevo registro, no podrá competir en
coalición, puesto que el Congreso Local sólo legisló de manera indirecta ese
tema, sin violentar ninguna disposición constitucional, dado que la intención
fue regular la forma de participación de los partidos de nueva creación, así como
el sistema de coaliciones en las elecciones locales.
Añade que no existe
disposición legal que impida a las Entidades Federativas legislar sobre
aspectos electorales relacionados indirectamente con las coaliciones; por lo
que si el objetivo del precepto cuestionado fue regular directamente la
prohibición de que los partidos políticos de nueva creación no puedan
coaligarse, ello es razonable y tampoco limita desproporcionalmente los
derechos de asociación política, puesto que lo que se pretendió fue que los
partidos demuestren su fuerza en un proceso electoral y no así el sistema de
coaliciones en las elecciones locales; al respecto cita como precedentes las
acciones de inconstitucionalidad 17/2014, 23/2014, 40/2014 y 65/2014.
10. Que los
artículos 130, fracción II, 137, fracciones II y V, así como el 138, párrafos
cuarto y quinto de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, no
son violatorios del principio de certeza electoral, tutelado por los numerales
41 y 116, fracción IV de la Carta Magna al legislar en materia de candidaturas
comunes, ya que las reglas establecidas para esa figura se enmarcan en la
facultad de libertad configurativa; agrega que las normas impugnadas regulan el
cómputo y distribución de los votos respecto de esas candidaturas, lo que es
acorde con lo establecido por el Alto Tribunal respecto a que la implementación
de los requisitos y lineamientos para la postulación de éstas queda a la libre
configuración legislativa de los Estados (acciones de inconstitucionalidad 59/2014,
así como 17/2015 y su acumulada 18/2015); de ahí que no exista el vicio de
inconstitucionalidad alegado.
11. Que el
artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala, no es violatorio de los numerales 1 y 41, base I de la
Constitución Federal, ya que el partido accionante pretende que se declare la
inconstitucionalidad del precepto impugnado sin tomar en cuenta que la elección
interna de candidatos de un instituto político es libre y no existe disposición
que impida a los partidos llevarla a cabo, ni que se inscriban y participen
personas de género distinto, ya que ello implicaría una violación al principio
de no discriminación.
Agrega que si se
declarara inconstitucional la norma impugnada, ello ocasionaría impedir a algún
género participar en la elección interna de un partido político, o en su
defecto no se podría garantizar que sea hombre o mujer, según se tratare, el
que saliera vencedor en la elección interna, lo cual acarrearía una violación
al principio de legalidad.
12. Que el
artículo 27, párrafo primero, fracciones III, IV, V y VI de la Ley de
Instituciones y Procedimientos para el Estado de Tlaxcala, es conforme al
artículo 116, fracción IV, incisos b), c) y g) de la Constitución Federal, ya
que contrario a lo aducido por el demandante, en las acciones de
inconstitucionalidad se resuelve la posible contradicción entre normas de
carácter general expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales
y la Constitución Federal, lo que no ocurre en el caso, dado que los preceptos
impugnados no violentan precepto constitucional alguno ni disposición contenida
en ley general.
Añade que el Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones tiene la obligación de asegurar las condiciones para
su desarrollo, propiciar y suministrar el mínimo de elementos; además, su
finalidad es promover que su patrimonio esté integrado con los bienes que se
destinen al cumplimiento de su objeto; de ahí que los beneficios derivados de
las donaciones en dinero o especie, herencias o legados procedentes de personas
físicas o jurídicas que pudiera recibir el referido instituto, no tienen por
qué influir en la toma de decisiones por parte de éste, ya que su autonomía no
está condicionada a recibir aportación alguna.
13. Que los
artículos 80 y 81 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Tlaxcala, no contravienen el principio de legalidad tutelado en
los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que de conformidad con lo
previsto en el diverso 105, fracción II, las constituciones locales no pueden
ser analizadas en una acción de inconstitucionalidad.
Agrega que el objetivo
del legislador local al equiparar en el artículo 80 de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, a la Contraloría
General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con un área técnica, fue sólo
para regular aspectos administrativos, por ejemplo, para homologar las
prestaciones que el contralor general perciba durante su encargo y para lo cual
se respetó la autonomía otorgada por la constitución local a éste.
14. Que el
artículo 87 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala, no infringe los numerales 14, 16, 41 y 116 de la
Constitución Federal, porque no desconocen
la autonomía técnica, ni de gestión del contralor general del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones, ya que el Consejo General del citado instituto es el
órgano superior de éste, al cual le corresponde tomar las decisiones
relacionadas con el funcionamiento de ese órgano y su ejercicio no implica que
se trastoque la autonomía de la contraloría, sino que por el contrario se
pretende garantizar que el titular de ésta se sujete a los principios de
imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad,
transparencia y máxima publicidad; de ahí que el precepto impugnado sea válido.
15. Que el
artículo 93 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala, es constitucional al establecer que el Consejo General del
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el que emite la convocatoria para
designar al presidente, secretario o consejero electoral de los consejos
estatales o municipales, ya que ello no contraviene los principios de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad,
puesto que tal organismo cuenta con la autonomía que le permita establecer los
parámetros que debe observar el Consejo General para emitir la citada
convocatoria.
16. Que
contrariamente a lo aducido por el accionante, se respetó el procedimiento
legislativo a través del cual se redujo el número de diputados para integrar el
Congreso del Estado de Tlaxcala; además se cumplió el requisito de
fundamentación, ya que la soberanía representada por el legislativo, aprobó esa
reforma, quedando quince de mayoría relativa y diez de representación
proporcional, tal y como lo establecen los artículos 32, 33 y 34 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
En la publicación de
la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales se respetó lo dispuesto en
los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal; 32, párrafo primero, y 54
fracciones I y II de la Constitución local, así como 9 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado; además se cumplió con el requisito de motivación
tal y como se advierte del dictamen elaborado por las Comisiones respectivas,
el cual fue aprobado por el Pleno del Congreso.
Añade que el Alto
Tribunal ha establecido que tratándose de leyes, el fundamento no debe buscarse
en cada acto legislativo, sino en la Constitución Federal o en la de los
Estados si son locales, asimismo indica que el constituyente ordinario de
Tlaxcala en todo momento tomó en cuenta el mínimo de habitantes que en relación
con el número de diputados debe integrar el Poder Legislativo, lo que encuentra
fundamento en el artículo 116, fracción II, párrafo primero, de la Constitución
Federal, del cual se advierte que el número de representantes en los Congresos
de los Estados, debe ser proporcional al número de habitantes en cada uno de
ellos.
De modo que si de
acuerdo con los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática, obtenidos en el censo general de población y viviendo
en dos mil diez, el Estado de Tlaxcala tiene una población de 1’169,936 (un
millón ciento sesenta y nueve mil novecientos treinta y seis) habitantes, ello
permite aplicar el principio de libertad de configuración legislativa para
determinar el número de integrantes del Congreso; añade que al dejarse intacto
en la Constitución Local el porcentaje para que un partido tenga derecho a la
asignación de diputados de representación proporcional, se respeta el derecho
de las minorías para que estén representadas debidamente; aunado a que no
existe disposición de la Constitución Federal, que imponga reglas específicas
para tales efectos; de ahí que la disposición impugnada no contraviene ni ésta,
ni las leyes generales que regulan la materia electoral.
17. Que el
artículo 192 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala, es constitucional al establecer que las boletas para las
elecciones de gobernador, diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y
presidentes de comunidad, ‘podrán’ contener los requisitos señalados en las
fracciones I a XV, ya que contrario a lo aducido por el accionante, el
legislador local enlistó las características necesarias que se deben observar
al momento de realizar las citadas boletas, de manera enunciativa y no
limitativa, permitiendo resolver situaciones extraordinarias que pudieran
acontecer durante el proceso electoral.
18. Que el
artículo 271, fracción III Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Tlaxcala, es constitucional al regular la asignación de
regidurías por el principio de representación proporcional, dado que remite a
lo dispuesto por el numeral 116, fracción II de la Carta Magna y atiende a los
fines y objetivos que se persiguen con el citado principio de representación.
19. Que el
artículo 296, párrafos sexto, séptimo y octavo de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala es constitucional, ya que
lo ahí previsto no se repite en diversos párrafos, puesto que de la lectura
integral del numeral cuestionado se advierte que garantiza el régimen aplicable
a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos
independientes, garantizando su derecho al financiamiento público, entre otros
temas; por lo que si ese precepto constituye una copia fiel del ordinal 368 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, está apegado a
derecho.
20. Que
contrariamente a lo aducido por el accionante, se reglamentaron correctamente
las atribuciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, del Instituto
Tlaxcalteca Electoral, dado que es el consejo de éste el encargado de adecuar
la estructura técnica y operativa conforme a la disponibilidad del presupuesto,
para lo cual expedirá los reglamentos interiores, circulares y lineamientos
generales necesarios para su funcionamiento; por lo que si la unidad técnica es
un órgano auxiliar en la tramitación e integración del procedimiento
sancionador, es lógico que sea el consejo aludido el que establezca los
lineamientos a través de los cuales desarrollaría sus funciones, con lo que se
otorga certeza en la tramitación de ese proceso.
Indica que el
legislador ordinario de Tlaxcala tiene atribuciones para establecer en las
leyes secundarias organismos que auxilien en el desarrollo de las funciones del
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por lo que, es éste mediante su consejo el
que emitirá los reglamentos internos a través de los cuales desarrollen sus
funciones los órganos auxiliares, dado que éstas no pueden quedar supeditadas a
una ley secundaria como lo es la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del referido Estado, sino que esa facultad en todo caso debe
corresponder al órgano electoral de la Entidad Federativa, dado que es el que
conoce las necesidades del organismo.
DÉCIMO. Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. La Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la opinión que formuló sostuvo lo
siguiente:
1. Que el
artículo 15, fracción II, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala no viola el principio constitucional de certeza electoral, ya que con
base en una interpretación sistemática, armónica y conforme con la Constitución
su sentido debe ser el de establecer las facultades del Instituto Tlaxcalteca
de Elecciones, respecto a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los
partidos políticos y de los candidatos a cargos de elección popular, entre
otros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado C, primer
párrafo, numeral 1 constitucional.
Agrega que el precepto
cuestionado no puede entenderse en el sentido de que sujeta los derechos
y el acceso a las prerrogativas de los partidos y de los candidatos al
“reconocimiento” que de ellos efectúe el mencionado instituto, puesto que los
derechos y las prerrogativas citadas están garantizados en la Constitución
Federal, a saber, en los artículos 41, apartado B de la Base III, incisos i) y
k), así como 116, fracción IV.
2. Que el
artículo 15, fracción III, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala es contrario a la Constitución, ya que la delegación de atribuciones
del Instituto Nacional Electoral a los organismos públicos locales electorales
no es competencia de las legislaturas de las entidades federativas, en términos
de lo dispuesto en los numerales 41, base V, apartado B, inciso a) y apartado C
de la Carta Magna, así como 44, párrafo 1, inciso ff) y 125 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Que los
artículos 16, fracción II y 18, fracción I, inciso a) de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala son contrarios a la Constitución, puesto
que en los numerales 73, fracción XXIX-U y segundo transitorio de la reforma
constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación
el diez de febrero de dos mil catorce, se estableció que estaba vedado para las
legislaturas locales la emisión de normas generales en materia de partidos
políticos, lo que abarca el porcentaje de afiliados de éstos.
Que los preceptos
cuestionados establecen requisitos para la constitución de un partido político
local, lo que está regulado en los artículos 10, numeral 2, inciso c) y 13,
inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, de ahí que los
preceptos impugnados establezcan tópicos reservados al Congreso de la Unión;
apoya lo anterior en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 22/2014.
4. Que los
numerales 40, 44, fracción II y 85 de la Ley de Partidos Políticos para el
Estado de Tlaxcala, así como 256 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales de dicha entidad federativa son contrarios a la Constitución
Federal, al estar vedado para las legislaturas locales la emisión de normas en
materia de partidos políticos, ya que conforme al artículo segundo transitorio de
la reforma constitucional mencionada,
se estableció que sería el Congreso de la Unión el encargado de expedir las
leyes relacionadas con el
registro de los partidos políticos nacionales y locales, supuesto en el que se
incluye la regulación de la pérdida del registro.
Agrega que en el
artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, se
establece como causa para la pérdida de registro de un partido, entre otras, la
de no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3%
(tres por ciento) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones
para presidente, senadores o diputados, tratándose de partidos con registro
nacional y de gobernador, diputados y ayuntamientos, respecto a los partidos
locales; de ahí que si el Congreso de la Unión emitió la regulación aplicable,
el legislador local no está en posibilidades de hacerlo, pues de lo contrario
se vulnera el principio de certeza en tanto se modifican los requisitos para
solicitar el registro y pérdida de éste; apoya las consideraciones en lo
resuelto en la acción de inconstitucionalidad 22/2014.
5. Que los
artículos 48, primer párrafo y 145, fracción IV, inciso f), de la Ley de
Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala son conformes con lo dispuesto en
el numeral 116, fracción IV, incisos c) y g) de la Constitución Federal, el
cual dispone que serán las leyes locales las que establezcan el procedimiento
para
la liquidación de los partidos políticos (que pierdan su registro o les sea
cancelada su acreditación), el destino de sus bienes y remanentes, sin que
determine a quien se les deban de adjudicar.
Añade que constituye
un tema de legalidad el argumento del accionante relativo a que el artículo 48,
primer párrafo de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala,
contraviene lo dispuesto en el numeral 145, fracción IV, inciso f), de la
citada normatividad.
6. Que el
artículo 95 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala es
inconstitucional, al prever determinados requisitos para que las personas
morales efectúen aportaciones al financiamiento privado de los partidos, puesto
que implícitamente las autoriza pese a que el sistema electoral del país las
prohíbe, tal y como lo disponen los preceptos 41 de la Constitución Federal y
54, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos.
7. Que los
artículos 97 a 103 y 117 a 129 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado
de Tlaxcala son constitucionales, apoya tal aseveración en lo resuelto en la
acción de inconstitucionalidad 90/2014; agrega que las entidades federativas sí
están facultadas para contar con órgano fiscalizador y establecer la
normatividad correspondiente, siempre que sean acordes con la legislación
federal.
8. Que el
artículo 131 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala es
inconstitucional, ya que como se estableció en las acciones de
inconstitucionalidad 88/2015, 93/2015 y 95/2015 acumuladas, las legislaturas de
los estados no están facultadas para legislar en materia de coaliciones, y en
las diversas acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014,
28/2014 y 30/2014.
9. Que los
artículos 130, fracción II, 137, fracciones II y V, así como 138, párrafos
cuarto y quinto de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala son
constitucionales; apoya dicha aseveración en lo resuelto en la acción de
inconstitucionalidad 59/2014, en la que se determinó, esencialmente, que las
reglas establecidas por el legislador local respecto de las candidaturas
comunes se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de configuración y no
violan ningún precepto constitucional.
10. Que el
artículo 10, cuarto párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala, es contrario a la paridad de género
tutelada en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución
Federal, el cual otorga valor normativo propio y los partidos políticos deben
ajustarse a ello, de ahí que no se pueda dejar al arbitrio de éstos cumplir
esas disposiciones, las que son plenamente aplicables a la postulación de
candidaturas.
11. Que el
artículo 27, párrafo primero, fracciones III, V y VI de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala que disponen que las
devoluciones del financiamiento público no ejercido o comprobado por los
partidos políticos y los ingresos por suspensión o retención de ministraciones
con motivo de sanciones impuestas forman parte del patrimonio del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones, son conformes con la Carta Magna, porque no implican
que el citado instituto pueda apropiarse del presupuesto destinado a los
partidos políticos, ya que es hasta después de que éste no lo ejerció, cuando
puede formar parte del referido instituto, lo que no transgrede ningún
principio en materia electoral, ni vulnera su autonomía.
Agrega que el artículo
27, fracciones V y VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Tlaxcala tampoco contraviene los preceptos de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni los de la Ley General de
Partidos Políticos, dado que no prevé reducir, limitar o darle un curso
diferente al financiamiento público, ya que lo que en realidad regulan es que
cuando se devuelve al no haberse ejercido, entre otros supuestos, forme parte
del patrimonio del órgano local electoral.
Indica que el artículo
27, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Tlaxcala es inconstitucional, al disponer que las donaciones,
herencias y legados que se hicieren a favor de un órgano electoral local
constituyen parte de su patrimonio, puesto que se aparta de lo establecido en
el numeral 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Carta Magna que estatuye que
los citados organismos deben regirse por los principios de imparcialidad e
independencia y gozar de autonomía en su funcionamiento; por lo que, de
aceptarse lo regulado en el precepto cuestionado, implicaría la posibilidad de
que el financiamiento privado esté inmerso en la formación del patrimonio del órgano
electoral local, lo que pondría en riesgo su autonomía.
12. Que el
argumento en el que se aduce que los artículos 80 y 81 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
contravienen la constitución política de dicha entidad federativa son de mera
legalidad.
Señala que el artículo
80 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala, no es contrario a la Carta Magna, ya que el solo hecho de que el
legislador local estableciera que para efectos administrativos la contraloría
general del organismo público local electoral tendría el nivel equivalente a un
área técnica no es suficiente para aducir que afecta la autonomía del
instituto, al no prever adicionalmente algún aspecto que suponga un riesgo
real.
13. Que el
artículo 87 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala contraviene la Carta Magna (numeral 41, base V, apartado A),
al vulnerar el principio de autonomía del Contralor General del organismo
público local electoral, al establecer que el Consejo General puede aplicarle
sanciones por causas graves de responsabilidad administrativa; agrega que el
precepto constitucional citado dispone que los órganos internos de control de
las autoridades administrativas electorales tienen la encomienda de fiscalizar
los ingresos y egresos del congreso general, lo que sólo se puede lograr si se
garantiza el principio constitucional de autonomía técnica y de gestión, el
cual se ve vulnerado con lo señalado en el precepto controvertido.
14. Que el
artículo 93 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala contraviene los numerales 41, fracción V, 116, fracción IV,
incisos b) y c), párrafos 1°, 2° y 3°, así como 73, fracción XXIX-U, de la
Constitución Federal, en razón que de una interpretación sistemática y
funcional de éstos se advierte que los requisitos para ser presidente,
secretario o consejero electoral de un consejo distrital o municipal deben
estar previstos en ley y no como lo dispone el artículo cuestionado, en una
convocatoria emitida por el consejo general del instituto electoral local, ya
que de lo contrario se vulnerarían los principios de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, rectores de la
materia electoral.
15. Que los
artículos 117, primer párrafo, 147, 253, segundo párrafo, 255, 258 y 262 de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
son constitucionales, puesto que la reducción de treinta y dos a veinticinco
diputados del congreso de la citada entidad federativa es una cifra que se
ajusta a los parámetros previstos en el artículo 116, fracción II de la
Constitución Federal.
16. Que el
artículo 192 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala, es acorde a los principios de certeza, legalidad y equidad
tutelados por la Carta Magna, ya que en términos de lo dispuesto en el numeral
41, Base V, apartado C, párrafo primero, numeral 4, de la Constitución Federal,
prevé que corresponde a los organismos públicos locales en las elecciones de su
respectiva entidad federativa la impresión de documentos y la producción de
materiales electorales, lo que coincide con el régimen de autonomía de
configuración legislativa; de ahí que el término “podrán” utilizado por el
legislador local para referir los requisitos a considerar en las boletas
electorales no sea contrario a la Constitución Federal.
17. Que la
errata contenida en el artículo 271, primer párrafo, fracción III, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala,
constituye una imprecisión en materia de técnica legislativa, puesto que se
refiere a la cita errónea de un precepto en la ley cuestionada.
18. Que la
reiteración de una porción normativa en el artículo 296, párrafos sexto,
séptimo y octavo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Tlaxcala constituye una falta en materia de técnica legislativa.
19. Que no
se actualiza la omisión legislativa y, por tanto, no son contrarios a la
Constitución Federal, los artículos 366, fracción IV, y 373 párrafos tercero y
cuarto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Tlaxcala; además de que lo aducido por el accionante implica una
insuficiente regulación respecto de las atribuciones otorgadas a la unidad
técnica de lo contencioso electoral dentro del trámite y resolución de los
procedimientos administrativos sancionadores en el ámbito local.
DÉCIMO PRIMERO. Pedimento de la Procuraduría General de la República. La Procuradora General de la
República no
formuló pedimento.
DÉCIMO SEGUNDO. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción, el
expediente se envió al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de
resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10 fracción I, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el promovente
de la acción plantea la posible contradicción de diversos artículos de la Ley
de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala y de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado del Tlaxcala, contenidas
respectivamente, en los Decretos 130 y 131, publicados en el Periódico Oficial
de esa Entidad de tres de septiembre de dos mil quince.
SEGUNDO. Oportunidad en la presentación de las
demandas. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si la
acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
El artículo 60 de la
Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de
inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día
siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean
publicados en el correspondiente medio oficial.
Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse
el primer día hábil siguiente.
En materia
electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles”.
Conforme a este
artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días
naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en
que se publicó la norma que se impugna, considerándose en materia electoral,
todos los días como hábiles.
Los Decretos 130 y 131
por medio de los cuales se expidieron la Ley de Partidos Políticos para el
Estado de Tlaxcala y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Tlaxcala, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno de
ese Estado, el tres de septiembre de dos mil quince, por consiguiente, el plazo
de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad
inició el cuatro de septiembre y venció el tres de octubre de dos mil quince.
Ahora bien, el escrito
que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la
Revolución Democrática, se presentó el tres de octubre de dos mil quince, en el
domicilio particular del autorizado para recibir promociones de término fuera
del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se
advierte de la foja ochenta y uno vuelta del expediente en que se actúa; por lo que la demanda se
promovió en forma
oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de la materia.
TERCERO. Legitimación del promovente. Acto
continuo se procede a analizar la legitimación del promovente.
Los artículos 105,
fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 62, último párrafo de su Ley Reglamentaria, son del tenor
siguiente:
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
conocerá en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
(…).
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto
plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta
Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:
(…).
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal
Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes
electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal,
a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales
expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro;
(…)”.
“Artículo 62. (…).
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de
leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de
esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias
nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo
conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este
mismo ordenamiento”.
Los preceptos
transcritos establecen que los partidos políticos podrán promover acción de
inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el
partido político cuente con registro ante la autoridad electoral
correspondiente;
b) Que
promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso);
c) Que quien
suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con
facultades para ello; y
d) Que las
normas sean de naturaleza electoral.
Ahora bien, se procede
al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales el partido
político promovente de la acción acredita su legitimación, a saber:
La acción de
inconstitucionalidad fue promovida por el Partido de la Revolución Democrática,
instituto que se encuentra registrado como Partido Político Nacional, según
certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional
Electoral de nueve de octubre de dos mil quince[1]. Asimismo, fue suscrita por Carlos
Navarrete Ruiz, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de
ese Partido, lo que se acredita con la diversa certificación de la misma fecha
y expedida por la misma autoridad electoral, en la que se alude a la
integración de ese Comité[2].
Por otra parte, del
artículo 104, inciso e) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática[3], se desprende que la Presidencia
Nacional del Partido cuenta con facultades para representar al partido.
En consecuencia, la
acción de inconstitucionalidad promovida por ese instituto político fue hecha
valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido
político nacional con registro acreditado ante la autoridad electoral
correspondiente y fue suscrita por quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los Estatutos
que rigen dicho instituto político. Además de que las normas impugnadas son de naturaleza electoral.
CUARTO. Improcedencia. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción
de inconstitucionalidad son de estudio preferente, se procede al análisis del
oficio suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de
Tlaxcala, recibido el treinta de noviembre de dos mil quince en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al cual adjuntó el Periódico Oficial de esa Entidad de veintisiete
de noviembre pasado, que contiene el Decreto 167 por medio del cual se
reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Partidos
Políticos y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas de
esa Entidad Federativa.
De la revisión al Decreto referido, se desprende la reforma de los
artículos 16, fracción II, 18, fracción I, inciso a), 48, 50, fracción VI, 73,
74, 77, 117, 131 y 145, primer párrafo, fracción IV, inciso f), de la Ley de
Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala; así como la derogación de
los diversos 15, fracción III, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105,
106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125,
126, 127, 128 y 129 de ese ordenamiento.
Por lo que hace a la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala, se reformaron los artículos 10,
cuarto párrafo, 81, 87, 93 y 271; y se derogaron el 23, 27, fracciones III y V,
192, 193, 296, párrafos sexto, séptimo y octavo y 307.
Asimismo los artículos transitorios primero y segundo del Decreto en
cuestión[4],
establecen que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial de la Entidad; y que se derogan todas aquellas disposiciones
que se opongan al mismo.
Por otra parte, el
artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5], prevé como supuesto
de improcedencia del medio de control constitucional que nos ocupa, el
consistente en que hayan cesado los efectos de la norma general controvertida.
Con base en esa
disposición en principio, podría considerarse que la promulgación del Decreto
167 genera como consecuencia la actualización de la causa de improcedencia
superveniente consistente en la cesación de los efectos de las normas
controvertidas; sin embargo, este Tribunal Pleno considera que ha lugar a
desestimar esa posibilidad, pues por razones de supremacía constitucional, se
debe observar lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo
de la Constitución Federal, que ordena que las leyes electorales federal y
locales, deberán promulgarse y publicarse, por lo menos noventa días antes de
que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no
podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Ese texto expreso de
la norma fundamental, se reproduce a continuación:
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
(…).
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto
plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta
Constitución.
(…).
Las leyes electorales federal y locales
deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie
el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá
haber modificaciones legales fundamentales.
(…)”.
El precepto constitucional prevé en su primer apartado, una previsión
absoluta, a saber, que las leyes electorales federal y locales, deberán
publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral
en que vayan a aplicarse. Y en un segundo apartado, que durante el proceso
electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales, lo que significa
que si durante el proceso ocurren situaciones que no impliquen una
“modificación legal fundamental”, podrán hacerse los ajustes necesarios de
carácter legal para que el proceso discurra de la mejor manera.
También es importante señalar que ese precepto constitucional es
resultado del proceso de reforma a la Constitución Federal, que culminó con el
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto
de mil novecientos noventa y seis. De los antecedentes respectivos, conviene
conocer lo expresado en la exposición de motivos contenida en la iniciativa de
reformas y adiciones que en materia electoral dieron origen a esa reforma, en
la cual se expresó lo siguiente:
“(…).
Con objeto de hacer compatible la larga
tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en
los conflictos político-electorales, con la existencia de un tribunal de
jurisdicción especializada que ha probado ser solución adecuada, se propone que
el tribunal electoral se incorpore al Poder Judicial, con sus rasgos
fundamentales de estructura y atribuciones, pero con las ligas de relación
indispensables con el aparato judicial federal, a fin de continuar ejerciendo
sus facultades en forma eficaz, oportuna y adecuada.
De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de
competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y el Tribunal Electoral, que se corresponde con nuestra tradición y
evolución político-electoral.
Conforme a la propuesta, la Corte conocerá
sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia
electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105
constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.
Para crear el marco adecuado que dé plena
certeza al desarrollo de los procesos electorales; tomando en cuenta las
condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al
artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros
tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los
sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema
Corte solamente para impugnar leyes electorales, que la única vía para plantear
la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho
artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones
sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a
aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan
ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la
Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo
competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos.
(…).
Con lo anterior se pretende moderar aquellas
situaciones que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto
fundamental, atentan contra el Estado de derecho. De igual manera, con esta vía
se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales,
cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren
afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas. Quedará
reservado al Congreso de la Unión expedir las normas sustantivas y las
específicas de los procedimientos a que se sujetarán las impugnaciones
señaladas en éste y los párrafos precedentes.
(…)”.
De la transcripción
que antecede se advierte que el Poder Reformador buscó entre otros objetivos,
crear un sistema de justicia electoral, distribuyendo competencias
constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, para el caso que nos
ocupa, que las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante este Alto
Tribunal y que éste resolviera los litigios por medio de acción de
inconstitucionalidad antes del inicio del proceso electoral correspondiente,
con el fin de garantizar uno de los principios rectores en materia electoral, a
saber, el de certeza, que consiste en que, al iniciar el proceso electoral los
participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal
del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder
público, con
la seguridad de que previamente los sujetos legitimados, tuvieron la
oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último
momento.
En ese contexto, como
se apuntó, este Tribunal Pleno concluye que ha lugar a desestimar el supuesto
de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad por cesación de efectos,
ya que el artículo 19, fracción IV de la Ley de la materia, no puede ser
aplicado en forma aislada o desvinculada de lo que ordena el diverso 105,
fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, esto es, debe
prevalecer el imperativo constitucional categórico que prohíbe legislar noventa
días antes del inicio del proceso electoral, esto a fin de dar certeza jurídica
en el proceso comicial que se aproxima para el Estado de Tlaxcala.
En efecto, si bien el
Decreto 167 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el
veintisiete de noviembre de dos mil quince, entró en vigor al día siguiente de
su publicación; también lo es que se emitió dentro del plazo de noventa días a
que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105
constitucional y, en este sentido, no puede provocar el sobreseimiento en la
acción de inconstitucionalidad porque ello implicaría inobservar ese imperativo
constitucional que tiene como objetivo garantizar el principio de certeza
jurídica en materia electoral.
Lo que es
significativo porque la regla constitucional que prevé el imperativo de no
promulgar y publicar leyes electorales en el plazo de noventa días, se localiza
precisamente en un precepto constitucional que otorga competencia a esta
Suprema Corte para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en materia
electoral, lo que demuestra que su principal incidencia tendrá lugar en este
tipo de asuntos; y si bien los sujetos a quienes se dirige son, en principio,
los Congresos de la Unión y de los Estados, también obliga a garantizar su
observancia a este Alto Tribunal; por lo tanto, la ubicación topográfica de la
disposición en cita, evidencia la importancia de la prohibición de legislar en
el plazo de noventa días ya referido, el cual resulta congruente y razonable en
la propia mecánica de control constitucional establecida al efecto, pues además
de dar certeza jurídica a la ciudadanía sobre las normas de carácter electoral
que habrán de regir en un proceso comicial, permite que los sujetos legitimados
en ese preciso plazo mayor a noventa días puedan controvertir la validez
constitucional de su contenido.
Incluso, este mismo tiempo permitirá al Tribunal Constitucional
tramitar el procedimiento y desahogar las diligencias necesarias para colocar
en estado de resolución el juicio y, en consecuencia, dictar el fallo
respectivo previo al inicio del proceso electoral, lo que significa que
cualquier consecuencia que del
fallo derive, es decir, invalidar alguna o todas las disposiciones combatidas o
declarar su validez, permitirá a todos los actores correspondientes conocer en
definitiva el marco normativo al cual deberán sujetarse en la elección
correspondiente.
Por tanto, sin desconocer la existencia del Decreto 167 y su vigencia,
así como la consecuencia que generaría para efectos del sobreseimiento en la
acción de inconstitucionalidad, este Tribunal considera
que rige en forma directa lo dispuesto en el artículo 105, fracción II,
penúltimo párrafo de la Constitución Federal, lo que significa que no puede
darse efectos jurídicos al acto del legislador local y, por ende, sin prejuzgar
sobre su contenido, se aplicará en ulteriores procesos electorales distintos
del próximo.
Lo anterior es así, porque el precepto constitucional contiene un
imperativo que impide legislar en el plazo de noventa días, supuesto en el cual
se debe privilegiar la supremacía constitucional frente al orden legal; por
ello, se subraya sin prejuzgar sobre la validez del Decreto 167, en aras de dar
certeza al proceso electoral, es necesario diferir su vigencia, pues establecer
otra interpretación provocaría que esta Suprema Corte inobservara el propio
precepto constitucional que prevé una veda, es decir, un periodo en donde no se
pueden hacer reformas a disposiciones electorales.
En consecuencia, no ha lugar a sobreseer en la acción de
inconstitucionalidad 103/2015; y de acuerdo con lo expuesto, el Decreto 167
publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad, el veintisiete de noviembre
de dos mil quince, deberá aplicarse a ulteriores procesos electorales distintos
del próximo.
QUINTO. Precisión de la litis. De la lectura integral al escrito que
contiene la demanda de acción de inconstitucionalidad, se aprecia que en ésta
se señalan como disposiciones impugnadas y problemas jurídicos planteados, los
siguientes:
Temas |
Normas impugnadas |
Tema 1.
Reconocimiento de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y
organización de la elección de los dirigentes de partidos políticos locales. Considerando
sexto. |
Artículo: 15,
fracciones II y III de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala. |
Tema 2.
Porcentaje de afiliados para constituir un partido político local. Considerando
séptimo. |
Artículos: 16,
fracción II y 18, fracción I, inciso a) de la Ley de Partidos Políticos para
el Estado de Tlaxcala. |
Tema 3.
Reglas sobre la opción que tiene un partido político nacional que pierde su
registro, para obtener uno como partido político local. Considerando
octavo. |
Artículos: 40,
44, fracción II y 85 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala; y 256 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Tlaxcala. |
Tema 4.
Destino de los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos
estatales que pierdan su registro o acreditación. Considerando
noveno. |
Artículos: 48,
párrafo primero y 145, párrafo primero, fracción IV, inciso f) de la Ley de
Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. |
Tema 5.
Aportaciones al financiamiento privado de los partidos políticos por parte de
personas morales. Considerando
décimo. |
Artículo: 95
de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. |
Tema 6.
Incompetencia del Congreso local para legislar en materia de fiscalización. Considerando
décimo primero. |
Artículos: 97
a 113 y 117 a 129 de la Ley de Partidos Políticos para Estado de Tlaxcala. |
Tema 7.
Falta de atribuciones del Congreso local
para legislar en materia de coaliciones. Considerando
décimo segundo. |
Artículo: 131
de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. |
Tema 8.
Transferencia de votos en candidaturas comunes. Considerando
décimo tercero. |
Artículos: 130,
fracción II, 137, fracciones II y V, 138, párrafos cuarto y quinto de la Ley
de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. |
Tema 9.
Excepción a la regla de paridad de género. Considerando
décimo cuarto. |
Artículo: 10
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala, |
Tema 10.
Integración del patrimonio del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. Considerando décimo quinto. |
Artículo: 27,
párrafo 1, fracciones III, V y VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala. |
Tema 11.
Contraloría General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. Considerando décimo sexto. |
Artículos: 80,
segundo párrafo y 81 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Tlaxcala. |
Tema 12.
Facultad del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones para
imponer sanciones al titular de la Contraloría General. Considerando
décimo séptimo. |
Artículo: 87
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala. |
Tema 13.
Requisitos para la designación de Presidente, Secretario o Consejero
Electoral de los Consejos Distritales o Municipales. Considerando
décimo octavo. |
Artículo: 93
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala. |
Tema 14.
Reducción del número de diputados que integran el Congreso del Estado de
Tlaxcala. Considerando
décimo noveno. |
Artículos: 117,
párrafo primero, 147, 253, párrafo segundo, 255, 258 y 262 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. |
Tema 15.
Requisitos de las boletas electorales. Considerando
vigésimo. |
Artículo: 192,
primer párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Tlaxcala. |
Tema 16.
Tema 16. Asignación de regidurías de representación proporcional. Considerando
vigésimo primero. |
Artículo: 271,
párrafo primero, fracción III, Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala. |
Tema 17.
Actos previos al registro de candidatos independientes, regulación reiterada. Considerando
vigésimo segundo. |
Artículo: 296
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala. |
Tema 18.
Insuficiencia en el señalamiento de atribuciones de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. Considerando
vigésimo tercero. |
Artículos: 366,
fracción IV y 373 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Tlaxcala. |
SEXTO. Tema 1. Reconocimiento de los derechos y prerrogativas de los
partidos políticos; y organización de la elección de los dirigentes de partidos
políticos locales.
El partido político
actor argumenta que el artículo 15, fracción II de la Ley de Partidos Políticos
para el Estado de Tlaxcala viola el principio de certeza en materia electoral,
porque sujeta los derechos de acceso a las prerrogativas de los partidos
políticos y de los candidatos a cargos de elección popular local, al
reconocimiento que de ellos realice el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, sin
que baste el establecimiento legal de éstos, por lo que transgrede los
artículos 41, fracción V, apartados B y C y 116, fracción IV, incisos a) y f)
de la Constitución Federal, ya que en esos preceptos se reconoce la existencia
y obligatoriedad de observar el principio de certeza en materia electoral, de
ahí que los derechos y prerrogativas previstos en
la ley a favor de los partidos políticos, no pueden estar sujetos a posterior
reconocimiento por parte de la autoridad administrativa electoral.
Por lo que hace a la
diversa fracción III del artículo 15 de la Ley de Partidos Políticos para el
Estado de Tlaxcala, aduce que es inconstitucional porque prevé sin sustento
constitucional alguno, que el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones tendrá entre
sus atribuciones la de organizar la elección de los dirigentes locales de los
partidos políticos, cuando dicha facultad le sea delegada por el Instituto
Nacional Electoral, por lo que transgrede los artículos 41, fracción V,
apartados B y C y 116, fracción IV, incisos a) y f) de la Constitución Federal.
Sobre esa base constitucional subraya que es clara en establecer la
distribución de facultades entre el Instituto Nacional Electoral y los
organismos públicos locales electorales, sin que se haga referencia a que la
organización de las elecciones de dirigencias de los partidos políticos por
parte de las autoridades electorales, sea una facultad delegable, sino que se
trata de una cuestión en donde existe una evidente distribución de facultades
entre los ámbitos de gobierno; así como prevén que las constituciones y leyes
de los Estados en materia electoral, deberán guardar conformidad con las bases
establecidas en esa Constitución Federal y las leyes generales en la materia;
por tanto, agrega, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 15,
fracciones II y III de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala,
se reproduce a continuación:
“Artículo 15. El Instituto contará con los recursos
presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio
directo de sus facultades y atribuciones, las cuales son las siguientes:
I. Registrar a los partidos políticos locales y acreditar a los
partidos políticos nacionales registrados ante el Instituto Nacional;
II. El reconocimiento de los derechos y el acceso a las
prerrogativas de los partidos políticos y de los candidatos a cargos de
elección popular local;
III. La organización de la elección de los dirigentes locales de los
partidos políticos, cuando dicha facultad sea delegada por el Instituto Nacional,
los partidos lo soliciten así, con cargo a sus prerrogativas, y en los términos
que establezca la Ley General Electoral, la demás legislación aplicable y los
lineamientos que emita el Instituto Nacional;
IV. Colaborar con el Instituto Nacional cuando éste lo solicite o, en
su caso, asumir la responsabilidad cuando se le delegue la atribución
inherente, respecto a la fiscalización de ingresos y egresos de los partidos
políticos, sus coaliciones, los candidatos de éstos y los candidatos
independientes a cargos de elección popular local, o cualquier otra, de
conformidad con lo estipulado en la Ley de Partidos y demás legislación
aplicable, y
V. Las demás que establezcan las leyes aplicables en la materia”.
La disposición
combatida prevé las atribuciones del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, entre
ellas, las combatidas que se contienen en las fracciones II y III, que
consisten en el reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas
de los partidos políticos y de los candidatos a cargos de elección popular
local;
y la organización de la elección de los dirigentes locales de los partidos
políticos cuando dicha facultad sea delegada por el Instituto Nacional
Electoral, y los partidos lo soliciten así con cargo a sus prerrogativas, en
los términos que establezca la Ley General Electoral, la demás legislación
aplicable y los lineamientos que emita ese Instituto.
Por otro lado, los
artículos 41, fracciones I y V, apartados B y C y 116, fracción IV, incisos a)
y f), de la Constitución Federal, son del tenor siguiente:
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los
Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las
particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley
determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas
específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos,
obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de
representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,
secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los
géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los
ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente
a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones
gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier
forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos
internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta
Constitución y la ley.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las
elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político
nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación
válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la
renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le
será cancelado el registro.
(…).
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se
realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos
locales, en los términos que establece esta Constitución.
(…).
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos
que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los
distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
3. El padrón y la lista de electores;
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de
sus mesas directivas;
5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de
resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral;
conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales
electorales;
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos
y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
b) Para los procesos electorales federales:
1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y
partidos políticos;
2. La preparación de la jornada electoral;
3. La impresión de documentos y la producción de materiales
electorales;
4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las
elecciones de diputados y senadores;
6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y
7. Las demás que determine la ley.
El Instituto Nacional Electoral
asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades
federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales
locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. A petición de
los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que
establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.
La fiscalización de las finanzas de
los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las
atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la
definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de
realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las
sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo
General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y
contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional
Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el
conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
Apartado C. En las entidades
federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos
locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las
siguientes materias:
1. Derechos y el acceso a las
prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada
electoral;
4. Impresión de documentos y la
producción de materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los
términos que señale la ley;
6. Declaración de validez y el
otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del titular
del poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas
o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los
lineamientos establecidos en el Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo, cómputo
y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que
prevea la legislación local;
10. Todas las no reservadas al
Instituto Nacional Electoral, y
11. Las que determine la ley.
En los supuestos que establezca la
ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo
General, el Instituto Nacional Electoral podrá:
a) Asumir directamente la realización
de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los
órganos electorales locales;
b) Delegar en dichos órganos
electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de
esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento,
o
c) Atraer a su conocimiento cualquier
asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su
trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
Corresponde al Instituto Nacional
Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección
de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.
(…)”.
“Artículo 116. El poder
público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(…).
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y
las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en
materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las
legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen
mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial
tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados
cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no
coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por
esta última disposición;
(…).
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los
asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento
del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se
celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será
cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos
políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
(…)”.
La impugnación del
artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala se divide en dos problemas jurídicos. En primer término, se
analizará el relativo a lo dispuesto en la fracción II que prevé como atribución
del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el reconocimiento de los derechos y el
acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y de los candidatos a
cargos de elección popular local, que en opinión del partido político es
inconstitucional porque los derechos y prerrogativas de los partidos políticos
no pueden estar sujetos a posterior reconocimiento de la autoridad
administrativa electoral.
Al respecto, es
importante tomar en cuenta que de acuerdo con el artículo 41, fracción I de la
Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público,
así como que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal,
las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los
derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponde; los que tienen como
fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a
la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones
de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Como la propia
Constitución lo ordena, corresponde a las leyes ordinarias establecer entre
otras disposiciones, las relativas a los derechos y prerrogativas que la propia
Constitución reconoce a los partidos políticos, dada su naturaleza y los fines
constitucionales que persiguen.
También es importante
tomar en cuenta que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General de Partidos
Políticos, su objeto es entre otros, el de regular las disposiciones
constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales. Así,
de ese ordenamiento, resulta conveniente conocer lo dispuesto en los diversos
7, numeral 1, inciso b) y 9, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos
Políticos, los cuales se reproducen a continuación:
“Artículo 7.
1. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes:
(…).
b) El reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de
los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección
popular federal;
(…)”.
“Artículo 9.
1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones
siguientes:
a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los
partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las
entidades federativas;
(…)”.
Los preceptos
transcritos se refieren respectivamente, a las atribuciones del Instituto
Nacional Electoral, concretamente al reconocimiento de los derechos y el acceso
a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales; y que corresponde a
los organismos públicos locales, la atribución de reconocer los derechos y el
acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales.
Con base en lo
descrito, debe decirse que no asiste la razón al partido político actor, ya que
si bien la fracción II del artículo 15 de la Ley combatida, prevé como
atribución del Instituto Electoral local, la de reconocer los derechos y el
acceso a las prerrogativas de los partidos políticos, también lo es que el
término reconocer se debe entender utilizado a la luz del contexto
constitucional del que deriva, pues se subraya que de acuerdo con el artículo
41, fracción V, apartado C, numeral 1 de la Constitución Federal, los
organismos públicos locales electorales ejercerán funciones en materia de
derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos
políticos, lo que significa que esos derechos y prerrogativas están
garantizados en la propia Constitución, por ende, el término “reconocer”
equivale a registrar, a identificar esos derechos y prerrogativas para efecto
de su ejercicio, pues a los organismos públicos locales electorales se les
encomienda la función estatal de organizar las elecciones, con base
precisamente en las materias que enumera el precepto constitucional referido.
Por tanto, la
disposición cuestionada no puede ser interpretada en los términos que indica el
partido político, pues los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y
de sus candidatos ya están garantizados en la propia Constitución Federal, por
lo que se entiende que al referirse a la atribuciones de Instituto Tlaxcalteca
de Elecciones, alude a las funciones que corresponden a ese Instituto en
materia de derechos y prerrogativas de los partidos políticos.
Aún más, la redacción
de la disposición cuestionada corresponde a la que contiene el artículo 9,
numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, transcrito, que
claramente expresa que corresponde a los organismos públicos locales la
atribución de reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos
políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las
entidades federativas, de donde se desprende además, que la norma combatida
tiene sustento en una ley general.
Por tanto, ha lugar a
declarar la validez de la fracción II del artículo 15 de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala.
El segundo problema
jurídico que plantea el partido político se refiere a lo dispuesto en la fracción
III del artículo 15 del ordenamiento ya referido, que establece como
atribución del Instituto Electoral local, la consistente en la organización de
la elección de los dirigentes locales de los partidos políticos, cuando dicha
facultad sea delegada por el Instituto Nacional Electoral, supuesto en el cual
argumenta que en las bases constitucionales referidas no se establece que esa
sea una facultad delegable, es decir, se trata de una cuestión en donde existe
una clara distribución de facultades entre el ámbito federal y el local.
Sobre el particular,
es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 constitucional,
fracción V, en su apartado C, transcrito, que ordena que en los supuestos que
establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos
del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá delegar en los
organismos públicos locales electorales las atribuciones a que se refiere el
inciso a) del apartado B de la propia fracción, que alude a lo que corresponde
llevar a cabo a ese Instituto tanto en procesos electorales federales como
locales, a saber:
1. La
capacitación electoral;
2. La
geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos
electorales y división del territorio en secciones electorales;
3. El padrón
y la lista de electores;
4. La
ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas
directivas;
5. Las
reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados
preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos
rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
6. La
fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos,
y
7. Las demás
que determine la ley.
De igual forma es
importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, inciso
ff), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se
refiere a las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, concretamente en esa fracción prevé como atribución, la de dictar
los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los
partidos políticos que así lo soliciten; y en la parte final prevé que,
tratándose de las dirigencias de los partidos políticos locales, la
organización corresponderá a los organismos públicos locales. Esa disposición
se reproduce a continuación:
“Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
(…).
ff) Dictar los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las
dirigencias de los partidos políticos que así lo soliciten, con cargo a sus
prerrogativas, en los términos que establece esta Ley. La solicitud deberá
realizarse al Instituto cuando menos con cuatro meses de anticipación. El
Instituto establecerá mediante acuerdo las modalidades que deberán cumplir los
partidos políticos para la solicitud respectiva, siendo obligación tener
actualizado el padrón de afiliados en el registro de partidos políticos. Tratándose
de las dirigencias de los partidos políticos locales, la organización
corresponderá a los Organismos Públicos Locales;
(…)”.
Precisado lo anterior,
debe decirse que la fracción III del artículo 15 de la Ley impugnada, es
inconstitucional porque en ella, el legislador introdujo un supuesto normativo
en el que no tiene competencia para legislar, es decir, el Congreso local no
puede establecer facultades delegables del Instituto Nacional Electoral hacia
el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, ya que el artículo 41 constitucional en
la porción específica referida, enumera con claridad qué atribuciones del
Instituto Nacional son delegables, aún más la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales en su artículo 125 hace referencia a la delegación
de funciones de ese organismo a los institutos electorales locales que señala
el inciso b) del apartado C de la Base V del artículo 41 de la Constitución
Federal, precisando que ésta es excepcional, de donde se desprende que
corresponde al Congreso de la Unión legislar aquellos aspectos de la materia
electoral que puedan ser objeto de delegación y no a los Congresos locales.
Lo anterior cobra sentido
porque se trata de la delegación de facultades de un órgano nacional
a los locales, lo que explica que en la Constitución Federal no se haga
referencia a facultad alguna
de los Congresos locales para legislar lo que el Instituto Nacional puede
delegar a los organismos públicos locales electorales.
Y esto se corrobora
aún más, es decir, la competencia del Congreso de la Unión en la materia, si se
toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, inciso ff) de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que expresamente señala
que tratándose de las dirigencias de los partidos políticos locales, la
organización corresponderá a los organismos públicos locales, de donde se
confirma que no se está ante una facultad delegable y que el propio Congreso de
la Unión, en una ley general claramente ordenó que es competencia de los
organismos públicos locales electorales la organización de la elección de las
dirigencias de los partidos políticos locales.
Por tanto, se declara
la invalidez de la porción normativa consistente en: “… cuando dicha facultad sea delegada por el Instituto Nacional,…”,
de la fracción III del artículo 15 de la Ley de Partidos Políticos para el
Estado de Tlaxcala.
SÉPTIMO. Tema 2. Porcentaje de afiliados para constituir un partido
político local.
El Partido de la
Revolución Democrática combate los artículos 16, fracción II y 18, fracción I,
inciso a) de
la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, por violación al 73,
fracción XXIX-U y 133 de la Constitución Federal, ya que contradicen lo
establecido en los diversos 10, numeral 2, inciso c) y 13, inciso A), fracción
II de la Ley General de Partidos Políticos; que lo anterior es así, porque el
artículo 16, fracción II establece que el número de afiliados para constituir
un partido político local no podrá ser inferior al 3% (tres por ciento) del
padrón electoral estatal de al menos las dos terceras partes de los municipios
del Estado, y el diverso 18 fracción I, en su inciso a) ordena que el número de
afiliados que concurran a las asambleas municipales para la constitución de un
partido no podrá ser menor al 1% (uno por ciento) del padrón electoral y, en
todo caso, no puede ser menor a doscientos ciudadanos residentes en cada
municipio. A diferencia de lo que prevé la Ley General en los artículos ya
señalados, que establece como requisito para constituir un partido político
tener al menos el 0.26% (cero punto veintiséis por ciento) del padrón electoral
tanto de la entidad federativa de que se trate y el mismo porcentaje en cada
uno de al menos dos tercios de los municipios de un Estado, de donde es claro
que la Ley impugnada exige el 3% (tres por ciento) del padrón electoral de la
Entidad y el 1% (uno por ciento) del padrón por municipio en un número que no
puede ser menor de 200 (doscientos) ciudadanos por municipio de al menos dos
tercios de los que integran la Entidad.
En ese orden de ideas,
aduce, los preceptos combatidos violan el artículo 133 de la Constitución
Federal que establece que esta, los tratados internacionales y las leyes del
Congreso de la Unión serán ley suprema; y en el caso, el legislador local
inobservó una ley general, que es jerárquicamente superior a la combatida, es
decir, el Congreso demandado debió observar lo dispuesto en la Ley General de
Partidos Políticos, ya que sin duda se está ante una falta de adecuación de la
Ley local en relación con la Ley Federal; máxime que las disposiciones
cuestionadas, como consecuencia de la inobservancia al ordenamiento general,
contienen requisitos excesivos para la creación de un partido político local,
pues la diferencia en los porcentajes en el número de afiliados así lo
demuestra.
Además existe una violación al principio de legalidad porque de acuerdo
con el artículo 73,
fracción XXIX-U de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión
expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y
las Entidades Federativas en materia de partidos políticos, organismos
electorales y procesos electorales, de donde se advierte que no es atribución
exclusiva del Congreso Estatal la de legislar sobre partidos políticos, sino
que para ello debe observar disposiciones de ordenamientos generales, lo que en
el caso no respetó porque emitió preceptos que contravienen una ley general, exigiendo
mayores requisitos que los que ésta prevé para la constitución de un partido
político local.
Los artículos 16, fracción II y 18, fracción I, inciso a) de la Ley de
Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, se transcriben a continuación:
“Artículo 16. Las
organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político
local deberán obtener su registro ante el Instituto.
Para que una organización de
ciudadanos sea registrada por el Instituto, se deberá verificar que ésta cumpla
con los requisitos siguientes:
I. Presentar una declaración de
principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos
que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos
mínimos establecidos en esta Ley, y
II. Contar con militantes en
cuando menos dos terceras partes de los municipios del Estado; los cuales
deberán tener credencial para votar en dichos municipios; bajo ninguna
circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser
inferior al tres por ciento del padrón electoral estatal que haya sido
utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación
de la solicitud de que se trate”.
“Artículo 18. Para la
constitución de un partido político estatal, se deberá acreditar:
I. La celebración entre los meses
de mayo a julio del año posterior al de la elección de Gobernador, sus
asambleas municipales constitutivas en por lo menos dos terceras partes de los
municipios de la entidad, ante la presencia de un consejero electoral, asistido
por el número de consejeros y personal auxiliar, que determine el Consejo
General del Instituto, designados para el caso, mismo que certificará:
a) El número de afiliados que
concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor
al uno por ciento correspondiente al último corte del padrón electoral del mes
inmediato anterior al que se presente la solicitud de registro. Dicho número no
podrá ser inferior a 200 ciudadanos residentes en cada municipio de que se
trate y que estén debidamente inscritos en el padrón electoral respectivo;
b) Que los afiliados suscribieron el
documento de manifestación formal de afiliación;
c) Que se comprobó la identidad de
los afiliados asistentes con la exhibición de su credencial para votar vigente;
d) Que asistieron libremente;
e) Que los afiliados asistentes
conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y
los estatutos;
f) Que eligieron a los delegados
propietarios y suplentes a la asamblea estatal constitutiva que representen al
menos el cinco por ciento del padrón de afiliados municipal;
g) Que los delegados sean militantes
inscritos en el padrón del partido;
h) Que con los ciudadanos afiliados
quedaron integradas las listas de afiliados ordenadas alfabéticamente y por
municipio, con el nombre, los apellidos, género, el domicilio, la clave, el
folio de la credencial para votar y la firma autógrafa de cada uno de ellos;
dichas listas de afiliados deberán remitirse al Instituto a más tardar cuarenta
y ocho horas antes del inicio de la asamblea municipal, y
i) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió
intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente
al de constituir el partido político.
(…)”.
El
artículo 16 en su fracción II exige para la constitución de un partido político
local que el número de sus militantes en la Entidad no podrá ser inferior al 3%
(tres por ciento) del padrón electoral estatal que haya sido utilizado en la
elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud
de que se trate, en cuando menos dos terceras partes de los municipios del
Estado. Por su parte, el diverso 18 en su fracción I, inciso a) dispone para la
constitución de un partido político estatal, la de acreditar la celebración de
asambleas municipales constitutivas en por lo menos dos terceras partes de los
municipios de la entidad, ante la presencia de autoridades electorales, quienes
certificarán el número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas,
que en ningún caso podrá ser menor al 1% (uno por ciento) correspondiente al
último corte del padrón electoral del mes inmediato anterior al que se presente
la solicitud de registro y que dicho número no podrá ser inferior a 200
(doscientos) ciudadanos residentes en cada municipio de que se trate.
Por otro lado, el
segundo transitorio, fracción I, inciso a) del Decreto de reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, establece que el Congreso
de la Unión deberá expedir los ordenamientos a que se refiere el artículo 73,
fracción XXIX-U de la propia Constitución Federal, es decir, aquellos relativos
a partidos políticos nacionales y locales, que contendrán, entre otros,
disposiciones sobre los plazos y requisitos para su registro legal y su
intervención en los procesos electorales federales y locales. Esas
disposiciones se reproducen a continuación:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(…).
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias
entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos
políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases
previstas en esta Constitución.
(…)”.
“SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas
previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del
artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas
normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y
locales:
a) Las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su
intervención en los procesos electorales federales y locales;
(…)”.
Ahora, los artículos 10, numeral 2, inciso c) y 13 de la Ley General de Partidos Políticos, prevén lo siguiente:
“Artículo 10.
1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en
partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto
o ante el Organismo Público Local, que corresponda.
2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido
político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:
a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos,
su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales
deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley;
b) Tratándose de partidos políticos nacionales, contar con tres mil
militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener
trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales
uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar en dicha
entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número
total de sus militantes en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del
padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal
ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate,
y
c) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en
cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales deberán contar con
credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna
circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser
inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la
elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud
de que se trate”.
“Artículo 13.
1. Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan
constituirse en partido político local, se deberá acreditar:
a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos
electorales locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales
del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un
funcionario del Organismo Público Local competente, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las
asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral
del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el
documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que
conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y
los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la
asamblea local constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior,
quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos,
domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió
intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente
al de constituir el partido político.
b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia
del funcionario designado por el Organismo Público Local competente, quien
certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en
las asambleas distritales, municipales o de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, según sea el caso;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las
asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la
asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento
fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa
de acción y estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos
con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de
satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas
listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior”.
Los preceptos arriba
transcritos se refieren respectivamente, a los requisitos para la constitución
y registro de partidos políticos nacionales y locales, y para el problema que
nos ocupa, es decir, el registro de partidos políticos locales, establecen que
la organización de ciudadanos que pretenda constituirse como tales, deberán
contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de
la entidad, los que bajo ninguna circunstancia podrá ser inferior al 0.26%
(cero punto veintiséis por ciento) del padrón electoral
que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la
presentación de la solicitud de que se trate.
Precisado lo anterior,
debe decirse que asiste la razón al partido político actor, es decir, el
Congreso del Estado de Tlaxcala carece de facultades para emitir normas sobre
la constitución y registro de partidos políticos locales, pues de acuerdo con
el segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero
de dos mil catorce, será la Ley General la que contendrá las normas sobre los
plazos y requisitos para el registro legal de los institutos políticos,
incluidos aquellos de carácter local. Por tanto, si las entidades federativas
carecen de facultades para legislar en relación a ese aspecto de la materia
electoral, ello es suficiente para declarar la invalidez de las disposiciones
combatidas, en virtud de que la norma de tránsito
es clara en fijar el contenido de la Ley General, esto es, de la Ley General de
Partidos Políticos, la que además en las porciones normativas ya transcritas,
fija los requisitos para la constitución y registro de partidos políticos
locales.
En este rubro, es
importante señalar que este Tribunal Pleno, en la acción de
inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[6], determinó que con fundamento en el
artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal y, el diverso segundo
transitorio del Decreto de reforma de diez de febrero de dos mil catorce, a los
que se aludió con anterioridad, las entidades federativas no se encuentran
facultadas para regular cuestiones previstas en los ordenamientos de carácter
general, ni siquiera reproduciendo el texto en disposiciones de nivel local, lo
que tiene lógica si se toma en cuenta que las leyes generales rigen en todo el
territorio nacional.
Aunado al hecho de que
en el caso, las normas combatidas son evidentemente contradictorias con lo que
dispone el ordenamiento de carácter general.
En consecuencia, es
fundado el argumento hecho valer y este Tribunal Pleno declara la invalidez de
los artículos 16, fracción II y 18, fracción I, inciso a) de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala.
OCTAVO. Tema 3. Reglas sobre la opción que tiene un partido político
nacional que pierde su registro, para obtener uno como partido político local.
El partido político
combate los artículos 40, 44, fracción II y 85 de la Ley de Partidos Políticos
para el Estado de Tlaxcala y 256 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala, bajo el argumento de que en ellos se establece que en el
supuesto que un partido político nacional pierda su registro, pero hubiera
obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación total válida en
las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, o sólo en las
dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso electoral
local inmediato anterior, se estará a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo
95 de la Ley General de Partidos Políticos, es decir, con las normas se
pretende que en el conjunto de elecciones se obtenga ese porcentaje y no en
alguna de ellas, lo que es inconstitucional. Esto es, el requisito del 3% (tres
por ciento) de la elección local, debe interpretarse respecto de la elección
concurrente con la federal o, en caso contrario, en la inmediata anterior y que
el porcentaje mínimo debe ser de manera alternativa en cualquiera de las
elecciones en las que haya participado, cumpliendo también el requisito de
haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y
distritos.
Por
otra parte, argumenta que el plazo para la presentación de la solicitud de
registro de los partidos políticos nacionales que puedan solicitar éste en la
Entidad Federativa, previsto en el artículo 40, segundo párrafo de la Ley
combatida, limita su ejercicio al mes de febrero del año anterior al de la
elección, lo que implica sujetar a plazos de registro ordinario el supuesto en
comento, sin que dicha temporalidad esté prevista en las bases constitucionales
ni en la Ley General de Partidos Políticos; agrega que ese plazo atenta contra
el principio de certeza e invade la esfera de atribuciones del Congreso de la
Unión al fijar condiciones y plazos no previstos en las leyes generales, en
contravención a los artículos 73 de la Constitución Federal y segundo
transitorio, fracción I, de su Decreto de reforma de diez de febrero de dos mil
catorce.
Por
último, argumenta que el artículo 85 de la Ley combatida transgrede el
principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, incisos c) y g),
de la Constitución Federal, ya que dispone que el porcentaje de 3% (tres por
ciento) se obtenga respecto de la votación válida en las elecciones de
gobernador, diputados locales y ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en
caso de elecciones intermedias, sin que haya claridad que el porcentaje se
obtenga en alguno de los tipos de elección, como se desprende del diverso 52 de
la Ley General de Partidos Políticos, sino que exige que sea en todas las
elecciones.
Los artículos 40, 44,
fracción II y 85 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala; y
256 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala, son del tenor siguiente:
“Artículo 40. En el supuesto de que un partido político nacional
pierda su registro, pero haya obtenido por lo menos el tres por ciento de la
votación total válida en las elecciones de Gobernador, Diputados locales y
Ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias,
relativas al proceso electoral local inmediato anterior, se estará a lo dispuesto
en el párrafo 5 del artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.
La presentación de la solicitud se hará a más tardar treinta días antes
del vencimiento del plazo que establece esta Ley para resolver sobre el
registro de partidos políticos estatales”.
“Artículo 44. El registro a los partidos políticos estatales se
cancelará por cualquiera de las causas siguientes:
I. No participar con candidatos en un proceso electoral ordinario;
II. No haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación
total valida en las elecciones de Gobernador, Diputados locales y
Ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones intermedias,
relativas al proceso electoral local inmediato, ya sea que haya participado
sólo o coaligado;
III. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener
el registro;
IV. Por disolución del partido político, conforme a lo que establecen
sus estatutos;
V. Haberse fusionado con otro partido político, en los términos que
señala
esta Ley;
VI. La omisión total de la rendición de informes relativos a sus
ingresos y egresos en los casos y términos de la Ley General de Partidos
Políticos, esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, y
VII. Incumplir de manera grave o sistemática las disposiciones de esta
Ley, o los acuerdos del Instituto”.
“Artículo 85. Todo partido político nacional que no obtenga por
lo menos tres por ciento de la votación válida en las elecciones de Gobernador,
Diputados locales y Ayuntamientos, o sólo en las dos últimas, en caso de elecciones
intermedias, relativas al proceso electoral local inmediato anterior, sólo
conservará su acreditación ante la autoridad electoral estatal y no gozará de
financiamiento público estatal establecido en el presente capítulo”.
“Artículo 256. Para hacer la declaratoria de los partidos políticos estatales y
nacionales que no obtuvieron por lo menos tres por ciento de la votación total
válida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador,
Diputados locales y Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el
Consejo General se regirá por el procedimiento siguiente:
I. El domingo siguiente al día de la elección determinará la suma total
de los votos anotados en las actas de cómputo que realicen los Consejos
Distritales;
II. Una vez efectuado lo anterior, determinará qué partidos políticos
estatales y nacionales no obtuvieron por lo menos tres por ciento de la
votación total válida para efectos de lo que establece la Constitución Local,
esta Ley y demás ordenamientos aplicables; y
III. Concluido lo anterior procederá a levantar el acta
correspondiente, haciendo constar en ella los incidentes que se presentaren;
podrá darse copia del acta a los representantes de los partidos políticos”.
En atención a la causa
de pedir se puede establecer que el partido político combate las disposiciones
referidas en el segmento relativo al 3% (tres por ciento) de la votación válida
en las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, o sólo en
las dos últimas, en caso de elecciones intermedias, relativas al proceso
electoral local inmediato, es decir, se duele de que las disposiciones exijan
ese porcentaje respecto del conjunto de elecciones, lo que excluye la
posibilidad de que éste se obtenga en una de ellas. Así como combate el plazo a
que se refiere el último párrafo del artículo 40 de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala, a saber, el relativo para la presentación
de la solicitud de un partido político nacional que perdió su registro y
pretenda acreditarse en la entidad federativa.
Por lo que hace al
primer problema jurídico, es importante tener presente lo dispuesto en los
artículos 41, fracción I, último párrafo y 116, fracción IV, inciso f), segundo
párrafo, de la Constitución Federal, que establecen que los partidos políticos
nacionales y locales que no obtengan, al menos, el 3% (tres por ciento) del
total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se
celebren para la renovación del Poder Ejecutivo federal o local, o de las
Cámaras del Congreso de la Unión, o Legislativos locales, les será cancelado el
registro. Esas disposiciones son del tenor siguiente:
“Artículo 41. (…).
I.
(…).
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las
elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político
nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación
válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la
renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será
cancelado el registro.
(…).
“Artículo 116. (…).
IV. (…).
f) (…).
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento
del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se
celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será
cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos
políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
(…)”.
También es importante
señalar que este Tribunal Pleno, en la acción 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y
73/2015[7], al analizar el artículo 95, párrafo
décimo tercero de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tlaxcala, declaró la invalidez de la porción normativa que
expresa “y ayuntamientos”, en
virtud de que desvirtúa la regla constitucional que exige un mínimo de
representatividad en las elecciones estatales de gobernador o diputados
locales, pero no de ayuntamientos; lo que quedó expresado en los siguientes
términos:
“(…).
En los precedentes acciones de inconstitucionalidad 13/2014 y sus
acumuladas y 5/2015 este Tribunal Pleno interpretó que la regla prevista en el
artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución
federal exige que el partido político local obtenga, al menos, el tres por
ciento del total de la votación válida emitida en alguna de las elecciones que
se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, pues
de lo contrario le será cancelado el registro. Así, esta regla constitucional
establece que los partidos políticos locales demuestren un mínimo de
representatividad en las elecciones de gobernador o diputados locales. Por
tanto, si el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución impugnada
establece la posibilidad de demostrar ese mínimo de representatividad para
conservar el registro previendo que lo hagan en cualquiera de las elecciones
que se celebren para Ayuntamientos, lo que hace es desvirtuar la regla que
exige un mínimo de representatividad en las elecciones que reflejan la voluntad
de los ciudadanos de todo el Estado, por lo que vulnera el artículo 116,
fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal.
(…).
Por tanto, se declara la invalidez de la porción normativa ‘y
ayuntamientos’ del párrafo décimo tercero del artículo 95 de la Constitución
del Estado de Tlaxcala, para quedar como sigue: ‘Toda partidos político estatal
perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por ciento del total de la
votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para
Gobernador, Diputados locales. Esta disposición no será aplicable para los
partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales’.
(…).”
Con base en esas
disposiciones constitucionales y lo resuelto en el precedente arriba transcrito,
se determina que el concepto de invalidez es fundado, en virtud de que los
preceptos reclamados en el supuesto normativo específico, relativo a la
obtención del 3% (tres por ciento) de la votación total emitida en las
elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, o sólo en las dos
últimas, en caso de elecciones intermedias, violan lo dispuesto en el artículo
116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución Federal, por
cuanto aluden a las elecciones celebradas en ayuntamientos; es decir, se debe
estar a lo que expresamente señala el texto constitucional que, en el caso
concreto de las entidades federativas, se refiere al 3% (tres por ciento) del
total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren
para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, pero no de
ayuntamientos.
Cabe agregar por lo
que hace a este primer problema jurídico, que la conclusión referida también
aplica para lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, porque si bien el
partido político en el texto del concepto de invalidez no expresa argumento
alguno en su contra, sino que simplemente lo invoca en el primer párrafo del
concepto respectivo, incluyéndolo dentro del grupo de preceptos cuestionados,
también lo es que en atención a la causa de pedir, se entiende impugnado.
Por lo que hace al
segundo de los problemas jurídicos, aquél en el que se combate el plazo a que
se refiere el último párrafo del artículo 40 de la Ley de Partidos Políticos
para el Estado de Tlaxcala, es decir, el relativo para la presentación de la
solicitud de un partido político nacional que perdió su registro y pretenda
acreditarse en la entidad federativa, debe decirse que el argumento es
infundado, pues el partido político afirma que implica sujetar el supuesto
previsto en el párrafo 5 del artículo 95 de la Ley General de Partidos
Políticos, a los plazos de un procedimiento ordinario de solicitud de registro
de partido político estatal, máxime que esa Ley General no sujeta a plazos el
procedimiento ordinario de registro de partido político estatal, lo que en su
opinión viola el principio de certeza pero sobre todo se invade la esfera de
atribuciones del Congreso de la Unión, quien es el único que puede legislar
sobre ese aspecto de la materia electoral.
Lo infundado del
argumento que nos ocupa, consiste en que si bien de acuerdo con los artículos
73, fracción XXIX-U y segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional
de diez de febrero de dos mil catorce, el Congreso de la Unión tiene facultades
para legislar en materia de partidos políticos, emitiendo leyes de carácter
general que rigen en el territorio nacional; y que tiene competencia exclusiva
en las materias que refiere esa norma de tránsito, también lo es que el
Congreso del Estado de Tlaxcala sí puede legislar en cuanto a la acreditación
de partidos políticos nacionales que hayan perdido su registro, es decir, el
artículo 40, párrafo segundo de la Ley cuestionada sólo regula un plazo para la
presentación de la solicitud de la acreditación de los partidos políticos
nacionales que se ubiquen en ese supuesto, lo que significa que está regulando
un trámite a realizar ante el Instituto Electoral local, para la obtención de
una acreditación, lo que no está sujeto al contenido detallado que describe el
artículo segundo transitorio; es decir, la regulación es lógica porque se
refiere a la realización de actos ante ese Instituto local.
No se desconoce que el
artículo 95, numeral 5 de la Ley General de Partidos Políticos, se refiere a la
pérdida de registro de partidos políticos nacionales, pero de su lectura no se
desprende la fijación de plazo alguno, lo que se explica porque el trámite a
que alude la norma cuestionada dependerá del régimen legal
de cada entidad federativa, por tanto no lo contradice y no existe problema
alguno de violación al principio de certeza electoral, pero lo principal es que
no existe sustento para considerar que este rubro de los plazos para la acreditación
de partidos políticos nacionales que pierden su registro, no pueda ser
legislado por las entidades federativas.
En consecuencia, ha
lugar a calificar como parcialmente fundados los conceptos de invalidez; y
declarar la invalidez de los artículos 40, párrafo primero, 44, fracción II,
48, párrafo primero y 85 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala, exclusivamente por lo que hace a la porción normativa que indica “y
Ayuntamientos”; y 256, párrafo primero, en la porción normativa que enuncia
“y Ayuntamientos”, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
NOVENO. Tema 4. Destino de los recursos y bienes remanentes de los
partidos políticos estatales que pierdan su registro o acreditación.
El Partido de la
Revolución Democrática argumenta que los artículos 48, párrafo primero y 145,
párrafo primero, fracción IV, inciso f) de la Ley de Partidos Políticos para el
Estado de Tlaxcala, son inconstitucionales porque establecen que los recursos y
bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro o
se cancele su acreditación, pasarán a la Secretaría de Planeación y Finanzas
del Estado, lo que es inconstitucional por razones de certeza jurídica porque
el diverso 95, párrafo décimo quinto de la Constitución del Estado, prevé para
esos supuestos que los activos derivados del financiamiento público estatal
pasarán a formar parte del patrimonio del organismo público local electoral, lo
que es francamente contradictorio con la Ley combatida.
Sobre todo si se toma
en cuenta que el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución
Federal, establece que las leyes de los Estados en materia electoral
garantizarán que se establezca el procedimiento para la liquidación de los
partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; por
ello, debe declararse la invalidez de los preceptos combatidos que ordenan la
adjudicación de los bienes a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado
de Tlaxcala. Y que también se transgrede el diverso inciso c) de la fracción IV
del artículo 116 constitucional que garantiza la autonomía e independencia de
las autoridades electorales, pues los recursos y bienes remanentes deben ser
entregados al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y no a la Secretaría
mencionada.
Los artículos 48,
párrafo primero y 145, párrafo primero, fracción IV, inciso f) de la Ley de
Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, se reproducen a continuación:
“Artículo 48. Los activos adquiridos con financiamiento público
estatal, de los partidos políticos que pierdan su registro o se cancele su
acreditación, pasarán a formar parte de la Secretaría de Planeación y Finanzas
del Estado.
(…)”.
“Artículo 145. De conformidad a lo dispuesto en las leyes en la
materia, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la
Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, los recursos y bienes
remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro legal;
para tal efecto se estará a lo que se determine en las reglas de carácter
general que emita su Consejo General, y a lo siguiente:
(…).
IV. Una vez que el Instituto emita la declaratoria de pérdida de
registro legal a que se refiere el artículo 141 de esta Ley, o que el Consejo
General del Instituto, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado su resolución sobre la cancelación
del registro legal de un partido político estatal por cualquiera de las causas
establecidas en esta Ley el interventor designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate,
mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
para los efectos legales procedentes;
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o
acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles
de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley
determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en
liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales
que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras
obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores
del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en la
materia;
e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de
bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a
los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo
General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de
liquidación del partido político de que se trate, el interventor ordenará lo
necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de
prelación antes señalado:
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes,
los mismos serán adjudicados íntegramente a la Secretaría de Planeación y Finanzas
del Estado, y
g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se
trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen
para estos casos. Las decisiones de la autoridad local pueden ser impugnadas
jurisdiccionalmente”.
Por su parte, el
artículo 116, fracción IV, inciso c) primer párrafo y g) de la Constitución
Federal, es del tenor siguiente:
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para
su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o
más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo.
(…).
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y
las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en
materia electoral, garantizarán que:
(…).
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las
elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la
materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus
decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
(…).
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento
público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se
establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su
registro
y el destino de sus bienes y remanentes;
(…)”.
Este precepto
constitucional, garantiza en primer término, que las autoridades electorales
locales gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus
decisiones; así como que las leyes de los Estados en materia electoral
contendrán el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su
registro y el destino de sus bienes y remanentes.
Por su parte, el
artículo 95, párrafo décimo quinto de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tlaxcala, dispone lo siguiente:
“Artículo 95. El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el
órgano encargado de la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los
procesos electorales y de consulta ciudadana que prevé el apartado A del
artículo 29 de esta Constitución; que constituyen una función de carácter
público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los poderes
públicos y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica
y patrimonio propios; dispondrá de los elementos necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y
financiera.
(…).
Los activos derivados del financiamiento público estatal, de los
partidos políticos estatales que pierdan su registro, así como de los partidos
políticos nacionales que pierdan su registro o sea cancelada su acreditación,
por cualquiera de las causas que prescriba la ley de la materia, pasarán a
formar parte del patrimonio del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
La ley de la materia establecerá las reglas y los procedimientos al
respecto.
(…)”.
Precisado lo anterior,
debe decirse en primer término, que de acuerdo con el artículo 116, fracción
IV, inciso g) de la Constitución Federal, las leyes locales en materia
electoral regularán el procedimiento para la liquidación de los partidos que
pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes, sin establecer
exigencia mayor, esto es, no ordena a quién se le deben adjudicar los recursos
y bienes de aquellos partidos que pierdan su registro o acreditación, lo que implica
que queda a la libertad de configuración legislativa de las entidades
federativas, regular ese tipo de procedimientos, pero sobre todo decidir el
destino de los recursos y bienes referidos. Por tanto, no existe violación a lo
dispuesto en el artículo 116 constitucional en la porción normativa referida,
ya que este precepto sólo obliga a legislar ese aspecto de la materia
electoral, sin sujetarlo a particularidad alguna.
Lo mismos ocurre con
la violación al principio de autonomía e independencia que rige en el
funcionamiento y decisiones de la autoridad electoral local, pues la
Constitución Federal no exige que los recursos y bienes de los partidos
políticos que hayan perdido su registro o cancelado su acreditación, deba ser
parte del patrimonio del Instituto Electoral local; aún más, las normas
reclamadas se refieren al destino de los recursos referidos, por lo que no son
disposiciones que regulen algún acto específico de decisión de la autoridad
local y no exista una relación directa entre el principio que se aduce como
violado y el supuesto normativo que se combate.
Por lo que toca a la
contradicción que se denuncia entre el artículo 95, párrafo décimo quinto de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y los artículos
reclamados, debe decirse que sí existe una contradicción, incluso, entre la Ley
reclamada y la diversa Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Tlaxcala, que en su artículo 27, fracción IV[8], contiene una regulación que
concuerda con lo que ordena la Constitución local, por lo que en este supuesto
existe violación al principio de seguridad jurídica, pues a pesar de lo que
ordena la Constitución local, las leyes ordinarias que de ella derivan prevén
supuestos normativos opuestos.
En efecto, el artículo
95, párrafo décimo quinto de la Constitución local ordena que los activos
derivados del financiamiento público estatal de los partidos políticos que
pierdan su registro o sea cancelada su acreditación, pasarán a formar parte del
patrimonio del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, así como que la ley de la
materia establecerá las reglas y los procedimientos respectivos. A su vez, el
artículo 27, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala, determina que el patrimonio de ese
Instituto estará constituido, entre otros, por los activos recuperados con
motivo de la pérdida de registro de partidos políticos estatales y de la
cancelación de acreditación de partidos políticos nacionales, a diferencia de lo
que establecen los preceptos combatidos, que ordenan en forma directa que esos
activos pasarán a formar parte de la Secretaría de Planeación y Finanzas del
Estado. Lo que significa que a pesar de que en la Constitución local existe una
norma que señala de manera específica el destino de esos activos, la Ley
reclamada prevé lo contrario.
No se desconoce que la
Constitución local en su artículo 95, ordena que la ley de la materia deberá
referirse a las reglas y los procedimientos relativos, lo que no significa
modificar el destino que el Constituyente local ordenó para esos activos, sobre
todo si se toma en cuenta que existe una disposición ordinaria que es acorde a
lo que prevé la Constitución y provoca además, que esas leyes electorales
ordinarias se opongan, lo que, como se apuntó, puede generar situaciones de
inseguridad jurídica.
En consecuencia, se
declara la invalidez de los artículos 48, párrafo primero y 145, párrafo
primero, fracción IV, inciso f) de la Ley de Partidos Políticos para el Estado
de Tlaxcala, sólo por cuanto ordenan que los activos de los partidos políticos
que pierdan su registro o acreditación pasarán a formar parte de la Secretaría
de Planeación y Finanzas del Estado. Y en virtud de que existe disposición
expresa en
la Constitución local relativa al destino de esos activos, deberá observarse lo
dispuesto en el artículo 95, párrafo décimo quinto de esa Constitución.
Ahora bien, el
artículo 41, fracción IV de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9], prevé lo que deberán contener las
sentencias dictadas en acción de inconstitucionalidad, concretamente sus
alcances y efectos, permitiendo que cuando en ésta se declare la invalidez de
una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas
disposiciones que guarden una relación de dependencia con la declarada
inconstitucional.
Con fundamento en esa
disposición y en virtud de la declaratoria de invalidez a que se refiere este
considerando, ésta se debe hacer extensiva al primer párrafo del artículo 145
de la Ley reclamada, en la porción normativa que señala “a la Secretaría de
Planeación y Finanzas del Estado”.
DÉCIMO. Tema 5. Aportaciones al financiamiento privado de los partidos
políticos por parte de personas morales.
El partido político
argumenta que el artículo 95 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala, no guarda conformidad con el diverso 116, fracción IV de la
Constitución Federal, ni con el 54 numeral 1, inciso f) de la Ley General de
Partidos Políticos, ya que la disposición combatida permite que personas
morales efectúen aportaciones al financiamiento privado de los partidos
políticos, lo que se opone a esos ordenamientos, porque en el sistema electoral
nacional se encuentra prohibido a las personas morales en general y de
cualquier tipo, realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, ni
a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en
dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna
circunstancia; por ello, la disposición combatida no guarda conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de
Partidos Políticos, por lo que deviene inconstitucional.
Al respecto, el
artículo 95 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, prevé
lo siguiente:
“Artículo 95. Las personas morales que efectúen aportaciones al
financiamiento privado de los partidos políticos, deberán estar legalmente
constituidas y cumplir con sus obligaciones fiscales”.
Por otro lado, el
artículo 41, fracción II de la Constitución Federal, establece en su primer
párrafo que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de
manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará
las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus
campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan
sobre los de origen privado; así como prevé la forma en la que se integrará el
financiamiento público conforme a las reglas que enumera en tres incisos. Esa
disposición es del tenor siguiente:
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los
Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las
particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.
(…).
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de
manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará
las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus
campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan
sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su
registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones
destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de
carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga
la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de
ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento
del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por
ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se
distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por
ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en
la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la
obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República,
senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del
financiamiento público que le corresponda a cada partido político por
actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados
federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por
actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a
la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a
las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del
financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El
treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria
y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que
hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de
selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley
establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y
vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el
incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la
liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los
supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
(…)”.
De la lectura al
precepto constitucional se advierte que en el sistema electoral mexicano el
esquema de financiamiento para los partidos políticos es fundamentalmente de
carácter público, lo que no significa que no pueda existir financiamiento
privado; y, para ello, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 53[10] dispone que además del
financiamiento público, los partidos políticos podrán recibir financiamiento
que no provenga del erario público, con las modalidades que la propia norma
describe.
Pero concretamente el
artículo 54 de esa Ley General contiene la prohibición expresa consistente en
que los partidos políticos, ni los aspirantes, precandidatos o candidatos a
cargos de elección popular podrán recibir aportaciones o donativos en dinero o
en especie, por sí o interpósita persona, entre otras, de personas morales; esa
disposición se reproduce a continuación:
“Artículo 54.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos
políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección
popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo
ninguna circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de
las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del
financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración
Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos
de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito
Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales, y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de
la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades”.
Precisado lo anterior,
debe decirse que tal y como lo aduce el partido político actor, la disposición
combatida es inconstitucional porque al establecer que las personas morales que
efectúen aportaciones al financiamiento privado de los partidos políticos,
deberán estar legalmente constituidas y cumplir con sus obligaciones fiscales,
está permitiendo con ello que las personas morales aporten financiamiento a los
partidos políticos, cuando ello está expresamente prohibido en una ley que es
de observancia general en el territorio nacional y que tiene por objeto regular
las disposiciones constitucionales aplicables a partidos políticos nacionales y
locales, de donde se entiende que al tratarse de un ordenamiento general obliga
a la entidad federativa.
Por ello, si la Ley
General ordena expresamente que bajo ninguna circunstancia los partidos
políticos podrán recibir aportaciones en dinero o en especie, por sí o por
interpósita persona, de personas morales, ello demuestra que la disposición
combatida es inconstitucional, porque además la Ley General, al establecer esa
prohibición, está atendiendo al objetivo del poder reformador, esto es, a que
el financiamiento público prevalezca sobre el privado, según se desprende del
artículo 41, fracción II de la Constitución Federal.
Incluso, el precepto
combatido es contradictorio con el diverso 90, fracción VI de la propia Ley de
Partidos Políticos para Estado de Tlaxcala[11], que establece que no podrán
realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes,
precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en
especie, por sí o por interpósita persona, entre otros, las personas morales,
disposición que guarda identidad con el diverso 54 de la Ley General de
Partidos Políticos, ya transcrito.
Por lo expuesto, ha
lugar a declarar la invalidez del artículo 95 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
DÉCIMO PRIMERO. Tema 6. Incompetencia del Congreso local para legislar
en materia de fiscalización.
El partido político
actor argumenta que son inconstitucionales los artículos 97 a 113 y 117 a 129
de la Ley de Partidos Políticos para Estado de Tlaxcala, porque con ellos se
invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión y del Instituto
Nacional Electoral, pues se trata de normas relativas a la facultad de
fiscalización en materia político-electoral, al margen de la delegación que de
dicha facultad pueda hacer ese Instituto al Órgano Público Local Electoral del
Estado de Tlaxcala.
Que lo anterior es
así, porque las disposiciones cuya invalidez solicita establecen desde reglas
de sistema de contabilidad e informes de ingresos y gastos, hasta las relativas
a la verificación de operaciones financieras con la autoridad hacendaria del
Gobierno Federal, pasando por establecer obligaciones en cuanto al régimen
financiero y reglas de fiscalización en general de actividades ordinarias y las
correspondientes a los procesos electorales, aspectos que, aduce, son facultad
exclusiva del Congreso de la Unión y en la esfera administrativa competencia
del Instituto Nacional Electoral, conforme a las bases de distribución de
competencias prevista en la Constitución Federal, según se desprende de los
artículos 41, fracción V, apartado B, inciso a), numeral 6, penúltimo y último
párrafos y 73, fracción XXIX-U, así como en el segundo transitorio, fracción I,
inciso g) del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil
catorce, que ordena que la Ley General de Partidos Políticos, regulará el
sistema único de fiscalización, de donde es claro que las disposiciones
combatidas invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión y de
las funciones del Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización
político-electoral, máxime que de las propias disposiciones constitucionales se
desprende la posibilidad de que ese Instituto delegue la función de
fiscalización, con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos de
su Consejo General, cuestión que se complementa en los artículos 8 de la Ley
General de Partidos Políticos y 195 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Agrega que el establecimiento
de un órgano de fiscalización dentro del Órgano Público Local Electoral del
Estado de Tlaxcala, resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 134 de la
Constitución Federal, puesto que implica la duplicidad de esfuerzos
institucionales en ese rubro de la materia electoral; así como reitera que de
la lectura al artículo 41 de la Constitución Federal se acredita que el Poder
Reformador pretendió establecer una fiscalización integral, fijando la
competencia exclusivamente a favor del Instituto Nacional Electoral, con la
posibilidad de que éste delegue esa función en los Institutos Electorales
locales, por tanto, las disposiciones impugnadas no son conformes con el
espíritu y propósito del modelo de organización electoral establecido en el
Decreto de reformas a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de
la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, lo que claramente se
confirma con la lectura del segundo transitorio, fracción I, inciso g) del
Decreto referido, en el que insiste, se ordena que la Ley General de Partidos
Políticos establecerá un sistema fiscalización; incluso, el numeral 3 de ese
inciso g) del transitorio constitucional se refiere a los mecanismos por los
cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas
independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto
Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las
campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la
relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados,
notificaciones que deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o
la prestación de los servicios de que se trate; lo que evidencia la invasión en
la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión y del Instituto referido.
Insiste en que el
Instituto Electoral local sólo podrá participar en materia de fiscalización, en
el supuesto de que el Instituto Nacional Electoral le delegue la atribución, en
cuyo caso el órgano técnico de éste seguirá siendo el conducto para superar los
secretos bancario, fiduciario y fiscal; tan es así, que conforme a las citadas
bases constitucionales y legales, en el artículo 8 de la Ley General de
Partidos Políticos, la delegación de facultades en materia de fiscalización
para un proceso electoral local determinado, sólo puede llevarse a cabo
conforme a las formalidades y procedimientos que se prevén en esa disposición,
lo que evidencia que no existe base constitucional o legal que determine que la
función de fiscalización (al margen de la delegación) corresponda a los
organismos públicos locales y, mucho menos, que cuenten con atribuciones para
aplicar el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, ni
para emitir una legislación paralela al sistema nacional de fiscalización
previsto en la Ley General de Partidos Políticos y en el Reglamento de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Los artículos
reclamados son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Los partidos políticos deberán expedir recibos
foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de
elector y, en su caso clave del Registro Federal de Contribuyentes del
aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o
transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del
aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en
cuentas bancarias a nombre del partido político”.
“Artículo 98. Las aportaciones en especie se harán constar en un
contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se
precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total
de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas;
de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago;
conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código
Fiscal de la Federación”.
“Artículo 99. El partido político deberá entregar al Instituto y
al Instituto Nacional una relación mensual de los nombres de los aportantes y,
en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar
a nombre de quien realice la aportación”.
“Artículo 100. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles
deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido
político que haya sido beneficiado con la aportación”.
“Artículo 101. Los partidos políticos podrán establecer en
instituciones bancarias domiciliadas en el país, cuentas, fondos o fideicomisos
para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos
financieros, sujetos a las reglas siguientes:
I. Deberán informar al Instituto y al Instituto Nacional de la apertura
de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco
días siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel
del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya
sido establecido;
II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán
manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda
nacional y a un plazo no mayor de un año;
III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán
protegidos por los secretos bancario o fiduciario para el Instituto Nacional y,
en su caso, para el Instituto, por lo que éstos podrá requerir en todo tiempo
información detallada sobre su manejo y operaciones;
IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad
deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político,
y
V. Se exceptúa de la integración y operación bancaria o financiera de
los fondos y fideicomisos de los partidos políticos, la adquisición de acciones
bursátiles”.
CAPÍTULO III
De la Verificación de Operaciones Financieras
“Artículo 102. El Instituto podrá solicitar al Consejo General
del Instituto Nacional o éste por iniciativa propia, que a través de su Unidad
Técnica, pida a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia
financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones
financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos
aportados a los partidos políticos.
Asimismo a solicitud del órgano de fiscalización, la unidad
administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará respecto de disposiciones en
efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las
entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral,
cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad
con los ordenamientos aplicables”.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Sistema de Contabilidad de los Partidos Políticos
“Artículo 103. Cada partido político será responsable de su
contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del
cumplimiento de lo dispuesto en las leyes aplicables en la materia y de
observar las decisiones que en la materia emita el Consejo General del
Instituto Nacional”.
“Artículo 104. El sistema de contabilidad al que los partidos
políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:
I. Estará conformado por el conjunto de registros, procedimientos,
criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos
comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e
interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la
actividad financiera, modificaran la situación patrimonial del partido
político;
II. Contendrá las disposiciones que en materia de fiscalización
establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los
partidos políticos, sus candidatos y todos los sujetos obligados; así como las
que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;
III. Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por
los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles
y mercantiles;
IV. Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus
operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;
V. Reflejará la aplicación de los principios, normas contables
generales y específicas e instrumentos que establezca el Instituto Nacional;
VI. Facilitará el reconocimiento de las operaciones de ingresos,
gastos, activos, pasivos y patrimoniales;
VII. Integrará en forma automática el ejercicio presupuestario con la
operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;
VIII. Permitirá que los registros se efectúen considerando la base acumulativa
para la integración de la información presupuestaria y contable;
IX. Reflejará un registro congruente y ordenado de cada operación que
genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;
X. Generará, en tiempo real, estados financieros, de ejecución
presupuestaria y demás información que coadyuve a la toma de decisiones, a la
transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la
rendición de cuentas, y
XI. Facilitará el registro y control de los inventarios de los bienes
muebles
e inmuebles”.
“Artículo 105. El sistema de contabilidad se desplegará en un
sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos
harán su registro contable en línea y el Instituto Nacional podrá tener acceso
irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y
fiscalización.
En su caso, el Instituto Nacional podrá formular recomendaciones
preventivas a partidos políticos y candidatos, con la finalidad de mejorar la
eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que
la Ley en la materia señale”.
CAPÍTULO II
De las Obligaciones de los Partidos en cuanto al Régimen Financiero
“Artículo 106. En cuanto a su régimen financiero, los partidos
políticos deberán:
I. Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros
contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o
cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan
facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y
gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del
gasto e ingresos y la administración de la deuda;
II. Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles,
periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos
monetarios;
III. Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de
planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;
IV. Contar con manuales de contabilidad, así como con otros
instrumentos contables que defina el Instituto Nacional;
V. Conservar la información contable por un término mínimo de cinco
años, y
VI. Entregar al Consejo General del Instituto Nacional la información
siguiente:
a) En un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que surta
efectos la notificación del requerimiento, sus estados financieros con un corte
de información al momento de la solicitud;
b) Fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será
presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior, y
c) La información de carácter financiero, la relativa al gasto y
condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas
y campañas, en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción,
previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate,
dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con
base en los lineamientos que éste emita”.
“Artículo 107. Los partidos políticos deberán presentar al
Consejo General del Instituto Nacional los avisos de contratación a que se
refieren el inciso c de la fracción VI del artículo anterior, acompañando de
(sic) copia autógrafa del contrato respectivo que contenga:
I. La firma del representante del partido político, la coalición o el
candidato;
II. El objeto del contrato;
III. El valor o precio unitario y total de los bienes o servicios a
proporcionar;
IV. Las condiciones a través de las cuales se llevará a cabo su
ejecución, y
V. La penalización en caso de incumplimiento”.
“Artículo 108. Los gastos que realicen los partidos políticos,
las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos
fiscales;
II. Efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para
abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días
de salario mínimo general vigente para el Estado;
III. Estar debidamente registrados en la contabilidad;
IV. Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones
y entero de impuestos a cargo de terceros, y
V. Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de
legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad,
austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas”.
“Artículo 109. Los partidos políticos pueden optar por realizar
los pagos relativos a sus actividades ordinarias permanentes, a las precampañas
y campañas, o bien únicamente los relativos a propaganda en vía pública durante
el periodo de precampaña y campaña, por conducto de la Unidad Técnica del
Instituto Nacional o del Instituto cuando éste tenga dicha facultad delegada”.
“Artículo 110. Se entiende por propaganda en vía pública toda
propaganda que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz,
carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento,
muros, panorámicos, para autobuses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro
medio similar”.
“Artículo 111. En el supuesto que el partido opte porque el
Instituto Nacional a través de la Unidad Técnica o por delegación de éste al
Instituto, pague la totalidad de las obligaciones contractuales contraídas por
el partido político en la etapa de campaña, la Unidad Técnica del Instituto
Nacional o el Instituto
con la facultad delegada, tendrá en todo momento a lo largo de la campaña el
uso exclusivo de las chequeras.
Para el caso de que el partido político opte por que el Instituto
Nacional, a través de la Unidad Técnica o por delegación de éste al Instituto, pague
únicamente la propaganda en vía pública, se utilizará una cuenta para tal fin
cuya chequera será de uso exclusivo de la autoridad”.
“Artículo 112. Los partidos políticos acatarán los lineamientos
que, el Consejo General del Instituto Nacional, emita para la realización de
los pagos, los cuales deberán garantizar, entre otros aspectos, la
transparencia en el uso de los recursos; la realización de los pagos en forma
oportuna; el cumplimiento de las disposiciones en materia fiscal, y la
conciliación de saldos”.
“Artículo 113. Los partidos políticos se ajustarán a los
lineamientos que el Instituto Nacional emita, para asegurar la máxima
publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de
contratación y requerimientos de validación de contrataciones respecto de los
mismos, las coaliciones y los candidatos de aquellos y estas”.
TÍTULO NOVENO
DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Fiscalización de las Actividades Ordinarias Permanentes de los Partidos
Políticos
“Artículo 117. La Fiscalización a los recursos de que disponen
los partidos políticos es facultad del Instituto Nacional, pero éste podrá
delegarla al Instituto por acuerdo del Consejo General de aquel en los términos
previstos por la ley general. En cualquiera de los dos casos la fiscalización
se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se analizarán los ingresos y gastos del financiamiento para
actividades ordinarias mismas que deberán reportar los partidos políticos;
II. Se entiende como rubros de gasto ordinario:
a) El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el
partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la
vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de
la mujer;
b) El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el
cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para
el año en el cual se desarrolle el proceso interno;
c) Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles
e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros
similares, y
d) La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente
podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes
campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca
algún tipo
de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno”.
“Artículo 118. Los partidos políticos podrán aplicar los
recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del
liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:
I. La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar
a la ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de
interés relacionado con el liderazgo político de la mujer;
II. La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas,
folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la
paridad
de género;
III. La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres,
eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el
desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política;
IV. La realización de propaganda y publicidad relacionada con la
ejecución y desarrollo de las acciones en la materia, y
V. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las
acciones referidas”.
“Artículo 119. Los partidos políticos podrán reportar en sus
informes actividades específicas que desarrollan como entidades de interés
público, entendiéndose como tales las siguientes:
I. La educación y capacitación política, que implica la realización de
todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los
valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía;
II. La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;
III. La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier
medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y
simpatizantes, y
IV. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las
acciones referidas”.
CAPÍTULO II
Fiscalización de los Partidos Políticos durante los Procesos
Electorales
“Artículo 120. El Consejo General del Instituto Nacional y
previo al inicio de las precampañas, determinará el tipo de gastos que serán
estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias
emitidas por los partidos políticos”.
“Artículo 121. Para los efectos de este Capítulo se entienden
como gastos de campaña:
I. Gastos de propaganda: comprenden los realizados en bardas, mantas,
volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares
alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
II. Gastos operativos de la campaña: comprenden los sueldos y salarios
del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles,
gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:
comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones
pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del
voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio
impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o
inserción pagada;
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:
comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de
equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los
demás inherentes al mismo objetivo;
V. Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las
candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
VI. Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición,
desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los
candidatos registrados, así como la plataforma electoral;
VII. Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de
gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita
de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y
VIII. Los gastos que el Consejo General del Instituto Nacional y previo
inicio de la campaña electoral determine.
No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que
realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus
obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y
de sus organizaciones.
Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener
como propósito directo la obtención del voto en las elecciones locales”.
CAPÍTULO III
De los Informes de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos
“Artículo 122. El órgano interno de los partidos políticos
previsto la fracción III del artículo 32, de esta Ley, será el responsable de
la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y
campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el
presente Capítulo.
Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y
características que cada partido libremente determine, sin embargo, su titular
será preferentemente profesional de las ciencias económico administrativas y
con experiencia en el ejercicio de la profesión”.
“Artículo 123. La revisión de los informes que los partidos
políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de
campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo
de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del
Instituto Nacional y podrá ser delegada al Instituto, en los términos previstos
por
las leyes”.
“Artículo 124. Los partidos políticos deberán de presentar sus
informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes:
A. Informes trimestrales de avance del ejercicio:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes
a la conclusión del trimestre que corresponda;
II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos
ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que
corresponda, y
III. Si de la revisión que realice la Comisión Fiscalizadora del
Instituto Nacional a través de la Unidad Técnica, se encuentran anomalías,
errores u omisiones, se notificará al partido político a fin de que las subsane
o realice las aclaraciones conducentes. Los informes constituyen un precedente
para la revisión anual que realizará la autoridad.
B. Informes anuales de gasto ordinario:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los primeros sesenta días
de año posterior al del ejercicio que se reporte;
II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos
totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el
ejercicio objeto del informe;
III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de
situación patrimonial en el que se manifiesten los activos y pasivos, así como
un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que
corresponda, y
IV. Los informes a que se refiere este apartado deberán estar
autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal
efecto”.
“Artículo 125. Los partidos políticos deberán presentar informes
de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
A. Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de
los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para
cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así
como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del
cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se
analizará de manera separada las infracciones en que incurran;
III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez
días siguientes al de la conclusión de las precampañas;
IV. Los gastos de organización de los procesos internos para la
selección de precandidatos que realicen los partidos políticos serán reportados
en el informe anual que corresponda, y
V. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a
cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido
dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos,
especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o
sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán
considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán
ser reportados en los informes correspondientes.
B. Informes de Campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de
las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el
partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial
correspondiente;
II. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los
informes de gastos que se refieren en el inciso anterior, y
III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos
por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de
campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica del Instituto Nacional
o a la
del Instituto, si es el caso, dentro de los siguientes tres días de concluido
cada periodo”.
“Artículo 126. El procedimiento para la presentación y revisión
de los informes de los partidos políticos, las formalidades de los dictámenes y
resoluciones que se dicten con relación a los mismos y los medios de
impugnación que contra estas proceda, se regirán por lo dispuesto al respecto
en la Ley General de Partidos Políticos”.
“Artículo 127. Los gastos genéricos de campaña serán
prorrateados entre las campañas beneficiadas, de acuerdo con lo siguiente:
I. Como gastos genéricos de campaña, se entenderá los realizados en
actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o la coalición promueva
o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular
que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo
de campaña;
II. Los gastos genéricos en los que no se identifique algún candidato o
tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del
partido o coalición, y
III. En los casos en los que se publique o difunda el emblema o la
mención de lemas con los que se identifique al partido, coalición o sus
candidatos o los contenidos de sus plataformas electorales”.
“Artículo 128. Cuando se promocione a dos o más candidatos a
cargos de elección popular, los gastos de campaña se distribuirán de la
siguiente forma:
I. En el caso de candidato a Gobernador y un candidato a Diputado
Local, se distribuirá el gasto en un cuarenta por ciento para Gobernador y un
sesenta por ciento al candidato a Diputado Local;
II. En el caso de candidato a Gobernador y un candidato a Presidente
Municipal y/o planilla de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, se
distribuirá en un sesenta por ciento al candidato a Gobernador, y un cuarenta
por ciento al candidato a Presidente Municipal;
III. En el caso de los candidatos a Gobernador, Diputado Local y
Presidente Municipal y/o planilla de candidatos a integrantes de los
Ayuntamientos, se distribuirá el gasto en un veinte por ciento al Gobernador,
cincuenta al candidato a Diputado Local y treinta al candidato a Presidente
Municipal, y
IV. En el caso donde participe un candidato a Diputado Local y un
candidato a Presidente Municipal y/o planilla de candidatos a integrantes de
los Ayuntamientos, se distribuirá el gasto en un setenta por ciento al
candidato a Diputado Local y un treinta por ciento al candidato a Presidente
Municipal y/o planilla de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos”.
“Artículo 129. Se entenderá que un gasto beneficia a un
candidato cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
I. Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o
coalición;
II. Se difunda la imagen del candidato, o
III. Se promueva el voto a favor de dicha campaña de manera expresa.
En los supuestos que anteceden, se estará a las reglas que para efectos
del registro contable y comprobación de gastos referidos en el artículo
anterior se establezcan en el reglamento de fiscalización que emita el
Instituto Nacional”.
De la
lectura a las disposiciones transcritas se advierte en primer término, que no
todas se refieren a fiscalización y, por tanto, no adolecen del vicio que les
atribuye el partido político actor.
En
efecto, los artículos 97, 98, 99, 100 y 101 forman parte del Capítulo II “Del
financiamiento privado”, correspondiente al Título Sexto “Del financiamiento de
los partidos políticos” de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala, esto es, la simple ubicación de esas disposiciones en el capítulo
referido demuestra que no prevén regla alguna sobre fiscalización, pues su
contenido corresponde a las características de los recibos que deberán expedir
los partidos políticos; la forma en la que se harán constar las aportaciones en
especie; la relación mensual que el partido político deberá entregar de los
nombres de los aportantes y, en su caso, cuentas de origen; el destino de las
aportaciones de bienes muebles o inmuebles; así como que los partidos políticos
podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en el país, cuentas,
fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos, según las
reglas ahí enumeradas.
De
donde es claro que no se refieren a fiscalización, sino a financiamiento
privado; y si bien por medio de esta figura se lleva a cabo la revisión detallada del origen y
destino de los recursos que reciben los partidos políticos con base en los
informes presentados por éstos, también lo es que los preceptos relativos a
financiamiento privado no constituyen en sí reglas de fiscalización.
Lo mismo ocurre con
los artículos 103 a 113, que forman parte del Título Séptimo “Del régimen
financiero de los partidos políticos” y sus Capítulos I “Del sistema de
contabilidad de los partidos políticos” y II “De las obligaciones de los
partidos en cuanto al régimen financiero”, ya que concretamente regulan el
sistema de contabilidad de los partidos políticos y sus obligaciones en cuanto
al régimen financiero, esto es, las características del sistema con base en el
cual organizarán su contabilidad, así como las reglas sobre el respaldo
documental de dicha contabilidad, la generación de estados financieros, la
entrega al Instituto Nacional Electoral sobre la información financiera
correspondiente, avisos de contratación, la documentación de los gastos
realizados y su forma de pago. Esto es, se trata de disposiciones que
corresponden a la administración y destino de los recursos que reciben los
partidos políticos, pero no se refieren en concreto
a la función de fiscalización, que es la que combate el partido político actor;
sin que sea óbice que en esas disposiciones se aluda al Consejo General o a la
Unidad Técnica del Instituto Nacional Electoral, porque en estricto sentido no
se está ante disposiciones que aludan en concreto a la revisión de los recursos
de los partidos políticos.
En consecuencia, ha
lugar a declarar la validez de los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107,
108, 109, 110, 111, 112 y 113 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala.
Por
otra parte, los artículos 102, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125,
126, 127, 128 y 129 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala,
sí contienen supuestos normativos sobre la verificación de operaciones
financieras, concretamente el 102, y los siguientes expresamente se refieren a
la fiscalización de partidos políticos, es decir, la fiscalización de las
actividades ordinarias permanentes, la fiscalización durante los procesos
electorales, los informes de ingresos y gastos, distinguidos por informes
trimestrales de avance del ejercicio, informes anuales de gasto ordinario,
informes de precampaña e informes de campaña; por tanto, las disposiciones
referidas serán analizadas a la luz del concepto de invalidez que nos ocupa, es
decir, el relativo a la falta de competencia del Congreso del Estado de
Tlaxcala para legislar en materia de fiscalización electoral y la consecuente
carencia de facultades del Instituto Electoral local para ejercer
esa función.
Al respecto, este
Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su
acumulada 78/2015[12], reiteró el criterio consistente en
que si bien las legislaturas locales carecen de atribuciones para regular la
fiscalización de los recursos de los partidos políticos y de las campañas de
los candidatos, según lo ordena la Constitución Federal en su artículo 41, Base
V, apartado B, inciso a), numeral 6; también lo es que esa disposición se
complementa en el mismo texto constitucional, con la diversa regla en el
sentido de que el Instituto Nacional Electoral puede delegar su atribución
fiscalizadora en favor de los organismos electorales locales, lo que abre la
posibilidad de un margen de intervención de las legislaturas locales en la
regulación del procedimiento de fiscalización, con la condición de que la
normatividad estatal adquiera aplicabilidad en forma excepcional para la
recepción de la determinación delegatoria del Instituto Nacional, observando
dos límites, a saber: a) Sólo tiene
obligatoriedad dentro del ámbito espacial estatal; y, b) Sólo es vinculante dentro del régimen jurídico interno de la
entidad federativa para las autoridades estatales, sin poder imponer ningún
tipo de norma o condicionante a las facultades del Instituto Nacional
Electoral.
Para ilustrar lo anterior,
resulta conveniente transcribir las consideraciones sustentadas en el
precedente referido, que son del tenor siguiente:
“(…).
DÉCIMO PRIMERO. Presunta incompetencia del Congreso local para
establecer reglas de fiscalización, aunque el Instituto Nacional Electoral
delegue esa facultad en favor de los organismos electorales locales. En su
tercer concepto de invalidez el PRD sostiene que los artículos 3º, fracción II,
párrafos último y penúltimo; y el artículo 4º, fracciones II, penúltimo
párrafo; y III, párrafo primero; de la Constitución Política del Estado de
Puebla invaden las atribuciones del Congreso de la Unión previstas en los
artículos 41, Base V, apartado B, inciso a), numeral 6, y penúltimo y último
párrafos; así como el apartado C, segundo párrafo, inciso b); y 73, fracciones
XXI, inciso a); y XXIX-U de la Constitución Federal, ya que las legislaturas de
los Estados carecen de atribuciones para legislar en materia de fiscalización
de partidos y campañas de candidatos.
Para dar respuesta a lo anterior, ante todo se transcriben las
disposiciones legales reclamadas, cuyo texto es el siguiente:
‘Artículo 3°’. (Se transcribe).
‘Artículo 4°’. (Se transcribe).
Son infundados los argumentos del partido actor, porque si bien las
legislaturas locales carecen de atribuciones para regular la fiscalización de
los recursos de los partidos y de las campañas de los candidatos, tal como lo
dispone la Constitución Federal en su artículo 41, Base V, Apartado B, inciso
a), párrafo 6, el cual determina que ‘Corresponde al Instituto Nacional
Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: a) Para
los procesos electorales federales y locales:’ y [...] ‘6. La fiscalización de
los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos,’; no debe
perderse de vista que esta disposición se complementa, en el mismo texto
constitucional, con otra para que el Instituto Nacional Electoral delegue su
atribución fiscalizadora en favor de los organismos electorales locales, lo
cual abre la posibilidad de un margen de intervención de las legislaturas
locales en la regulación del proceso de fiscalización, a condición desde luego
de que esta normatividad estatal adquiera aplicabilidad en forma excepcional
para la recepción de la determinación delegatoria de dicho Instituto,
observando los siguientes límites:
a) Sólo tiene obligatoriedad dentro del ámbito espacial estatal; y,
b) Sólo es vinculante dentro del régimen jurídico interno de la entidad
federativa para las autoridades estatales, sin poder imponer ningún tipo de norma o condicionante a las facultades
del Instituto Nacional Electoral.
En efecto, la facultad de fiscalización de partidos y candidatos es una
atribución delegable en favor de los organismos públicos electorales locales,
conforme a las siguientes normas de la propia Norma Fundamental:
· Artículo
41, Base V, Apartado C, párrafo segundo, inciso b); de la Constitución Federal,
el cual establece que: ‘En los supuestos que establezca la ley y con la
aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el
Instituto Nacional Electoral podrá:…’ [...] ‘b) Delegar en dichos órganos
electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de
esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento…’;
· Artículo
41, Base V, Apartado B, último párrafo, de la Constitución Federal, el cual
establece que: ‘En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la
función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la
limitación a que se refiere el párrafo anterior’.
Consecuentemente, con apoyo en estas disposiciones constitucionales,
las legislaturas de los Estados se encuentran autorizadas para establecer la
normatividad para el caso en que opere en favor del organismo electoral local
la delegación de la facultad fiscalizadora de partidos y candidatos, tal como
acontece en la especie, porque las normas controvertidas tienen como condición
de aplicación la existencia de dicha delegación, y por tanto, no hay la
supuesta invasión que alega el partido actor, siempre y cuando su
obligatoriedad se limite al territorial estatal sin generar obligaciones a
cargo del Instituto Nacional Electoral.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de
inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, en su
sesión pública correspondiente al 2 de octubre de 2014, en la cual al examinar
la legislación electoral del Estado de Nuevo León, estableció
lo siguiente:
(Se transcribe).
El asunto anterior se aprobó en la parte que interesa conforme a la
siguiente votación:
(Se transcribe).
A igual conclusión arribó este Tribunal Pleno al resolver la acción de
inconstitucionalidad 90/2014, en su sesión pública correspondiente al 2
de octubre de 2014, en la cual al examinar también la legislación electoral del
Estado de Nuevo León, sostuvo lo siguiente:
(Se transcribe).
El asunto anterior, en los temas que interesan, se aprobó en los
siguientes términos:
(Se transcribe).
Finalmente, la interpretación anterior se corrobora con lo dispuesto en
el artículo Segundo transitorio, fracción I, inciso g), del Decreto de reformas
constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
febrero de 2014, en cuanto señala que el Congreso de la Unión, al expedir las normas
previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del
artículo 73 de la Constitución Federal, establecería entre otras previsiones
legales, un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos
con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos,
en los siguientes términos:
‘Segundo’. (Se transcribe).
Con base en lo anterior, la Ley General de Partidos Políticos dispuso
en relación con el tema de la delegación de sus facultades fiscalizadoras
lo siguiente:
‘Artículo 8’. (Se transcribe).
‘Artículo 25’. (Se transcribe).
Por último, conviene precisar que lo dispuesto en la fracción III del
artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Puebla, en el sentido de
que
‘El Código de la materia deberá de instituir las bases obligatorias para la
coordinación entre el Instituto Nacional Electoral y las autoridades
electorales del Estado en materia de fiscalización de las finanzas de los
partidos políticos, en los términos que señala la Constitución Federal y las
Leyes en la materia.’; debe interpretarse en el sentido de que esta facultad
sólo autoriza al legislador local para prever bases de coordinación
obligatorias exclusivamente para las autoridades estatales, y con el único
objeto de brindar operatividad y eficacia a los lineamientos que dicte el
Instituto Nacional Electoral al delegar, en su caso, sus facultades de
fiscalización, por lo que este Instituto no queda vinculado a ninguna norma de
que se dicte con base en el precepto antes transcrito.
En estas condiciones, se reconoce la validez de los artículos 3º,
fracción II, párrafos último y penúltimo; y 4º, fracciones II, penúltimo
párrafo; y III, párrafo primero; ambos de la Constitución Política del Estado
de Puebla.
(…)”.
De la transcripción que
antecede, se desprende que este Tribunal Pleno, en materia de fiscalización,
determinó sustancialmente, que si bien las legislaturas locales carecen de
atribuciones para regular la fiscalización de los partidos políticos, también
lo es que pueden tener un margen de intervención las legislaturas locales en
esa regulación, en el caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue su
atribución fiscalizadora en favor de los organismos electorales locales, ello
sujeto a los límites consistentes en que la normatividad sólo tiene
obligatoriedad dentro de la entidad, por lo que sólo es vinculante en el
régimen jurídico interno para las autoridades estatales, sin poder imponer
ningún tipo de norma o condicionante a las facultades del Instituto Nacional
Electoral.
Precisado lo anterior,
este Tribunal Pleno determina que el concepto de invalidez es parcialmente
fundado, pues en primer término, observando el precedente referido, debe
decirse que el Congreso del Estado de Tlaxcala se encuentra autorizado para
establecer la normatividad para el caso de que opere en favor del organismo
electoral local, la delegación de la facultad fiscalizadora a partidos
políticos, tal y como acontece en la especie, pues claramente el artículo 117
en su primer párrafo de la Ley de Partidos Políticos impugnada, se reconoce que
es facultad del Instituto Nacional Electoral la fiscalización a los recursos de
los partidos políticos, así como se hace referencia expresamente a que éste
podrá delegarla al Instituto Electoral local, en los términos previstos en la
Ley General, por lo que la regulación combatida no significa una supuesta
invasión de esfera competencial, siempre y cuando, desde luego, la
obligatoriedad que ahí se establece se limite al territorio estatal, sin
generar obligaciones a cargo del Instituto Nacional Electoral. Sin embargo, en
este sentido, el artículo 117 sí contiene un vicio de inconstitucionalidad,
cuando prevé que en cualquiera de los dos casos, es decir, que fiscalice el
Instituto Nacional o local, la fiscalización se sujetará a las disposiciones
que contiene ese precepto y todo el Título Noveno “De fiscalización de partidos
políticos”.
En efecto, el primer
párrafo del artículo 117 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala, prevé lo siguiente: “La Fiscalización
a los recursos de que disponen los partidos políticos es facultad del Instituto
Nacional, pero éste podrá delegarla al Instituto por acuerdo del Consejo
General de aquel en los términos previstos por la ley general. En cualquiera
de los dos casos la fiscalización se sujetará a las disposiciones siguientes:
…”; este último apartado que se destaca, resulta inconstitucional en virtud
de que en el precedente transcrito de la acción 77/2015 y su acumulada 78/2015,
claramente se precisó que la normatividad que en su caso emitan las entidades
federativas no debe implicar vinculación para el Instituto Nacional Electoral,
es decir, claramente se expresó que ese Instituto no queda vinculado a ninguna
norma que se dicte en materia de fiscalización, porque sólo rige en el régimen
jurídico interno de la entidad federativa para las autoridades estatales, sin
poder imponer ningún tipo de norma o condicionante a las facultades del
Instituto Nacional.
Por tanto, si el
primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado
de Tlaxcala, establece que la disposiciones en materia de fiscalización se
observarán tanto en el caso de que ese acto lo lleve a cabo el Instituto
Nacional Electoral o el Instituto local, ello significa que se trata de una regla
inconstitucional, pues observando el criterio sustentado en el precedente ya
invocado, es válida la emisión de preceptos en materia de fiscalización, en la
medida de que se entiendan referidos al supuesto en que opere en favor del
organismo electoral local la delegación de la facultad fiscalizadora de
partidos políticos, sin que ello implique que deba observarlas el Instituto
Nacional Electoral o que le serán aplicables cuando él lleve a cabo la
fiscalización.
En ese tenor, ha lugar
a declarar la validez de los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106,
107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125,
126, 127, 128 y 129 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.
Con excepción de lo
establecido en la última parte del primer párrafo del artículo 117 de la Ley
combatida, esto es, se entiende expulsado del sistema normativo de
la Entidad, la hipótesis siguiente: “…En cualquiera de los dos casos la
fiscalización se sujetará a las disposiciones siguientes: …”.
Lo que implica que la
normatividad indicada, incluida desde luego, las distintas fracciones de ese
artículo 117, sólo rige en el caso de que el Instituto Nacional Electoral
delegue en el Instituto Estatal Electoral la facultad de fiscalización a
partidos políticos.
DÉCIMO SEGUNDO. Tema 7. Falta de atribuciones del Congreso local para
legislar en materia de coaliciones.
El Partido de la
Revolución Democrática aduce que es inconstitucional el artículo 131 de la Ley
de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, ya que prevé que los partidos
de nuevo registro o acreditación no podrán convenir entre otros, coaliciones
con otro partido político antes de la conclusión del primer proceso electoral
local inmediato posterior a su registro o acreditación según corresponda, lo
que aduce, invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, porque el
Congreso local está reglamentando la base constitucional contenida en el
segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 5 del Decreto de reforma a la
Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce, en la cual el Poder
Reformador determinó que sería materia de regulación en la Ley General de
Partidos Políticos lo relativo a las coaliciones, y concretamente la previsión
consistente en que el primer proceso electoral en el que participa un partido
político no podrá coaligarse. Por tanto, el Congreso del Estado de Tlaxcala
invadió la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, razón por la cual
es procedente declarar la invalidez de la norma impugnada.
El artículo combatido
se reproduce a continuación:
“Artículo 131. Los partidos de nuevo registro o acreditación no
podrán convenir frentes, coaliciones, candidaturas comunes o fusiones con otro
partido político antes de la conclusión del primer proceso electoral local
inmediato posterior a su registro o acreditación según corresponda”.
Al respecto, debe
decirse que asiste la razón al partido político actor, ya que este Tribunal
Pleno ha emitido criterio en el sentido de que las entidades federativas no se
encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones,
ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley
General de Partidos Políticos.
En efecto, para dar
respuesta al argumento que nos ocupa, se observarán las consideraciones
sustentadas al resolver la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus
acumuladas 43/2015 y 44/2015[13].
En este sentido, es
necesario precisar que el artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que es facultad del Congreso
de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la
Federación y los Estados en lo relativo a los partidos políticos; organismos
electorales, y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la
propia Ley Fundamental[14].
En relación con lo
apuntado, y en lo que ahora interesa destacar, el artículo segundo transitorio
del Decreto de reforma a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil
catorce, determina que en la ley general que regule a los partidos políticos
nacionales y locales se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los
procesos federales y locales. Esa disposición es del tenor siguiente:
“SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas
previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del
artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas
normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y
locales:
(…).
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a
través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos
electorales federales y locales;
2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa
de precampañas;
3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y
flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos
políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso
electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición
parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al
menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral
federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá
la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco
por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local,
bajo una misma plataforma electoral;
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las
boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido
político, no podrá coaligarse, y
(…)”.[15]
Ahora bien, en
relación con las cuestiones relativas a la figura de las coaliciones, también se debe tener presente que, al
resolverse la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014
y 30/2014[16], en sesión de nueve de septiembre de
dos mil catorce, este Tribunal Pleno determinó que con fundamento en el
artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal y, el diverso segundo
transitorio fracción I, inciso f) del Decreto de reforma de diez de febrero de
dos mil catorce, las entidades federativas no se encuentran facultadas para
regular cuestiones relacionadas con las coaliciones. Este criterio de
incompetencia de los legisladores locales se reiteró en diversos precedentes posteriores
en los que se desestimaban las impugnaciones ya que únicamente se alcanzaba una
mayoría de siete votos; sin embargo, al resolverse la acción de
inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, en sesión de nueve de
junio de dos mil quince, estas razones ya obtuvieron una votación idónea de
ocho votos para declarar la invalidez respectiva[17].
En los citados
precedentes se indicó que las legislaturas locales, ni siquiera incorporando en
su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos
Políticos, tienen atribución para legislar respecto de esa figura, pues el
deber de adecuar su marco jurídico ordenado por el artículo tercero transitorio
del Decreto por el que se expidió la normativa referida, no requiere la
reproducción de dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la
citada Ley es de observancia general en todo el territorio nacional.
También es importante
tener presente lo dispuesto en el artículo 85, numeral 4 de la Ley General de
Partidos Políticos, que prevé lo siguiente:
“Artículo 85.
(…).
4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes,
coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la
primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según
corresponda.
(…)”.
De este modo,
aplicando los precedentes citados, se concluye que el artículo 131 de la Ley de
Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, resulta inconstitucional, tal
como lo hace valer el partido promovente en su concepto de invalidez, ya que el
órgano legislativo local no se encuentra facultado para regular cuestiones
relacionadas con las coaliciones, pues de acuerdo con el criterio de este
Tribunal Pleno, no se asignó a las entidades federativas facultad alguna para
legislar en torno a los aspectos que, en materia de coaliciones, enumeró la
norma de tránsito indicada con antelación, pues ésta es clara en ordenar que
corresponde al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme
para los procesos electorales federales y locales en materia de coaliciones.
Sobre todo si se toma
en cuenta que el supuesto normativo que se contiene en el precepto que nos
ocupa, ya se encuentra expresamente regulado como consecuencia de lo que ordenó
el Poder Reformador, en el artículo 85, numeral 4 de la Ley General de Partidos
Políticos.
Por tanto, si el
artículo 131 impugnado dispone que los partidos de nuevo registro o
acreditación no podrán convenir entre otras formas asociativas, coaliciones,
con otro partido político antes de la conclusión del primer proceso electoral
local inmediato posterior a su registro o acreditación, debe concluirse que
dicha disposición es inconstitucional, en virtud de que el Congreso local no
tiene facultades para legislar al respecto, es decir, no existe competencia
residual de los Estados en cuanto a este tópico.
En efecto, si por
disposición transitoria de un decreto de reforma constitucional se determinó
que será en Ley General en la que se regule este aspecto del proceso electoral,
debe concluirse que las entidades federativas no pueden reproducir ni, mucho
menos, contrariar lo que ha sido previsto en ella, por tratarse de un régimen
excepcional en el que sólo cuentan con competencia residual para normar los
aspectos que no hayan sido previstos en la propia legislación general y, por
tanto, en los tópicos que ya hayan sido abordados por ella, claramente, no
tendrán libertad configurativa, pues deben sujetarse a lo que ésta prevé.
De acuerdo a lo
razonado y toda vez que por disposición constitucional el régimen de coaliciones
debe ser regulado por el Congreso de la Unión, lo que implica que el Congreso
del Estado de Tlaxcala no podía legislar sobre ese particular, procede declarar
la invalidez del artículo 131 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala, sólo por cuanto se refiere a la figura de las coaliciones.
Cabe agregar, según se
expresó en el considerando noveno de esta ejecutoria, que de acuerdo con el
artículo 41, fracción IV de la Ley de la materia las sentencias dictadas en
acción de inconstitucionalidad deberán contener sus alcances y efectos, así
como permite que cuando en ésta se declare la invalidez de una norma general,
sus efectos deberán extenderse a todas aquellas disposiciones que guarden una
relación de dependencia con la declarada inconstitucional.
Por ello, en virtud de
la declaratoria de invalidez a que se refiere este considerando, ésta se debe
hacer extensiva al artículo 50, fracción VI de la Ley de Partidos Políticos
para el Estado de Tlaxcala[18], en virtud de que prevé como derecho
de los partidos políticos, entre otros, el de formar “coaliciones”, por lo que
observando el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, por vía de
consecuencia se declara la invalidez de esa disposición sólo en la porción
normativa que indica “coaliciones”.
DÉCIMO TERCERO. Tema 8. Transferencia de votos en candidaturas comunes.
El partido político
argumenta que son inconstitucionales los artículos 130, fracción II, 137,
fracciones II y V y 138, párrafos cuarto y quinto de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala, porque sustancialmente regulan la figura
de la candidatura común, ordenando que para proceder dicha figura se requiere
un convenio entre partidos políticos que contenga, entre otras exigencias, el
emblema común de los partidos políticos y el color o colores con los que
participen, así como la forma en que se asignarán los votos para efectos de la
conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público, y nada
dicen respecto de la asignación de diputados de representación proporcional.
Que en la acción de
inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas el mismo partido político
combatió la constitucionalidad del artículo 95 de la Constitución del Estado de
Tlaxcala, concretamente los párrafos décimo octavo y décimo noveno relativos
precisamente al establecimiento de una forma de asociación de los partidos
políticos para la postulación de candidaturas comunes, disposición que es
contraria a la Constitución Federal y a la Ley General de Partidos Políticos,
en cuanto al régimen de coaliciones y la utilización fraudulenta de la
candidatura común y que en obvio de repeticiones innecesarias solicita que se
tenga por reproducido el concepto de invalidez hecho valer en la acción
referida.
Que los preceptos
impugnados tanto de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala,
como el artículo 95 de su Constitución local contienen los mismos elementos que
antes se establecían para la figura de las coaliciones, es decir, la
suscripción de un convenio, la existencia de un emblema y color o colores
comunes y la forma de asignación de votos y que este aspecto de asignación de
votos mediante convenio trastoca la libertad del sufragio, en virtud de que el
elector verá manipulado su voto, porque su libertad de voto estará supeditada a
un convenio entre partidos y, por lo tanto, no hay respeto a la voluntad
ciudadano; es decir, a lo largo de los últimos veinticinco años, el convenio
entre partidos para competir coaligados con emblema y colores comunes, así como
determinando la asignación de votos para efectos de conservación de registro y
de financiamiento público, es un acuerdo que ha sido catalogado como un
atentado a la libertad del sufragio, lo que ha provocado que dichos requisitos
previstos en distintas leyes electorales hayan sido derogados con base en
criterios sustentados por la Suprema Corte; sin embargo, con la legislación
combatida esos elementos que para las coaliciones atentan en contra de la
libertad del voto, pretenden ser válidos con las nuevas formas de participación
denominadas candidaturas comunes, pues a través de ellas se permite el convenio
entre partidos para participar con un emblema y colores comunes, así como el
acuerdo para la asignación de votos para efectos de mantener su registro y para
el otorgamiento de financiamiento.
Por ello, aduce, de
mantenerse la validez de los preceptos combatidos, se estaría atentando contra
de la libertad del sufragio; independientemente de que la forma de
participación opere en coalición o en candidatura común, si se permite que los
partidos acuerden cómo asignarse votos, pues con ello se afecta la libertad del
ciudadano de decidir por cual partido votar; en otras palabras, el voto de los
gobernados no puede estar supeditado a un convenio entre partidos, y éstos no
pueden determinar a qué partido se le asignan votos, pues ello equivale a
manipular la voluntad del elector.
También argumenta que
la expresión del voto ciudadano debe ser respetado, lo que implica que por
ningún concepto tiene que ser trasferido a través de un convenio entre partidos
como lo permiten las disposiciones combatidas, lo que así prevé el artículo 7,
numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es
decir que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible, por lo que si se constriñe a los ciudadanos a votar por
diversos partidos con un emblema y color o colores comunes, ello significa que
su voto será transferible y, por lo tanto, violatorio de la libre decisión
electoral, pues la propia ley estará obligando a los electores a votar por
partidos que no son de su preferencia aunque el candidato común si lo sea, por
lo que claramente se violan los artículos 39,
40 y 41 de la Constitución Federal, ya que es indebida la regla de
transferencia de votos.
Los artículos 130, fracción
II, 137, fracciones II y V y 138, párrafos cuarto y quinto de la Ley de
Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, se reproducen a continuación:
“Artículo 130. Los partidos políticos podrán constituir:
(…).
II. Candidaturas Comunes entre dos o más partidos políticos, con
relación a un mismo candidato, para determinado tipo de elección y usando un
emblema común, y
(…)”.
“Artículo 137. Los partidos Políticos deberán suscribir un
convenio de candidatura común el cual deberá contener:
(…).
II. Emblema común de los partidos políticos y el color o colores con
los que se participe;
(…).
V. La forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos
políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación
del registro y el otorgamiento del financiamiento público;
(…)”.
“Artículo 138. El Consejo General del Instituto dentro de los
cinco días siguientes a la presentación de la solicitud del registro del
convenio común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo,
mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
(…).
Los votos que se computarán a favor del candidato común y la
distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de
candidatura común registrado ante el Consejo General.
En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de
los partidos”.
Esos preceptos
establecen respectivamente, que los partidos políticos podrán constituir
candidaturas comunes entre dos o más partidos políticos, con relación a un
mismo candidato, para determinado tipo de elección y usando un emblema común;
que el convenio de candidatura común deberá contener entre otros elementos, el
emblema común de los partidos políticos y el color o colores con los que se
participe, así como la forma en que se asignarán los votos a cada uno de los
partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la
conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público; y que
los votos que se computarán a favor del candidato común y la distribución del
porcentaje de votación será conforme al convenio referido registrado ante el
Consejo General; así como que en la boleta deberá aparecer en un mismo espacio
el emblema conjunto de los partidos.
Por otro lado, es importante señalar
que este Tribunal Pleno en distintos precedentes en los que ha analizado la
figura de las candidaturas comunes, la ha definido como la unión de dos o más partidos
políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o
fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan. Que
la coalición y la candidatura común tienen como rasgo compartido que son la
unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a
la competencia electoral, presentando la misma candidatura para maximizar sus
posibilidades de triunfo, con la diferencia de que tratándose de candidaturas
comunes únicamente se pacta la postulación del mismo candidato; en cambio, en
la coalición la reunión de los partidos políticos equivale a que participan
como si fuera uno solo, lo que influye por ejemplo, en las prerrogativas que
les son propias[19].
Asimismo, en la acción
de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas[20], este Tribunal Pleno reconoció que
si bien la candidatura común y la coalición constituyen mecanismos mediante los
cuales es posible que dos o más partidos políticos puedan postular a los mismos
candidatos, una y otra figura tienen importantes diferencias. En las
candidaturas comunes, la oferta política al electorado de cada uno de los
partidos políticos que participan no tiene que ser uniforme, mientras que en
las coaliciones los partidos políticos que se coaligan, no obstante las
diferencias que pueda haber entre ellos, llegan a un acuerdo con el objeto de
proponer al electorado una propuesta política identificable; en cambio, en el
caso de los candidatos comunes, cada partido político continúa sosteniendo su
propia plataforma electoral, sin tener necesariamente que formular una de
carácter común.
Ahora bien, el partido
político en el concepto de invalidez, se duele sustancialmente de que las
porciones normativas controvertidas violan la voluntad de los ciudadanos
expresada en el voto, en virtud de que permiten la transferencia o asignación
de votos mediante el convenio de candidatura común, cuando esto es una práctica
prohibida en la figura de las coaliciones y que de alguna forma para evitar esa
prohibición, la legislación combatida permite la transferencia y asignación de
votos con el pretexto de la existencia de una candidatura común.
Al respecto, es
necesario referirnos a lo determinado por este Alto Tribunal en la acción de
inconstitucionalidad 59/2014[21], en la cual se analizó una regla de
similar contenido al que ahora nos ocupa, prevista en la Ley Electoral del
Estado de Baja California Sur; en la sentencia respectiva se sostuvo lo
siguiente:
“(…).
b) Artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur
El promovente impugnó el artículo citado, por contravenir lo dispuesto
por el artículo 87, párrafo 10, de la Ley General de Partidos Políticos y
autorizar la transferencia de votos entre los partidos que contienden en una
elección bajo la figura de la candidatura común.
El precepto que se combate a la letra establece:
‘ARTÍCULO 176’. (Se transcribe).
Como se advierte, la norma impugnada prevé reglas de cómputo y
distribución de los votos respecto de candidaturas comunes, forma de
participación o asociación de partidos políticos con el fin de postular
candidatos que las entidades federativas pueden establecer en sus
Constituciones Locales, de conformidad con el artículo 85, párrafo 5, de la Ley
General de Partidos Políticos (cuya constitucionalidad ha sido reconocida en la
acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y
30/2014).
En este sentido, aun cuando las entidades federativas gozan de libertad
de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los
partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones -regulados
en la Ley General de Partidos Políticos-, ésta no es irrestricta, pues deben
observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los
fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos
del artículo 41, base I, de la Norma Fundamental, a saber, promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos,
hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con
los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio
universal, libre, secreto y directo.
En el caso concreto, la Constitución Política del Estado de Baja
California Sur, en su artículo 36, fracción IX, contempla la existencia de las
candidaturas comunes, delegando en el legislador local el establecimiento de
las reglas a que se sujetarán:
(Se transcribe).
Al respecto, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en su
Título Décimo Primero, Capítulo Único, ‘De las Candidaturas Comunes, Frentes,
Fusiones y Coaliciones’, específicamente, en los artículos 174 a 176, regula la
figura bajo análisis, destacando, en lo que interesa, las siguientes
disposiciones:
1. Los partidos con registro pueden postular candidaturas comunes para
la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de Ayuntamientos,
para lo cual deben celebrar un convenio firmado por sus representantes y
dirigentes y presentarlo para su registro ante el Instituto Estatal Electoral
hasta cinco días antes del inicio del período de registro de candidatos de la
elección de que se trate (artículo 174, párrafo primero).
2. El convenio debe contener, entre otros, el nombre de los partidos
que conforman la candidatura común, así como el tipo de elección de que se
trate; el emblema común de los partidos que la integran y el color o colores
con que se participa; y la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de
los partidos que la postulan, para efectos de conservación del registro y
otorgamiento de financiamiento público (artículo 174, párrafo cuarto,
fracciones I, II y V).
3. Al convenio debe anexarse la documentación que acredite que los
partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma
su plataforma a la autoridad electoral (artículo 175, fracción I).
4. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro de
los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del
convenio, debe pronunciarse sobre su procedencia y publicar su resolución en
el Boletín Oficial del Gobierno del Estado (artículo 176, párrafo primero).
5. Los partidos que postulen candidatos comunes no pueden postular
candidatos propios, ni de otros partidos, para la elección que convinieron la
candidatura común (artículo 176, párrafo segundo).
6. En la boleta electoral debe aparecer en un mismo espacio el
emblema conjunto de los partidos (artículo 176, párrafo quinto).
Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus
acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, este Tribunal Pleno definió a
la candidatura común como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar
coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los
requisitos que en cada legislación se establezcan; así también, se le
distinguió de la coalición, señalando que, mientras en ésta, los partidos, no
obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, deben llegar a un acuerdo
con objeto de ofrecer al electorado una propuesta política identificable, en
aquélla, cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral, sin
tener que formular una de carácter común (lo que, en la especie, sí se exige,
como se refirió en el punto 3 anterior).
Con independencia de lo anterior, a diferencia de lo que se establece
respecto de coaliciones en el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de
Partidos Políticos, en el sentido de que cada uno de los partidos coaligados
aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; en el artículo 176,
párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se prevé
que, en candidatura común, aparezca en un mismo espacio de la boleta el emblema
conjunto de los partidos que contiendan bajo esta modalidad (como se indicó en
el punto 6 anterior).
De este modo, si el elector marca el emblema conjunto de los partidos
políticos que conforman la candidatura común, no existirá duda sobre su
voluntad de apoyar tanto al candidato como a los partidos que lo postularon;
sin que pueda, por tanto, manipularse su voto, a efecto de otorgar
indebidamente a un partido los sufragios necesarios para conservar el registro
y acceder a la prerrogativa de financiamiento.
En este orden de ideas, para efectos del reparto de los votos emitidos
a favor de la candidatura común entre los partidos que la integran, no puede
sino estarse a los términos del convenio que éstos hubiesen celebrado y que el
Instituto Estatal Electoral haya aprobado y publicado en el Boletín Oficial
Local, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma como se distribuirán
los sufragios en caso de que decida votar por la candidatura común.
De lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por el
accionante, las reglas establecidas por el legislador local respecto de la
candidatura común se enmarcan dentro del ejercicio de su libertad de
configuración en materia electoral y no violan precepto constitucional alguno,
pues se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido
identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en
posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la
ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo
cual garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.
Además, no se genera inequidad en la contienda, pues todos los partidos
se encuentran en aptitud de participar bajo esta modalidad -lo cual obedecerá a
razones de oportunidad y estrategia política de cada uno de ellos-, al tiempo
que obligados a alcanzar el porcentaje mínimo de votación que se requiere para
conservar el registro y acceder a prerrogativas que, en Baja California Sur, es
el tres por ciento de la votación válida emitida.
Así pues, la justificación de la norma impugnada estriba en la
determinación sobre la procedencia o no del registro del convenio de
candidatura común que debe hacer el Instituto Electoral del Estado; en la
publicación del mismo en el medio oficial de difusión local para conocimiento
de los electores; y en la necesidad de otorgar plenos efectos al voto emitido a
favor de la candidatura común, no sólo en beneficio del candidato, sino también
de los partidos que la conforman, en cuanto a la conservación de registro y el
acceso, en particular, a la prerrogativa de financiamiento.
Similares consideraciones se sostuvieron por este Pleno en la acción de
inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada 131/2008, que, aunque se refiere a
coaliciones locales, comparte con la que nos ocupa la premisa básica del
emblema común de los partidos políticos que intervienen en el proceso electoral
bajo una forma de asociación; a diferencia de las acciones de
inconstitucionalidad 6/98, 61/2008 y sus acumuladas y 118/2008, invocadas por
el promovente, que presuponen la aparición en la boleta electoral del emblema
por separado de cada uno de los partidos coaligados, cuyas razones, por lo
mismo, no son aplicables.
Por consiguiente, debe reconocerse la validez del artículo 176, párrafo
cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al haber
resultado infundados los argumentos hechos valer por el accionante.
(…)”.
Las consideraciones
sustentadas en el precedente transcrito orientan la resolución del asunto que
nos ocupa y, por lo tanto, no asiste la razón al partido político, pues rige el
criterio ahí fijado, es decir, que reglas como las combatidas se enmarcan
dentro del ejercicio de libertad de configuración legislativa que corresponde a
las entidades federativas, por lo que no violan los preceptos constitucionales
a que se refiere el actor, es decir, el hecho de que los partidos políticos
compitan por medio de una candidatura común, en cuyo convenio se acuerde que
aparecerán con emblema común y el color o los colores con los que participen,
pero sobre todo que en dicho convenio se establecerá la forma en que se
asignarán los votos de cada uno de los partidos que postulan la candidatura
común, no resulta inconstitucional, ya que se entiende que se respeta la
decisión del elector, quien no vota por un partido identificado
individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad
de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al
convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo que
desde luego garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso
electoral, pero sobre todo, implica respeto al voto de los ciudadanos, ya que
la forma en la que los partidos en candidatura común, aparecen en la boleta,
les demuestra que votan por un candidato que no sólo es postulado por un
instituto político; por tanto, se respeta la decisión ciudadana.
No afecta a esta
conclusión, lo aducido por el partido político en el sentido de que por medio
de la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, planteó la
inconstitucionalidad del artículo 95, párrafos décimo octavo y décimo noveno de
la Constitución del Estado de Tlaxcala, en virtud de que contienen similar
vicio al que ahora menciona, por lo que solicita tener por reproducidos los
argumentos hechos valer en esa demanda.
Lo anterior es así,
pues como lo reconoce el partido político, en su momento combatió el precepto
constitucional cuyo vicio pretende ahora reiterar, lo que ya fue materia de
pronunciamiento por este Alto Tribunal al resolver el expediente citado, en el
que se concluyó que el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tlaxcala, párrafos décimo noveno y vigésimo (antes décimo octavo
y décimo noveno) no es inconstitucional porque la regulación de los requisitos
y lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del
cómputo de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa
del Congreso local.
En la ejecutoria de la
acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, se
sostuvo al respecto, lo siguiente:
“(…).
Este Tribunal Pleno estima que el artículo 95, párrafos décimo noveno y
vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) de la Constitución de Tlaxcala
son constitucionales, toda vez que la regulación de los requisitos y
lineamientos para la postulación de candidaturas comunes y la forma del cómputo
de sus votos queda bajo el amparo de la libre configuración legislativa del
Congreso local. Ello, en aras de respetar el artículo 116 de la Constitución
Federal y los principios de certeza y de libertad de sufragio.
Como se ha dicho esta conclusión tiene sustento en los precedentes de
esta Suprema Corte las acciones de inconstitucionalidad 59/2014 y 17/2015 y su
acumulada. Con base en estos precedentes, esta Suprema Corte considera que no
existe vicio de constitucionalidad alguno de la norma reclamada: primero,
porque bajo el principio de libertad configurativa se permite que los Estados
de la República regulen la figura de candidaturas comunes y lo hagan a través
de convenios aprobados por los órganos electorales locales; segundo, debido a
que tampoco se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad en
el proceso electoral al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de
que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a
favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes, y
tercero, dado que se respeta la voluntad del elector en relación con los
efectos de su voto para los partidos políticos y su representatividad en el
Congreso, al tener previo conocimiento de los mecanismos de distribución con
base en un convenio previo.
Finalmente, se estima que la reforma al artículo 95, párrafos décimo
noveno y vigésimo (antes décimo octavo y décimo noveno) de la Constitución de
Tlaxcala tienen fundamento en el artículo 85, párrafo 5 de la Ley General de
Partidos Políticos. Y si bien su motivación no fue expresa eso no los hace
inconstitucionales. Sirve de apoyo la tesis P. C/97 de rubro y texto:
‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO’.
(…)”.
En consecuencia, ha
lugar a reconocer la validez de los artículos 130, fracción II, 137, fracciones
II y V y 138, párrafos cuarto y quinto de la Ley de Partidos Políticos para el
Estado de Tlaxcala.
DÉCIMO CUARTO. Tema 9. Excepción a la regla de paridad de género.
El Partido de la
Revolución Democrática combate el párrafo cuarto del artículo 10 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, porque
en su opinión viola los artículos 1 y 41, fracción I, segundo párrafo de la
Constitución Federal, que prevén la paridad de género en materia electoral y
prohíben la discriminación por cuestiones de género, por lo que exigen que debe
garantizarse dicha paridad en la postulación de candidaturas para la
integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales,
como municipales, lo que encuentra respaldo en distintas jurisprudencias
emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que reconocen la obligación de observar la paridad de género en la
postulación de candidaturas.
También señala en
apoyo de sus argumentos, lo considerado por la Suprema Corte en el sentido de
reconocer la necesidad de implementar acciones afirmativas que favorezcan la
integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que conduzcan
a candidaturas efectivas y no al cumplimiento de una mera formalidad, según se
sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014,
76/2014 y 83/2014.
Agrega que conforme a
esas disposiciones constitucionales y criterios referidos, se evidencia la
inconstitucionalidad de la norma cuestionada, que establece que los partidos
políticos y las coaliciones garantizarán la igualdad de género en proporciones
de 50% (cincuenta por ciento) en candidaturas propietarias y suplentes en las
elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de
ayuntamientos; así como que ningún partido o coalición excederá del 50%
(cincuenta por ciento) de candidatos de un mismo género, a excepción de los que
sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta
directa, esto es, la norma prevé una excepción en la garantía que deben dar los
partidos a la paridad de género en las candidaturas a diputados locales y
ayuntamientos en Tlaxcala, lo que resulta inconstitucional porque atenta contra
el derecho humano de no discriminación por cuestiones de género previsto en el
artículo 1 de la Constitución Federal, así como a lo establecido en el diverso
41 de la misma Constitución, pues la medida no permite que la paridad de género
sea efectiva al contemplar una excepción que permite un manejo parcial de los
porcentajes de candidatos que por cada género debe postular un partido
político; es decir, la disposición propicia que los institutos políticos
busquen generar la excepción que permite, con el pretexto de que se trata de
una selección interna por medio de una consulta directa, lo que se traduce en
un fraude a la ley, pues con ello se evita respetar la regla de paridad de
género que exige la Constitución Federal, la que para ser efectiva no puede
estar sujeta a excepciones.
El artículo 10, último
párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Tlaxcala, es del tenor siguiente:
“Artículo 10. Los partidos políticos y las coaliciones
garantizarán la igualdad de género en proporciones de cincuenta por ciento en
candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y
extraordinarias de diputados locales y de ayuntamientos; del mismo modo, dicha
igualdad deberán cumplir las planillas de candidatos independientes a los
ayuntamientos.
Las fórmulas de candidatos deberán ser integradas por personas del
mismo género.
Las listas por el principio de representación proporcional se
integrarán de manera alternada con candidaturas de género distinto.
Ningún partido político o coalición excederá
del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, a excepción de los
que sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta
directa”.
Por otro lado, los
artículos 1, último párrafo y 41, fracción I, de la Constitución Federal, son
del tenor siguiente:
“Artículo 1. (…).
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los
Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las
particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.
(…).
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley
determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas
de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y
prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de
representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,
secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los
géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los
ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente
a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones
gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier
forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos
internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta
Constitución y la ley.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las
elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político
nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación
válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la
renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le
será cancelado el registro.
(…)”.
De las
disposiciones transcritas destaca la prohibición de discriminación por razón de
género; así como que los partidos políticos tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática, entre otras obligaciones, de
acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio
universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la
paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
También
es importante acudir a lo sustentado por el Tribunal Pleno en la acción de
inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015[22] que, en el tema de
paridad de género, determinó lo siguiente:
“(…).
Al resolverse las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus
acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; así como la diversa 45/2014 y sus
acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014 este Tribunal
Pleno fijó el marco constitucional sobre paridad de género en materia
electoral, en lo que importa destacar las siguientes consideraciones
fundamentales:
El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la
fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad
sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá
tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas
tanto para legisladores federales como locales.
Como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La
igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y
ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación
indirecta o de resultados. Mientras la
primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a
la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la
segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.
La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato
de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus
posibilidades; es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser
desplazada por otras razones opuestas.
La incorporación de la ‘paridad’ a nivel constitucional, fue un
resultado de la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que
generaran condiciones que permitieran el igual disfrute y ejercicio de los
derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hicieran efectivos
los principios de igualdad previstos en el artículo 1º y 4º constitucionales.
De esta forma, el Estado está obligado a hacer efectiva la
representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la
participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante
la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los
derechos serán garantizados y protegidos.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, afirmó que el párrafo 1 del
artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce a todos los
ciudadanos el derecho de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
Para el debido cumplimiento de dicho mandato, es factible el
establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter
administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un
cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que
por su naturaleza deben ser de carácter temporal, hasta en tanto se repare la
situación que se pretende corregir, pues una vez que se haya logrado el
objetivo de igualdad, el trato diferenciado debe desaparecer.
En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) en el
artículo 7 obliga a la adopción de medidas tendentes a eliminar la discriminación
de la mujer en la vida política y pública del país, y garantizar en igualdad de
condiciones con los hombres, ser elegibles para todos los organismos integrados
mediante elecciones públicas.
A su vez, en la Recomendación General 23 elaborada por el Comité para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, por lo que hace a la toma
de acciones afirmativas para lograr la participación de la mujer en la vida
pública, ha señalado que:
(Se transcribe).
De igual forma, dicho Comité al emitir la Recomendación General número
25 sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, en relación con la
necesidad de la adopción de medidas temporales para lograr una igualdad
sustantiva, señaló la exigencia de generar una estrategia que corrija la
representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y
el poder entre el hombre y la mujer. Esta igualdad se alcanzará cuando las
mujeres disfruten de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en
que tengan los mismos niveles de ingresos y que haya igualdad en la adopción de
decisiones y en la influencia política.
Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la
medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en
materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del
sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad
sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración
de los órganos de representación.
En suma, la paridad constituye una de las estrategias orientadas a
combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha
discriminado y mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de
deliberación
y toma de decisiones para asegurar la participación política-electoral de las
personas, de modo que se garantice su universalidad.
En tales condiciones, conforme al artículo 41, fracción I de la
Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público
que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación
política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo,
así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en
candidaturas a legisladores federales y locales.
A su vez, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la
Constitución Federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en su
fracción II inciso h) indica que el Congreso de la Unión, en la Ley General que
regule los procedimientos electorales deberá establecer las reglas para
garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales
y locales.
Derivado de lo anterior, al emitir la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, el Congreso de la Unión previó ciertas directrices
relativas al principio de paridad de género –relativas al ámbito local- en los
siguientes términos:
Es un derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos
políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres
para tener acceso a cargos de elección popular (artículo 7).
Es una obligación de los partidos políticos garantizar la paridad entre
los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales (artículo 25).
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los
géneros, en la postulación de candidatos de elección popular para la
integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal (artículo 232, numeral 3).
El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos locales, en
el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del
número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido
un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no
sean sustituidas, no aceptarán dichos registros (artículo 232, numeral 4).
Además, cabe señalar que la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, es de observancia general en el territorio nacional
y sus disposiciones son aplicables en las elecciones en el ámbito federal y en
el ámbito local, por lo que las Constituciones y leyes locales se deben ajustar
a lo previsto en ella, en lo que les corresponda.
Cabe señalar que esta paridad debe entenderse garantizada en el momento
de la postulación y registro, tal como expresamente lo indica el artículo 232
en sus numerales 3 y 4, por lo que de existir un procedimiento interno de
selección partidaria, este deberá balancear las exigencias democráticas con las
de la paridad de género.
Conforme a lo anterior, no existe una norma expresa para las entidades
federativas, en relación con la conformación de las candidaturas, pero se
establece una directriz en el artículo 232, numerales 3 y 4, de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que los
partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de géneros en la
postulación de candidatos a los cargos de elección popular, para la integración
de los órganos de representación; y que los institutos electorales, en el ámbito
de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de
candidaturas que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable
para la sustitución de las mismas.
De manera residual, las entidades federativas tienen competencia para
legislar en materia de paridad de género, sin obligación de regular en los
mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales.
(…)”.
De la transcripción
que antecede, se desprenden las siguientes consideraciones sustanciales:
1. Que el
principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I
del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en
materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta
al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para
legisladores federales como locales.
2. La
incorporación de la “paridad” a nivel constitucional, fue resultado de la
necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generaran condiciones
que permitieran el igual disfrute y ejercicio de los derechos
político-electorales de las mujeres, con los que se hicieran efectivos los
principios de igualdad previstos en el artículo 1 y 4 constitucionales.
3. Que la
paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados
de la discriminación histórica y estructural que ha discriminado y mantenido a
las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de
decisiones para asegurar la participación política-electoral de
las personas, de modo que se garantice su universalidad.
4. Que no
existe una norma expresa para las entidades federativas en relación con la
conformación de las candidaturas, pero se establece una directriz en el
artículo 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en el sentido de que los partidos políticos
promoverán y garantizarán la paridad de géneros en la postulación de candidatos
a los cargos de elección popular, para la integración de los órganos de representación;
y que los institutos electorales, en el ámbito de sus competencias, tendrán
facultades para rechazar el registro del número de candidaturas que exceda la
paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las
mismas; y
5. Que de
manera residual, las entidades federativas tienen competencia para legislar en
materia de paridad de género, sin obligación de regular en los mismos términos
que las normas aplicables para las elecciones federales.
Por último, es
pertinente tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 95, párrafo décimo sexto
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en cuanto
prevé que los partidos políticos
y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones ordinarias
de diputados locales y de ayuntamientos y, que respecto a su número total de
candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá del
50% (cincuenta por ciento) de candidatos de un mismo género.
El precepto referido
se reproduce a continuación:
“Artículo 95. El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el
órgano encargado de la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los
procesos electorales y de consulta ciudadana que prevé el apartado A del
artículo 29 de esta Constitución; que constituyen una función de carácter
público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los poderes
públicos y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica
y patrimonio propios; dispondrá de los elementos necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y
financiera.
(…).
Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de
género en las elecciones ordinarias de diputados locales y de ayuntamientos.
Con respecto a su número total de candidatos de que se trate, ningún partido
político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un
mismo género. Cada planilla de candidatos independientes para los
ayuntamientos, garantizará la paridad de género en la misma proporción que no
excederá del cincuenta por ciento de un mismo género.
(…)”.
De acuerdo con lo
expuesto, debe decirse que el concepto de invalidez es fundado, pues si bien el
primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala, establece que los partidos políticos y
las coaliciones garantizarán la igualdad de género en proporciones de 50%
(cincuenta por ciento) en candidaturas propietarias y suplentes, en las
elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de
ayuntamientos; y en su párrafo cuarto dispone que ningún partido político o
coalición excederá del 50% (cincuenta por ciento) de candidatos de un mismo
género, también lo es que esa regla de paridad termina desconociéndola con la
hipótesis final de ese párrafo cuarto, en cuanto prevé una excepción.
En efecto, el párrafo
cuarto del artículo 10 de la Ley cuestionada prevé que ningún partido político
o coalición excederá del 50% (cincuenta por ciento) de candidatos de un mismo
género, “a excepción de los que sean producto de procesos de selección interna
por medio de la consulta directa”, lo que significa que abre la posibilidad de
que ese 50% (cincuenta por ciento) de candidatos de un mismo género se
desconozca como consecuencia de esa excepción, por medio de la cual pueden
existir candidatos de un mismo género por más de un 50% (cincuenta por ciento),
lo que sin duda provocaría que se dejaría sin efectos la intención del
legislador de entregar a cada género un 50% (cincuenta por ciento) de
candidaturas y, por ende, implica desconocer la exigencia constitucional
consistente en que debe garantizarse la paridad entre géneros.
Máxime que como lo ha
reconocido esta Suprema Corte, no sólo la Constitución Federal exige ese
respeto al principio de paridad, sino que la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales es clara en fijar directrices en torno a la paridad
de género, que resultan aplicables al ámbito local, según se estableció
expresamente en el precedente ya transcrito, que alude a lo dispuesto en el
artículo 232 de esa Ley General, cuyo numeral 3 ordena que los partidos
políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación
de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso
de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal. Dicha disposición es del
tenor siguiente:
“Artículo 232.
1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de
solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio
de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio
de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como
las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de
representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos
compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán
consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la
votación.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre
los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular
para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de
sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de
candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo
improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean
sustituidas no se aceptarán dichos registros.
5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean
registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario
del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido
político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta
y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se
entenderá que el partido político opta por el último de los registros
presentados, quedando sin efecto los demás”.
En consecuencia, el
concepto de invalidez es fundado, por lo que ha lugar a declarar la
inconstitucionalidad del párrafo cuarto del artículo 10 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, sólo en
la porción normativa que establece: “a excepción de los que sean producto de
procesos de selección interna por medio de la consulta directa”.
DÉCIMO QUINTO. Tema 10. Integración del patrimonio del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones.
El partido político
argumenta que es inconstitucional el artículo 27, párrafo primero, fracciones
III, V y VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala, porque viola el diverso 116, fracción IV, incisos b), c) y
g) de la Constitución Federal, pues la disposición se refiere a la integración
del patrimonio del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, pero su forma de
integración transgrede los principios que rigen la función electoral porque
colocan en riesgo la autonomía e independencia del órgano.
Que lo anterior es
así, porque la fracción III del artículo 27 de la Ley combatida prevé que el
patrimonio del Instituto puede constituirse con donaciones, herencias y
legados, lo que pone en riesgo la autonomía e independencia del órgano y lo
distrae de sus funciones conforme a los principios rectores que debe observar;
sobre todo si se toma en cuenta que el artículo 29 del mismo ordenamiento
salvaguarda las citadas bases constitucionales al garantizar la suficiencia
presupuestal de ese órgano electoral, lo que hace innecesaria cualquier
previsión patrimonial distinta al presupuesto público. Aunado al hecho de que
si bien es un organismo público con autonomía, también lo es que no deja de
depender de la administración pública del Estado y, por ello, recibe
presupuesto anual, por lo que no se justifica que su patrimonio se integre por
medio de donaciones, herencias o legados y, mucho menos, desconocer de quiénes
y de dónde provienen dichos recursos.
Que también resultan
inconstitucionales las fracciones V y VII del artículo 27 de la Ley combatida,
en cuanto prevén que el patrimonio del Instituto se constituye con las
devoluciones del financiamiento público no ejercido o comprobado por los
partidos políticos, así como por los ingresos por suspensión o retención de
ministraciones a los partidos políticos con motivo de las sanciones impuestas
por la presentación de los informes especiales y anuales, ya que el
financiamiento determinado para las actividades de los partidos políticos
constituye financiamiento público etiquetado y determinado para fines
específicos y, por tanto, no forma parte del patrimonio del órgano público
local electoral; y, para ello, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 31,
numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que
dispone que los recursos presupuestarios destinados al financiamiento de los
partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que
éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del
mismo resulten conforme a la ley. Agrega que en el mismo sentido los artículos
23, numeral 1, inciso d), 25, numeral 1, inciso n) y 50 de la Ley General de
Partidos Políticos, prevén que el financiamiento de los partidos políticos debe
destinarse a los fines para los cuales fue determinado y otorgado.
El artículo 27,
párrafo primero, fracciones III, V y VI de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, es del tenor siguiente:
“Artículo 27. El patrimonio del Instituto se destinará
únicamente a la consecución de sus fines y el cumplimiento de sus atribuciones
y funciones, y estará constituido por:
I. Los ingresos que perciba conforme a su presupuesto anual;
II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera con su presupuesto;
III. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor;
IV. Los activos recuperados con motivo de la pérdida de registro de
partidos políticos estatales y de la cancelación de acreditación de partidos
políticos nacionales;
V. Las devoluciones del financiamiento público no ejercido o
comprobado por los partidos políticos;
VI. Los ingresos por suspensión o retención de ministraciones a los
partidos políticos con motivo de las sanciones impuestas por la presentación de
los informes especiales y anuales; y
VII. Todos los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otro
medio legal”.
El artículo combatido
dispone que el patrimonio del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones se destinará
únicamente a la consecución de sus fines y el cumplimiento de sus atribuciones
y funciones; así como que estará constituido, entre otros, por las donaciones,
herencias y legados que se hicieren a su favor; las devoluciones del
financiamiento público no ejercido o comprobado por los partidos políticos; y
los ingresos por suspensión o retención de ministraciones a los partidos
políticos, con motivo de las sanciones impuestas
por la presentación de los informes especiales y anuales.
Por otro lado, de
acuerdo con el artículo 41, fracción V, primer párrafo de la Constitución
Federal, la organización de las elecciones es una función estatal que se
realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos
locales, en los términos que establece la propia Constitución; y el apartado C
de esta fracción, primer párrafo[23], prevé que en las entidades
federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos
locales en los términos de la Constitución, así como enumera las funciones que
le
son propias.
A su vez, el artículo
que se aduce como violado, esto es, el 116, fracción IV, incisos b), c) y g) de
la Constitución Federal, prevé lo siguiente:
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para
su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o
más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
legislativo en un solo individuo.
(…).
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y
las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en
materia electoral, garantizarán que:
(…).
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades
electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las
elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la
materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus
decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano
de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros
electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los
representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo
con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en
dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán
designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los
términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser
originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una
residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y
cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo
que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral
estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la
designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la
vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá
un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los
últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de
desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración
acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos
que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas,
culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo
público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y
desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección
popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años
posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un
número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes
de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria
pública, en los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores
públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas
atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V
del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral
con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
(…).
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento
público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se
establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su
registro
y el destino de sus bienes y remanentes;
(…)”.
Este precepto
constitucional enumera el contenido que las constituciones y leyes de los
Estados deben garantizar en materia electoral; así, se refiere en primer
término a los principios rectores; en segundo lugar, que las autoridades que
tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que
resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su
funcionamiento, e independencia en sus decisiones conforme a los siete
numerales que se refieren a la integración de los organismos públicos locales
electorales, el sistema para su designación, duración en el cargo, así como la
competencia para resolver las impugnaciones en contra de los actos que emita; y
por último, que los partidos políticos reciban, en forma equitativa,
financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y las tendientes
a la obtención del voto durante los procesos electorales y se establezca el
procedimiento para su liquidación cuando pierdan su registro y el destino de
sus bienes y remanentes.
También es importante
tener presente que de acuerdo con el artículo 95 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
es el órgano encargado de la organización, dirección, vigilancia y desarrollo
de los procesos electorales y de consulta ciudadana, dotado de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los poderes
públicos y a los particulares, con carácter permanente, personalidad jurídica y
patrimonio propios, que dispondrá de los elementos necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y
financiera; así como que en el cumplimiento de sus atribuciones y la
consecución de sus fines, se conducirá en todos sus actos de acuerdo con los
principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad,
equidad, certeza, profesionalismo, independencia y máxima publicidad.
Precisado lo anterior,
este Tribunal Pleno determina que es parcialmente fundado el concepto de
invalidez que se analiza, por las razones que a continuación se exponen:
En efecto, por lo que
hace a las fracciones V y VI del artículo 27 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, no resultan violatorios
del principio en el que especialmente hace énfasis el partido político actor,
esto es, el de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones
del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por cuanto hace a la integración de su
patrimonio, ya que si bien las fracciones referidas prevén que el patrimonio de
ese Instituto estará constituido por las devoluciones del financiamiento
público no ejercido o comprobado por los partidos políticos, así como por los
ingresos por suspensión o retención de ministraciones a los partidos políticos
con motivo de las sanciones impuestas por la presentación de los informes
especiales y anuales, también lo es que contemplar esos ingresos como parte del
patrimonio del Instituto no afecta en modo alguno la autonomía e independencia
que como principios rigen su actuación, pues finalmente parte de esos recursos
proviene de financiamiento público no ejercido o comprobado y el segundo por
sanciones impuestas, de donde se entiende que el origen de esos conceptos se
encuentra identificado y por su naturaleza se explica que pasen a conformar el
patrimonio del órgano electoral local, pues se insiste, el origen de esos
recursos económicos provienen del erario público, por lo que no hay forma de
que ese origen atente contra la autonomía o independencia que rige en las
actuaciones del órgano.
Asimismo, tampoco
asiste la razón al partido político actor en cuanto argumenta que las
fracciones referidas son inconstitucionales en razón de que el financiamiento
otorgado a los partidos políticos constituye financiamiento público etiquetado
y determinado para fines específicos y, por ello, no pueden formar parte del
patrimonio del órgano público electoral, pues parte de una lectura incorrecta
de la disposición que nos ocupa.
Lo anterior es así, ya
que por lo que hace a las devoluciones del financiamiento público a que se
refiere la fracción V del artículo 27, la norma es clara en establecer que se
trata del financiamiento público no ejercido o comprobado por los partidos
políticos, lo que significa que no se trata de devoluciones de financiamiento
público que esté por ejercer el partido político, el cual desde luego se
respeta en cuanto a los fines específicos que constitucional y legalmente le
corresponden; pero si se da la condición de que se trate de financiamiento
público no ejercido o comprobado, es cuando pasará a formar parte del
patrimonio del Instituto Electoral local y no antes, por lo que no se afecta el
financiamiento de los partidos políticos, ni el destino específico que
éste tiene.
Lo mismo ocurre y con
mayor razón, en lo relativo a la fracción VI del artículo 27, que alude a los
ingresos por suspensión o retención de ministraciones a los partidos políticos
con motivo de las sanciones impuestas en los casos que ahí prevé, hipótesis
normativa que tampoco atenta contra el financiamiento público y destino
específico que corresponde a los partidos políticos, ya que la disposición
claramente se refiere a ingresos cuyo origen es una sanción, por lo que no
implica apropiación alguna del financiamiento que corresponde a los partidos
políticos y, mucho menos, puede calificarse como una desviación de ese
financiamiento. En este sentido, es importante reiterar que la conformación del
patrimonio del Instituto por esos dos conceptos no implica afectar el destino
específico del financiamiento público, ni se traduce en vulneración alguna a
los principios de autonomía e independencia que rigen la actuación del Instituto
Estatal Electoral.
Máxime que el artículo
31, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[24], es claro en establecer que por lo
que hace al Instituto Nacional Electoral, los recursos presupuestarios
destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte
del patrimonio de éste, por lo que no podrá alterar el cálculo para su
determinación, ni los montos que del mismo resulten conforme a la Ley, de donde
se desprende una regla que garantiza el destino específico del financiamiento
público de los partidos políticos, pero ello no equivale a desconocer que
dentro del financiamiento público pueden existir montos no ejercidos o
comprobados o imposición de sanciones que por su naturaleza sea necesario legislar
su destino final, que es lo que se entiende que regula el precepto que nos
ocupa en sus fracciones V y VI.
Cabe agregar que si
bien esa disposición alude al patrimonio del Instituto Nacional Electoral,
también lo es que el propio partido político la invoca como sustento de que el
financiamiento público de los partidos políticos no puede formar parte del
patrimonio del Instituto Electoral local, pero aún más, esa disposición puede
entenderse aplicable al caso si se toma en cuenta que en términos del artículo
1 de la Ley General referida, ese ordenamiento es de observancia general en el
territorio nacional y sus disposiciones son aplicables tanto para el Instituto
Nacional Electoral como para los organismos públicos locales.
En consecuencia, las
fracciones V y VI del artículo 27 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala, no violan lo dispuesto en los artículos
41 y 116 constitucionales, ni la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en virtud de que no se trata de disposiciones tendientes a afectar
el financiamiento público de los partidos políticos o reglas que le otorguen un
destino diverso, pues como se apuntó, lo que ordenan es que el patrimonio del
Instituto Electoral local se constituye, entre otros, por las devoluciones de
financiamiento público no ejercido o comprobado y por ingresos por suspensión o
retención de ministraciones con motivo de sanciones impuestas.
Por ello, se reconoce
la validez de las fracciones V y VI del artículo 27 de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
En cambio, asiste la
razón al partido político en cuanto denuncia la inconstitucionalidad de la
fracción III del artículo 27 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala, que prevé que el patrimonio del
Instituto Electoral local estará constituido por las donaciones, herencias y
legados que se hicieren a su favor, ya que la integración del patrimonio de ese
Instituto por ese concepto es un supuesto normativo que crea las condiciones
propicias para afectar los principios de autonomía e independencia que rigen en
su actuación.
En efecto, este
Tribunal Pleno ha determinado que los principios de autonomía en el
funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales
implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios
partidos políticos, y consiste en aquella situación institucional que permite a
las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en
estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o
someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones
provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de
personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o
cultural, principios que tienen sustento en el artículo 41, fracción V,
apartado A y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, ya que la
norma reclamada prevé que el patrimonio del Instituto se integra por
donaciones, herencias y legados, lo que significa que éste pueda integrarse por
financiamiento privado, cuando por su naturaleza el único financiamiento que
debe integrar su patrimonio es aquél que proviene del erario, por lo que resulta
francamente inconstitucional la existencia de una disposición que permite a un
organismo electoral local conformar su patrimonio con financiamiento
de particulares, cuando se insiste, se está ante un organismo público local,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios al que se le encomienda la
función estatal de organizar las elecciones, lo que exige plena autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones, lo que se logra con reglas
que en la integración de su patrimonio garanticen el respeto irrestricto a esos
principios que rigen en la materia electoral y que garantizan a los ciudadanos
contar con un órgano electoral independiente.
Al respecto, resulta
aplicable la jurisprudencia que se reproduce a continuación:
“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS
RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la
función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios
rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía
en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de
legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las
autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones
consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas
caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad
consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales
eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de
objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén
diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la
jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la
misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las
autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral
conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia
actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los
conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones
de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de
los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella
situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus
decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad
aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones,
instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores
jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan
alguna relación de afinidad política, social o cultural”. (Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia,
tomo XXII, noviembre de 2005, tesis P./J. 144/2005, página 111, número de
registro
IUS: 176707).
Por lo tanto, ha lugar
a declarar la invalidez de la fracción III del artículo 27 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
DÉCIMO SEXTO. Tema 11. Contraloría General del Instituto Tlaxcalteca de
Elecciones.
El partido político
actor argumenta que es inconstitucional el artículo 80, segundo párrafo de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
porque establece que para efectos administrativos el titular de la Contraloría
General del Instituto Electoral local tendrá el nivel equivalente a un área
técnica, lo que afirma, le resta autonomía y capacidad profesional para el
desempeño de su cargo y, por tanto, se trata de una disposición que viola los
principios de certeza, legalidad y profesionalismo protegidos por los artículos
41 y 116 de la Constitución Federal; sobre todo si se toma en cuenta que esa
unidad tiene una función fiscalizadora con atribuciones específicas por las que
necesita gozar de la suficiente autonomía para el desempeño de esas
atribuciones, de ahí que equipararla a un área técnica es restarle autonomía y,
basta leer el diverso 85 de la propia Ley combatida para advertir la suma de
facultades que tiene
la Contraloría General y así advertir que la disposición combatida al
equipararla a un área técnica, afecta
su funcionamiento.
Por otro lado,
argumenta que también resulta inconstitucional el diverso 81 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que
establece que el titular de la Contraloría no podrá ser reelecto, cuando en el
párrafo sexto del artículo 95 de la Constitución Política del Estado de
Tlaxcala se prevé que el titular de la Contraloría General durará en su cargo
cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más, de donde se advierte que
la norma cuestionada contradice la Constitución local, lo que viola el
principio de legalidad y sobre todo el de certeza en materia electoral.
Los artículos 80 y 81
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala, se transcriben a continuación:
“Artículo 80. La Contraloría General es el órgano de control
interno del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones que tendrá a su cargo la
fiscalización de los ingresos y egresos, así como de los bienes del Instituto;
en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de
gestión.
Para los efectos administrativos, el titular
de la Contraloría tendrá el nivel equivalente a un área técnica, sin que ello
afecte la autonomía que le otorga la Constitución Local”.
“Artículo 81. El titular de la Contraloría será designado por el
Congreso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
durará en su encargo cuatro años y no podrá ser reelecto. El electo rendirá la
protesta de ley ante el Congreso.
La designación se hará conforme a los procedimientos que determine el
Congreso conforme a su Ley Orgánica y Reglamento”.
Las
disposiciones en cuestión establecen en lo que al problema jurídico que nos
ocupa, que la Contraloría General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el
órgano de control interno que tendrá a su cargo la fiscalización de los
ingresos y egresos, así como de los bienes del Instituto, que estará dotada de
autonomía técnica y de gestión, así como que para efectos administrativos su
titular tendrá el nivel equivalente a un área técnica, sin que ello afecte la
autonomía que le otorga la Constitución local. Y que el titular de la Contraloría
durará en su encargo cuatro años y no podrá ser reelecto.
Por
otra parte, el artículo 41, fracción V, apartado A, segundo párrafo de la
Constitución Federal, dispone que la organización de las elecciones es una
función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de
los organismos públicos locales; y en cuanto a su estructura, ordena entre
otros aspectos, que esos organismos contarán con un órgano interno de control
que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de
todos los ingresos y egresos del Instituto. Esa disposición en el segmento
destacado es del tenor siguiente:
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los
Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las
particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.
(…).
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se
realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos
locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. (…).
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia,
independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su
desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos,
técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección
y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y
concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los
representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley
determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos,
las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos
públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal
calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno
de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la
fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones
de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General,
regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los
órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por
representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de
casilla estarán integradas por ciudadanos.
(…)”.
Asimismo
es importante recordar que el diverso 116, fracción IV, inciso b), de la misma
Constitución Federal, ordena que en el ejercicio de la función electoral a
cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores entre otros, el
de certeza y el de legalidad.
En
términos de la jurisprudencia transcrita a fojas ciento cuatro y ciento cinco
se toma en cuenta que esta Suprema Corte ha estimado que en materia electoral
el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las
autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral
conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia
actuación y la de las autoridades electorales están sujetas; y, por lo que hace
al principio de legalidad se ha entendido como aquella garantía formal para que
los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las
disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o
desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del
texto normativo.
También
es pertinente tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 95, párrafo sexto de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que fija las
reglas sobre el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y, entre ellas prevé que
contará con una Contraloría General, que tendrá a su cargo la fiscalización de
todos los ingresos y egresos del Instituto, cuyo titular será designado por el
Congreso del Estado y durará en su encargo cuatro años, así como que podrá ser
reelecto por un periodo más. Esa disposición se reproduce a continuación:
“Artículo 95. El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el
órgano encargado de la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los
procesos electorales y de consulta ciudadana que prevé el apartado A del
artículo 29 de esta Constitución; que constituyen una función de carácter
público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los poderes
públicos y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica
y patrimonio propios; dispondrá de los elementos necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y
financiera.
(…).
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará con una contraloría
general, con autonomía técnica y de gestión; tendrá a su cargo la fiscalización
de todos los ingresos y egresos del Instituto. El Titular de la contraloría
general del Instituto será designado por el Congreso del Estado por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su cargo cuatro
años y podrá ser reelecto por un periodo más. Así mismo mantendrá la
coordinación técnica necesaria con las entidades de fiscalización superior
federal y estatal.
(…)”.
De
acuerdo con lo expuesto, este Tribunal Pleno concluye que el concepto de
invalidez es parcialmente fundado, por las razones siguientes.
En
primer término, es infundado el argumento relativo a la inconstitucionalidad
del artículo 80, segundo párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala, ya que si bien establece que para
efectos administrativos el titular de la Contraloría General del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones tendrá un nivel equivalente a un área técnica,
también lo es que el propio segundo párrafo que se combate es claro en
establecer que esto será sin que ello afecte la autonomía que la Constitución
local
le otorga a esa unidad.
En
efecto, la Constitución Federal en su artículo 41, fracción V, apartado A, es
claro en ordenar que los órganos internos de control tienen autonomía técnica y
de gestión, lo que a su vez reconoce el artículo 95, párrafo sexto de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que reproduce lo
que a nivel federal se establece, es decir, que el Instituto Electoral local
contará con una Contraloría General con autonomía técnica y de gestión y estas
previsiones son suficientes para que en el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones,
la Contraloría General ejerza sus atribuciones con esa autonomía técnica y de
gestión; por ello, esos mandatos constitucionales no pueden considerarse como
inobservados por el hecho de que para efectos administrativos, se establezca en
la norma cuestionada que el titular de la Contraloría tendrá el nivel
equivalente a un área técnica, pues ello no se traduce necesariamente en
restarle la autonomía que tanto la Constitución General de la República, como
la Constitución local le otorga; máxime si se toma en cuenta que el propio
segundo párrafo del artículo 80 de la Ley que nos ocupa establece que ese
calificativo para efectos administrativos no afecta la autonomía que le otorga
la Constitución local a la Contraloría General.
Por
tanto, esta Suprema Corte reconoce la validez del artículo 80, segundo párrafo
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala.
Sin
embargo, no ocurre lo mismo con el diverso 81 de ese ordenamiento que también
combate el Partido de la Revolución Democrática, y esto en atención a los
principios de legalidad y certeza que rigen en la materia electoral y que han
quedado definidos, en virtud de que ese precepto es francamente contradictorio
con su Constitución local.
Esto
es, el artículo 95, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tlaxcala, dispone que el titular de la Contraloría General durará
en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más; en cambio, el
precepto combatido establece que el titular de la Contraloría no podrá ser
reelecto, lo que claramente transgrede los principios de legalidad y certeza
jurídica, pues se está ante disposiciones contradictorias que por lo mismo,
trastocan el diverso principio de seguridad jurídica que protege el artículo 16
de la Constitución Federal.
En
este sentido, por razón de jerarquía se debe estar a lo dispuesto en la
Constitución local, que en su artículo 95, párrafo sexto, permite la
posibilidad de que el titular de la Contraloría General del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones pueda ser reelecto, disposición que además fue
reformada por Decreto publicado el veintiocho de agosto de dos mil quince en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de donde se entiende que
el objetivo del constituyente local fue el de establecer la posibilidad de
reelección del titular de esa unidad y así quedó plasmado en su texto
constitucional; por tanto, se está ante disposiciones contradictorias que
violan los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen a la materia electoral.
En
consecuencia, ha lugar a declarar la invalidez del artículo 81 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, sólo por
cuanto establece que el titular de la Contraloría General no podrá ser
reelecto, por lo que deberá estarse a lo que regula el diverso 95, párrafo
sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
DÉCIMO SÉPTIMO. Tema 12. Facultad del Consejo General del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones para imponer sanciones al titular de la Contraloría
General.
En el concepto de
invalidez décimo segundo el partido político combate el artículo 87 de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala,
porque faculta al Consejo General del Instituto Electoral local para resolver
sobre la aplicación de las sanciones al Contralor General, lo que atenta contra
la autonomía que debe caracterizar a ese órgano de fiscalización; que lo
anterior es así, porque el diverso 95, párrafo sexto de la Constitución local prevé
que la Contraloría General es un organismo con autonomía técnica y de gestión
que tiene a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos de ese
Instituto, cuyo titular será designado por el Congreso del Estado por el voto
de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, de donde se desprende,
aduce, que si bien la Contraloría es parte del Instituto, ello no significa que
esté supeditada a las decisiones de su órgano superior de dirección, pues se
trata de una unidad con autonomía técnica y de gestión en cuanto a la
fiscalización de todos los ingresos y egresos de dicho Instituto, por lo que no
puede tener un mando jerárquicamente superior, al grado de sancionarlo por
responsabilidad administrativa.
Agrega que la norma
reclamada claramente limita la función fiscalizadora, es decir, obstaculiza y
limita la función de la Contraloría, quien dejaría de tener autonomía ante la
posibilidad de que su titular sea sancionado por el Consejo General del
Instituto Electoral local; por tanto, se trata de una disposición que viola los
artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, en cuanto a los principios de
legalidad, certeza e imparcialidad que rigen en la materia electoral.
El artículo 87 de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala,
se reproduce a continuación:
“Artículo 87. El Consejo General, resolverá sobre la aplicación
de las sanciones al Contralor General, incluidas entre éstas la remoción por
causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho
de audiencia al afectado en los términos que establece la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala.
El Consejo General del Institutos determinará la sanción que
corresponda, al Contralor; dicha resolución se emitirá con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros”.
También
es importante tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 34, 38 y 39 de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala,
que establecen respectivamente, que los órganos directivos del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones son, entre otros, el Consejo General, que es el
órgano superior y titular de la dirección del Instituto, cuyo objeto es el de
vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales de la
materia, así como garantizar que los órganos del mismo se sujeten a los
principios rectores de la función estatal electoral, es decir, los de
constitucionalidad, legalidad, certeza, autonomía, independencia,
imparcialidad, equidad, objetividad, profesionalismo y máxima publicidad. Esas
disposiciones se reproducen a continuación:
“Artículo 34. Los órganos directivos del Instituto son:
I. El Consejo General;
II. Los Consejos Distritales Electorales;
III. Los Consejos Municipales Electorales; y
IV. Las Mesas Directivas de Casilla”.
“Artículo 38. El Consejo General es el órgano superior y titular
de la dirección del Instituto”.
“Artículo 39. El Consejo General tiene por objeto:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y
legales en materia electoral; y
II. Garantizar que los órganos del Instituto se ajusten a los
principios a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”.
Ahora
bien, tal y como se explicó en el considerando que antecede, el artículo 41,
fracción V, apartado A de la Constitución Federal es claro en ordenar que los
órganos internos de control tendrán a su cargo, con autonomía técnica y de
gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos de los institutos
electorales respectivos.
Lo que
a nivel local también se establece en el artículo 95, párrafo sexto de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que prevé que el
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará con una Contraloría General, con
autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos
los ingresos y egresos del Instituto, cuyo titular será designado por el
Congreso del Estado, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto por
un periodo más.
Esto
es, a nivel constitucional se reconoce el principio de autonomía técnica y de
gestión de los órganos internos de control de los institutos electorales, en la
fiscalización de los ingresos y egresos a cargo de esos organismos. Ese
principio de autonomía técnica y de gestión implica por tanto, la existencia de
disposiciones que lo salvaguarden, que procuren una situación que permita a la
Contraloría General emitir sus decisiones sin injerencia o sometimiento alguno
de los distintos órganos directivos que conformen el instituto electoral de que
se trate.
En ese
contexto, debe decirse que asiste la razón al partido político, en virtud de
que el artículo 87 de la Ley impugnada, en cuanto establece que el Consejo
General resolverá sobre la aplicación de las sanciones al Contralor General,
incluida la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa, no
permite las condiciones necesarias para que el Contralor General realice su
función con la autonomía que a nivel constitucional se le exige, pues al
permitir que el Consejo General sea quien resuelva la aplicación de sanciones a
aplicar al titular de la Contraloría, equivale a subordinarlo al máximo órgano
superior de dirección del Instituto Electoral local, lo que podría poner en
riesgo la autonomía que constitucionalmente debe distinguir al órgano
fiscalizador.
Incluso,
es importante señalar que en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, concretamente en su artículo 489 que se refiere a las causas
graves de responsabilidad administrativa por las que se puede sancionar al
Contralor General, se prevé que a solicitud del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, la Cámara de Diputados resolverá sobre la aplicación de las
sanciones al Contralor General, incluida la consistente en remoción; y esto se
explica porque el Titular de la Contraloría General es designado por la Cámara
de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
En
este apartado, es importante indicar que esa disposición general guarda
identidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución del Estado de
Tlaxcala que, según se apuntó, prevé en su párrafo sexto
que el titular de la Contraloría General del Instituto Electoral local será
designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de
sus integrantes presentes. Esto explica aún más la inconstitucionalidad de la
norma reclamada, pues tomando en cuenta la naturaleza y el alcance de la
función que corresponde realizar al Contralor General, su nombramiento queda a
cargo del Congreso del Estado y, por tanto, la aplicación de sanciones por
responsabilidad administrativa, incluida la remoción, tendría que ser facultad
de la autoridad que lo designó, siguiendo la lógica de lo que se prevé en la
Ley General, pero sobre todo por la característica sustancial con la que el
Contralor General lleva a cabo su función de fiscalización, es decir, con
autonomía técnica y de gestión.
En
consecuencia, el concepto de invalidez que nos ocupa es fundado y se declara la
invalidez del artículo 87 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala.
DÉCIMO OCTAVO. Tema 13. Requisitos para la designación de Presidente,
Secretario o Consejero Electoral de los Consejos Distritales o Municipales.
El Partido de la
Revolución Democrática aduce que el artículo 93 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, transgrede el diverso
116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, que prevé los
principios rectores de la materia electoral, así como aluden a la autonomía e
independencia de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las
elecciones, esto porque deja a cierta discrecionalidad del Consejo General del
Instituto Electoral local, establecer en una convocatoria los requisitos que
deben cumplir quienes sean designados como presidente, secretario y consejeros
electorales de un consejo distrital o municipal.
Que no basta con que
se establezcan los principios y características generales que deban reunir los
servidores públicos integrantes de los organismos públicos locales electorales,
sino que, como en el caso de quienes deban integrar el Consejo General de cada
uno de dichos organismos locales, deben establecerse los requisitos
particulares que deben reunir los demás integrantes de la estructura de mando y
dirección de la autoridad electoral, es decir, como ocurre con la integración
del Consejo General, en cuanto a los requisitos que deben cubrir las personas
que lo conforman, tratándose de los consejos distritales o municipales, los
requisitos de sus integrantes no pueden quedar establecidos en una convocatoria
de la autoridad administrativa electoral, pues ello implica dejar a su absoluta
discreción los requisitos que garanticen el perfil, idoneidad y sobre todo la
independencia de aquellos que conformen esos consejos, por lo que de subsistir
la norma cuestionada, ello equivaldría a que esos consejos distritales o
municipales carezcan de la credibilidad, profesionalismo, objetividad e
independencia que deben reunir.
Reitera que la determinación
de los requisitos y perfil de quienes deban integrar los consejos distritales y
municipales no debe ser una atribución del Consejo General del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones, lo que claramente se corrobora de la lectura al
artículo 51 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala, que en sus fracciones XXXII y XXXIII prevé que el Consejo
General tendrá como atribuciones la de integrar a los consejos distritales y
municipales electorales, así como aprobar la convocatoria para nombrar a los
presidentes y secretarios de éstos, de donde no se desprende la facultad de
determinar los requisitos que deben reunir aquellos designados, por tanto, los
requisitos deben estar fijados en la Ley y no dejarse a la discrecionalidad del
Consejo General.
El artículo 93 de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala,
se transcribe a continuación:
“Artículo 93. Para ser Presidente, Secretario o Consejero
Electoral de un Consejo Distrital o Municipal, deberán cumplirse los requisitos
que al efecto se establezcan en la convocatoria que emita el Consejo General
para su designación”.
Por
otra parte, es importante conocer lo dispuesto en los artículos 34, 90 y 91 de
la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala, en cuanto a la referencia de los consejos distritales
y municipales electorales, esas disposiciones son del tenor siguiente:
“Artículo 34. Los órganos directivos del Instituto son:
I. El Consejo General;
II. Los Consejos Distritales Electorales;
III. Los Consejos Municipales Electorales; y
IV. Las Mesas Directivas de Casilla”.
“Artículo 90. Para la realización de elecciones en el Estado, se
integrarán:
I. Consejos Distritales Electorales;
II. Consejos Municipales Electorales; y
III. Mesas Directivas de Casilla”.
“Artículo 91. El Presidente, Secretario y Consejeros Electorales
Distritales
y Municipales serán designados en los términos que acuerde el
Consejo General.
Los consejeros electorales serán designados en sesión del Consejo
General. La designación de los integrantes de los Consejos Distritales o
Municipales durará sólo para el periodo en que funcionen los mencionados
Consejos.
Para la designación a que se refiere el párrafo primero de este
artículo, el Consejo General procurará y garantizará de forma efectiva la
igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.
La designación de los integrantes de los consejos distritales o
municipales durará hasta cuatro días posteriores a la resolución del último
medio de impugnación que para su demarcación emita el órgano jurisdiccional
correspondiente”.
Los preceptos
referidos prevén respectivamente, que los órganos directivos del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones son entre otros, los consejos distritales electorales
y los consejos municipales electorales; que para la realización de las
elecciones en el Estado se integrarán consejos distritales electorales,
consejos municipales electorales y mesas directivas de casillas; que el
presidente, secretario y consejeros electorales distritales y municipales serán
designados en los términos que acuerde el Consejo General; que su designación
durará sólo para el periodo en que funcionen los mencionados consejos,
procurando y garantizando para esa designación de forma efectiva la igualdad de
oportunidades de hombres y mujeres; así como que los integrantes de los
consejos distritales o municipales durará hasta cuatro días posteriores a la
resolución del último medio de impugnación que para su demarcación emita el
órgano jurisdiccional correspondiente.
Asimismo, en los
artículos 102 y 105 de ese ordenamiento se describen las atribuciones tanto de
los consejos distritales, como de los consejos municipales, por lo que resulta
conveniente reproducir esas disposiciones:
“Artículo 102. Los Consejos Distritales tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Realizar dentro de los respectivos distritos, la preparación,
organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
II. Acatar los acuerdos que dicte el Consejo General;
III. Al término de la jornada electoral recibir y resguardar los
paquetes electorales de la elección de que se trate, debiendo acatar
puntualmente los protocolos y procedimientos que garanticen la seguridad y
certeza en el resguardo de paquetes y traslados;
IV. Realizar el cómputo distrital de la votación para diputados locales
de mayoría relativa y remitir al Consejo General el acta de resultados del
cómputo;
V. Realizar el cómputo distrital de la votación para Gobernador del
Estado y remitir al Consejo General el acta de resultados del cómputo;
VI. Remitir al Consejo General copia certificada de las actas de las
sesiones que celebre e informar sobre el desarrollo de sus funciones;
VII. Expedir y entregar las constancias de mayoría de la elección de
que se trate e informar inmediatamente de todas sus actuaciones al Consejo
General;
VIII. Remitir la documentación inmediatamente de los cómputos
distritales al Consejo General y los paquetes electorales de los que se
deriven;
IX. Coadyuvar con los Consejos Municipales de su jurisdicción en el
ejercicio de sus atribuciones;
X. Coadyuvar en el seguimiento de topes de campaña;
XI. Calendarizar los cierres distritales de campaña electoral y
resolver lo relativo de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo
General; y
XII. Las demás que les confiera esta Ley, otras disposiciones
aplicables y el Consejo General.
Los integrantes de los Consejos Distritales en el desempeño de sus
funciones, en el caso de incurrir en faltas, serán objeto de responsabilidad
administrativa y penal, en los términos de la Ley General en Materia de Delitos
Electorales”.
“Artículo 105. Los Consejos Municipales tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Realizar dentro de cada uno de los municipios, la preparación,
organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;
II. Coadyuvar, en su caso, en la selección y aprobación de los lugares
en que habrán de ubicarse las casillas en cada una de las secciones
correspondientes;
III. Coadyuvar, en su caso, para proponer al Consejo General la
integración de las Mesas Directivas de Casilla;
IV. Tomar protesta de ley a los ciudadanos designados para integrar las
Mesas Directivas de Casilla, a más tardar tres días antes de la jornada
electoral;
V. Entregar a los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, el
material y la documentación electoral para el cumplimiento de sus funciones;
VI. Realizar el cómputo municipal de resultados de la votación para
integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, y remitir al
Consejo General las actas de resultados de los cómputos respectivos;
VII. Expedir y entregar las constancias de mayoría respectivas;
VIII. Remitir la documentación de los cómputos municipales al Consejo
General y los paquetes electorales de los que se deriven;
IX. Remitir al Consejo General las actas de cada una de las sesiones
que celebre e informar sobre el desarrollo del proceso electoral;
X. Coadyuvar en el seguimiento de topes de campaña;
XI. Calendarizar los cierres municipales de campaña electoral y
resolver lo relativo de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo
General;
XII. Coadyuvar con los Consejos Distritales de su jurisdicción, en el
ejercicio de sus atribuciones; y
XIII. Las demás que les confiera esta Ley, otras disposiciones
aplicables y el Consejo General”.
Por otro lado, el
diverso 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, prevé los
principios rectores que rigen en la materia electoral, así como que las
autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de
autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a
las reglas que el propio inciso c) reproduce y lo que determinen las leyes.
También es necesario precisar que el partido político actor, cuando aduce como
violada esa disposición, se refiere concretamente al numeral 2 del referido
inciso c), el cual resulta importante reproducir, así como lo dispuesto en el
diverso numeral 4 del propio inciso, que son del tenor siguiente:
“Artículo 116. (…).
IV. (…).
c) (…).
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán
designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los
términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser
originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia
efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con
los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que
establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral
estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la
designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la
vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá
un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los
últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo”.
(…).
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos
que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas,
culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo
público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y
desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección
popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años
posteriores al término de su encargo.
(…)”.
La
porción normativa transcrita se refiere a los requisitos que la propia
Constitución Federal prevé para la designación de los consejeros electorales
tanto del Instituto Nacional Electoral, como de los organismos públicos locales
electorales, especificando que los designados deben cumplir con los requisitos
y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. Y
aquí es importante apuntar que si bien la norma no alude a consejeros
distritales y municipales, el principio que prevé puede entenderse aplicable a
éstos, si se toma en cuenta que desempeñan funciones propias de la autoridad
administrativa electoral; en otras palabras, de esa regla constitucional se
puede derivar la exigencia de que deben contenerse en ley los requisitos para
ser presidente, secretario o consejero electoral de un consejo distrital o
municipal, partiendo de las atribuciones que les corresponde llevar a cabo
dentro de un proceso electoral.
De
acuerdo con lo expuesto, debe decirse que asiste la razón al partido político,
en virtud de que no existe justificación constitucional alguna, que permita que
los requisitos para ser presidente, secretario o consejero electoral de un
consejo distrital o municipal, puedan establecerse en la convocatoria que emita
el Consejo General del Instituto Electoral local para su designación, como lo
prevé el artículo 93 de la Ley reclamada.
Lo
anterior es así, ya que reconociendo, desde luego, las diferencias que existen
entre los consejeros electorales que integran tanto el Instituto Nacional
Electoral, como aquellos de los organismos públicos locales electorales, ello
no impide determinar que los requisitos que deben cubrir el presidente,
secretario o consejero electoral de un consejo distrital o municipal deban
estar contemplados en una norma general, tal y como se exige a nivel
constitucional para consejeros de los institutos referidos, esto sobre la base
de las atribuciones que la propia Ley cuestionada les otorga, entre otras, las
de realizar dentro de los respectivos distritos o municipios, la preparación,
organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, lo que comprende,
por ejemplo, los actos consistentes en: realizar los cómputos distritales de
las votaciones correspondientes; expedir y entregar las constancias de mayoría
de la elección de que se trate; coadyuvar en el seguimiento de topes de
campaña; calendarizar los cierres distritales y municipales de campaña
electoral, entre otras atribuciones.
Esto
explica la importancia de que los requisitos para ser presidente, secretario o
consejero electoral de un consejo distrital o municipal deban estar
contemplados en ley y no en una convocatoria que emita el Consejo General del
Instituto Electoral local, pues con ello se garantiza el respeto a los
principios que rigen en la materia electoral, principalmente los de legalidad,
objetividad e independencia; por tanto, se entienden reservados a la ley el
establecimiento de los requisitos a cubrir.
Incluso,
en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que se
refiere a la regulación de los consejeros electorales de los consejos locales y
de los consejos distritales, se prevén los requisitos que deben cubrir; así, el
artículo 77 dispone que los consejeros electorales de los consejos distritales
deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos por el artículo 66 para
los consejeros locales, lo que evidencia que es en ley en la que se regulen los
requisitos de que se trata. Para ilustrar lo anterior, resulta importante
transcribir los artículos referidos, que son del tenor siguiente:
“Artículo 66.
1. Los Consejeros Electorales de los consejos locales, deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y
estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar
inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para
votar;
b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa
correspondiente;
c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus
funciones;
d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección
popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún
partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y
f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
(…)”.
“Artículo 77.
1. Los Consejeros Electorales de los consejos distritales deberán
satisfacer los mismos requisitos establecidos por el artículo 66 de esta Ley
para los consejeros locales.
(…)”.
Cabe subrayar
que los razonamientos que anteceden encuentran sustento en la naturaleza de las
atribuciones que corresponde realizar a los consejos distritales y municipales,
con independencia de que su designación sólo dure para el periodo en que
funcionen, sin que se advierta razón diversa que justifique que los referidos
requisitos deban ser fijados por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca
de Elecciones y no en una norma general.
En
consecuencia, el argumento planteado es fundado y se declara la invalidez del
artículo 93 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala, y dada la naturaleza del contenido
de esa disposición cuestionada, se debe aplicar en forma directa lo dispuesto
en el artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, esto tomando en cuenta que el proceso electoral para el Estado de
Tlaxcala inicia cuatro de diciembre de dos mil quince y que de acuerdo con el
artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, las
leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días
antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse
y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
DÉCIMO NOVENO. Tema 14. Reducción del número de diputados que integran
el Congreso del Estado de Tlaxcala.
El Partido de la
Revolución Democrática combate los artículos 117, párrafo primero, 147, 253,
párrafo segundo, 255, 258 y 262 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala, en cuanto se refieren al número de
diputados que integran el Congreso del Estado de Tlaxcala. Así, explica que la
reducción del número de diputados locales de treinta y dos a veinticinco, ya
fue motivo de impugnación por el propio partido a través de la acción de
inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, por lo que en obvio de
repeticiones, hace valer los conceptos de invalidez que expuso en el expediente
referido; y que reitera que se deben considerar las violaciones que se
cometieron en el procedimiento legislativo que se plantean en la acción
referida, consistentes principalmente en la falta de motivación para explicar
la necesidad de una reducción en el número de diputados, lo que igualmente
ocurre con la emisión de las normas que ahora impugna, pues para la reforma
combatida sólo se expresaron argumentos genéricos y superfluos consistentes en
un ajuste presupuestal y no en criterios poblacionales ordenados en el párrafo
primero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal.
En otras palabras,
aduce, el Congreso local no demostró la necesidad imperiosa de reducir el
número de diputados, ni que esto haya obedecido con motivo de alguna demanda
social, tal y como lo argumentó al combatir la reforma que se llevó a cabo
respecto de los artículos 32 y 33 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tlaxcala, impugnada en la acción de inconstitucionalidad 69/2015
y sus acumuladas, ni por lo que hace a las disposiciones de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala que ahora
impugna, habida cuenta que, como lo argumentó en ese expediente las Comisiones
Unidas que dictaminaron la reforma constitucional local no consideraron
procedente la reducción en el número de diputaciones, sin embargo, el Pleno del
Congreso, sin discusión alguna y sin respetar el procedimiento legislativo
modificó la Constitución, por lo que existen elementos para invalidar dicho
procedimiento.
Reitera que para la
reducción en el número de diputados se debió tomar en cuenta el criterio
poblacional de la Entidad Federativa, así como el de la representatividad que
debe tener un diputado y, de manera particular, el legislador debió
salvaguardar los límites de sobrepresentación y subrepresentación previstos en
el artículo 116 constitucional, máxime que se dejó intacto en la Constitución
local el porcentaje para que un partido político tenga derecho a la asignación
de diputados por representación proporcional, lo que provoca que no se
respetará el derecho de las minorías a estar representadas debidamente, pues
habrá hasta más de tres o cuatro partidos con derecho a ello y que se queden
sin diputados, aun con la fórmula de cociente natural; esto es, el número de
diputados locales no es sólo un asunto de representatividad poblacional, sino
de representación político-partidaria, que se realiza a través del principio de
representación proporcional, de ahí que debe decretarse la invalidez de las
disposiciones combatidas.
Los artículos 117,
párrafo primero, 147, 253, párrafo segundo, 255, 258 y 262 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se
reproducen a continuación:
“Artículo 117. El territorio del Estado se divide, para la
elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en quince
distritos electorales uninominales.
Para la elección de diputados de representación proporcional el
territorio del Estado constituye una sola circunscripción plurinominal”.
“Artículo 147. Las candidaturas para diputados por el principio
de representación proporcional se registrarán mediante listas completas con
diez fórmulas; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos
propietarios y suplentes”.
“Artículo 253. Conforme a lo dispuesto por la Constitución Local,
el Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado y su ejercicio
estará a cargo de una asamblea denominada Legislatura.
La Legislatura del Congreso del Estado se
integra con el número de diputados que determina el artículo 32 de la misma
Constitución; se renovará cada tres años en elecciones ordinarias; al efecto,
se elegirán quince diputados por el principio de mayoría relativa, uno por
Distrito Electoral Uninominal y diez por el principio de representación
proporcional, en una sola circunscripción plurinominal. Por cada Diputado local
propietario se elegirá un suplente, los que conformarán una sola fórmula.
Los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el
período de la Legislatura respectiva”.
“Artículo 255. Los partidos políticos y las coaliciones deberán
registrar, en el conjunto de los quince distritos electorales uninominales, un
máximo de cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género”.
“Artículo 258. Para obtener el registro de su lista de candidatos, todo partido político
debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos
propios o en coalición a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos
diez distritos electorales uninominales”.
“Artículo 262. En ningún caso un partido político podrá contar
con más de quince diputados conjuntamente por los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional. La asignación de diputaciones de
representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre
en este supuesto”.
Por otra parte, es
necesario conocer lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, los cuales prevén:
“Artículo 32. El congreso del estado estará integrado por
veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años; quince según el
principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales
uninominales y diez electos según el principios (sic) de representación
proporcional en una circunscripción plurinominal, mediante el sistema de listas
de candidatos. Las listas se integrarán y votarán de acuerdo con las bases que
determina esta Constitución y con las reglas y los procedimientos que establece
la Ley de la materia. Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente y
ambos conformarán una misma fórmula.
Los diputados son los representantes del pueblo, tienen la misma
categoría e iguales derechos y obligaciones.
A los candidatos que obtengan la mayoría de la votación total válida en
la elección de diputados locales de mayoría relativa en los distritos
electorales uninominales de que se trate, se les otorgará la constancia de
mayoría respectiva.
Si alguno de los diputados dejare de desempeñar su cargo, será
sustituido por su suplente, o se procederá de acuerdo con lo que prescribe la
Ley de la materia”.
“Artículo 33. La elección de los diputados según el principio de
representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la
circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se
sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con
las bases siguientes:
I. Para obtener el registro de su lista de candidatos para la
circunscripción plurinominal, todo partido político debe acreditar que en el
mismo proceso electoral participa con candidatos a diputados locales por
mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales.
II. Todo partido político tendrá derecho a participar en la asignación
de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene
cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento de la votación total
válida en la circunscripción plurinominal;
III. Los partidos que cumplan con lo dispuesto por las dos fracciones
anteriores, tendrán derecho a que se les asignen diputados conforme al
principio de representación proporcional, de acuerdo con la votación total
efectiva, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas
respectivas y conforme a lo que establecen las tres fracciones siguientes.
IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince
diputados conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional. La asignación de diputaciones de representación
proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este
supuesto.
V. A fin de determinar la votación total emitida en la circunscripción
plurinominal, el cómputo final de la elección de diputados por el principio de
representación proporcional que realice el Consejo General del organismo
público local electoral, se efectuará en modo idéntico a la suma total de los
votos anotados en las actas de cómputo distrital uninominal respectivas.
Se determinará el total de la votación válida por la circunscripción
plurinominal para realizar la declaratoria de los partidos políticos que no
obtuvieron tres punto ciento veinticinco por ciento de dicha votación.
VI. La fórmula, los métodos, los cálculos y las definiciones aplicables
al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional
se establecerán en la Ley de la materia, aplicando los métodos de cociente
electoral y resto mayor, y se procederá de la forma siguiente:
a) En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y
se asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación
contenga dicho cociente;
b) Agotada la primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por
asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará
una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare
ninguna diputación por asignar.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la
legislatura que exceda de ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta
base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos
uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura,
superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por
ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de
representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de
votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
VII. (Derogada).
VIII. (Derogada).
IX. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a los
candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido
político que postule no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas
simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar
el Congreso del Estado”.
Los artículos
transcritos establecen respectivamente, que el Congreso del Estado estará
integrado por veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años, quince
según el principio de mayoría relativa y diez según el principio de
representación proporcional; así como se prevé el sistema a observar para la
aplicación de la elección de diputados según el principio de representación
proporcional.
Cabe agregar que estas
disposiciones fueron reformadas mediante Decreto publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Tlaxcala, de veintiocho de agosto de dos mil quince.
Ahora bien, el partido
político actor claramente reconoce que promovió la acción de inconstitucionalidad
69/2015 y sus acumuladas, en la cual combatió el Decreto mencionado en el
párrafo que antecede; y en sesión de treinta de noviembre de dos mil quince
este Tribunal Pleno decidió declarar la validez de los artículos 32, primer
párrafo, 33, primer párrafo, fracciones I y IV y 34, primer párrafo de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, bajo el
argumento sustancial de que queda en el ámbito de la libre configuración de los
Congresos locales la determinación del número exacto de diputados que habrán de
integrar dicho Congreso; así como que el número de diputados que ahora
integrará al Poder Legislativo
de esa Entidad, respeta la base prevista en el artículo 116, fracción II de la
Constitución Federal, porque de acuerdo con los datos del Censo Nacional de
Población y Vivienda dos mil diez, el número de habitantes en el Estado de
Tlaxcala asciende a un millón ciento sesenta y nueve mil novecientos treinta y
seis, debiendo contar como mínimo con once diputados, al superar la cantidad de
ochocientos mil habitantes prevista en el fundamento constitucional citado.
Asimismo es importante
señalar que en la sentencia de la acción a que se refiere el partido político,
también se desestimaron las argumentaciones relacionadas con las violaciones
que se afirma se cometieron, en el procedimiento legislativo del que derivó la
reforma constitucional combatida en la multicitada acción, según se advierte de
lo razonado en su considerando quinto[25].
Sobre el particular,
resulta importante transcribir lo sustentado en la acción de
inconstitucionalidad referida, en los términos siguientes:
“(…).
‘ARTÍCULO 116’. (Se transcribe).
Del precepto constitucional transcrito se desprende, en lo que
interesa, que el número de representantes en las Legislaturas debe ser
proporcional al número de habitantes de cada Estado, además establece el número
mínimo de diputados que deben preverse de acuerdo con cierto número de
habitantes.
De acuerdo con los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda
2010 el número de habitantes en el Estado de Tlaxcala asciende a un millón
ciento sesenta y nueve mil novecientos treinta y seis, debiendo contar como
mínimo con once diputados, al superar la cantidad de ochocientos mil habitantes
prevista en el artículo 116, fracción II Constitucional antes citado.
Como establecimos en el precedente Acción de Inconstitucionalidad
27/2013 y sus acumuladas, observando este requisito constitucional, queda en el
ámbito de la libre configuración del órgano reformador de la Constitución local
la determinación del número exacto de diputados que habrán de integrar el
Congreso; sin que deba entenderse que necesariamente éste debe incrementarse
conforme aumente la población, pues en todo caso el parámetro al que se atiende
es el de representatividad de cada legislador respecto de determinada cantidad
de habitantes.
De este modo, si el órgano reformado de la Constitución del Estado en
respuesta a un reclamo social consideró adecuado reducir el número de
integrantes de la Legislatura, se encontraba en plena libertad de hacerlo,
siempre y cuando respetara las bases constitucionales referidas, como aconteció
en la especie al haber observado el mínimo establecido y no haber disminuido de
manera desproporcional el número de diputados respecto del número de habitantes;
razón por la cual resulta infundado el concepto de invalidez que se analiza.
(…).
Por su parte, la disminución de trece a diez de diputados electos por
el principio de representación proporcional tampoco es violatoria del artículo
116 de la Constitución y del principio de representación de minorías, pues la
legislatura local tiene un amplio margen de configuración para establecer el
número de diputados de representación proporcional siempre y cuando sea
razonable.
En primer lugar es necesario precisar que la disminución de trece a
diez diputados por el principio de representación proporcional cambia
mínimamente los porcentajes que éstos representan del total de los diputados
que conforman el Congreso, pues trece diputados en un total de treinta y dos representan
el 40.625 % del total de los diputados, mientras que diez diputados en un total
de veinticinco representan el 40 % del total de los diputados.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 33, fracción II de la
Constitución de Tlaxcala para tener derecho a participar en la asignación de
diputados de representación proporcional es necesario obtener cuando menos tres
punto ciento veinticinco por ciento de la votación total válida en la
circunscripción plurinominal. Mientras que para la asignación de diputados por
el principio de representación proporcional se utilizan dos métodos: cociente
electoral y resto mayor.
Pues bien, la reforma al artículo 32 de la Constitución de Tlaxcala
incide directamente en el cociente electoral, que de acuerdo con la fracción VI
del artículo 33 de la Constitución es el método utilizado en una primera ronda
para la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, pues se asignarán diputaciones a cada partido político tantas
veces contenga dicho cociente.
De acuerdo con el artículo 238, fracción IV de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala el cociente electoral
es el que resulta de dividir la votación total efectiva entre el número total
de diputados de representación proporcional a asignarse. Así, al disminuirse de
13 a 10 los diputados a asignarse según el principio de representación
proporcional el cociente electoral será mayor. En otras palabras, a partir de
la reforma que disminuye el número de diputados de representación proporcional
a 10, para que a un partido político le sea asignado en la primera ronda un
diputado por el principio de representación proporcional deberá contar con un
mayor número de votos que cuando los diputados a asignarse eran 13.
Ahora bien, si tomamos como ejemplo la votación estatal efectiva de la
última asignación de diputados por el principio de representación proporcional
en el Estado de Tlaxcala y hacemos el ejercicio suponiendo que fueran 10 los
diputados a asignarse, la disminución del número de diputados incidiría en la
asignación de diputados en la primera ronda a través del método de cociente
electoral, pues solo tres partidos obtendrían una o más veces el cociente
electoral. Sin embargo, eso no afectaría el número de partidos minoritarios que
se verían representados a través de diputados de representación proporcional,
pues su representación la obtendrían en la segunda ronda con la aplicación del
método de resto mayor. En esa tesitura, la disminución del número de diputados por
el principio de representación proporcional resulta razonable al no afectarse
sustancialmente la representación de minorías en el Congreso estatal.
Por último, el hecho de que el mayor número de votos requerido para
obtener diputaciones por el principio de representación proporcional
eventualmente pueda trascender y afectar a algún partido político en lo
particular, es una cuestión que por sí misma no implica contravención a los
principios fundamentales, pues todos los partidos tienen los mismos derechos
para participar en las elecciones estatales y lo único que hace la Legislación
local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal
ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan
de autonomía.
(…)”.
La transcripción que antecede
demuestra que esta Suprema Corte ya se pronunció respecto de los vicios que el
partido político actor argumentó en la acción de inconstitucionalidad referida
y que reitera en el expediente que ahora nos ocupa, no sólo las relativas a las
violaciones cometidas en el procedimiento legislativo, sino también aquel
argumento sustancial sobre la reducción del número de diputados que conforman
el Congreso del Estado de Tlaxcala; y la consecuencia en lo que toca al
principio de representación proporcional, consideraciones que ahora se
observan, para desestimar lo aducido en el concepto de invalidez décimo cuarto
de la demanda, en virtud de que ya fueron motivo de análisis.
Asimismo, el concepto de invalidez es
infundado, porque los preceptos combatidos encuentran sustento en lo dispuesto
en los artículos 32 y 33 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, que, como ya se apuntó, este Tribunal Pleno ya analizó y
declaró su validez constitucional.
Aún más, las disposiciones
cuestionadas no resultan inconstitucionales porque la reducción de treinta y
dos a veinticinco diputados del Congreso de Tlaxcala, es un número que respeta
el parámetro contenido en el artículo 116, fracción II, primer párrafo, de la
Constitución Federal, que establece lo siguiente:
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para
su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o
más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo
en un solo individuo.
(…).
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será
proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser
menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil
habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no
llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior
a esta última cifra.
(…)”.
Sobre
esa base, si se toma en cuenta que el número de habitantes en el Estado de
Tlaxcala es de un millón ciento sesenta y nueve mil novecientos treinta y seis[26], y observando la
regla contenida en la fracción II del artículo 116 constitucional, el Congreso
de la Entidad debe estar integrado por al menos once diputados, por lo que si
operó una reducción en el número de diputados, para quedar en la cifra de
veinticinco, ello evidencia que se respeta el criterio de número de
representantes proporcional al de habitantes en
cada Estado.
Además,
tampoco asiste la razón al partido político actor en el sentido de que debió
considerarse el aspecto de representatividad que tiene cada diputado, así como
que se debieron salvaguardar los límites de sobrepresentación y
subrepresentación, lo que en su opinión afecta el principio de representación
proporcional y el derecho de las minorías.
Lo
anterior es así, primero, porque el actor no expresa mayor razonamiento con el
que demuestre inobservancia a los límites de sobrepresentación y
subrepresentación; máxime que de la lectura al artículo 33 de la Constitución
local claramente se advierte el procedimiento a seguir para la aplicación del
sistema de representación proporcional e, incluso, se alude a los límites que
el Constituyente Permanente plasmó para efectos de impedir la sobrepresentación
y la subrepresentación, pues claramente la fracción VI, último párrafo de ese
artículo 33, prevé lo siguiente: “En ningún caso, un partido político
podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la legislatura que exceda de ocho puntos su porcentaje
de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus
triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total
de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más
el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el
porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al
porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”.
Cabe agregar que los
diversos 257, 259, 260 y 261 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala, prevén las reglas para la asignación de
diputados por el principio de representación proporcional y en ellos también se
hace referencia a los límites ya indicados y para evidenciar lo anterior,
conviene transcribir esas disposiciones:
“Artículo 257. La elección de los diputados según el principio
de representación proporcional, se realizará por medio de listas de candidatos
de partido político en la única circunscripción plurinominal”.
“Artículo 259. Todo partido político tendrá derecho a participar
en la asignación de diputaciones según el principio de representación
proporcional, si obtiene cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento
de la votación total válida en la circunscripción plurinominal”.
“Artículo 260. La asignación de diputaciones a cada partido
político, cuando procediere, se efectuará siguiendo el orden que tuviesen los
candidatos en su lista respectiva”.
“Artículo 261. El procedimiento de asignación de diputaciones de
representación proporcional se desarrollará conforme a la fórmula de dos rondas
y los métodos de cociente electoral y resto mayor:
I. En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y
se asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación
contenga dicho cociente; y
II. Agotada la primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por
asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará
una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare
ninguna diputación por asignar.
En cualquiera de las rondas, la asignación de diputaciones de
representación proporcional cesará para el partido político cuyo porcentaje de
diputaciones, con respecto a la totalidad de los integrantes del Congreso del
Estado, exceda en más de ocho por ciento a su porcentaje de votación válida.
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de
un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere
recibido menos ocho puntos porcentuales”.
De acuerdo con lo
expuesto, ha lugar a reconocer la validez de los artículos 117, párrafo
primero, 147, 253, párrafo segundo, 255, 258 y 262 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
VIGÉSIMO. Tema 15. Requisitos de las boletas electorales.
El actor combate lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que se refiere a lo que
deberán contener las boletas electorales, ya que en su opinión viola los
principios de certeza y legalidad que protegen los artículos 41 y 116 de la
Constitución Federal, porque los requisitos que deben contener las boletas
deben estar expresamente previstos en la ley, por lo que no pueden estar
sujetos a ningún tipo de decisión discrecional, de ahí la inconstitucionalidad
de la norma combatida que utiliza el término “podrán”, esto es, prevé que las
boletas podrán contener los requisitos que enumera la disposición, lo que
significa que pueden estar los ahí descritos o bien, pueden no ser considerados
e incluir otros.
Agrega que en todas
las legislaciones electorales se ha utilizado el término “deberán contener” o
“contendrán”, que tienen una connotación imperativa, propia de la ley, lo que
da seguridad a los sujetos de la materia de que las boletas electorales tendrán
un mismo formato o patrón con iguales datos y requisitos que garanticen la
equidad en la contienda electoral, de otra forma no puede existir certeza y
equidad en el proceso de que se trate; máxime que no existe disposición alguna
que determinen las atribuciones de las autoridades electorales, que deje al
arbitrio de éstas, la determinación de los datos y requisitos que deben llevar
las boletas electorales y que ello claramente se corrobora de lo dispuesto en
el artículo 41, fracción V, apartado C, numeral 4, que ordena que los
organismos públicos locales electorales ejercerán funciones, entre otras,
respecto de la impresión de documentos y la producción de materiales
electorales y que igual atribución se prevé para el Instituto Nacional
Electoral pero en el apartado B, numeral 5 de la disposición indicada, de los
que se desprende que no se deja al arbitrio de la autoridad electoral,
determinar los requisitos que deben llevar las boletas electorales.
El artículo 192,
primer párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala, se transcribe a continuación:
“Artículo 192. Las boletas para las elecciones de Gobernador,
diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad,
podrán contener los requisitos siguientes:
I. Nombre de la entidad, número del Distrito Electoral Uninominal,
nombre del municipio y de la comunidad, según el tipo de elección;
II. Fecha de la elección;
III. Cargo para el que se postula al candidato o los candidatos;
IV. Nombre y apellidos del candidato o los candidatos;
V. Inserción del emblema de cada partido político con el color o la combinación
de colores respectiva y en el orden que le corresponde a cada cual de acuerdo
con la antigüedad de su registro, y que participan con candidatos propios o en
coalición en la elección de que se trate. Todos los recuadros tendrán las
mismas dimensiones;
VI. Número progresivo de folio en el talón del que sea desprendible la
boleta;
VII. El emblema del Instituto;
VIII. En el caso de la elección de Gobernador la boleta contendrá un
solo recuadro por cada partido político con el nombre del candidato;
IX. En el caso de las elecciones de diputados locales, se utilizará
boleta única; en el anverso contendrá un solo recuadro por cada partido
político con la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría
relativa; en el reverso se anotarán las listas de los candidatos a diputados
por el principio de representación proporcional de cada partido político;
X. En el caso de las elecciones de integrantes de los ayuntamientos, la
boleta contendrá en el anverso un solo recuadro por partido político con el
nombre de los candidatos a Presidente Municipal, propietario y suplente; en el
reverso
se anotarán las planillas completas de candidatos;
XI. En el caso de la elección de presidentes de comunidad, la boleta
contendrá un solo recuadro por partido político con las fórmulas de candidatos;
XII. Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo
General;
XIII. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que
en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su
propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate. Los
emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán
con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que
se destinen en la boleta a los partidos que participan por
sí mismos.
En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos
políticos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas propios para
ninguna coalición;
XIV. Para el caso de las candidaturas independientes, se aplicará lo
establecido en la presente Ley; y
XV. Los demás que acuerde el Consejo General”.
Por otro lado, el
artículo 41, fracción V, apartado C, numeral 4, de la Constitución Federal[27], dispone que en las entidades
federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos
locales,
que ejercerán funciones entre otras materias, en la impresión de documentos y
la producción de
materiales electorales.
También es importante
resaltar que de acuerdo con los artículos
41 y 116 de la Constitución Federal, uno de los principios que rige para
la materia es el de certeza, el cual consiste en dotar de facultades expresas a
las autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso electoral
conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de
las autoridades electorales está sujeta. Asimismo significa que la preparación,
realización y calificación de las elecciones deben revestir una total
convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los
actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos
interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un
resultado convincente por veraz.
Ahora bien, el actor
combate principalmente, el primer párrafo del artículo 192 de la Ley combatida,
en cuanto utiliza el término “podrán”, para referirse a los requisitos que
deben contener las boletas para las elecciones de gobernador, diputados
locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad. Por ello,
resulta importante señalar que esta Suprema Corte ha emitido criterios en los
que ha subrayado que el verbo poder puede adquirir un matiz de obligatoriedad,
y en tal hipótesis se entiende como un deber; sin embargo, como en muchos casos
el descubrimiento de ese matiz no es sencillo, para la interpretación de ese
verbo, o de cualquier otro, deberá atenderse tanto al precepto legal en
concreto, así como a otros artículos con los que tenga relación, para
establecer el sentido exacto del texto que se interpreta[28].
Con base en lo
expuesto, se concluye que el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, no es
violatorio del principio de certeza en materia electoral que protegen los
artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, pues la utilización del término
“podrán”, no queda sujeto a la decisión discrecional o libre de la autoridad
administrativa electoral, ya que la norma combatida debe leerse de manera
conjunta con lo dispuesto en el artículo 191[29] del propio ordenamiento, que
establece que para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales
para cada elección conforme al modelo y criterios que apruebe el Instituto
Nacional Electoral.
En este sentido, el
término “podrán” no equivale a discrecionalidad y, por tanto, no significa que
los requisitos de las boletas electorales que enumera el propio precepto
combatido, estarán o no contemplados en dichas boletas, pues el término se
entiende utilizado en el sentido de obligatoriedad, ello si se analiza de
manera conjunta con el diverso 191, lo que implica que las boletas se deberán
elaborar conforme al modelo y criterios que apruebe el Instituto Nacional
Electoral, lo que necesariamente obliga al Instituto Electoral local a no
disponer del contenido de las boletas; por tanto, se entiende que la autoridad
está obligada a observar no sólo los requisitos del artículo 192, sino también
aquel modelo que apruebe el Instituto Nacional Electoral.
En consecuencia, el
argumento hecho valer es infundado y ha lugar a declarar la validez del primer
párrafo del artículo 192 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala.
VIGÉSIMO PRIMERO. Tema 16. Asignación de regidurías de representación
proporcional.
El Partido de la
Revolución Democrática argumenta que por razones de certeza jurídica plantea la
inconstitucionalidad del artículo 271, párrafo primero, fracción III, Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, por una
razón vinculada con la redacción de la norma, pues remite al diverso 241 de la
misma Ley, cuando en realidad debió referirse al artículo 245, que es la
disposición que establece la fecha en que deberá realizarse el cómputo de la
elección de gobernador y de asignación de diputados de representación
proporcional; subraya que por error y falta de cuidado el legislador está
provocando un problema de certeza, de ahí la inconstitucionalidad de la
disposición en ese apartado.
También argumenta que
es inconstitucional la fracción III del artículo 271, pues con ella se pretende
regular la asignación de regidurías de representación proporcional y los
límites de sobrepresentación y subrepresentación en los ayuntamientos, así como
establecer un porcentaje mínimo para que un partido político o planilla de
candidatos independientes tengan derecho a esa asignación, intención que puede
ser correcta pero termina siendo inconstitucional por lo siguiente:
a) Porque
para su elaboración se tomaron como criterios o parámetros los mismos límites
de sobrepresentación y subrepresentación establecidos para la integración del
Congreso local, esto es, los límites de ocho puntos que prevé el párrafo
tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional; así como se prevé el
requisito de la votación mínima para que se pueda tener derecho a la asignación
de regidurías, esto es, el 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) de
la votación total válida en la circunscripción plurinominal.
b) Que el
dictamen que aprobó el Congreso del Estado, no expresa los motivos de lo
dispuesto en la norma combatida, ni el por qué se utilizaron los mismos
parámetros de asignación de diputados, pues si bien pueden ser un referente, no
necesariamente son los adecuados para la asignación de regidores.
c) Que el
porcentaje del 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) corresponde al
valor de un diputado de los treinta y dos que debían integrar el Congreso de
Tlaxcala, el cual no se modificó a pesar de la reducción a veinticinco
diputados por ambos principios, lo que generará problemas al momento de asignar
diputados de representación proporcional y para respetar los límites de
sobrepresentación y subrepresentación, según se hizo valer en los conceptos de
invalidez de la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas.
d) Que en el
caso del Estado de Tlaxcala, se eligen presidentes de comunidad, los cuales
conforme al párrafo tercero del artículo 90 de la Constitución de Tlaxcala, son
parte de los ayuntamientos; además de que hay municipios que no tienen un solo
presidente de comunidad, pero hay otros que tienen hasta treinta y nueve, por
ello, destaca que la asignación de regidores puede cesar o no darse a partidos
o planillas ganadoras que tengan varios triunfos en presidencias de comunidad,
o bien, puede haber partidos minoritarios que, con derecho a ello por reunir el
porcentaje requerido, se queden sin representación pese a que puedan estar en
el supuesto de la subrepresentación, pues incluso, en los municipios se eligen
de cinco a siete regidores, según el tamaño poblacional del municipio; lo que
significa que al no existir las mismas condiciones para la asignación de
regidores que para la asignación de diputados, no pueden tomarse los mismos
parámetros de éstos, pues como apuntó, en el dictamen aprobado por el Congreso
del Estado, no se expusieron los motivos para aprobar la norma ahora
controvertida; además de que no existió debate alguno al respecto, tal y como
se demuestra con el acta y con la versión estenográfica de ésta, donde el dos
de septiembre del presente año se aprobó la emisión de la norma reclamada.
En consecuencia, la
falta de motivación respecto de los parámetros utilizados para los límites de
sobrepresentación y subrepresentación, generan un problema de certeza, de ahí
que debe declararse la invalidez de la disposición.
El artículo 271,
párrafo primero, fracción III, Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala, es del tenor siguiente:
“Artículo 271. En la misma sesión prevista en el artículo 241 de
esta Ley y una vez concluidos los cómputos de gobernador y de asignación de
diputaciones de representación proporcional, el Consejo General realizará el
procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, mismo
que se desarrollará conforme a la fórmula de dos rondas y los métodos de
cociente electoral y resto mayor:
I. En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y
se asignarán regidurías a cada partido político o planilla de candidatos
independientes tantas veces como su votación contenga dicho cociente;
II. Agotada la asignación de regidurías en la primera ronda y si
quedaren regidurías por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de
resto mayor en orden decreciente; y
III. En la asignación deberá considerarse los límites de
sub-representación y sobre representación establecidos en el artículo 116 de la
Constitución Federal, así como el porcentaje de votación mínima para alcanzar
el derecho a la asignación, el cual será el previsto en la Constitución Local,
para diputados de representación proporcional.
Para la asignación de regidores se tomara como votación efectiva aparte
de lo establecido en la presente Ley, los votos emitidos a favor de candidatos
independientes”.
En el concepto de
invalidez el partido político plantea sustancialmente tres problemas jurídicos;
el primero, relativo a la incorrecta remisión que el artículo 271 de la Ley
reclamada, hace respecto del diverso 241; segundo, la aplicación de las reglas
de asignación de diputados por representación proporcional a la asignación de
regidurías, esto utilizando los parámetros que establece el artículo 116,
fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal; y tercero, la falta de
motivación en el dictamen del procedimiento legislativo del que derivó la Ley
reclamada. Argumentaciones las anteriores que serán analizadas a continuación.
Por lo que hace al
argumento consistente en que en el primer párrafo del artículo 271 de la Ley
reclamada, indebidamente remite al diverso 241, cuando lo correcto es que se observe
el 245 del propio ordenamiento, debe decirse que asiste la razón al partido
político; y, para ello, es necesario transcribir lo dispuesto en esas
disposiciones, que son del tenor siguiente:
“Artículo 241. Los cómputos que realicen los Consejos Distritales
y Municipales, relativos a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados
locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, se harán
de la manera siguiente:
I. El miércoles siguiente a la jornada electoral, a las ocho horas, los
Consejos Distritales y Municipales Electorales celebrarán sesión permanente
para hacer el cómputo respectivo;
II. En caso de que a la hora señalada en la fracción anterior no
hubiere quórum en los Consejos Distritales o Municipales Electorales, se comunicará
esta circunstancia al Consejo General para que envíe un representante y se
proceda de inmediato con los que estén presentes a realizar el cómputo; y
III. En todo caso, los cómputos a que se refiere este artículo, deberán
concluir antes del domingo siguiente al de la jornada electoral”.
“Artículo 245. Tratándose del cómputo de la elección de
Gobernador del Estado, se llevará a cabo el primer domingo siguiente a la
elección, a partir de las diez horas, conforme al procedimiento establecido por
esta Ley”.
También es importante
tener presente lo que establecen otras disposiciones del ordenamiento combatido
relacionadas con el cómputo de resultados, la calificación electoral y la
asignación de constancias, que llevan a cabo los consejos distritales, los consejos
municipales y el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en
virtud de que la norma reclamada se refiere al sistema de elección de
ayuntamientos por el principio de representación proporcional. Y en este
sentido, el artículo 243, fracción III de la Ley[30] que se analiza establece la forma en
que se desahogarán los cómputos, entre ellos, que en el Consejo General
se iniciará con el cómputo de la elección de gobernador y a continuación el de
diputados de representación proporcional. El diverso 247 prevé a quién
corresponde realizar la declaración de validez de las elecciones y en su
fracción I ordena que esto corresponderá al Consejo General, tratándose de
gobernador, diputados de representación proporcional y regidores; y que a los
consejos municipales compete la de presidentes municipales, síndicos y
presidentes de comunidad, según la fracción III de esa disposición[31].
Por último, es
necesario referirnos de nuevo, al principio de certeza en materia electoral
que, como ya se expuso, consiste en dotar de facultades expresas a las
autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso electoral
conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de
las autoridades electorales está sujeta. También significa que la preparación,
realización y calificación de las elecciones deben revestir una total
convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de
los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos
interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un
resultado convincente por veraz.
Ahora bien, el primer
párrafo del artículo 271 de la Ley reclamada, se refiere a la sesión en la que,
concluidos los cómputos de gobernador y de asignación de diputados de representación
proporcional, se procederá a la asignación de regidurías de representación
proporcional, lo que corresponde llevar a cabo al Consejo General del Instituto
Electoral local, ya que el propio párrafo que se analiza hace referencia a ese
Consejo; sin embargo, al identificar la sesión, la disposición remite al
artículo 241 de la Ley, que regula el procedimiento para los cómputos que
realicen los consejos distritales y municipales, relativos a las elecciones de
gobernador del Estado, diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y
presidentes de comunidad, referencia que no es correcta, en virtud de que la
norma reclamada se refiere a la asignación de regidurías de representación
proporcional y esto corresponde al Consejo General, de acuerdo con el artículo
247, fracción I del mismo ordenamiento.
Por tanto, a fin de
preservar el principio de certeza en materia electoral se declara la invalidez
del primer párrafo del artículo 271 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala, sólo en la porción normativa que
indica: “el artículo 241 de”, para
quedar: “En la misma sesión prevista en
esta Ley…”.
Por lo que hace al
segundo de los problemas, esto es, la aplicación de las reglas para la
asignación de diputados por representación proporcional, a la asignación de
regidurías de representación proporcional, debe decirse que el argumento es
infundado, en virtud de que este Tribunal Pleno ha emitido criterio en el
sentido de que corresponde a las legislaturas de los Estados el diseño de las
fórmulas para la asignación de cargos de elección popular por el principio de
representación proporcional, así como que ese principio también se puede
aplicar a la integración de los ayuntamientos; por ello, si dentro del ámbito
de configuración legislativa que corresponde al Congreso del Estado de
Tlaxcala, se determinó regular la asignación de regidurías de representación
proporcional en términos similares a lo que ocurre con la asignación de
diputados por ese principio, debe concluirse que la disposición reclamada no es
inconstitucional, pues se entiende emitida con base en la libertad de
configuración legislativa.
Al respecto, resulta
aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO
MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El artículo
115, fracciones I, párrafo primero y VIII, párrafo primero, de la Constitución
Federal señala que las entidades federativas tendrán como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre;
que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y
directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y
regidores que la legislación local determine; que el gobierno municipal se
ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento y que las autoridades legislativas
locales, al expedir sus leyes electorales, deberán introducir el principio de
representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los
Municipios que conforman la entidad. Ahora bien, como puede advertirse del
indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial,
política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de
gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él; de ahí que
corresponda a sus habitantes elegir directamente a los funcionarios que deberán
conformar el órgano de gobierno municipal. Así, los miembros de los
Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales, integran el órgano de
gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal
determinada, por tanto, el principio de representación proporcional que se
instituye para los Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos
contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de
representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que
integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al
carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las
elecciones municipales. En efecto, el principio de representación proporcional
previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para
dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la
integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una
representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación
de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan
cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso,
conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal. En esta tesitura, el
establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito
municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal
señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los
partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal
puedan acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello signifique que se
limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta
colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios”. (Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Décima Época, Pleno, jurisprudencia, libro XX, mayo de 2013, tomo
1, tesis P./J. 19/2013 (9a.), página 180, número de registro IUS: 159829).
No es óbice a lo
anterior, que el partido político argumente que la utilización de ese parámetro
puede provocar que partidos minoritarios queden sin representación, y que no
existen las mismas condiciones para la asignación de regidores que para
diputados, pues esa argumentación la hace depender de dos razones torales, del
porcentaje del 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) a que se
refiere el artículo 33 de la Constitución del Estado de Tlaxcala, así como de
la disminución del número de diputados que integran el Congreso local, lo que
combatió en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas; lo que
implica que los argumentos aducidos dependen de lo planteado en el expediente
referido y, por ende, no pueden ser hechos valer de nuevo. Máxime que en la
acción referida, este Tribunal Pleno determinó la constitucionalidad de esa
disposición, según se describió en el considerando décimo noveno de esta
ejecutoria.
Aún más, el partido
político plantea la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 271 de
la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala, bajo el argumento toral de que la reforma al sistema de asignación de
regidurías de representación proporcional carece de motivación, es decir, que
en el dictamen correspondiente no se expuso motivación mayor, ni existió
debate, según se advierte del dictamen y acta de dos de septiembre de dos mil
quince, correspondientes.
Sin embargo, la
argumentación es infundada, porque esta Suprema Corte ha establecido que por
motivación de un acto legislativo se debe entender que las leyes que emite un
Congreso se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente
reguladas, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que
integran un ordenamiento deben ser necesariamente materia de una motivación
específica. En el caso, de la lectura a las constancias que integran el
procedimiento legislativo se advierte
la existencia de ese concepto de motivación para efectos legislativos, es
decir, claramente se expresó la obligación de armonizar la legislación
electoral de la Entidad como consecuencia de las reformas que operaron en la
Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de nueve
de agosto de dos mil doce y diez de febrero de dos mil catorce, así como se
expresaron los distintos aspectos que en materia electoral era necesario
modificar acordes con el nuevo sistema derivado de esas reformas
constitucionales; por tanto, no existe irregularidad alguna en la motivación
del acto legislativo que nos ocupa.
Además, la circunstancia
de que no se haya debatido en la sesión del Congreso del Estado de Tlaxcala
este aspecto de la reforma, no se traduce en una violación de procedimiento
legislativo, pues no se plantea como tal y, como se apuntó, la motivación quedó
debidamente expresada en los términos que constitucionalmente ha fijado esta
Suprema Corte, sin que se requiera una motivación específica para cada una de
las disposiciones que integró la Ley reclamada.
Sobre el particular,
son aplicables la jurisprudencia y tesis aislada que se reproducen a
continuación:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.
Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un
acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que
expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos
requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa
dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente
le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a
relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin
que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos
ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica”. (Semanario Judicial de la Federación,
Séptima Época, Pleno, jurisprudencia, volumen 181-186, Primera Parte, página
239, número de registro IUS: 232351).
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En
el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la
motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se
realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este
Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto
legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la
ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en
tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los
límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren
(fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones
sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto
implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos
ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica”. (Semanario Judicial de la Federación,
Séptima Época, Pleno, tipo de tesis: aislada, volumen 157-162, Primera Parte,
página 150, número de registro IUS: 232460).
En consecuencia, ha
lugar declarar primero, la invalidez del primer párrafo del artículo 271 de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala,
sólo en la porción normativa que indica: “el
artículo 241 de”, para quedar: “En la
misma sesión prevista en esta Ley…”.
En segundo lugar, se
reconoce la validez de la fracción III de ese artículo 271 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Tema 17. Actos previos al registro de candidatos
independientes,
regulación reiterada.
El partido actor
combate el artículo 296 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Tlaxcala, concretamente lo que identifica como párrafo sexto,
séptimo y octavo, por violación
al principio de certeza, pues en su opinión genera confusión, en virtud de que
esos párrafos repiten lo establecido en los párrafos segundo, tercero, cuarto y
quinto del propio artículo 296; error que, afirma, violenta el principio de
certeza y el de seguridad jurídica, por lo que debe declararse la invalidez de
las porciones normativas impugnadas.
El artículo 296 de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala,
se reproduce a continuación:
“Artículo 296. Los ciudadanos que pretendan postular su
candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del
conocimiento del Instituto por escrito en el formato que éste determine, lo que
podrán hacer dentro de los diez días posteriores a la publicación de la
convocatoria correspondiente.
Dicha presentación se realizará en los términos siguientes:
I. Los aspirantes al cargo de Gobernador y Diputados, ante el
Secretario Ejecutivo del Instituto; y
II. Los integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad,
ante el Secretario del Consejo Municipal Electoral correspondiente. En caso de
que aún no se encuentren en funciones los Consejos Municipales, la
manifestación se presentará ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.
Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo primero de
este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la
calidad de aspirantes.
Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato
independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la
persona moral constituida como asociación civil, la cual deberá tener el mismo
tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto
establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma
manera deberá acreditar, su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y
anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral
para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar
constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su
representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la
candidatura independiente.
Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del
Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, e integrantes de los ayuntamientos y
presidentes de comunidad, la manifestación la realizarán de la forma siguiente:
I. Los aspirantes al cargo de Gobernador y Diputados, ante el
Secretario Ejecutivo del Instituto; y
II. Los integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad,
ante el Secretario del Consejo Municipal Electoral correspondiente. En caso de
que aún no se encuentren en funciones los Consejos Municipales, la
manifestación se presentará ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.
Con la manifestación de intención, el interesado a candidato
independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la
persona moral constituida como asociación civil, la cual deberá tener el mismo
tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto
establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma
manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y
anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral
para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar
constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su
representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la
candidatura independiente.
Al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo primero de este
artículo, el Consejo General del Instituto, resolverá dentro de las setenta y
dos horas siguientes sobre la procedencia de las manifestaciones de intención
que se hayan presentado. Esta resolución deberá de notificarse personalmente a
los interesados y se publicará en la página (sic) internet del Instituto. Con
la declaración de procedencia, los interesados obtendrán la calidad de
aspirantes”.
La
disposición regula los actos previos al registro de candidatos independientes,
a saber, la presentación del aviso que se debe dar al Instituto Electoral local
de aquellos que pretendan postularse como candidato independiente, lo que
deberán hacer dentro de los diez días posteriores a la publicación de la
convocatoria; que la presentación del formato correspondiente por lo que hace a
los aspirantes al cargo de gobernador y diputados se hará ante el Secretario
Ejecutivo del Instituto y por lo que hace a los integrantes de los
ayuntamientos y presidentes de comunidad, ante el Secretario del Consejo
Municipal Electoral respectivo.
Así
como se prevé que una vez hecha la comunicación, los ciudadanos adquirirán la
calidad de aspirantes y, que con la manifestación de intención el aspirante a
candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la
creación de la persona moral constituida como asociación civil, la cual deberá tener el mismo
tratamiento que un partido político en el régimen fiscal; de la misma manera
deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar
los datos de la cuenta bancaria abierta a nombre de la persona moral para
recibir el financiamiento público y privado correspondiente; que la persona
moral por constituir, estará integrada por lo menos con el aspirante a
candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración
de los recursos; y que el Instituto Estatal Electoral establecerá el modelo
único de estatutos de la asociación civil.
El partido político
actor se duele de la identidad que guardan los párrafos segundo a quinto de la
norma, frente al sexto, séptimo y octavo, por lo que para advertir la similitud
que denuncia, conviene dar lectura al siguiente cuadro comparativo:
Párrafos segundo,
tercero, cuarto y quinto. |
Párrafos sexto,
séptimo y octavo. |
Dicha presentación se realizará en los términos
siguientes: I. Los aspirantes al cargo de Gobernador y
Diputados, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto; y II. Los integrantes de los ayuntamientos y
presidentes de comunidad, ante el Secretario del Consejo Municipal Electoral
correspondiente. En caso de que aún no se encuentren en funciones los
Consejos Municipales, la manifestación se presentará ante el Secretario
Ejecutivo del Instituto. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el
párrafo primero de este artículo y recibida la constancia respectiva, los
ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes. Con la manifestación de intención, el aspirante a
candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la
creación de la persona moral constituida como asociación civil, la cual
deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen
fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la
asociación civil. De la misma manera deberá acreditar, su alta ante el
Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria
aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento
público y privado correspondiente. La persona moral a la que se refiere el párrafo
anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato
independiente, su representante legal y el encargado de la administración de
los recursos de la candidatura independiente. |
Durante los procesos electorales en que se
renueven el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, e
integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, la manifestación
la realizarán de la forma siguiente: I. Los aspirantes al cargo de Gobernador y
Diputados, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto; y II. Los integrantes de los ayuntamientos y
presidentes de comunidad, ante el Secretario del Consejo Municipal Electoral
correspondiente. En caso de que aún no se encuentren en funciones los
Consejos Municipales, la manifestación se presentará ante el Secretario
Ejecutivo del Instituto. Con la manifestación de intención, el interesado
a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la
creación de la persona moral constituida como asociación civil, la cual
deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen
fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la
asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema
de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria
aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento
público y privado correspondiente. La persona moral a la que se refiere el párrafo
anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato
independiente, su representante legal y el encargado de la administración de
los recursos de la candidatura independiente. |
También es importante
tomar en cuenta de nuevo, lo que ya se expresó sobre el principio de certeza en
materia electoral, que consiste en dotar de facultades expresas a las
autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso
electoral conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la
actuación de las autoridades electorales está sujeta. Asimismo significa que la
preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total
convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los
actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos
interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un
resultado convincente por veraz.
De acuerdo con lo
expuesto, debe decirse que la disposición combatida no es inconstitucional, ya
que si bien pareciera que existe una repetición de lo regulado en los párrafos
segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 296, en los diversos párrafos sexto,
séptimo y octavo de la misma disposición, pues esos apartados prevén similares
hipótesis, también lo es que no necesariamente puede constituir una reiteración
equivocada, en virtud de que en el párrafo sexto el Congreso de Tlaxcala
pretendió referirse a los procesos electorales en los que se renueven tanto el
titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, e integrantes de los
ayuntamientos y presidentes de comunidad; a diferencia de la redacción del
segundo párrafo que simplemente expresa: “Dicha presentación se realizará en
los términos siguientes:”.
Esto es, sin duda las
fracciones I y II tanto del párrafo segundo como del párrafo sexto guardan
identidad, así como el párrafo cuarto y quinto y los diversos séptimo y octavo
del artículo de que se trata, sin embargo, en el párrafo sexto el legislador se
refirió a los procesos electorales que correspondan a la renovación tanto del
Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, ayuntamientos y presidentes de
comunidad, para distinguir de aquellos procesos en los que por ejemplo, sólo se
elijan diputados o integrantes de los ayuntamientos, cuyos integrantes se
renuevan cada tres años, a diferencia de Gobernador del Estado, cuya
titularidad se renueva cada seis.
De ahí que se entienda
que el segundo párrafo de la norma con las fracciones que lo integran y sus
párrafos tercero, cuarto y quinto, se refiera a los actos de aquellos que
pretendan postular una candidatura independiente sin distinguir si se trata de
procesos electorales en los que confluyan la renovación del Poder Ejecutivo,
Legislativo y ayuntamientos, a diferencia de lo dispuesto a partir del párrafo
sexto en el que se fijó la misma regla de actos previos al registro de
candidatos tratándose de procesos electorales en los que coincida la renovación
del titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, e integrantes de los
ayuntamientos y presidentes de comunidad.
Por ello, la norma
combatida no provoca situación de incertidumbre alguna, pues si bien contiene
párrafos de idéntica redacción, ello se entiende que obedece al supuesto en el
que coincida la renovación en el proceso electoral, del Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, ayuntamientos y presidentes de comunidad.
De ahí que se
reconozca la validez de los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 296
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala.
VIGÉSIMO TERCERO. Tema 18. Insuficiencia en el señalamiento de
atribuciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones.
En el concepto de
invalidez décimo octavo el partido político combate los artículos 366, fracción
IV y 373 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Tlaxcala, porque si bien el primero de esos preceptos en su fracción IV hace
referencia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, también lo es que
ésta sólo tiene una atribución, a saber, la establecida en los párrafos tercero
y cuarto del diverso 373; además de que existe una duplicidad de funciones
porque el párrafo quinto del artículo 374 de la propia Ley, prevé una facultad
similar para la comisión de quejas y denuncias, lo que implica una falta de
certeza en el procedimiento sancionador por infracciones en materia electoral,
en virtud de que el ordenamiento cuestionado alude a cuatro instancias que
deben conocer de ese procedimiento, entre ellas, la Comisión de Quejas y
Denuncias y la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, sin embargo, de la
lectura a todo el ordenamiento se acredita que no existe ninguna atribución de
la mencionada Unidad Técnica, esto es, su actuación se limita a realizar en una
sola fase del procedimiento algún tipo de apercibimiento.
Asimismo argumenta que
tratando de elaborar una similitud entre la Unidad Técnica a que se refiere la
Ley combatida, con aquella que corresponde al Instituto Nacional Electoral, se
demuestra que no existe una equivalencia, pues por lo que hace a esta última,
la Unidad Técnica tiene una etapa completa a su cargo, dentro del procedimiento
sancionador, colocando el expediente en tal situación para que en su momento
resuelva la Comisión de Quejas, es decir, a nivel nacional la Unidad Técnica es
la responsable de llevar todo el procedimiento, a diferencia de lo que ocurre
en el Estado de Tlaxcala, en donde el procedimiento sancionador corre a cargo
de la Comisión de Quejas y Denuncias, sin que se advierta mayor intervención de
la Unidad Técnica.
Por tanto, aduce, el
hecho de que en la Ley combatida, se establezca la referencia a una Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral genera confusión y falta de certeza porque
no tiene mayores atribuciones, más que aquella de formular apercibimiento, que
además también puede elaborar la Comisión de Quejas y Denuncias, por lo que no
se explica la existencia de esa Unidad, tomando en cuenta además razones
presupuestarias, por lo que deberá ordenarse al legislador del Estado de
Tlaxcala que precise y desarrolle con las reformas conducentes, las
atribuciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y las fases del
procedimiento sancionador electoral.
Los artículos 366,
fracción IV y 373, párrafos tercero y cuarto de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, son del tenor siguiente:
“Artículo 366. Son órganos competentes para la tramitación y
resolución del procedimiento sancionador:
I. El Consejo General del Instituto:
II. La Comisión de Quejas y Denuncias;
III. La Secretaría Ejecutiva; y
IV. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que estará
adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto.
Los Consejos Distritales y los Municipales, en sus respectivos ámbitos
de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los
procedimientos sancionadores.
Respecto a lo relacionado con propaganda política o electoral en radio
y televisión dentro de un proceso electoral, la Secretaría Ejecutiva integrará
el expediente y presentará la denuncia ante el INE.
La Comisión de Denuncias y Quejas se integrará por tres Consejeros
Electorales, quienes serán designados, para un periodo de dos años, por el
Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el
reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo General”.
“Artículo 373. Cualquier persona podrá presentar quejas o
denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Consejo
General, la Comisión de Quejas y Denuncias o los Consejos Distritales o
Municipales que correspondan; las personas morales lo harán por medio de sus
legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las
personas físicas lo harán por su propio derecho.
La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito o en forma oral o
por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella
digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o
denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso,
mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que
oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren
sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de
los hechos; y
VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por
escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personalidad, la
queja o denuncia se tendrá por no presentada.
Salvo la hipótesis contenida en la última
parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos
antes señalados, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo
improrrogable de tres días.
De la misma forma lo prevendrá para que
aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no
enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia”.
Los
artículos combatidos establecen respectivamente, que son órganos competentes
para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, el Consejo
General, la Comisión de Quejas y Denuncias, la Secretaría Ejecutiva y la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral; que cualquier persona podrá presentar
quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante
el Consejo General, la Comisión de Quejas y Denuncias o los Consejos
Distritales o Municipales que correspondan, así como se describen los
requisitos que deberán contener las quejas o denuncias de que se trate.
También
se prevé que ante la omisión de cualquiera de los requisitos que describe el
artículo 373, la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral prevendrá al denunciante para que subsane
la omisión dentro del plazo improrrogable de tres días, así como que lo
prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o
genérica.
Asimismo, es
importante tener presente lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que
específica el trámite que debe darse a una queja o denuncia presentada en forma
oral o por medios de comunicación electrónicos; también se refiere a la queja o
denuncia formulada ante cualquier órgano del Instituto Tlaxcalteca de
Elecciones y su remisión a la Comisión de Quejas y Denuncias; así como describe
los actos que realizará dicha Comisión al recibir una queja o denuncia. Esa
disposición se reproduce a continuación:
“Artículo 374.
La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia
en forma oral o por medios de comunicación electrónicos, deberá hacerla constar
en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no
acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días
siguientes contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por
no formulada la denuncia.
Cuando la queja o
denuncia sea formulada ante cualquier órgano del Instituto, ésta deberá ser
remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Comisión de Quejas y
Denuncias para su trámite y resolución, salvo que se requiera de la
ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será
remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para
ello.
El órgano del Instituto
que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Comisión de Quejas y
Denuncias, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
Recibida la queja o
denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias procederá a:
I. Su registro,
debiendo informar de su presentación al Consejo General del Instituto;
II. Su revisión para
determinar si debe prevenir al quejoso;
III. Su análisis para
determinar la admisión o desechamiento de la misma; y
IV. En su caso,
determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la
investigación.
La Comisión de Quejas y
Denuncias contará con un plazo de tres días para emitir el acuerdo de admisión
o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o
denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la
recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el
plazo sin que se hubiese desahogado la misma”.
Por otro lado, es
importante señalar que el artículo 41, Base III, apartado D, de la Constitución
Federal[32], hace referencia a la atribución del
Instituto Nacional Electoral consistente en que, mediante procedimientos
expeditos, investigará las infracciones a lo dispuesto en esa base
constitucional y la integración del expediente respectivo para someterlo al
conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación; es pues, el fundamento constitucional del denominado procedimiento
sancionador.
Ahora bien, de la lectura a los
preceptos combatidos, se desprende que si bien sólo en el 373 se hace una
referencia de los actos que corresponde llevar a cabo a la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral, ello no significa que se genere una situación de confusión y
violación al principio de certeza en materia electoral.
Lo anterior es así,
porque de la lectura a los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, no se
advierte la existencia de regla alguna que obligue a las entidades federativas
a establecer un modelo de atribuciones para unidades administrativas que
intervienen en el trámite y resolución de un procedimiento sancionador; por
ello, se entiende que queda a la libre configuración de las entidades
federativas la regulación del procedimiento respectivo y, concretamente, para
el caso, la determinación de la estructura y atribuciones de las autoridades
pertenecientes a los institutos electorales locales que en él intervengan, como
lo es la unidad que en el caso creó el
legislador del Estado de Tlaxcala, a saber, la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral.
Por tanto, el artículo
366, fracción IV no resulta inconstitucional, por cuanto se entiende que queda
a la libertad de configuración legislativa del Estado la determinación de la
estructura y de las autoridades que intervengan en un procedimiento
sancionador; y lo mismo ocurre con el diverso 373, párrafos tercero y cuarto de
la Ley cuestionada, porque expresamente señala qué actos corresponde realizar a
la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
Sin embargo, la
disposición sí genera confusión si se le confronta con lo dispuesto en el
artículo 374 de la Ley que se analiza, pues de su lectura se aprecia que la
Comisión de Quejas y Denuncias al recibir la queja o denuncia, puede entre
otros actos, prevenir al quejoso y es en esta atribución en concreto, que el
artículo 373 y el propio 374 provocan confusión y, en consecuencia, violan el
principio de certeza electoral, en virtud de que esas disposiciones otorgan la
misma atribución a dos órganos que intervienen en el procedimiento sancionador;
y esto como se apuntó, trastoca el principio referido porque finalmente se
desconoce qué órgano será el competente para formular prevenciones a aquellas
personas que formulen una queja o denuncia.
Máxime que de la
lectura a todo el Capítulo III del “Procedimiento sancionador ordinario” se
aprecia que corresponde el trámite y resolución de las quejas y denuncias a la
Comisión de Quejas y Denuncias, por lo que genera incertidumbre la lectura relacionada
de los artículos 373 y 374 de la Ley, porque una misma atribución la comparten
dos órganos que el propio ordenamiento los prevé como competentes para la
tramitación y resolución del procedimiento sancionador.
Por ello, se declara
fundado el argumento hecho valer y ha lugar a declarar la invalidez de los dos
últimos párrafos de los artículos 366, fracción IV y 373, párrafos tercero y
cuarto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Tlaxcala.
VIGÉSIMO CUARTO. Efectos. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal[33], la presente resolución surtirá sus
efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia
al Congreso del Estado de Tlaxcala.
Por lo expuesto y
fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es
procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se
reconoce la validez de los artículos 15, fracción II, 40 —con la salvedad
precisada en el resolutivo tercero de este fallo—, 44, fracción II —con la
salvedad precisada en el resolutivo tercero de esta resolución—, 85 —con la
salvedad precisada en el resolutivo tercero de este fallo—, 97, 98, 99, 100,
101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 117 —con la
salvedad precisada en el resolutivo tercero de este fallo—, 118, 119, 120, 121,
122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, fracción II, 137, fracciones II y
V, y 138, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Partidos Políticos para el
Estado de Tlaxcala, así como 27, fracciones V y VI, 80, párrafo segundo, 117,
párrafo primero, 147, 192, párrafo primero, 253, párrafo segundo, 255, 256 —con
la salvedad precisada en el resolutivo tercero de este fallo—, 258, 262, 271,
fracción III, y 296, párrafos sexto, séptimo y octavo, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
TERCERO. Se
declara la invalidez de los artículos 15, fracción III, en la porción normativa
que indica “cuando dicha facultad sea
delegada por el Instituto Nacional,”, 16, fracción II, 18, fracción I,
inciso a), 40, párrafo primero, en la porción normativa que señala “y Ayuntamientos”, 44, fracción II, en
la porción normativa que precisa “y
Ayuntamientos”, 48, párrafo primero, 85 en la porción normativa que indica “y Ayuntamientos”, 95, 117, párrafo
primero, en la porción normativa que señala “En
cualquiera de los dos casos la fiscalización se sujetará a las disposiciones
siguientes:”, 131, sólo por cuanto se refiere a la figura de coaliciones, y
145, párrafo primero, fracción IV, inciso f), de la Ley de Partidos Políticos
para el Estado de Tlaxcala, así como 10, párrafo cuarto, en la porción
normativa que establece “a excepción de
los que sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta
directa”, 27, fracción III, 81, en la porción normativa que prevé “no podrá ser reelecto”, 87, 93, 256,
párrafo primero, en la porción normativa que enuncia “y Ayuntamientos”, 271, párrafo primero, en la porción normativa
que precisa “el artículo 241 de”,
366, fracción IV, párrafos segundo y tercero, y 373, párrafos tercero y cuarto,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala.
CUARTO. Se
declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 50, fracción VI,
en la porción normativa que indica “coaliciones”,
y 145, párrafo primero, en la porción normativa que señala “a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado”, de la Ley de
Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.
QUINTO. Las
declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a
partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al
Congreso del Estado de Tlaxcala.
SEXTO.
Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.
Notifíquese;
haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el
expediente.
Así lo resolvió el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por
unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva
Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo,
tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la
oportunidad en la presentación de las demandas, a la legitimación del promovente,
a la improcedencia y a la precisión de la litis.
Se aprobó por mayoría
de cinco votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I., y Pérez Dayán, respecto de la
desestimación de la causa de improcedencia por cesación de efectos con motivo
de la promulgación del Decreto 167 publicado en el Periódico Oficial del Estado
de Tlaxcala el veintisiete de noviembre de dos mil quince, para el efecto de
que no se apliquen sus normas para el próximo proceso electoral, sino para los
ulteriores procesos, sin prejuzgar sobre su contenido. Los señores Ministros
Luna Ramos, Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría
de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
del considerando sexto, consistente en el reconocimiento de validez del
artículo 15, fracción II, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra y anunció voto
particular. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho de
formular voto concurrente general.
Se aprobó por mayoría
de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
del considerando octavo, consistente en el reconocimiento de validez de los
artículos 40, párrafo primero —salvo en la porción normativa “y
Ayuntamientos”—, y 44, fracción II —salvo en la porción normativa “y
Ayuntamientos”—, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. El
señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho de formular voto
concurrente general. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra y
anunció voto particular.
Se aprobó por
unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva
Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, consistente en el
reconocimiento de validez de los artículos 85, párrafo primero —salvo en la
porción normativa “y Ayuntamientos”—, de la Ley de Partidos Políticos para el
Estado de Tlaxcala y 256, párrafo primero —salvo en la porción normativa “y
Ayuntamientos”—, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Tlaxcala. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su
derecho de formular voto concurrente general.
Se aprobó por mayoría
de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos
obligada por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el
asunto, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina
Mora I. por la invalidez adicional de los artículos 102, 120 y 124, apartado A,
fracción III, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales obligado por la mayoría
respecto de que no operaba el sobreseimiento en el asunto, respecto del
considerando décimo primero, consistente en el reconocimiento de validez de los
artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110,
111, 112, 113, 117 —salvo en la porción normativa “En cualquiera de los dos
casos la fiscalización se sujetará a las disposiciones siguientes:”—, 118, 119,
120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala. El señor Ministro Cossío Díaz votó en
contra y anunció voto particular. El señor Ministro Franco González Salas
anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría
de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina
Mora I. y Presidente Aguilar Morales obligado por la mayoría respecto de que no
operaba el sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando décimo
tercero, consistente en reconocer la validez de los artículos 130, fracción II,
137, fracciones II y V, y 138, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala. El señor Ministro Pérez Dayán votó en
contra.
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo obligado por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar
Morales con precisiones y obligado por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando décimo quinto,
consistente en el reconocimiento de validez del artículo 27, fracciones V y VI,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala.
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz apartándose del argumento del artículo 41 constitucional, Luna Ramos
obligada por la mayoría respecto
de que no operaba el sobreseimiento en el asunto, Franco González Salas
apartándose del argumento del artículo 41 constitucional, Zaldívar Lelo de
Larrea apartándose del argumento del artículo 41 constitucional, Pardo
Rebolledo obligado por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento
en el asunto, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con
precisiones y obligado por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando décimo sexto,
consistente en el reconocimiento de validez del artículo 80, párrafo segundo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala.
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto sólo en cuanto a los artículos 117, párrafo
primero, y 147, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo
con salvedades, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con
salvedades y obligado por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando décimo noveno,
consistente en el reconocimiento de validez de los artículos 117, párrafo
primero, 147, 253, párrafo segundo, 255, 258 y 262 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
Se aprobó por mayoría
de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales obligado por la mayoría respecto de que no operaba
el sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando vigésimo, consistente
en el reconocimiento de validez del artículo 192, párrafo primero, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Los
señores Ministros Cossío Díaz y Luna Ramos votaron en contra.
Se aprobó por mayoría
de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por diversas razones, Pardo
Rebolledo, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del considerando vigésimo
primero, consistente en el reconocimiento de validez del artículo 271, fracción
III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala. Los señores Ministros Luna Ramos y Presidente Aguilar Morales votaron
en contra. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de
formular voto concurrente.
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales
obligado por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el
asunto, respecto del considerando vigésimo segundo, consistente en el
reconocimiento de validez del artículo 296, párrafos sexto, séptimo y octavo,
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por
unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva
Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, consistente en la
declaración de invalidez del artículo 15, fracción III, en la porción normativa
“cuando dicha facultad sea delegada por el Instituto Nacional,”, de la Ley de
Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. El señor Ministro Zaldívar Lelo
de Larrea reservó su derecho de formular voto concurrente general.
Se aprobó por
unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva
Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, consistente en
la declaración de invalidez de los artículos 16, fracción II, y 18, fracción I,
inciso a), de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. El señor
Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho de formular voto
concurrente general.
Se aprobó por
unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas,
Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo,
consistente en la declaración de invalidez de los artículos 40, párrafo
primero, en la porción normativa “y Ayuntamientos”, 44, fracción II, en la
porción normativa “y Ayuntamientos”, y 85, párrafo primero, en la porción
normativa “y Ayuntamientos”, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de
Tlaxcala y 256, párrafo primero, en la porción normativa “y Ayuntamientos”, de
la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Tlaxcala. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. El señor
Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho de formular voto
concurrente general.
Se aprobó por
unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva
Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, consistente en la
declaración de invalidez de los artículos 48, párrafo primero, y 145, párrafo
primero, fracción IV, inciso f), de la Ley de Partidos Políticos para el Estado
de Tlaxcala.
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales
obligado por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el
asunto, respecto del considerando décimo, consistente en la declaración de
invalidez del artículo 95 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala.
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales
obligado por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el
asunto, respecto del considerando décimo primero, respecto de la declaración de
invalidez del artículo 117, párrafo primero, en la porción normativa “En
cualquiera de los dos casos la fiscalización se sujetará a las disposiciones
siguientes:”, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. El
señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente.
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, por la
invalidez adicional de la referencia a frentes y fusiones, Cossío Díaz, Luna
Ramos obligada por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en
el asunto, Franco González Salas obligado por el criterio mayoritario en cuanto
al tema del fondo, Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez adicional de la
referencia a frentes y fusiones, Pardo Rebolledo obligado por el criterio
mayoritario en cuanto al tema del fondo, Medina Mora I., Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales con salvedades y obligado por la mayoría respecto de
que no operaba el sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando décimo
segundo, consistente en la declaración de invalidez del artículo 131, sólo por
cuanto se refiere a la figura de coaliciones, de la Ley de Partidos Políticos
para el Estado de Tlaxcala. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto
concurrente. El señor Ministro Cossío Díaz reservó su derecho de formular voto
concurrente.
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con
precisiones y obligado por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando décimo cuarto,
consistente en la declaración de invalidez del artículo 10, párrafo cuarto, en
la porción normativa que establece “a excepción de los que sean producto de
procesos de selección interna por medio de la consulta directa”, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
Se aprobó por mayoría
de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna
Ramos obligada por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en
el asunto, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo
obligado por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el
asunto, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con precisiones y obligado por
la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el asunto, respecto
del considerando décimo quinto, consistente en la declaración de invalidez del
artículo 27, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala. El señor Ministro Medina Mora I. votó
en contra.
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz apartándose del argumento del artículo 41 constitucional, Luna Ramos
obligada por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el
asunto, Franco González Salas apartándose del argumento del artículo 41
constitucional, Zaldívar Lelo de Larrea apartándose del argumento del artículo
41 constitucional, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría respecto de que no
operaba el sobreseimiento en el asunto, Medina Mora I., Pérez Dayán y
Presidente Aguilar Morales con precisiones y obligado por la mayoría respecto
de que no operaba el sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando
décimo sexto, consistente en la declaración de invalidez del artículo 81, en la
porción normativa que prevé “no podrá ser reelecto”, de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
Se aprobó por mayoría
de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz
apartándose de algunas consideraciones, Luna Ramos obligada por la mayoría
respecto de que no operaba el sobreseimiento en el asunto, Zaldívar Lelo de
Larrea por consideraciones distintas, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría
respecto de que no operaba el sobreseimiento en el asunto, Medina Mora I.,
Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales obligado por la mayoría respecto de
que no operaba el sobreseimiento en el asunto, respecto considerando décimo
séptimo, consistente en la declaración de invalidez del artículo 87 de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. El
señor Ministro Franco González Salas votó en contra.
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo obligado por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar
Morales con salvedades y obligado por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando décimo octavo,
consistente en la declaración de invalidez del artículo 93 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y, por
consecuencia, aplicar directamente el artículo 66 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz
Mena anunció voto aclaratorio. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales
reservó su derecho de formular voto aclaratorio.
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por
razones diversas, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente
Aguilar Morales obligado por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando vigésimo primero,
consistente en la declaración de invalidez del artículo 271, párrafo primero,
en la porción normativa que precisa “el artículo 241 de”, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. El señor
Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales obligado
por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el asunto,
respecto del considerando vigésimo tercero, consistente en la declaración de
invalidez de los artículos 366, fracción IV, párrafos segundo y tercero, y 373,
párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Tlaxcala.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría respecto de que no operaba el
sobreseimiento en el asunto, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales
obligado por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el
asunto, respecto del considerando vigésimo cuarto, consistente en la
declaración de invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 50, fracción
VI, en la porción normativa que indica “coaliciones”, y 145, párrafo primero,
en la porción normativa que señala “a la Secretaría de Planeación y Finanzas
del Estado”, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto
del considerando vigésimo cuarto, consistente en que los efectos de la
sentencia se surtan a partir de la notificación de los puntos resolutivos al
Congreso del Estado de Tlaxcala.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por
unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
La señora Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos no asistió a la sesión de treinta de noviembre de
dos mil quince previo aviso a la Presidencia.
Los señores Ministros
Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas no participaron en
las sesiones de primero y tres de diciembre de dos mil quince al concluir su
período constitucional en el cargo el treinta de noviembre de dos mil quince.
El señor Ministro José
Ramón Cossío Díaz no asistió a la sesión de primero de diciembre de dos mil
quince previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro
Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario General de
Acuerdos quien
da fe.
El Presidente: Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.-
El Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ciento doce fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia de tres de diciembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 103/2015 promovida por el Partido de la Revolución Democrática. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA
EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, EN LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 103/2015.
En la acción se planteó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de las Leyes de Partidos Políticos y de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas del Estado de Tlaxcala.
Respecto de determinados temas, anuncié que formularía voto concurrente, en los siguientes términos.
I. Voto concurrente respecto
del considerando décimo primero, en el cual se contiene la decisión relativa a
declarar la invalidez del primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala, en la porción normativa que dice “… En
cualquiera de los dos casos la fiscalización se sujetará a las disposiciones
siguientes:…”.
La mayoría del Pleno arribó a tal determinación conforme a las siguientes consideraciones:
“Por otra parte, los artículos 102, 117, 118,
119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala, sí contienen supuestos normativos sobre
la verificación de operaciones financieras, concretamente el 102, y los
siguientes expresamente se refieren a la fiscalización de partidos políticos,
es decir, la fiscalización de las actividades ordinarias permanentes, la
fiscalización durante los procesos electorales, los informes de ingresos y
gastos, distinguidos por informes trimestrales de avance del ejercicio,
informes anuales de gasto ordinario, informes de precampaña e informes de
campaña; por tanto, las disposiciones referidas serán analizadas a la luz del
concepto de invalidez que nos ocupa, es decir, el relativo a la falta de
competencia del Congreso del Estado de Tlaxcala para legislar en materia de
fiscalización electoral y la consecuente carencia de facultades del Instituto
Electoral local para ejercer esa función.
Al respecto, este Tribunal Pleno al resolver la acción de
inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/20151, reiteró el criterio consistente en que
si bien las legislaturas locales carecen de atribuciones para regular la
fiscalización de los recursos de los partidos políticos y de las campañas de
los candidatos, según lo ordena la Constitución Federal en su artículo 41, Base
V, apartado B, inciso a), numeral 6; también lo es que esa disposición se
complementa en el mismo texto constitucional, con la diversa regla en el
sentido de que el Instituto Nacional Electoral puede delegar su atribución
fiscalizadora en favor de los organismos electorales locales, lo que abre la
posibilidad de un margen de intervención de las legislaturas locales en la
regulación del procedimiento de fiscalización, con la condición de que la
normatividad estatal adquiera aplicabilidad en forma excepcional para la
recepción de la determinación delegatoria del Instituto Nacional, observando
dos límites, a saber: a) Sólo tiene obligatoriedad dentro del ámbito espacial
estatal; y, b) Sólo es vinculante dentro del régimen jurídico interno de la
entidad federativa para las autoridades estatales, sin poder i ningún tipo de
norma o condicionante a las facultades del Instituto Nacional Electoral.
Para ilustrar lo anterior, resulta conveniente transcribir las
consideraciones sustentadas en el precedente referido, que son del tenor
siguiente: (Se transcribe).
De la transcripción que antecede, se desprende que este Tribunal Pleno,
en materia de fiscalización, determinó sustancialmente, que si bien las
legislaturas locales carecen de atribuciones para regular la fiscalización de
los partidos políticos, también lo es que pueden tener un margen de
intervención las legislaturas locales en esa regulación, en el caso de que el
Instituto Nacional Electoral delegue su atribución fiscalizadora en favor de
los organismos electorales locales, ello sujeto a los límites consistentes en
que la normatividad sólo tiene obligatoriedad dentro de la entidad, por lo que
sólo es vinculante en el régimen jurídico interno para las autoridades
estatales, sin poder imponer ningún tipo de norma o condicionante a las
facultades del Instituto Nacional Electoral.
Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno determina que el concepto de
invalidez es parcialmente fundado, pues en primer término, observando el
precedente referido, debe decirse que el Congreso del Estado de Tlaxcala se
encuentra autorizado para establecer la normatividad para el caso de que opere
en favor del organismo electoral local, la delegación de la facultad
fiscalizadora a partidos políticos, tal y como acontece en la especie, pues
claramente el artículo 117 en su primer párrafo de la Ley de Partidos Políticos
impugnada, se reconoce que es facultad del Instituto Nacional Electoral la
fiscalización a los recursos de los partidos políticos, así como se hace
referencia expresamente a que éste podrá delegarla al Instituto Electoral
local, en los términos previstos en la Ley General, por lo que la regulación
combatida no significa una supuesta invasión de esfera competencial, siempre y
cuando, desde luego, la obligatoriedad que ahí se establece se limite al
territorio estatal, sin generar obligaciones a cargo del Instituto Nacional
Electoral. Sin embargo, en este sentido, el artículo 117 sí contiene un vicio
de inconstitucionalidad, cuando prevé que en cualquiera de los dos casos, es
decir, que fiscalice el Instituto Nacional o local, la fiscalización se
sujetará a las disposiciones que contiene ese precepto y todo el Título Noveno
“De fiscalización de partidos políticos”.
En efecto, el primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala, prevé lo siguiente: “La Fiscalización a
los recursos de que disponen los partidos políticos es facultad del Instituto
Nacional, pero éste podrá delegarla al Instituto por acuerdo del Consejo
General de aquel en los términos previstos por la ley general. En cualquiera
de los dos casos la fiscalización se sujetará a las disposiciones siguientes:
…”; este último apartado que se destaca, resulta inconstitucional en virtud de
que en el precedente transcrito de la acción 77/2015 y su acumulada 78/2015,
claramente se precisó que la normatividad que en su caso emitan las entidades
federativas no debe implicar vinculación para el Instituto Nacional Electoral,
es decir, claramente se expresó que ese Instituto no queda vinculado a ninguna
norma que se dicte en materia de fiscalización, porque sólo rige en el régimen
jurídico interno de la entidad federativa para las autoridades estatales, sin
poder imponer ningún tipo de norma o condicionante a las facultades del
Instituto Nacional.
Por tanto, si el primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Partidos
Políticos para el Estado de Tlaxcala, establece que la disposiciones en materia
de fiscalización se observarán tanto en el caso de que ese acto lo lleve a cabo
el Instituto Nacional Electoral o el Instituto local, ello significa que se
trata de una regla inconstitucional, pues observando el criterio sustentado en
el precedente ya invocado, es válida la emisión de preceptos en materia de
fiscalización, en la medida de que se entiendan referidos al supuesto en que
opere en favor del organismo electoral local la delegación de la facultad
fiscalizadora de partidos políticos, sin que ello implique que deba observarlas
el Instituto Nacional Electoral o que le serán aplicables cuando él lleve a
cabo la fiscalización.
En ese tenor, ha lugar a declarar la validez de los artículos 97, 98, 99, 100, 101,
102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 117, 118, 119, 120,
121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Partidos Políticos
para el Estado de Tlaxcala. Con excepción de lo establecido en la última parte del primer párrafo
del artículo 117 de la Ley combatida, esto es, se entiende expulsado del
sistema normativo de la Entidad, la hipótesis siguiente: “…En cualquiera de los dos casos la
fiscalización se sujetará a las disposiciones siguientes: …”.
Lo que implica que la normatividad indicada, incluida desde luego, las
distintas fracciones de ese artículo 117, sólo rige en el caso de que el
Instituto Nacional Electoral delegue en el Instituto Estatal Electoral la
facultad de fiscalización a partidos políticos.”
Ahora bien, aun cuando coincido con las razones para invalidar el artículo 117 de la Ley de Partidos Políticos; sin embargo, a mi juicio, sólo debió declararse la invalidez de la porción normativa “…En cualquiera de los dos casos …”.
Para explicar mi diferendo, es necesario transcribir el texto de la norma invalidada:
Artículo 117. La Fiscalización a los recursos de que
disponen los partidos políticos es facultad del Instituto Nacional, pero éste
podrá delegarla al Instituto por acuerdo del Consejo General de aquel en los
términos previstos por la ley general. En cualquiera de los dos casos la
fiscalización se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se analizarán los ingresos y gastos del
financiamiento para actividades ordinarias mismas que deberán reportar los
partidos políticos;
II. Se entiende como rubros de gasto
ordinario:
a) El gasto programado que comprende los
recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la
participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura
política y el liderazgo político de la mujer;
b) El gasto de los procesos internos de
selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto
ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;
c) Los sueldos y salarios del personal,
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica,
combustible, viáticos y otros similares, y
d) La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.
(la parte subrayada corresponde a lo que fue declarado inválido)
Como se aprecia, el artículo 117 reconoce que la fiscalización a los recursos a los partidos políticos corresponde al Instituto Nacional Electoral, pero el Instituto Electoral local podrá llevarla a cabo si aquél se la delega; sin embargo, el vicio advertido por esta Corte, consistió en que, si bien, bajo tal delegación la autoridad local podrá llevar a cabo la función fiscalizadora, no se traduce en que la legislatura local podrá establecer reglas para ambos casos, esto es, tanto para la fiscalización realizada por la autoridad nacional como por la local, como se pretendía en la norma impugnada, con lo cual se coincide totalmente.
No obstante, estimo que sólo debió invalidarse la porción que dice “…En cualquiera de los dos casos …”, para que la norma fuera inteligible, esto es, que tenga sentido puesto que en seguida de la porción invalidada se contienen las fracciones I y II, en las que se fijan los lineamientos que deberá acatar la autoridad electoral local cuando fiscalice tales recursos; o, en todo caso, debió haberse invalidado el precepto en su totalidad a efecto de que el Congreso Estatal, en uso de su libertad legislativa determinara lo que considerase pertinente.
En ese sentido, a mi juicio, la redacción de la norma debió quedar en los siguientes términos:
Artículo 117. La Fiscalización a los recursos de que
disponen los partidos políticos es facultad del Instituto Nacional, pero éste
podrá delegarla al Instituto por acuerdo del Consejo General de aquel en los
términos previstos por la ley general. La fiscalización se sujetará a las
disposiciones siguientes:
I. Se analizarán los ingresos y gastos del
financiamiento para actividades ordinarias mismas que deberán reportar los
partidos políticos;
II. Se entiende como rubros de gasto
ordinario:
a) El gasto programado que comprende los
recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la
participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura
política y el liderazgo político de la mujer;
b) El gasto de los procesos internos de
selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto
ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;
c) Los sueldos y salarios del personal,
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica,
combustible, viáticos y otros similares, y
d) La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.
II. Voto concurrente respecto
de la invalidez del artículo 271, primer párrafo, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
La decisión mayoritaria de invalidar la norma impugnada, se apoyó en las siguientes razones:
“Por lo que hace al argumento consistente en que en el primer párrafo
del artículo 271 de la Ley reclamada, indebidamente remite al diverso 241,
cuando lo correcto es que se observe el 245 del propio ordenamiento, debe
decirse que asiste la razón al partido político; y, para ello, es necesario
transcribir lo dispuesto en esas disposiciones, que son del tenor siguiente:
“Artículo 241. Los cómputos que realicen los Consejos
Distritales y Municipales, relativos a las elecciones de Gobernador del Estado,
diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad,
se harán de la manera siguiente:
I. El miércoles siguiente a la jornada electoral, a las ocho horas, los
Consejos Distritales y Municipales Electorales celebrarán sesión permanente
para hacer el cómputo respectivo;
II. En caso de que a la hora señalada en la fracción anterior no
hubiere quórum en los Consejos Distritales o Municipales Electorales, se
comunicará esta circunstancia al Consejo General para que envíe un
representante y se proceda de inmediato con los que estén presentes a realizar
el cómputo; y
III. En todo caso, los cómputos a que se refiere este artículo, deberán
concluir antes del domingo siguiente al de la jornada electoral”.
“Artículo 245. Tratándose del cómputo de la elección de Gobernador
del Estado, se llevará a cabo el primer domingo siguiente a la elección, a
partir de las diez horas, conforme al procedimiento establecido por esta Ley”.
También es importante tener presente lo que establecen otras
disposiciones del ordenamiento combatido relacionadas con el cómputo de
resultados, la calificación electoral y la asignación de constancias, que
llevan a cabo los consejos distritales, los consejos municipales y el Consejo
General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en virtud de que la norma
reclamada se refiere al sistema de elección de ayuntamientos por el principio
de representación proporcional. Y en este sentido, el artículo 243, fracción
III de la Ley2 que se analiza establece
la forma en que se desahogarán los cómputos, entre ellos, que en el Consejo
General se iniciará con el cómputo de la elección de gobernador y a
continuación el de diputados de representación proporcional. El diverso 247
prevé a quién corresponde realizar la declaración de validez de las elecciones
y en su fracción I ordena que esto corresponderá al Consejo General, tratándose
de gobernador, diputados de representación proporcional y regidores; y que a
los consejos municipales compete la de presidentes municipales, síndicos y
presidentes de comunidad, según la fracción III de esa disposición3.
Por último, es necesario referirnos de nuevo, al principio de certeza
en materia electoral que, como ya se expuso, consiste en dotar de facultades
expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso
electoral conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la
actuación de las autoridades electorales está sujeta. También significa que la
preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una
total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los
actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos
interpretativos
y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado
convincente
por veraz.
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 271 de la Ley reclamada, se
refiere a la sesión en la que, concluidos los cómputos de gobernador y de
asignación de diputados de representación proporcional, se procederá a la
asignación de regidurías de representación proporcional, lo que corresponde
llevar a cabo al Consejo General del Instituto Electoral local, ya que el
propio párrafo que se analiza hace referencia a ese Consejo; sin embargo, al
identificar la sesión, la disposición remite al artículo 241 de la Ley, que regula
el procedimiento para los cómputos que realicen los consejos distritales y
municipales, relativos a las elecciones de gobernador del Estado, diputados
locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad,
referencia que no es correcta, en virtud de que la norma reclamada se refiere a
la asignación de regidurías de representación proporcional y esto corresponde
al Consejo General, de acuerdo con el artículo 247, fracción I del mismo
ordenamiento.
Por tanto, a fin de preservar el principio de certeza en materia
electoral se declara la invalidez del primer párrafo del artículo 271 de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, sólo
en la porción normativa que indica: “el artículo 241 de”, para quedar: “En la
misma sesión prevista en esta Ley…”
Si bien, voté a favor de la invalidez de la norma, pues, coincidí en que la remisión al artículo 241 era incorrecta, afectando por tanto el principio de certeza, rector en materia electoral, lo cierto es que, en mi opinión, la propuesta inicial del ministro ponente daba mayor certeza a la norma.
En efecto, en el proyecto inicial, se proponía la invalidez de la norma, precisando que debía entenderse que la remisión correcta era al artículo 245 de la propia ley impugnada; sin embargo, derivado del debate que se dio en la sesión pública correspondiente, se modificó la propuesta, para que la invalidez no se diera sobre la base de aceptar que la remisión es al artículo 245, sino sólo para que se expulsará la remisión incorrecta.
Difiero de la propuesta modificada, en virtud de que, a mi juicio, genera mayor incertidumbre, dado que, lejos de preservar el principio de certeza, lleva a que los destinatarios de la norma desconozcan a cuál sesión se refiere, más aún, para ello en todo caso deberán revisar la ley y deducirlo, lo cual, no se corresponde con tal principio rector.
Ministro José Fernando Franco González Salas
En términos de lo dispuesto en los artículos
3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo
Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal
para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la versión pública que corresponde al voto concurrente formulado por el señor Ministro José Fernando Franco González Salas en la sentencia de tres de diciembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 103/2015 promovida por el Partido de la Revolución Democrática. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil dieciséis.- Rúbrica.
[1] Foja ciento sesenta y uno.
[2] Foja ciento sesenta y dos.
[3] “Artículo 104. El titular de la
Presidencia Nacional tendrá la siguientes funciones y atribuciones:
(…).
e) Representar legalmente al
Partido y designar apoderados de tal representación;
(…)”.
[4] “Artículo
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala”.
“Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones
que se opongan al presente decreto”.
[5] Artículo 19.
Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…).
V. Cuando hayan cesado los
efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
(…)”.
[6] Bajo la
Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, resuelta en sesión de
nueve de septiembre de dos mil catorce.
[7] Resuelta en
sesión de treinta de noviembre de dos mil quince, bajo la Ponencia del Ministro
Zaldívar Lelo de Larrea.
[8] “Artículo 27.
El patrimonio del Instituto se destinará únicamente a la consecución de sus
fines y el cumplimiento de sus atribuciones y funciones, y estará constituido
por:
(…).
IV. Los activos recuperados con
motivo de la pérdida de registro de partidos políticos estatales y de la
cancelación de acreditación de partidos políticos nacionales;
(…)”.
[9] “Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(…).
IV. Los alcances y efectos de la
sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a
cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos
aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que
corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus
efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de
la propia norma invalidada;
(…)”.
[10] “Artículo 53.
1. Además de lo establecido en el
Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que
no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
a) Financiamiento por la
militancia;
b) Financiamiento de
simpatizantes;
c) Autofinanciamiento, y
d) Financiamiento por
rendimientos financieros, fondos y fideicomisos”.
[11] “Artículo 90.
No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los
aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero
o en especie, por sí o por interpósita persona:
(…).
VI. Las personas morales;
(…)”.
[12] Bajo la
Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, resuelta en sesión de
veintiséis de octubre de dos mil quince.
[13] Bajo
la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, resuelto en sesión de tres de
septiembre de dos mil quince.
[14] “Artículo 73. El Congreso tiene
facultad:
(…).
XXIX-U. Para expedir las leyes
generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades
federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y
procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. (…)”.
[15] Cabe
señalar que respecto de este artículo segundo transitorio, el Tribunal Pleno al
resolver las acciones 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014
señaló que su
obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional.
[16] Bajo
la ponencia de la señora Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos. En cuanto al tema de la incompetencia de
los legisladores locales para legislar en materia de coaliciones se obtuvo una
mayoría de 9 votos con salvedades de los Ministros Franco González Salas,
Aguilar Morales y Pardo Rebolledo; el Ministro Pérez Dayán precisó que sólo
como marco referencial; y la Ministra Luna Ramos con precisiones sobre que es
por suplencia de la queja y no como marco regulatorio. Cabe señalar que con
posterioridad a este precedente en las subsecuentes acciones de
inconstitucionalidad en las que se analizó este tema y se aplicó el aludido
criterio, las votaciones si bien fueron mayoritarias —7 votos—, no se alcanzaba
la votación mínima de 8 votos para declarar la invalidez por razón de
incompetencia del legislador local, por lo que las acciones se desestimaban.
Fue hasta que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su
acumulada 88/2014, en sesión de 9 de junio de 2015, y ya con una nueva
integración de este Tribunal Pleno dado que se incorporó el señor Ministro
Eduardo Medina Mora, que al retomarse las razones de incompetencia del
legislador local para legislar en materia de coaliciones, se alcanzó una
votación mayoritaria de 8 votos a favor de la invalidez por incompetencia de
las legislaturas locales.
[17]
Así entonces, por la incompetencia de las legislaturas locales para legislar en
el tema de coaliciones, votaron los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío
Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Silva Meza, Medina Mora, Sánchez
Cordero y Pérez Dayán. Votaron en contra los Ministros Franco González Salas,
Pardo Rebolledo y Aguilar Morales.
[18] “Artículo 50.
Son derechos de los partidos políticos:
(…).
VI. Formar coaliciones, frentes y
fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por los órganos de
dirección nacional o estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los
partidos, en los términos establecidos en esta Ley y demás leyes aplicables en
la materia;
(…)”.
[19] Esto se razonó
así, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 17/2014
y la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas 87/2014 y 89/2014,
resueltas en sesión de nueve y veintitrés de septiembre de dos mil catorce,
respectivamente.
[20] Fallada en
sesión de ocho de julio de dos mil ocho, bajo la Ponencia del Ministro José
Fernando Franco González Salas.
[21] Bajo
la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, quien hizo suyo el asunto
la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, resuelta el veintitrés de septiembre
de dos mil catorce.
[22] Bajo
la Ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza, quien hizo suyo el asunto el
Ministro Alberto Pérez Dayán, resuelta en sesión de diez de septiembre de dos
mil quince.
[23] “Artículo 41. (…).
V. La organización de las
elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto
Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que
establece esta Constitución.
(…).
Apartado C. En las entidades
federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos
locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las
siguientes materias:
(…)”.
[24] Artículo 31.
(…).
3. Los recursos presupuestarios
destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte
del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para
su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente
Ley.
(…)”.
[25] Fojas setenta
a ciento dos de la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas.
[26] Consultable
en la página de internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía:
http://www.inegi.org.mx/
[27] “Artículo 41.
(…).
V. La organización de las
elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto
Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que
establece esta Constitución.
(…).
Apartado C. En las entidades
federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos
locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes
materias:
(…).
4. Impresión de documentos y la
producción de materiales electorales;
(…)”.
[28] Al
respecto, resulta aplicable la tesis aislada de la Segunda Sala, de rubro: “PODER. EL USO DE
ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD
DISCRECIONAL”. (Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tipo de tesis: aislada,
tomo VI, agosto de 1997, tesis: 2a. LXXXVI/97, página: 217, número de registro
IUS: 197908).
[29] “Artículo
191. Para la emisión del voto se imprimirán las boletas electorales
para cada elección conforme al modelo y criterios que apruebe el INE”.
[30] “Artículo
243. Los cómputos se desahogarán:
(…).
III. En el Consejo General se
iniciará con el cómputo de la elección de Gobernador y a continuación el de
diputados de representación proporcional”.
[31] “Artículo
247. La declaración de validez de las elecciones corresponde:
I. Al Consejo General, la de
Gobernador del Estado, diputados de representación proporcional y regidores;
(…).
III. A los Consejos Municipales,
la de presidentes municipales, síndicos y presidentes de comunidad”.
[32] Artículo 41.
(…).
III.
(…).
Apartado D. El Instituto Nacional
Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley,
investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el
expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá
imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de
manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo
que disponga la ley.
(…)”.
[33] “Artículo 73. Las sentencias se
regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley”.
“Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y
precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su
caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por
demostrados;
II. Los preceptos que la
fundamenten;
III. Las consideraciones que
sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren
violados;
IV. Los alcances y efectos
de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a
cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos
aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que
corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus
efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la
propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos
que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas
generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas,
fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término
en el que la parte condenada deba realizar una actuación”.
1
Bajo
la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, resuelta en sesión de
veintiséis de octubre de dos mil quince.
2 “Artículo 243.
Los cómputos se desahogarán:
(…).
III. En el Consejo General se
iniciará con el cómputo de la elección de Gobernador y a continuación el de
diputados de representación proporcional”.
3
“Artículo
247. La declaración de validez de las elecciones corresponde:
I. Al Consejo General, la de
Gobernador del Estado, diputados de representación proporcional y regidores;
(…).
III. A los Consejos Municipales,
la de presidentes municipales, síndicos y presidentes de comunidad”.