ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1000/2015.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

ANTECEDENTES

I.           El 31 de enero de 2014, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República promulgó la Reforma Constitucional en Materia Político-Electoral, aprobada por el Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas estatales. El Decreto correspondiente se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.

II.          El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

III.         Mediante Acuerdo INE/CG100/2014, de 14 de julio de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó reasumir las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva en los Procesos Electorales Locales, delegadas a los Organismos Públicos Locales, de conformidad con el Artículo Octavo Transitorio del decreto referido en el Antecedente I de este Acuerdo.

IV.        El 7 de octubre de 2014, mediante Acuerdo INE/CG184/2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral expidió el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral.

V.         El 3 de septiembre de 2015, mediante Acuerdo INE/CG830/2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral acordó que este Instituto continuaría ejerciendo las atribuciones en los Procesos Electorales Locales 2015-2016, conforme con el vigente Acuerdo INE/CG100/2015 y determinó las acciones necesarias para el desarrollo de los Procesos Electorales Locales 2015- 2016.

VI.        Con motivo de los Procesos Electorales Locales 2015-2016 que ya se están celebrando y en los que el Instituto Nacional Electoral ha empezado a tener participación en ejercicio de sus atribuciones, diversos partidos políticos con registro local han manifestado su interés para intervenir en las sesiones que celebren los Consejos Locales y Distritales de este Instituto.

CONSIDERANDO

1.          El artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Además que el Estado deberá prevenir, las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

2.          De conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

3.          La citada disposición constitucional determina a su vez en el párrafo segundo que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.

4.          Conforme con los artículos 41, Base V, apartado B, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 32, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para los Procesos Electorales Federales y Locales, corresponde al Instituto Nacional Electoral, la capacitación electoral; la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los Distritos electorales y división del territorio en secciones electorales; el padrón y la lista de electores; la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas; las reglas, Lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales; la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y las demás que determine la ley.

5.          El artículo 5, párrafos 1 y 2, del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la aplicación de las normas corresponde en sus respectivos ámbitos de competencia al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Y su interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

6.          El artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.

7.          El artículo 30, párrafo 2, del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

8.          El artículo 31, párrafo 4, del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.

9.          El artículo 34, párrafo 1, de la Ley General, determina que el Instituto Nacional Electoral cuenta con órganos centrales, que son: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva.

10.       El artículo 35 del ordenamiento legal citado, prevé que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

11.       El artículo 44, párrafo 1, incisos a) y jj), de la Ley de la materia, dispone que es atribución del Consejo General aprobar y expedir los Reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en esa Ley o en otra legislación aplicable.

12.       En términos de lo señalado en el artículo 207, de la Ley General, el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.

13.       Derivado de la reforma constitucional en materia política-electoral y la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral tiene facultades para ejercer funciones en los Procesos Electorales Federales y Locales.

14.       Para dar cumplimiento a las funciones establecidas en la Constitución y la Ley, respecto de los Procesos Electorales Locales, tal y como se estableció en el Acuerdo INE/CG896/2015, por el que se ratifica en su cargo a las Consejeras y los Consejeros Electorales propietarios y suplentes, para integrar los 12 Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral, de las entidades de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, para los Procesos Electorales Locales 2015-2016, es necesaria la instalación de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, órganos a través de los cuales se toman decisiones fundamentales, que impactan en el desarrollo de dichos procesos electorales.

15.       Este Consejo General considera pertinente reformar el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, toda vez que se estima que es procedente dar voz ante los mismos, a los partidos políticos y candidatos independientes, ambos con registro local, en el respectivo ámbito geográfico, en el entendido de que son órganos delegacionales encargados de tomar las principales determinaciones sobre el ejercicio de las atribuciones del Instituto en los Procesos Electorales Locales, en tanto es dicho instrumento normativo el que regula la integración y funcionamiento de dichos órganos desconcentrados.

          Bajo ese contexto, es importante recordar que de conformidad con los artículos 65, párrafo 1, y 76, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Consejos Locales y Distritales se integran por el Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, representantes de los Partidos Políticos Nacionales y el Secretario del Consejo, así como que el artículo 393, párrafo 1, inciso f), del citado cuerpo normativo, prevé como una de las prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados, designar representantes ante los órganos del Instituto.

          Sin embargo, la Ley General de Partidos Políticos, de aplicación general en todo el territorio nacional, en su artículo 23, párrafo 1, inciso j), reconoce a los partidos políticos el derecho de nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable.

          En ese sentido, en el caso de la representación de los partidos políticos y los candidatos independientes en los órganos delegacionales y subdelegaciones de este Instituto, se encuentra regulada en el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el 7 de octubre de 2014, en el cual no se encuentra contemplada la participación de los partidos políticos ni candidatos independientes, ambos locales.

          Ello es así, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, apartado IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas contarán con su Organismo Público Local dotado de autonomía para la organización de sus elecciones y es en dichos órganos electorales locales, en los que los institutos políticos y candidatos independientes con registro local tienen expedito su derecho para participar en el desarrollo de la elección.

          Ahora bien, acorde con lo dispuesto por los artículos 41, Base V, apartado B, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 32, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para los Procesos Electorales Federales y Locales, corresponde al Instituto Nacional Electoral:

·           La capacitación electoral;

·           La geografía electoral, que incluirá la determinación de los Distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;

·           El padrón y la lista de electores;

·           La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

·           La emisión de reglas, Lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales, y

·           La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

          En ese sentido, dado que los órganos delegaciones del Instituto en las entidades federativas y los subdelegacionales en los Distritos electorales están a cargo de la implementación de estas funciones; que es en los Consejos Locales y distritales del Instituto, en donde se toman las determinaciones para dar cumplimiento a sus atribuciones en relación con los Procesos Electorales Locales, y que dichas decisiones impactan directamente en su organización, a efecto de dotar de certeza, transparencia y legalidad a cada uno de los procedimientos en que deba tener intervención este Instituto, se estima necesario que en los estados en donde se encuentre en curso un Proceso Electoral de carácter local y en las sesiones en las que se aborden temas relacionados con dicho Proceso Electoral, se cuente con la participación de los partidos políticos y candidatos independientes (en el ámbito de la elección en que participan) que se encuentren registrados ante los Organismos Públicos Locales.

En el entendido de que tendrían derecho a voz, en las sesiones de los Consejos Locales y Distritales de este Instituto, a fin de brindarles la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga, en el desahogo de los puntos del orden día de las sesiones de dichos consejos, relacionados con el Proceso Electoral en el que participan.

En este sentido, la participación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes con registro local, se justifica en términos del artículo 207 de la Ley General, que señala que el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos.

Atento a ello, esta autoridad tiene la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos que corresponden a los Partidos Políticos Nacionales y locales en el ámbito de su competencia, así como de los candidatos independientes registrados, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos.

Por tanto, al ser uno de los derechos de los partidos políticos y candidatos independientes con registro local, nombrar representantes ante los órganos electorales, dicha representación debe ser garantizada por las leyes o Reglamentos correspondientes, con el objeto de hacer efectivo el derecho, en lo referente a su intervención frente a las autoridades y defensa de sus intereses.

Ello, tomando en cuenta que la figura de los representantes tiene sentido en la medida en la que puedan hacerse presentes en los órganos deliberativos de las autoridades electorales, donde se toman decisiones que eventualmente les afectan, como actores políticos.

Incluso, podrían participar con derecho a voz en el pleno de dichos órganos, pues la elección en la que finalmente este Instituto está interviniendo, es de índole local, en la cual los partidos políticos y candidatos independientes con registro estatal deben velar por sus intereses y ser copartícipes del desarrollo del proceso.

En consecuencia, se estima procedente otorgar participación a los representantes de partido con registro local, para que previa solicitud, acudan con derecho a voz a las sesiones de los Consejos Locales y Distritales, cuando por virtud de ley o derivado del ejercicio de la facultad de asunción, el Instituto Nacional Electoral, organice el Proceso Electoral local o alguna de sus etapas, a efecto de que puedan fijar su postura en la defensa de los intereses de su partido en el desahogo de los puntos del orden del día en la sesión que corresponda. Lo mismo que para los candidatos independientes registrados ante los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de la elección en que contienden.

Bajo ese contexto, los partidos políticos y candidatos independientes con registro local, que se encuentren acreditados ante los Organismos Públicos Locales, en donde se lleve a cabo un Proceso Electoral local, deberán presentar ante el Instituto la constancia respectiva, conjuntamente con la solicitud de nombramiento de representantes para participar en las sesiones de los Consejos Locales y Distritales que correspondan. Ello, con el objeto de dotar de certeza a la figura de la representación de los partidos políticos y candidatos independientes locales ante este Instituto, tomando en cuenta que en términos de lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, así como las respectivas legislaciones locales, dichos Organismos cuentan con la atribución de otorgar el registro a los institutos políticos y candidatos independientes locales, en consecuencia una vez verificada su calidad, será procedente la emisión de la acreditación.

Ahora bien, en términos de los artículo 3, párrafo 1, y 9, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que para el caso de aquellos partidos con registro local que tengan intervención en las sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto, no recibirán prerrogativas de parte de este Instituto, pues ello en su caso, corresponde otorgarlo a los Organismos Públicos Locales ante los cuales se encuentren acreditados.

Bajo ese contexto, para hacer efectiva la representación de los partidos políticos y candidatos independientes con registro local, con fundamento en lo señalado en el artículo 42, párrafo 1, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales, se estima necesaria su modificación a fin de garantizar plenamente la intervención de los partidos políticos estatales, exclusivamente en los procesos de carácter local, en los que intervenga el Instituto Nacional Electoral.

Cabe precisar que la decisión es acorde con el criterio de la Sala Superior, contenido en la tesis LXVI/2015 titulada, CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ALCANCES DE LOS DERECHOS DE SUS REPRESENTANTES PARA EJERCER SU FUNCIÓN ANTE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, en la que ha precisado que es derecho de éstos, nombrar representantes ante los órganos electorales.

Asimismo, en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado como SUP-RAP-92/2014 y sus acumulados SUP-RAP-95/2014 y SUP-RAP-96/2014, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó modificar el Reglamento de Sesiones del propio órgano máximo de dirección, bajo la siguiente argumentación:

SEXTO. Estudio de fondo.

[]

Tesis.

Este Tribunal considera que es sustancialmente fundado el planteamiento de los actores, porque el reglamento impugnado no regula debidamente los derechos de los representantes de los candidatos independientes.

Lo anterior, porque a partir de la interpretación Constitucional, sistemática legal, y funcional de las candidaturas independientes, se advierte que tienen derecho a designar representantes ante los órganos electorales, con plenos derechos para garantizar el ejercicio de sus funciones, lo que en el caso no ocurre, por tanto, lo procedente es modificar el Reglamento.

Demostración.

Postulados constitucionales y legales del tema.

En efecto, para justificar la tesis que se sostiene, el punto de partida es que en el sistema jurídico mexicano actual, se ha reconocido plenamente lo siguiente:

Los ciudadanos tienen derecho a solicitar el registro para participar como candidatos independientes en las elecciones constitucionales, siempre que cumplan con las condiciones que establezcan la ley, según lo prevé el artículo 35 de la Constitución.

Las elecciones constitucionales, en las que pueden participar los candidatos independientes junto a los candidatos partidistas serán auténticas", lo cual, en concepto de este Tribunal requiere, entre otros aspectos, una participación libre y una competencia comicial equitativa.

Para garantizar la defensa de una contienda equitativa, conforme a los artículos 393 y 396 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reconoce a los competidores en el proceso, específicamente a los partidos y a los candidatos independientes, entre otros, el derecho legal expreso de nombrar representantes ante los órganos electorales.

Asimismo, el artículo 1° de la Constitución establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección..., y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos..., además de que el Estado deberá... reparar las violaciones.

Así, un postulado fundamental del sistema jurídico electoral mexicano para analizar el asunto es que los ciudadanos tienen derecho a buscar su participación como candidatos independientes en elecciones constitucionales auténticas, siempre que cumplan con determinados requisitos legales, y de conseguirlo, para garantizar su debida intervención en un proceso equitativo, entre otros, la Legislación Electoral expresamente les reconoce el derecho a nombrar representantes ante los órganos electorales.

Asimismo, dicha representación debe ser efectivamente garantizada por las leyes o Reglamentos correspondientes, a través del reconocimiento expreso de los derechos de éstos, pues sólo de esa manera se hará efectivo el derecho a ser candidato independiente, en lo referente a su intervención frente a las autoridades y defensa de sus intereses.

Ahora bien, la lectura funcional y constitucional de este derecho, tiene la implicación jurídica de que los representantes de los candidatos independientes cuenten, a su vez, con los derechos necesarios para garantizar jurídicamente la intervención y defensa efectiva de sus representados (candidatos independientes) en la contienda electoral y los procedimientos correspondientes, por lo siguiente.

La figura de los representantes de los candidatos independientes, conforme al principio del legislador racional, únicamente tiene sentido lógico en la medida en la que les se reconozcan derechos plenos para realizar los actos de sus representados, pues dicho principio establece que las instituciones y figuras establecidas en la ley deben cumplir una función en el sistema, y sólo de esa manera cobraría un significado real la existencia de los representantes de los candidatos independientes.

Asimismo, esta lectura, que reconoce derechos a favor de los representantes de los candidatos independientes, es la que resulta más apegada al derecho de los candidatos a nombrar un representante, porque la figura de la representación sólo tiene sentido jurídico en tanto exista la posibilidad de ejercer, al menos, los derechos esenciales de los representados, dada su específica definición en la ley.

De otra manera, sería ilógico que el sistema jurídico hubiera establecido el derecho de los candidatos independientes a nombrar representantes, que no pudieran ser convocados a las sesiones, recibir información suficiente y participar con voz, y con la única implicación de poder asistir a las sesiones de los consejos o autoridades electorales, como si su única función fuera la de escuchar lo que se decide en torno a la participación de su representado y del curso del proceso, pues ello sería evidentemente contrario a la naturaleza jurídica de la representación en el ámbito electoral, que ubica a los sujetos como autorizados para hacer valer y defender, por lo menos, algún derecho propio del representado.

Máxime, que la posibilidad de escuchar lo que se decide en torno al Proceso Electoral está dada en general, sin necesidad de contar con alguna calidad específica, debido a que las sesiones de los órganos electorales son públicas, de modo que, lógicamente, el carácter de representante de candidato independiente no debe equipararse a esa simple condición, sino a la de verdaderos sujetos con poderes suficientes para intervenir en las sesiones del consejo, en representación de uno de los protagonistas del proceso comicial.

De igual forma, la existencia de derechos a favor de los representantes de los candidatos independientes, se constata en la interpretación sistemática de los artículos 379 y 393 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto, porque del primero de los preceptos (artículo 379), se advierte que quienes tienen la calidad de aspirantes a candidatos independientes, únicamente tienen derecho a designar representantes sin derecho a voz o intervenir en las sesiones, en cambio, el segundo de los preceptos (artículo 393), para el caso de los que ya cuentan con la condición de candidatos independientes, abiertamente reconoce el derecho a nombrar un representante, sin negarse el derecho de voz, sólo con la precisión de que la designación será en los términos que disponga la ley, de la cual, cabe advertir no se sigue alguna restricción expresa en tal sentido.

De manera que, evidentemente, la lectura que resulta más razonable en el contexto de los preceptos legales mencionados, es la que reconoce que, los representantes de los candidatos independientes registrados sí tienen, entre otros, derecho a voz en las sesiones de los órganos electorales, a diferencia de los representantes de quienes únicamente tienen el carácter de aspirantes, que expresamente tienen limitada es prerrogativa.

Incluso, a partir de dicha interpretación lógicamente puede inferirse que los derechos de los representantes de los candidatos independientes no se limitan a participar con derecho de voz en las sesiones, sino que esto incluye aquellos que constituyen presupuestos jurídicos necesarios para su ejercicio, como son el derecho a ser convocado a las sesiones, a recibir los puntos del día y los anexos correspondientes, a efecto de estar en condiciones de participar, en caso de ser necesario, con los elementos suficientes para tal efecto.

De igual forma, la lectura a favor de la existencia de atribuciones y derechos para los representantes de los candidatos independientes es sistemáticamente congruente con lo previsto en el artículo 13, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que autoriza a los representantes para interponer los medios de impugnación a nombre del candidato independiente representado.

En suma, a efecto de entender acordes a la Constitución y la Ley, así como funcionales las disposiciones reglamentarias impugnadas, su lectura debe orientarse a favorecer el reconocimiento y garantía de los derechos de los representantes de los candidatos independientes para la oportuna intervención y defensa efectiva dé sus representados ante los órganos electorales.

En mérito de lo anterior, se pone de relieve que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló que los candidatos independientes tienen la posibilidad de tener un representante en los órganos de decisión de los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, y así, formar parte de los procesos deliberativos que se originen en el seno de éstos.

En consecuencia, se estima necesario adicionar en el Reglamento, las precisiones conducentes para clarificar que la referencia a los candidatos independientes, también alude a los que tienen registro de índole local.

En ese tenor, los representantes de los candidatos independientes con registro local, en el ámbito de la elección en la que contienden, tendrán los mismos derechos que ya se encontraban reconocidos en el reglamento, a los que gozaban de la acreditación nacional, respecto de la participación del Instituto Nacional Electoral en los procesos electorales en los que contiendan.

Lo anterior, considerando que los partidos políticos estatales están facultados únicamente para participar en Procesos Electorales Locales, tal como se desprende de la Tesis de Jurisprudencia 14/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece:

PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES. ESTÁN IMPEDIDOS LEGALMENTE PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES

En conformidad con el sistema electoral mexicano, no existe base legal alguna que permita a los partidos políticos estatales participar en las elecciones federales. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece respecto a los partidos políticos, que: ... la ley determinará las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral .... En concordancia con dicho precepto, el artículo 175, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: Corresponde exclusivamente a los Partidos Políticos Nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Por otra parte, para ser diputado federal o senador de la República, los artículos 50 a 59 constitucionales establecen una serie de requisitos y procedimientos que evidencian, que el partido político que postula candidatos a esos cargos tiene una cobertura amplia, a nivel nacional, y no una mínima, regional, municipal o estatal, pues quienes logran obtener dichos cargos, representan a la nación y no a un grupo regional, municipal o estatal; lo contrario rompería el sistema sobre el que descansan la estructura y la composición del Congreso de la Unión. En concordancia con dicho sistema federal, los artículos 41 y 116 del propio ordenamiento delimitan el régimen competencial en los Procesos Electorales Federales y locales. Es cierto que en la Base I del artículo 41 citado se establece, que los partidos políticos son entidades de interés público; que tienen como fin promover la vida democrática y que, como organizaciones de ciudadanos, deben hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Sin embargo, ello no quiere decir que los partidos políticos estatales, por el simple hecho de serlo y porque la Constitución los dota de las citadas características, puedan participar en las elecciones federales, en virtud de que por las razones anotadas, tal participación está reservada para los Partidos Políticos Nacionales.

Ahora, si bien es cierto, el ámbito de actuación y representación de los partidos políticos y candidatos independientes locales, se encontraba acotado a su participación en la entidad federativa en la que la autoridad electoral otorgó su registro, lo cierto es que, derivado de la reciente reforma Constitucional y Legal, el Instituto Nacional Electoral tiene injerencia en el desarrollo de los Procesos Electorales Locales y por ende, es válido que dichos actores tengan participación en sus órganos de decisión en el ámbito local que corresponda, porque finalmente, las decisiones que se adopten podrán repercutir en el desarrollo de la elección, en donde han ganado su derecho a participar.

En virtud de los antecedentes y consideraciones señalados y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1 y 2; 29; 30, párrafo 2; 31, párrafo 4; 34, párrafo 1; 35; 36, párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos a) y jj); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y transitorio Sexto de dicha Ley; el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:

ACUERDO

Primero.- Se modifica el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales, en los siguientes términos:

REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3.

Glosario.

1. Se entenderá por:

i) Representantes: Los Representantes de los Partidos Políticos Nacionales;

l) Candidato independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral estatal o nacional el Acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establecen las leyes respectivas;

p) Representantes locales: Representantes de los partidos políticos estatales con registro local;

q) Representantes de los candidatos independientes: Representantes de los candidatos independientes registrados ante el Consejo o autoridad correspondiente, y

r) OPLE: Órgano Público Local Electoral

Artículo 4.

Integración

2. Los Consejos Locales y Distritales también se integrarán con los representantes de los candidatos independientes acreditados ante la autoridad nacional o, en su caso, la local.

4. Asimismo los Partidos Políticos estatales o los candidatos independientes con registro local, podrán solicitar la participación de sus representantes ante los Consejos Locales y Distritales, en las elecciones locales, cuando el Instituto organice el Proceso Electoral local o alguna de sus etapas. Para tal efecto, deberán presentar la documentación emitida por el OPLE en la que los acredite como personas facultadas para tal efecto.

Artículo 5 Bis.

De los nombramientos de los representantes de los partidos políticos estatales o los candidatos independientes con registro local.

1. Los partidos políticos con registro local, podrán nombrar, respecto de la participación del Instituto Nacional Electoral en los procesos electorales estatales, un representante propietario y un suplente, para asistir a las sesiones del Consejo Local o Distrital respectivo. Igual derecho asiste a los candidatos independientes locales, en el ámbito de la elección en que contienden. En caso de sustitución deberá informarse por escrito con al menos veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión y contarán, como mínimo, con los derechos siguientes:

a)            Ser convocados a las sesiones con las formalidades y documentación correspondiente;

b)            Integrar las sesiones como parte del órgano;

c)            Hacer uso de la voz en las sesiones, sin derecho a votar, y

d)            Ser formalmente notificados de los acuerdos emitidos, con la documentación correspondiente.

II. DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS

ARTÍCULO 9.

Atribuciones de los Representantes.

2. Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes con registro local, tendrán las atribuciones señaladas en este artículo, únicamente por lo que hace a las actividades vinculadas a los Procesos Electorales Locales señaladas en el artículo 32, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o que por el ejercicio de las facultades especiales de asunción o atracción ejerza el Instituto.

Segundo.- El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá efectos al día siguiente de su aprobación por el Consejo General.

Tercero.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que notifique el presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales de este Instituto, así como a los Organismos Públicos Locales, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.

Cuarto.- Los partidos políticos locales y los candidatos independientes locales tendrán representación ante los Consejos Locales y Distritales del Instituto una vez que hayan obtenido su acreditación ante los mismos.

Quinto.- Publíquese de inmediato el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de internet del Instituto.

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 26 de noviembre de dos mil quince, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.