ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1000/2015.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS
LOCALES Y DISTRITALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
ANTECEDENTES
I. El 31 de enero de 2014, en uso de las
facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Presidente de la República promulgó la Reforma Constitucional en
Materia Político-Electoral, aprobada por el Congreso de la Unión y la mayoría
de las legislaturas estatales. El Decreto correspondiente se publicó en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.
II. El 23 de mayo de 2014, se publicó en
el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III. Mediante Acuerdo INE/CG100/2014, de 14
de julio de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó
reasumir las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como
la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa
directiva en los Procesos Electorales Locales, delegadas a los Organismos
Públicos Locales, de conformidad con el Artículo Octavo Transitorio del decreto
referido en el Antecedente I de este Acuerdo.
IV. El 7 de octubre de 2014, mediante
Acuerdo INE/CG184/2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
expidió el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del
Instituto Nacional Electoral.
V. El 3 de septiembre de 2015, mediante
Acuerdo INE/CG830/2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
acordó que este Instituto continuaría ejerciendo las atribuciones en los
Procesos Electorales Locales 2015-2016, conforme con el vigente Acuerdo
INE/CG100/2015 y determinó las acciones necesarias para el desarrollo de los
Procesos Electorales Locales 2015- 2016.
VI. Con motivo de los Procesos Electorales
Locales 2015-2016 que ya se están celebrando y en los que el Instituto Nacional
Electoral ha empezado a tener participación en ejercicio de sus atribuciones,
diversos partidos políticos con registro local han manifestado su interés para
intervenir en las sesiones que celebren los Consejos Locales y Distritales de
este Instituto.
CONSIDERANDO
1. El artículo 1º. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como de las garantías para su protección, y que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. Además que el Estado deberá prevenir, las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
2. De conformidad con lo establecido en
el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos primero y
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el
Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los
ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función
estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad
y objetividad serán principios rectores.
3. La citada disposición constitucional
determina a su vez en el párrafo segundo que el Instituto Nacional Electoral
será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento,
y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección,
ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos
dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus
atribuciones. Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base
en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los
servidores del organismo público.
4. Conforme con los artículos 41, Base V,
apartado B, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 32, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, para los Procesos Electorales Federales y Locales,
corresponde al Instituto Nacional Electoral, la capacitación electoral; la
geografía electoral, así como el diseño y determinación de los Distritos
electorales y división del territorio en secciones electorales; el padrón y la
lista de electores; la ubicación de las casillas y la designación de los
funcionarios de sus mesas directivas; las reglas, Lineamientos, criterios y
formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión;
observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de
materiales electorales; la fiscalización de los ingresos y egresos de los
partidos políticos y candidatos, y las demás que determine la ley.
5. El artículo 5, párrafos 1 y 2, del Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la aplicación
de las normas corresponde en sus respectivos ámbitos de competencia al
Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las
autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y
a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Y su interpretación se hará
conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
6. El artículo 29 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Instituto contará
con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera
para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.
7. El artículo 30, párrafo 2, del Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que todas las
actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
8. El artículo 31, párrafo 4, del Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Instituto
se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones
constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará
conforme al principio de desconcentración administrativa.
9. El artículo 34, párrafo 1, de la Ley
General, determina que el Instituto Nacional Electoral cuenta con órganos centrales,
que son: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta
General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva.
10. El artículo 35 del ordenamiento legal
citado, prevé que el Consejo General es el órgano superior de dirección,
responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y
legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y
objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
11. El artículo 44, párrafo 1, incisos a) y
jj), de la Ley de la materia, dispone que es atribución del Consejo General
aprobar y expedir los Reglamentos interiores necesarios para el debido
ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; así como dictar los
Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas
en esa Ley o en otra legislación aplicable.
12. En términos de lo señalado en el artículo
207, de la Ley General, el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados
por la Constitución y la Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los
ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de
los Poderes Legislativo y Ejecutivo, tanto federal como de las entidades
federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la
República y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
13. Derivado de la reforma constitucional en
materia política-electoral y la expedición de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral tiene facultades
para ejercer funciones en los Procesos
Electorales Federales y Locales.
14. Para dar cumplimiento a las funciones
establecidas en la Constitución y la Ley, respecto de los Procesos Electorales
Locales, tal y como se estableció en el Acuerdo INE/CG896/2015, por el que se
ratifica en su cargo a las Consejeras y los Consejeros Electorales propietarios
y suplentes, para integrar los 12 Consejos Locales del Instituto Nacional
Electoral, de las entidades de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo,
Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y
Zacatecas, para los Procesos Electorales Locales 2015-2016, es necesaria la
instalación de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional
Electoral, órganos a través de los cuales se toman decisiones fundamentales,
que impactan en el desarrollo de dichos procesos electorales.
15. Este Consejo General considera pertinente
reformar el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del
Instituto Nacional Electoral, toda vez que se estima que es procedente dar voz
ante los mismos, a los partidos políticos y candidatos independientes, ambos
con registro local, en el respectivo ámbito geográfico, en el entendido de que
son órganos delegacionales encargados de tomar las principales determinaciones
sobre el ejercicio de las atribuciones del Instituto en los Procesos
Electorales Locales, en tanto es dicho instrumento normativo el que regula la
integración y funcionamiento de dichos órganos desconcentrados.
Bajo ese contexto, es importante recordar que de conformidad con los artículos 65, párrafo 1, y 76, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Consejos Locales y Distritales se integran por el Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, representantes de los Partidos Políticos Nacionales y el Secretario del Consejo, así como que el artículo 393, párrafo 1, inciso f), del citado cuerpo normativo, prevé como una de las prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados, designar representantes ante los órganos del Instituto.
Sin embargo, la Ley General de Partidos Políticos, de aplicación general en todo el territorio nacional, en su artículo 23, párrafo 1, inciso j), reconoce a los partidos políticos el derecho de nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable.
En ese sentido, en el caso de la representación de los partidos políticos y los candidatos independientes en los órganos delegacionales y subdelegaciones de este Instituto, se encuentra regulada en el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el 7 de octubre de 2014, en el cual no se encuentra contemplada la participación de los partidos políticos ni candidatos independientes, ambos locales.
Ello es así, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, apartado IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas contarán con su Organismo Público Local dotado de autonomía para la organización de sus elecciones y es en dichos órganos electorales locales, en los que los institutos políticos y candidatos independientes con registro local tienen expedito su derecho para participar en el desarrollo de la elección.
Ahora bien, acorde con lo dispuesto por los artículos 41, Base V, apartado B, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 32, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para los Procesos Electorales Federales y Locales, corresponde al Instituto Nacional Electoral:
·
La capacitación electoral;
·
La geografía electoral, que incluirá la
determinación de los Distritos electorales y su división en secciones
electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y
el establecimiento de cabeceras;
·
El padrón y la lista de electores;
·
La ubicación de las casillas y la designación
de los funcionarios de sus mesas directivas;
·
La emisión de reglas, Lineamientos, criterios
y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de
opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y
producción de materiales electorales, y
·
La fiscalización de los ingresos y egresos de
los partidos políticos y candidatos.
En ese sentido, dado que los órganos
delegaciones del Instituto en las entidades federativas y los subdelegacionales
en los Distritos electorales están a cargo de la implementación de estas
funciones; que es en los Consejos Locales y distritales del Instituto, en donde
se toman las determinaciones para dar cumplimiento a sus atribuciones en
relación con los Procesos Electorales Locales, y que dichas decisiones impactan
directamente en su organización, a efecto de dotar de certeza, transparencia y
legalidad a cada uno de los procedimientos en que deba tener intervención este
Instituto, se estima necesario que en los estados en donde se encuentre en
curso un Proceso Electoral de carácter local y en las sesiones en las que se
aborden temas relacionados con dicho Proceso Electoral, se cuente con la
participación de los partidos políticos y candidatos independientes (en el
ámbito de la elección en que participan) que se encuentren registrados ante los
Organismos Públicos Locales.
En
el entendido de que tendrían derecho a voz, en las sesiones de los Consejos
Locales y Distritales de este Instituto, a fin de brindarles la oportunidad de
manifestar lo que a su derecho convenga, en el desahogo de los puntos del orden
día de las sesiones de dichos consejos, relacionados con el Proceso Electoral
en el que participan.
En
este sentido, la participación de los representantes de los partidos políticos
y candidatos independientes con registro local, se justifica en términos del
artículo 207 de la Ley General, que señala que el Proceso Electoral es el
conjunto de actos ordenados por la Constitución y la Ley, realizados por las
autoridades electorales, los partidos
políticos y los ciudadanos.
Atento
a ello, esta autoridad tiene la obligación de garantizar el ejercicio de los
derechos que corresponden a los Partidos Políticos Nacionales y locales en el
ámbito de su competencia, así como de los candidatos independientes
registrados, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Partidos
Políticos.
Por
tanto, al ser uno de los derechos de los partidos políticos y candidatos
independientes con registro local, nombrar representantes ante los órganos
electorales, dicha representación debe ser garantizada por las leyes o
Reglamentos correspondientes, con el objeto de hacer efectivo el derecho, en lo
referente a su intervención frente a las autoridades y defensa de sus
intereses.
Ello,
tomando en cuenta que la figura de los representantes tiene sentido en la
medida en la que puedan hacerse presentes en los órganos deliberativos de las
autoridades electorales, donde se toman decisiones que eventualmente les
afectan, como actores políticos.
Incluso,
podrían participar con derecho a voz en el pleno de dichos órganos, pues la
elección en la que finalmente este Instituto está interviniendo, es de índole
local, en la cual los partidos políticos y candidatos independientes con
registro estatal deben velar por sus intereses y ser copartícipes del
desarrollo del proceso.
En
consecuencia, se estima procedente otorgar participación a los representantes de partido con registro local,
para que previa solicitud, acudan con derecho a voz a las sesiones de los
Consejos Locales y Distritales, cuando por virtud de ley o derivado del
ejercicio de la facultad de asunción, el Instituto Nacional Electoral, organice
el Proceso Electoral local o alguna de sus etapas, a efecto de que puedan fijar su postura en
la defensa de los intereses de su partido en el desahogo de los puntos del
orden del día en la sesión que corresponda. Lo mismo que para los candidatos
independientes registrados ante los Organismos Públicos Locales, en el ámbito
de la elección en que contienden.
Bajo
ese contexto, los partidos políticos y candidatos independientes con registro
local, que se encuentren acreditados ante los Organismos Públicos Locales, en
donde se lleve a cabo un Proceso Electoral local, deberán presentar ante el
Instituto la constancia respectiva, conjuntamente con la solicitud de
nombramiento de representantes para participar en las sesiones de los Consejos
Locales y Distritales que correspondan. Ello, con el objeto de dotar de certeza
a la figura de la representación de los partidos políticos y candidatos
independientes locales ante este Instituto, tomando en cuenta que en términos
de lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de
Partidos Políticos, así como las respectivas legislaciones locales, dichos
Organismos cuentan con la atribución de otorgar el registro a los institutos
políticos y candidatos independientes locales, en consecuencia una vez
verificada su calidad, será procedente la emisión de la acreditación.
Ahora
bien, en términos de los artículo 3, párrafo 1, y 9, párrafo 1, inciso a), de
la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos con registro legal
ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales,
tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que para el caso de
aquellos partidos con registro local que tengan intervención en las sesiones de
los Consejos Locales y Distritales del Instituto, no recibirán prerrogativas de
parte de este Instituto, pues ello en su caso, corresponde otorgarlo a los
Organismos Públicos Locales ante los cuales se encuentren acreditados.
Bajo
ese contexto, para hacer efectiva la representación de los partidos políticos y
candidatos independientes con registro local, con fundamento en lo señalado en
el artículo 42, párrafo 1, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y
Distritales, se estima necesaria su modificación a fin de garantizar plenamente
la intervención de los partidos políticos estatales, exclusivamente en los
procesos de carácter local, en los que intervenga el Instituto Nacional
Electoral.
Cabe
precisar que la decisión es acorde con el criterio de la Sala Superior,
contenido en la tesis LXVI/2015 titulada, CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ALCANCES
DE LOS DERECHOS DE SUS REPRESENTANTES PARA EJERCER SU FUNCIÓN ANTE LAS
AUTORIDADES ELECTORALES, en la que ha precisado que es derecho de éstos,
nombrar representantes ante los órganos electorales.
Asimismo,
en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado como
SUP-RAP-92/2014 y sus acumulados SUP-RAP-95/2014 y SUP-RAP-96/2014, la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó
modificar el Reglamento de Sesiones del propio órgano máximo de dirección, bajo
la siguiente argumentación:
“SEXTO. Estudio de fondo.
[…]
Tesis.
Este Tribunal
considera que es sustancialmente fundado
el planteamiento de los actores, porque el
reglamento impugnado no regula debidamente los derechos de los representantes
de los candidatos independientes.
Lo anterior,
porque a partir de la interpretación Constitucional, sistemática legal, y
funcional de las candidaturas independientes, se advierte que tienen derecho a
designar representantes ante los órganos electorales, con plenos derechos para
garantizar el ejercicio de sus funciones, lo que en el caso no ocurre, por
tanto, lo procedente es modificar el Reglamento.
Demostración.
Postulados constitucionales y legales del tema.
En efecto, para
justificar la tesis que se sostiene, el punto de partida es que en el sistema
jurídico mexicano actual, se ha reconocido plenamente lo siguiente:
Los ciudadanos
tienen derecho a solicitar el registro para participar como candidatos
independientes en las elecciones constitucionales, siempre que cumplan con las
condiciones que establezcan la ley, según lo prevé el artículo 35 de la
Constitución.
Las elecciones
constitucionales, en las que pueden participar los candidatos independientes
junto a los candidatos partidistas serán auténticas", lo cual, en concepto de este Tribunal requiere, entre otros aspectos,
una participación libre y una competencia comicial equitativa.
Para garantizar la
defensa de una contienda equitativa, conforme a los artículos 393 y 396 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reconoce a los
competidores en el proceso, específicamente a los partidos y a los candidatos
independientes, entre otros, el derecho legal expreso de nombrar representantes
ante los órganos electorales.
Asimismo, el
artículo 1° de la Constitución establece que en los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como de las garantías
para su protección..., y que todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos..., además
de que el Estado deberá... reparar las violaciones.
Así, un postulado
fundamental del sistema jurídico electoral mexicano para analizar el asunto es
que los ciudadanos tienen derecho a buscar su participación como candidatos
independientes en elecciones constitucionales auténticas, siempre que cumplan
con determinados requisitos legales, y de conseguirlo, para garantizar su
debida intervención en un proceso equitativo, entre otros, la Legislación
Electoral expresamente les reconoce el derecho a nombrar representantes ante
los órganos electorales.
Asimismo, dicha representación debe ser efectivamente
garantizada por las leyes o Reglamentos correspondientes, a través del
reconocimiento expreso de los derechos de éstos, pues sólo de esa manera se
hará efectivo el derecho a ser candidato independiente, en lo referente a su
intervención frente a las autoridades y defensa de sus intereses.
Ahora bien, la
lectura funcional y constitucional de este derecho, tiene la implicación
jurídica de que los representantes de los candidatos independientes cuenten, a
su vez, con los derechos necesarios para garantizar jurídicamente la
intervención y defensa efectiva de sus representados (candidatos
independientes) en la contienda electoral y los procedimientos
correspondientes, por lo siguiente.
La figura de los
representantes de los candidatos independientes, conforme al principio del
legislador racional, únicamente tiene sentido lógico en la medida en la que les
se reconozcan derechos plenos para realizar los actos de sus representados,
pues dicho principio establece que las instituciones y figuras establecidas en
la ley deben cumplir una función en el sistema, y sólo de esa manera cobraría
un significado real la existencia de los representantes de los candidatos
independientes.
Asimismo, esta
lectura, que reconoce derechos a favor de los representantes de los candidatos
independientes, es la que resulta más apegada al derecho de los candidatos a
nombrar un representante, porque la
figura de la representación sólo tiene sentido jurídico en tanto exista la
posibilidad de ejercer, al menos, los derechos esenciales de los representados,
dada su específica definición en la ley.
De otra manera, sería ilógico que el sistema jurídico
hubiera establecido el derecho de los candidatos independientes a nombrar representantes, que no pudieran ser convocados a las sesiones,
recibir información suficiente y participar con voz, y con la única implicación
de poder asistir a las sesiones de los consejos o autoridades electorales, como
si su única función fuera la de escuchar lo que se decide en torno a la
participación de su representado y del curso del proceso, pues ello sería
evidentemente contrario a la naturaleza jurídica de la representación en el
ámbito electoral, que ubica a los sujetos como autorizados para hacer valer y
defender, por lo menos, algún derecho propio del representado.
Máxime, que la
posibilidad de escuchar lo que se decide en torno al Proceso Electoral está
dada en general, sin necesidad de contar con alguna calidad específica, debido
a que las sesiones de los órganos electorales son públicas, de modo que,
lógicamente, el carácter de representante de candidato independiente no debe
equipararse a esa simple condición, sino a la de verdaderos sujetos con poderes
suficientes para intervenir en las sesiones del consejo, en representación de
uno de los protagonistas del proceso comicial.
De igual forma, la
existencia de derechos a favor de los representantes de los candidatos
independientes, se constata en la interpretación sistemática de los artículos
379 y 393 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto, porque del
primero de los preceptos (artículo 379), se advierte que quienes tienen la
calidad de aspirantes a candidatos independientes, únicamente tienen derecho a
designar representantes sin derecho a voz o intervenir en las sesiones, en
cambio, el segundo de los preceptos (artículo 393), para el caso de los que ya
cuentan con la condición de candidatos independientes, abiertamente reconoce el
derecho a nombrar un representante, sin negarse el derecho de voz, sólo con la
precisión de que la designación será en los términos que disponga la ley, de la
cual, cabe advertir no se sigue alguna restricción expresa en tal sentido.
De manera que,
evidentemente, la lectura que resulta más razonable en el contexto de los
preceptos legales mencionados, es la que reconoce que, los representantes de
los candidatos independientes registrados sí tienen, entre otros, derecho a voz
en las sesiones de los órganos electorales, a diferencia de los representantes
de quienes únicamente tienen el carácter de aspirantes, que expresamente tienen
limitada es prerrogativa.
Incluso, a partir de dicha interpretación lógicamente puede inferirse
que los derechos de los representantes de los candidatos independientes no se
limitan a participar con derecho de voz en las sesiones, sino que esto incluye
aquellos que constituyen presupuestos jurídicos necesarios para su ejercicio,
como son el derecho a ser convocado a las sesiones, a recibir los puntos del
día y los anexos correspondientes, a efecto de estar en condiciones de
participar, en caso de ser necesario, con los elementos suficientes para tal
efecto.
De igual forma, la lectura a favor de la existencia de atribuciones y
derechos para los representantes de los candidatos independientes es sistemáticamente
congruente con lo previsto en el artículo 13, inciso d) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que autoriza a los
representantes para interponer los medios de impugnación a nombre del candidato
independiente representado.
En suma, a efecto de entender acordes a la Constitución y la Ley, así
como funcionales las disposiciones reglamentarias impugnadas, su lectura debe
orientarse a favorecer el reconocimiento y garantía de los derechos de los
representantes de los candidatos independientes para la oportuna intervención y
defensa efectiva dé sus representados ante los órganos electorales.
En mérito de lo
anterior, se pone de relieve que la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, señaló que los candidatos independientes
tienen la posibilidad de tener un representante en los órganos de decisión de
los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, y así, formar
parte de los procesos deliberativos que se originen en el seno de éstos.
En consecuencia,
se estima necesario adicionar en el Reglamento, las precisiones conducentes
para clarificar que la referencia a los candidatos independientes, también
alude a los que tienen registro de índole local.
En ese tenor, los representantes de los candidatos independientes con registro local, en el ámbito de la elección en la que contienden, tendrán los mismos derechos que ya se encontraban reconocidos en el reglamento, a los que gozaban de la acreditación nacional, respecto de la participación del Instituto Nacional Electoral en los procesos electorales en los que contiendan.
Lo anterior,
considerando que los partidos políticos estatales están facultados únicamente
para participar en Procesos Electorales Locales, tal como se desprende de la
Tesis de Jurisprudencia 14/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece:
PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES.
ESTÁN IMPEDIDOS LEGALMENTE PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES
En conformidad con el sistema electoral mexicano, no existe base legal
alguna que permita a los partidos políticos estatales participar en las
elecciones federales. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece respecto a los partidos políticos, que: ... la ley
determinará las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral
.... En concordancia con dicho precepto, el artículo 175, párrafo 1, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: Corresponde
exclusivamente a los Partidos Políticos Nacionales el derecho de solicitar el
registro de candidatos a cargos de elección popular. Por otra parte, para ser
diputado federal o senador de la República, los artículos 50 a 59
constitucionales establecen una serie de requisitos y procedimientos que
evidencian, que el partido político que postula candidatos a esos cargos tiene
una cobertura amplia, a nivel nacional, y no una mínima, regional, municipal o
estatal, pues quienes logran obtener dichos cargos, representan a la nación y
no a un grupo regional, municipal o estatal; lo contrario rompería el sistema
sobre el que descansan la estructura y la composición del Congreso de la Unión.
En concordancia con dicho sistema federal, los artículos 41 y 116 del propio
ordenamiento delimitan el régimen competencial en los Procesos Electorales
Federales y locales. Es cierto que en la Base I del artículo 41 citado se
establece, que los partidos políticos son entidades de interés público; que
tienen como fin promover la vida democrática y que, como organizaciones de
ciudadanos, deben hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder
público. Sin embargo, ello no quiere decir que los partidos políticos
estatales, por el simple hecho de serlo y porque la Constitución los dota de
las citadas características, puedan participar en las elecciones federales, en
virtud de que por las razones anotadas, tal participación está reservada para
los Partidos Políticos Nacionales.
Ahora, si bien es cierto, el ámbito
de actuación y representación de los partidos políticos y candidatos
independientes locales, se encontraba acotado a su participación en la entidad
federativa en la que la autoridad electoral otorgó su registro, lo cierto es
que, derivado de la reciente reforma Constitucional y Legal, el Instituto
Nacional Electoral tiene injerencia en el desarrollo de los Procesos
Electorales Locales y por ende, es válido que dichos actores tengan
participación en sus órganos de decisión en el ámbito local que corresponda,
porque finalmente, las decisiones que se adopten podrán repercutir en el
desarrollo de la elección, en donde han ganado su derecho a participar.
En virtud de los antecedentes y
consideraciones señalados y con fundamento en lo previsto en los artículos 41,
párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1 y 2; 29;
30, párrafo 2; 31, párrafo 4; 34, párrafo 1; 35; 36, párrafo 1; 44, párrafo 1,
incisos a) y jj); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; y transitorio Sexto de dicha Ley; el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
Primero.- Se
modifica el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales, en
los siguientes términos:
REGLAMENTO
DE SESIONES DE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
I.
DISPOSICIONES GENERALES
…
ARTÍCULO 3.
Glosario.
1. Se entenderá por:
…
i) Representantes: Los Representantes de
los Partidos Políticos Nacionales;
…
l) Candidato
independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral estatal o
nacional el Acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal
efecto establecen las leyes respectivas;
…
p) Representantes
locales: Representantes de los partidos políticos estatales con registro local;
q) Representantes de
los candidatos independientes: Representantes de los candidatos independientes
registrados ante el Consejo o autoridad correspondiente, y
r) OPLE: Órgano Público Local
Electoral
Artículo 4.
Integración
…
2. Los Consejos Locales
y Distritales también se integrarán con los representantes de los candidatos
independientes acreditados ante la autoridad nacional o, en su caso, la local.
…
4. Asimismo los
Partidos Políticos estatales o los candidatos independientes con registro
local, podrán solicitar la participación de sus representantes ante los
Consejos Locales y Distritales, en las elecciones locales, cuando el Instituto
organice el Proceso Electoral local o alguna de sus etapas. Para tal efecto,
deberán presentar la documentación emitida por el OPLE en la que los acredite
como personas facultadas para tal efecto.
…
Artículo 5 Bis.
De los nombramientos
de los representantes de los partidos políticos estatales o los candidatos
independientes con registro local.
1. Los partidos políticos con registro local, podrán nombrar, respecto
de la participación del Instituto Nacional Electoral en los procesos
electorales estatales, un representante propietario y un suplente, para asistir
a las sesiones del Consejo Local o Distrital respectivo. Igual derecho asiste a
los candidatos independientes locales, en el ámbito de la elección en que
contienden. En caso de sustitución deberá informarse por escrito con al menos
veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión y contarán,
como mínimo, con los derechos siguientes:
a) Ser convocados a las
sesiones con las formalidades y documentación correspondiente;
b) Integrar las
sesiones como parte del órgano;
c) Hacer uso de la voz
en las sesiones, sin derecho a votar, y
d) Ser formalmente
notificados de los acuerdos emitidos, con la documentación correspondiente.
…
II. DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS
INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS
ARTÍCULO 9.
Atribuciones de los
Representantes.
…
2. Los representantes de
los partidos políticos y candidatos independientes con registro local, tendrán
las atribuciones señaladas en este artículo, únicamente por lo que hace a las
actividades vinculadas a los Procesos Electorales Locales señaladas en el artículo
32, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, o que por el ejercicio de las facultades especiales de asunción o
atracción ejerza el Instituto.
Segundo.- El
presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá efectos al día siguiente de su aprobación por el Consejo General.
Tercero.- Se
instruye a la Secretaría Ejecutiva para que notifique el presente Acuerdo a los
Consejos Locales y Distritales de este Instituto, así como a los Organismos
Públicos Locales, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los
Organismos Públicos Locales.
Cuarto.- Los
partidos políticos locales y los candidatos independientes locales tendrán
representación ante los Consejos Locales y Distritales del Instituto una vez
que hayan obtenido su acreditación ante los mismos.
Quinto.-
Publíquese de inmediato el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la
Federación, así como en la página de internet del Instituto.
El presente Acuerdo fue aprobado en
sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 26 de noviembre de dos
mil quince, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado
Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana
Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro
Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz
Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo
Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero
Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo
General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo
General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.