SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y Morena, respectivamente, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro Luis María Aguilar Morales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS
77/2015 Y 78/2015 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA,
RESPECTIVAMENTE
MINISTRa margarita
beaTriz luna ramos
SECRETARIO alfredo
villeda ayala
ministra
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil quince.
RESULTANDO:
PRIMERO. Partidos políticos. Mediante escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas, por las personas y en nombre de las organizaciones que a continuación se indican:
28
de agosto de 2015 |
Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente del Partido de la Revolución Democrática (de ahora
en adelante PRD). |
28
de agosto de 2015 |
Martí
Batres Guadarrama, Presidente del Partido MORENA. |
SEGUNDO. Actos reclamados. De la lectura integral de los escritos iniciales se advierte que los partidos políticos reclamaron el Decreto que reformó la Constitución Política del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial local el 29 de julio de 2015, por cuanto hace a las siguientes disposiciones:
77/2015
PRD |
·
Artículo 3o., fracción II, párrafo séptimo; ·
Artículo 4o., fracción I inciso c); ·
Artículo 3o., fracción II, párrafos último y penúltimo; y, ·
Artículo 4o., fracciones II, penúltimo párrafo; y III, párrafo
primero; |
78/2015
MORENA |
·
Artículo 3o., fracción I, primer párrafo, parte final; ·
Artículo 4o., fracción I, inciso c); ·
Artículo 4o., fracción V, segundo párrafo; y, ·
Artículo 35, fracción II. |
TERCERO. Órganos legislativo y ejecutivo responsables. En los dos asuntos fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora del ordenamiento legal impugnado, respectivamente, el Congreso así como el Gobernador, ambos del Estado de Puebla, cuya publicación hizo el Periódico Oficial estatal el 29 de julio de 2015.
CUARTO. Violaciones constitucionales. Los preceptos que los partidos consideraron violados fueron los siguientes:
77/2015 PRD |
·
Artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal; ·
Artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal; ·
Artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), numeral 6, y penúltimo y
último párrafos; así como el apartado C, segundo párrafo, inciso b); e inciso
a) de la fracción XXI; y la fracción XXIX-U, del artículo 73, de la
Constitución Federal; así como el artículo transitorio Segundo, fracción I,
inciso g), del Decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en
Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, que prevé que la
Ley General de Partidos Políticos, establecerá el sistema único
de fiscalización. |
78/2015
MORENA |
·
Artículos 1o., 4, 35, 39, 40, 41, 54, fracción V, 116, fracción IV
incisos a) b), c), d), g), h), i) y j); 116 fracción II y IV, y 133 de la
Constitución Federal; ·
Artículos 1o., 2 y 4, en correlación con los diversos 35, fracciones I
y II, 41, Base I, segundo párrafo, y 133, todos de la Constitución Federal; ·
Artículos 1o., 2, 8, 23, 24 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ·
Artículos 2, 3, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; ·
Artículos 1o., 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Contra la Mujer; ·
Artículos I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos
de la Mujer; ·
Artículos 4, inciso j); y, 5 de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. |
QUINTO. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos expusieron los conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados al estudio de fondo.
SEXTO. Admisión y acumulación. Mediante proveído de 31 de agosto de 2015, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la primera acción de inconstitucionalidad promovida por el PRD, con el número 77/2015 y, por razón de turno, se determinó que le correspondía a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos fungir como Instructora en el procedimiento.
Mediante acuerdo de Presidencia de 31 de agosto 2015, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la diversa acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido MORENA, la cual fue identificada con el número 78/2015, y tomando en consideración que en este asunto se reclamó el mismo decreto reclamado en la acción de inconstitucionalidad 77/2015, se ordenó su acumulación.
Por auto de 2 de septiembre de 2015, ante el extravío de una de las páginas del escrito de demanda del Partido MORENA, suscitado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la señora Ministra Instructora ordenó la apertura del incidente de reposición de autos, previsto en los artículos 12 y 13, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, y previos los trámites y audiencia respectiva, se declaró repuesta la constancia extraviada, mediante resolución de 10 de septiembre de 2015.
En diverso proveído de 11 de septiembre de 2015, se admitieron a trámite las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, y se ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al titular del Poder Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo a su vez a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión en relación con la acción intentada. Asimismo, ordenó se diera vista a la Procuradora General de la República para que rindiera el pedimento que le corresponde.
SÉPTIMO. Inicio
del proceso electoral. La Consejera Presidenta del
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, informó que el
próximo proceso electoral ordinario para renovar al Poder Ejecutivo del Estado
de Puebla, dará inicio la cuarta semana del mes de noviembre, es decir, del 23
al 29 de noviembre de 2015.
OCTAVO. Informes. La autoridad que emitió y la que promulgó la ley electoral impugnada, rindieron sus respectivos informes; y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso la opinión que le correspondió; documentos que se tienen a la vista, y que se reproducen en los siguientes anexos de esta ejecutoria, los cuales fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las fojas que a continuación se mencionan:
Autoridad |
Anexos |
Fojas |
Gobernador
del Estado de Puebla. |
I |
Tomo I, 349 a 440 |
Congreso
del Estado de Puebla. |
II |
Tomo I, 441 a 549 |
Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
III |
Tomo II, 810 a 869 |
NOVENO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de 29 de septiembre de 2015, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 77/2015 y 78/2015, promovidas el por el PRD y por el Partido MORENA, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dichas acciones fueron interpuestas por partidos políticos nacionales, y en ellas se planteó la posible contradicción entre la Constitución Federal y normas de carácter general local contenidas en el Decreto que reformó la Constitución Política del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 29 de julio de 2015.
SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de 30 días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.
Ahora, en las acciones acumuladas se reclamó el Decreto que reformó la Constitución Política del
Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial correspondiente al 29 de
julio de 2015, y por tanto, el plazo de 30 días naturales para impugnarlo
inició el 30 de julio de 2015 y concluyó el 28 de agosto siguiente, día en que
se presentaron los dos escritos iniciales, lo cual lleva a concluir que ambas
acciones resultan oportunas.
TERCERO. Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo último, de su Ley Reglamentaria, disponen que los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, cuando cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; lo hagan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.
Ahora, es un hecho notorio que se trata de partidos políticos nacionales, y consta en autos que las personas que promovieron en su nombre cuentan con atribuciones para representarlos conforme a las respectivas disposiciones estatutarias, cuyas copias certificadas obran en el expediente de la siguiente forma:
Partido |
Representantes |
Tomo I |
77/2015
PRD |
Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente del Partido. |
187 a 292 |
78/2015
MORENA |
Martí
Batres Guadarrama, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. |
293 a 346 |
Finalmente, como se describe en el siguiente considerando, las normas reclamadas por los dos partidos políticos corresponden a la materia electoral porque inciden directamente en los procesos respectivos.
CUARTO. Catálogo
de temas.
TEMAS |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PUEBLA |
Incompetencia
del Congreso local para incrementar el número de participantes en los debates
del órgano de dirección superior del organismo electoral local. PRD |
Artículo
3o., fracción II, séptimo párrafo. |
Incompetencia
del Congreso local para regular coaliciones (prohibir a los partidos
nacionales coaligarse en su primera elección). MORENA |
Artículo
4o., fracción V, párrafo segundo. |
Inconstitucionalidad
de los plazos únicos e inflexibles para las campañas y precampañas
electorales. PRD y MORENA |
Artículo
4o., fracción I, inciso c). |
Presunta
deficiente regulación de la paridad de género a nivel municipal. MORENA |
Artículo
3o., fracción I. |
Presunto
excesivo porcentaje del 3% de la votación estatal emitida para la asignación
de un diputado de representación proporcional. MORENA |
Artículo
35, fracción II. |
Presunta
incompetencia del Congreso local para establecer reglas de fiscalización
aunque el Instituto Nacional Electoral delegue esa facultad en favor de los
organismos electorales locales. PRD |
Artículo
3o., fracción II, párrafos trece y catorce; y Artículo
4o., fracciones II, penúltimo párrafo; y III, párrafo primero. |
QUINTO. Causas de improcedencia. Las autoridades responsables de la aprobación y promulgación de la ley reclamada no formularon algún motivo de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte la existencia de alguno de ellos.
SEXTO.
Incompetencia del Congreso local para incrementar el número de participantes en
los debates del órgano de dirección superior del organismo electoral local. En su primer concepto de invalidez el PRD reclama el artículo 3o.,
fracción II, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado
de Puebla, cuyo texto es el que se subraya a continuación:
“Artículo 3o.…
[...]
II…
[...]
El Consejo General del Instituto se integrará por:
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2011)
a) Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
b) Seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto;
c) (DEROGADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
d) Un representante de partido por cada uno de los
partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin
voto;
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
e) El Secretario Ejecutivo del Instituto, quien es
también el Secretario del Consejo General, con derecho a voz y sin voto;
f) (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2011)
g) (DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
Los partidos políticos representados en el Congreso
podrán participar mediante un representante legislativo en las sesiones del
Consejo General como invitados permanentes, no contarán para la integración del
quórum, y sólo tendrán derecho a voz sin voto.
[...].”
El PRD sostiene que el anterior precepto, en la parte que reclama, viola los artículos 116, fracción IV, inciso c), párrafo 1o., de la Constitución Federal, y 99, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en ese orden disponen lo siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
“Art. 116…
[...]
(REFORMADO PRIMER
PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta
Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de
los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización
de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la
materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus
decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán
con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y
seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo
y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo
con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho
órgano.
[...].”
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 99.
1. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano
de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros
Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes
de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán
a las sesiones sólo con derecho a voz.
[...].”
El actor sostiene que la norma reclamada viola el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal al instituir en el órgano de dirección superior del organismo electoral local, una representación adicional de los partidos políticos "representados" en el Congreso estatal, a la cual la ley controvertida individualmente denomina como "representante legislativo", y que agrupados fungen como "invitados permanentes", con las mismas características de los representantes de los partidos políticos (con voz pero sin voto) no obstante que dicho precepto constitucional limitativamente contempla la existencia en tales organismos de un Consejero Presidente; seis Consejeros electorales; un Secretario Ejecutivo; y un representante por cada uno de los partidos.
Por lo anterior, agrega el partido citado, la figura de los "invitados permanentes" es ajena a la integración prevista en la base constitucional en estudio y, además, resulta inverosímil e incongruente, pues en el Congreso local se refleja la voluntad de los ciudadanos y no de los partidos, de manera que se trata de un representante adicional de estos organismos políticos, por lo que ni siquiera se trata de otorgar una representación al Poder Legislativo local.
Finalmente, el mismo partido concluye que su argumento se reafirma con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto ya se ha transcrito con anterioridad.
Es esencialmente fundado el anterior argumento, porque
ni la Constitución Federal, ni la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, autorizan a las entidades federativas la posibilidad de establecer
o modificar la conformación del órgano de dirección superior de los organismos
electorales locales.
En efecto, la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal dispone:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)
“Art. 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan
competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de
partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales,
conforme a las bases previstas en esta Constitución.
[...].”
Ahora bien, si en ejercicio de la anterior facultad el Congreso de la Unión determinó en el primer párrafo del artículo 99 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la forma de integrar el órgano de dirección superior de los organismos electorales locales, limitándose a un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; debe concluirse que la norma cuestionada fue emitida sin competencia para hacerlo, y además, confronta directamente lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 1, de la Constitución Federal, ya que este precepto es preciso en prever el número de personas que limitativamente participarán en los debates de dicho órgano, entre los cuales no se encuentra ningún representante del Poder Legislativo local que corresponda.
Consecuentemente, procede declarar la invalidez del artículo 3o., fracción II, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Puebla, en la que indebidamente se previó que los partidos políticos representados en el Congreso local, podrían participar en las sesiones del Consejo General como invitados permanentes, mediante un representante legislativo con sólo derecho a voz, porque con tal proceder se rebasó la base constitucional para la conformación del órgano de dirección superior de los organismos electorales locales, para lo cual las entidades federativas ni siquiera tienen competencia para hacerlo, soslayando con ello adicionalmente lo dispuesto en los artículos 1, párrafo 3, 2, párrafo 1, inciso d), y 98, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén la sujeción obligatoria a lo que ella dispone en esta materia, en los siguientes términos:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia
general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho
al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las
disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos
electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades
federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto
Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a
las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las
materias que establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a
lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
[...].”
“Artículo 2.
1. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales
relativas a:
[...]
d) La integración de los organismos electorales.”
“Artículo 98.
1. Los Organismos Públicos Locales están dotados de
personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en
la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán
profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
2. Los Organismos Públicos Locales son autoridad en la
materia electoral, en los términos que establece la Constitución, esta Ley
y las leyes locales correspondientes.
[...].”
SÉPTIMO. Incompetencia del Congreso local para regular coaliciones (prohibir a los partidos nacionales coaligarse en su primera elección). En su segundo concepto de invalidez el partido MORENA reclama el artículo 4o., fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Puebla, en la parte que establece prohibiciones a los partidos políticos nacionales, en los siguientes términos:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
“Artículo 4°.- Los partidos políticos nacionales y
estatales, acreditados o registrados, respectivamente, en términos de la
legislación general aplicable y la que se emita en el Estado, participarán en
las elecciones, para Gobernador, Diputados por los principios de mayoría
relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos
los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo les señale.
[...]
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
V.- La Ley electoral establecerá los casos y formas de
participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular
candidatos.
El partido político nacional o estatal que
participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes,
coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en común.
[...].”
El partido político argumenta que la prohibición anterior para los partidos políticos nacionales viola lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio, fracción I, inciso f), párrafo 5, del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, en cuanto señala que el Congreso de la Unión, al expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, establecería entre otras previsiones legales, que “En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse,…”; mandato que ya ejerció el Poder Legislativo Federal al aprobar la Ley General de Partidos Políticos, que dispuso lo siguiente:
“Artículo 85.
[...]
4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir
frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la
conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su
registro según corresponda.
[...].”
Es esencialmente fundado el anterior argumento, toda vez que, en primer lugar, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, en sesión de 9 de junio de 2015, por mayoría de ocho votos estableció que todo lo relativo a las coaliciones corresponde regularlo al Congreso de la Unión, y por tanto, las entidades federativas carecen de atribuciones para establecer reglas al respecto.
En este sentido debe tenerse presente que los artículos Segundo transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014; y el artículo 1o., párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, son categóricos al reservar en favor del Congreso de la Unión la atribución para legislar en todo lo relativo a las coaliciones, tal como se advierte del texto de dichas disposiciones:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
“SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las
normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U
del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014.
Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos
nacionales y locales:
[...]
f) El sistema de participación electoral de los partidos
políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para
los procesos electorales federales y locales;
2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que
inicie la etapa de precampañas;
3. La ley diferenciará entre coaliciones totales,
parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los
partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo
proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por
coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para
postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo
proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición
flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular
al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso
electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus
emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo
de los votos;
5. En el primer proceso electoral en el que participe un
partido político, no podrá coaligarse, y
[...].”
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
“Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia
general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones
constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así
como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en
materia de:
[...]
e) Las formas de participación electoral a través de la
figura de coaliciones;
[...].”
Consecuentemente, atento al criterio fijado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, procede declarar la invalidez, del párrafo segundo, de la fracción V, del artículo 4o., de la Constitución Política del Estado de Puebla, en la porción normativa que dice “coaliciones”, por haber sido desarrollado este concepto jurídico sin competencia legal para hacerlo a nivel local.
DESESTIMACIÓN DE LAS ACCIONES ACUMULADAS RESPECTO DE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE “…podrá formar frentes, … o fusiones, ni…”.
En el proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno se propuso la declaración de invalidez, por ausencia de competencia para emitirlas, de las porciones normativas que dicen “…formar frentes,… o fusiones, ni…”; ya que la prohibición para que los partidos, con registro nacional o local, intervengan en las elecciones bajo estas formas de participación política, antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda, ya fue prevista en el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, sin importar que esa primicia ocurra a nivel local o federal, por lo que a las legislaturas de los Estados se les vedó la posibilidad de ampliar o reducir este requisito, como sería exigirles a los partidos que la primera elección en la que prueben su fuerza electoral ocurra precisamente en Puebla, no obstante que lo único que la Ley General de Partidos Políticos les exigió a los partidos nacionales fue que participaran en cualesquiera elección del país, para que posteriormente pudieran legalmente agruparse con otras organizaciones en frentes o fusiones en el ámbito local o federal.
Ahora bien, como al someterse a la consideración del Tribunal Pleno la propuesta de invalidez de las porciones normativas que establecen “…podrá formar frentes, … o fusiones, ni…”; aún siendo mayoritaria por 6 votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena; Luna Ramos; Zaldívar Lelo de Larrea; Medina Mora; Sánchez Cordero; y Aguilar Morales; no alcanzó la votación calificada de 8 votos, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos, y que si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto; procede desestimar las acciones acumuladas por lo que hace a este argumento (los Ministros Franco González Salas; Pardo Rebolledo; Silva Meza y Pérez Dayán votaron en contra).
En atención a lo expuesto en el presente considerando, exclusivamente debe invalidarse del artículo 4o., fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Puebla, en la porción normativa que dice “…coaliciones…”; por invadir las atribuciones del Congreso de la Unión; y desestimarse las acciones acumuladas por lo que hace a la porción normativa que establece “…formar frentes, … o fusiones, ni…”; con lo cual dicho párrafo podrá leerse de la forma como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo:
TEXTO RECLAMADO |
NUEVA LECTURA |
“El partido político nacional o estatal que participe por primera
ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones o
fusiones, ni postular candidaturas en común.” |
‘El partido político nacional o
estatal que participe por primera ocasión en una elección local no podrá
formar frentes, o fusiones, ni postular
candidaturas en común.’ |
OCTAVO. Inconstitucionalidad de los plazos únicos e inflexibles para las campañas y precampañas electorales. En su segundo concepto de invalidez tanto el PRD como el Partido MORENA, reclaman el artículo 4o., fracción I, inciso c), de la Constitución Política del Estado de Puebla, por su posible discrepancia con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal, en términos del siguiente comparativo entre ambos ordenamientos:
CONSTITUCIÓN FEDERAL |
TEXTO RECLAMADO DE LA
CONSTITUCIÓN LOCAL |
“Artículo 116… [...] (REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) IV.-
De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que: [...] j)
Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los
partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En
todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados
locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas
campañas electorales; [...].” |
“Artículo 4o. … I.
El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado deberá
establecer: [...] (REFORMADO,
P.O. 29 DE JULIO DE 2015) c)
Las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos
políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso,
la duración de las campañas será de
sesenta días para la elección de
gobernador y de treinta días para
la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas para la
elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, no podrán exceder de diez días. [...].” |
El PRD sostiene que existe una discrepancia sustancial porque el precepto reclamado establece límites menores y criterios distintos a los de la base prevista en la Norma Fundamental, subordinando la Constitución estatal a que el legislador ordinario local establezca normas con parámetros también distintos a los previstos en la Constitución Federal, y particularmente, en el caso de las precampañas, establezca de manera general y absoluta que en cualquier caso durarán 10 días, con lo que eliminó el referente proporcional que señala la Carta Magna.
El Partido MORENA añade que la razón por la cual se establecieron límites mínimos y máximos en el inciso j) de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitucional Federal y no plazos fijos fue con motivo de las elecciones intermedias, porque cuando sólo se elijan diputados o ayuntamientos, las campañas electorales pueden durar tan sólo 30 días; pero cuando tales elecciones concurran con la de gobernador, deberán durar el mismo lapso (60 días); o mejor todavía, cuando coincidan con la presidencial, deberán extenderse hasta los 90 días que establece la legislación electoral federal, tal como lo disponen los artículos 41, Base IV, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y el artículo 251 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
“Art. 41…
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
IV…
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.”
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 251.
1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días.
2. Las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.
[...].”
A continuación el partido señala en vía de ejemplo, que la duración de cada una de las campañas en procesos como el del año 2018, será de 90 días, incluyendo, por supuesto, las campañas locales y municipales concernientes, pues sería irrazonable tener en un mismo proceso comicial, superpuestas, diversas etapas para campañas electorales con distinta duración, en tanto esa previsión no contribuye a brindar certeza a los electores por la realización de actos con desfase de etapas que tal fenómeno implicaría.
Con base en lo anterior, el partido citado en último término concluye que de la interpretación conjunta de las normas constitucionales señaladas, si en el año en que sólo se eligen diputados federales (es decir, cuando no se elija Presidente y senadores) las campañas deben durar 60 días, ello significa que si concurren elecciones de ayuntamientos o diputados locales, con alguna elección federal la duración de éstas, alcanza a aquellas por un principio de unidad de los procesos en que concurren, porque el inciso n), de la fracción IV, del artículo 116 constitucional, ordena garantizar que en las constituciones y leyes electorales de los estados, se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, tal como se aprecia del texto siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE
1987)
“Art. 116…
Los poderes de los Estados se
organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las
siguientes normas:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F.
10 DE FEBRERO DE 2014)
IV.- De conformidad con las bases
establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las
Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO
DE 2014)
n) Se verifique, al menos, una
elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones
federales;
[...].”
Son infundados
los argumentos de los partidos políticos porque la norma reclamada al prever
plazos inflexibles para campañas y precampañas solo atiende el texto expreso del artículo 116, fracción IV, inciso
j), de la Constitución Federal, el cual
ordena que “en todo caso” la duración de las campañas será de 60 a 90 días
para la elección de gobernador y de 30 a 60 días cuando “sólo” se elijan
diputados locales o ayuntamientos, de
manera que el citado artículo 116 otorga a las legislaturas de los Estados
libertad para establecer los plazos que estimen convenientes para llevar a cabo
las campañas electorales dentro de esos márgenes temporales, sin poder
excederlos o disminuirlos.
Consecuentemente,
si el legislador local actuó dentro de esos límites para establecer el de 60
días para la campaña de gobernador y el de 30 días para las campañas para la
renovación de los integrantes de los ayuntamientos, así como para la elección
de diputados locales, no hay duda que la norma reclamada se ajusta a lo
dispuesto dentro de los márgenes previstos en la Constitución Federal.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, en su sesión pública correspondiente al 10 de septiembre de 2015.
No obstante lo anterior, y con el objeto de generar certeza jurídica, este Tribunal Pleno considera conveniente precisar que artículo 4o., fracción I, inciso c), debe interpretarse en el sentido de que cuando sólo se trate de las campañas para la elección de diputados locales o de ayuntamientos, se deberá aplicar el plazo de 30 días a que se refiere la norma, pero cuando coincida alguna de éstas con la campaña para la elección de gobernador, se deberá aplicar el plazo de 60 días de campaña para todas ellas, por lo complejo que sería vigilar el respeto de alguna distinción que quisiera hacerse entre el tiempo que durara la propaganda de unos y otros candidatos, cuando lo cierto es que todos ellos participan en forma coincidente en contiendas electorales con una fecha de jornada comicial común.
Sería irrealizable, por ejemplo, iniciar el periodo de las campañas de los diputados locales e integrantes de los ayuntamientos con una duración de 30 días, y que cuando estas elecciones coincidan con la elección del gobernador, prohibirles a los candidatos a esos puestos emitir propaganda, pero sí continuar autorizándola a quienes contienden para poder ser titulares del Poder Ejecutivo local, por otros 30 días más, no obstante que lo más habitual es que tanto en la elección de munícipes y diputados, así como en la de gobernador, participen los mismos partidos.
Finalmente, como
el plazo de 10 días para la celebración de las precampañas no rebasa al
parámetro que señala el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la
Constitución Federal (dos terceras partes de los plazos de campaña) también
debe reconocerse la validez de la norma reclamada en
este aspecto.
En consecuencia, procede reconocer la validez del
artículo 4o., fracción I, inciso c), de la Constitución Política del Estado de
Puebla, a condición de que se interprete
en el sentido de que cuando sólo se trate de las campañas para la
elección de diputados locales o de ayuntamientos, se aplicará el plazo de
treinta días y cuando coincida alguna de éstas con la campaña para la elección
de gobernador, se aplicará el plazo de sesenta días.
NOVENO. Presunta deficiente regulación de la paridad de género a nivel municipal. El Partido MORENA en su primer concepto de invalidez reclama el artículo 3o., fracción I, de la Constitución Política del Estado de Puebla por su presunta contravención a lo dispuesto en la Constitución Federal y a diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, en cuanto prohíben prácticas discriminatorias por razón de género, por los siguientes argumentos:
· No hay certeza en el decreto impugnado respecto de las garantías mínimas necesarias para implementar en Puebla la igualdad sustancial, y no meramente formal, en la postulación y acceso de las mujeres a los cargos de elección popular en los órganos colegiados de gobierno estatal y municipal, pues su contenido no armoniza con los derechos fundamentales previstos en las Normas Supremas que integran el orden jurídico nacional;
· En la tesis jurisprudencial 6/2015, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estableció que la paridad de género debe observarse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación popular federales, estatales y municipales;
· El Constituyente local omitió disponer las bases para que los partidos políticos establecieran reglas sobre paridad de género en las postulaciones de candidatos a integrar los ayuntamientos, pues el artículo 3o. sólo habla de ese principio en cuanto a la integración de la legislatura, pero ninguno de los señalados preceptos de la Carta Magna local estatuye, al menos, bases claras y precisas tendentes a que:
a) Exista alternancia en las postulaciones de candidatos a diputados y a ediles;
b) Los suplentes sean del mismo género que los propietarios;
c) El número de candidaturas a presidentes y presidentas municipales sea paritario en todo el Estado;
d) El número de candidaturas a diputadas sea paritario, y
e) Se garantice la igualdad material en las postulaciones entre los géneros.
· Si bien el artículo 11 de la Constitución Política local dispone que las mujeres y los hombres son iguales ante la ley, lo cierto es que esta norma es anterior a la reforma a la Ley Suprema en materia político electoral de 10 de febrero de 2014, y en todo caso, no fue complementada en la Constitución local en función al principio de progresividad.
· El artículo 11 de la Carta Magna local no logra garantizar por sí mismo la igualdad material ante la ley, ni el menoscabo de los derechos políticos que genéricamente proclama, puesto que existe ahora un precepto específico de la Constitución estatal (el 3o., fracción III, primer párrafo, in fine) que excluye la garantía del principio de paridad entre géneros de las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos, al establecer ese derecho únicamente para el caso de la integración del Congreso del Estado, así como también, otros preceptos de la Constitución estatal que, no obstante versar sobre la integración de los órganos colegiados de gobierno (los artículos 35 y 102) nada establecen respecto al principio de paridad o igualdad material entre géneros en materia de oportunidad de acceso a la legislatura y los ayuntamientos.
· Lo anterior conlleva el riesgo de un trato desigualitario entre varones y mujeres en la postulación a los referidos cargos de elección popular. Todo esto aunado a que, ninguna otra reforma a la Constitución local anterior a la reclamada (y tampoco en las normas de esta última reforma, relativas al régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes) se ha ocupado el Constituyente local del tema de la paridad de género.
· El Constituyente local al emitir en el artículo 3o. la deficiente y escueta norma sobre paridad de género, omitió considerar que inclusive en el Estado de Puebla, según recientes estadísticas del Instituto Nacional Electoral, las mujeres conforman aproximadamente el 53.29% y los varones solo el 46.71% de la Lista Nominal de Electores de dicha entidad federativa.
· La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Opinión SUP-OP-13/2015, emitida con motivo de una diversa acción de inconstitucionalidad, sostuvo que si el Constituyente local deja de garantizar el principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos y solo lo establece para el caso de integración de la legislatura, trasgrede el principio que es posible extraer de lo establecido en el artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Como primer punto, conviene comparar las normas constitucionales relativas a la paridad de género en materia electoral en la Constitución Federal y en la Constitución Política del Estado de Puebla, de lo que se observa lo siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL |
CONSTITUCIÓN DE PUEBLA |
“Artículo 41… [...] (REFORMADO,
D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Los
partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la
vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de
representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,
secreto y directo, así como las reglas
para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los
ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención
de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de
partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. [...].” TRANSITORIOS D.O.F.
10 DE FEBRERO DE 2014. SEGUNDO.-
El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a)
de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta
Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas
establecerán, al menos, lo siguiente: [...] II.
La ley general que regule los procedimientos electorales: [...] h)
Las reglas para garantizar la paridad
entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e [...].” |
“Artículo 3o.… [...] (REFORMADA,
P.O. 29 DE JULIO DE 2015) III.
Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia
su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme
a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la particular del Estado y la legislación general y local en la materia y
tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,
contribuir a la integración de la representación estatal y como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio
del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que
postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Así como establecer las reglas para
garantizar la paridad entre géneros de las candidaturas a integrantes de la
legislatura. [...].” |
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales al respecto dispone lo siguiente:
“Artículo 232.
[...]
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la
paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de
elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos
de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en
el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del
número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido
un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no
sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
[...].”
Ahora bien, son infundados los argumentos del partido actor en los que esencialmente aduce una deficiente, por incompleta, regulación del principio de paridad de género en materia de postulación de candidaturas para la integración de los ayuntamientos, ya que es un hecho notorio que con posterioridad a la emisión del Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Puebla que se reclama en las presentes acciones acumuladas, el 22 de agosto de 2015 se promulgaron reformas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del mismo Estado, en cuyos artículos 201, párrafos penúltimo y último, y 203, se establecieron las reglas para atender el principio de paridad de género a nivel municipal, en los siguientes términos:
(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006)
“ARTÍCULO 201….
[...]
(ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015)
Respecto de los Ayuntamientos, los partidos políticos
registrarán a sus candidatos por planilla, integrada por propietarios y
suplentes invariablemente del mismo género, debiéndose conformar de
manera paritaria entre los dos géneros.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015)
El Instituto podrá rechazar el registro del número de
candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un
plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean
sustituidas no se aceptarán dichos registros.”
(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015)
“ARTÍCULO 203. Para los Ayuntamientos, los candidatos se
registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes; debiendo
conformarse por un Presidente Municipal y el número de integrantes que
determine la Constitución del (sic) Local, así como la Ley Orgánica Municipal, garantizando
la paridad de género en los términos de este código.”
Consecuentemente, como a la fecha en el orden jurídico local ya existen reglas para garantizar la paridad de género en la postulación de candidatos para la integración de los ayuntamientos, debe declararse infundado el argumento del partido actor en cuanto a la presunta deficiente regulación que alega, sin que sea el caso examinar la constitucionalidad de las normas recién transcritas, toda vez que al ser de fecha posterior a la presentación de las demandas respectivas, no es técnicamente posible hacer pronunciamiento alguno por no haber sido tan siquiera reclamadas.
Al respecto conviene mencionar que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, en su sesión correspondiente al 11 de septiembre 2014, determinó sobre un problema similar lo siguiente:
“En este sentido, si bien la norma reclamada resultaba
deficiente por omisión en regular los límites a la sobre y sub
representación, vulnerando el principio de representación proporcional, como lo
expresó el partido inconforme al señalar que el mencionado precepto 27,
mediante el cual se establece la conformación de las circunscripciones
plurinominales para la elección de diputados por el citado principio, es omiso
en establecer dichos límites.
Lo cierto es que a nada práctico llevaría el que este
Alto Tribunal declare existente dicha omisión, si advierte que ésta ya fue
subsanada por la propia Legislatura, con independencia de lo correcto o
incorrecto de dicha norma, lo cual, en su caso, será materia de una distinta
impugnación.
En este orden de ideas, resulta infundada la acción de
inconstitucionalidad en contra de la omisión legislativa del Congreso del
Estado de Chiapas consistente en regular de manera deficiente el
principio de representación proporcional en la integración del Congreso
estatal, al desatender el establecimiento de límites a la sobre y subrepresentación
del partido dominante.”
DÉCIMO. Presunto excesivo porcentaje del 3% de la votación estatal emitida para la asignación de un diputado de representación proporcional. El partido MORENA impugna la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Política de Puebla porque exige obtener el 3% de la "votación emitida" en la elección de diputados "de mayoría relativa" para tener derecho a la asignación de curules por el principio de representación proporcional, y confiere a "todo partido político" que alcance ese umbral el derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo cual en concepto de dicho partido, altera el principio de representación proporcional y de sufragio igualitario, en la medida en que el umbral referido excede en más de medio punto porcentual el 2.43% de la votación que cada diputado representa aproximadamente en la legislatura local, aunado a que el porcentaje de votación debería ser obtenido respecto de la "votación válida emitida" y no en relación con el total de la "votación emitida", en la elección de diputados por el principio de proporcionalidad y no en la de mayoría relativa, pues ello afecta los principios de certeza y objetividad electorales
(REFORMADO PRIMER
PÁRRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
“Artículo 35. La elección de Diputados por el principio
de representación proporcional, se sujetará a lo que disponga el Código
respectivo y las siguientes bases:
[...]
(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres
por ciento del total de la votación emitida en la elección de Diputados por
el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean asignados
Diputados por el de representación proporcional;
[...].”
El Partido MORENA sostiene que es inconstitucional la norma reclamada porque, por un lado, el porcentaje del 3% que establece debió ser inferior, por la circunstancia de que el valor porcentual que representa cada escaño de los 41 que integran el Congreso local es del orden del 2.43%, es decir, se encuentra por debajo de aquel valor mencionado, por lo que debería bastar con que un partido alcance esta última cifra para que tuviera derecho a una curul de representación proporcional.
Por otro lado, el mismo partido aduce que indebidamente el porcentaje del 3% que prevé la norma se aplica sobre el “total de la votación emitida” en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, esto es, sobre una masa de sufragios a la cual no se le han descontado los votos nulos, ni los otorgados a favor de los candidatos no registrados, y que una vez hecha esta depuración constituye la denominada comúnmente como “votación válida emitida” sobre la cual, en todo caso, debió aplicarse el referido 3%.
Para poder dar respuesta al primer argumento, debe tenerse en cuenta que conforme a la legislación electoral de Puebla, para que un partido político local conserve su registro, se requiere que obtenga al menos el 3% de la votación válida emitida, lo cual impide que por un porcentaje menor de votos se asigne una diputación de representación proporcional, pues se llegaría al absurdo de que un partido que no alcance ese 3% pierda su registro y, en cambio, a pesar de ello, tenga derecho a la asignación de un diputado de representación proporcional.
En este sentido conviene reproducir el contenido del penúltimo párrafo de la fracción III, del artículo 3o. de la Constitución Política del Estado de Puebla, el cual prevé el requisito del 3% para que un partido local conserve su registro estatal, en los siguientes términos:
“Artículo 3o. …
[...]
Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por
ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social
diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, corresponde a éstos
el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección
popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución. El partido político local
que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida
emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación
del Poder Ejecutivo o Legislativo locales le será cancelado el registro.
[...].”
Ahora bien, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, (antes 38/2015 y sus acumuladas 45/2015, 46/2015 y 47/2015), en su sesión pública correspondiente al 10 de septiembre de 2015, estableció el criterio en el sentido de que debe existir coherencia entre el valor porcentual exigido para que los partidos políticos locales conserven su registro, y el previsto como requisito para acceder a la asignación de un diputado de representación proporcional, porque la demostración del mínimo de fuerza electoral para que un partido mantenga su reconocimiento legal, es condición imprescindible para que también pueda ejercer su derecho a participar en el Congreso local con diputados de representación proporcional.
Por tanto, como en la especie el 3% constituye un referente uniforme que se exige tanto para la conservación del registro de los partidos locales, como para tener derecho a un diputado de representación proporcional, debe estimarse que, contrario a lo que sostiene el actor, no hay razón alguna para considerar que debió ser menor el porcentaje del 3% para acceder a la asignación de una curul de representación proporcional, pues podría generarse el caso en que un partido que perdiera su registro por no alcanzar esta cifra, tuviera en cambio derecho a un diputado de representación proporcional, escenario inadmisible porque supondría llevar al Congreso a candidatos postulados por partidos que han perdido su reconocimiento legal.
Procede ahora examinar si la base sobre la cual se aplica en este último caso ese valor porcentual, es la constitucionalmente correcta, aun cuando literalmente comprenda la suma total de los votos depositados en las urnas, incluidos los nulos y los otorgados a favor de los candidatos no registrados (total de la votación emitida); o bien, si el legislador debió excluir estos últimos votos para depurar esa masa global de sufragios antes de proceder a aplicar el valor del 3% sobre ella (votación válida emitida).
La respuesta a lo anterior se encuentra en la necesidad de que cada partido demuestre el genuino valor porcentual de su fuerza electoral, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvo el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que pueda llevar al Congreso local, en su caso, el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.
En consecuencia, cuando la norma controvertida determina que todo partido político que alcance por lo menos el 3% “…del total de la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa,…”; tendrá derecho a que le sean asignados diputados de representación proporcional, debe entenderse en el sentido de que sólo se tomarán en cuenta, para los efectos de la aplicación de este precepto, los votos que tuvieron efectividad para elegir a los diputados de mayoría relativa, lo cual implica excluir los votos nulos y los de los candidatos no registrados, pues este tipo de sufragios tampoco son eficaces para realizar el cómputo ni a favor o ni en contra de candidato alguno a diputado en los distritos uninominales.
En resumen, si en la elección de diputados de mayoría relativa no se toman en cuenta los votos nulos, ni los emitidos a favor de candidatos no registrados, estos últimos tipos de sufragios tampoco cuentan para la primera asignación de diputados de representación proporcional, porque el porcentaje del 3% no se aplica sobre ellos, con lo cual se cumple el propósito de tomar en cuenta solo los sufragios eficaces para la elección de diputados por uno y otro principio.
En estas condiciones, y bajo la interpretación anterior, procede reconocer la validez de la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Puebla.
DÉCIMO PRIMERO. Presunta incompetencia del Congreso local para establecer reglas de fiscalización, aunque el Instituto Nacional Electoral delegue esa facultad en favor de los organismos electorales locales. En su tercer concepto de invalidez el PRD sostiene que los artículos 3o., fracción II, párrafos último y penúltimo; y el artículo 4o., fracciones II, penúltimo párrafo; y III, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Puebla invaden las atribuciones del Congreso de la Unión previstas en los artículos 41, Base V, apartado B, inciso a), numeral 6, y penúltimo y último párrafos; así como el apartado C, segundo párrafo, inciso b); y 73, fracciones XXI, inciso a); y XXIX-U de la Constitución Federal, ya que las legislaturas de los Estados carecen de atribuciones para legislar en materia de fiscalización de partidos y campañas de candidatos.
Para dar respuesta a lo anterior, ante todo se transcriben las disposiciones legales reclamadas, cuyo texto es el siguiente:
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2009)
“Artículo 3°.
I…
II…
[...]
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
La fiscalización de las finanzas de los partidos
políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo de la Comisión
correspondiente del Instituto Nacional Electoral; con excepción de los casos en
que le sea delegada dicha función al Instituto Electoral del Estado, en
términos de las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
La Ley contemplará la conformación de la Comisión
correspondiente y de la estructura de la Unidad encargada de desarrollar los
trabajos de fiscalización que de acuerdo con las leyes generales en la materia
le corresponden al organismo público local, estableciendo conforme a dichas
disposiciones sus atribuciones y estructura.
[...]”
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
“Artículo 4°.
I…
II…
[...]
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
La ley de la materia fijará los límites a las erogaciones
de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales. La propia
ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes
y simpatizantes. Para el caso de que la autoridad nacional delegue las
funciones relativas a la fiscalización, del origen y uso de todos los recursos
con que cuenten para precampañas y campañas se actuará conforme a las
disposiciones aplicables.
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
III.- El Código de la materia deberá de instituir las
bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Nacional Electoral y
las autoridades electorales del Estado en materia de fiscalización de las
finanzas de los partidos políticos, en los términos que señala la Constitución
Federal y las Leyes en la materia.
[...].”
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2009)
Las leyes correspondientes en sus ámbitos de aplicación
respectivos, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos
párrafos precedentes, así como el régimen de sanciones a que haya lugar.
[...].”
Son infundados los argumentos del partido actor, porque si bien las legislaturas locales carecen de atribuciones para regular la fiscalización de los recursos de los partidos y de las campañas de los candidatos, tal como lo dispone la Constitución Federal en su artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 6, el cual determina que “Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: a) Para los procesos electorales federales y locales:” y [...] “6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos,”; no debe perderse de vista que esta disposición se complementa, en el mismo texto constitucional, con otra para que el Instituto Nacional Electoral delegue su atribución fiscalizadora en favor de los organismos electorales locales, lo cual abre la posibilidad de un margen de intervención de las legislaturas locales en la regulación del proceso de fiscalización, a condición desde luego de que esta normatividad estatal adquiera aplicabilidad en forma excepcional para la recepción de la determinación delegatoria de dicho Instituto, observando los siguientes límites:
a) Solo tiene obligatoriedad dentro del
ámbito espacial estatal; y,
b) Sólo es vinculante dentro del régimen
jurídico interno de la entidad federativa para las autoridades estatales, sin
poder imponer ninguìn tipo de norma o condicionante a las
facultades del Instituto Nacional Electoral.
En efecto, la facultad de fiscalización de partidos y candidatos es una atribución delegable en favor de los organismos públicos electorales locales, conforme a las siguientes normas de la propia Norma Fundamental:
· Artículo 41, Base V, Apartado C, párrafo segundo, inciso b); de la Constitución Federal, el cual establece que: “En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:…” [...] “b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento…”;
· Artículo 41, Base V, Apartado B, último párrafo, de la Constitución Federal, el cual establece que: “En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.”
Consecuentemente, con apoyo en estas disposiciones
constitucionales, las legislaturas de los Estados se encuentran autorizadas
para establecer la normatividad para el caso en que opere en favor del
organismo electoral local la delegación de la facultad fiscalizadora de
partidos y candidatos, tal como acontece en la especie, porque las normas
controvertidas tienen como condición de aplicación la existencia de dicha
delegación, y por tanto, no hay la supuesta invasión que alega el partido
actor, siempre y cuando su
obligatoriedad se limite al territorial estatal sin generar obligaciones a
cargo del Instituto Nacional Electoral.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, en su sesión pública correspondiente al 2 de octubre de 2014, en la cual al examinar la legislación electoral del Estado de Nuevo León, estableció lo siguiente:
“172. DÉCIMO
QUINTO. Auditorías de Partidos Políticos. En el presente considerando se
estudiará la constitucionalidad del artículo 97 fracción IV de la Ley Electoral
para el Estado de Nuevo León, mismo que fue motivo de impugnación por parte del
Partido del Trabajo, en el caso la norma establece lo siguiente:
‘Artículo 97.
[…]
IV. Realizar
auditorías a los partidos políticos y coaliciones; así como constituir de entre
sus miembros, una Comisión de Vigilancia del Financiamiento Público y Privado
que tendrá a su cargo la revisión de las auditorías que realice la Dirección de
Fiscalización a fin de vigilar el correcto cumplimiento de las formalidades
para el ejercicio del financiamiento público y privado de los partidos
políticos, en los términos de esta Ley;’
173. En el caso, el partido impugnante señaló como argumento
lo siguiente:
·
Se considera que el precepto
legal impugnado, viola lo dispuesto por el artículo 41 Base V, apartado B,
inciso a), el numeral 6 y 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal.
174. Así, en el caso concreto conviene decir que la impugnación
en contra de la fracción en comento deviene en infundada, lo anterior debido a
que derivado de los contenidos del artículo 116 fracción IV inciso h) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las
Constituciones y leyes de los estados acogerán criterios para establecer los
límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y
campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones
de sus militantes y simpatizantes. Así, en el caso de la Constitución del
Estado de Nuevo León el artículo 42 párrafo sexto, establece una reserva legal
para garantizar que los partidos políticos con registro estatal o nacional
cuenten de manera equitativa y permanente con elementos para la realización de
sus actividades, siempre y cuando las realicen en el Estado. En ella se
establecerán las reglas para el financiamiento público de sus actividades
ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los
procesos electorales y para actividades específicas, relativas a educación,
capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas
editoriales, que se otorgará a los partidos políticos que participen en las
elecciones estatales y para la renovación de los integrantes de los
Ayuntamientos de la entidad. En el caso, en la propia legislación comicial del
Estado de Nuevo León se señala en su artículo 40 fracción V que son
obligaciones de los partidos el permitir la práctica de auditorías y
verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para
ello, esto es la norma resulta válida toda vez que se utilizará solamente
cuando exista la delegación del INE de dichas facultades, o en su caso de la
Comisión Estatal Electoral cuando se deleguen en ésta las facultades de
fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos para el Instituto Nacional Electoral, así como
entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus
ingresos
y egresos.
175. De igual forma el artículo 51 de la legislación
electoral local establece que la Comisión Estatal Electoral deberá contar con
una Dirección de Fiscalización dependiente de la Secretaría Ejecutiva, que
tendrá entre sus facultades las de ordenar la práctica de auditorías,
directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y
presentar a la Comisión Estatal Electoral los informes de resultados y
proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los
partidos políticos y candidatos independientes. Los informes especificarán las
irregularidades en que hubieren incurrido los partidos políticos y candidatos
independientes en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación
de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las
sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
176. Consecuentemente, es claro que los partidos
políticos deben cumplir con sus obligaciones mandatadas directamente del
artículo 116 de la Constitución Federal, la Constitución Local y la legislación
electoral en comento, en virtud de ello, lo procedente es reconocer la validez
del artículo 97 fracción IV de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.”
El asunto anterior se aprobó en la parte que interesa conforme a la siguiente votación:
“Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en el entendido de que la norma se aplicará
solamente cuando exista la delegación de las facultades del Instituto Nacional
Electoral, Cossío Díaz en el entendido de que la norma se aplicará solamente
cuando exista la delegación de las facultades del Instituto Nacional Electoral,
Luna Ramos en el entendido de que la norma se aplicará solamente cuando exista
la delegación de las facultades del Instituto Nacional Electoral, Aguilar
Morales, Sánchez Cordero de García Villegas en el entendido de que la norma se
aplicará solamente cuando exista la delegación de las facultades del Instituto
Nacional Electoral, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la
propuesta del considerando décimo quinto, consistente en reconocer la validez
del artículo 97, fracción IV, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
Los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Pardo
Rebolledo votaron en contra.”
A igual conclusión arribó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 90/2014, en su sesión pública correspondiente al 2 de octubre de 2014, en la cual al examinar también la legislación electoral del Estado de Nuevo León, sostuvo lo siguiente:
“SEXTO. TEMA 2. Fiscalización.
En relación con este tema, el partido accionante aduce lo
siguiente:
Que con el artículo 42 décimo quinto párrafo, fracción I
de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, el legislador local
pretende llevar a cabo tareas de fiscalización cuya competencia no es
atribución de una ley local, sino de una ley general tal y como se advierte del
artículo 41 Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6 de la Carta Magna, del cual
se desprende de manera expresa que es el Instituto Nacional Electoral el que
tiene facultades para fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos
políticos y candidatos tratándose de procesos electorales locales.
Que no sólo transgrede el artículo 41 constitucional,
sino también el numeral 73, fracción XXIX-U, que en esencia faculta al Congreso
de la Unión para expedir leyes generales (en este caso la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General de Partidos Políticos)
para distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas en
materia de partidos políticos, organismos y procesos electorales. De esta
manera el Poder Legislativo federal, al expedir la Ley General de Partidos
Políticos, determinó a través del artículo 7, numeral 1, inciso d), que
corresponde al Instituto Nacional Electoral, la facultad de fiscalizar ingresos
y egresos de los partidos políticos (nacionales y locales) y candidatos, por lo
que debe declararse la invalidez del artículo combatido puesto que el
legislador local pretende regular tareas y facultades que corresponden al
ámbito federal.
A efecto de contestar los conceptos de invalidez hechos
valer por el partido actor, es importante transcribir el contenido del artículo
impugnado, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 42.- …
La Ley Electoral
establecerá entre otras, las disposiciones siguientes:
I. Las reglas para
establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus
procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que
tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; los procedimientos
para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten los partidos políticos o los candidatos, así como para dar a conocer el
patrimonio que poseen al iniciar el período electoral y el establecimiento de
las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en
estas materias;
…’
En primer lugar, del texto anterior se desprende que la
norma impugnada contiene un mandato de la Constitución local para que en la
legislación secundaria electoral se establezca lo siguiente:
a) Fije los límites a las erogaciones de los partidos
políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales;
b) Establezca los montos máximos que tendrán las
aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
c) Ordene los procedimientos para el control y vigilancia
del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos o
los candidatos;
d) Dará a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el
período electoral; y
e) Disponga las sanciones que deban imponerse por el
incumplimiento de las disposiciones anteriores.
Ahora, el artículo 116, fracción IV, incisos h) y j) de
la Constitución Federal, el cual resulta aplicable al ámbito de las entidades
federativas, prevé lo siguiente:
[...]
Este numeral fundamental deja a la competencia de las
entidades federativas únicamente la fijación de los límites de las erogaciones,
entre otros casos en las precampañas y campañas electorales de los partidos
políticos, así como fijar los montos máximos de las aportaciones de sus
simpatizantes, además de disponer que las leyes ordenarán los procedimientos
para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten y dispondrán las sanciones que deban imponerse para el incumplimiento
de las disposiciones que se expidan en
estas materias.
Ahora bien, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone que la organización de las elecciones es una función
estatal que se lleva a cabo a través del Instituto Nacional Electoral,
organismo público autónomo al que corresponde, dentro de los procesos
electorales federales y locales, entre otras tareas, la relativa a la
fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos,
en los términos que señalen la propia Norma Fundamental y demás leyes.
Sobre el particular, establece además que dicha tarea
estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; la ley
desarrollará las atribuciones con las que contará para llevarla a cabo, y
definirá los órganos técnicos que dependerán de él para realizar las revisiones
atinentes, e instruir los procedimientos encaminados a aplicar las sanciones
que correspondan; en el cumplimiento de sus atribuciones no estará limitado por
los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las
autoridades federales y locales; podrá delegar esta tarea y, en este caso, su
órgano técnico será el conducto para superar cualquier limitación a los
derechos antes mencionados.
Vinculado con lo anterior, el artículo Segundo
Transitorio del Decreto de reformas constitucionales en materia político
electoral establece que el Congreso de la Unión debía expedir la Ley General de
Partidos Políticos, para regular a los institutos políticos nacionales y
locales, que tenía que contener, entre otros aspectos, un sistema de
fiscalización sobre el origen y destino de los recursos de los institutos
políticos, coaliciones y candidatos .
Dentro del sistema de fiscalización referido con
antelación, la norma citada debía incluir disposiciones relacionadas con las
facultades y procedimientos necesarios para que se lleve a cabo de manera
expedita y oportuna durante la campaña electoral; lineamientos homogéneos de contabilidad,
que debe ser pública y de acceso por medios electrónicos; mecanismos para
notificar al órgano competente del Instituto Nacional Electoral información
sobre contratos celebrados durante la campaña y procesos electorales, y la
relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados;
atribuciones para comprobar el contenido de avisos previos de contratación;
lineamientos para asegurar la máxima publicidad de registros y movimientos
contables, avisos previos de contratación y requerimientos para validarlas;
facultad para que los partidos realicen pagos de publicidad exterior por
conducto de la autoridad electoral, y sanciones.
En concordancia con lo hasta aquí apuntado, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que al Instituto
Nacional Electoral corresponde, tanto en los procesos electorales federales
como locales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos
políticos y candidatos, y podrá delegar esta tarea a los organismos públicos
locales.
Además, señala que la función fiscalizadora se llevará a
cabo conforme a los procedimientos en ella previstos; estará a cargo del
Consejo General (por conducto de su comisión de fiscalización), el cual está
facultado, entre otras cosas, para emitir los lineamientos específicos en la
materia, y verificar la capacidad técnica y operativa de los organismos
públicos locales en caso de que determine delegarles la función en comento,
supuesto en el cual, dichos entes deberán sujetarse a los lineamientos, acuerdos
generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General,
amén de que tendrán que coordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización de
la comisión fiscalizadora, que será el conducto mediante el cual podrán superar
las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
En relación con lo anterior, la Ley General de Partidos
Políticos establece que ésta es de orden público, observancia general, y su fin
es regular las disposiciones constitucionales aplicables a los institutos
políticos nacionales o locales, así como distribuir competencias entre la
Federación y las entidades, entre otras, en materia de fiscalización.
Además, reitera que la función atinente le corresponde al
Instituto Nacional Electoral, y precisa que éste podrá, de manera excepcional,
con la aprobación de una mayoría calificada de los integrantes del Consejo
General, delegar dicha tarea a los organismos públicos locales en las
elecciones de las entidades federativas.
Finalmente, en lo que ahora interesa, la normativa en
cita dispone que para ejercer la facultad de delegación antes referida, el
Instituto Nacional Electoral debe verificar que el organismo público local de
que se trate cuente con diversos elementos o condiciones entre los que conviene
destacar dos, a saber, una estructura orgánica y de operación conforme al
modelo emitido por el Consejo General, y que establezca en su normatividad
procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización.
Así las cosas, de las consideraciones anteriormente
desarrolladas es dable desprender, en lo que interesa, que la legislación
general en la materia faculta a las entidades federativas a contar con un
órgano fiscalizador, y regular los procedimientos respectivos, siempre que se
cumplan los lineamientos señalados con antelación, para el caso de que el
Instituto Nacional Electoral decida delegarle las tareas de fiscalización
propias de los comicios locales. Tanto así que, se insiste, incluso prevé que
son algunas de las condiciones que debe tomar en consideración la autoridad
electoral nacional para determinar si delega o no las funciones en cita.
Por tanto, es dable concluir que los estados tienen
atribuciones para legislar en relación con las reglas para establecer los
límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos de
precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que tengan las
aportaciones de sus militantes y simpatizantes, dichos aspectos, siempre que se
ajusten a las consideraciones previstas al efecto en la legislación general.
Por lo tanto, en este tenor el numeral impugnado, en la
parte relativa a las reglas para establecer los límites a las erogaciones de
los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas
electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y
simpatizantes, así como el establecimiento
de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en
estas materias, resulta constitucional al estar acorde con lo que establece la
Constitución Federal.
Por lo tanto, procede reconocer la validez del artículo
42, párrafo décimo quinto, fracción I, en las porciones normativas que indican:
‘I. Las
reglas para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos
en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos
que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;’ así como ‘y el establecimiento de las
sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas
materias;’ de la Constitución Política
del Estado de Nuevo León.
No obstante lo anterior, a juicio de este Tribunal Pleno
la porción normativa del propio precepto que refiere a los procedimientos para
el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten
los partidos políticos o los candidatos, así como para dar a conocer el
patrimonio que poseen al iniciar el período electoral invade las atribuciones
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le concede al
Instituto Nacional Electoral, en su artículo 41, apartado B, precepto
fundamental cuyo tenor es el siguiente:
[...]
Así las cosas, toda vez que, como se adelantó, el
Congreso de Nuevo León podía establecer en su normativa disposiciones
relacionadas con el tema mencionado, y lo hizo en los mismos términos que la
legislación general, con excepción
a lo establecido en el numeral impugnado referente a los procedimientos para el
control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los
partidos políticos o los candidatos, así como para dar a conocer el patrimonio
que poseen al iniciar el período electoral y el establecimiento de las
sanciones para el cumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas
materias.
Pues los preceptos señalados como base para sostener la
validez del artículo impugnado, únicamente se refieren a las reglas para las
precampañas y las campañas, no abarca estos temas.
Esta porción normativa se refiere a los procedimientos
para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten los partidos políticos o los candidatos, así como para dar a conocer el
patrimonio que poseen al iniciar el período electoral y el establecimiento de
las sanciones para el cumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas
materias.
Por lo tanto, se declara la invalidez del artículo 42,
párrafo décimo quinto, fracción I, en la porción normativa que indica ‘los procedimientos para el
control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los
partidos políticos o los candidatos, así como para dar a conocer el patrimonio
que poseen al iniciar el período electoral’,
de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.”
El asunto anterior, en los temas que interesan, se aprobó en los siguientes términos:
“Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores
Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas,
Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando
sexto, consistente en reconocer la validez del artículo 42, párrafo décimo
quinto, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en
las porciones normativas que citan ‘I. Las reglas para establecer los límites a las erogaciones
de los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas
electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y
simpatizantes;’ y ‘el
establecimiento de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones
que se expidan en estas materias;’. El
señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra.
[...]
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando sexto, consistente en declarar la invalidez del artículo 42, párrafo décimo quinto, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en la porción normativa que cita ‘los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos o los candidatos, así como para dar a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el período electoral’. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Pérez Dayán votaron en contra.”
Finalmente, la interpretación anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio, fracción I, inciso g), del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, en cuanto señala que el Congreso de la Unión, al expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, establecería entre otras previsiones legales, un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, en los siguientes términos:
“SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las
normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U
del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014.
Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos
nacionales y locales:
[...]
g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino
de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y
los candidatos, que deberá contener:
1. Las facultades y procedimientos para que la
fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la
campaña electoral;
2. Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual
deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos;
3. Los mecanismos por los cuales los partidos políticos,
las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar al órgano
de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información sobre los
contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales,
incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de
ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán
realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los
servicios de que se trate;
4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para
comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se
refiere el numeral anterior;
5. Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de
los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y
requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad
electoral;
6. La facultad de los partidos políticos de optar por
realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales,
por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo
Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general;
7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar
todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por
conducto del Instituto Nacional
Electoral, y
8. Las sanciones que deban imponerse por el
incumplimiento de sus obligaciones.
[...].”
Con base en lo anterior, la Ley General de Partidos Políticos dispuso en relación con el tema de la delegación de sus facultades fiscalizadoras lo siguiente:
“Artículo 8.
1. El Instituto contará con los recursos presupuestarios,
técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de
sus facultades y atribuciones en materia de fiscalización.
2. El Instituto podrá, excepcionalmente y con la
aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos de los integrantes del
Consejo General, delegar en los Organismos Públicos Locales la fiscalización
de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y
de los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas.
3. La Secretaría Ejecutiva del Instituto someterá al
Consejo General los acuerdos de resolución en los que se deberá fundar y
motivar el uso de esta facultad.
4. Para el ejercicio de esta facultad, el Instituto
deberá valorar que el Organismo Público Local de que se trate:
a) Cuente con una estructura orgánica y de operación
acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto
emita el Consejo General;
b) Establezca en su normatividad procedimientos acordes a
la legislación federal en materia de fiscalización;
c) Cuente con la infraestructura y el equipamiento
necesario para el desarrollo de las funciones a delegar;
d) Cuente con recursos humanos especializados y
confiables, de conformidad con el Servicio Profesional Electoral Nacional;
e) Ejerza sus funciones de conformidad con la
normatividad federal y local electoral vigente, y
f) El Instituto podrá reasumir en cualquier momento las
funciones de fiscalización delegadas, siempre que ello sea aprobado por la
misma mayoría de ocho votos de los integrantes del Consejo General.
5. Los Organismos Públicos Locales deberán ejercitar las
facultades que le delegue el Instituto sujetándose a lo previsto por esta Ley,
los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que
emita el Consejo General.”
“Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
[...]
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones
por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los Organismos
Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización
previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como
entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus
ingresos y egresos;
[...].”
Por último, conviene precisar que lo dispuesto en la fracción III del artículo 4o. de la Constitución Política del Estado de Puebla, en el sentido de que “El Código de la materia deberá de instituir las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales del Estado en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos que señala la Constitución Federal y las Leyes en la materia.”; debe interpretarse en el sentido de que esta facultad sólo autoriza al legislador local para prever bases de coordinación obligatorias exclusivamente para las autoridades estatales, y con el único objeto de brindar operatividad y eficacia a los lineamientos que dicte el Instituto Nacional Electoral al delegar, en su caso, sus facultades de fiscalización, por lo que este Instituto no queda vinculado a ninguna norma que se dicte con base en el precepto antes transcrito.
En estas condiciones, se reconoce la validez de los artículos 3o., fracción II, párrafos último y penúltimo; y 4o., fracciones II, penúltimo párrafo; y III, párrafo primero; ambos de la Constitución Política del Estado de Puebla.
DÉCIMO SEGUNDO. Efectos. La invalidez de las disposiciones declaradas inconstitucionales a lo largo de la presente ejecutoria, surtirá efectos en cuanto se notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Son
procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad
acumuladas a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Se desestima
la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 4°, fracción
V, párrafo segundo, en la porción normativa que establece “...formar frentes,... o
fusiones, ni...”, de la Constitución Política del Estado de Puebla.
TERCERO. Se declara la
invalidez de los artículos 3o., fracción II, séptimo párrafo, y 4o., fracción
V, párrafo segundo, en la porción normativa que establece “coaliciones”, de la Constitución
Política del Estado de Puebla, lo cual surtiría sus efectos a partir de la notificación
de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla.
CUARTO. Con la salvedad
a que se refiere el punto resolutivo anterior, se reconoce la validez de las demás
normas reclamadas, pero a condición de que el artículo 4°, fracción I, inciso
c), se interprete en el sentido de que cuando sólo se trate de las campañas
para la elección de diputados locales o de ayuntamientos, se aplicará el plazo
de treinta días y cuando coincida alguna de éstas con la campaña para la elección
de gobernador, se aplicará el de sesenta días; y el diverso 35, fracción II, se
interprete en el sentido de que la votación referida en el citado precepto
corresponde a la emitida para la elección de diputados de mayoría relativa en
la primera asignación de diputados de representación proporcional, sin
considerar los votos nulos ni los emitidos a favor de los candidatos no
registrados, ambos de la Constitución Política del Estado de Puebla.
QUINTO. Publíquese esta
sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la
Federación y en su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
Notifíquese por medio de oficio a las partes; y en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con
el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, al catálogo de temas y a las causas de improcedencia.
El señor Ministro Cossío Díaz no asistió a las sesiones de veinte y veintidós de octubre de dos mil quince previo aviso a la Presidencia.
En relación con
el punto resolutivo segundo:
Se pronunció una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracción V, párrafo segundo, en la porción normativa que establece “formar frentes… o fusiones, ni”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza y Pérez Dayán votaron en contra.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracción V, párrafo segundo, en la porción normativa que establece “…formar frentes… o fusiones, ni…”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El señor Ministro Cossío Díaz no asistió a la sesión de
veintidós de octubre de dos mil quince previo aviso a la Presidencia.
En relación con
el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas por consideraciones distintas, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Pardo Rebolledo separándose de algunas consideraciones, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales por consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, consistente en declarar la invalidez del artículo 3, fracción II, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando noveno, consistente en reconocer la validez del artículo 3, fracción III, en la porción normativa que indica “Así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros de las candidaturas a integrantes de la legislatura”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. La señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracción V, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “coaliciones”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
El señor Ministro Cossío Díaz no asistió a la sesión de veintidós de octubre de dos mil quince previo aviso a la Presidencia.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo segundo, relativo a los efectos.
En relación con
el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena sin necesidad de la interpretación conforme, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza sin necesidad de la interpretación conforme, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales sin necesidad de la interpretación conforme, respecto del considerando octavo, consistente en reconocer la validez del artículo 4, fracción I, inciso c), en la porción normativa que señala “Las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador y de treinta días para la elección de diputados locales y ayuntamientos”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, al tenor de la interpretación conforme consistente en que, cuando sólo se trate de la elección de diputados locales o ayuntamientos se aplicará el plazo de treinta días, y cuando coincida con la elección de gobernador se aplicará el de sesenta días. La señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votó en contra.
El señor Ministro Cossío Díaz no asistió a la sesión de veintidós de octubre de dos mil quince previo aviso a la Presidencia.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo, consistente en reconocer la validez del artículo 35, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, al tenor de la interpretación conforme consistente en que la votación referida corresponde a la emitida para la elección de diputados de mayoría relativa en la primera asignación de diputados de representación proporcional, sin considerar los votos nulos ni los emitidos a favor de los candidatos no registrados. Los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Silva Meza anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con
el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Cossío Díaz no asistió a la sesión de veintidós de octubre de dos mil quince previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministro Presidente y Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente: Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- La Ministra Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de treinta y un fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia del veintiséis de octubre de dos mil quince, dictada por el Tribunal pleno en la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil quince.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR EL PLENO
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 77/2015 Y SU ACUMULADA 78/2015.
En el considerando noveno de la ejecutoria correspondiente se analizó la omisión de la Legislatura Local de regular el principio de paridad de género en materia de postulación de candidaturas para la integración de los ayuntamientos; en ese sentido, se determinó, esencialmente, que no existía dicha omisión, pues con posterioridad a la emisión del Decreto impugnado, se promulgaron reformas al Código de Instituciones y procedimientos Electorales de Puebla, en el cual se establecieron las reglas que garantizan el principio de paridad de género a nivel municipal.
A pesar de que comparto, en lo general, lo resuelto por este Tribunal Pleno, respecto a la inexistencia de la omisión reclamada, quisiera explicar a continuación como interpreto el principio de paridad de género.
En primer lugar, me refiero a las Acciones de Inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014[1]; y, 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014[2] donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en esencia, lo siguiente:
· El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.
· Si bien para las entidades federativas no hay ninguna norma expresa de conformación de las candidaturas; a partir del contenido del artículo 232, numera 3 y 4[3] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se debe entender que las entidades federativas de manera residual tienen libertad para establecer sus propias reglas sobre dicho aspecto, sin que haya una obligación de uniformidad, siempre y cuando cumplan con el principio de paridad.
· El derecho de paridad es un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral) este principio será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
· La obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, sin que la implementación de estas medidas puedan ser arbitraria, pues las mismas se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En segundo lugar, me refiero a la Acción de Inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014[4], donde se determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
· Las legislaciones locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de los ayuntamientos, en términos del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal; así como del artículo 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De las anteriores premisas, se puede advertir que la paridad es un principio de igualdad sustantiva en materia electoral y un mandato de optimización que se erige como uno de los grandes pilares constitucionales, cuya finalidad es reducir la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres en el acceso a los cargos de elección popular, situación que, hasta la fecha, impera en nuestra sociedad.
Este principio pretende, entonces, aumentar la postulación y registro de mujeres a cargos públicos; y que esa postulación y registro se traduzcan en un acceso real, efectivo y competitivo a los puestos de representación popular.
En ese sentido, para que el principio de paridad sea realmente efectivo y cumpla con la finalidad constitucional de lograr una igualdad sustantiva en el acceso de las mujeres a cargos públicos, resulta indispensable que este principio, en el caso de la elección de los ayuntamientos, se entienda en dos dimensiones: vertical y horizontal.
En efecto, la aplicación del principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos, no sólo puede mirar al interior del órgano y exigir paridad en sus integrantes; sino que obliga a que esa paridad permee de manera transversal u horizontal a todos los cargos que lo integran (síndicos, regidores y presidentes municipales) en todos los Ayuntamientos; de manera que las postulaciones y registro de los candidatos para ocupar esos cargos deberán estar repartidos de forma paritaria en todos los municipios de la entidad federativa de que se trate; lo que se traduce en una posibilidad real y no ilusoria de que las mujeres puedan ocupar una Presidencia Municipal, una Sindicatura o una Regiduría en el cincuenta por ciento de los casos dentro de sus municipios.
Por lo antes expuesto, se concluye que, en términos del artículo 1o., 4o. y 41, base I de la Constitución Federal, el principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos deberá ser aplicado en sus dos dimensiones: horizontal y vertical; ello, con la finalidad de erradicar la discriminación de la participación de la mujer en la vida política; y lograr su empoderamiento a través de un acceso real y efectivo en el desempeño de los cargos de elección popular. Y sólo bajo este entendimiento del principio de paridad de género, es que considero infundada la omisión alegada.
En mérito de las razones expuestas, si bien comparto el sentido de la presente ejecutoria, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento por cuanto hace a las consideraciones plasmadas en la sentencia.
El Ministro, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales en la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil quince dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil quince.- Rúbrica.
[1] Aprobado por el Tribunal Pleno el veintinueve
de septiembre de dos mil catorce, por
mayoría de seis votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos,
Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza. Los Ministros Cossío Díaz,
Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.
[2] Aprobada por el Tribunal Pleno el dos de octubre
de dos mil catorce, por unanimidad de diez votos, de los Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar
morales, Sánchez Cordero, Pérez Dayán y Silva Meza, aprobó por mayoría
de ocho votos, con voto en contra de los Ministros Luna Ramos y Franco González
Salas.
[3] “Artículo
232.
[…]
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los
géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para
la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus
competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de
candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo
improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean
sustituidas no se aceptarán dichos registros.[…]”
[4] Resuelta por el Tribunal Pleno el veintinueve
de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de aprobar, por mayoría de seis votos de los
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Sánchez Cordero
de García Villegas y Presidente Silva Meza. Los Ministros Cossío Díaz, Franco
González Salas, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.