SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, promovidas por los partidos políticos Nueva Alianza, de la Revolución Democrática, Sinaloense, Movimiento Ciudadano y Morena, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro Luis María Aguilar Morales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2015 Y SUS ACUMULADAS 65/2015, 66/2015, 68/2015 Y 70/2015

PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS NUEVA ALIANZA, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SINALOENSE, MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO,

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA Y

GABINO GONZÁLEZ SANTOS

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil quince por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven las presentes acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos: Nueva Alianza (64/2015), de la Revolución Democrática (65/2015), Sinaloense (66/2015), Movimiento Ciudadano (68/2015) y Morena (70/2015), respectivamente, en contra del Decreto 364 por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el quince de julio de dos mil quince, así como de diversos artículos de la referida norma electoral.

I. TRÁMITE

1.          Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:

Fecha de presentación y lugar:

Promovente y Acción

Doce de agosto de dos mil quince. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Partido Nueva Alianza, por conducto de Luis Castro Obregón, quien se ostenta como Presidente del Comité de Dirección Nacional del partido político.

Acción de inconstitucionalidad 64/2015.

Doce de agosto de dos mil quince. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Carlos Navarrete Ruíz, quien se ostentó como Presidente Nacional del partido político.

Acción de inconstitucionalidad 65/2015.

Trece de agosto de dos mil quince.

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Partido Sinaloense, por conducto de Héctor Melesio Cuén Ojeda y Noé Quevedo Salazar, quienes se ostentaron como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y Secretario de Asuntos Jurídicos del Comité Directivo Estatal del partido político.

Acción de inconstitucionalidad 66/2015.

Trece de agosto de dos mil quince.

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de Dante Alfonso Delgado Rannauro, Ma. Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Martha Angélica Tagle Martínez, Jéssica María Guadalupe Ortega de la Cruz, Janet Jiménez Solano, Jorge Álvarez Máynez, Cristian Walton Álvarez, Juan Ignacio Samperio Montaño, Alejandro Chanona Burguete y María Elena Orantes López, quienes se ostentaron como coordinador, integrantes y secretaría general de acuerdos, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional del partido.

Acción de inconstitucionalidad 68/2015.

Catorce de agosto de dos mil quince. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Partido Morena, por conducto de Martí Batres Guadarrama, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Morena.

Acción de inconstitucionalidad 70/2015.

 

2.          Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa.

3.          Normas generales impugnadas. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron las siguientes normas generales:

Acción de inconstitucionalidad

Normas impugnadas

Publicadas en el Periódico Oficial de la entidad de fecha:

64/2015

Nueva Alianza

Decreto 364 por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

Artículo 61, párrafo segundo.

Quince de julio de dos mil quince.

65/2015

Partido de la Revolución Democrática

Artículo 65, apartado A, segundo párrafo, inciso a) numerales 1 y 2 y apartado B numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

Artículo 69, párrafos primero y segundo.

Quince de julio de dos mil quince.

66/2015

Partido Sinaloense

Artículo 65, apartado A.

Quince de julio de dos mil quince.

68/2015

Movimiento Ciudadano

Decreto 364 por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

Artículo 61, párrafo segundo.

Artículo 106, párrafo tercero.

Quince de julio de dos mil quince.

70/2015

Morena

Decreto 364 por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

Artículo 15.

Artículo 27.

Artículo 60, párrafos primero y quinto.

Artículo 255, fracción II.

Artículo 262, cuarto párrafo.

Artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto 364.

Quince de julio de dos mil quince.

 

4.          Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis, que:

             I. PARTIDO NUEVA ALIANZA (ACCIÓN 64/2015). Señala como artículos constitucionales violados 14; 16; 35, fracciones II y III; 41, base I, párrafo cuarto; 41, base II, incisos a), b) y c); 41, base III, apartado A, inciso e); y 54, fracciones II, III y IV), y elabora un único concepto de invalidez.

             Tema. Sistema de conteo de votos para partidos políticos que participen en candidatura común. Se impugna el artículo 61, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El artículo 61, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa genera una afectación al principio de igualdad del voto ciudadano, al otorgar a la votación obtenida por los partidos políticos que contienden en la modalidad de candidatura común menores atributos y efectos que a la votación obtenida por los partidos políticos que contienden en lo individual.

             La norma impugnada restringe los efectos del voto ciudadano emitido a favor de los partidos políticos que decidan participar en candidatura común, porque se impide que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos postulantes de un candidato común, puedan surtir efectos plenos ya que sólo “serán considerados válidos únicamente para el candidato postulado” sin que se puedan considerar para la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas, tales como el acceso a tiempos en radio y televisión, el otorgamiento de financiamiento público, y el mantenimiento del registro o acreditación como partido político nacional en la entidad federativa.

             Así entonces, la norma impugnada genera una desigualdad entre los efectos previos que se le reconocen a los votos emitidos a favor de los partidos políticos que contiendan en lo individual y los efectos limitados que se otorguen a los votos emitidos en favor de los partidos políticos que contiendan en candidatura común. Esto violenta no sólo el principio de igualdad del voto ciudadano, sino que trasciende a un ámbito diverso como imposibilitar a los partidos políticos el cumplimiento de sus fines.

             Adicionalmente, señala que la norma impugnada genera una antinomia normativa con el artículo 237, fracción IX de la misma legislación, porque establece en forma absoluta una negativa para que los votos emitidos a favor de los partidos políticos que postulen un candidato común surtan sus efectos plenos al no ser considerados para las diversas prerrogativas, no obstante que en las reglas de escrutinio y cómputo de los votos en las mesas directivas de casilla sí se prevé el supuesto en el que se registren en el apartado respectivo de cada partido político y se repartan equitativamente entre éstos los votos emitidos con la marca de dos o más emblemas de partidos políticos que hayan postulado a un candidato común.

             La norma impugnada afecta el principio constitucional de certeza en la emisión y cómputo del voto ciudadano, toda vez que contiene una regla contraria al procedimiento legalmente establecido para computar y otorgar efectos plenos al voto ciudadano, ya que priva al voto de sus efectos para la asignación de representación proporcional y demás derechos y prerrogativas que le asisten a los partidos políticos, lo cual además resulta incompatible con lo establecido en la fracción IX del artículo 237 de la misma ley, disposición que en forma expresa indica que los votos en los que se marcan los emblemas de los partidos que postulan un candidato común, contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos tanto en la Constitución Federal como en la Constitución Local y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

             II. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (ACCIÓN 65/2015). Señala como artículos constitucionales violados 1o., 14, 16, 41, 116, fracción IV, incisos g) y h) y 133, así como el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del Decreto de reformas a la Constitución Federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce.

             Tema 1. Distribución del financiamiento público a los partidos políticos. Se impugna el artículo 65 apartado A, segundo párrafo, inciso a), numerales 1 y 2 e inciso b), numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Este precepto legal es contrario al principio de equidad establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, porque que establece una distribución del financiamiento público entre los partidos políticos a razón del veinte por ciento dividido por igual entre todos los partidos políticos y ochenta por ciento dividido conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

             El artículo 41, fracción II de la Constitución Federal prevé una regla de reparto del financiamiento público de manera equitativa a razón de treinta por ciento de la cantidad a distribuir entre los partidos políticos en forma igualitaria y setenta por ciento de acuerdo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

             El artículo 116, fracción IV, inciso g), constitucional, establece que las leyes generales en la materia, las constituciones y las leyes de los estados en materia electoral, garantizarán que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

             El artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a), del decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, establece que la Ley General de Partidos Políticos, que regula tanto a los partidos políticos nacionales como locales, debe contemplar las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales, siendo el financiamiento público uno de los elementos y condiciones de participación en los procesos electorales locales.

             Así, la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 23, párrafo 1, inciso d); 26, párrafo 1, inciso b); 50, párrafo 1 y 51, establece las reglas para el establecimiento y distribución del financiamiento público de los partidos políticos, reglas que indican, esencialmente, que deberá distribuirse en la forma que establece el inciso a) de la Base II del artículo 41 de la Constitución Federal, es decir, a razón del treinta por ciento igualitario y setenta por ciento de manera proporcional a la votación obtenida por los partidos políticos en la elección de diputados inmediatamente anterior.

             Las reglas de distribución del financiamiento público previstas en la norma impugnada no son acordes ni al artículo 41 de la Constitución Federal ni a la Ley General de Partidos Políticos, lo que también resulta violatorio del artículo 133 de la Constitución Federal, asimismo, al dejar de atender la base constitucional y de la ley general se viola el principio de equidad.

             La regla de distribución equitativa del financiamiento público tiene el propósito de asegurar que los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades y condiciones para la realización de sus actividades ordinarias y de participación en los procesos electorales, por lo que reducir de treinta por ciento a veinte por ciento la distribución igualitaria y ampliar el porcentaje de distribución proporcional de setenta por ciento a ochenta por ciento, aumenta la disparidad y mismas oportunidades de los partidos políticos para la realización de sus actividades ordinarias y de campaña.

             Tema 2. Autofinanciamiento. Se impugnan los párrafos primero y segundo del apartado B del artículo 65 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. Las normas impugnadas no son conformes con los artículos 41, inciso a), fracción II; 116, fracción IV, incisos g) y h) y 133, así como el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a) del Decreto de reformas a la Constitución Federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce, y también son contrarias a los artículos 53, 54 y 56 de la Ley General de Partidos Políticos, que establecen las reglas del financiamiento público de los partidos políticos.

             Las normas impugnadas contemplan como parte del autofinanciamiento de los partidos políticos a las cuotas ordinarias y extraordinarias de los miembros activos de los partidos políticos y a las aportaciones de sus organizaciones, respecto de lo cual indica que serán determinadas libremente por cada partido político y establece como límite del monto de dicho financiamiento el cuarenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político.

             Conforme a la Constitución Federal y a la Ley General de Partidos Políticos, las cuotas ordinarias y extraordinarias de los miembros activos de los partidos políticos constituyen una modalidad de financiamiento privado diferente al autofinanciamiento, con reglas, límites y condiciones distintas.

             Además, los partidos políticos no pueden recibir financiamiento de cualquier tipo de persona moral, y también se prohíbe la afiliación colectiva al ser contraria de la voluntad individual y libre, por lo que los partidos políticos están impedidos para contar con organizaciones distintas al propio partido político y aún con mayor razón a recibir financiamiento de las mismas.

             Además las normas impugnadas permiten que este tipo de aportaciones sean determinadas libremente por cada partido político y establecen como límite a este “autofinanciamiento”, el cuarenta por ciento del financiamiento que le corresponde a cada partido político, esto es, establece un límite distinto al previsto por la ley general y diferenciado respecto de cada partido político por lo que también resulta contrario a la equidad constitucional.

             Tema 3. Propaganda. Se impugna el artículo 69, párrafos primero y segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. Los párrafos primero y segundo del artículo 69 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado violan los artículos 1o., 6o., 7o., 41, fracción III, apartado C y 133 de la Constitución Federal, porque son contrarios al derecho humano de expresar y difundir libremente por cualquier medio ideas, opiniones e información, al establecer condiciones y supuestos distintos al supuesto de calumnia, que constituye la única causa de limitación al ejercicio del citado derecho previsto en materia electoral.

             Las normas impugnadas restringen el referido derecho constitucional al sujetar la propaganda que contraten los partidos políticos y coaliciones a que deba “circunscribirse” a la promoción del voto, a difundir los principios ideológicos de los partidos, las plataformas electorales y propuestas específicas de los candidatos, sin dar oportunidad al debate de ideas, de crítica al adversario, es decir, a la maximización de la libertad de expresión e información en el contexto del debate político.

             También establecen restricciones a la libertad de expresar y difundir libremente por cualquier medio ideas, opiniones e información, al establecer que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en la propaganda electoral que difundan a través de los medios masivos de comunicación, eviten cualquier ofensa o difamación que denigre a candidatos y terceros, lo cual es contrario al derecho establecido en los artículos 6o., 7o. y 41, fracción III, apartado C de la Constitución Federal.

             Asimismo, las normas impugnadas no guardan conformidad con lo dispuesto en el apartado C, fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, ni con el decreto de reformas a la misma, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, puesto que se suprimió la denigración y se conservó como única figura prohibida la calumnia dentro del debate político, con el propósito de maximizar y ampliar el libre debate político. Cita en apoyo la tesis II/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

             III. PARTIDO SINALOENSE (ACCIÓN 66/2015). Señala como artículos constitucionales violados 73, fracción XXIX-U; 41, Base II; 116, fracción IV, inciso g); 124 y 133 de la Constitución Federal.

             Tema 1. Incompetencia de las legislaturas locales para legislar en materia de financiamiento público. Se impugna el artículo 65, apartado A “Del financiamiento público”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. En los Estados Unidos Mexicanos se delegó a la Federación la facultad y competencia para legislar en materia electoral y específicamente lo relativo al financiamiento público de los partidos políticos. Así, corresponde legislar en materia de partidos políticos al Congreso de la Unión, emitiendo para ello leyes generales, sin que se trate de una materia concurrente.

             En el caso, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 1o., relativo a la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas, no prevé el tema relativo al financiamiento de los partidos políticos, por lo que éste no es un tema en el cual el legislador federal haya delegado competencia a las entidades federativas. Esto se corrobora en los artículos 7 y 9 del mismo ordenamiento, que distribuyen competencias entre la Federación y los Estados, en materia de partidos políticos, concretamente entre el Instituto Nacional Electoral (órgano perteneciente a la Federación) y los órganos públicos locales (órganos de los estados), pues “a lo más que llega la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas es al reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y de los candidatos a cargos de elección popular, que según corresponda al ámbito federal o al local”.

             El reconocer el derecho de acceso a las prerrogativas de los partidos políticos no implica de forma alguna la competencia del legislador local para diseñar o rediseñar la fórmula de financiamiento público de los partidos políticos. Esto se conforma con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal, del que se advierte que el Constituyente Permanente condicionó el financiamiento público a nivel local de los partidos políticos a la decisión del legislador ordinario federal, mediante la expedición de una ley general, ya que el financiamiento público debe apegarse a la Constitución General, a las leyes generales, a las constituciones y a leyes locales, en ese orden. Luego, si el legislador federal no delegó la competencia al legislador local para decidir la distribución del financiamiento público (en términos de los numerales 1, 7 y 9 de la Ley General de Partidos Políticos) no puede el legislador local, por falta de competencia, fijar financiamiento público a los partidos políticos.

             Asimismo, la falta de competencia del poder legislativo local para legislar sobre financiamiento público a los partidos políticos se corrobora de la lectura del Título Quinto “Del Financiamiento de los Partidos Políticos”, Capítulo I “Del Financiamiento Público”, y sus artículos 50 y 51, párrafo 1, donde se aprecia que el legislador federal se refiere a “partidos políticos” sin hacer distinción entre nacionales o locales. Es decir, el legislador federal al legislar lo relativo al financiamiento público no hizo diferencia ni señaló que la fórmula del financiamiento era única y exclusivamente para los partidos políticos con registro nacional o que era para el financiamiento público federal.

             Así entonces, mientras el Congreso de la Unión no delegue sus facultades para legislar en lo relativo al financiamiento público de los partidos políticos, de acuerdo con lo que establece el artículo 73, fracción XXXIX-U constitucional, los congresos locales no pueden ejercer esas atribuciones, pues invadirían la esfera de competencia que le corresponde al legislador federal; una interpretación contraria significaría admitir que cualquier legislatura local pudiera derogar, de facto, disposiciones de carácter federal emanadas del mismo Congreso de la Unión, lo que transgredería la supremacía constitucional prevista en el artículo 133 de la Constitución Federal.

             Tema 2. Distribución del financiamiento público para actividades ordinarias y para la obtención del voto (20% - 80%). En este tema hace valer la invalidez del artículo 65, apartado A de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, bajo dos argumentos.

             a) Suponiendo sin conceder que el congreso local pudiera modificar la fórmula del financiamiento público del sesenta y cinco por ciento al setenta y cinco por ciento por el padrón electoral, tal como lo hizo, lo que no podría realizar válidamente es alterar la forma de distribución de dicho financiamiento del “70-30 al 80-20”, porque ello implicaría una reducción de los derechos de los partidos políticos a recibir de manera equitativa un porcentaje del referido financiamiento y por consecuencia una reducción en las obligaciones del Estado de pagar en dicha forma equitativa el porcentaje del referido financiamiento. Al remitir la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 50 a la Constitución Federal en materia de la fórmula de financiamiento público y distribución del mismo a los partidos políticos, automáticamente dicha fórmula y forma de distribución (setenta por ciento en relación a los votos contenidos y treinta por ciento de forma igualitaria) tiene rango constitucional y por ende protección de la misma naturaleza.

             De llegar a considerar que por una interpretación conforme la norma impugnada sea constitucional, no debe dejarse de lado el principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional, el cual obliga a maximizar la interpretación que permita la efectividad de los derechos constitucionales frente a una norma. Se debe resolver declarando la invalidez de la forma de repartición del financiamiento público a los partidos políticos establecido por el legislador local consistente en un ochenta por ciento de acuerdo a la votación obtenida y un veinte por ciento de forma igualitaria, declarando constitucionalmente procedente la fórmula prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal por ser un derecho constitucional de los partidos, que se desglosa en un setenta por ciento con base a la votación obtenida y un treinta por ciento de manera igualitaria.

             b) El legislador local no sólo modificó la fórmula de distribución del “70-30 para dejarla en 80-20”, sino que además cambió los factores de la misma y la distribución del financiamiento público para gastos de campaña de la siguiente manera: i) Mientras que la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos prevén los factores del número de ciudadanos inscritos en el padrón estatal y el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo correspondiente para determinar el financiamiento público, la ley impugnada establece el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral y el setenta y cinco por ciento del salario mínimo aplicable; ii) La Ley General de Partidos Políticos dispone que el financiamiento de campaña es de un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en el año en que se renueven el poder ejecutivo federal o local y las dos cámaras del Congreso de la Unión o la cámara de alguna entidad federativa, y en el año de la elección en que se renueve solamente la cámara de diputados federal o los congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

             En contravención a lo anterior, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, señala que para el año de la elección en que se renueven el poder ejecutivo, el congreso del estado y los ayuntamientos, a los partidos políticos se les otorgará para gastos de campaña un monto igual al del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias; y para el caso del año de la elección en que se renueven solamente el congreso del estado y los ayuntamientos, a los partidos políticos, se les otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias.

             Además, mientras que en la Ley General el financiamiento público para gastos de campaña simplemente duplica o aumenta treinta por ciento al financiamiento ordinario para cada partido específico, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa dispone que la distribución nuevamente se haga en base al “80-20”.

             Aunado a lo anterior, el legislador local previó una operación para incrementar el financiamiento público bajo el pretexto de “actualización”, que se desprende del Apartado A, inciso b), punto 3, del artículo 65 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, supuesto que no se encuentra previsto por el legislador competente en la Ley General de Partidos Políticos.

             IV. PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO (ACCIÓN 68/2015). Artículos constitucionales violados 1o.; 13; 14, párrafo tercero; 16, párrafo primero; 20, apartado B, fracción I; 22, párrafo primero; 35, fracción II; 41, Base I y V, Apartado A, párrafos primero y noveno; 116, fracción IV y 133 de la Constitución Federal.

             Tema 1. Vulneración al principio de supremacía constitucional, audiencia y legalidad. Impugna el Decreto 364 mediante el cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, y señala que el incumplimiento a un decreto emanado de la Constitución o de una ley que surge de ella, incurre en desacato al principio de supremacía constitucional.

             Tema 2. Sistema de conteo de votos para partidos políticos que participen en candidatura común. Impugna el artículo 61, párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. La norma impugnada es inconstitucional porque desconoce el valor del sufragio y por su falta de certeza, proporción y medida, al excluir el sufragio efectivo realizado por los ciudadanos a favor de los partidos políticos que contiendan bajo la figura de candidatura común.

             El artículo impugnado desvirtúa la forma en que se contabiliza el voto emitido por los ciudadanos en favor de las candidaturas comunes, al establecer que tales votos solo cuentan a favor del candidato y no para la asignación de la representación proporcional y otras prerrogativas.

             Lo dispuesto en el artículo impugnado va más allá del texto constitucional y da lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, al desvirtuar la voluntad de los electores y desnaturalizar el objeto y fin de la manifestación del sufragio consagrado en el artículo 35, fracciones I, II y III de la Constitución Federal. Asimismo, viola el derecho de asociación previsto en el artículo 9 de la Ley Fundamental, en relación con el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

             La objetividad del voto se pierde o disminuye en perjuicio del electorado y se atenta contra la libertad de asociación, al establecer en la ley secundaria, que los partidos políticos libremente convengan su participación política en una elección, pero imponiendo, límites, prohibiciones y modalidades que van en contra del derecho fundamental de participación, asociación política y expresión del voto, trastocando los principios de seguridad jurídica y de certeza en materia electoral.

             Se contraviene el principio de certeza en materia electoral y se desnaturaliza la figura de las candidaturas comunes, por distorsionar los efectos jurídicos que debe producir la emisión del voto por parte del elector, cuando en la boleta aparecen por separado los partidos políticos que postulan a determinado candidato. Cita en apoyo a sus argumentos lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014.

             Tema 3. Sanción por registro extemporáneo de representantes de candidaturas independientes. Impugna el artículo 106, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. La disposición impugnada carece de idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad porque las fechas límite para los registros de la representación de candidatos ciudadanos ante los órganos del Instituto Electoral Sinaloense, durante el proceso electoral, son un requisito de carácter formal que nada tiene que ver con la definitividad de alguna etapa del proceso electoral, por lo que el incumplimiento del registro en tales fechas, no acarrea ningún tipo de cuestión que afecte a terceros y pueda atrofiar o impedir el desarrollo del proceso.

             El no permitir el registro por una cuestión formal genera implicaciones que transgrede principios constitucionales, siendo incluso una pena excesiva, contraria al artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal.

             Asimismo, el artículo impugnado es contrario a lo previsto por el artículo 41 de la Constitución Federal, toda vez que por una falta de carácter formal se transgrede el derecho de los candidatos ciudadanos, al impedirles contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, en cuanto a la representación ante los órganos electorales de la entidad durante los procesos electorales, considerando que el derecho de tener representantes ante las autoridades administrativas electorales no es meramente instrumental, sino que tiene como uno de sus fines la vigilancia efectiva del desarrollo del proceso electoral y de las decisiones que puedan afectar la esfera jurídica del partido o del candidato ciudadano.

             Cita en apoyo a sus argumentaciones la resolución recaída en el expediente SUP-REC-52/2015 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que declaró excesivas y contrarias a los principios constitucionales que establece el artículo 41 de la Constitución Federal, todas aquellas medidas de la autoridad electoral que tengan como consecuencia la privación de la representación partidista, y por extensión, la relativa a los candidatos ciudadanos ante sus órganos.

             El artículo impugnado establece una restricción que es ajena al fin legítimo de participación ciudadana, pues de manera absoluta hace nugatoria su participación en los órganos correspondientes durante lo que reste del proceso electoral local. Además no se advierte de qué manera se violentaría el desarrollo del proceso electoral local o que pudiera conducir a la obstrucción del ejercicio de los derechos y libertades de los demás, o que vaya en contra del interés general y sobre la equidad.

             La opción adoptada por el legislador no es adecuada para lograr el objetivo buscado ya que al establecer la cancelación de la representación se provoca un daño mayor al proceso electoral, en lugar de reparar las consecuencias de la omisión de los candidatos independientes, lo que genera la imposibilidad de que los órganos se integren adecuadamente, por la falta de la representación de alguno o algunos de los candidatos independientes registrados. Por ello es que dicha medida no es idónea al fin pretendido.

             V. PARTIDO MORENA (ACCIÓN 70/2015). Señala como artículos constitucionales violados 1o.; 4o.; 9o.; 35, fracciones I, II y III; 39; 40; 41; 54, fracción V; 116, fracción IV, incisos a), b), c), d), g), h), i), j); y 133. Así como 1, 2 y 4, en relación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II; 41, base I, segundo párrafo y base VI y 133 de la Constitución Federal, asimismo, los artículos 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; I, II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

             Tema 1. Proporcionalidad en el número de ediles de mayoría relativa y de representación proporcional en una pretendida correlación 60%-40%. Impugna el artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El artículo 15 de la citada norma legal no es conforme con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal, ya que viola los principios de proporcionalidad en la integración de los ayuntamientos, la forma de gobierno representativo, democrático y popular, el municipio libre, la autenticidad de las elecciones, la igualdad del sufragio y la supremacía constitucional.

             Mientras que el número de síndicos es igual en todos los cabildos sinaloenses, no ocurre lo mismo en el caso del número de regidores, pues la ley electoral del Estado dispone una regulación dispar y desproporcionada en el número de regidurías a elegir por cada uno de los sistemas previsto en el artículo 15 impugnado, pues siempre garantiza (considerando todos los integrantes del cabildo) al partido político o planilla triunfante en la elección municipal respectiva, o la mayoría relativa, como es el caso de los ayuntamientos de los municipios precisados en la fracción I de dicho artículo, o la mayoría calificada en el caso de los órganos de gobierno de los municipios comprendidos en las hipótesis de las fracciones II y III del referido artículo 15.

             Lo anterior permite al partido o fuerza electoral dominante que haya obtenido la mayoría relativa (inclusive menor al cincuenta por ciento de la votación emitida en el municipio) tomar e imponer las decisiones políticas o administrativas en asuntos relativos al gobierno y administración pública municipal, incluso en los supuestos normativos en que se requiera una legitimidad de más de dos terceras partes de la representación política municipal, en términos de lo dispuesto en la base II del propio artículo 115 constitucional, y aún en los casos en que la mayoría absoluta de los electores del municipio hayan votado por partidos o planillas distintas a quien obtuvo el triunfo en los comicios populares, esto pues, la mayoría relativa puede estar conformada por menos del cincuenta por ciento y en ocasiones por menos del cuarenta por ciento de los sufragios.

             El número de regidores por cada principio de elección debe contribuir a que la integración total del cabildo en cada caso sea más proporcional, combinados ambos sistemas (mayoría relativa y representación proporcional), es decir, procurando una correlación análoga a la prevista 60/40 por ciento para el caso de la integración del Congreso del Estado.

             De considerar que la manera correcta, sin necesidad de aumentar el número total de integrantes de los ayuntamientos, e incluso disminuyéndolos en un integrante menos en el caso de los municipios comprendidos en la fracción II del artículo 15 impugnado, sería determinar un número igual de regidores elegibles por cada uno de los principios, a efecto de cumplir el mandato previsto en el primer párrafo de la base VIII del artículo 15 constitucional, pues el deber de introducir el principio de representación proporcional en la integración de los cabildos de todos los municipios, comporta al menos la igualdad en el número de los regidores que se elijan por ese principio respecto de los que se eligen por el principio de mayoría relativa.

             Si la Constitución Federal tuviera por objeto el que las leyes de los estados determinaran un número dispar o diferenciado de esos cargos edilicios, así lo habría establecido, pero no lo hizo porque al disponer la introducción del principio de proporcionalidad e igualdad del voto, el número de ediles que en cada caso se elijan por el principio de representación proporcional deben compensar la distorsión del voto que el sistema de elección por mayoría relativa suele generar y esto no se obtiene cuando la norma legal prevé que aunado a la elección por mayoría relativa de presidente municipal y síndicos también se elija a un número de regidores de mayoría relativa superior al número de los que se eligen por el principio de representación proporcional, porque entonces la integración del cabildo será desproporcionada con independencia de los resultados electorales.

             Con una posible previsión de un número paritario de regidurías se obtendría una correlación que no se aleje significativamente de la correlación 60/40 por ciento entre el número total de ediles que pudieran ser elegibles por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.

             Cita en apoyo a sus argumentaciones las tesis de rubros: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS” y “MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

             El legislador debió considerar que si el sistema electoral basado en el principio de representación proporcional persigue la conversión de votos en escaños, con el máximo equilibrio posible entre el porcentaje de votación obtenido por un partido político o planilla y el de los miembros del órgano de representación popular que correspondan a los contendientes de una elección municipal, puesto que debe respetarse la regla esencial de que cada cargo de concejal o edil corresponda a ciertos sufragios del partido político o fuerza electoral, para que los resultados electorales se reflejen de la forma más fiel posible en el órgano colegiado de representación popular, dicha legislatura estaba obligada a disponer un número de regidores por el principio de representación proporcional no inferior o igual al número de los que en cada caso se elijan por el método de mayoría relativa, y al no haberlo previsto bajo un diseño normativo adecuado, la norma general impugnada deviene inconstitucional, por infringir los principios de supremacía constitucional e igualdad del sufragio.

             En cuanto al principio “un ciudadano, un voto” la Suprema Corte de Justicia, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, definió las características esenciales del sufragio.

             En el artículo impugnado no existe una correspondencia exacta o proporcional para la elección de los integrantes de cada ayuntamiento, pues entre la votación y los cargos edilicios sólo existen aproximaciones a estimaciones que no responden a expectativas de los actores políticos, de tal situación deviene inconvencional el contenido normativo del precepto impugnado en sus tres fracciones, en razón de que no se respeta el principio de voto igual, en la medida en que el diseño de integración de ayuntamientos no compensa, a través de la previsión del principio de representación proporcional la distorsión del sufragio que dimana del principio de mayoría relativa en la elección popular.

             El legislador local siguió sus propios parámetros, alterando el principio de proporcionalidad, lo que altera la eficacia de los resultados electorales con independencia de la voluntad popular expresada en las urnas, por lo que solicita se declare la invalidez del artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

             Tema 2. Definiciones irregulares de “votación estatal emitida” y “votación efectiva”. Impugna el artículo 27 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. El artículo 27 impugnado define irregularmente los conceptos de “votación estatal emitida” y “votación efectiva”, los cuales forman parte de la fórmula electoral en la asignación de diputados de representación proporcional, lo que trastoca los principios de certeza, representación proporcional e igualdad del voto, al deducir el primer concepto votos que debiera incluir para efectos del cálculo de los límites porcentuales de sobre y sub representación de un partido político en relación al número de diputados con que puede contar en la integración del Congreso del Estado y, el segundo concepto incurre en doble contabilidad de sufragios y confunde la votación que debe estimarse válida con la que aparentemente obtiene el deducir del primer concepto diversa votación.

             Con la definición de los citados conceptos el legislador local determina tanto el contenido y alcance de los demás conceptos de la fórmula electoral utilizada en el artículo 28, fracción II de la misma ley, para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, como el referente o parámetro a partir del cual se calcula el límite porcentual máximo de sobre o sub representación con que un partido político puede contar en el Congreso del Estado en función de su porcentaje de la votación estatal emitida.

             El legislador local entiende por votación estatal emitida algo muy distinto a lo que concibe el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, al emplear el término “votación emitida”, como punto de partida para la determinación de los límites porcentuales máximos del ocho por ciento de sobre o sub representación respecto del número de diputados con que un partido político podrá contar en la legislatura local con relación a su porcentaje de dicha votación.

             Si bien la fracción II del artículo 116 aludido no señala expresamente lo que se entiende por votación emitida, por su contexto inmediato se entiende implícitamente que la votación “emitida” es la suma de los votos válidos y nulos. Ello es así ya que en el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal habla de “votación válida emitida” para referirse al porcentaje mínimo de dicha votación que un partido político debe alcanzar para tener derecho a que le sean atribuidos diputados por el principio de representación proporcional, y tanto el artículo 41, base I como el 116, fracción IV, inciso l), segundo párrafo, emplea el concepto de “votación válida emitida” con la exigencia de que el partido político que no alcance el porcentaje requerido para conservar el registro le sea cancelado y dicha votación no comprende la totalidad de los sufragios, que sí comprende en cambio, la votación emitida, sea nacional o estatal.

             Así, la votación emitida de que habla el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, constitucional, es la suma de los votos depositados en las urnas, tanto de los válidos como de los nulos.

             El artículo impugnado es incompatible con dicho precepto constitucional, ya que si al total de los votos depositados en las urnas se le deducen los votos nulos, así como los de los candidatos independientes y los de los candidatos “no registrados”, el precepto legal impugnado no solo no contiene la interpretación correcta del concepto de la “votación emitida”, en la elección de diputados y ni siquiera se puede suponer que establezca el equivalente de la “votación válida emitida”, pues al restar también la votación emitida por candidatos independientes, la cual es válida en todo caso, su resultado es la alteración del procedimiento de la fórmula de asignación de curules plurinominales, tanto en la fase de asignación por el porcentaje mínimo, que se vincula a la “votación estatal emitida”, con el de la “votación efectiva” y las fases subsecuentes.

             La fórmula electoral está condicionada por elementos previos que, en la definición legal, se aparta de la norma constitucional cuya finalidad es garantizar la aplicabilidad del principio “un ciudadano, un voto”, dado que, por una parte, en la fórmula electoral para la asignación de curules plurinominales, no se deducen los votos de los partidos políticos y/o fórmulas de candidatos independientes que triunfaron en cada uno de los distritos electorales uninominales de la entidad, con lo cual se reutilizan desde la fase de cociente ‘natural’ o incluso desde la fase de asignación por porcentaje mínimo, lo que implica una doble contabilidad de sufragios.

             Radicando la doble contabilidad de los votos en el hecho de que los mismos votos que sirvieron para la expedición de constancias de mayoría relativa a las fórmulas de candidatos de los partidos políticos y/o candidatos independientes, se vuelven a contabilizar en la distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional, ello resulta contrario al principio de igualdad del voto establecido en el artículo 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo y 116, fracción II de la Constitución.

             Al elemento de “votación efectiva” deberían deducirse no solo los votos utilizados para la obtención de curules por el principio de representación proporcional por porcentaje mínimo, sino también, los votos que sirvieron de base y fueron utilizados para la obtención de las constancias de mayoría en cada distrito uninominal.

             Si un ciudadano ya está representado por el diputado electo de mayoría relativa, su voto, al igual que el de los otros electores que votaron por el candidato triunfante, no deben ser usados de nueva cuenta en el desarrollo de la fórmula electoral para la asignación de diputaciones de representación proporcional, fases en las cuales solo participan los votos de aquellos ciudadanos cuyos candidatos no hayan triunfado en los respectivos distritos, pues considerarlo de otra forma trastocaría el principio de igualdad del voto antes dicho, y propiciaría la doble contabilidad de sufragios, con vulneración del principio de autenticidad de las elecciones.

             Tema 3. Registro del convenio de coalición e inaplicación del artículo 92 de la Ley General de Partidos Políticos. Impugna el artículo 60, párrafos primero y quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. El artículo 60, primer párrafo de la citada ley restringe el derecho de los partidos políticos a presentar la solicitud de registro del convenio de coalición, al ordenar su presentación a más tardar treinta días antes del inicio de las precampañas respectivas, no obstante que el artículo segundo del Decreto de reformas a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce, concede ese derecho a los partidos políticos hasta la fecha en que dé inicio el período de las precampañas. Lo anterior viola los principios de supremacía constitucional, certeza y legalidad electorales, así como el de competencia, ya que tal regulación es de orden federal.

             Los párrafos primero y quinto del artículo 60 impugnados son inconstitucionales, el primero en la parte que indica “treinta días antes de”, y el segundo en aquella que señala que en materia de coaliciones se estará a lo que disponga la Ley General de Partidos Políticos, porque su contenido no es conforme con la norma constitucional, por imponer un plazo distinto y menor que el constitucional. Aunado a que el legislador local es incompetente para emitir normas relativas a coaliciones, puesto que es una facultad del Congreso de la Unión.

             Indica además que no debe pasar desapercibido que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-246/2014, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, interpuesto por Morena, declaró inaplicable el artículo 92, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, el cual es igual al primer párrafo del artículo 60 impugnado, con lo que se confirma que dicha porción normativa es contraria a la Constitución Federal al contemplar un plazo distinto y menor al establecido en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), párrafos primero y segundo del Decreto de la reforma constitucional en materia política electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce.

             Tema 4. Procedimiento de escrutinio y cómputo en sede distrital. Se impugnan los artículos 255, fracción II y 262, cuarto párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. El artículo 255, fracción II limita el procedimiento de escrutinio y cómputo en sede distrital a un mero recuento de boletas por la presidencia del Consejo, cuando los resultados de las actas levantadas en casillas no coincidan, no obre copia en poder del presidente o no se contenga su original en el paquete electoral, y por su parte el artículo 262, cuarto párrafo de la ley indicada, prohíbe el recuento de votos en sede administrativa en lo que se refiere a los cómputos estatales de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional y de la gubernatura, con lo cual se vulneran los principios de certeza, máxima publicidad y objetividad electorales, así como la garantía de recuento de votos en sede administrativa.

             Lo anterior, no brinda certeza, objetividad ni la máxima publicidad respecto de los resultados de la votación en los casos en que tales supuestos se configuren durante los referidos cómputos distritales, porque la norma impugnada no contempla que el procedimiento se siga con la verificación del número de los electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, ni con la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal correspondiente. Esto, aun cuando en la fracción I, párrafo segundo del artículo 255 se establece que durante la apertura de los paquetes electorales el presidente o el secretario del consejo electoral extraerán entre otros los documentos referidos, al final dispone que las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto. Lo anterior no garantiza que, ya en el supuesto de la fracción II se pueda acceder directamente y bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que desearen hacerlo, al contenido de tales boletas, listas nominales y relaciones o documentos respectivos, pues no lo señala expresamente la norma deficientemente redactada.

             En cuanto al artículo 262 párrafo cuarto impugnado, resulta también inconstitucional al limitar los supuestos de recuento sólo el ámbito jurisdiccional, ya que el artículo 116, fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución Federal, ordena garantizar en las constituciones y las leyes electorales de los estados en materia electoral, la previsión de los supuestos y reglas para realizar, tanto en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional, recuentos totales o parciales de votación, sin distinguir el tipo de elección local en que ello debe ser posible.

             Tema 5. Geografía electoral. Diseño y extensión de los distritos electorales uninominales. Se impugnan los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto 364 por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. Las normas impugnadas establecen normas regulatorias provisionales sobre el diseño y extensión de los distritos electorales uninominales en dicha entidad federativa y derivado de ello dispone que los consejos municipales solo funcionarán en los municipios donde exista más de un distrito electoral conforme al artículo tercero transitorio y se instalarán en la cabecera respectiva. Esto viola los principios de competencia, certeza, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, puesto que la función de la geografía electoral, para los procesos electorales federales y locales, corresponde en forma exclusiva al Instituto Nacional Electoral, misma que ya ha sido ejercida mediante el acuerdo INE/CG411/2015, de trece de julio de dos mil quince, por el que se aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Sinaloa y sus respectivas cabeceras distritales.

             Con independencia de la incompetencia del legislador local, es en fecha previa al inicio del proceso electoral en la que conforme a lo previsto en los artículos 44, párrafo 1, inciso l) y 214, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó y publicó la geografía electoral, por lo que, la pretensión de vigencia de los artículos tercero y cuarto del decreto impugnado es incompatible tanto con la atribución del Instituto Nacional Electoral relativo a la geografía electoral, así como con el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales para los procesos electorales locales ni aun con carácter provisional, pues en todo caso el descriptivo distrital es solo potestad jurídica o competencia de la autoridad electoral federal, sin que las autoridades locales, administrativas, legislativas y ejecutiva, puedan declarar la vigencia de determinada distritación y menos aún mantener “la demarcación territorial de los Distritos Electorales Uninominales” en que “se divide” el Estado de Sinaloa.

             No pasa desapercibido que uno de los puntos decisorios del acuerdo INE/CG411/2015, se dispuso la publicación de dicho acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, por lo que se solicita vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que ordene de inmediato la publicación de dicho acuerdo de distritación y sus anexos en el referido medio oficial de difusión, para el conocimiento general de los ciudadanos sinaloenses.

5.          Artículos constitucionales que los promoventes señalan como violados. Quedaron precisados en cada apartado de los conceptos de invalidez.

6.          Admisiones y trámite. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 64/2015, promovida por el Partido Nueva Alianza, y turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz. Asimismo, en autos de la misma fecha, el citado Presidente ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 65/2015, 66/2015 y 68/2015, promovidas por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Sinaloense y Movimiento Ciudadano, respectivamente, acordando su acumulación a la acción 64/2015. Finalmente en auto de diecisiete de agosto del mismo año se acordó formar y registrar el expediente de la acción de inconstitucionalidad 70/2015, acordando también su acumulación a los citados expedientes.

7.          Por auto de dieciocho de agosto de dos mil quince, el Ministro José Ramón Cossío Díaz admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes. También solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Procuradora General de la República sus opiniones.

8.          Informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Entidad. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa, señalaron, en síntesis, lo siguiente:

             A) El Poder Legislativo estatal manifestó que sustentaba la constitucionalidad de los artículos impugnados.

             El artículo 65 combatido se emitió en ejercicio de su soberanía legislativa y su libertad de configuración legal, además de que corresponde al legislador local determinar los esquemas, fórmulas y factores tanto para la determinación como para la distribución del financiamiento público a partidos políticos que se constituye con recursos de las entidades federativas, sin que lo establecido en la Constitución Federal o en las leyes generales constituya obligación para los estados al momento de legislar en dicha materia.

             Por otra parte, los artículos 15, 27, 60, primer párrafo; 61, párrafo segundo; 65, apartado A, del financiamiento público; primer y segundo párrafos del apartado B; 69, párrafos primero y segundo; 106, párrafo tercero; 255, fracción II y 262, cuarto párrafo, así como los artículos tercero y cuarto transitorios, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado impugnados, fueron emitidos en estricto apego y cumplimiento a la Constitución Federal y en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 43, fracción II de la Constitución local, en el que se establece la facultad exclusiva del Congreso estatal para expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos los ramos de la administración pública del Estado.

             Al ejercer dicha facultad, fueron respetadas las ordenanzas de la Ley Orgánica del Congreso Local al igual que el resto de las disposiciones legales aplicables en el proceso legislativo, por lo que el Decreto 364 aprobado el treinta de junio de dos mil quince, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el quince de julio siguiente, es constitucional y convencional.

             B) El Poder Ejecutivo del Estado señaló en síntesis que eran ciertos los actos impugnados por lo que respecta a la orden de promulgación y publicación del Decreto número 364 que contiene la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, que contienen los numerales impugnados.

             Está de acuerdo con la invalidez de los artículos 61, párrafo segundo, por ser restrictiva de los derechos de los partidos políticos consagrados en la Constitución Federal y contravenir el artículo 87, punto 13 de la Ley General de Partidos Políticos, así como la invalidez del artículo 65, apartado A, inciso a), respecto a que el financiamiento público se repartirá un veinte por ciento de manera igualitaria entre los partidos políticos y el ochenta restante de manera proporcional.

             En cuanto a los demás numerales impugnados tales como los artículos 2, inciso a) y b); 15; 27; 60, en su primer párrafo; 69, párrafos I y II; 255; 262, cuarto párrafo y los artículos tercero y cuarto transitorios y la propia ley de la que derivan, así como la misma en su totalidad, se encuentra apegada a derecho, tanto en su proceso legislativo, como de legalidad y constitucionalidad, también salvaguardando siempre en todo momento los tratados internacionales, la Constitución Federal y los derechos humanos.

9.          Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:

             A) Es injustificado que el artículo 61, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa establezca que no se deben tomar en cuenta los votos válidamente emitidos a favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de asignación de representación proporcional, porque esto implicaría que la conformación del Congreso estatal no reflejara realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, lo que incide negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo, y esto a su vez operaría a favor de partidos no coaligados, al concentrarse en estos una representación política que no les corresponde, lo cual se traduciría en la sobrerrepresentación de éstos en detrimento de partidos coaligados, generada por condiciones de inequidad que otorgan efectos diversos al voto ciudadano en uno y otro caso.

             Además, la norma impugnada limita injustificadamente el efecto total del sufragio, puesto que únicamente se permite su cómputo para efectos de la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el postulado constitucional de que todo voto, en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de manera igualitaria.

             Por otra parte, el citado precepto impugnado viola el artículo 41, bases II y III de la Constitución Federal, el cual establece el otorgamiento de prerrogativas a los partidos políticos en materia de financiamiento público y acceso a medios de comunicación social, porque dicho otorgamiento depende, en parte, del porcentaje de votos que los partidos hubiesen obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, por lo que no tomar en cuenta para estos efectos los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados, en términos del referido numeral impugnado, se limitaría injustificadamente el acceso de éstos a tales prerrogativas.

             La norma impugnada debe estimarse apartada de los lineamientos establecidos en la Constitución Federal, al oponerse al artículo 116 constitucional y al sistema de representación proporcional establecido en ésta, y retomado por el legislador local en ejercicio de su libertad configurativa en los artículos 14, 23 y 24 de la Constitución Local.

             Asimismo, la norma impugnada también afecta el otorgamiento de las prerrogativas para los partidos políticos, ya que de conformidad con el sistema legislativo de la entidad, el otorgamiento de una parte de estas prerrogativas dependerá del porcentaje de votos que los partidos hubiesen obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, por lo que no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos unidos en candidatura común, para esos efectos según lo establece el precepto impugnado, limitaría injustificadamente el acceso de éstos a tales prerrogativas, lo que de igual manera transgrede el artículo 116 de la Constitución Federal.

             Similares consideraciones expuso el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, falladas el nueve de septiembre de dos mil catorce.

             B) Es inconstitucional el artículo 65, apartado A, inciso a), numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, toda vez que se aparta de los artículos 41, inciso a), fracción II y 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal.

             De conformidad con el artículo 116 constitucional, las leyes de los estados deben garantizar que los partidos políticos reciban financiamiento de forma equitativa, para sus actividades ordinarias y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y el artículo 65, apartado A, segundo párrafo, inciso a), párrafo 2, e inciso b) de la ley impugnada, establece que el financiamiento para actividades ordinarias y para campañas electorales, se debe repartir el veinte por ciento de forma igualitaria y, el ochenta por ciento a partir de la votación obtenida por cada partido político en la última elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, al disminuir el porcentaje del treinta por ciento conforme al artículo 41, que de forma igualitaria se debe distribuir para que en condiciones de equidad e igualdad estén en posibilidad de buscar y ganar adeptos entre la ciudadanía, el cual se reduce a un veinte por ciento, ello permite establecer que con tal reducción se genera un estado de inequidad de los partidos políticos con menos presencia social respecto de aquellos partidos con mayor penetración entre los gobernados, ya que en este último caso recibirán un porcentaje de financiamiento público en perjuicio de los primeros, con lo cual se aparta de las bases establecidas en la Constitución Federal, que prevé como mínimo de distribución igualitaria para garantizar el principio de equidad, el treinta por ciento, dejando el restante sesenta a su votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior.

             No emite opinión respecto de diversos alegatos del Partido Sinaloense porque dicho partido hizo depender su inconstitucionalidad por un lado a lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, no así de una contravención a una norma constitucional, es decir, no involucra un análisis de constitucionalidad al plantear la invasión en la esfera de competencia entre la Federación y el Congreso local.

             C) Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 65, apartado B, párrafos primero y segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, opina que no le asiste la razón al partido promovente, porque si bien el artículo 41, fracción II de la Constitución Federal establece las bases del financiamiento privado de los partidos políticos, el artículo 116, párrafo segundo, base IV, de la misma constitución, que regula los deberes de las legislaturas estatales en materia electoral, no prevé alguna condición concreta que deba observar el legislador local sobre el tema.

             Existe una amplia libertad para los congresos locales a efecto de regular el tema del financiamiento privado, así debe tenerse presente que una lectura sistemática de la Norma Fundamental conduce a la conclusión de que esa libertad debe ejercerse de manera que permita el real ejercicio por parte de los partidos políticos de sus prerrogativas y de vigilancia y fiscalización de la autoridad administrativa electoral, siempre dentro del contexto del respeto a los demás valores y principios fundamentales de la materia electoral, conforme a lo previsto en la propia Constitución Federal.

             De los artículos 40, 41, 116 y 124, constitucionales, y del artículo 56, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que la libertad para regular el tema del financiamiento no es absoluta dado que debe garantizar el contenido esencial y la posibilidad efectiva de ejercicio de las prerrogativas y su vigilancia y fiscalización, así como los valores, principios electorales protegidos por la propia Constitución Federal.

             En diverso argumento el promovente parte de una premisa inexacta, al considerar que el tema del autofinanciamiento por parte de las organizaciones del propio partido político esta refractado al tópico específico de la afiliación corporativa, situación que por una decisión política fundamental del constituyente mexicano, como representante de la Nación, está prohibida desde el artículo 41 de la Constitución Federal.

             A diferencia de lo señalado por el accionante, la Ley General de Partidos Políticos, ley reglamentaria del artículo 41 constitucional, ley marco para sentar las bases que deben ser tomadas en cuenta por las legislaturas de los estados, en su artículo 76, numeral 2, establece la posibilidad de que los partidos políticos pueden gastar sus recursos para el sostenimiento de sus organizaciones, de las cuales el párrafo primero, del apartado B, del artículo 65 de la Ley Electoral de Sinaloa hace referencia.

             La pretensión del promovente es salvaguardar las decisiones políticas fundamentales, en el tema específico de las afiliaciones corporativas, y el que los partidos políticos no sean financiados por personas jurídico colectivas prohibidas por la ley, en ese tenor, debe precisarse que lo establecido en los artículos 3, 25, 12, 54, 55 y 56 de la Ley General de Partidos Políticos, colma la pretensión del accionante, dado que señalan con especificidad, las organizaciones colectivas o gremiales cuya intervención en el desarrollo de la vida política de los partidos está prohibida. Por ello debe desestimarse su concepto de invalidez.

             En lo tocante a que contrario a lo establecido en el inciso h) de la fracción IV el artículo 116 constitucional, la norma cuya invalidez se solicita, establece que las aportaciones de las organizaciones de los partidos políticos sean determinadas libremente por cada partido político, asimismo, establece como límite del monto de autofinanciamiento, el cuarenta por ciento del financiamiento público que le corresponde a cada partido político, es decir, norma un límite diverso al previsto por la Ley General de Partidos Políticos, lo que además provoca inequidad, debe señalarse que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto constitucional el legislador local debe fijar los criterios para determinar los montos máximos de las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, también lo es que no prevé porcentaje o cantidad alguna como tope máximo, ni tampoco prohíbe que las legislaturas locales puedan otorgar el derecho a los partidos políticos de autofinanciar sus actividades.

             Máxime que el artículo 56, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos prevé que el financiamiento que no provenga del erario público, entre sus modalidades establece las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, que realizan los militantes de los partidos políticos.

             En consecuencia, la circunstancia de que el segundo párrafo, apartado B del artículo 65 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, establezca como monto máximo de autofinanciamiento el cuarenta por ciento del financiamiento público a que tenga derecho cada partido político, no transgrede el citado artículo constitucional, porque, por un lado, el Congreso local goza de facultades para legislar dentro de su régimen interior en esa materia y por el otro, ninguna desventaja o desigualdad puede presentarse con motivo de dicha circunstancia entre los partidos políticos contendientes en la entidad, ya que la obtención de ingresos por concepto de autofinanciamiento no depende de su grado de representatividad o situación particular, sino de su capacidad para allegarse de ingresos propios derivados de sus actividades promocionales y el límite que la propia norma autoriza.

             El anterior criterio se encuentra establecido en la jurisprudencia de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE ESTABLECE EL MONTO MÁXIMO PARA SU AUTOFINANCIAMIENTO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

             B) Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 69, párrafos primero y segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, opina que la norma es constitucional porque no puede considerarse que la configuración establecida por el legislador local sea una limitante a la libertad de expresión, toda vez que en la misma se considera que cualquier expresión que denigre no puede tenerse como constitucionalmente protegida en el marco de una contienda electoral.

             Considerar lo contrario sería tanto como estimar que se violenta la libertad de expresión con la prohibición de expresiones denigrantes y que calumnien a las instituciones, a los partidos políticos y a las personas.

             Este derecho no es absoluto al encontrar límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.

             No es dable considerar que una limitante dada por el legislador local violente la libertad de expresión toda vez que no violenta la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, sino únicamente establece un parámetro que considera a las expresiones denigrantes como una limitante a los partidos políticos dentro de su propaganda electoral.

             El criterio que sostiene la Sala Superior coincide con lo considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

             E) En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 106, último párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado opina que se alejan de la regularidad constitucional y de los derechos fundamentales ya que de actualizarse la aplicación de una sanción al candidato independiente, por no registrar a su representante en el plazo previsto en la citada norma ante el instituto electoral local, los candidatos independientes quedarían en un estado de indefensión e inequidad frente a los demás contendientes en el proceso electoral correspondiente.

             F) En relación con la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, opina que no asiste razón al partido político accionante, pues éste parte de una premisa inexacta consistente en que para valorar la proporcionalidad entre los cargos de mayoría relativa y representación proporcional se debe garantizar la inclusión de un número igual de regidores electos por representación proporcional frente a los electos por el principio de mayoría relativa, a fin de alcanzar la totalidad de regidores de cabildo en una correlación cercana al 60/40 por ciento, entre los electos por el principio de mayoría relativa y los electos por el principio de representación proporcional.

             La proporción contemplada por el artículo impugnado es de 65% contra 35%, en el caso de su fracción I, 66.66% contra 33.33%, en el caso de su fracción II, y de 66.66% contra 33.33% en el caso de la fracción III, se concluye que la proporción en las dos primeras fracciones guarda una cercanía razonable con la establecida por el artículo 52 constitucional y en el caso de la fracción III, incluso es idéntica a la fijada constitucionalmente.

             G) En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, señala que dicho artículo es acorde a las bases establecidas en el artículo 116 de la Constitución Federal.

             Lo anterior porque para efectos de determinar los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de curules o en su caso, de regidurías por el principio de representación proporcional, se deben de tomar en cuenta la totalidad de la votación estatal emitida depositados en las urnas a favor de cada partido político, ya que los votos nulos y los correspondientes a los candidatos independientes y no registrados, se deducen de la totalidad de los votos depositados en las urnas, para este efecto, lo que es acorde con el artículo 116 constitucional.

             En el caso el promovente incurre en un error de lectura, porque el artículo 116 constitucional, al utilizar el término votación emitida, refiere a la votación que obtiene el partido político en la elección de que se trate. Ello, porque el concepto de votación emitida establecido en ese precepto constitucional, en modo alguno debe entenderse que comprende votos válidos y votos nulos, ya que de su propia lectura se advierte que la votación emitida que refiere es aquella expresada a favor del partido político de que se trate, en tanto que dice que no podrán exceder en “ocho puntos a su porcentaje”, esto es, al utilizar la acepción “su porcentaje”, se evidencia a la votación entendida por cada partido en la elección, de ahí que en modo alguno contraviene el artículo 54 que habla de votación valida emitida, ya que por ésta debe entender “la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados”.

             A partir de que el concepto votación valida emitida comprende la totalidad de los votos menos los nulos y no registrados, es claro que el artículo 27 no se opone al 116 al definir los conceptos “votación estatal emitida” y “votación efectiva”, porque el primer concepto descuenta los votos nulos y candidatos no registrados, lo que en modo alguno afecta la votación emitida por cada partido político, cuestión diversa a la votación de todos los partidos para poder participar a la asignación de representación proporcional.

             H) El artículo 60, párrafo primero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado se aparta del orden constitucional porque el legislador local carece de competencia para regular el tema relativo a las coaliciones. Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.

             Además, se advierte una discrepancia del artículo impugnado con el artículo segundo, fracción I, numeral 2 del Decreto de reformas a la Constitución Federal, de diez de febrero de dos mil catorce, lo que se traduce en una vulneración a ésta, puesto que concede un plazo menor que la norma impugnada para la presentación de la solicitud del registro del convenio de coaliciones, con lo que no se atiende a la finalidad de la norma constitucional transitoria a través de la cual se ordena que la ley que regule la participación de los partidos políticos en los procesos electorales contemple un plazo específico para la presentación de las solicitudes de registro de convenios de coalición que, en su caso, se presenten, de ahí que el precepto cuestionado sea inconstitucional, porque contiene una disposición diferente a la establecida en el citado artículo segundo transitorio.

             I) El artículo 255, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado se ajusta a la Constitución Federal, porque la facultad que se confiere al Presidente del consejo en el artículo impugnado, de recurrir a un nuevo escrutinio y cómputo tiene justificación en que los documentos idóneos conforme a la ley para consignar los resultados de la votación recibida en cada casilla, son precisamente las actas de escrutinio y cómputo que levantan los integrantes de la mesa directiva, con los datos recogidos de la diligencia mediante la cual contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondiente a dicha mesa de votación, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados, a la fuente original de los datos consignados en ellas, que se encuentran en el expediente electoral, para verificar objetivamente la realidad que los documentos no representan confiablemente ante su discrepancia, en el caso de la inexistencia de actas, en que se tiene pleno conocimiento de que se recibió votación ciudadana en una casilla, pero sus resultados no están consignados en el documento dispuesto para ese efecto, como es el acta de escrutinio y cómputo, en los ejemplares que oficialmente deben existir en poder de las autoridades electorales.

             De ahí que, lejos de que la disposición legal genere incertidumbre propende a generar certeza y transparencia, ya que con el recuento de los sufragios se busca determinar el resultado real de la votación, por ende se ajusta a la regularidad constitucional.

             J) No existe la inconstitucionalidad alegada respecto del artículo 262, párrafo cuarto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, ya que de una interpretación sistemática del propio precepto impugnado con los numerales 255 y 256 de la ley electoral estatal, se cumple con el artículo 116, fracción IV, inciso I) de la Constitución Federal, toda vez que la obligación contenida en este artículo constitucional no sujeta a prever necesariamente el recuento en los dos ámbitos, administrativo y jurisdiccional, sino que dicha obligación se constriñe a establecer supuestos para efectuar tales recuentos.

             El artículo 255 aludido prevé los supuestos y las reglas del recuento parcial y total de votos en sede administrativa, mientras que el artículo 256 regula el cómputo distrital de la votación para Gobernador, su procedimiento y precisa que se le aplicarán las disposiciones para el cómputo de los sufragios emitidos en las diputaciones en lo concerniente al recuento de votos.

             Bajo ese contexto, el artículo impugnado no se confronta con la Ley Fundamental, ya que el legislador cumple con lo ordenado en el artículo 116, fracción IV, inciso I) constitucional, al garantizar el establecimiento de supuestos y reglas para el recuento en sede administrativa de la votación de diputados de representación proporcional y de Gobernador.

             K) Respecto a la inconstitucionalidad de los artículos tercero y cuarto transitorios, que establecen normas provisionales sobre el diseño y extensión de los distritos electorales uninominales en Sinaloa, señala que no emitirá opinión porque se hace depender su inconstitucionalidad respecto a la incompetencia del órgano emisor para controvertir la norma impugnada, es decir, no involucra un análisis en materia electoral al plantear la invasión en la esfera de competencia entre un órgano constitucional autónomo y un Congreso local.

10.       Opinión de la Procuradora General de la República. En estas acciones de inconstitucionalidad, este funcionario no emitió opinión alguna.

11.       Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA.

12.       Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1], toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos del Decreto 364 por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como distintos artículos de esta ley y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. OPORTUNIDAD.

13.       El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal[2], dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles.

14.       El Decreto 364 mediante el que se emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el quince de julio de dos mil quince[3].

15.       Tomando en cuenta la fecha precisada -quince de julio-, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el dieciséis de julio, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el catorce de agosto de dos mil quince.

16.       En el caso, las demandas de los Partidos Políticos Nueva Alianza y de la Revolución Democrática, correspondientes a las acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y 65/2015, fueron presentadas el doce de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación[4].

17.       Por su parte, las demandas de los Partidos Políticos Sinaloense y Movimiento Ciudadano, que corresponden a las acciones de inconstitucionalidad 66/2015 y 68/2015, también se presentaron de manera oportuna dado que se presentaron el trece de agosto de este año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal[5].

18.       Finalmente, la demanda del Partido Morena relativa a la acción de inconstitucionalidad 70/2015, se presentó oportunamente, pues se entregó en la citada Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el catorce de agosto de dos mil quince[6].

19.       De este modo, las demandas de acción se presentaron dentro del plazo respectivo y por ende las impugnaciones resultan oportunas.

IV. LEGITIMACIÓN

20.       Los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo de su ley reglamentaria[7], disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:

             a) El partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.

             b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).

             c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.

             d) Las normas deben ser de naturaleza electoral.

21.       Ahora procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes de las acciones acreditan su legitimación.

22.       Partido Nueva Alianza. El Partido Nueva Alianza es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, cuyo Presidente del Comité de Dirección Nacional es Luis Castro Obregón, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral[8].

23.       El artículo 58 de los Estatutos del Partido Nueva Alianza[9], establece que la Presidencia Nacional del Partido cuenta con facultades para representar al partido.

24.       De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Nueva Alianza, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por Luis Castro Obregón, Presidente del Comité de Dirección Nacional quien cuenta con facultades para representar al partido político en términos de los estatutos que lo rigen.

25.       Partido de la Revolución Democrática. El Partido de la Revolución Democrática es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, cuyo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es Carlos Navarrete Ruíz, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral[10].

26.       El artículo 104, inciso e) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática[11], establece que la Presidencia Nacional del Partido cuenta con facultades para representar al partido.

27.       De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por Carlos Navarrete Ruíz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para representar al partido político en términos de los estatutos que lo rigen.

28.       Partido Sinaloense. Cabe señalar que conforme a los estatutos que obran en autos, el Partido Sinaloense es un Partido Político Estatal con registro ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa y de conformidad con el artículo 55, fracción I, de dichos estatutos, la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal cuenta con facultades para representar al partido ante toda clase de autoridades; asimismo, los artículos 49, inciso d) y 61, fracción II, de los citados estatutos[12], indican que el Comité Ejecutivo Estatal está integrado, entre otros órganos, por la Secretaría de Asuntos Jurídicos, misma que también cuenta con facultades para representar al partido político en todo tipo de litigios frente a tribunales jurisdiccionales y administrativos.

29.       Ahora bien, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario General del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa[13], Héctor Melesio Cuen Ojeda es el Presidente del Comité Directivo Estatal del partido y Noé Quevedo Salazar es el Secretario de Asuntos Jurídicos de dicho Comité Directivo.

30.       En el caso, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Sinaloense fue suscrita por Héctor Melesio Cuen Ojeda y Noé Quevedo Salazar, quienes se ostentan como “Presidente del Comité Ejecutivo Estatal” el primero y, “Secretario de Asuntos Jurídicos del Comité Directivo Estatal” el segundo[14].

31.       Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Sinaloense fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes. Si bien la demanda presentada en nombre del partido promovente fue suscrita por Héctor Melesio Cuen Ojeda y Noé Quevedo Salazar, quienes se ostentaron como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido y Secretario de Asuntos Jurídicos del Comité Directivo Estatal, lo cierto es que existe una errata en las constancias emitidas por la autoridad electoral local, ya que en ellas se precisa que Héctor Melesio Cuen Ojeda ostenta el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Sinaloense, lo cual no coincide con la denominación del cargo en el artículo 55 de los estatutos vigentes.[15] Por ello, resulta un hecho notorio para este tribunal que la denominación con la que se ostentó el Secretario de Asuntos Jurídicos en la demanda y las constancias presentadas, utilizaban las denominaciones de los estatutos no vigentes (aprobados el nueve de junio de dos mil catorce), y no aquéllas de los estatutos vigentes que obran en autos (quince de noviembre de dos mil catorce).[16] De este modo, conforme a los artículos 49, 55 y 65, fracción II, de los estatutos vigentes, resulta claro que estos son los funcionarios que cuentan con la representación del Partido.

32.       En estas condiciones y con fundamento en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, este Tribunal Pleno presume que los funcionarios aludidos representan al partido político promovente.

33.       Partido Movimiento Ciudadano. El Partido Movimiento Ciudadano es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, cuyo coordinador de la Comisión Operativa Nacional es Dante Alfonso Delgado Rannauro, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral[17].

34.       El artículo 20, numerales 1 y 2, inciso o), de los Estatutos del Partido Movimiento Ciudadano[18], establece que la Comisión Operativa Nacional se forma por nueve integrantes y es la facultada para representar al partido político, en particular, para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. Asimismo, prevé que todos los acuerdos, resoluciones y actos de dicha comisión tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.

35.       De lo anterior, se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Movimiento Ciudadano, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por Dante Alfonso Delgado Rannauro, Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Martha Angélica Tagle Martínez, Jéssica María Guadalupe Ortega de la Cruz, Janet Jiménez Solano, Jorge Álvarez Máynez, Cristian Walton Álvarez, Juan Ignacio Samperio Montaño y Alejandro Chanona Burguete, en su calidad de coordinador e integrantes de la Comisión Operativa Nacional, respectivamente, quienes cuenta con facultades para representar al partido político en términos de los estatutos que lo rigen.

36.       Partido Morena. El Partido Morena es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, cuyo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es Martí Batres Guadarrama, según consta en las certificaciones expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral[19].

37.       El artículo 38o., numeral a de los Estatutos del Partido Morena[20] establece que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional será el representante legal del partido.

38.       De lo que se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Morena, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, la demanda presentada en su nombre fue suscrita por Martí Batres Guadarrama en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para representar al partido político en términos de los estatutos que lo rigen.

39.       Corresponde ahora analizar si las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, ya que de acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos sólo pueden promover acción de inconstitucionalidad cuando lo que pretendan impugnar sean normas de naturaleza electoral, pues en caso de que no sea así, éstos carecen de legitimación para combatir leyes a través de este tipo de medio de control constitucional[21].

40.       En la especie, los partidos políticos promoventes están legitimados para promover las presentes acciones de inconstitucionalidad ya que las normas constitucionales y legales que se combaten son de carácter electoral, toda vez que se refieren a temas como: a) valor de la votación obtenida por los partidos políticos que contienden en la modalidad de candidatura común; b) distribución del financiamiento público para actividades ordinarias y para la obtención del voto; c) reglas de autofinanciamiento de los partidos políticos; d) restricción a la libertad de expresar y difundir libremente las ideas en la propaganda electoral; y e) incompetencia de los congresos locales para legislar en materia de financiamiento público, entre otros temas.

41.       Por lo tanto, este Tribunal Pleno considera que los partidos políticos promoventes Nueva Alianza, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Morena, sí tienen legitimación para impugnar mediante esta vía las normas señaladas, dado que éstas son de naturaleza electoral para los efectos de la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad, además, de que se trata de partidos políticos nacionales con registros acreditados ante la autoridad electoral correspondiente, y como ya dijimos, fueron suscritas por las personas que cuentan con facultades para representar a los partidos políticos en términos de los estatutos que los rigen.

V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.

42.       En estas acciones de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas de improcedencia y este Tribunal Pleno no advierte de oficio que se actualice alguna diversa a la ya analizada, por lo tanto, lo procedente es entrar al estudio de los conceptos de invalidez planteados.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

43.       Del análisis de los conceptos de invalidez formulados por los partidos políticos promoventes, se advierten los siguientes temas sobre los que este Pleno se pronunciará:

Temas

Normas impugnadas

Acción y partido promovente

Tema 1.

Sistema de conteo de votos para partidos políticos que participen en candidatura común.

Artículo:

61, párrafo 2o.

Acción 64/2015 Partido Nueva Alianza

Acción 68/2015 Partido Movimiento Ciudadano

Tema 2.

Financiamiento público.

Artículo:

65, apartado A, segundo párrafo, inciso a) numerales 1 y 2

Acción 65/2015 Partido de la Revolución Democrática

Acción 66/2015 Partido Sinaloense.

Tema 3.

Autofinanciamiento.

Artículo:

65, apartado B, párrafos 1o. y 2o.

Acción 65/2015 Partido de la Revolución Democrática

Tema 4.

Propaganda.

Artículo:

69, párrafos 1o. y 2o.

Acción 65/2015 Partido de la Revolución Democrática

Tema 5.

Sanción por registro extemporáneo de representantes de candidaturas independientes.

Artículo:

106, párrafo 3o.

Acción 68/2015 Partido Movimiento Ciudadano

Tema 6.

Proporcionalidad en el número de ediles de mayoría relativa y de representación proporcional en una pretendida correlación 60%—40%.

Artículo:

15

Acción 70/2015 Partido Morena

Tema 7.

Definiciones irregulares de “votación estatal emitida” y “votación efectiva”.

Artículo:

27

Acción 70/2015 Partido Morena.

Tema 8.

Registro del convenio de coalición e inaplicación del artículo 92 de la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo:

60, párrafos 1o. y 5o.

Acción 70/2015 Partido Morena.

Tema 9.

Procedimiento de escrutinio y cómputo en sede distrital. Recuento de votos.

Artículos:

255, fracción II y 262, 4o. párrafo

Acción 70/2015 Partido Morena.

Tema 10.

Geografía Electoral. Diseño y extensión de los Distritos Electorales Uninominales.

Artículos:

Tercero y cuarto transitorios del decreto 364

Acción 70/2015 Partido Morena.

 

44.       Tema 1. Sistema de conteo de votos para partidos políticos que participen en candidatura común. (Artículo 61, párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

45.       El artículo impugnado indica:

“Artículo 61. Dos o más partidos pueden postular y registrar al mismo candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos, pero para ello es indispensable el consentimiento de éstos.

Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos que participan en la candidatura común, serán considerados válidos únicamente para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

La postulación de candidatos mediante candidaturas comunes deberá ser uniforme. Los partidos políticos que participen en esta forma de postulación, únicamente podrán hacerlo con el mismo o los mismos partidos políticos, en todas las elecciones en que estén participando.”

46.       En sus argumentos de invalidez los Partidos Políticos Nueva Alianza y Movimiento Ciudadano señalaron, de manera coincidente, que el párrafo segundo del precepto impugnado restringe los efectos plenos del voto ciudadano emitido en favor de los partidos que deciden participar bajo la modalidad de la candidatura común, porque se impide que los votos en los que se hubiere marcado más de una opción de los partidos que postulen a un candidato común, pueda surtir efectos plenos ya que sólo “serán considerados válidos para el candidato postulado” sin que se puedan considerar para la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas —tales como acceso a tiempos en radio y televisión, financiamiento público, mantenimiento del registro o acreditación—.

47.       Adicionalmente señalan que el segundo párrafo del artículo 61 impugnado genera una antinomia normativa con el artículo 237, fracción IX de la misma ley porque establece, en forma absoluta, una negativa para que los votos emitidos a favor de los partidos políticos que postulen a un candidato común, surtan sus efectos plenos al no ser considerados para las prerrogativas aludidas, no obstante que en las reglas de escrutinio y cómputo de los votos en las mesas directivas de casilla, sí se prevé el supuesto en el que se registren en el apartado respectivo de cada partido político y se repartan equitativamente entre éstos los votos emitidos con la marca de dos o más emblemas de partidos políticos que hubieren postulado a un candidato común.

48.       Indican los partidos políticos que, por estos motivos, se violentan: a) el principio de igualdad del voto ciudadano al desvirtuarse la voluntad de los electores; b) el principio de certeza en materia electoral en cuanto a la emisión y cómputo del voto ciudadano; c) el derecho de asociación y el principio de certeza al desalentar una asociación de este tipo; todo lo cual, además tiene una trascendencia a un ámbito diverso como la imposibilidad de que los partidos políticos cumplan con sus fines. Citan lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 22/2014.

49.       Para responder los argumentos de invalidez planteados en principio conviene señalar que si bien, el artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados en lo relativo a los partidos políticos; organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Ley Fundamental[22], ya este Tribunal Pleno se ha pronunciado en diversos precedentes en el sentido de que la regulación relativa a las candidaturas comunes, sí se encuentra dentro del ámbito de competencias del legislador local, el cual podrá desarrollar en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, ya que esta figura como forma de asociación de los partidos políticos para determinar su intervención en los procesos electorales, no se reservó al Congreso de la Unión como sí sucedió en el caso de la diversa figura relativa a las coaliciones[23].

50.       En efecto, en los diversos precedentes resueltos por este Tribunal Pleno se ha señalado que del análisis de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, no se advierte que la figura de las candidaturas comunes, como forma de asociación, hubiese sido reservada para alguna de las leyes generales que el Congreso de la Unión debía expedir, por lo que se concluyó que esta materia se encuentra dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador local, pues tal como lo indica el artículo 41, fracción I constitucional la ley determinará, entre otras cosas, las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, dentro de las cuales se encuentra la figura de las candidaturas comunes.

51.       Lo anterior se corroboró incluso con lo previsto por el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos que en su inciso 5 indica que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos —formas distintas a los frentes, coaliciones y fusiones, tales como justamente lo son las candidaturas comunes—[24].

52.       Asimismo se precisó que esta facultad de los congresos estatales de legislar en materia de candidaturas comunes, como una forma de asociación de los partidos políticos para participar en los procesos electorales, no es absoluta pues deberá desarrollarse conforme a criterios de razonabilidad, es decir, de manera tal que no hagan nugatorio el ejercicio de este derecho de asociación que en materia política tienen los partidos políticos, impidiendo la consecución de los fines que persiguen.

53.       Pues bien, el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa se impugna por considerar que limita el derecho al sufragio emitido por el ciudadano, al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos unidos en candidatura común, serán considerados válidos únicamente para el candidato postulado y no para los partidos políticos que lo postulan, lo que además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente en la distribución de las prerrogativas, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

54.       Ahora bien, es necesario precisar que este Tribunal Pleno en diversos precedentes[25], se ha pronunciado en torno al sistema electoral mexicano, respecto del cual, entre otras cuestiones, y en lo que al caso interesa, ha señalado lo siguiente:

55.       Los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano, y prevén en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno;

56.       Los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal contemplan, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de mil novecientos setenta y siete, conocida como “Reforma Política”, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días;

57.       Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país; la característica principal de este sistema es fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado, y este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada;

58.       La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor; es muy difícil encontrarlo de manera pura, pues la mayor parte de los sistemas que lo utilizan, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría; la introducción de este principio obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple;

59.       Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones, por lo que pueden ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia;

60.       En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete; la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de “diputados de partidos”, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo, y la diversa reforma de mil novecientos setenta y dos introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello, pero el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario;

61.       El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato y, además, propicia el acercamiento entre candidato y elector, con lo que puede permitirse al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido;

62.       El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados para reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión;

63.       La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete ha permitido que este último se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual, los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales;

64.       El término “uninominal” significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate, por su parte, el de “circunscripción plurinominal” aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (que significa más de uno);

65.       Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis se determinó que se constituirían cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país;

66.       Por lo que se refiere a las entidades federativas, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal obliga a los estados a integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en tanto que la fracción IV del mismo dispositivo jurídico establece las bases o parámetros que regirán en los Estados en materia electoral, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales estatales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, límites y revisión de los recursos a los partidos políticos, y las relativas a las sanciones y faltas;

67.       Las Legislaturas de los Estados deben introducir la representación proporcional en su sistema electoral local, aunque no tienen la obligación de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sino sólo de establecerlos dentro del ámbito local, de manera que cumplirán y se ajustarán al artículo 116 constitucional, antes mencionado, si adoptan los citados principios en su sistema electoral local;

68.       Si bien el artículo 52 de la Constitución Federal establece el número de miembros que integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que equivalen a un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, dicho dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal, pues se refiere de manera expresa a ese órgano legislativo, mientras que el artículo 116 de la propia Ley Fundamental es el que rige para el ámbito estatal y, por tanto, en él se establecen las bases a las que deben ceñirse las entidades federativas, y

69.       Lo anterior no implica, de ningún modo, que ante la falta de una disposición expresa y tajante, los estados tengan libertad absoluta para establecer barreras legales, pues deben atender al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad, por lo que deben tomar en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas, para que puedan participar en la vida política, aunque cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado al efecto, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, cuestión que, en cada caso concreto, corresponderá determinar a la Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad, para verificar si el establecimiento de un porcentaje determinado es constitucional o no.

70.       Señalado lo anterior, en lo que al caso interesa debe destacarse, por una parte, que el principio de representación proporcional tiene la finalidad de atribuir a cada partido político el número de escaños que corresponda a los votos emitidos a su favor, para lograr una representación más adecuada y garantizar, de forma adecuada, el derecho de participación política de las minorías y, por otra, que las legislaturas locales tienen la facultad de reglamentarlo, conforme al texto expreso del artículo 116 de la Constitución Federal.

71.       El precepto constitucional en cita pone de relieve que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, aunque esto no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento y, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

72.       Así, siempre que respete los parámetros apuntados, el legislador local tiene libertad para regular la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior del Congreso Estatal.

73.       Precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 24[26] de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa establece, medularmente, que el Poder Legislativo de la entidad se integrará por veinticuatro diputados de mayoría relativa y dieciséis de representación proporcional en los términos que señale la ley respectiva; para la elección de los dieciséis diputados el territorio del Estado se podrá dividir de una a tres circunscripciones plurinominales y la ley de la materia determinará la forma de establecer la demarcación territorial de las circunscripciones; para que un partido obtenga el registro de sus listas deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales, de los cuales, mínimo tres deberán estar en cada circunscripción plurinominal; que al partido que alcance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la elección de diputados en el estado, tendrá derecho a que se le asigne un diputado de representación proporcional; que el número de diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y el procedimiento de asignación previsto en la ley y, la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas correspondientes; que en ningún caso un partido político podrá contar con más de veinticuatro diputados por ambos principios.

74.       Por su parte, el artículo 28[27] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, establece las bases a las que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, a saber, tendrán derecho a participar en ella los partidos que registren candidaturas de mayoría relativa en, por lo menos, diez distritos uninominales —siempre que dichos candidatos hubieren permanecido durante el proceso electoral—, y que obtengan, por lo menos, el tres por ciento de la votación estatal emitida para diputaciones electas por el principio de representación proporcional; la asignación se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor.

75.       Ahora bien, como se señaló previamente, el artículo impugnado es el 61, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, el cual se impugna por considerar que limita el derecho al sufragio emitido por el ciudadano al establecer que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos que participan en la candidatura común, serán considerados válidos sólo para el candidato postulado sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, lo que además de impactar en el porcentaje de votación de cada instituto político, afecta gravemente en la distribución de las prerrogativas, así como en la asignación de curules por el principio de representación proporcional. Vale la pena transcribir nuevamente este artículo impugnado:

“Artículo 61. Dos o más partidos pueden postular y registrar al mismo candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos, pero para ello es indispensable el consentimiento de éstos.

Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos que participan en la candidatura común, serán considerados válidos únicamente para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

La postulación de candidatos mediante candidaturas comunes deberá ser uniforme. Los partidos políticos que participen en esta forma de postulación, únicamente podrán hacerlo con el mismo o los mismos partidos políticos, en todas las elecciones en que estén participando.”

76.       Pues bien, a juicio de este Alto Tribunal y de conformidad con diversos precedentes fallados en el mismo sentido, la norma impugnada resulta inconstitucional ya que el hecho de que se determine no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos políticos unidos en una candidatura común marcados en las boletas electorales, es una cuestión que necesariamente impactará en la asignación de representación proporcional, lo que traerá como consecuencia que la conformación del órgano legislativo no reflejará realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo[28].

77.       Lo anterior, genera una violación al artículo 116 constitucional y al sistema de representación proporcional establecido por el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, conforme al cual estableció que el Poder Legislativo local se integrará por diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional[29], asimismo estableció que tendrían derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en, por lo menos, diez distritos uninominales —siempre que dichos candidatos hubieren permanecido durante el proceso electoral—, hayan alcanzado, por lo menos, el tres por ciento de la votación estatal emitida para diputaciones electas por el principio de representación proporcional[30].

78.       Adicionalmente, también se limita el efecto total del voto del ciudadano, ya que únicamente se permite que se contabilice para efectos de la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección de dichos representantes populares por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria. Por tanto se transgrede el artículo 35 de la Constitución Federal.

79.       Del mismo modo, también se afecta el otorgamiento de las prerrogativas para los partidos políticos, pues de conformidad con el sistema local previsto por el legislador local, el otorgamiento de una parte de estas prerrogativas dependerá del porcentaje de votos que los partidos hubiesen obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, por lo que no tomar en cuenta, para estos efectos, los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos unidos en candidatura común, en términos del artículo impugnado, limitaría injustificadamente el acceso de éstos a tales prerrogativas[31]. Esto de igual manera genera una transgresión al artículo 116 de la Constitución Federal.

80.       Por estos motivos procede declarar la invalidez del párrafo segundo del artículo 61 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

81.       Tema 2. Distribución del financiamiento público a los partidos políticos. (Artículo 65, apartado A, segundo párrafo, inciso a), numerales 1 y 2, e inciso b), numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

82.       El artículo impugnado indica:

“Artículo 65.

(…)

A. Del financiamiento público

(…)

Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades ordinarias permanentes y de campaña electoral, conforme a las reglas siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

1. El Consejo General, determinará anualmente el monto total que se distribuirá entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, a la fecha de corte del último día del mes de julio de cada año, por el setenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Estado de Sinaloa;

2. El resultado de la operación señalada en el numeral anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la siguiente forma: un veinte por ciento se dividirá por igual entre todos los partidos políticos, el ochenta por ciento restante se dividirá conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional;

(…)

b) Para el financiamiento a las campañas electorales, serán aplicables las reglas siguientes:

1. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, a los partidos políticos se les otorgará para gastos de campaña un monto igual al del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

2. En el año de la elección en que se renueven solamente el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, a los partidos políticos, se les otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes les correspondan en ese año;

3. El financiamiento de campaña será distribuido aplicando la regla contenida en el numeral 2 del inciso anterior, de este artículo, y será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, y

(…)”

83.       En sus argumentos de invalidez, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Sinaloense, de manera coincidente, impugnaron el artículo 65, apartado A de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, y señalaron que este precepto viola el artículo 41, inciso a), fracción II; 116, fracción IV, inciso g) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que se vulnera el principio de equidad por establecer una distribución del financiamiento público distinta a la constitucionalmente prevista, que es del treinta por ciento de forma igualitaria y setenta por ciento de manera proporcional a la votación obtenida por los partidos políticos en la elección de diputados inmediata anterior.

84.       Además de lo anterior, el Partido Sinaloense considera inválida la misma norma electoral en atención a que el legislador local del Estado de Sinaloa carece de competencia para legislar en lo relativo a la distribución del financiamiento de los partidos políticos, transgrediendo el sistema de competencias previsto en el artículo 124, en relación con los diversos 73 y 133, todos de la Constitución Federal, ya que el Constituyente Permanente delegó esa competencia a la Federación, con lo que se invade la esfera de competencias prevista en la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

85.       En este contexto y, dado que el estudio competencial referido es de estudio preferente, pues de resultar fundado el efecto de invalidación sería total y se haría innecesario realizar el estudio de los argumentos de fondo[32], este Tribunal Pleno analizará estos conceptos de invalidez.

86.       Resultan infundados dichos conceptos ya que, contrario a lo que expresa el Partido Sinaloense, la competencia para regular el financiamiento se encuentra directamente establecida por el artículo 116, fracción IV, inciso g), en donde se determina que el legislador local deberá prever que el financiamiento que reciban los partidos políticos deberá ajustarse a las bases establecidas a la Constitución y la Ley General de Partidos Políticos, por lo que resulta infundado este argumento hecho valer por el Partido Sinaloense.

87.       Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática impugnó el artículo 65, apartado A, segundo párrafo, inciso a), numerales 1 y 2, e inciso b), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, y señaló que este precepto viola el artículo 41, inciso a), fracción II; 116, fracción IV, inciso g) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que se vulnera el principio de equidad por establecer una distribución del financiamiento público distinta a la constitucionalmente prevista, que es del treinta por ciento de forma igualitaria y setenta por ciento de manera proporcional a la votación obtenida por los partidos políticos en la elección de diputados inmediata anterior.

88.       Pues bien, cabe señalar que sobre el tema este Tribunal Pleno ya se pronunció al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2015, en sesión pública de quince de junio de dos mil quince, en la que por unanimidad de diez votos se declaró la invalidez de las fracciones I y II del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por considerarlas violatorias del artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, ya que no observaban las bases establecidas en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos[33].

89.       En dicho precedente se precisó que el artículo 41, fracción II, párrafo segundo, inciso a), b) y c) de la Constitución Federal[34], que regula lo relativo al régimen electoral aplicable a las elecciones federales, en lo que interesa, establece las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales, para el sostenimiento de sus actividades que realizan, así como su distribución.

90.       Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso g)[35], de la Constitución Federal –que establece el régimen relativo a las elecciones locales– dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

91.       En esa lógica, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal[36], que otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la propia Constitución Federal.

92.       La Ley General de Partidos Políticos es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público, pues, los artículos 23 y 26 de dicha norma, precisan que son derechos de los partidos políticos (nacionales y locales) acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Federal, de lo previsto por la propia Ley General y demás leyes federales o locales aplicables[37].

93.       Asimismo, para el caso del financiamiento público, el artículo 50 de la citada Ley General establece que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como conforme a lo dispuesto en las constituciones locales[38].

94.       Por su parte, el artículo 51 de la aludida Ley General prevé que los partidos políticos (nacionales y locales) tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, precisando en el inciso a) del punto 1, que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes el Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales[39].

95.       Así, se determinó en el aludido precedente que el resultado de la operación señalada constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución, esto es, el treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

96.       Igualmente, para gastos de campaña el aludido artículo 51, en el inciso b) del punto 1, establece que en el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

97.       Por otra parte, en el punto 2 se estatuye que los partidos políticos (nuevamente nacionales y locales) que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, debiéndose otorgar a cada partido político, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, precisándose que las cantidades serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Tendrán derecho asimismo, en el año de la elección de que se trate, al financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo precisado anteriormente y que participarán del financiamiento público para actividades específicas sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

98.       Por último, el artículo 52 de la aludida ley general, estipula que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicha estipulación se establecerán en las legislaciones locales respectivas.

99.       Ahora bien, retomando las consideraciones sustentadas en el precedente citado, este Tribunal Pleno estima que la norma impugnada establece porcentajes distintos a los previstos en la Constitución Federal para la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos, pues dispone que un veinte por ciento se distribuirá de manera equitativa entre los partidos políticos, mientras que el ochenta por ciento restante, se dividirá conforme a la votación obtenida por cada partido político. En este sentido, dado que los parámetros de distribución del financiamiento público establecidos en la norma impugnada son distintos a los previstos tanto en la Constitución Federal como en la Ley General de Partidos Políticos, resulta inconstitucional la norma impugnada.

100.     En efecto, este Tribunal Pleno advierte que el legislador del Estado de Sinaloa modificó la forma de distribución del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos, lo cual resulta inconstitucional porque en dicha legislación se deja de garantizar la distribución equitativa establecida en la Constitución Federal, pues al señalar que el financiamiento para actividades ordinarias y para campañas electorales se debe repartir a razón del veinte por ciento de forma igualitaria y el ochenta por ciento restante a partir de la votación obtenida por cada partido político en la última elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, se disminuyó el porcentaje del treinta por ciento distribuible de forma igualitaria entre los partidos políticos en un diez por ciento.

101.     Dicha disminución deja en desventaja a los partidos políticos que no cuentan con gran número de simpatizantes, por lo que no se garantiza el mínimo de distribución igualitaria establecido en la Constitución Federal, en los artículos 41, fracción II, inciso a), y 116,, fracción IV, inciso g), que es del treinta por ciento del total del financiamiento público.

102.     Igualmente, para gastos de campaña el aludido artículo 51, en el inciso b) del punto 1, establece que en el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

103.     Por otra parte, en el punto 2 se estatuye que los partidos políticos (nuevamente nacionales y locales) que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, debiéndose otorgar a cada partido político, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, precisándose que las cantidades serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Tendrán derecho asimismo, en el año de la elección de que se trate, al financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo precisado anteriormente y que participarán del financiamiento público para actividades específicas sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

104.     Por último, el artículo 52 de la aludida ley, estipula que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicha estipulación se establecerán en las legislaciones locales respectivas.

105.     Ahora bien, la norma impugnada establece porcentajes distintos a los previstos en la Constitución para la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos, pues advierte que un 20% se distribuirá de manera equitativa entre los partidos políticos, mientras que el 80% restante, se dividirá conforme a la votación obtenida por cada partido político. En este sentido, dado la distinción entre los parámetros de distribución establecidos en la Constitución y los establecidos en la norma impugnada, resulta inconstitucional la norma impugnada.

106.     En efecto, este Pleno advierte que el legislador del Estado de Sinaloa modificó la forma de distribución del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos, lo cual resulta inconstitucional porque en dicha legislación se deja de garantizar la distribución equitativa establecida en la Constitución Federal, pues al señalar que el financiamiento para actividades ordinarias y para campañas electorales se debe repartir a razón del veinte por ciento de forma igualitaria y el ochenta por ciento restante a partir de la votación obtenida por cada partido político en la última elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, se disminuyó el porcentaje del treinta por ciento distribuible de forma igualitaria entre los partidos políticos en un diez por ciento.

107.     Dicha disminución deja en desventaja a los partidos políticos que no cuentan con gran número de simpatizantes, por lo que no se garantiza el mínimo de distribución igualitaria establecido en la Constitución Federal, en los artículos 41, fracción II, inciso a), y 116, fracción IV, inciso g), que es del treinta por ciento del total del financiamiento público.

108.     En estas circunstancias, la norma impugnada en materia electoral no se adecua a las bases constitucionalmente establecidas; por lo tanto, son fundados los argumentos esgrimidos por los partidos accionantes y se declara la invalidez del artículo 65, segundo párrafo del apartado A, inciso a), numerales 1 y 2, e inciso b), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

109.     Dada la declaratoria invalidez de lo impugnado, este Tribunal considera que lo que resta del texto de este artículo ya no mantiene ningún sentido inteligible y funcional para el sistema de financiamiento local, por lo que lo conducente es declarar la invalidez de la totalidad del apartado A del artículo 65 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

110.     Tema 3. Del autofinanciamiento de los partidos políticos. (Artículo 65, apartado B, párrafos primero y segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

111.     La norma impugnada establece:

“Artículo 65.

(…)

B. Del autofinanciamiento.

El autofinanciamiento de los partidos políticos estará constituido por los ingresos que obtenga de sus actividades promocionales, como son conferencias, espectáculos, ferias, festivales y otros eventos de naturaleza similar, juegos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas de propaganda utilitaria, cuotas ordinarias y extraordinarias de sus miembros activos y aportaciones de sus organizaciones, las que serán determinadas libremente por cada partido político, así como de cualquier otra actividad similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes.

El límite del monto de este financiamiento será del cuarenta por ciento del financiamiento público que les corresponda.”

112.     El partido de la Revolución Democrática, en su segundo concepto de invalidez, planteó la inconstitucionalidad del numeral antes referido por considerar que vulnera lo dispuesto en los artículos 41, fracción II; 116, fracción IV, inciso h), y 133, de la Constitución Federal, así como lo dispuesto por los diversos 53, 54 y 56 de la Ley General de Partidos Políticos, que establecen las reglas bajo las cuales se clasifica el financiamiento de los institutos políticos.

113.     El accionante señala que las normas generales cuya validez solicita, clasifican como autofinanciamiento de los partidos políticos no sólo los ingresos que obtenga de sus actividades promocionales, sino que contemplan también a las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus miembros activos y las aportaciones de sus organizaciones, lo que desde su perspectiva es contrario a las bases establecidas en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos, dado que constituyen una modalidad de financiamiento privado distinta al autofinanciamiento, con reglas, límites y condiciones diferenciadas.

114.     De igual manera, señala que en las referidas bases generales, se encuentra prohibido que los partidos políticos reciban financiamiento de cualquier tipo de persona moral, además de que el artículo 41, de la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos prohíben la afiliación colectiva, al ser contraria a la voluntad individual y libre, por lo que los partidos políticos se encuentran impedidos de contar con organizaciones distintas al propio ente político y, con mayor razón, a recibir financiamiento de éstas.

115.     Finalmente, el Partido de la Revolución Democrática estima que, contrario a lo establecido en el inciso h), de la fracción IV, del artículo 116 constitucional, la norma impugnada establece que las aportaciones de las organizaciones de los partidos políticos sean determinadas libremente por cada partido político; asimismo, establece como límite del monto de autofinanciamiento, el cuarenta por ciento del financiamiento público que le corresponde a cada partido político, es decir, regula un límite diverso al previsto por la Ley General de Partidos Políticos.

116.     En esas circunstancias, este Tribunal Pleno estima fundadas tales aseveraciones, de acuerdo con lo siguiente:

117.     En primer lugar, debemos considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos g), las constituciones y leyes locales deben garantizar, en materia electoral, que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; ello deberá ser de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y en las leyes generales de la materia; por otro lado, en el inciso h) de la propia norma, se indica que en estas normas locales (constituciones y leyes) se deberán fijar los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes. Estas disposiciones indican:

Artículo 116.

(…)

IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

(…)

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;

(…)”

118.     En este sentido, dada la existencia de este mandato constitucional, debemos considerar que del artículo 41, fracción II, se derivan dos fuentes posibles de financiamiento: el financiamiento público y el financiamiento privado. Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos en su Título Quinto, intitulado Del Financiamiento de los Partidos Políticos, establece la regulación en lo referente al financiamiento de los partidos políticos.

119.     En el artículo 50, numeral 1[40], de la Ley General se establece que los partidos políticos tienen el derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.

120.     Por su parte en el numeral 2[41] de esta norma, se señala que el financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento; ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 41, fracción II de la Constitución, en el que se consigna que la Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

121.     Siguiendo la lógica constitucional de dos fuentes posibles de financiamiento, el artículo 53, numeral 1[42], de la Ley General de Partidos Políticos, establece que además del financiamiento público, los partidos políticos podrán recibir financiamiento privado a través de las siguientes modalidades: a) financiamiento por la militancia; b) financiamiento de simpatizantes; c) autofinanciamiento, y d) financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

122.     Finalmente, el artículo 56 de la propia ley referida detalla las modalidades referidas y, en lo que interesa a este resolución, en su numeral 2, establece las limitaciones al financiamiento privado en los siguientes términos: a) para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año que se trate; b) para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos; c) que cada Partido Político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus campañas y precampañas, y que las aportaciones de los simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.

123.     El financiamiento público, conforme a la Constitución, se compone por la ministraciones destinadas para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico de los partidos políticos. Su característica principal es que dichas ministraciones provienen del erario público, es decir, que se encuentran establecidas en el presupuesto de egresos de la federación o de las entidades federativas, en cada determinado caso. El financiamiento privado, en cambio, son aquellos recursos de los que se allegan las instituciones políticas para la realización de sus actividades, y que no forman parte del erario público.

124.     Así, podemos advertir la coincidencia en el manejo de fuentes de financiamiento, tanto del artículo 41, fracción II de la Constitución, como del 116, fracción IV, incisos g) y h), así como de los artículos de la Ley acabados de citar: conforme a esta estructura constitucional y legal sólo existen estas dos fuentes de financiamiento de los partidos políticos: el financiamiento público y el financiamiento de origen privado.

125.     A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno estima que en relación con el tema del financiamiento privado de los partidos políticos locales si bien existe un amplio margen de configuración legislativa para regular por parte de los congresos locales, existe una condición de base prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución, referente el límite de las aportaciones de los militantes y simpatizantes de los partidos políticos. La libertad de configuración, por tanto, debe observar las bases establecidas en el artículo 116 fracción IV, inciso h) de la Constitución, así como las disposiciones de la Ley General aplicables.

126.     A partir de lo anterior y para determinar si la norma impugnada resulta inconstitucional como lo asevera el partido accionante, resulta necesario retomar el sistema de financiamiento previsto en la normativa impugnada. En el Título Tercero, Capítulo VIII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, se regula el financiamiento público y privado, así como los informes financieros de los partidos políticos, ello en los artículos 64 a 66 de dicha Ley.

127.     En el artículo 64[43] de esta Ley se establece que el financiamiento de los partidos políticos se constituye con el financiamiento público, financiamiento privado y el autofinanciamiento; además, que el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado y el autofinanciamiento, y que las disposiciones de dicho capítulo se aplicarán en lo que no contravengan a la Ley General de Partidos Políticas.

128.     Por su parte, en el artículo 65[44] de la ley (impugnado) se establecen, entre otras cuestiones, las modalidades de financiamiento; así, el Apartado A, se refiere al financiamiento público; el apartado B, al autofinanciamiento, y el apartado C, al financiamiento privado.

129.     En lo que interesa en este apartado de la resolución —dado que el tema del financiamiento público fue abordado en el apartado anterior— se establece el autofinanciamiento y el financiamiento privado. En el primer caso, se establece que se integrará por los ingresos que obtengan los partidos políticos de actividades promocionales, como lo son conferencias, espectáculos, ferias, festivales y otros eventos de naturaleza similar, como los juegos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas de propaganda utilitaria, cuotas ordinarias y extraordinarias de sus miembros activos y aportaciones de sus organizaciones, mismas que serán determinadas libremente por cada partido político, así como cualquier otra actividad similar que realicen para allegarse de fondos.

130.     Por su parte, en el apartado C, del artículo 65, se establece el financiamiento privado, que contempla, entre otros, por las aportaciones que las personas físicas simpatizantes de los partidos políticos hacen a favor de éstos.

131.     En este sentido, se advierte que el legislador de Sinaloa, a diferencia de la estructura constitucional y legal que hemos señalado, estableció tres fuentes de financiamiento: público, autofinanciamiento y privado, pretendiendo reagruparlos de acuerdo con su libertad configurativa.

132.     Este Tribunal Pleno considera que resulta inconstitucional el artículo impugnado al establecer una fuente distinta de las dos contempladas constitucional y legalmente. No resulta ya necesario definir si es aplicable el límite establecido en el artículo 53, numeral 2, de la Ley General, en lo relativo a militantes y si esta categoría es equivalente a la de miembros activos establecidos en el artículo impugnado.

133.     Este Tribunal Pleno advierte que el artículo impugnado debe ser declarado inválido, pues se entiende que si bien existe cierto grado de libertad de configuración en cuanto a la definición lo que constituye materialmente las categorías que integra cada una de las fuentes de financiamiento, estas deben de coincidir con las establecidas en la Ley General y en la Constitución. De otro modo, no es posible determinar de manera cierta si las categorías locales corresponden a las bases constitucionales y legales a las que deben ajustarse conforme al artículo 116, fracción IV.

134.     Si bien este Tribunal podría generar de manera artificial una equivalencia entre los conceptos de militantes (116, fracción IV, inciso h)) y miembros activos (artículo 65, apartado B), lo cierto es que resultaría muy difícil determinar con un grado aceptable de certeza que los conceptos se corresponden y de que no hay posibilidad de que los mismos se dupliquen, lo que posibilitaría un incumplimiento de lo que establece el artículo 116. Las categorías establecidas localmente que deben ajustarse a las bases de la Constitución y la Ley General (militantes y simpatizantes) tienen que entenderse, primero, en relación a las otras dos categorías establecidas en la misma Ley General, esto es, autofinanciamiento y financiamiento por rendimiento financieros fondos y fideicomisos y, segundo a las dos fuentes de financiamiento a nivel constitucional. No puede aceptarse que la libertad de configuración estatal permita la transformación de la categoría de autofinanciamiento en una fuente adicional de financiamiento a las contempladas constitucionalmente, como tampoco incluir dentro de la mismas un concepto que cambia la nomenclatura utilizada por la Constitución y la Ley General, como los son los miembros activos en relación a los militantes.

135.     A diferencia de lo que este tribunal ha considerado en otros casos de contraste entre las constituciones y leyes locales con respecto a bases establecidas constitucionalmente, como en lo relativo al modo de nominar a los tipos de votación para cumplir con las bases de sobre representación en representación proporcional, en este caso la correspondencia debe ser exacta, ya que en este caso no tenemos un referente funcional para determinar la correspondencia tanto de las fuentes como de las categorías usadas por los distintos órdenes de competencia.

136.     De este modo, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 65, apartado B, en su totalidad, ya que el mismo establece una fuente de financiamiento diversa a las contempladas constitucionalmente, la cual debería encontrarse establecida como una categoría de la fuente de financiamiento privado, además de que varía la nomenclatura de la categoría de militantes, haciendo incierta la aplicación de las bases constitucionales y legales. Esto hace innecesario el estudio de los restantes argumentos sobre la invalidez de este precepto.

137.     Tema 4. De la propaganda restrictiva al derecho humano a expresar y difundir libremente, por cualquier medio, ideas, opiniones e información. (Artículo 69, párrafos primero y segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

138.     La norma cuya invalidez se plantea establece lo siguiente:

Artículo 69. En la propaganda que contraten los partidos políticos y coaliciones deberán circunscribirse a la promoción del voto, a difundir los principios ideológicos de los partidos, las plataformas electorales y propuestas específicas de los candidatos.

Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en la propaganda electoral que difundan a través de los medios masivos de comunicación, evitarán cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos y terceros así como también se abstendrán de usar frases similares o alusivas a las utilizadas públicamente por cualquiera de las instancias de gobierno.

Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.”

139.     El Partido de la Revolución Democrática, en su tercer concepto de invalidez, argumenta en primer término que el primer párrafo del artículo impugnado restringe el derecho constitucional a expresar y difundir libremente ideas al sujetar la propaganda que contraten lo partidos y coaliciones a circunscribirse a la promoción del voto, a difundir los principios ideológicos de los partidos, las plataformas electorales y las propuestas específicas de los candidatos, sin dar oportunidad al debate de ideas y de crítica al adversario.

140.     En segundo término, argumenta que el precepto impugnado establece restricciones distintas al supuesto de calumnia, en la propaganda que contraten los partidos políticos y coaliciones en los medios masivos de comunicación, por lo que es contraria a la Constitución Federal pues vulnera el derecho de expresar y difundir libremente por cualquier medio, ideas, opiniones o información referente a cualquier ofensa o difamación que denigre a candidatos y terceros.

141.     Considera que lo anterior atenta contra establecido en los artículos 1, 6, 7, 41, fracción III, apartado C, y 133 constitucionales, pues sujeta la propaganda que contraten los partidos políticos y coaliciones a supuestos distintos al concepto de “calumnia” establecido en el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución, ya que en el Decreto de reformas constitucionales publicado el diez de febrero de dos mil catorce, se suprimió la denigración y se conservó la calumnia dentro de la Ley Fundamental.

142.     A su juicio, dicha reforma constitucional tuvo como propósito circunscribir el límite a la libertad de expresar y difundir libremente por cualquier medio, ideas, opiniones e información en el contexto del debate político a la figura de calumnia, con el evidente propósito de fomentar el debate público en México, por lo que en dicha reforma, con el expreso propósito de maximizar y ampliar el libre debate político, se eliminó el concepto de denigración como causa de responsabilidad y sanción en la propaganda de los partidos políticos, conservándose como única limitante a la libertad de expresión referida en el debate público la figura de la calumnia.

143.     En cuanto al planteamiento del partido accionante, este Tribunal Pleno advierte que resulta parcialmente fundado al tenor de las siguientes consideraciones.

144.     En lo que se refiere a la primera parte del argumento relacionada con el primer párrafo del artículo 69, este Tribunal Pleno considera que, si bien la redacción del mismo establece lo que debe contener la propaganda de los partidos, la redacción del párrafo no está en un sentido limitativo o prohibitivo, sino en un sentido positivo, como objetivo o directiva, por lo que la impugnación sobre que el mismo es restrictivo resulta infundada.

145.     La segunda parte del argumento se refiere a que la norma impugnada establece una restricción a los partidos políticos y a los candidatos independientes para que eviten, en la difusión en los medios masivos de comunicación de la propaganda electoral, emitir una ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos y terceros.

146.     El punto de partida para el análisis de la disposición impugnada es la modificación que el constituyente permanente hizo al artículo 41, base III, apartado C de la Constitución General mediante la reforma del diez de febrero de dos mil catorce. En relación con este punto, este Tribunal Pleno, al resolver, en sesión de dos de octubre de dos mil catorce la acción de inconstitucionalidad 35/2014, por unanimidad de votos, determinó que lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución, sólo protege a las personas frente a las calumnias. Lo anterior, en razón de que la norma constitucional referida fue reformada, y excluyó del ámbito de protección a las instituciones y partidos políticos.

147.     Se destacó además, que resulta relevante proteger la libertad de expresión de los partidos políticos, pues ello contribuye a promover la participación democrática del pueblo. Más aún, a través de la información que proveen contribuyen a que el ejercicio del voto sea libre y a que los ciudadanos cuenten con la información necesaria para evaluar a sus representantes. Lo anterior ha sido reconocido, además, en diversos precedentes de este Tribunal Pleno, como las acciones de inconstitucionalidad 45/2006 y 61/2008, de cuyo análisis se advierte que la libertad de expresión no solo tiene una dimensión individual sino social, pues implica también un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[45].

148.     Finalmente —se señaló en el precedente—, es necesario tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una “sociedad democrática”[46].

149.     Ahora bien, la pregunta es si, bajo esta premisa, el poder legislativo del Estado de Sinaloa puede mantener la obligación prevista en el artículo 69, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, consistente en que los partidos políticos y los candidatos independientes deben abstenerse en su propaganda política o electoral, de cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos y a terceros.

150.     Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que la conclusión alcanzada en el precedente resulta igualmente aplicable al caso que nos ocupa. Así, se deberá verificar si la obligación impuesta por el artículo 69, primer y segundo párrafos, a los partidos políticos consistente en abstenerse de difundir en su propaganda política o electoral cualquier expresión que ofenda, difame o denigre a los candidatos o a terceros, constituye una restricción a la libertad de expresión de los partidos políticos y de los candidatos independientes que debe someterse a un escrutinio estricto, por lo que debe determinarse si persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; si la medida está estrechamente vinculada con esa finalidad y si se trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido[47].

151.     Este Tribunal Pleno considera que la obligación impuesta por el artículo 69, segundo párrafo de la Ley impugnada, relativa al insulto, difamaciones o expresión que denigre, no supera un examen de escrutinio estricto y, por tanto, es inconstitucional.

152.     No existe en la Constitución una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política y electoral de los partidos políticos y los candidatos independientes las expresiones ofensivas, difamatorias o denigrantes. Lo anterior, en virtud de que, según lo dispuesto en el artículo 41, base I, apartado C, de la Constitución, se establece una restricción al derecho de libertad de expresión de partidos políticos, relativa a que en la propaganda política o electoral que emitan los partidos políticos y candidatos deberán abstenerse únicamente de expresiones que calumnien a las personas, mas no que se lleven a cabo actos diversos, en el ejercicio de la libertad de expresión, de los partidos políticos y los candidatos.

153.     Esta norma constitucional debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 constitucional, que prevé como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público.

154.     En efecto, la propaganda política o electoral ofensiva, difamatoria o que denigre no ataca per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público. Para poder determinar que ese sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de propaganda política o electoral. De lo contrario, es decir, justificar la obligación de abstenerse de emitir propaganda política o electoral que ofenda, difame o denigre a los candidatos, porque en algún caso futuro puede llegar a incurrir en unos de los supuestos de restricción del artículo 6o. constitucional, sería tanto como censurar de manera previa la propaganda política o electoral.

155.     En esta tesitura, la restricción a la propaganda relacionada con las expresiones que ofendan, difamen, o denigren, prevista artículo 69, no tiene cabida dentro de las restricciones previstas en el artículo 6o. constitucional, pues éstos, en virtud de su carácter público, deben tener un umbral de tolerancia mayor que de cualquier individuo privado.[48]

156.     Además, porque la restricción al contenido de la propagada política o electoral no tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática o el ejercicio del voto libre e informado, sino al contrario. Por un lado, la restricción prevista en el artículo impugnado, en la porción normativa que estamos analizando, limita la información que los partidos políticos pueden proveer a los ciudadanos sobre temas de interés público, en este caso, sobre los candidatos. Información que es indispensable para el debate público y para que los ciudadanos ejerzan su voto de manera libre. Además, al restringir la expresión de los partidos políticos, limita el debate público, pues éste requiere que los partidos políticos elijan libremente la forma más efectiva para transmitir su mensaje y cuestionar el orden existente, para lo cual pueden estimar necesario utilizar expresiones que denigren a los candidatos de la oposición.

157.     En este contexto, la Corte Interamericana ha resaltado que:

“en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.”[49]

158.     Además, añadió que:

“es indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí.”

159.     De esta forma, al tratarse de una medida restrictiva de la libertad de expresión de los partidos políticos y candidatos independientes que no supera la primera grada del escrutinio estricto, corresponde declarar la invalidez de las porciones normativas: “ofensa, difamación o (…) que denigren” del segundo párrafo del artículo 69, sin que sea necesario llevar a cabo los otros pasos del examen de proporcionalidad. De este modo, el segundo párrafo del artículo 69 deberá quedar como sigue:

Artículo 69. (…)

Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en la propaganda electoral que difundan a través de los medios masivos de comunicación, evitarán cualquier calumnia a candidatos y terceros así como también se abstendrán de usar frases similares o alusivas a las utilizadas públicamente por cualquiera de las instancias de gobierno.

(…)”

160.     En otras palabras, y de acuerdo con el precedente citado, a partir de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución se desprende que sólo se protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie. En este sentido, este Pleno determina que las expresiones de ofensa, difamantes o que puedan llegar a denigrar a personas dentro de una contienda electoral no están protegidas constitucionalmente.

161.     Esta condición de invalidez debe extenderse a todas aquellas normas previstas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado en donde se establezcan conductas distintas a la calumnia como restrictivas de la libertad de expresión, ya que solo esta última en el entendimiento que le dio este Tribunal Pleno, puede subsistir en la legislación local.

162.     En este sentido, debe declararse la invalidez por extensión a los artículos 91, fracción VI; 105, fracción VIII; 270, fracción X; 271, fracción VII; 272, fracción XIII; 274, fracción III; en las porciones normativas que se refieren a conceptos distintos a la calumnia. Tal como se muestra en el cuadro siguiente:

El artículo dice:

El artículo dirá:

Artículo 91. Son obligaciones de las y los aspirantes:

(…)

VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, personas e instituciones privadas;

Artículo 91. Son obligaciones de las y los aspirantes:

(…)

VI. Abstenerse de proferir calumnia a otros aspirantes o precandidatos, personas e instituciones privadas;

Artículo 105. Son obligaciones de las y los Candidatos Independientes registrados:

(…)

VIII. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, personas o instituciones privadas;

Artículo 105. Son obligaciones de las y los Candidatos Independientes registrados:

(…)

VIII. Abstenerse de proferir calumnia a otros candidatos, personas o instituciones privadas;

Artículo 270. Constituyen infracciones de los partidos políticos las siguientes:

(…)

X. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que impliquen calumnia, infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar a los ciudadanos, a las personas morales y candidatos o que realicen actos de violencia de género tendentes a impedir el ejercicio pleno de sus derechos políticos electorales;

Artículo 270. Constituyen infracciones de los partidos políticos las siguientes:

(…)

X. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que impliquen calumnia a los ciudadanos, a las personas morales y candidatos o que realicen actos de violencia de género tendentes a impedir el ejercicio pleno de sus derechos políticos electorales;

Artículo 271. Constituyen infracciones de las y los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargo de elección popular, las siguientes:

(…)

VII. Realizar dolosamente propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático, incurran en falsedad o sean contrarias al régimen jurídico y proferir expresiones que impliquen calumnia, infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar a los ciudadanos, a las instituciones, a las personas morales y a los candidatos; y,

Artículo 271. Constituyen infracciones de las y los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargo de elección popular, las siguientes:

(…)

VII. Realizar dolosamente propuestas de precampaña o campaña electoral que atenten contra el régimen democrático, incurran en falsedad o sean contrarias al régimen jurídico y proferir expresiones que impliquen calumnia, a los ciudadanos, a las instituciones, a las personas morales y a los candidatos; y,

Artículo 272. Constituyen infracciones de las y los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular, las siguientes:

(…)

XIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que impliquen calumnia, infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar a los ciudadanos, a las instituciones, a las personas morales y a los candidatos;

Artículo 272. Constituyen infracciones de las y los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular, las siguientes:

(…)

XIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que impliquen calumnia, a los ciudadanos, a las instituciones, a las personas morales y a los candidatos;

Artículo 274. Constituyen infracciones de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales las siguientes:

(…)

III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y

Artículo 274. Constituyen infracciones de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores electorales las siguientes:

(…)

III. Externar cualquier expresión de calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y

Artículo 182. La propaganda electoral se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 209, 210, 211 y 212 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a las siguientes disposiciones:

(…)

II. Se prohíben las expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas y su vida privada, a las autoridades, los candidatos, los partidos políticos, la coalición o el candidato independiente, según sea el caso y aquellas expresiones contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que inciten a la discriminación, el odio y la denigración de personas, de grupos e instituciones públicas o privadas legalmente constituidas;

(…)

Artículo 182. La propaganda electoral se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 209, 210, 211 y 212 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a las siguientes disposiciones:

(…)

II. (se declara invalida en su totalidad)

(…)

 

163.     Ahora bien, en suplencia de argumentos del partido accionante, este Tribunal Pleno considera que la definición contenida en el artículo impugnado sobre lo que se entenderá por difamación resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartado C.

164.     Como se señaló párrafos atrás, la Constitución protege a las personas para que, so pretexto del discurso político, no se cometan calumnias en su contra. Al respecto, el artículo 41, fracción III, Apartado C, establece lo siguiente:

“Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.”

165.     En este sentido, este Tribunal Pleno advierte que el término calumnia se refiere en su uso cotidiano, según la definición del Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición[50], refiere en su primera acepción que es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; y en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.

166.     A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno considera problemática la acepción que el legislador de Sinaloa estipuló para calumnia, pues señaló que Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”, por lo que se advierte claramente que no incluyó al definir el concepto un elemento fundamental, esto es, que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa. En este sentido, esta acepción no concuerda con la interpretación que esta Corte considera debe hacerse del término calumnia para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir las libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.

167.     En razón de lo anterior, se declara la invalidez del último párrafo de la norma impugnada.

168.     Tema 5. Sanción por registro extemporáneo de representantes de candidaturas independientes. (Artículo 106, párrafo tercero de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

169.     El artículo impugnado prevé:

“Artículo 106.

Las y los candidatos independientes, de conformidad con esta ley y la normatividad de la materia, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

I. Las candidaturas independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Distritales;

II. Las candidaturas independientes a Diputados, ante el Consejo Distrital correspondiente a la demarcación por la que se postule; y,

III. Las candidaturas independientes a Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidurías por el sistema de mayoría relativa, ante el Consejo Municipal de la demarcación por la cual se postule.

La acreditación de representantes ante el Consejo General y los Consejos Distritales y Municipales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente.

Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.”

170.     El partido Movimiento Ciudadano argumenta que el párrafo tercero del artículo 106 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, resulta violatorio de la Constitución Federal ya que transgrede el derecho de los candidatos independientes a una efectiva representación en el proceso electoral al impedirles contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades durante el proceso electoral, contenido en el artículo 41 constitucional.

171.     Adicionalmente, considera que privar a los candidatos independientes de su derecho de representación afecta la vigilancia del desarrollo del proceso electoral, lo cual los deja en un estado de indefensión al no permitírseles participar en los respectivos consejos.

172.     Más aun, se argumenta que el artículo impugnado transgrede el artículo 22 constitucional ya que prevé una pena excesiva. Se argumenta que se viola el artículo 41 de la Constitución toda vez que se viola el derecho de representación de los candidatos ciudadanos, lo cual —de acuerdo al partido promovente— ha sido ratificado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial en el expediente SUP-REC-52/2015. Al respecto, se argumenta que la medida adoptada por el legislador de Sinaloa no es idónea, ya que resulta en una restricción absoluta que no persigue un fin legítimo y merma la participación de los candidatos independientes en los órganos correspondientes.

173.     De manera alternativa, el partido solicita que se realice una interpretación conforme de manera que las limitaciones y prohibiciones no signifiquen un menoscabo a los principios de libertad, pluralidad y democracia.

174.     Este concepto y los argumentos que lo componen resultan infundados. Inicialmente, es necesario destacar que el establecimiento de un plazo perentorio para la designación de representantes por parte de los candidatos independientes no constituye de ninguna manera una sanción en términos del artículo 22 de la Constitución; el plazo de ninguna manera resulta en una pena ya que no es resultado de ningún tipo de conducta criminal o irregular, los plazos en cualquier tipo de procedimiento se establecen para dotarlo de certeza y poder definir cuándo es que cada etapa precluye o concluye a efecto de pasar a una posterior, esto constituye la racionalidad jurídica de los mismos. De este modo no resulta necesario hacer el contraste del plazo establecido con el artículo 22 de la Constitución Federal, como si la falta de representación por no haber cumplido el plazo de treinta días fungiera como una sanción al sujeto que no haya cubierto con este plazo señalado por el párrafo impugnado.

175.     Asimismo, es importante subrayar que las decisiones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no son vinculantes para esta Suprema Corte y que la misma tiene libertad para tomar las decisiones que considere constitucionalmente adecuadas, aun si las mismas son divergentes de las adoptadas por el órgano mencionado; si bien es cierto que el Tribunal Electoral tiene la facultad de inaplicación de normas que considere inconstitucionales, es la Suprema Corte de Justicia la que sigue siendo el intérprete máximo de la Constitución en el sistema jurídico mexicano.

176.     Ahora bien, a consideración de esta Suprema Corte y contrario a los argumentos expuestos por el partido promovente, es errónea la afirmación de que no hay ningún bien constitucional afectado si se eliminan los plazos y la sanción de extemporaneidad para el registro de representantes de candidatos en el proceso electoral. La imposición de plazos y de términos en todo sistema jurídico obedece, como ya se mencionó, a una racionalidad funcional y práctica de manera que los sujetos tengan que cumplir con ciertos requisitos lo deben hacer en una temporalidad razonable de acuerdo a la naturaleza y complejidad de cada proceso. En este sentido, los plazos deben ser entendidos como herramientas de orden y de funcionamiento eficiente en el sistema jurídico que protegen diferentes bienes constitucionales como la seguridad jurídica y la certeza de los sujetos regulados en las normas, ya que de esta manera los gobernados conocen de manera cierta y determinada cuales obligaciones deben de cumplir en los tiempos señalados. Efectivamente, el artículo 116, fracción IV, apartado b) mandata lo siguiente:

“Artículo 116:

(…)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

(…)

b)  En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

(…)”.

177.     De la interpretación de este precepto se infiere que uno de los principios rectores que rigen el marco jurídico de las autoridades electorales frente a los partidos políticos y a la ciudadanía es el de certeza, así resulta evidente que, contrario a las pretensiones del partido promovente, el plazo establecido para registrar debe ser interpretado como un elemento que razonablemente protege la certeza jurídica en el proceso electoral y que el eliminar plazos dentro de un proceso afectaría potencialmente a este principio constitucional.

178.     Ahora bien, pareciera que el principio de certeza contenido en el artículo 116 es una norma que define el actuar de las autoridades locales frente al sistema electoral y no es un principio que define como se debe legislar en la materia. Sin embargo, no es posible hacer efectivo un marco de certeza jurídica electoral en el actuar de las autoridades sin un marco legislativo que marque las diferentes etapas con tiempos determinados para que así se lleve un proceso electoral estructurado y ordenado.

179.     Respecto de la solicitud de interpretación conforme que hace el partido promovente, resulta conveniente recordar que la operatividad de dicha figura jurídica consiste en que el juzgador, ante dos interpretaciones de la norma impugnada, debe preferir aquella que sea acorde al texto constitucional. Esta obligación de ninguna manera impone una obligación al juez de ir más allá del significado real de la norma para poder obtener un resultado de constitucionalidad con un sentido diverso al que la norma realmente indica.

180.     Adicionalmente, desde la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, resueltas en sesión pública de nueve de septiembre de dos mil catorce, ha sostenido el criterio de que no pueden compararse partidos políticos y candidatos independientes al no encontrarse en condiciones equivalentes, por lo que el examen de constitucionalidad y razonabilidad de la medida tiene que hacerse dentro de la propia figura y no de manera comparativa.

181.     Por las razones antes expuestas, deben considerarse infundados los conceptos de invalidez hechos valer por el partido promovente, y lo procedente es reconocer la validez del tercer párrafo del artículo 106 de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

182.     Tema 6. Proporcionalidad en el número de ediles de mayoría relativa y de representación proporcional en una pretendida correlación 60%—40%. (Artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

183.     El artículo impugnado prevé:

“Artículo 15. Los Ayuntamientos se integran de la forma siguiente: I. Ahome, Guasave, Culiacán y Mazatlán: con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, once Regidurías de mayoría relativa y siete Regidurías de representación proporcional;

II. El Fuerte, Sinaloa, Salvador Alvarado, Mocorito, Navolato, Rosario y Escuinapa: con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, ocho Regidurías de mayoría relativa y cinco Regidurías de representación proporcional; y, III. Choix, Angostura, Badiraguato, Cosalá, Elota, San Ignacio y Concordia: con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, seis Regidurías de mayoría relativa y cuatro Regidurías de representación proporcional.”

184.     El partido Morena argumenta que el artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa es inconstitucional, ya que prevé una repartición desproporcional en el número de regidurías atribuidas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Adicionalmente, considera que el mismo numeral transgrede el principio de igualdad del voto de los ciudadanos.

185.     Esta Suprema Corte considera infundado este concepto de violación por las siguientes razones.

186.     De acuerdo a los precedentes de este Tribunal, el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa.[51] Al respecto, el único requisito constitucional en este sentido que limita al legislador local, es que las normas que definan los porcentajes de los ediles nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal. Dicho en otras palabras, si la norma local prevé un extremo irrazonable que haga que uno de estos principios pierda su funcionalidad entonces estaríamos ante una violación constitucional, ya que nos encontraríamos ante un mecanismo de asignación porcentual de ediles que desnaturalizaría la razón de ser de alguno de estos dos mecanismos y, por tanto, del sistema de representación en su conjunto como está configurado en las fracciones I y VIII del artículo 115 constitucional.

187.     En el presente caso, el artículo 15 impugnado si bien no impone una proporcionalidad exacta de 60% y 40% por cada principio como el partido promovente argumenta que debería de ser, de ninguna manera constituye una violación a las bases establecidas en el artículo 115 fracciones I y VIII.

188.     De acuerdo al artículo impugnado transcrito tenemos que en la primera fracción se impone un 61.11% de ediles por mayoría relativa y 38.88% por representación proporcional. En la segunda fracción se establece un 61.53% y un 38.46% por mayoría relativa y representación proporcional, respectivamente. Finalmente, en la tercera fracción se impone un 60% y 40% para mayoría relativa y representación proporcional, respectivamente.

189.     De este modo, este tribunal considera que la asignación del porcentaje de ediles por el artículo 15 impugnado sí establece un peso significativo de cada uno de los principios de representación en la integración del ayuntamiento, de manera que no se ve afectado o anulado el funcionamiento de alguno de ellos en el sistema electoral. Finalmente, si bien existe una tesis en la que se ha establecido que deben seguirse los mismos lineamientos que para la integración del órgano legislativo estatal, esto de ninguna manera significa la traslación idéntica de los mismos porcentajes de ambos principios para la integración de los ayuntamientos.

190.     En cuanto al segundo argumento de la violación del principio de un hombre un voto, este tribunal considera que el promovente parte de una premisa falsa, ya que el principio debe verse en relación al desarrollo de cada uno de los sistemas de representación y no en la comparación entre ambos. La relación de un hombre un voto puede verse en relación a las mismas magnitudes y dentro de un mismo sistemas de representación, en el caso de mayoría relativa esto lleva a que el criterio de distritación sea forzosamente poblacional y que el mismo no tenga una variación significativa entre distritos; en el caso de la representación proporcional, el criterio sería relativo a que a todos se les aplicaran las mismas limitaciones de sobre representación; de otro modo, la única manera de evaluar la relación entre ambos principios es la indicada anteriormente de que ambos tengan un peso significativo en la integración del ayuntamiento.

191.     Sobre la tesis P./J. 19/2013 citada por el partido promovente, si bien se afirma en la misma que en la introducción del principio de representación proporcional se debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución señala para los órganos legislativos, esto no se refiere a la aplicación directa de los porcentajes de la Constitución Federal, ni aun del legislativo local, sino que:

“… los partidos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales. En efecto, el principio de representación proporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de estos órganos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal…”.

192.     Esto es lo que debe entenderse aplicable a nivel municipal: la participación efectiva de los partidos mediante la aplicación de ambos principios. Finalmente, si no resulta necesario que a nivel estatal se sigan los porcentajes establecidos a nivel federal, no se entendería esta exigencia entre estado y municipio, obligando al estado, que tiene libertad de configuración para establecer sus propios porcentajes, a establecer idénticos porcentajes a los municipios con aquéllos establecidos para la integración del legislador estatal.

193.     Por estas consideraciones, se declaran infundados los conceptos hechos valer por el partido promovente y lo procedente es reconocer la validez del artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

194.     Tema 7. Definiciones irregulares de “votación estatal emitida” y “votación efectiva”. (Artículo 27 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

195.     La norma tildada de inconstitucional establece lo siguiente:

Artículo 27. Para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional, se considerarán los siguientes elementos:

VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA. Es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos, de los candidatos independientes y de los candidatos no registrados.

(…)

VOTACIÓN EFECTIVA. Es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una diputación de representación proporcional por porcentaje mínimo, a la cual, deberá deducirse los votos utilizados para la obtención de dicha curul.

(…)”

196.     El partido Movimiento Regeneración Nacional considera que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, define irregularmente los conceptos de “votación estatal emitida” y de “votación efectiva”; conceptos que sirven de base para la obtención de “porcentaje mínimo”, “valor de asignación”, “cociente natural”, “valor de asignación ajustado”, “cociente ajustado”, y “resto mayor”, los cuales considera como determinantes para el procedimiento de asignación de diputados, previsto en el diverso artículo 28, fracción II, del referido ordenamiento.

197.     Por lo anterior, afirma que se trastocan los principios de certeza, representación proporcional e igualdad del voto, al deducir del primer concepto (votación estatal emitida) votos que debiera incluir, para efectos del cálculo de los límites porcentuales de sobre y sub representación de un partido político, en relación al número de diputados con que puede contar en la integración del Congreso del Estado, e incurrir el segundo (votación efectiva) en doble contabilidad de sufragios.

198.     En esas condiciones, afirma que se vulneran los artículos 1, 41, segundo párrafo, 116, bases II y IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal, en relación con lo establecido en los artículos 1, 2 y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

199.     Ante esta situación, debe decirse que no le asiste razón al partido accionante, de conformidad con lo siguiente:

200.     La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor; es muy difícil encontrarlo de manera pura, pues la mayor parte de los sistemas que lo utilizan, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría; la introducción de este principio obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple;

201.     Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones, por lo que pueden ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia;

202.     En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete; la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de “diputados de partidos”, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo, y la diversa reforma de mil novecientos setenta y dos introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello, pero el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario;

203.     El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato y, además, propicia el acercamiento entre candidato y elector, con lo que puede permitirse al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido;

204.     El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados para reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión;

205.     La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete ha permitido que este último se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual, los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales;

206.     El término “uninominal” significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate, por su parte, el de “circunscripción plurinominal” aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (que significa más de uno);

207.     Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis se determinó que se constituirían cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país;

208.     Por lo que se refiere a las entidades federativas, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal obliga a los estados a integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en tanto que la fracción IV del mismo dispositivo jurídico establece las bases o parámetros que regirán en los Estados en materia electoral, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales estatales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, límites y revisión de los recursos a los partidos políticos, y las relativas a las sanciones y faltas;

209.     Las Legislaturas de los Estados deben introducir la representación proporcional en su sistema electoral local, aunque no tienen la obligación de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sino sólo de establecerlos dentro del ámbito local, de manera que cumplirán y se ajustarán al artículo 116 constitucional, antes mencionado, si adoptan los citados principios en su sistema electoral local;

210.     Si bien el artículo 52 de la Constitución Federal establece el número de miembros que integrarán la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que equivalen a un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, dicho dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal, pues se refiere de manera expresa a ese órgano legislativo, mientras que el artículo 116 de la propia Ley Fundamental es el que rige para el ámbito estatal y, por tanto, en él se establecen las bases a las que deben ceñirse las entidades federativas, y

211.     Lo anterior no implica, de ningún modo, que ante la falta de una disposición expresa y tajante, los estados tengan libertad absoluta para establecer barreras legales, pues deben atender al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad, por lo que deben tomar en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas, para que puedan participar en la vida política, aunque cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado al efecto, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, cuestión que, en cada caso concreto, corresponderá determinar a la Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad, para verificar si el establecimiento de un porcentaje determinado es constitucional o no.

212.     Pues bien, de lo señalado hay que resaltar para la resolución de este tema, básicamente lo precisado en los últimos cuatro párrafos precedentes, esto es, que la facultad de reglamentar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 de la Constitución Federal, deben considerar en su sistema ambos principios de elección.

213.     Ahora, conviene referir que el diez de febrero de dos mil catorce, se introdujeron trascendentes reformas a la Constitución Federal, en las que se modificaron diversas estipulaciones del sistema electoral en nuestro país, a esta reforma se le conoce también como la reforma político-electoral; entre tales reformas destaca la realizada al artículo 116, en donde se modificaron diversas disposiciones en el ámbito estatal, destacando –en lo que nos ocupa- la reforma a la fracción II, en lo tocante al principio de representación proporcional en la integración de los Congresos de los Estados.

214.     En efecto, el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, señala:

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.

(…)”

215.     En lo que al caso interesa, el citado precepto constitucional señala que el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; que dichas legislaturas se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, indica que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales.

216.     De la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se advierte que el Constituyente Permanente tomó en cuenta los criterios antes referidos y, al respecto, consideró necesario que todos los elementos de la proporcionalidad electoral se consagren en forma expresa y amplia en el texto mismo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal. Para que, la presencia de este sistema electoral se haga efectiva de forma clara y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación de los cuerpos legislativos locales, con peso específico en los mismos e influencia real de representación y no meramente simbólica. Asimismo, que si bien las Legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, lo cierto es que, no se debe llegar al extremo de que la forma aceptada minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la Legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules. Así entonces, si bien al regular un sistema electoral mixto, las Legislaturas de los estados tendrían facultad absoluta para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; también estarían obligadas a contemplar en las normas electorales locales un límite a la sobre representación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio[52].

217.     Señalado lo anterior, en lo que al caso interesa debe destacarse, por una parte, que el principio de representación proporcional tiene la finalidad de atribuir a cada partido político el número de escaños que corresponda a los votos emitidos a su favor, para lograr una representación más adecuada y garantizar, de forma adecuada, el derecho de participación política de las minorías y, por otra, que las legislaturas locales tienen la facultad de reglamentarlo, conforme al texto expreso del artículo 116 de la Constitución Federal.

218.     El precepto constitucional en cita pone de relieve que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, aunque esto no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento y, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

219.     Así, siempre que respete los parámetros apuntados, el legislador local tiene libertad para regular la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior del Congreso Estatal.

220.     Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, el poder legislativo se deposita en una Asamblea denominada Congreso del Estado y se integra con cuarenta diputaciones, veinticuatro de ellas electas por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y dieciséis diputaciones electas por el principio de representación proporcional, votada en un una sola circunscripción plurinominal.

221.     En relación con el tema de la representación proporcional que nos ocupa, el artículo 24 de la Ley impugnada contiene algunos límites en relación con el reparto de curules por este principio. En primer lugar, en su segundo párrafo, refiere que para que un partido político obtenga el registro de su lista estatal para la elección de diputaciones de representación proporcional deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa en por lo menos diez distritos; por su parte, en el párrafo quinto de dicha norma, se advierte que sólo tendrán derecho a que se les asignen diputaciones de representación proporcional a aquellos partidos que hubieren alcanzado, como mínimo, el tres por ciento de la votación estatal emitida; en su párrafo sexto, que ningún partido podrá contar con más de veinticuatro diputaciones por ambos principios; y finalmente, en el párrafo séptimo[53] de dicho numeral se recogen los principios previstos en el artículo 116, fracción II, segundo párrafo, constitucional, ello en lo referente a la limitación de sobre y sub representación.

222.     De acuerdo con la mecánica de distribución establecida en el artículo 28[54] de la ley, en primer lugar, se asignará una diputación de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo; una vez hecha la asignación anterior, se continuará la distribución de las diputaciones de presentación proporcional que hubieren quedado, para lo cual se obtendrá el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de los partidos políticos que cuenten con ella y se divide entre el número de diputaciones de representación proporcional que queden por repartir; así se obtendrá el cociente natural, el cual indicará el número de diputaciones que a cada partido político se le asignará. A continuación, refiere la norma, deberá verificarse si deben aplicarse los límites establecidos en el artículo 24 de la propia ley (criterios de sub y sobre representación); finalmente, una vez realizado lo anterior se continuará, en su caso, con el reparto de curules si aún quedasen por repartir, aplicando los valores de asignación y el cociente ajustado definidos en la propia ley en un último reparto y, de ser el caso, se asignen aplicando los restos mayores.

223.     Ahora bien, los conceptos de “votación estatal emitida” y “votación efectiva” que se tildan de inconstitucionales sirven de base, entre otros, como aduce el promovente, para el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional referido en el párrafo anterior. A continuación se transcribe, para su mejor entendimiento, el artículo impugnado:

“Artículo 27. Para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional, se considerarán los siguientes elementos:

VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA. Es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos, de los candidatos independientes y de los candidatos no registrados.

PORCENTAJE MÍNIMO. Elemento por medio del cual se asigna la primer curul a cada partido político que por sí solo haya obtenido mínimo el tres por ciento de la votación estatal emitida para Diputaciones.

VOTACIÓN EFECTIVA. Es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una diputación de representación proporcional por porcentaje mínimo, a la cual, deberá deducirse los votos utilizados para la obtención de dicha curul.

VALOR DE ASIGNACIÓN. Es el número de votos que resulta de dividir la votación efectiva de todos los partidos políticos, entre el número de Diputaciones de representación proporcional que se vayan a repartir.

COCIENTE NATURAL. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político, entre el valor de asignación.

VALOR DE ASIGNACIÓN AJUSTADO. Es el número de votos que resulta de restar a la votación efectiva la votación del partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en esta ley y dividirlo entre el número de curules de representación proporcional que queden por asignar después de aplicar el cociente natural.

COCIENTE AJUSTADO. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político que no haya alcanzado el límite máximo de Diputaciones establecido en esta ley, entre el valor de asignación ajustado.

RESTO MAYOR. El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados.”

224.     A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno considera infundado el concepto del partido promovente acerca de la supuesta definición irregular de los conceptos aludidos.

225.     Sobre el tema, conviene precisar que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 622015, declaró válida la variación de los términos utilizados para la actualización de las bases del sistema de reparto de representación proporcional. Lo que debe analizarse no es si el concepto utilizado difiere nominalmente de los utilizados por el artículo 116 constitucional, sino si los elementos que conforman esos conceptos permiten que la mecánica local se ajuste a la prevista constitucionalmente.

226.     Retomando este precedente, en relación con el argumento relativo a que resulta inconstitucional emplear los términos “votación estatal emitida” y “votación efectiva” al diferir éstos de los conceptos establecidos en el artículo 116, fracción II, segundo párrafo, que establece como concepto de uso para los legisladores locales, y tomar como base para dicho concepto la deducción de los votos nulos, este Tribunal Pleno considera que el mero uso de un concepto de votación nominado localmente de manera distinta a los empleados por el artículo 116 de la Constitución Federal no torna inconstitucional el sistema per se, sino que debe verificarse si el procedimiento de distribución se ajusta a no a estos principios y a la finalidad previstos en el mandato constitucional.

227.     En relación con el argumento relativo a que el concepto de “votación estatal emitida” resulta inconstitucional al no contemplar los votos nulos resulta infundado, pues este Tribunal Pleno ya ha determinado que precisamente la mecánica de distribución debe necesariamente partir de un concepto al que le sean restados los votos nulos, los emitidos por candidatos independientes y aquellos de los candidatos no registrados. Sobre esta base, deberán hacerse los cálculos aplicando los principios de sobre y sub representación, a partir de los cuales se definirá el reparto de curules mediante el principio de representación proporcional. En este sentido, resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer.

228.     Tema 8. Registro del convenio de coalición e inaplicación del artículo 92 de la Ley General de Partidos Políticos. (Artículo 60, párrafos primero y quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

229.     El artículo impugnado indica:

“Artículo 60. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá dirigirse al Consejo General del Instituto según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate.

La presidencia del Consejo General del Instituto integrará el expediente e informará al Pleno del mismo.

El Pleno resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Periódico Oficial para que surta efectos legales.

En materia de Coaliciones se estará a lo que dispone la Ley General de Partidos Políticos.”

230.     En su argumento de invalidez el Partido Político Morena señaló que el artículo 60, primer párrafo de la citada ley restringe el derecho de los partidos políticos a presentar la solicitud de registro del convenio de coalición, al ordenar su presentación a más tardar treinta días antes del inicio de las precampañas respectivas, no obstante que el artículo segundo del Decreto de reformas a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce, concede ese derecho a los partidos políticos hasta la fecha en que dé inicio el período de las precampañas. Indica que esto viola los principios de supremacía constitucional, certeza y legalidad electorales, así como el de competencia, ya que tal regulación es de orden federal.

231.     Indica que los párrafos primero y quinto del artículo 60 impugnados son inconstitucionales, el primero en la parte que indica “treinta días antes de” y, el segundo, en aquella que señala que en materia de coaliciones se estará a lo que disponga la Ley General de Partidos Políticos, porque su contenido no es conforme con la norma constitucional, por imponer un plazo distinto y menor que el constitucional, además de que el legislador local es incompetente para emitir normas relativas a coaliciones, puesto que es una facultad del Congreso de la Unión.

232.     Señala que no debe pasar desapercibido que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-246/2014, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, interpuesto por Morena, declaró inaplicable el artículo 92, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, el cual es igual al primer párrafo del artículo 60 impugnado, con lo que se confirma que dicha porción normativa es contraria a la Constitución Federal al contemplar un plazo distinto y menor al establecido en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), párrafos primero y segundo del Decreto de la reforma constitucional en materia política electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce.

233.     Para resolver la cuestión planteada es necesario precisar que el artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados en lo relativo a los partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Ley Fundamental[55].

234.     En relación con lo apuntado, y en lo que ahora interesa destacar, el artículo Segundo Transitorio, fracción I, inciso f) del Decreto de reformas a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce, determina que en la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales se establecerá el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones en el cual se deberá: 1) establecer un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales; 2) precisar que su registro se podrá solicitar hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; c) establecer la diferencia entre coaliciones totales, parciales y flexibles; d) prever las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y, e) precisar que en el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse.

235.     Lo anterior, se expresó en los términos siguientes:

“SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014.

Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

1.      Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

2.      Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

3.      La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

4.      Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

5.      En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse; y

…”[56]

236.     Ahora bien, en relación con las cuestiones relativas a la figura de las coaliciones, es necesario tener presente que, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[57], en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce, este Tribunal Pleno determinó que con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal y, el diverso segundo transitorio fracción I, inciso f) del Decreto de reforma de diez de febrero de dos mil catorce, a los que se aludió con anterioridad, las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones. Este criterio de incompetencia de los legisladores locales se reiteró en diversos precedentes posteriores en los que se desestimaban las impugnaciones ya que únicamente se alcanzaba una mayoría de siete votos; sin embargo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, en sesión de nueve de junio de dos mil quince, estas razones ya obtuvieron una votación idónea de ocho votos para declarar la invalidez respectiva[58]. Este criterio posteriormente se reiteró al resolverse, en sesión de tres de septiembre de dos mil quince, la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015.

237.     En los citados precedentes se indicó que ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos respecto de esa figura, pues el deber de adecuar su marco jurídico ordenado por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la normativa referida, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la citada Ley es de observancia general en todo el territorio nacional.

238.     De este modo, aplicando el criterio citado, el cual ha sido reiterado en diversos precedentes posteriores, el artículo 60 impugnado resulta inconstitucional, en virtud de que el Congreso del Estado de Sinaloa, no se encuentra facultado para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, pues de acuerdo con el criterio de este Tribunal Pleno, no se asignó a las entidades federativas facultad alguna para legislar en torno a los aspectos que, en materia de coaliciones, enumeró la norma de tránsito indicada con antelación, pues ésta es clara en ordenar que corresponde al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales en materia de coaliciones.

239.     Por lo tanto, si el artículo 60 impugnado establece las reglas para la solicitud del registro del convenio de coalición, debe concluirse que dicha disposición es inconstitucional, en virtud de que el Congreso local no tiene facultades para legislar al respecto, es decir, no existe competencia residual de los Estados en cuanto a este tópico.

240.     En efecto, si por disposición transitoria de un decreto de reforma constitucional se determinó que será en Ley General en la que se regule este aspecto del proceso electoral, debe concluirse que las entidades federativas no pueden reproducir ni, mucho menos, contrariar lo que ha sido previsto en ella, por tratarse de un régimen excepcional en el que sólo cuentan con competencia residual para normar los aspectos que no hayan sido previstos en la propia legislación general y, por tanto, en los tópicos que ya hayan sido abordados por ella, claramente, no tendrán libertad configurativa, pues deben sujetarse a lo que ésta prevé.

241.     En virtud de lo anterior y toda vez que por disposición constitucional el régimen de coaliciones debe ser regulado por el Congreso de la Unión, lo que implica que el Congreso del Estado de Sinaloa no podía legislar sobre ese particular, procede declarar la invalidez de la totalidad del artículo 60 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

242.     No es óbice a lo anterior que la redacción del artículo 60 aquí analizado, reitere en gran parte, lo previsto por el artículo 92 de la Ley General de Partidos Políticos[59] y que el partido político Morena promovente, indique que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-246/2014 —interpuesto por el propio partido—, declaró inaplicable el artículo 92, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos al contemplar un plazo distinto y menor al establecido en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), párrafos primero y segundo del Decreto de la reforma constitucional en materia política electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce.

243.     Lo anterior es así esencialmente por dos motivos: a) En esta acción de inconstitucionalidad no estamos analizando la validez constitucional del artículo 92 de la Ley General de Partidos Políticos, pues en todo caso, ésta se pudo impugnar con la oportunidad debida ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, ello no fue así[60]; además, a través de la impugnación de la ley local que aquí se analiza, no puede pretenderse que se lleve a cabo en esta vía, un control indirecto de la citada norma general ya que, además de que la misma goza de una presunción de validez, integra el parámetro de análisis de la norma impugnada, al tratarse de la norma general emitida por el Congreso de la Unión en ejercicio de su competencia constitucional y de ningún modo podría llegarse al extremo de decretar su “inaplicación” ya que en este caso nos encontramos en un medio de control abstracto; b) La determinación de inaplicabilidad de la norma aludida tomada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver un medio legal de defensa de su competencia, de ningún modo puede normar e incidir en el criterio que asuma este Alto Tribunal.

244.     De este modo, procede declarar la invalidez del artículo 60 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

245.     Tema 9. Procedimiento de escrutinio y cómputo en sede distrital. Recuento de votos. (Artículos 255, fracción II y 262, cuarto párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

246.     Los artículos impugnados indican:

“Artículo 255. El cómputo distrital de la votación para Diputaciones se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán las cajas que contengan los expedientes de las elecciones que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del original del acta de escrutinio y cómputo de la elección de Diputaciones contenida en el paquete con los resultados que aparezcan en la copia realizada en el cómputo en la casilla. Si los resultados de ambas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello;

Durante la apertura de paquetes electorales, el presidente o el secretario del consejo electoral extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo electoral correspondiente, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

II. Si los resultados no coinciden, no obrase la copia en poder del presidente o no se contenga el original en el paquete, la Presidencia del Consejo abrirá el sobre que contenga las boletas y procederá a su escrutinio y cómputo. El resultado del mismo se hará constar en un acta individual de la casilla en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada;

III. A continuación se abrirán las cajas con muestras de alteración y se realizarán, según el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada;

IV. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputaciones por el sistema de mayoría relativa, que se asentará en el acta correspondiente;

V. Acto seguido, se abrirán las cajas en que se contengan los paquetes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Diputaciones de representación proporcional y se procederá en los términos de las fracciones I, II y III de este artículo;

VI. El cómputo distrital de la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las fracciones IV y V de este artículo y se asentará en el acta correspondiente a la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional;

VII. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Electoral deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, lo que se hará constar en el acta circunstanciada.

De igual manera se procederá al recuento, cuando las actas consignen que todos los votos fueron emitidos a favor de un mismo candidato;

VIII. Si al término de la sesión de cómputo, su resultado arroja una diferencia igual o menor a un punto porcentual entre los dos candidatos con mayor votación, el representante del partido político o candidato independiente, que se ubique en segundo lugar podrá solicitar que se realice el recuento total de los votos del distrito. El Consejo solo accederá a la solicitud, si ésta se presenta antes de que el acta de cómputo distrital haya sido elaborada y firmada por los integrantes del Consejo con derecho a voto.

Cuando conforme a la presente fracción se apruebe la realización de un recuento total de votos del distrito, se excluirán del procedimiento los paquetes de las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento de conformidad con lo dispuesto en la fracción II de este artículo;

IX. Siempre que se apruebe la realización del recuento total de votos con apego a lo establecido en la fracción precedente, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que no se obstaculice el cómputo del resto de las elecciones y para que todos los cómputos que le corresponden concluyan antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo, sin levantar la sesión, procederá a:

a) Dar aviso de inmediato al Consejo General, por conducto de su Secretario;

b) Disponer la creación de grupos de trabajo para la realización del recuento de votos, que estarán integrados por representantes de los partidos y candidatos independientes, personal del Consejo Distrital, personal de apoyo que en su caso le proporcione el Consejo General y los vocales, quienes conducirán los trabajos. Los partidos políticos y los candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;

c) Distribuir proporcionalmente entre los grupos de trabajo los paquetes electorales que serán objeto del recuento. La labor de los grupos se realizará en forma simultánea e ininterrumpida, salvo caso fortuito o causa de fuerza mayor;

X. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete boletas de una elección distinta a la del cómputo en curso, se separarán para contabilizarlos en el cómputo que le corresponda;

XI. El consejero que conduzca los trabajos de grupo asentará los resultados del recuento de cada paquete en una nueva acta de escrutinio y cómputo; y al concluir su actividad levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por candidato;

XII. Concluida la actividad de los grupos de trabajo, el presidente del Consejo reanudará la sesión en pleno, realizará la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo, y asentará el resultado en el acta final de cómputo distrital; y,

XIII. Los errores que durante el procedimiento de recuento se detecten en las actas originales de escrutinio y cómputo, serán corregidos por acuerdo del Consejo Distrital, por lo que no podrán invocarse como causal de nulidad de la elección correspondiente ante el Tribunal Electoral, salvo que se acredite que el Consejo incurrió nuevamente en error o que existió dolo o mala fe durante la corrección.

“Artículo 262. El Consejo General celebrará sesión el domingo siguiente al de la elección, para realizar el cómputo Estatal de las elecciones de Diputados por el principio de representación proporcional y de la Gubernatura.

Al instalarse la sesión, se iniciará la elaboración de un acta circunstanciada, en la que se harán constar los resultados y los incidentes que ocurriesen durante su celebración.

El cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se iniciará con la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional, bajo el siguiente procedimiento:

a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital de esta elección;

b) La suma de los resultados constituirá el cómputo estatal de la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional y se asentará en el acta correspondiente;

c) Posteriormente, en los términos del artículo 24 de la Constitución Estatal, se procederá a la asignación de Diputaciones electos por el principio de representación proporcional mediante la fórmula y procedimiento determinado en este ordenamiento; y,

II. Se continuará con la elección de la Gubernatura, bajo el siguiente procedimiento:

a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital de esta elección;

b) La suma de los resultados constituirá el cómputo estatal de la elección de la Gubernatura y se asentará en el acta correspondiente.

En lo que se refiere a los cómputos estatales de las elecciones de Diputados por el principio de representación proporcional y de la Gubernatura, solo procederá el recuento de votos en sede jurisdiccional.”

247.     En su argumento de invalidez el Partido Político Morena indica que la fracción II del artículo 255 limita el procedimiento de escrutinio y cómputo en sede distrital a un mero recuento de boletas por la presidencia del Consejo, cuando los resultados de las actas levantadas en casillas no coincidan, no obre copia en poder del presidente o no se contenga su original en el paquete electoral, y por su parte el artículo 262, cuarto párrafo de la ley indicada, prohíbe el recuento de votos en sede administrativa en lo que se refiere a los cómputos estatales de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional y de la gubernatura, con lo cual se vulneran los principios de certeza, máxima publicidad y objetividad electorales, así como la garantía de recuento de votos en sede administrativa.

248.     Indica que no se brinda certeza, objetividad ni la máxima publicidad respecto de los resultados de la votación en los casos en que tales supuestos se configuren durante los referidos cómputos distritales, porque el artículo 255 impugnado no contempla que el procedimiento se siga con la verificación del número de los electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, ni con la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal correspondiente. Esto, aun cuando en la fracción I, párrafo segundo del artículo 255 se establece que durante la apertura de los paquetes electorales el presidente o el secretario del consejo electoral extraerán entre otros los documentos referidos, al final dispone que las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto. Lo anterior no garantiza que, ya en el supuesto de la fracción II se pueda acceder directamente y bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes que desearen hacerlo, al contenido de tales boletas, listas nominales y relaciones o documentos respectivos, pues no lo señala expresamente la norma deficientemente redactada.

249.     En cuanto al artículo 262 párrafo cuarto impugnado, indica que también es inconstitucional al limitar los supuestos de recuento sólo al ámbito jurisdiccional, ya que el artículo 116, fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución Federal, ordena garantizar en las constituciones y las leyes electorales de los estados en materia electoral, la previsión de los supuestos y reglas para realizar, tanto en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional, recuentos totales o parciales de votación, sin distinguir el tipo de elección local en que ello debe ser posible.

250.     Pues bien, ya este Tribunal Pleno en diversos precedentes ha precisado que el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandata que las legislaturas de los Estados señalen los supuestos y las reglas para la realización en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación, pero sin establecer o sujetarlas a condición alguna al respecto, por lo que, al ser los Congresos estatales quienes deben emitir la regulación correspondiente, las entidades federativas poseen libertad configurativa[61].

251.     Tal libertad configurativa no es absoluta, ya que si bien las legislaturas de las entidades federativas no están obligadas a seguir un modelo específico en cuanto a los mecanismos para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, deben respetar en todo momento los principios constitucionales, entre ellos, el de certeza electoral, conforme lo mandata el citado precepto 116.

252.     En esa medida, debe analizarse si la regulación dispuesta por el legislador local vulnera o no la Constitución Federal.

253.     Por lo que se refiere a la impugnación del artículo 255, fracción II este Tribunal Pleno estima que resulta infundada. Ya hemos precisado que la medida consistente en llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, es de carácter excepcional y extraordinario, pues, tiene verificativo únicamente en aquellas ocasiones en que la gravedad de la cuestión controvertida justifique su realización.

254.     Bajo esta premisa, resulta constitucionalmente válido que el legislador local haya determinado en la fracción II del artículo 255 aludido que cuando los resultados de las actas levantadas en las casillas no coincidan, no obre copia en poder del presidente o no se contenga su original en el paquete electoral, la Presidencia del Consejo abrirá el sobre que contenga las boletas y procederá a su escrutinio y cómputo, y que el resultado de esto se hará constar en un acta individual de la casilla en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada. De este modo, la diligencia de apertura del sobre que contenga las boletas, su escrutinio y cómputo se encuentra justificada por las causas precisadas por el legislador local, situación que preserva la certeza y seguridad jurídicas.

255.     Ahora bien, no es cierto que dicha norma limite este procedimiento de escrutinio y cómputo en sede distrital a un mero recuento de boletas por la presidencia del Consejo correspondiente, tal como lo aduce el partido promovente, ni tampoco que no se garantice la certeza, objetividad ni la máxima publicidad respecto de los resultados de la votación en los casos en que se configuren tales supuestos, porque, según indica el partido promovente, el artículo 255 impugnado no contempla que el procedimiento se siga con la verificación del número de los electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, ni con la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal correspondiente, aun cuando en la fracción I, párrafo segundo del propio artículo 255 se establezca que durante la apertura de los paquetes electorales el presidente o el secretario del consejo electoral extraerán entre otros los documentos referidos, ya que al final dispone que las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto, lo que no garantiza que, ya en el supuesto de la fracción II se pueda acceder al contenido de tales boletas, listas nominales y relaciones o documentos respectivos, pues no lo señala expresamente la norma deficientemente redactada.

256.     En efecto, resultan infundados estos argumentos ya que del análisis integral del sistema para el recuento de votos se advierte que en el Estado de Sinaloa, se encuentra garantizado el recuento parcial o total de votos para el caso de los cómputos distritales o municipales, pues el artículo 253 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado prevé que estos podrán ser solicitados por los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en la realización de este tipo de cómputos, tal como sucede en el caso de la fracción II del artículo 255 impugnado[62]. Asimismo, los artículos 256 y 257 establecen los procedimientos para el cómputo distrital de la votación para Gobernador y para Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, respectivamente, e indican que resultarán aplicables las disposiciones relativas al recuento de votos previstas para el cómputo distrital de la votación para diputaciones[63].

257.     Además, del análisis integral del propio artículo 255, con la totalidad de sus fracciones, se advierte que en el Estado de Sinaloa se garantiza el procedimiento que deberá llevarse a cabo para el cómputo distrital de la votación para las diputaciones así como las posibles incidencias que pudieran presentarse para lo cual también se prevé el procedimiento para los recuentos parciales y totales de los votos aludidos. De este modo, no resulta válido hacer una interpretación literal y de manera aislada, fracción por fracción, del artículo 255 señalado, tal como la pretende el partido promovente, pues este precepto no puede leerse de manera seccionada ya que se trata de un sistema integral que prevé el procedimiento para el cómputo distrital de la votación para las diputaciones y la resolución de las posibles incidencias que llegaren a presentarse. Asimismo, cabe señalar que del análisis integral del sistema, concretamente de los artículos 252 al 261 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, se advierte que en el Estado se garantiza, para este tipo de casos, un recuento tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional.

258.     Por lo tanto, se reconoce la validez de la fracción II del artículo 255 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

259.     Ahora, por lo que se refiere a la impugnación que hace el partido promovente respecto del cuarto párrafo del artículo 262 de la ley indicada, en cuanto, según indica, prohíbe el recuento de votos en sede administrativa por lo que se refiere a los cómputos estatales de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional y de la gubernatura, con lo que se vulneran los principios de certeza, máxima publicidad y objetividad electorales, así como la garantía de recuento de votos en sede administrativa, resulta fundada la impugnación.

260.     En efecto, como ya dijimos, el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandata que las legislaturas de los Estados deberán garantizar en sus constituciones y leyes electorales, las reglas para la realización, tanto en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación, sin establecer o sujetarlas a condición alguna al respecto, por lo que, al ser los Congresos estatales quienes deben emitir la regulación correspondiente, las entidades federativas poseen libertad configurativa.

261.     De este modo, el cuarto párrafo del artículo 262 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa impugnado, actualiza la violación que aduce el partido promovente, al establecer que sólo procederá el recuento de votos en sede jurisdiccional por lo que se refiere a los cómputos estatales de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional y de la Gubernatura, pues de manera expresa excluye la posibilidad de un recuento en sede administrativa. En efecto, la norma impugnada contraviene lo dispuesto en la Constitución Federal, pues con la restricción que prevé no garantiza la posibilidad de realizar recuentos de votos en sede administrativa en los casos señalados, no obstante el mandato contenido en la Constitución Federal, pues se insiste, la norma cuestionada sólo prevé dicho recuento en sede jurisdiccional.

262.     Además, el hecho de que la disposición combatida prohíba expresamente el recuento de votos en sede administrativa por lo que se refiere a los cómputos estatales de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional y de la Gubernatura, implica que el legislador local no haya precisado las reglas para la realización de dichos recuentos en dicha sede, a pesar de que como se apuntó, el Poder Reformador estableció de manera expresa que las constituciones y leyes en materia electoral garantizarán que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, tanto en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de la votación emitida, sin que en el caso se establezcan los supuestos que ordena la Constitución Federal. En atención a esto último, el legislador del Estado de Sinaloa deberá legislar a la brevedad a fin de establecer el sistema para el recuento de votos parcial o total en sede administrativa por lo que se refiere a los cómputos estatales de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional y de la Gubernatura, sin que cobre aplicación el plazo previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse del cumplimiento a esta sentencia.

263.     Por lo tanto, lo procedente es declarar la invalidez del cuarto párrafo del artículo 262 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

264.     Tema 10. Geografía Electoral. Diseño y extensión de los Distritos Electorales Uninominales. (Artículos tercero y cuarto transitorios del decreto 364 por el que se emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

265.     Los artículos impugnados indican:

“TERCERO.- Hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral ejerza sus facultades en materia de Distritación, conforme al artículo 41 apartado B, inciso a), numeral 2 de la Constitución Federal, se mantiene la demarcación territorial de los Distritos Electorales Uninominales en que se divide el Estado de Sinaloa, de la siguiente manera:

PRIMER DISTRITO. Comprende el Municipio de Choix, cabecera: La ciudad de Choix.

SEGUNDO DISTRITO. Comprende el Municipio de El Fuerte, cabecera: La ciudad de El Fuerte.

TERCER DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Los Mochis y de la Alcaldía Central y de las Sindicaturas de Ahome, Higuera de Zaragoza y Topolobampo, del Municipio de Ahome, cabecera: La ciudad de Los Mochis.

CUARTO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Los Mochis y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de San Miguel Zapotitlán, Heriberto Valdez Romero y Gustavo Díaz Ordaz, del Municipio de Ahome, cabecera: La ciudad de Los Mochis.

QUINTO DISTRITO. Comprende el Municipio de Sinaloa, cabecera: La ciudad de Sinaloa de Leyva.

SEXTO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Juan José Ríos, Ruiz Cortines, Benito Juárez y La Trinidad, del Municipio de Guasave, cabecera: La ciudad de Guasave.

SÉPTIMO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Tamazula, La Brecha, El Burrión, San Rafael, Nío, Bamoa y León Fonseca, del Municipio de Guasave, cabecera: La ciudad de Guasave.

OCTAVO DISTRITO. Comprende el Municipio de Angostura, cabecera: La ciudad de Angostura.

NOVENO DISTRITO. Comprende el Municipio de Salvador Alvarado, cabecera: La ciudad de Guamúchil.

DÉCIMO DISTRITO. Comprende el Municipio de Mocorito cabecera: La ciudad de Mocorito.

DÉCIMO PRIMER DISTRITO. Comprende el Municipio de Badiraguato, cabecera: La ciudad de Badiraguato.

DÉCIMO SEGUNDO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Imala, Sanalona y Las Tapias, cabecera: La ciudad de Culiacán Rosales.

DÉCIMO TERCERO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Culiacán y las Sindicaturas de Aguaruto, Culiacancito y El Tamarindo, cabecera: La ciudad de Culiacán Rosales.

DÉCIMO CUARTO DISTRITO. Comprende las Sindicaturas de Eldorado, Costa Rica, Quilá, San Lorenzo, Baila, Higueras de Abuya, Emiliano Zapata, Tacuichamona y El Salado, del municipio de Culiacán, cabecera: Eldorado.

DÉCIMO QUINTO DISTRITO. Comprende el municipio de Navolato, cabecera: La ciudad de Navolato.

DÉCIMO SEXTO DISTRITO. Comprende el municipio de Cosalá, cabecera: La ciudad de Cosalá.

DÉCIMO SEPTIMO DISTRITO. Comprende el municipio de Elota, cabecera: La ciudad de La Cruz.

DÉCIMO OCTAVO DISTRITO. Comprende el municipio de San Ignacio, cabecera: La ciudad de San Ignacio.

DÉCIMO NOVENO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Mármol, La Noria, El Quelite, El Recodo y Siqueros, del municipio de Mazatlán, cabecera: La ciudad de Mazatlán.

VIGÉSIMO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Villa Unión y El Roble, del municipio de Mazatlán, cabecera: La ciudad de Mazatlán.

VIGÉSIMO PRIMER DISTRITO. Comprende el municipio de Concordia, cabecera: La ciudad de Concordia.

VIGÉSIMO SEGUNDO DISTRITO. Comprende el municipio de Rosario, cabecera: La ciudad de El Rosario.

VIGÉSIMO TERCER DISTRITO. Comprende el municipio de Escuinapa, cabecera: La ciudad de Escuinapa.

VIGÉSIMO CUARTO DISTRITO. Comprende parte de la ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Jesús María y Tepuche, cabecera: La ciudad de Culiacán Rosales.

CUARTO.- Hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral ejerza sus facultades en materia de distritación, conforme al artículo 41 apartado B, inciso a), numeral 2 de la Constitución Federal, los Consejos Municipales solo funcionarán en los Municipios donde exista más de un Distrito Electoral conforme al transitorio anterior y se instalarán en la cabecera respectiva.”

266.     En su argumento de invalidez el Partido Político Morena indica que las normas impugnadas establecen normas regulatorias provisionales sobre el diseño y extensión de los distritos electorales uninominales en la entidad federativa y derivado de ello dispone que los consejos municipales solo funcionarán en los municipios donde exista más de un distrito electoral conforme al artículo tercero transitorio y se instalarán en la cabecera respectiva. Indica que esto viola los principios de competencia, certeza, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, ya que la función de la geografía electoral, tanto para procesos federales como locales, corresponde en forma exclusiva al Instituto Nacional Electoral, quien ya desarrolló su facultad al emitir el acuerdo INE/CG411/2015 el trece de julio de dos mil quince, por el que aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Sinaloa y sus respectivas cabeceras distritales.

267.     Agrega que además de la incompetencia del legislador local, fue en fecha previa al inicio del proceso electoral en la que conforme a lo previsto en los artículos 44, párrafo 1, inciso l) y 214, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó y publicó la geografía electoral mediante el acuerdo aludido, por lo que, la pretensión de vigencia de los artículos tercero y cuarto del decreto impugnado es incompatible tanto con la atribución del Instituto Nacional Electoral relativo a la geografía electoral, así como con el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales para los procesos electorales locales ni aun con carácter provisional, pues en todo caso el descriptivo distrital es solo potestad jurídica o competencia de la autoridad electoral federal, sin que las autoridades locales, administrativas, legislativas y ejecutiva, puedan declarar la vigencia de determinada distritación y menos aún mantener “la demarcación territorial de los Distritos Electorales Uninominales” en que “se divide” el Estado de Sinaloa.

268.     Finalmente indica que no pasa desapercibido que en uno de los puntos decisorios del citado acuerdo INE/CG411/2015, se dispuso la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación, por lo que solicita se vincule al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que ordene de inmediato la publicación de dicho acuerdo de distritación y sus anexos en el referido medio oficial de difusión, para el conocimiento general de los ciudadanos sinaloenses.

269.     Pues bien, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, en sesión pública de once de septiembre de dos mil catorce[64], precisó que el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) de la Constitución Federal confiere atribuciones al Instituto Nacional Electoral (en adelante INE), en los procesos electorales federales y locales, únicamente respecto a la geografía electoral y a la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan, más no para el establecimiento del número de distritos electorales y circunscripciones electorales en los que se dividirá el territorio estatal para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, pues esto dependerá del número de diputados que por dichos principios deban elegirse para la conformación de los Congreso locales, lo cual corresponde determinar a los Congresos locales por disposición expresa de la fracción II del artículo 116 de la propia Constitución Federal. Esta conclusión además derivó del estudio sistemático que llevó a cabo de los artículos constitucionales citados y de los diversos preceptos 32, punto 1, inciso a), fracción II; 44, punto 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[65].

270.     Así, la determinación o establecimiento del número de los distritos electorales en que se deba dividir la entidad federativa para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es una facultad que le corresponde al legislador local, pues dicho establecimiento forma parte de la configuración de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados (artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), constitucional y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, punto 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

271.     Retomando estas razones dadas en el precedente citado, resulta fundado el argumento de invalidez en el sentido de que los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto 364 por el que se emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa invaden las facultades del INE “en materia de geografía electoral y diseño y determinación de los distritos electorales”, pues este órgano es el facultado para delimitar los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividirán, siendo las legislaturas estatales competentes únicamente para determinar el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa, dado que esta determinación forma parte de la configuración de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados, lo cual también es competencia de las legislaturas locales.

272.     Al respecto el artículo 24 de la Constitución del Estado de Sinaloa, en su primer párrafo establece que en el estado existirán veinticuatro distritos electorales uninominales y, en su segundo párrafo, indica que la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales será realizada por el INE con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por su propio Consejo General:

“Artículo 24. El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales será realizada por el Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por su Consejo General.

…”

273.     En el caso, los artículos tercero y cuarto transitorios impugnados resultan violatorios del artículo 41, base V, apartado B, inciso a) de la Constitución Federal, pues como hemos dicho, la determinación de la geografía electoral y la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividirán es competencia del INE, por lo que las legislaturas locales son incompetentes para regular estas cuestiones. Los artículos impugnados claramente regulan la geografía electoral del estado y delimitan los distritos electorales, pues indican que hasta en tanto el INE ejerza sus facultades en materia de distritación “se mantendrá” la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de Sinaloa indicando la composición de cada distrito y precisándose que los Consejos Municipales sólo funcionarán en los municipios en los que exista más de un distrito electoral.

274.     No es óbice que dichos preceptos pretendan ser “temporales” o “provisionales” al indicar que sus disposiciones regirán hasta en tanto el INE ejerza sus facultades porque ni aun de manera temporal los congresos locales se encuentran facultados para regular la geografía electoral ni para delimitar los distritos electorales. Además, en el caso, el INE ya desarrolló su facultad al emitir el acuerdo INE/CG411/2015 el trece de julio de dos mil quince, por el que aprobó la demarcación territorial de los veinticuatro distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Sinaloa y sus respectivas cabeceras distritales, acuerdo que, además de que fue emitido de manera previa a la emisión de las normas impugnadas —quince de julio de dos mil quince—, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de septiembre de dos mil quince.

275.     Por lo tanto, ante la incompetencia de la legislatura local para regular lo dispuesto en las normas impugnadas, procede declarar la invalidez de los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto 364 por el que se emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Sinaloa impugnados, ya que resultan violatorios del artículo 41, base V, apartado B, inciso a) de la Constitución Federal.

VII. EFECTOS

276.     De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal[66], la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.

277.     En cuanto a la invalidez decretada respecto del cuarto párrafo del artículo 262 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa por prever que sólo procedería el recuento de votos en sede jurisdiccional por lo que se refiere a los cómputos estatales de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional y de la Gubernatura, excluyendo la posibilidad de un recuento en sede administrativa, este Tribunal Pleno estima que el legislador del Estado de Sinaloa deberá legislar a la brevedad a fin de establecer el sistema para el recuento de votos parcial o total en sede administrativa por lo que se refiere a los cómputos estatales de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional y de la Gubernatura, sin que cobre aplicación el plazo previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse del cumplimiento a esta sentencia y no ser un aspecto que se aplicará en la fase inicial del proceso electoral, sino hasta su fase impugnativa.

278.     Por lo que se refiere a la declaratoria de invalidez de los artículos 65, Aparatados A y B de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, surtirá sus efectos una vez que concluya el proceso electoral ordinario próximo a iniciar, en virtud de que se refieren a cuestiones esenciales inherentes al sistema electoral de dicha entidad federativa, pues de otra manera se afectaría de manera irreparable la certeza en el proceso electoral que inicia en la segunda quincena de octubre[67].

279.     Por lo que se refiere al resto de las normas declaradas inválidas este Tribunal Pleno no considera necesario fijar efecto alguno al no ser necesarios ni referirse a cuestiones que trasciendan o afecten aspectos sustanciales del inminente proceso electoral.

280.     Sirve de sustento a lo anterior, la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS”.[68]

281.     Por lo expuesto y fundado

SE RESUELVE:

PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 64/2015 promovida por el Partido Nueva Alianza.

SEGUNDO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 65/2015 promovida por el Partido de la Revolución Democrática.

TERCERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 66/2015 promovida por el Partido Sinaloense.

CUARTO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 68/2015 promovida por el Partido Movimiento Ciudadano.

QUINTO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 70/2015 promovida por el Partido MORENA.

SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 15, 27, en las porciones normativas que indican “VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA” y “VOTACIÓN EFECTIVA”, 69, párrafo primero, 106, párrafo tercero y 255, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los artículos 60, 61, párrafo segundo, 65, apartados A y B, 69, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “ofensa, difamación o … que denigre”, y párrafo tercero, 91, fracción VI, en la porción normativa que señala “ofensas, difamación … o cualquier expresión que denigre”, 105, fracción VIII, en la porción normativa que refiere “ofensas, difamación … o cualquier expresión que denigre”, 182, fracción II, 262, párrafo cuarto, 270, fracción X, en la porción normativa que enuncia “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, 271, fracción VII, en la porción normativa que expresa “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, 272, fracción XIII, en la porción normativa que cita “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, 274, fracción III, en la porción normativa que apunta “ofensa, difamación o”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, así como de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto 364 publicado en el Periódico Oficial de la Entidad de quince de julio de dos mil quince.

OCTAVO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.

NOVENO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa.

Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto:

Se aprobaron por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.

En relación con el punto resolutivo sexto:

Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Silva Meza con precisiones, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 6, consistente en reconocer la validez del artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular.

Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, tema 7, consistente en reconocer la validez del artículo 27, en la porción normativa que indica “votación estatal emitida”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales votó en contra.

Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Silva Meza y Medina Mora I., respecto del apartado VI, tema 7, consistente en reconocer la validez del artículo 27, en la porción normativa que indica “votación efectiva”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Cossío Díaz, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 4, cuarta parte, consistente en reconocer la validez del artículo 69, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz votaron en contra.

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 5, consistente en reconocer la validez del artículo 106, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 9, consistente en reconocer la validez del artículo 255, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

La señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas no asistió a la sesión de quince de octubre de dos mil quince previo aviso a la Presidencia.

En relación con el punto resolutivo séptimo:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con reservas y obligado por el criterio mayoritario, respecto del apartado VI, tema 8, consistente en declarar la invalidez del artículo 60 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto aclaratorio.

La señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas no asistió a la sesión de quince de octubre de dos mil quince previo aviso a la Presidencia.

Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con el argumento adicional de la violación a una reserva de fuente en cuanto a que las candidaturas comunes deben regularse en las Constituciones locales, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán con precisiones, respecto del apartado VI, tema 1, consistente en declarar la invalidez del artículo 61, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales votó en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. La señora Ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular voto concurrente.

Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con precisiones, Franco González Salas con diferentes consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 2, consistente en declarar la invalidez del artículo 65, apartado A, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. El señor Ministro Silva Meza reservó su derecho de formular voto concurrente.

Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, Pardo Rebolledo con precisiones, Silva Meza con observaciones en cuanto a los efectos, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 65, apartado B, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Luna Ramos y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Silva Meza reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo en contra de algunas consideraciones, Silva Meza, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 4, primera parte, consistente en declarar la invalidez del artículo 69, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “ofensa, difamación o … que denigre”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Luna Ramos y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto particular.

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas separándose de las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea por distintas consideraciones, Silva Meza, Medina Mora I. apartándose de las consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con precisiones, respecto del apartado VI, tema 4, segunda parte, consistente en declarar la invalidez del artículo 69, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Luna Ramos y Pardo Rebolledo votaron en contra. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Medina Mora I. anunciaron sendos votos concurrentes.

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, primera parte, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 91, fracción VI, en la porción normativa que señala “ofensas, difamación … o cualquier expresión que denigre”, 105, fracción VIII, en la porción normativa que refiere “ofensas, difamación … o cualquier expresión que denigre”, 182, fracción II, 270, fracción X, en la porción normativa que enuncia “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, 271, fracción VII, en la porción normativa que expresa “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, 272, fracción XIII, en la porción normativa que cita “infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar”, y 274, fracción III, en la porción normativa que apunta “ofensa, difamación o”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Luna Ramos y Pérez Dayán votaron en contra.

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 9, consistente en declarar la invalidez del artículo 262, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Luna Ramos y Silva Meza votaron en contra. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente.

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, tema 10, consistente en declarar la invalidez de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto 364 por el que se emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Luna Ramos y Pérez Dayán votaron en contra.

La señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas no asistió a la sesión de quince de octubre de dos mil quince previo aviso a la Presidencia.

En relación con los puntos resolutivos octavo y noveno:

Se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente y particular.

La señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas no asistió a la sesión de quince de octubre de dos mil quince previo aviso a la Presidencia.

El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, José Ramón Cossío Díaz.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ochenta y nueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, promovidas por los Partidos Políticos Nueva Alianza, de la Revolución Democrática, Sinaloense, Movimiento Ciudadano y Morena. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.- Rúbrica.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2015 Y SUS ACUMULADAS 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015.

El quince de octubre de dos mil quince el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos, determinó declarar la invalidez del cuarto párrafo del artículo 262 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

Lo anterior, al considerar que el precepto excluye la posibilidad de realizar el recuento de votos total y parcial en sede administrativa, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1.

En este sentido, a pesar de que comparto en lo general lo resuelto por este Tribunal Pleno, respecto a la invalidez del cuarto párrafo del artículo 262, lo hago por otras razones, que a continuación expongo:

Los artículos 255, 256 y 262, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa establecen lo siguiente:

“Artículo 255. El cómputo distrital de la votación para Diputaciones se sujetará al procedimiento siguiente:

[…]

VI. El cómputo distrital de la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las fracciones IV y V de este artículo y se asentará en el acta correspondiente a la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional;

VII. […]

Serán aplicables al cómputo de la elección de la Gubernatura, las disposiciones del procedimiento descrito para el cómputo distrital de la votación para Diputaciones, en lo que corresponde a los recuentos de votos.

Artículo 256. El cómputo distrital de la votación para Gobernador, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán las cajas que contengan los paquetes de las elecciones que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del original del acta de escrutinio y cómputo de la elección de la Gubernatura contenida en el paquete con los resultados que aparezcan en la copia del acta correspondiente. Si los resultados de ambas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados no coinciden, no obrase la copia en poder del presidente o no se contenga el original en el paquete, procederá el recuento total de los votos;

III. En estas operaciones se seguirá el orden numérico progresivo de las casillas y al final se computarán las actas de las casillas especiales; y,

IV. La suma de los resultados asentados, constituirá el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura, que se hará constar en el acta correspondiente a esta elección.

Serán aplicables al cómputo de la elección de la Gubernatura, las disposiciones del procedimiento descrito para el cómputo distrital de la votación para Diputaciones, en lo que corresponde a los recuentos de votos.

Artículo 262.

[…]

En lo que se refiere a los cómputos estatales de las elecciones de Diputados por el principio de representación proporcional y de la Gubernatura, solo procederá el recuento de votos en sede jurisdiccional.

Del análisis de los artículos citados se desprende, por un lado, que el recuento de votos en las elecciones de Diputados por el principio de representación proporcional y de la Gubernatura, sólo procederá en sede jurisdiccional, excluyendo la administrativa (artículo 262, cuarto párrafo); y, por el otro lado, sí se habilita del recuento total y parcial de votos a nivel administrativo para esas elecciones (artículos 255 y 256).

En ese sentido, se puede concluir, contrario a lo resuelto por el Tribunal Pleno, que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, sí prevé el recuento total y parcial de votos a nivel administrativo para elecciones de Diputados y Gobernador; empero, el hecho de que esas disposiciones regulen de manera diferenciada y contradictoria una misma situación jurídica, torna inconstitucional el cuarto párrafo del artículo 262 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, en tanto se contraviene el principio de certeza jurídica que debe regir en materia electoral.

Por lo cual en mérito de las razones expuestas, si bien comparto el sentido de la presente ejecutoria, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento por cuanto hace a las consideraciones plasmadas en la sentencia.

El Ministro, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto concurrente formulado por el señor Ministro Presidente Luis María Aguilar Morales en la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, promovidas por los Partidos Políticos Nueva Alianza, de la Revolución Democrática, Sinaloense, Movimiento Ciudadano y Morena. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.- Rúbrica.

 

 



[1] “Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[…]. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

[…] f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

[…]”.

“Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[…]”.

[2] “Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles”.

[3] Páginas 18 a 294, 333 a 400 vuelta, 492 a 630 y 820 a 957 vuelta del Tomo I del expediente principal.

[4] Esto se constata de los sellos estampados al reverso de las fojas 14 y 332 del Tomo I del expediente principal.

[5] Esto se constata de los sellos que obran al reverso de las hojas 436 y 660 del Tomo I del expediente principal.

[6] Esto se constata del sello que obra al reverso de la hoja 819 del Tomo I del expediente principal.

[7] El primer artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la competencia en este documento.

 “Artículo 62. […].

[…].

En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento”.

[8] Fojas 1033 y 1034 del Tomo I del expediente principal.

[9] Los estatutos obran a fojas 1006 y siguientes del Tomo I del expediente principal.

“Artículo 58. El Presidente Nacional de Nueva Alianza es el representante legal y político del Partido, obligado a velar por la observancia de sus Documentos Básicos y el cumplimiento de sus objetivos, para asegurar la unidad de acción de todos sus afiliados y aliados, mediante procedimientos democráticos”.

[10] Fojas 1089 y 1090 del Tomo I del expediente principal.

[11] Los estatutos obran a fojas 1035 y siguientes del Tomo I del expediente principal.

[12] “Artículo 49. El Comité Ejecutivo Estatal está integrado por:

(…)

d) Una Secretaría de Asuntos Jurídicos;

Artículo 55. Son facultades del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal:

I. Representar al partido ante toda clase de autoridades, organismos, instituciones o personas, teniendo todas las facultades de una apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, así como para suscribir títulos y operaciones de crédito en los términos de la legislación vigente, pudiendo delegar sus facultades a un tercero;

(…)

Artículo 61. Son facultades de la Secretaría de Asuntos Jurídicos:

(…)

II. Representar al partido en todo tipo de litigios frente a tribunales jurisdiccionales y administrativos;”.

[13] Fojas 438, 439 y 440 del Tomo I y foja 1257 del Tomo II, ambos del expediente principal.

[14] Página 2 de la demanda de acción de inconstitucionalidad, la cual obra a foja 405 del Tomo I del expediente principal.

[15]http://www.partidosinaloense.mx/pagina/archivos/doctos_transparencia/normatividad/ESTATUTOS.pdf.

[16] Páginas 441 y siguientes del expediente

[17] Fojas 1147 y 1148 del Tomo I del expediente principal.

[18] “Artículo 20.

De la Comisión Operativa Nacional.

1. La Comisión Operativa Nacional se forma por nueve integrantes y será elegida entre los miembros numerarios de la Coordinadora Ciudadana Nacional para un periodo de cuatro años por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática, ostenta la representación política y legal de Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria en su caso, con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus integrantes. El quórum legal para sesionar se constituirá con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma del Coordinador, en términos de lo previsto por el artículo 21 numeral 5, de los presentes Estatutos.

(…)

2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:

(…)

o) Para interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral”.

[19] Fojas 1176 y 1177 del Tomo I del expediente principal.

[20] Los Estatutos obran a fojas 1149 y siguientes del Tomo I del expediente principal.

“Artículo 38º. (…)

a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en sus ausencias; coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales, Estatales y Nacional;”.

[21] Cabe señalar que es criterio de este Tribunal Pleno que en este tipo de acciones de inconstitucionalidad se analice, caso por caso, si las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, dado que esta exigencia es de rango constitucional. Sobre este punto podemos citar los precedentes de las acciones de inconstitucionalidad 39/2009 y su acumulada 41/2009, resuelta el 19 de enero de 2010 por unanimidad de votos, así como la diversa acción de inconstitucionalidad 98/2008 resuelta el 22 de septiembre de 2008, por mayoría de 6 votos, entre otros precedentes.

[22] “Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución…”

[23] Entre los precedentes aludidos podemos citar los siguientes, entre otros: a) Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y su acumuladas 26, 28 y 30 del mismo año, fallada en sesión de 9 de septiembre de 2014, bajo la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. En el considerando vigésimo sexto se alcanzaron dos votaciones, la cuestión de competencia que obtuvo una mayoría de 9 votos con salvedades de los Ministros Franco González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo; el Ministro Pérez Dayán precisó que sólo como marco referencial; y la ministra Luna Ramos con precisiones sobre que es por suplencia de la queja y no como marco regulatorio, todo esto relativo al tema de coaliciones. El ministro Franco González Salas votó parcialmente con la propuesta. b) Acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44, 54 y 84 del mismo año, fallada en sesión de 30 de septiembre de 2014, en la que al declarar la invalidez del artículo 61, párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, se obtuvo una mayoría de 9 votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza; el Ministro Aguilar Morales votó en contra.

[24] Artículo 85.

1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.

[25] Entre otros, las acciones de inconstitucionalidad: a) 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010; b) 26/2011 y su acumulada 27/2011; c) 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012; d) 65/2014 y su acumulada 81/2014; d) 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014.

[26] “Artículo 24. El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales será realizada por el Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por su Consejo General.

Para la elección de los 16 Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas de candidatos, el territorio del Estado se podrá dividir de una a tres circunscripciones plurinominales. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales, de ellos, en su caso, mínimamente tres deberán estar en cada circunscripción plurinominal.

Todo partido político que alcance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la elección de Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado de representación proporcional.

El número de Diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas correspondientes.

En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputados por ambos principios.

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”.

[27] “Artículo 28. La asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases:

I. Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) Haber registrado candidatos a Diputaciones de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales y que dichos candidatos hayan permanecido durante el proceso electoral; y,

b) Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación estatal emitida para Diputaciones electas por el principio de representación proporcional; y,

II. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, atenderá el siguiente procedimiento:

a) Se asignará una diputación de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.

b) Hecha la asignación anterior, se procederá a continuar la distribución de las Diputaciones de representación proporcional que hayan quedado.

1. Se obtiene el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de los partidos políticos que cuenten con ella y se divide entre el número de Diputaciones de representación proporcional que queden por repartir.

2. Se obtiene el cociente natural, el cual indicará el número de Diputaciones de representación proporcional que a cada partido político se le asignará.

3. A continuación se determinará si es de aplicar a algún partido político alguno de los límites establecidos en el artículo 24 de la Constitución Estatal, para lo cual al partido político cuyo número de Diputaciones por ambos principios exceda de veinticuatro o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en ocho puntos porcentuales a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de Diputaciones de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones todavía excedentes a los demás partidos que no se ubiquen en estos supuestos, iniciando la reasignación con aquellos que se encuadran en condiciones de sub-representación, atendiendo al último párrafo del artículo 24 y a lo dispuesto en el artículo 34, fracción III, último párrafo, ambos de esta misma Ley.

4. Una vez determinado si algún partido llega al máximo de curules por ambos principios establecido en el artículo 24 de la Constitución Estatal, continuará la asignación de Diputaciones de representación proporcional restantes, mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados.

5. Una vez aplicado el valor de asignación y cociente, tanto naturales como ajustados, en su caso, si aún quedasen curules por repartir, se asignarán aplicando los restos mayores”.

[28] Como algunos precedentes en los que se sostuvo el mismo criterio podemos citar, entre otros, los siguientes: a) la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, falladas en sesión de 9 de septiembre de 2014, bajo la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. Este tema tuvo dos votaciones, la cuestión de competencia que obtuvo una mayoría de 9 votos con salvedades de los Ministros Franco González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo; el Ministro Pérez Dayán precisó que sólo como marco referencial; y la ministra Luna Ramos con precisiones sobre que es por suplencia de la queja y no como marco regulatorio; en cuanto a la invalidez ya de fondo del artículo 87, párrafo 13 de la Ley General de Partidos Políticos, se obtuvo una mayoría de 9 votos, votó en contra el Ministro Aguilar Morales; y, b) la acción 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, falladas en sesión pública de 30 de septiembre de 2014, bajo la ponencia del Ministro Cossío Díaz, en las que en cuanto a este tema se obtuvo una mayoría de nueve votos respecto de la propuesta del apartado VI, tema 1, consistente en declarar la invalidez del artículo 61, párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; el Ministro Aguilar Morales votó en contra.

[29] El artículo 8º de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa prevé: “Artículo 8. El Poder Ejecutivo del Estado, se renovará cada seis años, en tanto que las y los Diputados al Congreso Local e integrantes de los Ayuntamientos serán electos cada tres años; estas elecciones se llevarán a cabo conforme a los principios de la Constitución, de la Constitución Estatal y esta ley.

El Poder Legislativo de la entidad se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado y se integrará con cuarenta Diputaciones, veinticuatro de ellas electas por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y dieciséis Diputaciones electas por el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista de candidaturas postuladas con paridad de género y votada en una sola circunscripción plurinominal.

Por cada Diputada o Diputado propietarios se elegirá un suplente, debiendo ser ambos del mismo género. El suplente entrará en funciones para cubrir las faltas temporales o absolutas del propietario.

Las vacantes de las Diputaciones al Congreso del Estado se cubrirán en los términos previstos en el artículo 30 de la Constitución Estatal”.

[30] Artículo 28 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa ya transcrito.

[31] El artículo 65 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa regula las cuestiones relativas al financiamiento de los partidos políticos y de él se advierte este dato, sin embargo, cabe precisar que una parte de este precepto fue impugnada y su estudio se realiza más adelante.

[32] Así lo ha resuelto este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 32/2007, de rubro y texto: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes”. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI. Diciembre de 2007. Página: 776.

[33] Al respecto en la sentencia señalada se indicó que el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal establece que las leyes de los estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Norma Federal y en las leyes generales respectivas por lo que en el caso las normas impugnadas resultaban inconstitucionales al no observar las bases establecidas en la Ley General de Partidos Políticos. En este caso si bien se obtuvo unanimidad de 10 votos por la invalidez citada, los Ministros Cossío Díaz, Medina Mora y Sánchez Cordero señalaron que no compartían las consideraciones de la mayoría pues, en su opinión, únicamente debió abordarse el estudio a partir del análisis de la libertad de configuración legislativa del legislador local con base en el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal; por su parte, el Ministro Franco González Salas manifestó que no compartía las consideraciones y que el legislador local debió tomar en cuenta las reglas establecidas en el artículo 116 constitucional y los principios que rigen para lograr un régimen equitativo de financiamiento entre los partidos políticos; mientras que el resto de los ministros estuvo de acuerdo con las consideraciones sustentadas en la sentencia; estuvo ausente la Ministra Luna Ramos.

[34]“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.

(…)”

[35]“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

(…)

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

(…)”

[36] “Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

(…)

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

(…)”

[37] La Ley General de Partidos Políticos prevé:

“Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

…”

“Artículo 23.

1. Son derechos de los partidos políticos:

d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.

En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;

…”

“Artículo 26.

1. Son prerrogativas de los partidos políticos:

b) Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;

…”

[38] “Artículo 50.

1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.

2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público”.

[39] “Artículo 51.

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;

II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;

III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

b) Para gastos de Campaña:

I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.”

[40] Artículo 50.

1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.

[41] 2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.

[42] Artículo 53.

1. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:

a) Financiamiento por la militancia;

b) Financiamiento de simpatizantes;

c) Autofinanciamiento, y

d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

[43] Artículo 64. El financiamiento de los partidos políticos se constituye con el financiamiento público que le otorga el Estado conforme a esta Ley, así como el financiamiento privado y el autofinanciamiento. El financiamiento público debe prevalecer sobre el privado y el autofinanciamiento. Son aplicables en esta materia, en lo procedente, las disposiciones de los títulos quinto, sexto, séptimo y octavo de la Ley General de Partidos Políticos.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en lo que no contravengan a la Ley General de Partidos Políticos.

[44] Artículo 65. Los partidos políticos deberán integrar un órgano interno responsable de la obtención, contabilización y administración de sus recursos, la presentación de los informes referentes al origen y monto de los ingresos percibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación. Este órgano deberá acreditarse ante el Instituto.

En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue el ejercicio de la facultad de fiscalización, el Instituto deberá contar con una Comisión que conozca de los asuntos relativos a dicha función. Asimismo deberá contar con una Unidad de Fiscalización, para la recepción, revisión, fiscalización y dictamen de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos. En tal caso, su titular fungirá como Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización.

A. Del financiamiento público

El financiamiento público según su destino se clasifica en:

a) Financiamiento ordinario, que es el que se aplica en el gasto corriente para la realización de las actividades cotidianas de un partido político; y,

b) Financiamiento para campañas electorales, que es el que se aplica en las mismas, con la finalidad de promover las plataformas electorales y obtener el voto de los ciudadanos en los comicios constitucionales.

Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades ordinarias permanentes y de campaña electoral, conforme a las reglas siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

1. El Consejo General, determinará anualmente el monto total que se distribuirá entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, a la fecha de corte del último día del mes de julio de cada año, por el setenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Estado de Sinaloa;

2. El resultado de la operación señalada en el numeral anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la siguiente forma: un veinte por ciento se dividirá por igual entre todos los partidos políticos, el ochenta por ciento restante se dividirá conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional;

3. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán actualizadas durante la primer quincena del mes de enero de cada año, considerando el incremento que se otorgue al salario mínimo general de la zona económica a la que pertenece el Estado de Sinaloa, y se entregarán en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe junto con la actualización;

4. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, consistentes en actividades de formación ideológica, políticas y de investigaciones académicas y editoriales, y,

5. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el cinco por ciento del financiamiento público ordinario.

b) Para el financiamiento a las campañas electorales, serán aplicables las reglas siguientes:

1. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, a los partidos políticos se les otorgará para gastos de campaña un monto igual al del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

2. En el año de la elección en que se renueven solamente el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, a los partidos políticos, se les otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes les correspondan en ese año;

3. El financiamiento de campaña será distribuido aplicando la regla contenida en el numeral 2 del inciso anterior, de este artículo, y será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, y

4. En el caso de que se registren candidatos independientes para el proceso electoral de que se trate, éstos deberán ser considerados como un partido de nuevo registro para la distribución del financiamiento para campañas, por lo que participarán de la parte correspondiente al veinte por ciento que se distribuye de manera igualitaria entre todos los partidos políticos.

c) Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, conforme a las bases siguientes:

1. A partir del día primero del mes siguiente en que el Consejo General apruebe su registro, se le otorgará a cada partido político la cantidad proporcional que resulte del monto correspondiente al veinte por ciento que se distribuye de forma igualitaria, que aún no se haya entregado a los partidos políticos.

2. El Consejo General deberá aprobar los montos modificados para todos los partidos políticos incluidos los de nuevo registro a más tardar en la última semana del mes en que haya aprobado el registro de nuevos partidos.

3. En el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por inciso b) del segundo párrafo del presente apartado.

B. Del autofinanciamiento.

El autofinanciamiento de los partidos políticos estará constituido por los ingresos que obtenga de sus actividades promocionales, como son conferencias, espectáculos, ferias, festivales y otros eventos de naturaleza similar, juegos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas de propaganda utilitaria, cuotas ordinarias y extraordinarias de sus miembros activos y aportaciones de sus organizaciones, las que serán determinadas libremente por cada partido político, así como de cualquier otra actividad similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes.

El límite del monto de este financiamiento será del cuarenta por ciento del financiamiento público que les corresponda.

El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos por esas actividades en los informes respectivos, que deberá remitir al Instituto anexo al informe anual.

El partido político para obtener rendimientos financieros, podrá crear fondos o fideicomisos con su patrimonio, debiendo sujetarse a las siguientes reglas:

a) A las aportaciones que se realicen a través de estas modalidades, les serán aplicables las prohibiciones referidas al financiamiento privado a que se refiere el inciso siguiente;

b) Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, quedando prohibida la adquisición de valores bursátiles;

c) Los rendimientos financieros obtenidos a través de estas modalidades, deberán destinarse únicamente para el cumplimiento de los objetivos de cada partido político; y,

d) El partido político no podrá solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

C. Del financiamiento privado.

El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que las personas físicas, simpatizantes de los partidos políticos, hacen a favor de éstos en efectivo o especie para el desarrollo y fortalecimiento de sus actividades.

El monto total de este financiamiento no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de la Gubernatura.

Las aportaciones que los simpatizantes realicen a favor de los partidos políticos, deberán cumplir los siguientes supuestos:

a) De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados autorizados por el Instituto conforme a reglas generales que emita al efecto y en los que se hagan constar los datos de identificación del aportante;

b) Las aportaciones en especie se harán constar por escrito en contratos celebrados conforme a las leyes aplicables; y,

c) Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse única y exclusivamente para el cumplimiento del objetivo del partido político.

Ninguna persona podrá aportar más del uno por ciento del monto total del financiamiento privado que corresponda a cada partido político.

El monto total que por financiamiento privado a través de colectas obtenga un partido político, no podrá ser superior al cinco por ciento del monto total que por ese financiamiento le corresponda.

No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de los Estados y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizadas o paraestatales;

c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

e) Los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y,

g) Las personas morales.

[45] Véase también Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64. Corte IDH, Opinión Consulta OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, solicitada por el gobierno de Costa Rica, párr. 30; y la tesis de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”.

[TA]; 9a Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX; Diciembre de 2009; pág. 287; 1a. CCXV/2009.

[46] Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile., párr. 69.

[47]CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1; pág. 9581ª CI/2013 (10ª).

[48]LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.”

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; pág. 806.

También Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. párrs. 128-129.

[49] Corte IDH. Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, párr. 88.

[50] Calumnia.

 (Del lat. calumnia).

 1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.

 2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.

[51] Acción de inconstitucionalidad 38/2015 y sus acumuladas 45/2015, 46/2015 y 47/2015, resuelta el 7 de septiembre de 2015, por unanimidad votos.

[52] “Del contenido del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivan una serie de principios básicos que deben inspirar y determinar la conformación de los poderes locales y el orden constitucional de las entidades federativas. En particular, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares.

La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116, que obligó a los estados para que sus Legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, responde al espíritu del constituyente permanente de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

Es decir, que por cuanto hace a las entidades federativas, con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, se instituye la obligación para integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional.

En este sentido, es indudable que para efectos de desarrollar las legislaciones locales de la materia, esta disposición debe ubicarse, por razón de su contenido, en relación directa con el sustrato normativo de los artículos 52 y 54 también de nuestra Ley Fundamental, que prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Así lo ha interpretado la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del decreto número 138, emitido por la Legislatura local de Quintana Roo, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de esa entidad federativa, llegó a la conclusión de que el artículo 54 de la Ley Fundamental contiene bases generales que tienen también que observar las Legislaturas de los estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en la integración de los órganos legislativos locales.

Para arribar a esa deducción, nuestro más alto tribunal se fundó en que el principio de representación proporcional, como garante de pluralismo político, tiene como objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano, siempre que tengan cierta representatividad; que cada partido alcance, en el seno del Congreso o la Legislatura correspondiente, una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

Consideró también, que la abundancia de criterios doctrinarios y de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponían de manifiesto que sería difícil intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas locales debían desarrollarlo en sus leyes electorales, pero que esa dificultad se allanaba si se atendía a la finalidad esencial del pluralismo político, y a las disposiciones con que el propio poder revisor de la Constitución ha desarrollado ese principio para su aplicación en las elecciones federales.

Es decir, la posición de la suprema corte consiste en que todas las legislaciones de los estados, al desarrollar el principio de representación proporcional, deben igualmente contemplar de manera obligatoria las bases previstas en el artículo 54 de la Carta Magna.

No obstante esta clara y acertada interpretación, al resolver diversos juicios de revisión constitucional electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado tesis contrarias a la emitida por la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación. Argumenta la Sala Superior que no existe sustentó suficiente para considerar que las bases establecidas en el artículo 54, sean el producto de la aplicación de principios generales del orden constitucional, que resulten aplicables a las demás clases de elecciones que son objeto de alguna regulación en la propia Carta Magna. Es decir, sostiene nuestro máximo tribunal electoral que el hecho de que el mencionado artículo 54 constitucional establezca determinadas bases que regulan la elección y asignación de diputados de representación proporcional en el ámbito federal, no implica que las Legislaturas de las entidades federativas deban ceñirse a éstas, toda vez que según la Sala Superior, con base en la facultad de los estados concedida en el pacto federal de darse sus propias leyes, el artículo 116 reservó a las entidades federativas la facultad de precisar las normas que rigen tal elección, disposición que tiene preeminencia sobre el contenido del artículo 54, al ser una norma específica que contiene los lineamientos que deben seguir los estados en la conformación del Poder Legislativo local, pues si el constituyente hubiera pretendido que el sistema de representación proporcional en las entidades federativas se regulara de manera idéntica a lo previsto a nivel federal, así lo habría señalado en el texto mismo de la fracción II del artículo 116.

El resultado práctico de esta contradicción de tesis ha sido muy grave. En entidades federativas donde sus normas electorales no establecen límites similares a los previstos en la base estatuida en la fracción V del referido artículo 54, los órganos legislativos locales se integran, sin ninguna posibilidad de remedio jurisdiccional, con altos grados de sub y sobrerrepresentación a favor de los partidos políticos dominantes. Reduciendo en forma irremediable la proporcionalidad natural y, con ello, desnaturalizando el sistema mismo de representación proporcional, al colocarlo en situación meramente simbólica y carente de importancia en la conformación de las Legislaturas.

Entonces, es evidente que para poder cumplir con el espíritu del poder revisor de la Constitución que introdujo la representación proporcional como forma de garantizar el pluralismo político, se hace necesario que todos los elementos de la proporcionalidad electoral se consagren en forma expresa y amplia en el texto mismo de la fracción II del artículo 116. Para que la presencia de este sistema electoral se haga efectiva de forma clara y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación de los cuerpos legislativos locales, con peso específico en los mismos e influencia real de representación y no meramente simbólica.

Que las Legislaturas estatales gocen sí de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, pero sin llegar en modo alguno al extremo de que la forma aceptada minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la Legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules.

Así, si bien al regular un sistema electoral mixto, las Legislaturas de los estados tendrían facultad absoluta para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, para determinar los porcentajes de votación, el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; también estarían obligadas a contemplar en las normas electorales locales un límite a la sobre representación, que incuestionablemente es una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio”.

[53] En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total de la Legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más los ocho puntos mencionados. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

[54] “Artículo 28.

(…)

II. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, atenderá el siguiente procedimiento:

a) Se asignará una diputación de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.

b) Hecha la asignación anterior, se procederá a continuar la distribución de las Diputaciones de representación proporcional que hayan quedado.

1. Se obtiene el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de los partidos políticos que cuenten con ella y se divide entre el número de Diputaciones de representación proporcional que queden por repartir.

2. Se obtiene el cociente natural, el cual indicará el número de Diputaciones de representación proporcional que a cada partido político se le asignará.

3. A continuación se determinará si es de aplicar a algún partido político alguno de los límites establecidos en el artículo 24 de la Constitución Estatal, para lo cual al partido político cuyo número de Diputaciones por ambos principios exceda de veinticuatro o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en ocho puntos porcentuales a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de Diputaciones de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones todavía excedentes a los demás partidos que no se ubiquen en estos supuestos, iniciando la reasignación con aquellos que se encuadran en condiciones de sub-representación, atendiendo al último párrafo del artículo 24 y a lo dispuesto en el artículo 34, fracción III, último párrafo, ambos de esta misma Ley.

4. Una vez determinado si algún partido llega al máximo de curules por ambos principios establecido en el artículo 24 de la Constitución Estatal, continuará la asignación de Diputaciones de representación proporcional restantes, mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados.

5. Una vez aplicado el valor de asignación y cociente, tanto naturales como ajustados, en su caso, si aún quedasen curules por repartir, se asignarán aplicando los restos mayores.”

[55] Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución…

[56] Cabe señalar que respecto de este artículo segundo transitorio, el Tribunal Pleno al resolver las acciones 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 señaló que su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional.

[57] Fallada en sesión de 9 de septiembre de 2014, bajo la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. En cuanto al tema de la incompetencia de los legisladores locales para legislar en materia de coaliciones se obtuvo una mayoría de 9 votos con salvedades de los Ministros Franco González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo; el Ministro Pérez Dayán precisó que sólo como marco referencial; y la Ministra Luna con precisiones sobre que es por suplencia de la queja y no como marco regulatorio. Cabe señalar que con posterioridad a este precedente en las subsecuentes acciones de inconstitucionalidad en las que se analizó este tema y se aplicó el aludido criterio, las votaciones si bien fueron mayoritarias —7 votos—, no se alcanzaba la votación mínima de 8 votos para declarar la invalidez por razón de incompetencia del legislador local, por lo que las acciones se desestimaban. Fue hasta que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, en sesión de 9 de junio de 2015, y ya con una nueva integración de este Tribunal Pleno dado que se incorporó el señor Ministro Eduardo Medina Mora, que al retomarse las razones de incompetencia del legislador local para legislar en materia de coaliciones, se alcanzó una votación mayoritaria de 8 votos a favor de la invalidez por incompetencia de las legislaturas locales.

[58] Así entonces, por la incompetencia de las legislaturas locales para legislar en el tema de coaliciones, votaron los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Silva Meza, Medina Mora, Sánchez Cordero y Pérez Dayán. Votaron en contra los ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales.

[59] “Artículo 92.

1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive.

2. El presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, integrará el expediente e informará al Consejo General.

3. El Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto o el Organismo Público Local, según la elección que lo motive, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial local, según corresponda”.

[60] Conviene recordar que este Tribunal Pleno analizó la impugnación que oportunamente se hizo respecto de diversas normas de la Ley General de Partidos Políticos, impugnaciones en las que no se cuestionó la validez constitucional del artículo 92 aquí señalado. Este análisis se llevó a cabo en los precedentes de las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 resueltas en sesión pública de 9 de septiembre de 2014 bajo la ponencia de la ministra Luna Ramos, así como en las acciones de inconstitucionalidad 23/2014 y sus acumuladas 24/2014, 25/2014, 27/2014 y 29/2014, resueltas también en sesión pública de 9 de septiembre de 2014 bajo la ponencia del ministro Valls Hernández pero ante su inasistencia las hizo suyas la ministra Luna Ramos.

[61] Entre otros podemos citar como precedentes los siguientes: a) acción de inconstitucionalidad 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014, resultas en sesión pública de 1º de octubre de 2014 por unanimidad de 10 votos en cuanto a este tema se refiere al reconocer la validez del artículo 404, fracción V de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, estuvo ausente el Ministro Sergio A. Valls; b) acción de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, resueltas en sesión pública de 1º de diciembre de 2011 por mayoría de 10 votos en cuanto a este tema en el que se determinó declarar la invalidez del artículo 255, párrafo último, del Código Electoral del Estado de Colima, votó en contra la Ministra Luna Ramos; c) acción de inconstitucionalidad 79/2009, resuelta en sesión pública de 3 de diciembre de 2009 por mayoría de 8 votos en cuanto a este tema en el que se determinó declarar la invalidez del artículo 222, párrafo 10 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; y, d) acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, resueltas en sesión pública de 1º de diciembre de 2009 por unanimidad de 9 votos en cuanto a este tema en el que se determinó declarar la invalidez del artículo 210, numeral 16 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

[62] “Artículo 253. Durante los cómputos distritales o municipales, los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes podrán solicitar el recuento parcial o total de votos de una elección, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en la realización de los cómputos Distritales y Municipales descritos en los artículos siguientes, a cargo de los Consejos respectivos.

El Consejo General determinará para cada proceso electoral el personal que podrá auxiliar a los consejos electorales en el recuento de votos en los casos establecidos en esta Ley”.

[63] “Artículo 256. El cómputo distrital de la votación para Gobernador, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán las cajas que contengan los paquetes de las elecciones que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del original del acta de escrutinio y cómputo de la elección de la Gubernatura contenida en el paquete con los resultados que aparezcan en la copia del acta correspondiente. Si los resultados de ambas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados no coinciden, no obrase la copia en poder del presidente o no se contenga el original en el paquete, procederá el recuento total de los votos;

III. En estas operaciones se seguirá el orden numérico progresivo de las casillas y al final se computarán las actas de las casillas especiales; y,

IV. La suma de los resultados asentados, constituirá el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura, que se hará constar en el acta correspondiente a esta elección.

Serán aplicables al cómputo de la elección de la Gubernatura, las disposiciones del procedimiento descrito para el cómputo distrital de la votación para Diputaciones, en lo que corresponde a los recuentos de votos.”

“Artículo 257. El cómputo de la votación para Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se abrirán las cajas que contengan los paquetes de las elecciones que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del original del acta de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores contenida en el paquete con los resultados que aparezcan en la copia del acta respectiva. Si los resultados de ambas coinciden, se asentarán en las formas establecidas para ello;

II. Si los resultados no coinciden, no obrase la copia en poder del presidente o no se contenga el original en el paquete, se procederá al recuento de los votos;

III. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el sistema de mayoría relativa, que se asentará en el acta correspondiente;

IV. Acto seguido, se tomarán los originales de las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas especiales, procediendo a la suma de sus resultados; y,

V. El cómputo de la elección de Regidores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas, según las fracciones III y IV de este artículo, que se asentará en el acta correspondiente a la elección de Regidores por el principio de representación proporcional.

Serán aplicables al cómputo de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores, las disposiciones del procedimiento descrito para el cómputo distrital de la votación para Diputados, en lo que corresponde a los recuentos de votos”.

[64] Por mayoría de 7 votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza en contra de algunas consideraciones, respecto del considerando sexto relativo al estudio de los conceptos de invalidez, en relación con los temas 1: establecimiento e integración de las cuatro circunscripciones plurinominales para la elección de diputados por el sistema de representación proporcional, y 2: falta de fundamentación y motivación de la reforma al artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Franco González Salas, Aguilar Morales y Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho de formular votos concurrentes. Los señores Ministros Cossío Díaz y Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron votos particulares. Este criterio se ha reiterado en diversos precedentes posteriores tales como la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, falladas en sesión pública de 3 de septiembre de 2015.

[65] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

1. La capacitación electoral;

2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;

3. El padrón y la lista de electores;

4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

7. Las demás que determine la ley.

…”

“Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.…..”

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: (Cabe señalar que esta ley tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal que otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la propia Constitución).

“Artículo 32.

1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

I. La capacitación electoral;

II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;

III. El padrón y la lista de electores;

IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

V. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales, y

VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

…”

“Artículo 44.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

...

l) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos;

…”.

 “Artículo 214.

1. La demarcación de los distritos electorales federales y locales será realizada por el Instituto con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por el Consejo General.

2. El Consejo General del Instituto ordenará a la Junta General Ejecutiva los estudios conducentes y aprobará los criterios generales. La distritación deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.

3. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, una vez establecida la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales, basada en el último censo general de población, el Consejo General, aprobará, en su caso, la distribución de los distritos electorales entre las entidades federativas, asegurando que la representación de un estado sea al menos de dos diputados de mayoría.

4. Para la elección de los 200 diputados elegidos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aprobará, en su caso, previo al inicio del proceso electoral, la conformación de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país.”

[66] “Artículo 73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley”.

“Artículo 41.- Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

II. Los preceptos que la fundamenten;

III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación”.

[67] Este Tribunal Pleno ya ha establecido este tipo de efectos, por ejemplo al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2009, en sesión pública de 28 de mayo de 2009.

[68] Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 777.

1 “Artículo 116.

[…]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

l)              Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

[...]