SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 5/2015.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2015.
PROMOVENTE:
PARTIDO HUMANISTA.
PONENTE:
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de junio de dos mil quince.
VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2015, promovida por el Partido Humanista, y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la acción. Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Javier Eduardo López Macías, en su carácter de Coordinador Ejecutivo Nacional del Partido Humanista, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:
ÓRGANOS RESPONSABLES:
1. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
2. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMAN:
·
El Decreto 314 que contiene el
Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo, el veintidós de diciembre de dos mil catorce.
SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. El promovente estima violados los artículos 41, base II; 73, fracción XXIX-U; 116, base IV, inciso g) y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, adujo en síntesis lo siguiente:
I. Que el contenido de los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n), de la base o fracción I del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que regula el financiamiento de los partidos políticos por actividades ordinarias violenta lo establecido en el artículo 41, base II y 116 base IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que disponen el esquema de financiamiento público a los partidos políticos y la obligación de las Legislaturas de los Estados para garantizar la distribución equitativa de los mismos, respectivamente.
Que ello es así, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala un esquema de distribución con base en una fórmula que combina una distribución igualitaria del treinta por ciento del total del financiamiento y el setenta restante con base en la proporción de la votación que cada partido haya obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, por otra parte, la obligación de las legislaturas locales para emitir leyes que garanticen la distribución equitativa del financiamiento público de los partidos políticos.
Lo anterior, en atención a que la propia Carta Magna, dispone que el financiamiento público prevalezca por encima de cualquier otro tipo de financiamiento, y resultando en consecuencia que el mismo es la fuente primordial de ingresos de los partidos políticos, que le permiten la realización de sus actividades ordinaria, específicas o de campaña, por lo que, una limitación legislativa al respecto, limita, consecuentemente, sus actividades y el cumplimiento de sus fines constitucionales y sus obligaciones.
En el caso que nos ocupa, la LXXII Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, no atiende las disposiciones constitucionales y el principio de Supremacía Constitucional, al emitir una Ley que en nada se ajusta a lo mandatado por la Carta Magna, pues en el texto del artículo controvertido, se realiza un esquema de asignación o distribución del financiamiento público que no es equitativo ni igualitario.
Aduce, que únicamente se establece un monto determinado en número de días de salario mínimo general vigente del Estado, con base a porcentajes de votación que obtengan los partidos políticos, sin garantizar por lo menos, que parte del presupuesto anual para el financiamiento público y sea distribuido en forma equitativa entre todos los partidos políticos con registro nacional o estatal vigentes y la otra parte de manera proporcional a su votación. Es decir, con este esquema o disposición, los partidos políticos no pueden acceder al financiamiento público en su totalidad de manera proporcional y equitativa, sino que su prerrogativa constitucional se ve limitada al porcentaje de votación en relación con un monto determinado por número de salarios mínimos generales vigentes en el Estado.
Argumenta que la Ley General de Partidos Políticos establece, en su artículo 51, las disposiciones relativas de financiamiento público a que tienen acceso los partidos políticos, de conformidad con las disposiciones constitucionales, en relación con su artículo Tercero Transitorio, que mandata a los Congresos Locales y a la Asamblea del Distrito Federal, adecuar su marco jurídico-electoral a más tardar el treinta de junio de dos mil catorce, resultando en consecuencia, que respecto al esquema de financiamiento, el Congreso del Estado de Hidalgo, no adecuó su legislación conforme a las bases constitucionales y legales aprobadas por el Congreso de la Unión; lo que considera contario a la Constitución Federal y a la ley de la materia que de ella emana (Ley General de Partidos Políticos), la disposición normativa que prevé el acceso al financiamiento a los partidos políticos que no obtuvieron la votación mínima del tres por ciento para conservar su registro, específicamente el inciso “ñ” de la base I del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en atención a lo que dispone el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, respecto de la disposición expresa de la votación mínima del tres por ciento, en la última elección para que los partidos políticos tengan acceso a las prerrogativas en los procesos electorales locales, otorgando con ello un derecho o una prerrogativa a institutos políticos que no cumplieron con los requisitos mínimos.
Señala que el inciso p) de la base I del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, contraviene lo dispuesto por el artículo 51, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, el cual dispone, que los partidos políticos que hubiesen obtenido su registro con fecha posterior a la última elección o que no tengan representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, tendrán derecho al dos por ciento del monto total presupuestado para el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes.
Explica que en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, se precisa que los partidos políticos de nueva creación o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a lo siguiente: Se otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda; y participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
Asimismo, indica que el artículo 52, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate. Que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con el porcentaje indicado, se establecerán en las legislaciones locales respectivas, que si bien en la especie, el procedimiento o esquema de asignación se ha venido aplicando en dicha entidad federativa desde antes de la promulgación del nuevo Código, el Congreso Local estaba obligado a revisar y adecuar su marco jurídico-electoral de conformidad con la Constitución General y las Leyes Generales que de ella emanan, de tal manera que insiste que esas disposiciones debieron actualizarse y modificarse como lo establece el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Partidos Políticos. De igual forma señala, que del referido precepto no se desprende disposición que establezca la forma o fórmula para calcular el financiamiento público de los partidos políticos de conformidad con el artículo 41, base II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden de ideas, aduce que lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso g) y 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, debe interpretarse de manera armónica, sistemática y funcional con lo dispuesto en la legislación general señalada, a fin de establecer las bases a partir de las cuales las constituciones y leyes de los Estados deben garantizar el financiamiento público que reciban los partidos políticos.
Por tanto, manifiesta que de una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, con el artículo 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, se colige que los partidos políticos que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, incluidos los partidos políticos nacionales con registro local, tienen derecho a acceder al financiamiento público local en los términos de la citada ley general, es decir, la parte proporcional que corresponda a la anualidad, respecto del dos por ciento del monto que por financiamiento total le corresponda, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como participar en el financiamiento público para actividades específicas en la parte que se distribuye igualitariamente.
Señala que respecto del penúltimo párrafo de la base I del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se advierte que para las actividades específicas, los partidos políticos sólo podrán disponer del dos por ciento del monto total anual que les corresponda, luego entonces, si se atiende a lo establecido por la Constitución Federal, por lo menos el monto actual de financiamiento por actividades específicas a que tiene acceso el partido político actor, sería duplicado.
Concluye, exponiendo que el legislador local inobservó lo dispuesto en los artículos 41, base II, 73, fracción XXIX-U y 116 fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, al establecer diversas fórmulas y porcentajes para el financiamiento público de los partidos políticos de nueva creación.
II. Por otro lado, solicita la invalidez de todos los incisos y párrafos que contiene la fracción II del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, debido a que resulta contrario a la norma suprema, que prevé, que por actividades de campaña o para la obtención del voto se distribuirá un financiamiento equivalente al treinta por ciento del monto total del financiamiento para actividades ordinarias, en el caso de elección de diputados, y para el caso de elección del Poder Ejecutivo y Legislativo un cincuenta por ciento.
Que el inciso “b”, de dicha porción normativa, dispone que el monto se determinará con base en la prerrogativa que por actividades ordinarias permanentes reciba cada partido político, mismo que no podrá exceder de 3 veces la cantidad mensual, que por este concepto reciba durante seis meses.
Que la citada disposición, toma como base para su cálculo la distribución de prerrogativas que se controvierten en el concepto de invalidez primero, por estimarse contrario a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al solicitarse la invalidez de dichas porciones, en consecuencia lo procedente es solicitar la invalidez del referido precepto.
Agrega, que dicho esquema de distribución no resulta equitativo ni igualitario, pues impide acceder al total del financiamiento que se debe destinar para dicho objeto, es decir, el Congreso Local limita la participación o la prerrogativa de los partidos políticos, por concepto de actividades de proselitismo o de campaña, a tres veces la cantidad mensual que por este concepto reciba durante seis meses.
En el mismo sentido, indica que el inciso “e” limita excesivamente la prerrogativa por actividad electoral a los partidos con registro vigente, pero que no cuenten con antecedentes de participación electoral, a un monto que no podrá exceder de seiscientos cincuenta salarios mínimos, por lo que, los partidos se verían material y económicamente imposibilitados para desplegar actos de campaña.
Señala, que lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso g) y 73, fracción XXIX-U, constitucionales, deben interpretarse de manera armónica, sistemática y funcional con lo dispuesto en la legislación general señalada, a fin de establecer las bases a partir de las cuales, las Constituciones y Leyes de los Estados, deben garantizar el financiamiento público que reciban los partidos políticos.
Sin que obste, que en el artículo 116, de la Constitución Federal, no se establece alguna fórmula para calcular el financiamiento público que recibirán los partidos políticos a nivel local cuyo registro sea posterior a la última elección, pues únicamente señala, que los partidos políticos deben recibir financiamiento de forma equitativa para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto, dichas bases son las contenidas en la Ley General de Partidos Políticos.
Argumenta, que el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, establecen las bases acordes con la Constitución Federal, a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento para partidos políticos, que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección.
En ese sentido, de una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g) y 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, con el artículo 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, se colige que los partidos políticos que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, incluidos los partidos políticos nacionales con registro local, tienen derecho a acceder al financiamiento público local en los términos de la citada ley general, es decir, la parte proporcional que corresponda a la anualidad, respecto del dos por ciento del monto que por financiamiento total le corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como participar en el financiamiento público para actividades específicas en la parte que se distribuye igualitariamente.
Finalmente, concluye que el legislador local inobservó lo dispuesto en
los artículos 41, base II, 73, fracción XXIX-U y 116 fracción IV, inciso g), de
la Constitución Federal, en relación con el artículo 51, párrafos 2 y 3, de la
Ley General de Partidos Políticos, al establecer diversas fórmulas y
porcentajes para el financiamiento público de los partidos políticos de nueva
creación e invoca la jurisprudencia de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.”
CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 5/2015, promovida por el Coordinador Ejecutivo Nacional del Partido Humanista, y por razón de turno, se designó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
Asimismo, por acuerdo de veintidós de enero de dos mil quince, el Ministro instructor admitió a trámite la referida acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo, a su vez, al Congreso del Estado de Hidalgo, por conducto de quien legalmente lo representa, para que al rendir su informe, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma general impugnada; ordenó dar vista al Procurador General de la República, a efecto de que formulara el pedimento respectivo; asimismo, requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, para que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad; al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que remitiera copia certificada de los estatutos del Partido Humanista, así como la certificación de su registro vigente, precisando quienes son los integrantes de su Comité Ejecutivo Nacional, y finalmente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión en relación con la acción intentada.
QUINTO. Informe del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Hidalgo, mediante oficio IEE/PRESIDENCIA/009/2015, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de enero de dos mil quince, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que el próximo proceso electoral a desarrollarse en la entidad, iniciará el quince de diciembre de dos mil quince, para renovar a los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como a los ayuntamientos.
SEXTO. Informe del Congreso del Estado de Hidalgo. María del Carmen Rocío Tello Zamorano, presidenta de la Directiva de la Diputación Permanente del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, presentó su respectivo informe en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en el que sostiene que son infundados los conceptos de invalidez que hace valer el partido accionante, en atención a los siguientes argumentos:
· Con relación al primer concepto de invalidez, donde sostiene el promovente que el artículo 30, fracción I, incisos a) al ñ) y p) y su penúltimo párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, es inconstitucional, por contravenir lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, inciso a) y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal; el referido ente señala que el esquema de financiamiento previsto en el Código Electoral del Estado de Hidalgo, salvaguarda el principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos, ya que fue legislado atendiendo a la autonomía otorgada al Congreso del Estado por el artículo 52, párrafo segundo, de la Ley General de Partidos Políticos, el cual faculta a las legislaturas locales, para determinar las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos en sus legislaciones respectivas.
· En atención al segundo concepto de invalidez, donde el Partido Humanista, combate la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por considerar que se transgreden las fórmulas que por financiamiento para gastos de campaña establece la Constitución Federal; la emisora reitera lo aducido en el párrafo anterior, agregando que las entidades federativas, cuentan con libertad de normar el esquema de financiamiento local de los partidos políticos, con la limitante de respetar el principio de equidad y justa distribución, sin ser exigibles que se prevea a la letra, conforme a las bases que a nivel de financiamiento federal establece la Constitución Federal.
SÉPTIMO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo. El Gobernador del Estado de Hidalgo, presentó su informe en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el treinta de enero de dos mil quince, en el que señala, que en su carácter de Gobernador, realizó la promulgación y publicación del Decreto 314, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el veintidós de diciembre de dos mil catorce, que contiene el Código Electoral del Estado de Hidalgo y que le fue remitido por el Congreso del Estado de Hidalgo, sin hacer observación alguna en el sentido de que con la entrada en vigor de ese Código, se da cabal cumplimiento al artículo tercero transitorio de la Ley General de Partidos Políticos, más aún con la promulgación de ese Código quedaron colmados todos los temas y aspectos pendientes de armonizarse con las leyes generales en materia electoral.
Manifiesta que en el capítulo I “Del Financiamiento Público” del Título Quinto del Libro Primero del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se establecen las reglas para que los partidos políticos puedan acceder al financiamiento público local; de ahí que, al analizar el artículo 30 del referido Código, establece el financiamiento público al que pueden acceder los partidos políticos, el cual deberá ser equitativo, para sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, tal como lo mandata el inciso g) fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.
Aduce que aún y cuando el artículo tercero transitorio de la Ley General de Partidos Políticos, obligó al Congreso del Estado de Hidalgo, a adecuar su legislación electoral en materia de partidos políticos; el artículo 52, párrafo segundo, de dicha disposición general, faculta a las legislaturas locales determinar las reglas para otorgar el financiamiento local de los partidos. En ese sentido, las entidades federativas cuentan con libertad de configuración legislativa de sus leyes, ya que si bien es verdad que la ley ha de producirse de una manera acorde a la Constitución, lo cierto es que, dentro de ese contexto el legislador actúa con plena libertad de configuración, lo que no puede ser equiparado a una mera discrecionalidad administrativa, sino a una auténtica libertad política de realización de contenidos normativos, es por ello que, por cuanto hace a la fórmula específica para la determinación del financiamiento de los partidos políticos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, que el actor pretende sea replicado en el artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el Estado establece las reglas por las cuales los partidos políticos pueden acceder al financiamiento público, garantizando con ello que lo reciban de manera equitativa, para sus actividades ordinarias, permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Citó en apoyo la Acción de Inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, resueltas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
OCTAVO. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Al formular su opinión, la citada Sala señaló, en síntesis, lo siguiente:
Que le asiste la razón al partido recurrente, ya que el artículo 30, fracciones I y II, del Código Electoral para el Estado de Hidalgo, el cual regula el financiamiento público que deben recibir los partidos para el desarrollo de sus actividades ordinarias, electorales y específicas, no se ajusta a las reglas de distribución y cálculo del mismo, previstas en los artículos 41, fracción II, incisos a), b) y c); 16, fracción IV, inciso g); de la Constitución Federal, en relación a lo establecido en los artículos del 50 al 52, de la Ley General de Partidos Políticos.
Que el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, dispone que de conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal y las leyes generales de la materia, las Constituciones y Leyes de los Estados garantizaran que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Por su parte, el artículo 41, fracción II, incisos a), b) y c), de la Constitución Federal, establece las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos del financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales, para el sostenimiento de las actividades que realizan, así como las atinentes a su distribución.
En ese sentido, de conformidad con el Decreto de reforma constitucional en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, en el transitorio segundo de dicho Decreto, se dispuso que el Congreso de la Unión debería expedir, entre otras, las normas que establecieran la ley general que regulara los partidos políticos nacionales y locales; la ley general que regulara los procedimientos electorales, y la ley general en materia de delitos electorales.
El veintitrés de mayo de dos mil catorce, fueron emitidos los decretos en los cuales se expidieron la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, las cuales prevén un nuevo marco de carácter general, en el que se establecen las bases y parámetros del sistema electoral mexicano tanto a nivel federal como local.
Se debe tomar en cuenta, que el artículo 51, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, acorde con las bases establecidas en el artículo 41, fracción II, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala la forma y términos, respecto a cómo se deben calcular los montos de financiamiento tanto para partidos políticos nacionales como locales, así como para su distribución.
Dicha disposición, establece que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en la Ley General referida, de dichas normas, es posible advertir que en ellas se establecen los mecanismos para calcular el financiamiento público que los partidos políticos nacionales y locales tienen derecho a recibir, para el desarrollo de sus actividades ordinarias, electorales y específicas, así como reglas mínimas para su distribución, las cuales deben regir en las legislaciones locales, conforme a una interpretación armónica, sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 51 y 52, de la Ley General de Partidos Políticos.
Por lo que, tanto las bases para el cálculo del financiamiento, como las reglas para su distribución que se prevean en la legislación local, deberán ser las contempladas en la Ley General de Partidos Políticos, en este sentido, si la Constitución Federal y las leyes generales establecen las bases a partir de las cuales las Constituciones y leyes locales regularán la materia electoral, los constituyentes permanentes locales o legislaturas estatales deben respetarlas.
En el caso concreto, en el numeral 30, fracciones I y II, del Código Electoral, se regula el esquema de distribución del financiamiento público para actividades ordinarias, de campaña y actividades específicas, por tanto, la Sala Superior considera que en términos de lo previsto en el artículo 41, base II, inciso a), así como 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el financiamiento público local que se otorga a los partidos políticos, se rige por el principio constitucional de equidad, quedando las legislaturas de las entidades federativas, vinculadas a observar en la emisión de la normativa correspondiente, las bases y reglas previstas en la propia Constitución y en las leyes generales, que en lo que al caso atañe, es la Ley General de Partidos Políticos, de manera que, por disposición del Poder Revisor de la Constitución, las entidades federativas tienen la obligación de atender a los parámetros fijados en ese ordenamiento general.
Al respecto, en el artículo 51, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, se establece una fórmula equitativa para el cálculo del financiamiento público tanto de partidos locales, como de partidos políticos nacionales, a partir de la cual, la autoridad electoral que corresponda, cuantificará el total de recursos públicos que se deben asignar anualmente a los partidos políticos, y establecerá los montos de financiamiento que equitativamente corresponda a cada una de las instituciones de interés público, según se trate del ámbito federal o local.
Por tanto, respecto del ámbito local, de una interpretación sistemática, funcional y, por tanto, armónica de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, con el numeral 51, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, la Sala Superior considera que las legislaturas locales se encuentran constreñidas a establecer que la base para la cuantificación del financiamiento público que debe distribuirse entre los partidos políticos nacionales y locales, en las respectivas entidades federativas, es la que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón local, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la región, en la cual se encuentre la entidad federativa correspondiente.
Las legislaturas de las entidades federativas, se encuentran vinculadas a establecer normas de distribución de ese financiamiento ordinario, que sean congruentes con lo previsto en el artículo 41, base II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En función de dicha interpretación, esta Sala Superior considera que lo previsto en el artículo 30, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, es contrario a las bases constitucionales y legales establecidas por el legislador para el otorgamiento de los montos de dicho financiamiento, pues de la interpretación de tales preceptos, se desprende que para el otorgamiento del financiamiento ordinario permanente de los partidos políticos, es la que deriva de la aplicación de la fórmula prevista en el numeral 51, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos.
Que lo anterior es así, ya que en las fracciones I y II, del artículo 30, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se contempla un catálogo en el que se precisan diversos porcentajes para calcular el monto del financiamiento que se debe entregar a los partidos políticos, mientras que la legislación general contempla expresamente el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo vigente en la región de que se trate.
De ahí que, esta Sala Superior considera que el legislador del Estado de Hidalgo, incumplió con observar lo dispuesto en el artículo 51, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, al no establecer una fórmula para cuantificar el financiamiento público anual a los partidos políticos, ni tampoco prever el procedimiento para la distribución de esos recursos entre las entidades de interés público local y las de registro federal con acreditación en esa entidad federativa, pues no parte de la base mínima establecida por la legislación general en materia electoral para su cuantificación, ni tampoco atiende al procedimiento de repartición equitativa previsto en el artículo 41, base II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se dispone, en lo que al caso interesa, que a los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación alguna en el congreso local, se les deberá entregar el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias.
Cabe señalar que en el párrafo 1, del artículo 52, de la Ley General de Partidos Políticos, se dispone que para que a un partido político nacional se le asigne financiamiento público local, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida, emitida en el proceso electoral local, anterior en la entidad federativa de que se trate.
En este sentido, si el legislador del Estado de Hidalgo estableció un procedimiento para la cuantificación del financiamiento público ordinario, que debe entregarse a los partidos políticos que actualicen los supuestos que se han mencionado, el cual no guarda congruencia con las directrices señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, resulta evidente que se trata de normas jurídicas que son contrarias al mandato Constitucional, de observar lo previsto en las Leyes generales en materia electoral.
Con relación a las reglas establecidas por el legislador del Estado de Hidalgo, para la cuantificación del financiamiento público, para actividades específicas y las tendentes a la obtención del voto, que debe entregarse a cada partido político, previstas en la fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo; la Sala Superior señaló que también resultan contrarias a las bases constitucionales, toda vez que, el parámetro previsto para cuantificar esos recursos es el financiamiento público anual ordinario que corresponde a cada entidad de interés público.
Por ello, si las normas en que se establecen las bases para cuantificar el monto de financiamiento anual ordinario, para cada uno de los partidos políticos en el Estado de Hidalgo, son contrarias a las reglas y principios constitucionales, también lo son aquellas que utilizan como parámetro para asignar los recursos relativos a actividades específicas y de campaña.
En atención a los argumentos expuestos, concluyó que lo previsto en el artículo 30, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, es inconstitucional, por ser contrario a las bases constitucionales y legales que rigen la materia electoral.
NOVENO. Ausencia de
pedimento. El Procurador General de la República, no formuló pedimento respecto de la presente
acción de inconstitucionalidad.
DÉCIMO. Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos y transcurrido dicho plazo; mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil quince, el Ministro Instructor determinó cerrar la instrucción en el presente asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea por parte del Partido Político promovente la posible contradicción entre diversos artículos contenidos en el Decreto 314, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el veintidós de diciembre de dos mil catorce; y, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Precisión de la Litis. Del análisis del escrito de la presente acción de inconstitucionalidad, se advierte que el partido político accionante señala como acto impugnado el Decreto 314 que contiene el Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el veintidós de diciembre de dos mil catorce. No obstante ello, de dicho decreto únicamente vierte argumentos en contra del artículo 30, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, de ahí que, en el presente asunto se tenga como impugnado sólo el citado precepto.
TERCERO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la presentación de la acción de inconstitucionalidad fue oportuna.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal[1], establece que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
Del análisis del Decreto 314, por el que se expide el Código Electoral del Estado de Hidalgo, el cómputo de la oportunidad de la acción debe realizarse atendiendo a la fecha de publicación, esto es, el lunes veintidós de diciembre de dos mil catorce[2], por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción, por lo que hace a dicho código estatal, transcurrió del martes veintitrés de diciembre de dos mil catorce al miércoles veintiuno de enero de dos mil quince.
En tales condiciones, dado que de autos se advierte que la acción se presentó el veintiuno de enero de dos mil quince[3], en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta evidente que se promovió oportunamente.
CUARTO. Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Al respecto suscribe el escrito de acción de inconstitucionalidad, Javier Eduardo López Macías, en su carácter de Coordinador Ejecutivo Nacional del Partido Humanista, lo que acredita con la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que manifiesta que el accionante se encuentra registrado como Coordinador Ejecutivo Nacional del Partido Humanista, según documentación que obra en los archivos de dicho instituto[4].
De acuerdo con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria, los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, para lo cual, deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso) y, que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello;
c) Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
En el caso, se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:
a) De la certificación que obra en autos[5],
expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en
ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 51, párrafo 1, inciso
V), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
advierte que el Partido Humanista, es un partido político nacional con registro
ante el Instituto Nacional Electoral.
b) Asimismo, de diversa constancia expedida por el mismo funcionario precisado en el párrafo anterior, se advierte que Javier Eduardo López Macías, quien suscribe el libelo de la acción a nombre y en representación del citado Partido, se encuentra registrado como Coordinador Ejecutivo Nacional del Partido Humanista[6].
Ahora bien, del artículo 47, fracción II, del Estatuto del Partido Humanista, se desprende que el Coordinador Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para representar legalmente al Partido, ante toda clase de autoridades[7].
c) La norma impugnada es de naturaleza electoral, en tanto que trata sobre el financiamiento público al que tienen derechos los partidos políticos, así como su asignación.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Humanista se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por el Coordinador Ejecutivo Nacional del partido en comento, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.
QUINTO. Causas de improcedencia. En virtud de
que en este asunto no se hacen valer causas de improcedencia o motivo de
sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno, se debe
proceder al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por el
accionante.
SEXTO. Estudio de fondo. En sus conceptos de invalidez, el partido promovente aduce que el artículo 30, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que regulan el esquema de asignación del financiamiento público, son contrarias a lo dispuesto por los artículos 41, Base II y 116, Base IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 51 y 52, de la Ley General de Partidos Políticos; precisando al respecto, que mientras la Constitución Federal, prevé un esquema de distribución de financiamiento público ordinario con base en una fórmula que combina una distribución igualitaria del 30% del financiamiento y el 70% restante con base en la proporción de la votación que cada partido haya obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, aduciendo al respecto que el Código Electoral del Estado de Hidalgo, en las fracciones cuestionadas, realiza un esquema de asignación, que no es equitativo ni igualitario; toda vez que, para la distribución del financiamiento público, señala que será asignado en atención a los porcentajes de la votación obtenida, sin garantizar, que por lo menos, parte del presupuesto anual para que el financiamiento sea distribuido en forma equitativa en todos los partidos políticos con registro nacional y estatal vigentes, y la otra parte de manera proporcional a su votación.
Con relación al inciso ñ) de la fracción I del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que prevé que los partidos políticos con registro nacional que obtengan a nivel estatal del 1% hasta el 2% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados y que hubiesen participado con fórmulas de candidatos, en cuando menos doce distritos electorales, se les otorgarán un porcentaje en salarios mínimos generales vigentes en el Estado; señala que es contraria a la Constitución Federal y a la Ley General de Partidos Políticos; pues prevé el acceso al financiamiento público local de los partidos políticos nacionales, no obstante que no alcancen el porcentaje mínimo requerido del 3% para conservar su registro, otorgando con ello un derecho a una prerrogativa a institutos políticos que no cumplieron con los requisitos mínimos que establece la constitución y la Ley General de Partidos Políticos.
Respecto del inciso p), de la fracción y precepto indicado, aduce que contraviene lo dispuesto por el artículo 51, apartado 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, pues el inciso señala que los partidos políticos que no tengan antecedente electoral en la elección de diputados, se les otorgará un determinado monto fijado en salarios mínimos, siendo que el último de los preceptos establece que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado el registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o Congreso Local, tendrán derecho a que se les otorgue el 2% del financiamiento público total que les corresponde a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como participar en el financiamiento público para actividades específicas en la parte que se distribuye igualitariamente.
Con relación al penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, tocante al financiamiento público por actividades específicas, indicó que por dicho precepto los partidos políticos recibirán un monto total anual equivalente al 2% del monto total anual, del que corresponda en el mismo año para las actividades generales, siendo que la constitución mandata que ese 2% del total del financiamiento se distribuya en forma equitativa conforme a la regla 30%-70%.
Con relación a la fracción II del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el cual regula el financiamiento para gastos de campaña, el recurrente estima que se aparta de lo establecido en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos, ya que en su inciso b), de la referida fracción, determina que el monto a distribuir se determinará con base en la prerrogativa que por actividades ordinarias permanentes reciba cada partido político, mismo que no podrá exceder de tres veces la cantidad mensual que por ese concepto reciba durante seis meses.
Aduce que el inciso e), de la referida fracción y precepto, limita a acceder a dicha prerrogativa y desplegar actos de campaña a los partidos políticos que no cuenten con antecedentes de participación electoral, pues prevé que tendrán derecho a acceder a un monto que no podrá exceder de seiscientos cincuenta salarios mínimos.
Son fundados los argumentos anteriormente referidos, en atención a las consideraciones que se desarrollan a continuación.
El artículo 41, fracción II, párrafo segundo, inciso a), b) y c) de la Constitución Federal[8], que regula lo relativo al régimen electoral aplicable a las elecciones federales; en lo que interesa, establece las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales, para el sostenimientos de sus actividades que realizan, así como su distribución.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso g)[9], de la Constitución Federal –que establece el régimen relativo a las elecciones locales– dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Asimismo, es necesario indicar que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal[10], que otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta dicha constitución. La cual, en lo que interesa se establece:
“TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden
público y de observancia general en el territorio
nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales
aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir
competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:
…
c) Los lineamientos básicos para la integración de sus
órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus
actividades de forma democrática, sus
prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;
…
Artículo 4.
1. Para los efectos de esta Ley, se entiende
por:
…
j) Partidos Políticos: Los partidos
políticos nacionales y locales, y
…”.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
…
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los
Partidos Políticos
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos
políticos:
…
d) Acceder a las
prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo
41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los
partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la
entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho
financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus
dirigencias nacionales;
Artículo 26.
1. Son prerrogativas de
los partidos políticos:
…
b) Participar, en
los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para
sus actividades;
…”
TÍTULO QUINTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Financiamiento Público
Artículo 50.
1. Los partidos
políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades,
financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo
establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo
dispuesto en las constituciones locales.
2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de
financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias
permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como
entidades de interés público.
Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de
sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las
demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones
siguientes:
a) Para el
sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales,
o el Organismo Público Local, tratándose
de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por
distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará
el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local,
según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y
cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito
Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad
federativa, para el caso de los partidos políticos locales;
II. El resultado de la
operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público
anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se
distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo
41 de la Constitución;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido,
serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario
presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos
por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las
actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo
político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el
tres por ciento del financiamiento
público ordinario.
b) Para gastos de
Campaña:
I. En el año de la
elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos
Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a
cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos
de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento
público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le
corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de
Diputados federal o los Congresos de las
entidades federativas, a cada partido político nacional o local,
respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento
público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le
corresponda en ese año, y
III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por
los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta
Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes
del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del
Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos
porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y
política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales,
serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual
equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las
actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto
total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del
inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que
éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente
a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido,
serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario
presupuestal que se apruebe anualmente.
2. Los partidos
políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última
elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con
representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el
Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que
se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les
corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de
la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que
corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del
presente artículo, y
b) Participarán del
financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés
público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que
se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte
proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta
efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado
para el año.
Artículo 52.
1. Para que un partido
político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el
tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local
anterior en la entidad federativa de que se trate.
2. Las reglas que
determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto
en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales
respectivas.”
De lo que se desprende, en principio, que Ley General es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público, pues, los artículos 23 y 26 transcritos, precisan que son derechos de los partidos políticos (nacionales y locales) acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Federal, esa Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
Así, en tratándose de financiamiento público, el artículo 50 de la citada Ley General, establece que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
Por otra parte, el artículo 51 de la aludida Ley General, prevé que los
partidos políticos (nacionales y locales) tendrán derecho al financiamiento
público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, precisando en el
inciso a) del punto 1, que para el sostenimiento de actividades ordinarias
permanentes el Consejo General, en el caso de los partidos políticos
nacionales, o el Organismo Público
Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el
monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo
siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón
electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de
cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario
vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual
se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos
locales.
Así, se determina que, el resultado de la operación señalada constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución, esto es, el treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
Igualmente, para gastos de campaña el aludido artículo 51, en el inciso b) del punto 1, establece que en el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.
Por otra parte, en el punto 2 se estatuye que los partidos políticos (nuevamente nacionales y locales) que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, debiéndose otorgar a cada partido político, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, precisándose que las cantidades serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Tendrán derecho asimismo, en el año de la elección de que se trate, al financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo precisado anteriormente y que participarán del financiamiento público para actividades específicas sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
Por último, el artículo 52 de la aludida ley, estipula que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicha estipulación se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
No obstante lo anterior, en el precepto impugnado, artículo 30,
fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el Congreso de
la referida entidad estableció el esquema de distribución del financiamiento
público que reciben los partidos políticos para actividades ordinarias
permanentes, actividades específicas y gastos de campaña, de la siguiente
forma:
·
El financiamiento para actividades
ordinarias permanentes, se asigna a
partir de porcentajes específicos de votación alcanzados en la última elección
ordinaria de diputados locales, en correspondencia con montos de salarios
mínimos generales vigentes en el Estado de Hidalgo.
· Asimismo, señala que los partidos políticos sin antecedente electoral en la elección de diputados, se les asignara un moto determinado de salarios mínimos vigentes en el Estado de Hidalgo, menor al que sí tiene antecedente electoral.
· El financiamiento para actividades específicas, se aplica a partir de un monto total anual equivalente al 2% del que corresponda en el mismo año para las actividades generales, cuyo monto total será distribuido y regulado con base en los lineamientos que establezca el Instituto Estatal Electoral.
· Y el financiamiento para gastos de campaña, cuyo monto se determina con base en la prerrogativa que por actividades ordinarias permanentes reciba cada partido político, mismo que no podrá exceder de tres veces la cantidad mensual que por este concepto reciba durante seis meses.
Lo anterior se expresó en el sentido literal siguiente:
“Artículo 30. El financiamiento público que
reciben los partidos políticos del Instituto Estatal Electoral, se divide en:
I. Financiamiento por actividades ordinarias permanentes:
a. Los partidos que hubieren obtenido más del 2% hasta el
3.5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales,
percibirán una cantidad igual a la suma de tres mil salarios mínimos generales
vigentes en el Estado;
b. Los partidos que hubieren obtenido más del 3.5% hasta
el 5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales,
percibirán una cantidad igual a la suma de tres mil trescientos salarios
mínimos generales vigentes en el Estado;
c. Los partidos que hubieren obtenido más del 5% hasta el
7.5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales,
percibirán una cantidad igual a la suma de tres mil ochocientos cuarenta y un
salarios mínimos generales vigentes en el Estado;
d. Los partidos que hubieren obtenido más del 7.5% hasta
el 10% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales,
percibirán una cantidad igual a la suma de cuatro mil trescientos ochenta y dos
salarios mínimos generales vigentes en el Estado;
e. Los partidos que hubieren obtenido más del 10% hasta
el 12.5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales,
percibirán una cantidad igual a la suma de cuatro mil novecientos veintitrés
salarios mínimos generales vigentes en el Estado;
f. Los partidos que hubieren obtenido más del 12.5% hasta
el 15% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales,
percibirán una cantidad igual a la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta y
cuatro salarios mínimos generales vigentes en el Estado;
g. Los partidos que hubieren obtenido más del 15% hasta
el 17.5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales,
percibirán una cantidad igual a la suma de seis mil cinco salarios mínimos
generales vigentes en el Estado;
h. Los partidos que hubieren obtenido más del 17.5% hasta
el 20% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales,
percibirán una cantidad igual a la suma de seis mil quinientos cuarenta y seis
salarios mínimos generales vigentes en el Estado;
i. Los partidos que hubieren obtenido más del 20% hasta
el 22.5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales,
percibirán una cantidad igual a la suma de siete mil ochenta y siete salarios
mínimos generales vigentes en el Estado;
j. Los partidos que hubieren obtenido más del 22.5% hasta
el 25% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales,
percibirán una cantidad igual a la suma de siete mil seiscientos veintiocho
salarios mínimos generales vigentes
en el Estado;
k. Los partidos que hubieren obtenido más del 25% hasta
el 27.5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales,
percibirán una cantidad igual a la suma de ocho mil ciento sesenta y nueve
salarios mínimos generales vigentes
en el Estado;
l. Los partidos que hubieren obtenido más del 27.5% hasta
el 30% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales,
percibirán una cantidad igual a la suma de ocho mil setecientos diez salarios
mínimos generales vigentes en el Estado;
m. Los partidos que hubieren obtenido más del 30% hasta
el 35% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales,
percibirán una cantidad igual a la suma de nueve mil doscientos cincuenta
salarios mínimos generales vigentes
en el Estado;
n. Los partidos que hubieren obtenido más del 35% de la
votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una
cantidad igual a la suma de nueve mil setecientos cincuenta salarios mínimos
generales vigentes en el Estado;
ñ. Los partidos políticos con registro nacional que
obtengan a nivel estatal del 1% hasta el 2% de la votación en la última
elección ordinaria de Diputados y que hubiesen participado con fórmulas de
candidatos, en cuando menos doce distritos electorales, se les otorgarán mil
ciento cincuenta salarios mínimos generales vigentes en el Estado;
o. Los partidos
políticos que obtengan menos del 1% de la votación en la última elección
ordinaria de Diputados, no tendrán derecho a recibir este financiamiento;
p. Los partidos políticos que no tengan antecedente
electoral en la elección de Diputados, se les otorgarán seiscientos cincuenta
salarios mínimos vigentes en el Estado; y
q. El
financiamiento será entregado en exhibiciones mensuales a los titulares de los
órganos internos responsables de la percepción y administración de los
recursos, debidamente acreditados ante el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral, de acuerdo a sus normas estatutarias.
Aunado a lo anterior, los partidos políticos recibirán por
concepto de actividades de educación y capacitación política, investigación
socioeconómica y política, así como las tareas editoriales, financiamiento
público por un monto total anual equivalente al dos por ciento del que
corresponda en el mismo año para las actividades generales a que se refiere
esta fracción, el monto total será distribuido y regulado con base en los
lineamientos que emita el Instituto Estatal Electoral.
Se destinará
anualmente por lo menos el cinco por ciento del financiamiento público a la
capacitación, promoción y desarrollo político de las mujeres.
II. Financiamiento para gastos de campaña:
a. En años de
elecciones locales y con base en el presupuesto autorizado para tal fin, se
darán apoyos adicionales a los partidos políticos;
b. El monto se determinará con base en la prerrogativa
que por actividades ordinarias permanentes reciba cada partido político, mismo
que no podrá exceder de 3 veces la cantidad mensual que por este concepto
reciba durante seis meses;
c. Dicha
prerrogativa se otorgará mensualmente a partir de la instalación formal del
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y hasta el término de los
cómputos respectivos;
d. Para hacer uso
de esta prerrogativa, los partidos políticos deberán exhibir antes de la
instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la constancia
certificada por la autoridad competente de la vigencia de su registro; y
e. En el supuesto de que algún partido político con
registro vigente no cuente con antecedentes de participación, tendrá acceso a
la prerrogativa por actividad electoral en un monto que no podrá exceder de
seiscientos cincuenta salarios mínimos vigentes en el Estado.
III. Bonificación
por actividad electoral:
Los partidos
políticos tendrán derecho a recibir una bonificación por actividad electoral,
en base al número de Representantes de partido debidamente acreditados ante las
casillas electorales de acuerdo al siguiente procedimiento:
a. La
representación para efectos de esta bonificación será de un Representante por
partido político en cada casilla electoral;
b. La Coordinación
de Prerrogativas de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral
verificará la participación de los partidos políticos a través del acta de la
jornada electoral, la cual deberá estar firmada, cuando menos, por un
Representante debidamente acreditado ante la casilla electoral correspondiente;
c. El monto por
casilla será de diez veces el salario mínimo general vigente en el Estado; y
d. Esta
bonificación se entregará en dos partes:
La primera
entrega, se realizará una vez efectuado el registro de los Representantes
generales ante las mesas directivas de casilla, a más tardar diez días antes de
la fecha de la elección de la que se trate, la cual será equivalente al
cincuenta por ciento de la cantidad total de Representantes registrados.
La segunda
entrega, se realizará quince días después de haberse efectuado el cómputo de la
elección correspondiente, conforme al registro total de Representantes dado en
tiempo y verificada su asistencia en el acta de la jornada electoral.
En caso de haber
diferencia entre el registro de Representantes y la verificación de su
asistencia, la cantidad que resulte será descontada de las prerrogativas por
actividad general.”.
Como se advierte, aun cuando el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Norma Fundamental y en las leyes generales respectivas y, la Ley General de Partidos Políticos, establece bases precisas respecto de cómo debe calcularse el monto del financiamiento público para actividades de los partidos políticos nacionales y locales, la legislación electoral estatal en las fracciones I y II del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, no establece una fórmula para cuantificar el financiamiento público anual de los partidos políticos, ni prevé el procedimiento para la distribución de dichos recursos, pues únicamente desarrolló un catálogo en el que se precisan diversos porcentajes para calcular el monto del financiamiento que se debe otorgar tanto de partidos nacionales como locales, que van desde haber obtenido el 1% y hasta un 35% o más, de la votación en la última elección ordinaria, otorgando en el caso que se ubique, para su financiamiento un determinado número de salarios mínimos generales vigentes en el Estado, el cual es muy variado, como se visualiza en la siguiente tabla:
PORCENTAJE
DE VOTACIÓN |
SALARIOS
MÍNIMOS VIGENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO. ($66.45) |
FINANCIAMIENTO
PÚBLICO. |
1-2% |
1150 |
$76, 417.50 |
2-3.5% |
3000 |
$199,350.00 |
3.5-5% |
3300 |
$219,285.00 |
5-7.5% |
3841 |
$255,234.45 |
7.5-10% |
4382 |
$291,183.90 |
10-12.5% |
4923 |
$327,133.35 |
12.5-15% |
5464 |
$363,082.80 |
15-17.5% |
6005 |
$399,032.25 |
17.5-20% |
6546 |
$434,981.70 |
20-22.5% |
7087 |
$470,931.15 |
22.5-25% |
7628 |
$506,880.60 |
25-27.5% |
8169 |
$542,830.05 |
27.5-30% |
8710 |
$578,779.50 |
30-35% |
9250 |
$614,662.50 |
Mayor al 35% |
9750 |
$647,887.50 |
Nuevo registro (sin
antecedente electoral) |
650 |
$43,192.50 |
Esto es, la norma impugnada no observa las bases establecidas en la Ley
General de Partidos Políticos, en específico, para determinar el monto anual de
financiamiento público, el cual debe ser el sesenta y cinco por ciento del
salario mínimo de la región que corresponda, lo cual debe servir de base para
hacer el cálculo respectivo. Tampoco observa la estipulación relativa a que de
dicho financiamiento público anual, para actividades ordinarias permanentes, se
distribuya el treinta por ciento entre los partidos políticos en forma
igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
Asimismo, no se atiende a la base relativa a que en el año de la elección en que se renueven el Poder local y el Congreso de alguna entidad federativa, a cada partido político se otorgue un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y cuando se renueve solamente el Congreso, se le otorgue para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.
De igual manera, como lo señala el Partido accionante, se incumple con la estipulación relativa a que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación alguna en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, debiéndose otorgar a cada partido político, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; asimismo, al financiamiento para gastos de campaña que pertenezca en la parte proporcional que corresponda y que participarán del financiamiento público para actividades específicas, sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria. Pues, como se ha venido destacando, el precepto impugnado parte de una base diferente a la de la Ley General y en este rubro, sólo estipula que el monto se determinará con base en la prerrogativa que por actividades ordinarias permanentes reciba cada partido político, mismo que no podrá exceder de tres veces la cantidad mensual que por este concepto reciba durante seis meses.
De ahí que, si el Congreso del Estado de Hidalgo, al instaurar el esquema de distribución del financiamiento público que recibirán los partidos políticos en las fracciones I y II, del artículo 30, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, tanto para actividades ordinarias permanentes, el cual se asigna a partir de porcentajes específicos de votación alcanzados en la última elección ordinaria de diputados locales, en correspondencia con montos de salarios mínimos generales vigentes en el Estado de Hidalgo y para partidos políticos sin antecedente electoral en la elección de diputados, se les asignará un monto determinado de salarios mínimos vigentes en el Estado de Hidalgo, menor al que sí tiene antecedente electoral; así como para actividades específicas, el cual se aplica a partir de un monto total anual equivalente al 2% del que corresponda en el mismo año para las actividades generales, cuyo monto total será distribuido y regulado con base en los lineamientos que establezca el Instituto Estatal Electoral; y para gastos de campaña, cuyo monto se determina con base en la prerrogativa que por actividades ordinarias permanentes reciba cada partido político, mismo que no podrá exceder de tres veces la cantidad mensual que por este concepto reciba durante seis meses. No estableció una fórmula para cuantificar el financiamiento público anual de los partidos políticos, ni se ajusta a las bases para la distribución de dichos recursos, por lo que, debe decirse que dicho precepto impugnado no guarda congruencia con las directrices señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en consecuencia es contrario a la Constitución Federal.
Máxime, que los incisos a) y o) de la fracción I del artículo 30, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, establecen que los partidos que hubieren obtenido más del 2% hasta el 3.5% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, percibirán una cantidad igual a la suma de tres mil salarios mínimos generales vigentes en el Estado y que los partidos políticos que obtengan menos del 1% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados, no tendrán derecho a recibir este financiamiento; de lo que se desprende, que se prevé el otorgamiento de financiamiento público a partidos que hayan obtenido desde el 2.1% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados locales, lo que es contradictorio, con lo que establecen el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, que a la letra dice:
“Artículo 116.- El poder público de
los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se
organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las
siguientes normas:
…
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10
DE FEBRERO DE 2014)
IV.- De conformidad con las bases
establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las
Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE
2007)
f) Las autoridades electorales
solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los
términos que expresamente señalen;
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE
2014)
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento
del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se
celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será
cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos
políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
…”
Asimismo, es contrario a lo que señala el transcrito artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicha estipulación se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
Así, si la Norma Fundamental precisa que el partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro, y la Ley General establece que sólo los partidos políticos nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa, tendrán derecho a recursos públicos locales; es evidente que al haber establecido el legislador local que el partido político (nacional o local) que haya obtenido el 2.1% de la votación en la última elección ordinaria de Diputados Locales, rompe con dicho esquema, pues se prevé, en el primer caso, otorgar financiamiento público a partidos que debieron haber pedido su registro local, lo que de ninguna manera puede aceptarse y, en el segundo, se incumple una estipulación precisa de la Ley General la que es acorde con las recientes estipulaciones de la Constitución Federal.
Consecuentemente, las fracciones I y II del artículo 30 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, resultan violatorias de lo previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Norma Fundamental y en las leyes generales respectivas; en tanto no observa las bases establecidas en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos.
En consecuencia, ha lugar a declarar la inconstitucionalidad del artículo 30, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
SÉPTIMO. Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda[11].
Así, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez del artículo 30, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado mediante Decreto número 314, dado a conocer a través del Periódico Oficial de la entidad el veintidós de diciembre de dos mil catorce, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos del presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 5/2015.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 30,
fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado mediante Decreto número 314, en el
Periódico Oficial de la entidad el veintidós de diciembre de dos mil catorce,
determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos
al Congreso del Estado de Hidalgo.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
Notifíquese. Por oficio, a las autoridades.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto
resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la litis, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto
resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz por diferentes consideraciones, Franco González Salas por diferentes consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. por diferentes consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas por diferentes consideraciones, Pérez Dayán con la invalidez de la fracción II en vía de consecuencia y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo. El señor Ministro Cossío Díaz reservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo
tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos no asistió a la sesión de quince de junio de dos mil quince previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman los señores Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de veintisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de quince de junio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 5/2015. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil quince.- Rúbrica.
[1] “ARTÍCULO 60.- El plazo para
ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales
contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado
internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial,
si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer
día hábil siguiente.
En materia electoral, para
el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles”.
[2] Como se advierte
del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado a fojas 89 a 156
del expediente principal.
[3]Sello
asentado al reverso de la foja 16 del expediente principal.
[4] Foja 19
del expediente principal.
[5] Foja 17
del expediente principal.
[6] Foja 81
del expediente principal.
[7] “Artículo 47.- Son facultades y
responsabilidades del Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional:
[…]
II.
Representar legalmente el Partido, ante toda clase de autoridades, con poder
general para actos de administración, pleitos y cobranzas, apertura de cuentas
bancarias, pudiendo delegarlos por acuerdo de la Junta de Gobierno Nacional…”
[8]“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión,
en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que
toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos
por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que
en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará
mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes
bases:
(…)
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de
manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará
las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus
campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan
sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su
registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones
destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de
carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la
ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de
ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento
del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por
ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se
distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por
ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en
la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la
obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República,
senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del
financiamiento público que le corresponda a cada partido político por
actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados
federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por
actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la
educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a
las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del
financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias.
El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria
y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que
hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de
selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley
establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y
simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización
oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los
recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse
por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación
de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en
los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
(…)”
[9]“Artículo 116. El poder público de los
estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y
no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de
cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV. De conformidad con las bases
establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las
Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(…)
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento
público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se
establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su
registro y el destino de sus bienes y remanentes;
(…)”
[10] “Art. 73.- El
Congreso tiene facultad:
(…)
(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias
entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos
políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases
previstas en esta Constitución.
(…)”
[11] “Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[…]
IV. Los
alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los
órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los
cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el
ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma
general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez
dependa de la propia norma invalidada;”
“Artículo
73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45
de esta ley.”