INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que expide el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y se abroga el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización aprobado el 4 de julio de 2011 en sesión extraordinaria del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante el Acuerdo CG199/2011.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG264/2014.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE EXPIDE EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN Y SE ABROGA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN APROBADO EL 4 DE JULIO DE 2011 EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL ENTONCES INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL ACUERDO CG199/2011

ANTECEDENTES

I.          En sesión extraordinaria del 4 de julio de 2011, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral aprobó mediante acuerdo CG199/2011, el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, el cual fue publicado el 7 de julio del mismo año y es el antecedente inmediato que señala las reglas para la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de financiamiento y gasto de los partidos y agrupaciones políticas nacionales.

II.         Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone, en su Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

III.        En el citado Decreto, en su artículo 41, Base V Apartado B, penúltimo párrafo, se establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los Procesos Electorales (federal y local), así como de las campañas de los candidatos.

IV.       El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.

V.        En la misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, en la que se establece, entre otras cuestiones: i) la distribución de competencias en materia de partidos políticos; ii) los derechos y obligaciones de los partidos políticos; iii) el financiamiento de los partidos políticos; iv) el régimen financiero de los partidos políticos; v) la fiscalización de los partidos políticos; vi) disposiciones aplicables de las agrupaciones políticas nacionales y a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político.

VI.       En sesión extraordinaria celebrada el 6 de junio de 2014, mediante Acuerdo INE/CG45/2014, se aprobó el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

VII.      En la sesión extraordinaria referida en el antecedente anterior, mediante el Acuerdo INE/CG46/2014, se aprobó la integración de las Comisiones Permanentes y Temporales del Consejo General de este Instituto, así como del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información. Particularmente, se determinó que la Comisión de Fiscalización estará presidida por el Consejero Electoral Dr. Benito Nacif Hernández, e integrada por la Consejera Electoral Mtra. Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y los Consejeros Electorales Lic. Enrique Andrade González, Dr. Ciro Murayama Rendón y Lic. Javier Santiago Castillo.

VIII.     En sesión extraordinaria de 9 de julio de 2014, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG93/2014 por el cual se determinan normas de transición en materia de fiscalización.

IX.       En la Décima Tercera sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, celebrada el 28 de octubre de dos mil catorce, se presentó el Proyecto de Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización elaborado por la Unidad Técnica de Fiscalización, mismo que contiene las observaciones realizadas por el Grupo de Trabajo encargado de la revisión y adecuación de los reglamentos en materia de fiscalización, el cual se aprobó por unanimidad de votos de los presentes, de la Consejera Electoral Beatriz Eugenia Galindo Centeno y los Consejeros Electorales, Enrique Andrade González, Javier Santiago Castillo y el Consejero Presidente Benito Nacif Hernández.

CONSIDERANDO

1.        Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

2.        Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base II, primero y penúltimo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

3.        Que en el artículo 6, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el Instituto Nacional Electoral dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en las leyes generales.

4.        Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fines del Instituto Nacional Electoral, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

5.        Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

6.        Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la creación de la Comisión de Fiscalización, la cual funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General, y contará con un Secretario Técnico que será el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización.

7.        Que en los incisos ii) y jj) del artículo 44 del mismo ordenamiento jurídico, se establece que el Consejo General emitirá los reglamentos de quejas y de fiscalización, asimismo, dictará los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la Ley.

8.        Que el artículo 125 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 8 de la Ley General de Partidos Políticos, establecen que el Consejo General podrá excepcionalmente delegar a los Organismos Públicos Locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas, para lo cual deberá valorar las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales del Organismo Público Local electoral que corresponda, para cumplir con eficiencia la función; la delegación de facultades se realizará de forma específica en cada caso para un Organismo Público Local determinado. Los Organismos Públicos Locales deberán ejercitar las facultades delegadas sujetándose a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, los Lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General.

9.        Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su Comisión de Fiscalización.

10.      Que de conformidad con el artículo 190, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la Unidad Técnica de Fiscalización, que será el conducto para superar la limitación referida, incluso en el caso de que el Instituto delegue esta función.

11.      Que el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien revisará los proyectos de reglamentos en materia de fiscalización que elabore la Unidad Técnica de Fiscalización y los someterá a la aprobación del Consejo General. Asimismo, emitirá los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos y revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.

12.      Que el artículo 192, numeral 1, incisos b) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, faculta a la Comisión de Fiscalización para revisar y someter a la aprobación del Consejo General los Proyectos de Resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General; asimismo, de supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización.

13.      Que el numeral 2 del citado artículo 192 de la Ley en la materia, establece que para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con la Unidad Técnica de Fiscalización.

14.      Que el numeral 5 del citado artículo 192 de la Ley en mención establece que las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.

15.      Que el artículo 195 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Organismos Públicos Locales que ejerzan facultades de fiscalización por delegación del Instituto se sujetarán a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General. En el ejercicio de dichas funciones, los Organismos Públicos Locales deberán coordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización.

16.      Que en términos de lo establecido en los artículos 196, numeral 1 y 428, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización, es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos, los aspirantes y candidatos independientes respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de dichos institutos políticos.

17.      Que el artículo 199, numeral 1, inciso b) del mismo ordenamiento, señala que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá la facultad de elaborar y someter a consideración de la Comisión de Fiscalización los proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, y los Acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

18.      Que en términos de lo señalado en los artículos 199, numeral 1, inciso c) y 428, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización vigilar que los recursos de los partidos políticos, aspirantes y candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos, o se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la Ley, según corresponda.

19.      Que el artículo 199, numeral 1, inciso k) del mismo ordenamiento le otorga la facultad a la Unidad Técnica de Fiscalización de presentar a la Comisión de Fiscalización los Proyectos de Resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización.

20.      Que el artículo 428, numeral 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contenido en el Título Quinto, Libro Séptimo De las candidaturas independientes, dispone que la Unidad Técnica de Fiscalización tiene como facultad la de instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten y proponer a la consideración de la Comisión de Fiscalización la imposición de las sanciones que procedan.

21.      Que el Libro Octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el Régimen Sancionador Electoral, señala los sujetos, conductas sancionables y las sanciones a imponer por las infracciones cometidas a las disposiciones electorales.

22.      Que el artículo 440 de la Ley en mención establece los supuestos en los que las quejas presentadas se consideran frívolas, tales como: i) Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; ii) Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; iii) Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y iv) Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

23.      Que el artículo 20, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos señala que las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

24.      Que el artículo 21, numeral 4 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en la Ley y en el Reglamento correspondiente.

25.      Que el artículo Sexto Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictará los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de dicha Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo, a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.

26.      Que en razón de las consideraciones anteriores, en este reglamento se establecen los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y Resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización.

27.      Que de conformidad con el Reglamento, los Partidos Políticos Nacionales y locales, agrupaciones políticas nacionales, precandidatos, candidatos partidistas, aspirantes y candidatos independientes son sujetos obligados.

28.      Que en el Reglamento se establecen las competencias de la Comisión de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización y los Organismos Públicos Locales Electorales, atendiendo al contenido de la reforma.

29.      Que se regula un apartado de notificaciones en el que se mencionan los tipos de notificación, los plazos, los requisitos de las cédulas de notificación, del citatorio y del acta circunstanciada, así como las notificaciones por Estrados; ello, con la finalidad que toda notificación realizada con motivo de los procedimientos en materia de fiscalización se realice conforme a las reglas establecidas en este Reglamento y se otorgue certeza a los sujetos que intervienen en las mismas.

            Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-230/2008 señaló que la notificación personal debe llevarse a cabo en el domicilio señalado por el destinatario para tal efecto y entenderse, de ser posible, con el interesado o con las personas que en su caso hubiesen sido habilitadas para tales efectos, aunque de actualizarse la ausencia de uno y otros, la diligencia debe realizarse de todas formas, con la persona que se encuentre presente en el domicilio. De igual forma, mediante SUP-RAP-104/2010 sostuvo que el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado.

            Asimismo, mediante SUP-RAP-103/2010 se estableció que antes de practicarse la notificación, quien la lleve a cabo deberá cerciorarse "por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia". Otro supuesto opera "si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por Estrados, asentándose razón de ello en autos". De este modo, una vez que el notificador se ha cerciorado de ser el domicilio correcto, si quien se encuentra en el domicilio se niega a recibir el citatorio, se fijará un citatorio en la puerta y se realizará la notificación por Estrados.

            En este sentido, el presente Reglamento recoge las disposiciones contenidas en la Ley, así como en los diversos criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad que las notificaciones realizadas con motivo de los procedimientos en materia de fiscalización tengan plena validez.

30.      Que se prevé un catálogo de las pruebas admisibles y sus requisitos, entre las que se encuentra la prueba pericial como medio probatorio pertinente para el debido cotejo y valoración de las documentales recabadas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización.

            Lo anterior, partiendo de la base que, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior mediante SUP-RAP-77/2012, la autoridad puede preparar, desahogar y valorar pruebas periciales, siempre y cuando, la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

            En este sentido, es importante recordar que los actos de investigación que lleve a cabo la autoridad deben entenderse como diligencias para mejor proveer con el objetivo y el ánimo de la obtención de mayores elementos que le permitan a la autoridad llevar a cabo un pronunciamiento determinado en el caso en que se encuentre ubicada. Lo anterior, en el entendido que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica; no obstante, dicha cuestión en modo alguno limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, pueda recabar elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Del mismo modo, la Sala Superior, mediante la tesis jurisprudencial 62/2002, determinó que tratándose del ejercicio de las facultades discrecionales de las autoridades administrativas electorales para obtener elementos de prueba a través de sus actos y procedimientos de investigación, debe ceñir su actuación a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

31.      Que en el Reglamento se prevé el levantamiento de razones y constancias de la información obtenida de diversas fuentes a fin de allegarse de los elementos necesarios para la sustanciación de los procedimientos sancionadores; ello con la finalidad que dicha documentación se valore y tenga validez al resolver el procedimiento correspondiente.

32.      Que se prevén los supuestos para decretar la acumulación y la escisión. Al respecto, la acumulación obedece a razones de economía procesal y a la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente los diversos procesos, pudieran dictarse sentencias contradictorias y la escisión se efectúa cuando de varias cuestiones litigiosas que se ventilan en un proceso, se aparta alguna de ellas para resolverla en uno nuevo.

33.      Que toda vez que derivado de la Resolución de procedimientos administrativos sancionadores diversos al de fiscalización puede advertirse la existencia de algún gasto o aportación que conlleve algún beneficio económico susceptible de cuantificarse y acumularse a lo reportado por un sujeto obligado, se considera innecesario iniciar un procedimiento oficioso cuando la autoridad esté por aprobar el informe en el que deba considerarse. En este sentido, el beneficio obtenido se acumulará al informe correspondiente.

34.      Que en el Reglamento se establecen los requisitos de los escritos de queja, las causales de improcedencia, desechamiento y sobreseimiento; de igual manera se prevé el “desechamiento de plano” sin que medie prevención a la parte denunciante.

            Por cuanto hace a la improcedencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-02/2007 sostuvo que se configura cuando las quejas o denuncias no contienen requisitos mínimos de identificación, es decir, hechos que puedan constituir infracciones a la ley o que justifiquen el inicio de un procedimiento sancionador, ya que esta información permite al inculpado contar con elementos que le permitan defenderse adecuadamente.

            Lo anterior, en razón que todo acto de autoridad debe encontrarse fundado y motivado para justificar la molestia que se pueda causar en los bienes jurídicos de los gobernados, lo cual parte de la premisa fundamental de que el poder estatal debe respetar los derechos fundamentales de los individuos.

35.      Que se contempla la realización de requerimientos de información y documentación necesarias para la sustanciación del procedimiento a los órganos del Instituto, a órganos gubernamentales y diversas autoridades en el ámbito de su competencia, las cuales están obligadas a responder en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.

36.      Que el Reglamento prevé la utilización del criterio de valuación establecido en el Reglamento de Fiscalización, respecto de los bienes y servicios de los que no se haya obtenido un monto determinado.

37.      Que en el reglamento se prevé el procedimiento para sustanciar y resolver las quejas relacionadas con la precampaña y campaña, con la finalidad de que éstas se resuelvan de manera pronta y expedita, a fin que no se afecte el desarrollo de las siguientes etapas del Proceso Electoral.

            En tal sentido, se regula que el Consejo General resolverá estas quejas a más tardar en la sesión en la que se apruebe el Dictamen y la Resolución recaída a los informes respectivos, siempre y cuando hayan sido presentadas a más tardar 7 días después de concluidas las precampañas, y en el caso de las quejas relacionadas con campaña, a más tardar el domingo siguiente de la celebración de la Jornada Electoral.

            Asimismo, se prevé el supuesto de que si dichas quejas no se encuentren en estado de Resolución al momento de la presentación del Dictamen Consolidado y Resolución correspondiente, la Unidad Técnica deberá fundar y motivar las razones por las cuales los Proyectos de Resolución serán presentados con posterioridad: a más tardar en el primer tercio del plazo establecido para la campaña correspondiente (en el caso de quejas de precampaña) y a más tardar quince días naturales previos a la toma de posesión del cargo correspondiente, siempre y cuando se trate de un asunto determinante para el resultado de la elección de que se trate (en el caso de quejas de campaña).

            Los plazos anteriores tienen como finalidad, en el caso de que las quejas de precampaña resulten procedentes y puedan tener como consecuencia un rebase de topes, que los partidos políticos cuenten con un tiempo razonable para realizar la sustitución de candidatos, y más aún, que estos últimos cuenten con un plazo adecuado para realizar actos proselitistas que les permitan darse a conocer y posicionarse frente al electorado, con el fin de obtener el voto. Lo anterior de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis LXXXV/2002, con rubro “INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL”.

            En el caso de las quejas de campaña, de igual manera, se considera que el plazo es razonable, toda vez que permite que de ser procedente el procedimiento respectivo, permite contar con el tiempo necesario para recurrir el acto ante la autoridad jurisdiccional electoral, y que sea posible reparar la violación reclamada antes de la fecha constitucional o legal fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 1/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.”

38.      Que de igual forma en el reglamento se establecen los elementos y requisitos que deben contener las resoluciones; los elementos objetivos y subjetivos para individualizar la sanción y para acreditar la reincidencia, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; además se faculta a la autordad sustanciadora a modificar o ampliar el estudio de fondo de un procedimiento cuando existan elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas o por la probable responsabilidad de sujetos distintos a los inicialmente incoados.

            Cabe señalar que la individualización de las sanciones emitidas por la autoridad administrativa electoral debe contener la fundamentación y motivación concerniente al caso concreto y observar los principios referidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-05/2010.

            Al respecto el máximo órgano jurisdiccional sostuvo que para la graduación de la sanción que formule una autoridad administrativa electoral se considerarán entre otros elementos: el valor protegido de la norma; el grado de vulneración; la naturaleza del acto u omisión; las circunstancias en que se desarrolló; la forma y el grado de intervención del infractor; así como su capacidad económica.

            Por otro lado, en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-125/2008, al realizar el análisis de los aspectos vinculados a la individualización de la sanción, la Sala Superior sostuvo que el dolo lleva implícita la intención de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán, razón por la cual se hace necesario su estudio. Asimismo, la Sala Superior mediante sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-512/2011, determinó que, para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción es indispensable que la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga diversos elementos a partir de los cuales sea posible determinarla como agravante de la sanción.

39.      Que en el caso de las infracciones cometidas por los partidos que integran o integraron una coalición, se prevé sancionarlos de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de ellos y a sus respectivas circunstancias y condiciones, para lo cual se tomará en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio de coalición.

            Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en la tesis XXV/2002, ‘COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE’, que la imposición de sanciones a las coaliciones deberán ser divididas entre los partidos coaligados, debido a que las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad; de modo que, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados a un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores, y por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.

40.      Que en estricto apego a lo mandatado por el órgano constituyente en el Transitorio SEGUNDO, fracción II, inciso f) de la Reforma Constitucional aprobada el diez de febrero de dos mil catorce, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se incorpora la figura de denuncias frívolas.

            Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante SUP-RAP-117/2007, SUP-RAP-84/2013 y SUP-RAP-385/2012, señaló que la frivolidad debe entenderse como la consecuencia que deriva de la interposición de medios de impugnación que planteen cuestiones totalmente intrascendentes o que carezcan de sustancia en su contenido y finalidad; es decir, que el propósito de su interposición adolece de motivo o fundamento alguno. Así las cosas, un medio de impugnación es susceptible de calificarse como frívolo cuando, su interposición se formula siendo consciente de que las pretensiones hechas valer  no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho, o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.

41.      Que atendiendo a las consideraciones vertidas en el presente Acuerdo, este Consejo General expide el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, con la finalidad de otorgar certeza a los sujetos obligados y contar con un instrumento claro que contenga las reglas de la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Bases I, segundo párrafo; II, penúltimo párrafo; y V, Apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35; 44, numeral 1, incisos ii) y jj); 190, numeral 2; 192, numeral 1, incisos a) y d); 196, numeral 1; 199 y 428, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ha determinado emitir el siguiente:

Acuerdo

PRIMERO. Se abroga el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, aprobado el 4 de julio de 2011 en sesión extraordinaria del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante el Acuerdo CG199/2011.

SEGUNDO. Se expide el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, para quedar como sigue:

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN

Título Primero

Reglas Generales

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Ámbito y objeto de aplicación

Artículo 1

1. El presente Reglamento es de orden público, observancia general y tiene por objeto establecer los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización, entendiéndose como tal, las quejas, denuncias o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados.

2. En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue las funciones de fiscalización, el Organismo Público Local respectivo aplicará las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

En el supuesto descrito en el párrafo anterior, el Organismo Público Local sustanciará y resolverá los procedimientos, oficiosos o de queja, que se hayan admitido con anterioridad al cese de los efectos de la delegación y que estén vinculados con el proceso de fiscalización de que se trate.

3. El Instituto podrá reasumir los procedimientos que hayan sido delegados a los Organismos Públicos Locales, asimismo, podrá ejercer su facultad de atracción, cuando así lo determine el Consejo.

Glosario

Artículo 2

1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I.          Agrupaciones políticas: Agrupaciones políticas nacionales.

II.         Aspirante: Ciudadano que pretende postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular y que ha recibido la constancia que lo acredita como tal.

III.        Candidato: Ciudadano registrado ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales para contender por un cargo de elección popular.

IV.       Comisión: Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

V.        Consejo: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

VI.       Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII.      Denunciado: Sujeto que es objeto de la investigación y al cual le puede ser impuesta una sanción derivado del escrito presentado ante la autoridad fiscalizadora por la presunta transgresión a la norma.

VIII.     Instituto: Instituto Nacional Electoral.

IX.       Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

X.        Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XI.       Organismo Gubernamental: Organismo de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal.

XII.      Organismos Públicos Locales. Los organismos públicos electorales de las entidades federativas.

XIII.     Padrón: Padrón Nacional de Proveedores.

XIV.    Partidos: Partidos Políticos Nacionales y locales.

XV.     Precandidato: Ciudadano postulado en el Proceso Electoral interno de un partido para contender por alguna candidatura.

XVI.    Procedimiento: Procedimiento administrativo sancionador de queja u oficioso en materia de fiscalización.

XVII.   Queja o denuncia: Acto por medio del cual una persona física o moral hace del conocimiento del Instituto o de los organismos públicos locales hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral federal.

XVIII.  Quejoso: Persona física, moral o partido político que solicita la investigación de posibles infracciones administrativas en materia de fiscalización.

XIX.    Reglamento de Comisiones: Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

XX.     Reglamento: Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

XXI.    Secretario: Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

XXII.   Sujetos obligados: Partidos políticos nacionales y locales, agrupaciones políticas nacionales, precandidatos, candidatos partidistas, aspirantes y candidatos independientes.

XXIII.  Unidad Técnica: Unidad Técnica de Fiscalización.

Supletoriedad

Artículo 3

1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en este Reglamento, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Criterios de interpretación

Artículo 4

1. Para la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, se estará a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

Competencia

Artículo 5

1. La Comisión es el órgano encargado de supervisar de manera permanente la sustanciación de los procedimientos en materia de fiscalización y revisar los Proyectos de Resolución que le presente la Unidad Técnica.

2. La Unidad Técnica es el órgano responsable de tramitar y sustanciar los procedimientos en materia de fiscalización para formular los Proyectos de Resolución que presente a la Comisión y, en su caso, proponer las sanciones correspondientes.

Vistas

Artículo 6

1. De advertirse una posible violación a disposiciones jurídicas que no se encuentren relacionadas con esta materia, la Unidad Técnica deberá hacer del conocimiento a las autoridades competentes dicha situación o, en su caso, se ordenará una vista a través de la Resolución respectiva que apruebe el Consejo.

Capítulo II

De las notificaciones

Notificaciones

Artículo 7

1. La notificación es el acto formal, mediante el cual, se hacen del conocimiento del interesado, los actos o Resoluciones emitidos dentro de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.

2. Para efectos de las notificaciones se entenderán por días hábiles, los laborables, con excepción de los sábados, domingos, los no laborables en términos de ley y aquéllos en los que no haya actividad en el Instituto y por horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas. Cuando no se precise, los días se entenderán como hábiles. Durante los Procesos Electorales Federales o locales, según corresponda, todos los días y horas son hábiles.

3. Las notificaciones se realizarán en días y horas hábiles y surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

4. Por regla general la notificación se desarrolla en un acto y por tanto se entenderá efectuada en la fecha asentada en el acta correspondiente, regla que también se aplicará cuando la diligencia se prolongue por causa justificada imputable a quien se notifica.

5. La Unidad Técnica podrá autorizar al personal a su cargo para que realice las diligencias de notificación en los plazos correspondientes. Asimismo, podrá auxiliarse de las juntas locales y distritales o del área de notificaciones que el Instituto determine.

Tipo de Notificaciones

Artículo 8

1. Las notificaciones se harán:

a)      Personal, cuando así se determine, pero en todo caso, lo serán las que deban efectuarse a:

I.      Aspirantes y Candidatos.

II.     Agrupaciones políticas.

III.    Personas físicas y morales.

b)      Por Estrados, cuando no sea posible notificar personalmente al interesado o así lo establezca el Reglamento.

c)      Por oficio, las dirigidas a una autoridad u órgano partidista, atendiendo a las reglas siguientes:

I.      Las notificaciones a los partidos políticos se realizarán en las oficinas de la representación en el Instituto, en las oficinas del Organismo Público Local correspondiente o, en su caso, en el domicilio señalado por la representación para oír y recibir notificaciones.

II.     Las notificaciones a coaliciones se realizarán en las oficinas del partido que ostente la representación, en términos del convenio celebrado entre los partidos integrantes, corriéndole traslado mediante copia de las constancias que integren el acto a notificar a cada uno de los partidos integrantes de la coalición. Una vez concluidos los efectos de la coalición, las notificaciones se diligenciarán de forma individual en las oficinas de cada uno de los partidos que la conformaron.

d)      Automática, se entenderá hecha al momento de la aprobación por el Consejo de la Resolución que ponga fin a un procedimiento, si el interesado, quejoso o denunciado es un Partido o Candidato Independiente, siempre y cuando su representante se encuentre en la sesión. Si se acordó el engrose de la Resolución, la notificación se hará por oficio.

e)      Por comparecencia, cuando el interesado, representante o autorizado acuda a notificarse directamente ante el órgano que corresponda. En este caso, se asentará razón en autos y se agregará copia simple de la identificación oficial del compareciente.

Plazos de la Notificación

Artículo 9

1. Los plazos se contarán de momento a momento y, en los casos en que los señalamientos se realicen por días, se considerarán de veinticuatro horas.

2. En el caso de procedimientos que no se encuentren vinculados al Proceso Electoral los plazos se computarán por días hábiles, en caso contrario se computarán en días naturales.

Cédulas de notificación

Artículo 10

1. La cédula de notificación personal deberá contener:

a)      La descripción del acto o Resolución que se notifica.

b)      Lugar, hora y fecha en que se practique.

c)      Descripción de los medios por los que se cerciora del domicilio del interesado.

d)      Nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia.

e)      Señalamiento de requerir a la persona a notificar; así como la indicación que la persona con la cual se entiende la diligencia es la misma a la que se va a notificar.

f)       Fundamentación y motivación.

g)      Datos de identificación del notificador.

h)      Extracto del documento que se notifica.

i)       Datos referentes al órgano que dictó el acto a notificar.

j)       Nombre y firma del notificado y notificador.

2. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto o Resolución, asentando la razón de la diligencia.

3. En las notificaciones que deban realizarse a una persona moral, deberá indicarse la razón social,  así como el nombre y el cargo de la persona física con quien se entendió la diligencia.

Notificación personal

Artículo 11

1. El notificador deberá cerciorarse por cualquier medio de encontrarse en el domicilio de la persona a notificar y practicará la diligencia correspondiente, entregando el oficio y documentación anexa al interesado, debiendo solicitar la firma autógrafa de recibido e identificación oficial de la persona que atienda la diligencia, y se elaborará cédula de notificación.

2. El notificador deberá entenderla con la persona a quien va dirigida, y tratándose de las personas morales con el representante o apoderado legal acreditado, previa verificación del instrumento que compruebe su personalidad, entregando el oficio y/o copia de la Resolución correspondiente, y asentando razón en la cédula de notificación respectiva de todo lo acontecido.

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles en el domicilio de la persona que deba ser notificada.

4. Las notificaciones a las agrupaciones políticas se llevarán a cabo en el domicilio que conste en los registros del Instituto.

5. Las notificaciones que se realicen a personas físicas o morales se llevarán a cabo en el domicilio que se señale para tal efecto.

Citatorio y Acta circunstanciada

Artículo 12

1. En caso de no encontrar al interesado en el domicilio, el notificador levantará un acta en la que se asentarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes, detallando las razones por las cuales no fue posible notificar al interesado personalmente, procediendo a dejar un citatorio a fin de realizar la notificación de manera personal al día siguiente.

2. El citatorio deberá contener los elementos siguientes:

a)      Denominación del órgano que dictó el acto que se pretende notificar.

b)      Datos del expediente en el cual se dictó.

c)      Extracto del acto que se notifica.

d)      Día y hora en que se deja el citatorio y en su caso, el nombre de la persona a la que se le entrega.

e)      Fundamentación y motivación.

f)       El señalamiento de la hora en la que, al día siguiente, el interesado deberá esperar al notificador.

g)      Datos de identificación del notificador.

h)      Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio correcto.

i)       Apercibimiento que de no atender al citatorio la notificación se hará por Estrados.

j)       Nombre y firma de la persona con quien se entendió la diligencia y del notificador.

3. El acta circunstanciada deberá contener, al menos, los elementos siguientes:

a)      Lugar, fecha y hora de realización.

b)      Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio correcto.

c)      Señalamiento de que se requirió la presencia de la persona a notificar.

d)      Fundamentación y motivación.

e)      Hechos referentes a que la persona a notificar no se encontraba en ese momento en el domicilio.

f)       Manifestación de haber dejado citatorio requiriendo la espera de la persona a notificar en hora y fecha hábiles, a fin de llevar a cabo la notificación.

g)      Referencia de lazo familiar o relación de la persona con quien se entiende la diligencia y la persona a notificar, así como copia de la identificación.

4. En el supuesto que las personas que se encuentren en el domicilio se nieguen a recibir el citatorio de referencia o no se encuentre nadie en el lugar, éste deberá fijarse en la puerta de entrada y notificar de manera personal al día siguiente.

5. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el personal autorizado para practicar la diligencia, se constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona buscada se negara a recibir la notificación o no se encontrara en la fecha y hora establecida en el citatorio de mérito, la copia del documento a notificar deberá entregarse a la persona con la que se atienda la diligencia o bien fijarse en la puerta de entrada, procediendo a notificar por Estrados asentando la razón de ello en autos. Se levantará acta circunstanciada con la razón de lo actuado.

Notificaciones por Estrados

Artículo 13

1. La notificación por Estrados se llevará a cabo en los lugares establecidos para tal efecto por los órganos del Instituto, entendiéndose éste como el más cercano al domicilio a notificar, debiendo fijarse el acto o Resolución respectiva por un plazo de setenta y dos horas, mediante razones de fijación y retiro.

2. Para que la notificación por Estrados tenga validez y eficacia, es necesario que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia se fije copia o se transcriba la Resolución a notificarse.

Capítulo III

Pruebas

Hechos objeto de prueba

Artículo 14

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

2. La Unidad Técnica, la Comisión y el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso.

Tipos de prueba

Artículo 15

1. Se podrán ofrecer y admitir las pruebas siguientes:

I.          Documental pública.

II.         Documental privada.

III.        Técnicas.

IV.       Pericial siempre y cuando el procedimiento de queja u oficioso no se encuentre vinculado al Proceso Electoral y a sus resultados.

V.        Inspección ocular.

VI.       Superveniente.

VII.      Presuncional legal y humana.

VIII.     Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en el acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho.

3. La Unidad Técnica se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y sustanciar el expediente del procedimiento respectivo. Para ello, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares y pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.

4. Para la designación de peritos, la Unidad Técnica utilizará la lista de las personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, que publica anualmente el Consejo de la Judicatura Federal.

5. Se entienden por pruebas supervenientes los medios de convicción ofrecidos después del plazo legal en que deban aportarse, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse.

Documentales

Artículo 16

1. Serán consideradas como documentales públicas las siguientes:

I.          Los documentos expedidos por las autoridades de los órganos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales, municipales, del Distrito Federal u órganos autónomos, dentro del ámbito de sus facultades.

II.         Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con las leyes respectivas.

2. Serán documentales privadas todos los documentos que no reúnan los requisitos señalados en el numeral anterior.

Prueba técnica

Artículo 17

1. Son pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Unidad Técnica.

2. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Prueba pericial

Artículo 18

1. Son pruebas periciales las consideradas como el dictamen que contenga el juicio, valoración u opinión de personas que cuenten con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte y tendrán lugar siempre que para el examen de hechos, objetos o documentos, se requieran conocimientos especiales.

2. La Unidad Técnica valorará la pertinencia de realizar las pruebas periciales para el caso en específico, así también determinará, en su caso, si procede nombrar un perito en cualquier procedimiento que así lo amerite.

3. Para tales efectos, el perito que se nombre deberá formar parte de la lista que emita el Consejo de la Judicatura Federal, si el Instituto ejerce sus facultades de delegación se realizará conforme a las disposiciones jurídicas locales.

4. La designación del perito corresponderá al primero en el orden de la lista del Consejo de la Judicatura Federal, de existir imposibilidad se nombrará al siguiente.

5. El nombramiento del perito se hará constar mediante Acuerdo en el que se precise el tipo de prueba pericial, nombre y datos del perito; así como la pretensión de la misma.

6. El Acuerdo se notificará al perito dentro de los cinco días siguientes a la designación.

7. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el perito deberá presentarse en las oficinas de la Unidad Técnica para aceptar y protestar el cargo conferido, debiendo exhibir título de la profesión o disciplina a que pertenezca, si el desempeño de la misma requiere de su registro y autorización por la autoridad competente. La aceptación y protesta del cargo deberá constar en un Acuerdo emitido por la autoridad fiscalizadora, en el que además deberá constar el cuestionario con el que desahogará la pericial a su cargo.

8. Posteriormente, rendirá por escrito su dictamen pericial dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que protestó el cargo, el cual una vez vencido, se podrá ampliar tres días a petición del perito, por causa justificada.

Prueba de inspección ocular

Artículo 19

1. La inspección ocular será realizada preferentemente por los vocales secretarios o, en su defecto, por el personal jurídico adscrito a las Juntas Locales y Distritales, a la Unidad Técnica, por otros funcionarios del Instituto en quienes el Secretario Ejecutivo delegue la fe pública propia de la función de oficialía electoral o, en su caso, por el personal del organismo público local que corresponda; lo anterior, para constatar la existencia de los hechos investigados, así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados, lo que se asentará en acta que detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que deberá contener los requisitos siguientes:

I.          Los medios utilizados para cerciorarse que efectivamente se constituyó en los lugares que debía hacerlo.

II.         Expresar detalladamente lo observado con relación a los hechos sujetos a verificación.

III.        Precisar las características o rasgos distintivos de los lugares en los cuales se llevó a cabo la inspección, así como de los objetos a verificar.

IV.       Recabar tomas fotográficas o video del lugar u objeto inspeccionado.

V.        Firma del funcionario que concurra a la diligencia.

2. La inspección ocular hará prueba plena siempre que se practique por funcionario del Instituto y se cumpla con los requisitos legales aplicables.

Razones y Constancias

Artículo 20

1. La Unidad Técnica se allegará de los elementos necesarios para la sustanciación y Resolución de los procedimientos respectivos, para lo cual podrá levantar razón y constancia respecto de la información obtenida de fuentes diversas.

2. La razón y constancia deberán contener al menos los elementos siguientes:

I.          Datos referentes al órgano que la dicta.

II.         Identificación del expediente en el que se emite.

III.        Lugar y fecha de realización.

IV.       Descripción de las fuentes de las cuales se obtuvo la información.

V.        Motivación y fundamentación.

VI.       Firma del Titular de la Unidad Técnica.

3. La razón y constancia tendrá como finalidad obtener mayores elementos que incidan en el esclarecimiento de los hechos investigados.

Valoración de las pruebas

Artículo 21

1. Las pruebas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de generar convicción sobre los hechos investigados.

2. Las documentales públicas y las inspecciones oculares realizadas por la autoridad electoral tendrán valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, salvo prueba en contrario.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

Capítulo IV

Acumulación y escisión

Acuerdo de acumulación y escisión

Artículo 22

1. La Unidad Técnica podrá acordar la acumulación y escisión de procedimientos desde el momento en que se emite el Acuerdo de admisión o inicio y hasta antes del cierre de instrucción.

2. En el Acuerdo en el que se decrete la acumulación o escisión se deberán exponer los razonamientos que la motivaron, así como ordenar se notifique al sujeto incoado y, en su caso, al quejoso. Dicho acuerdo se publicará en los Estrados de la Unidad Técnica.

Supuestos

Artículo 23

1. Procederá decretar la acumulación cuando derivado de la sustanciación se advierta que existe litispendencia, conexidad o vinculación de dos o más expedientes de procedimientos contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta o provengan de una misma causa.

2. Podrá decretarse la escisión cuando se siga contra varias personas y existan elementos razonables y proporcionales que impidan continuar con la sustanciación paralela respecto de todos los presuntos responsables. En ese caso se resolverá el asunto respecto de aquellos sujetos sobre los que ya se encuentre sustanciado el procedimiento y concluida la investigación. Los Acuerdos de escisión que al efecto se dicten, deberán glosarse a los expedientes escindidos.

Efectos

Artículo 24

1. En caso de acordarse la acumulación, los procedimientos acumulados serán tramitados y sustanciados como uno solo, en los términos del expediente primigenio de conformidad con el Título Segundo del Reglamento.

2. En el caso que se decrete la escisión, se le dará el trámite de un nuevo procedimiento en los términos del Título Segundo del Reglamento.

Titulo Segundo

De los procedimientos

Capítulo I

De los procedimientos oficiosos y quejas fuera de Procesos Electorales

Inicio y sustanciación

Artículo 25

1.      Es facultad de la Unidad Técnica sustanciar y tramitar los procedimientos y, en su caso, formular y proponer a la Comisión los proyectos de Resolución que pongan fin a los mismos.

Del procedimiento oficioso

Artículo 26

1. El Consejo, la Comisión, la Unidad Técnica o, en su caso, el organismo público local correspondiente, ordenarán el inicio de un procedimiento oficioso cuando tengan conocimiento de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

2. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales, de precampaña, de apoyo ciudadano y de campaña, prescribirá dentro de los noventa días siguientes a la aprobación de la Resolución correspondiente.

3. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos de naturaleza distinta a los señalados en el numeral anterior, y aquellos que la autoridad no haya conocido de manera directa, prescribirán al término de los tres años contados a partir que se susciten los hechos presuntamente infractores.

4. Para los supuestos contenidos en este artículo, la autoridad instructora procederá a acordar la integración del expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número de expediente; dar aviso al Secretario; y publicar en los Estrados del Instituto el inicio del procedimiento oficioso de mérito.

5. Para la sustanciación de los procedimientos oficiosos se procederá en términos del presente Título en lo que resulte aplicable.

6. No serán motivo del inicio de un procedimiento oficioso, las vistas ordenadas previo a la aprobación de la Resolución de informes correspondientes, derivadas de procedimientos administrativos diversos al de fiscalización en los que se advierta un beneficio económico sujeto de cuantificación a un sujeto obligado.

Del procedimiento de queja

Artículo 27

1. El procedimiento de queja podrá iniciarse a partir del escrito de denuncia que presente cualquier interesado por presuntas violaciones a la normatividad electoral en materia de  fiscalización.

Presentación

Artículo 28

1. Las quejas o denuncias en materia de fiscalización de los sujetos obligados podrán ser presentados ante cualquier órgano del Instituto u Organismo Público Local.

2. En caso que hayan sido presentadas ante un órgano distinto de la Unidad Técnica, éste deberá remitirlo en un plazo no mayor a 48 horas contadas a partir de su recepción, para que ésta determine lo conducente.

3. En caso de que se deleguen las facultades de fiscalización, las quejas o denuncias relacionadas con financiamiento proveniente de las entidades federativas, deberán presentarse ante el Organismo Público Local correspondiente.

Capítulo II

Normas comunes a los procedimientos sancionadores

Requisitos

Artículo 29

1. Toda queja deberá ser presentada por escrito y cumplir con los requisitos siguientes:

I.          Nombre, firma autógrafa o huella digital del quejoso o denunciante.

II.         Domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

III.        La narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja o denuncia.

IV.       La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.

V.        Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.

VI.       El carácter con que se ostenta el quejoso según lo dispuesto en el presente artículo.

2. En caso que la queja sea presentada en representación de un partido, podrá hacerse por medio de las personas siguientes:

I.          Representante acreditado ante el Consejo del Instituto o su equivalente ante los Organismos Públicos Locales.

II.         Integrante del Comité Nacional o de comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, debiendo acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los Estatutos del partido.

III.        Representante legal debidamente autorizado, quien debe presentar copia del documento que acredite tal carácter.

3. Si la queja es presentada por un candidato independiente, podrá promoverla por su propio derecho, por conducto de su representante legal, o bien, por la persona encargada de sus finanzas.

4. Cuando la queja sea presentada por una persona moral se hará por medio de su legítimo representante en términos de la legislación aplicable, acompañando copia certificada del documento que acredite la personería con la que se ostenta.

5. En caso de que no se acredite la representación con la documentación requerida en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, la queja se tendrá por interpuesta a título personal.

Improcedencia

Artículo 30

1. El procedimiento será improcedente cuando:

I.          Los hechos narrados en la denuncia resulten notoriamente inverosímiles, o aun siendo ciertos, no configuren en abstracto algún ilícito sancionable a través de este procedimiento.

II.         Los hechos denunciados, se consideren frívolos en términos de lo previsto en el artículo 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General.

III.        Se omita cumplir con alguno de los requisitos previstos en el numeral 1, fracciones III, IV y V del artículo 29 del Reglamento.

IV.       La queja sea presentada después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitado los hechos que se denuncian.

V.        La queja se refiera a hechos imputados a los sujetos obligados que hayan sido materia de otro procedimiento resuelto por el Consejo.

VI.       La Unidad Técnica sea notoriamente incompetente para conocer los hechos denunciados.

VII.      El denunciado sea un partido o agrupación que haya perdido su registro en fecha anterior a la presentación de la queja.

2. La Unidad Técnica realizará de oficio el estudio de las causas de improcedencia del procedimiento; en caso de advertir que se actualiza una de ellas elaborará el Proyecto de Resolución respectivo.

Desechamiento

Artículo 31

1. La Unidad Técnica elaborará y someterá a la aprobación de la Comisión el Proyecto de Resolución que determine el desechamiento correspondiente, atendiendo a los casos siguientes:

I.          Se desechará de plano el escrito de queja, sin que anteceda prevención a la parte denunciante, cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en las fracciones  IV, V, VI y VII del numeral 1 del artículo 30 del Reglamento.

II.         Se actualice alguna causal de improcedencia contenida en el numeral 1, fracciones I, II y III del artículo 30 del Reglamento, sin que se desahogue la prevención en el plazo establecido.

2. El desechamiento de una queja en ningún momento prejuzga sobre el fondo del asunto; lo anterior no constituye obstáculo para que puedan ejercerse las atribuciones en materia de fiscalización o dar vista a las autoridades competentes.

3. Cuando se actualice el supuesto establecido en el artículo 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General, se dará vista a la Secretaría para la imposición de las sanción correspondiente una vez que la Resolución correspondiente haya quedado firme.

Sobreseimiento

Artículo 32

1. El procedimiento podrá sobreseerse cuando:

I.          Admitida la queja, se actualice el supuesto de improcedencia previsto en el numeral 1, fracción II del artículo 30 del Reglamento.

II.         El procedimiento respectivo haya quedado sin materia.

Prevención

Artículo 33

1. En caso que el escrito de queja no cumpla con los requisitos previstos en las fracciones III, IV ó V del numeral 1 del artículo 29; I y II del artículo 30 ambos del Reglamento, la Unidad Técnica emitirá un Acuerdo en el que otorgue al quejoso un plazo de tres días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación personal realizada, a fin de subsanar las omisiones, previniéndole que de no hacerlo, se desechará el escrito de queja.

Sustanciación

Artículo 34

1. Recibido el escrito de queja, la Unidad Técnica le asignará un número de expediente y lo registrará en el libro de gobierno. Si la queja reúne todos los requisitos previstos en el reglamento, se admitirá en un plazo no mayor a cinco días. Si la Unidad Técnica necesita reunir elementos previos a la admisión, el plazo será de hasta treinta días. En todo caso, el Acuerdo se notificará al Secretario.

2. Hecho lo anterior, la Unidad Técnica fijará en los Estrados del Instituto, durante setenta y dos horas, el acuerdo de admisión del procedimiento y la cédula de conocimiento, notificando al denunciado el inicio del mismo, corriéndole traslado con copia simple de las constancias que obren en el expediente y se procederá a la instrucción correspondiente.

3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio.

4. La Unidad Técnica contará con noventa días para presentar los Proyectos de Resolución de los procedimientos ante la Comisión, computados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio.

5. En caso de que, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, sea necesario un plazo adicional al señalado en el numeral anterior, la Unidad Técnica podrá, mediante acuerdo debidamente motivado, ampliar el plazo dando aviso al Secretario y al Presidente de la Comisión.

6. Si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables responsables, la Unidad Técnica podrá ampliar el objeto de la investigación, o abrir un nuevo procedimiento para su investigación.

Emplazamiento

Artículo 35

1. Cuando se estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, la Unidad Técnica emplazará al sujeto señalado como probable responsable, corriéndole traslado con copia simple de todos los elementos que integren el expediente respectivo para que, en un plazo improrrogable de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes.

Requerimientos

Artículo 36

1. La Unidad Técnica podrá solicitar información y documentación necesaria a las autoridades siguientes:

I.          Órganos del Instituto para que lleven a cabo las diligencias probatorias, recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente y provean la información que guarden dentro de su ámbito de competencia.

II.         Órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios, para que proporcionen información o entreguen las pruebas que obren en su poder que permitan superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal, previa aprobación de la Comisión.

III.        Las demás autoridades y organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia.

2. Las autoridades están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.

3. La Unidad Técnica también podrá requerir a los sujetos obligados, así como a las personas físicas y morales para que proporcionen la información y documentación necesaria para la investigación, respetando en todo momento las garantías de los requeridos, quienes están obligados a responder en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.

4. Para el caso de que no se haya obtenido un monto determinable para los bienes y/o servicios relacionados con los hechos investigados, la Unidad Técnica podrá allegarse de información utilizando el método de valuación de operaciones establecido en el Reglamento de Fiscalización.

Cierre de instrucción

Artículo 37

1. Una vez agotada la instrucción, la Unidad Técnica emitirá el Acuerdo de cierre respectivo y elaborará el proyecto de Resolución correspondiente, mismo que se someterá a consideración de la Comisión para su estudio y aprobación en la sesión próxima a celebrarse.

2. La Comisión podrá modificar, aprobar o rechazar los Proyectos de Resolución, y de ser el caso devolverá el asunto a la Unidad Técnica a fin de que realice las diligencias necesarias para esclarecer los hechos investigados. Una vez aprobados los Proyectos de Resolución, la Comisión deberá someterlos a consideración del Consejo para su votación.

Votación del Proyecto de Resolución

Artículo 38

1. Para la votación de los Proyectos de Resolución sometidos a consideración del Consejo, esta deberá proceder en la Sesión correspondiente en términos de lo dispuesto por el Capítulo VII del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Capítulo III

De las quejas durante los Procesos Electorales

Quejas relacionadas con precampaña

Artículo 39

1. El Consejo resolverá previo o a más tardar en la sesión en la que se apruebe el Dictamen y la Resolución recaída a los informes de precampaña, las quejas relacionadas con las precampañas electorales que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando se presenten a más tardar siete días después de concluidas las precampañas.

2. Si el escrito de denuncia es presentado en fecha posterior a la referida en el párrafo que antecede, será sustanciada y resuelta conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas señaladas en el Capítulo anterior.

3. En caso de que las quejas referenciadas en el numeral 1 del presente artículo, no se encuentren en estado de Resolución al momento de la presentación del Dictamen Consolidado y Resolución correspondiente, la Unidad Técnica deberá fundar y motivar en el Dictamen de precampaña respectivo las razones por las cuales los Proyectos de Resolución serán presentados con posterioridad.

4. Los referidos procedimientos deberán ser resueltos a más tardar en el primer tercio del plazo establecido para la campaña correspondiente.

Quejas relacionadas con Campaña

Artículo 40

1. El Consejo resolverá a más tardar en la sesión en el que se apruebe el Dictamen y la Resolución relativos a los informes de campaña, las quejas relacionadas con las campañas electorales, que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando se presenten el domingo siguiente de la celebración de la Jornada Electoral o con anterioridad.

2. En caso de que las quejas referenciadas en el numeral anterior del presente artículo no se encuentren en estado de Resolución al momento de la presentación del Dictamen Consolidado y Resolución correspondiente, la Unidad Técnica deberá fundar y motivar en el Dictamen de campaña respectivo las razones por las cuales Los proyectos de Resolución serán presentados con posterioridad.

3. Los referidos procedimientos se resolverán a más tardar quince días naturales previos a la toma de posesión o, en su caso, dentro de un plazo razonable que considere la toma de posesión del cargo correspondiente, siempre y cuando se trate de un asunto determinante para el resultado de la elección de que se trate.

4. En caso de que el escrito de denuncia sea presentado en fecha posterior a la referida en el numeral 1 de este artículo, la misma será sustanciada y resuelta conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas referidas en el Capítulo anterior.

De la sustanciación

Artículo 41

1. Para la tramitación y sustanciación de las quejas reguladas en este Capítulo, se estará a lo establecido en el Capítulo anterior, aplicando las reglas siguientes:

a)        El órgano del Instituto que reciba la denuncia deberá remitirla en un plazo de 24 horas a la Unidad, para que ésta valore su procedencia.

b)        Además de los requisitos previstos en el artículo 29 de este reglamento, los escritos de queja por hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización dentro de los Procesos Electorales, deberán estar acompañados por las pruebas que permitan acreditar la veracidad de los hechos denunciados.

c)        En caso de que se actualice la prevención, la Unidad Técnica, dentro de las 24 horas posteriores a su recepción, emitirá un Acuerdo en el que otorgue al quejoso un plazo de 24 horas para subsanar las omisiones, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se desechará el escrito de queja.

d)        Cuando el procedimiento de queja amerite emplazamiento, el denunciado deberá dar contestación al mismo en un plazo improrrogable de 48 horas.

Título Tercero

De las Resoluciones y Sanciones

Capítulo I

De las Resoluciones

Contenido de la Resolución

Artículo 42

1. La Resolución deberá contener:

I. Preámbulo.

a)        Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en su caso, al quejoso, o la mención de haberse iniciado de oficio.

b)        Órgano que emite la Resolución.

c)        Lugar y fecha.

II. Antecedentes que refieran:

a)        Las actuaciones de la Unidad Técnica.

b)        En los procedimientos de queja, la trascripción de los hechos objeto de la queja o denuncia; en los procedimientos oficiosos, los elementos que motivaron su inicio.

c)        La relación de las pruebas o indicios ofrecidos y aportados por el quejoso.

d)        Las actuaciones del sujeto señalado como probable responsable y, en su caso, del quejoso.

e)        Respecto del emplazamiento, la trascripción de la parte conducente del escrito de contestación, así como la relación de las pruebas o indicios ofrecidos y aportados por los sujetos señalados como probables responsables.

f)         La fecha de la sesión en que se aprobó el Proyecto de Resolución por la Comisión.

g)        En su caso, el engrose y consideraciones vertidas por los Consejeros Electorales en la sesión del Consejo que haya aprobado la Resolución.

III. Considerandos que establezcan:

a)        Los preceptos que fundamenten la competencia.

b)        Normatividad aplicable, así como los preceptos legales que tienen relación con los hechos.

c)        El análisis de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento que, en su caso, se actualicen.

d)        La apreciación y valoración de los elementos que integren el expediente, los hechos controvertidos, la relación de las pruebas admitidas y desahogadas, así como los informes y constancias derivadas de la investigación.

e)        En su caso, la acreditación de los hechos investigados, y los preceptos legales que se estiman violados.

f)         Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la Resolución.

g)        En su caso, la consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta, calificación de la conducta e individualización de la sanción.

IV. Puntos resolutivos que contengan:

a)        El sentido de la Resolución.

b)        En su caso, la determinación de la sanción correspondiente, así como las condiciones para su cumplimiento.

c)        De ser procedente, las vistas a las autoridades competentes.

d)        De ser procedente, el inicio de un procedimiento oficioso.

e)        De ser procedente, el seguimiento para la cuantificación del beneficio.

f)         La orden de notificar la Resolución de mérito. En caso de que la queja hubiese sido presentada en representación de un partido, por medio de alguna de las personas detalladas en el numeral 2 del artículo 29, la notificación de la Resolución se hará de manera automática, en términos de lo dispuesto en el presente Reglamento.

g)        La orden de archivar el expediente una vez que cause estado.

Sanciones

Artículo 43

1. El Consejo impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes previstas en la Ley General. Para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de una falta y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias de la contravención a la norma:

I.          La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las leyes electorales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

II.         El dolo o culpa en su responsabilidad.

III.        Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta.

IV.       Las condiciones socioeconómicas del infractor.

V.        Las condiciones externas y los medios de ejecución.

VI.       La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

VII.      En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

2. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la normatividad electoral, incurra nuevamente en la misma conducta infractora. Para tal efecto, se considerarán los siguientes elementos:

I.          El ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión anterior.

II.         La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.

III.        Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme.

3. Si se trata de infracciones cometidas por dos o más partidos que integran o integraron una coalición, deberán ser sancionados de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos y a sus respectivas circunstancias y condiciones. Al efecto, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio de coalición.

4. Las multas que fije el Consejo que no hubieran sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán ser pagadas en términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley General, en el plazo que señale la Resolución y, en caso de no precisarlo, dentro de los quince días siguientes contados a partir de la notificación de la Resolución de mérito. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiera efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda al partido sancionado.

5. El pago de las sanciones ordenadas en Resoluciones relacionadas con el ámbito local deberán apegarse a lo establecido en la legislación local correspondiente.

TERCERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CUARTO. Notifíquese el presente Reglamento a los Organismos Públicos Locales.

QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 19 de noviembre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de reglamentos internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG272/2014.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO SOBRE MODIFICACIONES A DOCUMENTOS BÁSICOS, REGISTRO DE INTEGRANTES DE ÓRGANOS DIRECTIVOS Y CAMBIO DE DOMICILIO DE AGRUPACIONES Y PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES; ASÍ COMO RESPECTO AL REGISTRO DE REGLAMENTOS INTERNOS DE ÉSTOS ÚLTIMOS Y LA ACREDITACIÓN DE SUS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

ANTECEDENTES

I.          Con fecha catorce de septiembre de dos mil once, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG264/2011 en relación con la expedición del Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Federal Electoral.  Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha treinta y uno de octubre del dos mil once.

II.         Con fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. Respecto de dicho Decreto, se destaca la creación del Instituto Nacional Electoral.

III.        El día cuatro de abril de dos mil catorce, quedó integrado el Instituto Nacional Electoral.

IV.       Con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

V.        En sesión pública efectuada el diecisiete de noviembre del presente año, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conoció el Anteproyecto de Acuerdo por el que se expide el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.

CONSIDERANDO

1.        Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Nacional Electoral en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

2.        Que el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

3.        Que el artículo 44, párrafo 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su párrafo segundo, establece que el Consejo General vigilará que las actividades de los Partidos Políticos se desarrollen con apego a la citada Ley y a la Ley General de Partidos Políticos.

4.        Que el artículo 44, párrafo 1, incisos a) y jj) de la Ley de la materia, dispone que es atribución del Consejo General aprobar y expedir los Reglamentos Interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en esa Ley o en otra legislación aplicable.

5.        Que conforme a lo dispuesto por los artículos 36, párrafos 9 y 10; 65, párrafo 4; 76, párrafo 4; y 89, párrafos 1 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Partidos Políticos contarán con un representante propietario y un suplente ante los diversos Consejos del Instituto Nacional Electoral y podrán sustituirlos en todo tiempo.

6.        Que el artículo 23, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 34, párrafo 2, incisos a) y c) de la Ley General de Partidos Políticos, preceptúa que es derecho de los Partidos Políticos gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior, estableciendo como asuntos internos la elaboración y modificación de sus documentos básicos y la elección de los integrantes de sus órganos internos, la emisión de los Reglamentos internos, entre otros asuntos.

7.        Que la citada Ley General de Partidos Políticos, en sus artículos 10, párrafo 2, inciso a) y 22, párrafo 1, inciso b), establece como requisito para obtener el registro como Partido Político o Agrupación Política Nacional ante el Instituto Nacional Electoral, contar con documentos básicos. El artículo 35, párrafo 1 de la citada Ley define los documentos básicos en: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, mismos que, para el caso de los Partidos Políticos, deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 36, 37, 38, y 39, del mismo ordenamiento legal.

8.        Que los artículos 29, 39, 40 y 41 en relación con el numeral 43 y 46, párrafo 3 de la Ley General de Partidos Políticos establece los contenidos mínimos que deben observar los Estatutos de los Partidos Políticos, entre los cuales se encuentran la estructura orgánica bajo la cual se organizará el Partido Político Nacional.

9.        Que el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de la materia señala que es obligación de los Partidos Políticos Nacionales el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás Partidos Políticos y los derechos de los ciudadanos.

10.      Que el inciso f) del párrafo 1 del artículo 25 de la multicitada Ley indica que es obligación de los Partidos Políticos Nacionales mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios.

11.      Que el citado artículo 25, en el inciso l) del párrafo 1 del ordenamiento legal en cita, establece la obligación de los Partidos Políticos Nacionales de comunicar al Instituto Nacional Electoral cualquier modificación a sus documentos básicos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el Acuerdo correspondiente por el Partido Político Nacional. Asimismo se establece la obligación de los Institutos Políticos de comunicar los cambios de su domicilio social y de los integrantes de sus órganos directivos dentro de los diez días siguientes a que se hayan efectuado.

12.      Que el artículo 36, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Partidos Políticos, señala:

“1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

2.  Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los Reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos Reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.”

13.      Que conforme al artículo 55, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene como atribuciones llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los Partidos Políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos de este Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las Agrupaciones Políticas Nacionales.

14.      Que la referida Dirección Ejecutiva es la instancia facultada para registrar a los dirigentes de los Partidos Políticos y de las Agrupaciones Políticas Nacionales, por lo que antes de anotar en el libro correspondiente a los integrantes de los órganos directivos de dichos institutos, el Director Ejecutivo debe verificar que todos los actos realizados dentro de los procedimientos que se llevaron a cabo para seleccionarlos, se ajustaron a la ley y a los Estatutos vigentes del Partido Político o Agrupación Política Nacional en cuestión.

15.      Que, aunado a lo anterior, y toda vez que no existía un  instrumento legal o reglamentario específico que estableciera el contenido de los documentos básicos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, el plazo en el que deberán comunicar al Instituto las modificaciones a los mismos, los cambios en la integración de sus órganos directivos ni su cambio de domicilio, es que esta autoridad electoral aprobó en sesión extraordinaria de fecha catorce de septiembre de dos mil once, el Acuerdo CG264/2011.

16.      Que en este mismo orden de ideas, esta autoridad electoral dispone de un Reglamento que establece el procedimiento legal que debe seguir el Instituto Nacional Electoral para recibir y verificar la documentación que los Partidos Políticos o Agrupaciones Políticas Nacionales presenten en cumplimiento del procedimiento establecido en sus Estatutos para modificar sus documentos básicos, nombrar a los integrantes de sus órganos directivos, cambiar su domicilio o, en el caso de los Partidos Políticos, registrar sus Reglamentos Internos así como nombrar y acreditar a sus representantes ante los distintos Consejos de este Instituto.

17.      Que en el Considerando Cuarto de la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-10/2009, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció:

“Cabe señalar, que la facultad para conocer y resolver sobre la procedencia o no de la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones estatutarias de las agrupaciones políticas nacionales, corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118, párrafo 1, inciso k), en relación con lo previsto en el numeral 35, párrafos 1, inciso b), 2, 3 y 4, ambos del Código electoral en cuestión, dado que si para otorgar el registro a una Agrupación Política Nacional es necesario que el indicado Consejo General verifique el cumplimiento de los requisitos contenidos en el último de los preceptos antes señalados, resulta inconcuso que también le corresponda a éste analizar las modificaciones a los documentos básicos de las mismas, entre ellos, sus Estatutos.”

18.      Que respecto a los documentos básicos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Considerando Quinto de la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-414/2008, estableció:

“Por documentos básicos deben entenderse aquéllos en los que se establece la estructura general de la agrupación, las facultades e integración de sus principales órganos, los derechos y obligaciones de sus miembros, así como los métodos democráticos de toma de decisiones colectivas.”

            Asimismo, en cuanto al contenido de los Estatutos de dichas Agrupaciones Políticas Nacionales, señaló:

“Mención aparte merece el requisito de establecer las facultades de los órganos directivos de la agrupación, pues tal requisito si es acorde con cualquier tipo de agrupación y tiene por objeto esclarecer la repartición de las cargas de trabajo y hacer funcional la decisión colectiva, empero, este requisito no debe entenderse en sentido estricto, pues basta con que en los documentos básicos se configure, así sea en forma genérica, la estructura básica de la organización y sus principales funciones para, en su caso, tener por satisfecho este requisito.

De la misma manera, se estima que es jurídico el requisito relativo a que en los documentos básicos se expresen los derechos de los asociados, pues si bien no se encuentra previsto en el Código, lo cierto es que se trata de un aspecto natural que debe contemplarse en una agrupación que pretende fomentar la democracia al exterior, debido a la presunción de que las asociaciones se integran por ciudadanos con vocación democrática y son éstos los que justifican su existencia, de tal manera que sus derechos constituyen el pilar de la asociación y deben estar claramente garantizados a fin de que la agrupación pueda cumplir con su cometido.

Lo anterior, en el entendido que para satisfacer este requisito basta con establecer los derechos básicos de los asociados, como el de igualdad en el derecho de participación o equidad, el derecho a no ser discriminados, a obtener información de la agrupación y a la libre manifestación de sus ideas, entre otros (…)”.

19.      Que en atención a lo señalado, y toda vez que la reforma político-electoral no contempló dentro de la Ley General de Partidos Políticos la regulación de los procedimientos objeto del presente Reglamento, es que esta autoridad electoral estima necesario retomar lo regulado en el Reglamento que se abroga, relativo al procedimiento de recepción, verificación y análisis de la documentación presentada por las Agrupaciones Políticas Nacionales y establecer en él, el contenido mínimo que deberán señalar sus documentos básicos, de conformidad con la normatividad vigente.

20.      Que el Transitorio Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictará los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los Reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.

            Por su parte el párrafo segundo del precepto citado con antelación señala que las disposiciones generales emitidas por el Instituto Federal Electoral o por el Instituto Nacional Electoral, con antelación a la entrada en vigor de dicho decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y la Ley, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no emita aquéllas que deban sustituirlas.

21.      Que en atención a lo establecido en el Considerando anterior, y derivado de la reforma constitucional en materia político-electoral y la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General de Partidos Políticos, en función del principio de unidad normativa y con la finalidad de brindar coherencia integral al sistema institucional de toma de decisiones, se hace necesario retomar lo regulado en el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, que se abroga y realizar adecuaciones al Reglamento que se expide, únicamente en cuanto a los preceptos legales se refiere, para adecuarse con las disposiciones establecidas en las citadas Leyes, en virtud de que las Leyes vigentes retoman lo establecido en el otrora Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo que hace a la materia del presente Reglamento.

22.      Que en razón de los considerandos anteriores, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, conoció y aprobó en sesión pública de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, el Anteproyecto de Acuerdo en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo.

Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, párrafo 2; 36, párrafos 9 y 10; 42, párrafo 8; 44, párrafo 1, incisos a) y j); 45, párrafo 1, inciso i); 65, párrafo 4; 76, párrafo 4; 89, párrafos 1 y 3; y Transitorio Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 1; 10, párrafo 2, inciso a); 22, párrafo 1, inciso b); 23, párrafo 1, inciso c); 25, párrafo 1, incisos a), f) y l); 34, párrafo 2, incisos a) y c); 35, párrafo 1; 36; 37; 38; 39; y 43 de la Ley General de Partidos Políticos; y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 44, párrafo 1, incisos a), j) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:

ACUERDO

Primero.- Se abroga el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el catorce de septiembre de dos mil once, mediante Acuerdo CG264/2011.

Segundo.- Se expide el Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, en términos del ANEXO ÚNICO que forma parte integral del presente Acuerdo.

Tercero.- El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá efectos a partir del día siguiente de su aprobación en la sesión correspondiente del Consejo General.

Cuarto.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 19 de noviembre de dos mil catorce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.

 

ANEXO UNICO

Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece el procedimiento para la presentación, revisión, análisis, registro y certificación de la documentación que se entregue  ante el Instituto Nacional Electoral, relativa a las modificaciones a los Documentos Básicos, a la elección, designación o sustitución de dirigentes a nivel nacional y estatal, al cambio de domicilio de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas Nacionales, así como al registro de los Reglamentos Internos de los Partidos Políticos y a la acreditación de representantes de éstos, ante los Consejos de este Instituto.

2. El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Nacional Electoral, los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Nacionales.

Artículo 2

Para la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, se estará a los criterios establecidos en el numeral 2, del artículo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 3

Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)        LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

b)        LGPP: Ley General de Partidos Políticos;

c)        Agrupación(es) Política(s): Agrupación(es) Política(s) Nacional(es);

d)        Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

e)        Consejos del Instituto Nacional Electoral: Consejo General, Local y Distrital;

f)         Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

g)        Dirección Ejecutiva: La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;

h)        Documentos Básicos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos;

i)         Instituto: El Instituto Nacional Electoral;

j)         Reglamento: El Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral;

k)        Partidos Políticos: Partidos Políticos Nacionales; y

l)         Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Capítulo II. De los Comunicados.

Artículo 4

1. Las Agrupaciones Políticas contarán con un plazo de diez días hábiles, para comunicar al Instituto las modificaciones a sus documentos básicos, los cambios en la integración de sus órganos directivos así como de su domicilio social.

2. La autoridad electoral contará con los mismos plazos establecidos para el caso de los Partidos Políticos para el análisis de las modificaciones a los documentos básicos y los cambios en la integración de los órganos directivos de las Agrupaciones Políticas.

Artículo 5

1. Toda comunicación emitida en cumplimiento a lo dispuesto en la LGPP, así como en el artículo anterior, deberá presentarse por escrito y estar acompañada de los documentos originales o certificados por notario público o por el órgano partidario facultado estatutariamente que permitan a la autoridad electoral verificar que se hayan cumplido las disposiciones previstas en los Estatutos del Partido Político o Agrupación Política de que se trate.

2. La comunicación que sea presentada ante instancia distinta a las indicadas en el presente Reglamento, deberá ser remitida de inmediato a la instancia competente y a partir de la recepción en ésta última, comenzarán a computarse los plazos respectivos.

Artículo 6

1. La comunicación deberá suscribirla:

a)        El representante legal, en el caso de la comunicación sobre la integración de los órganos directivos del Partido Político o Agrupación Política con motivo de la obtención de su registro;

b)        El órgano estatutariamente facultado, en el caso de la acreditación de representantes de los Partidos Políticos ante los Consejos Locales y Distritales de este Instituto;

c)        En todos los demás casos, el Presidente nacional o equivalente de la Agrupación Política o Partido Político Nacional, o el representante de éste último ante el Consejo General.

2. Toda promoción suscrita por persona distinta a las mencionadas en el presente artículo, será remitida a la representación del Partido Político correspondiente ante el Consejo General o al órgano nacional de la Agrupación Política respectiva, acreditado ante la Dirección Ejecutiva, para que, de ser procedente, presente el escrito respectivo ante la instancia competente o exprese lo que a su derecho convenga.

Artículo 7

En los casos en que las normas estatutarias exijan la celebración de sesión de algún órgano para la aprobación del acto que deben comunicar los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas al Instituto, el escrito que presenten en términos de lo dispuesto por el artículo 5 de este Reglamento, debe acompañarse por la convocatoria, acta o minuta y lista de asistencia correspondiente al evento respectivo, de conformidad con lo siguiente:

a)        A la convocatoria deberán anexarse los documentos que acrediten que ésta fue aprobada por la instancia estatutaria facultada para ello; así como que la misma fue publicada, en su caso, y hecha del conocimiento de quienes tengan derecho a asistir al evento mediante el cual se aprobó el acto que se comunica. Asimismo, la convocatoria deberá ser emitida conforme a las formalidades que establezcan los Estatutos del Partido Político o Agrupación Política de que se trate;

b)        El acta o minuta del acto llevado a cabo por el órgano facultado para tomar la decisión de que se trate deberá contener: firma de las personas facultadas para darle formalidad de acuerdo con los Estatutos respectivos; fecha de realización del acto; número de asistentes para establecer el quórum; el señalamiento preciso del sentido de la votación de cada una de las resoluciones o acuerdos tomados; la constancia de conclusión del acto; y, en el caso de modificaciones a documentos básicos o Reglamentos, el texto aprobado durante la sesión correspondiente, y

c)        La(s) lista(s) de asistencia deberá(n) permitir la fehaciente verificación del quórum de la instancia estatutaria que tomó las decisiones que se comunican, estar firmada(s) por cada uno de los asistentes y contener su nombre y cargo.

Capítulo III. De la modificación de documentos básicos.

Artículo 8

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del presente Reglamento, para la modificación de documentos básicos, la comunicación deberá presentarse con todos sus anexos al Consejo General, a través del Secretario Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el Partido Político o Agrupación Política.

2. La Secretaría Ejecutiva remitirá a la Dirección Ejecutiva el escrito y sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario, y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.

Artículo 9

1. Adicionalmente a los documentos que se deben presentar conforme al artículo 7 del presente Reglamento, al escrito se deberá anexar lo siguiente:

a)        Un ejemplar de los documentos básicos modificados, con el texto completo, en formatos impreso y electrónico, y

b)        Cuadro comparativo impreso y en formato electrónico de las modificaciones efectuadas con respecto al documento vigente, salvo en el caso de que el texto sea nuevo en virtud de la abrogación del vigente.

2. En caso de existir diferencia entre la versión electrónica y la impresa, la Dirección Ejecutiva requerirá al Partido Político o Agrupación Política, para que en el plazo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento, indique cuál de ellas es la que prevalecerá, en caso de no dar respuesta al requerimiento formulado dentro del plazo establecido, esta autoridad electoral tomará como válida la versión impresa.

Artículo 10

La Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para analizar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable para la aprobación de la modificación de documentos básicos.

Artículo 11

En caso de que exista alguna omisión en la documentación que deba presentarse o, en su caso, exista la necesidad de aclaración respecto de la documentación entregada y/o la validez estatutaria de las decisiones que se comunican, la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, lo comunicará al solicitante para que éste, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva, subsane las deficiencias que se le hayan señalado y manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 12

Desahogado el requerimiento señalado en el artículo anterior, si la Dirección Ejecutiva considera que aún persisten deficiencias u omisiones que no permitan llevar a cabo el análisis correspondiente, le requerirá al interesado, mediante oficio, que subsane las deficiencias que aún persistan o que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de dos días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva.

Artículo 13

En caso de que el Partido Político o Agrupación Política no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la Dirección Ejecutiva procederá al análisis y valoración de la documentación con que se cuente, momento a partir del cual comenzará a correr el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.

Artículo 14

Si el análisis al procedimiento estatutario para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos da como resultado que el Partido Político o Agrupación Política no observó las normas estatutarias aplicables, la Dirección Ejecutiva, procederá a la elaboración del Proyecto de Resolución correspondiente en el que se precisará la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas, en virtud del incumplimiento al procedimiento estatutario respectivo.

Artículo 15

Una vez verificado el cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos, la Dirección Ejecutiva analizará que las mismas se apeguen a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP y, en el caso de los Partidos Políticos, a lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 de la LGPP, de conformidad con lo siguiente:

1. Cuando el texto de los Estatutos de los Partidos Políticos sea modificado en su totalidad o se trate de los Estatutos de un partido en formación, además de lo establecido en los artículos 29 y 39 y los Capítulos III, IV, V y VI del Título Tercero “De la organización interna de los Partidos Políticos” de la LGPP, deberá incluir indistintamente los elementos siguientes:

a)        El procedimiento para la elección o designación de los delegados o representantes que, en su caso, integren la Asamblea Nacional;

b)        Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de la convocatoria a las sesiones de todos sus órganos directivos, tales como los plazos para su expedición, los requisitos que deberá contener (entre ellos el orden del día), la forma y plazo en que deberá hacerse del conocimiento de los afiliados, así como los órganos o funcionarios facultados para realizarla;

c)        El tipo de sesiones que habrán de celebrar sus órganos (ordinaria, extraordinaria o especial), incluyendo los asuntos que deberán tratarse en cada una de ellas, así como las mayorías o demás formalidades, en su caso, mediante las cuales deberán resolverse los asuntos previstos en el orden del día;

d)        El quórum de afiliados, delegados o representantes para la celebración de las asambleas y sesiones de sus órganos;

e)        La obligación de llevar un registro de afiliados del partido, quienes serán los tenedores de los derechos y obligaciones amparados en los Estatutos;

f)         El número mínimo de afiliados que podrá convocar a asamblea nacional o estatal en forma extraordinaria;

g)        Los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección del partido o agrupación;

h)        El régimen transitorio para la elección de sus órganos estatutarios, en el caso de Partidos Políticos Nacionales de reciente registro o en el caso de que las modificaciones a su norma estatutaria determinen un nuevo procedimiento para la elección de los mismos.

2. Los documentos básicos de las Agrupaciones Políticas deberán cumplir al menos con los requisitos siguientes:

a)        Declaración de Principios.- Deberá contener los principios ideológicos que postula, y distinguen a la Agrupación Política Nacional; así como la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática;

b)        Programa de Acción.- Deberá establecer las medidas para alcanzar los objetivos de la Agrupación Política;

c)        Estatutos.- Deberán contener:

-       La denominación de la Agrupación Política;

-       En su caso, la descripción del emblema y los colores que caracterizan a la Agrupación Política;

-       Los procedimientos para la afiliación individual personal, libre y pacífica de sus integrantes, así como sus derechos, entre los cuales deberán encontrarse: el derecho de participación o equidad, el derecho a no ser discriminados, a obtener información de la agrupación y a la libre manifestación de sus ideas;

-       La integración de sus órganos directivos, entre los cuales deberá contar al menos con un Comité Ejecutivo Nacional o equivalente y un órgano de finanzas, pudiendo ser el propio Comité Ejecutivo Nacional o alguno de sus integrantes, el responsable de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 22, numeral 7 de la LGPP;

-       Las funciones, facultades y obligaciones de sus órganos directivos, así como los procedimientos para su designación, elección o renovación, y los períodos que durarán en el mandato;

-       Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de la convocatoria a las sesiones de todos sus órganos directivos, tales como los plazos para su expedición, los requisitos que deberá contener (entre ellos el orden del día), la forma y plazo en que deberá hacerse del conocimiento de los afiliados, así como los órganos o funcionarios facultados para realizarla;

-       El quórum para la celebración de las sesiones de cada uno de su órganos, el tipo de sesiones que habrán de celebrar (ordinaria, extraordinaria o especial), incluyendo los asuntos que deberán tratarse en cada una de ellas, así como las mayorías o demás formalidades, en su caso, mediante las cuales deberán resolverse los asuntos previstos en el orden del día.

3. En caso de que el texto de los Estatutos de los Partidos Políticos o Agrupaciones Políticas sea parcialmente modificado, la Dirección Ejecutiva verificará que las modificaciones se adecuen en lo conducente a los elementos mencionados en el presente artículo.

4. La Dirección Ejecutiva realizará el análisis de aquellas disposiciones que fueron modificadas en su sustancia y sentido, es decir, no se procederá al estudio de los preceptos cuyo contenido se mantenga.

Artículo 16

En caso de que exista alguna omisión en los requisitos que deben contener las modificaciones de que se trate en términos de la LGPP o el presente Reglamento, la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, lo comunicará al solicitante para que éste, en un plazo de tres días hábiles contado a partir de la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 17

Una vez desahogado el último requerimiento, la Dirección Ejecutiva deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos, el cual será sometido a consideración de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General.

Artículo 18

1. Las modificaciones a los documentos básicos que se aprueben en la sesión correspondiente del Partido Político o Agrupación Política surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal.

2. Por lo que hace a las modificaciones a los Estatutos de un Partido Político aprobadas por el Consejo General, éstas surtirán efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en su caso, en fecha diversa dispuesta por la norma estatutaria, siempre que ésta sea posterior a la referida publicación.

Capítulo IV. De la comunicación sobre la integración de los órganos directivos del Partido Político o Agrupación Política de reciente registro.

Artículo 19

El Partido Político o Agrupación Política que obtenga su registro como tal, deberá informar a la Dirección Ejecutiva, a través de su representante legal de conformidad con lo establecido en el artículo 6, inciso a) del presente Reglamento, la integración de sus órganos directivos nacionales y, en su caso, estatales en un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de que surta efectos su registro.

Artículo 20

Adicionalmente a los documentos que se deben presentar conforme al artículo 7 del presente Reglamento, se deberá agregar copia fotostática legible de la credencial de elector de cada uno de los integrantes de los órganos directivos electos o designados y anexar los documentos que acrediten que se cumplió con el procedimiento para la elección o designación de los integrantes de los órganos directivos previsto en los Estatutos del Partido Político o Agrupación Política de que se trate, tales como:

a)        Constancias que acrediten la elección o designación de los delegados o equivalentes que deban asistir a la sesión del órgano competente;

b)        Convocatoria a la elección, emitida por el órgano competente;

c)        Constancia de registro de candidatos a los cargos directivos, mismos que deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas estatutarias correspondientes;

d)        Declaración de validez de la elección y/o constancia de mayoría emitida por el órgano estatutario facultado para ello;

e)        Acta o minuta de la sesión donde se rinda la protesta ante el órgano competente; y

f)         Nombramientos.

Artículo 21

Una vez recibida la solicitud, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para verificar que el Partido Político o la Agrupación Política, acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en las normas estatutarias aplicables.

Artículo 22

En caso de que la Dirección Ejecutiva detecte errores u omisiones, éstas deberán notificarse al Partido Político o Agrupación Política, mediante oficio dirigido al representante legal, para que éste subsane las observaciones y manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva.

Artículo 23

Desahogado el requerimiento señalado en el artículo anterior, si de la documentación presentada se advierte la falta de nuevos elementos necesarios para determinar la procedencia del registro, la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, le requerirá al interesado la documentación faltante para que la remita en un plazo de dos días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva.

Artículo 24

En caso de que el Partido Político o Agrupación Política no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la Dirección Ejecutiva procederá al análisis y valoración de la solicitud de registro con la documentación con que cuente.

Artículo 25

Desahogado el último requerimiento formulado al Partido Político o a la Agrupación Política, o vencido el plazo para su cumplimiento, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de veinte días hábiles para determinar lo conducente respecto del registro de los órganos directivos de que se trate.

Artículo 26

En caso de que la Dirección Ejecutiva determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá comunicarlo por escrito debidamente fundado y motivado al representante legal del Partido Político o Agrupación Política, estableciendo un plazo para que se reponga la elección o designación de sus dirigentes, mismo que será otorgado tomando como base las normas estatutarias que regulen el procedimiento correspondiente.

Artículo 27

La determinación de la Dirección Ejecutiva, sobre la procedencia del registro de los órganos directivos, se hará del conocimiento del Partido Político o Agrupación Política mediante oficio dirigido a su representante legal.

Artículo 28

Todo registro referente a la primera integración de los órganos de dirigencia de los nuevos Partidos Políticos o Agrupaciones Políticas surtirá sus efectos ante este Instituto, hasta en tanto la Dirección Ejecutiva notifique el registro respectivo conforme al numeral anterior.

Los dirigentes electos en la Asamblea Nacional Constitutiva fungirán como órgano directivo transitorio hasta en tanto la Dirección Ejecutiva determine sobre la procedencia del registro de los órganos directivos electos conforme a su norma estatutaria.

Capítulo V. De la comunicación respecto a los cambios en la integración de los órganos directivos.

Artículo 29

La renovación de los órganos directivos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, deberá efectuarse invariablemente en los plazos previstos en sus Estatutos, que nunca deberá exceder la duración del período para el cual hayan sido electos o designados de conformidad con las normas estatutarias respectivas.

Artículo 30

Una vez que, conforme a sus Estatutos, concluya el procedimiento de cambio en la integración de los órganos directivos nacionales o estatales de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, la dirigencia nacional, su representante legal o el representante del Partido Político ante el Consejo General contará con un plazo de diez días hábiles para informar por escrito a la Dirección Ejecutiva los cambios correspondientes.

Artículo 31

Adicionalmente a los documentos que se deben presentar conforme al artículo 7 del presente Reglamento, se deberá agregar copia fotostática legible de la credencial para votar de cada uno de los integrantes de los órganos directivos electos o designados y anexar los documentos que acrediten que se cumplió con el procedimiento estatutario del Partido Político o Agrupación Política, tales como:

a)        Constancias que acrediten la elección o designación de los delegados o equivalentes que deban asistir a la sesión del órgano competente;

b)        Convocatoria a la elección, emitida por el órgano competente;

c)        Constancia de registro de candidatos a los cargos directivos, mismos que deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas estatutarias correspondientes;

d)        Declaración de validez de la elección y/o constancia de mayoría emitida por el órgano estatutario facultado para ello;

e)        Acta o minuta de la sesión donde se rinda la protesta ante el órgano competente; y

f)         Nombramientos.

Artículo 32

De resultar necesario seguir un procedimiento previo a la nueva elección o designación, tal como expulsión, destitución o sanción del titular del órgano directivo, también deberán acompañarse las constancias que acrediten haber concluido tal procedimiento en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas estatutarias aplicables.

Artículo 33

En caso de que se lleve a cabo un cambio temporal en la integración del órgano directivo, en virtud de la solicitud de licencia o la aplicación de una sanción a alguno de sus miembros consistente en la suspensión temporal en el ejercicio del cargo, también deberán acompañarse las constancias que acrediten haber concluido tal procedimiento, el plazo en que estará vigente la licencia o suspensión y, en su caso, la designación de quien ejercerá dichas funciones durante la licencia o suspensión del dirigente.

Artículo 34

De existir alguna otra causa por la que el titular del órgano directivo no haya podido continuar en el cargo, y por la cual haya sido sustituido, deberán también acompañarse las constancias relativas, tales como renuncia, acta de defunción o cualquier otro documento que cree convicción en esta autoridad electoral respecto de la imposibilidad de seguir en el cargo de la persona sustituida.

Artículo 35

En aquellos casos en que los Estatutos del Partido Político o Agrupación Política permitan la creación y/o supresión de Secretarías, Comisiones o equivalentes, deberá comunicarse a la Dirección Ejecutiva la integración completa del órgano directivo que se vea afectado, a fin de que exista certeza sobre la conformación del mismo y se realicen las notas aclaratorias pertinentes en los libros de registro.

Artículo 36

Una vez recibida la comunicación del Partido Político o Agrupación Política, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para verificar que el Partido Político o la Agrupación Política, acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en las normas estatutarias aplicables.

Artículo 37

En caso de que la Dirección Ejecutiva detecte errores u omisiones, éstas deberán notificarse al Partido Político o Agrupación Política, mediante oficio dirigido al dirigente nacional o al representante del Partido Político ante el Consejo General, para que subsane las observaciones y manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la notificación respectiva.

Artículo 38

Desahogado el requerimiento señalado en el artículo anterior, si de la documentación presentada se advierte la falta de nuevos elementos necesarios para determinar la procedencia del registro, la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, le requerirá al interesado la documentación faltante para que la remita en un plazo de dos días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva.

Artículo 39

En caso de que el Partido Político o Agrupación Política no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la Dirección Ejecutiva procederá al análisis y valoración de la solicitud de registro con la documentación con que cuente.

Artículo 40

Desahogado el último requerimiento formulado al Partido Político o a la Agrupación Política, o vencido el plazo para su cumplimiento, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para determinar lo conducente respecto del registro de los órganos directivos de que se trate.

Artículo 41

En caso de que, dentro en un periodo menor o igual a cinco días hábiles, un Partido Político o Agrupación Política solicite el registro en libros de cambios en sus órganos directivos, correspondientes al 50 por ciento o más del total de sus órganos directivos estatales, la Dirección Ejecutiva dispondrá de un período adicional de diez días hábiles para verificar la procedencia de los cambios informados, contados a partir de la fecha de la respuesta al último requerimiento.

Artículo 42

En caso de que la Dirección Ejecutiva determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá comunicarlo por escrito debidamente fundado y motivado al dirigente nacional de la Agrupación Política o del Partido Político o al representante de éste último ante el Consejo General, estableciendo un plazo para que se reponga la elección o designación de sus dirigentes, mismo que será otorgado tomando como base las normas estatutarias que regulen el procedimiento correspondiente.

Artículo 43

La determinación de la Dirección Ejecutiva, sobre la procedencia del registro de los órganos directivos, se hará del conocimiento del Partido Político o Agrupación Política mediante oficio dirigido al dirigente nacional o al representante del Partido Político ante el Consejo General.

Artículo 44

Todo registro referente a los cambios en la integración de los órganos de dirigencia de los Partidos Políticos o Agrupaciones Políticas surtirá sus efectos, ante este Instituto, hasta en tanto la Dirección Ejecutiva notifique el registro respectivo conforme al numeral anterior.

Capítulo VI. De la comunicación del cambio de domicilio social.

Artículo 45

Los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, a través de su dirigente nacional, representante legal o de su representante ante el Consejo General, deberán comunicar a la Dirección Ejecutiva el cambio en su domicilio social, dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del siguiente a aquel en que el cambio ocurra.

Artículo 46

El domicilio comunicado ante la Dirección Ejecutiva será en el que se entenderán las notificaciones por parte de este Instituto para el Partido Político o Agrupación Política.

Artículo 47

El cambio de domicilio deberá realizarse conforme al procedimiento que, en su caso, establezcan los Estatutos vigentes, y sólo podrá ubicarse en la entidad que su norma estatutaria señale.

Artículo 48

Una vez recibida la comunicación del Partido Político o Agrupación Política, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de cinco días hábiles para verificar que el Partido Político o la Agrupación Política, acompañe a la misma, en su caso, los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en las normas estatutarias aplicables, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del presente Reglamento.

Artículo 49

En caso de no requerirse la presentación de documentación comprobatoria, dentro del plazo de cinco días hábiles señalado en el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva deberá determinar la procedencia o improcedencia de la comunicación del cambio de domicilio.

Artículo 50

De existir alguna omisión en la documentación que en su caso deba presentarse, la Dirección Ejecutiva lo comunicará por escrito al dirigente o representante del Partido Político o Agrupación Política para que éste, en un plazo de tres días hábiles contado a partir de la notificación respectiva, remita la documentación faltante.

Artículo 51

La Dirección Ejecutiva, dentro de los dos días hábiles siguientes al desahogo del requerimiento, deberá hacer del conocimiento del Partido Político o Agrupación Política mediante oficio, la procedencia o improcedencia de la comunicación del cambio de domicilio.

Artículo 52

En caso de que el análisis a las constancias remitidas dé como resultado la improcedencia del cambio de domicilio, dicho oficio será notificado en el domicilio que se encuentre registrado ante la referida Dirección Ejecutiva, y ante la imposibilidad de localizar el domicilio, mediante estrados.

Capítulo VII. Del registro de Reglamentos Internos de Partidos Políticos Nacionales.

Artículo 53

Los Partidos Políticos deberán comunicar a la Dirección Ejecutiva, los Reglamentos que emitan en relación con sus normas estatutarias, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a su aprobación.

Artículo 54

Los Partidos Políticos deberán remitir a la Dirección Ejecutiva los documentos a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, a fin de acreditar la aprobación del Reglamento que se notifique.

Artículo 55

La Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para analizar el cumplimiento de las normas estatutarias aplicables para el procedimiento de aprobación de Reglamentos.

Artículo 56

En caso de que exista alguna omisión en la documentación que deba presentarse o, en su caso, exista la necesidad de aclaración respecto de la documentación entregada y/o la validez estatutaria de las decisiones que se comunican, la Dirección Ejecutiva, mediante oficio, lo comunicará al solicitante para que éste, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva, subsane las deficiencias que se le hayan señalado y manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 57

Desahogado el requerimiento señalado en el artículo anterior, si la Dirección Ejecutiva considera que aún persisten deficiencias u omisiones que no permitan llevar a cabo el análisis correspondiente, le requerirá al interesado, mediante oficio, que subsane las deficiencias que aún persistan o que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de dos días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva.

Artículo 58

En caso de que el Partido Político no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la Dirección Ejecutiva procederá al análisis y valoración de la documentación con que se cuente.

Artículo 59

A partir del momento señalado en el numeral anterior, comenzará a correr el plazo de treinta días naturales con que cuenta la Dirección Ejecutiva para verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario, así como el apego de los Reglamentos a las normas legales y estatutarias aplicables.

Artículo 60

Si el análisis al procedimiento estatutario para la aprobación del Reglamento da como resultado que el Partido Político no observó las normas estatutarias aplicables, la Dirección Ejecutiva, procederá a ordenar, mediante oficio debidamente fundado y motivado, al Partido Político la reposición del procedimiento.

Artículo 61

Una vez verificado el cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación del Reglamento correspondiente, la Dirección Ejecutiva analizará que éste se apegue a las normas legales y estatutarias aplicables.

Artículo 62

En caso de que el Reglamento correspondiente se encuentre apegado a las normas legales y estatutarias aplicables, la Dirección Ejecutiva lo hará del conocimiento del Partido Político y procederá a su inscripción en el libro de registro respectivo.

Artículo 63

Si del análisis realizado la Dirección Ejecutiva determina que el Reglamento no se apega a las normas legales y estatutarias aplicables, lo hará del conocimiento del Partido Político, mediante oficio debidamente fundado y motivado.

Artículo 64

Los Reglamentos de los Partidos Políticos surtirán sus efectos a partir de su registro en el libro que al efecto lleve la Dirección Ejecutiva.

Capítulo VIII. De la acreditación de representantes de los Partidos Políticos ante los distintos Consejos de este Instituto.

Artículo 65

Los Partidos Políticos comunicarán por escrito a la Secretaría del Consejo General, a través del órgano partidista facultado para ello, el nombramiento o sustitución de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo General. Dicha comunicación deberá realizarse con oportunidad.

Artículo 66

Una vez que los representantes mencionados en el punto anterior hubieren rendido la protesta de ley ante el Consejo General, la Secretaría del mismo turnará a la Dirección Ejecutiva copia de la comunicación correspondiente, para que ésta se encuentre en posibilidad de proceder a su inscripción en el libro de registro respectivo.

Artículo 67

En el caso de que el representante ante Consejo General deba ser designado o electo por algún órgano estatutario, se deberá agotar el procedimiento previsto en los capítulos IV o V del presente Reglamento, según corresponda. Una vez que resulte procedente el registro en el libro respectivo, la Dirección Ejecutiva lo hará del conocimiento de la Secretaría del Consejo General para los efectos conducentes.

Artículo 68

Por lo que respecta al nombramiento de representantes de los Partidos Políticos ante los Consejos Locales y Distritales, el Partido Político deberá presentar el escrito de acreditación o sustitución a la Secretaría del Consejo correspondiente, a través de su órgano o representante partidista facultado para ello, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 1 de la LGIPE.

Artículo 69

1. La Presidencia o Secretaría de cada Junta Local o Distrital Ejecutiva deberá hacer llegar a la Dirección Ejecutiva, copia legible de los escritos de acreditación o sustitución de los representantes de los Partidos Políticos, una vez concluido el Proceso Electoral y de conformidad con el instructivo y los formatos que al efecto emita dicha Dirección Ejecutiva.

2. Los formatos e instructivos referidos en el párrafo anterior deberán ser comunicados a los Vocales Ejecutivos y/o Presidentes de los Consejos Locales y Distritales dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere declarado el inicio del Proceso Electoral.

Artículo 70

La remisión de la documentación señalada en el artículo anterior deberá realizarse dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la conclusión del Proceso Electoral.

Capítulo IX. De la solicitud de certificaciones.

Artículo 71

Los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas podrán solicitar ante la Secretaría Ejecutiva, la expedición de certificaciones relativas a la documentación e información motivo del presente Reglamento. Dichas certificaciones serán proporcionadas, en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, dependiendo del volumen, contenido y características de las certificaciones solicitadas.

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