DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de
DECRETO
"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE
CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135
CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE
SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA
MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,
DECLARA
SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA POLÍTICA.
ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN: el
párrafo primero y la fracción II del artículo 35; la fracción III del artículo
36; el párrafo segundo del artículo 71; la fracción XXVI del artículo 73; el
párrafo cuarto de la fracción VI del artículo 74; la fracción II del artículo
76; las fracciones IV, VI y VII del artículo 78; el artículo 83; los párrafos
primero, segundo y tercero (que pasan a ser cuarto y quinto) del artículo 84;
los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 85; las fracciones II, III
y IV del artículo 89; y la fracción III de la Base Primera del Apartado C del artículo
122; SE ADICIONAN: las fracciones VI, VII y VIII al artículo 35; una
fracción IV y un tercer y cuarto párrafos al artículo 71; una fracción XXIX-Q
al artículo 73; los párrafos segundo y tercero, recorriéndose en su orden los
subsecuentes y un último párrafo al artículo 84; un segundo y tercer párrafos
al artículo 87; un octavo párrafo a la fracción II del artículo 116; un inciso
o), recorriéndose en su orden el subsecuente a la fracción V de la Base Primera
del Apartado C del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Política, para quedar como sigue:
Artículo 35. Son derechos del
ciudadano:
I. (...)
II.
Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral
corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su
registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y
términos que determine la legislación;
III. (...)
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la
República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;
V. (...)
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del
servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que
señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Federal Electoral
tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley, y
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de
trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:
1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:
a) El Presidente de la República;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes
de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o
c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por
ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que
determine la ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la
petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la
Unión,
2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al
cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de
electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y
Legislativo federales y para las autoridades competentes;
3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los
derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados
en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del
Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de
la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre
la constitucionalidad de la materia de la consulta;
4o. El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, en forma directa,
la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de
la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y
declaración de resultados;
5o. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada
electoral federal;
6o. Las resoluciones del Instituto Federal Electoral podrán ser
impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41,
así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y
7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo
dispuesto en la presente fracción.
Artículo 36. (...)
I. (...)
II. (...)
III. Votar en las elecciones y
en las consultas populares, en los términos que señale la ley;
IV. (...)
V. (...)
Artículo 71. (...)
I. (...)
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III. A
las Legislaturas de los Estados; y
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al
cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos
que señalen las leyes.
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las
iniciativas.
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente
de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente,
o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos
anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser
discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de
treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin
mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la
siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara
de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la
Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo
las condiciones antes señaladas.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma
a esta Constitución.
Artículo 73. (...)
I. a XXV. (...)
XXVI.
Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en
Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de
la República, ya sea con el carácter de interino
o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta
Constitución;
XXVII. a XXIX-P. (...)
XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas
populares.
XXX. (...)
Artículo 74. (...)
I. a III. (...)
IV. (...)
(...)
(...)
(...)
(...)
V. y VI. (...)
(...)
(...)
La Cámara concluirá la
revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con
base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe
del resultado de la entidad de fiscalización superior de la Federación, a que
se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite
de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de
fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo
dispuesto en dicho artículo.
(...)
VII. (Se
deroga).
VIII. Las demás que le
confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 76. (...)
I. (...)
(...)
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador
General de la República, embajadores,
cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes de los órganos colegiados
encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y
competencia económica, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada
y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
III. a XII. (...)
Artículo 78. (...)
(...)
I. a III. (...)
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso
o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos
casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La
convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias. Cuando la convocatoria sea al Congreso
General para que se erija en Colegio Electoral y designe presidente interino o
substituto, la aprobación de la convocatoria se hará por mayoría;
V. (...)
VI. Conceder licencia hasta por sesenta días naturales al
Presidente de la República;
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules generales,
empleados superiores de Hacienda, integrantes
de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de
telecomunicaciones, energía y competencia económica, coroneles y
demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los
términos que la ley disponga, y
VIII. (...)
Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que
haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o
con el carácter de interino o
substituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en
ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente
interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta
días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del
Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las
fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.
Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a
los Secretarios de Estado, ni al Procurador General de la República, sin
autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso
de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a
partir del momento en que termine su encargo.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros
años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en
sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total
de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio
Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un
presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo
Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la
convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período
respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se
señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete
meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta
ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.
Si el Congreso no
estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se
constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino y
expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo
anterior.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en
los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se
encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir
el período, siguiendo, en lo conducente,
el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.
Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará
inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio
Electoral y nombre un presidente substituto siguiendo, en lo conducente, el
mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.
Artículo 85. Si antes de iniciar un periodo
constitucional la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará el
Presidente cuyo periodo haya concluido y será presidente interino el que haya
designado el Congreso, en los términos del artículo anterior.
Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del
Presidente de la República, asumirá provisionalmente el cargo el Presidente de
la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa al presidente interino,
conforme al artículo anterior.
Cuando el Presidente solicite licencia para
separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez autorizada por el
Congreso, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad
del Poder Ejecutivo.
(...)
Artículo 87. (...)
Si por cualquier circunstancia el Presidente no pudiere rendir la
protesta en los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante las
Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión.
En caso de que el Presidente no pudiere rendir la protesta ante el
Congreso de la Unión, ante la Comisión Permanente o ante las Mesas Directivas
de las Cámaras del Congreso de la Unión lo hará de inmediato ante el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 89. (...)
I. (...)
II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores,
cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y
remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o
remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos
colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones,
energía y competencia económica;
IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales;
V. a XX. (...)
Artículo 116. (...)
(...)
I. (...)
II. (...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Las Legislaturas de los Estados regularán los
términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el
respectivo Congreso.
III. (...)
IV. a VII. (...)
Artículo 122. (...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
A. (...)
B. (...)
C. (...)
BASE PRIMERA. (...)
I. y II. (...)
III. En la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
invariablemente se observará el siguiente criterio:
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la
Asamblea, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación total emitida
en el Distrito Federal. Esta base no se aplicará al partido político que, por
sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del
total de la Asamblea, superior a la suma del porcentaje de su votación total
emitida más el ocho por ciento;
IV. (...)
V. (...)
a) a ñ) (...)
o) Para establecer en ley los términos
y requisitos para que los ciudadanos del Distrito Federal ejerzan el derecho de
iniciativa ante la propia Asamblea, y
p) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.
BASE SEGUNDA a BASE QUINTA (...)
D. a H. (...)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación para hacer
cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un año contando a
partir de la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación
secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a un año,
contado a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México,
D.F., a 18 de julio de 2012.- Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de